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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-May-2016 Tipo Norma :Ley 20378 Fecha Publicación :05-09-2009 Fecha Promulgación :01-09-2009 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES Título :CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-11-2015 Inicio Vigencia :30-11-2015 Id Norma :1005871 Ultima Modificación :30-NOV-2015 Ley 20877 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1005871&f=2015-11-30&p= LEY Nº 20.378 CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TÍTULO I Del otorgamiento del Subsidio Artículo 1º.- Créase, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Artículo 2º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, el gasto total anual por aplicación del mecanismo de subsidio a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de $380.000.000 miles. Este límite máximo se podrá reajustar anualmente en la ley de Presupuestos, la que considerará la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o la metodología de reajuste que comprenda, en forma efectiva, las proyecciones de variaciones de los costos del sistema. Dicha metodología será establecida mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro de Hacienda, considerando, principalmente, uno o más de los siguientes factores de costo: Precio del petróleo diésel, dólar de los Estados Unidos de América observado e índice de pasajeros por kilómetro. El monto que se considere en la Ley de Presupuestos de cada año para la aplicación del mecanismo de subsidio, se dividirá en partes iguales entre: LEY 20696 Art. 1 N° 1 i) la Provincia de Santiago y las comunas de San D.O. 26.09.2013 Bernardo y Puente Alto, y Ley 20877 Art. 1 N° 1, a) ii) la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de D.O. 30.11.2015 Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que el

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Tipo Norma :Ley 20378 Fecha Publicación :05-09-2009 Fecha Promulgación :01-09-2009 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES Título :CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-11-2015 Inicio Vigencia :30-11-2015 Id Norma :1005871 Ultima Modificación :30-NOV-2015 Ley 20877 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1005871&f=2015-11-30&p=

LEY Nº 20.378

CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICOREMUNERADO DE PASAJEROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I

Del otorgamiento del Subsidio

Artículo 1º.- Créase, con el objeto de promover eluso del transporte público remunerado de pasajeros, unmecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensarlos menores pagos que realizan los estudiantes en losservicios de transporte público remunerado de pasajeros.

Artículo 2º.- A contar de la fecha de publicación deesta ley, el gasto total anual por aplicación del mecanismode subsidio a que se refiere el artículo anterior no podráexceder de $380.000.000 miles. Este límite máximo sepodrá reajustar anualmente en la ley de Presupuestos, laque considerará la variación que experimente el Índice dePrecios al Consumidor o la metodología de reajuste quecomprenda, en forma efectiva, las proyecciones devariaciones de los costos del sistema. Dicha metodologíaserá establecida mediante decreto supremo del Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, suscrito además por elMinistro de Hacienda, considerando, principalmente, uno omás de los siguientes factores de costo: Precio delpetróleo diésel, dólar de los Estados Unidos de Américaobservado e índice de pasajeros por kilómetro. El montoque se considere en la Ley de Presupuestos de cada año parala aplicación del mecanismo de subsidio, se dividirá enpartes iguales entre: LEY 20696 Art. 1 N° 1 i) la Provincia de Santiago y las comunas de San D.O. 26.09.2013Bernardo y Puente Alto, y Ley 20877 Art. 1 N° 1, a) ii) la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de D.O. 30.11.2015Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, asícomo las demás regiones del país.

Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que el

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sistema de transporte público de la Provincia de Santiago ylas comunas de San Bernardo y Puente Alto se extienda aotras comunas o regiones colindantes, o se integre tarifariao tecnológicamente con servicios de transporte públicomayor cuyo origen esté en dichas comunas o regiones, partedel subsidio correspondiente al numeral ii) y distribuidopara las mismas comunas o regiones que cumplan lascondiciones señaladas, podrá ser reasignado al numeral i)de este mismo artículo. Lo anterior será establecido en laLey de Presupuestos del año respectivo.

Para los efectos de esta ley, se entenderá portransporte público mayor el que se efectúa mediante buses,minibuses, trolebuses, tranvías, ascensores, teleféricos,para el transporte público remunerado de pasajeros ytaxibuses, o a través de otros modos terrestres,ferroviarios, marítimos o aéreos u otros modos propulsadospor mecanismos externos, tales como catenarias o cables, yse entenderá por transporte público menor a los taxiscolectivos, en la medida en que estén destinados a un usomasivo por parte de la población y sometidos a un régimenregulatorio de carácter legal, reglamentario y,ocontractual para su debida autorización y fiscalización. Ley 20877 Art. 1 N° 1, b), Un decreto expedido, a más tardar, el 31 de diciembre i), ii)de cada año para el año calendario siguiente, por los D.O. 30.11.2015Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda,bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República"establecerá anualmente, por región, el monto que lecorresponde por aplicación del mecanismo de subsidio, asícomo la distribución de éste, de conformidad a loseñalado en la letra b) del artículo 3° y en losartículos 4° y 5° de la presente ley. La referidadistribución se realizará en base a los parámetrospropios de los sistemas de transportes, tales como viajes,tarifas, flota u otros, y considerando los proyectos,programas y contratos que se encuentren vigentes y que sehubieren puesto en ejecución con anterioridad a ladictación del decreto, destinando los recursosprioritariamente a rebaja de tarifas y mejoramiento decondiciones de calidad y seguridad del transporte públicoen beneficio de los usuarios. Para las Regiones de Arica yParinacota, Tarapacá, Aysén, Magallanes y la AntárticaChilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, en ladeterminación del porcentaje que le corresponda a cadaregión, se podrá considerar un complemento adicional parafomentar el transporte público remunerado de pasajeros,cuando se constate que el uso del transporte público essignificativamente menor al del resto del país.

Artículo 3°.- La determinación del monto delsubsidio que corresponda a los casos que se indican acontinuación, en función de lo establecido en el artículoanterior, así como el mecanismo de transferencia del mismo,se sujetará a las reglas siguientes:

a) En la Provincia de Santiago y las comunas de PuenteAlto y San Bernardo, el monto del subsidio se transferiráen función de lo que el sistema de transportes requiera, deacuerdo a lo que informe y proyecte el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones. Los recursos para asegurarel financiamiento del sistema de transporte públicoremunerado de pasajeros, serán transferidos por dichoMinisterio a las cuentas en las que se administran losrecursos del sistema.

b) En las zonas geográficas distintas de la Provinciade Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que

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cuenten con servicios de transporte público remunerado depasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operenen el marco de una concesión de uso de vías otorgadas envirtud de la ley N° 18.696, o que operen bajo un perímetrode exclusión o condiciones de operación u otra modalidadequivalente, el monto del subsidio será determinadomediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije unreglamento expedido por el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones y que deberá llevar, además, la firmadel Ministro de Hacienda. Los recursos correspondientesserán transferidos por el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones a los concesionarios o responsables delservicio, según las condiciones establecidas en las basesde licitación y los respectivos contratos o resoluciones,según corresponda, quienes deberán incorporar el efectodel subsidio en las condiciones económicas y en laoperación de los servicios, tales como tarifas, calidad delservicio, mecanismos de control y otras. LEY 20696 Art. 1 N° 2 a) El subsidio podrá ser entregado también en D.O. 26.09.2013condiciones similares según las características propias einformación existente a los servicios de transportepúblico remunerado de pasajeros prestados medianteferrocarriles urbanos, o los servicios de cercaníaprestados por otras empresas de ferrocarriles, que otorguentarifa liberada o rebajada para los estudiantes, enconformidad a la normativa vigente. La entrega de losrecursos se efectuará a las empresas de ferrocarriles queincorporen el efecto del subsidio en las tarifas.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en lasbases de licitación y los contratos o resolucionesrespectivas, los concesionarios de vías y prestadores deservicio a que hacen referencia las letras a) y b) sólotendrán derecho a percibir dineros provenientes delmecanismo de subsidio que establece esta ley, por laefectiva, correcta y adecuada prestación de los serviciosde transporte público remunerado de pasajeros a que seencuentran obligados, conforme a las citadas bases,contratos o resoluciones. El monto del subsidio queeventualmente dejen de percibir los concesionarios oprestadores de servicios de transporte o prestadores deservicios complementarios, no les será reembolsable conningún otro ingreso asociado al sistema de transportepúblico. La efectiva, correcta y adecuada prestación delos servicios por parte de los concesionarios o prestadoresde servicios, para estos efectos, será constatada por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, en formaprevia a la transferencia de recursos que correspondaefectuar y en conformidad a los parámetros que el Ministrode Transportes y Telecomunicaciones determine a través deuna o más resoluciones. LEY 20696 Art. 1 N° 2 b, i y ii) D.O. 26.09.2013 Artículo 4º.- En las zonas geográficas distintas de LEY 20696las señaladas en el artículo 3º, las personas que se Art. 1 N° 2 b, iii)indican a continuación y que se encuentren al 31 de D.O. 26.09.2013diciembre del año anterior a la entrega del subsidio enalguna de las calidades que se señalan en los literalessiguientes, lo percibirán de acuerdo a las normas que seexpresan en el presente artículo: LEY 20696 Art. 1 N° 3 a) i) Beneficiarios del artículo 3° de la ley N° D.O. 26.09.201318.020.

ii) Beneficiarios de los artículos 2° y 4° deldecreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidasasignaciones por tener ingresos iguales o inferiores allímite máximo establecido en el artículo 1° de la ley

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N° 18.987.

iii) Las familias que se encuentren registradas en elsistema de protección social "Chile Solidario".

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un subsidio,aun cuando esté acogido a más de uno de los beneficiosseñalados en las letras i), ii) y iii), aplicándose lasanción prevista en el inciso final del artículo 8° aquien infrinja lo dispuesto en este inciso.

INCISO TERCERO ELIMINADO. LEY 20696 Art. 1 N° 3 b) Mediante uno o más reglamentos expedidos por el D.O. 26.09.2013Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberánser además suscritos por el Ministro de Hacienda, sedeterminará la fórmula de cálculo del subsidio y seestablecerán los procedimientos para su entrega, incluyendoel plazo para solicitarlo, el que no podrá ser inferior atreinta días.

Este subsidio será pagado por el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones. Para tal efecto podrárequerir a instituciones públicas los datos y lainformación en que conste a quienes corresponde la entregade este subsidio y podrá celebrar convenios con organismospúblicos y privados para realizar tareas de apoyo en latramitación e información respecto del subsidio a que serefiere el presente artículo.

Con todo, las controversias que se susciten conocasión de la calificación de las calidades establecidasen los literales i), ii) o iii), que determinan laprocedencia del beneficio, serán resueltas por losorganismos encargados de proporcionar dicha información. LEY 20696 Art. 1 N° 3 c) El beneficio no constituirá remuneración ni renta D.O. 26.09.2013para ningún efecto legal y, en consecuencia, no seráimponible ni tributable y no estará afecto a descuentoalguno.

Artículo 5º.- En las mismas zonas contempladas en losartículos 3°, literal b), y 4°, podrán destinarserecursos de subsidio, sobre la base de criterios de impactoy,o rentabilidad social, a un Programa de Apoyo alTransporte Regional que contemplará un subsidio altransporte público remunerado en zonas aisladas; unsubsidio al transporte escolar; un subsidio orientado a lapromoción y fortalecimiento del transporte público en laszonas rurales del país; subsidios que promuevan eltransporte público en las Regiones de Arica y Parinacota,Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica Chilena, y lasProvincias de Palena y Chiloé, cuando el uso del transportepúblico mayor sea significativamente menor al resto delpaís; y otros programas que favorezcan el transportepúblico, la seguridad o la educación vial, los que podránconsiderar la entrega de orientación psicológica ojurídica a las víctimas de accidentes de tránsito. LEY 20696 Art. 1 N° 4 El programa de Apoyo al Transporte Regional será D.O. 26.09.2013administrado por el Ministerio de Transportes y Ley 20877Telecomunicaciones, y las normas necesarias para la Art. 1 N° 2, a)distribución de recursos entre proyectos, su D.O. 30.11.2015implementación y operación estarán contenidas en unreglamento especial dictado para esos efectos por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito,además, por el Ministro de Hacienda.

Para efectos de la entrega del subsidio, el Ministerio

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de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrarconvenios con otros Ministerios, servicios públicos oentidades privadas o públicas, con o sin fines de lucro,conforme a la normativa vigente. Ley 20877 Art. 1 N° 2, b) En el Programa de Apoyo al Transporte Regional quedan D.O. 30.11.2015excluidas todas las actividades de publicidad o difusiónpor medios de comunicación masivos, en los términosprevistos en el artículo 3° de la ley N° 19.896.

Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones y el Ministerio del Interiorproporcionarán a la Comisión Especial Mixta dePresupuestos del Congreso Nacional, un informe trimestraldel destino de los recursos a que se refiere el artículo2° de la presente ley a partir de la fecha de inicio depago del subsidio, sin perjuicio de las facultades de laContraloría General de la República y demás organismosfiscalizadores, según corresponda. Ley 20468 Art. UNICO a) Asimismo, el Ministerio de Transportes y D.O. 11.11.2010Telecomunicaciones deberá informar trimestralmente a laComisión de Obras Públicas, Transportes yTelecomunicaciones de la Cámara de Diputados respecto delestado de funcionamiento del sistema de transporte públicolicitado de la provincia de Santiago y las comunas de SanBernardo y Puente Alto, en materias tales como: caducidad,cobro de garantías, multas y modificaciones en contratos deconcesión de uso de vías y de servicios complementarios,grado de cumplimiento de los contratos señalados, capacidadde oferta, mediciones de demanda, tiempos promedio de esperay de viaje, multas y descuentos ejecutados, accidentes,interrupciones relevantes de servicio, modificación ycreación de nuevos servicios de transporte público,frecuencia y regularidad de los servicios de transportepúblico, porcentajes de evasión en el pago de la tarifa,reclamos de los usuarios, cumplimiento de la legislaciónlaboral y peticiones de municipios y organizacionesciudadanas o locales. El referido informe deberá contenertodos los antecedentes que respalden la informacióncontenida en el mismo. LEY 20696 Art. 1 N° 5 a) Los Ministerios de Hacienda y de Transportes y D.O. 26.09.2013Telecomunicaciones deberán realizar anualmente evaluacionesselectivas especializadas de algunos de los distintosprogramas e iniciativas relacionadas con Subsidios alTransporte Público. Toda evaluación, ya sea medianteencuestas, aplicación de indicadores o estudiosespecializados, tendrá carácter público. LEY 20696 Art. 1 N° 5 b) D.O. 26.09.2013

Artículo 7°.- A partir de la fecha de publicación deesta ley, cualquier modificación en los procedimientos dedeterminación de rebajas tarifarias del transporte públicoremunerado de pasajeros y,o en la población beneficiaria deestas rebajas u otras que importen variación de las normasaplicables a ellas, deberá contar con la autorizaciónprevia del Ministro de Hacienda. Asimismo, el actoadministrativo que dé cuenta de ello, deberá igualmentellevar la firma del Ministro de Hacienda.

Del mismo modo, cualquier convenio o contrato suscritoal amparo de esta ley, cuya validez o duración sea superiora tres años, contados desde su suscripción, deberá contarcon la visación previa del Ministro de Hacienda. LEY 20696 Art. 1 N° 6 En todo caso, los procedimientos concursables, D.O. 26.09.2013

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licitatorios o de contratación de concesión de vías,establecimiento de condiciones de operación, perímetros deexclusión u otra modalidad equivalente, y de entrega de lossubsidios que deriven de la aplicación de esta ley, noconstituirán actos onerosos de adquisición de bienesmuebles o de servicios que se requieran para el desarrollode las funciones de la Administración. Ley 20877 Art. 1 N° 3 D.O. 30.11.2015

TÍTULO II

De las sanciones

Artículo 8°.- Las personas que perciban indebidamentelos recursos provenientes del subsidio a que se refiere lapresente ley, con excepción de las señaladas en elartículo 4°, podrán ser objeto de la aplicación, porparte del Secretario Regional Ministerial de Transportes yTelecomunicaciones respectivo o del Subsecretario deTransportes, según corresponda, de las sanciones que acontinuación se señalan: LEY 20696 Art. 1 N° 7 a) a) Amonestación por escrito. D.O. 26.09.2013

b) Suspensión parcial o total del subsidio. Lasuspensión parcial podrá implicar una disminución en laentrega del subsidio de hasta un 80% del monto asignado.

c) Cancelación de la inscripción del vehículo o delservicio.

d) Caducidad de la concesión, en su caso.

Para estos efectos, será indebida la percepción quese realice ocultando u omitiendo datos, o aportando datosfalsos.

Adicionalmente a las sanciones indicadas, podráaplicarse una multa a beneficio fiscal, la que no podrá serinferior a 5 Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

En la fijación del monto de la multa deberáconsiderarse el número de buses, de la siguiente forma:

i) Si el subsidio se entrega al propietario del bus, lamulta no podrá ser inferior a 5 Unidades TributariasMensuales ni superior a 10 Unidades Tributarias Mensuales.

ii) Si el subsidio se entrega al prestador del servicioo concesionario, la multa se aplicará en relación alnúmero de buses que preste el servicio:

- Entre 1 y 5 buses, no podrá ser inferior a 5Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 10 UnidadesTributarias Mensuales.

- Entre 6 y 49 buses, no podrá ser inferior a 10Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 100 UnidadesTributarias Mensuales.

- Entre 50 y más buses, no podrá ser inferior a 100Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de 1.000 UnidadesTributarias Mensuales.

Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de laautoridad de ponderar los antecedentes del proceso

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sancionatorio correspondiente y evaluar la aplicación deuna multa inferior, en conformidad a lo establecido en elartículo 9°.

Las sanciones establecidas en las letras c) y d)precedentes sólo podrán aplicarse cuando la infracción aque se refiere el inciso primero sea reiterada. Para estosefectos, se entenderá que la infracción es reiteradacuando, en un mismo año calendario, se repite dos veces omás.

La aplicación de las sanciones establecidas en elprimer inciso es sin perjuicio de la obligación de devolverquintuplicadas las sumas percibidas indebidamente y de lasresponsabilidades civiles y penales que pudierencorresponder.

Los beneficiarios del subsidio a que se refiere elartículo 4°, que perciban indebidamente el subsidiorespectivo, serán sancionados a través de la víaadministrativa y penal, según corresponda. Además, elinfractor deberá restituir las sumas indebidamentepercibidas, reajustadas de conformidad a la variación queexperimente el Índice de Precios al Consumidor determinadopor el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mesanterior a aquel en que se percibió y el que antecede a surestitución. LEY 20696 Art. 1 N° 7 b) D.O. 26.09.2013 Artículo 9°.- Para la determinación de las sancionesestablecidas, se considerarán las siguientescircunstancias:

a) El beneficio económico obtenido con motivo de lainfracción.

b) La intencionalidad en la comisión de la infraccióny el grado de participación en el hecho, acción u omisiónconstitutiva de la misma.

c) La conducta anterior del infractor.

Artículo 10.- Toda sanción aplicada deberá fundarseen un procedimiento que se iniciará con la formulación delos cargos y su notificación al afectado para que presentesu defensa. El plazo conferido para presentar los descargosserá de cinco días hábiles.

En caso que el afectado solicite en sus descargosmedidas probatorias, se dará lugar a ellas o bien éstasserán rechazadas con expresión de causa. Con todo, eltérmino probatorio que pueda concederse no puede sersuperior a diez días hábiles.

La prueba rendida será apreciada de acuerdo a lasreglas de la sana crítica. La resolución que se dicte endefinitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones ydefensas del afectado y mediante resolución fundada,aplicará la sanción, sobreseimiento o absolverá, segúncorresponda. El pronunciamiento anterior se hará dentro delos 30 días de evacuada la última diligencia ordenada enel expediente.

Artículo 11.- En contra de la resolución que apliqueuna sanción, podrá deducirse por escrito, dentro de los 5días hábiles siguientes a su notificación, recurso dereposición ante la misma autoridad de la cual hubiere

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emanado el acto administrativo recurrido y en subsidiopodrá interponerse en igual plazo recurso jerárquico.Dentro de los siguientes 30 días hábiles, la autoridadrecurrida se pronunciará sobre la reposición solicitada,mediante resolución dictada al efecto. Rechazada total oparcialmente la reposición, se conocerá del recursojerárquico interpuesto subsidiariamente.

Resuelta la reposición y, o el recurso jerárquico, laresolución se notificará personalmente, por cédula omediante carta certificada dirigida al domicilio que hayafijado el afectado.

Con todo, la resolución que resuelva la reposición oel recurso jerárquico, en su caso, pronunciándose sobre laaplicación de las sanciones indicadas en las letras b), c)y d) del inciso primero del artículo 8º o de la multaseñalada en el inciso tercero del mismo artículo, seráapelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Laapelación deberá interponerse dentro de los 10 díassiguientes a la fecha de la notificación de la resolución.La apelación deberá ser fundada y para su agregación a latabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicablesal recurso de protección. El Ministro de Transportes yTelecomunicaciones deberá elevar los autos a la Cortedentro de quinto día de interpuesto el recurso. Laresolución de la Corte de Apelaciones no será susceptiblede recurso alguno. Ley 20432 Art. UNICO Nº 1 En lo no previsto por este artículo, se aplicarán D.O. 11.05.2010supletoriamente las normas establecidas en la ley Nº19.880. Ley 20432 Art. UNICO Nº 2 D.O. 11.05.2010

TÍTULO III

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Los montos que perciban loscontribuyentes que a cualquier título posean o explotenvehículos motorizados de transporte público remunerado depasajeros, por concepto de la aplicación del mecanismo desubsidio establecido en la presente ley serán consideradosingresos tributables para todos los efectos legales, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 bis de la Ley deImpuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de1974.

Artículo 13.- Créase en la Planta de Personal de laSubsecretaría de Transportes, establecida en la ley N°19.254, un cargo de Jefe de División, grado 2° de laEscala Única de Sueldos.

Artículo 14.- Créase un Panel de Expertos, enadelante "el Panel", que tendrá las siguientes funciones:

a) Determinar trimestralmente el ajuste de tarifas delsistema de transporte público de la Provincia de Santiago yde las comunas de San Bernardo y Puente Alto, requerido paramantener el valor real de éstas, de acuerdo a lametodología que será establecida en un reglamento emitido

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a través del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda.Dicha metodología deberá dar cuenta de las variaciones delos costos del sistema de transporte público remunerado depasajeros, de forma de no incrementar la diferencia entrecostos e ingresos del sistema. Sin perjuicio de lo anterior,si la variación de costos aplicable al ajuste de tarifassupera un valor límite, según lo dispuesto para estosefectos en el mismo reglamento antes señalado, el Ministrode Transportes y Telecomunicaciones podrá solicitar alPanel de Expertos la determinación de un incrementoadicional de tarifas. LEY 20696 Art. 1 N° 8 a) b) Proponer sobre la base de estudios técnicos, D.O. 26.09.2013modificaciones a la metodología a que se refiere el literalanterior. Cualquier modificación a dicha metodología,deberá contar con el informe favorable de este Panel.

c) Determinar trimestralmente para el sistema detransporte público de la Provincia de Santiago y de lascomunas de San Bernardo y Puente Alto, el nivel de tarifasque permita anualmente financiar el sistema dado el montodel subsidio a que se refiere la letra a) del artículo 3°. LEY 20696 Art. 1 N° 8 b) d) Evaluar los procesos de determinación de las D.O. 26.09.2013tarifas en las bases de licitación de uso de vías yservicios complementarios, de haberlos, propuestos por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, e informarsi ellas se ajustan a los criterios definidos en la ley.

e) Pronunciarse sobre otros requerimientos de opinióno asesoría técnica solicitados por el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, y en los términosrequeridos, en materias tales como contratos de concesiónde uso de vías y sus servicios complementarios, oinstrumentos análogos de regulación de los servicios detransporte público de pasajeros, tales como el perímetrode exclusión regulado en la ley Nº18.696, los que nonecesariamente deben circunscribirse a materias detransporte relacionadas con la Provincia de Santiago y lascomunas de San Bernardo y Puente Alto. Ley 20877 Art. 1 N° 4 f) Pronunciarse sobre la metodología, condiciones y D.O. 30.11.2015términos de la implementación de modificaciones en lascondiciones económicas y en la operación de los serviciosde transporte público remunerado de pasajeros a que hacereferencia el artículo 3° literal b). LEY 20696 Art. 1 N° 8 c) Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se D.O. 26.09.2013le asignan al Panel, el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones tendrá la obligación de presentarletodos los antecedentes y proyecciones, tanto operativas comofinancieras, relacionados con el sistema de transportepúblico de la Provincia de Santiago y de las comunas de SanBernardo y Puente Alto. A su vez, estará obligado ainformar al Panel de cualquier evento, cambio de contrato,cambio de precios o parámetros que afectan los egresos oingresos del sistema de transporte público, así como aproporcionar toda la información solicitada por el Panel.

Artículo 15.- Cada vez que el Panel proponga undeterminado nivel de tarifas, deberá informarlo alMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de queéste pueda formular sus observaciones dentro del plazo delos 10 días hábiles siguientes. Una vez recibidas estasobservaciones el Panel emitirá una resolución definitivarespecto del nivel de tarifas, la cual será vinculante para

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el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El nuevo nivel de tarifas deberá ser informado alMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, a lo menos30 días antes de su aplicación, lo cual deberá sersancionado por resolución del Ministro de Transportes yTelecomunicaciones y deberá ser implementado por elcorrespondiente prestador de servicios complementarios, enel plazo indicado. LEY 20696 Art. 1 N° 9 Los aumentos o disminuciones de tarifas que determine D.O. 26.09.2013el Panel deberán expresarse como un cambio porcentual detodas las tarifas adultas vigentes, para luego determinarcada tarifa individual según el múltiplo de 10 pesos máscercano. Las tarifas de los pasajes escolares yestudiantiles se determinarán según la normativa vigente.

Con todo, los aumentos o disminuciones de tarifas, porsobre los reajustes por variaciones de costos según seindica en la letra a) del artículo 14, no podrán excederel valor de 5% en cada mes. Mientras esté vigente elsubsidio a que se refiere el Artículo Tercero Transitoriode la presente ley, el Panel no podrá determinar unareducción en el nivel general de tarifas.

Sin perjuicio de las atribuciones del Panel deExpertos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicacionespodrá modificar la estructura tarifaria fundadamente,siempre que la modificación no reduzca los ingresos totalesdel sistema de transporte público. Asimismo, el Ministeriode Transportes y Telecomunicaciones también podrá realizaraumentos extraordinarios de tarifas, los que en ningún casotendrán un límite de monto ni de fecha para suaplicación.

El Panel deberá tomar en cuenta los aumentosextraordinarios de tarifas, así como los cambios en laestructura de tarifas dictaminados por el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, al realizar su análisispara determinar los niveles tarifarios con posterioridad aestos cambios.

Artículo 16.- El Panel de Expertos estará conformadopor tres integrantes, que durarán seis años en sus cargosy serán nombrados de la siguiente forma:

a) Dos de ellos serán nombrados por el Ministro deTransportes y Telecomunicaciones, cada uno a partir de unaterna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública,con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros.

b) Un integrante será nombrado por el Ministro deTransportes y Telecomunicaciones, a partir de una ternapropuesta por los Decanos de las Facultades de Ingeniería yde las Facultades de Economía y Administración de lasuniversidades que se encuentran acreditadas de conformidad alo dispuesto en la ley N° 20.129.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrárechazar por una vez cada terna.

Para desempeñarse como miembro del Panel, serequerirá cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional de unacarrera de, a lo menos, diez semestres de duración,otorgado por una universidad o instituto profesional delEstado o reconocido por éste, en el área de la

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administración, de la gestión, de la ingeniería, de laeconomía, de las finanzas o jurídica, o de un título denivel equivalente en dichas áreas otorgado por unauniversidad extranjera, y acreditar una experienciaprofesional de a lo menos cinco años.

ii) No haber sido condenado ni encontrarse acusado pordelito que merezca pena aflictiva o de inhabilitaciónperpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, pordelitos tributarios o por los contemplados en la ley N°18.045.

iii) No haber sido declarado en quiebra ni haber sidoadministrador o representante legal de personas condenadaspor los delitos de quiebra culpable o fraudulentaestablecidos en la Ley de Quiebras.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de losmiembros titulares, señalados anteriormente, integrará elPanel un reemplazante por el solo ministerio de la ley. Paralo anterior, el Ministro de Transportes y Telecomunicacionesdesignará dos reemplazantes, uno de acuerdo alprocedimiento que se indica en el literal a), y otro deacuerdo al procedimiento que se indica en el literal b), losque actuarán en calidad de suplentes cuando falte algunosde los titulares designados, respectivamente, en losliterales a) o b).

Artículo 17.- Serán causales de cesación en el cargolas que se pasan a señalar:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

e) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas asus obligaciones como miembro del Panel:

i) Inasistencia injustificada a dos sesionesconsecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.Con el acuerdo de dos miembros del Panel, un experto podrásolicitar una autorización de inasistencia por un períodomayor al señalado en esta letra, en cuyo caso deberá serreemplazado.

ii) No guardar la debida reserva respecto de lainformación recibida en el ejercicio de su cargo que nohaya sido divulgada oficialmente.

Si cesare en el cargo un miembro del Panel, asumirácomo titular la persona designada en conformidad al incisofinal del artículo precedente, y durará en el cargo por eltiempo que falte para completar el período del reemplazado.En este caso, el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones nombrará otro reemplazante, segúncorresponda en conformidad a los literales a) o b) delartículo anterior.

En caso de ausencia transitoria de un miembro titular,será reemplazado por quien corresponda de acuerdo a suforma de nombramiento. Artículo 18.- Los integrantes del Panel percibiránuna dieta mensual equivalente a 30 Unidades Tributarias

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Mensuales, como base, más 20 unidades tributarias mensualespor cada sesión, no pudiendo percibir en total más de 70unidades tributarias mensuales, considerando la dietaproporcional al período y el pago por asistencia asesiones. En el caso que corresponda contar con unreemplazante, éste recibirá una dieta proporcional alperíodo en que ejerza sus funciones. Ley 20877 Art. 1 N° 5 D.O. 30.11.2015

Artículo 19.- El Panel se reunirá periódicamente, almenos una vez al mes.

La Subsecretaría de Transportes otorgará laasistencia administrativa para el funcionamiento del Panel.

Para cumplir sus obligaciones, el Panel podráencomendar estudios y contratar asesores, que seránfinanciados por el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, de acuerdo a un presupuesto aprobadoanualmente para este fin.

El funcionamiento del Panel, así como el procedimientopara la toma de decisiones dentro de éste, serádeterminado en un reglamento que será aprobado por decretodel Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, expedidobajo la fórmula "Por orden del Presidente de laRepública", el que también será suscrito por el Ministrode Hacienda. La dictación de dicho decreto deberácontemplar un proceso de consulta previo a los miembros delPanel.

De las deliberaciones y acuerdos del Panel, se dejaráconstancia en los libros de actas respectivos y en lasresoluciones que se emitan. Las decisiones del Panel setomarán con la aprobación de al menos dos de sus miembros.

Artículo 20.- El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones podrá proponer uno o más PlanesMaestros de Infraestructura de Transporte Público (PMITP),los cuales deberán ser aprobados por el referido Ministerioy por los Ministros de Hacienda, Obras Públicas, Vivienda yUrbanismo, y Desarrollo Social, y los Intendentes de lasregiones donde se encuentren las áreas metropolitanasabordadas por el o los PMITP. Cada Plan tendrá una vigenciade cinco años y podrá ser actualizado, conforme a losrequerimientos que demande el sistema de transportepúblico. Adicionalmente, estos Ministros definirán enconjunto el organismo técnico del Estado que se encargaráde ejecutar cada obra del Plan y el organismo responsable desu mantención o conservación. Su estado de avance seráinformado anualmente por el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones a los citados Ministros. LEY 20696 Art. 1 N° 10 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones D.O. 26.09.2013podrá construir, mantener, modificar, ampliar, reparar,conservar y concesionar obras públicas menores contenidasen los PMITP. Se entenderán para efectos de esta ley comoobras públicas menores: las estaciones de transbordo con osin zonas pagas, paraderos, terminales, señales detránsito, demarcaciones y equipos tecnológicos que apoyenla operación del transporte público y las obrascomplementarias que fueren necesarias para la ejecución delas obras señaladas.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, enel marco de cada Plan, podrá encomendar a los organismostécnicos del Estado la ejecución de obras contenidas enél, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de laley Nº 18.091.

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El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionespodrá adquirir, instalar, administrar, arrendar y operarlos terminales de buses e intermodales que se requieran parala prestación de servicios de transporte públicoremunerado de pasajeros y sus servicios complementarios. Ley 20877 Art. 1 N° 6 Asimismo, el Ministerio de Transportes y D.O. 30.11.2015Telecomunicaciones podrá establecer, en el marco de unaconcesión de uso de vías otorgada en virtud de la ley Nº18.696, de un perímetro de exclusión o en elestablecimiento de condiciones de operación u otramodalidad equivalente, la inclusión de predios fiscales,municipales o privados, previa autorización de suspropietarios y los organismos competentes, para destinarlosa terminales u otros inmuebles que resulten necesarios parala prestación de servicios de transporte públicoremunerado.

Artículo 21.- En el caso de que una región no cuentecon un PMITP aprobado, el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones podrá realizar, respecto de las obraspúblicas menores, aquellas acciones a que se refieren losincisos segundo y cuarto del artículo 20 o encomendar suejecución a los organismos técnicos del Estado. Laconservación de estas obras corresponderá a los organismoscompetentes, de conformidad con las reglas generales. LEY 20696 Art. 1 N° 11 D.O. 26.09.2013 Ley 20877 Art. 1 N° 7 Artículo 21 bis.- Respecto de las obras relacionadas D.O. 30.11.2015con transporte público que se realicen total o parcialmenteen predios municipales o privados, se exigirá laconstitución de una prohibición de enajenar, gravar yejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en quetales obras se ejecuten. La prohibición deberá inscribirseen el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de diezaños. En casos calificados y mediante resolución fundada,el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podráautorizar el alzamiento de la prohibición de que trata esteartículo, siempre que se mantenga la utilización delinmueble para fines de transporte público por el tiemposeñalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que serestablezca la prohibición por el tiempo que corresponda. LEY 20696 Art. 1 N° 12 Con todo, la prohibición podrá alzarse si se D.O. 26.09.2013reintegran los recursos aportados, expresados en unidades Ley 20877tributarias mensuales, más un interés del 1% mensual. Esta Art. 1 N° 8tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos D.O. 30.11.2015y hasta el momento de su reintegro. Al valor a reintegrar sele deducirá la parte correspondiente a la proporción detiempo que el predio estuvo destinado efectivamente a losfines de transporte público, a razón de un décimo poraño, contado desde la fecha de funcionamiento efectivo dela obra.

Artículo 22.- Modifícase la ley N° 18.696, de lasiguiente forma:

a) Efectúanse los siguientes cambios en el artículo3º:

a.1) Elimínase el inciso tercero, pasando el actualinciso cuarto a ser tercero.

a.2) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto,quinto, sexto y séptimo, nuevos, cambiando la numeración

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de los incisos siguientes, en forma correlativa:

"Sin perjuicio de los informes a que se refiere elinciso precedente, el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, antes de disponer del uso de víasmediante licitación en los casos de congestión de vías ode deterioro del medio ambiente o de las condiciones deseguridad de las personas o vehículos producto de lacirculación vehicular, deberá también requerir uno o másestudios elaborados por algún organismo técnico, dereconocida trayectoria en el ámbito de la planificaciónvial y en la elaboración y diseño de sistemas detransportes y diseño de negocios. Los mencionados estudiospodrán ser ejecutados por organismos técnicos vinculados auna universidad reconocida por el Estado, o una entidadpública o privada. Dichos estudios deberán pronunciarsesobre la eficiencia económica y el impacto social esperadode distintas alternativas de licitación con respecto a lasituación base. Teniendo a la vista los resultados del olos estudios, se elaborarán las bases de licitación de usode vías y servicios complementarios, en caso de que estosúltimos se contemplen en el respectivo proceso.

Los mismos estudios serán requeridos en caso de unalicitación de uso de vías en una zona previamentelicitada. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministeriode Transportes y Telecomunicaciones disponga una licitaciónde uso de vías en una zona previamente no licitada, almenos uno de los estudios a que hace referencia el incisoanterior deberá ser ejecutado por un organismo privado ouniversidad reconocida por el Estado. Lo mismo serárequerido en el caso de una nueva licitación de uso devías propuesta en una zona previamente licitada o que operabajo perímetro de exclusión entre licitaciones, cuando lascondiciones esenciales de licitación y operación de uso devías propuesto difiere significativamente del existente.

Las bases de estas licitaciones deberán contemplar,entre los factores que serán evaluados, criterioseconómicos y ambientales previamente determinados, segúnlas diversas alternativas y modalidades de transporte. Entredichos criterios se considerarán especialmente, debidamenteponderados para la resolución de las mencionadaslicitaciones, los factores ambientales relativos a ruido,gases contaminantes, orden en la circulación de vehículosy valoración urbana.

Realizados los estudios y entregados los informes a quese refieren los incisos anteriores, el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones deberá abrir un proceso deconsulta público, abierto a toda la ciudadanía, en el cualse expondrá el contenido esencial de las bases delicitación, durante un período de 45 días. Toda lainformación relevante que sirvió de base para el trabajorealizado deberá estar disponible en el sitio electrónicodel Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

a.3) Sustitúyese en el actual inciso sexto, que pasóa ser noveno, la frase "también podrá contratardirectamente", por la siguiente: "también podrá, en formatransitoria, contratar directamente, hasta por tres años,sin renovación, y siempre que dicho término no exceda elplazo original de la concesión".

a.4) Agrégase en el actual inciso décimo octavo, quepasó a ser vigésimo primero, inmediatamente acontinuación del punto final (.), que pasó a ser puntoseguido (.), el siguiente párrafo: "En el caso devehículos que presten servicios en virtud de un proceso delicitación de uso de vías, dicha facultad deberáestablecerse expresamente en las respectivas bases de

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licitación, o en caso contrario deberá establecerse unacompensación a los concesionarios que permita mantener elequilibrio económico y financiero del contrato deconcesión.".

a.5) Reemplázase en el actual inciso vigésimo, quepasó a ser inciso vigésimo tercero, la frase "decimoctavo"por, "vigésimo primero".

b) Agréganse los siguientes artículos 3° bis, 3°ter, 3° quáter, 3° quinquies y 3° sexies, nuevos:

"Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A laslicitaciones públicas de uso de vías para prestarservicios de transporte público mayor, podrán presentarsepersonas jurídicas. En las licitaciones de servicios conotros tipos de vehículos podrán presentarse personasnaturales, que cumplan los requisitos y exigencias queestablezcan las respectivas bases de licitación. Paraparticipar en el proceso, será necesario garantizar laseriedad de la propuesta en la forma, monto y condicionesque establezcan las bases de licitación, salvo en el casode servicios individuales de servicios de pasajeros.

Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. Lalicitación deberá realizarse sobre bases definidas por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas seincluirán los servicios de transporte que deban prestarse ypodrán incluirse servicios complementarios, si se estimapertinente. Las bases de licitación de vías, cuando laprestación del servicio se realice en buses de transportepúblico, deberán contemplar, al menos, la forma en quedeberán realizarse las postulaciones, el procedimiento deevaluación de las mismas y los requisitos técnicos quedeberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos lasfrecuencias que deberán cumplirse, las vías en queoperarán los servicios, el régimen tarifario, la flotarequerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, ensu caso, resulten necesarios para la prestación de losservicios.

Las condiciones señaladas podrán establecerse concarácter de requisitos mínimos, permitiendo que lasempresas que participan en la licitación, dentro de loslímites establecidos en las bases de licitación o lanormativa aplicable, en su caso, puedan formular ofertas queincluyan precisiones o complementos de las condiciones de lalicitación respectiva.

Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. Lalicitación pública se decidirá evaluando las ofertastécnicamente aceptables, atendido el criterio principal deque se asegure la selección de aquellas empresas máseficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad deservicio especificada en las bases.

Como criterios complementarios se podrán consideraruno o más de los siguientes factores:

i) Plazo de concesión.

ii) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en elcaso de que éste entregue bienes o derechos para serutilizados en la concesión.

iii) Puntaje obtenido en la calificación técnica.

iv) Flota ofertada.

La determinación de estos factores y su forma deaplicación será establecida en las respectivas bases de

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licitación, sin perjuicio de que éstas podrán establecerotros factores adicionales o una combinación de ellos,atendida las características del proceso de licitaciónrespectivo.

Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de FielCumplimiento. El concesionario deberá constituir lagarantía de fiel cumplimiento del contrato, en la forma,monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.

Artículo 3° sexies.- De Los Bienes Afectos a laConcesión. Las bases de licitación y los contratos deconcesión podrán considerar, si se estima pertinente porel Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, losbienes y derechos afectos a la concesión, los cuales altérmino de la concesión deberán ser transferidos a quienle suceda en la respectiva concesión.

Para determinar la continuidad de los vehículos einfraestructura adscrita a la concesión se observará elprocedimiento establecido en las respectivas bases delicitación y en los contratos respectivos.".

c) Agrégase, al final del inciso primero del artículo4º, reemplazándose el punto final (.), por una coma (,),lo siguiente, "al oferente que ofrezca el menor precio porlos servicios para la tecnología y calidad técnicaespecificada en las bases de licitación.".

Artículo 23.- Las propuestas de los reglamentos a quese refieren los artículos 3°; 4º; 5º, y CuartoTransitorio, en forma previa a su dictación seráninformados por el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, por medio de su sitio electrónico,durante un período de 15 días, a fin de que losinteresados puedan hacer llegar sus opiniones, las que notendrán carácter vinculante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Autorízase al Fiscopara que sustituya en su condición de deudor a la CuentaEspecial de Reembolso en las deudas contraídas por dichacuenta con el Banco Interamericano de Desarrollo y con elBanco del Estado de Chile, que constan en el contrato depréstamo número 1978/OC-CH suscrito entre la CuentaEspecial de Reembolso, el Administrador Financiero deTransantiago S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo, yen el contrato suscrito el 3 de enero de 2008, modificado el28 de mayo del mismo año, entre la Cuenta Especial deReembolso y el Banco del Estado de Chile, respectivamente,facultándolo para pagar los montos adeudados por dichoscontratos, incluidos intereses pendientes, a contar de lafecha de total tramitación de la autorización respectivay, en todo caso, antes del término del primer bimestre delaño 2010, con cargo a los recursos consultados en elprograma de servicio de deuda de la partida Tesoro Público.Con todo, el monto máximo de estas nuevas obligaciones nopodrán exceder de US$ 288.268 miles (dólares de losEstados Unidos de América), por concepto de capital, en elprimer caso, y de 4.265.892 Unidades de Fomento, en elsegundo. La autorización a que se refiere este inciso sematerializará mediante uno o más decretos supremosexpedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Una vez extinguidas las obligaciones a que se refiereel inciso anterior, mediante igual procedimiento y dentrodel mismo plazo, el Presidente de la República podrácondonar las obligaciones de reembolso originadas en

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aplicación de los artículos 2° y 11 de la ley N° 20.206.

Copias de estos decretos serán enviadas a lasComisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara deDiputados, dentro de los quince días siguientes al de sutotal tramitación.

Artículo Segundo Transitorio.- Para aquellas zonasreferidas en la letra b) del artículo 3º de la presenteley, el Ministro de Transportes y Telecomunicacionesconvocará a los concesionarios y prestadores de serviciosde transporte público remunerado de pasajeros a procesos denegociación, destinados a modificar las tarifas y, oestándares de servicio, a fin de poder incorporar losefectos de los recursos resultantes de aplicar el mecanismode subsidio.

Las adecuaciones que se realicen a las tarifasconsiderarán como base las tarifas reales cobradas a losusuarios de transporte público y no los máximosestablecidos contractualmente. Adicionalmente, lasadecuaciones de tarifas deberán considerar el ajuste delporcentaje de la tarifa a estudiantes. La forma en que serácalculada la adecuación de tarifa será establecida en elreglamento a que se refiere el artículo 3º, letra b). LEY 20696 Art. 1 N° 13 El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones deberá D.O. 26.09.2013contar con la asesoría del Panel de Expertos a que serefiere el artículo 14, al que le corresponderápronunciarse sobre la metodología, condiciones y términosde la negociación a que se refieren los incisos primero ysegundo del presente artículo.

Artículo Tercero Transitorio.- Autorízase ladisposición, entre los años 2012 y 2022, de un aporteespecial para el transporte, conectividad y desarrolloregional, por hasta $360.000.000 miles anuales, por sobre elmonto señalado en el artículo 2º de la presente ley.Asimismo, autorízase un aporte especial adicional al montoanterior, el que podrá ser de hasta $120.000.000 miles elaño 2015, 2016, 2017 y de $260.000.000 miles desde el año2018 hasta el 2022. El monto resultante de la suma delaporte especial y del aporte especial adicional se podráreajustar de la misma forma que el monto establecido en elartículo 2º. El monto que se considere en la Ley dePresupuestos de cada año para la aplicación del aporteespecial y del aporte especial adicional, se dividirá enpartes iguales entre las necesidades de transporte de laProvincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y PuenteAlto, y las necesidades de transporte, conectividad ydesarrollo de las demás regiones del país y la RegiónMetropolitana, excluidas la Provincia de Santiago y lascomunas de San Bernardo y Puente Alto. LEY 20696 Art. 1 N° 14 Los recursos de este aporte especial correspondientes a D.O. 26.09.2013la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Ley 20877Puente Alto serán transferidos en la forma señalada en la Art. 1 N° 9, a), i)letra a) del artículo 3º de esta ley, sin más trámite o D.O. 30.11.2015requisito que la aprobación de las transferencias Ley 20877correspondientes. Con todo, podrá aplicarse a este aporte y Art. 1 N° 9, a),al subsidio establecido en el literal i) del artículo 2° ii)lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la D.O. 30.11.2015presente ley y, asimismo, podrán excederse cada uno deellos fundadamente hasta por un máximo de 10%. Los recursosde este aporte especial correspondientes a las demásregiones del país y la Región Metropolitana, excluidas laProvincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y PuenteAlto, serán transferidos al Fondo al cual hace referencia

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el artículo cuarto transitorio de esta ley. Ley 20877 Art. 1 N° 9, b) El Panel de Expertos creado en el artículo 14° de D.O. 30.11.2015esta ley, cada dos años y a partir del año 2014,convocará a entidades especializadas a la realización deun estudio de evaluación externa al sistema de transportepúblico remunerado de pasajeros de la Provincia de Santiagoy de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, sobre labase de objetivos específicos concordados entre elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones y elMinisterio de Hacienda. Lo anterior, con el objeto generalde evaluar el funcionamiento del sistema, su eficiencia, suscostos y la pertinencia y montos de los subsidios y aportesestablecidos en esta ley, en base a lo cual podrá proponerun ajuste a los montos de subsidio, para su consideraciónen la discusión del correspondiente proyecto de Ley dePresupuestos del Sector Público. El citado estudio deberáser entregado a más tardar el 31 de agosto del respectivoaño, y tendrá carácter público.

Con cargo a los recursos del aporte especial adicionalque se contemplan en este artículo, y previo a ladistribución a que se refiere el inciso segundo, conformese establezca en la respectiva ley de Presupuestos delSector Público, concédese durante los años 2015, 2016 y2017 un reembolso equivalente a 5 unidades tributariasmensuales a los propietarios de taxis colectivos que, al 31de marzo de los precitados años se encuentren inscritos enel Registro Nacional de Servicios de Transportes dePasajeros y que permanezcan inscritos en dicho registro a lafecha de solicitar el mismo. Ley 20877 Art. 1 N° 9, c) En el evento de que, con posterioridad al 31 de marzo D.O. 30.11.2015de cada uno de los años señalados en el inciso anterior,se haya procedido al reemplazo de un taxi colectivo en elreferido registro, por aplicación de lo previsto en elartículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, delMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolsose efectuará al propietario del vehículo que ingrese alregistro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevovehículo se encuentre con inscripción vigente en dichoregistro al momento de la solicitud del reembolso.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Transportesy Telecomunicaciones, suscrito también por el Ministro deHacienda, determinará la forma de hacer efectivo elreembolso, en el que se establecerán los términos,condiciones, modos de acreditar los requisitos, tales comola exhibición del permiso de circulación, certificados derevisión técnica y emisión de gases vigentes, plazos paraacceder a este, el cronograma, procedimiento y forma depago, por parte del Servicio de Tesorerías y demás normaspertinentes para su correcto otorgamiento. Este reglamentodeberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes ala publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo Cuarto Transitorio.- Créase el Fondo deApoyo Regional, para el financiamiento de iniciativas detransporte, conectividad y desarrollo regional, en adelanteel Fondo, el cual se financiará con las transferencias delos aportes señalados en el artículo Tercero Transitorio ycon los recursos establecidos en el artículo 2°, literalii), descontados los montos a que se refieren los artículos3°, letra b), 4° y 5°. LEY 20696 Art. 1 N° 15 Mediante uno o más decretos del Ministerio de D.O. 26.09.2013Transportes y Telecomunicaciones, suscritos además por losMinistros del Interior y Seguridad Pública y de Hacienda,se regulará la operación, condiciones, destino y

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distribución de los recursos del Fondo. Dichos decretosdeberán establecer los criterios y mecanismos dedistribución de los recursos entre las iniciativassectoriales y las de los gobiernos regionales; y la forma através de la cual, dentro del marco de sus atribuciones,éstos priorizarán y definirán los proyectos que seránfinanciados con los recursos del Fondo.

Los gastos e inversiones que se podrán realizar concargo al Fondo tendrán los destinos que a continuación seindican, tomando en cuenta su impacto o rentabilidad social:

1.- Grandes Proyectos de desarrollo, de infraestructurageneral, transporte público, modernización, y otros; losque podrán involucrar más de una región y más de unperíodo presupuestario. Entre estos proyectos podránincluirse:

a) Ejecución de un programa especial mediante el cuallos Gobiernos Regionales estarán facultados para convocar aun proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses ytaxibuses. Este proceso deberá considerar la compra de losbuses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, debiendodisponer su destrucción y conversión en chatarra,garantizando su posterior renovación por buses, minibuses,trolebuses y taxibuses de menor antigüedad. Sin perjuiciode la conversión en chatarra señalada precedentemente, losGobiernos Regionales podrán ordenar la conservación dedeterminados buses, minibuses, trolebuses y taxibuses paraefectos de investigación histórica o para su exhibiciónen museos. El Ministro de Transportes y Telecomunicacionesdictará un reglamento, que llevará además las firmas delos Ministros de Hacienda y de Interior y SeguridadPública, el que establecerá, entre otras materias, elprocedimiento y los requisitos que deberán cumplir losbuses, taxibuses, minibuses y trolebuses que quedaránincluidos en el programa; debiendo éstos encontrarseoperativos para el transporte público remunerado depasajeros durante los últimos tres años contados desde lafecha de publicación de esta ley. Asimismo, los GobiernosRegionales podrán convocar a programas de modernizacióndel transporte público mayor y taxis colectivos, en sucalidad de transporte público menor, destinados a laincorporación de tecnologías menos contaminantes y mejorasen aspectos de seguridad o calidad y eficiencia en beneficiode los usuarios. Dichos programas estarán regulados en elmismo reglamento referido precedentemente. Los vehículosbeneficiados con los programas a que se refiere este literaldeberán prestar servicios de transporte público depasajeros por, al menos, 48 meses contados desde elotorgamiento del beneficio. El incumplimiento de estaexigencia, salvo en los supuestos de fuerza mayor o casofortuito, obligará al beneficiario a restituir la sumapercibida, reajustada de conformidad a la variación queexperimente el Índice de Precios al Consumidor determinadopor el Instituto Nacional de Estadísticas o la entidad quelo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que sepercibió y el que antecede a su restitución. Ladevolución deberá materializarse dentro de un plazo desesenta días hábiles contado desde que haya quedadoestablecido el precitado incumplimiento por laSubsecretaría de Transportes. Ley 20877 Art. 1, N° 10 b) Infraestructura para el transporte público y su D.O. 30.11.2015modernización, tales como diseño e implementación deplanes de mejora del transporte público, de inversión eninfraestructura para el transporte o la modernización de lagestión de los sistemas.

c) Cualquier otro proyecto de inversión, distinto delos señalados anteriormente, los que se deberán fundar en

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la relevancia de dichas inversiones para la región oregiones.

Los proyectos señalados en los literales b) y c)precedentes deberán cumplir con las normas sobreevaluación contempladas en el artículo 19 bis del decretoley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera delEstado, así como con la demás normativa aplicable alrespecto.

2.- Un Programa de Apoyo a los servicios de transportepúblico remunerado de pasajeros prestados medianteferrocarriles, destinado a financiar su sustentabilidadeconómica a través del financiamiento de mejorasrealizadas en las condiciones técnicas y de calidad deprestación de los servicios, entre otros. Las normasnecesarias para su implementación y operación seestablecerán en un decreto dictado por el Ministro deTransportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por elMinistro de Hacienda.

En el evento que existan recursos remanentes en elFondo hasta dos años después del término de los aportesespeciales, serán traspasados a la Partida Tesoro Público.

Artículo Quinto Transitorio.- El Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones y el Ministerio delInterior, en su caso, proporcionarán, de la misma formaindicada en el artículo 6º de la presente ley, a laComisión Especial Mixta de Presupuestos del CongresoNacional, un informe trimestral del destino de los recursosa que se refieren los artículos segundo y tercerotransitorios de la presente ley, sin perjuicio de lasfacultades de la Contraloría General de la República ydemás organismos fiscalizadores, según corresponda.

Artículo Sexto Transitorio.- El mayor gasto querepresente durante el año 2009 la aplicación de lapresente ley desde su publicación, incrementará, en elmonto que resulte, la suma del valor neto correspondiente aque se refiere el artículo 4° de la ley Nº 20.314, y sefinanciará con cargo a reasignaciones presupuestarias y conel incremento de los ingresos provenientes del TesoroPúblico.

Artículo Séptimo Transitorio.- Autorízase alMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones para que, porúnica vez, el beneficio establecido en el artículo 4ºletra b) de la presente ley se sustituya por un bono a serentregado en forma directa, y en conformidad a lo que seestablezca en el reglamento a que se refiere el artículo2º y en el reglamento mediante el cual se determine lafórmula de cálculo del subsidio, a que se refiere elartículo 4º, y sólo después de haber concluido para lamayoría de las ciudades con licitación a la fecha depublicación de esta ley el proceso de negociación a que serefiere el Artículo Segundo Transitorio. Para efectos delpago y resolución de controversias se estará a lodispuesto en el artículo 4º.

Tratándose del personal de las instituciones públicascentralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellasa que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 deldecreto con fuerza de ley N°150, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social, de 1982, que tengan derecho al subsidioreferido en el presente artículo, el pago se realizaráconjuntamente con la remuneración correspondiente. De constatarse infracciones al presente artículo, se

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aplicarán las sanciones que dispone el inciso final delartículo 8° de la presente ley.

Artículo Octavo Transitorio.- La disminución detarifas que se produzca como consecuencia de la entrega delsubsidio que establece esta ley, en caso alguno significaráuna disminución en el monto total de la remuneraciónpercibida por la misma jornada de trabajo por lostrabajadores que se desempeñan como conductores. Para estosefectos, se entenderá que existe disminución, cuando eltrabajador percibiere un monto inferior por concepto deremuneración que la que habría percibido previo a laexistencia y entrega de los subsidios establecidos en estaley. Con todo, las partes podrán convenir modificaciones enlos componentes que integran la remuneración a fin deevitar que la disminución de tarifas impacte negativamenteen la misma.

Artículo Noveno Transitorio.- Para efectos deestablecer una gradualidad en el cambio de los miembros delPanel de Expertos, los expertos nombrados por primera vezsegún el artículo 16 de la presente ley lo serán por elplazo que a continuación se indica: uno de los expertosnombrado por primera vez por el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones, a partir de una terna propuesta por elConsejo de Alta Dirección Pública, durará en su cargoseis años y el otro dos años. El tercer integrantenombrado por el Ministro de Transportes yTelecomunicaciones, a partir de una terna propuesta por losDecanos de las Facultades de Ingeniería y de las Facultadesde Economía y Administración de las universidades que seencuentran acreditadas de conformidad a lo dispuesto en laley N° 20.129, durará cuatro años. En todos los casos, elplazo se contará desde que asuman sus cargos los tresmiembros del primer Panel de Expertos, en conformidad a lapresente ley y en la fecha que establezca el Ministro deTransportes y Telecomunicaciones. En dicha fecha deberántambién estar designados los reemplazantes del Panel deExpertos en conformidad al procedimiento establecido en elartículo 16 de la presente ley.

Artículo Décimo Transitorio.- Sin perjuicio de loestablecido en el artículo 14 de esta ley, hasta el año2022, el Panel de Expertos a que hace referencia dichoartículo deberá determinar, para el sistema de transportepúblico de la Provincia de Santiago y de las comunas de SanBernardo y Puente Alto, el nivel de tarifas de forma que suevolución sea consistente con el monto del aporte especialy el subsidio permanente señalados en los artículosTercero Transitorio y 2° de esta ley. LEY 20696 Art. 1 N° 16 D.O. 26.09.2013 Artículo Undécimo Transitorio.- El mecanismo dereajuste de tarifas contemplado para el Sistema deTransportes de la Provincia de Santiago y comunas de PuenteAlto y San Bernardo vigente a la fecha de publicación deesta ley, se suspenderá con la aplicación de ésta. Contodo, dicha suspensión en caso alguno comprende losmecanismos de reajustabilidad establecidos en el artículo14 de la presente ley.

Artículo Duodécimo Transitorio.- Todas laslicitaciones de uso de vías que se efectúen conposterioridad a la presente ley en aquellas vías que a laentrada en vigencia de esta ley hayan sido objeto de unproceso de licitación previo, deberán contemplar en elsiguiente proceso de licitación lo señalado en elartículo 3º de la ley N° 18.696 y sus modificaciones, en

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cuanto a que al menos uno de los estudios a que hacereferencia dicho artículo deberá ser ejecutado por unorganismo privado o universidad reconocida por el Estado".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública. Santiago, 1 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELETJERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz,Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- AndrésVelasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricia PobleteBennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Sergio BitarChacra, Ministro de Obras Públicas.- Paula QuintanaMeléndez, Ministra de Planificación.- Edmundo Pérez Yoma,Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Álvaro Henríquez Aguirre, Subsecretariode Transportes (S).