PERJUICIOS” (CAUSA Nº 59.604) - nuevocodigocivil.com · de dicha firma comercial, con sede en...

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1 La Sala II se pronunció sobre el alcance de la responsabilidad directa del fabricante-vendedor y sobre la relación de causalidad y la extensión del resarcimiento en un caso de incumplimiento culpable de un contrato paritario. Causa nº: 2-59604-2014 "TUCULET, MARIANO C/ FORD ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) " JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL Sentencia Registro nº: 74 Folio: ............. En la ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Junio del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, encontrándose en uso de licencia la Doctora María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827; resolución nº SS5288 de la Excma. Suprema Corte de Justicia), para dictar sentencia en los autos caratulados: “TUCULET, MARIANO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA Nº 59.604), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes.

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1

La Sala II se pronunció sobre el alcance de la responsabilidad directa

del fabricante-vendedor y sobre la relación de causalidad y la extensión del

resarcimiento en un caso de incumplimiento culpable de un contrato

paritario.

Causa nº: 2-59604-2014 "TUCULET, MARIANO C/ FORD ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) " JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL Sentencia Registro nº: 74 Folio: .............

En la ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Junio del

año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de

la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala

II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes,

encontrándose en uso de licencia la Doctora María Inés Longobardi (arts. 47

y 48 Ley 5827; resolución nº SS5288 de la Excma. Suprema Corte de

Justicia), para dictar sentencia en los autos caratulados: “TUCULET,

MARIANO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (CAUSA Nº 59.604), habiéndose procedido oportunamente a

practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución

Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el

siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes.

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Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las

siguientes:

- C U E S T I O N E S -

1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 273/279 vta.?.

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- V O T A C I Ó N -

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:

I.- 1.- Mariano Tuculet, por su derecho y con el patrocinio letrado del

Dr. Jorge Teodoro Zeballos, promovió acción de daños y perjuicios contra

Ford Argentina S.C.A. -derivada del incumplimiento contractual de la

accionada- reclamando la suma de $ 52.299,54, con más los intereses o la

suma que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

El accionante sostiene que como titular de la empresa familiar “Mariano

Tuculet” (dedicada a la producción y comercialización de lácteos y

derivados) decidió expandir y ampliar el mercado de la costa atlántica para la

temporada veraniega 2003/2004, tomando para ello diversas decisiones de

marketing, incorporando tecnología de última generación y concretando la

compra de un camión Ford, modelo “Cargo 915”, cero kilómetro. Para ello

realizó las tratativas precontractuales directamente con la División Camiones

de dicha firma comercial, con sede en Ricardo Rojas (ex General Pacheco),

actuando como “tramitante” del negocio y de la entrega efectiva del rodado

el concesionario oficial de Tandil “Guillermo Simone S.A.”. Relata que

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desconoce las razones por las cuales la fábrica vende las unidades

directamente al público y no lo hizo el concesionario local. Este último fue

quien acercó los textos de la orden de compra y de la declaración jurada

para adquisición, documentación habitual para la compra de unidades cero

km., y que elaboran las vendedoras, limitándose el adquirente a suscribirlas.

Al resultar indispensable la disponibilidad inmediata del camión, la

accionante en forma verbal le garantizó la entrega del rodado para antes del

9 de Enero de 2004, por lo cual procedió a cancelar de contado el total del

precio el día 2 de Enero de 2004, conforme se desprende de las constancias

de transferencias bancarias del Banco de Galicia y del recibo del

concesionario de la ciudad de Tandil por una cifra adicional –documentación

acompañada con el escrito de demanda-. La promesa verbal no fue

cumplida, amén de que en la orden de compra se estableció un plazo de

treinta días cuya data correcta es del 26 de Diciembre de 2003 y no el 26 de

Noviembre de 2003 (la orden ostenta erróneamente esa fecha), lo que lo

beneficiaría. Formula esa aclaración en base al principio de la buena fe,

destacando que no procura obtener ventajas del error en la fecha de factura

(que perjudicaría a la demandada). Luego de efectuar múltiples reclamos

telefónicos a “Guillermo Simone”, con resultado infructuoso, optó por buscar

con urgencia un vehículo para la tercerización de la distribución, lo cual –por

diversos motivos- fue imposible lograr. Agrega –como agravante del perjuicio

sufrido- que con fecha del 15 de Noviembre de 2003 había adquirido una

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caja térmica para la unidad Ford. Insiste en que todo reclamo resultó inútil,

habiéndosele entregado el vehículo utilitario el día 02 de Marzo de 2004 –

casi al concluir la temporada veraniega- y su recepción la efectuó con

salvedad y reserva expresa del reclamo de daños y perjuicios (cf. fs. 8).

Añade que el día 23 de Marzo de 2004 le remitió a Ford Argentina S.C.A. la

carta documento que aduna a la demanda (ver fs. 6/7), la cual nunca fue

respondida. En definitiva: sostiene que el negocio jurídico se celebró con

Ford Argentina S.C.A. (y no con la concesionaria), quien debe responder por

los daños ocasionados por la falta de entrega del camión en el plazo pactado

(el 9 de Enero de 2004) lo que recién se efectivizó el 2 de Marzo de 2004.

Respecto de los daños reclamados manifiesta que la pretensión carece de

gran complejidad porque no se está reclamando nada que no esté

debidamente documentado ni que carezca de argumentos sólidos para

convalidar la dimensión de las pérdidas. Así, expresa que la cifra que

reclama de $ 52.299,54 resulta abarcativa de los siguientes rubros: a) lucro

cesante respecto de ventas caídas e inconducencia de las inversiones

realizadas apuntando a su aumento, generados por la privación de uso del

camión abonado y no entregado por la accionada: b) desbaratamiento de

chances negociales y de genuinas expectativas comerciales, amén de la

esperable inserción para la ulterior “temporada baja” y c) deterioro de la

imagen empresarial, por incumplimiento de compromisos contraídos y/o

demora en las entregas. Finalmente explica que el detalle de los parámetros

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para arribar al monto reclamado se desprenden del primer, segundo y tercer

cuadro del gráfico adjuntado, con sujeción al prudente arbitrio del Sr. Juez

de Grado. Funda en derecho; ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia

acogiendo la pretensión con costas a la contraria.

2.- Corrido el traslado (fs. 69) a fs. 85/94 vta. se presenta el Dr. Alfredo

Oscar Fairbairn como gestor, conforme lo habilita el art. 48 del C.P.C.C., en

representación de Ford Argentina S.C.A., interponiendo la falta de

legitimación pasiva como defensa de fondo, contestando la demanda, cuyo

rechazo solicita. Continúa expresando que no ha mantenido relación

comercial o contractual con la actora, resaltando que tal aclaración deviene

imprescindible dado que el accionante demandó a Ford Argentina S.C.A. en

función de ciertos incumplimientos contractuales en que habría incurrido la

concesionaria Guillermo Simone S.A., los que son totalmente inoponibles a

su representada. Sostiene que Ford Argentina S.C.A. no vende automotores

al público, por lo que no puede exigírsele los daños y perjuicios que el

eventual incumplimiento pudo ocasionarle al reclamante. Manifiesta que

tampoco puede reclamársele ninguna solidaridad con la concesionaria

vendedora, puesto que para que ello ocurra es necesario que la ley o las

partes voluntariamente lo hayan convenido expresamente, resaltando que

nada de esto sucede en el presente caso. Niega todos y cada uno de los

hechos expuesto en la demanda (con la salvedad de los que reconoce en el

acápite V). Reitera que la demandada no vende ni directa ni indirectamente

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unidades al público sino que lo hace a través de las concesionarias las que

se encuentran vinculadas por los contratos de concesión que oportunamente

celebra en cada caso, obviamente suscripto por las partes, en base al

Reglamento para Concesionarios. Como consecuencia del mencionado

Reglamento, Guillermo Simone S.A. es el concesionario oficial de Ford

Argentina S.C.A., por lo que, entre otras obligaciones, adquiere automotores,

repuestos, utilitarios y accesorios para su ulterior reventa a sus clientes por

su cuenta y riesgo. Resalta que su representada facturó el camión el día 19

de Febrero de 2004 a Guillermo Simone S.A., unidad que luego fuera re-

vendida al actor por dicho concesionario. Finalmente dice que la ausencia de

vínculo jurídico entre la fábrica y el concesionario está corroborada con los

propios dichos del accionante, vertidos al demandar cuando expresó que la

totalidad de las tratativas y las condiciones de venta en lo relativo al precio y

plazo de entrega fueron llevadas en la concesionaria referida anteriormente,

desconociendo –por no ser de su incumbencia- los plazos de entrega que

fueron comprometidos por el concesionario. Impugna los pretensos daños

reclamados, haciendo mención de la falta de causalidad entre el accionar del

accionado y los perjuicios alegados. Ofrece prueba.

A fs. 101/104 el accionante contesta la excepción articulada, cuyo

tratamiento fue diferido por el “iudex a-quo” para el momento de dictarse

sentencia definitiva (cf. fs. 123).

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3.- Habiéndose producido y concluido la etapa probatoria se arribó al

dictado de la sentencia de primera instancia (cf. fs. 273/279 vta.), hoy en

crisis. En la misma, el Juez de Grado hizo lugar a la demanda impetrada,

condenando a Ford Argentina S.C.A. a abonarle al actor la suma de $

50.000.- con más los intereses que se calcularán a la tasa pasiva que paga

el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impuso las costas a la ejecutada y

difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del Dec./Ley

8904/77. Para así resolver sostiene que en el análisis y valoración de las

pruebas aportadas en autos se detendrá esencialmente en aquéllas que

sean conducentes y poseen relevancia para decidir el caso. Expresa que

una vez que las pruebas son incorporadas al proceso son comunes para

todas las partes, independientemente de quién las aportó (el actor o el

demandado) y deben atender a la naturaleza o categoría de los hechos,

según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la

defensa. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su decisión; y esboza

tres núcleos argumentales, en atención a cómo se planteó la litis: 1) el actor

debe demostrar el contrato de venta con Ford Argentina S.C.A.; 2) luego le

corresponde probar el incumplimiento contractual en la entrega del camión; y

3) finalmente corresponde analizar la procedencia de los rubros

indemnizatorios reclamados. Respecto del primer punto tiene por acreditada

la responsabilidad de la accionada en base a la mecánica de pago que se

utilizó. Es decir, la prueba se encuentra en la factura A nº 001000391445

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emitida por Guillermo Simone S.A. (que fuera reconocida por la

concesionaria a fs. 150) de donde se desprende que la operación se

concretó el 27 de Febrero de 2004 pero lo que necesariamente vincula a

Ford Argentina S.C.A. en la venta es el hecho demostrado de que las

cuentas bancarias donde el actor debía depositar los importes pertenecen al

patrimonio de dicha empresa. De haber resultado ajeno el ámbito comercial

de Ford Argentina S.C.A. con Guillermo Simone S.A. no se comprende

porqué una venta del segundo se le paga al primero. El circuito del dinero

que involucró a la demandada se explica sólo y necesariamente con la

participación de esta empresa en la operación, por lo cual, las prestaciones

que contractualmente se asumieran –por intermedio o junto al concesionario-

serán debidas por la accionada. En relación al segundo ítem concluye en

que si bien no existe un momento declarado del incumplimiento de la

entrega pactada, sí es cierto que el resto de las adquisiciones de la actora

(equipo de frio para colocar en el camión en Julio de 2003 y maquinaria de

amasadora en Noviembre del mismo año) lo llevan a suponer que

presumiblemente la actora estuviera preparando su empresa para la

temporada de verano 2003/2004, por lo que concluye que la adquisición del

vehículo para repartir dependía de que el mismo fuera entregado al

comprador, antes de que finalizara el verano. Por ello, al haberse hecho

efectiva la misma en Marzo de 2004 su comportamiento se inscribe en un

incumplimiento contractual que hace responsable a la accionada de los

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perjuicios sufrido. Finalmente respecto del último planteo rubros reclamados

(lucro cesante, desbaratamiento de chances negociales y deterioro de la

imagen empresarial) por la suma de $ 52.299,54 el sentenciante de Grado

sostiene que el reclamo se sustenta en la afectación a la actividad generada

por la falta de la herramienta en la distribución –el vehículo adquirido- en el

período Enero/Febrero de 2004 basándose en volúmenes operados desde el

26 de Enero de 2004 a la fecha de la entrega de la unidad –el 02 de Marzo

de 2004-. De ese modo y proyectando las ventas en base a los datos

estadísticos existentes, tomando las ventas potenciales del centro de la

Provincia de Buenos Aires según la propia estimación de la parte ($

50.890,75 –ventas frustradas-; $ 408,79 –gastos adicionales de

conservación en frío- y $ 1.000.- -gasto por retrasos en pedidos-) y conforme

la pericia contable de fs. 154/155 se convence de la sinceridad del reclamo,

por lo que hace lugar a la demanda; y, párrafo seguido, indica la tasa de

interés que mandará a aplicar al monto de condena. Impuso las costas a la

demandada vencida.

4.- Contra dicho pronunciamiento recurrieron la accionante a fs. 281 y

la demandada a fs. 283, remedios procesales que fueron concedidos a fs.

282 segundo párrafo y a fs. 284 cuarto párrafo respectivamente. A fs.

312/321 y fs. 322/327 vta. se glosan sus fundamentaciones, no obrando

réplicas.

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En los agravios, la accionante –previo a desarrollar su queja medular

contra la sentencia recurrida- realiza una síntesis de lo acontecido en autos

a partir la interposición de la demanda. Luego fundamenta el perjuicio que le

produce el fallo apelado, esto es, el tipo de tasa de interés que se fijó para el

monto condenatorio. Manifiesta que la aplicación de la tasa pasiva de las

operaciones de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires a

treinta días, respecto del monto de condena, con apoyatura de fallos del

Máximo Tribunal Provincial, es lesiva del valor justicia. Además representa

un injustificado beneficio a la contraria, que –a su entender- se termina

beneficiando por el paso del tiempo. Y ello así por los avatares de la

economía, la diferencia entre el precio del vehículo al momento de su

compra y su valor actual de mercado, y porque la accionada (Ford Agentina

S.C.A.) seguramente ha tenido previsto la posibilidad cierta de perder el

juicio, frente a lo cual le resulta altamente conveniente el transcurso del

tiempo desde el inicio del juicio. Solicita, finalmente, la aplicación de los

intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por

considerarlos subsanatorios, al menos en parte, de los desequilibrios

patrimoniales señalados. Formula reserva del caso federal.

Los agravios de la demandada se pueden resumir en los siguientes

puntos: la improcedencia de la responsabilidad de Ford Argentina S.C.A.; la

falta de prueba sobre la fecha de entrega de la unidad; y la inexistencia de

relación causal entre la supuesta entrega tardía y los daños aducidos,

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además de su equivocada estimación. Respecto del primero de ellos, –luego

de realizar una nueva descripción de las afirmaciones que vertiera en la

contestación de demanda- expresa que la causal en la que el Sr. Juez de

Grado sustenta la responsabilidad de Ford Argentina S.C.A. excede el marco

del contrato de compraventa concertado entre la actora y la concesionaria

(en base al cual se formuló el reclamo en estos autos) puesto que el

fabricante es un tercero ajeno al contrato cuyas consecuencias no lo

alcanzan. Manifiesta que más allá de que el concedente imponga ciertas

condiciones al concesionario con la finalidad de estandarizar la red de

comercialización, indicando incluso las condiciones generales del convenio

de compraventa, no surge de ninguna cláusula que pueda llegar a

responsabilizarlo ya que el conflicto se suscitó a partir de la falta de entrega

en el plazo establecido del camión adquirido, tema en el cual la demandada

no tuvo ninguna intervención. Menciona que la única responsabilidad que le

cabría a la accionada sería si se hubieran denunciado defectos de

fabricación, lo cual no ocurrió; y que el “iudex a-quo” imputa responsabilidad

a la ejecutada en la circunstancia de que se habrían concretado dos

transferencias en una cuenta corriente supuestamente registrada a nombre

de Ford Argentina S.C.A., lo que condujo al sentenciante a “la convicción de

la participación de Ford Argentina S.C.A. en la operatoria y que lo vincula

necesariamente en la contratación …” (sic., fs. 323 vta. última parte del

tercer párrafo). En relación al segundo agravio, hace referencia a que la

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sentencia es confusa cuando afirma que la entrega en Marzo de 2004 es

tardía porque no resultó probada la fecha anterior que la actora alegó (Enero

de 2004), limitándose el “a-quo” a sostener lo manifestado por la actora sin

prueba alguna. Entiende –en subsidio- que la fecha tope de entrega debió

ser el 25 de Enero de 2004, puesto que ello se desprende del escrito inicial

cuando a fs. 56, cuarto párrafo, en el que afirma que el plazo era de treinta

días a partir de la suscripción de la orden de compra ante Guillermo Simone

S.A. el 26 de Diciembre de 2003 (data reconocida por la actora) por lo que

(frente a dicha afirmación) la fecha tope de entrega debió ser la mencionada

anteriormente. En lo relativo al último agravio entiende que la sentencia

omitió considerar la relación causal entre el supuesto incumplimiento

contractual y los perjuicios que se aducen. Sostiene que al analizar los

daños reclamados el Juez de Grado omitió el paso previo, es decir, el

análisis de si existe relación causal adecuada entre la mora alegada en la

entrega del vehículo y los daños que se irrogan. Básicamente, considera que

no puede entenderse que la eventual tardanza en la entrega de un camión

haya producido la debacle del supuesto emprendimiento comercial del actor

y que las ventas potenciales de sus productos en la zona de la costa

marplatense hayan caído o se haya producido otro daño, sea un lucro

cesante, desbaratamiento de chances o deterioro de la imagen empresarial.

Considera que el actor pudo momentáneamente disponer de otra unidad,

cita varias alternativas (por ejemplo el alquiler de otro camión), y recalca que

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no existió daño resarcible. En el restante agravio enfatiza en la inexistencia

de daños resarcibles. Manifiesta que ésta es una cuestión esencial omitida

por el “a-quo”, puesto que en la pericia contable el experto manifestó en el

punto 5 que existió un incremento de la facturación del 158% y del 220%, y

si ello se lo mide en kilos vendidos entre el período Noviembre 2002/Marzo

2003 y ese mismo plazo cuestionado de Noviembre 2003/Marzo 2004 dado

que en este período el reclamante no contaba con el camión y cuando sí lo

tuvo a su disposición las ventas sólo se incrementaron en un 34% en kilos.

Esta cuestión –indica- se encuentra reflejada en la respuesta al punto

pericial 8 donde se observa que a partir de Diciembre/03 la facturación

mensual es uniforme. Todo esto demuestra la falta de incidencia del camión

en las supuestas caídas de ventas. Luego de otras consideraciones expresa

que no ha existido daño alguno, pues no se acreditó la existencia de

disminución de las ventas, sino todo lo contrario: un aumento sustancial lo

que comprueba que el éxito de la operatoria estaba ligado a otros factores

muy distintos a la eventual disponibilidad de un mero camión, dado que las

ventas dependen de una multiplicidad de factores. Finalmente solicita la

revocación de la sentencia apelada, pidiendo el rechazo de la demanda, con

imposición de costas.

5.- Llamados autos para sentencia y firme el resultado del sorteo del

orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser

resuelto (cf. fs. 332).

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II.- Inicialmente corresponde abordar el tratamiento de una cuestión

procesal que –de conformidad con el pronunciamiento de fs. 300/301 vta.-

quedó pendiente de resolución. Se trata de la providencia de fs. 284 que

concedió el recurso de apelación interpuesto a fs. 283 por la accionada

contra la sentencia definitiva de fs. 273/279 vta. El actor impugna esa

providencia de concesión del recurso de apelación sosteniendo que se

dedujo extemporáneamente, porque la sentencia definitiva ya se había

notificado al domicilio constituido al contestar la demanda (a fs. 280) y por lo

tanto es tardía la notificación personal de Ford Argentina S.C.A de fs. 283 y

la simultánea interposición de la apelación.

Entiendo que el proveído de fs. 284 resulta ajustado a derecho cuando

interpretó que el recurso interpuesto a fs. 283 fue temporáneo porque la

anterior notificación de la sentencia definitiva se cursó al domicilio procesal

constituido por la demandada, en General Rodríguez nº 198 de Tandil pese

a que la actora ya había tomado conocimiento efectivo de la constitución de

un nuevo domicilio procesal (en Alem 996). Y ese conocimiento previo se

evidenció con la notificación que Tuculet cursó a Ford Argentina S.C.A., a fs.

240, en el citado domicilio de Alem 996, designado “como constituido”, en el

que se la intimó para que acompañara documentación “en poder de la

demandada”.

Repasando la secuencia fáctica suscitada cabe remarcar que en

oportunidad de contestar la demanda Ford Argentina S.C.A. a fs. 85/94

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constituyó domicilio procesal en General Rodríguez 198 de Tandil, lo que

así fue admitido en la providencia de fs. 95. Luego, en otras presentaciones,

mantuvo el referido domicilio legal constituido (fs. 97, 110, 138, 160/161) en

el que se diligenciaron las notificaciones pertinentes (fs. 124, 157, 174,

175).

Sin embargo a fs. 176 la accionada se presentó y contestó un

traslado (vinculado al trámite de impugnación de la pericia contable)

aduciendo tener “domicilio constituido en Alem 996 de Tandil”. Dicho

domicilio no fue tenido por constituido en los términos del art. 42 del C.P.C.

(conf. providencia de fs. 177). Con posterioridad a ello se tuvo a la

demandada por desistida de la prueba informativa (cf. fs. 226/227), y se

certificó el resultado de la prueba producida. Más adelante se la intimó, a fs.

235, a presentar documentación, diligencia que inicialmente se realizó en el

“domicilio constituido” de General Rodríguez nº 198 (cf. fs. 236/237).

Empero, y como resulta de la constancia de la cédula obrante a fs. 236 vta.,

la referida intimación no se efectivizó porque “en el domicilio de Rodríguez al

100 no encuentro chapa con el nº 198”, según lo informó el Oficial

Notificador actuante.

Así las cosas la propia actora a fs. 240 reiteró dicho emplazamiento al

domicilio de Alem 996 de Ford Argentina S.C.A. (repito: denunciado como

constituido a fs. 176). Esa notificación, como lo resuelve correctamente la

providencia impugnada, constituye un acto procesal que revela que la actora

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conoció concreta y efectivamente la existencia de un nuevo domicilio

procesal de la demandada, aviniéndose a cursar en él los actos de

emplazamiento.

Más adelante obran dos presentaciones de la accionada (fs. 243 y fs.

245) en las que manifiesta tener constituido el domicilio de Alem 996 de

Tandil; posteriormente a fs. 273/279 se dictó la sentencia definitiva que la

actora notificó a Ford Argentina S.C.A. a fs. 280 en el domicilio anterior de

General Rodríguez 198, cuando antes – a fs. 240- la intimó al “domicilio

constituido de Alem 996”.

Tras ello, a fs. 283 la demandada se notificó personalmente de la

sentencia e interpuso recurso de apelación ante lo cual, a fs. 284, el Sr. Juez

de Grado tuvo por constituido el nuevo domicilio de Alem 996 (denunciado a

fs. 176) y consentido por la actora al librar la cédula de fs. 240.

De lo expuesto se infiere que el auto de fs. 284 tuvo válidamente por

notificada a la parte demandada de la sentencia dictada a fs. 273/279 “con

la pieza (fs. 283) en despacho” porque “si bien la accionada no hubo

constituido nuevo domicilio expresamente, la parte actora se notificó y

consintió el nuevo domicilio constituido (Alem 996) con el libramiento de la

cédula de fs.. 249”. En consecuencia tuvo por constituido el domicilio en la

calle Alem 996 y por interpuesto en término el recurso de apelación contra la

sentencia definitiva.

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La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 42 C.P.C.

confiere sustento a este criterio que atiende al conocimiento efectivo que

tuvo la parte actora de la existencia de un nuevo domicilio constituido por la

demandada, lo que se evidencia con el acto procesal de fs. 240. Dice

Falcón, citando precedentes judiciales, que “… cuando la otra parte se

encuentra en pleno conocimiento de la existencia del nuevo domicilio

procesal, éste surte los mismos efectos que si hubiera recibido la respectiva

notificación (cf. C. IV., Sala F, ED 86-152, sum. 217), como si se presentara

cumpliendo un acto y lo notificara a ese nuevo domicilio, o manifestara tomar

conocimiento del mismo por medio de un escrito, o hiciera alguna

manifestación o impugnación respecto de la constitución del domicilio que no

procediera en definitiva …” (conf. Falcón, Enrique M., “Código …”, Tomo I,

pág. 338).

Asimismo se ha dicho que cuando una parte constituye nuevo

domicilio debe ser notificado por cédula, pues de lo contrario subsiste el

anterior (art. 42, Cód. Procesal); empero esa regla rige mientras “la

contraparte no haya tomado conocimiento por otro medio del escrito

respectivo. Aun cuando el juzgado no dictara auto expreso teniendo por

constituido el nuevo domicilio, ese conocimiento basta para que surta

efectos respecto de quien lo tuvo, pues de la redacción de la norma surge

que el objeto perseguido es que se haga saber dicha modificación a la

contraria y no la providencia que recaiga” (cf. C. N. Civ., Sala I, 27/7/89,

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“Torricela de Scabini, María c/ Scabini, Arturo s/ sucesión ab intestato”,

Lexis, nº 10/4670; Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código …”, Tº 1,

pág. 696; en el mismo sentido confrontar la jurisprudencia en esa obra citada

pág. 700, nº 1, 2 y 3). Igualmente la jurisprudencia mencionada por Palacio

sostiene que “si de los términos de las presentaciones surge claramente el

efectivo conocimiento que tuvo el interesado debe considerarse que ha

existido notificación tácita” (L.L. 1995-B-582; E.D. 80-pág. 216, citado por

Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, actualizado por Carlos Camps, Tº IV,

pág. 36, cita 99).

En definitiva: la sentencia interlocutoria de fs. 284 se encuentra

ajustada a derecho por cuanto tuvo por constituido el nuevo domicilio legal

de la demandada en Alem 996 de Tandil, en base al conocimiento efectivo

que de dicho domicilio tuvo la parte actora, quién -a fs. 240- la intimó para

que acompañara documentación, lo que se dio cumplimiento a fs. 245.

Además del emplazamiento a Ford Argentina S.C.A. se generaron otras

cuestiones incidentales (fs. 243/246) reveladoras del referido conocimiento

por parte de Tuculet del nuevo domicilio constituido.

III.- 1.- Anticipo mi opinión en el sentido que debe ser confirmada la

sentencia de condena a Ford Argentina S.C.A. por mediar incumplimiento

contractual culpable (arts 499, 505. 1197,1198 y concs Código Civil).

La empresa familiar que gira bajo el nombre de fantasía “Mariano Tuculet”

demandó a la precitada sociedad aduciendo haber suscripto con ella un

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contrato de compraventa de un camión Ford, modelo “Cargo 915”, cero

kilómetro, añadiendo que la concesionaria Guillermo Simone S.A. actuó

como “tramitante” del negocio y “efectivizador de la entrega del rodado”,

enfatizando que la relación jurídica se trabó directamente con la demandada

(Ford Argentina S.C.A.) y no con el concesionario Guillermo Simone S.A. El

Sr. Juez de Grado tuvo por acreditado dicho presupuesto fáctico y concluyó

que su “convicción de la participación de Ford Argentina SA en la operatoria

–y que la vincula necesariamente en la contratación” surge del “hecho

demostrado de que las cuentas bancarias donde el actor debía depositar

los importes pertenecen al patrimonio de esa empresa” (sic., fs. 277 último

párrafo). Tras ello argumenta que “véase que, tal como lo señalara el actor,

el Standar Bank contesta un informa diciendo textual ‘La cuenta corriente

en pesos Nº 0931/02001978/45 se encuentra registrada a nombre de Ford

Argentina SCA, con CUIT Nº 30678519681. Con fecha 05/01/2004 se

recibieron del Banco Galicia 2 transferencias por $ 50.000 y $ 18629 cuyo

CUIT de ordenante fue el 3061570627” (fs. 191). “Concordantemente con

esta información –prosigue el fallo- y cerrando el circuito de la operación, el

Banco Galicia a fs. 178 había informado que la actora poseía la cuenta

corriente de donde salieron las dos transferencias bancarias, el día 02 de

Enero de 2004, a la cuenta que luego se informase que pertenecen a Ford

Argentina SCA. Sumado a ello, al contestar un nuevo oficio, Guillermo

Simone SA en ningún momento aclara que las cuentas donde hubo de

20

depositarse el monto de la operación le pertenecieran. En una lacónica

respuesta –no debemos olvidar que si bien no fuera citado a juicio como

tercero de intervención necesaria tiene un rol interesado dada su vinculación

pública y notoria con la demandada- a fs. 202, responde como punto 2 que

“El comprador pago al contado mediante depósitos bancarios a la cuenta de

la firma …” (sic., fs. 277 vta. primer y segundo párrafo).

Ese núcleo argumental de la sentencia de grado no ha sido

idóneamente rebatido por el agravio que no logra conmover la ratio

decidendi del fallo: la intervención “participación” -según la sentencia- de la

demandada Ford Argentina S.C.A. la cual surge de haber recibido el precio

de venta del camión (arts. 260 y 261 C.P.C.). En tal sentido debe advertirse

que el escrito de agravio hace reiterada mención a las transferencias

bancarias percibidas (por las sumas de $ 50.000.- y $ 18.629.-) sin hacerse

cargo de controvertir que dicho proceder constituye una intervención

reveladora de que la sociedad demandada fue parte en el negocio jurídico.

Más aún: puntualiza que “no resulta claro por qué las sumas mencionadas

fueron transferidas a una cuenta de mi mandante; desconocemos al

respecto cuales fueron las circunstancias que generaron en todo caso dichas

transferencias” (sic., fs.. 323 vta), absteniéndose de cuestionar o replicar

apropiadamente la conclusión del fallo que sintetizo así: los depósitos

percibidos por Ford Argentina S.C.A. corresponden al precio y denotan que

participó en el contrato y por lo tanto debe asumir sus consecuencias. La

21

recurrente guarda silencio y no dice nada con relación a la afirmación de la

sentencia de que “de haber resultado tan ajeno el ámbito comercial de Ford

Argentina SCA con el de Guillermo Simone SA no se comprende porque una

venta del segundo se le paga al primero. Porque el circuito de dinero –única

y esencialmente típica prestación a cargo del comprador (art. 1323 del CC)-

que involucró a Ford Argentina SCA, se explica solo y necesariamente con la

participación de esta empresa en la operación. Y de allí que las prestaciones

que contractualmente se asumieran –por intermedio o junto al concesionario

Guillermo Simone SA- serán debidas por la demandada” (sic., fs. 277 vta.).

En definitiva: la demandada no alegó ni probó ni explicó que hubiera

recibido los pagos de la compra del camión por otro concepto ni en su

alegada ajenidad al negocio jurídico celebrado con el actor. Empero,

concurre además otra circunstancia decisoria que relativiza el valor

probatorio que el apelante le adjudica a diversa documentación expedida por

Ford Argentina S.C.A. a favor de Guillermo Simone SA y en base a la cual le

habría vendido el vehículo a su concesionaria y -se aduce- luego ésta

revendido al actor. En tal sentido no cabe soslayar que Ford emitió con fecha

19 de Diciembre de 2004 una factura del camión objeto del proceso a favor

de Guillermo Simone SA, tal como se desprende de la fotocopia autenticada

reconocida a fs. 149/150 por el concesionario, de la pericia contable obrante

a fs. 154 vta. (punto 2), de los informes de fs.. 202/203 y de fs. 241. Pero

esa documentación fue expedida unilateralmente por la demandada y en

22

fecha posterior (repito: el 19 de Febrero de 2004) a la celebración del

contrato, el 26 de Diciembre de 2003, día en el que Tuculet suscribió la

orden de compra a Ford Argentina S.C.A. (fs. 16/19). Acoto que el precitado

documento, en pieza fotocopia autenticada, tiene otra fecha que beneficiaría

al actor (26 de Noviembre de 2003) porque adelantaría el plazo de entrega

de la unidad, aunque aclaró en el escrito de demanda que la fecha correcta

es la mencionada (26 de Diciembre de 2003). Por lo demás en esa orden de

compra (reitero: suscripta por Tuculet y dirigida a Ford Argentina) se

consigna “como plazo de entrega de la unidad 30 días a partir de suscripción

del presente”, o sea el 25 de Enero de 2004. Esta fecha de entrega guarda

correspondencia con la argumentación de la sentencia apelada que sostiene

que existió una negociación que “comenzó en Noviembre de 2003, de la cual

resulta que la actora ejecutó su prestación en Enero de 2004 y que la

demandada cumple con la entrega en Marzo del 2004” (sic fs. 278). También

la precitadas fechas guardan concordancia con el agravio de la demandada

que a mayor abundamiento afirma que “reiteramos que la fecha tope de

entrega debió ser el 25 de Enero de 2004 (30 días a partir de la fecha

reconocida) -agrego, por la actora- de suscripción de la orden de compra”

(fs. 324 vta). Junto a la citada documentación se agregó una circular de la

demandada (de fecha anterior el 12/12/2003) informando a sus

concesionarios la cuentas bancarias en las que debían depositarse el pago

de las unidades (fs. 19).

23

En suma: constituyen hechos probados y reveladores de que la

demandada intervino como vendedora directa del camión, más allá de la

participación del concesionario, no sólo por la percepción del precio de venta

sino también porque la orden de compra, en Diciembre de 2003, fue

suscripta por Tuculet directamente a Ford S.C.A. todo lo que guarda

correspondencia con las fechas de celebración del contrato y de entrega

comprometida (arts. 499, 505, 1197, 1198 y concs. Código Civil). Añado que

el trípode apariencia -buena fe – confianza del adquirente de que la

demandada actuaba en la condición de vendedora confiere sólido

basamento a la procedencia de la pretensión deducida (arts. 1197 y 1198

Cód. Civil).

2.- Corresponde ahora analizar el argumento del agravio relativo a los

efectos del contrato de venta entre el comprador, el concedente y el

concesionario. Ello así, porque no resulta de aplicación en autos la

jurisprudencia invocada por la recurrente cuando procura exonerarse de

responsabilidad alegando la autonomía contractual del concedente -Ford

Argentina S.C.A.- frente al concesionario Guillermo Simone S.A. En ese

sentido no cabe soslayar que la Suprema Corte de Buenos Aires tiene

resuelto, con grado de doctrina legal, que “en lo que atañe al vínculo entre

concedente-concesionario la eventual responsabilidad entre las partes es de

naturaleza contractual, teniendo por marco referente el contenido de la

propia convención. Más no participa de igual carácter la responsabilidad del

24

concedente frente a los clientes, por cuanto aquél resulta un tercero ajeno a

lo convenido con el concesionario (art. 1195 del Cód. Civil), quien, en

principio, no puede verse perjudicado por la conducta asumida por este

último. En la venta directa, la concesionaria no reviste el carácter de

representante del fabricante, sino que se trata de una persona que actúa en

nombre y por cuenta propia, lo que por regla exime de responsabilidad al

concedente por el incumplimiento de la vendedora” (cf. S.C.B.A., causa C.

105.173, 02/05/13, “Bonacalza, Carlos Javier c/ Fiat Auto de Argentina S.A. y

otro. Cobro de pesos por daños y perjuicios”; en el mismo sentido: C.S.J.N.,

1/6/2004 “Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.”, en elDial.com –

AA234B).

Empero, y como lo señalé, en el ‘sub lite’ Ford Argentina S.C.A. no

intervino como concedente en la relación tripartita con el concesionario y con

el comprador, sino directamente como vendedor, y por lo tanto como

obligado directo por el incumplimiento del contrato en lo relativo a la demora

en la entrega de la unidad. La situación fáctico-jurídica guarda analogía con

la resuelta en un precedente por la Cámara Nacional Comercial, Sala E, en

el que se condenó a la empresa fabricante, pese a la intervención de la

concesionaria, porque en la compraventa de un automóvil percibió el pago

del precio del vehículo. En efecto se resolvió allí que “… se demostró un

obrar de la empresa concedente cuanto menos negligente en dos aspectos:

(a) al permitir o consentir la utilización de un mecanismo de pago e ingreso

25

directo de fondos en sus cuentas que producía incertidumbre respecto de la

individualización del depositante; y (b) al no disponer de una fórmula

adecuada para determinar la corrección de las imputaciones, con base en

los ingresos producidos mediante la metodología reseñada. Tal conducta

omisiva es equiparable a la culpa, entendida como la omisión de las

diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que corresponden a

las circunstancias de personas, tiempo y lugar; y torna a la demandada

responsable de los daños ocasionados (arts. 512 y 1109 del Código Civil)”

(cf. C. N. Com., Sala E, causa 78853/03, 15/04/2011, “Fredotovich, Norberto

Miguel c/ Juna S.A. y otro s/ ordinario”, en elDial.com – AA6DOA).

3.- En cambio asiste razón al agravio de la demandada en lo relativo a

la fecha de incumplimiento que, como lo afirma, debe ser fijada el 25 de

Enero de 2004 cuando vencían los 30 días comprometidos para la entrega

de la unidad (fs. 16/19, 324 vta.), y no la del 9 de Enero de ese año,

estimada por el Juez de grado en base a presunciones. Debe prevalecer el

valor probatorio derivado de la prueba documental que, por otro lado,

también se ponderó de modo coadyuvante para considerar la existencia del

negocio jurídico (fs. 16/19, 324 vta.; arts. 1197, 1198 y concs. Cód. Civil; art.

384 C.P.C.). En este sentido las piezas instrumentales tenidas en cuenta

(conf. orden de compra suscripta por Tuculet y dirigida a Ford) y que

contiene la fecha pactada de entrega de la unidad (fs. 16/18) tiene valor

26

probatorio relevante y concluyente para acoger el agravio (arts. 376, 384,

385, 386 y concs. C.P.C.).

4.- Despejado, entonces, lo atinente a la procedencia de la demanda

por la responsabilidad de Ford Argentina S.C.A. por la falta de entrega de la

unidad en la fecha pactada (25/01/2004) corresponde analizar el tercer

agravio de la demandada vinculado con la procedencia de los daños

reclamados, puesto que afirma que no guardan relación causal con el hecho

(el incumplimiento del contrato) porque se trata de consecuencias no

resarcibles, conforme lo prevé el art 520 Código Civil.

Sobre el punto anticipo que, contrariamente a lo sostenido por el juez

de Primera Instancia, entiendo que el actor no acreditó el lucro cesante

invocado como daño resarcible, pero que –pese a ello- el perjuicio debe ser

estimado como pérdida de chance y reparado como tal por lo que la

sentencia debe ser confirmada, aunque desde otro emplazamiento

normativo (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272, 384 y concs. C.P.C.).

4. 1.- La actora se dedica a la producción, almacenamiento y

distribución de productos lácteos y derivados, a partir de la producción

propia de la materia prima, y en la temporada veraniega de 2003/2004 se iba

a expandir aún más en la zona de la costa atlántica. Para ello, con tiempo,

había proyectado un plan de crecimiento y un programa de inversiones y de

marketing en el que la compra del nuevo camión era decisiva,

conjuntamente con la adquisición comprobada de tecnología más moderna

27

para aumentar el volumen de producción. El objeto petitorio se ciñó -en

suma- al reclamo indemnizatorio de los daños materiales provocados por la

frustración de ese proyecto de expansión y de incremento de las ventas de

los productos lácteos y manufacturados en el centro de la Provincia de

Buenos Aires y en la zona de la costa atlántica producidos por la demora de

la demandada en la entrega del camión. Concretamente la actora desglosó

su reclamo –muy detallado y especificado en la demanda- en: lucro cesante

(ventas caídas e inconducencia de las inversiones realizadas por la

indisponibilidad del camión no entregado); desbaratamiento de la chances

negociales provenientes de las Mayores ventas esperadas por la época de

lanzamiento del proyecto; deterioro de la imagen empresarial (conf. fs.

64/65).

La sentencia condenó a pagar en concepto de lucro cesante la suma

de $ 50.000 comprensiva “de la minoración culpable de la actividad de

ventas de los productos manufacturados de la actora, en los meses de

Enero y Febrero de 2004, a raíz de no contar con la herramienta específica

del camión, consecuencia del incumplimiento de la accionada” (sic. fs. 279).

Para arribar a la existencia del daño y estimar el monto indicado tuvo en

cuenta, en base a las afirmaciones de la actora, el dictamen pericial contable

de fs. 154/155 y sus respuestas de fs. 168/170 a las impugnaciones de fs.

160/ 161. Contrariamente a ello, soy de la opinión de que la referida pericia

del contador Jorge F. Picabea carece de solvencia técnica y fundamentos

28

científicos para tener por acreditado con suficiencia ambos rubros (la

existencia misma del daño y la cuantía del lucro cesante reclamado; arts.

384 y 474 C.P.C.). El daño material por el lucro cesante consiste en la falta

de ganancia o de mejora o acrecentamiento patrimonial que el acreedor

razonablemente pudo haber obtenido de no haberse producido el

incumplimiento (doctrina de esta Sala, causas nº 43.922, 12/07/02,

“Fernández …” y nº 44.087, 19/11/02, “Catanese …”), no se presume y la

prueba incumbe a quién lo afirma. "El lucro cesante procura resarcir las

ganancias que hubiera dejado de obtener cualquier persona en la misma

situación, de acuerdo al curso ordinario y normal de las cosas" (Zanoni,

Eduardo "El daño en la responsabilidad civil" pág.34/35), lo que se traduce

al decir de Orgaz, en la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto

(conf. autor cit. "El daño resarcible", pág. 43 y sigts.), que requiere para su

procedencia una demostración cierta, real y efectiva del perjuicio" (C.N.Civil,

Sala A, 20/6/90 "Sicilia, Héctor c/ Bergés, Rafael y/u otros", L.L. 1992-A-140;

esta Sala, causas Nº 37.293, "Viñas c/ Pedersen s/ Daños y Perjuicios", Rev.

Jurisp. Pcial. Bs .As., Marzo 1997, Año 7, Nº 3; Nº 38.754, 7/10/97, "Tonel,

José Humberto c/ Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. s/Daños y Perjuicios";

Nº 43.922, 12/07/02, “Fernández …” y Nº 44.087, 19/11/02, “Catanese …”).

En el precedente similar de otro tribunal –ya citado- y cuya doctrina

analógica corresponde aplicar al ‘sub lite’, se sostuvo que la prueba del lucro

cesante “… corre a cargo de quien lo reclama su prueba” (conf. Belluscio –

29

Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. II, pág. 720,

Ed. Astrea, 1987; C.N.Com., Sala E, 04/10/2012, “Leston, Marcelo Adrián c.

Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, R.C.y S., 2013-III, 184). De

modo que incumbía a la afectada comprobar la entidad y extensión del

daño. Ello así dado que “… el lucro cesante consiste en ganancias dejadas

de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable”

(cfr. cf. C. N.Com., Sala E, 04/10/2012, “Leston, Marcelo Adrián c.

Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, R.C.y S., 2013-III, 184).

Por todo ello la prueba pericial rendida no es suficiente para probar de

modo claro y preciso el alegado desenvolvimiento patrimonial de la actora y

el impacto económico desfavorable, lo que requiere de fundamentos

científicos y argumentos explicativos que indiquen el procedimiento técnico

que se utilizó para arribar al resultado pericial, ausentes en el dictamen de

fs. 154/155 y 168/170. Por ello corresponde dejarlo de lado a los fines

probatorios, y por lo tanto prescindir de su valoración (arts. 384 y 474

C.P.C.). Se advierte claramente que se limita a manifestar que de la prueba

documental y de los libros IVA Compras e IVA ventas de la actora surge la

“corrección y pertinencia” y la “razonabilidad” de las “cifras expuestas en el

punto 4 de la demanda” las que fueron “realizadas con un orden y un

método”, sin otras aclaraciones o acotaciones y sin fundamentos técnicos

apropiados. Sostuvo, en definitiva, que “resultan verificables las afirmaciones

objetivas” de la actora y tras ello, -entre otros puntos- afirmó que “las cifras

30

expuestas (por la actora) muestran razonablemente la situación descripta”

sin aportar ningún basamento, añadiendo –luego- que “del análisis de los

elementos compulsados (libros IVA compras y ventas) y de la información

obtenida personalmente por este perito, resultan verificables las

afirmaciones objetivas contenidas … en la demanda. Existen –concluyó-

determinadas consideraciones que no son opinables por este perito pues

implicaría realizar un juicio de valor que excede su función”, sin explicar a

que se refiere. Tampoco queda claro si el 34% de kilos (de mercadería,

supongo) entre los períodos Noviembre/Marzo 2004/2005 con relación al

año posterior importa un “incremento” (fs. 155), lo que omitió aclarar en su

respuesta a fs. 169 vta. ante el expreso requerimiento de la parte

impugnante a fs. 160 vta. Finalmente cabe señalar que el “cuadro de

proyección y cálculo de monto del reclamo” (fs. 78) es sumamente escueto y

el perito ni siquiera explicó que lo tuvo en cuenta.

De esta manera, y con estos argumentos, doy cumplimiento, conforme

la doctrina casatoria, con el deber “de dar razones suficientes para explicar

el apartamiento al dictamen pericial” (S.C.B.A., Ac. 71.624, 15/3/2000,

“Anriquez, Zacarías c/Corral, Héctor y otros s/ Ds. y Pjs.”; S.C.B.A., Ac.

93.078, 6/9/2006, “C., R. c/ S., C. s/ Daños y perjuicios”; esta Sala, causas

nº 54.327, “Ricco …” y nº 54.328, “Lancioni …”, sentencia única del

01/03/12).

31

Por lo expuesto no habré de asignar valor probatorio en el tema en

tratamiento al dictamen precitado del contador Picabea (arts. 384 y 474

C.P.C.).

4. 2.- La ausencia de prueba del daño por lucro cesante no obsta que

proceda reconducir el reclamo y emplazarlo en el ámbito de la pérdida de

chance (en definitiva la diferencia entre ambos es más que nada una

cuestión de certidumbre o probabilidad de daño, como dice Félix A. Trigo

Represas, aut. cit., “Pérdida de Chance”, pág. 19), en sentido similar al

efectuado en el fallo citado de la Cámara Nacional en lo Comercial (cf. C.

N.Com., Sala E, 04/10/2012, “Leston, Marcelo Adrián c. Volkswagen

Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, R.C.y S., 2013-III, 184, cit.

anteriormente; arts. 499, 505 inc. 3, 1066, 1067, 1068, 1083, 1094 y concs.

Cód. Civil). En ese precedente se dijo que “sin embargo, acorde con la regla

iura novit curia (Fallos 308:778; 305:541) procede reencuadrar el rubro

calificado por el demandante como ‘lucro cesante’ por el de ‘pérdida de

chance’. La ‘pérdida de chance’ ha sido caracterizada como la posibilidad de

obtener ganancias que resulta frustrada por el incumplimiento de una

obligación o un hecho ilícito. Tal pérdida en sí misma, constituye un daño

cierto que debe ser resarcido por quien lo provocó; empero la indemnización

no se asimila al beneficio dejado de percibir, sino la suma que determinen el

Juez, de acuerdo a las probanzas que se aportaron a la causa y a la regla de

la sana crítica” (cf. Belluscio –dir.-, “Código Civil y leyes complementarias,

32

comentado, anotado y concordado”, t. II, Editorial Astrea, p. 716 y esta Sala,

“Rius, Gustavo Gabriel c/ Banco Francés S.A.”, del 10-04-07). Esta doctrina

ha sido repetidamente adoptada por este Tribunal al resolver que “la chance

es la probabilidad objetiva cierta –y no la mera posibilidad- de obtener una

ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad –que

no es certeza- sea suficiente” (cf. esta Sala, causa nº 48.073, 12/05/05,

“Zarza …”). “Como regla general en ambos supuestos –como en el caso de

autos- se trata de indemnizar la frustración de un enriquecimiento patrimonial

actual o futuro que se presume, con mayor o menor grado de probabilidad,

que no habría acaecido de haber continuado el curso natural y ordinario de

las cosas, interrumpido por la conducta antijurídica (principio de regularidad,

art. 901 C.C.; esta Sala, causas nº 38754, “Tonel, José Humberto…”, del

07/10/97; nº 41488, “Guevara Vicente Rolando…”, del 10/10/00; nº 48073,

“Zarza Gabriel H. y otra…”, del 12/05/05).

Es precisamente por esa razón que, tal como lo pone de relieve Trigo

Represas, “late en la doctrina, y en la experiencia jurisprudencial, la

sensación de que frente a los conceptos de lucro cesante y pérdida de

chance nos encontramos en presencia de un mismo tipo de daño, y que lo

que separaría a un concepto del otro sería el grado de certidumbre o de

probabilidad de un acontecimiento todavía no sucedido. Si la certidumbre es

parcial estaríamos en presencia de una pérdida de chance; de otro modo, si

fuera total, sería un lucro cesante…” (Trigo Represas, Félix Alberto, Pérdida

33

de chance, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 19; con cita de Zavala de

González y Vergara). En esa dirección, se ha aclarado que la diferencia

esencial radica en que en el caso del lucro cesante lo que se indemniza es la

ganancia trunca en sí misma, mientras que en el de la pérdida de chance lo

reparado es la pérdida de la chance objetiva y cierta de obtener el beneficio

o evitar el detrimento (ver Zannoni, Eduardo A., El daño en la

responsabilidad civil, 3ª edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, págs. 103 y 106 y

ss.; Trigo Represas, Félix, ob. cit., págs. 19 y 262; Cám. Civ y Com. de

Mercedes, Sala 1, causa nº 20700 “Chakers, Soc. de Hecho…”, del 9-3-

2006; Cám. Civ y Com. 1ª de La Plata, Sala 3, causa nº 215185, “Simeoni,

Gabriela Noemí…”, del 2-9-1993; Cám. Civ y Com. de San Martín, Sala 2,

causa nº 56948, “Cejas, Ilda …”, del 4-8-2005, entre otras; esta Sala, causa

nº 58.578, 30/04/14, “Iguiñiz …”).

Trasladando nuevamente a este proceso esas consideraciones

dogmáticas, y acudiendo a lo resuelto por otro tribunal en caso análogo, “el

actuar erróneo de la demandada, al entregar tardíamente las unidades,

coartó en el actor la posibilidad de obtener ciertas ganancias a través de la

futura explotación económica de los rodados objeto de la compraventa (en

ese caso se trataba de la compra de dos autos destinados a ser usados

como taxis), lo cual constituye, un daño cierto que debe ser indemnizado. El

destino comercial hace presumir tal perjuicio. Sin embargo, ello no se asimila

al beneficio dejado de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la

34

que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de

probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con

el eventual beneficio perdido, tomando para ello importancia las

presunciones judiciales (C.P.C.C., 163-5º) y las constancias aportadas a la

causa” (cf. esta Sala, “Díaz, Gisela c/ Banco Río S.A.”, del 07-10-05; Sala A,

“Patriarca, Marcelo c/ BBVA Banco Francés”, del 02.11.06, sala D, “Kovach

Cristina c/ Plan Rombo S.A.” del 27.03.10, entre otros, cit. por C. N.Com.,

Sala E, 04/10/2012, “Leston, Marcelo Adrián c. Volkswagen Argentina S.A. y

otros s/ ordinario”, R.C.y S., 2013-III, 184).

Sin desconocer que otros pronunciamientos denegaron en casos que

guardarían cierta similitud como rubros resarcibles el lucro cesante y la

pérdida de chance (cf. C.N.Com., Sala A, 13/05/2009, “Vázquez, Amadeo c/

Fiat Auto Argentina S.A. y otro”, en La Ley, 02/10/2004, 4, con nota de Iván

G. Di Chiazza; La Ley 2009-F, 9, con nota de Iván G. Di Chiazza; La Ley

21/10/2009, 6, con nota de Marcelo Hersalis; La Ley 2009-F, 206, con nota

de Marcelo Hersalis), y que incluso se consideró a éste último como una

consecuencia mediata previsible y por lo tanto no indemnizable en los

términos del art 520 Código Civil (ver voto, Dr. Pablo Heredia, en Cám. Nac.

de Apel. en lo Comercial, sala E, 27/03/2010, “Kovach, Cristina v. Plan

Rombo S.A.” cit., en Abeledo Perrot Nº: 1/70063414-1) no me cabe dudas

que la indisponibilidad de un camión durante un tiempo considerable (desde

35

el 25/1/2004 al 2/3/2004) constituye una consecuencia indemnizable,

conforme la previsión del art 520 Código Civil.

En efecto, concurre, entonces y en primer lugar la presunción

“hóminis” derivada de que –según sucede de ordinario, atendiendo el curso

natural de las cosas (esto es el principio de causalidad adecuada

contemplado en el art 906 Código Civil y en el art. 1726 Código Civil y

Comercial Unificado)- la compra o adquisición de un camión habitual y

racionalmente se efectúa para su afectación a un destino productivo o

rentístico (es decir para obtener lucros). A ello en autos se suma otra prueba

corroborante (arts. 163 inc. 5 y 384 C.P.C.) el actor probó que

contemporáneamente a la compra del camión Ford y para afectarlo a la

actividad productiva de su empresa, adquirió maquinaria más moderna a la

firma “Bisignano” de San Carlos, Santa Fe (por $ 21.869.-; fs. 24/32,

consistente en una máquina amasadora discontinua a vapor para envasar

queso (mozzarella) y efectuó el depósito del excedente de su producción de

leche, con destino a reserva para su ulterior procesamiento, a la firma “P. y

O. Cold Logistics Argentina S.A.” cercano a $ 33.001,88 (conf. facturas fs.

33/53).

Esas constancias documentales (fs. 22/56) corresponden a piezas

certificadas notarialmente (ver fs. 57; evidenciándose allí un error de

foliatura) lo que se ratifica con las declaraciones testimoniales de fs. 164/166

vta. en la que empleados de la actora ratifican los dichos atinentes al

36

proyecto de expansión y a la incidencia negativa por la falta de entrega del

camión (fs. 164/166) lo que pondero como prueba complementaria de las

anteriores (arts. 384 y 456 C.P.C.).

Las facturas y recibos de fs. 24/32 y fs. 208 corresponde a la compra a

“Bisignano S.A.” de la máquina amasadora; las de fs. 33/53 al depósito en

frío del excedente de producción láctea con destino a aumentar la

producción para su posterior comercialización (fs. 33/56) y no obran

glosadas las piezas documentales relativas a la alegada compra de una caja

térmica a la firma “Camiones y Acoplados Sánchez”, que el testigo Néstor

Ortega a fs. 163 reconoció.

Por todo lo expuesto entiendo acreditado con prueba plural la pérdida

de chance de Tuculet, como daño material resarcible, reconocido

expresamente por el art. 1738 Código Civil y Comercial Unificado, y derivado

de la falta de entrega en la fecha convenida del camión, el que cabe

cuantificar, conforme el arbitrio del art. 165 C.P.C., en la suma de $ 50.000.-

(arts. 163 inc. 5, 384 y concs. C.P.C.; arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs.

Cód. Civil).

5.- Anticipé anteriormente que entiendo que la pérdida de chance es

un daño resarcible en los términos del art. 520 Cód. Civil (consecuencia

inmediata previsible), cuando se trata de un incumplimiento contractual

culpable en un contrato paritario o negociado.

37

5. 1.- Para fundar esa conclusión recurro a la opinión de Alterini, quien

-en criterio compartido por Pizarro y Vallespinos- afirma que las

consecuencias inmediatas-necesarias del art. 520 Código Civil, según la

directiva de la buena fe del art 1198 Código Civil, son todas las

consecuencias que resultan “conocidas o conocibles por el deudor, y que

abarcan a todo lo que expresa o tácitamente forma la trama obligacional del

contrato. Vale decir- concluye- se trata de las que derivan del hecho del

incumplimiento en sí mismo, suceden según el orden regular y son

intrínsecas al contenido del contrato; esto es, a las obligaciones nacidas de

él por declaración expresa o tácitamente según la pauta de la buena fe-

probidad, que son los contenidos conocidos o conocibles por el otro

contratante” (cf. Alterini Atilio A-Ameal Oscar J –López Cabana “Derecho de

Obligaciones.Civiles y Comerciales” Ed Abeledo-Perrot, Segunda Edición

actualizada, Bs As 1997 pag 282 nº 630; Alterini Atilio A. “Responsabilidad

contractual y extracontractual: de la diversidad a la unidad” RCyS 2014-

III,239). Se trata, según sus palabras, “del daño inmediato como

consecuencia conocible en materia contractual”, lo que -acotan Pizarro y

Vallespinos- constituye una interpretación flexible y realista que permite en

los hechos una fuerte aproximación de las consecuencias inmediatas a las

mediatas, pues abarca todos los daños conocidos o cognoscibles derivados

de la trama contractual (cf. Pizarro Ramón D. –Vallespinos Carlos G

“Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones” cit. t 3 pág. 171 n1 2.1.1).

38

Por lo demás la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de resarcir la

pérdida de chance de ventas (conf. C.N.Civ., sala I, 24-11-1994, “Carrefour

Argentina, S.A. c. James Smart, S.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, en

E.D., t. 163, pág. 209).

Esa interpretación del régimen de causalidad adecuada en materia

contractual (arts. 520, 521 y concs. Cód. Civil) se fortifica si el encuadre e

interpretación se efectúa considerando las previsiones del Código Civil y

Comercial Unificado que entrará en vigor el 1 de Agosto de 2015.

5. 2.- El daño resarcible en materia contractual, según el criterio

sentado por el art 1728 CCCN, es el previsto o el previsible, conforme las

específicas circunstancias contempladas por las partes al momento de

contratar, lo que resulta de las explicaciones vertidas en los Fundamentos

del Anteproyecto de Código. Se acude allí a los antecedentes del derecho

comparado que dieron origen a esta concepción. Esta postura está recogida,

entre otros, por el art 1150 del Código Civil francés (el deudor responde

"por los daños que ha previsto o podido prever al celebrarse el contrato"),

por la Convención Internacional de Compraventa Mercaderías y por los

Principios de Unidroit. Dice el art. 1728 que “en los contratos se responde

por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al

momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la

responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al

momento del incumplimiento”

39

Se sostiene en doctrina que “la limitación del daño contractual —frente

al incumplimiento culposo— a las consecuencias previstas o previsibles al

momento de la formación del contrato aún hoy es calificada de lógica

elemental o de buen sentido, y constituye uno de los pilares del derecho de

los contratos; ligada a la noción misma del contrato, en tanto la consistencia

y la extensión de las obligaciones de las partes han sido previa y libremente

determinadas a través del concierto inicial de las voluntades” (cf. Méndez

Sierra, Eduardo C., “El daño contractual resarcible: 'Hadley v. Baxendale' y

nuestro art 520 del cód. civil”, ED 200-38 comentando el fallo CApel. C.C

Rosario, Sala IV, 02/05/2002, “Multimarca S.A. y ot. c. Banco del Suquía

S.A. s/ daños y perjuicios”).

El art. 1728 CCCN recepta el principio de la previsibilidad en concreto,

de manera subjetiva, y que –salvo dolo- es el daño “ordinario” que las

partes previeron o pudieron prever y el daño “extraordinario” que las partes

conocían y se “comunicaron” al momento de la contratación. Los

contratantes, que negocian en igualdad de condiciones, fijan el precio y

distribuyen los riesgos del contrato, asumen las consecuencias de la

información “comunicada”, es decir informada o hecho conocer a la otra, de

modo expreso o tácito. El fundamento de la solución se encuentra en la

autonomía de la voluntad porque son las partes, en los contratos paritarios y

en los incumplimientos por culpa, quienes fijan un régimen de reparto de los

40

riesgos, en base a los incentivos, conforme los principios de buena fe,

apariencia y expectativa mutua de recíproco cumplimiento.

En la doctrina se recuerda, a modo de antecedente, la denominada

“regla de 'Hadley v. Baxendale' fallada en Inglaterra en 1854 por el Tribunal

del Exchequer y difundida inicialmente en el derecho argentino por Cueto

Rúa (cf. Cueto Rúa, J., "La imprevisibilidad del daño contractual (la regla

`Hadley v. Baxendale')", en "Revista de la Asociación Argentina de Derecho

Comparado", vol. 1, ps. 34-63, 19), y recordada –entre otros- por Lorenzetti,

Kemelmajer de Carlucci y Méndez Sierra. El caso es el siguiente: los

hermanos Hadley eran los dueños de un molino harinero y le encargaron a

una empresa de transporte el traslado a otra localidad del eje dañado del

molino para que sea usado como modelo para la fabricación de uno nuevo.

Cómo los actores no tenían otro eje de repuesto el molino quedó paralizado

desde la rotura de dicha pieza, pero el transportista demoró siete días más

de lo previsto, por lo que los actores reclamaron 300 libras esterlinas como

consecuencia de haber tenido que paralizar la actividad económica del

molino por el retraso. El Tribunal, revocando la sentencia anterior, rechazó

la pretensión y sentó la regla siguiente: "Cuando las partes han celebrado

un contrato, que una de ellas ha violado, la indemnización que la otra parte

tiene derecho a recibir a raíz de dicha violación del contrato debe ser la de

aquellos daños que se pueden considerar, de manera equitativa y razonable,

como resultado de la violación misma del contrato, de acuerdo al curso

41

habitual de las cosas, o aquellos daños que se puede suponer

razonablemente que, al tiempo de la celebración del contrato, estuvieron en

la previsión de ambas partes como consecuencia probable de su violación".

Por su lado, Lorenzetti, brinda varios ejemplos muy interesantes,

mencionado –por caso– el siguiente: “Una compañía de limpieza solicita una

máquina que es entregada con cinco meses de retraso. El fabricante de la

máquina debe compensar a la compañía de limpieza por el lucro cesante

originado por la demora en su entrega, ya que el fabricante pudo haber

previsto que la máquina debía ser puesta en funcionamiento de inmediato.

Por otra parte, el daño resarcible no comprende la pérdida por parte de la

compañía de limpieza de un valioso contrato con el gobierno, que se habría

celebrado de haber sido entregada la máquina a tiempo, ya que este tipo de

perjuicio no era previsible” (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Resarcimiento del

daño contractual: confianza, información, previsibilidad”, J.A. 2001-II-1207).

En sentido parecido se pronunció la jurisprudencia. La Suprema Corte de

Mendoza indemnizó el daño por la destrucción de maquinarias transportadas

por la demandada durante el trayecto comprende el valor de los efectos en

el tiempo y lugar de entrega, conforme los valores fijados por los peritos, con

exclusión del rubro reclamado como “indemnizaciones tarifadas pagadas a

terceros” como consecuencia del incumplimiento porque no constituye una

contingencia que –no comunicada al tiempo de celebrar el contrato- pueda

ser prevista normal y ordinariamente (cf. SCJ Mendoza, sala I, 28/07/2005,

42

“Metalúrgica Ciudadela S.A. c. Infante, Carlos A. y otros”,LLGran Cuyo 2005

(Noviembre), 1195). Esta postura tiene arraigo en la jurisprudencia nacional

(cf. CNCiv, Sala A, 4/6/ 2005 “Molero María F. C/ Pellegrini Francisco R. s/

Daños y perjuicios”, La Ley 2005-D-938; CN Com, Sala D,12/12/2011 “Mac

S. C. c/ Las Lilas Genética S.A s/ Daños y perjuicios”,elDial.com-AA746B;

CNCiv, Sala G 19/6/2014 “G.A. del C. c/ O. S. U. C. de la Nación s/ Daños y

perjuicios” elDial.com-AA88A6;CNCom, Sala A,19/5/2011”Ace Seguros S.A.

c/ Transporte Don Francisco de Carlos O Federico y otros s/ ordinario” RCyS

2011-XII,190) y es recogida por los primeros comentarios acerca de la nueva

previsión contractual (el at. 1728 cit.; cf. Picasso Picasso Sebastián, “La

unificación de la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil y

Comercial unificado”, en Derecho Privado, Infojus, Año 1, Nro. 3, pág. 33).

Por lo expuesto, y por esos distintos fundamentos, debe confirmarse la

sentencia de condena deducida por Mariano Tuculet contra Ford Argentina

S.C.A., fijándose en $ 50.000.- el daño resarcible como pérdida de chance

(arts. 499, 505 inc. 3, 1066, 1067, 1069, 1097, 1098 y concs. Cód. Civil; arts.

163 inc. 5 y 384 C.P.C.) con más los intereses a la tasa pasiva que paga el

Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a

treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, los que se

calcularán desde la fecha de mora y hasta el momento del efectivo pago, en

atención a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial, reiterada con

posterioridad al dictado de la ley 25.561 (S.C.B.A., "Talavera", 20-8-03, DJJ

43

12-3-04 y 15-3-04, S.C.B.A. C.101.774, "Ponce", sentencia del 21-10-09,

entre otros fallos). Las costas de la Alzada deben imponerse a la

demandante perdidosa, conforme prosperaron los agravios (art. 68 del

C.P.C.C.); y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31

del dec./ley 8904/77).

IV).- Los agravios del actor no son de recibo.

No es admisible el pedido vinculado con la conducta de la demandada

que califica de “mala fe procesal” porque no se advierte que se constituya el

supuesto previsto en el art. 45 C.P.C.

Por lo demás se agravia el actor de la tasa pasiva de interés fijada en

la sentencia apelada. Señala que dicha tasa dejó de cumplir su función

resarcitoria y no compensa los efectos que la pérdida del valor adquisitivo de

la moneda ejerce sobre las indemnizaciones fijadas. Solicita que se aplique

la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus

operaciones de redescuento (fs. 982/982 vta.). Esa pretensión no puede

prosperar porque rige la doctrina legal de la Suprema Corte que sostiene lo

contrario. En tal sentido cabe recalcar que este Tribunal debe acatamiento –

aún cuando no coincida- con la jurisprudencia vinculante de la Corte local,

conforme resulta de los arts. 278, 289 incs. 1 y 2 C.P.C. y del art. 161 inc. 3

ap. 3 de la Constitución Provincial.

Sobre el particular reitero que la aplicación de la tasa pasiva es el

criterio dirimente que -en la actualidad- constituye la doctrina legal vinculante

44

de la Suprema Corte de Buenos Aires, del que los tribunales inferiores no

pueden apartarse (esta Sala causa N°58.483, del 14/8/14 “Barbieri…”). En el

citado precedente se aludió a inveterados antecedentes del Tribunal

Provincial de los que se desprende que “el acatamiento a la doctrina legal de

la Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este

propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de

la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían

de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los

pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces

de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta –llegado el caso-

dejar a salvo sus opiniones personales” (cf. S.C.B.A., Ac. 116.994,

11/12/2013). La aplicación de la tasa pasiva, aunque no se la comparta,

constituye la doctrina legal -insisto: de acatamiento obligatorio y que “no

puede ser dejada de lado”- (esta Sala causa N° 58.483, cit.; causa N°

57.358, del 16/2/14 “Errobidart…”).

En este sentido la doctrina casatoria en vigor señala que “…los

intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital

(art 623 Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio

de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no

alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”

45

(conf. arts. 7 y 10, ley 23928 modificado por ley 25561; art 622 Cód. Civ.;

S.C.B.A. Ac. C101447, 2/7/10 “Cortés”; Ac. C97197, 21/9/11 “Mattalia”; Ac.

C107517, 2/11/11 “Herrera”; Ac. C101538, 14/9/2011 “Eduardo Beraza

S.A.”). La finalidad de los intereses es, precisamente, adicionar un accesorio

por la omisión de pagar en tiempo y forma; con palabras del Juez De

Lázzari, que no conforman la Mayoría pero que son igualmente ilustrativas

para aclarar el punto, “con la fijación de los intereses no se intenta corregir la

depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica

(S.C.B.A. C106087, 18/8/10 “Gaitán”; C102773, 3/11/10 “Acosta”; C101541,

22/12/10 “Ponce”. Los intereses –acota- tienen naturaleza indemnizatoria (y

no indexatoria) (S.C.B.A. Ac.96831, 14/4/2010 “Ocón”). Al aludir a la función

de ese accesorio, el Dr. Genoud apunta que “los intereses moratorios tienen

una fuente distinta del resto de la reparación mientras que los demás rubros

indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la

obligación de pago de intereses responde a otra causa, a la no asunción en

tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Así, los

intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer

impago el capital adeudado” (S.C.B.A. C100375, 25/11/2009 “Quadrana”).

Por su lado Pettigiani al diferenciar la indexación del interés, acota que “este

último significa un plus, algo más que se agrega a la deuda del capital”

(S.C.B.A., C 100375 25/11/09 “Quadrana” cit.; C 105756 S 29-6-2011,

“Organtini”; cf. esta Sala, causa nº 59.068, 18/02/15, “Roldán …”).

46

Por lo expuesto y por resultar de aplicación obligatoria y vinculante la

doctrina legal de la Suprema Corte, no procede acoger el agravio relativo a

la tasa de interés (art. 161 inc. 3 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 278, 289 y concs.

C.P.C.). Finalmente añado que también concurre el principio de economía

procesal (art. 34 inc. 5º ap. e C.P.C.), como lo destacó recientemente el voto

del Dr. Peralta Reyes, en la causa nº 56.317 (del 28/04/15, “Curatola,

Gabriel c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Daños y Perjuicios”), por

lo que, en función de ello, incumbe a los litigantes propiciar –en su caso- la

modificación de la citada doctrina legal.

V) Se han advertido errores de foliatura.

Tan es así que las piezas glosadas a fs. 22/56, y fs. 13/57 –en ese

orden- adolecen del error referido porque se han desglosado las piezas

fotocopiadas autenticadas notarialmente y que, según su correlación,

corresponde a fs. 13/19, fs. 182/183 y fs. 22/56). Por ello, se encomienda al

Sr. Juez de Grado que arbitre los medios necesarios para el estricto

cumplimiento de lo normado por los puntos 30, 31 y 32 del apartado IV) del

Acuerdo Nº 2514 del 22 de Diciembre de 1992 emanado de la Excma.

Suprema Corte de Justicia.

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor PERALTA REYES, por los

mismos argumentos votó en idéntico sentido.

47

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, S E

RESUELVE: 1) CONFIRMAR, aunque por distintos fundamentos, la

sentencia recurrida que hace lugar a la demanda, y CONFIRMAR la

sentencia de condena deducida por Mariano Tuculet contra Ford Argentina

S.C.A., FIJÁNDOSE en $ 50.000.- el daño resarcible como pérdida de

chance (arts. 499, 505 inc. 3, 1066, 1067, 1069, 1097, 1098 y concs. Cód.

Civil; arts. 163 inc. 5 y 384 C.P.C.) con más los intereses a la tasa pasiva

que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de

depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, los

que se calcularán desde la fecha de mora y hasta el momento del efectivo

pago, en atención a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial. 2)

IMPONER las costas de la Alzada a la demandada perdidosa, conforme

prosperaron los agravios (art. 68 del C.P.C.C.). 3) DIFERIR la regulación de

honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec./ley 8904/77). 4)

ENCOMENDAR al Sr. Juez de Grado que arbitre los medios necesarios para

el estricto cumplimiento de lo normado por los puntos 30, 31 y 32 del

apartado IV) del Acuerdo Nº 2514 del 22 de Diciembre de 1992 emanado de

la Excma. Suprema Corte de Justicia.

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor PERALTA REYES adhirió

al voto anterior, votando en análogo sentido por igualdad de fundamentos.

48

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A-

Azul, 11 de Junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo

acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del

Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto

por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE, aunque por

distintos fundamentos, la sentencia recurrida que hace lugar a la demanda, y

CONFÍRMASE la sentencia de condena deducida por Mariano Tuculet

contra Ford Argentina S.C.A., FIJÁNDOSE en $ 50.000.- el daño resarcible

como pérdida de chance (arts. 499, 505 inc. 3, 1066, 1067, 1069, 1097, 1098

y concs. Cód. Civil; arts. 163 inc. 5 y 384 C.P.C.) con más los intereses a la

tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus

operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de

aplicación, los que se calcularán desde la fecha de mora y hasta el momento

del efectivo pago, en atención a la doctrina legal de la Suprema Corte

Provincial. IMPÓNGANSE las costas de la Alzada a la demandada

perdidosa, conforme prosperaron los agravios (art. 68 del C.P.C.C.).

DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del

49

dec./ley 8904/77). ENCOMIÉNDASE al Sr. Juez de Grado que arbitre los

medios necesarios para el estricto cumplimiento de lo normado por los

puntos 30, 31 y 32 del apartado IV) del Acuerdo Nº 2514 del 22 de

Diciembre de 1992 emanado de la Excma. Suprema Corte de Justicia.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

JORGE MARIO GALDOS PRESIDENTE

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL

SALA II

VICTOR MARIO PERALTA REYES JUEZ

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II