PABLO DIEZ GARCÍA COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U. · 2018-09-18 · en redes híbridas de fibra...

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1 Don PABLO DIEZ GARCÍA, mayor de edad, con D.N.I. 09.344.561-Y, en su condición de Director de Regulación Legal de COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U., en nombre y representación de esta entidad mercantil, con C.I.F. A-81.626.905, domiciliada en Madrid, C/ Telémaco nº 5, constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública autorizada ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier Monedero Gil, en sustitución de D. Juan José Rivas Martínez, de fecha 2 de enero de 1.997, bajo el número 3 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 11.856; Libro 0; Folio 38; Sección: 8; Hoja M-186178, en virtud de sus facultades a tal efecto resultantes de la escritura pública autorizada ante el Notario de Madrid Don Rafael Bonardell Lenzano el 4 de Julio de 2008, bajo el número 1.883 de su Protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 21.334, Libro 0, Folio 195, Sección 8ª, Hoja M- 186.178, Inscripción 58ª, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE PRIMERO.- Que COLT TELECOM ha tenido conocimiento del escrito de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI) por el que se trasladaba al sector una Consulta Pública sobre el Servicio Universal, y más concretamente sobre el proceso de designación de operador u operadores para su prestación y otros aspectos, destacando entre ellos la inclusión o no de la banda ancha como parte del concepto de Servicio Universal. SEGUNDO.- Que, por medio de dicho escrito, esa SETSI acuerda que el plazo para la contestación a dicha Consulta Pública venza el 26 de octubre de 2009. TERCERO.- Que a fin de dar cumplida respuesta a dicha Consulta Pública, COLT TELECOM considera necesario adjuntar al presente escrito un DOCUMENTO ADJUNTO Nº 1, en el que se recogen los comentarios a las preguntas contenidas en dicha Consulta Pública.

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Don PABLO DIEZ GARCÍA, mayor de edad, con D.N.I. 09.344.561-Y, en su condición de Director

de Regulación Legal de COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U., en nombre y representación de esta

entidad mercantil, con C.I.F. A-81.626.905, domiciliada en Madrid, C/ Telémaco nº 5, constituida

por tiempo indefinido mediante escritura pública autorizada ante el Notario de Madrid Don

Francisco Javier Monedero Gil, en sustitución de D. Juan José Rivas Martínez, de fecha 2 de enero

de 1.997, bajo el número 3 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de

Madrid, Tomo 11.856; Libro 0; Folio 38; Sección: 8; Hoja M-186178, en virtud de sus facultades a

tal efecto resultantes de la escritura pública autorizada ante el Notario de Madrid Don Rafael

Bonardell Lenzano el 4 de Julio de 2008, bajo el número 1.883 de su Protocolo, debidamente

inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 21.334, Libro 0, Folio 195, Sección 8ª, Hoja M-

186.178, Inscripción 58ª, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE

PRIMERO.- Que COLT TELECOM ha tenido conocimiento del escrito de la Secretaría de Estado

de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI)

por el que se trasladaba al sector una Consulta Pública sobre el Servicio Universal, y

más concretamente sobre el proceso de designación de operador u operadores para

su prestación y otros aspectos, destacando entre ellos la inclusión o no de la banda

ancha como parte del concepto de Servicio Universal.

SEGUNDO.- Que, por medio de dicho escrito, esa SETSI acuerda que el plazo para la

contestación a dicha Consulta Pública venza el 26 de octubre de 2009.

TERCERO.- Que a fin de dar cumplida respuesta a dicha Consulta Pública, COLT TELECOM

considera necesario adjuntar al presente escrito un DOCUMENTO ADJUNTO Nº 1,

en el que se recogen los comentarios a las preguntas contenidas en dicha Consulta

Pública.

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En mérito a lo expuesto,

SOLICITA

Que, teniendo por recibido este escrito y la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y

en su virtud acuerde tener por presentadas las contestaciones de esta parte a la Consulta Pública

sobre el Servicio Universal de fecha 28 de septiembre de 2009.

Madrid, a 26 de octubre de 2009

Pablo Diez García Director de Regulación Legal

COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U. SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO C/ CAPITÁN HAYA, 41 28071 MADRID

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DOCUMENTO ADJUNTO Nº 1

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I. COMENTARIOS GENERALES

En primer lugar, COLT TELECOM desea agradecer la oportunidad brindada por esta Secretaria de

Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI) para

expresar su opinión sobre las diferentes cuestiones planteadas en la Consulta Pública relativa a

diferentes cuestiones normativas que rodean la prestación del Servicio Universal (en adelante,

Consulta Pública).

Las diferentes cuestiones planteadas en la Consulta Pública ponen de manifiesto el inicio de un

posible proceso de modificación del panorama actual del Servicio Universal que va a tener una

incidencia real y efectiva sobre el mercado de de las comunicaciones electrónicas ya que va a

incidir decisivamente sobre el desarrollo del mercado de comunicaciones electrónicas de banda

ancha.

Por ello, debido a la trascendencia de los temas y asuntos debatidos, es fundamental que la SETSI

valore la postura al respecto de COLT TELECOM como operador dirigido exclusivamente al segmento empresarial, un segmento ajeno al concepto de Servicio Universal dadas las

necesidades que demandan, necesidades muy diferentes a las recogidas en cada uno de los

conceptos que se incluyen en el concepto de Servicio Universal.

1. Servicio Universal como conjunto de servicios dirigidos a usuarios residenciales, no empresariales

Como primera idea que COLT TELECOM desea poner de relieve, aprovechando la loable iniciativa

de esa SETSI de analizar la regulación actual sobre el Servicio Universal, es analizar el objeto real

a cubrir por el Servicio Universal, el origen de dicha regulación y, en definitiva, las necesidades que

desde un primer momento se consideraron necesarias cubrir y atender con el Servicio Universal.

Así, la propia definición de Servicio Universal recogida en el artículo 27 del Reglamento de Servicio

Universal1 establece las dos principales características de los servicios incluidos en el paraguas de

Servicio Universal: precio asequible e independencia geográfica.

1 Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

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Pues bien, ambas características imprescindibles para entender el Servicio Universal demuestran

claramente la necesidad que se pretende cubrir con el Servicio Universal, esto es, que todos los

usuarios residenciales de servicios de telecomunicaciones tengan unos servicios mínimos de

telecomunicaciones a un precio muy reducido.

Es más, si atendemos a cada uno de los servicios incluidos en el concepto de Servicio Universal,

podemos observar claramente que están exclusivamente dirigidos a los usuarios residenciales:

o Conexión a la red fija: resulta evidente que el objeto o necesidad a cubrir en este

aspecto es que todos los ciudadanos dispongamos de un teléfono en casa. Es más,

se habla de la obligación de cubrir dicha necesidad en la “vivienda habitual”. En

ningún caso se habla de la necesidad de cubrir polígonos empresariales, sedes

bancarias,… Dichas necesidades de clientes empresariales se ven cubiertas por otra

normativa, pero en ningún caso una sucursal bancaria, por poner un ejemplo, va a

requerir al operador obligado un teléfono fijo como consecuencia de la obligación de

servicio universal.

o Acceso a Internet en banda estrecha: La regulación actual habla de una velocidad

(hasta 56 Kbps) que, obviamente, hace referencia a las necesidades de los hogares

españoles, en ningún caso cabe pensar que esa regulación cubre la necesidad de una

empresa. Es más, ni tan siquiera las velocidades que se están planteando en la

presente Consulta Pública (1 Mbps) cubren dichas necesidades de clientes

empresariales.

o Abono social: resulta obvio que en este supuesto siempre estamos hablando de cubrir

unas necesidades económicas de una parte de los ciudadanos, en ningún caso de

clientes empresariales.

o Teléfonos de pago o cabinas: este servicio cubre la necesidad de una población

entendida como habitantes, no como empresas.

o Guías telefónicas y consulta telefónica sobre números de abonados: al igual que en

los apartados anteriores, se trata de servicios destinados a que todos los hogares (no

empresas) dispongan de información sobre usuarios residenciales.

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Bien es cierto que la regulación habla de “usuario final”, entendido como entendido indistintamente

como persona física o jurídica. Ahora bien, en la propia Directiva 2002/22/CE y en la última revisión

publicada de la misma en el documento COM(2008) 572 final, de 22 de septiembre, se está

haciendo referencia expresa a “consumidores”, esto es, usuarios finales no empresariales.

Por todo ello, la normativa aplicable al Servicio Universal debería aplicar (valga la redundancia) a

los usuarios para los que se ideó el Servicio Universal, esto es, a los usuarios residenciales, no a

los usuarios empresariales.

Por último, y en consonancia con lo anterior, no tiene sentido que un operador de

telecomunicaciones como COLT TELECOM, dirigido exclusivamente al segmento empresarial, se

vea obligado a financiar la prestación del Servicio Universal a través de aportaciones al Fondo

Nacional de Financiación del Servicio Universal.

Sin perjuicio de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) haya

dispuesto (acertadamente en nuestra opinión) en su Resolución de 25 de septiembre de 2008 que

el coste neto del Servicio Universal sea asumido por los operadores con mayor cuota de mercado

(por el momento, Telefónica de España S.A.U, Vodafone España S.A., Telefónica Móviles España,

S.A.U. y France Telecom España S.A.), mi representada considera necesario que se determine

regulatoriamente que dicho coste neto no debería ser sufragado por aquellos operadores cuyos

clientes son exclusivamente empresariales.

En consecuencia con lo anterior, COLT TELECOM solicita que se modifique la normativa actual de

Servicio Universal y se haga una mención expresa a que la regulación del Servicio Universal aplica

únicamente a clientes residenciales, y por tanto también las obligaciones derivadas del mismo no

aplican empresas con clientes exclusivamente empresariales.

2. El alcance y naturaleza del Servicio Universal de Telecomunicaciones

De conformidad con la legislación vigente aplicable, el Servicio Universal de Telecomunicaciones

se configura como el conjunto de prestaciones y/o servicios mínimos y básicos que deben

garantizarse a los Usuarios finales de Telecomunicaciones, es decir, se configura como unas

necesidades mínimas que deben garantizarse, a un coste eficiente, a aquellos usuarios que no

explotan redes públicas de comunicaciones ni prestan servicios de comunicaciones electrónicas

disponibles para el público ni tampoco los revenden. La naturaleza y alcance de este concepto no

ha sido, ni se prevé que vaya a ser objeto de modificación y/o ampliación por nuevas propuestas

de Directivas comunitarias.

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En consecuencia, en términos generales el Servicio Universal no puede, ni debe, configurase como

la forma y/o vía alternativa de desarrollo de un mercado de comunicaciones de banda ancha, en

tanto en cuanto los servicios de comunicaciones de banda ancha no son servicios y/o prestaciones

mínimas sino que son prestaciones “premium” o adicionales que “mejoran” el servicio mínimo de

comunicaciones electrónicas recibido por el usuario final.

3. Análisis desde el punto de vista de competencia efectiva en el Mercado de Banda Ancha.

La inclusión del servicio de acceso a Internet de banda ancha como uno de los servicios o

prestaciones integrantes del Servicio Universal puede tener como consecuencia directa que el

Servicio Universal se configure y/o constituya como la vía y forma económica más eficiente para el

desarrollo del mercado de comunicaciones electrónicas de banda ancha.

Pues bien, a juicio de COLT TELECOM, este hecho podría tener graves y negativas

consecuencias sobre el futuro desarrollo de las redes de banda ancha en el mercado Español.

La inclusión en el concepto de Servicio Universal de velocidades de acceso a Internet que

actualmente constituyen la oferta comercial de los diferentes operadores del mercado de

comunicaciones de banda ancha desincentivaría y limitaría la inversión de estos operadores (y de

otros nuevos entrantes que basaran sus servicios en tecnologías aún no desarrolladas

comercialmente en el mercado español) en el desarrollo de nuevas redes y servicios banda ancha

(¿para que invertir en el desarrollo de una red de banda ancha cuando el usuario final ya accede a

los mismos servicios en el marco del SU a un precio mas asequible? ).

La total y absoluta ausencia de inversión en redes e infraestructuras de banda ancha tendría como

consecuencia directa que, a corto y/o medio plazo, el mercado español de banda ancha resultase

obsoleto, máxime si tenemos en cuenta que las actuales redes que soportan los servicios de

banda ancha están llegando a sus límites.

En efecto, a día de hoy, los servicios de banda ancha que constituyen la totalidad de la oferta

actual, se apoyan por un lado en las infraestructuras tradicionales de acceso constituidas por pares

de cobre y por otro en infraestructuras catalogables como accesos de nueva generación, basadas

en redes híbridas de fibra óptica y cable coaxial principalmente. No obstante estas infraestructuras

no son suficientes ni cubren (ni cubrirán en el futuro) la demanda de servicios del mercado.

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Este hecho ha sido reconocido por la CMT en la Resolución de 17 de enero de 2008 por la que se

aprueban las conclusiones a la consulta pública sobre las redes de acceso de nueva generación

(“principios y líneas maestras de la futura regulación de las redes de acceso de nueva generación

(en adelante, NGA) en la que la CMT señala que “Pasado un determinado punto, las actuales

redes de acceso no podrán satisfacer los nuevos requisitos de velocidad y cobertura. Las redes de

acceso de nueva generación (NGA), generalmente soportadas en fibra óptica y en protocolos IP,

están precisamente pensadas para superar estas limitaciones, y al igual que ocurrió con la banda

ancha sobre el par de cobre, su despliegue supondrá un salto cualitativo para el sector y para los

usuarios”.

Evitar la situación descrita determina la falta de justificación e incluso “inconveniencia” de

introducir, a fecha actual, servicios de banda ancha dentro del marco del Servicio Universal.

4. La normativa comunitaria en materia de Servicio Universal.

Tal y como refleja el apartado 2.5 de la Consulta Pública, la actual Directiva de Servicio Universal

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 relativa al

servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de

comunicaciones electrónicas) dispone que “La exigencia básica del servicio universal […]se limita a

una única conexión a la red de banda estrecha […]”, esto es, se contempla como únicamente

necesario para cubrir el Servicio Universal un acceso funcional a Internet que se realiza a través de

la banda estrecha.

Por su parte, el Proyecto de Directiva de Servicio Universal no recoge como principio básico

aplicable a todos los Estados Miembros la inclusión de los servicios de banda ancha dentro de las

prestaciones incluidas en el ámbito del Servicio Universal.

En efecto, el Proyecto de Directiva de Servicio Universal únicamente recoge o establece la

capacidad de cada Estado Miembro de determinar el alcance del denominado “Acceso Funcional a

Internet” sin predeterminar la necesidad y/o conveniencia de que el mismo deba incluir

prestaciones de banda ancha. Así el Proyecto de Directiva señala expresamente que:

“Por este motivo, no es apropiado imponer una específica velocidad o ratio de bit a nivel

Comunitario. La flexibilidad es necesaria para permitir a los Estados Miembros adoptar las

medidas que sean necesarias para asegurar que la conexión de datos es capaz de

soportar satisfactoriamente velocidades de datos que sean suficientes para permitir el uso funcional de acceso a Internet, según definan los Estados Miembros, teniendo en

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cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo, la

prevalencia en el uso de la banda ancha por la mayoría de los abonados en ese Estado

Miembro y la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas tiendan a minimizar las

distorsiones en el mercado. Cuando dichas medidas conlleven una carga injusta en una de

las partes, teniendo en cuenta los costes y ganancias así como los beneficios intangibles

resultantes de la provisión de los servicios indicados, ello podrá incluirse en el cálculo de

los costes netos de las obligaciones universales. También se podrá implementar una

financiación alternativa de infraestructuras de red subyacentes en base a fondos

Comunitarios o medidas nacionales de acuerdo con la legislación Comunitaria”.

(Subrayado añadido)

Es claro por tanto que, ni la legislación comunitaria vigente aplicable a la materia que nos ocupa ni

el Proyecto de Directiva de Servicio Universal reconocen o expresan la idoneidad de incluir, de

forma generalizada, la banda ancha dentro del Servicio Universal. Es mas, condicionan su

inclusión a la existencia previa de unas condiciones específicas que justifiquen tal conveniencia.

Pues bien, por las razones y consideraciones expresadas a lo largo del presente escrito, COLT

TELECOM considera que en el mercado español no se dan las condiciones que justifiquen la

inclusión del servicio de acceso a Internet de banda ancha como una de las prestaciones y/o

servicios incluidos en el Servicio Universal.

5. La experiencia europea: los paradigmáticos ejemplos de Reino Unido y Francia.

A juicio de COLT TELECOM, resulta de vital importancia atender a la experiencia comparada de

otros países comunitarios en la definición del Servicio Universal. En este sentido, vamos a analizar

la actual situación normativa de dos estados como son Reino Unido y Francia, estados que

tradicionalmente han sido de los más avanzados de la Unión Europea en cuanto al reconocimiento

de derechos de los usuarios se refiere.

Cabe recordar que, tradicionalmente, los mercados británico y francés de telecomunicaciones han

examinado y experimentado con antelación a otros Estados comunitarios los efectos que suponen

los cambios normativos en materia de telecomunicaciones. Son estos unos mercados con un nivel

de desarrollo de redes mucho mayor al español que les ha permitido adelantarse en las

evoluciones normativas a otros estados europeos, esto es, mercados más maduros y asentados

que han servido de auténtico banco de pruebas para el resto de la Unión Europea.

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Como a continuación exponemos, la actual situación de Reino Unido y Francia respecto al Servicio

Universal pasa por reconocer en sus leyes tan sólo un derecho al Servicio Universal basado en la

banda estrecha. Es cierto que en dichos países, como en el resto de los Estados Miembros, se

están realizando consultas para estudiar una eventual ampliación del Servicio Universal a la banda

ancha, pero cabe recordar que, a día de hoy, ni hay reconocido normativamente dicho derecho a la banda ancha como parte del Servicio Universal, ni existe una postura definida en este sentido.

En el lado británico, la normativa que regula el Servicio Universal es básicamente la Electronic Communications (Universal Service) Order 20032 (en adelante, la “ECUSO”).

Dispone la ECUSO que “La conexión referida en el sub-párrafo 1 (Servicio Universal) debe permitir

a los usuarios finales realizar y recibir llamadas locales, nacionales e internacionales,

comunicaciones de fax y de datos, con niveles de datos que sean suficientes para permitir un

acceso funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías prevalentes empleadas por la

mayoría de los usuarios y la viabilidad tecnológica”3.

Por su parte, el regulador británico OFCOM, en su reciente informe de 15 de Octubre de 2009

“Access and Inclusión – Digital communications for all”, recordaba varios aspectos sobre el

Servicio Universal en Reino Unido:

“La línea telefónica debe ser suficiente para facilitar un modem dial-up para ofrecer

servicios de acceso a Internet de banda estrecha4”.

“Los servicios de banda ancha no están actualmente recogidos dentro del ámbito de las

Obligaciones del Servicio Universal, ni a través de la Directiva de Servicio Universal ni a

través de la ECUSO5”.

“La actual ECUSO cubre los servicios fijos de voz y servicios de Internet de banda

estrecha (dial-up) pero no extiende su cobertura a los servicios de banda ancha6”.

2 Universal Service Order: UK Parliament Sls 2000-Present/2003/1901-1950/Electronic

Communications (Universal Service) Order 2003 (Sl 2003/1904). 3 Artícle 1 (2) Publicly available telephone services: “The connection referred in sub-paragraph (1)

shall be capable of allowing end-users to make and receive local, nacional and international telephone calls, facsímile communications and data communications, at data rates, that are sufficient to permit functional Intenet access, taking into account prevailing technologies used by the majority of subscribers and tehcnological feasibility”.

4 Pag 53. 5 Pag 8.

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En línea con la argumentación expuesta en párrafos anteriores, el regulador británico en el informe

antes mencionado reconoce su propia “incapacidad para incluir a la banda ancha dentro de las

Obligaciones de Servicio Universal, siendo que la decisión de incluir estos servicios debe decidirse

a nivel europeo y gubernamental”7.

Por tanto, tal y como se demuestra de lo anterior, la normativa del Reino Unido actualmente solo

contempla la aplicación de la banda estrecha en el Servicio Universal, a la par que el regulador

OFCOM supedita una posible extensión del ámbito del Servicio Universal a lo que se decida a nivel

europeo y gubernamental.

En el caso francés, la regulación del Servicio Universal aparece desarrollada en el Code des postes et des communications electroniques (en adelante, “CPCE”).

Establece el CPCE francés en su artículo L35-1, párrafo 1º, que “El Servicio Universal de

comunicaciones electrónicas proporcionará a todos un servicio telefónico de calidad a un precio

accesible. Este servicio asegurará el transporte de las comunicaciones telefónicas, las

comunicaciones por fax y las comunicaciones de datos en un caudal suficiente para permitir el

acceso a Internet en origen y en el destino de los puntos de abono de forma que el transporte sea

gratuito en las llamadas de emergencia8”.

De forma paralela, el Décret nº 2004-1222 du 17 novembre 2004 relatif aux obligations de service public et au financement du service universal des communications électroniques et modifiant le code des postes et des communications électroniques” establece como parte del

Servicio Universal francés el derecho de “emitir y recibir comunicaciones de datos con un flujo

necesario para tener acceso a Internet” siendo que “dicho flujo suficiente se corresponde con aquel

que normalmente se oferta para una línea telefónica9”.

6 Pag 14. 7 Pag 41. “Broadband is not currenty within the scope of Esther the European legislation or the

Universal Service Order. Ofcom does not therefore have the power to include broadband within the Universal Service Obligations (USO). The decisión whether to include new services into the USO needs to be made at European and governmental level”.

8 Article L35-1: “Le Service Universal des communications électroniques fournit à tous: Un service télephonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure l’ acheminement des communications téléphoniques, des communications par télecopie et des communications de données à des débits suffisants pour permettre l’ accès à Internet, en provenance ou à destination des points d’abonnement, ainsi que l’ acheminement gratuit des appels d’ urgence”.

9 « Art. R. 20-30-1 : “une offre d'abonnement permettant d'émettre et de recevoir des communications téléphoniques, des communications par télécopie et des communications de données à un débit suffisant pour permettre un accès à internet ; le débit suffisant correspond à celui normalement offert par une ligne téléphonique”.

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Por tanto, nuevamente vemos en el lado francés como en ningún momento se establece un

Servicio Universal basado en la banda ancha, sino todo lo contrario, las consultas apuntan a que

dicho Servicio Universal de Internet se mantendrá en los parámetros de 512 Kbps

correspondientes a la banda estrecha.

Vistos pues los ejemplos paradigmáticos de Reino Unido y Francia donde la actual normativa solo

reconoce un derecho del Servicio Universal en banda estrecha y donde los estudios y consultas no

han fijado una postura clara a favor de la banda ancha, cabe preguntarse: ¿debería España

establecer por su propia cuenta un Servicio Universal más extenso que lo que actualmente se

reconoce en los principales mercados europeos?. A juicio de COLT TELECOM, no debería ser así,

sino que el regulador español debería adoptar una postura conservadora en un doble sentido: de

un lado, el ya apuntado en este escrito consistente en esperar a que la Comisión Europea

aprobase o no una eventual reforma de la Directiva de Servicio Universal y estudiar los términos

definitivos de la misma; de otro lado, seguir la línea trazada por otros reguladores europeos como

el francés y el británico, manteniendo la cautela de establecer solo un Servicio Universal basado en

la banda estrecha. Asimismo, sería interesante y recomendable a juicio de COLT TELECOM

esperar hasta que los principales países europeos estableciesen de facto un Servicio Universal

basado en banda ancha para analizar los resultados y consecuencias que dicha implementación

pudiese conllevar en los usuarios finales. Sólo entonces, a la luz de la experiencia europea

contrastada, debería el regulador español adoptar una decisión en uno u otro sentido.

Finalmente, cabe destacar que, a día de hoy, ÚNICAMENTE Finlandia10 ha aprobado formalmente

la ampliación del Servicio Universal a la banda ancha. Esta ampliación es una medida aprobada

recientemente que fija el Servicio Universal a través de banda ancha en 1 Mbps. No obstante, cabe

criticar del caso finlandés que aun no se ha especificado si el acceso universal a la banda ancha

será gratuito o no.

Entiende COLT TELECOM que las realidades sociales, económicas y de desarrollo entre España y

Finlandia son, desgraciadamente, demasiado notorias como para que España pueda garantizar a

sus ciudadanos un derecho universal similar al modelo finlandés. Sirva como ejemplo las

diferencias en el desarrollo de las redes de banda ancha en uno u otro país o los niveles de uso de

Internet que hacen sus respectivos ciudadanos (80% de la población finlandesa utiliza Internet).

Desde luego, no nos encontramos ante realidades sociales, económicas y de desarrollo

comparables, todo lo contrario, que hagan aconsejar al regulador español adoptar la medida

10 Junto con Suiza, que en el año 2006 revisó la definición del Servicio Universal incluyendo el

servicio de conexión a Internet a 600 Kbps de bajada y 100 Kbps de subida.

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singular recientemente aprobada en Finlandia, más si cabe, sin esperar a evaluar la experiencia

práctica y resultados pioneros que se pueden obtener de dicho ejemplo.

6. La inclusión de servicios de banda ancha en el SU no es la vía para solventar el déficit tecnológico de desarrollo de redes de banda ancha.

De forma previa es importante recordar que España es uno de los países miembros con menor

inversión pública y privada en el despliegue de redes de telecomunicaciones. Este hecho ha sido

reconocido por la Comisión Europea y la OCDE así como por la propia CMT quien, en el Informe

anual 2008, señala expresamente que a lo largo de ese año disminuyó de manera significativa la

inversión efectuada en redes e infraestructura de comunicaciones electrónicas.

“(…) En 2008 disminuyó de manera significativa la inversión total en el sector, que alcanzó

los 5.171 millones de euros, un 10,6% de disminución con respecto a 2007(…)”.11

Resulta evidente que España tiene que mejorar el desarrollo e implementación de la banda ancha

para paliar el déficit que arrastra con respecto a otros países europeos. La utilización del SU como

vía para paliar este “déficit tecnológico” y fomentar el desarrollo de la banda ancha es, a juicio de

COLT TELECOM, inapropiado y desvirtúa la propia finalidad y alcance del Servicio Universal.

Llegado este punto, cabe recordar que el verdadero significado del Servicio Universal consiste en

garantizar a los usuarios unos servicios básicos o mínimos en materia de comunicaciones

electrónicas. Esto es, con el Servicio Universal se pretende establecer unos estándares mínimos

de servicios de comunicaciones electrónicas a los que todo ciudadano (Usuarios finales de los

servicios) debe tener un acceso no solo teórico sino real y efectivo.

Es decir, el Servicio Universal tiene una finalidad social dirigida a garantizar derechos básicos de los usuarios finales, mientras que la inversión en redes de banda ancha responde a

una finalidad económica y de desarrollo global de mercado. Es decir, cuando “hablamos” del

“desarrollo de redes de banda ancha hablamos de mejorar el desarrollo de la banda ancha no

porque se pretenda proteger unos derechos básicos del usuario final, sino porque el propio

desarrollo económico de España pasa por una mejora en las infraestructuras de

telecomunicaciones, la banda ancha.

11 Página 28.

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Por tanto, a juicio de COLT TELECOM, no se puede ni se debe utilizar el pretexto de la ampliación

del ámbito de derechos del Servicio Universal para compensar el actual déficit que existe en

España en el desarrollo de la banda ancha. Son dos conceptos distintos que no deben

superponerse.

Sólo la realidad económica, social y tecnológica que vive España puede determinar si es necesario

o incluso conveniente incluir la banda ancha dentro del Servicio Universal, hecho que, a la vista de

los actuales datos, nos demuestra la inconveniencia de proceder en este sentido.

Por otra parte, la extensión de la banda ancha por vía de la ampliación del ámbito del Servicio

Universal parecería reflejar una contradicción con la actual política económica estatal de

contención del gasto en el despliegue de redes de telecomunicaciones. Si lo que realmente

pretende el Gobierno es impulsar el escaso desarrollo actual de las redes de banda ancha, dicho

impulso debe iniciarse por vía de acuerdo con los operadores de telecomunicaciones y fomentando

la inversión tanto pública como privada en redes. Pero en ningún caso, la modificación del ámbito

del Servicio Universal debería servir de pretexto para alcanzar un fin, no ya social de los

ciudadanos, sino económico y de desarrollo global del Estado.

II. CUESTIONES ESPECÍFICAS PLANTEADAS

Pregunta 1: En el marco del servicio universal:

¿Cuales considera que deberían ser las prestaciones mínimas de la conexión de banda ancha, principalmente en cuanto a la velocidad red-usuario? ¿Considera que la opción de

1Mps, revisable periódicamente, representa una opción realista en estos momentos? Motivar la respuesta.

A fecha actual, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado español y las consideraciones

establecidas en los párrafos precedentes, COLT TELECOM considera que la prestación de

conexión que debe incluirse en el concepto de Servicio Universal es única y exclusivamente una

prestación de conexión que permita un acceso funcional y suficiente a las aplicaciones esenciales

tales como correo electrónico, navegación Web y descarga de ficheros de bajo o medio contenido

multimedia. Es decir, en el marco del Servicio Universal se deben garantizar velocidades mínimas

de 512 Kbps.

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En relación con su utilización ¿Considera que se deberían establecer algún tipo de condiciones o

de limitaciones en las prestaciones de dicha conexión?

No, para el tipo de conexión señalado en la respuesta anterior NO sería necesario.

En el caso de que se incluya como servicio o elemento integrantes del Servicio Universal el acceso

a Internet de banda ancha, es decir de velocidades superiores a 512 Kbps, entiende COLT

TELECOM que sería no ya necesario, sino imprescindible, limitar la prestación del Servicio

Universal a los usuarios finales de comunicaciones electrónicas que utilicen y/o reciban los

servicios incluidos en el ámbito del Servicio Universal a nivel personal y privado y no para una

explotación comercial. Es decir, que se limite la prestación de los servicios incluidos en el ámbito del Servicio Universal a los usuarios residenciales, excluyéndose por tanto a los clientes empresariales.

¿Cree conveniente establecer una definición más abierta de banda ancha que estableciera

periodos temporales o zonas geográficas para la evolución de las citadas prestaciones mínimas?

Proponer posibles escenarios.

No.

Para que el operador designado pueda dar respuesta eficiente a las obligaciones derivadas de la

inclusión de la conexión de banda ancha en el servicio universal, con las prestaciones mínimas

antes referidas, ¿Considera conveniente la utilización de distintas tecnologías, incluidas las de

redes móviles? ¿Cuáles y en qué contexto considera más eficiente la utilización de cada una?

COLT TELECOM considera que en aras de los principios de neutralidad tecnológica y no

discriminación todas las tecnologías deben ser susceptibles de ser objeto de utilización para la

prestación del servicio universal tanto si se incluye la banda ancha dentro del concepto de Servicio

Universal como si se mantiene la definición actual.

Por tanto, considera que todas las tecnologías, incluidas las redes móviles, deben ser “utilizadas”

para la prestación de servicio universal.

Respecto de las tecnologías móviles, cabe señalar que la propia CMT en el Informe Anual del año

2008, en relación a las redes móviles, reconoce expresamente que: (i) existe un notable aumento

de la líneas móviles dedicadas a servicios de transmisión de datos de alta velocidad (banda ancha)

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y (ii) los accesos de banda ancha fijos y móviles se configuran como servicios cada vez más

sustituibles. Así la CMT señala expresamente que:

“(…) Notable fue el aumento del 82,1% en el número de datacards activas en el mercado

(líneas dedicadas de transmisión de datos a alta velocidad), hasta alcanzar las 1,19 millones

de líneas, y también el crecimiento de las líneas que conectan máquinas para transmisión de

datos (M2M), que alcanzaron a fin de año un total de 1,47 millones de líneas(..)”

“(…) Dos son los elementos a destacar en la evolución de los servicios de acceso y tráfico

sobre redes fijas: el primero de ellos, la indiscutible y creciente preeminencia del acceso

como objetivo de las políticas comerciales de los distintos operadores; el segundo, la cada

vez mayor sustituibilidad entre los servicios prestados sobre redes fijas y sobre redes móviles.

En consecuencia, a juicio de COLT TELECOM es claro que todas las tecnologías, incluidas las

tecnologías móviles deben ser consideradas a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de

SU.

Pregunta 2:, ¿Cuál sería el modelo de prestación del servicio más adecuado para facilitar la

conexión inicial a la red en condiciones asequibles a cualquier ciudadano que lo solicite,

compatible con la evolución previsible del servicio y de las redes? ¿Cómo valora el modelo

anterior? ¿Y la alternativa radioeléctrica? Razonar la respuesta y señalar las ventajas e

inconvenientes de cada opción, tanto para los usuarios afectados como en relación con el coste

neto.

En base a lo señalado a lo largo del presente escrito, considerando que a juicio de COLT

TELECOM NO es conveniente ni esta justificado que, actualmente en el mercado español se

incluya el servicio de banda ancha dentro del concepto de Servicio Universal, COLT TELECOM

considera que se debe mantener el modelo actualmente en vigor de forma que se sigua aplicando

el criterio de precios uniformes independientes de la ubicación del usuario.

Entiende COLT TELECOM que si el hecho de introducir el servicio de banda ancha en el Servicio

Universal implica o tiene como consecuencia que determinados usuarios (por su ubicación física)

tienen que sufragar parte del coste de un “servicio de mínimos” nuevamente se estaría

desvirtuando la naturaleza y el alcance del Servicio Universal.

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Pregunta 3: ¿Cuáles serían las características de las tarifas o planes de precios más económicos

compatibles con un uso razonable del servicio y una prestación rentable del mismo a la

generalidad de los usuarios, sin coste neto? ¿La oferta básica que se garantice en el marco del

servicio universal debería contemplar algún tipo de límites en cuanto a volumen de descargas o

tiempo de uso? Especificar por tipo de servicio de acceso a Internet (0,5 Mbps, 1 Mbps, 2 Mbps y

otros).

COLT TELECOM no puede ofrecer una respuesta clara al respecto, dado que los clientes son

exclusivamente empresariales, y esta topología de clientes nunca requiere de los conceptos

incluidos en el concepto de Servicio Universal, por lo que los planes tarifarios de mi representada

no son aplicables en ningún caso a dichos servicios incluidos en el concepto de Servicio Universal.

Pregunta 4: ¿Las prestaciones mínimas de la conexión que finalmente se establezcan, deberían

estar disponibles para todos los usuarios que lo soliciten desde el primer momento o, por el

contrario, sería necesario establecer un período transitorio para completar un despliegue eficiente

de soluciones tecnológicas que garanticen la cobertura al 100% de la población? En caso de

considerar necesario un período transitorio ¿Cuáles serían las características y la duración de este

período transitorio? Y en concreto, ¿Cómo debería ser el régimen de plazos de provisión de la

conexión a la red pública con acceso a Internet de banda ancha?

En el caso de que, en contra de lo argumentado por COLT TELECOM en este escrito, se

aumenten las vigentes prestaciones mininas de conexión incluidas en el marco del Servicio

Universal, COLT TELECOM considera necesario establecer un periodo mínimo transitorio que

garantice la cobertura obligada.

En cualquier caso, entiende COLT TELECOM que las nuevas prestaciones mínimas de conexión

que en su caso se fijaran, deberían ser sólo aplicables a los usuarios residenciales de

comunicaciones electrónicas y no a usuarios del sector negocios (empresas).

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Pregunta 5: De cara a la próxima designación de operador para la prestación del servicio universal

¿considera oportuno que en el marco del servicio universal se abra la posibilidad de ofrecer la

conexión a la red desde una ubicación fija a través de redes de móviles?

En caso afirmativo, ¿qué ventajas y qué inconvenientes tendría para los usuarios, particularmente,

en materia de prestaciones y precios?, ¿sería necesario un plan de precios específico para el

servicio universal?, ¿cómo se aplicarían los beneficios del abono social a los usuarios atendidos a

través de redes de móviles?, ¿cuál sería la repercusión sobre el coste neto?, ¿cómo podrían los

usuarios con conexión a través de redes de móviles beneficiarse, en su caso, de la competencia en

la provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha?

Desde el punto de vista de COLT TELECOM, la inclusión de la conexión a la red a través de redes

móviles no debe suponer la modificación y/o revisión de los criterios y principios que rigen la

estructura, organización y desarrollo del SU.

Ahora bien, esa SETSI debería tomar en consideración la necesidad de excluir la comunicación de

datos móvil dentro del ámbito del Servicio Universal, por el grave impacto que generaría desde el

punto de vista de la competencia.

Pregunta 6: ¿Qué tipo de acceso de banda ancha se debería proporcionar desde los teléfonos

públicos de pago contemplados en el servicio universal? ¿Cuál debería ser el criterio de oferta

suficiente de este tipo de terminales?

No se deben modificar las condiciones actuales de las prestaciones ofertadas desde proporcionar

desde los teléfonos públicos de pago contemplados en el Servicio Universal.

Pregunta 7: A los efectos de reducción de dichos costes, ¿Considera aceptable que determinados

puntos de servicio puedan ofrecer únicamente la posibilidad de pago con tarjeta? En caso

afirmativo, ¿Cuál sería el criterio aceptable para establecer los puntos de servicio que no estarían

obligados a ofrecer la modalidad de pago con monedas?

COLT TELECOM no considera aceptable limitar el pago de determinados puntos al pago con

tarjeta. Además se ha de considerar que esta opción podría ser considerada contraria al derecho

de los consumidores a efectuar el pago por cualquier medio comúnmente aceptado en el tráfico

mercantil.

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Pregunta 8: ¿Considera que la obligación de entrega gratuita del ejemplar de la guía

correspondiente debería referirse a todos los hogares y sedes de cualquier tipo de entidades con

independencia de la empresa designada para prestar el servicio, tal como se realiza en la práctica

actualmente? Pregunta 9: ¿Considera que se debería flexibilizar la obligación de la entrega de las

guías telefónicas impresas de abonados, limitándola a aquellos abonados que previamente lo

soliciten?

La obligación de entrega gratuita de un ejemplar de la guía correspondiente se debería limitar

única y exclusivamente a usuarios residenciales y siempre cuando fuera solicitado previamente por

éstos.

Pregunta 10: ¿Considera que se debería revisar algún otro aspecto de la normativa nacional

relativa al servicio universal?, en caso afirmativo ¿cuál y en qué términos?

Si, atendiendo a la naturaleza y alcance del Servicio Universal, éste debería estar limitado a usuarios finales residenciales y excluyendo expresamente al segmento empresarial, lo cual supondría necesariamente que se debería de excluir de la contribución al Fondo de Financiación del Servicio Universal a aquellos operadores que no presten sus servicios al mercado residencial.

Preguntas 11 a 14: Desglose de la licitación por zonas geográficas y por elementos

A juicio de COLT TELECOM, atendiendo a las circunstancias del mercado español actual así como

a los diferentes agentes presentes en el sector (tipo de compañías y servicios y redes explotadas

por las mismas), no es adecuado, a fecha actual, la licitación por zonas geográficas y/o elementos.

Considera COLT TELECOM que es necesario que primero se garanticen “de facto” y “realmente” al

100% de la población española las prestaciones actualmente incluidas en el Servicio Universal.

Posteriormente, en un mercado de comunicaciones más maduro podría plantearse la posibilidad

de desglosar por zonas y/o elemento la prestación del Servicio Universal (a fecha actual existe el

riesgo de aumentar la denominada ”brecha digital” entre las diferentes zonas geográficas del

territorio nacional).

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Pregunta 15: ¿Está interesado en ser designado para la prestación de algún elemento del servicio

universal, de los contemplados en esta consulta, en alguna zona geográfica?, en caso afirmativo

¿para cuál elemento y en qué zona o zonas?, ¿condiciona dicho interés a la revisión de algún

aspecto normativo actualmente vigente, período abarcado u otra premisa?, en caso afirmativo

especificar.

COLT TELECOM no está interesado, por ser un operador que se dirige exclusivamente al mercado empresarial, en la prestación de ningún elemento del Servicio Universal.

III. CONCLUSIONES

Lo señalado en el presente documento puede concluirse en las siguientes Consideraciones:

i. La propia naturaleza y alcance del concepto de Servicio Universal determina que el mismo sea aplicable única y exclusivamente al segmento residencial, en tanto en tanto en cuanto tiene por finalidad la cobertura de las necesidades “mínimas” de comunicación de los ciudadanos.

ii. La legislación comunitaria (vigente y en proceso de aprobación) NO reconoce y establece,

la idoneidad y/o conveniencia en términos generales, de incluir, a nivel comunitario,

prestaciones y/o servicios de banda ancha dentro del concepto de Servicio Universal.

iii. Las condiciones actuales del mercado español, tanto desde el punto de vista de desarrollo

de redes de banda ancha, como desde el punto de vista económico, NO JUSTIFICAN que,

a fecha actual, se incluya en el concepto del Servicio Universal velocidades de acceso a

Internet de banda ancha.

iv. La inclusión del servicio de acceso a Internet de banda ancha como uno de los servicios o

prestaciones integrantes del Servicio Universal podría tener efectos restrictivos de la competencia, en tanto en cuanto podría frenar y desincentivar la inversión en el desarrollo

de redes de banda ancha de nueva generación así como la entrada de nuevos operadores

en el mercado español.

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v. A nivel europeo, la inclusión de servicios de banda ancha en el concepto de Servicio

Universal se ha configurado como una excepción, siendo Finlandia el único país que ha

incluido prestación de banda ancha dentro del marco de Servicio Universal.

vi. Atendiendo a las circunstancias actuales del mercado, el desglose de la licitación para la

prestación del Servicio Universal por zonas geográficas y por elementos no es, en este

momento, una opción adecuada.

Madrid, a 26 de Octubre de 2009.