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PATRIMONIO DEL CIVILMENTE INCAPAZ Conclusiones foro 6

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PATRIMONIO DEL

CIVILMENTE

INCAPAZ Conclusiones foro 6

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CAPACIDAD LEGAL

CIVILMENTE CAPACES CIVILMENTE INCAPACES

Mayores de edad que no han sido declarados en estado de interdicción.

Quien padezca ceguera congénita o adquirida en la infancia, que pueda expresar su voluntad de manera indubitable.

El sordo que pueda expresar su voluntad de manera indubitable. (Art. 13 c.c.)

MAYORES DE EDAD

DECLARADOS EN ESTADO

DE INTERDICCIÓN.

QUIENES PADECEN DE

CEGUERA CONGÉNITA O

ADQUIRIDA EN LA

INFANCIA. (Art. 13 c.c.)

LOS SORDOS (Art. 13 c.c.)

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CONCLUSIÓN

Dentro del concepto civilmente incapaces el Código Civil incluye a:

MAYORES DE EDAD

DECLARADOS EN ESTADO

DE INTERDICCIÓN.

QUIENES PADECEN DE

CEGUERA CONGÉNITA O

ADQUIRIDA EN LA

INFANCIA. (Art. 13 c.c.)

LOS SORDOS (Art. 13 c.c.)

¿se necesita declaratoria de

interdicción?

¿se necesita declaratoria de

interdicción?

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DECLARATORIA DE

INTERDICCIÓN

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¿QUIÉNES DEBEN SER DECLARADOS

EN ESTADO DE INTERDICCIÓN?

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LOS MAYORES DE EDAD

Que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento.

(Art. 9 1r párrafo c.c.)

Que por abuso de bebidas alcohólicas se exponen ellas mismas o

exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

Personas que por abuso de estupefacientes se exponen ellas mismas o

exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. (Art. 9, parte final

1r párrafo, c.c.)

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EFECTO DE LA

DECLARATORIA

INCAPACIDAD ABSOLUTA

Art. 9 2p Código Civil

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¿A PARTIR DE CUÁNDO?

Desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme.

Art. 9, 2º párrafo Código Civil

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¿LOS ACTOS REALIZADOS ANTES DE LA

DECLARATORIA PUEDEN SER ANULADOS?

Si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se

verificaron. (Art. 9, 2º párrf. Código Civil).

P.e. Personas que padecen Alzhaimer o que por un accidente quedaron

cuadrapléjicas.

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¿Cuál es la situación de incapacidad de los menores de edad que nacieron

con síndrome de Dawn, autismo o síndrome de Rovinow?

INCAPACIDAD POR MINORÍA DE EDAD

18 años

INCAPACIDAD POR

DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN

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TERMINOLOGÍA JURÍDICA

Interdictos:

Son acciones de carácter real dirigidas a la protección de la propiedad y de

la posesión como el interdicto de amparo de posesión o de tenencia, el

apeo y deslinde, y de obra nueva o peligrosa que se tramitan en

procedimiento sumario.

Declarados en estado de interdicción:

Son personas que en virtud de sentencia firme tienen incapacidad absoluta

para ejercer por sí sus derechos y contraer obligaciones.

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CLASES DE INCAPACIDAD DE

MENORES DE EDAD

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MENOR DE 14 AÑOS: DE 14 AÑOS A 17 AÑOS.

INCAPACIDAD ABSOLUTA

INCAPACIDAD RELATIVA

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MENOR DE 14 AÑOS: DE 14 AÑOS A 17 AÑOS.

INCAPACIDAD ABSOLUTA

¿Por qué es relativa la

incapacidad de estos menores?

Porque ya pueden expresar su

voluntad, pero por su

inexperiencia, desconocimiento

o ingenuidad podrían celebrar

negocios perjudiciales para

ellos.

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MENOR DE 14 AÑOS: DE 14 AÑOS A 17 AÑOS.

¿Cuál es el efecto si celebra

personalmente negocio

jurídico…?

NULIDAD ABSOLUTA DEL

N.J., Art. 1301 Código Civil.

¿Cuál es el efecto si celebra

personalmente negocio

jurídico…?

ANULABILIDAD O NULIDAD

RELATIVA Art. 1303 num 1º

Código Civil.

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REQUISITOS PARA DISPONER O GRAVAR

DE BIENES DE INCAPACES

El representante legal de menor

de edad debe contar con

autorización judicial o notarial

por utilidad o necesidad

comprobadas.

El representante legal de un

mayor de edad declarado en

estado de interdicción u otro

incapaz debe contar con

autorización judicial o notarial

por utilidad o necesidad

comprobadas.

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CONCEPTOS

UTILIDAD NECESIDAD

Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.

Se solicita autorización para disponer de bienes por utilidad, cuando se tiene la certeza de que se obtendrá un provecho, interés o fruto mayor del que se obtiene sin hacer la inversión. P.e. dar en arrendamiento los inmuebles o aportar bienes a sociedad mercantil.

Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida.

Peligro o riesgo ante el cual se precisa auxilio urgente.

En este caso, la autorización se solicita para que con el producto del gravamen se pueda satisfacer alguna carencia esencial para la conservación de la vida del incapaz. P.e. hipotecar para pagar un tratamiento médico.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (versión

electrónica):

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UTILIDAD Y NECESIDAD

Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para

satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de

alimentación del incapaz.

Para conservar los bienes y sus productos no se puede encontrar otro

medio que el de gravarlos.

Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro

menor.

Art. 420 Código Procesal Civil y Mercantil.

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Las diligencias se pueden tramitar tanto en sede notarial como judicial.

El procedimiento notarial se encuentra regulado en el Decreto 54-77

del Congreso de la República de Guatemala, Ley Reguladora de la

Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que hace

remisión al artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil no para la

declaratoria, pues para ello está facultado el notario, sino para la venta

en pública subasta si de venta se tratara. El procedimiento judicial está

contenido en los artículos del 420 al 424 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL

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SOLICITUD

Art. 421 cpcym

1. Título con el que administra

2. Motivos

3. Medios de prueba

4. Bienes que administra designando los que gravará o

enajenará.

PRIMERA RESOL

Art. 422 cpcym

1. Da intervención PGN

2. Ordena recabar prueba propuesta

3. Ordena practicar de oficio estime

convenientes

4. Nombra experto para tasar si fuere necesario

AUD. PGN

Art. 423 cpcym

RECABA PRUEBA

TASA BIENES

Art. 422 cpcym

AUTO

Art. 423 cpcym

1. Si son o no fundadas oposiciones

2. Declaratoria

3. Autorización para proceder a venta o

gravamen fijando bases

4. Nombramiento notario, pasajes de expediente

que deben incluirse en escritura

5. VENTA: se haga en pública subasta

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PROCEDIMIENTO NOTARIAL

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SOLICITUD

Art. 420, 421 cpcym;

Art. 11 54-77

1. Título con el que administra

2. Motivos

3. Medios de prueba

4. Bienes que administra designando los que gravará o

enajenará.

PRIMERA RESOL

Art. 12, dto 54-

77

1. Da intervención PGN, protutor

2. Ordena recabar prueba propuesta

3. Ordena practicar de oficio estime

convenientes

4. Ordena se practique avalúo

AUD. PGN

Art. 12, dto 54-

77

RECABA PRUEBA

AVALUO

Art. 12, dto 54-77

RESOLUCIÓN

BAJO ESTRICTA

RESPONSABILIDAD

Art. 13, dto 54-77

1. Declaratoria

2. Autorización para proceder a venta o

gravamen fijando bases

3. Nombramiento notario, pasajes de expediente

que deben incluirse en escritura

4. VENTA: ordena remita a juez para que

se haga en pública subasta. Art. 13, dto

54-77

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DIFERENCIAS

El notario hace constar la primera solicitud y todas las actuaciones en

acta notarial., excepto las resoluciones. Art. 2, dto. 54-77 CRG

Además de la PGN debe dar intervención al protutor.

El notario ordena la práctica de avaluo.

Si las diligencias se tramitaron para venta, al finalizar el trámite el

notario remite al juez para que la venta se haga en pública subasta.

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CONTRATO A CARGO DE TERCERO

CONTRATO A FAVOR DE TERCERO

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El Dr. René Arturo Villegas Lara, en su texto Derecho Civil, de las

obligaciones y de los contratos, dice que: “el contrato no genera

derechos y obligaciones a terceros, pues nadie puede resultar acreedor

o deudor sin haber dado su consentimiento. Pero, existen casos en que

se negocia para que un tercero sea obligado o favorecido por un

contrato, de manera excepcional”. (2015 pág 154-155)

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CONTRATO A CARGO DE TERCERO CONTRATO A FAVOR DE TERCERO o ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

Art. 1530 Código Civil:

Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepte la obligación.

P.e.

En una colisión de vehículos, los propietarios acuerdan que sea el mecánico (un tercero) quien repare el vehículo damnificado y el mecánico acepta presentando su cotización. Si el mecánico no cumple, el promitente será quien deberá indemnizar a la otra parte.

Art. 1531 y subs. Código Civil

El que estipulare en favor de un

tercero tiene derecho a exigir el

cumplimiento de la obligación.

CASO: “A” celebra compraventa con

“B” a favor de “C”, para que “B”

entregue la cosa a “C”; si “B” no

cumple “A” tiene derecho a exigir la

entrega, si pagó el precio.

P.e. El novio que compra un arreglo

floral para la novia y pide a la floristería

que lo entregue en la residencia de la

novia.

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CONTRATO A FAVOR DE TERCERO O

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

2º párrafo art. 1531 Código Civil.

El mismo derecho incumbe al tercero cuando así resulte del fin

contemplado del contrato.

“A” y “B” celebran contrato de compraventa, pero “A” estipula que el

precio de la cosa sea entregado a “C”.

Esto porque entre “A” y “C” puede existir otro tipo de relación jurídica

que obligue a “A” a dar, hacer o no hacer algo a favor de “C”; el pago de la

pensión alimenticia, por ejemplo.

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CONTRATO A FAVOR DE TERCERO O

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

Art. 1532 Código Civil

Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de

reclamar la ejecución de lo pactado, no dependerá del estipulante exonerar

al deudor.

Si en el contrato se pacta que será el tercero quien requiera la entrega de

la cosa, no puede quien contrató (el estipulante) exonerar al obligado a

entregarla. Solo es el tercero quien tiene el derecho a exigir el

cumplimiento.

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CONTRATO A FAVOR DE TERCERO O

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

Art. 1533 Código Civil

El estipulante puede reservarse el derecho de substituir al tercero

designado en el contrato, independientemente de la voluntad de éste y del

otro contratante.

En un contrato de arrendamiento se pacta que la renta se entregue a “C”

durante tres meses, pero que al cuarto mes el arrendador indicará al

arrendatario la persona a quien se deba pagar la renta.

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CASO DEL FORO

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El señor Rumualdo Romero le expone que va a adquirir para su hijo, que

actualmente cuenta con ocho años de edad, una casa de habitación, al

contado. El dinero es propiedad del señor Rumualdo Romero quien desea

que el inmueble sea inscrito exclusivamente a nombre de su hijo pero que

también aparezca en la escritura respectiva que es el señor Romero quien

ha pagado, con su dinero, el precio del inmueble.

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El caso planteado es un típico contrato a favor de tercero por lo que la

escritura debe faccionarse como todas, pero haciendo énfasis en que se

trata de una estipulación a favor de tercero.

Por lo que no es necesaria la representación legal ni la comparecencia de

gestor de negocios.

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SITUACIONES PARA REFLEXIONAR

Si la compra la realiza el representante legal en nombre del incapaz un menor de edad y el inmueble a comprar tiene el precio de UN MILLÓN DE QUETZALES o aunque sean VEINTICINCO MIL QUETZALES

¿Cómo hizo un menor de edad para obtener veinticinco mil o un millón de quetzales?

¿Es nula la compraventa por no haberse seguido las diligencias de disposición de bienes de menores, los veinticinco mil o el millón de quetzales, para hacer la compra?

En la escritura se hace constar que es el menor, por medio de su representante legal o gestor de negocios, quien compra, quien invierte su dinero en el bien, ¿podría un tercero entiéndase otro hijo del vendedor, el cónyuge del vendedor, los herederos del vendedor o herederos del menor pedir la nulidad del contrato por no haberse seguido las diligencias de disposición de tales bienes pues el contenido de la escritura no refleja la realidad del contrato acordado?

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CLÁUSULAS

PRIMERA:

SEGUNDA:

Descripción del inmueble, datos

registrales y ubicación

Saneamiento, aunque de conformidad

con los artículos 1543 y subsiguientes

del Código Civil se estima innecesaria

por tratarse de un contrato oneroso

traslativo de dominio en el que el

enajenante queda obligado al

saneamiento se diga o no en el

contrato. Lo que debe pactarse en el

contrato es la reducción o ampliación

del saneamiento.

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SANEAMIENTO

A diferencia de como reza la mala práctica notarial y registral, el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1543 y subs del Código Civil, por ser ley posterior al Código de Notariado y regular con especialidad el saneamiento, DEROGA TÁCITAMENTE el artículo 30 del Código de Notariado. (Art. 8 Ley del Organismo Judicial)

Esta derogatoria no atenta contra el principio de unidad de contexto de la ley notarial, pues el saneamiento es obligación de las partes en un contrato oneroso traslativo del dominio, de uso, goce y de posesión no es obligación ni derecho del notario.

La unidad de contexto aludida, impone que cuando se trate de afectar derechos y obligaciones del notario, la reforma al Código de Notariado debe ser expresa, como el pago de la multa por omisión de obligaciones notariales (envío de testimonios especiales).

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CLÁUSULAS

TERCERA CUARTA

De la venta.

Se vende al señor Rumualdo Romero el inmueble por el precio de Q… el cual ha sido pagado en su totalidad y al contado por el señor Romero. Sin embargo, la compraventa se celebra a favor de tercero, su hijo____ de ocho años de edad, por lo que la transferencia de la propiedad se hace a favor del hijo a quien deberá hacérsele entrega de la cosa debiéndose inscribir exclusivamente a nombre del menor _____ el inmueble relacionado. En consecuencia, se solicita al RGP inscribir a nombre del menor haciendo constar en la inscripción su edad.

Aceptación

Las partes aceptan el contrato y el

comprador la venta hecha a favor

de su hijo.

La compraventa es un contrato

consensual, que se perfecciona con

el consentimiento de las partes

antes de su formalización; por lo que

firmada la escritura se entiende

aceptado el contrato y por tanto

perfeccionado.

Esta cláusula de aceptación en la

compraventa es innecesaria por

redundante.

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MATERIA TRIBUTARIA

Debe tomarse en cuenta lo que las leyes tributarias establecen en

cuanto a la forma de pagar el precio y si la compraventa está afecta al

IVA o al IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES.

Para establecer si se trata de primera o subsiguiente venta, se debe

examinar el tracto sucesivo de la finca en el Registro General de la

Propiedad. Si en el folio real ya aparece una venta, seguida de una

donación o inscripción de cualquier otro derecho real, la que se

otorgue y registre posteriormente a dichas inscripciones será

subsiguiente venta y quedará afecta al impuesto del timbre fiscal.

El criterio de la SAT ha cambiado desde que se promulgó la ley, siendo

éste el vigente.