Pensiones de La Gente de Mar - Convenio 71 OIT

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EN EL MARCO DE LAS NIT´S PENSIONES DE LA GENTE DE MAR Eduardo Rodríguez Calderón Especialista en actividades para los trabajadores Talara, Perú, 13 de marzo de 2015

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Pensiones de La Gente de Mar - Convenio 71 OIT

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EN EL MARCO DE LAS NIT´S

PENSIONES DE LA

GENTE DE MAREduardo Rodríguez CalderónEspecialista en actividades para los trabajadores

Talara, Perú, 13 de marzo de 2015

*BREVE REFERENCIA

HISTÓRICA A LA OIT

• La Primera Guerra Mundial (28 de julio de 1914 a 11 de noviembre de 1918) finaliza con la firma de los tratados de Paz:– El 25 de enero de 1919 se

crea la Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, encargada de elaborar la constitución de una organización internacional permanente, el texto se adopta en abril de 1919, bajo el título de "Trabajo“ que se convertirá en la parte XIII del Tratado de Versalles adoptado en la Conferencia de la Paz el 28 de junio de 1919.

• ¿Por qué en el tratado de la Paz, se trata la cuestión del trabajo y cuál fue su contenido?

• 44 Estados suscribieron el Tratado, Perú es miembro desde 1919.

*BREVE REFERENCIA

HISTORICA A LA OIT

• LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO:

–Su Constitución: Mandato (dimensión política, humanitaria y económica), objetivos y principios

–Composición tripartita de cobertura mundial–Agencia especializada de las Naciones Unidas, en el mundo del

trabajo–Estructura:

• La Conferencia Internacional del Trabajo (Arts. 3, 4, 5, .. Constitución)– Sesiona una vez al año– Representación tripartita de los Estados Miembros– La Agenda – Las comisiones permanentes y ad hoc– Formula para la votación

• El Consejo de Administración (Arts. 7 y otros de la Constitución)– Composición tripartita: 56 miembros titulares (28 Gobiernos, 14

Empleadores y 14 Trabajadores) y por 66 miembros adjuntos (28 Gobiernos, 19 Empleadores y 19 Trabajadores), electos por la Conferencia Internacional del Trabajo

– Sesiona 3 veces al año

• La Oficina Internacional del Trabajo es el Secretariado Técnico de la Organización (Arts. 8, 9, 10 y 0tros de la Constitución)

*NORMAS RATIFICADAS SOBRE

GENTE DE MAR

*NORMAS SOBRE GENTE DE MAR NO RATIFICADAS POR PERÚ

Convenio

C145 sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976

C146 sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976

C163 sobre el bienestar de la gente de mar, 1987

C164 sobre la protección de la salud y la asistencia médica, 1987

C165 sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987

C166 sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987

C179 sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996

C180 sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996

C185 sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003

MLC - Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006

*PRINCIPALES CONTENIDOS DEL C.

71

❖AMBITO PERSONAL:

Gente de mar comprende todas las personas que trabajen

a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a la

navegación marítima, con excepción de los buques de

guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se

halle en vigor este Convenio. (Art. 1)

❖AMBITO MATERIAL:

Establecer o mantener, de acuerdo con su legislación

nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar

que se retire del servicio marítimo. (Art. 2)

El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones: (a) las pensiones previstas por el régimen:

(i) deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad de 55 o 60 años, según determine el régimen; y(ii) no deberán ser de una cuantía inferior, incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de 55 años, ni de una cuantía inferior al 2 por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de 60 años; o

(b) el régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la remuneración sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el régimen.La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.

1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta.

2. El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.

3. El régimen podrá prever la privación o suspensión total o parcial del derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente.

4. Los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen.

*Informe de marzo de 2012 del Comité establecido por el Consejo de Administración de la OIT, sobre la reclamación interpuesta, en enero de 2011, por CATP por incumplimiento de Perú al Convenio 71

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50012:0::NO:50012:P50012_COMPLAINT_PROCEDURE_ID,P50012_LANG_CODE:2507477,es:NO

El consejo de Administración acordó solicitar al Gobierno que:

i) tome las medidas necesarias para asegurar que las contribuciones de los pescadores efectivamente sean iguales o menores a la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen, en cualesquiera circunstancias, al tenor del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71;

ii) efectúe la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendiente de pago por la CBSSP, a la mayor brevedad;

iii) continúe, una vez concluido el proceso de disolución y liquidación de la CBSSP, asegurando el mantenimiento de un régimen de pensiones que cumpla con los requisitos del Convenio, tanto en lo que respecta a la financiación colectiva como en lo que atañe a la garantía de una tasa mínima de prestaciones; y que mantenga a la Oficina informada de cualquier avance atinente a la aprobación de una propuesta que sustituya al proyecto de ley núm. 4506-2010-FE

iv) garantice la ejecución integral de la sentencia dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justica en fecha 24 de noviembre de 2009;

v) tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones de jubilación pagadas a cualesquiera de los antiguos trabajadores de la CPV que eran gente de mar y que hayan cumplido determinado período de servicio en el mar sea, en todos los casos, por lo menos igual al resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio núm. 71, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones;

(c) invite al Gobierno a que, en una memoria presentada para su consideración en la próxima sesión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones formuladas anteriormente a fin de que ésta pueda proseguir el examen de los problemas planteados en relación con la aplicación del Convenio; y…..

Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID:3188247:NO

Artículo 3, párrafos 1, a), y 2, del Convenio. Tasa mínima de reemplazo. Trabajadores pesqueros.

La Comisión toma nota de que se aprobó la ley núm. 30003, de 14 de marzo de 2013, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y contiene medidas extraordinarias para los trabajadores y pensionistas afectados por la disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio prevé que las pensiones no deberán ser de una cuantía inferior al 1,5 por ciento de la remuneración, por cada año de servicio en el mar, es decir 37,5 por ciento para una carrera de 25 años, es decir el período mínimo exigido por la legislación nacional para obtener una pensión de vejez. En este sentido, la Comisión observa que la tasa de reemplazo del 24,6 por ciento es inferior a la que resulta del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional prevea una tasa mínima de sustitución de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no comunicó las informaciones relativas: i) al monto total de las cotizaciones pagadas por los pesqueros sujetos a los regímenes REP y SPP, y ii) al monto total de las pensiones pagadas en virtud de esos regímenes y no precisa qué porcentaje de la suma indicada en el punto ii) representa la suma que figura en el punto i) para demonstrar que los trabajadores en cuestión, colectivamente, no contribuyen a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud de esos regímenes, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Financiamiento colectivo de las pensiones de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione todas las informaciones solicitadas por el formulario de memoria sobre el artículo 3 del Convenio a fin de demostrar que los trabajadores en cuestión no participan colectivamente a más del 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la tasa mínima de sustitución de las pensiones de jubilación pagadas a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, que en virtud del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio debe ser de un mínimo de 1,5 por ciento de la remuneración por cada año de servicio en el mar si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de 55 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.

Ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV).

En cuanto a los ex trabajadores de la CPV, el Gobierno indica que pueden estar comprendidos tanto en el régimen del decreto-ley núm. 19990 que regula el sistema nacional de pensiones de la seguridad social, o pueden haber sido incorporados por mandatos judiciales al régimen del decreto-ley núm. 20530 sobre régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos en el decreto-ley núm. 19990. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria no incluye datos sobre el monto de las pensiones pagadas a estos trabajadores. En consecuencia, pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones pagadas a los ex trabajadores de la CPV, que antes eran gente de mar y que hayan cumplido un período determinado de servicio en el mar, sea en todo caso, por lo menos, igual al monto resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

El Gobierno indica que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que había ordenado al Estado pagar su deuda respecto de la CBSSP se encuentra pendiente de ejecución. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado informaciones sobre la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema antes mencionada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendientes de pago por la CBSSP.

Observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).

Observando que según el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio «los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen», la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este párrafo con respecto a la gestión del SPP.

Observaciones de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP).

La Comisión toma nota de que, con respecto a las observaciones presentadas por la FETRAPEP mencionadas en su observación de 2011 y relativas a las dificultades encontradas por los pescadores en la percepción de las prestaciones de vejez debido a la suspensión de su contrato durante el período de veda de cada año, el Gobierno se refiere a un informe de la mesa de trabajo multisectorial encargada de buscar soluciones a las demandas planteadas por las organizaciones de pensionistas y jubilados. Sin embargo, la Comisión observa que dicho informe no aborda las cuestiones planteadas por la FETRAPEP. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a posibles soluciones a las cuestiones planteadas por la FETRAPEP.

LA CONCLUSIÓN GENERAL

1. EL LEGISLADOR NACIONAL NO TIENE FACULTADES PARA DISMINUIR LOS DERECHOS DEL CONVENIO

2. LOS TRABAJADORES CUENTAN CON UN MECANISMO DE CONTROL NORMATIVO INTERNACIONAL INFLUYENTE Y GARANTE

3. LA OIT HA RESPALDADO EL RECLAMO DE LA CATP Y PIDE INFORMACIÓN SOBRE LAS OBSERVACIONES HECHAS POR OTRAS ORGANIZACIONES

4. LA COLABORACIÓN DEL GOBIERNO ES DEFICIENTE …

5. EL SEGUIMIENTO DE LA OIT ES DE OFICIO Y SISTEMATICO

6. LA PARTICIPACIÓN SINDICAL INTERNACIONAL UNA FUERZA EN POTENCIA

SUPREMACÍA DEL C. 71 RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN Y ACTOS DE AUTORIDAD QUE HAN VULNERADO LOS DERECHOS DE LA GENTE DE MAR EN MATERIA DE PENSIONES

*NORMLEX