PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra...
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Tribuna! Electora: del Estado de MéYiC0
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: PES/243/2018.
QUEJOSOS: GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIA Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ASÍ MISMO ALEJANDRO MARCOS LóPEZ GARCÍA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, TODOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL No. 94 CON SEDE EN TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO.
PROBABLES INFRACTORES: ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, VIANET MONTOYA GONZÁLEZ, FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD RAMÍREZ AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO MORALES VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, ENTONCES CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SÍNDICOS Y REGIDORES, RESPECTIVAMENTE DEL MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO, POSTULADOS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL.
MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.
Toluca de Lerdo, Estado de México; sentencia del Tribunal Electoral del Estado de IR BLINAL ELECTOShito, correspondiente a la sesión de treinta octubre de dos mil dieciocho.
DEL ESTADO DE IVIEXICO
VISTOS, para resolver los autos que integran el Procedimiento Especial
Sancionador PES/243/2018, incoado con motivo de las quejas presentadas por la
representante propietaria y suplente, respectivamente del Partido Revolucionario
Institucional; así mismo por el representante propietario del Partido Político
MORENA, todos ante el Consejo Municipal No. 94 con sede en Tepetlaoxtoc,
Estado de México; en contra de Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya
González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar,
Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya
Maldonado, entonces candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y
Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México,
postulados por'el Partido Vía Radical, por supuestas infracciones a la normativa
electoral consistentes en la realización de actos de campaña y difusión de
propaganda electoral sin tener el registro formal para ello.
ÍfilBLINIAL ELECTORAlinstituto Electoral del Estado de México DEL HUBO DE
MEXICO Partido Revolucionario Institucional Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México
-I" .11 .M Tribuna del Estado de Riléxico
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En este contexto para dar cumplimiento a la elaboración de sentencias en un
lenguaje ciudadano y con base en el modelo de justicia electoral incluyente, se
procede a incorporar el siguiente:
GLOSARIO
Procedimiento Especial Sancionador
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Electoral del Estado de México
Gabriela Anahl Hernández Muñoz y Alejandra López Martínez, Representante Propietaria y Suplente, respecfivamente del Partido Revolucionario Institucional; así mismo Alejandro Marcos López García Representante Propietario del Partido Político MORENA, todos ante el Consejo Municipal No. 94 con sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar, Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas Y Beatriz Almeraya Maldonado, Entonces Candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México y el Partido Vía Radical.
PES
CPEUM y/o Constitución Federal
CEEM
IEEM
PRI Autoridad substanciadora
Quejosos o denunciantes
Probables infractores
ANTECEDENTES
I. PROCESO ELECTORAL 2017 -2018:
1.1. Inicio. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del
IEEM, celebró sesión solemne por la que dio inicio el proceso electoral 2017-
2018, relativo a las elecciones ordinarias de Diputados a la H. "LX" Legislatura
Local y miembros de los ayuntamientos, para el periodo constitucional
comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.
1.2. Calendario. El veintisiete de septiembre de la anualidad inmediata anterior, el
Consejo General del IEEM, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/165/2017,
por el que se aprueba el Calendario del Proceso Electoral de las Elecciones
de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-2018.
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Iftunai Electoral del Estado de México
II. ACTUACIONES ANTE LA AUTORIDAD SUBSTANCIADORA:
2.1.Primera denuncia. El doce de junio del presente año, las representantes
propietaria y suplente, respectivamente del PRI ante el Consejo Municipal No.
94 con sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México; presentaron queja ante la
oficialía de partes del IEEM, en contra de Rosario Ramírez Ramírez, así
como de Vianet Montoya González, entonces candidatos a ocupar un cargo
de elección popular, y al Partido Vía Radical por culpa in vigilandol, por
supuestas infracciones a la normativa electoral consistentes en la realización
de actos de campaña sin tener el registro formal para ello.
2.2. Segunda denuncía. El dieciséis de junio del presente año, el representante
propietario del partido político MORENA, ante el Consejo Municipal No. 94 con
sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México, presentó queja en contra de Rosario
Ramírez Ramírez, Vianet Montoya González, Froylan Méndez Anaya, Lucia
Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar, Reyna Sandoval Méndez, Jorge
Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya Maldonado, entonces
candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente
del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México y del Partido Vía Radical por ORAL rE culpa in vigilando. Lo anterior derivado de la realización de actos de campaña
sin tener el registro formal para ello.
2.3. Acuerdo de radicación y diligencias para mejor proveer. Mediante
proveído del catorce de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral Local, ordenó la integración del expediente con clave de
registro PES/TEPE/MOR/RRR-PVRT/338/2018/06.
1 Sirve de sustento la Tesis XXIX/2008INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERó LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.- De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, /6 y 17, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al onienamiento jurídico o a la normativa intema del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés juridico; lo contranb, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.
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na: Elec (.3 eiEslado Méxi co
Así mismo se determinó ordenar diligencias para mejor proveer y la negativa
de la implementación de medidas cautelares.
2.4. Acuerdo de radicación de la segunda de las quejas, acumulación y
diligencias para mejor proveer. Mediante proveído del veintitrés de junio
del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, ordenó
la acumulación de las denuncias presentadas y determinó la integración de
ambos expedientes con claves de registro PES/TEPE/PRI/RRR-
VR/276/2018/06 y PES/TEPE/MOR/RRR-PVRT/338/2018/06.
Así también se mismo reservó lo conducente a la admisión del expediente:
PES/TEPE/PRI/RRR-VR/276/2018/06 ya que se consideró necesario la
implementación de diligencias para mejor proveer.
2.5.Acuerdo de admisión, emplazamiento y fijación de fecha para audiencia.
Por acuerdo dictado el seis de julio del presente año, la instancia
sustanciadora, admitió a trámite la queja; ordenó emplazar y correr traslado a
los probables infractores, determinó la citación de la parte quejosa,
,EGTEJNAL finalmente, fijó hora y fecha, para que tuviera verificativo la audiencia de
DO DE pruebas y alegatos, prevista en el artículo 484 del ordenamiento legal
invocado.
2.6. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. En fecha veinticuatro de
julio de la anualidad que transcurre, se llevó a cabo la precisada audiencia de
conformidad con el precepto 484 del Código en consulta y 49 del Reglamento
para la Sustanciación de los Procedimientos Sancionadores del IEEM, en la
cual se hizo constar la incomparecencia de las partes y por presentado
escrito signado por el Partido Político Vía Radical, a través del cual vierte
alegatos y ratifica su escrito de queja, respectivamente.
2.7. Remisión del expediente. El veintiséis de julio del presente año, se recibió
en la oficialía de partes de este órgano Jurisdiccional, el oficio
IEEM/SE/7897/2018, a través del cual el Secretario Ejecutivo del IEEM,
remitió a este Tribunal Electoral el expediente PES/TEPE/PRI/RRR-
VR/276/2018/06 Y su ACUMULADO PES/TEPE/MOR/RRR-
PVRT/338/2018/06, informe circunstanciado y demás documentación que
integró la sustanciación del procedimiento sumario.
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Tribunal Eiectorai ciel Estado de México
III.ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO:
3.1.Registro y turno. El veintinueve de octubre de la anualidad corriente, se
acordó el registro del expediente que se indica en el párrafo que antecede,
en el Libro de PES bajo el número de expediente PES/243/2018, designándose como ponente al Magistrado Raúl Flores Bernal, para
formular el proyecto de resolución.
3.2.Radicación y cíerre de instrucción. Mediante proveído del treinta de
octubre de dos mil dieciocho y en cumplimiento al precepto 485, párrafo
cuarto, fracción I, del CEEM, el Magistrado Ponente dictó auto mediante el
cual radicó el PES/243/2018, y acordó el cierre de la instrucción; al
encontrarse debidamente integrado y no existir diligencias pendientes por
desahogar, en consecuencia se ordenó formular el proyecto de resolución
que en derecho corresponda.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
.:TRA REPRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México tiene
jurisdicción y competencia para resolver el presente PES, conforme a lo dispuesto
en los artículos 16, párrafo primero y, 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390, fracción XIV, 458, 482, fracción
II, 485 a 487, del Código Electoral del Estado de México; y de conformidad con lo
establecido en los preceptos 2 y 19, fracciones I y XXXVII del Reglamento Interior
de esta Instancia Jurisdiccional.
Lo anterior al tratarse de un procedimiento relacionado con actos de campaña en
el marco del Proceso Electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de
diputados a la H. "LX" Legislatura Local y miembros de los ayuntamientos de la
entidad.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Es prudente precisar que, el ciudadano
Daniel Antonio Vázquez Herrera, representante propietario del partido político Vía
Radical, ante el Consejo Municipal Electoral Número 94, con sede en
Tepetlaoxtoc, en su escrito de contestación a las quejas instauradas en su contra
por los partidos políticos PRI y MORENA, hace valer la actualización de la causal
de desechamiento prevista en el artículo 483, párrafo quinto, fracción IV, del
CEEM, refiriendo que la denuncia resulta evidentemente frívola.
-RibUnal Electoral del Estado de México
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Sin embargo, este órgano Jurisdiccional considera que dicha causal de
desechamiento debe desestimarse, en atención a que la citada disposición
normativa se actualiza cuando un medio de impugnación carece de sustancia, que
se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue
cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que no
se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran
amparadas por el derecho. Criterio que se encuentra contenido en la
Jurisprudencia 16/2011, cuyo rubro es el siguiente: "PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS
HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y
APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA
AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA"!
De ahí que se desestime dicha causal, ya que contrario a las afirmaciones del
probable infractor, de la revisión de los escritos de queja, se advierte que los
denunciantes esgrimen hechos que, desde su perspectiva vulneran el marco
jurídico vinculado a actos de campaña, derivados de la rotulación de bardas con
el logotipo del Partido Vía Radical; la difusión de la campaña a la Presidencia
Municipal en un díptico, videos, así como del contenido de un perfil de la red
social de Facebook, sin contar con el registro formal para ello.
111t3WIAL aECTIRAt DEL IfltitEr2
',»"XIDD 5,1sí mismo de actuaciones se advierte que, los denunciantes ofrecen las
probanzas que consideran pertinentes para acreditar los hechos controvertidos,
por lo tanto, se concluye que no es dable declarar el desechamiento de la queja
que ahora se resuelve, pues en todo caso, la eficacia de esos argumentos serán
objeto para alcanzar los extremos pretendidos y serán motivo de análisis en el
fondo del asunto puesto a consideración de esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, una vez que el Magistrado ponente no advirtió la existencia de
deficiencias u omisiones en la tramitación de la queja y determinando que se
cumple con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es conocer de los
hechos, en relación con las pruebas aportadas por las partes, a efecto de estar en
aptitud de dilucidar, si como lo dicen los denunciantes, se incurrió en violaciones al
marco jurídico que regula la participación de los actores en el contexto político-
electoral. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 483 y 485 del
CEEM.
2 Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gaceta de
"Jurisprudencia y Tesis en material electoral", Año 4, Número 9, 2011, consultable a hojas 31 y 32.
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del Estado ne MéxIco
En tal virtud, conforme al artículo 483, párrafos cuarto y quinto, fracción I; así
como 485, párrafo cuarto, fracción I del referido Código, este Tribunal verificó que
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, diera
cumplimiento al análisis del escrito de queja; examinando que reuniera los
requisitos de procedencia previstos en el párrafo tercero, del artículo 483 del
ordenamiento invocado; asimismo, se advierte que, en fecha seis de julio del
presente año, la citada Secretaría emitió el acuerdo mediante el cual, una vez
cumplidos los requisitos de procedencia, admitió a trámite las quejas
correspondientes.
TERCERO. Síntesis de hechos denunciados. Por cuestión de método y
cronología, en primer orden se abordarán los hechos denunciados en la queja
presentada por el Partido Revolucionario Institucional, que consisten en lo
siguiente:
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a. "...EI día veinte de abril de dos mil dieciocho fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el acuerdo IEEMICG/103/2018, por el que se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, presentadas por el Partido Vía Radical, el cual contiene el anexo que forma parte del propio Acuerdo, en el que se contienen los candidatos a integrantes de Ayuntamientos que competirán en el proceso electoral, por lo que se desprende que el Partido Vía Radical postuló como candidata a presidenta municipal propietaria a la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y como candidata a presidenta municipal suplente a la C. MARGARITA ALMERAYA ALMERAYA, acuerdo que se puede ser consultado en la página electrónica www.ieem.com."(sic)
b. ... El día veinticuatro de mayo del año en curso, dio inicio el arranque de campaña de manera formal para las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, por lo que ese día el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, realiza actos de campaña a través de publicaciones en sus redes sociales, donde se ostenta como candidato a presidente municipal propietario postulado por el Partido Vía Radical. Las publicaciones incluyen fotografías de quien parece ser el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ con leyendas alusivas a la candidatura de la presidencia municipal."(sic)
c. "...EI mismo día veinticuatro de mayo pudimos percatamos que el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, encabeza un recorrido de campaña por las principales calles de la comunidad de San Bernardo Tlalmimilolpan en el municipio de Tepetlaoxtoc, acompañado de integrantes de la planilla y simpatizantes del Partido Vía Radical. En dicho recon-ido se presentaron simpatizantes de dicho partido como supuestos candidatos a las diferentes regidurías y entre ellos el más destacable el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Candidato a Sindico Propietario, quien se presumiblemente se presenta ante el electorado como el Candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc..."(sic)
d. "...EI mismo día veinticuatro de mayo se hace una invitación al a través de redes sociales para asistir al evento "apertura de campaña por vía radical", mismo que según la invitación se llevará a cabo el día veintisiete de mayo del año en curso a las 12:30hrs en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, en la invitación se observa como "foto de la publicación de via radical Tepetaloxtoc en apertura de campaña por vía radical Tepetlaoxtoc'; una imagen que incluye los textos "ROSARIO", "RAMIREZ", "PRESIDENTE MUNICIPAU "TEPETLAOXTOX", seguida de una fotografía quien parece ser el C.ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y después los textos "para trasformar Tepetlaoxtoc vía es radical", "vota el 1 de julio", seguido del logotipo del Partido Vía Radical; en la parte inferior las cuentas de sus redes sociales Facebook e lnstagram, seguidas de la imagen de reciclaje ."(sic)
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e. "...EI día veintisiete de mayo de dos mil dieciocho pudimos percatamos que se llevó a cabo el evento "apertura de campaña por vía radical", tal como fue corrida la invitación a las 12:30hrs y hasta aproximadamente las 16:00hrs, en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, dentro de las instalaciones del sitio conocido como "el auditorio de San Bernardo Tlamimilolpan". En dicho evento C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Candidato a Sindico Propietario del Partido Via Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc, ostentó a través de discursos, porras y propaganda impresa la Candidatura a Presidente Municipal Propietario del Partido Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc..."(sic)
f. "... En fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, se detectó que fue repartida en distintas comunidades del Municipio de Tepetlaoxtoc, propaganda impresa del Partido Vía Radical con textos e imágenes, entre el contenido destaca la integración de la planilla de candidatos del partido mencionado a miembros del ayuntamiento, la cual según la propaganda impresa se integra del siguiente modo Candidato a Presidente el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Suplente el C. LUIS ALFONSO ALBINO RAMÍREZ Síndico la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y Suplente la C. METZLI DIÁZ DE JESÚS VALDÉS; Primer Regidor el C. FROYLAN MÉNDEZ ANAYA y Suplente el C. CARLOS CABALLERO LÓPEZ, Segundo Regidor la C. LUCIA PERAFÁN MORALES y Suplente la C. MARINA RAMÍREZ CERÓN; Tercer Regidor el C. ABAD RAMÍREZ AGUILAR y Suplente el C. FELIPE ESCALONA DE LA ROSA; Cuarto Regidor la C. REYNA SANDOVAL MÉNDEZ y Suplente la C. ANGELINA VARELA SÁNCHEZ; Quinto Regidor el C. JORGE ALBERTO MORALES VARGAS y Suplente el C. HUMBERTO ADÁN OBLE BLANCAS; Sexto Regidor la C. BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO y Suplente la C. IRENE ALMERAYA ESPINOSA.(sic)
g. "...Con fecha treinta y uno de mayo dos mil dieciocho, se presentó solicitud de certificación por parte de la oficialía electoral de la Junta Municipal Electoral del Estado de México número 94 con sede en Tepetlaoxtoc de los actos anticipados de campaña y usurpación de Candidaturas en el Partido Vía Radical, por parte del C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien ostenta la Candidatura a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc por el Partido Vía Radical, ahora bien si bien es cierto que la legislación electoral no contempla una figura de usurpación, si es claro y evidente la violación a la legislación toda vez que al no ser candidato oficial que encabeza dicho partido él se ostenta como tal dando inicio a una campaña realizando actos anticipados de campaña y más aun violando la ley al no respetar el convenio de paridad de género y equidad al ser un hecho notorio que en este municipio de TEPETLAOXTOC le correspondía estrictamente mujer para respetar la paridad de género en los 125 ayuntamientos en el Estado de México (sic).
h. "...EI día siete de junio de dos mil dieciocho a través de los estrados electrónicos del Instituto Electoral del Estado de México, se vuelve a verificar la publicación de los acuerdos por los que se resuelve sobre la sustitución de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017- 2018, sobre el tema en comento se encontraron los siguientes acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de MEXICO, Acuerdos de las sesiones donde fueron aprobada las sustituciones de candidatos solicitadas por los diferentes partidos políticos IEEM/CG/120/2018, IEEM/CG/124/2018, IEEM/CG/127/2018, IEEM/CG/138/2018, IEEMICG/141/2018, IEEM/CG/144/2018, IEEM/CG/152/2018, IEEM/CG/154/2018, IEEM/CG/158/2018 y IEEM/CG/160/2018. En la inspección de dichos acuerdos de se encontró sustitución dentro del IEEM/CG/160/2018 de fecha seis de junio de dos mil dieciocho sustituciones a planilla del Partido Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc. (sic)
Por su parte, del análisis realizado a la queja presentada por el
representante propietario de MORENA en el precisado Consejo, se
advierte de manera similar lo siguiente:
A. Que en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, ...dieron inicio las Campañas Electorales, en la que una planilla distinta ... a la que antecede inicio formal campaña para competir por el Ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por el partido local "VÍA RADICAL", encabezada por el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMIREZ, ostentándose como candidato a presidente municipal, promocionando de esta manera su imagen con una candidatura espuria, ya que a la fecha se señala en el presente hecho fungía como candidato a Sindico Propietario...(sic)
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Trabarla! Electoral del Estado de. ívhéxIco
B. ...En fecha seis de junio del presente año el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria emitió el acuerdo número IEEM/CG/160/2018, en el que resuelve la sustitución de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de Méxicc, para el Proceso Electoral 2017- 2018, dentro de dicho acuerdo se realizan las sustituciones de la planilla registrada en el acuerdo número IEEM/CG/103/2018 por el partido local "VIA RADICAL" para el Ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, quedando registrada la planilla de la siguiente manera: (sic)
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE RESIDENTE ROSARIO RAMÍREZ
RAMÍREZ _UIS ALFONSO
ALBINO RAMÍREZ
SINDICO 1 VIANET MONTOYA GONZÁLEZ
MARGARITA ALMERAYA ALMERAYA
Siendo así los trechos narrados, pongo a consideración de este H. Tribunal que el hoy candidato a presidente municipal el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por el partido local "VÍA RADICAL" para el ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México incurrió en un hecho esencial denominado como ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA (...)
Promoviendo de esa manera su imagen, a través de lonas, bardas, pubricaciones en redes sociales, medios impresos, reuniones públicas y eventos en general, siendo que aún no había sido registrado como candidato a presidente municipal, contraviniendo con las formalidades que establece el artículo 256 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, en el que indica que la propaganda electoral que, durante la campaña, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, observando que para la denuncia que nos ocupa el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, promovió su imagen como candidato a presidente municipal en fechas anteriores a su registro, realizando así ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, que deben ser sancionados conforme lo establecido en el artículo 471 fracción 11, inciso c) del Código Electoral del Estado de México. (sic)
CUARTO. Contestación de la denuncia y alegatos. El Partido Vía Radical
presentó, escrito sin fecha, signado por Daniel Antonio Vázquez Herrera, en su
carácter de representante propietario del Partido Político Local Vía Radical ante el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; recibido en la
oficialía de partes del referido Instituto, el día veinticuatro de julio del año en
curso, a través del cual da contestación a la denuncia instaurada en su contra, así
mismo puntualizó consideraciones de derecho, documento constante de tres
hojas útiles por uno solo de sus lados.3 Mismo que se procederá a su estudio y
análisis en el momento procesal oportuno, del cual se soslaya su contenido con
base en el principio de economía procesal.
Ahora bien, en relación a la formulación de alegatos en el presente expediente, se
advierte que las partes no formularon manifestación alguna, máxime que de la
audiencia de fecha veinticuatro de julio del presente año, se constata que la
instancia substanciadora certificó la incomparecencia de las partes.
3 Analizado a fojas 618 a 620 del expediente.
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QUINTO. Objeto de la queja. La materia del procedimiento consiste en
determinar, si en el caso en concreto, Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya
González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar,
Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya
Maldonado, entonces candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y
Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México
postulados por el Partido Vía Radical, han realizado actos de campaña y difusión
de propaganda electoral, sin contar con el registro formal para ello. Lo anterior
derivado de la realización de tres eventos públicos publicados en la red social
Facebook y en diversos medios de comunicación (díptico y video), así como la
existencia de pinta de bardas.
SEXTO. Metodología de estudio. Por razón de método y derivado de los hechos
denunciados por los quejosos, partidos políticos PRI y MORENA, se procede a su
estudio, en el siguiente orden:
A. Determinar si los hechos motivo de fa queja se encuentran acreditados.
EL ;::5!).4,130 B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos
constituyen infracción a la normatividad electoral.
C. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la
normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la
responsabilidad de los probables infractores.
D. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la
falta e individualización de la sanción para los responsables4.
SÉPTIMO. Medios de prueba. Previo al análisis de la legalidad de los hechos
denunciados, es necesario verificar su existencia, a partir de los medios de prueba
que constan en el expediente.
Así mismo con base en, las reglas de la lógica, la sana crítica y experiencia;
atendiendo al principio de adquisición procesal que en materia de la prueba;
impone a la parte quejosa la carga de presentar los elementos de convicción en
los que respalde el motivo de su denuncia.
4 Los artículos 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 471 del Código Electoral del Estado de México, detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables a esos ordenamientos; sin embargo, en ambos casos, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por autoridades o servidores públicos de los tres órdenes de gobierno.
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Así como, el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando
no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora
de la autoridad electora15. Lo anterior, tiene su razón por la premura en tiempos
con que debe resolverse el Procedimiento Especial Sancionador.
En consecuencia, se procede al estudio de la existencia y verificación de las
circunstancias en que acontecieron los hechos denunciados, a la luz de los
medios de convicción que fueron exhibidos por las partes en los autos del
Procedimiento Especial Sancionador que se resuelve y que se reseñan a
continuación:
1. Del quejoso, Partido Revolucionario Institucional:
1.1. Documental pública. Consistente en copia certificada de la acreditación de
los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario °N
Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, Estado de
México.
Documental pública. Consistente en las impresiones de los acuerdos
números IEEM/CG/103/2018, IEEM/CG/120/2018, IEEM/CG/124/2018,
IEEM/CG/127/2018, IEEM/CG/138/2018, IEEM/CG/141/2018,
IEEM/CG/144/2018, IEEM/CG/152/2018, IEEM/CG/154/2018,
IEEM/CG/158/2018 y IEEM/CG/160/2018, aprobados por el Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de México.
1.3. Documental pública. Consistente en el acuse de recibo de la solicitud
realizada a la Oficialía Electoral, para llevar a cabo una visita ocular, de fecha
treinta y uno de mayo de la presente anualidad.
1.4. Documental pública. Consistente en el original del acta circunstanciada con
número de folio VOEM/94/03/2018, de fecha tres de junio de 2018, emitida
por la Vocal de Organización del Consejo Municipal con residencia en
Tepetlaoxtoc, Estado de México.
1.5. La Documental Privada. Consistente en un díptico a color.
5 Criterio resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-005/2009, SUPRAP-007/2009 y SUP-RAP-11/2009, así como en la Tesis número VII/2009,
wrsi ,UNAL ELECTORAI IEL ESTADO 0E1.2.
MEXICO
T r i n 1 . de! Estado de
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Pág.12
1.6. Instrumental de actuaciones.
1.7. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.
2. Del quejoso, partido político MORENA:
2.1. Documental pública. Consistente en los acuerdos números
IEEM/CG/103/2018 y IEEM/CG/160/2018, emitidos por el Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de México. Prueba que fue desechada por
la instancia substanciadora, al no haber sido presentada por la parte quejosa.
2.2.Prueba técnica. Consistente en veintiún fotografías y quince capturas de
pantalla.
2.3.Prueba Técnica. Consistente en videos capturados. Prueba que se desecha
al no haber sido aportada por el quejoso, ni obrar dentro de los autos del
expediente en que se actúa, ni constancia que advierta la imposibilidad del
oferente para recabarlas, o justificación de tal impedimento.
TORA(
'1. Del probable infractor, ciudadano Rosario Ramírez Ramírez, en su carácter
de candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Es inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.
4. De la probable infractora, ciudadana Vianet Montoya González. Es
inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.
5. Del probable infractor, ciudadano Froylan Méndez Anaya. Es inexistente
algún medio probatorio ofrecido en autos.
6. De la probable infractora, ciudadana Lucia Perafan Morales, Es inexistente
algún medio probatorio ofrecido en autos.
7. Del probable infractor, ciudadano Abad Ramírez Aguilar, Es inexistente
algún medio probatorio ofrecido en autos.
8. De la probable infractora, ciudadana Reyna Sandoval Méndez, Es
inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.
'1-1-.1 n L,
1137A.3d0 de;
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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9. Del probable infractor, ciudadano Jorge Adalberto Morales Vargas. Es
inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.
10. De la probable infractora, ciudadana Beatriz Almeraya Maldonado, Es
inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.
11. Del probable infractor, partido político local Vía Radical. Es inexistente
algún medio probatorio ofrecido en autos.
12. Diligencias para mejor proveer por parte de la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Electoral del Estado de México.
a) Se ordenó integrar a los autos, copias certificadas del Acuerdo
IEEM/CG/160/2018, aprobado por el Consejo General del IEEM, en fecha
seis de junio de la presente anualidad, por el que se resuelve sobre la
sustitución de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del
Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018.
.191.1i1A1 ELECTIUW DEL ESTADO DE b)
mExleo Se determinó requerir mediante oficio a la Directora de Partidos Políticos
del IIEEM, a efecto de que, informará por escrito si derivado de las
actividades que se desarrollan en materia de monitoreo a medios de
comunicación altemos, electrónicos e impresos, en un periodo comprendido
del veinticuatro de mayo al cinco de junio del año en curso, se encontró
algún registro de propaganda electoral del ciudadano Rosario Ramírez
Ramírez, ostentándose como candidato a Presidente Municipal de
Tepetlaoxtoc, Estado de México.
c) Se dio vista al área de Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a efecto
de que certificara la existencia y contenido de la liga de internet:
https://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115, y emitiera el
acta circunstanciada correspondiente, en la cual debió describir, la totalidad
de los elementos que contenidos en dicha página.
• Valor probatorio de pruebas:
Por lo que respecta a las pruebas documentales públicas reseñadas, en términos
de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b) y c), así como 437, párrafo
segundo del CEEM, tienen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos
expedidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones.
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En relación con la documental privada reseñada, tiene valor probatorio indiciario
en términos de lo precisado en el precepto 437, párrafo tercero del CEEM.
Ahora bien, tomando en consideración que para acreditar la existencia de la
propaganda denunciada el partido político MORENA, ofreció las pruebas técnicas,
consistentes en veintiún fotografías y quince capturas de pantalla; las cuales
constituyen prueba con valor probatorio indiciario, de conformidad con lo
establecido en los artículos 436, fracción IV y 437, párrafo tercero del CEEM,
puesto que dada su naturaleza, son insuficientes por sí solas, para acreditar de
manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que resulta necesario que las
mismas sean corroboradas con algún otro elemento probatorio, en virtud de la
facilidad con la que podrían confeccionarse y modificarse.
Criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS.
SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA
,.FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".6 De lo anterior se desprende lpt que dichos medios de convicción, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este
Tribunal, adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los
»hWthos afirmados y la verdad conocida.
En cuanto a la pública, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional
legal y humana, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 435, fracción I,
VI y VII, 436, fracción V, y 437, párrafo tercero del CEEM, solo harán prueba plena
cuando a juicio de este Tribunal, adminiculados con los demás elementos que
obren en el expediente y generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
OCTAVO. Estudio de Fondo. Resulta oportuno precisar que el PES' al
encontrarse configurado dentro de la normativa electoral estatal, se compone
de dos etapas diferenciadas por sus rasgos: Su naturaleza y el órgano que las
atiende. Acorde con lo anterior, en un primer momento al IEEM le correspondió el
trámite, en su caso, la adopción de medidas cautelares y la instrucción, en tanto
que, a este Tribunal Electoral Local, le compete resolver el PES, para lo cual debe
analizar las pruebas que obran en el sumario y valorarlas en concordancia con los
argumentos vertidos por las partes, y así, determinar sobre la existencia de la
violación objeto de la denuncia y, en su caso, imponer las sanciones
correspondientes.
6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24. 7 Procedimiento Especial Sancionador, en adelante PES.
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n a [1: o L. ,
r e 1\i'iéxic,;,)
Ahora bien, con base en lo precisado en el considerando SÉPTIMO de la presente
resolución, se analizará si con los medios de prueba aportados por las partes, así
como las diligencias para mejor proveer que se hayan realizado, se acreditan los
hechos denunciados, consistentes en:
La realización de actos de campaña y difusión de propaganda electoral sin
contar con el registro formal para ello. En tales condiciones, este órgano
Jurisdiccional se abocará a la resolución del presente procedimiento con el
material probatorio que obra en autos.
A. DETERMINAR SI LOS HECHOS MOTIVO DE LA QUEJA SE
ACREDITAN.
Previo al análisis sobre la legalidad de los hechos denunciados, es necesario
verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los
medios de prueba que constan en el expediente y que se detallan en el
considerando SÉPTIMO de esta sentencia y que en síntesis son los siguientes:
1. POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
1.1. Que el día veinticuatro de mayo del año en curso, dio inicio el arranque de
campaña de manera formal para las candidaturas a integrantes de
Ayuntamientos, por lo que ese día el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ,
realizó actos de campaña, a través de publicaciones en sus redes sociales,
donde se ostentó como candidato a Presidente Municipal Propietario postulado
por el Partido Vía Radical.
1.2. Precisaron que el mismo día veinticuatro de mayo del año en curso, se
percataron de que el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, encabezó un
recorrido de campaña por las principales calles de la comunidad de San
Bernardo Tlalmimilolpan en el municipio de Tepetlaoxtoc, acompañado de
integrantes de la planilla y simpatizantes del Partido Vía Radical.
1.3. Refirió que, el mismo día veinticuatro de mayo del año en curso, denunciaron
que el probable responsable, hizo una invitación a través de redes sociales
para asistir al evento "apertura de campaña por vía radical", mismo que
según la invitación se llevaría a cabo el día veintisiete de mayo del año en
curso, a las 12:30 hrs en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, en la
invitación se observa: "foto de la publicación de vía radical Tepetaloxtoc en
o. TrIbu In i e o: ra] de! F. [.:1611..io de Mr.bdco
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Pág.16
apertura de campaña por vía radical Tepetlaoxtoc", una imagen que incluye
los textos "ROSARIO); "RAMIREZ; "PRESIDENTE MUNICIPAL;
"TEPETLAOXTOX", seguida de una fotografía de quien parece ser el C.
ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y después los textos "para trasfonnar
Tepetlaoxtoc vía es radicar; "vota el 1 de julio", seguido del logotipo del
Partido Vía Radical; en la parte inferior las cuentas de sus redes sociales
Facebook e lnstagram.
1.4. Refirió que el día veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el
evento "apertura de campaña por vía radica f', aproximadamente hasta las
16:00 hrs, en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, dentro de las
instalaciones del sitio conocido como "el auditorio de San Bernardo
Tlamimilolpan". En dicho evento el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ,
Candidato a Síndico Propietario del Partido Vía Radical en el Municipio
de Tepetlaoxtoc, ostentó a través de discursos, porras y propaganda
impresa, la Candidatura a Presidente Municipal Propietario del Partido
Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc.
1.5 Así mismo, que en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, se detectó
que fue repartida en distintas comunidades del Municipio de Tepetlaoxtoc,
propaganda impresa del Partido Vía Radical con textos e imágenes, entre el
contenido destaca la integración de la planilla de candidatos del partido
mencionado a miembros del Ayuntamiento, la cual según la propaganda
impresa se integra del siguiente modo: Candidato a Presidente el C.
ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Suplente el C. LUIS ALFONSO ALBINO
RAMÍREZ, Síndico la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y Suplente la C.
METZLI DÍAZ DE JESÚS VALDÉS; Primer Regidor el C. FROYLAN
MÉNDEZ ANAYA y Suplente el C. CARLOS CABALLERO LÓPEZ,
Segundo Regidor la C. LUCIA PERAFÁN MORALES y Suplente la C.
MARINA RAMÍREZ CERÓN; Tercer Regidor el C. ABAD RAMÍREZ
AGUILAR y Suplente el C. FELIPE ESCALONA DE LA ROSA; Cuarto
Regidor la C. REYNA SANDOVAL MÉNDEZ y Suplente la C. ANGELINA
VARELA SÁNCHEZ; Quinto Regidor el C. JORGE ALBERTO MORALES
VARGAS y Suplente el C. HUMBERTO ADÁN OBLE BLANCAS; Sexto
Regidor la C. BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO y Suplente la C. IRENE
ALMERAYA ESPINOSA.
(Je IVIE.:X1C,C
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1.6. Expresó que del acuerdo IEEM/CG/160/2018 de fecha seis de junio de dos
mil dieciocho, se desprende la sustitución de. candidatos a la planilla del
Partido Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc.
2. POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.
2.1. Señaló que, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dieron inicio
las Campañas Electorales, en la que una planilla distinta dio inició
formalmente campaña para competir por el Ayuntamiento del Municipio de
Tepetlaoxtoc, Estado de México, por el partido local "VÍA RADICAL",
encabezada por el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, ostentándose como
candidato a Presidente Municipal, promocionando su imagen.
Expresó que ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ incurrió en un hecho
esencial denominado como ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. Lo
anterior, ya que promovió su imagen, a través de lonas, bardas,
publicaciones en redes sociales, medios impresos, reuniones públicas y
eventos en general, siendo que aún no había sido registrado como candidato
a Presidente Municipal, contraviniendo las formalidades que establece el
artículo 256, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.
Previo al análisis sobre la legalidad de los hechos denunciados, es necesario
verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los
medios de prueba que constan en el expediente y que se detallan en este
considerando.
En este contexto, se desprende que el quejoso Partido Revolucionario Institucional
ofreció como prueba el acta circunstanciada con número de folio
VOEM/94/03/2018 de fecha tres de junio de la anualidad corriente, emitida por la
Vocal de Organización Electoral adscrita al IEEM, en consecuencia se procede a
realizar un cuadro comparativo para una mejor comprensión, del cual se advierte
lo siguiente:8
8 Visible a hoja 333 a la 385 del expediente.
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Pág.18
. e ade de "vi C
PUNTO UNO Pinta de barda. Propaganda electoral.
Avenida Azteca sin, comunidad de San Pablo Jolalpan C.P. 56070, Municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México
Contiene: "VOTA 1° DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R". "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPERLAOXTOO" y "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." (sic)
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'9B10
PUNTO DOS Pinta de barda. Propaganda electoral,
Calle Xolaltenco, s/n, esquina calle Cuacumulco, Barrio de la Columna C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
IMAGEN DESCRIPTIVA
Contiene: "VOTA 1° DE JUL", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." , "ROSARIO" y "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC" (sic).
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PUNTO TRES Pinta de barda. Propaganda electoral.
Calle Tlaxcantla, sin, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Contiene: "Para transformar TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "VOTA 1°DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R.", "POR LA TRANFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", "VIA RADICAL TEPLETLAOXTOC", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. DE TEPETLAOXTOC", "VOTA 1° DE JUL". (sic)
IMAGEN DESCRIPTIVA
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PUNTO CUATRO Pinta de barda. Propaganda electoral.
Calle Tlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
DEL MEMO
IMAGEN DESCRIPTIVA
Contiene: "VOTA 1° DE PRESIDENTE RAMIREZ R.' TEPETLAOXTOC'
JUL.", "CANDIDATO A MUNICIPAL", "ROSARIO
"TODOS SOMOS ' (sic)
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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PUNTO CINCO Página electrónica. Red Social Facebook.
Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "INICIAR SESIÓN", "¿OLVIDASTE TU CUENTA?", "ROSARIO RAMIREZ ESTA EN FACEBOOK", "PARA CONECTARTE CON ROSARIO, CREA UNA CUENTA EN FACEBOOK", "INICIAR SESIÓN", "O" , "REGISTRARTE", "RAM", "NTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ", "AMIGOS", "FOTOS" y "VIDEOS". (sic)
IMAGEN ESCRIPTIVA
"http://wwvi.facebook.com/profile.php?id=10 0025483279281"
i PUNTO SEIS Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://www.facebook.com/photo.php?fbid=1 35492063980245&set=pcb.1354922839802 23&type=3&theater"
Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOOS DATOS DE TU CUENTA", "VíARADICAL TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS.", "24 DE MAYO A LAS 13:18 SANTO TOMAS APIPILHUASCO", LA GENTE NOS AGRADECE QUE SIGAMOS POR LA VIA CORRECTA", "#AHORASIVAMOS", "#LAGENTENOSLOPIDE", "#VOTA_LIBRE". (sic)
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PUNTO SIETE Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO° TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA?", "VIARADICAL TEPLETAOXTOC HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "24 DE MAYO A LAS 13:18 SANTO TOMAS APIPILHUASCO", "LA GENTE NOS AGRADECE QUE SIGAMOS POR LA VIA CORRECTA", "#AHORASIVAMOS", "#LAGENTENOSLOPIDE", "#VOTA_LIBRE" (sic)
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PUNTO OCHO Página electrónica.
Red Social Facebook.
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PUNTO NUEVE Contiene: Página electrónica. "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO Red Social Facebook. ELECTRóNICO O TELÉFONO",
"CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS "http.//www.facebook.com/photo.php?fbid=1399 OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", 22790200496&set=a.113490932843682.10737 "ROSARIO RAMÍREZ HA ACTUALIZADO 41827.100025483279281&type=3&theater" SU FOTO DE PORTADA", "ROSARIO",
"RAMIREZ", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC", "TRANSFORMAR TEPE", "POR LA VIA RADICAL", "VOTA", "ROSARIOPRESIDENTETEPE", "VIA_RADICAL TEPETLAOXTOC_2018", "14 ME —GUSTA", "8 VECES COMPARTIDO". (sic)
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PUNTO DIEZ Página electrónica. Red Social Facebook.
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Contiene: "FACEBOOK", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "INICIAR SESIÓN"," ¿OLVIDASTE TU CUENTA", "ROSARIO RAMÍRES HA ACTUALIZADO SU FOTO DE PERFIL", 24 DE MAYO A LAS 7:11", "29 ME GUSTA", "11 COMENTARIOS", "2 VECES COM PARTIDO". (sic)
IMAGEN DESCRIPTIVA
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Pág.23 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", RASARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "24 DE MAYO A LAS 7:11" (sic)
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PUNTO ONCE Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://www.facebook.com/photo.phis?fbid=1399 21916867250&set=pcb.139922460200529&type =3&theater"
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PUNTO DOCE Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://www.facebook.com/photo.php?fbid=13992 2093533899&set=pcb.139922460200529&type= 3&theatern
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Pág .24
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PUNTO TRECE Página electrónica. Red Social Facebook.
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YO SI VOY CON", " CHAVO", " RAMIREZ ", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC", "13 ME GUSTA", "7 VECES COMPARTIDO". (sic)
IMAGEN DESCRIPTIVA
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PUNTO DIECISEIS Página electrónica. Red Social Facebook.
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PUNTO QUINCE Página electrónica. Red Social Facebook.
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IMAGEN DESCRIPTIVA
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"http://www.facebook.com/ photo.php?fbid=350274008 82919&set=a.1024302936 13565.1073741826.10001 5397832115&type=3&theat er"
PUNTO DIECISIETE Página electrónica. Red Social Facebook.
Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", '¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "TRESPUNTOTRES TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO UNA FOTO NUEVA", "23 DE MAYO A LAS 23:39", " "ROSARIO" "RAMIREZ" "PRESIDENTE MUNICIPAL", " TEPETLAOXTOC", "TRANSFORMAR A TEPE", "POR LA VIA RADICAL","VOTA", ROSARIOPRESIDENTETEPE", "VIA_RADICAL_TEPETLAOXTOC2018", "10 ME GUSTA", "3 VECES COMPARTIDO". (sic)
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PUNTO DIECIOCHO Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://www.facebook.com/eyents/84661536220 0720/"
Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "UNETE A FACEBOOK O INICIA SESIÓN","EVENTOS", "EVENTOS", "CALENDARIO" "CUMPLEAÑOS", "SUGERENCIAS", "ANTERIORES","APERTURA DE CAMPAÑA","POR ViA RAD I CAL", "TEP ETLAOXTOC", "CREAR EVENTO","OSARIO", "AMIREZ","DENTE MUNICIPAL , ETLAOXTOC", "CORREO ELECTRÓNICO O TELEFONO", "CONTRASEÑA", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA","ENTRAR","¿QUIERES UNIRTE A FACEBOOK" "REGISTRATE". (sic)
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Pág.27
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PUNTO DIECINUEVE Página electrónica. Red Social Facebook.
"http //www facebook com/443461519438 953/photos/gm 847457945449795/44418 9169366188/9type=3&theater"
Contiene: "FACEBOOK", REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "61-IAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOCAPERTURA DE CAMPAÑA POR VÍA", "RADICAL TEPETLAOXTOC", "25 DE MAYO A LAS 17:46", "ROSARIO" "RAMÍREZ", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC", "PARA TRANSFORMAR", "TEPETLAOXTOC", " LA VÍA", "ES RADICAL", "VOTA EL", "1 DE JULIO" (sic)
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PUNTO VEINTE Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://vonm.facebook.com/permalink .php?storyibid=141913740001401& id1000225483279281"
Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¡HAS OLVIDADO LOS DATO DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "27 DE MAYO A LAS 20:25", "UN EVENTO DE GRAN RELEVANCIA, JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUE LA VIA ES", "RADICAL". (sic)
PUNTO VEINTIDOS Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook.corn/via.tepetlaoxtoc.9/pos ts/138327140363404
Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC HA COMPARTIDO LA 'PUBLICACIÓN DE", "ROSARIO RAMIREZ", "29 DE MAYO A LAS 22:35"
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Pág.28
PUNTO VEINTIUNO Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://www.facebook.com/via.tepetlaoxtoc.9/pos ts/138646476998137"
Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR'', h¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC HA COMPARTIDO LA 'PUBLICACIÓN DE", "ROSARIO RAMIREZ", ''30 DE MAYO A LAS 10:45", "#TODOSSOMOSTEPETLAOXTOC"," TRANSFORMAREMOS TEPETLAOXTOC", "#SUMATE" (sic)
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Pág.29
PES/243/2018
PUNTO VEINTITRES Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook com/benito.mancilia.524/p osts/138863250308899
Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "BENITO MANCILLA HA COMPARTIDO LA PUBLICACIÓN DE ROSARIO", "RAMIREZ", "28 DE MAYO A LAS 8:00" (sic)
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"http://www.facebook.com/permalink.php?story fbid=351877362002189&id=1000153978321157
Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "TRESPUNTOTRES TEPETLAOXTOC HA COMPARTIDO LA PUBLICACIÓN DE", "ROSARIO", "RAMIREZ", "27 DE MAYO A LAS 23:29". (sic)
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
PES/243/2018
Pág.30
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PUNTO VEINTICINCO Página electrónica. Red Social Facebook.
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PUNTO VEINTISEIS Página electrónica. Red Social Facebook.
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Contiene: ''FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS","27 DE MAYO A LAS 20:25", "UN EVENTO DE GRAN RELEVANCIA, JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUELA VIA ES", "RADICAL". (SiC)
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PUNTO VEINTIOCHO Página electrónica. Red Social Facebook.
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Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "27 DE MAYO A LAS 20:25", "UN EVENTO DÉ GRAN RELEVANCIA, ,JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUE LA VIA ES", "RADICAL".
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PUNTO VEINTISIETE Página electrónica. Red Social Facebook.
"https://www.facebook.com/photo.php?fbid =141913533334755&set=pcb.1419137400 01401&type=3&theater"
Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS.", "27 DE MAYO A LAS 20:25", UN EVENTO DE GRAN, RELEVANCIA, JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUE LA VIA ES", RADICAL'. (sic)
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PUNTO TREINTA Página electrónica. Red Social Facebook.
"https://www.facebook.com/photo.php?fbid =137121300483988&set=a1351295773498 27107341829.100025583553634&type=3&t heater
CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICÁL TEPETLAOXTOO", "27 DE MAYO A LAS 14:17". (sic)
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PUNTO VEINTINUEVE Página electrónica. Red Social Facebook.
"https://wwwfacebook.com/photo.php? fbid=137126900483428&set=a135129 577349827.1073741829.10002558355 3634&typet3&theater"
CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELEFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL ,TEPETLAWCTOC", "27 DE MAYO A LAS 14:36", "AQUI EN SAN BERNARDO TLALMIMILOLPAN, CON TODOS LOS CIUDADANOS RADICALES", "DE NUESTRO BELLO MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC Y ES LA ORGANIZACIÓN LA QUE NOS TRASCIENDE", PORQUE TANTA GENTE NO SE PUEDE EQUIVOCAR'; "30 ME GUSTA" 4 "COMENTARIOS", "12 VECES COMPARTIDO"(sic)
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CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ViARADICAL TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO 4 FOTOS NUEVAS", "27 DE MAYO A LAS 16:46", "APERTURA DE CAMPAÑA 27 DE MAYO 2018", "#GRACIAS TEPETLAOXTOC", "#TODOSSCSMOSTEPETLAOXTOC", "SUMATE A LA TRANSFORMACIÓN POR TEPETLAOXTOC", VLAVÍAESRADICAL" (q) IMAGEN DESCRIPTIVA
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PUNTO TREINTA Y DOS Página electrónica. Red Social Facebook.
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PUNTO TREINTA Y UNO Página electrónica. Red Social Facebook.
"https://www.facebook.com/photo.php?f bid=137169500479168&set=pcb.13716 9130479205&type=3&theater"
CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE; "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO 4 FOTOS NUEVAS'; "27 DE MAYO A LAS 16:46", "APERTURA DE CAMPAÑA 27 DE MAYO 2018", "IIGRACIAS TEPETLAOXTOC' #TODOSSOMOSTEPETLAOXTOC", "SUMATE A LA TRANSFORMACIÓN POR TEPETLAOXTOC", "IILAVIAESRADICAL"(sic)
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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PUNTO TREINTA Y TRES Página electrónica. Red Social Facebook.
"https://www.tacebook.com/phot o.php?fbid=1371213004839888‘s et=a.135129577349827 1073741829 100025583553634& type=3&theater"
CONTIENE. "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "61-1AS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC", "27 DE MAYO A LAS 14.17". (sic)
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PUNTO TREINTA Y CUATRO Página electrónica. Red Social Facebook.
"https.//www.facebook com/100025483279 281/videos/141909703335138T
CONTIENE. "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", INICIAR SESIÓN", "OLVIDASTE TU CUENTA", (SIC)
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CONTIENE: "POR EL QUE SE RESUELVE SUPLETORIA MENTE RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2019-2021, PRESENTADAS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL"
IMAGEN DESCRIPTIVA
"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a103_18.pdr
PUNTO TREINTA Y CINCO Página electrónica IEEM
NO APLICA
UNTO TREINTA Y SEIS ágina electrónica IEEM
"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a120_18.pdf"
CONTIENE: "POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO-DE-MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018." (sic)
IMAGEN DESCRIPTIVA
NO APLICA
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PUNTO TREINTA Y SIETE Página electrónica IEEM.
"https://www.ieem.orgsnx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a124_18.pdf'
CONTIENE: ''POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL2017-2018." (sic)
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NO APLICA
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Página electrónica IEEM
ihttps://www. ieem.org . mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a138_18.pdf"
CONTIENE:
POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018."
IMAGEN DESCRIPTIVA
NO APLICA
PUNTO TREINTA Y OCHO Página electrónica IEEM
"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a124_18.pdf"
CONTIENE:
"POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018."
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NO APLICA
PUNTO CUARENTA
Página electrónica IEEM
"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/ cg/2018/acu_18/a141_18.pdf"
CONTIENE:
"POR EL QUE SE-RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018."
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NO APLICA
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PUNTO CUARENTA Y UNO CONTIENE:
"https://wwwjeem.org.mx/2018/candidatos/ ayuntamientos_sustituciones.htm
Página electrónica IEEM "1", "d&, "Julio", "2018", -'Elección de Diputados", "Locales y Ayuntamientos", "CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL" "PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", "CANDIDATOS A' DIPUTADOS POR EL", "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", "CANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS", "SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL", "PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", "SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL", "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL"
IMAGEN DESCRIPTIVA
NO APLICA
Qmtinuando con el estudios de los medios probatorios, se desprende que del
oficio IEEM/DPP/9503/2018 de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciocho, que
la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México
informó que, derivado de la búsqueda en los registros del Sistema Integral de
Monitoreo de Espectaculares y Medios Alternos (SIMEMA) de la propaganda
citada, se localizaron 4 registros de propaganda electoral del C. Rosario Ramírez
Ramírez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal del municipio de
Tepetlaoxtoc, Estado de México, en los siguientes domicilios:
Domicilio donde fue encontrada la publicidad denunciada
Domicilio: Calle Juárez entre Aldama y Nuevo León, Colonia San Bernardo Tlaimimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc.
Imagen descriptiva
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Calle: Maldonado entre Aldama y Miguel Hidalgo, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc.
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Calle Central, sin número, entre San Felipe y Moxala, Colonia San Bernardo Tialmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc.
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Calle Central entre Calle del Trabajo y calle sin nombre, Colonia San Andrés de las Peras, Municipio de Tepetlaoxtoc.
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Continuando con el análisis de los medios probatorios, se desprende que del acta
número 2512, levantada por el Servidor Público adscrito a la Subdirección de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha
veinticinco de junio de la anualidad corriente, se tienen por acreditados los
'Siguientes hechos:
DESCRIPCióN
A las diez horas con cinco minutos del día en que se actúa, al ingresar a la direccióh electrónica "https://www.facebook.com/profile . php?id= 1000 15397832115 ", a la vista se aprecia un sitio electrónico con un cintillo color azul en el que se observa la palabra "Facebook", enseguida se observan las leyendas: "Correo electrónico", "Contraseña", "¿Olvidaste tu cuenta?" e "Iniciar sesión", debajo se observa un recuadro y dentro la leyenda "VAMOS A DEMOSTRAR QUE EL CLIENTELISMO Y CAZICASGOS NO SON VIABLES DONDE HAY UNA SOCIEDAD ORGANIZADA"; dentro de un fondo color rosa. Enseguida de este recuadro se aprecia una imagen con los siguientes elementos: se advierte la leyenda "MOVIMIENTO PROYECTO DE NACION PETLAXTOC 2018" en un fondo blanco y rojo; seguido de las leyendas "Trespuntotres'', "Tepetlaoxtoc", "Amigos", "Fotos" y "Videos (sic)
IMAGEN GRÁFICA
En tal virtud del análisis de dicha acta circunstanciada, se tiene por acreditada la
existencia de la dirección electrónica
https://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115, así como de su
contenido de la cual, se desprende el título "MOVIMIENTO PROYECTO DE
NACK5A/ TEPETLAOXTOC".
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
PES/243/2018
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No pasa inadvertido para este Tribunal que de manera específica la existencia de
una imagen de la cual se advierte el nombre de Rosario Ramírez con las
siguientes características "PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPETLAOXTOC"
"TRANSFORMAR A TEPE POR LA VÍA RADICAL".
Luego entonces, continuando con el análisis de las pruebas que obran en autos,
se advierte que del análisis realizado a las copias certificadas del acuerdo de
fecha IEEM/CG/103/20189 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México, misma hace prueba plena al ser una documental pública,
en términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I y 437, párrafo segundo
del Código Electoral Local, se desprende que:
En dicho acuerdo se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes de
,cf"_„ registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos en el
?. Estado de México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, el cual contiene a los
integrantes de Ayuntamientos que competirán en el proceso electoral, de manera
--esptecífica se advierte que el Partido Vía Radical postuló como candidata a
Piresidenta Municipal Propietaria a la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y
como candidata a Presidenta Municipal suplente a la C. MARGARITA
ALMERAYA ALMERAYA.
Ahora bien, del análisis realizado a las copias certificadas que obran en autos del
acuerdo de fecha IEEM/CG/160/2018 emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, mismo que puede ser consultado en la página
electrónica: http://www. ieem.org .mx/consejo_general/cg/201 8/acu_1 8/a160_1 8.pdf,
mismo que se invoca como hecho notorio y que hace prueba plena en términos de
los artículos 435, fracción I, 436, fracción I y 437, párrafo segundo del Código
Electoral Local; se desprende que, consiste en la resolución sobre la sustitución
de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México,
para el Proceso Electoral 2017-2018, de manera específica se advierte que fue
hasta la fecha seis de junio de dos mil dieciocho, que el C. Rosario Ramírez
Ramírez obtuvo su registro como candidato a Presidente Municipal de
Tepetlaoxtoc, Estado de México.
9 Glosada a fojas 386 a 460 de actuaciones.
PROCEDIMIENTO ESF'ECIAL SANCIONADOR
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En consecuencia, del análisis comparativo realizado entre la publicidad
denunciada y la constatada por la Vocal de Organización de la Junta Municipal
Electoral No. 94; este Tribunal tiene por acreditada la existencia de lo
siguiente:
Ocho pintas de bardas, con la descripción en los domicilios de la
siguiente tabla:
4 I
Propaganda electoral.
Ubicación: Avenida Azteca s/n, comunidad de San Pablo Jolalpan C.P. 56070, Municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R". "POR LA TRANSFORMACIóN DE TEPERLAOXTOC" y "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." (sic)
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: Calle Xolaitenco, s/n, esquina calle Cuacumulco, Barrio de la Columna C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Descripción: "VOTA 1° DE JUL", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.", "ROSARIO" y "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC". (sic).
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: Calle Tlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Descripción: "Para transformar TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "VOTA 1°DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R.", "POR LA TRANFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", ''VIA RADICAL TEPLETLAOXTOC", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. DE TEPETLAOXTOC", "VOTA 1° DE J U L". (sic).
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: CalleTlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ R.", "TODOS SOMOS TEPETLAOXTOC" (sic).
Pinta de barda. Propaganda electoral. Ubicación: Calle Juárez entre Aldama y Nuevo León, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", ''ROSARIO RAMIREZ RAMÍREZ" (sic)
6 Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: Calle Maldonado entre Aldama y Miguel Hidalgo, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ" (sic)
I °I I", FE .:', r ac i a ::1,1 ,±,,, ,c. c)
8
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: Calle Central, sin número, entre San Felipe y Moxala, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ" (sic)
Pinta de barda. Propaganda electoral. Ubicación: Calle Central entre calle del trabajo y calle sin nombre, Colonia San Andrés de las Peras, Municipio de Tepetlaoxtoc.
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ" (sic)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Así mismo, se logró acreditar la existencia de treinta y un páginas
electrónicas de la red social Facebook, mismas que se describen
enseguida:
UBICACIÓN DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA
1. Página electrónica. Red Social Facebook: "http://www.facebook.com/profile.php?id=100025483279281
2. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=135492063980245&set=pcb.135492283 980223&type=3&theater"
3. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=135492063980245&set=pcb.135492283 980223&type=3&theater"
4. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=135492070646911&set=pcb.135492283 980223&type=3&theater"
5. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=139922790200496&set=a11349093284 3682.107374182/100025483279281&type=3&theater"
6. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.ph p?fbid=139922616867180&set=a. 11347100284 5675.1073741826.100025483279281&type=3&theater
7. Página electronica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=139921916867250&set=pcb.139922460 200529&type=3&theater"
i
8. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=139922093533899&set=pcb.139922460 200529&type=3&theater"
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9. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/via.tepetleoxtoc.9?hc ref=ARRSVYU8Cd_mTGmdxfunR OpH0y5J8rtk8BpTsOmqcbN3MR1hGujk2A4vvKaIZKtoEzXbo&fref=nr
10. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo . php?fbid=1351324840162038&set=a.1019346073 35991.1073741826.100025583553634&type=3&theater
11. Página electrónica. Red Social Facebook.
"http://~.facebook.com/photo.php?fbid=135127240683394&setza 10193688733 5763.1073741827.100025583553634&type=&theater"
r 12. Pagina electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115&hc ref=ARSTf41TwG KbkPWCqDB8nZWEQszygl_k7NjwjGudQ7D7Z91a05WQmv_lhAlwJMEgVaM"
13. Pagina electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=35027400882919&set=a.102430293613 565. 1073741826.100015397832115&type=3&theater"
r14. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/events/846615362200720/ "
, e '15. Página electrónica.
Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/443461519438953/photos/gm.847457945449795/44418 9169366188/?type=3&theater"
16. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/permalink .php?story_fbid=141913740001401&id1000225483279281"
17. Página electronica. Red Social Facebook. ''http://www.facebook.comIvia.tepetlaoxtoc.9/posts/138646476998137 "
18. Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook.com/viatepetlaoxtoc.9/posts/138327140363404
—19. Página electrónica. Red Social Facebook. https://wwwfacebook.com/benito.mancilla.524/posts/138863250308899
20. Pagina electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=351877362002189&id=10001 5397832115
21. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/viatepetlaoxtoc.9/posts/137169130479205 "
22. Página electrónica. Red Social FaCebook. "https://wWw.facebook.com/photo.php?fbid=141913426668099&set=pcb.14191374 0001401&type=3&theater".
23. Página electrontca. Red Social Facebook. https://www.facebook.com/photo.php?fbid=141913533334755&set=pcb.141913740 001401&type=3&theater
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24. Página electrónica. Red Social Facebook.
https://www.facebook.com/photo.php?tbid=141913680001407&set=pcb.141913740 001401&type=3&theater
—25. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137126900483428&set=a1 351295773 49827.1073741829.100025583553634&typet3&theater"
26. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/ohoto.php?fbid=137121300483988&setra13512957734 9827107341829.100025583553634&type=3&theater"
2i. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137169500479168&set=pcb.13716913 0479205&type=3&theater"
28. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137169667145818&set=pcb.13716913 0479205&type=3&theater"
29. Pagina electrónica. Red Social Facebook.
"https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137121300483988&set=a . 1351295773 498271073741829.100025583553634&type=3&theater
30. Página electrónica. Red Social Facebook. "https~facebook.com/100025483279281/videos/141909703335138/ "
31. Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115 ",
Así mismo se tiene por acreditada la existencia de siete páginas electrónicas
oficiales del Instituto Electoral del Estado de México, que en seguida se describen:
1. Página electrónica. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a103_18.pdf
2. Página electrónica. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a120_18.pdf
3. Página electrónica. uhttps://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a124_18.pdf "
4. Página electrónica. "https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a124_18.pdf
5. Página electrónica. "https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a138_18.pdf
6. Página electrónica. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a141_18.pdf
7. Página electrónica. "htt•s://wwwieern.orq.mx/2018/candidatos/ayuntamientos sustituciones.html"
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En consecuencia del análisis de los medios probatorios exhibidos por las partes se
arriba a las siguientes conclusiones:
1) De las diligencias realizadas de fechas tres y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se constató que los hechos denunciados son coincidentes con lo
asentado por las inspecciones oculares realizadas por la Vocal de
Organización Electoral y la servidora pública habilitada por parte del IEEM. Lo
anterior ya que se acreditó la existencia de los hechos denunciados, mismos
que precisados en las tablas que anteceden, en donde existen diversas
expresiones albergadas en el contexto de la campaña a la Presidencia
Municipal de Tepletlaoxtoc, Estado de México, que aluden a identificar a
Rosario Ramírez Ramírez, como el candidato postulado por el Partido Vía
Radical, desde las fechas señaladas.
2) De la publicidad constatada se advierten las leyendas siguientes..."ROSAR/0
RAMIREZ R." "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. "VOTA 1 DE JULIO",
"VIA RADICAL" "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", no ,obstante, en las manifestaciones albergadas tanto en la red social (Facebook)
se circunscriben ideas, que en su posición de candidato expresa a quienes
concurren a los eventos de campaña; además en esa interacción se pueden identificar leyendas como "Rosario Ramírez", "Presidente Municipal",
"Tepetlaoxtoc", "RosarioPresidenteTepe". "vía_radical tepetlaoxtoc 2018".
3) La publicidad denunciada, fue acreditada en el marco de las campañas electorales en el Estado de México, con base en el calendario del proceso electoral»
4) Por lo que respecta al domicilio en donde se denunció la existencia de las ocho bardas, ubicadas todas ellas en diferentes domicilios del Municipio de
Tepetlaoxtoc, si se advirtió que existieran elementos, que pudieran acreditar la
publicidad denunciada.
5) Se tuvo por acreditado la existencia de los acuerdos relativos a la designación
de candidatos que contendieron para la elección del uno de julio de dos mil
dieciocho, así como de su respectiva sustitución, todos postulados por el Partido Vía Radical.
1° https://iegislacion.edomex.gob.mx/sitesilegislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2017/abr266.pdf
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Como se estableció, de los medios de convicción antes referidos se tienen por
acreditados los hechos denunciados consistentes en la pinta de ocho bardas así
como de treinta y un ligas de la red social de facebook aludida; todos con
contendido de propaganda electoral a favor del C. Rosario Ramírez Ramírez; y así
también se acredito la existencia de siete links del IEEM referentes a los acuerdos
del Consejo General del IEEM, pues éstos cuentan con valor probatorio pleno ya
que no fueron controvertidos con algún otro medio probatorio, esto con
fundamento en los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, incisos a), b), y c), y
437, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, no se tiene por acreditada la existencia del hecho denunciado,
respecto de la producción y difusión de la propaganda electoral a través de un
díptico a color presentada por el PRI, que contiene el nombre de los integrantes de
la planilla, de la siguiente forma:
Ik' 1123tf,° PARA TRASFORMAR TEPETLAOXTOC LA VÍA ES RADICAL °
PLANILLA:
Eunr1(1tle Plesdeille
Rosario Ramírez Ramírez
Sindico: Vianet Montoya Gonzalez
1 - Reoidou F lar Menrlez Anaya
2' Regidor: Lucia Peratin Morales
3° Regidor:Abad Ranatet Ayudar Suplente: Hipe iscalana de! Rosn
4° Regidor: Reyna Sandoval Méndez Suplente. Angel ina Varela Sánchez
S° Regidor: Jorge Alberto Morales Vargas Supinaln. Hiírnlan Arlan Rlanrnó Ohle
6° regidor: Beatriz Almeraya Maldonado Saplanw llene ;*ile ■ ay(leilliflOSd
e
Y con las características que enseguida se describen:
:LEL:TORA( t
11,17:1.
ROSARIO
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PRES ■ DENTE MUNICIPAL
TEPETLACIXTOC 57A busco Maulee Rasasen y r su e 7 de alabe sla 1976 en u Laramdad
de Sa" Pu sarao Tialn.nialpan Asede padrea InhasaLaes, m. aedo el G Amaso Anua Morena y mi macee Ssa Malla Ramera Menem,/ Mien:. ambos original. de Mi llerndlle elmMenlpen me salusaisas can la intenclon rasas Ase si bienestar de mit sernelenleal creyendo con le dee de que tedio stern asueles-
Sus temible de IRACA y Rayases es pUJes eidnly los Lene elmlÁlnail lobato par la labot focal corasene5
2000 21103 Cofre 144 á COPACI me Centellead Men ?DOR Preedente COPACI en eareinled 7009 201/ Menee delersain ea as sesrunsuad 701172015 Read...nula, 201, 707,0Trwere Ceernciado FILM cle aa LenenxiAl
Ie. cargas de Gen a demuela.] ame IR suelaelala Y UTA. Lee' mudGe aseetUsdea
el Perthas STA IIMYCAT
hludeler En NIN undldern, pleseleele immondIMndeetnvelelmn Me
'A II QUI ME CONOCES DAME U OPORTUNIDAD DE SEGUR TRARMANIAO POR NUESTRO AURIGA° Y SI NO ME CONOCES MAME CONIXERIE Y DAÑE El UNIFICO OE LA DUDA. PORQUE ENUMETUOXIIC NAY OTRA CIAR' 0 AA RADICAL"
INVITO
VOTA EL IDE JULIO
PROPUESTAS DE TRABAJO
SALUD
sieGlear les cenIsus des:beton feePcansenIG Y aasleaLIL~UneehAele la rete ame las inslaeulas LOILeSPena.eles eDUenellln
Neennner Tm, las inventas normspondlemes U mema de km sume.. N denle:mut-e educelnde ailLonin la ullaeseeclurs y amplia< la eoberlua il
/ becas (PORTE,
cmoaei ea sedas las comunelacks anadades depare. asi ene NeTIITIN la rnees de Inssalausees devele. CULTURA 'momees. el- iIIIMIETOIN semunataess talleres y ashelael, aullsesits SERVICIOS PUBLICO;
METONT.Tle de Gallada, LTI Lee, ITI TsUse ce ea tunee'', eaeuLtraLIPal Y de la Lena° aT Menne ...Rae,' Y eleGLIII,LuIl SEGURIDAD ITUDLICA
CAacionai volee Huasas, etere~Tis ',I RIARIATITUL4LI WAT ddl ancoro manienmsento de Lama, es,rentes
DISARROL(050GIAL Y ICONCLIALCO.
(Amerar la amansen de ernp'eu irepreil aucaLnueleTeess'AsaUsGe uelfuldesusamtenniema de cies y olasu5 ECOLOGÍA &Rica" Aman Las ile m'ende susiellehle APOYOAI (AMAD
inpvei AA, IA oree eAA AvereAorere uulore e Ae jerereon,
RigtolvtLeA AVIA' Je semi. asomad. ullIasue de "Res Taasaats
PARA TRASFORMAR TEPETLAOXTOC
LA ViA ES RADICAL
l'OSARIO !S'OESTE MUNICIPAL
Igé
PARA TRASFORMAR TEPETLAORTOC LA IDA ES RADICAL
_ _ PLANILLA
Siddle VialMI Moilloye Lanzelel
TEPETLAWITOC .
1T Illeplded: Abad Ramera Agarlaw
"1" Regidor, Reyna Sandoval Alendu
5" Regidor. Jorge Aborte Morales vergas
5. anadea: Beatriz Almeraya Maldonado
VOTA 1:3 ELIDE JULIO
VialeadicAl Tepetlaoetoc
©esas sadwal tepallainaust 2015. C)
PARA TFIASFORMAR TEPETLAOXTOC
LA VÍA ES RADICAL • •
VOTA EL 1 DE JULIO
Ahora bien, de dicho medio de prueba se precisa que no se acredita la difusión
del hecho denunciado a través de este medio, así como su distribución en el
Municipio de Tepetlaoxtoc, ya que sólo se podría acreditar la existencia de ese
díptico concreto; no así, que se hubiese difundido, tampoco el lugar donde
supuestamente se repartió, la fecha, ni la existencia de varios ejemplares; por lo
que, resulta insuficiente su aportación, para tener por ciertas las afirmaciones del
quejoso PRI, máxime que conforme a la naturaleza sumaria del Procedimiento
Especial Sancionador, corresponde al partido denunciante, proveer a la autoridad
electoral las probanzas idóneas y suficientes, a efecto de estar en aptitud de
sustanciar con prontitud y conforme a lo pedido, sobre los hechos denunciados,
circunstancia que en el caso no aconteció.
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. • il) a'f:1110
Visto lo anterior y considerando la naturaleza del procedimiento que hoy se
resuelve, el cual, por la premura de su resolución se rige principalmente por el
principio dispositivo, se advierte que el quejoso no cumplió con la carga procesal a
que estaba obligado acorde con la Jurisprudencia 12/2010 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro:
"CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE""
En consecuencia se arriba a la determinación de que es inexistente algún hecho materia de sanción para los ciudadanos: VIANET MONTOYA GONZÁLEZ,
FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD RAMÍREZ
AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO MORALES
VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, ENTONCES CANDIDATOS
A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SINDICOS Y REGIDORES,
RESPECTIVAMENTE, DEL MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE
MÉXICO POSTULADOS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL. Lo anterior ya que la
propaganda acreditada no hacía referencia a los nombres de estos candidatos,
,Rues contenía únicamente datos relativos al C. Rosario Ramírez Ramírez, así
mismo porque no se desprende la acreditación de hechos que sean motivo de
análisis del presente medio de impugnación.
Así, una vez determinada la existencia de los hechos denunciados por el PRI, sólo
respecto a las ocho bardas denunciadas así de treinta y un páginas electrónicas
de facebook y siete páginas electrónicas relacionadas con el Consejo General del
IEEM12, lo procedente es continuar con el análisis de la /itis, con el fin de analizar
si con los hechos que han sido acreditados en este apartado, se actualiza la
trasgresión de la normativa electoral por la difusión de propaganda electoral, sin
tener el carácter de candidato registrado por el Partido Vía Radical a Presidente
Municipal de Tepetlaoxtoc; esto de conformidad con la metodología planteada en
el considerando sexto de esta sentencia.
B) EN CASO DE ENCONTRARSE DEMOSTRADOS LOS HECHOS MOTIVO DE
LA LITIS, SE ANALIZARÁ SI LOS MISMOS CONSTITUYEN INFRACCIONES A
LA NORMATIVA ELECTORAL.
11 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página de internet:http://www.te.gob.nudiuse/tesisjunaspx?idtesis=12/20108apoBusqueda=S&sWord=CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. uhttps://www.facebook.com/LuisCarballoG/photos/a.443161669349261 1073741827.44316109268265216540 00024932090/?type=1&theater
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Por consiguiente, si bien es cierto se denuncian actos anticipados de campaña, lo
cierto es que, con base en la suplencia de la queja, se precisa que la denuncia de
los quejosos consistió en la transgresión de lo establecido en el artículo 256 del
Código Electoral del Estado de México, pues la realización de actos de campaña
está consentida para los candidatos registrados, no para quien aún no ostenta ese
cargo, de ahí que genere confusión en el electorado y se violente el principio de
Legalidad.
Ahora bien, con el propósito de determinar lo que en Derecho corresponda, se
estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto, con el objeto de verificar
si la propaganda acreditada vulnera o no la normativa electoral.
En tal virtud, se desprende que la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México regula las actividades político-electorales que se desarrollan
durante los procesos electorales locales, y que tiene como marco referencial, el
que los partidos políticos, las entidades de interés público y las organizaciones de
ciudadanos y éstos en lo individual, asuman como fin primordial promover la vida
0,99perática, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del
oder público.
Para el logro de ello, los partidos políticos deben realizar una serie de actos que
van desde la selección de candidatos que serán postulados a un cargo de
elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en
las elecciones; en estas actividades deben respetar las normas jurídicas que
regulan esa intervención, entre ellas participar de manera equitativa en las
distintas etapas del proceso electoral y respetar las disposiciones en materia de
propaganda electoral.
Así, por cuanto hace las campañas electorales, nuestra Constitución Local,
dispone en el artículo 12 que los partidos políticos son entidades de interés
público, que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la
integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan su participación en los procesos
electorales y estará garantizada y determinada por la ley.
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Tal precepto adiciona que es derecho de los partidos políticos solicitar el
registro de candidatos a cargos de elección popular y que sólo los ciudadanos
podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la
intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o
extranjeras, o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
Asimismo, en el citado artículo 12 de la Constitución local se establecen las reglas
y los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos
postulados por los partidos políticos y candidatos independientes.
Además, del marco constitucional invocado, el artículo 60 del Código Electoral del
Estado de México establece que son derechos y obligaciones de los partidos
políticos locales los previstos en la Ley General de Partidos Políticos y en el
Código de referencia.
or su parte, el Código Electoral del Estado de México, en los párrafos primero,
jegundo y tercero del artículo 256, permiten definir respectivamente que:
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por
partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes
políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el
voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso
a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o
programas de gobierno.
Los actos de campaña se constituyen por las reuniones públicas, •
asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o
voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus
candidaturas.
Que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, •
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la
campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar
y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
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I, ?I [`,. ! -!!;
Con fundamento en el marco jurídico citado resulta válido concluir que las
actividades de campaña, así como la propaganda electoral, en esencia, deben
llevarse a cabo y difundirse por partidos políticos y candidatos registrados.
Lo anterior, toda vez que las reglas fijadas para las campañas electorales y de
propaganda tienen como propósito garantizar una participación cierta e igualitaria
de quienes son los candidatos de las distintas opciones políticas, evitando que se
tenga una ventaja indebida en relación con sus opositores o que se confunda a la ciudadanía.
De ahí que, si algún ciudadano o instituto político lleva a cabo, actos de campaña
y/o difusión de propaganda electoral, sin que exista plenamente el registro de
candidatura correspondiente, se estará violentando la normativa electoral; pues liar"\tc,
-.4„-,9emo ya se dijo, tanto los actos de campaña corno la propaganda electoral se
ncuentran sujetos a diversos parámetros legales que generan certeza y legalidad
á esta etapa, pues la ciudadanía debe conocer plenamente las candidaturas y
- 'prdpuestas que presentan los partidos políticos, para efecto de que éstos emitan
su voto debidamente informados y por opciones políticas viables para representarlos.
En las relatadas condiciones, resultaría ilícito entonces que las actividades y
propaganda llevadas a cabo en una campaña electoral, con la finalidad de
solicitar el voto ciudadano, sean realizadas y difundidas por un ciudadano que no
posea el carácter de candidato registrado ante la autoridad administrativa
electoral; pues como ya se estableció, sólo las candidaturas registradas pueden
presentarse y promoverse ante la ciudadanía, de no ser así, se estaría
violentando el marco jurídico que ciñe las campañas electorales, debiéndose
aplicar las sanciones establecidas en el artículo 471 del propio Código electoral.
Así pues, en el presente caso, los quejosos denunciaron que el ciudadano Rosario Ramírez Ramírez realizó actos de campaña, ostentándose como candidato a
Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc, sin tener el carácter de candidato
registrado. Lo anterior ya que el ciudadano obtuvo su registro formal, en fecha
posterior a la que comenzó a realizar actos de campaña.
Tri,., c!el
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Al respecto, solamente se tuvo por acreditada la existencia y contenido de
ocho pintas de bardas así como de treinta y un publicaciones de la red
social Facebook y de siete páginas electrónicas del Consejo General del
IEEM, acreditadas de las diligencias realizadas de fechas tres y veinticinco
de junio de dos mil dieciocho; en los domicilios, características y
especificaciones descritas en el apartado de esta sentencia relativo a la
acreditación de los hechos. Así como, del oficio emitido por la Directora de
Partidos Políticos del IEEM, a través del oficio IEEM/DPP/9503/2018. De ahí
que, sea esta difusión de propaganda electoral la que se analice a efecto de
constatar o no la violación de la disposición legal que fue invocada por los
partidos políticos quejosos.
.0Es importante precisar que la propaganda denunciada que fue acreditada es de
naturaleza electoral, atendiendo a las características y temporalidad en que
fueron difundidas, toda vez que ésta tiene como propósito promover al 'PRA( Lqiudadano Rosario Ramírez Ramírez como candidato a Presidente
Municipal de Tepetlaoxtoc, aun cuando, el ciudadano referido no tenía el
carácter de candidato registrado por el Partido Vía Radical.
Lo anterior se afirma así, ya que se advierte el emblema de dicho partido y la
referencia explícita de votar por aquél: "VOTA", por lo que es válido colegir que
tal publicidad tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña. Por lo
tanto, su emisión, colocación y difusión, estaba obligada a cumplir lo estipulado
por el artículo 256 del CEEM
Asimismo, es preciso establecer que de conformidad con la documental pública
que obra en autos, consistente en el Acuerdo IEEM/CG/160/2018, denominado
"Por el que se resuelve sobre la sustitución de diversas candidaturas a
integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Proceso Electoral
2017-2018"que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, el día seis de junio del presente año; se advierte que la
fórmula de candidatas para la Presidencia Municipal de ese Ayuntamiento, que
se encontraban registradas para el Municipio de Tepetlaoxtoc, fue sustituida a
petición del partido referido, por la fórmula sustituta conformada por los CC.
Rosario Ramírez Ramírez (propietario) y Luis Alfonso Albino Ramírez
(suplente).
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De lo anterior, se concluye que en fecha tres de junio de dos mil dieciocho,
dentro de la etapa de campañas electorales, existía propaganda electoral del ciudadano denunciado Rosario Ramírez Ramírez como candidato a Presidente
Municipal de Tepetlaoxtoc, sin contar con el registro formal pertinente para
desarrollar actos de campaña electoral y difusión de propaganda electoral; pues
fue hasta el día seis de junio siguiente, que el Consejo General del Instituto aprobó
su registro como candidato a Presidente Municipal en el precisado Municipio; por
tanto, era a partir de esa fecha que el ciudadano denunciado podía realizar actos
de campaña y difusión de propaganda electoral, y no como en el caso acontece de
forma anticipada. A mayor abundamiento se procede a la digitalización de la
documental descrita consistente en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno, que a la letra versa:
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am anonada , , P,E ' sialanne:/Plittenail
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1.. Redeva del Convenio de le Coallclan POR da .t.i.erirdii•do. mo dieciocho,. esiwponsejoie .„._ ' 'En eneión detraardlneri• celebrad% ve e v
Idel 'flainetl:tea al Con oreo de le °asedan 'POR 51- R.,ÉT,A0 ..,„,11,3„1. ..
Regleta del Convenio d,e iscddielen,„„J.Warty ti, , r r „ n- ... , ....6.;iitroes.i.rei•es ' En leakiniatep clia calebreSa el medicada, deennmo de dadm11.0Mertg. re_d _ • • , _ ,__n_., ...., .
iEEM/CCV4712.0.18. mediante 'elidid malea° al Copeeplaralati go iip,e „aw.,,N,1125,r,tAm.nrot ,,,q,„. .. , , , ,, mi./ ' c,reianilórvadRuilialndlo derl Vitae dr abriliddicite nal d'edad-layan Cien: lend n , •ZMIII0 el =OTO IEEWCOM3/201e, mediante el “Illi ee aprobaron•madalcadonee al 000•nyanZT.en411,02coirQwetrpteni a.„.%•••„116 efflii,
, 'tirar"' tp,,d, 1°Ru° a" citar itten.i.,° ditPinur,"ÁnTilPtiffl•in; ?,11',7».;,.›. 5 ' iiit''' 3 .5.ReaRec‘d• aPfldia.1PRit"' "t'ir •••:, : er.‘rit ttirtrZ .., - it t ' ',t'a' vi •á4ti'lite ca„i,;j1, de : ea -sailón extMordinerla 'nidada' M'asid. do abre del do* mIlEdiacc o.
IEEM/Ceisa/201a. JEEM/CO/1094010,' IEEM/C0/104/y0111. / EM/C0/108/2015 e IEEM/C041,0/2410,,PIJ .91 elisión eePedel del decionaa'de mayo dal inlemottano el Acuerdo IEEMiCtr,13212:1rUillotarZicucca,lposagra. illupletratemente lee planillas de Cencildaidepal I wan as de loe Altit ' por al PVEM, VR. ad coma par Iee Ocaildoned/PnOeln ELIESTrno0.0E Iti:EXTICO,Ale tattr,TaTriaytilin°1111.,tMEMea
HISTORIpt;reepaatIvionenteMpere*aperlocrisicandltudenal 2019-.201.1.,,„4" ti" ..., ,,...i.„ .
/11•VJed..1.-"Ilóan'tírisr Prn-'1›..1!""ill'41' 9-11P'''''11;—#: ' ,laa'41TIat walonsataallataaln Pgrlica , " a‘ta."..`ri'alara
~vea ando, deadOPP,, medida., pe -ea Qat r • • ...r. _riai .. ci_mrtedon ..._ „men. 'S'Edifico. y pariere ocalldonee enterlprrnente Mencinatiatii.ritiritu
. irrer.aertiu,,i,,,,,r,04,_ -27,70,1,4,„ ala Conformidad can el anticalo 41 del FlayIemento de arto a , • ,,,,, o ,•„, cs )7 , . r. ‘,.....:,,,,, ,,, „ . , , addideddempatante el neepealal Pacicisaule ea denelenre cantInuedlaiitina,a, rtiii-net • Mat- tedien'," * t. 11.211(.2.11:711.117131923.1::
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Pi' 41' 6; Remlulen da /ancla. a la CLIC
1.3 SE Pando á la DJOicie oficios mandonadoli an el antaceientel previo. efecto de e vadeara 9110 de,suablucIón no Implicaran lin cambio *36 tptbdelidad „de postaleclaamoydarada, ran'ttannin fracción V, dal CEEM; a Revés da In Raídas lbs le Mi/ama 00111114°PliWit
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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Por lo anterior y de conformidad con lo aducido por los quejosos, el C. Rosario
.Rárhírez Ramírez si realizó actos de campaña y difundió propaganda electoral
de forma "ilegal", "sin estar registrado" o "sin ser postulado", puesto que
como ya se señaló anteriormente, dicho ciudadano fue registrado por la
autoridad administrativa electoral como candidato, el seis de junio del año en curso, mientras que la propaganda denunciada fue encontrada, el tres de
junio del año en curso; por lo que se concluye que ROSARIO RAMÍREZ
RAMÍREZ, no tenía vigente los derechos, prerrogativas y obligaciones
establecidos en los ordenamientos electorales estatales, entre ellos, los de
realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral, durante el periodo
previsto en la normativa legal.
En consecuencia, se aclara que los hechos acreditados a través del acta con
número de folio 2512 y del oficio IEEM/DPP/9503/2018 de fechas: diecisiete y
veinticinco de junio respectivamente, no son susceptibles de ser sancionados
ya que en las referidas fechas el probable infractor ya tenía el registro como
candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc.
Así mismo se considera que de las siete ligas acreditadas del Consejo General
del IEEM, mismas que han sido invocadas en el cuerpo de la presente
sentencia, solamente se tuvo por acreditada la temporalidad en la cual el C.
Rosario Ramírez Ramírez podía realizar actos de campaña electoral en el
marco de las pasadas elecciones de uno de julio del presente año.
Propaganda electoral.
Ubicación: Avenida Azteca s/n, comunidad de San Pablo Jolalpan C.P. 56070, Municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R". "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPERLAOXTOC" y "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." (sic).
1
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: Calle Xolaltenco, s/n, esquina calle, Cuacumulco Barrio de la Columna C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Descripción: ''VOTA 1° DE JUL", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." , "ROSARIO" y "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TE P ETLAOXTOC". (sic).
2
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: Calle Tlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Descripción: "Para transformar TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "VOTA 1°DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ
"POR LA TRANFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", "VIA RADICAL TEPLETLAOXTOC", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. DE TEPETLAOXTOC", "VOTA 1° DE JUL". (sic).
3
Pinta de barda. Propaganda electoral.
Ubicación: CalleTlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.
Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ R.", "TODOS SOMOS TEPETLAOXTOC" (sic).
4
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Tomando en consideración lo razonado, este Órgano Jurisdiccional
considera que la propaganda denunciada se acredita sólo por cuanto hace a
los siguientes hechos:
• 4 PINTA DE BARDAS, descritas de la siguiente forma:
Así como de treinta links de páginas electrónicas de la red social Facebook,
propaganda denunciada descrita en el cuerpo de la presente resolución, que
incumple con los parámetros legales fijados en el artículo 256 del CEEM, para
difundirla.
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Lo anterior, porque se trata de propaganda electoral de campaña que está prevista
y permitida para aquellos candidatos formalmente registrados ante la autoridad
respectiva; lo cual, como se razonó, no aconteció en la especie.
En tal virtud, se advierte que los denunciados dejaron de observar las reglas,
mediante las cuales se ajustan las campañas electorales a que están compelidos.
Por tanto, resulta válido concluir la EXISTENCIA de la violación objeto de la
denuncia presentada por el PRI, ya que el partido político MORENA no logró
acreditar con medios de prueba idóneos los hechos denunciados.
Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, se precisa
que, con relación a la usurpación de candidaturas denunciadas por el PRI,
DiGASE A LAS DENUNCIANTES que se dejan a salvo sus derechos para
hacerlos valer en la vía que resulte competente, lo anterior en términos de lo
establecido en el artículo 4 del Reglamento para la Sustanciación de los
Procedimientos Sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México.
ese modo, y una vez acreditado que los hechos denunciados por el Partido
Revolucionario Institucional, constituyen infracción a la normativa electoral, y
conforme al método planteado, se procede al análisis del siguiente apartado.
C) RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES.
Continuando con la metodología indicada en el Considerando SEXTO de esta
sentencia y en virtud de que se acreditó la existencia de propaganda de campaña
electoral de persona no facultada para ello, lo cual transgrede la normatividad
electoral, de manera específica lo establecido en el artículo 256, párrafos
primero, segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, a
continuación, se determinará si se encuentra demostrada la responsabilidad del
denunciado, ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ y del Partido Vía Radical.
Así, de conformidad con el ordenamiento legal invocado en su artículo 459
fracciones I y II, los denunciados son sujetos de responsabilidad por infracciones
cometidas a las disposiciones electorales; lo anterior porque el Partido Vía Radical
es un partido político con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de
México.
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Por cuanto hace al C. Rosario Ramírez Ramírez, está plenamente acreditado que
a la fecha del día de la elección fue candidato a Presidente por el Municipio de
Tepetlaoxtoc, tal y como se advierte del Acuerdo IEEM/CG/160/2018, denominado
""Por el que se resuelve sobre la sustitución de diversas candidaturas a
integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018" que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México".
Y, la propaganda acreditada correspondió a la promoción del nombre del
ciudadano denunciado, por lo tanto la conducta infractora se le atribuye a éste;
porque a través de ella, se benefició de la misma, al existir los mensajes que
contienen su nombre e imagen, así como un llamamiento explícito al voto a su favor.
Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que al estar acreditada la colocación
de la publicidad denunciada en los lugares apuntados, conforme a la máxima de 'Tallékperiencia que establece que, quien se ve beneficiado directamente de un
hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros,
por ello, deriva la responsabilidad del C. Rosario Ramírez Ramírez, máxime si
éste no llevó a cabo ningún acto o alegato de deslinde de su responsabilidad.
Por otro lado, al Partido Vía Radical, se le imputa su responsabilidad de permitir
los actos realizados por el denunciado, en la colocación y difusión de la
propaganda denunciada, por incumplir con su calidad de garante.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación que, de la interpretación de los artículos 41,
segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que
los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a
disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes,
empleados e incluso personas ajenas al partido político.
Para arribar a esta conclusión, el máximo órgano Jurisdiccional Electoral de la
Federación, tuvo en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se en
cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas,
pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón
por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo
puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.
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Por tal razón, la Sala Superior razonó que el legislador mexicano reconoce a los
partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones
electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al
establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el
incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto constitucional, como
en el ámbito legal, en el artículo 25, apartado 1, inciso a) de la Ley General de
Partidos Políticos13 que prevé como obligación de los partidos políticos conducir
sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático; este último precepto regula lo siguiente:
a) El principio de respeto absoluto de la norma, en virtud de que destaca la mera
nsgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido. b) La
osición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros
-y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los
;'7710ábios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a
la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos
constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido
político que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado
las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político;
esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta
ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad
individual.
Asimismo, se ha establecido que el partido .político puede ser responsable
también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro
de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales
sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley
electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las
normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel
constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos
valores consisten en la conformación de la voluntad general y la
representatividad, a través del cumplimiento de la función pública conferida a los
partidos políticos, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante
de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con
sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así
como en la consecución de sus fines.
13 Aplicable con fundamento en el articulo 60 del Código Electoral del Estado de México.
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Estos criterios, se encuentran contenidos en la tesis relevante número
XXXIV/2004, emitida por la Sala Superior intitulada: PARTIDOS POLÍTICOS.
SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al
resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-18/2003,
SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, así
como SUP-RAP-242/2009, señaló que se conoce como culpa in vigilando.
Entendiéndose como aquella figura que encuentra su origen en la posición de
garante del sujeto y que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de
participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción
,-,concreta, existe un deber legal, contractual o de facto, para impedir una acción
RIblneradora de la hipótesis legal, en la que se destaca el deber de vigilancia
ue tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su
iáirlbita de actividades.
De tal manera que la culpa in vigilando se define como una forma de
responsabilidad indirecta en la que el partido político no interviene por sí o a
través de otros, en la comisión de la infracción, sino que, incumple con un
deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o,
consumada ésta, desvincuiarse de la misma.
En este tenor, si el Código Electoral del Estado de México en su artículo 459,
establece que son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos
políticos, en virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la
Constitución local, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones
aplicables en el propio Código; se tiene que el Partido Vía Radical estaba
obligado, en términos de los artículos 60 del Código local y 25, apartado 1,
inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, para ajustar su conducta y la
de sus militantes dentro de los cauces establecidos en los cuerpos normativos
de la materia electoral.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto, el Partido Vía Radical, no llevó a
cabo ningún acto de deslinde de los actos y propaganda denunciados y fue
omiso en adoptar, como garante del deber de cuidado, las medidas necesarias
que fueran:
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a) eficaces, en cuanto a que su implementación produjera el cese de la
conducta infractora o generara la posibilidad cierta de que la autoridad
competente conociera el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o
ilicitud de la conducta denunciada; b) idóneas, por realizar las acciones
permitidas en ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito
de su competencia; y c) oportunas, esto es, que la actuación sea inmediata, la
que de manera ordinaria se le puede exigir.
En efecto, el partido denunciado fue omiso en atender ese deber de cuidado,
puesto que del expediente no se advierte que hubiese realizado una acción
encaminada a hacer cesar la conducta infractora o de emitir un deslinde de la
misma, sin que sea suficiente que mediante escrito de contestación haya
.onsiderado infundados y sin sustento jurídico los hechos denunciados.
consecuencia, el Partido Vía Radical es responsable por culpa in vigilando
,Cle,-Imetuación de su candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc, el C.
1461iário Ramírez Ramírez, de realizar actos de campaña consistentes en la
difusión de propaganda electoral sin estar previamente registrado y facultado para
ello.
D) CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Continuando con la metodología planteada en el Considerando Sexto de esta
sentencia y de conformidad con lo anterior, una vez que ha quedado acreditada la
existencia, ilegalidad y responsabilidad del C. Rosario Ramírez Ramírez, por
realizar actos de campaña consistentes en la difusión de propaganda electoral sin
estar previamente registrado y facultado para ello; así como, la responsabilidad
por culpa in vigilando del Partido Vía Radical; lo procedente es tomar en cuenta
las circunstancias que rodean la contravención de la norma electoral, para cada
uno de los sujetos infractores, a efecto de calificar e individualizar la sanción
correspondiente.
En principio, se debe señalar que el Derecho Sancionador Electoral, se identifica
con las generalidades y los principios del ius puniendi desarrollados por el
Derecho Penal, habida cuenta que consiste en la imputación a un partido político
y a quien sería su candidato, de un hecho identificado y sancionado por las
normas electorales; lo cual implica que, entre otras cuestiones, en la integración
de cualquier procedimiento sancionador, la autoridad al desplegar sus facultades
; r.: c. l• I i,./J é ico
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investigadoras debe, entre otras cosas, evidenciar el tipo de conducta realizada
por cada uno de los responsables y su grado de participación, pues tales
elementos son indispensables para poder imponer una debida sanción, a través
de su ponderación para poder determinar la gravedad de la infracción y así
graduar debidamente la sanción.
Lo anterior ya que, una de las facultades de la autoridad es la de reprimir
conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios
constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el juzgador debe hacer
un ejercicio de ponderación, a efecto de que la determinación que, en su caso se
establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, •
las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones
particulares del infractor;
1E Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la
sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y
las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
• Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero
necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro
o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el
restablecimiento del Estado Constitucional Democrático de Derecho.
• Que disuada la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el
absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de
la sanción con base en elementos objetivos concurrentes; es decir, una vez
acreditada la violación a la normatividad electoral y la responsabilidad, la
autoridad electoral debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en
que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las
condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño
o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
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Una vez hecho lo anterior, procede determinar la clase de sanción que legalmente
corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
• La importancia de la norma trasgredida, es decir, señalar qué principios o
valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma
dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
• Efectos que produce la trasgresión, los fines, bienes y valores jurídicos
tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción, y la comisión intencionai o culposa de la falta, análisis
que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto
producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la
conducta fue reiterada.
Por ende, es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente
corresponda, entre las previstas en el CEEM, como producto del ejercicio
mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá
proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares,
teniendo como base el mínimo y, en su caso, justificar la imposición de la sanción
que se vaya elevando.
Ahora, toda vez que se acreditó la propaganda ilegal, ello permite a este Órgano
Jurisdiccional imponer a los denunciados, alguna de las sanciones previstas en la
legislación electoral.
Al respecto, de los preceptos 460, fracción I y 461, fracción VI del CEEM, se
desprende que son infracciones de los aspirantes y candidatos a cargos de
elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas
en el mismo, así mismo se advierte, que son infracciones de los partidos políticos
el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código
Electoral del Estado de México; siendo aplicable al caso concreto, el
incumplimiento, por parte del Partido Vía Radical y de su candidato Rosario
Ramírez Ramírez a Presidente del Municipio de Tepetlaoxtoc, a lo establecido en
el precepto 256, párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral del
Estado de México.
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Por tanto, se procede a determinar las particularidades de la conducta, a fin de
tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los
elementos para definirla en términos de la legislación electoral local.
I. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La difusión de la propaganda irregular del ciudadano Rosario
Ramírez Ramírez, como candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc,
Estado de México, postulado por el Partido Vía Radical, se llevó a cabo a
través de propaganda pintada en cuatro bardas y treinta y un publicaciones
en la red social Facebook, sin tener el carácter de candidato registrado.
• Tiempo. De los medios de convicción que obran en el expediente, se
acredita la existencia de la propaganda, a partir del tres de junio del año en
curso, es decir, dentro del periodo de campañas electorales y en la fecha
en que el candidato aún no contaba con el registro formal para llevar a
rOliAlcabo dichos actos.
• Lugar. La propaganda electoral fue pintada en cuatro bardas y mediante
treinta y un links de la red social de Facebook. Con las características ya
descritas en el cuerpo de esta sentencia en el Municipio de Tepetlaoxtoc.
II. Tipo de infracción (acción u omisión).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se
realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe
hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la
ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación al caso que nos ocupa, se identificó que la propaganda difundida en
los dornicilios referidos en el cuerpo de esta sentencia, mediante la cual se
promociona al C. Rosario Ramírez Ramírez, como candidato a Presidente
Municipal de Tepetlaoxtoc, se difundió sin estar previamente registrado como
candidato y facultado para ello; lo cual implica una omisión por parte de los
denunciados, pues omitieron su deber de adecuar sus conductas a la normativa
electoral.
III. Bien jurídico tutelado.
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Como se razonó en la presente sentencia los denunciados inobservaron lo
previsto en el artículo 256, párrafos primero, segundo y tercero del CEEM; en
razón de ello, se tiene que se transgredió el principio de legalidad como
imperativo a observarse por el Partido Vía Radical y su candidato, pues la
normativa es clara al establecer quiénes pueden realizar actos de campaña, como
lo es difundir propaganda electoral, en el ámbito del Estado de México.
IV. La trascendencia de la norma trasgredida.
Por lo que hace a la norma trasgredida es importante señalar que puede
actualizarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como
la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación
• aplicable en materia electoral; o bien, únicamente su puesta en peligro a los
rincipios vulnerados.
ulabirbElcaso que nos ocupa, se advierte que el infractor puso en peligro el
-:',711:1711binicipio de legalidad; al inobservar los plazos establecidos en el artículo 256
del CEEM, para poder realizar actos de campaña electoral a su favor.
V. Tipo de infracción.
Al respecto, las faltas pueden actualizarse como una infracción de: resultado o de
peligro; y, ésta a su vez de peligro abstracto o de peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas
que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico
tutelado por la norma administrativa.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), no es
necesario que se produzca un daño material sobre el bien jurídico protegido,
bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien
protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en
la norma. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la sentencía recaída al expediente SUP-RAP-
188/2008, ha señalado que en las infracciones de peligro concreto, el tipo
requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico; por
tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la
capacidad lesiva del riesgo.
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En consecuencia, se advierte que el bien jurídico tutelado por la norma, infringida
con la conducta de los denunciados, es la legalidad. En ese entendido, la
irregularidad imputable a los denunciados se traduce en "peligro abstracto",
puesto que no queda acreditado en autos que se hubiese ocasionado un daño
directo y real a dichos principios, ni que hubiese existido un peligro latente; sino
que, la infracción dependió de la violación al principio de legalidad; esto es, solo
se puso en peligro el mismo.
VI. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable, a favor de los infractores,
puesto que el objeto de la controversia es la difusión de propaganda en
contravención a los parámetros permisibles para ello, además de que, no existen
lementos objetivos que nos permita cuantificar el número de personas que
ransitaron en el lugar en que se colocó la propaganda, tampoco el número de
J.,kt722, personas que visualizaron la propaganda electoral, cuya existencia ha sido
ELECtafilditada en el presente asunto, ni el nivel de afectación cierto que pudiera tener t
en el resultado de la votación el día de la elección.
VII. Intencionalidad o Culpa.
No obra en autos del expediente prueba alguna que acredite el dolo por parte de
los infractores; ello, porque el dolo significa una conducta que lleva implícito el
engaño, fraude, simulación o mentiral4; e implica: a) el conocimiento de la norma,
y b) la intención de llevar a cabo esa acción u omisión; cuestiones que no se
comprueban en el caso que nos ocupa. Resultan aplicables las Tesis 1a.
CVI/2005 de rubro: "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS"16 y 1.1o.P.84 P titulada:
"DOLO EVENTUAL. COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS
CONFIGURATIVOS POR VÍA 1NFERENCIAL INDICIARIA"16.
Sin embargo, al quedar acreditada la responsabilidad del partido y de su
candidato, este Tribunal concluye que los infractores actuaron con culpa en la
existencia de los hechos denunciados. Ya que el C. Rosario Ramírez postulado
por el Partido Político, estaba cierto de que no contaban con el registro formal
para llevar a cabo los actos de campaña y exhibir la propaganda electoral
denunciada
14 Criterio visible en SUP-RAP-125/2008 y ST-JRC-27/2015 15 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 16 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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VIII. Contexto fáctico y medios de ejecución
En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda ilegal se difundió y
colocó dentro del proceso electoral que se lleva a cabo en la Entidad, así como
dentro del periodo de campañas, en el marco del Proceso Electoral 2017-2018,
para las elecciones ordinarias de Diputados a la H. "LX" Legislatura Local y
Miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
IX. Singularidad o pluralidad de la falta
La infracción atribuida al partido y ciudadano denunciados es singular, dado que
no obra en autos la existencia de diversas infracciones, faltas administrativas u
algún otro acto ilegal iguales a las sancionadas.
X. Calificación de la falta.
Flectot¿edar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 256, párrafos
"PrInero, segundo y tercero del CEEM, se considera procedente calificar la
responsabilidad en que incurrieron los infractores como leve, en atención a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, el beneficio obtenido, la intencionalidad,
el contexto fáctico y medio de ejecución, así como la conducta desplegada,
consistente en realizar actos de campaña mediante la difusión de propaganda
electoral sin que el ciudadano denunciado estuviera previamente registrado y
facultado para ello, como candidato a la Presidencia Municipal.
Xl. Reincidencia.
En términos del artículo 473 del Ordenamiento Legal invocado, respecto a la
individualización de la sanción, se considerará reincidente al infractor que
habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las
obligaciones a que se refiere dicho Código, incurra nuevamente en la misma
conducta infractora al presente ordenamiento legal, lo que en el presente caso no
acontece.17
XII. Condición económica.
17 Sirve de apoyo la Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MINIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
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En el asunto que nos ocupa y dada la celeridad con que debe resolverse el PES,
no es posible determinar la condición económica, de los infractores; por lo que,
sólo pueden tomarse en cuenta las condiciones particulares de su participación,
razonadas con antelación.
Además, cabe destacar que el análisis de la condición económica para la
imposición de la sanción, sólo es procedente cuando la naturaleza de la sanción lo
amerite, al tener el carácter de económica, pues solo en estos casos es dable su
estudio para no incurrir en la imposición de multas excesivas. Lo que en el caso no
acontecerá.
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XIII. Eficacia y Disuasión
Fpecto, cabe decir que la imposición de la sanción debe ser adecuada para dE
-171..-xletiasegurar la vigencia del principio de legalidad, a fin de lograr el restablecimiento
del Estado Constitucional Democrático de Derecho y, con ello disuadir toda
conducta infractora; de manera que, en el caso concreto, debe imponerse una
sanción que disuada al C. Rosario Ramírez Ramírez y al Partido Vía Radical, de
volver a cometer una conducta similar a la sancionada y, además debe tener
como efecto reprimir la amenaza de ser reincidente, propiciando mediante la
sanción que se impone el absoluto respeto del orden jurídico en la materia.
XIV. Individualización de la Sanción
El artículo 471, fracción I del Ordenamiento Legal referido, dispone el catálogo de
sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos: a) Amonestación
pública; b) Multa de cinco mil hasta diez mil cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta; c) La reducción
de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público
que le corresponda, por el periodo que señale la resolución; y, d) La cancelación
de su registro como partido político local.
En tanto que a los candidatos, pueden ser impuestas las siguientes sanciones:
amonestación pública; multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente; pérdida del derecho del precandidato
infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el
registro, con la cancelación del mismo; tratándose de infracciones cometidas por
aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables
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exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido
político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el
partido político no podrá registrarlo como candidato.
Por lo que, tomando en consideración las particularidades de la conductas
señaladas en las fracciones que anteceden, este Tribunal considera que la sanción
prevista en el artículo 471, fracciones I y II, incisos b) al d), del CEEM, serían
excesivas dadas las particularidades del caso concreto ya analizadas; en
consecuencia, se estima que la sanción idónea y eficaz que debe imponerse a los
probables infractores debe ser la mínima; sin que ello implique que ésta incumpla
con su eficacia y disuasión.
ponforme a lo anterior, la sanción que se impone, respectivamente a los
denunciados, es la contenida en el inciso a), de las fracciones I y II del artículo 471
del CEEM, consistente en la AMONESTACIÓN PÚBLICA, la cual constituye en sí,
Wápercibimiento de carácter legal para que considere, procure o evite repetir la
conducta desplegada.
Ello es así, en virtud de que una amonestación como la que aquí se establece,
constituye a juicio de este Órgano Jurisdiccional, una medida eficaz y ejemplar a
efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro; pues, 1
hace patente las reglas para la colocación de propaganda durante el proceso 1
electoral en curso y reprime el incumplimiento a la normativa legal a quien la
inobservó. Además se tomaron en consideración las particularidades del caso,
consistentes en:
1. La existencia de treinta y cuatro elementos propagandísticos, que fueron
difundidos en cuatro bardas y mediante treinta publicaciones en la red
social facebook. sin contar con la potestad para ello.
2. Se difundieron durante el proceso electoral, en la etapa de campañas.
3. Su difusión fue realizada, de manera anticipada a la fecha en que el
ciudadano obtuvo su registro como candidato.
4. Se trató de una omisión.
5. La conducta fue culposa.
6. El beneficio fue cualitativo.
7. Existió singularidad de la falta.
8. Se vulneró el principio de legalidad.
9. Se trató de un "peligro abstracto".
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10. Existió responsabilidad por parte del ciudadano infractor.
11.Existió responsabilidad por "culpa in vigilando" por parte del partido
denunciado.
12. No existió reincidencia.
XV. Impacto en las actividades de los sujetos infractores.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, ésta no impacta en modo
alguno en las actividades de los denunciados.
Por ello, para que los alcances prec:isados sean eficaces, es necesario la
publicidad de la amonestación que se impone; por lo que, la presente sentencia
éberá publicarse en los estrados y en la página de Internet de este Tribunal; así
Como en los estrados del Instituto Electoral del Estado de México.
tabe precisar, que el propósito de la amonestación es hacer conciencia
sobre que la conducta u omisión realizada ha sido considerada ilícita. Y, una
amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite;
esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto
en cuestión inobservó disposiciones legales.
De ahí que, para que los alcances precisados sean eficaces, es necesaria la
publicidad de las amonestaciones que se imponen; por eso, la presente
sentencia deberá publicarse de inmediato en los estrados y en la página de
Internet de este Tribunal.
Asimismo, deberá publicarse en los estrados del Consejo Municipal Electoral 94
del IEEM con cabecera en Tepetlaoxtoc, Estado de México, dado que es en este
lugar, en el cual los responsables tienen su representación, para ello, se solicita la
colaboración del Vocal Ejecutivo de dicho Consejo para tales efectos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos
116, fracción iV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 383, 390,
fracción XIV; 405, fracción III; 458, 485 y 487 del Código Electoral del Estado de
México, se:
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RESUELVE
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN objeto de la
denuncia presentada por el Partido MORENA, atribuida a VIANET MONTOYA
GONZÁLEZ, FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD
RAMÍREZ AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO
MORALES VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, entonces
candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente del
municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México postulados por el Partido Vía
Radical.
SEGUNDO. Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN objeto de la
enuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del
;4Dartido Vía Radical y del Ciudadano Rosario Ramírez Ramírez, en términos de la
loresente resolución.
'''HYIITfi TERCERO. Se AMONESTA públicamente al ciudadano Rosario Ramírez
Ramírez, por las razones precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se AMONESTA públicamente al Partido Vía Radical, conforme lo
razonado en esta sentencia.
QUINTO. Se INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal que
publique el presente fallo en los estrados, así como en la página de internet de
este Tribunal; y remita al Vocal Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral 94 del
Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tepetlaoxtoc, Estado de
México, copia de esta sentencia para su publicidad, de acuerdo a lo precisado en
este fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente la presente sentencia a los quejosos y a los
probables infractores, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Secretaría
Ejecutiva del Instituto; asimismo, publíquese en la página de internet y en los
estrados de este Órgano Jurisdiccional a los demás interesados.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes,
previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese
el expediente como total y definitivamente concluido.
JORGE E. ESCALONA ADO
RAFAEL G ARDO GARCÍA RUÍZ MAGISTRADO GIST
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CRESCENC10-#114e" JUÁREZ MAGIST-; Pe ESIDENTE
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JOSÉ ANTONIO SECRETARIO
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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión
celebrada el treinta de octubre de dos mil dieciocho, aprobándose por
unanimidad de votos de los Magistrados, Crescencio Valencia Juárez, Jorge E.
Muciño Escalona, Rafael Gerardo García Ruíz, Leticia Victoria Tavira y Raúl
Flores Bernal, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman ante
el Secretario General de Acuerdos, que da fe.