PAÍS FECHA DE CONSULTA PUBLICACIÓN ORIGINAL · Decreto N° 65 - Código de Salud PAÍS Honduras...

44
www.sipi.siteal.org SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE LA PRIMERA INFANCIA EN AMÉRICA LATINA El SIPI sistematiza la información sobre las acciones orientadas al cumplimiento de los derechos de la primera infancia en América Latina, y da cuenta del grado de cumplimiento de estos derechos. TÍTULO Decreto N° 65 - Código de Salud PAÍS Honduras FECHA DE CONSULTA 15/06/2012 Documento compartido por el SIPI PUBLICACIÓN ORIGINAL Poder Judicial, www.poderjudicial.gob.hn

Transcript of PAÍS FECHA DE CONSULTA PUBLICACIÓN ORIGINAL · Decreto N° 65 - Código de Salud PAÍS Honduras...

  • www.sipi.siteal.org SISTEMA DE INFORMACIN SOBRE LA PRIMERA INFANCIA EN AMRICA LATINA

    El SIPI sistematiza la informacin sobre las accionesorientadas al cumplimiento de los derechosde la primera infancia en Amrica Latina, y da cuentadel grado de cumplimiento de estos derechos.

    TTULODecreto N 65 - Cdigo de Salud

    PASHonduras

    FECHA DE CONSULTA15/06/2012

    Documento compartido por el SIPIPUBLICACIN ORIGINALPoder Judicial, www.poderjudicial.gob.hn

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIARepblica de Honduras, C.A.

    DECRETO NMERO 65-91

    EL CONGRESO NACIONAL,

    D E C R E T A:

    El siguiente,

    CODIGO DE SALUD

    TITULO PRELIMINAR

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La Salud considerada como un estado de bienestar integral, biolgico,psicolgico, social y ecolgico es un derecho humano inalienable y corresponde alEstado, as como a todas las personas naturales o jurdicas, el fomento de suproteccin, recuperacin y rehabilitacin.

    Artculo 2.- El presente Cdigo es de orden pblico y en caso de conflictoprevalecer sobre cualquier otra norma.

    Artculo 3.- Corresponde a la Secretara de Estado en el Despacho de SaludPblica, que para los efectos de la presente Ley se llamar "LA SECRETARIA", ladefinicin de la poltica nacional de salud, la normalizacin, planificacin ycoordinacin de todas las actividades pblicas y privadas en el campo de la salud.

    En los niveles departamental y municipal actuar por medio de las jefaturasregionales y reas sanitarias, respectivamente, bajo un racional principio decoordinacin y descentralizacin administrativa.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 4.- Se faculta a LA SECRETARIA para que mediante resolucin delegue oreasigne en cualquier tiempo y en cualquiera de sus unidades, dependencias y otrosorganismos constituidos de conformidad con la Ley, las actividades propias del sectorsalud.

    Artculo 5.- Para los efectos de la coordinacin funcional, el Sector Salud estconstituido por las dependencias e instituciones siguientes:

    a) La Secretara de Estado en el Despacho de Salud Pblica;

    b) La Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia;

    c) La Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social;

    ch) La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin Pblica;

    d) La Secretara de Estado en el Despacho de Recursos Naturales;

    e) La Secretara de Estado en los Despachos de Planificacin, Coordinacin yPresupuesto;

    f) El Instituto Hondureo de Seguridad Social, el Servicio Autnomo Nacional deAcueductos y Alcantarillados y los Organismos autnomos a los que su propiaLey les encomiende actividades en la materia;

    g) Las municipalidades, en lo que se refiere a las obligaciones que este Cdigoles impone; y,

    h) Los organismos pblicos y privados, nacionales o extranjeros y losinternacionales que en virtud de Ley, convenio o tratado, estn autorizadospara desarrollar actividades, cooperar o asesorar en materia de salud pblica.

    Artculo 6.- El presente Cdigo y las normas de salud en general, se aplicarn enconsecuencia con los convenios y tratados internacionales que sobre salud seansuscritos por el Estado de Honduras.

    CAPITULO II

    CONSEJOS CONSULTIVOS NACIONALESDE SALUD

    Artculo 7.- LA SECRETARIA podr crear consejos consultivos de acuerdo a sunecesidad, en aspectos especficos y por perodos determinados, su funcionamiento

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasser reglamentado por la misma Secretara de Estado.

    LIBRO I

    TITULO UNICO

    DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD FAMILIAR Y COLECTIVA Y AL MEDIO AMBIENTE

    Artculo 8.- Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitacin yprestaciones necesarias para la conservacin, promocin, recuperacin de su saludpersonal y familiar; y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad,evitando acciones y omisiones judiciales y cumpliendo estrictamente lasdisposiciones de este Cdigo y de las dems normas de salud.

    Artculo 9.- Toda persona tiene el derecho a vivir en un ambiente sano, en la formacomo este Cdigo y las dems normas lo determinen, y el deber correlativo deproteger y mejorar el ambiente que lo rodea.

    LA SECRETARIA tiene bajo su responsabilidad velar para que se le den lascondiciones ambientales, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artculo.

    Artculo 10.- Toda persona tiene el derecho a obtener de los funcionarioscompetentes la debida informacin y las instrucciones adecuadas sobre asuntos,acciones y prcticas contundentes a la promocin y conservacin de su saludpersonal y la de los miembros en su hogar, particularmente sobre higiene, dietaadecuada, orientacin psicolgica, higiene mental, educacin sexual, enfermedadestransmisibles, planificacin familiar, diagnstico precoz de enfermedades y sobreprctica y uso de elementos tcnicos y especiales.

    Artculo 11.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a que se le extiendaconstancia o tarjeta de salud. LA SECRETARA regular el uso, la forma ycondiciones en que habr de ser extendida y cualquier otro aspecto relacionado conla misma.

    Artculo 12.- Concurrir en responsabilidad para las personas que comercien con losmedicamentos, alimentos y cualesquiera otros elementos suministrados por serviciosde salud pblica, destinados a la conservacin, promocin y recuperacin de la saludo a la rehabilitacin.

    Artculo 13.- Todo estudiante deber someterse a los exmenes mdicos y dentalespreventivos y participar en los programas y prcticas de adecuacin sobre salud y denutricin complementaria, que la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasPblica deber incorporar en los programas de enseanza de todos losestablecimientos pblicos y privados.

    Artculo 14.- Es obligacin de toda persona evitar, diligentemente, los accidentespersonales y los de las personas a su cargo, para lo cual deber cumplir lasdisposiciones de seguridad, especiales y generales, que dicten las autoridadescompetentes y obedecer las indicaciones contenidas en los rtulos o en lasinstrucciones que acompaen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservacin,uso, almacenamiento y contraindicaciones.

    Artculo 15.- Cuando por motivos de inters general, de emergencia social o deorden pblico, la autoridad competente decida como necesario el internamiento o eltratamiento obligatorio de enfermos mentales, frmaco-dependientes, alcohlicos ode contagio personal, estos se sometern a los procedimientos pertinentes. Para laaplicacin de este Artculo, las autoridades de salud contarn previamente con loscentros o lugares necesarios, debidamente habilitados para cada fin.

    Artculo 16.- El internamiento obligatorio realizado conforme al Artculo anterior,deber ser comunicado inmediatamente por el director del respectivoestablecimiento, a la autoridad judicial y a los familiares del internado.

    Artculo 17.- Los enfermos mentales, frmaco-dependientes y alcohlicos que no seencuentren internados en un hospital por orden judicial, podrn salir delestablecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, poregreso mdico o por alta exigida a peticin del paciente o de sus familiares, cuandosu salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.

    Artculo 18.- Cualquier institucin de carcter cientfico, hospitalario o similar, que seproponga emplear mtodos de transplante de rganos, tejidos o elementos orgnicoscon fines teraputicos, deber tener de LA SECRETARIA la licencia correspondiente.

    Artculo 19.- Se fijan los requisitos del certificado de defuncin en los casos en loscuales se vaya a utilizar rganos, tejidos, elementos orgnicos de un cadver,teniendo en cuenta:

    a) Que el certificado sea expedido por ms de un mdico en ejercicio legal de suprofesin; y,

    b) Que quienes expidan la certificacin sean mdicos distintos a aqul o aqullosque van a realizar el procedimiento.

    Artculo 20.- LA SECRETARIA deber establecer por medio de su dependenciaespecializada y previa consulta con los colegios o sociedades cientficascompetentes, lo siguiente:

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasa) Los signos negativos de la vida o positivos de la muerte, adems de los de la

    muerte cerebral, que debern ser constatados por quienes expidan elcertificado de defuncin; y,

    b) Los casos de excepcin en los cuales puedan aceptarse los signos de muertecerebral, con exclusin de otros, para certificar la defuncin.

    Artculo 21.- Para efectos de donacin o traspaso de rganos, tejidos o elementosorgnicos de una persona comprendida en los incisos a) y b) del Artculo 20, o de uncadver, o de una persona viva a otra, LA SECRETARIA reglamentar todos losaspectos relacionados con estos procedimientos.

    Artculo 22.- LA SECRETARIA ser la autoridad que dirija la poltica sobre la sangrey sus derivados y coordinar la organizacin y funcionamiento de un sistema nacionalde bancos de sangre y centros de captacin y transfusin. La sangre humana y susderivados slo pueden ser usados con fines mdico- teraputicos. Se prohbeterminantemente su uso con fines de industrializacin y exportacin sin previopermiso de LA SECRETARIA.

    Artculo 23.- LA SECRETARIA emitir el reglamento respectivo para regular laorganizacin y el funcionamiento del sistema nacional de bancos de sangre, quedeber garantizar su eficiencia, equidad y participacin social.

    Artculo 24.- Ninguna persona podr intervenir o colaborar en actos que signifiquenpeligro, menoscabo o dao para su salud, la de terceros o para el medio ambiente.

    LIBRO II

    DE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD

    TITULO I

    SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO I

    Artculo 25.- Para efectos de la aplicacin de este Cdigo y de las dems normas desalud, se entender por medio ambiente, el conjunto de recursos naturales cuyapreservacin y renovacin a cargo del Estado y de todos los habitantes, se hacennecesarios para asegurar la salud y el bienestar general.

    DEL AGUA

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasArtculo 26.- Para los efectos de usos se establece la siguiente clasificacin delagua:

    a) Para consumo humano;

    b) Para uso domstico;

    c) Para la preservacin de la flora y de la fauna;

    ch) Para uso agrcola y pecuario; y,

    d) Para uso industrial.

    Artculo 27.- El diseo, construccin y operacin de todo sistema de tratamiento deagua para consumo humano, se regula por las normas establecidas por LASECRETARIA.

    Artculo 28.- Las entidades administradoras de los acueductos comprobarnperidicamente las condiciones sanitarias del sistema.

    Artculo 29.- Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarn porla conservacin y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin deevitar su contaminacin por cualquier causa.

    Artculo 30.- LA SECRETARIA vigilar el cumplimiento de las medidas higinicasordenadas para evitar la contaminacin de las aguas subterrneas.

    Artculo 31.- En la elaboracin de productos alimenticios deber utilizarse aguapotable, insumos aprobados para consumo humano y maquinaria cuya operacin,instalacin y mantenimiento garanticen un producto higinico al consumidor.

    Los productos sern manejados, transportados y almacenados de manera que seevite su contaminacin.

    Artculo 32.- LA SECRETARIA, por medio del rgano correspondiente, efectuar elcontrol y vigilancia sanitaria de las aguas y establecer las caractersticas deseablesy admisibles que aqullas deben tener.

    Artculo 33.- La utilizacin del agua para consumo humano, tendr prioridad sobrecualquier otra de las opciones establecidas en el Artculo 26 de este Cdigo.

    Artculo 34.- Se prohbe utilizar las aguas como sitio de disposicin final de residuosslidos, debindose ajustar estrictamente a los reglamentos que se establezcan.

    Artculo 35.- Todo vertimiento en las aguas de residuos lquidos deber someterse a

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduraslos requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos teniendo en cuenta lascaractersticas del sistema de alcantarillado.

    Artculo 36.- El establecimiento industrial que pretenda utilizar los ros, quebradas,riachuelos y vertientes, para derramar residuos lquidos, deber preveer sistemas detratamiento diseados y construidos de acuerdo a las normas de los reglamentos quese establezcan y ser previamente autorizados por autoridad competente.

    Artculo 37.- En el diseo, construccin, operacin y mantenimiento de los sistemasde suministro de agua, debern seguirse estrictamente las normas que al efectoestablezcan los reglamentos.

    Artculo 38.- El agua para consumo humano deber ser potable. Se entender poragua potable la que rena las caractersticas fsicas, qumicas y biolgicas que seestablezcan conforme al reglamento.

    AGUA PLUVIALES

    Artculo 39.- Cuando para consumo humano se utilice agua lluvia, deber cumplircon los requisitos de potabilidad que seale LA SECRETARIA o la entidadcompetente.

    Artculo 40.- Las disposiciones de este Cdigo y su reglamento que se refieran aacueductos y alcantarillados, se entienden sin perjuicio de la Ley Constitutiva delServicio Autnomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y de la Leyde Municipalidades en lo que no se opongan.

    CAPITULO II

    DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS PLUVIALES, NEGRAS, SERVIDAS Y EXCRETAS

    Artculo 41.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales debern serdispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de evitar la contaminacin del suelo,del aire y de las fuentes de agua para consumo humano, as como la formacin decriaderos de vectores de enfermedades.

    Artculo 42.- El propietario de bienes inmuebles est obligado a conectar su sistemade eliminacin de excretas, aguas negras y servidas a la red pblica de alcantarilladosanitario, y en ausencia de sta, construir por su cuenta aquellas facilidades quepermitan disponer sanitariamente las excretas sin causar perjuicio a los vecinos o almedio ambiente.

    Artculo 43.- Toda edificacin, concentracin de edificaciones o cualquier otra obra

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasde desarrollo urbano, localizada fuera del radio de accin del sistema dealcantarillado pblico, previamente a su construccin, deber dotarse de un sistemaadecuado de disposicin de residuos, acatando las normas que se establezcan enlos reglamentos de la presente Ley, y que debern ser previamente aprobados por laautoridad municipal del trmino donde se localice el sistema.

    Artculo 44.- En las poblaciones o lugares donde no existan sistemas dealcantarillado, los propietarios de bienes inmuebles debern preparar un sistema dedisposicin de excretas, de aguas negras y servidas de acuerdo a las normas fijadaspor la SECRETARIA; la cual deber velar por el estricto cumplimiento de las mismasy supervisar su ejecucin, promoviendo la educacin sanitaria para mejorar loshbitos de higiene.

    Artculo 45.- El Poder Ejecutivo a travs de la Secretara de Salud Pblica yAsistencia Social reglamentar todo lo relacionado con el manejo y disposicin deexcretas, aguas negras, servidas y pluviales y la vigilancia y control tcnico sobre losalcantarillados y efluentes correspondientes.

    CAPITULO III

    DEL AIRE Y SU CONTAMINACION

    Artculo 46.- Se entiende por contaminacin de la atmsfera, el deterioro de supureza, por la presencia en concentraciones superiores a las permitidas, de agentestales como: Partculas slidas, polvo, humo, materias radiactivas, ondas sonoras endifusin y otras que LA SECRETARIA defina como contaminantes, as como lapresencia o emanacin de olores que menoscaben el bienestar de las personas.

    Artculo 47.- LA SECRETARIA definir conforme a reglamento las condicionessobre la calidad del aire.

    Artculo 48.- Cuando las emisiones a la atmsfera de una fuente fija o mvil decontaminantes, pasen o puedan sobrepasar los lmites establecidos en las normas seproceder a aplicar los sistemas de tratamiento que al efecto fije LA SECRETARIA.

    Artculo 49.- Se prohbe fumar en todo lugar o establecimiento pblico en los cualeshaya concurrencia de personas. Se exceptan los lugares destinados exclusivamentea fumadores y aquellos al aire libre que no entraen peligro para las otras personas.El Reglamento de esta Ley establecer los controles a la publicidad, venta, niveles detoxicidad y los mecanismos para la informacin obligatoria de las empresas de laindustria tabacalera del pas.

    La cajetillas de cigarros debern llevar impresa la frase "El tabaco es perjudicial parala salud".

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 50.- No se permitir el uso de combustible que contenga sustancias oaditivos, en un grado de concentracin cuyas emisiones atmosfricas resultantes,sobrepasen los lmites fijados de seguridad.

    CAPITULO IV

    DE LOS RESIDUOS SLIDOS

    Artculo 51.- Se define con el nombre genrico de basura:

    a) Los desperdicios putrescibles que resultan del cocimiento, manejo,preparacin y consumo de alimento;

    b) Los desperdicios no putrescibles formados por sustancias, combustibles y nocombustibles;

    c) Los desechos producidos como cenizas, resultante del proceso de combustincon propsitos industriales y domsticos;

    ch) Los cadveres de animales domsticos y de los retenidos en cautiverio;

    d) Los desechos producidos por la accin de limpieza de edificaciones, calles ysitios pblicos;

    e) Los desechos producidos en los establecimientos de salud, pblicos yprivados, ya sean stos contaminados o no contaminados;

    f) Los desechos que producen radiaciones ionizantes; y,

    g) El uso y disposicin final de slidos no putrescibles o no biodegradables,sern objeto de especial consideracin en los reglamentos a establecer.

    Artculo 52.- Las basuras de cualquier ndole deben ser eliminadas sanitariamente.Corresponde a las Municipalidades organizar, contratar y asumir la responsabilidadde los servicios de limpieza, recoleccin, tratamiento y disposicin de basuras,cumpliendo con las normas reglamentarias.

    Artculo 53.- Solamente se podrn utilizar como sitios de disposicin final debasuras, los predios que expresa y previamente sean autorizados por lasmunicipalidades con el dictamen favorable de LA SECRETARIA.

    Artculo 54.- En las poblaciones donde existe servicio pblico de recoleccin debasura, los habitantes debern hacer uso obligado del mismo, y en los lugares donde

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasno existe, los particulares debern hacer uso de un sistema adecuado de disposicinde basura, de acuerdo con las normas reglamentarias.

    Artculo 55.- Se reglamentarn las actividades de cualquier ndole, que ocasionenarrastre de residuos slidos a las aguas o a los sistemas de alcantarillado.

    Artculo 56.- LA SECRETARIA calificar los sitios para establecer la recoleccin,almacenamiento, clasificacin y separacin de basuras.

    Artculo 57.- Cuando por la ubicacin o el volumen de las basuras producidas, laentidad responsable del aseo no pueda efectuar la recoleccin, sta le correspondera la persona o establecimiento productor, as como su transporte y disposicin final alos lugares autorizados por las Municipalidades conforme a lo dispuesto en el Artculo53 del presente Cdigo.

    CAPITULO V

    DE LAS EDIFICACIONES

    Artculo 58.- Para efectos del saneamiento, las edificaciones se clasifican en:

    a) Viviendas permanentes;

    b) Establecimientos de vivienda transitoria;

    c) Establecimientos educativos y cuartelarios;

    ch) Establecimientos de espectculos pblicos;

    d) Establecimientos de diversin pblica;

    e) Establecimientos industriales;

    f) Establecimientos comerciales;

    g) Establecimientos de reclusin y readaptacin, carcelarios;

    h) Establecimientos hospitalarios y similares; e,

    i) Establecimientos de servicio.

    Artculo 59.- LA SECRETARIA establecer la calificacin de las edificaciones en lascuales se pueden realizar actividades mltiples.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasArtculo 60.- Las edificaciones se localizarn en lugares que presenten condicionesadecuadas del medio ambiente, y seguirn las normas sobre zonificacin yordenamiento previstas en los planes de desarrollo urbano vigente en cadademarcacin municipal, de acuerdo a las regulaciones de este Cdigo y susreglamentos.

    Artculo 61.- El propietario de un inmueble o el interesado, antes de comenzar laconstruccin de cualquier edificacin, proceder al saneamiento del terreno escogido.En caso de presentarse infestacin por roedores u otras plagas, proceder a laexterminacin de los mismos y a la construccin de las defensas necesarias paragarantizar la seguridad de la edificacin contra ese tipo de riesgo.

    Artculo 62.- Todo plan o programa de ordenamiento urbano, en lo relativo a laubicacin de las zonas industriales y a la disposicin final de residuos, deberajustarse a las normas que al efecto emita LA SECRETARIA.

    Artculo 63.- Es requisito, para la aprobacin de permisos de construccin yfuncionamiento de establecimientos industriales, la ms estricta observancia de lasnormas sobre la proteccin del medio ambiente establecidas en este Cdigo, susreglamentos y lo que mande las ordenanzas municipales del trmino.

    Artculo 64.- Compete a LA SECRETARIA la vigilancia y el control del cumplimientode las normas establecidas en este Cdigo y sus reglamentos.

    Artculo 65.- LA SECRETARIA reglamentar:

    a) Las condiciones que deben reunir las reas y los espacios que conforman lasedificaciones;

    b) Lo relacionado con el esquema bsico al que se debe ajustar;

    c) Lo concerniente a la proteccin contra insectos, roedores y otras plagas;

    ch) Lo relacionado a la proteccin contra accidentes; y,

    d) Los aspectos vinculados a la limpieza general y a los mtodos de disposicinde desechos slidos y dems residuos producidos en las edificaciones.

    Artculo 66.- Toda edificacin estar dotada de un sistema de almacenamiento debasura, que impida el acceso y proliferacin de insectos, roedores y otras plagas.

    Artculo 67.- El control de roedores y plagas nicamente podr ser realizado enedificaciones pblicas y privadas, por personas naturales o jurdicas debidamentecalificadas y autorizadas por LA SECRETARIA.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasArtculo 68.- Cuando una edificacin presente condiciones de insalubridad LASECRETARIA ordenar las medidas que considere pertinentes a costa delpropietario del inmueble.

    Artculo 69.- Las edificaciones destinadas a vivienda, establecimientos educativos,comerciales, de diversin y espectculos pblicos, religiosos, militares, centros dereclusin y de servicios, debern cumplir las medias que sobre seguridad e higiene,se establezcan en los respectivos reglamentos.

    CAPITULO VI

    DE LOS ARTICULOS DE USO DOMESTICOArtculo 70.- LA SECRETARIA determinar los artculos de uso domstico y lasmaterias primas para su fabricacin que puedan ser nocivas para la salud y podrprohibir la fabricacin, importacin, comercio o utilizacin de los mismos, conforme alreglamento.

    Artculo 71.- Los reglamentos establecern los lmites de concentracin permisiblesde sustancias peligrosas en los artculos para uso domstico, que as lo requieran.

    Artculo 72.- Los nombres comerciales o marcas de artculos de uso domstico, supropaganda o cualquier otra informacin al pblico, no debern dar lugar a confusino error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos.

    TITULO II

    DE LOS ALIMENTOS Y DE LAS BEBIDASArtculo 73.- Se entiende por alimento toda sustancia natural o elaborada o lamezcla de ellas que al ser ingeridas aporten los elementos y la energa necesariapara el desarrollo de los procesos biolgicos humanos, asimismo, aquellassustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por hbito o costumbre.

    Artculo 74.- Se entiende por materia prima toda sustancia que para ser utilizadarequiere sufrir algn tratamiento o transformacin de naturaleza qumica, fsica obiolgica.

    Artculo 75.- Para los efectos de este Ttulo y en tanto en su texto no exista unaadvertencia en contrario, los trminos: alimento enriquecido, alterado, contaminado,adulterado, falsificado, ingrediente, aditivo, alimentario, residuos, coadyuvante deelaboracin, envase, rotulacin, publicidad, laboratorio oficial, norma alimentaria,establecimiento, equipo, proceso, inspeccin, transporte, importador, exportador,

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduraspreparar un alimento, manipulador, poner en venta un alimento, sern definidos en elreglamento respectivo correspondiente a este ttulo.

    Artculo 76.- Se prohbe exportar y poner en venta cualquier alimento alterado,contaminado, adulterado, falsificado o que por alguna otra circunstanciatcnicamente se presuma nocivo para la salud.

    Artculo 77.- Todo establecimiento relacionado a la produccin, manipulacin ycomercializacin de alimentos, agua y bebidas, requiere licencia sanitaria previa parasu instalacin y funcionamiento, expedida por LA SECRETARIA conforme a loestablecido en este Cdigo y sus reglamentos.

    Es funcin de LA SECRETARIA reglamentar, controlar y vigilar el funcionamiento delcomercio informal de alimentos y bebidas por ambulantes y pequeos comerciantes.

    Artculo 78.- Deben registrarse en LA SECRETARIA los alimentos que se expendanbajo marca de fbrica y nombre determinado y los que antes de ser puestos en elcomercio sufran algn proceso de elaboracin, transformacin y fraccionamiento.

    Artculo 79.- Se prohbe la importacin de alimentos, aditivos alimentarios,coadyuvantes de elaboracin, sustancias destinadas a la fabricacin de envolturas oenvases que estarn en contacto con alimentos y envases que no cumplan con lasdisposiciones del presente Ttulo, sus reglamentos y normas. Los alimentosimportados debern cumplir las exigencias de registro establecidas para losalimentos de produccin nacional.

    Artculo 80.- En los casos en que LA SECRETARIA determine que un alimento noes apto para el consumo humano o que en su elaboracin y comercializacin se haincurrido en infracciones al presente Cdigo y sus reglamentos, se proceder a sudecomiso por las autoridades competentes de acuerdo a las normas reglamentarias,y proceder a su desnaturalizacin o destruccin, segn convenga.

    Artculo 81.- Los establecimientos industriales de produccin de alimentos en masa,debern estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad yseparados convenientemente de conjuntos habitacionales.

    Los establecimientos industriales y comerciales de alimentos debern cumplir con losrequisitos establecidos en el presente Cdigo y sus reglamentos.

    Artculo 82.- Se fijar en los reglamentos, los lmites mximos de residuos qumicos,fsicos y biolgicos permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas para consumohumano. Con el objeto de realizar los respectivos controles, la autoridad sanitariatendr libre acceso a cualquier local, dentro de la jornada de trabajo donde sefabrique, manipule, almacene, conserve, transporte, deposite, distribuya y seexpendan alimentos, pudiendo tomar muestras para anlisis de acuerdo con las

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasnormas establecidas.

    Artculo 83.- La Direccin General de Aduanas no permitir el ingreso de productosalimenticios sin la debida constancia extendida por LA SECRETARIA, que acrediteque la circulacin de dichos productos est autorizada, excepto cuando se trate demuestras que se necesiten para su registro sanitario.

    Artculo 84.- Las superficies que estn en contacto con los alimentos o con lasbebidas, deben ser de tal calidad que no modifiquen sus caractersticasorganolpticas, fsico-qumicas y biolgicas y estar libre de contaminacin.

    Artculo 85.- Se prohbe la venta de productos envasados que se destine alconsumo humano, sin que previamente su contenido, recipiente y proceso deenvasado, sea autorizado por LA SECRETARIA.

    Artculo 86.- Se prohbe empacar o envasar alimentos o bebidas en recipientesusados deteriorados. La utilizacin de recipientes, solamente se permitir cuando noofrezcan peligro de contaminacin.

    Artculo 87.- Se prohbe la comercializacin de alimentos o bebidas contenidas enrecipientes, cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.

    Artculo 88.- Se reglamentar la regulacin sobre los mtodos, sistemas, equipos ysustancias permitidas para la proteccin, conservacin, saborizacin y coloracin dealimentos y bebidas.

    Artculo 89.- Los mtodos de conservacin, mejoramiento y transformacin dealimentos o bebidas no se podrn utilizar para encubrir fallas de la materia prima o deproceso.

    Se reglamentar el tiempo y las condiciones de almacenamiento a los que estarnsometidos los alimentos y las bebidas antes de su comercializacin.

    Artculo 90.- El uso de radiaciones en la conservacin de los alimentos, solo serpermitido cuando as o autorice LA SECRETARIA.

    Artculo 91.- El transporte de alimentos y bebidas debe hacerse en vehculos que noofrezcan riesgos para la salud del consumidor, conforme lo indique el reglamento,normas y disposiciones sanitarias.

    Artculo 92.- Se prohbe transportar en un mismo vehculo, alimentos o bebidas ysustancias peligrosas o cualquier otra que pueda contaminarlos.

    Artculo 93.- Los alimentos de origen vegetal destinado al consumo humano,debern llenar los requisitos establecidos por LA SECRETARIA.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 94.- Adems de lo dispuesto en los Artculos anteriores de este ttulo, sereglamentar todo lo concerniente a:

    a) El transporte y comercializacin de los productos de origen animal destinadosal consumo humano; y,

    b) El registro, industrializacin, transporte y conservacin de los alimentos deorigen vegetal, procesados y destinados al consumo humano.

    Artculo 95.- Las plantas de enfriamiento, pasteurizacin y otras dedicadas a laelaboracin de productos lcteos, debern reunir las condiciones establecidas poreste Cdigo y sus reglamentos.

    Artculo 96.- Los alimentos y bebidas empacadas o envasadas para la venta alpblico, debern llevar impreso el nmero de registro sanitario y la fecha devencimiento, as como indicar los datos de identificacin que determinen losreglamentos.

    Artculo 97.- En los rtulos o en cualquier otro medio de publicidad se prohbe haceralusiones medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales, que puedandar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composicin ocalidad de los alimentos o de las bebidas. Se reglamentar lo relativo a lapropaganda y publicidad en la comercializacin de alimentos y bebidas.

    Artculo 98.- Los alimentos y bebidas en cuyos rtulos o medios de publicidad seindiquen propiedades medicinales, sern consideradas como medicamentos, ycumplirn adems con los requisitos establecidos para tales productos en el presenteCdigo y sus reglamentos.

    Artculo 99.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este Ttulo, reglamentos,normas y disposiciones, LA SECRETARIA organizar los servicios de control,inspeccin y vigilancia necesaria.

    Artculo 100.- LA SECRETARIA en coordinacin con la Secretara de Economa yComercio elaborar y fijar las normas alimentarias en cuanto a: elaboracin,composicin, calidad, lmite de contaminantes, aditivos y rotulacin de productosalimenticios.

    TITULO III

    DE LA SALUD OCUPACIONALArtculo 101. - La salud de los trabajadores es una condicin indispensable

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduraspara el desarrollo socio-econmico del pas. Su preservacin, conservacin yrestauracin se declaran como actividades de inters social y sanitario, en las quedebe participar el gobierno, sector privado, los trabajadores y la comunidad engeneral.

    Artculo 102.- Las disposiciones del presente Ttulo y sus Reglamentos se aplicarna todo centro y clase de trabajo, cualesquiera que sean las formas jurdicas de suorganizacin a proteger y restaurar la salud de los trabajadores. Todos losempleadores o patronos que utilicen servicios personales y todos los trabajadores yorganizaciones de trabajo quedarn sujetos a las disposiciones de este Cdigo y susreglamentos.

    Artculo 103. - Corresponde a las Secretaras de Salud Pblica, de Trabajo yPrevisin Social e Instituto Hondureo de Seguridad Social, en coordinacin con losdems organismos del Estado o por l reconocidos y que tengan relacin con estamateria, cumplir las regulaciones tcnicas y administrativas, destinadas a promover,proteger, conservar y restaurar la salud de los trabajadores, vigilar su ejecucin yhacer cumplir las disposiciones del presente Ttulo y de los reglamentos que deacuerdo con el mismo, se expidan.

    Artculo 104.- Todos los empleadores o patronos son responsables de:

    a) Proporcionar y mantener dentro del proceso de produccin, un ambiente detrabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad y establecer sistemas detrabajo con el mnimo de riesgo para la salud.

    b) Adoptar medidas efectivas para proteger y conservar la salud de lostrabajadores, mediante la instalacin, operacin y mantenimiento de sistemas y deequipos de proteccin necesarios para la prevencin de los accidentes de trabajoy enfermedades ocupacionales; y,

    c) Previamente a la aprobacin del Reglamento de Higiene y Salubridad, por laSecretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social, se oir elparecer de la Secretara de Estado en el Despacho de Salud Pblica.

    Artculo 105.- Todos los trabajadores y sus organizaciones estn obligados aobservar las disposiciones del presente Cdigo y sus reglamentos, las normas de losprogramas de salud ocupacional que se establezcan, as como colaborar y participaren la implantacin y cumplimiento de las medidas de prevencin y proteccin contralos riesgos de los trabajadores.

    Artculo 106.- Las Secretaras de Salud Pblica y de Trabajo y Previsin Social,expedirn conjuntamente las normas tendentes a garantizar la salud de lostrabajadores y de la poblacin en general, en lo referente a produccin y manejo desustancias, materias primas, equipos, materiales, instrumentos, vehculos, mquinas

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasy otros que constituyan riesgo para la salud, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

    Artculo 107.- La Secretara de Salud Pblica, la Secretara de Trabajo y PrevisinSocial y el Instituto Hondureo de Seguridad Social, estn facultados para realizarvisitar de inspeccin y supervisin en los centros de trabajo.

    El empleador deber exhibir a la autoridad el comprobante de haberse realizadoinspeccin previa, cuando pueda constituir duplicidad o repeticin de control por otraautoridad, casos en que ser innecesaria la nueva inspeccin.

    Todos los gastos que impliquen la prctica de una inspeccin y supervisin, estarn acargo de la autoridad respectiva. En ningn caso podr paralizarse o entorpecerse, laactividad normal del centro objeto de inspeccin.

    Artculo 108.- Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias,forestales y de transporte, que por su naturaleza requieran sitios de trabajo fuera dellocal principal, sus edificaciones debern estar acondicionadas conforme losrequisitos que establezcan al respecto en el presente Cdigo y sus reglamentos.

    Artculo 109.- Las Secretaras de Salud Pblica y de Trabajo y Previsin Social y elInstituto Hondureo de Seguridad Social, aprobarn en lo pertinente yconjuntamente, los mtodos de medicin, anlisis e interpretacin de las condicionesdel medio ambiente laboral y de los trabajadores.

    Artculo 110.- Con el propsito de coordinar las acciones del Programa de SaludOcupacional, se crear la Comisin Nacional de Salud Ocupacional que estarintegrada por un representante propietario y un suplente de cada una de lassiguientes dependencias, instituciones y organizaciones: Secretara de Salud Pblica,Secretara de Trabajo y Previsin Social, Secretara de Recursos Naturales, InstitutoHondureo de Seguridad Social, Universidad Nacional Autnoma de Honduras,Sector Laboral y Sector Patronal.

    Artculo 111.- Las Secretara de Salud Pblica, de Trabajo y Previsin Social y elInstituto Hondureo de Seguridad Social, establecern conjuntamente los valoresmnimos y mximos de exposicin a los distintos agentes capaces de producir riesgode trabajo, de acuerdo a niveles y convenios internacionales.

    Artculo 112.- Todo trabajador previamente a su contratacin deber presentar elresultado de un examen mdico pre-ocupacional; asimismo todo trabajador estobligado a someterse a exmenes mdicos peridicos.

    Artculo 113.- Todo accidente o enfermedad de trabajo deber su reportadoinmediatamente por el patrono, o en su defecto, por las comisiones mixtas deseguridad e higiene, a la Secretara de Trabajo y Previsin Social, al InstitutoHondureo de Seguridad Social.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 114.- En todos los lugares de trabajo se adoptarn las medidas necesariaspara evitar la presencia de agentes qumicos, fsicos y biolgicos en el aire, enconcentraciones y niveles tales, que representen riesgos para la salud y el bienestarde los trabajadores o de la poblacin en general.

    Artculo 115.- LA SECRETARIA exigir a las empresas la divulgacin entre personalpotencialmente expuesto a riesgo, las medidas para la prevencin de accidentes, ascomo sobre la adopcin de las necesarias en caso de emergencia.

    Artculo 116.- El control y disposicin de agentes qumicos, fsicos y biolgicosdentro y fuera de los lugares de trabajo, deber efectuarse en concordancia con loestablecido en el Libro II, Ttulo I.

    Artculo 117.- En todos los lugares de trabajo habr iluminacin y ventilacinsuficiente en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos a la salud de lostrabajadores y garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad.

    Artculo 118.- De acuerdo a reglamento se determinarn los niveles de ruido,vibracin de presin, temperatura y otros agentes nocivos, a los cuales puedan estarexpuestos los trabajadores.

    TITULO IV

    DE LA SEGURIDAD INDUSTRIALArtculo 119.- Las calderas, los cilindros para gases comprimidos y otros recipientessometidos a presin, as como sus accesorios y aditamentos, debern ser diseados,construidos y operados de acuerdo a las regulaciones tcnicas y de seguridad queestablezcan los reglamentos.

    Artculo 120.- En todo lugar de trabajo deber disponerse de personal adiestrado,equipo y dispositivos para extincin de incendios, que puedan ser utilizados deinmediato y con la mxima eficiencia. Dichos equipos y dispositivos estarn sujetos ala inspeccin de la entidad gubernamental especializada.

    Artculo 121.- Se reglamentar lo relativo a la fabricacin, almacenamiento, manejo,transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas.

    Artculo 122.- Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes elctricas,debern ser diseadas, construidas, instaladas, mantenidas, accionadas ysealizadas de modo tal que prevengan los riesgos de incendio y eviten el contactocon los elementos sometidos a tensin.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasArtculo 123.- En los trabajos cuya naturaleza exponga a riesgo al trabajador, laempresa tendr la obligacin de dotar los equipos para disminuir el riesgo de lostrabajadores, en su medio de trabajo.

    Artculo 124.- Los hornos y equipos de incineracin debern ser diseados,construidos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se eviten losaccidentes y se prevengan los riesgos para la salud.

    Artculo 125.- Todas las formas de energa radiante, distinta de las radiacionesionizantes que se originen en los lugares de trabajo, debern someterse aprocedimientos de control, que eviten niveles de exposicin nocivos para la salud oeficiencia de los trabajadores. Cuando los medios de control ambiental no seansuficientes, se debern aplicar las medidas de proteccin personal y mdicasnecesarias.

    Artculo 126.- Se establecern las reglamentaciones necesarias para la proteccinde la salud y para la seguridad de las personas, contra los riesgos derivados de lasradiaciones ionizantes, y se adoptarn las medidas necesarias para su cumplimiento.

    TITULO V

    DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSASArtculo 127.- En coordinacin con las Secretaras de Recursos Naturales,Economa y Comercio, Trabajo y Previsin Social, Gobernacin y Justicia, Defensa ySeguridad Pblica, se reglamentar la importacin, fabricacin, almacenamiento,transporte, manejo, comercio y disposicin de las sustancias peligrosas comoplaguicidas, insecticidas, herbicidas, rodenticidas, explosin, corrosivos, radioactivos,sustancias inflamables y otros.

    Artculo 128.- Toda persona responsable de cualquier actividad relacionada con loselementos mencionados en el Artculo anterior, lo ser tambin por los daos porellos causados.

    Artculo 129.- Toda persona que importe, fabrique, posea o use equipos productoresde rayos X, o de radiaciones ionizantes, deber tener licencia extendida por LASECRETARIA, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarioscorrespondientes.

    TITULO VI

    DE LA PROTECCION SANITARIAINTERNACIONAL

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 130.- Corresponde a LA SECRETARIA en materia de proteccin sanitariainternacional.

    a) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de trnsito, medidas contra laintroduccin al territorio nacional o propagacin al extranjero, de enfermedadessusceptibles de transmitirse al hombre;

    b) Recolectar datos estadsticos relativos a la morbilidad de otros pases;

    c) Estimular el intercambio internacional de informacin que tenga importancia enel mejoramiento de la salud pblica y control de las enfermedades.

    Artculo 131.- Para proteger la salud de la poblacin nacional, LA SECRETARIApodr ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes, someter a inspeccin yevaluacin todo medio de transporte a su llegada al pas y tomar las medidassanitarias que se consideren pertinentes.

    Artculo 132.- Un reglamento de sanidad martima, area y de puestos de fronteraestablecer la forma en que se cumplirn las disposiciones de este Ttulo y enespecial las que se refieren a:

    a) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes y demspersonas que deseen entrar al pas;

    b) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los animales y las plantasde toda especie que afecten o puedan afectar la salud humana, sin perjuicio de lasregulaciones previstas por otras entidades del Estado;

    c) El trfico y trnsito martimo, fluvial, terrestre y areo internacional;

    ch) Las condiciones sanitarias que sean indispensables para la convenienteproteccin de la salud pblica, y;

    d) La prohibicin, limitacin o regulacin, que recaiga sobre productos orgnicoso inorgnicos consistentes en desechos, residuos, sobrantes, sustancias qumicaso contaminantes, que puedan afectar el medio ambiente o la salud.

    LIBRO III

    DE LA RECUPERACION DE LA SALUDTITULO I

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS YEQUIPO DE USO MEDICO

    Artculo 133.- Corresponde a LA SECRETARIA el registro de los productosqumicos, farmacuticos, cosmticos, biolgicos y de las materias primas de usofarmacutico, ejerciendo conjuntamente con el Colegio Qumico Farmacutico deHonduras la inspeccin y control sanitario. El laboratorio de especialidadesfarmacuticas del Colegio Qumico Farmacutico de Honduras realizar los anlisisqumicos cuali-cuantitativos y dems correspondientes, en calidad de laboratoriooficial para el control de calidad de los medicamentos.

    Artculo 134.- El porcentaje mximo de utilidad bruta en la venta o suministro deproductos farmacuticos ser determinado por la Secretara de Economa yComercio, con base en el precio CIF cuando se trate de productos manufacturadosnacionalmente.

    El margen de utilidad en la venta de productos genricos pueda ser distinto al fijadopara la venta de productos comerciales bajo marca de fbrica.

    En la venta o suministro de productos farmacuticos en hospitales o policlnicasprivadas, a pacientes que reciban tratamiento mdico, el porcentaje de utilidad brutano exceder del 25% sobre el costo original, siendo obligatorio el desglose en lafactura del o los medicamentos utilizados con su respectivo valor, para su debidacomprobacin1.

    Artculo 135.- Se declara como poltica del Estado:

    a) Asegurar el suministro adecuado de medicamentos de calidad ptima al precioms bajo posible;

    b) Enfatizar las bases cientficas para el uso de medicamentos con el objeto deobtener la mejor efectividad teraputica al menor costo posible;

    c) Promover la seguridad teraputica minimizando el uso de presentacionesfarmacuticas que contengan ms de un principio activo;

    ch) Promover e incentivar el uso de terminologa genrica en la importacin,fabricacin, distribucin, comercializacin, propaganda y promocin, receta y

    1 Reformado; Redactado en los trminos delDecreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991,publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3de febrero de 1992, cuyo texto ntegro aparece al final,como anexo.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasentrega de medicamentos, y;

    d) Promover la produccin nacional, tanto para el consumo interno como paraexportacin, a travs de la inversin de fondos nacionales y externos,estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad productiva nacionalya existente.

    Artculo 136.- Se entender por producto farmacutico, cualquier sustancia natural osinttica o mezcla de ellas, que se destine a la administracin del ser humano, confines de curacin, atenuacin, tratamiento, prevencin o diagnstico de lasenfermedades o sus sntomas asociados.

    Artculo 137.- Alimentos de uso mdico, son aquellos que por haber sido sometidosa procesos que modifican la concentracin relativa de los diversos nutrientes de suconstitucin o la calidad de los mismos, o por incorporacin de sustancias ajenas asu composicin, adquieren propiedades teraputicas.

    Artculo 138.- Materias primas de uso mdico son aquellas sustancias que sirven deprincipio activo o excipiente para la manufactura de un medicamento.

    Artculo 139.- Se entender por cosmtico, cualquier preparado que se destine a seraplicado externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificacinde su aspecto fsico o conservacin de las condiciones biolgicas y fsico-qumicasnormales de la piel y sus anexos. Debern estipular el porcentaje de las sustanciasque componen su formulacin para diferenciarlas de los medicamentos y determinarsu inocuidad.

    Artculo 140.- La elaboracin, manipulacin, expendio y suministro de productosfarmacuticos, solo se podr hacer en establecimientos debidamente autorizados yreconocidos por la autoridad correspondiente.

    Artculo 141.- Slo podrn importar productos farmacuticos las personas naturaleso jurdicas debidamente autorizadas por la autoridad competente.

    Artculo 142.- Los productos farmacuticos deben ser presentados para sudistribucin, comercializacin, suministro y uso, con nombres genricos o connombres comerciales.

    Son nombres genricos los de aquellos productos presentados en frmulafarmacutica o singularmente designados con su nombre tcnico general reconocidopor la farmacopea oficial.

    El producto genrico puede ser simple o una combinacin de dos o ms genricos.

    Son productos farmacuticos con nombre comercial aquellos presentados bajo una

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasdenominacin particular de intervencin y bajo marca de fbrica registrada.

    Artculo 143.- El mdico al prescribir un medicamento, est obligado a indicar,adems de la marca comercial del producto, el nombre genrico del medicamento.

    Los establecimientos autorizados para la venta de medicinas, por medio de suRegente, debern ofrecer al consumidor el equivalente genrico del productorecetado por el mdico2.

    Artculo 144.- El registro sanitario de los productos farmacuticos se har deacuerdo con las normas y requisitos que al efecto establezcan los reglamentos.

    Artculo 145.- Se reglamentar lo concerniente a:

    a) Control qumico, biolgico y organolptico para garanta de la calidad de losmedicamentos;

    b) El uso de materiales de empaque de los productos farmacuticos;

    c) La seguridad de conservacin del producto farmacutico empacado;

    ch) Los empaques destinados a la transportacin, y;

    d) Cualquier otra medida destinada a la proteccin de la calidad.

    Artculo 146. - Se reglamentar lo concerniente a:

    a) El uso de materiales en la fabricacin de envases para productosfarmacuticos;

    b) Los embalajes destinados a su transportacin, y;

    c) En general, lo relacionado a la proteccin de los productos farmacuticos.

    Artculo 147. - Con el objeto de proteger a la poblacin contra los abusosderivados de la alusin a propiedades inexistentes, o que de cualquier maneraexageren las que posee un producto o que induzcan errneamente a adquirirlas, sereglamentarn los aspectos vinculados a la publicidad sobre los productosfarmacuticos.

    2 Reformado; Redactado en los trminos delDecreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991,publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3de febrero de 1992, cuyo texto ntegro aparece al final,como anexo.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 148.- Todo producto farmacutico deber tener impreso en el envase, lafecha de produccin, el nmero del lote de produccin, la fecha de caducidad ovencimiento, nmero de registro sanitario, nombre genrico, nombre comercial si lohubiere y el laboratorio productor con su direccin.

    Artculo 149.- Se prohbe la venta y suministro de productos farmacuticos con fechade caducidad cumplida.

    Artculo 150.- Los estupefacientes, psicotrpicos y cualesquiera otras sustancias quepuedan producir dependencia o hbito, se sujetarn al control y vigilancia delGobierno de la Repblica de Honduras y a las normas y reglamentacionesestablecidas en los convenios internacionales que ste celebre.

    Artculo 151.- LA SECRETARIA elaborar, revisar y actualizar la lista demedicamentos que debern someterse a control especial, teniendo en cuenta losriesgos que presentan para la salud.

    Artculo 152.- Corresponde a LA SECRETARIA autorizar los permisos deimportacin, exportacin y reexportacin de estupefacientes, psicotrpicos y otrassustancias peligrosas, a solicitud de las instituciones pblicas o privadas querequieran, velando porque haya una distribucin que no se sobrepasen lascantidades o cuotas de las previsiones mdicas.

    Artculo 153.- Los establecimientos farmacuticos, sean laboratorios qumicos-farmacuticos, drogueras o farmacias estatales o privadas, que manejenestupefacientes, psicotrpicos o sus preparaciones, estn obligados a llevar librosoficiales para control de dichos productos, conforme al modelo que se establezcansegn reglamento.

    Artculo 154.- La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes,psicotrpicos y otras sustancias sometidas a control en las farmacias, slo podrnhacerse mediante prescripcin facultativa de acuerdo a reglamentacin especial.

    Artculo 155.- LA SECRETARIA elaborar el listado del Cuadro Bsico deMedicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genricos deacuerdo a estndares internacionales reconocidos.

    En el caso de las medicinas contenidas en el Cuadro Bsico de Medicamentosmencionados, que provengan de laboratorios calificados y se compruebe su registrosanitario y su autorizacin de comercializacin en su pas de origen; para efectos desu Registro en Honduras se les otorgar un trato preferencial y expedito, conforme alreglamento respectivo, pero en todo caso, deber ser comprobada su calidad, deconformidad con lo establecido en el presente Cdigo. La solicitud de este registrodeber ser atendida dentro de un plazo de treinta (30) das.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    La importacin de los medicamentos genricos, estar exenta de la aplicacin de laLey de Representantes, Agentes y Distribuidores de Casas Nacionales yExtranjeras3.

    TITULO II

    DE LAS INSTITUCIONES DE SALUDArtculo 156.- Se consideran instituciones de salud todos los establecimientospblicos o privados, en los cuales se brinda atencin dirigida fundamentalmente a laprevencin, curacin y rehabilitacin de la salud.

    Artculo 157.- La instalacin, ampliacin, modificacin, traslado y funcionamiento delos establecimientos pblicos y privados de asistencia mdica tales como: Hospitales,maternidades, clnicas, policlnicas, sanatorios, dispensarios, asilos, casas de reposo,establecimientos de ptica, laboratorios de salud, bancos de sangre, de tejidos yrganos, instituciones de fisioterapia, psicoterapia, centros de diagnstico,drogueras, laboratorios y botiquines de emergencia, debern ser autorizados por LASECRETARIA. Las farmacias y puestos de venta de medicinas estarn sujetosadems a las regulaciones de carcter profesional que establezca el Colegio QumicoFarmacutico de Honduras.

    El personal profesional que laborar en estos establecimientos deber serpreviamente acreditado por el Colegio correspondiente4.

    Artculo 158.- Igualmente LA SECRETARIA autorizar las instituciones de saludinternacionales que operen en el territorio nacional, al amparo de convenios oprogramas de asistencia.

    Artculo 159.- LA SECRETARIA reglamentar lo relacionado con los requisitosmnimo que deben llenar, segn su clasificacin las instituciones en cuanto ainstalaciones fsicas, equipo, personal, organizacin y funcionamiento, de tal maneraque garantice al usuario un nivel de atencin apropiada.

    3 3 Reformado; Redactado en los trminos delDecreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991,publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3de febrero de 1992, cuyo texto ntegro aparece al final,como anexo.4

    Interpretar en los trminos del Decreto N 194-96, defecha 27 de diciembre de 1996, cuyo texto aparece alfinal, como anexo.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 160.- A fin de mantener un adecuado control tanto epidemiolgico comoasistencial en el pas, todo establecimiento de salud, pblico o privado, est obligadoa mantener un sistema de registro e informacin para las autoridades de salud.

    Artculo 161.- Las tarifas por los servicios no mdicos que presten los hospitales yclnicas privadas debern ser reguladas por la Secretara de Economa y Comercio,debiendo las mismas fijarse en lugares visibles al pblico en cada habitacin.

    Las tarifas por habitacin incluyen todos los servicios de internamiento para elpaciente.

    Artculo 162.- La autoridad de salud podr en cualquier tiempo, sancionar y endefinitiva clausurar los establecimientos que infrinjan esta Ley y sus Reglamentos yque pongan en peligro la salud o la vida de las personas. En todo caso se oir alinteresado.

    Artculo 163.- Los establecimientos de salud estn obligados a notificar por escrito alRegistro Nacional de las Personas, dentro de las veinticuatro (24) horas hbilessiguientes, los nacimientos y defunciones que por cualquier causa, ocurran en dichoscentros asistenciales.

    Artculo 164.- Para los efectos de este Cdigo y sus reglamentos sonestablecimientos farmacuticos: Las farmacias, las drogueras, los laboratoriosfarmacuticos, los puestos de venta de medicamentos, y los botiquines mdicos.

    Artculo 165.- Se entiende por farmacia, el establecimiento que se dedica a lapreparacin de recetas y al expendio y suministro de medicamentos directamente alpblico. Las farmacias tambin podrn importar medicamentos.

    Se entiende por droguera, todo establecimiento dedicado a la importacin, depsito,distribucin y venta de medicamentos al por mayor, en donde es prohibido elsuministro directo al pblico y la preparacin y despacho de recetas.

    Son laboratorios farmacuticos, todos aquellos establecimientos que se dedican a lafabricacin de medicamentos, a la manipulacin de materias primas para laelaboracin o preparacin de los mismos y a la elaboracin o manipulacin decosmticos y alimentos de uso mdico.

    Son puestos de venta de medicamentos, los establecimientos destinados en formarestringida, nicamente al expendio de medicamentos que la autoridad competenteautorice, y en los que se prohbe la preparacin de recetas y manejo demedicamentos controlados. Cuando en una comunidad se instale una farmacia nopodrn clausurarse los puestos de ventas de medicamentos ya existentes.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasArtculo 166.- Son botiquines de emergencia mdica, los establecimientosaprobados por la autoridad competente a solicitud de un mdico colegiado y congoce de sus derechos, para que expenda productos farmacuticos para usoemergente de sus pacientes solamente.

    Artculo 167.- Todo establecimiento farmacutico deber contar con la presencia deun regente, a tiempo completo, se exceptan de esta obligacin los puestos deventas de medicamentos y los botiquines de emergencia mdica.

    Artculo 168.- El regente es el profesional qumico farmacutico que asume ladireccin tcnica y cientfica de un establecimiento farmacutico y se responsabilizade todo cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de sus medicamentos yproductos, as como de las infracciones que en relacin con la produccin,manipulacin y suministro de medicamentos se cometan en el establecimiento.

    Artculo 169.- El control tcnico de los establecimientos farmacuticos estar a cargode LA SECRETARIA y el Colegio de Qumicos Farmacuticos de Honduras.

    Artculo 170.- Las farmacias y puestos de venta de medicamentos, prestarn suservicio de acuerdo a reglamentacin especial.

    Artculo 171.- Los establecimientos mencionados en el Artculo 157 debern serregistrado en el Colegio Profesional correspondiente o el de mayor afinidad segn suactividad.

    TITULO III

    DE LAS PROFESIONES DE LA SALUDArtculo 172.- Para los efectos de este Cdigo y sus Reglamentos son profesionesde la salud: la medicina, la odontologa, la qumica y farmacia, la veterinaria, laenfermera, la microbiologa, la psicologa y cualquier otra que as sea declarada porLA SECRETARIA.

    Artculo 173.- Slo podrn ejercer las profesiones de la salud las personas queostenten el ttulo vlido para hacerlo y que se encuentren debidamente colegiadas. Afalta de Colegio profesional legalmente constituido, el profesional deber inscribirseen el Colegio de Profesionales de la Salud de mayor afinidad.

    Artculo 174.- Se exceptan de la disposicin anterior, los estudiantes que seencuentren ejerciendo el servicio social obligatorio, quienes tendrn una colegiacinprovisional seguirn lo sealado por la Ley Orgnica correspondiente.

    Artculo 175.- Toda investigacin cientfica que tenga por sujeto a seres humanos,

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasdeber ser realizada por profesionales especializados en la materia, y enestablecimientos que cuenten con las instalaciones adecuadas, equipo y materialesidneos para cada caso, de acuerdo a reglamentacin especial aprobada por LASECRETARIA.

    Artculo 176.- Nadie podr ser sometido a las investigaciones indicadas en elArtculo anterior, sin previamente ser informado sobre los riesgos a los cuales sersometido y sin obtener su consentimiento por escrito o el de su representante encaso de incapacidad.

    TITULO IV

    VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOArtculo 177.- En relacin con el presente Ttulo, corresponde a LA SECRETARIA:

    a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditora e informacin paralas profesiones mdicas y para-mdicas;

    b) Reglamentar la atencin en caso de enfermedades infecciosas y establecerlos procedimientos para su prevencin y control;

    c) Reglamentar los procedimientos de investigacin, prevencin y control de lazoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con la Secretara de Estado enel Despacho de Recursos Naturales y otros organismos especializados;

    ch) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en susalud, cumplan actividades que impliquen riesgo para la salud de la comunidad;

    d) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales oresiduos de su procesamiento afecten la salud de la comunidad y la integridad delmedio ambiente;

    e) Fomentar las acciones de prevencin, diagnstico precoz y tratamiento de lasenfermedades crnicas no transmisibles y de las enfermedades en general quepuedan afectar la salud de la comunidad;

    f) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y controlepidemiolgico en los puertos, para personas, cosas, reas portuarias, naves yvehculos de toda clase, en concordancia con lo dispuesto en el ReglamentoSanitario o Internacional y con las necesidades del pas;

    g) Reglamentar la expedicin de documentos que acrediten el estado de salud delos habitantes.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 178.- Los programas de saneamiento debern orientarse a evitar que lasreas portuarias constituyan riesgo de infeccin o intoxicacin para personas yanimales, de contaminacin para naves y vehculos y para que stos no contaminenlas reas terrestres, acuticas y el espacio areo por las cuales circulen.

    INFORMACION EPIDEMIOLOGICAArtculo 179.- La informacin epidemiolgica servir para actualizar el diagnstico ydivulgar el conocimiento de la situacin de salud de la comunidad, con el fin depromover la reduccin y la prevencin de las enfermedades.

    Artculo 180.- La informacin epidemiolgica es obligatoria para todas las personasnaturales o jurdicas residentes o establecidas en el territorio hondureo, dentro delos trminos de responsabilidad, clasificacin, periodicidad, destino y claridad quereglamente LA SECRETARIA.

    Artculo 181.- La informacin epidemiolgica es de carcter confidencial y se deberutilizar nicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no impide el suministrode dicha informacin.

    Artculo 182.- Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados coninvestigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institucin requiereautorizacin previa de LA SECRETARIA o de la dependencia en quien sta deleguey solamente ellas pueden divulgar informacin epidemiolgica.

    LABORATORIOS Y SISTEMAS DE REFERENCIAArtculo 183.- LA SECRETARIA por medio de la Direccin General de Salud,organizar, reglamentar y dirigir un sistema nacional de referencia, el cual reunir atodos los laboratorios de salud, tanto oficiales como privados. Los laboratorios desectores diferentes al de la salud o los que de alguna manera se relacionan con ella,debern estar incorporados al sistema nacional de referencia.

    Artculo 184.- Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a contaminacin,toxicidad o calidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosmticos, plaguicidas,aguas, suelos y aire, as como los recursos naturales, se consideran informacinepidemiolgica y estarn sometidos a las normas del presente Cdigo y susreglamentos.

    TITULO V

    DESASTRES Y EMERGENCIAS

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 185.- En relacin con el presente Ttulo, corresponde a LA SECRETARIA:

    a) Realizar una encuesta inmediata para definir inicialmente la magnitud del daoa la salud, estableciendo el nmero de muertos, heridos y enfermos;

    b) Establecer un sistema sencillo y gil de notificacin de la ocurrencia demuertes o casos, basado en las caractersticas del desastre o emergencia;

    c) Verificar que las personas damnificadas y desplazadas sean ubicadas enlugares apropiados y se les proporcione abrigo, alimentos seguros y aguapotable;

    d) Definir las causas del desastre y evaluar su posible repeticin y/ocomplicaciones;

    e) Identificar riesgos adicionales en el rea que pudieran complicar la situacinde los damnificados y desplazados; y,

    f) Disear con la participacin de un equipo multisectorial, la reparacin integralde los daos.

    DE LA PREVENCION DE LOSDESASTRES Y EMERGENCIAS

    Artculo 186.- Las personas o entidades pblicas o privadas encargadas de laprestacin de servicios pblicos debern analizar la vulnerabilidad a la cual estnsometidas las instalaciones o equipos bajo su dependencia, ante los diferentes tiposde desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia.

    La Comisin Permanente de Contingencia Nacional (COPECO), sealar otros casosespeciales en los cuales sea necesario realizar anlisis de vulnerabilidad.

    Artculo 187.- Adems de las funciones que le son propias segn el Decreto 9-90-E,del 12 de diciembre de 1991, corresponde a la Comisin Permanente deContingencia Nacional, la coordinacin de las acciones a cargo de los organismosque deban intervenir durante la ocurrencia de emergencias y desastres.

    En cada departamento y municipio se constituirn comits de emergencia con laintegracin, competencia y atribuciones que determine la COPECO. En todos loscomits de los cuales trata este inciso habr un representante de la Secretara deSalud Pblica.

    Artculo 188.- La COPECO, en coordinacin con las autoridades nacionales

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurascompetentes, establecer sistemas y equipos de informacin adecuado para eldiagnstico y la prevencin de los riesgos originados por desastres.

    Para los efectos de este Artculo se determinarn:

    a) Los mtodos de medicin de variables;

    b) Los procedimientos de anlisis;

    c) La recopilacin de datos, y;

    ch) Los dems factores que permitan uniformidad en la operacin.

    Artculo 189.- Todas las personas o entidades que en los trminos de este ttulodeban realizar anlisis de vulnerabilidad, participarn en las labores de planeamientode las operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades.

    Participarn adems, todas las entidades o establecimientos que por la naturaleza desus actividades alberguen personas, tales como hospitales, teatros, centrosdocentes, iglesias, centros deportivos, centros de recreacin masiva, almacenes,depsitos y similares.

    Artculo 190.- En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendr comomnimo:

    a) Tipo de desastre;

    b) Autoridades coordinadoras;

    c) Comportamiento de las personas;

    ch) Suministros y su ubicacin durante la vida normal de la comunidad;

    d) Lugares que pueden utilizarse durante el desastre y forma de su utilizacin, y;

    e) Los dems aspectos que la COPECO estime necesarios.

    Artculo 191.- Cada Comit de emergencia deber elaborar un plan de contingenciapara su respectiva jurisdiccin, con los resultados obtenidos en los anlisis devulnerabilidad. Adems debern considerarse los diferentes tipos de desastre quepueden presentarse en la comunidad respectiva.

    La COPECO elaborar, para aprobacin de LA SECRETARIA, un modelo deinstrucciones que aparecer en los planes de contingencia.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasArtculo 192.- LA SECRETARIA coordinar programas de entrenamiento ycapacitacin para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados aurgencias o desastres. LA COPECO, vigilar y controlar las labores deentrenamiento y capacitacin de que trata este Artculo.

    A L A R M A SArtculo 193.- Todos los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos deaviso de emergencia y desastres cumplirn los requisitos y normas que establezca laCOPECO.

    Artculo 194.- En la evaluacin de las medidas de prevencin para emergencia ydesastres se deber dar prioridad a la salud y al saneamiento ambiental. Lodispuesto en este subttulo, ser objeto de un reglamento especial.

    LIBRO IV

    DE LA DISPOSICION DE CADAVERESCAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALESArtculo 195.- Se considerar autopsia o necroscopia todo estudio que impliqueapertura del cadver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, confines cientficos, didcticos o legales, que sea practicado en morgues de institucionesdel Sistema Hospitalario Nacional, del Poder Judicial o establecimientos privados deatencin mdica y que sea realizado por mdicos especialistas en AnatomaPatolgica, Medicina Legal o Patologa Forense, debidamente registrados yautorizados por el Colegio Mdico de Honduras.

    Artculo 196.- La autopsia deber ser siempre completa e incluir tanto el examenexterno como interno del cadver, utilizando para este ltimo examen las tcnicaspropias de Anatoma Patolgica o de la Medicina Legal que garanticen lapreservacin del rostro y otros aspectos estticos y sanitarios del cadver, con lasexcepciones que indiquen los objetivos del estudio.

    Artculo 197.- Todas las instalaciones autorizadas para la prctica de autopsia estnobligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias y los respectivosprotocolos de autopsias con todos los datos atinentes al caso, en original y doscopias, quedando la original en el archivo de la Unidad de Anatoma Patolgica, laprimera copia al Registro de Autopsias que llevar el Departamento de vigilanciaEpidemiolgica de la Secretara de Salud Pblica, y la segunda copia en la Direccin

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasdel establecimiento donde se practic la autopsia.

    En caso de muerte violenta o sospechosa de tal, deber informarse a la autoridadjudicial competente.

    Artculo 198.- Concluida la autopsia, el cadver ser entregado a los parientes delocciso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para la correspondienteinhumacin.

    Artculo 199.- Quedan exceptuados de la aplicacin del plazo sealado en el Artculoanterior, los cadveres que se encuentren en poder de los depsitos de cadveres ocuya preservacin por medios qumicos o fsicos, sea certificada por un anatomo-patlogo o mdico legista ante LA SECRETARIA.

    Artculo 200.- Si dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento an no sehubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento sever en la obligacin de entregar el cadver a los familiares del occiso, excepto simediara una orden judicial en sentido contrario.

    Artculo 201.- Las autoridades judiciales y los directores de instituciones del SistemaHospitalario Nacional y en su defecto dentro de este ltimo, los jefes del Servicio deAnatoma Patolgica, podrn en su caso y en el mbito de sus competencias ordenarlas autopsias que estimen pertinentes y de acuerdo a la ley.

    Artculo 202.- Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o ensu defecto los jefes del Servicio de Anatoma Patolgica, debern ordenar se realicela autopsia en aquellos cadveres de pacientes fallecidos durante su internamiento,los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete das y si hubiereinters para su estudio se enviarn a una escuela de medicina para su uso docente,situacin esta ltima que debe ser notificada de inmediato y por escrito aldepartamento respectivo de LA SECRETARIA.

    Artculo 203.- El Reglamento sealar los casos en que deber practicarse laautopsia hospitalaria obligatoria.

    Artculo 204.- El Departamento de Vigilancia Epidemiolgica de LA SECRETARIAser el responsable de llevar el Registro de Autopsias, de efectuar los estudiosepidemiolgicos relativos a la informacin registrada de normar, controlar y evaluartodo lo referente a la materia objeto de esta Ley.

    Artculo 205.- Es obligatorio registrar todas las autopsias practicadas en losestablecimientos autorizados (hospitalarios, morgues judiciales, privados y otros) porLA SECRETARIA en el registro de autopsias que llevar el departamento, enviandodebidamente llenadas las frmulas oficiales de protocolo de autopsia. El Director delestablecimiento en el cual se practic la autopsia, es el responsable de su envo y el

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurasplazo mximo para efectuarlo es de treinta das, a partir de la fecha de lanecroscopia.

    Artculo 206.- Deber realizarse la autopsia mdico-legal obligatoriamente por ordenexpresa de la autoridad judicial o disposicin de autoridad sanitaria.

    Artculo 207.- El Director del Establecimiento podr ordenar la autopsia medianteresolucin razonada en el expediente del occiso, en aquellos casos no contempladosen la Ley por motivo cientfico, epidemiolgico o social.

    Artculo 208.- El transporte internacional de cadveres o restos humanos, slo podrhacerse con la autorizacin previa de LA SECRETARIA y conforme a lascondiciones, requisitos y restricciones que determine el Reglamento respectivo.

    DE LAS SANCIONESArtculo 209.- De conformidad con el Artculo correspondiente del Cdigo de Salud,se proceder a la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado porLA SECRETARIA, funcione sin dicha autorizacin, o cuando debiendo tenerprofesional responsable tcnico, est funcionando sin tenerlo.

    CAPITULO II

    DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONESArtculo 210.- Slo en cementerios legalmente autorizados podr realizarse lainhumacin de cadveres o de restos humanos.

    Artculo 211.- La cremacin de cadveres podr ser autorizada por la Secretara encasos de epidemia.

    Artculo 212.- Las Divisiones de Epidemiologa y Saneamiento de LA SECRETARIAsern los responsables de normar, regular, controlar y evaluar, la organizacin y elfuncionamiento de todos los crematorios del pas.

    Artculo 213.- Toda cremacin de cadveres o de restos humanos deber serinscrita en la Divisin de Epidemiologa de la Secretara, debiendo practicarse laautopsia mdico legal en todos aquellos casos en que dicha prctica resulteobligatoria, de acuerdo a las normas internacionales y que se aplican en las morguesjudiciales del pas.

    Artculo 214.- La Divisin de Epidemiologa de LA SECRETARIA reglamentar sobrelas cremaciones dentro del territorio nacional.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    Artculo 215.- No se permitir ninguna exhumacin sin la licencia sanitaria respectivao judicial.

    Artculo 216.- La exhumacin de cadveres slo podr realizarse por orden judicial ycon autorizacin expresa de LA SECRETARIA.

    CAPITULO III

    DE LOS CEMENTERIOS Y LOS CREMATORIOSArtculo 217.- LA SECRETARIA reglamentar todos los aspectos concernientes a laubicacin, funcionamiento y control de los cementerios y crematorios pblicos yprivados.

    Artculo 218.- Corresponde a las Municipalidades mantener aseados y en buenascondiciones de utilizacin los cementerios y crematorios pblicos, en las distintaspoblaciones de su jurisdiccin, controlando la disposicin de las fosas, suconservacin y todo lo relativo a su rgimen interno.

    Artculo 219.- Para la apertura de cementerios y crematorios privados, debersolicitarse la autorizacin de la Corporacin Municipal, en cuya jurisdiccin estarubicado, previo dictamen favorable de LA SECRETARIA.

    Artculo 220.- Para todos los efectos de este Cdigo y sus Reglamentos, se entiendepor autoridad de salud la que, segn los niveles de regionalizacin del SistemaNacional de Salud, seale la norma orgnica de LA SECRETARIA para todo el pas,para los departamentos y para los municipios.

    Artculo 221.- Corresponde al Poder Ejecutivo, como regulador de las condicionesde salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situacinde higiene y seguridad en todas las actividades, as como vigilar su cumplimiento atravs de las autoridades de salud.

    TITULO II

    MEDIDAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOSLICENCIAS

    Artculo 222.- Para la ocupacin de toda vivienda permanente y para la instalacin yfuncionamiento de toda clase de establecimientos se requiere Licencia Sanitariaexpedida por LA SECRETARIA o por la autoridad de salud en quien ella delegue.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de HondurasPor disposicin expresa de LA SECRETARIA, se podrn eximir del cumplimiento deeste Artculo las viviendas o establecimientos cuya actividad, a juicio de ella norequieran Licencia Sanitaria.

    Artculo 223.- La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobacin delcumplimiento de las disposiciones del presente Cdigo y sus reglamentos y debe serrenovado con la periodicidad que se establezca.

    En cumplimiento de este Artculo, las autoridades de salud podrn hacerinspecciones y levantar las actas correspondientes en las cuales sern consignadastodas las recomendaciones y observaciones pertinentes, con copia al interesado.

    Artculo 224.- El otorgamiento de la licencia no exime al interesado de laresponsabilidad por los perjuicios derivados de la actividad desarrollada en lasviviendas o establecimientos, que se puedan ocasionar a terceros.

    REGISTROArtculo 225.- LA SECRETARIA podr, de oficio o por solicitud de cualquier persona,previos los trmites legales, proceder a la cancelacin de registros de todos losproductos a los cuales se refiere este Cdigo y que no cumplan con las disposicionesestablecidas por l y sus reglamentos.

    De toda toma de muestras se levantar un acta firmada por las partes que hayanintervenido, en la cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestrastomadas. Si el dueo o responsable de los establecimientos se negare a firmar elacta, lo har por l un testigo. Del acta se dejar copia al interesado.

    SANCIONES Y PROCEDIMIENTOSArtculo 226.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante actoadministrativo motivado, la violacin de las disposiciones de este Cdigo serreprimida por la autoridad de salud que corresponda, con alguna o algunas de lassiguientes sanciones:

    a) Amonestacin escrita.

    b) Multas nicas o sucesivas, segn el caso, que oscilarn entre L.20.00 yL.50,000.00.

    c) Decomiso de productos, sustancias o artefactos.

    d) Suspensin o cancelacin de registro o licencia; y;

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Hondurase) Cierre temporal o definitivo de edificaciones o establecimientos.

    La aplicacin de estas sanciones, se har conforme a reglamento.

    Artculo 227.- El pago de las multas no exime al infractor de la ejecucin de la obra,obras o medidas de carcter sanitaria que hayan sido ordenadas por la autoridadresponsable del control.

    Artculo 228.- Cuando la infraccin de las disposiciones de este Cdigo se derivenriesgos para la salud de las personas o para el medio ambiente, LA SECRETARIAdeber hacer de pblico conocimiento el hecho para prevenir daos mayores.

    Artculo 229.- Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de salud,de las cuales trata este Cdigo no eximen al infractor de la responsabilidad civil openal a que haya lugar por el hecho sancionado.

    Artculo 230.- La aplicacin de las sanciones establecidas en este Ttulo, se harconforme reglamento.

    En los reglamentos del presente Cdigo se precisar en lo posible, el funcionario o laautoridad de salud que en cada caso graden e impongan las sancionesenumeradas en este Ttulo.

    Cuando los reglamentos no hagan la precisin referida en el inciso anterior, lagraduacin e imposicin de sanciones se har por la autoridad local de saludjerrquicamente ms alta, segn la norma orgnica de LA SECRETARIA.

    Artculo 231.- Para los efectos de este Cdigo y sus reglamentos, las autoridades desalud podrn tomar como medidas preventivas sanitarias las siguientes:

    a) Ordenar el aislamiento o internacin de personas para evitar la transmisin deenfermedades.Este aislamiento se har con base en certificado mdico expedido por laautoridad sanitaria y se prolongara slo por el tiempo estrictamente necesariopara que desaparezca el peligro de contagio.

    b) Ordenar la captura y observacin de animales sospechosos de enfermedadestransmisibles.

    c) Ordenar la vacunacin de personas y animales.

    ch) Ordenar o efectuar las medidas de desinfeccin, desinfectacin odesratizacin, cuando lo estime conveniente o necesario.

    d) Ordenar la suspensin de trabajo y de servicios cuando impliquen peligrosanitario para los individuos y la comunidad.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    e) Retener o poner en depsito objetos que constituyan riesgos sanitarios paralas personas o la comunidad.

    f) Ordenar la desocupacin o el desalojo de establecimientos o viviendas,cuando amenacen la salud de las personas; y,

    g) Todas las conducentes a la prevencin de la salud.

    TITULO III

    PROCEDIMIENTOS EN LAS ACTUACIONESDE LAS AUTORIDADES DE SALUD

    Artculo 232.- Para los efectos de mantener una adecuada vigilancia de la saludpblica, y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, lasautoridades de salud tienen facultad de inspeccionar en horas diurnas o en jornadade trabajo cualquier local vivienda y establecimiento pblico o privado, acreditandoestas facultades y atenindose a las disposiciones legales y normas deprocedimientos fijadas en los reglamentos.

    Artculo 233.- La autoridad de salud, que al realizar una inspeccin encuentreinfraccin a las disposiciones legales o reglamentarias levantar acta oficial de loshechos, la que deber ser firmada por dos testigos, que pueden ser vecinos oagentes de polica y pondr los antecedentes en conocimiento del jefecorrespondiente a fin de que inicie el sumario administrativo, de acuerdo con elprocedimiento contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Artculo 234.- Para proceder a la clausura de los establecimientos, en que seinfrinjan las disposiciones legales y reglamentarias, la autoridad de salud colocarcarteles visibles en que se indique la calidad de clausurado por la autoridad de salud,y proceder a sellar las mquinas y cerraduras con el fin de impedir que se contineel uso, la actividad o la entrada segn corresponda. De todo lo obrado se levantaruna acta firmada por el funcionario y testigo si los hubiere, dejando copia alinteresado, la que se pondr de inmediato en conocimiento de la autoridad superiorde LA SECRETARIA.

    Artculo 235.- En todas las diligencias que se efecten se cuidar de proteger lasalud pblica pero al mismo tiempo se debern evitar molestias o perjuiciosinnecesarios al infractor.

    TITULO IV

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASArtculo 236.- El Poder Ejecutivo, emitir los Reglamentos que seala este Cdigodentro de un plazo que vence el 26 de agosto de 1992; mientras no se emitannuevos reglamentos continuarn en vigencia los actuales, as como las demsdisposiciones sanitarias en todo lo que no se opongan a la presente Ley5.

    Artculo 237.- Los expedientes iniciados antes de la vigencia de este Cdigo, setramitarn y resolvern de conformidad a las disposiciones hasta ahora vigentes.

    Artculo 238.- Para dirimir los aspectos de competencia interinstitucional que sesusciten en la aplicacin de este Cdigo, es entendido que en todo lo concernientecon los aspectos de salud humana, se aplicarn las leyes, reglamentos y demsdisposiciones relacionadas al respecto que sean de la responsabilidad de laSecretara de Salud Pblica; y en lo relacionado a la salud animal, vegetal y demsrecursos naturales, se aplicarn las leyes, reglamentos y dems disposiciones queestn bajo la responsabilidad de la Secretara de Recursos Naturales.

    En las actividades donde existe interdependencia de acciones, stas se efectuarncoordinadamente entre las Secretaras involucradas.

    Artculo 239.- Hasta tanto no se emitan las normas internas correspondientes, en loreferente a los requisitos de calidad de las resinas plsticas utilizadas como materiaprima en la fabricacin de envases y empaques destinados al expendio de productosde consumo humano, as como en lo referente a colorantes y edulcorantes utilizadoscomo ingredientes en la fabricacin de bebidas y alimentos; se aplicarnsupletoriamente las normas del Cdigo Federal de Regulaciones de la Oficina deAdministracin de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de Amrica (F.D.A.), yen las leyes y reglamentos aplicables en los pases en donde se originen.

    Artculo 240.- Todo lo no previsto expresamente en este Cdigo, se ajustar a lodispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 241.- Se derogan el Cdigo Sanitario emitido por Decreto Nmero 75, defecha 5 de octubre de 1966; el Decreto Nmero 16 del Jefe de Estado en Consejo deMinistros, fechado 23 de enero de 1973; y las dems disposiciones legales yreglamentarias que se le opongan.

    Artculo 242.- El presente Cdigo entrar en vigencia veinte das despus de su5 Reformado; Redactado en los trminos del Decreto

    No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicadoen el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 defebrero de 1992, cuyo texto ntegro aparece al final,como anexo.

  • Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduraspublic