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ORDENANZA MUNICIPAL DE RUIDOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Siendo unos de los objetivos del Ayuntamiento de ésta localidad conseguir unos niveles de calidad de vida elevadas para sus residentes y turistas que eligen como lugar de descanso nuestra ciudad, es por lo que se dicta la presente Ordenanza. Es evidente y fuera de toda duda que el medio ambiente esta siendo actualmente considerado por todas las sociedades desarrolladas como una parte fundamental de su calidad de vida, y que uno de los principales problemas medio ambientales es la contaminación atmosférica, cualquiera que sean las causas que la produzcan, entre las cuales indudablemente se encuentra la contaminación acústica. Nuestra constitución en su Art. 45 desarrolla el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, la obligación de los Poderes Públicos de proteger, mejorar y restaurar el medio ambiente; el establecimiento de sanciones penales y administrativas mediante las oportunas leyes para la transgresiones a la normativa. Por otro lado, nuestra Comunidad Autónoma en el desarrollo de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, ha promulgado la Ley 7/94, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental. En dicha Ley, en su Art. 40 establece que corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia ó energía. El ruido es perjudicial para la salud, deteriora el medio ambiente y, si es excesivo puede suponer una invasión e intromisión ilegítima en el ámbito de la privacidad que constituye el domicilio, así como un atentado contra los derechos a la intimidad personal y familiar que recoge el art. 18 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/84, sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 10 de Octubre de 1.988 y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.982). El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de amortizar la protección del medio ambiente con la explotación de los recursos económicos, siendo necesario compaginar, en la forma que en cada caso decida el legislador competente, la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. La imposición, con la finalidad de preservar el medio ambiente, de requisitos y cargas para el otorgamiento de autorizaciones, permisos y 1

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ORDENANZA MUNICIPAL DE RUIDOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Siendo unos de los objetivos del Ayuntamiento de ésta localidad conseguir unos niveles de calidad de vida elevadas para sus residentes y turistas que eligen como lugar de descanso nuestra ciudad, es por lo que se dicta la presente Ordenanza.

Es evidente y fuera de toda duda que el medio ambiente esta siendo actualmente considerado por todas las sociedades desarrolladas como una parte fundamental de su calidad de vida, y que uno de los principales problemas medio ambientales es la contaminación atmosférica, cualquiera que sean las causas que la produzcan, entre las cuales indudablemente se encuentra la contaminación acústica.

Nuestra constitución en su Art. 45 desarrolla el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, la obligación de los Poderes Públicos de proteger, mejorar y restaurar el medio ambiente; el establecimiento de sanciones penales y administrativas mediante las oportunas leyes para la transgresiones a la normativa.

Por otro lado, nuestra Comunidad Autónoma en el desarrollo de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, ha promulgado la Ley 7/94, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental.

En dicha Ley, en su Art. 40 establece que corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia ó energía.

El ruido es perjudicial para la salud, deteriora el medio ambiente y, si es excesivo puede suponer una invasión e intromisión ilegítima en el ámbito de la privacidad que constituye el domicilio, así como un atentado contra los derechos a la intimidad personal y familiar que recoge el art. 18 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/84, sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 10 de Octubre de 1.988 y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.982).

El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de amortizar la protección del medio ambiente con la explotación de los recursos económicos, siendo necesario compaginar, en la forma que en cada caso decida el legislador competente, la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. La imposición, con la finalidad de preservar el medio ambiente, de requisitos y cargas para el otorgamiento de autorizaciones, permisos y

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concesiones no vulnera la legislación básica, siempre que las mismas cumplan los requisitos de respetar el principio de solidaridad, que sean razonables y proporcionadas y que estén destinadas a la protección de un bien constitucional como es el medio ambiente.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.1.- La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones dentro del término municipal.

Art..2.- Corresponderá al Ayuntamiento, a través de su delegación de Policía Local y de los Servicios Técnicos correspondientes, exigir, de oficio ó a instancia de parte, la adopción de medidas preventivas, correctas o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo ordenado.

Art. 3, 1.- Las normas de la presente Ordenanza son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos ó vibraciones molestas.

2.- Las expresadas normas serán originalmente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicio, asi como para su ampliación, reforma o demolición que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza, y en su caso, como medida correctora exigible de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

3.- En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las repetidas normas o de las condiciones señaladas en las licencias o en los actos o acuerdos basados en esta ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que en la misma se establece.

Art 4, 1.- Quedan sometidos a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y en general todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que puedan ocasionar riesgo, daños o molestias para las personas o bienes de cualquier naturaleza, o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado, en el que esté situado.

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2.- Con el fin de hacer efectivo lo expuesto en el Art. 1, en los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruido y vibraciones, para que las soluciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

En particular lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación en los siguientes casos, entre otros:

- Organización del tráfico en general.

- Limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos.

- Ubicación de centros docentes (parvularios, colegios, etc ...), sanitarios, consultorios médicos y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, hoteles, residencias de ancianos, conventos, etc….).

- Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura.

- Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolados, defensas acústicas por muros aislantes absorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterradas, etc…).

- Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

- Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fuesen necesarias

Art.5, 1.- La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los limites que se recogen en ésta Ordenanza.

2.- Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA) y el aislamiento acústico en decibelios (db) las vibraciones se medirán en aceleración (mm/52)

3.- Durante los meses de noviembre a abril se entiende por día en la presente Ordenanza, el periodo comprendido entre las 8´00 y las 22´00 horas y por la noche el periodo comprendido entre las entre las 22´00 y las 8´00 horas, y durante los meses de mayo a octubre se entiende por día el periodo entre las 8´00 y las 23´00 horas y por noche el comprendido entre las 23´00 y las 8´00 horas.

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TITULO II

NIVELES DE RUIDOS ADMISIBLES EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

CAPITULO I.- CRITERIOS GENERALES

A) Niveles máximos en el medio exterior.-

Art. 6, 1.- En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico rodado, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:

a) Zonas industriales y de almacenes:

Día .- 70 dBANoche .- 55 dBA

b) Zonas Sanitarias:

Día .- 45 dBANoche .- 35 dBA

c) Zonas comerciales:

Día .- 60 dBANoche .- 50 dBA

d) Zonas de vivienda y edificios:

Día .- 50 dBANoche .- 40 dBA

2.- La medición se realizará en el exterior de la actividad y a 1’5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades posiblemente afectadas.

3.- Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles señalados en los párrafos precedentes.

4.- En los supuestos en los que en la zona afectada coexistan distintos tipos de edificios (sanitarios, comerciales, viviendas, industriales, etc...) que hagan imposible encuadrar esa zona dentro de los apartados anteriores, los niveles sonoros permitidos serán los mínimos aplicables en todos los edificios existentes.

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B) Niveles máximos en el medio interior.-

Art. 7, 1.- En los recintos interiores regirán las siguientes normas:

a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas correctoras necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo, existente en ellos, perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a los asistentes o a los vecinos.

b) En particular, para los establecimientos, actividades y viviendas que se citan en éste párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, con excepción de los originados por el tráfico no superarán los limites siguientes

- Residencial Privado: Día Noche

Estancias habitables (Excepto cocina) 35 dBA 30 dBAPasillos, aseos, cocina. 40 dBA 35 dBAZonas acceso común. 50 dBA 40 dBA

- Residencial Público (Zonas residenciales o de hospedajes públicos y privados)

Estancias habitables (Excepto cocina) 40 dBA 30 dBAPasillos, aseos, cocina. 45 dBA 35 dBAZonas acceso común. 50 dBA 40 dBA

- Zonas Sanitarias:

Dormitorios 30 dBA 30 dBAZonas estancias 40 dBA 35 dBAZonas comunes 45 dBA 40 dBA

- Zonas docentes, culturales y religiosas:

Aulas 40 dBA 30 dBA Salas de lecturas 35 dBA 30 dBA Zonas comunes 45 dBA 40 dBA

- Edificios administrativos u oficinas:

Despachos profesionales 40 dBAOficinas. 45 dBAZonas comunes 50 dBA

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2.- Se prohibe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los indicadores en el Art. 6, 1 y al interior de los inmuebles colindantes de niveles sonoros superiores a la indicada en el número 1 anterior.

CAPITULO II.- NORMAS EN ESTABLECIMIETOS COMERCIALES E INDUSTRIALES

Art. 8.- A los efectos de la presente Ordenanza Municipal, se considerarán sometidas a las prescripciones del presente Titulo, los edificios y locales destinados a cualquiera de los siguientes usos:

- Comercial, establecimientos de compra-venta al por menor o permuta de mercancías.

- Industrial, establecimientos destinados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención o transformación de materias primas, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, el transporte y la distribución.

- Almacenes industriales, espacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materia prima o artículos manufacturados, con exclusivo suministro a mayoristas, distribuidores y fabricantes, y en general almacenes sin servicio directo de venta al público.

Art. 9, 1.- La transmisión al exterior del ruido generado por una actividad industrial o comercial debe ajustarse a los límites fijados en el Art. 6.

2.- Aquellas actividades industriales o comerciales que coexistan con viviendas, deberán cumplir igualmente los límites reseñados en el siguiente capitulo referidas a transmisión de ruidos al interior de las viviendas.

Art. 10.- Los titulares de las actividades estarán obligados a adoptar las medidas de insonorización de lo equipos industriales y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas en el articulo precedente, e incluso si fuere necesario dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre, de forma permanente e inviolable, de los huecos o ventanas existentes o proyectados.

Art. 11.- Para atenuar la transmisión de ruidos y vibraciones, deberán aplicarse las reglas contenidas en el Art. 9, de la presente Ordenanza.

Art. 12, 1.- En los proyectos de instalaciones de actividades industriales y comerciales que se presenten para su aprobación por el Excmo. Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva), se acompañará un estudio por duplicado, justificativo de las medidas correctoras propuestas para la emisión y su posterior transmisión de los ruidos generados por las diferentes fuentes sonoras existentes, cumplan con las prescripciones de esta Ordenanza.

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2.- En los proyectos a los que se refiere el apartado anterior, cuando estén situados en zonas residenciales, se exigirá que la memoria contenga entre otras las siguientes determinaciones:

- Definición del tipo de actividad.

- Horario previsto.

- Niveles acústicos de emisión medidos a un metro de la fachada.

- Niveles sonoros de recepción según las normas vigentes y horario de uso.

- Descripción del aislamientos acústico bruto en dBA, y/o del tipo de amortiguadores de vibraciones previstos indicando reflexión estática en mm., o frecuencia propia de Hz.

3.- Para las actividades en locales de pública concurrencia que entre sus elementos, cuentan con sistemas de reproducción o amplificación de sonidos regulables a voluntad, deberá realizarse un estudio de insonorización adecuado del local, en base a los espectros conocidos de emisión de las diferentes fuentes instaladas o a instalar. En caso de que estos espectros no fueran conocidos se recurrirá a determinaciones empíricas basadas en la bibliografía existente. Para los casos de bares, restaurantes, salas de bingos y salones de juegos, bares con música y pubs, salas de fiestas, discotecas, tablaos flamencos, academias de baile y danza, etc…, se utilizarán los espectros básicos de emisión indicados a continuación:

63 Hz 125 Hz 250 Hz 500 Hz 1 Khz 2 Khz 4KhzESPECTRO 1(Discotecas, salas de fiestas, tablaos y acade-mias de baile y danza) 105 105 105 105 105 105 105

ESPECTRO 2(Bares musicales y pubs, etc…) 95 95 95 95 95 95 95

ESPECTRO 3(Salas de bingo y salo—nes de juegos) 85 85 85 85 85 85 85

ESPECTRO 4(Bares, restaurantes y establecimientos hote—leros sin equipo de re—

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producción sonora) 80 80 80 80 80 80 80

4.- Del mismo modo, en el resto de locales de pública concurrencia que se encuentren instalados en edificios compatibles con la residencia, se efectuará el estudio de insonorización en base a un nivel de inmisión de 80 dBA en el interior del local, considerando este valor como el producido por los elementos mecánicos y el público en general, siempre que no se proyecte instalar un elemento con especial capacidad productora de ruido.

5.- Las actividades de nueva creación perteneciente a los espectros 1, 2 y 3, considerada como altas productoras de niveles sonoros, deberán contar, independiente de las medidas de insonorización necesarios para cumplir los valores máximos de inmision reflejados en los artículos 6 y 7 de la presente Ordenanza, con:

a) Vestíbulo de entrada con doble puerta dotada de muelle de retorno a posición de cerrado que garantice, en todo momento, el aislamiento necesario en fachada, incluido los instantes de entrada y salida del local.

b) Un equipo limitador-controlador de sonidos que permita asegurar de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo de música superan los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes.

Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.

Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que le permita hacerlos operativos, para lo cual, deberán disponer al menos de las siguientes funciones:

- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.

- Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes.

- Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas queden en una memoria interna del equipo.

- Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá

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estar dotado de los necesarios elementos de seguridad tales como baterías, acumuladores, etc...

- Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo la impresión de los mismos.

c) Los técnicos responsables de la dirección de obra comprobarán prácticamente el aislamiento proyectado, simulando un ruido rosa equivalente al valor de emisión máximo estipulado y comprobando el resultado en los locales vecinos con la medición de los valores de inmisión. Cuando existe limitador acústico, establecerán el tarado del mismo. Todo ello deberá quedar reflejado en el certificado final de la instalación del local.

6.- A aquellas actividades en las que los técnicos municipales detecten un incumplimiento de los Arts. 6 y 7 de la presente Ordenanza por falta de insonorización del local, se le requerirá para que realicen un estudio de insonorización y proyecten las medidas correctoras necesarias, y previa autorización se procederá a ejecutarlas. En el caso de tratarse de actividades comprendidas en el presente articulo, les será de aplicación todas las particularidades y prescripciones del mismo.

CAPITULO III.- NORMAS EN LOS EDIFICIOS DEDICADOS A USO RESIDENCIAL, SANITARIO, ADMINISTRATIVO Y DOCENTES.

Art. 13.- A los efectos de esta Ordenanza Municipal, se consideran sometidos a las prescripciones de la misma los edificios destinados a cualquiera de los siguientes usos:

- Residencial privado, como viviendas, apartamentos, etc...

- Residencial público, como hoteles, asilos, etc...

- Administrativo y de oficinas, como edificios para la administración pública o privada.

- Sanitarios, como hospitales, clínicas, sanatorios, etc...

- Docentes, como escuelas, facultades, institutos, etc...

En edificios de usos compartidos, prevalecerá la imposición mas exigentes de las que les correspondan a los elementos constructivos.

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El proyectista podrá adoptar, bajo su exclusiva responsabilidad, procedimientos y soluciones distintas a las establecidas, que deberá justificar en el proyecto de ejecución en virtud de las condiciones singulares del edificio.

Art. 14.- En lo relativo al aislamiento acústico en edificios de viviendas, se cumplirán las normas establecidas en la NBCA-81, y sus posteriores modificaciones de 1982 y 1988.

Art. 15.- En los recintos interiores de los establecimientos abiertos al público regirán las siguientes normas:

a) Los titulares de las actividades están obligados a la adopción de medidas de insonorización suficientes de las fuentes generadoras de ruido existentes, o, en su caso, a aumentar el aislamiento acústico de los elementos constructivos que delimitan los locales ocupados por la actividad, para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las actividades u ocasione molestias a los asistentes.

b) Cualquier actividad, no podrá transmitir a estos establecimientos niveles sonoros superiores a los limites establecidos en los Arts. 6 y 7 de la presente Ordenanza.

c) Los niveles anteriores se aplicarán a los establecimientos abiertos al público y no mencionados en el presente articulo, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

d) Así mismo se prohibe la transmisión desde el interior de estos establecimientos hacia el exterior de ruidos, cuyo nivel supere los limites establecidos en los Arts. 6 y 7 de la presente Ordenanza Municipal.

Art. 16.- En los inmuebles en los que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las Ordenanzas Municipales, no se permitirá la instalación, uso o funcionamiento de ninguna maquina, aparato o actividad que no tenga la consideración de aparato electrodoméstico que comporte la transmisión de ruidos a cualquier pieza de las viviendas, de niveles superiores permitidos en los Arts. 6 y 7 de esta Ordenanza.

Art. 17, 1.- Las actividades tales como bares, pubs, obradores artesanales de pan y, en definitiva, todas aquellas actividades compatibles con la zonificación que se especifique en el planeamiento vigente (Plan General de Ordenación Urbana), podrán autorizarse excepcionalmente en edificios donde existan viviendas, cuando se doten a los elementos constructivos que delimitan a los locales donde se genera el ruido, de un aislamiento acústico adecuado, que garantice el cumplimiento de los limites establecidos en la presente Ordenanza.

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2.- Cuando una actividad de ocio, favorezca la presencia de público al aire libre, sea en un espacio público o privado, y se moleste al vecindario por generar un nivel sonoro, que superando el ruido de fondo originado exclusivamente por el tráfico, sea además superior a los máximos admitidos en los artículos 6 y 7 de la presente Ordenanza, el titular de la actividad se considerará autor por cooperación necesaria de las molestias y, como tal, le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza.

Art.18, 1.- Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución de energía eléctrica y su transformación, la evacuación y distribución de aguas, potables y fecales, y demás servicios de los edificios serán instalados de acuerdo con las Normas Tecnológicas vigente y dotados de un aislamiento que garantice un nivel de transmisión sonora que no altere las condiciones acústicas normales en los locales y ambientes próximos, en ningún caso deberán superar los limites de emisión e inmisión definidos en ésta Ordenanza.

2.- Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras maquinas, a conductos y tuberías, se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos.

3.- Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento del techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como “plenun” de impulsión o retorno de aire acondicionado.

4.- Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios de viviendas o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1´5 a 2´5 veces el de la máquina si fuera preciso.

5.- Se prohibe la instalación de máquinas fijas en sobre pisos, entre plantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia es superior a 2 CV, sin exceder además de la suma total de 6 CV.

6.- En ningún caso se podrán anclar ni apoyar máquinas en paredes, ni pilares. En techos tan solo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores en baja frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin elemento de comprensión. Todas las máquinas distarán al menos de 0´70 metros de las particiones medianeras.

CAPITULO IV.- AISLAMIENTO ACUSTICO DE LAS EDIFICACIONES.

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Art. 19.- A efectos de los límites fijados en los artículos 6 y 7 sobre protección del medio ambiente en el exterior, y en los recintos interiores, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

1.- En todas las edificaciones de nueva construcción los cerramientos podrán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de Edificación Condiciones Acústicas 1982 NBE-CA-82. Aprobada por Real Decreto 1909/81, de 24 de Julio (B.O.E. de 3 de Septiembre de 1982, B.O.E. de 7 de Octubre de 1982), así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras alternativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.

2.- Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la tramitación al exterior o al interior de otras dependencias o locales de exceso de nivel sonoro que en su interior se origine e incluso, si fuere necesario, dispondrá de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos y ventanas existentes o proyectadas.

En los locales en que se superan los 70 dB(A) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas, no podrá ser nunca inferior de 50 dB(A).

El sujeto pasivo de la obligación de incrementar, el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido.

El cumplimiento de las disposiciones de este articulo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título II.

3.- Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos precedentes tanto hacia el exterior como al interior del edificio.

CAPITULO V.- VEHICULOS A MOTOR Y LOCALES.

Art. 20.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocerías y demás órganos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.

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Art. 21,1.- El escape de gases debe estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones de forma que en ningún caso se eleve a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las categorías de vehículos. El dispositivo del silenciador no podrá ser puesto fuera de servicio por el conductor.

2.- Se prohibe la circulación de vehículos a motor, ciclomotores y motocicletas con el llamado “escape libre”, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

3.- El incumplimiento de las disposiciones anteriores de éste capítulo conllevará además del correspondiente procedimiento sancionador, la inmovilización del vehículo, motocicleta o ciclomotor, además de la incautación cautelar del elemento productor de la emisión acústica, si fuese el tubo de escape, hasta la presentación del correspondiente Certificado de Homologación. Transcurrido un mes desde la incautación sin la presentación de dicho documento, la Administración podrá decretar la destrucción del mismo.

4.- igualmente se prohibe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta ordenanza

Art. 22.- Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra señal acústica, por todo el término Municipal y durante las 24 horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Sólo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas, o bien cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Contraincendios, Salvamento o Asistencia Sanitaria) o de servicio privados para el auxilio urgente de personal.

Art. 23, 1.- Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anejos al acuerdo de Ginebra, de 20 de marzo de 1958, para la homologación de vehículos nuevos y Decretos que lo desarrollan (B.O.E. de 18-5-82 y 22-6-83) y por Decreto de 25 de Mayo de 1972, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, y que vienen recogidos en el tabla del anexo II, así como los establecidos por el Reglamento de la Calidad del aire, aprobado en desarrollo de la Ley de Protección Ambiental de la Junta de Andalucía por Decreto 74, de 20 de Febrero de 1996.

2.- En los casos en que se afecte la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas.

3.- Se prohibe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.

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4.- Para el reconocimiento de los vehículos se aplicarán los procedimientos de medición establecidos.

Art. 24, 1.- La Policía Local formulará denuncia contra el propietario que, a su juicio sobrepase lo niveles máximos permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección. Si no presentase el vehículo dentro de los quince días que se formule la denuncia se presumirá la conformidad de su propietario.

2.- Si inspeccionado el vehículo, éste no sobrepasa los niveles sonoros permitidos la denuncia será sobreseída.

Art. 25.- Las actividades susceptibles de producir molestias o ruidos deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

Art. 26.- Cuando en una zona de la ciudad, las molestias por ruidos tengan causa la existencia de múltiples actividades de ocio (bares, pubs, salas de juventud y similares) que favorezcan la presencia de público al aire libre, sea el espacio público o privado y se moleste al vecindario, por superar los niveles permitidos en ésta Ordenanza, se podrá tramitar la declaración de zona saturada que podrá, dar lugar, si así lo aprueba la Comisión de Gobierno, a suspender en la zona de que se trate y durante el tiempo que se fije, el otorgamiento de licencia de instalación y apertura relativas a actividades recreativas y otras actividades desarrolladas en establecimientos públicos, especialmente con música.

CAPITULO VI.- COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EN LAS VIAS PUBLICAS Y EN LA CONVIVENCIA DIARIA.

Art. 26.- La prohibición de ruidos en la vía pública, en las zonas públicas concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar en ningún caso los límites que exija la convivencia ciudadana.

Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos por:

A) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas, incluidos los producidos por su actividad laboral.

B) Sonidos y ruidos producidos por animales domésticos.

C) Aparatos domésticos, incluidos los instrumentos musicales o acústicos.

D) Maquinas y otros aparatos susceptibles de provocar ruidos y vibraciones.

Art. 27.- En general, se prohibe cualquier actividad, comportamiento singular o colectivo tales como cantar, gritar, vociferar, dar portazos y en general todo

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aquello que provoca una molestia en el vecindario y que sea evitable con la observación de una conducta cívica normal.

Queda prohibido cualquier tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecanismos de carácter domestico, cambio de muebles o por otras causas.

Art. 28.- La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar con sus sonidos, grito o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos.

Art. 29.- Los propietarios de cualquier instrumento o aparato musical o acústico (tales como equipo de música, T.V., radio, etc…), así como, de todo tipo de aparatos o instalación doméstica (lavadora, lavavajillas) deberán utilizarlos de forma que los ruidos que produzcan no sobrepasen los límites establecidos en los Arts. 6 y 7 de ésta Ordenanza, tanto si se encuentra en el interior de los edificios como en las vías pública.

En circunstancias especiales, una vez evaluada la posibilidad de perturbación al vecindario, aunque sea temporal, el Ayuntamiento podrá autorizar o denegar la realización de actividades tales como accionar aparatos de radio, T.V:, emitir mensajes publicitarios…, en la vía pública.

Los ensayos o reuniones musicales, instrumentales o vocales, baile o danza y las fiestas privadas cumplirán lo previsto precedentemente.

Art. 30,1.- Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones de atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público.

La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la legislación señala para solicitar autorización gubernantiva.

2.- Así mismo, los actos y demás manifestaciones populares mencionadas que pudieran sobrepasar el nivel de ruidos permitidos en éste título, deberán, previa a su autorización, cumplir el requisito de información vecinal.

Art. 31.- Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme lo establece ésta Ordenanza.

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CAPITULO VII.- TRABAJOS DE LA VIA PÚBLICA QUE PRODUZCAN RUIDOS.-

Art. 32.- Se prohibe el trabajo nocturno a partir de las 22’00 horas en los establecimientos ubicados en los edificios de viviendas colindantes con ellas cuando el nivel sonoro transmitidos a aquellos exceda los límites indicados en el Art. 7, b.

Art. 33,1.- Los trabajos temporales, como los de obras de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22’00 y las 8’00 horas, si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dB (A), a cuyo fin se adoptaran las medidas correctoras que procedan.

2.- Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas, las obras urgentes por necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no pueden hacerse de día.

El trabajo nocturno deberá ser autorizado por la Autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.

Art. 34,1.- La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, deberá realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel ambiental permitido en cada zona.

2.- El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

CAPITULO VIII.- SISTEMAS DE ALARMAS.

Art. 35,1.- La instalación de cualquier sistema de alarma o sirena esta sujeto a la perceptiva autorización por parte del Ayuntamiento.

2.- Con carácter general se prohibe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados en ésta Ordenanza por las distintas zonas.

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3.- Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población, podrá ser dispensada en la totalidad o en parte del término municipal por razones de interés general o de especial significación ciudadana.

4.- Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

5.- Se prohibe hacer sonar, excepto por causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc…).

Así y todo se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencia, que será de dos tipos:

a) Excepcionales. Serán las que deban de realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10’00 y las 18’00 horas de la jornada laboral.

b) Rutinarias. Serán las que de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y un intervalo máximo de cinco minutos dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral.

La Policía Local deberá conocer previamente el plan de éstas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.

Art. 36.- Las alarmas deberán de cumplir los siguientes requisitos:

- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, los sesenta segundos.

- Se podrá autorizar la instalación de sistemas sonoros cuando éstos repitan la señal de alarma un mínimo de dos veces, separadas cada una de ellas por un periodo mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, siempre que no se produzca antes la desconexión.

- Si el sistema no hubiese sido desactivado una vez emitido el ciclo total, no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, y en estos casos, se autorizará la emisión de destellos luminosos.

- El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Art. 37.- Los titulares y/o responsables de sistemas de sirenas deben cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:

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1.- Los vehículos ambulancia dotados de sistemas de sirenas deberán disponer del correspondiente control de uso.

2.- Podrán instalarse sistemas de sirenas siempre que se obtenga la perceptiva autorización municipal.

3.- Los niveles sonoros de las sirenas empleadas por ambulancias, vehículos de policía, bomberos y similares, están excluidos de los límites recogidos en la presente Ordenanza. No obstante, su utilización será la más adecuada posible en función de la necesidad del servicio y procurando causar las menos molestias posibles a la vecindad.

4.- Solo será autorizada la utilización de las sirenas cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia.

Para ambulancias, se consideran servicios de urgencia aquellos recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado, y desde este al centro sanitario correspondiente.

5.- Se prohibe la utilización de sirenas durante los recorridos de regreso a la base y durante los desplazamientos rutinarios.

6.- Cuando un vehículo dotado de sirena se encuentre con un embotellamiento de tráfico que impida su marcha, el conductor esta obligado a desactivar la sirena, dejando exclusivamente en funcionamiento el sistema de destellos luminosos. Si la paralización del tráfico continúa durante un periodo significativamente largo, se podrá poner en funcionamiento la sirena en periodos no mayores de diez segundos por periodos de silencio no inferiores a dos minutos.

CAPITULO IX.- CONTENIDO DE LOS PROYECTOS. INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES.

Art. 38,1.- Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por el técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo de música (potencia acústica y gama de frecuencia)

b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc...)

c) Descripción de los sistemas de aislamientos acústicos, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencia y absorción acústica.

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d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.

e) Niveles de emisión y horario de uso.

2.- a) Una vez presentado el estudio técnico se procederá por los Servicios Técnicos Municipales a la comprobación de instalación, efectuándose una medición consistente en reproducir en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando de potenciómetro de volumen al máximo nivel, y con esas condiciones se medirá el ruido en la vivienda mas afectada.

b) Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc.... El nivel máximo no rebosará los limites fijados en el Titulo II.

3.- Sin perjuicio de todo lo establecido anteriormente, será obligatorio la instalación de un limitador de volumen con las características técnicas y de instalación, calibración y ajuste que se especifiquen, si bien los niveles sonoros a respetar serán los establecidos en esta Ordenanza. La medición se hará conforme al Titulo III de ésta Ordenanza.

Art. 39.- Para conceder licencia de instalación de actividades industriales se deberán describir, mediante estudio técnico las medidas correctoras previstas, referentes a aislamientos acústicos y vibraciones. Este estudio constará, como mínimo, de los siguientes apartados:

a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a la vivienda.

b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.

c) Niveles de emisión acústicos de dichas fuentes a un metro de distancia, especificando las gamas de frecuencias.

d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los limites establecidos en esta Ordenanza.

Para la concesión de la licencia de apertura se comprobará previamente si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas en orden al cumplimiento de la presente Ordenanza.

Art. 40.- Así mismo, en los proyectos se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos.

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A estos efectos, deberá prestarse atención a los siguientes casos:

- Actividades que generan tráfico elevado de vehículos, como almacenes, locales públicos y especialmente, discotecas, previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento.

- Actividades que requieran operaciones de carga y descarga durante horas nocturnas definidas como tales.

- Actividades que requieran un funcionamiento de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros de ordenadores, instalaciones sanitarias, etc...)

Art. 41.- En caso de licencias otorgadas con anterioridad a la aprobación de

esta Ordenanza, donde se recogen como permitidos niveles superiores a los establecidos en la misma, dichas actividades deberán adecuarse obligatoriamente a los niveles sonoros establecidos en esta Ordenanza.

TITULO III

CARACTERISTICAS DE MEDICIÓN.-

Art. 42.- La valoración de los niveles de sonoridad que establece la Ordenanza, se adecuará a las siguientes normas:

1.- La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos en el lugar que su valor sea más alto y, si preciso fuera, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

2.- Los dueños, poseedores o encargados de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los Servicios Municipales el acceso a los focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que las indiquen dichos inspectores. Así mismo, podrán presenciar el proceso operativo.

3.- El aparato medidor empleado deberá cumplir con la norma UNE 21314/74 (sonómetro de precisión) o cualquier otra norma posterior que la sustituya.

4.- En previsión de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra los efectos de pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.

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b) Contra la distorsión direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

c) Contra el efecto de viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0´8 m/s, se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1´6 m/s, de desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales.

d) Contra el efecto cresta: se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida (ruido continuo) cuando el indicador fluctuase en más de 4 dBA se pasará a la respuesta lenta (ruido discontinuo). En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dBA se deberá utilizar la respuesta impulso (ruido impulso)

Si el nivel obtenido superarse el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo limite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos, se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta en el anexo I.

e) Medidas en exteriores: las medidas en exteriores se efectuarán entre 1´2 y 1´5 metros sobre el suelo, y si es posible a 3´5 metros como mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejan el sonido.

f) Medidas en interiores: las mediciones en interiores se efectuarán a una distancia mínima de 1 metro de las paredes, entre 1´2 y 1´5 metros del suelo y alrededor de 1´5 metros de las ventanas.

TITULO IV

RÉGIMEN JURIDICO

Art. 43.- El personal técnico y los Agentes de Policía Local, en lo que es de su competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.

Art. 44.- La comprobación de que las actividades, instalaciones y obras cumplen las condiciones reglamentarias, se realizará por personal municipal con conocimiento suficiente para tal comprobación, mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos medidores y facilitar el procedimiento de medición oportuno, conforme se prescribe en el Art. 42 de la presente Ordenanza.

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Art. 45,1.- Comprobado por los técnicos municipales que el funcionamiento de la actividad o instalación, o que la ejecución de obras incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que entregarán copia al propietario o encargado de las mismas. Posteriormente, previa audiencia al interesado por termino de diez días, señalarán en su caso, el plazo que el titular introduzca las medidas correctoras necesarias.

2.- No obstante, cuando a juicio de dichos servicios, la emisión de ruidos o vibraciones supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, propondrán, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra.

Art. 46.- Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento, el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo, comprendido en la presente Ordenanza.

Art. 47.- En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobreventan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de estos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante la Policía Local o comunicando los hechos telefónicamente.

Este servicio, girará visita de inspeccion inmediata y adoptará las medidas de emergencia que el caso requiera, y enviara 1ª actuaciones a los servicios inmediatos, si proceden, la prosecución del expediente.

TITULO V

INFRACCIONES

Art. 48,1.- En materia de ruidos:

a) Se considera infracción leve superar entre 5 y hasta 9 dBA los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en esta Ordenanza.

b) Se consideraran infracciones graves:

- La reincidencia en infracciones leves.

- Superar en mas de 10 dBA los ruidos máximos admisibles por esta Ordenanza.

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- La no presentación del vehículo, ciclomotor o motocicleta a inspección, habiendo sido requerido para ello. A tal efecto, se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días.

- Cuando dándose el supuesto del apartado 1, a) de este articulo, se requiriese de nuevo al titular del vehículo, ciclomotor o motocicleta para su presentación en el plazo de 15 días y ésta no se realizase o, si realizada, los resultados de la inspección superasen los limites indicados en dicho número.

c) Se considerarán infracciones muy graves:

- La reincidencia en faltas graves.

- La emisión de niveles sonoros que superen en 6 o más dBA los limites máximos autorizados.

- La no presentación del vehículo, ciclomotor o motocicleta a inspección oficial, cuando dándose el supuesto del apartado 1, b) de este articulo, se requiriese de nuevo al titular del mismo para presentación en el plazo de 15 días y no lo hiciese, o si presentado, los resultados de la inspección superasen los limites indicados en dicho numero.

2.- En materia de vibraciones:

Se considerará infracción el incumplimiento de lo establecido en el Art. 18.

3.- En materia de alarmas y sirenas:

Se consideran infracciones el incumplimiento de los deberes recogidos respectos a ellas en los Arts. 35 y 36 de la presente Ordenanza.

Art. 49.- Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes será causa del precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato el superar en más de 10 dBA los limites de niveles sonoros para el periodo nocturno establecido en la presente Ordenanza.

TITULO VI

REGIMEN SANCIONADOR

Art. 50.- Se consideraran infracciones únicamente las tipificadas como tales en los artículos correspondientes de cada uno de los títulos de la presente Ordenanza.

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Ningún procedimiento sancionador, podrá ser iniciado sin que el o los hechos que le den origen, se encuentren debidamente tipificados como constitutivos de infracción.

Art. 51.- El procedimiento sancionador podrá iniciarse:

1.- De oficio por parte de los servicios municipales competentes como consecuencia, en su caso, del ejercicio de sus deberes de inspección y vigilancia.

2.- A instancia de parte afectada por el hecho, o a instancias de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio. A tales efectos, los particulares que inicien acciones en este sentido serán reconocidos como interesados en el procedimiento a los efectos de lo previsto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 52.- Los servicios municipales competentes, a la vista de las comprobaciones efectuadas tras el inicio del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, elaborarán una propuesta de sanción. Dicha propuesta:

1.- Será elevada al Alcalde a fin de ser o no aprobada.

2.- La tramitación del expediente sancionador se realizará con atención y celeridad. En su caso, y siempre que tal actitud redunde en la rapidez del procedimiento, se establecerá el sistema de delegaciones en cada caso.

Art. 53,1.- Dependiente de los servicios municipales competentes, se creará un Registro de carácter ambiental, que comprenderá lo siguiente:

- Nombre y apellidos y/o razón social del infractor o presunto infractor.

- Datos del denunciante, en su caso.

- Detalles del proceso sancionador incoado, tipo de medidas cautelares o reparadoras adoptadas y resolución recaída, en su caso.

- Medio o medios afectados por los hechos.

- Fechas de cada uno de los detalles anteriores.

2.- Los datos registrales enunciados precedentemente deberán ser considerados a los siguientes efectos:

- Para dictar en el proceso sancionador resolución definitiva, previamente a la cual, habrán de ser tenidos en cuenta los resultados de la consulta registral.

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- A la hora de dictar, otorgar o prorrogar licencia o concesiones a favor de personas presentes en el registro, si la actividad que pretenden ejercer o emprender sea de previsibles efectos sobre el ambiente.

Art. 54,1.- Las sanciones por infracción a la presente Ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta y ser de tipo:

- Cuantitativo: multa.

- Cualitativo: cierre, suspensión o retirada de licencia, etc…

2.- Las multas que la autoridad administrativa aplique por infracción a ésta Ordenanza no podrán exceder la cuantía prevista en la legislación aplicable y sus actuaciones, o en su caso las cantidades y medidas indicadas en normas aplicables de rango superior vigentes al momento de la imposición de la sanción.

3.- El Alcalde será competente para imponer sanciones previa instrucción del oportuno expediente sancionador:

4.- Para la exacción de sanciones por infracción a las prescripciones de esta Ordenanza en defecto de pago voluntario o acatamiento de la sanción impuesta, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

5.- Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta Ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y severas medidas establecidas.

6.- Para graduar la cuantía de cada infracción, conjuntamente se deberán valorar las circunstancias siguientes:

- Grado de intencionalidad.- La naturaleza de la infracción.- La capacidad económica del titular de la actividad.- La gravedad del daño producido.- El grado de malicia, participación y beneficio obtenido.- La irreversíbilidad del daño producido.- La categoría del recurso afectado.- Los factores atenuantes o agravantes.- La reincidencia.

Se considera reincidente el titular de la actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

Art. 55.- Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:

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1.- Leves: - Multa.

2.- Graves:- Dobles de la multa leve.

3.- Muy graves:- Triple de la multa grave.- Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.

Art. 56.- Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza llevará aparejadas, en cuanto procedan las siguientes consecuencias que no tendrán carácter sancionador.

a) Inmediata suspensión de obras o actividades, lo que conllevará la retirada de la licencia por un periodo de hasta 12 meses en fracciones graves y hasta 18 meses en infracciones muy graves.

Esta retirada de licencia quedará sin efecto cuando se demuestre por parte del infractor que no rebasan los niveles sonoros máximos admitidos en esta Ordenanza.

b) Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se produzcan o se sigan produciendo daños ambientales. A fin de obligar a la adopción de estas medidas y a la restitución ambiental que proceda, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 ptas. cada una que se aplicará una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas. Así mismo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo al infractor de las medidas que sean necesarias para la restauración ambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza Municipal, implantarán las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión sonora o vibraciones.

2.- Esta Ordenanza podrá ser modificada tanto en su articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la realización de mapas sonoros y otros estudios lo aconsejen.

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3.- El Ayuntamiento podrá promulgar posteriormente a la entrada en vigor de esta Ordenanza, las directrices que desarrollen el Art. 4, a fin de conseguir elevar el nivel de calidad de vida en el municipio.

DISPOSICION DEROGATORIA.

A la entra en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza municipal de ruidos de éste Exmo. Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva), aprobada el día , y publicada en el B.O.P. número 301, de 31 de Diciembre de 1992.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza será aprobada por el Pleno de la Corporación, sometiéndose a información pública mediante su publicación integra en el B.O.P. por un plazo de treinta días entendiéndose aprobada definitivamente transcurrido dicho plazo sin que se hayan producido alegaciones, entrando en vigor a los quince días de dicha aprobación definitiva.

ANEXO I

DEFINICIONES

Onda acústica aérea: Es una vibración del aire caracterizada por una sucesión periódica en el tiempo y en el espacio de expansiones y compresiones.

Presión acústica: Símbolo P, Unidad: Pascal (1pa=1 N/m2). Es la diferencia entre la presión total instantánea en un punto determinado, en presencia de una onda acústica y la presión estática en el mismo punto.

Frecuencia: Símbolo f. Unidad Herzio Hz. Es el número de pulsaciones de una onda acústica senoidal ocurrida en un tiempo de un segundo. Es equivalente al inverso del periodo.

Sonido: Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.

Octava: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior.

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Ruido: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un sentido amplio, puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.

Potencia acústica: Símbolo W, Unidad Watio W. Es la energía emitida en la unidad de tiempo por una fuente determinada.

Intensidad acústica: Símbolo L, Unidad W/m2. Es la energía que atraviesa, en la unidad de tiempo, la unidad de superficie perpendicular a la dirección de propagación de las ondas.

Nivel de presión acústica: Símbolo Lp, Unidad: Decibelio. Se define mediante la expresión siguiente: Lp=20 logxP/Po, donde P es la presión acústica considerada en Pa, y Po es la presión acústica de referencia que se establece en 2 x 10 Pa.

Nivel de potencia acústica: Símbolo Lw, Unidad: Decibelio, dB. Se define mediante la expresión: Lw=10 logsxW/Wo, donde WP, es la potencia acústica considerada en V y Wo es la potencia acústica de referencia que se establece en 10 W.

Composición de niveles: Cuando los distintos niveles Li a componer proceden de fuentes no coherentes, caso habitual en los ruidos complejos, el nivel resultante viene dado por la siguiente expresión: L=10 logx(IO)Li/10), donde Li es el nivel de intensidad o presión acústica del componente i en dB.

Tono: Es una caracterización subjetiva del sonido o ruido que determina su posición en la escala musical. Esta caracterización depende de la frecuencia del sonido, así como de su intensidad y forma de onda.

Absorción: Símbolo A. Unidad: m2. Es una magnitud que cuantifica la energía extraída del campo acústico cuando la onda sonora atraviesa un medio determinado, o en el choque de la misma con las superficies límites del recinto. Puede calcularse mediante las siguientes expresiones:

Donde: - A es la absorción para la frecuencia f en m2.- A es la absorción media en m2.- Es el coeficiente de absorción del material para la frecuencia.- Es el coeficiente medio de absorción- S es la superficie del material en m2.

Aislamiento acústico especifico de un elemento constructivo: Símbolo a,

Unidad dB. En general es la función de la frecuencia. Se define mediante la siguiente expresión.

A = 10 log 1/1 = L – L en dB

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Aislamiento acústico normalizado: Símbolo R, Unidad dB. Aislamiento es un elemento constructivo medido en laboratorio en condiciones señaladas en la Norma UNE 74.040/III. Se define mediante la siguiente expresión:

R = D + 10 log (S/A) = L – L + 10 log (S/A) en dB

Donde: - S es la superficie del elemento separador en m2. - A es la absorción del recinto receptor en m2.

Aislamiento acústico en dBA: Es la expresión global en dBA, del aislamiento acústico normalizado R.

Nivel de ruido de impacto normalizado L: Es el nivel de ruido producido por la maquina de impactos que se describe en la Norma UNE/74.042 en el recinto subyacente. Se define mediante la siguiente expresión:

L = L –40 log (10/A)

Donde: - L es el nivel directamente medio en dB.- A es la absorción del recinto en m2.

Ruidos de tipo continuo: Se considera como ruido continuo aquel que, medido en dBA y en respuesta lenta (slow), presenta un rango de variación de 3 dB.

Ruidos de tipo discontinuo: Se consideran los ruidos como discontinuos cuando, medidos en dBA y en respuesta lenta (slow), presentan un rango de variación mayor de 6 dBA.

Nivel Sonoro Continuo Equivalente: Es el nivel en dBA de un ruido constante hipotético correspondiente a la misma cantidad de energía acústica que el ruido real considerado, en un punto determinado durante un periodo de tiempo T.

Leq: Nivel de presión sonora.

Nivel de ruido de fondo: Es aquel que permanece tras haber anulado la fuente ruidosa principal, compuesto por el sumatorio del conjunto de ruidos indeterminados que circundan a la fuente ruidosa a medir.

Sirena: Todo dispositivo sonoro instalado de forma permanente o esporádica en cualquier vehículo móvil, que tenga por finalidad el advertir que esta realizando un servicio urgente.

Este dispositivo podrá ir igualmente montado en un sistema más complejo en el que se incluyan otros mecanismos de aviso, como pueden ser destellos luminosos.

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Alarma: Todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se esta

manipulando sin autorización la instalación, local o bien en el que se encuentra instalado.

ANEXO II

1.- Tractores agrícolas.1, 1.- Potencia hasta 200 CV (D/N): 91 dBA1, 2.- Con potencia de más de 200 CV (D/N): 94 dBA

2.- Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm3.2, 1.- De dos ruedas: 82 dBA2, 2.- De tres ruedas: 84 dBA

3.- Motocicletas.3, 1.- Cilindrada superior a 50 c.c. hasta 80 c.c.: 80 dBA3, 2.- Cilindrada superior a 80 c.c. hasta 125 c.c.: 82 dBA3, 3.- Cilindrada superior a 125 c.c. hasta 350 c.c.: 85 dBA3, 4.- Cilindrada superior a 350 c.c. hasta 500 c.c.: 87 dBA3, 5.- Cilindrada superior a 500 c.c.: 88 dBA

4.- Vehículos de 3 ruedas.4, 1.- Motocarros de más de 50 c.c.: 87 dBA

5.- Vehículos de 4 ruedas.5, 1.- Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9

plazas, incluida la del conductor: 82 dBA

5, 2.- Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo inferior a 3’5 Tm: 83 dBA

5, 3.- Vehículos destinados al transporte de mercancía, con un peso máximo inferior a 3’5 Tm: 88 dBA

5, 4.- Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo autorizado superior a 3’5 Tm. y hasta 5 Tm.: 84 dBA

5, 5.- Vehículos destinados al transporte de personas que tengan mas de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo autorizado superior a 5 Tm.: 90 dBA

5, 6.- Vehículos destinados al transporte de mercancía, con un peso máximo autorizado superior a 12 Tm.: 90 dBA

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Las denuncias relativas a tractores agrícolas sólo podrán formularse en vías urbanas y previa comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas ( Art. 7, 3, Decreto de 25 de Mayo de 1.972).

Punta Umbría, Diciembre de 1999

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