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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 739 6 DE FEBRERO DE 2017 Presentado por los representantes Santa Rodríguez y Méndez Silva Referido a las Comisiones de Salud; y de Asuntos Laborales LEY Para adoptar una nueva “Ley de Control de Radiación Ionizante de Puerto Rico”, con el propósito de proteger la salud y la seguridad de la radiación ionizante, tanto pública como ocupacional, establecer un procedimiento administrativo de reglamentación y adjudicación de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), imponer multas administrativas y asignar y delimitar las responsabilidades contenidas en esta Ley al Departamento de Salud y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; derogar la Ley Núm. 79 de 24 de junio de 1965, según enmendada; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

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GOBIERNO DE PUERTO RICO18va. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 7396 DE FEBRERO DE 2017

Presentado por los representantes Santa Rodríguez y Méndez Silva

Referido a las Comisiones de Salud; y de Asuntos Laborales

LEY

Para adoptar una nueva “Ley de Control de Radiación Ionizante de Puerto Rico”, con el propósito de proteger la salud y la seguridad de la radiación ionizante, tanto pública como ocupacional, establecer un procedimiento administrativo de reglamentación y adjudicación de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), imponer multas administrativas y asignar y delimitar las responsabilidades contenidas en esta Ley al Departamento de Salud y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; derogar la Ley Núm. 79 de 24 de junio de 1965, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante la segunda mitad del siglo pasado, el uso de las radiaciones ionizantes se intensificó en el campo de la medicina y en otras actividades pacíficas. A tales efectos, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 79 del 24 de junio de 1965, según enmendada, para reglamentar el control de los rayos-x utilizados en la medicina y en la industria, así como la regulación de los materiales radiactivos, los cuales están actualmente bajo la autoridad de la Comisión Reglamentadora Nuclear, conocida como “NRC”. A su vez, mediante la referida legislación, se creó la Comisión para el Control de la Radiación en Puerto Rico, con el propósito de dirigir las funciones delegadas al Departamento de Salud y al Departamento del Trabajo y

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Recursos Humanos, en aras de la protección radiológica en el uso médico e industrial, y de esta forma garantizar la salud pública y ocupacional, respectivamente.

En el presente, la Ley Núm. 79, supra, no es tan útil para cumplir con sus propósitos originales, debido a los avances en el campo de la salud radiológica y a la autoridad que ejerce “NRC” en la reglamentación de los materiales radiactivos. A tales efectos, de conformidad con la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que es proteger la salud pública y ocupacional de la radiación ionizante, el propósito de la presente Ley es:

(1) Instituir y mantener un programa de control de fuentes de radiación ionizante que provea:

(a) compatibilidad con las normas y programas presentes y futuros de los Estados Unidos de América y de las mejores prácticas de las regulaciones internacionales que reglamenten las fuentes de radiación ionizante; y

(b) un sistema de reglamentación integrado y efectivo, que facilite la cooperación entre el Departamento de Salud y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, respecto al uso y al control de las fuentes de radiación ionizante, así como las exposiciones públicas y ocupacionales a dichas fuentes.

(2) instituir y mantener un programa que permita el desarrollo y la

utilización máxima de las fuentes de radiación ionizante para fines pacíficos, consistentes con la salud y la seguridad

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Control de Radiación de Puerto

Rico”.

Artículo 2.-Definiciones

Los siguientes términos tal y como aparecen usados en esta ley,

deberán interpretarse de la manera siguiente:

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(1) Comisión – Significa la “Comisión para el Control de Radiación

Ionizante de Puerto Rico”.

(2) Físico Médico – Persona certificada por una de las siguientes

juntas profesionales:  American Board of Radiology, the American

Board of Medical Physics, the American Board of Health Physics y

Canadian College of Medical Physics en las disciplinas de física

médica o protección radiológica; o persona con un grado de

maestría o doctorado en las áreas de física médica o salud

radiológica y (dos) 2 años de experiencia en la práctica de estas

disciplinas; o persona con un grado de maestría o doctorado en

áreas altamente relacionadas con la física médica con por lo

menos un curso formal de (tres)3 créditos en cada una de las

siguientes disciplinas o sus equivalentes las cuales serán

evaluadas por la comisión:  física médica, radiobiología,

dosimetría y protección radiológica.  Además debería tener un

mínimo de 3 años de experiencia en la práctica de la física

médica o la protección radiológica.

(3) Inspector de radiación – Persona que tenga Maestría o

Bachillerato en Ciencias (Química, Física, Biología, Matemática),

Bachillerato en Tecnología Radiológica y Tecnología en Medicina

Nuclear.

(4) Licencia - Significa una licencia expedida por el Departamento de

Salud, que tenga efectividad afín a los reglamentos promulgados

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por la Comisión, para transferir, adquirir, poseer o usar

artefactos o equipos que produzcan radiación ionizante.

(5) Licencia de físico médico – Significa una licencia expedida por el

Departamento de Salud a una persona que cumpla con los

requisitos establecidos para físico médico.

(6) Licencia de inspector de radiación - Significa una licencia

expedida por el Departamento de Salud a una persona que

cumpla con los requisitos establecidos para inspector de

radiación.

(7) Persona – Significa e incluye cualquier individuo, corporación,

sociedad, firma, asociación, fideicomiso (trust), sucesión (estate),

institución pública o privada, grupo, agencia, departamento,

instrumentalidad, corporación pública, organismo o subdivisión

política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier

Estado de los Estados Unidos de América, sus agencias o

subdivisiones políticas o el sucesor legal, representante o agente

de los antedichos.

(8) Radiación ionizante – Cualquier radiación con la capacidad de

remover electrones orbitales de átomos o moléculas produciendo

iones. Ejemplo de esta lo son los rayos-x, los rayos gama, las

partículas beta y las partículas alfa.

(9) Rayos X – Significa ondas electromagnéticas de alta energía

generadas por maquinarias para propósitos diagnósticos y

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terapéuticos en el área médica o por maquinarias de uso

industrial e investigación.

Artículo 3.-Por la presente se crea la Comisión para el Control de la

Radiación Ionizante de Puerto Rico. La Comisión estará integrada por:

(a) el Secretario de Salud o su representante;

(b) el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su

representante; y

(c) una persona especialista en la materia nombrada por el

Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que no

pertenezca a ninguno de los Departamentos antes mencionados.

La Comisión estará presidida por el Secretario de Salud y celebrará,

por lo menos, dos (2) reuniones ordinarias al año, y podrá celebrar aquellas

reuniones extraordinarias que considere necesarias.

Artículo 4.-La Comisión tendrá facultades para:

(a) Promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para el

control de las fuentes de radiación ionizante en Puerto Rico.

(b) Mediante reglas o reglamentos, crear programas operacionales

para lograr el cumplimiento de los propósitos de la presente Ley

y que serán ejecutados por el Departamento de Salud y el

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

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(c) Revisar y evaluar la política y los programas del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico relacionados con el control de la

radiación ionizante.

(d) Disponer mediante reglas o reglamentos, todo lo relativo a la

concesión de licencias expedidas por el Departamento de Salud

para la operación de centros que utilicen maquinaria que

produzcan radiación ionizante. Tales reglas o reglamentos

deberán contener disposiciones específicas sobre las causas y

procedimientos administrativos para enmendar, suspender o

revocar las licencias.

(e) Disponer mediante reglas o reglamentos los requisitos para

expedir licencias de físicos médicos e inspectores de radiación.

(f) Exigir y disponer, mediante reglas o reglamentos, el registro de

equipo electrónico generador de radiación ionizante en el

Departamento de Salud.

(g) Disponer mediante reglas o reglamentos el procedimiento para

el decomiso de equipo electrónico generador de radiación

ionizante.

(h) La Comisión tendrá la facultad de requerir y coordinar

asesoramiento sobre la radiación ionizante mediante terceros

que sean especialistas en dicha materia para propósitos del

cumplimiento de esta Ley. Para tales propósitos, la Comisión

deberá aprobar un Reglamento.

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(i) Nombrar un secretario ejecutivo, con el consentimiento de todos

los miembros de la Comisión, cuya responsabilidad será asistir a

las reuniones de la Comisión, así como preparar y custodiar las

minutas.

(j) Garantizar que el Departamento de Salud mantenga un registro

de todas las licencias expedidas respecto a las fuentes de

radiación ionizante en Puerto Rico.

(k) Asignar responsabilidades al Departamento de Salud y al

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que estos

determinen en cuanto al cumplimiento o la violación de las

disposiciones de esta Ley o de las reglas o reglamentos

aprobados en virtud de la misma, sujeto a las siguientes

condiciones:

(1) El Departamento de Salud será responsable del control

reglamentario de la radiación ionizante usadas en el arte

curativo (medicina, medicina dental, medicina veterinaria,

quiropráctica, osteopatía y podiatría, entre otras), los

establecimientos comerciales, las instituciones educativas

y de investigación o en cualquier lugar o situación en

donde la salud pública pueda ser perjudicada; incluyendo

el manejo de situaciones de emergencia que involucre

equipos que produzcan radiación ionizante.

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(2) El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos será

responsable del control reglamentario de los equipos que

produzcan radiación ionizante usadas en la industria y en

los laboratorios de investigación o de pruebas industriales

o en cualquier lugar o situación en que esté afectada la

seguridad del trabajador, así como el manejo de

situaciones de emergencia en que la seguridad de

trabajadores pueda ser puesta en riesgo, conforme a la Ley

16 del 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida

como la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(3) La duplicación de las labores del Departamento de Salud y

del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,

relacionadas con el control de las fuentes de radiación

ionizante será reducida al mínimo en todo lo posible.

Artículo 5.-La Comisión deberá enviar un informe anual de sus trabajos

y actividades al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no más

tarde de los primeros cuarenta y cinco (45) días del año natural siguiente. El

informe deberá contener, al menos, la siguiente información:

a. Resumen de las Minutas de las Reuniones que se llevaron a cabo

durante el año.

b. Resumen de las situaciones extraordinarias relacionadas a

fuentes de radiación ionizante que hayan ocurrido durante el año

y que hayan puesto en riesgo la salud pública u ocupacional.

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c. La lista de Licencias de Físico Médico e Inspector expedidas por

el Departamento de Salud y evaluado por la Comisión.

d. El Informe deberá estar firmado por los tres (3) miembros de la

Comisión.

e. Cualquier consideración de enmiendas a la presente Ley o

sugerencias que faciliten la operación de la Comisión.

Artículo 6.-Facultad de la Comisión para establecer acuerdos

colaborativos y contratos con agencias federales, interestatales y otras

dependencias gubernamentales

(a) La Comisión tendrá los poderes y facultades para concertar

acuerdos colaborativos, tales como asesoría técnica en materia

de radiación ionizante; y contratos, incluyendo la negociación y

arreglo de subvenciones con agencias federales, interestatales y

otras dependencias gubernamentales.

(b) Se autoriza a la Comisión, al Departamento de Salud y al

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, llevar a cabo

con el Gobierno Federal de los Estados Unidos, los Estados y las

agencias interestatales, aquellos acuerdos colaborativos que

fueren necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; así

como realizar, en cooperación con cualquiera de estos,

inspecciones y otras funciones relacionadas con el control de

fuentes de radiación ionizante.

Artículo 7.-Presupuesto y uso de fondos de la Comisión

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El presupuesto y fondos asignados para cumplir los propósitos de esta

Ley serán administrados y custodiados por la Comisión.

Artículo 8.-Reglamentación

La Comisión tendrá la facultad para aprobar, enmendar o revocar, en

todo o en parte, cualquier norma para el control de radiación ionizante por

iniciativa propia o por proyectos sometidos ante su consideración. Para tales

propósitos, la Comisión cumplirá con las disposiciones que rigen el proceso

de reglamentación contenida en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (LPAU). La Comisión podrá discrecionalmente citar a vista pública

la cual cumplirá con la Sección 2.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de

1988, según enmendada.

Las reglas y los reglamentos aprobados por la Comisión empezarán a

regir 30 días después de su aprobación siempre que al expirar dicho término

se hubieran radicado en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico las

copias de las reglas y reglamentos requeridos por Ley Núm. 170 de 12 de

agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU).

Artículo 9.-Investigaciones e inspecciones

a. El personal del Departamento de Salud y del Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos debidamente autorizado, tendrán la

facultad para entrar sin dilación, en cualquier estructura o lugar;

en cualquier momento para examinar las condiciones del mismo

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e informar sobre ellas, o para hacer, remover o corregir con

urgencia cualquier condición en que la radiación ionizante ponga

en riesgo la salud pública o seguridad ocupacional. Dicho

personal estará autorizado a interrogar, tomar declaraciones y

documentar de forma escrita y grabada mediante audio y video.

Lo anterior estará sujeto a las normas, reglas o reglamentos

aprobados por la Comisión.

b. Si la persona responsable del lugar rehusare dar su permiso para

una investigación o inspección, cualquier juez de una sala

competente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, al recibir una declaración jurada de que

existe una causa probable para ello, podrá expedir una orden

(subpoena) autorizando a dicho funcionario para entrar en el

referido lugar o estructura con el objetivo de realizar la

investigación o inspección.

c. La Comisión tendrá la facultad de citar testigos, tomar

juramentos, recibir evidencia, expedir citaciones bajo

apercibimiento de desacato y hacer obligatoria la comparecencia

de partes y testigos, conforme a los Reglamentos aprobados al

amparo de esta ley y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

según enmendada.

Artículo 10.-Notificación de cumplimiento

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Cada persona que haya obtenido una licencia del Departamento de

Salud (División Salud Radiológica con la aprobación de la Comisión) y haya

registrado cualquier fuente de radiación ionizante, de acuerdo con esta ley,

deberá ser informada por la Comisión en cuanto a la agencia que habrá de

determinar si la persona de la cual se trata cumple con las disposiciones de

esta Ley y de cualquier regla o reglamento aprobado en virtud de la misma.

Artículo 11.-Licencias y Registros

(a) La Comisión, según sea delegado mediante reglamento al

Departamento de Salud y al Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos, exigirá de cada persona que posea o use

una fuente de radiación ionizante, que lleve un registro

informativo sobre su recibo, almacenamiento, inspecciones,

transferencia o disposición y cualquier otro registro, que la

Comisión requiera mediante reglas o reglamentos. Lo anterior

estará sujeto a aquellas exclusiones que pueden ser establecidas

por la Comisión mediante reglas o reglamentos.

(b) Cada persona que posea o use una fuente de radiación ionizante:

(1) deberá mantener y custodiar registros de exposición a la

radiación ionizante de todos los individuos para quienes se

requiere, por reglas o reglamentos promulgados bajo esta

Ley;

(2) proveer copias de estos registros y de todos aquellos que

mediante esta sección se exija que sean mantenidos, serán

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sometidas a la Comisión a solicitud de ésta;

(3) suplirá a cada empleado para el cual se requieran medidas

continuas o periódicas de la exposición a la radiación

(“personnel monitoring”), una copia del registro de

exposición personal a la radiación del empleado en

cualquier momento en que dicho empleado haya recibido

una exposición excesiva al terminar su empleo o cuando el

empleado lo solicite.

Artículo 12.-Procedimiento para conceder, suspender, revocar o

enmendar licencias

En cualquier procedimiento bajo esta Ley, para conceder, suspender,

revocar o enmendar cualquier licencia; o para determinar sobre el

cumplimiento con las reglas o reglamentos de la Comisión, o sobre la

concesión de excepciones a dichas reglas o reglamentos, la Comisión

discrecionalmente podrá conceder una audiencia, siempre que ésta fuere

solicitada por cualquier persona cuyos intereses puedan ser afectados por el

procedimiento, y se admitirá dicha persona afectada como una parte en tal

procedimiento, en coordinación con el Departamento de Salud.

Artículo 13.-Orden de Emergencia

Cuando la Comisión, el Departamento de Salud o el Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos, o un representante debidamente autorizado

de cualquiera de estos determine que existe una emergencia que requiere

acción inmediata para proteger la salud y la seguridad pública u

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ocupacional, podrá dictar órdenes, o emitir, sin sujeción a los requisitos de

publicación y vista pública, reglas que tendrán vigencia inmediata,

detallando la existencia de la emergencia y la acción a tomarse

Cualquier persona a quien vaya dirigida dicha orden o regla deberá

cumplir con ella inmediatamente, pero previa solicitud a la Comisión, se le

concederá una audiencia dentro de diez (10) días a partir de la fecha de

dicha solicitud. La Comisión confirmará, modificará o revocará la orden o la

regla de que se trata dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia.

Artículo 14.-Violaciones Administrativas y Penalidades

Será ilegal que cualquier persona use, manufacture, produzca,

transporte, transfiera, reciba, adquiera o posea cualquier fuente de radiación

ionizante a menos que haya obtenido una licencia de la Comisión, de

acuerdo con las disposiciones de esta Ley para usar, manufacturar, producir,

transportar, transferir, recibir, adquirir o poseer dicha fuente de radiación

ionizante; o a menos que dicha persona haya inscrito dicha fuente de

radiación ionizante en la Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley.

La Comisión podrá radicar una querella en contra de cualquier persona

que viole cualquier disposición de esta Ley o de las reglas, reglamentos u

órdenes emitidas por la Comisión, el Departamento de Salud o el

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y esta incurrirá en falta

administrativa que conllevará multa entre mil dólares ($1,000.00) a diez mil

dólares ($10,000.00). El procedimiento administrativo de adjudicación

cumplirá con el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

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según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme.

La Comisión tendrá la facultad de referir al Departamento de Justicia

cualquier violación a esta Ley o sus reglamentos cuando se haya ocasionado

daño permanente o la muerte a pacientes o trabajadores y tenga motivos

para creer que se ha cometido un delito, según tipificado en el Código Penal

vigente. Dicho referido no eximirá del pago de multas administrativas según

dispuestas en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 15.-Procedimiento de Reconsideración y Revisión judicial

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, u orden

parcial o final de la Comisión, dentro del término de treinta (30) días desde la

fecha de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de

reconsideración de la resolución u orden. La Comisión, dentro de los treinta

(30) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la

rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como

que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su

consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde

la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la

resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción. Si la

Comisión dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de

reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se

entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. La moción de

reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

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Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden

final de la Comisión emitida bajo las disposiciones de esta Ley o sus

reglamentos y que haya agotado los remedios administrativos apelativos

provistos en esta Sección, dentro de un término de treinta (30) días,

contados a partir de la fecha de la notificación de la orden final de la

Comisión, o cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido

interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de

reconsideración, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico suplicando que la

orden o resolución sea modificada o revocada. Una copia de esa solicitud

deberá ser provista por la parte peticionaria a la Comisión y a las otras

partes, si alguna. Una vez presentada la solicitud de revisión, el tribunal

tendrá jurisdicción sobre el procedimiento y la cuestión allí determinada que

considere justa y apropiada a emitir, a base de las alegaciones, el testimonio

y los procedimientos establecidos en el expediente, una resolución o

sentencia confirmando, modificando o revocando en todo o en parte, la

orden o resolución de la Comisión. El inicio de los procedimientos bajo esta

subsección no suspenderá la orden o resolución de la Comisión a menos que

el tribunal lo ordene, y disponiéndose que la parte peticionaria del recurso

preste una fianza que garantice el pago completo de cualquier multa

impuesta al amparo de esta Ley.

Artículo 16.-Procedimiento Judicial Especial

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Si a juicio de la Comisión, el Departamento de Salud o el

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, cualquier persona que se ha

dedicado o proyecte dedicarse a cualquier acto o práctica que pudiera

constituir una violación a las disposiciones de esta Ley o de cualquier regla,

reglamento u orden, emitida en virtud de la misma, tendrán la facultad y

legitimación para solicitar en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan, o en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a

la jurisdicción en donde la violación alegadamente ocurrió, una orden

prohibiendo tales actos o prácticas, o una orden requiriendo el cumplimiento

de esta Ley o de las reglas, reglamentos u órdenes emitidas en virtud de la

misma. Una vez se demostrase que tal persona se ha dedicado o proyecta

dedicarse a tales actos o prácticas, el Tribunal podrá expedir una orden de

“interdicto” preliminar o permanente u otra orden para que la persona se

abstenga de realizar ciertos actos, o cualquier otra orden que el Tribunal

estimare pertinente conforme al derecho vigente en el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico.

Artículo 17.-Incautación de fuentes de radiación ionizante

La Comisión, el Departamento de Salud o el Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos, tendrán autoridad para, en caso de emergencia,

incautarse u ordenar la incautación de fuentes de radiación ionizante que

estén en poder de cualquier persona que no esté provista del equipo

adecuado para cumplir o que no cumpla con las disposiciones de esta Ley o

de cualquier regla o reglamento adoptado conforme a la misma, o en poder

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de cualquier persona que violare cualquier disposición de esta Ley o de

cualquier regla o reglamento aprobado en virtud de ésta.

Artículo 18.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley o de las normas, reglas o

reglamentos promulgados bajo la misma fuera declarada inconstitucional o

inválida por los tribunales de justicia, las disposiciones restantes aquí

contenidas o de las normas, reglas o reglamentos continuarán en vigor.

Artículo 19.-Normas y Reglamentos en Vigor

Cualquier norma, regla o reglamento promulgado y en vigor bajo

las disposiciones de esta Ley, seguirán en vigor hasta que sean enmendadas

o revocadas bajo esta ley.

Artículo 20.-Cláusula Derogativa

Con la aprobación de esta ley se deroga la Ley Núm. 79 de 24 de junio

de 1965, según enmendada.  Todas las leyes o partes de las mismas en

conflicto con esta ley son expresamente derogadas.

Artículo 21.-Fecha de Efectividad

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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