ORDEN 18-01-2000 Reglamento Despacho de Buques

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    Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamentosobre Despacho de Buques.

    Ministerio de FomentoBOE nm. 28, de 2 de febrero de 2000

    Referencia: BOE-A-2000-2108

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: sin modificaciones

    La comprobacin, por parte de la Administracin Martima, de que los buques y

    embarcaciones civiles cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas legales parapoder efectuar las navegaciones y trficos que pretendan realizar, as como lascorrespondientes autorizaciones que dicha Administracin otorga al efecto, es lo quetradicionalmente se ha denominado como despacho del buque.

    Para regular el despacho de buques, se han ido dictando en el tiempo disposiciones dediversa jerarqua normativa y alcance, desde la mencin que hace del Rol el artculo 612 delvigente Cdigo de Comercio de 22 de agosto de 1885, hasta la actualidad, en que, contratamiento normativo de diverso rango, los distintos aspectos del despacho de buques hansido regulados por disposiciones tales como la Orden del Ministro de Comercio de 7 deoctubre de 1958 y el Convenio sobre Facilitacin del Trfico martimo Internacional (Londres,1965).

    Lo anterior, analizado a la luz de los criterios y pautas establecidos en la Ley 27/1992, de24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aconseja una unificacin yactualizacin de todos y cada uno de los procesos establecidos, con el fin de conseguir susimplificacin y, con ello, una mayor seguridad jurdica.

    En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

    Artculo nico.

    Se aprueba, en desarrollo del artculo 86.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, dePuertos del Estado y de la Marina Mercante, el Reglamento sobre Despacho de Buques.

    Disposicin transitoria nica.

    En tanto no se establezcan los documentos informticos para el despacho y enrole delas tripulaciones, en su caso, y que complementarn al Rol, se consideran vlidos losactuales modelos de Rol de Despacho y Dotacin y de Licencia de Navegacin, o los que lessustituyan.

    Disposicin derogatora nica.

    Queda derogada la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958, sobre Rolde Despacho.

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango seopongan a lo establecido en la presente Orden.

    Disposicin final primera.

    Se faculta al Director general de la Marina Mercante para dictar los actos de ejecucinque sean pertinentes para la aplicacin de la presente Orden.

    Disposicin final segunda.

    La presente Orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el BoletnOficial del Estado.

    Madrid, 18 de enero de 2000.

    ARIAS-SALGADO MONTALVO

    REGLAMENTO SOBRE DESPACHO DE BUQUES

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.Objeto.

    Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplimentar lasempresas navieras, consignatarios y capitanes, ante las Autoridades Martimas para elcontrol, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad martima,de la entrada o salida de puerto de los buques, o la estancia en las aguas interioresmartimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas quecorresponda otorgar a otras Autoridades.

    Los buques que operen en aguas interiores no martimas seguirn rigindose por lanormativa establecida en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas dedesarrollo.

    Artculo 2.Definiciones.

    A los fines de este Reglamento, se entender por:

    a) Buque: Todo buque civil que para su navegacin necesite ser tripulado.b) Embarcacin: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.c) Buque espaol: Buque o embarcacin abanderado y registrado en Espaa.d) Buque extranjero: Buque o embarcacin abanderado y registrado en el extranjero.e) Capitn: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente

    titulacin profesional.

    f) Empresa naviera: La persona fsica o jurdica que, utilizando buques propios o ajenos,se dedique a su explotacin, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajocualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

    g) Consignatario: La persona fsica o jurdica que acta en nombre y representacin delnaviero o del propietario del buque.

    h) Aguas interiores martimas: Las aguas comprendidas entre las lneas de base rectas apartir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendindose sta tambinpor las mrgenes de los ros hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sustramos navegables al trfico martimo.

    i) Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.j) Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.k) Despacho: La comprobacin por la Autoridad Martima de que los buques a los que

    les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por elordenamiento jurdico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar lasnavegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.

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    l) Autodespacho: El acto realizado por el Capitn del buque para los supuestosestablecidos en este Reglamento, en virtud del cual efecta el despacho del buque.

    ll) Visado: Refrendo, por la Autoridad Martima, de las anotaciones efectuadas en el Rolpor el Capitn del buque.

    m) Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el

    Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artculo 76 y ladisposicin adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,respectivamente.

    n) Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al nmero,identidad y cargo de los miembros de la tripulacin y dems personas enroladas en el buquetanto a la llegada como a la salida.

    ) Miembro de la tripulacin: Toda persona contratada y enrolada efectivamente paradesempear a bordo cometidos en relacin con el funcionamiento o el servicio del buque, yque debe figurar en la Lista de Tripulantes.

    o) Pasajero: Toda persona que no sea:

    El capitn, un miembro de la tripulacin u otra persona empleada u ocupada a bordo delbuque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.

    Un nio de menos de un ao.

    p) Personas ajenas a la tripulacin y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente yque figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulacin por no ser nitripulante ni pasajero.

    q) Enroles y desenroles: Se entender por enrole la formalizacin administrativa delembarque en un buque de los miembros de la tripulacin y/o de las personas ajenas a latripulacin y al pasaje, y por desenrole la formalizacin administrativa del desembarque.

    r) Listas: Clasificacin de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdocon el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculacin debuques y registro martimo.

    s) Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que seautoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo decaptura y/o el caladero.

    t) Rol: El Rol de Despacho y Dotacin o, en su caso, Licencia de Navegacin son losdocumentos que deben llevar los buques, segn su clase, de acuerdo con esta Orden y lanormativa sobre abanderamiento, matriculacin de buques y registro martimo.

    u) Libreta Martima o Libreta de Inscripcin Martima: Documento personal individual, queacredita la inscripcin martima de su titular, expedido por la Direccin General de la MarinaMercante, ya sea a travs de sus rganos centrales o perifricos.

    v) Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitn del buque que acreditael embarque de un tripulante.

    w) Declaracin General del Capitn: Documento que debe ser cumplimentado y firmadopor el Capitn del buque para el despacho.

    x) Libreta de Identidad Martima (o seaman book): Documento de identidad de la gente

    del mar, expedido por las Autoridades competentes de los pases que han firmado elConvenio de la OIT nmero 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de lagente del mar (1958).

    Artculo 3.mbito de aplicacin.

    1. La presente disposicin ser de obligado cumplimiento para los Capitanes,propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques espaoles,as como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto espaol o en tantose detengan, fondeen o interrumpan su navegacin en aguas interiores martimas y en elmar territorial.

    2. Estn exentos del cumplimiento de esta disposicin todos los buques afectos a laDefensa Nacional y los que gocen legalmente de un rgimen especial, as como los buques

    de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comercialesque gocen de inmunidad, que se regirn por las normas vigentes para escalas en puertos o

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    fondeaderos espaoles y su paso por las aguas en las que Espaa ejerce soberana,derechos soberanos o jurisdiccin.

    3. Estn exentas las embarcaciones de la Sptima Lista que naveguen a vela, cualquieraque sea su eslora, que tengan nmero de vela registrado en la Federacin EspaolaDeportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenacin y control de

    estas embarcaciones podr estar ejercido, bien directamente por la Federacin EspaolaDeportiva, o bien a travs de las federaciones autonmicas.

    Estn exentas igualmente las embarcaciones de la Sptima Lista a motor y/o a vela dehasta 6 metros de eslora total segn el Certificado de Navegabilidad, y las propulsadas aremo de igual Lista, las motos nuticas y los artefactos flotantes de recreo, as como todoslos buques que estn exentos de registro de acuerdo con la normativa sobreabanderamiento, matriculacin de buques y Registro Martimo.

    4. El despacho de las embarcaciones especiales de alta velocidad (EAV) se regir por lodispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el trficode embarcaciones de alta velocidad en las aguas martimas espaolas.

    5. A los efectos de este Reglamento, no se consideran embarcaciones de alta velocidadlas utilizadas por entidades sin nimo de lucro para el salvamento de vidas humanas,

    debidamente autorizadas por las Capitanas Martimas; las empleadas por la Administraciny las dedicadas a los servicios de lneas regulares de pasajeros o de excursiones o crucerosmartimos debidamente autorizados por la Direccin General de la Marina Mercante.

    Artculo 4.Competencias.

    1. A los efectos de este Reglamento, la Autoridad Martima ser, en los puertosespaoles, el Capitn Martimo al que se refiere el artculo 88 de la Ley de Puertos delEstado y de la Marina Mercante, y, en los puertos extranjeros, el Cnsul de Espaa enmateria de certificaciones de embarques y desembarques, legalizacin de Diarios deNavegacin o das de mar.

    2. Las obligaciones y requisitos contenidos en el presente Reglamento no eximen delcumplimiento de las exigibles por otras disposiciones y que sean competencia de otras

    Autoridades.

    CAPTULO II

    Documentos

    Artculo 5.De la documentacin a presentar ante las Autoridades.

    Los documentos o datos exigibles o que puedan ser exigidos para el despacho podrnser aportados mediante tcnicas de tratamiento o de intercambio electrnico de datos, sifuesen susceptibles de ello, a condicin de que contengan la informacin requerida.

    Seccin 1. Del Rol y otros documentos

    Artculo 6.Contenido mnimo del Rol y obligatoriedad del mismo.

    1. Figurar anotado en el Rol, entre otras, la siguiente informacin: La identidad delpropietario del buque y los endosos por cambios de titularidad, caractersticas principales ymatrcula del buque, la Lista a la que pertenece y sus cambios, y la relacin de loscertificados del buque con indicacin de su fecha de caducidad.

    2. En los casos en que la tripulacin se encuentre en el campo de aplicacin del captuloII del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido delRgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, este documentodeber contener adems de lo anterior, el nmero de inscripcin del buque al RgimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores de la Mar, el correspondiente cuadro detripulacin mnima, y la relacin de todos y cada uno de los tripulantes, expresando el cargo

    que ocupan a bordo cada uno de ellos.3. Los buques espaoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT seaigual o superior a 20 toneladas, irn provistos de Rol de Despacho y Dotacin con

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    independencia de su clasificacin. Quedan excluidos de la aplicacin de este apartado losbuques de recreo inscritos en la Lista Sptima.

    4. Los buques espaoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT seainferior a 20 toneladas, irn provistos de Licencia de Navegacin con independencia de suclasificacin, si bien estos buques podrn ir provistos de Rol de Despacho y Dotacin en

    sustitucin de la Licencia de Navegacin. Lo dispuesto en este apartado ser de aplicacin alos buques de recreo inscritos en la Lista Sptima cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, ensu caso, GT, sea igual o superior a 20 toneladas.

    Artculo 7.Formato y publicacin del Rol.

    Corresponde a la Direccin General de la Marina Mercante establecer los diferentesmodelos de Rol, que se publicarn en el Boletn Oficial del Estado.

    La primera formalizacin del Rol por la Autoridad Martima se efectuar segn lo previstoen la normativa sobre abanderamiento, matriculacin de buques y registro martimo.

    Artculo 8.Prdida del Rol.

    En caso de extravo, hurto o prdida del Rol, el Capitn del buque est obligado a darcuenta del incidente a la Autoridad Martima la cual, tras la instruccin del oportunoexpediente, le formalizar un nuevo Rol.

    Artculo 9.Canje del Rol.

    El Rol se canjear por uno nuevo:

    a) Cuando en aqul no se disponga de espacio para anotaciones, por estar las hojas osu capacidad de inscripcin agotados.

    b) Cuando se altere de manera sustancial la eslora, calado, motor, medios de carga ydescarga, u otra caracterstica principal del buque.

    c) Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.

    Para efectuar el canje por alguna de las causas expuestas, ser preciso presentar el Rolen uso a la Autoridad Martima, quien tras tomar razn del hecho, inscribir el canje oelevar oficio a la Capitana que corresponda, al objeto de que quede constancia de lasustitucin, en la hoja de asiento del buque. Realizado lo anterior, devolver al interesado elRol sustituido para su archivo en la propia empresa, con el apercibimiento de que dichodocumento debe ser custodiado, tras lo cual se formalizar el nuevo Rol.

    Artculo 10.Permanencia del Rol.

    No se canjear el Rol aunque el buque cambie de nombre, propietario, matrcula o Lista,vicisitudes que se consignarn en la casilla correspondiente de aqul.

    Artculo 11.Cambio en el mando del buque y cese del Capitn.

    Todo cambio de mando del buque, se anotar en el Rol.Al cesar en el mando de un buque sin sustitucin, su Capitn vendr obligado, salvo

    causa de fuerza mayor, a entregar el Rol a la Capitana Martima del puerto donde est surtoel buque. En el supuesto de ocurrir el cese sin sustitucin durante la estancia del buque en elextranjero, el Rol deber de mantenerse a bordo bajo la custodia del Oficial o personaencargada del buque.

    Artculo 12.Caducidad.

    El Rol caducar cuando se produzca la baja del buque en el Registro de Buquescorrespondiente, o el buque pase a prestar un servicio para el que el Rol no sea obligatorio.En tales casos el propietario del buque deber notificarlo a la Capitana Martima del puertode matrcula, para su anotacin en la hoja de asiento, y proceder al archivo y custodia del

    documento.

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    Artculo 13.Uso del Rol por la Autoridad Martima.

    El Rol estar bajo la custodia y responsabilidad del Capitn del buque y se presentar alas Autoridades Martimas en los siguientes casos:

    a) Para el primer despacho del buque.

    b) Para la actualizacin de certificados y del cuadro mnimo de la tripulacin en los casosen que corresponda.

    c) Siempre que lo solicite la Autoridad Martima para autorizar los enroles y desenroles,para expedir certificaciones de embarco, de das de embarco, de perodos de inactividadpara los extornos de primas de seguro, de paralizacin del buque para la percepcin de laprestacin por desempleo y dems causas justificadas.

    d) En los casos en los que se decreten inmovilizaciones judiciales o administrativas, oexista prohibicin para navegar a resultas de embargos judiciales o expedientessancionadores cuya regulacin prevea tal actuacin.

    Artculo 14.Anotaciones del Capitn.

    Sern anotaciones del Capitn, debiendo consignarse debidamente fechadas y firmadas,

    las correspondientes a las entradas y salidas de los puertos, los enroles y desenroles de latripulacin profesional y de las personas ajenas a la tripulacin y al pasaje.

    En los supuestos de buques que efecten navegaciones de las descritas en el articulo21.1.b), slo se anotarn las escalas y una cifra que indique el nmero de viajes.

    Seccin 2. De la Declaracion General del Capitn y de la Lista de Tripulantes

    Artculo 15.Contenido de la Declaracin General del Capitn.

    La Declaracin General del Capitn se ajustar al modelo que figura como anexo I y enella debern consignarse los datos requeridos de acuerdo con el tipo de buque, su carga y laactividad que desarrolla.

    Artculo 16.Lista de Tripulantes.La Lista de Tripulantes se ajustar al modelo del anexo II y en ella se consignarn los

    datos ms significativos de los tripulantes del buque como son, entre otros, los de suidentidad y cargo desempeado a bordo.

    Los buques que realicen lneas regulares de cabotaje insular y tengan enroladostripulantes extranjeros debern presentar, debidamente cumplimentado y acompaando a laLista Tripulantes, el documento del anexo III.

    CAPTULO III

    Del despacho de los buques

    Seccin 1. De los buques mercantes y de pesca nacionales

    Artculo 17.mbito de aplicacin.

    Lo dispuesto en esta Seccin 1. ser de aplicacin a todos los buques inscritos en elRegistro, cualquiera que sea la Lista a la que pertenezcan, con excepcin de los de la Sextaque se alquilen sin tripulacin y los de la Sptima que vayan sin tripulacin profesional, quese regirn por lo previsto en la Seccin 2.a del presente captulo.

    Artculo 18.Primer despacho de los buques pesqueros.

    Ser requisito para autorizar el primer despacho para salir a la mar de un nuevo buquepesquero, que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera operativa, que lasunidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregadas sus patentes denavegacin y roles, e iniciado los expedientes de desguace, el de hundimiento sustitutorio o,en su caso, si as hubiera sido autorizado el de exportacin definitiva o destino a otros fines,

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    con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota PesqueraOperativa.

    Artculo 19.Despacho.

    1. Con excepcin de los buques sometidos al rgimen de despacho por tiempo que secitan en el artculo 21, el resto de los buques de la presente Seccin slo serndespachados de salida mediante la presentacin de la siguiente documentacin antes desalir a la mar, ya sea directamente por el Capitn o a travs de sus consignatarios orepresentantes:

    a) Original y copia de la Declaracin General del Capitn debidamente cumplimentada.b) Original y copia de la Lista de Tripulantes debidamente cumplimentada.

    2. En el supuesto de buques de pesca que se despachen para faenar, ser necesario,adems de lo regulado en el nmero anterior, que se encuentren debidamente inscritos en elCenso de la Flota operativa, que cuenten con la oportuna licencia de pesca y la preceptivaautorizacin para pescar relacionada con el esfuerzo pesquero.

    3. El despacho del buque se considerar formalizado tras la expedicin de la

    autorizacin de salida (o ship clearance) para los buques que salgan a puerto extranjero.El resto de los buques se considerarn despachados si, tras la aportacin de ladocumentacin que se cita en el apartado anterior, no existe prohibicin expresa de lacorrespondiente Capitana Martima antes de la salida prevista (ETD). A efectos dejustificacin, la Capitana Martima, cuando as se solicite, sellar y devolver las copiasentregadas de la Declaracin General y de la Lista de Tripulantes.

    4. Excepcionalmente, y slo en el caso de que el buque entre en puerto nacional parahacer consumo, operaciones de carga o descarga, operaciones de avituallamiento ocambios de tripulacin, en da u hora inhbil, el consignatario podr efectuar el despachoanticipado de salida presentando ante la Capitana Martima la Declaracin General delCapitn y la correspondiente Lista de Tripulantes si no existe cambio de tripulacin. En loscasos en que exista adems cambio de tripulacin, deber aadirse una Lista de Tripulantes

    que recoja los enroles y desenroles que se vayan a efectuar.A la vista de lo anterior, y si el tipo de navegacin lo requiere o as se solicita, por laAutoridad Martima se extender la autorizacin de salida por adelantado, que se entregarpor dicho consignatario al Capitn del buque:

    En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar lasolicitud de despacho anticipado por no disponer de la documentacin que se cita en elprimer prrafo de este apartado, y el buque deba despacharse de salida en dicho da y horainhbil, la Autoridad Martima autorizar el autodespacho al Capitn del buque mediante laentrega a travs de su consignatario de la correspondiente autorizacin de salida.

    Una vez haya salido el buque a la mar, el autodespacho deber formalizarse por elconsignatario del buque en el primer da y hora hbil tras la salida, mediante la entrega de laDeclaracin General del Capitn debidamente firmada y fechada y las Listas de Tripulantes

    de entrada y de salida, si hubiere enroles o desenroles.

    Artculo 20.Despacho en puertos extranjeros.

    En puertos extranjeros el Capitn del buque podr efectuar el autodespacho, que sermaterializado en el Rol.

    Artculo 21.Despachos por tiempo.

    1. Se considerarn despachos por tiempo aquellos que cubran trficos que, por sunaturaleza, repeticin del tipo de navegacin o duracin, hacen que sea innecesaria laentrega de la documentacin de salida del artculo 19. En particular, se despacharn portiempo los buques que realicen las siguientes navegaciones:

    a) Navegaciones en aguas martimas de la zona de servicio de un determinado puerto.b) Navegaciones en las que el buque regrese al puerto de origen dentro de lasveinticuatro horas desde su salida de aqul, habiendo efectuado o no escalas en otrospuertos.

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    c) Navegaciones en las que, saliendo el buque pesquero de su puerto base, regrese almismo sin haber efectuado escala en ningn otro, siempre y cuando sus caladeros no estnsituados en el Atlntico Norte (NAFO), Atlntico Sur, Pacfico, ndico, Sur frica o cualquierotro que por su lejana se les asimile, que despacharn segn se indica en el artculo 20.

    d) Navegaciones que la Autoridad Martima determine dada su naturaleza excepcional.

    e) Navegaciones de lnea regular de cabotaje, as como los de cabotaje y cabotajeconsecutivo, que no siendo lnea regular se efecten con itinerarios repetitivos.

    2. Los despachos por tiempo, que podrn efectuarse aunque no se haya agotado elperodo de validez del despacho anterior, se formalizarn por perodos no superiores a losque a continuacin se indican, que en ningn caso podrn superar el perodo de validez delos certificados obligatorios del buque:

    a) Hasta un ao, para los buques que naveguen en las zonas a que se refiere la letra a)del apartado anterior.

    b) Hasta tres meses, para los buques a que se refieren las letras b) y e) del apartadoanterior.

    c) Por el perodo que justificadamente determine la Autoridad Martima, para las

    navegaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior.d) Hasta tres meses, para los buques de la Lista Tercera, o por perodo superior deacuerdo con la marea especfica de pesca o con los usos y costumbres de sus respectivospuertos base.

    3. Para los buques que puedan acogerse al despacho por tiempo, el Capitn,directamente o a travs de sus consignatarios o representantes, solicitar, mediante escritodirigido al Capitn Martimo del puerto que corresponda, el despacho por tiempo, adjuntandoa la solicitud una Declaracin General de Capitn y una Lista de Tripulantes.

    A la vista de lo anterior, el Capitn Martimo autorizar, mediante resolucin, el despachopor el perodo que corresponda, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que acontinuacin se indican:

    a) La validez de los certificados.b) El cumplimento de los requisitos exigidos a los tripulantes.c) La posesin de la Licencia de Pesca y la autorizacin para pescar relacionada con el

    esfuerzo pesquero.d) Que el buque a despachar figure en la relacin de buques inscritos en el rgimen

    especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.e) Que el buque a despachar est al corriente de sus cotizaciones con la Seguridad

    Social.

    Lo anterior no invalida la obligacin que tiene el Capitn del buque de seguircumplimentando en el Rol las escalas que se produzcan.

    4. Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, aunque slosea por un viaje o un solo da, el Capitn estar obligado a comunicar tal hecho a laCapitana Martima de su puerto base o del puerto donde haya ocurrido la incidencia, tanpronto como sea posible y en todo caso el primer da hbil, mediante la presentacin de lacorrespondiente notificacin o Lista de Tripulantes en donde se recojan tales cambios, yasea por medio de su representante o consignatario.

    Seccin 2. De las embarcaciones espaolas pertenecientes a la Sptima Lista

    y de la Sexta que se alquilen sin tripulacin

    Artculo 22.Documentacin del despacho.

    Las embarcaciones de recreo de la Sptima Lista, no exentas de despacho de acuerdocon lo previsto en el apartado 3 del artculo 3, as como aquellas de la Sexta Lista que sealquilen sin tripulacin y de la Sptima sin tripulacin profesional, debern de efectuar eldespacho ante la Capitana Martima mediante la presentacin del Rol.

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    Artculo 23.Perodo del despacho.

    Las embarcaciones sujetas a esta Seccin sern despachadas por un plazo comomximo igual al de vigencia de sus certificados.

    Artculo 24.Formalizacin del despacho.La Capitana Martima formalizar el despacho haciendo constar en el Rol de la

    embarcacin el ttulo mnimo que se requiere para el mando de la misma.El despacho y su actualizacin se harn constar en el Rol o Licencia de Navegacin al

    tiempo que se renuevan los certificados.Asimismo, se har constar en el Rol el nmero mximo de personas que podrn

    embarcarse en dichas embarcaciones de acuerdo con sus correspondientes certificados.

    Seccin 3. De los buques extranjeros

    Artculo 25.Despacho.

    1. Con antelacin a la llegada o arribado a puerto nacional un buque extranjero, al que

    resulte aplicable el Convenio para Facilitar el Trfico Martimo Internacional de 9 de abril de1965 (Convenio FAL.65), el Capitn, o persona por l autorizada o su consignatario, deberpresentar la Declaracin General del Capitn y la correspondiente Lista de Tripulantes. Trasesta entrega, el Capitn Martimo entregar la correspondiente autorizacin de salida,formalizndose el despacho de salida, si no existe cambio de tripulacin. En el caso de quese realizara cambio de tripulacin, deber completarse la documentacin anterior con unasegunda Lista de Tripulantes que recoja los cambios producidos, tras lo cual se entregar lacorrespondiente autorizacin de salida.

    2. Excepcionalmente, y slo en el caso de que el buque entre en puerto nacional parahacer consumo, operaciones de avituallamiento, cambio de tripulacin, escalas, si se tratade buques de crucero, y operaciones de carga y/o descarga de los buques que prestenservicios regulares internacionales, todo ello en da u hora inhbil, el consignatario podr

    efectuar el despacho anticipado de salida, remitiendo los documentos que se citan en elapartado anterior.En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la

    solicitud de despacho anticipado, por no disponer de la documentacin que debe presentar,y el buque deba despacharse de salida en dicho da y hora, la autoridad martima autorizarpor escrito al Capitn del buque, mediante la entrega de la autorizacin de salida que le serentregada por su consignatario, el autodespacho de su buque si cumple con la normativavigente.

    Una vez haya salido el buque a la mar, el despacho deber formalizarse por elconsignatario del buque en el primer da y hora hbil tras la salida, mediante la entrega de laDeclaracin General del Capitn, debidamente firmada y fechada, y las Listas de Tripulantesde entrada y de salida si hubiere enroles o desenroles.

    3. Adems de lo anterior, los buques de pesca de otros Estados miembros de la Unin

    Europea y los de terceros pases, en sus entradas en puerto nacional, debern cumplimentarlo previsto en el Reglamento (CEE) 2847/1993.

    4. La autorizacin de salida podr ser denegada o revocada por la Capitana Martima deexistir una orden de inmovilizacin o embargo del buque. En estos supuestos, la CapitanaMartima, con la finalidad de cumplimentar y hacer efectiva dicha orden, podr exigir alCapitn del buque la entrega de aquellos documentos que estime pertinentes.

    Artculo 26.Despachos por tiempo.

    Los buques matriculados en algn pas de la Unin Europea que realicen trfico regularde cabotaje, incluido el servicio de transporte martimo de cabotaje insular de pasajeros, ascomo los matriculados en terceros pases debidamente autorizados para realizar cabotaje,que efecten escalas en puertos espaoles, ya sea al amparo del Reglamento (CEE)

    3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libreprestacin de servicios a los transportes martimos dentro de los Estados miembros(cabotaje martimo), o en base a una autorizacin de la Direccin General de la Marina

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    Mercante, y que realicen alguno de los trficos que se citan en las letras a), b) y e) delapartado 1 del artculo 21, quedarn sujetos a los mismos perodos de despacho yobligaciones que para los buques espaoles se citan en dicho artculo, debiendo acreditarsepor la empresa naviera el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y e)del artculo 21.3. En estos supuestos, adems de presentar la documentacin pertinente,

    habr que cumplimentar el documento que figura como anexo III.La formalizacin del despacho por tiempo se efectuar por resolucin del Capitn

    Martimo en la que conste el perodo de despacho, tras la presentacin de igualesdocumentos que los buques espaoles en lo que le sea de aplicacin.

    Artculo 27.Modificaciones de la documentacin inicial de los buques con despacho portiempo.

    Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, el Capitn estarobligado a presentar ante la autoridad martima, bien directamente o por persona autorizadao por su consignatario, una nueva Lista de Tripulantes que recoja dichos cambios.

    Artculo 28.Fondeo e interrupcin de la navegacin de buques extranjeros en aguas

    interiores martimas y en el mar territorial.Salvo avera o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrn fondear ni interrumpir la

    navegacin en el mar territorial espaol o en las aguas interiores martimas, excepto las queformen parte de las zonas de servicios portuarias.

    Si se produjera el fondeo o la interrupcin de la navegacin en las citadas aguas poravera o causa de fuerza mayor, el Capitn del buque deber, con la mayor brevedad,notificar a la Capitana Martima y al Centro de Salvamento ms prximo al lugar dondeocurran los hechos, la siguiente informacin:

    a) Lugar, fecha y hora de la interrupcin o del fondeo.b) Causa que lo motiva.c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.

    d) Cantidad y clase de mercancas a bordo, con especial identificacin de la carga a quehace referencia el Cdigo Internacional de Mercancas Peligrosas.

    Los buques-tanque que fondeen por las causas sealadas en el prrafo anterior o por lacausa sealada en la Orden del Ministro de Obras Pblicas y Transportes de 17 de abril de1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en lazona econmica exclusiva espaola, se regirn por lo dispuesto en dicha Orden.

    Artculo 29.Embarcaciones de recreo extranjeras dedicadas al alquiler.

    1. Las personas fsicas o jurdicas nacionales o extranjeras que se dediquen al alquilerde embarcaciones de recreo de bandera extranjera no comunitaria debern cumplimentar,en lo que al despacho de las mismas se refiere, lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembrede 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, y en las resoluciones dictadas en

    aplicacin de la misma.2. Las embarcaciones de bandera de la Unin Europea se despacharn por iguales

    perodos que las espaolas.

    CAPTULO IV

    Enroles y desenroles

    Artculo 30.mbito de aplicacin.

    Las normas del presente captulo slo sern de aplicacin para los enroles y desenrolesdel personal profesional de los buques espaoles.

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    Seccin 1. De los enroles

    Artculo 31.Enroles de miembros de la tripulacin.

    1. El enrole de miembros de la tripulacin tiene por objeto exclusivo la adscripcin de un

    tripulante al servicio del buque en una plaza determinada y mantener cubierto, como mnimo,el personal con que corresponde dotar al buque, de conformidad con lo dispuesto en elartculo 77 y en el apartado seis de la disposicin adicional decimoquinta de la Ley 27/1992,de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    2. Se autoriza el enrole de la misma tripulacin para ms de un buque o embarcacindedicado al trfico interior, siempre y cuando se trate de buques o embarcacionespertenecientes u operadas por la misma empresa naviera y que presten servicio en el mismopuerto. El Capitn Martimo podr autorizar, por resolucin motivada, el enrole mltiple detripulantes para aquellos trficos que considere que renen las mismas caractersticas quelos de trfico interior. En ambos casos, la tripulacin podr embarcar indistintamente en unbuque u otro de los autorizados sin necesidad de notificacin previa, siempre y cuando sehagan a la mar cumpliendo con las tripulaciones mnimas establecidas para cadaembarcacin.

    3. Asimismo, se autoriza el enrole de ms de una tripulacin en aquellos buques oembarcaciones que, en atencin al trfico que realizan, sus tripulaciones estn sometidas afrecuentes rotaciones en funcin de los perodos de trabajo, autorizacin que debe figurar enla resolucin del despacho por tiempo. En este caso solamente ser necesario comunicar ala Capitana Martima la identidad de los miembros de la tripulacin que efectivamente seencuentren a bordo cuando se produzca un relevo, o un cambio sustancial, de los miembrosque la componen.

    Artculo 32.Documentacin para el enrole de miembros de la tripulacin.

    1. Son documentos del enrole:

    a) La Libreta de Inscripcin Martima del interesado, debidamente cumplimentada, o la

    Libreta de Identidad Martima en caso de tripulantes que no posean la nacionalidad espaolay carezcan de la Libreta de Inscripcin Martima de Extranjeros.b) El permiso de trabajo cuando sea exigible.c) La tarjeta de identidad correspondiente al ttulo profesional, as como los certificados

    de seguridad obligatorios y, en su caso, de especialidad, y cualquier otro requisito exigiblepor la normativa vigente, que acrediten su capacitacin para el desempeo de su cargo abordo.

    d) El documento que acredite la inscripcin en la Seguridad Social espaola para todoslos nacionales de Estados pertenecientes a la Unin Europea. Para los tripulantesextranjeros no comunitarios, se estar a lo dispuesto o que pueda disponer el Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales.

    e) La acreditacin de haber sido declarado apto para navegar, segn lo previsto en lalegislacin en vigor sobre aptitud psicofsica.

    f) El contrato de trabajo escrito, cuando fuera exigible, ya sea en virtud del Convenionmero 22 de la Organizacin Internacional del Trabajo de 24 de junio de 1936, relativo alcontrato de enrolamiento de la gente de mar o en virtud de la normativa nacional.

    2. Se exigir la misma documentacin que se cita en el apartado anterior para losenroles efectuados por el Capitn en puerto extranjero, en aguas no espaolas y losrealizados en aguas o puertos espaoles en hora o da inhbil.

    Artculo 33.Enrole de personal ajeno a la tripulacin y al pasaje.

    El enrole del personal ajeno a la tripulacin y al pasaje ser autorizado por el Capitn delbuque, siempre y cuando el nmero de personas que puedan embarcar de acuerdo con elcertificado de equipo lo permita, previa presentacin de los siguientes documentos:

    a) Documento nacional de identidad o pasaporte vlido de las personas a embarcar.b) Autorizacin, en el caso de embarque de menores de edad o incapacitados, de los

    padres o persona responsable del menor o del incapacitado, en la que figuren nombre,

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    apellidos y fecha de nacimiento y, en su caso, el documento nacional de identidad opasaporte.

    c) Pliza de seguros vigente que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasindel viaje o viajes martimos para los que se despache el buque.

    Seccin 2. De los desenroles

    Artculo 34.Iniciativa y causas de los desenroles.

    1. Solamente podrn promoverse los desenroles:

    a) Por iniciativa del Capitn.b) Por iniciativa de la empresa naviera.c) Por resolucin motivada de la Autoridad Martima.d) A peticin del interesado.

    2. El Capitn del buque anotar la causa que motiva el desenrole en la Libreta deInscripcin Martima del tripulante y en la Libreta de Identidad Martima.

    Artculo 35.Documentacin para los desenroles.El documento para el desenrole es la Libreta Martima o, en su caso, la Libreta de

    Identidad Martima para los extranjeros sin dicho documento.

    Seccin 3. De la formalizacin de los enroles y desenroles

    Artculo 36.Formalizacin de los enroles y desenroles en puerto espaol.

    1. El enrole de cualquier tripulante en un buque espaol deber ser autorizado por laCapitana Martima, para lo cual comprobar que el tripulante a embarcar rene losrequisitos de titulacin, certificados obligatorios, reconocimiento mdico de aptitud y, en sucaso, la afiliacin a la Seguridad Social y trminos de empleo que segn el buque y su tipode navegacin corresponda.

    La autorizacin de enrole se considera otorgada por el visto bueno de la AutoridadMartima mediante la firma y sellado de la Libreta Martima del tripulante a embarcar.

    Si el tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Martima podr ser sustituidapor la Libreta de Identidad Martima y en su defecto por el certificado de embarque.

    Realizado lo anterior, el Capitn del buque anotar en el Rol el nuevo embarque.2. Los enroles sern autorizados en da y hora hbil. Cuando el enrole se realice en

    perodo inhbil, el Capitn del buque podr anotar los enroles sin el trmite previo deautorizacin tras comprobar que los tripulantes a embarcar cumplen todos los requisitosobligatorios, debiendo, no obstante, el consignatario o, si no existiera ste, el representantedel buque en dicho puerto entregar a la Autoridad Martima del mismo, y en el primer dahbil tras la salida del buque a la mar, una Lista de Tripulantes, firmada y sellada por elCapitn del buque. En los casos en que tambin se produzca el cambio de Capitn, la Lista

    de Tripulantes ser firmada por los Capitanes entrante y saliente.Los enroles realizados por el Capitn, a los que se refiere el prrafo anterior, debern ser

    formalizados ante la Autoridad Martima del primer puerto espaol a que arribe, en da y horahbil. La formalizacin se considerar realizada tras el visto bueno otorgado por la AutoridadMartima.

    3. El desenrole de los miembros de la tripulacin ser realizado por el Capitn del buque,mediante la oportuna anotacin en el Rol, formalizndose el mismo tras el visto buenootorgado por la Autoridad Martima.

    Artculo 37.Formalizacin de los enroles y desenroles en puerto extranjero o aguas noespaolas.

    Los enroles y desenroles se formalizarn en el Rol y en la Libreta Martima. Si el

    tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Martima, podr ser sustituida por laLibreta de Identidad Martima y en su defecto por el certificado de embarque.

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    Artculo 38.Inspeccin del personal enrolado.

    Los enroles y desenroles anotados en el Rol por el Capitn del buque podrn serrevisados en cualquier momento por la Capitana Martima o por la Direccin General de laMarina Mercante, al objeto de comprobar que stos han sido realizados de acuerdo con la

    normativa vigente.

    CAPTULO V

    De las infracciones y sanciones

    Seccin 1. De las infracciones

    Artculo 39.Concepto y clasificacin.

    1. Constituyen infracciones administrativas en el mbito de la Marina Mercante, lasacciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley de Puertos del Estado y de laMarina Mercante.

    2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con loprevisto en el artculo 113.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    3. El cuadro de infracciones previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en relacincon el despacho de buques, enroles y desenroles, se entiende completado con lasespecificaciones introducidas en este Reglamento, las cuales, sin constituir nuevasinfracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la mscorrecta identificacin de las conductas tipificadas por aqulla.

    Artculo 40.Infracciones leves.

    Se considerarn infracciones leves las acciones u omisiones que no tengan laconsideracin de grave o muy grave dada su trascendencia o importancia de los daos queocasionen y, en todo caso, las siguientes:

    a) Se entiende comprendida en el artculo 114.4.a) de la Ley de Puertos del Estado y dela Marina Mercante, la presentacin ante la Autoridad Martima, a efectos del despacho delbuque, de la Declaracin General del Capitn firmada por persona distinta de ste o en loscasos en que sta se remita por va telemtica por el consignatario, la inexistencia deldocumento soporte debidamente firmado.

    b) Se entiende como infraccin comprendida en el artculo 114.4.f) de la Ley de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento del deber de facilitar la informacinque deba ser suministrada a la Autoridad Martima, por propia iniciativa o a requerimiento desta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente, en materia de despachos, enroles ydesenroles.

    Artculo 41.Infracciones graves.

    Son infracciones graves las siguientes:a) Se entiende infraccin comprendida en el artculo 115.1.e) de la Ley de Puertos del

    Estado y de la Marina Mercante, el ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos oddivas al personal de la Autoridad Martima, con objeto de captar su voluntad en beneficiode quien realiza dicho ofrecimiento o entrega.

    b) Se entiende infraccin comprendida en el artculo 115.3.c) de la Ley de Puertos delEstado y de la Marina Mercante, la carencia, deterioro o inexactitud grave de ladocumentacin reglamentaria de que haya de ir provisto el buque a efectos de despacho yenrolamiento.

    c) Se entiende infraccin comprendida en el artculo 115.3.g) de la Ley de Puertos delEstado y de la Marina Mercante, el incumplimiento de las normas sobre despacho de buquesy sobre el rgimen de enrolamiento de tripulaciones y el uso indebido del Rol, contraviniendo

    el presente Reglamento.d) Se entiende infraccin comprendida en el artculo 115.3.) de la Ley de Puertos del

    Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento grave del deber de facilitar la informacin

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    y documentacin que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Martimas,en los despachos de buques, enroles y desenroles.

    Artculo 42.Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves las siguientes:a) Se entiende infraccin comprendida en el artculo 116.3.h) de la Ley de Puertos del

    Estado y de la Marina Mercante, la falsedad u omisin en la informacin que debeconsignarse en la documentacin exigida para el despacho de los buques, enroles ydesenroles, o la existencia en la mar de una tripulacin diferente de la que figura en la Listade Tripulantes del despacho.

    b) Se entienden infracciones comprendidas en el artculo 116.3.f) de la Ley de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, las que supongan desobediencia manifiesta a lasrdenes, prohibiciones o condiciones motivadas dictadas por la Autoridad Martima en elmbito del presente Reglamento.

    Seccin 2. De las sanciones, competencias y procedimiento

    Artculo 43.Sanciones.

    1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infraccin sern sancionadas deconformidad con lo dispuesto en el artculo 119 de la Ley de Puertos del Estado y de laMarina Mercante.

    2. Las infracciones sern sancionadas con las siguientes multas:

    a) Infracciones leves tipificadas en el artculo 40:

    Las comprendidas en el apartado a): Hasta 250.000 pesetas (1.502,5 euros).Las comprendidas en el apartado b): Hasta 100.000 pesetas (601 euros).

    b) Infracciones graves tipificadas en el artculo 41:

    Hasta 1.000.000 de pesetas (6.010 euros).c) Infracciones muy graves tipificadas en el artculo 42:

    Hasta 3.500.000 pesetas (21.035,4 euros).

    Artculo 44.Competencias.

    La competencia para la imposicin de las sanciones previstas en este Reglamentocorresponder a los titulares de los rganos y unidades administrativas que dispone elartculo 2 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuandeterminados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn.

    Artculo 45.Procedimiento.

    El procedimiento sancionador se ajustar a lo dispuesto en el captulo II del Ttulo IX dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas ydel Procedimiento Administrativo Comn; en el Reglamento del Procedimiento para elEjercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 deagosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto.

    Artculo 46.Responsables.

    Sern responsables de las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esteReglamento, las personas fsicas o jurdicas sealadas en el artculo 118 de la Ley dePuertos del Estado y de la Marina Mercante.

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    ANEXO I

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    ANEXO II

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    ANEXO III

    Este texto consolidado no tiene valor jurdico.Ms informacin en [email protected]

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