Peritaje mayra 2012
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INTRODUCCION
Es importante resaltar que en un proceso legal existe la alegación sobre un
hecho que se suscita, dicho hecho debe ser probado por la parte actora, para
lograr la convicción del juez respecto al hecho y es de allí que el juez va a decidir,
pero no en todos los casos la parte actora tiene que probar los hechos porque
nuestro Código de Procedimiento Civil establece hechos que no pueden ser
probados por ciertos acontecimientos.
Es Por ello que en el presente trabajo trataremos de algunas pruebas que
sustentan cualquier proceso penal o civil.
LA PRUEBA
(Definición.de 2009) Prueba es la acción y efecto de probar (hacer un examen o
experimento de las cualidades de alguien o algo). Las pruebas, por lo tanto, son
los ensayos que se hacen para saber cómo resultará algo en su forma definitiva,
o los argumentos y medios que pretenden demostrar la verdad o falsedad de algo.
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad
de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien
alega debe probar.
MEDIOS DE PRUEBA: Sirven como pruebas, la declaración de parte, el
juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los
documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la
formación del convencimiento del juez.
Del anterior artículo podemos deducir que los principales medios de prueba son:
- Declaración de parte (confesión)
- Testimonios
- Prueba Documental.
- Prueba Pericial.
- Inspección Judicial.
- Interrogatorio de partes
Estos medios de prueba no son limitativos, sino enunciativos, ya que existen otras
disposiciones que permite comprobar que las partes pueden probar en el proceso
laboral, por cualquier medio, los hechos que justifiquen sus pretensiones.
LA PRUEBA PRE CONSTITUIDA
(Hilda 2010) La prueba preconstituida es aquella prueba que existe antes de la
apertura del proceso judicial, y que está a disposición de juez en cualquier
momento. Es sobre todo la prueba documental, que hace constar en actas hechos
que podrán ser agregados a la causa una vez iniciada, por ejemplo, las pruebas
de alcoholemia realizadas por ejemplo en un accidente de tránsito, elementos que
constituyan el cuerpo del delito, recogidos en el lugar del hecho o como producto
de la investigación, tales como armas, rastros, objetos usados en el hecho, la
comprobación de lesiones, etcétera, que servirán para demostrar su ocurrencia o
el modo y/o circunstancias en que se realizó.
(Chávez 2012) La Prueba Preconstituida, es la que nace antes del proceso, fuera
del proceso y sin orden ni intervención del Juez. Aquí el control de la Prueba es
posible pero "a posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso,
solo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de forma inmediata
un valor preestablecido por la ley, y por ello se dice que la prueba preconstituida
"entra probando al proceso".
LA PRUEBA PERICIAL
(Alarcón 2006) Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas
llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos
especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico
sobre hechos litigiosos.
La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que
poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que
han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben,
verifican hechos y los pone en conocimiento del juez, y dan su opinión
fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar
la convicción del magistrado, siempre que para ellos se requieran esos
conocimientos.
ASPECTOS MÁS SALTANTES DE ESTA PRUEBA, SON:
Según (Alarcón 2006) son:
1.- La Procedencia.- Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de
influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos,
artísticos o prácticos.
2.- La Proposición.- La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá
con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento
pericial, y si ha de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se
trata de asesorarle, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba.
3.- El Nombramiento.- Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o
Tribunal, con conocimiento de las partes, a fin de que puedan ser recusados o
tachados por causas anteriores o posteriores al nombramiento.
Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado
anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses con la
otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta.
4.- El Diligenciamiento.- Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de
reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen
oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la
diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la
importancia del caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que
necesita ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y
quedará constancia del mismo en el acta.
5.- El Dictamen Pericial.- Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del
problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad
cognoscitiva será condensada en un documento que refleje las secuencias
fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes
empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.
A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial
o Informe Pericial.
Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la discordia,
quién puede disentir de sus colegas.
PRUEBA SUMARIA
DEFINICION:
Es la prueba que no se ha controvertido.
Entonces en palabras comunes la prueba sumaria es una prueba que tiene la
característica de presentar la existencia de un hecho, pero que no ha sido
discutida por la parte contraria, esto la diferencia de la plena prueba, pues esta
también presenta la existencia de un hecho, la diferencia es que la plena prueba si
ha debido ser controvertida y discutida por la otra parte del proceso. En fin la
prueba sumaria es una plena prueba que da la certeza de la ocurrencia o
existencia de un hecho, pero que no ha sido controvertida, ni discutida.
Ejemplo de pruebas sumarias:
• Documentos privados que no estén amparados por autenticidad, si han sido
suscritos por dos testigos.
• Testimonio recibidos fuera de audiencia
PRUEBA DOCUMENTAL
DEFINICION:
La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la
veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en
documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la
autenticidad de un hecho.
Es en nuestro ordenamiento jurídico la prueba documental todo objeto o cosas
materiales de las cuales se pueda sacar, inferir o puedan generar algún tipo de
información la cual por medio de esta auxilie al juez a tomar una decisión pero
antes de esto obtener a la verdad material del asunto puesto en discusión por los
sujetos procesales que incurren en el proceso puesto o allegado ante un tribunal
que las ayude a dirimir este conflicto.
La prueba documental se divide en dos tipos:
A. Documentos Públicos: Es el otorgado por funcionario público en ejercicio de
su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o
suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado
por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo
protocolo, se denomina escritura publica.
Clases:
a) Las escrituras públicas hechas por los escribanos en sus libros de
protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias
de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
d) Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos
escribanos (secretarios) y firmadas por las partes, en los casos y en la
forma que determinen las leyes.
e) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el Tesoro Público, las cuentas
sacadas de las cuentas fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.
f) Las letras de particulares dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro
Público.
g) Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales.
h) Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas de
conformidad con sus estatutos.
i) Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos autorizados para
tales emisiones.
j) Los asientos matrimoniales en los libros parroquiales o en los registros
municipales; y las copias sacadas de esos libros o registros.
Fuerza Probatoria de los Documentos Públicos.
El valor probatorio de los documentos públicos debe considerarse desde el doble
punto de vista del documento en sí mismo y de su contenido.
Respecto del documento público en sí mismo existe la presunción de su
autenticidad, que ha sido realmente otorgado por el funcionario público que lo
suscribe. No es necesario que la parte que lo invoca acredite que es auténtico,
correspondiendo a la parte que se opone, si pretendiera que el documento es
falso, invocar y demostrar esa circunstancia mediante la querella de falsedad. La
mencionada presunción desaparece, sin embargo, y el juez está facultado para
ordenar de oficio la confrontación del documento con su original, en el supuesto
de que aquel presente irregularidades notables.
Con respecto a su contenido es menester distinguir las tres clases de
enunciaciones a que se refieren los Art. 993, 994 y 995 del Cód. Civil.
El instrumento público dice el Art. 993 hace plena fe hasta que sea argüido de
falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el
oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado
en su presencia. La norma se refiere a todos aquellos hechos ha debido
comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal, por haberlos
visto u oído, como son la fecha y lugar de otorgamiento del acto, el hecho de la
comparecencia de las partes en el mencionadas, o el hecho de las declaraciones
formuladas por estas.
Ala segunda clase se refiere el Art. 994: los instrumentos públicos hacen plena fe,
no solo entre las pares, sino contra terceros, en cuanto el hecho de haberse
ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, etc, contenidos en
ellos
Dispone el Art. 995 que los instrumentos públicos hacen plena fe de las
enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico
que forma el objeto principal, no solo entre las partes, sino también entre terceros.
B. Los documentos privados: Son todos aquellos escritos en que se incluyan,
sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos
jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento,
no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta
validez como un documento público.
Dentro de los instrumentos privados pueden incluirse las cartas firmadas, o que
contengan algún sello empresarial, o iniciales, o seudónimos, o estén firmadas por
empleados o dependientes, y los telegramas.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que
aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos
que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por
parte de expertos en grafoscopía que certifiquen la autenticidad.
Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los
hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación
de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.
AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS
Respecto a la autenticidad de los documentos, dice el artículo 252 del código de
procedimiento civil:
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha
elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume
auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de
falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se
ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o
haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo
tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se
atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso
segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la
voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose
que corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso
anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo
proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo
274.
LA PRUEBA EN EL CODIGO PENAL
1. Nociones Generales Nociones Generales
• Es aquello que confirma o d i ú una ll fi desvirtúa hipótesis o afirmación
precedente. En el caso del procedo penal esta hipótesis es la DISPOSICIÓN de
formalización y continuación de la investigación preparatoria.
• Si el fin del proceso es descubrir la verdad f p material o real de los hechos
materia de investigación, prueba será todo lo que pueda servir para lograr este fin.
2. LA PRUEBA LA PRUEBA OBJETO DEL DERECHO PROCESAL OBJETO
DEL DERECHO PROCESAL FIN DE DERECHO PROCESAL FIN DE DERECHO
PROCESAL PENAL PENAL
• Tiene por objeto esclarecer
• El fin está orientado a el hecho denunciado, previa comprobar o desvirtuar la
actuación de pruebas. existencia de un delito, siempre que la acción penal i l ió l
no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la a esclarecer o
determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o
absolviéndolo de la acusación
3. • Principio de oficialidad: Recae al M P como titular de la acción penal pública
es el M.P. interesado en alcanzar la verdad material, además que el imputado no
está obligado a demostrar su inocencia.
• Principio de libertad probatoria. La libertad probatoria está referida, según
MAIER, a que todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del
PRINCIPIOS procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, DE LA
puede ser probado. PRUEBA
• Principio de Pertinencia. P i i i d P ti i Es la relación entre el hecho o circunstancia
que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para
ello.
• Principio de Conducencia y utilidad Según este principio se podrá hablar de cond
cencia y utilidad conducencia tilidad de la prueba cuando los medios de prueba se
emplean para resolver el caso particular y concreto
4. • Principio de inmediación La inmediación es el contacto directo del juez con las
demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos.
• Principio de concentración La necesidad de que la prueba se forme ante el juez,
y el mismo juez, obliga a que la actuación se concentre en una sola etapa. En
PRINCIPIOS PRINCIPIOS ella debe recaer toda la actividad procesal destinada a
producir DE LA decisiones jurisdiccionales. PRUEBA
• Principio de legitimidad. Un U medio d prueba será l í i di de b á legítimo, si no
está prohibido i á hibid expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando esté
reconocido por la ciencia como papaz de conducir a la certeza; cuando no es
contrario a l éti ni a l di id d e i t id d d d t i la ética, i la dignidad integridad de las
personas.
• Principio de comunidad. También llamado de adquisición procesal de la prueba,
en cuanto una prueba se incorpora al proceso ya sea afirmando o negando un
hecho o circunstancia, puede ser alegado por cualquiera de las partes,
independientemente de quien lo ofreció.
5. ASPECTOS DE LA PRUEBA ASPECTOS DE LA PRUEBA
• Elemento de Prueba Elemento de Prueba.
• Medio de Prueba. di d b Es todo dato que Es el procedimiento que p o e e de a
ea dad proviene de la realidad posibilita que un posibilita que un
y que se incorpora a la elemento de prueba investigación ingrese al proceso, de
preparatoria. preparatoria manera ordenada y bajo d d b j
el control legal (garantía para las partes. (los medios de prueba que son
el instrumento corporal o material que sirve para material que sirve para
formar convicción en el Juez)
6. ASPECTOS DE LA PRUEBA ASPECTOS DE LA PRUEBA
• Ó Órgano de Prueba. d P b
• Objeto de la Prueba. Es la persona física que Es aquello susceptible de
porta un elemento de porta un elemento de ser probado (d b recaer b d (debe
prueba y concurre al sobre hechos, p proceso. Son las individualización de
personas que autores, responsabilidad transmiten de modo etc.) . No podrán ser
objeto directo el dato objetivo di t l d t bj ti de prueba los hechos
(imputado, agraviado, notorios, las presunciones peritos, testigos etc.) peritos,
testigos etc.) legales, legales que no admiten pruebas en contrario.
7. ASPECTOS DE LA PRUEBA ASPECTOS DE LA PRUEBA
• A t d I Actos de Investigación. ti ió
• Actos de Prueba. Son todos aquellos actos realizados durante la etapa de
investigación Son todos aquellos por el ministerio público la policía o actos
realizados por las el juez de garantía, que tienen por partes ante el Juez del objeto
obtener y recoger los juicio j i i oral con el objeto l l bj t elementos de prueba que
serán de incorporar los utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones
de los elementos de prueba litigantes durante el juicio y en tendientes a verificar f
forma inmediata para justificar, con p j f , sus proposiciones de p p grado de
probabilidad, las hecho. resoluciones que dictará el juez de garantía durante las
etapas preliminares del procedimiento.
8. ASPECTOS DE LA PRUEBA ASPECTOS DE LA PRUEBA
• La Prueba. b
• La actividad Probatoria Es el medio Es el conjunto de actos j
probatorio ofrecido, procesales que despliegan admitido y actuado en los sujetos
procesales j p la etapa de destinados a la juzgamiento, que será p producción,
recepción y , p valorado o apreciado valoración de los por el juzgador. elementos.
de prueba p
9. PRUEBA ANTICIPADA PRUEBA ANTICIPADA
Es la práctica de un medio o elemento de prueba en un momento anterior al de
prueba en un momento anterior al que corresponde.
10. LA PRUEBA ANTICIPADA Durante al investigación preparatoria, la
solicitud es a cargo del Fiscal o de los demás
sujetos procesales por ante el Juez de la Investigación Preparatoria Investigación
Preparatoria SUPUESTOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA ANTICIPADA. En los
siguientes casos:
1. Testimonial y Examen del Perito. Cuando se requiera examinarlos con urgencia,‐
ya que no podrá hacerse en el Juicio Oral por: Enfermedad, expuestos a violencia,
amenaza, promesa de dinero u otra utilidad para que no declare o lo haga
falsamente.
2. Careo entre personas que han declarado (por los mismos motivos). 3.‐
3. Reconocimiento, inspecciones y reconstrucciones (actos definitivos é‐
irreproducibles).
11. 1. Irrepetibilidad‐
2. Excepcionalidad p Condiciones‐ o requisitos para la prueba anticipada prueba
anticipada Las pruebas La pruebas están pueden ser expuestas a posibles
deterioradas contaminaciones
12. Precisará la prueba a actuar Hechos que constituyen su Hechos que
constituyen su objeto y las razones de su Requisitos importancia de la de la
solicitud Nombre de las personas que pueden intervenir en el acto y
circunstancias de su circ nstancias de s procedencia que no permitan
su actuación en el juicio Señalar los sujetos procesales
constituidos en autos y su constit idos en a tos s domicilio procesal
13. Tramite de la solicitud Motivadamente podrá solicitar el aplazamiento de
la diligencia solicitada por otra de las partes, Fiscal
siempre que no perjudique la practica de la prueba requerida.
Indicará el término del aplazamiento solicitado,
Correrá traslado de dos días, para que los demás Juez
sujetos procesales presenten sus consideraciones
con respecto a la prueba solicitada. con respecto a la prueba solicitada
Dentro de este tiempo decidirá si acoge la solicitud de prueba anticipada o si p p
aplaza la diligencia en el plazo requerido.
14. Audiencia de prueba p anticipada Acto Acto Se desarrolla en publico Fiscal
Presencia Abogado defensor obligatoria Los demás sujetos p procesales (su
( inasistencia no frustra la audiencia
15. Que decreta Audiencia Audiencia la actuación de prueba de prueba
anticipada anticipada p Que Que desestime o disponga el Juez Emite
aplazamiento resolución de practica Que decida la realización de la diligencia
bajo el supuesto de p emergencia
16. PRUEBA PRECONSTITUIDA PRUEBA PRECONSTITUIDA
Es aquella que preexiste al proceso penal, que es anterior a la actividad pre
anterior a la actividad pre jurisdiccional.
17.REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA COMO PRUEBA
PRECONSTITUIDA MATERIAL SUBJETIVO FORMAL Que versan sobre
Sea intervenido Sea introducido hechos que por su hechos que por su p
por autoridad OBJETIVO en juicio fugacidad no dotada de Que garantice la
público pueden actuarse independencia contradicción mediante la
el día del juicio j para generar lectura de oral actos de prueba documentos
18. DIFERENCIA ENTRE PRUEBA ANTICIPADA Y
PRUEBA OPRE CONSTITUIDA PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA PRECONSTITUIDA
• Se realiza ante el órgano • Se realiza nivel de pre jurisdiccional. proceso (PNP o
• Existe regulación en el CPC administrativo.) y CPP.
• No existe regulación (
• Su trámite es sumario pero Excepción. Art 425 CPP). no es tan aligerado li d
• El procedimiento es más l di i á aligerado que la prueba anticipada. anticipada
19. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA
Es conservar los efectos del delito ( como las Es conservar los efectos del delito
( como las armas, instrumentos, o efectos que puedan tener relación directa o
indirecta con la tener relación directa o indirecta con la
presunta comisión del delito.
LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL
Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la
prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba
producida.
En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de
la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el
cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba. Hernando
Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor
frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier
cosa o hecho.
Principios que regulan la prueba
a) Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se
requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de
manera facultativa por el juez.
b) Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición
de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta
pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la
prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las
partes.
c) Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento
de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro
sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia,
pues los justiciables requieren conocer como se han valorado los medios
probatorios.
d) Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez
supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga
de los hechos.e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal
de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las
pruebas ofrecidas de la contraparte.
Objeto de la prueba: inmediato y mediato
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones.
El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.
LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión, la demanda será declarada infundada.
¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas
situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad
extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor
(artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad
contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor.
¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos,
imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et
de jure. El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el
derecho internacional privado.
CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS Típicos (artículo 192), atípicos (193) y
sucedáneos de los medios probatorios (artículos 275 y siguientes).Los medios
probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y actuación,
siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de testigos, los
documentos, la pericia y la inspección judicial. Los medios probatorios atípicos si
bien expresamente no están regulados, pueden ser ofrecidos por las partes, y
están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la
finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las reglas de los
medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la huella
dactilar. Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo
considera más que meros auxilios de la prueba, como auténticos medios
probatorios. El artículo 275 del Código adjetivo lo define como los auxilios
establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios
probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor de los medios
probatorios. Los sucedáneos de los medios probatorios son el indicio, la
presunción y la ficción legal. a) Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues
se parte de un acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de
los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce
al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la
controversia.
b) Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la
presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más
hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris
tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en
contrario. V. gr., el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012
del Código Civil.La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V. gr.,
el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta
posesión no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco
puede oponerse al propietario con derecho inscrito (artículo 912 del Código Civil).
Por otro lado, la presunción judicial es en un razonamiento lógico del juez, basado
en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto
debidamente acreditado en el proceso. V. gr., la presunción de buena fe
contractual (artículo 1362 del Código Civil).
c) La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la
naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la
clasificación de los bienes muebles o inmuebles.
Oportunidad en el ofrecimiento de los medios probatorios: Normalmente, los
medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, esto es, en la demanda, su
contestación; la reconvención, su absolución. Los medios probatorios
extemporáneos son la excepción de lo antes expuesto, cuyos supuestos que se
encuentran regulados en el artículo 429 del C.P.C., como son los hechos nuevos y
a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda. Se prohíbe en los
procesos sumarísimos (inciso 4 del artículo 559).Cabe resaltar que es factible
ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias (artículo 374).
Las pruebas de oficio (artículo 194). Son de carácter facultativo y supletorio.
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Audiencia de Pruebas: Regida por los principios de inmediación, unidad de la
audiencia y publicidad de la prueba. La audiencia de pruebas será dirigida
personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben concurrir
personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio
Público en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecen a través
de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir
con sus abogados.
Salvo disposición distinta de la ley procesal, sólo si prueba un hecho grave o
justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar
mediante representante.
Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con
ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización.
Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso
(artículo 203, modificado por la Ley 26635).
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un
interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación
procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus
abogados.
Cuando se trate del Presidente de la República, del Presidente del Congreso y del
Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les
corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (artículo 205).
El principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse ésta, pero
ello no implica que realmente se realice otra, sino que aquélla continuará (artículo
206).La audiencia de pruebas es pública, empero si la naturaleza de lo
controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en
privado.
En el caso del litisconsorcio necesario, si su incorporación se realizara culminada
la audiencia de pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez fijará el día
y la hora para una audiencia complementaria.
El artículo 208 del Código adjetivo regula la actuación de los medios probatorios:
En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la
actuación de las pruebas en el siguiente orden: a) Pericia; b) testigos; c)
reconocimiento (no es necesario si no ha sido cuestionado) y exhibición; d)
declaración de las partes, empezando por la del demandado. Inspección judicial.
Confrontación: El juez puede disponer el careo entre testigos, entre peritos y entre
éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los
medios probatorios (artículo 209). Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez
comunica a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado.
Usualmente, antes de concluida esta audiencia, los abogados pueden solicitar
informar oralmente. Alegatos. Dentro de un plazo común que no excederá de cinco
días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito,
en los procesos de conocimiento y abreviado.
Sistemas de valoración probatoria
La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre
apreciación de las pruebas.
El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios
probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen
pruebas plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles
lo acogió.
En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales
en la valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo
197 del C.P.C. señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su derecho.
Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez
emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el
demandado actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación
(bonus pater familae).
Prueba anticipada (Artículos 284 a 299)
La prueba anticipada tiene dos finalidades:
a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.
b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de
documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón
de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda
próxima a interponerse (artículos 33 y 297). Es fundamental que el solicitante
exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su
actuación anticipada (artículo 284 in fine). Las disposiciones relativas a la
actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la
prueba anticipada. El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o
sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía y seguridad,
especificando el petitorio de la futura demanda (artículo 287). Entre los artículos
290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden
actuar anticipadamente. El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la
solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284 (ausencia
de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la razón que justifica su
actuación anticipada), además los especiales del medio probatorio solicitado o si
la actuación fuese imposible. Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se
aplicarán los siguientes apercibimientos (artículo 296):a) En el reconocimiento se
tendrá por verdadero el documento.
b) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las
afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,
c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo
las preguntas del interrogatorio presentado. Sobre estos apercibimientos,
realmente deben entenderse que su objetivo es para dar mérito ejecutivo en los
supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases de títulos
ejecutivos tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo 693. Finalmente, actuada la
prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia
certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo
responsabilidad del secretario de juzgado.
Cuestiones probatorias
La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el
ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte.
Fundamentada en el principio de contradicción. Clases: tacha y oposición. Se
tacha los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración
de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. Oportunidad:
La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía
procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos,
precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y
acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma
manera y el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
En ambos casos, cuando no se cumplan con los requisitos indicados, serán
declarados inadmisibles en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a
las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.La actuación de los medios
probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos
controvertidos. Se advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin
perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión
debidamente fundamentada e inimpugnable (artículo 301).
El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la
cuestión probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u
oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el
documento que lo sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra
parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar (artículo 302).
LAS PRUEBAS EN MATERIA LABORAL
La prueba es la demostración de la verdad de un hecho afirmado por una de las
partes en una instancia que es negada por la otra, ya que esta constituye un
medio eficaz en la vida jurídica.
En el ámbito del derecho laboral se impone descubrir lo que ocurrió efectivamente
en la realidad, la prueba es la mayor garantía de las partes en un juicio su eficacia
consiste en la importancia que le da el juzgador al evaluarla por medio de la
apreciación, la aplicación de la lógica, inferencia y del cotejo o relaciones con la
demás pruebas permitiéndoles a las partes la facultad de aportarlas.
Concepto.
Prueba "es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto
jurídico, en las formas admitidas por la ley. Pero la prueba judicial es distinta, ya
que las mismas son los elementos de convicción que se aportan al proceso
judicial con el fin de demostrar su existencia, creando la correspondiente certeza
en el juzgador.
Probar "es sinónimo de ensayar, comprobar, experimentar, intentar, tantear,
demostrar, evidenciar, justificar, convencer, captar, gustar, saborear, paladear,
libar, gozar". Siendo así el medio por excelencia para llevar a cabo la veracidad de
los hechos en los procesos.
.
Los medios de pruebas en el derecho del trabajo.
Existe una gran similitud entre los medios de prueba del derecho común y los
medio de prueba del derecho laboral. Pero en el derecho del trabajo predominan
los principios de libertad de prueba y el de disponibilidad de las pruebas el primero
consiste en que las partes pueden aportar las pruebas de los hechos por cualquier
medio y el segundo establece mediante la ley quien está obligado a aportar las
prueba de donde se establecen las presunciones legales en el régimen de las
prueba en materia laboral, que en gran parte originan una inversión en la carga de
la prueba a favor del trabajador.
Son los procedimientos admitidos por la ley para la presentación de la prueba
mediante los cuales las partes tratan de establecer la existencia de derecho.
Las Pruebas no son procesales, pues son los residuos de los hechos y
acontecimiento que se establecen en justicia, es la fuente, es el hecho anterior al
proceso; sin embargo, la articulación de estos mediante procedimientos son los
medios de pruebas, que si son procesales.
En nuestro ordenamiento jurídico los medios de prueba se establecen con la
finalidad de que el juez laboral pueda esclarecer la realidad de los hechos y así
lograr una mejor aplicación de la justicia.
Los medios de prueba son las herramientas gracias a las cuales el Juez se pone
en contacto con hechos desconocidos para comprobarlos en base a razones o
motivos que los mismos implicados proporcionan y que llevan al Juez a la certeza
de tales hechos.
LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL
DERECHO LABORAL.
Las presunciones se establecen como una excepción al onus probandi es decir la
carga de la prueba, expresión latina del principio jurídico que señala quien está
obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales.
Estas operan como prueba plena a favor de una de las partes en un juicio, el
trabajador que normalmente se encuentra en una presunción defensiva, ya que la
ley en virtud de que la prueba no se encuentran en su poder obliga al que la tiene
aportarla, es por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica con la
seguridad jurídica específica que derivan directamente de la ley.
En materia laboral el legislador procurando el equilibrio entre las partes
intervinientes en el contrato de trabajo, ha establecido una series de presunciones,
queriendo lograr el equiparamiento de ambas partes en un plano de igualdad
jurídica, liberando a unas de las partes de aportar las pruebas, traspasando esta
obligación a la otra.
Dentro del conjunto de presunciones establecidas en el código de trabajo, se
encuentra la que presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación
personal. Artículo 15 del código de trabajo; la que reputa celebrado por tiempo
indefinido artículo 34 del código de trabajo, entre otras. En estas circunstancias
corresponde al empleador demandado aportar las pruebas en contrario en virtud
de que es él quien está obligado a conservar, registrar y depositar por las
autoridades correspondientes, lo documentos que prueban el tipo de relación
laboral existente
Conclusión
- La incorporación de las presunciones en materia laboral constituyen un
mecanismo del cual se vale el juez laboral para resolver en un sentido
determinado aquellos casos que existe cierta certidumbre acerca de si se han
producido determinada circunstancia, correlacionada con cierta soluciones
establecida en nuestro derecho.
- Hemos comprobado que la mayoría de los doctrinarios en nuestra materia
establecen que las presunciones legales son un favor que el legislador le ha
otorgado al trabajador en virtud de que este es la parte más débil en la relación
contractual, amparándose en el principio protector de derecho de trabajo,
- Hemos comprobado que las presunciones juris tantum y la jure et de jure juegan
un papel preponderante en el aspecto probatorio ya que la mismas desplazan el
fardo de la prueba al empleador y si el empleador no aporta esas pruebas el
juzgador establecerá como cierto los alegatos del trabajador después de este
haber demostrado la existencia del servicio personal.
- La legislación laboral en nuestro país, incorporo una serie de presunciones de
manera dispersa, que por mucho tiempo, hicieron posible una referente limitación
de los intento de fraude y simulación de los contratos de trabajo en perjuicio de los
trabajadores y gracia al esfuerzo de la doctrina y la jurisprudencia se han utilizado
una serie de indicadores para auxiliarse en la determinación de si existe o no
subordinación jurídica particularmente en los casos donde existe la tercerización
de los servicios.
- En consecuencia entendemos que no basta el esfuerzo que haga la doctrina y la
jurisprudencia por abarcar estos tipos de relaciones de trabajo atípicas sino que se
deben de establecer en la ley laboral presunciones clara que incluyan estas
condiciones de trabajo, no como favor al trabajador como erróneamente se ha
sostenido sino más bien como un amparo para establecer la igualdad jurídica que
se busca ante la ley
EVIDENCIAS
La evidencia es la certeza clara y manifiesta de una cosa, de tal manera que
nadie podrá ponerla en duda o hasta negarla
Y en el Derecho, se llamará evidencia a aquella prueba determinante e
irrefutable a instancias de un proceso judicial. Se emplea generalmente para
designar a aquello que permite demostrar la verdad de un hecho siguiendo los
criterios que impone la ley.
Evidencia es todo aquello dejado por el autor del delito, como huellas, evidencias,
rasgos en otras palabras esto significa signo parente y probable de que existe
alguna cosa y a su vez es sinónimo de seña, muestra o indicación
EVIDENCIAS E INDICIOS
Las evidencias físicas o indicios asociativos se pueden encontrar en el lugar de los
hechos, ya sea en posesión de la víctima, cercana o distante a ella, o, en su caso,
en posesión del autor del hecho cuando éste es detenido de inmediato en el
propio sitio, en sus ambientes o en otros sitios de investigación.
Una vez protegido, observado y fijado el escenario del suceso, puede realizarse la
colección de los indicios o evidencias asociados al hecho,
observando técnicas para el levantamiento y con el uso de guantes y otros
instrumentos, de acuerdo a lo que se vaya a levantar.
LAS REGLAS DE LAS EVIDENCIAS
* Levantar toda evidencia física, siendo preferible pecar por exceso que por
defecto.
* Manejarla sólo lo estrictamente necesario, a fin de no alterarla o contaminarla.
* Evitar contaminarla con los instrumentos que se utilizan para su levantamiento,
los cuales deberán ser lavados meticulosamente antes y después de su uso.
* Levantarla por separado, evitando mezclarla.
* Marcarla en aquellos sitios que no ameriten estudio ulterior.
* Embalarla individualmente, procurando que se mantenga la integridad de
su naturaleza.
LAS EVIDENCIAS MÁS COMUNES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
Generalmente están asociados a actos o hechos ilícitos consumados, son los
siguientes:
1.- Impresiones dactilares, latentes, positivas y negativas.
2.- Huellas de sangre, con características dinámicas, estáticas, apoyo,
embarraduras, etc.
3.- Huellas de pisadas humanas, calzadas, descalzas, positivas, negativas e
invisibles.
4.- Huellas de pisadas de animales, positivas, negativas e invisibles.
5.- Huellas de neumáticos, por aceleración, rodada y frenamiento o
desplazamiento, pueden ser positivas o negativas.
6.- Huellas de herramientas, principalmente en robos, en puertas, ventanas,
cajones de escritorios, cajas fuertes, chapas, cerraduras, picaportes, etc.
7.- Otro tipo de fracturas, en autos por colisiones, volcaduras o atropellamientos,
también en objetos diversos por impactos o contusiones.
8.- Huellas de rasgaduras, descoseduras y des abotonada ras, en ropas; pueden
indicar defensa, forcejeo o lucha.
9.- Huellas de labios pintados sobre papel klennex, ropas, tazas, cigarrillos, papel,
etc.
10.- Huellas de dientes y uñas, conocidas como mordidas o estigmasungueales
respectivamente, en luchas, riñas o delitos sexuales.
11.- Etiquetas de lavandería y sastrería en ropas, son de utilidad para identificar su
procedencia y probablemente la identidad de desconocidos.
12.- Marcas de escritura sobre las hojas de papel subyacente a la escrita, recados
póstumos o anónimos, amenazas escritas o denuncias.
13.- Armas de fuego, armas blancas, balas, casquillos, huellas de impactos,
orificio por proyectil, rastros de sangre, manchas de sustancias, etc.
14.- Pelos humanos o de animal, o sintéticos, fibras de tela, fragmentos de ropas,
polvos diversos, cenizas, cosméticos.
15.- Orificios en ropas y piel humana, huellas de quemaduras por flamazos o
fogonazos, tatuajes o quemaduras de pólvora por deflagraciones, huellas de
ahumamientos, esquirlas, etc.
16.-Instrumentos punzantes, cortantes, contundentes, punzó-cortantes. Punzó-
contundentes, corto contundentes, etc., en hecho consumados con arma blanca.
CLASIFICACION DE LAS EVIDENCIAS
Por su relación con los hechos se clasifican en:
* Evidencias determinados: Son aquellos que requieren solamente un análisis
minucioso a simple vista o con lentes de aumento y que guarden relación directa
con el objeto o persona que los produce. Por su naturaleza física los podremos
clasificar, por ejemplo, en armas, huellas dactilares e instrumentos.
* Evidencias indeterminadas: Son aquellos que requieren de un análisis completo
para el conocimiento de su composición y estructura de acuerdo con su naturaleza
física, pues de otra forma no estaríamos en la posibilidad de definirlos. Son, por
ejemplo: pelos, fibras, semen, orina, manchas o huellas de sangre y pastillas
desconocida con o sin envoltura
PRESUNCIÓN:
Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los
fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso
particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la
observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal,
el juez prescinde de este proceso inductivo, que está implícito en la norma.
INCIDENCIA
La incorporación de la prueba indicaría en el art. 158.3 del NCPP, demuestra su
aplicación como precepto general prueba. En realidad se trata del método
indiciario, que es el método indirecto para la probanza en general.
Para que exista una prueba indiciaria debe existir indicio e inferencia. José María
Asencio Mellado, "Indicio, es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente
probado, inequívoco e indivisible y con aptitud significativa para conducir hacia
otro dato aun por descubrir y vinculado con el thema probandum" 50. El indicio
supone un elemento fáctico, al decir de Andrés Martínez Arrieta51, que autoriza
una deducción, como consecuencia de él, y permite afirmar un hecho oculto. El
indicio por lo tanto, aparece desprovisto de todo elemento racional, es un dato
objetivo que permite por su posterior conexión a una regla de experiencia, de la
ciencia o, incluso, de sentido común, la inferencia, a través de la lógica de un
hecho consecuencia o hecho oculto, al que se refiere la actividad probatoria.
La inferencia, según Florencio Mixán Mass, es el razonamiento efectuado
observando las reglas lógicas pertinentes. En la terminología especializada al
proceso de inferencia se le conoce también como argumento52. La Inferencia,
dice Andrés Martínez Arrieta, es aquella obtenida del indicio que permite acreditar
otro hecho distinto; es la conclusión del silogismo construido sobre una premisa
mayor: la ley basada en la experiencia, en la ciencia o en el sentido común que
apoyada en el indicio, premisa menor, permite la conclusión sobre el hecho
reconstruido53.
Existen casos que demuestran cuan peligroso es tener confianza ciega en un
indicio mal interpretado y la necesidad de no omitir ningún esfuerzo para investigar
los indicios que favorezcan al sospechoso. Ya el art. 158.3.c, expresa que cuando
se trate de hechos indicadores contingentes (cuando requiera una explicación
compatible con otros hechos indicados54), éstos deben ser plurales, concordantes
y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
Lo anterior se expresa pues con la inferencia se deberá también analizar mediante
ella no sólo los indicios, sino los contraindicios. El contraindicio es un dato cierto,
pero la inferencia que se realiza con su significado conduce a una conclusión
antagónica, con respecto al significado inferido del indicio55, por lo tanto, siendo
así, éste debe ser consistente para desvirtuar a los indicios contingentes. Por ello
todas los indicios en favor del sospechoso (contraindicios) también deberán ser
evaluadas, deben ser objeto de la más prolija investigación y dará motivo para
buscar otras pistas o variar el curso de la investigación. Como es una prueba
basada sólo en el razonamiento lógico, es muy peligroso, porque por razones de
odio, venganza, antipatía, cuestiones políticas, etc., el juez o fiscal puede actuar
parcializado. Por esta razón se recomienda que debe buscarse varios indicios y
todos ellos deben tener relación con el delito que se le imputa. Esta inferencia, en
el momento de la valoración del indicio y para no dejar en indefensión a los
ciudadanos, deberá ser expresado de manera minuciosa en la motivación de la
resolución.
Los mas escandalosas sentencias condenatorias se han dado ha partir de haber
mal entendido la prueba indiciaria. Como se ha observado el indicio es parte de la
prueba indiciaria, sin indicio la prueba no existiría, de la misma manera la
inferencia no puede ser separada del indicio, su aislamiento es fatal. Así como la
presunción y la conjetura son fases del conocimiento menores que la verificación y
contrastación. La presunción y la conjetura es aún menor que la inferencia.
No se puede inferir sin indicio, ya que sería ficción, la misma que se funda en un
hecho conscientemente inexistente56,57,58,59, que es contrario a la verdad real,
que es imaginario60, que por sí sola nada resuelve61.
No se puede inferir si el indicio está oculto o si el indicio no está probado, ya que
sería una adivinanza, esto es descubrir por conjeturas algo oculto o ignorado, es
dejar en juego libre y sin control a la imaginación, a la fantasía”62, donde el
pensamiento divaga, con elementos de juicio puramente imaginativos, al estilo de
concluir por azar63 (casualidad, caso fortuito).
HALLAZGOS:
Acción de hallar o conseguir ver o saber dónde está una cosa o persona que se quería obtener o recuperar.
CONCLUSIONES
La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un
hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que
quien alega debe proba
La finalidad de los medios de prueba en el proceso penal y en el proceso
civil, es que por el hecho de que en el civil deben probarse todos los hechos
discutidos mientras en el proceso penal, sólo aquellos hechos de importancia para
la resolución.
La prueba documental todo objeto o cosas materiales de las cuales se
pueda sacar, inferir o puedan generar algún tipo de información la cual por medio
de esta auxilie al juez a tomar una decisión pero antes de esto obtener a la verdad
material del asunto puesto en discusión
Las evidencias se van jerarquizando mediante un proceso de ajuste a fin de
que constituyan medios de prueba que nos permitan conocer e individualizar la
persona inculpada de todos los demás, reuniendo sistemáticamente y
científicasalidad de lo sucedido, recae naturalmente sobre el cuándo, cómo, dónde
y quién es decir sobre las circunstancias del hecho; evitándose así el error
judicial.mente tales elementos de convicción
La razón de ser de la EVIDENCIA, es la de descubrir y comprobar hechos.
La primera significa poner en descubierto el hecho, su agente y sus circunstancias
y poderlo llevar a la instancia judicial, a esta razón de ser se le considera como su
característica primordial y se centra en la búsqueda de las pruebas, el seguimiento
de pistas y el descubrimiento de evidencias necesarias para terminar
con éxito los objetivos propuestos. La segunda, es decir la de comprobar la verdad
de los aducido ajustándose la cau
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
1. Manual de Derecho Procesal Penal. Pablo Sanchez Velarde. Editorial IDEMSA. Lima-Perú.
2. Manual de Derecho Procesal Civil. Lino Enrique Palacio. Editorial Abeledo Perrot.
3. TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003
4. ZAGREBELSKY, Gustavo. ¿Derecho procesal Constitucional?, EN: Revista Peruana de Derecho Procesal IV. Estudio Monroy abogados. Lima 2001.