Pedirán medidas cautelares ante la CIDH por caso SaludCoop

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Página 1 de 30 1.- Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para protección de los derechos a: un proceso regular y Derecho a Garantías Judiciales; Derecho a la Propiedad; Derecho de Justicia; Derecho al trabajo y a una justa retribución; Derecho a la preservación de la salud y al bienestar; Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; y, Derecho a la seguridad social, contenidos en DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, y en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, y correspondientes a trabajadores, cooperados, y usuarios asociados al grupo SaludCoop, violentados por acciones y omisiones de las autoridades del Estado Colombiano. 2.- Solicitud de Medidas Cautelares FORMULARIO SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA 1. DATOS DE LA/S PRESUNTA/S VÍCTIMA/S Nombre de las presuntas víctimas. Héctor Alirio Toloza Martínez identificado con la cedula de ciudadanía 7.322.217 expedida en Garagoa, Boyacá (Colombia), conjuntamente con 30.000 empleados del grupo empresarial SaludCoop, de los cuales 2.000 son asociados dueños de dicha cooperativa, así como también 6 millones de ciudadanos colombianos afiliados a las Entidades Promotoras de Salud SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y Cruz Blanca EPS, que integran todas el grupo SaludCoop. Sexo de la presunta víctima: Héctor Alirio Toloza es un ciudadano colombiano de género masculino, y los miles de demás afectados son hombres, mujeres y niños.

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Esta medida la contemplan tras la decisión del Gobierno de intervenir Saludcoop y trasladar los usuarios a Cafesalud.

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1.- Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para protección de los derechos a: un proceso regular y Derecho a Garantías Judiciales; Derecho a la Propiedad; Derecho de Justicia; Derecho al trabajo y a una justa retribución; Derecho a la preservación de la salud y al bienestar; Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; y, Derecho a la seguridad social, contenidos en DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, y en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, y correspondientes a trabajadores, cooperados, y usuarios asociados al grupo SaludCoop, violentados por acciones y omisiones de las autoridades del Estado Colombiano. 2.- Solicitud de Medidas Cautelares

FORMULARIO

SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA

1. DATOS DE LA/S PRESUNTA/S VÍCTIMA/S

Nombre de las presuntas víctimas . Héctor Alirio Toloza Martínez identificado con la cedula de ciudadanía 7.322.217 expedida en Garagoa, Boyacá (Colombia), conjuntamente con 30.000 empleados del grupo empresarial SaludCoop, de los cuales 2.000 son asociados dueños de dicha cooperativa, así como también 6 millones de ciudadanos colombianos afiliados a las Entidades Promotoras de Salud SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y Cruz Blanca EPS, que integran todas el grupo SaludCoop. Sexo de la presunta víctima : Héctor Alirio Toloza es un ciudadano colombiano de género masculino, y los miles de demás afectados son hombres, mujeres y niños.

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Fecha de nacimiento de la presunta víctima : Héctor Alirio Toloza nació en el municipio de Garagoa, departamento de Boyacá República de Colombia, el día el 16 de septiembre de 1966, pero los miles de otras presuntas víctimas corresponden a ciudadanos colombianos e incluso extranjeros residentes en el país, de todas las edades y cuya común calidad es ser trabajadores o usuarios del sistema de salud colombiano afiliados al grupo empresarial SaludCoop. Dirección postal de la presunta víctima : El domicilio del Sr. Héctor Alirio Toloza Martínez, quien además de víctima como empleado y usuario de los servicios de salud de la empresa SaludCoop, es vicepresidente del SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESIÓN SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD COMPLEMENTARIO Y CONEXO CONALTRASACO, es la calle 104 B # 46 – 37 en Bogotá D.C. República de Colombia, código postal 111111-111111566. Teléfono de la presunta víctima: El teléfono del Sr. Héctor Alirio Toloza es (57) 313 207 0692 Fax de la presunta víctima : El Sr. Héctor Alirio Toloza no tiene Fax. Correo electrónico de la presunta víctima : El correo electrónico del Sr. Héctor Alirio Toloza es: ¿Alguna de las presuntas víctimas están privadas de libertad? No

2. DATOS DE FAMILIARES: Como el grupo de victimas está integrado por aproximadamente 30.000 trabajadores del grupo SaludCoop y cerca de 6 millones de colombianos afiliados a dicha entidad, la cual se encarga de operar como una aseguradora del sistema general de seguridad social en salud colombiano, no es posible suministrar un detalle especifico de los familiares de estos afectados por las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, ruego a la H. Comisión que evaluar el enorme y nocivo impacto de las violaciones a los derechos humanos en los millones de ciudadanos anónimos que resultan afectados por las acciones y omisiones del Estado Colombiano que se describen adelante. Nombre de familiares y relación de parentesco con l a presunta víctima : Millones de colombianos indeterminados, pero que se pueden identificar consultando las bases de datos de empleados del grupo empresarial SaludCoop,

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así como de ciudadanos afiliados al sistema público de salud colombiano a través del grupo SaludCoop. Dirección postal de familiares : Indeterminada, pero determinable acorde con los criterios expuestos en el punto precedente. Teléfono de familiares: Indeterminada, pero determinable acorde con los criterios atrás expuestos. Fax de familiares: Indeterminada, pero determinable acorde con los criterios atrás expuestos en el punto precedente. Correo electrónico de familiares : Indeterminada, pero determinable acorde con los criterios atrás expuestos. Información adicional sobre familiares : Según se expuso atrás, el enorme volumen de trabajadores y ciudadanos afectados, puede ser determinado a través de las bases de datos de trabajadores del grupo empresarial SaludCoop, lo que de idéntica forma aplica para los millones de ciudadanos afiliados al sistema de seguridad social en salud colombiano, a través de dicha organización empresarial.

3. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA

Nombre de la parte peticionaria. La parte peticionaria es el: SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESIÓN SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD COMPLEMENTARIO Y CONEXO “CONALTRASACO”. Conaltrasaco es una organización sindical, con registro sindical I-001 del 07 de enero de 2014 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que agrupa aproximadamente a 1.600 trabajadores del grupo empresarial SaludCoop, y que de forma oficiosa asume la representación de los 30.000 ciudadanos colombianos que son empleados de dicha organización cooperativa, así como de los 6 millones de colombianos que acceden a seguros de salud públicos a través del grupo SaludCoop. Esta petición se firma por el Sr. Héctor Alirio Toloza Martínez en calidad de vicepresidente de la organización sindical CONALTRASACO. Sigla de la Organización : CONALTRASACO

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Dirección postal de la parte peticionaria. El domicilio de la organización SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESIÓN SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD COMPLEMENTARIO Y CONEXO CONALTRASACO es calle 104 B # 46 – 37 en Bogotá D.C. República de Colombia, código postal 111111-111111566. Teléfono de la parte peticionaria: El teléfono del SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESION SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD COMPLEMENTARIO Y CONEXO CONALTRASACO es (57) 3132070692 Fax de la parte peticionaria La organización sindical CONALTRASACO no cuenta con Fax. Correo electrónico de la parte peticionaria : La dirección electrónica de la organización sindical CONALTRASACO es: [email protected] ¿Desea que la CIDH mantenga su identidad como petic ionario/a en reserva durante el procedimiento? No Información adicional sobre la parte peticionaria : Reiteramos que la parte peticionaria CONALTRASACO es una organización sindical de la industria de la seguridad social en salud, con registro sindical I-001 del 07 de enero de 2014 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que agrupa aproximadamente a 1.600 trabajadores del grupo empresarial SaludCoop, y que de forma oficiosa asume la representación de 2000 ciudadanos asociados en dicha cooperativa, de 30.000 ciudadanos colombianos que son empleados de dicha organización cooperativa, así como de los 6 millones de colombianos que acceden a seguros de salud públicos a través del grupo SaludCoop.

4. ASOCIACIÓN CON UNA PETICIÓN O MEDIDA CAUTELAR ¿Ha presentado antes una petición ante la Comisión sobre estos mismos hechos? No ¿Ha presentado una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión sobre estos mismos hechos? No

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SECCIÓN II. HECHOS DENUNCIADOS

1. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA: República de Colombia

2. RELATO DE LOS HECHOS:

1. En la Ley 100 del 23 de diciembre de 19931, la seguridad social en salud en Colombia se organizó en un sistema de subsidio de demanda, en el que el Estado Colombiano a través una cuenta pública denominada Fondo de Solidaridad y garantía (Fosyga) dependiente del Ministerio de Salud, capta los impuestos con que se financia la atención médica, y los entrega en valores iguales per cápita, a empresas públicas o privadas llamadas Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS), las cuales destinan estos dineros para financiar la efectiva prestación de los servicios de salud que cada ciudadano que les está afiliado requiere.

2. Cuantitativamente, en este modelo de aseguramiento público de los servicios

de salud, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) reciben una capitación aproximada de U$17,5 dólares americanos al mes2, por cada uno de los ciudadanos que les están afiliados. Este valor la ley colombiana lo denominó Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC).

3. Con los recursos de UPC recibidos, las Entidades Promotoras de Salud,

celebran contratos con clínicas, hospitales, farmacias, médicos y demás profesionales de la salud, genéricamente denominados Instituciones de Prestación de Servicios de Salud (en adelante IPS), quienes luego de brindar la atención médica que requieren los ciudadanos afiliados a las EPS, presentan a estas las facturas correspondientes.

1 Diario Oficial 41.148 del 23 de Diciembre de 1993, disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248 2 En promedio $52.000 pesos colombianos por cada usuario, calculados en dólares de los estados unidos de américa con una tasa de cambio de $3.000 pesos colombianos por dólar.

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4. El artículo 483 de la constitución colombiana establece que la seguridad social es un servicio público y que el Estado con la participación de los particulares, ampliará la Cobertura en la prestación de servicios en la forma que definiera la ley.

5. En desarrollo de este postulado constitucional, en la Ley 100 de 1993,

expresamente se facultó a las Entidades promotoras de salud PS para que la prestación de servicios de salud se hiciera a través de contratos con IPS, o también para que directamente lo hicieran a través de clínicas, hospitales o consultorios de su propiedad4.

6. De acuerdo con los indicadores de salud de la Organización Mundial de la

Salud, Colombia es un país que tiene una urgente necesidad de desarrollar clínicas, hospitales, consultorios médicos con los cuales garantizar el acceso a servicios de salud, dado que el país tiene una baja tasa de camas hospitalarias por 10.000 habitantes, así como con un número reducido de médicos, enfermeras, y demás profesionales de la salud.

7. En lo que tiene que ver con el número de instituciones de prestación de servicios de salud, el informe de ESTADÍSTICAS SANITARIAS MUNDIALES5 de la Organización Mundial de la Salud, muestra que en Colombia existen 10 camas de hospitalización por cada 10.000 habitantes, mientras que otros países de América brindan a sus ciudadanos un acceso en términos cuantitativos mucho mayor. Así, el sistema de salud de Argentina cuenta con 45 camas por cada 10.000 habitantes, el de Brasil con 24, en Canadá hay 32 camas, en Chile 21, en Cuba 59, y en Ecuador 15.

8. Las limitaciones en infraestructura para prestar servicios de salud, comportan que en la práctica en Colombia no exista una garantía real de acceso a los servicios de salud, lo que viola los compromisos adquiridos por el país, sobre suficiencia de instituciones de atención médica, deber consagrado en el

3 “…Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad

Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se

podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella….

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los

términos que establezca la Ley….”

4 “…Articulo 179: ARTICULO. 179.-Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el

plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o

contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales…”

5 Organización Mundial de la Salud (en inglés World Health Organization - WHO): ESTADÍSTICAS SANITARIAS MUNDIALES 2012. ISBN 978 92 4 356444 9 (Clasificación NLM: WA 900.1)

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Código Iberoamericano de Seguridad Social6 que fue aprobado como

legislación interna en la Ley 516 de 1999.

9. SaludCoop EPS es una organización cooperativa creada en el año 1995 por un grupo de 30 cooperativas y también por un conjunto de 2.000 personas naturales.

10. SaludCoop EPS en su calidad de organización cooperativa, de acuerdo con

la Ley colombiana es una entidad sin ánimo de lucro7 cuyos excedentes deben ser reinvertidos en el desarrollo de su objeto social.

11. En el año 2002, SaludCoop EPS adquirió las acciones de la empresa Cruz

Blanca EPS, la cual contaba con 500.000 ciudadanos afiliados en todo el país.

12. En el año 2003, SaludCoop EPS adquirió las acciones de la empresa

Cafesalud EPS, la cual contaba con 1.4 millones de ciudadanos afiliados en todo el país.

13. Entre 1995 y 2011, SaludCoop afilió al sistema de seguridad social

colombiano a 4.2 millones de ciudadanos colombianos.

14. En total, entre las empresas SaludCoop, Cafesalud y Cruz Blanca, un total de 6 millones de ciudadanos colombianos fueron afiliados al sistema de seguridad en salud colombiano.

15. Para la prestación de servicios de salud, entre los años 1995 y 2011,

SaludCoop con los ingresos que recibió por unidad de pago por capitación (UPC) y recursos de sus excedentes, construyó 35 clínicas con cerca de 2000 camas hospitalarias, quirófanos, consultorios, unidades de urgencias, farmacias, laboratorios clínicos, y también una red de cerca de 400 centros médicos para consulta ambulatoria, distribuidos a lo largo de todo el territorio de la República de Colombia,

6 Ley 516 de 1999, Diario Oficial No. 43.656, de 5 de Agosto de 1999. “…ARTICULO 45. Los Estados organizarán

sus servicios de salud, según sus prácticas nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de

los medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios distintos de los servicios generales de

salud puestos a disposición de los beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos

o privados, reconocidos por las autoridades públicas…”

7 Ley 79 de 1988, Diario Oficial 38648 de enero 10 de 1989. “..Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa

sin ánimo de lucro… 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social…”

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16. Entre 1995 y 2011, SaludCoop EPS desarrolló también una red de empresas de servicios paralelos que incluía una unidad de compra y dispensación de medicamentos e insumos, un call center para asignación telefónica de citas, una unidad de tecnología para manejo de historias clínicas electrónicas, una unidad de laboratorito clínico, una empresa para elaboración de ropa y lavandería hospitalaria, así como otro organismo para preparación de dietas hospitalarias, entre otras.

17. El desarrollo empresarial de SaludCoop, dio origen a un grupo empresarial

integrado por una empresa matriz de naturaleza cooperativa y un conjunto aproximado de 60 empresas anexas la mayoría del sector cooperativo, organización cuyo reconocimiento jurídico fue hecho por la Superintendencia de Sociedades de Colombia a través de la resolución 125 -015813 del 21 de octubre de 2011 (2011-01-310813).

18. A partir del año 2010, el modelo empresarial de SaludCoop técnicamente

llamado “INTEGRACIÓN VERTICAL”, basado en la prestación de servicios de salud con clínicas y consultorios de su propiedad, empezó a generar incomodidades en muchas de las demás clínicas y hospitales en Colombia, pues las economías de escala aplicadas por SaludCoop que conllevan la reducción en los precios de los medicamentos e insumos, afectó los márgenes de utilidad que obtienen las clínicas y hospitales privadas en las compras de insumos y medicamentos y su posterior venta cuando se utilizan en los pacientes y se facturan a las EPS.

19. La anterior situación generó que la Asociación Colombiana de Clínicas y

Hospitales (ACHC)8, gremio privado que aglutina a muchas de las instituciones de prestación de servicios de salud de Colombia, decidiera liderar acciones políticas para acabar con las EPS y en particular con el modelo de integración vertical del grupo SaludCoop.

20. En la revista # 81 del periodo Enero – Febrero de 2012 de la Asociación

Colombiana de Hospitales y Clínicas, se publicó un editorial titulado “El Sistema de Salud como en “El traje nuevo del emperador”.

21. En el editorial de la revista # 81 de la ACHC textualmente se afirmó:

“…Pues la respuesta es paradójica pero muy diciente: a las Empresas Promotoras de Salud, EPS, según el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, hay que “mantenerlas”, preservar las buenas y además entregarles la regulación y el diseño de las redes integradas de servicios de salud y por ende la base para el desarrollo de la Política sanitaria, empezando por la de salud pública. Esta postura, que ya fue rechazada por nuestro gremio debido a múltiples inconvenientes, de todas formas lanza un

8 http://www.achc.org.co/

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mensaje muy poderoso: si el cambio lo seguimos esperando desde el Ejecutivo, literalmente moriremos esperándolo. La reacción en consecuencia es obvia, se llegó la hora de un cambio de enfoque, de táctica y de estrategia. Este asunto como en el cuento “El traje nuevo de emperador”, necesita de un impertinente que le diga al pueblo de la condición evidente – la desnudez, lo fallido, lo riesgoso- del sistema y de la necesidad de cambio a un esquema funcional y eficaz. La Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, ACHC, será el impertinente. Desde esta editorial invitamos a todo el sector ético a prepararse para lo que viene, porque es inaceptable esperar más…”

22. En la página 1 de la revista # 81 de la ACHC del periodo Enero – Febrero de

2012, figura como miembro de la junta directiva de la organización el Dr. Ulahy Beltrán López.

23. Para esa misma época, final del año 2011, la Contraloría General de la

Republica de Colombia, inició una investigación contra el grupo SaludCoop y sus directivos sobre la base que los recursos del sistema de salud (UPC) que la EPS recibió entre los años 1998 y 2010 se usaron indebidamente para la construcción de bienes privados de propiedad de los administradores de SaludCoop EPS, en particular un complejo hotelero y otras inversiones personales que se consideraron indebidas.

24. Durante varios años atrás y hasta 2012, el Dr. Ulahy Beltrán López, fue miembro de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Clínicas y Hospitales (ACHC).

25. Para Enero- Febrero de 2012, época de la publicación de la revista # 81 de

la ACHC, el Dr. Ulahy Beltrán López, se encontraba simultáneamente vinculado a la Contraloría General de República.

26. Pese a ser miembro directivo de la agremiación que públicamente

persigue la aniquilación de las EPS, el Dr. Ulahy Beltrán López no declaró su evidente conflicto de intereses al ser vinculado a la Contraloría General de la República

27. El 8 de noviembre de 2012, el Dr. Ulahy Beltrán López intervino9 públicamente ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, en nombre de la Contraloría General de la República, para hacer

9 http://www.youtube.com/watch?v=qEBqesPcn6M Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, "Proyectos de Ley Estatutaria de Salud". OS/noviembre/2012, Intervención dé ULAHY BELTRAN LOPEZ 8 de Noviembre de 2012.

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afirmaciones sobre la conveniencia de modificar el sistema de salud acabando con la intermediación por parte de las Entidades Promotoras de Salud.

28. El 8 de noviembre de 2012, en su exposición ante la Cámara de

representantes, el Dr. Ulahy Beltrán López, utilizó como un argumento para acabar con las Entidades Promotoras de Salud el desvío de recursos de la Seguridad Social en Salud, hecho que ejemplifico con la imputación de cargos que el día anterior, 7 de Noviembre del año 2012, había hecho la Contraloría General en contra de SaludCoop.

29. Las afirmaciones ante la Cámara de Representantes hechas el 8 de noviembre de 2012 por el Dr. Ulahy Beltrán López en nombre de la Contraloría General de la República, irrespetaron la presunción de inocencia y se basaron en un prejuzgamiento, pues para ese momento solo existía una acusación pero aun no existía fallo fiscal alguno en contra de SaludCoop

30. En mayo de 2013, la Corte Constitucional de Colombia, expidió la sentencia

C26210 en la cual al analizar el uso que las Entidades Promotoras de Salud le pueden dar a los recursos de capitación (UPC) que reciben del Ministerio de Salud, concluyó que era legitimo destinar el 10% de dichos recursos, que corresponde a la financiación del gasto administrativo, para la construcción de clínicas, consultorios, centros de urgencias, y en general infraestructura con la cual prestar servicios de salud.

31. Además, desde el año 1998, por medio del decreto 882, el Ministerio de

Salud había autorizado a las Entidades Promotoras de Salud a utilizar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para construir infraestructura para prestar servicios de salud, siempre que el pago de las facturas de las IPS estuvieran a menos de 30 días.

32. La Contraloría General de la República de Colombia, abiertamente ignorando

la sentencia C262 de 2013 de la Corte Constitucional, así como la autorización contenida en el decreto 882 de 1998, por fallo 0011 del 11 de febrero condenó a SaludCoop por el desfalco de la suma cercana a U$ 34011 millones de dólares americanos, por la destinación de recursos del sistema de salud colombiano para la realización de inversiones indebidas.

10 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-262-13.htm 11 La sanción fue por $ 1,4 billones de pesos colombianos, que a una tasa de $3.000 pesos por cada dólar americano asciende a U$340 millones aproximadamente.

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33. En el fallo de la Contraloría General de la República, se consideró ilegal que SaludCoop hubiera construido clínicas, consultorios, unidades de urgencias, laboratorios clínicos, farmacias, empresas de apoyo como lavandería hospitalaria, sistemas de cómputo para historias clínicas, confección de ropa para médicos y dotaciones para camas hospitalarias, entre otras.

34. En el fallo de la Contraloría General de la República, nunca se pudo probar que SaludCoop EPS hubiera destinado recursos de la salud para inversiones privadas en un resort hotelero, como infundadamente se dijo.

35. Resulta fundamental recabar que entre los años 2011 y 2014, época en que

se llevó a cabo la investigación de la Contraloría General de Colombia, el Sr. Ulahy Beltrán López, quien por más de una década se había desempeñado como miembro de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), fue funcionario de la Contraloría General de la República en funciones de asesor del despacho de quien entonces desempeñaba el cargo de Contralora General de la República.

36. La vinculación del Sr. Ulahy Beltrán López a la Contraloría General de la

República de Colombia, constituyó un posible acto de manipulación del máximo entre de control fiscal del país, por parte de un gremio privado.

37. En vista de la ocurrencia de actos de manipulación por el gremio privado de las clínicas y hospitales (ACHC) que afectó la imparcialidad en el juzgamiento que adelantó la Contraloría General de Colombia, el ciudadano Héctor Alirio Toloza Martínez, vicepresidente del sindicado CONALTRASACO que es conformado por trabajadores del grupo SaludCoop, el 28 de febrero de 2014 formuló un denuncio criminal para que la Fiscalía General de Colombia investigue las posibles conductas criminales ocurrida en el fallo que se profirió contra SaludCoop.

38. Así mismo, el 6 de junio de 2014, el Sr. Toloza Martínez vicepresidente del

sindicado CONALTRASACO, acudiendo al mecanismo previsto en la ley colombiana de la acción popular12, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 la decisión de la Contraloría General, para que en razón a la violación de la “moral” de la administración pública, se ordenara al actual Contralor General, revisar el fallo proferido contra SaludCoop EPS, para aplicar el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C262 de 2013, así como lo previsto en el decreto 882 de 1998, que autorizaba a las EPS a hacer inversiones en infraestructura destinada a la prestación de servicios de salud.

12 Congreso de Colombia, Ley 472 de 1998 Diario Oficial No. 43.357 de agosto 6 de 1998 13 Tribunal administrativo de Cundinamarca Proceso 25000234100020140095100

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39. Pese a que la ley colombiana establece que las acciones populares deben

tramitarse en un término perentorio de tres (3) meses, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo hasta el 13 de Noviembre de 2015 decretó la práctica de las pruebas necesarias para demostrar los actos inmorales ocurridos en la Contraloría General de la República. Es importante resaltar la dilación del trámite judicial en parte ha resultado de la elusión que hizo de su vinculación al proceso el Sr. Ulahy Beltrán López, exfuncionario de la Asociación de Clínicas y Hospitales quien infiltró la Contraloría General, para influir en el ilegal fallo que se profirió contra SaludCoop EPS, y quien ha ignorado la orden del tribunal para comparecer al proceso.

40. Tampoco en la Fiscalía General de Colombia, ha habido avances en relación

con las posibles conductas criminales ocurridas en la Contraloría General de la República en relación con el caso SaludCoop.

41. El 29 de septiembre de 2014, el entonces Superintendente de Salud de

Colombia Dr. Gustavo Morales Cobo manifestó ante la opinión pública a través de la cadena radial RCN de cobertura nacional, que la Sra. Contralora General de Colombia “tenía un negocio” en su despacho14.

42. En octubre de 2014, el Superintendente Nacional de Salud, expidió la circular 000005 en la cual acogiendo la sentencia C262 de 2013 de la Corte Constitucional, estableció la legalidad de las EPS de hacer inversiones en infraestructura para prestación de servicios de salud si para ello se usa el 10% de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente a la financiación de gastos de administración.

43. En noviembre de 2014, el entonces Superintendente de Salud de Colombia Dr. Gustavo Morales Cobo fue retirado de su cargo, luego del rechazo público de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC) a raíz de la expedición de la circular 000005.

44. De otra parte, como el sistema de salud colombiano se basa en un modelo

de aseguramiento público que destina al mes U$17,5 dólares americanos por persona, los servicios de salud que se brindan a los ciudadanos son limitados y definidos por un plan de salud explícito denominado “Plan Obligatorio de Salud” (en adelante POS), lo que supone que los servicios de salud que no estén expresamente incluidos no están cubiertos.

14 http://www.noticiasrcn.com/nacional-pais/morelli-queria-liquidar-saludcoop-intereses-particulares-

supersalud "Varios observadores y me incluyo, llegamos a la conclusión de que Morelli no estaba interesada

en recuperar dineros públicos, sino en liquidar a SaludCoop por intereses particulares", sostuvo Morales en

declaraciones que fueron tomadas por RCN La Radio. ..”

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45. Aplicando el recurso de tutela15 que consagra la constitución colombiana

para protección por vía judicial de los derechos fundamentales, por años los ciudadanos han solicitado masivamente ante los juzgados y tribunales colombianos, que en protección a los derechos a la vida y la salud, les autoricen el suministro de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, situación que ha conllevado a más de 150.000 órdenes judiciales por año para que a los colombianos las EPS les otorguen servicios de salud que no están comprendidos dentro del plan obligatorio de salud.

46. En el año 2008, la Corte Constitucional colombiana, al analizar el enorme

volumen de acciones judiciales de “tutela” en que se invocaba la necesidad de los ciudadanos de recibir servicios no incluidos en el plan de salud, a través de la sentencia T76016 declaró que la salud es un derecho fundamental de los colombianos, y ordenó que los servicios de salud que el sistema de aseguramiento público no cubriera, debían ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud, las cuales a su vez, podían obtener del Ministerio de Salud el reembolso (recobro) de los costos de dichos servicios, los cuales no les correspondía financiar.

47. La orden de tribunal constitucional fue cumplida parcialmente por el Ministerio

de Salud colombiano, pues la entidad pública expidió la resolución 309917 de 2008, reglamento que definió el proceso de reembolso de los costos de servicios no incluidos en el plan de salud, pero falló al omitir establecer un mecanismo autónomo de financiación de estos cuantiosos gastos, los cuales solo se devolvían a las EPS previo pago por parte de estas de las facturas correspondientes.

48. Al no contar con recursos específicos para financiar la prestación de servicios

de salud no incluidos en el plan de salud, las Entidades Promotoras de Salud empezaron a enfrentar serios problemas de flujo de caja para pagar a tiempo

15 “…ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá

en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo,

que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo

remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela

y su resolución…”

16 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-760-08.htm 17 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32044

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los servicios incluidos en el plan de salud (POS), pues el principal ingreso de las EPS es la capitación mensual (UPC) de U$17,5 dólares americanos que financia los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud (POS), recursos que entonces las EPS tuvieron que destinar para pagar las facturas de los servicios NO incluidos en el plan de salud, a efecto de obtener el reembolso de dichos recursos.

49. La situación de insuficiente flujo de caja fue agravada por las demoras del

Ministerio de Salud en los procesos de auditoria y pago de las facturas de recobro, que implicaban una tardanza de cerca de un (1) año para que las EPS recibieran de vuelta los recursos que usaron para financiar los servicios de salud no incluidos en el plan de salud.

50. Lo anterior condujo entonces a que las EPS en general, tuvieran grandes

faltantes de caja que afectaron la operación de todo el sistema de salud, pues las EPS por su insuficiencia de recursos no podían pagarles a las IPS, las cuales a su vez por estos problemas de flujo de recursos, enfrentaban serias deficiencias en las condiciones de calidad en que prestaban sus servicios.

51. Para el caso de SaludCoop y sus otras dos EPS subsidiarias (Cafesalud y

Cruz Blanca), los faltantes de caja llegaron a fin del año 2011 a la suma de cien (100)18 millones de dólares americanos, que en su mayoría estaban representados en facturas que el Ministerio de Salud debía reembolsar y que no pagaba oportunamente.

52. En mayo del año 2011, la Superintendencia Nacional de Salud de Colombia,

pretextando los severos problemas de caja que afectaban al grupo SaludCoop, por resolución 00801 intervino (tomo posesión) para administrar al grupo económico, separando del cargo a los directivos de la de la empresa y designando nuevos funcionarios para la dirección de las empresas del grupo SaludCoop.

53. En noviembre del año 2012, la Corte Constitucional de Colombia emitió el auto 26319, y ordenó al Ministerio de Salud que determinara fuentes específicas de financiación de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, factor causante del grave problema de liquidez del sistema de salud.

18 En pesos colombianos el valor era superior a los $300.000 millones. El cálculo se hace con una tasa de cambio de $3.000 pesos por dólar americano 19 Corte Constitucional de Colombia, auto 263 de 16 de noviembre de 2012, página 73. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2012/A263-12.htm

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54. El Sr. Ministro de Salud soslayó la grave situación de iliquidez del sistema de salud, y durante todo el año 2013 pospuso la solución de esta problemática hasta el mes de enero del año 2014 cuando entró en operación un nuevo mecanismo de pago de recobros adoptado en la resolución 539520 del 24 de diciembre de 2013.

55. Entre mayo de 2011 y noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ha administrado a SaludCoop y a todas las empresas del grupo empresarial de forma deficiente pues la propia autoridad pública responsable de proteger los derechos de los ciudadanos, ha sido incapaz de brindar servicios médicos oportunos y con calidad, colocado en grave riesgo la salud y vida de miles de colombianos afiliados a SaludCoop EPS y a sus EPS subordinadas Cafesalud EPS Cruz Blanca EPS.

56. En los autos 89, 243 y 329 de 2014, la Corte Constitucional de Colombia verificó que en SaludCoop, Cafesalud y Cruz Blanca se presentan serios problemas en la prestación de servicios de salud a sus millones de usuarios, lo que conlleva una grave amenaza a los derechos a la salud y vida de estas personas, dado que incluso han ocurrido casos de personas fallecidas sin recibir atención médica.

57. En noviembre de 2015, luego de cuatro y medio (4½) años de administración por del grupo SaludCoop parte del gobierno colombiano, el Ministro de Salud, a través de los medios de comunicación, informó a la opinión pública que la empresa va a entrar en proceso de liquidación21, debido a que resulta impagable la sanción impuesta por la Contraloría General de la República.

58. El proceso de liquidación de SaludCoop, por ser consecuencia de una posible

sanción ilegal de la Contraloría General de Colombia, busca ocultar las graves conductas, posiblemente criminales, en que incurrió la Contraloría General de la República de Colombia.

59. El proceso de liquidación de SaludCoop implica una expropiación sin compensación económica de la propiedad cooperativa que por más de 15 años construimos los fundadores de la empresa y los más de 30.000 trabajadores.

60. La propiedad que se pretende expropiar con la liquidación de SaludCoop,

comprende 35 clínicas, y otras empresas de la que es matriz y que cuentan con más de 400 centros de consulta externa, laboratorio clínico, compra de

20 https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%205395%20de%202013.pdf 21 http://www.elespectador.com/noticias/salud/saludcoop-tiene-liquidarse-ministerio-de-salud-articulo-595318

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medicamentos, centrales de urgencias, además de otras dos Entidades Promotoras de Salud (Cafesalud y Cruz Blanca) con cerca de dos (2) millones de usuarios, entre otras.

61. El proceso de liquidación de SaludCoop implica el traslado a la EPS

Cafesalud también de propiedad de SaludCoop, de 4,2 millones de usuarios, que ven seriamente afectado su derecho a la seguridad social, salud y vida, dado que Cafesalud que a su vez tiene 1,4 millones de afiliados22, carece de capacidad para empezar a prestar de manera adecuada servicios de salud a otros 4,2 millones de usuarios que va a recibir.

62. Para llevar a cabo el proceso de liquidación de SaludCoop, el gobierno

colombiano manipuló la ley existente que ordena una distribución uniforme de afiliados entre todas las otras EPS, y expidió el decreto 208923 del 23 de octubre de 2015 para disponer que masivamente los usuarios de SaludCoop pasen solo a la EPS Cafesalud, medida que agrava el riesgo para la salud y vida de los millones actuales usuarios de SaludCoop EPS, pues se viola el derecho legal de los ciudadanos a escoger libremente la EPS a la que quieren estar afiliados, para mantenerlos cautivos bajo otra marca comercial que hasta hoy es igualmente controlada por la matriz (SaludCoop es dueña del 90% de las acciones de Cafesalud).

63. El traslado masivo de los usuarios de SaludCoop a la EPS Cafesalud, representa un riesgo para la salud, la vida y la seguridad social, derechos que tienen el carácter de fundamentales de acuerdo con la constitución colombiana, y que se amenazan por el hecho que EPS receptora carece de capacidad e infraestructura para garantizar que los pacientes sean atendidos con la oportunidad y condiciones que requieren su condición médica.

64. La liquidación de SaludCoop implica la pérdida de su fuente de empleo y sustento para miles de familias, o la desmejora de salarios, prestaciones sociales de quienes sean reubicados en otras empresas.

3. AUTORIDADES ALEGADAMENTE RESPONSABLES

Las autoridades responsables de las violaciones a los derechos humanos expuestos en esta petición son:

22 Cafesalud EPS cuenta con 1,4 millones de usuarios, pero de estos, 700.000 son del régimen que paga sus contribuciones, y los otros 700.000 son personas pobres sin capacidad de pago cuyo aseguramiento en salud es subsidiado por el gobierno nacional de Colombia. 23http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/decretos/2015/Decretos2015/DECRETO%202089%20DEL%2023%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015.pdf

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• Contraloría General de la Republica de Colombia por expedición de un

fallo ilegal e inmoral en contra de SaludCoop EPS por unos hechos de desvío de recursos inexistentes

• Fiscalía General de la Nación de la República de Co lombia : Por la omisión en la pronta investigación de las posibles conductas criminales ocurridas en la Contraloría General de Colombia

• Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; Por la dilación el trámite de la acción popular interpuesta para que la Contraloría General de Colombia revise su fallo fiscal acogiendo y respetando el precedente jurisprudencial de la sentencia C262 de 2013 y el decreto 882 de 1998.

• Ministerio de Salud de Colombia : Por haber incurrido durante más de cinco (5) años en deliberadas fallas en la regulación del proceso de recobros que condujeron a la iliquidez de SaludCoop EPS.

• Superintendencia Nacional de Salud de Colombia ; Por adoptar la intervención de SaludCoop EPS sin tener en cuenta que la iliquidez de la empresa era producto de factores ocasionados por fallas de regulación del Ministerio de Salud, y por su incapacidad de preservar la estabilidad operativa de la empresa y conducirla a su quiebra y liquidación luego de 4 ½ años de infructuosa administración.

4. DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN VIOLADOS Los derechos que se consideran violados son: Derecho a proceso regular y Derecho a Garantías Jud iciales

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

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penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Causa y responsable de la Violación:

Los derechos a proceso regular y a Garantías Judiciales se estiman violentados por la Contraloría General de la República de Colombia dado que, con la participación de un gremio privado, se confeccionó una investigación y una sanción por unos hechos de defraudación inexistentes, y se produjo una sanción infame por una defraudación de $340 millones de dólares americanos que desconoció precedentes jurisprudenciales y normas legales, todo lo cual conlleva a la liquidación de una empresa cooperativa de la que son propietarios 2.000 ciudadanos, y a la que están vinculados más de 30.000 trabajadores y 6 millones de usuarios. Estos derechos fueron también violentados por la Superintendencia Nacional de Salud, que durante 4 ½ años mantuvo a SaludCoop EPS bajo intervención para administrarla, aduciendo de manera injusta la ocurrencia de unos hechos de iliquidez cuya responsabilidad deviene de una falla en la regulación por parte del Ministerio de Salud de Colombia. Derecho A La Propiedad. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 21 Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Causa y responsable de la Violación: El derecho a la propiedad se estima violentado por la injusta e infundada expropiación de la propiedad colectiva y cooperativa de que se lleva a cabo sobre los bienes del grupo SaludCoop y que pertenece a sus fundadores y trabajadores. Derecho de Justicia. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

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ARTÍCULO XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Causa y responsable de la Violación: El derecho de justicia se estima vulnerado por las omisiones incurridas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación de la Republica de Colombia, organismos que por más de año y medio, no han desarrollado sus funciones para investigar, sancionar, las conductas inmorales e ilegales que pudieron ocurrir en la Contraloría General de la nación y la Superintendencia Nacional de Salud, así como tampoco han adoptado las medidas que les corresponden para que se revise dicha decisión ilegal. Derecho al trabajo y a una justa retribución. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia

Causa y responsable de la Violación: Los derechos al trabajo y a una justa retribución se consideran violentados por el Ministerio de Salud de la República de Colombia a través de su injusta decisión de liquidar a SaludCoop EPS tomando como fundamento para ello una sanción irregular adoptada por la Contraloría General de la República, con lo que se afecta la fuente y condiciones de empleo de más 30.000 trabajadores del grupo SaludCoop. Derecho a la preservación de la salud y al bienesta r; Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona ; y, Derecho a la seguridad social DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

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Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Causa y responsable de la Violación: Los derechos a la preservación de la salud y al bienestar; el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; y, el derecho a la seguridad social se consideran vulnerados por los graves riesgos que para la salud y vida de 4,2 millones de personas afiliadas a SaludCoop, representa su traslado unilateral a otra entidad promotora de salud que carece de las condiciones y capacidad para prestar de manera adecuada los servicios de salud que requieren. A nivel interno, la Corte Constitucional de Colombia a través de los autos 089, 243 y 329 de 2014, consideró que las EPS SaludCoop y Cafesalud no brindan condiciones adecuadas para la prestación de servicios de salud, grave hecho que el Ministro de Salud de Colombia reconoció persiste a noviembre de 2015 en entrevista televisiva hecha el día 17 de noviembre de 2015 por la revista semana, importante órgano periodístico colombiano.

SECCIÓN III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS HECHOS DENUNCIADOS

Ante los graves hechos determinantes de las serias violaciones que se describen en esta petición, el Sr Héctor Alirio Toloza Martínez en su calidad de empleado, usuario, y líder sindical, ha hecho uso de los siguientes mecanismos judiciales y administrativos, los cuales, se destaca, no han operado por severos incumplimientos de los términos legales por parte de las autoridades judiciales y de investigación criminal:

1. Denuncio Criminal ante la Fiscalía General de la Re publica de Colombia . El día 28 de febrero de 2014, el Sr. Toloza Martínez denunció ante la Fiscalía General y ante el despacho del Sr. vicefiscal general, la posible ocurrencia de graves conductas criminales en la Contraloría General de República de Colombia; no obstante, luego de 20 meses de formulada dicha gravísima acusación, la Fiscalía General no ha avanzado significativamente para determinar si en relación con la

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sanción por defraudación de $340 millones de dólares de recursos de la seguridad social en salud, en efecto ocurrió una conducta criminal en el actuar de la Contraloría General de la República de Colombia. En esta acción criminal hay un retardo injustificado en emitir una decisión final sobre el caso dado que luego de 20 meses la Fiscalía General no se ha pronunciado sobre los gravísimos hechos denunciados y solo se hizo una diligencia de entrevista como testigo el día 8 de agosto de 2014. Esta denuncia criminal fue radicada con los números 006485 del 28 de febrero de 2014 – oficina de asignaciones de la Fiscalía General de Colombia – Bogotá D.C. Radicado en el despacho del Sr. vicefiscal general de la República de Colombia No DVFG20146110210032 del 28 de febrero de 2014.

2. Acción popular por violación a la moralidad admi nistrativa instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sede en Bogotá DC.

El 6 de junio de 2014, el Sr. Héctor Alirio Toloza Martínez formuló demanda de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dicho despacho declare que en la decisión de la Contraloría General de imponer una sanción a SaludCoop EPS por el desvío de $340 millones de dólares, ocurrió una conducta que viola al moral de la administración pública, al violarse deliberadamente reglas jurisprudenciales y normas que autorizaban a SaludCoop a construir clínicas, consultorios médicos, y otras dependencia de prestación de servicios de salud. Se pidió además, que el tribunal evaluara la infiltración que en el caso de SaludCoop hubo por parte de funcionarios directivos del gremio de clínicas y hospitales que resultaron trabajando en la Contraloría General. La ley colombiana 472 de 1998 establece que los procesos de acción popular se deben tramitar con celeridad en un plazo no mayor de dos meses incluyendo todos los pasos del procedimiento judicial, sin embargo, 18 meses después de interpuesta el proceso no ha avanzado más allá de la orden de practicar pruebas, lo que pone de presente un retardo para emitir una decisión. La referencia de radicación de este proceso judicial es 25000-23-41-000-2014-00951-00. Es importante resaltar que la dilación del trámite judicial en parte ha resultado de la elusión que hizo de su vinculación al proceso el Sr Ulahy Beltrán López, exfuncionario de la Asociación de Clínicas y Hospitales, quien infiltró la Contraloría General de la República de Colombia, para influir en el ilegal fallo que se profirió

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contra SaludCoop EPS, y quien ha ignorado la orden del tribunal para comparecer al proceso.

3. Denuncia ciudadana de posibles actos de corrupción en la intervención de SaludCoop EPS presentada el 15 de septiembre de 2015 por el Sr Héctor Alirio Toloza Martínez ante el despacho del Sr. Presidente de la República de Colombia .

En escrito presentado ante el despacho del Sr. Presidente de la Republica de Colombia con registro DPG15-00028350 del 15 de septiembre de 2015, el Sr. Héctor Alirio Toloza Martínez denunció la ocurrencia de actos de corrupción en la intervención y administración de SaludCoop EPS y su red de clínicas por parte de funcionarios designados por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, aunque la ley colombiana (1437 de 2011 y 1755 de 2015) exige que la autoridad pública de una respuesta en el término de 15 días, han transcurrido más de dos (2) meses sin que exista un pronunciamiento del Sr. presidente sobre los hechos denunciados, lo cual es grave porque además la constitución colombiana (artículo

189 numeral 2224) atribuye a la presidencia de la República el deber de ejercer la inspección y vigilancia de los servicios públicos, calidad que la misma constitución otorga a la seguridad social en salud. Ineficacia de los recursos judiciales en curso: Se aprecia entonces que la imposibilidad de agotar los recursos judiciales internos, deviene de un retardo del tribunal competente y de la Fiscalía General de Colombia para emitir una decisión final sobre el caso, a lo que se a una inexplicable omisión de respuesta a la denuncia ciudadana presentada desde septiembre ante el Sr. Presidente de la Republica de Colombia, todo lo cual conlleva una denegación interna de justicia por parte de las autoridades colombianas.

SECCIÓN IV. PRUEBAS DISPONIBLES

1. PRUEBAS

En respaldo de los hechos expuestos anexo los siguientes documentos, los cuales se adjuntan con la petición en formato PDF:

24 “…ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del

Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:.. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la

prestación de los servicios públicos…”

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1. Certificación del Ministerio de Trabajo de Colombia sobre el registro de la

organización SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESIÓN SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD, COMPLEMENTARIO Y CONEXO “CONALTRASACO ”.

2. Constancia de registro de la junta directiva del sindicato CONALTRASACO.

En el numeral III renglón dos (2) se registra al Sr. Héctor Alirio Toloza Martínez con cédula de ciudadanía 7.332.217, como vicepresidente de la organización

3. Decreto 882 de 1998 expedido por el gobierno colombiano en cuyo artículo 2 se permitía hacer inversiones en infraestructura asistencial y administrativa a las Entidades Promotoras de Salud cuyas facturas estuvieran a menos de 30 días en pagos.

4. Sentencia C262 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia, en cuyas

páginas 65 y 66 se precisa que las EPS pueden legítimamente destinar una fracción de los recursos que les entrega el estado colombiano para desarrollar infraestructura de clínicas, consultorios y otras dependencias necesarias para la prestación de servicios de salud.

5. Portada y hojas 1 y 2 de la edición # 81 del periodo Enero – Febrero de 2012

de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, en la cual se publicó el editorial titulado “El Sistema de Salud como en “El traje nuevo del emperador”. En la página 1 de la revista # 81 de la ACHC del periodo Enero – Febrero de 2012, figura como miembro de la junta directiva de la organización el Dr. Ulahy Beltrán López

6. Fallo fiscal 0011 del 11 de febrero de 2014 de la Contraloría General de la República de Colombia, por el cual se condenó a SaludCoop EPS y a sus directivos por el desvío de la suma de $1.421.178.399.072, 78 millones de pesos (U$340 millones de dólares americanos a una tasa de cambio de $3.000 pesos colombianos por dólar)

7. Resolución 00811 del 11 de mayo de 2011, por la cual la Superintendencia

Nacional de Salud intervino y asumió la administración de SaludCoop EPS aduciendo problemas de liquidez por no pago de facturas a las clínicas y hospitales.

8. Auto 263 del 16 de noviembre de 2012 en el cual la Corte Constitucional

declara que el Ministerio de Salud incumplió las órdenes impartidas desde

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el año 2008 por dicho tribunal para que el proceso de recobro de servicios de salud no incluidos en el Plan de salud fuera ágil y eficaz y no comprometa los recursos destinados para el pago de los servicios de salud que se encuentran incluidos en el plan de salud (páginas 70 y 71) afectando la liquidez del sistema de salud. .

9. Carta 2014EE0049551 del 21 de marzo de 2014, en que la Contraloría

General de Colombia responde al Sr Héctor Alirio Toloza Martínez los fundamentos jurídicos del fallo fiscal contra SaludCoop. En este documento se aprecia que no se citan las leyes violadas que prohíban el uso de recursos del sistema de salud para construir clínicas, consultorios y otras dependencias para prestar servicios de salud, sino que la gravosa sanción impuesta a SaludCoop EPS se basa en una interpretación subjetiva de la entonces Contralora Sandra Morelli sobre diversas sentencias de la Corte Constitucional que prohíben el uso de recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. Es esencial anotar que la constitución colombiana25 prohíbe juzgamiento sin que exista norma preexistente.

10. Carta 2014 EE0091197 del 21 de junio de 2014 de la Contraloría General de

Colombia en la cual se reconoce que SaludCoop EPS no utilizó recursos del sistema de salud para construir un resort hotelero.

11. Denuncio Criminal 006485 – DVFG 20146110210032 del 28 de febrero de 2014, presentado por el Sr. Héctor Alirio Toloza Martínez contra la Sra. Sandra Morelli Rico, entonces contralora general de Colombia, por posible prevaricato en la expedición del fallo fiscal 0011 de 2014 contra SaludCoop.

12. Citación del 31 de julio de 2014 de la Fiscalía General de la nación al Sr

Héctor Toloza para entrevista como testigo dentro de la investigación criminal 110016000102201400263 por posibles actos criminales en la Contraloría General de la República.

13. Demanda de acción popular 25000234100020140095100 del Ciudadano Héctor Alirio Toloza Martínez por violación a la moral administrativa por parte de la Contraloría General de la republica de colombiana en razón a que el Sr. Ulahy Beltrán López miembro de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas pudo influir en el fallo fiscal contra SaludCoop EPS.

25 Constitución Política de Colombia; ARTICULO 29”...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”

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14. Reporte del sistema judicial colombiano del 19 de noviembre de 2015 sobre

estado de la acción popular 25000234100020140095100 del Ciudadano Héctor Alirio Toloza Martínez por violación a la moral administrativa por parte de la Contraloría General de la republica de colombiana.

15. Informe del 22 de septiembre de 2015 de la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Sr Magistrado sustanciador Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y en el cual se informa que el Dr. Ulahy Beltrán López no pudo ser notificado para su vinculación a la acción popular 25000234100020140095100 del Ciudadano Héctor Alirio Toloza Martínez Vs la Contraloría General de la republica de colombiana. por violación a la moral administrativa.

16. Circular SuperSalud 000005 de octubre de 2014, en la que acogiendo la sentencia C262 de 2013 de la Corte Constitucional se reconoce la legalidad de las inversiones de las EPS en infraestructura para prestar servicios de salud, con el uso de una parte de la unidad de pago por capitación.

17. Noticia de la emisora RCN del 29 de septiembre de 2014, en la que el Superintendente de Salud de Colombia manifiesta que la Sra. Contralora Sandra Morelli “tenía un negocio en su despacho”.

18. Auto 089 de 2014 de la Corte Constitucional de Colombia, en el que el tribunal constitucional hace evidente el grave estado de prestación de servicios de salud en las EPS del grupo SaludCoop (SaludCoop, Cafesalud y Cruz blanca).

19. Auto 243 de 2014 de la Corte Constitucional de Colombia, en el que el tribunal constitucional reitera el grave estado de prestación de servicios de salud en las EPS del grupo SaludCoop (SaludCoop, Cafesalud y Cruz blanca).

20. Auto 329 de 2014 de la Corte Constitucional de Colombia, en que el tribunal constitucional ordena implantar un plan de mejora por el grave estado de prestación de servicios de salud en la EPS SaludCoop (SaludCoop, Cafesalud y Cruz blanca)

21. Carta DPG15-00028350 del 15 de septiembre de 2015, presentada por el Sr. Héctor Alirio Toloza a la Presidencia de la República de Colombia, denunciado el uso del poder del estado para desmantelar la red de prestación de servicios de salud de SaludCoop y favorecer intereses de clínicas privadas.

22. Carta DPG15-00032839 del 3 de noviembre de 2015 presentada por el Sr. Héctor Alirio Toloza a la Presidencia de la República de Colombia, solicitando

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protección para los derechos al acceso oportuno a servicios de salud para los usuarios de SaludCoop amenazados por la orden de liquidación de la empresa.

23. Entrevista del Ministro de Salud de la República de Colombia, publicada en el diario El Espectador el día 26 de octubre de 2015, en la cual se anuncia la orden de liquidación de SaludCoop EPS.

24. Testimonio del 24 de octubre de 2013 rendido por el Sr Gustavo Enrique Morales Cobo entonces Superintendente Nacional de salud de Colombia ante la Contraloría General de la Republica de Colombia. En este documento, el superintendente de salud deja en claro que la legislación colombiana permite que las Entidades Promotoras de Salud destinen recursos recibidos del gobierno para la creación de sedes de prestación de servicios médicos.

25. Resolución 125 -015813 del 21 de octubre de 2011 (2011-01-310813) de la superintendencia de sociedades de Colombia, que declaro la existencia del grupo empresarial SaludCoop, integrado por una empresa matriz de naturaleza cooperativa y un conjunto de aproximadamente 60 empresas anexas la mayoría del sector cooperativo.

2. TESTIGOS.

Como testigo de las graves conductas ocurridas en la Contraloría General de la Republica de Colombia, la H. Comisión puede escuchar al Dr. Gustavo Enrique Morales Cobo, alto funcionario del gobierno colombiano que hasta noviembre del año 2014 se desempeñó como superintendente nacional de salud, y quien en entrevista radial a la emisora RCN en septiembre de 2014 manifestó que la Sra. Sandra Morelli, entonces contralora general de la República de Colombia, “tenía un negocio en su despacho”. Sobre la supuesta defraudación de recursos públicos ocurrida en SaludCoop EPS, el día 24 de octubre del año 2013 el Dr. Morales Cobo fue citado a declarar ante la Contraloría General de la República de Colombia, y expresamente manifestó que en las leyes del sistema de salud de Colombia hasta la expedición de la ley 1438 del año 2011, no existía norma que prohibiera a las Entidades Promotoras de Salud desarrollar infraestructura de clínicas, consultorios, laboratorios clínicos, farmacias y otras dependencias destinadas a la prestación de servicios de salud, y que además la sentencia C262 de 2013 de la Corte Constitucional definió la legalidad de uso del 10% de los recursos de la capitación (UPC) para el desarrollo de dicha infraestructura.

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Cabe mencionar que el alto funcionario manifestó además que su despacho estaba en proceso de modificar la norma que expedida por la superintendencia sobre el tema, lo que en efecto hizo a través de la circular externa 000005 de 2014. Pese a los importantes elementos expuestos en esta declaración, la Contraloría General de Colombia los ignoró por completo, y en enero de 2014 profirió un fallo en contra de SaludCoop EPS por un millonario desfalco inexistente. Dada la calidad de funcionario público del Dr. Gustavo Enrique Morales Cobo, se estima que no es necesario que su identidad sea mantenida bajo reserva. Los datos de contacto del Dr. Gustavo Enrique Morales Cobo según aparecen en la declaración a que se hace referencia son:

• Carrera 2A No. 79-95 apto 102 Bogotá, Colombia. • Teléfono Móvil (57) 351 311 0043

SECCIÓN V. OTRAS DENUNCIAS

Indique si estos hechos han sido presentados ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas u otro órgano internacional. No, estos hechos NO han sido presentados ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas u otro órgano internacional.

SECCIÓN VI. MEDIDAS CAUTELARES

En consideración a que en la liquidación de la empresa SaludCoop EPS, matriz del grupo SaludCoop, del cual dependen laboralmente más de 30.000 trabajadores y 6 millones de usuarios del sistema de salud colombiano, se presenta una grave amenaza a los derechos humanos según lo expuesto en este documento, comedidamente solicito a la H Comisión Interamericana estudiar la adopción de medidas cautelares por la situación grave y urgente de riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto del proceso.

1. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:

1. El Sr. Ministro de salud de la República de Colombia, en los medios de

comunicación informó que la empresa SaludCoop EPS debe ser liquidada como consecuencia de su inviabilidad financiera resultado de la sanción que le impuso la Contraloría General de la República por la suma de

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$1.421.178.399.072, 78 millones de pesos (U$340 millones de dólares americanos a una tasa de cambio de $3.000 pesos colombianos por dólar) por haber construido clínicas, consultorios, centros de urgencias, farmacias, laboratorios clínicos, u una red de entidades cuya finalidad conjunta era brindar servicios de salud con calidad y oportunidad.

2. SaludCoop EPS es la matriz de un grupo empresarial que genera más de

30.000 empleos directos y que además brinda servicios de salud a más de 6 millones de colombianos.

3. La millonaria sanción que impuso la Contraloría General de la República de

Colombia a SaludCoop EPS fue resultado de una posible decisión criminal que desconoce las normas del sistema de salud y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.

4. Existe seria evidencia que muestra que un miembro de la asociación

Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC) infiltró a la Contraloría General de la Republica para incidir en la onerosa e infundada multa que se impuso a SaludCoop.

5. El Sr. Superintendente de Salud de Colombia manifestó ante la Contraloría

General de la Republica de Colombia, que en los términos definidos por la Corte Constitucional (sentencia C262 de 2013) no es ilegal que las Entidades Promotoras de Salud destinen una fracción del recurso público que reciben del Estado, para financiar la construcción de clínicas y centros de atención médica.

6. La Corte Constitucional de Colombia en el año 2014 en recurrentes

oportunidad alertó a la Superintendencia Nacional de Salud que desde 2011 administra a SaludCoop, sobre la delicada situación de sistemática ocurrencia de deficientes servicios de salud en las entidades promotoras de salud SaludCoop, Cafesalud y Cruz Blanca, empresas en los servicios de salud se brindan a los ciudadanos meses después de ser solicitadas, llegando incluso a presentarse casos de ciudadanos muertos por falta de oportuna atención, situación que a la fecha persiste.

2. EXISTENCIA DE UNA SITUACION DE GRAVE Y URGENTE RIESGO DE DAÑO IRREPARABLE A LAS PERSONAS O AL OBJETO DEL PROCESO

Lo expuesto pone de presente que en la liquidación de la empresa SaludCoop SI EXISTE una situación grave y urgente de riesgo de daño irr eparable a las personas o al objeto del proceso que afecta a:

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1. Aproximadamente 2.000 ciudadanos integrantes de la cooperativa SaludCoop, que con la liquidación de SaludCoop ven en riesgo de desaparición los archivos de la empresa y con ello la evidencia de los graves abusos cometidos por autoridades del gobierno colombiano, lo que implica un ocultamente de la verdad, y una denegación de justicia.

2. Aproximadamente 30.000 trabajadores del grupo SaludCoop EPS, muchos

de los cuales van a perder la propiedad cooperativa que tienen sobre SaludCoop, además de perder sus empleos, o en el mejor de los casos van a ser víctimas de desmejoras en sus condiciones laborales frente a nuevas contrataciones con menores salarios, así como la ocurrencia de la reducción de sus prestaciones sociales.

3. Aproximadamente 7.000.000 millones de ciudadanos colombianos a los que

actualmente las empresas SaludCoop, Cafesalud y Cruz Blanca no pueden brindarles adecuados servicios de salud, lo que comporta serios riesgos para la salud y vida de este enorme número de ciudadanos que diariamente sufren penalidades por la incapacidad para obtener un servicio de salud que las autoridades del gobierno colombiana que administra a SaludCoop son incapaces de prestar. 3. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Dado que los hechos expuestos evidencian la existencia de una situación grave y urgente de riesgo de daño irreparable a las persona s o al objeto del proceso, de forma respetuosa solicito a la H Comisión estudie la adopción de las siguientes medidas cautelares:

1. Se ordene al estado colombiano / Ministerio de Salud que suspenda la liquidación de la empresa SaludCoop en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca produce un fallo sobre la acción popular 25000-23-41-000-2014-00951-00 que en dicho despacho cursa.

2. Se ordene a la Fiscalía General de República de Colombia, que en un plazo

razonable defina si existe mérito para formular cargos criminales a los funcionarios de la contraloría general de la republica responsables de la expedición de la sanción 0011 contra SaludCoop EPS, proferida el 11 de febrero de 2014 por dicho organismo.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término de

dos (2) meses profiera una sentencia que determine si la Contraloría General de la República de Colombia incurrió en conductas de violación a la moral administrativa, y en tal virtud disponga dicho organismo revise el fallo 0011

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de 2014 contra la empresa SaludCoop, aplicando el decreto 882 de 1998 y la sentencia C262 de 2013 de la Corte Constitucional colombiana.

4. Se ordene al Ministerio de Salud de Colombia que en el caso de comprobarse

una conducta ilegal en la empresa SaludCoop EPS y se decida la liquidación de dicha entidad, se haga el traslado de los usuarios afiliados a dicha empresa, respetando su derecho a elegir la entidad a la cual desean estar vinculados, así como asegurando que las entidades que los reciban cuenten con las capacidades para prestar un servicio de salud que cumpla con los estándares de atención medica contenidos en la ley colombiana.

5. Se ordene al Ministerio de Salud de Colombia que en el caso de comprobarse

una conducta ilegal en la empresa SaludCoop EPS y se decida la liquidación de dicha entidad y de otras que integren el grupo empresarial, se lleve a cabo un proceso de reubicación laboral de los 30.000 trabajadores, asegurando el respeto de sus condiciones de trabajo.

De los H Magistrados de la CHDH Héctor Alirio Toloza Martínez Cedula de ciudadanía 7.322.217 expedida en Garagoa, Boyacá (Colombia), Vicepresidente CONALTRASACO SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESIÓN SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD COMPLEMENTARIO Y CONEXO Calle 104 B # 46 – 37 Bogotá D.C. República de Colombia. Código postal 111111-111111566.