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PRONUNCIAMIENTO N.° 403-2010/DTN Entidad: Ministerio de Salud Referencia: Licitación Pública Nº 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 020-CE-LP N° 017-2010-MINSA recibido el 02.12.2010, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las trece (13) observaciones formuladas por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., las doce (12) observaciones formuladas por el participante INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C., y las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante IMPORT MEDICAL SUPPLIES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les hay a dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente;

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PRONUNCIAMIENTO N.° 403-2010/DTN

Entidad: Ministerio de Salud

Referencia: Licitación Pública Nº 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 020-CE-LP N° 017-2010-MINSA recibido el 02.12.2010, el Presi-dente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Or-ganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las trece (13) observacio-nes formuladas por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., las doce (12) ob-servaciones formuladas por el participante INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMA-GING S.A.C., y las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante IMPORT MEDICAL SUPPLIES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les hay a dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, y se haya registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, cabe señalar que toda vez que las Observaciones N° 91, N° 10, N° 11, y N° 17 formuladas por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Asimismo, se advierte que la denominada Observación Nº 19, formulada por el partici-pante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en estricto constituye una consulta, por cuan-to no versa sobre el incumplimiento de i) las condiciones mínimas a que se refiere el

1 Numeración de acuerdo con aquella empleada en el pliego de absolución de observaciones.

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artículo 26º de la Ley, ii) cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u iii) otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección. En ese sentido, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre aquella.

Por su parte, se aprecia que las Observaciones N° 12, N° 13 y N° 16 formuladas por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. fueron acogidas parcialmente por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor únicamente se pronunciará respecto de aquellos extremos que no fueron acogidos.

Ahora bien, con relación a la Observación N° 8, formulada por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. a través de la cual cuestiona que el Comité Especial no habría absuelto de manera fundamentada su Consulta N° 19, es preciso indicar que, toda vez que la referida consulta estaría avocada a que se aclare el tipo de deslizamiento y las propiedades que debe ofrecer la ventana deslizable correspondiente a la “Cabina de flujo laminar vertical”, lo cual habría sido aclarado con motivo de la absolución de la referida observación, este Organismo Supervisor considera que, a pesar de que el Comité Especial señala haberla acogido parcialmente, ésta habría sido acogida en su totalidad2.

Así también, se advierte que en el caso de la Observación Nº 14, formulada por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. si bien el Comité Especial señala acogerla parcialmente, se advierte que ésta habría sido acogida en su totalidad, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto3.

Adicionalmente, cabe señalar que en la solicitud de elevación de observaciones presentada por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., cuestiona además la respuesta dada por el Comité Especial a la Observación Nº 32, formulada por el participante IMPORT MEDICAL SUPPLIES S.A.C. al no haber sido acogida por dicho órgano colegiado, solicitando además que se incorpore como bienes similares al ítem 4, los “esterilizadores a vapor o autoclaves”.

Al respecto, toda vez que a través de su solicitud estaría requiriendo la elevación de una observación formulada por otro participante, la cual no fue acogida por el Comité Especial, y que su pretensión de modificación del criterio de similares referido al ítem 4 resultaría extemporánea (debiendo haberse presentado en la etapa de formulación de observaciones), este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, no encontrándose previsto en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 58º del Reglamento.

2 Cabe precisar que, con motivo de la referida observación si bien el observante solicita además que se detalle si el deslizamiento de la ventana frontal deslizable deberá ser electrónica, dicha pretensión constituye en estricto una consulta, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

3 El Comité Especial señaló en el pliego de absolución de observaciones que el “suministro de insumos, materiales y/o repuestos correrá por cuenta del proveedor durante el periodo de garantía en lo correspondiente al mantenimiento del equipo, no así para los consumibles de uso rutinario. Referente al periodo de (7) años, el contratista deberá garantizar el suministro para venta de los insumos, materiales o repuesto.”. Al respecto, si bien el Comité Especial ha utilizado una redacción distinta a la solicitada por el observante, se advierte que, en el fondo, se estaría acogiendo en el mismo sentido de la observación.

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Por otro lado, se aprecia que la Observación N° 33, formulada por el participante IMPORT MEDICAL SUPPLIES S.A.C. fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor únicamente se pronunciará respecto de aquellos extremos que no fueron acogidos.

Finalmente, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 58º del Reglamento y la Directiva Nº 004-2009-OSCE/ED, dentro de los tres (3) días siguientes de absueltas las observaciones los participantes que deseen que las Bases y los actuados del proceso sean elevados para pronunciamiento, deben solicitarlo al Comité Especial, adjuntando a dicha solicitud el respectivo pago de la tasa. Así, en la medida que, contrariamente a lo dispuesto por la normativa aplicable, el participante INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. realizó el pago de la tasa extemporáneamente el 01.DIC.2010, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de sus observaciones. Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES2.1. Observante: DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C.

Observaciones Nº 6 y N° 7 Contra la absolución de sus Consultas N° 17 y N° 18, respecto a las especificaciones técnicas de la cabina de flujo laminar vertical

A través de la Observación N° 6, el observante cuestiona que el Comité Especial no haya respondido de manera fundamentada su Consulta N° 17, a través de la cual solicita que se precise, con relación a la “lámpara UV para esterilización”, qué tipo de ciclo de luz UV se requiere y si debería ser fija o móvil, remitiéndose dicho órgano colegiado a señalar únicamente que “lo solicitado en la EETT es un requerimiento mínimo obligatorio, ajustarse a lo indicado”.

Así, precisa el observante que se estaría dejando a criterio de los postores definir que es lo mejor para la Entidad, pudiendo éstos ofertar modelos con diseños antiguos o con diseños modernos, lo cual incide en el precio y en la funcionalidad de la cabina.

En esa medida, solicita que se defina si el ciclo de luz UV debe ser con temporizador o automático de programación digital, así como si la lámpara UV debe ser fija o móvil.

Por su parte, con relación a la Observación N° 7, el observante cuestiona que el Comité Especial no haya respondido de manera fundamentada su Consulta N° 18, a través de la cual solicita que se precise, con relación a la “lámpara UV para esterilización”, qué tipo de ciclo se requiere para la descontaminación o esterilización del plenum y del filtro, remitiéndose dicho órgano colegiado a señalar únicamente que “lo solicitado en la EETT es un requerimiento mínimo obligatorio, ajustarse a lo indicado”.

En tal sentido, solicita que se detalle cómo deberá ser el ciclo de descontaminación.Pronunciamiento

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De acuerdo con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la entidad definir su requerimiento, cuidando que este incida en los objetivos y resultados que se buscan obtener y se evite la incorporación de mecanismos que constituyan una barrera para el acceso a la contratación.

Con relación a la Observación N° 6, en el pliego de absolución de observaciones se indica que de acuerdo con lo opinado por el área usuaria “lo solicitado por el postor no está indicado como requerimiento técnico obligatorio, debido a que el fabricante al obtener la certificación NFS 49 o EN 12486 o equivalente (para cabinas de bioseguridad o flujo laminar) garantiza entre otros, su diseño y procedimientos, Como consecuencia del análisis indicado se desprende que no es necesario definir lo solicitado por que se aceptarán lámparas UV para esterilización con ciclo de luz UV con temporizador o automático de programación digital. Asimismo, dichas lámparas UV podrán ser fijas o móviles”.

Por su parte, respecto de la Observación N° 7, en el pliego de absolución de observaciones se indica que de acuerdo con lo opinado por el área usuaria “el procedimiento de descontaminación no está indicado como requerimiento técnico obligatorio, porque el fabricante al obtener la certificación NFS 49 o EN 12486 o equivalente (para cabinas de bioseguridad o flujo laminar) garantiza entre otros la bioseguridad del equipo y los procedimientos dependerán exclusivamente del fabricante”.

Así, conforme con lo expuesto por el Comité Especial, se advierte que para el área usuaria no sería relevante precisar la información que solicita el observante, toda vez que considera que, de acuerdo como se ha establecido los requerimientos técnicos mínimos en las Bases, se estaría permitiendo la satisfacción de la necesidad de la Entidad.

Por lo tanto, considerando que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y Nº 7.

Observaciones Nº 12 y N° 13 Contra el requerimiento técnico mínimo

A través de la Observación Nº 12, el observante sostiene que no se podría exigir que los proveedores asuman el costo de los servicios conexos, tales como suministro, pre-instalación, adecuación de la planta física, entre otros, previstos en el Capítulo III de las Bases, pues considera que no se podría trasladar el costo que implicaría llevar a cabo la preinstalación, la adecuación de la planta física, y otros que no son especificados.

En tal sentido, solicita que se suprima del Capítulo III de las Bases la exigencia de que el proveedor deba cubrir el “costo de suministro, preinstalación, adecuación de la planta física, instalación, montaje, pruebas técnicas (protocolo de pruebas según recomendación del fabricante) y puesta en operación de todos los bienes (equipos y accesorios). Aún cuando no se indique explícitamente en las especificaciones técnicas”.

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Por su parte, mediante la Observación Nº 13, el observante solicita que se suprima del Capítulo III de las Bases, la exigencia de “suministrar cualquier elemento, repuesto, dispositivo o accesorio que sea indispensable para el uso destinado del equipo (…)” y, además, que se aclaré que la exigencia de “proporcionar servicio de post-venta de los servicios antes mencionados durante un periodo mínimo de siete (7) años” es mientras dure la garantía y no se refiere a que el postor cubrirá dicho gasto gratuitamente durante siete años.

Pronunciamiento

Con relación a la Observación Nº 12, cabe señalar que el Comité Especial la acogió parcialmente, señalando que “de acuerdo con la opinión del área usuaria se aclara que las condiciones referenciales de pre-instalación indicadas en las especificaciones técnicas, serán asumidas por el contratista de obra, sin embargo, es responsabilidad de la empresa proveedora del equipo dar cumplimiento a los numerales 3.1.10 y 3.2.2. entre otros de las Bases (…). Recordando que es responsabilidad del proveedor la instalación, montaje, pruebas técnicas (protocolo de pruebas según recomendación del fabricante) y puesta en operación del equipo adjudicado en el hospital de destino.

Así, se aprecia que el Comité Especial habría aceptado modificar el alcance de los denominados “Servicios Conexos”, eliminando únicamente aquellos servicios relacionados a la pre-instalación, los cuales serían asumidos por el contratista de obra, no así aquellos relacionados al suministro, a la adecuación de la planta, la instalación, el montaje, las pruebas técnicas y puesta en operación de todos los bienes (equipos y accesorios) como se indica en el Capítulo III de las Bases. Por lo tanto, siendo responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, y considerando que en la observación se habría hecho énfasis en las condiciones de infraestructura que serían necesarias para la correcta instalación de los equipos, extremo que sí habría sido acogido por la Entidad al haber eliminado las actividades relacionadas a la pre-instalación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 12.

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que de la revisión de los actuados del proceso, no se advierte claramente en qué consistiría “el suministro y la adecuación de la planta física”, a que se hace referencia en el numeral 3.2.2. de las Bases, con motivo de la integración de éstas, deberá registrarse en el SEACE: i) un informe en el que se precise cuáles serían las actividades que estarían relacionadas a dichos servicios, y el sustento de éstas en relación con el objeto de la convocatoria; y, ii) la documentación que dé cuenta que la totalidad de los servicios que se detallan en el 3.2.2 han sido considerados para la determinación del valor referencial; de lo contrario deberá procederse a suprimir éstos.

Por otro lado, con relación a la Observación Nº 13, el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones señala que “lo solicitado en el numeral 3.2.3. de las Bases representan condiciones mínimas que el proveedor debe cumplir. Para el servicio post-venta el proveedor deberá garantizar la venta del suministro de insumos, materiales y repuestos necesarios para el funcionamiento del equipo, aclarando que dentro del

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periodo de garantía el proveedor deberá considerar lo indicado en el numeral 3.4 de las Bases”4.

Al respecto, siendo responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 13.

Sin embargo, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse: i) un informe en el que se precise el alcance del suministro al que se hace referencia precedentemente, a efectos de que los proveedores puedan realizar una propuesta adecuada, máxime considerando que el sistema de contratación establecido para el presente proceso de selección es el de suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en los términos de referencia, de conformidad con el artículo 40º del Reglamento; y ii) un informe en el que se precise y sustente el alcance del denominado “servicio post-venta” que debería ser brindado por el contratista por el periodo de siete años, debiendo tener en cuenta que éste no podría estar referido al compromiso del contratista a la venta de determinados bienes en un determinado periodo, considerando que de ser ese el caso, correspondería a la Entidad realizar el proceso de selección respectivo a efectos de satisfacer su necesidad.

Observación Nº 15 Contra las características del personal propuesto

El observante solicita que como parte del perfil de los profesionales a cargo de la instalación, capacitación y post-venta de los equipos se considere también otras especialidades de la ingeniería, como los tecnólogos médicos y técnicos electricistas u otros.

Asimismo, sostiene que para poder asegurar que el personal de soporte técnico tenga la preparación técnica en la instalación y mantenimiento de los equipos materia de la presente convocatoria se debe plasmar un criterio más objetivo como, por ejemplo, si el técnico recibió la capacitación adecuada a fin de brindar el soporte técnico respectivo.

En esa medida, solicita que se suprima la exigencia de la experiencia mínima de tres a cinco años para ingenieros y técnicos, respectivamente, y la exigencia de que los ingenieros cuenten con colegiatura y habilitación vigente.

Pronunciamiento

En el Capitulo III “Especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos”, se establece lo siguiente:“El personal profesional deberá ser ingeniero electrónico/mecánico titulado, colegiado

4 En el numeral 3.4 de las Bases, recoge las disposiciones referidas a la “Garantía técnica de los equipos”, precisándose que, entre otros, “los equipos con componentes y accesorios, tendrán una garantía contra cualquier desperfecto o deficiencia que pueda manifestar durante su uso normal, en las condiciones imperantes en el establecimiento de salud. La garantía de estos equipos tendrá una vigencia mínima de acuerdo a lo indicado en el Cuadro de Condiciones para Adquisición del equipamiento de los tres hospitales de Ica”. Cabe precisar, que la vigencia mínima prevista en el referido cuadro oscila entre 24 y 36 meses, dependiendo del ítem que corresponda.

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y habilitado, con experiencia en servicio técnico y mantenimiento de equipos biomédicos de tres años como mínimo. La experiencia del profesional se contabiliza a partir de la obtención del título profesional.El personal técnico electrónico/mecánico deberá tener mínimo una experiencia de cinco años en servicio técnico y mantenimiento de equipos biomédicos. La experiencia del técnico o bachiller se contabilizará a partir de la obtención del título.”

Por su parte, en el Anexo 23 de las Bases se precisa lo siguiente:

“El personal Técnicos/Profesionales declarado, se hará cargo de la instalación, capacitación y servicio post venta de los equipos materia de la presente Licitación.”

Al respecto, es preciso indicar que a través del pliego de absolución de consultas la Entidad amplió la especialidad de los profesionales en ingeniería, considerando también a los “mecatrónicos, electricistas, industrial y mecánico-electricista”.

Ahora bien, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las observaciones, el Comité Especial precisa que “esta absolución se dio en función a que los equipos biomédicos a adquirir usan energía eléctrica tienen sistemas electrónicos, y están conformados por microcontroladores, microprocesadores, sensores, detectores, fuentes de alimentación, entre otros, por lo que el personal técnico que deba intervenir en el mantenimiento o reparación de estos equipos son aquellos que tengan formación en electrónica, por esta razón se solicita en las Bases profesionales y técnicos en electrónica con experiencia de 3 a 5 años que están en capacidad de resolver problemas técnicos que se presenten y resolver no sólo con “certificados en el manejo del equipo. Asimismo, el Comité Especial consideró ampliar el rango de especialidades afines para propiciar una mayor participación. Durante el proceso de recepción se han considerado actividades netamente técnicas como el Protocolo de Pruebas del equipo (…) este protocolo debe ser avalado técnicamente por el profesional del postor. Dependiendo del tipo de equipo se verificarán parámetros como frecuencias, corrientes de fuga, relación de señal/ruido, longitudes de onda, ganancias, tipos de modulaciones, voltajes, pico, frecuencia de resonancia, (…). Por lo que el Comité se reafirma en la absolución efectuada”.

Conforme con lo expuesto, toda vez que resulta de exclusiva competencia de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, y considerando que a través del pliego de absolución de consultas el Comité Especial amplió la acreditación a otros profesionales a los inicialmente establecidos en las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 15.

Observación Nº 16 Contra el requerimiento técnico mínimo

El observante solicita que se modifique la velocidad del flujo de aire establecida en las Bases, de “Mayor o igual a 105 FPM” a “98 FPM – 105 FPM o 0,5 m/s – 0,53 m/s”, de manera que se permita la mayor participación de postores.

Pronunciamiento

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En el presente caso, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial acoge parcialmente la referida observación, señalando que “para permitir el ingreso de otras tecnologías deberá considerarse flujo de aire mayor o igual a 98 FPM”.

Al respecto, se aprecia que el Comité Especial si bien no acogió la pretensión del observante de establecer un rango de 98 FPM a 105 FPM, estableció que se considerará mayor o igual a 98 FPM, con lo cual estaría abarcando también el rango solicitado. En tal sentido, siendo responsabilidad exclusiva del Comité Especial la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, y considerando que dicho órgano colegiado si bien no acogió la pretensión del observante, estableció un flujo de aire mayor o igual a 98 FPM, con lo cual se estaría abarcando también el rango solicitado por éste, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 16.

Observación Nº 18 Contra el factor de evaluación “Personal de Soporte Técnico”

El observante solicita que se modifique el referido factor de evaluación, pues considera que se hace necesario utilizar un criterio más objetivo, que los años de experiencia, para calificar al personal, puesto que, señala, un profesional o técnico que haya brindado soporte técnico a un equipo hace 5 años no será más experto que un profesional o técnico que haya brindado soporte técnico en dos años y que se haya capacitado en el extranjero.

En tal sentido, solicita que se modifique el factor conforme lo indica en su observación.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Al respecto, el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones señala que “dicho factor considera la evaluación del periodo acumulado del personal propuesto en base a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un periodo de tiempo. Por tal motivo la persona que haya ejecutado la conducta en forma más recurrente y reiterada que otro, tendrá una mayor experiencia, por tanto será objeto de calificación”.

Considerando lo expuesto, toda vez que resulta de exclusiva responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, y resultando razonable lo señalado por la Entidad, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la Observación Nº 18

2.2. Observante: IMPORT MEDICAL

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SUPPLIES S.A.C.

Observación Nº 31 Contra la proforma del contrato y la cláusula arbitral

El observante cuestiona que en la cláusula arbitral prevista en las Bases del proceso no se haya indicado si la controversia será resuelta por árbitro único o por tribunal arbitral, precisando que considera que correspondería establecerse un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros de conformidad con el proceso.

Pronunciamiento

Al respecto, es preciso indicar que el convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes.

En esa medida, corresponde dejar en potestad de las partes la elección del tipo de arbitraje a aplicarse en caso de solución de conflictos —ad hoc o institucional— y, de ser el caso, el centro arbitral que administrará el arbitraje, así como si se optará por árbitro único o por un tribunal arbitral, entre otros aspectos.

Por lo tanto, aceptar que se incorpore como cláusula arbitral la propuesta del observante, supondría someter a la Entidad a tales disposiciones en caso considere que existe un conflicto durante la ejecución contractual, sin considerar, a priori, si ésta se encuentra de acuerdo o no, afectando de esta manera su voluntad en la configuración del convenio arbitral. En esa medida, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación Nº 31.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases deberá incorporarse en la cláusula de solución de controversias que se deja en potestad de las partes la elección del número de árbitros.

Observación Nº 32 Contra la definición de bienes similares

El observante solicita que se determine que los bienes similares corresponden al objeto de convocatoria, esto es “equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico” a fin de que todos los postores obtengan un trato justo e igualitario y exista pluralidad, solicitando, en esa medida se elimine la restricción del anexo 22.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

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Ahora bien, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º del Reglamento, las Bases deberán señalar los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor. Al respecto, por bienes similares debe entenderse a aquellos de naturaleza semejante, no iguales, que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del proceso5.

En el presente caso, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señala que “al tener incluido en este proceso, equipos de diferentes especialidades y niveles de complejidad (radiodiagnósticos, quirúrgico, laboratorio, odontológico, etc.), no sería razonable que un postor acredite la experiencia con la venta de cualquier “equipo médico” para obtener la máxima puntuación por cuanto no se premiará la práctica de una conducta reiterada en un campo de la medicina. Por tal motivo, lo que se busca es otorgar puntaje a las empresas que han desarrollado actividades comerciales en las especialidades indicadas, para lo cual se ha elaborado el Anexo Nº 22.”

Considerando lo expuesto, toda vez que resulta de exclusiva responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como de los bienes que se considerarán similares, y que, en el presente caso, se advierte que no se estaría limitando la evaluación a bienes iguales al objeto de la convocatoria, este Organismo Supervisor ha resuelto NO ACOGER la Observación Nº 32.

Observaciones Nº 33 Contra el factor de evaluación “Certificación ISO”

El observante solicita que se otorgue puntaje por el cumplimiento de la versión actualizada del ISO 9001, correspondiente a la ISO 9001:2008, en consideración al principio de legalidad y de vigencia tecnológica y temporal.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, en las Bases se ha establecido lo siguiente:

Certificación ISO PUNTAJEISO 9001:2000 – Sistemas de Gestión de Calidad (Quality Management Systems). Diseño, Fabricación y Distribución de Dispositivos Médicos.

6.5

5 El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se ha pronunciado sobre este tema en la Resolución N.º 232/2007.TC-SU.

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En el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señala que “(…)la norma ISO 9001:2008 conserva los requisitos de la norma ISO 9001:2000, por lo que en aplicación del Principio de Trato Justo e Igualitario, debido a que pudieran existir organizaciones que se encuentran en proceso de actualización de sus procedimientos al nuevo estándar, este Comité Especial ha decido acoger parcialmente la observación planteada por el participante, por lo cual será modificado el factor de la siguiente manera:

Certificación ISO PUNTAJEISO 9001:2000 o 9001:2008 – Sistemas de Gestión de Calidad (Quality Management Systems). Diseño, Fabricación y Distribución de Dispositivos Médicos.

6.5

En esa medida, siendo facultad exclusiva de dicho órgano colegiado la determinación de los factores de evaluación, tal como lo señala el acotado artículo 43º del Reglamento, y considerando que también se habría permitido la presentación del ISO 9001:2008, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación Nº 33.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar respecto de la certificación ISO que conforme lo ha indicado este Organismo Supervisor en anteriores procesos, no se podrá requerir la acreditación de dicho estándar únicamente con la presentación del certificado correspondiente, debiendo aceptar además la posibilidad de la presentación de una declaración jurada de cumplimiento del estándar. Lo expuesto deberá ser tomado en cuenta a momento de la integración de las Bases, de manera que aquello que se oponga a lo indicado deberá dejarse sin efecto o ser suprimido de las Bases.

Observaciones Nº 34 Contra el término de la distancia en la entrega de bienes

El observante cuestiona que en las Bases no se haya indicado el término de la distancia para efectos de entrega y cumplimiento de obligaciones.

Pronunciamiento

En el presente caso, en el pliego de absolución de observaciones se señala que “En las Bases del proceso de selección establecen que el plazo de entrega de los bienes objeto del presente proceso es de 90 días calendarios contados a partir de la firma de contrato, por lo que corresponde NO ACOGER la observación”.

Al respecto, es preciso indicar que considerar el término de la distancia no sería de aplicación en el presente caso, debiendo regirse por el plazo previsto por la Entidad en las Bases, al cual los postores se someterán al momento de presentar sus propuestas, configurando éste un requerimiento técnico mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39º del Reglamento.

Considerando lo expuesto, toda vez que no resulta de aplicación la pretensión del

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observante, este Organismo Supervisor ha resuelto NO ACOGER la Observación Nº 34. 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE

CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1. Contenido de la propuesta técnica

3.1.1 En el numeral ix) de la documentación de presentación obligatoria se requiere la “Declaración Jurada de Compromiso del Suministro de Insumos, Materiales o Repuestos”, comprometiéndose a suministrar al hospital los insumos, materiales o repuestos originales para el funcionamiento del equipo ofertado por un periodo no menor de 07 años.

Al respecto, es preciso indicar que si bien el Comité Especial a través del pliego de absolución de observaciones modificó el referido numeral estableciendo que será el postor, ya no el fabricante, quien deberá asumir dicho compromiso, de acuerdo con lo señalado precedentemente, debe tenerse en cuenta que resulta contrario a la normativa de contratación pública el establecer que el contratista se comprometa a dicha provisión en un determinado periodo, dado que lo que corresponde es que, la Entidad realice un proceso de selección a efectos satisfacer su necesidad, siendo incluso que, de ser el caso de requerir marcas específicas, deba pasar por un proceso de estandarización previo.

En tal sentido, deberá suprimirse de las Bases el referido numeral, y todas aquellas disposiciones que contravengan lo previsto.

3.1.2 En el numeral x) correspondiente a la documentación de presentación obligatoria se requiere la presentación de certificados de seguridad (IEC-601. UL, AAMI, NFPA o equivalentes). Al respecto, en mérito al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, deberá suprimirse la exigencia de presentar únicamente certificaciones para la acreditación del cumplimiento de determinados estándares de seguridad, siendo incluso suficiente para su acreditación la presentación de una Declaración Jurada de cumplimiento de los estándares.

3.2. Requerimientos técnicos mínimos

En el numeral 3.10 del Capítulo III de las Bases, referido al personal de soporte técnico, se señala que “La experiencia del técnico o bachiller se contabilizará a partir de la obtención del título”. Al respecto, a efectos de no generar confusión deberá aclararse la redacción de la referida disposición, indicando que se entiendo por el “título”.

3.3. Otras precisiones

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3.3.1. Con motivo de la absolución de la Observación Nº 8 formulada por el participante Diagnóstica Peruana S.A.C. se estaría aceptando que el control del deslizamiento de la ventana pueda ser electrónico, sin embargo, el Comité Especial indica que se modificará la especificación técnica de la ventana deslizable de cristal, estableciéndose que ésta será “de fácil abertura de movimiento mecánico o automatizado”.

Al respecto, con motivo de la integración de las Bases deberá adecuarse la redacción de dicha especificación a efectos de que siendo congruentes con la respuesta dada, se evidencie la posibilidad de ofertar que el control del deslizamiento de la ventana sea electrónico, pues dicha característica no se encontraría inmersa necesariamente dentro de las calificaciones de “mecánico o automatizado”.

3.3.2. Se advierte que existiría duplicidad entre la información que deberá ser consignada conforme a los Anexos 21 y 28. En tal sentido, con motivo de la integración de las Bases, deberá suprimirse uno de los referidos anexos.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:

4.1. NO ACOGER las Observaciones Nº 6, Nº 7, Nº 12, Nº 13, Nº 15, Nº 16 y Nº 18 formuladas por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C contra las Bases de la Licitación Pública 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065”; sin perjuicio de lo cual, deberá tenerse presente lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.2. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 8, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 14, Nº 17 y Nº 19 formuladas por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C contra las Bases de la Licitación Pública 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065; por no enmarcarse en ninguno de los supuestos habilitantes establecidos por la normativa en materia de contratación estatal.

4.3. NO PRONUNCIARSE respecto del cuestionamiento formulado por el participante DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C en su solicitud de elevación, contra las Bases de la Licitación Pública 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065”, ; por no enmarcarse en ninguno de los supuestos habilitantes establecidos por la normativa en materia de contratación estatal.

4.4. NO ACOGER las Observaciones Nº 31, Nº 32, Nº 33 y Nº 34 formuladas por el

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participante IMPORT MEDICAL SUPPLIES S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065”; sin perjuicio de lo cual, deberá tenerse presente lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.5. NO PRONUNCIARSE respecto de las observaciones formuladas por el participante INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública 017-2010-MINSA, convocada para la “Adquisición de equipo biomédico con pre-instalación en los hospitales en los hospitales de Ica (Hospital Regional de Ica SNIP 72056 – Hospital Santa María del Socorro SNIP 74505 – Hospital San Juan de Dios de Pisco SNIP 76065”, en la medida que, contrariamente a lo dispuesto por la normativa aplicable, realizó el pago de la tasa extemporáneamente el 01.DIC.2010.

4.6. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección y a su vez remitir la información solicitada.

4.7. Publicado el pronunciamiento en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, en lo que se refiere a la precisión y modificación de las especificaciones técnicas, aun cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.8. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento. La integración y su publicación en el SEACE deberá ser efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento.

4.9. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.10. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán

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registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 17 de diciembre de 2010

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

FRJ/.

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