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Expediente N° 017-2014-PTT N° 018-2015-JUS/DGPDP Lima, 2 de julio de 2015 VISTO: El documento con registro N° 036044 de 16 de junio de 2015, el cual ad'unta co la del recurso de reconsideración presentado por contra la Resolución Directoral N° 009-2015-JUS/DGPDP de 30 de abril de 2015. CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1.1 Con Resolución Directoral N° 009-2015-JUS/DGPDP de 30 de abril de 2015 (en lo sucesivo la resolución impugnada) se resolvió: (i) declarar infundada la reclamación formulada por (en lo sucesivo el recurrente) contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) (en lo sucesivo la reclamada), en consecuencia, infundada la solicitud de indemnización. 1.2 Con Oficio N° 226-2015-JUS/DGPDP, notificado el 7 de mayo de 2015, la Dirección General de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la DGPDP) puso en conocimiento del recurrente la resolución impugnada. 1.3 Con documento de registro N° 031458 de 26 de mayo de 2015, el recurrente presenta un escrito con el que pretende interponer recurso de reconsideración contra la resolución impugnada. 1.4 Con documento de registro N° 032795 de 2 de junio de 2015, el recurrente presenta ampliación del escrito mencionado en el numeral precedente. Página 1 de 4

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Expediente N° 017-2014-PTT

N° 018-2015-JUS/DGPDP

Lima, 2 de julio de 2015

VISTO: El documento con registro N° 036044 de 16 de junio de 2015, el cual ad'unta co la del recurso de reconsideración presentado por

contra la Resolución Directoral N° 009-2015-JUS/DGPDP de 30 de abril de 2015.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1.1 Con Resolución Directoral N° 009-2015-JUS/DGPDP de 30 de abril de 2015 (en lo sucesivo la resolución impugnada) se resolvió: (i) declarar infundada la reclamación formulada por (en lo sucesivo el recurrente) contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) (en lo sucesivo la reclamada), en consecuencia, infundada la solicitud de indemnización.

1.2 Con Oficio N° 226-2015-JUS/DGPDP, notificado el 7 de mayo de 2015, la Dirección General de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la DGPDP) puso en conocimiento del recurrente la resolución impugnada.

1.3 Con documento de registro N° 031458 de 26 de mayo de 2015, el recurrente presenta un escrito con el que pretende interponer recurso de reconsideración contra la resolución impugnada.

1.4 Con documento de registro N° 032795 de 2 de junio de 2015, el recurrente presenta ampliación del escrito mencionado en el numeral precedente.

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DI •E CIDNDEDEPAIDE PAD C113E111105

P SORAtES

J. A. Quiroga

1.5 Con Oficio N° 282-2015-JUS/DGPDP notificado el 12 de junio de 2015, la DGPDP puso en conocimiento del recurrente que conforme con lo. establecido por el artículo 211 de la LPAG1, que regula los requisitos del recurso, el escrito que contiene un medio impugnativo debe: (1) cumplir con los requisitos previstos por el artículo 113 de la LPAG, (ii) señalar el acto del que se recurre y (iii) ser autorizado por "letrado"; mientras que el escrito interpuesto por el recurrente no tenía firma y sello de "abogado".

Conforme con lo establecido por el numeral 4 del artículo 1322 de la LPAG se otorgó al recurrente el plazo de tres (3) días hábiles para subsanar la omisión de dicho requisito.

1.6 Con documento de registro N° 036044 de 16 de junio de 2015, el recurrente presenta un nuevo escrito, pretendiendo subsanar su recurso de reconsideración, contra la resolución impugnada.

II. Competencia.

2.1 La competencia para resolver el recurso de reconsideración corresponde al Director General de Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la LPDP) y conforme con lo establecido por el artículo 74 del Reglamento de la LPDP, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS3.

III. Análisis del escrito de subsanación.

3.1 Con documento indicado en el visto el recurrente presentó ante la DGPDP lo siguiente:

• Un escrito en el cual expresa su intención de subsanar el recurso de reconsideración y en el que textualmente dice:

"Adjunto: - Copia de recurso de reconsideración de 26 de mayo de 2015 -corregido- - Copia de ampliación de recurso de reconsideración de 1 de junio de 2015'.

Este escrito cuenta con firma y sello de un abogado.

• La copia del recurso de reconsideración de 26 de mayo de 2015 no cuenta con firma y sello de un abogado.

1 Articulo 211.- Requisitos del recurso: "El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Articulo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado".

2 Artículo 132. Numeral 4 de la LPAG.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales: "A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados". (...)

Artículo 24 de la LPDP.- Derecho a la tutela: "(...) La resolución de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agota la via administrativa y habilita la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo 39. El reglamento determina las instancias correspondientes. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa".

Articulo 74 del Reglamento de la LPDP.- Procedimiento trilateral de tutela: "(...) El procedimiento administrativo de tutela será resuelto mediante resolución del Director General de Protección de Datos Personales. Contra esta resolución solo procede recurso de reconsideración, el que, una vez resuelto, agota la vía administrativa (...)"

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• La copia de la ampliación del recurso de reconsideración de 1 de junio de 2015 no cuenta con firma y sello de un abogado.

En consecuencia, el recurso de reconsideración y el escrito denominado ampliación del recurso que se adjuntan en copia al escrito principal de subsanación, no cuentan con la suscripción de "letrado".

Siendo el caso que el escrito que sí tiene firma y sello de abogado no constituye un recurso de reconsideración, su contenido es otro y ello queda acreditado por su propio texto que señala que el recurso de reconsideración se acompaña en copia y dicha copia no tiene firma y sello de abogado.

Recuérdese que la LPAG exige el patrocinio de "letrado" para la interposición de medios impugnativos, en la medida que:

(i) Garantiza al administrado un asesoramiento obligatorio de naturaleza técnica en el planteamiento de sus derechos e intereses, de manera que los argumentos del administrado sean presentados y sus derechos ejercidos con conocimiento del derecho que los regula.

(ii) Evita la presentación de recursos administrativos sin sustento o defectuosos, por tanto inviables.

En consecuencia, el recurrente no cumplió con subsanar adecuadamente el requisito omitido en la interposición del medio impugnativo que es el de presentar el recurso de reconsideración con la suscripción de "letrado", y como puede constatarse de los escritos analizados, lo cierto es que lo expuesto en los denominados escritos: "recurso de reconsideración" y "ampliación del recurso de reconsideración", no cuentan con firma y sello de un profesional abogado que se haga responsable por ellos. Siendo que tal condición, como ampliamente se ha explicado, constituye un requisito legal que la DGPDP no puede subsanar ni soslayar y cuya ausencia es de responsabilidad absoluta del recurrente.

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Debe quedar establecido que la DGPDP lamenta la circunstancia descrita, pero no está en condiciones de subsanar aquello que el propio administrado no ha subsanado pudiendo hacerlo.

3.2 En ese sentido, conforme con lo establecido por el numeral 207.2 del artículo 207 de la LPAG4, los plazos en la presentación de los medios impugnativos son perentorios y al no efectuar la subsanación del requisito establecido por el artículo 211 de la LPAG, la DGPDP no tiene otra alternativa que resolver el escrito en ausencia de firma y sello de abogado aplicando la consecuencia prevista por Ley5.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto por contra la Resolución Directoral N° 009-2015- JUS/DGPDP de 30 de abril de 2015; por no haber sido presentado con firma y sello de abogado y no haber subsanado la omisión en el plazo otorgado; en consecuencia, concluido el procedimiento trilateral de tutela; con lo cual se agota la vía administrativa en el presente caso.

Artículo 2.- Notificar al interesado la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

JOSÉ ALVARO QWROGA LEÓN birector General de Protección de Datos Personales ministprin rin si y llore:1)0n Humanos

4 Artículo 207 de la LPAG.- Recursos administrativos: "(...) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días".

5 Articulo 217 de la LPAG.- Resolución "217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión (...)".

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