Ordenanzasgye-12-Uso de Espacio y via Publica

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil Uso del Espacio y Vía Pública 1989 USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA ORDENANZAS Y REGLAMENTOS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA ESPACIO Y VÍA PÚBLICA ESPACIO Y VÍA PÚBLICA ESPACIO Y VÍA PÚBLICA

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 1989

USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICAUSO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICAUSO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICAUSO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA

ORDENANZAS Y REGLAMENTOS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS

MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL MUNICIPALES REFERIDOS AL USO DEL

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Uso del Espacio y Vía Pública 1990

18/11/92 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, la actual Ordenanza de Vía Pública ha sido insuficiente para lograr un

ordenamiento de los espacios públicos, tanto por las confusiones y contradicciones implícitas en su redacción y aplicación, como por los resultados alcanzados.

Que, los valores de las multas, y los mecanismos de control han quedado desactualizado por la inflación desarrollada desde 1977 a la fecha, y por la desorganización administrativa de la propia municipalidad.

Que, es necesario entrar en un proceso de reorganización integral de la forma como se ha venido administrando los permisos de ocupación en la vía pública.

Que, es indispensable para la ciudad ordenar el otorgamiento de permisos y lograr un efectivo control de ocupación, a fin de iniciar un proceso educativo que busque frenar el deterioro ambiental que presenta el espacio público de la ciudad.

Que, es necesario dar un marco referencial factible al vendedor callejero, y a los ciudadanos de escasos recursos a fin de proporcionar soluciones sociales a la problemática de la informalidad y desempleo.

Que, se debe propiciar la colaboración y responsabilidad de todos los ciudadanos a fin de lograr el objetivo común de preservar el medio ambiente y una forma racional de vida urbana.

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 124 de la Constitución Política

de la República, y con sujeción a lo establecido en el Art. 444 de la Ley de Régimen Municipal, en relación con el Art. 633 del Código Civil.

RESUELVE

EXPEDIR LA SIGUIENTE ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA. (*)

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Art. 1.- DEFINICIÓN DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA.- Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por vía pública, a las calles, plazas, parques, pasajes, portales, aceras, parterres, malecones, puentes y todos los lugares públicos de tránsito vehicular o peatonal; así como también los caminos y carreteras que intercomunican las parroquias urbanas

de la cabecera cantonal de Guayaquil, hasta seis metros de cada costado de la superficie de la rodadura. Se entenderá como espacio público todo el entorno necesario para que el desplazamiento de las personas por la vía pública no sea afectado, en forma directa o indirecta, por olores, ruidos, insalubridad u otras situaciones similares que afecten a la salud y seguridad de los habitantes, o que

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atenten al decoro y a las buenas costumbres. Art. 2.- ZONAS EN QUE SE DIVIDE LA CIUDAD.- Para una mejor aplicación de esta Ordenanza, la ciudad de Guayaquil se divide en las siguientes zonas: ZONA A: A.1.- Av. Pedro Menéndez Gilbert, Julián Coronel, Boyacá, Padre Solano, Esmeraldas, Los Ríos, Pedro Gual, Malecón del Salado, Víctor Hugo Briones, Clemente Ballén, Los Ríos, Aguirre, Lorenzo de Garaicoa, Colón, Av. Olmedo, Malecón Simón Bolívar, Río Guayas al Oeste, Morán de Buitrón, Av. Pedro Menéndez Gilbert, Julián Coronel. A.2.- AV. OLMEDO AL SUR.- Av. Olmedo, Malecón Simón Bolívar, Cuenca, Eloy Alfaro, Círculo de Tránsito que une Av. José Vicente Trujillo, Calle Seis de Marzo, El Oro, José de Antepara, Gómez Rendón, Pedro Moncayo, San Martín, Guaranda, Vacas Galindo, Chimborazo, Av. Olmedo. A.3.- Puente 5 de Junio, Av. Carlos Julio Arosemena hasta Ilanes, por el Estero Salado hasta el puente 5 de Junio. ZONA B: B.1.- CENTRO: Ayacucho, Francisco de Paula Lavayen, Avenida Olmedo, Chimborazo, Vacas Galindo, Guaranda, San Martín, Pedro Moncayo, Gómez Rendón, José Antepara, El Oro, Avenida 25 de Julio hasta el Puerto Marítimo, Avenida 25 de Julio, Avenida José Vicente Trujillo, Machala, Callejón Parra, José de Antepara, 4 de Noviembre, Lizardo García, Venezuela, Avenida Milagro (17), diagonal

Venezuela, Av. Assad Bucaram (29), Portete, Lizardo García, Gómez Rendón, Av. Assad Bucaram (29), Cuenca, Babahoyo. Capitán Nájera, Lizardo García, Ayacucho. B.2.- NORTE: Avenida Pedro Menéndez Gilbert, Vía del Terminal Terrestre, hacia el este, río Daule, río Daule hacia el oeste, Morán de Buitrón, Avenida Pedro Menéndez Gilbert, Julián Coronel, Boyacá, Padre Solano, Esmeraldas, Avenida de las Américas, Macará, Avenida Carlos Luis Plaza Danín, Avenida Pedro Menéndez Gilbert. ZONA C: C.1.- SUR: Avenida El Oro, Seis de Marzo, José Vicente Trujillo, Círculo de tránsito de José Vicente Trujillo, Juan Domingo Comín, Ernesto Albán Mosquera, Av. 25 de Julio, Avenida El Oro. C.2.- NORTE: Pedro Gual, Malecón del Salado, Estero Salado, Ingreso del centro comercial "Albán Borja" (Ilanes), Avenida Carlos Julio Arosemena Tola, Malecón del Salado, límites de Ciudadela Bellavista, límites de ciudadela La Costeñita, Los Balcones, el Paraíso, Cimas, Montecarlo, Los Jardines, Los Senderos, Los Parques, Vía Perimetral, Las Cumbres, Urbanización santa Cecilia, Avenida 1era. (Mapasingue), Teatro Centro de Arte, Federación Deportiva del Guayas, Estero Salado, Urbanización Lomas de Urdesa, Avenida Benjamín Carrión, Avenida Francisco de Orellana, Agustín Freire Icaza, Jaime Roldós Aguilera, Avenida de las Américas, Pedro Gual. LAS CIUDADELAS.- Independientemente de la clasificación de la ciudad por zonas y para efectos de aplicación administrativa de la presente

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Ordenanza, las Ciudadelas se clasifican según su densidad demográfica en: U-1.- CIUDADELAS DE BAJA DENSIDAD.- La Bolivariana, Kennedy, Kennedy Norte, Urdenor, Lomas de Urdesa, Urdesa, Miraflores, La Fuente, Acrópolis, Urbanización Cimas, Urbanización Monte Carlos, Los Parques, Los Cedros, Los Olivos, Colinas de Los Ceibos, Urbanización Santa Cecilia, Urbanización Los Jardines, Centenario Sur. Y todas las Ciudadelas que a través del trámite correspondiente, sean aprobadas en el futuro con esta densidad. U-2.- CIUDADELAS DE MEDIA DENSIDAD.- Los Álamos, Cooperativa Guayaquil, Cooperativa de Vivienda Guayaquil, A.D.A.C.E., Urbanización Hospital Luis Vernaza, Simón Bolívar, Cooperativa de Vivienda Empleados I.E.T.E.L., Urbanización La Garzota, Urbanización La Herradura, Alborada 6ta. Etapa, Urdesa Norte, Urdesa Oeste, Empleados del Honorable Consejo Provincial, 5 de junio, Urbanización Bellavista, Costeñita, Balcones, El Paraíso, Urbanización Los Senderos, Barrio del Seguro, Las Saiba, Los Almendros, Villamil, La Ronda. Y todas las Ciudadelas que a través del trámite correspondiente, sean aprobadas en el futuro con esta densidad. U-3.- CIUDADELAS DE ALTA DENSIDAD.- Modelo, Naval Norte, Unión y Progreso, Cooperativa Velasco Ibarra, Pre - Cooperativa Ciudad del Aire, Cooperativa de Vivienda Las Lomas. Y todas las Ciudadelas que a través del trámite correspondiente, sean aprobadas en el futuro con esta densidad. Art. 3.- CÁLCULO DEL VALOR DE LOS DERECHOS

MUNICIPALES.- Las concesiones, permisos, cánones de arrendamiento, multas y demás derechos municipales se cobrarán tomando como base para su aplicación y cálculo el salario mínimo vital general vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Art. 4.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.- Toda persona tiene el derecho de transitar libremente por la vía pública del Cantón, respetando el derecho de los demás, bajo las normas y limitaciones establecidas en las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones Municipales.

CAPÍTULO II LA BASURA COMO FORMA DE OBSTRUIR LA VÍA PÚBLICA.-

Art. 5.- OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS.- Es obligación de todas las personas, no obstruir la vía pública; y, de modo especial a los transeúntes les está terminantemente prohibido la irresponsable manera de arrojar la basura y desperdicios. Art. 6.- PROHIBICIÓN A LOS PEATONES Y A USUARIOS DE VEHÍCULOS.- Es prohibido a los peatones y a las personas que se transporten en vehículos públicos o privados, arrojar basuras o desperdicios a la vía pública. Art. 7.- SANCIONES.- Las sanciones a quienes infrinjan las disposiciones del artículo anterior serán las siguientes: 7.1.- El peatón que infringiera esta norma y sea encontrado infraganti por un Delegado Municipal, Policía Metropolitano, Policía Nacional o miembro de la Comisión de Tránsito del Guayas, será llamado la atención y de reconocer su infracción y allanarse a la

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orden de recoger el desperdicio, no se le impondrá sanción alguna. Si desacata a la autoridad, será aprehendido y sancionado con un día de detención y/o una multa de un 2% al 50% del salario mínimo vital, según su condición económica. 7.2.- El pasajero que arroje basura a la vía pública desde un transporte público, será sancionado con el descenso del vehículo en que se transporte y la pérdida automática del precio del pasaje pagado. Si lo hiciera desde un vehículos privado el conductor está sujeto a la pena de un 25% del salario mínimo vital impuesta por el Comisario Municipal, o la Autoridad de Tránsito. 7.3.- La persona que abandone desperdicios o basura en lugares o en horarios diversos a los determinados por la Municipalidad o la entidad respectiva, será sancionado hasta con tres días de detención y pagará del 25% del salario mínimo vital hasta dos y medio salarios mínimos vitales en concepto de multa. Igual sanción recibirá quien deje en la vía pública desechos de vegetación, sin estar debidamente triturados o compactados y en la respectiva funda de basura. 7.4.- Cuando desde en vehículo se arrojare basura o desechos a la vía pública, que por su volumen debieran ser depositados en los botaderos especialmente construidos para ese efecto, el conductor del mismo será detenido inmediatamente y sancionado con uno hasta siete días de detención y el pago de dos y medio a doce y medio del salarios mínimos vital en concepto de multa. * El artículo 7 en sus numerales 7.1 inciso segundo, 7.3 y 7.4 fueron declarados inconstitucionales mediante resolución dictada

por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES Y

DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS

URBANOS Y LA DE SUS INQUILINOS, EN RELACIÓN CON

EL CUIDADO DE LA VÍA PÚBLICA.-

Art. 8.- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y DE OTRAS PERSONAS EN RELACIÓN A EDIFICIOS Y SOLARES.- Los propietarios de edificios y solares son los sujetos pasivos directos de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, y, solidariamente quienes sean sus inquilinos, o que a cualquier título posean el inmueble. Las citaciones, sanciones y multas por infracciones a esta Ordenanza, serán impuestas al sujeto objetivamente visible relacionado directa o indirectamente con la infracción, independientemente de que las sanciones económicas se repitan entre ellos. Art. 9.- OTRAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS.- En relación al cuidado del espacio público, los sujetos pasivos especificados en el artículo anterior, están obligados: 9.1.- A pavimentar, conservar en buen estado y reparar, cada vez que sea necesario los sopórtales y veredas que correspondan a la extensión de su fachada. 9.2.- A iluminar debidamente sus portales, con el fin de colaborar con la seguridad y presentación nocturna. 9.3.- A señalar claramente y en la forma determinada por la Municipalidad el

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número respectivo en los zaguanes o puertas del inmueble, de acuerdo a la codificación establecida por la Municipalidad, a través de su Dirección de Planeamiento Urbano. En los predios esquineros deberá ponerse el nombre de la calle o avenida, el número de la parroquia y el de la manzana correspondiente, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Municipalidad. 9.4.- A vigilar que en las veredas de los inmuebles de su propiedad, incluyendo los parterres que quedaren al frente hasta el eje de la vía, no se deposite basura fuera de los horarios establecidos por la municipalidad, y/o además que hierba, maleza o monte, no desmejore la presentación de la vía pública o demuestre estado de abandono. 9.5. Mantener limpia las cercas o verjas de sus solares y las fachadas de los edificios, incluido los tumbados de los portales, para lo cual deben, necesariamente limpiar íntegramente, por lo menos dos veces al año, una de las cuales será obligatoriamente en el mes de septiembre de cada año. 9.6.- Pintar las fachadas de los edificios, cercas, y verjas, cuando así lo requiere el inmueble y necesariamente una vez por lo menos cada cuatro años, o cuando el aspecto general no esté acorde con la adecuada presentación que el sector de la ciudad necesite. La obligación de pintar indicada en el inciso anterior, deberá hacerse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de aprobación y promulgación de la presente Ordenanza. Los colores han de usarse para el cumplimiento de la obligación señalada en barrios y, o ciudadelas serán determinados a través de la Ordenanza de Ornato que aprobará el Concejo Cantonal de Guayaquil.

Art. 10.- MULTAS PERIÓDICAS.- Las infracciones contra las disposiciones contempladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas mensuales que irán de un medio a dos y medio salario mínimo vital según el grado de inobservancia, su reincidencia y la gravedad de la infracción. Las multas serán de carácter indefinido hasta que no se haya subsanado la causa que la originó. * El artículo 10 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 11.- CLAUSURA DE LOCALES.- Los locales comerciales e industriales situados en los inmuebles que se mantengan en abierta rebeldía, a partir del segundo mes contado desde la primera multa podrán, adicionalmente ser clausurados hasta que se subsane definitivamente el hecho que constituye la contravención, sin perjuicio que la multa mensual siga acumulándose indefinidamente. * El artículo 11 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 12.- EDIFICIOS CUYOS LOCALES NO PUEDAN SER CLAUSURADOS.- En los edificios o predios, cuyos propietarios están sujetos a sanciones, y que por la naturaleza del local no pueden ser clausurados, como los que están destinados exclusivamente a vivienda; así como en los casos de solares vacíos en evidente estado de abandono, la multa será impuesta hasta por tres meses consecutivos, luego de las cuales causará títulos de crédito definitivos. Vencido ese plazo, la municipalidad tomará acción directa

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para lograr las reparaciones, y cobrará adicionalmente el costo de la reparación, con el cien por ciento (100%) de recargo. * El artículo 12 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 13.- AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS Y SU EXONERACIÓN.- El Director de Uso del Espacio Público podrá ampliar los plazos para el cumplimiento de la obligación requerida, por una sola vez, en forma escrita y hasta por sesenta días. Cuando la naturaleza de las obras requeridas para subsanar la infracción requiera de una obra municipal, o de algún otro organismo público, el Director de Obras Públicas, exonerará de la obligación al propietario. Art. 14.- OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE MANTENER LIMPIA LA VÍA PÚBLICA.- Es obligación de los propietarios de inmuebles o de quienes son solidariamente responsables con ellos, mantener limpia la vía pública correspondiente a la medida de su lindero frontal. Esta obligación no se limitará únicamente a eximirse de arrojar basura a la vía pública, sino la de realizar las acciones de barrido correspondiente para que ésta se mantenga limpia, incluyendo la cuneta formado entre la vereda y la calle. Si algún vecino de los pisos superiores o colindantes, deposita basura fuera del lindero frontal que le correspondiese cuidar y controlar, el interesado tiene la obligación de hacer la denuncia correspondiente al Delegado Municipal de la Zona, o ante un Comisario Municipal. Sólo con esta denuncia se exonerará de su responsabilidad, siempre y cuando la haya hecho de

forma escrita, y tenga en su poder una copia de la misma con la debida razón de su entrega. Esta obligación estará reglada por las normas que dictará la Municipalidad o la institución encargada de servicios de recolección de desechos sólidos, para regular los horarios, forma y manera de evacuarlos. Art. 15.- Convenios para vigilancia municipal.- Si la contravención fuese causada por vendedores ambulantes establecidos en un lugar de la vía pública sin autorización municipal, le corresponde a la municipalidad tomar las medidas para regular las responsabilidades. La Municipalidad podrá celebrar convenios con los administradores o representantes legales de los establecimientos comerciales, industriales, y, o propietarios de edificios, a fin de poner vigilancia municipal, la que será especial y específicamente contratada para controlar esa situación de limpieza adicional. Art. 16.- CONTRAVENCIONES DE INQUILINOS DE VILLAS O DEPARTAMENTOS.- Si la contravención fuese causada por inquilinos de villas o departamentos destinados a viviendas, cualquier persona deberá denunciarla por escrito al Director de Justicia y Vigilancia el hecho, a fin de que investigue e identifique al contraventor, el que será sancionado con medio hasta uno y medio del salario mínimo vital en concepto de multa y, o, hasta con tres días de detención, según el grado de reincidencia y gravedad de la infracción. * El artículo 16 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

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Art. 17.- RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS E INQUILINOS Y DEL CONTROL DE ASEO DE CALLES.- La basura, desechos o desperdicios que se depositaren en los parterres centrales de una avenida, será de responsabilidad de los propietarios e inquilinos de los inmuebles vecinos hasta una distancia de veinte metros del frente, así como a cada lado del inmueble, pues es obligación de ellos vigilar las irregularidades que se produzcan. En estos casos, las personas determinadas en este artículo están obligadas a denunciar al infractor; pues de lo contrario, serán sancionados como responsables de la infracción. * La disposición final del artículo 17 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 18.- RECIPIENTES PARA LA BASURA.- Los administradores de todo establecimiento comercial e industrial, debe mantener recipientes apropiados para la basura, suficientemente visible para que sus clientes y transeúntes puedan arrojar papeles y desechos. Art. 19.- RECIPIENTES PARA DESECHOS ORGÁNICOS.- Los que por razón de sus negocios se hallaren en la necesidad de desalojar o evacuar cortezas o desperdicios orgánicos, están obligados a mantener depósitos higiénicos y con tapa, que puedan ser fácilmente recogidos y vaciados por el servicio de aseo de calles. Art. 20.- PROHIBICIÓN PARA GUARDAR ARTÍCULOS PESTILENTES.- Es prohibido depositar o guardar, perentoria o permanentemente, en las bodegas, tiendas y otros lugares similares, artículos o productos que, por sus

emanaciones pestilentes, afecten al vecindario y a la ciudad en general. Art. 21.- SANCIONES.- Las contravenciones a las normas constantes en los cuatro artículos precedentes, serán sancionadas con medio o hasta uno y medio de salario mínimo vital por concepto de multa; y, la reincidencia hasta con dos y medio salario mínimo vital. * El artículo 21 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 22.- HORARIOS ESPECÍFICOS PARA RECOLECCIÓN DE BASURA DE HOTELES Y OTROS.- Los hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, fabriles y hospitales, para la recolección de basura, deberán sujetarse a las disposiciones especiales que emanen de la Municipalidad o de la entidad respectiva, y tendrán horarios específicos para la recolección de basura. Art. 23.- SERVICIOS HIGIÉNICOS PARA USO PÚBLICO.- Todo establecimiento comercial e industrial con una superficie mayor a 30 metros cuadrados deberá tener para el uso libre y directo de sus clientes, cuando menos un servicio higiénico compuesto de inodoro y lavabo en buen estado de funcionamiento, buena iluminación y ventilación, para uso de mujeres y hombres con adecuaciones apropiadas. La Dirección de Planeamiento Urbano, a través de su sección de Control de Usos del Suelo, podrá determinar previa aprobación del Alcalde, siempre y cuando no constare en la Ordenanza correspondiente, las normas de edificación acorde a lo establecido en el

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Plan de Desarrollo Urbano, y la integración de otros equipamientos sociales y especiales, al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Art. 24.- SERVICIOS HIGIÉNICOS EN PARQUEADEROS Y GASOLINERAS.- Los parqueaderos públicos autorizados por la Municipalidad y construidos sobre solares vacíos y las estaciones de expendio de gasolina, tienen obligatoriamente que mantener servicios higiénicos compuesto, por lo menos, de inodoro y lavado en perfecto estado de funcionamiento e higiénicamente presentados, con acceso directo a los peatones, con una buena iluminación y ventilación, para uso de mujeres y hombres con adecuaciones apropiadas. Art. 25.- SEÑALAMIENTO VISIBLE DE LA UBICACIÓN DE LOS SERVICIOS HIGIÉNICOS.- La ubicación de los servicios higiénicos, deberá ser claramente señalados con avisos visibles. Art. 26.- DE LAS SANCIONES POR NO MANTENER SERVICIOS HIGIÉNICOS CON SEÑALIZACIÓN ADECUADA.- La contravención por no mantener avisos de la ubicación de servicios higiénicos, será sancionada con el 25% de salario mínimo vital en concepto de multa la misma que será mensual. La infracción por no mantener el servicio higiénico con acceso directo para los clientes y usuarios, será sancionada con el 25% del salario mínimo vital en concepto de multa la que será mensual e indefinida, hasta que se cumpla con esta obligación. Por cada tres meses de incumplimiento, esta sanción será doblada. Art. 27.- PAGO POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

HIGIÉNICOS.- Los establecimientos comerciales, estaciones de gasolina y parqueos públicos construidos sobre valores vacíos podrán cobrar por la utilización de servicios higiénicos, cuando exista un personal pagado que se encuentre atendiendo permanentemente su uso y su aseo. El cobro será el equivalente máximo de 0.25% del salario mínimo vital establecido en la presente Ordenanza. Art. 28.- PRORRATEO DEL COSTO DE CONSTRUCCIÓN Y DE MANTENIMIENTO DE SERVICIOS HIGIÉNICOS EN EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL O COMUNITARIA.- En los centros comerciales de propiedad horizontal o de asociación, las obligaciones antes establecidas recaerán sobre todo el conjunto de propietarios de los establecimientos comerciales, a prorrata, de las alícuotas de condominio correspondientes. Art. 29.- INSTALACIÓN DE SERVICIOS HIGIÉNICOS PARA USO PÚBLICO EN EDIFICACIONES NUEVAS O REMODELADAS.- En toda edificación a construirse, aumentarse o remodelarse, de las establecidas en los artículos 23 y 24 de esta Ordenanza, se deberá contemplar la instalación de servicios higiénicos para uso público, conforme a lo dispuesto en las normas citadas; y el control del cumplimiento de esta obligación estará a cargo de la sección del Departamento de Planeamiento Urbano o la que funcionalmente corresponda. Art. 30.- CLAUSURA, POR REBELDÍA DE INSTALACIÓN DE SERVICIOS HIGIÉNICOS.- En los parqueos construidos con permiso Municipal sobre solares vacíos, gasolineras, comercios, industrias y

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demás equipamientos de los que se trata en los artículos precedentes, en caso de rebeldía de la obligación, en lugar de las multas correspondientes, podrá ordenarse la clausura, si el establecimiento incurre en rebeldía por más de sesenta días. Esta sanción no será levantada sino luego de haberse instalado los servicios higiénicos para la atención del público en general y de los transeúntes. Art. 31.- DE LAS SANCIONES POR DESTRUCCIÓN O USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS HIGIÉNICOS.- Toda persona que sea sorprendida destruyendo servicios higiénicos de un establecimiento público o privado, o que lo use en forma indebida, será sancionado con dos días de detención, que le será impuesta por el Comisario Municipal, y además será condenado a pagar los daños ocasionados al propietario del establecimiento. * El artículo 31 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 32.- SATISFACCIÓN DE NECESIDADES CORPORALES EN LA VÍA PUBLICA.- Es absolutamente prohibido satisfacer las necesidades corporales en la vía pública y se considera un agravante cuando se atenta al decoro y al respeto que se debe a las damas y niños. Esta infracción será sancionada con la detención del infractor quien será conducido donde el Comisario Municipal para ser sancionado con el 12,50% al 75% del salario mínimo vital por concepto de multa y o hasta dos días de prisión según las circunstancias que agraven o no al acto.

* El artículo 32 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS

PERSONAS, EMPRESAS E INSTITUCIONES QUE

ORDENAREN TRABAJOS LOCATIVOS EN LA VÍA

PÚBLICA; Y, DE LOS TRABAJADORES QUE LABOREN

EN LAS MISMAS Art. 33.- LAS ÓRDENES PARA TRABAJAR EN LA VÍA PÚBLICA. - Los trabajos locativos en la vía pública, deberán ordenarse y efectuarse con la máxima diligencia y previsión posible, y en horarios que establezca la Municipalidad para evitar obstrucciones prolongadas más allá de lo necesario, y especialmente para evitar daños que puedan afectar a peatones o vehículos y a la ciudad en general. Son obras locativas aquellas que se realizan, en beneficio de algún predio, y que por su magnitud cause daños cuya cuantía de reparación no exceda a los veinticinco salarios mínimos vitales. Las órdenes para trabajar en la vía pública, deberán contar con el informe técnico preliminar de la Dirección de Planeamiento Urbano de acuerdo a la ordenanza vigente que reglamenta la obligatoriedad de la autorización municipal correspondiente. Art. 34.- SEÑALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA.- Es obligación de quienes ordenaren trabajos en la vía pública, proporcionar los elementos de señalización adecuados, en los que conste claramente el nombre de la entidad que ordena los trabajos y el de la empresa constructora o contratada, si fuese del caso.

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Quienes incumplieran en esta disposición, serán responsables solidariamente de los daños y perjuicios causados a terceros. Art. 35.- OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PELIGRO Y DE LAS SANCIONES.- Es obligación de la empresa y de los trabajadores que efectuaren los trabajos determinados en este capítulo, la de señalizar visiblemente las zonas de peligro, durante el día y la noche. Quedan prohibidas las señalizaciones con palos, piedras y objetos no adecuados para el efecto. Las sanciones establecidas para los casos en que se incurra en esta contravención, será la detención de uno hasta tres días de los trabajadores que se encuentren operando por cuenta propia y sin la orden respectiva de la institución o contratista. Igual sanción se aplicará a quien se beneficie con la obra realizada o que se intentare realizar. * La primera parte del inciso segundo del artículo 35 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 36.- OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR RUPTURAS DE LA VÍA PÚBLICA.- Es obligación de las personas por cuenta de quienes se efectúen obras que rompan o dañen la vía pública, el proporcionar la información escrita oportuna al Departamento de Vía Pública. En dicha comunicación proporcionará los datos necesarios en cuanto al tipo de obra locativa y causas de la misma; y se obligará y garantizará por escrito la debida y oportuna reparación; luego de cumplidos los trabajos correspondientes.

Cuando la instalación de letreros o vallas publicitarias, o kioskos, requieran de trabajos de ruptura de la vía pública debe señalarse tal hecho en la solicitud correspondiente a la obtención del permiso necesario para instalar los letreros o kioskos, y sólo haciendo constar los trabajos a realizarse se entenderá que la solicitud ha sido presentada oportunamente. La solicitud oportuna evitará que los trabajadores de dichas obras sean detenidos y sancionados con medio hasta cinco salarios mínimo vitales por concepto multa, y/o hasta tres días de detención en caso hayan operado por cuenta propia. Se entenderá que la Municipalidad ha otorgado el permiso respectivo si en tres días laborables no hubiese notificado por escrito observaciones de algún tipo. * El inciso tercero del artículo 36 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 37.- ACCIONES DE LA MUNICIPALIDAD PARA EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- La Municipalidad presentará a favor de la ciudad los respectivos reclamos legales contra los representantes de las entidades de derecho público o privado que incumplan con la disposición del artículo anterior; y, reparará, por cuenta de ellas, los daños ocasionados, teniendo además, las indemnizaciones de daños y perjuicios que se deriven de la infracción. Las disposiciones contempladas en este capítulo, no derogan en ninguna de sus partes a la Ordenanza que reglamenta la obligatoriedad de solicitar autorización municipal para implementar obras, promulgada el 28 de abril de 1988,

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salvo en lo que hace referencia a las obras en vía pública denominadas locativas.

CAPÍTULO V DE LOS PERMISOS DE

OCUPACIÓN DE LA VÍA PUBLICA. NORMAS GENERALES Art. 38.- PERMISOS MUNICIPALES.- La municipalidad podrá conceder permisos para ocupación de la vía pública, únicamente de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza. En las zonas o calles expresamente declaradas por el Concejo Cantonal como destinadas para el funcionamiento de mercados populares, los permisos se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Mercados. Art. 39.- EXPENDIO DE ALIMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA.- Para expender alimentos preparados en la vía pública, se requerirá además del permiso Municipal, el necesario de la autoridad de salud competente, extendido a favor de las personas que manipulen su preparación o expendio. Es prohibido expender alimentos en la vía pública en forma antihigiénica. En el caso que se lo hiciere, se cancelará el permiso de ocupación de vía pública, y además se sancionará a los que infrinjan esta disposición con medio hasta dos y medio salario mínimo vital por concepto de multa y, o hasta tres días de detención. * El inciso segundo del artículo 39 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

Art. 40.- FORMATOS Y NUMERACIÓN DE LOS PERMISOS.- Los permisos de ocupación de vía pública serán otorgados en un formato único, debidamente numerado. Quedan prohibidas todas las formas de recibos o permisos provisionales. El funcionario municipal que emita formatos diferentes a los establecidos para el control de la vía pública, será sancionado con la cancelación inmediata del cargo y las demás acciones legales correspondientes. Art. 41.- Plazo para el pago de permisos.- El pago de los valores causados por la concesión de permisos de ocupación de vía pública, será efectuado dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al momento en que el Departamento de Vía Pública le notificó en ventanilla la aplicación del permiso y emitió el aviso de pagos. Art. 42.- VALIDEZ DE LOS PERMISOS.- Los permisos de ocupación de vía pública serán válidos únicamente cuando su valor se encuentre pagado; y, el ingreso certificado en el listado emitido mensualmente por la Dirección Financiera. Vencido el plazo correspondiente, se deberá volver a tramitar un nuevo permiso. La Municipalidad no podrá extender permisos por lapsos mayores a un año, pero los usuarios podrán solicitar permisos de ocupación por una o varias semanas, meses, trimestres o semestres de acuerdo a lo previsto para cada tipo de permiso siempre y cuando la totalidad del tiempo de extensión del permiso no pase de un año calendario. Los valores pagados no serán reliquidados, por ninguna circunstancia. Todo tipo de permiso de ocupación será debidamente codificado de acuerdo a la

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zona y al tipo de permiso. El permiso necesariamente contendrá la fecha de concesión y caducidad del mismo, el nombre e identificación del beneficiario, la localización exacta de ocupación, la unidad tarifaria, y el valor de la tasa a pagar. Art. 43.- VERIFICACIÓN DEL ÁREA DE OCUPACIÓN Y UBICACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.- Los Delegados Municipales zonales verificarán constantemente si la superficie y ubicación de la vía pública ocupada, corresponde a la otorgada en el permiso. En caso de ocupación de una superficie mayor y/o ubicación distinta a la otorgada en el permiso, se ordenará la cancelación del mismo, con la pérdida automática de los tributos ya pagados. Art. 44.- MORA DEL PAGO DE LOS PERMISOS.- Los Delegados Municipales zonales controlarán que los permisos de ocupación se encuentren vigentes. En caso de mora en el pago por más de ocho días hábiles, los comprobantes de permisos serán retirados por el Delegado Municipal y devueltos al Departamento de Vía Pública para que éste verifique su anulación definitiva en el registro que mantendrá la Dirección Financiera.

CAPÍTULO VI DE LA OCUPACIÓN DE VÍA

PÚBLICA PARA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y

DEMOLICIONES DE EDIFICIOS Art. 45.- DE LOS PERMISOS PARA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y DEMOLICIONES DE EDIFICIOS.- Para las construcciones, aumentos, remodelaciones, reparaciones y

demoliciones de edificaciones, los propietarios o interesados deberán solicitar, previamente un permiso de ocupación de vía pública para depositar o desalojar los materiales durante los trabajos correspondientes; así como el permiso respectivo que emite la Dirección de Planeamiento Urbano. En los permisos se hará constar, además del espacio requerido para los materiales, el necesario para asegurar el libre y seguro tránsito peatonal y vehicular. Estos permisos pueden ser obtenidos por el número de semanas que se solicite y serán pagados por adelantado. La tarifa de pago será del 4% de salario mínimo vital por semana y por cada metro cuadrado de ocupación. Toda fracción de semana, se entenderá semana completa, así mismo toda fracción de metro cuadrado se entenderá metro completo. Art. 46.- OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA SIN PERMISO OPORTUNO Y DE LAS CONSTRUCCIONES PARALIZADAS.- Los que ocupen la vía pública sin haber obtenido el respectivo permiso en los primeros siete días hábiles de haber realizado actos de ocupación, serán sancionados con una multa equivalente al doble de la tarifa semanal no pagada y con la paralización de obra, hasta que se cumpla con la obtención del respectivo permiso. Cuando una construcción se halle paralizada por más de sesenta días hábiles, el pago por la ocupación de la vía pública será calculada al doble de la tarifa originalmente prevista. * El artículo 46 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2002

Art. 47.- DEPÓSITO OCASIONAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POR POCAS HORAS.- Para el depósito o desalojo transitorio de materiales de construcción, por periodos menores de ocho horas laborales, no será necesaria la obtención de permiso alguno, pero deberá observarse, en todo caso, orden y diligencia en la forma de hacerlo. Pasado este lapso, deberá pagarse una multa equivalente a la tarifa semanal completa. Art. 48.- ZONAS DE SEGURIDAD PARA PEATONES Y VEHÍCULOS.- Para la ocupación de la vía pública autorizada con el permiso correspondiente, el responsable técnico de la obra deberá construir pasadizos cubiertos, para evitar peligros a los peatones y conflictos en el tránsito vehicular del sector. El espacio libre para la circulación peatonal, deberá tener como mínimo un metro de ancho por dos metros cincuenta centímetros de alto; y será construido con materiales en buen estado y debidamente ubicado en el sector correspondiente a la acera. Para la protección de los vehículos que se parquean o circulan frente a las construcciones, se exigirá la utilización de lonas de protección en la fachada de los edificios en construcción, reparación, remodelación y, o demolición. Esta zona se considera como una forma de ocupación de la vía pública, y se sujetará a las disposiciones que anteceden.

CAPÍTULO VII DE LOS ESPACIOS PARA EL

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

Art. 49.- ESPACIOS PARA EL PARQUEO EXCLUSIVO DE

VEHÍCULOS.- Para la concesión de espacios de la vía pública reservados para el exclusivo parqueo de vehículos, se deberá obtener el permiso anual, previo pago de la tarifa correspondiente. El Departamento de Espacio Público otorgará estos permisos con sujeción a la planificación efectuada por la Municipalidad, y de acuerdo a la direccionalidad de las vías y a los espacios reservados para los paraderos de transporte público. Art. 50.- PARQUEADEROS PARA CLÍNICAS, HOTELES Y OTROS.- Los espacios para parqueaderos para clínicas, hoteles, almacenes y otros establecimientos que requieren espacio de carga y descarga, y para quienes justifiquen la necesidad de tener el espacio serán preferentemente concedidos, previa la justificación del caso. Art. 51.- EXONERACIONES DE PAGO POR LOS PARQUEADEROS DE USO OFICIAL Y OTROS.- Quedan exentos del pago del tributo los permisos para parqueaderos de los vehículos oficiales y de las primeras autoridades de las entidades del sector público, en los lugares adyacentes a los edificios en que se encuentran sus despachos. Art. 52.- SEÑALAMIENTO DE LOS ESPACIOS PARA PARQUEADEROS.- La señalización de los espacios reservados para parqueaderos deberá estar debidamente presentada, con obstáculos en forma de triángulos de color amarillo de hasta 50 centímetros de alto. No es permitido ningún otro tipo de obstáculos. El número de control de permiso de cada espacio será marcado obligatoriamente con claridad en el pavimento o en los triángulos de protección. Los espacios serán de cinco metros cincuenta de largo por dos de ancho. En los lugares

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donde exista la posibilidad de parquear oblicuamente, las dimensiones de los parqueos serán de la misma medida. Si se colocare otro tipo de obstáculos a los anteriormente establecidos, los permisos anuales podrán ser cancelados, sin reembolso de ninguna clase de pago. La vigilancia establecida para evitar el estacionamiento de vehículos, será por cuenta del interesado. Los encargados de realizar esa vigilancia, deberán portar constantemente el permiso de ocupación. La persona que impida el libre estacionamiento de vehículos sin portar el legítimo permiso, será sancionado con el 25% hasta el 75% de salario mínimo vital por concepto de multa y, o un día de detención. * El artículo 52 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 53.- TARIFA DE LOS PARQUEADEROS.- Los estacionamientos reservados pagarán quince salarios mínimo vital en concepto de tarifa anual. Las cooperativas de taxis pagarán el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa. Prohíbese expresamente el subarriendo de los estacionamientos reservados, produciéndose la cancelación inmediata del permiso concedido por la Municipalidad, con pérdida del valor pagado por tal concepto, a quien infringiere esta disposición. Art. 54.- LOS ACCESOS A GARAJES PRIVADOS.- Los accesos a garajes privados, no pagarán derecho alguno, pero están obligados a mantener las rampas de acceso, de manera que no impidan la limpieza del colector o sumidero respectivo.

CAPÍTULO VIII

DE LOS LETREROS Y AVISOS PUBLICITARIOS.-

Art. 55.- LETREROS Y AVISOS PUBLICITARIOS.- Todo letrero, o aviso publicitario situado en la vía pública deberá ser registrado reglamentariamente. Se exceptúan los letreros completamente fijados adheridos a las fachadas de los edificios, que no sobresalgan visualmente más de treinta centímetros y aquellos ornamentales instalados temporalmente, en razón de fiestas cívicas o navideñas. Art. 56.- REGISTRO MUNICIPAL DE AVISOS PUBLICITARIOS.- En el registro municipal correspondiente constará además del nombre y dirección del propietario o interesado, la ubicación del letrero, la codificación, las dimensiones de superficie total publicitaria y la fecha de concesión inicial. Para facilitar el control del Delegado Municipal en cada letrero, o en su soporte, estará impreso y con tamaño de letra visible, la codificación establecida, la fecha original del permiso y la superficie total destinada a la publicidad. Art. 57.- ANUALIDAD DE LOS PERMISOS.- Los permisos serán anuales. Vencido el plazo el interesado tendrá diez días laborables para tramitar un nuevo permiso. De caer en mora el municipio cobrará una multa equivalente al doble de la tarifa vigente por todo el tiempo que haya transcurrido. Art. 58.- REQUISITOS PARA INSTALACIÓN DE AVISOS.- Para instalar un letrero publicitario se requiere:

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Uso del Espacio y Vía Pública 2004

58.1.- Que no obstruya el paso peatonal o vehicular; 58.2.- Que no afecte el paisaje o derecho de vista de ningún vecino, de acuerdo a la Ordenanza de Amoblamiento Urbano que la Municipalidad dictará para regular la estética de la ciudad; 58.3.- Estar debidamente registrado en la Municipalidad antes de su instalación; 58.4.- El informe favorable de la Dirección de Planeamiento Urbano obtenido previamente a la obtención del permiso; y, 58.5.- Presentar la Patente Municipal que le autorice a ejercer el comercio dentro del cantón. Art. 59.- DE LA TARIFA.- Se establece el pago de una tarifa anual equivalente al 75% del salario mínimo vital por concepto de tarifa por metro cuadrado de la superficie publicitada, para este efecto toda fracción de metro cuadrado paga como metro íntegro. Esta tarifa será única para toda clase de avisos instalados dentro de la vía pública y en los límites urbanos de a ciudad de Guayaquil. En la zona A1 y en las urbanizaciones U1, esta tarifa tendrá un recargo del veinticinco por ciento (25%). La superficie publicitaria será calculada por cada uno de los lados en la que el aviso cumpliere su objetivo de publicidad. Art. 60.- AVISOS PROHIBIDOS.- Queda terminantemente prohibida la instalación de pancartas o letreros fabricados en tela, material plástico, o cualquier otro elemento colocado atravesando la vía pública. La Municipalidad las retirará inmediatamente, las incautará y sancionará con el 25% del salario

mínimo vital en concepto de multa por pancarta a las personas o empresas relacionadas con las marcas o eventos publicitarios. Art. 61.- DE LA MORA EN EL PAGO DE LOS PERMISOS.- Cuando los permisos publicitarios se encuentren en mora en el pago de la tarifa por más de sesenta días, de acuerdo al listado emitido por la Dirección Financiera, los letreros o avisos a que pertenecen los referidos permisos serán incautados por la Municipalidad o serán retirados por cuenta del propietario, quien no podrá recuperar los materiales sin haber cancelado el valor adeudado y los gastos que por el retiro y embodegamiento la Municipalidad o un contratista por cuenta de ella, hubiese incurrido. Pasados noventa días los materiales no retirados quedarán a favor de la Municipalidad o del contratista que actuare a nombre y por encargo de ella. Art. 62.- PROHIBICIÓN ESPECIAL Y SANCIONES.- Quienes fueren encontrados pintando en las áreas públicas de la ciudad de Guayaquil publicidad o avisos comerciales o políticos, serán sancionados hasta con tres días de detención. * El artículo 62 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 63.- DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL.- La Municipalidad realizará obligatoriamente acciones ante el Tribunal Supremo Electoral, para que a través de las asignaciones económicas que le correspondan recibir a los partidos políticos, indemnicen a la Corporación Edilicia por daños ocasionados por las pinturas y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2005

propaganda política que se hubiesen efectuado en sus áreas públicas. Art. 64.- AVISOS ABANDONADOS.- Los letreros que estuvieran en franco estado de abandono y deterioro, o que ofrecieran peligro para los peatones y automotores serán retirados de inmediato, y los gastos correspondientes facturados al propietario del letrero.

CAPÍTULO IX DE LOS ESPACIOS PARA EL USO DE RESTAURANTES Y BARES.-

Art. 65.- UTILIZACIÓN DE PORTALES Y VEREDAS PARA NEGOCIOS COMERCIALES.- Los hoteles, restaurantes y bares podrán obtener permiso de ocupación de vía pública, frente al inmueble en el que estuviesen establecidos con el objeto de dar atención a su clientela, situando únicamente mesas y sillas en los portales y veredas. En estos casos se requiere autorización expresa del dueño del inmueble, y si éste estuviese sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal del administrador del condominio. Se podrá ocupar los espacios de veredas y portales de los edificios vecinos, siempre y cuando exista una autorización expresa del propietario del inmueble contiguo cuyo frente se fuere a ocupar. Art. 66.- PERMISOS Y TARIFA ANUAL POR ZONAS.- Los permisos serán anuales y pagarán un 100% del salario mínimo vital por concepto de tarifa anual por metro cuadrado ocupado en la zona A1 y urbanizaciones U1, dos en la A2, A3 y urbanizaciones U2; y 12,50% del salario mínimo vital en las demás. Se entiende por área ocupada todo el perímetro exterior que sea utilizado con mesas y sillas, incluyendo los espacios

ornamentales, todo lo cual no deberá obstruir el paso peatonal. Los delegados municipales zonales verificarán mensualmente el área realmente ocupada. De existir diferencias, se reliquidará la tarifa del permiso con una multa equivalente al doble de la tarifa, debiendo presumirse que todo el período transcurrido desde el otorgamiento o renovación del permiso, el área ha sido ocupada con tal exceso. El número del permiso será adherido en una placa de material, tamaño, color y forma determinado por la Municipalidad. Esta placa será fabricada por el propio interesado.

CAPÍTULO X DE LOS PUESTOS

ESTACIONARIOS PARA EXPENDIO DE MERCADERÍAS

DIVERSAS NORMAS GENERALES.-

Art. 67.- PUESTOS ESTACIONARIOS PARA OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA.- Se denominan puestos estacionarios los espacios fijos asignados para la ocupación de la vía pública. Se pueden asignar puestos estacionarios para ubicar mercaderías, kioskos, áreas destinadas a vitrinas o exhibición de mercaderías, mesas y sillas de venta, de periódicos o revistas, cigarrillos, caramelos y productos afines, de puestos para ofrecer servicios manuales tales como betunadas de calzado, plastificación de credenciales y otros semejantes. Art. 68.- DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS PARA PUESTOS ESTACIONARIOS.- El o los reglamentos de la Ordenanza de Amoblamiento Urbano determinará sobre las formas estéticas, tamaños y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2006

aspectos decorativos exigidos para todo tipo de artefacto o elemento utilizado en la vía pública. La Municipalidad establecerá las zonas y los puestos precisos donde podrán ubicarse este tipo de negocios, así como su diseño, tamaño, color y material de los elementos utilizados. Sólo una vez codificadas las ubicaciones disponibles, éstas podrán otorgarse a los interesados, teniendo la primera preferencia quienes las venían utilizando. El plano de ubicaciones será actualizado anualmente por la Dirección de Planeamiento Urbano en coordinación con el Director de Uso del Espacio y Vía Pública y aprobado por el Alcalde. Art. 69.- DE LA REUBICACIÓN DE LOS PUESTOS.- El Alcalde dispondrá en base a los estudios de la Dirección de Planeamiento Urbano en coordinación con la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, la reubicación en cualquier época, de los puestos estacionarios concedidos de acuerdo a los conveniencias del sector y zonas de la ciudad. Art. 70.- DE LOS PERMISOS DE OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA EN RAZÓN DE FIESTAS CÍVICAS, INICIOS DE TEMPORADA ESCOLAR O PERIODO NAVIDEÑO.- Durante los períodos en los cuales los vendedores ambulantes se proliferen en razón de la actividad comercial causada por motivo de determinadas fiestas cívicas, inicio de temporada escolar o periodo navideño, el Alcalde tiene facultad para hacer excepciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, acogiéndose a lo prescrito en la "Ordenanza de Mercados Municipales y de las zonas destinadas a Mercados Populares" y determinando el período temporal de la utilización de la vía pública.

CAPÍTULO XI

NORMAS ADICIONALES PARA LOS PERMISOS DE VITRINAS

Art. 71.- PROHIBICIÓN DE PONER VITRINAS EN CALLES O AVENIDAS NO AUTORIZADAS EXPRESAMENTE POR LA DIRECCIÓN DE USO DE ESPACIO PÚBLICO.- Se podrán obtener permisos para ocupar pilares o portales con vitrinas o exhibición de mercaderías únicamente en las calles donde expresa y administrativamente la Dirección de Espacio Público lo determine. Las infracciones a esta prohibición ocasionará el retiro mediante la fuerza pública de esas vitrinas o mercaderías y una multa de hasta dos y medio salarios mínimo vital para el local comercial que haya causado la infracción o para la persona natural que así mismo haya cometido la infracción. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta por la contravención a esta norma. * El inciso segundo del artículo 71 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 72.- DE LAS TARIFAS PARA LAS VITRINAS DE EXHIBICIÓN AUTORIZADAS.- Las tarifas serán calculadas según los metros cuadrados de vía pública ocupada o los metros lineales de las vitrinas adheridas a las fachadas, que no sobresalgan más de treinta centímetros. Si sobresalieren más de treinta centímetros, se calculará la tarifa establecida según los metros cuadrados que ocupe. Las tarifas anuales son las siguientes:

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Zona A1: 75% del salario mínimo vital por cada metro cuadrado o lineal de exhibición, según fuere del caso. Zona A1: 75% del salario mínimo vital por cada me- mínimo vital por cada metro cuadrado o lineal de exhibición, según fuere del caso. Zona B y urbanizaciones U3: 12.5% del salario mínimo vital por cada metro cuadrado o lineal de exhibición, según fuere del caso. Zona C: 1,25% del salario mínimo vital por cada metro cuadrado o lineal de exhibición, según fuere del caso. Para efectos del cálculo de la tarifa determinada en el presente artículo, toda fracción de metro cuadrado o lineal de exhibición y ocupación se entenderá y se lo pagará como íntegro y completo.

CAPÍTULO XII NORMAS ADICIONALES PARA

PERMISOS DE KIOSKOS.- Art. 73.- DEFINICIÓN.- Se denominan kioskos a las casetas metálicas o de madera, situadas en la vía pública, que no tengan mecanismos que permitan su propia movilización y que se destinen a expendio de productos y servicios. Tendrán el material, medidas, color y forma que serán determinadas por la Municipalidad. Art. 74.- ZONAS DE UBICACIÓN Y MEDIDAS DE LOS KIOSKOS.- La Dirección de Urbanismo entregará al Departamento de Vía Pública el señalamiento de las zonas y lugares exactos en las que podrán otorgarse permisos de ocupación, para la instalación de kioskos, los que en sus normas estéticas y medidas, deberán ajustarse a la Ordenanza de Amoblamiento Urbano.

Art. 75.- PERIODICIDAD DE LOS PERMISOS Y TARIFAS.- Los permisos serán semestrales o anuales corren a partir de la fecha de otorgamiento respectivo. Se establecen las siguientes tarifas: - Zona A1 o urbanizaciones Ul: 150% de salario mínimo vital. - Zona A2, A3 o urbanizaciones U2: 75% de salario mínimo vital - Zona B-C o urbanizaciones U3: 25% de salario mínimo vital. Los pagos serán anticipados. La mora en el pago causará una multa equivalente al doble de la tarifa mensual; y, la mora por más de dos meses causará automáticamente la cancelación del permiso. Art. 76.- VISIBILIDAD DE LOS PERMISOS.- Todos los kioscos deberán tener señalados claramente en su interior y exterior, el número de control del permiso respectivo, a fin de facilitar la revisión del Delegado Municipal de la zona. Art. 77.- CONTRAVENCIONES.- Las contravenciones a lo dispuesto en el presente capítulo serán sancionados de medio hasta uno y medio salario mínimo vital por concepto de multa, incluso la cancelación del permiso para ocupar la vía pública y la demolición del kiosco instalado en el evento de que se lo hubiere construido en el sitio no autorizado. * El artículo 77 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

CAPÍTULO XIII NORMAS ESPECÍFICAS PARA EL USO DE ELEMENTOS MÓVILES

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Uso del Espacio y Vía Pública 2008

DESTINADOS A LA VENTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS EN

LA VÍA PÚBLICA.-

Art. 78.- DEFINICIÓN.- Se denominan elementos móviles, a los vehículos, carretas o carretillas y demás similares, que están destinados para la venta de productos o servicios en la vía pública, y que por su diseño, construcción y naturaleza pueden circular o desplazarse por tracción propia o ajena. Estos elementos móviles pueden obtener o un permiso de rodaje o un permiso de ubicación en la vía pública, según se desplacen continuamente o vayan a permanecer estacionados en un mismo lugar determinado previamente. Art. 79.- DEL PERMISO DE RODAJE.- El permiso de rodaje municipal, prohíbe el establecimiento permanente en determinado lugar, pudiendo detenerse únicamente, en forma eventual y temporal y por momentos no prolongados, con el objeto de comercializar los productos o servicios que ofrece. Los repartidores de periódicos o revistas que utilicen motocicletas u otro tipo de elementos quedan expresamente exentos de obtener permiso de rodaje. Los permisos de rodaje serán semestrales y pagarán 50% de salario mínimo vital por semestre. Art. 80.- DEL PERMISO DE UBICACIÓN.- Cuando los elementos móviles hayan sido diseñados como tales únicamente para su traslado hacia una ubicación determinada, el interesado deberá obtener un permiso de ubicación en la vía pública. Los permisos de ubicación para elementos estacionados en los lugares

determinados por la municipalidad serán clasificados en A, B, o C de acuerdo al volumen de clientes que atraiga, la zona donde esté ubicado, y el nivel de inversión que represente el elemento. Los permisos serán semestrales y pagarán un 150% de salario mínimo vital de tarifa si la ubicación asignada por la Municipalidad es del tipo A, un 100% del salario mínimo vital de tarifa si la ubicación es de tipo B, y 50% de salario mínimo vital de tarifa si la ubicación es de tipo C. Art. 81.- DE LOS AUTOMOTORES ESTACIONADOS PARA EXHIBIR O VENDER MERCADERÍAS O SERVICIOS EN LA VÍA PÚBLICA.- Los automotores que se estacionen en la vía pública para exhibir o vender mercaderías, están sujetos a las normas de control establecidas en este capítulo, y pagarán siete y medio salarios mínimo vital de tarifa semestral. Esta actividad sólo puede ejercerse dentro de las zonas o sectores que la municipalidad expresamente determine. Art. 82.- DE LAS UBICACIONES.- La Municipalidad establecerá las zonas y las ubicaciones precisas para realizar el tipo de concesiones determinadas en el artículo anterior, pudiendo en cualquier momento reubicarlas de acuerdo a las conveniencias del sector y zonas de la ciudad. Art. 83.- DE LAS CATEGORÍAS DE UBICACIÓN.- La Dirección de Espacio Público durante el mes de enero de cada año, actualizará las ubicaciones asignadas para los elementos estacionarios; y los clasificará de acuerdo a cualquiera de las tres categorías que crea conveniente según el Art. 80. El plano de ubicaciones será codificado previamente y luego de obtener una autorización del Alcalde podrá iniciar las renovaciones o

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Uso del Espacio y Vía Pública 2009

concesiones de los permisos correspondientes. Los permisos pagados no serán reliquidados, ni se cancelarán concesiones por el hecho de que una ubicación haya variado de categoría, sino que la nueva tarifa se aplicará a partir del otorgamiento del siguiente permiso. Art. 84.- DE LAS PLACAS DISTINTIVAS.- Los elementos móviles deberán tener visiblemente exhibidos en su lado lateral la placa donde conste el número del permiso otorgado por la Municipalidad. Si se trata de un permiso de ubicación la placa será de fondo azul. En todos los casos los números serán pintados en color blanco. Las placas distintivas en todo caso serán pintadas o elaboradas por el propio interesado y están destinadas a facilitar el control de los delegados municipales de cada sector. De no portar la placa, el permiso será retirado, y/o aprehendido el elemento móvil.

CAPÍTULO XIV DE LOS PUESTOS

ESTACIONARIOS PARA LA VENTA DE PERIÓDICOS, REVISTAS, TARJETAS,

CIGARRILLOS, Y PRODUCTOS AFINES; Y DE LOS PUESTOS PARA OFRECER SERVICIOS

Art. 85.- DE LA UBICACIÓN.- La Municipalidad determinará los puestos exactos donde pueden establecerse este tipo de actividades, atendiendo las necesidades de cada sector y las posibilidades de permitirlos sin afectar las normas generales establecidas en la presente Ordenanza, y en el ordenamiento urbanístico que se debe de alcanzar. Art. 86.- DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA PARA EVITAR LA PROLIFERACIÓN Y

DESORDEN.- La Dirección de Espacio Público mantendrá una codificación permanente de los puestos existentes, y autorizados. Cuidará además que no se proliferen por tipo de actividad, por densidad, ni por conveniencia del sector. Cada seis meses la Dirección levantará un censo de estas actividades y cuidará celosamente que sus propósitos y planificación sea cumplida. En ningún caso podrá extender permisos más allá de lo previsto en el informe anual que pasará al Concejo y al Alcalde durante el mes de enero de cada año. Art. 87.- DE LAS TARIFAS.- La tarifa bimensual será del 25% de salario mínimo vital pagado por anticipado. Si los permisos son para ocupar en las zonas B ó Urbanizaciones tipo U2 y U3, tendrán una reducción del 50%; y, en las zonas C y parroquias rurales del cantón, una reducción del 75% de la tarifa.

CAPÍTULO XV

DE LOS VENDEDORES AMBULANTES

Art. 88.- DEFINICIÓN.- Se denominan vendedores ambulantes todas las personas que se dediquen a la venta de mercancías o servicios permitidos, en la vía pública y que deben ejercer su actividad en continua movilización. Art. 89.- PROHIBICIÓN DE OBSTRUIR EL TRÁNSITO PEATONAL Y VEHICULAR.- La Municipalidad y la Comisión de Tránsito del Guayas cuidarán de que los vendedores ambulantes no obstruyan el tránsito y, evitará que su aglomeración implique el cierre de una calle, vereda, portal, o que obstruyan los accesos a edificios públicos o privados o almacenes establecidos. La

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Uso del Espacio y Vía Pública 2010

Municipalidad tomará todas las medidas necesarias conducentes a evitar que los vendedores ambulantes obstruyan el libre tránsito peatonal, vehicular y, los accesos a las oficinas y a los establecimientos comerciales. Tomará especiales precauciones en los casos que se produjeran aglomeraciones en razón de espectáculos públicos, para lograr la seguridad necesaria en las zonas de salidas o de acceso. Art. 90.- DE LOS DENOMINADOS "MERCADO DE PULGAS" Y "MERCADILLOS POPULARES".- La Municipalidad propiciará los mercados denominados "de pulgas " y los mercadillos populares, a fin de ordenar debidamente las actividades de los vendedores ambulantes, estableciendo instructivos para su funcionamiento.

CAPÍTULO XVI DE OTRAS FORMAS DE OCUPACIÓN DE LA VÍA

PÚBLICA Art. 91.- ACONDICIONADORES DE AIRE.- En los edificios que tengan instalados acondicionadores de aíre, éstos y sus respectivos condensadores, deberán estar situados a una altura no menor de dos metros cincuenta centímetros de la vereda, y no pueden hacer caer residuos líquidos hacia la vía pública. La contravención a las normas que anteceden, causará sanciones que van del 75% a dos y medio salario mínimo vital en concepto de multa mensual, hasta que quede solucionada la correcta instalación y no caída o goteo de líquido alguno. * El artículo 91 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

Art. 92.- MACETAS ORNAMENTALES.- Las macetas ornamentales que estén debidamente cuidadas y que no obstruyen el paso peatonal, pueden permanecer situadas en las veredas, mientras cumplan tales requisitos. Los establecimientos comerciales en cuyo frente se hayan instalado macetas ornamentales, tienen la obligación de cuidarlos evitando su mal aspecto y manteniendo en todo caso la higiene y cuidado. Las infracciones serán sancionadas con el 12,50% hasta el 50% del salario mínimo vital en concepto de multa. Las macetas ornamentales situadas en balcones y ventanas, deberán ofrecer las debidas seguridades y no podrán causar molestias a los vecinos o peligros a los peatones a causa de caída, riego de agua o poda, entre otros. Art. 93.- PARLANTES QUE ATENTEN CONTRA LA SALUD PÚBLICA.- Los parlantes ubicados en el exterior de un edificio, constituyen una forma de ocupación de vía pública y serán decomisados con orden del Comisario Municipal, a simple denuncia escrita de un vecino, o por informe del Delegado de la zona. Art. 94.- PROHIBICIÓN DE INSTALAR FOGONES O BRASEROS EN LA VÍA PÚBLICA.- Queda absolutamente prohibido la instalación de fogones o braseros en la vía pública. La única sanción establecida es el decomiso y destrucción inmediata de los utensilios. Art. 95.- DE LOS NEGOCIOS PROHIBIDOS EN LAS CIUDADELAS SIN AUTORIZACIÓN DE LOS VECINOS.- La instalación y funcionamiento de negocios en las ciudadelas residenciales que causen ruidos, olores o desperdicios en forma que afecte el espacio público colindante,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2011

deberán obtener, además autorización escrita por parte de los propietarios vecinos en un radio de cincuenta metros. Sin esta autorización cabe la clausura a petición de los interesados. Art. 96.- PROHIBICIÓN DE TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA.- Es prohibido realizar en la vía pública trabajos de soldadura eléctrica o autógena, de pintura al soplete, trabajos mecánicos o cualquier otro que signifique riesgos, molestias o perjuicios al vecindario. La sanción por contrariar esta norma, es la de clausura inmediata del local que sirviera de base para el suministro de la energía o del lugar de almacenamiento de las herramientas utilizadas para efectuar esta clase de trabajos. La clausura será levantada previo el pago de medio salario mínimo vital hasta dos y medio salario mínimo vital por concepto de multa. Los talleres de cualquier tipo, no podrán desalojar aceites, grasas, pintura, o residuos hacia la vía pública, ni utilizar sus alcantarillas sin haber utilizado las debidas trampas de grasa y demás medidas no contaminantes. Los establecimientos que infringieren esta disposición serán clausurados definitivamente. * El 96 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 97.- DE LOS NEGOCIOS QUE PRODUCEN AGLOMERACIONES DE CLIENTES Y OTRAS PERTURBACIONES A LA TRANQUILIDAD CIUDADANA.- Los negocios que por la naturaleza de sus productos generen aglomeraciones de sus clientes en horas diurnas y nocturnas, y de tales aglomeraciones o circunstancias se deriven situaciones proclives al desaseo, desorden,

aglomeración, noctambulismo, deberán tomar necesariamente las medidas adecuadas para evitar tales efectos, y en caso de que no lograren controlar los efectos indeseables, están obligados a trasladar sus instalaciones a lugares adecuados para el género del negocio, o adecuar solares o locales suficientes y adecuados para eliminar la afectación causada a los vecinos. Bastará la queja de vecinos, para que los Comisarios Municipales tomen acciones inmediatas, tales como la de ordenar la instalación de servicios higiénicos, guarderías, comedores y lugares de reposo, si fuese del caso, para el uso de la clientela que atraiga. El no acatar la orden impartida por la municipalidad para trasladar el negocio a otra zona de la ciudad o para solucionar determinados efectos causará la clausura del establecimiento. Art. 98.- VENTANILLAS PARA ATENCIÓN AL PÚBLICO.- Constituye ocupación de la vía pública, la atención a clientes mediante ventanillas situadas hacia los portales o veredas, de tal manera que la aglomeración del público que atraiga, impida el libre tránsito de los peatones. Dichas Ventanillas serán retiradas hacia el interior del edificio, en forma adecuada para recibir el número de clientes y cargas que atiende o despacha en las horas de su mayor movimiento. Tal establecimiento deberá procurar espacio interior suficiente para que su clientela pueda manejar los bultos o mercaderías que se expendan en el mismo, acceder a los servicios higiénicos, cuando fuese necesario y evitar la obstrucción mediante aglomeramiento de personas o mercadería.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2012

Art. 99.- Es prohibido abandonar animales en la vía pública. Los perros y gatos callejeros serán capturados y retenidos por tres días en caso que éstos presenten marca o señales de tener dueño. Si no han sido reclamados dentro de este plazo se los entregará a cualquier interesado que demuestre capacidad de poder cuidarlo o mantenerlo previo el pago de los gastos incurridos o de las recompensas públicamente ofrecidas. Caso contrario se los sacrificará de acuerdo a las normas establecidas por la propia Municipalidad. Art. 100.- DE LOS ANIMALES MUERTOS Y DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES PARA MANEJAR ESTAS MATERIAS.- Todo animal muerto encontrado la vía pública será incinerado de inmediato, en el lugar que se fije para tal efecto. La municipalidad podrá firmar acuerdos con instituciones relacionadas al cuidado, protección y crianza de animales, para que ellas se encarguen de los aspectos relacionados con esta materia. Art. 101.- MUEBLES Y SOLARES ABANDONADOS O DESOCUPADOS.- Cuando el evidente estado de abandono de un inmueble o solar, impida de alguna manera el libre tránsito vehicular o peatonal u ofrezca peligro eminente de causar daños a peatones o vehículos, la Municipalidad citará a quien conste como propietario en el catastro municipal. De no comparecer el citado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Comisario Municipal ordenará a la Dirección de Obras Públicas para que subsane el peligro, levante la obstrucción o demoler el edificio. Los costos de esta reparación, doblados, serán cobrados a su propietario por vía coactiva,

pudiendo llegar al remate público del inmueble. Art. 102.- LOS SOLARES VACÍOS.- Los solares sin cerramientos que estuviesen en evidente estado de abandono, o los que teniendo cerramientos, estén afectando al vecindario porque obstruyen el libre tránsito, perjudicando la salud en razón de los olores que emane, por la maleza, o por la inseguridad que se deriva, serán sancionados con el 25% del salario mínimo vital por concepto de multa por metro lineal del frente del solar. Esta multa será mensual e indefinida, desde la notificación realizada mediante las boletas adheridas en la pared inmediata colindante hasta que el solar tenga cerramiento y esté debidamente cuidado. Art. 103.- DE LAS CONSTRUCCIONES O PAREDES QUE OBSTACULIZAN LA VÍA PÚBLICA.- Cuando hubiese un levantamiento de pared, o construcción sobre la vía pública, el Delegado de la zona deberá de inmediato reportar al Jefe del Departamento para que una vez que se haya constatado la infracción por la Dirección de Planeamiento y Urbanismo, se solicite al Comisario Municipal la orden de demolición correspondiente, la misma que debe ser realizada en un plazo máximo de ocho días. El Infractor, o quienes obstaculicen tal labor, serán sancionados con tres días de detención. Quien sea encontrado como directamente responsable, reembolsará al Municipio el doble de los gastos causados. * El artículo 103 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2013

Art. 104.- DEL CIERRE DE LA VÍA PÚBLICA.- Cuando sin permiso de la Municipalidad, se procediera a obstaculizar una vía pública por razones de festejos o juegos de pelota, la Policía Metropolitana está obligada a acudir a despejar el obstáculo y dejar libre la calle. De reiterarse esta contravención se impondrá un 25% del salario mínimo vital por concepto de multa a cada uno a cada uno de los contraventores, y/o dos días de arresto carcelario. Los propietarios de edificios o casas aledañas, que ofrezcan refugio a quienes están ocupando indebidamente la vía pública al momento de la acción policial de desalojo, serán sancionados con igual penalidad que el contraventor que trata este artículo. * El artículo 104 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 105.- DE LOS PERMISOS PARA DESFILES Y EVENTOS DEPORTIVOS.- Todo desfile que se realice en el Cantón por cualquier motivo festivo, cívico, institucional o los eventos deportivos deberán obtener el respectivo permiso municipal al menos con tres días hábiles de anticipación. Es facultad exclusiva del Concejo y del Alcalde autorizar las zonas y horarios por donde deben realizarse dichos desfiles o eventos. Las autoridades de tránsito no podrán brindar servicios de coordinación, escolta, ni decidir desviaciones de tránsito sin que el respectivo permiso municipal se hubiese previamente concedido. La Municipalidad está obligada a emitir boletines de prensa para advertir al público en cada ocasión que dichos permisos hayan sido concedidos, a fin

de evitar las molestias al tránsito peatonal o vehicular. Art. 106.- PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR OBSTÁCULOS VEHICULARES POR LOS PARTICULARES.- Es terminantemente prohibido a las personas levantar los denominados "policías acostados", obstaculizando la vía pública, con estructuras de cemento o asfalto. Quienes hayan instalado estos obstáculos de la vía pública, en forma indebida, serán sancionados con el costo de la reparación y hasta con dos y medio salario mínimo vital por concepto de multa. * El artículo 106 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 107.- PROHIBICIÓN DEL TRÁNSITO DE MÁQUINAS QUE PUEDAN DAÑAR EL PAVIMENTO.- Es prohibido el tránsito, de vehículos cuyas ruedas y orugas puedan causar daño al pavimento. En caso de contravención, además de pagar las reparaciones respectivas, el infractor será sancionado hasta con dos y medio salario mínimo vital en concepto de multa y, o hasta con tres días de detención. * El artículo 107 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 108.- DE LA PREPARACIÓN DE MEZCLAS DE CEMENTO Y OTROS MATERIA-LES SOBRE LA VÍA PÚBLICA.- Es absolutamente prohibido preparar mezclas de cemento, arena, piedras u otros materiales similares en zonas de vía pública no

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Uso del Espacio y Vía Pública 2014

comprendidas dentro de los espacios concedidos especialmente para los casos de construcción, reparación, demolición de edificios. Las sanciones para este tipo de contravenciones irán de dos y medio del salario mínimo vital a cinco salarios mínimos vital en concepto de multa según la gravedad de la infracción y la reparación inmediata de los daños efectuados en todos los casos. * El artículo 108 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 109.- PROHIBICIÓN DE TRÁNSITO DE CARRETAS Y CARRETILLAS POR LOS SECTORES A1 Y URBANIZACIONES U1.- Es terminantemente prohibido el tránsito de carretas de tracción animal y de carretillas movidas por fuerza humana en los sectores A1 y Urbanizaciones U1 de la ciudad. Cuando se cometa esta infracción por parte de un ciudadano, será detenido y sancionado con un día de arresto carcelario o el 25% del salario mínimo vital en concepto de multa. * El artículo 109 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 110.- PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR OBJETOS QUE DAÑEN U OBSTACULICEN LA VÍA PÚBLICA.- Es prohibido transportar madera, hierro, tuberías, cascajo, agua, combustible u otros materiales en forma que puedan causar daño, o ensuciar la vía pública, o exponer a riesgos a peatones u otros vehículos. La sanción a esta infracción será del 50% al 125% del salario mínimo en concepto de multa, según la gravedad de la infracción, la misma que

deberá ser recaudada preferentemente por intermedio de las autoridades de tránsito mediante los acuerdos interinstitucionales que se suscriban.

CAPÍTULO XVII DE LOS PERMISOS

OCASIONALES Art. 111.- PERMISOS OCASIONALES.- Sólo el Alcalde de la ciudad podrá otorgar permisos ocasionales para ocupar la vía pública, en circunstancias especiales, tales como exhibiciones de pintura, festivales barriales. Estos permisos serán gratuitos o pagados, según el juicio del Alcalde. Art. 112.- PERMISOS PARA CIRCOS, FERIAS Y OTROS.- Cuando se tratara de actividades ocasionales netamente comerciales, tales como circos, ferias, o parques de recreación que se vayan a presentar en zonas que afecten la libre circulación u obstruyan u ocupen la vía pública, el Alcalde de la ciudad establecerá obligatoriamente el valor de permiso que deberá pagar quien solicite el permiso ocasional y arbitrará las medidas que precautelen la responsabilidad de los concesionarios, en cuanto al aseo y daños que puedan causar a la vía pública. Estas tarifas deberán ser proporcionales al volumen del negocio, al precio de las entradas al período de funcionamiento, o a otros elementos de juicio indicativos de la potencialidad comercial que se podría alcanzar.

CAPÍTULO XVIII DEL OTORGAMIENTO DE

PERMISOS Art. 113.- DE LA SOLICITUD PARA LA CONCESIÓN DE LOS

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Uso del Espacio y Vía Pública 2015

PERMISOS.- Los permisos de ocupación de vía pública serán otorgados previa solicitud en formulario simple emitido por la Municipalidad. Estos formularios serán aceptados o negados por el Jefe de Vía Pública, de cuya decisión se puede apelar ante el Director. Es responsabilidad del Jefe de Vía Pública verificar que se cumplan las disposiciones de esta Ordenanza y la de los instructivos internos que provengan de la Dirección de Planeamiento Urbano. Las solicitudes rechazadas serán devueltas con el sello de "negadas". Las solicitudes aceptadas causarán avisos de pago para el solicitante y para la Dirección Financiera. Sólo la cancelación de los valores respectivos, perfeccionará el otorgamiento del permiso. Art. 114.- DE LAS TARIFAS PARA PARROQUIAS RURALES DEL CANTÓN.- Todas las tarifas establecidas en la presente Ordenanza, se reducirán en un 75% tratándose de la aplicación en las parroquias rurales del cantón. Art. 115.- DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y SU PUBLICIDAD.- La Dirección Financiera emitirá información estadística sobre los ingresos que obtenga la Municipalidad por derechos de ocupación de vía pública, y esta información será difundida mediante boletines de prensa. Art. 116.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los permisos actualmente concedidos, deben ser registrados dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de la presente Ordenanza. Se entenderán anulados, todos aquellos permisos que no sean registrados dentro de este período. En

todo caso, se respetarán las tarifas vigentes a la época de la concesión del permiso, siempre y cuando el interesado pueda comprobar su pago. Todo permiso de ocupación de vía pública extendido antes de la vigencia de esta Ordenanza, vencerá el 31 de diciembre de 1992. Para los permisos de construcción, aumento, remodelación y reparación de edificaciones, emitidos por el Departamento de Planeamiento Urbano de esta Municipalidad, con fecha anterior al 10 de agosto de 1992, en los que se paga una liquidación por el uso de la vía pública, el responsable técnico de la obra presentará el que corresponda en base a la liquidación pagada. Art. 117.- DE LA COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y COMISIÓN DE TRÁNSITO DEL GUAYAS.- La Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas colaborarán en el control y cumplimiento de esta Ordenanza, por parte de la comunidad. Art. 118.- DEROGATORIAS.- Quedan derogadas la Ordenanza Codificada de Vía Pública sancionada el 13 de abril de 1978 y certificada su publicación el 21 de abril del mismo año, la Ordenanza reformatoria la de Vía Pública sancionada en julio 5 de 1978 y certificada su publicación el 17 de julio de 1978; la Ordenanza reformatoria a la Vía Pública sancionada y publicada el 12 de junio de 1978; y, la Ordenanza Reformatoria de la Vigente de Vía Pública, sancionada el 3 de diciembre de 1984 y publicada en Registro Oficial número 182 del 10 de abril de 1985, la Ordenanza de Servicios Higiénicos sancionada y publicada el 24 de enero de 1977, así como las normas de las demás que, de cualquier modo, se

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Uso del Espacio y Vía Pública 2016

opusieren a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Art. 119.- VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación Registro Oficial. Dado y firmado en la Sala de Sesiones del M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Sr. Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I. CONCEJO CANTONAL DE

GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Publica, fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas 22 y 24 de septiembre de 1992, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, septiembre 24 de 1992

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127; 128; 129

y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Publica, una vez que se halla obtenido por parte del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la aprobación legal correspondiente.

Guayaquil, septiembre 24 de 1992

León Febres Cordero Ribadeneyra ALCALDE DEL CANTÓN

GUAYAQUIL Sancionó y aprobó la promulgación a través de la publicación en el Registro Oficial de la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública, una vez concedida la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, el señor ingeniero León Febres Cordero Ribadeneyra, Alcalde del Cantón Guayaquil, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos. LO CERTIFICO

Guayaquil, septiembre 24 de 1992. Publicada en el Registro Oficial No 68 del 18 de noviembre de 1992. * Varios artículos de esta Ordenanza fueron declarados inconstitucionales mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2017

18/03/93 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 124 de la Constitución Política

de la República, con sujeción a los artículos 163, letra i y n, 164 letra d, 167 letra d, e, g, h, e, i, de la Ley de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que la Ordenanza de USO DEL ESPACIO Y VÍA PUBLICA aprobada por el

M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil en sus sesiones del 22 y 24 de septiembre de 1992, y publicada en el Registro Oficial 68 del 18 de Noviembre de 1992, contiene errores de redacción que oscurecen su sentido, y con el objeto de permitir una total claridad.

RESUELVE

EXPEDIR LA SIGUIENTE ORDENANZA CORRECTIVA A LA ORDE NANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA. Art. 1.- Reemplazar en el número 7.4 la frase "y el pago de dos y medio a doce y medio del salario mínimo vital por concepto de multa", con la frase "y el pago de dos a doce salarios mínimos vitales por concepto de multa". * El artículo 1 fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 1.005 el 7 de agosto de 1996. Art. 2.- Reemplazar en el articulo 16 y 21 el párrafo "con medio o hasta uno y medio del salario mínimo vital" con la frase "con medio hasta un salario mínimo vital por concepto de multa. Art. 3.- Reemplazar en el articulo 66, párrafo primera, las palabras 'dos en" por "treinta por ciento”. Art. 4.- Reemplazar en el artículo 72, luego del primer párrafo, todo el texto por el siguiente: Las tarifas anuales son las siguientes: ZONA A1 y URBANIZACIONES U1. 75% del salario mínimo vital por cada

metro cuadrado o lineal de exhibición según fuere del caso. ZONA A2, A3, Y URBANIZACIONES U2. 37,5% del salario mínimo vital por cada cuadrado o lineal de exhibición según fuere del caso. ZONA B1, B2, Y URBANIZACIONES U3. 12,5% del salario mínimo vital por cada metro cuadrado o lineal de exhibición según fuere del caso. ZONA C1 Y C2.6,25% del salario mínimo vital por cada metro cuadrado o lineal de exhibición según fuere del caso. Para efectos del calculo de la tarifa determinada en el presente articulo, toda fracción de metro cuadrado o lineal de exhibición y, o ocupación se entenderá y se la pagara como integro y completo. Art. 5.- Agréguese al final del párrafo primero del articulo 75 y a continuación del vocablo "tarifas", el vocablo "anuales". Art. 6.- Suprímase en el articulo 113, en el primer párrafo la frase "y la de los

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Uso del Espacio y Vía Pública 2018

instructivos internos que provengan de la Dirección de Planeamiento Urbano". Dado y firmado en la sala de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Sr. Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I. CONCEJO CANTONAL DE

GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA CORRECTIVA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA” , fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fecha 28 de enero y 4 de febrero, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, febrero 4 de 1993

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127, 128, 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente “ORDENANZA CORRECTIVA A LA ORDENANZA DE USO DEL

ESPACIO Y VÍA PÚBLICA” , una vez que se haya obtenido por parte del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, 4 de febrero de 1993

León Febres Cordero Ribadeneyra ALCALDE DEL CANTÓN

GUAYAQUIL

Sancionó y Ordenó la promulgación a través de la publicación en el Registro Oficial de la “ORDENANZA CORRECTIVA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA” , una vez concedida la aprobación respectiva por partes del Ministerio de Finanzas y Crédito Publico, el señor ingeniero León Febres Cordero Ribadeneyra, ALCALDE DEL CANTÓN GUAYAQUIL, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. LO CERTIFICO.

Guayaquil, 4 de febrero de 1993

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Certifico.- Que la fotocopia que antecede es igual a su original.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada Registro Oficial # 150, el jueves 18 de Marzo de 1993.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2019

29/12/99 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, el inciso tercero del artículo 234 de la Constitución Política de la República, y letra g) del artículo 9 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, prescriben que el Concejo Municipal podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre de acuerdo con las necesidades de la comunidad. Que, concordante con las normas invocadas, dentro de los fines previstos en el artículo 2 de la Ley Sustantiva de la Ley de creación de la comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, se establece que esta institución podrá coordinar con las municipalidades de su jurisdicción, la planificación y organización de las acciones tendentes a regular, dirigir y controlar las actividades, operaciones y servicios de tránsito y el transporte terrestre, pudiendo aplicar para dichos fines las tarifas correspondientes. Que, mediante resolución expedida por el cuerpo edilicio, en sesión del 16 de diciembre de 1999, se creó la “UNIDAD PARA EL CONTROL DEL PARQUEO EN LA VÍA PÚBLICA” , encargada de coordinar y ejecutar las acciones que deban cumplirse conjuntamente con personal de la Comisión de Tránsito del Guayas (CTG), para controlar y evitar el indebido aparcamiento de vehículos en zonas prohibidas, sobre aceras y veredas, sobre parterres o a los lados de los parterres, en doble columna, etc., o el abandono de vehículos dañados o semidestruidos en la vía pública; así como para que se proceda a aplicar a los infractores y contraventores de las leyes y ordenanzas correspondientes, en el ámbito antes señalado, las sanciones pertinentes. Que, la Ley de Régimen Municipal en su artículo 162, letra g), prescribe como competencia de la Municipalidad, el cuidar de que las vías públicas se encuentren libres de obstáculos que las deterioren o estorben su libre uso. Que, la actual “Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública”, y sus reformas, no establece sanciones a las infracciones y/o contravenciones antes citadas, las que constituyen evidentemente una ocupación indebida de la vía pública, lo que debe ser legislado. En uso de las facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se halla investido.

EXPIDE

“ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA”. ARTÍCULO ÚNICO .- A continuación del artículo 110 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía

Pública agréguense los artículos innumerados siguientes:

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Uso del Espacio y Vía Pública 2020

“Art... La Municipalidad de Guayaquil coordinará y ejecutará conjuntamente con la Comisión de Tránsito del Guayas, las acciones necesarias para controlar y evitar el indebido aparcamiento de vehículos automotores, máquinas y/o maquinarias en zonas prohibidas, sobre aceras y veredas, sobre parterres o a los lados de los parterres, en doble columna, etc.; así como el abandona de vehículos dañados o semidestruidos y destruidos en la vía pública. Para este efecto, con el uso de grúas u otros medios se retirarán los vehículos automotores, máquinas o maquinarias que de cualquier manera ocupen indebidamente la vía pública.

“Art... Los propietarios o conductores de los vehículos automotores, máquinas o maquinarias que fuesen retirados de la vía pública indebidamente ocupada, pagarán a la Municipalidad como sanción, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital general; sin perjuicio de la multa que deban pagar a la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, por la infracción o contravención de tránsito.

Esta multa quedará sujeta a la indexación establecida en la “Ordenanza reformatoria al cobro de tasas, multas u otros conceptos”, publicada en el Registro Oficial N° 74 del 25 de noviembre de 1998.”

“Art... En razón de que esta Ordenanza reformatoria aplica una multa por ocupación indebida de la vía pública, lo que constituye ingreso no tributario acorde a lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley de Régimen Municipal, a criterio del Ministerio de finanzas y Crédito Público establecido en oficios N° 1301 SGJ-99-RPA y 1364 SGJ-99-RPA, de fechas 3 y 16 de noviembre de

1999, respectivamente, suscritos por el Subsecretario General Jurídico, no será necesario requerir en casos como éste, dictamen favorable previo por parte de dicha Cartera de Estado.

Consecuentemente, la promulgación de este cuerpo legal se hará a través de los principales medios de prensa escrita en el cantón, en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley que rige los Municipios.”

DISPOSICIÓN FINAL.- VIGENCIA.- La presente Ordenanza reformatoria entrará en vigencia a partir del primer día hábil del año 2000. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA”, fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas Veintitrés y Veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en primero y definitivo debate, respectivamente.

Guayaquil, 29 de diciembre de 1999

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo

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Uso del Espacio y Vía Pública 2021

SECRETARIO DE LA M.I. MUNICIPALIDAD DE

GUAYAQUIL De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, SANCIONO la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA”, y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 29 de diciembre de 1999

LEÓN FEBRES-CORDERO R. ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA” el señor ingeniero León Febres-Cordero R., Alcalde de Guayaquil, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 29 de diciembre de 1999

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 29 de diciembre de 1999.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2022

23/05/2000 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones de fechas 23 y 29 de

diciembre de 1999, aprobó la "Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública", incorporando normas para controlar y evitar el indebido aparcamiento de vehículos automotores, máquinas y/o maquinarias en zonas prohibidas o de uso público, estableciendo en el segundo artículo innumerado, que los propietarios o conductores de los bienes referidos que fuesen retirados de la vía pública indebidamente ocupada, pagarán a la Municipalidad como sanción, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento 850%) del salario mínimo vital general; sin perjuicio de la multa que deban pagar a la Comisión de Tránsito del Guayas, por la infracción o contravención de tránsito.

Que es necesario modificar el valor de la sanción municipal, por razones de

carácter operativo y económicas plenamente justificadas. En uso de las facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se

halla investido.

EXPIDE La "Ordenanza que reforma el segundo artículo innumerado de la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía pública, aprobada por el Concejo Cantonal el 29 de diciembre de 1999". ARTÍCULO ÚNICO.- El segundo artículo innumerado dirá: "Art. ... Los propietarios o conductores de los vehículos automotores, máquinas o maquinarias que fuesen retirados de la vía pública indebidamente ocupada, pagarán a la Municipalidad como sanción la cantidad de S/. 150.000,oo, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio previsto en el artículo 1, reformado, de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado; sin perjuicio de la multa que deban pagar a la Comisión de Tránsito del Guayas, por la infracción o contravención de tránsito". VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia, a partir de su publicación en los principales medios de prensa escrita del cantón.

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL. CERTIFICO: Que la presente ORDENANZA QUE REFORMA EL SEGUNDO ARTÍCULO INNUMERADO DE LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA, APROBADA POR EL CONCEJO CANTONAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 1999", fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas once y dieciocho de mayo del año dos mil, en primero, y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2023

segundo y definitivo debate, respectivamente.

Guayaquil, 18 de mayo del 2000.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 126, 127, 128, 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, SANCIONO la presente "ORDENANZA QUE REFORMA EL SEGUNDO ARTÍCULO INNUMERADO DE LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA, APROBADA POR EL CONCEJO CANTONAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 1999", y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 18 de mayo del 2000.

León Febres-Cordero ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la presente “ORDENANZA QUE REFORMA EL SEGUNDO ARTÍCULO INNUMERADO DE LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA, APROBADA POR EL CONCEJO CANTONAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 1999” , el señor Ingeniero León Febres-Cordero R., Alcalde de Guayaquil, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 19 de mayo del 2000.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 23 de mayo del 2000 en los diarios El Universo y El Telégrafo.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2024

26/02/93 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, la actual administración municipal del Cantón de Guayaquil, se ha

propuesto orientar a los vecinos del Cantón, en la observancia y cumplimiento de las normas legales que rigen la convivencia humana dentro de una sociedad civilizada;

Que, es necesario impulsar el respeto cívico de todos los habitantes del Cantón, procurando mantener el aseo urbano y rural, evitando que los vehículos destinados a la transportación de materiales, productos y mercaderías, causen perjuicios a la comunidad al esparcir o regar su carga por los lugares por los que transitan;

Que, particularmente la ciudad de Guayaquil, debe mantener su puesto dentro de la escala internacional de Salud Pública, como Puerto Limpio Clase "A";

Que, para tal efecto, el 24 de septiembre de 1992, se dictó la Ordenanza de Uso de espacio y Vía Pública; la que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 68 del 18 de Noviembre de 1992;

Que, el Art. 110 de la antes mencionada Ordenanza, establece la prohibición de transportar objetos que dañen u obstaculicen la vía pública; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del Art. 64 y Art. 126 de la Ley de Régimen Municipal,

ACUERDA DICTAR EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ART. 11 0 DE LA ORDENANZA DEL USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA . Art. 1.- Todos los volquetes y más vehículos que transporten materiales de construcción, escombros o basuras, deberán obligatoriamente observar las siguientes seguridades: 1.1.- Deberán llevar como cantidad máxima de carga, la que técnicamente esta determinada como vehículo, en el casillero denominado "tonelaje/cilindraje". 1.2.- La carga que transporten no deberá sobrepasar del límite superior del balde o cajón, considerando la conformación del mismo, o en su defecto la altura de la cabina.

1.3.- La carga, cualquiera que esta sea, deberá estar totalmente cubierta con una lona, debidamente sujetada en sus extremos, que impida regar o esparcir los materiales transportados, y, 1.4.- El balde o cajón deberá estar Directamente cubierto, y la tapa y las compuertas debidamente selladas con el fin de impedir que los materiales transportados se filtren por rajaduras o grietas del mismo, evitando su desgarramiento. Art. 2.- Los vehículos - tanques, de cualquier capacidad y todos los que transportan materiales líquidos, deberán

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Uso del Espacio y Vía Pública 2025

observarse obligatoriamente las siguientes seguridades: 2.1.- El tanque del vehículo - tanquero no deberá tener rajaduras que permitan la salida del líquido transportado, ni su desparramiento por las vías públicas por las que transite. 2.2.- El tanque deberá tener sus tapas debidamente cerradas, así como sus llaves de salida para el desalojo del líquido transportado. 2.3.- Deberá tener una leyenda de identificación del líquido que transporta en un lugar del vehículo perfectamente visible, escrito con letras grandes que permita con facilidad su lectura. Art. 3.- Los vehículos que transporten cualquier clase de líquidos en recipientes individuales, deberán mantener las siguientes seguridades: 3.1.- Los recipientes deben estar perfectamente estibados, ya sea en contenedores especiales (jabas) o celdas fijas especialmente diseñadas para su transportación. 3.2.- La carga no deberá ser mayor que la establecida técnicamente como capacidad del vehículo, según lo determinado en su matricula. 3.3.- Opcionalmente, deberá llevar una leyenda de identificación del líquido que transporta, en un lugar visible que permita con facilidad su lectura. 3.4.- Los recipientes individuales deberán estar perfectamente cerrados o sellados, según el caso, evitando el derramamiento del líquido transportado. Art. 4.- En general, el conductor de todo vehículo de transporte de materiales, productos o mercaderías, deberá mantener todas las seguridades

que cualquier persona, con sano criterio, tiene para sus negocios propios, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, Art. 29 inciso 1. Art. 5.- El vehículo de transporte de materiales, productos o mercaderías, que transite por las vías públicas del Cantón Guayaquil sin observar y mantener las seguridades determinadas en los artículos precedentes, será retenido por el personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas y trasladado a los patios del Canchón Municipal ubicado en la Ay. 25 de Julio, donde permanecerá retenido a órdenes de uno de los Comisarios de la Policía Municipal; para su juzgamiento. Art. 6.- Todo vehículo de transporte de materiales, productos y mercaderías que hubiere sido retenido, según lo establecido en el artículo anterior, será sancionado con la multa determinada en la última parte del Art. 110 de la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública. Art. 7.- De la multa establecida como pena pecuniaria en el artículo anterior, la M.I. Municipalidad de Guayaquil entregará a la Comisión de Tránsito del Guayas el veinte por ciento (20%) de dicha multa, por cada retención, para cubrir sus gastos de operación y administración, en el control del cumplimiento del presente reglamento. Este porcentaje deberá ser liquidado y pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente, con el fin de obtener eficiencia en el servicio prestado. Art. 8.- Derógase todas las disposiciones municipales que se opongan al presente reglamento. Art. 9.- El presente reglamento entrará en vigencia y surtirá todos los efectos

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Uso del Espacio y Vía Pública 2026

legales inmediatamente que sea comunicado al público, por uno de los diarios de la ciudad o por cualquier otro medio de comunicación social. Dado y firmado en la sala de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I. CONCEJO CANTONAL DE

GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que el presente Reglamento para la aplicación del Art. 110 de la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública, fue discutido y aprobado por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil en Sesión Ordinaria de fecha 11 de febrero de 1993.

Guayaquil, febrero 11 de 1993

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, numeral 31; 127; 128; 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno su promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación local, el presente Reglamento para la aplicación del Art. 110 de la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública.

Guayaquil, febrero 11 de 1993

León Febres-Cordero Ribadeneyra ALCALDE DEL CANTÓN

GUAYAQUIL Sancionó y Ordenó la promulgación a través de la publicación en uno de los diarios de mayor circulación local, el Reglamento para la aplicación del Art. 110 de la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública, el señor ingeniero León Febres-Cordero Ribadeneyra, Alcalde del Cantón Guayaquil, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.- Lo certifico.

Guayaquil, febrero 11 de 1993

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada en El Universo el 26 de febrero de 1993.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2027

24/03/99

EL MUY ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, la Ley de Régimen Municipal en el Art. 12, numeral I, establece como un fin esencial de la Municipalidad el "Procurar el bienestar material de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales", como una medida que garantice los derechos de los vecinos del Cantón.

Que, la Ley de Régimen Municipal en el Art. 161, letra h., establece como competencia de la Administración Municipal vigilar que en las carreteras del Cantón y en las zonas urbanas o rurales, se proteja el paisaje, evitando la construcción de muros, avisos comerciales o cualquier otro elemento que obste su belleza y preservar sus retiros adecuados.

Que, la Ley de Régimen Municipal en el Art. 15, numeral 2a., faculta a las municipalidades la reglamentación del uso de calles, caminos, parques, plazas y demás espacios públicos.

Que, el capítulo VIII de los Artículos del 55 al 64 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública, establecen normas generales para la instalación de rótulos publicitarios en la vía pública.

Que, es indispensable contar con normas reglamentarias que específicamente regulen la instalación técnica y mantenimiento de rótulos publicitarios de tal forma no afecten el paisaje y derecho de vista de ningún vecino del Cantón, así como el ornato y el ordenamiento urbanístico, de acuerdo a las características de cada zona de la ciudad y del Cantón, en armonía con 1o establecido en el Art. 12 numeral 1 de la Ley de Régimen Municipal, antes citado.

Que, la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública en el Art. 1 inciso segundo, establece que "Se entenderá como espacio público todo el entorno necesario para que el desplazamiento de las personas por la vía pública no sea afectado, en forma directa o indirecta, por olores, ruidos, insalubridad u otras situaciones similares que afecten la salud y seguridad de los habitantes, o que atenten al decoro y a las buenas costumbres'.

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 228 de la Constitución Política de la República, y con sujeción a lo establecido en los artículos 1, 17 y 126 de la Ley de Régimen Municipal.

RESUELVE

EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL. Art. 1 ALCANCE

El presente Reglamento regula las condiciones de uso de los rótulos

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Uso del Espacio y Vía Pública 2028

instalados en los límites del Cantón Guayaquil. Para efectos del presente Reglamento, se denomina rótulos publicitarios a los letreros o avisos que expongan publicidad de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública,

1.1 Para efectos de esta Reglamentación los rótulos se clasifican en:

a) Rótulos Arquitectónicos, los que constituyen parte inherente o complementan la arquitectura de una edificación, por lo que no son objeto de regulación en este reglamento.

b) Rótulos publicitarios, los que se regulan en las presentes disposiciones.

c) Rótulos no publicitarios, que no son objetos de esta regulación, son los siguientes:

c. 1 Rótulos reguladores del

tráfico, de la nomenclatura urbana y de otras informaciones de carácter oficial.

c.2 Rótulos identificativos de empresas e instituciones.

c.3 Rótulos informativos, de programas u horarios.

c.4 Rótulos ornamentales: bandera, placas conmemorativas, etc.

1.2 De acuerdo con el tamaño y ubicación, los rótulos publicitarios se reconocen como tales:

a) Tipo A, con dimensiones 1,20 m. de

ancho por 1,80 m. de alto como área de exposición y 2,0 m. de altura entre el nivel +00,0 del suelo v el borde inferior del rótulo (según lámina 1). b) Tipo B, con dimensiones 1,20 m. de ancho por 1,80 m. de alto como área de exposición y 1,20 m. de altura entre el nivel +00,0 del suelo v el borde inferior del rótulo (según lamina 2). c) Tipo C, con dimensiones 10,0 m. de ancho por 4,0 m. de alto como área de exposición y 8,0 m. de altura entre el nivel de la calzada y el borde inferior del rótulo, (según lámina 3).

El área de exposición obligatoriamente será en anverso y reverso.

d) Tipo D, con un área de exposición mayor a 40 m2., fuera del límite urbano de la ciudad de Guayaquil y de las cabeceras parroquiales en el que se admite más de un soporte vertical.

El soporte vertical no afectará ni pondrá en riesgo al tráfico vehicular ni peatonal. Art. 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplicara en todo el territorio cantonal, correspondiendo su cumplimiento a todas las entidades del sector público y privado, personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2029

Art. 3 REFERENCIA LEGAL Los instrumentos normativos que han servido de base para la formulación del presente Reglamento, son los siguientes:

a) Ley de Régimen Municipal. b) Ordenanza Municipal del Uso

del Espacio y Vía Pública. c) Ordenanza de Edificaciones de

la ciudad de Guayaquil. d) Normas y Especificaciones

Técnicas Generales del M.O.P. (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones).

e) Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Transito en Calles y Carreteras.

Art. 4 DE LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR O NEGAR PERMISOS

4.1 Del Permiso Municipal de Rótulos Publicitarios.- Le corresponde a la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, autorizar o negar la colocación de rótulos publicitarios en la vía pública, edificios y áreas privadas, y de emitir listados de las autorizaciones aprobadas a todas las direcciones indicadas en el Art. 6, señalando la fecha de inicio y término de la respectiva autorización.

En el comprobante de pago emitido por la Dirección Financiera constara el permiso obtenido para la colocación o exhibición de rótulos publicitarios en la vía pública, edificios y áreas privadas.

Los permisos municipales de rótulos publicitarios emitidos por la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, serán

válidos únicamente cuando el valor de las tasas que se hayan generado, se encuentren recaudados y debidamente registrados por la Dirección Financiera.

4.2 Plazo para la concesión del Permiso.- De cumplirse con los requisitos establecidos, el permiso será concedido al interesado. De no ser cancelado el valor de la Tasa que se haya generado, en el plazo de treinta días, se procederá a la anulación del permiso, debiéndose tramitar nuevamente el mismo, conforme a lo previsto en esta Reglamentación.

Art. 5 DE LA COMPETENCIA PARA EL CONTROL Y SANCIONES Las direcciones de Uso del Espacio y Vía Pública, Justicia y Vigilancia, Obras públicas Municipales y Aseo Urbano Rural, en el ámbito de sus competencias se encargaran de inspeccionar y comprobar que la instalación de rótulos publicitarios, así como la adecuación del área de su ubicación, se lleve a cabo de conformidad con las presentes normas. Será también su responsabilidad comunicar por escrito a la Dirección de Justicia y Vigilancia las infracciones que se detecten para la aplicación de las sanciones correspondientes. Corresponde a estas direcciones a través de los supervisores o delegados municipales, llevar el control en sitio y verificar que la instalación y exposición de los rótulos publicitarios, cumplan con las normas establecidas y dispongan del respectivo permiso vigente. En caso de detectar el cometimiento de una infracción, comunicarán por escrito al

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Uso del Espacio y Vía Pública 2030

Director de Justicia y Vigilancia, quien procederá por intermedio de los comisarios municipales, a la aplicación de las sanciones correspondientes. Art. 6 DE LA IMPLEMENTACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO Las direcciones de Uso del Espacio y Vía Pública, Justicia v Vigilancia, Asesoría Jurídica, Plan de Desarrollo Urbano Cantonal, Obras Públicas, Áreas Verdes, Urbanismo, Avalúos y Registro, y Aseo Urbano y Rural, mediante la expedición y, o actualización del respectivo plano de localización de rótulos publicitarios, establecerán los sitios permitidos para su instalación o exhibición. El indicado plano se preparara observando estrictamente las disposiciones del presente Reglamento. La ubicación de los rótulos de acuerdo con la localización establecida en el indicado plano, se la efectuará siempre y cuando dicha instalación no afecte especies vegetales sembradas en el sitio o áreas aledañas. E1 presente Reglamento será revisado y actualizado por las indicadas direcciones municipales, quienes lo someterán para su aprobación a las instancias correspondientes. Art. 7. OBLIGATORIEDAD En atención a la obligatoriedad del permiso para instalar rótulos, se consideraran los siguientes casos:

7.1 Rótulos regulados por las normas establecidas en este Reglamento.- En estos casos, se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente norma.

7.2 Rótulos exentos de autorización.- corresponden a aquellos de uso temporal, hasta un máximo de 60 días, que satisfagan las siguientes condiciones:

a) A ser utilizados como avisos de arriendo, cambio de dirección, etc., cuyo tamaño no exceda 60 cm. b) Rótulos de advertencia indicando peligro.

7.3 Casos de excepción.- Corresponde a aquellos rótulos que por estar vinculados, en forma circunstancial o permanente, a edificaciones y predios con atributos especiales, demandarán un informe previo favorable de parte de la Comisión constituida por funcionarios de las direcciones indicadas en el Art. 6 del presente Reglamento. Tales casos corresponden a:

a) Edificaciones de magnitud destinadas a actividades tales como centros de convenciones, de exposiciones, centros comerciales, recreacionales y deportivas, etc. b) Rótulos a ubicarse en suelo calificado como No Urbanizable. c) Rótulos a disponerse como elemento de protección que deberán colocarse únicamente en edificios en proceso de construcción o - reconstrucción total. d) Rótulos que eventualmente se puedan autorizar sobre las

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Uso del Espacio y Vía Pública 2031

fachadas de los edificios declarados inconclusos.

Art. 8 TIEMPO DE VALIDEZ DEL PERMISO La validez del permiso es anual de conformidad al Art. 57 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública. Art. 9 DE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO Es obligación del beneficiario del permiso, disponer en el sitio, de una copia del Permiso original durante la instalación y, o preparación del rótulo publicitario. Art. 10 REQUISITOS PARA EL REGISTRO MUNICIPAL DE LOS RÓTULOS PUBLICITARIOS En concordancia con los Artículos 56 y 58 numeral 58.3 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública, el o los solicitantes presentarán en las ventanillas de la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, los siguientes documentos:

10.1 Trámite para la instalación de rótulos publicitarios.. a) Original del Comprobante de ingreso a Caja, emitido por pago de la Tasa de Trámite Municipal de Vía Pública.

b) Formulario "Solicitud para Ocupación de la Vía Pública", indicando croquis de ubicación y diseño del rótulo, firmado por el interesado y el responsable técnico, de ser el caso. c) Cheque certificado, garantía bancaria o póliza a nombre del Tesorero Municipal, como depósito o garantía de la

reparación o adecuación de los espacios públicos afectados con la instalación y, o remoción de rótulos publicitarios indebidamente instalados, por el 25% de la tasa anual. d) Piano de emplazamiento a escala conveniente del sitio y del letrero, en el que consten las dimensiones. e) Para rótulos publicitarios de tipo C y D, se adicionará lo siguiente:

e 1. Planos, cálculos estructurales, memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse en formato INEN, que tengan las firmas de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia.

Se requerirá obligatoriamente la participación de un profesional que se responsabilice técnicamente del diseño e instalación del rótulo publicitario.

e.2. Copia de la póliza a

que se hace referencia en el Art. 12.

10.2 Tramite de renovación por cambio de sector.. Los usuarios podrán reubicar sus rótulos publicitarios dentro de las zonas establecidas en el presente Reglamento, siempre y cuando el permiso aún esté vigente, sin que se altere asignación de propiedad.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2032

Para el efecto, deberá cumplirse con los siguientes requisitos para la actualización de documentos:

a) Comprobante de Ingreso a Caja por recaudación de la Tasa de trámite por ocupación de la vía o espacio público.

b) Solicitud de reubicación del mobiliario publicitario indicando nueva dirección, fecha de inicio y de culminación de la reinstalación.

c) Piano de emplazamiento del rótulo con la nueva ubicación, si refine las condiciones señaladas en el Art. 10. I del presente Reglamento. 1 0.3 Trámite por cambio de diseño.. Si durante el proceso de instalación o después de este, se requiere realizar modificaciones que afecten la altura, dimensiones, materiales, entre otros, el responsable técnico o propietario, podrá solicitar aquellos cambios al diseño autorizado inicialmente, para lo cual, si el Permiso aún esta vigente, presentará:

a) Comprobante de Ingreso a Caja por recaudación de la Tasa de Trámite por ocupación de la vía o espacio público. b) Solicitud de cambio de diseño del letrero o aviso publicitario. c) Copia de permiso inicial.

d) Original de los planos actualizados. Si el permiso ha caducado, se deberá iniciar el trámite indicado en el Art. 10.1.

Art. 11 REVOCATORIA DEL PERMISO El beneficiario del permiso no podrá ceder a otro usuario a ningún título el espacio autorizado para la instalación o exhibición de su publicidad, por ser los permisos intransferibles; en caso de haberse procedido de este modo, automáticamente la autorización queda revocada. Para su rehabilitación se efectuará el trámite indicado en el Art. 10 de este Reglamento. Art. 12 PÓLIZA DE SEGUROS Las personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas en la Municipalidad de Guayaquil, que construyan e instalen rótulos publicitarios del tipo C y D, están obligadas a contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros de responsabilidad civil por los perjuicios causados a bienes o personas, en el área pública o privada, que cubra todos y cada uno de los rótulos autorizados. El monto de la póliza de seguros no será menor a mil millones de sucres, los cuales se indexarán anualmente en base del IPC (índice de Precio al Consumidor), establecido por el INEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos). Art. 13 ZONAS URBANAS

13.1 Zonas Prohibidas.- Se prohibe la colocación, en espacios públicos y privados, de rótulos publicitarios en: a) Zona Residencial Uno (ZR-I); b) Zonas No Consolidadas (ZNC), excepto en las vías de la Red Vial Fundamental, c) Zona de Instalaciones Especiales de Riesgo y Vulnerabilidad (ZE-V); y,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2033

d) Zona Especial de Seguridad Civil y Militar (ZE-S).

Art. 14 EN ESPACIOS PÚBLICOS

14.1 Red Vial Fundamental. Se admite la colocación de rótulos publicitarios en parterres de las vías urbanas constitutivas de la Red Vial Fundamental que se detalla a continuación: a) Autopistas (V1): Tramo de la Autopista Guayaquil- Quito, paralelo al Río Daule; b) Vías Expresas (V2): Vía Perimetral; Av. Francisco de Orellana; Av. Quito; Av. Machala; Av. 25 de Julio, c) Arteriales (V3): Calle Portete, tramo desde Federico Godín hacia el Oeste; Av. del Bombero, Av. Carlos Julio Arosemena; Ay. Assad Bucaram (Calle 29); Ay. De las Américas; Ay. Juan Tanca Marengo; Ay. Kennedy; Ay. Constitución; Av. Raúl C. Huerta (Vía a las Esclusas); Ay. Casuarina; Ay. J. Rodrigo Bonín (prolongación Puente Portete), Vía a las Iguanas; Av. Martha Bucaram (Vía Daule) y Ay. Pío Jaramillo.

14.2 Vialidad General.- Se admite rótulos en las vías que cuenten con parterres de al menos 2,0 m. de ancho y que se ubiquen en las Zonas de Edificación Intensiva (ZE-I), Adyacentes (ZAN, ZAS y ZAO), y en las siguientes Zonas Residenciales, Especiales y Corredores Comerciales y de Servicio: a) Zonas Residenciales ZR-5, ZR-6, ZR-7, ZR-8, ZR-9, ZR-10 y ZR-I 1. b) Zona Especial Agrícola (ZE-A). c)

Corredores Comerciales, CC-4, CC-5, CC-10, CC-Il y CC-13. Para el efecto se atenderá a las disposiciones técnicas que, de acuerdo a la caracterización urbanística de la correspondiente zona, se prescriben en este Reglamento. 14.3 Se admitirá la colocación de rótulos publicitarios, separados de acuerdo a la categoría vial, en atención a las siguientes distancias: Categoría Vial Separación Carreteras y Autopistas (V 1) 500 m. Vías Expresas (V2)y Arteriales (V3) 150m. 14.4 Distribuidores de tráfico, pasos elevados y puentes.- No se permitirá la ubicación de rótulos publicitarios en pasos elevados, distribuidores de tráfico y puentes. Adicionalmente, no se admitirá la instalación de tales elementos, en las áreas adyacentes a aquellos y en las vías vinculadas a tales facilidades de tráfico, según las siguientes distancias: a) A una distancia de 150 m., contados a partir de los arranques de las rampas de pasos elevados y puentes. b) En un radio de hasta 300 m., contados a partir de los arranques de los siguientes distribuidores: b.l Intersección de la Vía Perimetral con la Av. Francisco de Orellana. b.2 Intersección de la Vía Perimetral con la Ay. Martha Bucaram (Vía a Daule). b.3 Intersección de la Vía Perimetral con la Autopista Guayaquil-Salinas.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2034

b.4 Intersección de la Vía Perimetral con la Av. 25 de julio. 14.5 Ubicación en parterres.- En parterres con anchos iguales o mayores a 2,0 m., se permitirá la instalación de rótulos publicitarios tipos B y C, de acuerdo a los gráficos adjuntos y considerando los siguientes aspectos:

14.5.1. Se permitirá la instalación de rótulos tipo B colocados a la mitad del parterre, alejados al menos a 10,0 m. de cada extremo; en caso de varios rótulos, entre ellos se establecerá una distancia no menor a 50,0 m. 14.5.2. Los rótulos publicitarios tipo C estarán retirados de intersecciones de calles al menos 20,0 m. del inicio del parterre. Se podrán proyectar hasta la mitad de la calzada, para 1o cual la altura del borde inferior, medida desde el nivel del bordillo o de la rasante, será de 8,0m. 1 4.5.3. La ubicación de los rótulos se realiza de tal forma que se preserven hombros o banquinas, pendientes y espaldones, tuberías de drenaje y agua potable, soportes de seriales y luces, vegetación y defensa. Se protegerá el área lateral de las vías, de tal forma que la implantación de los rótulos tipo poste garanticen el tránsito de peatones.

14.6 Ubicación en aceras.- En corredores comerciales y centro turístico, en aceras con anchos iguales o mayores a 2,0 m., se permitirá la instalación de rótulos publicitarios tipos A, de acuerdo a los gráficos adjuntos y considerando los siguientes aspectos:

1 4.6.1. Solamente se admitirá uno por acera, a media cuadra, en la línea medianera entre dos predios. 14.6.2. Se instalaran a un 1,0 m. de la línea interior del bordillo de la calzada.

Art. 15 EN ESPACIOS PRIVADOS

15.1 En general se admitirá la colocación de rótulos publicitarios en espacios privados del Cantón, de acuerdo a las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos. Se exceptúa el caso del suelo privado sometido a las servidumbres que establece la Ley, sobre los cuales se prohibe la colocación de tales elementos. 15.2 Se admite rótulos publicitarios en espacio privado en las siguientes zonas:

a) Zona Residencial

Dos, Tres y Cuatro (ZR-2, ZR-3 y ZR-4)), excepto aquellos casos en que sus Reglamentos Internos no admitan usos distintos a los Residenciales.

b) Zonas de Equipamiento Urbano (ZEU).

c) Zonas Industriales (ZI)

d) Zona Especial Patrimonial (ZE-P);~ 7~n~? d~: Desarrollo Turístico.

e) Corredores Comerciales CC-1, CC-2, CC-3, CC-6, CC-7, CC-8, CC-9 v CC-12.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2035

1 5.3 En edificaciones.. Se admite la colocación de rótulos publicitarios, anos en los edificios, en sujeción a las siguientes disposiciones:

15.3.1. En fachadas, se admite la colocación de rótulos publicitarios en edificios de propiedad privada que no estén calificados como patrimoniales, con la condición general de que aquellos no afecten la iluminación y ventilación de los locales y espacios habitables. Adicionalmente deberán conservar una proporción respecto de la escala del edificio, para lo cual se atenderán a los porcentajes de fachada, para el efecto utilizables,

prescritos en el siguiente numeral: 15.3.2. En zonas residenciales en las que los reglamentos internos o la Ordenanza de Edificaciones permita usos comerciales, de servicios, artesanales e industriales de bajo impacto, se admitirá la colocación de rótulos publicitarios, para uso del local instalado en la correspondiente edificación. La localización, el porcentaje de fachada y el sistema de sujeción de los rótulos publicitarios estarán acordes a las siguientes condiciones:

Uso de laedificación

Área disponible de la fachada

Forma de sujeción Ubicación entre ventanas

Comerciales e industriales

40%

No deberá sujetarse a columnas o alintercolumnio

Los anuncios o rótulosindividuales ubicados entre ventanas noexcederán dos tercios de

Institucional y residencial

30% No deberá cubrirc o m p o n e n t e sarquitectónicos de la fachada. En balcones sólo se admite letrasindividuales sujetas a su (paramento) exterior.

la distancia entre losniveles superiores ·inferiores de las ventanas.

15.3.3. En cubiertas: en las zonas donde se admite la colocación de rótulos, se podrá colocar estos sobre la cubierta de los edificios en atención a las siguientes condicionantes:

a) No podrán rebasar la altura máxima admitida para la edificación del caso de acuerdo a las normas prescritas para la correspondiente subzona.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2036

b) Deberán retirarse al menos 3,0 m., respecto de las líneas de lindero vecinas. 15.3.4. Ubicación en predios privados.- Se podrán instalar rótulos en predios privados en sujeción a los siguientes condicionamientos.

a) En predios no urbanizados colindantes con componentes de la Red Vial Fundamental:

a. l En autopistas (VI) y en Vías Expresas (V2) se admitirán rótulos tipo C, exceptuando la Autopista Guayaquil-Salinas dentro del límite urbano, donde no se admitirá ningún tipo de rótulo publicitario, de conformidad a 1o establecido en el Art. 58.2 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública. a.2 En ningún caso deberán invadir el derecho de vía correspondiente, debiéndose ubicar tras la línea de construcción determinada por la Ordenanza de Edificaciones. b) En retiros de solares en áreas urbanizadas, correspondientes a Corredores Comerciales, se podrá disponer rótulos identificativos del edificio o de las actividades comerciales vinculadas a éste, bajo los siguientes condicionamientos: b. 1 No podrán disponerse a menos de 20,0 m. de la esquina de la manzana del caso.

b. 2- El solar deberá tener al menos 15,0 m. de frente. b.3 El área de retiro deberá tener un fondo mínimo de 6,0 m, de tal manera que el rótulo se disponga paralelo a la vía y se distancie al menos 3,0 m. del lindero y de la fachada de la edificación si fuere el caso. b.4 Deberá retirarse al menos 6,0 m. del lindero vecino.

b.5 No deberá obstaculizar los egresos previstos para emergencias

c) En muros divisorios y cerramientos: En muros divisorios o medianeros se podrán instalar rótulos sobrepuestos, en posiciones y tamaños coincidentes con el correspondiente retiro, siempre v cuando no rebasen la altura del muro. E1 tamaño del rótulo no podrá exceder el 40% del área del muro de cerramiento correspondiente al retiro del caso.

En cerramientos frontales se podrán colocar rótulos no publicitarios constituidos solo por letras individuales sobrepuestas en la pared.

15.4 En solares no edificados.- A excepción de Zonas Residenciales, en sujeción a 1o dispuesto en la Ordenanza de Edificaciones respecto del tratamiento de pisos y cerramientos circundantes en solares no edificados, se podrán disponer rótulos publicitarios en consideración a las siguientes disposiciones:

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Uso del Espacio y Vía Pública 2037

a) No excederán en altura 4.5 m., medidos respecto del nivel medio del terreno. b) E1 borde inferior no distara menos de 1.50 m, medido desde el nivel del terreno. c) No rebasará la línea de construcción determinada por Ordenanza para la planta baja en el predio del caso. d) Se retirarán al menos 1,0 m. respecto de los linderos laterales y,o posterior, pero en todo caso el ancho máximo será de 15,0 m.

Art. 16. REQUERIMIENTOS GENERALES PARA RÓTULOS PUBLICITARIOS

16.1 Tamaños.- Los tamaños de los rótulos publicitarios se regularán, de acuerdo a la ubicación y características urbanas, en atención a las siguientes disposiciones: 16. I. I. En autopista (VI) exceptuando la Autopista Guayaquil-Salinas dentro del límite urbano; Vías Expresas (V2), Vías Arteriales (V3), en: Corredores Comerciales y en áreas inmediatas a Corredores Comerciales se admite rótulos tipo A, B y C. 16.1.2. En Zonas de Edificación Intensiva y Adyacentes, no incluidas en Zonas turísticas v Patrimoniales, rótulos tipo A y B. 16.1.3. En sectores calificados como turísticos:

a) Rótulos no publicitarios, no superiores a 1.80 m. de ancho por 0.6 m. de alto y 0, 10 m. de espesor. b) Sobrepuestas a la superficie del local sobre el dintel de la puerta. 1 6.1.4. En edificios patrimoniales: Rótulos no publicitarios, de hasta 0.40 x 0.60 m., sólo podrán incluirse en las puertas móviles y ventanas del local en planta baja de los edificios.

16.2 Los rótulos publicitarios, en su ubicación y forma no deberán perjudicar la visibilidad de las señalizaciones oficiales relacionadas con la nomenclatura urbana, el control del tráfico y las gulas a turistas. Art. 17 REQUERIMIENTOS O CONDICIONES DE INSTALACIÓN

17.1Estructura.. Los rótulos que tengan un área igual a los del tipo C. de exposición, deberán contar con un análisis de factibilidad de cimentación y estructura avalizado por un profesional.

17.2 Materiales.- Se construirán en materiales no inflamables, de fácil limpieza y tener soportes que garanticen su estabilidad y seguridad. 1 7.3 Sistema eléctrico y de iluminación.

1 7.3.1. Las cajas de medidores, de distribución, de

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Uso del Espacio y Vía Pública 2038

conmutación, demás mecanismos y conductores de energía, así como los soportes y estructuras resistentes estarán ocultos de la vista desde la vía pública. Las acometidas eléctricas para los tipos de rótulos A, B y C, deberán ser subterráneas. 1 7.3.2. Todo elemento de un anuncio que funcione a electricidad de media o alta tensión, será mantenido a más de 2,50 m. del nivel del piso más próximo y distará más de 1,50 m. desde cualquier acceso de un edificio. Pueden, sin embargo, autorizarse permisos para efectuar instalaciones de baja o alta tensión en el interior de los edificios siempre que se tomen las prevenciones necesarias de protección.

17.4 Identificación.- En un lugar visible del rótulo publicitario se deberá identificar en forma legible el número del Comprobante Ingreso a Caja que genera la Dirección Financiera (permiso).

La letra y números del permiso deberán ser pintados en color amarillo en una dimensión de 10 cm. de alto por 5 cm. de ancho.

Para los tipos A y B la ubicación del número del permiso se lo hará en el soporte del rótulo.

Para los tipos C y D, deberán estar ubicados en el soporte a

una altura de 2,50 m. o en el travesaño inferior del rótulo.

Art. 18 PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN O PERMANENCIA DE TODO TIPO DE RÓTULOS PUBLICITARIOS Están prohibidos los rótulos publicitarios expuestos sobre la vía pública o espacio privado que no cuenten con el respectivo permiso, y los indicados a continuación:

18.1 Pintar directamente anuncios publicitarios sobre las fachadas, culatas o estructuras exteriores de los edificios, marquesinas, muros, cerramientos de cualquier tipo y los indicados en el Art. 62 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública. Se admite colocar rótulos publicitarios removibles sobre las culatas, con un máximo del 30% del área expuesta de la pared. 18.2 Instalar rótulos publicitarios apoyados en postes de servicios públicos, ni aquellos que se instalen a menos de 1,0 m de acometidas eléctricas o de la red eléctrica principal. 18.3 Colocar rótulos perpendiculares a los frentes de lotes o fachadas de las edificaciones, exceptuando seriales de tránsito y nomenclatura de la ciudad y las expresamente autorizadas en este Reglamento. 1 8.4 Instalar rótulos cruzados y guindolas sobre las vías y,o

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Uso del Espacio y Vía Pública 2039

áreas públicas v sobrepuestos en cerramientos. 18.5 Pintar publicidades sobre las aceras, parterres, calles, vías colectoras, arteriales v expresas del territorio cantonal. 18.6 Instalar rótulos publicitarios exteriores en el Barrio Las Peñas ven edificios declarados patrimonio histórico.

18.7Colocar rótulos o anuncios publicitarios que estén apoyados sobre fachadas e impidan visibilidad a terceros, o que obstaculicen puertas o ventanas.

18.8 Rótulos v estructuras que se hallen deterioradas o en mal estado. 18.9 Exhibir rótulos publicitarios incluidos en seriales de tráfico, en nomenclatura urbana o en otras informaciones de carácter oficial.

18.10 Instalar rótulos cuyo reverso, en el evento de no tener publicidad, no se los mantenga en buen estado. 18.12 Modificar sin previo aviso las características constructivas del rótulo originalmente aprobadas, aún en el caso de que dichos cambios cumplan con las normas de este Reglamento. 18.13 No se admitirá la instalación de toldas publicitarias que escupen el espacio público. 18.14 No se permitirá rótulos publicitarios con un área de

exposición mayor a 40 m2., en el área urbana de la ciudad de Guayaquil y de las cabeceras parroquiales del Cantón.

18.15 No se permitirá la instalación de rótulos publicitarios en sectores patrimoniales, centro turístico y sector conocido como Bahías. 18.16 Colocar o pintar rótulos publicitarios en especies vegetales.

Art. 19 SANCIONES Las Direcciones competentes, previa inspección física que permita determinar infracción o contravención de este Reglamento, procederán a través de las Comisarías Municipales, a notificar a la persona natural o jurídica para que responda por los cargos que se le imputen y luego del proceso de prueba, proceder al juzgamiento correspondiente. Art. 20 RETIRO DEL ROTULO PUBLICITARIO En concordancia con 1o estipulado en los Artículos 60, 61 v 62 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública, sin perjuicio de la imposición de las multas prescritas, se procederá a retirar rótulos publicitarios indebidamente instalados, así como en los siguientes casos:

20.1 Por no contarse con el permiso de ocupación de la vía o espacio publico v se encuentre realizando trabajos de anclaje para la colocación de rótulos publicitarios. 20.2 De haberse caducado el permiso o si los rótulos

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Uso del Espacio y Vía Pública 2040

publicitarios se encuentran en estado de abandono o deterioro. 20.3 De haberse instalado los rótulos afectando a terceros mediante la obstaculización al derecho de vista o privacidad u ocasionando daños a edificaciones, instalaciones eléctricas o telefónicas.

Art. 21 DEL MANTENIMIENTO Los trabajos de reparación parcial o total de rótulos publicitarios averiados que se encuentren en parterres, vías colectoras, expresas y arteriales no requieren de aprobación de pianos ni permisos adicionales, siempre y cuando se mantengan las mismas características constructivas y de diseño con que fueron aprobados, en todo caso se requerirá notificación por reposición dirigida al Director de Uso del Espacio y Vía Pública. Si no se mantuvieren en buen estado los rótulos autorizados, se procederá al cobro de las correspondientes garantías. Art. 22 DISPOSICIONES GENERALES Las solicitudes de instalación de rótulos publicitarios que por sus características constructivas, de exposición u otras causas, no se encuentren normadas en el presente Reglamento, serán aprobadas por el Director de Uso del espacio y Vía Pública, previo informe técnico de la Comisión conformada por las direcciones municipales descritas en el Art. 6. Art. 23 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Los rótulos publicitarios que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, tendrán plazo

hasta la fecha de expiración del respectivo permiso para ceñirse a las normas, reubicarlos o retirarlos. De no procederse con la correspondiente reubicación o retiro, de ser el caso, estos trabajos los ejecutara la Municipalidad de Guayaquil, cargando los costos al propietario de estos mobiliarios, en forma adicional a las sanciones a que hubiere lugar. Los rótulos publicitarios que incumplan con este Reglamento, sin embargo de habérseles otorgado el permiso correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento del párrafo anterior, serán reubicados en orden preferente a su antigüedad. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS DIECIOCHO DÌAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la Resolución precedente, la que aprueba la expedición del REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÒTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÒN GUAYAQUIL, fue discutida y aprobada unánimemente por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesión ordinaria de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Guayaquil, marzo 18 de 1999

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo

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Uso del Espacio y Vía Pública 2041

SECRETARIO DE LA M. I. MUNICIPALIDAD DE

GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 34; 126; 127; 13 y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de la prensa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición del REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL.

Guayaquil, marzo 18 de 1999

León Febres Cordero ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de la prensa escrita, de la

Resolución que aprueba la expedición del REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, el señor ingeniero León Febres Cordero R., Alcalde de Guayaquil, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, marzo 19 de 1999

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó en el diario El Universo el 24 de marzo de 1999.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2042

09/09/01

EL MUY ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO Que es necesario normar las instalaciones técnicas, especificaciones y la

ubicación de rótulos publicitarios en edificios y/o locales destinados a dar servicios comerciales en general, dentro de ciertos sectores específicos de la ciudad.

Que todas estas reglamentaciones deben tener como referencia el Reglamento

para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil, vigente desde el 18 de marzo de 1999.

Que dichas normas deben propender al mejoramiento del ornato de sectores, que

por políticas de ordenamiento urbanísticas deben guardar características especiales dentro de la ciudad.

Que dentro de la identificación de sectores considerados como especiales dentro

de la concepción del Plan de Regeneración del Centro de la Ciudad lo constituye la Av. 9 de Octubre.

Que las reglamentaciones especiales que se originen por este concepto en otros

sectores de la ciudad, deben ser consideradas como complementos del anteriormente mencionado REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL .

RESUELVE EXPEDIR EL SIGUIENTE ANEXO AL REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL 1. Ámbito de aplicación.- La presente normativa será de aplicación al tramo de la Av.9 de Octubre comprendido desde el Malecón Simón Bolívar hasta la Calle Lorenzo de Garaycoa. Las siguientes normas serán aplicadas a todos los edificios con frente a la Av. 9 de Octubre y en el caso de los edificios esquineros se aplicara a ambos frentes. 2. De la ubicación de los letreros.- 2.1. Queda expresamente prohibida la ubicación de letreros en fachadas, con

excepción de aquellos que formen parte constitutiva del diseño de las mismas en una proporción no mayor del 10% total de la fachada del frente donde se ubique. 2.2. Por sobre la planta baja se permitirá un letrero frontal por edificio sólo cuando un mismo uso abarque la totalidad de las plantas altas del mismo, constituyendo única unidad de uso. Estos anuncios no podrán exceder los límites de la fachada ni invadir la zona de esta correspondiente al coronamiento o remate del edificio. No superarán el 10% de la superficie del frente del

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Uso del Espacio y Vía Pública 2043

edificio excluida la planta baja. Los letreros y su composición no menoscabarán la composición arquitectónica de la fachada ni desdibujarán los perfiles del edificio; tampoco ocultarán balcones, ni obstaculizarán áreas de ventilación e iluminación de locales. 2.3. Queda expresamente prohibido toda publicidad en las culatas, remates y terrazas de los edificios 2.4. Queda expresamente prohibida toda publicidad en las columnas, pisos y tumbados de los soportales. 2.5. Únicamente se admitirán letreros en los soportales sobre la superficie del establecimiento. En caso que el establecimiento ocupe un sólo módulo estructural, el letrero quedará comprendido dentro del mismo sin invadir las columnas; en caso que ocupe dos o más módulos estructurales quedará comprendido entre las columnas extremas del mismo sin invadirlas; y en caso que el establecimiento sea esquinero, el letrero no tendrá una solución de continuidad en la esquina, ni invadirá la columna esquinera (ver gráfico 1 y 2 adjuntos al presente documento). 3. Características técnicas de los letreros.- Respecto de los letreros de identificación general del establecimiento: 3.1. Serán sobrepuestos a la superficie del establecimiento, ya sea en un solo elemento o en caracteres individuales. 3.2. Se prohíbe el pintado de publicidad directamente sobre las paredes, vigas, columnas y demás superficies de la fachada.

3.3. Su desarrollo será paralelo a la fachada quedando expresamente prohibido los desarrollos perpendiculares a la misma. 3.4. Tendrán una profundidad máxima de 15 cm. y la altura del letrero no será mayor de 80 cm. 3.5. El borde inferior del letrero estará por encima del dintel de la puerta de ingreso al establecimiento y se ubicará a una altura no menor a 2.05 m medida a partir del nivel del piso terminado del interior del establecimiento. 4. Respecto de las líneas de comercialización del establecimiento.- 4.1 Estas irán descritas en forma agrupada, y de ser publicitadas en el exterior del local, se harán de acuerdo a los parámetros descritos anteriormente. 5. De los procedimientos de Aprobación: 5.1. Los letreros integrados al diseño del edificio al que se refiere el artículo 2, numeral 2.1 del presente anexo, serán aprobados tácitamente al ser autorizadas las construcciones respectivas por la DUAR. 5.2. Los demás tipos de letreros a los que se refiere el presente anexo, deberán obtener una aprobación por la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública Municipal. 6. Disposiciones finales: 6.1. Para todo efecto prevalecerá lo especificado en el presente anexo, en el marco de su ámbito de aplicación. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTE

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Uso del Espacio y Vía Pública 2044

DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la Resolución precedente, la que aprueba la expedición del "ANEXO AL REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL", fue discutida y aprobada unánimemente por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesión ordinaria de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil uno.

Guayaquil, 27 de septiembre del 2001.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 34; 126; 127; 133 y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la

promulgación a través de la prensa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición del "ANEXO REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL".

Guayaquil, 27 de septiembre del 2001.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de la presa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición del "ANEXO AL REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL" , el señor abogado Jaime Nebot Saadi., Alcalde de Guayaquil, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 28 de septiembre del 2001.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 9 de octubre del 2001 en el diario El Universo.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2045

24/09/97 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

En ejercicio de facultad que le concede el Art. 155, literal b) de la Constitución

Política de la República, y con sujeción a lo establecido en el Art. 12 y 64, ordinal 1ero. de Ley de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que, las actuales Ordenanzas del Uso del Espacio y Vía Pública, Ordenanza de Mercados y Ordenanza que Norma el Expendio de Carnes, no determinan con exactitud el destino final que se les debe dar a los bienes que son objeto de decomiso por parte de la Policía Metropolitana, con excepción de lo dispuesto en los Art. 20 de la Ordenanza de Mercados, 61 y 94 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública.

Que, los decomisos realizados en aplicación de las Ordenanzas referidas se realizan a bienes perecibles y bienes no perecibles, los que al no ser retirados oportunamente en el caso de los bienes perecibles de las bodegas del Municipio de Guayaquil, previo al cumplimiento de las sanciones de ley, acarrea su descomposición; y, en el caso de los bienes no perecibles ocasiona su hacinamiento y eventual deterioro.

Que, no existe disposición expresa que regule el tiempo que los bienes decomisados deban ser retenidos, en las bodegas del Municipio, o que autorice su destrucción en unos o su donación o transferencia gratuita en otros casos.

RESUELVE

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y D ESTINO FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS POR LA POLICÍA METROPOLITANA DE CONFORMIDAD A LAS ORDENANZAS DE US O DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA, ORDENANZA DE MERCADOS MUNICIPALES Y ORDENANZA QUE NORMA EL EXPENDIO DE CA RNES. Art. 1.- Los bienes que son decomisados para efecto de aplicación de este Reglamento, se los divide en bienes perecibles y bienes no perecibles. Art. 2.- Se consideran bienes perecibles los alimentos tales como frutas, hortalizas, productos cárnicos o alimentos preparados que son útiles y aptos para el consumo humano dentro de cierto tiempo. Art. 3.- Se consideran bienes no perecibles para efecto de decomiso aquellos objetivos cuya estructura esta formada de metal, madera, cartón, playwood o cualquier otro material que

sirva de almacenaje, bodega exhibición o venta, transportación, de productos, anuncio publicitario, y que sirvan o estén siendo utilizados infringiendo el permiso de ocupación de vía pública o que no cuenten con el mismo, o que por su naturaleza se encuentren prohibidos, en contravención a la Ordenanza de Mercados Municipales y, o Ordenanza que norma el expendio de carnes. Art. 4.- Para efectos de aplicación del presente reglamento los términos tales como: aprehensión, retención, incautación, retiro, se deberán entender como sinónimos de la palabra decomiso.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2046

Art. 5.- La Policía Metropolitana efectuará los decomisos en base a las disposiciones de los Comisarios Municipales, lo previsto en las Ordenanzas de Uso del Espacio y Vía Pública, Ordenanza de Mercados Municipales y Ordenanza que Norma el Expendio de Carnes y el presente Reglamento, así como se constituye en custodio de los bienes decomisados debiendo trasladarlos a las bodegas del municipio: tomará además todas las medidas tendentes a precautelar el mantenimiento adecuado de los bienes decomisados a fin de evitar un deterioro. Deberá igualmente, levantarse el correspondiente inventario, luego de lo cual la custodia de los bienes decomisados por la Policía Metropolitana será responsabilidad del bodeguero asignado por la Dirección Financiera Municipal. Art. 6.- Los bienes perecibles decomisados, serán donados a instituciones públicas o privadas que tengan el carácter de asistencia social. En la Dirección de Salud Publica e Higiene, se llevará un registro de las instituciones de asistencia social que podrán beneficiarse con las donaciones, las mismas que serán previamente calificadas. Los alimentos preparados no serán de donación, debiendo ser desechados en forma inmediata. Art. 7.- En el caso de productos cárnicos y sus derivados, que sean decomisados en aplicación al inciso final del Art. 3 de la Ordenanza que norma el expendio de carnes, la inspección se deberá realizar en el Centro de Control Sanitario como paso previo a la destrucción o donación según sea el caso.

Art. 8.- El oficial de guardia de la Policía Metropolitana o el Jefe del Centro Sanitario, según el caso, dispondrá que de la donación o destrucción de los bienes perecibles, se deje constancia en acta. Para el caso de donación, deberá suscribirla conjuntamente con el representante de la institución beneficiaria. Art. 9.- Los bienes no perecibles sujetos a decomiso, y que se encontraren por más de noventa días sin ser retirados de las bodegas del Municipio por sus dueños serán considerados en abandono, acto que será publicado por tres ocasiones en un diario de amplia circulación del cantón. En el aviso se designará el genero, cantidad, calidad de la especie, fecha y lugar del decomiso. Si luego del último aviso no se presentare persona que justifique el dominio sobre el bien declarado en abandono, se procederá a su donación o destrucción. En el caso de destrucción se la realizará mediante incineración u otro medio adecuado a la naturaleza de los bienes, o arrojados a lugares inaccesibles, si no fuera posible su destrucción. De la diligencia practicada, se dejará constancia en acta que será elaborada por el custodio bodeguero, suscrita por un delegado de la Dirección de Justicia y Vigilancia, y en el caso de donación por un representante de la institución beneficiaria, a fin de llevar un registro de los bienes donados o destruidos. Art. 10.- Las disposiciones que sobre decomisos establezcan las Ordenanzas Municipales en relación a la destrucción de tales bienes, seguirán en vigencia. Art. 11. La persona o personas que obstaculice o impida la labor de la Policía Metropolitana en el cumplimiento del presente Reglamento,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2047

será aprehendida y sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza del Uso del Estado y Vía Pública en su Art. 7 numeral 7.1. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los bienes no perecibles y que hasta la promulgación del presente reglamento se encontraron por más de noventa días en las bodegas del Municipio, se tendrán como abandonados y se procederá a su donación o destrucción, en la forma prevista en el Art. 9 de este reglamento. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el cantón. Dado y firmado en la Sala de Sesiones del M.I. Concejo de Guayaquil, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL

M.I. CONCEJO CANTONAL

Abg. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la Resolución precedente, la que aprueba la expedición del Reglamento para el control y destino final de los bienes decomisados por la Policía Metropolitana de conformidad a las Ordenanzas de Uso del Espacio y Vía Pública, Ordenanza de Mercados Municipales y Ordenanza que Norma el Expendio de carnes, fue debatida y aprobada en la Sesión Ordinaria del

M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil de fecha 16 de octubre de 1997.

Guayaquil, 16 de octubre de 1997.

Abg. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 34; 126; 127; 133 y 134 de la Ley de Régimen Municipal, sanciono y ordeno la promulgación a través de la prensa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición del Reglamento para el control y destino final de los bienes decomisados por la Policía Metropolitana de conformidad a las Ordenanzas de Uso del Espacio y Vía Pública Ordenanza de Mercados Municipales y Ordenanza que Norma el Expendio de carnes.

León Febres-Cordero Ribadeneyra ALCALDE DEL CANTÓN

GUAYAQUIL Sancionó y ordenó la promulgación a través de la prensa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición del Reglamento para el control y destino final de los bienes decomisados por la Policía Metropolitana de conformidad a las Ordenanzas de Uso del Espacio y Vía Pública, Ordenanza de Mercados Municipales y Ordenanzas que Norma el Expendio de carnes, el señor Ingeniero León Febres-Cordero Ribadeneyra, Alcalde del Cantón Guayaquil, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- Lo certifico.

Guayaquil, 17 de octubre de 1997.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2048

Abg. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada en El Universo el 24 de octubre de 1997.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2049

13/04/04 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que en fecha 16 de octubre de 1997, el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil

resolvió aprobar el “Reglamento para el control y destino final de los bienes decomisados por la Policía Metropolitana de conformidad a la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública, Ordenanza de Mercados Municipales y la Ordenanza que norma el Expendio de Carnes”;

Que el Art. 12 numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece

que al Municipio le corresponde procurar el bienestar material y social de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales;

Que es imprescindible efectuar modificaciones que permitan una aplicación ágil

del procedimiento administrativo establecido en el referido Reglamento; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 228 de la Constitución y los

Arts. 126 y 135 de la Ley de Régimen Municipal.

EXPIDE Las siguientes reformas al “REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y DESTINO FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS POR LA POLICÍA METROPOLITANA DE CONFORMIDAD A LA ORDENANZA DE USO DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICA, ORDENANZA DE MERCADOS MUNICI PALES Y ORDENANZA QUE NORMA EL EXPENDIO DE CARNES” . Art. 1.- Cámbiase la denominación del antes referido Reglamento, por el de “Reglamento para el control y destino final de los bienes decomisados por la M. I. Municipalidad Guayaquil”. Art. 2.- Sustitúyase el texto del Art. 5 con el siguiente: “El Personal autorizado por la Municipalidad de Guayaquil efectuará los decomisos en base a las disposiciones de los comisarios municipales, lo previsto en las Ordenanzas respectivas y el presente Reglamento, así como se constituye en custodio de los bienes decomisados, debiendo trasladarlos a las bodegas de Municipio; tomará además todas las medidas tendentes a precautelar el mantenimiento

adecuado de los bienes decomisados a fin de evitar su deterioro. Deberá igualmente, levantarse el correspondiente inventario, luego de lo cual la custodia de los bienes decomisados por el personal autorizado por la Municipalidad, será responsabilidad del bodeguero asignado por el Director de la Policía Metropolitana”. Art. 3.- Sustitúyase el primer inciso del Art. 6, por el siguiente: “Los bienes perecibles decomisados, serán donados a instituciones públicas o privadas que tengan el carácter de asistencia social. En la Dirección de Acción Social y Educación, se llevará un registro de

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Uso del Espacio y Vía Pública 2050

las instituciones de asistencia social que podrán beneficiarse con las donaciones, las mismas que serán previamente calificadas”. Art. 4.- Sustitúyase el texto del Art. 8, con el siguiente: “El bodeguero o el Jefe del Centro de Control Sanitario, según el caso, dispondrá que de la donación o destrucción de los bienes perecibles, se deje constancia en acta. Para el caso de donación, deberá suscribirla conjuntamente con el representante de la institución beneficiaria”. Art. 5.- Vigencia.- La presente reforma al Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en el cantón. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, AL PRIMER DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. CERTIFICO: Que el presente “REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y DESTINO FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS POR LA M. I. MUNICIPALIDAD GUAYAQUIL” , fue discutido y aprobado por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesión ordinaria de fecha uno de abril del dos mil cuatro.

Guayaquil, 01 de abril del 2004. Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

De conformidad con lo prescrito en los artículos 126, 127, 128, 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, SANCIONO el presente “REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y DESTINO FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS POR LA M. I. MUNICIPALIDAD GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación por los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 01 de abril del 2004.

Luis Chiriboga Parra ALCALDE DE GUAYAQUIL (E)

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, del presente “REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y DESTINO FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS POR LA M. I. MUNICIPALIDAD GUAYAQUIL” , el señor don Luis Chiriboga Parra, Alcalde de Guayaquil, encargado, al primer día del mes de abril del año dos mil cuatro.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 01 de abril del 2004.

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

Publicado en los diarios Expreso y El Universo el martes 13 de abril del 2004.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2051

21/12/92 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que es necesario normar los requisitos Municipales para ejercer actos de

comercio dentro del Cantón, así como lo relativo al pago del impuesto mensual de Patentes prescrito en la Ley de Régimen Municipal; y crear una Tasa de Habilitación y Control de Establecimientos Comerciales e Industriales.

En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 124 la Constitución Política de la República 163, 164, 167 de la Ley de Régimen Municipal.

RESUELVE

EXPEDIR LA PRESENTE ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERC IO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCAL ES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES , INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DE L PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TA SA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES.

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS QUE

EJERCEN HABITUALMENTE ACTOS DE COMERCIO DENTRO

DEL CANTÓN.

Art. 1.- Del Registro de Patente Municipal.- Toda persona natural o jurídica que ejerza habitualmente actividades comerciales, industriales, y, o financieras dentro del Cantón, está obligada a obtener su REGISTRO DE PATENTE MUNICIPAL. Igual obligación tendrán, incluso aquellas personas exentas por ley, del pago del impuesto de patentes. No están obligadas a obtener Registro de Patente Municipal, las personas que se hallen en el libre ejercicio profesional. Art. 2.- De la obligación de mantener actualizados los datos.- La Patente Municipal se otorgará a toda persona natural o jurídica que la solicite en la

Oficina de Patentes Municipales. Esta solicitud será escrita, y es obligación del interesado el mantener los datos actualizados de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza. La falta de obtención oportuna de la Patente Municipal, causara la inmediata clausura del local o establecimiento donde se ejerza la actividad, y además con una multa de hasta dos salarios mínimos vitales vigentes. Art. 3.- Clasificación de las personas en razón de su domicilio legal para efectos del cumplimiento y aplicación de esta Ordenanza.- En razón de su domicilio legal y de las instalaciones o locales que mantenga dentro del Cantón las personas naturales o jurídicas se clasifican en las siguientes clases: Clase A.- Domiciliadas legalmente en el Cantón sin instalaciones o locales dentro del Cantón.

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Clase B.- Domiciliadas legalmente dentro del Cantón con una o más instalaciones o locales dentro del Cantón. Clase C.- No domiciliadas legalmente en el Cantón, pero que mantengan una o más instalaciones o locales dentro del Cantón. Se entiende por instalación o local a los almacenes, bodegas, plantas industriales, talleres y a las oficinas comerciales cuando estas mantienen libre atención al público para ofertar bienes o servicios. Art. 4.- Datos necesarios para obtener la Patente Municipal.- Para obtener el Registro de Patente Municipal se deberá proporcionar y mantener actualizados los siguientes datos: a) Nombre de la persona natural o jurídica. b) Nombre del representante legal. c) Dirección del domicilio legal dentro o fuera del Cantón. d) Indicación de si está o no obligado a llevar contabilidad de acuerdo a las leyes tributarias vigentes. e) Clasificación domiciliaria de acuerdo a lo señalado en artículo anterior. f) Indicación de si se trata de una persona jurídica sin fines de lucro. g) Indicación de si es una empresa multinacional, o de economía mixta.

DEL CÓDIGO DEL LOCAL

Art. 5.- La obligación de obtener el Código Municipal del Local.- Todo establecimiento o local dentro del cual se realice una actividad económica por

parte de las personas naturales o jurídicas obligadas a obtener la Patente Municipal deberá ser registrado para así obtener el CÓDIGO MUNICIPAL DEL LOCAL que el Municipio lo otorgará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza. Esta obligación se la debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la apertura del establecimiento o local. La no obtención oportuna del Código Municipal del Local causará su inmediata clausura. Art. 6.- Obtención del Código Municipal del Local.- Para obtener el Código Municipal de Local se deberá presentar los siguientes datos, los mismos que deben estar permanentemente actualizados: a) Registro de Patente Municipal de la persona natural o jurídica que opere por cuenta propia el establecimiento o local. b) Nombre comercial del establecimiento o local. c) Ubicación completa; parroquia, dirección y zona. d) Género de actividad o productos para el cual esta destinado el local. e) Clasificación de establecimiento o local según el área ocupada. f) Estructura de la edificación. g) Fecha de inicio de la actividad económica realizada en determinado local o establecimiento por parte de cada persona natural o jurídica obligada por esta Ordenanza a obtener Registro de Patente de Comerciantes. Art. 7.- Clasificación de los locales o establecimientos según la zona de ubicación.- Para determinar la zona de

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Uso del Espacio y Vía Pública 2053

la ciudad donde un establecimiento o local estuviese ubicado, se deberá observar la división establecida en la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública. Art. 8.- Clasificación de los locales o establecimientos según su género de actividad o productos para el cuál está destinado.- Según la actividad o el género de productos o servicios para el cuál están destinados, los locales se clasifican en los siguientes tipos: TIPO A.- 1.- Supermercados. 2.- Los denominados mini mercados, y almacenes en general que expendan alimentos específicos, tales como panaderías, pastelerías, heladerías, pescadería, y similares. 3.- Tiendas de abarrotes o víveres en general, sean frescos o enlatados. 4.- Tercenas o locales que expendan al público embutidos o productos cárnicos. TIPO B.- 1.- Industria de productos alimenticios. 2.- Industrias de productos no perecibles. 3.- Industrias de la construcción que usen materiales extraídos del suelo. 4.- Canteras, areneras. TIPO C.- 1.- Las bodegas o frigoríficos destinadas exclusivamente para almacenar productos perecibles.

2.- Las bodegas destinadas exclusivamente para almacenar productos no perecibles. 3.- Las bodegas de productos químicos no inflamables. 4.- Las bodegas de productos inflamables. 5.- Depósitos de gas doméstico. TIPO D.- 1.- Los grandes almacenes destinados a venta de productos no perecibles. 2.- Los almacenes medianos destinados a la venta productos no perecibles. 3.- Almacenes pequeños bazares, boutiques, floristerías, y negocios varios no descritos específicamente. Para determinar el tamaño de los almacenes se tendrá en consideración lo dispuesto en el artículo 9. TIPO E.- 1.- Bancos, Matriz principal. 2.- Sucursales y agencias bancarias. 3.- Oficinas que presten servicios financieros. 4.- Casas u oficinas de cambio. TIPO F.- 1.- Hospitales y Clínicas. 2.- Laboratorios farmacéuticos. 3.- Servicios funerarios. 4.- Boticas. 5.- Laboratorios clínicos.

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6.- Veterinarias. TIPO G.- 1.- Gasolineras, y estaciones de servicio. 2.- Mecánicas automotrices, y lavadoras de vehículos. 3.- Parqueos con capacidad para más de diez vehículos y patios de exhibición de vehículos. TIPO H.- 1.- Jardines de infantes, escuelas, colegios y universidades. 2.-Academias, institutos y centros de estudio. 3.- Gimnasios, salones de belleza, o salas de masajes o afines. TIPO I.- 1.- Locales donde funcionen agencias de publicidad, de viaje o de seguros. 2.- Locales donde funcionen compañías de representación u otras similares.

TIPO J.- 1.- Talleres de reparación de artefactos eléctricos y domésticos. 2.- Otro tipo de talleres, tales como relojerías, servicio de enmarcado, de fotografía y no clasificados. TIPO K.- 1.- Cines, teatros. 2.- Salas de fiesta, discotecas o peñas.

3.- Salas de convenciones o de exposición 4.- Otros locales habilitados por la Oficina de Espectáculos Públicos y que no correspondan a la clasificación anterior. 5.- Locales destinados a juegos mecánicos o electrónicos. 6.- Locales de alquiler de películas en cintas de video, discos láser o de cualquier otra manera. TIPO L.- 1.- Los que expenden bebidas o alimentos preparados tales como bares, picanterías, salones o restaurantes sin que sus instalaciones tengan equipamientos de aire acondicionado. 2.- Cafeterías, restaurantes y salones equipados con aire acondicionado. 3.- Pensiones, residencias, moteles. 4.- Hoteles de primera. 5.- Hoteles de Lujo. 6.- Casinos, salas de juego. 7.- Cabaret y similares. TIPO M.- 1.- Estaciones de radio. 2.- Industria periodística gráfica. 3.- Estaciones de televisión. TIPO N.- 1.- Otros establecimientos o locales no clasificados anteriormente.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2055

Art. 9.- Clasificación de los locales según su superficie ocupada.- Según la superficie ocupada los establecimientos comerciales o industriales pueden ser: Establecimientos comerciales grandes: cuando tuviesen más de 200 metros cuadrados de construcción. b) Establecimientos comerciales medianos: cuando tuviesen más de 50 metros, y menos de 200 metros cuadrados de construcción. c) Establecimientos comerciales pequeños: cuando tuviesen menos de 50 metros cuadrados de construcción. d) Establecimientos industriales grandes: cuando tuviesen más de 1.500 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada. e) Establecimientos industriales medianos: cuando tuviesen más de 200 y menos de 1.500 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada. f) Establecimientos industriales pequeños: de menos de 200 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada. Todo establecimiento artesanal que ocupe una superficie mayor a 200 metros cuadrados de aérea construida o capacidad instalada será clasificado para los efectos de esta Ordenanza como establecimiento comercial, industrial. Las bodegas se consideran para el efecto de esta clasificación como establecimientos comerciales, salvo cuando estuviesen adjuntas a un establecimiento industrial, caso en el cuál hará parte de él. Art. 10.- Clasificación de los locales según el material de su estructura.- Según el material de su estructura los

establecimientos o locales deberán ser clasificados de acuerdo a la siguiente división: a) Estructura de hormigón armado. b) Estructura metálica. Estructura mixta madera - cemento, o de madera. Art. 11.- Obligación de exhibir el Registro de Patente Municipal y el Número Municipal del Local.- Todos los establecimientos o locales que fuesen sujetos a las disposiciones de la presente Ordenanza están obligados a exhibir en la puerta de su acceso principal, el REGISTRO DE PATENTE MUNICIPAL y el NÚMERO MUNICIPAL DEL LOCAL otorgado por la Municipalidad. La falta de exhibición será sancionada con medio salario mínimo vital de multa semanal mientras no se cumpla con la obligación; y con la clausura cuando permanezca sin cumplir con esta obligación por más de cuatro semanas consecutivas. La alteración del número exhibido, o su falsedad, se considerarán como no exhibidos para efectos de la sanción correspondiente, y como actos de evasión tributaria para los casos respectivos. La exhibición se la efectuará por cuenta del propio interesado en un recuadro superpuesto o pintado en un lugar fácilmente visible en la puerta de acceso principal. Las letras y números serán obligatoriamente de color blanco escritas sobre un fondo azul. Art. 12.- Del censo permanente de establecimientos o locales a que el Municipio se obliga.- La información que la Municipalidad recopile mediante las obligaciones que causa la Presente Ordenanza, obligan a su vez a la Municipalidad a mantener un CENSO

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PERMANENTE MUNICIPAL DE LOS LOCALES QUE FUNCIONAN DENTRO DEL CANTÓN, el cuál se constituye en un elemento de planificación urbana y promoción del Cantón. El CENSO PERMANENTE MUNICIPAL es un instrumento de obligada difusión y constituye una estrategia organizativa que para el desarrollo colectivo.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO DE PATENTE DE

COMERCIANTES Art. 13.- HECHO GENERADOR.- El ejercicio habitual de las actividades económicas que se realicen dentro de la jurisdicción cantonal, constituye el hecho generador del impuesto de patente municipal. La actividad se considera habitual, cuando el sujeto pasivo la realice de manera usual, frecuentemente o periódicamente. Art. 14.- LA PATENTE ANUAL.- Todas las personas que realicen el hecho generador pagaran un impuesto anual de patente fijado en la Ley de Régimen Municipal. Art. 15.- LA PATENTE MENSUAL.- El hecho generador causa además un impuesto de patente mensual que se lo pagará a partir del mes de enero de cada año. Sin embargo se puede realizar pagos por períodos anuales completos, según los mecanismos establecidos en la presente Ordenanza. Art. 16.- BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL IMPUESTO DE PATENTE MENSUAL.- La base de cálculo para determinar la cuantía del impuesto mensual de patente, será el capital propio con el cuál se inicie el ejercicio económico fiscal, o el que

conste en los libros o registros contables al cierre del ejercicio económico correspondiente al año anterior. Las personas jurídicas obligadas al control de la Superintendencia de Compañías liquidaran su impuesto, de acuerdo a la declaración que conste en el documento correspondiente. Las personas naturales determinarán la cuantía del impuesto de patentes, de acuerdo a la declaración fiscal o en base de su declaración efectuada a la propia Municipalidad. Art. 17.- TARIFA DEL IMPUESTO.- Sobre la base imponible determinada en el artículo anterior, se calculara un impuesto mensual de la siguiente manera:

a) Negocios que operen con un capital propio menor a ciento cincuenta salarios mínimos vitales: Exentos del impuesto mensual y pagarán 400 sucres de impuesto anual. b) Negocio que operen con un capital propio superior a ciento cincuenta salarios mínimos vitales, pagarán un impuesto mensual equivalente 0,02 por mil del capital propio. El impuesto mensual tiene un tope máximo de cuatro salarios mínimos vitales. Para los efectos de este artículo se entiende por salario mínimo vital el vigente para el trabajador en general al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Art. 18.- EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO.- El impuesto de patente mensual debe ser pagado durante el mes correspondiente solo a partir del mes de septiembre del año respectivo podrá disponerse la clausura de los locales o establecimientos de las personas que no

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Uso del Espacio y Vía Pública 2057

hayan pagado los impuestos correspondientes al primer semestre del año en referencia. A partir del mes de octubre cabe la clausura; por lo adeudado el mes anterior. El impuesto mensual pagado en un mes distinto al que correspondiere, causará el cobro de los intereses legales.

Art. 19.- DE LAS REBAJAS.- Quienes paguen en unidad de acto durante el mes de junio de cada año la totalidad del impuesto anual y mensual de los doce meses del año en curso, gozarán de una rebaja del 50% en el valor total a pagar, y no serán liquidados los intereses correspondientes a los cinco primeros meses del año que decurre. Quienes lo hagan durante el mes de julio tendrán una rebaja del 25% del valor a pagar y no se le liquidarán los intereses de los seis primeros meses del año que decurre. Art. 20.- DE LAS EXONERACIONES.- Quedan exentos de este gravamen únicamente las actividades comerciales que se encuentren exoneradas conforme a la Ley de Régimen Municipal.

CAPÍTULO TERCERO LA TASA DE HABILITACIÓN Y

CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS

COMERCIALES E INDUSTRIALES.

Art. 21.- OBJETO DE LA TASA .- En virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Municipal vigente, y con el objeto de habilitar y controlar que los establecimientos comerciales e industriales cumplan con los requisitos legales establecidos en las ordenanzas municipales, de proporcionar los datos requeridos por el Censo Permanente Municipal, se crea la Tasa de Habilitación y Control.

Art. 22.- DE LA EXIGIBILIDAD DE LA TASA.- La Tasa de Habilitación y Control es anual y deberá ser cancelada hasta el 31 de agosto cada año. Las inspecciones municipales se efectuaran entre los meses de enero y abril de cada año. Los locales que no hubiesen recibido boletas de inspección hasta el 30 de abril, y los que se abriesen posteriormente, deberán por propia cuenta notificar tal hecho a la Municipalidad y liquidarán la tasa de acuerdo a lo dispuesto la presente Ordenanza. Los locales que inicien sus actividades comerciales pagarán proporcionalmente a las fracciones del año calendario, entendiéndose para efecto del cálculo de la tasa, que el mes comenzado se considera mes terminado. Solo a partir del 1 de septiembre de cada año, la no cancelación de la tasa correspondiente al año en referencia podrá ser sancionada con la clausura del local. Art. 23.- DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.- La Municipalidad efectuará las inspecciones correspondientes de todos los locales o establecimientos comerciales, industriales o artesanales durante los primeros cuatro meses de cada año, y dejará una boleta de notificación de haberlo hecho. En dicha boleta constarán la situaciones que deban ser enmendadas en razón de las Ordenanzas Municipales. Las observaciones realizadas deberán ser remediadas dentro del plazo determinado en la inspección que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa. Vencido el plazo, la boleta de inspección pasará a la Dirección de Justicia y Vigilancia para que establezca las sanciones correspondientes.

Art. 24.- CÁLCULO DE LA TASA DE LA HABILITACIÓN.- La Tasa de

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Habilitación se pagará por cada establecimiento comercial o industrial que una misma persona natural o jurídica fuese propietaria y se la fija de acuerdo a la siguiente tabla: a) Locales o establecimientos clasificados como grandes: 2 salarios mínimos vitales. b) Locales o establecimientos clasificados como medianos: 1 salario mínimo vital. c) Locales o establecimientos clasificados como pequeños: medio salario mínimo vital. Para el objeto de determinar el tamaño de los locales se aplica lo dispuesto en el artículo 9. El salario mínimo vital que se aplica para fijar la tarifa es el vigente al 31 de diciembre del año anterior. Art. 25.- DE LAS EXONERACIONES.- Están exentos de la Tasa, los locales donde funcionen las actividades de las personas naturales o jurídicas exentas del impuesto de Patente de Comerciantes. DE LAS SANCIONES Art. 26.- DE LA EVASIÓN TRIBUTARIA.- Las personas naturales o jurídicas que mediante actos deliberados u ocultación de la materia imponible produzca la evasión tributaria o ayuden a dicha finalidad, incurrirán en multa de hasta el triple del tributo evadido o intentado evadir. Art. 27.- DE LA FALTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTE DE COMERCIANTE Y, O DE LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL.- La no declaración del Impuesto de Patentes de Comerciantes o de la Tasa de

Habilitación y Control dentro de un término de seis meses desde la fecha en que es exigible esta obligación, se entenderá como acto de evasión tributaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 28.- El impuesto mensual de Patente de Comerciantes y la Tasa de Habilitación creado en la presente Ordenanza en el año de 1993, será calculada a prorrata de los meses que faltaren para completar el año calendario, y empezará a calcularse a partir del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Se establece un plazo de ciento ochenta días a partir de fecha de vigencia de la presente Ordenanza, para que los interesados obtengan sus Códigos de Patente Municipal y sus Números de Registro de Local. Art. 29.- La Municipalidad queda exenta durante el año 1993 de cumplir con la obligación de completar el Censo Permanente Municipal.

Art. 30.- Se deroga íntegramente la Ordenanza reformatoria de la Patente de Comerciantes e industriales del 23 de julio de 1984 y la del 24 de octubre de 1966; así como toda otra norma municipal que se oponga a la validez y vigencia de la presente Ordenanza. Dado y firmado en la Sala de Sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Sr. Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I

.CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

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Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza que Establece los Requisitos Municipales para ejercer actos de comercio dentro del Cantón y para el funcionamiento de locales destinados para desarrollar actividades comerciales, industriales, financieras, y que regula la cuantía del pago del impuesto mensual de patentes; y, que crea la Tasa de Habilitación y control de los establecimientos comerciales e industriales, fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fecha veinticuatro y veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 26 de noviembre de 1992

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con Io prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127, 128, 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente Ordenanza que establece los requisitos para ejercer actos de comercio dentro del Cantón y para el funcionamiento de locales destinados para desarrollar actividades comerciales, industriales, financieras, y, que regula la cuantía del pago del impuesto mensual de patentes; y que crea la tasa de Habilitación y

control de los establecimientos comerciales e industriales, una vez que se haya obtenido por parte del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, 26 de noviembre de 1992.

León Febres Cordero Ribadeneyra ALCALDE DEL CANTÓN

GUAYAQUIL

Sancionó y Ordenó la promulgación a través de la publicación en el Registro Oficial de la Ordenanza que establece los requisitos municipales para ejercer actos de comercio dentro del Cantón y para el funcionamiento de locales destinados para desarrollar actividades comerciales, industriales, financieras, y que regula la cuantía del pago del impuesto mensual de patentes, y que crea la Tasa de Habilitación y control de los establecimientos comerciales e industriales, una vez concedida la aprobación respectiva por partes del Ministerio de Finanzas y Crédito Publico, el señor ingeniero León Febres Cordero Ribadeneyra, ALCALDE DEL CANTÓN GUAYAQUIL, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. LO CERTIFICO.

Guayaquil, 26 de noviembre de 1992

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada Registro Oficial No. 91 de 21 de diciembre de 1992.

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31/12/02 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República en su Art. 228 y la Ley de Régimen

Municipal en sus artículos 1 y 17 consagran la autonomía plena, funcional, económica y administrativa de las municipalidades.

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 91 de diciembre 21 de 1992, se

promulgó la “ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO D EL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINAD OS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIA LES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMP UESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABIL ITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” .

Que los valores establecidos por concepto del impuesto mensual de patentes, y

por la tasa de habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales, en la Ordenanza antes citada, deben ser objeto de modificaciones acorde a la actual realidad económica nacional, con la finalidad de que la entidad municipal recupere el nivel de ingresos que por estos conceptos tuvo a la fecha de promulgar este cuerpo legal.

En uso de las facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se

halla investido.

EXPIDE La “ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE CO MERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCAL ES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES , INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DE L PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES”. ART. 1.- Sustitúyase los artículos 17, 19 y 24 de la “ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA

CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES”, por los siguientes: El artículo 17 dirá: “Art. 17.- DE LA CUANTÍA DEL IMPUESTO MENSUAL DE

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PATENTES.- Sobre la base imponible determinada en el artículo anterior, se regula el impuesto mensual de patentes municipales de conformidad a lo siguiente: a) Negocios que operen con un capital

propio de hasta US $ 12,500,oo pagarán un impuesto de patente mensual de US $ 0,50 (cincuenta centavos de dólar) mensuales.

b) Negocios que operen con un capital

propio superior a US $ 12.501,oo pagarán un impuesto de patente mensual equivalente a 0.04 por 1000 del patrimonio.

El impuesto de patente mensual a pagar no podrá ser superior en ningún caso al valor de US $ 240 (doscientos cuarenta dólares)”. El artículo 19 de la Ordenanza dirá:

“Art. 19.- DE LAS REBAJAS.- Quienes paguen en unidad de acto hasta el mes de junio de cada año la totalidad del impuesto anual y el Impuesto mensual de patentes, gozarán de una rebaja del 10% en el valor total a pagar. No procederá esta rebaja en caso de mora del pago respectivo”. El artículo 24 dirá: “Art. 24.- DE LA CUANTÍA DE LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES.- La tasa de habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales, será pagada anualmente por toda persona natural o jurídica que ejerza actividades en locales o establecimientos comerciales e industriales, de acuerdo a lo previsto en la tabla siguiente:

LOCALES O ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIAL ES

ÁREA DEL LOCAL O ESTABLECIMIENTO

TARIFA (dólares americanos)

De hasta 50 m2

US $ 30.00

De 51 hasta 100 m2

60.00

De 101 hasta 200 m2

90.00

De 201 hasta 500

120.00

De 501 hasta 1.000 m2

150.00

De 1.001 hasta 2.500 m2

180.00

De 2.501 en adelante

210.00

El tamaño de los locales será determinado, previa inspección, por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro de la Municipalidad”.

ART. 2.- VIGENCIA: La presente Ordenanza Reformatoria deja sin efecto a la aprobada en segunda discusión por el Cuerpo Edilicio el 6 de diciembre del 2001; y, entrará en vigencia una vez que se publique en el Registro Oficial,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2062

previo dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas; y su aplicación y ejecución se dará a partir del 1 de enero del 2003. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente "ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES" , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas catorce y veintiuno de noviembre del dos mil dos, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 21 de noviembre del 2002.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo

SECRETARIO DE LA M.I. MUNICIPALIDAD DE

GUAYAQUIL De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente “ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” , una vez que se haya obtenido del Ministerio de Economía y Finanzas, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, 21 de noviembre del 2002.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente “ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES

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Uso del Espacio y Vía Pública 2063

COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES”| una vez concedida la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, ALCALDE DE GUAYAQUIL , a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dos. LO CERTIFICO.

Guayaquil, 22 de noviembre del 2002.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

RAZÓN: Siento como tal que mediante oficios Nos. AG-2002-41278 y AG-2002-41279 de noviembre 25 del 2002, dirigidos a los señores ingeniero Francisco Arosemena Robles, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, e ingeniero Rodolfo Barnioll, MINISTRO DE GOBIERNO, POLICÍA Y MUNICIPALIDADES, se remitió en cumplimiento a lo previsto en los Arts. 127 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el Art. 7 del Código Tributario, para el dictamen correspondiente, la “ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL

IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” , que fuera aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas 14 y 21 de noviembre del año 2002; y que mediante oficio No. 02129 SJM-2002 del 18 de diciembre del 2002 el Ab. Boanerges Rodríguez Freire, SUBSECRETARIO JURÍDICO MINISTERIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, contestando lo solicitado expresa lo siguiente: “...1. El artículo 7 del Código Tributario dispone que la facultad reglamentaria que la Ley concede a las Municipalidades, Consejos Provinciales u otras entidades acreedoras de tributos se ejercerá previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. 2. Con Acuerdo Ministerial No. 103 de 23 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 317 de 2 de mayo del mismo año, el Titular de esta Cartera de Estado delegó al Subsecretario Jurídico Ministerial la facultad de emitir el dictamen señalado en el artículo 7 del Código Tributario. 3. El artículo 381 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal faculta a las municipalidades cobrar el impuesto de Patentes Municipales. 4. El Art. 398 literal i) de la Ley de Régimen Municipal faculta a las municipalidades a cobrar la tasa por el servicio de Habilitación y Control de establecimientos comerciales e industriales. De conformidad con las disposiciones legales señaladas esta Cartera de Estado otorga dictamen FAVORABLE a la “ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL

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Uso del Espacio y Vía Pública 2064

CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” ...” (sic).

En cumplimiento de lo que prevé la Ley, se procederá a su publicación en el Registro Oficial.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 18 de diciembre del 2002

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 31 de diciembre del 2002 en el Registro Oficial N° 375.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2065

06/10/03 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que en el suplemento del Registro Oficial # 91 del 21 de diciembre de 1992, se

encuentra publicada la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO D EL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINAD OS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIA LES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMP UESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILIT ACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES, la misma que fue reformada por la Ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 735 del 31 de diciembre del 2002;

Que al amparo de la antedicha Ordenanza, existe una serie de locales que podrían

ser peligrosos y/o generar contaminación ambiental, tales como: Discotecas, night clubs, bares, barra-bar, restaurantes-bar, industrias, etc., los mismos que sin haber obtenido el código municipal del local correspondiente, ni la Tasa de Habilitación que autoriza su funcionamiento, han iniciado sus actividades, lo cual ha generado inconvenientes en el control de los establecimientos regulados por la antedicha Ordenanza; y,

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio No. 1404 SGJ-2003,

del 28 de agosto del 2003, ha emitido informe favorable para la promulgación de esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 del Código Tributario;

En ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 228 de la Constitución

Política de la República y los Artículos 64, 126, 163, 164 y 167 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

EXPIDE La “ Ordenanza Reformatoria a la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERC IO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCAL ES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES , INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DE L PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TA SA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES ” . ARTÍCULO 1.- El segundo inciso del Artículo 5 dirá: “Esta obligación, al igual que la de la obtención de la Tasa de Habilitación, se la debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la apertura del establecimiento o local,

salvo para aquellos establecimientos o locales en los cuales, a criterio de esta Municipalidad, podrían desarrollarse actividades peligrosas y/o generar contaminación ambiental, tales como: Discotecas, night clubs, bares, barra-

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Uso del Espacio y Vía Pública 2066

bar, restaurantes-bar, industrias, etc., en cuyo caso esta obligación se la debe cumplir con anterioridad a la apertura del establecimiento o local. La no obtención oportuna del Código Municipal del local causará su inmediata clausura”. ARTÍCULO 2.- Agrégase como último inciso del artículo 22 el siguiente: “Sin perjuicio de lo expresado, aquellos negocios que desarrollen actividades que a criterio de la Municipalidad sean peligrosas y/o generen contaminación ambiental, tales como: Discotecas, night clubs, bares, barra-bar, restaurantes-bar, industrias, etc., y deseen iniciar sus actividades deberán haber obtenido, con anterioridad al inicio de su funcionamiento, la Tasa de Habilitación y Control; en caso contrario, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se procederá a la clausura inmediata de dicho local”. ARTÍCULO 3.- A continuación del artículo 25 agrégase uno que dirá: “Artículo 25A. La factibilidad constante en el certificado de uso de suelo que otorga la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro, no autoriza ningún funcionamiento sin la respectiva obtención de la Tasa de Habilitación Municipal; no elimina ni sustituye la obligación de tramitar el registro de construcción correspondiente; no convalida contravenciones presentes o futuras a normas de funcionamiento emanadas de las Ordenanzas de Edificaciones, Uso del Espacio y Vía Pública, Contra Ruidos, Medio Ambiente, etc., y no servirá para justificar inversiones previas de ninguna naturaleza realizadas sin contar con el permiso de funcionamiento municipal correspondiente”. ARTÍCULO 4.- VIGENCIA.- La presente ordenanza reformatoria entrará

en vigencia una vez que se publique en el Registro Oficial, previo dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “Ordenanza Reformatoria a la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas diecisiete y veinticuatro de julio del dos mil tres, en primero y segundo debate, respectivamente.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2067

Guayaquil, 24 de julio del 2003.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127; 128; 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente “Ordenanza Reformatoria a la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” , una vez que se haya obtenido del Ministerio de Economía y Finanzas, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, 24 de julio del 2003.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente “Ordenanza Reformatoria a la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL

CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” , una vez concedida la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, ALCALDE DE GUAYAQUIL , a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres. LO CERTIFICO.

Guayaquil, 28 de julio del 2003.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

RAZÓN: Siento como tal que mediante oficios Nos. AG-2003-28674 y AG-2003-28678 de julio 29 del 2003, dirigidos a los señores economista Mauricio Pozo Crespo, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y abogado Mario Canessa Oneto, MINISTRO DE GOBIERNO, POLICÍA Y MUNICIPALIDADES, se remitió en cumplimiento a lo previsto en los Arts. 127 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el Art. 7 del Código Tributario, para el dictamen correspondiente, la “Ordenanza Reformatoria a la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA

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DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES” , que fuera aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas 17 y 24 de julio del año 2003; y que mediante oficio No. 1404SGJ-2003 del 28 de agosto del 2003 la Dra. María Muñoz Villacís, SUBSECRETARIA GENERAL JURÍDICA MINISTERIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, contestando lo solicitado expresa lo siguiente: “...1. El artículo 7 del Código Tributario dispone que la facultad reglamentaria que la Ley concede a las Municipalidades, Consejos Provinciales u otras entidades acreedoras de tributos, se ejercerá previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. 2. Con Acuerdo Ministerial No. 103 de 23 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 317 de 2 de mayo del mismo año, el Titular de esta Cartera de Estado delegó al Subsecretario Jurídico Ministerial la facultad de emitir el dictamen señalado en el artículo 7 del Código Tributario. 3. Según lo dispuesto en el artículo 64 numeral 1, en concordancia con el literal i) del Art. 398 de la Ley de Régimen Municipal, los municipios del país están facultados para a través de ordenanzas cobrar tasas por servicios de habilitación y control de

establecimientos comerciales e industriales. 4. Conforme lo dispuesto en el Art. 282 de la Ley ibídem, los municipios del país, están facultados para regular la cuantía del impuesto mensual de patentes. De conformidad con las disposiciones legales señaladas y los antecedentes expuestos, esta Cartera de Estado emite DICTAMEN FAVORABLE al proyecto de “Ordenanza Reformatoria a la ORDENANZA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MUNICIPALES PARA EJERCER ACTOS DE COMERCIO DENTRO DEL CANTÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DESTINADOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIERAS; QUE REGULA LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTES; Y, QUE CREA LA TASA DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES”...” (sic) . En cumplimiento de lo que prevé la Ley, se procederá a su publicación en el Registro Oficial.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 01 de septiembre del 2003.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó en el R. O. No. 184 el 6 de octubre del 2003.

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27/04/93 M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, la Ley de Régimen Municipal, faculta a las Municipales el control de los Espectáculos Públicos, a fin de precautelar la integridad ética de la comunidad. Que, compete a la Entidad Seccional el cobro y recaudación de los impuestos, tasas y más contribuciones que causaren los Espectáculos Públicos. Que, la Ordenanza y más normas legales relativas a los Espectáculos Públicos y su control, necesitan ser reformadas conceptualmente en razón de que las actuales se encuentran obsoletas y no cumplen con los objetivos básicos que impliquen mayores beneficios culturales, éticos y morales a favor de la ciudadanía y particularmente la niñez. En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 124 de la Constitución Política de la República, 64 y 378 de la Ley de Régimen Municipal.

RESUELVE

EXPEDIR LA PRESENTE ORDENANZA QUE NORMA LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

TÍTULO I DISPOSICIONES

FUNDAMENTALES Art. 1.- Definición de espectáculos públicos.- Para los efectos de esta Ordenanza, se considerarán espectáculos públicos en general, las funciones, teatro, cinematógrafos, deportivas, carreras de caballos, corridas de toros, lidias de gallos, representaciones artísticas en centros diurnos o nocturnos y todas aquellas exhibiciones y diversiones a las que pueda asistir o presenciar el público, mediante pago o gratuitamente.

El Concejo Cantonal reglamentará determinadas clases de espectáculos públicos, siempre que tal reglamentación implique mayores beneficios en favor de las personas y en particular de la niñez, que los preceptos contenidos en esta Ordenanza.

Art. 2.- Permiso Municipal Obligatorio para presentar espectáculos públicos.- Todo espectáculo público, para ser presentado, requerirá previamente haber obtenido el permiso Municipal correspondiente, en la forma establecida por esta Ordenanza. Art. 3.- Encargados del Control.- El Control y la supervigilancia de los espectáculos públicos estará cargo de la Municipalidad, especialmente por intermedio de: a) El Concejo Cantonal y el Alcalde. b) La Junta de Orientación Ética de Espectáculos, y los Delegados que la Junta nombre. c) La Dirección de Educación y Cultura Municipal, bajo cuya dependencia funcionará la Oficina de Registro de Restricciones de Espectáculos.

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d) La Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública bajo cuya dependencia funcionará la Oficina de Control de Espectáculos. e) La Dirección de Justicia y Vigilancia, para los efectos que por la naturaleza de esta dependencia, le competa. Art. 4.- Quienes están sujetos a esta Ordenanza.- Los empresarios, o personas encargadas de los teatros, salas de exhibiciones cinematográficas, y demás locales o lugares donde habitual u ocasionalmente se presenten, programen, proyecten o exhiban espectáculos públicos, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza. Igualmente lo estarán las personas que asistan a los espectáculos públicos en cuanto a la colaboración que deben prestar para mantener el orden, seguridad y aseo de los locales.

TÍTULO II DE LOS LOCALES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 5.- Normas de construcción y adecuación.- No podrá edificarse, establecerse, adecuarse, ni destinarse para espectáculos públicos ningún edificio, local o lugar, sin permiso concedido por la Municipalidad, que lo otorgará de acuerdo a las normas dictadas para este efecto por la Dirección de Planificación Urbana y Rural.

Art. 6.- De la supervisión permanente de los locales.- Los locales destinados para presentar espectáculos públicos estarán supervigilados permanente por la Oficina de Control de Espectáculos. Cuando las condiciones de higiene, seguridad del público, de los trabajadores de la empresa o de los artistas, así como la comodidad y la decencia del local o lugar no ofrecen las condiciones requeridas, se decretará la

inmediata clausura del local o lugar, hasta que esas condiciones sean cumplidas o restablecidas. Art. 7.- Normas básicas para los teatros y salas de exhibición de películas cinematográficas.- Los teatros, y salas de exhibición de películas cinematográficas no podrán funcionar, por ningún motivo, en locales de construcción de madera o mixta u otros materiales de fácil combustión, y además deberán tener: 7.1.- Un salón de entrada antepuesto a la sala de espectáculos, con espacio suficientemente amplio y debidamente presentado. En este salón puede estar ubicado el bar para expendio de refrescos. 7.2.- Un telón de boca, sin anuncios de ninguna clase, de un mínimo de 10 metros de boca o ancho y 8 metros de fondo de escenario tratándose de teatros. 7.3.- Todos los asientos de la sala ubicados en forma tal que la visión del espectáculo, por parte de la persona que ocupe cualquiera de ellos, sea cómoda y normal. Art. 8.- Clasificación de las salas de teatro y salas cinematográficas.- Para los efectos de esta Ordenanza, los teatros y salas cinematográficas se clasificarán en locales de primera y segunda categoría. La Oficina de Control de Espectáculos previo informe de la Dirección de Planificación Urbana y Rural, aplicará la clasificación que corresponda, según se cumplan o introduzcan las condiciones que para cada clase establece esta Ordenanza. Art. 9.- Las salas cinematográficas o teatros de primera clase.- Los teatros y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2071

salas de exhibición de películas cinematográficas serán consideradas de primera clase, cuando reúnan por lo menos las siguientes condiciones: 9.1.- Estar provistos de sistema de aire acondicionado que mantenga la temperatura en la sala de espectáculos, dentro de un límite comprendido entre los 22 grados centígrados y 26 grados centígrados; 9.2.- No tener sección de Galería; 9.3.- No tener más del 5% de las butacas, sobre el total de capacidad instalada, en estado defectuoso que impida su uso al público asistente. Estas butacas deberán ser movibles o de báscula, y tendrán un tapizado de primera calidad que ofrezca la mayor comodidad y seguridad posible; Las butacas en mal estado deberán ser inmediatamente retiradas y cambiadas por otras en buen estado. 9.4.- Tener servicios higiénicos de primera clase para hombres y mujeres, separadamente, con lavabos, jabón, espejos, toallas o secadores de manos eléctricos. Art. 10.- Las salas cinematográficas o teatros de segunda clase.- Los teatros y salas de exhibición de películas cinematográficas se los considerará de segunda clase, cuando alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior no estén dadas. Estos teatros y salas de exhibición, podrán tener sección de galería, esto es, aquella sección cuyas localidades tengan precios más bajos, pero la misma deberá tener asientos individuales y de no menos de 45 centímetros de ancho. Art. 11.- Exigencias mínimas para el funcionamiento de salas cinematográficas y teatros.- No se

permitirá el funcionamiento de teatros y salas de exhibición de películas cinematográficas, si por cualquier circunstancia eventual no cumplen las siguientes condiciones: 11.1. Tener aireación e iluminación suficientes; 11.2. Estar escrupulosamente aseados en todas sus dependencias, paredes, cielos rasos, telón y pisos; 11.3. Estar dotados de servicios higiénicos y lavatorios en cantidad suficiente y colocados en sitios apropiados que permitan su fácil acceso desde cualquier lugar de la sala; 11.4. Tener escaleras, pasillos y corredores amplios y cómodos, no solo para el tránsito normal de los espectadores, sino para facilitar la rápida evacuación del público en casos de emergencias; 11.5. Tener puertas amplias y convenientemente ubicadas, para facilitar la salida de los espectadores desde el interior de la sala y desde cada una de sus secciones; 11.6. Tener puertas de emergencia o escape que deberán estar situadas en los costados o al fondo de la sala, con dispositivos especiales que permitan la fácil salida del público, cuando se produzca algún acontecimiento que así lo exija; 11.7. Tener los pasillos y, o corredores despejados, a fin de permitir el libre tránsito del público y facilitar así la rápida evacuación de la sala por los concurrentes; 11.8. Tener iluminación adecuada en las escaleras, pasillos y corredores que conduzcan a cualquier lugar de la sala con luces de muy baja intensidad que,

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sin causar molestia para la vista de los espectadores, permitan fácilmente el acceso a la misma, aún cuando las luces principales de la sala se encuentren apagadas; 11.9. Mantener en los corredores, pasillos, escaleras y puertas de escape y acceso a las diferentes secciones de la, sala de espectáculos, en sitios bien visibles, letreros en los que conste la palabra "SALIDA" y una flecha indicadora de la dirección que debe tomarse al efecto. La palabra y la flecha estarán iluminadas con luces rojas, mientras las luces principales de la sala se encuentren apagadas; 11.10. Mantener una distancia de por lo menos ochenta y cinco centímetros entre una butaca y otra en la fila de asientos, medida desde el espaldar de un asiento al espaldar del inmediatamente posterior; y el ancho de dichos asientos, medidos de brazo a brazo por su parte interna, no menor a cincuenta centímetros; 11.11. Adoptar todas las medidas de seguridad que dictare el Cuerpo de Bomberos para evitar o sofocar incendios que pudieren producirse. Art. 12.- Locales destinados para circos.- Los locales o lugares destinados a la presentación de espectáculos de circo y otros en que se exhiban animales, deberán reunir por lo menos, reunir las siguientes condiciones: 12.1. Rodear el picadero o lugar en que actúan los animales, con vallas suficientemente altas y seguras para evitar que pasen al lugar destinado al público, o para impedir que partículas de tierra, arena, aserrín, levantadas por los animales, ocasionen daños o molestias a los espectadores;

12.2. Adoptar las precauciones necesarias, no solo para la absoluta seguridad del público, sino también de las propias personas que presentan los espectáculos riesgosos, hasta donde fuere esto último posible; Art. 13.- Multas y sanciones.- Los locales que no reúnan los requisitos previstos en el presente capítulo pueden ser clausurados y, o sus propietarios sancionándolos con multas que irán de dos a cinco salarios mínimos vitales.

TÍTULO III DE LOS MECANISMOS DE

CONTROL Art. 14.- La Oficina de Control de Espectáculos.- La Oficina de Control de Espectáculos funcionará bajo el control de la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública. El Jefe de dicha oficina será el Director o quien sea nombrado como Jefe de dicha dependencia.

Art. 15.- Funciones de la Oficina.- Son funciones y deberes de la Oficina de Control de Espectáculos: 15.1. Llevar los Registros de todos los espectáculos que fuesen presentados en el Cantón, y que se hubiesen autorizado; 15.2. Foliar el Libro de Control, que cada local autorizado a presentar espectáculos públicos debe mantener, como resguardo de las inspecciones municipales y demás situaciones que se presenten durante el desarrollo de la actividad. 15.3. Vigilar que el Libro de Control sea debidamente llevado de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. 15.4. Receptar la declaración de boletos vendidos, controlando su numeración secuencial, y poner un visto bueno de

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responsabilidad en la liquidación de impuestos respectiva. Al momento de hacerlo deberá firmar también en el Libro de Control respectivo. 15.5 Verificar el respectivo pago de los impuestos liquidados antes de conceder una nueva autorización al mismo empresario. 15.6. Verificar que las garantías rendidas sobre determinado espectáculo público, no sean retiradas mientras no exista la liquidación final de impuestos. 15.7. Solicitar las inspecciones necesarias a la Dirección de Justicia y Vigilancia, y a través de ella o del Alcalde a la Dirección de Policía Metropolitana, cuando lo considere necesario. 15.8. Vigilar que la propaganda de un espectáculo público, sea cuál fuere el medio que se usare para ello, se encuadre en las disposiciones de la presente Ordenanza. 15.9. Autorizar las ventas de boletos mediante las modalidades denominadas "abono", y llevar los registros necesarios para evitar que las secuencias numéricas de cada local pierdan el control histórico. 15.10. Facultar a los Empresarios de espectáculos públicos para variar el orden del programa, o el elenco de los artistas, por causas justificadas y siempre que esta variación no perjudique los intereses de los espectadores. 15.11. Proporcionar a la Dirección de Justicia y Vigilancia todos los elementos de juicio para que resuelva y juzgue las infracciones a esta Ordenanza.

15.12. Entregar a la prensa toda la información que esta requiera. 15.13. Todas las demás contempladas en la presente Ordenanza y en los reglamentos respectivos.

DEL LIBRO DE CONTROL

Art. 16.- Objeto y obligación de llevar el Libro de Control.- Se denomina Libro de Control, aquel que haya sido debidamente foliado por la Municipalidad, y que constituye un obligatorio registro de todas las actividades que esta Ordenanza manda dejar constancia, por cuenta de cada empresario y en cada local, a fin de efectuar comprobaciones permanentes de las obligaciones establecidas en las leyes y ordenanzas. Cada local autorizado para presentar espectáculos públicos tiene la obligación de llevar en la boletería, o en la oficina de Gerencia si la hubiere en el mismo local, un libro foliado por la Municipalidad donde se registrarán necesariamente los siguientes hechos: 1.- Día, y horario autorizado durante el cual se presente cada una de las funciones o actuaciones. 2.- Nombre comercial del espectáculo, fecha de autorización, y precio de cada función. 3.- Numeración del primer y último boleto vendido en cada una de las distintas funciones y en cada una de las distintas localidades. En los casos de presentaciones cinematográficas denominadas continuas, se llevará un registro de numeración al inicio de cada película pasada. Igualmente se registrarán los boletos de cortesía que se hubiesen entregado por cuenta de la propia empresa, el control de los boletos anulados, y los que contengan exoneraciones legales.

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Las numeraciones se la efectuará por tipo de localidad vendido y se podrá autorizar tantas series de control cuantos puntos de venta se establezcan, pero en ningún caso se perderá la numeración secuencial de ninguna serie. Las localidades exoneradas de impuesto en virtud de las disposiciones legales y las gratuitas o de cortesía tendrán series de control propias y debidamente secuenciadas. Los registros de numeración en el Libro de Control no son obligatorios, tratándose del espectáculo de fútbol y de las localidades que están exoneradas del impuesto municipal en virtud de las excepciones que la Ley establece. 4.- Las restricciones éticas impuestas al espectáculo en las declaraciones presentadas por los empresarios ante la Dirección de Educación y Cultura Municipal. 5.- Las observaciones que el Alcalde, los Concejales, Directores Departamentales, Delegados Municipales, Delegados de la Junta de Orientación Ética, decidieran o debieran registrar durante las inspecciones ocasionales efectuadas. 6.- Las observaciones que el propio empresario deseare registrar para descargo de alguna responsabilidad u obligación a su cargo. 7.- Cualquier otra información contemplada en esta Ordenanza o solicitada por la Oficina de Control de Espectáculos. Art. 17.- Obligación de sellar y presentar el Libro de Control al momento de efectuar declaraciones tributarias.- El Libro de Control debe ser sellado y firmado por el Jefe de la Oficina de Control de Espectáculo, cada ocasión en la que se presente la

Declaración Tributaria correspondiente. El sello y firma constará en cada una de las páginas una vez que se haya efectuado el control de un espectáculo o período. Art. 18.- Pérdida o destrucción del Libro de Control.- Si el Libro de Control llegare a destruirse o perderse por motivos ajenos a la voluntad del Empresario, este deberá denunciarlo por escrito ante un Comisario Municipal. No podrá presentar ninguna otra función o espectáculo sin previamente haber habilitado un nuevo Libro de Control. La Oficina de Espectáculos inmediatamente oficiará a la Dirección Financiera para ordenar una auditoría correspondiente al período extraviado y establecer las presunciones tributarias que creyere del caso en base a promedios de asistencias u otros elementos de juicio. La denuncia deberá ser realizada el primer día laborable siguiente al extravío o pérdida del Libro de Control. La no denuncia oportuna se considerará como intención de evadir responsabilidades tributarias. Art. 19.- Responsabilidades y sanciones por la no presentación oportuna del Libro de Control.- La no presentación del Libro de Control, o el no llevarlo al día, o de llevarlo con informaciones falsas o dolosas, se sancionará al empresario con la clausura del local por un período no menor de quince días independientemente de las responsabilidades legales derivadas por otras contravenciones que se llagaren a probar.

TÍTULO IV DE LOS EMPRESARIOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 20.- De los Empresarios o Promotores de Espectáculos.- Para los

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efectos de esta Ordenanza se reputarán Empresarios o Promotores de Espectáculos, las personas naturales o jurídicas; las sociedades de hecho y, en general, todos los que, habitual u ocasionalmente, se dediquen a la presentación, exhibición, proyección, difusión y distribución de espectáculos públicos. Se entiende que los dirigentes deportivos se asimilan a los empresarios únicamente en cuanto a las responsabilidades y obligaciones que tienen frente a la organización y desarrollo de los espectáculos que directa o indirectamente propiciaren.

Art. 21.- Del Registro obligatorio de Empresarios.- En la Oficina de Control de Espectáculos se llevará un registro en el que se inscribirá todo el que sea Empresario o Promotor de conformidad con el artículo anterior. Sin la obtención de este Certificado de Registro, no se permitirá la presentación, exhibición, proyección, difusión, y distribución de los espectáculos en que estuviere interesado el empresario remiso, ni se dará trámite a ninguna solicitud o petición suya.

Los dirigentes deportivos estarán exentos de este registro, siempre y cuando los espectáculos que propiciaren tengan directa relación con la actividad deportiva sometida a las Federaciones o Asociaciones enmarcadas dentro de la Ley del Deporte, pero los responsables del manejo y recaudación de la taquilla y la persona encargada de efectuar los pagos de impuestos municipales correspondientes, si deberán estar registrados en la Municipalidad de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. Para realizar sus trámites los Empresarios, deberán estar al día en el pago del impuesto de Patente de Comerciantes y el local al día con el

pago de la tasa de Habilitación correspondiente. Art. 22.- Responsabilidades y derechos del Empresario Autorizado.- El Empresario registrado, será el único autorizado para hacer valer los derechos relacionados con la presentación, exhibición, proyección, difusión, y distribución del espectáculo de que se trate, y asimismo, responderá en la forma prevista por esta Ordenanza por todas las anomalías o contravenciones que se produjeren durante el desarrollo del espectáculo, o antes o después del mismo. Art. 23.- Responsabilidad solidaria de los propietarios de los locales.- Los propietarios de locales donde se realicen o presenten espectáculos públicos serán solidariamente responsables con los empresarios que los patrocinen, auspicien u organicen si no han exigido el Certificado de Registro de Empresario y la autorización municipal previa. Art. 24.- Obligación de presentar funciones gratuitas.- Los empresarios dedicados a la presentación de espectáculos que la Dirección de Educación determine en razón de la calidad educativa, o efecto recreativo, estarán obligados a efectuar gratuitamente cada semestre, dos funciones dedicadas especialmente a los niños del Cantón que estudien en las escuelas fiscales que la Dirección de Educación Municipal determine. Esta obligación puede suplirse optando por prestar la sala de cine para presentar representaciones teatrales o culturales académicas gratuitas. En dichas funciones únicamente podrá cobrarse los gastos por cuenta de energía eléctrica, y de empleados encargados de los usuales controles de la sala.

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Estas funciones se realizarán únicamente en horarios correspondientes a funciones de vermouth y de lunes a sábados. Art. 25.- Espectáculos eventuales.- Las empresas que se dedicaren a presentar espectáculos públicos eventuales, estarán obligados a obtener el permiso municipal correspondiente que lo concederá la Oficina de Control de Espectáculos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Adecuación apropiada del local de conformidad a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales. b) Garantía suficiente, rendida por el Empresario para responder por sus obligaciones tributarias, por el oportuno desarrollo y por la buena calidad del espectáculo. Art. 26.- Formas de extender garantías a favor de la Municipalidad.- Se entiende como garantía: 1) Cheque certificado entregado en la Tesorería Municipal y a la orden de la misma Tesorería, quien emitirá el pertinente recibo. 2) Garantía bancaria, póliza de seguro, o garantía otorgada por el dueño del local donde se presenta el espectáculo. Art. 27.- De la garantía suficiente.- Se entiende por garantía suficiente aquella que asegure el valor total de los impuestos que la Municipalidad presuntivamente pueda recaudar. Para hacer este cálculo se hará una estimación de acuerdo de la capacidad de asistencia durante el número de días autorizados para presentar el espectáculo. El empresario que liquide sus impuestos por un período determinado recuperará la disponibilidad de la garantía

inicialmente dada. En todos los casos las liquidaciones para estos eventos deben realizarse en lapsos no superiores a siete días laborables. Art. 28.- Del Desarrollo no oportuno y de la mala calidad de los Espectáculos Públicos.- El desarrollo no oportuno y la mala calidad del espectáculo será calificado por tres Delegados de la Junta quienes por mayoría decidirán al respecto de acuerdo a normas de la sana crítica y el parecer de los principales órganos de la opinión pública. De esta decisión se podrá apelar ante el Alcalde solamente si la decisión no fuere unánime.

Se entenderá por mala calidad del espectáculo, no por su calidad artística, sino en las condiciones deficientes o anormales presentadas durante su duración o desarrollo. Se entenderá por desarrollo no oportuno, el atraso por más de media hora de la anunciada en la presentación del espectáculo, siempre y cuando la causa no fuere una suspensión de energía eléctrica, o un caso de fuerza mayor debidamente comprobado. Art. 29.- Sanciones.- La presentación de un espectáculo público sin la debida visación por parte de la Oficina de Control de Espectáculos, será sancionada con la clausura por 48 horas del local donde hubiese sido presentado dicho espectáculo y, o con multas equivalentes hasta el 20% del valor de las taquillas recaudadas durante la representaciones efectuadas. Se impondrá clausura de dos días para el caso de contravenciones a lo dispuesto en el artículo 24. El desarrollo no oportuno y la mala calidad del espectáculo causarán multas

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que irán hasta el 30% del valor neto de la taquilla recaudada.

TÍTULO V DE LA CALIFICACIÓN ÉTICA Y

RESTRICCIÓN DE ASISTENCIA A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

Art. 30.- De las restricciones que el propio Empresario debe realizar y declarar.- Se entiende que los empresarios o promotores de espectáculos públicos tienen la suficiente preparación profesional y ética como para efectuar por si mismos las restricciones de asistencia que sean necesarias de acuerdo a las normas de convivencia que la sociedad exige. Por tanto, todo Empresario o persona interesada en la presentación, exhibición, proyección, difusión y distribución, de un espectáculo público, deberá por su cuenta propia calificar el espectáculo de acuerdo a las disposiciones contempladas en este título. Art. 31.- De la obligatoria declaración ante la Oficina de Control de Restricciones.- Antes presentar y publicar un espectáculo, se deberá visar en la Oficina de Control de Restricciones la declaración de calificación ética, donde constarán bajo la plena responsabilidad del empresario, la restricción de asistencia, y además la veracidad de los otros datos requeridos. Esta declaración debe ser presentada en la Oficina de Control de Espectáculos, para continuar el trámite correspondiente. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente, los eventos deportivos, corridas de toros, lidias de gallos, carreras de caballos, y en general, todos aquellos espectáculos que por su naturaleza son de un género en el cual no se aplican criterios de restricciones porque no requieren de

orientación moral alguna, y los espectáculos organizados por instituciones estudiantiles y que sean presentados dentro de sus actividades académicas. También quedan exceptuados de presentar estos registros, los espectáculos y programas presentados por la televisión. Art. 32.- Del aspecto ético y moral.- La restricción de un espectáculo se la realizará en consideración al aspecto ético o moral tomando en cuenta que no es únicamente el tema que determina la moralidad de una obra teatral, cinematográfica, u otro género de espectáculo publico sino también la forma en que ha sido tratado, publicitado y sus repercusiones para la educación social. Art. 33.- Efecto restrictivo y orientador de la calificación ética.- La declaración de calificación ética necesariamente analizará, la presentación de un espectáculo público en consideración de la edad de los posibles espectadores, considerando a la niñez y a la juventud en su proceso de educación y formación. La calificación ética tiene un efecto restrictivo y otro orientador o de advertencia, razón por la cual todos los indicativos o segmentos que pudieran avanzarse para publicitar y advertir son considerados sujetos a los principios fundamentales dispuestos en la presente Ordenanza. Art. 34.- Restricciones en las funciones de Vermouth y de los avances.- En las funciones cinematográficas de Vermouth, sólo podrán programarse y exhibirse espectáculos aptos para todo público. Se prohíbe terminantemente exhibir en dichas funciones avances de películas restringidas.

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Art. 35.- Las restricciones de acuerdo a la edad del público.- En relación con la calificación ética recibida, las restricciones de ingreso, según los casos están sujetas a las siguientes advertencias públicas: 1.- Espectáculo tipo A, aptos para todo público; 2.- Espectáculos tipo B, restringidas para menores de 12 años; 3.- Espectáculos tipo C, restringidas para menores de 16 años; 4.- Espectáculos tipo D, restringidas para menores de 18 años; y 5.- Espectáculos tipo E, restringidas para menores de 18 años y para ser presentados en horarios y/o lugares autorizados por la Junta de Orientación Ética. De ninguna manera las películas para mayores de 12 años podrán exhibirse antes de las 14h30. La declaración de restricción ética también podrá considerar que el espectáculo requiere de consulta previa a la Junta de Orientación Ética, la misma que absolverá la consulta pudiendo exigir que se hagan advertencias públicas adicionales que creyere necesarias y hasta restringir los horarios, o sujetarla a condiciones de presentación e ingreso restringida por otros criterios que la Junta determine. DE LA JUNTA DE ORIENTACIÓN

ÉTICA DE ESPECTÁCULOS Art. 36.- Conformación y funciones de la Junta de Control Ético.- La vigilancia sobre la calificación ética, que los empresarios promotores realicen, estará a cargo de la Municipalidad, por intermedio de la Junta de Orientación

Ética de Espectáculos, y de los Delegados que esta Junta nombre. La Junta de Orientación Ética de Espectáculos estará conformada por: a) El Alcalde o su representante que no podrá ser funcionario municipal, b) Por un Concejal Comisionado que será nombrado cada dos años, c) El Arzobispo de Guayaquil o su representante, d) Un representante de los medios de comunicación, elegido por las asociaciones respectivas durante el mes de enero de cada año, e) El Director de Educación Municipal, f) Un representante de la Casa de la Cultura. Núcleo del Guayas; y, g) Un Psicólogo clínico, nombrado por el Colegio profesional respectivo. Art. 37.- Principios fundamentales y funciones de la Junta de Orientación Ética de Espectáculos.- La Junta de Orientación Ética de Espectáculos es un órgano de opinión moral y de consulta que velará constantemente por la preservación de las buenas costumbres, y la calidad educativa y veracidad de la publicidad y materiales que se difunda en materia de espectáculos públicos. Para ello se basará en los principios consagrados en la Constitución de la República y en las disposiciones contempladas en el Código Penal en cuanto a la forma y distintas maneras de lesionar los derechos de los ciudadanos, o que constituyan ultrajes públicos a las buenas costumbres, incentivando la pornografía o haciendo apología del delito.

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La Junta deberá orientar a la opinión pública sobre todo aquello que contraríe los criterios de la moralidad generalizada, o que implique ataque a los grandes valores como la vida, la dignidad de las personas, la verdad, el amor y lealtad a la Patria, la libertad de culto, la familia, el respeto a las autoridades, la decencia, la libertad, el trabajo honrado, la no exaltación del delito, el derecho de la propiedad y demás derechos de las personas. La Junta promoverá acuerdos entre los empresarios sobre patrones comunes para limitar la difusión del uso de la violencia, y especialmente para que esta no sea presentada como atractiva, o sirva para estimular o conmocionar al público. La Junta concientizará sobre la no conveniencia de presentar escenas con excesiva sangre o dolor por sufrimiento físico, o que presenten métodos ingeniosos para infligir dolor o heridas, así como para restringir en programas infantiles imágenes realistas de violencia que son indebidamente atemorizantes para niños. La Junta procurará llegar a acuerdos con los propietarios de los Canales de Televisión, a fin de que la difusión de espectáculos públicos dentro del Cantón sea acorde al espíritu de esta Ordenanza, en cuanto a lo dispuesto en el presente Título. En lo administrativo nombrará a los Delegados de la Junta y en lo jurisdiccional será Tribunal de última instancia para cualquier sanción que se impusiera en aplicación a lo dispuesto en el presente Título. Art. 38.- Forma en que la Junta nombra delegados.- La Junta de Orientación Ética de Espectáculos deberá sesionar obligatoriamente, con actuación del Secretario Municipal, para efectuar las designaciones de los Delegados de la

Junta, y producidas éstas, el Alcalde procederá a extenderles los nombramientos y a tomarles la promesa respectiva.

DE LA OFICINA DE CONTROL DE

RESTRICCIONES Art. 39.- De los registros históricos.- Bajo la dependencia de la Dirección de Educación funcionará la Oficina de Control de Restricciones, la misma que se ocupará de mantener los registros históricos necesarios durante dos años de las declaraciones presentadas por los Empresarios de Espectáculos. Art. 40.- Obligaciones de la Oficina de Control de Restricciones.- Es obligación del Director de Educación proponer al Alcalde la nominación de quien vaya a ocupar la Jefatura de la Oficina, o encargar dicha jefatura, y vigilar de cerca que el Jefe o el encargado cumpla con las siguientes obligaciones: 40.1.- Receptar las declaraciones de restricciones, las mismas que deben ser presentadas al menos con 24 horas hábiles de anticipación. 40.2.- Vigilar que la publicidad realizada por los diferentes medios de comunicación de un espectáculo autorizado, cumpla con el contenido de la declaración presentada. 40.3.- Receptar las informaciones que los Delegados de la Junta efectúen respecto a las inspecciones efectuadas. 40.4.- Receptar las opiniones de las personas versadas, y promover las críticas culturales, seminarios y todas las actividades que ayuden a formar una opinión sobre la calidad de los espectáculos públicos. 40.5.- Canalizará las reclamaciones, y elevará las consultas que creyere

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necesario ante la Junta de Orientación Ética de Espectáculos. 40.6.- Efectuar las reconvenciones, amonestaciones, o advertencias a los Delegados de la Junta que no estén cumpliendo regularmente con la encomienda que la ciudad les ha hecho para supervisar la calificación ética de los espectáculos presentados. 40.7.- Recomendará a los Empresarios efectuar las consultas previas a la Junta, cuando el espectáculo a presentarse haya sido polémico en alguna otra ciudad del país o en el extranjero. 40.8.- Vigilará que las publicaciones de prensa o por cualquier otro medio de comunicación, sean acordes con la calificación de calidad y restricciones éticas registradas. 40.9.- Entregar a la prensa todas las informaciones que creyere oportunas y necesarias. 40.10.- Propiciar la difusión de esta Ordenanza en los Colegios y Universidades, y especialmente mantener contactos con los diferentes medios de comunicación y de opinión pública a fin de mantener apoyo para orientar a la colectividad de la necesidad de mantener los sistemas de autocontrol en el manejo de los espectáculos públicos, acorde con la necesidad de madurez y formación colectiva. 40.11.- Las demás obligaciones que le otorguen la presente u otras Ordenanzas, reglamentos, resoluciones o acuerdos municipales.

DE LOS DELEGADOS DE LA JUNTA

Art. 41.- De las Inspecciones.- Los Delegados de la Junta serán nombrados

de acuerdo a lo dispuesto el artículo 38. Administrativamente dependen de la Dirección de Educación y Cultura, y deberán presentar ante ella un informe quincenal de las inspecciones efectuadas. Las inspecciones de control sobre la calidad ética de un espectáculo público serán realizadas sin previo aviso, y una vez realizadas el Delegado de la Junta tendrá obligación de firmar en el Libro de Control correspondiente. Si una presentación cinematográfica u otro género de espectáculo ya ha recibido la Inspección de tres distintos Delegados de la Junta, podrá negar el pase libre a los siguientes Delegados una vez que estos hayan constatado tal hecho. En cualquier momento la Oficina de Control de Espectáculos podrá suspender la autorización de una proyección cinematográfica, aduciendo el deterioro del estado físico de la película. No se podrá por ningún concepto, ordenar la mutilación de una película, y tal hecho será sancionado con una a equivalente al 50% del valor de la taquilla. Art. 42.- De la vigilancia y cumplimiento de las restricciones.- Los Delegados de la Junta vigilarán además que en las salas o locales donde se estén presentando espectáculos de admisión restringida, estas restricciones sean debidamente cumplidas. Las infracciones detectadas deben notificarse de inmediato a la Dirección de Justicia y Vigilancia, y serán sancionadas hasta tres salarios mínimos por cada caso de incumplimiento constatado. Art. 43.- De los pases libres para los Delegados de la Junta.- Los Delegados de la Junta deberán ser mayores de 30 años y durarán indefinidamente en sus

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funciones hasta que sean reemplazados o suspendidos por el organismo denominador. No mantendrán relación laboral con la M.I. Municipalidad de Guayaquil, y no recibirán honorarios de ninguna clase. Tendrán únicamente un pase libre permanente solo para funciones cinematográficas y para aquellos espectáculos cuyo valor de la entrada sea menor a un 10% del salario mínimo vital vigente. Para todo otro tipo de espectáculos quedará a juicio del Alcalde o del Director de Educación entregar hasta tres pases de inspección a tres distintos Delegados de la Junta si el espectáculo se presenta solo durante un día, o hasta seis en los demás casos. En caso de observarse mal uso del pase libre, que es considerado como un instrumento personal necesario para brindar su colaboración voluntaria, el Delegado será cancelado. Art. 44.- Del registro de las restricciones en el Libro de Control.- En los Libros de Control que los empresarios están obligados a llevar, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza, constarán los datos históricos de los espectáculos registrados hasta dos años anteriores. La calificación de los espectáculos tiene validez por dos años, luego de lo cual sí fuese del caso, habrá que presentar una nueva declaración y causar un nuevo registro en el Libro de Control. El Libro de Control estará en cualquier momento a la orden de la Junta de Orientación Ética de Espectáculos. Art. 45.- Del mal estado físico de las películas.- El mal estado físico de la película, se considera una infracción sancionada hasta con una multa

equivalente al valor de la taquilla recaudada. Art. 46.- Sanciones para los empresarios o promotores.- Los empresarios o responsables de la programación que contravengan al espíritu y propósitos de lo dispuesto en la presente Ordenanza, respecto a la forma y manera de efectuar las restricciones, podrán ser amonestados reservada o públicamente por la propia Junta misma que en caso de abierta rebeldía o reincidencia podrá imponer sanciones equivalentes hasta la totalidad de la recaudación efectuada en cualquiera de las funciones relacionadas con la infracción establecida. La reincidencia o abierta rebeldía también podrá causar adicionalmente la suspensión temporal de la calidad de Empresario o Promotor de Espectáculos Públicos dentro del cantón.

DE LAS RECOMENDACIONES PARA LAS PELÍCULAS Y VIDEOS

TRANSMITIDOS POR TELEVISIÓN

Art. 47.- De las responsabilidades en la difusión de películas y videos transmitidos por medio de la Televisión.- Las películas y videos exhibidos en televisión, pueden neutralizar los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, razón por la cual se recomienda a los responsables de efectuar las correspondientes programaciones acogerse al espíritu de las disposiciones contempladas en los artículos 30, 32, y 33. Art. 48.- De las advertencias al público durante el desarrollo de los programas televisivos.- Mediante esta Ordenanza se recomienda a las Estaciones de Televisión establecer políticas de advertencia al público, las mismas que deberían estar acordes con lo dispuesto

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en el artículo 35 de la presente Ordenanza. La Junta de Orientación Ética hará las gestiones necesarias para lograr que las estaciones de televisión que transmitan su señal dentro del Cantón, adopten políticas comunes de advertencias de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza a fin de unificar los criterios y no neutralizar los efectos deseados en el presente título. Art. 49.- Del Código de Ética de la Radio y la Televisión.- Esta Ordenanza asume en todas sus partes aplicables del Código de Ética de la Radio y la Televisión del Ecuador aprobado por unanimidad en la Asamblea Nacional de AER, el 7 de septiembre de 1991 e invoca a que esta Ordenanza sirva de modelo para futuros acuerdos que logren para unificar y armonizar su criterios.

TÍTULO VI DE LA PROGRAMACIÓN Y

PROPAGANDA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 50.- De la obligación de entregar con anticipación la programación.- Las empresas de espectáculos teatrales, conciertos, danzas, variedades y otros semejantes, así como las de circos, boxísticas, carreras de caballos, corridas de toros, lidias de gallos, exhibiciones cinematográficas, estarán obligados adecuar la publicidad a los datos registrados en la Oficina de Control de Espectáculos. Es obligación entregar con 24 horas hábiles de anticipación, por lo menos, los datos requeridos para la autorización del espectáculo, donde constará además el programa elaborado para la función de que se trate. Una vez entregada la declaración, el programa determinado no se podrá alterar en ninguna de sus

partes, sino por motivos excepcionales debidamente comprobados y con la correspondiente visación o registro de la Oficina de Control de Espectáculos. Art. 51.- Trámite de la declaración del programa.- La declaración conteniendo el programa al que se refiere el artículo precedente, será entregado con dos copias debidamente firmados por el Empresario. Una de ellas pasará a visarse y a archivarse en la Oficina de Control de Restricciones, y en la Oficina de Control de Espectáculos. La otra copia con los dos visados será el Empresario y estará adjunta al Libro de Control mientras se presente el espectáculo. Cuando el espectáculo se presente simultáneamente en varias salas, el empresario deberá procurarse la visación en las copias necesarias. Esta información es de libre acceso para el Alcalde, los Concejales, los Directores Municipales, los Delegados de la Junta de Control Ético, los Delegados Municipales y para la prensa que se interesare por la información correspondiente. En la declaración deberán constar los siguientes datos: Nombre del Promotor o empresario, año de producción si fuese del caso, nombre de los artistas o actores principales y del Director, procedencia si se tratare de una producción cinematográfica, día, horarios, lugares de presentación, precios de las distintas localidades, capacidad máxima de asientos de cada lugar de presentación y las restricciones que el Empresario o Promotor se hubiese impuesto de acuerdo las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza. Se considera aprobada la autorización del espectáculo una vez la declaración fuere visada en las dos oficinas.

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Art. 52.- Publicidad no acorde con la realidad del espectáculo.- Queda terminantemente prohibida toda propaganda o aviso que no esté de acuerdo con la realidad del espectáculo que fuere a presentarse, que contuviere exageraciones respecto al mérito del mismo o al de los artistas que lo ejecuten. Para determinar el hecho se contará con la opinión contenida en el expediente emitido por los Delegados de la Junta quienes a su vez podrán fundamentarse en las críticas especializadas. El hecho de calificar a un espectáculo citando equivocadamente o falsamente premios o críticas que no correspondan constituirá infracción que será sancionada hasta con dos salarios mínimos vitales. Art. 53.- Publicidad del nombre de las producciones cinematográficas y obras teatrales.- Siempre deberá publicitarse del nombre original con el cual la producción cinematográfica ha sido adquirida. También constará el nombre original de la producción cinematográfica en el idioma que correspondiere, y el año en que fue producida. Las obras teatrales no podrán ser publicitadas bajo distintos nombres si no tienen readecuaciones fundamentales entre una y otra presentación realizada durante los último tres años. Art. 54.- Normas para hacer publicidad.- Ningún espectáculo cinematográfico que haya sido exhibido o presentado en una ciudad del Cantón por más de diez días podrá anunciarse al público con el calificativo de "Estreno" ó "Premier", u otro similar en la misma ciudad. Igualmente queda terminantemente prohibido:

a) Anunciar por medio de dibujos, fotografías, u otro medio gráfico cualquiera, o por propaganda oral o escrita, escenas que no han de presentarse o que no llegaren a exhibirse; b) Emplear medios gráficos o frases en sentido equívoco, inmoral, lúbrico, o contrarios a la cultura y a las buenas costumbres, para efectuar la propaganda de un espectáculo; y, c) Omitir en los anuncios o propaganda de un espectáculo el nombre original del espectáculo y su traducción al castellano, restricciones, precio, y año de producción en el caso de presentaciones cinematográficas. Art. 55.- Libre Información.- La Oficina de Control de Espectáculos pondrá a libre disposición de todos los medios de comunicación que se interesaren la información completa de que dispone y en base de los cuáles ha dado permiso para la presentación del espectáculo. Estos datos deberán permanecer obligatoriamente exhibidos en la puerta de acceso a la sala o local en una cartelera exclusivamente destinada para este objeto. Art. 56.- Sanciones.- Los empresarios que contravengan las disposiciones del presente Título, serán sancionados con multas de hasta diez salarios mínimos vitales según la gravedad y la reincidencia de las contravenciones.

TÍTULO VII DEL ORDEN Y DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 57.- De los horarios.- Las funciones que se presentaren en las salas de teatro o de exhibiciones cinematográficas deberán iniciarse de acuerdo a los horarios y modalidad autorizados.

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Art. 58.- Modalidades permitidas.- Los espectáculos cinematográficos podrán estar sujetos a las modalidades de funcionamiento que llegaren a acordarse entre la Municipalidad y los Empresarios o Promotores. Para ello la Oficina de Control de Espectáculos procurará convenios de tipo general con la Asociación respectiva. Art. 59.- Apertura de puertas.- Las puertas de acceso a las diferentes secciones de la sala o local, así como las luces y el sistema de aireación o ventilación del local o lugar donde fuere a presentarse un espectáculo, deberán estar expeditas y en funcionamiento siquiera media hora antes de la fijada para iniciar la exhibición. Al finalizar el espectáculo deberán abrirse todas las puertas del local, a fin de permitir la fácil y expedita salida del público. Art. 60.- De las boleterías.- Las boleterías dedicadas a la venta de entradas, estarán abiertas para atender al público, desde media hora antes, por lo menos, de la señalada para iniciar el espectáculo. Como mínimo cada sala de espectáculos cinematográficos o teatrales deberá tener una boletería para cada clase de localidades. En los espectáculos cuyas localidades fueren numeradas, habrá la obligación de exhibir al público un plano de la sala para localizar la ubicación correspondiente. Art. 61.- Venta de boletos en exceso.- En todo espectáculo público, será absolutamente prohibido vender mayor número de localidades que la cantidad de asientos con que cuente la sala o local de exhibición sus respectivas secciones. El personal que labore en sala o lugar donde se desarrolle el espectáculo cuidará que todos los asistentes permanezcan sentados durante el desarrollo del espectáculo.

Durante el desarrollo de las denominadas funciones continuas, no podrá venderse entradas sino de acuerdo a la capacidad de asientos libres disponibles. Si la sala está llena, deberá exhibirse un cartel en la boletería que diga LLENO y no podrá venderse boletos mientras este cartel permanezca exhibido, salvo que en el boleto esté sellado con advertencia de "ENTRADA DIFERIDA" a fin de garantizar que el público este suficientemente advertido y que la numeración secuencial mantenga una lógica de control para efectos del impuesto respectivo. Art. 62.- De la reventa de boletos.- Nadie estará autorizado para revender a mayor precio boletos de entrada para asistir a un espectáculo público. La Oficina de Control de Espectáculos arbitrará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición, y solicitará a la Dirección de Justicia y Vigilancia la asistencia que le fuere necesaria. Art. 63.- Devolución del valor de las entradas.- Si por cualquiera de los motivos previstos en esta Ordenanza, una persona no pudiera ser admitida a un espectáculo público o no encontrare un asiento disponible, sin embargo de haber adquirido boleto de entrada, la Empresa estará obligada a reintegrarle inmediatamente el valor pagado. El interesado podrá solicitar el Libro de Control y anotar el hecho. Art. 64.- Restricciones de ingreso a personas que puedan perjudicar el normal desarrollo del espectáculo.- Se impedirá ingresen al local donde se desarrolle un espectáculo público: a) Los que se encontraren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o alucinógenas;

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Uso del Espacio y Vía Pública 2085

b) En los locales cerrados, a aquellos que se presentaren sin camisa, sin zapatos o de forma que atente a las buenas costumbres; c) Cualquier persona que por su estado, aspecto o modales hiciere presumir que podría ocasionar molestias al público asistente. Art. 65.- Restricciones de ingreso en representaciones artísticas.- En las representaciones de ópera y obras musicales en general, dramas y comedias, conciertos y recitales de cualquier género, y danzas, no se permitirá una vez iniciado el espectáculo el ingreso del público a la sala en donde se estuviesen presentando, mientras no haya terminado la ejecución del número, acto o parte ya comenzados. Art. 66.- Obligaciones del público.- Durante el desarrollo de un espectáculo, todo espectador así como los empleados de la sala y personas que intervengan en el control, deberán guardar la compostura y corrección que exigen la educación y buenas costumbres, evitando que, de cualquier manera, sea perturbado el público que se encuentra en el interior del espectáculo. Art. 67.- Venta de bebidas y alimentos y prohibición de fumar.- En el interior de la sala donde se desarrolle un espectáculo cinematográfico no se podrá vender bebidas, dulces o alimentos; lo cual solo podrá hacerse en el bar o bares que estuvieren ubicados en el salón correspondiente. En los espectáculos en que por su naturaleza no se ocasione mayores molestias al público con la venta de los productos antes dichos, en los locales en que se desarrollen los mismos, tales como eventos deportivos, circos, u otros de ese género, se podrá vender bebidas,

dulces y alimentos con la debida moderación dentro de dichos locales, pero ni aún en tales casos, se podrá vender bebidas alcohólicas ni productos envasados en botellas de vidrio o de material semejante. En ninguna sala de espectáculos, a excepción de aquellos que por su naturaleza expendan normalmente bebidas alcohólicas, tales como hoteles, o salas de fiestas, se permitirá fumar en el interior de la sala, pudiendo hacerlo en el salón donde estuviese ubicado el bar. La responsabilidad por el correcto funcionamiento de los bares en todos los espectáculos públicos será de los empresarios respectivos, aunque dichos bares estuvieren arrendados o cedidos. Art. 68.- De las interrupciones y retardos por deficiente conducción de rollos cinematográficos.- Ninguna película podrá ser interrumpida, ni retardada por la conducción de rollos de una sala otra, salvo por casos de fuerza mayor. Estas interrupciones o retardos, serán sancionados con multas equivalentes al valor de uno a tres salarios mínimos vitales, por cada una de las funciones donde este tipo de interrupción fuese debidamente comprobada. Art. 69.- De la presentación de variedades artísticas y películas.- Podrá exhibirse la película acompañada de números de variedades artísticas de cualquier género, apropiado y acorde con las restricciones impuestas para la película. Art. 70.- De las sanciones.- Los Empresarios que contravengan las disposiciones del presente Título, serán sancionados con valores equivalentes hasta seis salarios mínimos vitales como multa, además de la clausura temporal

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Uso del Espacio y Vía Pública 2086

del local hasta por dos semanas, de acuerdo a la gravedad de la infracción y reincidencia de la misma. Cuando un espectador, empleado, o persona del control, infrinja las disposiciones del inciso precedente, el Empresario o quienes de él dependieren, estarán obligados a llamarle la atención sobre el particular y, en caso de insistir en la infracción, recurrirán a las autoridades policiales para que ésta le obligue a abandonar el local o lugar.

TÍTULO VIII DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS

Art. 71.- De la fijación de tarifas.- No se podrá presentar un espectáculo sin previamente haber registrado en la Oficina de Control de Espectáculos el precio fijado, el mismo que no podrá variarse por ningún motivo sin haber registrado el cambio con 24 horas hábiles de anticipación. En caso de faltar este requisito se realizará la inmediata clausura del espectáculo en referencia.

La Municipalidad no intervendrá en la fijación de tarifas de los espectáculos públicos que se desarrollen en locales cerrados siempre y cuando el valor de las entradas sea menor a una sexta parte del salario mínimo vital. En los demás casos, la Municipalidad deberá autorizar por escrito y por intermedio del Director de Uso del Espacio y Vía Pública el precio de las localidades. En consecuencia, la falta de intervención de la Municipalidad en la fijación de tarifas o en el registro de las mismas, según sea del caso, impedirá la presentación del espectáculo. Los precios de las localidades en las salas cinematográficas calificadas como de segunda clase, no pueden superar el setenta por ciento del valor del precio

tope de menor valor que se cobre en las salas cinematográficas de primera clase. En el Libro de Control correspondiente, quedará registrado día a día, el valor de las entradas que se hubiese cobrado. Art. 72.- Tarifas topes para espectáculos presentados en coliseos cerrados, bajo carpa, estadios o locales abiertos.- Las tarifas topes por localidad en los espectáculos a ser presentados en coliseos cerrados, bajo carpa, estadios o locales abiertos serán fijados por escrito por la Oficina de Control de Espectáculos previa autorización del Alcalde. Para este efecto, el promotor o interesado presentará su solicitud donde constará la información necesaria y suficiente que justifique la petición que realice. Art. 73.- Tarifas para funciones de vermouth.- En las funciones cinematográficas de vermouth los precios deberán ser reducidos en un 50%, pero para efectos del control de impuestos municipales, cada persona ingresará con un boleto de entrada. Art. 74.- Tarifas topes para espectáculos deportivos.- Para los eventos deportivos se autorizara un tope de precios para las presentaciones regulares, y otro para las presentaciones internacionales, teniendo en cuenta el género de la actividad deportiva y los costos usuales de presentación. Los espectáculos deportivos ocasionales tendrán autorización de precio de acuerdo a la calidad y prestigio internacional de sus actores.

TÍTULO IX DE LOS IMPUESTOS

MUNICIPALES

Art. 75.- El impuesto municipal sobre los espectáculos públicos.- El impuesto

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Uso del Espacio y Vía Pública 2087

municipal sobre la venta de entradas a los espectáculos públicos, será pagado por el Empresario de acuerdo al Decreto Legislativo de 4 de enero de 1980, publicado en el R O No.104 de 11 de enero de 1980, y reformado por Ley No. 146 del 27 de septiembre de 1983, publicada en el R.O. 605 del 24 de octubre de 1983, y la reforma del 14 de agosto de 1992 publicado en el Registro Oficial número 104 del 11 de septiembre de 1992 y las normas legales que los llegaren a modificar o sustituir. Los trámites de exoneraciones se presentarán para resolución de la Dirección Financiera, y esta las tramitará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 69 del Código Tributario vigente. Art. 76.- De las exoneraciones de impuestos contempladas en la Ley.- 76.1 Las exoneraciones a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, la Sociedad Filarmónica y la Unión Nacional de Periodistas, la Sociedad Femenina de Cultura, y el INNFA, sólo se otorgarán cuando estas entidades actúen como empresarios directos y prueben con los documentos respectivos y acompañando declaración de sus respectivos representantes legales, que dicha exoneración va en beneficio directo y exclusivo de las entidades referidas. 76.2 Tratándose de las exoneraciones a las entradas de menor valor, la Municipalidad no autorizará la venta de estas localidades si el local cerrado no estuviese físicamente dispuesto de tal manera, que las localidades de menor valor tuvieren evidente ubicación y comodidad inferior a la de las localidades exoneradas. Tampoco y en ningún caso el número de boletos de menor valor puestos a la venta, puede ser superior al setenta por ciento de la

capacidad total del local o sala donde se presenta el espectáculo. Se entiende además que el impuesto no es al espectáculo, sino a los espectadores, razón por la cual la diferencia de precios entre la localidad de menor valor y el precio de la localidad inmediato superior no puede ser menor al monto del impuesto exonerado, y de un veinte por ciento adicional mínimo derivado de la ubicación y comodidad misma de la localidad. El valor del impuesto a pagar a la Municipalidad no puede por ningún motivo reducirse en más de un 10% por cada función, a consecuencia de boletos de cortesía. En los espectáculos públicos donde se cobre bajo la modalidad de consumo mínimo, y/o derecho de mesa, se entenderá para efectos del impuesto, que el 35% corresponde al valor de la entrada o derecho de admisión. 76.3 Para los efectos de las exoneraciones del 50% en las entradas a espectáculos públicos en beneficio de las personas mayores de 65 años (Decreto Legislativo 127, R.O. 806 del 30 de octubre de 1991), los boletos deberán ser sellados con la frase "exoneración Decreto 127" y manualmente registrar el número de cédula de identidad del espectador asistente. Estos boletos pueden mantener una serie de numeración propia, o ser parte del boletaje regular, de acuerdo a la conveniencia de cada local. Quien niegue o impida el benefició otorgado en Ley del Anciano a un beneficiario legítimo, será sancionado con una multa igual al valor equivalente a diez entradas de la localidad cuya venta fue negada.

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76.4 Para los efectos de la deducción del 5% del impuesto sobre los espectáculos deportivos, la Federación o Asociación respectiva deberá vigilar y garantizar que los Clubes Deportivos que se acogen a este beneficio, no actúen en beneficio de terceros.

DEL CONTROL DE LOS IMPUESTOS

Art. 77.- De la emisión y recepción de los boletos.- Los boletos de entrada, tendrán obligatoriamente tres fracciones desprendibles una de otra. En todas ellas estará impreso su número secuencial de acuerdo al tipo de localidad, el nombre y número de registro municipal del local. Adicionalmente, y día a día en la boletería se sellará con la fecha de la función a la cual correspondiere. La una fracción del boleto es para la Municipalidad, y será depositada en el ánfora situada en la puerta de ingreso; la otra para el espectador; y, la tercera para el empresario. Esta tercera fracción deberá archivarse en la boletería u oficina de cada local durante un año completo. La fracción entregada al espectador deberá ser partida en dos al momento de su ingreso, preservando el número control intacto. Art. 78.- De la obligatoria numeración secuencial.- El control municipal sobre los impuestos que por ley le pertenecen, se realizarán fundamentalmente en base de la numeración secuencial que todo establecimiento autorizado, no puede perder por ninguna razón o motivo. Las numeraciones de las entradas de cada local, serán sucesivas partiendo de la 000001 hasta completar la serie de seis cifras, luego de lo cual se regresará a la numeración inicial.

Las numeraciones se podrán hacer por series de acuerdo al tipo de localidad, y punto de venta de acuerdo a las necesidades y conveniencia de cada local. Estas series deben ser autorizadas previamente por la Dirección Financiera y el Director de Uso del Espacio y Vía Pública, pero una vez autorizado no se podrá perder la secuencia histórica por ningún motivo, y la pérdida o confusión de esta numeración causará una multa de diez hasta veinte salarios mínimo vitales, sin perjuicio de las sanciones que por evasión fiscal pudieran deducirse. Art. 79.- De la venta de entradas denominadas de "Abono".- Para la venta de los denominados "abonos", o de venta anticipada para funciones sucesivas, deberá solicitarse permiso previo a la Municipalidad y registrar la numeración secuencial de cada abono en serie separada. El número secuencial de los abonos constará en cada boleto, y en cada uno de ellos constará el precio total de todo el abono y la palabra "ABONO". Ingresado cualquiera de los boletos de un abono, deberá consignarse el impuesto correspondiente al abono completo. Art. 80.- De la obligación de los espectadores.- Es obligación de todos los espectadores, conservar el talón de la entrada que le correspondiere hasta salir del espectáculo, y es su obligación presentarlo a los Delegados Municipales, Concejales, o Directores Municipales y Delegados de la Junta, que en cualquier momento lo solicitaren. Esta disposición constará exhibida en un lugar de lectura visible al público. Art. 81.- La declaración de impuestos.- Los Empresarios deberán realizar su respectiva declaración de impuestos

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retenidos semanalmente. Durante los días martes y miércoles de cada semana, o el subsiguiente día laboral en caso de que uno de ellos fuese festivo es obligatorio presentar la liquidación y efectuar el pago correspondiente. Los espectáculos eventuales u ocasionales deberán hacer las declaraciones y efectuar los pagos de acuerdo al monto de garantías otorgadas en favor de la Municipalidad, pero ningún caso podrán exceptuarse de efectuar los pagos una semana con un plazo mayor que el otorgado a los espectáculos que se presenten de manera regular o permanente. La multa por el atraso será del 5% del valor de los impuestos no cancelados oportunamente, y los intereses los máximos legales permitidos. El atraso por más de una semana, causa obligatoriamente la clausura del local donde se presentó el espectáculo, razón por la cual los propietarios de los locales arrendados ocasionalmente deberán tomar las medidas de protección que creyeren convenientes. En caso de Hoteles o empresas similares, la clausura será de la sala o salón donde se presentó el espectáculo. Art. 82.- De las sanciones.- Los Empresarios que contravengan las disposiciones del presente Título, serán sancionados hasta con seis salarios mínimos vitales, y en caso de que se llegue a determinar evasión tributaria, hasta con el triple del valor evadido.

TÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES

Art. 83.- De las funciones privadas.- Las exhibiciones o representaciones privadas, en lugares o locales destinados a espectáculos públicos, requerirán permiso de la Oficina de Control de

Espectáculos, la que tomará todas las precauciones necesarias para controlar que, en esas funciones, la entrada sea gratuita.

Se exceptúan de esta disposición, pero no del permiso respectivo, las funciones veladas u otros actos, que ofrecieren los centros de educación en sus propios locales.

TÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro de los treinta días contados a partir de la vigencia de esta Ordenanza, se deberán habilitar los Libros de Control para cada local donde se presente espectáculos públicos y de las estaciones de televisión que emitan su señal para este Cantón.

TÍTULO XII DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogada la anterior Ordenanza de Espectáculos Públicos Codificada, dictada con fecha 28 de abril de 1972 y su Reformatoria del 31 de agosto de 1972, 25 de marzo de 1977, y la del 24 de enero de 1984 publicada en el Registro Oficial 728 del 19 de abril de 1984, así como toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza; que entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. Dada en la Sala de Sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Sr. Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I. CONCEJO CANTONAL DE

GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2090

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fecha diecisiete de febrero y diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, marzo 17 de 1993

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127 128; 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos; una vez que se halla obtenido por parte del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, marzo 17 de 1993

León Febres-Cordero Ribadeneyra

ALCALDE DEL CANTÓN GUAYAQUIL

Sancionó y Ordenó la promulgación a través de la publicación en el Registro Oficial de la Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos, una vez concedida la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, el señor ingeniero León Febres-Cordero Ribadeneyra, ALCALDE DEL CANTÓN GUAYAQUIL, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. LO CERTIFICO

Guayaquil, marzo 17 de 1993

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada el 27 de abril de 1993 en el Registro Oficial 177.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2091

15/10/97 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, como producto de la experiencia recogida a través de la vigencia y

aplicación de la Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos, que rige en el cantón Guayaquil, se hace necesario incorporar algunas modificaciones al texto de dicho cuerpo legal.

En uso de las atribuciones constitucionales y legales de las que se halla investido

EXPIDE

LA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA QUE NORMA LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Art. 1 - En el Art. 5 y 8 remplácese "Planificación Urbana y Rural" por "Urbanismo, Avalúos y Registro". Art. 2.- Remplácese el Art. 24 por el siguiente: "Art. 24.- Obligación de presentar funciones gratuitas.- Los empresarios o promotores de espectáculos cinematográficos y/o eventuales, están obligados a realizar gradualmente funciones dedicadas a los niños del cantón que estudien en escuelas fiscales y municipales.” Art. 3.- En el Art. 29, remplácese el segundo párrafo por lo siguiente: "El incumplimiento del artículo 24, será sancionado de la siguiente manera: Los cines, circos y parques de diversiones eventuales; serán clausurados durante dos días por cada función gratuita evadida. Para los restantes espectáculos públicos eventuales, se sancionará a los empresarios, con una multa equivalente al 20% del impuesto causado, durante las presentaciones realizadas en el cantón. Art. 4.- En el Art. 25 añádese: "con 72 horas de anticipación a la presentación

del espectáculo", antes de la palabra "estarán" y adiciónese el literal c) con el siguiente texto "Declararán la cantidad de los boletos a emitirse en cada una de las localidades". Art. 5.- En el Art. 50 añádese en el segundo párrafo, la frase "de tipo eventual" después de la palabra "espectáculo". Art. 6.- En el Art. 76 numeral 2, cámbiese el párrafo que dice: "El valor del impuesto a pagar a la Municipalidad no puede por ningún motivo reducirse en mas de un 10% por cada función, a consecuencia de boleros de cortesía", y este dirá: "Los boleros de cortesía no deberán exceder del 10% de la cantidad de boletos declarados y autorizados, por cada tipo de localidad que tribute y por cada función. Los boletos declarados y autorizados no excederán por ningún motivo la cantidad de ubicaciones registradas como capacidad máxima para cada una de las localidades. Además la palabra "Cortesía" deberá ir impresa en el boleto. También en el primer párrafo de este numeral, añádese la palabra "No" en medio de las palabras "Localidades

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exoneradas". Elimínense las palabras "Tampoco y". Art. 7.- En los Arts. 77 y 78 añádese, al inicio del primer párrafo la frase: "Para los casos de espectáculos de tipo permanente", añádase además en el Art. 77 la frase "y el precio debidamente desglosado" luego de la palabra "Local". Art. 8.- En el Art. 78 cámbiese la frase que dice: "Estas series deben ser autorizadas previamente por la Dirección Financiera y el Director de Uso del Espacio y Vía Pública, pero una vez autorizado no se podrá perder la secuencia histórica por ningún motivo", por la que dirá: "Estas series deben ser registradas previamente en la Oficina de Control de Espectáculos, pero una vez efectuado su registro no se podrá perder la secuencia histórica por ningún motivo". El Jefe de Espectáculos, dentro de las 48 horas siguientes, pondrá los registros en conocimiento del Director de Espacio Publico y del Director Financiero". Art. 9.- En el Art. 26, después de la frase "póliza de seguros", agréguese: "previamente aceptada por la Tesorería Municipal". Art. 10.- En el Art. 76.1, agréguese después de la palabra "INNFA" lo siguiente: “y todas las que se incorporen por expreso mandato de ley o decreto legislativo”. Art. 11.- En el Art. 27 añádese después de la palabra "asistencia" la frase: "máxima, es decir la capacidad física del local, debidamente establecida por la Jefatura de Espectáculos".

Art. 12.- En el Art. 15.6 elimínese las palabras "exista la liquidación final de impuestos" y reemplácese por "hayan

cumplido con sus respectivas obligaciones tributarias". Art. 13.- En el Art. 81, agréguese el siguiente párrafo: "La Municipalidad, a través de la Dirección Financiera tendrá la facultad de hacer efectiva la garantía presentada, una vez vencido el plazo otorgado por su cancelación, sin perjuicio a que el empresario haya impugnado la liquidación a los tribunales respectivos: y, en casos de existir diferencias, se emitirán títulos de crédito" Dado en la sala de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Certifico: Que la presente Ordenanza Reformatoria de la Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos, fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesión Ordinaria de fecha veinticinco de septiembre y dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en primero y definitivo debate Guayaquil, 02 de octubre de 1997

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127, 128, 129, y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente Ordenanza Reformatoria de la Ordenanza que

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norma los Espectáculos Públicos, y ordeno su promulgación a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 02 de octubre de 1997

León Febres-Cordero Ribadeneyra ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la Ordenanza Reformatoria de la Ordenanza que norma los Espectáculos

Públicos, el señor ingeniero León Febres-Cordero Ribadeneyra, Alcalde de Guayaquil, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- Lo certifico

Guayaquil, 03 de octubre de 1997

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada en El Universo el 15 de Octubre de 1997.

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15/10/97 REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS . Art. 1.- El presente Reglamento rige para los establecimientos y personas que se dediquen a la promoción de artistas y a la presentación de espectáculos en el Cantón, de conformidad a lo estipulado en la Ley que regula el impuesto a los Espectáculos Públicos, la Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos. Su aplicación se efectúa de conformidad a lo establecido en el Art. 1 de la misma Ordenanza. Art. 2.- El Jefe de Espectáculos realizará una inspección física de las instalaciones de los locales que soliciten establecerse para destinarse a los espectáculos públicos; en caso de requerirlo, solicitará a la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro una segunda inspección, en la cual se establecerá si la edificación brinda las suficientes condiciones de seguridad para su funcionamiento. Art. 3.- Es responsabilidad de la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, y del Jefe de espectáculos, verificar que las solicitudes para espectáculos públicos, cumplan con todos los requisitos antes de proceder a la autorización del mismo, así como de mantener un registro de los empresarios conforme lo señala el Art. 21 de la Ordenanza vigente. Art. 4.- Los propietarios de los establecimientos registrados en la Municipalidad, deberán identificar los tipos de localidades en que dividirán el local para la presentación de los espectáculos, para esto se elaborará por parte de la Dirección de Organización y Métodos, un formulario de aplicación. De esta manera, se determinará las

diferencias de las localidades, para lo cual el Jefe de Espectáculos emitirá un informe que será proporcionado a la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública. Art. 5.- Los locales que no se encontraren dentro de las clasificaciones previstas en los Art. 9 y 10 de la Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos, deberán ser calificados específicamente por el Jefe de Espectáculos. Art. 6.- Los establecimientos, tales como clubes privados, discotecas, etc., en los que por su naturaleza no exista una diferencia evidente en la ubicación de los espectadores en cuanto a calidad y comodidad, presentarán una sola localidad, previo informe del Jefe de Espectáculos dirigido a la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública. Art. 7.- Los locales destinados a la realización de Espectáculos Públicos deberán estar provistos con señalizaciones adecuadas que posibiliten un fácil ingreso a cada tipo de localidad, de forma que el espectador no tenga problemas para ingresar a las distintas localidades. Con este objeto, se establecerá el número de la localidad en un lugar visible, excepto que por su ubicación física no se lo pudiera realizar. Art. 8.- El tamaño de los boletos se estandarizarán en tres fracciones desprendibles como indica el Art. 77 de la Ordenanza que norma los Espectáculos Públicos; una fracción de las localidades vendidas será entregada a la Municipalidad al momento del taquillaje. Los empresarios que no

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cumplan lo señalado en este Reglamento serán sancionados con la multa equivalente al 10% del impuesto a pagar. Art. 9.- Los boletos deberán tener preimpreso un número secuencial de acuerdo al tipo de localidad el nombre y número de registro municipal del local, la fecha en que se realiza la función, concordando con lo estipulado en el Art. 77 de la Ordenanza que Norma los Espectáculos Públicos, adicionalmente presentarán distintos colores por cada tipo de localidad. Art. 10.- Los boletos de cortesía exonerados del pago del impuesto, que excedan el 10% de la cantidad de boletos declarados, de acuerdo al Art. 76 inciso 2 de la Ordenanza que Norma los Espectáculos Públicos, pagarán el impuesto correspondiente. Art. 11.- La Dirección Financiera a través de la Jefatura de Control Financiero será responsable de llevar el control de las liquidaciones realizadas por el Jefe de Espectáculos Públicos, para lo cual la Dirección de Espacio Público, enviará la liquidación, acta de taquillaje y cualquier otra documentación adicional, que respalde dicha liquidación. De igual forma, la Jefatura de Control Financiero podrá solicitar la documentación a la Dirección de Justicia y Vigilancia para cotejar la información. Art. 12.- El Jefe de la oficina de Control de Espectáculos, será el encargado de presentar al Director de Espacio Público, un informe de las novedades que se produzcan durante el desarrollo del Espectáculo. El Director de Espacio Público se encargará de enviar este informe, a la Dirección de Justicia y Vigilancia, para el establecimiento de las multas y sanciones.

Art. 13.- El empresario dará las facilidades necesarias para realizar el conteo de boletos no vendidos y vendidos disponiendo de la infraestructura que se requiera, además es responsable de evitar la recepción de boletos falsos y sin marca municipal. Art. 14- Las ánforas donde se depositan los boletos al momento del ingreso del público, en los espectáculos deportivos, deben estar fabricados de un material transparente y deben poseer las facilidades para colocar dos candados, uno de los cuales pertenecerá a la Municipalidad, cuya llave estará bajo la custodia y responsabilidad del Jefe de la oficina de Control de Espectáculo o su Delegado. Los delegados designados para el control del espectáculo serán responsables del control en las puertas de acceso, vigilando la introducción de los boletos en las ánforas y que los mismos tengan la marca municipal. Es potestad del Jefe de Espectáculo o del empleado municipal que lo represente, realizar el conteo de los boletos de las ánforas, el mismo que podrá ser total o selectivo. Art. 15.- Al final de la venta de los boletos en la boletería el Jefe de Espectáculos y los empleados municipales asignados al control del espectáculo, levantarán un acta donde se detallará el número de boletos vendidos y no vendidos. Art. 16.- Con los resultados obtenidos en el conteo, se elaborará un acta donde se detallará el número de boletos emitidos menos boletos no vendidos por cada una de las localidades. Con las diferencias, se establecerán, la cantidad de boletos objeto de pago del tributo municipal; las entradas de cortesía también se detallarán para el control municipal. En caso de haberse efectuado el control de los boletos ingresados en el ánfora, se tomará en

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consideración este resultado como referencia. Esta acta será firmada por el Jefe de Espectáculos, Delegados Municipales y por el empresario del evento. En caso de no ser firmada por el empresario, se dejará asentada en el acta como "observación" esta novedad, y tendrá el mismo valor legal que si la hubiera firmado, la falta de la firma del empresario, no le resta validez legal al acta. Art. 17.- Es responsabilidad del Jefe de Espectáculos, ingresar al sistema automatizado los resultados del acta de taquillaje para la liquidación del impuesto correspondiente. Art. 18.- Los datos que contengan las actas de taquillaje, son la base principal para efectuar la liquidación del impuesto a los espectáculos públicos, por lo que cualquier modificación que disminuya la base imponible, previa autorización del Director de Espacio Público, deberá ser notificada por escrito a las Direcciones de Auditoría Interna y Financiera, donde se explicará claramente los motivos que justifiquen la acción tomada. Art. 19.- El empresario o promotor de espectáculos, que adeudare algún rubro a la M. I. Municipalidad, no podrá obtener el permiso respectivo para presentar el espectáculo. Art. 20.- La Oficina de Control de Restricciones establecerá la calificación del espectáculo, la misma que deberá coincidir con la clasificación efectuada por el empresario, en caso de no ser similar, se corregirá la clasificación acatando la sugerida por la oficina de Control de Restricciones, tal clasificación deberá constar en todo momento que se haga la presentación,

difusión y distribución del espectáculo público. Art. 21.- La aplicación del Art. 24 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos, rige para todos los espectáculos que la Dirección de Educación Municipal, califique como aptos para los niños considerando la calidad educativa o efecto recreativo. Para el caso de los cines, los empresarios están obligados a realizar una función gratuita semestral, de acuerdo al Cronograma elaborado por la Dirección de Educación Municipal. Para el caso de los circos y parques de diversiones eventuales, los empresarios están obligados a realizar una función gratuita, cada quince días, durante su permanencia, de acuerdo al Cronograma elaborado por la Dirección de Educación Municipal. Para los empresarios de los restantes espectáculos eventuales, la realización de una función gratuita, será obligatoria, siempre y cuando el señor Alcalde así lo considere, para cuyo efecto la Dirección de Educación Municipal le informará con 48 horas de anticipación, en detalle sobre la presentación de espectáculos calificados aptos para los niños, La Dirección de Educación y Cultura, seleccionará las escuelas fiscales y municipales beneficiarias, de acuerdo a su Cronograma y solicitará listado de los niños que asistirán a los espectáculos. Estos listados luego de su aprobación, serán remitidos a los empresarios para el control de admisión. El incumplimiento del Art. 24, será inmediatamente comunicado por la Directora de Educación y Cultura a los Directores de Justicia, Vigilancia y Financiero, para que procedan a la aplicación de la sanción respectiva, y de

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ser necesario a la efectivización de la garantía presentada por el empresario contraventor. Art. 22.- En caso de determinar sanciones que conlleven a la clausura de un local, la Dirección de Uso, del Espacio y Vía Pública, informará por escrito, con argumentos y pruebas que justifiquen la acción, a la Dirección de Justicia y Vigilancia para que proceda con la clausura. Art. 23.- El jefe de Espectáculos llevará un control de los locales o espectáculos clausurados, suspendidos y/o multados y velará por el estricto cumplimiento de las sanciones que hayan sido impuestas. Art. 24.- La Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública remitirá a la Dirección Financiera, las solicitudes de exoneración presentadas por los promotores o empresarios de los Espectáculos a realizarse en el Cantón, conjuntamente con la documentación respectiva, para que esta última emita su resolución favorable o no en el otorgamiento de la exoneración, estas serán tramitadas de conformidad con el Art. 75 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos. Art. 25.- En los casos de los eventos deportivos y/o artísticos donde se permita la entrada del espectador mediante el uso de tarjetas magnéticas adicionales (excepto el caso de que sea propietario), el empresario será responsable de su control, y proporcionará toda la información referente a este tipo de entrada, a fin de que el Delegado y/o Jefe de Espectáculo, deje asentado en el acta el número exacto, objeto de tributo municipal. Dado y firmado en la sala de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los diez días del mes de

octubre de mil novecientos noventa y siete.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que el presente Reglamento para el Control de Espectáculos Públicos, fue discutido y aprobado por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesión Ordinaria de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Guayaquil, 10 de octubre de 1997

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sancionó el presente Reglamento para el Control de Espectáculos Públicos, y ordeno su promulgación a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 10 de octubre de 1997

León Febres-Cordero Ribadeneyra. ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, del Reglamento para el Control de Espectáculos Públicos, el señor ingeniero León Febres-Cordero Ribadeneyra, Alcalde de Guayaquil, a

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los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 13 de octubre de 1997

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo

SECRETARIO DE LA M. I. MUNICIPALIDAD DE

GUAYAQUIL Publicada en El Universo el 15 de Octubre de 1997.

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15/07/45

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

ACUERDA: El siguiente Reglamento de las corridas de toros que se celebren en la Plaza de Guayaquil. Observaciones preliminares: Art. 1°.- No podrán expenderse más entradas que las correspondientes a los asientos de la plaza, devolviendo el mismo día el importe de aquellas a las personas que, por no haber podido colocarse, lo reclamaren antes de comenzar la función. Art. 2°.- Dos días antes de la inauguración de cada temporada, se reconocerá la Plaza por una Comisión integrada por el Sr. Jefe de Espectáculos, un Comisario Municipal y el Ing. Director de Obras Públicas Municipales, y en caso de necesitar algunos reparos, se ejecutarán por cuenta del empresario. Art. 3°.- Habrá para el servicio de la Plaza el número suficiente de mozos de plaza, cuidando que estén vestidos con decencia e igualdad. Art. 4°.- Para cada corrida habrá el número necesario de pares de banderillas para la lidia de 4, 6 u 8 toros, según se programe, calculando en un máximo de tres pares por toro. Art. 5°.- El Comisario Municipal dispondrá las medidas conducentes a la buena marcha del espectáculo desde la hora del encierro del ganado y presidirá el sorteo de los toros, la mañana de la corrida. Art. 6°.- Durante la función habrá un depósito de arena o aserrín y dos hombres, con el objeto de cubrir en los

intermedios la sangre que arrojen los toros. Habrá además otros mozos de plaza que estarán prontos para que el servicio de arrastre se haga con la mayor rapidez posible. Art. 7°.- Habrá en la Plaza un carpintero por cuenta de la Empresa, para reparar cualquier desperfecto que pudiera producirse. Art. 8°.- El Empresario someterá a la aprobación del Comisario Municipal, los carteles en que se anuncien las corridas, los que deberán contener el número de espadas contratados, el número de toros que han de lidiarse y un cuadro demostrativo del precio de las localidades con su clasificación. Art. 9°.- Queden excluidos del arriendo: un palco para la Presidencia de la corrida, uno para la Municipalidad con 14 entradas y uno para las autoridades de Policía. Art. 10°.- Si fijado un cartel anunciando una corrida, no pudiese, por cualquier causa, tomar parte en ella algunos de los espadas anunciados, la empresa notificará al Comisario Municipal, quien podrá autorizar la substitución, vista la causa justa que se alegue. Art. 11°.- Una vez anunciada la corrida, el empresario no podrá suspenderla, salvo causa que el Comisario Municipal la encontrase justificada, y sea cual fuere la circunstancia que altere el programa, se anunciará al público con la

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mayor anticipación posible, obtenida que sea la venia de la autoridad. Art. 12°.- Si después de comenzada la función, tuviese ésta que suspenderse por cualquier causa, siempre que la Presidencia la crea justa, la empresa no devolverá a los concurrentes el importe de sus localidades, ni podrán éstos exigir indemnización alguna, cuando se haya lidiado la mitad del número de toros anunciados. Art. 13°.- El encierro de los toros se verificará la madrugada del día en que han de lidiarse. Art. 14°.- Los toros por lidiarse deberán ser observados por el Comisario Municipal antes del sorteo, para desechar los que tengan defectos visibles. Art. 15°.- En los corrales de la Plaza habrá los cabestros necesarios para que en caso dado salgan al redondel conducidos por los vaqueros y se lleven al toro, que, por defectos físicos o impericia del matador, no pueda morir en la plaza. Art. 16°.- El empresario no tendrá la obligación del soltar más toros que los anunciados, por más que hayan dado poco juego o sido retirados al corral por haberse inutilizado en la lidia. Si la inutilización hubiere tenido lugar dentro del chiquero, sin ejecutar suerte alguna con el cornúpedo, será este retirado al corral y substituido por otro, sin que pase el turno a la espada. Art. 17°.- El apartado de los toros se verificará a presencia del señor Comisario Municipal, cuatro horas antes de que la corrida empiece. Art. 18°.- Las banderillas tendrán una conveniente longitud, ya sean largas o cortas, lo cual se determinará de

acuerdo entre la Empresa y el Comisario Municipal. Art. 19°.- Ninguno de los mozos de plaza podrá hacer recortes ni llamar la atención del toro. Art. 20°.- Los sirvientes que den las banderillas y abran las puertas del toril, se hallarán al servicio inmediato de las cuadrillas. Los mozos de placa usarán uniforme, que solo podrán usarlo en actos del servicio. Art. 21°.- En todas las localidades habrá el personal suficiente de acomodadores, perfectamente instruidos y educados; y cuando un espectador se obstine en ocupar asientos de otros o en proceder de una manera ofensiva a las demás personas que se hallen a su lado, impetrarán aquéllos el auxilio de la policía para ser obedecidos. Art. 22°.- Dos horas antes de comenzar la función será regado el pavimento de la plaza, haciendo desaparecer del redondel todos los baches y piedras que puedan perjudicar a los lidiadores. Art. 23°.- En ninguna corrida de toros se permitirá que tomen parte personas con notorios defectos físicos. Art. 24°.- Los Agentes de policía y gendarmes municipales nombrados de servicio, tendrán franca entrada a la plaza, donde han de ocupar los puestos que el Comisario Municipal determine. Art. 25°.- Cuando salga a la plaza el último toro, el Comisario Municipal cuidará que se abran las puertas, para facilitar la salida del público y del mismo modo si ocurriere algún incendio o tumulto. Art. 26°.- No se permitirá que salga formando parte de la cuadrilla, ni que intervenga en la lidia, ningún diestro

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cuyo nombre y apellido (y aún el apodo, si lo tuviere) no figure en el cartel; así como tampoco se consentirá que deje de hacerlo alguno de los anunciados ni que éstos lo hagan en distinto concepto del que aparezca en el programa, sin que del cambio o modificación que la cuadrilla sufriere se haya dado oportuno aviso a la autoridad correspondiente. Art. 27°.- Toda corrida pagará como derecho de espectáculo los impuestos de Ley.

De la Presidencia:

Art. 28°.- La Presidencia de la Plaza en las corridas de toros corresponde al Comisario Primero Municipal, debiendo ser éste subrogado por el Comisario Segundo; y a falta de este por la persona que designe el Presidente del I. Concejo. A la hora anunciada en el programa al Comisario Municipal, o quien lo subrogue, desde el palco presidencial ordenará sonar el clarín, para dar comienzo al espectáculo. Art. 29°.- Al Presidente corresponde: 1° Marcar la duración de los períodos de la lidia; 2° Mandar retirar al corral el toro, cuando estén tan completamente huído, que no acuda a la cita de los lidiadores; cuando se rompa una pata o se descepe de sus astas; 3° Mandar a los espadas que se retiren delante del toro cuando hayan transcurrido quince minutos sin darle muerte, contados desde el primer pinchazo del matador, previos dos avisos; a cuyo efecto el toro será conducido al corral, al sonar el tercero, en medio de los cabestros, como dispone el Art. 15; imponiendo a

cualquier lidiador que intente contrariar esta disposición la multa o corrección que estime de justicia; y, 4° Mandar retirar del redondel el diestro que se halle herido, sin perjuicio de permitirle u obligarle volver a la lidia, cuando los facultativos encargados de la asistencia médica declaren que se halla en aptitud de hacerlo. Art. 30°.- La señal para que comience el espectáculo y para que salgan los toros al toril será un toque largo; para que un toro vuelva al corral, un toque y dos puntos, y un toque y un punto, que es común, par todas las variaciones de suerte. Art. 31°.- Precederá la cuadrilla cuando haga el paseo, un alguacilillo montado a caballo, que vestirá de corto, pedirá las llaves del toril, presidirá el paseo y apercibirá a los lidiadores y dependientes, de las órdenes de la autoridad; estando situado durante la lidia, en el burladero más próximo al palco presidencial, a fin de que pueda cumplir las órdenes inmediatamente. El cumplimiento del presente artículo corresponderá al Comisario Municipal, o a la persona que lo subrogue, quien designará al alguacilillo y lo proveerá de lo necesario para que cumpla su cometido. Art. 32°.- El presidente debe ordenar que principie la corrida a la hora anunciada en los programas. Art. 33°.- Las cuadrillas harán el paseo hacia la Presidencia, a la que saludarán en señal de obediencia y cortesía.

De los Espadas Art. 34°.- Corresponde la dirección de la lidia al espada más antiguo que así lo hubiese justificado ante la Presidencia. Este cuidará en general, del buen orden del espectáculo; así como los demás en

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sus respectivos toros, para evitar desgracias. Art. 35°.- El Director de la lidia se presentará a la Presidencia un cuarto de hora antes de comenzar la corrida. En caso de resultar herido alguno de los matadores, los que quedaren en el ruedo se repartirán los toros de muerte anunciados, matando el mayor número, en caso de ser éste impar, el matador más antiguo. Ninguna de las cuadrillas podrá abandonar el redondel bajo pretexto alguno, hasta la terminación completa de la corrida. Art. 36°.- Queda prohibido colear los toros y recortarlos, y sólo en caso imprescindible, para salvar o salvarse cualquier diestro de una cogida, serán toleradas estas suertes extremas. Art. 37°.- No se permitirá el lamentable abuso de los peones de hacer rematar en tabla los toros con el capote para que se estrellen contra la barrera, con la dañada intención de que se lastime, inutilice o pierda su pujanza. La autoridad podrá sancionarlos. Art. 38°.- El director de la lidia procurará que al poner las banderillas se observe el más riguroso orden de antigüedad, entre los banderilleros, sin permitir que el segundo de la pareja que esté de turno, se anticipe al primero; excepto en el caso en que éste hubiese hecho consecutivamente dos salidas falsas. Art. 39°.- Cuidará que el tiempo para colocar cada par no exceda de tres minutos, y que todas las suertes tengan lugar con la debida precisión, sin permitirse dar por terminada ninguna de ellas hasta que haga la señal el Presidente. Art. 40°.- Los matadores anunciados en los carteles, estoquearán alternando

todos los toros que se lidien en la corrida, ya sean los anunciados o algún otro que se suelte por algún motivo imprevisto prohibiéndose expresamente que ninguna persona extraña se acerque sola o acompañada a la presidencia para pedir que se le permita matar alguna de las reses. Solamente cuando en los carteles se anuncie que un diestro estoqueará el último o los últimos toros, será cuando podrá verificarlo. Art. 41°.- Si se inutilizaren todos los espadas anunciados en los programas, el sobresaliente habrá de substituirlos y dará muerte a todas las reses anunciadas en los programas. Art. 42°.- Cuando por cualquier accidente no puedan seguir trabajando uno o más banderilleros, los de las otras cuadrillas ocuparán el lugar de aquellos. Art. 43°.- A los quince minutos contados desde el primer pinchazo del matador, este se retirará del toro, si no ha podido darle muerte, teniendo en cuenta que el primer aviso se tocará a los diez minutos, el segundo a los tres siguientes y el tercero a los dos. Art. 44°.- Cuando un toro se inutilice en los dos primeros tercios de la lidia y tenga que ser apuntillado en el redondel o llevado al corral, pasará el turno establecido para los matadores, por manera que al espada a quien correspondiese estoquear la res inutilizada, matará una menos que los demás. Art. 45°.- El matador deberá estar solo delante del toro durante el último tercio, pero si lo conceptúa preciso, sus banderilleros y aún los oros espadas le correrán y volverán el toro, según convenga. Art. 46°.- El espada que intentare descabellar un toro sin haberle dado

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antes ninguna estocada, será castigado con cien sucres de multa por la primera vez, y en caso de reincidencia, tres días de cárcel. Art. 47°.- Todo lidiador obedecerá las disposiciones del director de lidia. Art. 48°.- No consentirá al primer espada que se pongan banderillas después de que la autoridad haya cambiado la suerte. La falta de cumplimiento de este artículo será castigada con veinticinco sucres de multa. Art. 49°.- Si el director de la lidia u otro espada fuese desobedecido por cualquiera de los banderilleros, cuchilleros, etc., dará aquel conocimiento de lo sucedido a la autoridad para que ésta adopte la resolución que estime conveniente. Art. 50°.- Los espadas no deberán hacer actos despectivos al público. La autoridad podrá sancionarlos en debida forma, bien sea reconviniéndolos públicamente o aplicándoles multa o prisión en caso de que el infractor haga extensiva su descortesía a la autoridad. Art. 51°.- Todos los lidiadores a pie, cuidarán de correr los toros por derecho y con una sola mano. Art. 52°.- Únicamente elevarán banderillas los diestros de las cuadrillas, designados para esta suerte, cuyos nombres y apellidos constarán en los programas. Art. 53°.- Todo banderillero que no haya clavado los rehiletes en los tres minutos que fija el Art. 38, contados desde que hagan la señal los clarines o su compañero haya puesto el par anterior, perderá el turno, substituyéndose el otro.

Art. 54°.- Se prohíbe ahondar desde la valla o el redondel con el capote, el estoque que tenga colocado la res así como herir a ésta con la puntilla antes de que se eche y marearla a fuerza de vueltas y capotazos para que se tienda más pronto. Sólo el matador podrá usar la puntilla de frente al toro. Art. 55°.- Los banderilleros observarán el mayor rigor al orden de antigüedad a que se refiere el art. 37 y harán que los capotes les preparen la suerte y esperen su salida de ella, para distraer al toro. Art. 56°.- Terminada que sea ésta, los diestros entregarán en la barrera, las banderillas que no hubiesen colocado sobre el toro, y los mozos cuidarán de recoger las que éste arroje al suelo, inmediatamente que su posición, lo permita sin que nadie pueda apoderarse de las banderillas, divisas y otros objetos. Art. 57°.- Se prohíbe terminantemente a los individuos de las cuadrillas, puntilleros y dependientes punzar al toro en los ijares u otro parte cualquiera del cuerpo para acelerar su muerte, y cuyo acto punible suelen llevar a cabo muchas veces cubriendo con el capote el instrumento de que se valen. La infracción será penada con 25 sucres de multa. Art. 58°.- Cuando los banderilleros retardan, a juicio de la Presidencia, la colocación de las banderillas, los amonestará por medio de sus agentes y en señal de desagrado público, para que llenen bien su cometido, toda vez que puedan, sin aburrir tanto a las reses, emplear las banderillas a la media vuelta, si así lo exige la mala condición de la res.

Servicio Facultativo y Enfermería

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Art. 59°.- Cuando un lidiador sea herido, el médico, después de curarle, pasará un parte facultativo a la Presidencia y otro a la empresa, dando cuenta de las heridas y lesiones que haya recibido el diestro y expresando si éste puede o no seguir actuando en la lidia. Art. 60°.- La enfermería de la Plaza se hallará dotada del imprescindible material necesario para la primera curación y en ella será también asistido todo concurrente o empleado que necesite intervención médica. Art. 61°.- A todas las funciones comprendidas en este Reglamento asistirá un médico-cirujano cuya designación deberá ser aprobada por el Comisario 1° Municipal. Art. 62°.- Cuando ocurra un accidente en la lidia, la Presidencia dispondrá que los agentes de policía, acudan inmediatamente para evitar la aglomeración de curiosos a fin de permitir que el médico pueda atender sin estorbo de ninguna clase al herido. Art. 63°.- El médico de plaza ocupará una localidad lo más cerca de la enfermería para acudir con presteza en auxilio de los lesionados, ya sean lidiadores o cualquiera otra persona que necesite de su intervención, elevando el respectivo parte a la autoridad en caso de tratarse de una herida ocasionada en riña o altercado. Art. 64°.- Para que la autoridad pueda exigir la responsabilidad de cualquier defecto que observe en el servicio facultativo o de enfermería, el empresario comunicará a la autoridad correspondiente antes de que principie la temporada taurina, el nombre del médico encargado del mencionado servicio.

Clasificación de las Corridas Art. 65°.- Para los efectos de la reglamentación, las corridas se clasificarán en tres grupos: 1° De toros, en la que tomarán parte matadores de alternativa en España o América y se lidiarán reses que tengan más de cuatro años. 2° De novillos, en la que tomarán parte matadores que no hayan recibido la alternativa, y en la que se lidiarán toros comprendidos entre los dos y cuatro años. 3° Mixtos, cuando tomen parte matadores de alternativa y novilleros. En estas corridas no podrán alternar los novilleros con los de alternativa y sino que matarán sus toros alternando, después que hayan terminado éstos con los suyos. Art. 66°.- En todos los carteles que tengan por objeto anunciar corridas de toros, se consignará una advertencia con el extracto de las prevenciones más esenciales de este Reglamento. Art. 69°.- Las corridas podrán ser de cuatro, seis u ocho toros, sin perjuicio de que la Empresa aumente o disminuya el número señalado cuando lo creyere conveniente. Art. 70°.- Sólo tendrán entrada gratis a la plaza los funcionarios mencionados en la Ordenanza de Espectáculos. Art. 71°.- Queda prohibido: 1° Encender papeles u otros combustibles que puedan comunicar incendio al edificio o ropas de los concurrentes, y verter líquidos sucios o corrosivos.

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2° Alterar el orden público promoviendo altercados o disputas u obstinándose en permanecer de pie mientras dure la lidia, impidiendo la vista del espectáculo a los demás. 3° Arrancar o poner banderillas al toro o causarle daño alguno con palos u otros objetos. 4° Producir desperfectos o deterioros en la plaza o impedir e tránsito de público por pasillos y escaleras; y, 5° Apoderarse de las banderillas, divisas u otros objetos que se le caigan al toro durante la lidia. Art. 72°.- Para evitar la influencia de gente en momento dado, permanecerán abiertas las puertas de la plaza, por lo menos con dos hors de anticipación a aquella en que deba comenzar la corrida, y media hora después de terminada ésta, excepción hecha en día lluvioso en que se permitirá al público permanecer un tiempo más si fuere preciso en el interior de la plaza. Art. 73°.- No se lidiará mayor número de toros que el anunciado, ni será substituido por otro el que se inutilizares en la lidia. Sólo habrá en cada corrida dos toros de reserva. Art. 74°.- Queda terminantemente prohibido arrojar al redondel objeto alguno que pueda perjudicar a los lidiadores o interrumpir la lidia. Art. 75°.- Los contraventores serán puestos a órdenes del Presidente y si ésta no pudiere conocer al momento de las faltas cometidas durante el curso de la función, serán castigados posteriormente por la autoridad correspondiente, imponiendo la sanción que corresponda en cada caso sin perjuicio de su detención preventiva si la contravención lo requiere.

Art. 76°.- El Presidente puede nombrar un asesor que tenga conocimientos del espectáculo. Art. 77°.- El representante de la Empresa cumplimentará al Presidente a su llegada a la Plaza. Art. 78°.- Cuando asista tropa armada a la plaza, tendrá desarmada la bayoneta para evitar una desgracia involuntaria por la aglomeración de gente. Art. 79°.- Ninguna persona podrá ocupar otro sitio que el que le pertenece y si éste estuviere ocupado insinuará a quien lo ocupe que se lo ceda en vista de su derecho, valiéndose para ello de los empleados de la plaza. Art. 80°.- Sólo en el caso de que un toro salga huido, en términos que no acuda a la cita de los lidiadores, o se hubiese inutilizado dentro del chiquero sin haber ejecutado con él suerte alguna, será retirado al corral y substituido por otro. Art. 81°.- Se prohíbe absolutamente llevar objetos que ocupen más espacio que el señalado para cada persona. Art. 82°.- Cualquiera persona podrá denunciar al Presidente del Concejo, al Comisionado de Policía o a cualquier otro miembro del Concejo, las infracciones que hubiese cometido el Presidente del espectáculo referentes a esta Ordenanza. De cualquier modo que el Concejo compruebe la verdad de la denuncia, dictará las providencias del caso para el juzgamiento de la infracción. Art. 83°.- Las resoluciones del Presidente del espectáculo se ejecutarán no obstante apelación.

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Art. 84°.- La infracción que no estuviese especialmente penada en este Reglamento, se la castigará con una multa de veinticinco a cincuenta sucres. Art. 85°.- Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su aprobación por el M. I. Concejo Cantonal y se colocará en parte visible de la plaza para que llegue a conocimiento de todos; al cual se someterá previamente todo empresario que pida permiso para presentar corridas de toros. Dado en la Sala de Sesiones del M. I. Concejo Cantonal, en Guayaquil, a julio14 de 1945.

El Presidente, (f) Rafael Mendoza A. El Secretario, (f) Reinaldo Cañizares P. Secretaría Municipal.- Guayaquil, a 15 de julio de 1945. El infrascrito, Secretario Municipal, certifica: Que el presente Reglamento ha sido fijado, para su promulgación, en las puertas del Coliseo “Velasco Ibarra”, plaza de toros de esta ciudad, en la presente fecha. (f) Reinaldo Cañizares P.

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16/04/95 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, la Constitución Política de la República, en su Art. 125, y, la Ley de

Régimen Municipal en sus Arts. 1 y 17, consagran la autonomía funcional, económica y administrativa de las Municipalidades.

Que, es necesario actualizar la legislación municipal que hace relación a la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio.

En, uso de las atribuciones y facultades constitucionales y legales de las que se halla investido.

EXPIDE

LA ORDENANZA DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICI O

TÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO

Art. 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular en el cantón Guayaquil, los procesos de construcción, remodelación y funcionamiento de establecimientos destinados a la comercialización interna de productos, venta de gasolinas y otros combustibles. Dichos procesos, no podrán ejecutarse sin expresa autorización y aprobación de la M.I. Municipalidad de Guayaquil. Art. 2.- Los establecimientos de PETROECUADOR, de sus empresas filiales, o de otras legalmente autorizadas a operar en el país, en el campo de la comercialización de derivados del petróleo, que tengan como objeto el almacenamiento, llenado, trasiego y envío o entrega a distribuidores de derivados del petróleo, serán construidos y adecuados de conformidad con la correspondiente Legislación de Hidrocarburos y la presente Ordenanza.

Art. 3.- La M.I. Municipalidad de Guayaquil; concederá permisos de usos de suelos y edificación, siempre que las correspondientes empresas propietarias o administradoras, se obliguen a que tanto en la construcción de dichos establecimientos, como en su operación, no se afectará al vecindario, ni al medio ambiente, y que, se adoptarán medidas que eviten la contaminación ambiental.

TITULO II: DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Art. 4.- Para la aplicación de esta Ordenanza, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en tres categorías: 4.1.- GASOLINERAS: Establecimientos destinados a la venta de productos derivados del petróleo a través de surtidores. 4.1.1. DEPÓSITOS Y SURTIDORES PRIVADOS: Las empresas o establecimientos comerciales o industriales que requieran la instalación de surtidores de combustibles o estaciones de servicio aislados y para

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uso privado, solicitarán a la Municipalidad de Guayaquil, una licencia especial. Estos establecimientos para uso privado o institucional, deberán funcionar en locales internos y no podrán comercializar sus servicios al público. 4.2.- ESTACIONES DE SERVICIO: Establecimientos que, además de incluir una gasolinera, presten uno o más, de los siguientes servicios para vehículos: 4.2.1 Lavado 4.2.2 Engrasado 4.2.3 Provisión y cambios de aceite 4.2.4 Afinamiento de motores 4.2.5 Alineación y balanceo 4.2.6 Vulcanización en frío 4.2.7 Venta de accesorios, productos y repuestos para vehículos 4.2.8 Cualesquiera otra actividad comercial o de servicio que se presten a los automovilistas, sin que interfiera el normal funcionamiento del establecimiento.

CAPITULO I: DE LAS GASOLINERAS Y

ESTACIONES DE SERVICIO

Sección Primera.- DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO, CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIO. Art. 5.- FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO: Las personas naturales o jurídicas que deseen construir, o remodelar establecimientos de distribución de combustibles dentro del Cantón Guayaquil, deberán presentar a la dirección de Urbanismo, Avalúos y

Registros de la Municipalidad, una solicitud para obtener la factibilidad de uso del suelo, acompañada de la siguiente documentación: 5.1. Plano topográfico planimétrico y altimetrico del terreno o predio, en escala uno a cien (1:100), en el que se indique la existencia de edificaciones, árboles, etc. 5.2. Plano de ubicación en escala uno a quinientos (1:500), con referencias de calles, avenidas, aceras, incluyendo indicaciones de postes y árboles, y semáforos, en un radio de cien (100) metros. En dicho plano, deberá indicarse la ubicación del terreno respecto a. otros establecimientos similares, centros asistenciales, religiosos, educacionales, cuarteles, hospitales, mercados, fábricas, cines o teatros, escenarios deportivos, y en general, todo centro de aglomeración humana. 5.3 En los terrenos ubicados en zonas residenciales, se observarán además las disposiciones de uso de suelo que se establezcan en los correspondientes reglamentos internos. Art. 6- Presentada la solicitud y toda la documentación requerida, la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro, en el plazo de diez (10) días, elaborará un informe, sobre la conveniencia o no de autorizar la construcción del establecimiento. De ser favorable el informe, se incluirán las normas de edificación aplicables al predio. Art. 7.- REGISTRO DE CONSTRUCCIÓN Una vez aprobada la solicitud, se notificará al solicitante, quien deberá presentar la documentación requerida según anexo No. 1, para obtener el

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registro de construcción, acorde a procedimientos y normas generales aplicables para la obtención de dicho registro; y a las particulares, establecidas en la presente Ordenanza. Los planos deberán indicar: entrada y salida de vehículos, aceras, rampas, muros de protección, ubicación de islas de surtidores, localización de los tanques de almacenamiento de combustibles y capacidad de los mismos, bocas de llenado, retiros, demarcación del inmueble, y ubicación de las seguridades contra incendio. Además, se describirán las instalaciones para servicios adicionales tales como: agua, aire, lavabos, inodoros, etc. Todos los planos requeridos, deberán ser firmados por el propietario y el profesional responsable, y contar con la aprobación del Cuerpo de Bomberos. Art. 8.- La Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros tramitará la solicitud de aprobación de planos y registro de construcción, conforme a los procedimientos establecidos y será responsable de la supervisión en las de construcción, inspección y aprobación final de la obra. Art. 9.- Todo registro tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de emisión. Si en este plazo no se iniciaren las obras, el registro caducará. De igual manera, la paralización de las obras por más de ciento ochenta (180) días, determinará la caducidad del registro de construcción. El interesado puede reiniciar los trámites, a través de una nueva solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO: LOCALIZACIÓN DE

GASOLINERAS O ESTACIONES DE SERVICIOS

Art. 10.- Se permitirá localizar gasolineras o estaciones de servicio cuando se cumpla con las restricciones o distancias mínimas a que se hace referencia en los numerales siguientes. 10.1. Cincuenta (50) metros, entre instalaciones y, o edificaciones de: estaciones o subestaciones eléctricas: edificación existente, en construcción, o proyecto destinado (uso de suelo asignado), para establecimientos educacionales, mercados, hospitales, templos y sitios de espectáculos públicos. 10.2.- Cincuenta (50) metros de distancia, medidos desde el punto más cercano del lindero de la gasolinera o estación de servicio, a: oleoductos, gasoductos, poliductos y cualquier otra tubería de transporte de petróleo crudo o derivado; así como en centros de distribución de gases combustibles (GLP y otros). 10.3. Ocho (8) metros, medidos desde la intersección de los ejes de las vías, al límite más cercano del terreno donde se construirán dichos establecimientos. 10.4. Las gasolineras o estaciones de servicio no podrán instalarse a menos de seis (6) metros de líneas aéreas de alta tensión hasta 12.300 voltios, ni a menos de veinticinco (25) metros de líneas aéreas de más de 12.300 voltios medidos desde al punto mas cercano del lindero. 10.5. En la vecindad de cruces o empalmes de vías en zonas rurales, de intercambiadores, distribuidores de tráfico, puentes o pasos a desnivel, se admitirá localizar gasolineras o estaciones de servicio siempre y cuando en su diseño y en su funcionamiento se evite que los vehículos que acudan a solicitar servicio, sea en maniobras de ingreso o salida o por el alineamiento o

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cola que daban formar, obstaculicen el paso de aquellos que utilicen los indicados elementos de infraestructura vial.

PARÁGRAFO SEGUNDO: DE LAS CONDICIONES DEL

TERRENO Art. 1l.- Las dimensiones y condiciones que deben reunir los terrenos en los cuales se vaya a construir una gasolinera o estación de servicio, son las siguientes: 11. 1. En terrenos ubicados en zona urbana: 11.1.1. Para gasolineras de hasta cuatro (4) surtidores, se observará una superficie mínima de quinientos (500) metros cuadrados, y con frente mínimo de veinte (20) metros lineales. 11.1.2. Para gasolineras de más de cuatro (4) surtidores, se considerará, ciento cincuenta (150) metros cuadrados de terreno por cada surtidor adicional; y los solares deberán observar una proporción de hasta uno a cuatro (1:4) en su relación frente - fondo. 11.1.3. Para estaciones de servicios: - Frente mínimo del terreno: veinticinco (25) metros. - Area mínima del terreno: novecientos (900) metros cuadrados 11.2 En terrenos ubicados en zonas rurales: 11.2.1 Con frente a carreteras: - Frente mínimo cincuenta (50) metros. - Fondo mínimo treinta (30) metros - Línea de fábrica o de construcción, mínimo treinta (30) metros desde el eje de la vía

11.2.2. Con frente a autopistas: - Frente mínimo cincuenta (50) metros, más la longitud y ancho que se determine para carriles de desaceleración y aceleración en caso necesario. - Fondo mínimo ochenta (80) metros, medidos desde el eje de la autopista. - Línea de fábrica o de construcción, mínimo cincuenta (50) metros, desde el eje de la vía. - No se autorizará la construcción de establecimientos de distribución de combustibles cuando el terreno se encuentre a una distancia de veinte (20) metros de cortes o quebradas, cuyos taludes sean mayores a tres (3) metros.

PARÁGRAFO TERCERO: EMPLAZAMIENTO EN EL

TERRENO Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN

Art. 12.- La distancia mínima entre ejes de entrada y salida para vehículos será de quince (15) metros en avenidas principales y de diez (10) metros en avenidas o calles de doce (12) metros de ancho. Estas distancias se medirán desde el borde interior de la acera. Art. 13. En avenidas o calles de tráfico intenso, el ancho del ingreso de vehículos será, como mínimo, de quince (15) metros, en observación a la seguridad por desaceleración y entrada de los mismos. Al mismo, tiempo, el ancho para la salida de la estación de servicio será, entre ocho y diez (8,00 y 10,00) metros como mínimo. En zonas adyacentes a carreteras tendrá un ancho mínimo de diez (10) metros y veintiséis (26) metros como máximo.

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Art. 14. El ángulo que forma el eje de la vía con los ejes de accesos y salida

hacia la calle no será mayor de 45 grados, ni menor a 30 grados Este ángulo se medirá desde el alineamiento del borde interior de la acera. Art. 15- Las gasolineras o estaciones de servicio no podrán tener sobre la misma calle más de dos accesos. En todo el frente de los establecimientos debería construirse y mantenerse aceras de acuerdo al ancho y nivel fijado per la respectiva Ordenanza Municipal, a excepción del espacio destinado a ingreso y salida de vehículos, en cuya zona la acera tendrá la mitad de altura prevista con una pendiente máxima del diez (10) por ciento. Art. 16.- El radio de giro mínimo dentro de las gasolineras o estaciones de servicio será de diez (10) metros para vehículos de carga o autobuses; y de seis (6) metros para los demás vehículos. Los establecimientos que no satisfagan el radio mínimo de giro no podrán prestar servicios a vehículos de carga y autobuses y están obligados a colocar un aviso en sitio visible en tal sentido. Art. 17.- En relación con las islas de surtidores se observarán las siguientes normas: 17.1. La distancia mínima entre ejes longitudinales de islas de surtidores debe ser de: - Seis (6,00) metros para el caso de islas cortas con un solo surtidor. - Ocho (8,00) metros para el caso de islas largas con más de un surtidor. 17.2. Para erección de consideración de retiros, en los casos de las marquesinas, las distancias serán medidas desde el eje de las islas de surtidores.

17.3. Deberán situarse a una distancia mínima de tres (3) metros de lindero frontal, y a (8) metros de los linderos de propiedades o construcciones vecinas. 17.4. Deberán situarse a una distancia mínima de cinco (5) metros de las bocas del llenado de los tanques. 17.5. Los surtidores serán electrónicos y tendrán, por cada uno de ellos, dos mangueras con válvulas de emergencia. 17.6. Deberán estar provistas de un dispositivo exterior que permita desconectar el sistema eléctrico en caso de fuego o accidente. Cuando el sistema opere por bombas o a control remoto, cada conexión del surtidor debe disponer de una válvula de cierre en la tubería de combustible inmediata a la base del mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de 80 grados centígrados o cuando el surtidor reciba un golpe que pueda producir rotura en las tuberías. 17.7. Cada isla deberá tener una cubierta cuya altura no será menor a cuatro veinte (4,20) metros, medidos desde la superficie de rodamiento, la misma que tendrá la extensión necesaria que permita cubrir a los surtidores y a los vehículos que se aparquen para proveerse de combustible. Art. 18.- Los diseños y construcción de los tanques de almacenamientos se sujetarán a las siguientes normas: 18.1 Tanques subterráneos: podrán ser de fibra de vidrio o planchas metalices, y debidamente protegidos contra la corrosión. - Las planchas de los tanques deberán tener espesor mínimo de: - Cuatro (4) milímetros para tanques de hasta cinco mil (5.000) galones.

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- Seis (6) milímetros para tanques de entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000) galones. Los tanques se someterán a pruebas hidrostática a una presión de 34 kpa, rayos X, ultrasonido o liquido penetrante. Así mismo se deberán anclar para impedir eventuales empujes verticales del subsuelo o tanques vacíos, cuando el nivel freatico se encuentra a menos de tres cincuenta (3,50) metros del nivel de terreno. Serán enterrados a una profundidad mínima de un (1,00) metro. Las excavaciones serán rellenadas con material inerte como arena o polvo de piedras. El diámetro mínimo para entrada de revisión interior será de sesenta (60) centímetros. 18.2 No se permitirá la instalación de tanques bajo calzadas, aceras, retiros ni en los subsuelos de edificios. 18.3 La distancia de los tanques respecto de linderos de predios vecinos, y de toda edificación, o construcción propias del establecimiento, deberá ser de cuatro (4) metros como mínimo. 18.4 Todo tanque debe poseer su respectivo ducto de venteo o desfogue de vapores, de un diámetro mínimo de treinta y ocho (38) milímetros y construido en acero galvanizado, con boca de desfogue a una altura no inferior de cuatro (4) metros sobre la cota del piso terminado, y alejada un (1,00) metro de cualquier posible fuente de calor. El remate terminará en forma de "T", o codo a 90o, y en los orificios irán telas metálicas de cobre o aluminio de 80 a 100 mallas por centímetro cuadrado. El extremo donde se une al tanque no irá más de veinticinco (25) milímetros introducidos en el mismo.

La descarga de la tubería de ventilación no estará dentro de ninguna edificación, ni a una distancia menor a cuatro (4) metros respecto de cualquier edificio o acceso. 18 5 Los tanques deberán tener una etiqueta de identificación conteniendo: - Fecha de construcción - Constructor - Espesor de la plancha - Capacidad total 18 .6. Las bombas sumergibles tendrán un detector que en el caso de alguna fuga en las tuberías, inmediatamente cierra el paso de combustibles y activa una alarma en la consola de control. Art. 19. Las plataformas de descarga de cisternas deberán estar ubicadas de tal forma que la distancia de la isla de despacho a la boca de llenado, sea como mínimo cinco (5) metros. La distancia entre el área de descarga y las oficinas será como mínimo cinco (5) metros. Las bocas de llenado tendrán las siguientes características: 19.1 Serán tuberías de acero galvanizado de cuatro (4) pulgadas de diámetro y estarán dotadas de capas impermeables herméticas diferenciadas para cada producto. 19.2 Las bocas de llenado deberán estar identificadas de acuerdo al tipo de combustible, para Io cual se pintara con los siguientes colores' Rojo ' Kerex Azul ' Gasolina Extra Verde ' Eco Blanco · Super-92 Amarillo' Diesel 19.3. Deberán instalarse de tal manera que los edificios vecinos queden protegidos en caso de cualquier derrame.

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Art. 20- El diseño de las instalaciones mecánicas se lo realizará de acuerdo a las mejores prácticas de ingeniería y en estricto cumplimiento de todas los reguladores, códigos y normas establecidas por: American Petroleum Institute API. USA ANSI B31.4 "Liquid Petroleum Transportation Bipine System" Código Asme Sin embargo, como requisito mínimo se deberá cumplir la siguiente regulación: Todas las tuberías y accesorios que formen parte de las instalaciones mecánicas que estén destinadas al transporte de combustibles deberán ser de acero galvanizado sin costura y de acuerdo a los diámetros anteriormente mencionados. Art. 21.- Las instalaciones eléctricas de las gasolineras y estaciones de servicio, deberán sujetarse a las siguientes normas: 21.1 La acometida eléctrica será de forma subterránea y arrancará desde un poste de la Empresa Eléctrica. En el se colocará un ducto metálico rígido con un diámetro de diez (10) centímetros y tendrá una altura no menor a seis cuarenta (6.40) metros desde el piso, debiendo tener en su parte superior un reversible metálico; y, en su parte inferior un codo de radio largo del mismo material y diámetro que el ducto en mención. 21.2 El tablero de medidores será sólidamente aterrizado por medio de una varilla de cobre, y tendrá espacio para la instalación de dos medidores clase 20 para medición de activo y reactivo, así también para el transformador de desplazamiento.

21.3 Toda la tubería será rígido - metálica en acero galvanizado pesado, con cajas de paso a prueba de tiempo, gases, vapor y polvo, (T. G. V. P.), y subterránea en el área de despacho de combustible. Antes de ingresar a la caja de conexiones eléctricas, tanto en los dispensadores, como en los surtidores como de las bombas, se usarán sellos a prueba de explosión para evitar el paso de gases o de llamas al interior de la caja antes mencionada. Queda prohibido cualquier tipo de instalación temporal o improvisada. 21.4 Los cables eléctricos utilizados serán de doble aislamiento 600 V en los circuitos que llegan en el área de despacho de combustible y de descarga de tranqueros. 21.5 Todo sistema eléctrico, incluyendo tapa y puertas de breakers, toma corriente, switches, interruptores y elementos afines se ubicarán a una distancia mínima de cinco (5) metros de la descarga de ventilación, bocas de llenado e islas de surtidores El interruptor principal se instalará en la parte exterior del edificio, protegido por un panel de hierro. 21.6 Cada motor de trasiego y surtidor tendrá su circuito independiente con tubería rígida de acero galvanizado. 21.7 Los equipos eléctricos deben operar a una temperatura inferior al punto de infamación de vapores que pudiera existir en la atmósfera. 21.8 Las lámparas utilizadas para iluminación de las islas de surtidores y los anuncios publicitarios iluminados estarán a un mínimo de tres (3) metros de distancia de los tubos de ventilación y bocas de llenado.

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Además, todas las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las normas de INECEL, de las empresas eléctricas que operen el servicio en el cantón Guayaquil del National Electric CODE (USA) y American Petroleum Institute APl (USA) Art. 22.- Todas las gasolineras y estaciones de servicio, a más de contar con el equipamiento indispensable para el expendio de gasolinas, aceites y lubricantes, deberán instalar y mantener en permanente operación los siguientes servicios: 22.1 Una batería de servicios higiénicos, para los clientes o el público dispuestos separadamente para hombres y para mujeres. En cada uno de ellos se contará con un equipamiento mínimo de 1 lavamano, 1 inodoro y 1 urinario (en el de hombres). En los casos en que las gasolineras o estaciones de servicio cuenten con mas de 4 surtidores de gasolina se deberá, instalar un lavamanos, inodoro y urinario adicional por cada 4 surtidores adicionales o fracción de 4. 22.2 Un vestidor y una batería de servicio higiénico para empleados compuesto por un inodoro, un urinario, un lavamanos y una ducha de agua. 22.3 Surtidores de agua con instalación adecuada para la provisión directa del líquido a los radiadores 22.4 Servicio de provisión de aire para neumáticos con los implementos que permita aprovisionarse de este elemento y el correspondiente medidor de presión. 22 5 Teléfono con fácil acceso en horas de funcionamiento del establecimiento, para uso público.

22.6 Un gabinete de primeros auxilios debidamente abastecido. Art. 23.- En las gasolineras y estaciones de servicio se colocarán avisos de advertencia y señalizaciones en lugares visibles, tantos como fueren necesarios. Art. 24.- Las gasolineras y estaciones de servicio cumplirán con las normas y disposiciones contenidas en la Ley de Defensa contra incendios y su Reglamento y las impartidas por B. Cuerpo de Bomberos de Guayaquil. Art. 25.- Los establecimientos que deseen instalar servicios adicionales de lavado de vehículos, lubricación y vulcanización, deberán ubicar los servicios conservando las distancias mínimas dispuestas en los artículos anteriores, debiendo prevalecer las normas de diseño de gasolineras. De preferencia estos servicios formarán un cuerpo diferente al de la gasolinera. Art. 26.- En los casos en los que una gasolinera o estación de servicio se vaya a construir sobre rellenos, estos deberán ser compactados y controlados conforme lo exige la técnica en esta materia, y ser el caso, se requerirá de un estudio de suelos, para asegurar la estabilidad de la construcción, bajo normas sismo resistentes. Art. 27.- Las distancias de visibilidad de los accesos de las gasolineras y estaciones de servicio instaladas con frente a vías urbanas y carreteras serán tales, que permitan que los vehículos que circulan por aquellas puedan ver, a dichas distancias, un obstáculo de uno veinte (1,20) metros de altura ubicado a 3 metros del borde exterior de la superficie de rodadura. Art. 28.- Pisos de concreto para circulación vehicular:

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28.1 Se harán análisis de suelos para determinar las características de carga del mismo. 28.2 En caso de ser necesario, se cambiará el material de suelo hasta la profundidad necesaria, el que se compactará en capas no mayores de veinte (20) centímetros, debiéndose hacer ensayos de compactación con proctor mínimo de 100%. 28.3 La capa de concreto tendrá un espesor mínimo de quince (15) centímetros y contendrá en el tercio superior una malla de acero electrosoldada con varillas de 4.2 mm. de espesor mínimo. El concreto tendrá

una f'c mínima de 210 Kg./cm2.

28.4 El piso será liberado para el tráfico vehicular, luego de haber alcanzado el índice de resistencia previsto. Art. 29.- Protección Ambiental: 29.1 Junto a los tanques de almacenamiento, se harán pozos de monitoreo de vapor o agua (dependiendo del nivel freatico). Estos pozos serán chequeados periódicamente, por medio de sistema electrónico o manual, para detectar eventuales fugas de tanques o tuberías. 29 2 En los puntos de llenado de tanques habrá un contenedor para eventuales derrames, con capacidad de 20 litros, el mismo que tendrá un dispositivo para que, en el caso de que esto ocurra, todo el producto contenido vaya al tanque. 29.3 Los surtidores serán dotados de válvulas de seguridad que cierran el paso de combustibles en el caso de algún choque contra el surtidor.

Sección Segunda: DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD

Art. 30.- Las estaciones tendrán como mínimo un extintor tipo ABC de polvo químico seco, de diez libras de capacidad por cada columna que tenga la isla. Además, se colocará otro extintor similar en las oficinas, talleres, zonas de trasiego, y bodegas. Los tanques contarán con los accesorios y dispositivos necesarios para efectuar la carga, ventilación y medición del mismo. Las instalaciones eléctricas y motores serán a prueba de explosión. Art. 31.- En las gasolineras y estaciones de servicio, los combustibles: gasolina, Kerex, kerosene, diesel, se guardarán únicamente en los tanques descritos en el Art. 13 de esta Ordenanza. Se prohibe terminantemente, bajo pena de multa y clausura de los establecimientos cualquiera que estos puedan, almacenar o conservar combustibles en tambores, tanques movibles o transportables, tarros y otros envases, aun cuando estos sean herméticos. Art. 32.- El trasiego de los líquidos inflamables desde los camiones cisternas a los depósitos se efectuará, por medio de mangueras con conexiones de ajustes herméticos que no sean afectadas por tales líquidos y que no produzcan chispas por roce o golpe, ni en el extremo conectado al camión ni en la boca de llenado de los tanques. Art. 33.- El transporte de gasolina se hará siempre en camiones cisternas debidamente acondicionados y con cada compartimiento prepintado. El conductor del camión y otra persona responsable permanecerá a cargo de la operación de trasiego durante todo el tiempo que ella dure, provisto de un extintor del tipo polvo químico o de otro adecuado para combustible de

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petróleo. Los camiones cisternas deben trasegar la gasolina dentro de los linderos del establecimiento, de modo que no interfiera el tráfico de peatones y vehículos. Art. 34.- Se prohibe el expendio de gasolina en envases sin tapa. Art. 35.- Cuando por cualquier circunstancia se abandone definitivamente el uso de cualquiera de los tanques de combustible, el propietario, concesionario, o arrendatario procederá inmediatamente a tomar las medidas necesarias para evitar la peligrosidad del tanque abandonado, llenándolos con una sustancia no inflamable, debiendo en todo caso darse aviso a la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro. Art. 36.- Si la interrupción del uso de un tanque o tanques fuese temporal y no se tratase de reparaciones, se procederá solamente al sellado del tanque o tanques. Art. 37.- Las guías, lámpara y equipo eléctrico que se usen dentro de las fosas de lubricación u otros lugares donde pueda haber acumulación de vapores de gasolina, deberán ser a prueba de explosión y mantenerse en buen estado. Art. 38.- No se venderá combustibles para los vehículos cuando su motor este en funcionamiento. Los vehículos destinados al transporte público no podrán ser aprovisionados de combustibles mientras mantengan pasajeros en su interior. Asimismo, en áreas urbanas, no se suministrará combustible a los vehículos que transporten carga de materiales inflamables o explosivos. Art. 39.- No será permitido el suministro de gasolina u otro líquido inflamable en los terminales de

pasajeros, excepto en las áreas específicamente adecuadas y destinadas para este fin. Art. 40.- En las gasolineras y estaciones de servicio sólo podrán almacenarse los accesorios permitidos por la presente Ordenanza y lubricantes que se encuentren adecuadamente envasados. No es permitido la existencia de tambores y otros envases pequeños que contengan combustibles. Art. 41.- Cuando ocurriere cualquier derrame de combustible al haberse abastecido algún vehículo, el derrame debe secarse inmediatamente antes de permitir que el conductor ponga en marcha el vehículo. Los trapos empapados de gasolina que se usen para secar derrames deben depositarse en un recipiente de metal con tapa, y deben ser evacuados lo antes posible. Art. 42.- Los residuos de aceite que procedieren de vaciados de los correspondientes compartimientos de los motores (carters) deben ser sacados inmediatamente, porque pueden contener gasolina. Este aceite debe almacenarse en cilindros cerrados. Los residuos de aceite, combustible residual o deteriorado y más materiales líquidos o semiliquidos de derivados de petróleo no podrán ser evacuados a través de las alcantarillas sanitarias o pluviales. Art. 43.- Antes de recibir combustible en los tanques de almacenamiento deberá medirse el contenido de dichos tanques, para comprobar si tienen capacidad suficiente, a fin de evitar reboses y derrames al desconectar la manguera de recepción. Asimismo, cuando se vaya a recibir combustible en los tanques de almacenamiento debe verificarse previamente y durante la operación, que no haya escape de vapores por las conexiones de medición o de descarga.

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Art. 44.- Dentro del predio en el cual funcionan gasolineras y estaciones de servicio no será permitido fumar, tampoco hacer fogatas a menos de cincuenta (50) metros del surtidor de combustible. Deberán colocarse avisos visibles a cincuenta (50) metros que indiquen al público esta prohibición. Art. 45.- Se prohibe estrictamente el uso de gasolina para fines de limpieza y su almacenamiento en recipientes abiertos. Art. 46.- Por ningún motivo se puede utilizar llamas abiertas para verificaciones mecánicas o para alumbrar cualquier sitio de los establecimientos regulados por la presente Ordenanza. Tampoco se podrá utilizar llamas abiertas dentro de los vehículos aparcados o en tránsito en estos establecimientos. Art. 47.- Todo el personal de las gasolineras y estaciones de servicio debe conocer cómo se usan los extintores y como apagar un incendio.

SECCIÓN TERCERA: DEL FUNCIONAMIENTO Y

CONTROL EN LA OPERACIÓN DE GASOLINERAS Y

ESTACIONES DE SERVICIO Art. 48.- Todas las gasolineras y estaciones de servicio deberán mantener en funcionamiento y a disposición de los usuarios al menos el sesenta (60) por ciento de los surtidos, por cada tipo de combustible. Art. 49.- Todo el personal de servicio encargado de atender al público deberá estar uniformado provisto del suficiente equipo de limpieza y seguridad (jabón, franela, wipe, linterna eléctrica).

Art. 50.- Las zonas verdes de las gasolineras y estaciones de servicio deberán mantenerse libres de toda clase de desperdicios y residuos de combustibles, aceite o grasa. Art. 51.- Las multas que por contravención a las normas contenidas en la presente Ordenanza deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes a la imposición de la correspondiente sanción. Art. 52.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos controlará el funcionamiento de la operación de gasolineras y estaciones de servicio. La Dirección de Justicia y Vigilancia de la Municipalidad ejercerá las correspondientes acciones tendientes a hacer cumplir las normas que constan en esta Ordenanza, en especial lo previsto en sus secciones tercera y Cuarta.

SECCIÓN CUARTA: DE LAS GASOLINERAS Y

ESTACIONES DE SERVICIOS EXISTENTES AL MOMENTO DE EXPEDIRSE ESTA ORDENANZA

Art. 53.- Los propietarios de gasolineras o estaciones de servicio existentes en terrenos propios o arrendados, están en la obligación de solicitar, la autorización respectiva de la Alcaldía para continuar en servicio en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta Ordenanza. A la solicitud se deberá acompañar los documentos y planos detallados en los artículos cinco y siete de esta Ordenanza, la información sobre los servicios que presta y una memoria con las especificaciones del equipo que disponen, particularmente en lo que a dimensiones y características de los

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tanques de combustible y a instalaciones eléctricas se refiere. Art. 54.- Previo estudio e informe, la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro, concederá permiso para continuar operando las gasolineras o estaciones de servicio que cumplan todos los requisitos establecidos en esta Ordenanza Art. 55.- Aquellos establecimientos que no cumplan con todos los requisitos se atendrán a las siguientes condiciones y plazos para seguir operando: 55 1 Si no cumplen con lo determinado en los parágrafos primero y segundo de la Sección I de este Capitulo, podrán continuar operando siempre que no obstaculicen el tránsito de vehículos en las calles a las cuales tienen frente. Caso contrario tendrán el plazo de un año para hacer las adecuaciones que indique la Dirección de Urbanismo, avalúos y Registro, o levantar las instalaciones si tales adecuaciones no fueren posibles. 55.2 Si los tanques y su instalación y los equipos y conexiones eléctricas no cumplen con lo determinado en esta Ordenanza, los propietarios tendrán un plazo de seis (6) meses para hacer los arreglos o cambios necesarios, a menos que existiere un serio peligro de incendio o explosión, en cuyo caso el establecimiento deberá ser clausurado hasta tanto se hagan las obras y reparaciones necesarias, que serán de acuerdo con esta Ordenanza. 55.3 Así mismo para arreglos y adecuaciones que tengan relación con la ubicación y funcionamiento de los surtidores y bocas de llenado; y para la dotación y puesta en funcionamiento de. los servicios determinados en el artículo veintidós se concederá un plazo máximo de seis meses -

55.4 Para la provisión de extintores se concederá el plazo de un mes. Art. 56.- Las gasolineras y estaciones de servicio que tengan los surtidores instalados en las aceras, o con una distancia de la línea de fábrica tal, que los vehículos para abastecerse, tengan que estacionarse en las calzadas o en las aceras, tendrán el plazo de seis meses para retirarlos. Art. 57.- Las gasolineras y estaciones de servicio que operen en la vía pública o en terrenos de uso público y que no reúnan las condiciones establecidas en esta Ordenanza, serán erradicadas de acuerdo con la siguiente clasificación que establecerá la Dirección de Justicia y Vigilancia: 57.1 La que constituye problema urbano y de tráfico y que amenazan peligro de seguridad en un plazo único improrrogable de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. 57.2 Las existentes en la vía pública o terreno de uso público, en el plazo que para cada caso se establezca, y no mayor a un año desde su notificación. Art. 58.- El Concejo Cantonal podrá calificar los casos especiales de gasolineras existentes que tengan frente o estén cercanas a los accesos a intercambiadores o intersecciones de avenidas, cuyas adecuaciones pueden tener un tratamiento especial, para lo cual será necesario un informe técnico de la Dirección de Urbanismo, Avalúos Registro y el pronunciamiento de la Comisión de Planificación.

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59.- Los establecimientos comerciales, industriales o institucionales que requieran la instalación de surtidores de combustible

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o estaciones de servicio para uso privado o exclusivo, recabarán una licencia especial, debiendo funcionar en locales internos y quedan prohibidos de extender dichos servicios al público. Art. 60.- El estacionamiento nocturno de vehículos en gasolineras y estaciones de servicio, sólo podrá operar en áreas que no impidan el despacho normal de los combustibles y de atención a los usuarios. Art. 61.- Los aspectos relativos a servicios e instalaciones no contemplados en esta Ordenanza serán normados y resueltos por las instituciones competentes, quienes ejercerán el control y vigilancia dentro de los ámbitos que les señale la ley correspondiente. Art. 62.- Los permisos a que se refiere esta Ordenanza, para el expendio de gasolina, serán exhibidos en un lugar visible del establecimiento.

Capítulo III DE LAS INFRACCIONES Y

SANCIONES Art. 63.- COMPETENCIA DE LOS COMISARIOS.- Las personas natu-rales o jurídicas, propietarios o constructoras, de edificaciones que se construyan infringiendo las disposiciones de la presente Ordenanza, serán sancionadas por uno de los Comisarios Municipales previa la inspección física que permita determinar infracción o contravención. Art. 64.- TIPO DE SANCIONES.- Las sanciones aplicables a las infracciones o contravenciones a las disposiciones de esta Ordenanza son las siguientes: 1.- Suspensión de la obra.

2.- Suspensión o revocación de Registro de Construcción. 3.- Multa. 4.- Recargos en los impuestos prediales. 5.- Revocación de la aprobación de planos. 6.- Demolición de la obra. 7.- Reposición de obras destruidas 8.- Suspensión de los servicios de energía eléctrica, agua potable y telefonía. 9- Sanciones administrativas. 10.- Amonestación profesional. 11.- Clausura del local. Art. 65- SUSPENSIÓN DE LA OBRA- Se suspenderá el proceso de construcción: 65. 1 Cuando la construcción no cuente con el Registro Municipal. 65.2 Cuando una construcción con Registro Municipal, haya realizado modificaciones no autorizadas que afecten su implantación, funcionalidad, y áreas y volúmenes consignados en el Registro correspondiente. 65.3 Cuando se comprobare que el Registro Municipal haya sido otorgado violando disposiciones establecidas en ordenanzas municipales. 65. 4 Cuando el responsable técnico comunique a la Municipalidad su retiro de dicha responsabilidad. Art. 66.- REVOCACIÓN DEL REGISTRO DE CONSTRUCCIÓN.- Cuando el Director de Justicia y Vigilancia paralice una construcción, y hubiere establecido plazos y condiciones para que el propietario o constructor rectifique todo aquello que motivó la paralización, y esto no se cumpliere, solicitará a la DUAR; se cancele el Registro correspondiente, en caso de haberse otorgado; o se suspenda

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indefinidamente el proceso de construcción, si no se hubiese obtenido dicho Registro, sin perjuicio de que se imponga las multas establecidas en la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública. Art. 67.- MULTAS.- Las multas se las aplicará como sanción, indistintamente al propietario o constructor, o conjuntamente, de acuerdo a la naturaleza de la infracción y a la responsabilidad inmediata que alguno de ellos podría tener en cada caso. 67.1 El propietario y el responsable técnico que construyeren sin contar con el Registro de Construcción respectivo, serán sancionados, cada uno, con una multa equivalente hasta el 10% de los valores invertidos, debiendo el Comisario ordenar la suspensión de las obras hasta que se obtenga y presente el Registro de Construcción. Tal sanción será impuesta aun en los casos en que las edificaciones se sujeten a las Normas de Edificación. 67.2 Los propietarios y/o responsables técnicos que construyan y no cuenten con aprobación de los planos ni Registro de Construcción, y que no respeten las Normas de Edificación, serán sancionados, cada uno, con una multa equivalente hasta el 15% de los valores invertidos, debiendo el Comisario disponer la suspensión de las obras hasta que se obtenga y presente el respectivo registro de construcción, y la demolición de la construcción en la parte ó partes que se aparten de las Normas de Edificación. 67.3 Las personas que impidan u obstaculicen la inspección por parte de técnicos o funcionarios de la Municipalidad, serán sancionados con multa equivalente al 100% del Salario Mínimo Vital vigente.

67.4 Los propietarios y responsables técnicos que construyan pese a haber caducado por más de treinta (30) días, el Registro de Construcción o cuando este haya sido revocado, serán sancionados, cada uno, con multa equivalente al 100% del Salario Mínimo Vital vigente, debiendo además el Comisario ordenar la suspensión de la obra hasta que se obtenga y se le presente planos aprobados y el Registro de Construcción actualizados. 67.5 El propietario y el responsable técnico que, sin haber tramitado la inspección final ocupare o consintiere la ocupación de una edificación, serán sancionados con una multa equivalente al l x 1.000 de su avalúos, sin perjuicio a las sanciones de suspensión de servicios eléctricos, de agua y de telefonía que le correspondiere si no subsana el hecho que ocasiona la sanción. 67.6 En los casos en que las empresas proveedoras de energía eléctrica, telefonía y agua potable incumplieren lo establecido en el inciso anterior, estas, en cada caso, serán sancionadas con una multa de entre cincuenta a cien salarios mínimos vitales, según la gravedad de la falta, y si de la falta de cumplimiento se deriva evasión tributaria en perjuicio de la Municipalidad, las empresas serán responsables solidarios del valor de los tributos evadidos. 67.7 Las infracciones cometidas durante el proceso de construcción referentes a letrero, de señalamiento, áreas de vestidores y demás precauciones serán sancionadas con multas de entre dos a cinco Salarios Mínimos Vitales, pero de subsistir la infracción por más de treinta días, se suspenderán las obras de construcción hasta que se subsane la causa que motivo la sanción.

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67.8 Si durante el proceso de construcción se causare daños a bienes de uso público tales como calzada, bordillos, etc., el propietario y/o responsable técnico serán sancionados con una multa equivalente a un Salario Mínimo Vital vigente. Art. 68. RECARGO PREDIALES. Cuando se llegare a constatar que una construcción de hecho, ha procedido a intensificar la edificabilidad prevista y, o modificar el uso de suelo, no cabe ordenar la demolición porque no se han violentado los espacios de retiro, ni sobrepasado alturas máximas permitidas, la sanción corresponderá a un incremento del 1x1.000 del evalúo comercial de la edificación, en el valor de los impuestos prediales anuales correspondientes. La obra declarada inconclusa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo nueve pagará sus impuestos prediales sobre la construcción con un recargo equivalente al porcentaje que le faltare para cumplir las normas mínimas exigibles en el sector Art. 69 - REVOCACIÓN DE LA APROBACIÓN DE PLANOS- Cuando los planos, especificaciones y diseños hayan sido aprobados violando las normas de la presente Ordenanza, el Director de Justicia y Vigilancia notificará al propietario y al responsable técnico con este particular, revocando la aprobación de los planos, especificaciones y diseños y suspendiendo el Registro de Construcción. El propietario o el responsable técnico podrán instaurar las acciones legales que estime procedentes contra los funcionarios que aprobaron los planos apartándose de las normas, debiendo además la Municipalidad proceder conforme lo dispuesto en el artículo setenta y tres de esta Ordenanza.

La DUAR revocará el informe de aprobación de planos y el registro de construcción expedidos, si comprobare que para la obtención se ha presentado datos falsos o representaciones gráficas erróneas, en las solicitudes y planos correspondientes. Esta revocatoria no exime de las acciones civiles o penales que puedan instaurarse contra los infractores. Art. 70.- DEMOLICIÓN DE OBRAS.- Independientemente a las otras sanciones que correspondieren, se ordenará la demolición en los casos siguientes: 70.1 Ocupación indebida de los retiros determinados en el Registro de Construcción. 70.2 Si por exceder la altura máxima permitida en la construcción, se la intensificase en más de un 10% de lo permitido; o se afecta el derecho de vista o de privacidad de terceros. 70.3 Si paralizada la construcción, por cualquiera de las razones establecidas, subsisten, por más de seis meses, las razones que causaron la paralización. Art. 71.- REPOSICIÓN DE OBRAS DESTRUIDAS.- Si durante el proceso de construcción se causare daños a bienes de uso público como calzadas, bordillos, aceras, parterres, parques, por el tránsito de equipos pesados de construcción, transporte de materiales, etc., el propietario y el responsable técnico serán sancionados además de la multa correspondiente, con la obligación de restituir o reparar el daño ocasionado, dentro del término que determine el Comisario Municipal. Si en ese lapso no se hubiesen subsanado los daños, la Dirección de Obras Públicas los reparará o restituirá por cuenta y costo del propietario o responsable técnico, a valor doblado,

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para lo cual se emitirá inmediatamente el título de crédito correspondiente. Art. 72.- SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE Y TELEFONÍA.- El Alcalde, mediante el Departamento de Justicia y Vigilancia podrá disponer que los Comisarios Municipales conozcan las violaciones que se verifiquen contra la presente Ordenanza; y, mediante el trámite de ley, pondrán en conocimiento de los personeros de las empresas que proporcionen el servicio de Energía Eléctrica, así como también los de Agua Potable y Telefonía, de acuerdo a su régimen jurídico, las sanciones que crean convenientes. Resueltas las contravenciones por los representantes o máximas autoridades de las empresas mencionadas, se encargarán los Comisarios de su ejecución. Art. 73.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- El funcionario que infrinja las disposiciones de esta Ordenanza, que se abstenga o retarde injustificadamente la ejecución de un acto que, por razón de sus funciones esta obligado a informar, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la falta, pudiendo ser destituido de su cargo y enjuiciado civil y penalmente ante las autoridades competentes, por quien se considere perjudicado por la conducta del funcionario. Art. 74.- AMONESTACIÓN PROFESIONAL.- Los responsables técnicos que en una edificación hubiesen auspiciado o permitido actos calificados como graves por la Comisión de Planificación, serán sancionados moralmente mediante una comunicación enviada al colegio profesional respectivo donde constará los detalles de los hechos que ocasionan la amonestación profesional.

Art. 75.- CLAUSURA DEL LOCAL.- La Dirección de Justicia y Vigilancia, a través de los Comisarios Municipales, dispondrá la clausura de locales destinados a gasolineras y estaciones de servicio, en los siguientes casos: 75.1 Por incumplimiento en los plazos establecidos en los Arts. 55, 56 y 57 de la presente Ordenanza. 75.2 Por reiterado incumplimiento de normas de funcionamiento y control; según lo indicado en los Arts. 48 y 51 de la presente Ordenanza. 75.3 Por presentar manifiesta deficiencia en las instalaciones; tanques, mangueras, surtidores, etc. y cuyo anormal funcionamiento presente condiciones de peligrosidad. 75.4 Por ocasionar perturbación a la tranquilidad de la ciudadanía, determinados según procedimientos establecidos en la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Publica (Art. 97). DISPOSICIÓN FINAL Art. 76.- Deróganse las Ordenanzas y Resoluciones que se opongan a la presente Ordenanza; y, de modo expreso la denominada "Ordenanza que reglamenta la ubicación, construcción y funcionamiento de bombas de gasolina, kerosene, diesel y otros combustibles y estaciones de servicio para aprovisionamiento de combustible y lubricantes para vehículos", de febrero 3 de 1955, publicados para su promulgación, en el Diario "EL UNIVERSO", del 10 de febrero de 1955.

Dado y firmado en el salón de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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CERTIFICO: Que la presente Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas dieciséis de marzo y seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 7 de abril de 1995

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL.

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127, 128, 129 y 133 de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, y ordeno su promulgación a través de su publicación por uno de los diarios de mayor

circulación en el Cantón Guayaquil, 17 de marzo de 1995

Luis Chiriboga Parra

ALCALDE DE GUAYAQUIL, ENCARGADO

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, el señor Luis Chiriboga Parra, Alcalde de Guayaquil, Encargado, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 7 de abril de 1995

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

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ANEXO No. 1

ORDENANZA DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIO

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PARA REGISTRO DE CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN AUMENTO Y REPARACIÓN. 1. DEL REGISTRO DE CONSTRUCCIÓN. 1.1 Los registros de Construcción, Aumento, Remodelación, Reparación son actos administrativos, mediante los cuales la Municipalidad, a través del Departamento de Control de Edificaciones de la DUAR, luego de una revisión técnica de documentos específicos, autoriza la realización de los trabajos solicitados. 1.2 La responsabilidad técnica y civil corresponderá a los profesionales que suscriban los documentos técnicos en cada expediente. A la Municipalidad le corresponderá velar por la presentación de los requisitos técnicos y específicamente exigirá el cumplimiento de las normas relacionadas con el ordenamiento urbanístico de la ciudad y la observación de normas de seguridad. 1.3 Para realizar la construcción, se requerirá obtener el Registro correspondiente. Para el efecto el predio a intervenir debe encontrarse al día en los impuestos prediales. 1.4 Los requisitos establecidos como indispensables, son los siguientes: 1.4.1 El formulario que contiene las normas de edificación y factibilidad favorable concedidas por la DUAR.

1.4.2 El formulario del Registro, de solar correspondiente a la medición del predio donde se realizará la construcción, efectuado por la Sección Topografía de la DUAR. 1.4.3 El recibo de pago original o copia notarizada de la contribución del 1 x 1.000 por concepto de planificación y construcción a los Colegios de Arquitectos, Ingenieros Civiles del Guayas y al Colegio Regional de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos del Litoral, según corresponda. 1. 4. 4 Copia de la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón y Catastro en el caso de realizarse la construcción en terreno ajeno de propiedad de cualquier persona natural y, o jurídica, incluir la autorización, para construir, por escritura pública en favor del peticionario 1. 4. 5 Fotocopia de las cédulas de identidad, tributaria y certificado de votación del propietario del predio y del constructor. 1.4.6.- Como mínimo tres 3 juegos de documentación técnica, arquitectónicos , sanitarios, hidráulicos, mecánicos, estructurales y eléctricos, los mismos que serán presentados en carpetas individuales por cada juego y, los planos deberán ir suscritos por el profesional colegiado respectivo. La documentación técnica, planos memorias de diseño, especificaciones, etc., debe ser aprobada previamente por las empresas e instituciones pertinentes, en especial por el B Cuerpo de Bomberos.

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2.- DEL REGISTRO DE AUMENTO, REMODELACIÓN Y, O REPARACIÓN. Para realizar aumentos, remodelación y/o reparación de gasolineras y, o estaciones de servicios, se deberá contar con el informe de factibilidad de uso de suelo y normas de edificación correspondientes. Para el efecto, se observará similares requisitos que para el caso de nueva edificación, y deberá obtenerse la aprobación del B. Cuerpo de Bomberos. En los planos se debe señalar claramente la situación actual, y la conformación de la obra, una vez concluida.

Se podrá eximir de la presentación de parte de la documentación técnica, en los casos en que las obras a realizar, no involucren ciertos rubro instalaciones, o componentes. Dado y firmado en el salón de: sesiones del M.I. Concejo cantonal de Guayaquil, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Luis Chiriboga Parra ALCALDE GUAYAQUIL E

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo

SECRETARIO DE M.I. MUNICIPALIDAD DE

GUAYAQUIL Publicada en EL UNIVERSO el 16 de abril de 1995.

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16/06/95 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias del 16 de

marzo y 6 de abril de 1995, aprobó y expidió la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios, debiéndose reformar su Art. 72 y derogar el numeral 1.4.3 de su anexo No.

1. por contener errores de buena fe, que tienen que subsanarse.

En, uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se halla investido.

EXPIDE

LA ORDENANZA QUE REFORMA EL ART. 72 DE LA ORDENANZA DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIOS Y, DEROGA EL NUMERAL 1. 4.3. DE SU ANEXO NO. 1. Art. 1. El Art. 72 dirá: "Art. 72. SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE TELEFONÍA.- Los Comisarios solicitarán a las empresas que presten los servicios de energía eléctrica y de telefonía, la suspensión de los mismos, en los siguientes casos: 72.1 Cuando haya pasado más de treinta días (30) desde que la gasolinera y, o estación de servicios esté funcionando, sin que se haya obtenido la Inspección Final correspondiente. 72.2 Cuando de la Inspección Final correspondiente, se concluya que la edificación no reúne las condiciones de funcionalidad técnicamente requeridas. Art. 2.- Derógase el numeral 1. 4. 3. del anexo No. 1. de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios. Ténganse por reformados, el orden de los numerales subsiguientes. VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su

promulgación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad. Dado y firmado en la sala de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I. CONCEJO CANTONAL DE

GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.,

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza que reforma el art. 72 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios y, deroga el numeral 1 4.3. de su Anexo No. 1, fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas dieciocho de mayo y ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en primero y segundo debate, respectivamente.

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Guayaquil, 8 de junio de 1995

Ab. Xavier Sandoval B.

SECRETARIO DE LA M.I. MUNICIPALIDAD DE

GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128, 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente Ordenanza que reforma el art. 72 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios y, deroga el numeral 1 4.3. de su Anexo No. 1., y ordenó su promulgación a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 8 de junio de 1995

León Febres-Cordero R.

ALCALDE DE GUAYAQUIL Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la Ordenanza que reforma el art. 72 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios y, deroga el numeral 1 4.3. de su Anexo No. 1., el señor ingeniero León Febres-Cordero Ribadeneyra, Alcalde de Guayaquil, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Lo certifico.

Guayaquil, 8 de junio de 1995

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada en el Diario El Universo del 16 de junio de 1995.

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12/07/95 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, el M I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias del 16 de

marzo y 6 de abril de 1995, aprobó y expidió la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, en vigencia, en cuyo artículo 10, numeral 10.4 se ha deslizado un error en lo referente al voltaje de las líneas de alta tensión, lo que tiene que ser reformado para una mejor aplicación de este cuerpo legal.

En, uso de las facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se halla investido.

EXPIDE LA ORDENANZA REFORMATORIA DEL ART. 10 NUMERAL 10.4 DE LA ORDENANZA DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIOS . ARTICULO ÚNICO.- El numeral 10.4 del Art. 10 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios, dirá: 10.4- Las gasolineras o estaciones de servicios no podrán instalarse a menos de seis (6) metros de líneas aéreas de alta tensión de hasta 13.200 voltios; ni a menos de veinticinco (25) metros de líneas aéreas de más de 13.200 voltios, medidos desde el punto más cercano de los tanques o surtidores, y del lindero, respectivamente. Vigencia: La presente Ordenanza reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad. Dado y firmado en la Sala de Sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE

GUAYAQUIL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza reformatoria del Art. 10 numeral 10.4 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios, fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas veintinueve de junio y seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 6 de julio de 1995

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente Ordenanza reformatoria del Art. 10 numeral 10.4 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios, y ordeno su

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promulgación a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 6 de julio de 1995

León Febres-Cordero Ribadeneyra ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el cantón de la Ordenanza reformatoria del Art. 10 numeral 10.4 de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicios,

el señor ingeniero León Febres -Cordero Ribadeneyra, Alcalde de Guayaquil, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.- Lo certifico.

Guayaquil, 6 de julio de 1995

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada en el Diario El Universo del 12 de julio de 1995.

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22/02/98 EL M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que, el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias del 16 de

marzo y 6 de abril de 1995, aprobó y expidió la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio.

Que, es conveniente precisar algunos términos contenidos en dicha Ordenanza.

Que, la Empresa Eléctrica del Ecuador ha presentado sugerencias técnicas a incorporar a dicha ordenanza

Que, en el Decreto Ejecutivo No. 2.982 publicado en el Registro oficial No. 766, de fecha 24 de agosto de 1995, expidiose el REGLAMENTO AMBIENTAL PARA OPERACIONES HIDROCARBURIFICAS EN EL ECUADOR, normalizando, el manejo y almacenamiento de combustibles, así como, la construcción, instalación y reutilización de los tanques de las estaciones de servicio y gasolineras. Reglamento Ambiental que reforma disposiciones y regulaciones de la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, expedida por el Municipio

En, uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se halla investido.

EXPIDE LA ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE GASOLINERA S Y ESTACIONES DE SERVICIO. Art. 1.- En el Art. 1, agréguese un tercer párrafo con el siguiente texto: 'Para la construcción o reconstrucción de gasolineras y estaciones de servicio ubicadas fuera de áreas urbanas y al borde de caminos primarios y secundarios, previa aprobación municipal, se deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Obras Publicas". Art. 2.- En el Art. 2, intercalar en la penúltima línea, antes de la letra "y", después de la palabra "Hidrocarburos", el siguiente texto: 'el Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíficas en el Ecuador (Decreto Ejecutivo No. 2.982)"

Art. 3. En el Art. 3, al final del párrafo, suprimir las palabras "la contaminación ambiental' y reemplazarlas con el siguiente texto: "la descarga de contaminantes a la atmósfera y al subsuelo conforme lo establece el Decreto Ejecutivo 2982". Art. 4.- En el Art. 4 al final del párrafo, reemplaza la palabra "tres", por 1a palabra: "dos". Art. 5.- Sustitúyase el texto del Art. 5.1, por el siguiente: "Dos copias del plano topográfico a escala uno a cien (1:100), en el que conste edificaciones, construcciones, árboles, etc., ubicados en el predio; las copias llevarán las

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firmas del propietario y del responsable técnico".

Art. 6.- Sustitúyase el primer párrafo del Art. 5.2 por el siguiente texto: "Dos copias del plano de ubicación a escala uno a quinientos (1:500), el que hará referencia, en un radio de cien (100) metros, a vías existentes, vehiculares y peatonales, en las que se destacarán las aceras, postes y árboles en ellas incluidas; se registrarán, además, semáforos y gabinetes telefónicos". Al final del segundo párrafo del numeral 5.2 del Art. 5 añádase: "además, estaciones y subestaciones, o, plantas de generación eléctrica, depósitos o fábricas de materiales combustibles, de productos químicos inflamables, de pintura y productos tex-tiles. Las copias incorporarán las firmas del propietario del predio y del responsable técnico". Art. 8- Al final del Art. 6 agréguese; "para lo cual se tendrá un plazo adicional de cinco (5) días". Art. 9.- En el Art. 7, distíngase con los numerales 7.1, 7.2, y 7.3, a cada uno de los párrafos que contiene dicho artículo. Art.- 10.- En el Art. 7 en el tercer párrafo (numeral 7.3) agregar al final: 'la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA), y la Dirección Nacional de Hidrocarburos'. Art. 11.- Al final del numeral 10.1 del Art. 10, añádase lo siguiente: "de concurrencia cotidiana y que exceda la asistencia simultanea de cincuenta (50) personas; estaciones, subestaciones, o plantas de generación eléctrica, depósito o fábricas de materiales combustibles, de productos químicos inflamables, de pinturas y productos textiles.

Para el efecto, cuando el lindero mas cercano del predio, objeto de la solicitud, se distancie a menos de cincuenta (50) metros de las edificaciones y, o instalaciones indicadas en el inciso anterior, se deberá adjuntar una esquema de implantación de la gasolinera y estación de servicio del caso, donde se lindere un área de transición, a manera de espacio libre o verde, con el cual el terreno quedará gravado o afectado a fin de cumplir con el distanciamiento prescrito". Art. 12.- Se reemplaza el numeral 10.4 del Art. 10, por el siguiente texto: "Desde el punto más cercano de los surtidores, tanques o depósitos de las gasolineras y estaciones de servicio, deberá observarse una distancia mínima, medida en plano horizontal, de: A) Once (11) metros, respecto de las líneas de alta tensión de hasta 13.200 voltios; B) Veintidós (22) metros respecto de las líneas de alta tensión de mas de 13.200 voltios". Art. 13.- En el numeral 10.5 del Art. 10, suprímase la referencia "en zonas rurales".

Art. 14.- En el numeral 11.2 del Art. 11, al último párrafo se lo identificará como: 11.2.3. Art. 15.- Al final del Art. 15, agréguese: "A efecto de preservar la franja de circulación peatonal, no se permitirá accesos vehiculares que comprometan un tramo mínimo de tres (3) metros lineales, medidos desde la esquina de la manzana". Art. 16.- En el numeral 17.4 del Art. 17, agregar al final del párrafo el siguiente texto: "excepto cuando la estructura de la marquesina se apoya en los tanques de almacenamiento

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subterráneos que, de acuerdo a diseños y patentes aceptados internacionalmente, forman un solo conjunto". Art. 17.- En el numeral 18.1 del Art. 18, reemplazar su texto por el siguiente: "Los tanques subterráneos deberán ser: horizontales, cilíndricos, atmosféricos, con doble pared, provistos de un sistema de monitoreo intersticial de fugas. Los tanques subterráneos, deberán estar constituidos por dos recipientes; se fabricarán, el interno o contenedor primario con planchas de acero al carbón, y el externo o contenedor secundario con fibras de vidrio o similar de conformidad con los códigos y estándares internacionales: UL. 58, UL.1746, ASTM, ASME, NFPA, ANSI, y EPA; los cuales deberán tener un certificado de calidad otorgado por el fabricante, en el que se señale el tipo de pruebas al que se sometió al tanque. Los tanques previa su utilización, deberán ser probados In-situ, hidrostáticamente, con agua limpia para verificar su hermeticidad. Las dimensiones y espesores del tanque, por su capacidad estarán determinadas, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: DIMENSIONES DEL CONTENEDOR PRIMARIO CAPACIDAD DIÁMETRO ESPESOR INTERNO MÍNIMO (DM3) (M) (MM) HASTA 1.078 1.07 1.70

1.082 a 2.120 1.22 2.36 2.124 a 4.164 1.63 3.12 4.168 a 15.142 2.13 4.24 15.145 a 45.425 3.20 6.00 45.429 a 75.708 3.66 7.67 75.712 a 189.270 3.66 9.27 La capacidad operativa del tanque no será menor que la capacidad nominal, ni mayor que ciento diez (110) por ciento de la capacidad nominal. La longitud del tanque no será mayor que 6 (seis) veces su diámetro". Art. 18.- En el numeral 18.3 del Art. 18, agregar al final del párrafo el siguiente texto: "excepto cuando la estructura de la marquesina se apoya en los tanques de almacenamiento subterráneos que, de acuerdo a diseños y patentes aceptados internacionalmente, forman un solo conjunto". Art. 19.- En el numeral 18.5 del Art. 18, reemplazar su texto por el siguiente: "Los tanques de doble pared deberán tener una etiqueta o placa de identificación conteniendo:

FECHA DE CONSTRUCCIÓN CONSTRUCTOR

Capacidad total Peso neto Número de serie del fabricante Estándar o parámetro bajo el cual se fabrico el tanque Responsable de la certificación del tanque".

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Uso del Espacio y Vía Pública 2133

Art. 20.- En el Art. 19, intercalar luego del punto seguido a la palabra "metro" y antes de la palabra "la" el siguiente texto:", excepto cuando la estructura de la marquesina se apoya en los tanques de almacenamiento subterráneos que, de acuerdo a diseños y patentes aceptados internacionalmente, forman un solo conjunto". Art. 21. Al final del Art. 19.3, agréguese: "para el efecto, adicionalmente se utilizarán dispositivos que contengan derrames en el momento de acople y desacople, de modo que la descarga de combustible sea siempre hermética". Art. 22.- En el Art. 20 suprimir el último párrafo y agregar lo siguiente: "-UL - NFPA - EPA Sin embargo, como requisito mínimo se deberá cumplir la siguiente regulación: todas las tuberías que forman parte de las instalaciones mecánicas destinadas al transporte de combustibles, deberán ser fabricadas de acuerdo a lo que establece el reglamento del Decreto Ejecutivo 2.982; los accesorios para la interconexión de aquellas, deberán proporcionar un ajuste hermético". Art. 23.- En el numeral 21.1 del Art. 21, reemplazar su texto por el siguiente: "La acometida eléctrica será del tipo subterráneo y, en el caso de que la misma se conecte desde líneas de distribución áreas, arrancará desde uno de los postes de la Empresa Eléctrica. La tubería será metálica, rígida, para uso eléctrico, de 10 CM. (4") de diámetro interior y subirá junto al poste hasta siete metros de altura respecto al piso, debiendo tener en su parte superior un reversible metálico y en su parte inferior una curva eléctrica (codo) con un radio de 61 CM. (2') del mismo

material y diámetros que la tubería en mención" Art. 24.- En el numeral 21.2 del Art. 21, reemplazar su texto por el siguiente: "El tablero de medidores deberá diseñarse de acuerdo con los requerimientos eléctricos de la obra, y podrá contener los siguientes tipos de mediciones: Monofásicas, baja tensión; clase 100; clase 200 Trifásica, baja tensión; ciase 100; clase 200 Monofásica, baja tensión; indirecta; clase 20 Trifásica, baja tensión; indirecta, clase 20; activo - reactivo. Los tableros de medidores y de distribución serán construidos en plancha metálica de 1/16" de espesor, contará con todos los elementos que aseguren que sean a prueba de explosión, y serán aterrizados a través de varillas de cooperweld de 5/8" x 8'. Los tableros de medidores y de distribución deberán estar instalados en un cuarto diseñando para el efecto. El disyuntor principal, en caso de tratarse de una sola medición, irá en el tablero de distribución general; y si se trata de varios medidores, dicho disyuntor se lo instalará en el compartimiento principal del tablero de medidores". Art. 25.- Agréguese al final del Art. 21.4: "No deberán existir empalmes en el trayecto del cable entre los equipos y el tablero de control; aquel, de acuerdo a NFPA, será multihilo, tipo THWN que garantice la resistencia a temperatura del aislamiento. Art. 26.- En el numeral 21.5 del Art. 21:

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Uso del Espacio y Vía Pública 2134

26.1. Se reemplazará la palabra "breackers", por tableros eléctricos. Suprímase la palabra 'switches". 26.2. Reemplácese el párrafo final por el siguiente: "El cuarto para transformadores en el caso que sea necesario cumplirá con lo dispuesto en el Reglamento para Aprobación de Proyectos Eléctricos de la Empresa Eléctrica local". Art. 27.- En el numeral 29.1 del Art. 29, reemplazar su texto por el siguiente: "Los tanques de almacenamiento de combustible de doble pared deberán estar provistos de un sistema electrónico de monitoreo del espacio intersticial para detectar cualquier eventual fuga de combustible del tanque". Art. 28.- En el Art. 29, aumentar el numeral 29.4 con el siguiente texto: "En cada estación de servicio o gasolinera, se deberá instalar un mecanismo de tratamiento de efluentes, conforme al diseño del sistema sedimentador - trampa de grasa, elaborado por la unidad operativa del servicio de Alcantarillado de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil. El separador deberá estar diseñando para tratar todo el caudal de agua contaminada, proveniente de la gasolinera o estación de servicio y arrojar al alcantarillado público agua con una concentración de 15 PPM, o menos, de hidrocarburos". Art. 29.- En el Art. 29, aumentar el numeral 29.5 con el siguiente texto: "En cada estación de servicio o gasolinera, se deberá controlar la emisión de vapores de hidrocarburos al ambiente. Este control se realizará, durante los procesos de carga de combustible al tanque y descarga del combustible a los automotores, con

cualquiera de los métodos o procedimientos existentes": Art. 30.- En el Art. 30, al final del segundo párrafo, suprímase las palabras "ventilación y medición del mismo" y agréguese: "descarga, ventilación, recuperación de vapores, monitores intersticial y medición del mismo". Art. 31.- En el Art. 42, al final del párrafo suprímase las palabras "a través de las alcantarillas sanitarias o pluviales" y agréguese el siguiente texto: "directamente a través de las alcantarillas sanitarias o pluviales, sino que deberán pasar primero por las trampas de grasas; las cuales deberán tener un control periódico para mantener su eficiencia. Art. 32.- En el Art. 53, segundo párrafo, suprímase las palabras "los artículos cinco y siete' y reemplácese por: "Art. 5 y Art. 7, numerales 5.2 y 7.2, respectivamente". Art. 33.- En el numeral 55.2 del Art. 55, reemplazar en la línea quinta y sexta del párrafo, la palabra "seis" y el número "(6)" por la palabra "doce" y el número "(12)" respectivamente. Art. 34.- En el Art. 59, luego de las palabras "licencia especial", sustituir el texto por: "ante la Dirección de Urbanismos, Avalúos y Registros, la que para el efecto elaborará una reglamentación; deberán funcionar al interior de sus instalaciones, prohibiéndose la extensión de sus servicios a usuarios externos". Art. 35.- En los numerales del Art. 67, en que se hace referencia a las "Normas de Edificación", agréguese: "y otras contenidas en la presente Ordenanza". Art. 36.- En el anexo 1, Parágrafo 1, del Registro de Construcción, agréguese el

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Uso del Espacio y Vía Pública 2135

numeral "1.4.6" con el siguiente texto: "Estudio de impacto Ambiental, otorgado por la Subsecretaria del Medio Ambiente, que garantice que la nueva construcción no tendrá efectos negativos en su entorno". Vigencia. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación en uno de los diarios de mayor circulación en la Localidad. Dado y firmado en la sala de sesiones del M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Certifico: Que la presente Ordenanza que reforma la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, fue discutida y aprobada por el M.I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas cinco y doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 12 de febrero de 1998

Ab. Ramiro Domínguez Narváez, PROSECRETARIO MUNICIPAL

ENCARGADO DE LA SECRETARIA DE LA MI

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127, 128, 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente Ordenanza que reforma la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, y ordeno su promulgación a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 12 de febrero de 1998

Luis Chiriboga Parra,

ALCALDE DE GUAYAQUIL, (E) Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de diarios de mayor circulación en el Cantón, de la Ordenanza que reforma la Ordenanza de Gasolineras y Estaciones de Servicio, el señor Luis Chiriboga Parra, Alcalde de Guayaquil, encargado, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Lo certifico.

Guayaquil, 13 de febrero de 1998.

Ab. Ramiro Domínguez Narváez, PROSECRETARIO MUNICIPAL

ENCARGADO DE LA SECRETARIA DE LA

M.I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Publicada en El Universo el 22 de febrero de 1998.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2136

31/12/01 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República, en su Art. 228 y la Ley de

Régimen Municipal en sus artículos 1 y 17 consagran la autonomía plena, funcional, económica y administrativa de las municipalidades.

Que la Ley de Régimen Municipal en su artículo 514, ordinal quinto, determina

como ingresos no tributarios aquellos provenientes de utilización o arriendo de bienes de dominio público.

Que es interés de la Municipalidad establecer tarifas para aquellos espacios y

áreas de vía pública, cuyo uso se destine o esté destinado a aparcamiento de vehículos. En uso de las facultades y atribuciones constitucionales y legales de las que se

halla investido.

EXPIDE

La "ORDENANZA QUE AUTORIZA AL CONCEJO CANTONAL A FI JAR TARIFAS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Y ÁREAS DE VÍA PÚBLICA DESTINADAS PARA APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS". ART. 1.- Facúltase y autorízase al Concejo Cantonal para que mediante resolución fije los valores que por concepto de tarifa, deberán pagar las personas naturales o jurídicas que hacen o hagan uso de aquellos espacios y áreas de vía pública destinadas para el efecto, por la Municipalidad, a aparcamiento de vehículos. ART. 2.- Las tarifas se fijarán con criterio técnico - económico, previo informe conjunto de los departamentos financiero, de uso del espacio y vía pública, de transporte, urbanismo avalúos y registro, y cualquier otro que sea incorporado por disposición expresa del Alcalde. ART. 3.- VIGENCIA: Esta Ordenanza entrará en vigencia con su promulgación en el Registro Oficial, previo dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas.

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente "ORDENANZA QUE AUTORIZA AL CONCEJO CANTONAL A FIJAR TARIFAS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Y ÁREAS DE VÍA PÚBLICA DESTINADAS PARA

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Uso del Espacio y Vía Pública 2137

APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS" , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas veintinueve de noviembre y seis de diciembre del año dos mil uno, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 06 de diciembre del 2001.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 31; 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente "ORDENANZA QUE AUTORIZA AL CONCEJO CANTONAL A FIJAR TARIFAS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Y ÁREAS DE VÍA PÚBLICA DESTINADAS PARA APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS" , una vez que se haya obtenido del Ministerio de Economía y Finanzas, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, 06 de diciembre del 2001.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, de la presente "ORDENANZA QUE AUTORIZA AL CONCEJO CANTONAL A FIJAR TARIFAS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Y ÁREAS DE VÍA PÚBLICA DESTINADAS PARA APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS" , una vez concedida la aprobación respectiva por parte del

Ministerio de Economía y Finanzas, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, ALCALDE DE GUAYAQUIL , a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno. LO CERTIFICO.

Guayaquil, 07 de diciembre del 2001.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

RAZÓN: Siento como tal que mediante oficios Nos. AG-2001- 43818 y AG-2001-43819 de diciembre 07 del 2001, dirigidos a los señores doctor Carlos Julio Emanuel, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y, doctor Marcelo Merlo Jaramillo, MINISTRO DE GOBIERNO, POLICÍA Y MUNICIPALIDADES, se remitió en cumplimiento a los previsto en los Arts. 127 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el Art. 7 del Código Tributario, para el dictamen correspondiente, la "ORDENANZA QUE AUTORIZA AL CONCEJO CANTONAL A FIJAR TARIFAS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Y ÁREAS DE VÍA PÚBLICA DESTINADAS PARA APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS" , que fuera aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas 29 de noviembre y 06 de diciembre del año 2001; y que mediante oficio No.2034 SJM-2001 del 19 de diciembre del 2001 el Ab. Eduardo Jiménez Parra, SUBSECRETARIO JURÍDICO MINISTERIAL, contestando lo solicitado expresa lo siguiente: "...1.- El Art. 7 del citado Código Tributario dispone que la facultad reglamentaria que la Ley concede a las Municipalidades, Consejos Provinciales u otras entidades acreedoras de tributos, se ejercerá

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Uso del Espacio y Vía Pública 2138

previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. 2.- Con Acuerdo Ministerial No. 103 del 23 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 317 del 2 de mayo del mismo año, el Titular de este Portafolio delegó al Subsecretario Jurídico Ministerial la facultad de emitir el dictamen señalado en el Art. 7 del Código Tributario. 3.- La ordenanza materia de análisis autoriza al Concejo Cantonal a fijar tarifas por ocupación de espacios y áreas de vía pública destinadas para aparcamiento de vehículos, actividad que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 514, numeral 5 de la Ley de Régimen Municipal no genera ingresos tributarios, por lo tanto no requiere de dictamen previo por parte de este Portafolio. De acuerdo con lo expuesto esta Cartera de Estado se ABSTIENE de otorgar dictamen a la

"ORDENANZA QUE AUTORIZA AL CONCEJO CANTONAL A FIJAR TARIFAS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Y ÁREAS DE VÍA PÚBLICA DESTINADAS PARA APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS..." (sic) . En cumplimiento de lo que prevé la Ley, se procederá a su publicación en el Registro Oficial.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 19 de diciembre del 2001.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 31 de diciembre del 2001 en el Registro Oficial N° 484.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2139

10/07/02 M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Municipio autorizar el funcionamiento de locales

industriales y comerciales; Que el ejercicio de las competencias municipales requiere en múltiples casos de

la expedición de normas para poder velar con eficacia por la regularidad y continuidad de los servicios públicos, así como para garantizar la seguridad y salubridad de los usuarios, conforme lo establece la Ley de Régimen Municipal; y,

Que es imprescindible impedir la proliferación irregular de talleres, garajes y

locales comerciales dedicados a la venta de repuestos y accesorios automotrices, a fin de poder controlar y contribuir a eliminar que hasta estos establecimientos lleguen vehículos y repuestos de dudosa procedencia, actividad ésta que promueve indirectamente el auge delincuencial, y por consiguiente atenta contra diversas garantías, entre ellas la propiedad privada y la seguridad ciudadana.

En ejercicio de las facultades que le confieren: los artículos 228 de la

Constitución Política de la República y 64, 163, 164 y 167 de la Ley de Régimen Municipal.

EXPIDE “ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL”

CAPÍTULO I

Art. 1.- OBJETO .- La presente ordenanza tiene por finalidad establecer la normativa jurídica necesaria para controlar y regular el funcionamiento de los establecimientos en los que personas naturales y/o jurídicas desarrollen actividades de mantenimiento, y/o reparación de automotores, y/o compraventa de repuestos, accesorios o partes de automotores.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA OBTENCIÓN DE LA HABILITACIÓN DEL LOCAL

(PERMISO DE FUNCIONAMIENTO)

SECCIÓN I DE LOS TALLERES

Art. 2.- Para la obtención de la Habilitación del local (permiso de funcionamiento), las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de mantenimiento y/o reparación de automotores, y /o compraventa de repuestos, accesorios o partes de automotores, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- Contar con un libro de registro de

ingreso y salida de automotores,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2140

debidamente foliado que refleje el movimiento cronológico y estrictamente secuencial y que no permita intercalar datos extemporáneamente; bitácora u orden de trabajo, según lo detallado en el Art. 4 de esta Ordenanza.

2.- Contar con un libro de registro,

debidamente foliado y secuencial del origen o procedencia y destino de los repuestos, partes o accesorios, según lo dispuesto en el Art. 5 de esta ordenanza.

3.- Contar con el correspondiente

certificado otorgado por el Benemérito Cuerpo de Bomberos, conforme la normativa de seguridad pertinente.

4.- Contar con Registro Único de

Contribuyentes, RUC, debidamente actualizado.

5.- Contar con la correspondiente

factibilidad de uso del suelo, conforme las disposiciones contenidas en la Ordenanza Sustitutiva de Edificaciones.

6.- Exhibir en un letrero que cumpla

con las dimensiones y especificaciones establecidas en el Reglamento de Rótulos de la Municipalidad de Guayaquil, lo siguiente:

a) El nombre del propietario o

responsable de la empresa b) La identificación comercial del

local; y, c) El número de R.U.C; patente y

código municipal del local. 7.- Contar con instalaciones de

servicios higiénicos para sus clientes.

8.- Iluminación nocturna tanto en el interior como en el exterior del local.

9.- Implementar el sistema

sedimentador de trampas de grasa, conforme a las especificaciones técnicas de la empresa Interagua o de quien esté a cargo de los servicios que ésta presta, según lo dispuesto en el Art. 96 de la Ordenanza de Vía Pública.

10.- Presentar la nómina de

empleados o trabajadores junto con el certificado de antecedentes personales (Récord Policial); además, para el caso de mecánicos profesionales deberá presentarse copia de la respectiva calificación de la junta de Defensa del Artesano o, si poseen título profesional de Ingeniero Mecánico, copia del mismo debidamente registrado en el colegio profesional respectivo.

11.- Presentar la matricula de

comercio o la afiliación a la respectiva Cámara de la Producción.

12.- Cumplir con las demás

ordenanzas municipales que fueren aplicables.

Una vez expedido el respectivo permiso, es obligación permanente del propietario, del Administrador y de quien esté a cargo del local mantener los libros determinados en los numerales 1 y 2 del presente artículo. La Comisión de Tránsito del Guayas no podrá otorgar la respectiva autorización o permiso de funcionamiento de talleres y garajes sin que antes la Municipalidad de Guayaquil haya aprobado y emitido la habilitación del local (permiso de funcionamiento) a dichos establecimientos en los casos de

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Uso del Espacio y Vía Pública 2141

actividades previstas en el artículo 1 de la presente Ordenanza. Para el caso de que la venta de repuestos, accesorios o partes automotrices no se realizaren en talleres o garajes, no serán exigibles los requisitos establecidos en los numerales 1, 7, 8, 9 y 10 del presente artículo. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Rótulos.

SECCIÓN II DE LOS LOCALES DE VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra, venta de repuestos, partes o accesorios de vehículos, sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos en las demás Ordenanzas aplicables, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normativas vigentes

sobre facturación. b) Mantener un registro actualizado en

donde se detallen todos los datos de procedencia u origen de los bienes, conforme a lo establecido en el artículo 5; asimismo registrará el destino e identidad de los adquirientes, intermedios o finales del repuesto, parte o accesorio, si fuere del caso, según lo dispuesto en el Art. 5 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO III

DEL LIBRO DE REGISTROS

Art. 4.- REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS.- Los propietarios, administradores y quien esté a cargo del local de los talleres de automotores y garajes son los responsables directos de mantener

actualizado el registro de ingreso y salida de automotores con los siguientes datos: a) Número de placas del automotor; b) Marca, modelo y color del

automotor; c) Fecha, hora de entrada y salida del

automotor; d) Nombre y firma y número de la

cédula de ciudadanía del propietario o de quien entrega el vehículo; y,

e) Los datos contenidos en la matrícula del vehículo, la cual será facilitada por el propietario o por quien éste delegue.

Adicionalmente, para los talleres de reparación de vehículos, obligatoriamente se registrará la serie del motor y chasis de los vehículos, y los propietarios, administradores o quien esté a cargo del local deberán contar con la autorización escrita del propietario del automotor, que puede constar en un formulario, para que pueda circularlo con el propósito de probar el automotor y/o trasladarlo a otros talleres o lugares autorizados. Durante la permanencia del automotor en los talleres mecánicos, el propietario, administrador o quien esté a cargo del local tienen la obligación de mantener y mostrar a las autoridades policiales, de tránsito y municipales, de así ser requerido, copia de la matrícula o de los documentos de venta de los vehículos que se encuentren en tales talleres, los que deberán ser facilitados por los propietarios o responsables de los vehículos en reparación. Art. 5.- DEL REGISTRO DE ORIGEN O PROCEDENCIA DE LOS REPUESTOS, PARTES O ACCESORIOS.- Los propietarios, administradores y los encargados de talleres o almacenes que vendan repuestos, partes y accesorios

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automotrices en cualquier tipo de local, deberán mantener un registro actualizado diariamente, de acuerdo a las normas exigibles por el Servicio de Rentas Internas, S.R.I en donde se detalle información sobre la adquisición y destino de los repuestos, partes o accesorios; información que deberá contener los siguientes datos: Número de factura y R.U.C. de la persona natural o jurídica a la cual se adquirió el repuesto, parte o accesorio; documentos de importación o facturas emitidas por los proveedores en el extranjero; y, de ser el caso, documentos o acta de adjudicación en caso de haber sido adquirida la mercadería por remate de bienes. Nombre y número de cédula de ciudadanía de quien adquiere el repuesto, parte o accesorio. Descripción, código y número de serie del repuesto, parte o accesorio; fecha en que se lo adquirió y fecha en el que se vendió el mismo e identificación del o los adquirientes.

CAPÍTULO IV DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL FUNCIONAMIENTO DE TALLERES AUTOMOTRICES Art. 6.- DEL CONTROL. - El control operativo al funcionamiento de los locales será competencia de la Dirección de Justicia y Vigilancia a través de los Delegados Municipales de cada sector; el control de los aspectos técnicos será competencia de las Direcciones de Medio Ambiente, Transporte, Urbanismo, Avalúos y Registros, según el caso, en el ámbito de sus respectivas áreas La Dirección de Vía Pública enviará diariamente a la Dirección de Justicia y

Vigilancia la información contenida en las solicitudes para la obtención de la habilitación o permiso de funcionamiento de locales, que sólo podrá ser conferido previo el cumplimiento de las disposiciones y requisitos que este cuerpo normativo establece, así como las demás normas municipales aplicables al caso. Cuando de cualquier modo llegare a conocimiento de la Dirección de Justicia y Vigilancia la comisión de alguna infracción a la presente Ordenanza u otras Ordenanzas Municipales, de oficio gestionará las medidas del caso a fin de establecer los hechos y determinar las sanciones correspondientes por parte del órgano competente.

CAPÍTULO V AUTORIDAD COMPETENTE, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES Art. 7.- AUTORIDAD COMPETENTE .- El incumplimiento en que por acción u omisión incurran los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1 de la presente Ordenanza será juzgado por los Comisarios Municipales, sin perjuicio de dar aviso inmediato al Ministerio Fiscal para que a través de un Agente Fiscal se inicien las indagaciones del caso. Art. 8 .- PROCEDIMIENTO: para la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ordenanza los propietarios, administradores o encargados de los locales se sujetarán al siguiente procedimiento: 1.- Una vez reportada la contravención

o los indicios de la misma y/o conocida la o los mismos por uno de los Comisarios Municipales, tal

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Uso del Espacio y Vía Pública 2143

autoridad citará por escrito a los imputados a fin de que conozcan del juzgamiento.

2.- El Municipio investigará si las

imputaciones son ciertas a través de los mecanismos legales de que se haya investido.

3.- Al vencimiento del plazo

establecido para la defensa de los imputados, y sea que se hayan presentado o no escritos o actuado pruebas de descargo que fueren del caso, el Comisario Municipal competente, de ser necesario, solicitará los informes pertinentes a las Direcciones Municipales que tuvieren competencia en la materia o que estuvieren relacionadas con ella.

4.- Una vez presentados los informes

pertinentes, si fuere del caso, y cumplidas las solemnidades sustanciales aplicables, el Comisario Municipal competente resolverá en el término de tres días.

Lo anterior sin perjuicio de la actuación inmediata municipal en caso de flagrancia en la violación de la presente Ordenanza. Art. 9 .- DE LAS SANCIONES.- En caso de incumplimiento de la presente Ordenanza, se aplicarán las siguientes sanciones: a) INCUMPLIMIENTO .- El

incumplimiento de la presente Ordenanza será sancionado con la CLAUSURA del local por 15 días y multa de 100 dólares, dependiendo de la gravedad de la norma infringida, y sin perjuicio de la actuación que corresponda al Ministerio Fiscal y Función Judicial.

b) REINCIDENCIA.- En caso de reincidencia en el incumplimiento de cualquier norma de esta Ordenanza, se sancionará al infractor con la CLAUSURA del local por 30 días, y multa de 300 dólares.

c) En el evento de nueva reincidencia,

se decretará la CLAUSURA DEFINITIVA del local y la desocupación de las instalaciones. El Municipio no autorizará la reapertura del local.

La Dirección de Vía Pública negará la habilitación del local o Autorización Municipal de Funcionamiento por el lapso de un año en cualquier sector de la ciudad a la persona natural o jurídica propietaria, administradora o responsable del establecimiento anteriormente sancionado. Art. 10.- DE LAS CLAUSURAS POR VIOLACIONES FLAGRANTES .- Sin perjuicio de las multas señaladas en el articulo anterior, en los casos de falta , no actualización o irregularidades del Registro de ingreso y salida de automotores o del Registro de origen o adquisición y/o destino de los repuestos, partes o accesorios, procederá la clausura inmediata del local por la flagrancia de la violación, pudiendo levantarse la clausura cuando se haya superado la causa de la misma, sin perjuicio de la participación de la Policía Judicial y del Servicio de Rentas Internas, SRI, si fuere del caso. Art. 11.- DE LOS OPERATIVOS.- Cuando la Municipalidad de Guayaquil contare con información fidedigna de la violación flagrante de la presente Ordenanza, el Director de Justicia y Vigilancia dispondrá a los señores Comisarios Municipales que en coordinación con la Comisión de Transito del Guayas y Policía Nacional,

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de ser el caso, realicen los operativos necesarios para el control de los establecimientos regulados en la presente Ordenanza. Ar t. 12.- DEFINICIÓN DE FLAGRANCIA EN LA VIOLACIÓN DE LA ORDENANZA .- Para efectos de la aplicación de la presente Ordenanza y para todas aquellas que contengan normas sobre conductas que deban juzgarse por la Municipalidad, entiéndase por flagrancia en la violación de la Ordenanza, la que se cometa en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción municipal recién cometida. Ar t. 13.- SOLIDARIDAD .- Los propietarios aplicación de la presente Ordenanza y para todas aquellas que contengan normas sobre conductas que deban juzgarse por la Municipalidad, entiéndase por flagrancia en la violación de la Ordenanza, la que se cometa en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción municipal recién DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Los establecimientos regulados en la presente Ordenanza que hayan ingresado la solicitud para el pago de la Tasa de Habilitación antes de la promulgación de la Ordenanza Sustitutiva de Edificaciones, esto es el 5 de agosto del año 2000, podrán continuar desarrollando sus actividades, siempre y cuando correspondan al mismo propietario; además deberán cumplir lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás normativa municipal con respecto al

ruido, medio ambiente, ornato, y toda la que fuere aplicable. Se otorga un plazo de 60 días contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para que dichos establecimientos cumplan el contenido de ésta. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren cumplido las normas pertinentes, la Municipalidad de Guayaquil procederá a la aplicación inmediata de la presente Ordenanza, debiendo permanecer cerrados los locales respectivos hasta el cumplimiento efectivo de la Ordenanza. En todo caso, el propietario, administrador o responsable podrá cambiar el destino del respectivo local, debiendo para ello cumplir las normas pertinentes. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA- Las normas de esta Ordenanza prevalecerán sobre las de igual o menor jerarquía que se le opongan. SEGUNDA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los Diarios de mayor circulación del Cantón Guayaquil. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M.I CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL

M. I. CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE

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Uso del Espacio y Vía Pública 2145

GUAYAQUIL CERTIFICO: Que la Resolución precedente, la que aprueba la expedición de la "ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL", fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas seis y trece de junio del año dos mil dos, en primero, y segundo y definitivo debate, respectivamente.

Guayaquil, 13 de junio del 2002.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numeral 34; 126; 127; 133 y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de la prensa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición de la "ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES Y LOCALES

COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL".

Guayaquil, 13 de junio del 2002.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de la prensa escrita, de la Resolución que aprueba la expedición de la "ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL" , el señor abogado Jaime Nebot Saadi., Alcalde de Guayaquil, a los trece días del mes de junio del año dos mil dos.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 14 de junio del 2002.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 10 de julio del 2002 en los diarios El Universo y Extra.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2146

31/03/03 M.I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que se encuentra en vigencia la “Ordenanza que norma el control de talleres

automotrices, garajes, talleres de pintura, enderezada de vehículos y locales comerciales que se dedican a la venta de repuestos, partes y accesorios automotrices dentro del cantón Guayaquil”.

Que es conveniente la incorporación de reformas en el cuerpo legal precitado,

que permitan la implementación de herramientas automatizadas que optimicen el registro y administración de la información generada por la actividad controlada por medio de la ordenanza antes mencionada.

Que con la incorporación de los mecanismos automatizados contenidos en la

presente reforma se logrará aplicar un control más eficiente y efectivo al desempeño de las actividades materia de las regulaciones contempladas en esta Ordenanza.

Que el artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal le otorga al Concejo

Cantonal la potestad de normar a través de Ordenanzas las diferentes ramas de actividad de la administración municipal.

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 228 de la Constitución Política

de la República, y con sujeción a lo establecido en los artículos 163 y 164 de la Ley de Régimen Municipal.

EXPIDE

La “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES, TALLERES DE PINTURA Y ENDEREZADA DE VEHÍCULOS Y LOCALES COMERCI ALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL”. Art. 1.- SUSTITÚYASE EL ART. 1 POR EL SIGUIENTE: La presente ordenanza tiene por finalidad establecer la normativa jurídica necesaria para controlar y regular el funcionamiento de los talleres y garajes en los que personas naturales y/o jurídicas desarrollen actividades de mantenimiento mecánico y/o reparación de automotores, pintada y enderezada de vehículos y/o compraventa de repuestos usados, accesorios usados o partes usadas de automotores.

Art. 2.- INCORPÓRESE DESPUÉS DEL ARTÍCULO CINCO EL SIGUIENTE ARTÍCULO: Los libros referidos en los artículos dos, tres, cuatro, y cinco de la presente ordenanza, podrán ser administrados a través de programas informáticos, cuyo diseño deberá incluir opciones de ingreso, consulta y reportes foliados en forma secuencial, de manera que sean archivados de la misma manera en que se mantiene la documentación de facturas dispuesta por el Servicio de Rentas Internas, los cuales previo a su

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Uso del Espacio y Vía Pública 2147

implementación serán aprobados por la Corporación Municipal. Art. 3.- SUSTITÚYASE EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 2 POR EL SIGUIENTE: 6.- Exhibir un letrero que cumpla con las dimensiones y especificaciones establecidas en la reglamentación que rige la materia y con lo siguiente: a) Nombre o Identificación comercial

del local. b) El número de patente y código

municipal del local (tasa de habilitación).

c) Nombre completo del propietario. Art. 4.- SUSTITÚYASE EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 2 CON EL SIGUIENTE: 10. - Presentar la nómina de empleados o trabajadores junto con el certificado de antecedentes personales (record policial) además, para el caso de mecánicos profesionales deberá presentar copia de la respectiva calificación de la Junta de Defensa del Artesano y del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP) conforme lo establece la Ley de Fomento Artesanal, o cualquier otra normativa posterior sobre la materia. En caso de poseer título profesional de ingeniero, copia del mismo debidamente registrado en el colegio profesional respectivo. Art. 5.- SUSTITÚYASE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA POR LA SIGUIENTE: Los establecimientos regulados en la presente ordenanza que hayan obtenido la habilitación de local antes de la promulgación de la Ordenanza Sustitutiva de edificaciones, esto es el 5 de agosto del 2000, podrán continuar

desarrollando sus actividades, pero deberán cumplir lo dispuesto en la presente ordenanza, sin perjuicio de cumplir toda la normativa municipal aplicable. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere cumplido las normas pertinentes, la Municipalidad de Guayaquil procederá a la aplicación inmediata de la presente ordenanza, debiendo permanecer cerrados los locales respectivos hasta el cumplimiento efectivo de la ordenanza. En todo caso, el propietario, administrador o responsable podrá cambiar el destino del respectivo local a alguna de las actividades permitidas por las ordenanzas que rigen la materia, debiendo para ello cumplir las normas pertinentes. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las normas de la presente ordenanza prevalecerán sobre las de igual o menor jerarquía que se le opongan SEGUNDA: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón Guayaquil. TERCERA: A la denominación de esta Ordenanza se le deberá agregar el vocablo USADOS, siendo la denominación completa: “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES, TALLERES DE PINTURA Y ENDEREZADA DE VEHÍCULOS, Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES

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Uso del Espacio y Vía Pública 2148

USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL” . La presente Ordenanza Reformatoria deroga tácitamente todos aquellos artículos de la Ordenanza reformada que sean incompatibles con el ámbito de aplicación de la misma según el Art. 1 de la presente Ordenanza Reformatoria. Por consiguiente, los requisitos que se exigen en la Ordenanza reformada sólo serán aplicables a aquellos establecimientos puntualizados en el Art. 1 de la presente Ordenanza Reformatoria. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES, TALLERES DE PINTURA Y ENDEREZADA DE VEHÍCULOS, Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL”, fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas trece y veinte de marzo del año

dos mil tres, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 20 de marzo del 2003.

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, SANCIONO la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES, TALLERES DE PINTURA Y ENDEREZADA DE VEHÍCULOS, Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 20 de marzo del 2003.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE NORMA EL CONTROL DE TALLERES AUTOMOTRICES, GARAJES, TALLERES DE PINTURA Y ENDEREZADA DE VEHÍCULOS, Y LOCALES COMERCIALES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE REPUESTOS, PARTES Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES USADOS DENTRO DEL CANTÓN GUAYAQUIL”, el señor abogado

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Uso del Espacio y Vía Pública 2149

Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil tres.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 21 de marzo del 2003.

Ab. Henry Cucalón Camacho

SECRETARIO DE LA M.I. MUNICIPALIDAD

DE GUAYAQUIL (E) Se publicó el 31 de marzo del 2003 en los diarios El Universo, El Telégrafo y Expreso.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2150

16/06/03

EL MUY ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que la Ley de Régimen Municipal en el Art.12, numeral 1, establece como un fin esencial de la Municipalidad el “Procurar el bienestar material de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales”;

Que la Ley de Régimen Municipal en el Art.161, letra h, establece como

competencia de la Administración Municipal vigilar que en las carreteras del Cantón y en las zonas urbanas o rurales, se proteja el paisaje, evitando la construcción de muros, avisos comerciales o cualquier otro elemento que obste su belleza y preservar sus retiros adecuados.

Que la Ley de Régimen Municipal en el Art.15, numeral 2.a., faculta a las

municipalidades la reglamentación del uso de calles, caminos, parques, plazas y demás espacios públicos.

Que el capítulo VIII de los Artículos del 55 al 64 de la Ordenanza de Uso del

Espacio y Vía Pública, establecen normas generales para la instalación de rótulos publicitarios en la vía pública.

Que es indispensable contar con normas reglamentarias que específicamente

regulen la instalación técnica y mantenimiento de rótulos publicitarios de tal forma que no afecten el paisaje y derecho de vista de ningún vecino del Cantón, así como el ornato y el ordenamiento urbanístico, de acuerdo a las características de cada zona de la ciudad y del Cantón, en armonía con lo establecido en el Art.12 numeral 1 de la Ley de Régimen Municipal, antes citado.

Que la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública en el Art.1 inciso segundo,

establece que “Se entenderá como espacio público todo el entorno necesario para que el desplazamiento de las personas por la vía pública no sea afectado, en forma directa o indirecta, por olores, ruidos, insalubridad u otras situaciones similares que afecten la salud y seguridad de los habitantes, o que atenten al decoro y a las buenas costumbres”.

Que es necesario recopilar en un solo cuerpo jurídico las normas que permitan

regular las características técnicas, usos, procedimientos de instalación, ubicación y demás aspectos jurídicos relacionados a la implantación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil, de manera consecuente al proceso de regeneración urbana que se encuentra en ejecución en varios sectores de la ciudad.

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 228 de la Constitución Política

de la República, y con sujeción a lo establecido en los artículos 1, 17 y 126 de la Ley de Régimen Municipal.

EXPIDE

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Uso del Espacio y Vía Pública 2151

La “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITA RIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL ÁMBITO Y LA COMPETENCIA

Art. 1.- OBJETIVO Y DEFINICIÓN.- La presente ordenanza tiene como objetivo regular las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios en el Cantón Guayaquil, entendiéndose por estos, a toda estructura que contenga una determinada área de exposición de carácter comercial, informativo, publicitario o técnico, definiendo sus características técnicas y usos. Art. 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente ordenanza rige para las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que proyecten instalar rótulos publicitarios en las áreas públicas o privadas de las parroquias urbanas y rurales del cantón Guayaquil. Art. 3.- DE LA COMPETENCIA PARA DEFINIR ZONAS PERMITIDAS.- Las Direcciones de Urbanismo, Avalúos y Registro y de Uso del Espacio y Vía Pública, en función de las necesidades de crecimiento y ordenamiento urbanístico del Cantón, son las áreas municipales competentes para, técnicamente, determinar y sugerir por escrito al señor Alcalde de la ciudad, las nuevas zonas permitidas para la instalación de rótulos publicitarios, Art. 4 .- DE LA COMPETENCIA PARA EMITIR PERMISOS DE OCUPACIÓN.- Le corresponde a la Dirección de Uso del Espacio y Vía Publica emitir los permisos de ocupación del espacio aéreo para la

colocación de rótulos publicitarios en las áreas públicas y privadas de la ciudad. Los permisos municipales serán válidos únicamente cuando el valor de la tarifa anual que se haya determinado, se encuentre recaudado y debidamente registrado por la Dirección Financiera. En caso de haberse instalado el rótulo sin cumplir lo precedente, la municipalidad procederá al decomiso de la estructura, y a la imposición de las sanciones pertinentes establecidas en el capítulo de sanciones de la presente Ordenanza

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS TIPOS DE RÓTULOS

PUBLICITARIOS Art. 5.- TIPOS DE RÓTULOS PUBLICITARIOS.- De acuerdo al tamaño, ubicación, y características se determinan los siguientes tipos que son regulados por la presente ordenanza: 5.1.- TIPO A (PALETA EN

ACERA) • Estructura que se puede ubicar en

aceras de dos metros o más de ancho, formada por un soporte y un letrero rectangular con dimensiones de 1,20 m de base por 1,80 m de altura.

• Área de exposición fija de 2,16 m², pudiendo usarse una o ambas caras, cuya colocación debe ser centrada con respecto a la base del letrero.

• El soporte tendrá una altura de 2,00

m medidos desde el nivel de acera al borde inferior del letrero (base) y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2152

debe hincarse a un metro del límite del bordillo.

• El número máximo de paletas por

acera, estará en función de la longitud de la manzana, previo informe de la DUAR.

5.2.- TIPO B (PALETA EN

PARTERRE) • Estructura que se puede ubicar en

parterres que tengan un ancho igual o mayor a dos metros, formada por un soporte y un letrero rectangular con dimensiones de 1,20 m de base por 1,80 m de altura.

• Área de exposición fija de 2,16 m²,

pudiendo usarse una o ambas caras, cuya colocación debe ser centrada con respecto a la base del letrero.

• El soporte tendrá una altura de 2,00

m medidos desde el nivel de piso del parterre, y debe estar hincado en el eje central de éste.

• Se podrá permitir la instalación de

varias de estas estructuras en un mismo parterre, siempre y cuando este tenga un ancho de dos o más metros, debiendo dejarse una distancia de 10 m desde el borde extremo de parterre, y las demás estructuras a intervalos de 50 m., en función de la longitud del parterre, previo informe de la DUAR.

5.3.- TIPO C1 (VALLA EN

PARTERRE) • Formada por un letrero que puede

fluctuar entre 8 y 10 metros de base y de 4 a 5 metros de altura, con una área de exposición fija de 40 m², el cual puede tener dos caras, y un soporte que debe estar centrado con

relación a la base del letrero, de 8 metros de altura medidos desde el nivel del parterre hasta la base del letrero.

• Para su instalación será

indispensable la presentación de planos, cálculos estructurales, memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse, en la cual conste la firma de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia.

• Se pueden ubicar varias estructuras

en un mismo parterre, siempre y cuando éste tenga un ancho de dos metros o más, debiendo dejarse una distancia de 20 metros del borde extremo del parterre y las demás estructuras a intervalos de 150 m cuando se traten del mismo tipo. La cantidad de vallas por parterre estará en función del largo de este; previo informe de la DUAR.

• Con relación a estructuras de rótulos

tipo B (paleta) se guardará distancia de 50 metros.

• La ubicación de los rótulos se

realizará de tal forma que se preserven hombros o banquinas, pendiente y espaldones, tuberías de drenaje y agua potable, soporte de señales y luces, vegetación y defensa.

5.4.- TIPO C2 (VALLA EN

PROPIEDAD PRIVADA): 5.4.1. INSTALADA EN

PROPIEDAD PRIVADA CON EDIFICACIÓN TERMINADA

• Formada por un letrero que puede

fluctuar entre 8 y 10 metros de base y de 4 a 5 metros de altura, con un

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2153

área de exposición fija de 40 m², el cual puede tener dos caras, anclado a la edificación con un sistema de sujeción que no afecte la estabilidad de esta.

• La altura que alcance la estructura

en conjunto con la edificación, no podrá exceder el límite establecido en las normas de edificación del sector.

• Para su instalación será

indispensable la presentación de planos, cálculos estructurales, memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse, en la cual conste la firma de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia.

• La ubicación de los rótulos se

realizará de tal forma que se preserven tuberías de drenaje y agua potable y no se afecte el derecho de vista de los vecinos más próximos.

5.4.2. INSTALADA EN

PROPIEDAD PRIVADA SIN EDIFICACIÓN (SOLAR VACÍO)

• Formada por un letrero que puede

fluctuar entre 8 y 10 metros de base y de 4 a 5 metros de altura, con una área de exposición fija de 40 m², el cual puede tener dos caras, y un soporte que debe estar centrado con relación a la base del letrero, de 8 metros de altura medidos desde el nivel del suelo, hasta la base del letrero.

• Para su instalación será

indispensable la presentación de planos, cálculos estructurales, memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse, en la cual conste la firma de responsabilidad

técnica de los profesionales especializados en la materia.

• Su instalación no debe afectar el derecho de vista de los vecinos más próximos.

• Se prohíbe su instalación en zonas

residenciales. • No deben rebasar la línea de

construcción determinada para el predio donde se ubiquen

• Deben guardar retiros máximos de

1,0 m con respecto a los linderos laterales y posteriores, siempre y cuando ello no implique tener un área de exposición mayor a 40 m².

• La ubicación de los rótulos se

realizará de tal forma que se preserven tuberías de drenaje y agua potable, y no se afecten estructuras vecinas.

5.5. TIPO D (MACROVALLAS): • Sólo se permitirá su instalación

fuera del límite urbano del Cantón y de las cabeceras parroquiales.

• Estructura formada por un letrero

con un área de exposición de entre 40 m² y 75 m², el cual puede tener dos caras. Cuando el área de exposición sea de 40 m² deberá tener un soporte de una altura máxima de 8 m medidos desde el nivel del suelo hasta la base del letrero. Cuando sobrepasen de 40 m² podrán tener varios soportes (de acuerdo a las dimensiones del letrero) de una altura máxima de 4 metros de altura medidos desde el nivel suelo hasta la base del letrero.

• Para su instalación será

indispensable la presentación de planos, cálculos estructurales,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2154

memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse, en la cual conste la firma de responsabilidad de un profesional en la materia.

• Si se ubican en carreteras, se podrán

instalar respetando la franja de servidumbre, previo informe conjunto de las direcciones de Uso del Espacio y Vía Pública y de Urbanismo, Avalúos y Registros, manteniendo una distancia de 45 m con respecto al eje de la vía y cumpliendo las demás normas establecidas en la presente ordenanza.

• Excepcionalmente y previo informe

técnico favorable de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros se podrá admitir su instalación en solares vacíos de gran extensión dentro del área urbana del Cantón. Para el efecto será requisito indispensable la autorización del Alcalde.

• La ubicación de los rótulos se

realizará de tal forma que se preserven hombros o banquinas, pendiente y espaldones, tuberías de drenaje y agua potable, soporte de señales y luces, vegetación y defensa.

5.6. TIPO E (GIGANTOGRAFÍAS) • Exposición publicitaria con

dimensiones igual o mayores a las antes reguladas en esta ordenanza.

• Se pueden fabricar en tela, plásticos

o materiales sintéticos, que deben ser traslúcidos y permitir la visibilidad desde el interior y la ventilación en la edificación donde se instalen.

• Se podrán instalar en edificaciones en construcción, mientras dure el proceso constructivo, conforme lo establece el segundo inciso del Art. 48 de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública, sin utilizar el área de exposición correspondiente a la fachada frontal con publicidad, debiendo constar en esta de manera gráfica el acabado que está tendrá una vez terminado el proceso constructivo, pudiendo usar únicamente las laterales.

• Se podrán instalar en inmuebles

abandonados, previo al sellado o tapiado de los ingresos o accesos posibles a fin de evitar el mal uso del mismo, sin poder permanecer instalados más de 60 días. Cumplido este plazo, caducará el permiso.

• Bajo ningún concepto se podrán

instalar en edificios habitados. 5.7 TIPO F (VARIOS) 5.7.1.- F1 (RÓTULO TIPO

BANDERA): • Exposición publicitaria de 1.2 mts

de base por 3 m. de altura. • Pueden elaborarse de material

plástico o cualquier otro material sintético fácilmente removible.

• Se podrán instalar en postes de

alumbrado eléctrico de mínimo 15 metros de altura, ubicados a 10 m de altura medidos desde el nivel del piso o parterre hasta el borde inferior del rótulo. Cuando el poste sea de 12 metros se instalará a partir de los 7 metros medidos desde el piso hasta el borde inferior del rotulo.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2155

• Previo a su instalación la empresa interesada deberá celebrar un compromiso ante la Corporación Municipal para hacerse cargo del cuidado, limpieza, y mantenimiento del poste de la avenida o calle donde se pretendan instalar el o los rótulo(s), cuya fiscalización estará a cargo de la Dirección de Áreas Verdes.

• Las calles, avenidas o sectores en

los que se podrán instalar, serán definidas por una Junta nominada por el Alcalde de Guayaquil.

5.7.2.- F2 (RÓTULO SOBRE PASO

PEATONAL): • Su instalación debe ser en la parte

superior del paso peatonal, es decir; sobre la cubierta del mismo.

• La base del área de exposición

estará en función del largo del paso peatonal, sin exceder el 70% del mismo, con una altura de 1,50m.

• Se podrán colocar en ambos

sentidos de la vía que atraviese el paso peatonal, considerándose para cada lado, el límite de exposición máximo del 70% del largo del paso peatonal.

• Para la adjudicación de este tipo de

espacio aéreo la empresa interesada deberá comprometerse ante la corporación municipal, a hacerse cargo del cuidado, limpieza, iluminación y mantenimiento del paso peatonal, cuya fiscalización estará a cargo de la Dirección de Áreas Verdes.

• Para su instalación será

indispensable la presentación de planos, cálculos estructurales, memorias técnicas del rótulo

publicitario a instalarse, en la cual conste la firma de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia. Ver detalle a continuación:

5.7.3. F3 (RÓTULO CON SISTEMA

DE AIREACIÓN): • Exposición publicitaria en medios

sintéticos expandibles, basados en sistemas de aireación que pueden adoptar diferentes formas, cuyo volumen no puede bajo ningún concepto obstruir la vía pública.

• Se podrán ubicar en parterres o

aceras, sin obstruir ingresos / salidas de edificios, viviendas, de emergencia, o afectar el tránsito de personas o vehículos.

• Se podrán ubicar en predios

privados en los que no hubiere edificación, previo consentimiento de su propietario y del pago de las tasas respectivas a la administración municipal.

• Deben tener mecanismos de

sujeción que eviten movimientos oscilatorios que puedan afectar a persona, o bienes públicos o privados en su entorno.

• No se podrán llenar de gases

inflamables. • En el caso de predios con

edificaciones terminadas o en proceso, no se podrán instalar.

• Su instalación será de carácter

temporal, con una duración máxima de 30 días.

5.7.4. F4 (PUBLICIDAD A TRAVÉS DE MEDIOS VIDEOGRÁFICOS O DE PROYECCIÓN)

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Uso del Espacio y Vía Pública 2156

• Exposición publicitaria proyectada sobre una pantalla especial para el efecto, o sobre la fachada lateral de una edificación, en cuyo caso se deberá obtener autorización de su propietario.

• Al utilizar una pantalla de proyección, ésta sólo podrá ubicarse en áreas, plazas, o parques. Por ningún concepto se podrá instalar sobre avenidas o calles donde se pueda afectar la concentración de los conductores.

• El tamaño de la pantalla de

proyección o la superficie de exposición no podrá exceder de 40 m².

• Las proyecciones sobre pared o

sobre pantallas especiales no podrán tener sistemas de audio.

Art. 6.- DE LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES.- A más de las características técnicas particulares inherentes a cada tipo de rótulo, de manera general cualquiera de ellos debe cumplir lo siguiente: • Los soportes serán pintados de color

negro mate anticorrosivo. • Todos los tipos de rótulos

publicitarios deben tener adheridos en la parte inferior del soporte, a una altura fácilmente visible para los controles que la municipalidad realice, UNA PLACA DE IDENTIFICACIÓN en la que de acuerdo a los siguientes aspectos detallen los datos del permiso otorgado:

• Medidas: 25 cm por 15 cm • Color azul de fondo y letras blancas • Material duradero • Datos:

• Nombre de la empresa propietaria de la estructura.

• Dirección y teléfonos de la empresa.

• Número del permiso / fecha de emisión y caducidad.

• Código de ubicación • Nombre del propietario

del predio (en caso de ubicarse en propiedad privada).

• La estructura en su conjunto

(soporte y letrero) por su ubicación y elementos no debe poner en riesgo el tráfico vehicular y peatonal, ni los bienes públicos o privados en su entorno.

• Indefectiblemente en el caso de los

rótulos tipo C y D, los soportes deben ser resguardados por postes metálicos o de hormigón que sirvan de contención ante posibles impactos y serán pintados de colores amarillo reflectivo y negro mate, que tendrán la altura de un (1) metro, a una distancia de un metro del soporte de la valla.

• Opcionalmente en cualquiera de los

tipos de rótulos determinados se podrán instalar mecanismos de reloj electrónico, sin afectar el área de exposición determinada para cada caso.

• Se puede utilizar algún mecanismo

que permita girar el letrero (exceptuando los tipos C y D) o presentar la información de manera electrónica.

• En caso de poseer sistema eléctrico

y de iluminación, estos deberán contar con la correspondiente acometida y medidor de consumo eléctrico.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2157

• Las cajas de transformadores, de distribución, de conmutación, demás mecanismos y conductores de energía, así como los soportes y estructuras resistentes estarán ocultos de la vista desde la vía pública

• Todo elemento o equipo de servicio

eléctrico que posea un anuncio (electricidad de media o alta tensión), se debe mantener a más de 2,00 m del nivel del piso más próximo.

• Cuando las estructuras se

encuentren sin exposición publicitaria, deben someterse a mantenimiento a fin de evitar su deterioro, pudiendo exponerse temporalmente, esto es; hasta que se coloque nuevamente publicidad comercial; información promocional de la empresa propietaria de la estructura.

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 7.- PROHIBICIONES GENERALES.- Queda estrictamente prohibido lo siguiente: a) Bajo ningún concepto se podrá instalar cualquiera de los tipos de rótulos publicitarios regulados por la presente ordenanza en las zonas sometidas al proceso de regeneración urbana en la ciudad, que en la materia se encuentran regidas por normas específicas para esos sectores. Respecto de aquellos rótulos que se encuentran instalados a la fecha de vigencia de la presente ordenanza, sus propietarios contarán con el plazo de 30 días para su retiro, caso contrario serán decomisados. La prohibición incluye también a los medios móviles con exposiciones publicitarias similares a las codificadas TIPO C (a través de

plataformas con vehículos de medio y gran tonelaje), cuyas características y recorridos serán definidos por la Dirección Municipal de Transporte. b) Por cuanto son avenidas en las que se han instalado intensivamente rótulos publicitarios, y con el objetivo de preservar el derecho de vista , queda prohibido colocar en aceras, parterres o predios privados, de la Av. Víctor Emilio Estrada, Av. Francisco de Orellana, Av. Juan Tanca Marengo, Av. 25 de Julio, Av. Pedro J. Menéndez G., Av. De las Américas/ Av. Jaime Roldós Aguilera, Av. Martha Bucaram/Dr. Camilo Ponce (Vía a Daule), Av. Carlos Julio Arosemena T., nuevos rótulos publicitarios, esto es; aquellos que no consten en el censo de rótulos publicitarios que administra la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, o; se pretendan ubicar luego de la vigencia de la presente Ordenanza. c) Instalar cualquier tipo de rótulos publicitarios en los distribuidores de tráfico, pasos elevados y puentes, en las áreas adyacentes a aquellos y en las vías vinculadas a tales facilidades de tráfico, según las siguientes distancias: c.1) A una distancia de 70 m., contados a partir de los arranques de las rampas de pasos elevados y puentes. c.2) En un radio de hasta 300 m., contados a partir de los arranques de los siguientes distribuidores: - Intersección de la Vía Perimetral

con la Av. Francisco de Orellana. - Intersección de la Vía Perimetral

con la Av. Martha Bucaram (Vía a Daule).

- Intersección de la Vía Perimetral con la Autopista Guayaquil-Salinas.

- Intersección de la Vía Perimetral con la Av. 25 de Julio.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2158

d) Pintar directamente anuncios publicitarios, comerciales o políticos sobre las fachadas, culatas, o estructura exteriores de los edificios privados, marquesinas, muros, cerramientos de cualquier tipo, puertas y en áreas públicas. Se admite colocar rótulos publicitarios removibles sobre culatas y/o fachadas, con un máximo de 30% del área expuesta de la pared. e) Colocar rótulos perpendiculares a los frentes de lotes o fachadas de las edificaciones, exceptuando señales de tránsito y nomenclatura de la ciudad y las expresamente autorizadas en esta ordenanza. f) En las zonas Especiales de Seguridad civil y militar (ZE-S), en el área de influencia de los Terminales Aéreos, Terrestres y Navales, así como instalaciones militares, sólo se podrán instalar rótulos tipo A y B. g) Colocar cualquier tipo de rótulo publicitario que obstaculice el área de alcance de las Cámaras de vigilancia instaladas en diferentes puntos de la ciudad o en sitios que impidan el monitoreo que estas realizan en avenidas, calles, ingresos/salidas a edificios, puentes, pasos a desnivel, túneles etc. h) Colocar cualquier tipo de rótulo publicitario en las Zonas Especiales de suelos urbanizados y no urbanizados determinadas en la clasificación de zonas de la “Ordenanza Sustitutiva de Edificaciones, salvo el caso de las zonas patrimoniales identificadas como zonas turísticas, en las que será factible previo informe favorable de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros y Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública. i) La instalación de pancartas, guindolas o letreros fabricados en tela,

plástico o cualquier otro elemento colocadas atravesando la vía pública. j) Pintar publicidad sobre las aceras, postes, parterres, calles, vías colectoras, arteriales y expresas del territorio cantonal. k) Colocar rótulos o anuncios publicitarios que estén apoyados sobre fachadas e impidan visibilidad a terceros, o que obstaculicen puertas o ventanas. l) Conservar publicidades que se hallen deterioradas o en mal estado. m) Exhibir rótulos publicitarios de índole comercial acompañados de señales de tránsito o que en su ubicación obstruyan visualizar éstos últimos. n) Modificar sin previo aviso las características constructivas del rótulo originalmente aprobadas, aún en el caso de que dichos cambios cumplan con las normas de esta ordenanza y demás cuerpos normativos sobre la materia. ñ) No se admitirá la instalación de toldas publicitarias o de protección (en el caso de construcciones), que ocupen el espacio público y obstruyan el tránsito peatonal o vehicular. o) Colocar o pintar rótulos publicitarios en especies vegetales. p) Instalar rótulos publicitarios de cualquier tipo en parques y plazas de la ciudad, salvo el caso de los rótulos publicitarios a base de sistemas videográficos en los que se autorizará su funcionamiento por cortos períodos de tiempo, que previo a su autorización, la Corporación Municipal definirá. q) Colocar cualquier tipo de rótulo publicitario en los taludes y riberas de los ríos y esteros de la ciudad.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2159

r) Instalar rótulos con contenido pornográfico, que atenten contra el orden público, la moral y las buenas costumbres. s) De manera excepcional, aquellos rótulos que están vinculados en forma circunstancial o permanente a edificaciones y predios con atributos especiales, requerirán para su instalación o permanencia un informe favorable conjunto de la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública y Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros. Será también requisito indispensable la autorización del Alcalde.

CAPÍTULO TERCERO DE LA INSTALACIÓN DE

RÓTULOS PUBLICITARIOS EN ÁREAS PRIVADAS

Art. 8.- DE LAS NUEVAS ZONAS PERMITIDAS.- Cuando fundadamente, a criterio del Director de Urbanismo, Avalúos y Registro y/ o del Director de Uso del Espacio y Vía Pública, o por petición de empresas de publicidad se determinare la necesidad de establecer NUEVAS ZONAS PERMITIDAS en las que dentro de los espacios privados se permita la instalación de rótulos publicitarios, se requerirá de un informe favorable por escrito anexo al cual se presentarán los planos de ubicación, sugiriendo lo pertinente al Alcalde de la ciudad, quien nominará una Comisión que se encargará de evaluar la propuesta en función de los intereses de la ciudad. El Alcalde aprobará o negará fundadamente el informe de la Comisión.

Art. 9.- DE LAS TARIFAS PARA RÓTULOS PUBLICITARIOS EN ÁREAS PRIVADAS.- La tarifa anual que se pagará por concepto de uso del espacio aéreo, será fijada por el Concejo Cantonal a propuesta de una Comisión nominada por el Alcalde de la Ciudad, que se reunirá para proponer estos valores durante la primera semana de noviembre de cada año, en base al avalúo comercial del sector, plusvalía, ubicación, áreas de influencia, cuyas tarifas serán siempre inferiores a las tarifas definidas en los procesos de subasta para las áreas públicas. Se establece el pago anual de una tarifa en dólares de los Estados Unidos de América. Art. 10.- INSTALACIÓN EN EDIFICACIONES.- Se admite la colocación de rótulos publicitarios en los edificios, en sujeción a las siguientes disposiciones: • En fachadas, se admite la colocación

de rótulos publicitarios en edificios de propiedad privada que no estén calificados como patrimonio cultural, con la condición general de que aquellos no afecten la iluminación y ventilación de los locales y espacios habitables. No se permitirá bajo ningún concepto pintar directamente anuncios publicitarios, comerciales o políticos sobre las fachadas, culatas o estructuras exteriores de los edificios privados. Adicionalmente deberán conservar una proporción respecto de la escala del edificio, para lo cual se atenderá a los porcentajes de fachada, para el efecto utilizables, prescritos en el siguiente cuadro.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2160

USO DE LA EDIFICACIÓN

AREA DISPONIBLE DE LA FACHADA

FORMA DE SUJECIÓN

UBICACIÓN ENTRE VENTANAS

Comerciales e industriales 40% No deberá sujetarse a columnas o al intercolumnio. En caso de ubicarlo en el soportal debe ir sobrepuesto sobre el dintel de la puerta.

Los anuncios o rótulos individuales ubicados entre ventanas no excederán dos tercios de la distancia entre los niveles superiores e inferiores de las ventanas.

Institucional y residencial 30% No deberá cubrir componentes arquitectónicos de la fachada. En balcones solo se admite letras individuales sujetas a su (paramento) exterior. En caso de ubicarlo en el soportal, debe ir sobrepuesto al dintel de la puerta.

Art. 11.- DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE OCUPACIÓN.- Una vez autorizada la ubicación del rótulo publicitario, previo a la emisión del permiso de ocupación respectivo, los adjudicatarios deberán obtener lo siguiente: a) Informe técnico favorable de la

Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros, y luego; respecto a la estructura que pretende implantar presentarlo en la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública

b) Original del Comprobante de

Ingreso a Caja, emitido por el pago de la Tasa de Trámite Municipal de Vía Pública.

c) Formulario “Solicitud para

Ocupación de la Vía Pública”, adjuntando plano de ubicación y diseño del rótulo, firmado por el interesado y el responsable técnico.

d) Copia de la póliza de

responsabilidad civil a terceros, conforme se determina en el capítulo de disposiciones generales de la presente ordenanza.

Adicionalmente para rótulos publicitarios del tipo C2, D y E se adjuntará adicionalmente lo siguiente:

• Plano de emplazamiento a escala

conveniente del sitio y del letrero, en el que conste las dimensiones, cálculos estructurales, y memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse en formato INEN que tengan las firmas de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia.

• Autorización escrita del dueño del

inmueble, así como copia certificada del contrato de arrendamiento, en caso de existir arrendamiento.

• Copia y original actualizada de la

Tasa de Habilitación y Patente Municipal de la empresa propietaria de la estructura donde se pretenda ubicar la publicidad.

Art.12.- DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS.- Los permisos para la ocupación del espacio aéreo con rótulos publicitarios tendrán una vigencia de un (1) AÑO.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2161

Art.13.- PARA EL CAMBIO DE DISEÑO.- Si durante el proceso de instalación o después de este, se requiere realizar modificaciones que afecten la altura, dimensiones, materiales, entre otros, el responsable técnico o propietario, podrá solicitar aquellos cambios al diseño autorizado inicialmente, siempre y cuando estas modificaciones no transgredan las características técnicas establecidas en la presente ordenanza para cada tipo de rótulo, para lo cual el permiso debe estar vigente y deberán presentar lo siguiente: a) Comprobante de Ingreso a Caja por

recaudación de la Tasa de Trámite por ocupación de la vía o espacio público.

b) Solicitud de cambio de diseño del

rótulo publicitario. c) Copia de permiso vigente. d) Original de los planos actualizados

firmados por un profesional, donde se detallen los cambios técnicos solicitados.

Si el permiso ha caducado, se deberá iniciar íntegramente el trámite para la obtención de un nuevo permiso de ocupación.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN

ÁREAS PÚBLICAS Art.14.- DE LAS NUEVAS ZONAS PERMITIDAS EN ESPACIO PÚBLICO: El Alcalde de la ciudad, nominará una Comisión que puede estar integrada por el Director de Urbanismo, Avalúos y Registro y/ o del Director de Uso del Espacio y Vía Pública, quienes

en caso de determinar la necesidad de establecer NUEVAS ZONAS PERMITIDAS en espacios públicos para la instalación de rótulos publicitarios, mediante un informe favorable por escrito y adjuntando planos de ubicación, sugerirán al Alcalde de la ciudad, quien previa resolución administrativa, podrá autorizar la instalación de rótulos publicitarios en los sitios sugeridos mediante el sistema de subasta. Art. 15.- DE LAS TARIFAS: El Alcalde de la ciudad nominará una Comisión que se encargará de proponer para la aprobación por parte del Concejo Cantonal la tarifa anual que se pagará por concepto de uso del espacio aéreo, y que será fijada en las bases de cada proceso de subasta. Se establece el pago anual de una tarifa en dólares de los Estados Unidos de América. No se podrá adjudicar ninguna ubicación por un valor inferior al establecido como “precio base” de las bases de cada proceso de subasta. Art. 16.- DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE OCUPACIÓN.- Previo a la obtención del permiso de ocupación, los adjudicatarios deberán presentar lo siguiente: a) Informe técnico favorable de la

Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros, y luego; respecto a la estructura que pretende implantar presentarlo en la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública con los siguientes documentos:

b) Original del Comprobante de

Ingreso a Caja, emitido por el pago de la Tasa de Trámite Municipal de Vía Pública.

c) Formulario “Solicitud para

Ocupación de la Vía Pública”, adjuntando plano de ubicación y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2162

diseño del rótulo, firmado por el interesado y el responsable técnico.

d) Copia de la póliza de responsabilidad civil a terceros, conforme se determina en el capítulo de disposiciones generales de la presente ordenanza.

Para rótulos publicitarios del tipo C2, D y E se adjuntará adicionalmente lo siguiente: • Plano de emplazamiento a escala

conveniente del sitio y del letrero, en el que conste las dimensiones, cálculos estructurales, y memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse en formato INEN que tengan las firmas de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia.

• Copia y original actualizada de la

Tasa de Habilitación y Patente Municipal de la empresa propietaria de la estructura donde se pretenda ubicar la publicidad.

Art. 17.- DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS PARA RÓTULOS INSTALADOS EN ESPACIO PÚBLICO.- Los permisos para la ocupación del espacio aéreo con rótulos publicitarios tendrán una vigencia de un (1) AÑO. Una vez vencidos estos, los propietarios de las empresas que mantuvieren instalados estructuras publicitarias del tipo regulado por esta ordenanza, tendrán 30 días para manifestar su interés por continuar en el sitio hasta por un año más, para lo cual deberán cancelar como tarifa, el valor más alto pagado en algún proceso de subasta inmediatamente anterior. Una vez vencido este plazo, INDEFECTIBLEMENTE la ubicación será declarada en DISPONIBILIDAD y sometida a un nuevo proceso de SUBASTA. De no manifestar su interés en el plazo concedido o no ser

favorecido por el proceso de subasta del sitio, se le notificará a través de las comisarías municipales, para que proceda al retiro inmediato de la estructura, para lo cual contará con un plazo de 8 días. Si vencido este, no se hubiese retirado la estructura, esta será DECOMISADA por la administración municipal e imputada al valor de los costos del retiro y multa, si no los hubieren cancelado en 5 días. Art. 18.- PARA EL CAMBIO DE DISEÑO: Si durante el proceso de instalación o después de este, se requiere realizar modificaciones que afecten la altura, dimensiones, materiales, entre otros, el responsable técnico o propietario, podrá solicitar aquellos cambios al diseño autorizado inicialmente, siempre y cuando estas modificaciones no transgredan las características técnicas establecidas en la presente ordenanza, para lo cual el permiso debe estar vigente y deberán presentar lo siguiente: a) Comprobante de Ingreso a Caja por

recaudación de la Tasa de Trámite por ocupación de la vía o espacio público.

b) Solicitud de cambio de diseño del

rótulo publicitario. c) Copia de permiso vigente. d) Original de los planos actualizados

firmados por un profesional, donde se detallen los cambios técnicos solicitados.

Si el permiso ha caducado, se deberá iniciar íntegramente el trámite para la obtención de un nuevo permiso de ocupación.

DEL PROCESO DE SUBASTA

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Uso del Espacio y Vía Pública 2163

Art. 19.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA.- Cuando fundadamente, a criterio del Director de Urbanismo, Avalúos y Registro o del Director de Uso del Espacio y Vía Pública, o por petición de empresas de publicidad se determinare la necesidad de establecer zonas para la instalación de vallas, rótulos publicitarios y demás formas de publicidad estática, mediante un informe favorable por escrito y adjuntando planos de ubicación, se comunicará al Alcalde de la ciudad sobre el particular. El Alcalde, de estar de acuerdo con el informe, y previa resolución administrativa, nominará una Comisión que funcionará como JUNTA DE SUBASTA, la cual administrará los procesos de SUBASTA PUBLICA de los nuevos lugares o sitios que constaren recomendados en el informe antes mencionado. Art. 20.- DE LA CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE SUBASTA : La Junta de subasta tendrá como miembros fijos: el Director de Uso del Espacio y Vía Pública, el Director de Urbanismo, Avalúos y Registros y el Director Financiero, quedando a nominación del Alcalde de la ciudad los miembros. Art. 21.- JUNTA DE SUBASTA.- Todas las actuaciones de la Junta serán motivadas; constarán en actas debidamente firmadas por cada uno de sus integrantes y sus resoluciones se notificarán a la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública para el otorgamiento de los permisos, de ser el caso; así como también al señor Alcalde, a la Dirección de Justicia y Vigilancia y a las partes interesadas. Art. 22.- BASES DE LA SUBASTA Y AVALÚOS.- El precio base de la subasta será aprobado por el Concejo Cantonal a propuesta de la Comisión nominada por el Alcalde, la cual funcionará como “ Junta de Subasta “ y

que para cada caso particular hará las propuestas correspondientes. El precio formará parte de las bases de la subasta en las que, entre otros aspectos, constarán las especificaciones técnicas y permitidas en esta ordenanza para la calle, avenida, sector o zona, sitio en particular en subasta. Dichas bases serán publicadas en un aviso que se realizará por la prensa escrita. Art. 23.- SEÑALAMIENTO PARA SUBASTA.- La Junta de Subasta en su inmediata reunión, señalará el lugar, día y hora en la que deba realizarse la diligencia, información que constará en las bases a publicarse. La fecha de subasta será ocho días después del aviso que por los medios de comunicación escrita se diere. Art. 24.- AVISO Y PUBLICACIÓN. - El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se realizará mediante un aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación en el Cantón El aviso contendrá como mínimo los siguientes puntos: a) El lugar, día y hora de la subasta b) La descripción completa y planos

del lugar o los lugares de la zona permitida que se está subastando para instalar cualquiera de los tipos de rótulos publicitarios definidos en esta ordenanza.

c) Indicación de si el proceso de

subasta comprende, una calle o avenida, un sitio particular o un sector.

d) Indicación de las especificaciones

técnicas y permitidas en esta ordenanza para el sector donde se

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Uso del Espacio y Vía Pública 2164

pretenda instalar cualquiera de los tipos de rótulos publicitarios definidos en esta ordenanza.

e) El valor que será la base de la subasta y el monto de la póliza de responsabilidad civil ante perjuicios a terceros.

Art. 25.- PROCEDIMIENTO.- Los procesos que comprende la SUBASTA son los siguientes: 1. Los interesados presentarán sus

propuestas en sobre cerrado en el lugar señalado para la subasta y podrán presentarlas hasta una hora antes de la fecha señalada para la subasta; toda propuesta será incondicional y no podrá ofrecer el pago a plazos.

2. El secretario de la Junta recibirá y

pondrá en cada sobre, la fe de presentación con la indicación del día y la hora en que los hubiere recibido. En el sobre cerrado, además de cumplir con los requisitos establecidos en las bases, deberá adjuntarse el certificado de haber cancelado en la Dirección Financiera, 10% del valor del avalúo del lugar o los lugares de la zona permitida a subastarse (base de la subasta), por concepto de seriedad de la oferta. Dicho valor se contabilizará y depositará de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

3. Cumplida la hora de presentación de

ofertas, se reunirá la Junta para abrir los sobres en presencia de los interesados, leer las propuestas, calificarlas y adjudicar el lugar o los lugares de la zona permitida al mejor postor, que haya cumplido con los requerimientos expuestos en las bases y en esta ordenanza

4. La adjudicación será notificada a todos los oferentes y el adjudicatario deberá pagar el valor de la concesión dentro del día hábil siguiente al de la notificación. De todo se dejará constancia en un acta que será suscrita por los miembros de la Junta y el adjudicatario. Dicha acta servirá como documento habilitante para el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública.

Art. 26.- QUIEBRA DE LA SUBASTA.- Si dentro del día hábil siguiente al de la adjudicación, no se hiciere el pago del precio ofrecido, se declarará la quiebra de la subasta y en el mismo acto de declaratoria se adjudicará la ubicación (calle, avenida o sector) al postor que siguiere en el orden de preferencia y se ejecutará la garantía del 10% de seriedad de oferta del postor que hubiese provocado la quiebra. No se podrá adjudicar ninguna ubicación por un precio inferior al determinado como precio base de la subasta respectiva. Art. 27.- PROHIBICIÓN.- Ninguna ubicación (calle, avenida o sector) se podrá adjudicar por un precio menor al estipulado en las bases del respectivo proceso de subasta.

CAPÍTULO QUINTO PÓLIZAS DE SEGUROS DE

RESPONSABILIDAD

Art. 28.- PÓLIZA DE SEGUROS.- Las empresas que construyan rótulos publicitarios, están obligadas a contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros de responsabilidad civil durante la instalación, permanencia y retiro de sus estructuras, por los perjuicios que se pudieren causar a bienes o personas, en el área pública o privada, cuyo monto estará en función de la siguiente tabla:

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Uso del Espacio y Vía Pública 2165

RÓTULOS UBICADOS EN VÍA PÚBLICA TIPO A (paleta en acera) US $ 3.000,oo TIPO B (paleta en parterre) US $ 3.000,oo TIPO C1 (valla en acera o parterre) US $20,000.oo TIPO C2 (valla en prop. privada) US $20.000,oo TIPO D (macro vallas) US $25.000,oo TIPO E (gigantografías) US $25.000,oo TIPO F1 (banner) US $10,000.oo(por la avenida, calle o sector adjudicados) TIPO F2 (publicidad sobre paso peatonal) US $20,000.oo TIPO F3 (con aireación) US $ 3,000.oo TIPO F4 (medios videográficos) US $ 3,000.oo

DE LA REVOCATORIA Art. 29.- DE LA REVOCATORIA: La administración municipal podrá fundadamente REVOCAR de oficio los permisos de ocupación otorgados para la instalación de rótulos publicitarios en áreas públicas o privadas, cuando por convenir a los intereses del cantón se requieran ejecutar obras públicas que afecten su ubicación. En tal caso se extenderá al beneficiario de los permisos una NOTA DE CRÉDITO por el valor prorrateado del tiempo que faltare por culminar la vigencia de los permisos, verbigracia pasos a desnivel, nuevos parques, sistema de vigilancia con cámaras de seguridad, etc. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL Art. 30.- CONTROL.- La instalación de todos los tipos de rótulos publicitarios en áreas públicas o privadas, regulados por esta ordenanza será competencia de la Dirección de Justicia y Vigilancia a través de los Delegados Municipales de cada sector, así como de las Direcciones de Urbanismo, Avalúos y Registros y

Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública y Aseo Urbano y Rural en el ámbito de sus competencias. Cuando de cualquier modo llegare a conocimiento de la Dirección de Justicia y Vigilancia la comisión de una infracción a esta ordenanza u otras disposiciones respecto de las cuales a dicha Dirección le competa velar por su cumplimiento, se tomarán las medidas pertinentes por parte de los órganos competentes a fin de verificar tales infracciones y determinar las sanciones correspondientes a quienes resultaren responsables.

DEL JUZGAMIENTO Y SANCIONES

Art. 31.- JUZGAMIENTO.- El incumplimiento a las disposiciones que regulan la instalación de los tipos de rótulos publicitarios detallados en la presente ordenanza, de conformidad a lo establecido en el art. 167 letra g) de la Ley de Régimen Municipal, serán juzgadas y sancionadas por los Comisarios Municipales, siguiendo el procedimiento previsto en dicha disposición municipal. En todos los casos se respetará el debido proceso. Art. 32.- RÓTULOS INSTALADOS EN VÍA PÚBLICA SIN PERMISOS DE OCUPACIÓN: A través de una Comisaría Municipal se concederá el plazo de 8 DÍAS para el retiro de la estructura; en caso de incumplimiento esta será DECOMISADA por la administración municipalidad e imputada al valor de los costos del retiro y multa, si no los hubieren cancelado en 5 días. En caso de REINCIDENCIA, esto es cometer otra contravención por parte de la misma empresa o persona, la Municipalidad procederá al retiro y decomiso de la estructura, imponiendo

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Uso del Espacio y Vía Pública 2166

al propietario una multa equivalente al valor comercial de esta, más los costos del retiro, así como a la REVOCATORIA DEFINITIVA de los permisos de funcionamiento que habilitan a la empresa o persona la elaboración, y/o instalación en el Cantón de las estructuras publicitarias reguladas en este cuerpo normativo, quedando consecuentemente imposibilitada de participar permanentemente en cualquier proceso de subasta, directa o indirectamente a través de personas naturales o jurídicas. Art. 33.- RÓTULOS EN PROPIEDAD PRIVADA CON AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO SIN PERMISOS DE OCUPACIÓN.- A través de una Comisaría Municipal se concederá el plazo de ocho días para el retiro de la estructura, así como se impondrá una multa de $ USD 100.oo mensuales acumulativos, multa respecto de la cual hay responsabilidad solidaria entre el propietario del predio y la empresa o persona que instaló la estructura. Dicha multa tendrá el carácter de indefinida hasta el retiro de la estructura. En caso de REINCIDENCIA, esto es cometer otra contravención por parte de la misma empresa, sin perjuicio de las sanciones tipificadas en el inciso anterior, la Municipalidad procederá a la REVOCATORIA DEFINITIVA de los permisos de funcionamiento que habilitan a la empresa o persona la elaboración, y/o instalación en el Cantón de las estructuras publicitarias reguladas en este cuerpo normativo, quedando consecuentemente imposibilitada de participar permanentemente en cualquier proceso de subasta, directa o indirectamente a través de personas naturales o jurídicas. Art. 34.- VENCIMIENTO DE PERMISOS DE OCUPACIÓN.- Una vez vencidos los permisos de

ocupación, las empresas que mantuvieren instaladas estructuras publicitarias del tipo regulado por esta ordenanza, tendrán 15 días para manifestar su interés por continuar en el sitio hasta por un año más, para lo cual deberán cancelar como tarifa el valor más alto pagado en algún proceso de subasta inmediatamente anterior. Una vez vencido este plazo, INDEFECTIBLEMENTE la ubicación será declarada en DISPONIBILIDAD y sometida a un nuevo proceso de SUBASTA. De no manifestar su interés en el plazo concedido, o no ser favorecido por el proceso de subasta del sitio, se le notificará a través de las comisarías municipales, para que proceda al retiro de la estructura, para lo cual contará con un plazo de 8 días. Si vencido este plazo, no se hubiese retirado la estructura, ésta será DECOMISADA por la administración municipal e imputada al valor de los costos del retiro y multa, si no los hubieren cancelado en 5 días. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente ordenanza tengan instalados en áreas públicas o privadas del Cantón, cualquiera de los tipos de rótulos publicitarios regulados por esta Ordenanza, cuyas características técnicas y ubicación no contravenga ninguna de las disposiciones del “Reglamento para la instalación de Rótulos Publicitarios del Cantón” vigente, así como las preceptuadas en el presente cuerpo normativo, tendrán 15 días para ponerse al día en los pagos de sus permisos de ocupación, cuya liquidación la efectuará la Dirección Financiera y la Dirección de Uso del Espacio y Vía pública, luego de lo cual podrán permanecer en sus ubicaciones

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Uso del Espacio y Vía Pública 2167

por 18 meses, cancelando también las tarifas correspondientes a ese período . Una vez vencido el plazo establecido para el pago del valor adeudado, y en caso de NO haberlo cancelado, la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública solicitará a la Dirección Financiera la emisión del correspondiente título de crédito y; a la Dirección de Justicia y Vigilancia que a través de una Comisaría Municipal se notifique a la empresa propietaria de la estructura el plazo de 72 horas para su retiro, caso contrario será decomisada por la administración municipal e imputada al valor de los costos del retiro y multa, si no los hubieren cancelado en 5 días. SEGUNDA: Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente ordenanza tengan instalados en área públicas o privadas del Cantón, cualquiera de los tipos de rótulos publicitarios regulados por esta Ordenanza, cuyas características técnicas y ubicación contravienen las disposiciones del “Reglamento para la instalación de Rótulos Publicitarios del Cantón”, así como las preceptuadas en el presente cuerpo normativo tendrán 15 días para ponerse al día en los pagos de sus permisos de ocupación, cuya liquidación la efectuará la Dirección Financiera y la Dirección de Uso del Espacio y Vía pública, luego de lo cual contarán con 3 meses para el retiro voluntario de la estructura. Una vez vencido el plazo establecido para el pago del valor adeudado y en caso de NO haberlo cancelado, la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública solicitará a la Dirección Financiera la emisión del correspondiente título de crédito. En caso de no retirar la estructura en el plazo otorgado, la Dirección de Justicia y Vigilancia a través de una Comisaría municipal notificará a la empresa

propietaria de la estructura un ÚLTIMO Y DEFINITIVO plazo de 72 horas para su retiro, caso contrario será decomisada por la administración municipal e imputada al valor de los costos del retiro y multa, si no los hubieren cancelado en 5 días. TERCERA: Las Dirección Financiera, sobre la base de la información proporcionada por la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, realizará la liquidación de los valores adeudados en base a la sumatoria de los siguientes rubros: • Valores adeudados a la fecha por

concepto de permisos de ocupación liquidados considerando los mecanismos compensatorios de los efectos inflacionarios (indexación) para los períodos anteriores al 11 de enero del 2000, y para los períodos posteriores, el tipo de cambio establecido en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, esto es: US $ 1 = 25.000,oo sucres, más;

• Intereses acumulados a la fecha en

base a la tasa legal vigente para el sector público, de acuerdo al período correspondiente.

CUARTA: En cada rótulo publicitario que se acoja, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en este cuerpo normativo, en los plazos definidos en las disposiciones transitorias primera y segunda, se deberá implementar la placa de identificación obligatoria preceptuada en el artículo 6 de la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

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Uso del Espacio y Vía Pública 2168

PRIMERA.- VIGENCIA.- Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, previo dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas. SEGUNDA.- DEROGATORIA .- Derógase el Reglamento para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil, aprobado por el M. I Concejo Cantonal de Guayaquil el 19 de marzo de 1999. Deróganse también todas las disposiciones contenidas en ordenanzas municipales o normas de inferior categoría jurídica que se contrapongan o contradigan a las prescritas en esta Ordenanza. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

Sr. Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO CANTONAL

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”, fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas trece y veinte de marzo del año dos mil tres, en primero y segundo debate respectivamente.

Guayaquil, 20 de marzo del 2003.

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, Numeral 31; 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial de la presente “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , una vez que se haya obtenido del Ministerio de Economía y Finanzas, la aprobación y dictamen legal correspondiente.

Guayaquil, 20 de marzo del 2003.

Jaime Nebot Saadi

ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de la publicación en el Registro Oficial, de la “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , una vez concedida la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, ALCALDE DE GUAYAQUIL, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil tres.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 21 de marzo del 2003.

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

RAZÓN: Siento como tal que mediante oficio No. AG-2003-19121 de mayo 21 del 2003, dirigido al señor economista Mauricio Pozo Crespo, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, se remitió

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Uso del Espacio y Vía Pública 2169

en cumplimiento a lo previsto en los Arts. 127 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el Art. 7 del Código Tributario, para el dictamen correspondiente, la “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , que fuera aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas 13 y 20 de marzo del año 2003; y que mediante oficio No. 00851 SGJ-2003 del 05 de junio del 2003 la doctora María Muñoz Villacís, SUBSECRETARIA GENERAL JURÍDICA, contestando lo solicitado expresa lo siguiente: “...1.- El artículo 7 del Código Tributario dispone que la facultad reglamentaria que la Ley concede a las Municipalidades, Consejos Provinciales u otras entidades acreedoras de tributos se ejercerá previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. 2.- Con Acuerdo Ministerial No. 103 de 23 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 317 del 2 de mayo del mismo año, el Titular de esta Cartera de Estado delegó al Subsecretario Jurídico Ministerial la facultad de emitir el dictamen señalado

en el Art. 7 del Código Tributario. 3.- La ordenanza materia de análisis tiene por objeto regular las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil. Por lo tanto, sus disposiciones no reglamentan ingresos provenientes de impuestos, tasas o contribuciones especiales de mejoras; y, para su vigencia no se requiere del dictamen previo por parte de este Portafolio. Sobre la base de estos antecedentes, esta Cartera de Estado se ABSTIENE de emitir dictamen a la “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”. (sic). En cumplimiento de lo que prevé la Ley, se procederá a su publicación en el Registro Oficial.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 05 de junio del 2003.

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

Publicada en el Registro Oficial No. 104 el 16 de junio del 2003.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2170

15/01/04 M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que desde el 16 de junio del 2003, mediante publicación en el Registro Oficial

No. 104 del lunes 16 de junio del 2003, tiene vigencia la “ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”; cuya finalidad es la de contar con normas que específicamente regulen las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios, de tal forma que no se afecte el ornato de la ciudad y el derecho de vista de los vecinos del cantón.

Que es conveniente realizar ciertas precisiones al contenido de la misma, en aras

de posibilitar un mejor desenvolvimiento de las actividades hoy reguladas por la ordenanza, además de permitir una mayor participación en el proceso de subasta.

En uso de las atribuciones y facultades constitucionales y legales de las que se

halla investido,

EXPIDE: La “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”. Art. 1.- En el Art. 5 numeral 5.1., sustituir el último inciso por el siguiente: “El número máximo de paletas por acera estará en función de la longitud de la manzana o cuadra y a intervalos de 150 metros con respecto a otro rótulo tipo paleta (A y B) y 75 metros con respecto a rótulo tipo valla (C1 y C2) y previo informe de la DUAR”. Art. 2.- En el Art. 5 numeral 5.2., sustituir el último inciso por el siguiente: “Se podrá permitir la instalación de varias de estas estructuras en un mismo parterre, siempre y cuando éste tenga un ancho de dos o más metros, debiendo dejarse una distancia de 10 m desde el borde extremo del parterre, y con respecto a otras estructuras de igual tipo (A y B) a intervalos de 150 metros y a 75 metros con respecto a los de tipo valla (C1 y C2); siempre en función de la longitud

del parterre y previo informe de la DUAR”. Art. 3.- En el Art. 5 numeral 5.3., sustituir el inciso cuarto por el siguiente: “Con relación a estructuras de rótulos tipo A y B (paleta) se guardará distancia de 75 metros”. Art. 4.- En el Art. 5, numeral 5.7.1., modifíquese y agréguese lo siguiente: Sustituir el primer inciso por el siguiente: “Exposición publicitaria de 80 cm. de base x 1.80 m de altura”. Agregar luego del inciso tercero, otro que exprese: “La Dirección de Urbanismo y la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, tomando en consideración el concepto de densidad en el sector y no afectar el ornato, intercalará un rótulo tipo bandera alternando una cuadra o su promedio equivalente”.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2171

A continuación del inciso cuarto póngase: “En dicho convenio constará el valor que se pagará por concepto del uso del espacio, cuya fórmula es la misma que para el cálculo en propiedad privada. Además se compromete a exponer en un mínimo del 20% de lo aprobado de la avenida o calle en la que se coloque la publicidad, con área de exposición independiente, información promocional turística de la ciudad de Guayaquil”. En la parte final del numeral agregar luego de la palabra Guayaquil, lo siguiente: “Excepcionalmente se permitirá previa aprobación del señor Alcalde y con informe favorable de las direcciones de Urbanismo, Avalúos y Registro y Uso del Espacio y Vía Pública, la colocación de rótulos tipo banderas en las Avenidas consideradas prohibidas y que no han sido sometidas al proceso de regeneración urbana; para la instalación de rótulos publicitarios, tan sólo cuando se trate de promocionar eventos o lanzamientos de productos nuevos y en ambos casos beneficiosos para la ciudad, cuya instalación es TEMPORAL y no podrá durar más de 60 días”. Art. 5.- Sustitúyase el último párrafo del Art. 6 por el siguiente: “Cuando las estructuras se encuentran sin exposición publicitaria, además de someterse a un mantenimiento para evitar su deterioro, debe exponerse temporalmente, esto es, hasta que se coloque la nueva publicidad comercial, información promocional turística de la ciudad de Guayaquil”. Art. 6.- En el Art. 7 letra b, luego de la frase Carlos Julio Arosemena T., agregar lo siguiente: “Vía a la Costa”.

Art. 7.- En el artículo 11 después del penúltimo párrafo agregar lo siguiente: “Comunicación escrita y notarizada, por parte del propietario, arrendador o posesionario del predio dirigida a la Municipalidad, autorizando el ingreso de las autoridades municipales a su predio para el retiro de la estructura en caso de contravenir artículos de la presente ordenanza a juicio de la Municipalidad”. Art. 8.- En el Artículo 17 luego de “continuar en el sitio hasta”, sustituir “un año más” por “dos años más”. Luego de la palabra “inmediatamente anterior”, agregar la frase “en el mismo sector”. Art. 9.- En el artículo 22, inciso segundo, luego de la palabra “precio” agregar “por ubicación”. Al final del artículo agregar el siguiente párrafo: “En las bases constará que el porcentaje máximo de adjudicación, por subasta, de ubicaciones por empresa o empresas relacionadas es del 40% de los sitios a subastarse; un restante 40% se adjudicará al postor que siguiere en el orden de preferencia pagando como tarifa el valor alcanzado por el primer proponente; de igual forma se procederá con el restante 20%. De no manifestar interés el postor que siguiere en orden de preferencia podrá adjudicárselo dicho personaje al primer postor, bajo los mismos términos de lo subastado”. Art. 10.- En la disposición transitoria primera, primer inciso, después de la frase “luego de lo cual” agregar lo siguiente: “aquellos rótulos publicitarios que se encuentren en las avenidas consideradas como prohibidas detalladas en el Art. 7, literal b, podrán permanecer en sus ubicaciones por un plazo de 18 meses, pagando también las tarifas correspondientes a ese periodo; las que se encuentren en las avenidas o

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Uso del Espacio y Vía Pública 2172

vías no prohibidas se ajustarán al procedimiento de renovación del Art. 17 de esta ordenanza”. Art. 11.- En la disposición Transitoria segunda, luego de la frase: “presente cuerpo normativo”, agregar lo siguiente: “y que no sean subsanables”. Art. 12.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en los medios de prensa escrita de mayor circulación local, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL

M. I. CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas once y dieciocho de diciembre del año dos mil tres, en primero y segundo debate respectivamente.

Guayaquil, 18 de diciembre del 2003.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

En aplicación de lo previsto en los Artículos 72, Numeral 31; 129; 133; y 134 de la Ley de Régimen Municipal, sanciono y ordeno la promulgación de la presente “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”, por medio de la prensa escrita de mayor circulación local, y conforme el Art. 135 del mismo cuerpo legal, a través del Registro Oficial.

Guayaquil, 22 de diciembre 2003.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación por medio de la prensa escrita de mayor circulación local, y conforme al Art. 135 del mismo cuerpo legal, a través del Registro Oficial, de la “ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , el señor abogado Jaime Nebot Saadi, ALCALDE DE GUAYAQUIL, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 23 de diciembre del 2003.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó en el diario El Universo el 15 de enero del 2004, y el 22 de enero del 2004 en el Registro Oficial No. 257.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2173

04/12/04 M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el Art. 12, numeral 1, establece

como uno de los fines esenciales de la Municipalidad, “Procurar el bienestar material y social de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales”;

Que mediante la ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS

PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL , publicada en el Registro Oficial No. 104 del 16 de junio del 2003, se cuenta con normas que específicamente regulen las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios, de tal forma que no afecten el ornato de la ciudad y el derecho de vista de los vecinos del cantón.

Que mediante publicación en el Registro Oficial N° 257, del 22 de enero del

2004, tiene vigencia la ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL ; cuya finalidad es la de realizar ciertas precisiones al contenido de la misma, en aras de posibilitar un mejor desenvolvimiento de las actividades hoy reguladas por la referida Ordenanza, y además permitir una mayor participación de las empresas que colocan rótulos publicitarios en el proceso de subasta.

Que es necesario tomar en consideración que las vallas ubicadas en la vía

pública han estado sometidas a un proceso de ordenamiento, y reguladas de manera específica en las normas de las ordenanzas anteriormente mencionadas; no siendo el caso de las vallas y rótulos publicitarios ubicados en inmuebles de propiedad privada, que por falta de la regulación adecuada dio lugar al desorden y contaminación visual.

En uso de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 228 de la

Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 64 numerales 1 y 49, y Art.126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

EXPIDE:

La “SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓ N GUAYAQUIL ”. Art. 1.- El artículo 5 numeral 5.4., sustituir por el siguiente: 5.4.- TIPO C2 (VALLA EN PROPIEDAD PRIVADA):

• Formada por un letrero que puede fluctuar entre 8 y de 10 metros de base y de 4 a 5 metros de altura, con un área de

exposición de 40 m2, el cual puede tener dos caras, anclado a la edificación, con un sistema de sujeción que no afecte la estabilidad de ésta o por sistema de base tubular previo informe favorable de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro.

• La altura que alcance la estructura en conjunto con la

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2174

edificación no podrá exceder el límite establecido en las normas de edificación del sector, ni rebasar la línea de construcción determinada.

• Para su ubicación debe tomarse

en consideración la factibilidad y la alternabilidad de una valla tipo C2 por cuadra; y se podrán instalar en cuadras que tengan como mínimo 100 metros lineales.

• No se podrá instalar una valla

tipo C2 en la cuadra paralela en la cual se haya instalado una valla tipo C1.

• Para su instalación será

indispensable la presentación de planos, cálculos estructurales, memorias técnicas del rótulo publicitario a instalarse, en la cual conste la firma de responsabilidad técnica de los profesionales especializados en la materia.

• La ubicación de los rótulos se

realizará de tal forma que se preserven tuberías de drenaje y agua potable, y no se afecte el derecho de vista de los vecinos más próximos.

• Deben guardar retiros máximos

de 1 metro con respecto a los linderos laterales y posteriores del predio, siempre y cuando ello no implique tener un área de exposición de la valla mayor a 40 m 2.

Art. 2.- En el art. 7, de las prohibiciones generales, luego del literal b agregar lo siguiente: “Cuando en una avenida no esté permitida la instalación de vallas o

rótulos publicitarios según las normas de la Ordenanza y se esté desarrollando programas habitacionales o de vivienda que coadyuven al desarrollo urbanístico de la ciudad; se podrá autorizar la instalación de estructuras publicitarias, cumpliendo con lo prescrito en esta Ordenanza y únicamente de manera temporal para la promoción de aquella nueva urbanización o proyecto habitacional”. Art. 3.- En el Art. 7 agréguese a continuación de la letra s) un literal que contenga la siguiente prohibición: Se prohíbe con carácter general: a) la publicidad exterior que, por sus

características o efectos sea susceptible de producir miedo, alarma, alboroto, confusión o desórdenes públicos;

b) la que utilice al ser humano de

manera que degrade su dignidad o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, especialmente en lo que se refiere a los niños, adolescentes, mujeres y grupos étnicos.

Para el efecto la M. I. Municipalidad de Guayaquil a través de la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública ejercerá el control indispensable, sin perjuicio del juzgamiento a que haya lugar por las infracciones a la presente Ordenanza. En todo caso, el M. I. Concejo Cantonal conserva su capacidad interpretativa respecto de la presente Ordenanza. Art. 4.- En el capítulo de las Disposiciones Transitorias, sustituir la Primera y la Segunda por las siguientes: PRIMERA: Para el caso de rótulos publicitarios instalados, existentes y censados, en la vía pública (tipo C1) o

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Uso del Espacio y Vía Pública 2175

en propiedad privada (tipo C2), que se encuentren ubicados en las avenidas detalladas en el Art. 7 literal b) de esta Ordenanza, deberán ajustarse a un proceso de reordenamiento: a) Con respecto a las vallas tipo

C1, mantendrán un retiro de 150 metros entre ellas.

b) En el caso de las de tipo C2, se

permitirá una por cuadra, respetando además las normas de construcción del sector y el derecho de vista.

En base a estos condicionamientos se elaborará, por parte de las Direcciones de Urbanismo, Avalúos y Registro, Vía Pública y Justicia y Vigilancia, un informe en un plazo máximo de tres meses, teniendo prioridad aquellos rótulos que tengan permisos válidamente obtenidos conforme a la normativa que regía al momento de su instalación; como resultado de este informe, aquellas estructuras que deban ser retiradas, tendrán un plazo de 3 meses una vez notificadas. Aquellas estructuras publicitarias que se encuentren en avenidas no prohibidas, se ajustarán al procedimiento de renovación del Art. 17 de esta Ordenanza. Para dicho reordenamiento es indispensable estar al día con los valores adeudados y liquidados por la Dirección Financiera. En caso de no haberlos cancelado, la Dirección Financiera procederá a la emisión del correspondiente título de crédito y notificará a la Dirección de Justicia y Vigilancia para que a través de una Comisaría Municipal se notifique a la empresa propietaria de la estructura concediéndole el plazo de 72 horas para su retiro, caso contrario será decomisada por la administración municipal e imputada al valor de los

costos del retiro y multa, si no los hubieren cancelado en 5 días. SEGUNDA: Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente Ordenanza tengan instalados en áreas públicas o privadas del Cantón, cualquiera de los tipo de rótulos publicitarios regulados por esta Ordenanza, cuyas características técnicas y ubicación contravienen las disposiciones y normativa que regían al momento de su instalación, así como las preceptuadas en el presente cuerpo normativo y que no sean subsanables, deberán ponerse al día en los pagos de sus permisos de ocupación, cuya liquidación la efectuará la Dirección Financiera y la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, luego de lo cual contarán con 3 meses para el retiro voluntario de la estructura contados a partir del pago de los valores liquidados. Una vez vencido el plazo establecido para el pago del valor adeudado y en caso de no haberlo cancelado, la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública solicitará a la Dirección Financiera la emisión del correspondiente título de crédito. En caso de no retirar la estructura en el plazo otorgado, la Dirección de Justicia y Vigilancia a través de una Comisaría Municipal notificará a la empresa propietaria de la estructura un ÚLTIMO Y DEFINITIVO plazo de 72 horas para su retiro, caso contrario será decomisada por la administración municipal e imputada al valor de los costos del retiro y multa, si nos los hubieren cancelado en 5 días. Art. 5.- VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; publicación que se

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Uso del Espacio y Vía Pública 2176

sustenta por haberse expedido la Ordenanza y su Primera Reforma en el Registro Oficial. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. CERTIFICO: Que la presente “SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”, fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas dieciocho y veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 26 de noviembre de 2004

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, SANCIONO la presente “SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA

INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en el Registro Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 26 de noviembre de 2004

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la “SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL”, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 26 de noviembre de 2004

Ab. Henry Cucalón Camacho, SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

Se publicó en el diario El Universo y El Telégrafo el 4 de diciembre del 2004 y en el Registro Oficial No. 493 del 30 de diciembre del 2004.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2177

12/05/06

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO QUE, en el Registro Oficial No. 104 del 16 de junio del 2004, se publicó la

“Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, la cual regula las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil, entendiéndose por estos, a toda estructura que contenga una determinada área de exposición de carácter comercial, informativo, publicitario o técnico, definiendo sus características técnicas y usos;

QUE, dicha Ordenanza en aras de posibilitar un mejor desenvolvimiento de las

actividades hoy reguladas, y con el fin de regular las vallas y rótulos publicitarios ubicados en inmuebles de propiedad privada ha sido materia de dos reformas, las cuales fueron publicadas en el Registro Oficial No. 257 del 22 de enero del 2004 y en el Registro Oficial 493 del 30 de diciembre del 2004;

QUE, el 22 de febrero del 2006 se publicó en el Registro Oficial No. 215, la

“Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la ciudad de Guayaquil”, la cual establece las tipologías que identifican los distintos niveles de intervención de los Proyectos de Regeneración Urbana de la ciudad, así como las características mínimas que contienen.

QUE, es necesario establecer normas que permitan un reordenamiento en la instalación

de rótulos publicitarios existentes y por instalar, acorde con los distintos tipos y niveles de intervención de los Proyectos de Regeneración Urbana en la ciudad.

EN ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el artículo 228 de la

Constitución Política de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 numeral 2 y 63 numeral 1 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

EXPIDE

la “TERCERA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PAR A LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓ N GUAYAQUIL”. Artículo 1.- Sustitúyase el Art. 14 de la Ordenanza para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el cantón Guayaquil, por el siguiente: “Art. 14.- DE LAS NUEVAS ZONAS AUTORIZADAS EN ESPACIO PÚBLICO:

El Alcalde de la ciudad, nominará una Comisión que estará integrada por el Director de Urbanismo, Avalúos y Registro, el Director de Uso del Espacio y Vía Pública; y, el Director de Justicia y Vigilancia, quienes en caso de determinar la necesidad de establecer

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Uso del Espacio y Vía Pública 2178

NUEVAS ZONAS PERMITIDAS en espacios públicos para la instalación de rótulos publicitarios, mediante un informe favorable por escrito y adjuntando planos de ubicación sugerirán al Alcalde de la ciudad, quien previa resolución administrativa, podrá autorizar la instalación de rótulos publicitarios en los sitios sugeridos mediante el sistema de subasta. Artículo 2.- Después del Art. 34, agréguese el CAPÍTULO siguiente:

CAPÍTULO SEXTO DE LOS RÓTULOS

PUBLICITARIOS EN ÁREAS REGENERADAS

Art. 35.- RÓTULOS PUBLICITARIOS EN ÁREAS REGENERADAS.- 35.1.- ÁREAS PRIVADAS REGENERADAS.- 35.1.1.- Grado 1.-

Para las Áreas Privativas en las Zonas Regeneradas catalogadas como de Grado 1 de acuerdo a la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la ciudad de Guayaquil”, regirán las siguientes disposiciones:

35.1.1.1- Ubicación de Rótulos en

Fachadas.- Sólo se permitirá rótulos

arquitectónicos en fachadas, cuando formen parte constitutiva del diseño de las mismas, en una proporción no mayor del 10% del total del frente de fachada donde se ubique, excluida la planta baja y mezanine.

Por sobre la planta baja se permitirá un rótulo publicitario frontal por edificio, sólo cuando un mismo uso abarque al menos el 70% de la totalidad del mismo, excluida planta baja y mezanine, el contenido del rótulo será el que designe el propietario del edificio o la Junta de Copropietarios del edificio (si es propiedad horizontal).

En caso de edificio esquinero

podrá tener un rótulo por frente sin que haya continuidad en los mismos, en ningún caso dichos rótulos podrán estar ubicados a menos de tres metros de la esquina. No superarán el 10% de la superficie del frente del edificio, excluida la planta baja y mezanine.

Estos rótulos y su composición no menoscabarán la composición arquitectónica de la fachada ni desdibujarán los perfiles del edificio; tampoco ocultarán balcones, ventanas, ni obstaculizarán áreas de ventilación e iluminación de locales.

Queda expresamente prohibida

toda publicidad en los remates y terrazas de los edificios.

En las culatas se permitirá la

instalación del logotipo que identifique al edificio, el mismo que será sobrepuesto y no pintado sobre la superficie de la culata. Su tamaño no superará el 10% de la superficie vista.

35.1.1.2.- Ubicación de Rótulos en Soportales.-

Sólo se admitirán letreros en los soportales sobre la fachada de la

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Uso del Espacio y Vía Pública 2179

planta baja del establecimiento. En caso que el establecimiento ocupe un solo módulo, el letrero quedará comprendido dentro del mismo sin invadir las columnas o muros vecinos; en caso que ocupe dos o más módulos quedará comprendido entre las columnas o muros extremos del mismo sin invadirlas; y en caso que el establecimiento sea esquinero, el letrero no tendrá una solución de continuidad en la esquina, ni invadirá la columna o muro esquinero (ver gráfico anexo 3/3, 1 y 2).

35.1.1.3.- Característica Técnicas de los Rótulos Publicitarios en Soportales.-

• Serán sobrepuestos a la superficie del establecimiento, ya sea en un solo elemento o en caracteres individuales.

• Se prohíbe el pintado de

publicidad directamente sobre las paredes, vigas, columna y demás superficie de la fachada; así como adhesivas, afiches pegados, etc.

• Su desarrollo será paralelo a la

fachada quedando expresamente prohibido los desarrollos perpendiculares a la misma.

• Tendrán una profundidad

máxima de 0.25 m y la altura del letrero no será mayor un metro.

• El borde inferior del letrero

estará por encima del ingreso al establecimiento y se ubicará a una altura no menor a 2.05 mts., medida a partir del nivel del piso terminado del establecimiento.

35.1.1.4- Líneas de Comercialización de los Establecimientos.-

Estas irán descritas en forma agrupada. En caso de ser publicadas hacia el exterior del local, éstas podrían ser ubicadas únicamente en las vitrinas del mismo.

35.1.1.5.- Procedimiento de Aprobación.-

El diseño de todos los rótulos serán aprobados por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro, previo al otorgamiento del permiso que lo extenderá la Dirección de Uso del Espacio y Vía Publica.

35.1.2.- Grados 2 y 3.-

Para las Áreas Privadas en las zonas Regeneradas catalogadas como de Grado 2 y 3 de acuerdo a la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la ciudad de Guayaquil”, regirán las siguientes disposiciones:

35.1.2.1- Ubicación de Rótulos en Fachadas.-

• Sólo se permitirá rótulos arquitectónicos en fachadas, cuando formen parte constitutiva del diseño de las mismas, en una proporción no mayor del 25% del total del frente de fachada donde se ubique, excluida la planta baja y mezanine.

• Por sobre la planta baja se

permitirá un rótulo publicitario frontal por edificio, sólo cuando un mismo uso abarque al menos el 70% de la totalidad del

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2180

mismo, excluida la planta baja y mezanine; el contenido del rótulo será el que designe el propietario del edificio o la Junta de Copropietarios del edificio (si es propiedad horizontal).

• En caso de edificio esquinero

podrá tener un rótulo por frente sin que haya continuidad en los mismos, en ningún caso dichos rótulos podrán estar ubicados a menos de tres metros de la esquina; correspondiente al coronamiento o remate del edificio.

• Cuando un edificio tiene

múltiples usos, se permitirá rótulos en los antepechos de las ventanas, siempre y cuando los mismos no excedan de los dos tercios de la distancia entre los niveles superiores e inferiores de las ventanas ni del ancho del vano de la misma, debiendo mantener además uniformidad en su tamaño, forma y ubicación (ver gráfico 1/3).

• En todos los casos indicados

anteriormente, se entenderá que los rótulos no podrán exceder los límites de la fachada, ni invadir ni sobrepasar la zona de esta.

• Estos rótulos y su composición

no menoscabarán la composición arquitectónica de la fachada ni desdibujarán los perfiles del edificio, tampoco ocultarán balcones, ventanas ni obstaculizarán áreas de ventilación e iluminación de local.

• En los remates se podrá ubicar letras individuales, únicamente de carácter corporativo.

• Todo rótulo,

independientemente de las características técnicas de los materiales que lo constituyan, deberán observar las siguientes disposiciones generales:

- Deberán ser instalados de

manera sobrepuesta a la superficie de fachada de las edificaciones, ya sea como un solo elemento, o en caracteres individuales.

- No podrán ser pintados sobre las superficies de las fachadas.

- Su desarrollo será de

forma paralela a la fachada, quedando expresamente prohibido el desarrollo perpendicular a las mismas.

- La profundidad máxima

del elemento estructural que lo contenga, no podrá sobrepasar de los veinticinco centímetros. Respecto a su altura, esta no debe ser mayor a un metro.

• Queda expresamente prohibido

pintar directamente e instalar rótulos de ninguna naturaleza en las puertas enrollables, columnas, tumbados, terrazas, techos, fachadas laterales y culatas de los edificios.

35.1.2.2.- Rótulos en Fachadas de Locales.-

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2181

• En los locales ubicados en la

planta baja de las edificaciones, el rótulo irá sobre la fachada y su longitud no podrá ser mayor al correspondiente a su puerta de ingreso y vitrinas; además no podrá invadir; las columnas o muros vecinos.

• El borde inferior del letrero

estará por encima del ingreso al establecimiento y se ubicará a una altura no menor a 2.05 mts., medida a partir del nivel del piso terminado del interior del establecimiento.

• En caso de que el

establecimiento sea esquinero, el letrero podrá tener una solución de continuidad (ver gráfico 2/3).

• Adicionales a las disposiciones

anteriores, todo rótulo ubicado en la fachada de los locales, deberán observar la Disposiciones Generales contenidas en el numeral 35.1.1.3 de la presente Ordenanza.

35.1.2.3.- Ubicación de Rótulos en Área de Retiro Frontal.-

Cuando la implantación del edificio lo permita, se autorizará instalar una estructura que contenga un directorio múltiple, propaganda o imagen corporativa (tótem) dentro del retiro de la edificación, previa aprobación del diseño por parte de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro.

35.1.2.4.- Rótulos en Toldas o Marquesinas.-

Para los casos de instalación de propaganda en Toldas o Marquesinas autorizadas para que se ubiquen al ingreso de los establecimiento, estas no pueden ser colocadas por encima de las mismas en forma independiente, debiendo por el contrario constituir parte integrante del diseño de dicho elementos y únicamente de carácter corporativo, sin ningún tipo de logotipo que comercialice productos o marcas. Se requiere la aprobación del diseño por parte de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro.

35.1.2.5.- Rótulos en Centro Comerciales.-

En edificaciones catalogadas como Centro Comerciales, se podrán disponer en fachadas frontales, elementos de diseño especial destinado a contener rótulos publicitarios, únicamente de carácter corporativo, sin restricción de porcentajes máximos de superficie de ocupación de los mismos, siempre y cuando estos constituyan parte del diseño del edificio, debiendo no obstante observar las condiciones generales de diseño aplicables expuestas en el numeral 35.1.1.1 de esta Ordenanza.

35.1.2.6.- Procedimiento de Aprobación:

Toda concesión de permiso para instalación de rótulos publicitarios normados en la presente Ordenanza, así como cualquier otro tipo nuevo que proponga, será otorgada por la Dirección de Uso del Espacio y Vía Publica, debiendo los

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2182

interesados presentar obligatoriamente la aprobación previa de su Diseño por parte de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro.

35.2.- ÁREAS PÚBLICAS REGENERADAS.- 35.2.1.-Grados 1 y 2.-

Para las Áreas Públicas en las zonas Regeneradas catalogadas como Grado 1 y 2 de acuerdo a la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la ciudad de Guayaquil”, queda expresamente prohibido la instalación de rótulos publicitarios, tipos A, B, C1, C2, D, E, F1, F2, F3 y F4.

35.2.2.-Grado 3.-

Para las Áreas Públicas en las zonas Regeneradas catalogadas como Grado 3 de acuerdo a la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la ciudad de Guayaquil”, se podrá instalar rótulos tipo A (paletas en aceras), con sujeción, características técnicas especificaciones y criterios de ubicación detallados en la Ordenanza para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el cantón Guayaquil, y en su Ordenanza Reformatoria. Sin embargo a criterio de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro no se autorizará este tipo de paleta en aceras cuando el entorno no sea el adecuado (ancho de aceras;

ancho de calzada, contaminación visual). Se establece que el diseño del rótulo tipo A, deberá ser acorde a la arquitectura definida en el proyecto de regeneración y ser aprobada por la indicada dependencia municipal.

Art. 3.- La presenta Ordenanza Reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2006.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “TERCERA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fecha veintisiete de abril y cinco de mayo del año dos mil seis

Guayaquil, 05 de mayo del 2006

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2183

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 123,124, 129 y 130 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, SANCIONO la presente “TERCERA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Guayaquil, 08 de mayo del 2006

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, la presente “TERCERA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 08 de mayo del 2006

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 12 de mayo del 2006 en el diario El Universo de Guayaquil.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2184

23/03/07

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO QUE, en el Registro Oficial No. 104 del 16 de junio del 2003, se publicó la

“Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, la cual regula las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil, entendiéndose por estos conforme a la Ordenanza, a toda estructura que contenga una determinada área de exposición de carácter comercial, informativo, publicitario o técnico, definiendo sus características técnicas y usos;

QUE, dicha Ordenanza en aras de posibilitar un mejor desenvolvimiento de las

actividades hoy reguladas, y con el fin de regular la instalación y funcionamiento de vallas y rótulos publicitarios ubicados en inmuebles de propiedad privada ha sido materia de tres reformas, las cuales fueron publicadas en el Registro Oficial No. 257 del 22 de enero del 2004; Registro Oficial No. 493 del 30 de diciembre del 2004; y, Registro Oficial No. 278 del 25 de mayo del 2006;

QUE, es necesario establecer los procedimientos mediante los cuales se puedan,

verificar previo a la obtención del permiso o su renovación el buen estado de los rótulos publicitarios a instalarse en el cantón Guayaquil, por parte de sus propietarios;

QUE, existen otro tipo de rótulos como son los informativos o identificativos de

instituciones públicas o privadas, que no son de carácter comercial y que se encuentran ubicados dentro de sus instalaciones, por lo que no deberían estar considerados como rótulos publicitarios, pues no tienen como objeto la promoción comercial de un producto o una marca, pero que deben de cumplir con las ordenanzas municipales sobre la materia y con los procedimientos administrativos para obtener la respectiva factibilidad y autorización municipal para su instalación, a fin de cuidar que no se afecte el paisaje y el derecho de vista de ningún vecino de cantón, así como el ornato y el ordenamiento urbanístico;

QUE, existen también estructuras publicitarias de carácter identificativas, informativas

o comercial de propiedad de personas naturales o jurídicas cuyo giro de negocio no es la actividad publicitaria, que están igualmente ubicadas en sus propias instalaciones, las cuales no deberían de estar obligadas al pago de los mismos valores que por concepto de permisos por rótulos efectúan las personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad publicitaria;

QUE, es necesario que se establezcan tales situaciones en la “Ordenanza Para la

Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil; y, EN ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el Artículo 228 de la

Constitución Política de la República, en concordancia con lo establecido en los

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2185

Artículos 16 numeral 2 y 63 numeral 1 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

EXPIDE

la “CUARTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓ N GUAYAQUIL ”. ARTÍCULO 1.- Después del Artículo 9, de la “Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, agréguese un segundo inciso que dirá: “Las estructuras publicitarias de propiedad de personas naturales o jurídicas cuyo giro de negocio no sea la actividad publicitaria mediante rotulación u otros medios, pagarán el 50% de la tarifa regular determinada por metro cuadrado de área de exposición, siempre que se trate de publicidad de carácter identificativo, informativo o comercial de la propia empresa y que se encuentre ubicada en sus instalaciones y no en la vía pública. Valor diferenciado que no exime el cumplimiento de los aspectos técnicos determinados en la “Ordenanza para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil” y de los procedimientos administrativos para obtener la respectiva factibilidad y autorización municipal para su instalación”. ARTÍCULO 2.- Después del Artículo 9, de la “Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, incorpórese un tercer inciso que dirá: “Las personas naturales o jurídicas, que ejecuten proyectos urbanísticos que contribuyan con el ornato y desarrollo de la ciudad, pagarán el 30% de la tarifa regular determinada por metro cuadrado de área de exposición; siempre que dicha estructura se sitúe dentro del inmueble particular en que se desarrolla

el proyecto, únicamente durante la etapa de construcción del mismo, y que se trate de publicidad de carácter identificativo, informativo o comercial de la propia empresa. Rebaja que no exime el cumplimiento de los aspectos técnicos determinados en la ordenanza que rige sobre la materia y de los procedimientos administrativos para obtener la respectiva factibilidad y autorización municipal”. ARTÍCULO 3.- Después del Artículo 9 de la “Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, incorpórese un artículo innumerado que dirá: “Las instituciones públicas o privadas, de carácter social o beneficencia; así como las instituciones educativas de todo nivel que no tengan fines de lucro, no están obligadas a pagar ningún valor por concepto de permisos para la colocación de estructuras publicitarias, siempre y cuando éstas no sean de carácter comercial en favor de terceros sino de tipo informativo o identificativo de la institución, y además se encuentren ubicadas en sus instalaciones y no en la vía pública. Lo anterior sin perjuicio de cumplir con los aspectos técnicos determinados en la “Ordenanza para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil” y en los procedimientos administrativos para obtener la respectiva factibilidad y autorización municipal para su instalación”.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2186

ARTÍCULO 4.- En los Artículos 11 y 16, de la “Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, que trata de la obtención del permiso de ocupación, agréguese un literal que dirá: “Para la obtención del permiso de ocupación, los interesados deberán presentar un Informe del Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas, el cual comprenderá dos instancias: la primera respecto del diseño y planos de la estructura metal mecánica; y, la segunda respecto de la instalación. Una vez instalado el rótulo publicitario, el propietario o responsable de la instalación tendrá un plazo de 30 días para presentar la Certificación de instalación de la estructura publicitaria que emitirá el Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas, de no contarse con dicho documento, se sancionará al propietario con el retiro de la estructura, y la revocatoria del permiso. Para la renovación del permiso de ocupación, se deberá presentar un Informe del Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas, que acredite el buen estado de las estructuras publicitarias, considerando los elementos visibles de lo instalado”. ARTÍCULO 5.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA .- La presente Ordenanza Reformatoria también se aplicará para aquellas estructuras publicitarias, enmarcadas en las circunstancias antes señaladas que tengan iniciados expedientes en las Comisarías Municipales, debiéndose revisarse tales expedientes, a fin de que la Dirección Financiera efectúe la reliquidación de los valores por concepto de permisos para la colocación de estructuras publicitarias. ARTÍCULO 6.- La presenta Ordenanza Reformatoria entrará en vigencia a

partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “CUARTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fecha ocho y quince de marzo del año dos mil siete.

Guayaquil, 15 de marzo del 2007

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 123,124, 129 y 130 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, SANCIONO la presente “CUARTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2187

publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón y en el Registro Oficial.

Guayaquil, 16 de marzo del 2007

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón y en el Registro Oficial, la presente “CUARTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN

GUAYAQUIL” , el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 16 de marzo del 2007

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 23 de marzo del 2007 en los diarios “Expreso” y “El Universo” de Guayaquil; y, en el Registro Oficial No. 70 del 24 de abril del 2007.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2188

13/08/07

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO QUE, en el Registro Oficial No. 104 del 16 de junio del 2003, se publicó la

“Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, la cual regula las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de rótulos publicitarios en el catón Guayaquil, entendiéndose por estos conforme a la Ordenanza, a toda estructura que contenga una determinada área de exposición de carácter comercial, informativo, publicitario o técnico, definiendo sus características técnicas y usos;

QUE, dicha Ordenanza en aras de posibilitar un mejor desenvolvimiento de las

actividades hoy reguladas, y con el fin de regular la instalación y funcionamiento de vallas y rótulos publicitarios ubicados en inmuebles de propiedad privada ha sido materia de cuatro reformas, las cuales fueron publicadas en el Registro Oficial No. 257 del 22 de enero del 2004; Registro Oficial No. 493 del 30 de diciembre del 2004; Registro Oficial No. 278 del 25 de mayo del 2006; y en el Registro Oficial No. 70 del 24 de abril del 2007.

QUE, es necesario considerar un porcentaje conveniente para las estructuras

publicitarias de carácter identificativas, informativas o comercial de propiedad de personas naturales o jurídicas cuyo giro de negocio no es la actividad publicitaria, a efectos de que se encuentran en sus propias instalaciones, que fue regulada en la CUARTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA AL INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL,

EN, ejercicio de las atribuciones y facultades que confiere el Artículo 228 de la

Constitución Política de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 numeral 2 y 63 numeral 1 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

EXPIDE

La “QUINTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓ N GUAYAQUIL” ARTÍCULO 1.- En el segundo inciso del artículo 9 de la “Ordenanza para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, que trata de la obtención del permiso de ocupación sustitúyase 50% por 1%. ARTÍCULO 2.- En el tercer inciso del artículo 9 de la “Ordenanza para la

Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, que trata de la obtención del permiso de ocupación sustitúyase 30% por 1%. ARTÍCULO 3.- En el segundo inciso, de los artículos 11 y 16, de la “Ordenanza para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2189

Guayaquil”, que trata de la obtención del permiso de ocupación, sustitúyase “Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas” por “Colegio de Ingenieros Civiles del Guayas”. ARTÍCULO 4.- La presente Ordenanza Reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las disposiciones de la presente Ordenanza será extendida a todos los usuarios gravados en el año 2007. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTISÉIS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “QUINTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas diecinueve y veintiséis de julio del año dos mil siete.

Guayaquil, 26 de julio del 2007

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 123,124, 129 y 130 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, SANCIONO la presente “QUINTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón y en el Registro Oficial.

Guayaquil, 27 de julio del 2007

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón y en el Registro Oficial, la presente “QUINTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 27 de julio del 2007

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 3 de agosto del 2007 en el diario “El Universo”; y, en el Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2007.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2190

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

QUE, el Art. 3 de la Constitución Política de la República establece en el numeral 5

que son deberes del Estado, entre otros, promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes.

QUE, el municipio es la sociedad política autónoma subordinada al orden jurídico

constitucional del Estado, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de las necesidades de la ciudad, del área metropolitana y de las parroquias rurales de la respectiva jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el Art. 1 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

QUE, uno de los fines esenciales del municipio, es planificar e impulsar el desarrollo

físico del cantón y sus áreas urbanas y rurales, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 numeral 2, de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

QUE, en el Registro Oficial No. 104 del 16 de junio del 2003, se publicó la

“Ordenanza Para la Instalación de Rótulos Publicitarios en el Cantón Guayaquil”, la cual regula las condiciones técnicas y jurídicas para la instalación de los mismos, entendiéndose por estos conforme a la Ordenanza, a toda estructura que contenga una determinada área de exposición de carácter comercial, informativo, publicitario o técnico, definiendo sus características técnicas y usos;

QUE, dicha Ordenanza en aras de posibilitar un mejor desenvolvimiento de las

actividades hoy normadas, y con el fin de regular la instalación y funcionamiento de vallas y rótulos publicitarios ubicados en áreas públicas y en inmuebles de propiedad privada ha sido materia de cinco reformas, las cuales fueron publicadas en el Registro Oficial No. 257 del 22 de enero del 2004; Registro Oficial No. 493 del 30 de diciembre del 2004; Registro Oficial No. 278 del 25 de mayo del 2006; Registro Oficial No. 70 del 24 de abril de 2007; y, Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto de 2007.

QUE, la Cuarta Ordenanza Reformatoria publicada en el Registro Oficial No. 70 del

24 de abril de 2007, se expidió en virtud de que existen otro tipo de rótulos como los informativos o identificativos de instituciones públicas o privadas, que son de carácter comercial y que se encuentran ubicados dentro de sus instalaciones, por lo que no deberían estar considerados como rótulos publicitarios, pues no tienen como objeto la promoción comercial de un producto o una marca, pero que deben de cumplir con las ordenanzas municipales sobre la materia y con los procedimientos administrativos para obtener la respectiva factibilidad y autorización municipal para su instalación, a fin de cuidar que no se afecte el paisaje y el derecho de vista de ningún vecino en el cantón, así como el ornato y el ordenamiento urbanístico; y, de que existen también estructuras publicitarias de carácter identificativas, informativas o comerciales de propiedad de personas naturales o jurídicas cuyo giro de negocio

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2191

no es la actividad publicitaria, que están igualmente ubicadas en sus propias instalaciones, las cuales no deberían de estar obligadas al pago de los mismos valores que por concepto de permisos por rótulos efectúan las personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad publicitaria.

QUE, los Arts. 1 y 2 de la “Cuarta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la

instalación de Rótulos Publicitarios en el cantón Guayaquil”, establecen que las estructuras publicitarias de propiedad de personas naturales o jurídicas cuyo giro de negocio no sea la actividad publicitaria mediante rotulación u otros medios, pagarán el 50% de la tarifa regular determinada por metro cuadrado de área de terreno; y, que las personas naturales o jurídicas, que ejecuten proyectos urbanísticos que contribuyan con el ornato y desarrollo de la ciudad, pagarán el 30% de la tarifa regular determinada por metro cuadrado de área de exposición, siempre que dicha estructura se sitúe dentro del inmueble en que se desarrolla el proyecto; respectivamente.

QUE, los artículos 1 y 2 de la “Quinta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la

instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil” publicada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto de 2007, reduce los porcentajes del 50% al 1% y del 30% al 1% en los casos señalados en el considerando anterior.

QUE, el Art. 5 de la “Cuarta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la

instalación de Rótulos Publicitarios en el cantón Guayaquil”, establece que dicha Ordenanza se aplicará para aquellas estructuras publicitarias, enmarcadas en las circunstancias de dicha ordenanza que tengan iniciados expedientes en las Comisarías Municipales, debiendo revisarse tales expedientes a fin de que la Dirección Financiera efectúe la reliquidación de los valores por concepto de permisos para la colocación de estructuras publicitarias.

QUE, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la “Quinta Ordenanza Reformatoria de la

Ordenanza para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil”, establece que las disposiciones de dicha normativa serán extendidas a todos los usuarios gravados en el año 2007; no obstante, que las reformas contenidas en los artículos 1 y 2 de dicha ordenanza se refieren a las normas introducidas por la “Cuarta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la instalación de Rótulos Publicitarios en el cantón Guayaquil”, respecto de las cuales, el Art. 5 de la Cuarta Ordenanza Reformatoria estableció que se aplicará para aquellas estructuras publicitarias, enmarcadas en las circunstancias de tal ordenanza que tengan iniciados expedientes en las Comisarías Municipales.

EN ejercicio de la facultad establecida en el Art. 63 numerales 1 y 49 de la

Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Art. 228 párrafo segundo de la Carta Política.

EXPIDE

La “SEXTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” .

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2192

Art. 1.- Las disposiciones de la “Cuarta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la instalación de Rótulos Publicitarios en el cantón Guayaquil”, y de la “Quinta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil”, se aplicarán a las estructuras publicitarias enmarcadas en las circunstancias señaladas en la “Cuarta Ordenanza reformatoria de la Ordenanza para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil” que tengan iniciados expedientes en las Comisarías Municipales, debiendo revisarse cada proceso, a fin de que la Dirección Financiera efectúe la reliquidación de los valores por concepto de permisos para la colocación de estructuras publicitarias. Art. 2.- La presenta Ordenanza Reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A UN DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. CERTIFICO: Que la presente “SEXTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesiones ordinarias de fechas veinticinco de octubre y uno de noviembre del año dos mil siete, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 01 de noviembre del 2007

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 123, 124, 129 y 130 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, SANCIONO la presente “SEXTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón y en el Registro Oficial.

Guayaquil, 05 de noviembre del 2007

Luis Chiriboga Parra

ALCALDE DE GUAYAQUIL ( E ) Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón y en el Registro Oficial, la presente “SEXTA ORDENANZA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA PARA LA INSTALACIÓN DE RÓTULOS PUBLICITARIOS EN EL CANTÓN GUAYAQUIL” , el señor Luis Chiriboga Parra, Alcalde de Guayaquil, encargado, a los cinco días días del mes de noviembre del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 05 de noviembre del 2007

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 7 de noviembre del 2007 en el diario “El Universo” de Guayaquil.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2193

23/10/03 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el parqueo de vehículos en la vía pública como una

forma de ordenamiento urbano, considerando el carácter permanente de los beneficios de la regeneración urbana;

Que es fundamental darle al cantón, en el ámbito antes mencionado, una

solución técnicamente viable a la congestión vehicular y, simultáneamente, lograr un mejor aprovechamiento de las vías públicas para el parqueo de vehículos en zonas de densidad vehicular y alta demanda;

Que establecer limitaciones de tiempo y el cobro de un valor como

contraprestación por el uso de los espacios de la vía pública destinados a parqueo de vehículos mejorará y disminuirá el tránsito vehicular en las zonas congestionadas reguladas en la presente Ordenanza, a la vez que permitirá a los usuarios contar con parqueos en óptimas condiciones en tales sectores;

Que el Art. 14 de la Ley de Régimen Municipal establece que para el logro de

sus fines, el Municipio cumplirá las funciones que le asigna esta Ley, preferentemente en forma directa, y por contrato o concesión cuando ello fuere más conveniente;

Que el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil expidió la “Ordenanza de

Regeneración Urbana para la ciudad de Guayaquil”, la cual fue publicada en el Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000, normativa en la que se estableció las normas y procedimientos aplicables para que la Municipalidad de Guayaquil emprenda el Plan de Regeneración Urbana de la ciudad de Guayaquil, para lo cual de conformidad al Art. 2 letra a) de dicha normativa, la intervención municipal en la ejecución de obras de regeneración urbana comprende la reconstrucción, remodelación, transformación o mejoramiento de los bienes municipales de uso público tales como calles, veredas, parterres, distribuidores de tráfico, parques, entre otros;

Que para tal efecto conjuntamente con la Junta Cívica de Guayaquil,

constituyeron “Guayaquil Siglo XXI, Fundación Municipal para la Regeneración Urbana”, organismo de derecho privado, sin fines de lucro, que conforme a lo señalado en el Art. 3 de su Estatuto tiene como objeto realizar por encargo de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, en forma directa o a través de las personas naturales o jurídicas con las cuales ella contrate los procesos de regeneración urbana en el Cantón Guayaquil;

Que dentro del Proceso de Regeneración Urbana la M. I. Municipalidad de

Guayaquil, ha considerado fundamental poner en funcionamiento un sistema regulado de parquímetros, previa zonificación de las áreas en las cuales funcionará;

Que conforme lo establece el Art. 444 de la Ley de Régimen Municipal, las

Municipalidades pueden cobrar pensiones anuales, mensuales o diarias por el arrendamiento u ocupación de los bienes de uso público, lo cual está en concordancia con el Art. 308 de la misma Ley, el cual señala que las rentas provenientes del uso o

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2194

arrendamiento de los bienes municipales de dominio público no son ingresos tributarios; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 228 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el 64 numeral 49 de la Ley de Régimen Municipal

EXPIDE

“ORDENANZA QUE REGULA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLIC A PARA PARQUEO DE VEHÍCULOS Y EL SERVICIO DE PARQUÍMETROS” .

TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- OBJETO.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ocupación de la vía pública destinada al parqueo de vehículos, así como el control y funcionamiento del servicio de parquímetros como mecanismo de optimización de su uso por parte de los usuarios de los mismos. ARTÍCULO 2.- DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO: El funcionamiento de parquímetros en la vía pública es un servicio público de competencia de la M. I. Municipalidad de Guayaquil que podrá ser concesionado a la empresa privada a través de la Fundación “Guayaquil Siglo XXI, Fundación Municipal para la Regeneración Urbana”, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Municipal y de acuerdo con lo normado en la presente Ordenanza, en los Estatutos de la Fundación y demás normas legales aplicables. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para los efectos de esta Ordenanza y su mejor aplicación se definen expresamente las siguientes palabras:

Espacio de Parqueo de vehículos: Son los espacios designados e identificados por la Municipalidad en la vía pública para ser utilizados para el parqueo de vehículos. Parqueo con Parquímetro: Son los espacios de parqueo de vehículos con parquímetro susceptibles de utilizarse por un valor predeterminado que será pagado obligatoriamente por los usuarios, por el tiempo efectivo de uso. Parquímetro: Se entiende por parquímetro al aparato de medición y control del tiempo de ocupación de un espacio de uso público municipal destinado para parqueo de vehículos. Usuario: Es toda persona que utiliza un espacio de parqueo de vehículos a cambio de un valor por ocupación. Personal de Vigilancia y Control: Es el personal asignado específicamente para velar por el cumplimiento de esta Ordenanza. Tiempo Máximo de Parqueo: Es el tiempo máximo de utilización ininterrumpida posible de un parqueo con parquímetro por parte de un usuario.

TÍTULO II

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Uso del Espacio y Vía Pública 2195

CAPÍTULO ÚNICO DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PUBLICA DE VEHÍCULOS DE PROPULSIÓN MECÁNICA O MOTORIZADA. ARTÍCULO 4.- DETERMINACIÓN DE ZONAS Y HORARIO DE PARQUEOS CON PARQUÍMETROS: La designación de los espacios municipales de parqueo de vehículos, así como la determinación del horario del parqueo con el servicio de parquímetros serán establecidos por la Fundación “Guayaquil Siglo XXI, Fundación Municipal para la Regeneración Urbana”. ARTÍCULO 5.- VEHÍCULOS LIVIANOS: Sólo los vehículos livianos podrán usar los espacios públicos de parqueo con parquímetros, previo pago del valor por ocupación correspondiente, que se fija como máximo en sesenta centavos de dólar cada hora, pudiendo ser menor de acuerdo con la zonificación que realice y apruebe la Fundación “Guayaquil Siglo XXI, Fundación Municipal para la Regeneración Urbana”, previa conformidad del Alcalde de Guayaquil. ARTÍCULO 6.- SITIOS PROHIBIDOS DE INSTALAR PARQUÍMETROS: No podrá establecerse espacios de parqueo con parquímetro en lugares que correspondan a servicios de entrada y salida de vehículos debidamente autorizados, paradas de buses y transporte público, zonas peatonales de seguridad, edificios de servicios asistenciales, así como en los lugares en donde interrumpan o dificulten el paso de transeúntes, tales como ingresos y salidas de pasos peatonales elevados o en áreas de restricción que la Municipalidad establezca.

ARTÍCULO 7.- SITIOS DE CARGA Y DESCARGA: El estacionamiento de vehículos de carga y descarga en la vía pública deberá sujetarse al horario establecido en la Ordenanza de Circulación del Cantón Guayaquil y demás regulaciones pertinentes.

TÍTULO III DE LAS CLÁUSULAS PENALES NECESARIAS Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO I

DE LAS CLÁUSULAS PENALES ARTÍCULO 8.- DE LAS CLÁUSULAS PENALES.- En todos los formatos de los contratos de adhesión que celebre la entidad respectiva con los usuarios de los espacios destinados a parqueos regulados en la presente Ordenanza, se deberá incluir conforme el Código Civil, una cláusula penal para el caso de que el usuario incumpla el contrato; dicha cláusula deberá ser pagada por el usuario sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal. Dichos contratos de adhesión deberán contar con la aprobación del Concejo Cantonal. Sin perjuicio del pago de la multa, dichos contratos incluirán también la potestad o facultad de inmovilizar o retirar los vehículos, en cuyo caso sus propietarios deberán pagar también el costo de la desmovilización o devolución, según corresponda, y la guardianía respectiva, y demás gastos ocasionados por dicha contravención. ARTÍCULO 9.- SANCIÓN POR COLOCACIÓN DE OBSTÁCULOS: La M. I Municipalidad de Guayaquil a través de una Comisaría Municipal sancionará con multa de 50,oo dólares a aquellas personas que pongan obstáculos en los espacios de Parqueo con Parquímetro, o que de cualquier

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Uso del Espacio y Vía Pública 2196

manera obstruyan o dificulten el acceso o la utilización efectiva de dichos espacios por parte de vehículos ARTÍCULO 10.- PARTICIPACIÓN PORCENTUAL EN LAS MULTAS: Un porcentaje de las multas o cláusulas penales que deban pagar los usuarios de conformidad con la presente Ordenanza y los respectivos contratos será destinado para cubrir los gastos de inmovilizadores, grúas, traslado, garaje, etc. de los vehículos respectivos.

CAPÍTULO II

DE LA CONCESIÓN ARTÍCULO 11.- DE LA CONCESIÓN.- La Corporación Municipal, a través de la FUNDACIÓN “GUAYAQUIL SIGLO XXI, Fundación Municipal para la Regeneración Urbana”, cumpliendo con lo previsto en la ley, será la encargada de llevar a cabo todo el proceso para la contratación de la concesión de la instalación y administración de los espacios municipales de parqueo de vehículos con parquímetro, debiendo observar al efecto la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil y demás normas municipales pertinentes. La Municipalidad deberá aprobar las bases y todos los documentos precontractuales correspondientes para la celebración de la respectiva concesión. Todas las Direcciones Municipales están obligadas a prestar la colaboración necesaria y suficiente para la consecución de los fines de esta Ordenanza. ARTÍCULO 12.- DE LAS ÁREAS SIN PARQUÍMETROS: Aquellas áreas que no sean objeto de la

instalación de parquímetros estarán sujetas a la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública, en todo aquello que no se contraponga a la presente normativa, así como estarán sujetas al control de la Unidad para el Control del Parqueo en la vía pública, creada mediante resolución del M. I. Concejo Cantonal del 16 de diciembre del año 1999 y publicada el 19 del mismo mes y año. ARTÍCULO 13.- DEROGATORIAS: Derógase la Ordenanza que establece el Control de las Áreas de Estacionamiento Habilitadas con el Sistema de Parquímetros en la Ciudad de Guayaquil, publicada el 19 de agosto de 1975. ARTÍCULO FINAL.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M. I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA QUE REGULA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA PARA PARQUEO DE VEHÍCULOS Y EL SERVICIO DE PARQUÍMETROS”, fue discutida y

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Uso del Espacio y Vía Pública 2197

aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas dieciocho de septiembre y dieciséis de octubre del año dos mil tres, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 16 de octubre del 2003.

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, SANCIONO la presente “ORDENANZA QUE REGULA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA PARA PARQUEO DE VEHÍCULOS Y EL SERVICIO DE PARQUÍMETROS” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación por uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 16 de octubre del 2003.

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la “ORDENANZA QUE REGULA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA PARA PARQUEO DE VEHÍCULOS Y EL SERVICIO DE PARQUÍMETROS”, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 16 de octubre del 2003

Ab. Xavier Sandoval Baquerizo SECRETARIO DE LA M. I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 23 de octubre del 2003 en los diarios El Universo, El Telégrafo y Expreso.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2198

04/12/04 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que en el suplemento del Registro Oficial No.234 del 29 de diciembre del 2000, se encuentra publicada la Ordenanza de Regeneración Urbana para la Ciudad de Guayaquil, la misma que establece las normas y procedimientos para que la M. I. Municipalidad de Guayaquil emprenda el Plan de Regeneración Urbana de la Ciudad de Guayaquil;

Que la M. I. Municipalidad de Guayaquil ha previsto de manera constante

mejorar la imagen de la ciudad, y normar el uso de los espacios públicos, donde se realicen actividades comerciales con el fin de brindar las facilidades necesarias para que se realicen actividades sin perturbar el orden público.

Que la Ordenanza Reglamentaria de la Zona de Regeneración Urbana del Centro

de la Ciudad, en el capítulo cuarto trata de las actividades comerciales en las aceras, y se establecen algunos requisitos y obligaciones que deben de cumplirse para realizar tales actividades en los sectores sometidos a la regeneración urbana.

Que es necesario regular y establecer las normas para la ubicación, usos,

características y especificaciones técnicas de los elementos constitutivos del mobiliario urbano en las zonas regeneradas y las que serán objeto de regeneración, especialmente de aquellos destinados al desarrollo de actividades comerciales y de servicios dentro de áreas públicas sujetas a intervenciones dentro del proyecto de Regeneración Urbana para la ciudad.

Que de conformidad con el Art.12, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal constituyen fines esenciales de la Municipalidad el planificar e impulsar el desarrollo físico del cantón y sus áreas urbanas y rurales.

Que el Art.15 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece

que son funciones primordiales del Municipio, la construcción, mantenimiento, aseo, embellecimiento y reglamentación del uso de caminos, calles, parques, plazas y demás espacios públicos.

Que como parte del racional ordenamiento de dichos espacios públicos debe

precautelarse la circulación peatonal o vehicular según sea el caso, que ayuden a evitar interferencias y conflictos en su desenvolvimiento.

En uso de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 228 de la

Constitución Política de la República del Ecuador, y en concordancia con lo establecido en los Arts. 1, 17 párrafo primero y 64 numeral 49 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

EXPIDE

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Uso del Espacio y Vía Pública 2199

La “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS, CARRETILLAS, Y DEMÁS FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACT IVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAY AQUIL”.

DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. Objeto.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ubicación, usos, especificaciones técnicas y demás requerimientos a ser cumplidos por los propietarios de kioscos y carretillas que sean instalados en los espacios públicos en la ciudad de Guayaquil. Art. 2. Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ordenanza se aplicarán en el área urbana de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, de acuerdo a los límites establecidos en la Ordenanza Reformatoria de Delimitación Urbana de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, publicada en el R. O. No. 828 del 9 de diciembre de 1991. Art. 3. Definiciones.- Para la aplicación de las determinaciones contenidas en la presente Ordenanza, se atenderá al contenido de los siguientes conceptos: 3.1.- Kioscos.- Elementos estáticos del mobiliario urbano, destinados a desarrollar actividades comerciales, servicios generales, sea de consumo diario o esporádico, cuya ubicación, características y especificaciones serán las que determine la M. I. Municipalidad de Guayaquil. 3.2.- Carretillas.-

Elementos móviles del mobiliario urbano destinados a desarrollar actividades comerciales de consumo diario o esporádico, cuya ubicación, características y especificaciones serán las que determine la M. I. Municipalidad de Guayaquil. Pueden operar en forma estática o móvil. 3.3.- Regeneración Urbana.- Dependiendo de la intensidad de la intervención en las áreas objeto de regeneración, se establece los siguientes grados: Grado I. - Intervención en áreas públicas y privadas en que se incluyen trabajos de reposición de redes de infraestructura, cambio de materiales de acabados en aceras, calzadas y soportales, provisión de mobiliario, pintura de las edificaciones. Infraestructura.- Acometida de redes eléctricas de alta y baja tensión con canalización subterránea. Redes telefónicas, voz y datos con canalización subterránea. Instalaciones de aguas servidas, en sus colectores terciarios de alcantarillado sanitario a nivel de acera, y los tirantes hacia las cámaras de las redes secundarias o primarias.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2200

Instalaciones de aguas lluvias, en sumideros, cunetas y/o canalizaciones, y tirantes a cajas existentes. Instalaciones de agua potable, tendiente a regularizar su sistema y colocar guías nuevas y medidores. Materiales y Acabados.- Reposición de bordillos y contrapisos de aceras y soportales. Instalación de acabado de piso tanto en las aceras como soportales, y en el caso de solares vacíos el piso que hace de hormigón barrido. Instalación de mobiliario urbano como basureros, luminarias, kioscos, bancas, rejillas de árboles, etc. En las calzadas de ser necesario se reduce el exceso de asfalto, se repavimenta, o se coloca un material bituminoso de acabado. Pintura en las fachadas de los predios. Cerramiento de solares vacíos según diseño estandarizado. Ejemplos: Centro de la ciudad, Barrio del Centenario. Grado II.- Intervención en áreas públicas en que se incluyen trabajos de reposición de redes de infraestructura, mejoramiento en el acabado en aceras, calzadas y soportales, provisión de mobiliario y pintura de las edificaciones. Infraestructura.- Las redes eléctricas de alta y baja tensión se mantienen aéreas, y sólo se canaliza las acometidas a los predios.

Las redes telefónicas, voz y datos, bajan por el interior del poste unificado, y se canaliza hasta los predios donde se prevé una caja en cada predio, al pie de la fachada. No se interviene en las instalaciones de aguas servidas salvo que sea necesario, en coordinación con la empresa responsable de este servicio. Construcción de sumideros de aguas lluvias y mejoramiento de pendientes en las cunetas que junto con el bordillo sean existentes. Sólo en caso de ser necesario se cambian los tirantes a las cámaras. En instalaciones de agua potable, regularización de su sistema colocando guías nuevas y medidores. Elevación, de ser necesario, de los cuellos de cajas, cámaras, etc. existentes y se cambian las tapas. En caso de existir canalizaciones subterráneas, se coordina con las empresas su utilización. Materiales y Acabados.- Reposición de bordillos y contrapisos de aceras y soportales. Instalación de sobrepiso como acabado, en los siguientes porcentajes según sea el caso:

• Acabado con sobrepiso al 100% en soportales y aceras.

• Acabado con sobrepiso 100% en soportales y hormigón en las aceras.

• Acabado con sobrepiso 50% y hormigón 50% en aceras.

En el caso de solares vacíos el piso se hace de hormigón barrido.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2201

Instalación de mobiliario urbano como basureros, luminarias, kioscos, bancas, rejillas de árboles, etc. En las calzadas de ser necesario, se reduce el exceso de asfalto, se repavimenta, o se coloca un material bituminoso de acabado. Pintura en las fachadas de los predios. Se cerca los solares vacíos según diseño estandarizado. Ejemplos: V. E. Estrada, Las Monjas, Las Lomas, Malecón, Barrio Orellana. Grado III.- Intervención en áreas públicas en que se incluyen trabajos de reposición de redes de infraestructura, mejoramiento de acabados en aceras, calzadas y soportales, provisión de mobiliario. Infraestructura.- En la mayoría de los casos no se interviene en las instalaciones. Materiales y Acabados.- Reposición de bordillos y contrapisos de aceras y soportales. Dependiendo del proyecto usualmente se coloca acabado en las aceras con sobrepiso al 50% y hormigón al 50%. Ejemplos: Av. Quito, Av. Machala, Portete, Venezuela, Barrios de excelencia, Chile, Isidro Ayora, Benjamín Carrión. 3.4.- Resto de la ciudad.-

Áreas y sectores de la ciudad que a la fecha de la aprobación de la presente Ordenanza, no han sido objeto de estudios e intervención en el marco de lo establecido en la Ordenanza que Norma los Proyectos de Regeneración Urbana de la Ciudad de Guayaquil vigente. Dichas áreas o sectores perderán el carácter de tales a medida que sean intervenidos bajo alguna de las modalidades anteriormente enunciadas.

NORMAS Y DISPOSICIONES GENERALES

Art. 4.- Concesión de los permisos de funcionamiento.- Se otorgarán dando prioridad a las personas que han estado trabajando normalmente en el lugar, y que constan en el censo respectivo. Se lo hará en el siguiente orden: 1.- A las personas que han estado

trabajando en el lugar. 2.- A otras personas naturales,

preferentemente de escasos recursos.

3.- Si hay disponibilidad, a

empresas, cadenas y franquicias. Art. 5.- De las actividades permitidas en las instalaciones.- 5.1.- A efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes líneas principales de comercialización:

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2202

COMIDAS Y BEBIDAS SERVICIOS VARIOS Confiterías Venta de lotería, loto. Embutidos y Fiambrerías Cigarrillos, tabaco y accesorios Pastelerías Artículos de fotografía Venta de pan Artículos artesanales Venta de café y Té Joyería, relojería, fantasías Venta de galletas Artículos para la oficina Productos Lácteos Perfumerías y Cosméticos Helados, refrescos y otros Copiadora de documentos Venta de comida preparada Copiadora de llaves Hamburguesas, papas fritas. Venta de equipos de comunicación

5.2.- Cualquier otra actividad no contemplada en el cuadro anterior, podrá ser autorizada siempre y cuando las instalaciones del mobiliario del que se trate lo permita, y previo informe favorable de la Dirección de Urbanismo Avalúos y Registro. DISPOSICIONES PARTICULARES

Art. 6. Kioscos y Carretillas en Zonas Regeneradas Grado I.- 6.1.- Ubicación.- Uno en cada ensanchamiento de aceras en las esquinas de las vías, de conformidad a lo que indique el respectivo Proyecto de Regeneración Urbana. 6.2.- Línea de comercialización.- La que se indique en el Proyecto de Regeneración Urbana, en el marco de lo establecido en el Art. 5 de la presente Ordenanza. 6.3.- Venta Ambulante.- Esta actividad está prohibida. 6.4.- Diseño.-

Se utilizará exclusivamente kioscos, y su diseño será el que en cada caso establezca el Proyecto de Regeneración Urbana. 6.5.- Aspecto Legal.- Deberá cumplir con lo que establece el Capitulo IV de la Ordenanza Reglamentaria de la Zona de Regeneración Urbana en el Centro de la Ciudad. 6.6.- Prohibición.- No se podrá instalar kioscos ni carretillas en los siguientes ejes y sectores de la ciudad:

• A lo largo del Malecón Simón Bolívar;

• Av. 9 de Octubre, desde el Malecón Simón Bolívar hasta la calle Pedro Moncayo, excluyendo el Parque Centenario con sus calles perimetrales;

• Av. 9 de Octubre, desde la calle Pedro Moncayo hasta el Malecón del Estero Salado;

• Av. José Joaquín de Olmedo, desde el Malecón Simón Bolívar hasta la calle Francisco García Avilés;

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Uso del Espacio y Vía Pública 2203

• Sector Comercial del centro de la ciudad;

• Sector Barrio del Centenario. 6.7.- Control de calidad.- Para la obtención y/o renovación de los permisos, el interesado deberá contar con la aprobación del control de calidad, que lo ejerce la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, que incluye: completo aseo y salubridad, tanto de la persona como de la carretilla y su entorno, uniforme, imagen, servicio y más reglamentos y normativas aplicables. 6.8.- Otros.- El Proyecto de Regeneración Urbana, debe prever la ubicación de los lustradores de zapatos, así como también el diseño de su puesto de trabajo. Art. 7. Kioscos y Carretillas en Zonas Regeneradas de Grado II.- 7.1.- Ubicación.- Uno en cada ensanchamiento de aceras en las esquinas de las vías, de conformidad a lo que indique el respectivo Proyecto de Regeneración Urbana. 7.2.- Línea de comercialización.- La que se indique en el Proyecto de Regeneración Urbana, en el marco de lo establecido en el Art. 5 de la presente Ordenanza. 7.3.- Venta Ambulante.- Esta actividad está prohibida. 7.4.- Diseño.- Se utilizará kioscos y carretillas que se encuadren dentro de las

especificaciones aprobadas por la DUAR. 7.5.- Control de calidad.- Para la obtención y/o renovación de los permisos, el interesado deberá contar con la aprobación del control de calidad, que lo ejerce la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, que incluye: completo aseo y salubridad, tanto de la persona como de la carretilla y su entorno, uniforme, imagen, servicio y más reglamentos y normativas aplicables. 7.6.- Otros.- El Proyecto de Regeneración Urbana, debe prever la ubicación de los betuneros, así como también el diseño de su puesto de trabajo. Art. 8 Kioscos y Carretillas en Zonas Regeneradas de Grado III.- 8.1.- Ubicación.- Uno en cada ensanchamiento de aceras en las esquinas de las vías, de conformidad a lo que indique el respectivo Proyecto de Regeneración Urbana. 8.2.- Línea de comercialización.- La que se indique en el Proyecto de Regeneración Urbana, en el marco de lo establecido en el art. 5 de la presente Ordenanza. 8.3.- Venta ambulante.- a).- Se permitirá vender en triciclos

y carretillas a quienes tengan el respectivo permiso para ello.

b).- Deberán usar la calzada para movilizarse mientras desarrollan su actividad.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2204

c).- Se permite la venta a pie en charoles.

d).- Los que ejercen la venta ambulante deberán cumplir con las normas de: diseño, uniforme, aseo y más normativas.

8.4.- Diseño.- Se utilizará kioscos y carretillas que se encuadren dentro de las especificaciones aprobadas por la DUAR. 8.5.- Control de calidad.- Para la obtención y/o renovación de los permisos, el interesado deberá contar con la aprobación del control de calidad que lo ejerce la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, que incluye: completo aseo y salubridad, tanto de la persona como de la carretilla y su entorno, uniforme, imagen, servicio y más reglamentos y normativas aplicables. 8.6.- Otros.- El Proyecto de Regeneración Urbana, debe prever la ubicación de los lustradores de zapatos, así como también el diseño de su puesto de trabajo. Art. 9.- Resto de la ciudad.- Hasta que no sea objeto de Regeneración Urbana algún sector, barrio, avenida o calle dentro del ámbito al que hace relación el Art. 2 de la presente Ordenanza, en el resto de la ciudad, la concesión de permisos de funcionamiento de kioscos, carretillas u otro tipo de instalaciones destinadas a desarrollar actividades comerciales en áreas públicas, se regirán por las normas y procedimientos detallados en la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Publica y sus Reformatorias, siempre y

cuando no se contrapongan a las siguientes disposiciones particulares: 9.1.- Ubicación.- En las esquinas, sobre las aceras, siempre y cuando la carretilla o kiosco estén retirados un metro de la línea de fábrica o soportal y no interfieran con un acceso al garaje del predio. 9.2.- Número.- No puede haber más de un kiosco o carretilla por esquina (cuatro por intersección). 9.3.- Permisos.- Se otorgarán indistintamente a personas naturales como a cadenas (franquicias), dando preferencia a personas que han estado trabajando normalmente en el lugar, en función del censo respectivo. La línea de comercialización la autorizará el Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, en el marco de lo establecido en el art. 5 de la presente Ordenanza. 9.4.- Venta Ambulante.- Se permitirá vender en triciclos y carretillas, así como a los vendedores a pie en charoles, a quienes tengan el respectivo permiso para ello. Deberán usar la calzada para movilizarse mientras desarrollan su actividad, así como cumplir con las normas de: diseño, uniforme, aseo y más normativas a ser establecidas para caso por la Municipalidad. 9.5.- Diseño.- Se utilizará kioscos y carretillas que se encuadren dentro de las

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Uso del Espacio y Vía Pública 2205

especificaciones aprobadas por la DUAR. Art.10.- De las Infracciones y Sanciones.- Se considera infracción el incumplimiento por parte de los ocupantes y/o propietarios de kioscos y carretillas de la presente ordenanza, los mismos que serán sujetos de sanción en los casos siguientes: 10.1 En las zonas que han sido objeto

de regeneración urbana y que se describen en el art.3 numeral 3.3 de la presente ordenanza, la persona natural o jurídica que se encontrare realizando una actividad distinta a la autorizada por la Municipalidad, previo proceso de juzgamiento ante el Comisario Municipal, será sancionado con la revocatoria del permiso de ocupación de la vía pública, y el kiosco asignado podrá ser entregado a otra persona para su utilización.

10.2 En el caso de aquellos kioscos y

carretillas que se encuentren fuera de las zonas regeneradas, esto es, los comprendidos en el numeral 3.4 del artículo 3 de la presente ordenanza, para el juzgamiento de las contravenciones se procederá en la forma prevista en el Capítulo XII de la Ordenanza del Uso del Espacio y Vía Pública.

Art.11.-De los valores por ocupación de la vía pública.- La M. I. Municipalidad de Guayaquil a través de la Dirección de Uso del Espacio y Vía Pública, establecerá y publicará de manera anual los valores que deberán ser cancelados por el uso

de kioscos, así como por la ocupación de la vía pública. Art.12.- Una vez que se encuentre vigente la Ordenanza remítase la misma, a las empresas suministradoras de servicios básicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA En el plazo de 30 días

posteriores a la publicación de la presente Ordenanza, las Direcciones Municipales de Justicia y Vigilancia, Desarrollo Institucional y de Uso del Espacio y Vía Pública, establecerán los procedimientos para la concesión y el consecuente permiso de funcionamiento de los kioscos y carretillas dentro del ámbito al que se refiere el art.2 de la presente Ordenanza.

SEGUNDA En todo lo que no

estuviere previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública.

TERCERA La presente Ordenanza

entrará en vigencia luego de su aprobación por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, y publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de Guayaquil.

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE

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Uso del Espacio y Vía Pública 2206

GUAYAQUIL, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS, CARRETILLAS, Y DEMÁS FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL”, fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en Sesiones Ordinarias de fechas cuatro y once de noviembre del año dos mil tres, en primero y segundo debate, respectivamente.

Guayaquil, 11 de noviembre de 2004

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

De conformidad con lo prescrito en los artículos 127; 128; 129; y 133 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, SANCIONO la presente “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS, CARRETILLAS, Y DEMÁS FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN

ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 11 de noviembre de 2004

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, de la “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS, CARRETILLAS, Y DEMÁS FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL”, el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- LO CERTIFICO.

Guayaquil, 11 de noviembre de 2004

Ab. Henry Cucalón Camacho, SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL (E)

Se publicó en el diario El Universo y Expreso el 4 de diciembre del 2004.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2207

11/05/05 EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República del Ecuador, en su Art. 228 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus Arts. 1 y 17, consagran la autonomía plena, funcional, económica y administrativa de las Municipalidades. Que el 11 de noviembre del 2004, se aprobó la “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS, CARRETILLAS, Y DEM ÁS FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL” ; Que en la Primera Disposición Transitoria de la mencionada Ordenanza, señala que las Direcciones Municipales de Justicia y Vigilancia, Desarrollo Institucional y de Uso del Espacio y Vía Pública, establecerán los procedimientos para la concesión y el consecuente permiso de funcionamiento de los kioscos y carretillas. En uso de las atribuciones y facultades que le confiere los Arts. 64 numeral 49, 122 numeral 9, 126 y 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

EXPIDE El “REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS Y NORMATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y EMISIÓN DE PERMISOS PARA CARRETILL AS ESTACIONARIAS”. ARTÍCULO 1.- Se entiende por CARRETILLAS ESTACIONARIAS a los elementos móviles del mobiliario urbano destinados a desarrollar actividades comerciales de consumo diario o esporádico, siendo la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública la que autorizará la comercialización de los siguientes productos alimenticios:

1) Jugos, bebidas gaseosas y aguas naturales embotelladas con su respectivo registro sanitario;

2) Helados con su respectivo

registro sanitario;

3) Frutas en estado natural y jugos, a excepción de cocos (los cuales podrán ser autorizados exclusivamente bajo condiciones

especiales por la Comisión Municipal integrada por las Direcciones de Justicia y Vigilancia, Vía Pública, Urbanismo Avalúos y Registros y Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales), y mientras no rebase la capacidad del área de expendio y almacenamiento de la carretilla;

4) Comidas rápidas: hot dog, pizza,

hamburguesas, tacos, sánduches, morocho, tostadas, etc.;

5) Comidas preparadas:

encebollado, guatita, seco de chivo, arroz con menestra y otros similares, bajo las siguientes condiciones:

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2208

5.1) Los alimentos deben estar precocinados, no se puede preparar en el sitio.

5.2) La comercialización de las comidas preparadas se hará en accesorios desechables o descartables.

5.3) Sin exceder la capacidad útil de la carretilla, ni producir aglomeraciones de personas;

ARTÍCULO 2.- Solo se puede comercializar las comidas, helados y servicios varios autorizados, y podrá ampliarse previa petición escrita a la Dirección de Vía Pública, la cual emitirá el informe técnico en el que se deberá considerar la densidad de ventas de los productos en el sector, la compatibilidad y la capacidad física para el expendio y almacenamiento de la carretilla. ARTÍCULO 3.- El permiso lo emite la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública, y registra a un titular, un alterno y en caso de solicitarlo por escrito un operador auxiliar. ARTÍCULO 4.- El permiso que obtenga el solicitante calificado, es unipersonal e intransferible. ARTÍCULO 5.- La concesión de un permiso de funcionamiento para carretilla tiene aplicación según el orden indicado en el Art. 4 de la Ordenanza que Norma la Instalación de Kioscos, Carretillas y demás Formas de Desarrollo de la Actividad Comercial en Espacios Públicos de la Ciudad de Guayaquil, promulgada el 11 de noviembre del 2004 y publicada el 4 de diciembre del mismo año, para preservar las fuentes de ingreso a personas de escasos recursos y regular

los permisos de funcionamiento a empresas, cadenas o franquicias. En casos especiales que no se contrapongan con el Art. 4 de la Ordenanza que se detalla en el párrafo que antecede, se aplicará los siguientes lineamientos:

1) Ante la demanda de un mismo espacio público tiene preferencia un particular de escasos recursos o imposibilidad física, caso contrario según la fecha de ingreso de la petición escrita; y,

2) Los permisos emitidos a todas las empresas en conjunto no deben exceder el quince por ciento (15%) del total de las autorizaciones emitidas en la ciudad, y por cada empresa no más de veinte (20) carretillas, salvo que el M. I. Concejo Cantonal previo informe de la Comisión Municipal (integrada por las Direcciones de Justicia y Vigilancia, Uso del Espacio y Vía Pública, Urbanismo, Avalúos y Registros y Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales) autorice incrementar el número de carretillas hasta un 30%.

REQUISITOS ARTÍCULO 6.- Para acceder al permiso de ocupación de vía pública para el funcionamiento de una carretilla, el contribuyente interesado deberá presentar una carta de aprobación del propietario del predio en cuya parte delantera se ubicará la carretilla señalándose el área de ocupación solicitada, así como, presentará la certificación de frecuencia y horario de recolección de desechos sólidos emitido por la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales. Adicionalmente estos documentos,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2209

deberá entregar los siguientes requisitos actualizados:

1) Tasa de Vía Pública y formulario “Solicitud de Ocupación de Vía Pública” donde hará constar los datos del propietario como titular, del alterno y de un operador auxiliar en caso de así requerirlo.

2) Fotocopia a color de la

cédula de ciudadanía del propietario, alterno y operador auxiliar.

3) Certificado de No

Adeudar al Municipio. Para este trámite debe adquirir en cualquier ventanilla municipal de la Dirección Financiera, una Tasa de Tesorería, misma que una vez llena será ingresada en la misma ventanilla, y retirada después de tres (3) días laborables.

4) Certificado original de

NO tener antecedentes penales (Record Policial), emitido por la Dirección de la Policía Judicial de la ciudad.

5) Comprobante de las

Tasas de Pagos No Especificados Credenciales (carnet de identificación) del propietario, alterno y operador auxiliar.

6) Certificado original de

salud ocupacional otorgado preferentemente por el

Instituto de Salud e Higiene o por la Dirección Provincial de Salud del Guayas exámenes de esputo, tifoidea, tuberculosis, hepatitis y demás enfermedades infectocontagiosas y virales.

7) Certificado del curso de

Manipulación de Alimentos, otorgado por la Dirección de Salud e Higiene Municipal del propietario, alterno y operador.

8) Todo el personal

autorizado para una carretilla debe cumplir con programas de capacitación en cuanto a manejo y preparación de alimentos, así como de atención al público. Dichos cursos de capacitación deberán ser dictados por instituciones reconocidas que emitan certificados de aprobación de los cursos.

9) Fotocopia del documento

emitido por la Empresa Eléctrica en cual se acredite que se encuentra realizando el tramite para la instalación del medidor en el lugar donde tiene asignada su carretilla.

10) Declaración juramentada

de la autenticidad de los documentos presentados.

11) En caso de permisos

aprobados para

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Uso del Espacio y Vía Pública 2210

empresas, franquicias o cadenas alimenticias, debe cumplir por cada operador que permanecerá en la carretilla todos los requisitos enunciados en esta normativa. En caso de renuncia de un operador, quien lo reemplaza debe ser registrado y cumplir con lo anteriormente indicado.

ARTÍCULO 7.- Cada comerciante activo que desee renovar el permiso de funcionamiento de carretilla, debe actualizar documentos indicados en el Art. 6 de esta normativa que por vencimiento de los mismos se encuentren caducados, y adjuntará copia del permiso municipal con el comprobante de cancelación del último mes a la fecha de vencimiento del permiso en vigencia. ARTÍCULO 8.- La renovación de la credencial de identificación será cada año, previa cancelación de la Tasa de trámite, Comprobante de la Tasa de Pago de No Especificados - Credenciales de todas las personas autorizadas y la Tasa de Pago del permiso de Uso del Espacio y Vía Pública. UNIFORME

ARTÍCULO 9.- El personal autorizado durante el horario de atención al público permanecerá presentado y limpio, debiendo utilizar mandil blanco, gorra blanca y la respectiva credencial de identificación municipal. UBICACIÓN ARTÍCULO 10.- Las ubicaciones de las carretillas estacionarias se

determinan en aplicación a la “Ordenanza que Norma la Instalación de Kioscos y Carretillas y Demás Formas de Desarrollo de la Actividad Comercial en Espacios Públicos de la Ciudad de Guayaquil”, Reglamentos y otras disposiciones municipales, previo informe técnico emitido por la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública, considerando restricciones en áreas de regeneración, entorno a los mercados, en aceras colindantes a centros de salud, centros educativos, gasolineras, equipamientos similares y otras zonas especiales. ARTÍCULO 11.- La ocupación del espacio público con carretillas estacionarias obedecen a las siguientes consideraciones (Anexo 1- diagramas de ubicación):

11.1) En los ensanchamientos de las esquinas.

11.2) En aceras que por razones

turísticas, no permite la ubicación de la carretilla, puede instalarse del lado de una calzada donde se ha previsto el estacionamiento público de vehículos, siempre que técnicamente sea posible, totalmente apegada al borde de la acera. La ocupación de este espacio será reservado y tiene validez únicamente en el horario del permiso de funcionamiento otorgado por el Municipio de Guayaquil.

Se exceptúan en casos de áreas restringidas, de regeneración urbana, mercados municipales, áreas de ordenamiento municipal y vías de transporte masivo. ARTÍCULO 12.- Las carretillas deberán mantenerse en la dirección indicada en el permiso municipal, bajo

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Uso del Espacio y Vía Pública 2211

ningún concepto trasladarse u ocupar la ubicación de otro sector o espacio. MOBILIARIO ARTÍCULO 13.- La “Ordenanza que Norma la Instalación de Kioscos y Carretillas y Demás Formas de Desarrollo de la Actividad Comercial en Espacios Públicos de la Ciudad de Guayaquil” dictamina que las carretillas se ajustarán al diseño, medidas y especificaciones técnicas aprobadas por la Dirección de Urbanismo, Registros y Avalúos, lo que la faculta a presentar los planos del mobiliario tipo de acuerdo a la actividad autorizada.(Anexo2: diseño, especificaciones y accesorios) para fiel cumplimiento del comerciante calificado. El diseño preverá accesorios básicos para limpieza, recepción de desechos sólidos y de prevención contra incendio. Únicamente con el informe de verificación de cumplimiento de los estándares técnicos y aprobación del mobiliario tipo que emita la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros a través del Departamento de Proyectos Específicos, se podrá validar el permiso de ocupación pública para carretillas estacionarias. ARTÍCULO 14.- Las carretillas deben lucir limpias y en perfecto estado de mantenimiento. Para garantizar la no obsolescencia del mobiliario serán reemplazados por una nueva unidad máximo cada cuatro años. PUBLICIDAD Y OTROS IMPRESOS ARTÍCULO 15.- Cada carretilla exhibirá de modo impreso el número del permiso municipal, en tamaño legible y en un lugar visible, según las especificaciones indicadas en el diseño

oficial autorizado por la Municipalidad de Guayaquil que se anexa al permiso emitido. (Anexo 3)

ARTÍCULO 16.- En el caso de empresas, franquicias o cadenas alimenticias, la exhibición de publicidades para marcas de productos, impresos gráficos o logotipos relacionado con la actividad aprobada estará autorizado por la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública de contar con el informe de aprobación de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros. TIPO DE INSTALACIONES ARTÍCULO 17.- PREVIO AL FUNCIONAMIENTO DE LA CARRETILLA , el propietario debe notificar a la Municipalidad de Guayaquil carta de cumplimiento de instalación eléctrica y accesorios, para que conjuntamente las Direcciones de Urbanismo, Avalúos y Registros y Uso del Espacio y Vía Pública, verifiquen las siguientes disposiciones:

17.1. Cumplimiento de instalación del medidor de luz, para el efecto la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública, informará por escrito a la Empresa Eléctrica (Departamento de Operaciones) del permiso municipal otorgado para el funcionamiento de la carretilla, precisando por cada asignado: datos personales, ubicación de la carretilla y tipo de servicio requerido para la aprobación del Contrato de Suministro del Servicio de Electricidad.

17.2. Cumplimiento de instalación

del medidor de luz en la ubicación autorizada, para el

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Uso del Espacio y Vía Pública 2212

efecto la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública, debe receptar el Comprobante de tramite emitido por la Empresa Eléctrica por concepto de adquisición e instalación del medidor para control del suministro de energía eléctrica.

17.3. Cumplimiento de instalación

de lámparas con iluminación blanca (fluorescentes) en el mobiliario autorizado y según diseño eléctrico aprobado para las carretillas.

CONDICIONANTES DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 18.- La atención al público se hará exclusivamente por los costados de la carretilla, evitando la aglomeración de personas mediante una atención inmediata y puede ser atendida simultáneamente por un máximo de tres (3) personas debidamente registradas en el Municipio e identificadas con su respectivo carnet municipal. El titular debe permanecer atendiendo en la carretilla, por excepción el alterno podrá eventualmente reemplazarlo en las funciones de titular previa comunicación solicitada a la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública. ARTÍCULO 19.- Cada carretilla tendrá un banco por mobiliario autorizado, para uso del personal de la carretilla y su ubicación no interrumpirá cualquier tipo de acceso. ARTÍCULO 20.- Debe mantener exhibido copias actualizadas del permiso de funcionamiento, certificados de salud y el de manipulación de alimentos. La exigencia de los certificados de salud, como de

programas de capacitación son obligatorios para todo el personal de cada carretilla, en caso de reemplazo de uno de ellos, deberá aprobar también dichos cursos y demás requisitos indicados en el Art.6 de esta normativa. ARTÍCULO 21.- Mostrar respeto y colaboración ante inspecciones de funcionarios municipales debidamente identificados y bajo ningún concepto de forma directa o indirecta, por acción propia o de un cliente, omisión o desconocimiento impedir el cumplimiento de la labor municipal que se efectúe en el sector. ARTÍCULO 22.- La manipulación de los alimentos debe ser con el uso de los siguientes accesorios:

1) Manos protegidas con guantes plásticos, sin contacto entre la preparación o expendio de los alimentos y el dinero, para así garantizar la higiene de sus productos;

2) Cabello protegido con la

gorra; y,

3) Mandil en perfecto estado de limpieza y presentación.

ARTÍCULO 23.- Cumplir y hacer cumplir estrictamente con las demás ordenanzas municipales inherentes a la vía pública. ARTÍCULO 24.- Conjuntamente con el permiso, se le entregará al propietario de la carretilla copia de la Ordenanza que norma la instalación de Kioscos y Carretillas; copia del presente instructivo con sus anexos; así como, deberá firmar un comprobante de entrega-recepción de estos documentos,

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Uso del Espacio y Vía Pública 2213

comprometiéndose a respetar y cumplir las nuevas disposiciones en un plazo de tres (3) meses. ARTÍCULO 25.- Cualquier incumplimiento a estas condiciones, será motivo suficiente para anular el permiso municipal otorgado. ARTÍCULO 26 .- Posterior al horario de funcionamiento autorizado, la carretilla debe ser retirada diariamente del espacio público. ARTÍCULO 27.- La adecuación de accesorios eléctricos o a gas para calentar los alimentos preparados o para refrigerar, debe contar con la aprobación de la Comisión Municipal (integrada por las Direcciones de Justicia y Vigilancia, Uso del Espacio y Vía Pública, Urbanismo, Avalúos y Registros y Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales) previa presentación y calificación del plano de diseño, detalles y especificaciones técnicas. DISPOSICIÓN DE LOS DESECHOS

ARTÍCULO 28.- A más de las recomendaciones contenidas en el instructivo de operación de una carretilla estacionaria en la vía pública (Anexo 4) y previa obtención de la certificación de frecuencia y horario de recolección de desechos inherente al área de ocupación autorizada emitida por la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales, se debe cumplir con lo siguiente: ARTÍCULO 29.- Incorporar a la carretilla hasta dos (2) tachos para la recolección diaria de los desechos sólidos, acorde al diseño obligatorio aprobado. Los tachos deben mantenerse totalmente limpios. y cubierto el interior con fundas plásticas resistentes.

En los casos de carretillas con considerable producción de desechos, la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro determinará en el interior de la carretilla un tercer depósito, así como el espacio para los implementos de limpieza, recolección y barrido. ARTÍCULO 30 .- Mantener limpio el espacio autorizado, incluyendo áreas circundantes -aceras y cunetas- en un área de veinticinco (25) metros a cada lado de la carretilla. Cualquier mala disposición de los desechos en estas áreas, se responsabiliza al propietario de la carretilla, y según la contravención, se aplica la sanción que se indica en la Ordenanza que norma la “Recolección de Basura y Aseo Público” a través de una Comisaría Municipal. ARTÍCULO 31.- Conocerá y respetará, obligatoriamente, los horarios y frecuencias de recolección de desechos según el área urbana autorizado, y previo al inicio de actividades, el propietario de la carretilla debe celebrar un Acta de compromiso en una de las Comisarías Municipales. Los desechos deben ser correctamente dispuestos en el sitio donde se genera y con anticipación al cumplimiento del horario de recolección del sector, posterior a esta acción debe ser almacenada hasta la siguiente frecuencia. La Dirección Uso del Espacio y Vía Pública por cada emisión de permiso de ocupación de la vía pública para carretillas debe notificar por escrito a la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales, para el control y cumplimiento del Acta anteriormente indicada. ARTÍCULO 32.- En caso de incumplimiento a uno o más disposiciones que se mencionan, se procederá a la revocatoria del permiso

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2214

de funcionamiento y se dispondrá a la Dirección de Justicia y Vigilancia el retiro inmediato de la carretilla. PROHIBICIONES ARTÍCULO 33.- Se prohíbe el estacionamiento de carretillas en la vía pública, excepto aquellas autorizadas por la Municipalidad de Guayaquil en cumplimiento a las normas establecidas en esta disposición. Además no se permite: ARTÍCULO 34.- Estacionar carretillas en áreas de regeneración urbana, entorno a los mercados municipales, señales de tránsito, próximas a las rutas destinadas a la circulación o estacionamiento del sistema de metrovía, frente a edificios o locales de emergencia, de alto riesgo y otros que según informe técnico justifique la Dirección Uso del Espacio y Vía Pública. ARTÍCULO 35.- Instalar carretillas en los locales que no están autorizados para el expendio de alimentos y bebidas. Cuando se instalen dentro de locales autorizados para el expendio de alimentos y bebidas, deberán ubicarse a una distancia no menor de tres (3) metros de la puerta de acceso, de modo que los clientes no obstruyan la vía pública. ARTÍCULO 36.- Estacionar carretillas en aceras, salvo caso de ensanchamientos permitido por la Municipalidad de Guayaquil sobre estas áreas. ARTÍCULO 37.- Instalar televisores, parlantes, radios, megáfonos y otros artefactos sonoros, visuales, audiovisuales o luminosos que generen ruidos, concentración masiva de personas, ni alteren la paz y tranquilidad del sector.

ARTÍCULO 38.- Instalar tachos adicionales o accesorios adicionales al dispuesto en el diseño propio de la carretilla, tampoco realizar actividades de enjuague o lavado de accesorios o productos fuera del mobiliario. Tampoco podrá lavar la carretilla, tachos y otros accesorios en el sitio de ocupación autorizado. ARTÍCULO 39.- Usar mas de un banco, ocupar la vía pública con sillas, mesas, parasoles, carpas, jabas, tanques de gas, provisiones, ni ningún tipo de fogones, braseros, pailas con aceites u otro objeto adicional que modifique el diseño de la carretilla. ARTÍCULO 40.- Cocinar los alimentos en las carretillas, comercializar alimentos en mal estado o contaminados, consumir bebidas alcohólicas o hacer uso del permiso para la venta de estupefacientes. ARTÍCULO 41.- Exhibir impresos gráficos o escritos en otro lugar al espacio especificado en el diseño de la carretilla. ARTÍCULO 42.- Transferir a terceros el permiso municipal otorgado. ARTÍCULO 43.- Todas las que se contrapongan a lo estipulado en la presente norma.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA Las personas autorizadas para ejercer actividad de comercio de alimentos preparados en carretillas estacionarias, se sujetarán a lo previsto en las Leyes, Ordenanzas, Normativas y demás disposiciones legales que rigen para el funcionamiento de carretillas estacionarias en espacios públicos autorizados en la ciudad de Guayaquil, y tendrán aplicación por inobservancia, incumplimiento o desconocimiento de

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Uso del Espacio y Vía Pública 2215

las disposiciones contenidas en los documentos anteriormente indicados, la anulación del permiso otorgado y el retiro inmediato del mobiliario. SEGUNDA La presente normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los Diarios de mayor circulación en la ciudad de Guayaquil. DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. CERTIFICO: Que el presente “REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS Y NORMATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y EMISIÓN DE PERMISOS PARA CARRETILLAS ESTACIONARIAS ”, fue discutido y aprobado por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesión ordinaria de fecha veintiocho de abril del dos mil cinco.

Guayaquil, 28 de abril del 2005

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL(E)

De conformidad con lo prescrito en los artículos 126, 127, 128, 129 y 133 de la

Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, SANCIONO el presente “REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS Y NORMATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y EMISIÓN DE PERMISOS PARA CARRETILLAS ESTACIONARIAS” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 28 de abril del 2005

Jaime Nebot Saadi

ALCALDE DE GUAYAQUIL Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en los diarios de mayor circulación en el Cantón, del presente “REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS Y NORMATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y EMISIÓN DE PERMISOS PARA CARRETILLAS ESTACIONARIAS” , el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 28 de abril del 2005

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL(E)

Se publicó en los diarios El Universo, Expreso y El Telégrafo el 11 de mayo del 2005.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

Uso del Espacio y Vía Pública 2216

29/04/06

EL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL

CONSIDERANDO

QUE, en el suplemento del Registro Oficial No.234 del 29 de diciembre de 2000, se

encuentra publicada la Ordenanza de Regeneración Urbana para la Ciudad de Guayaquil, la misma que establece las normas y procedimientos para que la M. I. Municipalidad de Guayaquil emprenda el Plan de Regeneración Urbana de la Ciudad de Guayaquil;

QUE, la Ordenanza Reglamentaria de la Zona de Regeneración Urbana del Centro de

la Ciudad, publicada el 14 de enero del 2004, en el Capítulo Cuarto trata de las actividades comerciales en las aceras, se establecen algunos requisitos y obligaciones que deben de cumplirse para realizar tales actividades en los sectores sometidos a la regeneración urbana.

QUE, la M. I. Municipalidad de Guayaquil, dentro del área urbana del cantón

Guayaquil, ha previsto de manera constante mejorar la imagen de la ciudad y normar los espacios públicos, donde se realicen actividades comerciales con el fin de brindar la infraestructura necesaria para que realicen actividades sin perturbar el orden público.

QUE, es necesario regular y establecer las normas para la ubicación, usos,

características y especificaciones técnicas de los elementos constitutivos del mobiliario urbano en las zonas regeneradas y las que serán objeto de regeneración, especialmente de aquellos destinados al desarrollo de actividades comerciales y de servicios dentro de áreas públicas sujetas a intervenciones dentro del proyecto de Regeneración Urbana para la ciudad.

QUE, de conformidad con el Artículo 11, numeral 2 de la Codificación de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal constituyen fines esenciales de la Municipalidad el planificar e impulsar el desarrollo físico del Cantón y sus áreas urbanas y rurales.

QUE, el Artículo 14 numeral 2, de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal establece que son funciones primordiales del Municipio, la construcción, mantenimiento, aseo, embellecimiento y reglamentación del uso de caminos, calles, plazas y demás espacios públicos.

QUE, como parte del ordenamiento de dichos espacios públicos debe precautelarse la

circulación peatonal o vehicular según sea el caso, que ayude a evitar interferencias y conflictos en su funcionamiento.

QUE, es necesario unificar y rectificar las disposiciones contenidas en la Ordenanza

que Norma la Instalación de Kioscos y Carretillas y demás Formas de Desarrollo de la Actividad Comercial en Espacios Públicos de la Ciudad de Guayaquil aprobada el 11 de noviembre del 2004 y publicada el 4 de diciembre del 2004 en

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Uso del Espacio y Vía Pública 2217

el Diario El Universo, y en el Reglamento para los Procesos y Normativas para el Funcionamiento y Emisión de Permisos para Carretillas Estacionarias, aprobado el 28 de abril del 2005 y publicado en el Diario El Universo el 11 de mayo del 2005.

EN uso de las atribuciones y facultades que le confiere el Artículo 228 de la

Constitución Política de la República, y en concordancia con lo establecido en los Arts. 1, 16 y 63 numeral 49 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

EXPIDE

la “ORDENANZA SUSTITUTIVA DE LA “ORDENANZA QUE NORM A LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS y CARRETILLAS Y DEMÁS FORMA S DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚ BLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL”.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ubicación, usos, especificaciones técnicas y demás requerimientos a ser cumplidos por los propietarios de kioscos y carretillas que se instalen en los espacios públicos en la ciudad de Guayaquil. Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ordenanza se aplicarán en el área urbana de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, de acuerdo a los límites establecidos en la Ordenanza Reformatoria de Delimitación Urbana de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, publicada en el R.O. No. 828 del 9 de diciembre de 1991. Artículo 3.- Definiciones.- Para la aplicación de las determinaciones contenidas en esta Ordenanza, se atenderá al contenido de los siguientes conceptos: Kioscos.- Mobiliario urbano fijo en el área pública, destinado a desarrollar la comercialización de productos

autorizados y servicios generales, sea de consumo diario o esporádico, cuya ubicación, características y especificaciones técnicas serán las que determine la M. I. Municipalidad de Guayaquil.

Carretillas.- Mobiliario urbano móvil que permanecerá temporalmente estacionado en aceras, destinado a la comercialización de productos autorizados sea de consumo diario o esporádico, cumpliendo un horario establecido en el permiso otorgado, cuya ubicación, características y especificaciones técnicas serán las que determine la M. I. Municipalidad de Guayaquil. Comisión Municipal.- Representantes de las áreas técnicas y operativas conformada por las Direcciones: Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, Justicia y Vigilancia, Urbanismo, Avalúos y Registro, y Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales, que en casos especiales o determinados por esta Ordenanza deben determinar un procedimiento adicional a la presente o nuevas normativas que demanden

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acciones inherentes al funcionamiento de carretillas y kioscos en espacios públicos de la ciudad.

Artículo 4.- REGENERACIÓN URBANA.- En aplicación al Artículo 14.1 de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la Ciudad de Guayaquil, publicada en el Registro Oficial No.735 del 31 de diciembre del 2002, la misma que establece que toda nueva instalación de mobiliario urbano dentro del área de intervención respetará y se guiará por las ubicaciones, diseños y especificaciones que deberán establecerse en el Proyecto de Regeneración Urbana, para cuyo efecto se solicitará las normas correspondientes. Artículo 5.- Los proyectos de regeneración urbana, en aplicación al Art.4.2 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza que Norma los Programas de Regeneración Urbana de la Ciudad de Guayaquil, publicada en el Registro Oficial No. 215 del febrero del 2006, deberán de acuerdo al grado de intervención encuadrarse a las disposiciones del siguiente artículo. Artículo 6.- DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES Grados 1, 2 y 3. 6.1. DISPOSICIONES PARTICULARES Grado 1.- Art.6.1.1- UBICACIÓN.- Uno en cada ensanchamiento de aceras en las esquinas de las vías de conformidad a lo que indique el respectivo Proyecto de Regeneración Urbana. Artículo 6.1.2- LÍNEA DE COMERCIALIZACIÓN.- La que se indique en el Proyecto de Regeneración Urbana, en el marco de lo

establecido en el Artículo 8 de esta Ordenanza. Artículo 6.1.3.- DISEÑO.- Se utilizará exclusivamente kiosco, y su diseño será el que en cada caso establezca el Proyecto de Regeneración Urbana. Artículo 6.1.4.- ASPECTO LEGAL.- Deberá cumplir con lo que establece el Capítulo IV de la Ordenanza Reglamentaria de la Zona de Regeneración Urbana en el Centro de la Ciudad. Artículo 6.1.5.- PROHIBICIÓN.- Se prohíbe la venta ambulante y todo tipo de comercio informal. No se podrá instalar kioscos ni carretillas en los siguientes ejes y sectores de la ciudad:

- A lo largo del Malecón Simón Bolívar

- Av. 9 de Octubre, desde el malecón Simón Bolívar hasta la calle Pedro Moncayo, excluyendo el Parque Centenario con sus calles perimetrales.

- Av. José Joaquín de Olmedo, desde el Malecón Simón Bolívar hasta la calle Francisco García Avilés.

- Sector Comercial del centro de la ciudad (A excepción del mobiliario municipal).

- Sector Barrio del Centenario. Artículo 6.2.- DISPOSICIONES PARTICULARES.- Grados 2 y 3.- Artículo .6.2.1 – UBICACIÓN.- Uno en cada ensanchamiento de aceras en las esquinas de las vías, de conformidad a lo que indique el respectivo Proyecto de Regeneración Urbana. Si el proyecto no contempla ensanchamiento de acera, la ubicación

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se regirá por lo contemplado en los artículos 18, 19 y 20 de esta Ordenanza. Artículo 6.2.2.- LÍNEA DE COMERCIALIZACIÓN.- La que se indique en el Proyecto de Regeneración Urbana, en el marco de lo establecido en el Artículo 8 de esta Ordenanza Artículo 6.2.3.- DISEÑO.- Se utilizará kioscos y carretillas que se encuadren dentro de las especificaciones aprobadas por la DUAR.

Artículo 6.2.4.- PROHIBICIÓN.- Se prohíbe la venta ambulante y todo tipo de comercio informal. Artículo 7. Todos los Proyectos de Regeneración Urbana deben contemplar ubicación, diseño del mobiliario de comercialización e infraestructura básica para kioscos y,o carretillas estacionarias. Articulo 8 . La Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública autorizará únicamente la comercialización de los siguientes productos alimenticios y servicios varios:

Artículo 8.1. EN CARRETILLAS ESTACIONARIAS.- COMIDAS Y BEBIDAS Jugos, bebidas gaseosas, refrescos y agua natural envasados con su respectivo registro sanitario.

Helados con su respectivo registro sanitario

Hot dog, pizza, hamburguesas, tacos, sanduches, morocho, tostadas, canguil, acompañados de las bebidas autorizadas para carretillas.

Artículo 8.2. EN KIOSCOS.-

COMIDAS Y BEBIDAS SERVICIOS VARIOS Confites Venta de rifas autorizadas y en cumplimiento de las

disposiciones de Ley, tales como: lotería, loto, etc. Sanduches fríos o calientes, tostadas y fiambrerías

Cigarrillos, tabacos y accesorios

Pastelerías y postres Artículos de fotografía Venta de café, aguas aromáticas y té preparados y en dispensadores

Artículos artesanales

Productos Lácteos: yogurt, leche envasada para consume individual

Joyería, relojería, fantasías, perfumería y cosméticos

Helados Artículos para la oficina, libros, tarjetas. Venta de comidas preparadas únicamente precocidas, listas de calentarlas tales como guatita, encebollados, ceviches, choclos asados, humitas, bollos, hayacas, pan de yuca siempre y cuando no impliquen frituras. Además Hot dog, pizza, hamburguesas, tacos, morocho, tostadas,

Copiadora de llaves, llaveros. Copiadora de documentos Periódicos y revistas

Jugos, bebidas gaseosas, refrescos y agua natural. Ensaladas de frutas ya preparadas.

Venta de artículos y accesorios para teléfonos móviles

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Artículo 9.- Sólo se puede vender los productos autorizados. Otros similares podrán ampliarse de presentar la propuesta a la Comisión Municipal asignada para este efecto, la misma que estudiará y emitirá el informe respectivo para cumplimiento de los trámites municipales que demande esta acción. Artículo 10.- El permiso lo emite la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, y este a su vez registrará a un titular y un alterno, en caso justificado pueden solicitar por escrito un operador auxiliar, quien atenderá en la carretilla o en el kiosco. Ante la renuncia de un alterno o de un operador auxiliar, el titular es la única persona quien solicitará por escrito el reemplazo a la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública. Artículo 11.- El permiso que obtenga el solicitante calificado, es unipersonal e intransferible. Artículo 12.- La concesión de un permiso de funcionamiento para carretilla o para kiosco se otorgará dando prioridad a las personas que han estado trabajando normalmente en el lugar, y que consten en el censo respectivo. Tiene aplicación cumpliendo el siguiente orden:

a) En primer lugar a las personas que han estado trabajando en el lugar con su respectivo permiso municipal vigente; y en segundo lugar a aquellas que han trabajado sin permiso.

b) A otras personas naturales, preferentemente de escasos recursos.

c) Si hay disponibilidad a quien solicite, atendiendo el orden de la fecha de ingreso del oficio de petición que

registre la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública.

Artículo 12.1.- En casos especiales se aplicarán los siguientes lineamientos: a) Ante la demanda de un mismo espacio público, tiene preferencia un particular de escasos recursos o con imposibilidad física, caso contrario según la fecha de ingreso de la solicitud escrita. b) El comerciante autorizado a una carretilla o un kiosco podrá franquiciar en forma independiente el producto a comercializar, el mismo que presentará por escrito la propuesta a la Municipalidad de Guayaquil y contará con el informe de la Comisión Municipal asignada. Artículo 13.- Requisitos.- Para acceder al permiso de ocupación de vía pública para el funcionamiento de una carretilla o de un kiosco, el contribuyente interesado debe cumplir con los siguientes requisitos y procesos de actualización de datos: Artículo 13.1.- Para cada permiso debe presentarse en una ventanilla municipal de la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública una carpeta reuniendo los siguientes documentos: a.- Formulario “Solicitud de Ocupación

de Vía Pública” donde hará constar los datos del titular y de un alterno;

b.- Tasa de Trámite de Ocupación de Vía Pública; c.- Copia a color de la cédula de identidad o ciudadanía; d.- Certificado de No Adeudar al

Municipio. Para este trámite debe adquirir en cualquier ventanilla

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Uso del Espacio y Vía Pública 2221

municipal de la Dirección Financiera, una Tasa de Tesorería, la misma que una vez llena será ingresada en la misma ventanilla, y retirada después de tres (3) días laborables;

e.- Certificado original de antecedentes

penales (Record Policial), emitido por la Dirección de la Policía Judicial del Guayas;

f.- Comprobante de las Tasas de Pagos

No Especificados Credenciales (carnet de identificación);

g.- Certificado original de salud

ocupacional otorgado por el Instituto de Salud e Higiene o por la Dirección Provincial de Salud del Guayas exámenes de esputo, tifoidea, tuberculosis, hepatitis y demás enfermedades infectocontagiosas y virales;

h.- Certificado de Manipulación de

Alimentos, otorgado por la Dirección de Salud e Higiene Municipal;

i.- Fotocopia de los documentos

emitidos por las empresas de servicios básicos (Empresa Eléctrica e Interagua de ser el caso), en los cuales se acredite que se están realizando los trámites para la instalación de los medidores en el lugar donde tiene autorizada la carretilla o kiosco;

j.- Carta con la aprobación del

propietario del predio frentista al área de ocupación solicitada;

k.- Certificado de frecuencia y horario

de recolección de desechos sólidos emitido por la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales del sitio solicitado, adjuntando el Formulario de

Conocimiento y Cumplimiento de la frecuencia y horario de recolección de los desechos en el sector autorizado que el usuario debe llenar, este documento será entregado por el Departamento Municipal de Aseo Cantonal.

Artículo 13.2.- Los requisitos del operador auxiliar serán los mismos exigibles para el titular y alterno, exceptuándose los literales i, j y k de esta Ordenanza. De renunciar el alterno u operador auxiliar, quien lo reemplazará cumplirá con todos y cada uno de los requisitos solicitados en los literales b, c, d, e, f, g y h del artículo anterior, correspondiendo al titular actualizar los datos del Formulario “Solicitud de Ocupación de Vía Pública”. Artículo 14.- Cada comerciante que desee renovar el permiso de funcionamiento para carretilla o kiosco, que por vencimiento de los mismos se encuentren caducados, debe actualizar los documentos indicados en el Artículo 13.1 de esta ordenanza, adjuntando copia del permiso municipal con el comprobante de cancelación del permiso en vigencia. En caso de revocación del permiso, el comerciante titular debe cancelar todos los valores relacionados a la ocupación de un puesto de carretilla o kiosco, incluyendo los servicios básicos de agua y/o energía obtenidos de las empresas correspondientes. Artículo 15.- El valor de ocupación de un espacio en la vía pública será de US$4,25 por metro cuadrado al mes, a cancelarse semestralmente y por anticipado a la fecha de inicio de actividades o vencimiento, cuyo valor será revisado cada dos años. El permiso de funcionamiento de una carretilla o de

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un kiosco será renovado cada seis meses. Artículo 16.- La renovación de la credencial de identificación será cada año, previa cancelación de la Tasa “Comprobante de Pagos No Especificados-Credenciales” de todas las personas autorizadas por puesto, cumpliendo previamente los siguientes procedimientos: a) Presentar Tasa de Pago del

Permiso de Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública del semestre en vigencia;

b) Entregar todos los documentos

de identificación que fueron emitidos por cada permiso de ocupación de carretilla o kiosco.

En caso de pérdida de la credencial de identificación, el comerciante notificará a la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, adjuntando copia de la denuncia ante la autoridad pertinente y cancelará un valor adicional de 0,5 del SMV (Salario Mínimo Vital), valor que podrá variar en caso de incrementarse el costo de la misma. En caso de la revocación del permiso, el titular entregará las credenciales de identificación otorgadas por la Municipalidad de Guayaquil con oficio dirigido a la Dirección del Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública. UNIFORME Artículo 17.- El personal autorizado durante el horario de atención al público permanecerá presentado y limpio, debiendo utilizar gorra y mandil blanco, y la respectiva credencial de identificación municipal.

UBICACIÓN Artículo 18.- Las ubicaciones de las carretillas estacionarias y de los kioscos se determinan según informe técnico emitido por la Dirección del Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, la misma que llevará un registro único adjuntando los diagramas de localización factible (Anexo 1A- ubicación para carretillas y Anexo 1B- ubicación para kioscos), y aplicará las siguientes consideraciones: Artículo 18.1.- Se autoriza la ocupación de aceras cuyo ancho no sea menor a 2,5 mts. para la ubicación de una carretilla o de un kiosco, mas el espacio de ocupación de consumidores y circulación libre de peatones. Se incluyen las aceras ensanchadas autorizadas por la Municipalidad de Guayaquil. Artículo 18.2.- Las carretillas podrán además ubicarse sobre las calzadas de las vías que dispongan zonas de parqueos, destinándose un espacio no mayor al área de estacionamiento vehicular para la ocupación del mobiliario más el área de operatividad del mismo ocupada por el comerciante, considerando las áreas laterales para la atención al público. Este límite estará demarcado y codificado en el piso. Artículo 19.- En caso de existir en un mismo frente de acera permiso para una carretilla estacionaria y para un kiosco, se procederá a renovar únicamente el primer permiso municipal otorgado y se reubicará el posterior. Artículo 20.- Las carretillas deberán mantenerse en la dirección registrada en el permiso municipal, bajo ningún concepto puede trasladarse u ocupar otro sector o espacio. DEL MOBILIARIO

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Artículo 21.- Los mobiliarios en el área pública se ajustarán: Artículo 21.1.- Según el diseño, medidas y especificaciones técnicas aprobadas por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro, lo que la faculta a presentar los planos del mobiliario tipo de acuerdo al producto a comercializar autorizado para fiel cumplimiento del comerciante calificado. Artículo 21.2.- En caso de carretillas con diseños tradicionales, este mobiliario será aprobado previo informe de la Comisión Municipal y el área de ocupación será similar a la autorizada respetando los productos y servicios descritos en el Artículo 8 de la presente Ordenanza. (Anexo 2-3 carretilla tradicional) Artículo 21.3.- El incumplimiento de las especificaciones técnicas y diseños anula el permiso otorgado. Artículo 22.- Las carretillas y los kioscos deben lucir limpios y en perfecto estado de mantenimiento. Las Direcciones Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública y de Justicia y Vigilancia efectuarán los controles del estado de estos mobiliarios y de acuerdo al deterioro en que se encuentren serán renovados. Artículo 23.- El diseño, dimensiones y especificaciones técnicas aprobadas por la Municipalidad de Guayaquil están determinadas en el Anexo 2-1 para carretillas y Anexo2-2 para kioscos, que según el permiso otorgado serán entregadas en una de las ventanillas municipales de la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública. Las carretillas y kioscos según el producto de comercialización

autorizado responderá a los diseños aprobados, y en caso de adecuaciones o accesorios adicionales, debe contar con la aprobación de la Comisión Municipal, previa presentación y calificación del plano de diseño, detalles y especificaciones técnicas solicitado por el comerciante a través de la Dirección del Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, quien se encargará de participar a las demás áreas administrativas. Artículo 24.- El área de ocupación de la carretilla y del kiosco no podrá exceder el área determinada en el diseño tipo aprobado. Artículo 25.- Cada mobiliario dispondrá de luminarias (lámparas blancas tipo fluorescentes) según las especificaciones y ubicaciones indicadas en el diseño aprobado y de accesorio de prevención contra incendio (extintor). Además contará con accesorios básicos para la limpieza y recepción de desechos sólidos. TIPO DE INSTALACIONES Artículo 26.- Previo al funcionamiento de la carretilla o kiosco, el propietario debe presentar a la Municipalidad de Guayaquil la carta de cumplimiento de instalación eléctrica y accesorios, para que conjuntamente las Direcciones de Urbanismo, Avalúos y Registro y Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, verifiquen las siguientes disposiciones: Artículo 26.1.- Cumplimiento de instalación del medidor de luz, para el efecto el usuario informará y presentará a la Dirección del Uso Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública copia del certificado de factibilidad de instalación del medidor otorgado por la Empresa Eléctrica.

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Artículo 26.2.- Las carretillas o kioscos que dispongan de instalaciones eléctricas, deben cumplir con la inspección de la empresa eléctrica y la instalación del medidor cumplirá las siguientes condiciones:

- En las carretillas, en uno de los postes cerca del área autorizada por la Municipalidad de Guayaquil;

- En los kioscos, empotrada a este

mobiliario. Artículo 27.- Las carretillas o kioscos deben cumplir con instalaciones sanitarias indicadas en los diseños aprobados. DE LA PUBLICIDAD Y OTROS IMPRESOS Artículo 28.- El costo de la publicidad es un valor único de US$50 por año, a cancelarse por la superficie de exposición autorizada en el diseño municipal del kiosco o carretilla. Artículo 29.- Cada carretilla o kiosco según el diseño de estos mobiliarios, exhibirán obligatoriamente el número del permiso municipal (Anexo 3A -carretillas-; Anexo 3B -kioscos-). Artículo 30.- En el caso de comerciantes con aprobación de productos franquiciados, la exhibición de publicidades para marcas de productos, estará autorizada por la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública de contar con el informe técnico y de aprobación de la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro. Artículo 31.- La publicidad debe cumplir los estándares publicitarios para mobiliarios ubicados en áreas públicas, sujetos a diseños gráficos y colores apropiados, textos tipo eslogan

comerciales o mensajes cívicos autorizados por la Dirección de Prensa y Publicidad, exposición de marcas, material resistente a los agentes atmosféricos. Artículo 32.- La publicidad estará reglamentada por el Municipio, calificando y revisando el cumplimiento del área de exposición autorizada, material, tipo de publicación y otras especificaciones que de acuerdo a la publicidad se determine necesario implementar. Artículo 33.- La publicidad de una empresa que se exhiba a través de una carretilla o kiosco contará con la autorización escrita del comerciante titular. La empresa que patrocine un producto o servicio a través de este mobiliario convendrá directamente con el comerciante los términos del subarriendo del espacio publicitario. Artículo 34.- De incurrir en la prohibición prevista en el Artículo 56 de esta Ordenanza será motivo de la anulación del permiso emitido. CONDICIONANTES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 35.- La atención al público se hará exclusivamente por los costados del kiosco o carretilla, evitando la aglomeración de personas mediante una atención inmediata y puede ser atendida hasta por dos (2) personas debidamente registradas en el Municipio e identificadas con su respectivo carnet municipal. Artículo 36.- Cada carretilla dispondrá de un banco por mobiliario, ubicado sin interrumpir el acceso peatonal, y será de uso exclusivo del personal autorizado.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2225

Artículo 37.- Debe exhibir en la carretilla o kiosco copias vigentes del permiso de funcionamiento, certificado de salud y el de manipulación de alimentos. La exigencia de los certificados de salud, como de programas de capacitación son obligatorios para todo el personal autorizado en cada carretilla o kiosco, en caso de reemplazo de uno de ellos, deberá aprobar también estos cursos y demás requisitos que le correspondan e indicados en el Art.13.1 de esta Ordenanza. Artículo 38.- Deben mostrar respeto y colaboración ante funcionarios municipales, consumidores y moradores del entorno de la ubicación autorizada para el funcionamiento de la carretilla o kiosco, y bajo ningún concepto de forma directa o indirecta, por omisión o desconocimiento impedir la labor municipal que se efectúe en el sector. Artículo 39.- La manipulación de los alimentos debe ser con el uso de los siguientes accesorios: a) Manos protegidas con guantes de

látex, para garantizar la higiene de los productos que se comercializan;

b) Cabello protegido con una gorra; c) Mandil en perfecto estado de

limpieza y presentación. Artículo 40.- Cumplir estrictamente con las demás ordenanzas municipales inherentes a la ocupación del espacio o vía pública. Artículo 41.- El incumplimiento a cualquier disposición contendida en este documento, será motivo para anular el permiso municipal otorgado. Artículo 42.- Una vez terminada la jornada de trabajo la carretilla debe ser

retirada diariamente del espacio público, debe dejar el área de ocupación totalmente limpia y retirar los desechos generados posterior al horario de recolección establecido en el sector. DISPOSICIÓN DE LOS DESECHOS Artículo 43.- A más de las recomendaciones contenidas en el instructivo de operación de una carretilla estacionaria en la vía pública (Anexo 4-1) o de kioscos (Anexo 4-2) y previa obtención de la certificación de frecuencia y horario de recolección de desechos inherente al área de ocupación autorizada emitida por la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales así como de la entrega del Formulario de Conociendo y Cumplimiento del Horario y Frecuencia de Desechos, se debe cumplir con lo siguiente: Artículo 43.1.- Las carretillas y los kioscos cumplirán según diseño tipo aprobado con los tachos necesarios para la recolección diaria de los desechos sólidos, los mismos que deben permanecer totalmente limpios y cubiertos en su interior con fundas plásticas resistentes. El diseño contendrá un espacio para los implementos de limpieza, recolección y barrido. En el caso de requerirse mas recipientes al autorizado, los comerciantes de las carretillas o kioscos con considerable producción de desechos, podrán solicitar a la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro considerar un espacio adicional para otro depósito o proponer el sistema de evacuación de los desechos. La Comisión se encargará de aprobar lo solicitado.

Artículo 43.2.- Mantener limpio el espacio autorizado, incluyendo áreas circundantes -aceras y cunetas- descritas

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en el certificado de frecuencia y horario de recolección de desechos sólidos emitido por la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales requerido en el Art.13.1 literal k de la presente Ordenanza, con copia remitida a la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública. Artículo 43.3.- Conocerá y respetará, obligatoriamente, los horarios y frecuencias de recolección de desechos según el área urbana autorizada, y previo al inicio de actividades, el propietario de la carretilla o kiosco debe celebrar un Acta de compromiso en una de las Comisarías Municipales y en caso de reincidencia notificará a la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública, quien determinará la acción correctiva.

Los desechos deben ser correctamente dispuestos en el sitio donde se genera y con anticipación al cumplimiento del horario de recolección del sector, posterior a esta acción debe ser almacenada hasta la siguiente frecuencia. La Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública por cada emisión de permiso de ocupación de la vía pública para carretillas debe notificar por escrito a la Dirección de Aseo Cantonal, Mercados y Servicios Especiales, para el control y cumplimiento del Acta anteriormente indicada. Artículo 44.- En caso de incumplimiento a una o más disposiciones que se mencionan, se procederá a la revocatoria del permiso de funcionamiento y se dispondrá a la Dirección de Justicia y Vigilancia el retiro inmediato del kiosco o de la carretilla. PROHIBICIONES

Cualquier de las siguientes prohibiciones son motivo para la revocatoria automática del permiso municipal otorgado: Artículo 45.- Se prohíbe dejar las carretillas en la vía pública cuando no esté prestando servicios, ni estacionarlas en zaguanes o en el ingreso a las viviendas o inmuebles. Artículo 46.- Se prohíbe estacionar carretillas o instalar kioscos en el entorno a los mercados municipales, señales de tránsito, frente a ingresos de garajes, próximos a las rutas y paraderos destinados a la circulación o estacionamiento del sistema de metrovía, frente a edificios o locales con servicios de emergencia o asistencia médica –hospitales, clínicas, centros de salud, etc.-, iglesias, bancos, agencias bancarias, edificios de seguridad, zonas de alto riesgo, zonas de ordenamiento municipal. Artículo 47.- Se prohíbe la instalación de carretillas o kioscos cuya actividad compita con los establecimientos que registren permiso municipal otorgado previo a la petición o funcionamiento a estos mobiliarios. También se prohíbe aquellos que directa o indirectamente son manejados por un mismo comerciante, que según informe debe identificar la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública. Artículo 48.- Se prohíbe estacionar carretillas o kioscos en aceras menores a 2,5 mts. Artículo 49.- Se prohíbe instalar televisores, parlantes, radios, megáfonos y otros artefactos sonoros, visuales, audiovisuales o luminosos que generen ruidos, masiva concentración de personas, ni que alteren la paz y tranquilidad del sector.

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Uso del Espacio y Vía Pública 2227

Artículo 50.- Se prohíbe instalar tachos adicionales o accesorios adicionales al dispuesto en el diseño propio de la carretilla o kiosco, tampoco se podrá realizar actividades de enjuague o lavado de accesorios o productos fuera del mobiliario. Tampoco podrá lavar la carretilla, kiosco, tachos y otros accesorios en el sitio de ocupación autorizado Artículo 51.- Se prohíbe usar más de un banco, ocupar la vía pública con sillas, mesas, parasoles, carpas, jabas, tanques de gas, provisiones, ni ningún tipo de fogones, braseros, pailas con aceites u otro objeto adicional que modifique el diseño de la carretilla o kiosco. Artículo 52.- Se prohíbe cocinar alimentos en las carretillas, y en los kioscos los alimentos deben llegar precocidos. Artículo 53.- Se prohíbe comercializar alimentos en mal estado o contaminados, consumir bebidas alcohólicas o hacer uso del permiso para la venta de estupefacientes.

Artículo 54.- Se prohíbe exhibir impresos gráficos o escritos en otro lugar al espacio especificado en el diseño de la carretilla o kiosco. Artículo 55.- Se prohíbe transferir a

terceros el permiso municipal otorgado.

Artículo 56.- Se prohíbe cambiar el producto de comercialización autorizado indicado en el permiso municipal otorgado. Para efectuar esta acción debe solicitar autorización a la Dirección del Uso del Espacio y Vía Pública únicamente con los productos y servicios varios dispuestos en el Art.8 de este documento. Artículo 57.- Se prohíbe todo tipo de publicidad de índole política, religiosa y aquellas que atenten contra la moral. Artículo 58.- Están prohibidas, todas las acciones que se contrapongan a lo estipulado en esta Ordenanza. SANCIONES Artículo 59.- Se responsabiliza al titular autorizado, la inobservancia a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y acarreará las siguientes sanciones por parte de las autoridades municipales competentes:

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Uso del Espacio y Vía Pública 2228

Dejar la carretilla en la vía pública, zaguanes, ingresos a viviendas o inmuebles.

Decomiso + 0,5 SBU (Salario Básico Unificado)

Obstaculizar con la carretilla o kioscos garajes o ingresos a estacionamientos privados o públicos.

Decomiso + 0,25 SBU

Instalar televisores, parlantes, radios, megáfonos y otros equipos sonoros, audio visuales o luminosos.

Decomiso + 0,25 SBU

Instalar en kioscos o carretillas tachos o accesorios adicionales a los aprobados por la Municipalidad de Guayaquil.

Decomiso + 0,25 SBU

Lavar tachos u otros accesorios en el sitio del permiso de una carretilla o área pública.

0,25 SBU

Ocupar la vía pública con bancos, mesas, sillas, parasoles, carpas, tanques de gas, provisiones, fogones, braseros, pailas u otros accesorios similares.

Decomiso + 0,5 SBU

Cocinar alimentos en carretillas o en kioscos. Decomiso + 0,25 SBU Exhibir impresos gráficos, letreros u otros escritos en lugares no especificados en el diseño de carretillas o kioscos.

0,25 SBU + rectificación inmediata

Incumplir con la frecuencia u horario de recolección de desechos y,o correcta disposición de los desechos en los respectivos recipientes de la carretilla o kiosco.

0,5 SBU

Incumplir con el uso de credencial, uniforme durante el horario de atención.

0,15 SBU

Incumplir con las normas de limpieza e higiene de la carretilla, kiosco y el entorno inmediato del área de ocupación autorizada.

0,5 SBU

Comportamiento inapropiado con respecto al público en general 0,15 SBU Falta de placa de identificación en la carretilla o kiosco, del permiso de ocupación y/o certificado de salud vigente.

0,25 SBU

Incumplir con el horario de atención definidos para carretillas o kioscos. 0,25 SBU Perdida o deterioro de la credencial de identificación. 0,15 SBU

Se anulará el permiso municipal emitido por las siguientes causas:

Estacionar carretillas o instalar kioscos en otra dirección a la registrada en el permiso municipal. Estacionar carretillas o instalar kioscos en el entorno a los mercados municipales. Estacionar carretillas o instalar kioscos frente a señales de tránsito. Estacionar carretillas o instalar kioscos próximos a los paraderos y rutas de circulación con servicio a la metrovía. Estacionar carretillas o instalar kioscos, bancos, agencias bancarias, edificios de seguridad. Estacionar carretillas o kioscos en aceras menores a 2.5 mts. Vender productos de comercialización no autorizados e indicados en el permiso municipal otorgado. Detectar alimentos en mal estado, en descomposición o contaminados. Venta de bebidas alcohólicas o estupefacientes Transferir a terceros las credenciales de identificación o el permiso municipal otorgado. Modificar, remodelar, ampliar y otras acciones similares el diseño municipal autorizado para kioscos o carretillas.

Se procederá a la clausura o decomiso de la carretilla o del kiosco por los siguientes motivos:

No cancelar oportunamente con el pago del permiso municipal. Falta de mantenimiento preventivo y correctivo de la carretilla y kiosco, y sus implementos internos. Funcionar sin los medidores de luz o agua, que por efecto de incumplimiento con las empresas correspondientes han sido retirados, clausurados, etc. Realizar trabajos de reparación o mantenimiento de una carretilla.

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DISPOSICIONES LEGALES Artículo 60.- Las personas autorizadas para ejercer actividad de comercio en carretillas estacionarias y kioscos, se sujetarán a lo previsto en las Leyes, Ordenanzas y las demás disposiciones legales que rigen para el funcionamiento de carretillas estacionarias y kioscos en espacios públicos autorizados en la ciudad de Guayaquil, y tendrán aplicación cuando se incumpla las disposiciones contenidas en los documentos anteriormente indicados, a más de la anulación del permiso otorgado y retiro inmediato del mobiliario.

DEROGATORIA Artículo 61.- Se derogan las normas y disposiciones de las Ordenanzas y Reglamentos Municipales aplicables al funcionamiento de carretillas y kioscos en la vía pública que se opongan o contraríen a los preceptos establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 62.- Se deroga la Ordenanza que Norma las Instalación de Kioscos y Carretillas y demás Formas de Desarrollo de la Actividad Comercial en Espacios Públicos de la Ciudad de Guayaquil aprobada el 11 de noviembre de 2004 y publicada el 4 de diciembre del 2004 en el diario El Universo, y el Reglamento para los Procesos y Normativas para el Funcionamiento y Emisión de Permisos para Kioscos y Carretillas Estacionarias, aprobado el 28 de abril del 2005 y publicado en el Diario El Universo el 11 de mayo del 2005. VIGENCIA Artículo 63.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario de mayor circulación en la ciudad.

DADO Y FIRMADO, EN LA SALA DE SESIONES DEL M. I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2006.

Luis Chiriboga Parra VICEPRESIDENTE DEL M.I.

CONCEJO CANTONAL

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

CERTIFICO: Que la presente “ORDENANZA SUSTITUTIVA DE LA “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS y CARRETILLAS Y DEMÁS FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL” , fue discutida y aprobada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, en sesion ordinaria de fecha veintitrés de febrero y veinte de abril del año dos mil seis

Guayaquil, 20 de abril del 2006

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

De conformidad con lo prescrito en los artículos 123,124, 129 y 130 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, SANCIONO la presente “ORDENANZA SUSTITUTIVA DE LA “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS y CARRETILLAS Y DEMÁS

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

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FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL” , y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón.

Guayaquil, 21 de abril del 2006

Jaime Nebot Saadi ALCALDE DE GUAYAQUIL

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el Cantón, la presente “ORDENANZA SUSTITUTIVA DE LA “ORDENANZA QUE NORMA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS y CARRETILLAS Y DEMÁS

FORMAS DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ESPACIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL” , el señor abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

Guayaquil, 21 de abril del 2006

Ab. Henry Cucalón Camacho SECRETARIO DE LA M.I.

MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Se publicó el 29 de abril del 2006 en los diarios El Universo y Expreso de Guayaquil.

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Recolección de Ordenanzas y Reglamentos de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

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