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LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO COMPARADA CON LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 25 de septiembre de 2015 OSCAR MAURICIO GUERRA FORD GIRA DE LA TRANSPARENCIA

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LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE

DURANGO COMPARADA CON LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA

25 de septiembre de 2015

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

GIRA DE LA TRANSPARENCIA

El proceso de adecuación de las leyes de transparencia de las entidades

federativas para armonizarlas con la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública (LGTAIP) requiere de un ejercicio de comparación para

determinar las áreas de oportunidad de las leyes locales y empatar sus

contenidos con los de la Ley General.

Esta presentación expone los resultados de la comparación

entre la Ley de transparencia del estado de Durango y la Ley

General. El propósito es coadyuvar en la elaboración de una

Ley local que cumpla con toda la normatividad establecida en

la Ley General, independientemente de que el Congreso

duranguense realice las adiciones que, en particular,

correspondan a las condiciones específicas de los sujetos

obligados locales.

PRESENTACIÓN

2

LEY DE TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE

DURANGO

Esta Ley de transparencia requiere de varias modificaciones para armonizarla

con los estándares que establece la Ley General, aunque se debe señalar que

ya contempla algunos temas que únicamente será necesario adecuarlos a lo

dispuesto en la normativa General.

Por otro lado, en la Ley General se han establecido nuevos conceptos y

obligaciones que el Congreso del estado de Durango deberá incorporar, incluso

capítulos adicionales como los relativos al Sistema Nacional de Transparencia,

Plataforma Nacional de Transparencia, Consejo Consultivo, entre otros temas.

LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE DURANGO

3

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango

Fecha de expedición de la Primera Ley: 27 de FEBRERO de 2003

Fecha de la Segunda Ley: 13 de JULIO de 2008

Fecha de la última reforma: 30 de MAYO de 2013

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Métrica de la Transparencia (Centro de Investigación y Docencia Económicas - CIDE)

Dimensión

2007 2010 2014

Índice obtenido

Ranking nacional

Índice obtenido

Ranking nacional

Índice obtenido

Ranking nacional

Normatividad N/A N/A 0.870 6 0.886 5

Portales de internet 0.650 6 0.642 27 0.838 20

Usuario simulado 0.542 24 0.815 24 0.613 19

Índice del Derecho de Acceso a la Información en México (IDAIM) (Fundar, Centro de Análisis e Investigación, AC)

Este índice mide la calidad de las leyes de transparencia y acceso a la información en México.

IDAIM 2015 Lugar en el Ranking

nacional

6.149 15

LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE DURANGO

Objetivos:

Agregar, al artículo 3 de la ley local, los objetivos previstos en las fracciones IV, V, VI y IX del artículo 2 de la Ley General, relativos a:

• Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad.

• Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente.

• Regular la participación del organismo garante en el Sistema Nacional de Transparencia.

• Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

OBJETO DE LA LEY

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(Título Primero, Capítulo I, de la LGTAIP)

Asimismo, se deben homologar algunos artículos de la ley local con lo siguiente:

• En la fracción II, que se refiere a “asegurar procedimientos sencillos y expeditos…”, también se debe agregar el establecimiento de condiciones homogéneas.

• En la fracción X, sobre la promoción de la “cultura de transparencia y rendición de cuentas”, es necesario incluir la promoción, fomento y difusión del acceso a la información y la participación ciudadana, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de la información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa…

Es necesario adecuar algunas definiciones a las de la Ley General (Art. 3 de la LGTAIP), por ejemplo:

• El Comité debe ser ahora Comité de Transparencia.

• La Unidad de Enlace debe cambiar su denominación a Unidad de Transparencia.

• En Documentos, agregar que también se contempla a cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados.

DEFINICIONES

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Además, es necesario adicionar las siguientes definiciones:

• Ajustes razonables

• Áreas

• Comisionado

• Consejo Nacional

• Datos abiertos (accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por máquinas, en formatos abiertos, de libre uso)

• Formatos abiertos

• Formatos accesibles

• Información de interés público

• Organismo garante

• Plataforma Nacional

• Sistema Nacional

La Ley de Durango debe armonizar o prever los siguientes principios contenidos en los artículos 4 al 7 de la Ley General:

• En la prohibición de clasificar información sobre violaciones graves a “derechos fundamentales”, éstos deben sustituirse por “derechos humanos”.

• Incluir la prohibición de inquisición judicial o administrativa.

• Adicionar la obligación de garantizar el efectivo acceso.

• En la interpretación y aplicación de la Ley General, se deberá tomar en cuenta el principio Pro persona y los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Asimismo, se deberán contemplar los principios rectores del organismo garante (Art. 8 LGTAIP): certeza, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.

PRINCIPIOS

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En los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública faltan los siguientes (artículos 9 al 22 de la LGTAIP):

• La prohibición de discriminación.

• Se debe habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles.

• Precisar que los regímenes de excepciones a que está sujeta la información deben ser estrictamente necesarios.

• En la generación, publicación y entrega, la información debe ser también confiable y atender las necesidades del derecho de acceso ejercido.

• Procurar la accesibilidad y traducción a lenguas indígenas en todo el estado y no solo en los municipios con poblaciones indígenas.

• Los organismos garantes deben suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información (no solo en el recurso de revisión).

• Prohibir condicionar el ejercicio del derecho por motivos de discapacidad.

• Los ajustes razonables no serán con cargo para particulares.

• Se presume que la información existe si deriva del ejercicio de facultades, competencias o funciones.

• Si no se ejercen facultades, competencias o funciones, se debe motivar la inexistencia de la información que derive de ello.

• En la negativa de acceso o declaración de inexistencia, se debe acreditar que la información no deriva de funciones, facultades o competencias del sujeto obligado.

PRINCIPIOS

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SUJETOS OBLIGADOS

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En el listado de sujetos obligados, solo falta adicionar a fideicomisos y fondos públicos.

Obligaciones comunes (Art. 24 LGTAIP):

Deben agregarse las funciones correspondientes a las fracciones I, II, V, VI, VII, IX, XII y XIII del artículo 24 de la Ley General, relacionadas con los siguientes temas: constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia; designar a los titulares de las Unidades de Transparencia, que dependan directamente del titular del sujeto obligado; promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles; proteger y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial; reportar a los organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia; fomentar el uso de tecnologías para garantizar la transparencia y el acceso a la información; difundir proactivamente información de interés público; y atender las recomendaciones de los organismos garantes.

Por otro lado, debe regularse el cumplimiento de las obligaciones de fondos y fideicomisos públicos de la siguiente manera: si tienen estructura propia, el acceso será directo; si no tienen estructura propia, será a través del sujeto obligado que los coordine (Art. 26 LGTAIP).

Es necesario prever también en la Ley local la forma en que será el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de particulares, en términos del artículo 81 de la Ley General.

Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (SNT)

Atendiendo a los artículos 27 al 36 de la Ley General, deberá incluirse, entre otras cosas, lo siguiente en la Ley Local:

El organismo garante es integrante del Sistema Nacional.

El organismo garante, a través de su titular o representante, debe participar en el desarrollo de los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados.

El organismo garante es integrante del Consejo Nacional y será representado por su titular o, a falta de éste, por un Comisionado designado por el Pleno.

El organismo garante podrá formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

RESPONSABLES DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

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• Respecto a su integración, falta incluir en esta Ley el tema de las excusas, renuncias y licencias.

• Prever que los comisionados se integren de forma escalonada y procurar la igualdad de género.

• En el procedimiento de selección de los comisionados debe garantizarse la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

De las competencias de los organismos garantes, es necesario incluir en la Ley del estado de Durango las fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, XII, XIII, XIV, XV y XVII a la XXI establecidas en el artículo 42 de la Ley General, para que el IDAIP esté en condiciones de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información a la población duranguense y pueda vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados.

RESPONSABLES DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

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Organismo garante (capítulo II del Título Segundo LGTAIP)

En los atributos del organismo garante se debe especificar que también se trata de un organismo colegiado.

Comités y Unidades de Transparencia

Modificar la denominación de los Comités para la Clasificación de la Información por

Comités de Transparencia y empatar sus atribuciones con las contenidas en el artículo 44

de la LGTAIP.

Del mismo modo, también se sugiere denominar a las Unidades de Enlace como Unidades

de Transparencia y armonizar sus atribuciones con las especificadas en el artículo 45 de la

Ley General. Además, se debe prever la disposición del artículo 46 de la LGTAIP, que trata

sobre la negativa de colaboración de las áreas con esta Unidad y la vista al superior

jerárquico.

RESPONSABLES DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

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Consejo Consultivo del Organismo Garante (Capítulo V, Título Segundo LGTAIP)

Debe incluirse un capítulo sobre la regulación del Consejo Consultivo que prevea: la

integración, funcionamiento, procedimiento de designación (transparente), temporalidad

en el cargo (no mayor a siete años), renovación, etc.

Los cargos serán honoríficos y quienes los ocupen deben contar con experiencia en la

materia, provenir de la academia o las organizaciones de la sociedad civil, además de que

se garantizará la equidad de género.

INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

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• El Capítulo Tercero del Título Primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Durango versa sobre las Obligaciones de

Transparencia bajo la denominación “De la información pública que debe ser

difundida de oficio”.

• Catorce artículos (del 12 al 25) de la Ley local regulan este tipo de obligaciones.

• El artículo 13, desagregado en 22 fracciones,

contiene el catálogo de obligaciones de

transparencia comunes; las obligaciones

específicas están referidas del artículo 15 al

24.

• Existen los Lineamientos para la evaluación de la información pública que debe ser difundida de oficio por los sujetos obligados, que complementan especificaciones de la Ley.

COMPARATIVO PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y ATRIBUCIONES

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Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango

1. Deber de publicitar las obligaciones de transparencia en los sitios de internet de los Sujetos Obligados (SO) [Art. 60] y vínculo directo al sitio de la Información Pública de Oficio [Art. 64]

1. “Los sujetos obligados directos deberán difundir de oficio en sus respectivos sitios de internet la siguiente información:…”[Art. 13]

No se alude específicamente el vínculo directo al sitio de información pública

2. Periodo de actualización: Por lo menos, cada tres meses, salvo que la LG o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso [Art. 62]

2. Con excepción de la información reservada o confidencial, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar mensualmente la información pública de oficio conforme a las disposiciones de este Capitulo. [ Art. 12]

COMPARATIVO PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y ATRIBUCIONES

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Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango

3. El organismo garante tiene atribución para verificar de oficio o a petición de parte las Obligaciones de Transparencia [Arts. 63 y 85]

3. Artículo Séptimo transitorio.- La Comisión deberá implementar procedimientos de verificación del cumplimiento de la información de oficio contenida en las páginas de internet de los sujetos obligados de esta ley; la verificación deberá hacerse pública en forma trimestral.

4. Información enfocada a personas con capacidades diferentes y focalizada a hablantes de lenguas indígenas [Art. 65]

4. “…Cuando la solicitud de información la hagan personas que no saben leer, escribir, que hable una lengua indígena, o quien tenga alguna discapacidad el titular de la unidad de enlace orientará y apoyará a las mismas para lograr que estas ejerzan su derecho.” [ Art. 52]

COMPARATIVO PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y ATRIBUCIONES

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Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango

5. Información de Transparencia no constituye propaganda gubernamental [Art. 67]

5. No contemplada

6. Alcances de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia [Art. 87 y 88]

6. “Los sujetos obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por las siguientes causas:…” [ Art. 97] Texto de cobertura parcial

7. Obligaciones de transparencia a) Comunes: 48 b) Específicas: 122 Total: 170

7. Obligaciones de transparencia a) Comunes: 25 b) Específicas: 111

Total: 136

OBLIGACIONES COMUNES

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La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango contiene

el 56 por ciento de las obligaciones, es decir que solo tiene 27 rubros de la Ley General de

Transparencia (7 de forma total, 20 parcial) y omite 21:

1. Número total de las plazas

2. Versiones públicas de declaraciones

patrimoniales de los funcionarios que así

lo determinen

3. Convocatorias y resultados para cargos

públicos

4. Sanciones administrativas

5. Gastos de comunicación social

6. Estadísticas generadas en cumplimiento

de atribuciones

7. Avances programáticos o presupuestales

8. Convenios de coordinación de

concertación

9. Inventario de bienes muebles e

inmuebles

10. Recomendaciones de Derechos Humanos

11. Resoluciones y laudos de juicios

12. Mecanismos de participación ciudadana

13. Programas ofrecidos

14. Evaluaciones y encuestas

15. Estudios financiados con recursos

públicos

16. Lista de jubilados y pensionados

17. Donaciones hechas a terceros

18. Catálogo de disposición y guía de

archivo documental

19. Actas consejos consultivos

20. Solicitudes de intervención de

comunicaciones privadas

21. Cualquier otra información que sea de

utilidad o se considere relevante

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS

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• Hay tres tipos de obligaciones específicas no contempladas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango

• Poder Ejecutivo: de 30 obligaciones solo se coincide con cuatro.

• Poder Legislativo: de 49 obligaciones solo se requieren diecisiete.

• Poder Judicial: de 9 obligaciones solo se cubren dos.

• Órganos autónomos: de 100 obligaciones solo se contemplan veinte.

• Instituciones de educación superior: de 23 obligaciones solo se solicitan trece.

• Partidos Políticos: de 83 obligaciones solo se piden dieciséis.

• Sindicatos: de 14 obligaciones solo se advierten dos.

1. Autoridades laborales

2. Personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

3. Obligaciones específicas en materia energética

Nota: La información sobre las coincidencias y las obligaciones que faltan se enviará posteriormente al organismo garante.

Información reservada y confidencial (Título Sexto de la LGTAIP):

• En general, es necesario homologar las causales de reserva del artículo 30 de la Ley local con el contenido del artículo 113 de la Ley General, y eliminar las que no están contempladas en esta normativa de aplicación nacional; por ejemplo, las fracciones VII, X y XV del citado artículo 30.

• En otros casos solo es necesario complementar el texto de la causal, como en el caso de la fracción I, seguridad del Estado o la seguridad pública, en la cual falta señalar que debe contar con un propósito genuino y un efecto demostrable.

• Algunas causales de reserva son información confidencial, por lo tanto, se debe eliminar la fracción XIII del Art. 30, dado que ya se contempla en el Art. 36 de la Ley local.

• Falta armonizar el periodo de reserva conforme a lo estipulado en los artículos 100 y 101 de la Ley General.

• Contemplar que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando también se trate de información relacionada con actos de corrupción (Art. 115 LGTAIP).

• Facultar al organismo garante para determinar si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción para dar acceso a documentos generados que deriven de la investigación de delitos (averiguaciones previas y carpetas de investigación), y para interpretar si existen violaciones graves a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, exclusivamente para efectos de acceso a la información.

INFORMACIÓN CLASIFICADA

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Las sugerencias en este rubro, entre otras, son las siguientes (Título Séptimo LGTAIP):

• Indicar todos los medios para la presentación de la solicitud: Plataforma Nacional de Transparencia, correo postal, mensajería y telégrafo, o cualquier otro medio aprobado por el Sistema Nacional, así como los mecanismos para notificar al solicitante (Plataforma, estrados).

• También se puede ejercer el derecho de acceso a través de un representante.

• No se debe exigir el nombre del solicitante para otorgar el acceso a la información. Además, es necesario señalar en los requisitos que se puede proporcionar cualquier otro dato que facilite la búsqueda (opcional) y la modalidad en que se prefiere la entrega.

• El plazo para dar acceso a la información en la Ley local es más corto (15 días) que el de la Ley General, por lo tanto, se sugiere conservar el plazo de la norma local.

• Homologar los siguientes plazos, en términos de la Ley General: prevención al solicitante (5 días), responder a las prevenciones (10 días), realizar el pago de la reproducción (30 días), caducidad de trámite y destrucción de la información (60 días), entre otros.

• Determinar que la Unidad de Transparencia está obligada a turnar las solicitudes a todas las áreas competentes, con el fin de realizar una búsqueda exhaustiva.

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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• El Comité de Transparencia debe tener acceso a la información que se pretende reservar.

• Desarrollar el procedimiento de la declaración de inexistencia de la información conforme a lo estipulado en el artículo 138 de la Ley General.

• En la declaración de inexistencia es necesario considerar: la obligación del sujeto obligado de fundar y motivar las razones por las cuales no ejerció facultades, competencias o funciones para generar la información solicitada. El Comité de Transparencia deberá notificar estos casos al órgano interno de control o equivalente, que, por su parte, iniciará el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

• La confirmación de inexistencia del Comité debe contener lo siguiente: criterio de búsqueda exhaustivo; señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inexistencia; y el nombre del servidor público responsable de contar con la información.

• Señalar que las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos deberán cumplir con los plazos y términos para otorgar la información.

• Indicar la obligación de dar el acceso a la información de manera gratuita cuando la información no exceda de 20 hojas.

• Los costos de reproducción también deberán publicarse en los portales de internet de los sujetos obligados.

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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Las sugerencias para este tema son las siguientes (Título Octavo de la LGTAIP):

• Indicar que no se puede prevenir por el nombre que proporcione el solicitante.

• Incluir las causales que faltan para interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 143 de la Ley General.

• Señalar, como uno de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, el número de folio de la solicitud.

• Establecer que la respuesta de los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales de: la declaración de incompetencia por el sujeto obligado, la falta de respuesta dentro de los plazos establecidos, la entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible, los costos o tiempos de entrega de la información, la falta de trámite a una solicitud y la negativa a permitir la consulta directa de la información, es susceptible de ser impugnada nuevamente, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.

• Precisar que los comisionados ponentes, en todo momento, pueden tener acceso a la información clasificada.

• Contemplar lo relativo al cierre de instrucción y que el organismo garante no estará obligado a tomar en cuenta la información que los sujetos obligados remitan después de que se haya decretado el cierre de instrucción.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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• El plazo para resolver el recurso de revisión en la Ley local es menor al establecido en la Ley General, por lo tanto, se sugiere conservar este plazo.

• No obstante, se debe establecer un periodo de 5 días para desahogar la prevención por parte del solicitante, en lugar de 3 días.

• Indicar que las resoluciones del organismo garante, además de definitivas, son vinculatorias e inatacables.

• Considerar el procedimiento para la sustanciación de los Recursos de Inconformidad ante el INAI, referidos en los artículos 159 a 180 de la Ley General, considerando la Plataforma Nacional de Transparencia.

• Señalar que la sustanciación de los Recursos de Revisión deberá realizarse de manera electrónica haciendo uso del Sistema de Comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados, Sistema que formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, como se establece en el artículo 50 de la Ley General.

• Prever que el organismo garante local puede solicitar al organismo garante nacional la atracción de recursos de revisión pendientes de resolver, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; ello de conformidad con los criterios y lineamientos que el INAI emita para tal efecto.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

23

Con relación a las SANCIONES, se debe contemplar lo siguiente:

• Homologar todos los tipos de conducta sancionables en materia de transparencia que prevé la Ley General, para quienes infrinjan las leyes en la materia.

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

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Respecto a las MEDIDAS DE APREMIO (Título Noveno de la LGTAIP), la Ley local deberá:

• En su caso, señalar que las medidas de apremio que aplique el organismo garante serán para los servidores públicos que incumplan sus resoluciones (incluir la amonestación pública).

• Prever criterios que fijen los parámetros para determinar la medida de apremio a imponer.

• Agregar que el incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los POT.

• Cuando se advierta la posible comisión de un delito en el incumplimiento a las determinaciones del organismo garante se deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente.

• Precisar que las multas que se ejecuten no se pagarán con recursos públicos.

• Las medidas de apremio serán impuestas por el organismo garante y ejecutadas por sí mismo o con apoyo de la autoridad competente.

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

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• Las infracciones serán sancionadas por el organismo garante y se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción, según sea el caso.

• Establecer criterios que fijen los parámetros de la sanción a imponer.

• Establecer el procedimiento para la imposición y ejecución del tipo de sanción a imponer, respetando la garantía de audiencia y de legalidad.

• En los incumplimientos de los fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos, se deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos.

• Además, se debe remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente que contenga todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. Cuando se trate de servidores públicos, dicha autoridad deberá informar de la conclusión del procedimiento.

• En el caso de presuntos infractores de sujetos obligados que no tengan calidad de servidor público, el organismo garante será la autoridad para conocer y desahogar la sanción, para lo cual se establecerá el procedimiento correspondiente, en el que se respete la garantía de audiencia y legalidad del infractor.

• El tipo de sanción para quienes no son servidores públicos será apercibimiento o multa.

GOBIERNO ABIERTO (Capítulo III del Título Cuarto de la LGTAIP):

La Ley Local deberá incluir un capítulo relativo al Gobierno Abierto, que detalle los mecanismos de colaboración entre el organismo garante, los sujetos obligados y los representantes de la sociedad civil para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

Además, se deben incorporar disposiciones específicas para fomentar la transparencia proactiva en términos de lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley General.

OTROS TEMAS

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SISTEMAS ELECTRÓNICOS (Plataforma Nacional de Transparencia (Título Tercero de la LGTAIP):

El estado de Durango ya está integrado a la plataforma Infomex, por lo tanto, la Ley local debe incluir un capítulo para hacer referencia a la Plataforma Nacional de Transparencia, tomando en cuenta lo estipulado en el Transitorio Octavo de la Ley General, primero y último párrafos. Esta Plataforma contendrá los siguientes sistemas:

1. Sistema de solicitudes de acceso a la información

2. Sistema de gestión de medios de impugnación

3. Sistema de portales de obligaciones de transparencia

4. Sistema de comunicación entre organismos garantes y sujetos obligados

La Ley de transparencia del estado de Durango contiene varias disposiciones de la Ley

General; algunos de sus mandatos son muy semejantes al contenido de esta última y

otros comprenden de manera parcial sus determinaciones; aunque, en términos

generales, falta integrar una gran cantidad de disposiciones establecidas en la norma

General.

En tales condiciones, es recomendable generar una nueva Ley local estructurada de

forma semejante a la Ley General para hacer comparables sus contenidos y

compatibles sus normas, con independencia de que el Congreso de Durango debe

incluir un paquete de preceptos específicos aplicables a los sujetos obligados de esta

entidad.

Las disposiciones de la Ley General son los estándares mínimos que debe observar la

Ley de Durango. En su caso, es conveniente que esta Ley conserve los mandatos que

benefician de mejor manera a la población, como los plazos de respuesta a la solicitud

y de resolución de recursos de revisión. En lo posible, la postura del Congreso

duranguense debe ser la de garantizar, por encima de la normativa General, la

transparencia de la gestión pública y el ejercicio del derecho de acceso a la información

en todo el estado.

CONCLUSIONES

27