Peralta c. Trepat

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Peralta, Josefa del Carmen c. Trepat, Lorenzo S. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 18/12/1964 Sumarios: 1. Es evidente que la norma del art. 976 del Cód. Civil -en cuanto establece que en los casos en que la forma del instrumento público fuera exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y el acto será nulo- sólo puede referirse a las formalidades exigidas "ad solemnitatem". 2. La escritura pública a la que le faltan las firmas de los testigos vale como instrumento privado, que permite al comprador exigir la escrituración del bien adquirido. 3. Lo que la ley prohíbe es que el mandatario venda por su mandante y compre por sí mismo, es decir, prohíbe el autocontrato. Lo que interesa es que el mandatario no se haya prevalido de su condición de apoderado para beneficiarse en perjuicio del mandante. De ahí que la ratificación de la operación hecha con posterioridad por el mandante es válida, pues la nulidad de tales contratos es simplemente relativa. 4. Es preciso distinguir entre lesión objetiva y subjetiva. La primera resulta de la falta de equidad entre las contraprestaciones. Basta una notoria y sensible desigualdad para admitirla. La segunda exige la prueba de que una de las partes se ha aprovechado de la inexperiencia, ignorancia, ligereza o necesidades de la otra, para imponerle condiciones excesivas o injustas. 5. No es necesaria la prueba del aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes contratantes para admitir la nulidad del acto. Cuando hay una grosera desproporción entre las prestaciones recíprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que ése, a menos que se trate de una liberalidad. No corresponde, por tanto, exigir una prueba que a veces será inútil o difícil de producir, cuando las mismas cláusulas del contrato están demostrando lo que se desea probar. 6. Son nulos los contratos de venta de la nuda propiedad y, luego, de consolidación del dominio en cabeza del nudo propietario, si además del déficit psíquico y mental de la enajenante -persona de avanzada edad-, existió una verdadera desproporción entre el valor del inmueble de que se trata, el beneficio percibido por el comprador y las sumas irrisorias pagadas por éste a favor de aquélla. 7. El vicio de lesión enorme no ha sido configurado como tal por nuestro Código Civil y, por tanto, no funciona autónomamente por su sola virtualidad, sino en tanto y cuanto el acto que la contenga sea contrario a las buenas costumbres (del voto del doctor Llambías).

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Peralta, Josefa del Carmen c. Trepat, Lorenzo S. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 18/12/1964

Sumarios:

1. Es evidente que la norma del art. 976 del Cód. Civil -en cuanto establece que en los casos en que la forma del instrumento público fuera exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y el acto será nulo- sólo puede referirse a las formalidades exigidas "ad solemnitatem".

2. La escritura pública a la que le faltan las firmas de los testigos vale como instrumento privado, que permite al comprador exigir la escrituración del bien adquirido.

3. Lo que la ley prohíbe es que el mandatario venda por su mandante y compre por sí mismo, es decir, prohíbe el autocontrato. Lo que interesa es que el mandatario no se haya prevalido de su condición de apoderado para beneficiarse en perjuicio del mandante. De ahí que la ratificación de la operación hecha con posterioridad por el mandante es válida, pues la nulidad de tales contratos es simplemente relativa.

4. Es preciso distinguir entre lesión objetiva y subjetiva. La primera resulta de la falta de equidad entre las contraprestaciones. Basta una notoria y sensible desigualdad para admitirla. La segunda exige la prueba de que una de las partes se ha aprovechado de la inexperiencia, ignorancia, ligereza o necesidades de la otra, para imponerle condiciones excesivas o injustas.

5. No es necesaria la prueba del aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes contratantes para admitir la nulidad del acto. Cuando hay una grosera desproporción entre las prestaciones recíprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que ése, a menos que se trate de una liberalidad. No corresponde, por tanto, exigir una prueba que a veces será inútil o difícil de producir, cuando las mismas cláusulas del contrato están demostrando lo que se desea probar.

6. Son nulos los contratos de venta de la nuda propiedad y, luego, de consolidación del dominio en cabeza del nudo propietario, si además del déficit psíquico y mental de la enajenante -persona de avanzada edad-, existió una verdadera desproporción entre el valor del inmueble de que se trata, el beneficio percibido por el comprador y las sumas irrisorias pagadas por éste a favor de aquélla.

7. El vicio de lesión enorme no ha sido configurado como tal por nuestro Código Civil y, por tanto, no funciona autónomamente por su sola virtualidad, sino en tanto y cuanto el acto que la contenga sea contrario a las buenas costumbres (del voto del doctor Llambías).

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LA LEY

des de la otra, para imponerle condiciones ex­c.esivas o ,injustas (*).

5.-No es necesaria la prueba del aprovecha­miento de la situación de inferioridad de una d€ las partes ~ontratantes para admitir la nu­lidad del acto. Cuando hay una grosera des­proporción entre las prestaciones recíprocas, esa desproporción no puede temer otro origen que ése, a menos que se trat € de una liberali ­dad. No corresponde, por tanto, exigir una prueba que a veces será inútil o difícil de producir, cuando las mismas cláusulas del con­trato están demostrando lo que se desea probar.

6.-Son nulos los contratos de venta de la nuda propiedad y, luego, de ·consolidación del domi­nio en cabeza del nudo propietario, si ade- ·

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más del déficit psíquico y mental de la -ena­j-enante -persona de avanzada edad-, exis':ió una verdadera desproporción entre el valor del inmueble de que s,e trata, el beneficio perci­bido por el comprador y las sumas irrisorias pagadas por éste a favor de aquélla.

7. -El vicio de lesión enorme no .1}ª sido ~onfi­gurado como tal por nuestro código civil y , por tanto, no funciona autónomam~nte por su sola virtualidad, sino en tanto y ctlanto el acto que la contenga sea contrario a las buenas cos­tumbres. (Del voto del doctor Llambías).

55.394 - CNCIV., SALA A, diciembre 18~964 (~' *). ­

Peralta, Josefa 'deL .Carmem. c. Trepat> Lorenzo S.

(**) Citas legales del fallo núm. 55.394: decreto-ley 5103/45 (ADLA, V, 94) .

(*) LESION SUBJETIVA: UNA DOCTRINA ARGENTINA

por ALBERTO G. SPOTA

1. - El fallo del tribunal constituye una bri ­llante aplicación de la doctrina argentina sobre la lesión subjetiva. En el voto del doctor Borda se señalan, con suma nitidez, los hechos que cons­tituyen el supuesto legal o tipo de ese instituto jurídico. La explotación de un contratante por el otro y la desproporción de las prestaciones en forma acentuada impl·ican ese supuesto de hecho de la regla legal.

Pero cabe, una vez más, preguntarse dónde se halla escrita, en nuestro código civil, esa regla le­gal. Además, procede preguntarse si la lesión sub­jetiva está tan alejada de la lesión objetiva, o si, por el contrario, son institutos que, en el derecho argentino, s'e hallan próximos, en ~uanto toda le­sión subjetiva debe presumirse -presunción rela­tiva- lesión subjetiva.

2. - En otro momento tuvimos ocasión de for­mular alguna referencia a este notable fallo, que debe estimarse como una pieza jurídica de primer úrdei"l ~- d-e ' la "' cüal en él futurG ¡jO podrá pr€s­cindirse si se .quier'e tener presente cuál es la doctrina argentina en torno a la lesión subjetiva (v. "Contratos , en el Derecho Civil", t. V, p. 129, núm. 341).

Como lo hicimos entonces conviene resumir el supuesto fácti<:Q que el tribunal consideró y que el doctor Borda- analiza cuidadosamente en cada uno de sus elementos. "Se trata de la explotación de que fue obkto una mujer que contaba 71 años al celebrar uD, .. contrato de constitución de nuda propiedad de 'un campo valioso, y 77 años al ce­lebrar el segundo contrato, transmitiendo al nudo propietario el . usufructo contra una renta vitali ­cia sumamenté:modesta fr€'nte al precio del arren­damientoUque.: habría podido obtener de ese in­mueble. Dicha mujer se hallaba también en in­ferioridad física, no sólo por su edad, sino tam- ·

. bién -y sobre todo- por encontrarse casi ciega y sorda y con un siquismo por deL1P.s simple.

3. - Resulta de interés referirse a la tesis sus­tentada en su voto por el doctor Borda, .así como a la orientación doctrinal que surge de la adver­tencia que contiene el voto del doctor Llambías al adherir a lo sustentado por aquel miembro del · tribunal. De ese modo nos enfrentaremos ante las modalidades que ofrece la construcción jurídica argentina sobre una materia de suyo tan d-elicada como lo es la declaradón de invalidez de un contrato por no ceñirse al objeto-fin social que todo negocio jurídico debe satisfacer par¡3. mere­cer la tutela del ordenamiento legal que nos rige.

4. - La doctrina arg€ntina aparece casi como ."pacífica" en el sentido de que nu€stro derecho vigente no admite el instituto de la lesión objeti ­va. No obstante, €l doctor Borda aparece como el disidente sobre ello; entiende que nuestro derecho positivo no rechaza eSe instituto, pese a lo que el ,autor de nu€stro código civil expresó en la nota al arto 943.

Esa tesis disidente tiene un apoyo sólido -cabe reconocerlo- €'U la consideración de que los mo­tivos del legislador, no concretados en la norma, carecen de €ficacia legal. Pero la lesión objetiva, tai como se la ha reglamentado en el antiguo dere­cho -se trate d-el derecho justiniáneo (y aun, con anterioridad, en el derecho hebraico con el sistema de la "onaah") o del mismo derecho romano pri ­mitivo en su lucha contra la usura, lucha que asu­me notas características en el derecho canónico­requiere una determinación legal de l¿: despropor­ción de · las prestaciones de los contratantes para que pueda hablarse de tal lesión obj-etiva (v. gr., el "ultra dimidium" en el derecho jusHniáneo, la sexta parte del precio en el sistema tiílmúdico). ·

Resulta, en verdad, difícil concebir que el le­gislador ·dej€ al arbitrici del juez determinar qué desproporción implica lesión objetiva >'y ello con prescindencia de toda buena o mala fe de quien Se beneficia con esa desproporción de las pres­taciones contractuales. Es por ello que los códigos extranjeros que mantienen el instituto de la le­

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2'" Instancia. - Buenos Aires, diciembre 18 de 1964. - ¿Es justa la sentencia recurrida?

El doctor Borda dijo: 19 - Este pleito tiene una vieja historia. Co­

mienza allá por el año 1920, en que el doctor Lorenzo Trepat, joven médico de barrio, es lla­mado a tratar a la señorita Josefa del C. F<:?ralta.

. Como ocurre con frecuencia cuando el médico es humano y acierta en el tratamiento, aquella rela­ción generó una recíproca simpatía. La simpatía se conv·irtió en amistad, la amistad en confianza ilimitada. Trepat fue el amigo,el consejero, el

sión objetiva (o lesión "enorme" o "enormísima") se preocupan de fij ar tal desproporción, y ello ya a partir del ejemplo que brindó el Código Civil francés con su sistema de los 7/12 pa.rtes del pre­cio de venta de la cosa para decidir si existe o no lesión. Y ello aun ha influido en textos ex­tranj eros modernos, como el Código Civil italiano de 1942 cuando combina la lesión subjetiva con la lesió~ objetiva, exigiendo el doble requisito de la explotación de un contratante por el otro con la lesión determinada conforme al precedente que establecieron · los emperadores cristianos, O sea, el 50 % inherente al "ultra dimidium".

5. - Cabe, pues, entender -siguiendo a la doc­trina clásica argentina- que nuestro vigente de­recho repudia la lesión objetiva. Todo ello sin per­juicio de aquel supuesto singular de invalidez de la aceptación hereditaria previsto en el arto 3338 del Cód. Oivil, o sea, cuándo· el haber hereditario se halla disminuido en un 50 % en razón de un testamento ignorado al tiempo en que advino tal aceptación por parte del heredero legítimo. Pero esta norma resulta, en realidad, extraña a la teo­ría de la lesión (v. nuestra cit. ob.: "Contratos Civiles" . t . V, p. 159, núm. 344).

No obstante, si se persistiera en la exigencia de que debemos contar. con un texto legal, sufi­dente resulta referirse a una norma · de derecho transitorio para que toda vacilación quede eli­minada. Nos referimos al arto 4049 del Cód. Civil, sE'gún el cual la invalidez (de "rescisión", habla ese precepto) por -"causa de lesión", tratándose de contratos ant'eriores a la publicación del códi­go civil, se rige por el derecho precedente. Tal advertencia de nuestro legislador sólo tiene · una explicación: el derecho de la precodificación ar­gentina, es decir, el emanado · de la legislación antigua española recordada par VÉLEZ SÁRSFIELD

en la nota al arto 943, admitía el instituto de la lesión objetiva; parella, los contratos celebrados con anterioridad a.la publicación de nuestro có­digo civil, que se hallaban amparados por la le­sión enorme o enormísima, no sufrían las conse­cuencias del nuevo derecho civil, que repudiaba esa causa de 'invalidez contractual. .

El legislador argentino no habría sentido la ne­cesidad de establecer esa norma de derecho tran­sitor~<;>, o la habría redactado de otro modo, si hubie..ra acogido el instituto de la lesión obj~tiva. Ese arto 4049, que pertenece a las normas 'de "cie­rre" del código civil, ·desempeña, en el problema

administrador. Largos años duró aquella rehción no obstante el carácter difícil de la señorl'va Pe~ ralta, que estaba disgustada con todos sus herma­nos y parientes y que, cansada de su país y de su medio, decid·ió ir a vivir a Italia. Allá perma­neció entre los año;; 1927 y 1950, viviendo de las rentas que le enviaba su administrador Trepat· pero como éstas fueron reduciéndose hasta se; insuficientes, la señorita Peralta se vio prec.isada a regresar al país.

Aquí continuaron sus cuitas económicas. Las rentas de su campo de Coronel Pringles no al-

de que nos ocupamos, la función de regla legal comprobatoria de la afirmación de que nuestro derecho positivo no aoepta la mencionada lesión objetiva.

Si aun se quisiera contar con otra norma de­mostrativa de lo aseverado, suficiente resulta re­ferirse a aquel precepto que -apartándose del derecho francés-- negó la remisi..iL del precio del arrendamiento de predios rústicos, no obstante que ·eventos fortuitos hubieran destruido o deteriorado las cosechas (art. 1557, Cód. Civil). He ahí cómo el legislador nacional se negó a admitir consecuen­cias derivadas, pura y exclusivamente, de la sola desproporción de prestaciones.

Hoy comprendemos que, .en esta materia de arren­damiento rural -así como en la aparcería y en la mediería-, la, solución debe ser la opuesta a la aceptada en el mentado art. 1557. La reacción, que sobrevino con la ley de arrendamientos rurales y aparcerías del año 1948, es decir, la ley 13.246, se halla plenamente justificada, pero en razón de que ya no se concibe ese arrendamiento -y mu­cho m·enos la aparcería y la mediería- sin las notas propias a una figura jurídica en la cual, de más en más, el elemento asociativo debe te­nerse en cuidadosa consideración, como una ne­cesidad que se desprende del funcionalismo so­cial y económico en el ejercicio de los derechos subjetivos, en particular · tratándose del dominio: lá función social o el aspecto social de éste, ya no puede negarse. Ejemplo de ello lo brinda aque­lla decisión, recordada por el doctor Chute (Cá­mara Nac. CiviL sala C. dicipmbrf> 1~ el" l!lR!'i . v.

LA LEY del 23/3;66, falio 55.209), que aflrmó, ~on respecto a la propiedad, que "un derecho ilimita­do sería una concepción antisocial" (Corte Supre­ma Nacional, Fallos, t. 136, p. 161).

6. - Si bien la lesión objetiva no mereció re­cepción en nuestro derecho vigente, no cabe aseve­rar lo mismo en cuanto a la lesión subjetiva. Esta última recibe apoyo indudable en el amplísimo contenido normativo del art. 953 del Cód. Civil. La usura desvergonzada -para decirlo con BIBI­

LONI-, la explotación despiadada de un contra­tante por el otro, no tiene cabida en esa regla legal. Es decir, en una norma que :no tiene "co­nespondiente" en ningún código extranjero y que la ilustración del codificador argentino permitió acogerla en nuestro derecho positivo a través de lo que propuso FREITAs.

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LA LEY

canzaban y entonces la señorita Peralta vronde al doctor Trepat la nuda propiedad en la suma de $ 105.000 (1950). Con ese dinero pensaba pagar alguna deuda, mejorar su estrechez. Seis años después, cede sus derechos de usufructo al doc­tor Trepat, que consolida de esta manera el do­minio pleno del campo a cambio del reconoci­miento por éste de una pensión vitalicia de $ 3.000 mensuales. Pronto aquella pensión se hizo insu­ficiente. La estrechez económica se convirtió en extrema pobreza. Vaciló entonces la confianza que la señorita Peralta había depositado a lo largo de

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tantos años en el doctor Trepat y buscó el apofo de sus parientes consanguíneos, a los que no veía hacía más de 40 años. Como consecuencia del res- , tablecimiento de esta relación familiar, se revoca el poder de administración concedido a Trepat y se entabla juicio Po! rendición de cuentas y por nulidad de las escrituras de 1950 y 1956.

La sentencia de 111- instancia falla declarando nula por defectos formales la escritura de fecha 22 de setiembre de 1950, ' por la cual la actora le transfirió la nuda propiedad al doctor Trepat; pero juzgando que dicha escritura do<:umenta un con­

, No necesitamos de un ' texto como el art. 138 del Cód. Civil alemán, para llegar a la conclusión referida: repetimos que es bastante -como lo entendiera el autor del Anteproyecto de reformas ' (nota al art. 1832)- el arto 953 de nuestro código para impedir que, so pretexto de libertad de contratación, se abuse de las necesidades de un contratante con el inconfesable propósito de al­canzar contrapr:estaciones desmed-idas en relación a la prestación propia. Que, en buena política le­gislativa, contemos con un texto que acoja ex­presamente la lesión subjetiva, no puede negarse. Pero, mientras ello no suceda, el art. 953 desem­peña la admirable función ' de precepto-válvula que oxigena el ambiente jurídico y que ·impide que el afán de lucro ilícito se traduzca en una innoble explotación del hombre por el hombre.

No se trata del nego¡;io jurídico simplemente adverso a la buenas costumbres. El negocio jurídi­co pudo haber nacido sin ' ofensa de la regla mo­ral, pero los hechos sobrevinientes pueden tor­nar lS'sivo invocar ese contrato que, en su ori­gen, no se apartó del ' art. 21 del Cód. Civil. In­vocarlo, entonces, significa pretender el cumpli­miento de un contrato con total displicencia de la lesión subjetiva que ello conlleva: el elemento subjetivo de la explotación contractual debe pre­sumirse con esa conducta que no se ciñe' a la buena fe-lealtad en el cumpHmiento de los con­tratos. Por algo es que no faltó la doctrina que quiso fundar la teoría de la imprevisión contrac­tual en la lesión' sobreviniente ("laesio superve­niens"). En otros términos: no se niega que quien pretende invocar un contrato pese a la lesión sub­jetiva que de él emana, ofende la regla moral. La lesiÓll subjetiva requiere el móvil de explotar, de aprovecharse de la necesidad, ligereza, inexpe­riencia o debilidad ajena; en esto -no procede negarlo- existe una desviación evidente de la regla moral; pero el instituto de la lesión sub­jetiva, que , en definitiva se basa en el abuso de los derechos; tiene sus notas distintivas: ese ele­mento subjetivo de , lá explotación contractual y el elemento objetivo de la desmesurada despro­porción de las prestaciones.' ,

De ahí que ,nos hallamos ante un instituto con su. propia autonomía, pese al fondo común q],1e eX-lste entre la lesión subjetiva , y el negocio o contrato inmoral. '

.. ¡¡ d' ' , , 1.- Con lo Icho se pone de resalto una -inte­

resante cuestión: la de si ' no r:esulta suficiente la norma que impide apartarse de las buenas ' cos·.

tumbres para poner un dique de contención al acto lesivo. La jurisprudencia alemana, si hemos de estar a lo que afirma ·un ,autor -RIEG, ps. 200 Y sigts., núm. 190-, aplica más bien la primera par­te del arto 138, BGB, o sea aquel precepto que fustiga el negocio jurídico inmoral, y no la segun­da parte, es decir, la norma que se refiere a la lesión subj etiva. Esto, con el fin de impedir que, so pretexto de lo difícil que es acreditar el ele­mento subjetivo del propósito de explotación, que­de el contratante que tan antifuncionalmente se condujo sin afrontar ,la nulidad del' contrato.

Sin embargo, la doctrina argentina en torno a 1" lesión subjetiva ha sabido obviar el grave in­conveniente de que, ante la dificultad de la prue­ba de ese ánimo de explotación, quede el negocio jurídico usurario con validez. Para ello. presume que existe esa intención todas las veces que me­dia una desproporción de prestaciones en el mo­mento de contratar (y, en ello, se distingue de la imprevisión contractual) que asume caracteres re­saltantes. Diríamos con palabra" del doctor Perazzo Naón (fallo del 13 de abril de 1946, Cámara Civil

'211- de la Capital, Rev. LA, LEY, t. 43, p. 263), que en 'esos supuestos las prestaciones no observan "honesta proporción".

En otras palabras: esa desproporción de presta­.ciones hace presumir (presunción relativa) la le­sión subjetiva, si asume un carácter resaltante. Y nuestra jurisprudencia ha sabido llegar a la conclusión de que aun procede situarse en el momento en que se pretende el cumplimiento del contrato para establecer si esa desproporción de las pZ'€stacioües illiporta priva.L' al contrato d~ objeto-fin social.

Tal es lo que se decidió en una sentencia en ]a cual se , pretendía el cumplimiento de un pre­contrato de compraventa d'e ' inmueble, no obstan­te que trascurrieron tres años desde su concerta­ción: quien exigía la escrituración por el precio de $ 140.000 de un inmueble que, cuando se dedu­ce la pretensión accionable, ya tenía un valor de $ 450.792. El tribunal (Suprema Corte de Buenos Aires, julio 30 de 1965, Rev. LA LEY, t. 119,p. 851) 'expresó que nuestro derecho positivo no ' ad­mite la lesión objetiva, pero que, en la especie judicial, la, impugnación se efectúa, "antes que al contrato en 'sí, a la conducta de quien, preva­liéndose de los términos literales de la conven­ción, exige su cumplimiento con despreocupación total del objeto-fin social de los actos jurídicos", recordando, así, la ,designadón que hemos adopta­

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JURISPRUDENCIA

trato válido, hace lugar a la reconverción de la demanda y condena a Josef,ina del C. Peralta a otorgar a favor del doctor Trepat la escritura traslativa del dominio del inmueble objeto de este pleito; rechaza además la demanda por nulidad de la escritura de 1956 e impone las costas a la vencida. La demandada ha consentido la senten­cia, con lo cual queda fuera de cuestión la nuli­dad de la escritura del 22 de setiembre de 1950; en cuanto a la actora, desiste implícitamente en su expresión de agravios de las acciones fW1dadas en el error o el dolo de que había sido víctima la señorita Peralta; insiste en que lo fundamental de su acción ha sido la nuHdad fundada en el art. 1044 del Cód. Civil por faltar la firma de los testigos de la escritura. Queda también fuera de la litis el problema de la prescripción de la acción fundada en el dolo, acción en la cual no se in­siste. En cambio, la expresión de agravios man­tiene el recurso e·n lo que atañe a las siguientes alegaciones que, asu juicio, permiten impugnar

do al referirnos al arto 953 de nuestro Cód. Civil ("Tratado de Derecho Civil", vol. 8, núm. 18-25, pS. 267, y siguientes).

Con acierto expresó el doctor Acuña Anzorena, en el voto que acogiera el mencionado tribunal, que el principio de la autonomía de la voluntad (arts. 505 y 1197, Cód. Civil) no tiene alcances ab­solutos ni cabe llevarlo hasta sus últimas conse­cuencias. Agregaba que al "pacta sunt- servanda" suele oponérsele a veces el "summum jus summa injuria", surgiendo, de ese modo, la "eterna dis­puta entre moral-justicia y seguridad jurídica".

8. - La referida' preSW1ción de relativa de que la notable desproporción de prestaciones -anali~ zadas en el momento de contratarse pero sin per­juicio de considerar supuestos en los cuales la lesión sobreviene aun con posterioridad, como en el ejemplo judicial que terminamos de mencionar;' ejemplo que pone de manifiesto esa zona g,is entre la lesión subj etiva y la teoría de la impre­vi.sión contractual- significa, hasta la prueba en contrario, ' que existe invalidez del contrato por tal lesión subjetiva, · importa, en cierto sentido, un acercamiento entre esta lesión f:uhjpt.iv3 y 18. le­sión objetiva . Si se quiere, procedería afirmar que toda lesión obj'etiva (entendida por la sola evi­dente desproporción de prestaciones) en una le­sión subjetiva mientras no Se demuestre lo con­trario. .

El acto de -explot~ción de 'un contratante por el otro surge, enJonces~ por ese solo hecho objetivo: quien sostenga lo contrario soporta el cargo de la prueba. Insistimos que, con ello, no enümdemos sustentar que nuestro derecho positivo admite la lesión objetiva, sino que nos hallamos ante una mera presunción .no absoluta. Es éste el criterio que nuestra jurisprudencia aplica cuando declara la nulidad del pacto de intereses que implica J,lSU­

ra, o puando decid(;! :,del mismo modo ante la cláu­sula plenal excesiva. o desmesurada. Dijimos en otra oportunidad que esa jurisprudencia, que hace prevalecer la regla moral sin necesidad de entrar

la sentencia en recurso: a) nulidad formal de la escritura; b) habría mediado en el doctor Trepat incapacidad para cOp1prar, . dada su calidad de mandatario de la señorita Peralta; c) mediaría en el caso lesión subj-etiva. Trataré por SU orden estas cuestiones.

29 - En cuanto a la . nulidad formal de la escri­túra, sostiene la actora que se trata de una nul'idad absoluta, que envuelve la nulidad del acto ins­trwnentado, que no es susceptible de confirma­ción por tratarse de un acto absolutamente nulo y, como tal, inexistente, que debe declararse de oficio.

Hay en toda esta argumentación una evidente confusión de concepto. Es verdad que el arto 976 expresa que "en los casos en que la forma del 'instrumento público fuera exclusivamente orde­nada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y también el acto será nulo"; pero evidentemente esta norma sólo puede refe­rirse a las formalidades exigida , "ad solemnita­

en el difícil problema de la prueba del elemento subjetivo de la explotación del prójimo, importa el ejercicio de un sano arbitrio judicial en contra del negocio usurario , evitando el pésimo resultado al cual se llega cuando se exige, en el caso, la prueba diabólica que suele ser demostrar esa ex­plotación de la necesidad, de la ligereza, de la inexperiencia o de la debilidad ajenas ("Contra­tos en el Herecho Civil", t. V, p. 215).

A pesar de ello no faltan supuestos en los cua­les las circun.stancias hablan de por sí. Un ejem­plo lo const,it.uye la especie resuelta en el impor­tante fallo que anotamos. En el voto del doctor Borda se considera el problema a la luz de la lesión sUbjetiva. Se demuestra la explotación que sufre una mujer por el otro contratante, o sea, por "el médico, el amigo, el consejero, el admi­nistrador". Si se quiere, más que el elemento ob­jetivo -la desproporción de prestaciones que exis-. tió sin ser todo lo resaltante que en otros casos ' judiciales aparece, como en el famoso caso de los hermanos Varela resuelto en el citado fallo de la ex Cámara Civil 2'1- de la Capital del 13 de abril de 1946, Rev. LA LEY, t. 43, p. 263- lo que surge a la ;dstéi es el el€:ili-crito subjetivo: el étl'Lliu, Id. maniobra persistente, de un contratante para al­<:anzar beneficios desproporcionados, echando ma­no de la inferioridad psíquica, física,' del otro con­tratante y recurriendo a la ciega fe que este último tenía en quien · no vacilaba en hacer ser­vir ...e.s.a fe para propósitos no confe.sables. -­

Cuando nos enfrentamos ante fallos como este que comentamos, el espíritu se conforta: nuestra doctrina argentina, aquella que tiene los matices propios inherentes a una norma también. típi­camente argentina como lo es el arto 953 de nues·­tro Cód. Civil, ha alcanzado en estos tiempos un nivel altamente progresista y científico: se niega a admitir la explotación del hombre por el hom­bre, humaniza el derecho privado, y hace res­plandecer el sentido ético que se halla ínsito en todo ordenamiento legal que tiende a que se sa­tisfagan los valores de signo positivo.

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te:m"; de lo contrario, no se explicaría el art. 1185 según el cual "los contratos que ' deb~endo ser hechos en escritura púbHca, fuesen hechos por documento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos pDr instrumento particular en que las partes se obligasen a aduCir la escritura pú­blica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se haya firmado; pero que) . darán concluidos como contratos en que las par­tes se han obligado a hacer escritura pública"; y todavía el art. 1187 agrega que "la obligación de que habla el arto 1185 será juzgada como una obli­gación de hacer y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que' otorgue la escritura pública".

En nuestro derecho, a nadie se le ha ocurrido sostener que la escritura pública sea una exigen­cia solemne para el contrato de compraventa. La forma normal y' plenamente válida de acordarse estas operaciones es, pOr el contrario, el boleto de compraventa, que obliga a las partes a elevar el contrato a escritura pública conforme lo esta­blecen los arts. 1185 y 1187. Mas aún, la juris­prudencia tiene establecido que el comprador por boleto privado, no sólo tiene derecho a reclamar la escrituración del deudor, sino que también pue­de pedir que la escritura s~a suscripta por el juez en caso de negativa de aquél (Cámara Civil de la Capital, en pleno, octubre 3 de 1951, J. A, 1951-IV, p. 155 [Rev. LA LEY, t. 64, p. 476]).

El problema a dilucidar en autos es, por con­siguiente,' si la escritura ' pública, nula por fal­tarle ' la firma de los testigos, puede valer como instrum ento privado. Y la solución la da un ar­tículo expreso del código, el art. 987, según el 'cual "el acto emanado de un oficial público, aun­que sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado si está firmado por las partes, aunque no tenga las for­malidades y condiciones requeridas para los ac­tos extendidos en forma privada".

Es obvio, pues que la escritura del 22 de setiem­bre de 1950, a la que faltaban las f'irmas de los testigos, vale como instrumento privado que per­mite al comprador exigir la escrituración, tal como lo ha decidido el a qua.

39 - El actor encuentra otro motivo de nuliuétu en la circunstancia de que la venta se hizo en favor de quien tenía un poder amplio de admi­nistración y disposición; se sostiene que la opera­ción cae bajo . la prohibioión legal que veda al mandatario comprar por sí o por interpuesta per­sona las cosas que el mandant'e le ha ordenado vender (arts. 1918 y 1361, inc. 49 ). Pero es claro que lo que la ley pr'oh{i:le ' es que el mandatario venda por su mandante y compre por s í mismo; e s decir , prohíbe el auto-contrato (de acuerdo con esta interpretación, Salvat, "Fuente de.... las Obli­gaciones", t. III, núm. 1820; Machado, t. V, p. 224). Lo que en def'initiva interesa es que el mandata­rio no s~ haya prevalecido de su condición de apoderad~\ para beneficiarse en perjUicio del man­dante. Por ello se ha decidido que la ratificación de la operación, hecha con posterioridad por el

mandante es válida, pues la nulidad de tale:; contratos es simplemente relativa (además de lOE autores ya citados, V. Cámara Civil de la Capi­tal, sala D, setiembre 30 de 1964, D. J., núm. 2398; sala F, marzo 19 de 1963, J. A, fallo 7199; Cámara Civil 2~ ' de la Capital, abril 23 de 1945, J. A, 1945-II, p. 777; íd., marzo 29 de 1949, Rev. LA LEY, t. 54, p. 437; Cámara de Apels. de Córdoba, febrero 16 de 1940, J., Córdoba, t. 1, p. 162).

Es, poi tanto, claro, que la circunstancia de que la señorita Peralta haya vendido al doctor Trepat, actuando por sí, el inmueble de Coronel Pringles, no es causa alguna de nulidad.

49 - Finalmente, la actora alega la existencia de lesión subjetiva. Y como aqui hemos llegado al nudo de este pleito, creo indispensable hacer una breve síntesis del estado de ,esta cuestión en nuestro derecho.

Fiel a las ideas imperantes en su tiempo, Vélez Sársfield expresó su repudio a la lesión en la nota al arto 943 del Cód. CiviL Y aunque, como es bien sabido, las notas no tienen fuerza obhg,üol'ia, du­rante largos años nuestros jueces respetaron la opinión de Vélez atribuyendo a la nota al arto 943 el carácter de una verdadera ley. La reaCClOn contra este cerrado criterio comenzó a operarse silenciosamente. Sin mencionar la les'ión, se orde­nó la reducción de los intereses que excedían un cierto porcentaje anual; se resolvió también que los honorarios convenidos para el administrador de una sucesión deben reducirse a sus justos lí­mites ., si su monto resulta a todas luces despro­porcionado con la tarea desempeñada (Cámara Civil de la Capital, sala B, setiembre 18 de 1952, Rev. LA LEY, t 68, p. 420 y J . A, 1953-1, p. 337 [Rev. LA LEY, t. 68, p. 420J, con nota de Spota, "La lesión subjetiva"); que es nula la venta de un terreno efectuada en la suma de $ 800 si al año siguiente se lo tasó en $ 18.000, aun cuando no hubiera habido vicios del conseI1(imiento (Cámara de Paz Letrada de la Capital, noviembre 27 de 1953, Rev. LA LEY, t . 74, p. 821). En todos estos casos se ha echado mano del arto 953 del Cód. Ci­vil, que dispone que el objeto de los actos jurí­dicos no debe ser contrario a las buenas costum­bres. No se nombraba la lesión, vedada en la nota al arto 943. P ,ero a partir de 195.3, la Cámara Civil u.~ la Capital ha adilütido 2xplIcitGr:1e!"!te 13. pc~ibi­lidad de anular un acto o r educir las prestaciones 'excesivas por causa de lesión. Esta es una de las más fecundas y trascendentales modificaciones de nuestra jurisprudencia en los últimos años. Se­gún el criterio actualmente dominante, es preci­so distinguir entre lesión objetiva y subjetiva. La primera es la que resulta de la falta de equidad entre las contraprestaciones. Basta una notoria y sensible desigualdad para admitirla. La segun­da ·exige la prueba de que una de las partes se ha aprovechado de la inexperieñcia, ignorancia, ligereza ,'0 necesidades de la otra, para imponerle condiciones , excesivas o injustas. Según esta ju­risprude~ncia, la lesión puramente objetiva no se­ría aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del cual, en cambio, tendría cómoda ca­bida la lesión subjetiva (en este sentido, Cámára

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204 JURISPRUDENCIA

Civil de la Capital, sala A, octubre 6 de 1953, Rev. LA LEY, t., 72, p. 486; sala D, diciembre 29 de 1959, J. A, 1960-II, p. 465 Y Rev. LA LEY, t. 99, p. 315; íd., agosto 31 de 1960, J. A, 1961-1, p. 293 [Rev. LA LEY, t. 100, p. 496]; íd., agosto 29 de 1957, Rev. LA LEY, t. 88, p. 104; sala F, julio 7 de 1961, J. A, 1961-V, p. 377; Superior Tribilllal de: :Santa Fe, setiembre 23 de 1960, Rev. LA LEY, t. 101, p. 776 Y J. A, 1961-II, p. 399).

Por mi parte, pienso que no es necesaria la prueba del aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte para admitir la nu­lidad del acto. Cuando hay una grosera despro­porción entre las prestaciones recíprocas, esa des­proporción no puede tener otro ordgen que ése, a menos que Se trate de una liberalidad. No cO-, rresponde, por tanto, a mi juicio, exigir una prue­ba que a veces será imposible o difícil de produ­cir cuando las mismas dáusulas del contrato están demostrando lo que se desea probar. En este sen­tido se han pronunciado algunos fallos y autores (Cámara Civil de la Capital, sala A, setiembre 13 dB 1960, Rev. LA LEY, t. 101, p. 209; Cámara de Paz, noviembre 27 de 1953, Rev. LA LEY, t. 74, p. 821; Carranza, Boletín del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, julio-dioiembre, 1952, p. 233). Y Spota, a quien debe considerarse el principal sos­tenedor de la distinción entre lesión objetiva y subjetiva (v. especialmente sus notas en Rev. LA lJEY, t. 68 , p. 420 Y J, A , 1961-V, p.83, seco doc.) , reconoce que 1.U1a groserrJ. desproporción entre las

' prestaciones es generalmente índicio suficiente de , que' ha mediado aproVfchamiento de la situación

de inferioridad de la otra pa:rte y permite presu­mir un ,comportamiento condenable, 1.U1 acto ad­verSo al sano sentim:.ento popular. A su juicio, la desproporción de 1.as contraprestaciones cuan­do eS excesiva o des mesurada, ofende las buenas costumbres y el negJcio cae en el ámbito de la, apHcación dél art. 953 (J. A., 1961~V, p. 92, seco doc.; en sentido coincidente, voto del doctor de Abelleyra, en Rev. LA LEY, t. 101, p. 210). "

Salvado así mi P1.U1to de vista sobre este im­portante problema, diré que la cuestión de si co­rresponde o no hacer la distinción entre lesión objetiva y subjetiva, es irrelevante en el caso de autos, porque basta con el concepto de lesión sub­jetiva, admitido por la jurisprudencia, para de­cidirlo. No está de más agregar que en el "sub lite" la aplicación de la idea de la lesión subjeti ­va se ve facilitada por la circ1.U1stancia , de que la propia parte demandada ha manifestado su adhe­sión a la admisión de esta 'institución, que consi­dera moralizadora, y lo ha hecho con la autori ­dad qu~ emana de la je,rarquía científica de los distintos letrados que suscriben el escrito de fs. 542/557.

Veamos, pues, si se han dado en autos las con­diciones de aplicación de la lesión subjetiva, que requiere: 1) grosera falta de equidad en la's con­trapI'estaciones recíprocas; 2) que se haya llegado a es'=}\ desigualdad en virtud de aprovechamiento, por Ma de las partes, de la situación de inferiori ­dad, inexperiencia, debilidad o estado de necesi­dad en que se encontraba la otra.

59 - Veamos, ante todo, si medió en los contra­tos impugnados , una grosera desproporciórl entre las contraprestaciones. En primer lugar, hay que analizar la compraventa realizada el. 22 de se­tiembre de 1950. Por ella la señorita Peralta ven­dió al doctor Trepat la nuda propiedad de su campo de Coronel Pringles en la suma de $ 105.000, pagaderos de la siguiente forma: $ 30.500 que la vÉmdedora declara haber recibido con anteriori ­dad a ese acto; $ 18.792,35 de igual moneda, im­porte del saldo de la hipoteca en favor del Banco Hipotecario Nacional que el comprador toma a su cargo, y el saldo, o sea la suma de $ 55.707,55, que la vendedora reoibe en ese acto en dinero efec­tivo.

¿Cuánto valía por aquella época el campo en cuestión? Est€ proJ:)lema ha dado lugar a pericias que son divergentes en sus conclusiones. El perito de la demandada y el perito tercero estiman el valor del campo desocupado en la suma de $ 450.843,41; como en aquella 'época se encontraba ocupado, castigan ese valor en ;1'1 50 % aproxi­madamente estimándolo, en defiaitiva, en la suma de $ 239.095,46. Por su parte, ' el perito ingeniero Bianco, propuesto por la parte adora, estima el valor del campo desocupado en la suma de pesos 791.450 y, ocupado, en $ 554.015. Llama la aten­ción que el perito tercero y el de la actora no hayan tomado en cuenta los antecedentes que se citan por el ingeniero Bianco y que demuestran la existencia de operaciones por un precio con­siderablemente mayor a las consideradas por aqué­llos. Me inclino, pues, por tomar un valor medio de las' tasaciones, de lo cual resultaría que el campo de la señor'ita Peralta valía, en 1951, $ 620.000 desocupado' y 1.U10S $ 400.000, aproximadamente, ocupado.

Esto sentado, ¿hay base cierta para establecer el valor de la nuda propiedad? Sobre el punto, no se ha expedido el ingeniero Bianco, porque a su juicio todo informe en que se ventilen cuestio­nes técnicas que se relaC'ionen con la estadística yel cálculo de probabilidades, es de competencia de los actuarios, tal como lo establece el decreto­léy 5103/45, art. 13, inc. c). En cambio, los inge­nieros Torres y Rodríguez del Pino, tomando co­mo base las tablas de las compañías de seguros, calculan el valor de la nuda propiedad del cam­po en la suma de $ 122.183,23, sobre la base de que el valor del campo ocupado es de $ 239.095,46. Como admito que el valor del campo ocupado es de aproximadamente $ 400.000, habrá que aceptar, aploicando el método seguido por dichos peritos, que el valor de la nuda propiedad era en nuestro caso de unos $ 200.000. Es decir, la señorita Pe­raltá · se desprendió de la propiedad de sU campo por la mitad de su valor real.

Una observación más. Las tablas aplicadas por las compañías de seguros parten del supuesto de una propiedad normal, es decir, desocupada. Pero si~l inmueble está ocupado, la desvalorizaoi6n afeéta sobre todo al usufructo; por el contrario, el valor nudapropiedad queda casi indemne. Esto significa que para calcular el valor de la nuda propiedad habría que tomar siempre como base el valor total desocupado. De aceptarse este cri ­

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205 LA LEY':"'" (t. 122)

tedo, la ,desproporción entre las contraprestacio­nes sería aún más marcada.

Pero .:1 negocio d'e la señorita Peralta fue más ruinoso aún de lo que se, desprende de aquellas cifras. Ella quedaba 'privada en adelante de su posibilidad de vender su campo, pues era obvio que el usufructo de un campo arrendado' tepía muy escaso valor económico, como no fuera péÍ.ra el propio nudo propietario. Con este acto ·irrazo­nable la señoritaP~ralta se privaba de la posi- ' bilidad ,de enaj enar" la plena propiedad de su campo, lo que 1.: hubiera permitido solventar las necesidades económiéas de los últimos años de su vida que, por el contrario, han debido arras­trarse en la más extrema pobreza.

Por lo demás, esta primera operación de 1950 no puede ser juzgada, a mi juicio, independiente­mente de la de 1956, porque ambas integran un conjunto o, mejor dicho, una maniobra hábilmen­te planteada por Trepat para quedarse con los bienes de su administrada. Y llegamos así a la segunda operación. Por escritura otorgada el 8 de diciembre de 1956, cuyo testimonio corr,e agre­gado a fs. , 189/191, la señorita Peralta cedió su usufructo al doctor Trepat, quienconso1idó así el dominio pleno del campo de Coronel Pringles, a cambio d.: la obligación asumida por el doctor Trepat de pagarle uria renta vitalicia de $ 3.000 mensuales. El valor del usufructo se fijó en pesos 224.064; para fijar esa canHdad se tuv,o en cuenta el valor de la renta establecida de $ 3.000 men­suales (v. reconocimiento implícito en la preg. 7~ de fs. 280 al escribano Torterola) . Pero como he­mos de ver más adelante, el valor d.:l usufructo era mucho mayor, pues el campo podía rentar en esa época $ 80.000, como en efecto ocurrió a partir de marzo de 1957. Pero admitamos que el usufructo valía, tal como reza en la escritura y lo admitieron las partes, $ 224.064. ¿Cuánto le costó al doctor Trepat? A la fecha de otorgarse la eS­critura (8 de noviembre de 1956); el campo es­taba arrendado en $ 29.000 Y estaba gravado con $ 2.640 de impuestos. Rt:nta líquida: $ 26.360 (da- " tos tomados del alegato del demandado, fs. 444 y fs. 444 vta.). De haber continuado .:1 arrendamiento a ese precio, hubiera costado al doctor Trepat $ 9.640 anuales. Pero no -estaba en sus cálculos pagar ni siquiera esa diferencia. Inmediatamente de firmado el convenio de renta vitalicia, exigió a los arrendatarios un aumento d.:l arrendamiento, lo que consiguió a partir del 24 de marzo de 1957, fecha desde la cual el doctor Trepat, ya

'dueño pleno, empezó a eobrar $ 80.000 anuales. Es decir, desde entonces pagaba la renta vitalicia con los arrendamientos y le sobraba otro tanto.

De esta manera resulta que el convenio sobre renta vitaliCia sólo le dio saldo en contra durante el período que éOrre entre el 11 de agosto de 1956 y el 24 de marzo de 1957. Como el déficit anual era, ya se ha dicho, de $ 9.640, los cuatro meses y medio que 'corrieron entre ambas fechas, significaron un qtiepranto de $ 3.600 aproximada­mente. , ,Este fue el ' 'único desembolso de Trepat; ésta dJ la suma que le costó un usufructo cuyo valor él mismo admitía era de $ 224.064. Brillante negocio. Puede aducirse, claro está, que Trepat

asumió el riesgo que pudiera no obtener un au­mento en los ' arrendamientos. Pero él sabía fiue se trataba de un riesgo mínimo. Por lo pronto, nunca pOdría perjudicarlo en más de $ 9.640 anua­les. A cambio de esta modesta anualidad Trepat consolidaba su dominio sobre un campo de 1.111 has. en Coronel Pringles. Y sobre todo, él no du­daba de que obtendría un sustancial aumento en los arrendamientos. Tenía ya una segura expi:­riencia. Había conseguido de los mismos arren., datarios, los señores Albéniz, distintos aumentos en 1945, 1948, 1951, 1952 y 1953. Si había obtenido esos reajustes con tan poco intervalo, ¿cómo dudar ' de que a fines de 1956, después de una aguda in­flación de más de tres años, no había de conse­guir un nuevo aumento? Por cierto que SU$ cálculos no se vieron defrauda,dos. Al absolver posiciones, Trepat reconOCe que en seguida de firmar el con­venio en que se estableCÍa la renta v'italicia, ges­tionó el aumento de los arrendamientos y que bien pronto vio coronadas sus gestiones con el éxito. El procedimiento honorable habría sido, sin duda, actualizar los arrendamient0s a f'ines de 1956, hecho lo cual el convenio sobre renta vitalicia hubiera tenido una base más real y justa; pero el doctor Trepat siguió el camino inverso; primero obtuvo la cesión del usufructo a un precio vil y luego gestionó el aumento de los arrendamientos. Las ventajas que el doctor Trepat extrajo de su negocio no habían de detenerse allí. A partir del 19 de marzo de 1961 el arrendamiento se ha ele­vado a $220.000 anuales; la renta vitalicia sigue siempre en $ 3.000 mensuales.

Todo lo dicho hasta aquí nos muestra que en los contratos de 1950 y 1956 medió una grosera falta de equiv.alencia entre las c.ontraprestaciones, de las que resultó perjudicada la señorita Peral­ta. Está dada así la' prim-era condición de la le­sión subjetiva.

Veamos ahora si en autos ha quedado demostra­do que med,ió por parte de Trepat un aprovecha­miento de la situación de inferioridad, inexperien­cia, debilidad o necesidades de la señorita Pe­ralta. .

69 - En primer lugar es necesario ocuparse de su estado mental, que ha dado lugar a dictáme­nes divergentes. El perito tercer,o, doctor Luis Martínez Dalke y el de la actora, doctor Ramón !v1clgal-, Se expiden.. ·de C0rilfuí. aCüe:rdo a fs. 2C6­317, afirmando en sus conclusiones que Josefa del C. Peralta es una débil mental acentuada, im­bécil y demente en sentido jurídico; ,que es y ha sido siempre incapaz de dirigir su persona y ad­ministrar sus biene:<:>. Por el contrario, el doctor Amadeo Pena, perito de la demandada, dice 'que la señorita p-eralta no es actualmente una alienada en el sentido psiquiátrico y, por tant"o, no es una demente en el sentido jurídico de la palabra; agrega que aun cuando actualmente fuera una demente en sentido jurídico, no se podría afirmar que lo fuera al tiempo de los actos impugnados, ' pero en cambio, nO siéndolo ahora, se puede afirmar ca­tegóricamente que tuvo cabal capacidad para otor­garlos e inteligencia suficiente para comprender­los. Este dictamen coincide con el de los doctores Alfredo Cursi y Máx'Ímo Schijman, quienes se

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206 JURISPRUDENCIA

expiden a fs. 40 del juicio por insania seguido con­tra la señorita Peralta, en el que dicen que la examinada, resp.€cto a su edad, se halla física­mente en la senilidad y que en lo referente a tras­tornos mentales, no puede hablarse de que tenga un desvío de sus facultades mentales .ni que las mismas estén descendidas ni supeditadas. Debo agregar, sin .embargo, qU€ este dictamen, aunW1e categórico en sus conclusiones, es insatisfactorio por la falta de fundamentación, a la inversa de

. lo que ocurre en las pericias producidas en estos autos, que han sido prolijamente fundadas por sus firmantes.

De cualquier modo, frente a la concluyente pe­ricia producida en la insania y a lo dictaminado por el doctor Pena, no dudo de que la señorita Peralta no es una demente en sentido jurídico; lo que no quiere decir, sin embargo, que no posea algún déf'icit mental. Este déficit resulta de la pro­pia pericia del doctor Pena. Así, este experto re­fiere que se preguntó a la señorita Peralta por

. qué vendió el campo y ella contestó: "Tenía mie­do porque los señores que viajaban (se refiere a persQnas que había conocido en sus viajes a Europa) habían quebrado"; se le pregunta qué era la nuda propiedad y contesta que no sabe; dice el doctOr Pena que la señorita Peralta no tiene noción del examen que se le hace ni cuál es su objeto; anota en las contestaciones de la examinada algunas contradicciones que muestran una defensa con las fallas propias de un psiquismo de su €dad, con debilidad en algunos juicios y cierto número de olvidos; el mismo perito que sostiene la normalidad mental de la señorita Pe­ralta, no deja de advertir sus deficiencias. Sor­prende la lig€reza y puerilidad con que la seño­rita Peralta les f.irma a los p€ritos, a pedido de ellos mismos, un compromiso de pagarles $ 150.000 a cada uno cuando venda el campo.

Por mi parte, estoy persuadido de que esa po­breza psíquica no era la consecuencia propia de la- senilidad existente en el momento del examen, sino que era de vieja data. Está ya presente en las cartas cuya copia co¡:re agregada de fs. 10 a 19 del exped'iente sobre rendición de cuentas, una de las cuales, la que lleva el núm. 13, creo útil transcribir parcialmente. Luego de quejarse de lo cara que está la vida en Italia agrega: "El pri­mero d.,. año suh!'! t.orlo m'.H~hl) !!lBS. Err el inviernQ son los grandes crímenes, nos matarán a todos para r obar y poder comer. El día 11 me fue en­tregado todo el dinero, le doy un millón de gra­cias. Yo debía más de 100.000 liras. Ni con 5;000 ni con 10.000 liras no se compra, y lo que usted compra no sirve, hay que comprarlo de nuevo. En este momento fruta no S€ puede comer. No sirve. Hay que tirar la mitad. 100 liras el kilo no se puede más vivi"r. No quiero molestarlo más. Le ruego quiera saludar mucho a toda su familia deseando que todos gocen de muy buena salud. En diciembre escribiré a su señora y le explicaré todo cuanto me ha sucedido, ahora vivo, muy con­tenta y tranquila. Lo saluda a usted muy atenta­mente". La falta de hilación de lo que escribe, las contradi~¿iones €'Iltre el cuadro de carestía que le está haciendo la vida imposible, con la manÍ­

festación qu.eahora vive muy contenta y tran­quila, todo ello, revela una falta de normalic1ad psíquica plena. El conjunto de estas cartas, así como las constancias de autos, demuestran, a mi modo de veT, el indiscutible acierto . con que se expiden los doctores Martínez Dalke y Melgar, a fs. 314, en donde dicen: "Todos los antecedentes consignados en autos y los relatados por la actora y el examen psiquiátrico de la misma, demuestran que se trata de una personalidad de estructura muy simple que nunca se ha desempeñado sola necesitando siempre .ayuda y acompañantes. Ai principio, cuando terminó la tutela por su mayo­ría de €dad, vivió en una pensión acompañada por primas hermanas, después lo hizo con sirvientas y damas de compañía que se han ocupado de fa­cilitarle todos los actos de su vida, aun los más elementales. Si nunca fue capaz de enfrentar ella sola los pequeños problemas del diario vivir me­nos lo fue ·de cuidar sus intereses y así vemo's que tuvo muchos administradores y que al decir de ella, todos le robaron. En 1927 parte definitiva­mente para Italia en una especie ~k huida por su falta de adaptación a este mediu donde todos son sinsabores y se siente por todos burlada. Ya en Italia jamás solicita conocer el monto de su patrimonio ni de su renta y todas sus expr€sio­nes de interés respecto a ese tema se traducen en sus cartas, agregadas en autos, en las que siem­pre pid€ dinero y agradece el envío del mismo.

· Es decir, jamás se proyecta hacia el futuro, ni parece pr€ócuparle el mismo porque sólo vive para la realidad concreta del presente que para ella S€ resume en conseguir el dinero que exige su supervivencia. Se somete a la voluntad de su administrador .en forma total y no es capaz de esbozar la menor resistencia o desconfianza du­rante muchos años para firmar rendiciones de

· cuentas que no examina, escribir cartas cuyo te­nor le es previamente escrito o dictado, vender la .nuda propiedad. de su campo s·in percibir ninguna suma de la venta y luego enajenar el usu­fructo de su bien por una renta vitalicia inverosí­

· mil, sin alcanzar a comprender la magnitud y repercusión futura d€ estos hechos. Solamente ve la réalidad inmediata en la suma de dinero que se le otorga para vivir y recién cuando esta suma no le alcanza, cuando llega a la más extrema ne­cesidad de efectivo. cuanno no nllPn" fp"h,i"r ", Navidad como estaba acostumbrad~ - ~- h;~-e-;í~:- r~~ cién ·entonces se considera estafada, vejada por el administrador y solicita · el amparo de familiares que casi desconoce por sus largos años de ausen­cia del país sin contacto con los mismos". Todo esto demuestra que la señorita Peralta, aunque no demente, sin estar privada de la posibilidad de valorar los actos de su vida, tiene, en cambio, un déficit mental que la coloca en una situación de notable inferioridad para la lucha por la vida y para la concertación de los negocios.

Dos palabras · agregaré sobre las observaciones de tipo p€rsonal hechas por la parte demandada al perito, profesor Martínez Dalke. En pl'imer lugar se le objeta que estaría en una relación de depen­dencia con el perito de parte, doctor Ramón Mel­gar, que es Director del. Instituto del Diagnóstico

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207 LA LEY - (t. 122)

Neuropsiquiátrico, donde el profesor lVIartínez Dal­ke se desempeña como médico. El dodor Martí­nez Dalke, al responder a los pedidos de expli­caciones que le fueron formulados, dijo que no pertenecía a dicho instituto sino que atiende el consultorio por su exclusiva cuenta en su local. De cualquier modo, cualquiera sea la vinculación entre ambos, no es esto causa suficiente para sÓ~­pechar que el perito tercero se haya apartado en su dictamen de las conclusiones que le dictaba su ciencia y su conciencia.

Otra observación se refiere a las consideraclo­n·es formuladas en un voto del doctor Miguel Sán­chez de Bustamante que aparece publicado en J. A. del 1~ de febrero de 1963, fallo 6358 (Rev. LA LEY, t. 108, p. 785). En dicho voto se dice que llama fuertemente la atención la circunstan­cia de que el doctor Martínez Dalke no recuerde haber cumplido con el examen de una paciente, examen que por su naturaleza especial y las im­portantes consecuencias que estaba destinado a producir, debía exigir una cuidadosa observación y estudio. Y aunque ·el antecedente, sin duda al­guna tiene importancia, no creo que baste para descalificar como perito al doctor Martínez Dal­ke, tanto más, cuanto que en el caso de autos se ha pronunciado de una manera prolijamente fundada, habiéndose llevado a cabo los interroga­torios qUe él hizo personalmente en presencia de los dos peritos de partes. Por lo demás, en este voto se desechan las conclusiones del infor­

. . me · suscripto por el doctor ·Martínez Dalke de común acuerdo con el doctor Melgar, y sólo se toman en consideración algunas observaciones que parecen razonables, pertinentes y bien fundadas.

79 - A la inferioridad mental se unía una in­ferioridad física. A la época de la celebración de los contratos, la señorita Peralta padecía de cataratas de las cuales fue operada en 1957 por el doctor Puppo; .padecía también de hipoacusia, razón por la cual debía manteneT cualquier con­versación en voz alta y de cerca. A la fecha del contrato .celebrado en 1950 tenía 71 años de edad ' y 77 al firmarse la escritura de 1956. Al referir estos antecedentes no se quiere significar que la señorita Peralta ignorase lo qUe firmaba o ca­reciera de conciencia de los actos que asumía. Pero es obvio que una fJer~ülla de 77· uña:::, sorda y casi ciega, se encuentra en una situación de total dependencia de las personas que la rodean y en las cuales confía. Su situación para valerse por sí misma en la vida de relacíones" era de una inferioridad notoria . .

89 - La señorita Peralta tenía una completa falta de experiencia sobre negocios. Según mani­festaciones hechas a los peritos médicos y que refiere el doctor Pena, ella dij o que siempre tuvo la administración de sus bienes en manos de ter­ceros: primero, un hermano que le hipotecó el

. campo y le hizo vender un lote; segundo, Marhl­novich, que era abogado, y que según la señorita P eralp?, le robó mucho; tercero, Lacarte; cuarto, SantdJ; finalmente, Trepat a partir de 1927. Por otra parte, si la señorita Peralta hubiera tenido una mínima experiencia en los negocios, no ha­

bría realizado las ruinosas operaciones de 1950 y 195B.Particularmente irrazonable e's el contrato de renta vitalicia, mucho menor que el valor p')­tencial del arrendamiento de su campo. Con un mínimo de criterio en la apreciación de su situa­ción, debía haber comprendido que si los arren- · déd:arios se habían avenido a hacer sucesivos au­mentos en 1951, 1952 y 1953, era lógico pensar que ·estaban dispuestos a un sustancüil aumento en 1957. Pero a ella no se le ocurrió este recurso elemental que, en cambio, el doctor Trepat tenía muy en cuenta, como que esperó la firma del convenio por el cual se le cedía también el usu­fructo del campo para gestionar inmediatamente· el aumento que, como se ha dicho, logró. El con­trato de 1956 resulta así la consecuencia lógica de una negociación entre una persona plena de experiencia y de lucidez para apreciar las posibi­lidades del negocio que hacía y otra totalmente desprovista de experiencia y de aptitUdes para apreciar las ventajas y los inconvenientes de la negociación.

99 - Por lo demás, la situación ecvn6mica de la señorita Peralta para aquella época era lamenta­ble. De las declaraciones de su dama de compa­ñía y de las propietarias de la pensión en que vivían, se desprende que la señorita Peralta vivía en una estrechez lindante con la miseria, a punto tal de que sólo tenía dinero para realizar una comida diaria (v. declaraciones de Albina R. de Bottaino, de Esperanza de Niujtikev y de Elena I. de Mutkievich). Era· evidente que en esas cir­cunstancias no estaba en condiciones de oponerse a los negocios que le proponía Trepat, en quien, por otra part~, tenía una confianza ilimitada.

10. - Que la confianza que tenía la señorita Peralta en Trepat era realmente ilimitada, lo re­conoce el propio Trepat y lo ponen de manifiesto de una manera elocuente las cartas que se han agregado a la contestación de la demanda en el juicio por rendición de cuentas. A pesar de la pobreza que estaba pasando la señorita Peralta en Italia, en ninguna de esas cartas se le ocurre ha­cerle . el menor reproche ni pedirle cuentas de cómo administraba sus bienes. Sólo hay pala­bras de agradecimiento para sus envíos de dinero que. dicho sea de paso, era su propio dinero. Cuando vuelve a la Argentina es Trt!paL quiell le busca alojamiento y quien la cambia de departa­mento; más aún, sin duda el doctor Trepat, ur­dido ya su plan de acción y teme'roso de que la señorita Peralta pudiera entrar en contacto con su familia, de la que estaba alejada hacía tan­tos años, la rodea de un aislamiento completo; a punto tal llegó ese aislamiento que le ordenó a la dueña de la pensión donde vivía la señorita Pe­ralta, que si alguien iba a visitarla dijera que no vivía allí (declaraciones de fs. _163 y 169; en . sen­tido concordante, v. declaraciones d·e la señora de

. Tavazzani, de Francisco Tavazzani y de César Pissi). .

Esa confianza no vaciló a lo largo . de muchos años; por el contrario, se mantenía incólume a pesar de la pobreza que pasaba la señorita Pe­

; ,.'':' ..

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.JURISPRUDENCIA

ralta. Bastaba que algo lo ' hubiera dispuesto el doctor Trepat para que ella estuviera content3.; lo aceptaba todo porque le parecía bien lo que él disponía (dechtraciones de la señora de Bottaino); al decir de esta testigo, hacía lo que el doctor Trepat le decía y firmaba sin mirar los papeles que le presentaba, de modo que si en éstos decía qüe le cortaban la cabeza, lo mismo los firmaba

,porque no sabía lo que decían (respuesta 23) . El propio Trepat admite que administraba el campo dE! -ella como si fuera propio. '

, 11. - Concluyo, pues, que medió aprovecha­miento de la inferioridad física y mental en que se encontraba la señorita Peralta, de su inexpe­riencia en los negocios, de sus ' neces.idades" de su confianza en el doctor Trepat para inducirla a aceptar actos gravemente lesivos a su patrimonio. Se dan, por consiguiente, los supuestos de lesión subjetiva, suficientes' para tener por nulos los ac­tos instrumentados en las 'escr,ituras del 22 de setiembre de 1950 y del 8 de noviembre de 1956.

12. - Agregaré que, admitiéndose en el caso el vida de lesión, no existe plazo especial de pres­cripción para la acción de nulidad derivada de él, por lo que juega el arto 4023, que lo establece en 10 años ,entre presentes y 20 entre ausentes. Está claro, pues, que en nuestro caso no se ha operado la prescripción, ya que la primera de las escrituras impugnadas se otorgó el 22 de setiembre de 1950 y la demanda fue iniciada el 13 de se­tiembre de 1960.

Si mi opinión fuera compartida por 'el tribunal, habría que modificar la sentencla en recurso, ha­ciendo lugar a la demanda y declarando, ' por con­siguiente, nulos los actos de venta de la nuda pro­piedad y de cesión del usufructo, instrumentados

' en las escrituras antes aludidas, y rechazando la reconvención. Con costas de ambas instancias a ,cargo de la parte vencida.

El doctor de AbeUe,yra, por razones análogas a las aducidas por el doctor Borda, adhirió a su

:voto.

El doctor LlambíM dijo: Con la salvedad de la opinión expuesta en el

voto publicado en Rev. LA LEY, t. 101, pS. 212/213, en el sentido de que el vicio de lesión enorme no ha sido configurado como tal por nuestro código civil y, por tanto, no funciona automáticamente por su sola virtualidad, sino en. tanto Y.. cuanto el actO que lo contenga .',ea contrario a las 'buenas costumbres, adhiero al bien fundado y convincente voto del docto.r Borda.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se modifica la sentencia en recurso haciendo lugar a la demanda y declarando, por consiguiente, nu­los los actos de venta de la nuda propiedad y de ces-ión del usufructo, instrum~mtados en las escri ­turas del 22 de setiembre de 1950 y del 8 de no­viembre de 1956, y rechazando la reconvención. Costas de ambas instancias a la parte vencida. -Guillermo A. ,Elrrda. - BodoLlo de , Abellleyra. ­Jorg'e J . LLaml:Yías.(Sec.: Juan A. Navarro Piz­zurno) .

SERVICIO MILITAR - Excepciones - Procedi­miento ..:... Recurso ante la justicia - Proceden­cia de la excepción - Madre viuda

l.-Cuando la resolución denegatoria de la ex­cepción al servicio militar no contempla sólo una situación de hecho, sino que implica in­

,- terpretar los alcances de la ley orgánica del ejército --en el caso, arto 41, inc. 39 (ADLA, IV, ' 616) -, restringiendo sus alcances a extre­mos tales que significaría dejar sin efecto la aplicación de la ley en la mayor parte de los casos, procede el recurso , ante el tribunal.

2.-Corresponde acordar excepción al servicio militar, si la madre del soliGitante es una viuda de humilde condición, cuyo único in­greso es una pensión de $ 4.000 mensuales, tiene a su cargo un hijo menor que no tra­baja y debe pagar alquiler. Además, el recu­rrente no recibirá medio sueldo durante su incorporación, pues no es agente del Estado y se ha acompañado certificado méliico del Instituto de Servicios Sociales Bancarios del que surge que la madre no es persona sana, lo que hace más necesario el apoyo moral del hijo.

55.395 - CNFED., SALA CIVIL Y COM., febrero 16-966 (*). - Kohan, Eladio A.

2~ Instancia. - Buenos Aires, febrero 16 de 1966. - Considerando: Cuando la resolución denegatoria de la excepción del servicio militar no contempla sólo una situarión d,e hecho, sino que implica in­terpretar los alcance~ de la ley orgánica del ejér­cito -en el caso, el art. 41, inc. 39-, restringiendo sus alcances a extremos tales que significaría de­jar sii-t efecto la aplicación de la ley en la mayor parte de los casos, este tribunal ha hecho lugar al. recurso interpuesto, conformando así el criterio de interpretación con el de la Corte Suprema de Justic~a.

Q'Ue ello eS perfectamente aplicable al presente en que la madre del solicitante es una viuda de humilde condición cuyo único inireso es una pen­sión de $ 4.000 mensuales, que tiene, además, a su cargo un hijo menor que no trabaja y debe pagar alquiliOL A t:llü ueot:: agregarse que el apelante no recibirá medio sueldo durante su incorporación, pues no es agente del Estado (art. 54, ley cit.) y que se ha acompañado certificado médico de1 Instituto de Servicios Sociales Bancarios del que surge que la madre no es ' persona sana, lo que ha~e más necesario el apoyo moral del hijo.

Por ello y habiendo dictaminado el Procurador Fiscal de esta cámara se revoca la resolución re­currida. El doctor Ortiz Basualdo no suscribe la presente por hallarse en úso de licencia- (art. 109, Reglamento para la justicia nacional).- Simón P. Safoniás. - Francisco J. Vocos. (Sec.: Carlos R. Cornejo).

(*) Citas legales del fall~ núm. 55.395 : decreto 29.375­44 (ADLA, IV, 616).