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AJUNTAMENT DE NÀQUERA (Valéncia) ORDENANZA MUNICIPAL DE NÁQUERA SOBRE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACION ACUSTICA (PROTECCION CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES)

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AJUNTAMENT DE NÀQUERA (Valéncia)

ORDENANZA MUNICIPAL DE NÁQUERA SOBRE PREVENCIÓN DE LA

CONTAMINACION ACUSTICA (PROTECCION CONTRA RUIDOS Y

VIBRACIONES)

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ORDENANZA MUNICIPAL DE NÁQUERA SOBRE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACION ACUSTICA (PROTECCION CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES)

Capitulo primero. Objeto y Ámbito de aplicación

Capitulo segundo. Ámbito de protección especifica -Sección 1. De las condiciones acústicas en los edificios -Sección 2. De las condiciones de instalación y apertura de establecimientos

Subsección primera: Establecimientos musicales Subsección segunda: Otras actividades calificadas Subsección tercera: Declaración de zona saturada

-Sección 3. De los vehículos. -Sección 4. De las actividades en la vía publica que produzcan ruidos. -Sección 5. Del comportamiento ciudadano en la vía pública y en la convivencia diaria.

Capitulo tercero. Niveles de sonoridad

Capitulo cuarto. Perturbaciones por vibraciones

Capitulo quinto. Infracciones y sanciones -Sección 1. Principios aplicables -Sección 2. Vehículos -Sección 3. Otros comportamientos y actividades -Sección 4. Actividades sometidas a licencia o autorización

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposición final

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Capitulo primero. Objeto y Ámbito de aplicación

Articulo 1

Objeto: 1. La presente ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar, y corregir la contaminación acústica en sus manifestaciones más representativas (ruidos y vibraciones), en el ámbito territorial del municipio de Náquera, para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente. 2. La presente ordenanza se aprueba en virtud de la competencia municipal en materia de protección de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los términos de la legislación del estado y de la comunidad autónoma, en virtud de lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica; el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con las actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica; el Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido en lo referente a zonificación, objetivos de calidad y emisiones acústicas y el Real Decreto 1371/2007 por el que se aprueba el documento básico “DBHR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado, de la Generalitat Valenciana y de las demás normas municipales, en las actuaciones urbanísticas y en la organización de todo tipo de actividades y servicios, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en esta Ordenanza, sobre ruidos y vibraciones, con el fin de alcanzar una mejor calidad de vida de los ciudadanos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado, de la Generalitat Valenciana y de las demás normas municipales. Ámbito de aplicación 1. Con carácter general, quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza:

a) Las edificaciones, como receptores acústicos;

b) Todos los elementos constructivos y ornamentales, en tanto contribuyan a la transmisión de ruidos y vibraciones;

c) Todas las actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte, máquinas, aparatos, obras, vehículos y en general todos los emisores acústicos,

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públicos o privados, individuales o colectivos, que en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruidos y vibraciones susceptibles de causar molestias a las personas, daños a los bienes, generar riesgos para la salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente.

2. En particular, serán de aplicación las prescripciones de esta ordenanza, entre otras, a:

a) Actividades no tolerables propias de las relaciones de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales.

b) Actividades vecinales en la calle susceptibles de producir ruidos y vibraciones.

c) Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

d) Sistemas de aviso acústico.

e) Normas relativas a aislamiento acústico y contra vibraciones en la edificación.

f) Actividades de carga y descarga de mercancías.

g) Trabajos en la vía pública, especialmente los relativos a la reparación de calzadas y aceras.

h) Trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos municipales.

i) Medios de transporte públicos y privados, tanto terrestres como aéreos.

j) Circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas.

k) Actividades sujetas a la legislación vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

l) Actividades sujetas a la legislación vigente en materia de autorización ambiental integrada, licencia ambiental y comunicación ambiental.

m) Instalaciones de telecomunicación que utilicen el espacio radioeléctrico.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.

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Capitulo segundo. Ámbitos de protección especifica

Sección 1. Condiciones acústicas en los edificios

Articulo 2

1. Todo proyecto de obra deberá contemplar las condiciones acústicas que se determinan en el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del código técnico de la edificación aprobado por Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, y demás disposiciones que continúen en vigor.

2. Las instalaciones y servicios generales de la edificación deberán contar con las medidas correctoras necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones transmitidos por las mismas superen los límites establecidos en la presente ordenanza empleando, cuando sea necesario, las medidas de aislamiento adecuadas. 3. Los propietarios o responsables de tales instalaciones y servicios serán los obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumpla lo indicado en la presente ordenanza. 4. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la estructura de la edificación, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

b) En la estructura del edificio, paredes, medianeras y techos de separación entre locales de cualquier clase o actividad, no se permitirá el anclaje directo de máquinas o soporte de las mismas o cualquier órgano móvil.

c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1’5 y 2’5 veces al de la maquinaria que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados.

e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 m de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros. A los efectos de la aplicación de este

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artículo, no se considera maquinaria la cabina de los ascensores que no lleven el motor incorporado.

f) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

g) Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.

h) En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el “golpe de ariete” y las secciones y dispositivos de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.

4. La efectividad de los sistemas antivibratorios deberá justificarse en los proyectos sometidos a licencia. 5. En todo caso queda prohibido el funcionamiento de máquinas o elementos que transmitan vibraciones detectadas directamente sin necesidad de instrumentos de medición. A tal efecto se consideran detectables cuando se supera el umbral de percepción.

6. Sin perjuicio de lo anterior, se exigirá que el funcionamiento de máquinas e instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación, tales como ascensores, equipos de refrigeración, puertas metálicas, etc., no transmitan al interior de viviendas o locales habitados, niveles sonoros o vibratorios superiores a los niveles establecidos en los anexos I y II de esta Ordenanza.

Sección 2. Condiciones de instalación y apertura de establecimientos

Subsección primera: establecimientos musicales

Articulo 3

1. Para conceder licencia de instalación y funcionamiento de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legal o reglamentariamente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, especificando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo o actividad musical.

b) Ubicación y número de altavoces y expresión de las medidas correctoras.

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c) Descripción de los elementos de aislamiento acústico existentes y previstos, detallados los valores de los correspondientes aislamientos acústicos para cada una de las bandas de frecuencia.

d) Cálculo justificativo de los niveles de aislamiento descritos.

2. Realizada la instalación, se acreditará la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto mediante certificación suscrita por técnico competente. Posteriormente los servicios municipales podrán proceder a la comprobación de su efectividad, llevando a cabo una medición del ruido en la vivienda o viviendas afectadas y en el interior del establecimiento, con la asistencia obligatoria de un técnico competente contratado por el titular de la instalación y a su cargo, reproduciendo en el equipo a inspeccionar un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, fijando el limite de sonido en el interior del local en un máximo de 90 dB(A), de modo que no se produzca una transmisión de sonido o vibraciones a viviendas o locales habitados superior a los limites establecidos en la presente Ordenanza.

Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas grupos de presión, etc. El nivel máximo resultante no rebasará los límites fijados los anexos I y II, debiendo colocarse en caso contrario, los elementos que impidan sobrepasar dichos limites.

En caso de discrepancia entre los servicios municipales y el técnico contratado por el titular de la instalación, se podrá de común acuerdo someter la cuestión a los servicios competentes de la Generalitat Valenciana, y en otro caso prevalecerá la medición efectuada por el ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones que puede ejercer el interesado.

Articulo 4

Los locales con nivel sonoro musical interior igual o superior al 75 dB(A), desarrollarán su actividad con las puertas y ventanas cerradas. A tal efecto, se exigirá la instalación de doble puerta y aire acondicionado.

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Articulo 5

Las autorizaciones que, con carácter discrecional, se otorguen para la actuación de orquestas y otros espectáculos musicales en terrazas, establecimientos de temporada en espacio abierto o al aire libre, estarán sujetas a los siguientes condicionamientos:

a) Carácter temporal. b) Limitaciones de horario. c) Revocación de la autorización en el caso de registrarse en viviendas o en locales

contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los máximos consignados en la autorización.

d) Nivel sonoro musical máximo autorizado.

Subsección segunda: otras actividades calificadas

Artículo 6

1. Para conceder licencia de instalación en suelo urbano de uso dominante residencial de una actividad compatible según la normativa urbanística deberán describirse, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y vibratorio.

Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente, en cumplimiento de la normativa de aplicación, contará como mínimo de los siguientes apartados.

a) Descripción del local especificando los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.

b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias (si las hubiera).

c) Niveles de emisión acústica de dichas fuentes a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencia.

d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, con los límites establecidos en esta Ordenanza.

2. Realizada la instalación, se acreditará la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto mediante certificación suscrita por técnico competente. Posteriormente los servicios municipales podrán proceder a la comprobación de su efectividad, llevando a cabo una medición del ruido en la vivienda o viviendas afectadas y en el interior del establecimiento, con la asistencia obligatoria de un técnico competente contratado por el titular de la instalación y a su cargo, reproduciendo en el

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equipo a inspeccionar un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, fijando el limite de sonido en el interior del local en un máximo de 90 dB(A), de modo que no se produzca una transmisión de sonido o vibraciones a viviendas o locales habitados superior a los limites establecidos en la presente Ordenanza.

Independientemente de lo anteriormente expuesto, se estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana y demás normativa de aplicacion.

En caso de discrepancia entre los servicios municipales y el técnico contratado por el titular de la instalación, se podrá de común acuerdo someter la cuestión a los servicios competentes de la Generalitat Valenciana, y en otro caso prevalecerá la medición efectuada por el ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones que puede ejercer el interesado.

Subsección tercera: declaración de zona saturada

Articulo 7

1. Cuando en una zona del municipio las múltiples actividades que funcionan en el sentido definido en las dos subsecciones anteriores, se podrá tramitar la declaración de zona saturada por efecto auditivo, según el procedimiento que se establece en esta subsección.

2. En el expediente que se instruya, se incluirá:

a) Un estudio sonométrico donde se justifique que el nivel sonoro del conjunto de fuentes difusas supera los máximos permitidos en esta ordenanza.

b) Un plano donde quedará precisamente y claramente delimitada la zona saturada.

c) Un informe donde se establezca el tipo y las características de los establecimientos que, en conjunto, generen la saturación.

3. La alcaldía, mediante un decreto, declarará la zona saturada con los siguientes efectos administrativos:

a) La inadecuación del ejercicio de la actividad en aquello estrictamente establecido en la licencia de apertura, cosa que será igualmente calificada como falta muy grave.

b) Durante en plazo de un año quedará suspendida la concesión de nuevas licencias para aquellos tipos de actividades que se hayan considerado en el expediente como origen de saturación.

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Sección 3. De los vehículos

Artículo 8

A los efectos de esta Ordenanza, tienen la consideración de vehículos todos los de tracción mecánica (automóviles, camiones. autobuses, furgonetas, motocicletas, ciclomotores, etc.) cuyo tránsito por las vías públicas este autorizado por el Código de Circulación.

Articulo 9

Los propietarios y, en su caso, los conductores de vehículos de motor deberán acomodar los motores y los escapes de gases a las prescripciones y límites establecidos sobre la materia en las disposiciones de carácter general.

Articulo 10

Los conductores de vehículos a motor, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las 24 horas del día, excepto en las siguientes circunstancias:

a) Para evitar un posible accidente.

b) Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio urgente, utilizando para ello un avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.

La prohibición establecida en el apartado anterior no comprenderá a los vehículos con carácter prioritario como son los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente.

Articulo 11

1. Se prohíbe las aceleraciones injustificadas del motor de los vehículos que produzcan ruidos molestos en la vía pública.

2. El escape de gases deberá estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones del motor, de forma que, en ningún caso, se sobrepase el nivel de ruidos establecido en la normativa vigente para cada categoría de vehículos.

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Articulo 12

Se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores en vías urbanas o interurbanas, es decir siempre, con el llamado escape libre. Asimismo, se prohíbe la circulación de los vehículos a motor y ciclomotores con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado o que porten tubo resonador.

Articulo 13

La circulación con el llamado escape libre o incompleto, podría dar lugar a que por agentes de la policía local se proceda a la inmovilización y posterior retirada de vehículos a los depósitos municipales o al taller que se digne en el acto el interesado, donde permanecerá hasta que sean subsanadas las carencias que motivaron aquella. Tras su recuperación se certificarán de los niveles de emisión sonora, conforme a los límites establecidos en la normativa vigente para cada categoría de vehículos.

Todo ello con independencia de la instrucción del correspondiente expediente sancionador y de la exacción de la tasa por servicio de coche-grúa según la ordenanza fiscal de aplicación.

Articulo 15

Si no se presentase el vehículo en el lugar y fecha fijados se presumirá la conformidad de su propietario con la denuncia formulada incoándose el pertinente expediente sancionador.

Articulo 16

Si de la inspección efectuada resulten niveles sonoros superiores a los máximos permitidos, se incoará expediente sancionador y, con independencia del mismo, se otorgará un plazo máximo de 10 días para que efectúe la reparación del vehículo y se proceda a su nueva presentación.

No obstante, si en la medición efectuada se registrare un nivel de emisión sonora superior en 5 o más dB(A) al máximo establecido, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de autorizar el traslado para su reparación de forma que este se realice sin poner en funcionamiento el equipo motor. Una vez efectuada dicha reparación, se realizará un nuevo control de emisión.

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Sección 4. De las actividades en la vía pública que produzcan ruidos.

Articulo 17

1. Se prohíbe, entre las 22 y las 8 horas, en días laborables de lunes a viernes y entre las 22 a 9 horas los sábados y domingos la realización de obras, reparaciones, instalaciones u otras actividades, cuando transmitan al interior de viviendas o locales habitados, niveles de ruido superiores a 30 dB(A).

2. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día.

3. La maquinaria y los sistemas o equipos complementarios que se utilicen en las obras o trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, deberán ajustarse a la legislación vigente.

4. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas necesarias para que los ruidos y vibraciones no excedan de los límites establecidos.

5. En los trabajos que se realicen en la vía pública y en la edificación no se empleará maquinaria cuyo nivel de presión sonora supere como nivel máximo (LAmax) los 90 dBA medidos a cinco metros de distancia del perímetro de la obra.

6. En los trabajos en la vía pública y en la edificación, excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, entendiendo como tal la de peligro o tecnología necesaria por la complejidad o magnitud de la obra, siempre que no exista otra posibilidad de maquinaria alternativa y fuera imprescindible la utilización de maquinaria que supere como nivel máximo (LAmax) los 90 dBA, será preceptiva y previa la solicitud y obtención de autorización, bien en el mismo acto administrativo de la concesión de la licencia de obras, o bien posteriormente.

Para el empleo de maquinaria que supere los límites sonoros del párrafo anterior, deberá junto con la solicitud, justificarse el período de tiempo y el límite de horas diario, siendo la franja horaria máxima entre las nueve y las diecinueve horas; pudiendo el Ayuntamiento, por las características acústicas del entorno ambiental de que se trate, establecer mayores limitaciones horarias y medidas correctoras.

7. Asimismo, en las obras en la edificación, cuando se precisara la realización de trabajos fuera del horario establecido en el artículo anterior por causa justificada, será preceptiva y previa la solicitud y obtención de autorización, bien en el mismo acto administrativo de la concesión de la licencia de obras, o posteriormente como ampliación de la licencia de obras ya expedida.

8. Por otro lado, en los trabajos correspondientes a obras públicas de otras Administraciones, y para los supuestos excepcionales fijados en los apartados sexto y séptimo de este artículo será preceptiva la correspondiente autorización municipal.

Para el supuesto de obras públicas de este Ayuntamiento, serán las prescripciones de los pliegos de condiciones las que deberán tener en cuenta las limitaciones de los dos apartados inmediatamente anteriores.

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Articulo 18

Queda prohibida la realización de operaciones de carga y descarga en horario nocturno, salvo que dispongan de la oportuna autorización y no ocasionen molestias a los vecinos. Articulo 19 No obstante sobre lo expresado en los dos artículos anteriores, la Alcaldía podrá autorizar, por razones técnicas o excepcionales de necesidad, urgencia o seguridad debidamente justificada, la realización de las actividades expresadas que superen los límites sonoros fijados, determinando las condiciones de funcionamiento.

Articulo 20

El servicio público nocturno de limpieza y recogida de residuos sólidos adoptará las medidas y precauciones que sean necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana exceptuando los días especiales como festejos taurinos y fiestas patronales.

Articulo 21

Solamente podrán celebrarse conciertos o espectáculos singulares al aire libre en los espacios expresamente reservados o autorizados para tal circunstancia. Las autorizaciones para la celebración de este tipo de conciertos al aire libre, establecerán el horario de comienzo y finalización del concierto, así como el horario de realización de las pruebas de sonido previas a éste, y ello con independencia de otras cuestiones que podrían valorarse relativas al orden público. Así mismo el Ayuntamiento podrá establecer, atendiendo a las circunstancias concretas, unas limitaciones en los niveles de emisión sonora.

Articulo 22

La celebración de verbenas al aire libre estará condicionada a su coincidencia en el tiempo con fiestas patronales o festejos tradicionales, u otros acontecimientos de especial interés ciudadano. La solicitud para su autorización deberá realizarse por la entidad ciudadana responsable del acto (falla, comisión festera, etc), que velará por el cumplimiento de las condiciones que se impongan para el desarrollo del festejo, especialmente en materia de cumplimiento del horario que se concretará en la correspondiente autorización. El incumplimiento de las condiciones de la autorización en materia que afecte a este Ordenanza, podrá ser causa suficiente para la denegación del permiso para la celebración de verbenas durante el año siguiente, y ello sin perjuicio de la tramitación del expediente sancionador que al objeto pudiera incoarse.

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En la correspondiente autorización se establecerá la limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que, con carácter general, no podrá superar como nivel de evaluación, los 90 dBA, medidos a una distancia de cinco metros del foco sonoro. A los efectos del presente artículo, se entenderá por foco sonoro el perímetro delimitado por las vías públicas cuya ocupación se autorice en la correspondiente resolución municipal. Las mediciones previstas en este artículo se realizarán de oficio o a petición de los vecinos. Sin perjuicio de todo lo dispuesto en este artículo, se habilita al Servicio competente para la tramitación de la autorización a establecer cuantas medidas estime oportunas, con el fin de evitar perturbaciones innecesarias.

Sección 5. Del comportamiento ciudadano en la vía pública y en la convivencia diaria.

Articulo 22

La producción de ruidos y vibraciones por encima de los límites que exige la convivencia urbana y/o la presente ordenanza no tendrán la consideración de actividades domésticas o comportamientos vecinales tolerables. En concreto no se consideran actividades vecinales tolerables: gritar, vociferar o emplear un tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, los aparatos e instrumentos musicales o acústicos, radio, televisión y otro tipo de electrodomésticos susceptibles de producir ruidos. Se consideran especialmente gravosos los citados comportamientos cuando tengan lugar entre las 22.00 y las 8.00 horas. Los responsables de animales domésticos, de compañía y de granja (donde esté permitida su tenencia), deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos por estos no ocasionen molestias a los vecinos. Articulo 23 Queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones en horario nocturno de domingo a jueves, de 22.00 a 08.00 horas y en viernes, sábado, festivos y vísperas de festivos de 9.30 a 19.00, salvo las estrictamente necesarias por razones de urgencia. Articulo 24

Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos resulte alterada por el comportamiento de aquellos sin que su numero pueda servir de excusa.

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Articulo 25

1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase y de los aparatos o instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas o locales deberá ajustarse de forma que no se transmita a otras viviendas o locales un volumen sonoro de niveles superiores a los establecidos en el anexo I.

2. Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza. Se prohíbe el funcionamiento de aquellos que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. Todos los conductos de fluidos deberán estar aislados para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones y con una velocidad de circulación tal que no se produzca golpe de ariete o cualquier otro tipo de vibración.

3. Se prohíbe en la vía publica y en las zonas de pública concurrencia el ejercicio de actividades musicales; la emisión de mensajes publicitarios y actividades análogas y la utilización de aparatos de radio, televisión y similares que produzcan niveles de ruido molestos o perturbaciones para el descanso y tranquilidad ciudadana.

No obstante, en circunstancias especiales y por razones de interés debidamente justifica-das la alcaldía podrá autorizar estas actividades.

No queda incluido en lo dispuesto en este artículo los bandos.

Articulo 26

Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración, frigoríficos industriales y otras máquinas o instalaciones auxiliares, no transmitirán al interior de los edificios niveles sonoros o vibratorios superiores a los limites establecidos en los anexos I y II.

Articulo 27

Los titulares de establecimientos que instalen alarmas acústicas, deberán poner en cono-cimiento de la policía local su domicilio y teléfono para que una vez avisados de su funcionamiento anómalo, procedan de inmediato a su bloqueo.

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Capitulo tercero. De los niveles de presión sonora

Articulo 28.

La determinación del nivel y presión sonora se expresará en decibelios ponderados con-forme a la escala de ponderación normalizada A (dB(A)).

Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

En los trabajos de evaluación del ruido por medición, derivados de la aplicación de esta ordenanza, se deberán utilizar instrumentos de medida y calibradores que cumplan los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, a que se refiere el apartado anterior, para los de tipo 1/clase 1.

Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo1/clase1 en las normas UNE-EN 61260:1997 Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava y UNE-EN 61260/A1:2002 Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava.

No obstante, y para los casos en que se deben efectuar mediciones relacionadas con el tráfico terrestre o aéreo, se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con la práctica internacional existente.

Articulo 29

La medición de los niveles de presión sonora que establece la presente Ordenanza de efectuaran atendiendo a las siguientes normas:

1. La medición se llevará a cabo en el lugar en que su nivel sea más alto, y si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

2. Los dueños poseedores y usuarios y encargados de los elementos generadores de ruido, deberán facilitar a los técnicos o agentes municipales el acceso a sus instalaciones y dispondrán su funcionamiento a distintas velocidades, cargas o marchas, según las indicaciones de los actuantes.

La negativa a la acción inspectora se considerará obstrucción a los efectos prevenidos en el articulo 41 de esta Ordenanza y será sancionada con arreglo al articulo 44, salvo que el hecho sea constituido de infracción penal, en que así se sancionará.

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3. En prevención de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra el efecto de pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador del sonómetro.

b) Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 metros por segundo se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 5 metros por segundo, se desistirá de la medición, salvo que se emplean aparatos especiales o se apliquen las correcciones necesarias.

d) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de la medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.

4. Medidas del nivel de presión sonora:

a) Denominaremos nivel sonoro interior al nivel de presión sonora expresado en dB(A), medido en ambientes interiores. Deberá indicarse si la medición se ha realizado con las ventanas abiertas o cerradas. Denominaremos nivel sonoro transmitido al interior de locales habitados al nivel de presión sonora interior atribuible al impacto de una actividad (fuente sonora) en el local receptor.

b) Para efectuar la medición del nivel sonoro interior, el sonómetro se colocará a una distancia no inferior a 1 metro de las paredes y una altura de 1,2 a 1,5 metros. En el caso de imposibilidad de cumplir los anteriores requisitos, la medición se realizará en el centro de la habitación y a 1,5 metros del suelo.

c) Cuando se proceda a averiguar el nivel sonoro transmitido al interior por una fuente sonora, será preceptivo iniciar la medición con la determinación del nivel sonoro ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro interior existente cuando la fuente sonora a investigar no se encuentra en funcionamiento. Estas mediciones se realizaran con las ventanas cerradas.

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Artículo 30

1. El nivel de ruido en el interior de viviendas transmitido a ellas por impacto de actividades externas, con excepción del originado por el tráfico y obras de carácter diurno, serán los fijados en el Anexo I

2. Si al efectuar la medición, con las ventanas cerradas, el nivel de fondo obtenido en el interior de vivienda fuese superior a los anteriormente fijados, el valor del nivel de ruido transmitido no superará a aquellos en 5 dB(A) en período diurno (8 a 22 h.), sin que en periodo nocturno se supere en ningún caso el límite de 30 dB(A) transmitidos.

Capítulo cuarto. De las perturbaciones por vibraciones

Artículo 31

No se permitirá la instalación de maquinas o elementos auxiliares que originen en el interior de los edificios niveles de vibraciones superiores a los límites expresados en el artículo siguiente. Su instalación se efectuará acoplando los elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá plenamente justificar en los correspondientes proyectos.

Articulo 32

De las tres magnitudes que se utilizan para medir las vibraciones (desplazamiento, velocidad y aceleración), se establece como unidad de medida la aceleración en metros por segundo al cuadrado (m/s2).

Se adoptan como valores máximos los establecidos en el anexo II

Artículo 33

Se prohíbe el funcionamiento de máquinas, instalaciones o actividades que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida.

Capitulo quinto. Infracciones y sanciones

Sección 1. Principios aplicables

Articulo 34

El incumplimiento de lo prescrito en esta Ordenanza determinará la imposición de las sanciones que se establecen en las secciones siguientes, de acuerdo con los principios y la potestad sancionadora y de procedimiento sancionador establecidos por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Artículo 35

1. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio causado, al nivel de ruido transmitido o a la intencionalidad del infractor, y en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, los agentes actuantes, podrán ordenar previo requerimiento, la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.

Dicha medida cautelar no tendrá el carácter de sanción. El incumplimiento del requerimiento de suspensión dará lugar al levantamiento de la correspondiente acta, con notificación al interesado a efectos de audiencia previa y con traslado de la misma a la Alcaldía-Presidencia o, en su caso al concejal delegado para que se resuelva sobre la suspensión cautelar y, en su caso, la clausura o precintaje, sin perjuicio de las demás medidas que en derecho procedan.

Artículo 36

1. Personas responsables

a) De las infracciones a las normas de esta Ordenanza, cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativas, su titular.

b) De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario o, en su caso, el conductor.

c) De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir. En los supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser constituido de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial este conocimiento del asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

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Sección 2. Vehículos

Artículo 37

1. La infracción de las normas establecidas en la sección tercera del capitulo segundo de esta Ordenanza, "Vehículos", será sancionada con una multa de hasta el máximo previsto en la legislación de régimen local o de tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. Para graduar la cuantía de la multa se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de la infracción

b) La gravedad del daño o trastorno producido

c) El grado de intencionalidad

d) La reincidencia

3. Será considerado reincidente el infractor que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces, por un mismo concepto de los previstos en la presente Ordenanza en los doce meses precedentes.

Artículo 38

Si la infracción se fundamenta en el artículo 13, la sanción será impuesta en su cuantía máxima, declarándose, con carácter preventivo, en la resolución que instruye el expediente sancionador, la prohibición de circular el vehículo hasta que se efectúe su revisión por la policía local. Si los agentes de la autoridad observasen la circulación del vehículo, procederán a su inmovilización y posterior retirada a los depósitos municipales, emplazándose seguidamente al titular para la práctica de la medición sonora, procediendo, si no se corrigen las deficiencias, se comunicará el hecho a la Jefatura de Tráfico por si el hecho supone la retirada definitiva de la circulación.

Sección 3. Otros comportamientos y actividades

Artículo 39

El incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza referentes a comportamientos y actividades en general que no precisen para su desarrollo de autorización administrativa previa, será sancionado con multa, conforme a la escala establecida en la legislación de régimen local, atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 36.

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Sección 4. Actividades sometidas a licencia o autorización

Articulo 40

Las infracciones a los preceptos establecidos en esta Ordenanza, en relación con las actividades calificadas y las que precisaren de previa autorización administrativa o licencia para su funcionamiento, se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

Artículo 41.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa cuando esta sea exigible.

2. Negar el acceso al local o recinto, durante la celebración de un espectáculo, a los agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

3. La reincidencia. Será considerado reincidente el infractor que hubiere sido sancionado anteriormente por infracción grave, una o mas veces, por un mismo concepto, en los 12 meses precedentes.

4. La celebración de espectáculos o actividades recreativas prohibidos o suspendidos por la autoridad competente.

Articulo 42

Se consideran infracciones graves:

1. Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado para obtener la licencia, o sin conservar los condicionamientos que se impusieron al otorgarla, siempre que en uno u otro caso, se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la licencia, especialmente en lo referido a la transmisión de ruidos y vibraciones.

2. La realización de trabajos en la vía publica, la manifestación pirotécnica y, en general, el desarrollo de actividades perturbadoras sin la preceptiva autorización o licencia.

3. La no ejecución, en el plazo fijado, de las medidas correctoras que fueren necesarias para el cese de la perturbación, cuando su adopción hubiese sido requerida por la autoridad municipal.

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4. La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por la autoridad competente.

5. La obstrucción o resistencia a la actuación inspectora de la Administración que tienda a dilatarla, entorpecerla o impedirla. En particular, constituirá obstrucción o resistencia:

a) La negativa a facilitar datos, justificantes y antecedentes de la actividad o de los elementos de la instalación.

b) La negativa al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones u otros elementos causantes de la perturbación.

c) Negar injustificadamente la entrada de los agentes o inspectores en el lugar donde se produzca el hecho perturbador, o la permanencia en los mismos, salvo que el lugar sea la vivienda.

d) Las coacciones o la falta de la debida consideración a los agentes o inspectores municipales, salvo que el hecho constituya infracción penal o sea susceptible de ser sancionado por dicha jurisdicción.

6. La reiteración en la comisión de infracciones leves.

Articulo 43

Se consideran infracciones leves, las acciones u omisiones realizadas con inobservancia o vulneración de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas como infracción grave o muy grave.

Articulo 44

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, serán sancionadas por el alcalde conforme se establece en los apartados:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta 600€

2. Las infracciones graves, según los casos, mediante:

a) Multa de 601€ hasta 6.000€.

b) Retirada temporal de la licencia o autorización, por plazo no superior a seis meses.

c) Suspensión de la actividad ejercida sin licencia o autorización.

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3. Las infracciones muy graves, según los casos, mediante:

a) Multa de 6.001 a 30.000€.

b) Retirada temporal de la licencia o autorización, por plazo de seis meses a un año.

c) Retirada definitiva de la licencia, con clausura de la actividad, después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en faltas graves o muy graves.

Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta al conseller competente de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.

Articulo 45

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, los daños o perjuicios ocasionados y la intencionalidad del infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, la autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ordenanza en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso, deportivo y otros análogos, y en particular quedan eximidos los siguientes actos tradicionales:

1. Los espectáculos pirotécnicos siempre que dispongan de las autorizaciones o licencias que les correspondan de conformidad con su normativa sectorial.

2. La cabalgata de Reyes.

3. Los actos propios e institucionales de las fiestas de las fallas

4. En las Fiesta Patronales, los actos previstos en el programa oficial de fiestas. Asimismo, los actos que se desarrollan en la vía pública por las distintas Comisiones, y consistentes en pasacalles, desfiles, actividades y juegos infantiles, representaciones teatrales, balls al carrer, verbenas, u otros similares que cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

5. Los actos propios y tradicionales que se celebran con ocasión de la celebración de las festividades de la Virgen y del Corpus.

6. En la festividad del 9 de octubre, los actos previstos en el programa oficial. También los desarrollados con carácter tradicional por las Agrupaciones de

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Moros y Cristianos, tales como embajadas, representaciones teatrales y similares, y que dispongan de autorización administrativa.

7. La feria Navidad.

En todos estos supuestos, cuando tradicionalmente conlleven la realización de toques de campana de carácter manual, se eximen del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos establecidos, los citados toques, por su valor histórico y patrimonial, especialmente en el caso del Campanario de la Iglesia Parroquial de Náquera y de la Ermita de San Francisco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los titulares de establecimientos que tengan instalada alarma con dispositivos acústicos, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 27.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Desde la entrada en vigor de la Ordenanza, los titulares de establecimientos que desarrollen su actividad en período nocturno de 22 a 8 horas, deberán ajustar, en el plazo de 2 meses, el funcionamiento de sus instalaciones a los niveles sonoros establecidos en el capítulo III, solicitando al efecto al ayuntamiento que efectúe la oportuna visita de comprobación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la recepción a que se refiere el articulo 65.2 en relación con el 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez que se haya publicado completamente su texto en el boletín oficial de la provincia.

Vº Bº EL ALCALDE, EL SECRETARIO,

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ANEXO I. NIVELES SONOROS.

Tabla 1. Niveles de recepción externos.

Nivel sonoro dB(A)

Uso dominante Día Noche Sanitario y Docente 45 35 Residencial 55 45 Terciario 65 55 Industrial 70 60

Tabla 2. Niveles de recepción internos.

Nivel sonoro dB(A) Uso Locales

Día Noche Zonas comunes 50 40 Estancias 45 30

Sanitario

Dormitorios 30 25 Piezas habitables (excepto cocinas) 40 30 Pasillos, aseos, cocina 45 35

Residencial

Zonas comunes edificio 50 40 Aulas 40 30 Docente Salas de lectura 35 30 Salas de concierto 30 30 Bibliotecas 35 35 Museos 40 40

Cultural

Exposiciones 40 40 Cines 30 30 Teatros 30 30 Bingos y salas de juego 40 40

Recreativo

Hostelería 45 45 Comercial Bares y establecimientos comerciales 45 45

Despachos profesionales 40 40 Administrativo y oficinas Oficinas 45 45

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ANEXO II. NIVELES DE VIBRACIONES.

Tabla 1.

Valores de K Vibraciones continuas Vibraciones transitorias Situación

Día Noche Día Noche Sanitario 2 1,4 16 1,4 Docente 2 1,4 16 1,4 Residencial 2 1,4 16 1,4 Oficinas 4 4 128 12 Almacenes y Comercios 8 8 128 128 Industrias 8 8 128 128

Las zonas de trabajo que exijan un alto índice de precisión tendrán un valor K igual a 1, día y noche.

Se considerarán vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos sea inferior a tres sucesos por día.

Para evaluar la molestia producida por las vibraciones, se utilizará al índice K mediante las siguientes expresiones:

K = a / 0,0035

para f ≤ 2

K = a / [0,0035 + 0,000257 (f - 2)]

para 2 ≤ f ≤ 8

K = a / 0,00063 f

para 8 ≤ f ≤ 80

donde a es la aceleración eficaz de la vibración expresada en (m.s-2) y f es la frecuencia de la vibración expresada en (Hz), o bien mediante la gráfica que se adjunta a continuación.

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INDEX K