La Motivación Escrita de Las Resoluciones Judiciales en Todas Las Instancias
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La Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.
Eugenia Ariano Deho
Resumen.
En el presente trabajo abordaremos de manera general los aspectos más importantes
sobre La Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan. Ya que contamos con las recomendaciones
adecuadas para que se de su agrado.
Palabras Claves: La Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, la obligatoriedad de la motivación de las sentencias, principios y derechos de
la función jurisdiccional.
Summary: In the present work we will consider in a general way the most important
aspects on the written justification of the judgments in all instances, except the decrees
of mere formality, with an explicit mention of the applicable law and the foundations of
fact that underpin them. Now that we have with appropriate recommendations that are
to your liking.
Key words: The written justification of the judgments in all instances, the binding
nature of the motivation of the judgments, principles and rights of the judicial function.
Introducción.- La introducción del deber de motivar las sentencias va de la mano con
la evolución del moderno Estado de Derecho, uno de cuyos postulados es el
sometimiento de todo órgano depositario de poder a la normatividad vigente. No por
nada la obligatoriedad de la motivación de las sentencias es un legado de la Revolución
Francesa, a la que le debemos las principales bases sobre las cuales un poco todos
hemos construido nuestro sistema de legalidad.
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En efecto, la obligatoriedad de la motivación de las sentencias tiene incluso una oficial
fecha de nacimiento: el 24 de agosto de 1790, fecha en la que la Asamblea Nacional
francesa, al aprobar la ley sobre la nueva organización judicial revolucionaria,
prescribió en su artículo 15 que toda sentencia, civil o penal, de apelación o de primera
instancia, debía contener además de la indicación de los nombres de las partes, de las
cuestiones controvertidas de hecho y de derecho y el fallo, los resultados probatorios y
las/motivaciones de la decisión ("les motift qui auront déterminé le jugement'').
La imposición del deber de motivar las sentencias tendía a asegurar a todos los
franceses la subordinación del juez a la ley y a evitar el tan temido despotismo judicial
que caracterizó a la magistratura durante el Anden régime. Tal como lo señala Taruffo
en el cuadro de los principios de inspiración democrática revolucionarios, "en
alternativa a la arbitrariedad del juicio, toma cuerpo la imagen del juez que no solo debe
aplicar la ley creada por el pueblo, sino que además, debe sujetarse al control del pueblo
enunciando las razones de su propia decisión"
2. El deber de motivar en nuestro ordenamiento constitucional.-
Durante nuestra vida como Nación independiente, el deber de motivar las sentencias fue
recogido por primera vez, como manifestación de la publicidad de "los juicios", en la
Constitución de 1828, dedicándole dos normas: una para los "juicios civiles".
Sin embargo, será recién con la Constitución de 1979 que, adoptando y adaptando la
fórmula del inc. d) del art. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (Decreto
Ley N° 14605), el deber de motivación devendrá explícitamente una autónoma
"garantía de la administración de justicia", (artículo 233 inc. 4) a observarse por los
jueces de todas las instancias y en relación a todas las resoluciones judiciales, con la
sola exclusión de "de mero trámite". Fórmula luego reproducida en el inciso bajo
comentario.
3. Funciones de la motivación
La motivación escrita (que es lo que exige la Constitución) de las resoluciones
judiciales puede cumplir, dependiendo del ángulo en que se mire, hasta tres funciones:
1) Desde el punto de vista del juez: una función preventiva de los errores, en cuanto
debiendo aquél dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al
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momento de "redactar" su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que
podría haber cometido en su "operación intelectiva" previa y "autoenmendarse"
2) Desde el punto de vista de las partes: una función endoprocesal o de garantía de
defensa en cuanto les permite conocer la ratio decidendi de la resolución y, como tal,
detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitaran por escrito, a los
efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores
3) Desde el punto de vista de la colectividad: una función extra procesal o democrática
de garantía de publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en
el ejercicio del poder por parte del juez.
4. El deber de motivación en la ley. Reflejos en la realidad
Hay un dato interesante que se puede observar en nuestra normatividad: mientras
nuestros Códigos procesales más antiguos se mostraban bastante respetuosos del deber
constitucional de motivación (piénsese en los arts. 284 y 285 del CPP de 1940 y en el
arto 1076 del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, la normativa
elaborada durante la vigencia de la Constitución de 1979 parecería no haber dado
mucha importancia a nuestra garantía, en cuanto no ha impuesto a los jueces un
"modelo de motivación" que permita un cumplimiento cabal del dictado constitucional.
correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, y los respectivos de
derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo
actuado", mientras que en su arto 197 en la expresamente señala que "en la resolución
solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes" de las pruebas que
sustentan la decisión del juez. Vale decir que, el CPC de 1993, pese a haber establecido
que los medios probatorios tienen por finalidad "fundamentar" las decisiones (art.188) y
que todas las pruebas son valoradas por el juez utilizando su "apreciación razonada"
(art. 197), resulta bastante condescendiente con los jueces pues no les exige que den
cuenta exhaustiva (por escrito) de la "valoración razonada" de las pruebas que en su
momento admitieron (y que in scrinio pectoris se supone que valoraron), sino que solo
expresen (repito, por escrito) lo "esencial". Lo que a todas luces se presenta como una
vulneración del modelo de motivación previsto constitucionalmente.
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5. El deber de motivar las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico
Con el presente artículo, no pretendemos zanjar el tema de la
motivación de las resoluciones judiciales; sino de exponer su
contenido y sobretodo enfatizar, que éste es un derecho fundamental
de los justiciables para conocer tanto los fundamentos fácticos y
jurídicos acogidos y esgrimidos por el Juez para resolver un caso
concreto.
Empecemos a deslindar conceptos. Por un lado motivar, en palabras
sencillas significa explicar; y por otro lado, las resoluciones judiciales
pueden ser decretos, autos y sentencias. Entonces de lo mencionado,
podemos decir que; motivar una resolución judicial consiste en
explicar de manera clara y precisa los hechos y el derecho que se
aplica a un caso concreto, es decir, que motivar una resolución
judicial no solo consiste en el simple manejo de explicar los hechos y
el derecho que se aplica al caso concreto, ni solo basta el simple
hecho de que una mera cita de la norma encaje dentro de los
supuestos dados en la realidad, sino que la motivación conlleva a
efectuar razonamientos más complejos, lógicos, coherentes,
concatenados y precisos por los cuales se llega a una decisión firme.
Por lo que al señalarse que las resoluciones judiciales pueden ser
decretos, autos y sentencias; los primeros al ser de mero trámite y
dar impulso al proceso, no necesitan motivación; empero, no sucede
lo mismo con los autos y las sentencias; pues éstos por expresar
decisiones, deben de estar fundamentados en hechos y en derecho
bajo sanción nulidad.
La motivación como derecho fundamental.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 139 inciso 5, consagra
como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto
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los decretos de mero trámite con mención expresa de la Ley
aplicable, y los fundamentos de hecho en que se sustenten. Es decir,
la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho
fundamental de todos los justiciables y constituye una de las
garantías que forma parte del contenido del debido proceso;
asimismo, es un presupuesto fundamental para el adecuado ejercicio
a la tutela judicial efectiva. Es así que nuestro Código Procesal Civil en
el artículo 122 incisos 3 y 4, hace referencia a determinados
requisitos que deben cumplir las resoluciones para que éstas no sean
pasibles de nulidad.
Con lo acotado anteriormente, se demuestra que tanto la norma
constitucional como la procesal, exige que el Juez interprete y aplique
las leyes dentro de la racionalidad y de la razonabilidad (en nuestra
opinión, estos conceptos constituyen aspectos primordiales en este
derecho), que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión que cada
una de las partes en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses
haya planteado ante los órganos judiciales.
Contenido de la motivación.
La motivación tiene que ser clara, precisa, lógica, completa, legítima
o razonablemente suficiente y sobretodo debe de ser expresa. De esa
manera los justiciables no deberán hacer grandes esfuerzos para
entenderlas, interpretarlas o apreciarlas.
Además no es correcto hablar de motivación a la sola aplicación del
derecho, también es muy significativo que se exponga lo que el juez
da como probado, ya que dicho estudio y merituación de pruebas
predetermina normalmente la solución jurídica y, además porque la
motivación de los hechos probados es un derecho fundamental que
tiene todo justiciable.
Lo que este principio busca es que el Magistrado al expedir un auto o
una sentencia realice un análisis exhaustivo sobre el caso concreto
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que va ha resolver, que esté razonada de acuerdo a derecho así como
que se resuelva conforme a lo analizado, actuado y probado, siendo
esta de fácil entendimiento tanto para el letrado como para el no
letrado. Esto efectiviza el control de la actividad jurisdiccional tanto
por parte del litigante como por parte de la sociedad; esto último,
tiene que ver con la publicidad de las resoluciones judiciales.
En suma, la falta de motivación de las resoluciones judiciales vulnera
el derecho constitucionalmente reconocido de todos los justiciables a
la tutela jurisdiccional efectiva y permite una arbitrariedad, por que la
decisión solo depende de la voluntad del Juez. Por lo que, el deber de
motivación no implica que ésta deba de satisfacer al justiciable; pues
la decisión puede ser favorable o no para este último, sino comporta
que la decisión debe justificarse mediante el razonamiento y
valoración de los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicable al
caso concreto. Es así, que de producirse una adecuada motivación
con una argumentación suficiente y coherente, tendremos
resoluciones justas y de calidad, que pueden pasar con éxito
cualquier examen y crítica realizada por los ciudadanos en ejercicio
de sus derechos constitucionales.
Entonces deberíamos exhortar a muchos Jueces, abogados litigantes,
estudiantes de derecho y colectividad en general, que exijan
resoluciones judiciales debidamente motivadas, siendo la motivación
un principio que va a materializar a la tutela judicial efectiva para el
cumplimiento de un debido proceso.
6. Los principales procesos.-
Son principios genéricos aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Son las siguientes:
7. El debido proceso (art. l39°.3 Const.).
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Debido proceso es el que se desarrolla conforme a la normatividad pre existente y a cargo de los magistrados designados por la ley. El debido proceso impide que un inculpado se le desvíe de la jurisdicción establecida previamente por la ley o se le someta a trámites y procedimientos distintos de los legalmente fijados, o que se le juzgue por tribunales creados especialmente, sea cual fuese su designación.
8. El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139°.3 Const.).
En cuanto a la tutela jurisdiccional debemos decir que el Estado tiene la obligación de proteger a toda persona que se ve lesionada en sus derechos y que acude a solicitarle justicia.
"Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción aun debido proceso"
9. El derecho a la presunción de inocencia (art. 2°.24. e’ Const.)
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad
10. El derecho de defensa (art. 139°.14 Const.).
Este principio consagra el derecho de toda persona a hacer uso de su derecho de contradicción, de contestar los cargos que se le imputan. Asimismo, permite que la parte pueda escoger al abogado de su elección.
El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Las principios específicos, se refieren a aspectos puntuales y concretos del procedimiento y a la estructura y actuación de los órganos penales. Son, entre otras, las siguientes:
11. Derecho de igualdad procesal (art. 2°. 2. Const.).
A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social (art. 2°.4. Const.).
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Derecho al secreto bancario y la reserva tributaria, salvo su levantamiento ordenado por el Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso (art. 2°.5. Const.).
Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo ingreso y registro por mandato judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (art. 2°.9. Const.).
Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, salvo incautación, interceptación o intervención por mandamiento motivado del juez (art. 2°.10. Const.).
Derecho a la libertad de tránsito, salvo mandato judicial (art. 2°.11. Const.).
Derecho al secreto profesional (art. 2°.18. Const.).
Derecho a la libertad individual (art. 2°.24. f Consta)
Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines penales. La autoridad debe indicar el lugar de detención de la persona detenida (art. 2°.24. g’ Const.).
Derecho a no ser víctima de violencia, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia (art. 2°.24.h’ Const.).
Formulación de cargos ante el Poder judicial por el Fiscal de la Nación en los casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos (art. 41° Const.).
Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito flagrante (art. 93° Const.).
Privilegio del antejuicio. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a determinados Altos Dignatarios por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones v hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas (art. 99° Const.).
Derecho de defensa, en el procedimiento parlamentario de antejuicio, ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. Si se expide resolución acusatoria, la denuncia es formulada por el Fiscal de la Nación ante la Corte Suprema. La denuncia y la resolución judicial admisoria de la misma no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso (art. 100° Const.).
12. Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Se permite la jurisdicción militar y la arbitral (art. 139°.1 Const.).
Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho, la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma
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privada o por acto propio. Esta actividad le corresponda al Estado a través de sus órganos especializados; éste tiene la exclusividad del encargo.
Asimismo, la única posibilidad de que en un órgano jurisdiccional pueda cumplir a cabalidad con su función de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social, es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño que presione o alter su voluntad.
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.
13. Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 139°.2 Const.).
La imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa que “no es parte”. De ello surgen la exigencia que el órgano jurisdiccional debe encontrarse desafectado respecto de lo que es materia del conflicto de intereses, y de cualquier relación quienes participa en él.
El ejercicio de la judicatura debe hacerse en forma autónoma y responsable
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto soluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
14. Garantía de la publicidad de los procesos (art. 139°.4 Const.).
El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y trasparencia. Para ello, no hay mejor medio que convertir en actos públicos todas su actuaciones. Este conocimiento por parte los justiciables de la actividad judicial. Les concede la seguridad e que el servicio se brinda correctamente.
El principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y mas de la naturaleza de la pretensión que se discute.
La publicidad del proceso, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a
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derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
15. Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (art. 139°.5 Const.).
Este principio implica el deber del Juez de fundamentar sus decisiones y que dichos fundamentos sean conocidos por las partes, evitándose la arbitrariedad en los procesos judiciales. Sin embargo existe una excepción.
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
16. Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.).
Este principio consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior.
17. Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (art. 139°. 9 Const.)
Siendo la ley la única fuente que define los comportamientos humanos considerados delictivos (nullun crimen, nullun poena sine lege), no puede hacerse uso de la analogía para incriminar a una conducta por su parecido a otra; y de este modo convertir en reprimible un hecho no tipificado.
Sin embargo ésta si puede ser aplicada en la administración de la justicia civil, par resolver situaciones conflictivas no previstas por la ley, siempre que no se trate de normas que restrinjan derechos o establezcan excepciones.
18. Principio de no ser condenado en ausencia (art. 139°.11 Const.).
Entendiéndose la penal como una privación o restricción de derechos, sólo pueden aplicarse como consecuencia de una condena, la cual necesariamente tiene que derivar de un proceso judicial. Este proceso judicial debe ser llevado por los jueces, designados por ley y dentro de la normativa sustantiva y procesal que corresponda.
De igual manera, en un estado de Derecho, no podría admitirse la condena en ausencia.
La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
18. Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa juzgada) (art. 139°.13 Const.).
Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones
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judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del Juez sea indiscutible.
Asimismo, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosas juzgada fraudulenta.
La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgado.
19. MOTIVACIÓN COMO ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ESPECIAL
Es conveniente destacar en el lenguaje español en la segunda acepción del verbo motivar significa: dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa.
20. Deber constitucional de motivar la resolución judicial
Resolución judicial
La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.
Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.
Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.
Desde el punto de vista del lenguaje técnico-jurídico y en síntesis, se entiende por motivación de resoluciones el deber jurídico de explicar y justificar (demostrar con argumentos convincentes) por que y para que, etc., la decisión es en ese sentido y no en otro. El deber de motivar incluye resoluciones administrativas o de otra índole. Desde el punto de vista lógico se le impone el principio de razón suficiente.
Como categoría jurídica y circunscrita solo a la potestad jurisdiccional, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales tiene rango de principio jurídico. Del Perú es un principio positivizado por la constitución (constitución 1993, articulo 139, inciso 5). En efecto, la constitución declara: "son principios y derechos de la función jurisdiccional":
"la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, convención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (art. 139, inciso 5).
Por prescripción constitucional, la argumentación jurídica constitutiva de la motivación de una resolución judicial tendrá necesariamente
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forma escrita y su contenido (inferencias conectadas) será tanto de naturaleza jurídica como fáctica inherentes al caso materia de la decisión.
En la practica la argumentación jurídica no tiene como objeto ni como limite unico la norma positiva (la ley), sino, también, eventualmente, puede tener como fundamento jurídico un enunciado normativo o un precedente que a du ves, tenga proyección evolutiva que signifique "desarrollo del Derecho", tal el caso, por ejemplo, si en alguna ocasión tuviere lugar una decisión importante mediante inferencia analógica.
21. Principio lógico rector para la motivación de la resolución judicial
El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón
Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinaste de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido procedo que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente.
La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
En la actualidad – año 2002 – la legislación procesal penal peruana no prevé específicamente el deber de logicidad y el control de logicidad. En el Proyecto de Código Procesal Penal (abril 1995) se propuso explicita y específicamente el control de logicidad, como una de las
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causales para la casación: si se manifiesta la ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta del texto de la propia resolución (art. 396, inc. 4).Pero el congreso de la República, en octubre de 1997, elimino esa propuesta, tal como se conStata en el numeral 389. Es lamentable el error o ignorancia con el que ha procedido el legislador.
Sin embargo, en todo caso, se ha de tener en cuenta la prescripción constitucional citada para remediar cualquier omisión total o parcial del deber de motivar una resolución judicial, si el estadio procesal lo permite.
22. Clasificación de la motivación
Aplicando la clasificación propuesta por la doctrina, algunos famosos, trataremos de mostrar cómo es posible hablar de: a) falta de motivación, b) Defectuosa motivación, b.1) aparente motivación, b.2) insuficiente motivación, b.3) defectuosa motivación propiamente dicha.
Falta de motivación
El primer grupo apunta a aquellos casos en los cuales la motivación de la resolución esta totalmente ausente.
Como ejemplo de esto puede citarse el caso de un juicio de desalojo en el que se había cumplido el pronunciamiento en lo principal, y el procedimiento continuó a instancia del letrado de la actora, quien perseguía la determinación definitiva de sus honorarios, en contra del demandado
El profesional logro en primera instancia la regulación por tres rubros, en los que se contaba el concerniente a la ejecución de la sentencia por lo principal. El asunto fue llevado en apelación, ocasión en la cual el tribunal de alzada revoco la regulación por el rubro antes mencionado, sin señalar los motivos que tuvo para hacerlo, lo que provoco la interposición del recurso de revisión por el letrado, fundado en el art. 1272 inc. 5º c.p.p. cba, y que la sala en lo civil y comercial del alto cuerpo provincial anulara esa parte del pronunciamiento por no contener fundamento para sostenerlo en ese punto…
Defectuosa Motivación
Motivación Aparente
En verdad que el grupo de decisiones que se corresponden con esta parte de la clasificación son verdaderamente peligrosas, pues se presentan como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que si no nos detenemos en lo que es la caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento.
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La c.s.j.n., sin ambigüedad se ha referido a las sentencias con fundamentación aparente, destacando que: " en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, consiste en que se basa en afirmaciones dogmáticas constitutivas de un fundamento aparente y apartada de la prueba reunida, cabe indicar que si bien es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación critica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas del derecho común efectuadas por el tribunal a quo, cualquiera que sea su acierto o error ( fallos 267:283, entre otros), no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana critica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente"
El caso que dio motivo a la aludida declaración se vincula a la imputación de homicidio culposo que se atribuyera a cinco profesionales de la medicina, por las omisiones en efectuar los análisis correspondientes y posterior tratamiento adecuado a una paciente, quien luego de tener un parto normal, sin temperatura, al tercer día presentó un cuadro de elevada temperatura y alta frecuencia cardiaca, que se prolongó al día siguiente. En este recién en horas de la tarde se le efectuó un legrado evacuador, luego del cual la paciente siguió en peor estado de salud, lo que provocó que en la madrugada del quinto día recién fuese llevada a terapia intensiva, donde se le administraron antibióticos, se solicitaron hemocultivos y le fue diagnosticado un shock séptico. El sexto día falleció a consecuencia de una infección puerperal de origen uterino no diagnosticada hasta poco antes de la muerte.
La cámara del crimen había absuelto a los médicos imputados de homicidio culposo, señalando que no se habían suministrado antibióticos desde el comienzo de los síntomas infecciosos porque "no era lógico ni aconsejable descargar toda la batería antibiótica para cubrir la totalidad de los espectros bacterianos". La vaguedad de esta afirmación no bastaba para sostener la sentencia, lo que motivó al alto tribunal federal, a mas de otras consideraciones, a sostener que tal conclusión importa arbitrariedad, al tratarse de una afirmación sin fundamento científico, dado que no explica por qué no era lógico ni razonable.
Como se ve, la sentencia ostentaba razones que supuestamente la sostenían, pero las mismas eran en realidad aparentes, pues no se condecían con las circunstancias comprobadas de la causa; de acuerdo al derecho aplicable en la especie, según la manida expresión de la corte.
Motivación Insuficiente
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La doctrina ha señalado que en los casos que se viole el principio lógico de razón suficiente, será ante los supuestos que se catalogan como de motivación insuficiente
Si el de razón suficiente es un principio lógico en los supuestos de motivación defectuosa en sentido estricto que se incluyen las violaciones a los principios lógicos, no alcanzamos a comprender por qué no se incluye allí a aquellas hipótesis en que se encuentra comprometido el principio de razón suficiente.
Cierto es que la preponderante importancia cuantitativa que en la práctica ostentan estos casos justifican un tratamiento particularizado; pero ello no parece ser motivo decisivo para excluirlos del grupo al que, naturalmente, deben pertenecer.
Pero, ingresemos al análisis de los casos que tipifican estos supuestos:
Una sentencia que no proporcionaba razones que justificaran su conclusión de que, en el caso, se había configurado robo calificado por el resultado lesivo, fue casada parcialmente, pues no se había explicado por qué las lesiones tendían a asegurar la impunidad del autor.
De manera general se aseveró que la fundamentación de las resoluciones (c.prov.art.155 y c.p.p. 130 y 417,4º) requiere la concurrencia de dos condiciones por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo en el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo) lo privara de la debida fundamentación
En el caso, la cámara de juicio dejo sentado que el acusado había ingresado en una casa particular, por una ventana y sin ejercer violencia, se apoderó de dos carteras de mujer. Una de sus ocupantes que lo sorprendió cuando abandonaba la finca, lo persiguió en compañía de su hermano. Este ultimo se tomo de la puerta derecha del camión en el que huía el encartado, el que, al cabo de unas cuadras y para librarse de dicha persecución (asevero el tribunal de juicio) abrió la ventanilla derecha y le aplico un golpe de puño en el rostro al perseguidor, que provoco su caída ocasionándoles lesiones de gravedad.
El tribunal de casación atribuyó al fallo no haber proporcionado razones que justificasen su conclusión de que las lesiones causadas tenían como objetivo asegurar la impunidad del acusado.
Señalo el tribunal superior que: en un minucioso y prolijo análisis del material probatorio, la cámara se preocupa por demostrar, a través
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de la valoración del mismo, la autoría de Juárez con relación al apoderamiento no violento y a las lesiones graves. Pero omitió señalar de que modo meritó la prueba seleccionada para sostener, luego, que Juárez actuó con el propósito que le atribuye, es decir, no ha efectuado la ligazón racional de la prueba con la afirmación de que la violencia fue cumplida para lograr la impunidad.
DOCTRINA
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