ORDENANZAS DE LA VILLA DE GALISTEO

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ORDENANZAS MUNICIPALES DE GALISTEO TRADUCCIÓN DE MAXIMILIANO CAÑA MORALES ISBN-978-84-694-8304-6

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ORDENANZAS MUNICIPALES DE

GALISTEO

TRADUCCIÓN DE MAXIMILIANO CAÑA MORALES

ISBN-978-84-694-8304-6

COMIENZAN LAS ORDENANZAS.

En este proemio se relievan de la probanza de estas ordenanzas.

En el nombre de Dios Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y un solo Dios Verdadero, sepan todos como nos el Concejo, Justicia, Regidores, Procuradores y Diputados de la Villa de Galisteo y lugares de su tierra, estando juntos, llamados y convocados, a trece días del mes de diciembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador y Redentor Jesucristo de mil quinientos treinta y uno, a la casa del Consistorio Ayuntamiento de esta villa, especialmente para lo de yuso escrito llamados, estando presentes el muy noble Señor Bachiller Francisco Ruiz, Alcalde Mayor en todas las Villas y Lugares y Señoríos del Muy Ilustre Señor don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, Señor de la Villa de Galisteo y su Tierra, Presidente de los Consejos de las Órdenes y de las Indias de Su Majestad, mi señor, Francisco de Montoya, Francisco de Valencia, Andrés de Aguilar, regidores de la Villa y Tierra, Pedro Ortiz, Procurador general de esta Villa y Tierra, Diego de Rivera, Procurador del Concejo y hombres buenos de lugar del Pozuelo, aldea y término de la Villa, Juan Rubio, Procurador de Montehermoso, Miguel de la Placa, Procurador de Aceituna, Alonso Sánchez, Procurador del Guijo, y Juan Martín, Procurador de Riolobos, Francisco Sánchez, Procurador de Holguera, Diego Alonso, Procurador de Carcaboso, Francisco Jiménez, Procurador de Aldehuela, Francisco Quijada, Procurador de Malpartida, Martín del Monte, Procurador de Valdeobispo, todo aldeas, jurisdicción y término de la Villa de Galisteo, Miguel Hernández y Juan Garrido, Diputados de Montehermoso, Alonso Muñoz y Diego Sánchez, Diputados del Lugar de Holguera, Lorenzo Pérez, Diputado del Lugar de Aceituna y otros muchos buenos hombres de la Villa y lugares de su Tierra, que para lo de yuso fueron ayuntados, decimos que por cuanto en las ordenanzas de esta Villa y Tierra hay mucha diversidad, a causa de lo cual hay muchos pleitos, diferencias y gastos, y asimismo según la diversidad de los tiempos hay necesidad de corregir y enmendar alguna de ellas y otras que

están por costumbre ponerlas por escrito por manera que en todo lo que fuere posible se deba de hacer en la dicha Villa y Lugares de ella, pues es un cuerpo y una unión, se rijan por unas mismas leyes y que cada uno sepa aquello que se deba hacer y que se deba guardar y que por este libro de ordenanzas no se pudiere juzgar y determinar y poner por razón que en algún lugar sea menester proveer otra cosa más especial que Su Señoría con la Justicia y Regidores y con los vecinos de tal lugar lo provean. Y habiendo platicados con unos y consultados con nuestros concejos y confirmándolos en lo que conviene con las leyes, ordenanzas y unos antiguos, todos de una voluntad y concordia, decimos, ordenamos y estatuimos las ordenanzas y estatutos que de yuso serán declarados, y que por ellos se juzguen y determinen todos los pleitos, debates y diferencias de que por ellos se pudiere determinar, sin que para la determinación de ellos sean necesario probar la guarda de los años.

Por la presente su voz y en nombre de todos los vecinos y moradores de esta Villa y Tierra que para ello expresamente nos enviaron y nos dieron su voz y su voto, y por virtud del poder que tenemos queremos que sean nuestras leyes y ordenanzas ser juzgados y sentenciados por ellas y no por otra alguna. (su tenor de las cuales uno en pos de otro es el siguiente)

TITULO PRIMERO. DE LO BALDÍOS Y CONCEJIL.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que todo es baldío en tierra de Galisteo, excepto lo que por sentencia y

legítima prescripción es habido y que ninguno ocupe lo baldío.

Porque según sentencias y privilegios de la Villa de Galisteo y su Tierra todos los términos de la dicha Villa y Tierra son baldíos y ninguno tiene cosa alguna de propiedad en ellos, excepto las tierras y dehesas que por las dichas sentencias fueron sacadas y declaradas por propias, estatuimos, declaramos y mandamos que todos los términos y heredades de ellos sean habidas y tenidas por baldíos, y que ninguno lo pueda ocupar, ni cosa alguna ni parte de ellos, so pena del que el que así lo ocupare pierda lo que hubiere hecho, edificado, plantado y mejorado en lo que así ocupó y otro tanto más de valor, la mitad para la cámara de Su Señoría y la otra mitad para los propios de esta Villa, juez y acusador. Y que así se ejecute sin embargo de que cualquier apelación, ni nulidad ni otro remedio alguno, y sea restituida la dicha Villa y Tierra en lo que así fuera ocupado, y el que dijere que lo que así posee es propio que lo pruebe por legítimo título y probanza legítima que pase por sentencia que se litigue con el regimiento de la dicha Villa y sea notificado en el Ayuntamiento y no sólo al Procurador.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Como se han de deslindar las tierras y apear. Item que porque los dos* baldíos, por negligencia de los que

rigen y gobiernan la dicha villa, se ocupan a vuelta de algunas tierras de Propios que dicen algunos que tienen y para apear las tales tierras que tienen las más veces nombran a personas que han de ganas de complacer, que no lo saben bien y los escribanos se lo dan diligenciado, y por aquellos títulos, aún invalidados a largo tiempo, alegan posesión y la fundan con aquel título, y porque

esto cese es por lo que ordenamos que de aquí en adelante en el apear de las tierras y heredades se guarde la orden siguiente:

Que cuando alguno quisiere apear suelo y heredades parezca en el regimiento de esta villa para que le sepan y se le dé nota de ello, y así notado en el regimiento la justicia de esta Villa manden pregonar por tres días de mercado, uno pos de otro, públicamente y haciendo saber como fulano quiere apear las tierras y heredades que tiene en tal parte término de esta Villa. Para que todas los surqueros y personas que pretenden derechos sobre ellos parezcan para tal día a ser presentes si quisieren y si algo tuvieren que decir contra el dicho apeo, que serán oídos y se les guardará justicia. Y hechos los pregones nombren los testigos de que se entienden aprovechar y los traigan a jurar ante el dicho juez, y dicho juez les dé licencia para que apeen todas las heredades que supieren que posee el que así quiere apear su heredad, las que supiere de cierta ciencia y no de otra manera. Y lleven licencia del juez en que lo hagan así y dentro de que término lo han de hacer y que los días se entiendan sean contiguos. Y primero que vallan a apear las tales tierras los hagan saber en el lugar en cuya divisa estuvieren las tales tierras, y que los jurados y concejos envíen vecinos que lo vean y entiendan los que se hace en el proceso para que contradiga lo que no fuere hecho bien legítimamente.

Item que hecha la declaración lo tornen ante la justicia y visto por la justicia declare el dicho apeo por legítimamente hecho, aprobado y reprobado, como y según deba por justicia, por títulos y por testigos que se presentaren y aquello manden dar signado. Y que lo que de otra manera se hiciere y apeare sea en si ninguno y el escribano que diere fe de otra manera pierda la mitad de sus bienes aplicados en la forma susodicha.

CAPÍTULO TERCERO.

De como se gana por descuajar la tierra la posesión

allende del río y del uso de ellas. Item que por cuanto en los lugares de allende del río, que

son Montehermoso, El Guijo, Pozuelo y Aceituna, hay matorrales y jarales muy montuosos, y según la disposición de ellos, tienen

muchas costas en el rompimiento y para rozarles solo un año no habría quien lo rompiese y descuajase, proveyendo en ello y confirmándonos con el uso antiguo es por ordenamos y mandamos, así para lo que se ha rompido hasta ahora como lo que se rompiere de aquí en adelante, se guarde la orden siguiente.

CAPÍTULO CUARTO.

Que no labren fuera de hoja.

Lo uno que en las dichas tierras no puedan labrar ninguno

fuera de hoja.

CAPÍTULO QUINTO.

Cómo y por cuanto tiempo se puede gozar

de los descuajado y del suceder de ellos.

Lo otro que el que así lo rompiere y descuajare, o ha

rompido o descuajado, pueda gozar y goce de ello todos los días de su vida y lo pueda vender, arrendar y dejar a los herederos, con tal que la persona que en ello sucediere por cualquier título entre vivos o en última voluntad sea vecino y morador de esta villa de Galisteo y su Tierra y lego. Y sea obligado a pagar el terrazgo y censo u otra cosa que le fuere repartida por razón de las dichas tierras, como se ha repartido a los otros vecinos del lugar en cuya labranza estuvieren las dichas tierras, y paguen en el mismo lugar en que estuviera la tierra. Y que ninguno por los dichos títulos, ni por otro alguno, no pueda suceder, ni ganar censo, ni tributo, ni otro derecho ninguno sobre las dichas tierras, iglesia, ni monasterio, ni religioso, ni persona de orden, ni de religión ni que sea vecino de fuera de la dicha Villa y Tierra, salvo hombre lego puramente vecino y morador de la dicha Villa y Tierra, so pena de que por el mismo hecho, solamente por atentarlo, sin que en efecto lo venda, done, ni traspase por ningún título, en tal poseedor en atentado lo haya perdido y pierda y quede por baldío y concejil como lo era antes de que se rompiere, para que

cualquier vecino y morador de la dicha Villa y Tierra lo pueda entrar como baldío.

CAPÍTULO SEXTO.

Por qué delitos se pierde.

Lo otro que el que tuviere las tales heredades que así hubiere

rompido no cometa crimen de regia, ni de traición, ni otro alguno, porque según derecho haya de perder sus bienes. Y que si tal delito cometiese por ese mismo hecho, sin otro derecho ni declaración, queden las tierras por baldías como son.

CAPÍTULO SEPTIMO.

Por cuánto pierde el que no labra.

Lo otro que si por espacio de nueve años cumplidos, contados desde el día que alzó el fruto, no lo labrare quede asimismo por baldío y concejil y cualquier vecino de tal lugar lo pueda entrar por baldío.

CAPÍTULO OCTAVO.

Quién no puede suceder en lo entradizo que se rompió.

Lo otro que las iglesias, ni monasterios, ni religiosos, ni personas de orden, ni los vecinos de fuera de esta Villa y Tierra que, según la disposición de estas ordenanzas, no puedan suceder ni haber las dichas tierras, ni tampoco hayan ni pueden pedir ni haber equivalencia por la parte que son herederos de los bienes del que lo dejare.

CAPÍTULO NOVENO.

Que no se rompan las lindes.

Item que ninguno pueda romper las lindes de entre tierras, ni

viñas, ni heredades, so pena de mil maravedíes, la tercia parte para la cámara, la otra para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare.

TITULO SEGUNDO. DE LOS SOLARES.

CAPÍTULO PRIMERO.

Quién puede dar solares, y cómo y cuándo han de gozar de ellos.

Item porque acaece que el Conde nuestro señor y la justicia

y regimiento de la dicha villa algunas veces dan en la dicha Villa y Tierra suelos para hacer casas y después de recibidos los dejan por edificar y venden el suelo por poco edificio que suelen tener hecho, y se cae la casa y se queda impedido el solar, y aunque otro quiere reedificar en él no puede, por ende ordenamos y mandamos que cada y cuando se diere semejante suelo y solar, así para edificar como para otra cosa alguna, que el que así lo recibiere lo tenga tapiado, enmaderado y tejado dentro de dos años después que se le diere. Y si al regimiento le pareciere que le debe dar más término que lo haga dentro del que le diere, el cual limiten conforme al edificio. Y si así no lo tuviere hecho en el dicho término y después de hecho el edificio se cayere en cualquier tiempo y quedare hecho solar sin que se pueda morar, que su Señoría o el dicho regimiento puedan tornar a proveer y provean del dicho solar como si nunca se hubiera dado ni se hubiera edificado en él. Y que ninguno otro pueda dar solar sí no fuere Su Señoría o el regimiento de esta Villa estando en su Ayuntamiento, o la justicia con los jurados y regidores en cada lugar yendo en visitación y no de otra manera. Y que aunque en la data no se declare que se entienda que se da con los cargos y vínculos susodichos y con lo que se contiene en las ordenanzas de los alcáceres. Y que por la licencia la justicia y regidores no lleven derechos excepto que al escribano le den cuatro maravedíes.

TITULO TERCERO.

DE LOS ALCÁCERES.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que se tenga orden en el dar de los alcáceres.

Item que por cuanto en la dicha Villa y Tierra se suele y acostumbra dar alcáceres a los que no los tiene y que no se les ha dado, ordenamos y mandamos que en el dar de los dichos alcáceres y uso de ellos así en los que están dados como en los que se dieren se guarde lo siguiente.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Quién, cuándo y cómo se han de dar los alcáceres.

Lo uno que ningún alcalde, regidor, ni jurado, ni otros oficiales de la dicha Villa y Tierra no puedan dar ni den los dichos alcáceres a personas si no fuere en el ayuntamiento de la Villa, estando ayuntados las justicias, regidores y procuradores, y que se dé por el mayor voto de todo el regimiento. Y que no le puedan dar a vecino de fuera de la Villa y Tierra, ni a los de la Villa en término de algún lugar de la Tierra, ni a los de la Tierra en la villa ni en ningún lugar donde no fuere vecino. Y que quede asentado en el libro del Ayuntamiento la tal data, y primero que se le dé licencia y data de ello esté visto y señalado por las personas que el regimiento señalare y asentado en el libro del Ayuntamiento. Y la persona de otra manera diere o fuere en dar, o tomare o fuere en tomar el tal alcácer, pague de pena mil maravedíes, para la cámara de Su Señoría la mitad, y la otra mitad para obras públicas, acusador y juez, y que la data y toma sea ninguna. Y que en la licencia y data que se le diere firmen toda la justicia y regidores y digan que se lo dan con las condiciones de las ordenanzas.

CAPÍTULO TERCERO.

Cómo se puede enajenar los alcáceres y cuándo y

del suceder en ellos.

Item que el tal alcácer se entienda que se le da con cargo y condición que no lo pueda vender, trocar, cambiar, ni enajenar, ni dar, ni donar a ninguno que no sea vecino y morador de esta Villa y su Tierra, ni lo pueda heredar por testamento, abintestato, ni por otra última voluntad, ni haber equivalencia de ello, ni parte alguna, ni su estimación, ni menos a iglesia, ni monasterios, clérigo ni religioso, ni a persona de orden, ni poner ni haber tributo, ni censo, ni otro derecho sobre ello, salvo que lo hayan solamente sus herederos que fueren legos y vecinos y moradores de la dicha Villa y su Tierra y no otros algunos, so pena que por el mismo caso lo haya perdido y pierda. Y que dé la provisión de ello a la Justicia y Regimiento de la dicha Villa.

CAPÍTULO CUARTO.

Que estén cercado los alcáceres y del uso de ellos.

Item que el que tuviere el tal alcácer, ahora y de aquí en adelante, lo tenga bien cerrado, tapiado de una tapia en lo alto a lo menos y con su barda. Y que ninguno pueda pacer su propios alcácer hasta que sean desacotados los alcáceres por el regimiento de la dicha Villa y por los jurados y regidores en la Villa y Tierra, excepto si alguno tuviere cerrado su propio alcácer sobre sí y sólo de manera que de él en ninguna manera se pueda hacer daños en los otros, so pena que el que no lo tuviere así cerrado pague el daño que se hiciere en los alcáceres. Y si hubiere muchos portillos paguen los dueños de todos prorratas, excepto si se averiguase por cual de ellos se entró a hacer el daño, que en tal caso lo pague el dueño del tal portillo, y además paguen por cada portillo un real de pena para el arca del concejo y para la guarda y juez, y se lo hagan cerrar a su costa. Y el que paciere su propio alcácer contra el tenor de estas ordenanzas pague la pena del que incurre el que paciere en alcácer ajeno.

TITULO CUARTO. DE VIÑAS Y OLIVARES.

CAPÍTULO PRIMERO.

Quiénes han de poner olivares, cuándo y cuántos.

Item por cuánto parece que esta Villa y Tierra hay buena

disposición para olivas y para viñas y por no haber plantado y habido y hay tan pocas personas arraigadas y naturales que padecen gran falta del dicho vino y aceite, ordenamos y mandamos que cada vecino que labrare con una yunta sea obligado en cada año y para siempre jamás a poner dos oliveras, y el que tuviere dos yuntas cuatro, y así por el consiguiente de ahí para arriba, las cuales pongan en la huerta, viña, alcácer u otra heredad que tenga cercada. Y el que no tuviera cosa de esta en que lo ponga que pida al regimiento tierra y sitio para ponerlo y aquellos sean obligados a dárselo y señalar de balde y sin derechos algunos. Y que cada oliva a lo menos des del grosor de un astil de un azadón, so pena que el que no la tuviere puesta y presa para fin de abril de cada año pague de pena dos reales por cada una, la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para la justicia y regidores que lo ejecutaren.

CAPÍTULO SEGUNDO.

En que Su Señoría aprueba las datas para heredades y los vínculos

y condiciones de ellas.

Item que por cuanto el Conde Nuestro Señor, por hacer bien

y merced a esta Villa y Tierra, confirmó las datas de tierra y sitio que se han dado en lo baldío y concejil de la dicha Villa y Tierra para viñas y olivares, a petición del procurador de ella, por un mandamiento firmado por Su Señoría, su tenor es éste que sigue:

Ilmo. Sr. El concejo, justicia y regidores de esta villa de Galisteo

besamos las manos de Vuestra Señoría. Sepa Vuestra Señoría como el regimiento del año pasado hubo señalado a muchas personas vecinos de esta villa ciertas suertes para viñas y olivares y otros árboles de fruta en términos de esta villa, como salimos por la puerta de Santa María y del Rey y vamos entre los caminos de Plasencia por todo el camino arriba hasta la calzada, suplicamos a Vuestra Señoría tenga a bien dado, pues conviene al pro y utilidad de la dicha su villa, y lo mande dar de nuevo a las personas que lo tienen puesto y cercado y comenzado a poner en labor o como Vuestra Señoría mas servido sea por mandado de justicia y regidores. Alonso Galván, escribano.

En viernes, nueve días del mes de febrero de mil quinientos veintiséis años, la presentó ante el ilustre y muy magnífico señor don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, señor de la dicha villa y su tierra, mi señor, Pedro Ortíz, procurador de la dicha villa y vecino de ella.

En sábado siguiente, diez días del dicho mes de febrero del dicho año dijo su señoría, respondiendo a la dicha petición, que él ha mandado ver las dichas heredades y es informado que conviene para utilidad de esta villa y que por les hacer merced que les daba y dio de nuevo las dichas tierras y términos para las dichas heredades, para que sean de las personas a quien están repartidas y de sus sucesores con las condiciones siguientes:

Lo primero con condición que las personas que ahora las han y tienen y hubieren y tuvieren de aquí en adelante, por ninguna causa, ni título, ni razón, lucrativa u onerosa, intervivos o en última voluntad, o testamento o bitestato, no pueda pasar las dichas heredades ni parte alguna de ellas, propiedad, ni usufructo, ni posesión, ni uso, ni censo, ni tributo, ni otro derecho alguno sobre ellas y parte de ellas, a iglesia, ni ermita, ni monasterio, ni a hospital, ni a persona de orden o religión, eclesiástica o exenta, que en cualquier manera tenga exención de persona eclesiástica, ni a persona que no sea vecino y morador de esta villa de Galisteo y su tierra, con cargo de que por este mismo hecho sin otra sentencia ni declaración la haya perdido y pierda y sea adquirida, y por ese mismo hecho se adquiera la posesión y señorío para los

propios de esta villa y con el mismo cargo sin otro auto ni prehensión.

Ytem con condición que se halla de bardar y labrar y cerrar y poner y plantar y guardar según y como y en los tiempos y con las penas que la justicia y regidores de esta mi villa o la justicia de ella solamente les pusieren y mandaren y ordenaren. Y el que de otra manera lo hiciere caiga e incurra en penas que les fueren puestas y en esta que yo aquí pongo, sin otra sentencia ni declaración alguna. Fecho en la mi villa de Galisteo, día, mes y año susodichos. El conde Don García Manrique. Por mandado del conde mi señor, Melchor Farinas, su secretario. Por ende que todavía mandan que se guarde cumpla y se ejecute el dicho mandato, según y como en él se contiene en la dicha Villa y Tierra.

CAPÍTULO TERCERO.

Del cerrar de las viñas.

Item que cualquiera que poseyere la dicha viña y olivar sea

obligado a tenerlo bien cercado y barbado de manera que ningún ganado pueda entrar en las dichas viñas, so las penas de suso contenidas en las ordenanzas que disponen como han de estar cercado los alcáceres.

CAPÍTULO CUARTO.

Que se señale el tiempo para plantar de viñas

lo que se hubiere dado.

Item porque algunos tienen ocupadas las tierras que se ha dado para viñas, que la justicia y regidores, o la justicia solamente, señalen el tiempo y término en lo cual lo planten, so las penas que les fueren puestas, en la cual haya consideración la cantidad de la tierra, calidad de la persona y los tiempos que corren.

CAPÍTULO QUINTO.

Del labrar de las viñas.

Item que cada uno pode y cabe sus viñas y las labre cada uno, y que el que dejare la viña por podar dos años y por cavar cuatro que la haya perdido y pierda y quede baldío, para que la justicia y regidores puedan proveer de ella a quien la labrare y aproveche.

CAPÍTULO SEXTO.

Que lo que se diere para heredades no se labre.

Item que los dichos sitios que se han dado y dieren para las dichas viñas y oliveras no se pueda sembrar ni siembre de pan, ni alcácer, ni garbanzo, ni habas, ni otra semilla alguna, salvo que lo planten de viña, olivar, higuera y otras árboles, so pena que por la primera vez pierda lo que así sembrare y se venda para el concejo y por la segunda vez pierda la tierra con todo lo que hubiere sembrado.

CAPÍTULO SEPTIMO.

Que cualquiera pase con este cargo.

Item que en caso que alguna viña, olivar o huerta se venda,

que por cualquier título que lo haya el comprador, sea y se entienda que lo ha con los cargos de estas ordenanzas.

CAPÍTULO OCTAVO.

Lo que se ha de guardar en el dar de las heredades.

Item que en el dar de la tierra que se hubiere de dar y diere de aquí en adelante para las dichas viñas, oliveras y heredades se guarde lo que suso va dicho y declarado en el dar de los alcáceres.

CAPÍTULO NOVENO.

Del vendimiar.

Item porque cuanto algunos vendimian sin tiempo y sin sazón, y otros, aunque querían esperar sazón, porque se lo comen, de donde resulta que nos puede hacer buen vino, ordenamos y mandamos que la justicia y regidores de la villa señalen el día en que pueden entrar a vendimiar en la villa, y en las aldeas los jurados y regidores. Y el que antes vendimiare para hacer vino incurra en pena de trescientos maravedíes, la tercia parte para el acusador, otra tercia para el que la ejecutare y la otra para el concejo. Y el concejo de Pozuelo lo pregone en la villa ocho días antes, so pena de mil maravedíes a los jurados y regidores aplicado según de suso.

TITULO QUINTO. DE LAS PENAS DE VIÑAS Y OLIVAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las res mayor.

Primeramente que cada buey, vaca, caballo, mula o yegua que el montaraz tomare en las dichas viñas o cualquier de ellas, bien sea de silla o de albarda, caiga en pena de diez maravedíes de día y de noche el doblo.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De las penas de los puercos.

Item que de cada puerco o puerca que lleve un maravedí de

día y de noche el doblo, contando dos cochinos por un puerco.

CAPÍTULO TERCERO.

De las penas de las ovejas.

Item de cada oveja que tomare en las dichas viñas que le

lleven de pena de día una blanca de cada cabeza y de noche el doblo. Y si fuera cabra pague de pena dos maravedíes de cada cabeza de día y de noche el doblo.

CAPÍTULO CUARTO.

De la pena de lar res menor.

Item de cada asno o bestia menor que en las dichas viñas

tomaren de día cinco maravedíes y de noche doblado. Estas dichas penas se entienden que ha de llevar el

arrendador o acusador mientras las viñas no tuvieran fruto. Y si las dichas viñas tuvieran fruto les lleven las penas dobladas y

además pague el daño que hicieren los tales ganados al señor de la heredad.

CAPÍTULO QUINTO.

Contra los que entran por la ribera y cortan ramos o sarmientos.

Otrosí que cualquiera que entrare por la ribera a pacer y a labrar o a cortar ramos o sarmientos mientras las viñas tuvieren fruto que desde mayo hasta San Miguel caiga en pena de un real, y ninguno no pueda atar bestias en la ribera so la dicha pena.

CAPÍTULO SEXTO.

Contra los que hurtaren fruta.

Item ordenamos que si el arrendador de esta dicha renta

tomare alguna persona en las viñas o riberas hurtando frutas, agraces, uvas o árboles que caiga en pena de un real para el dicho arrendador y además pague el daño a su dueño, y además de lo susodicho caiga en pena de media arroba de vino. Tomándole rebeldiosamente dos veces en la semana, sí el hurto fuere de valor de medio real que le den pena de ladrón.

TITULO SEXTO. DEL VINO DE VILLA Y TIERRA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que ninguno meta vino de fuera hasta ser desacotado.

Primeramente que ninguna ni algunas personas de esta Villa y de su Tierra, ni de otra parte, sea osado meter vino y venderlo de fuera parte en el término de esta villa hasta que por el dicho concejo y fieles sea desacotado, y ser bebido y gastado lo de la cosecha del término de esta Villa y de los vecinos de ella y de su Tierra que lo cogen de sus viñas del Pozuelo y de los otros lugares del término de esta villa, so pena de perder el dicho vino y la bestia o bestias y odres en que lo trajeren y de pechar además seiscientos maravedíes, la tercia parte para el arrendador, otra tercia parte para obras públicas y la otra tercia parte para el juez, a cada uno por cada vegada en pena.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Que se pueda meter el mosto y vino de su cosecha

y que se pueda hacer pesquisa.

Otro que si por pesquisa fuere hallado que durante el dicho

acotamiento alguna persona o personas de la dicha Villa y su Tierra, o de otras partes, metieren vino para vender o gastar de fuera parte de una azumbre arriba, que los arrendadores de esta dicha renta se lo puedan demandar y llevar con la dicha vasija y con la dicha pena de los dichos seiscientos maravedíes repartidos en la forma susodicha a cada uno por cada vegada, pero que los vecino de la dicha Villa y su Tierra que tienen viñas en El Campo o en otros lugares fuera del término de esta dicha Villa, que no caigan en pena por meter lo de su cosecha. Y si otro a vuelta de ello metiere que pierda el tal vino de fuera parte y lo pague con la dicha pena de los dichos seiscientos maravedíes a cada uno por cada vegada, la tercia parte para los dichos arrendadores, otra

tercia parte para obras públicas y la otra tercia para el juez como dicho es.

CAPÍTULO TERCERO.

Que la justicia y regidores de la

Villa de Galisteo puedan dar licencia.

Otrosí que a salvo a nos el dicho concejo para dar licencia a

hacer gracias y mercedes a los concejos y personas que quisieren, y eso mismo para poner fieles y veedores que aprecie y atemperen los precios de los vinos que se vendieren de la dicha cosecha a precios justos y razonables.

CAPÍTULO CUARTO.

En qué se aplican las penas.

Otrosí que no habiendo arrendador de las dichas penas sea una parte para obras públicas, otra para el acusador y otra para el juez que lo sentenciare.

TITULO SIETE. DE LAS DEHESAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que las justicias y regidores puedan acrecentar

dehesa al que la ha menester y quitarla al que le sobra.

Item que por cuanto según la diversidad de los tiempos

algunos lugares de la dicha Villa y Tierra crecen en vecinos de manera que han de menester más dehesa de la que tienen y otros menguan y no han de menester tanta como tienen, y los que les falta a los que crecen en vecindad es justo que se les alargue en lo baldío y concejil de Villa y Tierra y a los que le sobre que se lo quiten y les dejen solamente lo que han de menester y lo demás quede por baldío de Villa y Tierra como lo era cuando se les dio, ordenamos y mandamos que la justicia y regidores de la dicha villa alarguen y den competente dehesa de los baldío a los que hubieren menester y se la acorten a los lugares que la tuvieren demasiada, y quede baldío para la Villa y Tierra los que así les quitare. Y que lo mismo se haga y cumpla en las labranzas que se dan y parten de lo baldío.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los bueyes que se pueden traer en la dehesa.

Item ordenamos que cada un vecino y morador de la dicha

Villa que en ella morare y de las aldeas de su tierra que moraren o fueren vecinos en los lugares de la dicha tierra, cada uno donde morare y fuere vecino que labrare por pan, pueda traer y traiga en la dehesa boyal y en los cotos que acotaren para los bueyes de labranza para cada yunta con que labrare tres bueyes domados que labre con todos ellos. Y a lo menos que salga cada yunta con ocho fanegadas de barbecho y de aquel cabo del río cinco fanegas, porque ninguno con poca labranza en fraude quiera gozar con muchos bueyes de la dehesa. Y que si no hiciere tanto barbecho que la yerba de los que menos hiciere a rata a vista de

justicia y regidores y jurados y regidores en las aldeas, los cuales en la determinación hayan consideración a la causa que hubo para no labrar la dicha cantidad y si fue fraude o por seca o defecto del tiempo.

CAPÍTULO TERCERO.

Quién puede traer bueyes arrendados a la dehesa.

Item que porque algunos son pobres y no tienen bueyes de suyo, ordenamos que los dichos bueyes de labor con que así labraren según de suso es dicho pueda, si no tuviere más de un buey, arrendar otro serrano o de donde quisiere, y si no tuviere ninguno pueda arrendar dos y traerlo en la dicha dehesa con que labre las fanegadas que de suso va dicho. Y que teniendo arrendados dos bueyes no pueda arrendar otro so pena de pagar la yerba de todos tres.

CAPÍTULO CUARTO.

Que cada uno pueda traer una res de escusa

y lo que ha de pagar por ella.

Item que cada vecino, ora labre por pan, ora siendo casado o viudo, pueda traer en la dehesa y cotos una vaca de escusa que sea propia suya y no arrendada, ni prestada, ni de otra manera, y que pague de yerba por la dicha vaca solamente dos reales. Y en Riolobos, Carcaboso y Aldehuela otra por treinta maravedíes, en Holguera otra sin nada y otra por cincuenta maravedíes, en el Pozuelo un eral por un real, en Aceituna por sesenta maravedíes, en el Guijo que el no tuviera más que un buey pueda echar un eral pagando sesenta y seis maravedíes, en Montehermoso puedan traer un eral por sesenta y seis maravedíes y añojo, en Valdeobispo puedan traer dos escusas por sesenta maravedíes y uno por treinta maravedíes, para el arca del concejo en la Villa y en las aldeas para el concejo de cada lugar, con que si tal vaca pariere en el dicho tiempo que pasta en la dehesa pueda traer su

hijo hasta primeros de abril, y si más anduviere que pague la hierba entera de tal añojo.

CAPÍTULO QUINTO.

De los novillos que se pueden echar para domar en la dehesa.

Otrosí que los novillos que hubieren de echar en la dicha dehesa para domar que sean utreros y que los echen después de Navidad y por Navidad, y que los den domados que sean para labrar y arar en fin del mes de abril primero. Y el que lo echara y no lo diere domado al dicho plazo que pague cien maravedíes de yerba por él a nos el dicho concejo o a nuestro arrendador. Y que el que lo echare novillo que sea utrero por San Miguel de septiembre que lo de domado dende al día de Navidad primera, y si no lo diere domado al dicho plazo pague de yerba por el tal novillo cincuenta maravedíes. Y que eral ninguno no lo pueda echar en la dicha dehesa en ningún tiempo hasta que sea utrero, sino que el que lo echare que pague la yerba por el cómo de susodicho es salvo si fuere para toro de simiente no teniendo otro ninguno su dueño. Si otro tuviere que no lo pueda echar, esto se entiende de utrero arriba, y que no lo domen ni castren hasta que haya cinco años.

CAPÍTULO SEXTO.

Cuando envejeciere algún buey o adoleciere.

Item que si alguno o algunos de los dichos tres bueyes con

que cada uno puede labrar y se le dan para cada yunta envejeciere o adoleciere labrando, de manera que el dueño tenga necesidad de venderla a la feria de mayo sin pagar la yerba, lo pueda traer en la dehesa hasta la feria de mayo sin pagar la yerba aunque huelgue con que pida licencia al regimiento, y sepan allí cuales son los holgones. Y que si pasado mayo no le vendiere ni arare con él, que no pueda entrar más en la dehesa y en lugar del que envejeciere pueda meter otro domado que are con él a

cumplimiento de los tres bueyes a la yunta, según de suso va dicho.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Del eral que se puede traer en la dehesa.

Item ordenamos que cada vecino de la dicha villa y de

Malpartida o de los otros lugares en sus dehesas que puedan echar y traer en la dehesa boyal y cotos cada un año un añojo o eral, pidiendo primeramente licencia, los de esta villa y Malpartida en la Villa al Regimiento, y que se asiente la que se diere en el libro del regimiento. Y en las aldeas que la pidan a los jurados y regidores juntos y que la asiente su escribano. Y que la dicha licencia se le dé jurando primeramente que la quiera para buey y para hacerle domar y arar con él, y no para venderlo, y que es suyo y que en ello no hay fraude ni colusión alguna.

CAPÍTULO OCTAVO.

Que el mozo soltero que no labrare

que no pueda traer reses en la dehesa.

Item que ningún mozo de soldada que viva por sí, de la

dicha villa en la villa, ni de las aldeas en las aldeas, ora sea vecino, ora no sea vecino, si lo labrare no pueda traer ningún buey, ni vaca, ni añojo, ni eral, ni otra res alguna en la dicha dehesa boyal, so pena que pague la yerba o cinco reales por ella y más una arroba de vino para el concejo por cada res.

CAPÍTULO NOVENO.

Quién puede traer toro en la dehesa.

Item ordenamos que ninguna persona no pueda traer en la dicha dehesa y cotos ningún toro, salvo que el que tuviere de cuarenta vacas arriba pueda traer un toro y que sea de edad de tres años arriba, so pena que el que de otra manera lo echare o

echaremos de uno que pague por el tal toro los dichos cinco reales de yerba para el concejo y una arroba de vino.

CAPÍTULO DÉCIMO.

De las reses que anduvieren nueve días sin ser acogidas.

Item que todas las reses que anduvieren en la dicha dehesa

por espacio de nueve días sin ser acogidas por el regimiento pague la yerba entre de todo el año y echen fuera de la dicha dehesa la tal res, y quede a albedrío del regimiento si la deben dejar, pues paga la yerba, gozar del tiempo que queda dejar o no. Y que sea creído el boyero o dehesero por su juramento si anduvo los nueve días o no.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Quién puede prendar en la dehesa.

Item que puedan prendar en las dichas dehesas y cotos de la

Villa y Tierra los arrendadores de las penas de ellas, y las penas que para las guardas fueren puestas por el regimiento de la villa en la villa y por los jurados y regidores de las aldeas que la

justicia, jurados y regidores, procurador y mayordomo, cada uno de estos sea creídos por su juramento, excepto el arrendador o arrendadores, que estos tales no sean creídos si no dieren la pena hecha por presencia de otra persona o vecino que se hallare presente de edad de catorce años arriba. Y que asimismo puedan prendar dos vecinos martiniegos de esta villa o de Malpartida en la dehesa y cotos de ella, y en las aldeas asimismo puedan prendar otros dos vecinos martiniegos en sus dehesas y cotos.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

De las penas de las reses vacunas.

Item ordenamos que las reses vacunas que fueren halladas

en la dehesa y cotos de la Villa y de cada lugar sino fuere piara, que se entiende de treinta reses dende arriba o dende ayuso, cuando el pastor no trajere más en guarda que las que trajere es avido por piara, y anduviera a pastorada, pague por la primera vez cien maravedíes y una arroba de vino, y por la segunda doblada, siendo tomada en una semana dos veces, y si tres tresdobladas que es trescientos maravedíes y tres arrobas de vino. Y si fuere sin pastor hallada la dicha piara pague por la primera vez cien maravedíes, y por la segunda o tercera, siendo en una semana, pague doblado y una arroba de vino según dicho es. Y si no fuere piara pague de cada res por primera vez dos maravedíes y por la segunda siendo tomada dos veces en una semana el doble y si tres trasdoblo. Y en los lugares de aquel cabo del río es lo mismo en lo del vino, salvo que en la rebeldía del dinero y de piara es la mitad. Las cuales dichas penas son cuando las boyadas anduvieren en la dehesa, pero si estuviere guardada que la boyada no estuvieren dentro que sea la pena doblada. Todo lo cual se ha de llevar siendo tomada de día, pero si fuere de noche las penas al doble.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

De la pena de los puercos.

Item de cada res porcuna, contando dos cochinos por un

puerco, que en la dicha dehesa los dichos arrendadores tomaren que caiga en pena de cada uno de día de un maravedí por cada vegada y de noche el doble. Esto se entiende no llegando a piara. Y de la piara de los puercos, siendo y llegando a treinta, diez maravedíes de día y de noche al doblo, e por la segunda vegada, tomándolo dos veces en una semana se la pena doblada, y si los tomaren tres veces en la misma semana, que es dicho rebeldioso, pague los dichos cien maravedíes de pena. Y si se hallaren con un

pastor por la primera vez caiga en la dicha pena de la rebeldía que son los dichos cien maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

De la pena de las ovejas o cabras.

Item de la piara de ovejas, cabras o cabrones de ciento cincuenta en piara, quince maravedíes de día y de noche al doblo, y de las que no llegaren a piara de cada cabeza una blanca por cada vegada por cada una y de noche al doblo. Y si le tomaren dos veces en la semana caiga en la dicha pena doblada para los dichos arrendadores y más una arroba de vino, y si tres veces fuere tomado en la semana caiga en la dicha pena del rebeldioso, que son los dichos cien maravedíes. Y si al pastor hallaren con el dicho ganado pastoreando por la primera vegada caiga en la dicha pena de los dichos cien maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO

De la pena de las yeguas.

Item de la yegua que así tomaren en la dicha dehesa caiga en

pena por cada vegada cien maravedíes de día y de noche al doblo.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

De la pena de los muletos cerreros.

Item que cualquier muleto cerrero o muleta que fuere hallada en la dehesa pague de pena cincuenta maravedí y de noche al doblo.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

Contra los que cogen o varean bellota.

Item que cuanto a la pena que se ha de llevar a los que cogen bellota o varean puercos, o en otra manera cortaren o ramonearen, que se lleven las penas que por estas ordenanzas se han de llevar en los de los baldíos de esta Villa y s Tierra, y que el día que se desacotare lo provea el regimiento.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

De la pena contra los ganados de las guardas o

arrendadores.

Item que cualquier vecino de esta villa o de Malpartida que

hallare ganado de los dichos arrendadores o guardas en la dicha dehesa que les puedan llevar las penas dobladas, la mitad para ellos, la otra mitad ara el dicho concejo.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

De las bestias que pueden andar en la dehesa y cuando.

Idem ordenamos que ningún vecino de esta Villa ni de la Tierra, cada uno en su dehesa, no pueda traer sus bestias en la dehesa boyal después que la boyada sale de la dicha dehesa, so pena de dos maravedíes de la bestia menor y cuatro de la mayor, y de noche doblada. Y estando en la boyada en la dicha dehesa, que el vecino de esta Villa, y de cada lugar en su dehesa, pueda andar sin pena, y a los de fuera en aquel tiempo llevan la mitad de las dichas penas, excepto que en la Villa puedan andar las dichas bestias donde anduvieren o pastaren los carneros de la carnicería en todo el tiempo.

CAPÍTULO VIGÉSIMO.

Como se ha de notificar a sus dueños.

Item que el arrendador o arrendadores que son o fueren de esta dicha renta, que a los ganados que tomaren en las dichas dehesas, así puercos como ovejas, cabras o cabrones, o vacas, o yeguas, que dentro de tres días que así lo tomaren lo hagan saber a los dueños del ganado como le tomaron su ganado en la dicha dehesa, para que su dueño ponga remedio en ello. Y si en los dichos tres días no lo hicieren saber de cómo los tomaron con un testigo o con dos, que no haya pena ninguna, ni la puedan demandar, ni llevar, ni el tal se la deba pagar, ni le responda por ello. Y que esto se entiende a los ganados de la Villa, de Malpartida y de Aldehuela, porque pueden hacérselo saber bien en dicho término, y los de cada lugar de la tierra en cada lugar, pero si el pastor fuere tomado que no sea obligado de hacérselo saber al dueño.

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO.

Que dentro del tercer día se traiga el ganado al corral de la

villa.

Item que el corralero de cada lugar de los allende del río sea

obligado a traer a la Villa el ganado que fuere traído al corral, ora sea de la Tierra, ora sea de fuera de ella, dentro del tercer día de cómo se lo metieron en el corral, y los de esta parte del río dentro de otro día de mono lo metieren, so pena de cien maravedíes por cada vez al corralero. Y que el corralero de esta villa sea obligado en trayéndole el ganado de pagar la pena del ganado al tenor de estas ordenanzas, y más de diez maravedíes por legua y una blanca por cada res que trajeren por todo el camino. Y que el corralero guarde y saque a pacer como de yuso se dirá en las ordenanzas del corralero.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO.

Del derecho del corralero.

Item que al corralero de esta Villa, y de cada una de las aldeas, paguen de derecho una blanca de cada res de día, y si trasnochare un maravedí, y si pasare tercer día que no vinieren por el que se lo saquen a pacer y lleve de cada res menor un maravedí y de la mayor cuatro.

TITULO OCHO. DE LAS TIERRAS QUE SE LABRAN A HOJA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Como todas las tierras se han de partir a hoja

y lo que se ha de pagar de terrazgo.

Primeramente ordenamos y mandamos que en el labrar de las tierras terrazgueras y partir de ellas y de la hoja que en cada año se hubiere de labrar, se guarde el uso y costumbre antigua que por uso y sentencias antiguas se ha guardado y guarde de tiempo inmemorial, que es que ningún señor de cualesquiera tierras que en término de la dicha villa tienen y poseen cualesquiera personas de cualquier estado, calidad y condición que sean, iglesias, concejos, universidades y otras personas eclesiásticas o seglares vecinos y no vecinos de la dicha villa y tierra, no puedan labrar, ni arrendar, ni donar, ni en alguna manera por sí ni por otros labrar, ni impedir a los vecinos de la dicha Villa y Tierra del río Alagón a esta parte que no partan en hoja las dichas tierras, salvo que los concejos las repartan el año que acordaren de labrar la hoja donde estuvieren las tales tierras, según y cómo y por la orden que reparten las tierras concejiles y baldías, con que los que cogieren pan en las tales tierras terrazgueras paguen al señor de ella de doce fanegas una al terrazgo de todo lo que cogieren de ellas, y que alzado el pan quede el pasto común como lo es.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Cuándo y cómo se han de comenzar a partir las tierras.

Item ordenamos y mandamos que a ocho días andados del mes de diciembre comiencen a repartir las tierras de labranza que aquel año se hubieren de labrar y estén acabadas de repartir por el día de año nuevo, so pena que los regidores que así no lo hicieren y mandaren hacer paguen de pena cada uno quinientos maravedíes. Y que los regidores señalen el escribano por ante quien se han de escribir las yuntas quince días antes de que se

comiencen a repartir o lo publiquen en concejo. Y que hecho el padrón el escribano lo de firmado, para que los regidores manden hacer por él el repartimiento de los terrazgos y que aquel haga entera fe, lo cual hagan so la dicha pena.

CAPÍTULO TERCERO.

Que cada año se nombren cuadrilleros

y lo que han de dar a cada uno.

Item ordenamos y mandamos que cada año el concejo ponga y nombre sus cuadrilleros como lo han de uso y de costumbre, para que donde cupiere la hora haga sus cuadrillas y repartan las tierras como lo han de uso y costumbre por los vecinos de la dicha Villa que tienen bueyes. Y den a cada uno sus yuntas como tienen los bueyes con que labra hasta cuatro yuntas y no más.

CAPÍTULO CUARTO.

Cómo se ha de dar la tierra a quien no tienen bueyes.

Item ordenamos y mandamos que los vecinos que pidieren yuntas que no tienen bueyes que se las den con tal que no se les dé más de una yunta y ésta que entre en la partija de las cuadrillas, y que jure que no la va a dar a ninguno sino la labrare, salvo volverla al cuadrillero para que el cuadrillero la dé al que hubiere menester y fuere razón, como de yuso se dirá.

CAPÍTULO QUINTO.

Cómo se han de dar las senaras.

Otrosí que aquellos a quien dieren las senaras que se las

repartan conforme a las yuntas de manera que dando diez fanegas

a una yunta, se den otras tantas a cinco senaras, así a este respecto subiendo y descendiendo. Y que se repartan con las otras yuntas y no aparte, dando a las senaras las yuntas que hubieren menester y que aquellas se repartan entre sí.

CAPÍTULO SEXTO.

Cuándo han de comenzar y acabar de barbechar

y lo que se ha de hacer contra el que no hubiere

barbechado.

Otrosí que todos los labradores que les cupieren tierra en las dichas cuadrillas que comiencen a barbechar siempre que tuvieren, con tanto que tengan comenzado a barbecha hasta el quince de marzo, y si hasta ese día no hubiere labrado que las tales yuntas y senaras las puedan tomar los cuadrilleros y no otro alguno, y repartirlas a los que hubieren menester tierras con tanto que aquellos o en quien las repartieren tengan acabado de arar las suertes que les cupo y no de otra manera. Y si de otra manera las diere los dichos cuadrilleros o cualquiera de ellos caigan en pena de seiscientos maravedíes para el arca del concejo. Y que cualquier persona que por su propia autoridad la tomare caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes para el arca del concejo sin dársela los dichos cuadrilleros, aunque haya acabado sus suertes de arar. Y que el cuadrillero de nota al regimiento a quien toma la tierra y quien tiene necesidad de ella.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Que el que tomare yunta o senara que no la dé a otro.

Otrosí que los que tomaren yuntas o senaras como dicho es que no las puedan dar a medias, ni a tercias, ni a cuarto, ni en otra manera a ningún vecino fuera de la Villa o Tierra, ni moradores de ella, ni a persona alguna, y si lo hiciere caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes, y que los cuadrilleros puedan tomar la tierra y darla a quien vieren que la ha menester

haciéndolo saber en regimiento como dicho es y no de otra manera.

CAPÍTULO OCTAVO.

Cuándo y a quién se puede vender el barbecho.

Item ordenamos que después de barbechado y binado puedan vender el gozo y su trabajo a quien quisieren con tanto que aquel a quien se repartiere la tierra y el que la sembrare, cada uno de ellos por in solidum, sean obligados a los terrazgos, censos y otros derechos cualesquier que por razón de la dicha labranza se debiere de pagar y era obligado a pagar aquel a quien se dio la dicha tierra primero. Y que si uno vende la dicha tierra y otro la comprare y ambos fueren vecinos de la tierra que no puedan traer los bueyes doblados, salvo el que labrare y gozare de la tierra y que al otro se le eche la yerba de los bueyes que tuviere no labrando. Y si el que comprare el barbecho fuere de fuera de la tierra pague la yerba de los bueyes que trajere en la dehesa y cotos.

CAPÍTULO NOVENO.

Del que toma la tierra y no labra.

Otrosí ordenamos que el que tomare la tierra para labrar y no la labrare o no se labrare que pague el terrazgo y censo y todos los otros derechos que se debieren pagar a razón de la tierra que tomó aunque no la labre.

CAPÍTULO DÉCIMO (*)

Cuándo se ha de dar la tierra por labrar. (*)

Otrosí que lo que no estuviere labrado para fin de mayo que los cuadrilleros o regidores lo puedan repartir a quien lo labre, los

cuales hallan consideración a la causa por la que no se ha labrado, si ha sido señal por seca o por mojada, y según ese inconveniente limiten y declaren hasta que día lo ha de tener labrado para que se pueda repartir según dicho es por estas ordenanzas. Y que habiendo quedado por labrar por culpa del que tomó la tierra le lleven de pena quinientos maravedíes

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Que ninguno tome más yuntas de las que

hubiere menester para labrar.

Item ordenamos y mandamos que de aquí en adelante

ninguno sea osado de asentar en los dichos padrones ni pedir más yugada de tierra de aquellas con que entiende que ha de labrar, so pena que si alguno la pidiere y la asentare en los dichos padrones y después la recibiere en las suertes cuando se fuere a partir de dos mil maravedíes por cada yugada de las de mas que tomare de con aquellas que ordinariamente labrare, la mitad para la cámara del Conde Nuestro Señor y la otra mitad para los propios y obras públicas de esta villa. La cual dicha ordenanza mandamos hacer así por lo que dicho es como por excusar cuestiones al tiempo del hacer de los padrones, porque ninguno ose tomar más yugada de aquellas con que ordinariamente suele labrar.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

Que ninguno salga a labrar fuera de partija.

Otrosí que ninguno sea osado a salir a labrar fuera de partija

tierra ninguna que sea sin licencia de justicia y regidores, so pena de seiscientos maravedíes y haber perdido lo que así arare como está usado y guardado.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

En qué se aplican las penas.

De las cuales dichas penas sean la tercia parte para la cámara de Su Señoría, otra tercia parte para el concejo y la otra para el juez y denunciante.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

Cómo allende del río el día de San Martín, sino fuere

domingo,

u otro día si lo fuere, han de entrar en las tierras.

Item que en los lugares de aquel cabo del río, donde está dispuestos la manera que han de entrar en las tierras que descuajaren, que según las ordenanzas de este libro se pierden, que el primero que las entrare el día de San Martín no siendo domingo, y siendo domingo otro día después de San Martín, salido el sol, el primero que la entrare y señalare la haya para que la pueda tener y gozar de estas ordenanzas. Y si dos o tres personas o desde arriba la hubieren lo partan como se parten las otras tierras que no hay posesión.

Item que en lo baldío se guarde las ordenanzas de suso contenidas, excepto en lo que de yuso será declarado que es lo siguiente:

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

De las tierras de posesión allende del río.

Lo uno que las tierras concejiles sean determinadas entre las tierras de posesiones y que ninguno rompa linde, so la pena de suso contenidas. Y que el día que por concejo se acordare de ir a tomar las tierras cualquier persona que tuviere posesión sea obligado de la requerir y visitar y señalar aquel día antes que salió el sol. Y si no aparecieren en ella que otra cualquier persona que la tomare la pueda gozar por aquel año quedando la posesión

a su dueño y el que la defendiere caiga en pena de dos arrobas de vino para el concejo.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

Cuántas yuntas y cómo se pueden tomar

allende el río en ciertos lugares.

Otrosí que cualquier vecino de los dichos lugares que tuvieren una yunta de bueyes pueda enviar dos personas y no más a tomar tierra en lo concejil, y si tuviere dos yuntas cuatro, y así al respecto hasta cuatro yuntas, so pena que si enviaren mas caiga en pena de dos arrobas de vino para el concejo.

Lo cual se entienda en los lugares de Montehermoso y Guijito, donde hay tierras baldías y de posesión que fueron rompidas y descuajadas en lo baldío según de suso es dicho, pero que en Pozuelo y Aceituna, donde hay tierras de propiedad, que se guarde en la propiedad a cada uno en su derecho. Y en lo baldío y concejil, y en la que se rompiere y descuajare y ha rompido y descuajado, se guarden las ordenanzas de suso.

(*) Este capítulo no aparece reflejado como tal, sino en una

nota marginal.

TITULO NUEVE. DE LOS PANES Y LA PENA DE ELLOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Desde cuándo se han de comenzar a guardar los panes

y las penas que tienen.

Primeramente que desde mediados del mes de octubre en adelante se guarden los panes, que ningunos ganados puedan entrar ni entren en ellos hasta ser alzado y exentos, so pena que los ganados que fueren hallados en los dichos panes desde el dicho día hasta año nuevo pague de pena por cada cabeza de ganado vacuno de año arriba cuatro maravedíes, y de cada puerco un maravedí, y de cada oveja o cabra una blanca, y de bestia menor dos maravedíes, esto se entiende de día y de noche al doblo. Y si con el pastor anduviere el ganado en los dichos panes pague doscientos maravedíes de pena el pastor. Y que su amo, siéndolo notificado, los detenga y pague de su soldada, y que además de esto se estime el daño.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Desde cuándo y cómo se paga el daño.

Item que demás de las dichas penas, desde enero hasta fin de febrero se pague al dueño del pan la mitad de las ochavas, y desde principios de abril hasta fin de mayo se paguen ochavas enteras, y desde principios de junio hasta que se coja el pan se pague la estimación del daño. Las cuales dichas ochavas son ocho celemines del pan que comen por cada res vacuna, y por cada cinco puercos, y por cada diez ovejas y cabras, y por cada bestia caballar o mular se pague del dinero con el doblo y la menor la mitad, de lo cual sea la mitad para el dueño o el aprecio cual más quisiere el dueño. Y que las penas de las ochavas se paguen en agosto.

CAPÍTULO TERCERO.

Cómo se ha de apreciar el daño.

Item que la estimación se haga de esta manera: que el que pidiere que se estime su daño vaya a la justicia o a los jurados a las aldeas y le pidan tasadores, el cual le den dos tasadores que estimen el daño, los cuales vayan luego a ver el dicho daño y lo aprecien según Dios y sus conciencias, y apreciándolo vengan a declarar ante es escribano. Y que por su declaración se pague el dicho daño sin otro pleito ni diferencia, y que el que pidiere la estimación pague a los tasadores una azumbre de vino y si fuera de más de media legua que el juez o el jurado les tasen lo que han de haber. Y que el dicho dueño lo cobre del que hizo el daño.

CAPÍTULO CUARTO.

Del remedio que tiene para cobrar del otro el dueño del

ganado que fuere tomado en daño y pagos.

Item que la tasación y daño que se hallare hecho en el pan o en las heredades se aprecie contra el dueño del ganado que fuere hallado en el dicho pan o heredad y que lo pague, y que le quede a salvo su derecho contra los ganados que probaren que hicieron también el dicho daño. Y que se probare ante la justicia que otros ganados fueron en hacer el dicho daño que a todos los que probare se lo hagan pagar llanamente en prorrata.

CAPÍTULO QUINTO.

Que ninguno entre a pacer entre panes.

Item que ninguna persona pueda entrar con sus ganados a pacer entre panes, so las penas del dinero que echan a los que entran en los dichos panes.

CAPÍTULO SEXTO.

Que ninguno entre a segar entre panes

y como se ha de usar de las dichas entremedias.

Item que ninguna persona pueda entrar a segar los dichos entrepanes ni a pacer, so pena que por la primera vez pague un real y si fuere tomado dos veces en una semana pague el dicho real, mas una arroba de vino y un real por ello, lo que quisiere el penado. Y que en las entremedias no estando acotadas que los que entraren a pacer en ellas guarden nueve pies a la vera del pan, so la dicha pena, y siendo la entremedia grande que los regidores amojonen los dichos nueve pies.

TÍTULO DÉCIMO. DE LOS RASTROJOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que alzado el pan que el rastrojo común.

Item que alzado el pan de los rastrojos el dueño que sembró no tenga más derecho en el dicho rastrojo que los otros vecinos del lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Quién y cómo pueden gozar de los rastrojos.

Item que ninguno pueda gozar de los rastrojos con puercos ni bueyes, sino los labradores que en los tales rastrojos tuvieren pan sembrado, excepto los que tuvieren de diez puercos ayuso, que éstos pueden entrar en los rastrojos como los mismo labradores. Y que, si tuvieren más de diez puercos, por cada uno de los que más metiere le lleven de pena un cuarto por cada vez que fueren tomados en los dichos rastrojos.

CAPÍTULO TERCERO.

De las espingarderas.

Item, ordenamos que por cuando, so color de ir a espigar los rastrojos, algunas personas hurtan las mieses ajenas, y aunque por pesquisa se quiere saber so color que lo espigaron no se puede averiguar el hurto, ordenamos que ninguna persona sea osado a entrar a espigar en los rastrojos después de segado el pan, aunque sea el propio dueño, hasta que sean desacotados por la justicia, so pena de cien maravedíes, la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para el acusador o para el juez que los sentenciare.

TITULO UNDÉCIMO. DE LAS ERAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que ninguno haga era fuera del vago.

Item ordenamos que ninguno pueda hacer era de pan fuera

del egido del vago donde están las otras eras, so pena que no pueda llevar pena a los ganados que se lo comieren de noche ni de día.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De las penas que tienen los ganados en las eras.

Item que estando las eras en vago que cada uno ponga recado en sus ganados que no vengan a las dichas eras y el que tomaren que los puercos paguen de pena de día un maravedí y de noche dos, y una bestia cuatro maravedíes de día y de noche ocho, la bestia menor la mitad, y de cada buey que anduviere desmandado cuatro de día y ocho de noche, y de los otros ganados como se llevan de los panes.

TITULO DUODÉCIMO. DEL VERDE, TÉRMINOS Y CAÑADAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que se guarden las vecindades.

Primeramente ordenamos y mandamos que, por cuanto esta Villa y su Tierra tiene tomada vecindad y dado asiento con algunas ciudades, villas y lugares que con ellas confinan, acerca de las penas que se han de llevar de una parte a otra, que en aquellas se guarden y cumplan como en ellas se contiene.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Cuál es el marco.

Item por cuanto por las ordenanzas que de yuso serán declarado, se llevan ciertas penas a los que cortan árbol mayor de marco, y por que se sepa y ninguno pueda ignorar el dicho marco, se mandó señalar y está señalado en el arco de la Puerta del Río de esta Villa como salimos a mano izquierda una letra que dicen marco, que es el marco que antiguamente se suele guardar en esta villa. Por ende mandamos y ordenamos que aquel se tenga y guarde por marco de aquí en adelante.

CAPÍTULO TERCERO.

Que ninguno pueda cortar árbol de marco.

Item ordenamos y mandamos que ningún vecino de esta Villa, ni de su Tierra, ni de fuera de ella, ahora ni en algún tiempo para siempre jamás, no pueda cortar para leña, ni madera, ni otra cosa alguna, en todo el término de la dicha Villa y Tierra, así en los baldíos como en las dehesas boyales, árbol de llevar bellota que sea del dicho marco y dende arriba, so pena de seiscientos maravedíes.

CAPÍTULO CUARTO.

Del desmochar.

Item ordenamos y mandamos que ninguno pueda desmochar ni desmoche algún árbol de los susodichos sin dejar ramo y horco, so pena de trescientos maravedíes.

CAPÍTULO QUINTO.

De las penas de las ramas.

Item ordenamos que ninguno que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra no pueda cortar árbol ninguno de los susodichos ni otro alguno, so las penas dichas, y si no lo cortare del todo ni desmochare del todo pague de cada rama sesenta maravedíes. Y si le tomaren cargadas las bestias no habiendo cortado árbol por el pie ni desmochado, según dicho es, le lleven de pena de cada carga menor cincuenta maravedíes, y además de las penas susodichas pierdan las herramientas. Y que las guardas traigan las bestias a esta Villa y las entreguen a la justicia hasta que hayan pagado las penas en que hubieren incurrido.

CAPÍTULO SEXTO.

Que ninguno de fuera de la Villa y Tierra

pueda sacar leña y cómo la puede sacar el vecino.

Item ordenamos y mandamos que ninguna persona que no

sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra no pueda sacar del término de ella leña seca ni veda, so las dichas penas. Y si fuere vecino de la Villa el que sacare leña fuera del término de ella siendo leña verde y habiéndola cortado verde y dejándola secar por defraudar la pena que pague por cada carga de bestia menor veinticinco maravedíes y de la mayor cincuenta maravedíes. Pero que leña seca, entre tanto que otra cosa se provea, se da licencia a los dichos vecinos que la puedan sacar y vender.

CAPÍTULO SEPTIMO.

En que tiempo no se puede cortar leña verde.

Otrosí, ordenamos y mandamos que, por cuanto después que

la bellota parece se hace en cortar leña en los montes, que de aquí en adelante ninguna persona corte leña verde desde primer día de agosto hasta San Andrés, ni para ganado ni para otra cosa, excepto para arados, so las dichas penas, y de cada ramo se lleve de pena sesenta maravedíes. Pero si hubiere mucha necesidad de leña que no la hallen seca, que recurran al regimiento para que provean de donde y como corten la leña que más sin perjuicio sea.

CAPÍTULO OCTAVO.

Cómo puede el regimiento dar licencia.

Item ordenamos que el concejo de esta Villa pueda dar y dé

licencias para cortar en los dichos montes para casas, molinos, aceñas y para carretas y otras cosas necesarias para los vecinos y moradores de esta Villa y su Tierra, con que no la puedan dar fuera del día del regimiento. Y que no se dé licencia para casas hasta estar el edificio en estado de poderse maderar, por quitar fraude de poder vender la dicha madera.

Y asentándose la dicha licencia en el libro del regimiento y que cada año saquen la copia de las licencias que han dado, y hagan pesquisas si se ha gastado en aquello para que se dio la dicha madera. Y hallando que no se gastó en ello castiguen a vista del regimiento según la culpa, pero que para arado, zahurdas y zahurdones que en todos tiempos puedan cortar los dichos vecinos sin licencia alguna conque no corten árbol de marco.

CAPÍTULO NOVENO.

Cualquier hubiere de cortar jure y se señale tiempo.

Item ordenamos y mandamos que el que hubiere de cortar la

tal licencia venga a jurar y no corte de otra manera, so la dicha

pena que en la licencia se señale hasta que tanto tiempo lo ha de cortar.

CAPÍTULO DÉCIMO.

Dentro de que término se ha de sacar la madera del monte.

Item ordenamos y mandamos que el que cortare la dicha

madera y no la tuviere sacada de los dichos montes dentro de año y día de cómo se le dio licencia, pasado el dicho término el regimiento de esta villa pueda hacer de ella lo que le pareciere aunque esté labrada.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Que no ramoneé y como se ha de dar licencia.

Item ordenamos y mandamos que ninguno pueda ramonear para vacas, ni bueyes, ni ovejas, ni cabras, ni otro ganado alguno, en todos los dichos montes de la dicha Villa y Tierra, pero que el concejo, justicia y regidores de la dicha Villa puedan dar licencia general para ramonear en los baldíos para bueyes o vacas en tiempo de necesidad, y señalen en su ayuntamiento por el tiempo y lugar o lugares donde han de ramonear y la forma que en ello han de tener.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

Quién puede dar licencia para ramonear en las dehesas de

Villa y Tierra y la forma que se ha de tener.

Otrosí que la justicia y regidores en la dicha Villa y los jurados y regidores en las aldeas puedan dar licencia habiendo la dicha necesidad, para que cada uno en su dehesa boyal pueda ramonear a los bueyes de labores y no a otro ganado alguno. Y señalen la dicha forma, tiempo y lugar que han de tener el dicho ramonear en los dichos montes según dicho es, y que el que sin la licencia ramoneare en los dichos montes, baldíos y dehesas

incurran en pena de sesenta maravedíes por cada rama, y si acabare de desmochar de trescientos maravedíes por cada árbol que desmochare del todo, y si cortare por el pie de seiscientos maravedíes, y si metiere en el ramos más bueyes o vacas de las que por la licencia puede meter que pague por cada una res de pena cien maravedíes, y que saliendo de los dichos límites pague la pena como si no hubiere licencia. Y que en razón de lo susodicho y en lo tocante al ramonear el regimiento pueda hacer pesquisas cada vez que le pareciere, aunque hayan sido t0mados en las dichas penas de los arrendadores.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

Contra los que sacaren casca.

Otrosí que ninguna persona de la dicha Villa y Tierra ni fuera de ella puedan sacar casca de ningún árbol grande ni pequeño en los dichos montes baldíos ni dehesas, so pena de seiscientos maravedíes por cada árbol que descascare poco o mucho. Y que cualquiera de los que pueden prendarlos puedan prender y prendan al que la sacare siendo de fuera de la dicha Villa y Tierra, y lo traiga ante la justicia. Y que aunque no sea tomado se pueda hacer pesquisa por el regimiento y se lleve la pena a cualquiera que se hallare haber sacado o mandado sacar la dicha casca.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

Cuándo, quién y cómo se puede sacar casca.

Otrosí que los vecinos de esta Villa o Tierra puedan sacar la dicha casca en árbol que estuvieren en Jarracerrada o cada vecino en la dehesa de su lugar, teniendo consigo un fiel que sea vecino martiniego mayor de quince años que no sea un hijo ni descendiente que vea como lo saca, y que la saque con ralladera de la mitad del cuerpo del árbol hacia abrigo quedando todo de lo hacia cierzo sano, y que si de otra manera la sacare que incurra en las dichas penas.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

Cómo se puede hacer pesquisa para el sacar de la casca.

Otrosí porque el dicho descascar es muy perjudicial y dañoso a los dichos montes ordenamos y mandamos que, como quiera que se sepa que alguno tiene casca en su poder o cueros encurtidos, sea obligado a mostrar dónde y cómo lo sacó o hubo con un testigo como de suso es dicho dentro de nueve días de cómo le fuere pedido por la justicia y regimiento. Y no los dando que incurra en pena de los dichos seiscientos maravedíes y si diere autor se salve de la dicha pena no habiéndola el mandado sacar. Y se lleven las penas conforme a estas ordenanzas al que hubiere sacado contra el tenor de ellas.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

Que ninguno saque corcha, ni escofina, ni licencia.

Item ordenamos y mandamos que ninguno pueda descascar

corcha ni escofina en los montes, dehesas, términos, ni baldíos de esta dicha Villa y Tierra sin licencia de justicia y regidores, y que cuando la justicia diere la licencia para sacar corchos sea precediendo juramento de los que han menester, y señalando el lugar y término en que los ha de sacar, so pena de doscientos maravedíes por cada árbol. Pero que cualquier vecino de esta Villa y su Tierra pueda sin licencia sacar corchas para cubrir las melenas y los pastores para hacer sus chozas, sacando la mitad del árbol hacia abrigo, dejando lo de hacia cierzo sano, sobre la cual sean creídos por su juramento. Y si pareciere por pesquisa, o en otra manera, que hizo escofina o la llevó a vender fuera de la Tierra, o la vendió para llevar fuera de la Tierra que incurra en pena de seiscientos maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

Contra los que acernadaren árboles.

Item ordenamos que cualquiera que acernadare árbol de llevar bellotas sacando corcha, o casca, o de otra cualquier manera, caiga en pena de seiscientos maravedíes siendo el tal árbol de marco.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

De los árboles que en las labranzas parecieren cortados.

Item ordenamos y mandamos que en las labranzas que ahora tienen o se dieren, así a los vecinos de esta Villa como de su Tierra, ninguno sea osado de cortar árbol por el pie que sea del marco, so la pena de las ordenanzas. Y que si pareciere cortado algún árbol de marco en la tal labranza o desmochado, que el dueño de la tal labranza pague la pena conforme a las ordenanzas como si le tomaran cortando o desmochando, o dé autor de quién lo hizo. Y que probando quien lo hizo con un testigo mayor de catorce años, según es dicho en las ordenanzas de suso, que él sea libre de la pena y el regimiento lo cobre del que pareciere haber hecho el dicho daño, el cual pague en pena aunque no fuese tomado salvo que le condenen por el dicho testigo por quien el dueño se salva.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

Que aposten en las labranzas las matas.

Otrosí que cualquiera que en su labranza tuviere árboles deje en cada mata apostando a lo menos un pie, el mejor de su mata, y que lo deje mondado so pena de cien maravedíes por cada rama que rozare sin dejar pie, y quede a vista del regimiento sobre si quedó bien apostado o no.

CAPÍTULO VIGÉSIMO.

Que no se quemen camadas a los pies de los árboles.

Otrosí que ninguno sea osado de quemar camada a los pies

de los árboles en sus labranzas ni de otros algunos, y que si el que hiciere la tal camada chamuscare árbol de marco y de llevar bellota pague de pena por cada árbol del chamusco cien maravedíes, pero sí se perdiere el árbol por razón del fuego pague de pena por cada árbol de marco los dichos seiscientos maravedíes, lo cual se entiende como se contiene en las ordenanzas del fuego que en este caso dispone.

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO.

Que el ganado más cercano pague la pena o se salve.

Item ordenamos y mandamos que por cuanto algunos que

ramonean y cortan los árboles contra el tenor de estas ordenanzas procuran de esconderse y por evadirse de las penas niegan ellos haber hecho el daño, mandamos que el ganado más cercano que fuere hallado cabe el daño que estuviere hecho, el dueño del tal ganado pague la pena o de autor de quien lo hizo. Y lo mismo sea con el que se hallare cerca del árbol cortado o desmochado, hallándose la tal persona con bestias o herramientas de manera que sea verosímil que el hubiere hecho el dicho daño.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que los ganados de la villa puedan

pacer en todos los términos de la tierra.

Item ordenamos y mandamos por cuando según la costumbre antigua ningún vecino de los lugares de la dicha Villa y Tierra puedan entrar a pacer con sus ganados en el término de la dicha Villa, pero que cualquier vecino de la dicha Villa que tuviere ganados pueda pacer y pastar todos los términos y egidos

de toda la jurisdicción de esta Villa donde pacen los ganados de cada lugar.

CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO.

De los mozos de escusa.

Ítem que cualquier vecino de esta Villa que ganados ovejunos o cabrunos tuviere pueda coger un mozo o escusarle treinta cabezas, con tal que el tal mozo guarde de ciento cincuenta ovejas, cabras o carneros y no menos, y si más le escusare que caiga en pena el amo del tal pastor de seiscientos maravedíes y el pastor pague la yerba por cada cabeza medio real.

CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO.

De las ovejas que puede traer el mozo de escusa.

Ítem que ningún vecino de esta Villa o Tierra no pueda tomar mozo de escusa de fuera de la dicha Villa y Tierra que traiga más ganado por los términos de esta villa de las dichas treinta ovejas, ni se las pueda escusar, so pena de seiscientos maravedíes y más el quinto del ganado que el dicho mozo trajere de más, lo cual todo ha de pagar el tal vecino que lo cogiere.

CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO.

De los ganados que fueren hallados belloteando.

Item que cualquier vecino de la dicha Villa o Tierra que en

tiempo de bellotas, que se entiende desde primeros de septiembre hasta final de diciembre de cada año, fuera hallado en los montes de esta Villa con algunos ganados belloteando con los dichos ganados pague de pena por cada puerco veinte maravedíes o por cada cochino diez maravedíes, y por cada oveja, carnero o cabra cinco maravedíes, y por cada buey, vaca u otra res mayor del año arriba diez maravedíes, y de noche sea la pena doblada. Y si el

pastor y otro alguno vareare bellota para los dichos ganados o fueren hallados los ganados comiendo las bellotas que se hubieren vareado, aunque el pastor no esté presente o haya huido, pague de diez cabezas una de pena de cualquier ganado que sea. Pero que en las dehesas de Su Señoría o de la Atalaya y otras dehesas del término y jurisdicción de esta Villa que se lleven las penas conforme a la costumbre antigua de una parte a la otra y de la otra a la otra.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEXTO.

De la pena de los ganados de la Mesta.

Item que en cuanto a los ganados de la Mesta que por las cañadas de esta Villa y Tierra pasan, porque en esta razón hay sentencias, provisiones y declaraciones, las cuales como están en el arca del concejo no las alcanzan todos a saber, acordamos de sacarlas y ponerlas en estas ordenanzas porque venga a nota de las guardas y de todos.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Del marco y amojonamiento de la cañada.

Primeramente que sepan todos que hay dada cañada para los

ganados de la Mesta que por este término y por la puerta de esta Villa pasan, las cuales están amojonadas, que tiene de ancho por toda ella un marco que está en el muro y cerca de esta Villa, en saliendo por la Puerta del Río, en el rincón frontero donde está puesto un clavo todo el lienzo de la cerca adelante hasta la esquina del miradero, y de allí da la vuelta por el muro hacia la puerta falsa de la fortaleza, donde está otro clavo fijado, en que hay seis sogas de marco, en que hay ciento cuatro varas de medir de la medida nueva, según se contiene en una sentencia que dio Pedro Deza Varcos, alcalde de Mesta y Cañada, a siete de junio de mil quinientos dos años, por la cual parece el amojonamiento que se hizo de la dicha cañada.

CAPÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO.

De la cañada que va por la Quebrada

y entre los alcáceres de la villa.

Item porque no se pierda de memoria sepan que en la dicha sentencia está amojonada a la Quebrada que dicen de la venta de Argamasa donde el río ha entrado en la dicha cañada. Y porque si algún tiempo quisieran algunos alcaldes pedir pena sepan que no la hay, porque como es dicho está robado lo que falta por el río el amojonamiento por la vera de lo labrado, y asimismo está declarado como el dicho marco no va entre los alcáceres y viñas que la Villa tiene desde la puerta adelante cerca de la Villa, sino mucho menos, y que la cañada va entre lo tapiado y los alcáceres y no más como salimos de la puente hasta la cruz de piedra, que está de aquel cabo de la viña al camino que va a los molino a las eras de la Cañada.

CAPÍTULO VIGESIMONOVENO.

Cuando el ganado de Mesta sale todo fuera

de cañada, baldío y dehesas.

Item está ordenado por la dicha sentencia que los dichos ganados de Mesta puedan ir y venir a los extremos para la dicha cañada no haciendo retorno hacia atrás, y que aunque salga parte del ganado de la cañada que las guardas no le puedan llevar pena alguna, excepto que lo puedan volver a su cañada, pero que si se saliere el ganado todo fuera de la dicha cañada y entrare en el baldío, la guarda que la dicha Villa tuviere puesta para las dichas cañadas puedan llevar de cada rebaño un cuarto. Y la dicha guarda ha de ser obligado a volver el dicho ganado a la cañada, y después que lo tornare a volver a la cañada tantas cuantas veces lo tornaren a hallar fuera de la cañada, según de suso es dicho, tantas veces lo ha de volver a la cañada y llevar cada vez un cuarto. Y si entrare en dehesas, cotos, panes, viñas o heredades que paguen las penas acostumbradas.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO.

De la pena que tienen los ganados de Mesta

que vienen a los extremos si vuelven desde

que entran en el término cuando

vienen hasta la dehesa de la Villa.

Item hay una sentencia del Señor Palacios Rubios,

Presidente del Consejo de la Mesta, dada a catorce de septiembre de mil quinientos doce años, por la cual determinó que siendo y viniendo los dichos ganados a los dichos extremos pague de pena por cada rebaño que saliere de la cañada desde que entran en el término de esta Villa hasta el lugar de Valdeobispo a la mano izquierda y los que salieran de la dicha cañada desde el lugar de Valdeobispo hasta la dehesa de esta Villa a mano derecha, que paguen un real de pena de cada rebaño, viniendo a los extremos o subiendo a la sierra con los dichos ganados, y esto se entiende saliendo todo el rebaño de cañada. Y que la guarda los vuelva a la cañada y no los pueda tornar a penar hasta haberlos vuelto, y que vuelto si el dicho rebaño tornare a salir que le tornen a llevar la dicha pena de un real, y lo tornen a la cañada tantas cuantas veces saliere y lo vuelva a la cañada.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO PRIMERO.

De la pena que tienen los que varearen

a los ganados que vinieren de los extremos.

Otrosí se determinó en cuanto al varear de la bellota que ningún pastor pueda varear la dicha bellota para comer sus ganados, so pena de dos reales de plata que son sesenta y ocho maravedíes por cada árbol tomándole vareando o habiendo probanza cierta de cómo lo vareó, pero que no habiendo probanza que no lleven la pena ni le hagan jurar de sí mismo. Por ende ordenamos y mandamos que así se cumpla.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO SEGUNDO

Del término que tienen los ganados de los extremos

para salir del término volviendo atrás pero que no se

quinten.

Otrosí porque en este dicho libro y ordenanzas hay ordenanzas del quinto y de las penas que se han de llevar a los ganados que de fuera de la dicha Villa y Tierra entran a pacer en ella y se podría dudar, pues los dichos ganados de Mesta pueden pastar e ir por la dicha cañada adelante, cuantos días se han de detener en el dicho paso, declaramos que por la dicha concordia el dicho señor doctor está declarado que se pueden detener desde que entran en la dicha tierra de Galisteo hasta llegar a la puente tres días naturales y no más, y desde la puente hasta salir del término de la dicha Villa y su Tierra otros dos días naturales con que no hagan retorno según dicho es.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO TERCERO.

De los que cortan estacas para aceñas y judras.

Otrosí ordenamos y mandamos que ninguna persona de esta Villa ni de su Tierra, ni de otra cualquier parte, puedan cortar estacas ningunas en los montes de esta Villa ni de su Tierra para pesqueras de molinos, ni aceñas, ni de tomar peces, ni de xudras, ni de otra madera de rama, ni de pie, so pena que por cada xudra o pesquera que se hallare de aquí en adelante hecha de nuevo caiga en pena el que la hiciere y mandare hacer de mil maravedíes de más, y allende de las otras penas en que hubiere incurrido por cortar los dichos árboles contra el tenor de las ordenanzas.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO CUARTO.

Que las guardas vuelvan los ganados a cañada.

Otrosí ordenamos y mandamos que los arrendadores y

guardas de esta renta que hallaren algunos ganados yendo por

cañada que salen fuera de ella contra el tenor de las ordenanzas susodichas sean obligados a volverlos a la cañada, además de ello llevar las penas que les deben y pueden llevar, so pena que por cada vez que se hallare que no los volvieren paguen de pena las tales guardas y arrendadores una arroba de vino para el concejo demás de las otras penas del derecho.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO QUINTO.

Que ninguno de fuera pueda hacer piedras

para aceñas ni molinos.

Otrosí que ninguna persona de fuera parte no pueda hacer piedras para aceñas o molinos en todo el término de esta Villa y Tierra, so pena que el que fuere hallado que la sacó y lo tomaren llevándola la halla perdido. Y si la comprare de vecino de la Villa o Tierra sea obligado el tal vendedor a hacer saber a las guardas o arrendadores de esta dicha renta y pagarles diez maravedíes de saca de cada piedra, y no haciéndolo que lo haya perdido.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO SEXTO.

De las guardas que ha de tener el arrendador

y como han de ser creídas por su juramento.

Item ordenamos que los arrendadores de esta renta sean

obligados a traer en guarda de los dichos montes o términos y cañadas continuamente ocho hombres, cada vera dos hombres, los cuales haya de presentar y presente en el regimiento de esta Villa o ante la justicia de ella para que de ellos reciba la solemnidad del juramento que en tal caso se requiere. Y que no poniéndolos que el regimiento de esta villa los pueda poner a su costa, los cuales y el dicho arrendador principal y cada uno de ellos puedan prendar y prendan y usar y usen del dicho oficio en todo el término y jurisdicción de esta Villa y Tierra, así en los baldíos como en las dehesas, cotos, y egidos de las ánsares y en otra cualquier parte del término y jurisdicción de esta villa. Y cada uno de ellos sea

creído por su juramento y con un fiel juramentado y otro testigo mayor de catorce años.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Cuando concurren muchas guardas

cuáles se han de preferir en la pena.

Item que porque algunas veces acaece que las guardas o

arrendadores de esta renta y las guardas o arrendadores del quinto, o las guardas o arrendadores de las dehesas y otros guardas, concurren a prendar a uno, declaramos que el primero que llegue a hacer la dicha pena sea el prendador de ella y lleve la parte que por las ordenanzas le cupiere. Y si dos, tres o más concurren a hacer la dicha pena juntos, de manera que no llegue antes uno que otro, que en tal caso se prefiere la guarda especial de aquella renta, dehesa o cosa en que fuera hecha la dicha pena.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO OCTAVO.

Que personas otras pueden prendar y

que la justicia pueda enviar a visitar los montes.

Otrosí ordenamos y mandamos que la justicia y regidores de

esta villa y cualquiera de ellos puedan prendar conforme a estas dichas ordenanzas y llevar la pena así que pertenece a la guarda, y que cada vez que al regimiento le parezca, pueda enviar a visitar los montes de esta Villa y hacer llevar las penas conforme a estas ordenanzas a los que hallaren en pena.

CAPÍTULO TRIGÉSIMO NOVENO.

Que los arrendadores del verde y otras

personas puedan prendar en lo de la bellota.

Otrosí ordenamos y mandamos que si los arrendadores del

verde y otras personas que según estas ordenanzas pueden prendar tomaren alguno vareando bellotas a puercos u otros ganados, o

haciendo para los dichos ganados otras cosas algunas de las defendidas por estas ordenanzas en el título de las penas de la bellota, les lleven de diez puercos uno y de cinco medio, y si fueren más o menos de cinco o no llegaren a diez de cada uno un real, y así a este respecto de hay arriba. Y que lo mismo sea en todos los otros ganados, la mitad para el que lo tomare y la otra mitad para el arca del concejo.

CAPÍTULO CUADRAGÉSIMO.

Del que cogiere bellota.

Item que el que tomaren cogiendo bellota contra el tenor de estas ordenanzas pague de pena para el que lo tomare cincuenta maravedíes y el costal o vasija o bellota perdida, y si fuere de fuera de la tierra cien maravedíes más para el arca del concejo.

CAPÍTULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

De los que son tomados echando bellotas

y dicen que la trajeron de fuera del término.

Item si tomaren alguno echando bellotas a sus puercos y

cochinos diciendo que la trajeron de fuera, de Granada y de otras partes, no dando probanza donde la cogieron y la trajeron, que les puedan señalar de diez puercos uno. Y esto se aclara por las cautelas que traen sobre el dicho coger de la bellota y darlo a puerco porque no pretenda ignorancia y si le hallaren con la bellota cogida le lleven la pena del coger.

CAPÍTULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

En qué se aplican las penas.

De las cuales dichas penas sean las dos partes para el arca

del concejo, y la tercia parte para el arrendador de la dicha renta, guarda u otra persona que tomare la dicha pena como de suso en las dichas ordenanzas es dicho, excepto que si no hubiere

arrendador y el concejo de esta villa pusiere guardas no puedan llevar pena alguna, excepto si por el concejo de esta villa no le fuere señalada parte alguna de más del salario.

TITULO DECIMOTERCERO. DE LAS PENAS DE LA BELLOTA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Cómo el regimiento ha de arrendar las penas

de la bellota y que se pueda hacer pesquisa.

Item ordenamos y mandamos que por cuando de la bellota que se cría en los montes baldíos de esta Villa se mantienen muchos ganados y resulta gran remedio para la gente pobre, y los arrendadores y guardas no pueden tomar a los que con osida entran a coger y comer la dicha bellota contra el tenor de las dichas ordenanzas, y porque donde hay más peligro y daño conviene poner mayor remedio, y por esto de tiempo antiguo a esta parte se suelen hacer pesquisas contra los que contra el tenor de estas ordenanzas hubieren comido o cogido la dicha bellota y hacer renta especial de ella, por tanto cada un año el concejo, justicia y regidores de esta Villa arrienden la pesquisa de la bellota y las penas de ella y la pongan en pregón públicamente desde el día de San Andrés en adelanten y la rematen hasta el último día de Pascua de Navidad en público concejo y en la persona que mas diere por ella, como se ha hecho en los años pasados. Y no habiendo arrendador que la arriende el concejo de esta Villa hala la pesquisa y lleve la pena a los culpables para el arca del concejo.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Que el concejo o arrendador ha de llevar

estas penas de más de las otras ordenanzas.

Item ordenamos y mandamos que todas las penas de estas

ordenanzas que de yuso serán declaradas las pueda llevar y lleve el arca del concejo, no habiendo arrendador, o el arrendador de esta renta, de más y allende de las otras penas que fueron llevadas o se llevaren por las ordenanzas de este libro a los que hubieren sido tomadas en ellas.

CAPÍTULO TERCERO.

Que de Santa María de Agosto en adelante

no se compren ni echen puercos al monte sin licencia.

Item ordenamos y mandamos que todos los que compraren

puercos desde Santa María de Agosto en cada un año en adelante que no los puedan echar ni echen en los montes baldíos de esta Villa y Tierra, so pena que se lo puedan quintar al tenor de la ordenanza del quinto por las cautelas que se han hecho y hacen, que los toman de amigos y personas de fuera de la Tierra y dicen que son suyos que los compraron. Y por tanto mandamos que ninguno lo pueda hacer so la dicha pena sino fuere con licencia del regimiento de esta Villa porque se averigüe si es cautela o no.

CAPÍTULO CUARTO.

De los que varean para echar ganados.

Item que cualquier persona de esta Villa y Tierra o de fuera de ella que por pesquisa fuere hallado que vareó árbol con bellotas para puercos, o para otros ganados cualesquier, o que cogió bellota de los dichos árboles para echar a los dichos puercos u otros ganados, caiga en pena por cada árbol de doscientos cincuenta maravedíes.

CAPÍTULO QUINTO.

De los que garrotean, remecen o apedrean.

Item que si por la dicha pesquisa fuere hallado que alguno garroteó, remeció, apedreó o contoneó árbol con bellotas para los dichos ganados, o trajere horquilla, porra, muesca, manganilla, o alero más del marco, o vareare o derribare bellota con cualquier cosa de las susodichas, caiga en pena por cada árbol de doscientos cincuenta maravedíes.

CAPÍTULO SEXTO.

Del que desmocha árbol con bellotas.

Otrosí que si por la dicha pesquisa fuere hallado que alguna persona desmochó árbol con bellotas para los dichos ganados y después de desmochados los tales puercos, u otros ganados, los fueren después a comer, caiga en pena, por cada árbol de los que así desmocharen y cortaren, o cortaren árbol o rama con bellotas aunque no la acabe de desmochar para los dichos ganados, de cuatrocientos maravedíes.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Del que coge bellotas ante de que el monte se desacote.

Item que si por la dicha pesquisa fuere hallado que algunos cogió landes, antes que el monte se desacote, además de las que pudiera llevar en la mano o ir comiendo, caiga en pena de cien maravedíes por cada árbol.

CAPÍTULO OCTAVO.

De los bardos para puercos.

Otrosí que todos los que quisieren hacer bardos en el monte

para hacer sus puercos y otros ganados lo puedan hacer con tanto que no lo hagan maliciosamente cortando árboles que tengan bellotas.

CAPÍTULO NOVENO.

De la orden que se ha de tener en hacer la dicha pesquisa

y de la probanza que es menester.

Item ordenamos y mandamos que la pesquisa que se hiciere acerca de lo susodicho vaya con los arrendadores y escribanos de

la dicha pesquisa uno de los alcaldes ordinarios de esta Villa de Galisteo, el cual haga parecer antes sí las personas, vecinos y moradores de esta Villa y Tierra, o de fuera de ella que vivan al presente en ella, que en cualquier manera lo sepan o viesen, y reciba de ellos juramentos, y lo que declaren se asiente ante el escribano de la dicha pesquisa. Y porque la probanza es dificultosa por ser en el campo, que una persona mayor de catorce años haga fe contra la persona que se supiere, y que por sólo el dicho de un testigo mayor de catorce años el juez pueda condenar y condene, juzgar y juzgue las penas conforme a estas ordenanzas. Y por no dar causa a perjurio, declaramos que ninguno sea obligado en el juramento que hiciere a declarar contra su propia persona, ni el padre condene al hijo, ni el hijo al padre, ni el marido a la mujer, ni la mujer al marido, ni el hermano al hermano.

CAPÍTULO DÉCIMO.

De la pena de los que fueren menores.

Item ordenamos y mandamos que porque muchos

muchachos menores de catorce años incurren en las penas de estas ordenanzas, y por ser así pequeños es razón que la pena sea menor, habiendo asimismo respecto a que el daño asimismo será menor, ordenamos y mandamos que no se lleve más de la mitad de la pena de estas ordenanzas.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Que hayan lugar estas penas en los egidos de los lugares.

Otrosí ordenamos y mandamos que las dichas penas de estas ordenanzas se puedan llevar y lleven a los que contra el tenor de ellas hubieren cogido, derribado o fecho algo de susodicho en los egidos de los lugares de la Tierra de esta Villa como se lleva en todos los otros montes de esta Villa y Tierra.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

Hasta cuando se puede hacer pesquisa o hasta cuando

son obligados los señores a traer mozos a jurar.

Otrosí ordenamos y mandamos que el arrendador que arrendare la renta de la dicha pesquisa, o el concejo de esta Villa no habiendo arrendador, sean obligados a hacer la dicha pesquisa hasta San Juan de Junio primero siguiente de cada una año. Y que para el dicho día esté hecha y que desde en adelante no sean obligados a jurar ningunas personas ni traer sus mozos, pero que hasta aquel día un vecino siendo requerido por el arrendador o por el concejo de esta villa sea obligado a traer mozos y criados a jurar estando los tales mozos en la jurisdicción de esta villa. Y que los amos sean obligados a pagar las penas que viviendo con él hizo por sus mozos y quedándoles su derecho a salvo contra los dichos mozos.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

Que no entren en el arrendamiento de esta renta

las penas de los arrendadores y de otros.

Otrosí ordenamos y mandamos que las personas que sacaren esta dicha renta, o fueren particioneros de ella, sean obligados a pagar las penas que ellos, sus ganados, hijos, criados o mujeres hubieren hecho y no entren en su arrendamiento salvo que queden aparte para que la justicia y regidores de la dicha Villa lo puedan arrendar.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

Que se desacote el monte, cuándo y la forma de ello.

Otrosí, ordenamos y mandamos que cada año el concejo, justicia y regidores de esta Villa, juntamente con los procuradores de la Tierra desacoten el monte en la forma acostumbrada desde el día de San Miguel, antes o después, según le pareciere que

conviene a la sazón del tiempo y bellota, guardando en sustancia los capítulos que suelen guardar que son los siguientes:

El sábado primero de octubre puedan varear sus puercos con una vara de medir trece días que cumplen jueves.

Viernes adelante tomen dos varas de medir y vareen con ellas once días que cumplen lunes.

Martes adelante tomen tres varas de medir y vareen con ellas doce días que cumplen a cinco días andados de noviembre que fenecen sábado.

Domingo tomen aleros de cuatro varas de medir y vareen con ellos diez días que cumplen martes.

Miércoles tomen cinco varas de medir que cumplen el veintiséis de noviembre, se dan las varas y se desacota el monte como es costumbre.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

Que no vareen de noche.

Item fue ordenado que ninguno sea osado de varear de noche antes que venga la clara del día que se pueda conocer la moneda, so las penas de la ordenanza que por cada árbol que le tomaren vareando de noche, aunque sean con los aleros, caiga en pena de doscientos maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

Del coger de los celemines

Item que cada vecino de esta Villa y su Tierra pueda coger un celemín de bellotas con los aleros de dos varas, y con los aleros de tres varas y con los aleros de cuatro varas, y con los aleros de cinco varas, los días que se dieren los dichos aleros y no de otra manera, llevándolas a sus casas y no dando en el monte a puercos ni otros ganados, so pena que el que más cogiere caiga en pena de cien maravedíes y el costal perdido.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

Que no se traiga porra ni garabato.

Que ninguno pueda traer alero con porra, ni garabato, ni

muesca, ni torceduras para remecer, ni pueda asirse con las manos de rama ninguna para bajar y varear con la otra mano, ni pueda poner alrededor de la encina postura donde se suba para alcanzar bellota si no estuviere nacido el tal subidero, so las penas de la ordenanza que es de cada árbol doscientos cincuenta maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

Que no se remezan ni acontonen con los aleros.

Que no puedan remecer ni contonear con los dichos aleros so los dichos doscientos cincuenta maravedíes de pena por cada árbol.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

De las bellotas que se pueden coger sin pena.

Los vecinos de la tierra y caminantes no siendo porqueros

puedan coger con piedra, lanza o garrote hasta una embozada de bellotas, poco más o menos, para comer o asar en el monte o camino, y por ello no caiga en pena no teniendo puercos debajo cuando las asen, ni otros ganados que las coman.

TITULO DECIMOCUARTO. DEL QUINTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que el forastero cuando anduviere con sus ganados

cinco días consecutivos pierda el quinto. Item ordenamos y mandamos que cualquier ganado de fuera

de la dicha Villa y Tierra que anduviere pastando por los términos de esta Villa y Tierra sin licencia de la justicia y regidores de ella, por espacio de cinco días cumplidos, contado desde el día y hora en que entraren en el término hasta el día y hora que fueren tomados, que incurran en pena de perder el quinto de tal ganado, que es de cinco cabezas una. Y si anduvieren de cinco ayuso que saque y pague el quinto del valor de las cabezas que fueren tomadas de cinco ayuso y de cinco arriba a este respecto.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los vecinos que traxeren en el término ganados de fuera.

Item que por cuanto algunos vecinos de esta Villa y Tierra, en daño de los vecinos de ella, y en fraude, acogen con sus ganados otros ganados de fuera de la dicha Villa y Tierra y lo traen encubiertos con los suyos, y porque lo susodicho es un gran perjuicio y digno de castigo, ordenamos y mandamos que cualquier de los dichos vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra que trajeren los tales ganados encubiertos con los suyos, que incurran en pena de pagar de cinco cabezas una de todo el ganado que así trajeren acogido o encubierto con sus ganados. Y la tal pena se saque de los ganados del dicho vecino y el ganado que anduviere acogido pague la yerba del ganado que pastare en término de la dicha Villa y Tierra como quiera que ande más de nueve días, a razón de veinte maravedíes por cada res menor, y por cada res mayor tres reales, que son ciento y dos maravedíes.

CAPÍTULO TERCERO.

Cuando el vecino no tiene para pagar la pena.

Item que si el tal vecino no trajere ganado propio, ni lo

tuviere, o no tuviere tanta hacienda para poder pagar el dicho quinto, ordenamos y mandamos, que como quiera que algún vecino de la dicha Villa y Tierra trajere ganado de persona de fuera de ella, por cualquier título o color que sea como quiera que no sea suyo propio en propiedad y usufructo, que incurra el tal ganado de la dicha pena del quinto y de pagar la hierba según dicho es, con que si, el vecino tuviere para pagar la dicha pena del quinto que la pague de su casa y bienes y si no que se cobre del mismo ganado.

CAPÍTULO CUARTO.

Del ganado que pueden traer los mozos de escuseros.

Ítem ordenamos y mandamos que en cuanto a los mozos escuseros se guarde lo que está dispuesto de suso en el título de verde y cañadas.

CAPÍTULO QUINTO.

Del ganado que pueden traer los vecinos de la Villa y

Tierra.

Otrosí ordenamos y mandamos por el bien y

acrecentamiento de los vasallos de esta Villa y su Tierra, que ninguna persona, vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra, no puedan traer en los términos baldíos y concejiles de la dicha Villa desde hoy en adelante más de quinientas cabezas de ganado ovejuno, y que estas tales ovejas, que sean suyas de los tales vasallos, y que no sean acogidas, ni tomadas a guarda de otras personas de fuera de la jurisdicción de esta dicha Villa, so pena que si por pesquisa se hallaren que las puedan quintar. Y el que

más trajere de las dichas quinientas cabezas de ovejas de año arriba, contando las crías, que paguen, además de dicho quinto, de hierba y pena, veinte maravedíes por cada cabeza al concejo de esta villa, de las que se hallaren que traen o trajo además de las dichas ovejas, no contando las crías como dichos es. Estos veinte maravedíes de la hierba se entiende que se ha de llevar por la primera vez que fuere hallado o trae o trajo además de la dicha copia por cada cabeza, y por la segunda vez y de allí adelante se lo puedan tomar y quintar y llevar los dichos veinte maravedíes de cada una. Y llevado el quinto lo demás que le quedare de la demasía de la dicha copia se lo echen fuera del término.

CAPÍTULO SEXTO. Que cualquier vecino pueda traer una pastoría de carneros.

Otro sí que cualquier vecino de esta Villa y Tierra pueda

hacer y traer por los baldíos una pastoría de carneros y otra de cabras, no obstante, que tenga las dichas ovejas.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Cómo se han de llevar y repartir las penas de este título.

Item ordenamos y mandamos que las dichas penas se lleven

en esta manera: que habiendo arrendador de la renta del quinto y tomándole la dicha pena o denunciando primero que sea suya toda la pena; y si denunciare otra alguna guarda y tomare la dicha pena, que la tercia parte sea de la guarda que tomó la dicha pena o la denunció, y la otra del arrendador de esta renta y la otra del concejo; y si fuere otra persona que no sea guarda alguna y que denunciare la dicha pena, que el denunciador lleve la tercia parte y otra el juez que sentenciare y otra el arca de concejo; y si el regimiento por pesquisa o en otra manera lo supiere, no habiendo arrendador que sea la pena para el arca de concejo y si hubiere

arrendador lleve el que denunciare la tercia parte y otra el juez y otra el arca del concejo.

CAPÍTULO OCTAVO.

De los toros y reses bravas y cómo se ha de proceder contra

ellos.

Otro sí ordenamos y mandamos que por cuanto muchas

veces acaece que en los panes, viñas, dehesas, montes y términos de esta Villa y Tierra andan algunos toros y reses vacunas tan bravos que corren a las gentes y no las osan ni pueden acorralar, y andando así desmandados dañan las heredades y andan en peligro de las gentes y hacen otros daños, por ende que cada y cuando lo susodicho acaeciere, si el dueño se supiere que es de Villa y Tierra, el procurador de concejo o de cada lugar le requiera que le ponga en cobro dentro de tres días y que pague los dichos daños. Y que si dentro del dicho término no lo hiciere se le ponga su demanda en forma, y si tal res fuera de fuera de la dicha Villa y Tierra se cite al dueño por tres pregones dados en tres días, y pareciendo o no pareciendo en su rebeldía, le ponga la demanda de los daños y penas del toro, y dese copia a las partes presentes o a las ausentes en su rebeldía para que respondan para otro día. Y si así se den los términos de día en día hasta que concluya y se reciba a prueba y se concluya todo en breve, y concluido si el alcalde hallare que el tal toro o res vacuna es bravo y que no se puede acorralar y que anda en peligro de las gentes, o dañando los panes o heredades, la justicia lo manden matar y lo maten, y de la carne y cuero se paguen los daños y penas y las demás costas que hubiere hecho en el proceso y en lo matar y dos arrobas de vino para el concejo, y si algo sobrare se acuda con ello a su dueño y que con esto el tal dueño no tenga recurso alguno contra alguna persona por el dicho toro.

TÍTULO DECIMOQUINTO: DEL FUEGO Y BARVASCO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Desde cuándo no se puede traer ni poner fuego en el campo.

Item ordenamos y mandamos que desde el día de San Juan

de junio hasta el día de San Miguel de septiembre ninguna persona ponga fuego en el campo y término de esta Villa y Tierra para guisar de comer en el campo, ni para otra cosa, ni traiga yesca, pedernal ni eslabón, so pena de doscientos maravedíes por cada vez que fuere tomado con el dicho fuego o fuere hallado por pesquisa que lo puso, además del daño que hubiere hecho si no fuere en el tiempo y en las cosas y casos que por estas ordenanzas de yuso será declarado.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Cuando se hubiere de poner fuego a roza

y rastrojo que pida licencia y la forma de ello.

Item ordenamos y mandamos que cuando quisiere que

alguna persona hubiere de poner fuego a algunos rastrojos, rozas y dehesas que se presente en el regimiento de esta villa después de Santa María de Agosto, porque antes de este día no se puede dar licencia; que pidiendo la dicha licencia se la dé el regimiento sin llevarle más derecho que el del escribano que ha de ver la dicha licencia. Y que de una licencia no se lleve más que un derecho aunque en ella se dé licencia para muchos, y que en la dicha licencia se le avise que eche ralla y ponga recado para que no se suelte el fuego(…). Y si pedida y dada la dicha licencia se le soltare el dicho fuego aunque queme pasto común hasta la cuantía de seis estadales, que son cuarenta y ocho varas de medir, que no incurran en pena alguna por el dicho pasto, excepto si quemare o chamuscare árbol de marco.

CAPÍTULO TERCERO.

Cuando puesto el fuego se quemaren árboles de marco. Item ordenamos y mandamos que las personas que por

pesquisa o en otra manera fuere hallada que puso el tal fuego, con licencia o sin ella, y que se quemaron o mataron árboles de marco arriba, que caiga en pena de seiscientos maravedíes por cada árbol, y si no quedare quemado sino sólo chamuscado, de manera que se pierda todo el plantío del tal árbol, que por aquel árbol incurra en pena de cien maravedíes por cada árbol. Y en lo demás que por las ordenanzas que en este libro están hechas en razón de las rozas en su fuerza y vigor, las cuales, en lo que estuvieren dudosas se declaren por las ordenanzas de este título.

CAPÍTULO CUARTO.

Que no se haga fuego arrimado a la puente.

Item ordenamos y mandamos que ninguna persona haga

fuego arrimado a la puente de esta villa, so pena de un real por cada vez que fuere hallado y por pesquisa pareciere quien lo puso en cualquier tiempo del año.

CAPÍTULO QUINTO.

Que ninguno deje fuego encendido en la ribera.

Item ordenamos y mandamos que ninguna persona deje

fuego encendido en la ribera de esta Villa y Tierra desde el dicho día de San Juan hasta San Miguel, así de los que pusieren fuego para colar como para guisar de comer, salvo que primero que se partan de allí lo dejen muerto, y dejándolo muerto, siendo junto a la ribera, en arenal o cascajal, y dejándolo muerto, según dicho es, no incurra en pena.

CAPÍTULO SEXTO.

Que no se embarbasquen las aguas.

Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de

embarbascar las aguas de los charcos, ni ríos, ni fuentes para peces, ni para otra cosa alguna con hierbas, ni con cal, ni con otra cosa alguna, ni con casca que dañen las aguas, so pena de mil maravedíes además de pagar los gastos daños que hicieren en ello.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Que no enríen lino.

Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado enriar

desde el puente de Guinea, que es la entrada de los términos de esta villa, donde da la calzada de los Romanos en el río Xerete, hasta la puente de esta Villa, ni tampoco en pozas donde cuele el agua a dicho río de Xerete, de manera que el agua reciba el daño, so pena de que el que lo enriare haya pedido y pierda el lino que así enriare y además incurra en pena de cien maravedíes.

CAPÍTULO OCTAVO.

Que se pueda hacer pesquisa y cómo se ha de repartir la

pena.

En las cuales dichas penas todos los que fueren tomados y por pesquisa hallados que hicieron cosa alguna contra el tenor de ellas, sean para el arrendador de estas rentas habiendo arrendador y tomándolos y denunciándolos él. Y no tomándolos él, salvo otro guarda cualquiera de los términos de esta villa que sea la tercia parte para el que lo tomare y denunciare, otra tercia parte para la guarda y arrendador de estas renta y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. Y si denunciare algún vecino o persona que no sea guarda, lleve la parte que ha de llevar la guarda y arrendador de estas rentas el que así lo denunciare, la otra tercia parte para el juez y la otra tercia parte para el concejo. Y no

habiendo arrendador del fuego y barvasco…. pena que ha de llevar el arrendador del concejo.

TÍTULO DECIMOSEXTO: DE LA CAZA Y PESCADO Y MANTENIMIENTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Con qué paranzas no pueden pescar en los charcos

vedados.

Otro sí ordenamos y mandamos que ninguna persona sea

osada de pescar en los ríos de esta Villa y Tierra en tiempo alguno con matas, ni barrederas, ni timbaleros, ni esperaveles, ni paredejos, ni trasmallos, ni otras redes algunas de pescar, sin licencia de la justicia y regidores de esta villa, los cuales al tiempo que la dieren provean como no se saque el pescado fuera de la dicha Villa y Tierra hasta ser abastecida, pero que no puedan dar la dicha licencia sin que el conde nuestro señor la dé y sea sabedor de ellos en los charcos vedados que son los siguientes:

En el Xerete desde el molino de Juan Escudero hasta el término de Carcaboso.

Item el charco del alcaide, que es desde la aceña de la señora doña Constanza Zapata, mujer que fue del señor don Gabriel Manrique que haya gloria, hasta la alameda de Su Señoría, en la cual se suele pescar con licencia del alcaide de la fortaleza de esta villa.

Item en Alagón el charco de las Campanas, que es a la barranca de bajo de la Vega Viciosa a unas barrancas altas; Item el Charco de Vicente Cano, que es entre el vado del Ajo y el del Lazadero; Ítem otro charco encima de este que se dice charco del Fresnillo hasta la pesquera, so pena que el que sin la dicha licencia pescare en el dicho término y charcos incurra en pena de seiscientos maravedíes.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Que ningún oficial pesque a la vara en día de trabajo.

Item que ninguno que tenga oficio pueda pescar con vara en

día de trabajo so pena de un real y si fuera en tiempo de rehoga que pidan licencia a la justicia.

CAPÍTULO TERCERO.

Que no se haga paranzas en los ríos sin licencia.

Item que ninguno pueda hacer en los ríos xudras, ni

buhardas, ni pesquera, ni otras paranzas, sin licencia de la justicia y regidores, y que si lo hicieren que incurra en pena de seiscientos maravedíes y que le sea deshecho y derribado.

CAPÍTULO CUARTO.

Que no se vendan el pescado fuera de la Villa y Tierra.

Item que ningún pescado de los dichos ríos se puedan sacar

ni saquen a vender fuera de esta Villa y Tierra, ni menos se venda a recatón ni a otra persona que lo saque a vender fuera, hasta ser abastecida dicha Villa y Tierra y se les dé licencia por la justicia para sacarlo, so pena de trescientos maravedíes.

(Faltan los capítulos del quinto al duodécimo)

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

Del repartimiento de estas penas.

Las cuales dichas penas se repartan en esta manera: que si

hubiere arrendador de estas penas que sean para sí tomando ellos en la dicha pena o denunciándolo; y si no tomare y tomare en la dicha pena otra guarda del concejo, sea la tercia parte para la

guarda, otra tercia parte para el juez y la otra tercia parte para el denunciador; y no siendo guarda el que denunciare, que el arrendador de esta renta no reciba cosa alguna, salvo que su tercia parte sea para el arca del concejo.

TÍTULO …..: DE LAS COMPRAS Y VENTAS

CAPÍTULO PRIMERO

Que cualquier vecino pueda sacar la raíz por el tanto

no habiendo pariente de tronco que la quiera.

Otro sí ordenamos y mandamos que cualquier vecino y

morador de la dicha Villa y Tierra de Galisteo, el que primero lo pidiere ante la justicia, pueda sacar por el tanto cualquier heredad o bienes raíces que en el término de esta Villa y Tierra se vendiere a otra persona que no sea vecino y morador de la dicha Villa y Tierra de Galisteo. El que primero lo pidiere ante la justicia, con que haga el deposito y solemnidad que las leyes del reino disponen que han de hacer los que quieren sacar las heredades de su patrimonio y abolengo, lo cual haya lugar así en las heredades que vienen de patrimonio y abolengo, como que las que nuevamente fueren adquiridas, pero que si el pariente quisiere sacar la cosa por ser de su patrimonio y abolengo y el comunero aquella en que tuviere parte que se prefiera a los extraños aunque los primeros lo hayan pedido.

CAPÍTULO SEGUNDO

Cómo se puede sacar por el tanto las cosas de este capítulo.

También ordenamos y mandamos que cualquier oficial

público, así como carnicero, pescadero, tabernero, abacero, zapatero, pelliteros u otros semejantes, puedan sacar las cosas de su oficio que fueren vendidas en esta villa a vecinos de fuera de la dicha Villa y Tierra por el tanto, pidiéndola dentro de los nueve días después que fuere vendido y entregado al comprador depositando los maravedíes de la venta y jurando que la quisiere para sí y provisión del oficio y de esta villa y jurisdicción. Y que en tal caso se prefiera el tal oficial a otro cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra que lo quiere por el tanto, aunque el tal vecino lo haya pedido primero. Y que no lo queriendo el tal oficial cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra lo pueda sacar

por el tanto haciendo las diligencias según como en el término que de suso es dicho.

TÍTULO … DE LAS HERENCIAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que la ley del Fuero de León es usada y que conforme a ella

se sentencia sin que se pruebe el uso y tenor de ella.

Otro sí porque en esta Villa y su Tierra de tiempo inmemorial a esta parte es usada y guardada la ley del Fuero de León que dispone que el tronco vuelva al tronco y la raíz a la raíz, y suele haber muchos pleitos y gastos para probar y de que manera dicha ley se usa y guarda, y por relevar a los dichos vecinos, moradores y personas de los dichos pleitos y gastos, acordamos declarar y por la presente declaramos, estuímos y ordenamos que la dicha ley es usada y guardada en esta dicha Villa y Tierra desde tiempo inmemorial y mandamos que así se juzgue, determine y sentencie sin haber otra probanza que la dicha ley es usada y guardada. Y por que es útil a la dicha Villa y Tierra, mandamos y ordenamos que así se use y guarde de aquí en adelante, su tenor de la cual es este que se sigue:

Todo ome que hijo orfano remanserit e vixirit VIII dies e

post morierit, pater aut mater que remanserit herede su bona

posque morto es, et de mobile faciat que voluerit e la raiz exfruter

ean in vita sua, et despues de su muerte torne herentia a erentia.

E si tomare viña, cavela y escavela podela y vinela cada año; si

tomare açeña o molino o otra heredad tengalo con tal lavore

como le pertenesçe et disfrutet illan. Hix non fererit dimitat illan

quibus pertinet et herencia de parentesco no se paret tras”.

CAPÍTULO SEGUNDO.

En que se declara dicha ley por el uso de ella.

Y también porque el romance o latín en el que está escrita la dicha ley en el entendimiento de él suele haber duda y por el uso que de ella en esta tierra se ha tenido y tiene esta bien interpretada ordenamos y declaramos que el efecto de la dicha ley en los

bienes raíces que vienen de patrimonio y abolengo de alguna persona se han de heredar y suceder, y por esta nuestra ordenanza mandamos que hereden y sucedan los parientes más propincos que descienden y vienen de aquel patrimonio y abolengo y que los sobrinos sucedan con los tíos a sus tíos en los dichos bienes y en estirpe y no in capite.

…de los presentes se hallaron porque para las ver publicar

y oír fueron llamados y convocados como dicho es. Testigos que

fueron presentes a las ver publicar: Juan Gs. e Diego Pavón e

Pedro Dalva e Juan Paniagua e otros muchos vecinos de la dicha

villa.

Va escrito entre renglones o diz de fuera, e o diz ganados, e o diz dichas, e o diz e mandamos, e o diz tapiado, e o diz quiera, e o diz de suso, e o diz alguna, e o diz cargo, e o diz coger, e o dize cofradías, e en la margen que sale afuera o dize sentencias, e o diz mas viejo y enmendado, o diz es, e o diz o, e o diz oficiales, e o diz que lleve. Va escrito sobrerraído o diz e tres vala todo lo entre renglones y enmendado o sobreraiado, e va tachado do dezía dehesa, e do dezía cosas, e do dezia dellos en su no vala ni empezca. E yo Alonso Galván, escribano de Sus Majestades e su notario público en la su corte y en todos los sus reinos e señoríos y escribanos del número de la dicha villa de Galisteo e su tierra, por merçed del muy ilustre señor don García Fernandez Manrique, conde de Osorno, Señor de la villa de Galisteo y su Tierra, presidente del Consejo de Órdenes de Su Majestad, mi señor, e escribano del consistorio e secreto de la dicha villa, que presente fui en uno con los dichos testigos a todo lo que dicho es e de mandamiento de los dichos señores justicias y regidores lo hicieron escribir según que ante mí pasó. E por ende fize aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Van estas hordenanzas escritas en ochenta y seis hojas con esta en que va mi signo. Alonso Galván, escribano.

Para los repartimientos. Fue acordado que se ponga en este libro la forma que suelen

tener en los repartimientos que se hacen por villa y tierra que es la

forma siguiente: cada un lugar a de tener traído el padrón y las cuantías de maravedíes de cada vecino de cada lugar para el día de San Miguel de cada un año, para que por aquel padrón se repartan los pechos el año adelante. Y han de venir jurados o en pública forma por ante el escribano de su concejo.

VOCABULARIO.

ABINTESTATO: Procedimiento judicial sobre herencia y adjudicación de bienes de los que muere sin testar.

AGRAZ: Dícese de la uva sin madurar y por extensión de otros frutos. Zumo que se saca de la uva no madura. Racimo de uva sin madurar.

ALCÁCER: Cebada verde y en hierba. ALLENDE: De la parte de allá. APEAR: Reconocer, señalar o deslindar una o varias fincas

y especialmente las que están sujetas a determinado censo, foro u otro derecho real.

AYUNTADOS: Juntos. AYUSO: Abajo. AZUMBRE: Medida de capacidad para líquidos que

equivale a uno dos litros. BARDADO: Que tiene barda, cubierta de sarmiento, paja,

espino o broza que se pone asegurada con tierra o piedra sobre las tapias de los corrales, huertas y heredades para su resguardo.

BARDO: Vallado de leña, cañas o espinos. BARREDERA: Red que al cobrarse roza y barre el fondo

del río capturando todos los peces que encuentra. BLANCA: Moneda antigua de vellón que según los tiempos

tuvo diferentes valores. Moneda de plata. DESCASCAR: Quitar la cáscara. COLUSIÓN: Pacto en daño de tercero. DESCUAJAR: Arrancar de raíz o de cuajo plantas o maleza. ENRIAR: Meter en el agua por algunos días el lino, cáñamo

o esparto para su maceración ESCOFINA: Herramienta a modo de lima con dientes

gruesos y triangulares para desbastar. ESCUSA: Derecho que el dueño de una finca o de una

ganadería concede a sus guardas, pastores, etc. para que puedan apacentar sin pagar renta un corto número de cabezas de ganado de su propiedad y esto como parte de la retribución convenida.

ESTAUIR: Establecer, ordenar. FIELES: El encargado de que se cumplan con exactitud y

legalidad ciertos servicios públicos.

LANDES: Bellotas. MANGANILLA: Vara muy larga, a la cual se asegura con

una cuerda otra vara menor que queda suelta, y sirve para varear las encinas y echar abajo las bellotas.

MARTINIEGO: Que paga el tributo de la martiniega el día de San Martín.

MELENA: Almohadilla o piel que se pone a los bueyes bajo el yugo.

RAMONEAR: Cortar las puntas de las ramas de los árboles. Pacer los animales las puntas y las hojas de los ramos de los árboles.

REHOGA: Tiempo libre. PARANZA: Tollo, chozo o puesto donde el cazador de

montería se oculta para esperar y tirar a las reses. Pequeño colar de cañizo que se dispone para coger los peces, que entran fácilmente y no pueden salir sin gran dificultad.

PARTIJA: Partición o repartimiento. PRENDAR: Sacar una prenda o alhaja como garantía de una

deuda u obligación. Retener judicialmente algo a uno para que le responda en el juicio. Embargar.

PROPINCO: Allegado, cercano, próximo. SOLDADA: Sueldo, salario o estipendio. SURQUERO: Que tiene surcos. SUSO: Arriba. De arriba. TRASMALLO: Arte de pesca formado por tres redes, más

tupida la central que las exteriores superpuestas. UNIVERSIDADES: Conjunto de poblaciones que estaban

unidos bajo una misma representación. VEEDORES: El que está señalado por oficio en las ciudades

o villas para reconocer si son conforme a la ley u ordenanzas las obras de cualquier gremio u oficina de bastimento.

VEGADA: Vez. YUSO: Abajo.

Nota: Bibliografía. Este trabajo es una traducción de las Ordenanzas de Galisteo que datan de 1531. Se han consultado en el Ayuntamiento de dicha Villa. Se han realizado fotocopias del original y han sido depositadas en dicho Ayuntamiento y en el Colegio Público “Nuestra Señora de Fátima” de dicha Villa. Igualmente se ha consultado para las dudas el libro “Ordenanzas de Galisteo (1.531)” de Julián Clemente Ramos, editado por la Universidad de Extremadura.