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    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N 467/06TRABAJADORES DE PELUQUERIAS DE

    CABALLEROS, NIOS Y UNISEX

    Ttulo IDEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA

    Artculo 1.- Partes intervinientes:Federacin Nacional de Trabajadores de Peluquera, Esttica y Afines por parte de los trabajadores, y

    por el sector empresario la Confederacin General de Peluqueros y Peinadores de la Repblica Argentina, laFederacin Bonaerense de Peluqueros y Peinadores y Afines y el Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires.

    Artculo 2.- Actividad a que se refiere:

    Todo establecimiento donde se presten, independiente o conjuntamente, servicios de peluquera para

    damas para el mbito de la Provincia de Buenos Aires, exclusivamente, caballeros, nios y/o unisex y donde se imparta

    la enseanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en peluquera, esttica, belleza y actividades afines.

    Abarca en sus distintas especialidades actividades como: recuperacin capilar; masajes capilares, masajes corporales;

    fabricacin y/o implantacin y/o servicio de prtesis capilares y/o entretejidos; actividades anexas a la peluquera

    tales como manicura, pedicura, cosmetologa, maquillaje, especialistas en belleza, podologa, depilacin, peluquera,

    gimnasia esttica, tratamientos adelgazantes con fines estticos, baos en cualquiera de sus tipos, tratamiento debelleza, spa de belleza entendindose por tales los establecimiento que implementan tratamiento de belleza y esttica,

    posticera, permanentacin, coloracin de cabellos, etc. Cualquiera fuera la denominacin de la empresa, ya sea que se

    la titule academia, atelier, escuela, instituto, o alguna otra identificacin. Es de aplicacin aunque los establecimientos

    se encuentren instalados en clubes, bares, confiteras, hoteles, mutuales, obras sociales, o instituciones de cualquier

    naturaleza donde se desarrollen las actividades citadas precedentemente.

    Artculo 3.- Trabajadores a que se refiere:Es de aplicacin a todo personal sin exclusin que se desempee en la prestacin y/o venta de los

    servicios indicados en el artculo anterior para empresas del sector, en sus distintas especialidades y cualquiera fuere ladenominacin del establecimiento, a ttulo ejemplificativo se mencionan: Peluqueras, Centros de recuperacincapilar, Centros de entretejidos, Centros de implantacin; Peluqueras para nios; Spa de Belleza, saln o instituto de

    belleza, peluquera, coiffure, instituto de tratamiento reductores, centro de esttica corporal, instituto de gimnasiareductora, centro de recuperacin capilar, centro de entretejido, centro de implantacin, centro de asesoramientoesttico, fbricas de pelucas y/o postizos, baos, saunas, etc. Resulta asimismo de aplicacin a todos los trabajadoresque desarrollen actividades de la profesin en establecimientos instalados en clubes, bares, hoteles, mutuales,sindicatos, e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten los servicios aludidos ya sea para caballeros, nios,damas y/o unisex. Asimismo se aplicara a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en establecimientos dondese imparta la enseanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en el presente Convenio Colectivo deTrabajo.

    Artculo 4.- mbito territorial de aplicacin:El presente convenio es de aplicacin en todo el territorio de la Repblica Argentina, con excepcin de la

    limitacin establecida en el artculo segundo para la actividad damas.

    Artculo 5.- Perodo de vigencia:Las partes acuerdan que la vigencia del presente convenio se acuerda en el plazo de cuatro (4) aos apartir de su homologacin por la autoridad de aplicacin.Con relacin a las escalas salariales, las partes acuerdan que se reunir la comisin negociadora, cada seis (6) meses apartir de la entrada en vigencia del presente convenio colectivo para revisar y actualizar de resultar necesario lossalarios de convenio.

    Asimismo, en forma expresa las partes acuerdan la ultractividad convencional del presente C.C.T., demanera que la totalidad de sus clusulas quedarn automticamente prorrogadas, para el supuesto que no se renovarael convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento; hasta que una nueva convencin colectiva la reemplace.

    Sin perjuicio de ello, las partes se comprometen a comenzar las negociaciones de renovacin delpresente, con noventa (90) das de anticipacin al vencimiento del mismo.

    Artculo 6.- Negociacin de Buena Fe:Las partes establecen el compromiso de negociar de buena fe, obligndose a:a) Concurrir a las reuniones fijadas de comn acuerdo o por organismos o terceros que los convoquen

    en el marco de la solucin de conflictos.b) Designar representantes con mandato suficiente.c) Intercambiar la informacin necesaria para poder llevar a cabo una discusin seria y fundada.d) Realizar reales esfuerzos conducentes a la suscripcin del acuerdo.

    Ttulo IIDE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

    CAPITULO IDE LA JORNADA DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE LOS APORTES

    Artculo 7.- Jornada de Trabajo:Los trabajadores de la actividad debern cumplir la jornada de trabajo que se detalla segn su

    clasificacin profesional:

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    a) La jornada de trabajo, para los trabajadores que perciban, adems de su salario bsico garantido, unacomisin por produccin, ser de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

    b) La jornada de trabajo para los trabajadores que perciban una retribucin fija, sin comisin alguna,ser de 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales.

    En aquellos casos, en que los trabajadores cumplan jornadas inferiores a las precedentementeestablecidas, y su remuneracin sea proporcional a las horas trabajadas, los aportes y contribuciones a la Obra Social,aportes de cuota sindical y contribuciones por produccin a la Federacin de los trabajadores, no podrn ser inferioresa los que realizan los trabajadores que cumplen la jornada convencional, y en base al salario mnimo garantizado

    vigente, como mnimo imponible para el clculo.

    Artculo 8.- Descanso Semanal:Las casas que los das sbados permanezcan abiertas despus de las trece (13) horas, otorgarn a los

    trabajadores que cumplimenten dicho horario un descanso compensatorio durante toda la jornada en el da lunessubsiguiente, no pudiendo dicho da de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno,siendo obligatorio su goce. En el caso en que por Ley Nacional o Provincial (como por ejemplo la Ley 23.555) sedecretara o trasladara feriados a los das lunes, el descanso compensatorio de la actividad ser gozado por lostrabajadores en la misma semana en un da hbil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designacindel da.

    Artculo 9.- Descanso compensatorio:Los empleadores debern otorgar en tiempo y modo a los trabajadores los descansos y francos

    compensatorios que establecen el presente convenio, la ley de contrato o toda otra disposicin que regule la materia.Sin perjuicio de ello, y de las horas extraordinarias que se le hubieran abonado al trabajador en cada perodo,finalizada la relacin laboral el trabajador tendr derecho a que se le abonen con el 100% de recargo los das francoscompensatorios trabajados no gozados, an en el supuesto de que no hubiere puesto fin al vnculo laboral, y las sumasque pudieran corresponder debern ser puestas a disposicin del trabajador conjuntamente con la liquidacin final,momento en el cual comienza a correr el plazo establecido en el artculo 256 de la ley de contrato de trabajo.

    Artculo 10.- Determinacin de los turnos y horarios:La determinacin de los horarios y el funcionamiento de los turnos ser pactado de comn acuerdo y

    paritariamente con los representantes sindicales.

    Artculo 11.- Notificacin del horario:Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuvieren laborando, al

    momento de la puesta en vigencia de este convenio se les notificar individualmente por escrito y con copia el horario

    que deber cumplir dentro del establecimiento. El horario a cumplir por los trabajadores deber estar encuadradodentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin como defuncionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deber estar en exhibicin permanente para conocimientode los trabajadores. La falta de notificacin del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta deexhibicin de la planilla rubricada, crear una presuncin a favor de las afirmaciones del trabajador en caso deconflicto.

    Artculo 12.- Pago especial por tareas realizadas entre las 21 y 6 horas:Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 16.115/33, el personal que realizase trabajos

    nocturnos entre las 21.00 y 6.00 horas percibir los adicionales siguientes:a) Un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario mnimo garantizado al personal que

    realice tareas normales en el turno de trabajo, incluidas las tareas tpicas del sereno.b) Cuando el personal realice horas extraordinarias en el citado horario percibir las mismas con un

    incremento adicional del 25% (veinticinco por ciento) adems del recargo establecido para el pago de las horasextraordinarias.c) En aquellas empresas en que rijan beneficios superiores a los otorgados en el presente artculo se

    mantendr dicha modalidad.

    Artculo 13.- Descanso diario:Se establece como descanso intermedio diario de jornada de goce obligatorio para refrigerio o almuerzo,

    los siguientes lapsos mnimos:a) En caso de jornada continua o corrida 1/2 (media) hora.

    b) En caso de jornada discontinua 1 (una) hora.Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrn en un todo.Se entiende que el lapso de descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo.

    Artculo 14.- Obligatoriedad del goce del descanso diario:

    La pausa diaria indicada en el artculo precedente se establece para su absoluto y obligatorio goce, nopudiendo el trabajador en dicho lapso ser empleado en tarea alguna dentro o fuera del establecimiento.

    Artculo 15.- Horario de cierre de los establecimientos:Se establece que las casas comprendidas en este convenio finalizarn sus actividades diarias a las 19.30

    horas, aceptndose una tolerancia de 30 (treinta) minutos para terminar los servicios comenzados con anterioridad. Eltiempo de tolerancia se establece a modo de excepcin no significando ello que los empleadores puedan admitir elingreso de clientes hasta la hora de finalizacin de la jornada, sino que por el contrario debern tomar las previsionesnecesarias para no prolongar el horario de trabajo de los empleados. El horario de cierre est sujeto a lasmodificaciones que se adopten expresamente para contemplar modalidades zonales.

    Artculo 16.- Alcance de la fijacin de jornada:Los establecimientos que los das sbados permanezcan abiertos despus de las 13 (trece) horas,

    permanecern cerrados los das lunes, reiniciando sus actividades los das martes. El alcance de este beneficio social ylos referidos a la jornada mxima legal, trabajo diario, y cierre diario del establecimiento, incluye a todos lostrabajadores y empleadores de la profesin tengan o no trabajadores en relacin de dependencia. No se admitirn

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    Sin que resulte taxativa, se establece la siguiente clasificacin profesional conforme su agrupamientopara todos los trabajadores de la actividad:

    Inc. 1) Personal Tcnico especializado.Oficial peluquero.Oficial peluquero estilista.Oficial entretejedor.Oficial peinador adaptador.Peinador Exclusivo

    Peinador Todo ServicioPeinador AdaptadorColorista o tintoreroPermanentistaEntretejedorDepiladoraMaquillador o Experto en belleza o CosmetlogaMasajista Corporal

    Ayudante de peinadorAyudante de depilacinInstructor de gimnasia

    Auxiliar de instructorPromotora o consultora de tratamiento

    Encargado con produccin.Manicura.Pedicura.Masajista capilar.

    Ayudante de oficial.Consultora de tratamientos.

    Asistente de sauna o bao.Profesor de PeluqueraProfesor de cosmetologa y/o maquillajeProfesor de manicura y/o pedicuraProfesor de depilacin y/o masajesProfesor de entretejidos y/o elaboracin de prtesis capilares

    Ayudante de profesor

    Inc. 2) Personal Administrativo y de Servicios.DirectorSecretaria/oEncargado administrativo de salnEncargado sin produccin.Cajera.Recepcionista.Empleado oficinista.Maestranza.Cadete.

    Inc. 3) Personal de Fbrica

    Cardador-lavador o preparadorTeidorMaquinistaHorneadorPorteador o ArmadorImplantador ManualImplantador a MquinaCofiador

    Artculo 25.- Descripcin de tareas:A los efectos de fijar los derechos y deberes de los trabajadores comprendidos en este convenio, se

    establece la siguiente especificacin de las funciones inherentes a cada categora laboral:Ofic ia l Pe luquero: comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacin de cortes,

    modelacin y peinado de cabello, y afeites o arreglo de barba y bigote valindose de conocimientos propios,

    pud iendo realiza r lavad os de cabezas.Ofic ia l Pe luq ue ro Es t i l is ta : comprend e a todo trabajador cuy a tarea consista en la realizacin de

    las tareas enunciadas para la categora anterior, y adems efecte entretejidos de cabello en aplicacin om antenim iento pud iendo realizar lavados de cabezas.

    Ofic ia l Ent re te jedor : comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en larealizacin de tareas de aplicacin y/ o ma nten im iento de entretejidos de cabello cualquiera fuere la tcnicaempleada.

    O fi ci a l Pe i nad or A dap t a dor : comprend e a todo trabajador cuy a tarea consista en la aplicacin yadap tacin sobre m odelo vivo, de prtesis capilares ya confeccionadas excluyendo los denominad os entretejidos.

    Pe i nador Exc l us i vo : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacinexclusivam ente de cortes, modelacin, y peinados de cabello y su correspondiente lavado d e cabeza.

    Pe i nador Todo se r v i c i o : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en realizar en formantegra y valindose de sus propios conocimientos la totalidad de los trabajos artesanales de peluquera,

    entendindose como tal aquel que como mnimo efecte, corte, peinado, coloracin, permanente, brushing, ym odelacin d e cabello, y su correspondiente lavad o de cabeza.

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    P e in a d o r a d a p t a d o r : Es aquel trabajador cuya tarea consiste en la adaptacin de las prtesis opelucas al m odelo vivo, recor t ndolas y / o peinn dolas y efectu an do los correspondien tes ser vicios dem antenim iento. Esta tar ea esta referida a las prtesis de aplicacin ntegra y excluye a los sistem as de entr etejidos osimilares en cuanto a su aplicacin, service y m antenim iento por corresponder a otra especialidad y ser realizadas

    por personal tcnico esp ecifico denom inados en tretejed ores y / o est ilist as". Se deja constancia que la categorapertenece a la ram a.

    Col o r i s t a o t in t o r e r o : Comp rende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacin exclusiva,en forma ntegra valindose de sus propios conocimientos: coloracin de cabellos, determinacin de tonos,

    prepar acin de los pr oductos ap licndolos sobre los cabellos y d ndole term inacin aun que fuere asist ido por unayudante.

    P e r m a n e n t i s t a : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacin exclusiva yvalindose de sus propios conocimientos de trabajos de modelacin, ondulacin, planchado, permanentacin decabellos, utilizando las tcnicas de la especialidad y aplicando los productos necesarios aunque fuere ayudado porotro per sonal que siga sus ind icaciones tcnicas especificas, con sus correspond iente lavado de cabeza.

    E n t r e t e j e d o r : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacin exclusiva yvalindose de conocimientos propios de trabajos de entretejidos de cabellos naturales o artificiales, modelacin del

    peinad o de los m ism os, m an tenim ien to perid ico de entr etejidos, cualquiera sea la tcnica ut iliza da y con sucorrespondiente lava do.

    D epi l ador a : Com prende a todo trabajador cuy a tarea consista en la realizacin en form a exclusiva yvalindose de conocimientos propios de trabajos de depilacin corporal, cualquiera fuere la parte del cuerpotratad a, la tcnica emp leada, o los m edios y m ateriales utilizados.

    Maqui l l ador o expe r t o en be l l eza o C osme t l oga : Comprende a todo trabajador cuya tareaconsista en la realizacin exclusiva y valindose de conocimientos propios de trabajos de: belleza corporal, talescomo limpieza de cutis, tratamientos faciales, aplicacin de tcnicas de maquillaje, aplicacin de pestaas postizas,bron ceados de piel, cualquiera fuere la tcnica utilizada.

    Masa j i s ta co r por a l : Comp rende a todo t rabajador cuy a tar ea consista en la realizacin exclusiva detrabajos de: m asajes corporales, ya sea que se valga de sus propios conocimientos o bajo la supervisin de otro

    profes ional y cualq uiera fuere la tcnica em plead a y au nque se ut ilice cua lqu ier m edio tcnico inst ru m enta l o laspropias m an os. En ste ltim o su puesto deber m ediar u n d esca nso d e diez m inut os entr e m asaje y m asaje.

    Ayu d a n t e d e p e i n a d o r : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquierform a a: "peinad ores", "color istas", "perm an entis ta s", o "entr etejed ores", par a la realizacin de sus tr abajosaplicando las directivas que stos le impa rtan en cuanto a la tcnica y/ o m odalidad a utilizar. Es obligacin delay udan te, accesoria, m antener limpio y en Orden el lugar del profesional al cual asisten como asimism o lasherramientas que ste utilice no implicando tal obligacin la realizacin de tareas de limpieza general del saln oinstalaciones accesorias. Podr hacer lavados y secado de cabellos con supervisin del peinador, as como trabajos

    de brushing de igual forma. La simple aplicacin de ampollas no significa masaje capilar, salvo que fuere tareanica y perm anente del trabajador.

    Ayudan t e de dep i lac i n : Comp rende a t odo trabajador cuy a tar ea consista en a sistir de cualquierform a a trabaja dores con categora de "depladora " pa ra la realizacin de sus traba jos y ap licando las directiv asimp artidas por estos en cuanto a la tcnica y/ o m odalidad a utilizar. Preparar los productos segn indicacin del

    profes ional al cual as ista y m an tendr en con dicion es de orden y lim pieza las herr am ien ta s y el cam ar n delprofes ional, no im plicando ta l obligacin la realiza cin de ta reas generales de lim pieza del est ab lecim ien to oinsta laciones accesorias.

    I n s t r u c t o r d e g i m n a s i a : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacin detrabajos de coordinacin grupal y direccin para la ejecucin de danza-jazz, gimnasia adelgazante o reductora,

    yoga, etc., valindose de sus propios conocim ien tos y cualquiera fuere la t cnica o m odalidad em plead a.Auxi li a r de i n s t r uc t o r : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier

    form a a los "instru ctores de gim nasia" ap licando las directivas qu e estos le im par tan en cuan to a la tcnica y / o

    m odalidad a ut ilizar. Las obligaciones de este trabajador no incluy en la realizacin de tar eas generales de lim piezadel establecim iento o instalaciones accesoriasP r o m o t o r a o c o n s u l to r a d e t r a t a m ie n t o : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista

    exclusivam ente en la realizacin de trabajos de: evacuar consultas, y/ o prom over y/ o asesorar y / o interesar ycontratar con el posible cliente un tratam iento, inform ando sobre sus condiciones generales, sin realizar otra tareatcnica en p articular.

    E n c a r g a d o c o n P r o d u c c i n : comprende a todo trabajador que realizando tareas de oficial, encualquiera de sus tipos, tenga adem s com o accesoria la responsabilidad de superv isin d el saln o establecim iento.

    M a n i c u r a : comprend e a todo tr abajador cuya tarea consista en la realizacin de t rabajos de estticade manos.

    P e d i c u r a : comprend e a todo tra bajador cuya tarea consista en la realizacin de tr abajos de esttica ysaneam iento de pies.

    Masaj i s ta Capi la r : comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la aplicacin de masajessobre el cuero cabelludo, cualquiera fu ere la tcnica, medios o mat eriales em pleados, y la finalidad de los mism os. La

    simple aplicacin de am pollas no sign ifica m asaje capilar, ni tener ta l especialidad .Ayudante de of ic ia l : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en auxiliar o asistir a los

    oficiales para la realizacin de los trabajos, aplicando las tcnicas que stos le indiquen . Es obligacin accesoria delayudante el mantener limpio y en orden el lugar o boxees del profesional al cual asista como asimismo lasherramientas que ste utilice, no implicando tal obligacin la realizacin de tareas de limpieza general del saln oestablecimiento e instalaciones accesorias las que quedan excluidas expresamente.

    Co n s u lt o r a d e T r a t a m i en t o : comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente enprom ov er y / o asesora r y / o evacuar con sulta s y / o vender o con tr atar con el posible clien te un tr at am ien todeterm inado, informa ndo sobre sus condiciones generales sin realizar otra tarea tcnica en par ticular.

    A si s t en t e de Sauna o B ao : comprende a todo trabajador cuya tarea consista en atender lasnecesidades de los clientes que hagan u so de saunas o baos (caballeros y/ o dam as), entregan do turn os y elementostales como toallas, etc.

    P r o f e s o r : comprende a todo trabajador que poseyendo conocimientos propios y profundos de un

    oficio, y estando habilitado p ara ello, preste servicios instruy endo a alumn os e im partindoles conocim ientos sobrelas tcnicas de la pr ofesin, ya sea en cursos bsicos o de perfeccionam iento y profundizacin.

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    Ayu d a n t e d e p r o fe s o r : Comp rende a todo trabajador cuya tarea consista en secundar a un profesorpar a el dictado de los cur sos .

    D i r ec t o r : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en administrar un establecimientoteniendo funciones de supervisin y direccin del personal del mismo com o parte de sus tareas.

    S e c r e t a r i a / o : Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en secundar a un director en lastareas a dm inistrativas del establecim iento, estand o al servicio y bajo las directivas inm ediatas del director.

    E n c a r g a d o a d m i n i s t r a t i v o d e s a l n : Comprende a todo trabajador cuya tarea consistaexclusivam ente en tener a cargo un saln, teniendo fa cultades de supervisin del personal y d e distribucin de los

    tra bajos y clientela, pero sin tener part icipacin activa a lguna en los trabajos que se realicen a los clientes quedandoexceptuados d e las tareas tcnicas por ser propias del encargado p einador.

    E n c a r g a d o s i n P r o d u c c i n : comprend e a todo trabajador cuya tarea consista en la supervisin delsaln o establecimiento, pudiendo distribuir el trabajo y la clientela, pero sin cumplir ninguna tarea tcnicaaccesoria.

    C aj e r a : comprend e a todo tr abajador cuya tarea consista exclusivam ente en la realizacin en el salno establecimiento de trabajos de cobranza de servicios, control de facturas y/ o tickets, rendicin d e cajas y tengaresponsabilidad sobre el dinero de la cobranza, pud iendo a dem s realizar tareas de r ecepcin.

    R ecepc i on i s t a : comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la atencin alpblico qu e ingr ese a l local pa ra su orien tacin , o la entr ega d e nm ero o t ur nos d e aten cin con for m e las d irectivasque se le impar tan, o la a tencin de los telfonos o la atencin del guarda rropas.

    Em pl eado O fi ci n i s t a : comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realizacin detrabajos administrativos y/ o contables.

    M a e s t r a n z a : comprende a todo trabajador que realice en forma exclusiva tareas de limpieza ym antenim iento g eneral del establecimiento, cafetera, y colabore en tareas generales no ad m inistrativas.C ade t e : comprend e a todo trabajador que cum pla tareas adm inistrativas comp lem entarias de oficina

    y adem s realice diligencias fu era d el est ablecim ien to pa ra su em pleador.Ca r d a d o r -la v a d o r o p r e p a r a d o r : Es aquel tr aba jador cuya ta rea consiste en la prepara cin de los

    m ateriales a em plear como fase prim era de la confeccin de la prtesis o peluca. Tratn dose de cabello natural opelo an im al realizar su lav ado y cua ndo corresponda su teido o colora cin o d ecolora cin . Tam bin proceder alcorte que es la opera cin de un iform ar el larg o y el peso del pelo o fibra a em plearse en la prtesis.

    T e i d o r :Es aquel traba jador cuya tarea consiste en color ar el cabello pa ra llevarlo al tono que sedesea, labor que se realizar n icam ente con el pelo natu ral o an imal.

    M a q u i n i s t a : Es aquel tr abajad or cuya tarea consiste en proceder al cocido y doblado del m aterial(artificial y/ o natur al) en sucesivas pa sadas a m quina. Esta tarea se realiza y completa en tres (3) etapas a saber:1 ) Construccin de hiladas; 2 ) Repaso; 3 ) Prolijacin.

    H o r n e a d o r :Es aquel t ra ba jador cuya ta rea con siste en prepa ra r la fibra asignan do tem perat ura ytiempo acorde a las especificaciones tcnicas de cada m odelo establecidas por la empresa.

    P o s t e a d o r o a r m a d o r : Es aquel traba jador cuya ta rea consiste en ad herir a m quina la fibraart ificial y/ o cabello na tura l al casco o cofia, modelando la prtesis con todos sus elemen tos.

    I m p l a n t a d o r m a n u a l: Es aquel trabajad or cuya ta rea con siste en ad her ir m an ualm en te el pelonatu ral y/ o fibra sinttica al casco o cofia.

    I m p l a n t a d o r a m q u i n a : Es aquel traba jador cuy a ta rea con siste en ad herir a m qu ina el pelona tural y/ o la fibra ar tificial al casco o cofia.

    Cof iador :Es aquel t ra ba jador cuya ta rea con siste en la con stru ccin de la cofia o casco qu e ser virde base a la adh esin del pelo natural y/ o fibra artificial.

    Artculo 26.- Exclusin de tareas de limpieza:nica y exclusivamente el personal clasificado como empleado o trabajador de maestranza tiene

    obligacin de realizar tareas generales de limpieza del establecimiento e instalaciones anexas, el resto del personal

    comprendido en este convenio queda exceptuado expresamente de tales trabajos no pudiendo imponrsele larealizacin de los mismos bajo ningn concepto.

    CAPITULO IVDE LAS REMUNERACIONES

    Artculo 27.- Principio general:Se establece como principio general la igualdad de remuneracin a igualdad de trabajo, prohibindose

    toda conducta discriminatoria en razn de la edad, el sexo, nacionalidad, raza, religin o gnero.

    Artculo 28.- Retribucin mensual-Fecha de pago:Todos los trabajadores de la actividad sern remunerados en forma mensual y acorde con su categora

    laboral, debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo entre el primer y quinto da hbil del mes subsiguiente al que

    corresponda el pago.

    Artculo 29.- De la forma de remuneracin:Se establece para los distintos agrupamientos especificados en el Captulo III del presente convenio, la

    siguiente forma de remuneracin normal, habitual y permanente.Inc. 1) Personal Tcnico Especializado: Percibir una remuneracin compuesta de SALARIO BASICO

    con ms un porcentaje de su produccin bruta mensual en concepto de COMISION.Inc. 2) Personal Administrativo y de Servicios: Percibir una remuneracin fija mensual y un

    ADICIONAL POR FUNCIN en caso de responsabilidad especfica.Inc. 3) Personal de Fbrica: percibir una remuneracin normal, habitual y permanente integrada por

    SALARIO MNIMO GARANTIZADO con ms un diez (10) diez por ciento de la Produccin.

    Artculo 30.- Remuneraciones -Salarios bsicos y comisiones:

    Se fijan par a la actividad los siguientes salarios b sicos y porcentajes de com isin que in tegran larem uneracin de los traba jadores en sus distintas especialidades.

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    In c. 1) Personal Tcn ico Especia liza do:Clasificacin Bsico Porcenta je de Mnim o

    Comisin AseguradoOficial Peluquero $ 280 m s 32% $ 1016Oficial Peluquero Estilista $ 280 m s 32% $ 1016Oficial Entr etejedor $ 280 m s 32% $ 1016Oficial Peinador Adapta dor $ 280 m s 32% $ 1016Peinador Exclusivo $ 280 m s 30% $ 1016

    Peinador Todo Servicio $ 280 m s 25% $ 1016Peinador Adaptad or $ 280 m s 30% $ 1016Colorista o tintorero $ 280 m s 27% $ 1016Perm anentista $ 280 m s 27% $ 1016

    En tr etejedor $ 28 0 m s 30 % $ 1016Dep iladora $ 28 0 m s 27% $ 1016Maquillador o Exp erto en bellezao Cosmetloga $ 280 m s 27% $ 1016

    Masajist a Corporal $ 28 0 m s 25% $ 1016Ay ud an te d e peinador $ 28 0 m s 25% $ 1016Ay uda nte d e depilacin $ 28 0 m s 20 % $ 1016In stru ctor de gim nasia $ 28 0 m s 25% $ 1016Auxiliar de instru ctor $ 28 0 m s 20 % $ 1016

    Promotora o consultora de tra tam iento $ 280 m s 25% $ 1016Encarg ad o con Produccin $ 28 0 m s 34% $ 1016Man icura $ 28 0 m s 32% $ 1016Pedicura $ 280 m s 32% $ 1016

    Masajist a Capilar $ 28 0 m s 27% $ 1016Ay ud an te d e Oficia l $ 28 0 m s 27% $ 1016Consultora de Tratam iento $ 280 m s 25% $ 1016Profesor de Peluqueria $ 280 m s 25% $ 1016Profesor de cosm etologa y/ o ma quillaje $ 280 m s 25% $ 1016Profesor de m anicura y/ o pedicuria $ 280 m s 25% $ 1016Profesor de depilacin y/ o m asajes $ 280 m s 25% $ 1016Profesor de entretejidos y/ o elabora cinde prt esis capilares $ 280 m s 25% $ 1016

    Ay uda nte d e pr ofesor $ 28 0 m s 25% $ 1016

    Asisten te d e sauna o bao $ 1016 Sueldo m nim o gara ntizado m s adicion ales.

    In c. 2) Personal Adm inist ra tivo y de Serv icios:Director $ 1016 Su eldo m nim o gar an tizad o m s plus y ad icion alesSecretaria/ o $ 1016 Sueldo m nimo garan tizado m s plus y adicionales

    Encarg ad o adm inist ra tiv o de saln $ 1016 Su eldo m nim o gar an tizad o m s plus y ad icion alesEncarg ad o sin pr oduccin $ 1016 Su eldo m nim o gar an tizad o m s plus y ad icion ales.Cajera $ 1016 Sueldo m nimo garan tizado m s plus y adicionales.

    Recep cion ista $ 1016 Sueldo m nim o gara ntizado m s adicion ales.Em plead o of icin ista $ 1016 Sueldo m nim o gar antizad o m s adicion ales.Maestra nza $ 1016 Sueldo m nim o gar antizado m s ad icion ales.Cadete $ 1016 Sueldo m nimo garan tizado m s adicionales.

    In c. 3 ) Person al de Fbr ica:Cardad or-lavador o prepara dor $ 1.016 Sueldo m nimo garan tizado m s 10 % de la produccin.Teidor $ 1.016 Sueldo m nimo garan tizado m s 10 % de la produccin.

    Maquinista $ 1.016 Sueldo m nim o gar an tizado m s 10 % de la produccin .Horneador $ 1.016 Sueldo m nim o gar an tizado m s 10 % de la produccin .Porteador o Arm ador $ 1.016 Sueldo m nimo garan tizado m s 10 % de la produccin.

    Im plan tador Man ua l $ 1.0 16 Sueldo m nim o gar an tizad o m s 10 % de la produ ccin .Im plan tador a Mquina $ 1.016 Sueldo m nim o gar an tizad o m s 10 % de la produ ccin .Cofiador $ 1.016 Sueldo m nimo garan tizado m s 10 % de la produccin.

    Los porcenta jes de com isin estn referidos al m on to de la produ ccin bruta m ensual del tra ba jador,sobre el que deber extraerse.

    La produ ccin bruta m ensual del trabajad or se obtendr por la sim ple sum ator ia de los precioscobrados a los clientes por cada servicio, sin ningn tipo de deduccin. La comisin resultante deber abonarse en

    form a n tegr a.Los con ceptos o ru bros salar io bsico y com isin son norm ales, habit uales y perm an en tes

    componentes de la remuneracin mensual del trabajador y por lo tanto de pago obligatorio e insustituible, y sonadem s independientes de todo otro p lus o adicional establecido en este convenio.

    Artculo 31.- Obligatoriedad:Las formas remuneratorias indicadas en el artculo precedente sern obligatorias y los rubros

    consignados debern abonarse en forma insustituible y con independencia de los plus, o adicionales que se fijen enel presente convenio por otros conceptos.

    Artculo 32.- Mnimo garantizado:Se establece como garanta remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente

    convenio sin excepcin un denominado SALARIO MINIMO GARANTIZADO como remuneracin; y operar como

    SUELDO FIJO MENSUAL en su caso para los empleados administrativos y de maestranza. Todo otro adicionaldeber abonarse en forma accesoria e independiente.

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    un pago por trabajos realizados, har presumir la existencia de la relacin de dependencia y servir adems parapresumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el perodo abonado.

    Artculo 43.- Anticipos de salarios:Luego del da 15 de cada mes, y a solicitud del trabajador, los empleadores debern abonar a modo de

    anticipo de salario el importe requerido por ste, el que no podr exceder del equivalente al 50% de la remuneracinbruta total liquidada al trabajador por el mes anterior al de la solicitud. El requerimiento del trabajador deberefectuarse con una anticipacin mnima de dos das al momento del pago del anticipo.

    Artculo 44.- Jornada mnima de pago:En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la mxima legal

    establecida en este convenio se le deber abonar la remuneracin proporcional a las horas trabajadas rigiendo para elclculo de los aportes y contribuciones lo previsto en el art. 7 del presente convenio.

    Artculo 45.- Salarios mnimos garantizados:Se establecen los siguientes salarios mnimos garantizados para la rama y conforme el agrupamiento de

    las distintas especialidades:Inc. 1) Personal Tcnico o Especializado: $ 1016 mensualesInc. 2) Personal Administrativo: $ 1016 mensuales.Inc. 3) Personal de Fbrica: $ 1.016 mensuales.

    CAPITULO VDE OTROS ADICIONALES Y PLUS REMUNERATORIOS

    Artculo 46.- Adicional por antigedad:Se establecen con carcter remuneratorio normal y habitual para todos los trabajadores comprendidos

    en la presente convencin que cumplan los requisitos para su goce, el siguiente adicional que se abonar comoconcepto separado e independiente:

    Inc. a) Antigedad: El 2% del salario mnimo garantizado vigente para el mes correspondiente al pagopor cada ao de servicio.

    Para el pago se establece que el trabajador que llegue al ao de antigedad entre los das 1 y 15 del mescomenzar a cobrar el incremento de la bonificacin por antigedad a partir del da 1 de ese mes. El que completeaos de antigedad entre los das 16 y 31 en su caso, lo cobrar a partir del mes siguiente.

    Artculo 47.- Plus por funcin:Se establecen los siguientes Plus por funcin como concepto remuneratorio adicional a los salarios

    mnimos garantizados para las categoras que a continuacin se detallan del agrupamiento Personal Administrativo.Encargado administrativo, cobrara el salario mnimo garantizado ms un 15% del mismo.Cajero, cobrar el salario mnimo garantizado mas un 10% del mismo.Los citados porcentajes adicionales al salario mnimo garantizado sern abonados en forma mensual y

    con carcter remuneratorio.

    CAPITULO VIDE LOS SUBSIDIOS ESPECIALES Y OTRAS GRATIFICACIONES REMUNERATORIAS

    Artculo 48.- Gratificaciones especiales:Se establecen las siguientes gratificaciones especiales que sern abonadas a los trabajadores con

    independencia de sus remuneraciones normales y habituales, con carcter remuneratorio, y con independencia deotros montos o conceptos que deban ser abonados en virtud de leyes especiales.Inc. a) - Por casamiento, el 35 % del salario mnimo garantizado de la categora del trabajador vigente al

    momento del acontecimiento.Inc. b) - Por nacimiento de cada hijo, el 35 % del salario mnimo garantizado de la categora del

    trabajador vigente al momento del nacimiento.

    Artculo 49.- Subsidios por jubilacin:Se establece para lostrabajadores que deban retirarse de la empresa para acogerse a los beneficios de la

    jubilacin y con independencia de las obligaciones que establezcan otras leyes, un subsidio remuneratorio consistenteen un (1) mes de sueldo adicional, monto que deber ser igual a la ltima remuneracin por mes completo, bruto,normal, y habitual que perciba el trabajador antes del cese de servicio, momento este ltimo en que le ser abonado el

    presen te beneficio.

    Artculo 50.- Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador:Se establece para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, y con independencia de

    lo dispuesto en las leyes especiales, los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:inc. a) - Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 salario mnimo

    garantizado.inc. b) - Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 salario

    mnimo garantizado.Los montos de los salarios mnimos garantizados sern los correspondientes a la categora laboral del

    trabajador vigente al momento del deceso en el caso de fallecimiento, y el vigente a la fecha del distracto en el caso deincapacidad.

    En caso de muerte los beneficiarios sern los determinados en el art. 248 de la Ley de Contrato deTrabajo.

    CAPITULO VIIDE LAS LICENCIAS ORDINARIAS

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    Artculo 51.- Vacaciones anuales:

    Los trabajadores gozarn de un perodo mnimo y continuado de descanso anual remunerado por lossiguientes plazos:

    inc. 1) - De quince (15) das corridos cuando la antigedad en el empleo no exceda de cinco (5) aos.inc. 2) - De veinticinco (25) das corridos cuando siendo la antigedad mayor de cinco (5) aos no

    exceda de diez (10).inc. 3) - De treinta (30) das corridos cuando siendo la antigedad mayor de diez (10) aos no exceda

    de veinte (20).inc. 4) - De cuarenta (40) das corridos cuando la antigedad exceda de veinte (20) aos.El goce del perodo vacacional, para los supuestos en los cuales el establecimiento labore los das lunes,

    deber iniciarse obligatoriamente en da martes o en el da hbil inmediato posterior si este fuese feriado.En el caso del inciso 4) a solicitud del trabajador se podr fraccionar el perodo vacacional en dos

    partes, no pudiendo la primera parte ser inferior a quince (15) das.Para gozar del beneficio vacacional del inc. 1) el trabajador deber haber trabajado durante seis (6)

    meses y un (1) da como mnimo en el ao al cual correspondan las vacaciones. En los dems supuestos se regir por lodispuesto en el artculo 153 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Las vacaciones sern otorgadas por el empleador dentro del perodo comprendido entre el 1ro. deoctubre al 30 de abril debiendo notificar al trabajador, por escrito, con cuarenta y cinco (45) das de anticipacin, lafecha en que deber hacer uso de dicha licencia.

    Artculo 52.- Cierre por mayor perodo -Garanta remuneratoria:En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un perodo mayoral de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le debern abonar a ste los das que excedan superodo vacacional normal como si se tratase de das laborados, siguiendo para la liquidacin y el pago el mismoprocedimiento establecido en el artculo 53. El pago de los das excedentes se efectivizar el mismo da en que debanabonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate.

    Artculo 53.- Liquidacin y pago de las vacaciones:Para liquidar los das de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su

    retribucin se tomar como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibidaporste en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mnimo garantizado en el mes del goce si resultaremayor. Para obtener el monto del pago diario del perodo vacacional se dividir por veinticinco (25) la baseremuneratoria fijada precedentemente. El pago al trabajador deber efectuarse el da hbil inmediato anterior al delinicio del goce de las vacaciones mediante recibo por separado y que contenga las mismas formalidades; exigidas para

    la remuneracin normal.Las disposiciones de este artculo no sern de aplicacin a las zonas tursticas, durante la temporada o

    fuera de ella, cuyos trabajadores quedarn sujetos en cuanto al pago de las vacaciones anuales a las disposiciones de laLey de Contrato deTrabajo.

    La retribucin correspondiente a los perodos de vacaciones ser satisfecha a la iniciacin de los mismos,o a eleccin del trabajador, conjuntamente con sus haberes normales. En este supuesto deber notificarle por escrito alempleador, antes de iniciar el perodo de vacaciones, con una antelacin no menor a 15 das corridos.

    Artculo 54.- Interrupcin de las vacaciones:La licencia ordinaria se interrumpe cuando se produzcan algunos de los acontecimientos previstos en los

    artculos 75 (enfermedad y/o accidente inculpables); art. 70 (accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales),en cuyo caso el trabajador deber avisar fehacientemente tal novedad a su empleador indicando el domicilio donde seencuentra para el control mdico que corresponda.

    De producirse los fallecimientos previstos en el art. 55 al trabajador se le conceder un da de licenciapaga, que se adicionar al perodo de vacaciones que se encuentra gozando, debiendo dar aviso al empleador de esacircunstancia y acreditar fehacientemente la causa invocada al momento de su retorno, mediante la presentacin de laconstancia documentada respectiva.

    CAPITULO VIIIDE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS

    Artculo 55.- Licencias:Independientemente de las licencias ordinarias establecidas en el captulo anterior los trabajadores

    gozarn de las siguientes licencias especiales remuneradas:inc. a)- Por nacimiento o adopcin de hijos, cinco (5) das.inc. b)- Por matrimonio, doce (12) das.

    inc. c) - Por fallecimiento de cnyuge o la persona con la cual estuviese conviviendo en aparentematrimonio, conforme lo dispuesto en el art.158 de la L.C.T, cinco (5) das.

    inc. d) - Por fallecimiento de padres o hijos, cinco (5) das.inc. e) - Por fallecimiento de hermano, dos (2) das.inc. f) - Por fallecimiento de padres o hijos polticos un (1) da.inc. g) - Por enfermedadde hijo, cnyuge, o padres a cargo, cinco (5) das al ao corridos o no. Cuando

    el trabajador acredite la necesidadde gozar un perodo mayor que el establecido por la causal precedente y en razn decircunstancias especiales, deber otorgrsele a su solicitud una licencia sin goce de haberes y con reserva de puesto dehasta treinta (30) das por ao calendario, la que no podr ser repetida durante ese mismo ao por iguales motivos.

    inc. h) - Por casamiento de hijos o hermanos un (1) da.inc. i) - Para donar sangre y/o piel, un (1) da.inc. j) - Por estudio en niveles oficiales primarios, secundarios, o terciarios quince (15) das al ao como

    mximo y a razn de tres (3) das por examen como mximo. Esta licencia se refiere a cualquier tipo de estudio oficial

    y reconocido por la autoridad administrativa de educacin.inc. k) Mudanza con boleto de compra venta, escritura, contrato de locacin o constancias dedomicilio, 2 (dos) das.

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    Todas las licencias especiales enunciadas precedentemente sern otorgadas en das hbiles, laborales ymediante la acreditacin por parte del trabajador de las circunstancias invocadas para su goce. De manera especial seestablece para la acreditacin:

    1) - Licencias por estudio y/o examen, el correspondiente certificado de curso y el comprobante deexamen en su caso firmado por la autoridad del establecimiento educacional o instituto de capacitacin segncorresponda.

    2) - Licencia por enfermedad de familiar, con el certificado mdico extendido por unpr ofesional de lamatrcula o establecimiento sanitario en que sea atendido el familiar en cuestin.

    3 ) - Casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta del Registro Civil.4) - Fallecimiento con certificado de defuncin.Si el familiar afectado por enfermedad o deceso se encontrase fuera de la localidad del domicilio del

    trabajador y ste tuviere que tomarse por tal razn una licencia mayor que la establecida en el inciso correspondiente,se le conceder una licencia adicional no pud iendo exceder del duplo de la licencia especial. El trabajador en talessupuestos deber comunicar al empleador telegrficamente el grado del parentesco del familiar afectado, la localidaden que se encuentra y la cantidad de das adicionales de los cuales har uso, sin perjuicio de la posterior acreditacinde las circunstancias pertinentes.

    Artculo 56.- Feriados nacionales obligatorios:Todos los das feriados nacionales sern de pago obligatorio y abonados a los trabajadores de la rama

    como concepto de independiente de los otros rubros integrantes de la remuneracin normal y habitual.

    Artculo 57.- De la liquidacin y el pago de las licencias especiales:Se liquidarn en base a la remuneracin bruta total, por todo concepto percibida por el trabajador en elmes anterior al goce, y se abonarn como das trabajados incluidos en los haberes del mes a que correspondan.

    CAPITULO IXDE LA LICENCIA POR MATERNIDAD

    Artculo 58.- Licencia por Maternidad:Se establece que la licencia por maternidad dispuesta en el art. 177 de la L.C.T. se modifica y extiende de

    la siguiente forma: cuarenta y cinco (45) das anteriores al parto y sesenta (60) das despus del mismo. Por lo demssubsisten todas las obligaciones y derechos conferidos en la misma Ley de Contrato de Trabajo y en el presenteconvenio.

    Artculo 59.- Descansos diarios por lactancia:

    Toda trabajadora madre de lactante podr disponer de dos (2) descansos de media hora paraamamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un perodo no superior a un ao (1) posterior a lafecha de nacimiento salvo que por razones mdicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso msprolongado.

    La trabajadora y las empresas podrn de comn acuerdo convenir que los dos descansos de media horaantes referidos se tomen uno a continuacin del otro, ya sea al inicio o a la terminacin de la jornada, totalizando undescanso diario de una (1) hora.

    Artculo 60.- Opcin a favor de la Trabajadora. Estado de Excedencia:Excedencia:La trabajadora con ms de UN (1) ao de antigedad en la Empresa que tuviera un hijo, luego de gozar

    de la licencia por maternidad podr optar entre las siguientes alternativas:a) Continuar su trabajo en la Empresa en las mismas condiciones en que lo vena haciendo.

    b) Renunciar a su trabajo en la Empresa percibiendo una compensacin por el tiempo de servicioconsistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada ao de servicio o fraccin mayor de TRES (3) MESES,la que no podr exceder de UN (1) salario normal, mensual y habitual por cada ao de servicios o fraccin mayor detres (3) meses.

    c) Quedar en situacin de excedencia, sin goce de sueldos, por un perodo no inferior a TRES (3) mesesni superior a SEIS (6).

    d) Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deber solicitarlo.e) En caso de nacimiento de un hijo con Sndrome de Down, la trabajadora tendr derecho a los

    beneficios previstos por la ley 24.716 para lo cual deber cumplimentar los recaudos exigidos en dicha norma.En todos los supuestos contemplados en este artculo, el empleador deber intimar fehacientemente a la

    trabajadora, antes de considerar que ha ejercido la opcin prevista en el texto de esta norma

    Artculo 61.- Adopcin:En caso de adopcin, la trabajadora mujer tendr derecho a una licencia paga de treinta (30) das

    corridos.Para tener derecho a este beneficio deber:1) Acreditar la decisin legal respectiva. A tal fin se identificar como acto de adopcin el que otorgue la

    tenencia provisoria o definitiva.2) Tratarse de un menor de hasta seis (6) aos.

    CAPITULO XDE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS

    Artculo 62.- Mejor derecho:Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho ms favorable que acuerde a

    los trabajadores, en sus distintas especialidades, otras disposiciones legales vigentes.

    Artculo 63.- Prioridad de los afiliados:

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    Se conviene entre las representaciones de trabajadores y empresarias firmantes del presente convenio,que estas ltimas darn prioridad para su ingreso a los trabajadores afiliados a los sindicatos que nuclea la FederacinNacional de Trabajadores de Peluqueras, Esttica y Afines.

    Artculo 64.- Presuncin:Prueba: Se presume que el personal incluido en este convenio ha sido contratado con carcter

    permanente.En el supuesto que el empleador utilice la figura del perodo de prueba el mismo se regir por lo

    establecido en el art. 92 bis de la LCT conforme fuera establecido por la Ley 25.877.El empleador, podr utilizar la figura del contrato a plazo fijo, regulado en la Ley de Contrato de

    Trabajo, siempre y cuando se encuentren reunidas las circunstancias establecidas en el art. 93 y siguientes del citadocuerpo legal.

    Dicho contrato deber celebrarse por escrito, con una copia para el trabajador y otra copia deber serremitida a la Organizacin Sindical signataria de este convenio colectivo de trabajo.

    El contrato a plazo fijo no podr extenderse por un plazo mayor a aquel establecido en la Ley deContrato de Trabajo.

    Artculo 65.- Dacin de Trabajo - Distribucin equitativa de la clientela:Los empleadores arbitrarn los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del

    establecimiento en forma equitativa para la atencin entre los trabajadores como una forma de garantizar el derechoque stos tienen a la dacin de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes.

    Artculo 66.- Invariabilidad del lugar de la prestacin:En los casos en que la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviese ms de un

    establecimiento, se considerar como lugar estable y habitual de trabajo aqul donde el trabajador inicie la prestacinde servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificacin fehaciente delempleador y consentimiento expreso del trabajador, conforme art. 66 LCT.

    No cumplidos ambos requisitos el cambio no ser exigible al trabajador.Se declaran nulos todos los convenios que en tal sentido se hagan firmar al trabajador como condicin

    previa al ingreso a la empresa.En el supuesto en que el trabajador acepte expresamente el traslado el empleador deber garantizarle el

    desempeo en iguales condiciones de trabajo, no pudiendo percibir el trabajador remuneraciones inferiores a las queperciba en el establecimiento de origen.

    Artculo 67.- De los trabajos a domicilio:

    Ningn trabajador comprendido en este convenio est obligado ni podr serlo, a realizar trabajos adomicilio. Tampoco podr hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento.

    Artculo 68.- Certificado de trabajo:Los empleadores entregarn a los trabajadores cuando stos lo requieran para cualquier clase de trmite

    un certificado de trabajo especificando la categora, la antigedad y la remuneracin bruta del trabajador.

    Artculo 69.- De la ropa de trabajo:Los empleadores debern proveer a los trabajadores de dos juegos de ropa de trabajo por ao los que

    debern ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse. La ropa de trabajo podrconsistir en delantales o uniformes a eleccin del empleador. Esta obligacin ser por exclusiva cuenta y cargo delempleador, no pudiendo descontar, deducir o retener importe alguno al trabajador por tal concepto. Al finalizar larelacin de trabajo con la empresa el trabajador deber restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante

    el ao en que se produce el distracto.Artculo 70.- De los accidentes de trabajo:

    El empleador deber contratar una Aseguradora de Riesgos de Trabajo y notificarla a sus trabajadoresde manera fehaciente. En todo lo atinente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales regir la ley24.557 o la que en el futuro la modifique y/o sustituya.

    Artculo 71.- Libreta sanitaria:Cuando se le exigiere al trabajador la presentacin de la Libreta Sanitaria ste cumplimentar tal

    requisito con la sola exhibicin de la misma al empleador, no pudiendo este ltimo exigir la entrega de la misma paramantenerla en su tenencia. Cuando por cualquier circunstancia se le solicitara al trabajador que hiciese entrega de lacitada libreta el empleador deber extender el pertinente recibo, el que le ser restituido por el trabajadornicamenteen el caso en que se le hubiere entregado nuevamente el Documento Sanitario.

    Artculo 72.- Servicios de bares o buffette:Cuando en el establecimiento existiere servicio de buffette o bar en el cual los trabajadores pudieren

    proveerse y tomar sus refrigerios y/o almuerzo ello no obstar al cumplimiento de lo dispuesto para el otorgamientodel descanso intermedio diario. En tales supuestos los servicios de bares y/o buffette debern ser otorgados a lostrabajadores a costos inferiores a los medios de plaza.

    Artculo 73.- Guardarropas:Los empleadores debern proveer a los trabajadores de un lugar higinico y seguro para preservar su

    ropa de calle y dems efectos personales.

    Artculo 74.- Derecho al uso del servicio:Los empleadores facilitarn a su personal sin cargo alguno la utilizacin de los servicios que se prestan

    en el establecimiento. Tal beneficio deber otorgarse por lo menos una vez por semana a los trabajadores a cuyo efecto

    se le deber brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deber suspender su arreglo cuando el empleador selo requiera salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal casosuplantarse por otro trabajador. El presente beneficio deber otorgarse dentro de la jornada de trabajo.

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    CAPITULO XIDE LAS AUSENCIAS POR ENFERMEDAD

    Artculo 75.-En los casos de enfermedad del trabajador en los que el empleador no hubiese efectuado el control

    mdico a que tiene derecho, no se podr controvertir la validez del certificado mdico que presente el trabajador

    sirviendo ste de justificacin plena.

    Artculo 76.- Salarios por enfermedad:En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores debern

    abonarle los das de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneracin queviniera percibiendo el trabajador, o al salario mnimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resultemayor, ambos en su respectiva proporcin.

    CAPITULO XIIDEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y LA PROTECCIN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

    Artculo 77.- Procedimiento previo:

    Los empleadores debern comunicar en todos los casos a la entidad gremial obrera toda previsin delicenciamiento de personal, reduccin de horarios, modificacin de tareas, despidos, supresin de puestos con unaanticipacin de tres (3) meses cuando la medida fuera de carcter colectivo, entendindose por tal cuando afecte a msde dos trabajadores como mnimo, y con un mes de anticipacin cuando se refiriera a un caso individual. En caso desanciones disciplinarias deber intervenir la subcomisin de disciplina de la CoPAR.

    CAPITULO XIIIDE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 78.- Del Preaviso:Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo reglamentando el prrafo segundo del

    Art. 231 de la misma en cuanto dice: "El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un trmino mayor...", se establecepara los trabajadores comprendidos en este convenio que el preaviso deber darse con la siguiente anticipacin:

    inc. a) - Por el trabajador, de un (1) mes.inc. b) - Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviera una antigedad en el empleo que

    no exceda de cinco (5) aos, de dos (2) meses cuando no fuere superior a diez (10) aos, agregndose un mes (1) mspor cada diez (10) aos de antigedad ofraccin m ayor de cinco (5).

    La indemnizacin sustitutiva de preaviso nunca ser inferior al plazo establecido en los incisosanteriores de la mejor remuneracin, mensual, normal y habitual que perciba el trabajador. En el caso deremuneraciones variables se establecer como base la mejor remuneracin mensual, en el lapso de los ltimos seismeses.

    Artculo 79.- Indemnizacin por antigedad o despido:Las partes acuerdan que la indemnizacin por antigedad se calcular de conformidad con lo normado

    en el art. 245 de la L.C.T, cualquiera sea la fecha de ingreso del trabajador despedido.

    Artculo 80.- Fuerza mayor o falta de trabajo:El empleador que disponga el despido de un trabajador, invocando fuerza mayor o falta de trabajo nopodr invocar dicha causal ante demanda promovida por el trabajador sino hubiere abonado las indemnizacionesprevistas en la Ley de Contrato de Trabajo para tales supuestos.

    Artculo 81.- Indemnizacin por precariedad:En los supuestos en que exista una relacin de trabajo precaria o a plazo fijo o eventual, permitida por

    este convenio expresamente y debidamente acreditada, a la finalizacin de la misma el trabajadorse har acreedor auna indemnizacin por distracto consistente en dos salarios mnimos garantizados de convenio vigente al momentodel mismo para la categora del trabajador, cualquiera fuera la causa de disolucin del contrato y con independenciade las obligaciones emergentes de la disolucin anticipada, del derecho a la integracin del mes del despido, del pagodel preaviso y de todos aquellos derechos reconocidos al trabajador conforme lo estipulan la Ley de Contrato deTrabajo y el presente Convenio.

    CAPITULO XIVDE LA SIMULACION Y EL FRAUDE

    Artculo 82.- Nulidad:Se declara nulo todo contrato de cualquier naturaleza que fuere que reduzca, modifique o elimine

    derechos establecidos por la presente Convencin. De manera especial se declaran nulos los contratos de locacin desilln, locacin de espacio, comodato, sociedad de hecho en la que el trabajador aporte como capital principal sutrabajo diario, etc., y en general todos aquellos que tiendan a simular figuras contractuales no laborales.

    En los casos de las sociedades de hecho, capital e industria, y otros contratos similares, los mismosdebern estar homologados por la autoridad administrativa de trabajo con intervencin de la entidad gremialrepresentativa del trabajador, bajo sancin de nulidad en caso de incumplimiento de estas formalidades.

    Ttulo IIIDE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE

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    CAPITULO IDE LAS CONDICIONES GENERALES

    Artculo 83.-Los empleadores debern mantener sus establecimientos en perfectas condiciones para garantizar la

    seguridad e higiene, a cuyo efecto debern respetar estrictamente las leyes vigentes en la materia y las condicionesespeciales que se fijan en este convenio.

    CAPITULO IIDE LAS CONDICIONES PARTICULARES

    Artculo 84.- Condiciones especiales:Atendiendo las particulares caractersticas de cada actividad los empleadores debern:inc. a) - Instalar en los establecimientos, interruptores generales de electricidad para prevenir accidentes

    motivados por cortos circuitos, humedad, etc.inc. b) - Proveer de barbijos adecuados a los trabajadores que realicen tareas aplicando productos que

    tengan emanaciones que resulten o puedan resultar nocivas para la salud, como por ejemplo, aguas oxigenadas,decolorantes, tinturas, spray, etc.

    inc. c) - Instalar en los establecimientos extractores o equipos de ventilacin que mantengan niveles de

    respirabilidad adecuados.inc. d) - Proveer a los trabajadores que manipulen productos qumicos de guantes adecuados paraproteger su epidermis.

    inc. e) - Mantener los niveles de sonidos del establecimiento en los mnimos adecuados para preservar lasalud auditiva de los trabajadores.

    inc. f) - Proveer a los establecimientos de iluminacinsuficiente.inc. g) - Cuando en el establecimiento laboren ms de diez (10) trabajadores, debern existir ms de una

    salida al exterior para facilitar el desalojo en caso necesario.inc. h) - En general adoptar todas las medidas y precauciones necesarias al efecto de preservar la salud

    fsica y mental de los trabajadores.inc. i) - El empleador deber proveer al personal, esterilizadores de instrumental, cuando se dedica a

    pedicura, manicura y/o manipule con herramientas que puedan producir lastimaduras.Inc. J) Utilizar solamente aquellos productos debidamente autorizados por la A.N.M.A.T.

    (Administracin Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologas Mdicas) para realizar cualquier trabajo y/o

    tarea de las descriptas en este Convenio Colectivo como as tambin de todas aquellas que se presten en el seno dedichos establecimientos.

    Asimismo y en caso de que los productos utilizados sean fraccionados para su utilizacin, el trabajadordeber identificar el nombre completo del producto, sus componentes y la debida autorizacin emitida por la ANMATen cada uno de los envases provistos por el empleador; pudiendo rehusarse a la utilizacin de los mimos si carecierande dichos requisitos sin que esto implique un perjuicio en su contra.

    Artculo 85.- Condiciones de medio ambiente de trabajo en sectores especficos:Las empresas y dems empleadores acuerdan analizar, tomar medidas, y realizar acciones preventivos y

    correctivas en el seno del Comit de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los Comits de Empresas respectode aquellas empresas que introduzcanla implantacin, utilizacin de nuevas tecnologas y equipos de computacin osimilares, como su modernizacin o transformacin. En este sentido se atendern los siguientes aspectos:

    - Problemas que plantea la introduccin, renovacin, transformacin o desplazamiento de equipos de

    esta ndole. - Problemas que plantea su utilizacin en particular.- Problemas de exposicin, ritmo de trabajo, rotacin, carga mental, fatiga,

    monotona.- Consecuencias psicosociales.- Ergonoma y diseo del puesto de trabajo y medio ambiente del trabajo.- Elementos de proteccin.- Remuneraciones especiales por utilizacin, dedicacin y/o rendimiento.- Categoras en funcin del grado de especializacin yfuncin .- Form acin tcnico-preventiva.- Exmenes de salud anteriores y durante el tiempo de afectacin del empleado a la computadora.

    CAPITULO III

    DE LA SEGURIDAD EN LAS TAREAS

    Artculo 86.- Abstencin del trabajador:Cuando el trabajador con intervencin del sindicato, considere que el lugar o las condiciones en las que

    debe desempear sus tareas implican un riesgo para su salud o integridad fsica, y haya diferencia con la empresa, noestar obligado a realizarlas hasta que la inspeccin de la autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas pordesaparicin o inexistencia del riesgo.

    CAPITULO IVCOMISIN PARITARIA DE INTERPRETACIN.

    Artculo 87.- Funciones y atribuciones de la Co.P.A.R:La Co.P.A.R tendr las siguientes funciones y atribuciones:

    Inciso a): Interpretar, con alcance general, la presente Convencin Colectiva de Trabajo, a pedido decualquiera de las partes signatarias.

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    Inciso b): En su labor de interpretacin deber guiarse, esencialmente, por las consideraciones y finescompartidos de la presente Convencin Colectiva procurando componerlos adecuadamente.

    Los diferendos podrn ser planteados a la Comisin por cualquiera de las partes.

    Inciso c): La Comisin podr intervenir en controversias de carcter individual, con las siguientescondiciones: 1) la intervencin se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2) se hubiere substanciado y agotado,previamente, el procedimiento de queja, establecido en la presente convencin; 3) se trate de un tema regulado en laconvencin colectiva o norma legal o reglamentaria; 4) la intervencin ser de carcter conciliatorio y, los acuerdos a

    los que se arribe, podrn presentarse ante la autoridad administrativa para su homologacin, 5) si no se llegare a unacuerdo los interesados se atendrn a la legislacin vigente.

    Inciso d): La Comisin podr intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto pluriindividual,por la aplicacin de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetar a las siguientes condiciones: 1) que laintervencin se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2) que se trate de temas contemplados en la legislacin

    vigente o en esta convencin colectiva; 3) la intervencin ser de carcter conciliatorio y si se arribare a un acuerdo,ste podr presentarse a la autoridad administrativa para su homologacin, cumplindose con los requisitos ahora

    vigentes sobre representacin de intereses individuales por la asociacin sindical, o los que puedan regir en el futuro;4) si no se llegare a un acuerdo por los interesados se atendrn a la legislacin vigente.

    Inciso e): La Comisin tambin podr intervenir, cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses,en cuyo caso:

    1) Cualquiera de las partes signatarias podr solicitar la intervencin de la Comisin definiendo, conprecisin el objeto del conflicto.2) La Comisin en este caso actuar como instancia privada y autnoma de conciliacin de los intereses

    de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.3) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposicin del conflicto previsto en el presente

    inciso e) que se extender por un plazo mximo de 30 das hbiles, las partes se abstendrn de adoptar medidas queafecten el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales en la Empresa. Asimismo, durante dicho lapso,quedarn en suspenso las medidas de carcter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte relacionadascon la causa de la controversia.

    Inciso f): Ser funcin de la Comisin: clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las queexperimenten modificaciones por efecto de innovaciones tecnolgicas o por cualquier otra causa, y teniendo comofacultad analizar la carga de trabajo. Las decisiones que adopte la Comisin al respecto quedarn incorporadas alConvenio Colectivo como parte integrante del mismo.

    Asimismo a pedido de cualquiera de las partes se reunir la Co.P.A.R. con el fin de considerar los efectosderivados de las transformaciones tecnolgicas, organizativas, modificaciones en la prestacin del servicio, etc., quepuedan llevarse a cabo en la Empresa y que modifiquen sustancialmente los derechos y obligaciones estipulados eneste Convenio.

    Inciso g): Analizar tareas cuando existan sospechas sobre su insalubridad, para mejorar las condicioneslaborales evitando o disminuyendo los eventuales riesgos para el trabajador. Si no es posible tcnica oeconmicamente podr requerirse dictamen del Ministerio de Trabajo con rigor cientfico acerca de su salubridad oinsalubridad a los fines de la jornada, sealndose el tiempo o el plazo de esta calificacin y medidas aconsejables parasu levantamiento.

    Inciso h): Sern asimismo, funciones de la Co.P.A.R. analizar en los supuestos de traslado del personalal interior del pas u otros pases y de acuerdo a las caractersticas de cada traslado los incrementos remuneratorios a

    percibir por el trabajador, as como los gastos de traslado e instalacin a cargo de la Empresa.Inciso i): En el marco de la Co.P.A.R. se integrar la subcomisin de disciplina, que se convocar en

    forma inmediata a fin de analizar, durante un plazo mximo de tres das hbiles, cualquier resolucin relacionada conpotenciales despidos, segn el artculo 104 de esta norma.

    Inciso j) Asimismo, se considerarn como funciones de la Co.P.A.R. todas aquellas remisiones queefecten los distintos artculos del texto convencional.

    Ttulo IV.DE LA COMISION PARITARIA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Artculo 88.- Ambito:Dentro del mbito de la CoPAR funcionar la Comisin Paritaria de Condiciones y Medio Ambiente de

    Trabajo, esta Comisin atiende el tratamiento y negociacin de todos los problemas relacionados con la salud, laseguridad, el ambiente de trabajo, la organizacin del trabajo, el contenido de los puestos de trabajo y todo otroaspecto del ambiente laboral y organizacional que afecte la salud psicofsica de los empleados, acorde las propuestas dela OIT y su programa PIACT.

    Artculo 89.- Funcionamiento de la comisin:La Comisin se reunir por razones fundadas en cualquier momento a pedido de una de las partes.

    Cuando se produzcan desacuerdos que no han sido resueltos por esta Comisin, una de las partes o ambas, elevarn elproblema o caso a la "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION", como mxima instancia de negociacin y sepedirn dictmenes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin. La conduccin de la Comisinser rotativa.

    Artculo 90.- Obligacin de los empleadores con la comisin:

    La Comisin tendr carcter permanente, asimismo las empresas se obligan a:inc. a) Instalar en cada establecimiento un botiqun de primeros auxilios, dotado con los elementosnecesarios para efectuar la atencin asistencial ms inmediata y efectiva.

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    Los montos de la presente contribucin debern ser depositados en forma mensual a favor de laFederacin Nacional de Trabajadores de Peluqueras, Esttica y Afines en la cuenta sindical de la misma y en igualfecha de vencimiento que los aportes por cuotas sindicales. La presente contribucin regir a partir de la homologacindel convenio colectivo de trabajo y su primer depsito deber efectuarse el da quince del mes inmediatamenteposterior a la homologacin y assucesivamente.

    Artculo 97: Donacin:Las partes acuerdan implementar, en los establecimientos comerciales incluidos en el art. 2 del presente

    convenio, un sistema a travs del cual se invitar a los clientes que concurran a los referidos establecimientos, aefectuar donaciones en dinero, a favor de los trabajadores peluqueros, que tendrn por objeto brindar ayuda social alos trabajadores que padezcan, ellos mismos o algn integrante de su grupo familiar primario enfermedades talescomo VIH/Sida; cncer; diabetes, artritis reumatoidea o cualquier otra enfermedad de carcter crnico, as comoaquellos que padezcan alguna clase de discapacidad o que deban ser sometidos a trasplantes. Se deja constancia que ladescripcin precedente es meramente enunciativa y no taxativa, encontrndose incluidos todos los padecimientos denaturaleza crnica que obliguen a un tratamiento prolongado y constante. Las mencionadas donaciones debern serdepositadas quincenalmente en una cuenta especial abierta a nombre de la Federacin Nacional de Trabajadores dePeluquera, Esttica y Afines y cuyo nmero ser informada por sta a los respectivos establecimientos.

    Artculo 98: Informacin:Las empresas debern informar a los representantes de la entidad gremial signataria acerca de aquellas

    medidas o decisiones que, por su particular importancia y permanencia puedan afectar sustancialmente los intereses

    fundamentales de los trabajadores.A dicho fin se mantendrn reuniones peridicas con los representantes sindicales en las que se realizarun informe general del conjunto de las actividades de la Empresa especialmente los temas indicados en el art. 99 y lasperspectivas econmicas para los siguientes perodos.-

    Artculo 99.- Balance Social:Los establecimientos que superen una planta de 40 (cuarenta) trabajadores debern preparar un

    Balance Social que reflejar los siguientes temas:a) Remuneraciones:

    - Evolucin del salario promedio.- Personal distribuido por remuneraciones- Ingreso bruto fijo por nivel.- Evolucin horas extras vs. Evolucin salarios totales.

    b) Empleo:- Evolucin dotacin personal dentro convenio.- Evolucin composicin dotacin dentro promedio.- Rotacin del Personal .- Dotacin del personal por edad, sexo y especialidad.- Antigedad del personal.- Reclamos judiciales identificados por motivos.

    c) Seguridad e Higiene y Medicina:- Evolucin cantidad de accidentes.- Das perdidos por accidentes de trabajo.- Exmenes preocupacionales por patologas detectadas.- Porcentajes de incapacidades mdicas.- Elementos de seguridad entregados.

    d) Relaciones profesionales:-

    Detalles acuerdos en C.o.P.A.R.- Detalle actas/acuerdos consensuados.Previo a la redaccin definitiva del Balance Social, el texto ser puesto en conocimiento de la Comisin

    Directiva de la Asociacin Social para que formule las sugerencias que estimen para facilitar la comprensin de lostrabajadores.-

    Artculo 100.- Reglamentacin de la profesin:Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan impulsar la elaboracin de un proyecto de

    reglamentacin de la profesin y participar en las gestiones que en tal sentido se realicen y especialmente participar entodos los casos cuando se trate de programas de capacitacin y actualizacin del personal.

    Asimismo, las partes ratifican en todas sus partes la vigencia de la ley 23.947 y acuerdan que sus normasintegran el presente convenio colectivo con plena vigencia y operatividad.

    CAPITULO ESPECIAL PARA LA PEQUEA EMPRESA:

    Artculo 101.- Definicin:Se entiende por pequea empresa aquella cuyo plantel no supere el nmero de cuarenta (40)

    trabajadores, y que su facturacin anual sea inferior a $ l.000.000 (un milln de pesos).

    Artculo 102.- Disponibilidad colectiva:En el marco de la disponibilidad colectiva establecida en la ley 24.467 para las pequeas empresas, las

    partes acuerdan:Sueldo anual complementario: El sueldo anual complementario podr ser abonado hasta un mximo de

    tres veces, solo en los supuestos en que las empresas inicien un procedimiento preventivo de crisis, o se encuentren enuna grave situacin financiera que les impida cumplimentar el pago en dos veces.

    En los supuestos de pretender optar por el pago en tres veces, debern previamente otorgar a laFederacin signataria del convenio la informacin prevista en el art. 97 segundo prrafo de la ley 24.467. En caso deacuerdo entre las partes, se labrar el acta respectiva.-

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    Extincin del contrato de Trabajo. Para los supuestos de extincin del contrato de trabajo, laindemnizacin por antigedad ser la acordada en los arts.78/81 del presente convenio colectivo de trabajo.

    Artculo 103.- Movilidad Interna:Los empleadores podrn acordar con la Federacin la redefinicin de los puestos de trabajo,

    correspondientes a las categoras determinadas en el presente convenio. En este supuesto se labrar el acta respectivaentre el representante de la empresa y la Federacin.

    Artculo 104.- Preaviso:Para las empresas definidas en el art. 101 del presente convenio colectivo de trabajo, el preaviso

    comenzar a computarse a partir del da siguiente al de su comunicacin por escrito, y tendr la duracin de un mescualquiera sea la antigedad del trabajador.

    Artculo 105.- Capacitacin y Formacin Profesional:Las partes acuerdan que elaborarn en forma conjunta programas de capacitacin laboral para los

    trabajadores, para formar al personal en las nuevas tcnicas y sistemas de trabajo, exigidas por la evolucin ydesarrollo de la actividad.

    En estos supuestos las empresas se comprometen a facilitar el crdito horario necesario para que susempleados puedan capacitarse.

    Artculo 106.- Vigencia del Convenio:

    Se deja expresa constancia que las partes acuerdan que este captulo del Convenio Colectivo de trabajo,tendr la vigencia establecida para el mismo, en el artculo 5to. Asimismo, se acuerda en forma expresa la ultractividadconvencional del Captulo, de manera que la totalidad de sus clusulas quedarn automticamente prorrogadas, parael supuesto que no se renovara el convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento hasta que un nuevoconvenio colectivo reemplace al presente.

    Artculo 107.- Aplicacin de las dems clusulas convencionales:Las partes acuerdan que, con excepcin de los institutos que han tenido tratamiento diferenciado en el

    presente captulo, tienen plena aplicacin para las pequeas empresas de la actividad, las dems clusulas del presenteconvenio colectivo de trabajo.

    Artculo 108.- Homologacin:Las partes acuerdan que presentarn al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin,

    el presente convenio colectivo para su homologacin, de conformidad con lo establecido en la legislacin vigente.

    Artculo 109.- Ejemplares:El sector empleador asume el compromiso de imprimir los ejemplares del texto ordenado del presente

    convenio colectivo de trabajo, una vez que se encuentre registrado, y entregar un ejemplar a cada trabajador.

    Artculo 110.-En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, a los dos

    das del mes de octubre del ao dos mil seis.

    Miguel An gel Ligor i Mar ia Angelica Ara ndaPresidente Secretario General

    Conf. Gral. De Peluqu eros Fe.N.T.P.E.A.De la Rep. Argentin a

    Jose H aa sz Lu is Ar coraciPresidente Presidente

    Federacin Bonaerense de Centro Patrones Peluquero

    Peluqueros, Peina dores y Afines De Bs.As.