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PARANÁ, 5 de diciembre de 2017.- VISTOS: Los recursos de revocatoria interpuestos por los concursantes: FERNANDO LEON GOLDBARG (fs.169/170); RUTH ALEJANDRA PENNACHINI (fs.173/vta.); LUZ BELEN ROTTA (fs.176/vta.); MARÍA AGUSTINA CUSCUETA (fs. 178/vta.); ALBERTO MARTÍN GRINOVERO (fs.189); IGNACIO ANDRÉS FARIÑA (fs.190/vta.); JOSEFINA BUTTA ALLENDE (fs. 204/206); MARIA ISABEL VARELA (fs.209); MARIA EMMA CLEMENTI (fs.212); DIEGO JAVIER VAUTIER (fs.213/vta.); GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES (fs.215); DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ (fs.222); LUCAS FERMIN GONZALEZ LEITES (fs.230/231 vta.); VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR CIARROCCA (fs.241/243); JUAN MANUEL ROMERO GIECO (fs.244/245); FEDERICO MIGUEL NOE (fs.246/247); CYNTHIA SOLEDAD BAZZANA (fs.248/249); MARIA SOL AGUER (fs. 256/261); JUAN ALFONSO BLASON LORENZZATTO (fs.262); ANA LAURA PEDEMONTE (fs.263/vta.); LUIS MARIANO FLEISCHER (fs.265/266); ANDREA SOLEDAD MUSANTE (fs.267/268); DAMIAN EXEQUIEL MAYORA (fs.271/272); NICOLAS DEMIS MARTIN (fs.276/276 bis); JOAQUIN IGNACIO PEREZ (fs.278/279); LILIANA FRANCO (fs.280); LUIS ANTONIO BACALUZZO (fs.283/284 vta.); GASTON EDUARDO RUHL (fs. 285/vta.); MARIA INES ARRIETA (fs.286/vta.); FRANCISCO AGUSTIN BOVOLINI (fs.291/vta.); FLAVIA MARTINEZ AQUINO (fs.301/302 vta.); FLORENCIA CARGNEL (fs.306/vta.); MARIEL NATALI RIERA (fs.312/313); MIRIAM MABEL ALUCH (fs.314); FRANCISCO JOSE DEL VALLE (fs.316/317); MARIA CONSTANZA BESSA (fs.318); IMELDA M. VILLA (fs.324); MARIA SOLEDAD FABRICIUS (fs. 330/331 vta.); MATIAS LORENZINI (fs. 332/333); CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI (fs.334/335); ISMAEL HERNÁN STANG (fs.336/vta.); CAROLINA VICTORIA TERPIN (fs.337) y MIGUEL UBALDO BERTOLI (fs.339); y los recursos de apelación deducidos “en subsidio” por los concursantes ALBERTO MARTIN GRINOVERO; GASTON EDUARDO RUHL y CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI contra la resolución de fecha

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PARANÁ, 5 de diciembre de

2017.-

VISTOS:

Los recursos de revocatoria interpuestos por los

concursantes: FERNANDO LEON GOLDBARG (fs.169/170); RUTH

ALEJANDRA PENNACHINI (fs.173/vta.); LUZ BELEN ROTTA

(fs.176/vta.); MARÍA AGUSTINA CUSCUETA (fs. 178/vta.); ALBERTO

MARTÍN GRINOVERO (fs.189); IGNACIO ANDRÉS FARIÑA

(fs.190/vta.); JOSEFINA BUTTA ALLENDE (fs. 204/206); MARIA

ISABEL VARELA (fs.209); MARIA EMMA CLEMENTI (fs.212); DIEGO

JAVIER VAUTIER (fs.213/vta.); GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES

(fs.215); DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ (fs.222); LUCAS FERMIN

GONZALEZ LEITES (fs.230/231 vta.); VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR

CIARROCCA (fs.241/243); JUAN MANUEL ROMERO GIECO (fs.244/245);

FEDERICO MIGUEL NOE (fs.246/247); CYNTHIA SOLEDAD BAZZANA

(fs.248/249); MARIA SOL AGUER (fs. 256/261); JUAN ALFONSO

BLASON LORENZZATTO (fs.262); ANA LAURA PEDEMONTE

(fs.263/vta.); LUIS MARIANO FLEISCHER (fs.265/266); ANDREA

SOLEDAD MUSANTE (fs.267/268); DAMIAN EXEQUIEL MAYORA

(fs.271/272); NICOLAS DEMIS MARTIN (fs.276/276 bis); JOAQUIN

IGNACIO PEREZ (fs.278/279); LILIANA FRANCO (fs.280); LUIS

ANTONIO BACALUZZO (fs.283/284 vta.); GASTON EDUARDO RUHL (fs.

285/vta.); MARIA INES ARRIETA (fs.286/vta.); FRANCISCO AGUSTIN

BOVOLINI (fs.291/vta.); FLAVIA MARTINEZ AQUINO (fs.301/302

vta.); FLORENCIA CARGNEL (fs.306/vta.); MARIEL NATALI RIERA

(fs.312/313); MIRIAM MABEL ALUCH (fs.314); FRANCISCO JOSE DEL

VALLE (fs.316/317); MARIA CONSTANZA BESSA (fs.318); IMELDA M.

VILLA (fs.324); MARIA SOLEDAD FABRICIUS (fs. 330/331 vta.);

MATIAS LORENZINI (fs. 332/333); CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI

(fs.334/335); ISMAEL HERNÁN STANG (fs.336/vta.); CAROLINA

VICTORIA TERPIN (fs.337) y MIGUEL UBALDO BERTOLI (fs.339); y

los recursos de apelación deducidos “en subsidio” por los

concursantes ALBERTO MARTIN GRINOVERO; GASTON EDUARDO RUHL y

CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI contra la resolución de fecha

27/04/17 obrante a fs.150 vta. de estas actuaciones; y,

CONSIDERANDO:

Que a los fines de dar respuesta a los distintos planteos

articulados, estos serán abordados según el orden en que han

sido enunciados precedentemente:

1º) FERNANDO LEON GOLDBARG: interesa la revisión del

puntaje obtenido correspondiente a los antecedentes, al

sostener que se debieron computar por separados los títulos que

posee con cinco (5) puntos cada uno de ellos, aunque de

conformidad con la segunda parte del Inciso j), aduce que debió

sumársele al puntaje original 4 puntos.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Al respecto, considero que el título de Licenciado en

Administración de Empresas, que esgrime como fundamento el

concursante/recurrente para modificar su calificación en

materia de antecedentes, no reúne asidero en virtud de no

encuadrar su situación en ninguno de los supuestos expresamente

contemplados en el artículo 7 del “Reglamento Nº 16 de Ingreso,

Ascenso y Traslado del Personal”.-

Por tales razones, corresponde rechazar el recurso

interpuesto y confirmar el puntaje total otorgado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

El título de Lic. en Administración de Empresas deberá

ser computado de conformidad al art. 7 inc. n) del Reglamento,

por un punto.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Carubia.

2º) RUTH ALEJANDRA PENNACHINI: plantea omisión en la

asignación de puntaje por seis (6) materias aprobadas en la

carrera de Bachiller en Ciencias Jurídicas y Sociales

dependiente de la Universidad Nacional del Litoral (UNL).-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Considero que los argumentos que postula como fundamento

la concursante/recurrente para modificar su calificación en

materia de antecedentes, no reúne asidero en virtud de que las

materias aprobadas obedecen a un “bachillerato” y no a la

carrera de Derecho (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16).-

Por tales razones, corresponde rechazar el recurso

interpuesto y confirmar el puntaje total concedido.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.

Además, cabe señalar que habiendo alcanzado el tope del art.

7 inc. n) del Reglamento, las materias aprobadas en el

Bachillerato no pueden ser encuadradas en ese supuesto.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero.-

3º) LUZ BELEN ROTTA: interesa mayor puntaje al obtenido

por antecedentes, en razón de las materias de abogacía no

computadas y de la Jornada de Capacitación para personal

administrativo del fuero de familia realizado por el Instituto

“Dr. Juan Bautista Alberdi”.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En primer lugar, en lo que atañe a la falta de

consideración de las materias alegadas, dicha decisión obedece

a la falta de acreditación oportuna de la documental

acreditante de la última materia aprobada (cfme: art. 7, inc.

I, Regl. Nº 16) y, por tanto, han sido correctamente omitido

este ítem en el cómputo de antecedentes cuestionado. En cuanto

al restante planteo, le asiste razón en relación a que debe

considerarse la asistencia a la instrucción del Instituto

“Alberdi” aludida.-

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente

recurso interpuesto en lo atinente a la participación en la

Jornada de Capacitación para Personal Administrativo del Fuero

de Familia, debiéndosele adicionar 0,20 puntos por dicho

extremo, rechazándose en lo demás por la razón expuesta.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

4º) MARÍA AGUSTINA CUSCUETA: peticiona la revisión del

puntaje asignado a sus antecedentes y que se le atribuya el que

corresponda por el título de Notaria que acompaña con su escrito

recursivo.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Confrontando la documental aportada por la

concursante/recurrente con sus propias expresiones, emerge de

todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título

que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual

establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación

reconocida expresamente por ella, no logrando sus

extemporáneos esfuerzos argumentales alcanzar las hipótesis

reglamentarias para incrementar el puntaje resultante.-

Frente a tales consideraciones, corresponde denegar el

recurso interpuesto y confirmar el puntaje total otorgado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

Si bien al momento de acompañar los antecedentes

académicos la concursante/recurrente no agregó el título de

Especialista en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario,

ello se debió a una causa no imputable a ella. En ese momento,

adjuntó constancia de título en trámite. Entonces, a fin de no

caer en un exceso de rigor formal, corresponde hacer lugar al

planteo recursivo y sumar un punto a sus antecedentes

académicos, conforme lo solicitado.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo:

Adhiero al Dr. Salduna. Ello fundamentalmente porque

completado el ciclo de la especialización o carrera

correspondiente, denota el presupuesto de conocimiento tenido

en cuenta a los efectos de la tarea que la agente puede

desarrollar en caso de ingresar a este Poder Judicial, más aún

con la especificidad con que se lo tiene en cuenta. Ergo, en

mi posición, la realidad de culminar una carrera supera lo

estrictamente formal, porque esto último, en el caso de un

título profesional, es exigible para el cargo de funcionario,

cuyo requisito es indispensable, mas no para medir los posibles

conocimientos adquiridos por alguien que completa una

especialización o una carrera, certificada por la autoridad

académica competente.

Y es que la demora administrativa para el otorgamiento

de un título no puede implicar un perjuicio para quien tiene

los conocimientos que conllevan, precisamente, al otorgamiento

de dicho título.

5º) ALBERTO MARTIN GRINOVERO: solicita la revisión de

puntuaciones y criterios, en concreto, en relación a los

antecedentes que detalla y a las materias aprobadas de la

carrera de Derecho, trazando, por otra parte, un paralelismo

con el concursante Adrián Leiva, el cual -entiende- tiene

similares antecedentes y obtuvo mayor puntaje.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En lo que respecta a las materias aprobadas de la carrera

de abogacía, le asiste rezón en tal sentido, debiendo

adicionarse 1,40 puntos y computarse las siete (7) asignaturas

que se encuentran acreditadas al momento de la respectiva

inscripción concursal.-

Distinto es el panorama en relación a los restantes

puntos recursivos, habida cuenta que, en lo que hace a la

antigüedad en el Poder Judicial, surge que no cumplimenta con

lo establecido normativamente (cfme: art. 7, inc. m, 1er.

párr.) al no alcanzar, como mínimo, la fracción de 6 (seis)

meses requerida. También carecen de fundamentos razonables las

críticas vertidas en relación a la comparación que realiza con

otro postulante, habida cuenta que el trato igualitario se

dispensa a quienes se encuentran en iguales condiciones, lo que

no surge del cotejo de ambos legajos personales. En tal sentido,

es dable señalar que según estipula el Reglamento de Concurso

-art. 7º inc. "n"- los puntajes que se asignan por "…otros

títulos especializados con reconocimiento oficial…", lo son

hasta un máximo de dos (02) puntos -lo que establece un segmento

de valoración- y si "… a juicio de la autoridad del concurso

los conocimientos del postulante pueden resultar beneficiosos

en el cargo a desempeñar…" y, si bien resulta evidente que toda

formación o capacitación cuya naturaleza mejore la calidad del

servicio de justicia corresponde que sea reconocida, tal

ponderación se debe otorgar dentro de parámetros de

razonabilidad y con criterio teleológico, vale decir, sin

perder de vista el cargo que se concursa en la especie, para

cuyo desempeño no se requiere un perfil específico, ni el

desarrollo de competencias técnicas puntuales, resultando

-tomando en especial consideración el principio de igualdad y

equidad- adecuada la asignación de puntaje otorgada, dentro del

rango reglamentariamente establecido y los parámetros

explicitados.-

Por último, en cuanto al planteo subsidiario de

apelación, es dable resaltar que el régimen recursivo de los

arts. 14 y 15 del Reglamento Nº 16 -normativa aplicable- no

prevé la articulación en subsidio del recurso de apelación y

concibió a este último con especificidad de recurso

extraordinario contra eventuales vicios iuris del decisorio

que resuelve la revocatoria, lo cual impide su deducción en tal

carácter -subsidiario- y requiere especial motivación

emergente de la resolución de aquélla, aún no emanada de este

Tribunal Examinador; en consecuencia, no corresponde su

tratamiento por inadmisible y así debe declararse en este

decisorio.-

En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al

recurso en relación a las materias de la carrera de abogacía

no computadas, debiéndose adicionar la suma 1,40 puntos por las

mismas, rechazándose, en cambio, el recurso en las restantes

objeciones, declarándose inadmisible el planteo subsidiario de

apelación.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

6º) IGNACIO ANDRES FARIÑA: el concursante/recurrente

peticiona la modificación del puntaje obtenido y se le computen

4 puntos por antecedentes laborales en lugar de lo asignado.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En tal sentido, surge de las constancias tempestivamente

presentadas, obrantes en su legajo, que el

concursante/recurrente alcanza el término por él alegado, al

haberse desempeñado en el Poder Judicial de la Provincia de

Entre Ríos por un lapso que, sumado todos los períodos, alcanza

la calificación de cuatro (4) puntos.-

Por tal fundamento, corresponde hacer lugar al recurso

y otorgar 1 punto más en concepto de antecedentes, por el

desempeño laboral precitado, conforme art. 7, inc. m, 1er.

párr. del Reglamento Nº 16.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

7º) JOSEFINA BUTTA ALLENDE: plantea mediante el escrito

presentado la modificación del puntaje obtenido, solicitando

se considere el título de Diplomatura en Mediación Penal y

Seguridad Pública, invocando los términos del art. 7, inc. k)

de la reglamentación vigente, adicionándosele por el mismo 2

puntos; y plantea omisión en la asignación de puntaje por cursos

realizados.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

De una compulsa de los cursos de capacitación aludidos,

emerge que se ha omitido la consideración de uno de ellos que

le permiten alcanzar el máximo en este ítem, asistiéndole razón

en tal aspecto.-

Resulta distinta la situación en relación al restante

planteo esbozado, habida cuenta que la diplomatura que aduce

como supuesta causal de mayor puntaje en materia de

antecedentes, no resulta contemplada en la normativa concursal

aplicable.-

En consecuencia, corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso en relación al curso no computado,

debiéndose adicionar la suma 0,20 puntos por el mismo,

rechazándose, en cambio, en la restante objeción.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

8º) MARIA ISABEL VARELA: solicita se le otorgue el máximo

de 5 puntos por materias aprobadas de abogacía, manifestando

que en su oportunidad acreditó dicho extremo presentando su

libreta digital, la cual -sostiene- adjunta nuevamente.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En relación a la falta de consideración de las materias

alegadas, dicha decisión, contrariamente a lo afirmado por la

concursante/recurrente, obedece al hecho de no haber

acreditado fehacientemente la fecha de la última materia

aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16) al momento de su

inscripción en el concurso.-

Frente a tales consideraciones, corresponde denegar el

recurso interpuesto, y confirmar el puntaje total otorgado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

9º) MARIA EMMA CLEMENTI: solicita se le otorgue el máximo

de 5 puntos por materias aprobadas de abogacía, manifestando

que no pudo acreditarlo oportunamente debido a causas que

escaparon a su voluntad. Asimismo, acompaña en esta instancia

libreta digital certificada por la UCA.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En relación a la falta de consideración de las materias

alegadas, dicha decisión obedece, tal como la misma

concursante/recurrente reconoce, a la falta de acreditación

oportuna de la documental en la que conste la última materia

aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16).-

Frente a tales consideraciones, corresponde rechazar el

recurso interpuesto, y confirmar el puntaje total otorgado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

10º) DIEGO JAVIER VAUTIER: el concursante/recurrente

interesa mayor puntaje del otorgado, aduciendo que se ha

omitido sumar los puntos que otorga el título de abogado, el

cual fuera acompañado al realizar la inscripción al concurso.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Cabe poner de relieve que se desprende de las constancias

del legajo conformado por la documental anexada al momento de

la registración para participar del concurso, que el señor

Vautier presentó el título pertinente de abogado, habiéndose

omitido computarse el mismo como antecedente.-

Por tanto, cabe hacer lugar al recurso bajo análisis,

asignando 6 puntos correspondientes al título de abogado

(cfme.: art. 7, inc. d).-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

11º) GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES: solicita se revea

su examen de ortografía por considerar que no hay errores en

el mismo, deduciendo que el descuento del puntaje surge de la

palabra “prevé”, que corrigió en dos oportunidades y que, según

entiende, correctamente se escribe de la manera precitada, y

no “prevee”, como bien lo determina la Real Academia Española.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Luego de confrontar el examen del

recurrente/concursante, emerge palmario un error en la

confección del texto sorteado (nº 7), en el cual se tuvo por

correcta la expresión “prevee”, cuando lo acertado desde el

punto de vista ortográfico es “prevé”, tal como procedió a

dejarlo asentado el participante, razón por la cual su examen

carece de yerros de aquella índole.-

En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar al

recurso planteado y, consecuentemente, modificar el puntaje

asignado por ortografía, correspondiéndole por dicho rubro 10

puntos.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

12º) DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ: manifiesta que, según

el art. 7, inc. g del Reglamento Nª 16, a los profesionales de

Ciencias Económicas se le asigna la totalidad de 5 puntos.

Expresa ser Contadora Pública recibida en la UNER el 17/12/14,

según surge del certificado del título “en trámite” presentado

al momento de la inscripción al concurso y que, habiendo

obtenido en el “mes de abril de 2017” el título propiamente

dicho, acompaña el mismo.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en

relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del

Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las

propias expresiones de la concursante/recurrente, emerge de

todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título

que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual

establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación

reconocida expresamente por ella, por ende, se le otorgaron dos

(2) puntos por presentar el certificado de título “en trámite”

(cftr.: art. 7, inc. n), no logrando con sus elucubraciones

alcanzar las hipótesis reglamentarias para incrementar el

puntaje pretendido.-

Por todo lo expuesto, resulta improcedente reconsiderar

el puntaje asignado, debiéndose rechazar el recurso

articulado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

Reitero el criterio que sostuve al resolver el planteo

recursivo de María Agustina Cuscueta. Así, corresponde que se

otorguen cinco puntos por el art. 7 inc. g) del Reglamento.

Resuelto así, no corresponde otorgar puntaje por el inc. n) de

la misma norma. Entonces, por antecedentes, cinco puntos.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Salduna. Reitero y mantengo la posición sostenida al

resolver este planteo.

13º) LUCAS FERMIN GONZALEZ LEITES: solicita se

rectifique el puntaje por antecedentes, en virtud de existir

una errónea aplicación de lo previsto en el art. 7 del

Reglamento Nº 16 STJ al no haberse valorado el antecedente por

él acreditado respecto del desempeño como practicante en el

Ministerio Público Fiscal a cargo del Dr. Juan Francisco

Ramírez Montrull.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Analizado el legajo del concursante/recurrente, se

aprecia que el mismo incurre en un error de interpretación

respecto del puntaje obtenido, habida cuenta que da por

supuesta la calificación con 6 puntos por el título de abogado,

cuando en realidad sólo acompañó una constancia del título “en

trámite” y se le asignó la suma de cinco (5) puntos por las

materias de la carrera de Derecho -aspecto consentido-,

correspondiéndole el punto restante en virtud del desempeño

como practicante en el Poder Judicial, razón por la cual se

desarticula su planteo al respecto, toda vez que no presentando

oportunamente “título” de abogado, no corresponde asignarle la

puntuación interesada.-

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

incoado, siendo improcedente reconsiderar el puntaje asignado

que, por tanto, corresponde confirmar.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

Sin perjuicio del criterio que sostuve al resolver los

planteos de María Agustina Cuscueta y Denise María Ayelén

Gimenez, aquí corresponde adherir a la solución que viene

siendo impulsada. Ello por cuanto, el agravio del

concursante/recurrente se basa en un desconocimiento respecto

de la forma en que obtuvo su puntaje.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero.

14º) VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR CIARROCCA: en primer

lugar, en relación al examen de ortografía, solicita que se

revea el mismo, por no poseer errores y se le otorgue el puntaje

total asignado por haber enmendado todos los errores

ortográficos que presentaba la evaluación. Por otra parte,

atento a que el inciso n) del art. 7 del Reglamento Nº 16 de

Ingreso, Ascenso y Traslado del Personal prevé que se otorgarán

hasta dos puntos a aquellos profesionales -entre quienes

incluye a los profesores- cuyos conocimientos sean

beneficiosos para su desempeño en el ámbito del Poder Judicial,

habiéndose otorgado un punto, considera que le corresponde el

puntaje máximo. Alega que la formación como Profesora en

Historia la habilita a dictar clases en materias con contenido

manifiestamente vinculado al Derecho, refiere a las

capacitaciones recibidas y su vinculación con la temática

jurídica, formación que estima resultará claramente

beneficiosa para el cargo a desempeñar.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Luego de confrontar el examen de la

recurrente/concursante, irrumpe visible un error en la

confección del texto sorteado (nº 14), en el cual se tuvo por

correcta la expresión “convocara”, cuando lo acertado desde el

punto de vista ortográfico y de la manera en que se utilizó la

expresión, es “convocará” -con tilde-, tal como procedió a

dejarlo asentado la participante, razón por la cual su examen

carece de yerros de aquella índole.-

Distinta es la cuestión atinente a la valoración de los

antecedentes, toda vez que, según estipula el Reglamento de

Concurso -art. 7º inc. "n"-, los puntajes que se asignan por

"…otros títulos especializados con reconocimiento oficial…",

lo son hasta un máximo de dos (02) puntos -lo que establece un

segmento de valoración- y si "… a juicio de la autoridad del

concurso los conocimientos del postulante pueden resultar

beneficiosos en el cargo a desempeñar…". Por ello, si bien

resulta evidente que toda formación o capacitación cuya

naturaleza mejore la calidad del servicio de justicia,

corresponde que sea reconocida, tal ponderación se debe otorgar

dentro de parámetros de razonabilidad y con criterio

teleológico, vale decir, sin perder de vista el cargo que se

concursa, en la especie, para cuyo desempeño no se requiere un

perfil específico, ni el desarrollo de competencias técnicas

puntuales, resultando -tomando en especial consideración el

principio de igualdad y equidad- adecuada la asignación de

puntaje otorgada, dentro del rango reglamentariamente

establecido y los parámetros explicitados, no siendo

determinantes los contenidos detallados en la definición del

perfil de Escribiente que se pretende desde el Poder Judicial.-

En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso planteado, debiéndose modificar

únicamente el puntaje asignado por ortografía,

correspondiéndole por dicho rubro diez (10) puntos, no

asistiéndole, por el contrario, razón en relación al restante

cuestionamiento.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

15º) JUAN MANUEL ROMERO GIECO: plantea mediante el

escrito presentado la modificación del puntaje obtenido,

solicitando se consideren los diez (10) cursos a los que alude

y se le otorgue el máximo para el caso, al haber sido todas las

certificaciones referidas otorgadas en el marco de cursos y

actividades organizadas por el Instituto de Formación y

Perfeccionamiento Judicial “Dr. Juan Bautista Alberdi”,

dependiente del Superior Tribunal de Justicia.

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Efectuada una compulsa en relación a lo manifestado por

el concursante/recurrente, le asiste razón, al haberse omitido

el correcto cómputo de los antecedentes por él detallados

-acompañados en tiempo y forma-, los cuales son contestes con

la previsión reglamentaria, la cual refiere a "…certificados

en capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior

Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos

anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,

Reglamento Nº 16).-

Por todo lo expuesto, se estima procedente hacer lugar

al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el puntaje

asignado en materia de antecedentes y otorgarle el máximo

correspondiente.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

16º) FEDERICO MIGUEL NOE: se agravia de la forma en que

se le han computado los antecedentes, describe la manera en que

se contaron los mismos y detalla la forma en que -según su

parecer- debieron computarse. Agrega que su título de abogado

fue expedido por la Universidad Católica Argentina - Facultad

“Teresa de Ávila, sin ninguna especialización, manifiesta

poseer dos carreras de especialización con títulos expedidos

por la Universidad Nacional del Litoral que deben computarse

con un total de cuatro (4) puntos (art. 7, inc. k, Reglamento

Nº 16), más los seis (6) como abogado (art. 7, inc. d, Regl.

Nº 16). Considera que el título de Notario no es lo mismo que

haber obtenido la especialización en Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario. Sostiene que si este Tribunal

entiende que no le asiste razón, a fin de que no se incurra en

una reformatio in peius, interesa se le mantengan los siete (7)

puntos como abogado más los dos (2) como especialista. Dice

desempeñarse como Profesor Adscripto en dos materias de la

carrera de Abogacía, otorgándose por dicha situación hasta un

máximo de dos (2) puntos si lo es por designación directa,

habiéndosele computado un punto por sus designaciones en ambas

cátedras. Asevera que el inc. l del art. 7 del Reglamento Nº

16 dispone que para estudiantes de Derecho se otorgará 0,20

puntos por materia aprobada y que, conforme documental

oportunamente acompañada, tiene ocho (8) materias aprobadas en

dos carreras de Posgrado, razón por la cual, de forma analógica

y conforme antecedentes del concurso de ingreso a esta

jurisdicción llevado a cabo en el año 2012, interesa el mismo

puntaje. Finalmente y para el caso que se estime pertinente,

solicita se tengan en consideración los 11 certificados de

asistencia a cursos y jornadas y el certificado del estado de

la matrícula expedido por el CAER.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Entrando a considerar lo planteado por el postulante Noe,

corresponde decir que, efectuado un escrupuloso análisis de la

documental adjuntada por aquél, se desprende de la misma que

el concursante/recurrente, ostenta culminadas y debidamente

acreditadas las “especializaciones” en Derecho de Daños y en

Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, correspondiéndole

dos (2) puntos, por cada una de ellas; pero, por otra parte,

se le asignaron 7 puntos como abogado y notario, cuando en

realidad, deben otorgársele solo 6 puntos por el título de

abogado y adicionársele 4 puntos por las dos especializaciones,

con lo cual se debe reconocer, en definitiva, 1 punto más de

lo asignado por este rubro (cfme: art. 7, inc. k, Regl. Nº 16).-

No ocurre lo mismo, sin embargo, con las restantes

carreras de especialización (en Derecho Laboral y Derecho

Procesal Civil), en las cuales se encuentra como alumno

regular, no resultando, por ende, aplicable analógicamente lo

expresamente pautado en el inc. n del artículo 7 del Reglamento

Nº 16, tal como lo pretende el postulante.-

En relación a la puntuación por sus tareas docentes,

consta fehacientemente su desempeño como Profesor Adscripto en

dos (2) materias de la carrera de abogacía, a saber: Derecho

Procesal Civil y Comercial y Teoría General del Proceso,

encontrándose expresamente previsto que para el caso como el

de marras -por designación directa- le corresponderían dos (2)

puntos, en lugar de lo incorrectamente asignado por tal rubro.-

Por último, en cuanto a la asistencia a cursos y jornadas,

la suma otorgada no condice con los certificados anexados,

debiéndose otorgar, en virtud de lo establecido en el art. 7,

inc. ñ, el cual alude expresamente a los certificados otorgados

por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, el máximo

contemplado para tal caso.-

En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso planteado, correspondiendo adicionar

1 punto en razón del art. 7, inc. k; 1 punto por el inc. m, apart.

5, y 0,20 por el inc. ñ; no asistiéndole razón, por el contrario,

en relación a los restantes cuestionamientos.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

a) Adhiero a la solución que viene impulsada respecto de

otorgar seis puntos por el título de abogado y dos puntos por

cada una de las carreras de especialización finalizadas, esto

es, Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario y Derecho de

Daños.

b) Respecto a las materias aprobadas en carreras de

posgrado en curso, disiento con el criterio del Vocal que me

antecede. Ello porque, según mi postura en resolución de fecha

05/03/2013, en el marco del anterior concurso de ingreso para

el Poder Judicial de esta Jurisdicción, sostuve que

"corresponde asignar hasta un (1) punto a estudiantes de

carreras de posgrado de Derecho en curso por considerar tal

formación, aunque inconclusa, califica al aspirante, y tomando

como parámetro comparativo que por especialización terminada

corresponde asignarle dos puntos". Aquí el

concursante/recurrente acredita la totalidad de las materias

aprobadas en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal

Civil y Comercial y una asignatura de la Carrera de

Especialización en Derecho Laboral, así que, conforme mi

opinión, por este concepto, corresponde se otorgue un punto.

c) Adhiero al aumento del puntaje respecto a la actividad

docente.

d) Adhiero respecto del máximo que prevé el art. 7 inc.

ñ) del Reglamento.

Por lo expuesto, corresponde que al puntaje por

antecedentes ya reconocido, esto es, 13,80, se le sumen 3,20

puntos.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Carubia.

17º) CYNTHIA SOLEDAD BAZZANA: cuestiona el cómputo de los

antecedentes laborales tanto en el orden municipal como en el

ámbito provincial, detalla la duración de los distintos

“contratos de obra” celebrados con la parte patronal y,

remitiendo a la máxima del derecho de que lo que no está

prohibido está permitido, se debe tener por válido lo

reclamado, al no estar dentro del reglamento enumerada y

precisa la forma y/o modalidades del vínculo laboral.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En relación a los antecedentes laborales denunciados,

atento a que si bien acredita haberse desempeñado en el ámbito

de la Administración tanto municipal como provincial, lo hizo

bajo la figura de un “contrato de obra”, la cual difiere del

resto de los vínculos laborales con relación de dependencia,

en razón de las peculiaridades que rodean dicho convenio que

la diferencian notablemente del resto, facturando incluso en

estos casos el contratado como un trabajador autónomo, no

ofreciendo ninguna duda el hecho de que si la Administración

Pública tiene una necesidad temporal de contratar personal para

la realización de tareas específicas por un tiempo determinado

y sin concederle la garantía constitucional de estabilidad, lo

cual no es más que la sensata reglamentación del derecho, ello

implica una razonable y atendible diferenciación de casos, sin

que mengüe el principio de igualdad, dado que este último

refiere a un trato igualitario entre iguales, lo cual no ocurre

en la especie, dadas las notorias diferencias existentes entre

el contratado de obra y el resto de los vínculos que unen al

agente público con relación de dependencia con la

Administración Pública, que ameritan y justifican lo disímil

del puntaje entre uno y otro.-

Por tal fundamento, corresponde rechazar la impugnación

planteada y ratificar el puntaje otorgado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo:

Disiento con los fundamentos que impulsan la solución

propuesta a los planteos formulados por la concursante Cynthia

S. Bazzana.

Ello por cuanto el Reglamento aplicable no distingue ni

específica la forma en que debe perfeccionarse el vínculo

laboral con la Administración pública nacional, provincial o

municipal. Por tanto, considero que el alcance del inc. m) del

art. 7 atiende a los conocimientos y capacidades adquiridas en

el desarrollo de la labor en la referida Administración, que

resulta de interés para el desarrollo de las tareas de los

agentes que ingresen al Poder Judicial, por lo que en forma

alguna puede ello verse afectado por la manera en que la

Administración decidió perfeccionar la referida vinculación.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, entiendo que no

asiste razón a la concursante Bazzana respecto del cómputo que

pretende por su desempeño en la Municipalidad de Paraná, puesto

que, según la documentación oportunamente acompañada y lo

expresamente alegado por la recurrente, el mismo fue

desarrollado en forma interrumpida en lapsos menores a 6 meses

cada uno.

Con relación al cargo desempeñado por la concursante

Bazzana en el Consejo de la Magistratura por un lapso de 9 meses,

y de acuerdo a lo señalado ut supra al respecto, corresponde

sumar 0,25 ptos. al puntaje ya reconocido por antecedentes.

18º) MARIA SOL AGUER: solicita la revisión del puntaje

asignado por antecedentes y se le computen 2 puntos por título

de Mediadora, el puntaje correspondiente a dos años de becaria

en el ámbito del Observatorio Social de la Universidad Nacional

del Litoral (UNL), por el ejercicio de la actividad docente y

0,20 puntos por la capacitación realizada por el Centro de

Capacitación Judicial de la Provincia de La Pampa. Acompaña

Anexos de la reglamentación de Becas de Apoyo a Programas

Institucionales, no así copia de la Resolución Nº 05/10 que

menciona.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Luego de cotejada la documental oportunamente adjuntada,

se advierte que se ha omitido considerar el título de mediadora,

correspondiéndole, por ende, dos (2) puntos más en virtud de

lo estipulado en el art. 7, inc. n, del Reglamento Nº 16.-

En relación a los restantes cuestionamientos, cuadra

decir que el desempeño como becaria aludido no encuentra

respaldo en la normativa rectora en materia concursal para el

cargo inicial, mientras que, en virtud de la certificación de

servicios expedida por el Consejo General de Educación, se le

asignó 0,50 puntos, no habiendo acreditado la docencia que dice

haber ejercido en el Instituto Privado D-214 Santa María de los

Ángeles. Por último, la mentada capacitación realizada por el

Centro de Capacitación Judicial de la Provincia de La Pampa,

no condice con lo establecido en el art. 7, inc. ñ, -transcripto

por ella-, el cual alude expresamente a los certificados

otorgados por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.-

En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso planteado, debiéndose adicionar dos

(2) puntos en materia de antecedentes, no asistiéndole razón,

por el contrario, en relación a los restantes

cuestionamientos.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero.

Dejo a salvo que el planteo en análisis respecto al

pretendido cómputo de antecedentes por la beca otorgada a la

concursante difiere del supuesto tratado al resolver el

recurso de la concursante Cynthia S. Bazzana.

19º) JUAN ALFONSO BLASON LORENZZATTO: fundamenta su

pedido en la no consideración de sus antecedentes por

acreditación de estudios en idiomas atento que existe como

precedente el criterio tomado por el Tribunal Examinador del

“Concurso Abierto de Oposición y Antecedentes para Ingreso al

Poder Judicial de Entre Ríos – Jurisdicción Nogoyá”.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Resumido el planteo, resulta inaudible el mismo a juzgar

por la clara normativa que rige en materia concursal, la cual

no prevé en su articulado dicha circunstancia como causal de

puntuación, careciendo de todo tipo de asidero lo esgrimido por

el postulante, deviniendo no vinculante para este Tribunal lo

que eventualmente hubiere decidido el Tribunal Examinador

citado en un concurso de similares características.-

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso

interpuesto, no estimándose procedente reconsiderar el puntaje

asignado, el cual se confirma.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

20º) ANA LAURA PEDEMONTE: plantea la revocatoria en

relación al puntaje atribuido respecto a sus antecedentes

personales, en especial por la no consideración de su calidad

de Especialista en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario,

acreditado con certificado de título “en trámite” presentado

oportunamente. Destaca que resulta contradictorio la

aceptación del título secundario y/o certificado analítico y,

por otro lado, negar la aceptación del certificado del título

en trámite, máxime en una carrera de posgrado, como así también

es contradictorio que se otorgue puntaje a las materias

aprobadas en la carrera de grado de abogacía.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en

relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del

Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las

propias expresiones de la concursante/recurrente, emerge de

todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título

que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual

establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación

reconocida expresamente por ella, no logrando con sus

elucubraciones alcanzar las hipótesis reglamentarias para

incrementar el puntaje pretendido, resultando, por otra parte,

inaudible la crítica vertida en relación a la supuesta

-inexistente- contradicción a la que con ahínco se refiere en

su escrito recursivo, habida cuenta que, precisamente, el único

instrumento que puede dar fe de la idoneidad para un determinado

conocimiento o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra

constancia y así lo exige el reglamento vigente, el cual no fue

oportunamente cuestionado.-

Por todo lo expuesto, debe procederse al rechazo del

recurso planteado y la consecuente confirmación del puntaje

asignado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

Según el criterio que sostuve al resolver los planteos

recursivos de María Agustina Cuscueta y Denise María Ayelen

Gimenez, y a la luz del agravio esgrimido y lo peticionado por

la recurrente/concursante, corresponde sumar un punto a los

antecedentes, en virtud del art.7 inc. b) del Reglamento. Total

que se le asigna por antecedentes: 10,60 puntos.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Salduna. Reitero y mantengo el criterio sostenido al

resolver el planteo recursivo sobre el tema.

21º) LUIS MARIANO FLEISCHER: Plantea que sólo se le ha

computado su antigüedad en la Administración, pero no se le ha

tenido en cuenta el título técnico de “Mecánico Armero” de

validez oficial nacional.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Al respecto, según estipula el Reglamento de Concurso

-art. 7º, inc. "n"- los puntajes que se asignan por "…otros

títulos especializados con reconocimiento oficial…", lo son si

"… a juicio de la autoridad del concurso los conocimientos del

postulante pueden resultar beneficiosos en el cargo a

desempeñar…". Por ello, si bien resulta evidente que toda

formación o capacitación cuya naturaleza mejore la calidad del

servicio de justicia, corresponde que sea reconocida, tal

ponderación se debe otorgar dentro de parámetros de

razonabilidad y con criterio teleológico, vale decir, sin

perder de vista el cargo que se concursa, no requiriéndose, en

la especie, para su desempeño un perfil específico, ni el

desarrollo de competencias técnicas puntuales, resultando

-tomando en especial consideración el principio de igualdad y

equidad- adecuada la asignación de puntaje otorgada, dentro del

rango reglamentariamente establecido y los parámetros

explicitados, no siendo determinante la formación aludida en

la definición del perfil de Escribiente que se pretende desde

el Poder Judicial.-

En virtud de expuesto precedentemente, corresponde

rechazar el recurso intentado y confirmar el puntaje

concedido.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

22º) ANDREA SOLEDAD MUSANTE: solicita se adicione al

puntaje otorgado por antecedentes el correspondiente a su

condición de Abogada, indicando que es de público y notorio

conocimiento la demora en la obtención del diploma, resultando

injusto y violatorio del principio de igualdad la equiparación

de sus conocimientos académicos con los de un estudiante con

veinticinco materias aprobadas.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en

relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del

Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las

propias expresiones de la concursante/recurrente, emerge de

todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título

que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual

establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación

reconocida expresamente por ella, por ende, se le otorgaron

cinco (5) puntos en razón de las materias aprobadas de Derecho

(cftr.: art. 7, inc. l), no logrando con su razonamiento

alcanzar las hipótesis reglamentarias para incrementar el

puntaje pretendido, habida cuenta que el único instrumento que

puede dar fe de la idoneidad para un determinado conocimiento

o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra constancia.-

Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso

articulado y confirmar el puntaje asignado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

Según criterio que he venido sosteniendo, el haber

acompañado la constancia de título en trámite habilita a la

recurrente/concursante, obtener seis puntos por su calidad de

abogada. Total puntaje antecedentes: seis puntos.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Salduna. Reitero y mantengo el criterio sostenido sobre

el tema.

23º) DAMIAN EXEQUIEL MAYORA: Interesa mayor puntaje al

obtenido por antecedentes, en razón de las dieciocho (18)

materias acreditadas mediante certificación emitida por la

Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA) por omisión de

las fechas de los exámenes de las últimas materias aprobadas.

Reconoce que de la documental adjuntada oportunamente no surge

la fecha de las materias rendidas, sin perjuicio de lo cual,

la constancia denota que la matrícula universitaria se

encuentra vigente, acompañando, a los fines de subsanar dicha

omisión cometida por la entidad, libreta universitaria digital

de la que surge la última materia rendida y su fecha. Menciona

que el área Personal del Superior Tribunal de Justicia de Entre

Ríos, está en conocimiento de algunas mesas de exámenes que ha

rendido en el año 2016, atento las licencias concedidas a tal

fin (art. 5, inc. d, Regl. Nº 3). Por último, sostiene que no

se introducen nuevos antecedentes sino que, por el contrario,

se limita a informar y subsanar el error involuntario

cometido.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Es dable resaltar, en lo que atañe a la falta de

consideración de las materias alegadas, que dicha decisión

obedece a la falta de acreditación oportuna de la documental

acreditante de la última materia aprobada (cfme: art. 7, inc.

I, Regl. Nº 16), hecho expresamente reconocido por el

recurrente/concursante, quien pretende desligarse del

incumplimiento de los recaudos establecidos para la validez de

los antecedentes en cuestión, endilgándole dicha omisión al

establecimiento educativo al que asiste, pretendiendo incluso

-inconcebiblemente- poner en cabeza del mismo Poder Judicial

la carga de la prueba, cuando la misma recae inexcusablemente

en el aspirante, deviniendo inaudible el planteo en tal

sentido.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

24º) NICOLAS DEMIS MARTIN: interesa mayor puntaje al

obtenido por antecedentes, en razón de las cuarenta y siete (47)

materias acreditadas mediante certificación emitida por la

Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA). Manifiesta

que si bien el certificado que se adjuntó en la etapa de

antecedentes no especifica si ha aprobado, como mínimo, una

materia el año anterior al llamado al concurso, dicha omisión

obedece a una disposición administrativa de la universidad,

anexando en esta instancia la libreta digital.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Tal como se sostuvo en los numerosos casos análogos al

presente, la falta de consideración de las materias alegadas

responde a la carencia de acreditación oportuna de la

documental acreditante de la última materia aprobada (cfme:

art. 7, inc. I, Regl. Nº 16), hecho, por otra parte,

expresamente reconocido por el recurrente/concursante, quien

pretende desligarse del incumplimiento de los recaudos

establecidos para la validez de los antecedentes en cuestión,

endilgándole dicha omisión al establecimiento educativo al que

asiste, sobreviniendo inadmisible su planteo revocatorio.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

25º) JOAQUIN IGNACIO PEREZ: solicita se lo califique con

seis (6) puntos en lugar de los cinco (5) asignados. Su pedido

radica en el hecho de que al momento de presentarse al concurso

presentó certificado de título en trámite, prueba que reitera

con su escrito recursivo.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Al respecto, se reitera lo que ya he expresado en relación

a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del Reglamento

de Concurso, verificada la documental aportada y las propias

expresiones del concursante/recurrente, emerge de todo ello,

que el mismo no acreditó en tiempo y forma -ni lo hace siquiera

en esta instancia, sin perjuicio de su irrelevancia- el título

que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual

establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 16), situación

reconocida expresamente por él, no logrando con su razonamiento

alcanzar las hipótesis reglamentarias para incrementar el

puntaje pretendido, habida cuenta que el único instrumento que

puede dar fe de la idoneidad para un determinado conocimiento

o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra constancia,

motivo por el cual se le computó el puntaje en razón de las

materias aprobadas.-

Por todo ello, corresponde rechazar el recurso bajo

examen y confirmar el puntaje asignado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

Según criterio que he venido sosteniendo, el haber

acompañado la constancia de título en trámite habilita a la

recurrente/concursante, obtener seis puntos por su calidad de

abogado. Total puntaje antecedentes: seis puntos.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Salduna. Reitero y mantengo el criterio sostenido al

respecto.

26º) LILIANA FRANCO: requiere se revea la prueba de

ortografía realizada, debido a que no encuentra los errores que

se marcaron ni tampoco quienes integraban la mesa.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Realizado un minucioso análisis de la prueba

ortográfica, se detectan dos (2) yerros de dicha índole, uno

que fuera introducido en el tipeo -conforme se deduce del texto

original correcto- y el restante que no fue corregido por la

concursante/recurrente, a saber: “aquella” -sin tilde, cuando

lo correcto era dejarle el acento- y no haber rectificado la

palabra “dependensia” por “dependencia”.-

Como colofón de lo vertido precedentemente, corresponde

rechazar el recurso interpuesto y ratificar el puntaje

asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

27º) LUIS ANTONIO BACALUZZO: interesa mayor puntaje que

el obtenido por antecedentes, en razón de las treinta y cuatro

(34) materias acreditadas mediante certificación emitida por

la Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA). Manifiesta

que si bien el certificado que se adjuntó en la etapa de

antecedentes no especifica si ha aprobado, como mínimo, una

materia el año anterior al llamado al concurso, dicha omisión

obedece a una disposición administrativa de la universidad,

anexando en esta instancia la libreta digital. Destaca que a

la fecha de la presentación de los antecedentes, las materias

de Derecho Societario y Seminario de Práctica Profesional

-Empresarial- se encontraban aprobadas en fechas 23/2/15 y

1/8/15, respectivamente, lo que constituye un derecho

adquirido en el ámbito académico. Cita la doctrina de los actos

propios y advierte que el accionar del Tribunal Examinador del

“Concurso Abierto de Op. y Ant. p/Ingreso al Poder Judicial -

Paraná” contradice su propio comportamiento luego de haber

sentado precedente al decidir en situaciones análogas al

presente, dando lugar a una decisión injusta que le perjudica,

mencionando que anteriores oportunidades -2009 y 2012-

presentó idéntico certificado, que fueron admitidos y

computados como válidos. Luego de reseñar los certificados que,

según entiende, no se les otorgó puntaje, peticionó la

revocación del puntaje obtenido en materia de antecedentes.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En primer lugar, tal como se sostuvo en los numerosos

casos análogos al presente, la falta de consideración de las

materias alegadas responde a la carencia de acreditación

oportuna de la documental reglamentariamente acreditante de la

última materia aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16),

hecho, por otra parte, expresamente reconocido por el

recurrente/concursante, quien pretende desligarse del

incumplimiento de los recaudos establecidos para la validez de

los antecedentes en cuestión amparándose en lo resuelto en

otros concursos -con distinta integración de este Tribunal- en

relación a la supuesta admisión de constancias como la

cuestionada.-

Por lo demás, en lo que atañe a la supuesta falta de

otorgamiento por cursos y jornadas a las que asistió,

corresponde decir que no encuadran tales situaciones en las

descriptas en el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7, inc. n),

habida cuenta que de las constancias obrantes en el legajo

concursal no se vislumbra, a mi criterio, que los conocimientos

adquiridos en los eventos aludidos, puedan llegar a proveer,

en la especie, de mayores aptitudes para un aporte a la

prestación de un mejor servicio de justicia.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

28º) GASTON EDUARDO RUHL: manifiesta promover recurso de

revocatoria y apelación en subsidio, con la pretensión de que

se reconsidere y se incorpore dentro del puntaje de sus

antecedentes, la capacitación y el consecuente desempeño en la

tarea técnica referente a la videograbación y control de sonido

de las audiencias desarrolladas desde la implementación del

Nuevo Sistema Penal Acusatorio, conforme lo establece el art.

7, inc. m, del Reglamento Nº 16.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En cuanto a lo planteado, se debe expresar que al

concursante/recurrente se le computó la suma de seis (6) puntos

por su desempeño en el Poder Judicial, no siendo viable su

petición para añadir a su puntaje, como un aditamento extra,

el hecho de ejercer últimamente las tareas técnicas referidas

-aspecto no acreditado-, toda vez que, como ya se ha señalado

en otros planteos de similar tenor, los conocimientos del

postulante no resultan determinantes para el cargo que se

concursa, no considerando atendible su petición.-

Por último, en cuanto al planteo subsidiario de

apelación, es dable resaltar nuevamente que el régimen

recursivo de los arts. 14 y 15 del Reglamento Nº 16 -normativa

aplicable- no prevé la articulación en subsidio del recurso de

apelación y concibió a este último con especificidad de recurso

extraordinario contra eventuales vicios iuris del decisorio

que resuelve la revocatoria, lo cual impide su deducción en tal

carácter -subsidiario- y requiere especial motivación

emergente de la resolución de aquélla, aún no emanada de este

Tribunal Examinador; en consecuencia, no corresponde su

tratamiento por inadmisible y así debe declararse en este

decisorio.-

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de

revocatoria interpuesto, confirmando el puntaje asignado,

declarándose, por otra parte, inadmisible el planteo

subsidiario de apelación.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

29º) MARIA INES ARRIETA: sostiene que se ha omitido

valorar la certificación de estudios de la carrera

universitaria en Licenciatura en Psicología de la Universidad

Adventista del Plata, “sin perjuicio de estar pendiente la

tesis para la expedición del título”. Remarca que la omisión

de la valoración interesada la coloca en la misma situación que

aquel otro postulante que no ha atravesado por la instancia de

los estudios universitarios de grado, cuyos conocimientos

resultan de utilidad, teniendo en cuenta que se desempeña en

el ámbito de la justicia penal desde el año 2005. Destaca que

en relación al apartado ñ) del art. 7, sólo se han contabilizado

dos cursos, de los cinco en condiciones de ser merituados.-

Asimismo, cuestiona la no puntuación por el desarrollo

de tareas docentes, como ayudante de cátedra en la Facultad de

Humanidades de la Universidad Católica Argentina.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Examinada la documentación añadida, se debe resaltar, en

primer lugar, que la licenciatura aludida, sin perjuicio de

estar pendiente la expedición del título, no encuadra en

ninguna de las hipótesis contempladas en el articulado dedicado

a los antecedentes concursales, reiterando lo ya manifestado

en casos análogos, en cuanto a que los conocimientos de la

postulante no resultan determinantes para el cargo de

Escribiente que se concursa, no considerando atendible su

petición.-

En segundo lugar, la calificación efectuada en torno a

los cursos, ha sido la correcta, en razón de que, reparando en

que la previsión reglamentaria refiere a "… certificados en

capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior

Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos

anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,

Regl. Nº 16, incorporado por Acuerdo General Nº 01/10 del

9/2/10, Punto 5º).

De lo vertido sólo cabe concluir en la imposibilidad de

subsumir en su marco a las jornadas invocadas en la petición,

las cuales no se ajustan al parámetro reglamentario reseñado.-

Por último, en cuanto a las tareas docentes aludidas,

únicamente se desprende de las constancias obrantes, una

certificación que acredita el desempeño como “ayudante alumna”

de una cátedra en la Licenciatura en Psicología, no reuniendo

dicha situación mérito suficiente para elevar la puntuación

acordada.-

Como conclusión de lo vertido precedentemente, se debe

rechazar el recurso y confirmar el puntaje asignado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

A la concursante Ruth Alejandra Pennachini se le

otorgaron dos puntos por ser Lic. en Psicología, ello en virtud

del art. 7 inc. n). La aquí concursante/recurrente si bien "debe

examen final" y, a la luz de la normativa referenciada, cabe

otorgarle un punto. Así las cosas, total del puntaje por

antecedentes: 7,40 puntos.

Adhiero a la respuesta brindada al resto de los agravios.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Carubia.

30º) FRANCISCO AGUSTIN BOVOLINI: manifiesta que no se le

ha computado el puntaje correspondiente por la cantidad de

materias aprobadas en la carrera de Abogacía, destacando que

el certificado acompañado no especificaba si había aprobado una

materia en el último año, siendo imputable ello a la

universidad. Asimismo, acompaña en esta instancia libreta

digital certificada por la UCA.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En relación a la falta de consideración de las materias

alegadas, dicha decisión obedece, tal como el mismo

concursante/recurrente reconoce, a la falta de acreditación

oportuna de la documental en la que conste la última materia

aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16), situación similar

a la de varios concursantes que precedentemente se resuelven.-

Frente a tal consideración, corresponde denegar el

recurso interpuesto y confirmar el puntaje total otorgado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

31º) FLAVIA MARTINEZ AQUINO: interesa se evalúe como

antecedente “por tareas docentes” la Beca de Tutoría para el

Apoyo, Ingreso y Permanencia de estudiantes de la Universidad

Nacional del Litoral, acompañando una serie de documental al

respecto.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Practicado un escrupuloso examen de la situación

particular, se advierte que no le asiste razón a la

concursante/recurrente en relación al planteo efectuado por

ella respecto a la consideración de la calidad de becaria,

habida cuenta que, tal como lo manifiesta en su recurso, tal

cargo tiene por misión “…iniciarse en la formación para el

ejercicio en la docencia universitaria…”, no encuadrando dicha

figura en ninguna de las previsiones dispuestas en el

articulado del Reglamento Nº 16.-

Como conclusión de lo vertido precedentemente,

corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar el

puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

32º) FLORENCIA CARGNEL: fundamenta su postura en el hecho

de no habérsele otorgado puntaje por la cantidad de materias

aprobadas en la carrera de Abogacía, siendo un total de treinta

(30), conforme el certificado expedido por la Universidad

Católica Argentina, Facultad Teresa de Ávila, presentado en su

oportunidad. Manifiesta que si bien el certificado que se

adjuntó en la etapa de antecedentes no especifica si ha

aprobado, como mínimo, una materia el año anterior al llamado

al concurso, dicha omisión obedece a una disposición

administrativa de la universidad, anexando en esta instancia

la libreta digital. Destaca que a la fecha de la presentación

de los antecedentes, las materias Instituciones de Derecho

Comercial, Introducción a la Teología, Seminario III,

Obligaciones Civiles y Comerciales, Teoría General del Proceso

se encontraban aprobadas en fechas 20/7/15, 24/7/15, 2/12/15,

15/12/15 y 17/12/15, respectivamente, lo que constituye un

derecho adquirido en el ámbito académico.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Tal como se resolvió en situaciones análogas al presente,

la falta de consideración de las materias alegadas responde a

la carencia de acreditación oportuna de la documental

acreditante de la última materia aprobada (cfme: art. 7, inc.

I, Regl. Nº 16), hecho, por otra parte, expresamente reconocido

por la recurrente/concursante, quien pretende justificar el

incumplimiento de los recaudos establecidos para la validez de

los antecedentes en cuestión endosándole la responsabilidad a

la casa de estudios encargada de emitir la certificación

fehaciente.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

33º) MARIEL NATALI RIERA: solicita por medio de su

impugnación, se evalúe como antecedente el título de

Diplomatura en Derechos Económicos, Sociales y Culturales

dentro del art. 7, inc. n, del Reglamento Nº 16, se explaya sobre

las características del dictado y contenido de aquélla y

peticiona además se le puntúe el antecedente laboral como

trabajadora del Estado Provincial.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Entrando a considerar lo argumentado en el escrito

recursivo, en primer orden, es necesario destacar que en

relación al título que ostenta la recurrente/concursante, y

según los parámetros expuestos en cuanto a que la apreciación

de cada uno de los antecedentes al tiempo de asignar los

respectivos puntajes, debe ser efectuada a la luz del cargo al

que se aspira, es dable tener en cuenta que, en efecto, ha

acreditado el título en cuestión, habiéndolo agregado en tiempo

y forma al contenido curricular, todo lo cual da cuenta no sólo

de la carga horaria de la capacitación aludida (200 horas) sino

también, de diversas asignaturas vinculadas con distintas

ramas del Derecho, que si bien no configuran un requisito sine

qua non para la puntuación final, entiendo proveen de mayores

aptitudes para un aporte a la prestación de un mejor servicio

de justicia.-

Distinto es el panorama en relación al antecedente

laboral denunciado, atento a que si bien acredita haberse

desempeñado en el ámbito de la Administración, lo hizo bajo la

figura de un “contrato de obra”, la cual difiere del resto de

los vínculos laborales con relación de dependencia, en razón

de las peculiaridades que rodean dicho convenio que la

diferencian notablemente del resto, facturando incluso el

contratado como un trabajador autónomo, lo cual importa una

situación idéntica a la tratada en el pto. 17º, respecto de la

concursante Bazzana, remitiéndome a lo allí consignado.-

Por tal fundamento, corresponde hacer lugar parcialmente

al recurso y otorgar un (1) punto más en concepto de

antecedentes, por título de Diplomatura en Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, conforme el art. 7, inc. n,

del Reglamento del Concurso, rechazando en lo demás la

impugnación planteada.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo:

Respecto al puntaje por antecedentes laborales, reitero

el criterio sostenido por el suscripto al resolver el recurso

presentado por la concursante Cynthia S. Bazzana, por cuanto

el Reglamento aplicable no distingue ni específica la forma en

que debe perfeccionarse el vínculo laboral con la

Administración pública nacional, provincial o municipal. Por

tanto, considero que el alcance del inc. m) del art. 7 atiende

a los conocimientos y capacidades adquiridas en el desarrollo

de la labor en la referida Administración, que resulta de

interés para el desarrollo de las tareas de los agentes que

ingresen al Poder Judicial, por lo que en forma alguna puede

ello verse afectado por la manera en que la Administración

decidió perfeccionar la referida vinculación. En consecuencia,

debe sumarse al puntaje por antecedentes 0.25 ptos.

Adhiero a los colegas preopinantes en lo demás.

34º) MIRIAM MABEL ALUCH: requiere se revea la puntuación

asignada, en el concepto de antecedentes y se consideren los

certificados presentados correspondientes a cursos, talleres

y/o jornadas de capacitación, emitidos por el Colegio de

Abogados de Entre Ríos, Sección Paraná y Concordia, como así

también por la Oficina de la Mujer dependiente del Superior

Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En lo relativo a dicho postulado recursivo, conviene

destacar que del total de 0,80 puntos asignados en razón del

inciso ñ del art. 7 del Reglamento Nº 16, 0,20 puntos obedecen

a la puntuación por el taller realizado por la Oficina de la

Mujer, mientras que los restantes eventos académicos anexados,

no se corresponden con lo taxativamente estipulado en la

normativa concursal aplicable, la cual reza que se puntuará por

"…certificados en capacitación en gestión judicial otorgado

por el Superior Tribunal de Justicia dentro de los cinco años

inmediatos anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7,

inc. ñ, Reglamento Nº 16) y, por tanto, carecen de relevancia

para adicionar mayor puntaje.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

35º) FRANCISCO JOSE DEL VALLE: impugna la

calificación otorgada en el marco del concurso en cuestión, por

considerar mal computado el puntaje obtenido. Sostiene que se

acreditó debidamente que ha completado los estudios de la

carrera de Contador Público Nacional, no constituyendo el

título en trámite óbice para tal acreditación. En relación a

los antecedentes laborales, manifiesta que acompañó copias

certificadas de las resoluciones de pasantía rentada y de los

contratos de locación de obra celebrados con el Instituto

Becario del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos. Por último,

cuestiona el descuento de un punto sobre el total, en la prueba

ortográfica, por entender que sólo hubo un error.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Sobre la constancia en trámite, se reitera lo que ya he

expresado en relación a otros concursantes, en cuanto, conforme

surge del Reglamento aplicable, verificada la documental

aportada y las propias expresiones del concursante/recurrente,

emerge de todo ello, que el mismo no acreditó en tiempo y forma

el título que ahora invoca como causal de revocación del orden

meritual establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6),

situación reconocida expresamente por él, por ende, se le

otorgaron dos (2) puntos por presentar el certificado de título

“en trámite” (cftr.: art. 7, inc. n), no logrando con sus

elucubraciones alcanzar las hipótesis reglamentarias para

incrementar el puntaje pretendido.-

En relación al desempeño laboral que aduce, el

“contrato de obra” difiere del resto de los vínculos laborales,

en razón de las peculiaridades que rodean dicho convenio que

la diferencian notablemente del resto, facturando incluso el

contratado como un trabajador autónomo, lo cual importa una

situación idéntica a la tratada en los ptos. 17º y 33º, respecto

de las concursantes Bazzana y Riera, respectivamente,

remitiéndome a lo allí consignado.- Por último,

en cuanto a la prueba ortográfica, confrontado el examen del

recurrente/concursante, emerge palmario un error en la

confección del texto sorteado (nº 1), en el cual se tuvo por

correcta la expresión “el fallo de Cámara en los Civil y

Comercial”, cuando lo acertado desde el punto de vista

ortográfico es “el fallo de Cámara en lo Civil y Comercial”,

tal como procedió a dejarlo asentado el participante, razón por

la cual su examen carece de yerros de aquella índole.-

En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar

parcialmente al recurso planteado y, consecuentemente,

modificar el puntaje asignado por Ortografía,

correspondiéndole por dicho rubro 9,50 puntos, rechazándose en

lo demás la impugnación planteada.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

En lo que respecta al puntaje otorgado por el título de

contador en trámite: en ese aspecto, ya me he expedido que

corresponde el art. 7 inc. g) del Reglamento, por cinco puntos

y, en consecuencia, cero puntos por el inc. n).

Adhiero a la solución brindada al resto de los agravios.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Salduna en cuanto al puntaje por título de contador en

trámite.

Respecto al puntaje por antecedentes laborales, reitero

el criterio sostenido por el suscripto al resolver el recurso

presentado por las concursantes Cynthia S. Bazzana y Mariel N.

Riera, por cuanto el Reglamento aplicable no distingue ni

específica la forma en que debe perfeccionarse el vínculo

laboral con la Administración pública nacional, provincial o

municipal. Por tanto, considero que el alcance del inc. m) del

art. 7 atiende a los conocimientos y capacidades adquiridas en

el desarrollo de la labor en la referida Administración, que

resulta de interés para el desarrollo de las tareas de los

agentes que ingresen al Poder Judicial, por lo que en forma

alguna puede ello verse afectado por la manera en que la

Administración decidió perfeccionar la referida vinculación.

En consecuencia, debe sumarse al puntaje 0.25 ptos por cada año

o fracción mayor a seis meses de desempeño laboral, lo que da

un total a adicionar al puntaje referido de 1.50 ptos.

Adhiero a los colegas preopinantes respecto al

tratamiento y la solución de los demás agravios.

36º) MARIA CONSTANZA BESSA: peticiona la revisión en

materia de antecedentes relativo específicamente a jornadas y

cursos de actualización en el Colegio de Abogados de Entre Ríos

y en AJER, detallando el temario tratado en ellos.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Es dable señalar que, en relación a la supuesta falta de

otorgamiento de puntaje por cursos y jornadas a las que asistió,

lo alegado por la concursante/recurrente no encuadra en las

situaciones descriptas en el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7,

inc. n), habida cuenta que de las constancias obrantes en el

legajo concursal no se vislumbra, a criterio de este Jurado,

que los conocimientos adquiridos en dichos eventos aludidos,

puedan llegar a proveer, en la especie, de mayores aptitudes

para un aporte a la prestación de un mejor servicio de justicia,

como así tampoco se dan los restantes presupuestos requeridos

para su puntuación, vale decir que no son "… certificados en

capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior

Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos

anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,

Regl. Nº 16, incorporado por Acuerdo General Nº 01/10 del

9/2/10, Punto 5º).-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

37º) IMELDA M. VILLA: expresa que de acuerdo a lo

reglamentado, se deberían haber considerado los cinco años y

once meses de servicios prestados en el Instituto incorporado

a la Enseñanza Oficial Nuestra Señora del Luján de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Acompaña planillas del Consejo

General de Educación que considera aclaratorias de los

antecedentes ya presentados.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En cuanto a la tarea docente aludida, se desprende de las

constancias obrantes, que se le ha otorgado el máximo

contemplado reglamentariamente por el título de Psicología que

ostenta y, precisamente, por su desempeño como profesora, dado

que el Reglamento Nº 16 de Ingreso, Ascenso y Traslado del

Personal prevé que se otorgarán hasta dos puntos a aquellos

profesionales -entre quienes incluye también a los profesores-

cuyos conocimientos sean beneficiosos para su desempeño en el

ámbito del Poder Judicial, no reuniendo, en consecuencia, dicha

situación mérito suficiente para elevar la puntuación

acordada, al habérsele concedido el máximo de puntaje.-

Como conclusión de lo vertido precedentemente, se debe

rechazar el recurso interpuesto y confirmar el puntaje

obtenido.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

38º) MARIA SOLEDAD FABRICIUS: se presenta por derecho

propio y con patrocinio letrado, solicitando se adecue el

puntaje proporcionado al “Postítulo de Seguridad Pública”, que

tiene equivalencia académica de la Licenciatura. Señala que la

única referencia similar se encuentra contenida en el artículo

7, inciso i, cuando se refiere a la Licenciatura en Sistemas.

Menciona y enfatiza en las bondades que la seguridad brinda a

favor de la tarea jurisdiccional, referencia el carácter

enunciativo del inciso n del artículo 7. Culmina con su petición

para se le otorguen cuatro puntos por el Post - título, de grado

universitario y, subsidiariamente, para el que caso que no se

lo considere así, se aplique el inciso n del art. 7.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Al respecto corresponde expresar que la pretensa

aplicación analógica que plantea la concursante/recurrente no

encuentra justificación normativa, habida cuenta que el

Reglamento Nº 16, resulta muy claro y preciso al respecto, al

mencionar taxativamente cuál es la Licenciatura -en sistemas-

merecedora de puntaje, no encontrándose la alegada por la

señora Fabricius dentro de dicha -reducida- nómina, no

implicando con ello desmerecer ni menoscabar el tópico de la

seguridad como valor social trascendental, pero lo cierto y

concreto, es que no encuadra la situación personal descripta

en lo normado en el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7, inc. n),

habida cuenta que no se vislumbra -más allá de las esforzadas

argumentaciones recursivas-, a criterio de este Jurado, que los

conocimientos adquiridos en la carrera aludida, puedan llegar

a proveer, en la especie, de mayores aptitudes para un aporte

a la prestación de un mejor servicio de justicia, no siendo

determinantes los contenidos detallados en la definición del

perfil de Escribiente que se pretende desde el Poder Judicial

con el concurso en cuestión.-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto y confirmar el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

39º) MATIAS LORENZINI: cuestiona el otorgamiento de

cinco (5) puntos en el rubro antecedentes, considerando que se

debió adjudicar un total de seis (6) puntos, por el certificado

de título en trámite, al cual -entiende- se le debe dar igual

valor que al título. Asevera que le fue imposible presentar el

certificado analítico, lo cual no altera ni minimiza el mérito

alcanzado por terminar sus estudios y haber aprobado la

totalidad de las materias de la carrera de Derecho. Sostiene

que la única diferencia entre el título y la constancia del

mismo, es el papeleo, burocracia, ineficacia y demora que se

le adjudica al ente regulador y la misma facultad, todos hechos

ajenos a su persona, citando jurisprudencia concursal que

considera resulta aplicable al caso.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en

relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del

Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las

propias expresiones del concursante/recurrente, emerge de todo

ello, que el mismo no acreditó en tiempo y forma el título que

ahora invoca como causal de revocación del orden meritual

establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación

reconocida expresamente por él, no logrando con sus

razonamientos alcanzar las hipótesis reglamentarias para

incrementar el puntaje pretendido, resultando, por otra parte,

inaudible su postura vertida en relación a la inexistente

diferencia entre presentar el título o la respectiva constancia

de estar en trámite aquél, toda vez que precisamente, el único

instrumento que puede dar fe de la idoneidad para un determinado

conocimiento o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra

constancia.-

Por todo lo expuesto, se debe proceder al rechazo del

recurso interpuesto, confirmándose el puntaje asignado.-

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:

En lo que respecta al puntaje otorgado por el título de

abogado en trámite: en ese aspecto, ya me he expedido que

corresponde se otorguen 6 puntos y, en consecuencia, cero

puntos por materias aprobadas.

A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero

al Dr. Salduna. Reitero el criterio adoptado al respecto.-

40º) CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI: plantea formal

recurso de revocatoria con apelación en subsidio e impugna, en

primer lugar, la falta de asignación de puntaje en el cómputo

de antecedentes por desempeño en el Poder Judicial, puesto que

al momento del concurso contaba con una antigüedad superior a

los seis meses como escribiente suplente del Tribunal de

Juicios y Apelaciones de Gualeguay, Vocalía de Nogoyá, debiéndo

adicionársele un punto más. Además de ello, considera que se

le debe otorgar un punto más por haber ejercido el cargo de

escribano inspector por el plazo de 9 meses, en el Colegio de

Escribanos. También solicita la evaluación de su tecnicatura

como Mandatario Nacional del Automotor, puesto que se trata de

una carrera técnica reconocida oficialmente y creada por la

Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor

(DNRPA).-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

En primer lugar, es importante remarcar que no surge de

las constancias obrantes en el legajo perteneciente al señor

Castagno Gini, que el desempeño laboral -comprobable- al

momento de la inscripción (art. 6, inc. c, Reglamento Nº 16)

alcance los supuestos de puntuación expresamente establecidos

en el cuerpo reglamentario aplicable.-

Por otro lado, tanto el cargo de Escribano Inspector que

dice haber cumplimentado, del cual no surge ni plazo ni

constancia fehaciente de la efectiva prestación de servicios

aludida, como la tecnicatura -curso de formación de mandatarios

del automotor-, no son susceptibles de puntuación alguna, al

no encuadrar dichos extremos pretensivos en ninguna de las

previsiones normativas pertinentes. En tal sentido, según lo

previsto en el Reglamento de Concurso -art. 7º inc. "n"- los

puntajes que se asignan por "…otros títulos especializados con

reconocimiento oficial…", lo son hasta un máximo de dos (2)

puntos -lo que establece un segmento de valoración- y si "…a

juicio de la autoridad del concurso los conocimientos del

postulante pueden resultar beneficiosos en el cargo a

desempeñar…". En tal sentido, si bien resulta evidente que toda

formación o capacitación cuya naturaleza mejore la calidad del

servicio de justicia, corresponde que sea reconocida, tal

ponderación se debe otorgar dentro de parámetros de

razonabilidad y con criterio teleológico, vale decir, sin

perder de vista el cargo que se concursa, en la especie, para

cuyo desempeño no se requiere un perfil específico, ni el

desarrollo de competencias técnicas puntuales, resultando

-tomando en especial consideración el principio de igualdad y

equidad- adecuada la asignación de puntaje otorgada, dentro del

rango reglamentariamente establecido y los parámetros

explicitados.-

Por último, en cuanto al planteo subsidiario de

apelación, es dable resaltar que el régimen recursivo de los

arts. 14 y 15 del Reglamento Nº 16 -normativa aplicable- no

prevé la articulación en subsidio del recurso de apelación y

concibió a este último con especificidad de recurso

extraordinario contra eventuales vicios iuris del decisorio

que resuelve la revocatoria, lo cual impide su deducción en tal

carácter -subsidiario- y requiere especial motivación

emergente de la resolución de aquélla, aún no emanada de este

Tribunal Examinador; en consecuencia, no corresponde su

tratamiento por inadmisible y así debe declararse en este

decisorio.-

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de

revocatoria interpuesto, confirmando el puntaje asignado,

declarándose, por otra parte, inadmisible el planteo

subsidiario de apelación.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

41º) ISMAEL HERNAN STANG: manifiesta interponer formal

recurso de revocatoria, limitándose a transcribir pasajes del

Reglamento Nº 16 y efectuar operaciones aritméticas relativas

a supuestos puntajes que se le deberían haber otorgados,

empero, sin verter crítica concreta alguna.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Al no apreciarse una pauta mínimamente indicativa de los

concretos motivos de la disconformidad del

concursante/recurrente que impulsan su voluntad impugnativa y

su interés en la revocación del acto atacado, corresponde

rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar el

puntaje otorgado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

42º) CAROLINA VICTORIA TERPIN: solicita la revisión del

puntaje de los antecedentes oportunamente presentados, ya que

ambos refieren al estudio del nuevo Código Civil y Comercial

de la Nación, cursos dictados por el Colegio de Abogados de

Entre Ríos y la Secretaría de Posgrado de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del

Litoral y por el Centro de Capacitación del Poder Judicial de

la Provincia de La Pampa.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Es dable señalar que, en relación a la supuesta falta de

otorgamiento de puntaje por cursos desarrollados, lo alegado

por la recurrente no encuadra en las situaciones descriptas en

el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7, inc. n), toda vez que de

las constancias obrantes en el legajo concursal no se aprecia,

a criterio de este Jurado, que los conocimientos adquiridos,

puedan llegar a proveer, en la especie, de mayores aptitudes

para un aporte a la prestación de un mejor servicio de justicia,

como así tampoco se dan los restantes presupuestos requeridos

para su puntuación, vale decir que no son "…certificados de

capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior

Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos

anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,

Regl. Nº 16, incorporado por Acuerdo General Nº 01/10 del

9/2/10, Punto 5º).-

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso

interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

43º) MIGUEL UBALDO BERTOLI: pide la revisión del puntaje

otorgado en concepto de antecedentes y de examen ortográfico.

Considera que se le debió dar 5,25 puntos, discriminándolos en

4 por el título de Licenciado en Sistemas y 1,25 por la

antigüedad en la administración pública provincial. También

solicita la revisión de la prueba ortográfica, ya que considera

que había un error gramatical en el texto con el que fue evaluado

que induciría a cometer errores en el caso que se quisiera

corregir el texto.-

El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:

Analizada la documental tempestivamente presentada por

el señor Bertoli, emerge de la misma que el

concursante/recurrente acreditó la efectiva calidad de

contratado mediante locación de servicios con una antigüedad

de cuatro (4) años y once (11) meses en el seno de la Dirección

General de Recursos Naturales dependiente de la Secretaría de

Producción Primaria del Ministerio de Producción del Gobierno

de la Provincia de Entre Ríos, que lo hacen merecedor de 1,25

puntos en tal carácter, asistiéndole razón en tal sentido.-

Por otra parte, en lo atinente al examen ortográfico,

observado el examen del recurrente/concursante, emerge

palmario la ambigüedad que encierra la palabra en cuestión en

la confección del texto sorteado (nº 19), en el cual se tuvo

por correcta la expresión “solo”, cuando también es

tradicionalmente aceptada como “sólo”, cuando cumple la

función de adverbio y se refiere a “solamente, únicamente”,

siendo un consejo de la Real Academia Española el escribirlo

sin el tilde, quedando, en definitiva, al arbitrio de cada uno

su acentuación o no de dicha palabra, no siendo motivo legítimo

descontarle puntuación al participante por la colocación del

tilde en tan controvertida palabra, la cual se puede considerar

como válida de ambas maneras.-

En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar al

recurso planteado y, consecuentemente, modificar el puntaje

asignado, correspondiéndole 5,25 puntos por antecedentes y 9

puntos por ortografía.-

A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y

Castrillón, dijeron: Adhiero.-

Por todo ello;

SE RESUELVE:

1º) RECHAZAR los recursos interpuestos por FERNANDO LEON

GOLDBARG, RUTH ALEJANDRA PENNACHINI, MARIA ISABEL VARELA,

MARIA EMMA CLEMENTI, LUCAS FERMIN GONZALEZ LEITES, CYNTHIA

SOLEDAD BAZZANA, JUAN ALFONSO BLASON LORENZZATTO, LUIS MARIANO

FLEISCHER, DAMIAN EXEQUIEL MAYORA, NICOLAS DEMIS MARTIN,

LILIANA FRANCO, LUIS ANTONIO BACALUZZO, GASTON EDUARDO RUHL,

MARIA INES ARRIETA, FRANCISCO AGUSTIN BOVOLINI, FLAVIA

MARTINEZ AQUINO, FLORENCIA CARGNEL, MIRIAM MABEL ALUCH,

MARIA CONSTANZA BESSA, IMELDA M. VILLA, MARIA SOLEDAD

FABRICIUS, CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI, ISMAEL HERNÁN STANG

y CAROLINA VICTORIA TERPIN.-

2º) HACER LUGAR al recurso interpuesto por MARIA AGUSTINA

CUSCUETA, IGNACIO ANDRES FARIÑA, DIEGO JAVIER VAUTIER,

GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES, DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ,

JUAN MANUEL ROMERO GIECO, ANA LAURA PEDEMONTE, ANDREA SOLEDAD

MUSANTE, JOAQUIN IGNACIO PEREZ, MATIAS LORENZINI y MIGUEL

UBALDO BERTOLI; y, en forma parcial a las impugnaciones

interpuestas por LUZ BELEN ROTTA, ALBERTO MARTIN GRINOVERO,

JOSEFINA BUTTA ALLENDE, VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR CIARROCCA,

FEDERICO MIGUEL NOE, MARIA SOL AGUER, MARIEL NATALI RIERA y

FRANCISCO JOSE DEL VALLE., revocando, en consecuencia,

parcialmente la resolución de fs. 150 vta. de fecha 27/04/17

de conformidad a los considerandos precedentes.-

3º) ESTABLECER el orden de mérito que luce en la planilla

anexa al presente.-

4º) DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación -en

subsidio- articulados por ALBERTO MARTIN GRINOVERO; GASTON

EDUARDO RUHL y CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI.-

5º) PUBLIQUESE y notifíquese personalmente o por

cédula.-

Fdo.: Dr.Carubia (Vocal), Dr. Castrillón (Vocal), Dr.Salduna

(Vocal). Ante mi: Dr. Simón (Secretario).