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SANITARIA

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INTRODUCCINEn este presente informe se mencionara sobre los principales entes para el BASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL PER su respectiva opinin y lo ms relevante de dichos entes que involucran al agua.El agua es esencial para la vida y todas las personas deben disponer de un suministro satisfactorio. La mejora del acceso al agua potable puede proporcionar beneficios tangibles para la salud. Debe realizarse el mximo esfuerzo para lograr que la inocuidad del agua de consumo sea la mayor posible. Existe un concepto errado al mencionar agua y agua potable muchos piensan que es lo mismos pero no es asi, en el presente informe se irn aclarando algunos conceptos bsicos que reforzaran nuestro entendimiento, cabe recalcar nuestro pas no tiene una red completa sobre este servicio.El agua de consumo inocua (agua potable), no ocasiona ningn riesgo significativo para la salud cuando se consume durante toda una vida, teniendo en cuenta las diferentes vulnerabilidades que pueden presentar las personas en las distintas etapas de su vida. Las personas que presentan mayor riesgo de contraer enfermedades transmitidas por el agua son los lactantes y los nios de corta edad, las personas debilitadas o que viven en condiciones antihiginicas y los ancianos. El agua potable es adecuada para todos los usos domsticos habituales, incluida la higiene personal.

EL AUTOR.1. OBJETIVO;

1.1. Objetivo general: Brindar informacin sobre el agua potable y alcantarillado en el Per.1.2. Objetivo especfico: -Dar a conocer los parmetros de calidad del agua y los entes quienes lo fiscalizan para un buen servicio.-Las normas que rigen este tipo de servicio,II. MARCO CONCEPTUAL2.1. CONCEPTOS BASICOS:i. Agua cruda: Es aquella agua, en estado natural, captada para abastecimiento que no ha sido sometido a procesos de tratamiento.ii. Agua tratada: Toda agua sometida a procesos fsicos, qumicos y/ biolgicos para convertirla en un producto inocuo para el consumo humano.iii. Agua de consumo humano: Agua apta para consumo humano y para todo uso domstico habitual, incluida la higiene personal. d. Consumidor: Persona que hace uso del agua suministrada por el proveedor para su consumo.iv. Gestin de la calidad de agua de consumo humano: Conjunto de acciones tcnicos administrativos u operativos que tienen la finalidad de lograr que la calidad del agua para consumo de la poblacin cumpla con los lmites mximos permisibles establecidos en el presente reglamento.f. Lmite mximo permisible: Son los valores mximos admisibles de los parmetros representativos de la calidad del agua.v. g. Parmetros microbiolgicos: Son los microorganismos indicadores de contaminacin y/o microorganismos patgenos para el ser humano analizados en el agua de consumo humano.vi. h. Parmetros organolpticos: Son los parmetros fsicos, qumicos y/o microbiolgicos cuya presencia en el agua para consumo humano pueden ser percibidos por el consumidor a travs de su percepcin sensorial.vii. Parmetros inorgnicos: Son los compuestos formados por distintos elementos pero que no poseen enlaces carbono-hidrgeno analizados en el agua de consumo humano.viii. j. Parmetros de control obligatorio (PCO): Son los parmetros que todo proveedor de agua debe realizar obligatoriamente al agua para consumo humano.ix. k. Parmetros adicionales de control obligatorio (PACO): Parmetros que de exceder los Lmites Mximos Permisibles se incorporarn a la lista de parmetros de control obligatorio hasta que el proveedor demuestre que dichos parmetros cumplen con los lmites establecidos en un plazo que la Autoridad de Salud de la jurisdiccin determine.x. l. Plan de control de la calidad (PCC) : Instrumento tcnico a travs del cual se establecen un conjunto de medidas necesarias para aplicar, asegurar y hacer cumplir la norma sanitaria a fin de proveer agua inocua, con el fin de proteger la salud de los consumidores.xi. m. Sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano: Conjunto de componentes hidrulicos e instalaciones fsicas que son accionadas por procesos operativos, administrativos y equipos necesarios desde la captacin hasta el suministro del agua. n. Sistema de tratamiento de agua: Conjunto de componentes hidrulicos; de unidades de procesos fsicos, qumicos y biolgicos; y de equipos electromecnicos y mtodos de control que tiene la finalidad de producir agua apta para el consumo humano.III. MARCO TEORICOGESTION DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANOLey General de Salud. La gestin de la calidad del agua para consumo humano garantiza su inocuidad y se rige especficamente por los siguientes lineamientos:1. Prevencin de enfermedades transmitidas a travs del consumo del agua de dudosa o mala calidad;2. Aseguramiento de la aplicacin de los requisitos sanitarios para garantizar la inocuidad del agua para consumo humano;3. Desarrollo de acciones de promocin, educacin y capacitacin para asegurar que el abastecimiento, la vigilancia y el control de la calidad del agua para consumo, sean eficientes, eficaces y sostenibles;4. Calidad del servicio mediante la adopcin de mtodos y procesos adecuados de tratamiento, distribucin y almacenamiento del agua para consumo humano, a fin de garantizar la inocuidad del producto;5. Responsabilidad solidaria por parte de los usuarios del recurso hdrico con respecto a la proteccin de la cuenca, fuente de abastecimiento del agua para consumo humano;6. Control de la calidad del agua para consumo humano por parte del proveedor basado en el anlisis de peligros y de puntos crticos de control; y7. Derecho a la informacin sobre la calidad del agua consumida.

4. ENTIDADES DE LA GESTIN DE LA CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO.Las entidades que son responsables y/o participan en la gestin para asegurar la calidad del agua para consumo humano en lo que le corresponde de acuerdo a su competencia, en todo el pas son las siguientes: 1. Ministerio de Salud;2. Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento;3. Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento;4. Gobiernos Regionales;5. Gobiernos Locales Provinciales y Distritales;6. Proveedores del agua para consumo humano; y7. Organizaciones comunales y civiles representantes de los consumidores.

La Autoridad de Salud del nivel nacional para la gestin de la calidad del agua para consumo humano, es el Ministerio de Salud, y la ejerce a travs de la Direccin General de Salud Ambiental (DIGESA); en tanto, que la autoridad a nivel regional son las Direcciones Regionales de Salud (DIRESA) o Gerencias Regionales de Salud (GRS) o la que haga sus veces en el mbito regional.5. CONTROL Y SUPERVISION DE CALIDADEl control de calidad del agua para consumo humano es ejercido por el proveedor en el sistema de abastecimiento de agua potable. En este sentido, el proveedor a travs de sus procedimientos garantiza el cumplimiento de las disposiciones y requisitos sanitarios del presente reglamento, y a travs de prcticas de autocontrol, identifica fallas y adopta las medidas correctivas necesarias para asegurar la inocuidad del agua que provee.

a. Supervisin de Calidad: La Autoridad de Salud, la SUNASS, y las Municipalidades en sujecin a sus competencias de ley, supervisan en los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano de su competencia el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos sanitarios del presente reglamento. b. Autocontrol de calidad: El conjunto de actividades realizadas, para identificar, eliminar o controlar todo riesgo en los sistemas de abastecimiento del agua, desde la captacin hasta el punto en donde hace entrega el producto al consumidor, sea ste en la conexin predial, pileta pblica, surtidor de tanques cisterna o el punto de entrega mediante camin cisterna, para asegurar que el agua de consumo se ajuste a los requisitos normados en el presente Reglamento (La verificacin de la eficiencia y calidad sanitaria, La sistematizacin de los reclamos y quejas de los consumidore y La aplicacin del plan de contingencia).c. Plan de control de calidad del agua (PCC)El autocontrol que el proveedor debe aplicar es sobre la base del Plan de Control de Calidad (PCC) del sistema de abastecimiento del agua para consumo humano que se sustenta en los siguientes principios:1. Identificacin de peligros, estimacin de riesgos y establecimiento de las medidas para controlarlos;2. Identificacin de los puntos donde el control es crtico para el manejo de la inocuidad del agua para consumo humano;3. Establecimiento de lmites crticos para el cumplimiento de los puntos de control;4. Establecimiento de procedimientos para vigilar el cumplimiento de los lmites crticos de los puntos de control;5. Establecimiento de medidas correctivas que han de adoptarse cuando el monitoreo indica que un determinado punto crtico de control no est controlado;d. Niveles de plan de control de calidad del agua De acuerdo a los sistemas de abastecimiento y mbitos de residencia, se establecen tres niveles de planes de control de calidad:1. Plan de control de calidad de nivel I (PCC-I) Proveedores que abastecen de agua mediante sistemas convencionales en reas urbanas y periurbanas;2. Plan de control de calidad de nivel II (PCC-II) Proveedores que abastecen de agua mediante camiones cisternas u otros servicios prestados en condiciones especiales en las reas urbanas y periurbanas; y3. Plan de control de calidad de nivel III (PCC-III) Proveedores que abastecen de agua mediante sistemas convencionales y otros servicios prestados en condiciones especiales en reas rurales.6. REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO

A. Parmetros microbiolgicos y otros organismosToda agua destinada para el consumo humano, como se indica en el Anexo I, debe estar exenta de:1. Bacterias coliformes totales, termotolerantes y Escherichia coli,2. Virus;3. Huevos y larvas de helmintos, quistes y ooquistes de protozoarios patgenos;4. Organismos de vida libre, como algas, protozoarios, coppedos, rotferos y nemtodos en todos sus estadios evolutivos; y5. Para el caso de Bacterias Heterotrficas menos de 500 UFC/ml a 35C. B. Parmetros de calidad organolpticaEl noventa por ciento (90%) de las muestras tomadas en la red de distribucin en cada monitoreo establecido en el plan de control, correspondientes a los parmetros qumicos que afectan la calidad esttica y organolptica del agua para consumo humano, no deben exceder las concentraciones o valores sealados en el Anexo II del presente Reglamento. Del diez por ciento (10%) restante, el proveedor evaluar las causas que originaron el incumplimiento y tomar medidas para cumplir con los valores establecidos en el presente Reglamento. 6.3. Parmetros inorgnicos y orgnicosToda agua destinada para el consumo humano, no deber exceder los lmites mximos permisibles para los parmetros inorgnicos y orgnicos sealados en la Anexo III del presente Reglamento.

C. Parmetros inorgnicos y orgnicosToda agua destinada para el consumo humano, no deber exceder los lmites mximos permisibles para los parmetros inorgnicos y orgnicos sealados en la Anexo III del presente Reglamento.

D. Parmetros de control obligatorio (PCO)Son parmetros de control obligatorio para todos los proveedores de agua, los siguientes:1. Coliformes totales;2. Coliformes termotolerantes;3. Color;4. Turbiedad;5. Residual de desinfectante; y6. pH.En caso de resultar positiva la prueba de coliformes termotolerantes, el proveedor debe realizar el anlisis de bacterias Escherichia coli, como prueba confirmativa de la contaminacin fecal. E. Parmetros adicionales de control obligatorio (PACO)De comprobarse en los resultados de la caracterizacin del agua la presencia de los parmetros sealados en los numerales del presente artculo, en los diferentes puntos crticos de control o muestreo del plan de control de calidad (PCC) que exceden los lmites mximos permisibles (LMP) establecidos en el presente Reglamento, o a travs de la accin de vigilancia y supervisin y de las actividades de la cuenca, se incorporarn stos como parmetros adicionales de control (PACO) obligatorio a los indicados en el artculo precedente.1. Parmetros microbiolgicosBacterias heterotrficas; virus; huevos y larvas de helmintos, quistes y ooquistes de protozoarios patgenos; y organismos de vida libre, como algas, protozoarios, coppedos, rotferos y nemtodos en todos sus estadios evolutivos.2. Parmetros organolpticosSlidos totales disueltos, amoniaco, cloruros, sulfatos, dureza total, hierro, manganeso, aluminio, cobre, sodio y zinc, conductividad;3. Parmetros inorgnicosPlomo, arsnico, mercurio, cadmio, cromo total, antimonio, nquel, selenio, bario, fluor y cianuros, nitratos, boro, clorito clorato, molibdbeno y uranio.4. Parmetros radiactivos F. Parmetros inorgnicos y orgnicos adicionales de controlSi en la vigilancia sanitaria o en la accin de supervisin del agua para consumo humano de acuerdo al plan de control de calidad (PCC) se comprobase la presencia de cualquiera de los parmetros que exceden los LMP sealados en el Anexo III del presente Reglamento, la Autoridad de Salud y los proveedores de agua procedern de acuerdo a las disposiciones sealadas en el artculo precedente.7. Control de desinfectanteAntes de la distribucin del agua para consumo humano, el proveedor realizar la desinfeccin con un desinfectante eficaz para eliminar todo microorganismo y dejar un residual a fin de proteger el agua de posible contaminacin microbiolgica en la distribucin. En caso de usar cloro o solucin clorada como desinfectante, las muestras tomadas en cualquier punto de la red de distribucin, no debern contener menos de 0.5 mgL-1 de cloro residual libre en el noventa por ciento (90%) del total de muestras tomadas durante un mes. Del diez por ciento (10%) restante, ninguna debe contener menos de 0.3 mgL-1 y la turbiedad deber ser menor de 5 unidad nefelomtrica de turbiedad (UNT).8. Control por contaminacin microbiolgicaSi en una muestra tomada en la red de distribucin se detecta la presencia de bacterias totales y/o coliformes termotolerantes, el proveedor investigar inmediatamente las causas para adoptar las medidas correctivas, a fin de eliminar todo riesgo sanitario, y garantizar que el agua en ese punto tenga no menos de 0.5 mgL-1 de cloro residual libre. Complementariamente se debe recolectar muestras diarias en el punto donde se detect el problema, hasta que por lo menos en dos muestras consecutivas no se presenten bacterias coliformes totales ni termotolerantes.9. Control de parmetros qumicosCuando se detecte la presencia de uno o ms parmetros qumicos que supere el lmite mximo permisible, en una muestra tomada en la salida de la planta de tratamiento, fuentes subterrneas, reservorios o en la red de distribucin, el proveedor efectuar un nuevo muestreo y de corroborarse el resultado del primer muestreo investigar las causas para adoptar las medidas correctivas, e inmediatamente comunicar a la Autoridad de Salud de la jurisdiccin, bajo responsabilidad, a fin de establecer medidas sanitarias para proteger la salud de los consumidores y otras que se requieran en coordinacin con otras instituciones del sector. 10. Muestreo, frecuencia y anlisis de parmetrosLa frecuencia de muestreo, el nmero de muestras y los mtodos analticos correspondientes para cada parmetro normado en el presente Reglamento, sern establecidos mediante Resolucin Ministerial del Ministerio de Salud, la misma que deber estar sustentada en un informe tcnico emitido por DIGESA. 11. Revisin de los requisitos de calidad del aguaLos requisitos de calidad del agua para consumo humano establecidos por el presente Reglamento se sometern a revisin por la Autoridad de Salud del nivel nacional, cada cinco (05) aos.

LEY DE RECURSOS HDRICOS 29338 (OPININ)El agua es un recurso que cada da viene cobrando ms inters en nuestro pas, la necesidad de contar con una nueva ley, acorde a las necesidades actuales era por decir lo menos, impostergable. La antigua ley del agua 17752 (24-Jun-1969) fue dada en un escenario de gobierno militar que venia implementando una reforma agraria, y por lo tanto es lgico que esta ley tenga un sesgo agrario y as se mantuvo durante cerca de 40 aos.El pasado 31 de Marzo se pblico la Ley N 29338 de Recursos Hdricos, llamada as segn los especialistas por que regula no solo el uso del agua como un recurso sino los bienes asociados a l, sean estos naturales (faja marginal, cauces, material de acarreo, glaciares, etc.) o artificiales (captaciones, almacenamiento, conduccin, medicin, saneamiento, etc.).La polmica esta abierta, pues algunos sealan que esta ley es privatista y el gobierno a travs de sus funcionarios mencionan lo contrario. Mucho de esta discusin ha sido generado por el Legislativo, pues la manera como se aprob la norma y los cambios de ltima hora en artculos importantes de la ley hace entrar en sospechas.RESUMEN DEL SOBRE LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS.TTULO PRELIMINARArtculo I.- ContenidoLa presente Ley regula el uso y gestin de los recursos hdricos. Comprende el agua superficial, subterrnea, continental y los bienes asociados a esta. Se extiende al agua martima y atmosfrica en lo que resulte aplicable.Artculo II.- FinalidadLa presente Ley tiene por finalidad regular el uso y gestin integrada del agua, la actuacin del Estado y los particulares en dicha gestin, as como en los bienes asociados a esta.Artculo III.- PrincipiosLos principios que rigen el uso y gestin integrada de los recursos hdricos son:1. Principio de valoracin del agua y de gestin integrada del aguaEl agua tiene valor sociocultural, valor econmico y valor ambiental, por lo que su uso debe basarse en la gestin integrada y en el equilibrio entre estos. El agua es parte integrante de los ecosistemas y renovable a travs del ciclo hidrolgico.2. Principio de prioridad en el acceso al aguaEl acceso al agua para la satisfaccin de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario por ser un derecho fundamental sobre cualquier uso, inclusive en pocas de escasez.3. Principio de participacin de la poblacin y cultura del aguaEl Estado crea mecanismos para la participacin de los usuarios y de la poblacin organizada en la toma de decisiones que afectan el agua en cuanto a calidad, cantidad, oportunidad u otro atributo del recurso. Fomenta el fortalecimiento institucional y el desarrollo tcnico de las organizaciones de usuarios de agua.Promueve programas de educacin, difusin y sensibilizacin, mediante las autoridades del sistema educativo y la sociedad civil, sobre la importancia del agua para la humanidad y los sistemas ecolgicos, generando conciencia y actitudes que propicien su buen uso y valoracin.4. Principio de seguridad jurdicaEl Estado consagra un rgimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurdica a la inversin relacionada con su uso, sea pblica o privada o en coparticipacin.5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativasEl Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, as como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnologa ancestral del agua.6. Principio de sostenibilidadEl Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservacin sostenible de los recursos hdricos previniendo la afectacin de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran.El uso y gestin sostenible del agua implica la integracin equilibrada de los aspectos socioculturales, ambientales y econmicos en el desarrollo nacional, as como la satisfaccin de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.7. Principio de descentralizacin de la gestin pblica del agua y de autoridad nicaPara una efectiva gestin pblica del agua, la conduccin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es de responsabilidad de una autoridad nica y desconcentrada.La gestin pblica del agua comprende tambin la de sus bienes asociados, naturales o artificiales.8. Principio precautorioLa ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de dao grave o irreversible que amenace las fuentes de agua no constituye impedimento para adoptar medidas que impidan su degradacin o extincin.9. Principio de eficienciaLa gestin integrada de los recursos hdricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y su conservacin, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios y operadores.10. Principio de gestin integrada participativa por cuenca hidrogrficaEl uso del agua debe ser ptimo y equitativo, basado en su valor social, econmico y ambiental, y su gestin debe ser integrada por cuenca hidrogrfica y con participacin activa de la poblacin organizada. El agua constituye parte de los ecosistemas y es renovable a travs de los procesos del ciclo hidrolgico.11. Principio de tutela jurdicaEl Estado protege, supervisa y fiscaliza el agua en sus fuentes naturales o artificiales y en el estado en que se encuentre: lquido, slido o gaseoso, y en cualquier etapa del ciclo hidrolgico.TTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- El aguaEl agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratgico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nacin.Artculo 2.- Dominio y uso pblico sobre el aguaEl agua constituye patrimonio de la Nacin. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso pblico y su administracin solo puede ser otorgada y ejercida en armona con el bien comn, la proteccin ambiental y el inters de la Nacin. No hay propiedad privada sobre el agua.Artculo 3.- Declaratoria de inters nacional y necesidad pblicaDeclrase de inters nacional y necesidad pblica la gestin integrada de los recursos hdricos con el propsito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrogrficas y los acuferos para la conservacin e incremento del agua, as como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfaccin de la demanda de las actuales y futuras generaciones.Artculo 4.- DenominacionesCuando se haga referencia a la Ley o el Reglamento, se entiende que se trata de la presente Ley o de su Reglamento. La Autoridad Nacional debe entenderse como Autoridad Nacional del Agua (ANA) y el Consejo de Cuenca como Consejo de Recursos Hdricos de Cuenca.Artculo 5.- El agua comprendida en la LeyEl agua cuya regulacin es materia de la presente Ley comprende lo siguiente:1. La de los ros y sus afluentes, desde su origen natural;2. la que discurre por cauces artificiales;3. la acumulada en forma natural o artificial;4. la que se encuentra en las ensenadas y esteros;5. la que se encuentra en los humedales y manglares;6. la que se encuentra en los manantiales;7. la de los nevados y glaciares;8. la residual;9. la subterrnea;10. la de origen minero medicinal;11. la geotermal;12. la atmosfrica; y13. la proveniente de la desalacin.Artculo 6.- Bienes asociados al aguaSon bienes asociados al agua los siguientes:1. Bienes naturales:a. La extensin comprendida entre la baja y la alta marea, ms una franja paralela a la lnea de la alta marea en la extensin que determine la autoridad competente;b. los cauces o lveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la amazona, as como la vegetacin de proteccin;c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;d. las reas ocupadas por los nevados y los glaciares;e. los estratos o depsitos por donde corre o se encuentra el agua subterrnea;f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ros, siempre que no procedan de una bifurcacin del curso del agua al cruzar las tierras de particulares;g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ros, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua;h. la vegetacin riberea y de las cabeceras de cuenca;i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; yj. otros que seale la Ley.2. Bienes artificiales:Los bienes usados para:a. La captacin, extraccin, desalacin, almacenamiento, regulacin, conduccin, medicin, control y uso del agua;b. el saneamiento, depuracin, tratamiento y reutilizacin del recurso;c. la recarga artificial de acuferos;d. el encauzamiento de ros y defensa contra inundaciones;e. la proteccin de los bienes que integran el dominio pblico hidrulico; yf. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua con arreglo a ley.

Artculo 7.- Bienes de dominio pblico hidrulicoConstituyen bienes de dominio pblico hidrulico, sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el agua enunciada en el artculo 5 y los bienes naturales asociados a esta sealados en el numeral 1 del artculo 6. Toda intervencin de los particulares que afecte o altere las caractersticas de estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua, con excepcin del uso primario del agua y las referentes a la navegacin.Artculo 8.- Bienes artificiales de propiedad del Estado asociados al aguaSon de propiedad del Estado los bienes artificiales asociados al agua, ejecutados con fondos pblicos.

SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE LOS RECURSOS HDRICOSCAPTULO IFINALIDAD E INTEGRANTESArtculo 9.- Creacin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosCrase el Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos con el objeto de articular el accionar del Estado, para conducir los procesos de gestin integrada y de conservacin de los recursos hdricos en los mbitos de cuencas, de los ecosistemas que lo conforman y de los bienes asociados; as como, para establecer espacios de coordinacin y concertacin entre las entidades de la administracin pblica y los actores involucrados en dicha gestin con arreglo a la presente Ley.Artculo 10.- Finalidad del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosEl Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es parte del Sistema Nacional de Gestin Ambiental y tiene por finalidad el aprovechamiento sostenible, la conservacin y el incremento de los recursos hdricos, as como el cumplimiento de la poltica y estrategia nacional de recursos hdricos y el plan nacional de recursos hdricos en todos los niveles de gobierno y con la participacin de los distintos usuarios del recurso.

Artculo 11.- Conformacin e integrantes del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosEl Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos est conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas, procedimientos, tcnicas e instrumentos mediante los cuales el Estado desarrolla y asegura la gestin integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservacin, la preservacin de la calidad y el incremento de los recursos hdricos.Integran el Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos:1. La Autoridad Nacional;2. los Ministerios del Ambiente; de Agricultura; de Vivienda, Construccin y Saneamiento; de Salud; de la Produccin; y de Energa y Minas;3. los gobiernos regionales y gobiernos locales a travs de sus rganos competentes;4. las organizaciones de usuarios agrarios y no agrarios;5. las entidades operadoras de los sectores hidrulicos, de carcter sectorial y multisectorial;6. las comunidades campesinas y comunidades nativas; y7. las entidades pblicas vinculadas con la gestin de los recursos hdricos.Artculo 12.- Objetivos del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosSon objetivos del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos los siguientes:a. Coordinar y asegurar la gestin integrada y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservacin, el uso eficiente y el incremento de los recursos hdricos, con estndares de calidad en funcin al uso respectivo.b. Promover la elaboracin de estudios y la ejecucin de proyectos y programas de investigacin y capacitacin en materia de gestin de recursos hdricos.Artculo 13.- Alcances del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosEl Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos desarrolla sus polticas en coordinacin con el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Energa y Minas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Produccin y el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, as como con los gobiernos regionales y gobiernos locales, dentro del marco de la poltica y estrategia nacional de recursos hdricos.

CAPTULO IIAUTORIDAD NACIONAL DEL AGUAArtculo 14.- La Autoridad Nacional como ente rectorLa Autoridad Nacional es el ente rector y la mxima autoridad tcnico-normativa del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley.Artculo 15.- Funciones de la Autoridad NacionalSon funciones de la Autoridad Nacional las siguientes:1. Elaborar la poltica y estrategia nacional de los recursos hdricos y el plan nacional de gestin de los recursos hdricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecucin, los que debern ser aprobados por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros;2. establecer los lineamientos para la formulacin y actualizacin de los planes de gestin de los recursos hdricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar su implementacin;3. proponer normas legales en materia de su competencia, as como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestin integral y sostenible de los recursos hdricos;4. elaborar el mtodo y determinar el valor de las retribuciones econmicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo; as como, aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidrulica, propuestas por los operadores hidrulicos;5. aprobar, previo estudio tcnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando as lo requiera el inters de la Nacin y, como ltimo recurso, el trasvase de agua de cuenca;6. declarar, previo estudio tcnico, el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de proteccin, as como los estados de emergencia por escasez, supervit hdrico, contaminacin de las fuentes naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestin sostenible de los recursos hdricos, dictando las medidas pertinentes;7. otorgar, modificar y extinguir, previo estudio tcnico, derechos de uso de agua, as como aprobar la implementacin, modificacin y extincin de servidumbres de uso de agua, a travs de los rganos desconcentrados de la Autoridad Nacional;8. conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Informacin de Recursos Hdricos, el Registro Administrativo de Derechos de Agua, el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los dems que correspondan;9. emitir opinin tcnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extraccin de material de acarreo en los cauces naturales de agua;10. supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos;11. emitir opinin tcnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hdricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidrulica que involucren su utilizacin;12. ejercer jurisdiccin administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administracin, fiscalizacin, control y vigilancia, para asegurar la preservacin y conservacin de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidrulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;13. establecer los parmetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con la poltica nacional del ambiente;14. reforzar las acciones para una gestin integrada del agua en las cuencas menos favorecidas y la preservacin del recurso en las cabeceras de cuencas;15. aprobar la demarcacin territorial de las cuencas hidrogrficas; y16. otras que seale la Ley.Artculo 16.- Recursos econmicos de la Autoridad NacionalConstituyen recursos econmicos de la Autoridad Nacional los siguientes:1. Los asignados en el Presupuesto de la Repblica, incluyendo las transferencias de entidades del sector pblico;2. los pagos que efectan los usuarios de agua por concepto de retribuciones econmicas por el uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales, incluyendo lo que se recaude por concepto de intereses compensatorios y moratorios;3. los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier ttulo proveniente de personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, incluyendo los que provengan de la cooperacin internacional;4. los ingresos financieros que generen sus recursos;5. la retribucin nica a que se refiere el artculo 107 del Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Elctricas;6. los que se recauden por concepto de multas;7. los derechos por la tramitacin de procedimientos administrativos que le corresponda resolver conforme a sus funciones y competencias; y8. los dems que se le asigne.CAPTULO IIIESTRUCTURA ORGNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUAArtculo 17.- Organizacin de la Autoridad NacionalLa organizacin de la Autoridad Nacional se rige por la presente Ley y su Reglamento. Su estructura bsica est compuesta por los rganos siguientes:a. Consejo Directivo;b. Jefatura;c. Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas;d. rganos de apoyo, asesoramiento y lnea;e. rganos desconcentrados, denominados Autoridades Administrativas del Agua;f. Administraciones Locales de Agua que dependen de las Autoridades Administrativas del Agua.Artculo 18.- Informacin en materia de recursos hdricosLos integrantes del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos proporcionan la informacin que, en materia de recursos hdricos, sea solicitada por el ente rector en el mbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones al amparo de lo establecido en la presente norma.La Autoridad Nacional dispone la difusin de la informacin en materia de recursos hdricos a fin de asegurar el aprovechamiento eficiente de dichos recursos y su inclusin en el Sistema Nacional de Informacin Ambiental.

SUB CAPTULO ICONSEJO DIRECTIVOArtculo 19.- Conformacin del Consejo DirectivoEl Consejo Directivo es la mxima instancia de la Autoridad Nacional. Est conformado por los siguientes miembros:1. Un (1) representante del Ministerio de Agricultura, quien asume la presidencia del Consejo Directivo.2. Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.3. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento.4. Un (1) representante del Ministerio de Energa y Minas.5. Un (1) representante de los sectores pblicos productivos.6. Un (1) representante de los sectores pblicos de salud y de saneamiento.7. Un (1) representante de los gobiernos regionales, elegido entre los presidentes regionales.8. Un (1) representante de las municipalidades rurales.9. Un (1) representante de las organizaciones de usuarios agrarios y uno (1) de los no agrarios.10. Un (1) representante de las comunidades campesinas.11. Un (1) representante de las comunidades nativas.12. Un (1) representante de la Autoridad Martima Nacional.La designacin de los representantes enunciados en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 12) se efecta mediante resolucin suprema expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros, y deben ser funcionarios del ms alto nivel con rango de director general o similar.Las organizaciones representativas sealadas en los numerales 9), 10) y 11), as como los gobiernos regionales y las municipalidades rurales, acreditan sus representantes ante la Presidencia del Consejo de Ministros, para su nombramiento mediante resolucin suprema.Artculo 20.- Funciones del Consejo DirectivoSon funciones del Consejo Directivo las siguientes:1. Planificar, dirigir y supervisar la administracin general y la marcha de la Autoridad Nacional, liderando a nivel nacional la gestin integrada y multisectorial del uso del agua de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley;2. aprobar las polticas, planes y estrategias institucionales;3. aprobar el presupuesto, el plan operativo anual, la memoria anual, el balance general y los estados financieros de la Autoridad Nacional; y4. otras que determine el Reglamento.SUB CAPTULO IIJEFATURAArtculo 21.- Del Jefe de la Autoridad NacionalLa Jefatura de la Autoridad Nacional est a cargo de un funcionario designado mediante resolucin suprema refrendada por el Ministro de Agricultura.El Jefe de la Autoridad Nacional tiene las siguientes funciones:1. Ejercer la representacin legal e institucional de la Autoridad Nacional, asumiendo la titularidad del pliego presupuestal;2. celebrar contratos y convenios de crdito y de cooperacin tcnica y financiera nacional e internacional, de conformidad con las normas legales vigentes;3. conducir la marcha general de la Autoridad Nacional, dirigiendo la gestin tcnica, financiera y administrativa, cautelando el cumplimiento de sus polticas, planes y estrategias institucionales;4. cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;5. proponer al Consejo Directivo polticas, planes y estrategias institucionales; as como las medidas necesarias para el eficiente funcionamiento de la Autoridad Nacional;6. coordinar con los presidentes regionales la ejecucin de las acciones de gestin del uso del agua que se desarrollan en sus respectivos mbitos territoriales;7. revisar y someter al Consejo Directivo los resultados de la gestin, el balance general y los estados financieros auditados, y la memoria de cada ejercicio;8. expedir resoluciones y dems disposiciones que sean necesarias para la gestin de la Autoridad Nacional;9. convocar a sesiones del Consejo Directivo, donde acta como secretario; y,10. otras que seale la Ley o le asigne el Consejo Directivo.SUB CAPTULO IIITRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCIN DE CONTROVERSIAS HDRICASArtculo 22.- Naturaleza y competencia del Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias HdricasEl Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas es el rgano de la Autoridad Nacional que, con autonoma funcional, conoce y resuelve en ltima instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la Autoridad Nacional, segn sea el caso.Tiene competencia nacional y sus decisiones solo pueden ser impugnadas en la va judicial. Su organizacin y composicin son definidas en el Reglamento de Organizacin y Funciones de la Autoridad Nacional.El Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas est integrado por cinco (5) profesionales de reconocida experiencia en materia de gestin de recursos hdricos, por un perodo de tres (3) aos.El acceso al cargo de integrante del Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas se efecta mediante concurso pblico de mritos que aprueba la Autoridad Nacional conforme a ley. Los integrantes son nombrados por resolucin suprema.Artculo 23.- Instancias administrativas en materia de aguasLas Autoridades Administrativas del Agua resuelven en primera instancia administrativa los asuntos de competencia de la Autoridad Nacional.La Autoridad Nacional, a travs de las Autoridades Administrativas del Agua, tiene presencia a nivel nacional; su designacin, mbito territorial y funciones son determinados en el Reglamento.SUB CAPTULO IVCONSEJO DE CUENCAArtculo 24.- Naturaleza de los Consejos de CuencaLos Consejos de Cuenca son rganos de naturaleza permanente integrantes de la Autoridad Nacional, creados mediante decreto supremo, a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la planificacin, coordinacin y concertacin del aprovechamiento sostenible de los recursos hdricos en sus respectivos mbitos.Los Consejos de Cuenca son de dos (2) clases:1. Consejo de Cuenca Regional, cuando el mbito de la cuenca se localiza ntegramente dentro de un (1) solo gobierno regional.2. Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del mbito de la cuenca, existen dos (2) o ms gobiernos regionales.Los decretos supremos que crean los Consejos de Cuenca Regional o Interregional establecen su estructura orgnica y su conformacin, la que considera la participacin equilibrada de los representantes de las organizaciones de usuarios y de los gobiernos regionales y gobiernos locales que lo integran.La designacin, funciones y atribuciones de los Consejos de Cuenca Regional o Interregional son determinadas en el Reglamento.CAPTULO IVFUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALESArtculo 25.- Ejercicio de las funciones de los gobiernos regionales y gobiernos localesLos gobiernos regionales y gobiernos locales, a travs de sus instancias correspondientes, intervienen en la elaboracin de los planes de gestin de recursos hdricos de las cuencas. Participan en los Consejos de Cuenca y desarrollan acciones de control y vigilancia, en coordinacin con la Autoridad Nacional, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hdricos.La infraestructura hidrulica mayor pblica que transfiera el gobierno nacional a los gobiernos regionales es operada bajo los lineamientos y principios de la Ley, y las directivas que emita la Autoridad Nacional.CAPTULO VORGANIZACIONES DE USUARIOSArtculo 26.- Organizaciones de usuariosLas formas de organizacin de los usuarios que comparten una fuente superficial o subterrnea y un sistema hidrulico comn son comits, comisiones y juntas de usuarios.Los comits de usuarios son el nivel mnimo de organizacin. Se integran a las comisiones de usuarios y estas a la vez a las juntas de usuarios.Los usuarios que cuentan con sistemas de abastecimiento de agua propio pueden organizarse en asociaciones de nivel regional y nacional conforme a las disposiciones del Cdigo Civil.Las entidades prestadoras de servicios de saneamiento se integran al sector hidrulico y a la cuenca hidrulica que corresponda segn la fuente de abastecimiento de agua de la cual se sirve.Artculo 27.- Naturaleza y finalidad de las organizaciones de usuariosLas organizaciones de usuarios son asociaciones civiles que tienen por finalidad la participacin organizada de los usuarios en la gestin multisectorial y uso sostenible de los recursos hdricos.El Estado garantiza la autonoma de las organizaciones de usuarios de agua y la eleccin democrtica de sus directivos, con arreglo al Reglamento.La Autoridad Nacional lleva un registro de todas las organizaciones de usuarios establecidas conforme a ley.Artculo 28.- La junta de usuariosLa junta de usuarios se organiza sobre la base de un sistema hidrulico comn, de acuerdo con los criterios tcnicos de la Autoridad Nacional.La junta de usuarios tiene las siguientes funciones:a. Operacin y mantenimiento de la infraestructura hidrulica.b. Distribucin del agua.c. Cobro y administracin de las tarifas de agua.El ejercicio de las funciones asignadas a las juntas de usuarios, por realizarse respecto a recursos de carcter pblico, es evaluado conforme a las normas aplicables del Sistema Nacional de Control.Artculo 29.- Las comisiones de usuariosLas comisiones de usuarios constituyen las juntas de usuarios y se organizan de acuerdo con los criterios tcnicos de la Autoridad Nacional.Artculo 30.- Los comits de usuariosLos comits de usuarios pueden ser de aguas superficiales, de aguas subterrneas y de aguas de filtracin.Los comits de usuarios de aguas superficiales se organizan a nivel de canales menores, los de aguas subterrneas a nivel de pozo, y los de aguas de filtraciones a nivel de rea de afloramiento superficial.Su estructura y funciones son determinadas en el Reglamento.Artculo 31.- Reconocimiento de las organizaciones de usuariosLa Autoridad Nacional reconoce mediante resolucin administrativa a las organizaciones de usuarios.Artculo 32.- Las comunidades campesinas y comunidades nativasLas comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos que las organizaciones de usuarios.CAPTULO VICUENCAS Y ENTIDADES MULTINACIONALESArtculo 33.- Acuerdos multinacionalesLa Autoridad Nacional coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripcin de acuerdos multinacionales que tengan por finalidad la gestin integrada del agua en las cuencas transfronterizas.TTULO IIIUSOS DE LOS RECURSOS HDRICOSArtculo 34.- Condiciones generales para el uso de los recursos hdricosEl uso de los recursos hdricos se encuentra condicionado a su disponibilidad. El uso del agua debe realizarse en forma eficiente y con respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, promoviendo que se mantengan o mejoren las caractersticas fsico-qumicas del agua, el rgimen hidrolgico en beneficio del ambiente, la salud pblica y la seguridad nacional.Artculo 35.- Clases de usos de agua y orden de prioridadLa Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:1. Uso primario.2. Uso poblacional.3. Uso productivo.La prioridad para el otorgamiento y el ejercicio de los usos anteriormente sealados sigue el orden en que han sido enunciados.Artculo 36.- Uso primario del aguaEl uso primario consiste en la utilizacin directa y efectiva de la misma, en las fuentes naturales y cauces pblicos de agua, con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias. Comprende el uso de agua para la preparacin de alimentos, el consumo directo y el aseo personal; as como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.Artculo 37.- Caractersticas del uso primarioEl uso primario del agua no requiere autorizacin administrativa y se ejerce por la sola disposicin de la Ley. Es inocuo al ambiente y a terceros, no tiene fin lucrativo y se ejerce en forma gratuita por las personas, bajo su propia responsabilidad, restringido solo a medios manuales y condicionado a que:1. No altere las fuentes de agua en su cantidad y calidad, y2. no afecte los bienes asociados al agua.Artculo 38.- Zonas de libre acceso para el uso primarioEl Estado garantiza el libre acceso a las fuentes naturales y cauces artificiales pblicos, sin alterarlos y evitando su contaminacin, para satisfacer directamente las necesidades primarias de la poblacin. La Autoridad Nacional fija, cuando sea necesario, lugares o zonas de libre acceso.Artculo 39.- Uso poblacional del aguaEl uso poblacional consiste en la captacin del agua de una fuente o red pblica, debidamente tratada, con el fin de satisfacer las necesidades humanas bsicas: preparacin de alimentos y hbitos de aseo personal. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.Artculo 40.- Acceso de la poblacin a las redes de agua potableEl Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios de agua potable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad y calidad para satisfacer necesidades personales y domsticas.Artculo 41.- Restricciones de uso del agua poblacionalEn estados de escasez hdrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de la regulacin de servicios de suministro de agua potable deben dictar medidas de racionamiento para restringir el uso del agua que no est destinado para satisfacer las necesidades personales.Artculo 42.- Uso productivo del aguaEl uso productivo del agua consiste en la utilizacin de la misma en procesos de produccin o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.Artculo 43.- Tipos de uso productivo del aguaSon tipos de uso productivo los siguientes:1. Agrario: pecuario y agrcola;2. Acucola y pesquero;3. Energtico;4. Industrial;5. Medicinal;6. Minero;7. Recreativo;8. Turstico; y9. de transporte.Se podr otorgar agua para usos no previstos, respetando las disposiciones de la presente Ley.TTULO IVDERECHOS DE USO DE AGUACAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 44.- Derechos de uso de aguaPara usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con participacin del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, segn corresponda.Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por resolucin administrativa de la Autoridad Nacional, conforme a ley.Artculo 45.- Clases de derechos de uso de aguaLos derechos de uso de agua son los siguientes:1. Licencia de uso.2. Permiso de uso.3. Autorizacin de uso de agua.Artculo 46.- Garanta en el ejercicio de los derechos de usoSe encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso legtimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de uso otorgados.CAPTULO IILICENCIA DE USO DE AGUAArtculo 47.- DefinicinLa licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los trminos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolucin administrativa que la otorga.Artculo 48.- Clases de licencia de usoLa licencia de uso del agua puede ser otorgada para uso consuntivo y no consuntivo.Artculo 49.- Reversin de recursos hdricosLa Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, promueve la reversin de los excedentes de recursos hdricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.Los usuarios u operadores de infraestructura hidrulica que generen excedentes de recursos hdricos y que cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes.El Reglamento establece las condiciones para la aplicacin de lo establecido en el presente artculo.Artculo 50.- Caractersticas de la licencia de usoSon caractersticas de la licencia de uso las siguientes:1. Otorgar a su titular facultades para usar y registrar una dotacin anual de agua expresada en metros cbicos, extrada de una fuente, pudiendo ejercer las acciones legales para su defensa;2. se extingue por las causales previstas en la Ley;3. su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada;4. atribuye al titular la potestad de efectuar directamente o en coparticipacin, segn el caso, inversiones en tratamiento, transformacin y reutilizacin para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la Autoridad Nacional para su distribucin;5. faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de acuerdo con las actividades y tipo de uso del agua que realice el titular;6. es inherente al objeto para el cual fue otorgado; y,7. las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usndola debe revertirla al Estado, a travs de la Autoridad Nacional.Artculo 51.- Licencia de uso en bloqueSe puede otorgar licencia de uso de agua en bloque para una organizacin de usuarios de agua reconocida, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurdicas que usen una fuente de agua con punto de captacin comn.Las organizaciones titulares de licencias de uso de agua en bloque emiten certificados nominativos que representen la parte que corresponde de la licencia a cada uno de sus integrantes.Artculo 52.- Licencias provisionalesLa Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, a solicitud de parte, siempre y cuando existan recursos hdricos excedentes y no se afecten derechos de uso de terceros, otorga licencias provisionales a los titulares de concesiones otorgadas por las entidades pblicas competentes que tengan como fin la realizacin de estudios en cualquier actividad.La licencia provisional es de plazo determinado y no puede superar el de las concesiones que la originan. Se otorga de conformidad con las condiciones, actos y requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y en la propia resolucin de otorgamiento.Cumplidas las condiciones bajo las cuales se otorg la licencia provisional se procede, a solicitud de parte, al otorgamiento de la licencia de uso que faculte a su titular para hacer uso efectivo del agua.

Artculo 53.- Otorgamiento y modificacin de la licencia de usoEl otorgamiento, suspensin o modificacin de una licencia de uso de agua se tramita conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.Para ser otorgada se requiere lo siguiente:1. Que exista la disponibilidad del agua solicitada y que sta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destine;2. que la fuente de agua a la que se contrae la solicitud tenga un volumen de agua disponible que asegure los caudales ecolgicos, los niveles mnimos de reservas o seguridad de almacenamiento y las condiciones de navegabilidad, cuando corresponda y segn el rgimen hidrolgico;3. que no ponga en riesgo la salud pblica y el ambiente;4. que no se afecte derechos de terceros;5. que guarde relacin con el plan de gestin del agua de la cuenca;6. que el interesado presente el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente; y7. que hayan sido aprobadas las servidumbres, as como las obras de captacin, alumbramiento, produccin o regeneracin, conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las dems que fuesen necesarias.

Artculo 54.- Requisitos de la solicitud de licencia de usoLa solicitud es presentada ante la Autoridad Nacional, conteniendo adems de los requisitos indicados en el artculo 113 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los siguientes:1. El uso al que se destine el agua;2. la fuente de captacin, curso o cuerpo de agua a usar, sealando la cuenca hidrogrfica a la que pertenece, su ubicacin poltica y geogrfica y principales caractersticas de inters;3. la ubicacin de los lugares de captacin, devolucin o la delimitacin del rea de la fuente de uso, segn corresponda, con los planos correspondientes;4. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando corresponda y otras caractersticas, de acuerdo con la licencia solicitada;5. certificacin ambiental emitida conforme a la legislacin respectiva, cuando corresponda;6. la especificacin de las servidumbres que se requieran; y7. acreditacin de la propiedad o posesin legtima del predio donde se utilizar el agua solicitada, cuando corresponda.A las solicitudes de uso de agua se aplica el silencio administrativo negativo.Artculo 55.- Prioridad para el otorgamiento en el uso del aguaExiste concurrencia de solicitudes cuando en cualquier etapa del procedimiento administrativo de otorgamiento de un derecho de uso de agua se presenta ms de una solicitud sobre una misma fuente de agua.Cuando la disponibilidad del recurso no sea suficiente para atender todas las solicitudes concurrentes, el otorgamiento debe realizarse conforme a las siguientes reglas:1. El orden de prioridad general establecido en la Ley;2. el orden de preferencias de los usos productivos establecido por la Autoridad Nacional, tomando en cuenta lo establecido en los artculos 35 y 43; y,3. tratndose de un mismo uso productivo, la que sea de mayor inters pblico, conforme a los siguientes criterios:a) La mayor eficiencia en la utilizacin del agua;b) la mayor generacin de empleo; y,c) el menor impacto ambiental.En igualdad de condiciones, tiene derecho de preferencia la solicitud que tenga mayor antigedad en su presentacin.Cuando se presenten dos (2) o ms solicitudes para un mismo uso y el recurso no fuera suficiente, la Autoridad Nacional, con la opinin del Consejo de Cuenca respectivo, define la prioridad para el otorgamiento y/o el uso o usos de agua que sirvan mejor al inters de la Nacin, el desarrollo del pas y el bien comn, dentro de los lmites y principios establecidos en la Ley.Artculo 56.- Derechos que confiere la licencia de usoLos titulares de licencias de uso tienen derecho a lo siguiente:1. Utilizar el agua, los bienes de dominio pblico hidrulico, as como los bienes artificiales asociados al agua de acuerdo con las disposiciones de la Ley, el Reglamento y la respectiva resolucin administrativa que lo otorga;2. solicitar la modificacin, suspensin o extincin de la licencia;3. realizar estudios, obras e instalaciones hidrulicas para ejercitar su derecho de uso;4. ejercer las servidumbres que correspondan, indispensables para el uso del agua y la evacuacin de sus sobrantes; y5. los dems derechos previstos en la Ley.Artculo 57.- Obligaciones de los titulares de licencia de usoLos titulares de licencia de uso tienen las siguientes obligaciones:1. Utilizar el agua con la mayor eficiencia tcnica y econmica, en la cantidad, lugar y para el uso otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales, y evitando su contaminacin;2. cumplir oportunamente con el pago de la retribucin econmica por el uso del agua y las tarifas, cuando corresponda;3. mantener en buenas condiciones la infraestructura necesaria para el uso del agua que le fue otorgada en los trminos y condiciones que establece la Ley y el Reglamento, sin afectar a terceros, al desarrollo hidrulico, a las fuentes de agua, ni a la cuenca;4. permitir las inspecciones que realice o disponga la Autoridad Nacional, en cumplimiento de sus funciones;5. instalar los dispositivos de control y medicin de agua, conservndolos y mantenindolos en buen estado;6. dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional cuando, por causa justificada, no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas; situacin que no acarrea la prdida del derecho otorgado;7. contribuir a la conservacin, mantenimiento y desarrollo de la cuenca;8. participar en las organizaciones de usuarios de agua correspondientes; y9. las dems previstas en la Ley.CAPTULO IIIOTROS DERECHOS DE USO DE AGUAArtculo 58.- Permiso de uso de agua para pocas de supervit hdricoEl permiso de uso de agua para pocas de supervit hdrico es un derecho de duracin indeterminada y de ejercicio eventual, mediante la Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, otorga a su titular la facultad de usar una indeterminada cantidad de agua variable proveniente de una fuente natural. El estado de supervit hdrico es declarado por la Autoridad Nacional cuando se han cubierto los requerimientos de los titulares de licencias de uso del sector o distrito hidrulico.Artculo 59.- Permiso de uso sobre aguas residualesEl permiso de uso sobre aguas residuales, otorgado por la Autoridad Nacional, es un derecho de uso de duracin indeterminada, mediante el cual se otorga a su titular la facultad de usar una determinada cantidad de agua variable, proveniente de filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso.Los titulares de licencias que producen las filtraciones no son responsables de las consecuencias o de los perjuicios que puedan sobrevenir si variara la calidad, el caudal o volumen, u oportunidad o si dejara de haber sobrantes de agua en cualquier momento o por cualquier motivo.Artculo 60.- Requisitos del permiso de usoSon requisitos para obtener un permiso de uso de agua los siguientes:1. Que el solicitante acredite ser propietario o poseedor legtimo del predio en el que har uso eventual del recurso; y2. que el predio cuente con las obras autorizadas de captacin, conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las dems que fuesen necesarias para el uso eventual del recurso.Artculo 61.- Otorgamiento, modificacin y extincin del permiso de uso de aguaAl otorgamiento, modificacin y extincin del permiso de uso se le aplican las disposiciones sobre licencia de uso, en lo que corresponda. La solicitud y resolucin administrativa de otorgamiento de permiso de uso contiene los mismos datos que los establecidos para la licencia de uso, cuando corresponda.Artculo 62.- Autorizacin de uso de aguaLa autorizacin de uso de agua es de plazo determinado, no mayor a dos (2) aos, mediante el cual la Autoridad Nacional otorga a su titular la facultad de usar una cantidad anual de agua para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con lo siguiente:1. Ejecucin de estudios.2. Ejecucin de obras.3. Lavado de suelos.La autorizacin de uso puede ser prorrogada por una nica vez, por un plazo similar, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.Los requisitos son determinados en el Reglamento.Artculo 63.- Otorgamiento, modificacin y extincin de la autorizacin de uso de aguaEl otorgamiento, la modificacin y la extincin de la autorizacin de uso se rigen por las disposiciones sobre licencia de uso. La solicitud y la resolucin administrativa de otorgamiento de autorizacin de uso de agua contienen los mismos requisitos establecidos para la licencia de uso de agua.Artculo 64.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativasEl Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, as como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines econmicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitucin Poltica del Per, la normativa sobre comunidades y la Ley.Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.Ningn artculo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indgenas en el Convenio 169 de la Organizacin Internacional de Trabajo.Artculo 65.- Definicin de servidumbre de aguaLa servidumbre de agua es el gravamen que recae sobre un predio para el uso del agua. Se sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley.Puede ser:1. Natural.- Obliga al titular de un predio a permitir el paso del agua que discurre en forma natural. Tiene duracin indefinida.2. Voluntaria.- Se constituye por acuerdo con el propietario del predio sirviente para hacer efectivo el derecho de uso de agua pudiendo pactarse a ttulo gratuito u oneroso. Tiene la duracin que hayan acordado las partes.3. Forzosa.- Se constituye mediante resolucin de la Autoridad Nacional. Tiene una duracin igual al plazo previsto por el derecho de uso de agua.Artculo 66.- Compensacin e indemnizacinLa servidumbre de agua forzosa y la servidumbre de agua voluntaria a ttulo oneroso obliga a su titular a pagar una compensacin por el uso del bien gravado y, de ser el caso, a indemnizar por el perjuicio que ella cause. El monto de la compensacin y la indemnizacin es determinado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, lo fija la Autoridad Nacional.Artculo 67.- Obligaciones y derechos del titular de la servidumbre de aguaEl titular de la servidumbre de agua est obligado a construir y conservar las obras que fueran necesarias para el ejercicio de la misma y tiene derecho de paso con fines de vigilancia y conservacin de las referidas obras.Artculo 68.- Extincin de la servidumbre forzosa de aguaLa Autoridad Nacional, a pedido de parte o de oficio, declara la extincin de la servidumbre forzosa cuando:1. Quien solicit la servidumbre no lleve a cabo las obras respectivas dentro del plazo otorgado;2. se demuestre que la servidumbre permanece sin uso por ms de dos (2) aos consecutivos;3. concluya la finalidad para la cual se constituy la servidumbre;4. se destine la servidumbre, sin autorizacin previa, a fin distinto al solicitado; y5. cuando vence el plazo de la servidumbre.Artculo 69.- Servidumbres reguladas por leyes especialesLas servidumbres de agua con fines energticos y de saneamiento se regulan por sus leyes especiales.CAPTULO IVEXTINCIN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUAArtculo 70.- Causales de extincin de los derechos de uso de aguaLos derechos de uso de agua previstos en la Ley se extinguen por lo siguiente:1. Renuncia del titular;2. nulidad del acto administrativo que lo otorg;3. caducidad;4. revocacin; y5. resolucin judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extincin del derecho.La declaratoria de extincin de los derechos de uso de agua determina la reversin al dominio del Estado de los volmenes otorgados.Artculo 71.- Caducidad de los derechos de usoSon causales de caducidad de los derechos de uso las siguientes:1. La muerte del titular del derecho;2. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;3. conclusin del objeto para el que se otorg el derecho; y4. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) aos consecutivos o acumulados en un perodo de cinco (5) aos sin justificacin, siempre que esta causal sea imputable al titular.Artculo 72.- Revocacin de los derechos de uso de aguaSon causales de revocacin de los derechos de uso las siguientes:1. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribucin econmica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligacin econmica con la Autoridad Nacional;2. cuando se destine el agua, sin autorizacin previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;3. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y4. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso.Las sanciones deben haber sido establecidas por resolucin administrativa firme.La caducidad y la revocacin son declaradas en primera instancia por la Autoridad Administrativa del Agua. Para aplicar las causales de revocacin se debe seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento.

TTULO VPROTECCIN DEL AGUAArtculo 73.- Clasificacin de los cuerpos de aguaLos cuerpos de agua pueden ser clasificados por la Autoridad Nacional teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua, consideraciones hidrogrficas, las necesidades de las poblaciones locales y otras razones tcnicas que establezca.Artculo 74.- Faja marginalEn los terrenos aledaos a los cauces naturales o artificiales, se mantiene una faja marginal de terreno necesaria para la proteccin, el uso primario del agua, el libre trnsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. El Reglamento determina su extensin.Artculo 75.- Proteccin del aguaLa Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, debe velar por la proteccin del agua, que incluye la conservacin y proteccin de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a sta en el marco de la Ley y dems normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones pblicas competentes y los diferentes usuarios.La Autoridad Nacional, a travs del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones de vigilancia y fiscalizacin con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminacin del mar, ros y lagos en lo que le corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administracin pblica, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas. La Autoridad Nacional, con opinin del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningn derecho para uso, disposicin o vertimiento de agua.Artculo 76.- Vigilancia y fiscalizacin del aguaLa Autoridad Nacional en coordinacin con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado fsico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estndares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementacin establecidos por autoridad del ambiente. Tambin establece medidas para prevenir, controlar y remediar la contaminacin del agua y los bienes asociados a esta. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso.Artculo 77.- Agotamiento de la fuenteUna fuente de agua puede ser declarada agotada por la Autoridad Nacional, previo estudio tcnico. A partir de dicha declaracin no se puede otorgar derechos de uso de agua adicionales, salvo extincin de alguno de los derechos de uso previamente existentes.Artculo 78.- Zonas de veda y zonas de proteccinLa Autoridad Nacional puede declarar zonas de veda y zonas de proteccin del agua para proteger o restaurar el ecosistema y para preservar fuentes y cuerpos de agua, as como los bienes asociados al agua.En estos casos se puede limitar o suspender de manera temporal los derechos de uso de agua. Cuando el riesgo invocado para la declaratoria sealada afecte la salud de la poblacin, se debe contar con la opinin sustentada y favorable de la Autoridad de Salud.Artculo 79.- Vertimiento de agua residualLa Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinin tcnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estndares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Lmites Mximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorizacin.En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acutica asociada a este o sus bienes asociados, segn los estndares de calidad establecidos o estudios especficos realizados y sustentados cientficamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologas superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la poblacin local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorizacin y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.Artculo 80.- Autorizacin de vertimientoTodo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorizacin de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:1. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.2. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificacin.La autorizacin de vertimiento se otorga por un plazo determinado y prorrogable, de acuerdo con la duracin de la actividad principal en la que se usa el agua y est sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.Artculo 81.- Evaluacin de impacto ambientalSin perjuicio de lo establecido en la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin del Impacto Ambiental, para la aprobacin de los estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hdrico se debe contar con la opinin favorable de la Autoridad Nacional.Artculo 82.- Reutilizacin de agua residualLa Autoridad Nacional, a travs del Consejo de Cuenca, autoriza el reso del agua residual tratada, segn el fin para el que se destine la misma, en coordinacin con la autoridad sectorial competente y, cuando corresponda, con la Autoridad Ambiental Nacional.El titular de una licencia de uso de agua est facultado para reutilizar el agua residual que genere siempre que se trate de los mismos fines para los cuales fue otorgada la licencia. Para actividades distintas, se requiere autorizacin.La distribucin de las aguas residuales tratadas debe considerar la oferta hdrica de la cuenca.Artculo 83.- Prohibicin de vertimiento de algunas sustanciasEst prohibido verter sustancias contaminantes y residuos de cualquier tipo en el agua y en los bienes asociados a sta, que representen riesgos significativos segn los criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulacin. La Autoridad Ambiental respectiva, en coordinacin con la Autoridad Nacional, establece los criterios y la relacin de sustancias prohibidas.Artculo 84.- Rgimen de incentivosLa Autoridad Nacional, en coordinacin con el Consejo de Cuenca, otorga reconocimientos e incentivos a favor de quienes desarrollen acciones de prevencin de la contaminacin del agua y de desastres, forestacin, reforestacin o de inversin en tecnologa y utilizacin de prcticas, mtodos o procesos que coadyuven a la proteccin del agua y la gestin integrada del agua en las cuencas.La Autoridad Nacional, en coordinacin con el Consejo de Cuenca y el Ministerio del Ambiente, promueve los mecanismos de proteccin de la cuenca a fin de contribuir a la conservacin y proteccin del agua y bienes asociados, as como el diseo de los mecanismos para que los usuarios de agua participen activamente en dichas actividades.Los titulares de derechos de uso de agua que inviertan en trabajos destinados al uso eficiente, a la proteccin y conservacin del agua y sus bienes asociados y al mantenimiento y desarrollo de la cuenca hidrogrfica pueden deducir las inversiones que efecten para tales fines de los pagos por concepto de retribucin econmica o tarifas de agua, de acuerdo con los criterios y porcentaje que son fijados en el Reglamento. Este beneficio no es aplicable a quienes hayan percibido otro beneficio de parte del Estado por el mismo trabajo ni cuando resulte del cumplimiento de una obligacin de la normativa sectorial.

Artculo 85.- Certificacin de aprovechamiento eficiente1. El certificado de eficiencia es el instrumento mediante el cual la Autoridad Nacional certifica el aprovechamiento eficiente de los recursos hdricos por parte de los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica.2. La Autoridad Nacional otorga certificados de eficiencia a los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica, que cumplan con los parmetros de eficiencia.3. La Autoridad Nacional otorga certificados de creatividad, innovacin e implementacin para la eficiencia del uso del agua a los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica que diseen, desarrollen o implementen equipos, procedimientos o tecnologas que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos hdricos, as como la conservacin de bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidrulica.Artculo 86.- Incentivos institucionalesPara promover el aprovechamiento eficiente y la conservacin de los recursos hdricos, la Autoridad Nacional puede organizar concursos de mejores prcticas, realizar pasantas, otorgar premios, difundir experiencias exitosas y promover el uso de equipos y tecnologas innovadoras.Pueden ser beneficiarios de los incentivos mencionados en el primer prrafo los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica, que cuenten con uno de los certificados sealados en el artculo 85.El Reglamento establece los requisitos, procedimientos y criterios para la aplicacin de los incentivos.Artculo 87.- Aguas desalinizadasEl recurso hdrico que se obtenga por desalinizacin puede ser utilizado por el titular en beneficio propio o para abastecer a terceros; y le es aplicable lo establecido en el artculo 110 en lo referente al otorgamiento del derecho de uso.Artculo 88.- Currcula educativaLa Autoridad Nacional promueve la inclusin en el plan de estudios regular del Sector Educacin de asignaturas respecto a la cultura y valoracin de los recursos hdricos, su aprovechamiento eficiente as como su conservacin e incremento.Artculo 89.- Prevencin ante efectos de cambio climticoLa Autoridad Nacional, en coordinacin con la Autoridad del Ambiente, debe desarrollar estrategias y planes para la prevencin y adaptacin a los efectos del cambio climtico y sus efectos sobre la cantidad de agua y variaciones climticas de orden local, regional y nacional.Asimismo, realiza el anlisis de vulnerabilidad del recurso hdrico, glaciares, lagunas y flujo hdrico frente a este fenmeno.TTULO VIRGIMEN ECONMICO POR EL USO DEL AGUAArtculo 90.- Retribuciones econmicas y tarifasLos titulares de los derechos de uso de agua estn obligados a contribuir al uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de lo siguiente:1. Retribucin econmica por el uso del agua;2. retribucin econmica por el vertimiento de uso de agua residual;3. tarifa por el servicio de distribucin del agua en los usos sectoriales;4. tarifa por la utilizacin de la infraestructura hidrulica mayor y menor; y5. tarifa por monitoreo y gestin de uso de aguas subterrneas.El Reglamento establece la oportunidad y periodicidad de las retribuciones econmicas, las cuales constituyen recursos econmicos de la Autoridad Nacional.Los ingresos por los diferentes usos del agua se administran por la Autoridad Nacional de Aguas y se distribuyen de acuerdo con el Reglamento, respetando los porcentajes y derechos sealados en esta Ley.Artculo 91.- Retribucin por el uso de aguaLa retribucin econmica por el uso del agua es el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado todos los usuarios de agua como contraprestacin por el uso del recurso, sea cual fuere su origen. Se fija por metro cbico de agua utilizada cualquiera sea la forma del derecho de uso otorgado y es establecida por la Autoridad Nacional en funcin de criterios sociales, ambientales y econmicos.Artculo 92.- Retribucin econmica por el vertimiento de agua residualLa retribucin por el vertimiento de agua residual es el pago que el titular del derecho efecta por verter agua residual en un cuerpo de agua receptor. Este pago debe realizarse en funcin de la calidad y volumen del vertimiento y no sustituye el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en otras normas referidas a la proteccin y conservacin del agua.Artculo 93.- Tarifa por la utilizacin de infraestructura hidrulica mayor y menorLa tarifa por la utilizacin de infraestructura hidrulica mayor y menor es el pago que el titular del derecho efecta a la entidad pblica a cargo de la infraestructura o la entidad que lo realice por delegacin expresa de la primera, por concepto de operacin, mantenimiento, reposicin, administracin y la recuperacin de la inversin pblica empleada, conforme a ley.Artculo 94.- Tarifa por el servicio de monitoreo y gestin de las aguas subterrneasLa tarifa por el servicio de monitoreo y gestin de las aguas subterrneas es el pago que hacen los usuarios de aguas subterrneas con fines productivos y cuyos fondos se destinan a monitorear el uso de esta agua y el nivel fretico, as como para gestionar el uso de esta agua para hacer sostenible su disponibilidad.Artculo 95.- Criterios de autosostenibilidad1. El valor de las retribuciones econmicas se fija bajo criterios que permitan lo siguiente:a. Cubrir los costos de la gestin integrada del agua a cargo de la Autoridad Nacional, el Consejo de Cuenca, incluyendo los vinculados con el manejo del correspondiente sistema de informacin; yb. cubrir los costos de recuperacin o remediacin del recurso y los daos ambientales que cause el vertimiento.2. Los valores de las tarifas se fijan bajo criterios que permitan lo siguiente:a. Cubrir los costos de operacin, mantenimiento, rehabilitacin, mejoramiento y reposicin de la infraestructura existente y el desarrollo de nueva infraestructura;b. mejorar la situacin socioeconmica de la cuenca hidrogrfica; yc. establecer su monto segn rentabilidad de la actividad econmica.Artculo 96.- Del financiamiento y cofinanciamientoEl Estado, a travs de sus entidades pblicas en los diferentes niveles de gobierno, prioriza el financiamiento o cofinanciamiento de estudios y la ejecucin, rehabilitacin y equipamiento de obras de infraestructura hidrulica que tengan por objeto lograr la reduccin de prdidas volumtricas de agua, el aprovechamiento eficiente y la conservacin de los recursos hdricos en la infraestructura hidrulica pblica.Pueden beneficiarse con financiamiento o cofinanciamiento establecido en el primer prrafo los usuarios y los operadores de infraestructura hidrulica que cuenten con un certificado de eficiencia o certificado de creatividad, innovacin e implementacin para la eficiencia del uso del agua.Los requisitos, procedimiento y criterios para la seleccin de los proyectos se establecen en el Reglamento.TTULO VIIPLANIFICACIN DE LA GESTIN DEL AGUAArtculo 97.- Objetivo de la planificacin de la gestin del aguaLa planificacin de la gestin del agua tiene por objetivo equilibrar y armonizar la oferta y demanda de agua, protegiendo su cantidad y calidad, propiciando su utilizacin eficiente y contribuyendo con el desarrollo local, regional y nacional.Artculo 98.- Demarcacin de las cuencas hidrogrficasLa Autoridad Nacional aprueba la demarcacin territorial de las cuencas hidrogrficas.Artculo 99.- Instrumentos de planificacin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosSon instrumentos de planificacin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos los siguientes:a. La Poltica Nacional Ambiental;b. La Poltica y Estrategia Nacional de Recursos Hdricos;c El Plan Nacional de los Recursos Hdricos; yd. Los Planes de Gestin de Recursos Hdricos en las Cuencas.La elaboracin, implementacin y trmite de aprobacin son de responsabilidad de la Autoridad Nacional y el Consejo de Cuenca, detallados en el Reglamento.Artculo 100.- Plan Nacional de los Recursos HdricosEl Plan Nacional de los Recursos Hdricos contiene la programacin de proyectos y actividades estableciendo sus costos, fuentes de financiamiento, criterios de recuperacin de inversiones, entidades responsables y otra informacin relevante relacionada con la poltica nacional de gestin de los recursos hdricos.El Plan Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es aprobado por decreto supremo a propuesta del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional.Artculo 101.- Plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente de recursos hdricosLos usuarios y operadores de infraestructura hidrulica que no cumplan los parmetros de eficiencia establecidos por la Autoridad Nacional deben presentar un plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente de recursos hdricos a fin de reducir sus consumos anuales hasta cumplir, en un perodo no mayor de cinco (5) aos, con los parmetros de eficiencia.El plan de adecuacin debe contener, como mnimo, las metas anuales de reduccin de prdidas volumtricas de agua, los procesos que se implementan para lograr dichas metas. As como los parmetros de eficiencia, acceso al financiamiento o cofinanciamiento.Los costos que se generen en virtud de la elaboracin y ejecucin del plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente de recursos hdricos son de cargo de los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica.La Autoridad Nacional aprueba y supervisa la ejecucin del plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente de recursos hdricos y sanciona su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, considerando para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en materia de su competencia.Artculo 102.- Poltica y estrategia nacional de recursos hdricosLa poltica y estrategia nacional de recursos hdricos est conformada por el conjunto de principios, lineamientos, estrategias e instrumentos de carcter pblico, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector pblico y privado para garantizar la atencin de la demanda y el mejor uso del agua del pas en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de la poltica nacional ambiental.La poltica y estrategia nacional de recursos hdricos es aprobada por decreto supremo a propuesta del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional.TTULO VIIIINFRAESTRUCTURA HIDRULICAArtculo 103.- Reserva de recursos hdricosLa reserva de recursos hdricos es un derecho especial intransferible que se otorga por resolucin de la Autoridad Nacional para el desarrollo de proyectos, que reserva un volumen de agua para su uso consuntivo o no consuntivo, en el marco del plan de gestin de recursos hdricos de la cuenca.Se otorga por el perodo de elaboracin de estudios y ejecucin del proyecto separadamente y no faculta al uso del agua. La solicitud de prrroga puede aprobarse por causas debidamente justificadas.Los requisitos para solicitar la reserva de agua son establecidos en el Reglamento y deben incluir la capacidad tcnica y financiera del solicitante.Este derecho puede ser revocado por el incumplimiento injustificado del cronograma de elaboracin de estudios y ejecucin del proyecto y por lo dispuesto en el Ttulo IV de la Ley, en lo que corresponda.Artculo 104.- Aprobacin de obras de infraestructura hidrulicaLa Autoridad Nacional, en concordancia con el Consejo de Cuenca, aprueba la ejecucin de obras de infraestructura pblica o privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales, as como en los bienes asociados al agua correspondiente. En el caso de grandes obras hidrulicas y de trasvase entre cuencas, la Autoridad Nacional aprueba su ejecucin. La aprobacin est sujeta a la presentacin de la certificacin ambiental de la autoridad competente, segn corresponda.Artculo 105.- Participacin del sector privado en la infraestructura hidrulicaEl Estado promueve la participacin del sector privado en la construccin y mejoramiento de la infraestructura hidrulica, as como en la prestacin de los servicios de operacin y mantenimiento de la misma.En la ejecucin de proyectos de infraestructura hidrulica en tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas, el Estado establece el mecanismo para hacerlas partcipes de los beneficios una vez que opere el proyecto.Artculo 106.- Seguridad de la infraestructura hidrulica mayorLa Autoridad Nacional, en materia de seguridad de la infraestructura hidrulica mayor, tiene a cargo las siguientes funciones:1. Coordina con el Consejo de Cuenca los planes de prevencin y atencin de desastres de la infraestructura hidrulica;2. elabora, controla y supervisa la aplicacin de las normas de seguridad de las grandes presas pblicas y privadas; y3. elabora y controla la aplicacin de las normas de seguridad para los dems componentes del sistema hidrulico pblico.Artculo 107.- Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativasLos derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidrulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de la Ley.TTULO IXAGUA SUBTERRNEAArtculo 108.- Disposiciones generalesLa exploracin y el uso del agua subterrnea estn sujetos a las disposiciones del presente Ttulo y las dems que les sean aplicables.El uso del agua subterrnea se efecta respetando el principio de sostenibilidad del agua de la cuenca.Artculo 109.- Exploracin del agua subterrneaToda exploracin del agua subterrnea que implique perforaciones requiere de la autorizacin previa de la Autoridad Nacional y, cuando corresponda, de los propietarios del rea a explorar, debindose tomar en cuenta la explotacin sostenible del acufero.Artculo 110.- Otorgamiento del derecho de uso del agua subterrneaEl otorgamiento del derecho de uso de un determinado volumen de agua subterrnea est sujeto a las condiciones establecidas en el Ttulo IV y, cuando corresponda, al respectivo instrumento de gestin ambiental que establece la legislacin vigente. En el caso de cese temporal o permanente del uso, los titulares de estos derechos estn obligados, bajo responsabilidad, a tomar las medidas de seguridad necesarias que eviten daos a terceros.Adicionalmente, los usuarios de agua subterrnea deben instalar y mantener piezmetros en cantidad y separacin determinados por la autoridad respectiva, donde registren la variacin mensual de los niveles freticos, informacin que deben comunicar a la Autoridad Nacional.Artculo 111.- Obligacin de informarTodo aquel que, con ocasin de efectuar estudios, exploraciones, explotaciones o cualquier obra, descubriese agua est obligado a informar a la Autoridad Nacional, proporcionando la informacin tcnica que disponga. En estos casos no se puede usar el agua sin permiso, autorizacin o licencia.Asimismo, debe mantener actualizado un inventario de pozos y otras fuentes de agua subterrnea.Artculo 112.- Uso conjunto de agua superficial y agua subterrneaLa Autoridad Nacional promueve la constitucin de bloques de uso del agua subterrnea que tenga por objeto el uso conjunto del agua superficial y subterrnea, cuando as lo aconseje el mejor uso de los recursos de una misma zona, as como la recarga artificial de acuferos.El Estado promueve la inversin privada para el uso colectivo del agua subterrnea, as como la prestacin de los servicios respectivos.Artculo 113.- Zonas de veda y zonas de restriccinLa Autoridad Nacional puede declarar lo siguiente:a. Zonas de veda permanente o temporal, para exploraciones, perforaciones de pozos y otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterrnea en ellas. Esta declaratoria debe fundarse en estudios tcnicos que confirmen que la extraccin del agua del acufero perjudica su sostenibilidad.b. Zonas de restriccin a la totalidad o parte de un acufero en caso de notorio riesgo de agotamiento. Esta declaratoria debe fundarse en estudios tcnicos que confirmen que la extraccin del agua del acufero perjudica su sostenibilidad. En este caso se dispone una reduccin temporal de extraccin de agua subterrnea en partes alcuotas entre los derechos de uso de agua subterrnea que existan.TTULO XAGUAS AMAZNICASArtculo 114.- Aguas amaznicasEl agua amaznica, en el marco del desarrollo sostenible de la amazona peruana, es un bien de uso pblico vertebrador de la biodiversidad, fauna, flora y de la vida humana en la amazona.

Artculo 115.- La gestin integrada del agua amaznicaEl agua amaznica, por su asociacin con la biodiversidad y uso para la alimentacin humana, requiere de herramientas que orienten la gestin integrada hacia metas de sostenibilidad de la biodiversidad, proteccin de ecosistem