Panorama Del Sistema de Derecho Internacional Privado Argentino en Materia de Reconocimiento y...

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________________________________________ PANORAMA DEL SISTEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS Por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas Doctora de la Universidad de Buenos Aires en el Area de Derecho Internacional Privado Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la UBA Miembro Permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Dr. Ambrosio L. Gioja" Directora del Proyecto de Investigación D019 2001/2003 sobre "Armonización Legislativa en materia de insolvencia y conservación de la empresa en crisis en el Mercosur" subsidiado por la UBA Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la UBA Directora del Instituto de Derecho Internacional Privado del CASI Directora del Programa de Actualización en Negocios Internacionales y Derecho Comercial Contemporáneo de la UBA. INTRODUCCION Uno de los más autorizados maestros españoles vaticinaba, y cuánta razón le asistía cuando decía que: "El progreso incesante y vertiginoso de los medios de comunicación; las cada día mayores relaciones mercantiles, políticas e intelectuales entre las naciones del mundo; la expansión internacional de ciertos idiomas e inclusive el alarmante perfeccionamiento del poderío bélico, con la invención de armas que ponen en peligro la existencia misma de

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RESUMEN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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PANORAMA DEL SISTEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas

Doctora de la Universidad de Buenos Aires en el Area de Derecho Internacional Privado

Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la UBA

Miembro Permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Dr. Ambrosio L. Gioja"

Directora del Proyecto de Investigación D019 2001/2003 sobre "Armonización Legislativa en materia de insolvencia y conservación de la empresa en crisis en el Mercosur" subsidiado por la UBA

Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la UBA

Directora del Instituto de Derecho Internacional Privado del CASI

Directora del Programa de Actualización en Negocios Internacionales y Derecho Comercial Contemporáneo de la UBA.

INTRODUCCION

Uno de los más autorizados maestros españoles vaticinaba, y cuánta razón le asistía cuando decía que: "El progreso incesante y vertiginoso de los medios de comunicación; las cada día mayores relaciones mercantiles, políticas e intelectuales entre las naciones del mundo; la expansión internacional de ciertos idiomas e inclusive el alarmante perfeccionamiento del poderío bélico, con la invención de armas que ponen en peligro la existencia misma de la humanidad, son factores que contribuyen a fomentar y aún a exigir la cooperación entre los distintos Estados de la tierra".1

Cuando se aborda esta cuestión, la primera interrogante que surge es si el Derecho Procesal Internacional forma parte de nuestra disciplina.

En este sentido, si bien la doctrina negatoria ha sido la seguida por maestros del Derecho Internacional Privado Argentino2, la doctrina afirmatoria ha logrado defensores que afirmaron que "...Abordado el objeto de la materia no desde técnicas normativas, sino desde la compleja situación multinacional de derecho privado, debe comprenderse dentro del objeto del Derecho Internacional Privado ciertas manifestaciones del derecho procesal",3 o bien que "..Como parte

del Derecho Internacional Privado, de un conjunto de reglas jurídicas internas e internacionales que merecen la denominación de Derecho Procesal Internacional. ...Y es explicable que los juristas que reducen la primera de las citadas disciplinas al estudio de las normas de conflicto sostengan la existencia de un Derecho Procesal Internacional, autónomo del internacional privado, compuesta por las reglas procesales que cada Estado dicta, teniendo en cuenta su coexistencia con otros Estados distintos...Si el Derecho Internacional Privado está exclusivamente compuesto por reglas conflictuales, es imposible dar entrada a la materia que ahora abordamos, en la que no existen reglas de conflicto o, a lo sumo está presente una que cierra el paso a la aplicación de leyes extranjeras, es decir la que establece la territorialidad del derecho procesal...Si por el contrario, estimamos, y esta nos parece la posición más certera, que el Derecho Internacional Privado "es el conjunto de reglas internas e internacionales que regula el tráfico privado internacional, sería una mutilación de su contenido prescindir en su exposición de las reglas procesales.. "4 completo , o bien, que "..Hoy en día no resulta de recibo ignorar la presencia determinante de la dimensión jurídica. Si no existen dudas acerca de tal presencia dentro del contenido de la disciplina, tampoco puede haberlas en la necesidad de incorporar su tratamiento en cualquier trabajo que, dentro de sus límites, tenga pretensiones de ser completo"5.

La pertenencia al Derecho Internacional Privado en razón de su objeto de las cuestiones vinculadas con el denominado derecho procesal internacional, como uno de sus capítulos o áreas temáticas, afortunadamente se ha convertido en la actualidad, en una polémica doctrinaria superada6. Desde su génesis la disciplina se ha preocupado y ocupado de la regulación del proceso transfronterizo, proponiendo soluciones que después de setecientos años aún conservan vigencia. Podemos afirmar sin temor a equivocarnos que, en un mundo caracterizado por la búsqueda de la superación del fenómeno de la frontera, sobre todo dentro de los espacios integrados, el objetivo central a conseguir consista en facilitar, simplificar, garantizar, el reconocimiento y establecimiento de aquellos procedimientos o mecanismos tendientes al logro de la libre circulación de decisiones judiciales entre los Estados Miembros; a punto tal de llegar a erigirse en la no menos célebre quinta libertad. Esta orientación se inclina por reconocer los pronunciamientos judiciales dictados en el extranjero con arreglo a las normas sobre jurisdicción internacional del tribunal sentenciante y a no entorpecer mediante la revisión de fondo tales resoluciones.

El auxilio o la cooperación jurídica internacional puede ser entendida como, la actividad de naturaleza procesal desarrollada en un Estado, al servicio de un proceso incoado o a incoarse ante extraña jurisdicción . Asistencia, auxilio o cooperación que puede desplegarse en distintos niveles, relativos a:

1. Actos de mero trámite, probatoria y de información del derecho de un Estado en otro.

2. Medidas cautelares o precautorias.

3. Reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos arbitrales extranjeros.

Tal como hemos indicado, quedan comprendidos un abanico de posibilidades que van desde la mínima asistencia, denominada de mero trámite, pero por cierto no menos importante ya que es la más requerida. tales como las intimaciones, las citaciones, emplazamientos, notificaciones, la recepción u obtención de pruebas; pasando por la cooperación cautelar sin la cual, el victorioso en un proceso transnacional puede ver seria o definitivamente frustradas sus legítimas expectativas, hasta llegar al grado máximo de colaboración cuando el órgano de un Estado presta su cooperación para el reconocimiento o ejecución dentro de su territorio de un pronunciamiento dictado en el extranjero.

Por ello resulta imprescindible destacar que en el campo del Derecho Internacional Privado, cuando se aborda la cuestión de la jurisdicción internacional, corresponde analizarla en sus diversos aspectos.

1. En un primer aspecto, ella indica el poder del Estado para entender en una controversia que le es sometida; en esta hipótesis el juez o el árbitro se plantea el interrogante si es competente para dirimir una determinada desavenencia.

2. En un segundo aspecto, señala el poder de un tribunal extranjero de producir una decisión o un pronunciamiento en condiciones de ser reconocido o ejecutado en otro, en este supuesto se plantea si en la disputa que se le pide reconocimiento o ejecución, el juez que dictó el pronunciamiento es internacionalmente competente. Por cierto, que tal como veremos, existen diversos métodos o criterios para determinar la jurisdicción internacional indirecta o,

3. En un tercer aspecto, comprende el análisis de la denominada prórroga o elección de jurisdicción.

Los dos primeros aspectos enunciados han llevado a diferenciar lo que doctrinariamente se ha denominado "competencia o jurisdicción general directa" y "competencia o jurisdicción general indirecta".

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que frente a la noción de jurisdicción o competencia internacional general se encuentra la denominada competencia especial que determina las autoridades competentes, sean judiciales, administrativas, religiosas, entre otras, que deberán conocer en el proceso según sus reglas internas.

Dicho de otro modo y, siguiendo a un prestigioso maestro de derecho internacional privado uruguayo, la cooperación jurídica en sentido amplio comprende tres capítulos tradicionales: la atribución o distribución de la competencia entre las judicaturas de los distintos Estados; el cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la judicatura de un Estado y el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de la sentencia pronunciada por los magistrados de un Estado extranjero.

En esta ocasión exploraremos uno de los aspectos mencionados focalizándolo, en el poder de un tribunal extranjero de dictar un pronunciamiento en condiciones de ser reconocido o recibir el llamado exequatur en otro Estado.

Si una de sus más importantes finalidades del derecho internacional privado es el logro de certeza jurídica en el ámbito de las relaciones jurídicas internacionales, aparece como ineludible la asistencia y cooperación entre los Estados en un área de singular relevancia y delicadeza como la relativa al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Hacia allí nos dirigimos.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS

Una sentencia extranjera constituye el acto adoptado por la autoridad judicial de otro Estado en el ejercicio de un poder vinculado con la soberanía estatal: el de juzgar y ejecutar lo juzgado. Esta decisión goza, dentro del territorio del Estado donde ha sido dictada de todos los atributos que le son propios y conforme con su naturaleza. Este acto jurisdiccional tendrá los efectos de cosa juzgada formal y material, fuerza ejecutiva, dentro de los límites del Estado en el que ha sido dictado, pero en principio, carecerá de efecto, de eficacia extraterritorial.

La importancia de esta delicada cuestión ha sido magistralmente expresada por autores españoles cuando señalan que "la ausencia de un reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras abocaría a situaciones claudicantes y a una negación de la función propia del derecho internacional privado; la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio. En este sentido, el reconocimiento de las decisiones se incardina, talvez como ninguna otra materia, en el corazón del objeto y función del derecho internacional privado y, consecuentemente, constituye parte fundamental de su contenido... ". Cuánta razón le asiste a tal aseveración claramente encaminada a sortear, a elevarse por encima de las fronteras estaduales.

Esta temática implica básicamente dar respuesta a las siguientes alternativas, una se refiere a la elección entre la aceptación o el rechazo de la eficacia de las decisiones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales o arbitrales extranjeros y la otra, quizás la más relevante, en caso de aceptar la eficacia, consiste en resolver si el reconocimiento precisa o no de un control previo de la resolución respectiva. Estamos en presencia de los denominados sistemas de reconocimiento de "autorización previa" o "sistemas de reconocimiento automático", respectivamente. Por cierto y como ya hemos señalado en un trabajo anterior, que aún en el último de los sistemas los Estados convienen en imponer una serie de condiciones mínimas que se justifican por la especial naturaleza de las relaciones jurídicas internacionales regladas.

El primero de los criterios enunciados consiste en la exigencia para que tenga lugar el reconocimiento de una previa declaración de autorización por parte de los tribunales estatales requeridos. El otro criterio atribuye efectos a la decisión extranjera sin que sea necesario una previa autorización, sino que ella goza, sustenta la virtualidad de tener efectos de modo automático dentro del territorio de otros Estados. Si bien es preciso señalar, que ningún Estado reconoce o ejecuta una decisión extranjera sin condicionamiento alguno.

Cabe establecer que uno de los principios rectores que impregnan algunos marcos normativos, como el Convenio de Bruselas de 1968, es la ausencia de control por parte del Estado requerido. Este principio implica la consagración de la presunción de validez de la resolución judicial emanada

de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante y la nítida adopción, por parte del legislador del sistema de reconocimiento automático. Ello se explica por la propia naturaleza del convenio que es de los de denominador doble, ya que regla conjuntamente las mentadas jurisdicción directa y jurisdicción indirecta y por el principio de confianza en los tribunales de los otros Estados contratantes. Por cierto, que cuando hablamos de control mínimo, no queremos decir reconocimiento a ciegas. En este sentido podemos citar los artículos 27, 28 y 29 del citado texto legal que, en cinco incisos contempla aquellas hipótesis en que las resoluciones judiciales no deberán ser reconocidas en el territorio de los Estados contratantes.

1. Si el reconocimiento fuera contrario al orden público del Estado requerido;

2. Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

3. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

4. Si el tribunal del Estado de origen, para dictar la resolución, hubiere desconocido, al decidir de una cuestión relativa al estado o capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos o a las sucesiones, una regla de derecho internacional privado del Estado requerido, a menos que se hubiere llegado al mismo resultado mediante la aplicación de las normas de derecho internacional privado del Estado requerido;

5. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Uno de los principios rectores es el de la ausencia de control por parte del Estado requerido. El otro, no menos significativo que el anterior, establece la imposibilidad por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes de someter la resolución extranjera a una revisión en cuanto al fondo.

La doctrina más autorizada en la materia, tanto nacional como extranjera, luego de distinguir nítidamente entre las nociones de reconocimiento y de ejecución, aclara que "toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estado distinto del cual procede. Solamente las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución. Queda claro que no puede haber ejecución sin reconocimiento, pero en cambio puede haber reconocimiento sin ejecución. Se trata de nociones distintas, las que no pueden ser confundidas. De modo, que por reconocimiento entendemos el examen de la admisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero, comprendiendo el conjunto de actos procesales para establecer si la decisión reúne los requisitos de admisibilidad indispensables y por ejecución la pretensión de dotar de fuerza ejecutiva al pronunciamiento dictado en el extranjero con virtualidad suficiente como para

habilitar al titular del derecho allí consagrado para requerir, de resultar menester, el auxilio de la fuerza pública del Estado requerido. Dentro de esa línea de pensamiento, y dicho de otra manera puede conceptualmente distinguirse entre "reconocimiento" que implica el acto a través del cual la sentencia o laudo extranjero es considerado como definitivo y vinculante para las partes y "ejecución" que consiste en el procedimiento a través del cual el titular de una sentencia extranjera a su favor obtiene la vía procesal efectiva para cobrar su crédito. Sin embargo, cabe señalar que coincidentemente tanto para el reconocimiento como para la ejecución de una sentencia o laudo dictado en el extranjero, es necesario que se cumplan determinados requisitos que cubran los aspectos formales, procesales y materiales. El control de los mencionados recaudos tienden, en mayor o menor medida, con los primeros a verificar si los fallos extranjeros se encuentran revestidos de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden; con los segundos, a asegurar la regularidad del proceso llevado a cabo en el extranjero, el cumplimiento del debido proceso por parte de un juez que ostente competencia internacional y los últimos, a resguardar que el reconocimiento o la ejecución no entrañe la vulneración del orden público internacional del Estado requerido.

METODOS DE CONTROL DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL EXTRANJERA

Resulta necesario subrayar los diferentes criterios de control de la jurisdicción internacional del juez extranjero. En este sentido se observan, dos teorías o doctrinas fundamentales, la denominada doctrina unilateralista y la doctrina bilateralista. A su turno, el primer criterio, se bifurca entre la denominada doctrina unilateralista simple y la doctrina unilateralista doble. De manera sintética procuraremos explicar los rasgos característicos de cada una de estas teorías.

1. Doctrina unilateralista:

a. Simple: La jurisdicción internacional del juez extranjero debe ser examinada con arreglo a las normas de su propio ordenamiento y no del ordenamiento del foro. Permite que el Estado requerido pueda negar el reconocimiento cuanto se encuentran involucrados los principios básicos de la legislación del foro. Por ende, para esta concepción el juez requerido debe aplicar las normas de jurisdicción internacional del Estado requirente.

b. Doble: La jurisdicción internacional del juez extranjero debe ser examinada con arreglo a las normas de su propio ordenamiento pero permite que el Estado requerido pueda negar el reconocimiento cuanto invadan la esfera de la jurisdicción internacional exclusiva del foro. Para esta línea de pensamiento, solamente corresponde negar la jurisdicción del sentenciante extranjero cuando hay invasión de la jurisdicción internacional del juez requerido.

2. Doctrina bilateralista:

La jurisdicción internacional del juez extranjero son juzgadas desde los criterios atributivos de jurisdicción del foro, ya que las disposiciones sobre jurisdicción son bilateralizadas a fin de controlar la jurisdicción del juez extranjero. Ello implica, como destaca la doctrina más prestigiosa que, para considerarse que el juez extranjero es competente en la esfera internacional además de

no haber invadido la jurisdicción exclusiva del Estado requerido, ha detentado jurisdicción internacional en base a criterios semejantes o análogos a los del juez del foro. Esta última concepción, cuenta con defensores y con detractores. Estos últimos se han alzado ante la rigidez que implica el exigir una coincidencia entre los criterios de la legislación del foro y de la legislación del Estado requirente. Además, ello encierra una suerte de desconfianza hacia los criterios jurisdiccionales en que se ha basado el sentenciante extranjero, no acorde con las tendencias actuales. Quizás les asista razón a quienes critican esta teoría, porque como ya hemos explicado la tendencia contemporánea se mueve, se orienta en otras direcciones más proclives a la cooperación jurídica internacional.

SISTEMA JURIDICO ARGENTINO DE FUENTE INTERNA Y CONVENCIONAL

Cabe señalar que el derecho positivo argentino tanto de fuente interna cuanto de fuente convencional, se alinea dentro de la concepción bilateralista. Así en el primer nivel, la adhesión a este criterio surge de lo establecido por el artículo 517 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el segundo nivel, basta citar los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, aprobada por la República Argentina mediante la ley 22.921, donde se dispone en el artículo 2: "Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a)...b)...c)...d)que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto..".

Sin embargo, un atisbo de un cambio en la orientación general, parece vislumbrarse en la Convención aprobada por Ley 23.720, entre la República Argentina y la República Italiana sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil.

En esta convención, tal como destaca una autora argentina, "el verdadero aporte consista en disociar las normas de competencia directa e indirecta y proporcionar criterios autónomos y específicos para reconocer regularidad internacional en la intervención de la autoridad judicial de origen". Es más, con muestras de un gran optimismo, llega a decir que "...el artículo 22 párrafo 2 de la Convención, contiene nueve criterios generales de competencia internacional indirecta, muchos de los cuales coinciden con las normas de competencia directa establecidas en el titulo II de la Convención de Bruselas de 1968. No sólo se logra uniformidad en las relaciones bilaterales a los fines del reconocimiento sino que se aporta luz al sistema argentino de fuente interna y se favorece la introducción del litigante domiciliado en la República Argentina, en el espacio de libre circulación de sentencias de la Comunidad Económica Europea".

SOLUCIONES EN EL NIVEL NO CONVENCIONAL

Corresponde examinar los artículos 517 al 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se encuentran dentro del capítulo II titulado "Sentencias de tribunales extranjeros. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros".

El artículo 517 del texto legal dispone:

"Conversión de título ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad requeridas por la ley nacional.

4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

El artículo 518 establece: Competencia. Recaudos. Sustanciación. "La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren, de la sentencia misma.

Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la misma forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos".

El artículo 519, sobre Eficacia de sentencia extranjera, dice: "Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517".

El artículo 519 bis, sobre Laudos de Tribunales Arbitrales extranjeros estipula: "Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

"1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°.

"2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737".

De forma sumamente prolija, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo II, regula las condiciones de la jurisdicción internacional indirecta.

Se distingue según:

a. Que las decisiones provengan de tribunales extranjeros radicados en Estados con los que nuestro país tenga celebrados tratados. En este supuesto, ello es innecesario señalarlo, el trámite de reconocimiento y de ejecución de las decisiones se cumplirá con arreglo a los mismos.

b. Que la decisión provenga de un país con el cual no existe tratado, en cuyo caso, la sentencia debe reunir las condiciones establecidas en los incisos 1 a 5 del artículo 517 y 518. Si se trata de la ejecución de sentencias serán aplicables los artículos mencionados y, en el caso de reconocimiento idénticas condiciones, ya que el artículo 519 realiza un reenvío interno al artículo 517.

De modo que en uno u otro supuesto, de reconocimiento o de ejecución, las condiciones de admisiblidad son idénticas. Asimismo, cabe observar que el Código Procesal, a los efectos de la ejecución en nuestro territorio, equipara a las sentencias con los laudos arbitrales dictados en el extranjero. En esta última hipótesis, para lograr la ejecución de laudos arbitrales dictados en el extranjero dentro del territorio nacional, se prevé que además de los recaudos establecidos en lo pertinente en los artículos anteriores, deberán ser cumplidas dos condiciones adicionales. Una referida a la validez del acuerdo de prórroga, la cual deberá ajustarse a los términos del artículo 1 del Código Procesal y otra relativa a la arbitrabilidad de la controversia, estableciéndose que las cuestiones que constituyan el objeto del acuerdo arbitral sean transables.

El laudo dictado en el extranjero, por tanto, será reconocido o ejecutable en el territorio nacional:

1°. Si reúne, en lo pertinente las condiciones de los artículos 517 y 518 del texto bajo examen;

2°. Si las controversias, los diferendos objeto de la vía arbitral, se corresponden con las susceptibles de transacción, es decir, aquellas que básicamente, se mueven dentro del área de la disponibilidad de las partes. En este caso se produce un reenvío interno a los artículos 842 a 849 del Código Civil.

3°. Si el acuerdo de prórroga de jurisdicción es válido, esto es si se trata de cuestiones objetivamente internacionales, no existe jurisdicción exclusiva de los tribunales estatales argentinos y la prórroga no está prohibida por la ley.

SOLUCIONES EN EL NIVEL CONVENCIONAL BILATERAL

La República Argentina y la República Italiana han celebrado la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, que nuestro país ha ratificado por Ley 23.720, dispone:

Artículo 21: "Cada una de las partes reconocerá y declarará ejecutivas, dentro de los límites de los artículos anteriores, las sentencias en materia civil, dictadas por autoridades judiciales de la otra, así como las disposiciones concernientes al resarcimiento de los daños y a la restitución de bienes

contenidas en sentencias penales". Asimismo, si bien con un alcance distinto, nuestro país ha suscripto la Convención de Cooperación Judicial con la República Francesa, ratificada por Ley 24.107,

La colaboración, la asistencia según surge del artículo 1, alcanza a las sentencias y a los laudos pronunciados en los Estados Parte que hayan sido dictados en materia civil, comercial y laboral, así como en las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización derivados del delito. El artículo 2 indica que las sentencias pronunciadas en un Estado podrán ser reconocidas y podrán ser declaradas ejecutorias en el otro, cuando reúnan las condiciones que a continuación enumera. Remitimos a la lectura del texto del Convenio que enrolándose en la línea de la mayoría de los textos normativos no introduce alteraciones importantes en este aspecto.

SOLUCIONES EN EL NIVEL CONVENCIONAL MULTILATERAL AMERICANO

LA OBRA CODIFICADORA DE MONTEVIDEO

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE 1889.

El artículo 3 establece: "Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados".

Corresponde el examen de los artículos 5,6,7 y 8. Estas disposiciones se encuentran ubicadas dentro del Título III denominado "Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos judiciales". Debe destacarse que mientras que el Tratado de 1889 no distingue entre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias y laudos extranjeros, sí acepta esta distinción la versión de 1940.

Así el artículo 5 establece que: "Las sentencias y los fallos arbítrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza ejecutiva que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que han sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;

"b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;

"c) Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio;

"d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento...".

En el artículo 6 se señalan las condiciones respecto de los "documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales", indicándose:

"a) Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral;

"b) Copias de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso c) del artículo anterior;

"c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda".

Artículo 7: "El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimiento del Estado en donde se pide la ejecución".

Artículo 8:"Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los precedentes artículos".

Durante las reuniones llevadas a cabo, el miembro informante de la Comisión de Derecho Procesal, sostuvo que la adopción de los principios que inspiraron el reconocimiento de las sentencias pronunciadas en otros países no fue motivo de controversias. Las doctrinas que propiciaban la revisión de las sentencias extranjeras, sólo les concedían el carácter de medios de defensa y constituyeron criterios de transición entre el exclusivismo del imperio de la jurisdicción territorial y las exigencias de los pueblos modernos. Tratándose de las relaciones entre las naciones del continente sudamericano, que tienen intereses comunes, instituciones análogas y las mismas bases en su legislación civil y criminal, surgió como una consecuencia natural que las sentencias o fallos arbitrales pasados en autoridad de cosa juzgada en un Estado, tuviesen el mismo valor en los demás. Los requisitos que se enumeran, y los documentos que se deben acompañar, no constituyen restricciones al principio, sino garantías a favor de los interesados en el litigio y resguardo de la soberanía del territorio en que se pide la ejecución de la sentencia. Asimismo, la Comisión se ocupó de los actos de jurisdicción voluntaria para otorgarle dentro del ámbito de los territorios de los Estados signatarios un valor probatorio análogo al que les acuerda la ley del Estdo en que se han practicado.

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE 1940

En la versión de 1940 del Tratado de Montevideo, el artículo 5 se mantiene con un agregado en su última parte en la que se establece que:"Quedan incluídos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un Tribunal Internacional, que se refieren a personas o a intereses privados".

Mientras que el artículo 6 permaneció inalterado, el artículo 7 fue modificado de la siguiente manera: "La ejecución de las sentencias y fallos arbitrales, así como la de las sentencias de los tribunales internacionales contempladas en el último inciso del artículo 5, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales con audiencia del Ministerio Público y previa comprobación de que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo a lo que a ese respecto disponga la ley de

procedimiento local. En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aún de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata".

El artículo 8 establece: "El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite y la petición de parte y aún de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas".

A su turno, el artículo 9 es el que produce la más importante innovación, cuando introduce la distinción entre reconocimiento y ejecución de sentencias. Dispone: "Cuando sólo se trate de hace valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentada en juicio con la documentación a que se refiere el art. 6, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5". Finalmente, el artículo 10 se dedica a reproducir el artículo 8 del tratado de 1889, si bien altera el texto cuando en lugar de referirse a los actos de jurisdicción voluntaria alude a los "actos procesales no contenciosos".

LA OBRA CODIFICADORA DE LA C.I.D.I.P

LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS DE MONTEVIDEO DE 1979. C.I.D.I.P. II, APROBADA POR LEY 22.921.

Esta Convención establece su ámbito de aplicación respecto de las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales y laborales. De manera, que introduce una importante innovación al incorporar las decisiones recaídas en materia laboral.

Las condiciones para otorgar eficacia internacional a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras, son las establecidas en el artículo 2, en el que en los incisos a) b) y c) se indican las formalidades referidas a la autenticidad, traducción en su caso y legalización. En los incisos d) a h) inclusive, se establecen las condiciones requeridas que las decisiones deben reunir para obtener eficacia, señalándose:

1. Que deben haber sido dictadas por el juez o tribunal en la esfera internacional, de conformidad con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

2. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal;

3. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

4. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas y,

5. Que las decisiones no contraríen el orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. En el artículo 3 se especifican los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de los pronunciamientos.

LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS DE LA PAZ DE 1984. C.I.D.I.P. III

Esta Convención fue sancionada, según surge de la lectura de sus considerandos, para dar eficaz aplicación al artículo 2, inciso d, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

En el artículo 1 del texto legal se determina el juez competente en la esfera internacional, para lo que distingue entre acciones personales de naturaleza patrimonial; acciones reales sobre bienes muebles corporales, o sobre bienes inmuebles, ocupándose además de las acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en el ámbito internacional.

En las acciones personales se señala que "es competente el juez del domicilio o residencia habitual del demandado si se tratare de personas físicas o que hayan tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas".

El artículo 4 establece, que "Podrá negarse eficacia extraterritorial a un sentencia cuando haya sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca". Para concluir, cabe observar que curiosamente este texto normativo, excluye de su ámbito de aplicación al arbitraje. Finalmente, el artículo 5 del citado marco normativo condiciona la eficacia de las sentencias extranjeras a que, además de tener carácter de cosa juzgada, sean susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado donde fueron pronunciadas. Tal como lo ha advertido la doctrina argentina, el fundamento de esta norma radique en la necesidad de eliminar diferencias entre Estados federales y unitarios, teniendo claro que la sentencia extranjera resulta eficaz en el país de origen, independientemente de su forma de gobierno.

SOLUCIONES EN EL NIVEL CONVENCIONAL REGIONAL

EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN EL MERCOSUR

EL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS LEÑAS DE 1992- RATIFICADO POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LEY 24.578.

El Protocolo de las Leñas es un instrumento cuya finalidad es asegurar la prestación de un adecuado auxilio jurídico internacional entre los Estados Partes. Comprende en su ámbito tanto la cooperación de mero trámite y probatoria como el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Consta de nueve capítulos y un total de treinta y seis artículos y precisamente el capítulo V se dedica a regular lo relacionado con el "Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales". El ámbito de aplicación comprende, los pronunciamientos

recaídos en materia civil, comercial, laboral y administrativa, así como las sentencias recaídas en sede penal en materia de reparación de daños y restitución de bienes. Los artículos comprendidos son desde el artículo 18 al artículo 24 inclusive. Los iremos analizando y comentando de manera ordenada.

El texto normativo establece, aludiendo a los requisitos formales que deben reunir los pronunciamientos para ser susceptibles de reconocimiento o de ejecución, que los fallos extranjeros deben estar revestidos de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden. El cumplimiento de estas condiciones deben surgir del testimonio de la sentencia cuya eficacia se persigue, lo cual implica que se adopta el criterio de la lex causae para solucionar este tema. En cambio, hay ciertos requisitos formales, tales como que tanto la sentencia como la documentación acompañada deben estar debidamente traducidas en el idioma oficial del Estado ante el cual se solicita el reconocimiento o ejecución. Para concluir, cabe observar que el requisito de la legalización no resulta exigible dado que se ha convenido que la tramitación sea realizada a través de las autoridades centrales, que son organismos técnicos especializados en materia de cooperación internacional a quienes se les encarga gestionar las solicitudes para lograr la debida celeridad.

El artículo 20 establece en el inciso c) que tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte, las sentencias que emanen de un órgano jurisdiccional competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional y en el inciso e) se dispone que resulta un requisito indispensable que el pronunciamiento cuyo reconocimiento se solicita, haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, respecto del cumplimiento de los mentados aspectos sustanciales o materiales, el instrumento en análisis en el artículo 20 inciso f) dispone que las sentencias y laudos arbitrales tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones "que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en que solicitan el reconocimiento y-o ejecución".

EL PROTOCOLO SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL – DE BUENOS AIRES DE 1994, APROBADO EN ARGENTINA POR LEY 24.669.

Este convenio reviste importancia por numerosos motivos: uno, por ofrecer a los operadores, tanto particulares, como los propios Estados, de un marco regulador apropiado, de previsibilidad y seguridad jurídica destinado a garantizar la uniformidad de las decisiones jurisdiccionales dentro del área integrada. La adopción de reglas comunes sobre jurisdicción internacional en materia contractual, está enderezada a generar un mayor impulso para el desarrollo de las relaciones económicas entre los pueblos de los países miembros. Este instrumento jurídico dedicado a la materia contractual, regula los tres aspectos que tal como lo hemos señalado precedentemente, comprende la jurisdicción internacional. En efecto, en el título III regla "La Jurisdicción como requisito para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales, en un único artículo el número 14.

Esta disposición prevé que la jurisdicción internacional reglada por el artículo 20 literal c) del Protocolo de las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo de Buenos Aires. Ello implica que que si una parte solicita, por vía de hipótesis, el reconocimiento de una sentencia o de un laudo extranjero ante los Estados Partes, éstos deberán darle cumplimiento si la decisión hubiera sido dictada con arreglo, en primer lugar con las normas establecidas en el Protocolo y en segundo término si reúnen las condiciones establecidas en el artículo 20 literal c) del Protocolo de las Leñas. Precisamente, se produce un reenvío interno legislativo dado que para evaluar la jurisdicción del órgano jurisdiccional o arbitral competente, habrá que recurrir a los criterios establecidos en el Protocolo de Buenos Aires. Que la sentencia haya sido dictada:

1. Por el juez o el árbitro que las partes eligieron en un acuerdo válido o en ausencia o invalidez de la prórroga;

2. Por el juez del Estado del lugar del domicilio del demandado; o

3. Por el juez del Estado del lugar del cumplimiento de contrato; o

4. Por el juez del Estado del lugar del domicilio o sede social del actor si demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.

Como advertirá el lector, el Protocolo pertenece a la categoría de instrumentos que en materia de cooperación internacional se dedica a regular no solamente la validez de la prórroga de jurisdicción, sino las ya famosas jurisdicción internacional directa y la jurisdicción internacional indirecta.

SOLUCIONES EN EL NIVEL CONVENCIONAL UNIVERSAL

LA CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958 SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS – RATIFICADA POR LEY ARGENTINA 23.619 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1988.

Resulta casi de toda obviedad señalar que el incremento de las relaciones jurídicas internacionales a través de las fronteras, ha elevado al arbitraje privado internacional a la categoría de método de resolución de las disputas por excelencia. Las partes en las transacciones internacionales, al preseleccionar al arbitraje como método de resolución de sus disputas, esperan encontrar: un foro neutral que interprete sus derechos, en lo posible sin la interferencia de los tribunales estatales; la posibilidad de recurrir a un tribunal estatal para anular el laudo que no ha respetado las garantías básicas del debido proceso, o que ha sido dictado bajo los efectos del fraude o la corrupción y por último lo que aquí nos interesa, asegurarse que la decisión arbitral habrá de ser rápidamente ejecutada sin ser sujeta a la revisión sobre el fondo por los tribunales estatales.

En este trabajo, nos hemos marcado referirnos a uno de sus aspectos más importantes como es el relativo al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales o laudos extranjeros, razón por la cual no podemos soslayar el análisis de la célebre Convención de Nueva York de 1958.

Precisamente se ha dicho que es el instrumento de carácter práctico más importante del derecho privado uniforme, se ha conformado con resolver dos cuestiones básicas en la materia:

1. Cuando las partes han acordado el arbitraje y ante el estallido de la disputa, una de ellas mediante el recurso a tácticas, a añagazas, que procuran dilatar el procedimiento iniciando la acción ante los tribunales estatales y

2. Cuando dictado el laudo arbitral, una de las partes se niega a reconocerlo y cumplirlo.

La Convención de Nueva York, reconoce la validez de los acuerdos arbitrales celebrados por escrito y obliga a los tribunales estatales a remitir a las partes a arbitraje y dictado el laudo obliga a los tribunales estatales a reconocerlos y a ordenar su cumplimiento forzoso.

Veamos los textos pertinentes:

Artículo V

"1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refiere a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia".

"2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a. Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".

Sintéticamente puede decirse que esta Convención que tiene vigencia casi universal, regula dos de los aspectos fundamentales en materia de arbitraje privado internacional como son el reconocimiento de la validez del acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los denominados laudos extranjeros. Entre sus principales méritos, podemos señalar los siguientes:

1. Recoge la noción de sentencia extranjera, entendiéndose por tal la que ha sido dictada en territorio distinto al del Estado donde se solicita su reconocimiento o ejecución, o que no haya sido considerada como nacional por el Estado en el cual se pide dicho reconocimiento o ejecución. Estos criterios se desprenden del artículo I de la Convención, cuando establece que son aquellas dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento o ejecución. Siguiendo a la doctrina extranjera más autorizada diremos que para "saber cuando existe una sentencia extranjera podemos aplicar dos criterios, ambos negativos: a. Que no se haya dictado en el territorio del Estado ante el cual se pide reconocimiento y ejecución o b. que aún dictada en dicho territorio, el ordenamiento jurídico del Estado requerido no la considere como laudo nacional.

2. Consagra el principio rector que inspira las modernas legislaciones y convenciones internacionales que se basa en la presunción de validez de los acuerdos arbitrales y la regularidad de las sentencias arbitrales extranjeras,

3. Establece el requisito de la obligatoriedad de la sentencia extrajera, no su firmeza. Este tema ha dado lugar a una gran diversidad en su interpretación, dado que del texto del instrumento bajo examen no surge una definición del término obligatorio, cuestión que le permitió a la más autorizada de las doctrinas vaticinar las consecuencias negativas de esta omisión.

4. Exige la presentación de un número mínimo de documentos para respaldar la petición de la parte que invoca a su favor una sentencia arbitral extranjera. Solamente se trata de la copia del acuerdo arbitral y del laudo, en su caso traducido si el idioma en que se ha dictado es distinto de aquél en que se redactó el acuerdo arbitral.

5. Invierte la carga de la prueba, obligando a quien resiste el reconocimiento y/o ejecución a probar que no se encuentran reunidos los requisitos que lo impiden. En este sentido, cabe señalar que las causales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo V de la Convención. Se trata de motivos oponibles por parte del demandado.

6. Posibilita la denegación o rechazo de oficio por parte del juez requerido, cuando el laudo se opone al orden público internacional o se trata de una cuestión no arbitrable de conformidad con la ley del foro.

7. Permite el reconocimiento, así como la ejecución parcial del laudo, el denominado exequatur parcial.

CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958

INTERPRETACION DE LA CONVENCION DE NUEVA YORK POR LOS TRIBUNALES ESTATALES

Solamente con el afán de demostrar la excelencia de la Convención nos permitimos antes de continuar con nuestro itinerario, mencionar algunas de las sentencias dictadas por tribunales estatales, a la hora de la interpretación de su texto. Bástenos citar algunos casos paradigmáticos, tales como los dictados por:

La Corte de Casación de Italia, decidió que la Convención de Nueva York prevalece sobre el Código de Procedimientos Civiles en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Sostuvo que se trata de un instrumento que como lex specialis deroga el art. 2 del texto citado conforme con el cual la jurisdicción italiana no cede a favor de árbitros extranjeros, razón por la cual se encarga de brindar una protección jurisdicción internacional efectiva y armoniosa asegurando la ejecución de los laudos.

La High Court of Singapore, sostuvo la doctrina que el orden público no requiere que el tribunal rechace la ejecución del laudo, dado que no hubo alegaciones de fraude o de ilegalidad, no causando daño al bien público su cumplimiento. Tal como afirman los actores, el principio de cortesía entre las naciones exige que los laudos de los tribunales arbitrales extranjeros reciban la debida deferencia y sean ejecutados a no ser que existan causales excepcionales que lo impidan. Por último, se afirma que siendo una nación que aspira a ser reconocida como centro de arbitraje, debe reconocer laudos extranjeros si espera que sus propios laudos sean reconocidos en el extranjero.

La Corte del Distrito de Alaska, en los Estados Unidos sostuvo que la finalidad primordial de la Convención de Nueva York y el propósito que tuvieron los Estados Unidos para adoptarla e implementarla, fue promover el reconocimiento y ejecución de acuerdos de arbitraje en los contratos internacionales y la uniformidad de los estándares por los que los acuerdos y los laudos ejecutados en los estados signatarios, citando expresamente el célebre precedente de Scherk v. Alberto-Culver Co de 1974. En el Distrito de Maryland, la Corte sostuvo que la política de favorecer la ejecución de los acuerdos de arbitraje se aplica con especial fuerza en el contexto de las operaciones internacionales, que deriva de las preocupaciones de la cortesía internacional respecto de la capacidad de los tribunales extranjeros e internacionales, y de la sensibilidad hacia

la necesidad de predescibilidad del resultado en la resolución de las desavenencias en el sistema del comercio internacional. Asimismo, el tribunal cita el célebre caso Mitsubishi Motors, donde la Corte Suprema de Estados Unidos admite la arbitrabilidad de las cuestiones derivadas del derecho de la competencia.

Tal como anticipamos, quizás uno de los temas que ha merecido numerosas como diversas interpretaciones, es el término obligatorio como requisito para que el laudo pueda ser reconocido o ejecutado. Sobre esta delicada cuestión nos detendremos seguidamente.

Cabe examinar las distintas interpretaciones de que ha sido objeto por los tribunales estatales el término obligatorio. Así para una de las líneas de pensamiento, el laudo es obligatorio cuando no es susceptible de recursos ante un tribunal estatal o ante un segundo tribunal arbitral. Para otra, el laudo resulta obligatorio cuando no está sujeto a la apelación ante un tribunal arbitral. Para otra orientación, el laudo es considerado obligatorio a menos que esté sujeto a anulación o a una suspensión. Finalmente, una corriente que puede calificarse como mayoritaria entiende que el laudo es obligatorio de conformidad con la ley que lo gobierna, que lo rige, vale decir, con arreglo a la ley del país en el cual o bajo la ley del cual, el laudo ha sido dictado. Ciertamente, las predicciones de algunos de sus comentaristas desafortunadamente se han ido cumpliendo, lo cual no hace mucho a favor de las ansiadas celeridad, economía, predescibilidad que las partes buscaron al pactar la vía arbitral.

Sin embargo, consideramos que estas dificultades pueden verse atenuadas, mediante la redacción de un prolijo acuerdo arbitral en el que se establezca el momento en que el laudo será considerado como obligatorio o la sabia elección de un centro de arbitraje que prevea esta delicada cuestión en su reglamento.

Para culminar diremos, que se observa una peculiar prudencia por la jurisprudencia internacional con relación a la defensa de orden público internacional, que a pesar de la frecuencia con que es esgrimida ha sido casi sistemáticamente desestimada por los tribunales estatales.

Culminando el sucinto análisis realizado de un instrumento internacional de tanta relevancia como la Convención de Nueva York que nos obliga a comprometernos a volver en una próxima ocasión para su más profundizado tratamiento, nos dedicaremos a comentar algunos fallos de los tribunales estatales argentinos.

JURISPRUDENCIA ARGENTINA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de octubre de 1996 sostuvo en los autos caratulados: "Ríopar S.R.L. c.Transportes Fluviales Argenrio S.A.", que:

1. La eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial pronunciada en la República del Paraguay está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio

por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución.

2. El principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en sentencia o resolución pronunciada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina.

3. El art. 2 inciso f) de la Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros, en cuando señala como condición del reconocimiento de eficacia, "que se haya asegurado la defensa de las partes", alude al principio del debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

4. Ante el silencio y falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero corresponde al juez del Estado argentino requerido ponderar si, en el caso concreto, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2 inc. F, Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros), sin que ello implique incurrir en una revisión de fondo.

5. La orden del juez de la República del Paraguay de extinguir, sin debate, la hipoteca naval regularmente constituida en la República Argentina, Estado de la bandera del buque, coloca en indefensión a la parte beneficiada por la garantía real y afecta principios constitucionales que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la C.N.) lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria.

6. Debe equipararse a sentencia definitiva la resolución que negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que gravaba embarcaciones subastadas en la República del Paraguay, pues irroga un perjuicio de difícil reparación posterior y, al negarse el cumplimiento de una rogatoria dispuesta por un juez extranjero constituye un supuesto de gravedad institucional, en tanto compromete el cumplimiento por el Estado nacional de sus obligaciones internacionales.

7. Es admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en tales convenciones (art. 14 inc. 3 Ley 48).

8. Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial".

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, con fecha 31 de octubre de 1994, en los autos: "M. De L. , O. C.J. sobre Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera", estableció que:

1. "Conforme el art. 227 del Código Civil (t.o. ley 23.515), se establece una opción a favor del cónyuge actor, lo que hace que los puntos de conexión sean dos: a) el lugar del domicilio del esposo/a demandado y b) el lugar del último domicilio en que efectivamente convivieron los cónyuges. Si ambos domicilios se ubican en el país, existe una jurisdicción internacional exclusiva y excluyente; si un domicilio se halla en el territorio nacional y otro en el extranjero, la jurisdicción será concurrente; y si ambos domicilios se encuentran fuera de la República, el juez argentino carece de competencia

2. El art. 227 del CC, le evita al demandante la carga de demostrar donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, extremo que en algunos supuestos puede ser de difícil demostración, por ejemplo cuando la separación de hecho hubiere ocurrido muchos años antes de promoverse la demanda de divorcio, en cuyo caso puede directamente deducir su pretensión ante el tribunal del domicilio del cónyuge demandado sin que éste pueda excepcionarse invocando que el hogar matrimonial se encontraba en otro lugar.

3. A partir de la vigencia de la ley 23.515, la prueba del último domicilio conyugal no reviste la trascendencia que tenía con anterioridad de su entrada en vigor, puesto que ahora el juez extranjero también será competente cuando allí se domicilie la parte demandada.

4. Aunque no surja de la constancias incorporadas a la causa que en el Reino de España hubiera estado radicado el último domicilio del matrimonio, sino que se trataría de una mera afirmación del letrado de la accionante, si el marido consintió que la acción de divorcio se entablara ante la justicia española, la contestó en tiempo sin oponer reparo alguno en orden a la competencia territorial de la justicia española, el art. 227 del CC no puede considerarse vulnerado. Súmese a ello, que el citado artículo se relaciona con la norma del art. 164 del mismo CC, por el cual la disolución del matrimonio se rige por la ley del último domicilio de los cónyuges, y en el caso, según la ley española al ser ambos litigantes argentinos resultó de aplicación la ley argentina, esto es, la misma ley que hubiera aplicado el juez argentino, por lo que la acción promovida en aquél país tampoco tuvo por finalidad sustraerse de los efectos de nuestra legislación nacional".

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, con fecha 2 de marzo de 1995, en materia de patria potestad, tenencia y régimen de visitas, sustracción internacional de menores, en la causa caratulada: "A.L.A. s/exhorto", sostuvo en lo particular que:

1. "A los efectos de la ejecución de las sentencias extranjeras corresponde distinguir, en primer lugar, si nuestro país está o no vinculado por un tratado con el país a que pertenece el órgano jurisdiccional foráneo que ha emitido el pronunciamiento, supuesto en el cual, habrá de atenerse a las reglas allí establecidas.

2. Si la sentencia extranjera cuyo cumplimiento se solicita, tiene su fundamento en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptado el 25 de octubre de 1980 por la decimocuarta sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, ratificado por nuestro país a través de la Ley 23.857, publicada el 31 de octubre de 1990, el análisis de la procedencia del pedido de restitución de una menor a su padre contenido en

la rogatoria presentada debe hacerse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12,13 y 14 del mentado convenio. Es decir, que el Tribunal sólo le compete evaluar las circunstancias mencionadas en los artículos mencionados, todo ello en concordancia con las disposiciones contenidas en la Convención de lso Derechos del Niño, de raigambre constitucional, a la luz del interés superior de éste. ...".

La Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, con fecha 15 de julio de 1999, en la causa caratulada: "Pamet s. Incidente de Revisión por Triunph Europe Holding R. y otros", sostuvo la siguiente doctrina:

1.El exequatur es un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera.

2.Dado que el exequatur es un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, las defensas o articulaciones que pretendan despojar el título de tal eficacia, deberán plantearse ante el juez que conozca en el proceso.

3. Toda vez que el exequatur es un proceso especial mediante el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, debe reconocerse derecho al futuro ejecutado a objetar los términos del testimonio en cuestión si considera que no corresponde fielmente con las constancias de autos.

4.En materia arancelaria, el derecho a la percepción de los honorarios......".

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la Sala E, tuvo ocasión de expedirse sobre nuestro tema en examen, en la causa: "Voest Alpine Intertrading c/Cargem SA", en la sentencia dictada el 11 de octubre de 1988.

Se trata de un caso que llega al tribunal superior ante el agravio de la actora contra la decisión del juez de grado que desestimó liminarmente su pretensión de obtener el exequatur a favor de un laudo dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra. El sentenciante rechazó el pedido de ejecución del laudo, por entender que la documentación acompañada no había sido presentada debidamente legalizada, por carecer de la necesaria intervención del funcionario de Gran Bretaña que certifique la autenticidad de origen, autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntos argentinos de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Londres.

Sostuvo la Cámara que "...Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país de su expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por la intervención del notario inglés...". Si bien el tribunal reconoce que el recaudo se encuentra incumplido, considera que tal situación debe ser regularizada mediante el régimen establecido, no al momento del dictado del laudo sino al momento del exequatur, por la Convención de La Haya de 1961, en vigor en la República Argentina, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros . En efecto, el mencionado instrumento internacional, en vigor desde el 18 de febrero de 1988, considera documento público a las actas notariales, lo cual determina que la documentación cuya ejecución se intentara se encontrara alcanzada por dicha normativa, que exige como única

formalidad la inserción de un certificado denominado "apostille" que deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado en que se originó el documento. Finalmente, se revoca el decisorio apelado y se dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 20.305 y de la Convención de La Haya de 1961, en forma previa al despacho de la ejecución pretendida...".

LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobó en su trigésimo período de sesiones, en Viena entre los días 12 al 30 de mayo de 1997, el texto de la Ley Modelo sobre la insolvencia transfronteriza.

Estamos en presencia de una iniciativa de armonización en el ámbito universal, en la que se abordan algunos de los problemas derivados en un área de los negocios internacionales altamente significativa.

El instrumento es el resultado de una tarea que tuvo su inicio en 1992 en oportunidad de la conmemoración de los veinticinco años del organismo. Cabe mencionar, entre sus antecedentes inmediatos, la celebración de dos coloquios internacionales entre la Comisión y la Asociación Internacional de Especialistas en Casos de Insolvencia (INSOL), en Viena de 1994 y en Toronto en 1995, en los que tuvieron participación representantes gubernamentales, especialistas, jueces, entre otros entendidos. En dichas oportunidades se propuso a la Comisión la elaboración de un texto que se ocupase de las cuestiones relacionadas con los procedimientos relativos a las insolvencias transnacionales, desde un triple punto de mira, para:

1. Facilitar la cooperación judicial;

2. Posibilitar el acceso a los tribunales de los administradores de los administradores de procedimientos de insolvencia extranjeros y

3. Favorecer el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia extranjeros. Precisamente en este último aspecto nos detendremos.

RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL EXTRANJERO

La Ley Modelo en esta ocasión modalidad elegida para la armonización legislativa en esta materia, prevé de manera pormenorizada lo relacionado con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.

Entre sus disposiciones más importantes, se establecen las condiciones que debe reunir la solicitud de reconocimiento, la cual entre otras, deberá ser presentada por el representante extranjero ante el tribunal que haya designado cada Estado como órgano competente – art. 4-, la cual estará acompañada de la documentación que acredite la existencia del procedimiento de insolvencia extranjero, el nombramiento del representante, así como una declaración de donde surjan los datos relativos a todos los procedimientos extranjeros abiertos contra el deudor de que se tenga conocimiento- art. 15-.

Cabe observar, que el instrumento jurídico internacional bajo examen, apunta a facilitar y simplificar los trámites mediante un procedimiento sencillo como ágil, sin necesidad que los documentos se encuentren legalizados y admitiendo cualquier medio de prueba según el derecho del foro-arts. 15.2, 15.4. y 16-.

Desde ya cabe señalar, que la mera presentación de la solicitud de reconocimiento produce como efectos inmediatos, la posibilidad de requerir medidas precautorias, si son necesarias y urgentes, encaminadas a paralizar toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, a garantizar la administración de la masa concursal para evitar su indebida disminución, y proteger los intereses de los acreedores- art. 19.1-.

Si el procedimiento extranjero es un procedimiento de insolvencia que se enmarca dentro de los recaudos establecidos por el texto normativo, si el representante tiene las facultades requeridas, si se han presentado los documentos pertinentes ante el tribunal competente, se reconocerá el procedimiento extranjero. Así de sencillo.

Este reconocimiento encierra la posibilidad para el representante de obtener información sobre los bienes del deudor, la administración y realización de sus bienes, la prórroga de medidas cautelares adoptadas y cualquier otra medida que sea admisible según el derecho del foro. Asimismo, le cabe al representante la facultad de entablar acciones procesales con el fin de proteger los intereses de los acreedores e intervenir en todos los procedimientos en que el deudor sea parte.

Quizás resten aclarar tres cuestiones para comprender el procedimiento establecido por el instrumento jurídico internacional, que según se observa atiende adecuadamente las particulares características del área regulada. En primer lugar, que el encontrarse en trámite un procedimiento en el foro, no trae como consecuencia el no reconocimiento del procedimiento extranjero, sino que precisamente se establecen una serie de disposiciones especialmente encaminadas al logro de la coordinación entre tales procedimientos, el del foro y el extranjero. En segundo lugar, que el procedimiento extranjero será calificado como principal o secundario, dependiendo del lugar donde se localice el tribunal extranjero cuyo procedimiento pretende ser reconocido en el foro, lo cual obviamente, implica el examen de la competencia del juez para llevarlo a cabo. En tercer y último lugar, conviene resaltar que si bien la Ley Modelo no regula el aspecto de la jurisdicción internacional directa, distingue en materia de procedimientos de insolvencia, entre procedimiento extranjero principal, que es el que está llevado a cabo en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus principales intereses y procedimiento extranjero secundario o no principal, que son los que tramitan en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento.

Si continúa expandiéndose el comercio internacional, como viene haciéndolo desde hace bastante tiempo, los Estados se encuentran obligados cada vez más, a tomar conciencia de la importancia que reviste darle solución a los problemas de insolvencia internacional.

CONCLUSIONES

Hemos recorrido tanto en su contenido como en su práctica los distintos marcos normativos, sean de fuente interna o de fuente convencional que se encuentran en vigor en la República Argentina en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales, así como las tendencias interpretativas jurisprudenciales contemporáneas, intentando construir el sistema de derecho internacional privado argentino.

Pudimos observar que dentro hasta en los espacios integrados de los que participa nuestro país, la asistencia y cooperación jurídica internacional, ha alcanzado un nivel de desarrollo considerablemente importante. Ocurre lo propio en el nivel universal en el que existen realizaciones notablemente exitosas en el arduo camino de la armonización y uniformidad en la materia. No obstante que en la República Argentina existen propuestas de codificación de nuestra disciplina, a diferencia de lo que acontecía con antecedentes anteriores, lamentablemente en las nuevas propuestas no se incorporan normas sobre reconocimiento de sentencias y laudos. Ello obedece, según sabemos por que se teme herir, desde el punto de vista constitucional, la susceptibilidad de los poderes provinciales a favor de la Nación. Sin embargo, a pesar de no haber integrado la Comisión Redactora, con todo respeto, no puedo dejar de manifestarme en contra de esa decisión. En efecto, tal como lo he dicho y escrito en ocasión de distintas oportunidades académicas, no puede amputarse el objeto de la disciplina e ignorarse la necesidad de su tratamiento legislativo en una futura, añorada, esperada ley de derecho internacional privado, en un código de derecho internacional para la República Argentina. Quizás alguien escuche nuestro sincero clamor.

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1Alcalá Zamora, Niceto “Bases para unificar la cooperación procesal internacional”, La Habana, Cuba, 1957. La cita fue tomada de Cappelletti, Mauro en Riconoscimento delle Sentenze Straniere e basi ideologiche della interpretazione giurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año VII, Número 22-23, enero-agosto de 1975, pág. 133.

2 Goldschmidt, Werner”Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia”, Buenos Aires, Depalma, Kaller de Orchansky, Berta “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, Plus Ultra, 1993.

3 Najurieta, María Susana “El pluralismo metodológico en el Derecho Internacional Privado actual”, El Derecho, 161-1069.

4 Miaja de la Muela, Adolfo “Derecho Internacional Privado”, Tomo II, Parte Especial. P. 691, Atlas, Madrid, 1987.

5 Fernández Arroyo, Diego “Derecho Internacional Privado. Una mirada actual sobre sus elementos esenciales”, Ed. Advocatus, Córdoba, Argentina, p. 91, 1998. Biocca, Cárdenas, Basz, “Lecciones de Derecho Internacional Privado”, Parte General, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, Ediciones 1990, 1997.

6 Ver las Recomendaciones efectuadas durante las III Jornadas de la Asociación Argentina de Derecho Internacional Privado, celebradas en Rosario, en 1994.

7 Los estatutarios italianos, como Bártolo de Sassoferrato, Baldo de Ubaldis y Jacobo Balduinus, se ocuparon de la regulación del proceso con elementos foráneos. Así, la clásica distinción entre formas procesales ordenatorias y decisorias es atribuída a Jacobo Balduino, quien confiaba las primeras a la ley del foro- lex fori- mientras que las segundas las sujetaba a la ley reguladora de la relación jurídica- lex causae-.

8 Ver Dreyzin de Klor, Adriana “Hacia la quinta libertad fundamental del MERCOSUR” en “Mercosul No Cenario Internacional Direito e Sociedade”, Juruá Edit. Volumen I, p. 17/29, Curitiba Brasil.

9 Ver, entre la bibliografía sobre el tema, Feldstein de Cárdenas, Sara L. “Jurisdicción Internacional en Materia Contractual”, colección dirigida por los Doctores Atilio A. Alterini y Roberto López Cabana, Sistema Jurídico del Mercosur, Volumen 4, pág. 134 y sgtes., Editorial Abeledo Perrot, 17 de noviembre de 1995.

10 Telechea Bergman, Eduardo “La Cooperación Jurídica Internacional de Mero trámite y probatoria”, capítulo de la obra dirigida por Angel Landoni Sosa titulada Curso de Derecho Procesal Internacional y Comunitario”, publicada por la Fundación de Cultura Universitaria, primera edición, marzo de 1997, pág. 148/176 y del mismo autor “Un instrumento para la integración jurídica regional”, Estudios Multidisciplinarios del Mercosur”, Edición Fondo de Cultura Universitaria, Universidad de la República, Montevideo, 1995, p. 141. Ver Goldschmidt, Werner “Jurisdicción internacional directa e indirecta”, Prudentia Iuris, Universidad Católica Argentina, agosto de 1980, N° 1, pág. 9 y “Autonomía de la jurisdicción internacional indirecta”, El Derecho, Tomo 120, p. 897 y sgtes.

11 Bartin, Etienne “Etudes sur les effets internationaux des jugements”, París, 1907. Este autor concebía al derecho internacional privado como un sistema de distribución de competencias legislativas que eran la expresión de la soberanía de un Estado.

12 Alfonsín, Quintín . Revista de la Facultad de Derecho, Año IX, N°1, p. 165.

13 La doctrina argentina más prestigiosa ha definido el exequatur como el acto que, recayendo sobre la propia sentencia extranjera, inviste a ésta tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar a la revisión del juicio. Vico, Carlos M. “Curso de Derecho Internacional Privado. Tomo II, p. 320. Según nuestro criterio, el exequatur es la culminación de un proceso de conocimiento que persigue otorgar eficacia ejecutiva a la sentencia o al laudo extranjero, mediante la verificación del cumplimiento de ciertos recaudos de tipo formal, sustancial y procesales, acordándole los mismos efectos que las sentencias o laudos dictados por las autoridades competentes estatales o arbitrales dentro del territorio nacional.

14 Ver Pérez Vera, Elisa con la colaboración de Calvo Caravaca, Alfonso: Abarca Junco , P., González Campos, Julio y Virgos Soriano “Derecho Internacional Privado. Volumen I.”, Cuarta edición revisada, Madrid, junio de 1993.

15 Fernández Rozas, Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto “Curso de Derecho Internacional Privado”, p. 638, Segunda Edición, Civitas.

16 Convenio de Bruselas de 1968, dentro del espacio integrado de la U.E., que tratamos en la obra citada en la nota 3, que establece en el último párrafo del art. 28 que: “No podrá procederse a la fiscalización de la competencia del Tribunal del Estado de origen”.Cabe observar, que en la actualidad este Convenio ha sido sustituido por una fuente de origen comunitaria el Reglamento Bruselas II.

17 Dentro del sistema jurídico argentino, conforme lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la mera rebeldía no autoriza la denegación del reconocimiento o ejecución de la decisión pertinente.

18 Alfonsín, Quintín “La fuerza probatoria de las sentencias extranjeras y el exequatur”, LJU, Tomo XVIII, p. 65 y “La ejecución extranacional de las sentencias en materia civil y comercial”, RDPP. 1955, p, 259 y sgtes ;Opertti Badán, Didier “Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, obra mecanografiada, 1976, Droz, George “Competence judiciaire et effets de jugements dans le Marché Commun”, 1972, entre muchos autores.

19 Kaller de Orchansky, Berta “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, Plus Ultra, 1991, p.468.

20 Ver Dreyzin de Klor en “Cooperación Jurídica del Mercosur”, Buenos Aires, Zavalía, 1997.p. 272.

21 Ver sobre el tema Biocca, Cárdenas, Basz “Lecciones de Derecho Internacional Privado”, Parte General, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Asimismo, para los interesados puede consultarse, la peculiar doctrina en la Ponencia presentada por Lily Flah, Myriam Smayevsky y Sara L. Feldstein, en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ante la Comisión No. 7, en la que se introduce la noción de “Orden Público Interregional”.

22 Calvo Caravaca, Alfonso “La sentencia extranjera en España y la competencia del país de origen”. 1986, pág. 58 y sgtes, Von Mehren, “Recognition and enforcement of foreign judgements. General theoryu and the role of jurisdictional requirements, Recueil des Cours, 167, 1980-II, p. 55 y sgtes, entre otros.

23 Esta posición ha sido recogida jurisprudencialmente por la Corte Suprema de la Nación el 3 de noviembre de 1988, en el caso “Z. c/ S. Ver el excelente trabajo realizado por Radzyminski, Alejandro “El reconocimiento de sentencia extranjera en Argentina”(Reconstrucción sistemática de la doctrina de la jurisdicción internacional indirecta a partir de in re “Z. c. S”), El Derecho 4 de julio de 1989. El autor, parece adherir a la doctrina francesa, cuando señala tres objeciones a esta concepción. En primer lugar, indica que uno de los inconvenientes que pueden formularse al

unilateralismo doble, radica en las dificultades para enjuiciar la jurisdicción internacional del juez foráneo a tenor de las normas extranjeras motiva que en la práctica el magistrado requerido abdique de aquel control. La segunda objeción concierne a la insuficiencia del unilateralismo para resolver los conflictos entre jurisdicciones extranjeras ante el evento de múltiples pedidos de reconocimiento fundados en sentencias oriundas de diversos foros y que resuelven el mismo caso de manera distinta. Finalmente, sostiene que el unilateralismo incurre en una petición de principios evidentes: el postulado esencial de la tesis examinada es que un Estado no puede dictar normas atributivas de jurisdicción internacional que deban ser aplicadas por los tribunales de otros Estados. Sin embargo, en el orden internacional, se produce la disociación lógica de ambos factores. Luego, al afirmar que las normas que atribuyen una jurisdicción internacional exclusiva al foro repelen la jurisdicción indirecta foránea, se conculca el carácter unilateral de aquéllas pues en definitiva la distribución de la jurisdicción internacional se formula a tenor de las reglas del foro.

24 Ver Bartin, Etienne, quien en la obra citada precedentemente adhiere a la doctrina bilateralista. Según este autor, corresponde afirmar el carácter bilateral de las reglas francesas de competencia o jurisdicción internacional directa., lo cual implica que cuando un criterio atributivo de jurisdicción internacional resulta establecido por el foro, quedan desplazados los criterios atributivos contenidos en la legislación foránea.

25 Battifol-Lagarde, Derecho Internacional Privado, Tomo II, 10 edición, 1996.

26 No nos referimos en este trabajo a la doctrina del “reconocimiento involucrado” que en el derecho internacional privado que puede ser enunciada diciendo que, si resulta reconocida una decisión extranjera por un tercer Estado, el juez argentino queda exento del control de la jurisdicción internacional del juez que pronunció la sentencia.

27 El Convenio de Bruselas que entrara en vigor, hoy reemplazado por el Reglamento que lleva el mismo nombre, para los seis Estados originariamente miembros del Mercado Común Europeo en 1973, fue básicamente sancionado para evitar que una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional en uno de ellos fuere declarada inejecutable en el otro. Más tarde, fueron incorporándose los otros miembros del “club”de la Unión Europea. Asimismo, uno de sus rasgos más salientes, tal como señala el jurista español Adolfo Miaja de la Muela, en “Derecho Internacional Privado II. Parte Especial”. 10 edición. Revisada, Atlas, Madrid 1987, es de los llamados dobles por estar en presencia de un convenio “regulador tanto de la competencia directa de los tribunales para entender en un proceso, como de la competencia indirecta en cuanto requisito para que la sentencia dictada sea reconocida y ejecutada en los restantes Estados contratanntes del Convenio.

28 Puede consultarse el prolijo trabajo de Najurieta, María Susana “Reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil entre la República Argentina y la República Italiana”, publicado en E. D. 6 de febrero de 1991.

29 Un desarrollo profundizado sobre este tema puede verse en Feldstein de Cárdenas, Sara L. ob citada en la nota 3, Feldstein de Cárdenas, Sara y Leonardi de Herbón, Hebe “EL Arbitraje Interno e

Internacional. Una mirada al futuro”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994 y de las mismas autoras “El Arbitraje”. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998.

30 Ver las conclusiones del trabajo citado en la nota 20.

31 Los textos de estas Convenciones pueden verse en el excelente trabajo “Derecho Internacional Privado y de la Integración Regional. Fuentes Convencionales”, Sistematización efectuada por las Profesoras Doctoras Adriana Dreyzin de Klor y Amalia Uriondo de Martinoli, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 1996.

32 Este tratado se encuentra en vigor entre Argentina, Bolivia y Perú.

33 En vigor entre Argentina, Paraguay y Uruguay. Desde el 18 de junio de 1956 para Argentina y Uruguay y desde el 29 de enero de 1958 para Paraguay.

34 En vigor entre Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Inf. Página web de la Organización de Estados Americanos.

35 No ha sido ratificada por la República Argentina. El único país que la ha ratificado, según información de la Organización de Estados Americanos, es México, el que hizo la siguiente declaración al momento de ratificarla: México declara que este instrumento será aplicado para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el párrafo d)del art. Art. 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sin perjuicio de que México pueda aplicar esta Convención en forma independiente.

36 Puede consultarse de Feldstein de Cárdenas, Sara L. dentro de la colección “Sistema Jurídico del Mercosur”, dirigida por el Atilio A. Alterini el volumen 4 de la obra “Jurisdicción Internacionnal en materia contractual”, Abeledo Perrot, 1995.

37 Ello surge claramente del artículo 7 del Protocolo de Buenos Aires que establece que “en ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a. Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato. b. Los jueces del domicilio del demandado y c. Los jueces del domicilio o sede social del actor cuando demostrare que cumplió con su prestación”.

38 Para quienes estén interesados en un examen profundizado de este instrumento jurídico, puede verse entre la extensa bibliografía a él dedicado, la obra de la autora mencionada en la nota 3.

39 Al ratificar la Convención la República Argentina efectuó las reservas autorizadas en su artículo 1, con arreglo a la cual sólo se aplicará a laudos arbitrales dictados en el territorio de otro Estado Parte y cuando se trate de laudos arbitrales extranjeros dictados en materia comercial. Recomiendo la lectura del excelente trabajo Grigera Naón, Horacio sobre “Ratificación por la Argentina de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros”, publicado en Revista La Ley 1989-Sección doctrina-p. 881/894.

40 La Convención no resuelve todos los problemas del arbitraje internacional sino tan sólo dos de sus aspectos más relevantes: 1. Reconocimiento y ejecución de los acuerdos arbitrales y sus efectos sobre el procedimiento judicial y 2. Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. De forma que su título no se corresponde con el ámbito material de aplicación.

41 El prestigioso especialista argentino Horacio Grigera Naón, destaca en su trabajo “Ratificación por la Argentina de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros”, que esta disposición puede ser considerada como su columna vertebral. Publicado en La Ley Tomo 1989-C-Sección doctrina, p. 882-894.

42 Cabe recordar que la mayoría de los sistemas jurídicos comparados, por motivos de distinta índole, excluyen ciertas materias de la esfera del arbitraje, impidiendo sustraerlas de la jurisdicción de los tribunales estatales.

43 Han adherido a su texto más de 120 países.

44 En este sentido, conviene resaltar que este instrumento internacional elaborado durante la década de los cincuenta, en el artículo II, asume tempranamente las nuevas modalidades en la materia al introducir el principio conforme con el cual el pacto arbitral celebrado por intercambio de telegramas resulta válido.

45 Esta distinción adquiere relevancia dentro de esta Convención. Sin embargo, en otros marcos normativos como la Ley Modelo Uncitral, según surge del art. 1, un arbitraje puede ser calificado como internacional a pesar de que el procedimiento se haya desarrollado en el mismo Estado en el que se dicta el laudo y se solicita su ejecución.

46 Ver la interesante opinión del autor citado en la nota 32.

47 Este aspecto reviste importancia fundamental por eliminar el trámite del doble exequatur. Sin embargo, esta exigencia surge, respecto de los laudos arbitrales, de lo establecido en los artículos 3 y 6 de los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, así como del artículo 3 de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, de Montevideo de 1979. Para lograr demostrar que se trata de un laudo definitivo la parte quien solicita su reconocimiento o ejecución ha sido prácticamente obligado a obtener el exequatur en el país donde fue dictado. De manera que resulta claro discernir la diferencia entre laudo obligatorio y laudo final o definitivo.

48 Sanders, Pieter “New York Convention on the Recognition and Enforcement of Foreingn Arbitral Awards”, VI Netherlands International Law Review, 43,55, 1959.

49 Recomendamos la consulta de la excelente obra del Profesor uruguayo Santos Belandro, Ruben S. “Arbitraje Comercial Internacional”, 2da. Edición. Ruben Santos Belandro y Pereznieto Editores, Estudios Monográficos, México, 1997.

50 Según datos tomados de la página de Uncitral http>//www. Uncitral. org. la convención se encuentra en vigor en 134 Estados. Cabe observar, y ello no es un tema menor, con la ratificación en el año 2000 por parte de la República Federativa de Brasil, los cuatro integrantes del Mercosur se encuentran vinculados por el mencionado instrumento jurídico internacional.

51 Ver Rivista di diritto internazionale privato e processuale, pp. 104, 1995.

52 Sentencia dictada el 29 de septiembre de 1995, número 1056 de 1994, I Singapore Law Reports, pp. 34/46. 1996.

53 Sentencia dictada el 16 de febrero de 1995 y publicada en American Maritime Cases, pág. 1463-1470, 1995.

54 Sentencia del 3 de abril de 1996, publicada en Federal Supplement –D.Md. 1996, 920, pág. 658/675. Este tema lo he desarrollado en “El arbitraje comercial internacional: Una luz en la solución de las disputas en materia de derecho de la competencia”, trabajo realizado dentro del Plan UBACYT 1998/199, dirigido por la Doctora Eve Rimoldi de Ladmann.

55 Así el Tribunal del Distrito de Amsterdam, en el fallo del 12 de julio de 1984 recaído en Southern Pacific Properties Ltd. c/ The Arabic Republic of Egypt”, sostuvo que un laudo es no obligatorio si está abierto a apelación ante un juez o ante un tribunal arbitral, publicado en X Yearbook Commercial Arbitration, 487, 489, 1985.

56 Ver Fertilizer Corp. C/IDI Mgment Inc. 517, F. Supp. 948, 957-958, Sentencia del Distrito de Ohio 1981. En este caso el tribunal sostuvo que una apelación ante un tribunal estatal en India, el lugar del arbitraje, no altera el efecto obligatorio del laudo.

57 Esta interpretación es la seguida por los tribunales ingleses en numerosos fallos dentro de los que destaca “Rosseel NV c/Oriental Commercial & Shipping Co (UK) Ltd. 1991. 2 Lloyd Repertory 625.

58 Esta línea de pensamiento es la seguida por los tribunales franceses, italianos y suizos. Así en “S.E.E.E. c/Yugoeslavia”, Corte de Apelaciones de Rouen, Sentencia del 13 de noviembre de 1984, Revue de L’Arbitrage 115, 127, 1985; “Bobbie Brooks Inc. c. Lanificio Walter Banci”, Tribunal de Apelaciones de Florencia sentencia del 8 de octubre de 1977 y “Joseph Muller A.G. c/Sigval Bergesen”, Tribunal Federal Suizo”, decisión del 26 de febrero de 1982.

59 ICC, art. 28 (6), en vigor desde enero de 1998; AAA, art. 27 (1), de abril de 1997; Reglas UNCITRAL , art. 32 (2) y la London Court of International Arbitration Rules, art. 26 (8).

60 Stewart, David P. “National Enforcement of Arbitral Awards Under Treaties and Conventions, International Arbitration in the 21 Century: Towards Judicialization and Uniformiti?, Twelve Colloquium, Richard B.Lilich and Carles N. Brower Editors, 1994, pág. 189-190, 1994.

61 E.D. Tomo 164-pág.244/247.

62 Ver trabajo en colaboración con la doctora Victoria Basz publicado en Revista La Ley del 18-05-1996.

63 Publicado en Revista El Derecho 138-717.

64 Hacia un Derecho Mercantil uniforme para el siglo XXI. Actas del Congreso de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nueva York, 18 al 22 de mayo de 1992, publicación de Nacionales Unidas S.94.V.14.