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    Personas en el Derecho colombianoValerie Juliao Fortich [email protected]

    1. Ttulo primero: personas2. Nacionalidad colombiana por nacimiento requisitos para su admisin3. De la aplicacin del rgimen de extranjera

    4. La representacin5. Nacimiento y organizacin de la persona jurdica6. Extincin y liquidacin de las personas jurdicas

    PREPARATORIO DE CIVIL ITTULO PRIMERO: PERSONAS

    1. CONCEPTO DE PERSONAPersona es todo ente susceptible de tener derechos y contraer obligaciones. El Cdigo Civil la define en suartculo 73 y 74, el primero las clasifica en naturales y jurdicas; y el segundo las define como todos losindividuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, estirpe o condicin.2. EXISTENCIA Y FIN DE LA PERSONA. SU PRUEBA2.1. Concepto de nacimiento. Presuncin de la concepcin

    La existencia biolgica del ser humano comienza con la concepcin; pero la personalidad solo se otorga a losseres humanos que nazcan vivos (C. C., art. 90).Para el Cdigo Civil, el nacimiento se verifica cuando el ser humano se ha separado completamente de sumadre y a vivido siquiera un instante, para efectos de la personalidad.El ser humano debe haber vivido, una vez realizada la separacin completa del vientre materno, un momentosiquiera. No se requiere que contine viviendo porque se consagro la tesis de la vitalidad y no de laviabilidad.En la citada prueba se da grande importancia a la docimasia respiratoria hidrostatica, es decir, al comienzode la actividad respiratoria (prueba de los pulmones).ART. 90.DEFINICIN. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarsecompletamente de su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de sumadre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existidojams.2.2. Proteccin y derechos del naciturus o concebidoEl concebido (nasciturus) goza de la proteccin jurdica que se le da al cuerpo mismo de su madre, y as sesanciona los hechos ilcitos provenientes de cualquier persona, que lesionen o impidan la gestacin normaldel concebido.La Constitucin de 1991 consagr la proteccin de la mujer en estado de embarazo (art. 43), lo cual indicaque si su vida peligra con este estado, el legislador debe permitirle en ciertas condiciones el "aborto mdico".La proteccin jurdica al concebido se manifiesta en dos sentidos: como proteccin para evitar todo dao quepueda sufrir y como sancin de los daos efectivamente causados.En primer trmino el artculo 43 de la Constitucin ordena que durante el embarazo y despus del parto, recibaespecial asistencia y proteccin del Estado.En segundo trmino, la legislacin del trabajo otorga importantes beneficios a la mujer embarazada, a fin de que

    pueda atender convenientemente al sostenimiento del nio concebido.Adems, los jueces y funcionarios de polica tomarn "las providencias que les parezcan convenientes para protegerla existencia del no nacido, siempre que crean que de algn modo peligra" (art. 91). As, podrn ordenar el cambiode la residencia de la mujer embarazada o prohibir que el padre del concebido siga viviendo con la madre, si en talforma se protege eficazmente la vida del naciturus.ART. 91. PROTECCIN AL QUE ESTA POR NACER. La ley protege la vida del que est por nacer. Eljuez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que leparezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modopeligra.Nasciturus es el trmino con el que se denomina al no nacido o que est por nacer.Constitucionalmente la proteccin del no nacido se encuentra en:1. Prembulo

    2. Artculo 11 (del derecho a la vida)3. Artculo 43 con la proteccin de la mujer en estado de embarazo.4. Artculo 44 de la Carta establece como primer derecho fundamental de los nios, el derecho a la vida.

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    La obligacin de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple obligacin alimentaria, pues lamadre requiere de los cuidados permanentes, de una constante vigilancia mdica que le garanticen enforma mnima la atencin del parto y los primeros cuidados del nio.ART. 92.CONCEPCIN. De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente:Se presume LEGAL que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta dascabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la media noche en que principie el da del

    nacimiento.2.3. Efectos del nacimientoEl nacimiento de una persona constituye un hecho jurdico, por cuanto el nuevo ser adquiere los derechosde la personalidad.La existencia legal de la persona se da al momento del desprendimiento del cordn umbilical de la madre yque viva siquiera un instante.El nacimiento tiene derechos los cuales se hacen efectivos en el momento en que nace. Se presume losderechos que se diferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarnsuspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que sedefirieron.En el caso del inciso del artculo 90 pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese

    jams existido.ART. 93. DERECHOS DEL QUE ESTA POR NACER. Los derechos que se deferiran a la criatura que esten el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Ysi el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichosderechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artculo 90pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido2.4. La muerteLa existencia legal o personalidad de los seres humanos termina con la muerte, por lo que deja de sersujeto de derechos (Art.94). La prueba de la muerte se acredita con el acta de defuncin inscrita en elregistro civil.2.5. ComnorienciaART. 95 CC CONMORIENCIA Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento,como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden

    en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesenperecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. PRESUNCION LEGAL.En el momento de la muerte de una persona se determina quines son sus herederos; estos han de sersujetos de derechos (que hayan nacido y estn vivos), excepcion hecha de los concebidos no nacidos aun.Requisitos: 1. Hayan muerto en un mismo lugar y a consecuencia de una misma causa.2. Sea imposible establecer cual fue el orden de los fallecimientos.ART. 96 CC. MERA AUSENCIA. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorndosesu paradero, se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarn y cuidarn de susintereses, sus apoderados o representantes legales.ART. 656. CPC. Declaracin de ausencia. Para la declaracin de ausencia de una persona se observarnlas siguientes reglas:1. En la demanda deber hacerse una relacin de los bienes y deudas del ausente.

    2. En el auto admisorio se designar al ausente curador ad litem y se ordenar publicar un extracto de lademanda por edicto, que contendr adems:a) La prevencin a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, yb) El emplazamiento de quienes tengan derechos a la guarda, para que se presenten al proceso y loshagan valer.La publicacin se sujetar a lo dispuesto en el artculo 318 pero deber hacerse siempre en uno de losperidicos de mayor circulacin que se editen en la capital de la Repblica, y en un peridico y unaradiodifusora locales, si los hubiere.3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez har las averiguaciones que estime necesariasa fin de esclarecer el hecho, para lo cual emplear todos los medios de informacin que considereconvenientes.4. Cumplidos los trmites anteriores y concluidos el trmino probatorio, el juez dictar sentencia, y si fuere

    favorable a lo pedido, en ella nombrar el curador legtimo o dativo de conformidad con lo preceptuado en elCdigo Civil. A esta curadura se aplicar lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artculo 655.

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    5. Se decretar la terminacin de la curadura de bienes del ausente en los casos del artculo 579 delCdigo Civil. La solicitud podr formularla cualquier interesado o el Ministerio Pblico, y el auto que laresuelva es apelable. La entrega de bienes se har a quien corresponda, por el juez, con sujecin a lodispuesto en el artculo 614.ART. 97 CC MUERTE PRESUNTA. Si la pasaren 2 aos o ms sin haber tenido noticias del ausente, sepresumir haber muerto este, si adems llenan las condiciones siguientes:

    1. El juez dictar sentencia de declaracin de muerte presunta, previa la citacin del desaparecido pormedio de edictos publicados en peridico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr ms de 4 mesesentre cada dos citaciones.El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio, contado desde la fecha de lasltimas noticias Esta ha debido fijarse desde que se tuvieron las ltimas noticias, pues debe presumirse quela falla de ellas se debi a la muerte del desaparecido. En todo caso, el da que se fija como fecha de muerteser anterior a aquel en que se el dicta la sentencia.La regla 7a del artculo 97 aade que en los casos en que una persona recibi una herida grave en la guerra, onaufrag la embarcacin en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, "fijar el juez como dapresuntivo de la muerte el de la accin de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese da,adoptara un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el su ceso...".En la sentencia de declaracin de muerte presunta, el juez ordenar transcribir lo resuelto al funcionario del

    estado civil del mismo lugar, para que extienda el folio de defuncin (C. de P. C. de 1970, art. 657, num. 5).Efectos de la sentencia de muerte presunta. Esta produce los mismos efectos que la muerte real. Con copia dela sentencia en firme y del folio de registro de defuncin, o simplemente de la ltima, se puede iniciar el juiciode sucesin, el cual es distinto del que dio origen a la sentencia de muerte presunta.El declarado muerto presuntivamente deja de ser sujeto de derechos desde la fecha en que la sentencia lodeclara as; y se presume, adems, que hasta esa fecha vivi. Se producen las siguientes consecuenciasprincipales:1a) En la que se refiere a los derechos patrimoniales de que era titular el declarado muerto presuntivamente, yque tambin tienen la calidad de transmisibles conforme al artculo 1008 del Cdigo Civil, se abre susucesin por causa de muerte.Son llamados a recoger aquellos derechos, los herederos presuntivos que tengan tal calidad en la fecha dela muerte presunta; y el patrimonio en que suceden "comprender los bienes, derechos y acciones deldesaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta" (C. C., art. 100).

    La sucesin ser testamentaria o ab intestato, segn que el muerto presuntivamente haya dejado testamento ono. Si lo primero, se procede a abrir el testamento y sern herederos o legatarios los indicados como talespor el testador.2a) Los derechos susceptibles de constituirse o de extinguirse con la muerte real de una persona, quedanconstituidos o extinguidos igualmente con la sentencia que declara muerta por presuncin a la persona.As, el seguro de vida que tiene derecho a reclamar los herederos o beneficiarios del trabajador, o simplemente elseguro de vida contratado por el desaparecido, surge en favor de los respectivos beneficiarios o herederos. Igualregla se aplica en relacin con otras prestaciones sociales o beneficios cuyo nacimiento depende de la muerte.Si el muerto presuntivamente era titular de un usufructo vitalicio u otro derecho cuya extincin depende de lamuerte del beneficiario, el usufructo o el derecho se extingue automticamente desde la fecha indicada por lasentencia de declaracin de muerte presuntiva; por lo tanto, el nudo propietario de un inmueble adquiere el dere-cho de reclamar la posesin de dicho inmueble.

    Ajustado a esta regla debe interpretarse el artculo 107 del Cdigo Civil. Por ejemplo, se declara muertopresuntivamente a Pablo el 1 de mayo de 1970, y ha sido instituido heredero Antonio en primer lugar, y en sudefecto, Diego. La sucesin de Antonio se abre el 1 de diciembre de 1970 (da en que muri); el sustitutoDiego puede reclamar la herencia de Pablo, pues el 1 de diciembre de 1970 faltaba el primer instituido, o sea,Antonio.ART. 100. HEREDEROS PRESUNTIVOS. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido lostestamentarios o legtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.El patrimonio en que se presume que suceden, comprender los bienes, derechos y acciones deldesaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.3a) La sociedad conyugal se disuelve y se procede a su liquidacin dentro del proceso sucesorio (C. C., art.1820, ord. 2).4a) En general, los derechos familiares se extinguen. As, cesa la potestad parental (patria potestad) que

    ejerca el desaparecido sobre sus hijos; lo mismo la tutela o cratela.5a) El matrimonio del desaparecido se disuelve (C. C., art. 152, red. de la ley 25 de 1992).

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    ART. 107. PRUEBA DE LA MUERTE PRESUNTA. El que reclama un derecho para cuya existencia sesuponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estar obligado a probar queel desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,podr usar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes.Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecidohaya muerto, antes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir

    que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.ART. 108. REAPARECIMIENTO El decreto de posesin definitiva podr rescindirse a favor deldesaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge,por matrimonio contrado en la misma poca.ART. 109. RESCISIN DE LA SENTENCIA. En la rescisin del decreto de posesin definitiva seobservarn las reglas que siguen:1. El desaparecido podr pedir la rescisin en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar suexistencia.2. Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin contadosdesde la fecha de la verdadera muerte.3. Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.4. En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las

    enajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales, constituidos legalmente en ellos.5. Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos deprueba contraria.6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala feCOMENTARIO. El artculo 657 del Cdigo de Procedimiento Civil tambin modific el artculo 109 delCdigo Civil. De igual manera, el texto del artculo 109 del Cdigo Civil debe entenderse modificado por elartculo 657 del Cdigo de Procedimiento Civil en el sentido de que el decreto de posesin definitiva debeentenderse referido a la sentencia aprobatoria de la particin o adjudicacin, sin perjuicio de que en caso dereaparecimiento del desaparecido se pueda tambin rescindir la sentencia que lo declar muerto presuntivo.DOCTRINA. Efectos de la sentencia de muerte presunta. "... En general, la sentencia que declara muerta auna persona por presuncin, produce los mismos efectos que la muerte real. Con copia de la sentencia enfirme y del folio de defuncin, o simplemente de la ltima, se puede iniciar el juicio de sucesin, el cual esdistinto del que dio origen a la sentencia de muerte presunta (CPC. de 1970, art. 657).

    En este aspecto fue modificada sustancialmente la antigua reglamentacin del Cdigo Civil, el cualdistingua varias etapas en esta materia: en primer lugar, la sentencia que declaraba muerto al ausente unavez transcurridos dos aos desde su desaparecimiento; en segundo trmino, la posesin provisional de losbienes del desaparecido a los herederos presuntos una vez transcurridos dos aos ms; por ltimo, laposesin definitiva de los bienes si pasados cuatro aos de decretada la posesin provisional no sehubieran tenido noticias del declarado muerto. Esta reglamentacin y los casos especiales para losdesaparecidos mayores de 70 aos y los que hubieren participado en un peligro (guerra, naufragio, etc.),fueron derogados por el nuevo Cdigo Procesal de 1970". (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo I,Editorial Temis, 10 edicin, pgs. 296 y 297).Rescisin de la sentencia de declaracin de muerte presuntiva. Esta sentencia crea apenas una presuncinrelativa o legal, que admite prueba en contrario. Varios eventos pueden destruir la presuncin: 1) lareaparicin del desaparecido; 2) la confirmacin de la muerte real; 3) el desaparecido no muri cuando lo

    supuso la sentencia, sino en poca muy posterior. De estos tres casos solo es necesario tener en cuenta elprimero y el tercero. En el primer caso se rescinde de plano la sentencia a consecuencia de la destruccin dela presuncin en que se fundaba; en el tercero, posiblemente sea preciso hacer una nueva distribucin debienes.1) Al reaparecer el desaparecido se rescinde no solo la sentencia que lo declar muerto, sino tambin larespectiva sentencia aprobatoria de la particin y adjudicacin de sus bienes, si dentro de los diez aossiguientes a la publicacin de la sentencia se inicia el respectivo proceso ordinario (C. de P. C., art. 657num. 6). Los adjudicatarios de estos bienes sern obligados a restituirlos al reaparecido; si hubieren obrado demala fe para obtener la sentencia de muerte presunta o la de particin y adjudicacin, sern condenados apagar los frutos de los bienes durante el tiempo que los tuvieron en su poder y los daos que les hubierencausado (C. C., art. 109, reglas 5a y 6a), segn las reglas generales; en caso contrario, solo sern condenadosa restituir los bienes.

    Si hubieren hecho enajenacin de dichos bienes a terceros de buena fe, los adjudicatarios serncondenados a pagar al reaparecido el precio comercial; lo cual indica que frente a terceros de buena fe no esposible ejercer accin reivindicatoria (C. C., art. 109, regla 4a; C. de P. C., art. 657, prrafo final).

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    2) Es posible que al morir realmente el desaparecido en poca muy posterior a la indicada por la sentenciade muerte presuntiva, los herederos o legatarios sean diferentes de los que recogieron los bienes. Por ejemplo,la sentencia declar muerta a una persona el 12 de marzo de 1965, pero ms tarde se prueba que muri el 12de diciembre de 1970; que en 1966 contrajo matrimonio y en 1967 tuvo un hijo matrimonial. Si los bienes seadjudicaron a los hermanos del desaparecido, el hijo tendr derecho a pedir la nulidad de la sentenciaaprobatoria de la particin para que se le adjudiquen los bienes, por tener mejor derecho a heredar en su

    condicin de hijo (C. C., art. 108). Vale lo mismo si la particin se efectu con base en un testamento deldesaparecido, como si aparece nuevo testamento otorgado durante el tiempo en que el juez ya lo habadeclarado muerto.La accin prescribe en diez aos contados a partir de la sentencia declaratoria de la muerte presunta (C. deP. C., art. 657, num. 6).3. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDADLos atributos de la personalidad, son:- Nombre- Nacionalidad- Domicilio- Estado civil- Capacidad

    - Patrimonio3.1. Nombre y apellidoEs la propiedad que se da a una persona para distinguirla de los dems; est se divide en dos:Nombre de pila

    Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al hijo ante una notaria, se le denomino como nombrede pila ya que anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo (catlico) del hijo pero con lalibre religin actualmente muchos nios no se bautizan por una misma religin.El nombre de pila se puede cambiar ya que el Art. 62 enciso 12 del decreto 999 de 1988 lo facilita pero porsolo una vez, mediante una escritura publica este se debe inscribirse en el correspondiente registro civil delinteresado; para realizarlo debe llevar los siguientes requisitos al registro civil (notaria) en la cual loregistraron:*Si es mayor de edad- Llevar la fotocopia de la cdula de ciudadana

    - Llevar la fotocopia del registro civil- Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre* Si es menor de edad-Llevar la fotocopia de la cedula de ciudadana- Llevar la fotocopia del registro civil- Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre- Llevar una carta anexa de los padres del individuo permitiendo que l se cambie el nombreNombre patronitico

    El nombre patronitico es el mismo apellido el cual es el nombre de la familia que distingue a la persona; esdecir son los apellidos de los padres del individuo, este posee un carcter de fijeza.Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de los siguientes casos:Si la persona va ser adoptada, se estable el cambio de apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la

    madre adoptante.Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de la madre en caso de legitimacin por contraer nupciasde sus padres, cambia el apellido por el de sus padres.Cuando un hijo extramatrimonial va ser reconocida por uno de sus padres.Si anteriormente en el registro civil escribieron mal apellido o los apellidos y hay que cambiarlos porcorreccin ortogrfica.Este cambia se debe diligenciar ante un juzgado familiarEl artculo 32 del decreto 1260 de 1970, conforme al artculo 15 de la Constitucin Poltica, consagra para todaslas personas el derecho al buen nombre, lo cual supone el derecho al mismo: "toda persona tiene derecho a suindividualidad, y por consiguiente, al nombre que por la ley le corresponde. El nombre comprende, elnombre, los apellidos, y en su caso, el seudnimo...".Determinacin del nombre y apellido. El nombre depende de la voluntad de los particulares, y el apellido es

    revelador de la familia a la cual pertenece la persona.El apellido es un derecho de la personalidad y, por tanto, se encuentra fuera del comercio. Participa de lanaturaleza de los denominados derechos patrimoniales inmateriales. El derecho a usar un nombre y apellido

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    para identificarnos frente a las dems personas, y la obligacin es para los dems de designarnos por talnombre y apellido, por una parte, y de que no nos sea arrebatado o usado indebidamente por otra.Efectos jurdicos del nombre y apellido. Los ordenamientos jurdicos modernos atribuyen importantesgarantas de proteccin al nombre y apellido, las cuales no pueden explicarse si no se los considera comoun "derecho subjetivo".1)Puede hacerse valer contra terceros que se nieguen a dar a una persona su

    apellido, alegando que no tiene derecho a usarlo ". As, el hijo extramatrimonial reconocido por su padre tienederecho a usar su apellido y a oponerse eficazmente a la impugnacin que contra dicho uso hagan los hijosmatrimoniales del mismo padre.2)En forma especial puede hacerse valer contra terceros el nombre y apellido,cuando este derecho es usurpado indebidamente. La usurpacin del nombre y apellido puede realizarse nosolo cuando otra persona pretende usarlos para identificarse ante los dems, sino cuando de tal nombre yapellido se hace algn otro uso que ocasiona perjuicios, por ejemplo, un uso comercial, teatral, novelesco, oson empleados como seudnimo.3) Toda usurpacin del nombre y apellido genera para el demandado una doble sancin: prohibicin decontinuar haciendo uso de tal nombre y apellido, e indemnizacin de los daos materiales y moralesocasionados".Para que surjan estas obligaciones en contra del usurpador no se requiere la prueba del dolo o la culpa; es

    indiferente, pues, que el usurpador haya hecho de buena o mala fe

    uso de un nombre y apellido quecorresponden a otra persona.Pero la indemnizacin de perjuicios no se decreta si no se demuestra un dao, que puede ser simplementemoral (ofensa al honor, o a la buena consideracin por parte de los dems).En este sentido, el artculo 4 del decreto 1260 de 1970 estatuye que quien sufra quebranto por el uso que otrohaga de su nombre y apellido, "puede demandar judicialmente que cese la perturbacin y se le d seguridadcontra un temor fundado, as como la indemnizacin de los daos a los bienes de su personalidad y del daomoral que haya sufrido".El derecho al buen nombre. El artculo 15 de la Constitucin Poltica consagra como un derechofundamental de todas las personas el derecho al buen nombre y la obligacin del Estado colombiano derespetarlo y de hacerlo respetar; no debe confundirse con el derecho a la honra; aquel se refiere a la buenafama o reputacin, que no es ms que la opinin que la gente tiene de una persona.Quien difame a una persona imputndole en forma dolosa hechos deshonrosos, incurre en el delito de injuria

    y adems est obligado a resarcir el perjuicio material indirecto que le ocasione y a pagar el monto queseale el juez por el dao moral subjetivo.La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al buen nombre cobija tanto a las personas naturalescomo a las jurdicas, pues, "el ncleo esencial del art. 15 permite tambin proteger a las personas jurdicas,ante la difamacin que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la proteccin del denominadogood willen el derecho anglosajn, que es el derecho al buen nombre de una persona jurdica y que puedeser estimado pecuniariamente" (sentencia de la Corte Constitucional nm. T-412dejunio 17 de 1992).Aplicacin analgica de las reglas expuestas al seudnimo. El seudnimo que los escritores suelen emplearpara suscribir sus obras o escritos, puede equipararse al nombre y apellido, sobre todo cuando llega acaracterizar su personalidad digna y ampliamente.Tales seudnimos merecen la misma proteccin jurdica que se da al apellido.3.2. Domicilio

    Identificar a la persona del lugar donde habitualmente vive, la cual se divide en :1 El domicilioEl domicilio es donde la persona ejerce su profesin u oficio. La persona puede tener varios domicilios2 La residenciaLa residencia es estrictamente la vivienda; esta hace de domicilio civil con las personas que no tuvierandomicilio en otra parte. La residencia es nica.Cuando una persona presenta ausencia es cuando el individuo presenta una separacin de su domicilio ysu residencia es decir es que ya no se encuentra en ninguno de los dos lugares; son los casos dedesaparicin del individuo.Las personas suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua; en l celebran sus negocios, ejercensus derechos civiles y pblicos y, en fin, en ese lugar concentran preponderantemente sus relaciones de ordenjurdico.

    El domicilio tiene por objeto relacionar a las personas con un lugar: aquel donde habitualmente se encuentrany tienen sus principales intereses familiares y econmicos; es, pues, una relacin jurdica entre una persona

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    y un lugar. Con razn la doctrina define al domicilio como la "sede jurdica" o el "asiento jurdico de unapersona", y, an ms, como el "centro de las relaciones de una persona".

    El domicilio es diferente de la residencia o habitacin de una persona, aun que en ciertos casos se emplea lapalabra domicilio como sinnimo de casa de habitacin (esto hacen los arts. 28 y 32 de la ConstitucinPoltica).

    Funciones principales del domicilio. La ley atribuye importantes funciones al domicilio:En todos los procesos tiene competencia para conocer de la demanda el juez del domicilio del demandado; sieste tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a eleccin del demandante, solo en caso de alimentos serel del domicilio del menor y del matrimonio el del domicilio de la mujer.ART. 76. ANIMO DE AVECIMIENTO El domicilio consiste en la residencia acompaada, real opresuntivamente del nimo de permanecer en ella.DOCTRINA. El domicilio. Nocin general. "La persona no est individualizada en la sociedad nicamentepor su nombre, sino que tambin lo est por el lugar con el cual la ley la relaciona. Este lugar es el domicilio,y de manera general puede ser definido como la morada o casa (domus) que la persona se entiende quetiene a los ojos de la ley para el ejercicio de sus derechos, encuntrese ella o no all fsicamente.ART. 77. DOMICILIO CIVIL El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unin ode un territorio.

    ART. 78. DOMICILIO El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente suprofesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.ART. 79. PRESUNCIN NEGATIVA DE DOMICILIO. No se presume el nimo de permanecer, ni seadquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algntiempo casa propia o ajena en l, si tiene en otra parte su hogar domstico, o por otras circunstanciasaparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o ladel que se ocupa en algn trfico ambulante.ART. 80. PRESUNCIN POSITIVA DE DOMICILIO. Al contrario, se presume desde luego el nimo depermanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada,escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicholugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstanciasanlogas.ART. 81. INMUTABILIDAD DEL DOMICILIO CIVIL. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir elindividuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principalde sus negocios en el domicilio anterior.As, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera delterritorio nacional, retendr el domicilio anterior mientras conserve en l su familia y el principal asiento desus negocios.ART. 82. NIMO DE AVECINDAMIENTO. Presmese tambin el domicilio de la manifestacin que se hagaante el respectivo prefecto o corregidor, del nimo de avecindarse en un determinado distritoART. 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto aun mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene;pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solaser para tales casos el domicilio civil del individuo.ART. 84. RESIDENCIA. La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que

    no tuvieren domicilio civil en otra parte.JURISPRUDENCIA. La residencia como domicilio. No excluye a quien siendo residente en Colombia tienedomicilio fuera del territorio nacional. "El domicilio civil de toda persona en el derecho colombiano, siempre"es relativo a una parte determinada de un lugar de la unin o de un territorio", como lo diceterminantemente el artculo 77 del Cdigo Civil. Y este lugar es el municipio. Si el domicilio civil, entonces,inexorablemente tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas, y si, enColombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurdica tiene cuando menos un domicilio,sguese que al disponer el artculo 84 del cdigo que "la mera residencia har las veces de domicilio civilrespecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte", no est excluyendo de esta regla aquienes tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, noobstante residir dentro de los lmites del suelo patrio, no renen circunstancias constitutivas del domiciliocivil "en otra parte" del propio territorio nacional.

    Por manera, pues, que toda persona domiciliada o transente, nacional o extranjera, como habitante delsuelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendr siempre un vnculo jurdico con un determinadomunicipio del pas que constituya su domicilio, segn las normas dadas en los captulos 2 y 3 del ttulo 1

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    del libro 1 del C. Civil. Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorionacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, "la mera residencia har las veces" detal. Su vecindad, en ese evento, la determinar el lugar de su simple residencia.Brota de lo anterior que no es posible entender el artculo 84 citado como lo entendi el tribunal. Suinteligencia recta no puede ser otra que sta: si un habitante de Colombia sea nacional o extranjero, carecede circunstancias constitutivas de domicilio en cualquier municipalidad colombiana, su "mera residencia

    har las veces de domicilio civil" aqu, aunque tenga otro domicilio en territorio extranjero". (CSJ, Cas. Civil,Sent. dic. 9/75).ART. 85. DOMICILIO CONTRACTUAL. Se podr en un contrato establecer, de comn acuerdo, undomicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.ART. 23. CPC. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:5. De los procesos a que diere lugar un contrato sern competentes, a eleccin del demandante, el juez dellugar para su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulacin dedomicilio contractual se tendr por no escrita.DOCTRINA. Domicilio contractual. "Este se refiere a relaciones jurdicas especiales y concretas, yconstituye sede legal slo en lo concerniente a la relacin contractual correspondiente. Por emanar de uncontrato, se llama contractual, y tiene por objeto radicar al individuo en una sede fija determinada, para elcumplimiento del contrato mencionado, y evitar as los inconvenientes que para el mismo podran suscitar

    los posteriores cambios de domicilio del contratante. De tal modo que si se pacta domicilio contractual,todos los efectos que de l se deriven han de llevarse a cabo all; por lo tanto, el domicilio contractualsubsiste, sean cuales fueren los cambios de domicilio real que el individuo tenga". (CARREJO, Simn.Derecho Civil. Editorial Temis, pg. 346).ART. 86. DOMICILIO DE PERSONAS JURDICAS. El domicilio de los establecimientos, corporaciones yasociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde est situada su administracin o direccin, salvo loque dispusieren sus estatutos o leyes especiales.ART. 23. CPC. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se tratede asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sern competentes, a prevencin, el juez de aqul y el desta.D.E. 2651/91. ART. 46. Competencia. En los procesos contra una sociedad, adems de la competenciaindicada en el numeral 7 del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, es competente a prevencin el

    juez del domicilio del representante legal de aqulla.

    CAPTULO III: Del domicilio en cuanto depende de la condicin o estado civil de la personaART. 87. Derogado. D. 2820/74, art. 70.ART. 88. DOMICILIO DEL INCAPAZ. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que sehalla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.ART. 89. DOMICILIO DE DEPENDIENTES Inexequible. C. Const. Sent. C-379, jul. 27/98.3.3. NacionalidadEs la capacidad del individuo propio de pertenecer o tener origen por nacimiento o naturalizacin en unanacin.La nacionalidad puede ser por nacimiento o por adopcin; las caractersticas fundamentales o primordialesque debe tener una persona para obtener la nacionalidad de una nacin, deben cumplir dos de las

    siguientes tres caractersticas:1. Obtener la nacionalidad que poseen los padres2. Obtener la nacionalidad del pas donde naci3. Obtener la nacionalidad donde posee su domicilio actualLos casos especiales se presentan por adopcin una es cuando los nios poseen padres con diferentesnacionalidades y entre otra son los miembros de los pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos,con aplicacin del principio de reciprocidad segn tratados pblicos.ART. 96 C.N. Son nacionales colombianos:1. Por nacimiento:a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sidonaturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuvieredomiciliado en la Repblica en el momento del nacimiento y;

    b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliarenen territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Repblica.2. Por adopcin

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    a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacin, de acuerdo con la ley, la cualestablecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcin;b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin delgobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante lamunicipalidad donde se establecieren, yc) Los miembros de los pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio

    de reciprocidad segn tratados pblicos.Ningn colombiano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombianono se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopcin no estarn obligados arenunciar a su nacionalidad de origen o adopcin.Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrn recobrarla con arreglo a la ley.

    NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO REQUISITOS PARA SU ADMISINL. 43/93. ART. 3 Modificado. L. 962/2005, art. 38. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legalesse considerarn como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cdula de ciudadana para los mayores dedieciocho (18) aos, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) aos y menores de dieciocho(18) aos o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) aos, expedidos bajo laorganizacin y direccin de la Registradura Nacional del Estado Civil, acompaados de la prueba de

    domicilio cuando sea el caso.PAR. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artculo 96 de laConstitucin Poltica para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos queprueban la nacionalidad, de conformidad con lo sealado en el presente artculo, podrn, nicamente paraefectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompaada de ladocumentacin que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de losrequisitos exigidos en el citado artculo de la Constitucin Poltica.

    DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCINL. 43/93. ART. 4 Definicin y competencia. La naturalizacin es un acto soberano y discrecional delPresidente de la Repblica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan ycumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitucin Poltica y las leyes. Corresponde alPresidente de la Repblica conocer de las solicitudes de naturalizacin, recuperacin de la nacionalidadcolombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrn delegarse en el Ministerio de Relaciones

    Exteriores.L. 43/93. ART. 5 Modificado. L. 962/2005, art. 39. Prueba de nacionalidad. Solo se podr expedir carta denaturaleza o resolucin de inscripcin:A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artculo 96 de la Constitucin Poltica quedurante los cinco (5) aos inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud hayanestado domiciliados en el pas en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento enque los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compaeros permanentes de nacionalcolombiano, o tengan hijos colombianos, el trmino de domicilio continuo se reducir a dos (2) aos.A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el ao inmediatamente anterior a la fecha depresentacin de la solicitud, hayan estado domiciliados en el pas en forma continua, teniendo en cuenta elprincipio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningn Estado les reconozca la

    nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sinembargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a travs de certificacin de la misindiplomtica de su pas de origen que dicho pas no concede la nacionalidad de los padres al nio porconsanguinidad.PAR. 1 Las anteriores disposiciones se aplicarn sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcasobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.PAR. 2 Para efectos de este artculo entindase que los extranjeros estn domiciliados cuando el GobiernoNacional les expide la respectiva visa de residente. Por lo tanto, los trminos de domicilio se contarn apartir de la expedicin de la citada visa.PAR. 3 De conformidad con lo sealado en el artculo 20 del Pacto de San Jos de Costa Rica, en laConvencin de los derechos del nio y en el artculo 93 de la Constitucin Poltica, los hijos de extranjerosnacidos en territorio colombiano a los cuales ningn Estado les reconozca la nacionalidad, sern

    colombianos y no se les exigir prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningn otro Estado les reconocela nacionalidad se requerir declaracin de la misin diplomtica o consular del Estado de la nacionalidadde los padres.

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    L. 43/93. ART. 6 Modificado. D. 2150/95, art. 77. Modificado L. 962/2005, art. 40. Interrupcin de domicilio.La ausencia de Colombia por un trmino igual o superior a un (1) ao, interrumpe el perodo de domiciliocontinuo exigido en el artculo anterior.nicamente el Presidente de la Repblica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podr reducir oexonerar el trmino de domicilio previsto en los literales a) y b) del artculo anterior, cuando a su juicio seconsidere de conveniencia para Colombia.

    As mismo, podr eximir de los requisitos sealados en el artculo 9 de la Ley 43 de 1993, cuando a sujuicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se excepta de esta disposicin lo sealado en losnumerales 1 y 5 del citado artculo.L. 43/93. ART. 7 Ingreso y permanencia de extranjeros en el pas. Las condiciones de ingreso ypermanencia de los extranjeros en el territorio nacional, sern acreditadas por el DepartamentoAdministrativo de Seguridad, DAS.L. 43/93. ART. 8 Modificado. D. 2150/95, art. 78. Presentacin de solicitudes. Las solicitudes de carta denaturaleza se presentarn ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las gobernaciones. Las solicitudesde inscripcin de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularn ante las alcaldas de susrespectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante lasgobernaciones o las alcaldas, sern remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisin.L. 43/93. ART. 9 Documentacin. Modificado D. 2150/95, art 79. Modificado L. 962/2005, art. 41. Para la

    expedicin de la carta de naturaleza o resolucin de inscripcin como colombianos por adopcin, elextranjero deber presentar los siguientes documentos:Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con surespectiva motivacin.Acreditacin del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna.Para los indgenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o ms de las lenguas indgenasoficiales de Colombia, no ser requisito el conocimiento del idioma castellano. Tambin se excepta deacreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia ya las personas mayores de sesenta y cinco (65) aos.Acreditacin de conocimientos bsicos de la Constitucin Poltica de Colombia y conocimientos generalesde historia patria y geografa de Colombia. Se excepta de acreditar este requisito a quienes hayanculminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta ycinco (65) aos.

    Acreditacin de profesin, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificacin expedida por autoridadcompetente.Acreditacin mediante documento idneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.Registro civil de matrimonio vlido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) concolombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformacin de la uninmarital de hecho.Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.Fotocopia de la cdula de extranjera vigente.PAR. 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos sealados en este artculo, deberacompaar a la solicitud de nacionalizacin una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlodirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerar el autorizar la presentacin delas pruebas supletorias del caso.

    PAR. 2. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopcin definirn su situacin militarconforme a la legislacin nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situacin conforme a lalegislacin de su pas de origen.PAR. 3. Los exmenes de conocimiento no podrn hacerse con preguntas de seleccin mltiple.PAR. 4. Si el extranjero pierde los exmenes de conocimientos, estos se podrn repetir seis (6) mesesdespus de la fecha de presentacin de los exmenes iniciales; siempre y cuando el interesado comuniquepor escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su inters en repetirlos.PAR. 5. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podr realizar al solicitante una entrevista porparte de los funcionarios de la oficina asesora jurdica (rea de nacionalidad).L. 43/93. ART. 14. Modificado. D. 2150/95, art. 81. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad deorigen. Los nacionales por adopcin no estn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o deadopcin.

    PAR. Si el nacionalizado est interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopcin, elgobernador o el alcalde, as como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores, dejar constancia deeste hecho en el acto de juramento.

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    L. 43/93. ART. 16. Del perfeccionamiento del vnculo de la nacionalidad. La naturalizacin de toda persona aquien se le expida carta de naturaleza o resolucin de autorizacin slo se entender perfeccionada con:a) Su publicacin en el Diario Oficial, requisito que se entender cumplido por el pago de los derechoscorrespondientes y con la cancelacin de los impuestos respectivos, yb) La prestacin del juramento o protesta solemne si su religin no le permite jurar, y la inscripcin segn elcaso.

    PAR. Perfeccionado el trmite de naturalizacin, de acuerdo con el informe de la gobernacin o alcaldarespectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar dentro del mes siguiente tal hecho al Estadodel cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a laRegistradura Nacional del Estado Civil.L. 43/93. ART. 18. Negacin de la nacionalizacin. El Presidente de la Repblica, o por delegacin elMinisterio de Relaciones Exteriores, podrn negar la nacionalizacin mediante resolucin, caso en el cualsolamente se podr presentar una nueva solicitud dos aos despus de la negacin.

    DE LA DOBLE NACIONALIDADL. 43/93. ART. 22. No se pierde la calidad de nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no sepierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perdern los derechos civiles y polticosque les reconocen la Constitucin y la legislacin colombianas.

    El acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos de los nacionales por adopcin que tengan otranacionalidad podrn ser limitados en los trminos previstos en la Constitucin y en la ley.El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someter a laConstitucin Poltica y a las leyes de la Repblica. En consecuencia, su ingreso y permanencia en elterritorio, as como su salida, debern hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarsecomo tales en todos sus actos civiles y polticos.

    DE LA RENUNCIA Y PRDIDA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANAL. 43/93. ART. 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos tendrnderecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producir mediante manifestacin escrita presentada anteel Ministerio de Relaciones Exteriores o los consulados de Colombia, la cual constar en un acta, cuya copiase enviar a la Registradura Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DASy al Ministerio de Relaciones Exteriores.L. 43/93. ART. 24. Prdida de la nacionalidad por adopcin. La nacionalidad colombiana por adopcin se

    perder por renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el rgimen constitucional.DE LA RECUPERACIN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

    L. 43/93. ART. 25. De la recuperacin de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopcin quehayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicacin del artculo 9 de laConstitucin anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrnrecuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, losconsulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar laConstitucin Poltica y las leyes de la Repblica. Lo anterior se hace constar en un acta que ser enviada alMinisterio de Relaciones Exteriores, la Registradura Nacional del Estado Civil y el DepartamentoAdministrativo de Seguridad, DAS.PAR. 1. Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicacin del artculo9 de la Constitucin anterior, al formular su solicitud de recuperacin podrn hacerla extensiva a sus hijos

    menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplancon el requisito del domicilio en Colombia.PAR. 2. Quienes hubieren sido nacionales por adopcin debern haber fijado su domicilio en Colombia unao antes de proceder a solicitar la recuperacin de la nacionalidad colombiana y presentar un certificadode buena conducta y antecedentes judiciales.PAR. 3. El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artculo, resolver dentrode los cinco das hbiles siguientes. Si se trata de un cnsul, comunicar su determinacin a laRegistradura Nacional del Estado Civil, dentro de los tres das siguientes a su decisin.D.R. 207/93. ART. 1 Podrn recuperar la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o poradopcin que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicacin del artculo 9de la Constitucin anterior, y quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artculo 23 de la Ley43 de febrero de 1993.

    D.R. 207/93. ART. 2 Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en elartculo anterior los nacionales por nacimiento debern presentar:

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    a) Solicitud en tal sentido, la cual se podr presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, losconsulados de Colombia o las gobernaciones.La solicitud deber contener adems, la manifestacin de voluntad del interesado de respaldar y acatar laConstitucin Poltica y las leyes de la Repblica y si posee otra nacionalidad, la mencin de sta, yb) Cdula de ciudadana o registro civil de nacimiento.D.R. 207/93. ART. 3 Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana, de acuerdo con lo previsto en el

    artculo 1 de este decreto, quienes hubieren sido nacionales por adopcin debern presentar:a) Solicitud en tal sentido, la cual se podr presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, losconsulados de Colombia o las gobernaciones.La solicitud deber contener adems la manifestacin de voluntad del interesado de respaldar y acatar laConstitucin Poltica y las leyes de la Repblica y si posee otra nacionalidad, la mencin de sta;b) Cdula de ciudadana u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana, yc) Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo deSeguridad, DAS.Quien hubiere sido colombiano por adopcin deber haber estado domiciliado en el pas durante el trminomnimo de un ao, antes de formular la solicitud de recuperacin de la nacionalidad.D.R. 207/93. ART. 4 Al formular la solicitud de recuperacin de nacionalidad, con los requisitos previstos eneste decreto, los solicitantes podrn hacerla extensiva a los hijos menores que se encuentren bajo su patria

    potestad y que hayan nacido en tierra extranjera, con el propsito de que sean colombianos de nacimiento,siempre y cuando cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.Junto con la solicitud de recuperacin de la nacionalidad, deber aportarse el documento idneo que pruebeel parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera.D.R. 207/93. ART. 5. El funcionario ante quien se presente la solicitud, una vez examinada ladocumentacin y cumplidos los requisitos previstos en este decreto, proceder a elaborar el acta derecuperacin de la nacionalidad colombiana, para lo cual dispondr de un trmino mximo de cinco (5) dashbiles a partir del momento de recibo de la solicitud.Dicha acta deber contener:a) Nombres y apellidos completos del solicitante, e igualmente, nombres y apellidos, edad y sexo de losmenores a los cuales se hace extensiva la recuperacin;b) Relacin de los documentos aportados con la solicitud;c) Si el solicitante posee otra nacionalidad, la mencin de sta, y

    d) Constancia de la manifestacin de voluntad del solicitante en el sentido de respaldar y acatar laConstitucin Poltica y las leyes de la Repblica.El acta se extender en cuatro ejemplares los cuales sern enviados, dentro de los tres das siguientes a suexpedicin, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registradura Nacional del Estado Civil y elDepartamento Administrativo de Seguridad, DAS y uno se entregar al interesado.

    DESEMPEO DE CIERTOS CARGOS PBLICOS POR COLOMBIANOS POR ADOPCINL. 43/93. ART. 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por adopcin no podrnacceder al desempeo de los siguientes cargos pblicos:1. Presidente o Vicepresidente de la Repblica (C.N., arts. 191 y 204).2. Senadores de la Repblica (C.N., art. 172).3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (C.N.,arts. 232 y 255).

    4. Fiscal General de la Nacin (C.N., art. 249).5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (C.N., arts. 264 y 266).6. Contralor General de la Repblica (C.N., art. 267).7. Procurador General de la Nacin (C.N., art. 280).8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.9. Miembro de las fuerzas armadas en calidad de oficiales y suboficiales.10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.11. Los que determine la ley.

    DE LA APLICACIN DEL RGIMEN DE EXTRANJERAL. 43/93. ART. 32. De la expedicin de visas de residentes a quienes renunciaron a la nacionalidadcolombiana siendo colombianos por adopcin. Los colombianos por adopcin que hubieren adquirido

    nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en lapresente ley, as como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrn solicitar visa de residente como

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    familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en Colombia un ao antes de proceder a solicitar larecuperacin de la nacionalidad colombiana.PAR. Los extranjeros residentes en Colombia no estarn obligados a hacer presentaciones peridicas antelas autoridades, a menos que lo sea por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridadesadministrativas competentes, en casos especficos y debidamente justificados.3.4. Estado Civil

    Condicin de cada individuo en relacin con los derechos y obligaciones civiles; es una cualidad decalificacin de la persona el cual es nico y excluyente.El estado civil es asignado por la ley, de ah que un individuo no lo pueda cambiar sin su intervencin. Laspersonas pueden realizar actos que lo afectan como el matrimonio. Estos actos deben ser asignados en elregistro civil por una autoridad competente, quienes son los notarios, los registradores municipales, o encaso extremo los alcaldes municipales dentro del territorio nacional.D. 1260/70. ART. 1. El estado civil de una persona es su situacin jurdica en la familia y la sociedad,determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,indisponible e imprescriptible, y su asignacin corresponde a la ley.3.5. PatrimonioEl patrimonio es el conjunto de valores pecuniarios (es decir pertenecientes al dinero en efectivo) positivo onegativo, perteneciente a la misma persona. Econmicamente el patrimonio es la diferencia entre el pasivo

    y el activo. El patrimonio es un concepto principalmente monetario, por lo tanto puede ser objeto denegociaciones jurdicas.Toda persona posee patrimonio, incluso cuando no posee bienes, de acuerdo al principio de unidadpatrimonial, se tiene un solo patrimonio.ART. 664. CLASIFICACIN. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.3.6. Capacidad. Clasificacin de las incapacidadesEs la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces,segn tengan la capacidad de derecho (jurdica) o la capacidad de obrar o slo la de derecho. En pocaspalabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo opasivo, de relaciones jurdicas determinadas.Capacidad JurdicaTambin denominada capacidad de derecho o de goce, es la aptitud de ser titular de sus derechos, por elsimple hecho de ser persona natural o jurdica. La poseemos todos.

    Capacidad de ObraEs la capacidad del ejercicio la cual est sujeta a una determinada madurez de la persona. Es necesarioque el individuo sea normal squicamente y pueda reflexionar de modo que sea capaz de cuidar de s mismoy de sus intereses.ART. 1503 PRESUNCIN DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aqullas que laley declara incapaces.COMENTARIO. La incapacidad de los dementes e impberes se debe a la carencia de una voluntadreflexiva idnea para obligarse y comprometer sus bienes o negociar con ellos; son pues, causas fsicas quela ley verifica y determina. No es suficiente que una persona est privada de sus facultades mentales paraque se le considere absolutamente incapaz. En verdad la sanidad mental de las personas se presume, y enconsecuencia el enfermo mental no interdicto es responsable, y por lo tanto capaz para contratar mientrasno se acredite lo contrario. Es decir, debe presumrsele capaz mientras no sea objeto de interdiccin judicial.

    ART. 1504 INCAPACES ABSOLUTOS Y RELATIVOS. Son absolutamente incapaces los dementes, losimpberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin.INC. 3. Modificado. D. 2820/74, art. 60. Son tambin incapaces los menores adultos que no han obtenidohabilitacin de edad y los disipadores que se hallen bajo interdiccin. Pero la incapacidad de estas personasno es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectosdeterminados por las leyes.Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley haimpuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

    4. LA REPRESENTACIN4.1. Nocin General

    Es una institucin mediante la cual, una persona queda obligada o adquiere un derecho comoconsecuencia inmediata o directa del acto jurdico celebrado en su nombre por un tercero debidamentefacultado para tal efecto.

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    Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las relaciones jurdicas, etc. Adems esnecesaria para que determinadas personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho."Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, producerespecto del representado iguales efectos como si hubiese contratada l mismo".ART. 1505 REPRESENTACIN. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella opor la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado l

    mismo.La representacin es la manifestacin de voluntad de una persona, llamada representante o apoderado,hecha antes o en el momento de celebrar un negocio jurdico con un tercero, o con efectos frente a ste,para ponerle de presente que lo celebra por cuenta y en nombre de otra que lo facult para ello,denominada representado o poderdante ("dominus negotii"), con el fin de que el negocio mismo se trasladedirectamente al patrimonio del ltimo, sin que el apoderado comprometa el suyo por la sola intervencin dela relacin jurdica.Clases de RepresentacinLa representacin puede ser legal o convencional. Ser legal cuando emane de la ley, "Sonrepresentantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador." Ser encambio voluntaria o convencional, cuandoun acto jurdico la establezca como modalidaddentro

    de ste, ejemplo, el mandato con representacin.

    No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de representacin, s e trata de larepresentacin cuasicontractual, derivada del cuasicontrato de agencia oficiosa.

    a. REPRESENTACIN LEGALLa representacin que establece el artculo 62 del Cdigo Civil, que contempla la de las personas incapacespara celebrar negocios, difiere de la representacin voluntaria generada en el contrato; tiene sus fuentes ylmites en la propia ley que la sanciona; a pesar de su generalidad est restringida para ciertos actos en loscuales se ha considerado conveniente la intervencin de la autoridad judicial, como acontece con todos losactos de disposicin sobre inmuebles o los que recaigan sobre muebles a ttulo gratuito.Para el caso de los incapaces, la representacin legal se da, por ministerio de la ley, primordialmente en dosinstituciones: en la patria potestad y en las guardas. En la patria potestad los padres o el padre o la madre quela ejerzan, representan al hijo tanto judicial como extrajudicialmente: de ello ya nos ocupamos.En las guardas son los tutores y los curadores a quienes la ley ha encomendado la representacin de suspupilos, particularmente en negocios de tipo patrimonial. Esto encuentra su respaldo legal en el artculo 500 del

    Cdigo Civil, segn el cual "en todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador enrepresentacin del pupilo, deber expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so penade que omitida esta expresin, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representacin del pupilo,si fuere til a este, y no de otro modo".Se tiene entonces que la representacin legal, para el caso de las guardas, es una facultad de que goza elguardador, tutor o curador, de representar la persona del pupilo en la concertacin de actos y negociosjurdicos, obligando a este, siempre y cuando su gestin se acomode al mbito fijado en la ley.La representacin de los guardadores la prev expresamente nuestro Cdigo Civil en su artculo 480, segn elcual "toca al tutor o curador representar o autorizara pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que leconciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones".Segn esta norma, la representacin de los guardadores comprende dos cosas bien distintas: por la primera seautoriza al guardador para representar a su pupilo en aquellos actos y contratos que influyan en la conservacin

    y mantenimiento de su patrimonio; por la segunda se faculta a los curadores para que bajo ciertascircunstancias y en ciertos casos autoricen a sus pupilos incapaces relativos para que ejecuten o celebren actoso contratos, directamente, sin mengua de la responsabilidad de su representante legal.B. REPRESENTACIN JUDICIALConforme al artculo 480, le corresponde al tutor o curador representar o autorizar a su pupilo en los actosjudiciales. Esta norma da a entender que la representacin judicial comprende tanto la representacinpropiamente dicha como la autorizacin, la cual no es posible cuando se trata de un absolutamente incapaz. Ensntesis, el tutor no puede autorizar a su pupilo para que realice ciertos actos de tipo judicial, por cuanto se tratade un impber cuyos actos no producen obligacin alguna y atentan contra el orden pblico.Lo propio ocurre al curador con respecto a pupilos absolutamente incapaces, a quienes no puede permitirles lacelebracin de actos jurdicos, ni puede autorizar al pupilo para la celebracin de actos judiciales.El juez debe designarle curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal o que sea

    demandado por este, o confirmar el designado por el relativamente incapaz si fuera idneo (decr. 2282 de1989, art. 1, num. 17 que modific el 45 del C. de P. C.).C. REPRESENTACIN EXTRAJUDICIAL

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    A ella se refiere tambin el artculo 480 del Cdigo en su inciso dispone que toca al tutor o curador representar oautorizar al pupilo en todos los actos extrajudiciales que le conciernen y puedan menoscabar sus derechos oimponerle obligaciones.Esta representacin se refiere tanto a los actos como a los contratos que sea necesario celebrar para conservarel patrimonio del pupilo.ART. 1506 ESTIPULACIN EN FAVOR DE OTRO. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera

    persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr demandar loestipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la solavoluntad de las partes que concurrieron a l.Constituyen aceptacin tcita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.ART. 1507 PROMESA POR OTRO. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por unatercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa,esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica, elotro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa.Nadie puede quedar obligado sin su consentimiento. De ah que para que una persona se obligue esnecesaria la concurrencia de su voluntad, dirigida a la aceptacin de una prestacin de dar, hacer o nohacer.En los trminos del artculo 1507 del Cdigo Civil, convencionalmente resulta lcito que uno de los

    contratantes, llamado prometiente, prometa al otro, denominado promisario, que un tercero, de quien no eslegtimo representante, dar, har o no har alguna cosa en su favor. En este evento, el tercero no asumeninguna obligacin mientras no medie su ratificacin, y si sta no se produce, el prometiente debeindemnizar al promisario los perjuicios resultantes de la falta de ratificacin de aqul.REPRESENTACIN LEGAL DE LAS PERSONAS NATURALESEl Cdigo Civil, en su Artculo 62 CC seala que son representantes legales de una persona el padre o lamadre, el adoptante y su tutor o curador.Finalmente, slo es aplicable a las personas naturales, la nocin de representacin legal, toda vez que laspersonas jurdicas actan en la vida del Derecho a travs de sus rganos, pudiendo ella misma nombrarrepresentantes convencionales, habida consideracin que a los entes ficticios no se los considera hoy en dacomo incapaces.Los sujetos de derechos que necesitan de la figura de la representacin legal, son las personas naturalesque se encuentran dentro de las categoras de incapacidad.

    Como sabemos, la regla general es que todas las personas -sean capaces de ejercicio, y osta plenacapacidad se adquiere a los 18 aos. Se defino la capacidad de ejercicio como la aptitud legal para ejercerlos derechos y contraer obligaciones por s mismo, sin el ministerio o autorizacin de otra persona. Estacapacidad no es atributo de la personalidad.En nuestro Derecho, conocemos dos grupos de incapaces: los incapaces absolutos y los incapaces relativos.Los incapaces absolutos, slo pueden actuar en la vida del Derecho a travs de sus representantes legales,no cabe otra alternativa. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin. Lasancin a este respecto es la nulidad absoluta.En cambio, los incapaces relativos tienen ms alternativas al respecto. Desde luego, actan validamente atravs de sus representantes legales, pero adems pueden actuar autorizados por ellos, o bien que surepresentante legal ratifique con posterioridad el acto del incapaz relativo. El no cumplimiento de talesrequisitos, genera la posibilidad de demandar la nulidad relativa del acto.

    Con todo, pueden actuar respecto de los actos que tuvieren lugar con ocasin de su peculio profesional, enotros actos de Derecho de Familia, como el caso del reconocimiento de un hijo o para actos testamentarios,(menores adultos), o para contraer matrimonio (mayores de 16 aos).Son incapaces absolutos:1. Los dementes. Entendiendo este trmino en su sentido natural y obvio, mas no en su acepcin tcnico-siquitrica, cabiendo aqu todas las hiptesis de enajenacin mental. Tampoco es menester que seapreviamente declarado en interdiccin por demencia.2. Los impberes. Esto es, las damas menores de 12 aos, y los varones menores de 14.3. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender.Todo acto celebrado por un incapaz adolece de nulidad.INCAPACIDADES PARTICULARES. INHABILIDADESFuera de las incapacidades absolutas o relativas previstas por el artculo 1504, el Cdigo Civil, en el ltimo

    inciso de la misma norma, considera que hay otras ineptitudes particulares que consisten en la"prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos" con el fin de protegerintereses de terceros.

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    En sntesis, la incapacidad es una situacin general de anormalidad jurdica, creada por el legislador paraproteger a quien la padece; la inhabilidad es la prohibicin a determinadas personas para la ejecucin deciertos actos, con el fin primordial de proteger a terceros de buena fe.OTRAS FIGURAS IMPORTANTESLa interdiccin y la incompatibilidad. La interdiccin implica un decreto del juez, con el cual se concreta laincapacidad y a fin de proteger a una persona que resulta beneficiada por tal medida; la incompatibilidad

    consiste en la prohibicin particular establecida por la ley, para que ciertas personas, por razn de su calidad,no puedan desempear ciertos cargos o ejecutar ciertos actos, todo en beneficio de terceros de buena fe.Toda incapacidad tiene un origen que la justifica, el cual puede ser natural o simplemente legal. Son fuentesconstitutivas de la incapacidad natural: a) las anomalas de carcter mental; b) las deficiencias de tipo orgnico,y c) la impubertad. Las fuentes legal son la minora de edad y la prodigalidad.Entre las anomalas de carcter mental encontramos la demencia, la locura furiosa, la imbecilidad y elidiotismo; como anomalas de carcter orgnico la sordomudez, unida a la carencia de un medio externo paradarse a entender; la edad conduce a incapacidad de tipo absoluto en los impberes, e incapacidad relativaen los menores adultos: la prodigalidad, para ser fuente de incapacidad, tiene que ser declarada por el juezprevio trmite judicial.- MENORES ADULTOS: Los varones que habiendo llegado a la edad de la pubertad, 14 aos, no hancumplido an los 18, o las mujeres que habiendo cumplido 12 aos no han llegado a la mayora de edad.

    Por principio, el menor adulto no puede celebrar actos o negocios jurdicos sino por conducto de surepresentante legal, vale decir, sus padres o guardadores: si contratase este, el acto estara afectado denulidad relativa.A diferencia de los impberes y de los dems incapaces absolutos, los menores adultos son personasdotadas de discernimiento, por lo cual a algunos de sus actos se les reconoce plena validez; de all que seles tenga como relativamente incapaces. Esta es la razn para que los artculos 1504 y 1741 considerenque sus actos "pueden tener validez" en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados en lasleyes.Entre los varios actos que puede celebrar el menor por s mismo sin ministerio ni autorizacin de otro y a loscuales el legislador les concede especial trascendencia, merecen tenerse en cuenta:1) Rendir testimonio2) Matrimonio civil. El matrimonio entre menores adultos es vlido, aunque requiere el permiso de suspadres, o ascendientes, o del curador general o especial.

    3) Testamento. Por disposicin del artculo 1061 del Cdigo Civil, el menor adulto puede otorgar testamento.4 ) Reconocimiento de hijo extramatrimonial.- PRODIGO: Individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin finalidad lgicaalguna.El prdigo, es el que no tiene fin ni media en sus gastos y que disipa lodo su patrimonio con loca profusin.Disipa todos los bienes en festines, regalos, juegos, casas y otros gastos que no dejan sino huellas fugitivas.De conformidad con el artculo 1504 del Cdigo Civil, el prdigo es un relativamente incapaz y los actos quellegare a realizar son relativamente nulos.Para que la prodigalidad llegue a ser causa de incapacidad, es preciso tener en cuenta:Que se trate de un gasto habitual de bienes. Ello equivale a decir: que el presunto prdigo repita los actosde dilapidacin de manera notoria: en tal caso, le corresponder al juez determinar, en un momento dado, si elnmero de esos actos implica o no habitualidad por razn de su naturaleza. Los simples actos peligrosos,

    para el patrimonio del disipador, no pueden ser motivo para declarar la interdiccin, ni tampoco lo seran losactos espordicos de dilapidacin, aunque tuvieran trascendencia patrimonial.El prdigo puede realizar ciertos actos con plena validez. Por ser de orden patrimonial este tipo de guarda,el prdigo puede ejecutar todos los actos jurdicos que no tengan un objeto o fin econmico, a saber: contraermatrimonio, reconocer aun hijo extramatrimonial, adoptar, etc. Por el contrario, le estn prohibidos los actosde carcter patrimonial como celebrar contratos en sus varias especies y modalidades. Adems, el legisladorordena que el disipador conservar siempre su libertad y tendr para sus gastos la libre disposicin de unasuma de dinero, proporcionada a sus facultades y sealada por el juez.4.2. Representacin de los incapaces. Patria potestadEs el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres respecto de sus hijos menores de dieciocho (18)aos.Tales derechos (crianza, educacin, representacin legal del menor, administracin y usufructo de sus

    bienes), corresponden en forma conjunta y exclusivamente a los padres.Suspensin de la patria potestad

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    Es decretada por el juez de familia con respecto a cualquier de los padres, por demencia, por esta en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. (Articulo 310 Cdigo Civil, Articulo 42Decreto 2820 de 1974) o por la renuencia de los padres a dar cumplimiento a la orden de asignacinprovisional de la custodia y cuidado personal del menor, de acuerdo al articulo 72 Pargrafo del Cdigo delMenor. Y pena privativa de la libertad.Rehabilitacin de la patria potestad

    La suspensin de la patria potestad es temporal y en consecuencia es susceptible de la rehabilitacin. Elpadre o la madre a quien el Juez aplic tal sancin puede solicitar la rehabilitacin del derecho cuandoconsidere y demuestre y que han desaparecido las causas que motivaron la decisin.Terminacin de la patria potestadEmancipacin Judicial (al cumplir mayora de edad)Es decretada por el juez de familia con respecto a cualquiera de los padres en atencin a la gravedad de lacasual invocada por maltrato habitual de hijos en trminos de poner en peligro su vida o de causarle gravedao o lesin; por haber abandonado al hijo, por depravacin que los incapacite para ejercer patriapotestad, y por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un ao (artculo 315 CdigoCivil)Cuando el defensor de familia declara la situacin de abandono de un menor y dispone como medida deproteccin iniciar los trmites de adopcin se produce igualmente respecto de los padres la terminacin de

    la patria potestad.Documentos para su trmite- Cdula de Ciudadana del solicitante- Copia del registro civil de nacimiento del menor (es).- Copia completa del registro civil de matrimonio de los padres si son casados.- Nombre de personas que pueden declarar acerca de los hechos, con direccin y nmero de cdula.- Direccin del demandado Emancipacin Judicial (al cumplir mayora de edad)

    GUARDASLa sociedad y el Estado deben velar por el cuidado y la proteccin de los incapaces. Por su propia necesidad elhombre, mientras no haya adquirido madurez suficiente para gobernar sus intereses y su conducta, debe serconfiado a la direccin, cuidados y consejos de personas capaces de protegerlo y servirle de gua. La ley debevelar por su educacin y por sus intereses; este es el fundamento de las tutelas y curaduras.

    NOCINEl artculo 428 del Cdigo Civil, al definir las guardas, dispone que las tutelas y curaduras: Son cargosimpuestos a ciertas personas en favor de aquellos que no pueden dirigirse a s mismos, o administrarcompetentemente sus negocios y que no estn bajo potestad del padre o la madre que pueda darlesproteccin.

    CARACTERSTICASDe acuerdo con la definicin consagrada en el Cdigo Civil, las guardas presentan las siguientescaractersticas:1. Son cargos de forzosa aceptacin, porque quien fuere designado para ejercerlos no puede sustraersevoluntariamente de su obligacin sin mediar justificacin legal expresa, llmese esta incapacidad o excusa.2. Han sido creados a favor de los incapaces y tiene como finalidad proteger los derechos de estos, quienes alno estar en condiciones de administrar competentemente sus negocios, requieren los servicios de otra personaque lo haga en su nombre.

    3. Tienen como objetivo administrar los negocios del pupilo, con lo cual el legislador ha querido fijar una especiede filosofa al guardador, quien debe emplear toda la diligencia y cuidado indispensables para conservar ntegroel patrimonio del pupilo y obtener los mejores rendimientos, procurando ante todo el bienestar del incapaz, en lomoral, intelectual y fsico.4. Son instituciones de tipo personal-patrimonial, por cuanto son cargos impuestos en favor de ciertas personas"que no pueden dirigirse a s mismas o administrar sus negocios"; y en este sentido son claros los alcances delartculo 430 del Cdigo Civil, al disponer que "la tutela y las curaduras generales se extienden no solo a losbienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas".Por excepcin, la guarda se extiende exclusivamente a los bienes, en aquellos casos expresamentecontemplados en la ley, y que son: el de los bienes del ausente, el de la herencia yacente y el de la criatura queest por nacer, segn el artculo 433 del Cdigo Civil.5. Son instituciones de orden pblico porque, por la simple razn de la naturaleza imperativa de sus normas son

    adems de innegable influencia dentro del rgimen familiar de la nacin y, por consiguiente, redundan en prodel orden social.

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    6. La guarda general es incompatible con la patria potestad. El artculo 438 del Cdigo Civil, que prohibi dar untutor o curador general al que se halle bajo patria potestad, salvo que estas se suspenda por decreto judicial.Tan solo se permite la designacin de un curador adjunto al hijo, cuando los padres son privados de laadministracin de sus bienes o de una parte de ellos.ART. 438 INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD. No se puede dar tutor ni curador general alque est bajo la patria potestad, salvo que sta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos

    enumerados en el artculo 315.Se dar curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administracin de los bienes del hijo o deuna parte de ellos, segn el artculo 299.COMENTARIO. La disposicin del inciso segundo debe entenderse que se aplica cuando ambos padressean privados de la administracin de los bienes, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 2820 de 1974.7. Son incompatibles dos guardas generales, puesto que no es permitida la designacin de curador general aquien ya lo tiene; as lo prev el artculo 440 del Cdigo Civil pero esta prohibicin no puede extenderse a ladesignacin de curador adjunto para aquellos casos en que la ley lo autoriza.ART. 440 PROHIBICIN DE GUARDADORES SIMULTNEOS. Generalmente no se puede dar tutor nicurador al que ya lo tiene: slo podr drsele curador adjunto en los casos que la ley designa.8. La mujer casada dej de ser incapaz por el hecho del matrimonio.

    SUJETOS DE LAS GUARDAS

    DOS SUJETOS FUNDAMENTALESLa institucin de las guardas supone la intervencin de dos sujetos: uno activo, genricamente designado comoel guardador, quien toma el nombre de tutorsi la guarda se refiere a impberes, o de curadorsi la guarda serelaciona con menores adultos, disipadores o con mayores incapaces; y el sujeto pasivo o pupilo, que es elincapaz sometido a la guarda.A. Sujeto ActivoEl sujeto activo en las guardas es el tutor o curador, quien para que se le tenga como tal debe reunir lassiguientes caractersticas:A) Debe ser una persona natural. En nuestro derecho no es concebible el ejercicio de la guarda por personasjurdicas, aunque no existe precepto alguno que as lo establezca de manera expresa; el texto de las normasque reglamentan la institucin nos lleva a esa conclusin.a) El artculo 428, contentivo de la nocin o definicin de guardas que las considera como cargo impuesto aciertas personas, el cual no puede desempearlo una persona jurdica;

    b) La estructura de la guarda legtima; segn el artculo 457 del Cdigo Civil, descansa en el parentesco; estarelacin de familia no es concebible con personas jurdicas;ART. 457 PERSONAS LLAMADAS A EJERCERLA. Modificado. D. 2820/74, art. 51. Son llamados a latutela o curadura legtima:1. El cnyuge, siempre que no est divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta almutuo consenso.2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos *(legtimos)*.3. Los hijos legtimos o extramatrimoniales.4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelacin sealado en este artculo, el juez, odos losparientes, elegir entre ellas la que le pareciere ms apta y podr tambin, si lo estimare conveniente, elegirms de una y dividir entre ellas las funciones.

    c) el artculo 586 del Cdigo relaciona, entre las incapacidades para el ejercicio de la guarda, una serie dedificultades fsicas que solo pueden darse en personas naturales.ART. 586 CAUSALES. Son incapaces de ejercer tutela o curadura:1. Los ciegos.2. Los mudos.3. Los dementes, aunque no estn bajo interdiccin.4. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.5. Los que estn privados de administrar sus propios bienes por disipacin.6. Los que carecen de domicilio en la Nacin.7. Los que no saben leer ni escribir, con excepcin del padre o madre llamados a ejercer la guarda legtimao testamentaria de sus hijos legtimos o naturales.8. Los de mala conducta notoria.

    9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artculo 315, nmero 4, aunque seles haya indultado de ella.10. Derogado. D. 2820/74, art. 70.

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    11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, segn el artculo 310.12. Los que por torcida o descuidada administracin han sido removidos de una guarda anterior, o en eljuicio subsiguiente a sta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.B) Debe ser mayor de edad. El artculo 588 del Cdigo Civil estableca de manera perentoria: No pueden sertutores o curadores los que no hayan cumplido 18 aos, razn esta que conduce a que tambin sea aplicablepara el ejercicio de la guarda.

    ART. 588 INCAPACIDAD POR EDAD. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplidodieciocho aos, aunque hayan obtenido habilitacin de edad.Sin embargo, si es deferida una tutela o curadura al ascendiente o descendiente que no ha cumplidodieciocho aos, se aguardar que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrar un interino para eltiempo intermedio.Se aguardar de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho aos.Pero ser invlido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los dieciocho aos slotendra que ejercer la tutela o curadura por menos de dos aos.Sujeto PasivoEl sujeto pasivo es el incapaz sometido a la custodia del guardador. De acuerdo con el artculo 428 del CdigoCivil, se le denomina comnmente pupilo.El pupilo es el individuo sujeto a tutela o curadura segn el Artculo 436C.C. Podrn colocarse bajo una misma

    tutela o curadura dos o mas individuos con tal que hayan entre ellos indivision de patrimonios como seala elArtculo 437 CC.CLASIFICACIN DE LAS GUARDAS

    Las guardas admiten diversas clasificaciones, segn el criterio que se adopte. Estos criterios pueden consistiren la edad u otras condiciones del pupilo, en la extensin de las facultades del guardador, en el origen mismode la guarda, o en su objeto.1 ) En cuanto a la edad y condiciones del pupilo , las guardas se clasifican en tutelas y cratelas o curaduras.El artculo 431 del Cdigo Civil somete al rgimen de la tutela al impber. Esto significa que la edad es el factordeterminante para distinguir si a un incapaz debe colocrsele bajo tutela o curadura, obviamente sin perjuiciode la patria potestad. Solo la impubertad es causa de la tutela.ART. 431 SU