Permisos de aprovechamiento forestal de comunidades nativas y ...

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INVESTIGACIÓN CUADERNOS DE APRENDE DERECHO INVESTIGANDO INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA TEMA: “Permisos de aprovechamiento forestal de comunidades nativas y campesinas” Año IV – Número XX, Mayo 2016

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INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA

TEMA: “Permisos de aprovechamiento forestal de

comunidades nativas y campesinas”

Año IV – Número XX, Mayo 2016

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PRESENTACIÓN

Uno de los temas más recurrentes y que resulta ser motivo de preocupación y

reflexión, tienen que ver con los derechos que le asisten a las comunidades nativas

y campesinas de nuestra Amazonía, y de manera particular la posibilidad que

tienen los miembros de estas comunidades para acceder a permisos de

aprovechamiento forestal que les permitan mejorar sus condiciones de vida.

En esta edición de los cuadernos de investigación, presentamos la documentada

opinión de la Bachiller Ana María Gonzáles Watson, quien se encuentra

desarrollando esa línea de investigación en la selva peruana.

Instituto de Investigación Jurídica

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BREVE ANÁLISIS SOBRE EL ACCESO A LOS PERMISOS DE

APROVECHAMIENTO FORESTAL DE COMUNIDADES NATIVAS Y

CAMPESINAS SUPERPUESTAS CON BOSQUES DE

PRODUCCIÓN PERMANENTE

Ana María Gonzales Watson Bachiller en Derecho por la USMP

Antes de pasar a explicar las dos ideas centrales del tema, se debe tener en cuenta

lo siguiente:

El proceso de titulación es diferente para ambos tipos de comunidades.

Respecto de las comunidades nativas, estas obtienen su título en físico,

transcurrido el plazo de publicación (30 días) de la Resolución Directoral

que aprueba el plano del territorio comunal (inciso e, art. 5, D.S. N° 003-

79-AA). Es decir que el título en físico es el documento que les permite

acreditar la propiedad sobre su comunidad.

En el caso de las comunidades campesinas, estas no obtienen su título

en físico hasta después que la Dirección Regional Agraria de Loreto

(DRAL) remite el plano de conjunto, las actas de colindancia y la

memoria descriptiva a la SUNARP para su inscripción (art.16, Ley

N°24657). Una vez recibida la documentación, la SUNARP verifica que

el área a inscribir a favor de la comunidad esté libre. En el caso de

encontrarse superposición con Bosques de Producción Permanente la

SUNARP remitirá dicha observación y esperará al redimensionamiento

del área para que la misma quede libre y luego proceder a la inscripción.

En éste último caso, la comunidad campesina no obtiene el título de

propiedad hasta que se haga el proceso de redimensionamiento e

inscripción.

Las siguientes ideas se desarrollan en base a los artículos revisados del

Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas

y campesinas (D.S. N° 021-2015-MINAGRI)

Idea 1: Las Comunidades Nativas que tienen título de propiedad pueden obtener

permiso de aprovechamiento forestal (para cualquiera de las escalas) aunque

estén superpuestas a Bosques de Producción Permanente y sin la necesidad de

que sus títulos estén inscritos en la SUNARP.

El artículo 27 que establece las condiciones para que las comunidades

campesinas y comunidades nativas accedan a títulos habilitantes y actos

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administrativos, no incluye entre los requisitos el contar con título de

propiedad ni que éste se encuentre inscrito.

El artículo 53 que versa sobre permisos de aprovechamiento forestal en

bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas,

señala que el aprovechamiento sostenible de recursos forestales (…)

debe contar con el permiso otorgado por la ARFFS (Reglamento para el

Otorgamiento de Permisos Forestales en Predios Privados,

Autorizaciones Forestales, Cesiones en uso y Bosques Locales), bajo

las condiciones establecidas en el Anexo 01, salvo las excepciones

previstas en el artículo 66 de la ley (“no requiere ningún permiso de

aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o fines de

subsistencia ni para actividades de ecoturismo”).

El anexo 01 establece entre los requisitos que deben presentar: Título de

propiedad o acreditación de la posesión del área sobre la cual se solicita

el permiso de aprovechamiento, con un documento que describa y

acredite los límites y las colindancias. No hace mención a la ficha

registral del título en la SUNARP.

El artículo 54, en su párrafo tercero establece que la ARFSS debe

verificar que el área solicitada no se encuentra superpuesta total o

parcialmente con otra solicitud de reconocimiento, titulación cesión en

uso o goce de título habilitante forestal o de fauna silvestre. Los Bosques

de Producción Permanente no son títulos habilitantes, por lo que la

ARFFS puede otorgar el permiso de aprovechamiento en cualquiera de

sus escalas.

Idea 2: Las Comunidades Campesinas, superpuestas a Bosques de Producción

Permanente, cuyo título de propiedad está en trámite, pueden acceder a permisos

de aprovechamiento forestal bajo la modalidad de conducción directa y para el nivel

bajo de la escala de planificación.

El permiso de aprovechamiento forestal para comunidades

posesionarias en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación

constituye un título habilitante. (Art. 24.2)

El artículo 54 señala que la ARFFS otorga permisos de aprovechamiento

forestal a favor de comunidades nativas y comunidades campesinas

posesionarias en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación,

cuando sea realizado bajo la modalidad de conducción directa, de

acuerdo con los requisitos señalados en el Anexo 01 (adjunto al

presente documento).

De acuerdo al Anexo 01, solo las comunidades que se encuentran en

proceso de ampliación deben presentar el número de la ficha registral

del título de propiedad. Para las que están en proceso de

reconocimiento y de titulación, basta con copia simple de las

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correspondientes solicitudes, más la opinión técnica legal y copia simple

de la ficha RUC.

Antes del otorgamiento del permiso la ARFFS debe verificar que el área

solicitada no se encuentre superpuesta total o parcialmente con: (i) otra

solicitud de reconocimiento, (ii) titulación, (iii) cesión en uso o (iv) goce

de un título habilitante forestal o de fauna silvestre. (Los BPP no son

títulos habilitantes).

En caso haya superposición de Comunidades Nativas (CC.NN) y

Comunidades Campesinas (CC.CC) con otro título habilitante, es la

ARFFS la que determina la solución (décima disposición

complementaria final de la Ley N°29763).

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ANEXO N° 2

PROBLEMAS IDENTIFICADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE

RECONOCIMIENTO E INSCRIPCION DE PERSONERIA JURIDICA DE

COMUNIDADES NATIVAS

I. Procedimiento para el reconocimiento e inscripción de la personería

jurídica de Comunidades Nativas

Se debe tener en cuenta que antes de iniciar el proceso de titulación, las

comunidades deben iniciar el proceso administrativo para ser

reconocidas por la Dirección Regional Agraria y su posterior obtención

de personería jurídica, la cual es inscrita y otorgada por la SUNARP.

El día 12 de Agosto de 2016 se publicaron los Lineamientos para la

Ejecución del Procedimiento de Reconocimiento e Inscripción

Administrativa de la Personería Jurídica de Comunidades Nativas a

través de la Resolución Ministerial N° 0435-2016-MINAGRI. Hasta antes

de la publicación de esta RM, el procedimiento estaba regulado,

básicamente, por el Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades

Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de

Selva y por el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, Reglamento de la Ley de

Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva

y Ceja de Selva. A continuación se hacen comentarios respecto a la RM

N° 0435-2016-MINAGRI:

El artículo 4, inciso 4.2.2 dispone la conformación del Equipo Técnico

Especializado señalando que este debe ser conformado por un técnico

de campo; un especialista en ciencias sociales (antropólogo, sociólogo,

Historiador y Arqueólogo) del Gobierno Regional que cuente con 3 años

de experiencia en investigación, 2 libros publicados, entre otros; y un

intérprete o traductor familiarizado con el contexto local e inscrito en la

lista de intérpretes del Ministerio de Cultura.

Comentarios: (i) las Direcciones Regionales no cuentan con

especialistas sociales que cumplan con los requisitos señalados; los

pueden conseguir pero tampoco cuentan con recursos para ello. (ii) El

servicio de intérpretes tiene un costo que eleva el presupuesto del

proceso de reconocimiento e inscripción significativamente (S/. 60 por

hora y S/350 por día laborado -6 horas- más gastos de movilidad,

alojamiento y alimentación1).

1 Viceministerio de Interculturalidad (S.F.) Versión preliminar del Protocolo para la traducción e interpretación de lenguas indígenas para servicios públicos o productos comunicacionales masivos relacionados. Recuperado de: http://www.cultura.gob.pe/sites/default/files/Protocolo_traduccion_e_interpretacion_en_SSPP.pdf

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De acuerdo al artículo 4, inciso 4.2.4, numeral A, los criterios para el

proceso de reconocimiento de comunidades nativas se basan en el

artículo 8 de la Ley de comunidades Nativas y en el Convenio 169,

señalando que las comunidades deben cumplir con lo siguiente:

Criterios Objetivos

Permanencia del Idioma nativo

Persistencia de instituciones culturales, sociales, políticas y económicas.

Tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio

Criterio Subjetivo

Auto reconocimiento

Comentarios: (i) la permanencia de la lengua es un requisito difícil de

cumplir pues la gran mayoría de las comunidades nativas de Loreto han

sido castellanizadas durante el siglo pasado como parte del proceso de

evangelización. (ii) No toma en cuenta la Ley N° 29785, Ley de Derecho

a la Consulta Previa, que norma sobre identificación de pueblos

indígenas y que no señala al idioma como criterio de identificación. (iii)

este inciso, en realidad modifica lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley

de Comunidades Nativas, pues esta Ley, no establece criterios si no que

solo señala los elementos principales para la identificación de CC.NN, y

sobre la tenencia y el usufructo del territorio dispone, que este puede ser

con asentamiento nucleado o disperso; lo mismo ocurre con lo

dispuesto en el artículo 1 del Convenio 169, ya que este instrumento no

hace referencia al idioma y señala que los pueblos considerados

indígenas deben conservar todas sus instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, no hace referencia a

la persistencia de las mismas. Es importante señalar que de acuerdo a

la OIT el Convenio no define estrictamente quiénes son pueblos

indígenas y tribales, sino que describe los pueblos que pretende

proteger (pág. 9)2

2 Organización Internacional del Trabajo (2009) Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio Núm. 169 de la OIT. Ginebra: Autor.

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CUADRO COMPARATIVO

RM N° 0435-2016-

MINAGRI

Artículo 4, inciso 4.2.4,

literal A

Ley de

Comunidades

Nativas, Decreto

Ley Núm. 22175

Artículo 8:

Convenio 169

Artículo 1:

Ley de Derecho a la

Consulta Previa LEY

N° 29785

Artículo 7:

Criterios Objetivos:

1. Permanencia del

Idioma nativo.

2. Persistencia de

instituciones

culturales,

sociales, políticas

y económicas.

3. Tenencia y

usufructo común

y permanente de

un mismo

territorio.

Criterio Subjetivo

4. Auto

reconocimiento.

Elementos

principales:

Idioma o

dialecto,

caracteres

culturales y

sociales,

tenencia y

usufructo

común y

permanente de

un mismo

territorio, con

asentamiento

nucleado o

disperso.

El presente

Convenio se aplica:

A) (…)

B) a los pueblos en

países

independientes,

considerados

indígenas por el

hecho de descender

de poblaciones que

habitaban en el país

o en una región

geográfica a la que

pertenece el país en

la época de la

conquista o la

colonización o del

establecimiento de

las actuales

fronteras estatales y

que, cualquiera que

sea su situación

jurídica, conservan

todas sus propias

instituciones

sociales,

económicas,

culturales y políticas,

o parte de ellas.

2. La conciencia de

su identidad

indígena o tribal

deberá considerarse

un criterio

fundamental para

Criterios de

identificación:

a) Descendencia

directa de las

poblaciones

originarias del

territorio nacional.

b) Estilos de vida y

vínculos espirituales

e históricos con el

territorio que

tradicionalmente

usan u ocupan.

c) Instituciones

sociales y

costumbres propias,

d) Patrones

culturales y modo de

vida distintos a los

de otros sectores de

la población

nacional.

El criterio subjetivo

se encuentra

relacionado con la

conciencia del grupo

colectivo de poseer

una Identidad

Indígena u

originaria.

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determinar los

grupos a los que se

aplican las

disposiciones del

presente Convenio.

El artículo 4, numeral 4.2.5 literal L dispone que como parte del trabajo

de campo se deberá realizar la asamblea de constitución de la

comunidad nativa en la cual se aprobará el Estatuto y el padrón

comunal.

Comentarios: (i) Este requisito no está previsto ni en la Ley de

Comunidades Nativas ni en su Reglamento. (ii) De acuerdo a la

Defensoría del Pueblo y otras instituciones estatales, la inscripción en el

registro es un trámite administrativo y meramente declarativo; es decir,

no tiene carácter constitutivo respecto de la personalidad de estas

comunidades, debido a que el artículo 89º de la Constitución Política

dispone que las comunidades campesinas y las nativas tienen por sí

mismas existencia legal y son personas jurídicas. La Constitución

Política no exige un acto fundacional ni restringe el derecho de las

comunidades nativas a ser reconocidas (pág. 5)3; cualquier otra norma

que disponga lo contrario puede ser considerada inconstitucional como

la RM bajo análisis.

3 Defensoría de Pueblo (1998) Informe N° 12: Análisis de la normatividad sobre la existencia legal y personalidad jurídica de las comunidades nativas. Lima: Autor.

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