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GOBIERNO DE PUERTO RICO18va. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 7396 DE FEBRERO DE 2017
Presentado por los representantes Santa Rodríguez y Méndez Silva
Referido a las Comisiones de Salud; y de Asuntos Laborales
LEY
Para adoptar una nueva “Ley de Control de Radiación Ionizante de Puerto Rico”, con el propósito de proteger la salud y la seguridad de la radiación ionizante, tanto pública como ocupacional, establecer un procedimiento administrativo de reglamentación y adjudicación de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), imponer multas administrativas y asignar y delimitar las responsabilidades contenidas en esta Ley al Departamento de Salud y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; derogar la Ley Núm. 79 de 24 de junio de 1965, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante la segunda mitad del siglo pasado, el uso de las radiaciones ionizantes se intensificó en el campo de la medicina y en otras actividades pacíficas. A tales efectos, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 79 del 24 de junio de 1965, según enmendada, para reglamentar el control de los rayos-x utilizados en la medicina y en la industria, así como la regulación de los materiales radiactivos, los cuales están actualmente bajo la autoridad de la Comisión Reglamentadora Nuclear, conocida como “NRC”. A su vez, mediante la referida legislación, se creó la Comisión para el Control de la Radiación en Puerto Rico, con el propósito de dirigir las funciones delegadas al Departamento de Salud y al Departamento del Trabajo y
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Recursos Humanos, en aras de la protección radiológica en el uso médico e industrial, y de esta forma garantizar la salud pública y ocupacional, respectivamente.
En el presente, la Ley Núm. 79, supra, no es tan útil para cumplir con sus propósitos originales, debido a los avances en el campo de la salud radiológica y a la autoridad que ejerce “NRC” en la reglamentación de los materiales radiactivos. A tales efectos, de conformidad con la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que es proteger la salud pública y ocupacional de la radiación ionizante, el propósito de la presente Ley es:
(1) Instituir y mantener un programa de control de fuentes de radiación ionizante que provea:
(a) compatibilidad con las normas y programas presentes y futuros de los Estados Unidos de América y de las mejores prácticas de las regulaciones internacionales que reglamenten las fuentes de radiación ionizante; y
(b) un sistema de reglamentación integrado y efectivo, que facilite la cooperación entre el Departamento de Salud y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, respecto al uso y al control de las fuentes de radiación ionizante, así como las exposiciones públicas y ocupacionales a dichas fuentes.
(2) instituir y mantener un programa que permita el desarrollo y la
utilización máxima de las fuentes de radiación ionizante para fines pacíficos, consistentes con la salud y la seguridad
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de Control de Radiación de Puerto
Rico”.
Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos tal y como aparecen usados en esta ley,
deberán interpretarse de la manera siguiente:
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(1) Comisión – Significa la “Comisión para el Control de Radiación
Ionizante de Puerto Rico”.
(2) Físico Médico – Persona certificada por una de las siguientes
juntas profesionales: American Board of Radiology, the American
Board of Medical Physics, the American Board of Health Physics y
Canadian College of Medical Physics en las disciplinas de física
médica o protección radiológica; o persona con un grado de
maestría o doctorado en las áreas de física médica o salud
radiológica y (dos) 2 años de experiencia en la práctica de estas
disciplinas; o persona con un grado de maestría o doctorado en
áreas altamente relacionadas con la física médica con por lo
menos un curso formal de (tres)3 créditos en cada una de las
siguientes disciplinas o sus equivalentes las cuales serán
evaluadas por la comisión: física médica, radiobiología,
dosimetría y protección radiológica. Además debería tener un
mínimo de 3 años de experiencia en la práctica de la física
médica o la protección radiológica.
(3) Inspector de radiación – Persona que tenga Maestría o
Bachillerato en Ciencias (Química, Física, Biología, Matemática),
Bachillerato en Tecnología Radiológica y Tecnología en Medicina
Nuclear.
(4) Licencia - Significa una licencia expedida por el Departamento de
Salud, que tenga efectividad afín a los reglamentos promulgados
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por la Comisión, para transferir, adquirir, poseer o usar
artefactos o equipos que produzcan radiación ionizante.
(5) Licencia de físico médico – Significa una licencia expedida por el
Departamento de Salud a una persona que cumpla con los
requisitos establecidos para físico médico.
(6) Licencia de inspector de radiación - Significa una licencia
expedida por el Departamento de Salud a una persona que
cumpla con los requisitos establecidos para inspector de
radiación.
(7) Persona – Significa e incluye cualquier individuo, corporación,
sociedad, firma, asociación, fideicomiso (trust), sucesión (estate),
institución pública o privada, grupo, agencia, departamento,
instrumentalidad, corporación pública, organismo o subdivisión
política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier
Estado de los Estados Unidos de América, sus agencias o
subdivisiones políticas o el sucesor legal, representante o agente
de los antedichos.
(8) Radiación ionizante – Cualquier radiación con la capacidad de
remover electrones orbitales de átomos o moléculas produciendo
iones. Ejemplo de esta lo son los rayos-x, los rayos gama, las
partículas beta y las partículas alfa.
(9) Rayos X – Significa ondas electromagnéticas de alta energía
generadas por maquinarias para propósitos diagnósticos y
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terapéuticos en el área médica o por maquinarias de uso
industrial e investigación.
Artículo 3.-Por la presente se crea la Comisión para el Control de la
Radiación Ionizante de Puerto Rico. La Comisión estará integrada por:
(a) el Secretario de Salud o su representante;
(b) el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su
representante; y
(c) una persona especialista en la materia nombrada por el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que no
pertenezca a ninguno de los Departamentos antes mencionados.
La Comisión estará presidida por el Secretario de Salud y celebrará,
por lo menos, dos (2) reuniones ordinarias al año, y podrá celebrar aquellas
reuniones extraordinarias que considere necesarias.
Artículo 4.-La Comisión tendrá facultades para:
(a) Promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para el
control de las fuentes de radiación ionizante en Puerto Rico.
(b) Mediante reglas o reglamentos, crear programas operacionales
para lograr el cumplimiento de los propósitos de la presente Ley
y que serán ejecutados por el Departamento de Salud y el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
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(c) Revisar y evaluar la política y los programas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico relacionados con el control de la
radiación ionizante.
(d) Disponer mediante reglas o reglamentos, todo lo relativo a la
concesión de licencias expedidas por el Departamento de Salud
para la operación de centros que utilicen maquinaria que
produzcan radiación ionizante. Tales reglas o reglamentos
deberán contener disposiciones específicas sobre las causas y
procedimientos administrativos para enmendar, suspender o
revocar las licencias.
(e) Disponer mediante reglas o reglamentos los requisitos para
expedir licencias de físicos médicos e inspectores de radiación.
(f) Exigir y disponer, mediante reglas o reglamentos, el registro de
equipo electrónico generador de radiación ionizante en el
Departamento de Salud.
(g) Disponer mediante reglas o reglamentos el procedimiento para
el decomiso de equipo electrónico generador de radiación
ionizante.
(h) La Comisión tendrá la facultad de requerir y coordinar
asesoramiento sobre la radiación ionizante mediante terceros
que sean especialistas en dicha materia para propósitos del
cumplimiento de esta Ley. Para tales propósitos, la Comisión
deberá aprobar un Reglamento.
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(i) Nombrar un secretario ejecutivo, con el consentimiento de todos
los miembros de la Comisión, cuya responsabilidad será asistir a
las reuniones de la Comisión, así como preparar y custodiar las
minutas.
(j) Garantizar que el Departamento de Salud mantenga un registro
de todas las licencias expedidas respecto a las fuentes de
radiación ionizante en Puerto Rico.
(k) Asignar responsabilidades al Departamento de Salud y al
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que estos
determinen en cuanto al cumplimiento o la violación de las
disposiciones de esta Ley o de las reglas o reglamentos
aprobados en virtud de la misma, sujeto a las siguientes
condiciones:
(1) El Departamento de Salud será responsable del control
reglamentario de la radiación ionizante usadas en el arte
curativo (medicina, medicina dental, medicina veterinaria,
quiropráctica, osteopatía y podiatría, entre otras), los
establecimientos comerciales, las instituciones educativas
y de investigación o en cualquier lugar o situación en
donde la salud pública pueda ser perjudicada; incluyendo
el manejo de situaciones de emergencia que involucre
equipos que produzcan radiación ionizante.
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(2) El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos será
responsable del control reglamentario de los equipos que
produzcan radiación ionizante usadas en la industria y en
los laboratorios de investigación o de pruebas industriales
o en cualquier lugar o situación en que esté afectada la
seguridad del trabajador, así como el manejo de
situaciones de emergencia en que la seguridad de
trabajadores pueda ser puesta en riesgo, conforme a la Ley
16 del 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida
como la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(3) La duplicación de las labores del Departamento de Salud y
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
relacionadas con el control de las fuentes de radiación
ionizante será reducida al mínimo en todo lo posible.
Artículo 5.-La Comisión deberá enviar un informe anual de sus trabajos
y actividades al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no más
tarde de los primeros cuarenta y cinco (45) días del año natural siguiente. El
informe deberá contener, al menos, la siguiente información:
a. Resumen de las Minutas de las Reuniones que se llevaron a cabo
durante el año.
b. Resumen de las situaciones extraordinarias relacionadas a
fuentes de radiación ionizante que hayan ocurrido durante el año
y que hayan puesto en riesgo la salud pública u ocupacional.
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c. La lista de Licencias de Físico Médico e Inspector expedidas por
el Departamento de Salud y evaluado por la Comisión.
d. El Informe deberá estar firmado por los tres (3) miembros de la
Comisión.
e. Cualquier consideración de enmiendas a la presente Ley o
sugerencias que faciliten la operación de la Comisión.
Artículo 6.-Facultad de la Comisión para establecer acuerdos
colaborativos y contratos con agencias federales, interestatales y otras
dependencias gubernamentales
(a) La Comisión tendrá los poderes y facultades para concertar
acuerdos colaborativos, tales como asesoría técnica en materia
de radiación ionizante; y contratos, incluyendo la negociación y
arreglo de subvenciones con agencias federales, interestatales y
otras dependencias gubernamentales.
(b) Se autoriza a la Comisión, al Departamento de Salud y al
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, llevar a cabo
con el Gobierno Federal de los Estados Unidos, los Estados y las
agencias interestatales, aquellos acuerdos colaborativos que
fueren necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; así
como realizar, en cooperación con cualquiera de estos,
inspecciones y otras funciones relacionadas con el control de
fuentes de radiación ionizante.
Artículo 7.-Presupuesto y uso de fondos de la Comisión
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El presupuesto y fondos asignados para cumplir los propósitos de esta
Ley serán administrados y custodiados por la Comisión.
Artículo 8.-Reglamentación
La Comisión tendrá la facultad para aprobar, enmendar o revocar, en
todo o en parte, cualquier norma para el control de radiación ionizante por
iniciativa propia o por proyectos sometidos ante su consideración. Para tales
propósitos, la Comisión cumplirá con las disposiciones que rigen el proceso
de reglamentación contenida en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU). La Comisión podrá discrecionalmente citar a vista pública
la cual cumplirá con la Sección 2.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada.
Las reglas y los reglamentos aprobados por la Comisión empezarán a
regir 30 días después de su aprobación siempre que al expirar dicho término
se hubieran radicado en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico las
copias de las reglas y reglamentos requeridos por Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU).
Artículo 9.-Investigaciones e inspecciones
a. El personal del Departamento de Salud y del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos debidamente autorizado, tendrán la
facultad para entrar sin dilación, en cualquier estructura o lugar;
en cualquier momento para examinar las condiciones del mismo
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e informar sobre ellas, o para hacer, remover o corregir con
urgencia cualquier condición en que la radiación ionizante ponga
en riesgo la salud pública o seguridad ocupacional. Dicho
personal estará autorizado a interrogar, tomar declaraciones y
documentar de forma escrita y grabada mediante audio y video.
Lo anterior estará sujeto a las normas, reglas o reglamentos
aprobados por la Comisión.
b. Si la persona responsable del lugar rehusare dar su permiso para
una investigación o inspección, cualquier juez de una sala
competente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al recibir una declaración jurada de que
existe una causa probable para ello, podrá expedir una orden
(subpoena) autorizando a dicho funcionario para entrar en el
referido lugar o estructura con el objetivo de realizar la
investigación o inspección.
c. La Comisión tendrá la facultad de citar testigos, tomar
juramentos, recibir evidencia, expedir citaciones bajo
apercibimiento de desacato y hacer obligatoria la comparecencia
de partes y testigos, conforme a los Reglamentos aprobados al
amparo de esta ley y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
Artículo 10.-Notificación de cumplimiento
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Cada persona que haya obtenido una licencia del Departamento de
Salud (División Salud Radiológica con la aprobación de la Comisión) y haya
registrado cualquier fuente de radiación ionizante, de acuerdo con esta ley,
deberá ser informada por la Comisión en cuanto a la agencia que habrá de
determinar si la persona de la cual se trata cumple con las disposiciones de
esta Ley y de cualquier regla o reglamento aprobado en virtud de la misma.
Artículo 11.-Licencias y Registros
(a) La Comisión, según sea delegado mediante reglamento al
Departamento de Salud y al Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, exigirá de cada persona que posea o use
una fuente de radiación ionizante, que lleve un registro
informativo sobre su recibo, almacenamiento, inspecciones,
transferencia o disposición y cualquier otro registro, que la
Comisión requiera mediante reglas o reglamentos. Lo anterior
estará sujeto a aquellas exclusiones que pueden ser establecidas
por la Comisión mediante reglas o reglamentos.
(b) Cada persona que posea o use una fuente de radiación ionizante:
(1) deberá mantener y custodiar registros de exposición a la
radiación ionizante de todos los individuos para quienes se
requiere, por reglas o reglamentos promulgados bajo esta
Ley;
(2) proveer copias de estos registros y de todos aquellos que
mediante esta sección se exija que sean mantenidos, serán
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sometidas a la Comisión a solicitud de ésta;
(3) suplirá a cada empleado para el cual se requieran medidas
continuas o periódicas de la exposición a la radiación
(“personnel monitoring”), una copia del registro de
exposición personal a la radiación del empleado en
cualquier momento en que dicho empleado haya recibido
una exposición excesiva al terminar su empleo o cuando el
empleado lo solicite.
Artículo 12.-Procedimiento para conceder, suspender, revocar o
enmendar licencias
En cualquier procedimiento bajo esta Ley, para conceder, suspender,
revocar o enmendar cualquier licencia; o para determinar sobre el
cumplimiento con las reglas o reglamentos de la Comisión, o sobre la
concesión de excepciones a dichas reglas o reglamentos, la Comisión
discrecionalmente podrá conceder una audiencia, siempre que ésta fuere
solicitada por cualquier persona cuyos intereses puedan ser afectados por el
procedimiento, y se admitirá dicha persona afectada como una parte en tal
procedimiento, en coordinación con el Departamento de Salud.
Artículo 13.-Orden de Emergencia
Cuando la Comisión, el Departamento de Salud o el Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, o un representante debidamente autorizado
de cualquiera de estos determine que existe una emergencia que requiere
acción inmediata para proteger la salud y la seguridad pública u
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ocupacional, podrá dictar órdenes, o emitir, sin sujeción a los requisitos de
publicación y vista pública, reglas que tendrán vigencia inmediata,
detallando la existencia de la emergencia y la acción a tomarse
Cualquier persona a quien vaya dirigida dicha orden o regla deberá
cumplir con ella inmediatamente, pero previa solicitud a la Comisión, se le
concederá una audiencia dentro de diez (10) días a partir de la fecha de
dicha solicitud. La Comisión confirmará, modificará o revocará la orden o la
regla de que se trata dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia.
Artículo 14.-Violaciones Administrativas y Penalidades
Será ilegal que cualquier persona use, manufacture, produzca,
transporte, transfiera, reciba, adquiera o posea cualquier fuente de radiación
ionizante a menos que haya obtenido una licencia de la Comisión, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley para usar, manufacturar, producir,
transportar, transferir, recibir, adquirir o poseer dicha fuente de radiación
ionizante; o a menos que dicha persona haya inscrito dicha fuente de
radiación ionizante en la Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley.
La Comisión podrá radicar una querella en contra de cualquier persona
que viole cualquier disposición de esta Ley o de las reglas, reglamentos u
órdenes emitidas por la Comisión, el Departamento de Salud o el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y esta incurrirá en falta
administrativa que conllevará multa entre mil dólares ($1,000.00) a diez mil
dólares ($10,000.00). El procedimiento administrativo de adjudicación
cumplirá con el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
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según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
La Comisión tendrá la facultad de referir al Departamento de Justicia
cualquier violación a esta Ley o sus reglamentos cuando se haya ocasionado
daño permanente o la muerte a pacientes o trabajadores y tenga motivos
para creer que se ha cometido un delito, según tipificado en el Código Penal
vigente. Dicho referido no eximirá del pago de multas administrativas según
dispuestas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15.-Procedimiento de Reconsideración y Revisión judicial
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, u orden
parcial o final de la Comisión, dentro del término de treinta (30) días desde la
fecha de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La Comisión, dentro de los treinta
(30) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la
rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como
que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde
la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la
resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción. Si la
Comisión dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se
entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. La moción de
reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
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Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden
final de la Comisión emitida bajo las disposiciones de esta Ley o sus
reglamentos y que haya agotado los remedios administrativos apelativos
provistos en esta Sección, dentro de un término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la notificación de la orden final de la
Comisión, o cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico suplicando que la
orden o resolución sea modificada o revocada. Una copia de esa solicitud
deberá ser provista por la parte peticionaria a la Comisión y a las otras
partes, si alguna. Una vez presentada la solicitud de revisión, el tribunal
tendrá jurisdicción sobre el procedimiento y la cuestión allí determinada que
considere justa y apropiada a emitir, a base de las alegaciones, el testimonio
y los procedimientos establecidos en el expediente, una resolución o
sentencia confirmando, modificando o revocando en todo o en parte, la
orden o resolución de la Comisión. El inicio de los procedimientos bajo esta
subsección no suspenderá la orden o resolución de la Comisión a menos que
el tribunal lo ordene, y disponiéndose que la parte peticionaria del recurso
preste una fianza que garantice el pago completo de cualquier multa
impuesta al amparo de esta Ley.
Artículo 16.-Procedimiento Judicial Especial
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Si a juicio de la Comisión, el Departamento de Salud o el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, cualquier persona que se ha
dedicado o proyecte dedicarse a cualquier acto o práctica que pudiera
constituir una violación a las disposiciones de esta Ley o de cualquier regla,
reglamento u orden, emitida en virtud de la misma, tendrán la facultad y
legitimación para solicitar en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, o en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a
la jurisdicción en donde la violación alegadamente ocurrió, una orden
prohibiendo tales actos o prácticas, o una orden requiriendo el cumplimiento
de esta Ley o de las reglas, reglamentos u órdenes emitidas en virtud de la
misma. Una vez se demostrase que tal persona se ha dedicado o proyecta
dedicarse a tales actos o prácticas, el Tribunal podrá expedir una orden de
“interdicto” preliminar o permanente u otra orden para que la persona se
abstenga de realizar ciertos actos, o cualquier otra orden que el Tribunal
estimare pertinente conforme al derecho vigente en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Artículo 17.-Incautación de fuentes de radiación ionizante
La Comisión, el Departamento de Salud o el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos, tendrán autoridad para, en caso de emergencia,
incautarse u ordenar la incautación de fuentes de radiación ionizante que
estén en poder de cualquier persona que no esté provista del equipo
adecuado para cumplir o que no cumpla con las disposiciones de esta Ley o
de cualquier regla o reglamento adoptado conforme a la misma, o en poder
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de cualquier persona que violare cualquier disposición de esta Ley o de
cualquier regla o reglamento aprobado en virtud de ésta.
Artículo 18.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley o de las normas, reglas o
reglamentos promulgados bajo la misma fuera declarada inconstitucional o
inválida por los tribunales de justicia, las disposiciones restantes aquí
contenidas o de las normas, reglas o reglamentos continuarán en vigor.
Artículo 19.-Normas y Reglamentos en Vigor
Cualquier norma, regla o reglamento promulgado y en vigor bajo
las disposiciones de esta Ley, seguirán en vigor hasta que sean enmendadas
o revocadas bajo esta ley.
Artículo 20.-Cláusula Derogativa
Con la aprobación de esta ley se deroga la Ley Núm. 79 de 24 de junio
de 1965, según enmendada. Todas las leyes o partes de las mismas en
conflicto con esta ley son expresamente derogadas.
Artículo 21.-Fecha de Efectividad
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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