PARAN , 5 de diciembre de 2017.- - Poder Judicial de …smtp.jusentrerios.gov.ar/Examen Ingreso -...
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PARANÁ, 5 de diciembre de
2017.-
VISTOS:
Los recursos de revocatoria interpuestos por los
concursantes: FERNANDO LEON GOLDBARG (fs.169/170); RUTH
ALEJANDRA PENNACHINI (fs.173/vta.); LUZ BELEN ROTTA
(fs.176/vta.); MARÍA AGUSTINA CUSCUETA (fs. 178/vta.); ALBERTO
MARTÍN GRINOVERO (fs.189); IGNACIO ANDRÉS FARIÑA
(fs.190/vta.); JOSEFINA BUTTA ALLENDE (fs. 204/206); MARIA
ISABEL VARELA (fs.209); MARIA EMMA CLEMENTI (fs.212); DIEGO
JAVIER VAUTIER (fs.213/vta.); GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES
(fs.215); DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ (fs.222); LUCAS FERMIN
GONZALEZ LEITES (fs.230/231 vta.); VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR
CIARROCCA (fs.241/243); JUAN MANUEL ROMERO GIECO (fs.244/245);
FEDERICO MIGUEL NOE (fs.246/247); CYNTHIA SOLEDAD BAZZANA
(fs.248/249); MARIA SOL AGUER (fs. 256/261); JUAN ALFONSO
BLASON LORENZZATTO (fs.262); ANA LAURA PEDEMONTE
(fs.263/vta.); LUIS MARIANO FLEISCHER (fs.265/266); ANDREA
SOLEDAD MUSANTE (fs.267/268); DAMIAN EXEQUIEL MAYORA
(fs.271/272); NICOLAS DEMIS MARTIN (fs.276/276 bis); JOAQUIN
IGNACIO PEREZ (fs.278/279); LILIANA FRANCO (fs.280); LUIS
ANTONIO BACALUZZO (fs.283/284 vta.); GASTON EDUARDO RUHL (fs.
285/vta.); MARIA INES ARRIETA (fs.286/vta.); FRANCISCO AGUSTIN
BOVOLINI (fs.291/vta.); FLAVIA MARTINEZ AQUINO (fs.301/302
vta.); FLORENCIA CARGNEL (fs.306/vta.); MARIEL NATALI RIERA
(fs.312/313); MIRIAM MABEL ALUCH (fs.314); FRANCISCO JOSE DEL
VALLE (fs.316/317); MARIA CONSTANZA BESSA (fs.318); IMELDA M.
VILLA (fs.324); MARIA SOLEDAD FABRICIUS (fs. 330/331 vta.);
MATIAS LORENZINI (fs. 332/333); CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI
(fs.334/335); ISMAEL HERNÁN STANG (fs.336/vta.); CAROLINA
VICTORIA TERPIN (fs.337) y MIGUEL UBALDO BERTOLI (fs.339); y
los recursos de apelación deducidos “en subsidio” por los
concursantes ALBERTO MARTIN GRINOVERO; GASTON EDUARDO RUHL y
CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI contra la resolución de fecha
27/04/17 obrante a fs.150 vta. de estas actuaciones; y,
CONSIDERANDO:
Que a los fines de dar respuesta a los distintos planteos
articulados, estos serán abordados según el orden en que han
sido enunciados precedentemente:
1º) FERNANDO LEON GOLDBARG: interesa la revisión del
puntaje obtenido correspondiente a los antecedentes, al
sostener que se debieron computar por separados los títulos que
posee con cinco (5) puntos cada uno de ellos, aunque de
conformidad con la segunda parte del Inciso j), aduce que debió
sumársele al puntaje original 4 puntos.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Al respecto, considero que el título de Licenciado en
Administración de Empresas, que esgrime como fundamento el
concursante/recurrente para modificar su calificación en
materia de antecedentes, no reúne asidero en virtud de no
encuadrar su situación en ninguno de los supuestos expresamente
contemplados en el artículo 7 del “Reglamento Nº 16 de Ingreso,
Ascenso y Traslado del Personal”.-
Por tales razones, corresponde rechazar el recurso
interpuesto y confirmar el puntaje total otorgado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
El título de Lic. en Administración de Empresas deberá
ser computado de conformidad al art. 7 inc. n) del Reglamento,
por un punto.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Carubia.
2º) RUTH ALEJANDRA PENNACHINI: plantea omisión en la
asignación de puntaje por seis (6) materias aprobadas en la
carrera de Bachiller en Ciencias Jurídicas y Sociales
dependiente de la Universidad Nacional del Litoral (UNL).-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Considero que los argumentos que postula como fundamento
la concursante/recurrente para modificar su calificación en
materia de antecedentes, no reúne asidero en virtud de que las
materias aprobadas obedecen a un “bachillerato” y no a la
carrera de Derecho (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16).-
Por tales razones, corresponde rechazar el recurso
interpuesto y confirmar el puntaje total concedido.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.
Además, cabe señalar que habiendo alcanzado el tope del art.
7 inc. n) del Reglamento, las materias aprobadas en el
Bachillerato no pueden ser encuadradas en ese supuesto.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero.-
3º) LUZ BELEN ROTTA: interesa mayor puntaje al obtenido
por antecedentes, en razón de las materias de abogacía no
computadas y de la Jornada de Capacitación para personal
administrativo del fuero de familia realizado por el Instituto
“Dr. Juan Bautista Alberdi”.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En primer lugar, en lo que atañe a la falta de
consideración de las materias alegadas, dicha decisión obedece
a la falta de acreditación oportuna de la documental
acreditante de la última materia aprobada (cfme: art. 7, inc.
I, Regl. Nº 16) y, por tanto, han sido correctamente omitido
este ítem en el cómputo de antecedentes cuestionado. En cuanto
al restante planteo, le asiste razón en relación a que debe
considerarse la asistencia a la instrucción del Instituto
“Alberdi” aludida.-
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente
recurso interpuesto en lo atinente a la participación en la
Jornada de Capacitación para Personal Administrativo del Fuero
de Familia, debiéndosele adicionar 0,20 puntos por dicho
extremo, rechazándose en lo demás por la razón expuesta.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
4º) MARÍA AGUSTINA CUSCUETA: peticiona la revisión del
puntaje asignado a sus antecedentes y que se le atribuya el que
corresponda por el título de Notaria que acompaña con su escrito
recursivo.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Confrontando la documental aportada por la
concursante/recurrente con sus propias expresiones, emerge de
todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título
que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual
establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación
reconocida expresamente por ella, no logrando sus
extemporáneos esfuerzos argumentales alcanzar las hipótesis
reglamentarias para incrementar el puntaje resultante.-
Frente a tales consideraciones, corresponde denegar el
recurso interpuesto y confirmar el puntaje total otorgado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
Si bien al momento de acompañar los antecedentes
académicos la concursante/recurrente no agregó el título de
Especialista en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario,
ello se debió a una causa no imputable a ella. En ese momento,
adjuntó constancia de título en trámite. Entonces, a fin de no
caer en un exceso de rigor formal, corresponde hacer lugar al
planteo recursivo y sumar un punto a sus antecedentes
académicos, conforme lo solicitado.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo:
Adhiero al Dr. Salduna. Ello fundamentalmente porque
completado el ciclo de la especialización o carrera
correspondiente, denota el presupuesto de conocimiento tenido
en cuenta a los efectos de la tarea que la agente puede
desarrollar en caso de ingresar a este Poder Judicial, más aún
con la especificidad con que se lo tiene en cuenta. Ergo, en
mi posición, la realidad de culminar una carrera supera lo
estrictamente formal, porque esto último, en el caso de un
título profesional, es exigible para el cargo de funcionario,
cuyo requisito es indispensable, mas no para medir los posibles
conocimientos adquiridos por alguien que completa una
especialización o una carrera, certificada por la autoridad
académica competente.
Y es que la demora administrativa para el otorgamiento
de un título no puede implicar un perjuicio para quien tiene
los conocimientos que conllevan, precisamente, al otorgamiento
de dicho título.
5º) ALBERTO MARTIN GRINOVERO: solicita la revisión de
puntuaciones y criterios, en concreto, en relación a los
antecedentes que detalla y a las materias aprobadas de la
carrera de Derecho, trazando, por otra parte, un paralelismo
con el concursante Adrián Leiva, el cual -entiende- tiene
similares antecedentes y obtuvo mayor puntaje.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En lo que respecta a las materias aprobadas de la carrera
de abogacía, le asiste rezón en tal sentido, debiendo
adicionarse 1,40 puntos y computarse las siete (7) asignaturas
que se encuentran acreditadas al momento de la respectiva
inscripción concursal.-
Distinto es el panorama en relación a los restantes
puntos recursivos, habida cuenta que, en lo que hace a la
antigüedad en el Poder Judicial, surge que no cumplimenta con
lo establecido normativamente (cfme: art. 7, inc. m, 1er.
párr.) al no alcanzar, como mínimo, la fracción de 6 (seis)
meses requerida. También carecen de fundamentos razonables las
críticas vertidas en relación a la comparación que realiza con
otro postulante, habida cuenta que el trato igualitario se
dispensa a quienes se encuentran en iguales condiciones, lo que
no surge del cotejo de ambos legajos personales. En tal sentido,
es dable señalar que según estipula el Reglamento de Concurso
-art. 7º inc. "n"- los puntajes que se asignan por "…otros
títulos especializados con reconocimiento oficial…", lo son
hasta un máximo de dos (02) puntos -lo que establece un segmento
de valoración- y si "… a juicio de la autoridad del concurso
los conocimientos del postulante pueden resultar beneficiosos
en el cargo a desempeñar…" y, si bien resulta evidente que toda
formación o capacitación cuya naturaleza mejore la calidad del
servicio de justicia corresponde que sea reconocida, tal
ponderación se debe otorgar dentro de parámetros de
razonabilidad y con criterio teleológico, vale decir, sin
perder de vista el cargo que se concursa en la especie, para
cuyo desempeño no se requiere un perfil específico, ni el
desarrollo de competencias técnicas puntuales, resultando
-tomando en especial consideración el principio de igualdad y
equidad- adecuada la asignación de puntaje otorgada, dentro del
rango reglamentariamente establecido y los parámetros
explicitados.-
Por último, en cuanto al planteo subsidiario de
apelación, es dable resaltar que el régimen recursivo de los
arts. 14 y 15 del Reglamento Nº 16 -normativa aplicable- no
prevé la articulación en subsidio del recurso de apelación y
concibió a este último con especificidad de recurso
extraordinario contra eventuales vicios iuris del decisorio
que resuelve la revocatoria, lo cual impide su deducción en tal
carácter -subsidiario- y requiere especial motivación
emergente de la resolución de aquélla, aún no emanada de este
Tribunal Examinador; en consecuencia, no corresponde su
tratamiento por inadmisible y así debe declararse en este
decisorio.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al
recurso en relación a las materias de la carrera de abogacía
no computadas, debiéndose adicionar la suma 1,40 puntos por las
mismas, rechazándose, en cambio, el recurso en las restantes
objeciones, declarándose inadmisible el planteo subsidiario de
apelación.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
6º) IGNACIO ANDRES FARIÑA: el concursante/recurrente
peticiona la modificación del puntaje obtenido y se le computen
4 puntos por antecedentes laborales en lugar de lo asignado.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En tal sentido, surge de las constancias tempestivamente
presentadas, obrantes en su legajo, que el
concursante/recurrente alcanza el término por él alegado, al
haberse desempeñado en el Poder Judicial de la Provincia de
Entre Ríos por un lapso que, sumado todos los períodos, alcanza
la calificación de cuatro (4) puntos.-
Por tal fundamento, corresponde hacer lugar al recurso
y otorgar 1 punto más en concepto de antecedentes, por el
desempeño laboral precitado, conforme art. 7, inc. m, 1er.
párr. del Reglamento Nº 16.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
7º) JOSEFINA BUTTA ALLENDE: plantea mediante el escrito
presentado la modificación del puntaje obtenido, solicitando
se considere el título de Diplomatura en Mediación Penal y
Seguridad Pública, invocando los términos del art. 7, inc. k)
de la reglamentación vigente, adicionándosele por el mismo 2
puntos; y plantea omisión en la asignación de puntaje por cursos
realizados.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
De una compulsa de los cursos de capacitación aludidos,
emerge que se ha omitido la consideración de uno de ellos que
le permiten alcanzar el máximo en este ítem, asistiéndole razón
en tal aspecto.-
Resulta distinta la situación en relación al restante
planteo esbozado, habida cuenta que la diplomatura que aduce
como supuesta causal de mayor puntaje en materia de
antecedentes, no resulta contemplada en la normativa concursal
aplicable.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso en relación al curso no computado,
debiéndose adicionar la suma 0,20 puntos por el mismo,
rechazándose, en cambio, en la restante objeción.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
8º) MARIA ISABEL VARELA: solicita se le otorgue el máximo
de 5 puntos por materias aprobadas de abogacía, manifestando
que en su oportunidad acreditó dicho extremo presentando su
libreta digital, la cual -sostiene- adjunta nuevamente.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En relación a la falta de consideración de las materias
alegadas, dicha decisión, contrariamente a lo afirmado por la
concursante/recurrente, obedece al hecho de no haber
acreditado fehacientemente la fecha de la última materia
aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16) al momento de su
inscripción en el concurso.-
Frente a tales consideraciones, corresponde denegar el
recurso interpuesto, y confirmar el puntaje total otorgado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
9º) MARIA EMMA CLEMENTI: solicita se le otorgue el máximo
de 5 puntos por materias aprobadas de abogacía, manifestando
que no pudo acreditarlo oportunamente debido a causas que
escaparon a su voluntad. Asimismo, acompaña en esta instancia
libreta digital certificada por la UCA.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En relación a la falta de consideración de las materias
alegadas, dicha decisión obedece, tal como la misma
concursante/recurrente reconoce, a la falta de acreditación
oportuna de la documental en la que conste la última materia
aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16).-
Frente a tales consideraciones, corresponde rechazar el
recurso interpuesto, y confirmar el puntaje total otorgado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
10º) DIEGO JAVIER VAUTIER: el concursante/recurrente
interesa mayor puntaje del otorgado, aduciendo que se ha
omitido sumar los puntos que otorga el título de abogado, el
cual fuera acompañado al realizar la inscripción al concurso.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Cabe poner de relieve que se desprende de las constancias
del legajo conformado por la documental anexada al momento de
la registración para participar del concurso, que el señor
Vautier presentó el título pertinente de abogado, habiéndose
omitido computarse el mismo como antecedente.-
Por tanto, cabe hacer lugar al recurso bajo análisis,
asignando 6 puntos correspondientes al título de abogado
(cfme.: art. 7, inc. d).-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
11º) GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES: solicita se revea
su examen de ortografía por considerar que no hay errores en
el mismo, deduciendo que el descuento del puntaje surge de la
palabra “prevé”, que corrigió en dos oportunidades y que, según
entiende, correctamente se escribe de la manera precitada, y
no “prevee”, como bien lo determina la Real Academia Española.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Luego de confrontar el examen del
recurrente/concursante, emerge palmario un error en la
confección del texto sorteado (nº 7), en el cual se tuvo por
correcta la expresión “prevee”, cuando lo acertado desde el
punto de vista ortográfico es “prevé”, tal como procedió a
dejarlo asentado el participante, razón por la cual su examen
carece de yerros de aquella índole.-
En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar al
recurso planteado y, consecuentemente, modificar el puntaje
asignado por ortografía, correspondiéndole por dicho rubro 10
puntos.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
12º) DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ: manifiesta que, según
el art. 7, inc. g del Reglamento Nª 16, a los profesionales de
Ciencias Económicas se le asigna la totalidad de 5 puntos.
Expresa ser Contadora Pública recibida en la UNER el 17/12/14,
según surge del certificado del título “en trámite” presentado
al momento de la inscripción al concurso y que, habiendo
obtenido en el “mes de abril de 2017” el título propiamente
dicho, acompaña el mismo.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en
relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del
Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las
propias expresiones de la concursante/recurrente, emerge de
todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título
que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual
establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación
reconocida expresamente por ella, por ende, se le otorgaron dos
(2) puntos por presentar el certificado de título “en trámite”
(cftr.: art. 7, inc. n), no logrando con sus elucubraciones
alcanzar las hipótesis reglamentarias para incrementar el
puntaje pretendido.-
Por todo lo expuesto, resulta improcedente reconsiderar
el puntaje asignado, debiéndose rechazar el recurso
articulado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
Reitero el criterio que sostuve al resolver el planteo
recursivo de María Agustina Cuscueta. Así, corresponde que se
otorguen cinco puntos por el art. 7 inc. g) del Reglamento.
Resuelto así, no corresponde otorgar puntaje por el inc. n) de
la misma norma. Entonces, por antecedentes, cinco puntos.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Salduna. Reitero y mantengo la posición sostenida al
resolver este planteo.
13º) LUCAS FERMIN GONZALEZ LEITES: solicita se
rectifique el puntaje por antecedentes, en virtud de existir
una errónea aplicación de lo previsto en el art. 7 del
Reglamento Nº 16 STJ al no haberse valorado el antecedente por
él acreditado respecto del desempeño como practicante en el
Ministerio Público Fiscal a cargo del Dr. Juan Francisco
Ramírez Montrull.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Analizado el legajo del concursante/recurrente, se
aprecia que el mismo incurre en un error de interpretación
respecto del puntaje obtenido, habida cuenta que da por
supuesta la calificación con 6 puntos por el título de abogado,
cuando en realidad sólo acompañó una constancia del título “en
trámite” y se le asignó la suma de cinco (5) puntos por las
materias de la carrera de Derecho -aspecto consentido-,
correspondiéndole el punto restante en virtud del desempeño
como practicante en el Poder Judicial, razón por la cual se
desarticula su planteo al respecto, toda vez que no presentando
oportunamente “título” de abogado, no corresponde asignarle la
puntuación interesada.-
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
incoado, siendo improcedente reconsiderar el puntaje asignado
que, por tanto, corresponde confirmar.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
Sin perjuicio del criterio que sostuve al resolver los
planteos de María Agustina Cuscueta y Denise María Ayelén
Gimenez, aquí corresponde adherir a la solución que viene
siendo impulsada. Ello por cuanto, el agravio del
concursante/recurrente se basa en un desconocimiento respecto
de la forma en que obtuvo su puntaje.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero.
14º) VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR CIARROCCA: en primer
lugar, en relación al examen de ortografía, solicita que se
revea el mismo, por no poseer errores y se le otorgue el puntaje
total asignado por haber enmendado todos los errores
ortográficos que presentaba la evaluación. Por otra parte,
atento a que el inciso n) del art. 7 del Reglamento Nº 16 de
Ingreso, Ascenso y Traslado del Personal prevé que se otorgarán
hasta dos puntos a aquellos profesionales -entre quienes
incluye a los profesores- cuyos conocimientos sean
beneficiosos para su desempeño en el ámbito del Poder Judicial,
habiéndose otorgado un punto, considera que le corresponde el
puntaje máximo. Alega que la formación como Profesora en
Historia la habilita a dictar clases en materias con contenido
manifiestamente vinculado al Derecho, refiere a las
capacitaciones recibidas y su vinculación con la temática
jurídica, formación que estima resultará claramente
beneficiosa para el cargo a desempeñar.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Luego de confrontar el examen de la
recurrente/concursante, irrumpe visible un error en la
confección del texto sorteado (nº 14), en el cual se tuvo por
correcta la expresión “convocara”, cuando lo acertado desde el
punto de vista ortográfico y de la manera en que se utilizó la
expresión, es “convocará” -con tilde-, tal como procedió a
dejarlo asentado la participante, razón por la cual su examen
carece de yerros de aquella índole.-
Distinta es la cuestión atinente a la valoración de los
antecedentes, toda vez que, según estipula el Reglamento de
Concurso -art. 7º inc. "n"-, los puntajes que se asignan por
"…otros títulos especializados con reconocimiento oficial…",
lo son hasta un máximo de dos (02) puntos -lo que establece un
segmento de valoración- y si "… a juicio de la autoridad del
concurso los conocimientos del postulante pueden resultar
beneficiosos en el cargo a desempeñar…". Por ello, si bien
resulta evidente que toda formación o capacitación cuya
naturaleza mejore la calidad del servicio de justicia,
corresponde que sea reconocida, tal ponderación se debe otorgar
dentro de parámetros de razonabilidad y con criterio
teleológico, vale decir, sin perder de vista el cargo que se
concursa, en la especie, para cuyo desempeño no se requiere un
perfil específico, ni el desarrollo de competencias técnicas
puntuales, resultando -tomando en especial consideración el
principio de igualdad y equidad- adecuada la asignación de
puntaje otorgada, dentro del rango reglamentariamente
establecido y los parámetros explicitados, no siendo
determinantes los contenidos detallados en la definición del
perfil de Escribiente que se pretende desde el Poder Judicial.-
En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso planteado, debiéndose modificar
únicamente el puntaje asignado por ortografía,
correspondiéndole por dicho rubro diez (10) puntos, no
asistiéndole, por el contrario, razón en relación al restante
cuestionamiento.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
15º) JUAN MANUEL ROMERO GIECO: plantea mediante el
escrito presentado la modificación del puntaje obtenido,
solicitando se consideren los diez (10) cursos a los que alude
y se le otorgue el máximo para el caso, al haber sido todas las
certificaciones referidas otorgadas en el marco de cursos y
actividades organizadas por el Instituto de Formación y
Perfeccionamiento Judicial “Dr. Juan Bautista Alberdi”,
dependiente del Superior Tribunal de Justicia.
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Efectuada una compulsa en relación a lo manifestado por
el concursante/recurrente, le asiste razón, al haberse omitido
el correcto cómputo de los antecedentes por él detallados
-acompañados en tiempo y forma-, los cuales son contestes con
la previsión reglamentaria, la cual refiere a "…certificados
en capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior
Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos
anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,
Reglamento Nº 16).-
Por todo lo expuesto, se estima procedente hacer lugar
al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el puntaje
asignado en materia de antecedentes y otorgarle el máximo
correspondiente.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
16º) FEDERICO MIGUEL NOE: se agravia de la forma en que
se le han computado los antecedentes, describe la manera en que
se contaron los mismos y detalla la forma en que -según su
parecer- debieron computarse. Agrega que su título de abogado
fue expedido por la Universidad Católica Argentina - Facultad
“Teresa de Ávila, sin ninguna especialización, manifiesta
poseer dos carreras de especialización con títulos expedidos
por la Universidad Nacional del Litoral que deben computarse
con un total de cuatro (4) puntos (art. 7, inc. k, Reglamento
Nº 16), más los seis (6) como abogado (art. 7, inc. d, Regl.
Nº 16). Considera que el título de Notario no es lo mismo que
haber obtenido la especialización en Derecho Notarial,
Registral e Inmobiliario. Sostiene que si este Tribunal
entiende que no le asiste razón, a fin de que no se incurra en
una reformatio in peius, interesa se le mantengan los siete (7)
puntos como abogado más los dos (2) como especialista. Dice
desempeñarse como Profesor Adscripto en dos materias de la
carrera de Abogacía, otorgándose por dicha situación hasta un
máximo de dos (2) puntos si lo es por designación directa,
habiéndosele computado un punto por sus designaciones en ambas
cátedras. Asevera que el inc. l del art. 7 del Reglamento Nº
16 dispone que para estudiantes de Derecho se otorgará 0,20
puntos por materia aprobada y que, conforme documental
oportunamente acompañada, tiene ocho (8) materias aprobadas en
dos carreras de Posgrado, razón por la cual, de forma analógica
y conforme antecedentes del concurso de ingreso a esta
jurisdicción llevado a cabo en el año 2012, interesa el mismo
puntaje. Finalmente y para el caso que se estime pertinente,
solicita se tengan en consideración los 11 certificados de
asistencia a cursos y jornadas y el certificado del estado de
la matrícula expedido por el CAER.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Entrando a considerar lo planteado por el postulante Noe,
corresponde decir que, efectuado un escrupuloso análisis de la
documental adjuntada por aquél, se desprende de la misma que
el concursante/recurrente, ostenta culminadas y debidamente
acreditadas las “especializaciones” en Derecho de Daños y en
Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, correspondiéndole
dos (2) puntos, por cada una de ellas; pero, por otra parte,
se le asignaron 7 puntos como abogado y notario, cuando en
realidad, deben otorgársele solo 6 puntos por el título de
abogado y adicionársele 4 puntos por las dos especializaciones,
con lo cual se debe reconocer, en definitiva, 1 punto más de
lo asignado por este rubro (cfme: art. 7, inc. k, Regl. Nº 16).-
No ocurre lo mismo, sin embargo, con las restantes
carreras de especialización (en Derecho Laboral y Derecho
Procesal Civil), en las cuales se encuentra como alumno
regular, no resultando, por ende, aplicable analógicamente lo
expresamente pautado en el inc. n del artículo 7 del Reglamento
Nº 16, tal como lo pretende el postulante.-
En relación a la puntuación por sus tareas docentes,
consta fehacientemente su desempeño como Profesor Adscripto en
dos (2) materias de la carrera de abogacía, a saber: Derecho
Procesal Civil y Comercial y Teoría General del Proceso,
encontrándose expresamente previsto que para el caso como el
de marras -por designación directa- le corresponderían dos (2)
puntos, en lugar de lo incorrectamente asignado por tal rubro.-
Por último, en cuanto a la asistencia a cursos y jornadas,
la suma otorgada no condice con los certificados anexados,
debiéndose otorgar, en virtud de lo establecido en el art. 7,
inc. ñ, el cual alude expresamente a los certificados otorgados
por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, el máximo
contemplado para tal caso.-
En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso planteado, correspondiendo adicionar
1 punto en razón del art. 7, inc. k; 1 punto por el inc. m, apart.
5, y 0,20 por el inc. ñ; no asistiéndole razón, por el contrario,
en relación a los restantes cuestionamientos.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
a) Adhiero a la solución que viene impulsada respecto de
otorgar seis puntos por el título de abogado y dos puntos por
cada una de las carreras de especialización finalizadas, esto
es, Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario y Derecho de
Daños.
b) Respecto a las materias aprobadas en carreras de
posgrado en curso, disiento con el criterio del Vocal que me
antecede. Ello porque, según mi postura en resolución de fecha
05/03/2013, en el marco del anterior concurso de ingreso para
el Poder Judicial de esta Jurisdicción, sostuve que
"corresponde asignar hasta un (1) punto a estudiantes de
carreras de posgrado de Derecho en curso por considerar tal
formación, aunque inconclusa, califica al aspirante, y tomando
como parámetro comparativo que por especialización terminada
corresponde asignarle dos puntos". Aquí el
concursante/recurrente acredita la totalidad de las materias
aprobadas en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal
Civil y Comercial y una asignatura de la Carrera de
Especialización en Derecho Laboral, así que, conforme mi
opinión, por este concepto, corresponde se otorgue un punto.
c) Adhiero al aumento del puntaje respecto a la actividad
docente.
d) Adhiero respecto del máximo que prevé el art. 7 inc.
ñ) del Reglamento.
Por lo expuesto, corresponde que al puntaje por
antecedentes ya reconocido, esto es, 13,80, se le sumen 3,20
puntos.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Carubia.
17º) CYNTHIA SOLEDAD BAZZANA: cuestiona el cómputo de los
antecedentes laborales tanto en el orden municipal como en el
ámbito provincial, detalla la duración de los distintos
“contratos de obra” celebrados con la parte patronal y,
remitiendo a la máxima del derecho de que lo que no está
prohibido está permitido, se debe tener por válido lo
reclamado, al no estar dentro del reglamento enumerada y
precisa la forma y/o modalidades del vínculo laboral.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En relación a los antecedentes laborales denunciados,
atento a que si bien acredita haberse desempeñado en el ámbito
de la Administración tanto municipal como provincial, lo hizo
bajo la figura de un “contrato de obra”, la cual difiere del
resto de los vínculos laborales con relación de dependencia,
en razón de las peculiaridades que rodean dicho convenio que
la diferencian notablemente del resto, facturando incluso en
estos casos el contratado como un trabajador autónomo, no
ofreciendo ninguna duda el hecho de que si la Administración
Pública tiene una necesidad temporal de contratar personal para
la realización de tareas específicas por un tiempo determinado
y sin concederle la garantía constitucional de estabilidad, lo
cual no es más que la sensata reglamentación del derecho, ello
implica una razonable y atendible diferenciación de casos, sin
que mengüe el principio de igualdad, dado que este último
refiere a un trato igualitario entre iguales, lo cual no ocurre
en la especie, dadas las notorias diferencias existentes entre
el contratado de obra y el resto de los vínculos que unen al
agente público con relación de dependencia con la
Administración Pública, que ameritan y justifican lo disímil
del puntaje entre uno y otro.-
Por tal fundamento, corresponde rechazar la impugnación
planteada y ratificar el puntaje otorgado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo:
Disiento con los fundamentos que impulsan la solución
propuesta a los planteos formulados por la concursante Cynthia
S. Bazzana.
Ello por cuanto el Reglamento aplicable no distingue ni
específica la forma en que debe perfeccionarse el vínculo
laboral con la Administración pública nacional, provincial o
municipal. Por tanto, considero que el alcance del inc. m) del
art. 7 atiende a los conocimientos y capacidades adquiridas en
el desarrollo de la labor en la referida Administración, que
resulta de interés para el desarrollo de las tareas de los
agentes que ingresen al Poder Judicial, por lo que en forma
alguna puede ello verse afectado por la manera en que la
Administración decidió perfeccionar la referida vinculación.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, entiendo que no
asiste razón a la concursante Bazzana respecto del cómputo que
pretende por su desempeño en la Municipalidad de Paraná, puesto
que, según la documentación oportunamente acompañada y lo
expresamente alegado por la recurrente, el mismo fue
desarrollado en forma interrumpida en lapsos menores a 6 meses
cada uno.
Con relación al cargo desempeñado por la concursante
Bazzana en el Consejo de la Magistratura por un lapso de 9 meses,
y de acuerdo a lo señalado ut supra al respecto, corresponde
sumar 0,25 ptos. al puntaje ya reconocido por antecedentes.
18º) MARIA SOL AGUER: solicita la revisión del puntaje
asignado por antecedentes y se le computen 2 puntos por título
de Mediadora, el puntaje correspondiente a dos años de becaria
en el ámbito del Observatorio Social de la Universidad Nacional
del Litoral (UNL), por el ejercicio de la actividad docente y
0,20 puntos por la capacitación realizada por el Centro de
Capacitación Judicial de la Provincia de La Pampa. Acompaña
Anexos de la reglamentación de Becas de Apoyo a Programas
Institucionales, no así copia de la Resolución Nº 05/10 que
menciona.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Luego de cotejada la documental oportunamente adjuntada,
se advierte que se ha omitido considerar el título de mediadora,
correspondiéndole, por ende, dos (2) puntos más en virtud de
lo estipulado en el art. 7, inc. n, del Reglamento Nº 16.-
En relación a los restantes cuestionamientos, cuadra
decir que el desempeño como becaria aludido no encuentra
respaldo en la normativa rectora en materia concursal para el
cargo inicial, mientras que, en virtud de la certificación de
servicios expedida por el Consejo General de Educación, se le
asignó 0,50 puntos, no habiendo acreditado la docencia que dice
haber ejercido en el Instituto Privado D-214 Santa María de los
Ángeles. Por último, la mentada capacitación realizada por el
Centro de Capacitación Judicial de la Provincia de La Pampa,
no condice con lo establecido en el art. 7, inc. ñ, -transcripto
por ella-, el cual alude expresamente a los certificados
otorgados por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.-
En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso planteado, debiéndose adicionar dos
(2) puntos en materia de antecedentes, no asistiéndole razón,
por el contrario, en relación a los restantes
cuestionamientos.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero.
Dejo a salvo que el planteo en análisis respecto al
pretendido cómputo de antecedentes por la beca otorgada a la
concursante difiere del supuesto tratado al resolver el
recurso de la concursante Cynthia S. Bazzana.
19º) JUAN ALFONSO BLASON LORENZZATTO: fundamenta su
pedido en la no consideración de sus antecedentes por
acreditación de estudios en idiomas atento que existe como
precedente el criterio tomado por el Tribunal Examinador del
“Concurso Abierto de Oposición y Antecedentes para Ingreso al
Poder Judicial de Entre Ríos – Jurisdicción Nogoyá”.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Resumido el planteo, resulta inaudible el mismo a juzgar
por la clara normativa que rige en materia concursal, la cual
no prevé en su articulado dicha circunstancia como causal de
puntuación, careciendo de todo tipo de asidero lo esgrimido por
el postulante, deviniendo no vinculante para este Tribunal lo
que eventualmente hubiere decidido el Tribunal Examinador
citado en un concurso de similares características.-
Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso
interpuesto, no estimándose procedente reconsiderar el puntaje
asignado, el cual se confirma.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
20º) ANA LAURA PEDEMONTE: plantea la revocatoria en
relación al puntaje atribuido respecto a sus antecedentes
personales, en especial por la no consideración de su calidad
de Especialista en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario,
acreditado con certificado de título “en trámite” presentado
oportunamente. Destaca que resulta contradictorio la
aceptación del título secundario y/o certificado analítico y,
por otro lado, negar la aceptación del certificado del título
en trámite, máxime en una carrera de posgrado, como así también
es contradictorio que se otorgue puntaje a las materias
aprobadas en la carrera de grado de abogacía.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en
relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del
Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las
propias expresiones de la concursante/recurrente, emerge de
todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título
que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual
establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación
reconocida expresamente por ella, no logrando con sus
elucubraciones alcanzar las hipótesis reglamentarias para
incrementar el puntaje pretendido, resultando, por otra parte,
inaudible la crítica vertida en relación a la supuesta
-inexistente- contradicción a la que con ahínco se refiere en
su escrito recursivo, habida cuenta que, precisamente, el único
instrumento que puede dar fe de la idoneidad para un determinado
conocimiento o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra
constancia y así lo exige el reglamento vigente, el cual no fue
oportunamente cuestionado.-
Por todo lo expuesto, debe procederse al rechazo del
recurso planteado y la consecuente confirmación del puntaje
asignado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
Según el criterio que sostuve al resolver los planteos
recursivos de María Agustina Cuscueta y Denise María Ayelen
Gimenez, y a la luz del agravio esgrimido y lo peticionado por
la recurrente/concursante, corresponde sumar un punto a los
antecedentes, en virtud del art.7 inc. b) del Reglamento. Total
que se le asigna por antecedentes: 10,60 puntos.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Salduna. Reitero y mantengo el criterio sostenido al
resolver el planteo recursivo sobre el tema.
21º) LUIS MARIANO FLEISCHER: Plantea que sólo se le ha
computado su antigüedad en la Administración, pero no se le ha
tenido en cuenta el título técnico de “Mecánico Armero” de
validez oficial nacional.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Al respecto, según estipula el Reglamento de Concurso
-art. 7º, inc. "n"- los puntajes que se asignan por "…otros
títulos especializados con reconocimiento oficial…", lo son si
"… a juicio de la autoridad del concurso los conocimientos del
postulante pueden resultar beneficiosos en el cargo a
desempeñar…". Por ello, si bien resulta evidente que toda
formación o capacitación cuya naturaleza mejore la calidad del
servicio de justicia, corresponde que sea reconocida, tal
ponderación se debe otorgar dentro de parámetros de
razonabilidad y con criterio teleológico, vale decir, sin
perder de vista el cargo que se concursa, no requiriéndose, en
la especie, para su desempeño un perfil específico, ni el
desarrollo de competencias técnicas puntuales, resultando
-tomando en especial consideración el principio de igualdad y
equidad- adecuada la asignación de puntaje otorgada, dentro del
rango reglamentariamente establecido y los parámetros
explicitados, no siendo determinante la formación aludida en
la definición del perfil de Escribiente que se pretende desde
el Poder Judicial.-
En virtud de expuesto precedentemente, corresponde
rechazar el recurso intentado y confirmar el puntaje
concedido.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
22º) ANDREA SOLEDAD MUSANTE: solicita se adicione al
puntaje otorgado por antecedentes el correspondiente a su
condición de Abogada, indicando que es de público y notorio
conocimiento la demora en la obtención del diploma, resultando
injusto y violatorio del principio de igualdad la equiparación
de sus conocimientos académicos con los de un estudiante con
veinticinco materias aprobadas.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en
relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del
Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las
propias expresiones de la concursante/recurrente, emerge de
todo ello, que la misma no acreditó en tiempo y forma el título
que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual
establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación
reconocida expresamente por ella, por ende, se le otorgaron
cinco (5) puntos en razón de las materias aprobadas de Derecho
(cftr.: art. 7, inc. l), no logrando con su razonamiento
alcanzar las hipótesis reglamentarias para incrementar el
puntaje pretendido, habida cuenta que el único instrumento que
puede dar fe de la idoneidad para un determinado conocimiento
o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra constancia.-
Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso
articulado y confirmar el puntaje asignado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
Según criterio que he venido sosteniendo, el haber
acompañado la constancia de título en trámite habilita a la
recurrente/concursante, obtener seis puntos por su calidad de
abogada. Total puntaje antecedentes: seis puntos.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Salduna. Reitero y mantengo el criterio sostenido sobre
el tema.
23º) DAMIAN EXEQUIEL MAYORA: Interesa mayor puntaje al
obtenido por antecedentes, en razón de las dieciocho (18)
materias acreditadas mediante certificación emitida por la
Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA) por omisión de
las fechas de los exámenes de las últimas materias aprobadas.
Reconoce que de la documental adjuntada oportunamente no surge
la fecha de las materias rendidas, sin perjuicio de lo cual,
la constancia denota que la matrícula universitaria se
encuentra vigente, acompañando, a los fines de subsanar dicha
omisión cometida por la entidad, libreta universitaria digital
de la que surge la última materia rendida y su fecha. Menciona
que el área Personal del Superior Tribunal de Justicia de Entre
Ríos, está en conocimiento de algunas mesas de exámenes que ha
rendido en el año 2016, atento las licencias concedidas a tal
fin (art. 5, inc. d, Regl. Nº 3). Por último, sostiene que no
se introducen nuevos antecedentes sino que, por el contrario,
se limita a informar y subsanar el error involuntario
cometido.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Es dable resaltar, en lo que atañe a la falta de
consideración de las materias alegadas, que dicha decisión
obedece a la falta de acreditación oportuna de la documental
acreditante de la última materia aprobada (cfme: art. 7, inc.
I, Regl. Nº 16), hecho expresamente reconocido por el
recurrente/concursante, quien pretende desligarse del
incumplimiento de los recaudos establecidos para la validez de
los antecedentes en cuestión, endilgándole dicha omisión al
establecimiento educativo al que asiste, pretendiendo incluso
-inconcebiblemente- poner en cabeza del mismo Poder Judicial
la carga de la prueba, cuando la misma recae inexcusablemente
en el aspirante, deviniendo inaudible el planteo en tal
sentido.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
24º) NICOLAS DEMIS MARTIN: interesa mayor puntaje al
obtenido por antecedentes, en razón de las cuarenta y siete (47)
materias acreditadas mediante certificación emitida por la
Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA). Manifiesta
que si bien el certificado que se adjuntó en la etapa de
antecedentes no especifica si ha aprobado, como mínimo, una
materia el año anterior al llamado al concurso, dicha omisión
obedece a una disposición administrativa de la universidad,
anexando en esta instancia la libreta digital.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Tal como se sostuvo en los numerosos casos análogos al
presente, la falta de consideración de las materias alegadas
responde a la carencia de acreditación oportuna de la
documental acreditante de la última materia aprobada (cfme:
art. 7, inc. I, Regl. Nº 16), hecho, por otra parte,
expresamente reconocido por el recurrente/concursante, quien
pretende desligarse del incumplimiento de los recaudos
establecidos para la validez de los antecedentes en cuestión,
endilgándole dicha omisión al establecimiento educativo al que
asiste, sobreviniendo inadmisible su planteo revocatorio.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
25º) JOAQUIN IGNACIO PEREZ: solicita se lo califique con
seis (6) puntos en lugar de los cinco (5) asignados. Su pedido
radica en el hecho de que al momento de presentarse al concurso
presentó certificado de título en trámite, prueba que reitera
con su escrito recursivo.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Al respecto, se reitera lo que ya he expresado en relación
a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del Reglamento
de Concurso, verificada la documental aportada y las propias
expresiones del concursante/recurrente, emerge de todo ello,
que el mismo no acreditó en tiempo y forma -ni lo hace siquiera
en esta instancia, sin perjuicio de su irrelevancia- el título
que ahora invoca como causal de revocación del orden meritual
establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 16), situación
reconocida expresamente por él, no logrando con su razonamiento
alcanzar las hipótesis reglamentarias para incrementar el
puntaje pretendido, habida cuenta que el único instrumento que
puede dar fe de la idoneidad para un determinado conocimiento
o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra constancia,
motivo por el cual se le computó el puntaje en razón de las
materias aprobadas.-
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso bajo
examen y confirmar el puntaje asignado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
Según criterio que he venido sosteniendo, el haber
acompañado la constancia de título en trámite habilita a la
recurrente/concursante, obtener seis puntos por su calidad de
abogado. Total puntaje antecedentes: seis puntos.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Salduna. Reitero y mantengo el criterio sostenido al
respecto.
26º) LILIANA FRANCO: requiere se revea la prueba de
ortografía realizada, debido a que no encuentra los errores que
se marcaron ni tampoco quienes integraban la mesa.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Realizado un minucioso análisis de la prueba
ortográfica, se detectan dos (2) yerros de dicha índole, uno
que fuera introducido en el tipeo -conforme se deduce del texto
original correcto- y el restante que no fue corregido por la
concursante/recurrente, a saber: “aquella” -sin tilde, cuando
lo correcto era dejarle el acento- y no haber rectificado la
palabra “dependensia” por “dependencia”.-
Como colofón de lo vertido precedentemente, corresponde
rechazar el recurso interpuesto y ratificar el puntaje
asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
27º) LUIS ANTONIO BACALUZZO: interesa mayor puntaje que
el obtenido por antecedentes, en razón de las treinta y cuatro
(34) materias acreditadas mediante certificación emitida por
la Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA). Manifiesta
que si bien el certificado que se adjuntó en la etapa de
antecedentes no especifica si ha aprobado, como mínimo, una
materia el año anterior al llamado al concurso, dicha omisión
obedece a una disposición administrativa de la universidad,
anexando en esta instancia la libreta digital. Destaca que a
la fecha de la presentación de los antecedentes, las materias
de Derecho Societario y Seminario de Práctica Profesional
-Empresarial- se encontraban aprobadas en fechas 23/2/15 y
1/8/15, respectivamente, lo que constituye un derecho
adquirido en el ámbito académico. Cita la doctrina de los actos
propios y advierte que el accionar del Tribunal Examinador del
“Concurso Abierto de Op. y Ant. p/Ingreso al Poder Judicial -
Paraná” contradice su propio comportamiento luego de haber
sentado precedente al decidir en situaciones análogas al
presente, dando lugar a una decisión injusta que le perjudica,
mencionando que anteriores oportunidades -2009 y 2012-
presentó idéntico certificado, que fueron admitidos y
computados como válidos. Luego de reseñar los certificados que,
según entiende, no se les otorgó puntaje, peticionó la
revocación del puntaje obtenido en materia de antecedentes.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En primer lugar, tal como se sostuvo en los numerosos
casos análogos al presente, la falta de consideración de las
materias alegadas responde a la carencia de acreditación
oportuna de la documental reglamentariamente acreditante de la
última materia aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16),
hecho, por otra parte, expresamente reconocido por el
recurrente/concursante, quien pretende desligarse del
incumplimiento de los recaudos establecidos para la validez de
los antecedentes en cuestión amparándose en lo resuelto en
otros concursos -con distinta integración de este Tribunal- en
relación a la supuesta admisión de constancias como la
cuestionada.-
Por lo demás, en lo que atañe a la supuesta falta de
otorgamiento por cursos y jornadas a las que asistió,
corresponde decir que no encuadran tales situaciones en las
descriptas en el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7, inc. n),
habida cuenta que de las constancias obrantes en el legajo
concursal no se vislumbra, a mi criterio, que los conocimientos
adquiridos en los eventos aludidos, puedan llegar a proveer,
en la especie, de mayores aptitudes para un aporte a la
prestación de un mejor servicio de justicia.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
28º) GASTON EDUARDO RUHL: manifiesta promover recurso de
revocatoria y apelación en subsidio, con la pretensión de que
se reconsidere y se incorpore dentro del puntaje de sus
antecedentes, la capacitación y el consecuente desempeño en la
tarea técnica referente a la videograbación y control de sonido
de las audiencias desarrolladas desde la implementación del
Nuevo Sistema Penal Acusatorio, conforme lo establece el art.
7, inc. m, del Reglamento Nº 16.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En cuanto a lo planteado, se debe expresar que al
concursante/recurrente se le computó la suma de seis (6) puntos
por su desempeño en el Poder Judicial, no siendo viable su
petición para añadir a su puntaje, como un aditamento extra,
el hecho de ejercer últimamente las tareas técnicas referidas
-aspecto no acreditado-, toda vez que, como ya se ha señalado
en otros planteos de similar tenor, los conocimientos del
postulante no resultan determinantes para el cargo que se
concursa, no considerando atendible su petición.-
Por último, en cuanto al planteo subsidiario de
apelación, es dable resaltar nuevamente que el régimen
recursivo de los arts. 14 y 15 del Reglamento Nº 16 -normativa
aplicable- no prevé la articulación en subsidio del recurso de
apelación y concibió a este último con especificidad de recurso
extraordinario contra eventuales vicios iuris del decisorio
que resuelve la revocatoria, lo cual impide su deducción en tal
carácter -subsidiario- y requiere especial motivación
emergente de la resolución de aquélla, aún no emanada de este
Tribunal Examinador; en consecuencia, no corresponde su
tratamiento por inadmisible y así debe declararse en este
decisorio.-
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de
revocatoria interpuesto, confirmando el puntaje asignado,
declarándose, por otra parte, inadmisible el planteo
subsidiario de apelación.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
29º) MARIA INES ARRIETA: sostiene que se ha omitido
valorar la certificación de estudios de la carrera
universitaria en Licenciatura en Psicología de la Universidad
Adventista del Plata, “sin perjuicio de estar pendiente la
tesis para la expedición del título”. Remarca que la omisión
de la valoración interesada la coloca en la misma situación que
aquel otro postulante que no ha atravesado por la instancia de
los estudios universitarios de grado, cuyos conocimientos
resultan de utilidad, teniendo en cuenta que se desempeña en
el ámbito de la justicia penal desde el año 2005. Destaca que
en relación al apartado ñ) del art. 7, sólo se han contabilizado
dos cursos, de los cinco en condiciones de ser merituados.-
Asimismo, cuestiona la no puntuación por el desarrollo
de tareas docentes, como ayudante de cátedra en la Facultad de
Humanidades de la Universidad Católica Argentina.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Examinada la documentación añadida, se debe resaltar, en
primer lugar, que la licenciatura aludida, sin perjuicio de
estar pendiente la expedición del título, no encuadra en
ninguna de las hipótesis contempladas en el articulado dedicado
a los antecedentes concursales, reiterando lo ya manifestado
en casos análogos, en cuanto a que los conocimientos de la
postulante no resultan determinantes para el cargo de
Escribiente que se concursa, no considerando atendible su
petición.-
En segundo lugar, la calificación efectuada en torno a
los cursos, ha sido la correcta, en razón de que, reparando en
que la previsión reglamentaria refiere a "… certificados en
capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior
Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos
anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,
Regl. Nº 16, incorporado por Acuerdo General Nº 01/10 del
9/2/10, Punto 5º).
De lo vertido sólo cabe concluir en la imposibilidad de
subsumir en su marco a las jornadas invocadas en la petición,
las cuales no se ajustan al parámetro reglamentario reseñado.-
Por último, en cuanto a las tareas docentes aludidas,
únicamente se desprende de las constancias obrantes, una
certificación que acredita el desempeño como “ayudante alumna”
de una cátedra en la Licenciatura en Psicología, no reuniendo
dicha situación mérito suficiente para elevar la puntuación
acordada.-
Como conclusión de lo vertido precedentemente, se debe
rechazar el recurso y confirmar el puntaje asignado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
A la concursante Ruth Alejandra Pennachini se le
otorgaron dos puntos por ser Lic. en Psicología, ello en virtud
del art. 7 inc. n). La aquí concursante/recurrente si bien "debe
examen final" y, a la luz de la normativa referenciada, cabe
otorgarle un punto. Así las cosas, total del puntaje por
antecedentes: 7,40 puntos.
Adhiero a la respuesta brindada al resto de los agravios.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Carubia.
30º) FRANCISCO AGUSTIN BOVOLINI: manifiesta que no se le
ha computado el puntaje correspondiente por la cantidad de
materias aprobadas en la carrera de Abogacía, destacando que
el certificado acompañado no especificaba si había aprobado una
materia en el último año, siendo imputable ello a la
universidad. Asimismo, acompaña en esta instancia libreta
digital certificada por la UCA.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En relación a la falta de consideración de las materias
alegadas, dicha decisión obedece, tal como el mismo
concursante/recurrente reconoce, a la falta de acreditación
oportuna de la documental en la que conste la última materia
aprobada (cfme: art. 7, inc. I, Regl. Nº 16), situación similar
a la de varios concursantes que precedentemente se resuelven.-
Frente a tal consideración, corresponde denegar el
recurso interpuesto y confirmar el puntaje total otorgado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
31º) FLAVIA MARTINEZ AQUINO: interesa se evalúe como
antecedente “por tareas docentes” la Beca de Tutoría para el
Apoyo, Ingreso y Permanencia de estudiantes de la Universidad
Nacional del Litoral, acompañando una serie de documental al
respecto.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Practicado un escrupuloso examen de la situación
particular, se advierte que no le asiste razón a la
concursante/recurrente en relación al planteo efectuado por
ella respecto a la consideración de la calidad de becaria,
habida cuenta que, tal como lo manifiesta en su recurso, tal
cargo tiene por misión “…iniciarse en la formación para el
ejercicio en la docencia universitaria…”, no encuadrando dicha
figura en ninguna de las previsiones dispuestas en el
articulado del Reglamento Nº 16.-
Como conclusión de lo vertido precedentemente,
corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar el
puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
32º) FLORENCIA CARGNEL: fundamenta su postura en el hecho
de no habérsele otorgado puntaje por la cantidad de materias
aprobadas en la carrera de Abogacía, siendo un total de treinta
(30), conforme el certificado expedido por la Universidad
Católica Argentina, Facultad Teresa de Ávila, presentado en su
oportunidad. Manifiesta que si bien el certificado que se
adjuntó en la etapa de antecedentes no especifica si ha
aprobado, como mínimo, una materia el año anterior al llamado
al concurso, dicha omisión obedece a una disposición
administrativa de la universidad, anexando en esta instancia
la libreta digital. Destaca que a la fecha de la presentación
de los antecedentes, las materias Instituciones de Derecho
Comercial, Introducción a la Teología, Seminario III,
Obligaciones Civiles y Comerciales, Teoría General del Proceso
se encontraban aprobadas en fechas 20/7/15, 24/7/15, 2/12/15,
15/12/15 y 17/12/15, respectivamente, lo que constituye un
derecho adquirido en el ámbito académico.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Tal como se resolvió en situaciones análogas al presente,
la falta de consideración de las materias alegadas responde a
la carencia de acreditación oportuna de la documental
acreditante de la última materia aprobada (cfme: art. 7, inc.
I, Regl. Nº 16), hecho, por otra parte, expresamente reconocido
por la recurrente/concursante, quien pretende justificar el
incumplimiento de los recaudos establecidos para la validez de
los antecedentes en cuestión endosándole la responsabilidad a
la casa de estudios encargada de emitir la certificación
fehaciente.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
33º) MARIEL NATALI RIERA: solicita por medio de su
impugnación, se evalúe como antecedente el título de
Diplomatura en Derechos Económicos, Sociales y Culturales
dentro del art. 7, inc. n, del Reglamento Nº 16, se explaya sobre
las características del dictado y contenido de aquélla y
peticiona además se le puntúe el antecedente laboral como
trabajadora del Estado Provincial.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Entrando a considerar lo argumentado en el escrito
recursivo, en primer orden, es necesario destacar que en
relación al título que ostenta la recurrente/concursante, y
según los parámetros expuestos en cuanto a que la apreciación
de cada uno de los antecedentes al tiempo de asignar los
respectivos puntajes, debe ser efectuada a la luz del cargo al
que se aspira, es dable tener en cuenta que, en efecto, ha
acreditado el título en cuestión, habiéndolo agregado en tiempo
y forma al contenido curricular, todo lo cual da cuenta no sólo
de la carga horaria de la capacitación aludida (200 horas) sino
también, de diversas asignaturas vinculadas con distintas
ramas del Derecho, que si bien no configuran un requisito sine
qua non para la puntuación final, entiendo proveen de mayores
aptitudes para un aporte a la prestación de un mejor servicio
de justicia.-
Distinto es el panorama en relación al antecedente
laboral denunciado, atento a que si bien acredita haberse
desempeñado en el ámbito de la Administración, lo hizo bajo la
figura de un “contrato de obra”, la cual difiere del resto de
los vínculos laborales con relación de dependencia, en razón
de las peculiaridades que rodean dicho convenio que la
diferencian notablemente del resto, facturando incluso el
contratado como un trabajador autónomo, lo cual importa una
situación idéntica a la tratada en el pto. 17º, respecto de la
concursante Bazzana, remitiéndome a lo allí consignado.-
Por tal fundamento, corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso y otorgar un (1) punto más en concepto de
antecedentes, por título de Diplomatura en Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, conforme el art. 7, inc. n,
del Reglamento del Concurso, rechazando en lo demás la
impugnación planteada.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo: Adhiero.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo:
Respecto al puntaje por antecedentes laborales, reitero
el criterio sostenido por el suscripto al resolver el recurso
presentado por la concursante Cynthia S. Bazzana, por cuanto
el Reglamento aplicable no distingue ni específica la forma en
que debe perfeccionarse el vínculo laboral con la
Administración pública nacional, provincial o municipal. Por
tanto, considero que el alcance del inc. m) del art. 7 atiende
a los conocimientos y capacidades adquiridas en el desarrollo
de la labor en la referida Administración, que resulta de
interés para el desarrollo de las tareas de los agentes que
ingresen al Poder Judicial, por lo que en forma alguna puede
ello verse afectado por la manera en que la Administración
decidió perfeccionar la referida vinculación. En consecuencia,
debe sumarse al puntaje por antecedentes 0.25 ptos.
Adhiero a los colegas preopinantes en lo demás.
34º) MIRIAM MABEL ALUCH: requiere se revea la puntuación
asignada, en el concepto de antecedentes y se consideren los
certificados presentados correspondientes a cursos, talleres
y/o jornadas de capacitación, emitidos por el Colegio de
Abogados de Entre Ríos, Sección Paraná y Concordia, como así
también por la Oficina de la Mujer dependiente del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En lo relativo a dicho postulado recursivo, conviene
destacar que del total de 0,80 puntos asignados en razón del
inciso ñ del art. 7 del Reglamento Nº 16, 0,20 puntos obedecen
a la puntuación por el taller realizado por la Oficina de la
Mujer, mientras que los restantes eventos académicos anexados,
no se corresponden con lo taxativamente estipulado en la
normativa concursal aplicable, la cual reza que se puntuará por
"…certificados en capacitación en gestión judicial otorgado
por el Superior Tribunal de Justicia dentro de los cinco años
inmediatos anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7,
inc. ñ, Reglamento Nº 16) y, por tanto, carecen de relevancia
para adicionar mayor puntaje.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
35º) FRANCISCO JOSE DEL VALLE: impugna la
calificación otorgada en el marco del concurso en cuestión, por
considerar mal computado el puntaje obtenido. Sostiene que se
acreditó debidamente que ha completado los estudios de la
carrera de Contador Público Nacional, no constituyendo el
título en trámite óbice para tal acreditación. En relación a
los antecedentes laborales, manifiesta que acompañó copias
certificadas de las resoluciones de pasantía rentada y de los
contratos de locación de obra celebrados con el Instituto
Becario del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos. Por último,
cuestiona el descuento de un punto sobre el total, en la prueba
ortográfica, por entender que sólo hubo un error.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Sobre la constancia en trámite, se reitera lo que ya he
expresado en relación a otros concursantes, en cuanto, conforme
surge del Reglamento aplicable, verificada la documental
aportada y las propias expresiones del concursante/recurrente,
emerge de todo ello, que el mismo no acreditó en tiempo y forma
el título que ahora invoca como causal de revocación del orden
meritual establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6),
situación reconocida expresamente por él, por ende, se le
otorgaron dos (2) puntos por presentar el certificado de título
“en trámite” (cftr.: art. 7, inc. n), no logrando con sus
elucubraciones alcanzar las hipótesis reglamentarias para
incrementar el puntaje pretendido.-
En relación al desempeño laboral que aduce, el
“contrato de obra” difiere del resto de los vínculos laborales,
en razón de las peculiaridades que rodean dicho convenio que
la diferencian notablemente del resto, facturando incluso el
contratado como un trabajador autónomo, lo cual importa una
situación idéntica a la tratada en los ptos. 17º y 33º, respecto
de las concursantes Bazzana y Riera, respectivamente,
remitiéndome a lo allí consignado.- Por último,
en cuanto a la prueba ortográfica, confrontado el examen del
recurrente/concursante, emerge palmario un error en la
confección del texto sorteado (nº 1), en el cual se tuvo por
correcta la expresión “el fallo de Cámara en los Civil y
Comercial”, cuando lo acertado desde el punto de vista
ortográfico es “el fallo de Cámara en lo Civil y Comercial”,
tal como procedió a dejarlo asentado el participante, razón por
la cual su examen carece de yerros de aquella índole.-
En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso planteado y, consecuentemente,
modificar el puntaje asignado por Ortografía,
correspondiéndole por dicho rubro 9,50 puntos, rechazándose en
lo demás la impugnación planteada.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
En lo que respecta al puntaje otorgado por el título de
contador en trámite: en ese aspecto, ya me he expedido que
corresponde el art. 7 inc. g) del Reglamento, por cinco puntos
y, en consecuencia, cero puntos por el inc. n).
Adhiero a la solución brindada al resto de los agravios.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Salduna en cuanto al puntaje por título de contador en
trámite.
Respecto al puntaje por antecedentes laborales, reitero
el criterio sostenido por el suscripto al resolver el recurso
presentado por las concursantes Cynthia S. Bazzana y Mariel N.
Riera, por cuanto el Reglamento aplicable no distingue ni
específica la forma en que debe perfeccionarse el vínculo
laboral con la Administración pública nacional, provincial o
municipal. Por tanto, considero que el alcance del inc. m) del
art. 7 atiende a los conocimientos y capacidades adquiridas en
el desarrollo de la labor en la referida Administración, que
resulta de interés para el desarrollo de las tareas de los
agentes que ingresen al Poder Judicial, por lo que en forma
alguna puede ello verse afectado por la manera en que la
Administración decidió perfeccionar la referida vinculación.
En consecuencia, debe sumarse al puntaje 0.25 ptos por cada año
o fracción mayor a seis meses de desempeño laboral, lo que da
un total a adicionar al puntaje referido de 1.50 ptos.
Adhiero a los colegas preopinantes respecto al
tratamiento y la solución de los demás agravios.
36º) MARIA CONSTANZA BESSA: peticiona la revisión en
materia de antecedentes relativo específicamente a jornadas y
cursos de actualización en el Colegio de Abogados de Entre Ríos
y en AJER, detallando el temario tratado en ellos.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Es dable señalar que, en relación a la supuesta falta de
otorgamiento de puntaje por cursos y jornadas a las que asistió,
lo alegado por la concursante/recurrente no encuadra en las
situaciones descriptas en el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7,
inc. n), habida cuenta que de las constancias obrantes en el
legajo concursal no se vislumbra, a criterio de este Jurado,
que los conocimientos adquiridos en dichos eventos aludidos,
puedan llegar a proveer, en la especie, de mayores aptitudes
para un aporte a la prestación de un mejor servicio de justicia,
como así tampoco se dan los restantes presupuestos requeridos
para su puntuación, vale decir que no son "… certificados en
capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior
Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos
anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,
Regl. Nº 16, incorporado por Acuerdo General Nº 01/10 del
9/2/10, Punto 5º).-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
37º) IMELDA M. VILLA: expresa que de acuerdo a lo
reglamentado, se deberían haber considerado los cinco años y
once meses de servicios prestados en el Instituto incorporado
a la Enseñanza Oficial Nuestra Señora del Luján de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Acompaña planillas del Consejo
General de Educación que considera aclaratorias de los
antecedentes ya presentados.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En cuanto a la tarea docente aludida, se desprende de las
constancias obrantes, que se le ha otorgado el máximo
contemplado reglamentariamente por el título de Psicología que
ostenta y, precisamente, por su desempeño como profesora, dado
que el Reglamento Nº 16 de Ingreso, Ascenso y Traslado del
Personal prevé que se otorgarán hasta dos puntos a aquellos
profesionales -entre quienes incluye también a los profesores-
cuyos conocimientos sean beneficiosos para su desempeño en el
ámbito del Poder Judicial, no reuniendo, en consecuencia, dicha
situación mérito suficiente para elevar la puntuación
acordada, al habérsele concedido el máximo de puntaje.-
Como conclusión de lo vertido precedentemente, se debe
rechazar el recurso interpuesto y confirmar el puntaje
obtenido.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
38º) MARIA SOLEDAD FABRICIUS: se presenta por derecho
propio y con patrocinio letrado, solicitando se adecue el
puntaje proporcionado al “Postítulo de Seguridad Pública”, que
tiene equivalencia académica de la Licenciatura. Señala que la
única referencia similar se encuentra contenida en el artículo
7, inciso i, cuando se refiere a la Licenciatura en Sistemas.
Menciona y enfatiza en las bondades que la seguridad brinda a
favor de la tarea jurisdiccional, referencia el carácter
enunciativo del inciso n del artículo 7. Culmina con su petición
para se le otorguen cuatro puntos por el Post - título, de grado
universitario y, subsidiariamente, para el que caso que no se
lo considere así, se aplique el inciso n del art. 7.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Al respecto corresponde expresar que la pretensa
aplicación analógica que plantea la concursante/recurrente no
encuentra justificación normativa, habida cuenta que el
Reglamento Nº 16, resulta muy claro y preciso al respecto, al
mencionar taxativamente cuál es la Licenciatura -en sistemas-
merecedora de puntaje, no encontrándose la alegada por la
señora Fabricius dentro de dicha -reducida- nómina, no
implicando con ello desmerecer ni menoscabar el tópico de la
seguridad como valor social trascendental, pero lo cierto y
concreto, es que no encuadra la situación personal descripta
en lo normado en el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7, inc. n),
habida cuenta que no se vislumbra -más allá de las esforzadas
argumentaciones recursivas-, a criterio de este Jurado, que los
conocimientos adquiridos en la carrera aludida, puedan llegar
a proveer, en la especie, de mayores aptitudes para un aporte
a la prestación de un mejor servicio de justicia, no siendo
determinantes los contenidos detallados en la definición del
perfil de Escribiente que se pretende desde el Poder Judicial
con el concurso en cuestión.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto y confirmar el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
39º) MATIAS LORENZINI: cuestiona el otorgamiento de
cinco (5) puntos en el rubro antecedentes, considerando que se
debió adjudicar un total de seis (6) puntos, por el certificado
de título en trámite, al cual -entiende- se le debe dar igual
valor que al título. Asevera que le fue imposible presentar el
certificado analítico, lo cual no altera ni minimiza el mérito
alcanzado por terminar sus estudios y haber aprobado la
totalidad de las materias de la carrera de Derecho. Sostiene
que la única diferencia entre el título y la constancia del
mismo, es el papeleo, burocracia, ineficacia y demora que se
le adjudica al ente regulador y la misma facultad, todos hechos
ajenos a su persona, citando jurisprudencia concursal que
considera resulta aplicable al caso.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Sobre el punto, se reitera lo que ya he expresado en
relación a otros concursantes, en cuanto, conforme surge del
Reglamento de Concurso, verificada la documental aportada y las
propias expresiones del concursante/recurrente, emerge de todo
ello, que el mismo no acreditó en tiempo y forma el título que
ahora invoca como causal de revocación del orden meritual
establecido (cfme.: art. 6, Inc. c, Regl. Nº 6), situación
reconocida expresamente por él, no logrando con sus
razonamientos alcanzar las hipótesis reglamentarias para
incrementar el puntaje pretendido, resultando, por otra parte,
inaudible su postura vertida en relación a la inexistente
diferencia entre presentar el título o la respectiva constancia
de estar en trámite aquél, toda vez que precisamente, el único
instrumento que puede dar fe de la idoneidad para un determinado
conocimiento o ciencia, es el título propiamente dicho y no otra
constancia.-
Por todo lo expuesto, se debe proceder al rechazo del
recurso interpuesto, confirmándose el puntaje asignado.-
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Salduna, dijo:
En lo que respecta al puntaje otorgado por el título de
abogado en trámite: en ese aspecto, ya me he expedido que
corresponde se otorguen 6 puntos y, en consecuencia, cero
puntos por materias aprobadas.
A su turno, el Sr. Vocal, Dr. Castrillón, dijo: Adhiero
al Dr. Salduna. Reitero el criterio adoptado al respecto.-
40º) CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI: plantea formal
recurso de revocatoria con apelación en subsidio e impugna, en
primer lugar, la falta de asignación de puntaje en el cómputo
de antecedentes por desempeño en el Poder Judicial, puesto que
al momento del concurso contaba con una antigüedad superior a
los seis meses como escribiente suplente del Tribunal de
Juicios y Apelaciones de Gualeguay, Vocalía de Nogoyá, debiéndo
adicionársele un punto más. Además de ello, considera que se
le debe otorgar un punto más por haber ejercido el cargo de
escribano inspector por el plazo de 9 meses, en el Colegio de
Escribanos. También solicita la evaluación de su tecnicatura
como Mandatario Nacional del Automotor, puesto que se trata de
una carrera técnica reconocida oficialmente y creada por la
Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor
(DNRPA).-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
En primer lugar, es importante remarcar que no surge de
las constancias obrantes en el legajo perteneciente al señor
Castagno Gini, que el desempeño laboral -comprobable- al
momento de la inscripción (art. 6, inc. c, Reglamento Nº 16)
alcance los supuestos de puntuación expresamente establecidos
en el cuerpo reglamentario aplicable.-
Por otro lado, tanto el cargo de Escribano Inspector que
dice haber cumplimentado, del cual no surge ni plazo ni
constancia fehaciente de la efectiva prestación de servicios
aludida, como la tecnicatura -curso de formación de mandatarios
del automotor-, no son susceptibles de puntuación alguna, al
no encuadrar dichos extremos pretensivos en ninguna de las
previsiones normativas pertinentes. En tal sentido, según lo
previsto en el Reglamento de Concurso -art. 7º inc. "n"- los
puntajes que se asignan por "…otros títulos especializados con
reconocimiento oficial…", lo son hasta un máximo de dos (2)
puntos -lo que establece un segmento de valoración- y si "…a
juicio de la autoridad del concurso los conocimientos del
postulante pueden resultar beneficiosos en el cargo a
desempeñar…". En tal sentido, si bien resulta evidente que toda
formación o capacitación cuya naturaleza mejore la calidad del
servicio de justicia, corresponde que sea reconocida, tal
ponderación se debe otorgar dentro de parámetros de
razonabilidad y con criterio teleológico, vale decir, sin
perder de vista el cargo que se concursa, en la especie, para
cuyo desempeño no se requiere un perfil específico, ni el
desarrollo de competencias técnicas puntuales, resultando
-tomando en especial consideración el principio de igualdad y
equidad- adecuada la asignación de puntaje otorgada, dentro del
rango reglamentariamente establecido y los parámetros
explicitados.-
Por último, en cuanto al planteo subsidiario de
apelación, es dable resaltar que el régimen recursivo de los
arts. 14 y 15 del Reglamento Nº 16 -normativa aplicable- no
prevé la articulación en subsidio del recurso de apelación y
concibió a este último con especificidad de recurso
extraordinario contra eventuales vicios iuris del decisorio
que resuelve la revocatoria, lo cual impide su deducción en tal
carácter -subsidiario- y requiere especial motivación
emergente de la resolución de aquélla, aún no emanada de este
Tribunal Examinador; en consecuencia, no corresponde su
tratamiento por inadmisible y así debe declararse en este
decisorio.-
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de
revocatoria interpuesto, confirmando el puntaje asignado,
declarándose, por otra parte, inadmisible el planteo
subsidiario de apelación.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
41º) ISMAEL HERNAN STANG: manifiesta interponer formal
recurso de revocatoria, limitándose a transcribir pasajes del
Reglamento Nº 16 y efectuar operaciones aritméticas relativas
a supuestos puntajes que se le deberían haber otorgados,
empero, sin verter crítica concreta alguna.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Al no apreciarse una pauta mínimamente indicativa de los
concretos motivos de la disconformidad del
concursante/recurrente que impulsan su voluntad impugnativa y
su interés en la revocación del acto atacado, corresponde
rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar el
puntaje otorgado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
42º) CAROLINA VICTORIA TERPIN: solicita la revisión del
puntaje de los antecedentes oportunamente presentados, ya que
ambos refieren al estudio del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, cursos dictados por el Colegio de Abogados de
Entre Ríos y la Secretaría de Posgrado de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del
Litoral y por el Centro de Capacitación del Poder Judicial de
la Provincia de La Pampa.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Es dable señalar que, en relación a la supuesta falta de
otorgamiento de puntaje por cursos desarrollados, lo alegado
por la recurrente no encuadra en las situaciones descriptas en
el Reglamento Nº 16 (cftr.: art. 7, inc. n), toda vez que de
las constancias obrantes en el legajo concursal no se aprecia,
a criterio de este Jurado, que los conocimientos adquiridos,
puedan llegar a proveer, en la especie, de mayores aptitudes
para un aporte a la prestación de un mejor servicio de justicia,
como así tampoco se dan los restantes presupuestos requeridos
para su puntuación, vale decir que no son "…certificados de
capacitación en gestión judicial otorgado por el Superior
Tribunal de Justicia dentro de los cinco años inmediatos
anteriores del llamado a concurso…" (cfme.: art. 7, inc. ñ,
Regl. Nº 16, incorporado por Acuerdo General Nº 01/10 del
9/2/10, Punto 5º).-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso
interpuesto, confirmando el puntaje asignado.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
43º) MIGUEL UBALDO BERTOLI: pide la revisión del puntaje
otorgado en concepto de antecedentes y de examen ortográfico.
Considera que se le debió dar 5,25 puntos, discriminándolos en
4 por el título de Licenciado en Sistemas y 1,25 por la
antigüedad en la administración pública provincial. También
solicita la revisión de la prueba ortográfica, ya que considera
que había un error gramatical en el texto con el que fue evaluado
que induciría a cometer errores en el caso que se quisiera
corregir el texto.-
El Sr. Vocal, Dr. Carubia, dijo:
Analizada la documental tempestivamente presentada por
el señor Bertoli, emerge de la misma que el
concursante/recurrente acreditó la efectiva calidad de
contratado mediante locación de servicios con una antigüedad
de cuatro (4) años y once (11) meses en el seno de la Dirección
General de Recursos Naturales dependiente de la Secretaría de
Producción Primaria del Ministerio de Producción del Gobierno
de la Provincia de Entre Ríos, que lo hacen merecedor de 1,25
puntos en tal carácter, asistiéndole razón en tal sentido.-
Por otra parte, en lo atinente al examen ortográfico,
observado el examen del recurrente/concursante, emerge
palmario la ambigüedad que encierra la palabra en cuestión en
la confección del texto sorteado (nº 19), en el cual se tuvo
por correcta la expresión “solo”, cuando también es
tradicionalmente aceptada como “sólo”, cuando cumple la
función de adverbio y se refiere a “solamente, únicamente”,
siendo un consejo de la Real Academia Española el escribirlo
sin el tilde, quedando, en definitiva, al arbitrio de cada uno
su acentuación o no de dicha palabra, no siendo motivo legítimo
descontarle puntuación al participante por la colocación del
tilde en tan controvertida palabra, la cual se puede considerar
como válida de ambas maneras.-
En virtud de lo esgrimido, corresponde hacer lugar al
recurso planteado y, consecuentemente, modificar el puntaje
asignado, correspondiéndole 5,25 puntos por antecedentes y 9
puntos por ortografía.-
A su turno, los Sres. Vocales, Dres. Salduna y
Castrillón, dijeron: Adhiero.-
Por todo ello;
SE RESUELVE:
1º) RECHAZAR los recursos interpuestos por FERNANDO LEON
GOLDBARG, RUTH ALEJANDRA PENNACHINI, MARIA ISABEL VARELA,
MARIA EMMA CLEMENTI, LUCAS FERMIN GONZALEZ LEITES, CYNTHIA
SOLEDAD BAZZANA, JUAN ALFONSO BLASON LORENZZATTO, LUIS MARIANO
FLEISCHER, DAMIAN EXEQUIEL MAYORA, NICOLAS DEMIS MARTIN,
LILIANA FRANCO, LUIS ANTONIO BACALUZZO, GASTON EDUARDO RUHL,
MARIA INES ARRIETA, FRANCISCO AGUSTIN BOVOLINI, FLAVIA
MARTINEZ AQUINO, FLORENCIA CARGNEL, MIRIAM MABEL ALUCH,
MARIA CONSTANZA BESSA, IMELDA M. VILLA, MARIA SOLEDAD
FABRICIUS, CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI, ISMAEL HERNÁN STANG
y CAROLINA VICTORIA TERPIN.-
2º) HACER LUGAR al recurso interpuesto por MARIA AGUSTINA
CUSCUETA, IGNACIO ANDRES FARIÑA, DIEGO JAVIER VAUTIER,
GUILLERMO ESTEBAN MARIA TORRES, DENISE MARIA AYELEN GIMENEZ,
JUAN MANUEL ROMERO GIECO, ANA LAURA PEDEMONTE, ANDREA SOLEDAD
MUSANTE, JOAQUIN IGNACIO PEREZ, MATIAS LORENZINI y MIGUEL
UBALDO BERTOLI; y, en forma parcial a las impugnaciones
interpuestas por LUZ BELEN ROTTA, ALBERTO MARTIN GRINOVERO,
JOSEFINA BUTTA ALLENDE, VALERIA ALEJANDRA BRASSEUR CIARROCCA,
FEDERICO MIGUEL NOE, MARIA SOL AGUER, MARIEL NATALI RIERA y
FRANCISCO JOSE DEL VALLE., revocando, en consecuencia,
parcialmente la resolución de fs. 150 vta. de fecha 27/04/17
de conformidad a los considerandos precedentes.-
3º) ESTABLECER el orden de mérito que luce en la planilla
anexa al presente.-
4º) DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación -en
subsidio- articulados por ALBERTO MARTIN GRINOVERO; GASTON
EDUARDO RUHL y CONRADO MIGUEL CASTAGNO GINI.-
5º) PUBLIQUESE y notifíquese personalmente o por
cédula.-
Fdo.: Dr.Carubia (Vocal), Dr. Castrillón (Vocal), Dr.Salduna
(Vocal). Ante mi: Dr. Simón (Secretario).