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LEY 67de 14 de noviembre de 2008,

que desarrolla la Jurisdicción

de Cuentas

TRIBUNAL DE CUENTAS

Panamá, 2014

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Ley 67 de 14 de noviembre de 2008

1 edición 2013. Tribunal de Cuentas.

2 edición 2014. Tribunal de Cuentas.

Diseño gráfico e impresión

PUNTO GRÁFICO, S.A.

Tels.: 279-0085 / 279-0767

Fax: 279-1489

Panamá, Rep. de Panamá

500 ejemplares

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Tribunal de Cuentas

OSCAR VARGAS VELARDEMagistrado Presidente

ÁLVARO L. VISUETTI ZEVALLOSMagistrado Vicepresidente

ILEANA TURNER MONTENEGROMagistrada Vocal

DORA BATISTA DE ESTRIBÍSecretaria General

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ÍNDICE

Introducción ---------------------------------------------------- 9

Exposición de motivos ------------------------------------ 13

Ley 67 de 14 de noviembre de 2008 ------------------ 17

Título I. Jurisdicción de Cuentas ----------------------- 17

Capítulo I. Jurisdicción y Competencia -------------- 17

Capítulo II. Tribunal de Cuentas ------------------------ 19

Capítulo III. Fiscalía General de Cuentas ------------ 24

Título II. Medidas Cautelares --------------------------- 28

Título III. Prescripción ------------------------------------- 30

Título IV. Proceso de Cuentas . ------------------------- 31

Capítulo I. Fase de Investigación ---------------------- 31

Capítulo II. Fase Intermedia ----------------------------- 36

Capítulo III. Plenario --------------------------------------- 41

Sección 1ª. Disposiciones Generales ---------------- 41

Sección 2ª. Proceso -------------------------------------- 42

Sección 3ª. Audiencia ------------------------------------ 46

Sección 4ª. Recursos ------------------------------------- 47

Sección 5ª. Tipos de Responsabilidad --------------- 47

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Sección 6ª. Acción Contencioso-administrativa---- 49

Sección 7ª. Ejecución de la Sentencia --------------- 49

Título V. Disposiciones Adicionales ------------------- 50

Título VI. Disposiciones Finales ------------------------ 53

Sección 1ª. Transitorias. ---------------------------------- 53

Sección 2ª. Finales----------------------------------------- 54

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INTRODUCCIÓN

PRESENTACIÓN DEL MAGISTRADO OSCARVARGAS VELARDE DEL PROYECTO DE LEYSOBRE LA JURISDICCIÓN DE CUENTAS ANTE ELPLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Agradezco la oportunidad que se me brinda paradecir algunas palabras con respecto a este importanteproyecto de ley que desarrolla la Constitución Nacionaly que establece una Jurisdicción de Cuentas, que tendráa su cargo el juzgamiento de las cuentas de los agentesy empleados de manejo cuando la Contraloría Generalde la República formule reparos, ya sea en el momentode la rendición de las cuentas o ya sea en el curso delas investigaciones que esta Contraloría realice, envirtud del mandato que le impone la ConstituciónNacional.

Este Tribunal de Cuentas o esta Jurisdicción deCuentas no solo tiene su génesis en la ReformaConstitucional que ustedes, Honorables Diputados,aprobaron en el 2004, sino que se inscribe en el marcode la Convención de Naciones Unidas contra lacorrupción, que en su artículo 36 establece que cadaEstado parte, convención que es Ley de la Repúblicaaprobada por esta Asamblea y ratificada por laRepública de Panamá, que establece en su artículo 36,repito, que cada Estado parte establecerá de acuerdocon su ordenamiento jurídico de órgano, o estableceráórganos especializados en la aplicación de la Ley conla independencia necesaria, con la autonomíacorrespondiente para luchar contra ese flagelo, como

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decía el Honorable Diputado De León, que es lacorrupción que galopa en el ámbito internacional,regional y en la esfera local.

Este proyecto de ley crea dos organismosfundamentales. En primer lugar, el Tribunal de Cuentas,que es el organismo que tendrá a su cargo eljuzgamiento, el enjuiciamiento de los agentes yempleados de cuentas, y una Fiscalía de Cuentas, queserá el organismo de instrucción que tendrá la facultadlegal para realizar las investigaciones correspondientes,las cuales serán sometidas al conocimiento de dichoTribunal de Cuentas. Este tribunal será un tribunalindependiente.

Independiente de los tres órganos del Estado: delÓrgano Legislativo, del Órgano Ejecutivo y del ÓrganoJudicial. Será independiente también que la ContraloríaGeneral de la República, que es la institución queseguirá realizando sus funciones constitucionales ylegales relativas al control y la fiscalización de los fondosy bienes públicos.

El Tribunal de Cuentas será independiente en losaspectos administrativos, en los aspectospresupuestarios y en los aspectos funcionales. Contrarioa lo que ocurre hoy con la institución que ejerce laJurisdicción de Cuentas, que es la Dirección deResponsabilidad Patrimonial, este tribunal gozará deprerrogativas propias y de funciones propias, separadasde la Contraloría General de la República. Susdecisiones serán estrictamente jurisdiccionales yconcentradas en declarar la responsabilidad o no de

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las personas que cometan lesiones al patrimoniopúblico. Este tribunal tendrá jurisdicción nacional ycompetencia privativa para las causas patrimoniales.

Como bien lo dijo el Honorable Diputado, estaráformado por tres magistrados: uno nombrado por elÓrgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo, y otropor la Honorable Corte Suprema de Justicia. El fiscalserá un funcionario que va a coadyuvar con lasfunciones que ejerce el Tribunal de Cuentas, llevará acabo la investigación en términos perentorios, no entérminos tan dilatados como ocurre en la legislaciónactual, para los efectos de que esa investigación notenga una demora en forma evidente, en forma notoria,sino que sea ágil, tal como lo requieren las actualescircunstancias.

El proceso de cuentas, además de esa etapa deinvestigación, tendrá una etapa plenaria en la cual elTribunal de Cuentas va a llevar a cabo un procesopatrimonial con términos también perentorios.

Los plazos para las pruebas, las contrapruebas, lasobjeciones y la práctica de pruebas serán plazos bienbreves, de manera tal que tengamos un proceso decuentas que no sea un proceso prolongado, que no seaun proceso dilatado, lo cual conspira contra la celeridadde la justicia.

Será un proceso verdaderamente rápido, dirigido,repito, a establecer la existencia de la lesión patrimonialy de los responsables. El fin ulterior de este proceso esla recuperación de los bienes y de los dineros del Estado

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mal habidos, ese es el objetivo final, el desiderátum deeste tribunal, la resolución final, la sentencia que dicteeste tribunal será ejecutada por la Dirección Generalde Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Así es, Honorables Diputados, a grandes rasgos,cómo está concebida esta Jurisdicción de Cuentas consus dos organismos principales: el Tribunal de Cuentasy la Fiscalía de Cuentas.

(Acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Nacionalcorrespondiente al 14 de octubre de 2008).

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 281 de la Constitución Política de laRepública, tal como quedó reformado por el actolegislativo de 2004, estableció la Jurisdicción deCuentas con competencia y jurisdicción nacional parajuzgar las cuentas de los agentes y empleados demanejo, cuando surjan reparos de estas por razón desupuestas irregularidades. Señala cómo se compondráel Tribunal de Cuentas y ordena expresamente que"la ley determinará la creación y funcionamiento delTribunal de Cuentas".

El referido artículo constitucional contiene unareserva legal directa para desarrollar las normas sobrecreación, organización y funcionamiento del Tribunalde Cuentas. Y por su parte el artículo 159 numeral 12de la Carta Política establece como función legislativade la Asamblea Nacional, el determinar, a propuestadel Órgano Ejecu tivo , la est ruc tur a de laAdministración Nacional, mediante la creación deministerios, entidades autónomas, empresasestatales y demás establecimientos públicos, ydistribuir entre ellos las funciones y negocios de laAdministración, con el fin de asegurar la eficacia delas funciones administrativas.

Es decir que se debe dictar una ley para determinarla creación, organización y funcionamiento de unnuevo establecimiento público, que conforme a loexpresado en el párrafo anterior, la iniciativa legislativale corresponde al Órgano Ejecutivo.

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Es oportuno reconocer que la Comisión deGobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de laAsamblea Nacional prohijó en 2006, un Proyecto deLey relacionado a la creación del Tribunal de Cuentas,el cual fue elaborado por la Contraloría General de laRepública, sin embargo, por las razones planteadasrespecto de la necesidad de que el Órgano Ejecutivoproponga dicha iniciativa, y para evitar potencialesacciones o demandas de inconstitucionalidad de aquelproyecto de ley, hemos creído pertinente adoptar yactualizar la propuesta de 2006, por medio de nuestrainiciativa legislativa y conforme con las consideracionesque compartirnos a continuación.

El artículo 276 de la Constitución Política, previo ala Reforma Constitucional de 2004, en su numeral 13establecía:

"Artículo 276. Son funciones de laContraloría General de la República,además de las que le señale la Ley, lassiguientes:

....13. Juzgar las cuentas de los Agentesy empleados de manejo, cuando surjanreparos de las mismas por razón desupuestas irregularidades".

El numeral 13 del artículo 276 de nuestraConstitución Política, previo el Acto Legislativo de 2004,facultaba a la Contraloría General de la República aconocer en su totalidad (etapas sumarias y plenaria),en calidad de entidad de instrucción, todos losprocesos relacionados con las cuentas de los llamados

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"Agentes y Empleados de Manejo", en caso de "Reparossobre las mismas por razón de supuestas irregularidades",entendiendo por ello lo dispuesto por los artículos 1089 y1090 del Código Fiscal, que disponen:

"Artículo 1089. Los empleados o Agentesde Manejo que reciban o paguen o tenganbajo su cuidado, custodia o control, fondosdel Tesoro Nacional, rendirán cuentas deconformidad con las reglas queestablezca la Contraloría General de laRepública".

"Artículo 1090. Todas las personas quetengan a su cuidado, o bajo su custodia ocontrol fondos del Tesoro Nacional, seránresponsables de ellos y de todas las pérdidasque ocurran a causa de su negligencia o usoilegal de tales fondos".

Tras las Reformas Constitucionales, el artículo 280de la Constitución otorga a la Contraloría General de laRepública facultades para "Presentar las Cuentas de losagentes y servidores públicos de manejo cuando surjanreparos por razón de supuestas irregularidades", alTribunal de Cuentas que deberá conocer el desarrollode las causas que se generen con motivo de estasirregularidades.

Por su lado, el artículo 281 de la ConstituciónNacional, entonces, desarrolla el llamado Tribunal deCuentas relacionado con las facultades que se le otorganal "Tribunal de Cuentas", creado por el artículo 281 queasume las facultades descritas con anterioridad.

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"281. Se establece la Jurisdicción deCuentas, con competencia y jurisdicciónnacional, para juzgar las cuentas de losagentes y empleados de manejo, cuandosurjan reparos de estas por razón desupuestas irregularidades. El Tribunal deCuentas se compondrá de tre sMagistrados, los cuales serándesignados para un período de diezaños así: uno por el Órgano Legislativo,otro por el Órgano Ejecutivo y el terceropor la Corte Suprema de Justicia.

La Ley determinará la creación yfuncionamiento del Tribunal de Cuentas".

Desde 1990, la Jurisdicción de Cuentas ha sidoejercida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonialde la Contraloría General, creada por el Decreto deGabinete No.36 de 10 de febrero de 1990. Sin embargo,el precepto constitucional aludido crea un tribunal quereemplazará dicha Dirección y que será elresponsable de ejercer la Jurisdicción de Cuentaspara juzgar la responsabilidad patrimonial derivada delas irregularidades, contenidas en los reparosformulados por la Contraloría General de la Repúblicaa las cuentas de los empleados y los agentes en elmanejo de los fondos y los bienes públicos. Por estasrazones, proponemos el presente Proyecto de Ley queestablece la Jurisdicción de Cuentas y establece elprocedimiento para la Jurisdicción de Cuentas.

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LEY 67de 14 de noviembre de 2008

Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas yreforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la

Contraloría General de la República

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Título IJurisdicción de Cuentas

Capítulo IJurisdicción y Competencia

Artículo 1*. La Jurisdicción de Cuentas se instituye parainvestigar y juzgar la responsabilidad patrimonialderivada de las supuestas irregularidades, contenidasen los reparos formulados por la Contraloría General dela República a las cuentas de los empleados y los agentesen el manejo de los fondos y los bienes públicos.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, seconsidera empleado de manejo todo servidor públicoque reciba, recaude, maneje, administre, invierta,custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, pague ofiscalice fondos o bienes públicos.

* Modificado por el artículo 1 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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Para los mismos fines, se considera agente demanejo toda persona natural o jurídica que reciba,recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide,controle, apruebe, autorice o pague por cualquier causafondos o bienes públicos.

Artículo 3. La Jurisdicción de Cuentas se ejerce demanera permanente en todo el territorio nacional parajuzgar las causas siguientes:

1. Por los reparos que surjan en las cuentas que rindanlos empleados de manejo ante la Contraloría Generalde la República, en razón de la recepción, larecaudación, la inversión o el pago de fondos públicos,o de la administración, del cuidado, de la custodia,de la autorización, de la aprobación o del control defondos o bienes públicos.

2. Por los reparos que surjan en las cuentas que rindanlos agentes de manejo ante la Contraloría General dela República, con motivo de la recepción, larecaudación, la inversión o el pago de fondos públicos,o de la administración, del cuidado, de la custodia, dela autorización, de la aprobación o del control de fondoso bienes públicos.

3. Por los reparos que surjan en la administración delas cuentas de los empleados y los agentes demanejo, en razón de examen, auditoría oinvestigación realizada de oficio por la ContraloríaGeneral de la República o en vista de informacióno denuncia presentada por cualquier particular oservidor público.

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4. Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa onegligencia, o por uso ilegal o indebido de fondos obienes públicos recibidos, recaudados, pagados oconfiados a la administración, cuidado, custodia,control, distribución, inversión, autorización,aprobación o fiscalización de un servidor público.

5. Por menoscabo o pérdida de fondos o bienespúblicos, mediante dolo, culpa o negligencia, o poruso ilegal o indebido de dichos fondos o bienes, enuna empresa estatal o mixta o en cualquier empresaen la que tenga participación económica el Estadoo una institución autónoma o semiautónoma,municipio o junta comunal.

6. Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa onegligencia, o por uso ilegal o indebido de fondos obienes públicos recibidos, recaudados, manejadoso confiados a la administración, inversión, custodia,cuidado, control, aprobación, autorización o pagode una persona natural o jurídica.

Artículo 4. La responsabilidad patrimonial por los actosestablecidos en la presente Ley es independiente de laresponsabilidad administrativa, penal o disciplinaria queestos conlleven.

Capítulo IITribunal de Cuentas

Artículo 5. Se crea el Tribunal de Cuentas, de únicainstancia, independiente en lo funcional, en loadministrativo y en lo presupuestario, con jurisdicción y

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competencia en todo el territorio nacional, y con sedeen la ciudad de Panamá.

El Tribunal de Cuentas, mediante Sala de Acuerdos,determinará la creación de Juzgados de Cuentas,permanentes o temporales, justificados con base en lasnecesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad,esta Sala determinará la nomenclatura de los Juzgadosde Cuentas.

En estos casos, la Fiscalía General de Cuentas*designará a los fiscales correspondientes que actuaránante el Juzgado de Cuentas.

Artículo 6. El Tribunal de Cuentas estará integrado portres Magistrados que serán nombrados de maneraescalonada para un período de diez años, así: uno porel Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y eltercero por la Corte Suprema de Justicia. Para cadaMagistrado Principal se nombrará un suplente de lamisma forma y para el mismo período.

Artículo 7. Para ser Magistrado o suplente deMagistrado del Tribunal de Cuentas se requiere:

1. Ser panameño.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles ypolíticos.

*Artículo 11 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el títulouniversitario en la oficina que la ley señale.

5. Haber completado un período de diez añosdurante el cual haya ejercido indistintamente laprofesión de abogado, cualquier cargo del ÓrganoJudicial, del Ministerio Público, del TribunalElectoral, de la Defensoría del Pueblo u otro cargopúblico cuyo ejercicio requiera título universitarioen Derecho, o haber sido profesor de Derecho oinvestigador jurídico en un establecimiento deenseñanza universitaria.

Artículo 8. Los Magistrados del Tribunal de Cuentasgozarán de los mismos derechos, emolumentos yprerrogativas reconocidos a los Magistrados de la CorteSuprema de Justicia.

Estos cargos son incompatibles con todaparticipación en la política, salvo la emisión del voto enlas elecciones, con el ejercicio de la abogacía o delcomercio y con cualquier otro cargo retribuido, exceptoel de profesor para la enseñanza del Derecho en losestablecimientos de educación universitaria.

Artículo 9. Los Magistrados del Tribunal de Cuentassolo podrán ser suspendidos o removidos de sus cargospor el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por faltaso delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones yles son aplicables los artículos 205, 210, 211, 213 y216 de la Constitución Política.

Artículo 10. Cada dos años, en el mes de marzo, elTribunal de Cuentas elegirá, por mayoría de votos en

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Sala de Acuerdos, un Presidente, un Vicepresidente yun Vocal.

Artículo 11. El Tribunal de Cuentas tendrá un SecretarioGeneral, un Secretario Administrativo, Asistentes yOficiales Mayores. Contará además con el personaltécnico, jurídico y de auditoría, así como con el personalde apoyo que sea necesario para su adecuadofuncionamiento.

Artículo 12. Para ser Secretario General del Tribunalde Cuentas se requiere cumplir con los siguientesrequisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Haber cumplido treinta años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles ypolíticos.

4. Ser graduado en Derecho en la Universidad dePanamá o en otra universidad reconocida por elEstado.

5. Haber ejercido la profesión de abogado durante cincoaños o desempeñado, por igual lapso, los cargos deSecretario General de la Corte Suprema de Justicia,de alguna de sus Salas, de la Procuraduría Generalde la Nación, de la Procuraduría de la Administracióno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,Fiscal Superior, Juez de Circuito, Fiscal de Circuitoo haber sido profesor de Derecho en la Universidadde Panamá o en cualquiera otra universidadreconocida por el Estado, por igual lapso.

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Para ser Secretario Administrativo se requierelicenciatura en Administración Pública, enAdministración de Empresas, en Contabilidad o enFinanzas, tener cinco años de experiencia en el sectorpúblico y gozar de solvencia moral.

Para ser Asistentes y Oficiales Mayores se requierecumplir con los mismos requisitos exigidos para sussimilares de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13. El Secretario General, el SecretarioAdministrativo y los demás servidores públicos delTribunal serán nombrados en Sala de Acuerdos delTribunal de Cuentas.

Artículo 14. El Secretario General, el SecretarioAdministrativo y los demás servidores públicos delTribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechosy tendrán los mismos deberes, responsabilidades eincompatibilidades de los servidores públicos delÓrgano Judicial.

Artículo 15. El Secretario General, el SecretarioAdministrativo y los servidores públicos técnicos y deapoyo del Tribunal de Cuentas podrán ser suspendidoso removidos del ejercicio de sus cargos por losMagistrados del Tribunal de Cuentas, por la comisiónde delito o falta grave, de conformidad con elReglamento que estos adopten.

Artículo 16. No podrá ser nombrado Magistrado,suplente de Magistrado o servidor público del Tribunalde Cuentas quien haya sido condenado por sentencia

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ejecutoriada como responsable de lesión patrimonialen contra del Estado o por delito doloso.

Artículo 17. El Tribunal de Cuentas elaborará suproyecto de presupuesto para su consideración, juntocon el proyecto de presupuesto de la Fiscalía Generalde Cuentas, en el proyecto de Presupuesto Generaldel Estado.

Artículo 18. El Pleno del Tribunal de Cuentas dictarálas reglamentaciones concernientes a su régimeninterior.

Capítulo IIIFiscalía General de Cuentas*

Artículo 19**. Se crea la Fiscalía General de Cuentascomo agencia de instrucción independiente en lofuncional, administrativo y presupuestario, coadyuvantedel Tribunal de Cuentas, la que ejercerá sus funcionesen todo el territorio de la República y tendrá su sede enla ciudad de Panamá.

La Fiscalía estará a cargo de un Fiscal General deCuentas, quien tendrá un suplente y será asistido porun Secretario General y los servidores públicos que serequieran para el desarrollo de sus funciones.

*Según el artículo 11 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, en todaslas disposiciones de la Ley 67 de 2008 en las que se haga alusión alFiscal de Cuentas o a la Fiscalía de Cuentas, se entenderá FiscalGeneral de Cuentas y Fiscalía General de Cuentas.** Modificado por el artículo 19 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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Artículo 20. Para ocupar el cargo de Fiscal General deCuentas se debe cumplir con los mismos requisitos quese exigen para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas.El suplente debe cumplir con iguales requisitos.

Artículo 21 . El Fiscal General de Cuentas seránombrado por el Órgano Ejecutivo para un período dediez años, sujeto a la ratificación del ÓrganoLegislativo. El suplente será nombrado de la mismaforma que el Fiscal General de Cuentas y para elmismo período.

Artículo 22. El Secretario General de la Fiscalía Generalde Cuentas será nombrado por el Fiscal General deCuentas y deberá cumplir los mismos requisitos que seexigen para ser Secretario General de la Corte Supremade Justicia. El personal subalterno para el funcionamientode la Fiscalía General de Cuentas también serádesignado por el Fiscal General de Cuentas.

Artículo 23*. Los servidores públicos de la FiscalíaGeneral de Cuentas y demás agencias de instruccióntendrán los mismos derechos, prerrogativas, deberes,responsabilidades e incompatibilidades de losservidores públicos del Tribunal de Cuentas.

Artículo 24**. El Fiscal General de Cuentas solo podráser suspendido o removido de su cargo por el Pleno dela Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos

* Modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.** Modificado por el artículo 4 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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cometidos en el ejercicio de sus funciones y le sonaplicables los artículos 205, 208, 210, 211, 212, 213 y216 de la Constitución Política de la República.

Artículo 25*. El Secretario General de la FiscalíaGeneral de Cuentas y los servidores subalternos nocertificados en la Carrera de la Fiscalía General deCuentas podrán ser suspendidos o removidos de sucargo por el Fiscal General de Cuentas.

Artículo 25-A**. La Fiscalía General de Cuentas y lasdemás agencias de instrucción tendrán un régimen decarrera para sus servidores públicos, al cual ingresaránmediante concurso formal, basado en el reconocimientoal mérito en la prestación del servicio, igualdad deoportunidades, excelencia profesional y estabilidad enel cargo, condicionado a su competencia, lealtad a losintereses públicos y moralidad en el servicio, el cualserá reglamentado por el Fiscal General de Cuentas.

Los servidores públicos subalternos certificados enla Carrera de la Fiscalía General de Cuentas solo podránser suspendidos o removidos de su cargo por el FiscalGeneral de Cuentas, de acuerdo con el procedimientoestablecido en la Carrera.

Artículo 26***. Corresponderá al Fiscal General deCuentas ejercer en nombre del Estado la acción decuentas para lo cual tendrá las siguientes funciones:

* Modificado por el artículo 5 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.**Adicionado por el artículo 6 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.*** Modificado por el artículo 7 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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1. Instruir la investigación patrimonial correspondiente,una vez la Contraloría General de la Repúblicaformule reparos en las cuentas de los agentes yempleados de manejo o detecte irregularidades queafecten fondos o bienes públicos.

2. Practicar las pruebas y las diligencias que seannecesarias para comprobar o esclarecer los hechoscontenidos en los reparos de las cuentas o en lasinvestigaciones que haya realizado la ContraloríaGeneral de la República sobre irregularidades queperjudiquen fondos o bienes públicos.

3. Solicitar a la Contraloría General de la República, cuandose tenga conocimiento por cualquier medio de lacomisión de un hecho irregular que afecte el patrimoniodel Estado, el examen correspondiente con el fin dedeterminar la corrección o incorrección de lasoperaciones en el manejo de los fondos o bienespúblicos, así como la ampliación o la complementacióndel informe o de la auditoría que fundamentó los reparos.

4. Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de concluida lainvestigación patrimonial, una Vista Fiscal en la cualexplique razonadamente los motivos de hecho y deDerecho que justifiquen la medida procesal querecomiende.

5. Ejercer la acusación pública en la etapa plenariadel proceso patrimonial que se surta ante el Tribunalde Cuentas.

6. Asegurar que en la investigación se cumpla con lagarantía del debido proceso de cuentas.

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7. Promover las acciones cautelares ante el Tribunalde Cuentas.

8. Promover las acciones o los recursos constitucionaleso legales que sean procedentes de acuerdo con laley.

9. Dar aviso al Ministerio Público, si no lo ha hechoantes la Contraloría General de la República, de laposible comisión de delitos por el empleado o elagente de manejo, cuyas cuentas fueron objeto dereparos por parte de la Contraloría General de laRepública, o por cualquier persona o servidorpúblico en contra de los fondos o bienes públicos.

Título IIMedidas cautelares

Artículo 27. Para evitar que los efectos del proceso decuentas sean ilusorios, el Pleno del Tribunal de Cuentaspodrá decretar medidas cautelares, en cualquiermomento, a petición motivada del Fiscal General deCuentas, durante la etapa de investigación, o de oficiodurante la etapa intermedia o plenaria.

Estas medidas cautelares podrán ser decretadas:

1. Sobre todo o parte del patrimonio de las personasinvestigadas o procesadas.

2. Sobre los bienes respecto de los cuales, a pesarde que no figuren como parte del patrimonio delinvestigado o procesado, existan indicios de loscuales se deduzca que provienen de manera directa

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o indirecta de bienes, fondos o valores sustraídosindebidamente del patrimonio del Estado.

Artículo 28. Las personas investigadas o procesadas,al igual que las personas que resulten afectadas porlas medidas cautelares, en cualquier momento delproceso de cuentas y hasta que sea dictada laResolución de Cargos o Descargos, podrán solicitarmediante incidente al Tribunal de Cuentas ellevantamiento de las medidas cautelares dictadas. Pararesolver el mérito de la petición, este Tribunal podrárequerir al Fiscal General de Cuentas que le remita elexpediente que contiene la investigación que realiza.

Artículo 29. El Fiscal General de Cuentas está facultadopara formular solicitud, debidamente motivada y porcausa justificada, al Tribunal de Cuentas sobre ellevantamiento de las medidas cautelares.

Artículo 30. El Tribunal de Cuentas podrá decretar, deoficio, el levantamiento de las medidas cautelares siconsidera que existe causa justificada para ello. Estaresolución solamente admite el recurso de reconsideración.

Artículo 31. El Pleno del Tribunal de Cuentas decidirásobre la solicitud o el incidente de levantamiento de lasmedidas cautelares mediante resolución motivada.

Artículo 32. En lo que resulte aplicable a las medidascautelares adoptadas por el Tribunal de Cuentas, regiránlas disposiciones contenidas en el Libro Segundo delCódigo Judicial, en cuanto a los principios, lasformalidades, las sustituciones o el levantamiento.

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Artículo 33. Las medidas cautelares adoptadas por laContraloría General de la República, con fundamentoen el artículo 29 de la Ley 32 de 1984, tendrán quedeclinarse dentro del término de cinco meses, contadodesde su adopción, ante el Tribunal de Cuentas.

Título IIIPrescripción

Artículo 34. La acción de cuentas prescribe en un plazode diez años. Este plazo comenzará a contarse desdeel momento en que ocurran los hechos que constituyenla lesión patrimonial en contra del Estado.

Artículo 35. La prescripción de la acción de cuentaspuede promoverse como excepción ante el Tribunal deCuentas en cualquier momento.

Esta excepción es de previo y especialpronunciamiento.

Artículo 36. El plazo de la prescripción de la acción decuentas se interrumpirá por las causas siguientes:

1. La primera diligencia escrita por razón de unexamen, una auditoría o una investigación,concluida o aun sin concluir, iniciada por laContraloría General de la República; o

2. La Resolución de Reparos debidamenteejecutoriada.

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Título IVProceso de Cuentas

Capítulo IFase de Investigación

Artículo 37*. El proceso de cuentas se inicia con elexamen, el informe o la auditoría que contenga losreparos, acompañado de los elementos de juiciocorrespondientes, que presente la Contraloría Generalde la República al Tribunal de Cuentas.

Recibidos los reparos, el Tribunal de Cuentas lostrasladará al Fiscal General de Cuentas, quien medianteresolución declarará abierta la investigación y ordenarála práctica de las pruebas, las diligencias y demásactuaciones que sean necesarias para la determinaciónde los hechos y de la responsabilidad a que haya lugar.

Artículo 38**. El Fiscal General de Cuentas, medianteresolución motivada, teniendo como presupuesto laexistencia de un hecho irregular que cause afectaciónal patrimonio del Estado y la probable vinculación a estede los empleados o los agentes de manejo, losservidores públicos, los exservidores públicos, losparticulares o los representantes legales y directivosde las sociedades anónimas o las personas jurídicasposiblemente involucrados los citará para que rindanuna declaración, sin apremio ni juramento, sobre los

*Modificado por el artículo 8 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.**Modificado por el artículo 9 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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hechos investigados, para que proporcionen loselementos de juicio o los documentos que estimeconvenientes o aduzcan testimonios para esclarecertales hechos.

Cuando los involucrados no dispongan de losdocumentos u otros elementos probatorios escritos,podrán indicar la entidad pública o privada en dondereposan para que el Fiscal General de Cuentas lossolicite. Los propios involucrados podrán solicitardirectamente a la entidad correspondiente talesdocumentos o elementos probatorios para presentarlosante el Fiscal General de Cuentas, la cual los deberáentregar al solicitante en un término no mayor de cincodías.

Artículo 39. La persona que sea mencionada comovinculada a una lesión patrimonial tiene el derecho dedefenderse y de ser oída desde el inicio de lasinvestigaciones, de conformidad con lo establecido enla presente Ley.

Artículo 40. Cuando un involucrado implique en sudeclaración a un tercero o cuando del texto de esta sele deduzcan cargos, el Fiscal General de Cuentasrequerirá a dicho involucrado que la declaración searendida bajo la gravedad del juramento.

Artículo 41. El Fiscal General de Cuentas podrá recabardocumentos públicos o privados, requerir informes,interrogar a testigos, hacer careos, realizar inspeccioneso reconstrucciones, practicar peritajes o cualquier otraprueba lícita con el objeto de determinar la existencia

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de la lesión patrimonial causada al Estado y su monto,la identidad de los involucrados y su grado deresponsabilidad.

En caso de ser necesario practicar diligencia deallanamiento, esta será decretada por el Tribunal deCuentas.

Artículo 42. Los servidores públicos y las personasnaturales y jurídicas tienen el deber de proporcionarcopias, documentos, informes, datos y demásinformaciones que solicite el Fiscal General de Cuentas,en el cumplimiento de sus obligaciones. Este funcionariopodrá imponer a las personas que incumplaninjustificadamente este deber las sanciones queestablezca el Código Judicial en estas situaciones.

Artículo 43. El Fiscal General de Cuentas podráexigir la información a cualquier funcionario o servidorpúblico y a personas naturales o jurídicas, quienesestán obligados a colaborar con la investigación dentrodel marco de sus funciones y a cumplir las solicitudesy pedidos de informes que se realizan conforme a laley.

El Fiscal también podrá requerir información a lasinstituciones bancarias, públicas y privadas, incluyendoinformación relativa a cuentas cifradas, cuandoconsidere que dicha información sea relevante para lainvestigación.

Podrá, además, disponer las medidas razonables ynecesarias para proteger y aislar los lugares donde se

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investigue una lesión patrimonial para evitar ladesaparición o destrucción de rastros, evidencias y otroselementos materiales.

Artículo 44. Si de las pruebas evacuadas resulta queno hay lesión patrimonial en contra del Estado, el FiscalGeneral de Cuentas deberá solicitar, en su debidaoportunidad, al Tribunal de Cuentas que así seadeclarado.

Artículo 45. En un término de cuatro meses, contado apartir de la fecha del inicio de la investigación, o de seismeses si hay varios involucrados, el Fiscal General deCuentas remitirá al Tribunal de Cuentas el expediente consu Vista Fiscal.

En caso de que la investigación no sea concluidaen el período indicado, el expediente debe ser remitidoal Tribunal de Cuentas, con el fin de que este decidasobre la necesidad de autorizar un término adicional,no mayor de dos meses, para que sea culminada.

Artículo 46. La investigación que realiza el FiscalGeneral de Cuentas y la Vista Fiscal tienen carácterreservado y solamente tendrán acceso a ellas laspersonas involucradas, sus apoderados judicialeso los pasantes autorizados por estos, losfuncio narios de la Contralo ría General de laRepública, del Ministerio Público o del ÓrganoJudicial por razón de su cargo, los abogados enejercicio, los estudiantes de Derecho o las personasautorizadas por el Fiscal o por el Secretario Generalcon fines de docencia.

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Artículo 47. La Vista Fiscal elaborada por el FiscalGeneral de Cuentas contendrá lo siguiente:

1. La descripción clara y precisa de los hechos y delas ci rcu nst anc ias que die ron orig en a lainvestigación de cuentas, con indicación de lasfechas que comprende, la dependencia o el lugaren donde ocurrieron y la infracción presuntamentecometida, y con la exposición y cuantificaciónconcreta de la lesión patrimonial causada alEstado.

2. Las diligencias y pruebas practicadas paradeterminar la veracidad de los hechos y lascircunstancias investigadas.

3. La identificación completa con los nombres, losapellidos, el número de cédula de identidad personaly demás generales de las personas a quienes seles pueda exigir responsabilidad patrimonial, asícomo los cargos que desempeñan o hayandesempeñado en la entidad correspondiente, o sucondición de persona natural o jurídica.

En el caso de que sea persona jurídica, debenaparecer todos los datos que permitan identificarlaclaramente, incluyendo su nombre o razón social,su domicilio y el nombre y el apellido de surepresentante legal y de sus directivos.

4. La responsabilidad y el grado de esta quecorresponde a la persona o las personasinvolucradas.

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5. Los fundamentos de Derecho que justifican lamedida procesal recomendada.

Artículo 48. En la Vista Fiscal, el Fiscal General deCuentas, con base en el caudal probatorio, podrásolicitar al Tribunal de Cuentas que se llame alinvestigado o a los investigados a responder por lalesión patrimonial imputada, o solicitar el cierre yarchiv o de la inves t igació n o que cese elprocedimiento contra cualquiera de las personasinvestigadas cuando hubiera motivo para ello.

Artículo 49. El proceso de cuentas puede terminar conel acuerdo que logre el Fiscal General de Cuentas conla persona investigada, siempre que esta restituya elmonto de la lesión patrimonial. Dicho acuerdo deberáser aprobado por el Tribunal de Cuentas, con lo cualquedará cerrado el proceso.

Capítulo IIFase Intermedia

Artículo 50. Remitidos el expediente y la Vista Fiscalal Tribunal de Cuentas, cualquiera de los investigadospodrá presentar memorial, por medio de abogado,advirtiendo las fallas o los vicios de la investigación,oponiéndose a los fundamentos fácticos o jurídicos uobjetando las conclusiones de dicha Vista Fiscal.

Artículo 51. Dentro de los diez días hábiles despuésde haberse recibido el expediente y la Vista Fiscal, elMagistrado Sustanciador procederá a su revisión paradeterminar que se ha cumplido con la formalidad o se

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han observado los trámites exigidos por la ley y que noexisten vicios que podrían causar la nulidad del proceso.De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al FiscalGeneral de Cuentas lo que sea procedente para susaneamiento, lo cual deberá realizarse en un términono mayor de quince días hábiles.

Artículo 52. De no encontrarse fallas o vicios, elMagistrado Sustanciador, fundado en las pruebasrecabadas, elaborará un proyecto de resolución queserá sometido a la consideración del Pleno para calificarel mérito de la investigación. En este sentido, el Tribunalde Cuentas podrá, dentro del término de quince díashábiles, adoptar alguna de las medidas siguientes:

1. Ordenar, por una sola vez, la corrección, laampliación o la complementación de la investigaciónde cuentas cuando ello sea necesario paraperfeccionar la investigación;

2. Llamar a juicio a la persona o a las personas investigadascuando existan razones fundadas para ello;

3. Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuandolas irregularidades investigadas sean infundadas; u

4. Ordenar el cese del procedimiento en contra decualquiera de las personas investigadas cuando nose deduzca responsabilidad alguna.

En caso de ordenarse la corrección, la ampliacióno la complementación de la investigación, el FiscalGeneral de Cuentas contará con el término de un mespara cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas.

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Artículo 53. El llamamiento a juicio se hará medianteuna Resolución de Reparos que deberá contener losrazonamientos de hecho y Derecho del Tribunal deCuentas y el encausamiento dirigido a establecer laresponsabilidad patrimonial del procesado o de losprocesados.

Artículo 54. La Resolución de Reparos, como mínimo,debe hacer una referencia clara y precisa a lainvestigación realizada y a su origen, al períodoexaminado, la entidad o institución a que corresponda,la acción o la omisión que da lugar a los reparos, laidentificación clara de las personas involucradas, conindicación de los nombres y los apellidos, el número decédula de identidad personal, el cargo, las funciones ylas demás generales; el grado de participación en lairregularidad detectada, la responsabilidad que se leimputa, la cuantía del daño, las medidas cautelares, sino hubieran sido decretadas; las normas legales oreglamentarias que han sido infringidas y la indicacióndel recurso que cabe en su contra.

Cuando la lesión patrimonial involucre a unapersona jurídica, en esta Resolución deben aparecertodos los datos que permitan identificarla claramente,incluyendo su nombre o razón social, su domicilio y elnombre y el apellido de su representante legal, de susdirectivos y de sus dignatarios.

Artículo 55. La Resolución de Reparos se notificarápersonalmente al Fiscal General de Cuentas y alprocesado. Cuando se conozca el domicilio delprocesado se harán las diligencias para su notificación

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personal. Si el interesado no se encontrara, se le fijaráun edicto en puerta para que comparezca al procesodentro del término de tres días. Vencido este términosin que hubiera comparecido al proceso, se realizará lanotificación por edicto emplazatorio de acuerdo con lasformalidades establecidas en el presente artículo.

En caso de que se desconozca el paradero delprocesado, se publicará un edicto de notificación de dichaResolución de Reparos por cinco días consecutivos enun diario de amplia circulación nacional. En este edictose indicará la existencia y la naturaleza de la Resolución,se identificará al procesado con su nombre, su apellido ysu número de cédula de identidad personal, y se leadvertirá que dicha Resolución se tendrá por notificadaa partir del día siguiente de la última publicación del edicto.

Artículo 56. Cuando se tenga certeza de que elprocesado reside en el exterior y su paradero seaconocido por el Tribunal de Cuentas, este deberáintentar, en lugar de la publicación del edicto, sunotificación mediante el auxilio de los conductosdiplomáticos. La notificación se entenderáperfeccionada en este caso desde el momento en queel exhorto respectivo, debidamente diligenciado,reingrese al despacho del Tribunal de Cuentas.

Artículo 57. Toda resolución distinta a la prevista en elartículo 55, que deba proferirse, se notificará por edictoque será fijado, al día siguiente de haberse dictado, enlugar visible del Tribunal de Cuentas por un término dedos días hábiles y se enviará por fax o correo electrónicoa la dirección suministrada por el apoderado judicial.

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La notificación se entenderá hecha a partir del momentode la desfijación del edicto.

Artículo 58. Cuando la notificación de la Resoluciónde Reparos se hubiera realizado mediante edicto y elprocesado no compareciera al proceso dentro deltérmino de diez días, contado a partir del día siguientede la última publicación en un diario de ampliacirculación nacional, el Tribunal de Cuentas lenombrará un defensor de ausente, quien seguirá lacausa hasta su conclusión, salvo que renuncie porcausa justificada o sea removido. La remuneración deldefensor será pagada por el Estado, que deberáproveer los fondos correspondientes en el PresupuestoGeneral del Estado.

Artículo 59. En el caso de nombramiento del defensorde ausente, los términos correspondientes del procesode cuentas comenzarán a regir desde el día siguientede la fecha de su toma de posesión.

Artículo 60. En contra de la Resolución de Reparoscabe el recurso de reconsideración que deberáinterponerse dentro de los cinco días hábiles siguientesal de su notificación. El Tribunal de Cuentas debedecidir este recurso de reconsideración en un términono mayor de quince días hábiles.

Toda intervención o recurso de los procesados deberárealizarse o interponerse por conducto de apoderadojudicial.

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Artículo 61 . La Resolución de Reparos quedaejecutoriada tres días hábiles después de su notificaciónal Fiscal General de Cuentas y a los procesados, o tresdías hábiles después de haberse notificado la resoluciónmediante la cual el Tribunal de Cuentas decida elrecurso de reconsideración.

Capítulo IIIPlenario

Sección 1ªDisposiciones Generales

Artículo 62. Las gestiones y las actuaciones ante elTribunal de Cuentas y la Fiscalía General de Cuentasse harán en papel simple.

Artículo 63. Los impedimentos y las recusaciones seránresueltos por el resto de los Magistrados del Tribunalde Cuentas, y si hubiera necesidad de dirimencia sellamará al primer suplente de los magistradosdisponibles en orden alfabético. Los impedimentos ylas recusaciones del Fiscal General de Cuentas seránde conocimiento del Pleno del Tribunal de Cuentas.Artículo 64. Los procesos que adelante el Tribunal deCuentas serán reservados y los resultados de estos seinformarán a la institución pública afectada y a laContraloría General de la República.

Artículo 65. Las Resoluciones de Cargos o Descargosdictadas por el Tribunal de Cuentas serán publicadasperiódicamente en un Registro Oficial.

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Artículo 66. Las dudas o los vacíos del proceso decuentas se suplirán con las disposiciones de la Ley 38de 2000 o las disposiciones procesales que seanaplicables, según el caso, siempre que sean acordes ala naturaleza del proceso de cuentas.

Sección 2ªProceso

Artículo 67. Ejecutoriada la Resolución de Reparos, elproceso de cuentas quedará abierto a pruebas en cuatroperíodos, así:

1. El primer período, de cinco días hábilesimprorrogables, para que el Fiscal General deCuentas y los procesados propongan todas laspruebas que consideren convenientes;

2. El segundo período, de cinco días hábilesimprorrogables, que empieza a correr desde el díahábil siguiente al día en que se venció el primerperíodo, para que el Fiscal General de Cuentas ylos procesados aporten contrapruebas;

3. El tercer período, de tres días hábilesimprorrogables, que empieza a correr desde el díasiguiente al día en que venció el segundo período,para que el Fiscal General de Cuentas y losprocesados objeten las pruebas y lascontrapruebas; y

4. El cuarto período, de treinta días hábiles, parapracticar las pruebas. Por causa justificada, de oficio

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o a petición del Fiscal General de Cuentas o decualquier procesado, el Tribunal de Cuentas podráconceder un período adicional para la práctica delas pruebas. Los tres primeros períodos de la etapaprobatoria no requieren de resolución del Tribunalde Cuentas.

Artículo 68. Concluido el tercer período, el Tribunal deCuentas, en un término de cinco días, medianteresolución irrecurrible, deberá decidir sobre la admisióno el rechazo de las pruebas e igualmente ordenar lapráctica de las pruebas a que haya lugar.

Artículo 69. Vencido el término para la práctica de laspruebas y hasta que se dicte la resolución que decidela causa, el Fiscal General de Cuentas y los procesados,sin necesidad de resolución alguna, pueden presentarpor escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 70. El Tribunal de Cuentas, antes de dictar laresolución que decida la causa, mediante auto paramejor proveer, podrá practicar las pruebas que seannecesarias para aclarar las dudas razonables,esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdadmaterial.

Artículo 71. Las pruebas presentadas por el FiscalGeneral de Cuentas o por los procesados, así comolas practicadas de oficio, serán apreciadas deconformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 72. El Pleno del Tribunal de Cuentas, luegode verificar que no existe ninguna falla o ningún vicio

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que pudiera producir la nulidad del proceso, debe proferirla resolución que decida la causa en un término de treintadías y con base en las pruebas que reposen en elexpediente.

La resolución del Tribunal de Cuentas que decida lacausa podrá ser:

1. Resolución de Cargos, cuando implique la condenao declaratoria de la responsabilidad patrimonial delinvolucrado o de los involucrados.

2. Resolución de Descargos, cuando implique laabsolución o inexistencia de la responsabilidad delos involucrados.

Artículo 73. La parte motiva de la resolución que decidala causa contendrá, además de la información descritaen los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la presenteLey, lo siguiente:

1. La declaración de que se han cumplido todas lasformalidades procesales.

2. La apreciación completa de las pruebas y de lasdiligencias y pruebas practicadas para determinarla veracidad de los hechos y las circunstanciasalegados en el proceso de cuentas.

3. La responsabilidad de la persona o las personasprocesadas y su grado de participación. En el casode que de la apreciación de las pruebas seestablezca que alguno de los procesados no esresponsable de la lesión patrimonial que se juzga,

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así debe declararlo el Tribunal de Cuentas con loscorrespondientes descargos.

4. Los fundamentos de Derecho que justifican ladecisión del Tribunal de Cuentas.

Artículo 74. La parte dispositiva de la resolución quedecide la causa contendrá la decisión que se adopte,la indicación del recurso que se puede interponer en sucontra, el destino de las medidas cautelares y la menciónde las disposiciones legales, reglamentarias o de laorganización interna de la entidad que fueron analizadasen la parte motiva.

Artículo 75. La cuantía de la condena no será nuncainferior al daño o al menoscabo que haya recibido elEstado en su patrimonio y se incrementará con un interésmensual no mayor del uno por ciento (1%), que secalculará desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

Artículo 76. La resolución que decida la causa debenotificarse personalmente al Fiscal General de Cuentas,al apoderado judicial de cada uno de los procesados yal defensor de ausente, si lo hubiera.

Artículo 76-A*. Al Fiscal General de Cuentas se lenotificarán personalmente las Resoluciones de Reparos,la Resolución de Cargos y Descargos y cualquiera otraque le ponga fin al proceso. Las demás resolucionesserán notificadas por edicto.

*Adicionado por el artículo 10 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013.

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El día de la fijación del edicto, el Tribunal de Cuentasremitirá al Fiscal General de Cuentas una copiacertificada de la resolución respectiva, con la constanciade la fecha de fijación. Quedará surtida la notificaciónuna vez desfijado el edicto.

Sección 3ªAudiencia

Artículo 77. El procesado puede solicitar que el procesosea oral. La solicitud deberá presentarse dentro deltérmino de tres días siguientes a la notificación de laResolución de Reparos.

Recibida la petición, el Tribunal de Cuentasconvocará a las partes a audiencia y designará a unMagistrado Sustanciador que presidirá la audiencia.

En la audiencia oral tendrá lugar la lectura de laVista Fiscal y de la Resolución de Reparos, así comola práctica de las pruebas. Cumplido lo anterior, seconcederá un período de hasta treinta minutos a laspartes para presentar sus alegatos.

El Tribunal dictará sentencia en el término previstoen el artículo 72 de esta Ley.

El reglamento de funcionamiento del Tribunal deCuentas regulará el desarrollo de la audiencia oral enlos aspectos no previstos en este artículo.

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Sección 4ªRecursos

Artículo 78. En contra de la resolución que decide la causapodrá interponerse el recurso de reconsideración dentrode los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contrapartepor un término de tres días hábiles y, una vez vencidoeste término, deberá decidir el recurso de reconsideraciónen un término no mayor de veinte días hábiles.

Artículo 79. La resolución que decide la causa quedaejecutoriada tres días hábiles después de su notificaciónal Fiscal General de Cuentas y a los procesados, o tresdías hábiles después de haberse notificado la resoluciónmediante la cual el Tribunal de Cuentas decida elrecurso de reconsideración.

La resolución que decide la causa debidamenteejecutoriada pone fin a la actividad de la Jurisdicción deCuentas.

Sección 5ªTipos de Responsabilidad

Artículo 80. Se establecen los siguientes tipos deresponsabilidad patrimonial:

1. Responsabilidad directa. Es la que recae sobre lapersona que reciba, recaude, maneje, administre,cuide, custodie, controle, distribuya, invierta,apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienespúblicos por razón de sus acciones u omisiones.

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2. Responsabilidad principal. Es la que obliga, enprimer lugar, a la persona que reciba, recaude,maneje, administre, cuide, custodie, controle,distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague ofiscalice fondos o bienes públicos a resarcir la lesiónpatrimonial causada al Estado.

3. Responsabilidad solidaria. Es aquella en virtud dela cual dos o más personas que reciban, recauden,manejen, administren, cuiden, custodien, controlen,distribuyan, inviertan, aprueben, autoricen, pagueno fiscalicen fondos o bienes públicos estánobligadas solidariamente a resarcir la lesiónpatrimonial causada al Estado.

4. Responsabilidad subsidiaria. Es aquella en virtudde la cual la persona que recibe, recaude, maneje,administre, cuide, custodie, controle, distribuya,invierta, autorice, apruebe, pague o fiscalice fondoso bienes públicos queda obligada a resarcir la lesiónpatrimonial causada al Estado por razón de quehaya actuado con negligencia grave o hayapermitido la lesión.

Artículo 81. La responsabilidad patrimonial persigue losbienes de la persona declarada responsable en todomomento, incluso dentro de cualquier proceso judicialhasta tanto hayan sido adjudicados definitivamente aterceros dentro de este. En estos casos, laresponsabilidad patrimonial ascenderá hasta la parte quecubra el importe líquido y los intereses de la condena delTribunal de Cuentas.

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Sección 6ªAcción Contencioso-administrativa

Artículo 82. La Resolución de Cargos o de Descargosdictada por el Tribunal de Cuentas podrá ser demandadaante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,mediante la acción contencioso-administrativa quecorresponda.

En los procesos contencioso-administrativos denulidad se notificará a la persona favorecida con laresolución del Tribunal de Cuentas de la providenciaque admita la acción.

Artículo 83. La Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia podrá declarar la legalidad o la ilegalidad de laResolución de Descargos. Si declara su ilegalidad, debeestablecer la responsabilidad que le corresponde alprocesado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Sección 7ªEjecución de la Sentencia

Artículo 84. Después de dos meses de ejecutoriada laResolución de Cargos, o su acto confirmatorio, elTribunal de Cuentas remitirá copia de esta, al igual quela de las medidas cautelares dictadas, a la DirecciónGeneral de Ingresos del Ministerio de Economía yFinanzas para que proceda a hacerla efectiva mediantelos trámites del proceso por cobro coactivo.

Artículo 85. En el proceso por cobro coactivo no sepodrán alegar excepciones que se funden en hechos

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anteriores a la fecha en que se dictó la respectivaResolución de Cargos, salvo que se alegue unarestitución ya realizada al Estado, que no hubiera sidoreconocida en la mencionada resolución.

Artículo 86. Cuando sea procedente ejecutar laresolución en el exterior, se le enviará copia autenticadaal Ministro de Relaciones Exteriores para que, por losconductos diplomáticos, inicie los trámites dirigidos atal propósito en cada uno de los países en donde lapersona condenada por la lesión patrimonial en contradel Estado panameño tenga bienes a su nombre o anombre de las personas naturales o jurídicas a cuyofavor se hayan traspasado bienes para encubrir suorigen y su titularidad.

Artículo 87. Una vez ejecutada la Resolución deCargos, la Dirección General de Ingresos del Ministeriode Economía y Finanzas informará al Tribunal deCuentas los resultados del proceso de ejecución.

Título VDisposiciones Adicionales

Artículo 88. El artículo 1 de la Ley 32 de 1984 queda así:

Artículo 1. La Contraloría General de la Repúblicaes un organismo estatal independiente, de caráctertécnico, cuya misión es fiscalizar, regular ycontrolar los movimientos de los fondos y bienespúblicos, y examinar, intervenir y fenecer lascuentas relativas a estos.

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La Contraloría llevará, además, la contabilidadpública nacional, prescribirá los métodos ysistemas de contabilidad de las dependenciaspúblicas y dirigirá y formará la estadística nacional.

Artículo 89. El artículo 9 de la Ley 32 de 1984 quedaasí:

Artículo 9. La estabilidad de los servidores de laContraloría estará condicionada a la idoneidad,lealtad, antigüedad y moralidad del servicio público.Quien haya laborado en la Contraloría, a satisfacción,durante un mínimo de cinco años, gozará deestabilidad y no podrá ser cesado más que por causasestablecidas en la Ley o en el Reglamento Interno,debidamente comprobadas. Para los efectos de estadisposición, se computarán los servicios prestadoscon anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Para determinar la situación de estabilidad desus servidores, la Contraloría realizará un examendel estado de estos y expedirá los certificados deestabilidad respectivos a los que cumplan con losrequisitos legales, dentro de seis meses siguientesa la promulgación de la presente Ley.

Artículo 90. El artículo 17 de la Ley 32 de 1984 quedaasí:

Artículo 17. Toda persona que reciba, recaude,maneje, administre, invierta, custodie, cuide,controle, apruebe, autorice o pague fondos o bienespúblicos está en la obligación de rendir cuentas ala Contraloría General, en la forma y en el plazo

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que esta, mediante reglamento, determine. Estaobligación alcanza a las personas que administren,por orden de una entidad pública, fondos o bienespertenecientes a terceros y a los representantesde la sociedades o asociaciones que recibansubsidios de dichas entidades públicas.

Para los fines de esta Ley, la condición deempleado de manejo alcanza, además, a todoservidor público o empleado de una empresa estatalfacultado por la ley para contraer obligacioneseconómicas, ordenar gastos y extinguir créditos anombre o en representación de una entidad odependencia del Estado o empresa estatal.

Es agente de manejo, para los mismos fines,toda persona que sin ser funcionario públicoreciba, recaude, maneje, administre, invierta,custodie, cuide, controle, apruebe, autorice opague dineros de una entidad pública o, engeneral, administre bienes de esta.

Artículo 91. Se adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de1984, así:

Artículo 83-A. Cuando los funcionarios de la ContraloríaGeneral de la República sean objeto de acciones,procesos, juicios o demandas, derivados de actos ydecisiones adoptados de conformidad con esta Ley yen el ejercicio de sus atribuciones, funciones uobligaciones, tendrán derecho a que la institución lescubra los gastos y las costas que sean necesarios parasu defensa.

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El amparo institucional a que se refiere este artículose aplicará a dichos funcionarios por actos realizadosen el ejercicio de sus cargos, aun después de habercesado en sus funciones.

En caso de que el funcionario resulte responsable delacto o hecho que se le imputa, deberá reembolsar a laContraloría los gastos en que esta incurrió para su defensa.

La Contraloría se subrogará en los derechos deldemandado o denunciado para la recuperación de losgastos y las costas.

La Contraloría establecerá y proveerá lo necesariopara el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presenteartículo.

Artículo 92. Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de1999, así:

Artículo 3-A. La Contraloría General del República podráordenar, en cualquier momento, al servidor públicodeclarante que aclare, modifique o adicione sudeclaración a efectos de cumplir adecuadamente con loestablecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Título VIDisposiciones Finales

Sección 1ªTransitorias

Artículo 93 (transitorio). Los primeros Magistrados delTribunal de Cuentas y sus suplentes serán nombrados

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de la forma siguiente: el Magistrado y su suplentedesignados por el Órgano Judicial, para un período deseis años; el Magistrado y su suplente designados porel Órgano Ejecutivo, para un período de ocho años, y elMagistrado y su suplente designados por el ÓrganoLegislativo, para un período de diez años.

Artículo 94 (transitorio). El presupuesto, los bienes ylos equipos de la Dirección de ResponsabilidadPatrimonial de la Contraloría General de la Repúblicapasarán a formar parte del Tribunal de Cuentas.

Los servidores públicos de la Dirección deResponsabilidad Patrimonial formarán parte del Tribunalde Cuentas y gozarán de los mismos derechos que tienen,al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley,los servidores públicos de la Contraloría General de laRepública, especialmente de los derechos de estabilidaden el cargo, sobresueldo bianual por méritos y bonificaciónpor retiro debido a la pensión de retiro por vejez.

Sección 2ªFinales

Artículo 95 . Los procesos patrimoniales que seencuentren en trámite ante la Dirección deResponsabilidad Patrimonial de la Contraloría Generalde la República, al momento de entrar en vigencia lapresente Ley, pasarán al conocimiento del Tribunal deCuentas, pero los términos que hayan empezado a correry las actuaciones y diligencias que ya estén iniciadas seregirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.

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Artículo 96 . Los procesos de enriquecimientoinjustificado que se inicien después de la entrada envigencia de la presente Ley serán de competencia dela Contraloría General de la República.

El proceso administrativo por enriquecimientoinjustificado es independiente del proceso porenriquecimiento injustificado que se tramite en lajurisdicción penal.

Artículo 97. Las disposiciones de la Ley 15 de 2008, queadopta medidas para la informatización de los procesosjudiciales, serán aplicables en lo que sea pertinente alproceso de cuentas regulado en la presente Ley.

Artículo 98. Esta Ley modifica los artículos 1, 9 y 17 yadiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de 8 de noviembrede 1984; adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 29 dediciembre de 1999 y deroga el Decreto de Gabinete 36de 10 de febrero de 1990, el Decreto 65 de 23 de marzode 1990, así como el numeral 14 del artículo 11 y losartículos 32, 33, 34, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y71 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984.

Artículo 99. Esta Ley comenzará a regir desde el 15de enero de 2009, excepto los artículos 7 y 93 quecomenzarán a regir desde la promulgación de lapresente Ley.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 409 de 2008 aprobado en tercer debate en elPalacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a losveintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.

El Presidente,Raúl E. Rodríguez Araúz

El Secretario General,Carlos José Smith S.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DEPANAMÁ, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.

MARTÍN TORRIJOS ESPINOPresidente de la República

DILIO ARCIA TORRESMinistro de la Presidencia

GACETA OFICIAL Nº 26169, publicada el 20 deNoviembre de 2008