PARAGUAY Ley de Telecomunicaciones (Incluye modificaciones de 2011) - Ley N°642 de 1995.pdf

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    LEY N 642/95

    DE TELECOMUNICACIONES

    EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo 1.- La emisin y la propagacin de las seales de comunicacin electromagnticas son del

    dominio pblico del Estado y su empleo se har de conformidad con lo establecido por la Constitucin,

    los Tratados y dems instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus

    disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y

    disponibilidad de las mismas.

    TTULO I

    NORMAS GENERALES DE APLICACIN

    Artculo 2.- Las disposiciones que reglamenten las telecomunicaciones, en sus distintas formas y

    modalidades, debern asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del

    espectro radioelctrico.

    Artculo 3.- Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentacin de las telecomunicaciones; el

    cual implementar dichas funciones a travs de una Comisin Nacional de Telecomunicaciones en el

    marco de una poltica integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnologa e industria.

    Artculo 4. - Toda persona fsica o jurdica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y

    prestacin de servicios de telecomunicaciones, con sujecin a la presente ley y dems disposiciones

    que regulan la materia.

    Para el pleno ejercicio de este derecho se promover la integracin de los lugares ms apartados de los

    centros urbanos.

    Artculo 5.- La instalacin, operacin y explotacin de los servicios de telecomunicaciones ubicados

    en el territorio nacional se realizarn conforme a las especificaciones tcnicas que establezca la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    TTULO II

    AUTORIDAD DE APLICACIN DE LA LEY

    Artculo 6.- Crase la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, entidad autrquica con personera

    jurdica de derecho pblico, encargada de la regulacin de las telecomunicaciones nacionales. Las

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    relaciones de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarn a

    travs del Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones.

    Artculo 7.- Ejercer la direccin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones un Directorio

    compuesto por cinco miembros: un Presidente y cuatro Directores, todos ellos designados por el Poder

    Ejecutivo. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del Presidente sin delegacin

    del cargo, los directores designarn un Presidente interino. El Presidente, o quien haga sus veces,

    tendr doble voto en caso de empate.

    El Poder Ejecutivo designar, asimismo, dos Directores suplentes que reemplazarn a los titulares en

    caso de impedimento por cualquier motivo.

    El Presidente y los Directores Titulares gozarn de las retribuciones previstas en el presupuesto anual

    de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones. Los Directores suplentes sern retribuidos por el

    tiempo efectivo que reemplacen a los titulares de los cargos.

    Artculo 8.- Los miembros del Directorio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones

    permanecern en el ejercicio de sus funciones por cinco aos, a excepcin del Presidente cuyo mandato

    coincidir con el del Presidente de la Repblica.

    Para sesionar se requerir la presencia de la mayora absoluta de integrantes del Directorio. Las

    resoluciones se adoptarn por el voto coincidente de tres de sus miembros, como mnimo.

    Artculo 9.- Para ser miembro del Directorio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones se

    requiere:

    1) nacionalidad paraguaya;

    2) tener veinticinco aos cumplidos; y,

    3) solvencia moral e idoneidad en la materia.

    Los miembros titulares del directorio se desempearn en rgimen de dedicacin exclusiva.

    Artculo 10.- No podrn ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de Miembros de la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones.

    a) las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadana;

    b) las personas que sean entre s parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de

    afinidad;

    c) los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;

    d) los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales segn las leyes;

    e) los condenados por delitos, con penas privativas de libertad; y,

    f) los condenados a inhabilitacin para ejercer cargos pblicos.

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    Artculo 11.- Los funcionarios de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones no podrn ser

    directores, gerentes, socios, accionistas o empleados de personas fsicas o jurdicas, sujetas a la

    supervisin de dicha comisin.

    Artculo 12.- Los miembros de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones cesarn en sus cargos

    por:

    a) expiracin del trmino de su designacin;

    b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,

    (*) c) decreto del Poder Ejecutivo, fundado en inconducta, mala gestin, incapacidad, o por quedar

    incursos en alguna causal de incompatibilidad o de inhabilidad, debidamente comprobada.

    (*) Modificado por Ley N 2.478, de fecha 14 de octubre de 2004 y rectificado por Ley N 2.495, de

    fecha 15 de octubre de 2004.-

    Artculo 13.- Las normas reglamentarias de la presente ley determinarn la forma y condiciones de

    funcionamiento de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 14.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones tendr su domicilio en la ciudad de

    Asuncin y ejercer su competencia en toda la Repblica.

    Artculo 15.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones tendr a su cargo la regulacin

    administrativa y tcnica y la planificacin, programacin, control, fiscalizacin y verificacin de las

    telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las polticas del Gobierno para el sector.

    La Comisin ejercer sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas ni objeto de

    avocamiento por parte de otros organismos del Estado.

    Artculo 16.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones ejercer las siguientes funciones:

    a) dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;

    b) aprobar las normas tcnicas;

    c) elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias con el

    objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioelctrico;

    d) administrar el espectro radioelctrico;

    e) regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el otorgamiento y cesin de

    las licencias y autorizaciones;

    f) aplicar las sanciones previstas en la ley y en los correspondientes contratos de concesin, licencias y

    autorizaciones;

    g) estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regmenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los

    servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicacin;

    h) proponer al Poder Ejecutivo el rgimen de seguridad en los sistemas de telecomunicaciones en los

    casos en que se declare el estado de excepcin, previsto en el Artculo 288 de la Constitucin;

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    i) adoptar reglas para establecer estndares tcnicos y procedimientos para la aprobacin de redes y

    equipos que aseguren que la interconexin, el uso de terminales y otros equipos no daarn las redes;

    j) establecer las bases a las que debern ajustarse los contratos de interconexin, controlar su

    cumplimiento y oficiar de rbitro a peticin de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias;

    k) prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas artificiales de precios y

    tarifas;

    l) controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de

    telecomunicaciones a sus usuarios;

    m) percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones, con los cuales financiar

    su operatoria, y supervisar su cumplimiento;

    n) homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que se instalen en el pas;

    ) llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones, el que deber ser pblico;

    o) resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por usuarios, prestadores de servicios

    de Telecomunicaciones o terceros interesados;

    p) elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente ley y sus

    reglamentos;

    q) crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la misma, establecer sus funciones y

    atribuciones y modificarlas. Ejercer la supervisin de las mismas;

    r) administrar el Fondo de Servicios Universales, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus

    normas reglamentarias;

    s) asesorar al Poder Ejecutivo acerca del rgimen de prestacin de nuevos servicios que se introduzcan

    en el mercado. Los nuevos servicios se prestarn en rgimen de exclusividad slo cuando ello sea

    tcnica o econmicamente imprescindible;

    t) proponer al Poder Ejecutivo la actualizacin de la legislacin en materia de telecomunicaciones;

    u) fomentar la investigacin y asistencia tcnica para el progreso y perfeccionamiento de las

    telecomunicaciones, estimulando el crecimiento de la industria nacional en dicho rubro;

    v) aprobar los reglamentos de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones cuando ellas se

    adecuen a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones;

    w) cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentacin y las dems disposiciones conexas;

    x) determinar las normas de seleccin de corresponsales en el exterior para la prestacin de servicios

    internacionales; e,

    y) fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional en

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    moneda paraguaya para su utilizacin en los servicios internacionales que correspondan, de

    conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y las normas del Banco Central del

    Paraguay.

    Artculo 17(*).- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones est exenta del Impuesto a la Renta y

    de todo tributo sobre los inmuebles, los muebles y tiles, as como respecto a las actividades y

    operaciones que efecte.

    (*) Derogado por el Artculo 35, numeral 2, inciso g) de la Ley N 2.421, de fecha 7 de julio de

    2004.-

    Artculo 18(*).- Los bienes importados directamente por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones

    estarn libres de impuestos y slo podrn ser enajenados con autorizacin del Poder Ejecutivo, previa

    justificacin de que ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.

    (*) Derogado por el Artculo 35, numeral 2, inciso g) de la Ley N 2.421, de fecha 7 de julio de

    2004.-

    TTULO III

    SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO I

    CLASIFICACIN GENERAL

    Artculo 19.- Las telecomunicaciones en la Repblica del Paraguay se clasifican en:

    1) Servicios Bsicos:

    1.1.) Local;

    1.2.) De Larga Distancia Nacional; y,

    1.3.) De Larga Distancia Internacional.

    2) Servicios de Difusin.

    3) Otros Servicios.

    1.1.) Servicios de Valor Agregado;

    1.2.) Servicios Privados;

    1.3.) Radioaficin;

    1.4.) Servicios de Radiodifusin de pequea cobertura; y,

    1.5.) Servicios Reservados al Estado.

    El Consejo Nacional de Telecomunicaciones podr incluir dentro del marco de la clasificacin general

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    establecida aquellos servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y los que surjan

    en el futuro como consecuencia del avance tecnolgico y cientfico.

    Artculo 20.- Los servicios bsicos son servicios pblicos que se prestan en rgimen de concesin. Los

    servicios de difusin y los servicios de valor agregado se prestan en rgimen de licencia. Los

    clasificados en esta ley como Otros Servicios" se prestan en rgimen de autorizacin.

    TTULO IV

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS BSICOS

    Artculo 21.- Servicio bsico es el servicio telefnico conmutado punto a punto mediante el uso de

    cable -o radio fija, utilizada como sustituto o extensin de la red de cableado.

    Artculo 22.- A los fines de la instalacin y operacin de sistemas de telecomunicaciones afectados a la

    prestacin de servicios bsicos se destinar en forma preferencial el uso del suelo, sub-suelo y del

    espacio areo del dominio pblico o privado, nacional, departamental o municipal, con carcter

    temporario o permanente, y conforme lo determine la reglamentacin. Este uso estar exento de todo

    gravamen.

    Artculo 23.- Cuando para la realizacin de una obra sea necesario trasladar, remover o modificar

    instalaciones de servicios bsicos de telecomunicaciones, emplazados en bienes del dominio pblico, el

    gasto que se origine ser de cargo exclusivo del interesado en la ejecucin de la obra.

    Artculo 24.- Los prestadores de servicios bsicos tienen derecho a efectuar las instalaciones

    correspondientes en o a travs de inmuebles pertenecientes a particulares. En todos los casos se buscar

    la conformidad de los propietarios; de no lograrse, el Estado podr expropiarlos por causa de utilidad

    pblica o imponer servidumbres forzosas para llevar a cabo la instalacin de los servicios de acuerdo

    con las leyes vigentes en la materia.

    Artculo 25.- Para la conservacin de las instalaciones de los servicios bsicos, sus prestadores podrn

    acceder a los bienes del dominio pblico o privado del Estado y a la propiedad privada de los

    particulares en la forma y condiciones que determine la reglamentacin.

    Artculo 26.- Siempre que el retiro de apoyos o instalaciones en terrenos abiertos, construcciones o

    edificios privados sea indispensable por causa de demolicin, ampliacin o modificacin, el propietario

    estar exento de pagar los gastos que se originen en consecuencia.

    En esta situacin se requerir que la solicitud se curse con una anticipacin de tres meses al retiro de

    las instalaciones que obstaculicen la realizacin de la obra.

    TTULO V

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    CAPTULO I

    SERVICIOS DE DIFUSIN

    Artculo 27.- La emisin y la propagacin de seales de comunicacin radioelctrica son de dominio

    pblico del Estado.

    Se asegurar, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro

    radioelctrico, sin ms lmites que los impuestos por los convenios internacionales ratificados por la

    Repblica del Paraguay y las normas tcnicas vigentes en la materia. La Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones administrar el empleo de las seales de comunicacin radioelctrica.

    Artculo 28.- Son servicios de difusin los servicios de telecomunicaciones que permiten la

    transmisin o emisin de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepcin

    simultneamente. Se considera servicios de difusin, entre otros, los de radiodifusin sonora,

    televisin, cablecomunicacin, teledistribucin, radiodistribucin y cabledistribucin. Los mismos

    podrn ser explotados por personas fsicas o jurdicas titulares de licencias conforme lo determine la

    reglamentacin.

    Las disposiciones reglamentarias de la presente ley sealarn las modalidades de los servicios de

    difusin.

    Artculo 29.- Los servicios de difusin se prestarn en rgimen de libre competencia.

    Artculo 30.- Es requisito previo e indispensable para la prestacin de servicios de difusin obtener la

    aprobacin por parte de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones de los correspondientes

    proyectos o propuestas tcnicas de las instalaciones y de los reglamentos tcnicos y de servicios.

    Artculo 31.- La prestacin de servicios de difusin requerir de licencia.

    Artculo 32.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones establecer el nmero mximo de

    licencias por personas.

    Artculo 33.- Se garantiza el derecho de libre recepcin. La recepcin de emisiones de radiodifusin

    ser gratuita. La recepcin de las emisoras de teledistribucin y de toda otra forma de

    telecomunicaciones destinada a la distribucin de programas sonoros o de televisin a un nmero

    determinado de puntos podr ser onerosa.

    Artculo 34.- Los servicios de difusin se instalarn y operarn conforme al Plan Nacional de

    Frecuencias. Los licenciatarios determinarn el equipo tcnico y las caractersticas edilicias de sus

    plantas. El Plan Nacional de Frecuencias recoger, para su formacin, las normas tcnicas de los

    tratados internacionales ratificados por la Repblica del Paraguay.

    En el Plan Nacional de Frecuencias se reservar al Estado:

    a) una frecuencia para la prestacin de servicios de televisin con sus correspondientes estaciones

    repetidoras que cubran todos los departamentos del pas; y,

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    b) una frecuencia para radiodifusin sonora en amplitud modulada (AM) de cobertura nacional; una

    frecuencia para radiodifusin sonora en frecuencia modulada (FM) en cada departamento y frecuencias

    en ondas cortas.

    Artculo 35.- Crase el Consejo de Radiodifusin, rgano dependiente de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones, que estar integrado por el Presidente de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones, quien lo preside y por cinco miembros titulares que representarn a:

    1) un representante de los licenciatarios de las radios de la capital;

    2) un representante de los licenciatarios de las radios del interior;

    3) un representante de los licenciatarios de estaciones de televisin;

    4) un representante de los trabajadores de radio y televisin organizados; y,

    5) un representante de los licenciatarios de la televisin por cable y teledirigida.

    Artculo 36.- Los miembros del Consejo de Radiodifusin sern nombrados por el Poder Ejecutivo

    dentro de treinta das de ser nominados y recaern en personas que propongan los sectores citados en el

    artculo anterior. En caso de que no exista nominados, el Poder Ejecutivo nombrar directamente a los

    miembros que integrarn este Consejo.

    El Poder Ejecutivo designar, al mismo tiempo, cinco miembros suplentes en igual forma que los

    titulares.

    Artculo 37.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusin durarn cinco aos en sus funciones,

    pudiendo ser reelectos por un perodo ms. En caso de vacancia por muerte, incapacidad, renuncia o

    remocin de uno o ms miembros titulares, entrarn a reemplazar a los mismos los suplentes

    respectivos hasta completar el perodo del titular.

    Artculo 38.- En caso de ausencia temporal o impedimento del Presidente del Consejo de

    Radiodifusin o cuando el cargo quede vacante, asumir las funciones del Presidente el Miembro del

    Consejo Nacional de Telecomunicaciones designado al efecto hasta que se restituya el titular o sea

    nombrado un nuevo Presidente.

    Artculo 39.- Para sesionar el Consejo de Radiodifusin se requerir la presencia de la mayora

    absoluta de sus miembros. Las resoluciones se adoptarn por mayora simple.

    Artculo 40.- El Presidente y los miembros del Consejo de Radiodifusin no gozarn de retribucin

    alguna por el desempeo de dicho cargo.

    Artculo 41.- Para ser Miembro del Consejo de Radiodifusin se requiere:

    1) nacionalidad paraguaya;

    2) tener veinticinco aos cumplido; y,

    3) solvencia moral e idoneidad en la materia.

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    Artculo 42.- No podrn ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de Miembros del Consejo de

    Radiodifusin:

    a) las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadana;

    b) las personas que sean entre s parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de

    afinidad;

    c) los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;

    d) los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales segn las leyes;

    e) los condenados por delitos con penas privativas de libertad; y,

    f) los condenados a inhabilitacin para ejercer cargos pblico.

    Artculo 43.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusin cesarn en sus cargos por:

    a) expiracin del trmino de su designacin;

    b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,

    c) faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo.

    Artculo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusin:

    a) asesorar y aconsejar a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas

    y proyectos de adjudicacin de frecuencias;

    b) participar en la elaboracin, modificacin o actualizacin del Reglamento de Radiodifusin; y,

    c) evacuar las consultas que le formule la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Las Resoluciones de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones que no hagan lugar a la

    adjudicacin de frecuencias recomendada por el Consejo de Radiodifusin deben ser fundadas.

    Artculo 45.- Las normas reglamentarias de la presente ley determinarn la forma y condiciones de

    funcionamiento del Consejo de Radiodifusin.

    TTULO VI

    OTROS SERVICIOS

    CAPTULO I

    SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

    Artculo 46.- Se consideran servicios de valor agregado aquellos que utilizando como soporte servicios

    bsicos o de difusin aaden alguna caracterstica o facilidad al servicio que le sirve de base. Son

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    servicios de valor agregado, entre otros, el facsmil, el videotex, el teletexto, la teleaccin, el

    telemando, la telealarma, el almacenamiento y retransmisin de datos, el teleproceso y la telefona

    mvil celular.

    Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarn los servicios de valor agregado y sus

    modalidades.

    Artculo 47.- Los servicios de valor agregado se prestarn en rgimen de libre competencia.

    Artculo 48.- La explotacin de los servicios de valor agregado podr ser realizada por personas fsicas

    o jurdicas, observando las regulaciones contenidas en la presente ley y sus disposiciones

    reglamentarias. Los prestadores de estos servicios se inscribirn en el Registro Nacional de Servicios

    de Telecomunicaciones.

    Artculo 49.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones determinar los servicios de valor

    agregado que requerirn de licencia y las condiciones y trminos de explotacin de los mismos.

    Artculo 50.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones podr suspender un servicio de valor

    agregado, en caso de que su operacin cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

    Artculo 51.- Los servicios de valor agregado que requieran de redes propias de telecomunicaciones,

    distintas a las de los servicios bsicos, deben obtener expresa autorizacin de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones.

    CAPTULO II

    SERVICIOS PRIVADOS

    Artculo 52.- Se consideran servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios establecidos

    por una persona fsica o jurdica para satisfacer sus propias necesidades de comunicacin dentro del

    territorio nacional.

    A efectos de su clasificacin como servicios privados se considerarn como una misma persona a los

    socios, filiales y subsidiarias de una misma persona jurdica que opere como un conjunto econmico.

    Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de

    valor agregado para el cumplimiento de su objeto social.

    CAPTULO III

    RADIOAFICIN

    Artculo 53.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones orientar, fomentar e impulsar la

    actividad de radioaficin.

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    Artculo 54.- A los efectos de la presente ley, se reconocer como radioaficionado a aquella persona

    debidamente autorizada que se interese en la radiotecnia con carcter exclusivamente personal, sin

    fines de lucro.

    Artculo 55.- La estacin de radioaficionado no podr destinarse a otro uso que el especfico. El

    contenido de cada radiocomunicacin entre radioaficionados deber ajustarse a la finalidad establecida

    en la presente ley y su reglamentacin.

    Artculo 56.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones determinar los requisitos para el

    otorgamiento de autorizaciones por categoras, su duracin, instalacin de equipos, funcionamiento de

    las estaciones y las condiciones en que proceda conceder autorizaciones a radioaficionados extranjeros

    en trnsito o con residencia temporaria en el pas, conforme con las normas nacionales e

    internacionales en la materia.

    CAPTULO IV

    SERVICIOS DE RADIODIFUSIN DE PEQUEA Y MEDIANA COBERTURA O RADIOS

    COMUNITARIAS

    Artculo 57 (*).- Constityese el Servicio de Radiodifusin Sonora que incluye las radios

    comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas por el lmite de su potencia efectiva

    radiada como pequea cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300

    (trescientos) Watts. Las caractersticas tcnicas de las mismas sern reglamentadas por la autoridad de

    aplicacin de esta Ley.

    (*) Modificado y Ampliado por Ley N 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-

    Artculo 58 (*).- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carcter cultural,

    educativo, artstico e informativo, sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas no podrn ser

    objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrn efectuar en ellos ni fuera de ellos, mencin,

    publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.

    (*) Modificado y Ampliado por Ley N 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-

    Artculo 59.- Podrn ser prestadores de la radiodifusin alternativa, las organizaciones intermedias sin

    fines comerciales legalmente constituidas en el pas que no sean subsidiarias o filiales de empresas

    nacionales o extranjeras.

    CAPTULO V

    SERVICIOS RESERVADOS AL ESTADO

    Artculo 60.- Los servicios de telecomunicaciones reservados al Estado, por gestin directa o por sus

    entes pblicos, son los siguientes:

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    - servicios radioelctricos de ayuda a la meteorologa;

    - servicios radioelctricos de ayuda a la navegacin area;

    - servicios radioelctricos de ayuda a la navegacin fluvial y martima;

    - servicios radioelctricos de navegacin aro-espacial;

    - servicios radioelctricos de radio astronoma;

    - servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los ros de la Repblica y en alta mar;

    - servicios de telecomunicaciones, informacin y auxilio en carretera; y,

    - aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida humana, o cuando por razones de inters

    pblico as lo establezca el Poder Ejecutivo.

    El Estado podr otorgar en concesin la prestacin temporaria de estos servicios a particulares en las

    condiciones que se determine en las respectivas normas legales, reglamentarias y contractuales.

    TTULO VII

    EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY

    Artculo 61.- Quedan exceptuadas de la clasificacin de servicios de la presente ley las

    telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelctrico y

    no tengan conexin con redes exteriores.

    TTULO VIII

    CONDICIONES DE OPERACIN

    CAPTULO I

    CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    Artculo 62.- Se denomina concesin el acto jurdico mediante el cual el Estado cede a una persona

    fsica o jurdica la facultad de prestar un servicio pblico por un plazo determinado. La concesin se

    perfecciona mediante contrato escrito aprobado por el Congreso Nacional.

    Artculo 63.- Se denomina licencia el acto jurdico por el cual el Estado faculta a una persona fsica o

    jurdica el establecimiento y explotacin de servicios de telecomunicaciones que no requieran de

    concesin.

    Artculo 64.- Se denomina autorizacin el acto jurdico por el cual el Estado faculta a una persona

    fsica o jurdica a instalar equipos de radiocomunicaciones para uso privado en un lugar determinado.

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    Artculo 65.- Las licencias y autorizaciones sern otorgadas por la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones.

    Artculo 66.- Los derechos otorgados por el Estado en los artculos anteriores son intransferibles, salvo

    previa autorizacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones. La inobservancia de esta

    condicin produce la resolucin de pleno derecho del contrato de concesin o la anulacin automtica

    de la autorizacin o licencia.

    El incumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en materia de telecomunicaciones ser

    pasible de las sanciones previstas en la presente ley.

    Artculo 67.- Las licencias y autorizaciones se ajustarn estrictamente a los requisitos que establezca la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 68.- Las condiciones que debern reunir los que se postulen para titulares de licencias y

    autorizaciones sern definidas por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones en las

    reglamentaciones respectivas.

    Artculo 69.- Toda modificacin estatutaria de las entidades adjudicatarias de concesiones,

    autorizaciones o licencias, as como el cambio de los directores, administradores o apoderados debern

    ser notificados en el plazo de treinta das de su acaecimiento a la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones, adjuntando los recaudos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos

    en la presente ley. Toda modificacin de la titularidad de las acciones nominativas de las entidades que

    presten servicios de telecomunicaciones requerir previa autorizacin de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones.

    Artculo 70 (*).- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarn sujetas al pago de un derecho, que

    deber verificarse en el plazo de sesenta das de su obtencin o de su renovacin por nica vez en cada

    periodo. Para las renovaciones el pago del derecho se determinar en base a las ampliaciones o nuevas

    inversiones. La explotacin comercial de los servicios estar sujeta al pago de una tasa anual de hasta el

    1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador.

    (*) Modificado y Ampliado por Ley N 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-

    Artculo 71.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas conforme a la presente ley se

    extinguen:

    a) por el vencimiento del plazo de vigencia y renovacin de las mismas;

    b) por resolucin o revocacin por causas justificadas de acuerdo con la presente ley, previo sumario

    administrativo;

    c) por incapacidad sobreviniente o inhabilitacin judicial del titular de la concesin, licencia o

    autorizacin, o por quiebra, disolucin social o renuncia del mismo;

    d) por fallecimiento del titular de la concesin, licencia o autorizacin. En este caso los herederos

    tendrn preferencia para el otorgamiento de una concesin, licencia o autorizacin en condiciones

  • 16

    similares a terceros interesados; y,

    e) por todo hecho o acto que implique la prdida o modificacin de los requisitos legales,

    reglamentarios y tcnicos que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgarlos.

    Declarada la extincin, el destino de los bienes afectados a la explotacin o prestacin del servicio ser

    el determinado por la concesin, autorizacin o licencia. En todos los casos, el prestador deber

    mantener la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condiciones, hasta tanto la autoridad

    de aplicacin disponga el cese efectivo y/o nombre un administrador interino.

    Artculo 72.- Las concesiones, licencias y autorizaciones se prorrogarn precariamente en la forma y

    condiciones de otorgamiento hasta que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie

    sobre la renovacin de las mismas o su otorgamiento a distinto titular. El plazo de la prrroga no podr

    exceder de noventa das, prorrogable por nica vez por otros noventa das.

    Artculo 73 (*).- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente Ley,

    tendrn un plazo mnimo de:

    a) veinte aos para los servicios pblicos de telecomunicaciones renovables, segn los trminos

    establecidos en el contrato de concesin;

    b) diez aos, para los servicios de difusin, renovables por igual periodo, conforme a los trminos

    establecidos en la licencia;

    c) cinco aos para los dems servicios, renovables a solicitud del interesado; y,

    d) por plazos menores para casos excepcionales o servicios especiales, cuya naturaleza o caracterstica

    lo justifique.

    (*) Modificado y Ampliado por Ley N 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-

    CAPTULO II

    NORMALIZACIN Y HOMOLOGACIN DE EQUIPOS Y APARATOS DE

    TELECOMUNICACIONES

    Artculo 74.- Las instalaciones de telecomunicaciones estn sujetas a la homologacin, inspeccin y

    contralor que determine la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la

    integridad de la red de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario.

    Los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias y usuarios de las mismas estn obligados a

    facilitar esa funcin en la forma y condiciones que establezca la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones.

    Artculo 75.- La conexin total o parcial de equipos o aparatos de telecomunicaciones requerir de

    homologacin, salvo las excepciones que establezca la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones dictar las normas reglamentarias relativas a la

  • 17

    homologacin de equipos y aparatos de telecomunicaciones y aprobar y publicar una lista de marcas

    y modelos homologados. La inclusin en esta lista supone el cumplimiento automtico del requisito

    que exige este artculo. Esta lista ser permanentemente actualizada de oficio o a peticin de parte. La

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones tendr la obligacin de pronunciarse sobre la homologacin

    de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentacin de la presente ley, pero no superior a los

    noventa das.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones propondr al Poder Ejecutivo el monto de las tasas

    aplicables en el proceso de obtencin de la homologacin, con la finalidad de absorber los costos de las

    pruebas que deben realizarse en las tareas de verificacin.

    Artculo 76.- Se prohbe la comercializacin y operacin de equipos y aparatos de telecomunicaciones

    que no hayan sido homologados, no se ajusten a las disposiciones de la presente ley o su

    reglamentacin, o hayan sido alterados mecnica o electrnicamente despus de su homologacin,

    salvo las excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes.

    CAPTULO III

    INTERCONEXIONES

    Artculo 77.- La interconexin de las redes de los servicios pblicos de telecomunicaciones entre s es

    de inters pblico y por tanto obligatoria. Est prohibida la interconexin de servicios privados entre s,

    salvo las excepciones que establezca la Comisin Nacional de Telecomunicaciones y se hallen

    previstas en la reglamentacin correspondiente.

    Artculo 78.- Los acuerdos de interconexin deben constar por escrito y estar en armona con los

    principios de neutralidad, no discriminacin e igualdad de acceso. Su ejecucin debe realizarse en los

    trminos y condiciones que establezca la reglamentacin; los mismos sern revisados por la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones, la cual podr introducir las modificaciones necesarias conforme a la

    presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

    La interconexin debe realizarse en trminos, condiciones y tarifas iguales a las de ofrecimiento a

    subsidiarias y afiliadas para servicios similares. Cuando ella sea interna a la compaa a travs de una

    subsidiaria o afiliada los mtodos contables apropiados deben instrumentarse de modo a identificar el

    tipo y costo de la interconexin.

    Artculo 79.- Los prestadores de servicios permitirn, facilitarn y en su caso realizarn la

    interconexin a sus redes de servicios y sistemas, de otros operadores de telecomunicaciones, de

    acuerdo con las normas que la reglamentacin establezca y con lo previsto en las respectivas

    concesiones, licencias y autorizaciones. En caso de que las partes interesadas en la interconexin no

    logren ponerse de acuerdo, cualquiera de ellas podr someter la controversia a la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones, la que resolver directamente o requiriendo la intervencin de terceros.

    Artculo 80.- La forma, modo y condiciones de intercambio interno de telecomunicaciones entre las

  • 18

    distintas empresas prestadoras de servicios pblicos se establecern por acuerdo de partes, los cuales

    para su validez debern ser presentados a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    TTULO IX

    RGIMEN DE PROTECCIN A ABONADOS Y USUARIOS

    Artculo 81.- Sin perjuicio de los dems derechos que la presente ley y sus disposiciones

    reglamentarias consagren a favor de los abonados y usuarios en la prestacin de los servicios de

    telecomunicaciones, las concesiones, autorizaciones y licencias establecern y garantizarn el principio

    de igualdad de trato y sus titulares se obligarn a prestar los correspondientes servicios sobre una base

    justa y razonable, debindoseles otorgar idntico tratamiento en iguales situaciones.

    Artculo 82.- El usuario tiene derecho a elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su

    criterio le convenga. A tal efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstendrn de

    realizar prcticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccin.

    Artculo 83.- Los titulares de concesiones y licencias sometern a consideracin de la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones los modelos de contratos de servicios necesarios y sus

    modificaciones, con la finalidad de obtener la aprobacin de las condiciones de prestacin de los

    mismos.

    Artculo 84.- Los titulares de concesiones y licencias establecern mecanismos eficientes de recepcin

    de quejas y reparacin de fallas e informarn a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones el nmero

    de quejas, el resultado de las reparaciones y el otorgamiento de compensaciones a los abonados

    derivados de la interrupcin de los servicios.

    Artculo 85.- Los titulares de concesiones y licencias debern establecer y mantener un eficiente

    servicio de atencin a los abonados y usuarios, dentro de los parmetros que indiquen las disposiciones

    reglamentarias aplicables, no pudiendo hacer por motivo alguno discriminaciones injustas o no

    razonables dentro de cada una de las distintas categoras de abonados y usuarios.

    Artculo 86.- Los titulares de concesiones y licencias slo podrn suspender la prestacin de servicios

    en los casos previstos en las disposiciones reglamentarias de la presente ley y sus respectivos contratos.

    Artculo 87.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones deber realizar actuaciones destinadas a

    fiscalizar si los trminos y condiciones de las concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se

    adecuan a las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de oficio o a peticin

    de usuarios, o de terceros interesados. Las operaciones de fiscalizacin, salvo en caso de violaciones

    graves, evitarn perturbar la gestin del prestador.

    Artculo 88.- Los titulares de la explotacin de servicios de telecomunicaciones facilitarn a la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones el ejercicio de sus facultades de control. Asimismo debern

    presentar balances y estados de cuenta en la forma y oportunidad que establezca dicha autoridad.

    Quedan excluidos de dicha obligacin las personas que exploten servicios bajo autorizacin.

  • 19

    Artculo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la correspondencia realizada por los servicios

    de telecomunicaciones y del patrimonio documental, salvo orden judicial. Esta disposicin es aplicable

    tanto al personal de telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que tenga conocimiento de la

    existencia o contenido de las mismas.

    Artculo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones importa la

    prohibicin de abrir, sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o

    facilitar que persona ajena al destinatario tenga conocimiento de la existencia o el contenido de

    comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar ocasin para cometer tales actos.

    Artculo 91.- Es obligacin de los titulares de la explotacin de servicios pblicos de

    telecomunicaciones publicar y distribuir en forma gratuita las guas y nmina de sus respectivos

    usuarios abonados, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes. Los usuarios

    tendrn derecho a la no inclusin de sus nombres en dichas guas y nminas.

    TTULO X

    DEL RGIMEN TARIFARIO Y EL FONDO DE SERVICIOS UNIVERSALES

    CAPTULO I

    TARIFAS

    Artculo 92.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones establecer la estructura y niveles

    tarifarios, as como los criterios para su determinacin y los procedimientos para su modificacin,

    conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente ley y los siguientes principios:

    a) las tarifas de los servicios pblicos se establecern en base a un sistema de precios mximos;

    b) las tarifas de los dems servicios estarn sujetas al control de razonabilidad de la Comisin Nacional

    de Telecomunicaciones;

    c) las tasas y tarifas correspondientes a los servicios internacionales se regirn por las disposiciones que

    determine la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, considerando los convenios en los que el pas

    sea parte y los principios y recomendaciones internacionales;

    d) los derechos y tasas para la utilizacin del espectro radioelctrico se fijarn de acuerdo al rgimen

    que establezca la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta la cantidad y clase de

    estaciones, la naturaleza de los servicios, el consumo de frecuencias, las caractersticas de las

    emisiones, requerimientos, horarios y dems factores que incidan en el uso racional del espectro

    radioelctrico; y,

    e) en aquellas zonas en que no exista disponibilidad de servicios pblicos de telecomunicaciones

    eficientes o imperen razones de inters pblico o social, de fomento y promocin regional. La

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones determinar con carcter temporal la aplicacin de tarifas y

    tasas diferenciales reducidas.

  • 20

    Artculo 93.- Las tarifas a fijarse por los prestadores de servicios de telecomunicaciones se regirn por

    las siguientes pautas:

    a) deber publicarse en dos diarios de gran circulacin en la jurisdiccin donde operan, dentro de los

    treinta das de entrada en vigencia de las respectivas concesiones, licencias o autorizaciones, la

    estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria y el valor

    monetario de dicha unidad;

    b) en lo sucesivo, debern publicarse por los mismos medios indicados en el inciso precedente el

    cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura antes de su

    aplicacin;

    c) remitir, contemporneamente a la referida publicacin, copia firmada de la misma a la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones;

    d) tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposicin de los usuarios;

    e) las guas de abonados a ser suministradas a los usuarios, incluirn una sntesis de las tarifas en los

    aspectos que sean de mayor inters para dichos usuarios;

    f) proporcionar a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones toda la informacin contable y de

    costos que la misma oportunamente requiera; y,

    g) cumplir las dems condiciones que con respecto al rgimen tarifario imponga la concesin, licencia

    o autorizacin respectiva.

    Artculo 94.- Las empresas concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones pueden

    establecer libremente las tarifas, siempre que no excedan los precios mximos fijados por la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 95.- La fijacin de tarifas de los dems servicios es libre y se regula por la oferta y la

    demanda, sujeta al control previsto en el Artculo 92, inc. b) de esta ley. No obstante, la Comisin

    podr establecer tarifas en mercados no suficientemente competitivos.

    Artculo 96.- Se prohben las prcticas concertadas que produzcan o puedan producir el efecto de

    restringir, impedir o falsear la competencia.

    CAPTULO II

    FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

    Artculo 97.- Crase el Fondo de Servicios Universales que ser administrado por la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de subsidiar a los prestadores de servicios pblicos

    de telecomunicaciones en reas que as lo justifiquen. La reglamentacin de la presente ley establecer

    los sujetos y condiciones de contribucin a dicho Fondo y definir dichas reas.

  • 21

    TTULO XI

    RGIMEN DE SANCIONES

    CAPTULO I

    DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

    Artculo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones y en general las personas fsicas o

    jurdicas sometidas a la supervisin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones sern pasibles de

    las sanciones previstas en el presente captulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus

    disposiciones reglamentarias.

    El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este captulo corresponde a la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones.

    Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de delitos o faltas

    sancionadas por el Cdigo Penal sern independientes de la actuacin administrativa como tambin lo

    sern las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.

    Artculo 99.- Se consideran normas de ordenacin y disciplina de la actividad de telecomunicaciones

    las leyes y disposiciones administrativas de carcter general que contengan preceptos especficos

    referentes a la materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden especialmente

    comprendidas las resoluciones de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones y las normas tcnicas

    aprobadas en los trminos de la presente ley.

    Artculo 100a (*).- A efectos de la clausura provisional y de la incautacin provisional de equipos, la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones oficiar al Juez de Primera Instancia en lo Civil y

    Comercial, para que por el slo mrito de dicho Oficio y la transcripcin de la Resolucin de la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento

    correspondiente y el auxilio de la fuerza pblica si fuese necesario.

    La prestacin ilegal del servicio importar para quienes resulten responsables la inhabilitacin por el

    trmino de cinco aos, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaracin de ilegalidad

    para ser titulares, socios o miembros de rganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de

    Servicios de Telecomunicaciones.

    (*) Modificado y Ampliado por Ley N 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-

    Artculo 100b (*).- Quien sin licencia o autorizacin previa de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusin ser sancionado

    con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor obtuviere un

    beneficio patrimonial con la explotacin del servicio ilegal, ser sancionado con una multa de 500

    (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios.

    Para la aplicacin de estas sanciones el Ministerio Pblico actuar de oficio, por denuncia de la

  • 22

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o resulte afectado por

    cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a

    los particularmente afectados. Los equipos incautados sern destruidos por orden judicial.

    (*) Modificado y Ampliado por Ley N 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-

    Artculo 101.- Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, responsables de

    contravenciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias sern pasibles de las siguientes

    sanciones:

    a) llamado de atencin;

    b) apercibimiento;

    c) multa de 3 (tres) a 1.000 (un mil) salarios mnimos mensuales establecidos para trabajadores de

    actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma contravenida,

    de acuerdo a la gravedad de la infraccin;

    d) suspensin de la concesin, licencia o autorizacin;

    e) cancelacin de la concesin, licencia o autorizacin;

    f) decomiso o incautacin; y,

    g) devolucin de la tarifa y/o devolucin a los usuarios.

    Las sanciones se aplicarn:

    a) teniendo en cuenta las particulares caractersticas y gravedad de la falta; y,

    b) previo sumario administrativo en el que se dar intervencin al inculpado o inculpados, garantizando

    el derecho a la defensa.

    Las sanciones se aplicarn previo sumario administrativo en el que se dar intervencin al inculpado o

    inculpados, garantizando el derecho a la defensa.

    La sancin prevista en el apartado e) solamente podr adoptarse por unanimidad de votos de los

    miembros de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de ordenacin y disciplina. Se

    clasificarn en graves y leves.

    La tipificacin de una accin u omisin como infraccin de una determinada clase es absolutamente

    independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La

    concurrencia de los mismos slo es apreciable para la graduacin de la sancin.

    Artculo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento

    de normas legales o tcnicas de obligada observancia que la presente ley no califique como

    infracciones graves.

  • 23

    Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas, y

    el no cumplimiento de las etapas de tramitacin previstas en la reglamentacin para atencin de quejas

    de los usuarios.

    Artculo 104.- Constituye infraccin grave:

    a) la realizacin de actos sin previa autorizacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, en

    los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones bsicas establecidas;

    b) la simulacin o fraude que desvirte los trminos y alcance de la concesin, licencia o autorizacin;

    c) no iniciar la prestacin de servicios de telecomunicaciones regulares en el plazo y condiciones

    previstos en la ley, en la concesin, licencia o autorizacin;

    d) el incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a titulares de

    concesiones, licencias o autorizaciones como sancin por infracciones graves o leves;

    e) incumplir las normas tcnicas en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de terceros;

    f) la reincidencia en infracciones de carcter leve;

    g) ocultar informacin, o suministrar informacin falsa o distorsionada a la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones o a cualquiera de sus reparticiones;

    h) las interrupciones totales o parciales del servicio; e,

    i) el incumplimiento en la presentacin en tiempo y forma de los documentos e informacin que

    estipule la concesin, licencia o autorizacin y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

    Artculo 105.- Adems de las sanciones que corresponda imponer a los titulares de concesiones,

    licencias o autorizaciones por la comisin de las infracciones mencionadas ms arriba, se impondrn a

    cada uno de sus Directores, Gerentes y Administradores, en su caso, las siguientes sanciones:

    Por infracciones graves:

    a) apercibimiento pblico;

    b) multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mnimos mensuales, establecidos para

    trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la Repblica; y,

    c) remocin del cargo con inhabilitacin, por un perodo de 3 (tres) a 10 (diez) aos, para el ejercicio de

    cargos de Director, Gerente o Administrador de entidades sometidas a la supervisin de la Comisin

    Nacional de Telecomunicaciones.

    Por infracciones leves:

    a) apercibimiento privado; y,

    b) multa, equivalente de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mnimos mensuales, establecidos para

  • 24

    trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la Repblica.

    Artculo 106.- Las acciones derivadas de las infracciones graves prescriben a los tres aos, contados a

    partir de la fecha de la infraccin.

    Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al ao de la fecha de la infraccin.

    En caso de que la infraccin consista en una actividad continuada, la fecha inicial del cmputo del

    plazo de prescripcin ser de la ltima actuacin.

    La prescripcin se interrumpe por el inicio de sumario administrativo y por las dems causas previstas

    en el Cdigo Civil.

    Artculo 107.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones son responsables de las

    infracciones a las normas tcnicas, de ordenacin y disciplina cometidas por sus empleados o

    administradores. Ningn titular de concesin, licencia o autorizacin puede eximirse de

    responsabilidad por la actuacin culposa o dolosa de sus administradores o empleados.

    Artculo 108.- Para la imposicin de sanciones se atender a los siguientes criterios:

    a) naturaleza de la infraccin;

    b) gravedad del peligro o perjuicio causado;

    c) beneficio obtenido como consecuencia de la infraccin;

    d) subsanacin de la infraccin por propia iniciativa; y,

    e) conducta anterior del titular de la concesin, autorizacin o licencia en relacin con las normas de

    ordenacin y disciplina, considerando sanciones firmes impuestas en los ltimos cinco aos.

    Artculo 109.- No sern pasibles de sancin:

    1) el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y,

    2) las deficiencias en las prestaciones causadas por trabajos de ampliaciones y mejoras o por

    reparaciones de los sistemas e instalaciones afectados en cuanto se originen en los mismos, debiendo el

    concesionario o autorizado presentar la prueba pertinente de descargo.

    CAPITULO II

    INSTRUCCIN DEL SUMARIO

    Artculo 110.- Las infracciones deben probarse en sumario administrativo a instruirse por un juez

    sumariante, funcionario de la asesora legal de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, con ttulo

    de abogado y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que l designe o un

    defensor de oficio.

    Artculo 111.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones ordenar la instruccin de sumario, el

  • 25

    que se iniciar con escrito fundado y bajo firma responsable, conteniendo la relacin completa de los

    hechos, actos u omisiones que se le imputen al inculpado. Dicho escrito deber acompaarse con la

    totalidad de la prueba documental pertinente. Debern acompaarse a la notificacin las copias para

    traslado.

    Artculo 112.- Los plazos son perentorios e improrrogables. Se computarn solamente los das hbiles,

    contados a partir del da siguiente al de la notificacin respectiva. Los no expresamente determinados

    son de cinco das.

    Artculo 113.- Las notificaciones se practicarn conforme a las prescripciones establecidas en el

    Cdigo Procesal Civil.

    Artculo 114.- El sumariado dispondr de un plazo de nueve das para presentar su escrito de defensa,

    acompaado de la documentacin pertinente y de las pruebas que hagan a su derecho.

    Artculo 115. - Presentados los descargos, si procediese, se abrir un trmino de prueba de quince das,

    pudiendo el Juez sumariante ordenar de oficio o a peticin de parte el cumplimiento de medidas de

    mejor proveer.

    El nmero de testigos no podr exceder de cuatro por cada parte.

    Artculo 116.- Vencido el plazo de prueba y en el trmino de cinco das, el interesado podr presentar

    escrito alegando sobre el mrito de la prueba.

    Artculo 117.- Presentado el alegato o vencido el plazo de su presentacin, el juez instructor del

    sumario producir su dictamen y elevar el sumario a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones

    para que dicte resolucin definitiva en el trmino de veinte das hbiles. Caso contrario el sumariado se

    considerar sobresedo.

    Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias:

    a) lugar y fecha;

    b) individualizacin del rgano que dicta la resolucin y de los sumariados;

    c) apreciacin y valoracin de los descargos y pruebas;

    d) fundamentos de hecho y derecho de la resolucin;

    e) determinacin de las infracciones y las sanciones aplicadas, en su caso;

    f) orden de que se notifique el acto de determinacin; y,

    g) firma del funcionario competente.

    Artculo 118.- Contra la resolucin definitiva dictada por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones

    proceder el recurso de reconsideracin en el trmino perentorio de cinco das hbiles desde la

    notificacin de dicha resolucin, debiendo el directorio de la Comisin expedirse en el plazo de diez

    das hbiles.

  • 26

    Artculo 119 (*).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior contra la resolucin definitiva de

    la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, puede plantearse accin contencioso-administrativa en

    el plazo de quince das hbiles, contados a partir de la notificacin de esa resolucin definitiva o, en su

    caso, de la resolucin que ella dicte en el recurso de reconsideracin.

    (*) Derogado por el Artculo 2 de la Ley N 4.046, de fecha 27 de julio de 2010.-

    Artculo 120.- Los recursos y la accin contencioso-administrativa tendrn efecto suspensivo,

    salvo las excepciones que establezca la ley.

    Artculo 121.- En los sumarios administrativos se observarn supletoriamente las disposiciones

    del Cdigo Procesal Civil.

    CAPTULO III

    DE LAS ACCIONES JUDICIALES

    Artculo 122.- Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los usuarios y los prestadores de servicios

    de telecomunicaciones prescribirn en el trmino de un ao.

    Artculo 123.- Sern competentes en todos los asuntos judiciales en que fuese actor o demandado la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones los tribunales de la Capital de la Repblica, salvo que la

    Comisin acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales al efecto de

    la recepcin de notificaciones.

    TTULO XII

    COMPETENCIA DE LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA

    Artculo 124.- La Contralora General de la Repblica ejercer el control de la gestin administrativa y

    financiera de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones en los trminos que establece la ley.

    La fiscalizacin de la observancia por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones de las

    prescripciones de la presente ley y dems disposiciones aplicables a la materia estar a cargo de un

    sndico designado por la Contralora General de la Repblica.

    TTULO XIII

    RGIMEN LABORAL Y DE PREFERENCIAS

    Artculo 125.- Durante el proceso de reforma del sector de telecomunicaciones, ejecutado segn las

    disposiciones de la presente ley, los trabajadores afectados continuarn amparados por todas las

    garantas constitucionales, legales y del derecho del trabajo, manteniendo inalterados sus derechos y

    obligaciones en materia de seguridad social.

  • 27

    Las disposiciones reglamentarias de la presente ley determinarn las constancias que deben presentarse

    oportunamente para acreditar la condicin de empleado del sector.

    Artculo 126.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones absorber los empleados de la actual

    Administracin Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), necesarios para el cumplimiento de sus

    funciones en un marco de estabilidad y eficiencia, siempre que stos cumplan con los requerimientos

    tcnicos y administrativos que establezca la Comisin.

    TTULO XIV

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Artculo 127.- Integrarn el patrimonio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones los bienes

    muebles e inmuebles necesarios para la realizacin de las tareas de control y fiscalizacin inherentes a

    la calidad de autoridad de aplicacin de la presente ley, que constituyen patrimonio de la actual

    Administracin Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).

    Artculo 128.- Los bienes y equipos incautados como resultado de los decomisos y clausuras

    definitivas pasarn a integrar el patrimonio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 129.- La Comisin Nacional de Telecomunicaciones aprobar un glosario de trminos en

    relacin a la presente Ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones

    establecidas por los organismos internacionales.

    TTULO XV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 130.- La Administracin Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) se regir por su Ley

    Orgnica en todo lo que no contradiga a la presente ley y estar sometida al control y regulacin de la

    Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    En el plazo de ciento ochenta das de hallarse en vigencia la presente ley el Poder Ejecutivo presentar

    el proyecto de ley que establecer las modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Orgnica de la

    Administracin Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).

    Dentro de los noventa das de la designacin de los miembros de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones, sta ordenar una auditora de la Administracin Nacional de Telecomunicaciones

    (ANTELCO) que identifique los activos y documentos a ser transferidos a dicha Comisin.

    El detalle de dichos activos y documentos ser aprobado por la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones y sometido al Poder Ejecutivo para su consideracin. La transferencia de activos a

    la Comisin Nacional de Telecomunicaciones ser ordenada por Decreto del Poder Ejecutivo.

  • 28

    Artculo 131 (*).- Las licencias y autorizaciones, para el uso de frecuencias del espectro radioelctrico

    otorgadas a los operadores de los servicios de Radiodifusin Sonora, Televisin y Radiodistribucin

    Televisiva por ondas mtricas y ondas decimtricas definidos en el Artculo 28 de la Ley N 642/95, y

    los correspondientes decretos reglamentarios, otorgadas con anterioridad al 14 de diciembre del ao

    1995 por decreto y que no hayan sido modificadas por la CONATEL, quedarn vigentes hasta el ao

    2014, a excepcin de las que hayan sido canceladas por la CONATEL en uso de sus facultades legales.

    Sin embargo, stos en el plazo de trescientos sesenta y cinco das, contados a partir de la promulgacin

    de la presente Ley, debern adecuarse al Plan Nacional de Atribucin de Frecuencias y a las

    reglamentaciones vigentes de la CONATEL y debern abonar el derecho de licencia correspondiente al

    periodo 2004-2014, que ser fijado por la CONATEL.

    (*) Modificado por Ley N 2.478, de fecha 14 de octubre de 2004 y rectificado por Ley N 2.495, de

    fecha 15 de octubre de 2004.-

    Artculo 132.- No obstante lo expresado en el artculo 8, el Poder Ejecutivo, por nica vez, al designar

    a los integrantes del primer Directorio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones fijar para cada

    uno de ellos, a excepcin del Presidente que permanecer en cargo nicamente por el presente perodo

    presidencial, el plazo de duracin de sus cargos, que ser de dos, tres, cuatro y cinco aos

    respectivamente, contados a partir de la promulgacin de la presente ley. En la medida que vaya

    venciendo el perodo por el que fueron designados, el Poder Ejecutivo deber aplicar lo previsto en el

    artculo 8.

    Artculo 133.- Los ingresos recaudados en concepto de derechos, tasas y multas, luego de su aplicacin

    a los fines especficos de la presente ley, sern destinados exclusivamente al desarrollo de las

    telecomunicaciones, a las tareas de control y fiscalizacin de la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones y a sufragar las obligaciones contradas con organismos internacionales de

    telecomunicaciones.

    Artculo 134.- Dentro de los ciento ochenta das de promulgacin de esta ley, el Poder Ejecutivo

    dictar las normas reglamentarias pertinentes.

    Artculo 135.- Se otorga un plazo de trescientos sesenta das, a contar de la vigencia de la presente ley,

    para la regularizacin y adecuacin de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a las

    directivas de esta ley y sus normas reglamentarias.

    Artculo 136.- Hasta tanto la Comisin Nacional de Telecomunicaciones disponga de la capacidad

    tcnico-administrativa para funcionar conforme a lo prescripto en esta Ley, las facultades regulatorias

    que actualmente cumple la Administracin Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) en las reas

    respectivas quedarn temporalmente a cargo de esta ltima entidad. La Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones decidir el momento en que asuma esas funciones, dentro de un plazo no mayor a

    los seis meses de la designacin de sus miembros.

    Artculo 137.- Derganse el Decreto-Ley 6.422 de fecha 18 de diciembre de 1944 y todas aquellas

    normas contrarias y que se opongan a la presente ley.

    Artculo 138. - Comunquese al Poder Ejecutivo.

  • 29

    Aprobada por la Honorable Cmara de Senadores el veinticinco de mayo del ao un mil novecientos

    noventa y cinco y por la Honorable Cmara de Diputados, sancionndose la Ley, el veintisiete de julio

    del ao un mil novecientos noventa y cinco. Aceptada la objecin formulada y sancionada la parte no

    objetada, por la Honorable Cmara de Diputados el cinco de octubre del ao un mil novecientos

    noventa y cinco, y por la Honorable Cmara de Senadores el catorce de diciembre del ao un mil

    novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 208 de la Constitucin.

    Juan Carlos Ramrez Montalbetti Presidente

    H. Cmara de Diputados

    Juan Carlos Rojas Coronel Secretario Parlamentario

    Milciades Rafael Casabianca Presidente

    H. Cmara de Senadores

    Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario

    Asuncin, 29 de diciembre de 1995

    Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.

    El Presidente de la Repblica

    JUAN CARLOS WASMOSY

    Carlos Alberto Facetti Ministro de Obras Pblicas y Comunicaciones