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ES ES Unida en la diversidad TEXTOS APROBADOS en la sesión del martes 13 de enero de 2009 P6_TA-PROV(2009)01-13 EDICIÓN PROVISIONAL PE 418.771 PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2010

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Unida en la diversidad

TEXTOS APROBADOS

en la sesión del

martes

13 de enero de 2009 P6_TA-PROV(2009)01-13 EDICIÓN PROVISIONAL PE 418.771

PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2010

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ÍNDICE

TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO

P6_TA-PROV(2009)0001 Acuerdo CE/EE.UU. sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil * (A6-0468/2008 - Ponente: Paolo Costa) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (10972/2007 – COM(2007)0325 – C6-0275/2008 – 2007/0111(CNS)) .......................................................................................................................... 1

P6_TA-PROV(2009)0002 Régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (versión codificada) * (A6-0510/2008 - Ponente: Diana Wallis) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (versión codificada) (COM(2008)0488 – C6-0334/2008 – 2008/0155(CNS)) .......................................................................................................................... 2

P6_TA-PROV(2009)0003 Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social (versión codificada) * (A6-0511/2008 - Ponente: Diana Wallis) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (versión codificada) (COM(2008)0492 – C6-0336/2008 – 2008/0158(CNS))..................................................................................................... 3

P6_TA-PROV(2009)0004 Régimen lingüístico aplicable a los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea * (A6-0508/2008 - Ponente: Costas Botopoulos) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico aplicable a los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (13301/2008 – C6-0348/2008 – 2008/0806(CNS)) ......... 4

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P6_TA-PROV(2009)0005 Relaciones económicas y comerciales con los Balcanes Occidentales (A6-0489/2008 - Ponente: Bastiaan Belder) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre las relaciones económicas y comerciales con los Balcanes Occidentales (2008/2149(INI)) .............................. 5

P6_TA-PROV(2009)0006 Política Agrícola Común y seguridad alimentaria en el mundo (A6-0505/2008 - Ponente: Mairead McGuiness) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la Política Agrícola Común y la seguridad alimentaria en el mundo (2008/2153(INI))............................................. 15

P6_TA-PROV(2009)0007 Desarrollo del diálogo civil en el marco del Tratado de Lisboa (A6-0475/2008 - Ponente: Genowefa Grabowska) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre las perspectivas de desarrollo del diálogo civil en el marco del Tratado de Lisboa (2008/2067(INI)) ..................... 30

P6_TA-PROV(2009)0008 Transposición, aplicación y ejecución de las Directivas 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales y 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y comparativa (A6-0514/2008 - Ponente: Barbara Weiler) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la transposición, aplicación y ejecución de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (2008/2114 (INI))........................................................................................................................ 34

P6_TA-PROV(2009)0009 La PCP y el enfoque sistémico en la gestión de la pesca (A6-0485/2008 - Ponente: Pedro Guerreiro) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la política pesquera común y el enfoque sistémico en la gestión de la pesca (2008/2178(INI)) ................................ 40

P6_TA-PROV(2009)0010 Uso sostenible de los plaguicidas ***II (A6-0443/2008 - Ponente: Christa Klaß) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (6124/2008 – C6-0323/2008 – 2006/0132(COD)) ....................................................................................................................... 47

P6_TA-PROV(2009)0011 Comercialización de productos fitosanitarios ***II (A6-0444/2008 - Ponente: Hiltrud Breyer) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (11119/8/2008 – C6-0326/2008 – 2006/0136(COD)) ............................................................................................ 77

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P6_TA-PROV(2009)0012 Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) ***I (A6-0497/2008 - Ponente: Wolf Klinz) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (COM(2008)0458 – C6-0287/2008 – 2008/0153(COD)) ......................................................... 171

P6_TA-PROV(2009)0013 Finanzas públicas en la UEM 2007-2008 (A6-0507/2008 - Ponente: Donata Gottardi) Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre las finanzas públicas en la UEM 2007-2008 (2008/2244(INI)) .................................................................................. 284

P6_TA-PROV(2009)0014 Fibromialgia (P6_DCL(2008)0069) Declaración del Parlamento Europeo sobre la fibromialgia...................................................... 294

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P6_TA-PROV(2009)0001

Acuerdo CE/EE.UU. sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (10972/2007 – COM(2007)0325 – C6-0275/2008 – 2007/0111(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (10972/2007 – COM(2007)0325),

– Vistos el artículo 80, apartado 2, el artículo 133, apartado 4, el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, y el artículo 300, apartado 4, del Tratado CE,

– Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6–0275/2008),

– Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0468/2008),

1. Aprueba la celebración del acuerdo;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados Unidos de América.

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P6_TA-PROV(2009)0002

Régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (versión codificada) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (versión codificada) (COM(2008)0488 – C6-0334/2008 – 2008/0155(CNS))

(Procedimiento de consulta – codificación)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0488),

– Vistos los artículos 26, 87 a 89, 132 y siguientes y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0334/2008),

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos1,

– Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0510/2008),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.

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P6_TA-PROV(2009)0003

Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social (versión codificada) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (versión codificada) (COM(2008)0492 – C6-0336/2008 – 2008/0158(CNS))

(Procedimiento de consulta – codificación)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0492),

– Visto el artículo 94 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0336/2008),

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos1,

– Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0511/2008),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.

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P6_TA-PROV(2009)0004

Régimen lingüístico aplicable a los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico aplicable a los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (13301/2008 – C6-0348/2008 – 2008/0806(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

– Visto el proyecto del Consejo (13301/2008),

– Vistos el artículo 245, párrafo segundo, del Tratado CE y el artículo 160, párrafo segundo, del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0348/2008),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0508/2008),

1. Aprueba el proyecto del Consejo;

2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;

4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

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P6_TA-PROV(2009)0005

Relaciones económicas y comerciales con los Balcanes Occidentales

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre las relaciones económicas y comerciales con los Balcanes Occidentales (2008/2149(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el Reglamento (CE) nº 1946/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en, o vinculados al el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea1,

– Visto el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA)2,

– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, en el que se prometió a los Estados de los Balcanes Occidentales que se adherirían a la Unión Europea,

– Vistas la decisión del Consejo Europeo de 16 de diciembre de 2005 de conceder a la Antigua República Yugoslava de Macedonia el estatuto de país candidato a la adhesión a la Unión Europea y las Conclusiones de la Presidencias de los Consejos Europeos de los días 15 y 16 de junio de 2006, 14 y 15 de diciembre de 2006, y 19 y 20 de junio de 2008,

– Vista la decisión adoptada por el Consejo Europeo de 3 de octubre de 2005 de iniciar las negociaciones de adhesión con Croacia,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, sobre los «Balcanes occidentales: potenciar la perspectiva europea» (COM(2008)0127),

– Vista la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999,

– Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2007, sobre el futuro de Kosovo y el papel de la UE3,

– Vista su Posición, de 12 de octubre de 2006, sobre la propuesta de decisión del Consejo por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo4,

– Vista su Resolución, de 23 de abril de 2008, sobre el informe de progreso 2007 relativo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia5,

1 DO L 312 de 29.11.2005, p. 1. 2 DO L 210 de 31.7.2006, p. 82. 3 DO C 27 E de 31.1.2008, p. 207. 4 DO C 308 E de 16.12.2006, p. 141. 5 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0172.

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– Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre el informe relativo a los progresos realizados por Croacia en 20071,

– Vista su Recomendación al Consejo, de 15 de marzo de 2007, sobre Bosnia y Herzegovina2,

– Vista su Recomendación al Consejo, de 25 de octubre de 2007, sobre las relaciones entre la Unión Europea y Serbia3,

– Vista su Posición, de 6 de septiembre de 2006, sobre la propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra4,

– Vista su Posición, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra5,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 31 de enero de 2007, sobre la ampliación de los principales ejes de transporte transeuropeos a los países vecinos - orientaciones sobre el transporte en Europa y las regiones vecinas (COM(2007)0032),

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, sobre los avances de las negociaciones exploratorias relativas a la cooperación en el ámbito del transporte con los países vecinos (COM(2008)0125),

– Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía para el Sudeste de Europa, firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, sobre la estrategia y desafíos principales de la ampliación (2007-2008) (COM(2007)0663),

– Vistas sus Resoluciones, de 16 de marzo de 2006, sobre el documento de la Comisión relativo a la estrategia para la ampliación — 2005 6 y de 13 de diciembre de 2006, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de ampliación y principales retos 2006-2007 7,

– Vistas todas sus resoluciones anteriores sobre los países de los Balcanes Occidentales,

– Visto el artículo 45 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0489/2008),

1 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0120. 2 DO C 301 E de 13.12.2007, p. 224. 3 DO C 263 E de 16.10.2008, p. 626. 4 DO C 305 E de 14.12.2006, p. 141. 5 Textos Aprobados, P6_TA(2007)0617. 6 DO C 291 E de 30.11.2006, p. 402. 7 DO C 317 E de 23.12.2006, p. 480.

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A. Considerando que en el Consejo Europeo de Salónica de 2003 se formuló claramente la «perspectiva europea» de los Estados de los Balcanes Occidentales y se indicó que el Proceso de estabilización y asociación conformaría el marco general de las relaciones europeas con los países de los Balcanes Occidentales,

B. Considerando que actualmente Croacia celebra negociaciones de adhesión con la Unión Europea y que la Antigua República Yugoslava de Macedonia obtuvo el estatuto de candidato en 2005,

C. Considerando que las preferencias comerciales de la Unión Europea y la asistencia financiera de la Unión Europea han desempeñado un cometido central en el Proceso de asociación y estabilización de los Balcanes Occidentales,

D. Considerando que Croacia, que va por el buen camino para convertirse en miembro pleno de la Unión Europea y concluir las negociaciones de adhesión en 2009, sigue cumpliendo los criterios políticos y económicos de Copenhague, y que se ha reconocido que posee una economía de mercado operativa, por lo que podría servir de ejemplo positivo para los otros países de la región,

E. Considerando que el 17 de febrero de 2008 la Asamblea de Kosovo aprobó una resolución en la que se declaraba la independencia de Kosovo, y que el 18 de febrero de 2008 el Consejo tomó nota de que los Estados miembros establecerían, con arreglo a sus respectivas prácticas nacionales y el Derecho internacional, sus relaciones con Kosovo; considerando que se calcula que el importe de la asistencia global de la Unión Europea a Kosovo en el período 2007-2010 ascenderá a más de 1 000 000 000 de euros para cubrir la ayuda al desarrollo político y económico de Kosovo y financiar la contribución de la Unión Europea a la presencia internacional en Kosovo,

F. Considerando que la prosperidad económica y la plena integración en el mercado interior y el sistema comercial mundial son esenciales para la estabilidad a largo plazo y para el crecimiento económico y social sostenible en el conjunto de la región de los Balcanes Occidentales,

G. Considerando que se prevé que la progresiva y cuidadosa apertura del mercado de los países de los Balcanes Occidentales, incluido un enfoque país por país, que estimulen en particular el establecimiento de un mercado regional, contribuirá significativamente al proceso de estabilización política y económica en la región,

H. Considerando que la mayor cooperación económica en la región de los Balcanes Occidentales también ofrece buenas perspectivas de crecimiento para las economías de los Estados miembros sudorientales de la Unión Europea e impulsará su integración más completa en el mercado único,

I. Considerando que mediante el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (CEFTA) se agrupan 32 acuerdos bilaterales de libre comercio en la región del sur europeo en un único Acuerdo regional general de libre comercio, con lo que se mejora el actual nivel de liberalización de la región mediante un entramado único de normas justas, transparentes y predecibles,

J. Considerando que el crecimiento económico de los Balcanes Occidentales varía significativamente, oscilando en 2006 entre el 3 % de la Antigua República Yugoslava de

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Macedonia y el 10,3 % de Montenegro; considerando asimismo que las tasas de desempleo en 2007 variaron igualmente, siendo muy elevadas en Kosovo (40 %) y más moderadas en otros países como Montenegro (11,9 %),

K. Considerando que las economías de los Balcanes Occidentales son muy dependientes del comercio exterior y que el total de importaciones y exportaciones representa una porción importante de sus respectivos PIB; considerando que el 61 % de los flujos comerciales de la región tienen su origen o su destino en la UE, a pesar de que éstos, a su vez, sólo representan el 2 % del comercio exterior de la Unión Europea,

L. Considerando que la infraestructura y la facilitación del transporte son esenciales para el desarrollo económico, la cohesión social y la integración,

M. Considerando que es preciso ofrecer mayor apoyo a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de los Balcanes Occidentales para asegurar el crecimiento económico sostenible, la creación de empleo y las exportaciones,

N. Considerando que el sector de los servicios, en particular el turismo, desempeña un importante cometido en las economías de los países de los Balcanes Occidentales,

O. Considerando que los pequeños mercados, como los existentes en algunos países de los Balcanes Occidentales, son particularmente propensos a los cárteles, las prácticas restrictivas o los abusos de posición dominante en el mercado, lo que puede repercutir gravemente en el crecimiento económico regional, la tasa de desempleo y el desarrollo social,

P. Considerando que las economías de los Balcanes Occidentales son muy heterogéneas y poseen diferentes características, por ejemplo, Albania, Croacia y Montenegro se diferencian de las demás economías de los Balcanes Occidentales debido a que el turismo es esencial para ellas,

Q. Considerando que todos los países de los Balcanes Occidentales han celebrado acuerdos de estabilización y asociación con la Unión Europea,

Observaciones generales

1. Acoge con satisfacción los progresos realizados en el marco del proceso de estabilización y asociación y, en particular, la reciente conclusión de los acuerdos de estabilización y asociación con Bosnia y Herzegovina y con Serbia; pide a los Estados miembros que concluyan cuanto antes el proceso de ratificación de todos los acuerdos de estabilización y asociación; acoge con satisfacción los progresos realizados en la aplicación de los acuerdos provisionales, y pide a los países de los Balcanes Occidentales que continúen con los esfuerzos que están realizando en este ámbito; subraya la importancia de reforzar la dimensión multilateral del proceso de estabilización y asociación con vistas a una plena reanudación de la cooperación regional en todos los ámbitos;

2. Reitera la «perspectiva europea» de los países de los Bacanes Occidentales, que fue tan claramente formulada durante el Consejo Europeo de Salónica; indica, no obstante, que la futura adhesión de los países de los Balcanes Occidentales a la Unión Europea depende totalmente del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos por la Unión Europea, incluidos los criterios de adhesión de Copenhague y la culminación con éxito del

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proceso de estabilización y asociación, que incluye la cooperación regional, las buenas relaciones de vecindad y la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia;

3. Destaca que el ofrecimiento de una sólida perspectiva de adhesión a la Unión Europea a los Estados de los Balcanes Occidentales puede servir de catalizador que anime a su población y a sus Gobiernos a apartarse del nacionalismo retrógrado y la violencia sectaria y a encaminarse a la futura integración con el resto de Europa; considera que así mejoraría asimismo la imagen relativamente negativa de los Balcanes Occidentales en el seno de la Unión Europea debido a las recientes guerras y controversias políticas de las últimas décadas, lo que, a su vez, podría animar a las empresas de la Unión Europea a ampliar sus actividades en la región;

4. Anima a la Unión Europea a demostrar incesantemente su compromiso con los Balcanes Occidentales, en particular en este delicado período político; pide al Consejo y a la Comisión que comprendan que ni para la Unión Europea ni para los Balcanes Occidentales es beneficioso crear un «agujero negro» en Kosovo; insta, por consiguiente, a las instituciones de la Unión Europea a que procuren activamente evitar tensiones;

5. Considera esencial que en el enfoque general para los Balcanes Occidentales se tengan presentes las diferencias entre los países de la región en relación con sus respectivos niveles de desarrollo económico y cumplimiento del acervo comunitario y de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC); destaca, por lo tanto, la importancia de ofrecer una ruta totalmente individualizada para la adhesión a la Unión Europea a cada uno de los países de los Balcanes Occidentales con arreglo, entre otras cosas, a su cumplimiento específico de los criterios de Copenhague y las condiciones y requisitos establecidos por la Unión Europea;

6. Se congratula de los acuerdos de readmisión y facilitación de visados que han entrado en vigor en enero de 2008 y del diálogo sobre las hojas de ruta para la liberalización paulatina del régimen de visado para los países de los Balcanes Occidentales; considera que resulta verdaderamente necesario mejorar y, en su caso, establecer regímenes operativos aduaneros para facilitar los flujos comerciales y velar por una mayor cooperación económica, científica, tecnológica y comercial; celebra la decisión de la Comisión de prever un mayor número de becas para los estudiantes de los Balcanes Occidentales en el marco del programa Erasmus Mundus;

OMC y CEFTA

7. Pide a la Comisión y al Consejo que apliquen todas las medidas pertinentes para impulsar una mayor integración de los Balcanes Occidentales en el sistema comercial y económico mundial, en particular mediante la adhesión a la OMC de los países de la región que no sean aún miembros; toma nota con satisfacción de que Albania, Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia ya son miembros de la OMC; destaca que la liberalización comercial debería ir de la mano de la reducción de la pobreza y las tasas de desempleo, la promoción de los derechos económicos y sociales y el respeto del medio ambiente;

8. Destaca la importancia de estimular la cooperación regional y las buenas relaciones de vecindad para el crecimiento económico en la zona y el cometido esencial que desempeña el CEFTA en ese proceso; subraya que el CEFTA también podría desempeñar un importante cometido en la mayor integración de la región en la Unión Europea fortaleciendo las

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relaciones comerciales y económicas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales; considera, por consiguiente, que el CEFTA contribuye significativamente a la preparación de los países de los Balcanes Occidentales para su adhesión a la Unión Europea;

9. Insta a los Gobiernos de los Balcanes Occidentales a que sigan explorando la posibilidad de instaurar una mayor liberalización comercial en los ámbitos exentos hasta ahora, y a que prevean mecanismos para combatir sistemáticamente toda violación de los derechos internacionales de propiedad intelectual o industrial; pide asimismo a esos Gobiernos que asuman el acervo comunitario y pongan fin a todas las prácticas y medidas que supongan barreras comerciales no arancelarias;

Asistencia europea y asunción del proceso de reforma en los Balcanes Occidentales

10. Expresa su apoyo a los esfuerzos de cooperación regional y reforma desplegados por los países de los Balcanes Occidentales mediante su Instrumento de Preadhesión (IPA); destaca que los países de los Balcanes Occidentales son los «propios dueños» de su proceso de reforma; insta a los países de los Balcanes Occidentales a que asuman la responsabilidad de formular un número suficiente de proyectos ambiciosos para utilizar los fondos europeos disponibles y a que no se limiten a esperar las iniciativas europeas;

11. Destaca la función de las regiones en el desarrollo económico y social y, por consiguiente, la importancia del IPA para acompañar a los países de los Balcanes Occidentales en el proceso de democratización, de transformación económica y social y de adaptación a las normas europeas, así como para aproximar dichos países a las estructuras de la Unión Europea;

12. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que doten al IPA de los medios financieros adicionales necesarios para desarrollar proyectos centrados en las necesidades reales y aportar una asistencia eficiente y focalizada en el ámbito local y regional; destaca la importancia de los proyectos interpersonales, que son especialmente adecuados para transmitir a la población local el valor añadido que aporta la Unión Europea;

13. Se congratula de que una de las prioridades del IPA sea contribuir a desarrollar las capacidades institucionales y administrativas en los Balcanes Occidentales, tanto a nivel nacional como regional; alienta a la Comisión a reforzar este ámbito de actividad a fin de estimular el desarrollo de la gobernanza y de preparar a estos países y regiones para que absorban los fondos estructurales y favorecer su adaptación a las normas de la UE en la perspectiva de su eventual adhesión futura; insta a la Comisión a que vele por una mayor transparencia en el establecimiento de instituciones y a que adopte las medidas adecuadas para evitar la corrupción;

14. Pide al Consejo y a la Comisión que presten a los Estados de la región asistencia técnica económica y administrativa a través de personal adecuadamente cualificado, en cooperación con las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de las cuestiones económicas de los Balcanes Occidentales, a fin de fortalecer las estructuras públicas locales, crear una base económica más eficiente y diversificada y mejorar la penetración de los productos locales en mercados exteriores y, en particular, en la Unión Europea;

15. Sugiere que los Estados miembros ofrezcan a los países de los Balcanes Occidentales los llamados programas de gobierno a gobierno para prestar a estos países asistencia específica, formación y tutoría en sus departamentos nacionales en los ámbitos expresamente

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solicitados por los Estados de los Balcanes Occidentales; destaca que esos programas pueden desempeñar un importante cometido para la aplicación del acervo de la Unión Europea en la región, al tiempo que ofrecen a los Estados de los Balcanes Occidentales la posibilidad de especificar las formas exactas de asistencia que precisan;

16. Pide a la Comisión que presente debidamente al Parlamento, y con la oportuna antelación, toda nueva propuesta de prestación de asistencia presupuestaria adicional a los países de los Balcanes Occidentales; destaca que la asistencia presupuestaria adicional a los Balcanes Occidentales (y en particular a Kosovo) debería condicionarse al establecimiento, con ayuda de las instituciones financieras internacionales, de un plan general realista de desarrollo económico a largo plazo;

17. Considera que las autoridades locales y regionales desempeñan una función decisiva para el desarrollo económico sostenible y el fortalecimiento de la sociedad civil haciendo que las prioridades nacionales y comunitarias se concreten en proyectos de asociación con agentes de la esfera pública y privada;

18. Subraya la importancia de la cooperación transfronteriza y transnacional para desarrollar proyectos comunes y establecer lazos sostenibles tanto entre las regiones de los Balcanes Occidentales como entre éstas y las regiones de los Estados miembros; subraya asimismo que los beneficios de tal cooperación no son únicamente de orden económico, sino que tienen una dimensión política y humana que permite un acercamiento entre los pueblos y los gobiernos y asegura a largo plazo la estabilidad y la prosperidad en esa región;

19. Insta a las regiones de la Unión Europea a tomar la iniciativa de desarrollar proyectos transfronterizos con las regiones de los Balcanes Occidentales con vistas a establecer una cooperación estrecha y a largo plazo a nivel regional, así como en materia de intercambio de experiencias y de buenas prácticas en el marco de las redes europeas de cooperación regional; considera que el fortalecimiento del Consejo de Cooperación Regional permitirá impulsar la cooperación en la región;

Política económica, energía, transporte y medio ambiente

20. Insta a los países de la región a que, en estrecha cooperación con la Comisión y otras instituciones financieras internacionales pertinentes, preserven y amplíen sus logros en materia de estabilidad macroeconómica, pues es una premisa de crecimiento económico sostenible, mediante buenas políticas fiscales y monetarias; insta asimismo a esos países a que aceleren el ritmo de las reformas estructurales, en particular en los ámbitos de la política fiscal, las aduanas y la administración, promoviendo los principios de transparencia y responsabilidad y apoyando una buena gestión del sector público;

21. Destaca la necesidad de ofrecer mayor apoyo al desarrollo del sector privado y a la inversión en infraestructuras de la región, entre otras cosas mediante una mayor cooperación con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras Instituciones Financieras Internacionales;

22. Considera esencial para el desarrollo económico de la región crear un clima favorable de inversión, y pide a la Comisión y a los Estados de los Balcanes Occidentales que procuren intensificar las reformas económicas previendo planes de desarrollo estratégico para ejecutar proyectos de inversión importantes para el conjunto de la región;

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23. Felicita a los Gobiernos de los Balcanes Occidentales por los progresos realizados hasta la fecha en materia económica sin perjuicio de la estabilidad macroeconómica; celebra que los Gobiernos hayan aplicado una política fiscal y una política de disciplina fiscal adecuadas, pues ello ha desembocado en unos mayores ingresos presupuestarios públicos;

24. Destaca la importancia de proseguir el desarrollo de la cooperación energética en la región, en particular mediante el desarrollo de las energías renovables, estableciendo mercados abiertos, fiables y competitivos y mejorando las condiciones generales para la expansión de la infraestructura energética en la región, incluidas unas mejores capacidades de interconexión entre los Estados miembros vecinos de la Unión Europea y los países socios; destaca el importante cometido desempeñado por la Comunidad de la Energía para la consecución de ese objetivo;

25. Considera que el proyecto de desarrollo del puerto de Rijeka es de gran importancia para la Unión Europea; considera que, en interés de la Unión Europea, ese proyecto debería ejecutarse a la mayor brevedad;

26. Destaca que la protección del medio ambiente en un elemento importante del desarrollo sostenible en la región de los Balcanes Occidentales; considera imperativo que la Comisión y los Gobiernos de los Balcanes Occidentales promuevan buenas políticas y estrategias medioambientales con arreglo a la legislación ambiental de la Unión Europea;

27. Considera importante que los Estados de los Balcanes Occidentales apliquen los principios y orientaciones de la política europea marítima común, y destaca la necesidad de un uso del Río Danubio más eficiente y respetuoso con el medio ambiente, con arreglo a la legislación de la Unión Europea, pues se trata de un importante corredor de transporte y una fuente de valiosos recursos; expresa su apoyo al respecto a las iniciativas regionales en marcha y a las organizaciones (en particular a la Comisión Internacional para la Protección del Río Danubio – ICPDR) que propugnan la protección del medio ambiente, un mejor uso de la capacidad de transporte fluvial y un mayor nivel de prevención de desastres en el Río Danubio;

28. Recuerda que es necesario incrementar asimismo el comercio agrícola con Croacia para que este país se adapte con la mayor fluidez posible a la Política Agrícola Común después de su adhesión;

29. Es consciente de la geografía específica de la región y de su situación estratégica, que hace que sea una zona natural de tránsito para el comercio de mercancías, en particular de productos energéticos primarios (petróleo crudo y gas natural), entre Europa y Asia; celebra el lanzamiento de importantes proyectos subregionales de transporte como el «Eje Sudeste», que facilitará la integración en términos reales de los países de los Balcanes Occidentales en la red general de transporte de energía que unirá a la Unión Europea con Turquía y los países del Cáucaso; pide a la Comisión y a los países de los Balcanes Occidentales que faciliten recursos financieros suficientes para la modernización de la infraestructura, en particular en el ámbito de la logística, y que realicen las reformas necesarias para que el sector sea más competitivo y dinámico;

30. Destaca que hay que suprimir en el comercio minorista los obstáculos administrativos que impiden el surgimiento de comerciantes más competitivos en el sector de la alimentación, pues la ineficacia del comercio alimentario hace que los comerciantes europeos del sector no puedan acceder al mercado;

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31. Destaca la necesidad de prestar más apoyo al desarrollo de las PYME con arreglo a la Carta Europea de la Pequeña Empresa, que ha sido suscrita por todos los países de los Balcanes Occidentales; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por el acceso de las PYME a los Fondos Estructurales de la Unión Europea y que ofrezcan mayor financiación a los proyectos relacionados con las PYME; pide a la Comisión que establezca un marco institucional para mejorar la cooperación entre la Comunidad y el sector privado en los países de los Balcanes Occidentales, y que asegure una utilización apropiada de los fondos comunitarios;

32. Destaca la necesidad de ampliar el ámbito de la cooperación en materia de educación y ciencia entre la Unión Europea y los países de los Balcanes Occidentales para sentar las bases de un desarrollo económico y un crecimiento sostenibles en la región, fomentando así la integración de los Balcanes Occidentales en el espacio económico común, el espacio común de la investigación y educación y su participación en el mercado de trabajo con arreglo a las normas y requisitos de la Unión Europea;

33. Pide a la Comisión, habida cuenta de que la crisis financiera internacional ha alcanzado a Europa y puede tener efectos indirectos sobre el comercio y las inversiones extranjeras en los Balcanes Occidentales, que siga la evolución de los acontecimientos y, en caso necesario, adopte las medidas adecuadas para garantizar la continuación sin problemas del proceso de estabilización y asociación, que es un factor importante para la estabilidad de la región y redunda en interés de la propia Unión Europea;

Servicios financieros, aduanas, lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

34. Considera esencial para el desarrollo económico de los países de la región que éstos reformen considerablemente sus sistemas bancarios y de seguros, establezcan un sistema eficiente de microcréditos y mejoren la regulación y supervisión de las actividades bancarias, sentando así las bases para una apertura gradual de sus mercados financieros;

35. Pide a los Estados de la región que padecen corrupción en la función pública que adopten todas las medidas adecuadas para combatirla y que velen por que sus servicios aduaneros funcionen con mayor eficacia y transparencia, con arreglo a las normas establecidas por la Unión Europea y la Organización Mundial de Aduanas;

36. Destaca la necesidad de incrementar y reforzar los controles aduaneros para combatir el contrabando, las copias ilegales y la piratería de productos, pues esas prácticas, independientemente de la pérdida de ingresos que conllevan, suponen graves riesgos para la salud de los habitantes tanto de la Unión Europea como de los países de los Balcanes Occidentales;

37. Se congratula del mejor clima empresarial y de las medidas de reducción de las barreras legales y administrativas para la creación de empresas; expresa, no obstante, su preocupación por la existencia de cárteles y abusos de posición dominante por los llamados «magnates» en algunos de los países de los Balcanes Occidentales y las empresas con posición dominante en el mercado; insta a los Gobiernos de los países de los Balcanes Occidentales a que intensifiquen la lucha contra la corrupción y prevean una política de competencia adecuada que incluya igualmente a las empresas públicas;

38. Pide a los países de los Balcanes Occidentales que elaboren políticas de empleo y fiscales para hacer frente a los problemas del desempleo, de los salarios relativamente elevados y de

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la gran dimensión de la economía informal;

39. Destaca que la existencia de una competencia regional justa y transparente en el ámbito de la contratación pública es un importante pilar de un mercado regional verdaderamente integrado; pide a los países de los Balcanes Occidentales que evalúen el potencial de la contratación pública para la estabilización de un desarrollo económico sostenible, y que redoblen sus esfuerzos para instaurar un sistema regional más integrado y más operativo de contratación pública aplicando el principio de no discriminación entre los proveedores nacionales y regionales;

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40. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros y de los países interesados.

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P6_TA-PROV(2009)0006

Política Agrícola Común y seguridad alimentaria en el mundo

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la Política Agrícola Común y la seguridad alimentaria en el mundo (2008/2153(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el artículo 33 del Tratado CE,

– Vistas su Resolución, de 25 de octubre de 2007, sobre el aumento del precio de los piensos y productos alimenticios1, y su Resolución, de 22 de mayo de 2008, sobre la subida de los precios de los alimentos en la Unión Europea y en los países en desarrollo2,

– Vista su Resolución, de 29 de noviembre de 2007, sobre el tema «Impulsar la agricultura en África - Propuesta de desarrollo agrícola y seguridad alimentaria en África»3,

– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo (COM(2008)0450),

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Hacer frente al reto del alza de precios de los productos alimenticios - Orientaciones para la acción de la UE» (COM (2008)0321),

– Vistas las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, celebrada en Roma del 13 al 17 de noviembre de 1996 y el objetivo de reducir a la mitad el número de personas que padecen hambre para el año 2015,

– Visto el informe «Agricultural Outlook 2008-2017», publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE),

– Vistas las recomendaciones del Consejo Mundial de la Agricultura (Evaluación Internacional de las Ciencias y Tecnologías Agrícolas para el Desarrollo - IAASTD),

– Vistos los resultados del «chequeo» de la Política Agrícola Común (PAC),

– Vistos las actuales negociaciones de la OMC sobre el Programa de Doha para el Desarrollo,

– Vista la Declaración de París, de 2 de marzo de 2005, sobre la eficacia de la ayuda,

– Visto el artículo 45 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Comercio

1 DO C 263 E de 16.10.2008, p. 621. 2 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0229. 3 DO C 297 E de 20.11.2008, p. 201.

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Internacional y la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0505/2008),

A. Considerando que, por primera vez desde la década de 1970, el mundo afronta una grave crisis alimentaria condicionada por factores estructurales y factores a largo plazo, así como por otros factores determinantes, con una triplicación del precio del maíz desde 2006, un aumento de los precios del trigo de más del 180 % en sólo dos años y un incremento global de los precios de los productos alimenticios a escala mundial de alrededor del 83 %,

B. Considerando que en un período relativamente corto —entre septiembre de 2006 y febrero de 2008— se han producido aumentos de precios considerables e imprevistos; que, por otra parte, en los últimos dos años se han duplicado los precios mundiales de otros productos alimenticios, y que cabe esperar que se mantengan a niveles elevados a pesar de la caída de los precios de determinados cereales que actualmente se registra, como puede deducirse de los mercados de futuros,

C. Considerando que el aumento de los precios de los piensos grava el coste de producción, con el riesgo de disminuir la producción ganadera para la cual existe, y se prevé que exista, un aumento de la demanda, principalmente en las economías emergentes;

D. Considerando que la FAO y la OCDE prevén que, si bien es posible que intervenga una reducción de precios de las materias primas a partir de las cotas más elevadas de los últimos años, no cabe esperar que caigan a los niveles anteriores a 2006; que, sin embargo, las espectaculares fluctuaciones de los precios de las materias primas pueden convertirse en una característica más pronunciada y regular del mercado mundial, mientras que el alza de precios de los productos alimenticios no se traduce automáticamente en un incremento de las rentas de los agricultores, debido sobre todo a la velocidad con que aumentan los costes de los insumos agrícolas, así como a la diferencia cada vez mayor que se registra entre los costes de producción y los precios al consumidor,

E. Considerando que las reservas alimentarias mundiales han caído a niveles críticamente bajos, ya que se ha pasado de contar con un año de reservas de productos alimenticios después de la Segunda Guerra Mundial a no más de 57 días en 2007 y a sólo 40 en 2008,

F. Considerando que éstos y otros factores han tenido consecuencias inmediatas y graves para una parte significativa de la población; que la crisis de precios de los productos alimenticios ha provocado que millones de personas hayan caído en una situación de pobreza y hambre en todo el mundo; que estos hechos han ocasionado protestas y disturbios y han desestabilizado países y regiones en todo el planeta; que, incluso en la Unión Europea, las reservas se han agotado hasta tal punto que el programa de alimentos de emergencia no cuenta en estos momentos con productos alimenticios para su distribución,

G. Considerando que, con arreglo a las estimaciones actuales de organizaciones que luchan contra el hambre en el mundo, en los países en desarrollo una de cada cinco personas padece en la actualidad desnutrición y sufre hambre crónica y que cada día mueren en el mundo más de 30 000 niños a causa del hambre y de la pobreza,

H. Considerando que la agricultura es una fuente de trabajo y de medios de subsistencia para más del 70 % de la población activa de los países en desarrollo y para más del 80 % en numerosos países africanos, y que, en consecuencia, las políticas de desarrollo rural son esenciales para luchar con eficacia contra la pobreza y el hambre,

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I. Considerando que las mujeres producen entre un 60 % y un 80 % de los alimentos en los países en desarrollo y que son responsables de la mitad de la producción mundial de alimentos, así como el papel de primer orden que desempeñan las mujeres en el cuidado de la familia, y el hecho de que tienen un acceso mucho más difícil a la tierra y a los medios de producción que los hombres, por lo que se les debe facilitar una protección y un apoyo adecuados,

J. Considerando que la crisis actual hace sentir sus efectos más graves en los hogares con rentas bajas, tanto en la Unión Europea como en los países en desarrollo, en los que el porcentaje de ingresos que destinan los hogares a los productos alimenticios representa entre el 60 % y el 80 % de la renta total, en comparación con la media de la UE, que no alcanza el 20 %,

K. Considerando que el Parlamento y el Consejo han reclamado en repetidas ocasiones una respuesta decidida a este problema de dimensiones mundiales, facilitando, en particular, la financiación necesaria de los insumos y una asistencia adecuada al sector agrícola para la aplicación de instrumentos de gestión orientados al mercado,

L. Considerando que la Unión Europea sigue siendo un importante productor de alimentos y que su producción representa el 17 % del trigo mundial, el 25 % de la producción láctea, el 20 % de la producción de carne de porcino y el 30 % de la carne de vacuno; considerando, asimismo, que también un gran importador de productos agrícolas cuyo nivel de suministro es muy inferior al de autosuficiencia para numerosos productos agrícolas básicos,

M. Considerando que la Unión Europea lidera el establecimiento de normas de producción de alimentos al más alto nivel centradas en el sistema de trazabilidad «de la granja a la mesa» que garantiza la seguridad de los alimentos producidos en la Unión Europea,

N. Considerando que la Unión Europea lidera asimismo las iniciativas de protección del medio ambiente, y que estas iniciativas, si bien contribuyen a la protección de los recursos naturales, ocasionan también cargas adicionales que pesan sobre los agricultores de la Unión Europea,

O. Considerando que la Unión Europea es el principal donante mundial de ayuda humanitaria y para el desarrollo, pero que, a escala internacional, la parte de ayuda dedicada a la agricultura no ha dejado de disminuir desde los años ochenta, y, en particular, la procedente de la Unión Europea,

P. Considerando que la Unión Europea financia tradicionalmente —además de las contribuciones de los Estados miembros— alrededor del 10 % de la cooperación para el desarrollo en el mundo; considerando que esto está confirmado por la actual contribución a través de los diferentes instrumentos de la CE (lo que supone aproximadamente 1 800 millones de euros: 1 000 millones por medio del nuevo instrumento de respuesta rápida la fuerte subida de los productos alimenticios en los países en desarrollo y el resto a través de los instrumentos de ayuda humanitaria y para el desarrollo disponibles actualmente),

Q. Considerando que la demanda mundial de productos alimenticios se duplicará hasta el año 2050 y que será necesario aumentar la producción mundial de alimentos en un contexto de presión sobre los recursos naturales,

R. Considerando que, de acuerdo con la FAO, bastaría con invertir 30 000 millones de euros al

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año para garantizar la seguridad alimentaria de una población que alcanzará los 9 000 millones de habitantes en 2050,

S. Considerando que los acuerdos internacionales y regionales celebrados hasta la fecha resultan insuficientes para normalizar el suministro del mercado y del comercio y que el reciente aumento de precios de los productos alimenticios debe entenderse como una advertencia dirigida a los gobiernos de todo el mundo en el sentido de que la producción agrícola es un factor que no puede darse por supuesto,

1. Afirma que la seguridad alimentaria mundial es una cuestión que reviste la máxima urgencia para la Unión Europea y pide que se emprenda una acción inmediata y continua dirigida a garantizar la seguridad alimentaria de los ciudadanos de la Unión Europea y de todo el mundo; considera que es importante valorizar todas las agriculturas y culturas alimentarias del mundo; destaca que los consumidores deben poder acceder a los productos alimenticios a precios razonables, al tiempo que se garantiza un nivel de vida equitativo a los agricultores;

2. Destaca la importancia de la PAC como un instrumento de garantía de la producción alimentaria en la Unión Europea; considera que, desde su creación en 1962, la PAC ha garantizado a los ciudadanos de la Unión Europea un abastecimiento seguro en productos alimenticios, al tiempo que ha actuado como un dispositivo de protección y mejora del entorno rural y ha asegurado que la Unión Europea cuente con las normas de producción alimentaria más elevadas del mundo; destaca la necesidad de que en el futuro la agricultura comunitaria siga desempeñando esa función;

3. Observa, no obstante, que las numerosas reformas de la PAC en los últimos 25 años han provocado una reducción de la producción agrícola de la Unión Europea, de modo que el énfasis ha pasado del factor cantidad al factor calidad orientada al mercado; considera que este cambio en la política agrícola ha redundado en una pérdida potencial de oportunidades comerciales para los productores de la Unión y ha dado lugar a una mayor dependencia de los alimentos importados del exterior de la Unión Europea y producidos aplicando normas muy distintas, poniendo así los productos agrícolas de la Unión Europea en condiciones de competencia desiguales;

La situación actual y sus causas

4. Señala que, antes de que se produjera el último aumento de precios de los productos

alimenticios, más de 860 millones de personas sufrían hambre crónica en el mundo; advierte que, de acuerdo con las predicciones del Banco Mundial, el aumento de precios de los alimentos podría empujar a otros 100 millones de personas a la pobreza más severa;

5. Toma nota del punto de vista de la FAO de que los países importadores netos de productos alimenticios son los más afectados por el alza de precios de los alimentos y de que muchos de estos países se encuentran entre los menos desarrollados del mundo; reafirma que la pobreza y la dependencia de las importaciones de productos alimenticios son las principales causas de la inseguridad alimentaria; es consciente de que sólo un pequeño porcentaje de la producción mundial de alimentos se negocia realmente en los mercados internacionales, y que procede cada vez en mayor medida de un pequeño número de países exportadores;

6. Señala que las cosechas de cereales de base en 2007 y 2008 han sido buenas; toma nota de que el problema inmediato de la inseguridad alimentaria en 2007 se debió a la reducción de

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la oferta y al alza de precios de los productos básicos de consumo; expresa su profunda preocupación por los bajos niveles de las reservas mundiales de productos alimenticios que, en la actualidad, sólo podrían abastecer de cereales a la comunidad mundial durante menos de 40 días;

7. Destaca que la satisfacción de las necesidades vitales de las poblaciones, en particular, de las necesidades alimentarias y en agua, puede ser a menudo una fuente de conflictos; señala que el aumento de la población mundial, estimado en 3 000 millones de personas suplementarias hasta 2050, acentuará estas tensiones en todas las regiones del mundo; pide, por tanto, que se tenga en cuenta esta dimensión geoestratégica en la elaboración de las políticas agrícolas futuras;

8. Observa con preocupación el incremento de los costes de los insumos agrícolas (alza de precios de los abonos, semillas, etc.), que se ha concretado en un aumento de los gastos que no se ha visto compensado de la misma manera para todos los agricultores (en particular, en el sector de la ganadería) y que ha erosionado notablemente cualquier posible aumento de sus ingresos como consecuencia del alza de precios de los productos alimenticios, reduciendo por tanto cualquier incentivo para aumentar la producción; expresa su preocupación por el hecho de que el espectacular aumento de los precios de los insumos agrícolas se traduzca en un uso menor de los mismos, con la consiguiente disminución de la producción, agravando así la crisis alimentaria en la Unión Europea y en el mundo;

9. Constata que los mercados de productos básicos conocen una clara reducción de precios en la temporada actual, lo que despierta las preocupaciones de los productores y reduce la confianza de los agricultores;

10. Destaca la importancia de disponer de un análisis global del alza de los precios de los alimentos, teniendo en cuenta el aumento de los precios de la energía para los consumidores finales, el peso de los factores climáticos y la creciente demanda energética a raíz del crecimiento de la población mundial, y pide a la Comisión que estudie más detalladamente la posible relación entre los elevados precios de los alimentos y el aumento de los precios de la energía, en particular del combustible; destaca, por tanto, la necesidad de adoptar medidas para reducir la dependencia de la agricultura frente a las fuentes de energía fósil, mediante una mejora de la eficiencia energética y el desarrollo de sistemas de cultivo de menor consumo energético;

11. Pide que se creen instrumentos políticos dirigidos a evitar estas fluctuaciones de precios tan acusadas y perjudiciales, de forma que se tenga en cuenta la necesidad de asegurar un nivel de vida equitativo a los productores; considera que el sistema de pagos únicos por explotación brinda a los agricultores la oportunidad de orientar la producción a las necesidades del mercado, si bien este sistema puede ser insuficiente para afrontar las acusadas fluctuaciones de precios en el mercado;

12. Advierte de las causas estructurales a largo plazo que han intervenido en la reciente alza de precios de los productos agrícolas básicos, incluidos el constante aumento de la demanda mundial y la reducción sostenida de las inversiones en el sistema de producción agrícola; señala que, entre estos factores, el aumento del precio de la energía y, en particular, del petróleo, ha tenido un gran impacto en la producción agrícola mundial (al haber provocado un alza de costes en la producción agrícola y en el proceso de distribución de productos alimenticios) y en la aparición de crisis alimentarias en los países más pobres (a causa del coste de los transportes de alimentos dentro de esos países);

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13. Señala que, en 2007, el 2 % de la producción de cereales de la Unión Europea se reorientó hacia los combustibles biológicos y que, en comparación con este dato, los Estados Unidos desviaron, también en 2007, el 25 % de la cosecha de maíz hacia la producción de etanol; reclama que se revise globalmente esa tendencia, que se lleve a cabo una evaluación del impacto de la misma en los precios de los alimentos y que se coordinen las políticas a nivel mundial para asegurar que el suministro de productos alimenticios no se vea amenazada por el estímulo de la producción de energías renovables; pide, asimismo, que en los acuerdos internacionales y regionales se incluyan obligaciones para que las subvenciones concedidas a la producción de biocarburantes no pongan en peligro la seguridad alimentaria del planeta y se ajusten a las normas aplicables para no distorsionar la competencia entre los socios comerciales; pide, no obstante, el firme compromiso de la Unión Europea en la promoción de biocombustibles de segunda generación;

14. Hace hincapié en la necesidad de lograr un equilibrio en lo que respecta a la producción de biocombustibles y de bioenergía, por un lado, y la reserva de alimentos necesaria a escala mundial, por otro, señalando que el aumento de la producción de biocombustibles y de bioenergía puede tener un impacto positivo en el sector agroalimentario, que por ahora se encuentra afectado por los altos precios de las materias primas necesarias para la industria de transformación, como los fertilizantes, el gasóleo, etc.; considera que el desarrollo de las fuentes de energía renovables es una alternativa económica y social viable de desarrollo para el espacio rural y, al mismo tiempo, un planteamiento sostenible para la protección del medio ambiente, especialmente si se consideran los objetivos de la Unión Europea en materia de energía renovable para 2020; estima, no obstante, que deben adoptarse al mismo tiempo medidas para prevenir los efectos negativos que puede tener el aumento de la producción de los cultivos energéticos en la diversidad biológica, los precios de los alimentos y los modos de uso de la tierra;

15. Señala que la Unión Europea ha contribuido de manera importante al aumento de las existencias de los productos agrícolas de base mediante la supresión del sistema de retirada de tierras;

16. Advierte de la rápida evolución de los hábitos alimentarios de los consumidores, en particular en los países emergentes, en los que se observa una reorientación hacia un mayor consumo de productos cárnicos y proteínas que requieren una mayor producción de cereales; destaca, asimismo, el aumento deseado de los ingresos reales en países como China y la India, una evolución que seguirá impulsando la demanda de productos agrícolas y de alimentos procesados;

17. Considera que debe controlarse la creciente concentración del mercado en el sector minorista de productos alimenticios con el fin de no conducir a situaciones de monopolio, dado que es posible que las actividades en el ámbito de la gran distribución no respondan siempre a los intereses de los productores, de los transformadores y de los consumidores;

18. Pide la adopción de soluciones alternativas para restablecer el equilibrio en favor de los pequeños productores, que se encuentran ante la imposibilidad de negociar con los grandes minoristas; considera que, si bien existe a escala europea una legislación antimonopolio para evitar los abusos de posición dominante en el mercado de la Unión Europea por parte de los grandes productores, no existe aún una norma específica para luchar contra las prácticas monopolísticas ejercidas por algunos supermercados e hipermercados;

Las respuestas de la Unión Europea

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19. Considera que la PAC debería seguir siendo la piedra angular de la política de seguridad

alimentaria de la Unión Europea, tanto de forma inmediata como después de 2013; opina que un sistema ecológico funcional, unos suelos fértiles, unos recursos hídricos estables y una economía rural polivalente son elementos indispensables para la seguridad alimentaria a largo plazo; considera también que es fundamental que la PAC, actuando conjuntamente con otras políticas comunitarias, contribuya en mayor medida al equilibrio alimentario mundial;

20. Cree firmemente, no obstante, que la PAC debería proseguir su proceso de adaptación para responder a las exigencias de la seguridad alimentaria; lamenta que, en sus propuestas legislativas de mayo de 2008 sobre el «chequeo» de la PAC, la Comisión no haya estado a la altura de los retos actuales; se muestra contrario al desmantelamiento de las medidas de gestión del mercado y a la reducción de los pagos de apoyo a los agricultores;

21. Pide, en la perspectiva de la revisión presupuestaria de 2008-2009, un nivel de gasto estable y constante de la Unión Europea y de los Estados miembros en el sector de la PAC que garantice una renta equitativa a los agricultores; recuerda que los agricultores necesitan que la política agrícola les brinde un entorno estable que les permita planificar el futuro; destaca que el principio básico de dicha política es la creación de una red de seguridad de la renta frente a los peligros y las crisis derivados bien de fenómenos naturales desfavorables, bien de distorsiones en el mercado y de una caída inhabitual de los precios, tanto en duración como en magnitud; recuerda, en este sentido, que la agricultura aporta un importante valor añadido a las economías nacionales y de la Unión Europea;

22. Señala que, por sí solo, el mercado no puede ofrecer la seguridad de los ingresos que los productores necesitan para continuar la actividad agrícola, debido a los elevados costes que ocasiona el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en los ámbitos de la producción alimentaria, la seguridad de los alimentos, el medio ambiente y el bienestar de los animales; acoge, no obstante, con satisfacción la creciente orientación de la PAC a las necesidades del mercado; lamenta, por otra parte, que no se hayan alcanzado plenamente los objetivos de las reformas de 2003 en el sentido de ofrecer a los agricultores unos precios de mercado más altos, reduciendo al mismo tiempo la carga burocrática;

23. Considera que las numerosas normas de condicionalidad desalientan a los productores y que estas normas deberían simplificarse cuando fuera posible; acoge favorablemente, a este respecto, las iniciativas de la Comisión con miras a una simplificación;

24. Manifiesta su preocupación por el hecho de que las propuestas legislativas de la Unión Europea (por ejemplo, en lo que se refiere a los productos fitosanitarios) puedan causar una grave limitación del instrumental de que disponen los agricultores para maximizar los rendimientos y, en última instancia, ocasionar una reducción drástica de la producción agrícola de la Unión Europea; pide que se lleve a cabo una evaluación detallada del impacto de todas las medidas propuestas, especialmente en lo que se refiere a las implicaciones para la seguridad alimentaria;

25. Insta a la Comisión a que lleve a cabo una evaluación del impacto en el sector de la agricultura de las iniciativas dirigidas a mitigar el cambio climático; considera que la agricultura debe contribuir a la lucha contra el cambio climático, pero debe también disponer de medios para afrontar los efectos de éste, siendo como es uno de los sectores económicos más sensibles al clima, a fin de que las iniciativas mencionadas no impliquen

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una reducción de la producción agrícola de la Unión Europea y, como consecuencia de ello, ésta sea sustituida por productos de importación;

26. Considera que es preciso examinar los sistemas de la Unión Europea y otros sistemas internacionales de control de la producción y del mercado, con el fin de prever un mecanismo de alerta más ágil a la hora de determinar las tendencias de la producción; considera que existe la necesidad de establecer un inventario mundial de productos alimenticios, así como un sistema global de reservas de dichos productos, y que la Unión Europea debe asumir el liderazgo en la elaboración de estos sistemas; insta, por tanto, a la Comisión a que inicie negociaciones con los socios mundiales respectivos y a que presente una propuesta en este sentido;

27. Pide que se disponga de pólizas de seguros eficaces con el fin de asegurarse contra las grandes fluctuaciones de los precios y de las rentas, así como contra las incidencias en la producción por las condiciones meteorológicas;

28. Pide a la Comisión que estudie un sistema eficaz de la Unión Europea para el control del mercado, capaz de registrar los cambios y las tendencias de los precios de los productos agrícolas y del coste de los insumos; señala que dicho sistema debe garantizar la transparencia y permitir las comparaciones de productos similares entre Estados;

29. Considera que es conveniente crear, en el marco de la FAO, un observatorio internacional de precios de los productos agrícolas, de los insumos y de los productos alimenticios, para poder efectuar un seguimiento de estos datos a escala internacional;

30. Señala que las sucesivas reformas de la PAC ya han abordado los elementos de la política agrícola de la Unión Europea que distorsionaban el comercio y tenían un impacto negativo en la actividad de los agricultores en los países en desarrollo, aunque las relaciones de los intercambios siguen siendo desiguales y quedan por hacer esfuerzos para construir un sistema más justo;

31. Observa, no obstante, que la reforma de la política agrícola de la Unión Europea con el fin de cumplir los requisitos de la OMC ha reorientado de tal forma las ayudas de la PAC que se ha producido un distanciamiento de los pagos asociados a la producción, se han desmantelado las medidas de gestión y se ha llevado a cabo una apertura de mercados, lo cual ha expuesto de forma creciente a los consumidores y a los productores a la inestabilidad del mercado mundial; pide que en las políticas de la PAC se incluya una cláusula relativa a la seguridad alimentaria y que en los acuerdos comerciales se establezcan para las partes las mismas obligaciones de regulación del comercio que no pongan en peligro la seguridad alimentaria del planeta; pide a la Comisión que, en el marco de las negociaciones de la OMC, se implique en favor de un acceso cualificado al mercado que garantice que las elevadas normas ambientales de la agricultura de la Unión Europea y el derecho de todos los Estados miembros a la seguridad alimentaria no sean socavados por las importaciones baratas;

32. Constata que la Unión Europea está impulsando una serie de compromisos dirigidos a suprimir todas las restituciones a la exportación en 2013, y que, por medio del «chequeo» de la PAC, se persiguen nuevas reformas de los instrumentos de apoyo al mercado, en consonancia con los acuerdos de la OMC;

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33. Considera que el mecanismo de financiación para reaccionar con rapidez al aumento de precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo es un primer paso imprescindible para hacer frente a las necesidades inmediatas de la población más afectada por la crisis alimentaria; destaca, sin embargo, que dicho mecanismo representa una medida única destinada a orientar los recursos del capítulo 4 del Presupuesto General de la Unión Europea hacia la pequeña agricultura en los países más afectados, y que este mecanismo deberá reforzarse con otras inversiones; considera que la Comisión debería auditar la utilización de estos fondos y asegurarse de que se emplean de manera sostenible allá donde se necesitan más, y que deberían presentarse informes periódicos al Parlamento; pide, por otra parte, que el Parlamento pueda hacer un seguimiento regular de la aplicación por medio del procedimiento de reglamentación con control;

34. Insta a la Comisión a que intensifique sus programas actuales destinados a garantizar la seguridad alimentaria en Europa y en el mundo; pide que se refuerce el Programa temático de seguridad alimentaria 2007-2010, dotado actualmente con 925 millones de euros para todo el período de programación; acoge con satisfacción la propuesta de aumentar la asignación presupuestaria del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas de la Comunidad, presentado por la Comisión el 17 de septiembre de 2008; pide a la Comisión que adopte una estrategia global sobre las cuestiones de seguridad alimentaria que aportan una coherencia entre todas las políticas comunitarias de la Unión

35. Expresa su más profunda preocupación por la actual crisis financiera mundial, que puede derivar en una reducción de la financiación disponible para la agricultura; insta a la Comisión a que analice los efectos de la crisis financiera en el sector agrícola y considere la formulación de propuestas adecuadas para garantizar la estabilidad del sector, también en lo que se refiere al acceso a préstamos y garantías de crédito;

36. Destaca las investigaciones que demuestran que la mayor parte de los consumidores desconoce los beneficios vitales que reporta la PAC en lo que se refiere a la seguridad alimentaria y al acceso a productos alimenticios a precios razonables1; pide que se emprendan políticas de información de los ciudadanos y se asuma un compromiso renovado de simplificación que redunde en una mayor sensibilización con respecto a los instrumentos y los beneficios que reporta la PAC; propone que se explique a la opinión pública el coste que supondría la no existencia de la PAC;

37. Considera que la PAC debe desempeñar un cometido importante en las políticas de asuntos exteriores y de desarrollo de la Unión Europea, con especial atención a la política exterior de seguridad alimentaria; considera que, además de asegurar la producción de alimentos en la Unión Europea, la PAC puede contribuir a satisfacer la creciente demanda de alimentos en el mundo;

38. Observa que los conflictos armados repercuten negativamente sobre la producción y el acceso a los alimentos; expresa su preocupación por las graves consecuencias que puede acarrear para la seguridad alimentaria la predisposición a conflictos, por ejemplo, con migraciones masivas, parálisis de la producción agrícola o efectos negativos sobre infraestructuras fundamentales;

39. Considera que es de crucial importancia evitar las pugnas por unos recursos alimentarios escasos; pide, por consiguiente, una coordinación más eficaz de la Unión Europea con

1 Investigación llevada a cabo en Irlanda, Agri Aware TNS/Mrbi, agosto de 2008.

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organizaciones no gubernamentales, la FAO y demás organismos internacionales a nivel técnico, y con las Naciones Unidas a nivel político, con el fin de promover un acceso equitativo a los recursos alimentarios globales y de aumentar la producción de alimentos en los principales países en desarrollo, teniendo en cuenta de forma sistemática la diversidad biológica y los criterios de desarrollo sostenible;

40. Insta a la Unión Europea a que ayude a los países en peligro de conflicto a desarrollar sus propias políticas agrícolas fuertes basadas en infraestructuras sólidas y en un fácil acceso a las materias primas, una educación de calidad y una financiación adecuada; considera que las ayudas de la Unión Europea deberían centrarse en lograr una mayor autosuficiencia alimentaria de los países en desarrollo beneficiarios que mejoraría la seguridad alimentaria regional y el acceso a los alimentos de los sectores más pobres de la sociedad;

41. Observa que algunas economías emergentes podrían considerar la opción de arrendar grandes superficies en las zonas más pobres de África y Asia con el objetivo de cultivar las tierras para enviar las cosechas a sus propios mercados y mejorar su seguridad alimentaria; considera que, junto con la FAO, la Unión Europea debería entender este fenómeno como una amenaza importante para la seguridad alimentaria y para una política agrícola eficaz en los países de acogida;

La agricultura en los países en desarrollo 42. Destaca que los actuales desafíos alimentarios exigen aumentar la producción agrícola para

responder al crecimiento de la demanda, produciendo mejor, a menor coste y de forma más sostenible; considera que para alcanzar este objetivo es necesario reconsiderar globalmente las políticas públicas con el fin de mejorar los métodos de producción, la gestión de las existencias y la regulación de los mercados internacionales;

43. Destaca la necesidad de adoptar medidas a medio y largo plazo encaminadas a desarrollar la agricultura y la producción de alimentos en los países en desarrollo, especialmente en África, teniendo en cuenta las mencionadas recomendaciones del IAASTD; opina que el desarrollo agrícola puede servir como punto de partida para el desarrollo económico global de un país;

44. Considera que el Fondo Europeo de Desarrollo debe centrarse en mayor medida en la agricultura, y especialmente en las pequeñas explotaciones y en la transformación de productos in situ, dado que gran parte de los pobres del mundo vive en zonas rurales dependientes en gran medida de la producción agrícola; considera, asimismo, que deberían realizarse esfuerzos dirigidos a establecer normas que regulen el comercio de productos agrícolas, de forma que se garantice el abastecimiento de productos alimenticios en todos los países; considera, por último, que deberían otorgarse ventajas comerciales a los países en desarrollo, orientadas a fortalecer la producción nacional; pide a la Comisión que tenga en cuenta estas consideraciones en el marco de las negociaciones de la OMC y de los acuerdos de asociación económica con los países en desarrollo;

45. Considera que la falta de acceso de los pequeños agricultores a créditos y microcréditos destinados a inversiones en semillas mejoradas, fertilizantes e instalaciones de regadío representa un grave obstáculo para el aumento de la producción agrícola en los países en desarrollo; destaca, por otra parte, la cuestión de las garantías de préstamos, de los que se carece en la mayoría de los casos; insta al Banco Europeo de Inversiones a que examine los medios oportunos para diseñar programas destinados a los productores locales de alimentos

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en los países en desarrollo, de forma que se ofrezcan garantías de préstamo destinadas a facilitar el acceso a créditos y microcréditos;

46. Reafirma su opinión de que es necesario contar con mercados agrícolas integrados en el plano regional; pide a la Comisión que apoye la cooperación y la integración regionales; recuerda al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) el éxito de la integración agrícola en Europa y la estabilidad que ésta ha ofrecido durante más de medio siglo; alienta, por lo tanto, a las comunidades económicas regionales de Estados ACP a que refuercen su acción en el ámbito de la agricultura y pide a los países en desarrollo que reduzcan las barreras comerciales entre sí;

47. Destaca, por otra parte, que la agricultura debe evolucionar de un sistema de agricultura alimenticia hacia una economía rural creadora de empleo; considera, además, que debería hacerse especial hincapié en las medidas de apoyo a los jóvenes agricultores de los países en desarrollo, con el fin de desarrollar un sector agrícola fuerte; considera que la Unión Europea debería incrementar sus esfuerzos de cooperación y apoyo para modernizar las cadenas de alimentación en los países en desarrollo, haciéndolas más eficaces; considera, por último, que la Unión Europea debería apoyar iniciativas como el programa común de semillas, lanzado por la Unión Africana y sus socios nacionales y regionales;

48. Considera que, en el marco de una política de desarrollo eficaz de estos países en desarrollo, es necesario que dichos países definan una estrategia nacional o regional común para el desarrollo agrícola, junto con medidas concretas de apoyo a los productores y a los productos; opina, en este mismo contexto, que la ayuda para el desarrollo que presta la Unión Europea no tendrá un carácter fragmentado, sino que formará parte de dicha estrategia nacional o regional común para el desarrollo agrícola mediante su cofinanciación;

49. Pide que se cree, en el capítulo 4 del presupuesto general de la Unión Europea, un fondo permanente de seguridad alimentaria en apoyo de las poblaciones más pobres del mundo, a fin de complementar otras medidas de desarrollo financiadas por la Unión Europea;

50. Acoge con satisfacción las iniciativas mundiales como el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre la crisis mundial de precios de los alimentos, y considera que la Unión Europea deberían coordinar sus esfuerzos con dicha Grupo de Trabajo; destaca la importancia de las orientaciones facultativas adoptadas por los Estados miembros de la FAO en noviembre de 2004 en favor del derecho a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional; propone por otra parte que, con el fin de garantizar la disponibilidad alimentaria, se cree a nivel mundial un programa obligatorio de mantenimiento de reservas, así como un sistema mejorado de almacenamiento de los principales insumos para la producción (proteínas, fertilizantes, semillas, plaguicidas, etc.), basándose preferentemente en los protagonistas del sector privado, incluyendo a las cooperativas de agricultores;

51. Manifiesta que es consciente de los compromisos que ha asumido la Unión Europea con los países en desarrollo y de sus obligaciones actuales y futuras con respecto a la OMC; pide que las medidas de apoyo de la Unión Europea contribuyan a alcanzar los objetivos de los gobiernos africanos establecidos en la Declaración de Maputo de 2002; insta a los Estados miembros a que respeten sus compromisos con respecto a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas y, en particular, en lo que se refiere a la disposición que prevé destinar el 0.7 % del PNB a la ayuda para el desarrollo; opina, sin embargo, que la calidad de la ayuda para el desarrollo es más importante que los importes

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con que se la dota;

52. Lamenta la reducción del importe de la ayuda para el desarrollo destinada a la agricultura y al desarrollo rural, que ascendía al 17 % en 1980 y no superó el 3 % en 2006; insta a la Comisión a que dirija y supervise la contribución del apoyo financiero de la Unión Europea orientándolo hacia la consecución de un crecimiento impulsado por la agricultura, y a que haga todo lo posible para que los gobiernos destinen el 10 % del presupuesto nacional al sector agrícola (fijando, por ejemplo, objetivos orientados a las políticas agrícolas nacionales), tal como se han comprometido;

53. Reitera que, para los países ACP, la agricultura puede generar, en mayor medida que otros sectores, un crecimiento en beneficio de la población rural pobre, lo que constituye una contribución concreta para alcanzar el primer Objetivo de Desarrollo del Milenio, consistente en erradicar la extrema pobreza y el hambre, y destaca que, en consecuencia, es de crucial importancia actuar inmediatamente y fomentar unas mayores inversiones en agricultura y desarrollo rural;

54. Destaca que el desarrollo rural ha de basarse primordialmente en el derecho a la alimentación y el derecho a producir alimentos, posibilitando a todos el derecho a una alimentación segura, nutritiva y culturalmente adecuada, producida con métodos ecológicamente racionales y sostenibles en una estructura agrícola autónoma;

55. Pide a la Unión Europea que reconozca el derecho de los países en desarrollo a la soberanía alimentaria y que apoye esta medida con acciones específicas, principalmente aprovechando y desarrollando las estructuras y recursos existentes, como, por ejemplo, las semillas, los abonos y los medios de producción, así como fomentando la integración regional;

56. Pide a la Unión Europea que vuelva a poner a la agricultura en el centro de su programa de desarrollo y que confiriera un carácter prioritario particular a los programas de desarrollo agrícola, incluidas unas metas claras en materia de reducción de la pobreza y unos objetivos viables, en particular medidas de fomento de las pequeñas explotaciones agrícolas y de la producción de alimentos destinados a los mercados locales aprovechando la biodiversidad y prestando una atención especial a l refuerzo de las capacidades de los pequeños agricultores y de las mujeres;

57. Pide a la Unión Europea que una sus fuerzas a las de los Estados miembros, los gobiernos de los países ACP, las organizaciones internacionales, los bancos de desarrollo regional y las fundaciones privadas, las organizaciones no gubernamentales y las autoridades locales a fin de incorporar de forma más eficaz en los programas regionales nuevos proyectos y programar intervenciones para luchar contra la escalada de los precios de los productos alimenticios;

58. Pide que se adopten medidas de mejora de la formación a fin de permitir que los jóvenes realicen estudios superiores en el ámbito agrícola incluida una formación sobre cómo cumplir las normas sanitarias y fitosanitarias de la Unión Europea y que se creen oportunidades de empleo para licenciados en agricultura con el objetivo de reducir la pobreza y la migración desde las zonas rurales hacia las zonas urbanas y evitar la fuga de cerebros desde los países en desarrollo hacia los países desarrollados;

59. Se remite al Código de buena conducta en materia de prevención y gestión de crisis alimentarias de 2008 de la Red de Prevención de Crisis Alimentarias (RPCA) y pide que se

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aplique y tome en consideración en la PAC; apoya y anima, asimismo, la participación de la sociedad civil y la promoción de los intereses de las mujeres, las cooperativas de pequeños agricultores y las agrupaciones de productores a fin de garantizar la seguridad y la autosuficiencia alimentarias;

60. Expresa su profunda preocupación por el hecho de que, en numerosos casos, los presupuestos militares y de defensa son más abultados que los destinados a la agricultura y a la alimentación;

61. Considera que los pequeños agricultores representan la piedra angular del desarrollo agrícola; destaca algunos de los problemas más graves que han de afrontar los pequeños agricultores en los países en desarrollo, como las dificultades para acceder a los mercados, a las tierras, a la formación, a la financiación, a los insumos y a la tecnología; reafirma la importancia que reviste el desarrollo de la infraestructura rural y de las inversiones en pequeñas explotaciones y en métodos de producción tradicionales adaptadas a las condiciones locales y con bajos insumos;

62. Considera que un factor significativo en la producción global de alimentos es la debilidad del comercio de productos alimenticios; señala que, según la FAO, la producción global de arroz aumentó en 2007 mientras que el comercio de arroz disminuyó durante ese mismo año;

63. Considera que una mayor liberalización no regulada del comercio agrícola llevaría a un nuevo incremento de los precios de los alimentos e incluso a una volatilidad aún mayor de los mismos; destaca que los más afectados serían los países en desarrollo más vulnerables importadores de alimentos; destaca, asimismo, que las normas del comercio mundial no deben en ningún socavar el derecho de los países o las regiones a apoyar su agricultura para garantizar la seguridad alimentaria de sus poblaciones;

64. Considera que las políticas de apertura del mercado de los productos agrícolas en el marco de la OMC y de los acuerdos bilaterales de libre comercio han contribuido significativamente a una pérdida de seguridad alimentaria en muchos países en desarrollo y en el contexto de la actual crisis global de suministro de alimentos; pide a la Comisión que vuelva a evaluar en consecuencia su planteamiento de libre mercado para el comercio agrícola;

65. Pide a los países grandes exportadores de alimentos (Brasil, Argentina, Tailandia, etc.) que actúen como suministradores fiables de alimentos básicos y que eviten las restricciones a la exportación que podrían tener consecuencias desastrosas, especialmente en los países en desarrollo pobres importadores de alimentos;

66. Manifiesta su preocupación por la actual crisis financiera mundial, que podría desembocar en una reducción de la financiación disponible para la ayuda pública al desarrollo; pide a la Comisión que analice las incidencias de la crisis financiera en el sector de la ayuda para el desarrollo y que siga estudiando propuestas para apoyar a la agricultura de los países más pobres;

67. Observa que la crisis alimentaria mundial es una de las grandes amenazas para la paz y la seguridad en el mundo; acoge con satisfacción, en este sentido, los recientes esfuerzos de la Comisión en el estudio de posibles formas de afrontar la cuestión de la seguridad alimentaria mundial; pide a los Estados miembros que apoyen tales iniciativas a escala

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nacional y local;

Investigación y desarrollo

68. Reafirma su compromiso con la inversión en tecnología e innovación en la agricultura y la

producción agrícola;

69. Destaca la importancia de una investigación financiada con fondos públicos que sirva a la seguridad alimentaria, en vez de únicamente a los intereses del sector, y que promueva inversiones no sólo en la investigación de nuevas tecnologías específicas sino también sistemas de producción agrícola globales, que contribuyan a la seguridad alimentaria a largo plazo; destaca al papel pionero que en este sentido podría jugar, por ejemplo, una plataforma tecnológica de la Unión Europea en favor de la investigación en materia de agricultura ecológica;

70. Destaca la importancia de la investigación, así como de la transferencia de conocimientos adquiridos en la investigación a los niveles de la explotación agrícola por medio de un servicio de extensión agrícola eficaz, especialmente en los países en desarrollo; pide que se refuercen la investigación agrícola y la generación de conocimientos;

71. Expresa su preocupación por el hecho de que el énfasis que pone la Unión Europea en los requisitos de condicionalidad pueda perjudicar la investigación y el asesoramiento en el ámbito de la producción agrícola; insiste en la necesidad de ambos componentes;

72. Pide que se aplique un programa acelerado de investigación y desarrollo en agricultura sostenible adaptada a las condiciones locales y de bajo consumo energético; alienta a los Estados Miembros a que respalden la investigación destinada a incrementar la productividad por medio de las aplicaciones en el sector agrícola; es consciente de la preocupación que, en este ámbito, se cierne sobre los consumidores de la Unión Europea;

Una agricultura mundial sostenible 73. Manifiesta su preocupación por las alteraciones registradas en los patrones del clima como

consecuencia del cambio climático, alteraciones que, de acuerdo con las previsiones, se reflejarán en una mayor frecuencia de las sequías y las inundaciones, con los consiguientes efectos negativos en el rendimiento de las cosechas y en la previsión de la producción agrícola mundial;

74. Manifiesta su preocupación por el hecho de que la aplicación en la Unión Europea de las propuestas dirigidas a reducir en mayor medida los gases de efecto invernadero puede incidir negativamente en la producción alimentaria de la Unión Europea, y especialmente en la producción ganadera;

75. Reconoce que el sector agrícola, que genera una parte importante de las emisiones totales de CO2, debe mejorar la eficiencia energética;

76. Considera que el aumento de la producción de biocarburantes y bioenergía podría tener un efecto positivo en el sector agrario y de la transformación de alimentos, que está padeciendo el alza de los precios de algunos insumos, como los fertilizantes, los plaguicidas y el diesel, así como de los costes de transporte y transformación;

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77. Reconoce que el sector agrícola apoya la subsistencia de la mayor parte de la población en numerosos países en desarrollo, por lo que alienta a estos países a desarrollar un mecanismo de políticas agrícolas estables y transparentes que garantice la planificación a largo plazo y el desarrollo sostenible;

78. Pide a la Comisión que supervise de cerca los efectos del aumento de la producción de bioenergía en la Unión Europea y en terceros países, por lo que respecta a los cambios en el uso del suelo, los precios de los productos alimenticios y el acceso a los alimentos;

79. Reitera que los incentivos al cultivo sostenible de cultivos energéticos no debe poner en peligro la producción alimentaria;

80. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan la investigación y el desarrollo para prevenir el cambio climático y adaptarse a él, incluidos, entre otros, la investigación en el ámbito de la próxima generación de biocarburantes, en particular la utilización de cultivos energéticos de alto rendimiento, los fertilizantes respetuosos con el medio ambiente y lo más eficaces posible, las nuevas tecnologías agrícolas con efectos negativos mínimos en el uso del suelo, el desarrollo de nuevos tipos de plantas resistentes a los cambios climáticos y a las enfermedades relacionadas con ellos y la investigación sobre los modos de utilización de residuos en la agricultura;

81. Considera que, para aumentar la productividad sostenible de las explotaciones, es necesario proseguir las investigaciones en el ámbito agrícola, y pide a los Estados miembros que aprovechen al máximo las oportunidades que ofrece a este respecto el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europera para las actividades de investigación, desarrollo tecnologico y prueba, y adopten medidas que mejoren la producción agrícola de forma sostenible y eficiente desde el punto de vista energético;

o

o o

82. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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P6_TA-PROV(2009)0007

Desarrollo del diálogo civil en el marco del Tratado de Lisboa

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre las perspectivas de desarrollo del diálogo civil en el marco del Tratado de Lisboa (2008/2067(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007,

– Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

– Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre el Tratado de Lisboa1,

– Vistas las resoluciones del Parlamento Europeo aprobadas durante la legislatura actual en las que se hace referencia a la sociedad civil,

– Visto el taller organizado por la Comisión de Asuntos Constitucionales de 3 de junio de 2008, en el que participaron representantes de organizaciones de la sociedad civil,

– Visto el artículo 45 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0475/2008),

A. Considerando que una Unión Europea democrática y próxima a los ciudadanos requiere la estrecha cooperación de las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros con la sociedad civil a escala europea, nacional, regional y local,

B. Considerando que la apertura de las instituciones de la Unión Europea, al igual que la de las autoridades nacionales, regionales y locales, al diálogo y a la cooperación con los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil es una condición esencial para que estos se puedan comprometer en la reglamentación y el ejercicio de la autoridad a todos los niveles,

C. Considerando que el Tratado de Lisboa fortalece los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea en relación con la Unión al facilitar su participación en los debates sobre una «Europa de los ciudadanos», así como la de las asociaciones representativas de la sociedad civil,

D. Considerando que las disposiciones en vigor, cimentadas igualmente en el Tratado de Lisboa, crean un marco jurídico indispensable para el desarrollo del diálogo civil a nivel europeo, pero que su puesta en práctica no es siempre satisfactoria,

E. Considerando que la sociedad civil de los 27 Estados miembros se encuentra en diferentes niveles de desarrollo y que, en diferentes grados, ejerce la democracia participativa y se

1 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0055.

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beneficia de la posibilidad de tomar parte en el proceso de elaboración del derecho y del diálogo con las autoridades nacionales, regionales y locales,

F. Considerando que la expresión «sociedad civil» se refiere a las numerosas organizaciones no gubernamentales y sin ánimo de lucro creadas libremente por los ciudadanos, las cuales están presentes en la vida pública, y manifiestan los intereses, las ideas y las ideologías de sus miembros y otros, basadas en consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas,

G. Considerando que la cuestión de la definición del nivel de representación de las organizaciones de la sociedad civil despierta numerosas dudas y que la actividad y la eficacia en la promoción de determinados puntos de vista por parte de ciertas organizaciones no siempre va a la par con su representación,

H. Considerando que las instituciones de la Unión Europea adoptan posiciones diferentes en relación con el diálogo civil,

1. Reconoce la contribución de la Unión Europea al desarrollo del diálogo civil, tanto a nivel europeo como a nivel nacional, regional y local en los Estados miembros;

2. Subraya que la sociedad civil en Europa desempeña una función importante en el proceso de integración europeo, por cuanto lleva las posiciones y las peticiones de los ciudadanos y las ciudadanas de la Unión hasta las instituciones europeas; destaca la importancia de los contenidos que la sociedad civil pone a disposición de las instituciones y destaca y subraya el peso y la importancia de las labores de información y sensibilización en el diálogo civil, en especial en el marco de la promoción y difusión de las actividades y de los objetivos de la Unión Europea, en la construcción de una red europea de cooperación y de refuerzo en el seno de la identidad de la sociedad civil, y de la identificación europea;

3. Subraya que, si la Unión Europea desea alcanzar sus fines y objetivos políticos, ha de ampliar el debate público, lograr un diálogo civil más eficaz y una mayor conciencia política;

4. Hace hincapié en su particular simpatía en relación con el diálogo civil y en la significación dada a dicho diálogo por el Tratado de Lisboa, que le ha otorgado el estatus de principio superior en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea;

5. Se felicita del refuerzo de la democracia representativa y de la democracia participativa, resultante de la introducción en el Tratado de Lisboa de la «iniciativa ciudadana», que permite a un millón de ciudadanos de varios Estados miembros solicitar a la Comisión Europea la presentación de una propuesta legislativa;

6. Insta a las instituciones de la Unión Europea así como a las instituciones nacionales, regionales y locales de los Estados miembros a obtener el mayor beneficio del marco jurídico existente y del catálogo de buenas prácticas para el desarrollo del diálogo con los ciudadanos y con las organizaciones de la sociedad civil; considera, en particular, que las oficinas de información del Parlamento en cada uno de los Estados miembros deben participar activamente en el fomento, la organización y la gestión de foros que se celebren, como mínimo anualmente, entre el Parlamento y representantes de la sociedad civil en el Estado miembro de que se trate, y destaca la importancia de que sus miembros, tanto del Estado miembro de que se trate como de otros Estados miembros, participen regularmente

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en dichos foros;

7. Insta a las instituciones de la Unión Europea a implicarse en el diálogo civil con todos los representantes de la sociedad civil interesados; considera que, en este contexto, es esencial la voz de los jóvenes ciudadanos de Europa, que darán forma y serán responsables de la Unión Europea de mañana;

8. Insta a las instituciones de la Unión Europea a garantizar que todos los ciudadanos de la Unión Europea, es decir, las mujeres y los hombres, las personas mayores y los jóvenes, tanto en las zonas rurales como en las urbanas, tengan la oportunidad de participar activamente, sin ser discriminados y de manera abierta en el diálogo civil y, en particular, que las personas pertenecientes a minorías lingüísticas puedan usar sus lenguas maternas en dichos foros; señala que el funcionamiento de la Unión Europea en este marco debería contribuir a la puesta en práctica de la idea de la igualdad de hombres y mujeres y dar ejemplo de su promoción tanto en los Estados miembros como fuera de la Unión Europea;

9. Insta a las instituciones de la Unión Europea a que adopten en un acuerdo interinstitucional directrices vinculantes para la designación de representantes de la sociedad civil, métodos para la configuración de consultas y su financiación, de acuerdo con los «principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas»1; destaca, a este respecto, que todas las instituciones de la Unión Europea deben mantener registros actualizados de todas las organizaciones no gubernamentales relevantes, tanto si éstas actúan en los Estados miembros o a escala de las instituciones de la Unión Europea;

10. Insta a las instituciones de la Unión Europea a convertir el diálogo civil en un cometido transversal para todas las direcciones generales de la Comisión, todos los grupos de trabajo en el Consejo y todas las comisiones del Parlamento Europeo, de manera transparente y manteniendo un equilibrio completo entre los sectores público y privado;

11. Insta a las instituciones de la Unión Europea a cooperar de manera más estrecha en la construcción del diálogo civil europeo y en la promoción de una actitud europea activa entre los ciudadanos de la Unión Europea para asegurar una mejor comunicación, transmisión de información y coordinación de sus actividades en el marco de la consulta a la sociedad; observa en este sentido que las reuniones periódicas entre la sociedad civil y los representantes de la Comisión en foros de los Estados miembros resultarían muy recomendables para reducir la distancia observada existente entre la Unión Europea y los ciudadanos europeos;

12. Insta al Consejo de la Unión Europea a facilitar y simplificar el acceso a sus trabajos, puesto que es una condición sine qua non para establecer un verdadero diálogo con la sociedad civil;

13. Subraya la importancia del desarrollo de la política europea de comunicación en materia de nuevas herramientas y maneras de comunicarse con los ciudadanos de la Unión Europea (gracias a Internet, la utilización de la tecnología electrónica y las tecnologías audiovisuales actuales);

1 Véase la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 titulada «Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo - Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» (COM(2002)0704 final).

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14. Apela a la continuación de iniciativas de probada eficacia y vigentes en la actualidad que tienen como objetivo aumentar la participación de la sociedad civil en el proceso de integración europea, tales como Europe by Satelite, Ágora ciudadana, foros ciudadanos temáticos (por ejemplo, Your Europe), debates por Internet, etc.;

15. Subraya la importancia de los estudios realizados por profesionales cuyo objetivo es el análisis de la opinión pública europea para determinar y entender las necesidades y las expectativas de los ciudadanos de la Unión Europea en relación con el funcionamiento de la Unión; urge, tanto a las instituciones de la Unión Europea como a la sociedad civil en los Estados miembros, a que tengan en cuenta estas expectativas en sus interacciones y debates;

16. Insta a las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros a apoyar el diálogo civil, en particular en los países y regiones así como en los ámbitos en los que aún no se haya desarrollado por completo o no esté lo suficientemente instaurado; urge además a estos órganos a que fomenten activamente el desarrollo de la interactividad regional de la sociedad civil entre los Estados miembros y las iniciativas transfronterizas; considera también que se debe examinar el potencial que ofrece la formación de agrupaciones empresariales en los Estados miembros, como posible medio para fomentar los intercambios de ideas y experiencias en la Unión Europea;

17. Apela a los representantes de la sociedad europea a que participen activamente en el diálogo civil así como en la elaboración de políticas y programas europeos, permitiendo así influir en los procesos de toma de decisiones;

18. Anima a los ciudadanos de la Unión Europea a aumentar su participación en los debates y discusiones sobre los asuntos europeos así como en las próximas elecciones al Parlamento Europeo;

19. Señala que el diálogo con los ciudadanos a todos los niveles, es decir, europeo, nacional, regional y local, requiere los medios económicos necesarios, y solicita por tanto a las partes interesadas y responsables de su organización que garanticen una aportación financiera apropiada;

20. Destaca que, además del diálogo con la sociedad civil, también es necesario un diálogo abierto, transparente y regular entre la Unión Europea y las iglesias y comunidades religiosas, tal como establece el Tratado de Lisboa;

21. Recomienda a las instituciones de la Unión Europea que divulguen conjuntamente informaciones sobre la representatividad y los ámbitos de actividad de las organizaciones de la sociedad civil en Europa, por ejemplo, creando un banco de datos público y de fácil acceso;

22. Pide a la Comisión que presente una nueva propuesta relativa a las asociaciones europeas, para que las organizaciones de la sociedad civil puedan contar con una base jurídica común;

23. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a los Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

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P6_TA-PROV(2009)0008

Transposición, aplicación y ejecución de las Directivas 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales y 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y comparativa

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la transposición, aplicación y ejecución de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (2008/2114 (INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en concreto, las disposiciones del mismo por las que se establece el mercado interior y que garantizan a las empresas la libre prestación de servicios en otros Estados miembros,

− Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior1 («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»),

− Vista la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre

de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa 2, − Vista la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de

1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa3,

− Vista la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la

aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa4,

− Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores)5,

− Vista la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998

relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los

1 DO L 149 de 11.6.2005, p. 22. 2 DO L 376 de 27.12.2000, p. 21. 3 DO L 290 de 23.10.1997, p. 18. 4 DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. 5 DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

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consumidores1, y al informe de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, concerniente a su aplicación (COM(2008)0756),

– Visto el Libro Verde de la Comisión, de 27 de noviembre de 2008, sobre el recurso

colectivo de los consumidores (COM(2008)0794), − Vista la Comunicación de la Comisión de 13 de marzo de 2007 sobre la estrategia

comunitaria en materia de política de los consumidores 2007-2013 (COM(2007)0099), − Vistas las más de 400 peticiones sobre empresas fraudulentas dedicadas a la elaboración de

directorios profesionales de 24 Estados miembros y 19 países terceros, recibidas por la Comisión de Peticiones,

− Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2008, sobre las prácticas engañosas de empresas

dedicadas a la elaboración de directorios2, − Visto el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»3,

− Visto el artículo 45 de su Reglamento, – Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

(A6-0514/2008), A. Considerando que la estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores

2007-2013 de la Comisión pretende «mejorar el seguimiento de los mercados de consumo y de las políticas nacionales de los consumidores» y, en concreto, lograr «la transposición oportuna y uniforme de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»,

B. Considerando que la Directiva sobre prácticas comerciales desleales representa un nuevo

enfoque en el ámbito de la legislación comunitaria de los consumidores, instituyendo la máxima armonización en la protección de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales,

C. Considerando que la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa

codifica la Directiva 84/450/CEE y, en concreto, las enmiendas a la misma introducidas por la Directiva 97/55/CE, reduciendo su ámbito a las operaciones entre empresas (B2B),

D. Considerando que el ámbito de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales está

limitado a las transacciones entre empresas y consumidores, sin cubrir todas las prácticas comerciales sino únicamente las que pueden considerarse injustas; considerando que dicha Directiva se limita a las prácticas comerciales susceptibles de perjudicar los intereses de los consumidores, y que no se requieren, en el marco de la Directiva, ajustes de la legislación nacional de protección de las empresas frente a las prácticas comerciales desleales de otras empresas,

1 DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. 2 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0608. 3 DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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E. Considerando que tres Estados miembros no han comunicado a la Comisión las medidas adoptadas para transponer la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, concretamente, Alemania, España y Luxemburgo; considerando que se han remitido al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tres peticiones de decisión prejudicial sobre la compatibilidad con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales con las medidas nacionales; considerando que la Comisión considera que se han detectado transposiciones inadecuadas en algunos Estados miembros,

F. Considerando que las Directivas sobre prácticas comerciales desleales y sobre publicidad

engañosa y comparativa dejan a los Estados miembros un considerable margen de discreción sobre los recursos y sanciones en caso de vulneración de sus disposiciones,

G. Considerando la inexistencia de recursos jurídicos efectivos contra las infracciones de la

Directiva sobre prácticas comerciales desleales y la deficiente aplicación de la misma, como ponen de manifiesto, entre otros, el caso de las empresas de directorios profesionales envueltas en prácticas desleales,

Introducción

1. Subraya la importancia de las mencionadas Directivas para aumentar la confianza de los consumidores y de los profesionales en la realización de operaciones transfronterizas y para garantizar una mayor seguridad jurídica para las empresas sobre la admisibilidad de diferentes prácticas comerciales y tipos de publicidad en el mercado interior;

2. Destaca la Directiva sobre prácticas comerciales desleales como un hito legislativo en

materia de legislación sobre protección del consumidor de la UE, cuya transposición, aplicación y ejecución serán una fuente esencial para la futura evolución de la legislación sobre protección del consumidor de la UE, así como para el pleno aprovechamiento de las posibilidades del mercado interior y el desarrollo de los intercambios transfronterizos y del comercio electrónico;

3. Está firmemente convencido de que la adecuada transposición, aplicación y ejecución de

estas Directivas es esencial para lograr sus objetivos, en particular teniendo en cuenta las diferencias existentes en los sistemas de ejecución y las técnicas de aplicación de los Estados miembros, la complejidad de algunos conceptos jurídicos incluidos en las Directivas, las diversas y prolijas normas nacionales que regulan las prácticas comerciales desleales y la publicidad, y el amplio ámbito de aplicación de las Directivas;

4. Pide a la Comisión que, de conformidad con el considerando 8 de la Directiva sobre

prácticas comerciales desleales, examine la necesidad de proteger a las PYME de las prácticas comerciales agresivas así como, si procede, que adopte las medidas de seguimiento que se impongan;

Codificación y transposición

5. Celebra los esfuerzos de la Comisión para ayudar a los Estados miembros a transponer las

Directivas sobre prácticas comerciales desleales y sobre publicidad engañosa y comparativa;

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6. Constata la supresión del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 84/450/CEE, modificada por la Directiva 97/55/CE, relativo a «comparaciones que hagan referencia a una oferta especial», que no aparece ni en ninguna de las dos Directivas; lamenta que exista confusión sobre las consecuencias de esta supresión en las relaciones entre empresas y consumidores, lo que en concreto se pone de manifiesto en los distintos enfoques de los Estados miembros respecto al mantenimiento en sus legislaciones nacionales, tras la adopción de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, de disposiciones ya existentes que aplican el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 84/450/CEE, modificada por la Directiva 97/55/CE; insta a los Estados miembros a que investiguen este asunto con la ayuda de la Comisión y a adoptar posibles medidas de seguimiento;

7. Considera que la Comisión debería bien presentar una propuesta de enmienda de la

Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa que incluya una lista «negra» de prácticas que deben considerarse engañosas en cualquier circunstancia o ampliar el ámbito de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales para incluir los contratos entre empresas, con especial referencia al punto 21 del Anexo I de la misma; solicita a la Comisión que informe sobre las medidas adoptadas antes de diciembre de 2009;

8. Observa que varios Estados miembros han dividido la «lista negra» incluida en el Anexo I

de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, a la hora de transponerla e integrarla en sus ordenamientos jurídicos; considera que la división de la lista negra en distintas medidas legislativas nacionales origina confusión para las empresas y que podría conllevar distorsiones en la aplicación de la Directiva; pide a la Comisión que coopere con los Estados miembros en la adaptación de sus legislaciones nacionales, de forma que la visibilidad y utilidad de las «listas negras» para los consumidores sea la mayor posible;

9. Insta a los Estados miembros a que revisen sus ordenamientos jurídicos para evitar el

posible solapamiento entre las normas adoptadas en la transposición de las mencionadas Directivas y las disposiciones nacionales ya existentes, garantizando así una mayor seguridad para empresas y consumidores en lo concerniente al proceso de transposición;

10. Insta a los Estados miembros a que centren sus esfuerzos en la adecuada transposición,

aplicación y ejecución de las Directivas, así como en garantizar que se respetan todas las resoluciones judiciales nacionales y del TJCE relevantes en la materia;

11. Considera que la transposición incorrecta o lenta de las directivas por parte de los Estados

miembros supone un obstáculo para los consumidores y las empresas en las operaciones transfronterizas;

Aplicación y ejecución

12. Constata que algunos Estados miembros han establecido que sólo determinados órganos regulatorios puedan aplicar las normas nacionales adoptadas para la aplicación de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales sin establecer un derecho directo de indemnización para los consumidores, quienes, en consecuencia, no están legitimados a presentar demandas de indemnización por los perjuicios derivados de prácticas comerciales desleales; insta a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que consideren la necesidad de otorgar a los consumidores un derecho directo de indemnización, para garantizar que están suficientemente protegidos frente a las prácticas comerciales desleales;

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13. Celebra los resultados de las operaciones de barrido a escala de la UE de los sitios Web de

las líneas aéreas y de melodías para móviles emprendidas por la Comisión como primer paso para supervisar mejor cómo aplica y se cumple la legislación sobre el mercado interior, destacando la necesidad de llevar a cabo periódicamente los correspondientes controles ampliados; insta a la Comisión a que, en colaboración con la Red sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, recabe datos similares sobre la aplicación de la legislación del mercado interior en otros sectores clave del mercado interior;

14. Anima a la Comisión a desarrollar herramientas más eficaces para supervisar la aplicación

de la normativa, como las operaciones de barrido («sweeps»), de forma que pueda mejorarse la aplicación de la legislación sobre protección del consumidor; pide a la Comisión que examine la viabilidad de integrar las operaciones de barrido en los mecanismos de control del Cuadro de Indicadores de Consumo;

15. Pide a todos los Estados miembros que cooperen plenamente con la Comisión en la

realización y el seguimiento de las operaciones de barrido de la Comisión; 16. Subraya la importancia de disponer de información y datos realistas, oportunos y exactos

para poder controlar adecuadamente los mercados de bienes de consumo; observa el papel clave que desempeñan las organizaciones empresariales y de consumidores en la facilitación de esos datos;

17. Subraya la importancia de la aplicación transfronteriza de las normas para el

funcionamiento del mercado interior; pide a la Comisión que impulse adicionalmente la utilización de la Red sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, de forma que pueda mejorarse la aplicación transfronteriza de la legislación; subraya la necesidad de dar mejor a conocer la Red de Centros Europeos de los Consumidores;

18. Insta a los Estados miembros a que dediquen a la aplicación transfronteriza de la ley los

recursos de personal y financieros adecuados; 19. Pide a los Estados miembros y a las autoridades judiciales nacionales que refuercen la

cooperación transfronteriza relativa a los servicios de bases de datos engañosos; 20. Celebra la iniciativa de la Comisión de establecer una base de datos accesible al público

con las medidas nacionales adoptadas para la transposición de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, jurisprudencia al respecto y otra información pertinente; pide a la Comisión que incluya en dicha base de datos los informes de seguimiento realizados por los expertos que, sobre la base de los casos documentados en la base de datos, formulen recomendaciones específicas para la mejora de la aplicación de la legislación; insta, asimismo, a la Comisión a que use esa base de datos para crear un sitio Web «de acceso único», donde tanto empresas como consumidores puedan obtener información sobre la legislación en vigor en los Estados miembros;

21. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que organicen campañas de información con

objeto de que los consumidores tomen más conciencia de sus derechos, ofreciéndoles una mayor protección frente a prácticas comerciales desleales y prácticas de publicidad comparativa engañosa;

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22. Destaca que el control de la aplicación y la ejecución supone un ejercicio que emplea gran

cantidad de recursos; por tanto, considera que debe dotarse a la Comisión de recursos humanos adecuados para vigilar más efectivamente dicha aplicación;

23. Pide a los Estados miembros que faciliten un asesoramiento adecuado a las empresas en el

ámbito nacional; subraya como mejor práctica la guía «Consumer Protection from Unfair Trading Regulations: a basic guide for business», publicada por el Ministerio de Negocios, Empresa y Reforma Reguladora del Reino Unido, en asociación con la Oficina para el Comercio Justo británica;

24. Insiste en que la Comisión, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva sobre

prácticas comerciales desleales, presente, dentro del plazo previsto y, a más tardar, el 12 de junio de 2011, un informe de aplicación exhaustivo, que incluya la experiencia adquirida con la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa;

°

° °

25. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, la Comisión y a

los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

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P6_TA-PROV(2009)0009

La PCP y el enfoque sistémico en la gestión de la pesca

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la política pesquera común y el enfoque sistémico en la gestión de la pesca (2008/2178(INI))

El Parlamento Europeo,

– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

– Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (PPC)1,

– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «El papel de la PPC en la aplicación de un enfoque ecosistémico a la ordenación del medio ambiente marino» (COM(2008)0187),

– Vistas las conclusiones del Consejo de Agricultura y Pesca de 29 y 30 de septiembre de 2008 sobre la Comunicación de la Comisión mencionada,

– Visto el artículo 45 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0485/2008),

A. Considerando que en cualquier zona geográfica están interconectados todos los organismos vivos (seres humanos, plantas, animales y microorganismos), su entorno físico (suelo, agua, aire) y los ciclos naturales que los apoyan,

B. Considerando que las evoluciones, interacciones y cambios dentro de este tipo de ecosistemas ejercen efectos directos, frecuentemente no deseados o imprevistos, sobre otros elementos tanto dentro como fuera del sistema y que, asimismo, las evoluciones que ocurren fuera del sistema pueden tener un impacto inmediato en el mismo,

C. Considerando que un enfoque ecosistémico de la pesca proporciona actualmente la mejor base para un sistema global de gestión y toma de decisiones que tenga en cuenta a todas las partes interesadas y todos los elementos afectados, sus requisitos y necesidades, y también los efectos futuros sobre el sistema y sus interacciones,

D. Considerando la importancia que reviste la pesca en las aguas de la zona económica exclusiva (ZEE) de cada Estado miembro para su soberanía e independencia, principalmente desde el punto de vista alimentario,

E. Considerando que nuestro conocimiento de los océanos y de los factores que influyen en ellos es todavía reducido, aunque resulte suficiente para saber que muchas poblaciones de peces, tanto comerciales como no comerciales, están agotadas en la UE y en otros lugares y que - aunque ello se deba a muchos factores - en la mayoría de los casos la causa principal

1 DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

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es la sobrepesca,

F. Considerando que la investigación científica sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros presupone el rechazo de cualesquiera supuestos basados en ideas preconcebidas y que, por consiguiente, la propuesta de análisis ecosistémico de la evaluación de los recursos pesqueros sólo será efectivamente ecosistémica si se basa en datos científicos confirmados,

G. Considerando que ese enfoque ecosistémico debe ser dinámico y flexible en términos de sus procesos de información y toma de decisiones, habida cuenta de la necesidad de adaptación permanente derivada de la aparición de nuevos conocimientos científicos y nuevas interrelaciones,

H. Considerando que, según la Comunicación de la Comisión titulada "Informes de los Estados miembros sobre las conductas que infringieron gravemente las normas de la Política Pesquera Común en 2006" (COM(2008)0670), siguen cometiéndose un número elevado de infracciones graves y preocupantes a las normas de la PPC, a pesar de los intentos por reducir el tamaño de la flota comunitaria,

I. Considerando que la evaluación de los recursos pesqueros se preocupa por la sostenibilidad de las fuentes y resulta fundamental para la actividad pesquera, por lo que compete a los Estados miembros garantizarla,

J. Considerando el objetivo principal de la política de pesca, aceptado por todos los Estados participantes en la Cumbre Mundial para el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, es decir, la obtención de capturas máximas sostenibles,

K. Considerando que la acentuada reducción de la renta en el sector de la pesca se debe al agotamiento de muchas poblaciones de peces de valor comercial, lo que ha hecho necesaria la imposición de restricciones de la actividad pesquera, y al estancamiento/reducción de los precios en la primera venta, acompañada por el aumento exponencial de los factores de producción (gasóleo y gasolina), situación que se agrava en los países en los que sus costes son más elevados, principalmente por la falta o insuficiencia de medidas de apoyo al sector, si se compara

L. Considerando la propuesta de la Comisión para el inicio de un debate sobre una eventual reforma de la PPC,

1. Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque ecosistémico en la ordenación del medio ambiente marino mencionada anteriormente y señala que esta iniciativa supone una contribución para garantizar una explotación de los recursos pesqueros de forma que cree condiciones sostenibles desde los puntos de vista social, ambiental y económico;

2. Resalta la necesidad de que ese enfoque ecosistémico de gestión de la pesca conduzca a un sistema de gestión, aprendizaje mutuo e investigación dinámico y flexible, con objeto de que incorpore más variables que puedan surgir de factores o influencias imprevistos o de otras disciplinas científicas en el futuro;

3. En este contexto, insta a la Comisión a que incluya en su propuesta métodos e instrumentos que permitan el intercambio mutuo de información y de datos, y un proceso de aprendizaje continuo de todas las partes interesadas, a fin de que todas ellas desarrollen aún más el

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enfoque ecosistémico con el objetivo de mostrar y demostrar sus ventajas para todos;

4. Recuerda que la pesca es una actividad fundamental para garantizar la alimentación y la supervivencia de los seres humanos, y considera que este es el objetivo primordial de toda política pesquera;

5. Llama la atención sobre la importancia capital que reviste desde el punto de vista económico, social y cultural el sector de la pesca en algunas comunidades costeras de la Unión Europea;

6. Reitera que la PPC deberá promover la modernización y el desarrollo sostenible del sector de la pesca, asegurando su viabilidad socioeconómica y la sostenibilidad de los recursos pesqueros, y garantizando el abastecimiento público de pescado y la soberanía y seguridad alimentarias, el mantenimiento del empleo y la mejora de las condiciones de vida de los pescadores;

7. Considera que toda política de pesca deberá tener en cuenta una multiplicidad de dimensiones – social, ambiental, económica – que exigen un enfoque integrado y equilibrado, incompatible con una visión que las jerarquice según una definición a priori de prioridades;

8. Subraya que, teniendo en cuenta sus propios objetivos, una PPC no debe quedar subordinada a otras políticas comunitarias definidas posteriormente; considera, por el contrario, que estas otras políticas deben salvaguardar e incorporar los objetivos de la política pesquera;

9. Hace hincapié en que el desarrollo sostenible de una región litoral determinada exige la potenciación de la interacción entre sus componentes ambientales, naturales y humanos, así como la promoción de la calidad de vida de sus comunidades pesqueras; reitera que una política para la pesca debe partir del principio de la interdependencia entre el bienestar de las comunidades pesqueras y la sostenibilidad de los ecosistemas de los que forman parte integrante;

10. Incide, en este sentido, en que es necesario reconocer la especificidad y la importancia de la pesca de bajura y de la pesca artesanal;

11. Subraya, por consiguiente, que intentar satisfacer las necesidades alimentarias de cada Estado miembro, salvaguardar la viabilidad del sector estratégico de la pesca y de las comunidades pesqueras, y mantener la sostenibilidad de los ecosistemas marinos no son objetivos irreconciliables;

12. Considera que para mantener los recursos pesqueros a un nivel aceptable a escala mundial también es necesario imponer un límite máximo de días en que los pescadores pueden faenar;

13. Resalta que la aplicación de un enfoque ecosistémico de gestión del medio marino exige, necesariamente, una acción multidisciplinar e intersectorial que englobe las diferentes medidas y políticas con impacto en los ecosistemas marinos – que van más allá y están en el origen de las políticas adoptadas en el ámbito de la pesca –, sin lo cual no será posible la consecución de los objetivos de dicho enfoque;

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14. Reitera la necesidad de estudiar y adoptar medidas con respecto a una multiplicidad de factores con fuerte repercusión en la sostenibilidad de los ecosistemas marinos, en el estado de los recursos pesqueros, y, por consiguiente en la actividad pesquera, como la contaminación costera y de alta mar, los vertidos industriales y agrícolas, la alteración del curso de los ríos, el dragado de fondos, la actividad portuaria, el transporte marítimo y el turismo;

15. Subraya que existen importantes diferencias entre las distintas zonas marinas y sus respectivos recursos pesqueros, así como también entre las diferentes flotas y artes de pesca utilizados y sus impactos en los ecosistemas, lo que exige medidas de gestión de la pesca diversificadas, específicas y adecuadas a cada caso, como adaptaciones técnicas de las redes, el cierre de determinadas zonas de pesca y la reducción del esfuerzo pesquero;

16. Insiste en la necesidad de aplicar mecanismos de subvención o compensación a los pescadores afectados por las repercusiones socioeconómicas de los planes de reconstitución y de gestión plurianuales, así como de medidas de protección de los ecosistemas;

17. Hace hincapié en que la aplicación, necesariamente progresiva, de un enfoque global, interdisciplinario e intersectorial de gestión del medio marino exige la mejora y la profundización constante de los conocimientos científicos, con objeto de garantizar la adopción de medidas basadas en datos científicos confirmados;

18. Llama la atención sobre la necesidad de que la Comisión incluya el segmento de la pesca en un verdadero plan intersectorial de preservación del medio marino, acorde con lo establecido en la Directiva marco sobre la estrategia marina1, pilar ambiental de la nueva política marítima europea;

19. Subraya que la investigación científica pesquera es una herramienta fundamental para la gestión de la pesca, indispensable para identificar los factores que condicionan la evolución de los recursos pesqueros, para proceder a su evaluación cuantitativa y para desarrollar modelos que permitan prever su evolución, así como también para la mejora de los artes de pesca, de los buques y de las condiciones de trabajo y de seguridad de los pescadores, conjugándose con los conocimientos y la experiencia de estos últimos;

20. Propone la realización de estudios científicos que puedan determinar las redistribuciones de las especies marinas explotadas por la pesca, en virtud de los efectos provocados por la reciente modificación de los parámetros fisicoquímicos de las aguas como consecuencia del cambio climático; considera que estos estudios deberán servir de base para la reformulación de algunos planes de recuperación de poblaciones actualmente en vigor, como es el caso del plan de recuperación para la merluza y la cigala en la Península Ibérica;

21. Llama la atención sobre la necesidad de desarrollar proyectos de investigación en acuicultura para la repoblación de las especies más amenazadas;

22. Considera, en este ámbito, que es necesario invertir en la formación de recursos humanos, poner a disposición recursos financieros adecuados y promover la cooperación entre los diferentes organismos públicos de los Estados miembros;

1 Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , por la que

se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

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23. Hace hincapié en que la investigación científica deberá tener en cuenta los componentes social, ambiental y económico de la actividad pesquera; considera fundamental proceder a la evaluación del impacto de los diferentes sistemas e instrumentos de gestión de la pesca en el empleo y en la renta de las comunidades pesqueras;

24. Subraya que la primera y principal tarea de gestión de la pesca, como actividad que explota un recurso autorrenovable, consiste en controlar directa o indirectamente el esfuerzo pesquero total, con objeto de alcanzar el objetivo de capturas máximas sostenibles, definido en la Cumbre de Johannesburgo de 2002 mencionada anteriormente;

25. Insta a la Comisión a que reexamine el actual sistema de totales admisibles de captura (TAC) y cuotas como principal herramienta de gestión de los recursos marinos, así como su funcionalidad frente a las actuales restricciones de la pesca;

26. Insta a la Comisión a que estudie y proponga sistemas de control y fiscalización más estrictos por lo que respecta a los desembarques de pescado, a las capturas ilegales y a los descartes de las capturas accesorias;

27. Considera que las medidas enunciadas anteriormente son fundamentales para una correcta evaluación del estado de los recursos pesqueros por parte de las entidades científicas competentes;

28. Reconoce que los instrumentos de gestión de la pesca actualmente existentes, basados en los TAC, inciden directamente sobre las capturas e indirectamente sobre el esfuerzo pesquero; subraya que, sin embargo, es necesario controlar el esfuerzo pesquero para que este método funcione con mayor eficacia; insta a la Comisión a que estudie los diferentes instrumentos de gestión de los recursos piscícolas, procurando no alterar los instrumentos actualmente existentes hasta que no surja una alternativa que garantice una explotación más adecuada de los recursos piscícolas;

29. Subraya que el reparto de los TAC por flotas y artes de pesca, en el respeto del principio de estabilidad relativa, es competencia exclusiva de cada Estado miembro; considera que el reparto de las cuotas de cada Estado miembro deberá tener en cuenta el tipo de artes (arrastre y otros) y las capturas respectivas;

30. Manifiesta su profunda preocupación en cuanto a la posibilidad de introducir alguna modificación en la PPC que promueva la concentración de la actividad pesquera, principalmente por lo que se refiere al derecho de acceso a los recursos;

31. Subraya que la reducción y concentración de cuotas en algunos operadores no significa necesariamente una reducción del esfuerzo pesquero, sino sólo la concentración de la explotación de los recursos pesqueros;

32. Acoge con satisfacción la discriminación positiva para las ayudas a la renovación de la flota en algunas regiones ultraperiféricas de la UE y considera fundamental que esas ayudas se mantengan más allá del actual marco financiero 2007-2013, con objeto de que sea posible garantizar, también en este caso, una pesca sostenible y respetuosa con el medio ambiente;

33. Considera indispensable mantener la excepción del acceso a la zona de las aguas territoriales, por lo menos, hasta las 12 millas, con objeto de promover la sostenibilidad de los ecosistemas marinos costeros, las actividades de pesca tradicionales y la supervivencia

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de las comunidades pesqueras; solicita que esta excepción revista carácter permanente;

34. Solicita que la zona correspondiente a las ZEE de las regiones ultraperiféricas se considere «zona de acceso exclusivo» con carácter permanente, con objeto de garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas marinos, de la actividad pesquera y de las comunidades pesqueras locales;

35. Considera inadecuado medir el esfuerzo pesquero de modo uniforme, sin tener en cuenta la diversidad de las flotas y de los artes; considera que el control del esfuerzo pesquero debe tener en cuenta las diferentes especies, los distintos artes de pesca y la evaluación de impacto de las capturas sobre las fuentes de cada especie;

36. Considera que el hincapié en el esfuerzo pesquero basado en kw/día solo tiene sentido en el caso de la pesca de arrastre, no resultando útil en los restantes artes;

37. Considera que las limitaciones espaciales (zonas cerradas o protegidas, como las zonas marinas protegidas) exigen una base científica multidisciplinar que las justifique, principalmente en cuanto a la influencia de las diferentes actividades y de los diversos factores con impacto real en los ecosistemas y en cuanto a los reales beneficios de su creación, y que incluya profundos estudios específicos sobre sus impactos ambientales y socioeconómicos en las comunidades pesqueras;

38. Constata que la limitación de las capacidades de pesca se está llevando a cabo sobre todo a través de la promoción del desguace de buques, pero no está aplicándose de manera uniforme en los diferentes Estados miembros; subraya, por consiguiente, que la adecuación de las diferentes flotas nacionales a los recursos pesqueros tiene que tener en cuenta la reducción del esfuerzo pesquero ya realizado;

39. Considera inadecuada e injustificada una política que incentiva el desguace indiferenciado de buques sin tener en cuenta las especificidades de las flotas, los recursos pesqueros, las necesidades de consumo de cada Estado miembro ni su impacto socioeconómico;

40. Considera, por lo tanto, que una de las primeras tareas que deben llevarse a cabo en el ámbito de la gestión de la pesca consiste en evaluar científicamente si hay, y cuáles son, las flotas sobredimensionadas y los recursos sobreexplotados, con objeto de permitir la adopción de medidas específicas adecuadas;

41. Constata que el criterio de precaución de la gestión pesquera se define en el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo como «el criterio de que la falta de información científica suficiente no debe invocarse como argumento para posponer o no tomar medidas de gestión para conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies acompañantes y su entorno»;

42. Reitera la importancia del control en la gestión de la pesca, cuya competencia es de los Estados miembros;

43. Solicita que se apoye la instalación y modernización de medios propios de vigilancia, de fiscalización y de control de las ZEE por los Estados miembros, teniendo en cuenta la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el refuerzo de la seguridad marítima y la conservación de los ecosistemas marinos;

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44. Considera fundamental la aplicación de las medidas ya adoptadas contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y solicita a los Estados miembros que refuercen sus mecanismos de control;

45. Insta a la Comisión a proponer medidas para que se apliquen a los productos pesqueros importados que se comercialicen en el mercado interno los mismos requisitos que se aplican a los productos pesqueros en los diferentes Estados miembros;

46. Reitera la necesidad de mejorar continuamente los artes de pesca con objeto de perfeccionar su selectividad, lo que será un factor importante para reducir las capturas accesorias y su impacto en el medio ambiente; insta a la Comisión a desarrollar instrumentos políticos concretos para incentivar a los pescadores a adoptar todas las medidas posibles con miras a reducir al máximo sus capturas accesorias;

47. Considera que la introducción de los artes de arrastre industriales provocó el aumento de la mortalidad por pesca, lo que implicó la necesidad de controlar estos artes por separado, por ejemplo, manteniendo las limitaciones impuestas en lo que respecta a la zona de pesca (proximidad o alejamiento de la costa);

48. Insta a la Comisión a que promueva prácticas de pesca más ecológicas recurriendo a artes de pesca más selectivos, capaces de reducir las capturas no deseadas y el consumo de combustible durante los períodos de actividad;

49. Invita a la Comisión a acelerar lo más posible el proceso de certificación ecológica del pescado, con objeto de promover pesquerías más limpias y más respetuosas con el medio ambiente;

50. Subraya que la implicación del sector pesquero en la definición, aplicación y evaluación de las diferentes medidas en el ámbito de la PPC es fundamental para la adopción de políticas más adecuadas y eficaces;

51. Hace hincapié en que los Consejos Consultivos Regionales pueden desempeñar un papel importante en el proceso de toma de decisiones de la PPC, siempre que impliquen a pescadores y a investigadores responsables de la evaluación de los recursos pesqueros; considera que su puesta en marcha debe contar con financiación adecuada;

52. Hace hincapié en que, en el marco de la política regional y de la política de buena vecindad, será necesario reforzar la cooperación con las flotas no comunitarias que comparten la explotación de recursos, con objeto de garantizar sus sostenibilidad;

53. Insiste en la necesidad de apoyar a los grupos de pescadores y a las organizaciones profesionales dispuestas a compartir la responsabilidad de la aplicación de la política pesquera común (cogestión);

54. Insta a una mayor descentralización de la PPC que permita un mayor compromiso de los pescadores, de sus organizaciones representativas y de las comunidades pesqueras en la PPC y en la gestión de la pesca, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de normas mínimas coherentes en toda la Comunidad;

55. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

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Uso sostenible de los plaguicidas ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (6124/2008 – C6-0323/2008 – 2006/0132(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la Posición Común del Consejo1 (6124/2008 – C6-0323/2008),

– Vista su posición en primera lectura2 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0373),

– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

– Visto el artículo 62 de su Reglamento,

– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0443/2008),

1. Aprueba la posición común en su versión modificada;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 254 E de 7.10.2008, p. 1. 2 DO C 263 E de 16.10.2008, p. 158.

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P6_TC2-COD(2006)0132 Posición del Parlamento Europeo, aprobada en segunda lectura el 13 de enero de 2009, con vistas a la aprobación de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones2,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado3,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con los artículos 2 y 7 de la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente4, ▌debe establecerse un marco jurídico común para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas, teniendo en cuenta los enfoques cautelar y preventivo.

(2) En la actualidad, la presente Directiva debe aplicarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, está previsto ampliar en el futuro el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos biocidas.

(3) Las medidas dispuestas en la presente Directiva deben ser complementarias y no afectar a las medidas establecidas en otros actos legislativos comunitarios, en particular la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres5, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres6 , la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el

1 DO C 161 de 13.7.2007, p. 48. 2 DO C 146 de 30.6.2007, p. 48. 3 Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2007 (DO C 263 E de 16.10.2008, p.

158), Posición Común del Consejo de 19 de mayo de 2008 (DO C 254 E de 7.10.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009.

4 DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. 5 DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. ║ 6 DO L 206 de 22.7.92, p. 7. ║

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ámbito de la política de aguas1 , el Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal2 y el Reglamento (CE) n.º .../… del Consejo, de …*, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios3. Estas medidas deben entenderse también sin perjuicio de las medidas voluntarias en el contexto de los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales o con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)4.

(4) Los instrumentos económicos pueden desempeñar un cometido crucial para la

consecución de los objetivos relativos al uso sostenible de los plaguicidas. Conviene

promover, por consiguiente, el uso de esos instrumentos al nivel adecuado,

destacando a tal respecto que los diferentes Estados miembros podrán decidir sobre

su utilización sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sobre las ayudas

públicas.

(5) A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar planes de acción nacionales para fijar objetivos cuantitativos, medidas, indicadores y calendarios con objeto de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir en la medida de lo posible la dependencia del uso de plaguicidas. Los Estados miembros deben supervisar la utilización de los

productos fitosanitarios que contengan sustancias particularmente problemáticas y

establecer calendarios y objetivos para reducir su utilización, en particular cuando

sea una forma adecuada de alcanzar los objetivos de reducción del riesgo. Los planes de acción nacionales deben coordinarse con planes de aplicación de otros actos legislativos comunitarios pertinentes y podrían utilizarse para agrupar objetivos propuestos en virtud de otros actos legislativos comunitarios relativos a los plaguicidas.

(6) El intercambio de información sobre los objetivos y medidas que los Estados miembros fijan en sus planes de acción nacionales es un elemento muy importante para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. En consecuencia, es oportuno solicitar a los Estados miembros que informen periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular sobre la aplicación y los resultados de sus planes de acción nacionales, y sobre sus experiencias. Con arreglo a la información transmitida

por los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al

Consejo los informes pertinentes, acompañados, en su caso, de las propuestas

legislativas correspondientes.

(7) Para la elaboración y modificación de los planes de acción nacionales conviene establecer la aplicación de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la

1 DO C 327 de 22.12.00, p. 1. ║ 2 DO L 70 de 16.03.05, p. 1. * DO: insertar número, fecha y referencia y del DO. 3 DO L ... 4 DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

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participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente1.

(8) Es fundamental que los Estados miembros creen sistemas de formación, tanto inicial como complementaria, de los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de plaguicidas, así como sistemas de certificación para su registro, a fin de que quienes utilicen o vayan a utilizar plaguicidas sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente y de las medidas apropiadas para reducirlos en la medida de lo posible. Las actividades de formación de usuarios profesionales pueden coordinarse con las organizadas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1698/2005.

(9) Las ventas de plaguicidas, incluidas las efectuadas en Internet, son un elemento importante en la cadena de distribución, donde en el momento de la venta debe darse un asesoramiento específico al usuario final, y en particular a los usuarios profesionales, sobre las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente. A los usuarios no profesionales, que por lo general no tienen la misma preparación y formación, deben hacerse recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a la manipulación y el almacenamiento seguros de los plaguicidas, así como a la eliminación de los envases.

(10) Teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del uso de los plaguicidas, el público en general debe estar mejor informado de los efectos globales del uso de plaguicidas, mediante campañas de sensibilización, información difundida a través de los comerciantes, y otras medidas adecuadas.

(11) Deben promoverse a nivel europeo y nacional programas de investigación

destinados a determinar el impacto de la utilización de los plaguicidas en la salud

humana y el medio ambiente, incluidos estudios sobre los grupos de alto riesgo.

(12) En la medida en que la manipulación y la aplicación de plaguicidas necesiten la fijación de requisitos mínimos de salud y de seguridad en el lugar de trabajo, relativos a los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores a tales productos, así como a medidas preventivas generales y específicas para reducir dichos riesgos, tales medidas están amparadas por la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo2 y de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo3.

(13) Dado que la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas4 establecerá normas de comercialización de equipos de aplicación de plaguicidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos ambientales, es pertinente, a fin de reducir al mínimo los efectos negativos de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente debidos a tales equipos,

1 DO L 156 de 25.6.2003, p. 17. 2 DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. ║ 3 DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23. 4 DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

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establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación de plaguicidas ya en uso. Los Estados miembros deben describir la manera en que van a garantizar la aplicación de dichos requisitos en sus planes de acción nacionales.

(14) La pulverización aérea de plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización. Por tanto, la pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o cuando no haya ninguna alternativa viable, siempre que se empleen las mejores

técnicas disponibles para reducir la deriva.

(15) El medio acuático es especialmente sensible a los plaguicidas, por lo que es necesario prestar atención especial para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas tomando las medidas adecuadas, como son el establecimiento de bandas de seguridad y de protección o la plantación de setos a lo largo de las aguas superficiales a fin de reducir la exposición de las masas de agua a la deriva de la pulverización, las filtraciones y la escorrentía. El uso de plaguicidas en las zonas destinadas a la captación de agua potable, a lo largo de vías de transporte, como líneas de ferrocarril, o sobre superficies selladas o muy permeables, puede provocar riesgos más elevados de contaminación del medio acuático. Por tanto, en tales zonas debe reducirse el uso de plaguicidas en la medida de lo posible, o eliminarse cuando sea apropiado.

(16) El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso en zonas muy sensibles, como son los espacios Natura 2000 protegidos en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. En otros lugares, como parques públicos, campos de deportes y áreas de

recreo, zonas escolares y campos de juegos infantiles, así como en las inmediaciones

de los centros de asistencia sanitaria, los riesgos derivados de la exposición ▌a los plaguicidas son grandes. En esos lugares debe minimizarse o prohibirse la utilización

de plaguicidas. Cuando se utilicen plaguicidas deben preverse medidas adecuadas de

gestión del riesgo, así como concederse prioridad a los plaguicidas de bajo riesgo y a

las medidas de control biológico.

(17) La manipulación de plaguicidas, incluido su almacenamiento, dilución y mezcla y la limpieza de sus equipos de aplicación tras su utilización, así como la recuperación y eliminación de los restos de los tanques, de envases vacíos y restos de plaguicidas, favorecen particularmente la exposición no deseada del hombre y del medio ambiente. Así pues, es conveniente establecer medidas específicas sobre estas actividades como complemento de las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos1 y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos2. Las medidas deben referirse también a los usuarios no profesionales, ya que es muy probable que este grupo de usuarios, por su falta de conocimientos, haga manipulaciones inadecuadas.

1 DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. 2 DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. ║

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(18) La aplicación por parte de todos los agricultores de los principios generales y de las orientaciones específicas, para determinados cultivos o sectores, de la gestión integrada de plagas llevaría a un uso mejor dirigido de todas las medidas disponibles de lucha contra las plagas, incluidos los plaguicidas. Por tanto, contribuirá a reducir más los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, así como la dependencia del uso de plaguicidas. Los Estados miembros deben fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas, en particular, la gestión integrada de plagas, y establecer las condiciones y medidas necesarias para su aplicación.

(19) Puesto que, en virtud del Reglamento (CE) nº …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios] y de la presente Directiva, la aplicación de los principios de la gestión integrada de plagas es obligatoria y que el principio de subsidiariedad se aplica a la manera en que se implementan los principios de la gestión integrada de plagas, concediéndose prioridad, cuando sea posible, a los métodos de índole no

química de protección fitosanitaria y de gestión de las plagas y los cultivos, los Estados miembros deben describir la forma en que garantizan la aplicación de los citados principios en sus planes de acción nacionales.

(20) Es necesario medir los avances conseguidos en la reducción de los riesgos y de los efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de plaguicidas. Son medios apropiados los indicadores armonizados de riesgo que se establecerán a nivel comunitario. Los Estados miembros deben utilizar estos indicadores para la gestión de los riesgos a nivel nacional y para fines de información, mientras que la Comisión debe calcular los indicadores para evaluar los avances a nivel comunitario. Se deben utilizar los datos estadísticos recogidos con arreglo al Reglamento (CE) n.º …/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...*, relativo a las estadísticas sobre productos fitosanitarios1. Los Estados miembros deben poder utilizar, además de indicadores comunes armonizados, sus indicadores nacionales.

(21) Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracción a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y velar por su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los posibles riesgos derivados del uso de plaguicidas, no puede ser alcanzado de forma suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, se pretende fomentar la integración de un elevado nivel de protección ambiental en las políticas comunitarias, de acuerdo con el principio de

* DO: insertar el número, la fecha y la referencia del DO. 1 DO L ...

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desarrollo sostenible según se establece en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(24) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1.

(25) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore y actualice los anexos de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(26) De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»2, se alienta a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

La presente Directiva establece un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento del uso de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos como las alternativas de índole no química a los plaguicidas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los plaguicidas que son productos fitosanitarios según se definen en el artículo 3, punto 9, letra a).

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra legislación comunitaria pertinente.

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║ 2 DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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3. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán a los Estados miembros

aplicar el principio de cautela limitando o prohibiendo el uso de plaguicidas en

zonas o circunstancias específicas.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «usuario profesional», cualquier persona que use plaguicidas en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores;

2) «distribuidor», cualquier persona física o jurídica que comercialice un plaguicida, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores;

3) «asesor», cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y

asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso;

4) «equipo de aplicación de plaguicidas», cualquier aparato destinado específicamente a la aplicación de plaguicidas, incluidos los accesorios que sean fundamentales para el correcto funcionamiento de dicho equipo, como boquillas, manómetros, filtros, tamices y dispositivos de limpieza de tanques;

5) «pulverización aérea», la aplicación de plaguicidas desde una aeronave (avión o helicóptero);

6) «gestión integrada de plagas», el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas;

7) «indicador de riesgo», el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los plaguicidas para la salud humana o el medio ambiente;

8) «métodos de índole no química», métodos alternativos a los plaguicidas químicos

para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas basados en técnicas

agronómicas como las mencionadas en el anexo III, punto 1 o métodos físicos,

mecánicos o biológicos de control de plagas.

9) «agua superficial» y «agua subterránea», los mismos significados que en la Directiva 2000/60/CE;

10) «plaguicida»,

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a) los productos fitosanitarios definidos en el Reglamento (CE) n.º … [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

b) los productos biocidas definidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas1.

Artículo 4 Planes de acción nacionales

1. Los Estados miembros adoptarán planes de acción nacionales para fijar sus objetivos cuantitativos, medidas y calendarios a fin de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas. Esos

objetivos podrán comprender diferentes ámbitos de interés, por ejemplo la

protección de los trabajadores, la protección del medio ambiente, los residuos, el uso

de técnicas específicas o la utilización en cultivos específicos.

Los planes de acción nacionales también incluirán indicadores para controlar la

utilización de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas

particularmente problemáticas, en particular cuando se disponga de otras

alternativas.

Los Estados miembros prestarán particular atención a los productos fitosanitarios

que contengan sustancias activas autorizadas de conformidad con la Directiva

91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de

productos fitosanitarios2, que, cuando sean objeto de reautorización con arreglo al

Reglamento (CE) nº ... [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios] no

reúnan los criterios pertinentes para la autorización prevista en el anexo II, puntos

3.6 a 3.8 de dicho Reglamento.

En virtud de tales indicadores y teniendo en cuenta, en su caso, el riesgo o los

objetivos de reducción de utilización ya alcanzados antes de la aplicación de la

presente Directiva, se establecerán asimismo calendarios y objetivos para la

reducción de la utilización, en particular cuando sea una forma adecuada de

reducción del riesgo con respecto a los temas prioritarios mencionados en el artículo

15, apartado 2, letra c). Esos objetivos deberán ser inmediatos o finales. Los Estados

miembros utilizarán todos los medios necesarios previstos para la consecución de

esos objetivos.

Cuando redacten y revisen sus planes de acción nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta los efectos en materia de sanidad, sociales, económicos y ambientales ▌de las medidas previstas, las condiciones específicas a escala nacional,

regional y local y todos los grupos interesados pertinentes. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales la manera en que aplicarán las medidas establecidas en los artículos 5 a 15 con objeto de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado ║.

1 DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. ║ 2 DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

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Los planes de acción nacionales tendrán asimismo en cuenta los programas

previstos en otras normas jurídicas comunitarias relativas a la utilización de

plaguicidas como, por ejemplo, los programas de medidas definidos en la Directiva

2000/60/CE.

2. A más tardar el …*, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sus planes de acción nacionales.

Los planes de acción nacionales se revisarán al menos cada cinco años y los eventuales cambios sustanciales introducidos en ellos se comunicarán a la Comisión sin demora injustificada.

3. A más tardar el ...**

, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un

informe sobre la información transmitida por los Estados miembros en relación con

los planes de acción nacionales. En el informe se expondrán los métodos utilizados y

las implicaciones del establecimiento de diferentes tipos de objetivos para reducir los

riesgos y la utilización de plaguicidas.

A más tardar el ...***

, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo

un informe sobre las experiencias adquiridas por los Estados miembros con la

aplicación de los objetivos nacionales establecidos de conformidad con el apartado 1

para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. Incluiráen el informe, en su

caso, las correspondientes propuestas legislativas.

4. ▌La Comisión pondrá a disposición del público en Internet la información comunicada en virtud del apartado 2.

Las disposiciones relativas a la participación del público establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán a la preparación y modificación de los planes de acción nacionales.

Capítulo II

Formación, venta de plaguicidas,

Información y sensibilización

Artículo 5 Formación

1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a una formación apropiada impartida por entidades

designadas por las autoridades competentes. Englobará tanto la formación inicial como la complementaria, a fin de adquirir y actualizar conocimientos, según proceda.

* DO: tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. **

DO: cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. ***

DO: nueve años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

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La formación estará destinada a garantizar que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores adquieran un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el Anexo I, teniendo en cuenta sus distintos cometidos y responsabilidades.

2. A más tardar el …*, los Estados miembros establecerán sistemas de certificados y designarán a las autoridades competentes responsables de su aplicación. Dichos certificados acreditarán, como mínimo, que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores poseen un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el Anexo I, adquirido bien mediante formación o por otros medios.

Los sistemas de certificación incluirán los requisitos y procedimientos para la concesión, el mantenimiento y la retirada de los certificados.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo I para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 6 Requisitos de la venta de plaguicidas

1. Los Estados miembros velarán por que los distribuidores ▌tengan suficiente personal empleado que sea titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Estas personas estarán disponibles en el momento de la venta para proporcionar a los clientes información adecuada, en relación con el uso de los plaguicidas, los riegos

para la salud y el medio ambiente y las instrucciones de seguridad para los

productos de que se trate. Los microdistribuidores que sólo vendan productos para

un uso no profesional podrán quedar eximidos si no tienen en venta fórmulas de

plaguicidas clasificadas como tóxicas, muy tóxicas, carcinógenas, mutágenas o

tóxicas para la reproducción con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las

disposiciones reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a

la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos1.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir las ventas de plaguicidas autorizados para uso profesional a aquellas personas que sean titulares de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2.

3. Los Estados miembros exigirán a los distribuidores que vendan plaguicidas a usuarios no profesionales que proporcionen información general sobre los riesgos del uso de los plaguicidas para la salud y el medio ambiente y, en particular, sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de residuos, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. Los Estados miembros podrán exigir que los productores de plaguicidas faciliten esa información.

* DO: cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 1 DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

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4. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el …*.

Artículo 7 Información y sensibilización

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para informar al público en general, y fomentar y facilitar programas de información y sensibilización y la disponibilidad de información precisa y equilibrada sobre los plaguicidas para el público en general, especialmente en relación con los riesgos, incluidos los peligros, y los posibles efectos

agudos y crónicos para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente resultantes de su uso, y sobre la utilización de alternativas de índole no química.

2. Los Estados miembros establecerán sistemas de recogida de información sobre los

incidentes de envenenamiento agudo con plaguicidas, así como los historiales de

envenenamiento crónico disponibles, entre los grupos que puedan estar expuestos

regularmente a los plaguicidas, como los operadores de plaguicidas, los trabajadores

agrícolas o las personas que residan cerca de las zonas donde se utilizan plaguicidas.

3. Para aumentar la comparabilidad de la información, la Comisión, en cooperación

con los Estados miembros, desarrollará un documento de orientación estratégica

sobre el seguimiento y la supervisión de los efectos del uso de plaguicidas en la salud

humana y el medio ambiente, a más tardar el …**

.

Capítulo III

Equipos de aplicación de plaguicidas

Artículo 8 Inspección de los equipos en uso

1. Los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas. El intervalo entre las inspecciones no será superior a cinco años hasta 2020 ni a tres años a partir de esa fecha.

2. A más tardar el …*, los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas se inspeccionen como mínimo una vez. Transcurrido dicho periodo, solamente podrán utilizarse para fines profesionales los equipos de aplicación de plaguicidas que hayan pasado con éxito la inspección.

Los equipos nuevos deberán inspeccionarse como mínimo una vez dentro de un plazo de cinco años después de su compra.

* DO: seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. **

DO: tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. * DO: siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

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3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, tras haberse efectuado una evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente, que incluirá una evaluación del nivel de utilización de los equipos, los Estados miembros podrán:

a) aplicar diferentes calendarios e intervalos entre inspecciones a los equipos de aplicación de plaguicidas no utilizados para la pulverización de los plaguicidas, a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o a los pulverizadores de mochila, y alos equipos de aplicación de plaguicidas adicionales, que se enumerarán en los correspondientes planes de acción nacionales previstos en el artículo 4, que tengan baja utilización;

No se considerarán nunca como de baja utilización los siguientes equipos de aplicación de plaguicidas:

(i) equipos de pulverización montados a bordo de trenes o aeronaves;

(ii) pulverizadores de presión de anchura superior a 3m, incluidos los pulverizadores de presión instalados en equipos de siembra;

b) eximir de la inspección a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o a los pulverizadores de mochila. En este caso, los Estados miembros velarán por que

los operadores hayan sido informados de la necesidad de cambiar

regularmente los accesorios y de los riesgos específicos relacionados con esos

equipos, y por que los operadores hayan sido instruidos en el uso adecuado de

esos equipos de aplicación de conformidad con el artículo 5.

4. Las inspecciones comprobarán que los equipos de aplicación de plaguicidas cumplen los criterios pertinentes enumerados en el Anexo II, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

Se aceptará que los equipos de aplicación de plaguicidas que cumplan las normas armonizadas elaboradas según el artículo 20, apartado 1, cumplen los requisitos fundamentales de salud y seguridad, y de medio ambiente.

5. Los usuarios profesionales realizarán calibraciones y revisiones técnicas periódicas de los equipos de aplicación de plaguicidas con arreglo a la formación adecuada recibida, tal como se prevé en el artículo 5.

6. Los Estados miembros designarán los organismos encargados de aplicar los sistemas de inspección e informarán a la Comisión al respecto.

Cada Estado miembro establecerá sistemas de certificación destinados a permitir la verificación de las inspecciones y reconocerá los certificados concedidos en otros Estados miembros de conformidad con los requisitos contemplados en el apartado 4, siempre que el periodo de tiempo transcurrido desde la última inspección efectuada en el otro Estado miembro sea igual o inferior al del intervalo entre las inspecciones aplicable en su propio territorio.

Los Estados miembros se comprometerán a reconocer los certificados expedidos en otros Estados miembros, a condición de que se cumplan los intervalos entre las inspecciones a que se refiere el apartado 1.

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7. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo II para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Capítulo IV

Prácticas y usos específicos

Artículo 9 Pulverización aérea

1. Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones aéreas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la pulverización aérea sólo en casos especiales y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) no debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas claras en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas;

b) los plaguicidas utilizados deben haber sido aprobados explícitamente para pulverización aérea por el Estado miembro de que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que suponga la pulverización aérea;

c) el operador que efectúe la pulverización aérea debe ser titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Durante el periodo transitorio, cuando todavía no se hayan establecido los sistemas de certificado, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas de competencia;

d) la empresa encargada de realizar las pulverizaciones aéreas deberá estar certificada por la autoridad competente para la autorización de los equipos y las aeronaves utilizados para la aplicación aérea de plaguicidas;

e) si la zona en la que se va a efectuar la pulverización está próxima a zonas abiertas al

público, en la autorización se incluirán medidas específicas de gestión de riesgo

para velar por que no se produzcan efectos adversos en la salud de los circunstantes;

la zona en la que vaya a realizarse la pulverización no estará muy cerca de zonas

residenciales;

f) a partir de 2013, las aeronaves estarán equipadas con accesorios que representan la

mejor técnica disponible para reducir la deriva de la pulverización.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea, examinar

las solicitudes de conformidad con el apartado 4 y publicar información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas, en que pueda permitirse la pulverización aérea.

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En la autorización, las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir oportunamente a los residentes y circunstantes y para proteger el medio ambiente en las cercanías de la zona pulverizada.

4. Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar una solicitud de autorización de un plan de aplicación a la autoridad competente ▌ , junto con la prueba de que se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. Se presentará oportunamente a la autoridad competente la

solicitud para una aplicación de pulverización aérea de conformidad con el plan

autorizado de aplicación. La solicitud contendrá información sobre el momento estimado de la pulverización y las cantidades y el tipo de plaguicida que se aplique.

Los Estados miembros podrán establecer que se consideren aprobadas las solicitudes

de aplicaciones de pulverizaciones aéreas de conformidad con un plan autorizado de

aplicación para las que no se haya recibido respuesta en relación con la decisión

adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes.

Podrán presentarse asimismo para su autorización, en particular, solicitudes

concretas para una aplicación de pulverización aérea cuando se den circunstancias

como situaciones de emergencia o de especial dificultad. En caso justificado, las

autoridades competentes tendrán la posibilidad de aplicar un procedimiento

acelerado para verificar que se reúnen las condiciones mencionadas en los

apartados 2 y 3 antes de proceder a la pulverización aérea.

5. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones contempladas en los apartado 2 y 3 mediante la realización de un adecuado seguimiento.

6. Las autoridades competentes llevarán un registro de las solicitudes y autorizaciones

mencionadas en el apartado 4 y pondrán a disposición del público la información

pertinente contenida en ellas como, por ejemplo, la zona en la que va a realizarse la

pulverización, la fecha y el momento estimados de la pulverización y el tipo de

plaguicida, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria aplicable.

Artículo 10

Información al público

Los Estados miembros podrán incluir en sus planes de acción nacionales disposiciones para

la información a las personas que pudieran estar expuestas a la deriva de la pulverización.

Artículo 11 Medidas específicas para proteger el medio acuático y el agua potable

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas apropiadas para la protección del medio acuático y del suministro de agua potable de los efectos de los plaguicidas. Estas medidas apoyarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE y del Reglamento (CE) n.º …/…* [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios] y serán conformes con ellas.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo incluirán lo siguiente:

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a) dar preferencia a los plaguicidas que no estén clasificados como peligrosos para el medio acuático a tenor de la Directiva 1999/45/CE ║ y que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE;

b) dar preferencia a las técnicas de aplicación más eficaces, como el uso de equipos de aplicación de plaguicidas de baja deriva, especialmente en cultivos verticales como el del lúpulo y los de los frutales y viñedos;

c) la utilización de medidas paliativas que reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación hacia afuera ocasionada por la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía. ▌Estas medidas incluirán el establecimiento de bandas de seguridad de dimensiones adecuadas para la protección de los organismos acuáticos no objetivo, así como de zonas de protección de las aguas superficiales y subterráneas utilizadas para la captación de agua potable donde no se deberán aplicar ni almacenar plaguicidas;

d) la reducción, en la medida de lo posible, o ▌la eliminación de las aplicaciones en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado.

Artículo 12 Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas

Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, o los resultados de las evaluaciones de riesgo pertinentes, velarán por que se minimice o prohíba el uso de plaguicidas en las siguientes zonas

específicas. Se adoptarán medidas apropiadas de gestión de riesgo y se concederá prioridad

al uso de productos fitosanitarios de bajo riesgo con arreglo a lo definido en el Reglamento

(CE) nº ... [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios] y a las medidas de

control biológico. Dichas zonas específicas son:

1) los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables, con arreglo

a lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº ... [relativo a la

comercialización de productos fitosanitarios], como los parques, jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, recintos escolares y campos de juego y los

espacios cercanos a los centros de asistencia sanitaria;

2) las zonas protegidas que define la Directiva 2000/60/CE u otras zonas señaladas a efectos de establecer las necesarias medidas de conservación de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE y en la Directiva 92/43/CEE;

3) las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios o a las que éstos puedan acceder.

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Artículo 13 Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las operaciones siguientes, realizadas por usuarios profesionales o, en su caso, distribuidores, no pongan en peligro la salud humana ni el medio ambiente:

a) almacenamiento, manipulación, dilución y mezcla de plaguicidas antes de su aplicación;

b) manipulación de los envases y restos de plaguicidas;

c) eliminación de los restos de mezcla que quedan en los tanques tras la aplicación;

d) limpieza del equipo utilizado después de la aplicación;

e) recuperación o eliminación de los restos de plaguicidas y de sus envases con arreglo a la legislación comunitaria relativa a los residuos.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias en relación con los plaguicidas autorizados para usos no profesionales a fin de evitar manipulaciones peligrosas. Estas medidas podrán incluir la utilización de plaguicidas de toxicidad baja, formulaciones listas para usar y limitaciones de las dimensiones de los envases o embalajes.

3. Los Estados miembros velarán por que las zonas de almacenamiento de plaguicidas para uso profesional se construyan de forma que se impidan las fugas imprevistas. Se deberá prestar especial atención a la ubicación, las dimensiones y los materiales de construcción.

Artículo 14 Gestión integrada de plagas

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar la gestión de plagas con uso reducido de plaguicidas, dando prioridad, cuando sea

posible, a los métodos de índole no química, de manera que los usuarios

profesionales de plaguicidas opten por las prácticas y los productos que supongan riesgos mínimos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos las disponibles para tratar un mismo problema de plagas. La gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos1.

2. Los Estados miembros establecerán o apoyarán el establecimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la gestión integrada de plagas. En particular, los Estados miembros velarán por que los usuarios profesionales tengan a su disposición información e instrumentos para el seguimiento de las plagas y para la toma de

1 DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

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decisiones al respecto, así como de servicios de asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas.

3. A más tardar el 30 de junio de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2 y, en particular, sobre si existen las condiciones necesarias para la aplicación de la gestión integrada de plagas.

4. Los Estados miembros describirán en sus planes nacionales de acción contemplados en el artículo 4 de qué forma garantizan que todos los usuarios profesionales aplicarán los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el Anexo III, a más tardar el 1 de enero de 2014.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo III para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

5. Los Estados miembros establecerán incentivos adecuados para animar a los usuarios profesionales a aplicar voluntariamente las orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas. Las autoridades públicas y las organizaciones que representan a usuarios profesionales particulares podrán elaborar dichas orientaciones. Los Estados miembros harán referencia a aquellas orientaciones que consideren pertinentes y adecuadas en sus planes de acción nacionales elaborados de conformidad con el artículo 4.

Capítulo V

Indicadores, presentación de informes e intercambio de

información

Artículo 15 Indicadores

1. Se establecerán los indicadores armonizados de riesgo que contempla el Anexo IV. No obstante, los Estados miembros podrán seguir utilizando los indicadores nacionales existentes o adoptar otros indicadores adecuados, además de los armonizados.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del Anexo IV para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2. Los Estados miembros

a) calcularán los indicadores armonizados de riesgo contemplados en el apartado 1, utilizando datos estadísticos recogidos de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º …

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[relativo a la comercialización de productos fitosanitarios] junto con otros datos pertinentes; junto con otros datos pertinentes;

b) identificarán las tendencias en el uso de determinadas sustancias activas;

c) identificarán los elementos prioritarios, como sustancias activas, cultivos, regiones o prácticas, que necesiten atención particular, o las buenas prácticas que puedan ponerse de ejemplo a fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva de reducir los riesgos y efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y de fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 y pondrán esa

información a disposición del público.

4. La Comisión calculará indicadores de riesgo a nivel comunitario utilizando los datos estadísticos recogidos de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º [relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios] y otros datos pertinentes, a fin de estimar las tendencias de los riesgos derivados del uso de plaguicidas.

La Comisión también utilizará dichos datos e información para evaluar los avances en el logro de los objetivos de otras políticas comunitarias destinadas a reducir los efectos de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente.

Los resultados se pondrán a disposición del público en general en Internet, mediante

el portal previsto en el artículo 4, apartado 4.

Artículo 16 Informes

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances conseguidos en la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si procede, de propuestas de modificación.

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 17 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por su cumplimiento. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

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Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el …* y notificarán sin demora las eventuales modificaciones posteriores.

Artículo 18

Intercambio de información y mejores prácticas

La Comisión propondrá como prioridad de debate en el grupo de expertos de la estrategia

temática el intercambio de información y de las mejores prácticas en el ámbito del uso

sostenible de plaguicidas y la gestión integrada de plagas.

Artículo 19 Tasas y honorarios

1. Los Estados miembros podrán recuperar los costes en que hayan incurrido por los trabajos en virtud de las obligaciones impuestas por la presente Directiva mediante la aplicación de tasas u honorarios.

2. Los Estados miembros velarán por que las tasas o los honorarios contemplados en el apartado 1 se establezcan de forma transparente y correspondan al coste real del trabajo de que se trate.

Artículo 20 Normalización

1. Las normas contempladas en el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva se adoptarán siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información1.

La petición de desarrollo de dichas normas podrá establecerse en consulta con el Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1.

2. La Comisión publicará las referencias de las normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que una norma no satisface totalmente los requisitos fundamentales a que se refiera, la Comisión o el Estado miembro de que se trate expondrá sus argumentos y presentará el asunto ante el comité creado en virtud de la Directiva 98/34/CE. El comité emitirá su dictamen sin demora.

En función del dictamen de dicho comité, la Comisión decidirá publicar las referencias a la norma armonizada correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, no

* DO: tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 1 DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. ║

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publicarlas, publicarlas con restricciones, mantener las referencias existentes, mantenerlas con restricciones o retirarlas.

Artículo 21 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 22 Gasto

A fin de contribuir al establecimiento de una política y unos sistemas armonizados en el campo del uso sostenible de plaguicidas, la Comisión podrá financiar:

1) la elaboración de un sistema armonizado que incluya una base de datos apropiada para la recogida y almacenamiento de toda la información sobre indicadores de riesgo de los plaguicidas y para poner dicha información a disposición de las autoridades competentes, demás partes interesadas y el público en general;

2) la realización de los estudios necesarios para la preparación y elaboración de legislación, incluida la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso técnico;

3) la elaboración de orientaciones y buenas prácticas para facilitar la aplicación de esta Directiva.

Artículo 23 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el …*.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

1 DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. ║ * DO: dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

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2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 24 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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Artículo 25 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente

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ANEXO I

Materias de formación a las que se refiere el artículo 5

1. Toda la legislación pertinente relativa a los plaguicidas y su uso.

2. La existencia y los riesgos de los productos fitosanitarios ilegales (falsificados) y los

métodos para identificar tales productos.

3. Riesgos y peligros asociados a los plaguicidas y cómo identificarlos y controlarlos, en particular:

a) riesgos para el hombre (operadores, residentes, circunstantes, personas que entren en las zonas tratadas y personas que manipulen o coman los artículos tratados) y cómo se intensifican estos riesgos por factores como el fumar;

b) síntomas de intoxicación por plaguicidas y medidas de primeros auxilios;

c) riesgos para las plantas no objetivo, los insectos beneficiosos, la fauna silvestre, la biodiversidad y el medio ambiente en general.

4. Nociones sobre estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de agricultura ecológica, métodos

de control biológico de plagas; información sobre los principios generales de la gestión integrada de plagas y orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas.

5. Iniciación a la evaluación comparativa, a nivel de usuario, para ayudar a los usuarios profesionales a escoger las opciones de plaguicidas más adecuadas con los menores efectos secundarios en la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente, de entre todos los productos autorizados para un problema determinado de plagas, en una situación concreta.

6. Medidas para reducir al mínimo los riesgos para el hombre, los organismos no objetivo y el medio ambiente: prácticas de trabajo seguras para almacenar, manipular y mezclar plaguicidas, y para eliminar los envases vacíos, demás materiales contaminados y restos de plaguicidas (incluidas las mezclas de tanque), tanto concentrados como diluidos; métodos recomendados para controlar la exposición de los operadores (equipos de protección individual).

7. Enfoques basados en los riesgos que tengan en cuenta las variables locales de

extracción de agua, como el clima, los tipos de suelo y de cultivos y los relieves.

8. Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación de plaguicidas para el trabajo, incluida su calibración, y para que su funcionamiento presente los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, especies animales y vegetales no objetivo, biodiversidad y medio ambiente, incluidos los recursos hídricos.

9. Uso y mantenimiento de los equipos de aplicación de plaguicidas y técnicas específicas de pulverización (p. ej., pulverización a bajo volumen, boquillas de baja deriva), así como objetivos de la revisión técnica de los pulverizadores en uso y formas de mejorar la calidad de la pulverización. Riesgos específicos relacionados con el uso

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de equipos de aplicación manual de plaguicidas o pulverizadores de mochila y las

medidas pertinentes de gestión del riesgo.

10. Medidas de emergencia para proteger la salud humana y el medio ambiente, incluidos

los recursos hídricos, en caso de derrame accidental y contaminación y condiciones

atmosféricas extremas que impliquen un riesgo de lixiviación de plaguicidas.

11. Medidas especiales de atención en las zonas protegidas establecidas de conformidad

con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE.

12. Estructuras de vigilancia sanitaria y acceso para informar sobre cualquier incidente o sospecha de incidente.

13. Mantenimiento de registros de cualquier utilización de plaguicidas, de acuerdo con la legislación pertinente.

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ANEXO II

Requisitos de salud y seguridad y de medio ambiente para la inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas

La inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas debe cubrir todos los aspectos importantes para conseguir un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se debe asegurar la plena eficacia de la aplicación mediante el correcto funcionamiento de los dispositivos y la buena ejecución de las funciones del equipo, para alcanzar los siguientes objetivos.

Los equipos de aplicación de plaguicidas deben funcionar fiablemente y utilizarse como corresponda a su finalidad, asegurando que los plaguicidas puedan dosificarse y distribuirse con exactitud. Los equipos deben hallarse en unas condiciones que permitan su llenado y vaciado de forma segura, sencilla y completa, e impidan fugas de plaguicidas. También deben permitir una limpieza fácil y completa. Debe además garantizarla seguridad de las operaciones y ser controlado y detenido inmediatamente desde el asiento del operador. En su caso, los ajustes deben ser simples, precisos y reproducibles.

Habrá de prestarse especial atención a lo siguiente:

1) Elementos de transmisión de la fuerza

La carcasa protectora de la transmisión de la toma de fuerza y la protección de la conexión de la toma de fuerza estarán ajustadas y se encontrarán en buen estado, y los dispositivos de protección y cualquier parte de la transmisión que sean móviles o giratorias no estarán afectadas en su funcionamiento, de forma que se asegure la protección del operador.

2) Bomba

La capacidad de la bomba corresponderá a las necesidades del equipo y la bomba debe funcionar adecuadamente para garantizar un volumen de aplicación estable y fiable. La bomba no tendrá fugas.

3) Agitación

Los dispositivos de agitación deben asegurar la adecuada recirculación para conseguir que la concentración de todo el volumen de la mezcla líquida de pulverización que se encuentre en el tanque sea uniforme.

4) Tanque de líquido para pulverización

Los tanques de pulverización, incluidos el indicador de contenido del tanque, los dispositivos de llenado, los tamices y filtros, los sistemas de vaciado y aclarado y los dispositivos de mezcla, deben funcionar de forma que se reduzcan al mínimo los vertidos accidentales, distribuciones irregulares de la concentración, la exposición del operador y el volumen residual.

5) Sistemas de medida y de regulación y control

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Todos los dispositivos de medida, de conexión y desconexión, de ajuste de la presión o del caudal estarán calibrados adecuadamente y funcionarán correctamente y sin fugas. Durante la aplicación debe ser fácil controlar la presión y utilizar los dispositivos de ajuste de la presión. Los dispositivos de ajuste de la presión mantendrán una presión constante de trabajo con un número constante de revoluciones de la bomba, para garantizar que el volumen de aplicación es estable.

6) Tubos y mangueras

Los tubos y mangueras se encontrarán en buen estado para evitar fallos que alteren el caudal de líquido o vertidos accidentales en caso de avería. No habrá fugas de los tubos y mangueras cuando el equipo esté funcionando a la presión máxima.

7) Filtrado

Para evitar la aparición de turbulencias y de heterogeneidad en el reparto de la pulverización, los filtros se encontrarán en buenas condiciones y su tamaño de malla corresponderá al calibre de las boquillas instaladas en el pulverizador. En su caso, deberá funcionar correctamente el sistema de indicación del bloqueo de los filtros.

8) Barra de pulverización (en caso de equipos que pulvericen plaguicidas por medio de una barra dispuesta horizontalmente, situada cerca del cultivo o del material que se vaya a tratar)

La barra de pulverización debe encontrarse en buen estado y ser estable en todas las direcciones. Los sistemas de fijación y ajuste y los dispositivos para amortiguar los movimientos imprevistos y compensar la inclinación deben funcionar de forma correcta.

9) Boquillas

Las boquillas deben funcionar adecuadamente para evitar el goteo cuando cese la pulverización. Para garantizar la homogeneidad del reparto de la pulverización, el caudal de cada una de las boquillas no se desviará significativamente de los valores de las tablas de caudal suministrados por el fabricante.

10) Distribución

Deben ser uniformes la distribución transversal y vertical (en caso de aplicaciones a cultivos en altura) de la mezcla de pulverización en la superficie objetivo, cuando corresponda.

11) Soplante (en caso de equipos de distribución de plaguicidas con asistencia neumática)

El soplante debe encontrarse en buen estado y proporcionar un chorro de aire estable y fiable.

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ANEXO III

Principios generales de la gestión integrada de plagas

1. La prevención o la eliminación de organismos nocivos debe lograrse o propiciarse, entre otras posibilidades, especialmente por:

– rotación de los cultivos;

– utilización de técnicas de cultivo adecuadas (por ejemplo, técnica de la falsa siembra,

fechas y densidades de siembra, baja dosis de siembra, mínimo laboreo, poda y

siembra directa);

– utilización, cuando proceda, de variedades resistentes o tolerantes así como de

simientes y material de multiplicación normalizados o certificados;

– utilización de prácticas de fertilización, enmienda de suelos y riego y drenaje

equilibradas;

– prevención de la propagación de organismos nocivos mediante medidas profilácticas

(p.ej. limpiando periódicamente la maquinaria y los equipos);

– protección y mejora de los organismos beneficiosos importantes, por ejemplo con

medidas fitosanitarias adecuadas o utilizando infraestructuras ecológicas dentro y

fuera de los lugares de producción;

2. Los organismos nocivos deben vigilarse mediante métodos e instrumentos adecuados, cuando se disponga de ellos. Estos instrumentos adecuados deben incluir, cuando sea posible, la realización de observaciones sobre el terreno y sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz, apoyados sobre bases científicas sólidas, así como las recomendaciones de asesores profesionalmente cualificados.

3. Sobre la base de los resultados de la vigilancia,los usuarios profesionales deberán decidir si aplican medidas fitosanitarias y en qué momento. Un elemento esencial para tomar una decisión es disponer de valores umbrales seguros y científicamente sólidos. Cuando sea posible, antes de efectuar los tratamientos deberán tenerse en cuenta los niveles umbral de los organismos nocivos establecidos para la región, las zonas específicas, los cultivos y las condiciones climáticas particulares.

4. Los métodos biológicos, físicos y demás métodos no químicos sostenibles deberán preferirse a los métodos químicos, siempre que permitan un control satisfactorio de las plagas.

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5. Los plaguicidas aplicados deberán ser tan específicos como sea posible para el objetivo, y deberán tener los menores efectos secundarios para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente.

6. Los usuarios profesionales deberán limitar la utilización de plaguicidas y otras formas de intervención a los niveles que sean necesarios, por ejemplo, mediante la reducción de las dosis, la reducción de la frecuencia de aplicación o mediante aplicaciones fraccionadas, teniendo en cuenta que el nivel de riesgo que representan para la vegetación debe ser aceptable y que no incrementan el riesgo de desarrollo de resistencias en las poblaciones de organismos nocivos .

7. Cuando el riesgo de resistencia a una medida fitosanitaria sea conocido y cuando el nivel de organismos nocivos requiera repetir la aplicación de plaguicidas a los cultivos, deberán aplicarse estrategias contra la resistencia, con el fin de mantener la eficacia de los productos. Esto podrá incluir la utilización de plaguicidas múltiples con distintos modos de acción.

8. Los usuarios profesionales deberán comprobar el éxito de las medidas fitosanitarias aplicadas sobre la base de los datos registrados sobre la utilización de plaguicidas y sobre la vigilancia de organismos nocivos.

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ANEXO IV

Indicadores de riesgo armonizados

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Comercialización de productos fitosanitarios ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (11119/8/2008 – C6-0326/2008 – 2006/0136(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la Posición Común del Consejo (11119/8/2008 – C6-0326/2008),

– Vista su posición en primera lectura1 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0388),

– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0093),

– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

– Visto el artículo 62 de su Reglamento,

– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0444/2008),

1. Aprueba la posición común en su versión modificada;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 263 E de 16.10.2008, p. 181.

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Posición del Parlamento Europeo, aprobada en segunda lectura el 13 de enero de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (EC) No .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, ▌ su artículo 95 y su artículo 152, apartado 4, letra b), Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1, Visto el dictamen del Comité de las Regiones2, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado3, Considerando lo siguiente: (1) En la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de

productos fitosanitarios4 se establecen normas que regulan los productos fitosanitarios y las sustancias activas contenidas en los mismos.

(2) Siguiendo el informe de evolución presentado por la Comisión en virtud de la

Directiva 91/414/CEE, el Parlamento Europeo mediante su Resolución de 30 de mayo de 20025 y el Consejo en sus Conclusiones de 12 de diciembre de 2001, solicitaron a la Comisión la revisión de la Directiva 91/414/CEE e indicaron una serie de asuntos que la Comisión debía abordar.

(3) A la vista de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 91/414/CEE y de

la reciente evolución científica y técnica, se debe sustituir dicha Directiva. (4) Por motivos de simplificación, el nuevo acto también debe derogar la

Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas6.

1 DO C 175 de 27.7.2007, p. 44. 2 DO C 146 de 30.6.2007, p. 48. 3 Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario

Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de septiembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 13 enero de 2009.

4 DO C 230 de 19.8.1991, p. 1. 5 DO C 187 de 7.8.2003, p. 173. 6 DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

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(5) Para simplificar la aplicación del nuevo acto y garantizar la coherencia entre los Estados miembros, este acto debe adoptar la forma de un reglamento.

(6) La producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad. La utilización de

productos fitosanitarios es una de las formas más importantes de proteger los vegetales y los productos vegetales contra organismos nocivos, incluidas las malas hierbas, y de mejorar la producción agrícola.

(7) No obstante, los productos fitosanitarios pueden también tener efectos desfavorables en la

producción vegetal. Su utilización puede entrañar riesgos y peligros para los seres humanos, los animales y el medio ambiente, en particular si se comercializan sin haber sido ensayados y autorizados oficialmente y si se emplean de manera incorrecta.

(8) El objetivo del presente Reglamento es garantizar ▌un alto grado de protección de la

salud humana y animal y del medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria. Debe prestarse especial atención a la protección de grupos vulnerables de población como, por ejemplo, las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños. Debe aplicarse el principio de cautela y el presente Reglamento ha de garantizar que la industria demuestra que las sustancias o productos producidos o comercializados no tienen efectos nocivos en la salud humana o animal ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(9) Para suprimir en la medida de lo posible los obstáculos existentes en el comercio de

productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer también normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la comercialización de productos fitosanitarios, incluidas las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo. Así pues, el presente Reglamento tiene como objetivo incrementar la libre circulación de dichos productos y su disponibilidad en los Estados miembros.

(10) Una sustancia sólo debe incluirse en un producto fitosanitario si se ha demostrado que

presenta un beneficio claro para la producción vegetal y no cabe esperar que tenga efectos adversos en la salud humana o animal o efectos inaceptables sobre el medio ambiente. Para alcanzar el mismo grado de protección en todos los Estados miembros, la decisión sobre la aceptabilidad o inaceptabilidad de este tipo de sustancias debe adoptarse a escala comunitaria basándose en criterios armonizados. Dichos criterios deberán aplicarse en el momento de la primera aprobación de una sustancia activa con arreglo al presente Reglamento. Para las sustancias activas ya aprobadas, los criterios deberán aplicarse en el momento de la renovación o de la revisión de su aprobación.

(11) Conviene promover el desarrollo de métodos de prueba sin animales para obtener más

datos relativos a la seguridad humana y remplazar los estudios sobre animales que se

llevan a cabo en la actualidad.

(12) Por razones de previsibilidad, eficiencia y coherencia, debe establecerse un procedimiento detallado para determinar si puede aprobarse una sustancia activa. Debe especificarse qué información deben presentar los interesados para la aprobación de una sustancia. Debido al volumen de trabajo relacionado con el procedimiento de aprobación, conviene que un Estado miembro evalúe dicha información, actuando como ponente para la Comunidad. Para garantizar la coherencia en la evaluación, una revisión científica independiente debe

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ser llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo, "la Autoridad"), creada por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria1. Debe aclararse que la Autoridad se encarga de la evaluación del riesgo, mientras que a la Comisión le corresponde realizar la gestión del riesgo y adoptar la decisión definitiva sobre una sustancia activa. Es necesario prever disposiciones para garantizar la transparencia del proceso de evaluación.

(13) Por razones éticas, la evaluación de una sustancia activa o un producto fitosanitario no

debe basarse en ensayos o estudios que supongan la administración intencional de la sustancia activa o el producto fitosanitario a seres humanos con el objeto de determinar un nivel sin efecto observado en personas de una sustancia activa. Del mismo modo, los estudios toxicológicos realizados en seres humanos no deben utilizarse para reducir los márgenes de seguridad de las sustancias activas o los productos fitosanitarios.

(14) Para agilizar la aprobación de sustancias activas, es necesario establecer plazos estrictos

para las distintas fases del proceso. (15) En aras de la seguridad, el período de validez de la aprobación de las sustancias activas

debe ser limitado en el tiempo. Además, debe ser proporcional a los riesgos potenciales inherentes al uso de dichas sustancias. Al adoptar cualquier decisión sobre la renovación de una aprobación, deben tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la utilización efectiva de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias de que se trate y los avances de la ciencia y la tecnología. La renovación de la aprobación debe tener un

período de validez de quince años como máximo. (16) Se debe prever bajo ciertas condiciones la posibilidad de modificar o retirar la

aprobación de una sustancia activa cuando ésta ya no reúna los criterios de aprobación o

cuando se vea comprometido el cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece

un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas2.

(17) La evaluación de una sustancia activa puede revelar que presenta muchos menos riesgos

que otras sustancias. Para favorecer la inclusión de una sustancia de este tipo en los productos fitosanitarios, conviene determinar cuáles son dichas sustancias y facilitar la comercialización de productos fitosanitarios que las contengan. Deben ofrecerse

incentivos para la comercialización de productos fitosanitarios de bajo riesgo. (18) Algunas sustancias que no se utilizan predominantemente como productos fitosanitarios

pueden resultar útiles para fines fitosanitarios, pero solicitar su autorización puede ser económicamente poco interesante. Por tanto, debe garantizarse, mediante disposiciones específicas, que dichas sustancias también puedan aprobarse para uso fitosanitario en la medida en que sus riesgos sean aceptables.

1 DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. 2 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

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(19) Algunas sustancias activas con determinadas propiedades deben definirse a escala comunitaria como candidatas a la sustitución. Los Estados miembros deben examinar periódicamente ▌los productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias activas con

el fin de sustituirlos por productos fitosanitarios con sustancias activas que requieran una menor mitigación de riesgos o por métodos de prevención o control no químicos.

(20) En algunos Estados miembros se han establecido, y aplicado de modo general para ciertos

usos, métodos de prevención o control no químicos que son significativamente más seguros para la salud humana y animal o para el medio ambiente. En casos excepcionales, los Estados miembros, a la hora conceder la autorización de productos fitosanitarios, también deben poder recurrir a la evaluación comparativa.

(21) Además de sustancias activas, los productos fitosanitarios pueden contener protectores o

sinergistas, para los que deben preverse normas similares. Es necesario establecer las normas técnicas necesarias para la evaluación de dichas sustancias. Sólo se debe proceder a la evaluación de las sustancias ya presentes en el mercado después de que se hayan establecido dichas disposiciones.

(22) Los productos fitosanitarios también pueden contener coformulantes. Conviene prever

una lista de coformulantes que no deben entrar en la composición de los productos fitosanitarios.

(23) Los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas pueden formularse de

múltiples maneras y utilizarse en una serie de vegetales y productos vegetales en distintas condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas). Por tanto, son los Estados miembros los que deben conceder las autorizaciones de productos fitosanitarios.

(24) Las disposiciones que regulan la autorización deben garantizar un alto nivel de

protección. En particular, al conceder autorizaciones de productos fitosanitarios, el objetivo de proteger la salud humana o animal y el medio ambiente debe primar sobre el objetivo de mejorar la producción vegetal. Por tanto, antes de comercializar un producto fitosanitario debe demostrarse que presenta un beneficio claro para la producción vegetal y que no tiene efectos adversos en la salud humana o animal, incluida la de grupos vulnerables, ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(25) Por razones de previsibilidad, eficiencia y coherencia, deben armonizarse los criterios, los

procedimientos y las condiciones de autorización de los productos fitosanitarios, teniendo en cuenta los principios generales de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(26) Cuando, por razones ajenas a la responsabilidad del solicitante, la decisión sobre la

aprobación no pueda finalizarse en el período previsto, los Estados miembros deben poder conceder las autorizaciones provisionales por un período limitado con vistas a facilitar la transición al procedimiento de aprobación establecido en el presente Reglamento. A la vista de la experiencia obtenida con la aprobación de las sustancias activas con arreglo al presente Reglamento, las disposiciones relativas a las autorizaciones provisionales dejarán de aplicarse o se prorrogarán tras el período de cinco años, si fuera necesario.

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(27) Las sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario pueden obtenerse mediante distintos procesos de fabricación, lo que conlleva la existencia de diferencias en las especificaciones. Dichas diferencias pueden tener implicaciones por lo que respecta a la seguridad. Por razones de eficiencia, debe preverse un procedimiento armonizado a escala comunitaria para valorar dichas diferencias.

28) La buena cooperación administrativa entre los Estados miembros se debe intensificar

durante todas las fases del procedimiento de autorización. (29) El principio de reconocimiento mutuo es uno de los medios para garantizar la libre

circulación de bienes en la Comunidad. Con el fin de evitar la duplicación de trabajo, reducir la carga administrativa de la industria y de los Estados miembros y establecer una disponibilidad más armonizada de productos fitosanitarios, un Estado miembro debe aceptar las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro si las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas) son comparables. Por consiguiente, conviene dividir la Comunidad en zonas con tales condiciones comparables a fin de facilitar dicho reconocimiento mutuo. No obstante, las circunstancias medioambientales o agrícolas específicas del territorio de uno o más

Estados miembros pueden hacer necesario que, previa solicitud, los Estados miembros reconozcan una autorización expedida por otro Estado miembro, modifiquen dicha autorización o se abstengan de autorizar el producto fitosanitario en su territorio, si ello estuviera justificado por circunstancias medioambientales o agrícolas específicas o cuando no pudiera alcanzarse el elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente establecido en el presente Reglamento. Se pueden imponer

también condiciones apropiadas en relación con los objetivos establecidos en el plan

nacional de acción adoptado con arreglo a la Directiva 2009/.../CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de ... por la que se establece el marco de la actuación

comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas1∗∗∗∗.

(30) En el caso de algunos usos, solicitar una autorización presenta un incentivo económico

limitado para la industria. Para garantizar que la diversificación de la agricultura y la horticultura no se vea amenazada por la falta de disponibilidad de productos fitosanitarios, deben establecerse normas específicas para usos menores.

(31) Cuando productos fitosanitarios idénticos estén autorizados en diferentes Estados

miembros, en el presente Reglamento debe preverse un procedimiento simplificado para la concesión del permiso de comercio paralelo a fin de facilitar el comercio de dichos productos entre los Estados miembros.

(32) En casos excepcionales, se debe permitir a los Estados miembros autorizar productos

fitosanitarios que no reúnan las condiciones previstas en el presente Reglamento, cuando ello sea necesario debido a un peligro o amenaza para la producción vegetal o los

ecosistemas que no pueda atajarse por otros medios razonables. Estas autorizaciones temporales deben revisarse a escala comunitaria.

1 DO L ... ∗ DO: Por favor, insértese el número y la fecha de la Directiva mencionada, así como la

referencia de su publicación en el Diario Oficial.

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(33) La legislación comunitaria en materia de semillas establece la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, pero no contiene ninguna disposición específica sobre las semillas tratadas con productos fitosanitarios. Debe, pues, incluirse una disposición semejante en el presente Reglamento. Si las semillas tratadas representan un riesgo grave para la salud humana o animal o el medio ambiente, los Estados miembros deben poder adoptar medidas protectoras.

(34) Para fomentar la innovación, deben establecerse normas especiales que permitan la

utilización de productos fitosanitarios en experimentos incluso cuando aún no hayan sido autorizados.

(35) A fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio

ambiente, los productos fitosanitarios deben usarse correctamente, con arreglo a su

autorización, teniendo en cuenta los principios de la gestión integrada de plagas y

otorgando prioridad a las alternativas no químicas y naturales cuando así sea posible. El Consejo ha de incluir en los requisitos legales de gestión a que se hace referencia en el

anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores1, los principios de la gestión integrada de plagas, incluidas las buenas prácticas fitosanitarias y los métodos no químicos de protección fitosanitaria y

gestión de las plagas y de los cultivos. (36) Además del presente Reglamento, se ha adoptado una estrategia temática sobre el uso

sostenible de los plaguicidas, así como la Directiva 2009/.../CE ║, por la que se establece un marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. Para lograr la coherencia de estos instrumentos, la etiqueta del producto debe permitir al usuario saber dónde, cuando y en qué circunstancias puede utilizarse un producto fitosanitario.

(37) Debe crearse un sistema de intercambio de información. Los Estados miembros deben

poner a disposición de los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, los detalles y la documentación científica presentados en relación con las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios.

(38) Se permite la utilización de adyuvantes para aumentar la eficacia de un producto

fitosanitario. Su comercialización o uso debe prohibirse si contienen coformulantes que hayan sido prohibidos. Es necesario establecer las normas técnicas necesarias para la autorización.

(39) Los estudios suponen una inversión importante. Es preciso proteger esta inversión para

estimular la investigación. Por ello, los estudios presentados por un solicitante ante un Estado miembro, salvo los que se basen en ensayos con vertebrados, que están sujetos al

intercambio de datos obligatorio, deben protegerse para evitar que otro solicitante los utilice. No obstante, esta protección debe limitarse en el tiempo a fin de permitir la competencia. También debe limitarse a aquellos estudios que sean realmente necesarios para fines normativos, para evitar que los solicitantes amplíen artificialmente el período

1 DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. ∗ DO: Por favor, insértese el número ║.

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de protección presentando nuevos estudios que no sean necesarios. Los operadores del

sector, en particular las pequeñas y medianas empresas, deben disponer de las mismas

posibilidades de acceso al mercado. (40) Debe fomentarse el uso de métodos de ensayo que no impliquen a animales y de otras

estrategias de evaluación del riesgo. Los ensayos con animales para los fines del

presente Reglamento deben limitarse al mínimo y los ensayos con vertebrados deben

realizarse como último recurso. De conformidad con la Directiva 86/609/CEE del

Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la

protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos1, los

ensayos con vertebrados deben sustituirse, limitarse o precisarse. Así pues, es preciso establecer normas para evitar ▌ensayos repetitivos y debe prohibirse la repetición de ensayos con vertebrados. Para fines de desarrollo de nuevos productos fitosanitarios,

debe preverse la obligación de permitir el acceso a los estudios con vertebrados en condiciones razonables y deben compartirse los resultados y los costes de los ensayos y

estudios con animales. Para que los operadores puedan saber qué estudios han realizado otros operadores, los Estados miembros deben disponer de una lista de dichos estudios, aun en el caso de que no estén incluidos en el sistema de acceso obligatorio antes mencionado.

(41) Como los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad aplican normas distintas en

relación con el acceso a los documentos y su confidencialidad, conviene aclarar las disposiciones referentes al acceso a la información contenida en los documentos en poder de dichas autoridades y la confidencialidad de éstos.

(42) La Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999,

sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos2 es aplicable a la clasificación, envasado y etiquetado de los plaguicidas. No obstante, para mejorar la protección de los usuarios de productos fitosanitarios, de los consumidores de vegetales y productos vegetales, y del medio ambiente, conviene disponer de más normas específicas que tengan en cuenta las condiciones específicas de uso de los productos fitosanitarios.

(43) Para garantizar que la publicidad no engaña a los usuarios de productos fitosanitarios ni

al público, conviene establecer normas sobre la publicidad de dichos productos. (44) Es necesario establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros y sobre la

información referente al uso de los productos fitosanitarios para aumentar el nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, garantizando para ello la rastreabilidad de una posible exposición, a fin de aumentar la eficiencia del seguimiento y del control y reducir los costes del seguimiento de la calidad del agua.

(45) Conviene garantizar, mediante disposiciones relativas a la inspección y el control de la

comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, la aplicación correcta,

1 DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. 2 DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

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segura y armonizada de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a fin de conseguir un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(46) El Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril

de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales1, prevé medidas de control para el uso de productos fitosanitarios en todas las fases de la producción de alimentos, entre las que figura el mantenimiento de registros sobre el uso de productos fitosanitarios. La Comisión debe adoptar normas similares de seguimiento y control relativas al almacenamiento y uso de productos fitosanitarios no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 882/2004. La carga administrativa que pese sobre los agricultores debe ser lo

más reducida posible. (47) Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplican sin perjuicio de otros

instrumentos comunitarios, en particular de la Directiva 2009/.../CE++++ [por la que se

establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los

plaguicidas], la Directiva 2000/60/CE, el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal2, y ▌la legislación comunitaria sobre la protección de los trabajadores y de cualquier persona relacionada con el uso controlado y la liberación intencional de organismos modificados genéticamente.

(48) Es necesario establecer procedimientos para la adopción de medidas de emergencia en

situaciones en las que sea probable que una sustancia activa aprobada, un protector, un sinergista o un producto fitosanitario constituyan un riesgo grave para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

(49) Los Estados miembros deben establecer las normas sobre sanciones aplicables a las

infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

(50) Debe seguir siendo aplicable la responsabilidad civil y penal general en los Estados

miembros del fabricante y, cuando proceda, de la persona responsable de la comercialización o del uso del producto fitosanitario.

(51) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recuperar los costes de los

procedimientos relacionados con la aplicación del presente Reglamento de quienes estén interesados en comercializar productos fitosanitarios o adyuvantes o ya los comercialicen y de los solicitantes de la aprobación de sustancias activas, protectores o sinergistas.

(52) Los Estados miembros deben designar las autoridades nacionales competentes necesarias. (53) La Comisión debe facilitar la aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente,

conviene prever los recursos financieros necesarios y la posibilidad de modificar, a la luz

1 DO L 165 de 30.4.2004, p. 1 (versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1). + DO: Por favor, insértese el número. 2 DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

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de la experiencia, ciertas disposiciones del presente Reglamento o de elaborar notas técnicas de orientación.

(54) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con

arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1 .

(55) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte métodos

armonizados para determinar la naturaleza y la cantidad de sustancias activas,

protectores y sinergistas y, cuando proceda, de impurezas y coformulantes, las

cantidades máximas de productos fitosanitarios que pueden liberarse, y para adoptar

reglamentos sobre los requisitos de etiquetado, controles y reglas para los adyuvantes, establezca un programa de trabajo para los protectores y sinergistas, incluidos los requisitos en materia de datos, aplazamiento de la expiración del período de aprobación que prorroguen la fecha para las autorizaciones provisionales y fije los requisitos en materia de información para el comercio paralelo, y sobre la inclusión de los coformulantes, así como enmiendas de los reglamentos relativos a los requisitos en materia de datos y principios uniformes para la evaluación y autorización y de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(56) Por motivos de eficacia, deben reducirse los plazos normales del procedimiento de

reglamentación con control para la adopción de un reglamento que prorrogue la expiración del período de aprobación durante el tiempo suficiente para examinar la solicitud.

(57) Además, conviene trasladar ciertas disposiciones vigentes recogidas en los anexos de la

Directiva 91/414/CEE a instrumentos jurídicos independientes que la Comisión debe adoptar en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dado que esas disposiciones vigentes deben trasladarse primero a instrumentos jurídicos nuevos y adoptarse sin modificaciones sustanciales, el procedimiento consultivo parece el más adecuado.

(58) También conviene recurrir al procedimiento consultivo para adoptar algunas medidas de

carácter puramente técnico, en particular directrices técnicas, dado su carácter no vinculante.

(59) Ciertas disposiciones de la Directiva 91/414/CEE deben seguir siendo aplicables durante

el período transitorio.

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

1. El presente Reglamento establece las normas aplicables a la autorización de productos fitosanitarios en su presentación comercial, y a su comercialización, utilización y control en la Comunidad.

2. El presente Reglamento establece las normas relativas a la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas contenidos en los productos fitosanitarios o que son ingredientes de éstos, y normas relativas a los adyuvantes y coformulantes.

3. La finalidad del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la

salud humana y animal y del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado

interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de

productos fitosanitarios, incluidas las sustancias activas, a la vez que se mejora la

producción agrícola.

4. Sus disposiciones se basan en el principio de cautela con objeto de garantizar que las

sustancias activas o los productos comercializados no tengan efectos adversos para la

salud humana o el medio ambiente. En particular, no se impedirá que los Estados

miembros apliquen el principio de cautela cuando exista incertidumbre científica

acerca de los riesgos que para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente

planteen los productos fitosanitarios que se vayan a autorizar en su territorio.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos, en la forma en que se suministren al

usuario, que contengan o estén compuestos de sustancias activas, protectores o sinergistas, y que estén destinados a uno de los usos siguientes:

a) proteger los vegetales o los productos vegetales de todos los organismos nocivos o

evitar la acción de éstos, excepto cuando dichos productos se utilicen principalmente por motivos de higiene y no para la protección de vegetales o productos vegetales;

b) influir en los procesos vitales de los vegetales como, por ejemplo, las sustancias que

influyen en su crecimiento, pero de forma distinta de los nutrientes; c) mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando las sustancias

o productos de que se trata no estén sujetos a disposiciones comunitarias especiales sobre conservantes;

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d) destruir vegetales o partes de vegetales no deseados, excepto las algas, a menos que

los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales. e) controlar o evitar el crecimiento no deseado de vegetales, excepto las algas, a

menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales.

Estos productos se denominan, en lo sucesivo, "productos fitosanitarios".

2. El presente Reglamento será aplicable a las sustancias, incluidos los microorganismos,

que ejerzan una acción general o específica contra los organismos nocivos o en los vegetales, partes de vegetales o productos vegetales; dichas sustancias se denominan, en adelante, "sustancias activas".

3. El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a) sustancias o preparados que se añadan a un producto fitosanitario para eliminar o

reducir los efectos fitotóxicos del producto fitosanitario en determinadas plantas; dichas sustancias o productos se denominan, en adelante, "fitoprotectores";

b) sustancias o preparados que, pese a presentar una actividad escasa o nula a los

efectos indicados en el apartado 1, puedan aumentar la actividad de las sustancias activas de un producto fitosanitario; dichas sustancias o preparados se denominan, en adelante, "sinergistas";

c) sustancias o preparados que se usen o que estén destinados a usarse en un producto

fitosanitario o en un adyuvante, pero que no sean sustancias activas ni protectores o sinergistas; dichas sustancias o preparados se denominan, en adelante, "coformulantes";

d) sustancias o preparados que consistan en coformulantes, o preparados que

contengan uno o varios coformulantes, en la forma en que se suministren al usuario y se comercialicen para que el usuario los mezcle con un producto fitosanitario, y que mejoren su eficacia u otras propiedades plaguicidas; dichas sustancias o preparados se denominan, en adelante, "adyuvantes".

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por 1) "residuos":

una o varias sustancias que se encuentren en o sobre vegetales o productos vegetales, productos animales comestibles, el agua potable u otros lugares del medio ambiente y que sean resultado de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su descomposición o reacción;

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2) "sustancias":

los elementos químicos y sus compuestos, naturales o manufacturados, incluidas todas las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación;

3) "preparados":

las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias destinadas a ser utilizadas como producto fitosanitario o adyuvante;

4) "sustancia preocupante":

toda sustancia que tenga la capacidad intrínseca de producir efectos nocivos en los seres humanos, los animales o el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un producto fitosanitario en concentración suficiente para presentar riesgos de producir un efecto de ese tipo.

Dichas sustancias incluyen, entre otras, las sustancias que cumplan los criterios para ser clasificadas como peligrosas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas1 y que estén presentes en el producto fitosanitario con una concentración que induzca a considerar que el producto es peligroso a tenor del artículo 3 de la Directiva 1999/45/CE;

5) "vegetales":

las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas, las hortalizas y las semillas;

6) "productos vegetales":

los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como molturación, desecación o prensado, pero con exclusión de los vegetales;

7) "organismos nocivos":

cualquier especie, cepa o biotipo perteneciente al reino animal o vegetal o agente patógeno nocivo para los vegetales o los productos vegetales;

8) "métodos de índole no química":

métodos alternativos a los plaguicidas químicos para la protección fitosanitaria y la

gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo

III punto 1 de la Directiva 2009/.../CE++++ [relativa al establecimiento de un marco de

1 DO 106 de 16.8.1967, p. 1. + DO: Por favor, insértese el número.

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acción comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas], o métodos

físicos, mecánicos o biológicos de control de plagas;

9) "comercialización":

la tenencia con el propósito de venta en la Comunidad, incluidas la oferta para la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otras formas de transferencia, pero no la devolución al vendedor anterior. El despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad constituirá comercialización a efectos del presente Reglamento;

10) "autorización de un producto fitosanitario":

acto administrativo por el que la autoridad competente de un Estado miembro autoriza la comercialización de un producto fitosanitario en su territorio;

11) "productor":

persona que produce ella misma productos fitosanitarios, sustancias activas, protectores, sinergistas, coformulantes o adyuvantes, o que contrata esta producción a otra parte, o persona designada por el fabricante como su representante exclusivo a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

12) "carta de acceso":

documento original por el cual el propietario de datos protegidos conforme al presente Reglamento consiente que la autoridad competente utilice dichos datos bajo determinadas condiciones a efectos de la autorización de un producto fitosanitario o de la aprobación de una sustancia activa, un sinergista o un protector en beneficio de otro solicitante;

13) "medio ambiente":

las aguas (incluidas las aguas subterráneas, superficiales, de transición, costeras y marítimas), los sedimentos, el suelo, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres, y cualquier interrelación entre ellas, y cualquier relación con otros organismos vivos;

14) "grupos vulnerables":

las personas a las que se ha de prestar una atención especial a la hora de evaluar los

efectos agudos y crónicos en la salud de los productos fitosanitarios. Entre ellas se

encuentran las mujeres embarazadas y lactantes, los no nacidos, los lactantes y los

niños, las personas de edad avanzada y los trabajadores y residentes expuestos a un alto

grado de plaguicidas durante un largo período de tiempo;

15) "microorganismos":

cualquier entidad microbiológica, incluidos los virus y los hongos inferiores, celular o no celular, capaz de reproducirse o de transferir material genético;

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16) "organismos modificados genéticamente":

organismos cuyo material genético ha sido alterado a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente1;

17) "zona":

grupo de Estados miembros, tal y como se define en el anexo I;

a efectos de la utilización en invernaderos, como tratamiento postcosecha, el tratamiento de locales de almacenamiento vacíos y el tratamiento de semillas, el concepto de "zona" se refiere a todas las zonas definidas en el anexo I;

18) "buenas prácticas fitosanitarias":

las prácticas en las que los tratamientos con productos fitosanitarios aplicados a determinados vegetales o productos vegetales, con arreglo a las condiciones de sus usos autorizados, se seleccionan, se dosifican y se programan en el tiempo para garantizar una eficacia aceptable con la cantidad mínima necesaria, teniendo debidamente en cuenta las condiciones locales y las posibilidades de control cultural y biológico;

19) "buenas prácticas de laboratorio":

las prácticas definidas en el punto 2.1 del anexo I de la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada)2;

20) "buenas prácticas de experimentación":

las prácticas conformes con lo dispuesto en las directrices 181 y 152 de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP);

21) "protección de datos":

el derecho temporal del propietario de un informe de ensayos o estudios de impedir que se utilice dicho informe en beneficio de otro solicitante;

22) "Estado miembro ponente":

el Estado miembro que asume la labor de evaluar una sustancia activa, un protector o

un sinergista;

23) "ensayos y estudios":

1 DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. 2 DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

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investigación o experimentación con vistas a determinar las propiedades o el

comportamiento de una sustancia activa o un producto fitosanitario, predecir la

exposición a sustancias activas o sus correspondientes metabolitos, determinar los

niveles inocuos de exposición y establecer las condiciones para el uso inocuo de los

productos fitosanitarios; 24) "titular de autorización":

toda persona física o jurídica en posesión de una autorización de un producto fitosanitario;

25) "usuario profesional":

el usuario profesional tal como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/.../CE [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas]*;

26) "uso menor":

el uso de un producto fitosanitario en un Estado miembro concreto en vegetales o productos vegetales que:

a) no sean ampliamente cultivados en ese Estado miembro, o b) sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional;

27) "invernadero":

lugar accesible a pie, estático y cerrado destinado a la producción de cultivos y dotado habitualmente de una cubierta exterior translúcida, que permite un intercambio controlado de material y energía con el entorno e impide la liberación en el medio ambiente de productos fitosanitarios.

A efectos del presente Reglamento también se consideran invernaderos los lugares cerrados destinados a la producción de vegetales y cuya cubierta exterior no es translúcida (por ejemplo, los destinados a la producción de setas o endibias);

28) "tratamiento postcosecha":

tratamiento de vegetales o productos vegetales después de la cosecha en un espacio aislado en el que no son posibles los escapes, por ejemplo en un almacén;

29) "biodiversidad":

la diversidad de organismos vivos de cualquier procedencia, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que

∗ DO: Por favor, insértese el número ║

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forman parte; esta diversidad puede incluir la diversidad intraespecífica, interespecífica y de ecosistemas;

30) "autoridad competente":

la autoridad o autoridades de un Estado miembro responsables de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento;

31) "propaganda":

cualquier medio de promoción de la venta o el uso de productos fitosanitarios (dirigido a cualquier persona distinta del titular de una autorización, de la persona que comercializa el producto fitosanitario y de sus agentes), por medios impresos o electrónicos;

32) "metabolito":

todo metabolito o producto de degradación de una sustancia activa, protector o sinergista, formado en organismos o en el medio ambiente.

Se considera que un metabolito es relevante cuando hay razones para suponer que posee propiedades intrínsecas comparables a las de la sustancia originaria en términos de su actividad biológica objetivo, o que plantea un riesgo superior o comparable al de la sustancia originaria para los organismos, o que presenta determinadas propiedades toxicológicas que se consideran inaceptables. Este tipo de metabolito será relevante para la decisión de aprobación general o para la definición de medidas de mitigación de riesgos;

33) "impureza":

todo componente distinto de la sustancia activa pura o una variante de ésta que esté presente en el material técnico (incluidos los derivados del proceso de fabricación o de la degradación durante el almacenamiento).

CAPÍTULO II SUSTANCIAS ACTIVAS, PROTECTORES,

SINERGISTAS Y COFORMULANTES

SECCIÓN 1 SUSTANCIAS ACTIVAS

SUBSECCIÓN 1 REQUISITOS Y CONDICIONES DE APROBACIÓN

Artículo 4

Criterios para la aprobación de sustancias activas 1. Una sustancia activa se aprobará de conformidad con el anexo II si, a la luz de los

conocimientos científicos y técnicos existentes, cabe esperar que, teniendo en cuenta los criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 de dicho anexo, los productos

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fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

La evaluación de la sustancia activa deberá establecer en primer lugar si se cumplen los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II. Si se cumplen dichos criterios, el siguiente paso de la evaluación consistirá en establecer si se cumplen los demás criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo II.

2. Los residuos de productos fitosanitarios derivados de una aplicación conforme a las

buenas prácticas fitosanitarias, teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) no deberán tener efectos nocivos en la salud humana, incluidos los grupos

vulnerables, ni en la salud animal, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la

Autoridad para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas; b) no deberán tener efectos inaceptables en el medio ambiente;

Para los residuos significativos desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico, medioambiental o del agua potable, deberán existir métodos de uso corriente para medirlos. Deberá disponerse en general de normas analíticas.

3. Los productos fitosanitarios, aplicados en condiciones conformes a las buenas prácticas

fitosanitarias y teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) ser suficientemente eficaces; b) no tener efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluidos los

grupos vulnerables, o animal, directamente o a través del agua potable (teniendo en cuenta las sustancias derivadas del tratamiento del agua), los alimentos, los piensos o el aire, ni consecuencias en el lugar de trabajo u otros efectos indirectos, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de

métodos científicos aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;

c) no tener efectos inaceptables en los vegetales o los productos vegetales; d) no causar sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que se pretenda

combatir con ellos; e) no tener efectos inaceptables en el medio ambiente, teniendo especialmente en

cuenta los siguientes aspectos cuando se disponga de métodos científicos

aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos:

i) su destino y distribución en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de las aguas superficiales, incluidas las aguas de estuarios y costas, las aguas subterráneas, el aire y el suelo, teniendo en

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cuenta los lugares alejados de su lugar de uso debido a la propagación a

gran distancia en el medio ambiente; ii) su repercusión en las especies no objetivo, en particular en el

comportamiento habitual de dichas especies; iii) su impacto en la biodiversidad y en el ecosistema;

4. Los requisitos indicados en los apartados 2 y 3 se evaluarán basándose en principios

uniformes, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 6. 5. Para la aprobación de una sustancia activa, se considerará que se cumple lo establecido en

los apartados 1, 2 y 3 cuando así se haya establecido con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que la contenga.

6. En relación con la salud humana, los datos obtenidos sobre seres humanos no se utilizarán

para reducir los márgenes de seguridad resultantes de ensayos o estudios con animales. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sobre la base de pruebas documentadas

incluidas en la solicitud una sustancia activa sea necesaria para controlar un riesgo grave fitosanitario que no pueda contenerse por otros medios disponibles, incluidos métodos no

químicos, podrá aprobarse dicha sustancia activa durante un período limitado necesario

para controlar ese riesgo grave, pero que no exceda cinco años, aunque no cumpla los criterios establecidos en los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5 o 3.8.2 del anexo II, siempre y cuando el uso de la sustancia activa esté sujeto a medidas de mitigación de riesgos para asegurarse de que se minimice la exposición de seres humanos y del medio ambiente a tal sustancia. Los niveles de residuos máximos para dichas sustancias se establecerán en virtud del Reglamento (CE) nº 396/2005.

La presente excepción no se aplicará a las sustancias activas que estén o deban estar clasificadas, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, como carcinogénicas de categoría 1, carcinogénicas de categoría 2 sin valor umbral o tóxicas para la reproducción de categoría 1.

Los Estados miembros podrán autorizar productos fitosanitarios que contengan

sustancias activas aprobadas de conformidad con el presente apartado únicamente

cuando sea necesario para controlar ese riesgo grave fitosanitario en su territorio.

Al mismo tiempo, elaborarán un plan de eliminación progresiva sobre la forma de

controlar el riesgo grave por otros medios, incluidos métodos no químicos, y lo

transmitirán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5 Primera aprobación

La primera aprobación se concederá por un período máximo de diez años.

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Artículo 6 Condiciones y restricciones

La aprobación podrá estar sujeta a condiciones y restricciones en lo que respecta a aspectos como: a) el grado de pureza mínimo de la sustancia activa; b) la naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas; c) las restricciones derivadas de la evaluación de la información a que hace referencia el

artículo 8, teniendo en cuenta las correspondientes condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas;

d) el tipo de preparado; e) el modo y las condiciones de aplicación; f) la presentación de información confirmatoria complementaria a los Estados miembros, a

la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, la "Autoridad"), en caso de que se establezcan nuevos requisitos durante el proceso de evaluación o como resultado de nuevos conocimientos científicos y técnicos;

g) la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales; h) la indicación de zonas donde el uso de los productos fitosanitarios, incluidos los

productos de tratamiento del suelo, que contengan la sustancia activa puede no autorizarse o bien supeditarse a condiciones específicas;

i) la necesidad de imponer medidas de mitigación de riesgos y medidas de seguimiento tras

la utilización; j) cualquier otra condición particular resultante de la evaluación de la información facilitada

en el contexto del presente Reglamento.

SUBSECCIÓN 2 PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN

Artículo 7 Solicitud

1. El productor de la sustancia activa presentará ante un Estado miembro (en lo sucesivo,

"Estado miembro ponente") una solicitud de aprobación de la sustancia o de modificación de las condiciones de aprobación, junto con un expediente resumido y un expediente completo, conforme a lo establecido en el artículo 8, apartados 1 y 2, o una justificación científicamente motivada de la razón por la cual no se facilitan determinadas partes de

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dichos expedientes, que demuestren que la sustancia activa cumple los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4.

Una asociación de productores designada por los productores a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento podrá presentar una solicitud conjunta. El Estado miembro propuesto por el solicitante examinará la solicitud, excepto cuando otro Estado miembro acepte encargarse de ello.

2. La evaluación de la solicitud podrá ser realizada conjuntamente por varios Estados

miembros que desempeñen la función de coponentes. 3. Al presentar su solicitud, el solicitante podrá solicitar, con arreglo al artículo 63, que

determinada información, incluidas algunas partes del expediente, se mantenga confidencial, y deberá separar físicamente dicha información.

Los Estados miembros evaluarán las solicitudes de confidencialidad. El Estado miembro ponente al que se solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

4. El solicitante presentará, al mismo tiempo que su solicitud, una lista completa de los

ensayos y estudios presentados a tenor del artículo 8, apartado 2, y una lista de las peticiones de protección de datos a tenor del artículo 59.

5. Al evaluar la solicitud, el Estado miembro ponente podrá consultar en cualquier momento

a la Autoridad.

Artículo 8 Expedientes

1. El expediente resumido incluirá los siguientes extremos:

a) información relativa a uno o varios usos representativos sobre un cultivo

ampliamente cultivado en cada zona de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, que demuestre que se cumplen los criterios de aprobación previstos en el artículo 4; si la información presentada no incluye todas las zonas o se refieren a un cultivo que no sea ampliamente cultivado, justificación de este planteamiento;

b) para cada punto de los requisitos de datos correspondientes a la sustancia activa, los

resúmenes y los resultados de los ensayos y estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios;

c) para cada punto de los requisitos de datos correspondientes al producto fitosanitario,

los resúmenes y resultados de los ensayos y estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios, pertinentes para la evaluación de los criterios mencionados en el artículo 4, apartados 2 y 3, para uno o varios productos fitosanitarios que sean representativos de los usos citados en la letra a), teniendo en cuenta el hecho de que la falta de datos en el expediente, según

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lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, resultante de la serie limitada de usos representativos de la sustancia activa que se ha propuesto, puede suponer la imposición de restricciones a la aprobación;

d) para cada ensayo o estudio con vertebrados, justificación de las medidas

adoptadas para evitar los ensayos con animales y la repetición de ensayos con

animales vertebrados; e) una lista de comprobación que demuestre que el expediente contemplado en el

apartado 2 del presente artículo está completo a efectos de los usos a que se refiere la solicitud;

f) las razones por las que los informes de ensayos y estudios presentados son

necesarios para la primera aprobación de la sustancia activa o para la modificación de las condiciones de la aprobación;

g) cuando sea pertinente, una copia de la solicitud de límites máximos de residuos

contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 396/2005 o una exposición de los motivos por los que no se presenta tal información;

h) una evaluación de toda la información presentada.

2. El expediente completo contendrá el texto íntegro de cada informe de ensayos y estudios

referente a toda la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c). No contendrá informes de ensayos o estudios que supongan la administración intencional de la sustancia activa o del producto fitosanitario a seres humanos.

3. La forma del expediente resumido y del expediente completo se establecerá de

conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2. 4. Los requisitos de datos a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán los requisitos para

las sustancias activas y los productos fitosanitarios especificados en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE y establecidos en los reglamentos adoptados conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, sin introducir ninguna modificación sustancial. Las modificaciones ulteriores de dichos reglamentos podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra b).

5. El solicitante deberá adjuntar al expediente la documentación científica accesible y

validada por la comunidad científica, según lo determine la Autoridad, relativa a los

efectos secundarios de la sustancia activa y de sus metabolitos pertinentes en la salud,

en el medio ambiente y en las especies no objetivo publicada en los diez años anteriores

a la fecha en que se presente el expediente.

Artículo 9 Admisibilidad de la solicitud

1. En el plazo de 45 días a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente

remitirá al solicitante el acuse de recibo por escrito en el que constará la fecha de recepción, y comprobará si el expediente presentado con la solicitud contiene todos los

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elementos previstos en el artículo 8, utilizando para ello la lista de comprobación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra e). También comprobará las solicitudes de confidencialidad a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y las listas completas de ensayos y estudios presentados conforme al artículo 8, apartado 2.

2. Si faltan uno o varios de los elementos previstos en el artículo 8, el Estado miembro

ponente informará de ello al solicitante y le fijará un plazo para que los presente. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

Si al término de dicho plazo el solicitante no ha presentado los elementos que faltan, el Estado miembro ponente comunicará al solicitante, los demás Estados miembros y la Comisión, que la solicitud no puede ser admitida. En cualquier momento podrá presentarse una nueva solicitud para la misma sustancia.

3. Si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en

el artículo 8, el Estado miembro ponente notificará la admisibilidad de la solicitud al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, e iniciará la evaluación de la sustancia activa.

Una vez recibida la notificación, el solicitante enviará inmediatamente a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad los expedientes contemplados en el artículo 8, incluida la información relativa a las partes de los expedientes para las que se haya solicitado la confidencialidad a tenor del artículo 7, apartado 3.

Artículo 10 Acceso al expediente resumido

La Autoridad pondrá sin demora a disposición pública el expediente resumido contemplado en el artículo 8, apartado 1, excluyendo cualquier información para la que se haya solicitado un tratamiento de confidencialidad justificado con arreglo al artículo 63, a menos que haya un interés público superior para su divulgación.

Artículo 11 Proyecto de informe de evaluación

1. En el plazo de doce meses a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 9,

apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro ponente elaborará y presentará a la Comisión, con copia a la Autoridad, un informe, denominado en lo sucesivo "proyecto de informe de evaluación", en el que se especificará si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4.

2. El proyecto de informe de evaluación incluirá también, cuando proceda, una propuesta de

fijación de límites máximos de residuos. ▌ El Estado miembro ponente realizará una evaluación independiente, objetiva y

transparente a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales.

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Si, con arreglo al artículo 4, apartado 1, la evaluación establece que no se cumplen los criterios de aprobación indicados en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II, el proyecto de informe de evaluación se limitará a esas partes de la evaluación.

3. Si el Estado miembro ponente necesita estudios o información complementaria,

establecerá un plazo para que el solicitante pueda presentarlos. En ese caso, el plazo de doce meses se ampliará con el plazo adicional concedido por el Estado miembro ponente. El plazo adicional será de seis meses como máximo y concluirá en el momento en que el Estado miembro ponente reciba la información complementaria. Éste informará de ello a la Comisión y a la Autoridad en consecuencia.

Si, al final del plazo adicional, el solicitante no presentó los estudios o información

complementarios, el Estado miembro ponente informará al solicitante, a la Comisión y a la Autoridad, y especificará en la evaluación incluida en el proyecto de informe de evaluación los elementos que faltan.

4. La forma del proyecto de informe de evaluación se establecerá de conformidad con el

procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

Artículo 12 Conclusión de la Autoridad

1. La Autoridad remitirá el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro

ponente al solicitante y a los demás Estados miembros en un plazo máximo de 30 días a partir de su recepción. Pedirá al solicitante que remita el expediente actualizado, si ha lugar, a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad.

La Autoridad pondrá el proyecto de informe de evaluación a disposición pública tras haber concedido al interesado dos semanas para solicitar, conforme al artículo 63, que determinadas partes del proyecto de informe de evaluación se mantengan confidenciales.

La Autoridad concederá un plazo de 60 días para la presentación de observaciones escritas.

2. La Autoridad organizará, cuando proceda, una consulta de expertos, incluidos expertos

del Estado miembro ponente.

En un plazo de 120 días a partir de la expiración del plazo fijado para la presentación de observaciones escritas, la Autoridad, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud, concluirá si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 conclusión que comunicará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión y hará pública. Cuando se organice una consulta,

como se contempla en el párrafo anterior, se prorrogará el plazo de 120 días en otros

30 días. En los casos en que se considere conveniente, la Autoridad abordará en su conclusión las opciones de mitigación de riesgos señaladas en el proyecto de informe de evaluación.

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3. Si la Autoridad necesita información complementaria, establecerá un plazo máximo de 90 días para que el solicitante la presente a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad.

El Estado miembro ponente evaluará la información complementaria y la presentará a la Autoridad sin demora y a más tardar en un plazo de 60 días tras la recepción de la información complementaria. En ese caso, el plazo de 120 días establecido en el apartado 2 se ampliará con un plazo que concluirá en el momento en que la Autoridad reciba la evaluación complementaria.

La Autoridad podrá solicitar a la Comisión que consulte a un laboratorio comunitario de referencia, designado conforme al Reglamento (CE) n.º 882/2004, para comprobar si el método analítico de determinación de los residuos propuesto por el solicitante es satisfactorio y cumple los requisitos del artículo 29, apartado 1, letra f), del presente Reglamento. El solicitante proporcionará las muestras y normas analíticas que le solicite el laboratorio comunitario de referencia.

4. La decisión de la Autoridad incluirá detalles sobre el procedimiento de evaluación y las

propiedades de la sustancia activa de que se trate. 5. La Autoridad establecerá la forma que revestirá su conclusión, que incluirá detalles sobre

el procedimiento de la evaluación y las propiedades de la sustancia activa de que se trate. 6. Los plazos para el dictamen de la Autoridad sobre las solicitudes relativas a los límites

máximos de residuos, contemplados en el artículo 11, y para las decisiones sobre las solicitudes relativas a los límites máximos de residuos, contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 396/2005, se entenderán sin perjuicio de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

7. Cuando la conclusión de la Autoridad se adopte en el plazo establecido en el apartado 2

del presente artículo, prorrogado en el plazo adicional establecido en el apartado 3, no

se aplicarán las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 396/2005 y se

aplicarán sin demora las disposiciones del artículo 14 de dicho Reglamento.

8. Cuando la conclusión de la Autoridad no se adopte en el plazo establecido en el

apartado 2 del presente artículo, prorrogado en el plazo adicional establecido en el

apartado 3, se aplicarán sin demora las disposiciones de los artículos 11 y 14 del

Reglamento (CE) nº 396/2005.

Artículo 13 Reglamento de aprobación

1. En el plazo de seis meses tras la recepción de la decisión de la Autoridad, la Comisión

presentará al Comité contemplado en el artículo 79, apartado 1, un informe (en lo sucesivo, "informe de revisión") y un proyecto de reglamento, teniendo en cuenta el proyecto de informe de evaluación elaborado por el Estado miembro ponente y la decisión de la Autoridad.

El solicitante podrá presentar observaciones sobre el informe de revisión.

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2. Basándose en el informe de revisión, en otros factores legítimos sobre la materia y en el

principio de cautela cuando sean pertinentes las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002, se adoptará un reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, en el que se disponga que:

a) se apruebe una sustancia activa, en su caso sujeta a condiciones y restricciones, tal y

como se prevé en el artículo 6; b) no se apruebe una sustancia activa, o c) se modifiquen las condiciones de la aprobación.

3. En caso de que la aprobación disponga que debe presentarse información confirmatoria

complementaria con arreglo al artículo 6, letra f), el reglamento estipulará el plazo de presentación de dicha información a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad.

El Estado miembro ponente evaluará la información complementaria y presentará su evaluación a los demás Estados miembros, a la Autoridad y a la Comisión sin demora y a más tardar en un plazo de seis meses tras la recepción de la información complementaria.

4. Las sustancias activas aprobadas se incluirán en el reglamento a que se refiere el

artículo 78, apartado 3, en el que figurará una lista de las sustancias activas ya aprobadas. La Comisión mantendrá a disposición pública una lista de sustancias activas aprobadas a la que se podrá acceder por vía electrónica.

SUBSECCIÓN 3 RENOVACIÓN Y REVISIÓN

Artículo 14

Renovación de una aprobación 1. Previa solicitud, la aprobación de una sustancia activa se renovará cuando se determine

que se cumplen los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4.

Se considerará que la sustancia activa cumple lo dispuesto en el artículo 4 cuando así se haya establecido con respecto a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que la contenga. La renovación de la aprobación podrá incluir condiciones y restricciones, tal y como se prevé en el artículo 6.

2. La renovación de la aprobación tendrá un período de validez de quince años como

máximo. La renovación de la aprobación de las sustancias activas a que se refiere el artículo 4, apartado 7, se concederá por un período máximo de cinco años.

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Artículo 15 Solicitud de renovación

1. La solicitud prevista en el artículo 14 será presentada a un Estado miembro por un

productor de la sustancia activa, con copia a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, a más tardar tres años antes de que expire la primera aprobación.

2. Al solicitar la renovación, el solicitante señalará los nuevos datos que tenga intención de

presentar y demostrará que son necesarios, debido a la existencia de requisitos sobre datos o de criterios que no eran aplicables en la primera aprobación de la sustancia activa o porque está solicitando una modificación de la aprobación. El solicitante presentará simultáneamente un calendario de los estudios nuevos o en curso.

El solicitante especificará, de forma motivada, las partes de la información presentada que solicita que mantengan confidenciales con arreglo al artículo 63 y, al mismo tiempo, cualquier petición de protección de datos a tenor del artículo 59.

Artículo 16 Acceso a la información facilitada para la renovación

La Autoridad pondrá sin demora a disposición pública la información facilitada por el solicitante en virtud del artículo 15, excluyendo cualquier información para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial que se haya justificado con arreglo al artículo 63, a menos que haya un interés público superior para su divulgación.

Artículo 17 Prórroga del período de validez de la aprobación durante el procedimiento

Cuando, por razones ajenas al solicitante, parezca probable que la aprobación vaya a expirar antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, una decisión que aplace la expiración del período de aprobación para dicho solicitante por un período suficiente para examinar la solicitud. Cuando el solicitante no haya podido presentar su solicitud con una antelación mínima de tres años conforme al artículo 15, apartado 1, debido a que la sustancia activa estaba incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE por un periodo que expiraba antes del ..., se adoptará un reglamento que aplace la expiración por un período suficiente para examinar la solicitud, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 5. La duración de dicho período se determinará basándose en los siguientes extremos: a) el tiempo necesario para facilitar la información solicitada;

∗ DO: 54 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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b) el tiempo necesario para finalizar el procedimiento; c) si procede, la necesidad de garantizar que se establezca un programa de trabajo coherente

con arreglo al artículo 18.

Artículo 18 Programa de trabajo

La Comisión podrá establecer un programa de trabajo agrupando sustancias activas similares, definiendo prioridades a la vista de los intereses de seguridad en el ámbito de la salud humana y animal o el medio ambiente y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la necesidad de un control eficaz y de una gestión de la resistencia de la plaga de que se trate. Dicho programa podrá exigir a las partes interesadas que presenten todos los datos necesarios a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad dentro del plazo fijado en él. El programa incluirá los siguientes extremos: a) los procedimientos relativos a la presentación y a la evaluación de las solicitudes de

renovación de aprobaciones; b) los datos que deben presentarse, incluidas medidas para reducir al mínimo el número de

ensayos con animales, en particular la utilización de métodos de ensayo sin animales y

estrategias de ensayo inteligentes; c) los plazos para la presentación de dichos datos; d) las normas para la presentación de nueva información; e) el plazo para la evaluación y toma de decisiones; f) la asignación a los Estados miembros de la evaluación de sustancias activas, tomando en

consideración el equilibrio de las responsabilidades y las tareas que deberán asumir los Estados miembros que actúen como ponentes.

Artículo 19 Normas de desarrollo

Mediante un reglamento, adoptado de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, se establecerán las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación, incluida, en su caso, la aplicación de un programa de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 18.

Artículo 20 Reglamento de renovación

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1. Se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, un reglamento que disponga que:

a) se renueva la aprobación de una sustancia activa, en su caso sujeta a condiciones y

restricciones; o b) no se renueva la aprobación de una sustancia activa.

2. Cuando ▌las razones por las que no se renueve la aprobación no se refieran a la

protección de la salud o del medio ambiente, el reglamento a que hace referencia el apartado 1 establecerá un período de gracia no superior a seis meses para la venta y

distribución, y otro de un máximo de un año para la eliminación, almacenamiento y utilización de las existencias de los productos fitosanitarios afectados. El primer período

tendrá en cuenta el período normal de utilización del producto fitosanitario, pero el

período de gracia total no será superior a 18 meses. En caso de que se retire la aprobación o si ésta no se renueva debido a preocupaciones inmediatas para la salud humana o animal o el medio ambiente, se procederá inmediatamente a retirar del mercado los productos fitosanitarios de que se trate.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4.

Artículo 21 Revisión de una aprobación

1. La Comisión podrá revisar la aprobación de una sustancia activa en cualquier momento.

Asimismo, tendrá en cuenta la solicitud de un Estado miembro de que se revise dicha aprobación a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos y de los datos de

vigilancia, en particular cuando, tras la revisión de las autorizaciones de conformidad

con el artículo 44, apartado 1, existan indicios de que se esté comprometiendo el logro

de los objetivos establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a),

inciso iv), y letra b), inciso i), y el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva

2000/60/CE.

Si considera, a la luz de nuevos conocimientos científicos y técnicos, que hay indicios de que la sustancia ya no cumple los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4, o si no se ha facilitado información complementaria necesaria conforme al artículo 6, letra f), la Comisión informará de ello a los Estados miembros, a la Autoridad y al productor de la sustancia activa y establecerá un plazo para que el productor presente sus observaciones.

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros y a la Autoridad un dictamen o

asistencia científica o técnica. Los Estados miembros podrán comunicar sus observaciones a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

3. Si la Comisión concluye que han dejado de cumplirse los criterios de aprobación

contemplados en el artículo 4, o que no se ha proporcionado información complementaria

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necesaria conforme al artículo 6, letra f), se adoptará un reglamento para retirar o modificar la aprobación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 20, apartado 2.

SUBSECCIÓN 4 EXCEPCIONES

Artículo 22

Sustancias activas de bajo riesgo 1. Las sustancias activas que cumplan los criterios previstos en el artículo 4 serán aprobadas

por un período no superior a quince años, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, cuando sean consideradas sustancias de bajo riesgo y quepa esperar que los productos fitosanitarios que las contengan sólo presenten un bajo riesgo para la salud humana y animal y para el medio ambiente, con arreglo al artículo 47, apartado 1.

2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, en los artículos 6 a 21 y en la sección 5

del anexo II. Las sustancias activas de bajo riesgo se enumerarán por separado en el reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

3. La Comisión podrá revisar y, en caso necesario, especificar nuevos criterios para aprobar

una sustancia activa como sustancia activa de bajo riesgo, con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a).

Artículo 23 Criterios para la aprobación de sustancias básicas

1. Las sustancias básicas se aprobarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6. No

obstante lo dispuesto en el artículo 5, la aprobación se concederá por un período de tiempo ilimitado.

A efectos de los apartados 2 a 6 del presente artículo, se entenderá por "sustancia básica" aquella sustancia activa que:

a) no es una sustancia preocupante, y

b) no tiene la capacidad intrínseca de producir alteraciones endocrinas o efectos

neurotóxicos o inmunotóxicos, y c) no se utiliza principalmente para fines fitosanitarios, pero resulta útil para fines

fitosanitarios, utilizada directamente o en un producto formado por la sustancia y un simple diluyente,

d) ni se comercializa como producto fitosanitario.

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A efectos del presente Reglamento, una sustancia activa que satisfaga los criterios de

un «producto alimenticio» tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº

178/2002 será considerada como sustancia básica. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, se aprobarán las sustancias básicas

respecto de las cuales se haya comprobado, en evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a otras normas comunitarias que regulen la utilización de la sustancia para fines distintos del de producto fitosanitario, que no tienen un efecto nocivo inmediato o retardado en la salud humana o animal ni un efecto inaceptable en el medio ambiente.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, las solicitudes de aprobación de

sustancias básicas serán presentadas a la Comisión por un Estado miembro o por cualquier parte interesada.

La solicitud de aprobación de la sustancia básica irá acompañada de la información siguiente:

a) cualquier evaluación de sus efectos posibles en la salud animal o el medio ambiente

realizada con arreglo a otras normas comunitarias que regulen la utilización de la sustancia, y

b) otra información pertinente sobre sus posibles efectos en la salud humana o animal

o el medio ambiente. 4. La Comisión solicitará a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica. La

Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

5. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 13. Las sustancias básicas se

enumerarán por separado en el reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4. 6. La Comisión podrá revisar la aprobación de una sustancia básica en cualquier momento.

Asimismo, podrá tener en cuenta la solicitud de un Estado miembro de que se revise dicha aprobación.

Cuando la Comisión considere que hay indicios de que la sustancia ha dejado de cumplir los criterios previstos en los apartados 1 a 3, informará de ello a los Estados miembros, a la Autoridad y a la parte interesada, y establecerá un plazo para que presenten sus observaciones.

La Comisión solicitará a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica. La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

Si la Comisión llega a la conclusión de que han dejado de cumplirse los criterios mencionados en el apartado 1, se adoptará un reglamento para retirar o modificar la aprobación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

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Artículo 24 Sustancias candidatas a la sustitución

1. La sustancia activa que cumpla los criterios establecidos en el artículo 4 será aprobada,

por un período máximo de siete años, como sustancia candidata a la sustitución si cumple uno o varios de los criterios adicionales establecidos en el punto 4 del anexo II. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la aprobación podrá renovarse una o más veces por un período máximo de siete años.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, será de aplicación lo dispuesto en los

artículos 4 a 21. Las sustancias candidatas a la sustitución se enumerarán por separado en el reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

SECCIÓN 2 PROTECTORES Y SINERGISTAS

Artículo 25

Aprobación de protectores y sinergistas 1. Se aprobarán los protectores o sinergistas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4. 2. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 a 21. 3. Para los protectores y los sinergistas se definirán requisitos sobre datos similares a los que

contempla el artículo 8, apartado 4, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

Artículo 26 Protectores y sinergistas ya presentes en el mercado

A más tardar el ...∗, se adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, un reglamento en el que se establezca un programa de trabajo para la revisión paulatina de los sinergistas y protectores que se encuentren en el mercado cuando dicho reglamento entre en vigor. El reglamento incluirá el establecimiento de

requisitos sobre datos, incluidas medidas para reducir al mínimo los ensayos en animales, y

procedimientos en materia de notificación, evaluación, análisis y toma de decisiones. Exigirá a las partes interesadas que presenten todos los datos necesarios a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad dentro de un plazo concreto.

∗ DO: 60 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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SECCIÓN 3 COFORMULANTES INACEPTABLES

Artículo 27

Coformulantes 1. No se aceptará la inclusión en los productos fitosanitarios de coformulantes respecto de

los cuales se haya comprobado que:

a) sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tienen efectos nocivos en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas o un efecto inaceptable en el medio ambiente, o

b) su utilización, resultante de una aplicación conforme a las buenas prácticas

fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tiene efectos nocivos en la salud humana o animal o efectos inaceptables en los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente.

2. Los coformulantes cuya inclusión no se acepte en un producto fitosanitario de

conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se incluirán en el anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

3. La Comisión podrá revisar en cualquier momento los coformulantes. Podrá tener en

cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros. 4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2. 5. Podrán establecerse normas detalladas para la aplicación del presente artículo de

conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 3.

CAPÍTULO III PRODUCTOS FITOSANITARIOS

SECCIÓN 1

AUTORIZACIÓN

SUBSECCIÓN 1 REQUISITOS Y CONTENIDO

Artículo 28

Autorización de comercialización y uso

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1. Los productos fitosanitarios sólo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al presente Reglamento.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no se requerirá autorización en los casos

siguientes:

a) la utilización de productos que contengan exclusivamente una o varias sustancias básicas;

b) la comercialización y utilización de productos fitosanitarios para fines de

investigación o desarrollo conforme al artículo 54; c) la producción, almacenamiento o transporte de un producto fitosanitario destinado a

ser utilizado en otro Estado miembro, siempre que el producto esté autorizado en dicho Estado miembro y que el Estado miembro donde se produzca, almacene o transporte haya establecido requisitos en materia de inspección para garantizar que dicho producto fitosanitario no se utilizará en su territorio;

d) la producción, almacenamiento o transporte de un producto fitosanitario destinado a

ser utilizado en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se produzca, almacene o transporte haya establecido requisitos en materia de inspección para garantizar que sea exportado de su territorio;

e) la comercialización y uso de productos fitosanitarios para los que se haya concedido

un permiso de comercio paralelo de conformidad con el artículo 52.

Artículo 29 Requisitos aplicables a la autorización de comercialización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los productos fitosanitarios sólo se

autorizarán si, de conformidad con los principios uniformes a los que se refiere el apartado 6, cumplen los requisitos siguientes:

a) que sus sustancias activas, protectores y sinergistas hayan sido aprobados; b) en el caso de que su sustancia activa, protector o sinergista haya sido producido por

una fuente distinta, o por la misma fuente pero con un proceso de fabricación o en un lugar de fabricación diferentes,

i) que la especificación, a tenor del artículo 38, no difiera significativamente de

la especificación incluida en el reglamento de aprobación de la sustancia, protector o sinergista, y

ii) que la sustancia activa, protector o sinergista no tenga más efectos nocivos en

el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3, debido a sus impurezas, que si se hubiera producido de conformidad con el proceso de fabricación especificado en el expediente en que se basó la aprobación;

c) que sus coformulantes no estén incluidos en la lista el anexo III;

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d) que su formulación (técnica) reduzca en la mayor medida posible, sin poner en

riesgo el funcionamiento del producto, la exposición de los usuarios y otros

riesgos; e) que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cumplan los

requisitos previstos en el artículo 4, apartado 3; f) que pueda determinarse mediante métodos adecuados la naturaleza y cantidad de

sus sustancias activas, protectores y sinergistas y, en su caso, cualquier impureza y coformulante con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental;

g) que sus residuos, resultantes de usos autorizados y con relevancia toxicológica,

ecotoxicológica o medioambiental, puedan determinarse mediante métodos adecuados de uso corriente en todos los Estados miembros, con límites apropiados

de determinación sobre las muestras pertinentes; h) que sus propiedades fisicoquímicas se hayan determinado y considerado aceptables

a efectos de la utilización y el almacenamiento adecuados del producto; i) para los vegetales o productos vegetales destinados a la alimentación humana o

animal, cuando corresponda, que los límites máximos de residuos en los productos agrícolas afectados por la utilización a que hace referencia la autorización se hayan establecido o modificado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 396/2005.

2. El solicitante deberá demostrar que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1,

letras a) a g). 3. La conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1, letras b) y d) a g), se

determinará mediante ensayos y análisis oficiales o reconocidos oficialmente realizados en condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales que sean pertinentes para el uso del producto fitosanitario de que se trate y representativas de las condiciones reinantes en la zona donde vaya a utilizarse el producto.

4. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 1, letra f), podrán adoptarse métodos

armonizados con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

5. Será de aplicación el artículo 81. 6. Se establecerán, mediante reglamentos adoptados de conformidad con el procedimiento

consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios, que deberán incluir los requisitos indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE sin modificaciones sustanciales. Las modificaciones ulteriores de dichos reglamentos podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra c).

De acuerdo con estos principios, en la evaluación de los productos fitosanitarios se

tendrá en cuenta la interacción entre las sustancias activas, protectores, sinergistas y

coformulantes.

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Artículo 30 Autorizaciones provisionales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra a), los Estados miembros

podrán autorizar, durante un período provisional no superior a tres años, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que aún no hayan sido aprobadas, siempre que:

a) la decisión de aprobación no haya podido ultimarse en un plazo de 30 meses a partir

de la fecha de admisibilidad de la solicitud, prolongado por un período adicional establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 12, apartados 2 o 3, y

b) en virtud del artículo 9, el expediente sobre la sustancia activa sea admisible en

relación con los usos propuestos; y c) el Estado miembro llegue a la conclusión de que la sustancia activa puede cumplir

los requisitos del artículo 4, apartados 2 y 3, y de que cabe esperar que el producto fitosanitario cumpla los requisitos del artículo 29, apartado 1, letras b) a h), y

d) se hayan establecido límites máximos de residuos de conformidad con el

Reglamento (CE) n.º 396/2005. 2. En tales casos, el Estado miembro informará inmediatamente a los restantes Estados

miembros y a la Comisión del resultado de su evaluación de la documentación y de las condiciones de la autorización, facilitando, al menos, la información a que se refiere el artículo 57, apartado 1 .

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán hasta el …∗. Si fuera necesario, este

plazo podrá prolongarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

Artículo 31 Contenido de las autorizaciones

1. En la autorización se especificarán los vegetales o productos vegetales y las zonas no

agrícolas (por ejemplo, ferrocarriles, espacios públicos, almacenes) en que puede utilizarse el producto fitosanitario, y los fines para los cuales puede ser utilizado.

2. En la autorización se establecerán los requisitos referentes a la comercialización y

utilización del producto fitosanitario. Entre dichos requisitos figurarán, como mínimo, las condiciones de uso necesarias para ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el reglamento de aprobación de la sustancia activa, el protector o el sinergista.

∗ DO: 78 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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La autorización incluirá una clasificación del producto fitosanitario a efectos de la Directiva 1999/45/CE. Los Estados miembros podrán establecer que los titulares de una autorización clasifiquen o actualicen la etiqueta sin demora injustificada tras cualquier cambio que se produzca en la clasificación y el etiquetado del producto fitosanitario de conformidad con la Directiva 1999/45/CE. En tal caso, informarán inmediatamente de ello a la autoridad competente.

3. Estos requisitos incluirán asimismo cuando proceda:

a) la dosis máxima por hectárea en cada aplicación;

b) el período entre la última aplicación y la cosecha;

c) el número máximo de aplicaciones por año; 4. Los requisitos a que se refiere el apartado 2 podrán incluir, entre otros elementos, lo

siguiente:

a) restricciones con respecto a la distribución y el uso del producto fitosanitario ▌para proteger el medio ambiente o la salud de los distribuidores, usuarios, terceras personas, residentes, consumidores y trabajadores afectados, teniendo en cuenta

los requisitos impuestos por otras disposiciones de la normativa comunitaria; dichas restricciones deberán indicarse en la etiqueta;

b) la obligación de informar, antes de utilizar el producto, a aquellos vecinos que

puedan estar expuestos a la deriva de la pulverización y que hayan solicitado ser informados;

c) indicaciones para una utilización adecuada de conformidad con los principios de

la gestión integrada de plagas mencionada en el artículo 13 y en el anexo III de

la Directiva 2009/.../CE++++ [por la que se establece un marco de acción comunitaria

para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas].

d) la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales; e) la etiqueta aprobada; ▌ f) ▌ el plazo entre aplicaciones;

g) si ha lugar, el plazo entre la última aplicación y el consumo del producto vegetal; ▌ h) el intervalo de reentrada; i) la capacidad y el material del envase.

+ DO: Por favor, insértese el número.

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Artículo 32 Duración

1. En la autorización figurará el período de validez de la misma.

Sin perjuicio del artículo 44, el período de validez de la autorización no excederá de un año desde la fecha de caducidad de la aprobación de las sustancias activas, protectores y sinergistas contenidos en el producto fitosanitario; al término de ese período, será válida mientras sea válida la aprobación de las sustancias activas, protectores y sinergistas contenidos en el producto fitosanitario. Este período deberá ser suficiente para que se realice el examen a que se refiere el artículo 43.

2. Se podrán conceder autorizaciones por períodos más cortos para sincronizar la

reevaluación de productos similares con el fin de realizar una evaluación comparativa de productos que contengan sustancias candidatas a la sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

SUBSECCIÓN 2 PROCEDIMIENTO

Artículo 33

Solicitud de autorización o de modificación de una autorización 1. Quien desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o

una modificación de una autorización, personalmente o a través de un representante, en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar el producto fitosanitario.

2. En la solicitud figurará lo siguiente:

a) una relación de los usos previstos en cada una de las zonas indicadas en el anexo I y

de los Estados miembros en los que el solicitante haya presentado o tenga intención de presentar una solicitud;

b) una propuesta que indique el Estado miembro que el solicitante espera se encargue

de evaluar la solicitud en la zona de que se trate. Si la solicitud tiene por objeto la utilización en invernaderos, en tratamiento postcosecha, el tratamiento de locales de almacenamiento vacíos y el tratamiento de semillas, se propondrá únicamente un Estado miembro, que evaluará la solicitud teniendo en cuenta todas las zonas. En este caso, el solicitante enviará a otros Estados miembros, previa solicitud, el expediente resumido o el expediente completo a que se refiere el artículo 8;

c) si ha lugar, una copia de todas las autorizaciones ya concedidas para dicho producto

fitosanitario en un Estado miembro;

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d) si ha lugar, una copia de todas las decisiones del Estado miembro que evalúe la equivalencia a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

3. La solicitud irá acompañada de:

a) para el producto fitosanitario de que se trate, un expediente completo y un

expediente resumido de cada punto de los requisitos de datos del producto fitosanitario;

b) para cada sustancia activa, protector y sinergista contenido en el producto

fitosanitario, un expediente completo y un expediente resumido de cada punto de los requisitos de datos de la sustancia activa, del protector y del sinergista;

c) para cada ensayo o estudio con vertebrados, justificación de las medidas adoptadas

para evitar los ensayos con animales y la repetición de ensayos con animales

vertebrados; d) las razones por las que los informes de ensayos y estudios presentados son

necesarios para la primera autorización o para la modificación de las condiciones de la autorización;

e) cuando proceda, una copia de la solicitud de límites máximos de residuos

contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, o una exposición de los motivos por los cuales no se facilita tal información;

f) cuando proceda para la modificación de una autorización, una evaluación de toda la

información presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra h); g) un proyecto de etiqueta.

4. Al presentar su solicitud, el solicitante podrá solicitar, con arreglo al artículo 63, que

determinada información, incluidas algunas partes del expediente, se mantenga confidencial, y deberá separar físicamente dicha información.

El solicitante presentará al mismo tiempo una lista completa de los estudios presentados a tenor del artículo 8, apartado 2, y una lista de los informes de ensayos y estudios para los cuales se solicite la protección de datos con arreglo al artículo 59. El Estado miembro que examine la solicitud al que se solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

5. A petición del Estado miembro, el solicitante presentará su solicitud en las lenguas

nacionales u oficiales de dicho Estado miembro o en una de ellas. 6. A petición del Estado miembro, el solicitante le facilitará muestras del producto

fitosanitario y patrones analíticos de sus ingredientes.

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Artículo 34 Exención de la obligación de presentar estudios

1. Los solicitantes estarán exentos de la obligación de facilitar los informes de ensayos y

estudios contemplados en el artículo 33, apartado 3, si el Estado miembro al que se ha formulado la solicitud está en posesión de los informes de ensayos y estudios de que se trate y los solicitantes demuestran que se les ha dado acceso a los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 61 o 62, o que todos los períodos de protección de datos han expirado.

2. No obstante, los solicitantes a los que se aplique el apartado 1 facilitarán los datos

siguientes:

a) todos los datos necesarios para la identificación del producto fitosanitario, incluida su composición completa, y una declaración de que no se utilizan coformulantes inaceptables;

b) la información necesaria para determinar cuál es la sustancia activa, el protector o el

sinergista, en caso de que hayan sido aprobados, y para decidir si se cumplen las condiciones de aprobación y si éstas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b), en su caso;

c) a petición del Estado miembro interesado, los datos necesarios para demostrar que

el producto fitosanitario tiene efectos comparables a los del producto fitosanitario a cuyos datos protegidos el solicitante demuestre que ha tenido acceso.

Artículo 35 Estado miembro encargado de examinar la solicitud

El Estado miembro propuesto por el solicitante examinará la solicitud, excepto cuando otro Estado miembro de la misma zona acepte encargarse de ello. El Estado miembro que vaya a examinar la solicitud informará de ello al solicitante. A petición del Estado miembro que examine la solicitud, los demás Estados miembros de la misma zona a los que se haya presentado una solicitud cooperarán para garantizar un reparto equitativo de la carga de trabajo. Los demás Estados miembros de la misma zona a los que se haya presentado una solicitud se abstendrán de tramitar el expediente mientras el Estado miembro que examine la solicitud haga la evaluación correspondiente. En caso de que la solicitud se haya presentado en más de una zona, los Estados miembros que evalúen la solicitud se pondrán de acuerdo sobre la evaluación de los datos que no guarden relación con las condiciones medioambientales y agrícolas.

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Artículo 36 Examen para la autorización

1. El Estado miembro que examine la solicitud realizará un examen independiente, objetivo

y transparente teniendo presentes los conocimientos científicos y técnicos actuales y utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud. Dará a todos los Estados miembros de la misma zona ocasión de presentar observaciones para su examen en la evaluación.

Aplicará los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, a fin de determinar, en la medida de lo posible, si el producto fitosanitario cumple los requisitos previstos en el artículo 29 en la misma zona, si se utiliza conforme al artículo 55, y en condiciones realistas de uso.

El Estado miembro que examine la solicitud pondrá su evaluación a disposición de los demás Estados miembros de la misma zona. La forma del informe de evaluación se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

2. Los Estados miembros de que se trate concederán o denegarán las autorizaciones

basándose en las conclusiones de la evaluación del Estado miembro que examine la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y con sujeción a la legislación comunitaria,

podrán imponerse condiciones adecuadas con respecto a los requisitos contemplados en el artículo 31, apartados 3 y 4, ▌y otras medidas de mitigación de riesgos que se deriven de las condiciones específicas de uso.

Cuando las preocupaciones de un Estado miembro relativas a la salud humana o animal no puedan controlarse mediante la adopción de las medidas nacionales de mitigación de riesgos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro podrá ▌denegar la autorización del producto fitosanitario en su territorio si, debido a circunstancias medioambientales o agrícolas ▌específicas, tiene razones de peso para considerar que el producto de que se trate supone todavía un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o el medio ambiente. El Estado miembro informará inmediatamente al solicitante y a la Comisión de su decisión y dará una justificación técnica o científica de la misma. Asimismo, los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de recurrir contra la decisión de denegar la autorización del producto en cuestión ante los tribunales nacionales u otras instancias de apelación.

Artículo 37 Plazo para el examen

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1. El Estado miembro que examine la solicitud decidirá en el plazo de doce meses a partir de su recepción si se reúnen los requisitos para la autorización.

Si el Estado miembro necesita información complementaria, establecerá un plazo para que el solicitante pueda presentarla. En ese caso, el plazo de doce meses se ampliará con el plazo complementario concedido por el Estado miembro. El plazo adicional será como máximo de seis meses y concluirá en el momento en que el Estado miembro reciba la información complementaria. Si al término de dicho plazo el solicitante no presentó los elementos que faltan, el Estado miembro comunicará al solicitante que la solicitud no puede ser admitida.

2. Los plazos previstos en el apartado 1 se suspenderán mientras se aplique el procedimiento

establecido en el artículo 38. 3. Si la solicitud de autorización se refiere a un producto fitosanitario que contiene una

sustancia activa que aún no ha sido aprobada, el Estado miembro que estudie la solicitud iniciará la evaluación en cuanto haya recibido el proyecto de informe de evaluación contemplado en el artículo 12, apartado 1. En caso de que la solicitud se refiera al mismo producto fitosanitario y a los mismos usos que los incluidos en el expediente al que hace referencia el artículo 8, el Estado miembro tomará una decisión sobre la solicitud en un plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de la sustancia activa.

4. A más tardar a los 120 días de la recepción del informe de evaluación y la copia de la

autorización del Estado miembro encargado de examinar la solicitud, los demás Estados miembros interesados tomarán una decisión sobre la solicitud con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 3.

Artículo 38 Evaluación de la equivalencia conforme

al artículo 29, apartado 1, letra b) 1. Cuando sea necesario determinar, respecto de una sustancia activa, un protector o un

sinergista, si una fuente diferente o, para la misma fuente, un proceso de fabricación o un lugar de fabricación diferentes cumplen lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b), esta comprobación será realizada por el Estado miembro que haya actuado como ponente, a tenor del artículo 7, apartado 1, para la sustancia activa, el protector o el sinergista, a menos que el Estado miembro que examine la solicitud a que se refiere el artículo 35 acepte evaluar la equivalencia. El solicitante presentará todos los datos necesarios al Estado miembro que evalúe la equivalencia.

2. Tras dar al solicitante la oportunidad de presentar sus comentarios, que el solicitante

remitirá también al Estado miembro ponente o al Estado miembro encargado de examinar la solicitud, según proceda, el Estado miembro que evalúe la equivalencia elaborará un informe sobre la equivalencia en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud y lo comunicará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante.

3. En caso de llegarse a una conclusión positiva sobre la equivalencia, y si no hay

objeciones contra esta conclusión, se considerará que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b). No obstante, cuando un Estado miembro que examine la

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solicitud no esté de acuerdo con la conclusión del Estado miembro ponente, o viceversa, informará de ello al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo los motivos de su desacuerdo. Los Estados miembros interesados procurarán alcanzar un acuerdo acerca de si se cumple o no lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b). Darán al solicitante la oportunidad de presentar comentarios.

4. De no llegar los Estados miembros interesados a un acuerdo en un plazo de 45 días, el

Estado miembro encargado de evaluar la equivalencia someterá la cuestión a la Comisión. Se adoptará una decisión sobre si se reúnen o no las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, letra b), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3. El plazo de 45 días dará comienzo en la fecha en que el Estado miembro encargado de examinar la solicitud de autorización haya informado al Estado miembro ponente, o viceversa, de su desacuerdo con la conclusión de este último, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

Antes de que se adopte una decisión de este tipo, la Comisión podrá dirigir a la Autoridad una solicitud de dictamen o de asistencia científica o técnica, a la que la Autoridad deberá atender en un plazo de tres meses a partir de la solicitud.

5. Previa consulta a la Autoridad, podrán establecerse, de conformidad con el procedimiento

de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, normas y procedimientos detallados para la aplicación de lo establecido en los apartados 1 a 4.

Artículo 39 Informes e intercambio de información sobre las solicitudes de autorización

1. Los Estados miembros constituirán un expediente por cada solicitud. Dicho expediente

contendrá lo siguiente:

a) una copia de la solicitud; b) un informe sobre la evaluación del producto fitosanitario y la decisión sobre éste; la

forma de dicho informe se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2;

c) un registro de las decisiones administrativas adoptadas por el Estado miembro en

relación con la solicitud y de la documentación prevista en los artículos 33, apartado 3, y 34, junto con un resumen de esta última;

d) la etiqueta aprobada, si ha lugar.

2. Cuando así se solicite, los Estados miembros pondrán sin demora a disposición de los

demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad un expediente con la documentación prevista en el apartado 1, letras a), b), c) y d).

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3. Cuando así se solicite, los solicitantes facilitarán a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad una copia de la documentación que debe presentarse con la solicitud con arreglo al artículo 33, apartado 3, y al artículo 34.

4. Podrán establecerse normas detalladas para la aplicación de los apartados 2 y 3 de

conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

SUBSECCIÓN 3 RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 40

Reconocimiento mutuo 1. El titular de una autorización concedida de conformidad con el artículo 29 podrá acogerse

al procedimiento de reconocimiento mutuo establecido en la presente subsección para solicitar una autorización del mismo producto fitosanitario, para el mismo uso y con arreglo a prácticas agrícolas comparables en otro Estado miembro, en los casos siguientes:

a) la autorización fue concedida por un Estado miembro (Estado miembro de

referencia) que pertenece a la misma zona; b) la autorización fue concedida por un Estado miembro (Estado miembro de

referencia) perteneciente a otra zona, siempre y cuando la autorización para la cual se presentó la solicitud no se emplee a efectos de reconocimiento mutuo en otro Estado miembro de la misma zona;

c) la autorización fue concedida por un Estado miembro para su utilización en

invernaderos, o como tratamiento postcosecha, o para el tratamiento de contenedores o locales vacíos destinados al almacenamiento de vegetales o productos vegetales, o para el tratamiento de semillas, independientemente de la zona a la que pertenezca el Estado miembro de referencia.

2. Cuando un producto fitosanitario no esté autorizado en un Estado miembro porque no se

ha presentado una solicitud de autorización en ese Estado miembro, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrícolas o las organizaciones agrícolas profesionales podrán acogerse al procedimiento de reconocimiento mutuo mencionado en el apartado 1 para solicitar, con el consentimiento del titular de la autorización, una autorización del mismo producto fitosanitario, para el mismo uso y con arreglo las mismas prácticas agrícolas en dicho Estado miembro. En tal caso, el solicitante deberá demostrar que el uso del producto fitosanitario en cuestión reviste un interés general para el Estado miembro de introducción.

En caso de que el titular de la autorización no dé su consentimiento, la autoridad competente del Estado miembro interesado podrá aceptar la solicitud por razones de interés público.

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Artículo 41 Autorización

1. El Estado miembro al que se presente una solicitud con arreglo al artículo 40, tras haber

examinado la solicitud y los documentos que la acompañen mencionados en el artículo

42, apartado 1, de conformidad con las circunstancias de su territorio, autorizará el producto fitosanitario de que se trate en las mismas condiciones que los Estados miembros encargados de examinar la solicitud, excepto cuando sea de aplicación el artículo 36, apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá autorizar un

producto fitosanitario cuando:

a) se haya solicitado una autorización con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra b); b) contenga sustancias candidatas a la sustitución; c) se haya aplicado el artículo 30; o d) contenga una sustancia aprobada con arreglo al artículo 4, apartado 7.

Artículo 42 Procedimiento

1. La solicitud irá acompañada de:

a) una copia de la autorización concedida por el Estado miembro de referencia y una

traducción de la autorización en una lengua oficial del Estado miembro que reciba la solicitud;

b) una declaración oficial de que el producto fitosanitario es idéntico al autorizado por

el Estado miembro de referencia; c) un expediente completo o resumido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33,

apartado 3, si lo solicita el Estado miembro; d) un informe de evaluación del Estado miembro de referencia que incluya

información sobre la evaluación del producto fitosanitario y la decisión sobre éste. 2. El Estado miembro ante el que se presenta una solicitud conforme al artículo 40 adoptará

una decisión sobre la solicitud en el plazo de 120 días. 3. Cuando así lo exija el Estado miembro, el solicitante presentará su solicitud en las lenguas

nacionales u oficiales de dicho Estado miembro o en una de ellas.

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SUBSECCIÓN 4 RENOVACIÓN, RETIRADA Y MODIFICACIÓN

Artículo 43

Renovación de las autorizaciones 1. Las autorizaciones se renovarán a petición del titular de las mismas, a condición de que se

sigan cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 29. 2. En el plazo de tres meses a partir de la renovación de la aprobación de una sustancia

activa, protector o sinergista contenidos en un producto fitosanitario, el solicitante presentará la siguiente información:

a) una copia de la autorización del producto fitosanitario; b) cualquier nuevo dato requerido como resultado de modificaciones de los requisitos

sobre datos o de los criterios; c) prueba de que los nuevos datos presentados son el resultado de requisitos sobre

datos o de criterios que no estaban en vigor cuando se concedió la autorización del producto fitosanitario o de que son necesarios para modificar las condiciones de aprobación;

d) cualquier información requerida para demostrar que el producto fitosanitario

cumple los requisitos establecidos en el reglamento referente a la renovación de la aprobación de la sustancia activa, del protector o del sinergista contenidos en el mismo;

e) un informe sobre la información relativa al seguimiento, en aquellos casos en que la

autorización estuviera sujeta a seguimiento. 3. Los Estados miembros comprobarán que todos los productos fitosanitarios que contengan

la sustancia activa, el protector o el sinergista de que se trate se ajustan a las condiciones y restricciones previstas en el reglamento por el que se renueva la aprobación con arreglo al artículo 20.

El Estado miembro a que se refiere el artículo 35, dentro de cada zona, se encargará de coordinar la comprobación de la conformidad y la evaluación de la información presentada para todos los Estados miembros de dicha zona.

4. Podrán definirse directrices sobre la autorización de comprobación de conformidad con

arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2. 5. Los Estados miembros adoptarán una decisión sobre la renovación de la autorización del

producto fitosanitario en un plazo máximo de doce meses tras la renovación de la aprobación de la sustancia activa, del protector o del sinergista contenidos en el producto.

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6. Cuando, por razones ajenas al titular de la autorización, no se haya adoptado una decisión sobre la renovación de la autorización antes de su expiración, el Estado miembro de que se trate prorrogará la autorización por el período necesario para completar el examen y adoptar una decisión sobre la renovación.

Artículo 44 Retirada o modificación de una autorización

1. Los Estados miembros podrán revisar una autorización en cualquier momento cuando

existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29.

Un Estado miembro revisará una autorización cuando considere que puedan no alcanzarse los objetivos del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), y del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2000/60/CE║.

2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar o modificar una autorización,

informará de ello al titular de la autorización y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones o información adicional.

3. El Estado miembro retirará o modificará la autorización, según corresponda, en los casos

siguientes:

a) no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 29;

b) se proporcionó información falsa o engañosa sobre hechos en virtud de los cuales se

concedió la autorización; c) no se cumplió una condición incluida en la autorización; ║

d) pueden modificarse la forma de utilización y las cantidades utilizadas sobre la

base de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; o e) el titular de la autorización incumple sus obligaciones resultantes del presente

Reglamento. 4. Cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización con arreglo al apartado 3,

informará inmediatamente de ello al titular de la autorización, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. Los demás Estados miembros pertenecientes a la misma zona deberán retirar o modificar la autorización en consecuencia teniendo en cuenta las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos, excepto en los casos en que se haya aplicado el artículo 36, apartado 3, párrafos segundo y cuarto. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 46.

Artículo 45 Retirada o modificación de la autorización a petición del titular de la misma

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1. Una autorización podrá ser retirada o modificada a petición del titular de la misma, que deberá indicar los motivos de su solicitud.

2. Las modificaciones sólo podrán concederse si se ha determinado que siguen

cumpliéndose los requisitos a que se refiere el artículo 29. 3. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 46.

Artículo 46 Período de gracia

Cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización o no la renueve, podrá conceder un período de gracia para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias. Cuando las razones de la retirada, modificación o denegación de la renovación de la autorización no estén relacionadas con la protección de la salud humana o animal o del

medio ambiente, el período de gracia estará limitado y no superará seis meses para la venta y la

distribución y un año adicional como máximo para la eliminación, almacenamiento y uso de las existencias disponibles de los productos fitosanitarios afectados.

SUBSECCIÓN 5 CASOS PARTICULARES

Artículo 47

Comercialización de productos fitosanitarios de bajo riesgo 1. Cuando todas las sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario sean

sustancias activas de bajo riesgo a las que se refiere el artículo 22, dicho producto se autorizará como producto fitosanitario de bajo riesgo a condición de que no sea necesario adoptar ninguna medida específica de mitigación de riesgos como consecuencia de una evaluación de riesgos. Dicho producto fitosanitario deberá también reunir los siguientes requisitos:

a) las sustancias activas de bajo riesgo, los sinergistas y los protectores contenidos en

él se aprobaron con arreglo al capítulo II; b) no contiene ninguna sustancia preocupante; c) es suficientemente eficaz; d) no causa sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que vayan a ser

controlados; e) se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letras b), c), y f) a i).

Estos productos se denominan, en adelante, "productos fitosanitarios de bajo riesgo".

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2. El solicitante de una autorización de un producto fitosanitario de bajo riesgo demostrará que se reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1 y adjuntará a la solicitud un expediente completo y un expediente resumido para cada punto de los requisitos sobre datos de la sustancia activa y del producto fitosanitario.

3. El Estado miembro decidirá en el plazo de 120 días si admite la solicitud de autorización

de un producto fitosanitario de bajo riesgo.

Si el Estado miembro necesita información complementaria, establecerá un plazo para que el solicitante pueda presentarla. En ese caso, el plazo especificado se ampliará con el plazo adicional concedido por el Estado miembro. El plazo adicional será como máximo de seis meses y concluirá en el momento en que el Estado miembro reciba la información complementaria. Si al término de dicho plazo el solicitante no presentó los elementos que faltan, el Estado miembro comunicará al solicitante que la solicitud no puede ser admitida.

4. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre

autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 48 Comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contengan un organismo

modificado genéticamente 1. Los productos fitosanitarios que contengan organismos que entren dentro del ámbito de

aplicación de la Directiva 2001/18/CE se examinarán en lo referente a la modificación genética con arreglo a dicha Directiva, además de la evaluación prevista en el presente capítulo.

No se concederán autorizaciones con arreglo al presente Reglamento para este tipo de productos fitosanitarios sin que se haya otorgado consentimiento por escrito, conforme al artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE.

2. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre

autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 49 Comercialización de semillas tratadas

1. Los Estados miembros no prohibirán la comercialización ni el uso de semillas tratadas

con productos fitosanitarios autorizados al menos en un Estado miembro para dicho uso. 2. Cuando se alberguen temores fundados de que las semillas tratadas a que se refiere el

apartado 1 puedan representar un grave riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente y de que este riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria con medidas adoptadas por el Estado miembro o los Estados miembros afectados, se tomarán inmediatamente, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, medidas para restringir o prohibir el uso o la venta de dichas

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semillas tratadas. Antes de adoptar dichas medidas, la Comisión examinará las pruebas y podrá solicitar un dictamen a la Autoridad. La Comisión podrá especificar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse.

3. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 70 y 71. 4. Sin perjuicio de otros actos legislativos comunitarios relativos al etiquetado de semillas,

las etiquetas y los documentos que acompañen a las semillas tratadas deberán incluir el nombre del producto fitosanitario con el que se hayan tratado las semillas, el nombre de la sustancia o las sustancias activas contenidas en dicho productos, las frases tipo sobre las precauciones sanitarias, tal como se establece en la Directiva 1999/45/CE, y las medidas de mitigación de riesgos establecidas en la autorización de dicho producto, si procede.

Artículo 50 Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución

1. Al evaluar las solicitudes de autorización de un producto fitosanitario que contenga una

sustancia activa aprobada como candidata a la sustitución, los Estados miembros realizarán una evaluación comparativa. Los Estados miembros no autorizarán o restringirán la utilización de un producto fitosanitario para una cosecha dada que contenga una sustancia candidata a la sustitución si la evaluación comparativa en la que se sopesen los riesgos y los beneficios, con arreglo al anexo IV, demuestra que:

a) para los usos especificados en la solicitud ya existe un producto fitosanitario

autorizado o un método de prevención o control no químico que es significativamente más seguro para la salud humana y animal o para el medio ambiente; y

b) la sustitución por productos fitosanitarios o métodos de prevención o control no

químico mencionados en la letra a) no presenta desventajas prácticas o económicas significativas; y

c) la diversidad química de las sustancias activas, en su caso, o los métodos y

prácticas de gestión de las cosechas y de prevención de plagas son adecuados para reducir al mínimo la aparición de resistencias en el organismo objetivo; y

d) son tenidas en cuenta las consecuencias en las autorizaciones relativas a usos

menores. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, en casos excepcionales los Estados

miembros también podrán aplicar las disposiciones del apartado 1 del presente artículo al evaluar una solicitud de autorización de un producto fitosanitario que no contenga una sustancia candidata a la sustitución o una sustancia activa de bajo riesgo, si no existe ningún método de prevención o control no químico para el mismo uso y sea de uso general en el Estado miembro en cuestión.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los productos fitosanitarios que

contengan sustancias candidatas a la sustitución se autorizarán sin evaluación

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comparativa cuando sea necesario adquirir experiencia primero utilizando dicho producto en la práctica.

Este tipo de autorizaciones se concederán una vez por un período máximo de cinco años.

4. Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución, los

Estados miembros realizarán la evaluación comparativa a que se refiere el apartado 1 de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización.

Basándose en los resultados de dicha evaluación comparativa, los Estados miembros mantendrán, retirarán o modificarán la autorización.

5. Cuando un Estado miembro decida retirar o modificar una autorización conforme al

apartado 4, la retirada o modificación surtirá efecto a los tres años de la decisión del Estado miembro o al término del período de aprobación de la sustancia candidata a la sustitución, si este período expira antes.

6. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre

autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 51 Ampliación de las autorizaciones para usos menores

1. El titular de la autorización, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de

actividades agrícolas, las organizaciones agrícolas profesionales o los usuarios profesionales podrán solicitar la autorización de un producto fitosanitario ya autorizado en el Estado miembro de que se trate para que se incluyan usos menores aún no recogidos en dicha autorización.

2. Los Estados miembros ampliarán la autorización cuando se reúnan las condiciones

siguientes:

a) el uso previsto es menor por su naturaleza; b) se cumplen las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, letras b), d) y e), y

en el artículo 29, apartado 1, letra h); c) la ampliación es de interés público; y d) la documentación y la información que justifican la ampliación de los usos ha sido

presentada por las personas o entidades contempladas en el apartado 1, en particular los datos sobre la magnitud de los residuos y en su caso sobre la evaluación de los riesgos para los operadores, los trabajadores y circunstantes.

3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas destinadas a facilitar o alentar la

presentación de solicitudes para ampliar a usos menores la autorización de productos

fitosanitarios ya autorizados.

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4. La ampliación podrá consistir en una modificación de la autorización existente o en una autorización distinta, de conformidad con los procedimientos administrativos del Estado miembro de que se trate.

5. Cuando los Estados miembros concedan una ampliación de una autorización para incluir

un uso menor, informarán de ello, si fuera necesario, al titular de la autorización y le solicitarán que cambie el etiquetado en consecuencia.

Cuando un titular de una autorización decline hacerlo, los Estados miembros garantizarán que los usuarios reciben información completa y específica sobre el modo de empleo mediante una publicación oficial o un sitio web oficial. La publicación oficial o, en su caso, la etiqueta incluirá una referencia a la responsabilidad de la persona que utilice el producto fitosanitario en relación con los fallos de eficacia o con la fitotoxicidad del producto para el que se haya concedido el uso menor. La ampliación del uso menor figurará de manera separada en la etiqueta.

6. Deberán mencionarse por separado las ampliaciones en virtud del presente artículo, así

como las limitaciones de la responsabilidad.

7. Los solicitantes a que se refiere el apartado 1 también podrán solicitar la autorización de un producto fitosanitario para usos menores de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, siempre que el producto sanitario de que se trate esté autorizado en dicho Estado miembro. Los Estados miembros autorizarán dichos usos de acuerdo con las disposiciones del artículo 41 siempre y cuando dichos usos también sean considerados menores en los Estados miembros de la solicitud.

8. Los Estados miembros establecerán y actualizarán periódicamente una lista de usos

menores.

9. La Comisión presentará, a más tardar el …∗∗∗∗, una propuesta al Parlamento Europeo y

al Consejo para la creación de un fondo europeo de fomento de los usos menores.

10. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre

autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 52 Comercio paralelo

1. Un producto fitosanitario que esté autorizado en un Estado miembro (Estado miembro de

origen), podrá, previa concesión de un permiso de comercio paralelo, introducirse, comercializarse o utilizarse en otro Estado miembro (Estado miembro de introducción), si este Estado miembro determina que el producto fitosanitario es idéntico en su composición al producto fitosanitario ya autorizado en su territorio (producto de referencia). La solicitud se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro de introducción.

∗ DO: Dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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2. El permiso de comercio paralelo se expedirá, siguiendo un procedimiento simplificado, en un plazo de 45 días a partir de la recepción de una solicitud debidamente cumplimentada, siempre que el producto fitosanitario que vaya a introducirse sea idéntico con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros, cuando así se lo soliciten, se facilitarán mutuamente la información necesaria para evaluar si los productos son idénticos, en un plazo de 10 días a partir de la recepción de la solicitud. El procedimiento para la concesión del permiso de comercio paralelo quedará suspendido a partir del día en que se remita la solicitud de información a la autoridad competente del Estado miembro de origen y hasta que se facilite a la autoridad competente del Estado miembro de introducción toda la información solicitada.

3. Los productos fitosanitarios se considerarán idénticos a los productos de referencia si:

a) han sido fabricados por la misma empresa o por una empresa asociada o bajo

licencia de conformidad con el mismo proceso de fabricación; b) son idénticos en su especificación y contenido de sustancias activas, protectores y

sinergistas, y en su tipo de formulación; y c) son los mismos o equivalentes en los coformulantes presentes y en el tamaño, el

material o la forma del envase, en términos del posible efecto adverso para la seguridad del producto en lo que se refiere a la salud humana o animal o el medio ambiente.

4. La solicitud de un permiso de comercio paralelo incluirá los siguientes datos:

a) nombre y número de registro del producto fitosanitario en el Estado miembro de

origen; b) Estado miembro de origen; c) nombre y dirección del titular de la autorización en el Estado miembro de origen; d) etiqueta e instrucciones de uso originales con las que el producto fitosanitario que

se vaya a introducir es distribuido en el Estado miembro de origen, si se considera necesario tras su examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro de introducción. Esta autoridad competente podrá solicitar una traducción de las partes correspondientes de las instrucciones de uso originales;

e) nombre y dirección del solicitante; f) el nombre que se dará al producto fitosanitario para su distribución en el Estado

miembro de introducción; g) un proyecto de etiqueta para el producto que se quiere comercializar; h) una muestra del producto que se quiere introducir, si la autoridad competente del

Estado miembro de introducción lo considera necesario; i) nombre y número de registro del producto de referencia.

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Los requisitos de información podrán modificarse o completarse y se establecerán otros detalles y requisitos específicos en caso de solicitarse un producto fitosanitario para el que ya se haya concedido un permiso de comercio paralelo, así como en el caso de solicitarse un producto fitosanitario para uso personal de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

5. Un producto fitosanitario para el que se haya expedido un permiso de comercio paralelo

se comercializará y se utilizará únicamente con arreglo a lo dispuesto en la autorización del producto de referencia. Para facilitar la vigilancia y los controles, la Comisión establecerá en el reglamento mencionado en el artículo 68 requisitos de control específicos para el producto que vaya a introducirse.

6. El permiso de comercio paralelo será válido durante la vigencia de la autorización del

producto de referencia. Si el titular de la autorización del producto de referencia solicita la retirada de la autorización con arreglo al artículo 45, apartado 1, y se siguen cumpliendo los requisitos del artículo 29, el permiso de comercio paralelo expirará en la fecha en que la autorización del producto de referencia habría expirado normalmente.

7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo, se aplicarán los

artículos 44, 45, 46, 55 y 56, apartado 4, y los capítulos VI a X a los productos fitosanitarios que sean objeto de comercio paralelo, según corresponda.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, se podrá retirar un permiso de comercio

paralelo si la autorización del producto fitosanitario introducido se retiró en el Estado miembro de origen por motivos de seguridad o eficacia.

9. Cuando el producto no sea idéntico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, al

producto de referencia, el Estado miembro de introducción podrá conceder la autorización requerida únicamente para la comercialización y el uso con arreglo al artículo 29.

10. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los productos fitosanitarios

autorizados en el Estado miembro de origen con arreglo a los artículos 53 ó 54.

11. Sin perjuicio del artículo 63, las autoridades de los Estados miembros pondrán a

disposición del público la información sobre permisos de comercio paralelo.

SUBSECCIÓN 6 EXCEPCIONES

Artículo 53

Situaciones de emergencia en materia fitosanitaria 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, en circunstancias especiales, un Estado

miembro podrá autorizar, por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables.

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El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de la medida adoptada a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará información detallada sobre la situación y cualquier medida adoptada para garantizar la seguridad de los consumidores.

2. La Comisión podrá solicitar a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica.

La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la solicitud.

3. En caso necesario, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación

contemplado en el artículo 79, apartado 3, una decisión sobre el momento y las condiciones en que el Estado miembro:

a) puede o no puede prorrogar la duración de la medida o repetirla; o b) debe retirar o modificar la medida que ha adoptado.

4. Los apartados 1 a 3 no serán de aplicación a los productos fitosanitarios que contengan

organismos modificados genéticamente o que estén compuestos de éstos, a no ser que dicha liberación se haya aceptado de conformidad con la Directiva 2001/18/CE.

Artículo 54 Investigación y desarrollo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, se podrán realizar experimentos o ensayos para

fines de investigación o desarrollo que supongan la liberación en el medio ambiente de un producto fitosanitario no autorizado o el uso no autorizado de un producto fitosanitario si el Estado miembro en cuyo territorio se va a efectuar el experimento o ensayo ha evaluado los datos disponibles y ha concedido un permiso a efectos de prueba. El permiso podrá limitar las cantidades que se vayan a utilizar y las zonas que se vayan a tratar y podrá imponer otras condiciones para evitar efectos nocivos para la salud humana o animal o efectos adversos inaceptables en el medio ambiente, como la necesidad de evitar la entrada en la cadena alimentaria de piensos y alimentos que contengan residuos, excepto cuando ya se hayan establecido disposiciones pertinentes con arreglo el Reglamento (CE) n.º 396/2005.

El Estado miembro podrá autorizar previamente un programa de experimentos o ensayos o requerir un permiso para cada experimento o ensayo.

2. Se presentará una solicitud ante el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a realizar el

experimento o ensayo, junto con un expediente en el que figuren todos los datos disponibles para permitir evaluar los posibles efectos en la salud humana o animal o el posible impacto en el medio ambiente.

3. No se concederán permisos a efectos de prueba para experimentos o ensayos que

supongan la liberación en el medio ambiente de un organismo modificado genéticamente excepto cuando dicha liberación haya sido aceptada conforme a la Directiva 2001/18/CE.

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4. El apartado 2 no se aplicará cuando el Estado miembro haya concedido a la persona interesada el derecho de realizar determinados experimentos y ensayos y haya fijado las condiciones bajo las que deben llevarse a cabo.

5. Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control

contemplado en el artículo 79, apartado 4, normas detalladas para la aplicación del presente artículo, en particular relativas a las cantidades máximas de productos fitosanitarios que pueden liberarse durante los experimentos o ensayos y los datos mínimos que deberán presentarse de conformidad con el apartado 2.

SECCIÓN 2 UTILIZACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 55

Utilización de productos fitosanitarios Los productos fitosanitarios se utilizarán adecuadamente. La utilización adecuada incluirá la aplicación de los principios de buenas prácticas fitosanitarias y el cumplimiento de las condiciones establecidas de acuerdo con el artículo 31 y especificadas en la etiqueta. Asimismo, deberá cumplir las disposiciones de la Directiva 2009/.../CE [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas]∗ y, en particular, los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refieren el artículo 13 y el anexo III de dicha Directiva, que deberán aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 56 Información sobre efectos potencialmente nocivos o inaceptables

1. El titular de una autorización de un producto fitosanitario notificará inmediatamente a los

Estados miembros que concedieron una autorización cualquier nueva información sobre el producto fitosanitario, o la sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante contenidos en el producto fitosanitario, que sugiera que el producto fitosanitario ya no reúne los criterios establecidos respectivamente en los artículos 29 y 4.

En particular, se notificarán los efectos potencialmente nocivos de dicho producto fitosanitario, o de los residuos de una sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante contenidos en el mismo, en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas, o sus efectos potencialmente inaceptables en los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente. Para ello, el titular de la autorización registrará todas las supuestas reacciones adversas en seres humanos, animales y el medio ambiente relacionadas con la utilización del producto fitosanitario, e informará de las mismas.

∗ DO: Por favor, insértese el número ║.

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La obligación de notificar incluirá la información pertinente sobre las decisiones o las evaluaciones de organizaciones internacionales u organismos públicos que autoricen los productos fitosanitarios o las sustancias activas en terceros países.

2. La notificación incluirá una evaluación para determinar si y de qué manera la nueva

información significa que el producto fitosanitario o la sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante ya no cumplen con los requisitos establecidos respectivamente en el artículo 29 y en el artículo 4 o en el artículo 27.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar medidas provisionales de

protección, el Estado miembro que primero concedió una autorización en cada zona evaluará la información recibida e informará a los demás Estados miembros que pertenezcan a la misma zona en caso de que decida retirar o modificar la autorización conforme al artículo 44.

Informará a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando considere que la sustancia activa, el protector o el sinergista contenidos en el producto fitosanitario ya no reúnen las condiciones de la autorización, o cuando tratándose de un coformulante se ha considerado inaceptable, y propondrá que se retire la aprobación o que se modifiquen las condiciones.

4. El titular de una autorización de un producto fitosanitario informará anualmente a las

autoridades competentes de los Estados miembros que autorizaron su producto fitosanitario si cuenta con cualquier información disponible sobre la no consecución de la eficacia prevista, el desarrollo de resistencias y cualquier efecto inesperado sobre los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente.

Artículo 57 Obligación de mantener disponible información

1. Los Estados miembros mantendrán a disposición pública por medios electrónicos

información sobre los productos fitosanitarios autorizados o retirados con arreglo al presente Reglamento, que contenga por lo menos:

a) el nombre o la razón social del titular de la autorización y el número de la

autorización; b) el nombre comercial del producto; c) el tipo de preparado; d) el nombre y la cantidad de cada sustancia activa, protector o sinergista que contiene; e) la clasificación, las frases sobre el riesgo y la seguridad de conformidad con la

Directiva 1999/45/CE y con el Reglamento a que se refiere el artículo 65; f) el uso o los usos para los que está autorizado;

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g) los motivos de la retirada de la autorización si tienen relación con problemas de seguridad;

h) la lista de los usos menores a que se refiere el artículo 51, apartado 8. 2. La información contemplada en el apartado 1 será fácilmente accesible y se actualizará al

menos cada tres meses. 3. La información contemplada en el apartado 1 será fácilmente accesible y se actualizará al

menos cada tres meses. A fin de facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá establecerse un sistema de información sobre las autorizaciones, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

CAPÍTULO IV ADYUVANTES

Artículo 58

Comercialización y utilización de adyuvantes 1. Los adyuvantes sólo se comercializarán o utilizarán si han sido autorizados en el Estado

miembro de que se trate con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento a que se refiere el apartado 2.

2. En un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento de reglamentación con

control contemplado en el artículo 79, apartado 4, se establecerán normas detalladas para la autorización de adyuvantes, que incluirán los requisitos relativos a los datos, la notificación, la evaluación y el procedimiento para la toma de decisiones.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3.

CAPÍTULO V PROTECCIÓN DE DATOS Y PUESTA EN COMÚN DE DATOS

Artículo 59

Protección de datos 1. Se aplicará a los informes de ensayos y estudios la protección de datos conforme a lo

establecido en el presente artículo.

Esta protección se aplicará a los informes de ensayos y estudios relativos a la sustancia activa, protector o sinergista, adyuvantes y a los productos fitosanitarios, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, cuando son presentados a los Estados miembros por un solicitante de autorización con arreglo al presente Reglamento (en lo sucesivo, "primer solicitante"), a condición de que dichos informes:

a) sean necesarios para la autorización o modificación de una autorización para

permitir la utilización en otro cultivo, y

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b) se certifique que cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio y de

buenas prácticas experimentales.

Cuando un informe esté protegido, el Estado miembro que lo recibió no podrá utilizarlo en beneficio de otros solicitantes de autorización de productos fitosanitarios, protectores o sinergistas y adyuvantes, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el artículo 62 o en el artículo 80. El período de protección de datos será de diez años a partir de la fecha de la primera autorización en dicho Estado miembro, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o en el artículo 62. Este período se ampliará a trece años para los productos fitosanitarios que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 47. Estos períodos se prolongarán por tres meses para cada ampliación de autorización para usos menores, tal como se define en el artículo 51, apartado 1, excepto cuando la ampliación de autorización se base en una extrapolación, si el titular de la autorización presenta las solicitudes correspondientes a dichas autorizaciones a más tardar cinco años después de la fecha de la primera autorización en dicho Estado miembro. El período total de protección de datos no excederá en ningún caso de trece años. Para los productos fitosanitarios contemplados en el artículo 47, el plazo total de protección de datos no excederá en ningún caso de quince años. Las mismas normas de protección de datos que para la primera autorización se aplicarán también a los informes de ensayos y estudios presentados por terceras partes a efectos de ampliación de una autorización para usos menores, tal como se contempla en el artículo 51, apartado 1. Un estudio estará protegido también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. El plazo de protección de datos será de 30 meses. Se aplicarán, con los cambios que sean necesarios, los párrafos primero a cuarto.

2. El apartado 1 no se aplicará:

a) a los informes de ensayos y estudios para los que el solicitante ha presentado una

carta de acceso, o b) cuando haya expirado cualquier período de protección de datos concedido para los

informes de ensayos y estudios de que se trate en relación con otro producto fitosanitario.

3. La protección de datos conforme al apartado 1 sólo se concederá cuando el primer

solicitante haya solicitado la protección de datos sobre informes de ensayos y estudios relativos a la sustancia activa, protector o sinergista, adyuvante y producto fitosanitario en el momento en que presentó el expediente y haya facilitado al Estado miembro de que se trate, para cada informe de ensayos o estudios, la información a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra f) y el artículo 33, apartado 3, letra d), y la confirmación de que nunca se ha concedido ningún período de protección de datos para el informe de ensayos o estudios, o de que no ha expirado ningún período concedido.

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Artículo 60 Lista de informes de ensayos y estudios

1. Para cada sustancia activa, protector, sinergista y adyuvante, los Estados miembros

ponentes elaborarán una lista de los informes de ensayos y estudios necesarios para la primera aprobación, la modificación de las condiciones de aprobación o la renovación de la aprobación y la pondrán a disposición de los Estados miembros y la Comisión.

2. Para cada producto fitosanitario que autoricen, los Estados miembros mantendrán y

pondrán a disposición de cualquier parte interesada, previa petición:

a) una lista de los informes de ensayos y estudios relativos a la sustancia activa, protector o sinergista, adyuvante y el producto fitosanitario necesarios para la primera autorización, la modificación de las condiciones de autorización o la renovación de la autorización, y

b) una lista de los informes de ensayos y estudios para los que el solicitante haya

solicitado la protección de datos conforme al artículo 59 y las razones presentadas con arreglo a dicho artículo.

3. Las listas previstas en los apartados 1 y 2 incluirán información sobre si dichos informes

de ensayos y estudios estaban certificados conformes con los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

Artículo 61 Normas generales para evitar

la repetición de ensayos 1. A fin de evitar la repetición de ensayos, las personas que deseen solicitar la autorización

de un producto fitosanitario consultarán, antes de realizar ensayos o estudios, la información a que se refiere el artículo 57 para averiguar si ya se ha concedido, y a quién, la autorización de un producto fitosanitario que contenga la misma sustancia activa o el mismo protector o sinergista, o de un adyuvante. La autoridad competente, previa solicitud, facilitará al solicitante la lista de informes de ensayos y estudios elaborada para dicho producto con arreglo al artículo 60.

El solicitante prospectivo presentará todos los datos relativos a la identidad y a las impurezas de la sustancia activa que tiene intención de utilizar. La indagación irá acompañada de pruebas de que el solicitante prospectivo tiene la intención de solicitar una autorización.

2. Si la autoridad competente del Estado miembro tiene el convencimiento de que el

solicitante prospectivo tiene la intención de solicitar una autorización, o la renovación o

revisión de la misma, le facilitará el nombre y la dirección del titular o titulares de autorizaciones anteriores pertinentes y, al mismo tiempo, comunicará a éstos el nombre y la dirección del solicitante.

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3. El solicitante prospectivo de la autorización, o la renovación o revisión de la misma, y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes adoptarán todas las medidas razonables para alcanzar un acuerdo sobre la puesta en común de los informes de ensayos y estudios protegidos conforme al artículo 59 de manera equitativa, transparente y no

discriminatoria.

Artículo 62 Puesta en común de ensayos y

estudios con vertebrados

1. A efectos del presente Reglamento, los ensayos con vertebrados sólo se realizarán

cuando no se disponga de otros métodos. De conformidad con los apartados 2 a 6, se

evitará la repetición de ensayos y estudios con vertebrados para los fines del presente

Reglamento.

2. Los Estados miembros no aceptarán ensayos y estudios repetidos con vertebrados o

aquellos iniciados cuando se hubiera podido recurrir razonablemente a los métodos tradicionales descritos en el anexo II de la Directiva 1999/45/CE, en apoyo de solicitudes de autorización. Quienes tengan intención de realizar ensayos y estudios con vertebrados adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar que dichos ensayos y estudios no se han iniciado o realizado previamente.

3. El solicitante prospectivo y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes harán

todo lo posible para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con vertebrados. Los costes de la puesta en común de los informes de ensayos y estudios se determinarán de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. El solicitante prospectivo sólo tendrá que compartir los costes de la información que debe presentar para reunir los requisitos para la autorización.

4. Si el solicitante prospectivo y el titular o los titulares de las autorizaciones pertinentes de

los productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o el mismo protector o sinergista, o de un adyuvante, no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con vertebrados, el solicitante prospectivo informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro mencionada en el artículo 61, apartado 1.

El hecho de no alcanzar un acuerdo, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, no será óbice para que la autoridad competente de dicho Estado miembro utilice los informes de ensayos y estudios con vertebrados a efectos de la solicitud del solicitante prospectivo.

5. A más tardar el ...*, la Comisión informará sobre los efectos de las disposiciones del

presente Reglamento en lo relativo a la protección de datos de los ensayos y estudios en

los que se hayan utilizado vertebrados. La Comisión presentará este informe

acompañado, si procede, de una propuesta legislativa adecuada, al Parlamento

Europeo y al Consejo.

∗ DO: Siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

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6. El titular o los titulares de la autorización correspondiente podrán reclamar al solicitante prospectivo una proporción equitativa de los costes en los que hayan incurrido. La autoridad competente del Estado miembro podrá ordenar a las partes implicadas que resuelvan el asunto mediante arbitraje formal y vinculante administrado con arreglo al Derecho interno. De no ser así, las partes podrán resolver el asunto por vía contenciosa en los tribunales de los Estados miembros. Las sentencias resultantes de un arbitraje o litigio tendrán en cuenta los principios establecidos en el apartado 2 y serán ejecutables en los tribunales de los Estados miembros.

CAPÍTULO VI ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN

Artículo 63

Confidencialidad 1. La persona que solicite que la información presentada por ella misma conforme al

presente Reglamento sea tratada como confidencial aportará una prueba verificable de que la divulgación de la información podría perjudicar los intereses comerciales, la protección de la intimidad y la integridad personal.

2. Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses

comerciales o de la intimidad e integridad de las personas de que se trate la revelación de la siguiente información:

a) el método de fabricación; b) la especificación de la impureza de la sustancia activa, excepto en el caso de las

impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental;

c) los resultados de los lotes de producción de la sustancia activa incluidas las

impurezas; d) los métodos de análisis de las impurezas de la sustancia activa fabricada, excepto en

el caso de las impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental;

e) las relaciones entre el productor o importador y el solicitante o titular de la

autorización; f) información sobre la composición completa de un producto fitosanitario; g) los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en ensayos en

animales vertebrados.

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3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental1.

CAPÍTULO VII ENVASADO, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y

ADYUVANTES

Artículo 64 Envasado y presentación

1. Los productos fitosanitarios y adyuvantes que puedan confundirse con alimentos, bebidas

o piensos se envasarán de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de confusión. 2. Los productos fitosanitarios y adyuvantes disponibles para el público en general que

puedan confundirse con alimentos, bebidas o piensos contendrán componentes para desalentar o evitar su consumo.

3. El artículo 9 de la Directiva 1999/45/CE también será de aplicación a los productos

fitosanitarios y adyuvantes no incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Artículo 65 Etiquetado

1. El etiquetado de los productos fitosanitarios incluirá los requisitos en materia de

clasificación, etiquetado y envasado de la Directiva 1999/45/CE y se ajustará a los requisitos establecidos en un reglamento que se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

Dicho reglamento también contendrá frases normalizadas para riesgos especiales y precauciones de seguridad que completarán las frases previstas en la Directiva 1999/45/CE. Incorporará el texto del artículo 16 y de los anexos IV y V de la Directiva 91/414/CEE con las modificaciones que sean necesarias.

2. Los Estados miembros podrán exigir que se les presenten muestras o maquetas del envase

y proyectos de etiquetas y folletos antes de que se conceda la autorización. 3. Cuando un Estado miembro considere que son necesarias más frases para proteger la

salud humana o animal o el medio ambiente, se lo comunicará sin dilación a los demás Estados miembros y a la Comisión y enviará las frases adicionales y las razones de estos requisitos.

Se considerará la inclusión de dichas frases en el reglamento contemplado en el apartado 1.

1 DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

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A la espera de dicha inclusión, el Estado miembro podrá exigir la utilización de las frases adicionales.

Artículo 66 Propaganda

1. No podrá hacerse propaganda de los productos fitosanitarios no autorizados. Todos los

anuncios de productos fitosanitarios irán acompañados de las frases "Use los productos fitosanitarios de manera segura. Lea siempre la etiqueta y la información sobre el producto antes de usarlo". Estas frases se podrán leer fácilmente y se distinguirán claramente en relación con el conjunto del anuncio. El término "productos fitosanitarios" podrá sustituirse por una descripción más precisa del tipo de producto, como "fungicida", "insecticida" o "herbicida".

2. El anuncio no incluirá información textual o gráfica que pueda resultar engañosa sobre los

posibles riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente, como los términos "bajo riesgo", "no tóxico" o "inocuo".

La mención "autorizado como producto fitosanitario de bajo riesgo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº …/2009∗" sólo se permitirá en el anuncio en el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo. Esta mención no podrá utilizarse como una indicación en la etiqueta del producto fitosanitario de que se trate.

3. Los Estados miembros podrán prohibir o limitar la publicidad de los productos

fitosanitarios en determinados medios de comunicación, con sujeción a la legislación

comunitaria. 4. Todas las declaraciones de carácter propagandístico deberán ser justificables

técnicamente. 5. Los anuncios no contendrán ninguna representación visual de prácticas potencialmente

peligrosas, como el mezclado o la aplicación sin suficiente ropa de protección, ningún uso cerca de alimentos ni ningún uso por niños ni en las inmediaciones de éstos.

6. El material de propaganda o promoción pondrá de relieve las frases y los símbolos de

advertencia adecuados que figuren en las etiquetas.

CAPÍTULO VIII CONTROLES

Artículo 67

Mantenimiento de registros 1. Los productores, suministradores, distribuidores, importadores y exportadores ▌de

productos fitosanitarios mantendrán registros de los productos fitosanitarios que fabrican,

∗ DO: Por favor, insértese el número del presente Reglamento.

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importan, exportan, almacenan, utilizan o comercializan durante, al menos, cinco años. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios mantendrán durante, al menos,

tres años registros de los productos fitosanitarios que utilizan, en los que figurarán el

nombre del producto fitosanitario, el tiempo y la dosis de aplicación, la zona y el cultivo

donde se ha utilizado el producto fitosanitario

Pondrán la información pertinente contenida en dichos registros a disposición de la autoridad competente si así se solicitase. Podrán solicitar acceso a dicha información terceras partes, tales como la industria del agua potable, minoristas o residentes,

dirigiéndose a la autoridad competente.

Las autoridades competentes facilitarán acceso a dicha información de conformidad

con la legislación nacional o comunitaria aplicable

A más tardar el ...∗∗∗∗, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al

Consejo sobre los costes y los beneficios de la rastreabilidad de la información desde

los usuarios hasta los minoristas en relación con la aplicación de productos

fitosanitarios en productos agrícolas, acompañado, si procede, de las propuestas

legislativas apropiadas.

2. Los productores de productos fitosanitarios asegurarán el control después de la

autorización a petición de las autoridades competentes. Notificarán a las autoridades

competentes los resultados pertinentes. 3. Los titulares de autorización facilitarán a las autoridades competentes de los Estados

miembros todos los datos relativos al volumen de ventas de los productos fitosanitarios de conformidad con el Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios1 ∗ .

4. Podrán adoptarse normas de desarrollo para garantizar la aplicación uniforme de los

apartados 1 a 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Artículo 68 Vigilancia y controles

Los Estados miembros realizarán controles oficiales con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Finalizarán y remitirán a la Comisión un informe sobre el ámbito y los resultados de dichos controles en los seis meses siguientes al final del año al que se refieran los informes. Los expertos de la Comisión realizarán auditorías generales y específicas en los Estados miembros a efectos de verificación de los controles oficiales efectuados por los Estados miembros.

∗ DO: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 1 DO L … ∗ DO: Por favor, insértese el número y la fecha del Reglamento mencionado, así como las

referencias de su publicación.

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De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, se adoptará un reglamento en el que se establecerán disposiciones sobre los controles, en particular de la producción, el envasado, el etiquetado, el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la formulación, el comercio paralelo y la utilización de los productos fitosanitarios. También incluirá disposiciones en relación con la recogida de información y la comunicación de sospechas de envenenamientos.

CAPÍTULO IX EMERGENCIAS

Artículo 69

Medidas de emergencia Cuando esté claro que una sustancia, protector, sinergista o coformulante aprobados o un producto fitosanitario autorizado con arreglo al presente Reglamento puedan probablemente constituir un riesgo grave para la salud humana o animal o para el medio ambiente y que dicho riesgo no puede ser controlado satisfactoriamente con las medidas adoptadas por los Estados miembros afectados, se adoptarán inmediatamente medidas para restringir o prohibir la utilización o la venta de dicha sustancia o producto de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, bien por iniciativa propia de la Comisión, bien a petición de un Estado miembro. Antes de adoptar dichas medidas, la Comisión examinará las pruebas y podrá solicitar un dictamen a la Autoridad. La Comisión podrá especificar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse.

Artículo 70 Medidas de emergencia en casos de urgencia extrema

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, la Comisión podrá, en casos de urgencia extrema, adoptar provisionalmente medidas de emergencia previa consulta con el Estado o Estados miembros afectados y después de haber informado de ello a los demás Estados miembros. Dichas medidas se confirmarán, modificarán, derogarán o prorrogarán lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Artículo 71 Otras medidas de emergencia

1. Cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de

adoptar medidas de emergencia y no se haya emprendido ninguna con arreglo a los artículos 69 o 70, el Estado miembro podrá adoptar medidas de protección provisionales. En tal caso, lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. En un plazo de treinta días hábiles, la Comisión planteará el asunto al Comité al que se

hace referencia en el artículo 79, apartado 1, de conformidad con el procedimiento de

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reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, con vistas a la prórroga, modificación o derogación de las medidas de protección provisionales nacionales.

3. El Estado miembro podrá mantener sus medidas de protección provisionales nacionales

hasta que se hayan adoptado medidas comunitarias.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

Artículo 72 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión estas normas y cualesquiera modificaciones posteriores.

Artículo 73 Responsabilidad civil y penal

La concesión de una autorización y cualquier otra medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal general en los Estados miembros del fabricante y, cuando proceda, de la persona responsable de la comercialización o del uso del producto fitosanitario.

Artículo 74 Tasas y derechos

1. Los Estados miembros podrán recuperar mediante tasas o derechos los costes asociados a

las actividades que realicen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros velarán por que las tasas o derechos contemplados en el apartado

1:

a) se establezcan de forma transparente, y b) correspondan al coste total real de las tareas realizadas, excepto si la reducción de

las tasas o derechos resulta de interés público.

Se podrá utilizar una escala de tasas o derechos fijos basados en los costes medios correspondientes a las actividades contempladas en el apartado 1.

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Artículo 75 Autoridad competente

1. Cada Estado miembro designará la autoridad o las autoridades competentes para cumplir

las obligaciones de los Estados miembros definidas en el presente Reglamento. 2. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de coordinación para coordinar y

asegurar los contactos necesarios con los solicitantes, los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cuenten con

suficiente personal adecuadamente cualificado y experimentado para que las obligaciones que se definen en el presente Reglamento se cumplan efectiva y eficazmente.

4. Cada Estado miembro comunicará los datos sobre su autoridad o autoridades competentes

a la Comisión, a la Autoridad y a las autoridades nacionales de coordinación de los demás Estados miembros y les informará de cualquier modificación de los mismos.

5. La Comisión publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de las

autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 76 Gastos de la Comisión

1. La Comisión podrá incurrir en gastos por actividades que contribuyan a la consecución de

los objetivos del presente Reglamento, incluida la organización de lo que a continuación se indica:

a) desarrollo de un sistema armonizado, inclusive una base de datos adecuada, para

recopilar y almacenar toda la información sobre sustancias activas, protectores, sinergistas, coformulantes, productos fitosanitarios y adyuvantes y para poner dicha información a disposición de los Estados miembros, los productores y otras partes interesadas;

b) realización de los estudios necesarios para elaborar y desarrollar legislación

complementaria sobre la comercialización y utilización de productos fitosanitarios y adyuvantes;

c) realización de los estudios necesarios para armonizar procedimientos, criterios de

toma de decisiones y requisitos sobre datos; d) coordinación, por medios electrónicos en caso necesario, de la cooperación entre los

Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, y medidas para facilitar el reparto de la carga de trabajo;

e) desarrollo y mantenimiento de un sistema coordinado de presentación y evaluación

electrónicas de documentos con el fin de fomentar el intercambio electrónico de

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documentos y el reparto de la carga de trabajo entre los solicitantes, los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad;

f) elaboración de orientaciones para facilitar la aplicación ordinaria del presente

Reglamento; g) gastos de viaje y estancia de los expertos de los Estados miembros como

consecuencia de su nombramiento por la Comisión para que asistan a sus expertos en el marco de las actividades de control establecidas con arreglo al artículo 68;

h) formación del personal de control; i) financiación de otras medidas necesarias para garantizar la aplicación del

reglamento que se adopte con arreglo al artículo 68. 2. Los créditos necesarios con arreglo al apartado 1 estarán supeditados a la autorización de

la Autoridad Presupuestaria cada ejercicio.

Artículo 77 Documentos de orientación

La Comisión podrá adoptar o modificar documentos técnicos y otros documentos de orientación, como notas explicativas o documentos de orientación sobre el contenido de la

solicitud en lo que se refiere a microorganismos, feromonas y productos biológicos, para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2. La Comisión podrá solicitar a la Autoridad que elabore dichos documentos de orientación o que contribuya a los mismos.

Artículo 78 Modificaciones y medidas de desarrollo

1. Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente

Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4:

a) las modificaciones de los anexos, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y

técnicos existentes; b) las modificaciones de los reglamentos relativos a los requisitos sobre datos para las

sustancias activas y para los productos fitosanitarios previstos en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes;

c) las modificaciones del reglamento sobre principios uniformes para la evaluación y

autorización de productos fitosanitarios mencionado en el artículo 29, apartado 6, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes;

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d) un reglamento que aplace la expiración del período de aprobación a que se refiere el artículo 17, párrafo segundo;

e) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para los protectores y sinergistas

a que se refiere el artículo 25, apartado 3; f) un reglamento que establezca un programa de trabajo para los protectores y

sinergistas a que se refiere el artículo 26; g) la adopción de los métodos armonizados a que se refiere el artículo 29,

apartado 4;

h) la inclusión de coformulantes en el anexo III, a que se refiere el artículo 27,

apartado 2; i) la prolongación de la fecha de aplicación del presente Reglamento a las

autorizaciones provisionales, a que se refiere el artículo 30, apartado 3; j) los requisitos de información para el comercio paralelo, a que se refiere el artículo

52, apartado 4. k) las normas para la aplicación del artículo 54, en particular las cantidades

máximas de los productos fitosanitarios que se liberen;

l) las normas detalladas para los adyuvantes, a que se refiere el artículo 58, apartado 2; m) un reglamento que incluya los requisitos de etiquetado de los productos

fitosanitarios, a que se refiere el artículo 65, apartado 1; n) un reglamento sobre controles, a que se refiere el artículo 68, párrafo tercero;

2. Otras medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento podrán adoptarse de

acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

3. Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, se

adoptará un reglamento en el que figurará una lista de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dichas sustancias se tendrán por aprobadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 79 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de

sanidad animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 178/2002. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los

artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el

artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el

artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE, serán de dos meses, un mes y dos meses respectivamente.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 80

Medidas transitorias 1. La Directiva 91/414/CEE seguirá siendo de aplicación, con respecto al procedimiento y

condiciones de aprobación, para:

a) las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del ...∗; o

b) las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 737/20071

de la Comisión; o c) las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 33/20082 de la Comisión; o d) las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 33/2008, antes del ...*.

Sobre la base del examen realizado con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, se adoptará un Reglamento sobre la aprobación de una sustancia de ese tipo conforme al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento. Para las sustancias activas mencionadas en la letra b) del presente apartado, esta aprobación no se considerará como una renovación de la aprobación a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento.

∗ DO: 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 1 DO L 169 de 29.6.2007, p. 10. 2 DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

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2. El artículo 13, apartados 1 a 4, y los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE seguirán

siendo de aplicación con respecto a las sustancias activas incluidas en el anexo I de dicha Directiva y para las sustancias activas aprobadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a) por un período de cinco años a partir de la fecha de su inclusión o aprobación, para

las sustancias activas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE;

b) por un período de diez años a partir de la fecha de su inclusión o aprobación, para

las sustancias activas que no se encontraban en el mercado el 26 de julio de 1993; c) por un período de cinco años a partir de la fecha de renovación de la inclusión o de

renovación de la aprobación, para las sustancias activas cuya inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE expire a más tardar el …∗ Esta disposición sólo se aplicará a los datos que sean necesarios para la renovación de la aprobación y que hayan sido certificados conformes con los principios de buenas prácticas de laboratorio a más tardar en dicha fecha.

3. Cuando sea de aplicación el artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE en virtud de los

apartados 1 o 2 del presente artículo, ello se entenderá sin perjuicio de cualquier norma especial sobre la Directiva 91/414/CEE establecida en el Acta de Adhesión de un Estado miembro a la Comunidad.

4. Para las sustancias activas cuya primera aprobación expire, a más tardar el ...∗, la solicitud

prevista en el artículo 14 será presentada a un Estado miembro por un productor de la sustancia activa, con copia a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, a más tardar dos años antes de que expire la primera aprobación.

5. Las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios:

a) con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE que se hallen en trámite en los

Estados miembros, o b) que deban ser modificadas o retiradas tras su inclusión en el anexo I de la

Directiva 91/414/CEE o a raíz de una aprobación con arreglo al apartado 1 del presente artículo,

el ...∗∗, serán objeto de una decisión sobre la base del Derecho interno en vigor antes de esa fecha.

Tras dicha decisión, será de aplicación el presente Reglamento.

6. Los productos etiquetados con arreglo al artículo 16 de la Directiva 91/414/CEE podrán

seguir comercializándose ║ hasta el …∗∗∗. ∗ DO: 24 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento. ∗ DO: 36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ∗∗ DO: 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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7. A más tardar el ...∗, la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I

de la Directiva 91/414/CEE que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, punto 4 del presente Reglamento, y a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.

Artículo 81 Excepción para protectores y sinergistas,

coformulantes y adyuvantes 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, durante un período de cinco años a

partir de la adopción del programa mencionado en el artículo 26, un Estado miembro podrá autorizar la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan protectores y sinergistas que no hayan sido aprobados pero que estén incluidos en dicho programa.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho

comunitario, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales para los coformulantes no incluidos en el anexo III hasta el ...*.

Si, después del ...*, un Estado miembro tiene motivos fundados para considerar que un coformulante no incluido en el anexo III puede representar un riesgo grave para la salud humana o animal o el medio ambiente, podrá prohibir o restringir temporalmente en su territorio la aplicación del coformulante en cuestión. El Estado miembro de que se trate informará de ello sin dilación a los demás Estados miembros y a la Comisión, presentando las razones de su decisión. Será de aplicación el artículo 71.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, los Estados miembros podrán

aplicar disposiciones nacionales para las autorizaciones de adyuvantes hasta que se adopten las normas detalladas a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 82 Cláusula de revisión

A más tardar el ...∗, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del reconocimiento mutuo de autorizaciones y, en particular, sobre la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones contempladas en el artículo 36, apartado 3, y en el artículo 50, apartado 2, sobre la división de la Comunidad en tres zonas y sobre la aplicación de los criterios para la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas establecidos en el anexo II y sus repercusiones sobre la diversificación y la competitividad de la agricultura, así como sobre la salud humana y el medio ambiente. El informe podría ir acompañado, si fuera necesario, de las propuestas legislativas adecuadas para modificar dichas disposiciones.

∗∗∗ DO: 66 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ∗ DO: 48 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ∗ DO: 60 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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Artículo 83 Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, quedan derogadas las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE, modificadas por los actos enumerados en el anexo V, con efectos a partir del ...∗∗, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en dicho anexo. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento. En particular, las referencias de otros actos legislativos comunitarios, como el Reglamento (CE) nº 1782/2003, al artículo 3 de la Directiva 91/414/CEE se interpretarán como referencias al artículo 55 del presente Reglamento.

Artículo 84 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. A más tardar el ...∗, la Comisión adoptará: a) un reglamento que contenga la lista de sustancias activas ya aprobadas en el momento de

su adopción; b) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para las sustancias activas, a que se

refiere el artículo 8, apartado 1, letra b); c) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para productos fitosanitarios, a que se

refiere el artículo 8, apartado 1, letra c); d) un reglamento relativo a los principios uniformes para la evaluación del riesgo para

productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 36; e) un reglamento por el que se establezcan los requisitos del etiquetado de los productos

fitosanitarios, a que se refiere el artículo 65, apartado 1. El presente Reglamento será aplicable a partir del …∗. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

∗∗ DO: 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ∗ DO: 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ∗ DO: 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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Hecho en, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente

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ANEXO I

Definición de las zonas para la autorización de productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 3, punto 15

Zona A – Norte Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros: Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia.

Zona B – Centro Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros: Bélgica, República Checa, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido.

Zona C – Sur Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros: Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.

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ANEXO II

Procedimiento y criterios para la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas de conformidad con el capítulo II

1. Evaluación

1.1. Durante el proceso de evaluación y toma de decisiones establecido en los artículos 4 a 21, el Estado miembro ponente y la Autoridad colaborarán con los solicitantes para resolver rápidamente cualquier cuestión relativa al expediente o determinar desde un primer momento cualesquiera otras explicaciones o cualquier otro estudio necesario para su evaluación, incluida la información que permita descartar la necesidad de imponer una restricción a la aprobación, modificar cualquier condición propuesta para el uso del producto fitosanitario o modificar su naturaleza o su composición a fin de asegurar el pleno respeto de los requisitos del presente Reglamento.

1.2. La evaluación por parte de la Autoridad y del Estado miembro ponente deberá basarse en principios científicos y contar con el asesoramiento de expertos.

1.3. Durante el proceso de evaluación y toma de decisiones establecido en los artículos 4 a 21, los Estados miembros y la Autoridad tomarán en consideración cualquier nueva orientación formulada por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al objeto de afinar, en su caso, la evaluación del riesgo.

2. Criterios generales de toma de decisiones

2.1. Sólo se considerará que se cumple el artículo 4 si, a la vista del expediente presentado, cabe esperar que sea posible la autorización en al menos un Estado miembro de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión para al menos uno de los usos representativos.

2.2. Presentación de información adicional

En principio, sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si se presenta un expediente completo.

En casos excepcionales se podrá aprobar una sustancia activa, un protector o un sinergista aun cuando falte por presentar cierta información:

a) cuando los requisitos sobre datos hayan sido modificados o afinados tras la presentación del expediente; o

b) cuando se considere que esta información es de naturaleza confirmatoria, al ser necesaria para reforzar la confianza en la decisión.

2.3. Restricciones a la aprobación

Cuando sea necesario, la aprobación podrá someterse a las condiciones y restricciones previstas en el artículo 6.

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En caso de que el Estado miembro ponente considere que el expediente presentado es incompleto, de modo que la sustancia activa sólo podría aprobarse con restricciones, se pondrá en contacto con el solicitante desde el inicio de procedimiento para obtener más información que pueda permitir la eliminación de esas restricciones.

3. Criterios de aprobación de una sustancia activa

3.1. Expediente

Los expedientes presentados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, deberán contener la información necesaria para establecer, en su caso, la ingesta diaria admisible (IDA), el nivel aceptable de exposición del operador (NAEO) y la dosis aguda de referencia (DARf).

En el caso de una sustancia activa, un protector o un sinergista para el cual uno o más usos representativos incluyan el uso en cultivos destinados a la alimentación humana o animal o induzca indirectamente la presencia de residuos en alimentos o piensos, el expediente presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, contendrá la información necesaria para efectuar una evaluación del riesgo y a efectos de ejecución.

En concreto, el expediente deberá:

a) permitir la definición de cualquier residuo preocupante;

b) prever de manera fiable la presencia de residuos en alimentos y piensos, incluidas cosechas sucesivas;

c) prever de manera fiable, en su caso, el nivel de residuos correspondiente que refleje los efectos de las operaciones de transformación o mezclado;

d) permitir la definición y determinación, mediante métodos adecuados de uso corriente, de un límite máximo de residuos para el producto vegetal y, en su caso, para los productos de origen animal si el producto vegetal o elementos del mismo entran en la alimentación animal;

e) permitir la definición, en su caso, de factores de concentración o dilución debidos a las operaciones de transformación y/o mezclado.

El expediente presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, será suficiente para permitir, en su caso, una estimación del destino y la distribución de la sustancia activa en el medio ambiente y su impacto en especies no objetivo.

3.2. Eficacia

Sólo se aprobará una sustancia activa sola o asociada con un protector o sinergista si se ha establecido, para uno o varios usos representativos, que el producto fitosanitario es suficientemente eficaz cuando se aplica conforme a buenas prácticas fitosanitarias y en condiciones de utilización realistas. El cumplimiento de este requisito se evaluará conforme a los principios uniformes de evaluación y

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autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6.

3.3. Relevancia de los metabolitos

Cuando proceda, la documentación facilitada deberá ser suficiente para permitir establecer la relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental de los metabolitos.

3.4. Composición de la sustancia activa, del protector o del sinergista

3.4.1. Las especificaciones definirán el grado de pureza mínimo, la identidad y el contenido máximo de impurezas y, en su caso, de isómeros/diastereo-isómeros y aditivos, y el contenido de impurezas preocupantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental dentro de límites aceptables.

3.4.2. Las especificaciones serán conformes, cuando proceda, con las especificaciones pertinentes de la Organización de las Naciones para la Agricultura y la Alimentación, en caso de que existan. Sin embargo, podrán adoptarse especificaciones más estrictas, si fuera necesario para la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente.

3.5. Métodos de análisis

3.5.1. Los métodos de análisis de la sustancia activa, del protector o del sinergista que se haya fabricado y de determinación de las impurezas preocupantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental, o cuya concentración en la sustancia activa, el protector o el sinergista que se haya fabricado sea superior a 1 g/kg deberán haber sido validados y haber demostrado que son suficientemente específicos, han sido correctamente calibrados y son exactos y precisos.

3.5.2. Los métodos de análisis de residuos aplicables a la sustancia activa y a los metabolitos relevantes en matrices vegetales, animales y medioambientales y en el agua potable deberán, en su caso, haber sido validados y haber demostrado que son suficientemente sensibles en cuanto a los niveles de preocupación.

3.5.3. La evaluación deberá haberse efectuado de conformidad con los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6.

3.6. Impacto en la salud humana

3.6.1. Se establecerán, si procede, una IDA, un NAEO y una DARf. Al establecer estos valores se asegurará un margen de seguridad adecuado de al menos 100 teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los efectos y la vulnerabilidad de grupos específicos de población. Cuando se considere

que los efectos críticos revisten una importancia particular, por ejemplo,

efectos neurotóxicos o inmunotóxicos durante el desarrollo, se

considerará y aplicará, si procede, un margen de seguridad mayor.

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3.6.2. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de pruebas de genotoxicidad de nivel superior efectuadas de conformidad con los requisitos sobre datos para las sustancias activas, los protectores o los sinergistas y otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no está o no va a estar clasificado, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE, como mutágeno de categoría 1 ó 2.

3.6.3. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de pruebas de carcinogenicidad efectuadas de conformidad con los requisitos sobre datos para las sustancias activas, los protectores o los sinergistas y otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no está o no va a estar clasificado como carcinógeno de categoría 1 ó 2 de conformidad con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE, a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas, es decir, el producto se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones en que no haya contacto con seres humanos y los residuos de la sustancia activa, del protector o sinergista de que se trate sobre los alimentos y piensos no superan los valores establecidos por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

3.6.4. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de pruebas de toxicidad para la reproducción efectuadas de conformidad con los requisitos sobre datos para las sustancias activas, los protectores o los sinergistas y otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no está o no va a estar clasificado, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE, como tóxico para la reproducción de categoría 1 ó 2, a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas, es decir, el producto se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones en que no haya contacto con seres humanos y los residuos de la sustancia activa, del protector o sinergista de que se trate sobre los alimentos y piensos no superan los valores establecidos por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

3.6.5. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional u otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los seres humanos a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas, es decir, el producto se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones en

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que no haya contacto con seres humanos y los residuos de la sustancia activa, del protector o sinergista de que se trate sobre los alimentos y piensos no superan los valores establecidos por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

Dentro de un plazo de cuatro años contado a partir de la entrada en

vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Comité

contemplado en el artículo 79, apartado 1, un proyecto de las medidas

sobre criterios científicos específicos para la determinación de las

propiedades de alteración endocrina que se han de adoptar conforme al

procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo

79, apartado 4.

Hasta la adopción de dichos criterios, se considerará que las sustancias

que estén o deban estar clasificadas, de conformidad con las

disposiciones de la Directiva 67/548/CEE, como carcinogénicas de

categoría 3 o tóxicas para la reproducción de categoría 3, tienen

propiedades de alteración endocrina.

Además, se podrá considerar que las sustancias como las que estén o

deban estar clasificadas, de conformidad con las disposiciones de la

Directiva 67/548/CEE, como tóxicas para la reproducción de categoría 3

y que surtan efectos tóxicos en los órganos endocrinos, tienen tales

propiedades de alteración endocrina.

3.7. Destino y comportamiento en el medio ambiente

3.7.1. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si no es considerada un agente contaminante orgánico persistente (COP).

Una sustancia que cumple los tres criterios de las secciones siguientes es un COP:

3.7.1.1. Persistencia

Una sustancia activa, un protector o un sinergista cumple el criterio de persistencia cuando resulta probado que el tiempo requerido para una degradación del 50 % (DT50) en el agua es superior a dos meses, o que su DT50 en el suelo es superior a seis meses, o que su DT50 en los sedimentos es superior a seis meses.

3.7.1.2. Bioacumulación

Una sustancia activa, un protector o un sinergista cumple el criterio de bioacumulación cuando:

- resulta probado que su factor de bioconcentración o su factor de bioacumulación en las especies acuáticas es superior a 5 000 o, a falta de tales datos, que el coeficiente de partición n-octanol/agua (log Ko/w) es superior a 5; o

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- resulta probado que la sustancia activa, el protector o el sinergista presentan otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies no objetivo, elevada toxicidad o ecotoxicidad.

3.7.1.3. Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

Una sustancia activa, un protector o un sinergista cumple el criterio de potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente cuando:

- niveles medidos de la sustancia activa, el protector o el sinergista en sitios distantes de las fuentes de liberación puedan ser motivo de preocupación; o

- datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia de la sustancia activa, del protector o del sinergista en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por aire, agua o especies migratorias, o

- propiedades del destino en el medio ambiente o resultados de modelos demuestren que la sustancia activa, el protector o el sinergista tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de una sustancia activa, protector o sinergista que migre en forma importante por aire, su DT50 en el aire deberá ser superior a dos días.

3.7.2. Sólo se aprobará una sustancia activa, protector o sinergista si no se considera una sustancia persistente, bioacumulativa y tóxica (PBT).

Una sustancia que cumple los tres criterios enunciados en los puntos que figuran a continuación es una sustancia PBT.

3.7.2.1. Persistencia

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de persistencia si:

– su semivida en agua marina supera los 60 días, o

– su semivida en agua dulce o estuarina supera los 40 días, o

– su semivida en sedimentos marinos supera los 180 días, o

– su semivida en sedimentos de agua dulce o estuarina supera los 120 días, o

– su semivida en el suelo supera los 120 días.

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La evaluación de la persistencia en el medio ambiente se basará en los datos disponibles sobre la semivida recogidos en condiciones adecuadas, que serán descritas por el solicitante.

3.7.2.2. Bioacumulación

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de bioacumulación si su factor de bioconcentración es superior a 2 000.

La evaluación de la bioacumulación se basará en los datos relativos a la bioconcentración medidos en especies acuáticas. Podrán utilizarse datos de especies tanto de agua dulce como de agua marina.

3.7.2.3. Toxicidad

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de toxicidad si:

– la concentración sin efecto observado a largo plazo para organismos de agua dulce o de agua marina es inferior a 0,01 mg/l, o

– la sustancia está clasificada como carcinogénica (categorías 1 o 2), mutágena (categorías 1 o 2) o tóxica para la reproducción (categorías 1, 2 o 3), o

– existen otras pruebas de toxicidad crónica señaladas por las clasificaciones T, R48 o Xn, R48 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE.

3.7.3. Sólo se aprobará una sustancia activa, protector o sinergista si no se considera una sustancia muy persistente y muy bioacumulativa (mPmB).

Una sustancia que cumple los dos criterios de las secciones siguientes es una sustancia mPmB.

3.7.3.1. Persistencia

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de ser "muy persistente" si:

– su semivida en agua marina, dulce o estuarina supera los sesenta días, o

– su semivida en sedimentos de agua marina, dulce o estuarina supera los 180 días, o

– su semivida en el suelo supera los 180 días.

3.7.3.2. Bioacumulación

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Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de ser "muy bioacumulativa" si su factor de bioconcentración es superior a 5 000.

3.8. Ecotoxicología

3.8.1. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si la evaluación del riesgo demuestra que los riesgos son aceptables según los criterios establecidos en los principios uniformes de evaluación y autorización de los productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, en condiciones de uso propuestas realistas para un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, el protector o el sinergista en cuestión. La evaluación deberá tener en cuenta la gravedad de los efectos, el grado de incertidumbre de los datos y el número de grupos de organismos a los que cabe esperar que la sustancia activa, el protector o el sinergista afecte negativamente en el uso previsto.

3.8.2. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional, no se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en organismos no objetivo, a menos que la exposición de los organismos no objetivo a esa sustancia activa en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas.

3.8.3. Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si,

tras una evaluación del riesgo apropiada sobre la base de directrices de

ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional, se establece que el

uso en las condiciones propuestas de uso de productos fitosanitarios que

contengan esa sustancia activa, ese protector o ese sinergista:

- conllevará una exposición insignificante para las abejas, o

- no tiene efectos agudos o crónicos inaceptables para la

supervivencia y el desarrollo de la colonia, teniendo en cuenta los

efectos sobre las larvas de las abejas y sobre el comportamiento de

las abejas.

3.9. Definición de residuo

Sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, en su caso, puede establecerse una definición de residuo a efectos de evaluación del riesgo y de ejecución.

3.10. Destino y comportamiento en relación con las aguas subterráneas

Sólo se aprobará una sustancia activa si se ha establecido para uno o más usos representativos que, como consecuencia de una aplicación del producto fitosanitario en condiciones realistas de uso, la concentración prevista de la sustancia activa o de los metabolitos y de los productos de degradación y reacción en las aguas subterráneas cumple los criterios respectivos de los principios

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uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 29, apartado 6.

4. Sustancias candidatas a la sustitución

Se aprobará una sustancia activa como candidata a la sustitución, de conformidad con el artículo 24, si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

– su IDA, DARf o NAEO son sensiblemente inferiores a los de la mayoría de las sustancias activas aprobadas en los grupos de sustancias o categorías de uso;

– que cumplan dos de los criterios previstos para ser consideradas sustancias persistentes, bioacumulativas y tóxicas;

– hay motivos de preocupación relacionados con la naturaleza de los efectos críticos (por ejemplo los efectos neurotóxicos o inmunotóxicos en el desarrollo) que, combinados con los modelos de uso o exposición, crean situaciones de uso que podrían seguir suscitando preocupación, como en el caso de alto riesgo potencial para las aguas subterráneas, incluso cuando van acompañadas de medidas de gestión del riesgo muy restrictivas (como equipos de protección individual, zonas de seguridad muy amplias, etc.);

– contiene una proporción significativa de isómeros inactivos;

– está o va a estar clasificada, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE, como carcinógena de categoría 1 ó 2, en caso de que la sustancia no haya sido excluida con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.6.3;

– está o va a estar clasificada, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE, como tóxica para la reproducción de categoría 1 ó 2, en caso de que la sustancia no haya sido excluida con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.6.4;

– si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional u otros datos e información disponibles, revisados por la Autoridad, se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los seres humanos, en caso de que la sustancia no haya sido excluida con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.6.5.

5. Sustancias activas de bajo riesgo

No se considerarán sustancias activas de bajo riesgo aquéllas que, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, están o van a estar clasificadas como:

– cancerígenas,

– mutágenas,

– tóxicas para la reproducción,

– sustancias químicas sensibilizantes,

– tóxicas o muy tóxicas,

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– explosivas,

– corrosivas.

Tampoco se considerarán de bajo riesgo si:

– son persistentes (su semivida en el suelo supera los 60 días), o

– su factor de bioconcentración es superior a 100, o

– se estima que son disruptores endocrinos, o

– tienen efectos neurotóxicos o inmunotóxicos.

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ANEXO III

Lista de coformulantes que no pueden entrar en la composición de los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 27

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ANEXO IV

Evaluación comparativa de conformidad con el artículo 50

1. Condiciones para la evaluación comparativa

En caso de que se considere la denegación o la retirada de la autorización de un producto fitosanitario en favor de un producto fitosanitario alternativo o un método de prevención o control no químico (en lo sucesivo, "sustitución"), la alternativa deberá presentar, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, riesgos sensiblemente menores para la salud o el medio ambiente. Se llevará a cabo una evaluación de la alternativa para determinar si puede o no utilizarse con efectos similares en el organismo objeto y sin desventajas económicas o prácticas significativas para el usuario.

Otras condiciones de denegación o retirada de una autorización son:

a) sólo se aplicará la sustitución cuando otros métodos o la diversidad química de las sustancias activas sean suficientes para minimizar la aparición de resistencias en el organismo objeto, y

b) sólo se aplicará la sustitución a productos fitosanitarios autorizados, cuando su uso presente un nivel sensiblemente más alto de riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y

c) sólo se aplicará la sustitución una vez que se haya permitido la posibilidad, en caso necesario, de adquirir experiencia del uso en la práctica, cuando aún no se disponga de ella.

2. Diferencia significativa en el riesgo

Una diferencia significativa en el riesgo será determinada caso por caso por las autoridades competentes. Se tendrán en cuenta las propiedades de la sustancia activa y del producto fitosanitario, así como la posibilidad de exposición de diversos subgrupos de población (usuarios profesionales o no profesionales, circunstantes, trabajadores, residentes, grupos vulnerables específicos o consumidores) directa o indirectamente a través de los alimentos, los piensos, el agua potable o el medio ambiente. También se tendrán en cuenta otros factores como la rigurosidad de las restricciones de uso impuestas y los equipos de protección individual prescritos.

En relación con el medio ambiente, si procede, un factor de al menos 10 para la relación toxicidad/exposición (TER) de distintos productos fitosanitarios se considera una diferencia significativa del riesgo.

3. Desventajas prácticas o económicas significativas

Se entenderá por "desventaja práctica o económica significativa para el usuario" un inconveniente cuantificable importante para las prácticas de trabajo o la actividad económica que dé como resultado la incapacidad de mantener un control suficiente del

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organismo objetivo. Tal inconveniente importante podría ser, por ejemplo, la ausencia de instalaciones técnicas que permitan el uso del producto alternativo o el hecho de que dichas instalaciones sean económicamente inviables.

Cuando de una evaluación comparativa se desprenda que las restricciones y/o las prohibiciones de uso de un producto fitosanitario podrían acarrear tales desventajas, se tendrá en cuenta esta circunstancia en el proceso de toma de decisiones. Esta situación deberá justificarse.

La evaluación comparativa tendrá en cuenta los usos menores autorizados.

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ANEXO V

Directivas derogadas con sus sucesivas modificaciones a que se refiere el artículo 83

A. Directiva 91/414/CEE

Actos por los que se modifica la Directiva 91/414/CEE

Fecha límite de transposición

Directiva 93/71/CEE 3 de agosto de 1994 Directiva 94/37/CE 31 de julio de 1995 Directiva 94/79/CE 31 de enero de 1996 Directiva 95/35/CE 30 de junio de 1996 Directiva 95/36/CE 30 de abril de 1996 Directiva 96/12/CE 31 de marzo de 1997 Directiva 96/46/CE 30 de abril de 1997 Directiva 96/68/CE 30 de noviembre de 1997 Directiva 97/57/CE 1 de octubre de 1997 Directiva 2000/80/CE 1 de julio de 2002 Directiva 2001/21/CE 1 de julio de 2002

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Directiva 2001/28/CE 1 de agosto de 2001 Directiva 2001/36/CE 1 de mayo de 2002 Directiva 2001/47/CE 31 de diciembre de 2001 Directiva 2001/49/CE 31 de diciembre de 2001 Directiva 2001/87/CE 31 de marzo de 2002 Directiva 2001/99/CE 1 de enero de 2003 Directiva 2001/103/CE 1 de abril de 2003 Directiva 2002/18/CE 30 de junio de 2003 Directiva 2002/37/CE 31 de agosto de 2003 Directiva 2002/48/CE 31 de diciembre de 2002 Directiva 2002/64/CE 31 de marzo de 2003 Directiva 2002/81/CE 30 de junio de 2003 Directiva 2003/5/CE 30 de abril de 2004 Directiva 2003/23/CE 31 de diciembre de 2003 Directiva 2003/31/CE 30 de junio de 2004 Directiva 2003/39/CE 30 de septiembre de 2004 Directiva 2003/68/CE 31 de marzo de 2004

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Directiva 2003/70/CE 30 de noviembre de 2004 Directiva 2003/79/CE 30 de junio de 2004 Directiva 2003/81/CE 31 de enero de 2005 Directiva 2003/82/CE 30 de julio de 2004 Directiva 2003/84/CE 30 de junio de 2004 Directiva 2003/112/CE 30 de abril de 2005 Directiva 2003/119/CE 30 de septiembre de 2004 Reglamento (CE) nº 806/2003 – Directiva 2004/20/CE 31 de julio de 2005 Directiva 2004/30/CE 30 de noviembre de 2004 Directiva 2004/58/CE 31 de agosto de 2005 Directiva 2004/60/CE 28 de febrero de 2005 Directiva 2004/62/CE 31 de marzo de 2005 Directiva 2004/66/CE 1 de mayo de 2004 Directiva 2004/71/CE 31 de marzo de 2005 Directiva 2004/99/CE 30 de junio de 2005 Directiva 2005/2/CE 30 de septiembre de 2005

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Directiva 2005/3/CE 30 de septiembre de 2005 Directiva 2005/25/CE 28 de mayo de 2006 Directiva 2005/34/CE 30 de noviembre de 2005 Directiva 2005/53/CE 31 de agosto de 2006 Directiva 2005/54/CE 31 de agosto de 2006 Directiva 2005/57/CE 31 de octubre de 2006 Directiva 2005/58/CE 31 de mayo de 2006 Directiva 2005/72/CE 31 de diciembre de 2006 Directiva 2006/5/CE 31 de marzo de 2007 Directiva 2006/6/CE 31 de marzo de 2007 Directiva 2006/10/CE 30 de septiembre de 2006 Directiva 2006/16/CE 31 de enero de 2007 Directiva 2006/19/CE 30 de septiembre de 2006 Directiva 2006/39/CE 31 de julio de 2007 Directiva 2006/41/CE 31 de enero de 2007 Directiva 2006/45/CE 18 de septiembre de 2006 Directiva 2006/64/CE 31 de octubre de 2007 Directiva 2006/74/CE 30 de noviembre de 2007 Directiva 2006/75/CE 31 de marzo de 2007 Directiva 2006/85/CE 31 de enero de 2008 Directiva 2006/104/CE 1 de enero de 2007 Directiva 2006/131/CE 30 de junio de 2007 Directiva 2006/132/CE 30 de junio de 2007 Directiva 2006/133/CE 30 de junio de 2007 Directiva 2006/134/CE 30 de junio de 2007 Directiva 2006/135/CE 30 de junio de 2007 Directiva 2006/136/CE 30 de junio de 2007 Directiva 2007/5/CE 31 de marzo de 2008 Directiva 2007/6/CE 31 de julio de 2007 Directiva 2007/21/CE 12 de diciembre de 2007 Directiva 2007/25/CE 31 de marzo de 2008 Directiva 2007/31/CE 1 de septiembre de 2007 Directiva 2007/50/CE 31 de mayo de 2008 Directiva 2007/52/CE 31 de marzo de 2008 Directiva 2007/76/CE 30 de abril de 2009 Directiva 2008/40/CE 30 de abril de 2009 Directiva 2008/41/CE 30 de junio de 2009 Directiva 2008/45/CE 8 de agosto de 2008 Directiva 2008/66/CE 30 de junio de 2009

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B. Directiva 79/117/CEE

Actos por los que se modifica la Directiva 79/117/CEE

Fecha límite de transposición

Directiva 83/131/CEE 1 de octubre de 1984 Directiva 85/298/CEE 1 de enero de 1986 Directiva 86/214/CEE – Directiva 86/355/CEE 1 de julio de 1987 Directiva 87/181/CEE 1 de enero de 1988 y 1 de enero de 1989 Directiva 87/477/CEE 1 de enero de 1988 Directiva 89/365/CEE 31 de diciembre de 1989 Directiva 90/335/CEE 1 de enero de 1991 Directiva 90/533/CEE 31 de diciembre de 1990 y 30 de septiembre

de 1990 Directiva 91/118/CEE 31 de marzo de 1992 Reglamento (CE) nº 807/2003 – Reglamento (CE) nº 850/2004 –

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P6_TA-PROV(2009)0012

Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (COM(2008)0458 – C6-0287/2008 – 2008/0153(COD))

(Procedimiento de codecisión: refundición)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0458),

– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0287/2008),

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos1,

– Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0497/2008),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, en su versión adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

1 DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

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P6_TC1-COD(2008)0153

Posición del Parlamento Europeo, aprobada en primera lectura el 13 de enero de 2009, con vistas a la aprobación de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva del Consejo 85/611/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)2 ha sido considerablemente modificada en diversas ocasiones3. Dado que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, en aras de una mayor claridad, refundir dicha Directiva.

(2) La Directiva 85/611/CEE ha contribuido notablemente al desarrollo y éxito del sector europeo de fondos de inversión. No obstante, pese a las mejoras introducidas después de su adopción y, en particular, en 2001, ha ido quedando de manifiesto la necesidad de modificar el marco legal de los OICVM para adaptarlo a los mercados financieros del siglo XXI. El Libro Verde de la Comisión de 12 de julio de 2005 sobre la mejora del marco de la UE para los Fondos de Inversión ║ abrió un debate público sobre cómo adaptar la Directiva para hacer frente a los nuevos retos. Este intenso proceso de consulta llevó a la conclusión, ampliamente compartida, de que era necesario efectuar importantes modificaciones.

(3) Las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva deben coordinarse para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes. Tal coordinación facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación, en el plano comunitario, de las participaciones de los OICVM.

(4) Habida cuenta de los objetivos mencionados, resulta oportuno prever para los OICVM establecidos en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su autorización, su supervisión, su estructura, su actividad y la información que deben publicar.

1 Posición del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009. 2 DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. ║ 3 Véase el anexo III, parte A.

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(5) Es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los OICVM que no sean de tipo «cerrado», que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad. Resulta oportuno permitir que, entre los objetivos de inversión de los OICVM figuren instrumentos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos. Los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de las carteras de los OICVM deben enumerarse en la presente Directiva. La técnica que consiste en seleccionar los elementos de una cartera de inversión en función de un índice constituye una técnica de gestión.

(6) Cuando una disposición de la presente Directiva requiera que un OICVM adopte

medidas, debe entenderse que dicha disposición se refiere a la sociedad de gestión

cuando el OICVM esté constituido como fondo común de inversión gestionado por una

sociedad de gestión y cuando el fondo común no pueda actuar por sí mismo al carecer

de personalidad jurídica propia.

(7) La autorización concedida en su Estado miembro de origen a la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la solvencia de las sociedades de gestión, con vistas a contribuir a la estabilidad del sistema financiero. El planteamiento adoptado consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.

(8) Las participaciones de los OICVM deben considerarse instrumentos financieros a

efectos de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de

abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros1.

(9) A fin de proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y de mecanismos adecuados de control interno.

(10) Para garantizar que la sociedad de gestión pueda cumplir las obligaciones que se deriven de sus actividades y de esta manera garantizar su estabilidad, es necesario un capital inicial y una cantidad adicional de fondos propios. Para tener en cuenta los cambios, en particular los relativos a las exigencias de capital en relación con el riesgo operativo dentro de la Comunidad y en otros foros internacionales, estos requisitos, incluido el uso de garantías, deben revisarse.

(11) En virtud del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen la prestación, en toda la Comunidad, de los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios. ▌

(12) En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo

XI: distribuir a través de una sucursal las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados que esa sociedad gestione en su Estado miembro de origen;

1 DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

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distribuir las acciones de las sociedades de inversión armonizadas que gestione dicha

sociedad, a través del establecimiento de una sucursal; distribuir las participaciones de

los fondos comunes de inversión armonizados o las acciones de las sociedades de

inversión armonizadas gestionadas por otras sociedades de gestión; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas. Cuando una sociedad de gestión distribuya las participaciones de sus

propios fondos comunes de inversión armonizados o las acciones de sus propias

sociedades de inversión armonizadas en los Estados miembros de acogida sin establecer

una sucursal, sólo debe estar sujeta a las normas relativas a la comercialización

transfronteriza.

(13) En virtud del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes deben denegar o retirar la autorización cuando factores tales como el contenido de los programas de actividad, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica indiquen claramente que la sociedad de gestión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro para eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro, en cuyo territorio se propone desarrollar o desarrolla ya la mayor parte de sus actividades. A efectos de la presente Directiva, las sociedades de gestión deben recibir autorización en el Estado miembro en que tengan su domicilio social. De conformidad con el principio de supervisión por el país de origen, únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión pueden considerarse competentes para supervisar la organización de la sociedad de

gestión, incluidos todos los recursos y procedimientos necesarios para desempeñar las

funciones administrativas a que se refiere el anexo II, con sujeción a la legislación del

Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

(14) Las autoridades competentes que autoricen el OICVM deben tener en cuenta el

reglamento del fondo común de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad

de inversión, la elección del depositario y la capacidad de la sociedad de gestión para

gestionar el OICVM. Cuando la sociedad de gestión esté situada en otro Estado

miembro, dichas autoridades deben poder basarse en un certificado expedido por las

autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión en

cuanto al tipo de OICVM que la sociedad de gestión puede gestionar. La autorización

de un OICVM no debe estar condicionada a requisitos de capital adicional en el ámbito

de la sociedad de gestión ni a la localización del domicilio social de la sociedad de

gestión en el Estado miembro de origen del OICVM, ni tampoco al ejercicio de

cualquier actividad de la sociedad de gestión en el Estado miembro de origen del

OICVM.

(15) Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión

deben ser competentes para supervisar el cumplimiento de las normas relativas a la

constitución y el funcionamiento del OICVM, que debe estar sujeto a la legislación del

Estado miembro de origen del OICVM. A tal efecto, las autoridades competentes del

Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión deben poder obtener información

directamente de dicha sociedad. El Estado miembro de acogida de la sociedad de

gestión puede, en particular, solicitar de las sociedades de gestión que le faciliten

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información sobre las transacciones relacionadas con las inversiones del OICVM

autorizadas en ese Estado miembro, incluida la información contenida en los libros y

registros correspondientes a dichas transacciones y cuentas de fondos. Para remediar

cualquier infracción de las normas que se hallen bajo su responsabilidad, las

autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión

deben poder contar con la cooperación de las autoridades competentes del Estado

miembro de origen de la sociedad de gestión y, en caso necesario, deben poder adoptar

medidas directamente contra la sociedad de gestión.

(16) El Estado miembro de origen del OICVM puede establecer normas relativas al

contenido del registro de partícipes del OICVM. No obstante, la organización de la

teneduría y la localización de dicho registro deben seguir siendo parte de las

disposiciones de organización de la sociedad de gestión.

(17) En el caso de que el OICVM esté gestionado por una sociedad de gestión autorizada en

un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM, dicha sociedad

de gestión debe establecer procedimientos y modalidades adecuados adoptados por ella

para tratar las reclamaciones de los inversores, por ejemplo mediante disposiciones

adecuadas en los acuerdos de distribución o facilitando una dirección en el Estado

miembro de origen del OICVM, que no tiene por qué ser una dirección de la propia

sociedad de gestión. Asimismo, la sociedad de gestión debe establecer procedimientos y

modalidades adecuados para poner información a disposición del público o de las

autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cuando lo soliciten,

por ejemplo mediante la designación de una persona de contacto de entre los

empleados de la sociedad de gestión para tratar las solicitudes de información. No

obstante, dicha sociedad de gestión no debe estar obligada por la legislación del Estado

miembro de origen del OICVM a tener un representante local en ese Estado miembro

para cumplir sus obligaciones.

(18) Es necesario proporcionar al Estado miembro de origen del OICVM todos los medios

para remediar cualquier violación de las normas del OICVM; a tal efecto, el Estado

miembro de origen del OICVM debe poder tomar medidas prudenciales, así como

sanciones, contra la sociedad de gestión. Como último recurso, el Estado miembro de

origen del OICVM debe tener la posibilidad de exigir a la sociedad de gestión que cese

la gestión del OICVM. En tal caso, los Estados miembros deben prever las

disposiciones necesarias para realizar una gestión o una liquidación metódica del

OICVM.

(19) Para evitar el arbitraje prudencial y promover la confianza en la eficacia de la supervisión por parte de las autoridades del Estado miembro de origen, un requisito para la autorización de un OICVM debe ser que no exista ningún impedimento legal a la comercialización de sus participaciones en su Estado miembro de origen. Esto no afecta a la libre decisión, una vez autorizado el OICVM, de escoger el Estado miembro o los Estados miembros donde las participaciones del OICVM se comercializarán de conformidad con la presente Directiva.

(20) En lo que atañe al ámbito de actividad de las sociedades de gestión y a fin de atender a la legislación de los Estados miembros y permitir que las mencionadas sociedades realicen importantes economías de escala, resulta oportuno permitir que dichas sociedades se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de

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carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal. Este ámbito de actividad de las sociedades de gestión no afectaría a su estabilidad. No obstante, deben instaurarse normas específicas para prevenir los conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales.

(21) La gestión de carteras de inversiones individuales es un servicio de inversión contemplado por la Directiva 2004/39/CE ║. A fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva.

(22) Por regla general, el Estado miembro de origen puede establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos prudenciales, las obligaciones sobre información y el folleto.

(23) Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión pueda delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con el objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente. A fin de garantizar la correcta aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no deleguen en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculice la supervisión efectiva de la sociedad de gestión. El hecho de que la sociedad de gestión delegue sus propias funciones no debe, sin embargo, alterar en ningún caso sus responsabilidades y las del depositario frente a los partícipes y las autoridades competentes.

(24) Con el fin de garantizar unas condiciones equitativas y una supervisión adecuada a

largo plazo, la Comisión puede examinar las posibilidades de armonización a nivel

comunitario de las disposiciones relativas a la delegación.

(25) Para proteger los intereses de los accionistas y garantizar unas condiciones equitativas en el mercado para los organismos de inversión colectiva armonizados, se exige a las sociedades de inversión un capital inicial. Sin embargo, las sociedades de inversión que hayan designado una sociedad de gestión estarán cubiertas por la cantidad adicional de fondos propios de la sociedad de gestión.

(26) Las sociedades de inversión autorizadas deben cumplir en todos los casos lo dispuesto en el artículo 13 y en el artículo 14, bien directamente según lo dispuesto en el artículo 30, bien indirectamente, ya que si una sociedad de inversión autorizada decide designar una sociedad de gestión, ésta debe ser autorizada de conformidad con la presente Directiva y, en consecuencia, estará obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 13 y en el artículo 14.

(27) Aun cuando la consolidación entre OICVM resulta necesaria, las fusiones de OICVM hallan en la Comunidad numerosas dificultades de orden legislativo y administrativo. Por ello, en aras de un mejor funcionamiento del mercado interior, es preciso establecer disposiciones comunitarias que faciliten las fusiones entre OICVM (y sus compartimentos de inversión). Aunque algunos Estados miembros puedan autorizar sólo fondos de

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naturaleza contractual, ▌ todos los Estados miembros deben permitir y reconocer las fusiones transfronterizas entre todo tipo de OICVM (ya sean de naturaleza contractual o adopten la forma de sociedad o fondo común de inversión). Esto no obliga a que los

Estados miembros introduzcan nuevas formas jurídicas de OICVM en su normativa

nacional.

(28) La presente Directiva se refiere a las técnicas de fusión más frecuentes en los Estados miembros. Esto no significa que todos los Estados miembros tengan que introducir las

tres técnicas en sus legislaciones nacionales, sino que cada Estado miembro debe

reconocer las transferencias de activos resultantes de esas técnicas de fusión. La

presente Directiva no obsta para que los OICVM utilicen otras técnicas ▌ a escala meramente nacional en situaciones en las que no se haya notificado a ninguno de los

OICVM interesados en la fusión la comercialización transfronteriza de sus

participaciones. Estas fusiones quedarán ▌ sujetas a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional. Las normas sobre quórum no deben establecer una discriminación

entre fusiones nacionales y transfronterizas ni ser más rigurosas que las establecidas

para las fusiones de empresas.

(29) De cara a proteger los intereses de los inversores, los Estados miembros han de establecer la obligación de que las fusiones entre OICVM previstas, ya sea dentro de su territorio o con carácter transfronterizo, sean autorizadas por sus autoridades competentes. En las fusiones transfronterizas, las autoridades competentes del ▌ OICVM fusionado ▌deben autorizar la fusión, al objeto de garantizar la debida protección de los intereses de los partícipes que, en la práctica, cambian de OICVM. Si la fusión comporta varios OICVM fusionados y éstos tienen su domicilio en Estados miembros diferentes, la fusión debe ser autorizada por las autoridades competentes de cada uno de esos OICVM, en estrecha cooperación entre sí, en particular mediante el intercambio adecuado de información. Los intereses de los partícipes del OICVM ▌ beneficiario ▌ deben también gozar de la adecuada protección, por lo que las autoridades competentes del Estado miembro de

origen del OICVM beneficiario han de tenerlos en cuenta ▌.

(30) Además, los partícipes tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario

deben tener derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o,

cuando sea posible, a convertirlas en participaciones de otro OICVM con una política

de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra

empresa vinculada a ella. Este derecho no debe estar sujeto a gasto adicional alguno

aparte de las comisiones que los respectivos OICVM retienen exclusivamente para

cubrir los costes de desinversión en cualquier situación, según lo establecido en los

folletos correspondientes.

(31) Debe garantizarse también un control adicional de las fusiones a cargo de terceros. Los depositarios de los diferentes OICVM objeto de la fusión deben cerciorarse de que el proyecto común de fusión guarde conformidad con las pertinentes disposiciones de la presente Directiva y los reglamentos de los OICVM. Un depositario o un auditor independiente deben elaborar un informe por cuenta de todos los OICVM objeto de la fusión, a fin de validar los métodos de valoración del activo y el pasivo de dichos OICVM y el método de cálculo de la ecuación de canje establecidos ▌ en el proyecto común de fusión, así como la ecuación de canje real y, en su caso, la compensación en efectivo

por participación. A fin de limitar los costes de las fusiones transfronterizas, debe poder elaborarse un único informe para todos los OICVM objeto de la fusión, y ha de facultarse

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para ello al auditor legal del OICVM fusionado y/o del OICVM beneficiario. Por razones de protección del inversor, debe ofrecerse a los partícipes la posibilidad de obtener una copia de tal informe gratuitamente.

(32) Es especialmente importante que los partícipes estén adecuadamente informados de la fusión prevista y que sus derechos gocen de suficiente protección. Si bien los más afectados serán los partícipes de los OICVM fusionados, es necesario salvaguardar también los intereses de los partícipes de los OICVM beneficiarios ▌.

(33) Lo dispuesto en materia de fusiones en la presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre control de las concentraciones de empresas, en particular el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)1.

(34) La libre comercialización de las participaciones de OICVM autorizados a invertir hasta el 100 % de sus activos en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor (Estado, ente público territorial, etc.), no puede tener como efecto directo o indirecto la perturbación del funcionamiento del mercado de capitales o la complicación de la financiación de un Estado miembro.

(35) La definición de valores mobiliarios que figura en la presente Directiva es válida exclusivamente a efectos de la misma y no afecta en modo alguno a las distintas definiciones utilizadas en las normas nacionales a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal. La definición que figura en la presente Directiva no abarca, por tanto, las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las «industrial and provident societies», cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor.

(36) Los instrumentos del mercado monetario engloban aquellos valores mobiliarios que habitualmente no se negocian en mercados regulados, sino en el mercado monetario, como las letras del Tesoro y de entes públicos territoriales, los certificados de depósito, el papel comercial, las notas a medio plazo y las aceptaciones bancarias.

(37) Es preciso garantizar que el concepto de mercados regulados de la presente Directiva coincida con el de la Directiva 2004/39/CE.

(38) Es preciso permitir a los OICVM que inviertan sus activos en participaciones de OICVM y de otros organismos de inversión colectiva de tipo abierto que inviertan asimismo en los activos financieros líquidos contemplados en la presente Directiva y cuyo funcionamiento se base en el principio del reparto de riesgos. Es necesario que los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en que invierta un OICVM estén sujetos a una supervisión eficaz.

(39) Debe facilitarse la creación de oportunidades para que un OICVM invierta en OICVM y otros organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, es fundamental asegurarse de que tal actividad de inversión no reduzca la protección del inversor. Debido a las mayores posibilidades de que un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y de otros

1 DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

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organismos de inversión colectiva, es necesario fijar ciertas normas sobre límites cuantitativos, divulgación de información y prevención del fenómeno de cascada.

(40) A fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la plena realización de la unión económica y monetaria, conviene permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios. Para asegurar la liquidez adecuada de las inversiones en depósitos, éstos deben ser a la vista o deben poder ser retirados. Si los depósitos se realizan en una entidad de crédito cuyo domicilio social esté situado en un tercer país, dicha entidad debe someterse a unas normas prudenciales equivalentes a las que establece la legislación comunitaria.

(41) Además de los OICVM que inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus documentos constitutivos, puede resultar necesario permitir a todos los OICVM que dispongan de activos líquidos accesorios, tales como depósitos bancarios a la vista. Puede estar justificado disponer de tales activos líquidos accesorios, por ejemplo, en los siguientes casos: para hacer frente a pagos corrientes o excepcionales; cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y/o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva; durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y otros activos financieros.

(42) Por motivos prudenciales, resulta necesario evitar una concentración excesiva por parte de los OICVM en inversiones que los expongan a un riesgo de contraparte en la misma entidad o en entidades pertenecientes al mismo grupo.

(43) Debe permitirse explícitamente a los OICVM que, dentro de su política general de inversión y/o a efectos de cobertura con el fin de alcanzar un objetivo financiero fijado o el perfil de riesgo indicado en el folleto, inviertan en instrumentos financieros derivados. Para garantizar la protección del inversor, es necesario limitar el riesgo máximo potencial en relación con los instrumentos financieros derivados, de modo que no exceda del valor neto total de las carteras de los OICVM. Para asegurar una concienciación continua sobre los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados, y para comprobar el cumplimiento de los límites de inversión, dichos riesgos y compromisos deben medirse y supervisarse de manera permanente. Por último, para garantizar la protección del inversor a través de medidas de información, los OICVM deben describir las estrategias, técnicas y límites de inversión que rijan en sus transacciones con instrumentos derivados.

(44) Las medidas destinadas a abordar los potenciales desajustes de intereses en aquellos

productos en los que el riesgo de crédito se transfiera mediante titulización, de

conformidad con las Directivas 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su

ejercicio (refundición)1 y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las

entidades de crédito (refundición)2, deben ser consistentes y coherentes en todas las

normativas pertinentes del sector financiero. Como garantía de ello, la Comisión se

1 DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

2 DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

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propone presentar las propuestas legislativas apropiadas, también en lo que a la

presente Directiva se refiere, tras considerar debidamente sus repercusiones.

(45) Con respecto a los instrumentos derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC), deben establecerse requisitos en términos de idoneidad de las contrapartes y los instrumentos, liquidez y evaluación continua de las posiciones. El propósito de dichos requisitos es asegurar un nivel adecuado de protección del inversor, que esté próximo al que disfruta cuando compra derivados negociados en mercados regulados.

(46) Las operaciones con instrumentos derivados nunca pueden utilizarse para eludir los principios y las normas establecidos en la presente Directiva. Con respecto a los derivados OTC, deben aplicarse normas adicionales de reparto de riesgos por lo que atañe a la exposición a una sola contraparte o a un único grupo de contrapartes.

(47) Algunas técnicas de gestión de cartera de los organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones y/o en obligaciones se basan en la reproducción de índices de acciones y/o de obligaciones. Conviene permitir a los OICVM la reproducción de índices bursátiles y/o de obligaciones conocidos y acreditados. Por lo tanto, puede ser preciso introducir normas más flexibles en materia de reparto de riesgos para los OICVM que inviertan en acciones y/o en obligaciones con este objeto.

(48) Los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los fondos obtenidos del público de conformidad con lo dispuesto en la misma. En los casos descritos en la presente Directiva, los OICVM únicamente podrán poseer filiales cuando ello resulte necesario para realizar de manera eficaz por cuenta de aquéllos determinadas actividades definidas asimismo en la presente Directiva. Es preciso garantizar una supervisión eficaz de los OICVM. Por tanto, sólo debe permitirse que los OICVM establezcan filiales en terceros países en los casos y en las condiciones contemplados en la presente Directiva. La obligación general de actuar exclusivamente en interés de los partícipes y, en particular, el objetivo de mejorar la rentabilidad, no pueden justificar en ningún caso la adopción por el OICVM de medidas que puedan impedir a las autoridades competentes el ejercicio eficaz de sus funciones de supervisión.

(49) La versión original de la Directiva 85/611/CEE establecía una excepción frente a la restricción al porcentaje de activos de un OICVM que éste podía invertir en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor, aplicable cuando se trataba de obligaciones emitidas o garantizadas por un Estado miembro. Esta excepción autorizaba a los OICVM a invertir hasta el 35 % de sus activos en dicho tipo de obligaciones. Está plenamente justificado que las obligaciones del sector privado que, aun sin gozar de la garantía del Estado, ofrezcan garantías particulares a los inversores en virtud de normativas específicas sean objeto de una excepción similar aunque de alcance más reducido. En consecuencia, procede ampliar dicha excepción al conjunto de obligaciones que respondan a ciertos criterios fijados en común, dejando a los Estados miembros la misión de establecer la lista de las obligaciones a las que tengan previsto, en su caso, aplicar una excepción.

(50) Diversos Estados miembros han establecido disposiciones que autorizan a los organismos de inversión colectiva no coordinados a poner en común sus activos en un fondo denominado fondo principal. A fin de que los OICVM puedan recurrir a estas estructuras,

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es necesario que los «OICVM subordinados» que deseen poner en común sus activos en un «OICVM principal» estén exentos de la prohibición de invertir más del 10 % o, en su caso, más del 20 % de sus activos en un único fondo de inversión. Esta exención se justifica porque el OICVM subordinado invierte todos o casi todos sus activos en la cartera diversificada del OICVM principal, que está, por su parte, sujeto a las normas de diversificación aplicables a los OICVM.

(51) En aras de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, deben autorizarse tanto la estructura de tipo principal-subordinado en la que el OICVM principal y el subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, como aquella otra en la que cada uno de ellos esté establecido en un Estado miembro diferente. A fin de que los inversores puedan comprender mejor las estructuras de tipo principal-subordinado, y las autoridades de reglamentación puedan supervisarlas más fácilmente, en particular en el contexto transfronterizo, ningún OICVM subordinado debe estar autorizado a invertir en más de un OICVM principal. De cara a garantizar el mismo nivel de protección de los inversores en toda la Comunidad, el OICVM principal debe ser a su vez un OICVM autorizado. Con el

fin de evitar una carga administrativa indebida, las disposiciones sobre notificación de

comercialización transfronteriza no deben aplicarse en caso de que un OICVM

principal no obtenga capital de ciudadanos de otro Estado miembro que no sea aquel

en el que se encuentra establecido, sino que sólo cuente con uno o más OICVM

subordinados en ese otro Estado miembro.

(52) Al objeto de proteger a los inversores del OICVM subordinado, las inversiones del OICVM subordinado en el OICVM principal deben ser previamente autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado. Sólo se

requiere autorización para la inversión inicial en el OICVM principal que sobrepase el

límite que el OICVM subordinado puede destinar a la inversión en otro OICVM. Para

facilitar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un mismo nivel de

protección de los inversores en toda la Comunidad, las condiciones que deben

respetarse y los documentos e información que deben facilitarse para la autorización de

la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal deben ser exhaustivos.

(53) A fin de que el OICVM subordinado pueda obrar en el mejor interés de sus partícipes y, en particular, pueda obtener del OICVM principal toda la información y documentación necesaria para cumplir sus obligaciones, el OICVM subordinado y el OICVM principal deben celebrar un acuerdo legalmente vinculante. Sin embargo, si ambos están

gestionados por la misma sociedad de gestión, debe bastar con que el OICVM principal

establezca las normas internas de ejercicio de la actividad. Un acuerdo de intercambio de información entre los depositarios o, en su caso, los auditores del OICVM subordinado y el OICVM principal debe garantizar el flujo de información y de documentación necesario para que el depositario o el auditor del OICVM subordinado desempeñen sus funciones. La presente Directiva debe garantizar que, al cumplir estos requisitos, los

depositarios o los auditores no infringen ninguna restricción de revelación de

información ni la protección de datos.

(54) A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses de los inversores del OICVM subordinado, el folleto, los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 78, y todas las comunicaciones publicitarias deben adaptarse a las particularidades de las estructuras de tipo principal-subordinado. La inversión del

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OICVM subordinado en el OICVM principal no debe afectar a la capacidad del propio

OICVM subordinado de recomprar o reembolsar sus participaciones a petición de sus

partícipes o de actuar en interés de éstos.

(55) La presente Directiva debe proteger a los partícipes de costes adicionales injustificados.

La prohibición de que el OICVM principal cobre al OICVM subordinado comisiones de suscripción y de reembolso refleja ese principio general. El OICVM principal debe, no

obstante, poder cobrar comisiones de suscripción y reembolso a otros inversores del

OICVM principal.

(56) Las normas sobre transformación deben permitir que un OICVM existente se transforme en un OICVM subordinado. Al mismo tiempo, deben proteger suficientemente a los partícipes. Dado que se trata de una transformación que comporta un cambio fundamental de la política de inversión, el nuevo OICVM subordinado ha de estar obligado a proporcionar a sus partícipes información suficiente de manera que puedan decidir si mantienen o no su inversión. Las autoridades competentes no deben exigir al OICVM

subordinado que facilite información adicional o distinta de la especificada.

(57) Cuando las autoridades competentes del OICVM principal tengan conocimiento de

alguna irregularidad relacionada con éste o detecten que el OICVM principal no

cumple las disposiciones de la presente Directiva, pueden decidir adoptar, si procede,

las medidas necesarias para garantizar que se informa de ello a los partícipes del

OICVM principal.

(58) Los Estados miembros deben hacer una clara distinción entre las comunicaciones publicitarias y la información obligatoria al inversor que establece la presente Directiva. La información obligatoria al inversor comprende los datos fundamentales para éste, el folleto y los informes anuales y semestrales.

(59) Los datos fundamentales para el inversor han de facilitársele en forma de un documento

específico, de manera gratuita y con la suficiente antelación a la suscripción del

OICVM, a fin de ayudarle a adoptar decisiones de inversión fundadas. Tales datos fundamentales para el inversor han de ser exclusivamente los esenciales para adoptar esas decisiones. La naturaleza de la información que conforme los datos fundamentales para el inversor debe armonizarse completamente, a fin de garantizar una adecuada protección de los inversores y la comparabilidad. Los datos fundamentales para el inversor deben presentarse en forma abreviada. Un solo documento de longitud limitada, que ofrezca la información en un orden determinado, constituye la forma más adecuada de lograr la claridad y simplicidad de presentación que precisan los inversores minoristas, y permite, en principio, realizar comparaciones útiles, en particular de los costes y el

perfil de riesgo, pertinentes para la decisión de inversión.

(60) Las autoridades competentes de cada Estado miembro pueden poner a disposición del

público, en una sección dedicada a ello de su página web, los datos fundamentales para

el inversor referentes a todos los OICVM constituidos y autorizados en ese Estado

miembro.

(61) Los datos fundamentales para el inversor han de elaborarse con respecto a todos los OICVM. Las sociedades de gestión o, en su caso, las sociedades de inversión deben facilitar los datos fundamentales para el inversor a las entidades pertinentes, en función del método de distribución utilizado (venta directa o a través de intermediario). ▌Los

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intermediarios deben facilitar los datos fundamentales para el inversor a los clientes y

clientes potenciales.

(62) El derecho del OICVM a vender sus participaciones debe estar sujeto a la adopción por

su parte de las medidas necesarias para garantizar que puedan llevarse a cabo los

pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, así como la

difusión de la información que deben suministrar los OICVM.

(63) El derecho de los OICVM a vender sus participaciones en otros Estados miembros debe supeditarse también a un procedimiento de notificación basado en una mejor comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM hayan remitido el expediente de notificación completo, el Estado miembro de acogida del OICVM no debe poder oponerse a que el OICVM establecido en otro Estado miembro tenga acceso a su mercado, ni cuestionar la autorización otorgada por este otro Estado miembro.

(64) A fin de facilitar la comercialización transfronteriza de las participaciones de los OICVM, la verificación de que las modalidades previstas para dicha comercialización se adecuan a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos administrativos aplicables en el Estado miembro de acogida del OICVM debe hacerse ▌ una vez que el OICVM haya accedido al mercado de ese Estado miembro. Esta verificación puede abarcar la

adecuación de las modalidades establecidas para la comercialización, en particular, la

adecuación de las modalidades de distribución y la obligación de presentar las comunicaciones publicitarias de forma leal, clara, y no engañosa. La presente Directiva

no debe impedir que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

comprueben las comunicaciones publicitarias (lo que no incluye los datos

fundamentales para el inversor, los folletos y los informes anuales y semestrales), de

conformidad con la legislación nacional, antes de que el OICVM pueda utilizarlas,

pero este control no debe ser discriminatorio ni impedir el acceso al mercado del

OICVM.

(65) Para reforzar la seguridad jurídica, es preciso garantizar que el OICVM que comercialice sus participaciones de forma transfronteriza tenga fácil acceso, mediante una publicación electrónica y en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, a información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida del OICVM y que se refiera específicamente

a las modalidades establecidas para la comercialización de las participaciones de los OICVM. La responsabilidad relacionada con dicha publicación quedará sometida a la

legislación nacional.

(66) A fin de facilitar su acceso a los mercados de los Estados miembros, los OICVM ▌ deben estar obligados a traducir únicamente los datos fundamentales para el inversor a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM o a una lengua admitida por la autoridad competente de este Estado. Los datos fundamentales para el inversor deben especificar la lengua o lenguas en las que esté disponible la demás información obligatoria y otra información adicional.

(67) Las traducciones se efectúan bajo la responsabilidad del OICVM, que debe decidir si

basta con una simple traducción o es necesaria una traducción jurada.

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(68) Para facilitar el acceso a los mercados de otros Estados miembros, es importante que

las tasas de notificación sean públicas.

(69) Los Estados miembros deben adoptar las medidas administrativas y de organización

oportunas para facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales y las

autoridades competentes de otros Estados miembros, también mediante acuerdos

bilaterales o multilaterales entre dichas autoridades, pudiéndose prever una delegación

voluntaria de funciones.

(70) Es necesario potenciar la convergencia de las facultades de que disponen las autoridades competentes, a fin de que la presente Directiva se aplique por igual en todos los Estados miembros. Un conjunto mínimo común de facultades, coherente con las conferidas a las autoridades competentes en otras disposiciones legales comunitarias sobre los servicios financieros, garantizaría la eficacia en la supervisión. Además, los Estados miembros

deben establecer normas relativas a las sanciones, que pueden incluir sanciones

penales, civiles y administrativas, así como medidas administrativas, aplicables a las

infracciones de la presente Directiva, y deben adoptar las medidas necesarias para

garantizar su cumplimiento.

(71) Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes nacionales y consolidar el deber de asistencia y de cooperación mutua.

(72) Con miras a la prestación transfronteriza de servicios, deben asignarse competencias

claras a las autoridades competentes respectivas para suplir cualquier laguna y evitar

solapamientos; esto debe ser coherente con la definición de la legislación aplicable.

(73) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de supervisión de su misión abarca la supervisión en base consolidada que debe ejercerse sobre un OICVM o una empresa que participe en su actividad cuando el Derecho comunitario así lo disponga. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de dicho OICVM o una empresa que participe en su actividad.

(74) El principio de supervisión por el Estado miembro de origen exige que las autoridades competentes no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que un OICVM o una empresa que participe en su actividad ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. ▌

(75) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.

(76) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de los OICVM o empresas que participen en su actividad, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad.

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(77) Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información.

(78) Cuando se estipule que la información sólo puede divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas pueden, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(79) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y, por otra, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

(80) Es conveniente introducir en la presente Directiva el mismo régimen de secreto profesional para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de los OICVM y las empresas que participen en su actividad, así como las mismas posibilidades de intercambio de información, que en el caso de las autoridades encargadas de la autorización y la supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros;

(81) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y la protección de sus clientes, es conveniente estipular que todo auditor deba informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de un OICVM o una empresa que participe en su actividad.

(82) Dado el objetivo que se pretende, conviene que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con un OICVM o una empresa que participe en su actividad.

(83) La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinados hechos y decisiones relativos a un OICVM o una empresa que participe en su actividad, verificados en el ejercicio de su función en una entidad distinta de un OICVM o de una empresa que participe en la actividad de un OICVM, no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha entidad ni la forma en que deban llevar a cabo su función en ella.

(84) La presente Directiva no debe afectar a la normativa nacional sobre fiscalidad,

incluidas las disposiciones que los Estados miembros puedan imponer para garantizar

el cumplimiento de dichas normas en su territorio.

(85) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con

arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se

establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución

atribuidas a la Comisión1.

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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(86) Conviene conferir competencias a la Comisión ║ para que adopte las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. En lo que respecta a las sociedades

de gestión, dichas medidas están destinadas a especificar los detalles relativos a los

requisitos de organización, la gestión de riesgos, los conflictos de intereses y el ejercicio

de la actividad. En lo que se refiere a los depositarios, dichas medidas están destinadas

a especificar sus obligaciones según lo establecido en la presente Directiva en el

contexto del pasaporte de las sociedades de gestión y las estipulaciones del acuerdo

entre el depositario y la sociedad de gestión. Dichas medidas deben facilitar la

aplicación uniforme de las obligaciones de las sociedades de gestión y los depositarios

establecidas en la presente Directiva. No obstante, la adopción de esas medidas no debe

ser un requisito previo para aplicar el derecho de las sociedades de gestión a prestar, en

toda la Comunidad, los servicios para los que han recibido autorización en su Estado

miembro de origen, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de

libre prestación de servicios, incluida la gestión de OICVM en otro Estado miembro.

(87) En lo que atañe a las fusiones, dichas disposiciones están destinadas a especificar el contenido detallado de la información dirigida a los partícipes, y la forma en que ha de proporcionarse. En relación con las estructuras de tipo principal-subordinado, dichas disposiciones están destinadas a especificar la información que ha de figurar en el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado, sus depositarios y sus auditores, las medidas adecuadas para evitar los riesgos de la negociación extemporánea, las consecuencias de la fusión del OICVM principal sobre la autorización del OICVM subordinado, el tipo de irregularidades que proceden del OICVM principal y que han de comunicarse al subordinado, el formato de la información a los partícipes en caso de transformación de un OICVM en un OICVM subordinado, y la forma de proporcionar esa información, el procedimiento de valoración y verificación de la transferencia de activos de un OICVM subordinado a un OICVM principal y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso. En cuanto a lo dispuesto en materia de información, las citadas disposiciones están destinadas a especificar las condiciones concretas que han de reunirse cuando el folleto se facilite en un soporte duradero distinto del papel y a través de un sitio web, que no constituye un soporte duradero, el contenido detallado, la forma y presentación de los datos fundamentales para el inversor atendiendo a la diversa naturaleza o los diversos componentes de los OICVM de que se trate, así como las condiciones concretas en lo que atañe al aporte de los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel y mediante un sitio web, que no constituye un medio duradero. Por lo que atañe a la notificación, las mencionadas disposiciones están destinadas a especificar el ▌ alcance de la información sobre las normas nacionales aplicables que han de publicar las autoridades competentes del país de acogida ▌ y ▌ los pormenores técnicos sobre el acceso de las autoridades competentes del país de acogida a la documentación almacenada y actualizada del OICVM. Las citadas disposiciones están destinadas también a clarificar las definiciones y armonizar la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.

(88) Estas disposiciones son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, por lo que deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE ║. Las competencias no incluidas en la anterior categoría deben estar sujetas al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de dicha Decisión. Se trata de disposiciones destinadas a

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especificar la forma y el contenido del escrito de notificación normalizado, el modelo de certificado normalizado y el procedimiento para el intercambio de información, así como el uso de la comunicación electrónica durante el proceso de notificación. Están destinadas, asimismo, a detallar los procedimientos para las verificaciones e

investigaciones in situ, así como para el intercambio de información entre las autoridades competentes ▌.

(89) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en la medida en que se trata de establecer una normativa que contenga elementos comunes aplicables a nivel transnacional, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la escala y la incidencia de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(90) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(91) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

(92) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»1, se

alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la

Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la

concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos

públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1 DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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CONTENIDO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículos 1 a 4

CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN DEL OICVM Artículo 5 CAPÍTULO III OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS

SOCIEDADES DE GESTIÓN

SECCIÓN 1 Condiciones de acceso a la actividad Artículos 6 a 8 SECCIÓN 2 Relaciones con terceros países Artículo 9 SECCIÓN 3 Condiciones de ejercicio de la actividad Artículos 10 a 15 SECCIÓN 4 Derecho de establecimiento y libre

prestación de servicios Artículos 16 a 21

CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Artículos 22 a 26 CAPÍTULO V OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS

SOCIEDADES DE INVERSIÓN

SECCIÓN 1 Condiciones de acceso a la actividad Artículos 27 a 29 SECCIÓN 2 Condiciones de ejercicio de la actividad Artículos 30 a 31 SECCIÓN 3 Obligaciones del depositario Artículos 32 a 36

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CAPÍTULO VI FUSIONES DE OICVM SECCIÓN 1 Principio, autorización y aprobación Artículos 37 a 40 SECCIÓN 2 Control por parte de terceros, información a

los partícipes y otros derechos de los partícipes

Artículos 41 a 45

SECCIÓN 3 Costes y efectividad Artículos 46 a 48 CAPÍTULO VII OBLIGACIONES RELATIVAS A LA

POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS OICVM Artículos 49 a 57

CAPÍTULO VIII ESTRUCTURAS PRINCIPAL- SUBORDINADO

SECCIÓN 1 Ámbito de aplicación y autorización Artículos 58 y 59 SECCIÓN 2 Disposiciones comunes al OICVM

subordinado y al OICVM principal Artículo 60

SECCIÓN 3 Depositarios y auditores Artículos 61 a 62 SECCIÓN 4 Información obligatoria y comunicaciones

publicitarias de los OICVM subordinados Artículo 63

SECCIÓN 5 Transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados y cambio de OICVM

principal

Artículo 64

SECCIÓN 6 Obligaciones y autoridades competentes Artículos 65 a 67 CAPÍTULO IX OBLIGACIONES RELATIVAS A LA

INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS INVERSORES

SECCIÓN 1 Publicación de un folleto y de informes periódicos

Artículos 68 a 75

SECCIÓN 2 Publicación de otra información Artículos 76 y 77 SECCIÓN 3 Datos fundamentales para el inversor Artículos 78 a 82 CAPÍTULO X OBLIGACIONES GENERALES DEL OICVM Artículos 83 a 90 CAPÍTULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES

A LOS OICVM QUE COMERCIALICEN SUS PARTICIPACIONES EN ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES DE AQUELLOS EN QUE ESTÉN ESTABLECIDOS

Artículos 91 a 96

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA AUTORIZACIÓN Y LA SUPERVISIÓN

Artículos 97 a 110

CAPÍTULO XIII COMITÉ EUROPEO DE VALORES Artículos 111 a 112 CAPÍTULO XIV EXCEPCIONES, DISPOSICIONES

TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN 1 Excepciones Artículos 113 a 114 SECCIÓN 2 Disposiciones transitorias y finales Artículos 115 a 118 ANEXO I Esquemas A y B ANEXO II Funciones incluidas en la actividad de gestión de

carteras colectivas

ANEXO III Parte A Directiva derogada y relación de sus

sucesivas modificaciones

Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación

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TÍTULO IV Tabla de correspondencias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. Los Estados miembros aplicarán a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en su territorio la presente Directiva.

2. Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del Artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos:

a) cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

b) cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos

compartimentos de inversión.

3. De conformidad con el Derecho nacional, los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de «trust» («unit trust»), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

Para los fines de la presente Directiva:

a) el término «fondo común de inversión» comprenderá también el «unit trust»;

b) el término «participaciones» de OICVM comprenderá asimismo las acciones de OICVM.

4. No estarán sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios.

5. Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva.

6. Sin perjuicio de las disposiciones en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91, 92 y 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni las participaciones emitidas por

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estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en su territorio.

7. Salvedad hecha de los artículos 1 a 4 y sin perjuicio del apartado 6, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM establecidos en su territorio disposiciones más rigurosas que las de la presente Directiva y disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.

Artículo 2

1. A ║ efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 22 y 32 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3;

b) «sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);

c) «Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social;

d) «Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

e) «Estado miembro de origen de un OICVM»: el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

f) «Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión;

g) «sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión;

h) «autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 97;

i) «vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:

i) «participación», es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

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ii) «control», es decir, la relación entre una «empresa matriz» y una «filial», según se definen en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE ║ del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas1, y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa;

j) «participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;

k) «capital inicial»: el capital definido en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE ║;

l) «fondos propios»: los fondos definidos en el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;

m) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

n) «valores mobiliarios»:

i) las acciones y demás valores asimilables a acciones (denominados en lo sucesivo «acciones»);

ii) las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (denominadas en lo sucesivo «obligaciones»);

iii) cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje.

o) «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la actividad habitual de una sociedad de gestión incluirá las funciones que figuran en el anexo II.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra g), todos los centros de actividad

establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión que tenga su

administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

4. A efectos del apartado 1, letra i), inciso ii):

1 DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

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a) toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas;

b) se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas toda situación en la que éstas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.

5. A efectos del apartado 1, letra k), se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado1.

6. A efectos del apartado 1, letra l), los artículos 13 a 16 de la Directiva 2006/49/CE ║ se aplicarán mutatis mutandis.

7. A efectos del apartado 1, letra n), los valores mobiliarios no incluirán las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 51.

Artículo 3

No se considerarán OICVM sujetos a la presente Directiva los siguientes organismos:

a) los OICVM de tipo cerrado;

b) los OICVM que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de ésta;

c) los OICVM respecto de los cuales la venta de sus participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países;

d) las categorías de OICVM fijadas por la reglamentación del Estado miembro en el que esté establecido el OICVM, y para las que sean inadecuadas las normas previstas en el capítulo VII y en el artículo 83, habida cuenta de su política de inversión y de endeudamiento.

Artículo 4

A efectos de la presente Directiva, un OICVM se considerará establecido en su Estado miembro de origen.

CAPÍTULO II

Autorización del OICVM

Artículo 5

1. Un OICVM deberá ║ ser autorizado para ejercer su actividad por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

1 DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

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Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2. Un fondo común de inversión sólo será autorizado cuando las autoridades competentes de

su Estado miembro de origen aprueben la solicitud de la sociedad de gestión para

gestionar el OICVM, el reglamento del fondo y la elección del depositario. Una sociedad de inversión sólo será autorizada si las autoridades competentes de su Estado miembro de

origen aprueban, por una parte, sus documentos constitutivos y, por otra parte, la elección del depositario así como, si procede, la solicitud de la sociedad de gestión designada

para gestionar el OICVM.

3. Sin perjuicio del apartado 2, si el OICVM no está establecido en el Estado miembro de

origen de la sociedad de gestión, las autoridades competentes del Estado miembro de

origen del OICVM aprobarán la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar el

OICVM de conformidad con el artículo 20. No se impondrá como condición para la

autorización el que el OICVM sea gestionado por una sociedad de gestión cuyo

domicilio social se encuentre en el Estado miembro de origen del OICVM o que la

sociedad de gestión desarrolle o delegue algunas actividades en el Estado miembro de

origen del OICVM.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no podrán autorizar un OICVM si:

a) según dichas autoridades, la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos ▌ en el capítulo V; o

b) la sociedad de gestión no está autorizada como sociedad de gestión de OICVM en

su Estado miembro de origen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, se informará a la sociedad de gestión o,

si procede, a la sociedad de inversión, en el plazo de dos meses a contar desde la

presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tampoco podrán autorizar un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, entre otras cosas, en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier persona que les suceda en sus funciones.

Se entenderá por «directivos» las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representen al depositario o que determinen efectivamente la orientación de la actividad del depositario.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no concederán autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por ejemplo, por una disposición del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan comercializar sus participaciones en su Estado miembro de origen.

6. Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario, así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad

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de inversión, se subordinarán a la aprobación de las autoridades competentes del Estado

miembro de origen del OICVM.

7. Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia o por

medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva que se refieran

a la constitución y al funcionamiento del OICVM. Los Estados miembros velarán por

que esta información pueda obtenerse, al menos, en una lengua de uso habitual en el

ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y

se mantenga actualizada.

CAPÍTULO III

Obligaciones relativas a las sociedades de gestión

Sección 1 Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 6

1. El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización oficial por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

2. Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión prudencial, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas en el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar , además de la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión, las siguientes prestaciones de servicios:

a) gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;

b) como servicios accesorios:

i) asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;

ii) custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.

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En ningún caso podrá autorizarse a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios mencionados en el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin estar autorizada a prestar el servicio mencionado en el párrafo primero, letra a).

4. El artículo 2, apartado 2, y los artículos 12, 13 y 19 de la Directiva 2004/39/CE se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el presente artículo, apartado 3, por las sociedades de gestión.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes sólo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125 000 euros, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales; esta cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros; no obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros.

ii) A efectos del presente apartado se considerarán carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:

– los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de

gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado , pero no las

carteras que esté administrando por delegación;

– las sociedades de inversión respecto de las cuales la sociedad de gestión

sea la sociedad de gestión designada;

– otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad

de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado , pero no

las carteras que esté administrando por delegación;

iii) Independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad de gestión no podrán ser nunca inferiores al importe estipulado en el artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE.

iv) Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se

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refiere el inciso i) cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. la entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario;

b) Que las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión; con este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones.

c) Que la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de gestión.

d) Que la administración central y el domicilio social de la sociedad de gestión estén situados en el mismo Estado miembro.

2. Cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones , impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.

3. Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

4. La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

5. Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

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b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/49/CE , en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la presente Directiva;

e) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o

f) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

Artículo 8

1. Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

2. Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la Comunidad que inicien o ejerzan ya su actividad disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social esté situado en un Estado miembro.

3. Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas antes de conceder autorización a una sociedad de gestión que:

a) sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;

b) sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;

c) esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.

Sección 2

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Relaciones con terceros países

Artículo 9

1. Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/39/CE.

A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/39/CE se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión»; la expresión «prestar servicios de inversión» contenida en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE se leerá «prestar servicios».

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

Sección 3

Condiciones de ejercicio de la actividad

Artículo 10

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 6 y en el artículo 7, apartados 1 y 2.

Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a). No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.

2. La supervisión prudencial de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan esa responsabilidad a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

Artículo 11

1. Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en el artículo 10 de la Directiva 2004/39/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo 10 de la Directiva 2004/39/CE se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión».

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Artículo 12

1. El Estado miembro de origen de la sociedad de gestión establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión

autorizadas en ese Estado miembro, en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por ella, que cada una de estas sociedades:

a) cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir fondos propios, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con el OICVM pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de los fondos comunes de inversión o de las sociedades de inversión que administre la sociedad de gestión se inviertan con arreglo al reglamento del fondo o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;

b) esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM. ▌

2. En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), dicha sociedad:

a) no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de fondos comunes o sociedades de inversión por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

b) quedará sujeta, por lo que respecta a los servicios mencionados en el artículo 6, apartado 3, a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores1.

3. Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010,

disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los procedimientos y modalidades

mencionados en la letra a) del apartado 1 y las estructuras y condiciones organizativas

necesarias para minimizar los conflictos de intereses a que se refiere la letra b) del

apartado 1.

1 DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

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Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente

Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de

reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 13

1. Si la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión permite que las sociedades de gestión deleguen en terceros ║ para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse la totalidad de las siguientes condiciones:

a) las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de

gestión deberán ser informadas adecuadamente por ésta; las autoridades

competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión remitirán sin

demora la información a las autoridades competentes del Estado miembro de

origen del OICVM;

b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;

c) cuando la delegación se refiera a la gestión de inversiones, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión prudencial; la delegación deberá ser conforme con los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;

d) en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de inversiones y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;

e) no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de inversiones al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

f) deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorgue el mandato;

g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se deleguen funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores;

h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se deleguen, la empresa a la que éstas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas;

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i) los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que el Estado miembro

de origen de la sociedad de gestión haya permitido a ésta delegar.

2. Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue funciones en terceros, ni la sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía.

Artículo 14

1. Cada uno de los Estados miembros establecerá normas de conducta que las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro deberán cumplir en todo momento. Dichas normas deberán plasmar, como mínimo, los principios enunciados en las letras a) a e). Los citados principios garantizarán que la sociedad de gestión:

a) opere, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

b) proceda con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

c) posea y utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;

d) se esfuerce por evitar los conflictos de intereses y, cuando ello no sea posible, vele por que los OICVM que gestiona reciban un trato equitativo, y

e) se ajuste a todas las normas aplicables al ejercicio de sus actividades, de forma que se fomenten al máximo los intereses de sus inversores y la integridad del mercado.

2. Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010,

disposiciones de aplicación con vistas a garantizar que la sociedad de gestión cumple

las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:

a) definirá las medidas que cabe esperar razonablemente que las sociedades de

gestión puedan adoptar para identificar, impedir, gestionar o revelar conflictos de

intereses, y establecerá los criterios apropiados para determinar los tipos de

conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses del OICVM;

b) establecerá criterios apropiados para actuar honesta y equitativamente y con la

competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los

intereses del OICVM;

c) especificará los principios requeridos para garantizar que la sociedad de gestión

utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen

término su actividad.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva

completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control

contemplado en el artículo 112, apartado 2.

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Artículo 15

Las sociedades de gestión o, si procede, las sociedades de inversión, adoptarán las medidas

necesarias conforme al artículo 92 y establecerán los procedimientos y modalidades

apropiados para garantizar un tratamiento adecuado de las reclamaciones de los inversores

así como la ausencia de restricciones para que los inversores ejerzan sus derechos en caso de

que la sociedad de gestión haya sido autorizada en un Estado miembro distinto del Estado

miembro de origen del OICVM. Los inversores deben poder presentar las reclamaciones en

su lengua local.

Asimismo, las sociedades de gestión deberán establecer procedimientos y modalidades

adecuados para poner información a disposición del público o de las autoridades

competentes del Estado miembro de origen del OICVM cuando lo soliciten.

Sección 4

Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

Artículo 16

1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión autorizadas ▌ por su Estado miembro de origen puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios.

Si tal sociedad de gestión se limita a proponer, sin establecimiento de una sucursal, la

comercialización de las participaciones del OICVM que gestiona con arreglo al anexo

II en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya autorizado el OICVM, sin

proponer el desarrollo de otras actividades o servicios, dicha comercialización se regirá

únicamente por los requisitos del capítulo XI.

2. Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo, un OICVM tendrá

libertad para designar una sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro

distinto del Estado miembro de origen del OICVM o para ser gestionado por ella, de

conformidad con la presente Directiva, siempre y cuando dicha sociedad de gestión

cumpla los criterios siguientes:

a) respete las disposiciones establecidas en los artículos 17 o 18;

b) respete las disposiciones establecidas en los artículos 19 y 20.

Artículo 17

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1. Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 6 y 7, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro para

ejercer las actividades para las que haya recibido autorización deberá notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una

sucursal en el territorio de otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el

apartado 1 los siguientes datos y documentos:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

b) un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal. Este programa incluirá una descripción del procedimiento de gestión del

riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción

de las modalidades adoptadas conforme al artículo 15;

c) la dirección en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión en la que puedan serle requeridos los documentos;

d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3. Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de dos

meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Siempre que una sociedad de gestión desee efectuar el servicio de gestión de carteras

colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro

de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación un certificado

acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las

disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización

de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos

de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

4. Los servicios prestados por la sucursal de una sociedad de gestión en el territorio del

Estado miembro de acogida respetarán las normas establecidas por el Estado miembro

de acogida de la sociedad de gestión, de conformidad con el artículo 14.

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ES

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión

serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 bis.

6. Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión del cumplimiento, por parte de la sociedad de gestión, de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades.

7. A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión , o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 6, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad. ▌

8. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo al apartado 2, letras b), c) o d) , la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes de su Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 6.

9. En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al apartado 3, párrafo primero, las autoridades del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades del Estado miembro de acogida de la misma.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión

actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 3 e

informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la

sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización

de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto

de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Artículo 18

1. Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez las actividades para las que

haya sido autorizada en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar;

b) un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar. Este programa incluirá una

descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de

gestión. Incluirá asimismo una descripción de las modalidades adoptadas

conforme al artículo 15.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad

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la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.

Siempre que una sociedad de gestión desee efectuar el servicio de gestión de carteras

colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro

de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación un certificado

acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las

disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización

de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos

de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Seguidamente, la sociedad de gestión podrá seguidamente iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida de la misma, no obstante lo dispuesto en los artículos 20 y

93.

3. Los servicios prestados por la sociedad de gestión en el marco de la libre prestación de

servicios respetarán las normas establecidas por su Estado miembro de origen, de

conformidad con el artículo 14.

4. En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida antes de hacerla efectiva ▌. La autoridad competente de la sociedad de

gestión actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado

2 e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la

sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización

de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto

de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Artículo 19

1. Una sociedad de gestión que proporcione un servicio de gestión de carteras colectivas a

escala transfronteriza en el marco de la libre prestación de servicios o mediante el

establecimiento de una sucursal deberá cumplir las normas del Estado miembro de

origen de la sociedad de gestión relativas a la organización de tal sociedad, incluidas

las disposiciones relativas a la delegación, los procedimientos de gestión de riesgos, las

normas prudenciales y la supervisión, los procedimientos contemplados en el artículo

12 y los requisitos de información de la sociedad de gestión. Esas normas no podrán ser

más estrictas que las aplicables a las sociedades de gestión que desarrollan sus

actividades únicamente en su Estado miembro de origen.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión

serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Una sociedad de gestión que proporcione un servicio de gestión de carteras colectivas a

escala transfronteriza en el marco de la libre prestación de servicios o mediante el

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ES

establecimiento de una sucursal deberá cumplir las normas del Estado miembro de

origen del OICVM relativas a la constitución y el funcionamiento del OICVM, que son,

en particular, las normas aplicables a:

a) la constitución y la autorización del OICVM;

b) la emisión y el reembolso de las participaciones y acciones;

c) las políticas y los límites en materia de inversión, incluido el cálculo del riesgo

global y del efecto multiplicador;

d) las restricciones relativas a la obtención y concesión de préstamos y a las ventas

al descubierto;

e) la evaluación de los activos y la contabilidad de los OICVM;

f) el cálculo del precio de emisión y/o del precio de reembolso y las normas relativas

a errores en el cálculo del valor de inventario neto y a la correspondiente

indemnización de los inversores;

g) la distribución o la reinversión de los rendimientos;

h) los requisitos de los OICVM en materia de divulgación e información, en

particular el folleto, los datos fundamentales para el inversor y los informes

periódicos;

i) las modalidades previstas para la comercialización;

j) la relación con los partícipes;

k) la fusión y la reestructuración de los OICVM;

l) el saneamiento y la liquidación de los OICVM;

m) si procede, el contenido del registro de partícipes.

n) tasas por licencias y supervisión relativas a los OICVM;

o) el ejercicio del derecho de voto de los partícipes y de otros derechos de los

partícipes relacionados con las letras a) a m).

4. La sociedad de gestión cumplirá las obligaciones establecidas en el reglamento del

fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el

folleto, que serán coherentes con la legislación aplicable, tal como se establece en los

apartados - 1 y 3.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM serán

responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

6. La sociedad de gestión decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las

modalidades y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de

las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del OICVM y las

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ES

obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos,

así como las obligaciones establecidas en el folleto.

7. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión

serán responsables de supervisar la adecuación de las modalidades y la organización de

la sociedad a fin de que ésta esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las

normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los OICVM que

gestiona.

8. Los Estados miembros garantizarán que ninguna sociedad de gestión autorizada en un

Estado miembro esté sujeta a requisito adicional alguno en el Estado miembro de

origen del OICVM por lo que respecta a las cuestiones cubiertas por la presente

Directiva, excepto en los casos expresamente mencionados en la misma.

Artículo 20

1. Sin perjuicio del artículo 5, una sociedad de gestión que solicite gestionar un OICVM

establecido en otro Estado miembro facilitará a las autoridades competentes del Estado

miembro de origen del OICVM la siguiente documentación:

a) el acuerdo escrito con el depositario a que se refieren los artículos 23 y 33;

b) información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones

de gestión de la inversión y administración a que se refiere el anexo II.

Si una sociedad de gestión ya gestiona el mismo tipo de OICVM en el Estado miembro

de origen del OICVM, será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.

2. En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de

las que sean responsables, las autoridades competentes del Estado miembro de origen

del OICVM podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de

origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación

a que se refiere el apartado 1 y, sobre la base del certificado a que se refieren los

artículos 17 y 18, acerca de si el tipo de OICVM para que el se solicita autorización

entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión. Si

procede, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de

gestión emitirán su dictamen en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la

presentación de la solicitud inicial.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán

rechazar la solicitud de la sociedad de gestión únicamente si:

a) la sociedad de gestión no respeta las normas que inciden en el ámbito de

competencias de aquéllas de conformidad con el artículo 19, o

b) la sociedad de gestión no está autorizada por las autoridades competentes de su

Estado miembro de origen a gestionar OICVM del tipo para el que solicita la

autorización; o

c) la sociedad de gestión no ha facilitado la documentación a que se refiere el

apartado 1.

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ES

Antes de rechazar la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de

origen del OICVM deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro

de origen de la sociedad de gestión.

4. La sociedad de gestión debe notificar a las autoridades competentes del Estado

miembro de origen del OICVM cualquier modificación sustancial posterior de la

documentación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 21

1. Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan desarrollado en ellos.

2. ▌ Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio mediante el

establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento ▌ de las normas que se hallen bajo

la responsabilidad del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión y se

apliquen a dichas sociedades.

Tal exigencia no podrá ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión

autorizadas en dicho Estado miembro.

Las sociedades de gestión garantizarán que los procedimientos y modalidades a que se

refiere el artículo 15 permitan que las autoridades competentes del Estado miembro de

origen del OICVM obtengan directamente de la sociedad de gestión la información

arriba mencionada.

3. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio comprueben que la citada sociedad no cumple una de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de

dichas autoridades, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a su situación irregular e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de

origen de la sociedad de gestión.

4. Si la sociedad de gestión en cuestión se niega a facilitar a su Estado miembro de

acogida la información que sea de la competencia de éste o no adopta las medidas oportunas para poner fin a la situación irregular a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión tomarán, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión en cuestión facilite la información solicitada por el Estado miembro

de acogida de dicha sociedad en virtud del apartado 2 o ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

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5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de

acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de

acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado

miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la

gestión de dicho OICVM.

6. Toda medida adoptada en virtud de los apartados 4 y 5 que implique medidas o sanciones ▌ deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

7. Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 ó 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.

8. ▌ Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del

OICVM antes de retirar la autorización de la sociedad de gestión. En dichos casos, las

autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores. Dichas medidas

podrán incluir decisiones destinadas a evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y a salvaguardar los intereses de los inversores.

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que se hayan registrado negativas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, o se hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, apartado 5.

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.

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CAPÍTULO IV

Obligaciones del depositario

Artículo 22

1. La custodia de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario.

2. La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 24, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia.

3. El depositario deberá:

a) asegurarse de que la venta, la emisión, la recompra , el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por cuenta del fondo común de inversión o por la sociedad de gestión, se realizan de conformidad con la legislación o el reglamento del fondo;

b) asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la legislación o el reglamento del fondo;

c) ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la legislación o al reglamento del fondo;

d) asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo común de inversión, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

e) asegurarse de que los productos del fondo común de inversión reciben el destino que establezca la legislación o el reglamento del fondo.

Artículo 23

1. El depositario deberá, bien tener su domicilio social en el Estado miembro de origen del

OICVM, bien establecerse en él si tiene su domicilio social en otro Estado miembro.

2. El depositario deberá ser una entidad sujeta a normativa prudencial y a supervisión

continua. Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función.

3. Los Estados miembros establecerán las categorías de entidades previstas en el apartado 2, entre las cuales puedan escogerse los depositarios.

4. El depositario permitirá que las autoridades competentes del Estado miembro de origen

del OICVM obtengan, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido

en el ejercicio de sus funciones y que las autoridades competentes necesiten para

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ES

supervisar el cumplimiento por parte del OICVM de los requisitos de la presente

Directiva.

5. En caso de que el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no sea el Estado

miembro de origen del OICVM, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la

sociedad de gestión que regule el flujo de información que se considere necesaria para

permitirle desempeñar las funciones enunciadas en el artículo 22 y en otras

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los depositarios en

el Estado miembro de origen del OICVM.

6. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación sobre las medidas que deba

tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM

gestionado por una sociedad de gestión situada en otro Estado miembro, incluidas las

estipulaciones que se deben incluir en los acuerdos normalizados entre el depositario y

la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 4.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente

Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de

reglamentación con control contemplado en el artículo 117, apartado 2.

Artículo 24

El depositario será responsable, según la legislación nacional del Estado miembro de origen del OICVM, ante la sociedad de gestión y los partícipes, de cualquier perjuicio padecido por éstos y derivado de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

Con respecto a los partícipes la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través de la sociedad de gestión, en función de la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario, la sociedad de gestión y los partícipes.

Artículo 25

1. Las funciones de sociedad de gestión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

2. La sociedad de gestión y el depositario deberán, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuar de forma independiente y exclusivamente en interés de los partícipes.

Artículo 26

La legislación o el reglamento del fondo definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.

CAPÍTULO V

Obligaciones relativas a las sociedades de inversión

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Sección 1

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 27

El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión.

Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.

El domicilio social de la sociedad de inversión estará situado en su Estado miembro de

origen.

Artículo 28

La sociedad de inversión no podrá desarrollar actividades diferentes a las previstas en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 29

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300.000 euros.

Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:

a) la autorización sólo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;

b) los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión; con este fin, los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones; se entenderá por directivos las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;

c) cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si

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dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes de su Estado miembro de origen exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.

2. En caso de que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión, la

sociedad de inversión será informada, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

3. La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva sólo podrán retirarle la autorización otorgada cuando dicha sociedad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o

e) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

Sección 2

Condiciones de ejercicio de la actividad

Artículo 30

Se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, los artículos 13 y 14.

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A efectos de la aplicación del presente artículo, el término «sociedad de gestión» se leerá «sociedad de inversión».

Las sociedades de inversión sólo podrán gestionar activos de su propia cartera y no podrán en ningún caso recibir mandato para gestionar activos en nombre de terceros.

Artículo 31

El Estado miembro de origen de la sociedad de inversión establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de ésta, que cada una de estas sociedades cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir el capital inicial, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con la sociedad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de la sociedad de inversión se inviertan con arreglo a los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.

Sección 3

Obligaciones del depositario

Artículo 32

1. La custodia de los activos de una sociedad de inversión se confiará a un depositario.

2. La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 34, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia.

3. El depositario se asegurará de que:

a) la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por la sociedad o por su cuenta, se realizan de conformidad con la legislación o los documentos constitutivos de la sociedad;

b) en las operaciones relativas a los activos de la sociedad, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

c) los productos de la sociedad reciben el destino que establezca la legislación o los documentos constitutivos.

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4. Los Estados miembros de origen de las sociedades de inversión podrán decidir que las sociedades de inversión establecidas en su territorio que comercialicen sus participaciones exclusivamente a través de una o varias bolsas de valores a cuya cotización oficial estén admitidas dichas participaciones, no estén obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva.

Los artículos 76, 84 y 85 no se aplicarán a estas sociedades. No obstante, las normas para la valoración de los activos de estas sociedades deberán establecerse por ley y/o en sus documentos constitutivos.

5. Los Estados miembros de origen de las sociedades de inversión podrán decidir que las sociedades de inversión establecidas en su territorio que comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través de una o varias bolsas de valores designadas en los documentos constitutivos, no estén obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva, siempre que esas participaciones estén admitidas a cotización oficial en las bolsas de valores de los Estados miembros en cuyo territorio se comercialicen y siempre que las transacciones realizadas por la sociedad fuera de la bolsa se efectúen únicamente según la cotización de la bolsa.

Los documentos constitutivos de la sociedad deberán indicar la bolsa del país de comercialización cuya cotización determine el precio de las transacciones efectuadas, fuera de la bolsa, en ese país por esa sociedad.

El Estado miembro sólo se acogerá a la excepción prevista en el párrafo primero si estima que los partícipes se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se beneficien los partícipes de los OICVM que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva.

En especial, estas sociedades, así como las previstas en el apartado 4, deberán:

a) a falta de disposición legal , indicar en sus documentos constitutivos los métodos de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones;

b) intervenir en el mercado para evitar que el valor de sus participaciones en bolsa se separe en más de un 5 % de su valor de inventario neto;

c) establecer el valor de inventario neto de las participaciones, comunicarlo a las autoridades competentes al menos dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes.

Un auditor independiente garantizará al menos dos veces al mes que el cálculo del valor de las participaciones se efectúe de conformidad con la legislación y los documentos constitutivos de la sociedad.

Al mismo tiempo, el auditor comprobará que los activos de la sociedad se invierten de acuerdo con lo previsto en la legislación y los documentos constitutivos de la sociedad.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las sociedades que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.

Artículo 33

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1. El depositario deberá, bien tener su domicilio social en el Estado miembro en que la sociedad de inversión tenga su domicilio social, bien establecerse en él si tiene su domicilio social en otro Estado miembro.

2. El depositario deberá ser una entidad sujeta a normativa prudencial y a supervisión

continua.

3. Los Estados miembros establecerán las categorías de entidades previstas en el apartado 2, entre las cuales puedan escogerse los depositarios.

4. El depositario permitirá que las autoridades competentes del Estado miembro de origen

del OICVM obtengan, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido

en el ejercicio de sus funciones y que las autoridades competentes necesiten para

supervisar el cumplimiento por parte del OICVM de los requisitos de la presente

Directiva.

5. En caso de que el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no sea el Estado

miembro de origen del OICVM, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la

sociedad de gestión que regule el flujo de información que se considere necesaria para

permitirle desempeñar las funciones enunciadas en el artículo 22 y en otras

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los depositarios en

el Estado miembro de origen del OICVM.

6. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación sobre las medidas que deba

tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM

gestionado por una sociedad de gestión situada en otro Estado miembro, incluidas las

estipulaciones que se deben incluir en los acuerdos normalizados entre el depositario y

la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 4.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente

Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de

reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 34

El depositario será responsable, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión, ante la sociedad de inversión y los partícipes, de cualquier perjuicio que éstos padezcan y que se derive de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

Artículo 35

1. Las funciones de sociedad de inversión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad.

2. El depositario deberá, en el ejercicio de sus funciones, actuar exclusivamente en interés de los partícipes.

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Artículo 36

La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirán las condiciones de sustitución del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de su sustitución.

CAPÍTULO VI

Fusiones de OICVM

Sección 1

Principio, autorización y aprobación

Artículo 37

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «fusiones»:

a) toda operación por la que uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (los «OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (el «OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones;

b) toda operación por la que dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (los «OICVM fusionados») transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo (el «OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones;

c) toda operación por la que uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM (los «OICVM fusionados»), que seguirán existiendo hasta que se despache el

pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo

OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo (el «OICVM beneficiario») ▌.

A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

Artículo 38

1. Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones transfronterizas y las fusiones nacionales definidas

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en el presente artículo de conformidad con una o varias de las técnicas de fusión

previstas en el artículo 37.

2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por fusión transfronteriza:

a) una fusión de OICVM, de los que al menos dos estén establecidos en Estados

miembros diferentes; y

b) una fusión de OICVM establecidos en el mismo Estado miembro en un OICVM recientemente constituido establecido en otro Estado miembro.

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones transfronterizas deberán estar

previstas en la legislación del Estado miembro de origen de los OICVM fusionados.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por fusión nacional una fusión de

OICVM establecidos en el mismo Estado miembro, en la que al menos uno de los

OICVM haya sido notificado de conformidad con el artículo 93. Las técnicas de fusión

utilizadas en las fusiones nacionales deberán estar previstas en la legislación de dicho

Estado miembro.

Artículo 39

1. Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado.

2. El OICVM fusionado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) el proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por el ▌ OICVM fusionado y el ▌ OICVM beneficiario;

b) una versión actualizada del folleto y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario, a que se refiere el artículo 78, si éste está establecido en otro Estado miembro;

c) una declaración expedida por cada uno de los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario en la que confirmen haber verificado, con arreglo al

artículo 41, la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40,

apartado 1, letras a), f) y g) con los requisitos de la presente Directiva y los reglamentos de los fondos o con los documentos constitutivos de los respectivos OICVM ▌;

d) la información sobre la fusión prevista que el OICVM fusionado y el OICVM

beneficiario piensan facilitar a sus partícipes respectivos.

Esta información se facilitará de modo que tanto las autoridades competentes del

Estado miembro de origen del OICVM fusionado como las autoridades competentes del

Estado miembro de origen del OICVM beneficiario puedan leerla, en la lengua oficial

o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión, o en una lengua

admitida por las autoridades competentes correspondientes.

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3. Cuando el expediente esté completo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado transmitirán inmediatamente copias de la información a

que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen

del OICVM fusionado y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del

OICVM beneficiario analizarán, respectivamente, la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario a fin de

evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado podrán exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes del mismo.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario podrán exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles

siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el

apartado 2, que el OICVM beneficiario modifique la información destinada a los

partícipes del mismo.

En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM

beneficiario manifestarán su falta de satisfacción a las autoridades competentes del

Estado miembro de origen del OICVM fusionado. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado, en el plazo previsto

en el párrafo segundo del apartado 5, de que están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes del OICVM beneficiario.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42;

b) que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 93;

c) que ▌ las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM

fusionado y del OICVM beneficiario, respectivamente, consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes, o que no se haya recibido

ninguna indicación en sentido contrario de las autoridades competentes del OICVM beneficiario, de conformidad con el apartado 3, párrafo tercero.

5. Si las autoridades competentes del OICVM fusionado consideran que el expediente no

está completo, solicitarán información adicional dentro de los 10 días hábiles

siguientes a la recepción de la información a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán a éste, en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 2, de si se ha autorizado o no la operación de fusión.

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Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.

6. De conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57, los Estados

miembros podrán conceder al OICVM beneficiario una excepción en relación con los

artículos 52 a 55.

Artículo 40

1. Los Estados miembros exigirán que el ▌ OICVM fusionado y el ▌ OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión.

El proyecto común de fusión deberá establecer los siguientes elementos:

a) identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados;

b) contexto y justificación de la fusión prevista;

c) incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario;

d) criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

e) método de cálculo de la ecuación de canje;

f) fecha efectiva prevista de la fusión;

g) normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones,

respectivamente;

h) en caso de fusión de conformidad con el artículo 37, letra b) y, si procede, con el

artículo 37, letra c), el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM beneficiario recientemente constituido.

Las autoridades competentes no podrán exigir que la información adicional esté

incluida en el proyecto común de fusión.

2. El OICVM fusionado y el OICVM beneficiario podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.

Sección 2

Control por parte de terceros, información a los partícipes y otros derechos de los partícipes

Artículo 41

Los Estados miembros exigirán a los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que comprueben la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo

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40, apartado 1, letras a), f) y g) con los requisitos de la presente Directiva y con los reglamentos o los documentos constitutivos de los respectivos OICVM.

Artículo 42

1. La legislación de los Estados miembros de origen de los OICVM fusionados preverá la validación por un depositario o un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas1, de los siguientes elementos:

a) criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

b) en su caso, compensación en efectivo por participación;

b) método de cálculo de la ecuación de canje, así como la ecuación de canje real

determinada en la fecha a que se refiere el artículo 47, apartado 1.

2. Los auditores legales del OICVM fusionado o el auditor legal del OICVM beneficiario se considerarán independientes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Se facilitará gratuitamente a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que lo soliciten, así como a sus respectivas autoridades competentes, un ejemplar de los informes elaborados por el auditor independiente o, en su caso, por el

depositario.

Artículo 43

1. Los Estados miembros exigirán a los OICVM fusionados y a los OICVM beneficiarios que proporcionen a sus respectivos partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones.

2. Dicha información sólo se facilitará a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM

beneficiario una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado hayan autorizado la fusión prevista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.

Dicha información se facilitará como mínimo ║ 30 días antes de la última fecha para

realizar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de

conformidad con el artículo 45, apartado 1.

3. La información que habrá de proporcionarse a los partícipes del OICVM fusionado y ▌ del OICVM beneficiario comprenderá datos adecuados y exactos sobre la fusión prevista,

1 DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

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a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la posible incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.

La referida información incluirá ▌ lo siguiente:

a) contexto y justificación de la fusión prevista;

b) posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia

clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión;

c) todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho a obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 45, así como la última fecha para ejercer

este derecho;

d) aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;

e) un ejemplar de los datos fundamentales para el inversor, contemplados en el artículo 78, del OICVM beneficiario.

4. Si el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario han sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 3 se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de acogida del OICVM en cuestión, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. Dicha traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM que haya de proporcionar la información. La traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.

5. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 ║ y 3, así como la manera de proporcionarla.

Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 44

Los Estados miembros cuya legislación supedite las operaciones de fusión entre OICVM a la aprobación de los partícipes velarán por que dicha aprobación no requiera más del 75 % de los votos efectivamente emitidos por los partícipes presentes o representados en la junta general de partícipes.

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El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de todo quórum de asistencia previsto en la legislación nacional. En su caso, los Estados miembros no impondrán para las fusiones

transfronterizas quórum de asistencia más estrictos que para las realizadas dentro de un

mismo país. Tampoco impondrán quórum de asistencia más estrictos para las fusiones de

OICVM que los previstos en las disposiciones horizontales para las fusiones de empresas.

Artículo 45

1. La legislación de los Estados miembros deberá prever el derecho de los partícipes, tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario, de solicitar, sin más gastos que los

que los OICVM retengan para cubrir los costes de desinversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones o, siempre que sea posible, su conversión en participaciones de otro OICVM con una política de inversiones similar y gestionado por

la misma sociedad de gestión o por otra empresa a la cual la sociedad de gestión esté

vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una

importante participación directa o indirecta. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes del OICVM fusionado y ▌ a los del OICVM beneficiario ║ de la fusión prevista, de conformidad con el artículo 43, y se extinguirá cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el cálculo de la ecuación de canje a que

se refiere el artículo 47.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en relación con las operaciones de fusión entre OICVM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes que exijan o permitan la suspensión temporal de la suscripción, la recompra o el reembolso de participaciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.

Sección 3

Costes y efectividad

Artículo 46

Excepto en los casos en que los OICVM no hayan designado una sociedad de gestión, los Estados miembros velarán por que ni el OICVM fusionado, ni el OICVM beneficiario, ni ninguno de sus partícipes soporten ▌ coste judicial, de asesoría o administrativo alguno conexo a la preparación y la realización de la fusión.

Artículo 47

1. En relación con las fusiones nacionales, las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en que la fusión será efectiva, así como la fecha para el cálculo

de la ecuación de canje de las participaciones del OICVM fusionado por participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, para la determinación del valor neto de

inventario para los pagos en efectivo.

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En relación con las fusiones transfronterizas, será la legislación del Estado miembro de

origen del OICVM beneficiario la que determine dichas fechas. Los Estados miembros

velarán por que, en su caso, esas fechas se fijen previa aprobación de la fusión por los

partícipes del OICVM beneficiario o del OICVM fusionado.

2. La efectividad de la fusión se hará pública por todos los medios oportunos en la forma que establezca la legislación del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario, y se

notificará a las autoridades competentes.

3. Toda fusión que haya pasado a ser efectiva conforme a lo previsto en el apartado 1 no podrá declararse nula.

Artículo 48

1. Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 37, letra a), tendrá las siguientes

consecuencias:

a) todos los activos y pasivos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM

beneficiario o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b) los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM

beneficiario; además, si procede, tendrán derecho a una compensación en

efectivo que no será superior al 10 % del valor neto de inventario de sus

participaciones en el OICVM fusionado;

c) el OICVM fusionado se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

2. Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 37, letra b), tendrá las siguientes

consecuencias:

a) todos los activos y pasivos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM

beneficiario recientemente constituido o, en su caso, al depositario del OICVM

beneficiario;

b) los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM

beneficiario recientemente constituido; además, si procede, tendrán derecho a

una compensación en efectivo que no será superior al 10 % del valor neto de

inventario de sus participaciones en el OICVM fusionado;

c) el OICVM fusionado se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

3. Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 37, letra c), tendrá las siguientes

consecuencias:

a) los activos netos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario

o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

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b) los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM

beneficiario;

c) el OICVM fusionado seguirá existiendo hasta que se haya despachado el pasivo.

4. Los Estados miembros preverán el establecimiento de un procedimiento por el cual la

sociedad de gestión del OICVM beneficiario confirme al depositario del OICVM

beneficiario que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del

pasivo. En caso de que el OICVM beneficiario no haya designado una sociedad de

gestión, presentará dicha confirmación al depositario del OICVM beneficiario.

CAPÍTULO VII

Obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM

Artículo 49

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando un OICVM se componga de

distintos compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un OICVM

independiente.

Artículo 50

1. Las inversiones de un fondo común de inversión y de una sociedad de inversión estarán constituidas de forma exclusiva por uno o varios de los siguientes elementos:

a) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

b) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario negociados en otro mercado regulado de un Estado miembro en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público;

c) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores de un tercer país o negociados en otro mercado regulado de un tercer país en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley , por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

d) valores mobiliarios recientemente emitidos, a condición de que:

i) las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar la solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado regulado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley , por el

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reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

ii) se obtenga la admisión a que se refiere el inciso i) a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión;

e) participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), estén o no establecidos en un Estado miembro, siempre que:

i) los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a normas que establezcan su sujeción a una supervisión que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM consideren equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y se asegure suficientemente la cooperación entre las autoridades;

ii) el nivel de protección de los partícipes de los otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, las normas sobre segregación de activos, obtención y concesión de prestamos y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva;

iii) se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información;

iv) el reglamento del fondo o los documentos constitutivos no autoricen a invertir, en total, más del 10 % de los activos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva;

f) depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con vencimiento no superior a doce meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si tiene el domicilio social en un tercer país, a condición de que esté sujeta a unas normas prudenciales que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario;

g) instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), o instrumentos financieros derivados no negociados en mercados regulados («derivados OTC»), a condición de que:

i) el activo subyacente consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

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ii) las contrapartes en las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM; y

iii) los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del OICVM;

h) instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra o), cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

i) sean emitidos o estén garantizados por una Administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Comunidad o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros;

ii) sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en los mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c);

iii) sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o

iv) sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos estén sujetas a normas de protección de los inversores equivalentes a las prevista en los incisos i), ii) o iii) y siempre que el emisor sea una sociedad cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones de euros y que presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad1, o una entidad que, dentro de un grupo de sociedades que incluyan a una o varias sociedades cotizadas en bolsa, se dedique a la financiación del grupo, o una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.

2. Sin embargo:

a) un OICVM podrá invertir sus activos hasta un máximo de un 10 % en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario diferentes de los previstos en el apartado 1;

1 ▌DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.▌

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b) una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad;

c) un OICVM no podrá adquirir metales preciosos ni certificados que los representen.

3. Un fondo común de inversión y una sociedad de inversión podrán poseer activos líquidos accesorios.

Artículo 51

1. La sociedad de gestión o de inversión aplicará unos procedimientos de gestión de riesgos con los que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de éstas al perfil de riesgo global de la cartera.

Aplicará unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC.

Comunicará regularmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a técnicas e instrumentos que tengan por objeto valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos tenga como objetivo una buena gestión de la cartera.

Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en su reglamento, en sus documentos constitutivos o en sus folletos.

3. Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda del valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor corriente de los activos subyacentes, el riesgo de contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible para la liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos tercero y cuarto:

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el artículo 52, apartado 5, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que el riesgo asociado a los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 52. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a los efectos de los límites establecidos en el artículo 52.

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Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, este derivado se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

4. Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2010,

disposiciones de aplicación que especifiquen lo siguiente:

a) criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado

por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, primera frase;

b) normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de

los derivados OTC;

c) normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse

para comunicar la información a las autoridades competentes del Estado

miembro de origen de la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1,

tercera frase;

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva

completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con

control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 52

1. Los OICVM no podrán invertir más del 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo.

Los OICVM no podrán invertir más del 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo.

El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados OTC no podrá ser superior a uno de los siguientes porcentajes:

a) el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra f);

b) el 5 % de sus activos, en otros casos.

2. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos y a las transacciones en derivados OTC realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.

Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a) inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;

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b) depósitos en dicho organismo;

c) riesgos resultantes de transacciones en derivados OTC con ese organismo.

3. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo en el caso de determinadas obligaciones cuando éstas hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida en virtud de la legislación a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de las obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir los compromisos que éstas comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.

Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un único emisor, el valor total de estas inversiones no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo , para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros esta información, junto con cualquier comentario que estime oportuno, y pondrá la información a disposición del público. Esta información podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.

5. Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2.

Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán bajo ningún concepto sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.

Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas consolidadas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un solo organismo a efectos del cálculo de los límites previstos en el presente artículo.

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Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.

Artículo 53

1. Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 56, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 52 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando, según el reglamento del fondo o los documentos constitutivos , el objetivo de la política de inversión del OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, siempre y cuando:

a) la composición del índice esté suficientemente diversificada;

b) el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda;

c) se haya publicado de manera apropiada.

2. Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Sólo se permitirá invertir hasta dicho límite máximo en relación con un único emisor.

Artículo 54

1. No obstante lo previsto en el artículo 52, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en diferentes valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus entes públicos territoriales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros.

Las autoridades competentes de los OICVM sólo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se beneficien los partícipes de OICVM que respeten los límites del artículo 52.

Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 % del importe total de sus activos.

2. Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, que emitan o garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos.

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Este reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

3. Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir, en el folleto o en las comunicaciones publicitarias, una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados miembros, entes públicos territoriales y organismos internacionales de carácter público, en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos.

Artículo 55

1. Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM u otros organismos de inversión colectiva mencionados en el artículo 50, apartado 1, letra e), a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta un máximo del 20 %.

2. Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva que no sean OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM.

Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM correspondiente u otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a los efectos de los límites fijados en el artículo 52.

3. Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM o de otros organismos de inversión colectiva gestionados, directamente o por delegación, por una misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una importante participación directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir comisiones de suscripción o reembolso por las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM u organismos de inversión colectiva.

Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán percibir tanto del propio OICVM como de los otros OICVM u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su informe anual deberán indicar el porcentaje máximo de las comisiones de gestión percibidas, tanto del propio OICVM como de los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en los que invierta.

Artículo 56

1. Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión no podrá, en relación con el conjunto de los fondos comunes de inversión que administre y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, adquirir acciones que den derecho al voto y que le permitan ejercer una influencia significativa en la gestión de un emisor.

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Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definan el principio enunciado en el primer párrafo.

2. Una sociedad de inversión o un fondo común de inversión no podrá adquirir más de:

a) el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor;

b) el 10 % de obligaciones de un mismo emisor;

c) el 25 % de las participaciones de un mismo OICVM u otro organismo de inversión colectiva tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b);

d) el 10 % de los instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor.

Los límites previstos en las letras b), c) y d) podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los valores emitidos.

3. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a:

a) los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales;

b) los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un tercer país;

c) los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros;

d) las acciones poseídas por un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio social en ese país cuando, en virtud de la legislación de éste, tal participación constituya para el OICVM la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país. Sin embargo, esta excepción sólo se aplicará si la sociedad del tercer país respeta en su política de inversión los límites establecidos por los artículos 52 y 55 y en el presente artículo, apartados 1 y 2. En caso de superación de los límites previstos en los artículos 52 y 55, se aplicará mutatis mutandis el artículo 57;

e) las acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realicen solamente actividades de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial esté establecida, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los partícipes y exclusivamente por cuenta de dicha sociedad o sociedades.

Artículo 57

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1. Los OICVM podrán no aplicar los límites establecidos en el presente capítulo cuando ejerzan derechos de suscripción vinculados a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario que formen parte de sus activos.

Al mismo tiempo que velarán por que se respete el principio del reparto de riesgos, los Estados miembros podrán permitir a los OICVM recientemente autorizados la inaplicación de los artículos 52 a 55 durante los seis meses siguientes a la fecha de su autorización.

2. Si tiene lugar una superación de los límites previstos en el apartado 1 independientemente de la voluntad del OICVM o tras el ejercicio del derecho de suscripción, éste deberá, en sus operaciones de venta, tener como objetivo prioritario regularizar esta situación teniendo debidamente en cuenta el interés de los partícipes.

CAPÍTULO VIII

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

Sección 1

Ámbito de aplicación y autorización

Artículo 58

1. Por OICVM subordinado se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de

inversión que haya sido autorizado a invertir, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), los artículos 50, 52 y 55, y el artículo 56, apartado 2, letra c), como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM o de uno de los

compartimentos de inversión de éste («OICVM principal») ▌.

2. En un OICVM subordinado, hasta un 15 % de sus activos podrá consistir en lo siguiente:

a) activos líquidos accesorios, de conformidad con el artículo 50, apartado 3;

b) instrumentos financieros derivados que pueden ser utilizados únicamente a efectos

de cobertura, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra g), y el artículo 51, apartados 2 y 3;

c) los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando el OICVM sea una sociedad de inversión.

A efectos del cumplimiento del artículo 51, apartado 3, el OICVM subordinado podrá

calcular su riesgo global en relación con los instrumentos financieros derivados combinando

su propio riesgo directo, de conformidad con la letra b), con:

– el riesgo efectivo del OICVM principal en relación con los instrumentos

financieros derivados, de forma proporcional a la inversión del OICVM

subordinado en el OICVM principal; o

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– el riesgo global máximo potencial del OICVM principal en relación con los

instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los

documentos constitutivos del OICVM principal de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal.

3. Por OICVM principal se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de

inversión, que:

a) cuente entre sus partícipes al menos un OICVM subordinado;

b) no sea un OICVM subordinado;

c) no posea participaciones en un OICVM subordinado.

4. Las excepciones que figuran a continuación en relación con un OICVM principal se

aplicarán en los casos siguientes:

a) cuando un OICVM principal tenga entre sus partícipes al menos dos OICVM subordinados no serán de aplicación el artículo 1, apartado 2, letra a), y el

artículo 3, letra b), de modo que el OICVM principal tenga la posibilidad de obtener capital de otros inversores;

b) Cuando un OICVM principal no obtenga capital ▌de ciudadanos de otro Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido, sino que sólo cuente con uno

o más OICVM subordinados en ese otro Estado miembro, no serán de aplicación el capítulo XI y el artículo 108, apartado 1, párrafo 2.

Artículo 59

1. Los Estados miembros velarán por que la inversión de un OICVM subordinado en un determinado OICVM principal que exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55,

apartado 1, para inversiones en otro OICVM, esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

2. ▌ El OICVM subordinado deberá ser informado, como máximo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de un expediente completo, de si las autoridades competentes autorizan o no su inversión en el OICVM principal.

3. ▌ Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado otorgarán autorización si el OICVM subordinado, su depositario y su auditor, y el OICVM principal, cumplen todos los requisitos establecidos en el presente capítulo. A estos efectos, el OICVM subordinado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente documentación:

a) los reglamentos o documentos constitutivos del OICVM subordinado y del OICVM principal;

b) el folleto y los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

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c) el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o las normas

internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

d) en su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes, según se especifica en el artículo 64, apartado 1;

f) cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 61, apartado 1;

g) cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 62, apartado 1.

▌ Cuando el OICVM subordinado ▌ esté establecido en un Estado miembro distinto del

Estado miembro de origen del OICVM principal, el OICVM subordinado debe proporcionar

asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal que demuestre que el OICVM principal, o uno de sus

compartimentos de inversión, cumple las condiciones establecidas en el artículo 58, apartado

3, letras b) y c). El OICVM subordinado facilitará los documentos en la lengua oficial o en

una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del OICVM subordinado, o en

una lengua admitida por sus autoridades competentes.

Sección 2

Disposiciones comunes al OICVM subordinado y al OICVM principal

Artículo 60

1. Los Estados miembros exigirán que el OICVM principal facilite al OICVM subordinado ▌ todos los documentos y la información necesarios para que este último pueda cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva. Con este fin, el OICVM subordinado

celebrará un acuerdo con el OICVM principal.

El OICVM subordinado no invertirá en participaciones de ese OICVM principal por

encima de los límites aplicables con arreglo al artículo 55, apartado 1, hasta que no entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párrafo primero. Este acuerdo estará

disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes.

En caso de que el OICVM principal y el OICVM subordinado estén gestionados por la

misma sociedad de gestión, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas

de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos

contemplados en el presente apartado.

2. El OICVM principal y el OICVM subordinado adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor neto de inventario a

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fin de evitar la sincronización con el rendimiento del mercado («market timing») de sus

participaciones en los fondos, impidiendo posibilidades de arbitraje.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, cuando un OICVM principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, a iniciativa propia o a instancia de sus autoridades competentes, todos sus OICVM subordinados podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, no obstante las condiciones establecidas en el artículo 84, apartado 2, durante el mismo período que el OICVM principal.

4. Cuando un OCIVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente:

a) la inversión de cómo mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal; o

b) la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales específicas relativas a la liquidación

obligatoria, un OICVM principal sólo podrá ser objeto de liquidación transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión vinculante de liquidación a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los

OICVM subordinados en cuestión.

5. Cuando un OICVM principal se fusione con otro OICVM o se escinda en dos o más OICVM, el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autoricen que éste:

a) continúe siendo un OICVM subordinado del OICVM principal o de otro OICVM a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal; o

b) invierta como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión; o

c) modifique sus reglamentos o documentos constitutivos a fin de transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Ninguna fusión o escisión de un OICVM principal será efectiva a menos que éste facilite a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de sus OICVM subordinados la información que se especifica en el artículo 43, o información equiparable a ésta, a más tardar 60 días antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), el OICVM principal permitirá que el OICVM subordinado recompre o

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reembolse las participaciones poseídas en el OICVM principal antes de que la fusión o escisión de éste sea efectiva.

6. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) el contenido del acuerdo o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 ▌;

b) qué medidas de las contempladas en el apartado 2 resultan procedentes; y

c) los procedimientos de las autorizaciones preceptivas a que se refieren los apartados 4 y 5, en caso de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal.

Estas disposiciones, destinadas a modificar la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Sección 3

Depositarios y auditores

Artículo 61

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

Ni el depositario del OICVM principal ni el del OICVM subordinado infringirán, al

cumplir los requisitos fijados en el presente capítulo, ninguna de las restricciones de

divulgación de información ni la protección de datos impuestas en virtud de un

contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, y de ese

cumplimiento tampoco se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para

cualquier persona que actúe en su nombre.

Los Estados miembros exigirán que el OICVM subordinado o, en su caso, la sociedad

de gestión del OICVM subordinado se encargue de transmitir al depositario del

OICVM subordinado cualquier información relativa al OICVM principal que se

requiera para el pleno cumplimiento de los deberes del depositario del OICVM

subordinado.

2. El depositario del OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades

competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal, al OICVM subordinado o, en su caso, a la sociedad de gestión y al depositario del OICVM subordinado, de toda posible irregularidad que detecte en relación con el OICVM principal que pueda tener un impacto negativo sobre el OICVM subordinado.

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3. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1 ▌;

b) el tipo de irregularidades, a que se refiere el apartado 2, que se considere afecten negativamente al OICVM subordinado.

Estas medidas, destinadas a modificar la presente Directiva ║ completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 62

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas

las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 2.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

2. En su informe de auditoría, el auditor del OICVM subordinado tendrá en cuenta el informe de auditoría del OICVM principal. Si el OICVM subordinado y el OICVM

principal no comparten el mismo ejercicio contable, el auditor del OICVM principal

elaborará un informe ad hoc en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre

del OICVM subordinado.

El auditor informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría del OICVM principal, y de sus repercusiones en el OICVM subordinado.

3. Ni el auditor del OICVM principal ni el del OICVM subordinado infringirán, al

cumplir los requisitos fijados en el presente capítulo, ninguna de las restricciones de

divulgación de información ni la protección de datos impuestas en virtud de un

contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, y de ese

cumplimiento tampoco se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para

cualquier persona que actúe en su nombre.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifiquen el

contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Sección 4

Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de los OICVM subordinados

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Artículo 63

1. Los Estados miembros exigirán que, además de la información que figura en el anexo I, esquema A, el folleto del OICVM subordinado contenga la siguiente información:

a) una declaración en la que conste que el OICVM subordinado es un OICVM subordinado de un determinado OICVM principal y, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal;

b) los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la

determinación de si el rendimiento del OICVM subordinado y el OICVM

principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con

una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2;

c) una breve descripción del OICVM principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede

obtener el folleto del OICVM principal;

d) un resumen del acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o de

las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60,

apartado 1;

e) de qué modo pueden obtener los partícipes información adicional sobre el OICVM principal y el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal a que se refiere el artículo 55, apartado 1;

f) una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer el OICVM subordinado en virtud de sus inversiones en participaciones del OICVM principal, y, asimismo, de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal;

g) una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en el OICVM principal tengan para el OICVM subordinado.

2. Además de la información que figura en el anexo I, esquema B, el informe anual del OICVM subordinado contendrá una declaración de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal.

Los informes anual y semestral del OICVM subordinado indicarán dónde pueden

obtenerse los informes anual y semestral ▌ del OICVM principal.

3. Además de cumplir lo establecido en los artículos 74 y 82, el OICVM subordinado deberá presentar el folleto, los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y

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semestral del OICVM principal, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

4. El OICVM subordinado deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias ▌ el hecho de que ▌ invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal.

5. El OICVM subordinado facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita,

un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral del OICVM

principal.

Sección 5

Transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados y cambio de OICVM principal

Artículo 64

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un OICVM subordinado ya viniera realizando actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, el OICVM subordinado facilite la siguiente información a sus partícipes:

a) una declaración en la que conste que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autorizaron la inversión de éste en participaciones de ese OICVM principal;

b) los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c) la fecha en que el OICVM subordinado vaya a iniciar su inversión en el OICVM principal o, si ha invertido ya en el OICVM principal, la fecha en la que su

inversión exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1;

d) una declaración en la que conste que los partícipes tienen derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones, sin más gastos que los que retenga

el OICVM para cubrir los costes de desinversión, durante un plazo de 30 días; este derecho será efectivo desde el momento en que el OICVM subordinado haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.

Esta información se facilitará a más tardar 30 días antes de la fecha ▌ a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2. Si el OICVM subordinado ha sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida de dicho OICVM o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM subordinado y reflejará fielmente el contenido de la información original.

3. Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado no invierta en las participaciones del OICVM principal por encima del límite aplicable con arreglo al

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artículo 55, apartado 1, antes de que transcurra el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla;

b) cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie, y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva ║ completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Sección 6

Obligaciones y autoridades competentes

Artículo 65

1. El OICVM subordinado hará un seguimiento efectivo de la actividad del OICVM principal En el cumplimiento de esa obligación, el OICVM subordinado podrá basarse en la información y la documentación recibida del OICVM principal o, en su caso, de su sociedad de gestión, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.

2. Cuando, en relación con una inversión en las participaciones del OICVM principal, el OICVM subordinado, la sociedad de gestión de éste o cualquier otra persona que actúe en nombre del OICVM subordinado o de su sociedad de gestión reciban una comisión de

distribución, una comisión o cualquier otro beneficio monetario, éstos deberán incorporarse a los activos del OICVM subordinado.

Artículo 66

1. El OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad de cada uno de los OICVM subordinados que inviertan en sus participaciones. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros distintos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán de esa inversión inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

2. El OICVM principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso por la inversión del OICVM subordinado en sus participaciones o la desinversión de éstas.

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3. El OICVM principal deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la presente Directiva, otras disposiciones comunitarias, la legislación nacional de aplicación, los reglamentos o los documentos constitutivos obre oportunamente en poder del OICVM subordinado o, en su caso, su sociedad de gestión, y de las autoridades competentes, el depositario y el auditor del OICVM subordinado.

Artículo 67

1. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, las autoridades competentes informarán inmediatamente al OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, su sociedad de gestión, su depositario o su auditor.

2. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, su sociedad de gestión, su depositario o su auditor. Estas últimas autoridades transmitirán esta información inmediatamente al OICVM subordinado.

CAPÍTULO IX

Obligaciones relativas a la información que debe proporcionarse a los inversores

Sección 1

Publicación de un folleto y de informes periódicos

Artículo 68

1. La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos comunes de inversión que administre, y la sociedad de inversión deberán publicar:

a) un folleto;

b) un informe anual para cada ejercicio,

c) un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio.

2. Los informes anual y semestral deberán publicarse en los siguientes plazos, contados a partir del fin del período a que se refieren estos informes:

a) cuatro meses para el informe anual;

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b) dos meses para el informe semestral.

Artículo 69

1. El folleto deberá contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos inherentes.

El folleto incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.

2. El folleto incluirá como mínimo la información prevista en el anexo I, esquema A, , siempre que esa información no figure en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos anejos al folleto de conformidad con el artículo 71, apartado 1.

3. El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio, una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio, un informe sobre las actividades del ejercicio precedente y la demás información prevista en el anexo I, esquema B, así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular un juicio fundado sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM.

4. El informe semestral contendrá al menos la información prevista en el anexo I, esquema B, secciones I a IV. Cuando un OICVM haya pagado o se proponga pagar dividendos a cuenta, las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de impuestos para el semestre considerado y los dividendos a cuenta pagados o propuestos.

Artículo 70

1. El folleto precisará las categorías de activos en los que pueda invertir el OICVM. Indicará si las transacciones en instrumentos financieros derivados están autorizadas; en tal caso, incluirá una declaración bien visible en la que se exponga si estas operaciones pueden realizarse para fines de cobertura o con vistas al cumplimiento de objetivos de inversión, así como las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo.

2. Cuando un OICVM invierta sobre todo en categorías de activos definidas en el artículo 50 que no sean valores mobiliarios ni instrumentos del mercado monetario ni reproduzcan un índice de acciones u obligaciones según el artículo 53, su folleto y, en su caso, cualesquiera otras comunicaciones publicitarias incluirán una declaración bien visible, que exponga su política de inversión.

3. Cuando el valor de inventario neto de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión de cartera que puedan ser empleadas, su folleto y, en su caso, las comunicaciones publicitarias incluirán una declaración bien visible que ponga de manifiesto esta característica del OICVM.

4. A petición de los inversores, la sociedad de gestión deberá proporcionar asimismo toda información complementaria relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del OICVM, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente del riesgo y del rendimiento de las principales categorías de instrumentos.

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Artículo 71

1. El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión formarán parte integrante del folleto, al que deberán ir anejos.

2. Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto siempre que se informe al inversor de que, si lo solicita, se le enviarán estos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se comercialicen las participaciones.

Artículo 72

Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados.

Artículo 73

Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser auditados por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva 2006/43/CE ║. El informe emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual.

Artículo 74

El OICVM deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del

OICVM su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral. El

OICVM facilitará esta documentación a las autoridades competentes del Estado miembro de

origen de la sociedad de gestión previa solicitud.

Artículo 75

1. El folleto y los últimos informes anual y semestral publicados se facilitarán gratuitamente a los inversores que lo soliciten.

2. El folleto podrá facilitarse en un soporte duradero o a través de una página web. Se

entregará a los inversores de forma gratuita, previa solicitud, un ejemplar en papel del

mismo.

3. Los informes anual y semestral deberán estar a disposición de los inversores en la forma especificada en el folleto y en los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78. Se entregará gratuitamente a los inversores, previa solicitud, un ejemplar

en papel de los informes anual y semestral.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

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Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Sección 2

Publicación de otra información

Artículo 76

El OICVM deberá hacer público, de forma apropiada, el precio de emisión, de venta, de recompra o de reembolso de sus participaciones, cada vez que emita, venda, recompre o reembolse sus participaciones, y al menos dos veces al mes.

Las autoridades competentes podrán, sin embargo, permitir a un OICVM reducir esta frecuencia a una vez al mes, siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes.

Artículo 77

Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales. Deberán ser imparciales, claras y no engañosas. En particular, en cualquier comunicación comercial que

incluya una invitación a adquirir participaciones del OICVM y que contenga información específica sobre un OICVM no figurarán declaraciones que contradigan o debiliten el

significado de la información contenida en el folleto y los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78. En ellas ║ se indicará la existencia de un folleto y la disponibilidad de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, especificando dónde y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener esa información o documentación, o de qué modo pueden tener acceso a ella.

Sección 3

Datos fundamentales para el inversor

Artículo 78

1. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión elaboren un documento sucinto que contenga los datos fundamentales para el inversor. En lo sucesivo, dicho

documento se denominará «datos fundamentales para el inversor» en la presente

Directiva. Las palabras «datos fundamentales para el inversor» deben mencionarse

claramente en dicho documento, en la lengua a que se refiere el artículo 94, apartado

1, letra b).

2. Los datos fundamentales para el inversor comprenderán información adecuada sobre las características esenciales del OICVM de que se trate, que se facilitará a los inversores a fin de que estén en condiciones razonables de comprender la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se les ofrece y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión fundadas.

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3. Los datos fundamentales para el inversor proporcionarán información sobre ▌ los siguientes elementos esenciales del OICVM de que se trate:

a) identificación del OICVM;

b) una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;

c) una presentación de los rendimientos anteriores o, si procede, hipótesis de

rendimiento;

d) los costes y gastos asociados;

e) el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a las inversiones en el OICVM considerado;

El inversor deberá poder comprender estos elementos esenciales sin necesidad de

recurrir a otros documentos.

4. Los datos fundamentales para el inversor deberán especificar claramente dónde y cómo obtener información adicional sobre la inversión prevista, y en particular, pero no exclusivamente, dónde y cómo pueden obtenerse, gratuitamente y en todo momento, el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

5. Los datos fundamentales para el inversor se redactarán de forma concisa y en lenguaje no técnico. Se presentarán en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas.

6. Los datos fundamentales para el inversor se utilizarán sin alteraciones o adiciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados miembros en los que se haya notificado que el OICVM comercializará sus participaciones conforme a lo establecido en el artículo 93.

7. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b) el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

i) cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve;

ii) cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones;

iii) en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez,

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invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e);

iv) cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado;

v) cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM;

c) pormenores de la forma y presentación de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.

Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 79

1. Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.

2. Los Estados miembros garantizarán que nadie incurra en responsabilidad civil como consecuencia sólo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, salvo cuando resulten engañosos, inexactos o incoherentes frente a las correspondientes partes del folleto. Los datos fundamentales para el inversor incluirán una advertencia clara a este respecto.

Artículo 80

1. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que vendan participaciones de OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que

actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen a

dichos inversores los datos fundamentales para el inversor en relación con ese OICVM, con antelación suficiente a la suscripción prevista de participaciones en esos OICVM.

2. Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que no vendan participaciones en OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o

jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional,

proporcionen los datos fundamentales para el inversor a los creadores de productos y a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM o en productos que conlleven riesgo frente a esos OICVM, cuando aquéllos lo

soliciten. Los Estados miembros exigirán que los intermediarios que vendan o asesoren

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a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM faciliten los datos

fundamentales para el inversor a sus clientes o posibles clientes ▌.

3. Se facilitarán gratuitamente a los inversores los datos fundamentales para el inversor.

Artículo 81

1. Los Estados miembros autorizarán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, proporcionen los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero o a través de una página web. Se

entregará gratuitamente al inversor un ejemplar en papel, previa solicitud.

Además, en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se

publicará una versión actualizada de los datos fundamentales para el inversor.

2. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando los datos fundamentales para el inversor se faciliten en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 82

1. Los OICVM remitirán los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2. Los elementos esenciales de los datos fundamentales para el inversor deberán estar actualizados.

CAPÍTULO X

Obligaciones generales del OICVM

Artículo 83

1. No podrán contraer préstamos:

a) ni la sociedad de inversión,

b) ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

Sin embargo, un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo «back-to-back».

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2. No obstante lo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos:

a) hasta un máximo del 10 %:

– de sus activos, en el caso de sociedades de inversión,

– del valor del fondo, en el caso de un fondo común de inversión,

siempre que se trate de préstamos temporales;

b) hasta un máximo del 10 % de sus activos, en el caso de sociedades de inversión, siempre que se trate de préstamos para la adquisición de bienes inmuebles indispensables para el ejercicio directo de sus actividades; en este caso, estos préstamos y los previstos en la letra a) no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.

Artículo 84

1. Un OICVM deberá recomprar o reembolsar sus participaciones a petición del partícipe.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) un OICVM podrá suspender provisionalmente, en los casos y según las modalidades previstas por la legislación, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones. La suspensión sólo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijan las circunstancias y si está justificada en consideración a los intereses de los partícipes;

b) los Estados miembros de origen de los OICVM podrán permitir a sus autoridades competentes exigir en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la recompra o el reembolso de las participaciones.

3. En los casos previstos en el apartado 2, letra a), el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes y, si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros, a las autoridades de éstos.

Artículo 85

Las normas de valoración de los activos así como los métodos de cálculo del precio de emisión o de venta y del precio de recompra o de reembolso de las participaciones de un OICVM, deberán indicarse en la legislación, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

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Artículo 86

La distribución o la reinversión de las rentas del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión, se efectuarán de conformidad con la legislación y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 87

Las participaciones de un OICVM sólo podrán emitirse si el equivalente del precio de emisión neto es incorporado en los plazos al uso a los activos del OICVM. Esta disposición no se opondrá a la distribución de participaciones gratuitas.

Artículo 88

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 50 y 51, no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros:

a) ni la sociedad de inversión,

b) ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que estos organismos adquieran los valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras e), g) y h) , que no hayan sido enteramente desembolsados.

Artículo 89

Las entidades siguientes:

a) sociedades de inversión,

b) sociedades de gestión o depositarios que actúen por cuenta de un fondo común de inversión,

no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras e), g) y h).

Artículo 90

La legislación o el reglamento del fondo deberá indicar las remuneraciones y los gastos que la sociedad de gestión esté habilitada a detraer del fondo, así como el modo de cálculo de estas remuneraciones.

La legislación los documentos constitutivos de la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad.

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CAPÍTULO XI

Disposiciones especiales aplicables a los OICVM que comercialicen sus participaciones en

Estados miembros diferentes de aquéllos en que estén establecidos

Artículo 91

1. Los Estados miembros de acogida del OICVM velarán por que éste pueda comercializar

sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación prevista en el

artículo 93.

2. Los Estados miembros de acogida del OICVM no impondrán a éste ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales, conforme al apartado 1, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia y por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que afecten específicamente a las disposiciones establecidas para la comercialización en su territorio de las participaciones de los OICVM establecidos en otro Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que esa información pueda obtenerse en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada

4. A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus

compartimentos de inversión.

Artículo 92

El OICVM deberá adoptar las medidas necesarias, dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de comercialización

del OICVM, para que puedan llevarse a cabo en ese Estado los pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de la información que deben suministrar los OICVM.

Artículo 93

1. Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, deberá remitir un escrito de notificación previamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

El escrito de notificación contendrá información sobre las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en el Estado miembro de acogida y,

cuando proceda, sobre las clases de acciones. En el caso a que se refiere el artículo 16,

apartado 1, incluirá una indicación de que la sociedad de gestión que gestiona el

OICVM también comercializa el OICVM.

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2. El OICVM adjuntará a la notificación a que se refiere el apartado 1 la versión más reciente de lo siguiente:

a) El reglamento del fondo o los documentos constitutivos, su folleto y, en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras c) y d).

b) Los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras b) y d).

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la documentación presentada por el OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán la documentación completa a que se refieren los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recibo del escrito de notificación, así como la documentación completa contemplada en el

apartado 2. Adjuntarán a la documentación un certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la presente Directiva.

Una vez remitida la documentación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM inmediatamente dicha remisión. El OICVM podrá tener acceso al mercado del Estado miembro de acogida a partir de la fecha de esa notificación.

4. Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1 y el certificado a que se refiere el apartado 3 se extiendan en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, salvo si el Estado miembro de origen del

OICVM y el Estado miembro de acogida del OICVM convienen en que el escrito de

notificación contemplado en el apartado 1 y el certificado contemplado en el apartado 3

se faciliten en una lengua oficial de ambos Estados miembros.

5. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 3.

6. A efectos del procedimiento de notificación establecido en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones no exigirán ni documentación ni certificados o información adicionales a lo establecido en el presente artículo.

7. El Estado miembro de origen del OICVM garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan acceso, por medios electrónicos, a la documentación a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, a la posible traducción de la misma. Velará por que el OICVM mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. El OICVM notificará a la autoridad competente del Estado miembro de

acogida cualquier modificación a los documentos mencionados en el apartado 2 e

indicará el sitio en que estos documentos pueden obtenerse en formato electrónico.

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8. En caso de modificación de la información sobre las disposiciones para la

comercialización comunicadas en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a

comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes de que dicha modificación sea efectiva.

Artículo 94

1. Cuando un OICVM comercialice sus participaciones en un Estado miembro de acogida, proporcionará a los inversores radicados en el territorio de ese Estado miembro toda la información y documentación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX, deba proporcionar a los inversores de su Estado miembro de origen.

Tal información y documentación se proporcionarán a los inversores conforme a las siguientes disposiciones:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX, la información y/o documentación se proporcionarán a los inversores conforme a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de acogida del OICVM;

b) los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirán a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM;

c) toda información o documentación distinta de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirá a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o bien a una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, a elección del OICVM;

d) la traducción de la información y/o la documentación a que se refieren las letras b) y c) se realizará bajo la responsabilidad del OICVM y reflejará fielmente el contenido de la información original.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 serán aplicables también a toda posible variación de la información y documentación a que el mismo se refiere.

3. La frecuencia de publicación del precio de emisión, venta, compra o reembolso de las participaciones de los OICVM a que se refiere el artículo 76 se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de origen del OICVM.

Artículo 95

1. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

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a) el ▌alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;

b) la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información y/o documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.

Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

2. La Comisión podrá también adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las

traducciones;

b) la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c) el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el i.

Estas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 96

Los OICVM podrán, para el ejercicio de sus actividades, utilizar en su denominación en el Estado miembro de acogida la misma referencia a su forma jurídica, como «sociedad de inversión» o «fondo común de inversión», que la que utilicen en su Estado miembro de origen.

CAPÍTULO XII

Disposiciones relativas a las autoridades encargadas de la autorización y la supervisión

Artículo 97

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de ejercer las atribuciones previstas por la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión precisando la distribución eventual de las atribuciones.

2. Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.

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3. Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para ejercer la supervisión del OICVM, también, cuando proceda, con arreglo al artículo 19. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el respeto de las disposiciones. que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

Artículo 98

1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente; o

b) en colaboración con otras autoridades; o

c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado tareas; o

d) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.

2. Las facultades a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, el derecho a:

a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) realizar inspecciones in situ;

d) exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;

e) exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

f) exigir el bloqueo o el embargo de activos;

g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

h) exigir que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios autorizados faciliten información;

i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios sigan cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva;

j) exigir, en interés de los partícipes o en el interés público la suspensión de la

emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones;

k) revocar la autorización otorgada a OICVM, sociedades de gestión o depositarios;

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l) remitir asuntos con vistas al ejercicio de acciones penales;

m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.

Artículo 99

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Sin

perjuicio de los procedimientos para la retirada de la autorización ni del derecho de los

Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán

en particular, de conformidad con su legislación nacional respectiva, de que es posible

adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a

los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en

aplicación de la presente Directiva.

Las medidas y sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Sin perjuicio del régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las demás disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán, en particular, medidas y sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con la obligación de presentar datos fundamentales para el inversor de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas, conforme al artículo 78, apartado 5.

3. Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros, perjudicar los

intereses de los inversores o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 100

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos eficientes y eficaces de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de litigios con los consumidores en relación con la actividad de los OICVM, sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos a que se refiere el apartado 1 no se vean incapacitados por disposiciones legales o reglamentarias para cooperar eficazmente en la resolución de litigios transfronterizos.

Artículo 101

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente

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Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas al amparo de la presente Directiva o de las disposiciones legales nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente apartado.

Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

3. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tuviere motivos fundados

para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han

realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las

disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea

posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. La autoridad de este

último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad

competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los

avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las

competencias de la autoridad competente que haya comunicado la información.

4. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:

a) realizará ella misma la verificación o investigación;

b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud; o

c) permitirá que la realicen auditores o expertos.

5. Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de ese mismo Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro que haya solicitado la cooperación podrán pedir que miembros de su propio personal acompañen al personal encargado de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, las autoridades competentes de aquel en cuyo territorio se lleve a cabo dicha verificación o investigación podrán pedir que miembros de su propio personal acompañen al personal encargado de la misma.

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6. Las autoridades competentes podrán negarse a intercambiar información conforme al apartado 2, o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ, conforme al apartado 4, únicamente en caso de que:

a) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;

b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;

c) haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y os mismos hechos.

7. Las autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes requirentes toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el apartado 6. En la notificación deberá motivarse la decisión adoptada.

8. Las autoridades competentes podrán someter al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores los siguientes casos1:

a) casos en los que se haya rechazado una solicitud de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

b) casos en los que se haya rechazado una solicitud para realizar una investigación o verificación, según lo previsto en el artículo 110, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable; o

c) casos en los que se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

9. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones.

Estas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 102

1. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de éstas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Tal obligación implica que la información confidencial que reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios, en lo

1 Conforme a la Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001 (DO L 191 de

13.7.2001, p 43).

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sucesivo denominados «empresas que participan en su actividad» no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al Derecho penal.

No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando el tribunal haya ordenado su liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el contexto de procesos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva y en las demás Directivas aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el aparado 1.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades

competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la

comunicación si dicha información sólo puede divulgarse si cuenta con su

consentimiento expreso, en cuyo caso la información podrá intercambiarse

exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

3. Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de esos países, según se establecen en el presente artículo, apartado 5, y en el artículo 103, apartado 1, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las citadas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

4. Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 o al apartado 2 sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones a efectos de:

a) ║ verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar la comprobación de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b) ║ imponer sanciones;

c) ║ recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes; así como

d) ║ acciones interpuestas ante los tribunales de conformidad con el artículo 107, apartado 2.

5. Los apartados 1 y 4 no impedirán el intercambio de información en un mismo Estado miembro o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes, y

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i) las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

ii) los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación, quiebra u otro procedimiento similar de OICVM y de empresas que participen en su actividad;

iii) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

En particular, lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá a las autoridades competentes mencionadas anteriormente el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de su función.

La información que se intercambie en virtud del párrafo primero estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

Artículo 103

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación y quiebra de los OICVM o empresas que participen en su actividad y otros procedimientos similares;

b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

2. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 1 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a) la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el apartado 1;

b) la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1;

c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4 , los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las

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autoridades o los órganos encargados en virtud de la legislación de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar estas infracciones.

5. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 4 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a) la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el apartado 4;

b) la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1;

c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

A ║ de la letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 comunicarán, a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

6. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el citado apartado podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el apartado 5.

7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.

Artículo 104

1. Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 102, apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1.

2. Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refiere el artículo 102, apartados 1 a 4, a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el artículo 102, apartado 1.

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Los Estados miembros velarán , no obstante, por que la información recibida en virtud del artículo 97, apartado 2, no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado , párrafo primero , sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 y 4 , los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como a los inspectores que actúen por mandato de dichos departamentos.

Sin embargo, sólo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.

No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud del artículo 102, apartados 2 y 5 nunca pueda ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su acuerdo explícito.

Artículo 105

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en relación con los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes.

Estas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 106

1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que:

a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 2006/43/CE, que ejerza en un OICVM o una empresa que participe en su actividad la auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 73 de la presente Directiva, o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

i) constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de los OICVM o empresas que participen en su actividad;

ii) perjudicar la continuidad de la explotación del OICVM o empresa que participe en su actividad;

iii) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

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b) la persona a que se refiere la letra a) tendrá la obligación de señalar los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con el OICVM o empresa que participe en su actividad en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/43/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 107

1. Las autoridades competentes deberán motivar por escrito cualquier decisión de denegación de autorización o cualquier decisión negativa tomada en aplicación de las medidas generales adoptadas en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante.

2. Los Estados miembros establecerán que cualquier decisión tomada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté adecuadamente motivada y pueda recurrirse por vía jurisdiccional. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación

cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.

3. Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su legislación nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con la legislación nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 108

1. Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, así como de normas previstas por el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

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No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en su territorio y que no entren en el ámbito regulado por la Directiva, o de los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

2. Cualquier decisión de revocación de la autorización y cualquier otra medida grave tomada con respecto a un OICVM o cualquier suspensión de la emisión, la recompra o del reembolso que le fuera impuesta, deberán comunicarse sin demora por las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM a las autoridades de los Estados miembros de acogida de este último y, si la sociedad de gestión de un OICVM está situada en otro

Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la

sociedad de gestión.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y

las del Estado miembro de origen del OICVM tendrán la capacidad de adoptar medidas

contra la sociedad de gestión si ésta infringe normas que se hallan bajo sus respectivas

responsabilidades.

4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan motivos claros y demostrables para creer que un OICVM cuyas participaciones se comercializan en su territorio infringe las obligaciones que se derivan de aquellas disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, comunicarán los hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, las cuales adoptarán las medidas oportunas.

5. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, el OICVM persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último podrán proceder en consecuencia de una de las siguientes maneras:

a) adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir al OICVM considerado seguir comercializando sus participaciones en su territorio;

b) en caso necesario, someter la cuestión al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores:

La Comisión será informada sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).

6. Los Estados miembros velarán por que sea legalmente posible notificar en su territorio a los OICVM los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de acogida del OICVM con arreglo a lo previsto en los apartados 2 a 5.

Artículo 109

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1. Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida , en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.

Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar la fiscalización de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida de la misma obtengan la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

2. Siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán informadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad de cualquier medida adoptada por este último Estado miembro en virtud del artículo 21 ║, y que implique la imposición de medidas y sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión

notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del

OICVM cualquier problema detectado en la sociedad de gestión y que pueda afectar

materialmente a la capacidad de ésta para cumplir adecuadamente sus obligaciones

con respecto al OICVM, así como cualquier incumplimiento de los requisitos

contemplados en el capítulo III.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán sin

demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de

gestión cualquier problema detectado en el OICVM y que pueda afectar materialmente

a la capacidad de ésta para cumplir adecuadamente sus obligaciones o respetar los

requisitos de la presente Directiva que incidan en la competencia del Estado miembro

de origen del OICVM.

Artículo 110

1. Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión velarán por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de las personas que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la citada sociedad , realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 109.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en su territorio, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva.

CAPÍTULO XIII

Comité Europeo de Valores

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Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a) aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad;

b) adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 112

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

CAPÍTULO XIV

Excepciones, disposiciones transitorias y finales

Sección 1

Excepciones

Artículo 113

1. Para uso exclusivo de los OICVM daneses, los «pantebreve» emitidos en Dinamarca se asimilarán a los valores mobiliarios contemplados en el artículo 50, apartado 1, letra b).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 32, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que a 20 de diciembre de 1985 dispusieran de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar esta totalidad de depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se

1 DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. ▌

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han de ejercer en virtud del artículo 22, apartado 3, y del artículo 32, apartado 3, se ejercerán efectivamente.

3. No obstante lo previsto en el artículo 16, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a emitir certificados al portador representativos de valores nominativos de otras sociedades.

Artículo 114

1. Las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en la sección A, puntos 4 y 5, del anexo de la mencionada Directiva, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar fondos comunes de inversión y sociedades de inversión y denominarse «sociedades de gestión». En tal caso, dichas empresas de inversión deberán renunciar a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 2004/39/CE

2. Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hubieran obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la presente Directiva para gestionar OICVM en forma de fondos comunes de inversión y sociedades de inversión se considerarán autorizadas a efectos del presente artículo si la normativa del correspondiente Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 7 y 8.

Sección 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 115

A más tardar el 1 de julio de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al

Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 116

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de julio de 2011 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 1, apartado 3, letra b), el artículo 2, apartado 1, letras e) ▌y m), el artículo 2, apartado 5, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, el artículo 5, apartado 6, el artículo 5, apartado 7, el artículo

6, apartado 1, el artículo 12, apartados 1 y 3, el artículo 13, apartado 1, frase

introductoria, el artículo 13, apartado 1, letras a) e i), el artículo 14, apartado 2, el

artículo 15, el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 3, el

artículo 17, apartado 1, el artículo 17, apartado 3, párrafos primero y tercero, el

artículo 17, apartados 4 a 7, el artículo 17, apartado 9, párrafo segundo, el artículo 18,

apartado 1, frase introductoria, el artículo 18, apartado 2, párrafos segundo a cuarto, el

artículo 18, apartados 3 y 4, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 21, apartados 2, 3,

5, 6, 8 y 9, el artículo 22, apartado 1 y apartado 3, letras a), d) y e), el artículo 23,

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apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 24, párrafo primero, el artículo 27, párrafo tercero, el

artículo 29, apartado 2, el artículo 33, apartados 2, 4 y 5, los artículos 37 a 49, el artículo 50, apartado 1, frase introductoria, y apartado 3, el artículo 51, apartados 1,

párrafo tercero, y 4, el artículo 54, apartado 3, el artículo 56, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, los artículos 58 a 67, el artículo 68, apartado 1, el artículo 69, apartados 1 y 2, el artículo 70, apartados 2 y 3, los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 78 a 82, el artículo 83, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a), segundo guión, el artículo 86, el artículo 88, apartado 1, letra b), el artículo 89, letra b), el artículo 90, los artículos 91 a 101, el artículo 102, apartados 2, párrafo segundo, y 5, los artículos 107 y

108, el artículo 109, apartados 2 a 4, el artículo 110 y el anexo I. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de la fecha mencionada en el párrafo primero.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de la fecha mencionada en el párrafo primero. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 117

Queda derogada la Directiva 85/611/CEE modificada por las Directivas que figuran en el anexo III, parte A, con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 116, apartado 1, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Las referencias al folleto simplificado se considerarán referencias a los datos fundamentales

para el inversor a que se refiere el artículo 78.

Artículo 118

1. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1 y apartado 2 salvo el párrafo segundo, apartado 3, letra a), y apartados 4 a 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), f) a l), n) y o), apartados 2 a 4, 6 y

7, el artículo 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartados 2 a 4, los artículos 7 a

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11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 1, letras b) a h), y apartado 2, el

artículo 14, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2, el

artículo 17, apartado 2, apartado 3, párrafo segundo, apartado 8 y apartado 9, párrafo

primero, el artículo 18, apartado 1 salvo la frase introductoria y apartado 2, párrafo

primero, el artículo 21, apartados 1, 4 y 7, el artículo 22, apartado 2 y apartado 3, letras b) y c), el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, párrafo segundo, el artículo 25, el

artículo 26, el artículo 27, párrafos primero y segundo, el artículo 28, el artículo 29,

apartados 1, 3 y 4, los artículos 30 a 32, el artículo 33, apartados 1 y 3, los artículos 34

a 36, el artículo 50, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, el artículo 51, apartado 1,

párrafos primero y segundo, el artículo 51, apartados 2 y 3, el artículo 52, el artículo

53, el artículo 54, apartados 1 y 2, el artículo 55, el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c), y párrafo segundo, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, el artículo 68, apartado 2 , el artículo 69, apartados 3 y 4, el artículo 70, apartados 1 y 4, los artículos 73 y 76, el artículo 83, apartado 1 ─salvedad hecha de la letra b)─ y apartado 2, letra a), ─salvedad hecha del segundo guión─, los artículos 84, 85 y 87, el artículo 88, apartado 1 ─salvedad hecha de la letra b)─, y apartado 2, el artículo 89 ─salvedad hecha de la letra b), el artículo 102, apartados 1 y 2, párrafo primero, 3 y 4,

los artículos 103 a 106, el artículo 109, apartado 1, los artículos 111, 112, 113 y 117 y los anexos II, III y IV serán de aplicación a partir de la fecha establecida en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo.

2. Los Estados miembros velarán por que los OICVM sustituyan los folletos simplificados elaborados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE por los datos fundamentales para el inversor elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 78, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos doce meses desde la expiración del plazo para la aplicación en la legislación nacional de todas las

disposiciones de aplicación a que se refiere el artículo 78, apartado 7. Durante el citado período, las autoridades competentes seguirán aceptando el folleto simplificado por lo que respecta a los OICVM cuyas participaciones se comercialicen en su territorio.

Artículo 119

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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ANEXO I ESQUEMA A

1. Información relativa al fondo común de inversión

1. Información relativa a la sociedad de gestión incluida una

indicación de si la

sociedad de gestión

tiene su sede en un

Estado miembro

distinto del Estado

miembro de origen del

OICVM.

1. Información relativa a la sociedad de inversión

1.1. Denominación 1.1. Denominación o razón social, forma jurídica, domicilio social y administración central si ésta es diferente del domicilio social

1.1. Denominación o razón social, forma jurídica, domicilio social y administración central si ésta es diferente del domicilio social

1.2. Fecha de constitución del fondo común de inversión. Indicación de la duración, si ésta es limitada

1.2. Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración, si ésta es limitada

1.2. Fecha de constitución de la sociedad Indicación de la duración, si ésta es limitada

1.3. Si la sociedad gestiona otros fondos comunes de inversión, indicación de estos otros fondos

1.3. Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de éstos

1.4. Indicación del lugar donde se puede obtener el reglamento del fondo, si éste no consta en anexo, y los informes periódicos

1.4. Indicación del lugar donde se pueden obtener los documentos constitutivos, si no constan en anexo, y los informes periódicos

1.5. Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable al fondo común de inversión, si revisten un interés para el partícipe. Indicación de la existencia de retenciones a cuenta sobre las rentas e

1.5. Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable a la sociedad, si revisten un interés para el partícipe. Indicaciones de la existencia de retenciones a cuenta sobre las rentas e

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PE 418.771\ 273

ES

incrementos de capital pagados por el fondo común de inversión a los partícipes

incrementos de capital pagados por la sociedad a los partícipes

1.6. Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones

1.6. Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones

1.7. Identidad de las personas encargadas de la auditoría de los datos contables previstos en el artículo 73

1.7. Identidad de las personas encargadas de la auditoría de los datos contables previstos en el artículo 73

1.8. Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando sean significativas en relación con esta última

1.8. Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando sean significativas en relación con esta última

1.9. Importe del capital suscrito con indicación del capital desembolsado

1.9. Capital

1.10. Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones:

– naturaleza del

derecho (real, de

crédito u otro)

que la

participación

1.10. Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones:

– valores originales

o certificados

representativos de

estos valores,

inscripción en un

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274 /PE 418.771

ES

representa,

– valores originales

o certificados

representativos de

estos valores,

inscripción en un

registro o en una

cuenta

– características de

las

participaciones:

nominativas o al

portador.

Indicación del

fraccionamiento

previsto , en su

caso

– descripción del derecho de voto de los partícipes, si existe

– circunstancias en las que la liquidación del fondo común de inversión puede ser decidida y modalidades de liquidación, en especial en cuanto a los derechos de los partícipes

registro o en una

cuenta

– características de

las

participaciones:

nominativas o al

portador.

Indicación del

fraccionamiento

previsto , en su

caso

– descripción del

derecho de voto

de los partícipes

– circunstancias en las que la liquidación de la sociedad de inversión puede ser decidida y modalidades de la liquidación, en particular en cuanto a los derechos de los partícipes

1.11. Indicación , en su caso, de las bolsas o de los mercados en que las

1.11. Indicación , en su caso, de las bolsas o de los mercados en que las

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PE 418.771\ 275

ES

participaciones se cotizan o negocian

participaciones se cotizan o negocian

1.12. Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones

1.12. Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones

1.13. Modalidades y condiciones de recompra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido

1.13. Modalidades y condiciones de recompra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los partícipes pueden pasar de uno a otro y de las comisiones aplicables en tales casos.

1.14. Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas

1.14. Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas

1.15. Descripción de los objetivos de inversión del fondo común de inversión incluidos los objetivos financieros (por ejemplo: búsqueda de plusvalías del capital o de rentas), de la política de inversión (por ejemplo: especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de

1.15. Descripción de los objetivos de inversión de la sociedad incluidos los objetivos financieros (por ejemplo: búsqueda de plusvalías del capital o de rentas), de la política de inversión (por ejemplo: especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de

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276 /PE 418.771

ES

endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la gestión del fondo común de inversión

endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la gestión de la sociedad

1.16. Normas para la valoración de los activos

1.16. Normas para la valoración de los activos

1.17. Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de recompra de las participaciones, en particular:

– método y

frecuencia de

cálculo de estos

precios,

– indicación de los

gastos conexos a

las operaciones

de venta, de

emisión, de

recompra o de

reembolso de las

participaciones,

– indicación

relativa a los

medios, los

lugares y la

frecuencia con

que estos precios

son publicados

1.17. Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de recompra de las participaciones, en particular:

– método y

frecuencia de

cálculo de estos

precios,

– indicación de los

gastos conexos a

las operaciones

de venta, de

emisión, de

recompra o de

reembolso de las

participaciones,

– indicación relativa a los medios, los lugares y la frecuencia con que estos precios son publicados1

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PE 418.771\ 277

ES

1.18. Indicación relativa a la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones a cargo del fondo común de inversión y en beneficio de la sociedad de gestión, del depositario o de terceros, y de los reembolsos por el fondo común de inversión de todos los gastos a la sociedad de gestión, al depositario o a terceros

1.18. Indicación relativa a la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones pagadas por la sociedad a sus directivos y miembros de los órganos de administración, de dirección y de control, al depositario o a terceros, y de los reembolsos por la sociedad de todos los gastos a sus directivos, al depositario o a terceros

1 Las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 32, apartado 5, de la presente Directiva indicarán además:

el método y la frecuencia de cálculo del valor de inventario neto de las

participaciones;

la modalidad, el lugar y la frecuencia de publicación de este valor;

la bolsa en el país de comercialización cuya cotización determina el precio de las

transacciones efectuadas fuera de la bolsa en este país.

2. Información relativa al depositario:

2.1. Denominación o razón social, forma jurídica, domicilio social y administración central si ésta es diferente del domicilio social.

2.2. Principal actividad.

3. Indicaciones sobre las sociedades de asesoría o los asesores de inversión externos, siempre que el recurso a sus servicios esté previsto por contrato retribuido mediante detracción de los activos del OICVM:

3.1. Denominación o razón social de la sociedad o nombre del asesor.

3.2. Elementos del contrato con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión que puedan interesar a los partícipes, con exclusión de los relativos a las remuneraciones.

3.3. Otras actividades significativas.

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278 /PE 418.771

ES

4. Información sobre las medidas adoptadas para efectuar los pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de la información relativa al OICVM. Esta información deberá en cualquier caso ser suministrada en el Estado miembro en que esté establecido el OICVM. Además, cuando las participaciones sean comercializadas en otro Estado miembro, la información antes mencionada se suministrará en lo relativo a este Estado miembro y se incluirá en el folleto que en ese Estado se distribuya.

5. Otros datos sobre las inversiones:

5.1. Evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) — esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo.

5.2. Perfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común de inversión o la sociedad de inversión.

6. Información económica:

6.1. Posibles gastos o comisiones, al margen de los gastos mencionados en el punto 1.17, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.

ESQUEMA B

Datos que hay que incluir en los informes periódicos

I. Estado del patrimonio

– valores mobiliarios,

– saldos bancarios,

– otros activos,

– total de los activos,

– pasivo

– valor neto de inventario

II. Número de participaciones en circulación

III. Valor neto de inventario por participación

IV. Cartera de valores, distinguiendo entre:

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PE 418.771\ 279

ES

a) los valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores;

b) los valores mobiliarios negociados en otro mercado regulado;

c) los valores mobiliarios recientemente emitidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d);

d) los otros valores mobiliarios a que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a);

y con un desglose según los criterios más adecuados, teniendo en cuenta la política de inversión del OICVM (por ejemplo: según criterios económicos, geográficos, por divisas, etc.), en porcentaje respecto al activo neto; se indicará, para cada uno de los valores antes mencionados, su cuota parte con relación al total de los activos del OICVM.

Indicación de los movimientos en la composición de la cartera de valores durante el período de referencia

V. Indicación de los movimientos habidos en los activos del OICVM en el período de referencia, mediante los datos siguientes:

– rentas de inversión,

– otras rentas,

– costes de gestión,

– costes de depósito,

– otras cargas, tasas e impuestos,

– renta neta,

– rentas distribuidas y reinvertidas,

– aumento o disminución de la cuenta de capital,

– plusvalías o minusvalías de las inversiones,

– cualquier otra modificación que afecte a los activos y pasivos del OICVM,

– costes de transacción, que son aquellos en los que incurre un OICVM en relación con

las transacciones realizadas en su cartera.

VI. Cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y que incluya para cada ejercicio, al final del mismo:

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280 /PE 418.771

ES

– el valor neto de inventario global,

– el valor neto de inventario por participación.

VII Indicación, por categoría de operaciones de acuerdo con el artículo 51 realizadas por el OICVM durante el período de referencia, del importe de los compromisos que de ellas se derivan.

_____________

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PE 418.771\ 281

ES

ANEXO II

Funciones incluidas en la actividad de gestión de cartera colectiva:

- Gestión de la inversión

- Administración:

a) servicios jurídicos y de gestión contable del fondo;

b) consultas de los clientes;

c) valoración y determinación de precios (incluidas las declaraciones fiscales);

d) control de la observancia de la normativa;

e) teneduría del registro de partícipes;

f) distribución de ingresos;

g) emisión y reembolso de participaciones;

h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

i) teneduría de registros;

- Comercialización

_____________

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282 /PE 418.771

ES

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada y relación de sus sucesivas modificaciones (con arreglo al artículo 117)

Directiva 85/611/CEE del Consejo

(DO L 375 de 31.12.1985, p. 3)

Directiva 88/220/CEE del Consejo

(DO L 100 de 19.4.1988, p. 31.)

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7.)

Artículo 1, cuarto guión, artículo 4, apartado 7, y artículo 5, quinto guión sólo

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

(DO L 290 de 17.11.2000, p. 27.)

Artículo 1 sólo

Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

(DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.)

Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

(DO L 41 de 13.2.2002, p. 35.)

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

(DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.)

Artículo 66 sólo

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.)

Artículo 9 sólo

Directiva 2008/18/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo

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PE 418.771\ 283

ES

(DO L 76 de 19.3.2008, p. 42)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación (con arreglo al artículo 117)

Directiva Plazo de transposición Fecha de aplicación

85/611/CEE 1 de octubre de 1989 –

88/220/CEE 1 de octubre de 1989 –

95/26/CE 18 de julio de 1996 –

2000/64/CE 17 de noviembre de 2002 –

2001/107/CE 13 de agosto de 2003 13 de febrero de 2004

2001/108/CE 13 de agosto de 2003 13 de febrero de 2004

2004/39/CE – 30 de abril de 2006

2005/1/CE 13 de mayo de 2005 –

_____________

ANEXO IV

CUADRO DE CORRELACIÓN

[A INCLUIR POSTERIORMENTE]

_____________

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284 /PE 418.771

ES

P6_TA-PROV(2009)0013

Finanzas públicas en la UEM 2007-2008

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de enero de 2009, sobre las finanzas públicas en la UEM 2007-2008 (2008/2244(INI))

El Parlamento Europeo,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de junio de 2008, sobre «Finanzas públicas en la UEM – 2008 – el papel de la calidad de las finanzas públicas en el marco de gobernanza de la UEM» (COM(2008)0387),

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre «Finanzas públicas en la UEM – 2007 – Garantizar la eficacia de la vertiente preventiva del Pacto de Estabilidad y Crecimiento» (COM(2007)0316),

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, sobre «UEM@10 – Logros y retos tras los diez primeros años de Unión Económica y Monetaria» (COM(2008)0238),

– Vista su Resolución, de 26 de abril de 2007, sobre las finanzas públicas en la UEM 20061,

– Vista su Resolución, de 22 de febrero de 2005, sobre las finanzas públicas en la UEM – 20042,

– Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre el Informe anual 2007 sobre la zona del euro3,

– Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2006, sobre el Informe anual sobre la zona del euro 20064,

– Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre la contribución al Consejo Europeo de primavera de 2008 en relación con la Estrategia de Lisboa5,

– Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2007, sobre el interés europeo: Triunfar en la era de la mundialización6,

– Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2007, sobre la situación de la economía europea: Informe preparatorio sobre las orientaciones generales de las políticas económicas para 20077,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, sobre la contribución de

1 DO C 74 E de 20.3.2008, p. 780. 2 DO C 304 E de 1.12.2005, p. 132. 3 DO C 175 E de 10.7.2008, p. 569. 4 DO C 314 E de 21.12.2006, p. 125. 5 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0057. 6 DO C 282 E de 6.11.2008, p. 422. 7 DO C 287 E de 29.11.2007, p. 535.

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PE 418.771\ 285

ES

las políticas fiscal y aduanera a la estrategia de Lisboa (COM(2005)0532 y la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2007, sobre dicha Comunicación1,

– Vista su Resolución, de 3 de julio de 2003, sobre el gender budgeting (integración de la perspectiva de género en el presupuesto) — elaboración de presupuestos públicos con una perspectiva de género2,

– Vista la Resolución del Consejo Europeo sobre la coordinación de las políticas económicas durante la tercera fase de la UEM y sobre los artículos 109 y 109 b del Tratado CE, aneja a las Conclusiones de la Presidencia tras la reunión del Consejo Europeo celebrada en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997;

– Vistas las conclusiones de la Presidencia tras el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 y las conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo Ecofin del 16 de diciembre de 2008 sobre la gestión de la crisis financiera,

– Vistas las Conclusiones del Consejo ECOFIN, de 4 de noviembre de 2008, sobre iniciativas internacionales en respuesta a la crisis financiera y la preparación de la cumbre internacional sobre la crisis,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, titulada «De la crisis financiera a la recuperación: Un marco europeo de acción» (COM(2008)0706),

– Vistas las Conclusiones de la Presidencia tras la reunión del Consejo Europeo de Bruselas de los días 15 y 16 de octubre de 2008 sobre el refuerzo de la reglamentación y supervisión de los mercados financieros,

– Vista la reunión de los Jefes de Estado y de Gobierno del Eurogrupo, de 12 de octubre de 2008, que tuvo por objeto adoptar un plan de rescate coordinado ante de la crisis económica,

– Vistas las Conclusiones del Consejo Ecofin, tras su reunión de 7 de octubre de 2008, sobre las reacciones inmediatas a las turbulencias financieras, y la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 20083,

– Vistas las Conclusiones del Consejo Ecofin, tras su reunión de 14 de mayo de 2008, sobre cómo garantizar en el futuro la eficiencia y eficacia del gasto social y mejorar el análisis de la calidad de las finanzas públicas,

– Vistas las Conclusiones del Consejo Ecofin, tras su reunión de 9 de octubre de 2007, sobre la calidad de las finanzas públicas: modernización de las administraciones públicas,

– Vistas las Conclusiones del Consejo Ecofin, tras su reunión de 10 de octubre de 2006, sobre la calidad de las finanzas públicas,

– Visto el artículo 45 de su Reglamento,

1 DO C 263 E de 16.10.2008, p. 441. 2 DO C 74 E de 24.3.2004, p. 746. 3 Textos Aprobados, P6_TA(2008)0506.

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ES

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0507/2008),

A. Considerando que unas finanzas públicas de calidad (FPC) y proyectadas hacia la sostenibilidad del desarrollo constituyen nuestro compromiso con las generaciones futuras, y que esto es especialmente importante en la actual fase de profunda perturbación de los mercados,

B. Considerando la necesidad de desarrollar políticas de FPC coordinadas a nivel comunitario, en particular en la zona del euro, definidas y evaluadas sobre la base de mecanismos comunes homogéneos, dirigidas a apoyar el crecimiento a largo plazo con el fin de afrontar los retos del cambio demográfico, la globalización y el cambio climático,

C. Considerando que las finanzas públicas tienen como objetivo apoyar el marco macroeconómico, proporcionar bienes y servicios públicos equilibrando las deficiencias del mercado y las externalidades,

D. Considerando que un marco conceptual y operativo de FPC orientadas al crecimiento, así como hacer del crecimiento el referente último para evaluar las FPC no pueden disociarse de la consideración de que las políticas presupuestarias y de gasto público de los Estados miembros deben dirigirse a mantener e innovar el Estado social, la cobertura de la seguridad social y la previsión, así como la redistribución de los recursos,

E. Considerando que el bajo nivel de inversión pública en la Unión Europea (que se sitúa por debajo del 3 % del PIB) y su dispersión tienen consecuencias negativas sobre el objetivo de un crecimiento sostenible y a largo plazo, que precisa, por el contrario, un gasto público específico y definido por prioridades,

F. Considerando la necesidad y la oportunidad de adoptar la perspectiva de género para el análisis, la evaluación y las perspectivas de sostenibilidad de las finanzas públicas,

Cambios en las tendencias económicas de 2007 a 2008 - crisis económica y financiera y

perspectivas de futuro

1. Constata que del análisis de la situación de las finanzas públicas en 2007 y la primera parte de 2008 se desprende claramente un cambio en la tendencia económica y constata que las previsiones económicas más recientes confirman una tendencia hacia la recesión, acompañada de un bajo nivel de inflación continuado y de crecientes desigualdades de ingresos;

2. Expresa su preocupación por la difícil situación económica y financiera actual a escala europea e internacional, lo que conduce a una inestabilidad sin precedentes, y observa las nuevas dinámicas que se están desarrollando en la relación entre el sector público y el privado, los cambios en la política monetaria y económica allí donde, frente a las deficiencias del mercado y las insuficiencias de reglamentación y de supervisión, la intervención del sector público vuelve a ser central y esencial, manifestándose a veces a través de auténticas nacionalizaciones;

3. Señala que la crisis en sectores estratégicos, especialmente en el ámbito de las finanzas y del transporte, está impulsando a invertir recursos públicos en adquisiciones, sin prestar atención a que las intervenciones de rescate se limiten a lo estrictamente necesario para el mantenimiento y el desarrollo de la economía europea y no respondan a intereses

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PE 418.771\ 287

ES

puramente nacionales;

4. Considera necesario que la Comisión y los Estados miembros faciliten una evaluación adecuada del hecho de que el apoyo y la participación pública en las grandes empresas y en el sector financiero y crediticio recaigan sobre las finanzas públicas; considera útil que este hecho se evalúe también en relación con la competencia, el funcionamiento del mercado interior y el mantenimiento de un nivel efectivo de igualdad de condiciones;

5. Reafirma que el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) revisado permite ya hacer frente a situaciones de especial gravedad y que la consolidación financiera y los objetivos establecidos en los planes de estabilidad y convergencia siguen siendo fundamentales para las perspectivas de recuperación y crecimiento; apoya plenamente, a este respecto, las más recientes conclusiones de la Presidencia tras la reunión del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008, en las que se destaca la flexibilidad y la sostenibilidad de las finanzas públicas en favor de una recuperación económica rápida y duradera;

6. Recuerda la importancia de un enfoque coordinado a nivel europeo para luchar contra la evasión y los paraísos fiscales —en interés de los ciudadanos, de los contribuyentes y del erario público— tanto más cuanto la consolidación financiera y el nivel de deuda pública corren riesgo de verse afectados negativamente por importantes intervenciones públicas en favor de grandes actores financieros e industriales;

7. Subraya que redunda también en interés de los ciudadanos, de los contribuyentes y de los presupuestos públicos actuar de manera que toda intervención y utilización de recursos públicos para el rescate de entidades financieras vaya acompañada de una supervisión adecuada, de una mejora de la gobernanza y la conducta empresarial o institucional, de limitaciones precisas de la remuneración de los directivos y de una clara responsabilidad frente a las autoridades públicas; considera útil, en este contexto, que la Comisión se convierta en promotora de directrices con el fin de garantizar una realización compatible y coordinada de los diversos planes nacionales;

8. Considera que las intervenciones públicas masivas para el rescate y apoyo de los sectores bancario y financiero en varios Estados miembros tendrán consecuencias evidentes sobre las finanzas públicas y los ingresos de los ciudadanos; considera, por tanto, necesario que la carga fiscal se reparta adecuada y equitativamente entre todos los contribuyentes, lo que significa, por un lado, someter a una imposición fiscal adecuada a todos los actores financieros y, por otra, prever una reducción progresiva y sensible de la presión fiscal sobre los salarios medios-bajos y las pensiones —con deducciones fiscales, reducción de tipos y compensación por el arrastre fiscal— a fin de reducir la pobreza (y no sólo la extrema), fomentar el consumo y el crecimiento de la demanda, respondiendo de manera anticíclica a la crisis económica actual que está conduciendo a la recesión;

9. Subraya que las políticas macroeconómicas europeas han de responder rápidamente y de manera coordinada para hacer frente a los riesgos de recesión e inestabilidad financiera; alienta a la Comisión y a los Estados miembros —en particular a los de la zona del euro— a que utilicen de manera inteligente y flexible en un solo sentido el PEC y mecanismos adecuados anticíclicos destinados al cambio estructural, la asignación eficiente de los recursos públicos, la reestructuración del gasto público y la inversión para el crecimiento de acuerdo con los objetivos de Lisboa, con especial atención al papel de las pequeñas y medianas empresas;

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10. Reafirma, en este contexto, la necesidad —en particular en la zona del euro— de un enfoque común en materia de políticas salariales, que prevea aumentos salariales en consonancia con la inflación real y la productividad, dado que las políticas fiscales y salariales son poderosas y eficientes palancas para la demanda, así como para la estabilidad y el crecimiento económicos;

11. Acoge con satisfacción la aparición de instancias decisorias en las que el Eurogrupo actúa como (primera) instancia de coordinación política y económica para encontrar respuestas rápidas y estrategias consensuadas no sólo en respuesta a la crisis económica financiera, sino también para la reactivación de las políticas macroeconómicas y de inversión común, con el objetivo de fomentar las perspectivas de crecimiento, evitar graves consecuencias sobre las finanzas públicas y la estabilidad financiera de la Unión Europea y contribuir a un mejor equilibrio entre las políticas económica y monetaria en el seno de la Unión Europea;

12. Considera útil establecer un mecanismo obligatorio para la consulta y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros —en particular los miembros del Eurogrupo— antes de adoptar medidas económicas importantes, especialmente en lo que respecta a las disposiciones en respuesta a la volatilidad de los precios de la energía, las materias primas y los productos alimenticios;

Sostenibilidad de las finanzas públicas y eficacia de la vertiente preventiva del PEC

13. Considera que la sostenibilidad de las finanzas públicas es una condición necesaria y prioritaria no sólo para la estabilidad y el crecimiento, la definición de las políticas macroeconómicas, de empleo, sociales y ambientales de cada Estado miembro, sino también para mantener la economía y el modelo social europeo, intrínseco al desarrollo de la Unión Europea;

14. Expresa su profunda preocupación por las consecuencias directas de la actual crisis financiera mundial sobre la sostenibilidad y la calidad de las finanzas públicas de los Estados miembros; en particular, expresa su preocupación por el impacto de dicha crisis sobre la economía real y la balanza de pagos de los nuevos Estados miembros —que no están dentro de la zona del euro— que padecen una fuerte disminución de la inversión directa extranjera;

15. Señala que el déficit y la deuda pública ejercen un efecto negativo sobre el crecimiento en la medida en que limitan los márgenes de maniobra de los Estados miembros durante los periodos de crisis; pide a los Estados miembros que hagan mayores esfuerzos por consolidar sus presupuestos y reducir la deuda pública durante los periodos de crecimiento, como condición previa para una economía europea sana, competitiva y sostenible; recuerda asimismo cómo los esfuerzos para reducir el déficit y la deuda pública mal concebidos —como los recortes indiscriminados a la inversión pública— tienen consecuencias negativas sobre las perspectivas de crecimiento a largo plazo;

16. Señala que, a la luz de las nuevas circunstancias internacionales debidas a la crisis financiera actual y la desaceleración económica que ha comenzado a afectar ya al empleo y al crecimiento en la zona del euro, es difícil evitar el aumento del déficit; sugiere, por tanto, que los Estados miembros utilicen en mayor medida de manera selectiva la flexibilidad que ofrece el PEC, con el fin de fomentar la recuperación económica y el crecimiento; llama la atención sobre las consecuencias presupuestarias de la actual crisis financiera, y pide a la Comisión que evalúe los efectos que tienen sobre las finanzas públicas de los Estados

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miembros los fondos públicos utilizados en los planes de rescate de las instituciones financieras nacionales; pide a la Comisión que examine los efectos de los criterios del PEC en el contexto actual, en el que el crecimiento económico es lento y varios Estados miembros se enfrentan a la perspectiva de una recesión, y pide que se lleve a cabo una evaluación de los efectos de la subida de los costes crediticios sobre la deuda pública de los Estados miembros;

17. Comprueba el buen funcionamiento del PEC tras su reforma; considera que el componente corrector se aplicó satisfactoriamente en años anteriores y destaca la importancia de la vertiente preventiva como una herramienta esencial para la sostenibilidad y la convergencia de las políticas financieras de los Estados miembros, en particular los de la zona del euro;

18. Comparte las conclusiones de la Comisión sobre la importancia de la vertiente preventiva del PEC, el apoyo y el incentivo a los Estados miembros y el intercambio de mejores prácticas; reconoce, en particular, que la vertiente preventiva debe basarse en políticas presupuestarias a medio plazo y en una coordinación a nivel comunitario, ya que una realización eficaz requiere una comprensión común de los retos de la política económica y presupuestaria en la Unión Europea y un fuerte compromiso político para hacer frente a dichos retos con intervenciones anticíclicas orientadas en la misma dirección;

19. Destaca la importancia del objetivo a medio plazo (OMP) como objetivo específico de presupuesto vinculado a las políticas económicas, fiscales y de ingresos, que se llevarán a cabo a través del diálogo macroeconómico, se ajustarán de acuerdo con la realidad específica de cada Estado miembro y se desarrollarán sobre una base plurianual; insta a los Estados miembros a fortalecer la credibilidad y la legitimidad del OMP tanto a nivel nacional, mediante una mayor participación de los departamentos gubernamentales, los parlamentos nacionales y los interlocutores sociales (titularidad nacional) como a nivel local (finanzas públicas infranacionales), a través del establecimiento de PEC y OMP regionales que tengan en cuenta el impacto del gasto y de la inversión pública locales sobre las finanzas públicas nacionales y sobre las perspectivas de crecimiento de los distintos países;

20. Considera que la coherencia entre los programas presupuestarios plurianuales y la definición y ejecución de los presupuestos anuales es esencial; pide a los Estados miembros mayor rigor en la definición de las previsiones macroeconómicas y una mayor coordinación en la definición de criterios, calendarios y objetivos de los marcos de gasto plurianuales a fin de lograr una mayor eficiencia y mejores resultados de las políticas presupuestarias y macroeconómicas a escala comunitaria;

21. Señala que los Estados miembros necesitan más reformas estructurales y mayor disciplina presupuestaria, así como políticas fiscales anticíclicas, que reduzcan el déficit presupuestario en tiempos de crecimiento económico, con el fin de estar mejor preparados para hacer frente a choques externos negativos;

22. Destaca la importancia de diseñar planes macroeconómicos para hacer frente a choques externos (como la crisis financiera de las «subprimes») que tengan en cuenta no sólo la situación en la zona del euro, sino también en la de las economías de la Unión Europea en fase de recuperación;

Las finanzas públicas en el centro de una perspectiva económica más amplia y completa

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23. Recuerda que el objetivo central de contar con unas finanzas públicas sanas y consolidadas debe compaginarse con las exigencias del nuevo PEC y, al mismo tiempo, con la perspectiva de desarrollo, crecimiento y competitividad de la Estrategia de Lisboa, que exige no sólo reformas estructurales, sino también una composición del gasto público y una estructura tributaria que favorezcan las inversiones (en capital humano, investigación e innovación, educación y formación, incluida la de tercer nivel, salud, infraestructura, medio ambiente, seguridad y justicia) y la redistribución de los ingresos con el fin de promover la cohesión social, el crecimiento y el empleo;

24. Destaca la importancia de que los objetivos de las finanzas públicas, establecidos de conformidad con las directrices integradas del nuevo ciclo de Lisboa, integren de manera coherente y orgánica los planes de estabilidad y de convergencia con los planes de reforma nacionales; expresa su convicción de que el valor añadido de unas finanzas públicas europeas sanas y orientadas hacia el crecimiento debe manifestarse –en particular en la zona del euro– mediante una política de inversión pública en infraestructura, definida y coordinada sobre la base de objetivos comunes y compartidos, que pueda ser financiada no sólo por los presupuestos nacionales y (parcialmente) por el presupuesto de la Unión, sino también por nuevos instrumentos financieros europeos (como eurobonos o el Fondo Europeo de Inversiones) destinados a sostener el crecimiento, la productividad y la competitividad de la Unión Europea y de la zona del euro en el contexto internacional;

25. Considera útil que se establezca un mecanismo obligatorio de consulta de los Parlamentos nacionales, junto con la consulta del Parlamento Europeo, para la definición coordinada de los programas de estabilidad y convergencia, de acuerdo con el PEC, y de los programas nacionales de reforma, de acuerdo con las orientaciones integradas de Lisboa, de modo que dichos programas estén unidos entre sí y se presenten conjuntamente, a ser posible en otoño de cada año;

26. Concuerda en que los cambios demográficos aumentarán la necesidad de reformas estructurales, en particular en los regímenes de pensión, la sanidad y los cuidados a largo plazo, e indica que sería demasiado simplista centrarse únicamente en el envejecimiento de la población (y la disminución de las tasas de natalidad), sin tener en cuenta el impacto de la globalización, incluidos los imparables flujos migratorios provenientes de terceros países, determinados no sólo por motivos económicos, sino también por la huida de las guerras y las catástrofes climáticas;

27. Recuerda la importancia de las políticas de empleo e inclusión social, desglosadas por generaciones, género y personas, asentadas en los principios de la flexiguridad y, por lo tanto, en intervenciones proactivas, en el apoyo de los salarios y los ingresos –a través del diálogo social–, atribuyendo un papel central al incremento de la productividad, sin descuidar las intervenciones encaminadas a proteger las pensiones, ya que las pensiones insuficientes no sólo son un problema social, sino que suponen un aumento del gasto asistencial con cargo a las finanzas públicas;

28. Considera que los mercados y los servicios financieros, integrados en las políticas de la Estrategia de Lisboa, deben estar anclados en la estabilidad financiera y en los mecanismos de supervisión, como garantía de protección contra las recaídas negativas del crecimiento y las finanzas públicas; expresa su preocupación por los indicios de que se utilizan derivados y nuevos instrumentos financieros, especialmente por parte de las administraciones locales, lo que podría acarrear consecuencias muy graves para las comunidades locales;

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29. Considera que es necesario adoptar un nuevo enfoque de las finanzas públicas —sistemático y coordinado entre los Estados miembros, en particular los de la zona del euro— que tenga como objetivo apoyar el crecimiento (y el potencial de crecimiento) económico a largo plazo y como punto central un marco multidimensional para la definición y medición de la calidad de las finanzas públicas que haga a la economía europea resistente frente a los choques externos y la ponga en condición de hacer frente a los retos demográficos y la competencia internacional y garantice la equidad y la cohesión social;

La calidad de las finanzas públicas: ingresos y gastos

30. Considera esencial que los Estados miembros se orienten hacia políticas de FPC, convergentes y definidas sobre un baremo que incluya indicadores y objetivos a cuya elaboración y definición se asocien el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales; considera útil la propuesta de la Comisión, y se centra en un sistema de evaluación de las políticas presupuestarias que se centran en aspectos específicos, tales como la composición, la eficiencia y la eficacia del gasto público, la estructura y la eficacia del sistema de ingresos, la eficiencia y la calidad de la administración pública, la buena gobernanza del presupuesto y un método de coordinación en materia de políticas de FPC entre los Estados miembros; pide una mayor comparabilidad de los presupuestos nacionales para cumplir los objetivos anteriormente mencionados;

31. Alienta a los Estados miembros a que adopten políticas de FPC acompañadas de un sistema de evaluación de las políticas presupuestarias —tales como la presupuestación basada en el rendimiento (PBR) (según el modelo de la OCDE)— destinado a aumentar la calidad del gasto público mediante el fortalecimiento del vínculo entre la asignación de los recursos y los resultados; considera que un buen ejemplo de PBR es la presupuestación de género, una metodología deseada y promovida por el Parlamento Europeo y puesta en práctica, en diversos grados, a escala local y central en diversos Estados miembros, y que debe aplicarse con más coherencia, incluido a nivel comunitario; pide a la Comisión que desarrolle métodos, directrices e indicadores de PBR que permitan la comparabilidad y la convergencia de las políticas financieras y macroeconómicas de los Estados miembros, reconociendo que esto implica una mayor participación y, por tanto, la asunción de responsabilidad por parte de los ciudadanos informados y conscientes;

32. Agradece la reflexión abierta por la Comisión sobre la manera de introducir la calidad, la eficacia y la eficiencia en el sistema de ingresos; considera que las reformas en materia de fiscalidad de los Estados miembros podrían conducir a un mayor crecimiento sólo si se ajustan a las condiciones específicas del sistema institucional y administrativo, productivo y de mercado laboral (en particular, la tasa de actividad y el porcentaje de economía sumergida) de cada Estado miembro;

33. Recuerda las diferencias existentes entre los Estados miembros en términos de presión fiscal y estructura tributaria, reconoce la dificultad de identificar inequívocamente una reforma de la fiscalidad que lleve a un mayor crecimiento - véanse los beneficios (de la ampliación de la base) y las desventajas (de debilitamiento del principio de progresividad) en relación con el desplazamiento de la imposición directa hacia la indirecta sobre el consumo–, pero señala algunas medidas comunes de la reforma fiscal que pueden aumentar la eficiencia de los impuestos y de los ingresos tributarios, aumentar el empleo, reducir las distorsiones y aumentar el crecimiento a nivel comunitario, en particular:

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– la aprobación de bases impositivas más amplias (y tipos más bajos) que reduzcan las distorsiones y aumenten los ingresos, y

– la reducción de la presión fiscal sobre el trabajo a través de un reequilibrio de la carga fiscal entre los diferentes grupos de contribuyentes, del sistema de incentivos y las desgravaciones fiscales y, en particular, el desplazamiento hacia otros factores o sectores;

34. Llama la atención sobre el hecho de que las reformas fiscales destinadas a lograr finanzas públicas sanas, crecimiento, eficiencia, simplificación, eliminación de las distorsiones, lucha contra el fraude, la evasión y los paraísos fiscales serán más eficaces si se realizan de manera coordenada y reforzada entre los Estados miembros —en particular los de la zona del euro— teniendo en cuenta el potencial de desarrollo y competitividad del mercado interior;

35. Insiste en la cuestión de la composición del gasto público destinado al crecimiento sostenible, destacando que la calidad y la eficacia de la inversión en infraestructura y capital humano (dando prioridad a los servicios de interés general y de acuerdo con una definición preliminar de las necesidades de las personas y la composición en otros lugares, y con atención a la política de género y al cambio demográfico) conducen al aumento de la productividad y la competitividad de la economía europea; recuerda que la presión sobre los servicios sociales y sanitarios, determinada por el envejecimiento de la población, puede reducirse mediante la inversión en educación para la salud; destaca la necesidad de recalificar el gasto público a través de una reasignación de partidas presupuestarias hacia sectores que fomentan el crecimiento, una utilización más eficaz y eficiente de los recursos públicos y una atenta red integrada de asociación público-privada;

36. Pone de relieve la necesidad de la reforma y la modernización de las administraciones públicas – eslabón central de los gastos e ingresos públicos– basándose en criterios de eficacia, eficiencia y productividad, responsabilidad y evaluación de los resultados, ajustándose a la estructura del sistema público, de las instituciones centrales y locales de los Estados miembros, y teniendo adecuadamente en cuenta los vínculos y las oportunidades derivados del funcionamiento de la Unión Europea, de manera que el sector público se asocie con presupuestos sanos y contribuya a la competitividad de la economía;

37. Pone de relieve el papel central de la buena gobernanza del presupuesto, basada en un conjunto de normas y procedimientos encaminados a definir la forma en que deben prepararse, ejecutarse y controlarse los presupuestos públicos a medio plazo, en el respeto de la consolidación presupuestaria de los Estados miembros y de la recalificación del gasto público, acompañada por un método de análisis del contexto (comunitario, nacional, local) y la definición de objetivos que incluya la evaluación de impacto, previa y final, la verificación y evaluación de los resultados, de las prestaciones y mecanismos de ajuste de acuerdo con la PBR; considera que las normas de gobernanza fiscal de los Estados miembros deben hacerse homogéneas y contextuales, en el calendario y en los objetivos, en particular dentro de la zona del euro; considera también que esas normas de gobernanza fiscal deben ceñirse a una gobernanza económica a fin de mejorar las opciones presupuestarias, económicas y de inversión compartidas, emprendidas en la misma dirección para reforzar la eficacia y tener un efecto multiplicador, y obteniendo resultados significativos, mucho más necesarios en el contexto de fases económicas difíciles como la actual; considera que los planes nacionales de reactivación no coordinados corren el riesgo

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de neutralizarse mutuamente; cree, en este sentido, que los presupuestos nacionales deben desarrollarse a partir de perspectivas y análisis coyunturales comunes;

38. Pide a la Comisión y los Estados miembros, sobre la base de las orientaciones anteriores, que desarrollen un mecanismo de coordinación para el seguimiento y la evaluación de la calidad de las políticas presupuestarias de los Estados miembros, que se acople estrechamente a los mecanismos del PEC y aplique las directrices integradas de la Estrategia de Lisboa, basado en un marco sistemático de calidad de los datos, en la evaluación de las FPC a través de un sistema de PBR y el examen periódico de las FPC.

* *

*

39. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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P6_TA-PROV(2009)0014

Fibromialgia

Declaración del Parlamento Europeo sobre la fibromialgia

El Parlamento Europeo,

– Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A. Considerando que cerca de 14 millones de personas en la Unión Europea y entre el 1 y el 3 % de la población mundial total sufre de fibromialgia, un síndrome debilitante que causa dolores crónicos generalizados,

B. Considerando que, aunque la Organización Mundial de la Salud reconoció la fibromialgia como enfermedad ya en 1992, esta patología no está incluida en el índice oficial de patologías en la UE, lo cual impide a los pacientes obtener un diagnóstico oficial,

C. Considerando que las personas que sufren de fibromialgia acuden con más frecuencia al médico de cabecera, son remitidos con mayor frecuencia a especialistas, reciben más certificados de baja por enfermedad y son hospitalizados con mayor frecuencia, lo que genera una carga económica considerable para la UE,

D. Considerando que los pacientes de fibromialgia tienen que luchar por llevar una vida plena e independiente, a menos que tengan acceso a un tratamiento y un apoyo adecuados,

1. Pide al Consejo y a la Comisión que:

- desarrollen una estrategia comunitaria sobre la fibromialgia con objeto de que esta patología sea reconocido como enfermedad;

- contribuyan a la sensibilización sobre esta patología y faciliten el acceso a la información para profesionales y pacientes, apoyando las campañas de la UE y nacionales de sensibilización;

- alienten a los Estados miembros a mejorar el acceso al diagnóstico y al tratamiento;

- promuevan la investigación sobre la fibromialgia mediante los programas de trabajo del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico y futuros programas de investigación;

- promuevan el desarrollo de programas para la recopilación de datos sobre la fibromialgia;

2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

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Lista de firmantes Adamos Adamou, Vincenzo Aita, Jim Allister, Alexander Alvaro, Roberta Alma Anastase, Georgs Andrejevs, Laima Liucija Andrikien÷, Emmanouil Angelakas, Stavros Arnaoutakis, Richard James Ashworth, Robert Atkins, Elspeth Attwooll, Margrete Auken, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Maria Badia i Cutchet, Paolo Bartolozzi, Katerina Batzeli, Jean Marie Beaupuy, Christopher Beazley, Zsolt László Becsey, Angelika Beer, Bastiaan Belder, Ivo Belet, Irena Belohorská, Thijs Berman, Slavi Binev, Šarūnas Birutis, Johannes Blokland, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Victor Boştinaru, Costas Botopoulos, Catherine Boursier, John Bowis, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Jan Březina, Danut÷ Budreikait÷, Kathalijne Maria Buitenweg, Nicodim Bulzesc, Ieke van den Burg, Colm Burke, Philip Bushill-Matthews, Niels Busk, Cristian Silviu Buşoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Maddalena Calia, Martin Callanan, Mogens Camre, Marie-Arlette Carlotti, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Ole Christensen, Sylwester Chruszcz, Philip Claeys, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Richard Corbett, Dorette Corbey, Giovanna Corda, Jean Louis Cottigny, Jan Cremers, Gabriela CreŃu, Brian Crowley, Magor Imre Csibi, Marek Aleksander Czarnecki, Ryszard Czarnecki, Daniel Dăianu, Joseph Daul, Dragoş Florin David, Chris Davies, Antonio De Blasio, Bairbre de Brún, Arūnas Degutis, Jean-Luc Dehaene, Véronique De Keyser, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Albert Deß, Mia De Vits, Jolanta Dičkut÷, Gintaras Didžiokas, Koenraad Dillen, Giorgos Dimitrakopoulos, Alexandra Dobolyi, Bert Doorn, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, James Elles, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Jonathan Evans, Fernando Fernández Martín, Francesco Ferrari, Anne Ferreira, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Roberto Fiore, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Glyn Ford, Carmen Fraga Estévez, Juan Fraile Cantón, Armando França, Monica Frassoni, Duarte Freitas, Urszula Gacek, Michael Gahler, Kinga Gál, Milan Gaľa, Vicente Miguel Garcés Ramón, José Manuel García-Margallo y Marfil, Elisabetta Gardini, Jean-Paul Gauzès, Evelyne Gebhardt, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Claire Gibault, Neena Gill, Lutz Goepel, Bruno Gollnisch, Ana Maria Gomes, Hélène Goudin, Genowefa Grabowska, Dariusz Maciej Grabowski, Ingeborg Gräßle, Martí Grau i Segú, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Françoise Grossetête, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Cristina Gutiérrez-Cortines, Fiona Hall, David Hammerstein, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Jeanine Hennis-Plasschaert, Edit Herczog, Jim Higgins, Richard Howitt, Ján Hudacký, Ian Hudghton, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Monica Maria Iacob-Ridzi, Sophia in 't Veld, Mikel Irujo Amezaga, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Lily Jacobs, Mieczysław Edmund Janowski, Lívia Járóka, Elisabeth Jeggle, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Metin Kazak, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Christoph Konrad, Maria Eleni Koppa, Eija-Riitta Korhola, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ăirts Valdis Kristovskis, Sepp Kusstatscher, Joost Lagendijk, André Laignel, Jean Lambert, Alexander Graf Lambsdorff, Vytautas Landsbergis, Esther De Lange, Raymond Langendries, Romano Maria La Russa, Henrik Lax, Johannes Lebech, Roselyne Lefrançois, Klaus-Heiner Lehne, Jo Leinen, Jean-Marie Le Pen, Marcin Libicki, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Eleonora Lo Curto, Andrea Losco, Patrick Louis, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Eugenijus Maldeikis, Ramona Nicole Mănescu, Thomas Mann, Marian-Jean Marinescu, Catiuscia Marini, Helmuth Markov, Sérgio Marques, Maria Martens, David Martin, Miguel Angel Martínez Martínez, Antonio Masip Hidalgo, Véronique Mathieu, Marios Matsakis, Maria Matsouka, Manolis Mavrommatis, Erik Meijer, Emilio Menéndez del Valle, Rosa Miguélez Ramos, Miroslav Mikolášik, Gay Mitchell, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Philippe Morillon, Jan Mulder, Cristiana Muscardini, Juan Andrés Naranjo Escobar, Michael Henry Nattrass, Cătălin-Ioan Nechifor, Bill Newton Dunn, James Nicholson, null Nicholson of Winterbourne, Rareş-Lucian Niculescu, Angelika Niebler, Lambert van Nistelrooij, Péter Olajos, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard

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Onesta, Ria Oomen-Ruijten, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Reino Paasilinna, Maria Grazia Pagano, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Vladko Todorov Panayotov, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Ioan Mircea Paşcu, Aldo Patriciello, Alojz Peterle, Maria Petre, Tobias Pflüger, João de Deus Pinheiro, Hubert Pirker, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Zita Pleštinská, Rovana Plumb, Guido Podestà, José Javier Pomés Ruiz, Mihaela Popa, Nicolae Vlad Popa, Miguel Portas, Horst Posdorf, Bernd Posselt, Christa Prets, Vittorio Prodi, John Purvis, Poul Nyrup Rasmussen, Vladimír Remek, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Teresa Riera Madurell, Frédérique Ries, Karin Riis-Jørgensen, Marco Rizzo, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Luca Romagnoli, Raül Romeva i Rueda, Dagmar Roth-Behrendt, Libor Rouček, Paul Rübig, Heide Rühle, Flaviu Călin Rus, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Aloyzas Sakalas, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, María Isabel Salinas García, Antolín Sánchez Presedo, Daciana Octavia Sârbu, Toomas Savi, Christel Schaldemose, Agnes Schierhuber, Carl Schlyter, Olle Schmidt, Pál Schmitt, György Schöpflin, Jürgen Schröder, Martin Schulz, Adrian Severin, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Peter Skinner, Alyn Smith, Csaba Sógor, Renate Sommer, Søren Bo Søndergaard, María Sornosa Martínez, Jean Spautz, Bart Staes, GraŜyna Staniszewska, Petya Stavreva, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Theodor Dumitru Stolojan, Dimitar Stoyanov, Daniel Strož, Robert Sturdy, Margie Sudre, David Sumberg, László Surján, Gianluca Susta, Eva-Britt Svensson, József Szájer, István Szent-Iványi, Hannu Takkula, Charles Tannock, Michel Teychenné, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana łicău, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tıkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Catherine Trautmann, Kyriacos Triantaphyllides, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Adina-Ioana Vălean, Johan Van Hecke, Anne Van Lancker, Geoffrey Van Orden, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Ioannis Varvitsiotis, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Marcello Vernola, Cornelis Visser, Sahra Wagenknecht, Diana Wallis, Graham Watson, Henri Weber, Manfred Weber, Renate Weber, Anja Weisgerber, Jan Marinus Wiersma, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Anna Záborská, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Andrzej Tomasz Zapałowski, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka, Vladimír Železný, Roberts Zīle, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka