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Autor© 2006 David Siuraneta

Editor© Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.A.C/ Hermosilla, 48, 3º-D28001 MADRIDTel. 91 435 01 02 - Fax 91 578 45 70e-mail: [email protected]: A-59888172Depósito Legal: ???????ISBN: 84-95545-87-XISBN13: 978-84-95545-87-9

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A Marta, Laia y Pol

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Sumario

1. LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

1.1. Fundación de la Sociedad Anónima. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

· Fundación simultánea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

· Fundación sucesiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

· Escritura de constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

· Estatutos Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

1.2. Fundación de la Sociedad Limitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

· Escritura de constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

· Estatutos Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

1.3. Constitución de Sociedad Anónima con Aportaciones

Dinerarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

1.4. Constitución de Sociedad Anónima con Aportaciones

No Dinerarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

1.5. Constitución de Sociedad Limitada con Aportaciones

Dinerarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

1.6. Constitución de Sociedad Limitada con Aportaciones

No Dinerarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

2. EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, EL TRASLADO DE DOMICILIO Y LAMODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

2.1. Aspectos comunes de la modificación del nombre, el domicilio

y el objeto en la Sociedad Anónima. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

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2.2. Aspectos comunes de la modificación del nombre, eldomicilio y el objeto en la Sociedad Limitada. . . . . . . . . . . . 59

2.3. El cambio de denominación social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

2.4. El cambio de objeto social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

· La sustitución del objeto social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

2.5. El traslado de domicilio social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

· El traslado dentro del mismo término municipal. . . . . . 82

· La transferencia del domicilio social al extranjero. . . . . 86

3. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES

3.1. Nombramiento de administrador persona jurídica . . . . . . . . 90

3.2. Distintas formas de organizarse el órgano de administración . . . 93

· Administrador único. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

· Administradores solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

· Administradores mancomunados . . . . . . . . . . . . . . . . 96

· Consejo de Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

3.3. Requisitos del administrador, duración del cargo y retribución . 104

· La condición de socio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104

· Restricciones, prohibiciones e incompatibilidades . . . 104

· Plazo de duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

· Carácter gratuito o retribuido . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

3.4. Responsabilidades y deberes del administrador . . . . . . . . . 108

3.5. La separación del administrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

3.6. La dimisión del administrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

3.7. La caducidad del cargo de administrador. . . . . . . . . . . . . . 112

3.8. Elección de consejeros por el sistema proporcional. . . . . . . 113

3.9. La cooptación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

3.10. Los administradores suplentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

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4. EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

4.1. Aumento de capital en la sociedad anónima . . . . . . . . . . . 119

· Por emisión de nuevas acciones o por elevación del

valor nominal de las existentes . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

· El contravalor del aumento de capital . . . . . . . . . . . . 124

· Suscripción incompleta del aumento de capital . . . . . 134

· Delegación en los administradores . . . . . . . . . . . . . . 135

4.2. Aumento de capital en la sociedad limitada . . . . . . . . . . . . 138

· Por creación de nuevas participaciones o por

elevación del valor nominal de las existentes . . . . . . . 139

· El aumento incompleto de capital en la sociedad

limitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

· El contravalor del aumento de capital . . . . . . . . . . . . 141

5. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

5.1. Reducción de capital en la sociedad anónima . . . . . . . . . . 150

· Requisitos comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

· Procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

· Finalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

· La reducción de capital en SA que hayan emitido

obligaciones convertibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

· La “operación acordeón” en la sociedad anónima . . . 163

5.2. Reducción de capital en la sociedad limitada . . . . . . . . . . . 168

· Procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168

· Finalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

· La “operación acordeón” en la sociedad limitada . . . . 172

· La amortización de participaciones del socio

excluido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173

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6. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN ANTICIPADA DEPRESTACIONES ACCESORIAS

6.1. Las prestaciones accesorias en la sociedad anónima . . . . . 179

6.2. Las prestaciones accesorias en la sociedad limitada . . . . . . 181

7. EMISIÓN DE OBLIGACIONES, ACCIONES CONVERTIBLES YACCIONES Y PARTICIPACIONES SIN VOTO

7.1. Emisión de obligaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185

7.2. Emisión de obligaciones convertibles . . . . . . . . . . . . . . . . 188

7.3. Emisión de acciones sin voto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

7.4. Emisión de participaciones sin voto . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

7.5. Emisión de acciones rescatables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192

8. NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DE AUDITORES

8.1. Incumplimiento de la obligación de nombrar auditor. . . . . . 198

8.2. Designación voluntaria de auditor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

8.3. Auditor nombrado por el Registro Mercantil a peticiónde los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

8.4. Revocación de los auditores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

9. LA FUSIÓN DE SOCIEDADES

9.1. Fusión por creación y fusión por absorción . . . . . . . . . . . . 204

9.2. El Proyecto de Fusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

9.3. Los informes sobre el Proyecto de Fusión . . . . . . . . . . . . . 209

· Peculiaridades de las sociedades de responsabilidadlimitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

9.4. Adopción del acuerdo de fusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

· Peculiaridades de las sociedades de responsabilidadlimitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

9.5. Publicidad del acuerdo de fusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

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9.6. Otorgamiento de la escritura de fusión . . . . . . . . . . . . . . . 219

9.7. Inscripción de la escritura de fusión . . . . . . . . . . . . . . . . . 219

9.8. Las “fusiones simplificadas”: “fusión impropia “ y“fusión inversa”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220

9.9. La fusión en supuestos especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

· Fusión en que la sociedad absorbente o resultantees colectiva o comanditaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

· Fusión de sociedad en liquidación . . . . . . . . . . . . . . 223

· Fusión de sociedad incursa en procedimientoconcursal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224

· Fusión de sociedad limitada en liquidación concursal . . . 224

10. LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES

10.1. Requisitos generales de la escisión.. . . . . . . . . . . . . . . . . 228

10.2. El Proyecto de Escisión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230

10.3. Los informes sobre el Proyecto de Escisión . . . . . . . . . . . 236

· Peculiaridades de las sociedades de responsabilidadlimitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236

10.4. Adopción del acuerdo de escisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237

· Peculiaridades de las sociedades de responsabilidadlimitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237

10.5. Publicidad del acuerdo de escisión . . . . . . . . . . . . . . . . . 241

10.6. Otorgamiento de la escritura de escisión . . . . . . . . . . . . . 244

10.7. Inscripción de la escritura de escisión . . . . . . . . . . . . . . . 251

10.8. La fusión en supuestos especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . 251

· Escisión en que la sociedad beneficiaria es colectiva ocomanditaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251

· Escisión de sociedad en liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . 251

· Escisión de sociedad limitada en liquidación concursal . . . 252

· Escisión simplificadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252

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11. LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

11.1. Transformación de la Sociedad Anónima . . . . . . . . . . . . . 255

· Transformación en sociedad limitada. . . . . . . . . . . . . 257

· Transformación en sociedad colectiva o comanditariao AIE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265

11.2. Transformación de la Sociedad Limitada . . . . . . . . . . . . . 266

· Transformación en sociedad anónima o comanditariapor acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268

· Transformación en sociedad cooperativa . . . . . . . . . . 272

· Transformación en sociedad personalista. . . . . . . . . . 273

· Transformación en AIE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274

11.3. Transformación de sociedades civiles, colectivas,comanditarias, anónimas o AIE en sociedad limitada . . . . . 275

11.4. Transformación de sociedades cooperativas en sociedadlimitada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276

12. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y REACTIVACIÓN

12.1. Disolución de sociedad anónima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279

12.2. Disolución de sociedad limitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287

12.3. Liquidación de sociedad anónima . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295

12.4. Liquidación de sociedad limitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303

12.5. Liquidación de sociedades sometidas a la Ley de laEdificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 308

12.6. Disolución y liquidación simultánea . . . . . . . . . . . . . . . . . 310

12.7. Cesión global de activo y pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314

12.8. Reactivación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316

13. OPERACIONES RELATIVAS A LA UNIPERSONALIDAD

13.1. Unipersonalidad originaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

13.2. Unipersonalidad sobrevenida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324

13.3. Cambio de identidad del socio único . . . . . . . . . . . . . . . . 325

13.4. Pérdida del carácter unipersonal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326

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1. LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Iniciamos el presente manual con la primera de las operacionesque lleva a cabo cualquier sociedad, cual es su creación, que la Leyde Sociedades Anónimas denomina en algunas ocasiones “funda-ción”, pero más frecuentemente “constitución” y a la que la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada se refiere siempre con estaúltima denominación.

Recordemos que la sociedad anónima es aquella sociedad mer-cantil en la que su capital, que no podrá ser inferior a 60.101’21,-EUR, estará totalmente suscrito y dividido en acciones desembolsadascada una de ellas en, como mínimo, su cuarta parte, el cual se inte-grará por las aportaciones de los socios quienes no responderán per-sonalmente de las deudas sociales.

Su norma reguladora sustantiva y principal es la Ley de SociedadesAnónimas, contenida en el Texto Refundido publicado en el RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (a lo largo del pre-sente libro, nos referiremos a menudo a la misma mediante las inicia-les “LSA”).

Dicho texto, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 dediciembre, se aprobó al amparo de la Disposición Final Primera de laLey 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de laLegislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad EconómicaEuropea (CEE) en materia de Sociedades.

Por su parte, la sociedad de responsabilidad limitada (o, lo que eslo mismo, la “sociedad limitada”) es, asimismo, una sociedad mer-cantil pero en la que su capital, que no podrá ser inferior a 3.005’06,-

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EUR, totalmente suscrito y desembolsado desde el inicio y se integra-rá por las aportaciones que hagan los socios, se representará median-te participaciones indivisibles y acumulables que atribuirán a los par-tícipes -quienes tampoco responderán personalmente de las deudassociales- los mismos derechos y no tendrán el carácter de valores, nopodrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones encuenta, ni denominarse acciones.

Cuando mencionemos la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada, estaremos haciendo referencia a la Ley 2/1995, de 23 demarzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo (a lolargo del presente libro, nos referiremos a menudo a la misma median-te las iniciales “LSRL”).

Deberemos tener siempre muy presente el Reglamento del RegistroMercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, publicado en elBoletín Oficial del Estado de 31 de julio), norma de rango inferior a lasleyes, pero que las complementa en muchos aspectos. Cuando utilice-mos las iniciales RRM estaremos haciendo referencia a este texto.

La sociedad anónima puede ser constituida mediante dos procedi-mientos distintos, denominados “fundación simultánea” y “fundaciónsucesiva”. Por su parte, la sociedad limitada sólo admite la “fundaciónsimultánea”.

Desde el punto de vista de la naturaleza de las aportaciones, sepuede decir que tanto la sociedad anónima como la sociedad limitadase pueden constituir mediante “aportaciones dinerarias” o “aportacio-nes no dinerarias o in natura” (bienes o derechos valorables económi-camente) , las cuales, en uno u otro caso y salvo que expresamentese estipule de otro modo, se entienden realizadas a título de propiedad(artículo 36.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 18.2 de laLey de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

1.1. FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

La fundación simultánea o “por convenio” es aquel procedimientode creación de una sociedad anónima, previsto en los artículos del 14al 18 ambos inclusive de la Ley de Sociedades Anónimas, que se lleva

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a cabo en un solo acto por convenio entre los fundadores, de servarios o por el único accionista.

Se trata ésta de la forma más habitual de creación de una socie-dad anónima: aquellas personas que van a ser los accionistas de laCompañía comparecen ante Notario en un mismo acto, otorgan laescritura social y suscriben todas las acciones.

Como hemos apuntado y veremos más adelante, las aportacionesque los socios hacen a la Sociedad pueden ser de dos clases distin-tas: dinerarias (dinero en efectivo) o no dinerarias (inmuebles, máqui-nas, vehículos, pero también “know-how”, un derecho de crédito, unaempresa, etcétera) si bien, en este segundo supuesto, habrán de serobjeto de un informe elaborado por uno o varios expertos indepen-dientes designados por el Registrador mercantil y, en algún supuesto,el aportante asumirá determinadas responsabilidades y obligaciones.

Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patri-moniales susceptibles de valoración económica, quedando excluidade manera expresa (artículo 36 LSA) la posibilidad de que puedan serobjeto de aportación el trabajo o los servicios, lo cual no debe confun-dirse con el establecimiento en los Estatutos y con carácter obligatoriopara todos o algunos accionistas, de determinadas prestaciones acce-sorias distintas de las aportaciones (por ejemplo: la obligación de pres-tar asesoramiento a la Sociedad en aquella materia en la que los accio-nistas son reconocidos expertos).

Es importante indicar que en la sociedad anónima no existe limita-ción alguna en cuanto al número mínimo o máximo de accionistas: esabsolutamente lícito, por tanto, constituir una sociedad unipersonal, esdecir, con un solo accionista. Antes de la reforma operada en este sen-tido en al año 1995, las únicas sociedades anónimas que se podíancrear con dicho carácter eran aquellas constituidas por el Estado,Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, o por organismoso entidades de ellos dependientes.

La “fundación sucesiva” o “por suscripción pública” es aquel pro-cedimiento de constitución de una sociedad anónima, previsto en losartículos del 19 al 33 ambos inclusive de su ley reguladora, que se

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produce siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escriturade constitución de la sociedad se haga una promoción pública de lasuscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o porla actuación de intermediarios financieros.

En este tipo de fundación de la sociedad anónima, los promotorescomunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) elproyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indi-caciones que juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:

- El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos lospromotores.

- El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regirla sociedad.

- El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y,en su caso, la entidad o entidades de crédito donde los sus-criptores deberán desembolsar la suma de dinero que esténobligados a entregar para suscribirlas.

- Si los promotores están o no facultados para, en caso de sernecesario, ampliar el plazo de suscripción.

- En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias,en una o en varias veces, el programa hará mención sufi-ciente de su naturaleza y valor, del momento o momentos enque deban efectuarse y, por último, del nombre o denomi-nación social de los aportantes.

- El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito delprograma de fundación y del folleto informativo de la emi-sión de acciones.

- El criterio para reducir las suscripciones de acciones en pro-porción a las efectuadas, cuando el total de aquellas rebaseel valor o cuantía del capital, o la posibilidad de constituir lasociedad por el total valor suscrito, sea este superior o infe-rior al anunciado en el programa de fundación.

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Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la socie-dad proyectada, deberán aportar a la CNMV una copia completa delprograma de fundación a la que acompañarán un informe técnicosobre la viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos querecojan las características de las acciones a emitir y los derechos quese reconocen a sus suscriptores.

El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyasfirmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de sersuscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso,se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.

Los promotores deberán asimismo depositar en el RegistroMercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folle-to informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de sudepósito previo ante la CNMV.

La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condicio-nes del programa de fundación y del folleto informativo, deberá reali-zarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prórroga, si lahubiere, previo desembolso de un 25 %, al menos, del importe nomi-nal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de lasociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se desig-nen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectua-rán en la forma prevista en el programa de fundación.

Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en quefinalizo el de suscripción, formalizarán ante Notario la lista definitiva de sus-criptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cadauno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, asícomo la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nom-bre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores.

Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quedeinscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de Notaría, deRegistro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.

En el plazo máximo de seis meses contados a partir del depósitodel programa de fundación y del folleto informativo en el Registro

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Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y conquince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscrip-tores de las acciones para que concurran a la junta constituyente

Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá concurrira ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores querepresente, al menos, la mitad del capital suscrito.

Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la lista de sus-criptores presentes en la forma prevista en esta Ley. Cada suscriptor ten-drá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.

Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por lacuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen,como mínimo, la cuarta parte (es decir, el 25%)del capital suscrito.

En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales paralos promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los intere-sados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estosdos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adop-ción de acuerdos.

Para modificar el contenido del programa de fundación será nece-sario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.

Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adopta-dos por esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en unacta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario,con el visto bueno del presidente.

En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas quehayan sido designadas al efecto otorgarán escritura pública de consti-tución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por lajunta y a los demás documentos justificativos.

Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la pre-sentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el dela Propiedad, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pagode los impuestos y gastos respectivos.

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La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción enel Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dosmeses siguientes a su otorgamiento.

Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad yfrente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripciónque han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos ini-ciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inver-sión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho pro-grama y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entregaa la sociedad de las aportaciones no dinerarias.

Con independencia de cuál sea el mecanismo de fundación (biensea, por tanto, simultánea o sucesiva, según hemos visto) y asimismode la naturaleza de las aportaciones (ya sean en metálico o se trate,por el contrario, de aportaciones no dinerarias, como veremos másadelante), debe tenerse en cuenta que para constituir una sociedadanónima será siempre necesario el otorgamiento de escritura pública,la cual deberá, para que la Compañía adquiera personalidad jurídica,quedar inscrita en el Registro Mercantil.

Es importante tener en cuenta que la inscripción de la escritura deconstitución, así como la de todos los demás actos relativos a la socie-dad (por ejemplo: el aumento o la reducción de su capital, su trans-formación en sociedad limitada, etcétera) sólo podrán practicarse pre-via justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación delos impuestos correspondientes al acto inscribible.

El hecho de quedar inscrita la sociedad en el Registro Mercantil dela provincia en la que tenga fijado su domicilio será objeto de publica-ción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Por el pro-pio hecho de presentar la escritura de constitución en el RegistroMercantil para su debida inscripción, se efectúa la solicitud de estapublicación en el BORME, sin que deba llevarse a cabo ninguna otraformalidad ni actuación.

Según los artículos 8 y 10 de la Ley de Sociedades Anónimas, enla escritura de constitución se expresarán, como mínimo y sin perjui-cio de incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios

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fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opon-gan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la socie-dad anónima:

“a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estosfueran personas físicas, o la denominación o razón social sison personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad yel domicilio.

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anó-nima.

c) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte ose obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y elnúmero de acciones atribuidas en pago.

d) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos deconstitución, tanto de los ya satisfechos como de los mera-mente previstos hasta que aquella quede constituida.

e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de lasociedad.

f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encar-guen inicialmente de la administración y representaciónsocial, si fueran personas físicas, o su denominación social sifueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidady domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso,de los auditores de cuentas de la sociedad”.

Por su parte, el artículo 9, enumera cuál debe ser el contenido delos Estatutos Sociales, estableciendo que

“En los estatutos que han de regir el funcionamiento de lasociedad se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

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Nunca se insistirá lo suficiente en al importancia que tieneuna buena determinación del objeto social; en esta línea, ya título de ejemplo, la Sentencia 141/2003 dictada por laSección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz deTenerife, a 24 de marzo de 2003 (Marginal 190370) afirmóque:

“La Dirección general de los Registros y el Notariado, ensu resolución de 1 de diciembre de 1.982, corroboradorade otra de 5 de noviembre de 1.956, resalta la importan-cia del requisito de la constancia en los estatutos del obje-to social, cuya ausencia determina la denegación de lainscripción de la sociedad, diciendo que "el objeto socialsirve para fijar los límites de las facultades de representa-ción de los administradores, fijar los casos de prohibiciónde competencia ilícita, permitir la separación del sociodisidente ante cualquier cambio que suponga modifica-ción del objeto social, someter a una sociedad a unadeterminada legislación (seguros, bancos, etc.) y final-mente porque la conclusión del objeto social es causa dedisolución de la sociedad" características todas ellas que,aunque la resolución citada se formuló en sede deSociedades Anónimas, son igualmente válidas para las deresponsabilidad limitada.

De este modo se pretende por la ley que tanto los terceroscomo los futuros socios de la entidad tengan perfecto cono-cimiento de lo que constituye el giro y tráfico de la empresa,así como el necesario sometimiento al acuerdo de modifica-ción estatuaria si se pretenden desviaciones que se alejende la primea inscripción”.

c) La duración de la sociedad.

d) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.

e) El domicilio social, así como el órgano competente paradecidir o acordar la creación, la supresión o el traslado delas sucursales.

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f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valorno desembolsado, así como la forma y el plazo máximo enque han de satisfacerse los dividendos pasivos.

g) El número de acciones en que estuviera dividido el capitalsocial; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias,con exacta expresión del valor nominal, número de accionesy derechos de cada una de las clases; el importe efectiva-mente desembolsado; y si están representadas por mediode títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso deque se representen por medio de títulos, deberá indicarse sison nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títu-los múltiples.

h) La estructura del órgano al que se confía la administraciónde la sociedad, determinando los administradores a quienesse confiere el poder de representación, así como su régimende actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Leyy en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará,además, el número de administradores, que en el caso delConsejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máxi-mo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo yel sistema de su retribución, si la tuvieren.

i) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganoscolegiados de la sociedad.

j) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposiciónestatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31de diciembre de cada año.

k) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones,cuando se hubiesen estipulado.

l) El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de esta-blecerse, mencionando expresamente su contenido, sucarácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven apare-jada la obligación de realizarlas, así como las eventualescláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

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m) Los derechos especiales que, en su caso, se reserven losfundadores o promotores de la sociedad”.

En consecuencia, unos posibles Estatutos Sociales de una socie-dad anónima pueden tener el siguiente contenido:

ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL“SOIDEMERSOL, S.A."

TÍTULO I.- DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO.

ARTÍCULO 1º.- Bajo la denominación de "SOIDEMERSOL, S.A.",está constituida una Sociedad Mercantil Anónima, que se regirá porlos presentes Estatutos y, en lo en ellos no previsto, por los preceptosde la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado porReal Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) y demás dis-posiciones que le sean aplicables.

ARTÍCULO 2º.- Constituye el objeto de la Sociedad la actividadinmobiliaria de toda clase, incluyendo la adquisición, compra, venta,promoción, construcción, explotación y la permuta de toda clase defincas rústicas y urbanas, edificios, viviendas, apartamentos, torres,despachos, oficinas, naves industriales, locales de negocio y comer-ciales, garajes y plazas de aparcamiento.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolla-das por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediantela titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objetoidéntico o análogo.

ARTÍCULO 3º.- La duración de la sociedad se establece por tiempoindefinido.

ARTÍCULO 4º.- La sociedad comienza sus actividades en la fecha deotorgamiento de esta escritura de constitución.

ARTÍCULO 5º.- El domicilio social se fija en Zaragoza, calleNicaragua, nº 2.

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Corresponde al Órgano de Administración, el traslado de domiciliodentro del mismo término municipal, así como la creación, supresióno traslado de sucursales, agencias, delegaciones, tanto en territorionacional como extranjero.

TÍTULO II.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES.

ARTÍCULO 6º.- El capital social se fija en la suma de SETENTA MILEUROS (70.000,-Euros.), dividido y representado por MIL (1.000)acciones nominativas de SETENTA (70,- Euros.) EUROS de valornominal cada una de ellas, y numeradas correlativamente del 1 al1.000, ambos inclusive. Dichas acciones se hallan suscritas y desem-bolsadas al 100% de su valor nominal.

Dichas acciones podrán estar representadas por títulos talonariossimples o múltiples, ostentarán las circunstancias que establece la Leyy serán autorizadas por la firma del Administrador, que podrán serimpresas cumpliendo los requisitos legales. Las transferencias de lasacciones de la sociedad a extranjeros queda sujeta a las limitacionesimpuestas, en cada momento, por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 7º.- La acción confiere a su titular legítimo la condiciónde socio, e implica para éste el pleno y total acatamiento de lo dis-puesto en los presentes Estatutos y en los acuerdos validamente adop-tados por los órganos rectores de la Sociedad, al tiempo que le facul-ta para el ejercicio de los derechos inherentes a su condición, confor-me a estos Estatutos y a la Ley.

ARTÍCULO 8º.- En toda transmisión de acciones por actos intervivosa título oneroso a favor de extraños, se observarán los siguientes requi-sitos:

El accionista que se proponga transmitir sus acciones o alguna deellas, deberá comunicarlo por escrito, indicando su numeración, precioy comprador, con indicación de su domicilio, al Órgano deAdministración, quien a su vez y en el plazo de diez días naturales,deberá comunicarlo a todos y cada uno de los accionistas en su domi-cilio. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de comu-nicación a los accionistas, éstos podrán optar a la adquisición de las

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acciones, y si fueren varios los que ejercitaren tal derecho, se distribui-rán entre ellos a prorrata de las acciones que posean, atribuyéndose ensu caso los excedentes de la división al/los optante/s titular/es de mayornúmero de acciones. Transcurrido dicho plazo, la Sociedad podrá optar,dentro de un nuevo plazo de veinte días naturales a contar desde laextinción del anterior, entre permitir la transmisión proyectada o adqui-rir las acciones para sí en la forma legalmente permitida. Finalizado esteúltimo plazo sin que por los socios ni por la Sociedad se haya hecho usodel derecho de preferente adquisición, el accionista quedará libre paratransmitir sus acciones a la persona y en las condiciones que comunicóal Órgano de Administración, siempre que la transmisión tenga lugardentro de los dos meses siguientes a la terminación del último plazoindicado. Para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente, elprecio de compra en caso de discrepancia, será el que designen losauditores de la Sociedad, y si ésta no estuviese obligada a verificar suscuentas, por el auditor designado a solicitud de cualquiera de las par-tes, por el Registrador Mercantil del domicilio social.

No están sujetas a limitación alguna las transmisiones que se rea-licen a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio ena-jenante. La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión intervivos deacciones que no se sujete a las normas establecidas en este artículo,ya sea voluntaria o producida como consecuencia de un procedi-miento judicial o administrativo de ejecución, si bien en este últimocaso se cumplirá lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley deSociedades Anónimas.

ARTÍCULO 9º.- Las acciones figurarán en un libro registro que llevarála Sociedad, debidamente legalizado por el Registro Mercantil, en el quese inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones con expresióndel nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacio-nalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como los derechos rea-les y otros gravámenes sobre aquellas regularmente constituidos.

La Sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito endicho libro.

La Sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute fal-sas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención

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de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposicióndurante los treinta días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 10º.- Las acciones son indivisibles. Los copropietarios deuna acción responden solidariamente frente a la Sociedad de cuantasobligaciones se deriven de la condición de accionistas, y deberándesignar una sola persona que ejercite en su nombre los derechosinherentes a su condición de socio. La misma regla se aplicará a losdemás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

ARTÍCULO 11º.- En caso de usufructo de acciones, la cualidad desocio reside en el nudo propietario. Pero el usufructuario tendrá derechoen todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usu-fructo. Las demás relaciones entre el usufructuario y el nudo propietarioy el restante contenido del usufructo respecto a la Sociedad, se regiránpor el título constitutivo de este derecho notificado a la Sociedad. En sudefecto, se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de SociedadesAnónimas y en lo no previsto en ésta, por la Ley civil aplicable.

ARTÍCULO 12º.- En caso de prenda o embargo de acciones seobservará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

TÍTULO III.- ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD.

ARTÍCULO 13º.- Los órganos de la Sociedad son la Junta General deAccionistas y el Administrador Único. Ello sin perjuicio de los demáscargos que por la propia Junta General por disposición estatutaria opor disposición de la Ley se puedan nombrar.

SECCIÓN 1º.- LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

ARTÍCULO 14º.- Los accionistas, constituidos en Junta Generaldebidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propiosde la competencia de la Junta.

Todos los accionistas, incluso los disidentes y no asistentes a lareunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación estableci-dos en la Ley.

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ARTÍCULO 15º.- Las Juntas Generales podrán ser ordinarias oextraordinarias y habrán de ser convocadas por el Órgano deAdministración. Junta Ordinaria es la que debe reunirse dentro de losseis primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social,aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobrela aplicación de resultado. Junta Extraordinaria es cualquier otra queno sea la ordinaria anual.

ARTÍCULO 16º.- La Junta General, ordinaria o extraordinaria, que-dará validamente constituida, en primera convocatoria, cuando losaccionistas presentes o representados, posean al menos la cuartaparte del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocato-ria, será válida la reunión de la Junta cualquiera que sea el capitalconcurrente a la misma.

ARTÍCULO 17º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,para que la Junta pueda acordar validamente la emisión de obligacio-nes, el aumento o disminución del capital social, la transformación,fusión o escisión de la Sociedad o cualquier otra modificación estatu-taria, habrá de concurrir a ella, en primera convocatoria, la mitad delcapital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, bastarála representación de la cuarta parte del capital suscrito con derecho avoto.

Sin embargo, cuando concurran accionistas que representenmenos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho avoto, los acuerdos sociales a que se refiere este artículo sólo podránadoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del capitalpresente o representado en la Junta.

ARTÍCULO 18º.- Toda Junta General deberá ser convocada median-te anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y enuno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menosquince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo para loscasos de fusión y escisión en que la antelación deberá ser de un mescomo mínimo.

El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocato-ria y el orden del día. Podrá también hacerse constar la fecha, en su

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caso, de la segunda convocatoria, por lo menos 24 horas después dela primera.

No obstante, la Junta se entenderá convocada y quedará valida-mente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté pre-sente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad lacelebración de la Junta.

ARTÍCULO 19º.- Podrán asistir a la Junta, en todo caso, los titularesde acciones que las tuvieren inscritas en el libro registro de accionescon cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse laJunta, y los titulares de acciones que acrediten mediante documentopúblico, su regular adquisición de quien en el libro registro aparezcacomo titular. Con dicha acreditación se entenderá solicitada al Órganode Administración la inscripción en el libro registro. El Administradordeberá asistir a las Juntas Generales. El Presidente de la JuntaGeneral podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona quejuzgue conveniente, si bien la Junta podrá revocar dicha autorización.

ARTÍCULO 20º.- Todo accionista que tenga derecho de asistenciapodrá hacerse representar en la Junta por otra persona. La represen-tación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cadaJunta, en los términos y con el alcance establecidos en la Ley deSociedades Anónimas.

Este último requisito no será necesario cuando el representantesea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado; ni tampo-co cuando aquel ostente poder general conferido en escritura públicacon facultades para administrar todo el patrimonio que el representa-do tuviere en territorio nacional.

La representación es siempre revocable. La asistencia personal delrepresentado a la Junta tendrá el valor de revocación.

ARTÍCULO 21º.- El Administrador podrá convocar JuntaExtraordinaria siempre que lo estime conveniente para los interesessociales. Deberá asimismo convocarla cuando lo soliciten accionistasque representen al menos el cinco por ciento del capital social, expre-sando en la solicitud los asuntos a tratar en ella. En este caso, la Junta

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deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta díassiguientes a la fecha del oportuno requerimiento notarial alAdministrador, quien incluirá necesariamente en el orden del día losasuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 22º.- Ostentarán los cargos de Presidente y Secretario delas Juntas quienes a tal fin designen los reunidos para cada sesión.

ARTÍCULO 23º.- Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría,salvo los supuestos previstos en estos Estatutos y en la Ley en que serequiere en su caso mayoría cualificada. Cada acción da derecho a un voto.

ARTÍCULO 24º.- El acta de la Junta podrá ser aprobada por la pro-pia Junta a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto,dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos Interventores,uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerzaejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Las certificaciones de las Actas serán expedidas y los acuerdos seelevarán a públicos por las personas legitimadas para ello según deter-minan estos Estatutos y el Reglamento del Registro Mercantil.

SECCIÓN 2ª.- LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 25º.- La representación de la Sociedad en juicio y fuerade él corresponde al Administrador de la Compañía.

El Administrador podrá hacer y llevar a cabo cuanto esté com-prendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas faculta-des no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos Estatutosa la Junta General.

ARTÍCULO 26º.- Para ser Administrador no será necesario ser accio-nista. Será nombrado por la Junta General por plazo de cinco años,pudiendo ser indefinidamente reelegido por períodos de igual dura-ción. No podrá ser Administrador quien se halle incurso en causa legalde incapacidad o incompatibilidad.

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Si se nombra Administrador a una persona jurídica, ésta designa-rá a una persona física como representante suyo para el ejercicio delas funciones propias del cargo.

ARTÍCULO 27º.- El cargo de Administrador no será retribuido.

TÍTULO IV.- SISTEMA ECONÓMICO CONTABLE

ARTÍCULO 28º.- Los ejercicios sociales coincidirán con los añosnaturales, a excepción del primero que se iniciará el día del otorga-miento de esta escritura, y finalizará el 31 de diciembre del propio año.

Dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, el Órgano deAdministración de la sociedad formulará las cuentas anuales, el informede gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como en su caso,las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejer-cicio social inmediato anterior. A partir de la convocatoria de la JuntaGeneral, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de formainmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la apro-bación de la misma y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.

La Junta resolverá sobre la aplicación del resultado de ejercicio deacuerdo con el balance aprobado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley.

TÍTULO V.- SISTEMA PROCESAL

ARTÍCULO 29º.- Salvo aquellas cuestiones para cuya resolución seña-le la Ley una Jurisdicción o procedimiento especial, todas las demás quesurjan entre la sociedad, sus accionistas, su Administrador o sus liqui-dadores, serán sometidas a la decisión de uno o tres árbitros de equi-dad que serán nombrados y actuarán en la forma dispuesta en la Leyde Arbitrajes de Derecho Privado. A los efectos de formalización judicialde compromiso y ejecución de laudo en su caso, serán competentes losJuzgados y Tribunales correspondientes al domicilio social.

TÍTULO VI.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 30º.- La Sociedad se disolverá por cualquiera de las cau-sas establecidas en el artículo 260 de la Ley.

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En orden a la disolución y liquidación de la sociedad se estará a lopreceptuado sobre el particular en el Capítulo IX de la propia Ley”.

1.2. FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA

Ya hemos apuntado que la sociedad limitada solamente puede serconstituida de manera simultánea, eso es, por comparecencia de lossocios fundadores –personalmente o por medio de apoderado- anteNotario a fin de otorgar la correspondiente escritura pública (artículo12 LSRL).

En efecto, según el artículo 11, “la sociedad se constituirá median-te escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil”inscripción que concederá a la sociedad “su personalidad jurídica”.

El artículo 12.2 de la Ley establece que en la escritura de constitu-ción se expresarán:

a) La identidad del socio o socios.

b) La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidadlimitada.

c) Las aportaciones que cada socio realice y la numeración delas participaciones asignadas en pago.

d) Los estatutos de la sociedad.

e) La determinación del modo concreto en que inicialmente seorganice la administración, en caso de que los estatutos pre-vean diferentes alternativas.

f) La identidad de la persona o personas que se encarguen ini-cialmente de la administración y de la representación social.

Además, en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condi-ciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que nose opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores dela sociedad de responsabilidad limitada.

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La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción enel Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses acontar desde la fecha de su otorgamiento, según previene el artícu-lo 15 de la LSRL, incurriendo en responsabilidad solidaria los fun-dadores y los administradores por los daños y perjuicios que elincumplimiento de esta obligación pueda irrogar (artículo 15 de laLSRL).

El contenido mínimo de los Estatutos Sociales de una sociedadlimitada lo determina el artículo 13 de la Ley, en cuya virtud, seráimprescindible pero suficiente con que en ellos conste la denomina-ción, el objeto y el domicilio de la sociedad; el capital social, las parti-cipaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración corre-lativa; el modo o modos de organizar la administración de la sociedady, por último, la fecha de cierre del ejercicio social.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece, enmúltiples ocasiones, un régimen configurador que puede ser alteradovía los estatutos sociales de la Compañía pero que es de aplicaciónante el silencio de éstos y sin que sea necesario que conste en éstosninguna previsión al respecto.

Así, por ejemplo, salvo disposición contraria de los estatutos, “lasoperaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento dela escritura de constitución” (artículo 14.1) o “la sociedad tendráduración indefinida” (artículo 14.2) o que “el órgano de administra-ción será competente para acordar la creación, la supresión o eltraslado de las sucursales” (artículo 8). Nótese que, para las socie-dades anónimas, su ley reguladora exige que estos extremos seanobjeto de una mención específica y concreta en los EstatutosSociales.

Visto todo lo anterior, podemos ofrecer el siguiente modelo deEstatutos Sociales de Sociedad de Responsabilidad Limitada:

ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL"BATISCAFO, S.L."

ARTÍCULO 1º.- La sociedad se denomina "BATISCAFO, S.L.".

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ARTÍCULO 2º.- Constituye el objeto de la Sociedad la actividadinmobiliaria de toda clase, incluyendo la adquisición, compra, venta,promoción, construcción, explotación y la permuta de toda clase defincas rústicas y urbanas, edificios, viviendas, apartamentos, torres,despachos, oficinas, naves industriales, locales de negocio y comer-ciales, garajes y plazas de aparcamiento.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolla-das por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediantela titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objetoidéntico o análogo.

ARTÍCULO 3º.- El domicilio social se fija en Tudela (Navarra), calleZaragoza, nº 2.

ARTÍCULO 4º.- El capital de la Sociedad es de SESENTA MIL(60.000,-) EUROS, dividido en quinientas (500) participaciones socia-les, indivisibles y acumulables de valor nominal CIENTO VEINTE (120)EUROS cada una de ellas, totalmente desembolsadas y numeradascorrelativamente del 1 al 500, ambos inclusive.

ARTÍCULO 5º.- La Sociedad será regida y administrada, a elecciónde la Junta de Socios, por:

a) Uno o varios Administradores Solidarios, hasta un máximode tres.

b) Dos Administradores Mancomunados.

c) Un Consejo de Administración con un mínimo de tres y unmáximo de cinco miembros.

Artículo 6º.- La representación de la Sociedad en juicio y fuera deél corresponde al órgano de Administración que estará investido de lasmás amplias facultades para dirigir, gestionar, administrar y represen-tar a la Sociedad en todos los actos comprendidos en el objeto socialy sin más limitaciones que las derivadas de las facultades que la Leyo estos Estatutos reservan a la Junta de Socios.

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Artículo 7º.- El Consejo de Administración, de haberlo, quedarávalidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes orepresentados por otro Consejero, la mitad más uno de sus miembros.La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a lareunión, que deberá ser convocada por el Presidente oVicepresidente, en su caso. La votación por escrito y sin sesión seráválida si ningún Consejero se opone a ello. En caso de empate, deci-dirá el voto personal de quien fuera Presidente.

El Consejo se reunirá siempre que lo acuerde su Presidente, biena iniciativa propia o cuando lo soliciten dos de sus miembros. Laconvocatoria se cursará mediante carta o telegrama dirigidos a todosy cada uno de sus componentes, con veinticuatro horas de antela-ción.

Designará en su seno a su Presidente y a un Secretario y podránombrar uno o más Consejeros Delegados.

Artículo 8º.- El ejercicio social se cerrará cada año el 31 de diciem-bre. Los beneficios se repartirán en la forma que acuerde la Junta deSocios, con observancia de lo establecido por la Ley.

Artículo 9º.- Para todo lo no previsto en los presentes EstatutosSociales, se observará lo dispuesto en la Ley 2/1995 de 23 de marzo,reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y demásdisposiciones que le sean aplicables.

1.3. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA CON APORTACIONESDINERARIAS

Hemos dicho que las aportaciones que los accionistas efectúan alpatrimonio de la sociedad anónima pueden ser de dos clases distin-tas: dinerarias y no dinerarias.

Es posible que la aportación de algunos accionistas sea dineraria,mientras que las de otros sea no dineraria: es decir, pueden perfecta-mente coexistir unas y otras.

Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L.

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Según el artículo 37, las aportaciones dinerarias deberán estable-cerse en moneda nacional. Ello no significa que, en realidad, la apor-tación haya sido efectuada en moneda extranjera, pero en tal caso, sedeterminará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley.

Recordemos que, desde el día 1 de enero de 2002, la únicamoneda en vigor en España es el euro (€), habiendo desaparecidola peseta incluso como medio de pago físico desde el día 1 de juliode aquel año (Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introduccióndel euro).

La aportación dineraria que los accionistas efectúen es objeto deverificación por parte del Notario que deba autorizar la escritura deconstitución de la sociedad anónima. A este requisito se refiere la leyen su artículo 40.1 al señalar que

“En todo caso, ante el Notario autorizante, deberá acreditar-se la realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhi-bición y entrega de sus resguardos de depósito a nombre dela sociedad en entidad de crédito, o mediante su entregapara que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta cir-cunstancia se expresará en las escrituras de constitución yde aumento del capital, así como en las que consten lossucesivos desembolsos”.

Vemos, por tanto, que la verificación del desembolso del capital(que, como ya se ha señalado antes, es suficiente con que sea la cuar-ta parte o 25% del capital suscrito) puede efectuarse de dos manerasdistintas: el sistema más habitual, que es mediante exhibición y entre-ga de sus resguardos de depósito a nombre de la sociedad en entidadde crédito o bien mediante su entrega para que sea el propio Notariolo constituya a nombre de la compañía, modalidad menos frecuentepero igualmente posible.

A nivel práctico y para evitar problemas en el momento de lafirma o, posteriormente, en el Registro Mercantil, aconsejamos queel certificado que la entidad de crédito emita tenga el siguiente con-tenido:

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• Identificación del emisor del certificado.

• Fecha en la que se efectúa la aportación.

• Cuenta a la que se efectúa la aportación y titular de lamisma.

• Importe de la aportación.

• Identidad del aportante.

• Concepto en el que se efectúa la aportación.

• Lugar y fecha en que se libra la certificación.

Un ejemplo ayudará a comprender mejor lo que acabamos deexponer:

"Caja de Ahorros del Atlántico con domicilio en PaseoVertical, nº 14, de Almería, y en su nombre y representaciónDon Agustín Casavieja Díaz CERTIFICA:

Que con fecha 26 de julio de 2004 ha sido ingresada en lacuenta corriente núm. 924-67-427 abierta en esta Oficina anombre de OBRAS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, S.A., (ENCONSTITUCIÓN) la cantidad de MIL EUROS (1.000,-¤) euros.

Que dicho importe corresponde a la aportación de DonSalustiano Bernal Aparicio, titular del DNI nº 99.999.999-Xal capital de la Sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES DELSUR, S.A., (EN CONSTITUCIÓN)

Y para que conste, a los efectos oportunos, firman el pre-sente documento

En Almería, a 26 de julio de 2004”.

El artículo 132 complementa las disposiciones de la Ley cuandoestablece que (artículo 132) “la fecha del depósito no podrá ser ante-

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Page 35: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

rior en más de dos meses a la de la escritura de constitución”. Sitranscurre este plazo, será preciso cancelar el depósito efectuado,constituir uno nuevo y solicitar un certificado respecto de éste.

Nos permitimos recordar que si la cantidad objeto de aportación loha sido mediante cheque o documento equivalente, en el certificadodebe indicarse expresamente que ha llegado a buen fin, puesto quetales documentos, por sí mismos, no producen efecto del pago, segúndispone el artículo 1170 del Código Civil.

1.4. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA CON APORTACIONES NODINERARIAS

Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza,establece el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, habrán deser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos inde-pendientes designados por el Registrador Mercantil conforme al pro-cedimiento que dispone el Reglamento del Registro Mercantil en suartículo 338 y siguientes.

El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de lasaportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso (por ejem-plo, si se aportan inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad), asícomo los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valoresa que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en sucaso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

La existencia de este informe es un requisito inexcusable parapoder crear la sociedad, ya que “se incorporará como anexo a la escri-tura de constitución”, según ordena el artículo 38.3 de la Ley.

El apartado 2 del artículo 38 de la Ley (según redacción dada porla Disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre–BOE de 15 de noviembre-) así como el artículo 133 del Reglamentodel Registro Mercantil estipulan que cuando se aporten “valores mobi-liarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial” (es decir,acciones que coticen en Bolsa) “la certificación emitida por la socie-dad rectora de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén admitidos acotización” gozará del mismo valor que el informe del experto.

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La solicitud debe efectuarse mediante instancia dirigida, por tripli-cado, al Registro Mercantil del domicilio social, siguiendo el modeloque a continuación se reproduce:

AL ILMO. SR. REGISTRADOR DEL REGISTRO MERCANTIL DE MADRID

Don Benito Flórez Fernández, mayor de edad, soltero, vecino deHuelva, con domicilio en calle Tirol, nº 55, casa, D.N.I. número123.456-A.

Y

Don Wenceslao Gutiérrez Solana, mayor de edad, soltero,vecino de Sevilla, con domicilio en Paseo Central, nº 4, 4º 1ª, D.N.I.número 234.567-B.

EXPONEN

I. Que tienen previsto constituir una sociedad anónima con uncapital social inicial de SETENTA MIL EUROS y con domici-lio en esta provincia.

II. Que tienen previsto que, en parte, dicha sociedad se cons-tituya mediante la aportación a su patrimonio del inmuebleque se dirá, del que es propietario con carácter privativoDon Benito Flórez:

Pieza de tierra bosque, sita en el término de Valbuena delBosque (Madrid) y lugar conocido por La Fuente, parcelanúmero 26 de la urbanización “Parque Nuevo”, tiene formarectangular y ocupa una superficie de 600 metros cuadrados.LINDA al frente, con calle sin nombre de la urbanización; a laderecha entrando con la parcela 27; al fondo, con calle sinnombre de la urbanización y a la izquierda, con la parcela 28.

Título.- Le pertenece por compraventa efectuada medianteescritura autorizada por el que fuera Notario de Madrid, DonAvelino Villa Martín, en fecha 22 de septiembre de 1982,con el número 1968 de su Protocolo.

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Page 37: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

Inscripción.- La descrita finca tiene atribuida la referenciacatastral nº 2143190 y registralmente constituyen la fincaque se identifica como tomo 1966, libro 88, folio 79, fincanº 3.511, del Registro de la Propiedad de Valbuena delBosque.

Cargas, gravámenes y situación posesoria.- Totalmente librede cargas y gravámenes, al corriente en el pago de tributosy gastos y libre de inquilinos, arrendatarios, ocupantes oprecaristas.

III. Que está previsto que, en contrapartida a la aportación dedicho bien, se emitirán, a la par, SEISCIENTAS (600) accio-nes, con un valor nominal en junto de SESENTA MIL(60.000,-) EUROS.

IV. Que no se ha obtenido, en los últimos tres meses, otra valo-ración de los mismos bienes realizada por experto indepen-diente nombrado por el Registrador Mercantil.

En su virtud,

SOLICITAN:

Se proceda a la designación de un experto independiente que proce-da a emitir el preceptivo informe exigido en la vigente Ley de SociedadesAnónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil para los supuestosde constitución de sociedad con aportaciones no dinerarias.

Madrid, 22 de junio de 2005”.

Puesto que la valoración que el interesado atribuya al bien objeto deaportación muy difícilmente coincidirá totalmente con la que haga elexperto designado por el Registro Mercantil el Reglamento (artículo133.2) establece que sólo se denegará la inscripción “cuando el valorescriturado supere el valor atribuido por el experto en más de un 20 %”.

En determinadas supuestos, la Ley establece un régimen específi-co de responsabilidad del aportante, así (artículo 39):

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- Si la aportación lo es “de bienes muebles o inmuebles o dere-chos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entre-ga y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los tér-minos establecidos por el Código Civil para el contrato de com-praventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comerciosobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos”.

- Si la aportación consiste “en un derecho de crédito, el apor-tante responderá de la legitimidad de éste y de la solvenciadel deudor”.

- Si se aporta una empresa o establecimiento, el aportantequeda obligado “al saneamiento de su conjunto, si el vicio ola evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los ele-mentos esenciales para su normal explotación” aunque“procederá también el saneamiento individualizado deaquellos elementos de la empresa aportada que sean deimportancia por su valor patrimonial”.

Como ya hemos apuntado, en la sociedad anónima –y a diferenciade lo que ocurre en la sociedad limitad- el capital debe estar total-mente suscrito pero es suficiente con que esté desembolsado en sucuarta parte. Pues bien, cuando el desembolso se efectúe, total o par-cialmente, mediante aportaciones no dinerarias, deberá expresarse silos futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas apor-taciones no dinerarias.

En este último caso, dice la Ley (artículo 40) que “se determinarásu naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de efec-tuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso, que nopodrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad”. ElReglamento del Registro Mercantil (artículo 134) complementa estanorma al indicar que “salvo disposición en contrario, si llegado elmomento de efectuar la aportación no dineraria ésta hubiera deveni-do imposible, se satisfará su valor en dinero”.

Como hemos dicho, es perfectamente posible que se constituyauna sociedad con aportaciones dinerarias y con aportaciones no dine-rarias, siendo un ejemplo de ello el siguiente mofdelo que ofrecemos:

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“NUMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

ANTE MI, DOÑA MARÍA-LORENA MOURA Y GIL-MORENO,Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta capital,

COMPARECEN:

Don Benito Flórez Fernández, mayor de edad, soltero, vecino deVillaviciosa de Odón (Madrid), con domicilio en calle Tirol, nº 55, casa.Exhibe D.N.I. número 123.456-A.

Don Francisco Gutiérrez Solana, mayor de edad, soltero, vecino deTeruel, con domicilio en Paseo Central, nº 4, 4º 1ª. Exhibe D.N.I.número 234.567-B.

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.

Les identifico por sus expresados Documentos nacionales deIdentidad y tienen, a mi juicio, según intervienen, la capacidad legalnecesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCIÓN DESOCIEDAD ANÓNIMA y, en su virtud,

EXPONEN

I.- Que los Sres. comparecientes han decidido constituir unaSociedad Anónima, de nacionalidad española, que se deno-minará "SURFER ROSA, S.A.".

II.- Que con dicha denominación no existe ninguna otra en elRegistro Mercantil Central, lo que acreditan con la oportunaCertificación del mismo, que me entregan y dejo unida a lapresente matriz, para transcribir en sus copias.

III.- Que los gastos de constitución, a cargo de la Sociedad hastasu inscripción en el Registro Mercantil, aproximadamenteprevistos, ascienden a la cantidad de DOS MIL EUROS(2.000'-Euros.).

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IV.-Don Benito Flórez Fernández manifiesta que es propietariocon carácter privativo del siguiente inmueble:

Pieza de tierra bosque, sita en el término de Robledo deChavela (Madrid) y lugar conocido por La Fuente, parcelanúmero 26 de la urbanización “Parque Nuevo”, tiene formarectangular y ocupa una superficie de 600 metros cuadrados.LINDA al frente, con calle sin nombre de la urbanización; a laderecha entrando con la parcela 27; al fondo, con calle sinnombre de la urbanización y a la izquierda, con la parcela 28.

Título.- Le pertenece por compraventa efectuada medianteescritura autorizada por el que fuera Notario de Madrid, DonAvelino Villa Martín, en fecha 22 de septiembre de 1982,con el número 1968 de su Protocolo.

Inscripción.- La descrita finca tiene atribuida la referenciacatastral nº 2143190 y registralmente constituyen la fincaque se identifica como tomo 1966, libro 88, folio 79, fincanº 3.511, del Registro de la Propiedad.

Cargas, gravámenes y situación posesoria.- Totalmente librede cargas y gravámenes, al corriente en el pago de tributosy gastos y libre de inquilinos, arrendatarios, ocupantes oprecaristas.

Valoración.- Se valora en la cantidad de sesenta mil euros(60.000'-Euros.).

V.- Y en virtud de lo expuesto,

OTORGAN

PRIMERO.- CONSTITUCIÓN.- Don Benito Flórez Fernández y DonFrancisco Gutiérrez Solana constituyen una Sociedad Anónima, denacionalidad española con la denominación de "SURFER ROSA, S.A.",que se regirá por la Ley de Sociedades Anónimas, demás disposicio-nes legales aplicables y, en especial, por sus Estatutos, extendidos en14 hojas de papel común.

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Dichos Estatutos, leídos y firmados por los socios fundadores, sonaprobados por éstos, que los firman a su pie, elevándolos a escriturapública; y yo, el Notario, los dejo unidos a la presente escritura, for-mando parte integrante de la misma.

SEGUNDO.- SUSCRIPCIÓN Y DESEMBOLSO.- El capital social se fijaen la suma de SETENTA MIL (70.000,-) EUROS, dividido en SETE-CIENTAS (700) acciones nominativas, serie única, de CIEN (100,-)EUROS nominales cada una de ellas, representadas por títulos, nume-rados correlativamente del 1 al 700, ambos inclusive.

Las acciones representativas del capital social son íntegramentesuscritas y totalmente desembolsadas por los socios fundadores,mediante las aportaciones que a continuación se indican:

a) Don Benito Flórez Fernández aporta a la Compañía la pro-piedad del bien especificado en el Expositivo IV del presen-te instrumento, por su valor de SESENTA MIL (60.000,-)EUROS, y se le adjudican en pago SEISCIENTAS (600)acciones, numeradas correlativamente del 1 al 600, ambosinclusive.

b) Don Francisco Gutiérrez Solana suscribe CIEN (100) accio-nes, las números 601 al 700, ambos inclusive, de valornominal en junto DIEZ MIL (10.000,-) EUROS, que desem-bolsa totalmente mediante aportación dineraria.

Se hace constancia expresa que de conformidad a lo establecidoen el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, el bien descritoaportado ha sido objeto del informe pericial que ha elaborado DoñaCatalina Fernández Navarro en su calidad de experto independientenombrado por el Registrador Mercantil de Madrid, de conformidad ala resolución de fecha 21 de octubre de 2005 y que de este informese concluye la adecuada valoración atribuida al bien aportado; infor-me que dejo unido a la presente.

Se acredita la realidad de la aportación dineraria, así como suingreso en la cuenta número 99.999, abierta a nombre de la Sociedaden constitución, en "Banco de Europa", Oficina nº 9, c/ 987.321, de

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esta Ciudad, mediante Certificación de dicha Entidad bancaria, quedejo unida a la presente.

TERCERO.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.- De conformidad a loestablecido en los Estatutos Sociales, la Sociedad será regida y admi-nistrada por un Administrador Único. Los socios fundadores unánime-mente, designan para ocupar dicho cargo, por el plazo estatutario, aDon Benito Flórez Fernández, cuyos datos figuran en la comparecencia.

El designado acepta el cargo; promete desempeñarlo con lealtad ydiligencia; asegura no estar incurso en causa legal de incapacidad oincompatibilidad legal para ejercerlo; declara que sus circunstanciaspersonales son las que constan en la presente escritura; y toma eneste acto posesión de su cargo.

CUARTO.- COMIENZO DE ACTIVIDADES.- La Sociedad dará comienzoa sus operaciones en la fecha que determinan los Estatutos unidos.

En consecuencia, los socios fundadores, por unanimidad, acuer-dan en relación con lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley deSociedades Anónimas, facultar expresamente al Administrador desig-nado, de tal manera:

a) Que los actos y contratos celebrados con terceros por elAdministrador designado antes de la inscripción de laSociedad, dentro del ámbito de sus facultades estatutarias,quedarán automáticamente aceptados y asumidos por laSociedad, por el mero hecho de la inscripción de la mismaen el Registro Mercantil.

b) Que pueda realizar los actos y contratos que el desarrollo dela actividad de la empresa que constituye el objeto socialhaga necesarios o simplemente útiles, especialmente en elorden interno y organizativo, como el otorgamiento, modifi-cación y revocación de poderes de todas clases.

QUINTO.- INCOMPATIBILIDADES.- Queda prohibido ocupar cargosen la Sociedad a las personas incursas en causa legal de incompati-bilidad.

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SEXTO.- Los comparecientes se facultan y apoderan recíproca-mente, para que cualquiera de ellos, en representación de los demás,pueda otorgar cuantos documentos públicos sean precisos, de carác-ter subsanatorio o rectificativo de la presente escritura, para posibilitarla inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

SÉPTIMO.- INSCRIPCIÓN PARCIAL.- De conformidad con lo estable-cido en el Reglamento del Registro Mercantil, los otorgantes solicitanexpresamente la inscripción parcial de la presente escritura, en elsupuesto de que alguna de sus cláusulas, o de los hechos, actos onegocios jurídicos contenidos en ella y susceptibles de inscripción,adoleciese de algún defecto, a juicio del Registrador, que impida lapráctica de la misma.

Hice las reservas y advertencias legales, especialmente las de laLegislación Fiscal, Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento delRegistro Mercantil, en particular su artículo 82.

Así lo otorgan los señores comparecientes, a quienes yo, el Notario,leo este documento, advertidos de su derecho a leerlo por sí, del queno usan y, enterados de su contenido, se ratifican y firman.

Del contenido de este instrumento público, extendido en 6 folios depapel timbrado, serie AO, número 546 y cinco más correlativos yo, elNotario, doy fe.".

1.5. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA CON APORTACIONESDINERARIAS

Al patrimonio de una sociedad limitada sólo podrán ser objeto deaportación -que, salvo que expresamente se estipule de otro modo, seconsiderará realizada a título de propiedad- los bienes o derechos patri-moniales susceptibles de valoración económica y sin que en ningúncaso pueda serlo objeto el trabajo o los servicios (artículo 18). Dichasaportaciones pueden tener el carácter de dinerarias o no dinerarias.

Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros, lo queno significa que no puedan hacerse en otra moneda, pero en tal casodeberá determinarse su equivalencia.

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Según el artículo 19 LSRL, la realidad de las aportaciones dinera-rias deberá acreditarse ante el Notario que autorice la escritura deconstitución mediante certificación del depósito de las correspondien-tes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito (ycuya vigencia será de dos meses a contar de su fecha) o, aunque noes un sistema muy habitual, mediante su entrega para que el fedata-rio lo constituya a nombre de la sociedad.

Veamos a continuación un ejemplo de escritura de constitución de unasociedad de responsabilidad limitada mediante aportaciones dinerarias:

“NUMERO DOS MIL UNO.

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

ANTE MI, DON AQUILINO GARCÍA-FUENTES GOICOECHEA,Notario del Ilustre Colegio de Albacete, con residencia en esta capital,

COMPARECEN:

Don Damián Flórez Fernández, mayor de edad, soltero, vecino deVillaviciosa de Odón (Madrid), con domicilio en calle Tirol, nº 55, casa.Exhibe D.N.I. número 123.456-A.

Don Juan Gutiérrez Solana, mayor de edad, soltero, vecino deSalamanca, con domicilio en Paseo Central, nº 4, 4º 1ª. Exhibe D.N.I.número 234.567-B.

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.

Les identifico por sus expresados Documentos nacionales deIdentidad y tienen, a mi juicio, según intervienen, la capacidad legalnecesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCIÓN DESOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, en su virtud,

EXPONEN

I.- Que los comparecientes y las Sociedades representadashan decidido constituir una Sociedad de Responsabilidad

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Page 45: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

Limitada, de nacionalidad española, que se denominará“CABARET VOLTAIRE, S.L.”

II.- Que con dicha denominación no existe ninguna otra en elRegistro Mercantil Central, lo que acreditan con la oportunaCertificación del mismo, que me entregan y dejo unida a lapresente matriz, para transcribir en sus copias.

III.-Y en virtud de lo expuesto,

OTORGAN

PRIMERO.- CONSTITUCIÓN.- Don Benito Flórez Fernández y DonJuan Gutiérrez Solana constituyen una Sociedad de ResponsabilidadLimitada, de nacionalidad española con la denominación de "CABA-RET VOLTAIRE, S.L.”, que se regirá por la Ley 2/1995, de 23 deMarzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, demás disposi-ciones legales aplicables y, en especial, por sus Estatutos, extendidosen dos hojas de papel común.

Dichos Estatutos, leídos y firmados por los socios fundadores, sonaprobados por éstos, elevándolos a escritura pública; y yo, el Notario,los dejo unidos a la presente escritura, formando parte integrante dela misma.

SEGUNDO.- SUSCRIPCIÓN Y DESEMBOLSO.- El capital social se fijaen la suma de SEIS MIL EUROS, dividido en 600 participacionessociales de DIEZ EUROS nominales cada una de ellas, numeradascorrelativamente del 1 al 600, ambos inclusive.

Las participaciones sociales representativas del capital social soníntegramente suscritas y totalmente desembolsadas por los socios fun-dadores, mediante las aportaciones que a continuación se indican:

a) Don Benito Flórez Fernández suscribe 400 participacionessociales, las números 1 al 400, ambos inclusive, de valornominal en junto CUATRO MIL EUROS, que desembolsatotalmente mediante su aportación en efectivo metálico,ingresado en la Caja social.

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b) Don Juan Gutiérrez Solana suscribe 200 participacionessociales, las números 401 al 600, ambos inclusive, de valornominal en junto DOS MIL EUROS, que desembolsa total-mente mediante su aportación en efectivo metálico, ingre-sado en la Caja social.

Acreditan la realidad de las respectivas aportaciones dinerarias, asícomo su ingreso en la cuenta número 99.999, abierta a nombre de laSociedad en constitución, en "Banco de Europa", Oficina nº 9, c/987.321, de esta Ciudad, mediante sendas Certificaciones de dichaEntidad bancaria, que dejo unidas a la presente.

TERCERO.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.- De conformidad a loestablecido en los Estatutos Sociales, la Sociedad será regida y admi-nistrada por un Administrador Único. Los socios fundadores unáni-memente, designan para ocupar dicho cargo a Don Benito FlórezFernández, cuyos datos figuran en la comparecencia.

El designado acepta el cargo; promete desempeñarlo con lealtad ydiligencia; asegura no estar incurso en causa legal de incapacidad oincompatibilidad legal para ejercerlo; declara que sus circunstanciaspersonales son las que constan en la presente escritura; y toma eneste acto posesión de su cargo.

CUARTO.- COMIENZO DE ACTIVIDADES.- La Sociedad dará comienzoa sus operaciones en la fecha que determinan los Estatutos unidos.

En consecuencia, los socios fundadores, por unanimidad, acuer-dan en relación con lo dispuesto en el artículo 11, número 3 de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artí-culo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, facultar expresamente alAdministrador designado, de tal manera:

a) Que los actos y contratos celebrados con terceros por elAdministrador designado antes de la inscripción de laSociedad, dentro del ámbito de sus facultades estatutarias,quedarán automáticamente aceptados y asumidos por laSociedad, por el mero hecho de la inscripción de la mismaen el Registro Mercantil.

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b) Que pueda realizar los actos y contratos que el desarrollo dela actividad de la empresa que constituye el objeto socialhaga necesarios o simplemente útiles, especialmente en elorden interno y organizativo, como el otorgamiento, modifi-cación y revocación de poderes de todas clases.

QUINTO.- INCOMPATIBILIDADES.- Queda prohibido ocupar cargosen la Sociedad a las personas incursas en causa legal de incompati-bilidad.

SEXTO.- INSCRIPCIÓN PARCIAL.- De conformidad con lo establecidoen el Reglamento del Registro Mercantil, los otorgantes, solicitanexpresamente la inscripción parcial de la presente escritura, en elsupuesto de que alguna de sus cláusulas, o de los hechos, actos onegocios jurídicos contenidos en ella y susceptibles de inscripción,adoleciese de algún defecto, a juicio del Registrador, que impida lapráctica de la misma.

Hice las reservas y advertencias legales, especialmente las de laLegislación Fiscal, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada yReglamento del Registro Mercantil.

Así lo otorgan los señores comparecientes, a quienes yo, el Notario,leo este documento, advertidos de su derecho a leerlo por sí, del queno usan y, enterados de su contenido, se ratifican y firman.

Del contenido de este instrumento público, extendido en 6 folios depapel timbrado, serie AO, número 546 y cinco más correlativos yo, elNotario, doy fe.".

1.6. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA CON APORTACIONES NODINERARIAS

En las sociedades de responsabilidad limitada, las aportaciones nodinerarias no deben ser, necesariamente, objeto de un informe porparte de un experto independiente, como ocurre en las sociedadesanónima, aunque es perfectamente posible solicitarlo de maneravoluntaria y ello exime de responsabilidad en caso de discrepancia enrelación con la valoración de lo aportado (artículo 21.5 LSRL).

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La Ley, en su artículo 20, se limita a señalar que en la escrituradeberán describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datosregistrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, asícomo la numeración de las participaciones asignadas en pago.

Eso sí, el artículo 21 establece la responsabilidad de la realidad yvaloración de las aportaciones no dinerarias respecto de la realidad delas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

El ejemplo ofrecido para la sociedad anónima sirve, en sus rasgosprincipales, para la constitución de una sociedad limitada con aporta-ciones no dinerarias y al mismo nos remitimos.

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2. EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, EL TRASLADODE DOMICILIO Y LA MODIFICACIÓN DEL OBJETOSOCIAL

Dedicaremos ahora nuestra atención al análisis de unas de las ope-raciones societarias más habituales que suelen acaecer en el trans-curso de la existencia de una sociedad anónima o limitada, como sonel cambio de denominación, el traslado de domicilio y la sustitución o,más en general, cualquier modificación del objeto social.

Estas operaciones suponen una alteración de algunos de los datosque, necesariamente, como así lo dispone el artículo 9 de la Ley deSociedades Anónimas y ya hemos dicho, deben constar en losEstatutos Sociales:

"En los estatutos que han de regir el funcionamiento de lasociedad se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo inte-gran.

(...)

e) El domicilio social, así como el órgano competente paradecidir o acordar la creación, la supresión o el traslado delas sucursales.

(...)".

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A su vez, el artículo 13 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada establece, como también hemos visto, que en los Estatutos deesta clase de empresas debe constar necesariamente:

"a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

(...)

d) El domicilio social.

(...)".

Por tratarse de modificaciones de los Estatutos Sociales, son acuer-dos que competen a la Junta General, con la posibilidad excepcionala la que nos referiremos más adelante relativa al cambio de domicilioconsistente en su traslado dentro del mismo término municipal.

Con esta única salvedad, cualquier variación del nombre de la compa-ñía, de su objeto o de su domicilio deberá ser acordada por la Junta General.

2.1. ASPECTOS COMUNES DE LA MODIFICACIÓN DE NOMBRE,DOMICILIO U OBJETO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Por lo que respecta a la Sociedad Anónima, se establece expresa-mente que la Junta General se debe celebrar con la concurrencia de todosaquellos requisitos que enumera el artículo 144.1 de la Ley, es decir:

a. Que los administradores o, en su caso, los accionistas auto-res de la propuesta formulen un informe escrito con la justi-ficación de la misma.

b. Que se expresen en la convocatoria con la debida claridadlos extremos que hayan de modificarse.

c. Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar elderecho que corresponde a todos los accionistas de exami-nar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación

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propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entre-ga o el envío gratuito de dichos documentos.

d. Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 103.

Es preciso indicar que si la Junta General se reúne con el carácterde universal (posibilidad prevista en el artículo 99 de la LSA y que sig-nifica que, sin previa convocatoria, se hallan reunidos la totalidad desocios y, por unanimidad, acuerdan constituirse en Junta General)será suficiente con que el acuerdo se adopte de conformidad con loque establece el artículo 103 de la Ley, que dice lo siguiente:

"1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acor-dar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o lareducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de lasociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutossociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concu-rrencia de accionistas presentes o representados que posean,al menos, el 50 % del capital suscrito con derecho a voto.

2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del25 % de dicho capital.

Cuando concurran accionistas que representen menos del50 % del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdosa que se refiere el apartado anterior solo podrán adoptarsevalidamente con el voto favorable de los dos tercios del capi-tal presente o representado en la junta.

3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayoríasprevistas en los apartados anteriores".

En igual sentido, el artículo 158 del Reglamento del RegistroMercantil señala que

"Para su inscripción, la escritura pública de modificación de losestatutos sociales deberá contener, además de los requisitos de carác-ter general, los siguientes:

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1º La transcripción literal de la propuesta de modificación.

2º La manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido elpreceptivo informe justificando la modificación y su fecha.

3º La transcripción literal de la nueva redacción de los artícu-los de los estatutos sociales que se modifican o adicionan,así como, en su caso, la expresión de los artículos que sederogan o sustituyen".

No obstante, a los acuerdos adoptados en Junta Universal no lesserá de aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos anterio-res.

Puesto que nos hallamos ante modificaciones de los EstatutosSociales, añade el apartado 2 del tan citado artículo 144 que

"En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura públi-ca que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicaráen el Boletín Oficial del Registro mercantil".

Es importante no confundir esta publicidad a que hace referenciael artículo 144.2 de la Ley de Sociedades Anónimas con la del artícu-lo 150 del mismo texto legal que, a su vez, establece lo siguiente:

"1. El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución ocualquier modificación del objeto social se anunciarán endos periódicos de gran circulación en la provincia o provin-cias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirseen el Registro Mercantil.

2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en elRegistro Mercantil, se hará constar en los demás Registrospor medio de notas marginales".

La publicidad a la que se refiere el apartado 2 del artículo 144 esuna publicidad que podríamos llamar "automática" y "general" en elsentido de que una vez inscritos en el Registro Mercantil los actos quese relacionan en el artículo 388 del Reglamento del Registro Mercantil

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-y que, como veremos, no son sólo modificaciones de los EstatutosSociales de una Sociedad Anónima- los datos esenciales de los mis-mos se comunican al Registrador Mercantil Central.

"Artículo 388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades yentidades inscritas.

1. Los datos esenciales relativos a los actos posteriores a la pri-mera inscripción de sociedades o entidades inscritas que secomunicarán al Registrador Mercantil Central por losRegistros Mercantiles, serán los siguientes:

1. En los cambios de denominación social, la nueva denomi-nación.

2. En los cambios de domicilio, la calle y número o lugar desituación, localidad y municipio del nuevo domicilio.

3. En los aumentos de capital, el importe de la ampliación, conexpresión de la parte desembolsada y el capital total resul-tante.

4. En los desembolsos de dividendos pasivos, el importe quese desembolsa.

5. En las reducciones de capital, el importe de la reducción yla cifra final del capital.

6. En las sustituciones y modificaciones del objeto social, elnuevo o, en su caso, las variaciones introducidas en los tér-minos previstos en el número 6 del artículo anterior.

7. En la modificación de la estructura del órgano de adminis-tración, la nueva estructura y la identidad de las personasdesignadas para ocupar los cargos.

8. En las demás modificaciones de los estatutos o del títuloconstitutivo, una breve indicación de la materia a que serefiere (establecimiento o modificación de restricciones a la

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trasmisión de participaciones; creación o supresión deacciones sin voto; modificaciones de quórum y mayoríaslegales; etc.).(...)"

Por su parte, la publicidad del artículo 150 se refiere a la obliga-ción que tiene la sociedad anónima de dar a conocer mediante lainserción, tanto en el BORME como en la prensa, de los correspon-dientes relativos a la modificación de determinados extremos de susEstatutos Sociales y que son, en concreto, los que estamos analizan-do: los relativos a su denominación, objeto o domicilio.

Un ejemplo ayudará a entender mejor esta diferenciación: unasociedad anónima acuerda en Junta General cambiar su órgano deadministración, que pasa de ser un Consejo de Administración a unAdministrador Único y modifica, en consecuencia, los artículos esta-tutarios que hacen referencia a esta materia. Pues bien, tal modifica-ción estatutaria será objeto —sin que la sociedad tenga que llevar acabo actuación específica alguna- de la publicidad "automática" en elBORME prevista en el artículo 144.2 de la Ley de SociedadesAnónimas, pero sin que sea necesario publicar anuncio alguno enprensa porque no lo prevé expresamente el artículo 150 antes repro-ducido.

Si nos detenemos a leer el BORME, encontraremos múltiples ejem-plos de ambas clases de publicidad y podremos comprobar las dife-rencias existentes entre ellas. Así, en la publicidad que hemos deno-minado "automática" se reseñan, somera y específicamente, los datosrelativos a la modificación estatutaria del siguiente modo:

3181989 — CRIP, SA

Nombramientos. ADMINISTR.: EMILIO BRUC CASTILLO.Modificaciones estatutarias. ART.21-MODIDIFICACION ENLA ESTRUCTURA DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓNSOCIAL. Datos registrales. T 302, F 1265, S 2407(31.08.99).

El anuncio que debe ser objeto de expresa publicación por partede la empresa suele seguir el modelo siguiente:

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CRIP, S.A.

La Junta General Extraordinaria celebrada con el carácter deuniversal el día 21 de diciembre de 2005 acordó el trasladode su domicilio social, quedando fijado en Mataró(Barcelona), calle Poniente, nº3. Mataró, 31 de diciembrede 2005.-El Administrador Único.

La publicación de los anuncios previstos en el artículo 150 de laLey de Sociedades Anónimas es ineludible: sin la publicidad precepti-va, añade este artículo, los acuerdos a que se refieran "no podrán ins-cribirse en el Registro Mercantil".

El Reglamento del Registro Mercantil establece, por su parte, quela existencia de los anuncios relativos al cambio de denominación, delcambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo términomunicipal, o de cualquier modificación del objeto social, deberá acre-ditarse "en la escritura" que se otorgue (artículo 163.1) y, añadimosnosotros, mediante exhibición y aportación al Fedatario que autorice lamisma de los originales de los periódicos donde se hayan publicado o,en su caso, de fotocopias notarialmente autentificadas de los anun-cios.

2.2. ASPECTOS COMUNES DE LA MODIFICACIÓN DE NOMBRE,DOMICILIO U OBJETO EN LA SOCIEDAD LIMITADA

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por su parte,señala (en su artículo 71) que

"1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acorda-da por la Junta General. En la convocatoria se expresarán,con la debida claridad, los extremos que hayan de modifi-carse. Los socios tienen derecho a examinar en el domiciliosocial el texto íntegro de la modificación propuesta.

Cuando la modificación implique nuevas obligaciones paralos socios o afecte a sus derechos individuales deberáadoptarse con el consentimiento de los interesados o afec-tados.

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2. La modificación se hará constar en escritura pública, que seinscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en elBoletín Oficial del Registro Mercantil".

Resulta claro que los requisitos formales que se exigen para la váli-da modificación de los Estatutos de una sociedad limitada son distin-tos de los vistos para las sociedades anónima pero ello no supone queel derecho de información de los socios sea menor en este tipo desociedades, ya que gozan del derecho a examinar el texto íntegro dela modificación propuesta, pese a que —nótese- no se exige que en elanuncio se haga constar la existencia del mismo, aunque aconseja-mos que se incluya.

Cualquier modificación de los Estatutos de una sociedad limitada -y, por lo que ahora nos interesa, aquella que afecte a su denomina-ción, objeto o domicilio- deberá constar en escritura pública, quedeberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y a la que sele otorgará la publicidad de oficio a la que hemos hecho referencia altratar de esta misma materia respecto de las sociedades anónimas.

Del examen de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitaday del Reglamento del Registro Mercantil se desprende que estas modi-ficaciones no deben ser objeto de anuncio alguno, es decir, no halla-mos, para este tipo de sociedades, una obligación equivalente en estesentido a la que se contiene en el artículo 150 de la Ley de SociedadesAnónimas. En efecto, el artículo 195 del Reglamento del RegistroMercantil se limita a decir que

"1. Para su inscripción la escritura pública de modificación deestatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limi-tada deberá contener, además de los requisitos de caráctergeneral, declaración de que en la convocatoria de la Juntase han hecho constar los extremos que hayan de modificar-se y de que el texto íntegro de la modificación propuesta haestado desde la convocatoria a disposición de los socios enel domicilio social.

2. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones paralos socios o afecte a sus derechos individuales, no podrá

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inscribirse la escritura de modificación sin que conste enella o en otra independiente el consentimiento de los intere-sados o afectados o resulte de modo expreso dicho consen-timiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual debe-rá estar firmada por aquéllos".

Al igual que hemos visto para las sociedades anónimas, las socie-dades limitadas también pueden celebrar sus Juntas Generales con elcarácter de universal, eso es, sin previa convocatoria y con el consen-timiento expreso de todos los socios de constituirse como tal órgano.El artículo 48 así lo previene:

"1. La Junta General quedará válidamente constituida para tra-tar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria,siempre que esté presente o representada la totalidad delcapital social y los concurrentes acepten por unanimidad lacelebración de la reunión y el orden del día de la misma.

2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar delterritorio nacional o del extranjero.

Una característica de las sociedades limitadas relativa a la forma ycontenido de las convocatorias de su Junta General (apuntemos,siquiera sea a título de mera curiosidad, que en este tipo de socieda-des no existe diferenciación entre juntas generales "ordinarias" y"extraordinarias") es la que hace referencia a la posibilidad de que, ensustitución del sistema que podemos llamar general ("anuncio publi-cado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diariosde mayor circulación en el término municipal en que esté situado eldomicilio social": artículo 46.1) se prevea en los Estatutos otro tipo deconvocatoria que venga a asegurar que los interesados van a tenerconocimiento de la existencia de la reunión. El artículo 46.2 de la Leyasí lo establece:

"Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistemaanterior, que la convocatoria se realice mediante anunciopublicado en un determinado diario de circulación en el tér-mino municipal en que esté situado el domicilio social, o porcualquier procedimiento de comunicación, individual y

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escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos lossocios en el domicilio designado al efecto o en el que cons-te en el Libro registro de socios. En caso de socios que resi-dan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sóloserán individualmente convocados si hubieran designadoun lugar del territorio nacional para notificaciones".

La utilización de uno u otro de los sistemas previstos en la Ley noimplica menoscabo de los derechos del socio, ya que en cualquiercaso "entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración dela reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días" (artículo46.3), plazo que, en los casos de convocatoria individual a cada socio,"se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido elanuncio al último de ellos". Además, "en todo caso, la convocatoriaexpresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, asícomo el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar" y "enel anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual yescrita figurará asimismo el nombre de la persona o personas que rea-licen la comunicación" (artículo 46.4).

Si la Junta General sea convocada (es decir, cuando no se celebrecon el carácter de universal), el anuncio deberá tener el siguiente con-tenido:

TEPPANYAKI, S.L.

Se convoca a los señores socios a Junta General que secelebrará en el domicilio social de la compañía, sito enValencia, Plaza Islandia, nº 7, 1º, el próximo día 15 de juniode 2006, a las 11,30 horas, en primera convocatoria, y aldía siguiente en el mismo lugar y hora en segunda convo-catoria para tratar sobre el siguiente

ORDEN DEL DÍA

Primero.- Traslado de domicilio social a la calle Tales deMileto, nº 17, Polígono Industrial Los Pinares, Tomelloso(Ciudad Real) con la consiguiente modificación del artículo3º de los Estatutos Sociales.

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Segundo.- Redacción, lectura y aprobación, si procede, delacta de la Junta.

Los socios ostentan el derecho a examinar en el domiciliosocial el texto íntegro de la modificación propuesta (artículo71 LSRL).

Valencia, 20 de mayo de 2006.

2.3. EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN

Resulta indiscutible que los socios de una sociedad anónima o deuna sociedad limitada debidamente reunidos y con las mayoríascorrespondientes, pueden modificar tantas veces como quieran ladenominación social de su Compañía, sin que exista limitación algunaen este aspecto.

No obstante, donde la libertad de los socios se halla condicionadaes en cuanto a cuál puede ser la concreta denominación bajo la quegire la Compañía.

Las respectivas leyes societarias (artículos 2 y 9 LSA y 2 y 13 LSRL) selimitan a prescribir que en los Estatutos deberá constar, necesariamente,la denominación de la sociedad siendo coincidentes ambos preceptos enque no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedadpreexistente y que, "reglamentariamente, podrán establecerse ulterioresrequisitos para la composición de la denominación social", como así haocurrido: veremos, a continuación, cuáles son estos requisitos que se con-tienen en los artículos 398 y siguientes del Registro Mercantil.

Como es evidente, todas las limitaciones que veremos y que debentenerse en cuenta al decidir cuál será la nueva denominación de lasociedad anónima o limitada son de aplicación igualmente cuando setrata de acordar cuál va a ser la denominación inicial de la Compañía.

A continuación analizaremos el contenido de los artículos delReglamento del Registro Mercantil que tratan esta materia y que son,en concreto, el 395 y siguientes, al mismo tiempo que nos referiremosa algunas otras normas complementarias o resoluciones de interés:

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1º. La denominación no podrá incluir siglas o denominacionesabreviadas, salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad.

En la denominación social deberá figurar la indicación de laforma social de que se trate o su abreviatura. En el caso deque figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la deno-minación. En nuestro caso: "S.A." para las sociedades anó-nimas y "S.L" o "S.R.L." para las sociedades limitadas o deresponsabilidad limitada (ya que se trata de términos sinó-nimos).

Por ejemplo: no es posible la existencia de una sociedadanónima con la denominación "Vera y Mora (VerMor), S.L.".

2º. La denominación deberá estar formada con letras del alfa-beto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

Así, una sociedad anónima podrá girar con la denominación"Eriçons, S.A.", utilizando la "ç" por ser propia del alfabetocatalán, pero no con una denominación escrita en letras delalfabeto griego.

3º. Podrán incluirse, en la denominación, expresiones numé-ricas, tanto en guarismos árabes como en números roma-nos.

Por ejemplo: es posible la denominación "Amazake 4, S.A."o "Amazake IV, S.R.L."

La Resolución de la Dirección General de los Registros y delNotariado de 8 de marzo de 1994, publicada en el BOE de13 de abril aceptó la utilización del signo "&" en la denomi-nación de una Sociedad.

La Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991 (publica-da en el BOE de 24 de enero de 1992) a la que nos referi-remos más adelante ha añadido que se pueden utilizar "losparéntesis y las comillas" pero que ello no constituye un ele-mento diferenciador.

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En consecuencia son denominaciones idénticas "Tejidos yConfecciones Decumanus, S.A." que "Tejidos (yConfecciones) Decumanus, S.A.".

4º. No podrá incluirse en la denominación, total o parcialmen-te, el nombre o el seudónimo de una persona sin su con-sentimiento, expreso o presunto.

Así, salvo que se cuente con el consentimiento de dicha per-sona no podrá existir una sociedad anónima denominada"Emilio Elizalde, S.L.".

5º. Si la denominación es objetiva, podrá hacer referencia auna o varias actividades económicas o ser de fantasía. Noobstante, no podrá adoptarse una denominación objetivaque haga referencia a una actividad que no esté incluidaen el objeto social. En el caso de que la actividad quefigura en la denominación social deje de estar incluida enel objeto social, no podrá inscribirse en el RegistroMercantil la modificación del mismo sin que se presentesimultáneamente a inscripción la modificación de ladenominación.

Una sociedad anónima puede denominarse "Glissando,S.L., porque ésta es objetiva y de fantasía y dedicarse acualquier actividad lícita, pero no —por ejemplo-"Cocinados Bilavisur, S.A." si su objeto social nada tiene quever con la preparación de alimentos.

Por su parte, si la sociedad "Textiles e InmueblesEdisonwoods, S.A.", dedicada al comercio de productos tex-tiles y a la compraventa de pisos y locales modifica su obje-to social y elimina del mismo la actividad inmobiliaria, debe-rá, necesariamente, modificar asimismo su denominaciónsocial y suprimir de la misma cualquier referencia a dichaactividad que ya no tiene previsto desarrollar. Siguiendo conel ejemplo, podría pasar a denominarse "TextilesEdisonwoods, S.A." o adoptar cualquier denominación defantasía.

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6º. No podrán incluirse en la denominación términos o expre-siones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o alas buenas costumbres, interpretados dichos términossegún la realidad social de cada momento.

Ha sido rechazada una denominación social que hacía refe-rencia a "la ignominia de ser ahorcado, aplicado a un juez"(Resolución de la Dirección General de los Registros y delNotariado de 24 de febrero de 2005, publicada en el BOEde 6 de abril de 2005).

7º. Las sociedades no podrán formar su denominación exclusi-vamente con el nombre de España, sus ComunidadesAutónomas, provincias o municipios. Tampoco podrán utili-zar el nombre de organismos, departamentos o dependen-cias de las Administraciones Públicas, ni el de Estadosextranjeros u organizaciones internacionales.

Así, una sociedad anónima no podrá denominarse"Principado de Asturias, S.L." u "ONU, S.A.".

8º. Salvo que una norma lo autorice o se tenga la debida auto-rización para ello:

• los adjetivos "nacional" o "estatal" sólo podrán ser utilizadospor sociedades anónimas en las que el Estado o sus orga-nismos autónomos ostenten directa o indirectamente lamayoría del capital social

Así, si la sociedad anónima dedicada a la asistencia encarretera denominada "Asistencia en Carretera 1989, S.A."pasa a ser controlada por el Estado puede perfectamentecambiar su denominación por la de "Asistencia Estatal enCarretera, S.A.".

• los adjetivos "autonómico", "provincial" o "municipal" sólopodrán ser utilizados por sociedades en las que la corres-pondiente administración ostente directa o indirectamentela mayoría del capital social

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Si la misma sociedad anónima pasa a ser controlada por laGeneralitat Valenciana puede perfectamente cambiar sudenominación por la de "Asistencia Autonómica Valencianaen Carretera, S.R.L.".

• el adjetivo "oficial" y demás de análogo significado sólopodrán ser utilizados por las sociedades anónimas en que laadministración pública ostente la mayoría del capital.

Si la misma sociedad anónima pasa a ser controlada por laadministración pública puede perfectamente cambiar sudenominación por la de "Asistencia Oficial en Carretera, S.A.".

9º. No podrá incluirse en la denominación término o expresiónalguna que induzca a error o confusión en el tráfico mer-cantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, ysobre la clase o naturaleza de éstas.

Así no es posible que una sociedad anónima se denomine"La Cooperativa Atram, S.L.", por la evidente confusión queello supondría.

10º.La denominación no puede ser idéntica a alguna de las quefiguren incluidas en la Sección de denominaciones del RegistroMercantil Central. Aun cuando la denominación no figure en elRegistro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni elRegistrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denomina-ción les conste por notoriedad que coincide con la de otra enti-dad preexistente, sea o no de nacionalidad española.

Así, no es posible que una sociedad anónima dedicada a lafabricación de bebidas carbónicas adopte como denomina-ción la de una marca de un refresco de cola mundialmentefamoso, pese a que ésta no coincida con la de ningunasociedad preexistente.

Añade el Reglamento que existe identidad no sólo en casode coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sinotambién cuando se dé alguna de las siguientes circunstan-

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cias, excepto cuando la solicitud de certificación se realicea instancia o con autorización de la sociedad afectada por lanueva denominación que pretende utilizarse:

"1. La utilización de las mismas palabras en diferente orden,género o número.

2. La utilización de las mismas palabras con la adición o supre-sión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o deartículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos,guiones, signos de puntuación u otras partículas similares,de escasa significación.

3. La utilización de palabras distintas que tengan la mismaexpresión o notoria semejanza fonética".

A fin de determinar si existe o no identidad entre dos denominacio-nes no se tendrán en cuenta "las indicaciones relativas a la forma socialo de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley": por tanto,las denominaciones "Erlendur, S.A." y "Erlendur, S.L." serían idénticas aefectos del Reglamento del Registro Mercantil como también lo serían"Erlendur, S.A." y "Banco Erlendur, S.A.", ya que los bancos debenincluir necesariamente esa palabra en su denominación social.

Lo que cabe reputar como "términos o expresiones genéricas oaccesorias" ha sido objeto de desarrollo mediante la Orden Ministerialde 30 de diciembre de 1991 y la circular del Registro Mercantil de 17de mayo de 1996. En dichas normas se detallan, mediante su enu-meración, qué términos no pueden ser contenido único de la denomi-nación de una sociedad ni excluyen su identidad con otra.

Una relación de tales "palabras vacías" se halla a disposición delpúblico en el Registro Mercantil, pero a continuación ofrecemos algúnejemplo: "construcciones", "edificaciones", "distribuidora", "industrial","promotora", "servicios", "una", etcétera.

Es decir, que se considerará que existe identidad entre las socie-dades denominadas "Construcciones Kring, S.L.", "Servicios Kring,S.L." y "Kring, S.L.".

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Es posible comprobar, mediante una consulta previa dirigida alRegistro Mercantil Central (personalmente, por correo o, incluso, pormedios telemáticos), que la denominación social que nos interesa nocoincide con la de otra sociedad. Es importante tener en cuenta quedicha consulta no es vinculante para el Registrador, a diferencia de lacertificación a la que nos referiremos inmediatamente después. Pese ano ser vinculante, sí que es altamente indicativa: así, si la respuesta esque no puede disponerse de una concreta denominación nuestro con-sejo es que se opte por un nombre distinto al decidido inicialmente, yaque las posibilidades de un cambio de criterio son mínimas. En igualsentido, si la respuesta es afirmativa, es bastante improbable que se nosdeniegue la denominación al efectuar la solicitud formal de la misma.

Como hemos dicho, el único documento que acredita la no exis-tencia de una denominación social coincidente con la que nos intere-sa es la certificación que el Registro Mercantil Central emite al efecto.Dicha certificación tiene un plazo de vigencia de quince meses desdela fecha en se libra; es decir, transcurridos quince meses sin haber, ladenominación puede ser solicitada por un tercero sin que podamoshacer valer ningún derecho.

Conviene no confundir el plazo de vigencia (quince meses) con lanecesidad de renovación del certificado, que se debe efectuar cadados meses hasta su incorporación a la correspondiente escritura nota-rial de constitución de la sociedad o de cambio de denominaciónsocial.

La certificación debe solicitarse al Registro Mercantil Central, biende manera personal, por correo ordinario o desde la página web delRegistro Mercantil Central (www.rmc.es).

A título eminentemente práctico, apuntemos que en caso de cam-bio de denominación el solicitante del nuevo nombre debe ser la pro-pia Sociedad, a diferencia del supuesto de constitución de Sociedaden el que el solicitante del nombre debe ser uno de los fundadores opromotores (artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

El contenido concreto de los acuerdos de modificación de la deno-minación de una sociedad anónima será el siguiente:

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"PRIMERO.- Modificar la denominación social que pasará aser "GLUMFOBU, S.A.".

Se acredita, mediante la exhibición a los accionistas de lacertificación emitida por el Registro Mercantil Central enfecha 29 de junio de 2005, que la reserva de dicha deno-minación se halla vigente, habiendo sido efectuada a nom-bre de la Sociedad bajo su antiguo nombre, "TRANSPOR-TES VELOCES, S.A.".

SEGUNDO.- Modificar, en consecuencia, el artículo 1º de losEstatutos Sociales, con expresión de la nueva denominaciónsocial:

ARTÍCULO 1º.- Bajo la denominación de "GLUMFOBU,S.A.", está constituida una Sociedad Mercantil Anónima,que se regirá por los presentes Estatutos y, en lo en ellos noprevisto, por los preceptos de la Ley de SociedadesAnónimas (Texto Refundido aprobado por Real DecretoLegislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) y demás dispo-siciones que le sean aplicables.

TERCERO.- Aprobar el acta de la presente Junta e instar alAdministrador —quien se da por enterado- de la necesidadde que el precedente acuerdo sea objeto de la publicidadprevista en el artículo 150 de la Ley de SociedadesAnónimas".

La importancia de la denominación, en cuanto a que se trata de unelemento distintivo de la sociedad, lo demuestra el hecho de que noson pocos los ejemplos de sentencias que podemos encontrar quehan dirimido controversias relativas a esta materia, por ejemplo, laSentencia nº 861/2003 dictada por la Sección 5ª de la AudienciaProvincial de Málaga, a 16 de octubre de 2003 (Marginal 159019):

"Segundo: La cuestión litigiosa que se ventila en el presente recur-so es la de si la denominación social de "Maderas Marbella Sur S.L."puede dar lugar a confusión con las de "Maderas Marbella S.L." y"Maderas Marbella Centro S.L." cuyas denominaciones sociales se

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encuentran inscritas en el Registro Mercantil de Málaga con anteriori-dad a que la recurrente decidiera mediante escritura pública de 29 demayo de 1.998, cambiar la denominación social previa de FerbasurS.L.; en definitiva, si tal denominación contradice lo dispuesto en losarts. 2 de la L.S.R.L. y 406 y 408 del R.R.M. Dichos preceptos dispo-nen textualmente que "1. En la denominación de la Compañía deberáfigurar necesariamente la indicación "Sociedad de ResponsabilidadLimitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.". 2.No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedadpreexistente."; por su parte el art. 406 del R.R.M. dispone que "Nopodrá incluirse en la denominación término o expresión alguna queinduzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia iden-tidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.

Por su parte, el art. 408 del referido cuerpo legal dispone que "1.Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia totaly absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé algunade las siguientes circunstancias: 1) La utilización de las mismas pala-bras en diferente orden, género o número. 2) La utilización de lasmismas palabras con la adición o supresión de términos o expresionesgenéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, con-junciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículassimilares, de escasa significación. 3) La utilización de palabras distin-tas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.... 3.Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones seprescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aque-llas otras cuya utilización venga exigida por la ley.

Interpretando dichos preceptos la DGRN ha venido señalando quela denominación social, como primer y fundamental dato identificadorde las personas jurídicas, ha de responder a una criterio diferenciadorque sirva para distinguir unas de otras, tal y como previenen los arts.2.2 LSA y 2.2 LSRL que prohíben la adopción de una denominaciónidéntica a la de otra sociedad preexistente (RDGRN 26-6-1997); iden-tidad que no ha de ser entendida como una coincidencia absoluta,sino que puede derivar también de una aproximación objetiva, semán-tica o conceptual que conduzca objetivamente a confusión entre ladenominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proxi-midad impida a la primera ser un vehículo identificador, si se quiere

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garantizar el fin último de tal exigencia: identificar con un cierto mar-gen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relacionesjurídicas. Por ello el concepto de identidad también engloba la concu-rrencia de una serie de circunstancias como las que establecen losdiferentes apartados del art. 408 RRM, entre las que es de destacar elprevisto núm. 2) de su apartado 1, arriba transcrito consistente en laadición o supresión de expresiones genéricas o accesorias (RDGRN25-6-1999, 25-4-2000, 10-5-2000 y 10-6-2000). Respecto a estasúltimas la RDGRN de 25-6-1999 ha señalado que si la interpretaciónde los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporanconceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relati-vos a términos o expresiones "genéricas o accesorias", a signos o par-tículas "de escasa significación" o a palabras de "notoria semejanzafonética" no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampococabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posi-ble la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que seincluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un tér-mino o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecidofonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.),que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que sibien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como paradar lugar a errores de identidad.

Tercero: Examinado el supuesto litigioso con la prueba practicadaen las actuaciones y con la semejanza que existe entre las tres deno-minaciones sociales de las tres litigantes, hemos de llegar a la mismaconclusión a la que acertadamente llegó la juez de instancia y consi-derar que el término "Sur", añadido a "Maderas Marbella" induce aconfusión sobre todo con la sociedad "Maderas Marbella Centro", yque dicho cambio se ha producido, precisamente poco después de laconstitución de ésta última sociedad mediante escritura pública de 3-I-1.995; a mayor abundamiento, entre "Maderas Marbella" y "MaderasMarbella Centro", existe lo que jurisprudencial y doctrinalmente se havenido en denominar un grupo de empresas, como lo acredita elhecho de que en la constitución de la segunda, la primera desembol-sara un 90% del capital social; y evidentemente, parece que la recu-rrente viene a formar parte del mismo grupo de empresas que aque-llas, beneficiándose así del buen nombre del grupo ante clientes y pro-veedores, dado que las tres sociedades se dedican a la misma activi-

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dad, según el objeto social de las tres, que quedó reflejado en la sen-tencia de instancia, así como que las tres desarrollan su actividad mer-cantil en un campo espacial relativamente reducido, como es la zonaentre Málaga y Marbella en donde es evidente que hay gran movilidadde personas, mercancías y negocios; y que tal confusión se producequeda acreditado mediante la abundante prueba documental aporta-da por las demandantes, documentos 19 a 56, e incluso con el apor-tado en el escrito de conclusiones. De hecho en el documento nº 20,carta dirigida por Ferbasur S.L. a las demandantes, se les advierte dela posible confusión a las que puede dar lugar el cambio de denomi-nación social que va a operarse a partir del próximo 1-IV-1.999 en quese va a hacer efectivo el referido cambio, luego la propia recurrenteestá reconociendo la posible confusión a la que puede dar lugar elcambio de denominación.

Tampoco puede admitirse la alegación de que las demandantes sehan apropiado de hecho del término Maderas y Marbella, ya que exis-ten otras posibles denominaciones que no infundan a error o confu-sión; es el término "Sur", como se ha dicho más arriba, el que inducea confusión con "Centro" o cualquier otro punto; por ello la utilizaciónde otra expresión distinta junto a aquellos términos de Maderas yMarbella si sería admisible si claramente no indujera a error, como siocurre en el supuesto de autos. En consecuencia, el recurso debe deser desestimado y la sentencia de instancia confirmada".

2.4. EL CAMBIO DE OBJETO SOCIAL

Hemos visto como la determinación de cuáles son las actividadesa que podrá dedicarse una sociedad anónima o limitada (es decir, cuálserá su "objeto social") es una de las menciones imprescindibles delos Estatutos Sociales.

El objeto debe ser lícito y posible, en el sentido de que no es facti-ble que una sociedad anónima pretenda desarrollar una actividadcontraria al ordenamiento jurídico o de imposible realización. Los artí-culos 53 y 117 del Código de Comercio se refieren en concreto a la"licitud" y a la "honestidad" que deben reunir los pactos mediante losque se constituya una compañía mercantil y el Código Civil (artículos1271 y 1275, entre otros) mencionan "las leyes", "las buenas costum-

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bres", "la moral" y "el orden público" como límites a la amplísima liber-tad contractual que, por otra parte, se consagra en nuestro ordena-miento jurídico.

Por lo que se refiere a la "posibilidad" del objeto social podemoscitar como ejemplo aquella sociedad anónima constituida de maneraexpresa para organizar un evento determinado, por ejemplo, laExposición Universal de Zaragoza del año 2008. Una vez finalizadasésta, la sociedad incurre en causa de disolución (artículo 260.1.3º dela Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.c) de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada: la sociedad anónima o limitada se disolve-rá: "por la conclusión de la empresa que constituya su objeto (...)") yresulta evidente que no se podrán constituirse sociedades con dichoobjeto social ni se podrá adoptar éste por parte de ninguna sociedadpreexistente.

El artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil reitera lo dis-puesto en la Ley ("el objeto social se hará constar en los estatutosdeterminando las actividades que lo integren"), pero añade dos mati-zaciones que deberán tenerse en cuenta tanto en el momento deconstituir la Sociedad como en el caso que se pretenda cambiar elmismo:

"No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesa-rios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él"

y

"En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la rea-lización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emple-arse expresiones genéricas de análogo significado".

Así, el Registro Mercantil no admite objetos sociales "ominicom-prensivos" o que no contengan una mínima determinación de las acti-vidades que lo integran. Por ejemplo, serán rechazados objetos socia-les tales como —por ejemplo- "la actividad de gestión y explotación detoda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la Sociedad, sualquiler o venta" o "la promoción por cuenta propia o ajena de cual-quier clase de servicios".

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Puesto que para el desarrollo de algunas actividades el ordena-miento exige que se cumplan determinados requisitos específicos,bien sea en razón a la actividad (por ejemplo: la captación de fondospúblicos o inversiones colectivas cuentan con una exigente legislaciónespecífica o la actividad de defensa legal sólo podrán desarrollarla laspersonas colegiadas como abogados) o por la necesaria inscripción enun registro especial (así, las compañías de seguros, las empresas queexplotan máquinas recreativas y de azar, etcétera) es aconsejableincorporar a los Estatutos Sociales, en el mismo artículo que el objetosocial o en uno aparte, una previsión como la siguiente:

"Quedan excluidas del objeto social aquellas actividadespara cuyo ejercicio las leyes exijan requisitos especiales queno queden cumplidos por esta Sociedad.

Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio dealgunas de las actividades comprendidas en el objeto socialalgún título profesional o autorización administrativa o ins-cripción en Registros Públicos, dichas actividades deberánrealizarse por medio de persona que ostente dicha titulari-dad profesional y, en su caso, no podrán iniciarse antes deque se hayan cumplido los requisitos administrativos exigi-dos".

Puede ser recomendable incluir en el objeto social —ya sea el ini-cial o el que resulte de la modificación estatutaria acordada al efecto-cualquier actividad que sea razonable su desarrollo en el futuro, yaque, como así se hace constar en numerosos Estatutos Sociales, laenunciación de las especificadas actividades sociales no presuponesu inmediato desenvolvimiento ni la simultaneidad de las mismas, sinola posibilidad de su ejercicio, condicionada a las circunstancias libre-mente apreciada por la Administración social, en su caso, que podráiniciar o no, tales actividades, así como suspenderlas o reemprender-las cuando a su juicio lo requiera el interés social.

No obstante, es necesario tener muy presente que el artículo 129de la Ley de Sociedades Anónimas y el 63 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada establecen que "la representación de losadministradores se extenderá a todos los actos comprendidos en el

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objeto social delimitado en los estatutos", siendo ineficaz frente a ter-ceros cualquier limitación de las facultades representativas de losadministradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil.

Se puede entender que las actividades integrantes del objeto socialserán, asimismo, desarrolladas por la sociedad total o parcialmente demodo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participacio-nes en sociedades con objeto idéntico o análogo sin que sea impres-cindible que así conste explícitamente en los Estatutos Sociales, peronos permitimos aconsejar, para evitar problemas con el RegistroMercantil o con los propios socios, que se haga.

Por lo que atañe a la relación entre objeto y denominación, como yahemos dicho, la denominación determina, hasta cierto punto, el objeto(no se puede incluir en la denominación referencia alguna a una activi-dad no contenida en el objeto), pero no a la inversa (es decir: en el obje-to se pueden incluir actividades no reflejadas en la denominación).

Por ejemplo: la sociedad "Construcciones Saravá, S.A." debe tenercomo objeto, necesariamente, la actividad constructiva; pero éstepuede ser mucho más amplio y prever además de la anterior, la com-praventa de maquinaria.

Ofrecemos a continuación un ejemplo del contenido concreto quedeben tener los acuerdos de modificación del objeto de una sociedadlimitada, advirtiendo que en nada difieren de los de una sociedad anó-nima si bien, en ésta, como hemos analizado antes, su ley reguladora(artículo 150 LSA) exige la publicación de un anuncio en dos periódi-cos de gran circulación:

"PRIMERO.- Modificar mediante la ampliación —y sin que en nin-gún caso suponga la sustitución del mismo- del objeto social, aña-diendo a la actividad que ha venido desarrollando hasta la fecha, esdecir, la actividad inmobiliaria de toda clase, incluyendo la adquisi-ción, compra, venta, promoción, construcción, explotación y la per-muta de toda clase de fincas rústicas y urbanas, edificios, viviendas,apartamentos, torres, despachos, oficinas, naves industriales, localesde negocio y comerciales, garajes y plazas de aparcamiento, la que seindica a continuación:

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La prestación a favor de terceros de servicios y asesoramiento enlas siguientes materias: arquitectura, construcción, interiorismo ydecoración, incluyendo la elaboración de estudios relacionados conlas materias mencionadas.

SEGUNDO.- Otorgar una nueva redacción al artículo 2º de losEstatutos Sociales que, en adelante, quedará redactado como sigue:

ARTÍCULO 2º.- La sociedad tendrá por objeto:

a) La actividad inmobiliaria de toda clase, incluyendo la adqui-sición, compra, venta, promoción, construcción, explotacióny la permuta de toda clase de fincas rústicas y urbanas, edi-ficios, viviendas, apartamentos, torres, despachos, oficinas,naves industriales, locales de negocio y comerciales, garajesy plazas de aparcamiento.

b) La prestación a favor de terceros de servicios y asesora-miento en las siguientes materias: arquitectura, construc-ción, interiorismo y decoración, incluyendo la elaboraciónde estudios relacionados con las materias mencionadas.

Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades para cuyoejercicio las leyes exijan requisitos especiales que no queden cumpli-dos por esta Sociedad.

Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunasde las actividades comprendidas en el objeto social algún título profe-sional o autorización administrativa o inscripción en RegistrosPúblicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de personaque ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrán ini-ciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativosexigidos.

TERCERO.- Aprobar el acta de la presente Junta, tras su lectura yredacción".

Hasta aquí nos hemos estado refiriendo a la modificación del obje-to social mediante su ampliación, pero la Ley de Sociedades Anónimas

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y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refieren espe-cíficamente en, respectivamente, los artículos 147 y 95 a aquellamodificación que suponga la sustitución del objeto social.

Se ha insistido en múltiples ocasiones en la trascendencia que tieneel objeto social, por lo que parece lógico que la sustitución del mismo seamerecedor de una atención específica y de la adopción de unas espe-ciales cautelas en defensa de los socios, por parte del legislador.

En tal sentido, se establece en la Ley de Sociedades Anónimas(artículo 147) que

"Cuando la modificación de los estatutos sociales consista en lasustitución del objeto, los accionistas que no hayan votado a favor delacuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse dela sociedad.

El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mesa contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial delRegistro Mercantil".

Además, si las acciones cotizan en un mercado secundario oficial,

"El valor de reembolso será el del precio de cotización media delúltimo trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad ylos interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por unauditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a talefecto por el Registro Mercantil".

Por último, recordemos que

"El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el RegistroMercantil, acompañado de la declaración de los administradores de queningún socio ha ejercitado el derecho de separación o de haberse reem-bolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese derecho, previaamortización de las mismas y reducción del capital social".

En relación con la modificación del objeto social por sustitución delmismo, el Reglamento del Registro Mercantil previene que (artículo

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160) su inscripción sólo podrá practicarse cuando, además de losrequisitos generales,

"(...) conste en la escritura pública la declaración de los adminis-tradores de que ningún accionista ha hecho uso del derecho de sepa-ración o, en su caso, de que han sido reembolsadas las acciones dequienes lo hubieren ejercitado o ha sido consignado su importe, conexpresión del precio reembolsado por acción, previa reducción delcapital social mediante amortización de las acciones".

En los artículos siguientes, 161 y 162, se detalla el contenido y lascaracterísticas de este específico acuerdo de reducción del capital acausa de sustitución del objeto, que trataremos al analizar la reduc-ción de capital.

A su vez, el artículo 95 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada establece que los socios que no hubieran votado a favor delacuerdo de sustitución del objeto social tendrán derecho a separarsede la sociedad.

El artículo 97 regula el ejercicio del derecho de separación en lossiguientes términos

"1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación sepublicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Elórgano de administración podrá sustituir dicha publicaciónpor una comunicación escrita a cada uno de los socios queno hayan votado a favor del acuerdo.

El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto notranscurra un mes contado desde la publicación del acuer-do o desde la recepción de la comunicación.

2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escriturapública que documente los acuerdos que originan el dere-cho de separación, y salvo que la Junta General que loshaya adoptado autorice la adquisición de las participacionesde los socios separados conforme a lo previsto en el artícu-lo 40, será necesario que en la misma escritura o en otra

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posterior se contenga la reducción del capital en los térmi-nos del artículo 102 o la declaración de los administradoresde que ningún socio ha ejercitado el derecho de separacióndentro del plazo anteriormente establecido".

En el Reglamento del Registro Mercantil se contiene (artículo 206y siguientes) se contienen las reglas a las que se debe someter la ins-cripción de los acuerdos sociales de modificación estatutaria que con-fieran a quienes no hubieran votado a favor el derecho a separarse dela sociedad limitada:

"1. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escriturapública que documente acuerdos que, según la Ley o losestatutos sociales, den derecho al socio a separarse de lasociedad, será necesario que en la misma escritura o en otraposterior se contenga la fecha de publicación del acuerdoen el Boletín Oficial del Registro Mercantil o la del envío dela comunicación sustitutiva de esa publicación a los sociosque no hubiesen votado a favor, así como la declaración delos administradores de que ningún socio ha ejercitado elderecho de separación dentro del plazo establecido. Lo dis-puesto en este apartado no será de aplicación cuando elacuerdo hubiese sido adoptado con el voto favorable detodos los socios.

En caso de que algún socio hubiera ejercitado ese derecho,se estará a lo dispuesto en el artículo 208.

(...)"

A su vez, el artículo 208 dice que para su inscripción en el RegistroMercantil, la escritura en la conste la separación del socio habrá deexpresar necesariamente la causa de ésta, el valor real de las partici-paciones del socio separado (junto con la identificación de quien lashayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración y, si sehubiera emitido, el informe del auditor) así como la manifestación delos administradores o de los liquidadores de la sociedad de que se hareembolsado el valor de las participaciones al socio separado o con-signado su importe, acompañando documento acreditativo de la con-

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signación. La separación del socio conllevará la reducción del capitalsocial, que deberá constar, asimismo, en escritura pública.

2.5. EL TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL

La tercera de las modificaciones sociales que serán objeto de aná-lisis en el presente capítulo es la del traslado del domicilio de laSociedad.

De los artículos 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6 de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada se desprende que eldomicilio de éstas determina cuál será su nacionalidad al afirmar, enprimer lugar, que serán españolas todas las que tengan su domicilioen territorio español y ello con independencia de cual sea el lugar enque se hubieren constituido.

Es decir, que una sociedad será española (y quedará, por tantosometida a los preceptos de la LSA o de la LSRL, según cuál sea suforma) si su domicilio se halla en España, aunque su escritura deconstitución la hubiese autorizado un Notario francés.

¿Existe alguna obligación en cuanto a la necesidad de fijar enEspaña —originalmente o como consecuencia de su traslado- el domi-cilio de una sociedad?

No hay duda de que sí existe tal obligación y ésta es que (artículos5.2 LSA y 6.2 LSRL) deberán tener su domicilio en España las socie-dades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo principal estable-cimiento o explotación radique dentro de su territorio.

Esta norma pretende evitar así que una sociedad cuyo principalestablecimiento se halle en España fije un domicilio de convenienciaen, por ejemplo, cualquiera de los denominados "paraísos fiscales".

Más aún: dentro del propio territorio español, el lugar concretodonde se establezca —al constituirse la Sociedad o vía traslado dedomicilio- el domicilio de la Compañía no le resulta indiferente a la Ley.

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En efecto, el artículo 6.1 de la LSA y el 7.1 LSRL coinciden total-mente al afirmar que el domicilio social deberá ser el de aquel lugar"en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, oen que radique su principal establecimiento o explotación". La razónes pareja a la que hemos expuesto antes: aprovechándose de los dis-tintos regímenes fiscales que coexisten en España, simular un domi-cilio social de mera conveniencia.

Si, pese a todo, se constata una discordancia entre el domicilio regis-tral y el que correspondería conforme al artículo 6.2 LSA y 7.2 LSRL, "losterceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos".

Además, el traslado de domicilio tampoco puede hacerse en bene-ficio de una sola parte de los socios o, si se quiere, en perjuicio dealgunos de ellos. La Sentencia nº 141/2005 dictada por la AudienciaProvincial de Madrid (Sección 14ª) a 26 de enero de 2005 (Marginal223189) se refiere a un pleito entre accionistas entablado como con-secuencia de un traslado de domicilio social que algunos de los sociosestimaron como fraudulento, si bien en la Sentencia se establece que

"no está probado que el cambio del domicilio social obedezca auna maniobra para perjudicar a los accionistas o que se sustente enhechos falsos, sino que es una decisión meditada del órgano de admi-nistración para potenciar la sociedad y conseguir su expansión por elresto de España, al comprobar que las mejores expectativas del nego-cio bancario se encontraban en Madrid, pues tal ciudad es la plazafinanciera más importante del Estado y sede del Banco de España,que no puso ningún reparo al cambio, y de la Comisión Nacional delMercado de Valores".

Hemos indicado al principio de este capítulo que el cambio dedenominación, el traslado de domicilio y la sustitución o, más en gene-ral, cualquier modificación del objeto social son operaciones que tie-nen en común ser una alteración de los Estatutos Sociales y que, enconsecuencia, para su validez se exige que sean acordados en JuntaGeneral, pero que existía una posible excepción.

Dicha excepción es el cambio de domicilio social consistente en sutraslado dentro del mismo término municipal, operación que, salvo dis-

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posición contraria de los estatutos, no exigirá el acuerdo de la juntageneral, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad(artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 72.1 de laLey de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Por tanto, si los Estatutos Sociales no lo prohíben expresamente(en consecuencia, el silencio en este punto equivale a la plena autori-zación) los administradores pueden válidamente decidir (siguiendo lasnormas propias del órgano de administración de que se trate en cadacaso) trasladar el domicilio de la sociedad (anónima o limitada) dentrono de la misma ciudad donde se hallaba, sino dentro del mismo tér-mino municipal.

Dicha modificación estatutaria deberá constar en escritura públicaque se inscribirá en el Registro Mercantil tanto si se trata de una socie-dad limitada como de una sociedad anónima; además, en este segun-do caso, deberá ser objeto de la publicidad prevista en el artículo 150de la LSA que ya hemos analizado.

Así, en el caso de una sociedad, sea anónima o limitada, cuyoórgano de administración sea el Administrador Único, el traslado dedomicilio dentro del mismo término municipal se podrá efectuar —salvo prohibición expresa en tal sentido contenida en los EstatutosSociales- mediante simple comparecencia del mismo ante Notario, aquien le deberá exhibir y entregar los correspondientes anuncios en elcaso de que la sociedad en cuestión tenga forma anónima.

En las sociedades anónimas, el traslado de domicilio de un térmi-no municipal a otro (o, lógicamente, de una provincia a otra) exige, sinexcepción, el acuerdo de la Junta General, con los requisitos de todaclase a los que nos hemos referido al iniciar el presente capítulo. Si eltraslado lo es con carácter "interprovincial", debe tenerse en cuentaque el anuncio se insertará en dos periódicos (el artículo 163.1 del elReglamento del Registro Mercantil se refiere a "diarios") de gran cir-culación en cada una de las provincias respectivas, sin cuya publici-dad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.

Por su parte, si bien el órgano competente para acordar el trasla-do de domicilio de un término municipal a otro o de una provincia a

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otra es la Junta General no está previsto ni en la Ley ni en elReglamento del Registro Mercantil que esta clase de acuerdos debanser objeto de publicidad alguna cuando son adoptados por una socie-dad limitada.

Con carácter común tanto para las sociedades anónimas comopara las sociedades limitadas, el artículo 19 del Registro Mercantilregula las actuaciones a seguir una vez acordado el traslado de domi-cilio a otra provincia (no antes): la Sociedad deberá solicitar delRegistro Mercantil de la provincia "desde la que se traslada" y a fin depresentarla al Registro Mercantil de la provincia "a la que se traslada",certificación literal de todas sus inscripciones, para que se tome razónde ellas en la hoja que se le destine en dicho Registro. Tras practicar-se la inscripción en el nuevo Registro, el Registrador Mercantil de des-tino lo comunicará de oficio al de origen.

La solicitud deberá hacerse mediante instancia suscrita por elrepresentante legal de la Sociedad, con la firma legitimada notarial-mente y a tenor del siguiente modelo:

ILMO. SR. REGISTRADOR MERCANTIL DE SORIA

DON SEBASTIÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, con NIF nº 99.999.999-X, con domicilio a estos efectos en Soria, calle Bernard Shaw, nº 55,Ático 1ª, en nombre y representación, en su calidad de AdministradorÚnico de ACCISMUS, S.A., CIF. Nº X-88-41055, inscrita en elRegistro Mercantil de esta Provincia, al tomo 14, folio 16, hoja 6;comparece y

EXPONE

I. Que el pasado día 3 de agosto de 2005 fueron elevados apúblicos los acuerdos sociales de la mencionada Sociedadrelativos al traslado de su domicilio social, hasta aquella sitoen esta ciudad, a la ciudad de Zamora, calle Miguel deCervantes, nº 58.

II. Que se acompaña, junto con el presente escrito, copiaauténtica de la referida escritura, autorizada por la Notario

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de Soria, Doña María-Isabel Salvador Agustín con el núme-ro 564 de Protocolo.

Que, expuesto cuanto antecede,

SOLICITA

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 delReglamento del Registro Mercantil, sea librada certificación literal detraslado de domicilio de la compañía ACCISMUS, S.A., cuyos datosconstan en la comparecencia, dándose por reproducidos en aras aevitar innecesarias repeticiones.

Soria, a 1 de septiembre de 2005.

El propio artículo 19 RRM previene una fórmula RRM simplificada parael caso de traslado de domicilio "a un lugar correspondiente a la circuns-cripción del Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado anterior-mente inscrito": en este supuesto bastará una certificación de las inscrip-ciones efectuadas con posterioridad a la transcripción hecha en su día.

El contenido que deben tener los acuerdos de traslado del domici-lio social de una provincia a otra adoptados por una sociedad anóni-ma será el siguiente:

"PRIMERO.- Trasladar el domicilio de la Sociedad, hasta la fechasito en Teruel, a València, Avenida de la Libertad, nº 14, donde quedafijado el centro de su efectiva administración y dirección.

SEGUNDO.- Otorgar una nueva redacción al artículo 5º de losEstatutos Sociales que, en adelante, quedará redactado como sigue:

ARTÍCULO 5º.- El domicilio social se fija en València, Avenida de laLibertad, nº 14.

Corresponde al Órgano de Administración, el traslado de domiciliodentro del mismo término municipal, así como la creación, supresióno traslado de sucursales, agencias, delegaciones, tanto en territorionacional como extranjero.

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TERCERO.- Aprobar el acta de la presente Junta e instar alAdministrador —quien se da por enterado- de la necesidad de que elprecedente acuerdo sea objeto de la publicidad prevista en el artículo150 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la solicitud decertificación literal de todas las inscripciones registrales de laCompañía que se previene en el artículo 19 del Reglamento delRegistro Mercantil".

Si se trata de una sociedad limitada, el contenido del acuerdopuede ser el mismo, pero suprimiendo la referencia a la necesidad depublicar los anuncios que previene el artículo 150 de la Ley deSociedades Anónimas.

Los socios, tanto de una sociedad anónima como de una sociedadlimitada, pueden acordar la transferencia del domicilio de la compañíaal extranjero.

La competencia de dicho acuerdo corresponderá a la JuntaGeneral como en el caso anterior, sin posibilidad de excepción algunani habilitación estatutaria válida al efecto, pero es preciso no olvidarque un acuerdo de tales características sólo podrá adoptarse, segúnel artículo 149.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 72.2de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, "cuando existaun Convenio internacional vigente en España que lo permita con man-tenimiento de su misma personalidad jurídica", los datos del cual asícomo "a su ratificación, con expresión de la fecha y número del BoletínOficial del Estado en que se hubieran publicado el texto del convenioy el instrumento de ratificación" se harán constar en la inscripción dela transferencia al extranjero del domicilio social (artículo 160.2 delReglamento del Registro Mercantil aplicable a las sociedades anóni-mas y artículo 206.2 del mismo texto, aplicable a las sociedades limi-tadas).

Por la trascendencia del acuerdo, se reconoce a los accionistasque no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto —en lo que se refiere a las sociedades anónima- o a los socios que nohubieren votado a favor —en el caso de las sociedades limitadas- underecho de separación en los mismos términos y con las mismas con-secuencias y los mismos requisitos que hemos analizado al referirnos

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a la sustitución del objeto social, al que nos remitimos para evitar repe-ticiones.

Cabe la posibilidad de que el traslado de domicilio al extranjero nosuponga la pérdida de la nacionalidad española por parte de laCompañía. A tal supuesto se refiere el artículo 20 del Reglamento delRegistro Mercantil cuando establece que, en tal caso, todas sus ins-cripciones se trasladarán "a la hoja que se le abra en el RegistroMercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los asientoscorrespondientes a dicha sociedad".

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3. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES

La sociedad mercantil, anónima o limitada, en tanto que personajurídica, precisa actuar mediante un órgano que la represente, su“órgano de administración”.

Dice la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 128) que

“la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él,corresponde a los administradores en la forma determinadapor los estatutos”.

Por su parte, de manera muy parecida, la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada (artículo 62.1) afirma lo siguiente:

“la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corres-ponde a los administradores”.

Así se comprende porque, en ocasiones, se utiliza la denominaciónde “representante legal” para referirse al administrador, en contrapo-sición con los apoderados o “representantes voluntarios”.

Según el artículo 129.1 LSA y 63.1 LSRL, “la representación se exten-derá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en losestatutos”, no siendo eficaz ni oponible a terceros “cualquier limitaciónde las facultades representativas de los administradores, aunque se halleinscrita en el Registro Mercantil”, quedando clara así la importancia queposee una adecuada y concienzuda redacción del objeto social.

Los párrafos 2 de los referidos preceptos añaden que “la sociedadquedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin

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culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en elRegistro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social”.

El órgano competente de la sociedad anónima para nombrar losadministradores así como para determinar su número, cuando losestatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, es la juntageneral, “la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria,fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlosde esta prestación”, según dispone el artículo 123.1 de la LSA.

En la sociedad limitada, la facultad de designar el órgano de admi-nistración también corresponde ”exclusivamente” a la Junta Generalcomo lo expresa el artículo 58.1 de la Ley.

Una de las menciones mínimas y necesarias de la escritura deconstitución, tanto de una SA como de una SL, es la identificación delas personas que se encargarán, al menos inicialmente, de la admi-nistración y representación social de la Compañía.

El artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas dice textualmenteque en la escritura de constitución de la sociedad se expresarán

“Los nombres, apellidos y edad de las personas que seencarguen inicialmente de la administración y representa-ción social, si fueran personas físicas, o su denominaciónsocial si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, sunacionalidad y domicilio”.

Similarmente, el artículo 12.2.f) de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada establece que en la escritura de constitu-ción constará

“La identidad de la persona o personas que se encargueninicialmente de la administración y representación social”.

3.1. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA

De la lectura de los preceptos que acaban de ser transcritos,queda claro que una sociedad anónima o limitada (y, más en general,

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en general, “una persona jurídica”) puede ser, a su vez, administradorde otra Sociedad, con independencia de que sea, a su vez, asimismo,anónima o limitada.

El Reglamento del Registro Mercantil complementa lo anteriorcuando se refiere (artículo 143) a las peculiaridades propias del nom-bramiento de administrador persona jurídica (con independencia deque el nombramiento lo sea en la escritura fundacional o a lo largo dela existencia de la Sociedad), añadiendo que, en tales supuestos, laSociedad nombrada administradora deberá designar una persona físi-ca como representante suyo para el ejercicio de las funciones propiasdel cargo, no procediendo la inscripción del nombramiento en tantono conste la identidad de éste. La doctrina es unánime al considerarque únicamente es posible la designación como representante de unasola persona, no de una pluralidad de ellas.

Un ejemplo facilitará la comprensión de lo anterior: Bernardo yServando son los dos únicos accionistas de Postdebut, S.A. Al otorgarla escritura de constitución de la misma nombraron como administra-dor al padre de Bernardo, Herminio, pero un par de años más tarde,consideran más conveniente que el cargo lo ocupe otra sociedad queellos mismos constituyeron tiempo atrás, denominada Homogenic,S.L.

Se trata ésta, de una actuación, en principio, perfectamente legaly lícita, pero para que ese nombramiento tenga acceso al RegistroMercantil es preciso que Homogenic, S.L. designe una persona físicaque ejerza las funciones propias del cargo de administrador dePostdebut, S.A.

Es decir: el administrador de Postdebut, S.A. será Homogenic, S.L.pero Homogenic, S.L. deberá designar un representante (que, nece-sariamente, deberá ser una persona física) para ejercer las funcionespropias del cargo.

Veamos cómo debe ser el contenido del acuerdo de la JuntaGeneral de Postdebut, S.A. por el que se cesa a Herminio comoadministrador y se designa a Homogenic, S.L. para ocupar dichocargo:

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“PRIMERO.- Cesar en el cargo de administrador único dePostdebut, S.A. a Don Herminio Carballar Bonet, a quien sele agradecen los servicios prestados y se le aprueba íntegra-mente la gestión desarrollada hasta esta fecha.Simultáneamente, designar y nombrar como administradorúnico de la Sociedad por el plazo estatutario de cinco años,a la mercantil de nacionalidad española denominadaHomogenic, S.L., con domicilio en Toledo, calle Mayor, nº89, inscrita en el Registro Mercantil de Toledo, al tomo 12,folio 23, hoja T-878; con CIF nº A9999999”.

Recordemos que el artículo 138 del Reglamento del RegistroMercantil establece que “en la inscripción del nombramiento de losadministradores se hará constar la identidad de los nombrados, lafecha del nombramiento así como el plazo y el cargo para el que, ensu caso, hubiese sido nombrado el miembro del Consejo deAdministración”. A su vez, el artículo 38 del mismo texto señala quecuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de unapersona jurídica se indicará su razón social o denominación, los datosde identificación registral, la nacionalidad (si fuesen extranjeras), sudomicilio (expresando la calle y número o el lugar de situación, la loca-lidad y el municipio aunque si estuviese fuera de poblado, bastará conindicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro datode localización) y su número de identificación fiscal.

La aceptación del cargo no tiene porque ser simultánea al nom-bramiento, tal es lo que ocurre cuando el designado no se halla pre-sente en la Junta General que lo designa. En nuestro ejemplo,Homogenic, S.L. no estaba presente en la Junta General dePostdebut, S.A. por lo que, para que el nombramiento pueda teneracceso al Registro Mercantil, deberá acompañarse el correspondientedocumento en el que conste la aceptación del cargo y la designaciónde la persona física que actuará como representante:

“Aceptar la designación efectuada como administrador únicode Postdebut, S.A., agradeciendo la confianza depositada yprometiendo actuar bien y fielmente y manifestando expresa-mente que Homogenic, S.L. no se halla incursa en causa legalde prohibición o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

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Designar como representante para el ejercicio de las funcio-nes propias del cargo, a los efectos de lo que dispone el artí-culo 143 RRM, a Don Evaristo Urrutia Salazar (soltero,mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio enOviedo, Paseo de Asturias, nº 58, titular del DNI/NIF nº99.999.999-X), quien acepta el nombramiento como repre-sentante, promete actuar bien y fielmente y manifiestaexpresamente no hallarse incurso en causa legal de prohi-bición o incompatibilidad para el ejercicio del mismo”.

Añadiremos que, según el Reglamento del Registro Mercantil(párrafo 2 del citado artículo 134), siempre que nos hallemos ante lareelección del administrador persona jurídica, el representante ante-riormente designado continuará en el ejercicio de las funciones pro-pias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.

3.2. DISTINTAS FORMAS DE ORGANIZARSE EL ÓRGANO DEADMINISTRACIÓN

En los Estatutos de toda Sociedad Anónima debe constar (artículo9.h y 9.i de la Ley de Sociedades Anónimas) la estructura del órgano alque se confía la administración de la sociedad “determinando los admi-nistradores a quienes se confiere el poder de representación, así comosu régimen de actuación” y “se expresará, además, el número de admi-nistradores” o, al menos, “el número máximo y el mínimo”, además del“plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvie-ren” (aspectos que analizaremos específicamente) y “el modo de deli-berar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”.

Es importante señalar que la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada es más flexible en este punto, puesto queno obliga a fijar estatutariamente el órgano de administración, sino quepermite optar por cualquiera de los legalmente existentes. Así, el artí-culo 12.2.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadaestablece que debe expresarse en la escritura de constitución

“La determinación del modo concreto en que inicialmentese organice la administración, en caso de que los estatutosprevean diferentes alternativas”.

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Es decir: mientras que en las sociedades anónimas modificar suórgano de administración pasando de, por ejemplo, un AdministradorÚnico a un Consejo de Administración implica siempre la modificaciónde los Estatutos Sociales, en las Sociedades de ResponsabilidadLimitada es posible que en los Estatutos se diga que será la JuntaGeneral la que, en cada momento, opte por uno u otro órgano de admi-nistración sin que, por tanto, ello conlleve la modificación de éstos.

El artículo 57.2 LSRL es claro al determinar que

“Los estatutos podrán establecer distintos modos de organi-zar la administración, atribuyendo a la Junta General lafacultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos,sin necesidad de modificación estatutaria”.

No obstante lo cual (artículo 57.3 LSRL)

“Todo acuerdo de modificación del modo de organizar laadministración de la sociedad, constituya o no modificaciónde los estatutos, se consignará en escritura pública y se ins-cribirá en el Registro Mercantil”.

Hemos apuntado dos de los distintos órganos de administraciónque pueden tener las sociedades, el Administrador Único y el Consejode Administración, pero existen otros; pasamos a continuación a ana-lizar cada uno de ellos.

Existen cuatro formas distintas de organizarse la administración delas sociedades anónimas o limitadas (artículos 124 y 185 Reglamentodel Registro Mercantil y 57 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada):

- el administrador único

- los administradores solidarios

- los administradores mancomunados

- el Consejo de Administración

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Como su nombre indica, nos encontramos ante la figura del “admi-nistrador único” cuando la representación legal de la SociedadAnónima se confía a una sola persona, bien sea una persona física ojurídica, como ya hemos visto y siempre con independencia de que elAdministrador pueda nombrar apoderados a los que delegará más omenos facultades, según estime oportuno, pero teniendo siempre encuenta que existe algunas facultades que son indelegables, en otraspalabras, que son propias e intransferibles del administrador y quenadie más que él podrá ejercer (por ejemplo: firmar las cuentas anua-les, firmar el proyecto de fusión, actuar como legal representante de laSociedad, etcétera).

Como ejemplo de acuerdo de nombramiento, nos remitimos alofrecido al analizar el nombramiento de una persona jurídica comoadministrador, con el único matiz de que si el designado es una per-sona física, según el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38.1)“deberán consignarse el nombre y apellidos, el estado civil, la mayo-ría de edad (tratándose de menores de edad, se indicará su fecha denacimiento y, en su caso, la condición de emancipado), la nacionali-dad (cuando se trate de extranjeros), el domicilio (expresando la calley número o el lugar de situación, la localidad y el municipio, aunquesi estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término munici-pal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización), elDocumento nacional de identidad (tratándose de extranjeros, seexpresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasa-porte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documentolegal de identificación, con declaración de estar vigentes) y el númerode identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongandel mismo con arreglo a la normativa tributaria”.

Existe la figura de los “administradores solidarios” cuando para elejercicio del cargo se ha designado a varias personas quienes desem-peñarán éste de manera indistinta: es decir, como si cualesquiera deellos fuera único, pero obligando con su proceder a todos los demás.

Según el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 124.2.b), “encaso de varios administradores solidarios, el poder de representacióncorresponde a cada administrador” y aunque es posible que, por víade las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta, se haya

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acordado la distribución de facultades entre ellos, estos acuerdos“tendrán un alcance meramente interno” y, por tanto, no alcanzarán aterceros.

No está previsto legalmente un número máximo de administrado-res solidarios, pese a que no es frecuente que sean más de tres y lonormal es que sean dos. El cargo de administrador solidario lo puedendesempeñar tanto personas físicas como jurídicas, indistintamente.

Un ejemplo de acuerdo por el que se nombran administradoressolidarios en una sociedad puede ser el siguiente:

“PRIMERO.- Aceptar la dimisión presentada por los adminis-tradores solidarios, Doña Concepción Viejo Castillo y DonIgnacio Benítez Mora, a quienes se les agradecen los servi-cios prestados y se les aprueba íntegramente la gestión des-arrollada hasta esta fecha.

Simultáneamente, designar y nombrar como administrado-res solidarios de la Sociedad por el plazo estatutario de cincoaños, a Doña Esther Casas López (mayor de edad, de nacio-nalidad española, soltera, con domicilio en Alicante, calleGabriel Miró, nº 5, con DNI/NIF nº 99.999.999-X) y DoñaCarmen Rivero Rubio (mayor de edad, de nacionalidadespañola, soltera, con domicilio en Alicante, calle GabrielMiró, nº 7, con DNI/NIF nº 99.999.998-X).

Las nombradas, presentes en este acto, aceptan agradeci-das el cargo, prometen desempeñarlo bien y fielmente ymanifiestan expresamente no hallarse incursas en causalegal de prohibición o incompatibilidad alguna para el des-empeño del mismo”.

La administración “mancomunada” es aquel órgano constituido pordos personas –físicas o jurídicas- que representan a la Sociedad ydeben actuar, siempre, conjuntamente. Es decir: es necesaria la con-currencia de ambos para que la actuación sea válida, con las consi-guientes dificultades de orden práctico que ello puede conllevar. Lafigura de la administración conjunta es frecuente en aquellas socieda-

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des en las que coexisten dos grupos accionariales perfectamente deli-mitados por razones familiares o de otra índole y en los que cada unode los administradores representa, en la práctica, a uno de ellos.

Es importante distinguir, en la administración mancomunada, entreque deban actuar dos personas conjuntamente y que puedan desig-narse a más de dos administradores mancomunados. Es decir, unasociedad puede perfectamente designar a Ricardo, Adrián, Andrés yJorge como administradores mancomunados, de manera que suactuación obligará a la empresa si actúan dos de ellos, cualesquiera,conjuntamente. Como veremos, si se opta porque la actuación seaconjunta de, al menos, tres de ellos, el órgano de administración debeser, necesariamente, un Consejo de Administración.

Recordemos que en las sociedades anónimas –no así en las de res-ponsabilidad limitada- cualquier variación en la forma del órgano deadministración implica una modificación de los estatutos, por lo que sise decide que los administradores solidarios pasen a actuar mancomu-nadamente, los acuerdos deben seguir el siguiente esquema:

“PRIMERO.- Modificar el órgano de administración de laSociedad, que pasará a ser el de administradores manco-munados y, en consecuencia, otorgar una nueva redacciónal artículo 8º de los Estatutos Sociales que, en adelante,quedará redactado como sigue:

ARTICULO 8.- ÓRGANOS SOCIALES. La Sociedad será regi-da por la Junta General de Accionistas y administrada yrepresentada por dos Administradores mancomunados”.

SEGUNDO.- En virtud del precedente acuerdo, se acuerdacesar a los administradores solidarios, Doña NicolasaBuganvilla Ordóñez y Don Raimundo Lucas Bermejo, a quie-nes se les agradecen los servicios prestados y se les aprue-ba íntegramente la gestión desarrollada hasta esta fecha y,simultáneamente, designar y nombrar como administradoresmancomunados de la Sociedad por el plazo estatutario decinco años, a Doña Lucía García García (mayor de edad, denacionalidad española, soltera, con domicilio en Cáceres,

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calle de la Paz, nº 5, con DNI/NIF nº 99.999.999-X) y DoñaEspido García García (mayor de edad, de nacionalidad espa-ñola, soltera, con domicilio en Badajoz, calle Soberanía, nº 7,con DNI/NIF nº 99.999.998-X).

Las nombradas, presentes en este acto, aceptan agradeci-das el cargo, prometen desempeñarlo bien y fielmente ymanifiestan expresamente no hallarse incursas en causalegal de prohibición o incompatibilidad alguna para el des-empeño del mismo”.

Hemos apuntado ya salvo que en los Estatutos Sociales conste locontrario, la regla general en este tipo de compañías es la contenidaen el artículo 57.2 de la LSRL, es decir, que ésta se rija por aquelórgano de administración que, en cada momento, decida la JuntaGeneral.

Por tanto, si una sociedad limitada en cuyos Estatutos nada se digaal respecto acuerda –por ejemplo- sustituir su administrador único pordos administradores solidarios deberá hacerlo en los siguientes térmi-nos:

“PRIMERO.- Aceptar la dimisión presentada por DonFederico López García a su cargo de Administrador Únicode OKABABA, S.L., aprobando su gestión y agradeciéndolelos servicios prestados.

SEGUNDO.- Optar, entre las posibilidades que al respecto secontienen en el artículo 12 de los Estatutos, por la figura dela administración solidaria como órgano de gobierno de laSociedad sin que ello implique modificar ningún preceptode los Estatutos.

Elegir y designar como administradores solidarios de laCompañía por el plazo establecido en los Estatutos a DoñaEnriqueta Sanjuán López (de nacionalidad española, mayorde edad, con domicilio en Santiago de Compostela, calle deFrancia, nº 4, con DNI/NIF nº 99.999.001-X) y Don EnriqueLópez Sanjuán (de nacionalidad española, mayor de edad,

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con domicilio en Cuenca, Avenida de Europa, nº 12, conDNI/NIF nº 99.999.000-X).

Los designados, presentes ambos en este acto, aceptanagradecidos el cargo, prometen desempeñarlo bien y fiel-mente y manifiestan expresamente no hallarse incursos encausa legal de prohibición o incompatibilidad alguna para eldesempeño del mismo”.

Si existen tres o más administradores que deban actuar mancomu-nadamente, como hemos dicho, éstos deben constituirse necesariamen-te en “Consejo de Administración”, en cuyo caso, el poder de represen-tación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente.

Conviene tener en cuenta que mientras en las sociedades anóni-mas no está previsto un número máximo de consejeros, en las socie-dades de responsabilidad limitada, no pueden existir más de doceconsejeros (artículo 185.1.d) del Reglamento del Registro Mercantil).

No obstante, es habitual que las sociedades que opten por esteórgano designen -siempre de entre sus miembros- un ConsejeroDelegado, al que se le pueden conferir algunas o todas las facultadespropias del Consejo de Administración salvo “la rendición de cuentasy la presentación de balances a la junta general, ni las facultades queésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado porella” (artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a lassociedades limitadas en virtud de la remisión que efectúa el últimopárrafo del artículo 57.1 LSRL al tratar del Consejo de Administraciónen esta clase de compañías: “la delegación de facultades se regirá porlo establecido para las sociedades anónimas” –en idéntico sentido, elartículo 185.5 RRM-).

Si se designa más de un consejero delegado es preciso determinarel régimen de su actuación; es decir, si actuarán conjunta o indivi-dualmente (artículos 124.1.d) y 185.3.d), ambos del RRM para, res-pectivamente, sociedades anónimas o limitadas).

No es infrecuente la consulta de si al Consejero Delegado se le puedeconferir la facultad de convocar Juntas Generales. Ha existido una

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encendida polémica al respecto y los tribunales han conocido algunasdemandas en tal sentido con fallos en sentidos diversos, zanjados defini-tivamente con la opinión del Tribunal Supremo en el sentido de conside-rar ”el carácter indelegable por el Consejo de Administración de la facul-tad de convocar la junta que el art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimasatribuye a los administradores de la sociedad”.

Por todas las existentes, citaremos la Sentencia nº 161/2005, dic-tada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a 14 de marzo de 2005(Marginal 212581), que afirma –con cita a otras anteriores- que:

“Esta Sala ha mantenido con reiteración el carácter indele-gable por el Consejo de Administración de la facultad deconvocar la junta que el art. 94 de la Ley de SociedadesAnónimas atribuye a los administradores de la sociedad; eneste sentido dice la sentencia de 4 de diciembre de 2002;"Una cuestión esencial es preciso dilucidar: la junta generaldebe ser convocada por los administradores, es decir, por elConsejo de Administración si está constituido y este puededelegar en un miembro del propio Consejo. Pero la jurispru-dencia ha interpretado esta delegación en el sentido de quela convocatoria debe ser acordada por el Consejo aunque sise faculta a un miembro para hacerlo, esta facultad o dele-gación "será a los solos y exclusivos fines de firmar el anun-cio de convocatoria, pero sin que él personalmente y unila-teralmente puede convocarla", tal como expresa la senten-cia de 24 de febrero de 1995"; después de afirmar que laAudiencia infringe las normas mencionadas en cuanto con-templan y regulan la sociedad anónima, añade esta senten-cia de 4 de diciembre de 2002 que "la razón de ello es laconfusión en general entre facultad de convocarla y conte-nido de ella”.

De acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 139 ysiguientes), “el Consejo de administración quedará válidamente cons-tituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, lamitad más uno de sus componentes” y “los acuerdos se adoptaránpor mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, quedeberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces”.

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En lo referente a las sociedades de responsabilidad limitada, el artí-culo 57.1 LSRL remite a los estatutos sociales a fin de establecer“(...)el régimen de organización y funcionamiento del Consejo quedeberá comprender las reglas de convocatoria y constitución del órga-no, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría”

En el artículo 140.2 LSA se dice que es posible la votación porescrito y sin sesión, pero sólo cuando ningún consejero se oponga aeste procedimiento; es decir, basta la oposición de un único conseje-ro, aunque el Consejo esté integrado por quince personas, para que lavotación deba seguir el cauce ordinario. Entendemos que si en losestatutos se prevé, no existe ningún inconveniente para que el Consejode administración de una sociedad limitada pueda adoptar sus acuer-dos por escrito y sin sesión.

Los Estatutos de la sociedad anónima pueden contener una regu-lación más o menos exhaustiva del régimen interno y el funciona-miento del Consejo de Administración, pero a falta de dichas normas,la LSA establece que sea el propio Consejo el que pueda “designar asu Presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisiónde los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o unoo más Consejeros delegados”. Recordemos que, como acabamos dever, en los Estatutos de la sociedad limitada es necesario que se regu-le el régimen de organización y funcionamiento del Consejo.

En efecto, en sociedades en los que su Consejo de Administraciónes numeroso no es infrecuente que, en vez de o además de la exis-tencia de uno o más Consejeros Delegados, exista la figura de laComisión Ejecutiva.

Además de un Presidente y de un Secretario, si el número demiembros es considerable, es habitual que en el Consejo deAdministración existan las figuras del Vicepresidente y delVicesecretario que, como su nombre indica, ejercerán las funcionesdel Presidente y del Secretario en caso de imposibilidad de los titula-res principales.

No es, tampoco, infrecuente que el Secretario no forme parte delConsejo, siendo designado, en tal caso, “Secretario no consejero”: ello

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ocurre cuando se encarga de tales funciones un profesional –normal-mente, un abogado- que velará por la escrupulosidad de los acuerdosque se adopten.

Por carecer de la cualidad de miembro del Consejo deAdministración (es decir, por no ser consejero), a este secretario téc-nico no le incumbe el régimen de todo orden (incompatibilidades, res-ponsabilidades, etcétera) que afecta a los administradores (los conse-jeros son administradores, pese a que no se les denomina así habi-tualmente) al que nos referiremos más adelante.

Es importante no olvidar, a nivel práctico y respecto de las socieda-des anónimas, que “salvo disposición contraria de los estatutos, elPresidente, los Vicepresidentes y, en su caso, el Secretario yVicesecretarios del Consejo de Administración que sean reelegidosmiembros del Consejo por acuerdo de la Junta General, continuarándesempeñando los cargos que ostentaran con anterioridad en el senodel Consejo sin necesidad de nueva elección”, todo ello sin perjuicio,claro está, “de la facultad de revocación que respecto de dichos cargoscorresponde al órgano de administración” (artículo 146 del Reglamentodel Registro Mercantil). Para las sociedades limitadas, recordemos elartículo 57.1 LSRL remite a los estatutos sociales a fin de establecer “elrégimen de organización y funcionamiento del Consejo (...)”

La Junta General de la sociedad anónima y de la sociedad limita-da es el órgano competente para nombrar, elegir y designar las perso-nas que deban formar parte del Consejo de Administración, pero eldiscernimiento concreto de los cargos en el seno del mismo es funciónde éste.

Ofrecemos, a continuación, un ejemplo de cómo deben redactarsediversos acuerdos de la Junta General de una sociedad (anónima olimitada) relativos a su Consejo de Administración:

“PRIMERO.- Aceptar la dimisión presentada por Dña. MónicaLópez García de su cargo de miembro del Consejo deAdministración y, en consecuencia, del de Secretario delmismo y del de Consejero-Delegado, aprobando su gestióny agradeciéndole los servicios prestados.

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SEGUNDO.- Nombrar miembro del Consejo deAdministración, en sustitución del dimisionario, por el plazode 5 años, a D. Luis Moreno Benítez, de nacionalidad espa-ñola, mayor de edad, con domicilio en Santander, Avenidade la Independencia, nº 12, con DNI/NIF nº 99.999.000-X.

D. Luis Moreno Benítez, presente en este acto, acepta agra-decido el cargo, promete desempeñarlo bien y fielmente ymanifiesta expresamente no hallarse incurso en causa legalde prohibición o incompatibilidad alguna para el desempe-ño del mismo.

TERCERO.- Aumentar en uno el número de miembros delConsejo de Administración, que por lo tanto, y dentro de loslímites estatutarios, queda fijado en siete.

CUARTO.- Nombrar miembro del Consejo de Administración,por el plazo de 5 años, a D. Juan-Antonio Martínez Mora, denacionalidad española, mayor de edad, con domicilio enSantander, calle Gerardo Diego, nº 4, con DNI/NIF nº99.999.001-X.

D. Juan-Antonio Martínez Mora, presente en este acto,acepta agradecido el cargo, promete desempeñarlo bien yfielmente y manifiesta expresamente no hallarse incurso encausa legal de prohibición o incompatibilidad alguna para eldesempeño del mismo”.

Hemos dicho que, una vez nombrados los consejeros, el Consejode Administración debe reunirse y decidir qué cargo ocupará cadauno de los nombrados; así:

“PRIMERO.- Discernir, dentro del Consejo de Administración,los cargos de los consejeros nombrados por la JuntaGeneral, del siguiente modo:

Designar, al Consejero D. Juan-Antonio Martínez Mora (denacionalidad española, mayor de edad, con domicilio enSantander, calle Gerardo Diego, nº 4, con DNI/NIF nº

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99.999.001-X), Vice-Presidente del Consejo deAdministración.

Designar, al Consejero y a D. Ignacio Moreno Benítez (denacionalidad española, mayor de edad, con domicilio enSantander, Avenida de la Independencia, nº 12, conDNI/NIF nº 99.999.000-X), Vice-Secretario del Consejo deAdministración.

SEGUNDO.- Nombrar Consejero Delegado, previa aceptaciónde su cargo de Consejero, con todas las facultades que legaly estatutariamente competen al Consejo de Administración,salvo las legal y estatutariamente indelegables, a D. Juan-Antonio Martínez Mora.

D. Juan-Antonio Martínez Mora y D. Ignacio Moreno Benítez,presentes en este acto, aceptan agradecidos los cargos paralos que han sido respectivamente nombrados, prometen des-empeñarlo bien y fielmente y manifiestan expresamente nohallarse incursos en causa legal de prohibición o incompati-bilidad alguna para el desempeño de los mismos”.

Añadamos que no se exige que la aceptación de los distintos admi-nistradores deba ser en un mismo acto, el artículo 141 del Reglamento delRegistro Mercantil así lo permite, aunque añade que “el órgano de admi-nistración no quedará válidamente constituido mientras no hayan acepta-do un número de administradores que permita su actuación efectiva”.

3.3. REQUISITOS DEL ADMINISTRADOR, DURACIÓN DEL CARGO YRETRIBUCIÓN

Se suele plantear la pregunta de si es necesario ser socio para sernombrado administrador. La respuesta es que no es necesaria la con-dición de socio ni en las sociedades anónimas ni en las de responsa-bilidad limitada, salvo que los estatutos dispongan lo contrario (artícu-lo 123.2 LSA y 58.2 LSRL).

En otro orden de cosas, es importante conocer las restricciones oprohibiciones que se establecen legalmente para ser administrador de

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una sociedad anónima, que son las siguientes (artículo 124 de la Leyde Sociedades Anónimas):

“1. No pueden ser administradores los menores de edad noemancipados, los judicialmente incapacitados, las personasinhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no hayaconcluido el período de inhabilitación fijado en la sentenciade calificación del concurso y los condenados por delitoscontra la libertad, contra el patrimonio o contra el ordensocio-económico, contra la seguridad colectiva, contra laAdministración de Justicia o por cualquier clase de false-dad, así como aquéllos que por razón de su cargo no pue-dan ejercer el comercio.

2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al ser-vicio de la Administración pública con funciones a su cargoque se relacionen con las actividades propias de las socie-dades de que se trate, los jueces o magistrados y las demáspersonas afectadas por una incompatibilidad legal”.

Si a las sociedades de responsabilidad limitada nos referimos,vemos que el artículo 65 de la LSRL establece que

“1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propiao ajena, al mismo, análogo o complementario género deactividad que constituya el objeto social, salvo autorizaciónexpresa de la sociedad, mediante acuerdo de la JuntaGeneral.

2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instanciadel domicilio social el cese del administrador que hayainfringido la prohibición anterior”.

Es importante tener también en cuenta los preceptos de la Ley12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros delGobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la AdministraciónGeneral del Estado (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 demayo), por si la misma le fuera de aplicación a la persona designadaadministrador de una SA o de una SRL. Algunas comunidades autó-

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nomas han dictado, además, normas de contenido similar que debenser tenidas en cuenta a estos mismos efectos.

Una diferencia entre las sociedades anónimas y las de responsabi-lidad limitada es la tocante al plazo de duración del cargo de los admi-nistradores.

Mientras que en las sociedades limitadas es posible establecerestatutariamente la duración indefinida del cargo de administrador, enlas sociedades anónimas, los administradores ejercerán su cargo“durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá serigual para todos” y que “no podrá exceder de seis años”, pese a que“podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual dura-ción máxima” (artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, segúnredacción dada por la Disposición final primera de la Ley 19/2005, de14 de noviembre –BOE de 15 de noviembre-)

El desempeño del cargo de administrador puede ser gratuito oretribuido, si bien, salvo que se establezca lo contrario en los EstatutosSociales, el cargo de administrador es gratuito. Si no lo es, la retribu-ción deberá hallarse fijada estatutariamente (artículo 130 de la Ley deSociedades Anónimas y artículo 66 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada).

Si está prevista en los Estatutos de la sociedad anónima, la retri-bución puede consistir en cualquiera de los siguientes sistemas:

- En una cantidad fija.

- En una participación en las ganancias, que sólo podrá serdetraída de los beneficios líquidos y después de estarcubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatuta-ria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendomínimo del 4%.

- En la entrega de acciones o de derechos de opción sobre lasmismas o que esté referenciada al valor de las acciones, sibien, en estos casos, su aplicación requerirá un acuerdo dela Junta General de accionistas que exprese el número de

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acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechosde opción, el valor de las acciones que se tome como refe-rencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

A su vez, el artículo 66 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada establece, para este tipo de sociedades, lasnormas siguientes:

“2. Cuando la retribución tenga como base una participación enlos beneficios, los estatutos determinarán concretamente laparticipación, que en ningún caso podrá ser superior al diezpor ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

3. Cuando la retribución no tenga como base una participaciónen los beneficios, la remuneración de los administradores seráfijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General”.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictadonumerosas resoluciones interpretando este precepto y resolviendodiversas dudas que se han planteado al respecto.

De entre todas ellas, destacaremos la de 20 de febrero de 1990(publicada en el BOE de 5 de marzo) según la cual no se admite aquelartículo estatutario que establece “la retribución máxima” a que tienederecho el administrador; la Resolución de 23 de febrero de 1993(BOE de 24 de marzo) que niega la posibilidad de que la JuntaGeneral decida si el cargo debe o no ser retribuido –aunque sí la auto-riza para determinar la conveniencia, en un concreto ejercicio, de queno se retribuya al administrador- o, finalmente, la de 6 de mayo de1997 (publicada en el BOE de 30 de mayo) que no acepta la fórmularetributiva consistente en la suma de una cantidad fija más una deter-minada participación en los beneficios de la Sociedad.

A tenor de los artículos 124.3 y 185.4 del Reglamento del RegistroMercantil (referidos a, respectivamente sociedades anónimas y limita-das) “salvo disposición contraria de los estatutos la retribución corres-pondiente a los administradores será igual para todos ellos”, por lo quees perfectamente posible que, en caso de órganos de administraciónpluripersonal, nos encontremos ante retribuciones dispares o, incluso,

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ante cargos retribuidos y cargos gratuitos, situación nada extraña enconsejos de administración en la que la dedicación de unos u otrosmiembros sea, efectivamente, muy dispar.

3.4. RESPONSABILIDAD Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR

En esta materia, los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimasson de aplicación también a las sociedades de responsabilidad limita-da por así disponerlo el artículo 69.1 LSRL, que remite a la LSA.

La aceptación del cargo de administrador de una sociedad mer-cantil debe ser un acto meditado y consciente, habida cuenta delestricto régimen de responsabilidad que la Ley establece. Así, el artí-culo 133 es tajante al disponer que los administradores “responderánfrente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedoressociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la leyo a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inhe-rentes al desempeño del cargo”.

Cuáles son dichos deberes lo establece el mismo texto legal y,esquemáticamente, son los siguientes:

- Deber de diligente administración: los administradores des-empeñarán su cargo con la diligencia de un ordenadoempresario y de un representante leal (así se expresa tam-bién el artículo 61.1 LSRL), debiéndose informar diligente-mente sobre la marcha de la sociedad.

- Deber de fidelidad: los administradores deberán cumplir losdeberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidadal interés social, entendido como interés de la sociedad.

- Deber de lealtad: los administradores no podrán utilizar elnombre de la sociedad ni invocar su condición de adminis-tradores de la misma para la realización de operaciones porcuenta propia o de personas a ellos vinculadas (así, porejemplo: el cónyuge o las personas con análoga relación deafectividad, los ascendientes, descendientes y hermanos deladministrador o del cónyuge del administrador, etcétera).

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Además, ningún administrador podrá realizar, en beneficio propioo de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operacionesligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conoci-miento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o laoperación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuvierainterés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dichainversión u operación sin mediar influencia del administrador.

Los administradores deberán comunicar al consejo de administra-ción cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudierantener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el adminis-trador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que elconflicto se refiera.

Deberán comunicar, además, la participación que tuvieran en elcapital de una sociedad con el mismo, análogo o complementariogénero de actividad al que constituya el objeto social, así como los car-gos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización porcuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario génerode actividad del que constituya el objeto social.

La LSRL establece, en este punto, como hemos visto, la obligaciónque incumbe a los legales representantes de este tipo de sociedadesde no dedicarse, “por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o com-plementario género de actividad que constituya el objeto social, salvoautorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la JuntaGeneral” (artículo 65 LSRL). Además, a tenor del artículo 67 LSRL:

“El establecimiento o la modificación de cualquier clase derelaciones de prestación de servicios o de obra entre lasociedad y uno o varios de sus administradores requeriránacuerdo de la Junta General”.

- Deber de secreto: los administradores, aun después de cesaren sus funciones -excepto en los supuestos en que las leyespermitan su comunicación o divulgación a tercero o que, ensu caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivasautoridades de supervisión- deberán guardar secreto de lasinformaciones de carácter confidencial (en estos términos se

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expresa el artículo 61.2 LSRL), estando obligados a guardarreserva de las informaciones, datos, informes o antecedentesque conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sinque las mismas puedan ser comunicadas a terceros o serobjeto de divulgación cuando pudiera tener consecuenciasperjudiciales para el interés social.

Pero es que, además, el que actúe como administrador de hechode la sociedad (eso es, aquella persona que, formalmente no es admi-nistrador pero que, en la práctica y frente a terceros sí lo es) “respon-derá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas yfrente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a laley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes”que la Ley impone a los administradores de derecho.

Formar parte de un Consejo de Administración no atenúa el régi-men que acabamos de exponer, ya que se establece la responsabili-dad solidaria de todos los miembros del órgano de administración -esdecir, de cualesquiera de ellos, indistintamente- que hayan realizadoel acto o hayan adoptado el acuerdo lesivo, “menos los que pruebenque, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocí-an su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente paraevitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél”.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia deque el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratifica-do por la junta general.

Para terminar, añadiremos que, con independencia de cuál sea laacción ejercitada, el plazo de prescripción de la acción (es decir, elplazo dentro del cual puede interponerse la demanda) dirigida contrael administrador en exigencia de responsabilidades derivadas del ejer-cicio de su cargo será de cuatro años. La Sentencia nº 101/2005 dic-tada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a 17 de febrero de 2005(Marginal 212400) es clara en este sentido:

“La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por laaplicación del plazo de cuatro años a la acción individual delos administradores, aunque se trate de responsabilidad

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extracontractual (sentencia de 30-11-2001). En igual sentidose pronuncian las sentencias de 20 de julio de 2001, 15 demarzo de 2002 y 7 de mayo de 2004, que cita la de 5 de juliode 2001, y sentencia de 26 de octubre de 2004, entre otras”.

3.5. LA SEPARACIÓN DEL ADMINISTRADOR

Con independencia del plazo para el que hubieren sido designados(incluso si se trata de una SL en la que hubieren nombrado por plazoindefinido), la Junta General podrá acordar, en cualquier momento(por tanto, sin que sea necesario que conste como punto del Ordendel Día de la Junta), la destitución o, para seguir la expresión que uti-liza la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 131, “la separa-ción” de los administradores.

Esta regla general se completa, además, con algunos supuestosespecíficos, en concreto:

- Los administradores incursos en cualquiera de las prohibicio-nes legalmente fijadas, deberán ser inmediatamente destitui-dos, a petición de cualquier accionista, sin perjuicio de la res-ponsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.

- Los administradores que lo fueren de otra sociedad compe-tidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intere-ses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a peti-ción de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 65.2)establece que cualquier socio podrá solicitar del Juez de PrimeraInstancia del domicilio social el cese del administrador que haya infrin-gido la prohibición de dedicarse, por cuenta propia o ajena y salvoautorización de la Junta General, al mismo, análogo o complementa-rio género de actividad que constituya el objeto social.

3.6. LA DIMISIÓN DEL ADMINISTRADOR

Cualquier administrador goza del derecho de dimitir de su cargo,si bien es muy importante tener en cuenta que el ejercicio de tal dere-

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cho debe ir acompañado de la adopción de unas cautelas mínimas,puesto que la sociedad no puede quedar “acéfala” o falta de su órga-no de administración.

En primer lugar, la dimisión debe siempre ser hecha por escrito ypuesta en conocimiento fehaciente de la Sociedad (artículo 147.1 delReglamento del Registro Mercantil), pero ello solo no basta: no es sufi-ciente con comunicar a la Sociedad la voluntad irrevocable de dimitirsi con ello la sociedad queda inoperante.

Así, un administrador único sólo puede desligarse del cargo para elque fue nombrado y que él aceptó si convoca una Junta General en laque manifiesta su decisión de dimitir y en la que se prevea la cober-tura de la vacante por él dejada o, en su caso, y a fin de que no sepueda dudar de la diligencia de su actuación, la disolución de laSociedad por “la paralización de los órganos sociales, de modo queresulte imposible su funcionamiento” (artículo 260.1.3º Ley deSociedades Anónimas y 104.1.c) de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada).

En cualquier otro caso (por ejemplo, en el caso de administradoresmancomunados), se entiende que el administrador o los administradoresque se mantengan en su cargo gozan de facultades suficientes para lle-var a cabo dicha actuación, como es el caso analizado por la Resoluciónde 23 de junio de 1994 de la Dirección General de los Registros y delNotariado (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de julio).

3.7. LA CADUCIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR

Es evidente que los nombramientos efectuados por un plazodeterminado caducan, a ello se refiere el artículo 126.3 de la Ley deSociedades Anónimas (según redacción dada por la Disposición finalprimera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre –BOE de 15 denoviembre-) cuando establece que “el nombramiento de los adminis-tradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado laJunta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para lacelebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación decuentas del ejercicio anterior”. Por tanto, en nuestro ordenamientojurídico la caducidad de los cargos de administrador no se produce de

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manera automática el mismo día que se cumple el plazo para el quefueron nombrados.

Eso sí: caducado el nombramiento, se hará constar mediante notamarginal que efectuará el Registrador Mercantil cuando deba practi-car algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o, por cualquiercausa, expida certificación de su contenido (artículo 145.3 delReglamento del Registro Mercantil).

Así, por ejemplo: la sociedad Botolphs, S.A., que cierra su ejerci-cio el día 31 de diciembre de cada año, designó administrador porplazo de cinco años a Don Pablo Vergara Beltrán el día 7 de octubrede 1997 y no celebró ninguna Junta General hasta el día 30 de juniode 1998, en la que celebró la Junta General Ordinaria, por lo que lafecha en que el cargo del Sr. Vergara caducó fue, justamente, el día30 de junio de 1998, antes no cabría afirmar, en puridad, que el cargose hallaba caducado. Si la Junta General de Botolphs, S.A. se hubie-se reunido el día 15 de octubre de 1997 para acordar un aumento decapital, el cargo de administrador del Sr. Vergara hubiese caducado el15 de octubre de 1997.

Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada serefiere a esta materia en su artículo 60 y coincide con lo visto para lasSA ya que, según dicho precepto, tras establecer que, salvo que losestatutos establezcan un plazo determinado en cuyo caso podrán serreelegidos una o más veces por períodos de igual duración, los admi-nistradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, está previstoque:

“Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, elnombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se hayacelebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para lacelebración de la Junta que ha de resolver sobre la aproba-ción de las cuentas del ejercicio anterior”.

3.8. ELECCIÓN DE CONSEJEROS POR EL SISTEMA PROPORCIONAL

Se trata ésta de una figura típica de las sociedades anónimas y queno está prevista para las sociedades de responsabilidad limitada.

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El artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas se refiere a laelección de los miembros del Consejo por el denominado “sistemaproporcional”, materia que ha sido objeto de desarrollo mediante elReal Decreto de 17 de mayo de 1991 (publicado en el Boletín Oficialdel Estado de 28 de mayo).

Dicha elección, empieza afirmando el precepto, se efectuará,siempre, por medio de votación, siendo posible que, a estos efectos,se agrupen voluntariamente acciones hasta constituir “una cifra delcapital social igual o superior a la que resulte de dividir este último porel número de vocales del Consejo” y ello con la finalidad de gozar del“derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduz-can de la correspondiente proporción”.

Ahora bien, si se hace uso de esta facultad, “las acciones así agru-padas no intervendrán en la votación de los restantes miembros delConsejo”.

3.9. LA COOPTACIÓN

Específicamente para las sociedades anónimas regidas por unConsejo de Administración, nuestro ordenamiento (en concreto, elartículo 138 LSA) regula lo que se conoce como “cooptación”.

Esta figura consiste en la posibilidad de que goza el Consejo deAdministración, si durante el plazo para el que fueron nombrados losadministradores se produjesen vacantes, de designar entre los accio-nistas las personas que deban ocuparlas hasta que se reúna la pri-mera junta general.

A su vez, el artículo 139 del Reglamento del Registro Mercantilestablece que la inscripción de un acuerdo del Consejo deAdministración relativo al nombramiento por cooptación de uno ovarios miembros del Consejo deberá contener, específicamente, “laindicación del número de vacantes existentes antes de haber ejerci-tado el Consejo de Administración la facultad de cooptación y elnombre y apellidos del anterior titular, el plazo para el que había sidonombrado, la fecha en que se hubiera producido la vacante y sucausa”.

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3.10.LOS ADMINISTRADORES SUPLENTES

Se trata ésta de una figura no prevista para las sociedades anóni-mas y que, por tanto, sólo es posible su existencia cuando nos refira-mos a las sociedades de responsabilidad limitada.

Se trata de la posibilidad consistente en que, salvo disposición con-traria de los estatutos, puedan ser nombrados uno o varios “sustitutos”del administrador que, por cualquier causa, cese en sus funciones. Lossuplentes habrán de reunir en el momento de su designación los requi-sitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrado administrador.

En este caso, en la inscripción del nombramiento de administradores, seexpresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios,el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse.

No se practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación delos suplentes como tales.

El nombramiento y aceptación de los suplentes como administra-dores se inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con lasreglas generales, una vez que conste inscrito el cese del anterior titu-lar. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración delcargo de administrador, el suplente desempeñará el cargo por el perí-odo pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.

El acuerdo de la Junta General por el que se designe a un admi-nistrador suplente tendrá el siguiente contenido:

“PRIMERO.- Nombrar, como administrador suplente para el casode que cese por cualquier causa el administrador único DonJosé-Antonio Pascual Orante, a Don Miguel Moreno Benítez, denacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Cádiz,Avenida de los Carnavales, nº 12, con DNI/NIF nº 99.999.000-X.

D. Miguel Moreno Benítez, presente en este acto, aceptaagradecido el nombramiento y manifiesta expresamente nohallarse incurso en causa legal de prohibición o incompati-bilidad alguna para el desempeño del mismo”.

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4. EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

La cifra de capital –es decir, el importe de las aportaciones de lossocios- por la que inicialmente se constituye una sociedad mercantilpuede experimentar variaciones, en más o en menos y por muy dis-tintas causas. En el presente capítulo centraremos nuestra atención alas distintas modalidades que pueden revestir las operaciones deampliación del capital social.

Un rasgo distintivo de las sociedades anónimas respecto de lassociedades de responsabilidad limitada lo constituye el hecho de que,en la sociedad anónima, el capital se divide en acciones mientras queen la sociedad limitada lo es en participaciones.

Además, el capital mínimo que se exige en uno y en otro tipo desociedad también difiere: en las sociedades de responsabilidad limita-da es suficiente con un capital de 3.005’06,-EUR, mientras que en lassociedades anónimas se exige un capital suscrito de, como mínimo60.101’21,- EUR.

Y, como tercera diferencia en esta materia entre ambos tipos desociedades, se debe mencionar que en la sociedad anónima, lasacciones pueden estar desembolsadas en un 25% (en su cuartaparte) mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada lasparticipaciones lo deben estar íntegramente.

La cifra del capital social y el número de acciones en que se divi-dido éste es una de las menciones mínimas y obligatorias de losEstatutos Sociales, como así lo dispone expresamente el artículo 9 dela Ley de Sociedades Anónimas:

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“En los estatutos que han de regir el funcionamiento de lasociedad se hará constar:

(...)

f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valorno desembolsado, así como la forma y el plazo máximo enque han de satisfacerse los dividendos pasivos.

g) El número de acciones en que estuviera dividido el capitalsocial; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias,con exacta expresión del valor nominal, número de acciones yderechos de cada una de las clases; el importe efectivamentedesembolsado; y si están representadas por medio de títulos opor medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se repre-senten por medio de títulos, deberá indicarse si son nominati-vas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

(...)”.

Al tratarse de una mención de los Estatutos Sociales, es fácil adivi-nar que el aumento de la cifra del capital de una Sociedad Anónimadeberá ser acordada por la Junta General de la misma.

En efecto, el artículo 152.1 de la Ley de Sociedades Anónimas disponeque “el aumento del capital social habrá de acordarse por la junta generalcon los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales”.

Por lo que atañe a las sociedades de responsabilidad limitada, elartículo 13 de la LSRL establece que

“En los estatutos se hará constar, al menos:

(...)

d) El capital social, las participaciones en que se divida, suvalor nominal y su numeración correlativa.

(...)”

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Y sabido es que, según el artículo 71.1 de la mencionada norma,

“Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acorda-da por la Junta General(...)”.

Visto lo anterior, pasaremos seguidamente a analizar con detallecuáles son las características y modalidades de las operaciones deaumento de capital que se recogen en nuestro ordenamiento jurídico,en primer lugar, para las sociedades anónimas y, en segundo lugar,para las sociedades de responsabilidad limitada.

4.1. EL AUMENTO DEL CAPITAL EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

El aumento de capital puede estudiarse desde una doble perspec-tiva teórica:

- desde la que tiene en cuenta la naturaleza de los activosque se aportan a la Sociedad (el contravalor del aumento)

- desde la que tiene en cuenta cómo se materializa el aumen-to de capital (si se crean nuevas acciones o las acciones yaexistentes pasan a aumentar de valor nominal)

Al análisis de los distintos tipos de contravalor del aumento decapital nos referiremos más adelante, ahora veremos las distintas for-mas en que puede realizarse una ampliación.

El artículo 151.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que

“El aumento del capital social podrá realizarse por emisiónde nuevas acciones o por elevación del valor nominal de lasya existentes”.

Es decir, que una sociedad anónima en la que su capital se hallarepresentado por 60 acciones puede acordar el aumento de su capi-tal en 6.000,- EUR, con independencia de cuál sea el contravaloraportado por los accionistas, bien mediante la emisión de 60 nuevasacciones de 100,- EUR de valor nominal cada una de ellas, quemediante el aumento del valor nominal en 100,- EUR de las 60 accio-

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nes ya existentes: ambos acuerdos serán, en principio, tan posibles,válidos y lícitos el uno como el otro.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta lo que dispone el apartado2 del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas respecto de quesi el aumento va a tener lugar mediante la elevación del valor nomi-nal de las acciones es necesario obtener el consentimiento de todoslos accionistas, con la única excepción de que se haga íntegramentecon cargo a reservas o beneficios de la sociedad, modalidad delaumento referido al contravalor a la que nos referiremos más adelan-te.

Por su parte, en los aumentos de capital social con emisión denuevas acciones existe el llamado “derecho de suscripción preferen-te” (artículo 158 LSA). En virtud de ese derecho –que no existe cuan-do el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones enacciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonioescindido de otra sociedad-, los antiguos accionistas y los titulares deobligaciones convertibles podrán suscribir un número de nuevasacciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean ode las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles,dentro del plazo que a tal efecto les conceda el órgano deAdministración.

Dicho plazo será no inferior a quince días desde la publicación delanuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el BORMEen el caso de las sociedades cotizadas, pero no inferior a un mes parael resto de Compañías. No obstante, cuando todas las acciones seannominativas, los administradores podrán sustituir la publicación delanuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistasy a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nomi-nativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de lacomunicación.

Este derecho de suscripción preferente puede ser suprimido deforma total o parcial (artículo 159 LSA) en aquellos supuestos -segúnpropias palabras de la Ley- “en que el interés de la sociedad así loexija”. En cualquier caso, se tratará de una decisión de la JuntaGeneral tomada “al decidir el aumento del capital”.

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Los requisitos que debe reunir el acuerdo de exclusión de esederecho de preferente suscripción, en las sociedades anónimas queno cotizan en Bolsa y que no tenga emitidas obligaciones convertiblescon relación de conversión fija, son los siguientes:

- Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constarla propuesta de supresión del derecho de suscripción pre-ferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

- Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a dis-posición de los accionistas, un informe elaborado por losadministradores, en el que se justifique detalladamente lapropuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicaciónde las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y uninforme elaborado, bajo su responsabilidad, por un auditor decuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad,nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre elvalor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valorteórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejerci-cio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datoscontenidos en el informe de los administradores.

- Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso,el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valorrazonable que resulte del informe de los auditores de cuentas.

Huelga decir que los anteriores requisitos deben ser interpretadosdebidamente si la Junta General tiene lugar con el carácter de universal.

Con independencia de lo anterior, sea cual sea el procedimiento enque tenga lugar el aumento de capital (es decir: aumento de valornominal de las acciones ya existentes o emisión de nuevas acciones),debe tenerse en cuenta que el valor de cada una de las acciones dela sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembol-sado en un 25 % como mínimo (apartado 3 del artículo 152 de la Leyde Sociedades Anónimas).

Este requisito se entiende si se tiene en cuenta, como ya se haapuntado anteriormente, que en las sociedades anónimas es posible

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que el capital efectivamente desembolsado no se corresponda con elcapital suscrito.

Veamos a continuación cómo deben redactarse los acuerdos socia-les relativos al aumento de capital de una sociedad anónima, en lamodalidad de elevación del valor nominal de las acciones ya existen-tes:

“PRIMERO.- Aumentar el capital en la suma de 3.000 euros,mediante el aumento del valor nominal por igual de todas lasacciones en 30,- euros, el cual queda fijado en 1.030,-euros por acción, lo que se hará constar mediante estampi-llado en las propias acciones.

El presente acuerdo es adoptado por unanimidad de losaccionistas y afecta por igual a todas y cada una de lasacciones poseídas por estos.

SEGUNDO.- En consecuencia, se acuerda por unanimidadmodificar el artículo 5º de los Estatutos Sociales que en losucesivo queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5º- El capital de la sociedad es de 3.003.000EUROS y está representado por 10.010 acciones nominati-vas, de valor nominal 300 EUROS cada una de ellas, nume-radas correlativamente del 1 al 10.010 ambos inclusive.Todas las acciones son de una sola serie, confieren los mis-mos derechos y obligaciones y están totalmente desembol-sadas en el 100% de su valor nominal”.

Debemos apuntar que el hecho de que el aumento se realice poremisión de nuevas acciones no predetermina el contravalor delmismo; es decir, que éste puede consistir en nuevas aportacionesdinerarias, no dinerarias o en la transformación de reservas que yafiguraban en el patrimonio.

Y veamos ahora, cuando el aumento se realiza por emisión de nue-vas acciones, cómo debe ser el contenido del acuerdo de la JuntaGeneral:

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“PRIMERO.- Aumentar el capital en la suma de 3.000 euros,mediante la emisión a la par de 10 nuevas acciones de lamisma, clase y serie de las existentes hasta esta fecha,numeradas correlativamente del 10.001 al 10.010, de valornominal 300 euros cada una de ellas.

Todas las acciones representativas del aumento de capitalson suscritas por la totalidad de los accionistas en propor-ción al valor nominal de las acciones que poseen de confor-midad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley deSociedades Anónimas, en efectivo metálico.

D. Luis Bermúdez Moreno suscribe 5 acciones, números10.001 a 10.005, ambos inclusive, mediante desembolsoen efectivo de la suma de 1.500 euros, equivalentes al100% del contravalor de todas y cada una de dichas accio-nes. En consecuencia, se declaran íntegramente suscritas ydesembolsadas en un 100% de su valor nominal, es decir,a razón de 300 euros por acción.

y

Dª. Ingrid Padilla Puntero suscribe 5 acciones, números10.006 a 10.010, ambos inclusive, mediante desembolsoen efectivo de la suma de 1.500 euros, equivalentes al100% del contravalor de todas y cada una de dichas accio-nes. En consecuencia, se declaran íntegramente suscritas ydesembolsadas en un 100% de su valor nominal, es decir,a razón de 300 euros por acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, se acuerda por unanimidadmodificar el artículo 5º de los Estatutos Sociales que en losucesivo queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5º- El capital de la sociedad es de 3.003.000EUROS y está representado por 10.010 acciones nominati-vas, de valor nominal 300 EUROS cada una de ellas, nume-radas correlativamente del 1 al 10.010 ambos inclusive.Todas las acciones son de una sola serie, confieren los mis-

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mos derechos y obligaciones y están totalmente desembol-sadas en el 100% de su valor nominal”.

Nos fijamos ahora en la forma que puede adoptar el contravalor delaumento del capital social. Según el artículo 151.2 de la Ley deSociedades Anónimas, tanto si el aumento se realiza por emisión denuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existen-tes, podrá consistir

“(...)tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerariasal patrimonio social, incluida la compensación de créditoscontra la sociedad, como la transformación de reservas obeneficios que ya figuraban en dicho patrimonio”.

Veamos, en primer lugar, las características del aumento de capi-tal con nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social (artículo154 de la Ley de Sociedades Anónimas).

En este tipo de aumentos del capital, será requisito previo, salvopara las sociedades de seguros, el total desembolso de las accionesanteriormente emitidas, aunque la propia Ley matiza y, hasta ciertopunto, contradice sus tajantes términos al añadir a continuación que“no obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pen-diente de desembolso que no exceda del 3% del capital social”.

Es decir: cualquier sociedad anónima -salvo que se trate de unacompañía de seguros que haya adoptado dicha forma social- deberátener su capital desembolsado en, como mínimo, un 97% para poderacordar válidamente un aumento de su capital social mediante nuevasaportaciones dinerarias.

Facilitaremos ahora un ejemplo del contenido de los acuerdos deuna Junta General de una Sociedad Anónima en el que se decide elaumento de capital mediante nuevas aportaciones dinerarias y, además,acordando que las nuevas acciones que se pongan en circulación losean con una prima de emisión (es decir, con un “sobreprecio”):

"PRIMERO.- Aumentar el capital social en la suma de 6.000EUROS. Este aumento de capital se formaliza mediante la

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emisión de 600 nuevas acciones nominativas, de la mismaserie que las hoy existentes, numeradas correlativamentedel 10.001 al 10.600, ambos inclusive, por valor nominal de10 euros cada una de ellas. Se acuerda asimismo una primade emisión para la compañía de 1.800,- Euros, es decir de3,- Euros por acción. Las nuevas acciones gozarán de losmismos derechos políticos y económicos que las que yaestaban emitidas.

La suscripción de dichas acciones es ofrecida a la totalidadde los Sres. accionistas, que renuncian a su derecho de sus-cripción preferente. Habiendo renunciado la totalidad de losSres. accionistas a su derecho de suscripción preferente, latotalidad de las acciones son suscritas por la compañía"Tusk, S.A." (de nacionalidad española, con domicilio enLleida, calle de la Fraternidad, nº 15, inscrita en el RegistroMercantil de Lleida al tomo 1, folio 26, hoja nº 876; titulardel CIF nº X-999.999), que desembolsa en efectivo el con-travalor de todas y cada una de dichas acciones medianteaportación dineraria según se justifica mediante certifica-ción expedida en el día de ayer por el Banco Universal,declarándose, en consecuencia, íntegramente suscritas ydesembolsadas.".

SEGUNDO.- En consecuencia, se acuerda por unanimidadmodificar el artículo 5º de los Estatutos Sociales que en losucesivo queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5º.- El capital de la sociedad es de 106.000EUROS y está representado por 10.600 acciones nominati-vas, de valor nominal 10 EUROS cada una de ellas, nume-radas correlativamente del 1 al 10.600 ambos inclusive.Todas las acciones son de una sola serie, confieren los mis-mos derechos y obligaciones y están totalmente desembol-sadas en el 100% de su valor nominal”.

El aumento de capital con aportaciones no dinerarias (tambiénllamado “in natura”) viene rodeado de mayores exigencias. Así, elartículo 155 de la Ley establece que “será preciso que al tiempo de

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la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas,en la misma forma prevista que para las modificaciones estatutarias”(es decir, con antelación mínima de quince días antes de la JuntaGeneral y gozando del derecho de examinarlo en el domicilio social yde pedir su entrega o el envío gratuito del mismo), “un informe de losadministradores en el que se describirán con detalle las aportacionesproyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número yvalor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantí-as adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportaciónconsista”.

En esta modalidad de aumento de capital, se impone un plazomáximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento para desem-bolsar totalmente las acciones emitidas en contrapartida que no sehallasen totalmente liberadas en el momento de ser creadas.

En esta línea, el artículo 134 del Reglamento del Registro Mercantilestablece que “cuando no se desembolsare íntegramente el capitalsuscrito, se indicará en la escritura de constitución o de aumento decapital social si los desembolsos pendientes se efectuarán en metáli-co o mediante aportaciones no dinerarias” y que “en este último casose determinarán la naturaleza, valor y contenido de las futuras aporta-ciones, así como la forma y el procedimiento de efectuarlas, con men-ción expresa del plazo, que no podrá exceder de cinco años, compu-tados desde la constitución de la sociedad o, en su caso, desde el res-pectivo acuerdo de aumento del capital”.

También se prevé que, salvo disposición en contrario, si llegado elmomento de efectuar la aportación no dineraria ésta hubiera deveni-do imposible, se satisfará su valor en dinero.

El apartado 3 de este artículo establece que, en caso de existir des-embolsos pendientes y que éstos se hayan de efectuar en metálico,“se determinará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfa-cerse los dividendos pasivos”.

El Reglamento del Registro Mercantil (artículo 168.2 que remite alos 133 y 134 exige que cuando la aportación sea no dineraria, se des-criban en la escritura “los bienes o derechos objeto de la aportación,

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con indicación de sus datos registrales, si los tuviera, el título o con-cepto de la aportación así como el valor de cada uno de ellos”.

No cabe duda de que es perfectamente posible que la aportaciónconsista en una empresa o establecimiento comercial, industrial o deservicios, pero en tal caso –establece el Reglamento del RegistroMercantil en los preceptos indicados- en la escritura deben describir-se “los bienes y derechos registrables y se indicará el valor del con-junto o unidad económica objeto de aportación”, aunque “los restan-tes bienes podrán relacionarse en inventario”, el cual se incorporará ala escritura.

Las aportaciones no dinerarias serán objeto de un informe elabo-rado por un experto independiente designado por el Registro Mercantil(artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 133 delReglamento del Registro Mercantil). Nuestro ordenamiento permiteque entre la valoración de los bienes dado por los interesados y por elexperto exista una diferencia, si bien ésta no puede existir una dife-rencia de más de un 20 %.

El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una delas aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso(por ejemplo, si se aportan inmuebles inscritos en el Registro de laPropiedad), así como los criterios de valoración adoptados, con indi-cación de si los valores a que estos conducen corresponden al núme-ro y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las accionesa emitir como contrapartida.

Si la aportación es de valores mobiliarios admitidos a cotización enmercado secundario oficial (acciones que coticen en Bolsa), “tendráel mismo valor que el informe del experto la certificación emitida porla sociedad rectora de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén admi-tidos a cotización” (artículo 38 de Ley de Sociedades Anónimas, en laredacción otorgada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre –BOE de15 de noviembre)

La solicitud de nombramiento de experto debe efectuarse median-te instancia dirigida, por triplicado, al Registro Mercantil del domiciliosocial, siguiendo el modelo que a continuación se reproduce:

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AL ILMO. SR. REGISTRADOR DEL REGISTRO MERCANTIL DE CÓRDOBA

Don Benito Flórez Fernández, mayor de edad, soltero, vecino deBarcelona, con domicilio en calle Tirol, nº 55, casa, D.N.I. número123.456-A.

Y

Don Wenceslao Gutiérrez Solana, mayor de edad, soltero, vecinode Madrid, con domicilio en Paseo Central, nº 4, 4º 1ª, D.N.I. número234.567-B.

EXPONEN:

I. Que la sociedad VIORAR, S.A. representada por los compa-recientes tiene previsto aumentar su capital social en lasuma de SETENTA MIL EUROS.

II. Que el contravalor a la mencionada ampliación de capital loconstituirá la aportación a su patrimonio del inmueble quese dirá, del que es propietario con carácter privativo DonBenito Flórez Fernández:

Pieza de tierra bosque, sita en el término de Fornells(Menorca, Islas Baleares) y lugar conocido por El Sol, par-cela número 26 de la urbanización “Pace Park”, tiene formarectangular y ocupa una superficie de 600 metros cuadra-dos. LINDA al frente, con calle sin nombre de la urbaniza-ción; a la derecha entrando con la parcela 27; al fondo, concalle sin nombre de la urbanización y a la izquierda, con laparcela 28.

Título.- Le pertenece por compraventa efectuada medianteescritura autorizada por el que fuera Notario de Madrid, DonAvelino Villa Martín, en fecha 22 de septiembre de 1982,con el número 1968 de su Protocolo.

Inscripción.- La descrita finca tiene atribuida la referenciacatastral nº 2143190 y registralmente constituyen la finca

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que se identifica como tomo 1966, libro 88, folio 79, fincanº 3.511, del Registro de la Propiedad.

Cargas, gravámenes y situación posesoria.- Totalmente librede cargas y gravámenes, al corriente en el pago de tributosy gastos y libre de inquilinos, arrendatarios, ocupantes oprecaristas.

III. Que está previsto que, en contrapartida a la aportación dedicho bien, se emitan, a la par, SEISCIENTAS (600) accio-nes, con un valor nominal en junto de SESENTA MIL(60.000,-) EUROS.

IV. Que no se ha obtenido, en los últimos tres meses, otra valo-ración de los mismos bienes realizada por experto indepen-diente nombrado por el Registrador Mercantil.

En su virtud,

SOLICITAN:

Se proceda a la designación de un experto independiente que pro-ceda a emitir el preceptivo informe exigido en la vigente Ley deSociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil paralos supuestos de aumento de capital mediante aportaciones no dine-rarias.

Córdoba, 22 de junio de 2005”.

La valoración que el interesado atribuya al bien objeto de aporta-ción puede no coincidir exactamente con la que haga el experto desig-nado por el Registro Mercantil, pero el Reglamento (artículo 133.2)establece que sólo se denegará la inscripción del aumento de capital“cuando el valor escriturado supere el valor atribuido por el experto enmás de un 20 %”.

Como se vio en la constitución de la sociedad anónima medianteaportaciones no dinerarias, la Ley establece un régimen específico deresponsabilidad del aportante, así (artículo 39):

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- Si la aportación lo es “de bienes muebles o inmuebles oderechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a laentrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación enlos términos establecidos por el Código Civil para el contra-to de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código deComercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisiónde riesgos”.

- Si la aportación consiste “en un derecho de crédito, el apor-tante responderá de la legitimidad de éste y de la solvenciadel deudor”.

- Si se aporta una empresa o establecimiento, el aportantequeda obligado “al saneamiento de su conjunto, si el vicio ola evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los ele-mentos esenciales para su normal explotación” aunque“procederá también el saneamiento individualizado deaquellos elementos de la empresa aportada que sean deimportancia por su valor patrimonial”.

Como modalidad específica del aumento con aportaciones nodinerarias, la Ley incluye el aumento de capital social mediante lacompensación de créditos contra la sociedad, que presenta unos ras-gos y características propias.

El artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas regula esta ope-ración e impone los siguientes requisitos:

- Que al menos un 25 % de los créditos a compensar seanlíquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de losrestantes no sea superior a cinco años.

- Que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a dis-posición de los accionistas, en la forma establecida para lamodificación de los Estatutos Sociales, una certificación delauditor de cuentas de la sociedad que acredite que, unavez verificada la contabilidad social, resultan exactos losdatos ofrecidos por los administradores sobre los créditosen cuestión.

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Si la sociedad no tuviere un auditor de cuentas, la certificacióndeberá ser expedida por un auditor a petición de los administradores,el cual, en uno u otro caso, deberá declarar expresamente que resul-tan exactos los datos relativos a los créditos aportados, por así exigirloel artículo 168.3 del Reglamento del Registro Mercantil que la escritu-ra pública deberá expresar “el nombre del acreedor o acreedores y lafecha en que fue contraído el crédito o créditos así como, en su caso,el documento en el que conste que el crédito es líquido y exigible oque, al menos, un 25 % de los créditos a compensar son líquidos,vencidos y exigibles”

El contenido del acuerdo de la Junta General de una SociedadAnónima por el que se acuerde el aumento de capital debe tener elsiguiente contenido mínimo:

"PRIMERO.- Aumentar el capital social en la suma de 3.000,-euros, mediante la emisión de 300 nuevas acciones de lamisma serie que las hoy existentes, numeradas correlativa-mente del nº 30.001 al 30.300, por valor nominal de 10euros cada una. La suscripción de dichas acciones es ofre-cida a la totalidad de los Sres. accionistas. Dña. Analía SeratiVallespir renuncia a su derecho de suscripción.

El otro accionista, es decir D. Ulpiano Artés Vallespir suscri-be las 300 nuevas acciones de la misma serie que las hoyexistentes, numeradas correlativamente del nº 30.001 al30.300, por valor nominal de 10 euros cada una de ellas. Elefectivo desembolso de los 3.000 euros correspondientes ala totalidad de las acciones suscritas en este acto se efectúamediante la compensación del crédito que ostenta D.Ulpiano Artés Vallespir contra la compañía de un importe de3.000,- EUR.

Dicho crédito, reúne los requisitos establecidos en el artícu-lo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, tal como resultade la Certificación expedida en fecha 14 de noviembre de2005 por la firma auditora "Perfect Audit, S.A." que quedaincorporada a la presente Acta y en el que consta que resul-tan exactos los datos relativos al crédito aportado, el cual fue

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contraído en fecha 5 de abril de 2001 mediante la suscrip-ción de un contrato de préstamo, en la actualidad líquido,vencido y exigible”.

SEGUNDO.- En consecuencia, se acuerda por unanimidadmodificar el artículo 5º de los Estatutos Sociales que en losucesivo queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5º.- El capital de la sociedad es de 303.000EUROS y está representado por 30.300 acciones nominati-vas, de valor nominal 10 EUROS cada una de ellas, nume-radas correlativamente del 1 al 30.300 ambos inclusive.Todas las acciones son de una sola serie, confieren los mis-mos derechos y obligaciones y están totalmente desembol-sadas en el 100% de su valor nominal”.

Existe una modalidad a la que hace referencia el apartado 2 delartículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es el aumento decapital social por conversión de obligaciones en acciones, a la que “seaplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones”.

La última modalidad de aumento de capital en las sociedades anó-nimas es la transformación de reservas o beneficios que ya figurabanen el patrimonio de la Compañía.

El artículo 157 permite que para este tipo de aumentos de capitalse utilicen “las reservas disponibles, las primas de emisión y la reser-va legal en la parte que exceda del 10 % del capital ya aumentado”.

Como referente de la operación debe tomarse un balance aproba-do de fecha no anterior en más de seis meses al acuerdo de aumen-to del capital. Dicho balance deberá ser verificado por los auditores decuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administra-dores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a laescritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditory las fechas de verificación y aprobación del balance (artículo 168.4del Reglamento del Registro Mercantil).

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Apuntemos para terminar que el artículo 289 de la Ley deSociedades Anónimas establece que no será necesario el consenti-miento del sindicato de obligacionistas cuando se aumente el capitalde la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualiza-ción de balances o a las reservas.

Veamos un ejemplo de acuerdos sociales relativos a esta modali-dad de aumento de capital:

“PRIMERO.- Aumentar el capital social en la suma de tres mileuros (3.000,-EUR).

El aumento de capital se efectúa con cargo a la cuenta de"Reservas Voluntarias" mediante el aumento del valor nomi-nal por igual de todas las acciones en 30,- euros, el cualqueda fijado en 1.030,- euros por acción, lo que se haráconstar mediante estampillado en las propias acciones.

Sirve como base a la presente operación un balance cerra-do a 30 de junio de 2005 (es decir, hace menos de seismeses), verificado con fecha de ayer, día 15 de noviembrede 2005, por los auditores de cuentas de la Sociedad, lafirma “Euroauditores, S.A.”, que es aprobado unánimemen-te en este acto por los accionistas y del que se desprende laexistencia de reservas disponibles para llevar a cabo la refe-rida operación.

SEGUNDO.- En consecuencia, se acuerda por unanimidadmodificar el artículo 5º de los Estatutos Sociales, con expre-sión del nuevo capital social y valor nominal de las acciones,que en lo sucesivo queda redactado así:

"ARTÍCULO 5º- El capital de la sociedad es de 103. 000EUROS y está representado por 100 acciones nominativas,de valor nominal 1.030 EUROS cada una de ellas, nume-radas correlativamente del 1 al 100 ambos inclusive. Todaslas acciones son de una sola serie, confieren los mismosderechos y obligaciones y están totalmente desembolsadasen el 100% de su valor nominal”.

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La suscripción incompleta del aumento del capital en la sociedadanónima

Está previsto en la Ley de Sociedades Anónimas (en concreto, ensu artículo 161) que el aumento de capital que se acuerde no sesuscriba íntegramente dentro del plazo fijado para ello y que, si lascondiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posi-bilidad, el capital se aumente en la cuantía de las suscripcionesefectuadas. Si no estuviera así previsto, el aumento quedará sinefecto.

Dice la Ley que si el acuerdo de aumento del capital social queda-ra sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, “losadministradores de la sociedad lo publicarán en el Boletín Oficial delRegistro Mercantil y, dentro del mes siguiente a aquél en que hubierafinalizado el plazo de suscripción, restituirán a los suscriptores o con-signarán a su nombre en el Banco de España o en la Caja General deDepósitos las aportaciones realizadas”.

Como es fácil de suponer, se trata de una situación que sólo seráfrecuente en sociedades con un notable número de accionistas y deuna cierta envergadura, no en aquéllas de carácter más familiar en laque de antemano ya esté decidido en qué términos se producirá elaumento de capital (si van a ir todos los socios o si, por el contrario,van a renunciar para dar entrada a un tercero, etcétera).

Como excepción a aquella norma general que dispone que losacuerdos de aumento del capital social y su ejecución se inscribansimultáneamente en el Registro Mercantil, cuando concurran las doscircunstancias que se dirán, el acuerdo de aumento del capital socialpodrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución dedicho acuerdo:

- Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sidoautorizada o verificada por la Comisión Nacional delMercado de Valores.

- Cuando en el acuerdo de aumento del capital social sehubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.

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Proponemos como ejemplo de acuerdos de una Junta General deaccionistas que decide un aumento de capital con la posibilidad deque sea incompleto, el siguiente modelo:

“PRIMERO.- Aumentar el capital social en la suma de tres-cientos mil euros (300.000,-EUR) más, es decir, dejándoloestablecido en la suma de un millón de euros (1.000.000,-EUR) mediante la creación, emisión y puesta en circulaciónde 3.000 nuevas acciones ordinarias, nominativas, de valornominal 100 euros cada una de ellas, numeradas correlati-vamente del 7.001 al 10.000, ambos inclusive, con igualesderechos y características que las actualmente existentes.

Las acciones que se emiten en este mismo acto deberán sersuscritas en las condiciones que se dirán dentro del plazocomprendido entre el 15 de junio y el 15 de diciembre de2006, ambos inclusive. En el supuesto que transcurrido elplazo fijado para ello no se hubiese suscrito íntegramente elcapital, se entenderá éste aumentado en la cuantía de lassuscripciones efectuadas hasta esa fecha, siendo esta con-dición específicamente prevista al amparo del artículo 161de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se emiten, en consecuencia, al tipo de la par (es decir, sinprima de emisión) las nuevas acciones, que deberán serdesembolsadas en su totalidad en el momento de su sus-cripción.

Se aprueba el informe elaborado por el Administrador Únicoen fecha 25 de mayo de 2006 sobre la conveniencia de laampliación de capital acordada y aceptación de la suscrip-ción y forma de desembolso de sus acciones, descrita ante-riormente”.

La delegación en los administradores de la sociedad anónima

Se trata de una posibilidad que se contempla en el artículo 153 dela Ley de Sociedades Anónimas y de la que no existe precepto equi-valente en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

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Según este artículo, la junta general (con los requisitos estableci-dos para la modificación de los estatutos sociales) podrá delegar en losadministradores –si bien con las cautelas y limitaciones que a conti-nuación veremos- diversas facultades que, en principio, son compe-tencia de ese órgano social, cuales son:

- Señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumen-tar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acorda-da, así como fijar las condiciones del mismo en todo lo noprevisto en el acuerdo de la junta general, si bien el plazopara el ejercicio de esta facultad delegada no podrá excederde un año, salvo que se trate de conversión de obligacionesen acciones.

- Acordar en una o varias veces el aumento del capital socialhasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuan-tía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general.No obstante, estos aumentos “no podrán ser superiores enningún caso a la mitad del capital de la sociedad en elmomento de la autorización y deberán realizarse medianteaportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cincoaños a contar del acuerdo de la junta”.

Como es lógico, añade la ley que “por el hecho de la delegación,los administradores quedan facultados para dar nueva redacción alartículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vezacordado y ejecutado el aumento”.

El artículo 167.2 del Reglamento del Registro Mercantil viene a res-ponder una duda que podría plantearse en este tipo de operaciones alestablecer que “en todo caso se entenderá que la delegación subsis-te en sus propios términos mientras no haya expirado el plazo fijado,aunque cambien los administradores y aunque la Junta acuerde conposterioridad a la delegación uno o varios aumentos del capital social”.

Para terminar, veamos un ejemplo de acuerdo de Junta General enel que se combina un aumento de capital con la posibilidad de quesea incompleto, con la delegación de facultades al órgano de admi-nistración:

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“PRIMERO.- Aumentar el capital de la Sociedad en1.000.000,-¤ mediante la creación, emisión y puesta en cir-culación a la par de 100.000 acciones, ordinarias, nomina-tivas e iguales, numeradas del 201.000 al 300.000, ambosinclusive, de 10 euros de valor nominal cada una de ellas.

Las nuevas acciones deberán ser desembolsadas en un 25%de su valor nominal en el momento de su suscripción,debiéndolo ser el restante 75% en efectivo metálico cuandolo determine la Administración social, en una o varias veces yen un plazo máximo que expira por todo el día 1 de marzo de2.006. El desembolso acordado de las acciones se efectuaráen la cuenta bancaria abierta a nombre de la Sociedad en lasiguiente entidad: Caja del Noroeste– Cta. Cte. Nº 9999999,extremo que debe acreditarse fehacientemente a la Sociedada fin de ser reconocido como accionista y, titular, por tanto, delos derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

Los accionistas podrán ejercer su derecho de suscripción prefe-rente, en proporción al valor nominal de las acciones poseídas,de conformidad con el artículo 158 de la Ley de SociedadesAnónimas, durante el plazo de un mes desde la fecha de envíode la oportuna carta a cada uno de los accionistas, entendién-dose que el accionista que no haga uso de este derecho endicho plazo, renuncia incondicionalmente al mismo. Los dere-chos de suscripción preferente son transmisibles en las mismascondiciones que las acciones de las que derivan.

Transcurrido el indicado plazo de un mes, las acciones no sus-critas serán ofrecidas, sin limitación ni condicionamiento alguno(es decir, sin que sea de aplicación derecho de preferencia oproporcionalidad alguno), por el órgano de administración duran-te diez días a cualesquiera accionistas, pero sin que pueda ofre-cer la compra por parte de terceros sin antes haber ofrecido laadquisición de las acciones no suscritas a los accionistas.

A los efectos previstos en el artículo 161 de la Ley deSociedades Anónimas se deja expresa constancia de laposibilidad de que el presente aumento de capital no se sus-

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criba íntegramente, aumentándose, en tal caso, en la cuan-tía de las suscripciones efectuadas.

El órgano de Administración queda facultado para llevar acabo el presente acuerdo de aumento de capital, certificandolas suscripciones y desembolsos de acciones efectuados,adjudicando las acciones creadas en la ampliación de capitala quienes efectivamente las hayan suscrito y desembolsado,asentando en el Libro de Acciones Nominativas los extremosprecisos y pudiendo realizar –en general- cualesquiera actostendentes a la ejecución del presente acuerdo, suscribiendoal efecto cuantos documentos públicos o privados sea menes-ter, incluidos los complementarios y de subsanación.

Dejando a salvo la facultad del órgano de Administración deadecuar la cifra del capital social a la realmente suscrita ydesembolsada, el artículo 5º de los Estatutos Sociales, en elsupuesto que se suscriba la totalidad de la ampliación decapital, quedará redactado del modo siguiente:

“ARTÍCULO 5.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS. El capitalsocial se fija en la suma de 3.000.000,-¤, representado por300.000 acciones nominativas de diez euros (10,-¤) devalor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1al 300.000, ambos inclusive; representadas mediante títulosque podrán ser unitarios o múltiples y contendrán todos losrequisitos legales y la firma de un Administrador.

El Capital social está completamente suscrito y, en un 25%, des-embolsado, debiendo serlo el resto cuando lo determine laAdministración social, en efectivo metálico, en una o varias vecesy en un plazo máximo que finaliza el día 1 de marzo de 2.006”.

4.2. EL AUMENTO DEL CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DERESPONSABILIDAD LIMITADA

Al igual que se ha hecho con las sociedades anónimas, las opera-ciones de aumento de capital de las sociedades limitadas puede efec-tuarse desde un doble punto de vista:

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- desde el que tiene en cuenta cómo se materializa el aumen-to de capital (si se crean nuevas participaciones o las yaexistentes pasan a aumentar de valor nominal): artículo 73.1LSRL.

- desde aquel que tiene en cuenta la naturaleza de los activosque se aportan a la Sociedad (el contravalor del aumento):artículo 73.2 LSRL.

Veamos las distintas formas en que puede realizarse una amplia-ción y que son, como acabamos de decir, la creación de nuevas parti-cipaciones o la elevación del valor nominal de las ya existentes.

Al igual que hemos visto para las sociedades anónimas (artículo152.1 LSA), en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadatambién se exige que si el aumento haya de realizarse elevando elvalor nominal de las participaciones sociales se cuente con “el con-sentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga ínte-gramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad” (artículo74.1 LSRL y 198.3 RRM).

Establece el artículo 75 LSRL, por su parte, que en los aumentos delcapital con creación de nuevas participaciones sociales –salvo cuando elaumento se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte delpatrimonio escindido de otra sociedad- cada socio tendrá derecho a asu-mir un número de participaciones proporcional al valor nominal de lasque posea: es lo que se conoce con el nombre de “derecho de prefe-rencia” o de “asunción preferente” y que sólo puede ser excluido poracuerdo expreso de la Junta General al decidir el aumento del capital,cumpliendo los requisitos que se determinan en el artículo 76 de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada y que son los siguientes:

- Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar lapropuesta de supresión del derecho de preferencia y elderecho de los socios a examinar en el domicilio social elinforme a que se refiere el número siguiente.

- Que con la convocatoria de la Junta se ponga a disposiciónde los socios un informe elaborado por el órgano de admi-

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nistración, en el que se especifique el valor real de las par-ticipaciones de la sociedad y se justifiquen detalladamentela propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nue-vas participaciones, con indicación de las personas a lasque éstas habrán de atribuirse.

- Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, ensu caso, el importe de la prima, se corresponda con el valorreal atribuido a las participaciones en el informe de losadministradores.

Si la Junta se celebró con carácter universal o los socios renuncia-ron individualmente al derecho de asunción preferente se hará cons-tar así expresamente en la escritura, por así ordenarlo el artículo 198del Reglamento del Registro Mercantil.

Dicho artículo se refiere al contenido específico que debe tener laescritura en que se documente el aumento de capital por creación denuevas participaciones: identificación de las participaciones, condicio-nes acordadas para el ejercicio del derecho de asunción preferente yla cuantía y las condiciones del desembolso o las menciones relativasa la supresión del derecho de preferencia, y, por último, si se hubieraacordado, expresión de la cuantía de la prima por cada participacióncreada.

Para no incurrir en repeticiones innecesarias, nos remitimos a lodicho anteriormente para las sociedades anónimas si bien insistimosen que, a diferencia de lo que ocurre en éstas con las acciones, lasparticipaciones de las sociedades de responsabilidad limitada debenhallarse, en todo momento, íntegramente desembolsadas Este requi-sito no debe confundirse con el “aumento incompleto” de que trata elartículo 77 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada yque también existe en la Ley de Sociedades Anónimas (la “suscripciónincompleta” del artículo 161 LSA) que ya hemos analizado.

Nos hallamos ante un “aumento incompleto” del capital social deuna sociedad de responsabilidad limitada cuando los desembolsosefectivamente realizados no hubiesen alcanzado la cifra fijada por laJunta General.

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Según la Ley, en estos casos, “el capital quedará aumentado en lacuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previstoque el aumento quedara sin efecto en caso de desembolso incomple-to”, restituyéndose las aportaciones efectuadas.

Diremos, para terminar que el artículo 78 de la Ley de Sociedadesde Responsabilidad Limitada enumera los requisitos que debe reunirla escritura que documente la ejecución del aumento del capital socialestableciendo que se expresarán los bienes o derechos aportados yque “si el aumento se hubiere realizado por creación de nuevas par-ticipaciones sociales, la identidad de las personas a quienes se hayanadjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas, así comola declaración del órgano de administración de que la titularidad se hahecho constar en el Libro registro de socios”.

Se materialice con la creación de nuevas participaciones omediante el aumento del valor nominal de las existentes con carác-ter previo, el contravalor de la operación puede consistir, según elartículo 73.2 LSRL, coincidente en su totalidad con el artículo 151.2LSA

“(...) tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerariasal patrimonio social, incluida la aportación de créditos con-tra la sociedad, como en la transformación de reservas obeneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.

El aumento de capital mediante nuevas aportaciones dinerarias nomerece comentario específico alguno, por cuanto su régimen es elmismo que se ha visto para las sociedades anónimas o para la cons-titución de sociedades limitadas con aportaciones dinerarias. En efec-to, el artículo 199.1 del Reglamento del Registro Mercantil remite al189 de la misma norma relativo a este segundo supuesto: deberá exhi-birse y entregarse al Notario la certificación del depósito de las corres-pondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad decrédito fecha del depósito efectuada no más de dos meses antes quela de otorgamiento del acuerdo de aumento de capital y ello salvo quese haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste cons-tituya el depósito a nombre de la sociedad.

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El artículo 74.3 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada se refiere al aumento de capital mediante aportaciones nodinerarias.

En tal caso,

“(...)será preciso que al tiempo de la convocatoria de laJunta General se ponga a disposición de los socios un infor-me de los administradores en el que se describirán condetalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las per-sonas que hayan de efectuarlas, el número de participacio-nes sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumentodel capital y las garantías adoptadas para la efectividad delaumento según la naturaleza de los bienes en que la apor-tación consista”.

Es decir, los mismos requisitos que han sido analizados respectode las sociedades anónimas (artículo 155 LSA), remitiéndonos a loscomentarios que hemos efectuado al respecto.

El artículo 199.2 del Reglamento del Registro Mercantil disponeque cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportacio-nes no dinerarias, se describirán en la escritura los bienes o derechosobjeto de aportación de igual forma que en los casos de constitucióncon aportaciones “in natura” y, de idéntico modo, los bienes o dere-chos aportados podrán ser sometidos, de forma voluntaria, a valora-ción por parte de un experto independiente.

La coexistencia de una operación de aumento de capital con “con-travalor mixto”, es decir, coexistiendo aportaciones dinerarias y nodinerarias es absolutamente posible y lo reconoce de forma expresa laDirección General de Registros y del Notariado mediante Resoluciónde 11 de octubre de 1993 (publicada en el BOE de 8 de noviembre).

Donde sí existe alguna diferencia sustancial respecto de las socie-dades anónimas es el caso de aumento de capital por compensación (oaportación) de créditos. En las sociedades de responsabilidad limita-da, los créditos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles: recorde-mos que en la Ley de Sociedades Anónimas se establece que es sufi-

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ciente con que lo sean en un 25 % y que el vencimiento de los res-tantes no sea superior a cinco años (artículo 156 LSA).

Otra diferencia respecto de las sociedades anónimas es que en lassociedades limitadas y en este tipo de aumentos de capital

“al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pon-drá a disposición de los socios en el domicilio social uninforme del órgano de administración sobre la naturaleza ycaracterísticas de los créditos en cuestión, la identidad delos aportantes, el número de participaciones sociales quehayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, enel que expresamente se hará constar la concordancia delos datos relativos a los créditos con la contabilidad social(...)”.

Confirma y completa esta disposición el artículo 199.3 delReglamento del Registro Mercantil cuando establece que

“cuando el contravalor consista en la compensación de cré-ditos contra la sociedad la escritura pública deberá expresarel nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el cré-dito, la declaración de que éste es completamente líquido yexigible y la declaración de que al tiempo de la convocatoriade la junta fue puesto a disposición de los socios el informede los administradores, que se incorporará a la escritura quedocumente la ejecución del acuerdo”.

En la Ley de Sociedades Anónimas se exige que al tiempo de laconvocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, unacertificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que,una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datosofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión: puesbien, ninguna mención a un informe de un auditor se contiene en laLey de Sociedades de Responsabilidad Limitada ni en el Reglamentodel Registro Mercantil respecto de este particular.

Por tanto, el contenido de los acuerdos debe ser el siguiente:

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“PRIMERO.- Ampliar el capital social de la Compañía, que havenido siendo de 150.250,-€, en la cifra de 150.250,-€dejándolo, pues, establecido en la cifra de 300.500,-€.

Modalidad y contravalor del aumento de capital acordado.-El presente aumento de capital se lleva a cabo mediante lacreación, emisión y puesta en circulación, a la par, de 1.000nuevas participaciones sociales, todas ellas iguales, de150’25,-€ de valor nominal cada una, numeradas correlati-vamente del 1.001 al 2.000, ambos inclusive, de la mismaclase y serie que las hasta ahora existentes, que otorgan losmismos derechos políticos y económicos que éstas y queserán íntegramente desembolsadas en el momento de suasunción, consistiendo su contravalor en la aportación decréditos contra la Sociedad.

Renuncia al derecho de asunción preferente.- Con expresarenuncia de los actuales socios al ejercicio de su derechode asunción preferente, las nuevas participaciones emiti-das son suscritas totalmente y desembolsadas en su inte-gridad por la compañía mercantil de nacionalidad españo-la denominada STEREOLAB, S.A., con domicilio en Ceuta,calle de la Paz, nº 2, CIF nº X-9999, inscrita en el RegistroMercantil de esta provincia, en el Tomo 21, Folio 12, HojaB-1965, titular de un crédito contra la Sociedad cuyo deta-lles son de ver en el informe emitido por el órgano de admi-nistración emitido en cumplimiento de lo que dispone elartículo 74.2 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada, asume y se le adjudican, a la par, 1.000 nuevasparticipaciones, números del 1.001 al 2.000, ambos inclu-sive, de 150’25,-€ de valor nominal cada una de ellas,representativas, por tanto de un capital social conjunto de150.250,-€.

Mediante la asunción y adjudicación de participaciones pre-cedente, queda automáticamente extinguido el crédito quela aportante ostentaba contra la Compañía, entendiéndoseotorgada la más cabal carta de pago y solemne renuncia alrespecto.

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Manifestaciones finales.- Se hace constar expresamente –alos efectos de lo que dispone el artículo 198.4.1º delReglamento del Registro Mercantil- que el aumento acorda-do ha sido íntegramente desembolsado en los términos pre-vistos y que se ha hecho constar en el Libro-Registro deSocios la numeración de las participaciones adjudicadas.Asimismo se hace constar expresamente a petición de losseñores socios que han tenido conocimiento con suficienteantelación del contenido del informe emitido por el órganode administración en cumplimiento de lo que dispone elartículo 74.2 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada, relativo a la naturaleza y características de los cré-ditos aportados, la identidad de la aportante, el número departicipaciones creadas, la cuantía del aumento de capital yla concordancia de los datos relativos a los créditos con lacontabilidad social.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la alteración de lacifra del capital social de la Compañía y del número departicipaciones en que se halla éste dividido y represen-tado debido a los precedentes acuerdos de aumento yreducción del capital social, se procede a modificar elartículo 5º de los Estatutos Sociales que, con anulaciónde su actual redactado, pasará a tener el siguiente tenorliteral:

“Artículo 5.- El capital social es de 300.500,-¤, totalmentedesembolsado y dividido en 2.000 participaciones iguales,acumulables e indivisibles, numeradas correlativamente del1 al 2.000, ambos inclusive, de 150’25,-¤ de valor nominalcada una. Las participaciones sociales no tendrán el carác-ter de valores, no podrán estar representadas por medio detítulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse accio-nes.”

El informe que redacte el órgano de administración debe tener,según lo que dispone la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada, el contenido siguiente:

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“INFORME ESPECIAL QUE SOBRE AUMENTO DE CAPITAL PORAPORTACIÓN DE CRÉDITOS (SUPUESTO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 73 DE LA LSRL) EMITE EL ÓRGANO DEADMINISTRACIÓN SOCIAL

A los socios de TORIAMOS, S. L.

A los fines previstos en el artículo 74.2 de la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada, el órgano deadministración de TORIAMOS, S.L. emite el presente infor-me especial en el que se detalla el crédito del que es titularla compañía mercantil STEREOLAB, S.A. (con domicilio enPalencia, calle de la Paz, nº 2, CIF nº X-9999, inscrita en elRegistro Mercantil de esta provincia, en el Tomo 21, Folio12, Hoja B-1965) cuya aportación o compensación se pro-pondrá como contravalor al aumento de capital que, en lacuantía de 150.250,-€, será sometida a consideración de laJunta General.

Por tanto, puesto que el capital social de la Compañía es de150.250,-€, quedará, en su caso, establecido en la cifra de300.500,-€ y se modificará, en consecuencia, el corres-pondiente artículo estatutario.

El aumento de capital se llevará a cabo, de acordarse,mediante la creación, emisión y puesta en circulación, a lapar, de 1.000 nuevas participaciones sociales, todas ellasiguales, de 150’25,-€ de valor nominal cada una, numera-das correlativamente del 1.001 al 2.000, ambos inclusive,de la misma clase y serie que las hasta ahora existentes,que otorgarán los mismos derechos políticos y económicosque éstas y que serán íntegramente desembolsadas en elmomento de su asunción, consistiendo su contravalor en laaportación de un crédito de importe principal 150.000,-€sujeto a un tipo de interés del 4% concertado por un plazode un año y con vencimiento a 31 de diciembre de 2005. Afecha de hoy, dicho crédito se halla vencido y es totalmentelíquido y exigible. La aportante asumirá y se le adjudicarán,a la par, las referidas nuevas participaciones sociales repre-

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sentativas, por tanto de un capital social conjunto de150.250,-€ y quedará automáticamente extinguido el crédi-to que aquélla ostenta contra la Compañía, otorgándose lamás cabal carta de pago y solemne renuncia al respecto.

En cumplimiento de lo que dispone el citado artículo 74.2de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sehace constar que los datos relativos al crédito referido con-cuerdan con la contabilidad social.

Y para que así conste a los efectos procedentes, se emite elpresente informe, en Murcia, a 15 de enero de 2006”.

Finalmente veamos cuando el aumento de capital tenga lugar concargo a reservas o beneficios (también denominada “por transformaciónde reservas o beneficios”). Las sociedades limitadas que aumenten sucapital con cargo a reservas podrán utilizar para tal fin “las reservasdisponibles, las primas de asunción de las participaciones sociales yla totalidad de la reserva legal” (artículo 74.4 LSRL), redactado muyparecido al a artículo 157 de la Ley de Sociedades Anónimas (si bienen ese precepto se habla de “reservas disponibles, las primas de emi-sión y la reserva legal en la parte que exceda del 10 % del capital yaaumentado”).

Donde no existe diferencia alguna respecto de las sociedades anó-nimas es en la fecha del balance aprobado por la Junta General quesirva de base a la operación: el balance deberá referirse a una fechacomprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores alacuerdo (artículo 74.4 LSRL) y se incorporará a la escritura pública deaumento (artículo 199.4 RRM).

Ahora bien, en las sociedades limitadas no se exige que dichobalance deba ser verificado por auditor de cuentas alguno, al contra-rio de lo que ocurre en las sociedades anónimas (artículo 157.2 LSA).

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5. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

Por diversos motivos, a lo largo de la existencia de una Sociedad,la cifra de su capital social puede disminuir.

Puesto que el capital de una sociedad supone la cuantificación delpatrimonio que sirve de garantía a terceros, es comprensible que serodee a las operaciones que impliquen su disminución, de determina-das cautelas y garantías.

En este capítulo veremos cuáles son las distintas modalidades quepueden revestir las operaciones de reducción de capital en las socie-dades anónimas y en las de responsabilidad limitada.

Como ya hemos visto, la cifra del capital social y el número deacciones o participaciones en que se halla dividido éste es una de lasmenciones mínimas y obligatorias de los Estatutos Sociales (artículo 9de la Ley de Sociedades Anónimas y 13 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada), por lo que la disminución del importe delcapital deberá ser acordada mediante Junta General.

En efecto, el artículo 164.1 de la Ley de Sociedades Anónimas dis-pone que

“la reducción del capital social habrá de acordarse por lajunta general con los requisitos establecidos para la modifi-cación de los estatutos sociales”.

Este mismo precepto, en su apartado 2, añade que “el acuerdode la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capi-tal, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la

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sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma quehaya de abonarse, en su caso, a los accionistas”, términos coinci-dentes y prácticamente idénticos a los empleados por el artículo 170del Reglamento del Registro Mercantil al tratar de las condicionesformales que debe reunir la escritura en que se documente el acuer-do.

Por su parte, con carácter más general, según el artículo 71.1 dela Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada “cualquier modifi-cación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general (...)”,pese a que, como veremos, existe un supuesto que puede conside-rarse como una excepción a esta regla general.

A su vez, el artículo 201.1 del Reglamento del RegistroMercantil establece que “para su inscripción, en la escritura públi-ca de reducción del capital se consignarán, además de los requi-sitos de carácter general, la finalidad de la reducción y la cuantíade la misma” y que “cuando la reducción no afecte por igual atodas las participaciones se expresará en la escritura que todos lossocios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reduc-ción”.

5.1. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

El análisis de las distintas operaciones de reducción de capital enlas sociedades anónimas lo efectuaremos desde una doble perspec-tiva: desde la que se fija en el procedimiento seguido (disminucióndel valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupaciónpara canjearlas: artículo 163.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) ydesde la que lo hace en la finalidad perseguida con la operación (ladevolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, laconstitución o el incremento de la reserva legal o de reservas volun-tarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimo-nio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas: artícu-lo 163.1).

Como requisitos comunes a todas las operaciones de reducción decapital –sin distinguir entre sus varias modalidades y procedimientos-podemos enumerar los siguientes:

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- El ya mencionado de que se acuerde por la junta generalcon los requisitos establecidos para la modificación de losestatutos sociales.

- El también referido de que el acuerdo de la junta exprese,como mínimo, la cifra o el importe de reducción del capital, lafinalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cualla sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y lasuma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas.

- La necesidad de que el acuerdo de reducción de capital seaobjeto de publicación en el Boletín Oficial del RegistroMercantil (BORME) y en un periódico de gran circulación enla provincia en que la sociedad tenga su domicilio (antes dela reforma operada en el artículo 165 de la Ley deSociedades Anónimas por la Disposición final primera de laley 19/2005, de 14 de noviembre, se exigían anuncios endos periódicos), cuyos ejemplares se presentarán en elRegistro Mercantil para la inscripción de la escritura (artícu-lo 170.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

La Dirección General de Registros y del Notariado ha esta-blecido la doctrina de que en este anuncio no es necesarioadvertir que los acreedores ostentan derecho de oposiciónal acuerdo de reducción (cuando, según la Ley y como vere-mos, lo tengan) ni, si tal ha sido el caso, que no se ha satis-fecho suma alguna a los accionistas (Resolución de 30 deenero de 2002, publicada en el BOE de 7 de febrero).

Además, considera ese centro directivo que la garantía delos acreedores no se ve mermada y que, por tanto, no debeelevarse a causa que impida el acceso al registro de la aque-lla escritura de reducción de capital cuyos anuncios nohayan expresado el plazo de ejecución del acuerdo si éstees inmediatamente ejecutable por tratarse de una operaciónen la que los acreedores no gozan de derecho de oposición,como ocurre la reducción de capital lo es con cargo a reser-vas de libre disposición (Resolución de 30 de octubre de1998, publicada en el BOE de 24 de noviembre).

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Veamos ahora un ejemplo de anuncio a publicar tras la adopciónde un acuerdo de reducción de capital:

EGELSKATHIG, S.A.

Anuncio de reducción de capital

La Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada eldía 11 de septiembre de 2005 acordó reducir el capitalsocial en la cuantía de 2.547.578 EUR con la finalidad deconstituir una reserva voluntaria especial, de la que sólo sepodrá disponer con los requisitos exigidos para la reducciónde capital, traspasando contablemente el referido importede la cuenta de capital a la de reservas voluntarias y ejecu-tándose en aquel mismo acto.

La reducción de capital acordada se realizó mediante dis-minución del valor nominal de todas y cada una de lasacciones que integran el capital social en la suma de 2euros, por lo que el valor nominal de cada acción queda fija-do en 8’8 EUR y el capital social en 11.209.343’2 EUR.

Segovia, 24 de septiembre de 2005

Además, pero con las excepciones que se dirán, también constitu-ye una característica de estas operaciones la existencia de un derechode oposición a la reducción de capital hasta que se les garanticen loscréditos no vencidos en el momento de la publicación por parte de losacreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del últimoanuncio del acuerdo y cuyos créditos no se encuentren ya adecuada-mente garantizados (artículo 166.1 de la Ley de SociedadesAnónimas).

Dispone la Ley (artículo 166.2 y 166.3) que el derecho de oposi-ción habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde lafecha del último anuncio del acuerdo y que la operación de reduccióndel capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad pres-te garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que senotifique a dicho acreedor que su crédito ha sido debidamente garan-

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tizado mediante la prestación de fianza solidaria en favor de la socie-dad por entidad de crédito.

Según el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 170.4),cuando los acreedores gocen del derecho de oposición, en la escritu-ra habrá de constar la declaración expresa “de que ningún acreedorha ejercitado su derecho o, en otro caso, la identificación de quienesse hubieran opuesto, el importe de sus créditos y la indicación dehaber sido prestada garantía a satisfacción del acreedor o, en su caso,de haberle sido notificada a éste la prestación de la fianza” a que serefiere la Ley o, consignando el hecho de que la sociedad ha satisfe-cho los créditos, en su caso.

Hemos dicho que ese derecho de oposición presenta algunasexcepciones, a las que hace referencia el artículo 167 de la Ley deSociedades Anónimas, según el cual los acreedores no podrán opo-nerse a la reducción en los casos siguientes:

- Cuando la reducción del capital tenga por única finalidadrestablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de lasociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

- Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o elincremento de la reserva legal.

- Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o areservas libres o por vía de amortización de acciones adqui-ridas por la sociedad a título gratuito.

En este último caso el importe del valor nominal de las accionesamortizadas o de la disminución del valor nominal de las accionesdeberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponercon los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social,como así se ha propuesto que se haga constar en el anuncio ofrecidocomo ejemplo.

El artículo 163.2 de la Ley de Sociedades Anónimas se refiere a losdistintos procedimientos de las operaciones de reducción de capital alsentar que

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“La reducción podrá realizarse mediante la disminución delvalor nominal de las acciones, su amortización o su agrupa-ción para canjearlas”.

Lo más habitual es que la reducción de capital afecte de maneraidéntica a todas y cada una de las acciones existentes, bien sea por-que se reduce parte de su valor nominal (pasando, por ejemplo, detener cada acción un valor nominal de 8 euros a tenerlo de 6 eurospor lo que la cifra global del capital se ve, lógicamente, disminuida)bien sea porque, en el marco de una operación mixta de reducción ysimultáneo aumento del capital (la operación acordeón a la que luegonos referiremos) se amortizan las acciones en su totalidad e íntegra-mente, quedando el capital a cero, siquiera sea de forma teórica y demanera inmediatamente anterior a su ampliación.

No obstante, es perfectamente posible que nos encontremos conuna reducción por amortización de acciones mediante reembolso a losaccionistas y que esta medida afecte sólo a una parte de las acciones.Pues bien, en estos casos, la Ley de Sociedades Anónimas(artículo164.3)y el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 170.2) esta-blecen que será imprescindible no sólo el acuerdo de la JuntaGeneral, sino también de la mayoría de los accionistas interesados (o“afectados”, según expresión del Reglamento del Registro Mercantil).Es decir:

- el acuerdo debe ser tomado por la Junta General con losrequisitos generales (redacción de informe justificativo de lamodificación estatutaria, etcétera) y, también, por la mayo-ría de las acciones pertenecientes a la clase afectada (de servarias, se exigirá el acuerdo separado de cada una de ellas)

- dicho acuerdo de los accionistas afectados habrá de adop-tarse con los mismos requisitos previstos en la Ley para lamodificación estatutaria o a través de votación separada enla junta general, en cuya convocatoria se hará constarexpresamente.

Ofrecemos a continuación un ejemplo de acuerdos adoptados poruna Sociedad Anónima relativos a la reducción de su capital social

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mediante la amortización de las acciones que eran propiedad de unode los socios y con la finalidad de devolver las aportaciones de éste:

“PRIMERO.- Reducir el capital social en 300.000 EUROS,quedando por tanto, fijado el capital social en 900.000EUROS, teniendo por finalidad esta reducción la devoluciónde aportaciones al socio Don Froilán Martínez Martínez.

La presente reducción de capital se efectúa mediante laamortización íntegra de las 600 acciones propiedad de DonFroilán Martínez Martínez (en concreto, las comprendidasentre los números del 1 al 600, ambos inclusive), por lo queno afecta a las restantes acciones existentes, que subsistensin experimentar variación alguna, sin perjuicio de que, enel futuro, si los accionistas lo estiman conveniente, se puedaproceder a su renumeración y reasignación.

Se hace constar que, presente en este acto el accionistaDon Froilán Martínez Martínez, manifiesta aceptar incondi-cionalmente y sin reserva de ninguna clase todo lo anterior,comprometiéndose a ratificar su conformidad cuantas vecessea preciso y en el momento de otorgarse la oportuna escri-tura pública, si fuese requerido para ello por el órgano deadministración, quedando cumplidas así las exigencias queal respecto establecen el artículo 164.3 de la Ley deSociedades Anónimas y 170.2 del Reglamento del RegistroMercantil.

Los restantes accionistas aprueban por unanimidad lareducción de capital en los términos que han quedadoexpuestos.

La reducción del capital social se ejecutará transcurrido elplazo de un mes a contar desde la fecha de la publicacióndel último anuncio del presente acuerdo, según lo que dis-pone el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Enconsecuencia, transcurrido el plazo de un mes desde lapublicación del último anuncio del acuerdo de reduccióndel capital, se procederá a la devolución de aportaciones al

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accionista, en efectivo metálico por importe de 300.000euros y al otorgamiento de la correspondiente escritura deelevación a público de los presentes acuerdos por parte delAdministrador.

SEGUNDO.- En virtud de lo acordado, se modifica el artículo5º de los Estatutos Sociales que en lo sucesivo queda redac-tado así:

"ARTÍCULO 5º.- El capital social es de 900.000,- Euros,representado por 600 acciones nominativas de 1.500 eurosde valor nominal cada una de ellas, numeradas del nº 1 al600, ambos inclusive. La firma o firmas que constan en lasacciones podrán ser estampilladas. El capital social estásuscrito y desembolsado en su totalidad."

Existe un determinado supuesto (regulado en el artículo 164.4 dela Ley de Sociedades Anónimas) en el la Ley obliga que la reducciónafecte por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal(sin perjuicio de que se deban respetar los privilegios que a estos efec-tos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la Ley para deter-minadas clases de acciones): se trata de la reducción de capital quetenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital yel patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdi-das, que luego analizaremos.

El artículo 170 de la Ley de Sociedades Anónimas (así como el artí-culo 171.1 del Reglamento del Registro Mercantil) hace expresa referen-cia al acuerdo de reducción del capital social mediante la adquisición deacciones propias para su amortización dentro del mes siguiente a la ter-minación del plazo del ofrecimiento de compra a los accionistas.

Según la Ley, en estos casos, deberá ofrecerse la compra (median-te propuesta de compra publicada en el BORME y en un periódico degran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domici-lio, que deberá mantenerse, al menos, durante un mes) a todos losaccionistas y si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamentea una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artí-culo 148, es decir, que el acuerdo sea tomado no sólo por la Junta

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General con los requisitos generales sino, también, por la mayoría delas acciones pertenecientes a la clase afectada (o, de ser varias, porcada una de ellas de forma separada).

Cuando todas las acciones sean nominativas, la Ley permite que enlos estatutos se incluya la previsión de que se sustituya la publicación dela propuesta por el envío de la misma a cada uno de los accionistas.

Asimismo prevé el mencionado precepto legal que si las accionesofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por lasociedad se reduzcan las ofrecidas por cada accionista en proporciónal número de acciones cuya titularidad ostente y que, por su parte, “ano ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra sehubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en ventano alcancen el número previamente fijado”, el capital quede reducidoen la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.

El artículo 173 del Reglamento del Registro Mercantil hace refe-rencia al supuesto de que se produzca una amortización de accionespor mor de una resolución judicial firme que reduzca el capital socialpor este procedimiento.

En tal caso, si el capital social resultara inferior al mínimo legal, “elRegistrador suspenderá la inscripción y extenderá nota de cierre provisionalhasta que se presente en el Registro Mercantil la escritura de transforma-ción, de aumento del capital social en la medida necesaria o de disolución”.

Vistos los distintos procedimientos por los cuales una sociedadanónima puede disminuir su cifra de capital, fijémonos ahora en lasfinalidades que puede perseguir una reducción de capital en una SA.

El artículo 163.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que

“La reducción del capital puede tener por finalidad la devo-lución de aportaciones, la condonación de dividendos pasi-vos, la constitución o el incremento de la reserva legal o dereservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entreel capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por con-secuencia de pérdidas ”.

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Siguiendo el orden del referido precepto, observamos que la pri-mera de las finalidades que puede perseguir una reducción de capitales la devolución de aportaciones a uno o varios accionistas.

En principio, se trata ésta de una posibilidad que existe siempre, sibien, como es lógico, es preciso tener en cuenta que la devolución deaportaciones no puede ser de tal magnitud que coloque a la cifra delcapital de la Compañía por debajo del mínimo legal salvo que seacuerde simultáneamente su disolución (el artículo 260.1.5º de la Leyde Sociedades Anónimas recoge como causa de disolución la reduc-ción de su capital “por debajo del mínimo legal”) o su transformaciónen otra modalidad societaria.

El Reglamento del Registro Mercantil hace mención a esta modali-dad de reducción de capital afirmando que “cuando la reducción decapital hubiera tenido por finalidad la devolución de aportaciones, sehará constar en la escritura la declaración de los otorgantes de que sehan satisfecho a los accionistas afectados los reembolsos correspon-dientes” (artículo 170.5).

La condonación de dividendos pasivos es otra de las finalidades deuna operación de reducción de capital y respecto de ésta, debe adver-tirse que si implica que éste quede cifrado por debajo del mínimo legal(es decir, 60.101’21,- Euros) es obligado o bien transformarse (porejemplo, en sociedad limitada) o bien disolverse por aplicación delmencionado artículo 260.1.5º de la Ley de Sociedades Anónimas).

Así, por ejemplo, si una sociedad anónima tiene un capital suscri-to de 75.000,- Euros dividido y representado por 750 acciones de 100euros cada una de ellas, desembolsadas en un 25% (es decir, 25euros cada acción), si la Junta General acuerda condonar los dividen-dos pasivos a los socios, su capital quedará fijado en 18.750,- euros,por lo que o bien se transforma en sociedad limitada (cuyo capitalmínimo es de 3.005’06,- euros) o bien se disuelve y liquida al quedaréste por debajo del mínimo legalmente exigible.

Si la sociedad anónima tiene emitidas obligaciones convertibles enacciones, es necesario tener en cuenta que la junta general no podráacordar la reducción de capital mediante restitución (es decir, la devo-

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lución, siguiendo la terminología del artículo 163) de sus aportacionesa los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, “a no serque, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obli-gacionistas la posibilidad de realizar la conversión”. Por ello y a fin deevitar dudas que puedan llegar a impedir o, cuanto menos, retrasar lainscripción registral del acuerdo, al redactar éste aconsejamos que sehaga constar expresamente, si tal es el caso, que la sociedad no tieneemitidas obligaciones convertibles.

La otras finalidades de una reducción de capital que menciona la Leyson la que se regulan en su artículo 168, esto es, la reducción para com-pensar pérdidas y para dotar (incrementar o constituir) la reserva legal.

Advierte el apartado 2 del artículo 163 que la reducción de capital conla finalidad de restablecer el equilibrio entre el éste y el patrimonio de lasociedad por consecuencia de pérdidas tiene, en determinadas ocasio-nes, carácter obligatorio para la empresa, en concreto cuando:

“...cuando las pérdidas hayan disminuido su haber pordebajo de las dos terceras partes de la cifra del capital yhubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recupe-rado el patrimonio”.

Apuntemos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas(ICAC) ha fijado, mediante Resolución de 20 de diciembre de 1996(publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 1997) loscriterios generales para determinar el concepto de “patrimonio” en,entre otros, el mencionado artículo.

Volviendo a la regulación específica que de ambas modalidades dereducción de capital efectúa la Ley de Sociedades Anónimas, desta-quemos, en primer lugar, que no podrán adoptarse acuerdos de dis-minución del capital para compensar pérdidas y para dotar la reservalegal “cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservasvoluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción,exceda del 10 % del capital” (artículo 168.1).

A título práctico, digamos que la Dirección General de Recursos ydel Notariado mediante resolución de 31 de agosto de 1993, publica-

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da en el Boletín Oficial del Estado de 14 de septiembre, ha aclaradoque el concepto de reserva debe interpretarse en sentido amplio y, enconsecuencia, incluye las primas de emisión de las acciones.

Añade la Ley (apartado 2 del artículo 168) que esta operación debetomar como referencia un balance y, específicamente, un balance “aproba-do por la junta general, previa su verificación por los auditores de cuentasde la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradorescuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales”.

Por lo que respecta a la antigüedad del mismo, ante el silenciolegal no es posible ofrecer una respuesta segura, pero la experienciaaconseja que no sea anterior al acuerdo en más de un año (según laDirección General de Recursos y del Notariado, no se puede exigir queel balance sea el cerrado al final del ejercicio inmediatamente anteriorni se puede hacer analogía con otros preceptos legales que expresa-mente disponen que la fecha del balance no sea superior en más deseis meses a la de la Junta General que acuerde la reducción del capi-tal). Como veremos, la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada ha previsto en estos casos (artículo 82.2 LSRL), que el balan-ce se halle referido a una fecha comprendida dentro de los seis mesesinmediatamente anteriores al acuerdo.

El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a laescritura y en la inscripción registral que se realice constará el nom-bre del auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance,según el artículo 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Un detalle importante que es necesario tener presente al redactarel acuerdo de la junta y el anuncio que del mismo se publique es que,en ambos, “deberá hacerse constar expresamente la finalidad de lareducción”, por así disponerlo el último párrafo del artículo 168.2 dela ley de Sociedades Anónima.

Por último, establece la Ley (apartados 3 y 4 del tan repetido artí-culo 168) que:

- el excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar dela reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta

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pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de lanueva cifra de capital

- en ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos ocondonación de dividendos pasivos a los accionistas

- para que la sociedad pueda repartir dividendos una vezreducido el capital será preciso que la reserva legal alcanceel 10 % del nuevo capital.

A continuación, proporcionamos un ejemplo de acuerdos dereducción de capital para, como suele decirse coloquialmente, “com-pensar pérdidas” de una sociedad anónima:

“Primero.- Reducir el capital a fin de restablecer el equilibrioentre el patrimonio de la sociedad disminuido por conse-cuencia de pérdidas, con disminución del valor nominal delas acciones existentes, sin devolución de aportaciones y sinposibilidad de oposición por parte de los acreedores.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 168.1 de la Leyde Sociedades Anónimas, antes de proceder a la reducciónde capital social para compensar pérdidas, se compensanéstas con la totalidad de las reservas con que cuenta laSociedad, ascendentes en junto a 900.000 euros.

Puesto que no se ha logrado reestablecer el equilibrio entre elcapital social y el patrimonio disminuido por consecuencia depérdidas, se acuerda la reducción y el aumento simultáneosdel capital social sobre la base del informe elaborado por laAdministración social de fecha 31 de enero de 2006.

Aprobar expresa y unánimemente como balance que servi-rá de base a la reducción de capital propuesta, el balancecerrado a 31 de diciembre de 2005, debidamente revisadopor “Mansfield & Parker, S.L.”, en fecha 12 de febrero de2004, quienes fueron nombrados a tal efecto por decisióndel Administrador Único de la Sociedad de fecha 31 deenero de 2006 y quienes aceptaron la designación.

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La reducción de capital se acuerda con la finalidad de com-pensar pérdidas acumuladas procedentes de ejerciciosanteriores, en orden al restablecimiento del equilibrio entreel capital social y el patrimonio de la Compañía.

Se reduce el capital de la Compañía en la cantidad de1.400.000 euros, quedando fijado, por tanto, en 5.600.000euros, quedando totalmente eliminadas las pérdidas existentes

La presente reducción de capital se lleva a cabo mediante ladisminución en 350 euros de todas y cada una de las 4.000acciones en que se hallaba dividido el capital social, por loque afecta en idéntica forma a todas y cada una de ellas.

Puesto que se trata de una reducción de capital cuya únicafinalidad es restablecer el equilibrio patrimonial entre elcapital y el patrimonio de la sociedad disminuido por conse-cuencia de pérdidas, los acreedores no podrán oponerse ala misma (artículo 167.1º LSA) y, en su virtud, se trata de unacuerdo inmediatamente ejecutable.

Por la propia naturaleza y características de la operación,ningún accionista percibirá suma alguna como consecuen-cia de la reducción de capital acordada.

Segundo.- Adaptar el contenido del artículo 5º de losEstatutos Sociales a los precedentes acuerdos:

“ARTÍCULO 5.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS. El capitalsocial se fija en la suma de 5.600.000 euros, representadopor 4.000 acciones nominativas de 1.400 euros de valornominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al4.000, ambos inclusive; representadas mediante títulos quepodrán ser unitarios o múltiples y contendrán todos losrequisitos legales y la firma de un Administrador. El Capitalsocial está completamente suscrito y desembolsado”.

Tercero.- Facultar expresamente en sus más amplios términosal Administrador Único para que proceda a publicar los anun-

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cios relativos a la reducción de capital acordada por la pre-sente Junta General, así como para comparecer ante Notariode su elección a otorgar la correspondiente escritura públicaen la que se protocolicen los acuerdos aquí adoptados”.

Hemos hecho referencia antes a que, en aquellas sociedades anó-nimas que tengan emitidas obligaciones convertibles, con carácter pre-vio a que la junta general acuerde la reducción de capital mediante ladevolución de sus aportaciones a los accionistas o la condonación delos dividendos pasivos, debe ofrecerse a los titulares de éstas la posi-bilidad de transformarlas en acciones, salvo que hayan prestado sufi-cientes garantías (artículo 294.3 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Por su parte, el artículo 289 de la Ley de Sociedades Anónimasestablece que “para reducir la cifra del capital social o el importe delas reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre lasuma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amorti-zar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas”,pero con la excepción de que “se aumente el capital de la sociedadcon cargo a las cuentas de regularización y actualización de balanceso a las reservas”.

Al igual que hemos dicho en el primer caso, a fin de evitar proble-mas de interpretación con el Registro Mercantil, aconsejamos que seredacte el acuerdo de reducción de capital haciendo constar demanera explícita, en su caso, que en la sociedad no existe sindicatode obligacionistas por no tener emitidas obligaciones convertibles.

En el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas se regula unsupuesto específico de reducción del capital, cual es aquel en el que,de forma simultánea, se acuerda su aumento y que es conocido entrelos abogados mercantilistas con la denominación de “operación acor-deón”.

Dice el citado artículo que “el acuerdo de reducción del capitalsocial a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptar-se cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la socie-dad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior ala mencionada cifra mínima”.

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En efecto, si no se acuerda la ampliación de capital o la transfor-mación, la sociedad incurre en la causa de disolución prevista en elartículo 260.1.5º de la Ley de Sociedades Anónimas que ya hemosvisto antes.

Según la Ley, habrá de respetarse el derecho de suscripción pre-ferente de los accionistas al que hace referencia expresa el artículo48.2.b) de la misma, que enumera los derechos mínimos del accio-nista, si bien entendemos que, cumpliendo escrupulosamente con lodispuesto al respecto en la Ley (artículo 159) es perfectamente válidoestablecer la exclusión de este derecho. Entendemos –siguiendo ladoctrina mercantilista más acreditada- que de no haberlo querido asíel legislador se hubiese expresado en términos parecidos a los que uti-liza al regular esta operación en las leyes de sociedades de responsa-bilidad limitada al establecer (artículo 83.1 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada) que no cabe la supresión del derecho depreferencia de los socios, como veremos más adelante.

Como es evidente, la eficacia del acuerdo –dice el artículo 169.2de la Ley de Sociedades Anónimas- de reducción quedará condicio-nada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital,por tratarse de una única operación aunque puedan distinguirse dosfases o momentos de la misma.

Además, en consonancia con lo anterior, dispone el último aparta-do del artículo 169, “la inscripción del acuerdo de reducción en elRegistro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamen-te se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumen-to de capital, así como, en este último caso, su ejecución”.

Suele plantearse en este tipo de operaciones, que envuelven unaumento pero también una previa reducción del capital, la preguntade si es necesario publicar los anuncios que la Ley previene en lossupuestos en que el capital de la SA disminuye.

La respuesta es negativa siempre y cuando el contravalor delaumento sea, íntegramente, mediante aportaciones dinerarias; noexista devolución de aportaciones a los antiguos accionistas y, por últi-mo, la cifra de capital quede, cuanto menos, igual a la que tenía antes

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de llevarse a cabo la operación. Así se ha pronunciado la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado en Resolución de 28 de abrilde 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio). Setrata de una solución absolutamente lógica: por una parte, los acree-dores no se pueden oponer al acuerdo puesto que no gozan de talderecho ya que la única finalidad de la reducción era restablecer elequilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuidocomo consecuencia de pérdidas (artículo 167.1 LSA) y, por otra parte,vista la operación en su globalidad, la cifra de capital no habrá dismi-nuido (como mínimo, se habrá igualado a la que existía antes) por loque no es de aplicación el artículo 165 LSA que previene que se otor-gue una determinada publicidad a la nueva cifra de capital cuandoésta ha disminuido.

Ofrecemos a continuación un ejemplo de acuerdos de reducción yaumento simultáneo del capital adoptados por una sociedad anónima:

“Primero.- Reducción del capital a 0 con la única finalidadde restablecer el equilibrio entre el patrimonio de la socie-dad disminuido por consecuencia de pérdidas, con amorti-zación de las acciones existentes y sin devolución de apor-taciones; simultáneo aumento del capital de hasta300.000,-€ mediante la emisión y puesta en circulación denuevas acciones sobre las que se reconoce un derecho depreferente suscripción a los actuales socios mediante apor-taciones dinerarias.

(I) Reducción del capital social de la Compañía hasta ahoraexistente a la cifra de 0,-€, al solo objeto de compensar laspérdidas existentes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 168.1 de la Leyde Sociedades Anónimas, antes de proceder a la reducciónde capital social para compensar pérdidas, se compensanéstas con la totalidad de las reservas con que cuenta laSociedad, ascendentes en junto a 111.185’71 euros.

Puesto que no se ha logrado reestablecer el equilibrio entre elcapital social y el patrimonio disminuido por consecuencia de

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pérdidas, se acuerda la reducción y el aumento simultáneosdel capital social sobre la base del informe elaborado por laAdministración social de fecha 26 de enero de 2004.

Aprobar expresa y unánimemente como balance que servi-rá de base a la reducción de capital propuesta, el balancecerrado a 31 de agosto de 2003, debidamente revisado porla firma AUDITBLUFF, S.L., en fecha 28 de enero de 2004,quienes fueron nombrados a tal efecto por decisión delAdministrador Único de la Sociedad de fecha 26 de enerode 2004 y quienes aceptaron la designación.

La reducción de capital se acuerda con la finalidad de com-pensar pérdidas acumuladas procedentes de ejerciciosanteriores, en orden al restablecimiento del equilibrio entreel capital social y el patrimonio de la Compañía.

Se reduce el capital de la Compañía en la cantidad de427.434’55 euros, es decir, en su totalidad, quedando fija-do momentáneamente, por tanto, en cero euros.

La presente reducción de capital se lleva a cabo mediante laíntegra amortización de la totalidad de las acciones en quese hallaba dividido el capital social, por lo que afecta enidéntica forma a todas y cada una de ellas.

Como es evidente, la eficacia del presente acuerdo de reducciónde capital queda condicionada a la ejecución del acuerdo deaumento de capital que, de manera simultánea, se adoptará.

Por la propia naturaleza y características de la operación,ningún accionista percibirá suma alguna como consecuen-cia de la reducción de capital acordada.

(II) Simultánea ampliación del capital social en la cifra de hasta300.000,-€.

La operación se realiza mediante la creación, emisión ypuesta en circulación a la par de 30.000 acciones, ordina-

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rias, nominativas e iguales, numeradas del 1 al 30.000,ambos inclusive, de 10 euros de valor nominal cada una deellas.

Las nuevas acciones son desembolsadas en este acto en suintegridad por los accionistas en estricta proporción al valornominal de las acciones poseídas antes de la reducción decapital, de conformidad con el artículo 158 de la Ley deSociedades Anónimas, es decir:

Doña Desiré Itórquez López (mayor de edad, soltera, vecinade Huesca, calle Luis Buñuel, nº 12, con DNI nº 123.456-X), le corresponden, suscribe y desembolsa en su integridad10.000 acciones, números del 1 al 10.000. ambos inclusi-ve, ingresando en la caja social 100.000 euros.

Doña Gadea Gómez Vern (mayor de edad, casada en régi-men de separación de bienes, vecina de Melilla, Avenida delLitoral, nº 456, con DNI nº 123.000-X) , le corresponden,suscribe y desembolsa en su integridad 10.000 acciones,números del 10.001 al 20.000. ambos inclusive, ingresan-do en la caja social 100.000 euros.

y

Don Braulio Pérez Pérez (mayor de edad, casado en régi-men de separación de bienes, vecino de Melilla, Paseo delMar, nº 1, con DNI nº 123.999-X) , le corresponden, suscri-be y desembolsa en su integridad 10.000 acciones, núme-ros del 20.001 al 30.000. ambos inclusive, ingresando en lacaja social 100.000 euros.

Segundo.- Adaptar el contenido del artículo 5º de losEstatutos Sociales a los precedentes acuerdos:

“ARTÍCULO 5.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONISTAS. El capitalsocial se fija en la suma de 300.000,-¤ (trescientos mil euros),representado por 30.000 (treinta mil) acciones nominativasde diez euros (10,-¤) de valor nominal cada una, numeradas

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correlativamente del 1 (uno) al 30.000 (treinta mil), ambosinclusive; representadas mediante títulos que podrán ser uni-tarios o múltiples y contendrán todos los requisitos legales y lafirma de un Administrador. El Capital social está completa-mente suscrito y desembolsado”.

5.2. LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD DERESPONSABILIDAD LIMITADA

La reducción del capital en las sociedades de responsabilidad limi-tada –que, si no va a afectar por igual a todas las participaciones serápreciso el consentimiento de todos los socios y deberá así constar enla escritura que se otorgue (artículo 79.2 LSRL y 201 RRM)- puedetener lugar mediante unos de los dos siguientes procedimientos: la dis-minución del valor nominal de las participaciones o su amortización (esdecir, la eliminación íntegra de algunas de ellas) y en todo caso conlas finalidad de (artículo 79.1 LSRL) restituir aportaciones o restable-cer el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuen-cia de pérdidas. No está prevista, por tanto, en las SL la reducción decapital por ninguna de las otras finalidades vistas en sede de socieda-des anónimas (la constitución o el incremento de la reserva legal o,lógicamente, la condonación de dividendos pasivos).

Veremos también un supuesto específico de las sociedades limita-das cual es la reducción de capital como consecuencia de la amorti-zación de las participaciones que pertenecen al socio que es excluidode la Compañía.

Como rasgo diferencial respecto de las sociedades anónimas indi-quemos que para las compañías de responsabilidad limitada no esobligatoria la publicación de anuncio alguno relativo a la operación dereducción de su capital.

No obstante, al igual que las sociedades anónimas, los acuerdosde reducción de capital de las SL deben ser adoptados por la JuntaGeneral, puesto que el artículo 71 LSRL establece el principio generalde la competencia de dicho órgano para cualquier modificación esta-tutaria y la cifra de capital es –como hemos visto- una de las mencio-nes mínimas e imprescindibles de los Estatutos Sociales.

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La finalidad de la reducción de capital social en la sociedad limita-da, por tanto, será la restitución de aportaciones o el restablecimientodel equilibrio entre el capital y el patrimonio.

Los artículos 80 y 81 LSRL (así como el artículo 201.2 RRM) tra-tan de la reducción de capital social por restitución de aportacionesy en ellos se previene que “los socios a quienes se hubiera restitui-do la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidaria-mente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas socialescontraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fueraoponible a terceros” si bien dicha responsabilidad tendrá como lími-te “el importe de lo percibido en concepto de restitución de la apor-tación social” y, en cualquier caso, “prescribirá a los cinco años acontar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terce-ros”.

Además, la propia Ley estipula una excepción a la responsabilidadmencionada que tiene virtualidad cuando al acordarse la reducción sedota una reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas librespor un importe igual al percibido por los socios en concepto de resti-tución de la aportación social.

Para su inscripción en el Registro Mercantil, la ejecución del acuer-do deberá expresar la identidad de las personas a quienes se hubierarestituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en sucaso, la declaración del órgano de administración de que ha sidoconstituida la reserva a que se ha hecho referencia.

Los Estatutos de la sociedad limitada podrán establecer que nin-gún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de susaportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra unplazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notifica-do a los acreedores.

Dicha notificación puede hacerse personalmente a cada uno de losacreedores, y si ello no fuera posible por desconocerse el domicilio deéstos, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el BORMEy en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radi-que el domicilio de la sociedad.

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Los acreedores gozan del derecho a oponerse a la ejecución delacuerdo de reducción, “si sus créditos no son satisfechos o la socie-dad no presta garantía”, sancionándose con la nulidad “toda restitu-ción que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o apesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquieracreedor”.

Diremos, por último, que salvo que, por unanimidad, se acuerdeotro sistema la devolución de capital habrá de hacerse a prorrata delas respectivas participaciones sociales.

Las finalidades perseguidas con un acuerdo como el que nosocupa pueden ser muy variadas, entre ellas –como en el ejemplo quese propone- la mera adaptación de la cifra de capital a una que nocontenga decimales:

“PRIMERO.- Reducir el capital social de la compañía que es de60.101,210438.-Euros, enteramente desembolsado y divididoen 500 participaciones sociales, de 120,202420.- de valornominal cada una, numeradas del 1 al 500, ambos inclusive,hasta la cifra de 60.000,-Euros, o sea, en la cantidad de101,210438.-Euros, mediante la minoración, con el consenti-miento expreso de todos los socios, del valor nominal de cadauna de las quinientas participaciones, dejando el valor nomi-nal de cada una de las mismas en 120,- Euros.

La presente reducción de capital social se lleva a cabo alúnico efecto de contar en la Sociedad, con un capital socialsin decimales.

No está previsto en los Estatutos Sociales la existencia dederecho de oposición a los acuerdos que impliquen restitu-ción de sus aportaciones a los socios por parte de los acre-edores por lo que no es preciso notificarlo ni publicar anun-cio alguno al respecto.

Como consecuencia de la presente reducción de capitalsocial, deberá abonarse a los socios de la Compañía lassiguientes cantidades:

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- A la mercantil de nacionalidad española denominadaTOLISTAR, S.L., le corresponde la cantidad de TREINTA YCUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO DEEURO (34,41.-€) que le es entregada en este acto efectivometálico a su entera satisfacción, firmando la más cabalcarta de pago al respecto.

- A la mercantil de nacionalidad española denominadaTWINSTAR, S.L., le corresponde la cantidad de SESENTA YSEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (66,80.-€) que le es entregada en este acto efectivo metálico a suentera satisfacción, firmando la más cabal carta de pago alrespecto.

SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica el artículo 5º delos Estatutos Sociales que en lo sucesivo queda redactadoasí:

"ARTÍCULO 5º.- El capital social es de 60.000,-Euros, repre-sentado por 500 participaciones sociales, de 120,- Euros devalor nominal cada una de ellas, numeradas del nº 1 al 500,ambos inclusive. El capital social está suscrito y desembol-sado en su totalidad.".

Veamos ahora la regulación en la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada de las operaciones de reducción de capitalsocial para compensar pérdidas.

La regulación que de este tipo de operaciones se contiene en la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 82) es muyparecida a la prevista en nuestro ordenamiento respecto de las socie-dades anónimas, así, “no se podrá reducir el capital para restablecerel equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido porconsecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cual-quier clase de reservas” (recordemos el artículo 168.1 de la Ley deSociedades Anónimas, según el cual no se podrá llevar a cabo estaoperación “cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reser-vas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reduc-ción, exceda del 10 % del capital”.

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Al igual que sucede con las sociedades anónimas, la reducción decapital social para compensar pérdidas en las sociedades limitadastambién precisan la existencia de un balance si bien, a diferencia delo que ocurre en la Ley de Sociedades Anónimas en los que nada sedice expresamente al respecto, el artículo 82.2 LSRL es claro al esta-blecer que “el balance que sirva de base a la operación deberá refe-rirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediata-mente anteriores al acuerdo”.

Dicho balance debe estar aprobado por la Junta General y, además,es preciso que haya sido verificado “por los auditores de cuentas de lasociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales”y, si no lo estuviere, la verificación correrá a cargo del auditor de cuen-tas que al efecto designen los administradores; tanto el balance como suverificación se incorporarán –a tenor del último párrafo del artículo 82.2LSRL y 201.4 RRM- a la escritura pública de reducción.

Como rasgo distintivo, diremos que la reducción por pérdidas notiene nunca el carácter obligatorio que hemos visto que la LSA (artí-culo 163, segundo párrafo) establece en determinadas circunstancias.

El artículo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadase refiere a la operación mixta de reducción y aumento del capital simul-táneos (la “operación acordeón”) en términos idénticos a los ya vistospara la sociedad anónima, con la única diferencia de que, en este tipode sociedades, no cabe, en ningún caso la supresión del derecho depreferencia que tienen reconocidos los socios (recordemos que, en lasociedad anónima, consideramos que cabe dicha posibilidad).

Esquemáticamente, por tanto, diremos que la operación acordeónen la sociedad limitada presenta las siguientes carácterísticas:

- sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerdela transformación de la sociedad o el aumento de su capitalhasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima(3.005’06 EUR)

- no cabe la supresión del derecho de preferencia de lossocios

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- la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada,en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capi-tal

- la inscripción del acuerdo de reducción en el RegistroMercantil no podrá practicarse a no ser que simultánea-mente se presente a inscripción el acuerdo de transforma-ción o de aumento del capital, así como, en este últimocaso, su ejecución.

Constituye un rasgo característico de las sociedades limitadas y delque no hallamos parangón en la Ley de Sociedades Anónimas, la exis-tencia de determinadas causas que conllevan la exclusión de un socioy que suponen la consiguiente reducción de capital social por amorti-zación de participaciones propiedad de éste.

Así, el artículo 98 de la LSRL establece como causas que en todasociedad limitada conllevan la posibilidad de que se acuerde la exclu-sión de uno de sus miembros la no realización de prestaciones acce-sorias cuando éstas hubiesen sido válidamente establecidas; la infrac-ción de la prohibición de competencia por parte del socio administra-dor o, asimismo, la condena por sentencia firme de éste “a indemni-zar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrariosa esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia”.

Además, con el consentimiento de todos los socios se podránincorporar a los estatutos otras causas de exclusión distintas de lasque se han expuesto –que no pueden ser derogadas aunque éste seael deseo de los socios- o, lógicamente, modificar las que se hubiesenestablecido de forma voluntaria en los Estatutos. No obstante, el artí-culo 207 del Reglamento del Registro Mercantil advierte que, en talescasos, dichas causas de exclusión previstas en los Estatutos deberándeterminarse “concreta y precisamente” y que para inscribir “la intro-ducción en los estatutos sociales de una nueva causa de exclusión ola modificación o la supresión de cualquiera de las estatutarias exis-tentes, será necesario que conste en escritura pública el consenti-miento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho consenti-miento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar fir-mada por aquéllos”.

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La exclusión de un socio debe ser acordada mediante decisión dela Junta General en cuyo acta “se hará constar la identidad de lossocios que hayan votado a favor del acuerdo” (artículo 99 de la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada).

La Ley, no obstante, introduce un distinto tratamiento de los sociosdependiendo de su participación en el capital: en efecto, el apartado2 del mencionado precepto establece que salvo en el caso de conde-na del socio administrador a indemnizar a la sociedad “la exclusión deun socio con participación igual o superior al 25 % en el capital socialrequerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicialfirme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acorda-da”.

Es importante saber que si la Junta decide excluir un socio perodespués adopta una actitud inhibida y no ejerce la correspondienteacción, la Ley legitima a cualquier socio que hubiera votado a favor delacuerdo para ejercitarla en nombre de la sociedad, cuando ésta no lohubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adop-ción del acuerdo.

La exclusión del socio conlleva o bien la adquisición por parte dela propia sociedad de las participaciones de que fuera aquél titular (locual exige que la misma Junta que haya decidido la exclusión delsocio así lo acuerde expresamente: artículo 102 LSRL) o bien su amor-tización y la correspondiente reducción de capital de la sociedad.

¿Queda desposeído el socio de cualquier derecho a partir delmomento en que la Junta acuerda su exclusión? En absoluto: el socioexcluido tiene derecho a que le sea reembolsado el valor de sus par-ticipaciones.

Puesto que, normalmente, los afectados no se suelen aquietar conla valoración que la sociedad hace de sus participaciones, el artículo100.1 LSRL ya prevé que “a falta de acuerdo sobre el valor razonablede las participaciones sociales o sobre la persona o personas quehayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, lasparticipaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto alde la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio

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social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titularesde las participaciones que hayan de ser valoradas”.

Esta valoración deberá ser hecha en el plazo máximo de dos mesesa contar desde el nombramiento del auditor y en un nuevo plazo dedos meses a contar desde la recepción del informe de valoración, lossocios afectados tendrán el derecho a obtener en el domicilio social elvalor razonable de sus participaciones sociales en concepto de preciode las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amorti-zan (artículo 101 LSRL).

Efectuado el reembolso de las participaciones al socio excluido –oconsignado su importe según dispone la propia Ley- los administrado-res, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorga-rán escritura pública de reducción del capital social, expresando enella las participaciones amortizadas, la identidad del socio o sociosafectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de laconsignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capitalsocial (artículo 102.1 LSRL).

El artículo 196 LSRL añade, además, que dicha escritura expresa-rá “la nueva redacción de los preceptos estatutarios afectados por lareducción de capital, que se regirá por sus reglas específicas”.

Nos hallamos, por tanto, ante una excepción al principio general deque cualquier modificación estatutaria debe ser acordada por JuntaGeneral: en efecto, en el presente caso, son los propios administrado-res quienes otorguen la escritura pública de reducción de capital y sinque sea preciso un acuerdo específico de la Junta General en tal sen-tido.

El artículo 208.3 del Reglamento del Registro Mercantil estableceque “si los estatutos sociales reconocen derecho de oposición de losacreedores en caso de restitución de aportaciones, no podrá efectuar-se el reembolso de las participaciones al socio separado o excluidohasta tanto no transcurra el plazo establecido para el ejercicio de estederecho”. Como es lógico, en tal caso, en la escritura pública quedocumente la exclusión “se hará constar la manifestación de losadministradores o liquidadores sobre la inexistencia de oposición por

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parte de los acreedores o la identidad de quienes se hubiesen opues-to, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado lasociedad”.

Es posible que la reducción de capital comporte que éste descien-da por debajo del mínimo legal: en tal caso, la Ley estipula que se otor-gue asimismo escritura pública pero que la sociedad quedará incursaen causa de disolución, quedando disuelta de pleno derecho si en elplazo de un año desde la fecha del acuerdo de reducción la Sociedadno hubiera inscrito en el Registro Mercantil su transformación o diso-lución o el aumento de capital hasta una cantidad igual o superior almínimo legal (artículo 108 LSRL, al que nos volveremos a referir en elcapítulo correspondiente a la disolución de sociedades).

Veamos, para terminar, un ejemplo de acuerdo de Junta Generalen el que se decide la exclusión de un socio:

“PRIMERO.- Dejar constancia de que el socio administradorDon Alberto Calacho García ha infringido la prohibición decompetencia al haberse comprobado fehacientemente laprestación de servicios por cuenta de la mercantil “Mayfly,S.L.”, competidora directa de nuestra Sociedad, como esperfectamente conocido por los señores socios, por lo queha incurrido de pleno en la causa de exclusión prevista enel artículo 98 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada.

Dejar constancia de que, pese a que la participación de DonAlberto Calacho García en el capital de esta Sociedad essuperior al 25%, la causa de exclusión en que ha incurridoel mismo no exige resolución judicial firme, pese a no exis-tir conformidad del afectado con la decisión de esta JuntaGeneral.

Las participaciones propiedad de Don Alberto CalachoGarcía (que son las números del 1 al 400, ambos inclusive)serán amortizadas y se reducirá, en consecuencia el capitalsocial de la Compañía que quedará, tras dicha disminución,fijado en 6.000 EUR; superior, por tanto, al mínimo legal.

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Dejar constancia de que los vigentes Estatutos Sociales noreconocen derecho de oposición de los acreedores en casode restitución de aportaciones.

Esta Junta General considera que el valor de las 400 parti-cipaciones de Don Alberto Calacho García es de 8.000 EUR,según se desprende del balance aprobado por la JuntaGeneral el pasado día 30 de junio, si bien el socio afectadogoza del derecho que le otorga el artículo 100 LSRL de soli-citar una valoración por parte de un auditor de cuentas.

En aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99de la referida Ley, se hace constar que votan a favor del pre-sente acuerdo de exclusión los Srs. Don Javier TarridasPrados (titular de participaciones equivalentes al 35% delcapital social) y Don Daniel Suárez Pérez (titular de partici-paciones equivalentes al 25% del capital social) sin regis-trarse ningún voto en contra y sin que el socio afectado hayapodido ejercer el derecho de voto correspondiente a susparticipaciones al existir conflicto de intereses y así dispo-nerlo el artículo 52 LSRL. Don Alberto Calacho García deseadejar expresa constancia de su más firme oposición a ladecisión adoptada por la Junta General por no ajustarse a larealidad, según sus propias palabras, reservándose lasacciones que le correspondan.

SEGUNDO.- Cesar al Administrador Único Don AlbertoCalacho García y nombrar y designar para ocupar dichocargo con todas las facultades que legal y estatutariamentele corresponden a Don Javier Tarridas Prados (mayor deedad, soltero, vecino de Sevilla, calle de Europa, nº 66, titu-lar del DNI/NIF nº 99.999.999-X) quien, presente en esteacto, acepta el cargo para el que ha sido designado, pro-mete desempeñarlo bien y fielmente y asegura no hallarseafectado por ninguna causa de incompatibilidad o prohibi-ción legal para el ejercicio del mismo.

El presente acuerdo se adopta con el voto a favor de Srs.Don Javier Tarridas Prados (titular de participaciones equi-

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valentes al 35% del capital social) y Don Daniel SuárezPérez (titular de participaciones equivalentes al 25% delcapital social). Don Alberto Calacho García se opone expre-samente al presente acuerdo, reservándose las accionesque le correspondan.

TERCERO.- Facultar expresamente a Don Javier TarridasPrados para que certifique los acuerdos antecedentes ycomparezca ante Notario de su elección a fin de otorgarescritura pública de aquellos que sea preciso por disponer-lo el vigente ordenamiento; quedando expresamente facul-tado, en lo menester, para otorgar, en su día, escritura públi-ca de reducción del capital social, expresando en ella lasparticipaciones amortizadas, la identidad del socio afecta-dos, la causa de la amortización, la fecha del reembolso ode la consignación, la cifra a que hubiera quedado reduci-do el capital social y la nueva redacción de los preceptosestatutarios afectados por la reducción de capital.

El presente acuerdo se adopta con el voto a favor de Srs.Don Javier Tarridas Prados (titular de participaciones equi-valentes al 35% del capital social) y Don Daniel SuárezPérez (titular de participaciones equivalentes al 25% delcapital social). Don Alberto Calacho García se opone expre-samente al presente acuerdo, reservándose las accionesque le correspondan”.

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6. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓNANTICIPADA DE PRESTACIONES ACCESORIAS

Tanto las sociedades anónimas como las de responsabilidad limi-tada tienen previsto en su régimen normativo que los Estatutos tenganprevista la existencia de acciones o participaciones, respectivamente,que lleven aparejadas “prestaciones accesorias”.

¿En qué pueden consistir exactamente las “prestaciones acceso-rias”? Por ejemplo, en la obligación de colaborar en el desarrollo de lasactividades que constituyen el objeto de la misma o en prestar un avalpersonal a favor de la Sociedad.

Visto lo anterior, pasemos a analizar el régimen concreto de las prestacio-nes accesorias en las sociedades anónimas y en las sociedades limitadas.

6.1. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

La Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 9 –del cual es tra-sunto el artículo 127 del Reglamento del Registro Mercantil- estable-ce que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de la socie-dad se hará constar, entre otros extremos,

“El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de esta-blecerse, mencionando expresamente su contenido, sucarácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven apare-jada la obligación de realizarlas, así como las eventualescláusulas penales inherentes a su incumplimiento”.

Digamos, de paso, que de acuerdo con los artículos 52 y 60 de laLey de Sociedades Anónimas, cuando lleven aparejadas prestaciones

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accesorias, las acciones revestirán necesariamente la forma nominati-va o representarse por medio de anotaciones en cuenta.

Confirmando lo anterior, al referirse a lo que puede ser objeto de apor-tación, ya vimos que en ningún caso podrán serlo el trabajo o los servi-cios pero ello no obsta a que (según el artículo 36 LSA) “en los estatu-tos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos oalgunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportacionesde capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad”.

Por tanto, vemos que la existencia de “prestaciones accesorias” en lassociedades anónimas serán una mención estatutaria por lo que podemosafirmar que la creación, la modificación y la extinción anticipada deberáser acordada, en cualquier caso, por la Junta General (recordemos el artí-culo 144 LSA que establece la competencia de la Junta General para cual-quier modificación estatutaria) pero, además, por así disponerlo el artícu-lo 145.2 LSA, se requerirá el consentimiento de los interesados.

Por tanto, supongamos una sociedad anónima que ha acordado,con el consentimiento expreso de sus accionistas, aumentar su capi-tal a fin de dar entrada en el mismo a un abogado al que se le impo-ne, como prestación accesoria, que ofrezca sus servicios profesiona-les a la Compañía:

“PRIMERO.- Aumentar el capital social de la Compañía en lacifra de 6.000,- EUR cuya contraprestación consiste ennuevas aportaciones dinerarias al patrimonio de la misma yque se materializa mediante la creación, a la par, de 60 nue-vas acciones nominativas, números del 75.001 al 75.060,de igual serie y clase que las existentes hasta la fecha,ambos inclusive que, previa y expresa renuncia de los res-tantes accionistas a su derecho de preferente suscripción,son suscritas totalmente y desembolsadas en su integridadpor parte de Don Juan-José De la Cuesta García-Torrente(mayor de edad, vecino de Logroño, Avenida de laFraternidad, nº 89, con DNI/NIF nº 9.999.999-X).

SEGUNDO.- Establecer, como prestación accesoria gratuitade las 60 nuevas acciones nominativas creadas, números

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del 75.001 al 75.060, la obligación de ofrecer asesoramien-to jurídico a la sociedad siempre que sea requerido expre-samente para ello por parte de quien ostente la representa-ción legal de la misma.

TERCERO.- Modificar, en consecuencia, el artículo 5º de losEstatutos Sociales que, en adelante, pasará a tener elsiguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 5º.- El capital social es de 7.506.000 EUR dividi-do y representado por 75.060 acciones nominativas, núme-ros del 1 al 75.060, ambos inclusive, todas ellas de unamisma serie y clase. El capital social se halla totalmente sus-crito y desembolsado.

La titularidad de las acciones números del 75.001 al75.060, ambos inclusive, conlleva la prestación accesoriagratuita consistente en ofrecer asesoramiento jurídico a lasociedad siempre que sea requerido expresamente para ellopor parte de quien ostente la representación legal de lamisma. No se establece cláusula penal específica, sin per-juicio de la acción de responsabilidad que corresponde a laSociedad en tal supuesto”.

Por lo que se refiere a la transmisibilidad de las acciones cuya titu-laridad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones acceso-rias el artículo 65 LSA impone –salvo disposición contraria de los esta-tutos- un condicionante, cual es que se cuente con la autorización dela sociedad.

6.2. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS

En las sociedades de responsabilidad limitada, el carácter estatu-tario de las “prestaciones accesorias” deriva de lo que establece elartículo 22 de su ley reguladora –y que confirma el artículo 187 delReglamento del Registro Mercantil- a tenor del cual

1. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligato-rio para todos o algunos de los socios, prestaciones acceso-

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rias distintas de las aportaciones de capital, expresando sucontenido concreto y determinado y si se han de realizargratuitamente o mediante retribución.

2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar pres-taciones accesorias a la titularidad de una o varias partici-paciones sociales concretamente determinadas.

Existe, además, en las sociedades de responsabilidad limitada, unareferencia específica a las prestaciones accesorias retribuidas, en con-creto, el artículo 23 establece que “en el caso de que las prestacio-nes accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la com-pensación que hayan de recibir los socios que las realicen”, pero sinque la cuantía de dicha retribución pueda exceder ”del valor quecorresponda a la prestación” (en idéntico sentido se pronuncia el últi-mo párrafo del artículo 187.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

Además, el artículo 25 LSRL trata de la modificación y la extinciónanticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, en lossiguientes términos:

“1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de laobligación de realizar prestaciones accesorias deberá acor-darse con los requisitos previstos para la modificación de losestatutos y requerirá, además, el consentimiento individualde los obligados.

2. Por el incumplimiento de la obligación de realizar prestacio-nes accesorias por causas involuntarias no se perderá lacondición de socio, salvo disposición contraria de los esta-tutos”.

Por tanto, los acuerdos de la Junta General de una sociedad limi-tada que acuerde la modificación de las prestaciones accesorias esta-blecidas en su día deben responder al siguiente modelo:

“PRIMERO.- Modificar, estableciendo una cláusula penalpara el caso de incumplimiento, el contenido de la presta-ción accesoria gratuita aparejada a las 60 participaciones

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números del 75.001 al 75.060, consistente en la obligaciónde ofrecer asesoramiento jurídico a la sociedad siempre quesea requerido expresamente para ello su titular por parte dequien ostente la representación legal de la misma.

La cláusula penal consistirá en que el socio afectado, quienperderá tal condición, sólo tendrá derecho al reembolso del50% del valor de sus participaciones, siendo dicho valor elteórico contable que determine el Auditor de Cuentas quetenga nombrado la Sociedad o, en su defecto, el que desig-ne el Registro Mercantil.

El presente acuerdo se adopta con el voto favorable de latotalidad de socios y, además, con el consentimiento expre-so e individual del titular de las mencionadas participacio-nes que, según se desprende del Libro Registro, Don Juan-José De la Cuesta García-Torrente (mayor de edad, vecinode San Sebastián, Avenida de los Fueros, nº 89, conDNI/NIF nº 9.999.999-X).

SEGUNDO.- Modificar, en consecuencia, el artículo 5º de losEstatutos Sociales que, en adelante, pasará a tener elsiguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 5º.- El capital social es de 7.506.000 EUR dividi-do y representado por 75.060 participaciones, números del1 al 75.060, ambos inclusive, todas ellas de una mismaserie y clase. El capital social se halla totalmente suscrito ydesembolsado.

La titularidad de las participaciones números del 75.001 al75.060, ambos inclusive, conlleva la prestación accesoriagratuita distinta del capital consistente en ofrecer asesora-miento jurídico a la sociedad siempre que sea requeridoexpresamente para ello por parte de quien ostente la repre-sentación legal de la misma.

El incumplimiento, salvo por causas involuntarias, por partedel socio titular de las participaciones que llevan aparejada

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la mencionada prestación accesoria determinará la pérdidade la condición de socio y el nacimiento del consiguientederecho al reembolso del valor de las participaciones en elporcentaje que se dirá.

El valor de las participaciones será el teórico contable quedetermine el Auditor de Cuentas que tenga nombrado laSociedad o, en su defecto, el que designe el RegistroMercantil y del mismo, el socio afectado percibirá el 50%,haciendo suyo la Sociedad el restante 50 % en concepto deaplicación de cláusula penal por los daños y perjuicios irro-gados”.

Similarmente a lo que ocurre en las sociedades anónimas, existeen la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada un preceptoque hace referencia a la transmisión de las participaciones que llevanaparejada una transmisión accesoria.

En el caso que nos ocupa, se trata del artículo 24 LSRL, que esta-blece la necesaria autorización de la sociedad (que compete, salvodisposición contraria de los estatutos, a la Junta General: artículo 24.2LSRL) para “la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquierparticipación perteneciente a un socio personalmente obligado a rea-lizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas con-cretas participaciones sociales que lleven vinculada la referida obliga-ción”.

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7. EMISIÓN DE OBLIGACIONES, OBLIGACIONESCONVERTIBLES, ACCIONES Y PARTICIPACIONESSIN VOTO Y ACCIONES RESCATABLES

Las sociedades anónimas y, en general, las empresas con inde-pendencia de cuál sea la forma jurídica que adopten pueden advertirla necesidad de obtener financiación por vías alternativas a la estricta-mente bancaria.

Para dar respuesta a estas necesidades, desde hace varios añoscabe la posibilidad de que las sociedades anónimas emitan obligacio-nes (convertibles o no en acciones), acciones sin voto o, en algunoscasos, acciones rescatables, figuras de las cuales ofreceremos unasbreves pinceladas en el presente capítulo.

Es importante señalar que existen otras muchos otros títulos simi-lares o que, como mínimo, persiguen el mismo objetivo: podemoscitar, por ejemplo, los “warrants” sobre acciones, intereses de emprés-titos convertibles en acciones, bonos convertibles y un largo etcétera.

7.1. LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES

Se pueden definir las obligaciones como aquellos títulos de rentafija que otorgan a su titular el derecho a percibir una renta o un inte-rés durante un cierto tiempo, así como a recuperar el capital entrega-do llegada la fecha establecida para ello.

Señalemos que la emisión de obligaciones es una facultad de laque gozan las sociedades anónimas ya que la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada es inequívoca al respecto, prohibiendo suexistencia.

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El tenor literal del artículo 9 no deja margen a la duda:

“La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordarni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores nego-ciables agrupados en emisiones”.

Esta norma tan clara y rotunda supuso, en su día, una sustancialnovedad porque, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada (la Ley 2/1995, de 23 demarzo), este tipo de sociedades sí podían emitir obligaciones y otrostítulos similares. Por ello, se tuvo que dictar la Disposición TransitoriaSéptima de la mencionada Ley en la que se estableció lo siguiente:

“Serán válidas y se regirán por lo dispuesto en la Ley211/1964, de 24 de diciembre, las emisiones de obligacio-nes u otros valores negociables agrupados en emisionesque, con anterioridad a la entrada en vigor de la presenteLey, hubieran sido acordadas por sociedades de responsa-bilidad limitada, colectivas o comanditarias simples, siempreque la fecha de adopción del correspondiente acuerdoconste en documento público o se acredite por cualquierade las formas previstas en el artículo 1.227 del Código Civil.Igualmente serán válidas las emisiones de obligaciones uotros valores negociables agrupados en emisiones realiza-das por empresarios individuales con arreglo a la legislaciónanterior y cuya formalización en escritura pública haya teni-do lugar antes de la entrada en vigor de la presente Ley”.

Existen en la doctrina posiciones a favor y en contra del marco legalexpuesto, pero sin entrar en polémicas, lo que está claro es que, porahora, las sociedades limitadas españolas no pueden emitir obligacio-nes.

Volviendo a las sociedades anónimas, diremos que el artículo 282de su ley reguladora, esta clase de empresas podrán emitir “seriesnumeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creenuna deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea supe-rior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en elúltimo balance aprobado y las cuentas de regularización y actualiza-

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ción de balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio deEconomía y Hacienda”, si bien con la excepción que luego se dirá.

Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de lasociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por laLey, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales,y a los acuerdos adoptados por la junta general con sujeción al artícu-lo 103 de esta Ley.

Serán condiciones necesarias la constitución de una asociación dedefensa o sindicato de obligacionistas y la designación, por la socie-dad, de una persona que, con el nombre de comisario, concurra alotorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obli-gacionistas.

La total emisión podrá garantizarse a favor de los titulares presen-tes y futuros de los valores especialmente por medio de hipoteca(mobiliaria o inmobiliaria), con prenda de valores (que deberán serdepositados en un Banco) o prenda sin desplazamiento, con garantíaoficial (del Estado, de Comunidad Autónoma, provincia o municipio),con aval solidario (de Banco, Caja de ahorros o Sociedad de garantíarecíproca).

Si la garantía consiste en una hipoteca, prenda de valores, garan-tía oficial o aval de Banco o Caja de Ahorros, no será aplicable la limi-tación mencionada impuesta por razones de capital y de reservas.

Dispone el artículo 285 de la Ley que la emisión de obligaciones sehará constar siempre en escritura pública, que deberá inscribirse enlos Registros correspondientes, requisito imprescindible para poner encirculación las obligaciones.

Añade el siguiente precepto que constituye requisito previo para lasuscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado,el anuncio de la emisión por la sociedad en el Boletín Oficial delRegistro Mercantil, requisito cuyo incumplimiento comporta la res-ponsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por de losdaños que, por culpa o negligencia, hubieren causado a los obligacio-nistas.

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Según el artículo 290, las obligaciones podrán representarse por mediode títulos (nominativos o al portador) o por medio de anotaciones en cuen-ta (que se regirán por la normativa reguladora del mercado de valores).

El artículo 319 del Reglamento del Registro Mercantil establecequé requisitos debe reunir para poder ser inscrita la escritura públicaotorgada por los administradores en uso de la facultad de emitir obli-gaciones delegada por la Junta general y de la que deberán hacer usodentro del plazo máximo de cinco años.

A tal fin dispone que, además de las circunstancias generales y delas previstas para la inscripción de la emisión (apartado primero delartículo 310 del mismo texto), “el contenido íntegro del acuerdo dedelegación, la cuantía dispuesta respecto del límite de la delegación yla que quede por disponer”

7.2. LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES

Además de las puras obligaciones, la Sociedad Anónima (no las socie-dades de responsabilidad limitada, a las que alcanza la prohibición conteni-da en el artículo 9 de su ley reguladora) también puede emitir obligacionesconvertibles en acciones, siempre que la junta general determine las basesy las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en lacuantía necesaria (artículo 292 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Se trata de una modalidad de las obligaciones, según las hemosdefinido antes, pero que llevan aparejado el derecho a convertir dichostítulos en acciones.

Es un requisito de lo anterior que los administradores redacten conanterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique lasbases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañadopor otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad,designado a tal efecto por el Registro Mercantil.

A criterio del Registro de Economistas Auditores de España, el refe-rido informe de los Administradores debe contener necesariamente enaras a que “los inversores puedan formular un juicio fundado sobre lainversión que se les propone” la siguiente información mínima:

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“1. Explicación de las bases y modalidades de la conversión(Artículo 292 del TRLSA).

2. Indicación del plazo máximo para que pueda llevarse a cabola conversión (Artículo 294.2 del TRLSA).

3. Reproducción literal del Informe de Auditoría del últimobalance aprobado (Artículo 28 de la Ley 24/1988, de 28 deJulio, del Mercado de Valores).

4. Indicación de que el importe total de la emisión no es supe-rior al capital social desembolsado, más las reservas quefiguren en el último balance aprobado y las cuentas de regu-larización y actualización de balances, cuando hayan sidoaceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda(Artículo 282.1 del TRLSA).

5. Indicación del monto del capital social necesario para aten-der la conversión, teniendo en cuenta el número de obliga-ciones convertibles anteriores vivas y la autocartera de laSociedad emisora o en una filial dominada plenamente(Disposición Adicional Primera 2 y Artículo 75 del TRLSA),siempre que de acuerdo con las bases de la conversióndicha cuantía pueda ser determinada (Artículo 292 delTRLSA).

6. Sometimiento de las condiciones de la emisión, así como lacapacidad de la Sociedad para formalizarlas, cuando nohayan sido reguladas por la Ley, a las cláusulas contenidasen los Estatutos Sociales. (Artículo 283 del TRLSA).

7. Detalle de las garantías de la emisión a favor de los titularespresentes y futuros y su cobertura sobre el importe de laemisión. (Artículo 284 del TRLSA).

8. Indicación del régimen de prelación establecido en el artículo285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

- El nombre, capital, objeto y domicilio de la Sociedad emisora.

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- Las condiciones de emisión y la fecha y plazos en que debaabrirse la suscripción.

- El valor nominal, interés, vencimientos y primas y costes delas obligaciones, si los tuviere.

- El importe total y las series de los valores que deban lanzar-se al mercado.

- Las garantías de la emisión.

- Las reglas fundamentales que hayan de seguir las relacio-nes jurídicas entre la Sociedad y el Sindicato de obligacio-nistas y las características de éste.

9. Información sobre hechos posteriores significativos”

Es importante tener en cuenta que las obligaciones convertibles nopueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal ni tampocopueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el valornominal de aquéllas sea inferior al de éstas.

Según el artículo 293 de la Ley de Sociedades Anónimas, los accio-nistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de lasobligaciones convertibles, al igual que los titulares de obligacionesconvertibles pertenecientes a emisiones anteriores en la proporciónque les corresponda según las bases de la conversión.

Salvo que la junta general acuerde otro procedimiento, los obliga-cionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En estecaso, los administradores dentro del primer mes de cada semestreemitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas quehayan solicitado la conversión durante el semestres anterior e inscri-birán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento decapital correspondiente a las acciones emitidas.

En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximopara que pueda llevarse a efecto la conversión.

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En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de capital concargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modifi-carse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en pro-porción a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afec-te de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.

7.3. LA EMISIÓN DE ACCIONES SIN VOTO

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho devoto por un importe nominal no superior a la mitad del capital socialdesembolsado.

Según el artículo 91 de la Ley de Sociedades Anónimas, los titu-lares de esta clase de acciones “tendrán derecho a percibir el divi-dendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutossociales” (dividendo mínimo cuyo reparto la Sociedad está obligada aacordar siempre que existan beneficios distribuibles) y, una vez acor-dado éste, “al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordi-narias”.

En caso de sociedades no cotizadas (eso es, que no coticen enBolsa) si no existen beneficios distribuibles o de no haberlos en canti-dad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá sersatisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes, por así disponerloexpresamente la Ley. Es importante tener en cuenta que, mientras nose satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán dere-cho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conser-vando, en todo caso, sus ventajas económicas.

7.4. LA EMISIÓN DE PARTICIPACIONES SIN VOTO

La eventual existencia de las “participaciones sin voto” había sidoplanteada a menudo por parte de la doctrina mercantilista y en laactualidad no hay duda respecto a que es perfectamente posible y líci-ta su existencia.

En efecto, la Ley 7/2003, de 1 de abril (publicada en el BOE de 2de abril) reformó la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ycreó un artículo 42 bis, a cuyo tenor las sociedades limitadas podrán

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crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importenominal no superior a la mitad del capital social.

Su régimen será, en cuanto le sea aplicable, el mismo que el queofrece la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto.

Por lo que respecta a la transmisión y al derecho de asunción pre-ferente de estas participaciones, debe estarse a los preceptos estatu-tarios que puedan existir sobre estas materias o, en su caso, a lo quemarquen las normas supletorias legales.

7.5. LA EMISIÓN DE ACCIONES RESCATABLES

La emisión de acciones rescatables es una posibilidad que, desdeel año 1998, nuestro ordenamiento otorga (artículo 92 bis) a las socie-dades anónimas cotizadas pero que no ha sido excesivamente utiliza-da, pese a constituir una interesante vía de obtener financiación.

Estas sociedades podrán emitir –debiendo ser íntegramente des-embolsadas en el momento de la suscripción- acciones “que sean res-catables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estasacciones o de ambos”, siempre por un importe nominal “no superiora la cuarta parte del capital social” y fijándose en el acuerdo de emi-sión “las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate”.

Dispone el artículo 92 ter. de la Ley de Sociedades Anónimas quelas acciones rescatables se podrán amortizar, si bien esta amortizacióndeberá tener lugar con cargo a beneficios o a reservas libres (en cuyocaso, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valornominal de las acciones amortizadas) o con el producto de una nuevaemisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad definanciar la operación de amortización.

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8. NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DE AUDITORESDE CUENTAS

Como norma general las sociedades, anónimas o limitadas, debe-rán someter a revisión por parte de auditores las cuentas anuales y elinforme de gestión, por así disponerlo el artículo 203 de la Ley deSociedades Anónimas, aplicable a las sociedades de responsabilidadlimitada en virtud de la remisión genérica que al Capítulo VII de la LSA(“De las cuentas anuales”) se contiene en el artículo 84 LSRL.

La norma general que obliga a las sociedades mercantiles a some-ter sus cuentas a auditoría tiene una excepción que, pese a ello, es deaplicación muy frecuente.

El apartado segundo del citado artículo 203 LSA exime de dichaobligación a todas aquellas sociedades que puedan presentar balanceabreviado, esto es, de acuerdo con el artículo 181.1 de la propia LSA,todas aquellas sociedades anónimas o limitadas

“...que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a lafecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de lascircunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los2.373.997’81,- EUR.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no superelos 4.747.995’62,- EUR.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante elejercicio no sea superior a cincuenta”.

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Es importante retener que “las sociedades no perderán la facultadde formular balance abreviado si no dejan de reunir, durante dos ejer-cicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párra-fo anterior” (artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas).

La intervención de los auditores lo será con la finalidad de com-probar si las cuentas anuales “ofrecen la imagen fiel del patrimonio,de la situación financiera y de los resultados de la sociedad”, así comosi el informe de gestión concuerda con las cuentas anuales del ejerci-cio (artículo 208 LSA).

La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (publica-da en el boletín Oficial del Estado de 15 de julio) expresa lo anteriorcon los siguientes términos (artículo 1.2):

“La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar ydictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel delpatrimonio y de la situación financiera de la empresa o enti-dad auditada, así como el resultado de sus operaciones y losrecursos obtenidos y aplicados en el período examinado, deacuerdo con el Código de Comercio y demás legislación quele sea aplicable; también comprenderá la verificación de laconcordancia del informe de gestión con dichas cuentas”.

La actuación de los auditores (quienes, según la Ley de Auditoría deCuentas, “deberán ser y parecer independientes”) se materializará, encualquier caso, en un informe detallado que, según establece el artículo209 de la Ley de Sociedades Anónimas –aplicable también a las socieda-des de responsabilidad limitada en virtud de la mencionada remisión delartículo 84 LSRL-, deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

“a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones de lasnormas legales o estatutarias que hubieran comprobado enla contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe degestión de la sociedad.

b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubierencomprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situa-ción financiera de la sociedad”.

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Los informes (para cuya presentación los auditores gozan del plazomínimo de un mes “a partir del momento en que les fueren entrega-das las cuentas firmadas por los administradores”, artículo 210 de laLey de Sociedades Anónimas, aplicable asimismo a las sociedadeslimitadas) pueden concluir que, tras la comprobación realizada, nocabe formular ninguna reserva, debiéndolo expresar así o, por el con-trario, incluyendo las reservas que consideren oportunas.

La designación puede ser hecha a favor de “una o varias personasfísicas o jurídicas que actuarán conjuntamente”, si bien “cuando losdesignados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantossuplentes como auditores titulares”. Entiéndase que la ley no prohíbedesignar auditores suplentes en el caso de que el auditor titular seauna persona jurídica, aunque no lo impone, al contrario de lo que ocu-rre si el titular es una persona física.

En todo caso, la remuneración de los auditores de cuentas o loscriterios para su cálculo se fijarán, en todo caso, antes de que comien-cen el desempeño de sus funciones y para todo el período en quedeban desempeñarlas y que por el ejercicio de dicha función nopodrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedadauditada (artículo 207 de la Ley de Sociedades Anónimas).

El órgano competente para designar las personas que debenejercer la auditoría de cuentas es, según el artículo 204 de la Ley, lajunta general, precepto que añade que dicho nombramiento debeproducirse “antes de que finalice el ejercicio a auditar” y “por unperíodo de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior atres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se ini-cie el primer ejercicio a auditar” aunque pueden ser “reelegidas porla junta general anualmente una vez haya finalizado el período ini-cial” (en idéntico sentido, el artículo 8.4 Ley de Auditoría deCuentas).

Si se trata de entidades sometidas a supervisión pública, de socie-dades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercadossecundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto dela cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, dicho pre-cepto establece que:

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“... una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial,será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsabledel trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo deauditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tresaños para que dichas personas puedan volver a auditar a laentidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplidoen cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditadase hallase sometida a supervisión pública o sus valores seencontrasen admitidos a negociación en un mercado secun-dario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuesesuperior a 30.000.000 de euros, con independencia de que,durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto deauditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, nohubiesen cumplido durante algun período de tiempo algunade las circunstancias mencionadas en este párrafo”.

Veamos a continuación el contenido del acuerdo de designaciónde Auditor de Cuentas cuando ésta es obligatoria, con la previsión denombramiento de un suplente (este ejemplo es válido tanto si la socie-dad en cuestión es una SA como de una SL):

“PRIMERO.- Nombrar Auditor de Cuentas de la sociedad porun período de tres años a contar desde el día 1 de enero de2006, fecha en que dio comienzo el presente ejercicio y quecomprenderá, por tanto, la realización de la auditoría de lascuentas anuales cerradas hasta el 31 de diciembre del2008, inclusive, a D. Francisco Pérez Martínez, con D.N.I.nº 9.999.999-X, miembro del Registro de EconomistasAuditores nº 999 y del Registro Oficial de Auditores deCuentas nº 9.999 , y con domicilio en calle Dr. Fuster, núme-ro 11, D – ático 2ª - 08000 Barcelona.

Asimismo y en cumplimiento de lo establecido en el art. 204.2de la Ley de Sociedades Anónimas, se nombra como auditorsuplente a la firma ONREVA AUDITORES, S.L., miembro delRegistro Oficial de Auditores de Cuentas (nº S-999) con C.I.F.B-99.999 y con domicilio social en Las Palmas de GranCanaria, calle Caridad, número 329 – 6º, inscrita en elRegistro Mercantil, al tomo 99.999, folio 99, hoja B-090”.

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La aceptación del nombramiento puede tener lugar en el mismoacto en que se produzca la designación, pero lo habitual es que seefectúe mediante la suscripción de un documento (con firma legiti-mada notarialmente, a los efectos de su inscripción en el RegistroMercantil) que suele tener los siguientes términos:

“Señores:

En respuesta a su notificación conforme la Junta General deaccionistas de la compañía “Lucky Step, S.A.” celebrada elpasado día 16 de noviembre de 2005, acordó nombrarnosauditores de la Sociedad por plazo de cinco años, les comu-nicamos que aceptamos este cargo y que “Carver, Cheevery Faulkner Auditores, S.A.” no se halla incursa en incompa-tibilidad legal alguna para el ejercicio del cargo, en especial,las previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoríade Cuentas.

Así mismo les confirmamos que estamos en disposición deefectuar esta aceptación en virtud de nuestra inclusión en elRegistro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) con elnúmero 99.999

Los datos registrales correspondientes al apoderamiento deD. Roberto Fuentecillas Montserrat, con D.N.I. número99.999.999-X para poder aceptar este cargo en representa-ción de “Carver, Cheever y Faulkner Auditores, S.A.” (condomicilio en A Coruña, Avenida de América, nº 100; inscri-ta en el Registro Mercantil de A Coruña, al tomo 9, folio 14,hoja nº 58; C.I.F. nº C-260766) son los siguientes: escrituraotorgada ante el Notario de León, Don Gumersindo ParraAscaso en fecha 1 de marzo de 1983, que causó la inscrip-ción 5ª en la hoja registral de la Compañía.

Atentamente”.

Apuntemos que, como se encarga de recordarlo la Sentencia nº180/04, de 16 de marzo de 2004 de la Sala 5ª de la AudienciaProvincial de Zaragoza (Marginal 168832), “la inscripción registral del

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nombramiento de auditor no tiene carácter constitutivo, por lo que sufalta en nada perjudicar el derecho del actor a continuar en el ejerci-cio legítimo de su cargo”, del que había sido destituido de modo irre-gular e indebido.

8.1. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NOMBRAR AUDITOR

Hemos visto que el nombramiento de los auditores debe efectuar-se antes de que finalice el ejercicio a auditar, pero no es infrecuenteque la Junta General incumpla esa obligación. Si ello ocurriere, asícomo si o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedancumplir sus funciones, la Ley prevé (artículo 205) que “los adminis-tradores, el comisario del sindicato de obligacionistas o cualquieraccionista” pueda solicitar del Registrador Mercantil del domiciliosocial la designación de la persona o personas que deban realizar laauditoría.

Puesto que dicho artículo es de aplicación a las sociedades limita-das en virtud de la tan referida remisión del artículo 84 LSRL, debeinterpretarse que la legitimación para solicitar la designación de audi-tor la ostentan los administradores, el comisario del sindicato de obli-gacionistas –en aquellas sociedades de responsabilidad limitada quetuvieran emitidas obligaciones al amparo de la Ley 211/1964, de 24de diciembre (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 dediciembre)- o cualquier socio.

8.2. DESIGNACIÓN VOLUNTARIA DE AUDITOR

Pese a no estar obligada por la Ley, una sociedad anónima o deresponsabilidad limitada puede decidir, libremente, mediante acuerdomayoritario adoptado por su Junta General, como ya hemos dicho,que sus cuentas anuales sean objeto de auditoría.

Su régimen de actuación será el que hemos expuesto anterior-mente, al que nos remitimos para evitar repeticiones.

Lo que sí es muy importante saber es que el plazo por el que losauditores pueden ser designados cuando su intervención no es legal-mente exigible viene fijado por la Ley de Auditoría de Cuentas en el ya

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mencionado artículo 8.4, en virtud del cual es perfectamente posibledesignar auditores para un solo ejercicio; es decir, aquí no será deaplicación el período de tiempo determinado inicial no inferior a tresaños ni superior a nueve.

Proponemos el siguiente modelo de acuerdo de Junta General enel que se procede a designar, por mera voluntad de los socios, a unauditor, por lo que, como se ha dicho, existe plena libertad paradeterminar el plazo de nombramiento, pudiendo ser por un solo ejer-cicio:

“PRIMERO.- Nombrar de manera voluntaria Auditor deCuentas de la sociedad por un período de un año a contardesde el día 1 de enero de 2006, fecha en que dio comien-zo el presente ejercicio y que comprenderá, por tanto, larealización de la auditoría de las cuentas anuales cerradasel 31 de diciembre del 2006, a la firma HUGHES & PLATHAUDITORES, S.L., miembro del Registro Oficial de Auditoresde Cuentas (nº S-999) con C.I.F. B-99.999 y con domiciliosocial en Barcelona, calle de la Leona, número 329 – 6º, ins-crita en el Registro Mercantil de Barcelona tomo 99.999,folio 99, hoja B-090, que comparece en este acto represen-tada por su Consejero Delegado Don Teodoro HughesD’Amonville, quien acepta el nombramiento y declara que lasociedad por la que actúa no se halla incursa en incompati-bilidad legal alguna para el ejercicio del cargo, en especial,las previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoríade Cuentas.”

Si la sociedad no tiene obligación de tener un auditor designadopero tiene previsto acometer una operación concreta de las que laley exige una certificación o un balance auditado cabe la posibili-dad, admitida por no pocos registradores mercantiles, de que elauditor nombrado lo sea para aquel solo acto: por ejemplo, unasociedad anónima que deba reducir su capital para compensar pér-didas (artículo 168.2 LSA: la operación debe tomar como referenciaun balance auditado) o que aumente su capital por compensaciónde créditos (artículo 156.1.b: se exige una certificación emitida porauditor).

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8.3. AUDITOR NOMBRADO POR EL REGISTRO MERCANTIL A PETICIÓNDE SOCIOS

La Ley concede a los socios de compañías no obligadas a auditar-se, siempre que ostenten una determinada participación mínima en elcapital, el derecho a exigir el nombramiento de un auditor.

En efecto, el artículo artículo 205.2 de la Ley de SociedadesAnónimas dispone que

“En las sociedades que no estén obligadas a someter lascuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistasque representen, al menos, el 5 % del capital social podránsolicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que,con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas paraque efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determi-nado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tresmeses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio”.

Entiéndase la referencia a los “accionistas” como hecha a los“socios” si estamos ante una sociedad de responsabilidad limitada.

La instancia que el accionista o socio dirige al Registro Mercantil afin de que éste designe un auditor puede tener el siguiente tenor lite-ral (el contenido es idéntico tanto si la sociedad a auditar es anónimao de responsabilidad limitada):

AL REGISTRO MERCANTIL DE TARRAGONA

Doña Carmen Picasso Cervantes, con domicilio en Málaga,Avenida de la Justicia, nº 45, 8º, titular del DNI nº99.999.999-X comparece y

EXPONE:

1º Que es accionista de la compañía mercantil denominada“Fallegur, S.L.”, domiciliada en Tarragona, calle Estrecha, nº 16,bajos, inscrita en ese Registro Mercantil, al tomo 9, folio 7, hojanº 6; CIF nº X-99.999, siendo su participación en el capital

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social de la misma superior al 5%, en concreto, del 7’5% segúnacredita mediante copia de la escritura pública de compraven-ta de participaciones autorizada por el Notario de Tarragona,Don Martín Flórez Estévez en fecha 5 de diciembre de 2001.

2º Que “Fallegur, S.L.” no está obligada a someter a auditoríasus cuentas anuales y el informe de gestión y que tampocoha procedido a designar voluntariamente un auditor.

3º Que los ejercicios sociales de “Fallegur, S.L.” se cierran a 31de diciembre de cada año, como se desprende de los vigen-tes Estatutos Sociales inscritos en ese Registro Mercantil, alos que nos remitimos.

4º Que, por tanto, no han transcurrido más de tres mesesdesde la fecha de cierre del último de los ejercicios sociales.

SOLICITA:

Que se tenga por presentado este escrito, por triplicado ejemplar,lo acepte y, en su virtud, se proceda a designar auditor de cuen-tas para que efectúe la verificación de las cuentas anuales y elinforme de gestión de “Fallegur, S.L.” correspondientes al ejerci-cio cerrado a 31 de diciembre de 2005, con cargo a la sociedad.

En Málaga y para Tarragona, a 28 de febrero de 2006.

No es extraño que, ante una petición como ésta, la Sociedad ale-gue la falta de tesorería para pretender incumplir dicha obligación, sibien ello no constituye motivo bastante para no acceder a la peticióndel accionista. En definitiva: la Sociedad tendrá que satisfacer loshonorarios del auditor, aunque puede demandar al accionista si suactuación se ha producido con abuso de derecho, con mala fe o sicarece de un auténtico y legítimo interés.

8.4. REVOCACIÓN DE LOS AUDITORES

¿Es posible revocar a los auditores antes de que finalice el períodopara el que fueron nombrados? La propia Ley de Sociedades

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Anónimas (artículo 203.3) nos ofrece la respuesta (aplicable a socie-dades anónimas como limitadas, indistintamente) que es negativa “ano ser que medie justa causa”, considerando suficiente el Reglamentodel Registro Mercantil (artículo 153.3) para la inscripción de la revo-cación que así se exprese (es decir, que existe una justa causa), perosin que sea necesario detallar en qué se funda la decisión revocatoria.Ello no significa que el auditor revocado no pueda acudir a los tribu-nales de justicia para que sean ellos los que diluciden si la decisión dela Junta General es ajustada a derecho o no, como así tiene estableci-do la Dirección General de Registros y del Notariado (resolución de 6de febrero de 1996, publicada en el BOE de 23 de marzo).

Entre las “justas causas” podemos citar, por ejemplo, la enferme-dad prolongada del auditor que le impida el correcto desempeño desu trabajo o la incursión sobrevenida del mismo en una causa deincompatibilidad profesional. Según la doctrina más acreditada, laposibilidad de revocar el nombramiento por “justa causa” alcanzatanto a los auditores nombrados por exigencia legal como los nombra-dos por mera voluntad de la Sociedad.

También puede ocurrir que concurra una razón de suficiente enti-dad que permita a “los administradores de la sociedad y las personaslegitimadas para solicitar el nombramiento de auditor” solicitar “alJuez de primera instancia del domicilio social la revocación del desig-nado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombra-miento de otro”.

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9. LA FUSIÓN DE SOCIEDADES

La fusión es la unión de dos o más sociedades, si bien se puedendistinguir dos grandes tipos de fusiones: la fusión por creación (lasempresas implicadas desaparecen, constituyéndose una nueva socie-dad) y la fusión por absorción (una de las sociedades participantes,que subsiste, absorbe al resto de las empresas implicadas en la ope-ración, que desaparecen). Haciendo un paralelismo con lo que ocurrecon las fincas en el Registro de la Propiedad se comparan ambas ope-raciones, respectivamente, con la “agrupación” y con la “agregación”.

Es importante advertir que el régimen de las fusiones es comúntanto para las sociedades anónimas como para las sociedades limita-das, siendo los preceptos aplicables a uno y otro tipo de compañías losde la Ley de Sociedades Anónimas “en cuanto sean aplicables, enten-diéndose efectuadas a socios y participaciones sociales sus referen-cias a accionistas y acciones” (artículo 94.1 Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada).

Por tanto y a fin de que la lectura resulte lo menos farragosa posi-ble, en el presente capítulo evitaremos en lo posible referirnos a“socios” y “participaciones sociales” cada vez que mencionemos, res-pectivamente, los términos “accionistas” y “acciones”, debiéndoseentender que, si nada se dice en sentido contrario, se tratará de uncomentario de aplicación por igual a una sociedad anónima como auna sociedad limitada.

Lógicamente, serán objeto de análisis específico aquellos aspectospuntuales y concretos contenidos en la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada relativos a las operaciones de fusión en queintervengan este tipo de sociedades.

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9.1. FUSIÓN POR CREACIÓN Y FUSIÓN POR ABSORCIÓN

El artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas menciona sepa-radamente la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anóni-ma nueva (la llamada por la doctrina “fusión por creación” o “fusión pro-piamente dicha”) y la fusión que resulte de la absorción de una o mássociedades por otra anónima ya existente (la conocida como “fusión porabsorción”, “absorción” o “fusión por incorporación”).

En el primer supuesto, dice que las sociedades implicadas en lafusión se extinguirán y transmitirán en bloque sus respectivos patri-monios sociales a la nueva entidad que adquirirá por sucesión univer-sal los derechos y obligaciones de aquéllas.

En el segundo caso, la sociedad ya existente adquirirá asimismo enbloque los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirány, si procede, aumentará el capital social en la cuantía que proceda.

El artículo 83.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo) por el quese aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades establece, a su vez, que, desde un punto de vista fiscal,tendrá la consideración de fusión (y se someterá al régimen especialque allí se contiene) la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad yaexistente, como consecuencia y en el momento de su disolu-ción sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,mediante la atribución a sus socios de valores representativosdel capital social de la otra entidad y, en su caso, de una com-pensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valornominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente alnominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, comoconsecuencia y en el momento de su disolución sin liquida-ción, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atri-bución a sus socios de valores representativos del capitalsocial de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación

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en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o,a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal dedichos valores deducido de su contabilidad.

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momen-to de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patri-monio social a la entidad que es titular de la totalidad de losvalores representativos de su capital social.

La integración de, como mínimo aunque constituyendo la mayoríade las fusiones, dos sociedades con todo lo que ello conlleva (integra-ción de equipos directivos, de patrimonios, de trabajadores, etcétera)no es una labor sencilla y por ese motivo no se trata de un acto de eje-cución inmediata, sino que empieza con un proyecto, que debenredactar los órganos de administración de las sociedades participan-tes en la operación.

Apuntemos, a fin de disipar una duda que se plantea a menudo,que, a diferencia de lo que ocurre con la escisión (artículo 252.3 de laLey de Sociedades Anónimas), no constituye un requisito imprescin-dible para poder acordar válidamente la fusión que las acciones de lassociedades participantes en la operación estén íntegramente desem-bolsadas. Evidentemente, en las sociedades limitadas no cabe plante-arse tal duda puesto que, como es bien sabido, las participacionesdeben hallarse, siempre y en todo momento, íntegramente desembol-sadas (artículo 4 LSRL).

9.2. EL PROYECTO DE FUSIÓN

El artículo 234 establece que los administradores (es decir, todos ycada uno de ellos y si falta la firma de alguno de ellos deberá indicar-se la causa) de las sociedades que participen en la fusión habrán deredactar y suscribir un proyecto de fusión.

Una vez suscrito el proyecto de fusión, advierte la Ley, “los admi-nistradores de las sociedades que se fusionen se abstendrán de reali-zar cualquier clase de acto o de concluir cualquier contrato que pudie-ra comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancial-mente la relación de canje de las acciones”.

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Dispone el artículo 226 del Reglamento del Registro Mercantil que“los administradores están obligados a presentar para su depósito enel Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedadesque participan en la fusión un ejemplar del proyecto de fusión”: esdecir, si una de las sociedades que se va a fusionar tiene su domicilioen Cádiz y la otra en Burgos, deberán presentarse sendos ejemplaresdel proyectos, uno en el Registro Mercantil de Cádiz y otro en elRegistro Mercantil de Burgos (en ocasiones, para evitar la posible dis-paridad de criterios entre registros, entre otras causas, se ha procedi-do, con carácter previo al depósito del proyecto, a trasladar el domici-lio de la sociedad que va a desaparecer como consecuencia de lafusión, a la misma provincia que la sociedad absorbente).

Dispone el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 226.2 y226.3) que el depósito del proyecto, si no se califica como defectuo-so, se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su pre-sentación en el Registro Mercantil y que, efectuado el mismo, “elRegistrador comunicará al Registrador Mercantil Central para su inme-diata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el hechodel depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar”.

Este proyecto deberá ser sometido a consideración de las juntasgenerales de todas las sociedades que participen en la fusión, quedeberán aprobarlo “dentro de los seis meses siguientes a su fecha” sopena de quedar sin efecto.

El proyecto es la pieza fundamental de la operación de fusión, porlo que es obligado analizar cuál debe ser su contenido mínimo, queviene enumerado en el artículo 235 de la Ley de SociedadesAnónimas. Así, son menciones imprescindibles del proyecto de fusión:

“a) La denominación y domicilio de las sociedades que partici-pan en la fusión y de la nueva sociedad, en su caso, asícomo los datos identificadores de su inscripción en elRegistro Mercantil.

b) El tipo de canje de las acciones, que se determinará sobrela base del valor real del patrimonio social, y la compensa-ción complementaria en dinero que, en su caso, se prevea.

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c) El procedimiento por el que serán canjeados los títulos delas sociedades que hayan de extinguirse, la fecha a partir dela cual las nuevas acciones darán derecho a participar enlas ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relati-vas a este derecho.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las socieda-des que se extingan habrán de considerarse realizadas aefectos contables por cuenta de la sociedad a la que tras-pasan su patrimonio.

e) Los derechos que vayan a otorgarse en la sociedad absor-bente o en la nueva sociedad que se constituya a los titula-res de acciones de clases especiales y a quienes tenganderechos especiales distintos de las acciones en las socie-dades que deban extinguirse o, en su caso, las opcionesque se les ofrezcan.

f) Las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en lasociedad absorbente o en la nueva sociedad a los expertosindependientes que intervengan en el proyecto de fusión,así como a los administradores de las sociedades que sefusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad”.

Apuntemos que la fecha de efectos contables de las operacionespuede ser de futuro o, por el contrario, ser anterior al acuerdo.

Ofrecemos a continuación un ejemplo del proyecto de fusión dedos sociedades anónimas, referido en concreto a una “fusión porabsorción”:

"PROYECTO DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE LAS MERCANTILES"CAMFORA, S.A." (SOCIEDAD ABSORBENTE) Y"SUGARCUBE, S.A." (SOCIEDAD ABSORBIDA)

Los órganos de Administración de las entidades mercantiles"Camfora, S.A." (Sociedad absorbente) y "Sugarcube, S.A."(Sociedad absorbida), en reuniones separadas celebradas,en sus respectivos domicilios sociales, el día 1 de abril de

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2006, acuerdan someter a la consideración de sus JuntasGenerales de Accionistas el presente Proyecto de Fusión deambas Entidades por absorción de "Sugarcube, S.A."(Sociedad absorbida), mediante la disolución sin liquidaciónde ésta y absorción en bloque de su patrimonio social por"Camfora, S.A." (Sociedad absorbente), que adquirirá, porsucesión universal, los derechos y obligaciones de aquélla,con amortización de todas las acciones de la Sociedadabsorbida, de las que la absorbente es única titular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Leyde Sociedades Anónimas se hacen constar las siguientescircunstancias:

a) La Sociedad absorbente se denomina "Camfora, S.A.", tienesu domicilio social en Lugo, calle de la Autonomía, nº1 yfigura inscrita en el Registro Mercantil de Lugo al tomo 23,folio 2, hoja 456. Con C.I.F. nº X-9999.

La Sociedad absorbida se denomina "Sugarcube, S.A.",tiene su domicilio social en Lugo, Pza. de la Paz, nº3 y figu-ra inscrita en el Registro Mercantil de Lugo al tomo 33, folio8, hoja 486. Con C.I.F. nº X-9998.

b) Como consecuencia de la presente fusión "Camfora, S.A."aumentará su capital social en 120.000 Euros, emitiendo1.200 acciones de 10 euros de valor nominal cada una deellas, numeradas del 2.001 al 3.200, ambos inclusive. Eltipo de canje que se establece sobre la base del valor realdel patrimonio absorbido es de 2 acciones de la absorbida"Sugarcube, S.A." por 1 acción de la absorbente "Camfora,S.A.", con más una compensación en metálico de 0’75euros por acción, que cumple la exigencia del artículo 247.2de la Ley de Sociedades Anónimas, al no exceder dichacompensación en dinero del 10 % de las acciones atribui-das.

c) Las operaciones de la Sociedad absorbida se entenderán, aefectos contables, realizadas por cuenta de la absorbente, a

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partir del mismo día en que se otorgue la escritura públicade fusión ante Notario.

d) Las Sociedades que participan en la fusión no tienen ni ten-drán acciones de clases especiales ni derechos especialesdistintos de las acciones ni poseen acciones en autocartera.Por otra parte, la Sociedad absorbente no otorgará ningúntipo de derecho especial a ningún accionista ni a losAdministradores de las sociedades participantes en lafusión.

e) No se atribuye ni se atribuirá ventaja de clase alguna en laSociedad absorbente a los Administradores de lasSociedades que se fusionan o de la absorbente.

En Lugo, a 8 de enero de 2006”.

Este ejemplo serviría igual si se tratara de la fusión de dos socie-dades limitadas o de una sociedad anónima y una limitada.

9.3. INFORMES SOBRE EL PROYECTO DE FUSIÓN

Prueba de la importancia del proyecto la constituye el hecho quese exija que, respecto del mismo se redacten, salvo las excepciones alas que haremos referencia más tarde, dos informes distintos: uno ela-borado por los propios administradores y otro confeccionado por,como mínimo, un experto independiente designado por el RegistroMercantil.

Al informe de los administradores acerca del proyecto de fusión serefiere el artículo 237 de la Ley de Sociedades Anónimas, según elcual:

“Los administradores de cada una de las sociedades queparticipan en la fusión elaborarán un informe explicando yjustificando detalladamente el proyecto de fusión en susaspectos jurídicos y económicos, con especial referencia altipo de canje de las acciones y a las especiales dificultadesde valoración que pudieran existir”.

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El artículo 236 de la Ley de Sociedades Anónimas trata del infor-me de expertos sobre el proyecto de fusión y establece que los admi-nistradores de cada una de las sociedades que se fusionan debensolicitar del Registrador Mercantil la designación de uno o variosexpertos independientes y distintos, para que, por separado, emitaninforme (siendo posible que sea un único informe) sobre el proyec-to de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades quese extinguen.

En el informe se hará referencia, en todo caso, a “si el tipo de canjede las acciones está o no justificado, cuáles han sido los métodosseguidos para establecerlo, si tales métodos son adecuados, mencio-nando los valores a los que conducen, y las dificultades especiales devaloración, si existieren”, además de “si el patrimonio aportado por lassociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de lanueva sociedad o al aumento del capital de la sociedad absorbente,según los casos”.

El artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil posibilita queexista una diferencia de hasta el 20 % entre el valor atribuido por losadministradores y el valor atribuido por el experto al patrimonio apor-tado por las sociedades que se extinguen: es decir, si en el informe delos administradores se afirma que el patrimonio de la sociedad que vaa ser absorbida es de 1 millón de euros, el registrador no denegará lainscripción de la escritura si los expertos difieren de dicha opinión yconsideran que, en realidad, dicho patrimonio asciende a 800.000euros, puesto que la diferencia no supera el 20%.

La obligación de someter el proyecto de fusión al informe de exper-tos independientes se simplifica de forma importante en la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada, ya que sólo deberá cumplir-se este requisito –dice el artículo 94.2 LSRL- cuando alguna de lassociedades que se extingan como consecuencia de la fusión revista laforma anónima o comanditaria por acciones.

Ello significa que si dos sociedades limitadas se fusionan y extin-guen creando una nueva SL no será necesario que el informe que seredacte sea sometido a la consideración de los expertos indepen-dientes.

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9.4. ADOPCIÓN DEL ACUERDO DE FUSIÓN

Como es fácil de entender, unos de los principales afectados por lafusión son los accionistas o los titulares de la participaciones de lassociedades que participan en la operación, a los cuales nuestro orde-namiento garantiza el derecho a ser debidamente informados del des-arrollo de la operación.

En ese sentido, el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimaspreviene que al publicarse la convocatoria de la junta que deliberesobre la fusión (publicación que “no podrá realizarse antes de quehubiese quedado efectuado el depósito” según ordena el artículo226.4 del Reglamento del Registro Mercantil), deberán ponerse a dis-posición de los socios (así como también obligacionistas, de los titula-res de derechos especiales distintos de las acciones, así como de losrepresentantes de los trabajadores) para su examen en el domiciliosocial, los siguientes documentos:

- El proyecto de fusión cuyo contenido ya hemos visto antes,junto con los informes que, acerca de éste, deben confec-cionar los expertos independientes y los administradores decada una de las sociedades.

- Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últi-mos ejercicios de las sociedades que participan en la fusión,con el correspondiente informe de los auditores de cuentas,en caso de que dichas sociedades los tengan designados.

- El balance de fusión de cada una de las sociedades acompa-ñado del informe que sobre su verificación deben emitir, ensu caso, los auditores de cuentas de la sociedad. El artículo238 de la Ley permite utilizar como balance de fusión el últi-mo balance anual aprobado, pero “siempre que hubiere sidocerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cele-bración de la junta que ha de resolver sobre la fusión”. En otrocaso, “será preciso elaborar un balance cerrado con posterio-ridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha delproyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criteriosde presentación del último balance anual”.

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- El proyecto de escritura de constitución de la nueva socie-dad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de lasmodificaciones que hayan de introducirse en los estatutosde la sociedad absorbente.

- Los estatutos vigentes de las sociedades que participan enla fusión.

- La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personasfísicas, o la denominación o razón social, si fueran personasjurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de losadministradores de las sociedades que participan en la fusión,la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso,las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestoscomo administradores como consecuencia de la fusión.

Además, como derecho complementario, los socios deben serinformados por parte de los administradores de cualquier modificaciónimportante del activo o del pasivo acaecida en su sociedad entre lafecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la juntageneral. Añade la Ley (artículo 238, último párrafo) que, en los casosde fusión por absorción, los administradores de las sociedades parti-cipantes en la operación deberán facilitarse recíprocamente esamisma información a fin de que éstos, a su vez, la proporcionen a susrespectivas juntas generales.

Con la información a la que tienen derecho, los socios gozan deelementos de juicio bastante para decidir el sentido de su voto en lajunta general que deba decidir sobre la fusión proyectada.

El artículo 240 de la Ley establece expresamente que el órganocompetente para tomar tal decisión no es otro que “la junta general decada una de las sociedades que participen en la fusión”, que deberáser convocada “con un mes de antelación, como mínimo, a la fechaprevista para su celebración”.

Por su parte, el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimasestablece que para que la junta general pueda acordar válidamente,entre otros acuerdos, la fusión de la sociedad “será necesaria, en pri-

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mera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o repre-sentados que posean, al menos, el 50 % del capital suscrito con dere-cho a voto”, o del 25 % en segunda convocatoria aunque cuando con-curran accionistas que representen menos del 50 % del capital sus-crito con derecho a voto, deberán votar a favor, como mínimo, “los dostercios del capital presente o representado en la junta”; si bien debetenerse en cuenta que los estatutos sociales podrán elevar, no dismi-nuir, todos los referidos quórum y mayorías.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene en su artí-culo 53.2 que la fusión de la sociedad requerirá el voto favorable de almenos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones enque se divida el capital social, si bien los estatutos podrán exigir un por-centaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar ala unanimidad, así como, además de la proporción de votos legal o esta-tutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número desocios. La Doctrina más autorizada entiende que es de aplicación a lassociedades limitadas el plazo de antelación mínimo de un mes (al quehemos hecho referencia para las sociedades anónimas) como aquel enque debe ser convocada la junta general que decida acerca de la fusión.

Otro nuevo elemento demostrativo de que la fusión es una opera-ción de suma trascendencia societaria lo constituye la regulación pro-pia y específica que del anuncio de la junta efectúa la Ley deSociedades Anónimas (artículo 240.2). En efecto, el anuncio de con-vocatoria no puede limitarse a señalar día y hora para la celebraciónde una Junta General con una mención más o menos explícita delobjeto de la misma, sino que

“...deberá incluir las menciones mínimas del proyecto defusión legalmente exigidas y hará constar el derecho quecorresponde a todos los accionistas, obligacionistas y titula-res de derechos especiales distintos de las acciones a exa-minar en el domicilio social los documentos indicados en elartículo 238, así como el de obtener la entrega o envío gra-tuitos del texto íntegro de los mismos”.

El acuerdo de fusión (el cual, si supone la creación de una nuevasociedad, deberá incluir las menciones legalmente exigidas para la

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constitución de aquélla)habrá de adoptarse, en su caso, de conformi-dad a las disposiciones de la Ley (en concreto, en el artículo 148) rela-tivas a las modificaciones estatutarias que puedan suponer una lesiónde los derechos de una clase de acciones. En tales casos, por tanto,será preciso que el acuerdo haya sido tomado por la junta general ade-más de con los requisitos normales, por la mayoría de las accionespertenecientes a la clase afectada y, de ser varias las clases afectadas,con el acuerdo separado de cada una de ellas.

Como es evidente, si las sociedades que participan en la fusióncelebran sus juntas generales con el carácter de universal por hallar-se presentes la totalidad de su capital social y decidir los titulares deéste, por unanimidad, constituirse en tal órgano (posibilidad queadmite el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas) no será nece-sario efectuar convocatoria alguna: tal es el caso que ocurre en socie-dades de pequeña envergadura y en muchas sociedades de caráctercerrado o familiar en las que no existen intereses contrapuestos.

Sea cual sea la forma de celebración de las juntas generales (con-vocadas o universales), el contenido del acuerdo de fusión de lassociedades absorbentes y absorbidas habrán de ajustarse al proyectode fusión y serán los que se detalla en el artículo 228.1 delReglamento del Registro Mercantil, es decir:

- La identidad de las sociedades participantes.

- Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento de lanueva sociedad, así como la identidad de las personas quehayan de encargarse inicialmente de la administración yrepresentación de la sociedad y, en su caso, de los audito-res de cuentas. En caso de fusión por absorción, se expre-sarán las modificaciones estatutarias que procedan.

- El tipo de canje de las acciones o participaciones y, en sucaso, la compensación complementaria en dinero que seprevea.

- El procedimiento por el que serán canjeadas las acciones oparticipaciones de las sociedades que se extinguen, así

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como la fecha a partir de la cual las nuevas acciones o par-ticipaciones darán derecho a participar en las gananciassociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este dere-cho.

- La fecha a partir de la cual las operaciones de las socieda-des que se extinguen se considerarán realizadas a efectoscontables por cuenta de la sociedad a la que traspasan supatrimonio.

- Los derechos que hayan de otorgarse en la sociedad absor-bente o en la nueva sociedad a los titulares de acciones declases especiales, a los titulares de participaciones privile-giadas y a quienes tengan derechos especiales distintos delas acciones o de las participaciones en las sociedades quese extingan o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.

- Las ventajas de cualquier clase que hayan de atribuirse enla sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los exper-tos independientes que hayan intervenido en el proyecto defusión, así como a los administradores de las sociedadesque, en su caso, hayan intervenido en el proyecto de fusión.

9.5. PUBLICIDAD DEL ACUERDO DE FUSIÓN

Una vez adoptado el acuerdo, debe otorgársele una publicidadespecífica mediante su publicación por “tres veces en el Boletín Oficialdel Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en lasprovincias en las que cada una de las sociedades tengan sus domici-lios” (artículo 242 Ley de Sociedades Anónimas), haciendo constarexpresamente “el derecho que asiste a los accionistas y acreedores deobtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de lafusión”.

La Resolución de la Dirección General de Recursos y delNotariado de fecha 16 de diciembre de 1997 (publicada en el BoletínOficial del estado de 12 de febrero de 1998) ha interpretado el pre-cepto reproducido cuya literalidad, en palabras de ese centro directi-vo, “dista de ser suficientemente precisa y claramente unívoca” y ha

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fijado que el acuerdo de fusión debe publicarse “tres veces en elBoletín Oficial del Registro Mercantil” y que “con la publicación de unanuncio en cada uno de los periódicos queda suficientemente garan-tizado el derecho de los acreedores sociales, por lo que es aconseja-ble excluir otras soluciones que, aunque parecen encajar en el tenorliteral de la norma (...) resultan claramente desproporcionadas y exce-sivas para el interés que tratan de proteger”.

Por su importancia práctica, reproducimos un ejemplo de anunciode acuerdo de fusión de dos sociedades anónimas (de aplicación, noobstante, a la fusión de dos sociedades limitadas o a la fusión de unaSA y una SL):

BANSHEE, S.A.(Sociedad Absorbente)

BUNNYMEN, S.A.(sociedad unipersonal)

ANUNCIO DE FUSIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Leyde Sociedades Anónimas, se hace público que las JuntasGenerales Extraordinarias y Universales de Accionistas deBANSHEE, S.A. y BUNNYMEN, S.A., celebradas el día 31 deagosto de 2005, acordaron por unanimidad la fusión de lascitadas sociedades mediante la absorción por parte deBANSHEE, S.A. de BUNNYMEN, S.A., mediante la disoluciónsin liquidación de ésta y la transmisión en bloque de su patri-monio social a la Sociedad absorbente que adquirirá, porsucesión universal, los derechos y obligaciones de aquélla.

Los acuerdos de fusión han sido adoptados conforme alProyecto de Fusión redactado por los Administradores delas dos sociedades participantes en la fusión y depositadoen el Registro Mercantil de Castellón, con fecha 24 de juliode 2005.

Las Juntas Generales Extraordinarias y Universales deAccionistas de las sociedades participantes en la fusión

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acordaron, igualmente por unanimidad, al amparo de lo dis-puesto en el artículo 239 de la Ley de SociedadesAnónimas, considerar Balances de Fusión los últimosBalances anuales de cada sociedad, cerrados, ambos, a 31de marzo de 2005, debidamente auditado en el caso deBANSHEE, S.A.

En base a la relación de canje establecida, la sociedadabsorbente BANSHEE, S.A. ha aumentado su capital en lacifra de 70.000,- Euros emitiendo 7.000 acciones de 10euros de valor nominal cada una de ellas (números del500.001 al 507.000, ambos inclusive), que han quedadototalmente suscritas y desembolsadas.

Las operaciones de la Sociedad absorbida se consideranrealizadas, a efectos contables, por cuenta de la Sociedadabsorbente, a partir del mismo día del otorgamiento de laescritura pública de fusión ante Notario.

Las Sociedades que participan en la fusión no tienen ni tendránacciones de clases especiales ni derechos especiales distintosde las acciones. Por otra parte, la Sociedad absorbente no otor-gará ningún tipo de derecho especial a ningún accionista ni a losAdministradores de las sociedades participantes en la fusión.

No se atribuye ni se atribuirá ventaja de clase alguna en laSociedad absorbente a los Administradores de lasSociedades que se fusionan o de la absorbente ni a losexpertos independientes que han redactado el informe.

De conformidad con lo previsto en los artículos 238, 242 y243 de la Ley de Sociedades Anónimas, se hace constarexpresamente:

1. El derecho que asiste a los accionistas, obligacionistas y titu-lares de derechos especiales distintos de las acciones, asícomo a los representantes de los trabajadores, de examinaren el domicilio social los documentos a que se refiere el artí-culo 238 de la Ley, a saber:

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a) El Proyecto de Fusión.

b) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últi-mos ejercicios de las Sociedades que participan en lafusión, con el correspondiente informe de los auditores decuentas por lo que respecta a BANSHEE, S. A.

c) El texto íntegro de las modificaciones introducidas en losEstatutos de la Sociedad absorbente.

d) Los Estatutos vigentes de las Sociedades que participan enla fusión.

e) La relación de nombres, apellidos, edad, nacionalidad ydomicilio de los Administradores de las Sociedades que par-ticipan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan suscargos y las mismas indicaciones de las personas propues-tas como Administradores como consecuencia de la fusión.

2. El derecho que asiste a los accionistas y acreedores de lasSociedades participantes en la fusión de obtener el texto ínte-gro de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales y elúltimo Balance anual aprobado por cada una de dichasSociedades, que tiene la consideración de Balance de fusión.

3. El derecho de oposición a la fusión, en los términos previs-tos en el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas,que asiste a los acreedores de cada una de las Sociedadesque se fusionan durante el transcurso de un mes, contadodesde la fecha del último anuncio de los acuerdos adopta-dos en las respectivas Juntas Generales.

Castellón, a 4 de septiembre de 2004- El Secretario de losConsejos de Administración de BANSHEE, S.A. y BUNNY-MEN, S.A.

Durante el plazo de un mes a contar desde la fecha del último deesos anuncios, los obligacionistas (siempre que la fusión no hubieresido aprobada por la asamblea de obligacionistas) de cada una de las

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sociedades que se fusionan y los acreedores de éstas (salvo que suscréditos estén adecuadamente garantizados) podrán oponerse a lafusión hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en elmomento de la publicación.

Si se ejercita ese derecho de oposición la fusión no podrá llevarsea efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acre-edor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la presta-ción de fianza solidaria en favor de la sociedad por entidad de créditodebidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito deque fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción paraexigir su cumplimiento.

9.6. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE FUSIÓN

Publicados los anuncios y transcurrido el plazo de un mes sin quese haya producido oposición a la misma –o debidamente solventadaslas existentes- queda expedito el camino para otorgar la escritura defusión (artículo 244 de la Ley de Sociedades Anónimas).

El artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere ala escritura pública de fusión y en el mismo se advierte, de nuevo, laimportancia que para nuestro ordenamiento jurídico tiene en las fusio-nes el derecho de información de los accionistas, obligacionistas y titu-lares de derechos especiales distintos de las acciones, de los repre-sentantes de los trabajadores y de los acreedores: para su inscripción,se exige que los otorgantes manifiesten expresamente en la escriturapública “bajo su responsabilidad” que se ha dado cumplimiento adicho derecho de información.

Además, los otorgantes deberán declarar “sobre la inexistencia deoposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso,la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su créditoy las garantías que hubiere prestado la sociedad”.

9.7. INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE FUSIÓN

A título práctico conviene no olvidar que, para su inscripción, debe-rán acompañarse con la escritura de fusión los documentos que enu-

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mera el artículo 230 del Reglamento del Registro Mercantil: el proyec-to de fusión (salvo que se halle depositado en el mismo Registro), losejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocato-ria de la Junta (salvo que la junta haya sido universal) y el acuerdo defusión (éstos, en cualquier caso), el informe de los administradores yel informe de los expertos independientes (aunque, respecto deambos informes, deberá tenerse en cuenta lo que se dirá en lossupuestos de “fusión impropia”).

9.8. LAS FUSIONES SIMPLIFICADAS

Llegados a este punto, es importante efectuar unas puntualizacio-nes y aclaraciones de suma importancia relativas a los no infrecuen-tes supuestos en que las sociedades que participan en la fusión porabsorción mantienen unos vínculos accionariales comunes muy fuer-tes, a los que hace referencia el artículo 250 de la Ley de SociedadesAnónimas al tratar las “fusiones simplificadas”.

A tenor del mencionado artículo, nos hallaremos ante supuestosde “fusiones simplificadas” siempre que la sociedad absorbente seatitular, de forma directa o indirecta, de todas las acciones o partici-paciones sociales en que se divida el capital de la sociedad absorbi-da (la conocida entre los mercantilistas como “fusión impropia”) y,asimismo, cuando la sociedad absorbente esté íntegramente partici-pada, de forma directa o indirecta, por la sociedad absorbida (fenó-meno poco frecuente en el que la empresa filial absorbe a la empre-sa matriz y al que la doctrina denomina “fusión inversa” o “inverti-da”) o, en tercer lugar, cuando la sociedad absorbente y absorbidaestén íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, poruna tercera.

Si tal es el caso, el régimen a que se debe someter la operación sesimplifica en sus términos, ya que:

- el proyecto de fusión no tendrá que incluir referencia algu-na al tipo y procedimiento de canje de las acciones o parti-cipaciones sociales ni a la fecha a partir de la cual las nue-vas acciones o participaciones sociales darán derecho aparticipar en las ganancias sociales

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- no será necesario el aumento del capital de la absorbente

- no será preciso que ni los administradores ni los expertosredacten informe alguno sobre el proyecto de fusión.

Así, la Junta General de la sociedad absorbente que participe enuna “fusión impropia” deberá tomar los siguientes acuerdos:

“1º.Realizar la fusión de las sociedades “Housemartins, S.A.” y“Microdisney, S.A. (sociedad unipersonal)” según el proyec-to presentado por el Consejo de administración, mediante laabsorción de ésta por aquélla y consiguiente disolución sinliquidación de “Microdisney, S.A. (sociedad unipersonal)” yabsorción en bloque de su patrimonio social por la compa-ñía mercantil “Housemartins, S.A.”, que adquirirá, porsucesión universal, los derechos y obligaciones de aquélla,con amortización de todas las acciones de la Sociedadabsorbida, de las que la absorbente es única titular por loque no ha existido canje de acciones ni otro tipo de modifi-cación estatutaria.

A partir del mismo día del otorgamiento de la escritura públi-ca de fusión, las operaciones de la Sociedad absorbida seconsiderarán realizadas, a efectos contables, por cuenta dela Sociedad absorbente.

Se hace constar que no existen titulares de acciones de cla-ses especiales ni titulares de derechos especiales distintosde las acciones.

No ha sido precisa la redacción de informe por parte deexpertos independientes ni de los administradores de lassociedades que se fusionan.

2º. Considerar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 239.1de la Ley de Sociedades Anónimas, Balance de fusión elúltimo Balance anual aprobado, cerrado a 31 de diciembrede 2005, verificado por el Auditor de Cuentas de laSociedad.

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3º. Solicitar expresamente las exenciones de tributos estatales ylocales de todo orden que pudiesen gravar la presente ope-ración y los negocios jurídicos inherentes a la misma, todavez que dicha operación se ha acogido al régimen fiscal pre-visto en la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

4º. Facultar expresamente al Secretario del Consejo deAdministración de la Compañía, Don Martín Mateo Morral,para que cuide de la publicación de los acuerdos y otorgue,en representación de la Sociedad, la correspondiente escri-tura pública de fusión, así como, en su caso, las de aclara-ción, rectificación o subsanación de aquélla que resultarenprecisas para la inscripción de los acuerdos en el RegistroMercantil”.

Y, por su parte, la Junta General de la sociedad absorbida habrá deadoptar estos acuerdos:

“1º.Realizar, según el proyecto presentado por el Consejo deadministración, la fusión de la Sociedad mediante su diso-lución sin liquidación y absorción en bloque de su patrimo-nio social por la compañía mercantil “Housemartins, S.A.”,que adquirirá, por sucesión universal, los derechos y obliga-ciones de aquélla, con amortización de todas las accionesde la Sociedad absorbida “Microdisney, S.A. (sociedad uni-personal)”, de las que la absorbente es única titular; a par-tir del mismo día del otorgamiento de la escritura pública defusión, las operaciones de la Sociedad absorbida se consi-derarán realizadas, a efectos contables, por cuenta de laSociedad absorbente.

A partir del mismo día del otorgamiento de la escritura públi-ca de fusión, las operaciones de la Sociedad absorbida seconsiderarán realizadas, a efectos contables, por cuenta dela Sociedad absorbente.

Se hace constar que no existen titulares de acciones de cla-ses especiales ni titulares de derechos especiales distintosde las acciones.

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No ha sido precisa la redacción de informe por parte deexpertos independientes ni de los administradores de lassociedades que se fusionan.

2º. Considerar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 239.1de la Ley de Sociedades Anónimas, Balance de fusión elúltimo Balance anual aprobado, cerrado a 31 de diciembrede 2005.

3º. Solicitar expresamente las exenciones de tributos estatales ylocales de todo orden que pudiesen gravar la presente ope-ración y los negocios jurídicos inherentes a la misma, todavez que dicha operación se ha acogido al régimen fiscal pre-visto en la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

4º. Facultar expresamente al Secretario del Consejo deAdministración de la Compañía Doña Emilia Guasch Duró paraque cuide de la publicación de los acuerdos y otorgue, enrepresentación de la Sociedad, la correspondiente escriturapública de fusión, así como, en su caso, las de aclaración, rec-tificación o subsanación de aquélla que resultaren precisaspara la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil”.

9.9. FUSIONES EN SUPUESTOS ESPECIALES

El artículo 241 de la Ley de Sociedades Anónimas hace referenciaa aquel supuesto en que la sociedad absorbente o la nueva sociedadfuese colectiva o comanditaria (es decir, que se trate de sociedadespersonalistas), en cuyo caso la fusión requerirá el consentimiento detodos los accionistas que, por virtud de la operación, pasen a respon-der ilimitadamente de las deudas sociales, añadiendo y aclarando elartículo 229.1 del Reglamento del Registro Mercantil que dicho con-sentimiento se recogerá en la escritura.

Por su parte, el artículo 251 LSA previene y autoriza que las socie-dades anónimas en liquidación puedan participar en una fusión encualquier momento anterior a que se haya comenzado el reparto de supatrimonio entre los accionistas. En idéntico sentido se pronuncia elartículo 94.3 LSRL.

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Del artículo 227.3 del Reglamento del Registro Mercantil se des-prende que las sociedades incursas en un procedimiento concursalpueden participar en una fusión, si bien podrá precisar de la oportu-na autorización judicial; en concreto, en dicho precepto se estableceque “si alguna de las sociedades que se fusionan se encontrara enquiebra, se hará constar en la escritura pública la resolución judicialque autorice a la sociedad a participar en la fusión”. La Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada, por su parte, establece (artí-culo 94.3 LSRL) que la participación en una fusión de aquella socie-dad que se halle en liquidación como consecuencia del procedimientoconcursal en que esté incursa, deberá ser autorizada por el juez mer-cantil.

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10. LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES

Vamos a analizar a seguidamente las características y el régimende la escisión de una sociedad mercantil, anónima o limitada.

Al igual que ocurre con las fusiones, el régimen de la escisión escomún tanto para las sociedades anónimas como para las sociedadeslimitadas, siendo los preceptos aplicables a uno y otro tipo de compa-ñías los de la Ley de Sociedades Anónimas “en cuanto sean aplica-bles, entendiéndose efectuadas a socios y participaciones sociales susreferencias a accionistas y acciones” (artículo 94.1 Ley de Sociedadesde Responsabilidad Limitada).

Por tanto y a fin de que la lectura resulte lo menos farragosa posi-ble, en el presente capítulo evitaremos en lo posible referirnos a“socios” y “participaciones sociales” cada vez que mencionemos, res-pectivamente, los términos “accionistas” y “acciones”, debiéndoseentender que, si nada se dice en sentido contrario, se tratará de uncomentario de aplicación por igual a una sociedad anónima como auna sociedad limitada.

Lógicamente, serán objeto de análisis específico aquellos aspectospuntuales y concretos contenidos en la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada relativos a las operaciones de fusión en queintervengan este tipo de sociedades.

Si seguimos la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 252), pode-mos distinguir dos clases de escisión:

- aquella operación que implica la extinción de una sociedadanónima, con división de todo su patrimonio en dos o más

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partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a unasociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedadya existente; que en terminología inglesa se conoce como“split-up” y que los mercantilistas denominan “escisión total”(término que, no obstante, no aparece en la LSA).

- aquella otra operación en la que se segregan de una o variaspartes del patrimonio de una sociedad anónima sin extin-guirse, traspasando en bloque lo segregado a una o variassociedades de nueva creación o ya existentes; que en ter-minología inglesa se conoce como “split-off” y a la que laLey de Sociedades Anónimas denomina como “escisiónparcial” (artículo 253).

El artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo) por el quese aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades establece, a su vez, que, desde un punto de vista fiscal,tendrá la consideración de escisión (y se someterá al régimen especialque allí se contiene) la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de supatrimonio social y los transmite en bloque a dos o másentidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de sudisolución sin liquidación, mediante la atribución a sussocios, con arreglo a una norma proporcional, de valoresrepresentativos del capital social de las entidades adquiren-tes de la aportación y, en su caso, de una compensación endinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, afalta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal dedichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimoniosocial que formen ramas de actividad y las transmite en blo-que a una o varias entidades de nueva creación o ya exis-tentes, recibiendo a cambio valores representativos del capi-tal social de estas últimas, que deberá atribuir a sus sociosen proporción a sus respectivas participaciones, reduciendoel capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en

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su caso, una compensación en dinero en los términos de laletra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social,constituida por participaciones en el capital de otras entida-des que confieran la mayoría del capital social de las mis-mas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o yaexistente, recibiendo a cambio valores representativos delcapital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sussocios en proporción a sus respectivas participaciones,reduciendo el capital social y las reservas en la cuantíanecesaria y, en su caso, una compensación en dinero en lostérminos de la letra a) anterior.

Este tercer supuesto es la operación que se ha venido en denomi-nar como “escisión financiera”, puesto que, como se ha visto, el patri-monio objeto de transmisión lo constituye, única y exclusivamente,participaciones en el capital de otras entidades en volumen tal queconstituyan la mayoría del capital social de las mismas. No obstante,que la naturaleza del patrimonio aportado sea una u otra no influirásustancialmente, desde el punto de vista del derecho de sociedades,en el procedimiento a seguir para ejecutar la escisión.

Siguiendo con la terminología, en ocasiones se habla de “filializa-ción” o “escisión impropia” para referirse a aquellos supuestos en losque una sociedad aporta a otra, en el acto de su constitución o en elmarco de un aumento de capital, parte de sus activos. Aconsejamosevitar la denominación de “escisión impropia” por su semejanza conla analizada “fusión impropia” ya que, en realidad, como se ha visto,poco o nada tienen en común ambas operaciones.

Se trata éste de un supuesto que, en nuestro ordenamiento, tieneperfecta cabida en al artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas rela-tivo a las aportaciones no dinerarias, pero que se distingue de las esci-siones en sentido estricto en que en la “filialización” no existe integra-ción de los socios de la sociedad aportante en la sociedad beneficiaria.

Es decir: las acciones atribuidas en contraprestación a los activosaportados lo serán a la sociedad aportante (porque es la titular de los

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mismos) y no a sus socios, mientras que el artículo 252.2 de la Ley deSociedades Anónimas es inequívoco al establecer que “las acciones oparticipaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisióndeberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de lasociedad que escinde”.

Desde una óptica puramente fiscal, la “filialización” es una opera-ción que recibe un tratamiento equiparado a las escisiones y a la sfusiones, pero lo que está claro es que, desde una óptica mercantil osocietario, se trata de operaciones distintas y que no cabe, en modoalguno, confundir.

En efecto, el artículo 83.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesestablece que van a tener un mismo tratamiento tributario las fusio-nes, las escisiones o las “aportaciones no dineraria de ramas de acti-vidad”, que define como aquellas operaciones “por la cual una enti-dad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o yaexistente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo acambio valores representativos del capital social de la entidad adqui-rente”.

La propia Ley del Impuesto Sobre Sociedades ofrece, en el aparta-do 4 del mencionado artículo 83, una definición de “rama de activi-dad” al afirmar que se trata del conjunto de elementos patrimonialessusceptibles de constituir una unidad económica autónoma determi-nante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz defuncionar por sus propios medios.

10.1.REQUISITOS GENERALES DE LA ESCISIÓN

Podemos afirmar que la Ley de Sociedades Anónimas, en su artí-culo 252, apartados 2, 3 y 4 considera que la escisión exige lossiguientes requisitos:

a) Que las acciones o participaciones sociales de las socieda-des beneficiarias de la escisión se atribuyan en contrapres-tación a los socios de la entidad que escinde, los cualesrecibirán un número de aquéllas proporcional a sus respec-tivas participaciones (lo cual suele implicar movimientos en

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la cifra de capital) teniendo en cuenta que si existen dos omás sociedades beneficiarias, “la atribución a los accionis-tas de la sociedad que se escinde de acciones o participa-ciones de una sola de ellas requiere el consentimiento indi-vidual de los afectados”.

b) Que las acciones de la sociedad que se escinde se encuen-tren íntegramente desembolsadas (a diferencia de lo queocurre en la fusión, que no se exige el desembolso). Nóteseque la obligación de desembolso íntegro de las acciones noafecta a las acciones que reciban de la sociedad beneficia-ria, en su caso, los accionistas de la compañía que se escin-de. Téngase en cuenta que las participaciones en que serepresenta el capital de las sociedades limitadas, como esbien sabido, deben hallarse, siempre y en todo momento,íntegramente desembolsadas (artículo 4 LSRL).

c) Que las sociedades beneficiarias de la escisión puedentener forma mercantil diferente a la de la sociedad que seescinde: es decir, que es perfectamente posible, por ejem-plo, que una sociedad anónima acuerde su escisión total yla simultánea creación de dos sociedades de responsabili-dad limitada.

d) Que, tratándose de una “escisión parcial”, la parte del patri-monio social que se divida o segregue constituye “una uni-dad económica” (artículo 253 LSA).

Por aplicación del precepto de la Ley del Impuesto sobreSociedades que hemos reproducido antes, es perfectamen-te posible afirmar que constituye una unidad económicaaquel paquete de acciones o participaciones que represen-ten la mayoría del capital social de una sociedad.

Expresamente, la Ley (artículo 253.2) previene que tambiénpueden constituir una “una unidad económica” “una ovarias empresas o establecimientos comerciales, industria-les o de servicios”. Pues bien, en estos casos, dice la Leyespecíficamente que, “además de los otros efectos, podrán

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ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraí-das para la organización o el funcionamiento de la empresaque se traspasa”.

Como ejemplo de “unidades económicas”, citaremos la escisión dela empresa “Unión Eléctrica de Canarias, S.A.” que, en el año 2002se escindió totalmente -simultáneamente con otras empresas de sumismo sector- y traspasó en bloque la rama de actividades comercia-les a la sociedad “Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.”y, a su vez, la rama de distribución y transporte de energía eléctrica a“Endesa Distribución Eléctrica, S.L.”.

10.2.EL PROYECTO DE ESCISIÓN

El régimen de la escisión es prácticamente idéntico al que la Leyde Sociedades Anónimas establece para la fusión, de ahí que el artí-culo 254 remita a los preceptos de dicha operación y que los consi-dere aplicables, con las salvedades que expresamente dispone la pro-pia norma y entendiendo que las referencias que en la Ley se efectú-an a “la sociedad absorbente” o a “la nueva sociedad” equivalen areferencias a “las sociedades beneficiarias de la escisión”.

A fin de evitar repeticiones, a menudo nos remitiremos al capítulode la fusión, en todos aquellos extremos que no ofrezcan importantesdiferencias respecto de dicha operación.

Al igual que la fusión, la escisión se inicia con la redacción de unproyecto por parte de los administradores, todos y cada uno de ellos,y si faltare la firma de alguno de ellos deberá indicarse la causa.

Una vez suscrito, los administradores de las sociedades que seescindan se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de concluircualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyec-to o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones.

Según el Reglamento del Registro Mercantil, los administradoresquedan obligados a presentar para su depósito en el RegistroMercantil correspondiente a cada una de las sociedades que partici-pan en la escisión, un ejemplar del proyecto.

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El depósito del proyecto, si no se califica como defectuoso, se harádentro de los cinco días hábiles siguientes al de su presentación en elRegistro Mercantil, al igual que con el proyecto de fusión.

Este proyecto deberá ser sometido a consideración de las juntasgenerales de todas las sociedades que participen en la escisión, quedeberán aprobarlo en el plazo máximo de seis meses. Si transcurredicho plazo y el proyecto no es aprobado, debe redactarse otro, en sucaso.

Al igual que ocurre con la fusión, el proyecto es la pieza de la ope-ración de fusión. Según el artículo 255.1 de la Ley de SociedadesAnónimas, además de las menciones enumeradas para el proyecto defusión (véase el capítulo correspondiente: denominación y domiciliode las sociedades, tipo de canje de las acciones, procedimiento porel que serán canjeados los títulos, fecha de efectos contables, dere-chos que se otorguen a los obligacionistas, ventajas para los expertosindependientes y los administradores, etcétera), en todo proyecto deescisión deberán incluirse las siguientes menciones específicas:

“a) La designación y el reparto precisos de los elementos delactivo y del pasivo que han de transmitirse a cada una delas sociedades beneficiarias.

b) El reparto entre los accionistas de la sociedad escindida delas acciones o participaciones que les correspondan en elcapital de las sociedades beneficiarias, así como el criterioen que se funda ese reparto”.

Pese a todo, en el proyecto de escisión pueden omitirse, por error,la atribución de determinados elementos del activo (un bien o un dere-cho) o del pasivo (una deuda) y la interpretación de éste puede nopermitir una decisión sobre el reparto.

Pues bien, los apartados 2 y 3 del referido artículo 255 ofrecen lassiguientes soluciones, que se nos antojan equitativas: en el primercaso, “se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas lassociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido acada una de ellas en el proyecto de escisión” y en el segundo de los

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supuestos, “responderán solidariamente de él todas las sociedadesbeneficiarias”.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, un ejemplo de proyecto deescisión puede ser el siguiente:

"PROYECTO DE ESCISIÓN PARCIAL CON CONSTITUCIÓN DE NUEVASOCIEDAD FORMULADO POR LA COMPAÑÍA MERCANTIL

“BLACK RIDER, S.A.”

El Administrador único de “BLACK RIDER, S.A.” ha formu-lado el presente Proyecto de Escisión cumpliendo lo esta-blecido en los artículos 234, 235, 254, 255 y concordantesde la Ley de Sociedades Anónimas y, de conformidad a loestablecido en los artículos 226 y 236.1 del Reglamento delRegistro Mercantil, se depositará en el Registro Mercantil deesta provincia.

A) Sociedades que participan en la escisión.

A.1. La Sociedad “BLACK RIDER, S.A.” es la entidad escin-dida, cuyos datos identificativos son los siguientes: domici-liada en Pontevedra, calle de la Xunta, nº 15, constituida portiempo indefinido, en escritura otorgada en Vigo, el día 14de abril de 1995, ante el Notario Doña Aitana MartínezAvilés con nº 1931 de protocolo. INSCRITA en el RegistroMercantil de esta Provincia, en el tomo 23, folio 25, hojanúmero 26. Con C.I.F. 9999-X.

El objeto social de la Sociedad “BLACK RIDER, S.A.” con-siste en la actividad inmobiliaria de toda clase, incluyendo laadquisición, compra, venta, promoción, construcción,explotación, arrendamiento (excepto el financiero activo) yla permuta de toda clase de fincas rústicas y urbanas, edifi-cios, viviendas, apartamentos, torres, despachos, oficinas,naves industriales, locales de negocio y comerciales, garajesy plazas de aparcamiento; así como el transporte de mer-cancías por toda clase de vías, el almacenaje y distribucióny, en general, las actividades auxiliares y complementarias

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de la actividad del transporte, según establece el artículo 3ºde sus Estatutos Sociales.

El capital social actual de la Sociedad BLACK RIDER, S.A.es de 160.000'-Euros. y está representado por 1.600 accio-nes nominativas, de valor nominal 100'-Euros cada una deellas, totalmente suscritas y desembolsadas.

A.2. La Sociedad SWORDFISH, S.A. es la entidad beneficia-ria. Dicha Sociedad está pendiente de constitución y, a tal fin,ya se ha solicitado y obtenido la correspondiente certificaciónde denominaciones del Registro Mercantil Central, acredita-tivo de que dicha denominación no figura registrada.

Su domicilio se establecerá en la Pza. del Progreso, núme-ro 1, de Lugo. Su objeto social consistirá en el transporte demercancías por toda clase de vías, el almacenaje y distribu-ción y, en general, las actividades auxiliares y complemen-tarias de la actividad del transporte. El capital previsto parasu constitución será de 80.000'-Euros., igual al valor conta-ble líquido de los elementos patrimoniales que se le trans-miten y recibe, dividido en 800 acciones nominativas, de100'-Euros. de valor nominal cada una de ellas, que estaránrepresentadas por medio de títulos. El sistema de adminis-tración consistirá en un Administrador único. Dicho cargo loostentará Don Tomás Gutiérrez Hernández.

Se adjunta de Documento 1 el proyecto de EstatutosSociales de la Sociedad "SWORDFISH, S.A.".

B) Elementos del Activo y del Pasivo que han de transferirse ala Sociedad "SWORDFISH, S.A.".

La escisión proyectada conlleva la segregación de una partedel patrimonio de la Sociedad "BLACK RIDER, S.A.", con-cretamente de la sección de actividad referente al negociode transporte de mercancías por toda clase de vías, el alma-cenaje y distribución y, en general, las actividades auxiliaresy complementarias de la actividad del transporte, constituti-

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va de una unidad operativa y económicamente autónoma,que se traspasa en bloque a la Sociedad de nueva creación"SWORDFISH, S.A.". En consecuencia, la Sociedad "BLACKRIDER, S.A." no se extingue por razón de la escisión.

Se adjunta de Documento 2 Balance formulado el día 31 dediciembre de 2005, del que resulta que el valor neto conta-ble de la totalidad de elementos patrimoniales objeto de laescisión es de 80.000'-Euros. En dicho Balance se incluyerelación detallada de todos y cada uno de los elementospatrimoniales integrantes del Activo y del Pasivo que seránobjeto de la operación de escisión y, por ello, de traspaso ala Sociedad "SWORDFISH, S.A.".

C) La Sociedad "BLACK RIDER, S.A." reducirá su capital socialen la cantidad de 80.000'-Euros. En consecuencia, el capi-tal de la Sociedad "BLACK RIDER, S.A.", una vez acordadala reducción indicada, quedará fijado en la suma de80.000'-Euros., modificándose consecuentemente el artícu-lo 6º de los Estatutos sociales en tal sentido. El capital que-dará dividido en idéntico número de acciones, por medio dela reducción del valor nominal de las mismas a razón de 50'-euros por acción, pasando a tener, pues, un valor nominalde 50'-Euros. Esta aminoración repercutirá de igual formaen todas las acciones y por ello se mantendrán los actualesporcentajes de participación de los accionistas en el capitalsocial.

D) Como consecuencia de que la transferencia de los elemen-tos integrantes del patrimonio de la Sociedad beneficiaria"SWORDFISH, S.A." se realiza, con idéntico valor contableque el que tenía la parte escindida, la determinación del tipode canje a de perseguir únicamente que los accionistas de"BLACK RIDER, S.A." tengan en la Sociedad "SWORDFISH,S.A." idéntica participación que en "BLACK RIDER, S.A.".Por lo expuesto, el tipo de canje es: cada accionista de"BLACK RIDER, S.A." recibirá una acción de "SWORDFISH,S.A." por cada acción de las que sea titular de "BLACKRIDER, S.A.".

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E) Las nuevas acciones emitidas por la Sociedad "SWORD-FISH, S.A." se entregarán en el domicilio de "SWORDFISH,S.A." a los accionistas de la Sociedad "BLACK RIDER, S.A."dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha deefectiva inscripción de la escritura de escisión y constituciónde la nueva sociedad en el Registro Mercantil.

F) El día siguiente al de la fecha del Balance de escisión, lasoperaciones de "BLACK RIDER, S.A." relacionadas con laactividad empresarial de transporte de mercancías por todaclase de vías, el almacenaje y distribución y, en general, lasactividades auxiliares y complementarias de la actividad deltransporte se considerarán efectuadas, a efectos contablesy sustantivos, por cuenta de la Sociedad "SWORDFISH,S.A.". En consecuencia, a partir de la fecha indicada se atri-buirán a la Sociedad "SWORDFISH, S.A." los beneficios opérdidas derivadas de la mencionada actividad y, en sucaso, igualmente los aumentos de valor o minusvalías de loscomponentes patrimoniales que son objeto de transmisión.

G) Como quiera que en la Sociedad "BLACK RIDER, S.A." noexisten titulares de acciones de clases especiales o de dere-chos especiales diferentes de los que atribuyen la cualidadde accionista, tampoco existirán acciones de clase especialo derechos especiales en la Sociedad "SWORDFISH, S.A.".

H) El Administrador único de la Sociedad "BLACK RIDER, S.A."solicitará al titular del Registro Mercantil de esta provincia laasignación de un único experto independiente que elaboraráun solo informe sobre el patrimonio no dinerario que es objetode escisión, así como sobre el presente proyecto de escisión.

I) No existiendo obligacionistas ni titulares de derechos espe-ciales distintos de las acciones, todos los documentos queestablece el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimasy todo el contenido de este proyecto estarán a disposición delos accionistas y representantes de los trabajadores paraque puedan examinarlos en el domicilio de la Sociedad"BLACK RIDER, S.A.", preveyéndose también el envío a

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éstos, previa su solicitud, desde que se haya efectuado lapublicación de la correspondiente convocatoria de la JuntaGeneral que tratará sobre la escisión.

En Pontevedra, a 1 de marzo de 2006.

Este ejemplo serviría igual si se tratara de la escisión de una socie-dad limitada y la creada fuera una sociedad anónima o, a su vez, unasociedad limitada.

10.3.INFORMES SOBRE EL PROYECTO DE ESCISIÓN

De igual forma que con la fusión, la Ley exige respecto del proyec-to de escisión, salvo las excepciones que se dirán, la redacción de dosinformes distintos: uno, por parte de los propios administradores y otropor, como mínimo, un experto independiente designado por elRegistro Mercantil.

El artículo 256 de la Ley de Sociedades Anónimas dice, respectodel informe de expertos independientes, que

“las sociedades beneficiarias de la escisión deberán some-ter el patrimonio no dinerario procedente de la sociedad quese escinde al informe de uno o varios expertos indepen-dientes designados por el Registrador Mercantil del domici-lio de esta última sociedad”.

Añade que, no obstante lo anterior,

“los administradores de todas las sociedades que participanen la escisión podrán solicitar al Registrador Mercantil deldomicilio de cualquiera de ellas que designe uno o variosexpertos para la elaboración de un único informe sobre elpatrimonio no dinerario que se escinde y sobre el proyectode escisión”.

El artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil permite unadiferencia de hasta el 20 % entre el valor atribuido por los adminis-tradores y el valor atribuido por el experto al patrimonio aportado: es

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decir, si en el informe de los administradores se afirma que el patri-monio de la sociedad que se escinde es de 1 millón de euros, el regis-trador no denegará la inscripción de la escritura si los expertos difie-ren de dicha opinión y consideran que, en realidad, dicho patrimonioasciende a 800.000 euros, puesto que la diferencia no supera el20%.

La obligación de someter el proyecto de fusión al informe de exper-tos independientes se simplifica de forma importante en la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada, ya que sólo deberá cumplir-se este requisito –dice el artículo 94.2 LSRL- cuando alguna de lassociedades beneficiarias de la escisión revista la forma anónima ocomanditaria por acciones.

Ello significa que si ambas sociedades, la que se escinde y la bene-ficiaria de la operación, son de responsabilidad limitada no será nece-sario que el informe que se redacte sea sometido a la consideraciónde los expertos independientes.

Hemos dicho que los propios administradores están obligados aredactar un informe acerca del proyecto de fusión, puesto que así lodispone el artículo 237 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplica-ción a la escisión en virtud de la remisión efectuada por el artículo254, pero en el artículo 257 se contiene una norma de aplicaciónespecífica para la escisión:

“En el informe sobre el proyecto de escisión que habrán deredactar los administradores de las sociedades que partici-pan en ella, se deberá expresar que han sido emitidos, paracada una de las sociedades beneficiarias, los informes sobrelas aportaciones no dinerarias previstos en la presente Ley,así como indicar el Registro Mercantil en que estén deposi-tados o vayan a depositarse”.

10.4.ADOPCIÓN DEL ACUERDO DE ESCISIÓN

De igual forma que hace en los supuestos de fusión, la Ley garan-tiza a los socios el derecho a ser debidamente informados del des-arrollo de la escisión.

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En ese sentido, es de aplicación el artículo 238 de la Ley deSociedades Anónimas previene que al publicarse la convocatoria de lajunta que delibere sobre la operación (publicación que “no podrá rea-lizarse antes de que hubiese quedado efectuado el depósito” segúnordena el artículo 226.4 del Reglamento del Registro Mercantil), debe-rán ponerse a disposición de los socios (así como también obligacio-nistas, de los titulares de derechos especiales distintos de las accio-nes, así como de los representantes de los trabajadores) para su exa-men en el domicilio social, los siguientes documentos enumerados enel mencionado artículo y que, esquemáticamente son los siguientes(una relación detallada y exhaustiva se puede hallar en el capítulo rela-tivo a la fusión, al que nos remitimos en aras a la brevedad):

- El proyecto de fusión junto con los informes de los expertosindependientes y los administradores.

- Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últi-mos ejercicios de las sociedades, con el informe de los audi-tores, en su caso.

- El balance de escisión de cada una de las sociedadesacompañado del informe que sobre su verificación debenemitir, en su caso, los auditores. Es de aplicación el artículo238 de la Ley que permite utilizar como balance de la ope-ración el último balance anual aprobado, si hubiere sidocerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha decelebración de la junta o, en otro caso, un balance cerradocon posterioridad al primer día del tercer mes precedente ala fecha del proyecto.

- El proyecto de escritura de constitución de la nueva socie-dad o, en su caso, el texto íntegro de las modificacionesestatutarias.

- Los estatutos vigentes de las sociedades que participan enla operación.

- Los datos completos de los administradores de las socieda-des, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su

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caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser pro-puestos como administradores como consecuencia de laescisión.

Además, el artículo 258.1 establece que

“los administradores de la sociedad escindida están obliga-dos a informar a su junta general sobre cualquier modifica-ción importante del patrimonio activo y pasivo acaecidaentre la fecha de elaboración de proyecto de escisión y lafecha de la reunión de la junta general”.

Pero es que, además,

“La misma información deberán proporcionar, en los casosde escisión por absorción, a los administradores de lassociedades beneficiarias y éstos a aquéllos, para que, a suvez, informen a sus juntas generales”.

Con toda esta información, los socios gozan de elementos de juiciobastante para decidir el sentido de su voto en la junta general quedeba decidir sobre la escisión proyectada.

El artículo 240 de la Ley en sede de fusión, pero de perfecta aplica-ción a la escisión, establece que el órgano competente para tomar taldecisión es la junta general, que deberá ser convocada “con un mes deantelación, como mínimo, a la fecha prevista para su celebración”.

Por su parte, el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimasestablece que para que la junta general pueda acordar válidamente,entre otros acuerdos, la escisión de la sociedad “será necesaria, enprimera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes orepresentados que posean, al menos, el 50 % del capital suscrito conderecho a voto”, o del 25 % en segunda convocatoria aunque cuandoconcurran accionistas que representen menos del 50 % del capitalsuscrito con derecho a voto, deberán votar a favor, como mínimo, “losdos tercios del capital presente o representado en la junta”; si biendebe tenerse en cuenta que los estatutos sociales podrán elevar, nodisminuir, todos los referidos quórum y mayorías.

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La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene en suartículo 53.2 que la escisión de la sociedad requerirá el voto favorablede al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participa-ciones en que se divida el capital social, si bien los estatutos podránexigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por laLey, sin llegar a la unanimidad, así como, además de la proporción devotos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de undeterminado número de socios. La Doctrina más autorizada entiendeque es de aplicación a las sociedades limitadas el plazo de antelaciónmínimo de un mes (al que hemos hecho referencia para las socieda-des anónimas) como aquel en que debe ser convocada la junta gene-ral que decida acerca de la escisión.

Otro nuevo elemento demostrativo de que la escisión es una opera-ción de suma trascendencia societaria lo constituye la regulación propiay específica que del anuncio de la junta efectúa la Ley de SociedadesAnónimas (artículo 240.2). En efecto, el anuncio de convocatoria nopuede limitarse a señalar día y hora para la celebración de una JuntaGeneral con una mención más o menos explícita del objeto de la misma,sino que deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de escisiónlegalmente exigidas y hará constar el derecho que corresponde a todoslos accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales distin-tos de las acciones a examinar en el domicilio social los documentosindicados en el artículo 238 y 255, así como el de obtener la entrega oenvío gratuitos del texto íntegro de los mismos.

Al igual que respecto de la fusión, el acuerdo de escisión (que siimplica la creación de una nueva sociedad, deberá incluir las mencio-nes legalmente exigidas para la constitución de aquélla) habrá deadoptarse, en su caso, de conformidad a las disposiciones de la Ley(en concreto, en el artículo 148) relativas a las modificaciones estatu-tarias que puedan suponer una lesión de los derechos de una clasede acciones. Será preciso, por tanto, que el acuerdo sea adoptado porla mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada y, de servarias las clases afectadas, con el acuerdo separado de cada una deellas.

Huelga decir que si las juntas se celebran con el carácter de uni-versal (es decir: con la presencia de la totalidad de los socios y deci-

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dir éstos, por unanimidad, constituirse en tal órgano) no será necesa-rio efectuar convocatoria alguna.

Con independencia de la forma de celebración de las juntas gene-rales, el contenido del acuerdo de escisión de las sociedades que par-ticipen en la operación habrá de ajustarse al proyecto de fusión yserán los que se detalla en el artículo 228.1 del Reglamento delRegistro Mercantil y que son los mismos que han sido relacionados enel supuesto de fusión.

10.5.PUBLICIDAD DEL ACUERDO DE ESCISIÓN

Una vez adoptado el acuerdo, debe otorgársele una publicidadespecífica mediante su publicación por tres veces en el Boletín Oficialdel Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en lasprovincias en las que cada una de las sociedades tengan sus domici-lios (artículo 242 Ley de Sociedades Anónimas), haciendo constarexpresamente el derecho que asiste a los accionistas y acreedores deobtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la esci-sión.

Ya hemos apuntado en el capítulo relativo a la fusión, que laDirección General de Recursos y del Notariado mediante resoluciónde 16 de diciembre de 1997 (publicada en el BOE de 12 de febrerode 1998) ha interpretado el precepto reproducido en el sentido de queel acuerdo de escisión (así como el de fusión) debe publicarse tresveces en el BORME y una vez en dos periódicos distintos (es decir, entotal, cinco veces).

Los obligacionistas (siempre que la escisión no hubiere sido apro-bada por la asamblea de éstos) de cada una de las sociedades parti-cipantes y los acreedores de las compañías (excepto si sus créditos sehallan garantizados) podrán oponerse a la operación, remitiéndonos alo dicho para la fusión.

A continuación veremos un completo anuncio de escisión total dedos sociedades anónimas con aportación en bloque de sus patrimo-nios a tres sociedades de responsabilidad limitada:

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STRANGEWAYS, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONALRANK, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL

HUMDRUM, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL(Sociedades escindidas totalmente)

HATFUL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONALHOLLOW, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL

(Sociedades beneficiarias)

ANUNCIO DE ESCISIÓN TOTAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 254 y 242 deltexto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se hacepúblico que los Socios únicos de las citadas sociedades, ejer-ciendo las competencias propias de la Junta, después deaprobar tanto el Balance de Escisión como el Proyecto deEscisión Total, decidieron el pasado 8 de marzo de 2006 apro-bar la Escisión Total de STRANGEWAYS, SOCIEDAD ANONI-MA UNIPERSONAL, RANK, SOCIEDAD ANONIMA UNIPER-SONAL y HUMDRUM, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSO-NAL, cuyas acciones se encuentran íntegramente desembol-sadas, quienes se extinguirán con división de todo su patrimo-nio social en dos partes, consistente una, en la rama de pro-moción y organización de conciertos y otra, en la rama de acti-vidad editorial, con traspaso en bloque de las mencionadasramas de actividad a, respectivamente HATFUL, SOCIEDADLIMITADA UNIPERSONAL y HOLLOW, SOCIEDAD LIMITADAUNIPERSONAL, con ampliación de sus respectivos capitalessociales en las cuantías correspondientes, adquiriendo lasbeneficiarias por sucesión universal todos los derechos y obli-gaciones integrantes de cada uno de los patrimonios segrega-dos en los términos y condiciones del proyecto de escisión for-mulado y suscrito por los Administradores de las sociedadesintervinientes el de 28 de febrero de 2006 y depositado en losRegistros Mercantiles correspondientes a los domicilios socia-les de todas las sociedades participantes.

TIPO DE CANJE.- El tipo de canje de las acciones de nuevaemisión de la sociedad beneficiaria aprobado es el siguiente:

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por 10 acciones de la STRANGEWAYS, SOCIEDADANÓNIMA UNIPERSONAL, de 10 euros de valor nominalcada una, se entregarán: 5 participaciones de nueva crea-ción de HATFUL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, de5 euros de valor nominal cada una y 5 participaciones denueva creación de HOLLOW, SOCIEDAD LIMITADA UNIPER-SONAL, de 5 Euros de valor nominal cada una; por 10 accio-nes de RANK, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, de 10euros de valor nominal cada una, se entregarán 5 participa-ciones de nueva creación de HATFUL, SOCIEDAD LIMITADAUNIPERSONAL, de 5 euros de valor nominal cada una y 5participaciones de nueva creación de HOLLOW, SOCIEDADLIMITADA UNIPERSONAL, de 5 Euros de valor nominal cadauna y por 10 acciones de HUMDRUM, SOCIEDAD ANONI-MA UNIPERSONAL, de 10 euros de valor nominal cada una,se entregarán 5 participaciones de nueva creación de HAT-FUL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, de 5 euros devalor nominal cada una y 5 participaciones de nueva crea-ción de HOLLOW, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, de5 Euros de valor nominal cada una.

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES BENEFI-CIARIAS.- Como consecuencia del acuerdo de escisiónadoptado, y de conformidad con el referido tipo de canje, elsocio único de HATFUL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSO-NAL decidió realizar en total un aumento de capital de150.000 euros, mediante la creación de 15.000 nuevas par-ticipaciones sociales, de 10 Euros de valor nominal cadauna, numeradas correlativamente de la 30.001 a la 45.000,ambos inclusive; y por su parte el socio único de HOLLOW,SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL decidió realizar entotal un aumento de capital de 150.000 euros, mediante lacreación de 15.000 nuevas participaciones sociales, de 10Euros de valor nominal cada una, numeradas correlativa-mente de la 80.001 a la 95.000, ambos inclusive, modifi-cándose en consonancia el artículo 6º de los EstatutosSociales de HATFUL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONALy 7º de los Estatutos Sociales de HOLLOW, SOCIEDAD LIMI-TADA UNIPERSONAL.

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PROCEDIMIENTO DE CANJE.- El Socio único de lasSociedades participantes acordó que el canje de los títulostendrá lugar desde el día posterior al de la inscripción de laescritura de escisión en el Registro Mercantil, una vez justi-ficada la titularidad de las acciones que se amortizan antelas sociedades beneficiarias, mediante la constancia inme-diata en el Libro Registro de Socios de la titularidad de lasnuevas participaciones.

FECHA DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS, FECHA DEEFECTOS CONTABLES Y VENTAJAS DERECHOS ESPECIALES.-De acuerdo con lo previsto en el Proyecto de Escisión, lasnuevas participaciones resultantes de las ampliaciones decapital en las sociedades beneficiarias de la escisión daránderecho a participar en las ganancias sociales que se distri-buyan a partir de 1 de enero de 2006, siendo a efectos con-tables la fecha a partir de la cual las operaciones propias desociedades que se escinden totalmente han de considerar-se realizadas por cuenta de las sociedades beneficiarias, lade 1 de enero de 2006.

DERECHOS DE INFORMACIÓN Y OPOSICIÓN.- Se hace constarel derecho que asiste a los accionistas, socios y acreedoresde las sociedades participantes en la escisión a obtener eltexto íntegro de los acuerdos adoptados y de los balances deescisión.

Asimismo, los acreedores de las sociedades participantespodrán oponerse a la escisión total en los términos estable-cidos en el art.166 de la Ley de Sociedades Anónimas,durante el plazo de un mes, contado a partir de la publica-ción del último anuncio de escisión.

En Bilbao, a 10 de marzo de 2006.

10.6.OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE ESCISIÓN

Publicados los anuncios y transcurrido el expresado plazo de unmes sin que se haya producido oposición a la misma –o debidamen-

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te solventadas las existentes- queda expedito el camino para otorgar laescritura (artículo 244 de la Ley de Sociedades Anónimas).

El artículo 235.1 del Reglamento del Registro Mercantil estableceque

“para su inscripción, la escritura pública de escisión habráde expresar, además de las indicaciones a que se refiere elartículo 227, la clase de escisión, indicando si se produce ono extinción de la sociedad que se escinde, así como si lassociedades beneficiarias de la escisión son de nueva crea-ción o ya existentes”.

Recordemos que el artículo 227 del Reglamento del RegistroMercantil obliga a que en la escritura conste:

- La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad,sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238de la Ley de Sociedades Anónimas y de que han sido pues-tos a disposición de los socios y acreedores los documentosa que se refiere el artículo 242 de dicha Ley (para evitarrepeticiones, nos remitimos al capítulo relativo a la fusión,puesto que ambos preceptos se hallan en esa sede).

- La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexis-tencia de oposición por parte de los acreedores y obligacio-nistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesenopuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubie-re prestado la sociedad.

- Las fechas de publicación en el BORME del depósito delproyecto de escisión y del acuerdo.

- El balance de escisión y, en su caso, el informe de los auditores.

- El contenido íntegro del acuerdo de escisión.

Del apartado 2 del mencionado artículo 235 se desprende que parael válido otorgamiento de la escritura es preciso acompañar el proyecto

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de escisión (salvo que se halle depositado en el mismo Registro), losejemplares de los anuncios (tanto de la convocatoria, si procede, comodel acuerdo de escisión) así como, si fueran legalmente exigibles, losinformes de los administradores y de los expertos.

¿Qué ocurre si una sociedad beneficiaria de una obligación asumi-da por ella en virtud de la escisión la incumple? La respuesta a esteespecífico supuesto nos la otorga el artículo 259 de la Ley deSociedades Anónimas.

En tal caso, dice la Ley que “responderán solidariamente del cum-plimiento de la misma las restantes sociedades beneficiarias hasta elimporte del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas” y,además, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como conse-cuencia de la escisión, también responderá

“la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación”.

Ofrecemos, a continuación, un ejemplo de acuerdos adoptados poruna sociedad anónima en relación con su escisión parcial y simultá-nea constitución de una nueva sociedad anónima:

“PRIMERO.- Aprobar la escisión parcial de “LUCIERNAGA227, S.A.” mediante la segregación de toda aquella parte desu patrimonio social constituida por las acciones que poseeen el capital de la Mercantil “CAFÉ DEL CENTRO, S.A.” yque confieren la mayoría del capital social de la misma,constituyendo una unidad económica, y su traspaso a otraentidad de nueva creación que se denominará “SWEET-NESS, S.A.” sin extinción de la sociedad escindida, todo ellode conformidad al proyecto de escisión depositado en elRegistro Mercantil de Girona con fecha 29 de diciembre de2.005, cuyo proyecto es aprobado por esta Junta, visto elinforme emitido sobre el mismo por los Administradores soli-darios de la Compañía, Don Daniel y Doña Adriana MarcosVallespir el día de hoy, 30 de diciembre de 2005.

La identidad de las Sociedades participantes en la escisiónes la siguiente:

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Sociedad escindida: LUCIERNAGA 227, S.A., inscrita en elRegistro Mercantil de Girona, Tomo 999, Folio 99, Hoja nº9, con domicilio en Girona, calle Sur, nº 12, CIF nº 99999.

Sociedad beneficiaria (de nueva creación): SWEETNESS, S.A.,pendiente de inscribir en el Registro Mercantil, con domicilioen Girona, calle Norte, nº 13, pendiente de asignar CIF.

SEGUNDO.- Aprobar el Balance de escisión de la Compañíacerrado el día 9 de noviembre de 2005, o sea, con posterio-ridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha delproyecto de escisión, cuyo balance, que se ha elaboradosiguiendo los mismos métodos y criterios de presentacióndel último balance anual no precisa ser verificado porAuditores de Cuentas. El expresado balance de escisión,que se aprueba es del siguiente tenor:

ACTIVO

Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .500.000Acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .400.000Deudores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .50.000Tesorería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .50.000

TOTAL ACTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.000.000

PASIVO

Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .600.000Acreedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .400.000

TOTAL PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.000.000

TERCERO.- Hacer constar, a los efectos previstos en el artí-culo 258 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable porremisión, que no han tenido lugar modificaciones importan-tes del Patrimonio Activo y Pasivo de esta Compañía desdela fecha de elaboración del Proyecto de Escisión hasta el díade hoy.

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CUARTO.- 1. Acordar la constitución de la sociedad de res-ponsabilidad limitada beneficiaria de la escisión, que sedenominará “SWEETNESS, S.A.”, cuya sociedad tendrá elobjeto, duración, domicilio, capital y órganos de gobierno yadministración que resultan de los correspondientes esta-tutos sociales, por los que se regirá y cuyos estatutos sonasimismo objeto de aprobación y se adjuntan a la presen-te señalados como anexo nº 1.

2. Optar por que, dentro de las previsiones estatutarias, lasociedad de nueva creación se rija inicialmente por unAdministrador único, que desempeñará el cargo por plazode seis años.

3. Nombrar Administrador único de la beneficiaria “SWEET-NESS, S.A.” a la mercantil de Responsabilidad Limitada ynacionalidad española denominada “BREL, S.L.”, domicilia-da en Girona, Plaza de la Universidad, nº 1, con C.I.F. nºX9999 e inscrita en el Registro Mercantil de Girona en elTomo 26, Folio 7, Hoja B-1978.

QUINTO.- Determinar que los elementos patrimoniales de laSociedad que se escinde parcialmente y que se traspasa a“SWEETNESS, S.A.”, en tanto que beneficiaria de la esci-sión, son la totalidad de las acciones que posee en el capi-tal de la mercantil “CAFÉ DEL CENTRO, S.A.”, en tanto queconfieren la mayoría del capital social de la misma, consti-tuyendo una unidad económica y que tienen un valor de400.000 euros. No se transmite pasivo ninguno.

SEXTO.- Aprobar el tipo o relación de canje en los términosen que está determinado en el proyecto de escisión, deforma que los socios de esta Compañía (escindida), recibiráparticipaciones de la beneficiaria “SWEETNESS, S.A.” cuyovalor nominal será igual al valor real de su respectiva parti-cipación en el patrimonio aportado a la beneficiara.

De esta suerte, los socios de la escindida, recibirán 1 acciónde la beneficiaria por cada acción poseída de la escindida.

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SEPTIMO.- Aprobar, asimismo, el reparto entre los socios deesta sociedad de las acciones que les corresponden, segúnla dicha relación de canje, en el capital de la entidad bene-ficiaria, y cuyo reparto, que se funda en criterios de estrictaproporcionalidad patrimonial, es el siguiente:

1º. Al socio Don Daniel Marcos Vallespir, mayor de edad, casa-do en régimen de separación de bienes, vecino de Girona,con domicilio en calle Bailén, 227, provisto de D.N.I. y N.I.F.nº 9999-X, titular de 200 acciones de la escindida, se leadjudican 200 acciones, las números del 1 al 200, ambosinclusive, de mil euros de valor nominal cada una, de labeneficiaria de nueva creación denominada “SWEETNESS,S.A.”, por su valor de 200.000 euros.

2º. Al socio Doña Adriana Marcos Vallespir, mayor de edad,casada en régimen de separación de bienes, vecina deGirona, con domicilio en calle Bailén, 227, provisto de D.N.I.y N.I.F. nº 9990-X titular de 200 acciones de la escindida,se le adjudican 200 acciones, las números del 201 al 400,ambos inclusive, de mil euros de valor nominal cada una,de la beneficiaria de nueva creación denominada “SWEET-NESS, S.A.”, por su valor de 200.000 euros.

OCTAVO.- Hacer constar:

A) Que las acciones de la sociedad beneficiaria de nueva cre-ación que en virtud del canje y reparto aprobados corres-ponde atribuir a los socios de la escindida les serán adjudi-cadas simultáneamente a la constitución de dicha sociedady consiguiente creación de las mismas.

B) Que las acciones en el capital de la beneficiaria asignadas alos socios de la escindida en contraprestación de sus valoresdarán derecho a participar en las ganancias sociales a partirdel mismo día de su creación y adjudicación en la forma dicha.

NOVENO.- Aprobar, conforme se determinó en el proyectoque las operaciones de la sociedad escindida deberán ser

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consideradas, a efectos contables, realizadas por cuenta dela beneficiaria “SWEETNESS, S.AL.” a partir del día del otor-gamiento de la escritura de escisión, con la consiguienteconstitución de dicha beneficiaria.

DECIMO.- Hacer constar, asimismo:

1. Que no se otorgarán, en la beneficiaria, derechos especia-les a sus respectivos socios, ni existen en la escindida titu-lares de acciones de clases especiales ni de derechos espe-ciales distintos de las propias acciones; y

2. Que no se atribuirá por parte de ninguna de las sociedadesque participan en el presente proyecto ventaja ninguna asus Administradores.

UNDECIMO.- Reducir, como consecuencia de la escisión, elcapital social de “LUCIERNAGA 227, S.A.”, que ha venidosiendo de 600.000 euros, enteramente suscrito y desem-bolsado, dividido en seiscientas acciones nominativas,numeradas del 1 al 600, ambos inclusive, de 1.000 eurosde valor nominal cada una, a la cantidad de 200.000 euros,o sea, en 400.000 euros, cuya reducción se efectúa, segúnlo dicho, como consecuencia de la escisión y segregaciónpatrimonial operadas y con la finalidad de que se atribuya alos socios de esta Compañía, en contraprestación, lascorrespondientes acciones de la entidad beneficiaria de laescisión, en proporción a los valores de que son titulares ysegún la relación de canje acordada.

La expresada reducción se lleva a cabo mediante la amor-tización de 400 de las expresadas acciones, en concretolas números del 201 al 600, declarándose, en lo menes-ter, ejecutado el presente acuerdo de reducción de capi-tal.

Como consecuencia de dicha reducción de capital, quedamodificado el artículo 5º de los Estatutos Sociales, el cualtendrá la siguiente redacción:

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“Artículo 5º.- El capital de la sociedad es de 200.000 EUROS yestá representado por 200 acciones nominativas, de valor nomi-nal 1.000 EUROS cada una de ellas, numeradas correlativamen-te del 1 al 200 ambos inclusive. Todas las acciones son de unasola serie, confieren los mismos derechos y obligaciones y estántotalmente desembolsadas en el 100% de su valor nominal”.

DUODECIMO.- Solicitar expresamente las exenciones de tri-butos estatales y locales de todo orden que pudiesen gravarla presente operación de escisión y los negocios jurídicosinherentes a la misma, toda vez que dicha operación se haacogido al régimen fiscal previsto en la Ley 43/1995 delImpuesto sobre Sociedades”.

10.7.INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE ESCISIÓN

Para lograr su inscripción, junto con la escritura el Notario debe pro-tocolizar los documentos relacionados en el artículo 230 del Reglamentodel Registro Mercantil: el proyecto (salvo que se halle depositado en elmismo Registro), los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publi-cado la convocatoria de la Junta (salvo que la junta haya sido universal)y del acuerdo (éstos, en cualquier caso), los informes de los adminis-tradores y de los expertos independientes (aunque, respecto de ambosinformes, deberá tenerse en cuenta lo que se dirá a continuación).

10.8.ESCISIONES EN SUPUESTOS ESPECIALES

Es perfectamente posible que la sociedad beneficiaria de la esci-sión sea colectiva o comanditaria (es decir, en las que existe respon-sabilidad ilimitada de los socios por las deudas sociales).

Al igual que ocurre en los supuestos de fusión, por tratarse de unamodificación tan sustancial de la condición de socio, la escisiónrequerirá el consentimiento de dichos socios, expresado en la escritu-ra (artículos 249 y 254 de la Ley de Sociedades Anónimas y 229.1 delReglamento del Registro Mercantil).

No vemos inconveniente en que (sobre la base de los artículos 254y 251 de la Ley de Sociedades Anónimas) una sociedad en liquidación

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pueda participar en una escisión, salvo que haya iniciado el reparto desu patrimonio entre los accionistas. El artículo 94.3 LSRL previene yautoriza expresamente que las sociedades limitadas en liquidaciónpuedan participar en una escisión, efectivamente, en cualquiermomento anterior a que se haya comenzado el reparto de su patrimo-nio entre los socios. Si la liquidación de la sociedad limitada hubiesesido consecuencia del procedimiento concursal en que se hallareincursa, la participación en la operación de escisión deberá ser auto-rizada por el juez mercantil (artículo 94.3 LSRL).

Si bien no existe un precepto específico que la regule, parece que notiene que existir inconveniente alguno en admitir la posibilidad de exis-tencia de “escisiones simplificadas” (artículo 250 LSA, que hemos ana-lizado en sede de fusiones y al que nos remitimos): tal ocurrirá cuando lasociedad beneficiaria de la escisión sea titular, de forma directa o indi-recta, de todas las acciones o participaciones sociales en que se dividael capital de la sociedad que se escinde y, asimismo, cuando la sociedadbeneficiaria de la escisión esté íntegramente participada, de forma direc-ta o indirecta, por la sociedad que se escinde o, en tercer lugar, cuandola sociedad beneficiaria de la escisión y la que se escinde estén íntegra-mente participadas, de forma directa o indirecta, por una tercera.

El fundamento de este criterio es el mencionado artículo 250 de laLey de Sociedades Anónimas y la remisión genérica que efectúa elartículo 254 de la Ley de Sociedades Anónimas, en sede de escisión,al régimen legal de la fusión (“la escisión se regirá, con las salvedadescontenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidaspara la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias a lasociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusiónequivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión”).

Sería el caso, por ejemplo, de una sociedad “A” que es propietariade la totalidad de acciones en que se divide y representa el capitalsocial de la sociedad “B”, la cual decide segregar una parte de supatrimonio que constituye una unidad económica y traspasarla a lasociedad “A”.

En tales casos, el régimen a que se debe someter la escisión sesimplifica en sus términos, ya que:

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- el proyecto no deberá incluir referencia alguna al tipo y pro-cedimiento de canje de las acciones o participaciones socia-les ni a la fecha a partir de la cual las nuevas acciones o par-ticipaciones sociales darán derecho a participar en lasganancias sociales

- no será necesario el aumento del capital de la sociedadbeneficiaria de la escisión (lo contrario, carecería de sentido)

- no será preciso que ni los administradores ni los expertosredacten informe alguno sobre el proyecto de escisión.

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11. LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

Es perfectamente posible que una sociedad anónima o limitadadecida, en un momento determinado de su existencia, modificar laforma bajo la cual habían estado operando hasta entonces y adoptar,en su caso, la de una sociedad anónima (SA) la de una sociedad deresponsabilidad limitada (es decir, una SL o SRL), una sociedad colec-tiva, una sociedad comanditaria (simple o por acciones) o, incluso, enuna Agrupación de Interés Económico (AIE).

11.1.TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

La materia que nos ocupa se halla regulada en la Ley deSociedades Anónimas (artículo 223 y siguientes), así como en elReglamento del Registro Mercantil (artículo 219 y siguientes).

La Ley de Sociedades Anónimas establece que

“Las sociedades anónimas podrán transformarse en socie-dades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limi-tada”

y que

“Salvo disposición legal en contrario, cualquier transforma-ción en una sociedad de tipo distinto será nula”.

Posteriormente, la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE de 30 deabril) reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico establecióen su artículo 19.1 que

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“Cualquier sociedad, incluida la Agrupación Europea deInterés Económico, podrá transformarse en Agrupación deInterés Económico, sin necesidad de disolverse y constituiruna nueva persona jurídica”.

Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil complementó loanterior al disponer en su artículo 219.1 que

“Para su inscripción, la transformación de una sociedadanónima o de responsabilidad limitada en sociedad colecti-va o comanditaria simple o por acciones o en agrupación deinterés económico se hará constar en escritura pública otor-gada por la sociedad y por todos los socios que pasen a res-ponder personalmente de las deudas sociales”.

Por tanto, es evidente que pese a que la Ley de SociedadesAnónimas no lo diga expresamente, tanto la Ley 12/1991 como elReglamento del Registro Mercantil han venido a posibilitar que unasociedad anónima se transforme en una Agrupación de InterésEconómico (AIE).

Es importante retener que la transformación de una sociedad anó-nima efectuada con arreglo a lo prevenido en la Ley no cambiará lapersonalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajola forma nueva, principio que no es de aplicación, lógicamente, cuan-do la junta general de una sociedad anónima acuerde la disolución dela sociedad y la constitución de otra de distinta forma (artículo 228 dela Ley de Sociedades Anónimas).

¿Es posible modificar, mediante el acuerdo de transformación, lasparticipaciones de los socios en el capital de la sociedad? No, el artí-culo 229 de la Ley de Sociedades Anónimas es rotundo al vetar explí-citamente tal posibilidad. Además, añade, “a cambio de las accionesque desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que seles asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valornominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos” y sin quepuedan sufrir reducción, además, “los derechos especiales distintosde las acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamen-te”, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad.

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Transformación en sociedad limitada

Vamos a referirnos a los supuestos de transformación voluntaria, sinreferencia alguna, por tanto, a aquellos casos en que la operación debellevarse a cabo por imperativo legal, lo que sucederá , por ejemplo, cuan-do el capital social queda reducido por debajo del mínimo legal(60.101’214,-¤) como consecuencia de haberse amortizado las accio-nes de los socios que hubiesen hecho uso del derecho de separación

Sentado lo anterior, diremos que los accionistas son muy libres deacordar, en cualquier momento, transformar la sociedad anónima enuna sociedad limitada y sin que, ante terceros, estén obligados a jus-tificar tal decisión.

Interesa tener presente que algunos sectores de la actividad eco-nómica exigen que las empresas que actúen en ellos sean, precisa-mente, sociedades anónimas. Así, por ejemplo, las compañías deseguros que tengan carácter mercantil debe ser, en todo caso, socie-dades anónimas por así disponerlo el artículo 7 de la Ley deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real-DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre).

La entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades Anónimas supu-so que a las empresas existentes con dicha forma social se les exigieraun capital desembolsado mínimo de 15.025’30,-EUR. Fue entonces quemuchas sociedades anónimas se transformaran en sociedades limitadas,puesto que el capital mínimo de éstas era de 3.006,-EUR. Tal es la razónpor la cual un buen número de empresas que se habían constituidocomo sociedades anónimas pasaran a ser, a principios de los añosnoventa del pasado siglo, sociedades de responsabilidad limitada.

Sabemos perfectamente que los acuerdos sociales son adoptadospor mayoría, por lo que es posible que la Junta General acuerde trans-formar la sociedad anónima en una sociedad limitada pese a que algu-no de los socios no esté de acuerdo con tal medida: ¿qué ocurre en talcaso? ¿Le concede el ordenamiento jurídico algún derecho?

La respuesta es afirmativa: en los casos de transformación desociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada,

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según dispone el artículo 226 del Reglamento del Registro Mercantil,los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo no queda-rán sometidos al régimen de la transmisión de las participacionessociales que se establece en la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada durante un plazo de tres meses contados desde la publica-ción de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Veamos, a continuación, cuál debería ser el contenido de losacuerdos de una Junta General de una sociedad anónima que decidesu transformación en sociedad limitada:

“PRIMERO.- Transformar esta Sociedad en CompañíaMercantil de Responsabilidad Limitada, con la denomina-ción de “POLILAIA, SL.”

SEGUNDO.- Aprobar el Balance General de la Sociedad que setransforma, cerrado el día de ayer y suscrito por el órgano deadministración de la Sociedad, que se reproduce a continuación,haciéndose constar que el patrimonio social cubre el capital:

ACTIVO

Bienes materiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60.000Clientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10.000

TOTAL ACTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .50.000

PASIVO

Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60.000Acreedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10.000

TOTAL PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .50.000

TERCERO.- Hacer constar, como consecuencia de la transfor-mación que se opera, la desaparición de las acciones repre-sentativas del capital social, cuyos títulos son anulados e inuti-lizados; y crear, para representar y dividir el capital de laCompañía, que es de 60.000,-EUR, 600 participaciones acu-

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mulables e indivisibles, de 100,-EUR de valor nominal cadauna de ellas, numeradas del 1 al 600, ambos inclusive, lascuales son adjudicadas a los socios en proporción al valornominal de las acciones que cada uno de ellos poseyera en elcapital de la transformada, o sea, en la siguiente forma:

Don Antonio Riera Cálido, mayor de edad, soltero, con domi-cilio en Barcelona, calle Vilarós, nº 89, con DNI nº99.999.999-X, que era titular de 500 acciones, numeradasdel 1 al 500, ambos inclusive, ambos inclusive, de 100,-EUR de valor nominal cada una de ellas, totalmente desem-bolsadas y representativas de un capital, en junto, de50.000,-EUR, le corresponden y se le adjudican 500 parti-cipaciones, numeradas del 1 al 500, ambos inclusive, de100,-EUR de valor nominal cada una de ellas y representa-tivas de un capital, en junto, de 50.000,-EUR.

Don Christian García Carreño, mayor de edad, soltero, condomicilio en Álava, calle Progreso, nº 389, con DNI nº99.999.990-X, que era titular de 100 acciones, numeradasdel 501 al 600, ambos inclusive, de 100,-EUR de valornominal cada una de ellas, totalmente desembolsadas yrepresentativas de un capital, en junto, de 10.000,-EUR, lecorresponden y se le adjudican 100 participaciones, nume-radas del 501 al 600, ambos inclusive, de 100,-EUR devalor nominal cada una de ellas y representativas de uncapital, en junto, de 10.000,-EUR.

CUARTO.- De conformidad con la transformación acordada,aprobar el texto de los Estatutos Sociales por los que, en losucesivo, se regirá la nueva forma social “POLILAIA, SL.”,cuyos Estatutos, con derogación de los hasta ahora vigentes,son los siguientes:

ESTATUTOS SOCIALES DE “POLILAIA, SL.”

ARTÍCULO 1º Bajo la denominación “POLILAIA, SL.” seconstituye una sociedad mercantil de responsabilidad limi-tada que se regirá por lo establecido en los presentes

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Estatutos, por los preceptos de la Ley 2/1.995, de 23 demarzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y porlas demás disposiciones vigentes que resulten de aplica-ción.

ARTÍCULO 2º La Sociedad tendrá por objeto la actividadeditorial, incluyendo la edición, distribución, exportación eimportación, por cuenta propia o ajena, de libros, impresosy publicaciones de todo tipo, así como las actividades direc-tamente relacionadas.

ARTÍCULO 3º Quedan excluidas del objeto social aquellasactividades para cuyo ejercicio las leyes exijan requisitosespeciales que no queden cumplidos por esta Sociedad.

Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algu-nas de las actividades comprendidas en el objeto social algúntítulo profesional o autorización administrativa o inscripción enRegistros Públicos, dichas actividades deberán realizarse pormedio de persona que ostente dicha titularidad profesional y,en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cum-plido los requisitos administrativos exigidos.

ARTÍCULO 4º Las actividades integrantes del objeto socialpodrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmen-te de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones ode participaciones en sociedades con objeto idéntico o aná-logo.

ARTÍCULO 5º El domicilio de la Sociedad se fija enGranada, Avenida García Lorca, 85, 1º1ª, donde se hallaráestablecida la representación legal de la misma.

Por acuerdo de la Administración social podrá trasladarsedentro de la misma población donde se halle establecido.Del mismo modo, podrán ser creadas, suprimidas o trasla-dadas las sucursales, agencias o delegaciones que el des-arrollo de la actividad social haga necesarias o convenien-tes, tanto en territorio nacional como extranjero.

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Page 253: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

ARTÍCULO 6º La Sociedad existirá por tiempo indefinido,dando comienzo a sus actividades el día del otorgamientode su escritura de constitución y pudiéndose disolver encualquier momento de acuerdo con los presentes Estatutosy con la Ley.

ARTÍCULO 7º Se fija el capital de la Sociedad en la sumade 60.000,-EUR, dividido en 600 participaciones sociales,de valor nominal 100,-EUR por participación, indivisibles yacumulables, totalmente desembolsadas y numeradascorrelativamente del 1 al 600, ambos inclusive.

ARTÍCULO 8º Las participaciones sociales están sujetas alrégimen previsto en la Ley.

La transmisión de participaciones sociales y la constitucióndel derecho real de prenda deberá constar en documentopúblico. La constitución de otros derechos reales deberáconstar en Escritura Pública.

Los derechos frente a la Sociedad se podrán ejercer desdeque ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitu-ción del gravamen.

La Sociedad llevará un Libro Registro de Socios que cual-quier socio podrá examinar y del que los titulares podránobtener certificaciones de los derechos registrados a sunombre.

ARTÍCULO 9º La transmisión de participaciones socialesse regirá por lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes dela Ley.

ARTÍCULO 10º En caso de usufructo de participaciones, lacualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usu-fructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendosacordados por la Sociedad durante el usufructo. En el casode Prenda corresponderá al propietario el ejercicio de losderechos del socio.

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Page 254: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

ARTÍCULO 11º Los órganos sociales son la Junta General y losAdministradores, y en lo no previsto en estos Estatutos se regi-rán por lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley.

ARTÍCULO 12º Los socios reunidos en Junta General deci-dirán, por la mayoría legal, en los asuntos propios de la com-petencia de la Junta.

ARTÍCULO 13º La Junta General será convocada por losAdministradores o liquidadores, en su caso, mediantecomunicación individual y escrita del anuncio a todos lossocios al domicilio que conste en el Libro Registro, porcorreo certificado, con acuse de recibo.

ARTÍCULO 14º Todos los socios tienen derecho a asistir a laJunta General por sí o representados por otra persona aun-que no sea socio. La representación comprenderá la totali-dad de las participaciones de que sea titular el socio repre-sentado, deberá conferirse por escrito y si no consta endocumento público deberá ser especial para cada Junta.

ARTÍCULO 15º La Sociedad será regida y administrada, aelección de la Junta General por:

- Un Administrador único.

- Varios Administradores solidarios, con un mínimo de dos yun máximo de cuatro.

- Dos Administradores mancomunados.

- Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo detres y un máximo de siete miembros.

ARTÍCULO 16º La representación de la Sociedad, en juicio yfuera de él, corresponderá al órgano de administración consujeción a las normas que seguidamente se establecen enfunción de cual sea la modalidad de órgano de administra-ción que, en cada momento, dirija y administre la compañía:

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Page 255: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

- Al Administrador único.

- A cada uno de los Administradores solidarios.

- A los dos Administradores mancomunados conjuntamente.

- Al Consejo de Administración de forma colegiada.

El órgano de administración, por tanto, podrá hacer y llevara cabo, con sujeción al régimen de actuación propio quecorresponda, en cada caso, a la modalidad adoptada, todocuanto esté comprendido dentro del objeto social, así comoejercitar cuantas facultades no estén expresamente reserva-das por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General.

ARTÍCULO 17º Para ser nombrado Administrador no seránecesaria la condición de socio.

ARTÍCULO 18º El cargo se ejercerá por tiempo indefinido,sin perjuicio de poder ser cesados en cualquier momento,por acuerdo en Junta General de los socios, aún cuando laseparación no conste en el Orden del Día.

ARTÍCULO 19º El cargo de administrador será gratuito.

ARTÍCULO 20º El Consejo de Administración, de haberlo,estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de sietemiembros.

El Consejo quedará válidamente constituido cuando concu-rran a la reunión, presentes o representados, la mitad másuno de sus miembros. La representación se conferirámediante carta dirigida al Presidente. Los acuerdos se adop-tarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión,que deberá ser convocada por el Presidente oVicepresidente, en su caso. La votación por escrito y sinsesión será válida si ningún Consejero se opone a ello. Encaso de empate, decidirá el voto personal del quien fueraPresidente.

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Page 256: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

El Consejo se reunirá siempre que lo acuerde su Presidente,bien a iniciativa propia o cuando lo soliciten sus miembros.

La Convocatoria se cursará mediante carta o telegrama diri-gida a todos y cada uno de sus componentes, con 24 horasde antelación.

Designará en su seno a su Presidente y a un Secretario.

ARTÍCULO 21º El ejercicio social se iniciará el uno de eneroy finalizará el treinta y uno de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 22º Los socios tendrán derecho a separarse dela Sociedad y podrán ser excluidos de la misma por acuer-do de la Junta General, por las causas y en la forma previs-ta en los artículo 95 y siguientes de la Ley.

ARTÍCULO 23º La Sociedad se disolverá y liquidará porcualquiera de las causas y de acuerdo con el régimen esta-blecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley.

ARTÍCULO 24º Los Administradores al tiempo de la disoluciónquedarán convertidos en liquidadores, salvo que la JuntaGeneral hubiese designado otros al acordar la disolución.

Los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidaciónsin que se haya sometido a la aprobación de la JuntaGeneral el balance final de la liquidación, cualquier socio opersona con interés legítimo podrá solicitar del Juez dePrimera Instancia del domicilio social la separación de losliquidadores en la forma prevista por la Ley.

ARTÍCULO 25º La cuota de liquidación correspondiente a cadasocio será proporcional a su participación en el capital social.

ARTÍCULO 26º Acordada la disolución y mientras no sehaya iniciado el pago de la cuota de liquidación de lossocios, la Junta podrá acordar el retorno de la sociedad a su

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Page 257: OPERACIONES SOCIETARIAS MÁS FRECUENTES EN LA S.A. Y …

vida activa siempre que haya desparecido la causa de diso-lución y el patrimonio contable no sea inferior al capitalsocial.

No obstante, no podrá acordarse la reactivación de laSociedad en los casos de disolución de pleno derecho.

ARTÍCULO 27º En caso de que la sociedad devenga uniper-sonal se estará a lo dispuesto en los artículos 125 y siguien-tes de la Ley, y el socio único ejercerá las competencias dela Junta General.

Transcurridos seis meses desde que un único socio sea pro-pietario de todas las participaciones sociales, sin que estacircunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil,aquél responderá personal, ilimitada y solidariamente de lasdeudas sociales contraídas durante el período de unipeso-nalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no res-ponderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Transformación en sociedad colectiva o comanditaria o en AIE

Ya hemos dicho que, pese a que no es habitual, sí es posible queuna sociedad anónima se transforme en sociedad colectiva o coman-ditaria o, según hemos dicho y justificado, en una Agrupación deInterés Económico.

A esta materia hace referencia, en primer lugar, el artículo 225 dela Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor

“1. El acuerdo de transformación de una sociedad anónima enuna sociedad colectiva o comanditaria, simple o por accio-nes, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor.

2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta gene-ral quedarán separados de la sociedad siempre que, en elplazo de un mes contado desde la fecha del último anuncioa que se refiere el artículo anterior, no se adhieran por escri-to al acuerdo de transformación.

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3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán elreembolso de sus acciones en la forma prevenida en estaLey para el caso de sustitución del objeto social”.

Ahora bien, es importante señalar que todos aquellos accionistasque hayan votado a favor a este acuerdo y que, en su virtud, asumanresponsabilidad ilimitada por las deudas sociales “responderán en lamisma forma de las deudas anteriores a la transformación” (artículo230 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Hemos afirmado que las sociedades anónimas se pueden trans-formar, también en agrupaciones de interés económico. Apuntemosque una AIE es aquella sociedad mercantil, sin ánimo de lucro para símisma, que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resul-tados de la actividad de sus socios, quienes responderán subsidiaria,personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. Suregulación sustantiva básica se halla en la Ley 12/1991, de 29 de abril(BOE de 30 de abril).

El Reglamento del Registro Mercantil salvó el silencio de la Ley deSociedades Anónimas en este punto y ha dejado establecido que (artí-culo 219), en tal supuesto, será preciso el consentimiento expreso detodos los socios que, en virtud de la transformación, pasen a respon-der personalmente de las posibles deudas de la AIE.

A diferencia de lo que ocurre con las sociedades limitadas, no está pre-visto ni en la Ley que las regula ni en el Reglamento del Registro Mercantilque las sociedades anónimas puedan, válidamente, adoptar un acuerdopor el que se transformen en sociedad cooperativa o en sociedad civil.

11.2.TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA

Pasamos ahora a estudiar las características y los principales pro-blemas que se derivan de la transformación de una mercantil de res-ponsabilidad limitada en otro tipo de sociedad.

Lo más llamativo de esta materia es, sin duda, la mayor amplitudcon que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada desarrollala misma.

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Así es, ya que como hemos visto, la sociedad anónima sólo puedetransformarse válidamente en sociedad colectiva, comanditaria, limi-tada o, por aplicación de la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE de 30de abril), en una Agrupación de Interés Económico, mientras que elartículo 87 LSRL permite la transformación de una sociedad limitada:

- “en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple opor acciones, en sociedad anónima, así como en agrupa-ción de interés económico”

- en sociedad civil “cuando el objeto de la sociedad de res-ponsabilidad limitada no sea mercantil”

- en sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto enla legislación reguladora de esta última.

Según el artículo 88 de la LSRL, en todos los casos, el acuerdo detransformación de la sociedad compete exclusivamente a la JuntaGeneral “con los requisitos y formalidades establecidos para la modi-ficación de los estatutos”; es decir, según el artículo 53 LSRL, que elacuerdo de transformación deberá adoptarse con el voto favorable deal menos dos tercios de los votos correspondientes a las participacio-nes en que se divida el capital social (salvo que los estatutos exijan unporcentaje de votos favorables superior, sin llegar a la unanimidad) o,además, el voto favorable de un determinado número de socios.

La Junta General que acuerde la transformación deberá aprobar,asimismo, un balance cerrado el día anterior al del acuerdo. Además,el acuerdo deberá contener todas aquellas menciones “exigidas por laLey para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte”.

De manera idéntica a lo que hemos visto que sucede en la trans-formación de la sociedad anónima, el acuerdo no podrá modificar laparticipación de los socios en el capital social, ni en más ni en menos.La Ley es clara y tajante al establecer que a cambio de las participa-ciones sociales que desaparezcan, a los socios se les asignarán “lascuotas o las acciones que les correspondan en proporción a las parti-cipaciones que cada uno de ellos tuviere en la sociedad que se trans-forma”.

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El artículo 95 LSRL reconoce a los socios que no hubieran votadoa favor del correspondiente acuerdo, derecho a separarse de la socie-dad en los casos –entre otros- de

“transformación en sociedad anónima, sociedad civil, coo-perativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, asícomo en agrupación de interés económico”.

El acuerdo de transformación deberá ser objeto de elevación apúblico, otorgándose la correspondiente escritura pública (artículo 89LSRL) que se inscribirá en el Registro Mercantil, hecho que concede-rá plena eficacia a la transformación.

Por lo que respecta a las formalidades de la inscripción de la trans-formación en el Registro Mercantil (artículo 90 LSRL) deberá tenerse encuenta que a la escritura se deberá acompañar un balance de la socie-dad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y elbalance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura,salvo que la sociedad resultante sea anónima, como veremos.

Transformación en sociedad anónima o comanditaria por acciones

Si la sociedad resultante de la transformación es de forma anóni-ma, es importante recordar que, en la escritura que se otorgue, debe-rá indicarse expresamente el número de acciones que correspondana cada una de las participaciones y será necesario acompañarla, poraplicación del artículo 231.1 LSA y por así ordenarlo el Reglamento delRegistro Mercantil, como veremos a continuación, del informe de losexpertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y, deun balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación (eneste sentido, artículos 90.1 LSRL, 231.2 LSA y 221 RRM).

El artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil trata de estamateria y detalla qué requisitos debe reunir para su inscripción, laescritura de transformación de sociedad de responsabilidad limitadaen sociedad anónima, haciendo constar los siguientes:

a) Si existieren socios con derechos de separación, la fecha depublicación del acuerdo en el BORME o, en su caso, la

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fecha en que se envió a cada uno de los socios que nohayan votado a favor del mismo la comunicación sustitutivade dicha publicación.

b) El número de acciones que correspondan a cada una de lasparticipaciones.

c) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derechode separación dentro del plazo correspondiente y el capitalque representen o, en su caso, la declaración de los admi-nistradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socioha ejercitado el derecho de separación dentro de dichoplazo.

En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho deseparación, si se documentare en la misma escritura lareducción del capital, se hará constar en ella el reembolso desus participaciones o la consignación de su importe y la fechaen que se hayan efectuado, expresando las participacionesamortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido elcapital social, así como la nueva redacción de los artículos delos estatutos que resultaren afectados por la reducción.

d) Los ya mencionados: informe de los expertos independientessobre el patrimonio social no dinerario y balance de la socie-dad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.

A título práctico diremos que nuestro consejo es que no se modifi-quen, punto por punto, los extremos de los Estatutos Sociales que seregulan de modo distinto en una SL y en una SA (denominación, órga-no competente para decidir o acordar la creación, supresión o trasla-do de sucursales, duración y fecha en que dará comienzo sus opera-ciones, órgano de administración, etcétera), puesto que muy fácil-mente se incurrirá en repeticiones u omisiones, sino que se redacte unnuevo texto.

Veamos, a continuación, cuáles deberían ser las menciones que elNotario debería hacer en la parte expositiva de la escritura mediantela que se elevasen a públicos los acuerdos de una sociedad limitada

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que decidiera, de forma voluntaria, transformarse en sociedad anóni-ma:

“(...) Tiene a mi juicio, según interviene, la capacidad legalnecesaria para este acto y,

EXPONE

I.- Que la Junta General universal de la compañía CABLAKE,S.L., en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2005,adoptó, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

- Transformación: Transformar la sociedad en sociedad anó-nima, regida por los Estatutos que se aprueban y con sus-cripción por cada socio de las acciones que proporcional-mente correspondan al valor de sus actuales participacio-nes.

- Balance: Aprobar el balance general cerrado al día de ayer.

El señor compareciente me entrega:

a) Los Estatutos Sociales por los que se regirá la Sociedad,extendidos en siete folios de papel común.

b) El balance general cerrado al día anterior del acuerdo,extendido en un folio de papel común.

Dichos documentos los dejo unidos a esta matriz, formandoparte integrante de la misma, legitimando como auténtica lafirma obrante en ellos, del aquí compareciente.

II.- Que al tratarse de junta universal no es necesaria la publi-cación del acuerdo de transformación.

III.-Que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación.

IV.-Que el patrimonio social no dinerario ha sido objeto de infor-me de fecha 7 de octubre de 2005 elaborado por la com-

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pañía “Hogwarths, S.L.”, experto independiente nombradopor resolución de fecha 31 de agosto de 2005; del queresulta que la diferencia entre la cifra del capital social y elpatrimonio dinerario no supera en más de un veinte porciento a la valoración pericial del patrimonio no dinerario.

V.- Y con tales antecedentes, el señor compareciente, segúninterviene

OTORGA

Que eleva a público los acuerdos adoptados por la JuntaGeneral universal de la compañía CABLAKE, S.L., en sesióncelebrada el día 15 de diciembre de 2005 y que figura rese-ñada en el certificado que ha quedado unido a esta matriz,dándose por reproducido con el fin de evitar repeticiones y,en su virtud,

PRIMERO.- Queda transformada la sociedad limitadaCABLAKE, S.L. en sociedad anónima, la cual girará bajo ladenominación de CABLAKE, S.A., haciéndose constar queningún socio ha hecho uso del derecho de separación.

SEGUNDO.- CABLAKE, S.A., que continúa teniendo duraciónindefinida, se regirá por los preceptos del Real DecretoLegislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, demás disposiciones legales vigentes y por susEstatutos, que han quedado unidos a esta matriz.

TERCERO.- Queda aprobado el Balance General de laSociedad cerrado el día anterior al acuerdo que queda, asi-mismo, incorporado a esta matriz.

CUARTO.- El capital social, de 120.000,-¤, queda dividido en500 acciones ordinarias, nominativas, de clase y serie úni-cas, de 240,-¤ de valor nominal cada una de ellas, numera-das correlativamente del 1 al 500, ambos inclusive. Las 500acciones en que se divide el capital social son adjudicadas

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a los socios en forma estrictamente proporcional al valor desus participaciones, es decir:

- A Don Alvaro Olivares Fernández, de nacionalidad españo-la, mayor de edad, casado en régimen de separación debienes y vecino de Avila, Avenida de la Muralla, nº 85, titu-lar del DNI/NIF nº 99.999.999-X; en pago de las 250 parti-cipaciones de la compañía que poseía, por su valor nominalen junto de 60.000,-€, se le adjudicaron 250 accionesrepresentativas del capital social, números del 1 al 250,ambos inclusive, por el mismo valor de 60.000,-€.

- A Don Borja-María Olivares Fernández, de nacionalidadespañola, mayor de edad, casado en régimen de separaciónde bienes y vecino de Madrid, calle Serrano, nº 850, titulardel DNI/NIF nº 99.999.999-X; en pago de las 250 participa-ciones de la compañía que poseía, por su valor nominal enjunto de 60.000,-€, se le adjudicaron 250 acciones repre-sentativas del capital social, números del 251 al 500, ambosinclusive, por el mismo valor de 60.000,-€.

QUINTO.- El señor compareciente hace constar que los gas-tos de transformación de la sociedad han sido estimados en3.000,-€, sin que hasta la fecha se haya satisfecho cantidadalguna por tal concepto”.

Transformación en sociedad cooperativa

Si la sociedad resultante de la transformación es una sociedad coo-perativa, la escritura pública se presentará para su inscripción en elRegistro de Cooperativas que corresponda de conformidad con lalegislación estatal o autonómica aplicable, acompañada de certifica-ción del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal delos asientos que hayan de quedar vigentes, de la declaración deinexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación yde dos balances: uno cerrado el día antes del acuerdo de transforma-ción y otro cerrado el día antes del otorgamiento de la escritura (aun-que, si ambas fechas coinciden, el balance puede ser uno solo, lógi-camente).

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El artículo 222.2 y 222.4 del Reglamento del Registro Mercantilcomplementa las disposiciones de la Ley en cuanto a los requisitos for-males de la escritura que se otorgue y de los documentos que sedeben acompañar a ésta para su debida inscripción registral.

De su lectura se desprende que los requisitos serán los mismosque deba reunir la escritura en que se documente la transformaciónde SL en sociedad civil (a los que nos remitimos en aras a la breve-dad) y los que menciona la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada mencionados anteriormente pero, además, se hará constar laindicación de la legislación cooperativa que admita o permita la trans-formación, así como la identificación del Registro de Cooperativas alque corresponda la inscripción de la sociedad transformada.

Transformación en sociedad personalista

Si la sociedad limitada se transforma en una sociedad personalis-ta, deberán comparecer necesariamente ante Notario a los efectos deotorgar la escritura correspondiente todos aquellos socios que pasen aresponder personalmente de las deudas sociales (artículo 89 LSRL):tal será el caso que la SL se transforme en sociedad colectiva o ensociedad civil.

De conformidad con la opinión de los mercantilistas más prestigio-sos, diremos que el acuerdo no tiene que adoptarse por unanimidad,sino con las mayorías que se prevén en el artículo 53 LSRL (eso es:como mínimo, con el voto favorable de dos tercios de los votos corres-pondientes a las participaciones en que se divida el capital social o,además, el voto favorable de un determinado número de socios) y conel derecho de separación de los que no votaron a favor.

Entre los extremos que deben ser necesariamente modificadosdestaquemos el sistema de administración y la razón social, pues lacolectiva deberá girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunode ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en los últimos casos, elnombre o nombres que expresen, las palabras “y compañía”.

El artículo 222 del Reglamento del Registro Mercantil trata de latransformación de la SL en sociedad civil o cooperativa.

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En concreto, al tratar de la transformación en sociedad civil, trasestablecer que debe hacerse constar “en escritura pública otorgadapor la sociedad y por todos los socios que pasen a asumir algún tipode responsabilidad personal por las deudas sociales” relaciona, deta-lladamente, aquellos extremos que debe hacerse constar en la mismay que son los mismos que han sido mencionados para el supuesto detransformación de SL en SA salvo los relativos al número de accionesque correspondan a cada una de las participaciones y al informe deexpertos.

El apartado 3 del artículo 222 del Reglamento del RegistroMercantil establece que la escritura en la que se documente la trans-formación de SL en sociedad civil se presentará en el RegistroMercantil “acompañada del balance de la sociedad cerrado el díaanterior a la fecha del acuerdo de transformación y del balance finalcerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura”.

Es muy importante tener en cuenta aquello que, de manera inequí-voca, establece el artículo 91.2 LSRL respecto de los socios que en vir-tud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada o cualquierotra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales: segúneste precepto, dichos socios, “responderán en la misma forma de lasdeudas anteriores a la transformación”.

Transformación en Agrupación de Interés Económico

Llamamos la atención respecto de las consecuencias que puedetener la transformación de una SL en una AIE, si de ello se deriva laexclusión de algún socio por no reunir los requisitos que establece elartículo 4 de la ley que regula esta figura: parece evidente que, en talcaso, será necesario el consentimiento expreso del socio afectado.

Además, habida cuenta de que la AIE desarrollará una actividadauxiliar a la de sus miembros, deberá determinarse con exactitud cuálva a ser ésta.

Recordemos, por último, el derecho que asiste a los socios que nohubieran votado a favor del correspondiente acuerdo de separarse dela Compañía en determinados casos, entre ellos, “la transformación en

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sociedad anónima, sociedad civil, cooperativa, colectiva o comandita-ria, simple o por acciones, así como en agrupación de interés econó-mico” (artículo 95 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada).

11.3.TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES, COLECTIVAS,COMANDITARIAS, ANÓNIMAS O AIE EN SOCIEDAD LIMITADA

El artículo 92 de la LSRL y el artículo 218 del Reglamento delRegistro Mercantil tratan de la transformación de sociedades civiles ensociedad de responsabilidad limitada, dejando claro tanto el manteni-miento de la personalidad jurídica de la sociedad transformada tras laoperación, como la constancia del acuerdo en escritura pública queexprese “necesariamente, todas las menciones previstas para la cons-titución de una sociedad de responsabilidad limitada”.

En dicha escritura deberá incluirse una manifestación expresa delos otorgantes bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre elcapital social y que éste queda totalmente desembolsado. Es precisotener en cuenta que la escritura no podrá inscribirse sin que conste elconsentimiento de todos los socios de la sociedad civil y se acompañede un balance general de la sociedad cooperativa, cerrado el día ante-rior al del acuerdo de transformación.

Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresa-mente la transformación –lo cual los otorgantes lo manifestarán en laescritura bajo su responsabilidad, en su caso- la responsabilidad per-sonal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términospor las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transforma-ción. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desdela publicación de la transformación en el BORME.

Además de las sociedades civiles, también se puede transformaren sociedad limitada las sociedades colectivas, las sociedades coman-ditarias o las AIE.

Al respecto, el artículo 92 LSRL establece que ninguna de dichasoperaciones afectará a la personalidad jurídica de la sociedad trans-formada pero que deberá constar en escritura pública, la cual habrá

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de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la deconstitución de una SL.

De forma idéntica que en los casos de transformación de la socie-dad civil, en la escritura deberá constar una manifestación expresa delos otorgantes bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre elcapital social y que éste queda totalmente desembolsado.

Es preciso tener en cuenta que la escritura no podrá inscribirse sinque conste el consentimiento de todos los socios que tengan respon-sabilidad personal y solidaria por las deudas sociales, salvo por lo querespecta a los socios comanditarios, que se estará a lo dispuesto en laescritura social.

En cualquier caso, deberá acompañarse un balance general de lasociedad cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.

Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresa-mente la transformación –lo cual los otorgantes lo manifestarán en laescritura bajo su responsabilidad, en su caso- la responsabilidad per-sonal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términospor las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transforma-ción. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desdela publicación de la transformación en el BORME.

11.4.TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES COPERATIVAS EN SOCIEDADLIMITADA

El artículo 93 de la LSRL y el artículo 218 del Reglamento delRegistro Mercantil tratan de la transformación de sociedades coopera-tivas en sociedad de responsabilidad limitada, dejando clara tanto sulicitud como el mantenimiento de la personalidad jurídica de la socie-dad transformada tras la operación.

Como es fácil deducir, el acuerdo de transformación deberá cons-tar en escritura pública, siendo un rasgo peculiar de la misma quedeberá incluir la manifestación expresa de los otorgantes, otorgadabajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social yque éste queda totalmente desembolsado.

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¿Cómo deberá adoptarse el acuerdo de transformación? De los pre-ceptos mencionados se deriva que deberá ser adoptado de conformi-dad con lo establecido para la modificación de los estatutos de lasociedad cooperativa que se transforma, por lo que se deberá atendera lo que dispongan éstos. Además, es preciso tener en cuenta que nopodrá inscribirse sin que conste el consentimiento de todos los sociosque tengan en la cooperativa algún tipo de responsabilidad personalpor las deudas sociales.

En la escritura se expresará, además, el destino que se haya dadoa los fondos o reservas que tuviere la entidad. No obstante, la Leydetermina que, si nada se dice en el acuerdo al respecto,

“el Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación yPromoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que nosean repartibles entre los socios, recibirán el destino estableci-do para el caso de disolución de las sociedades cooperativas”.

Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de sepa-ración, la escritura contendrá, además, la relación de quienes hayanhecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balancefinal cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.

Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresa-mente la transformación –lo cual los otorgantes lo manifestarán en laescritura bajo su responsabilidad, en su caso- la responsabilidad per-sonal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términospor las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transforma-ción. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desdela publicación de la transformación en el BORME.

Señalemos, para terminar, que, en aras a lograr su inscripción enel Registro Mercantil, a la escritura deberá acompañarse,:

- un balance general de la sociedad cooperativa, cerrado eldía anterior al del acuerdo de transformación

- una certificación del Registro de Cooperativas correspon-diente en la que consten la transcripción literal de los asien-

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tos que hayan de quedar vigentes, la declaración de inexis-tencia de obstáculos para la inscripción de la transforma-ción y, en su caso, la transcripción literal de los asientos quehayan de quedar vigentes

y

- si la legislación aplicable a la cooperativa que se transformaexigiere algún tipo de publicidad escrita del acuerdo detransformación, los ejemplares de las publicaciones que dela misma se hubieren realizado.

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12. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y REACTIVACIÓN DESOCIEDADES

Vamos a tratar ahora de la disolución de la sociedad, operaciónque suele constituir el paso previo inmediato anterior a su liquidacióny consiguiente desaparición, aunque existen algunos casos excepcio-nales en que ello no es así, como veremos.

También analizaremos en qué circunstancias y bajo qué condicio-nes una sociedad que se hallaba en trance de desaparecer puederevivir y volver a tener actividad.

12.1.DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

¿Cuándo se puede disolver una sociedad anónima? ¿Existe algúnsupuesto en que sea legalmente obligatorio tomar un acuerdo endicho sentido? A estos y a otros interrogantes trataremos de responderen las páginas siguientes.

Veamos, para empezar, cuáles son las causas de disolución de unasociedad anónima, enumeradas en el artículo 260 de la Ley:

- Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo alartículo 103.

Es decir: de forma voluntaria y espontánea, sin que mediecausa alguna más que voluntad en tal sentido, los sociosdeciden que lo más conveniente para sus respectivos inte-reses es poner fin a la sociedad que los vinculaba.

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- Por cumplimiento del término fijado en los estatutos: a esterespecto, el artículo 261 establece como excepción que noprocederá la disolución de pleno derecho de la sociedad encuestión si “con anterioridad hubiese sido expresamenteprorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil”.

Sería el caso de una sociedad constituida con “fecha decaducidad”: ya en el momento de fundar la Compañía, lossocios decidieron que la sociedad no iba a prolongarse másallá de, por ejemplo, quince años y así lo hicieron constarexpresamente en los Estatutos Sociales (en los que lo habituales decir que “la sociedad se constituye por plazo indefinido”).

Si la concurrencia de esa causa es advertida por elRegistrador “cuando deba practicar algún asiento en la hojaabierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, oa instancia de cualquier interesado”, extenderá una nota almargen de la última inscripción, expresando que la socie-dad ha quedado disuelta (artículo 238.1 del Reglamento delRegistro Mercantil).

Si bien resulta indudable que los accionistas pueden “pro-rrogar” la duración de la sociedad e incluso establecer queésta será indefinida, deberá tenerse en cuenta aquello quedice el artículo 238.3 del Reglamento del Registro Mercantil:“en caso de disolución por transcurso del término, la pró-rroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdocorrespondiente se presentase en el Registro Mercantil unavez transcurrido el plazo de duración de la sociedad”.

- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto ola imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por laparalización de los órganos sociales, de modo que resulteimposible su funcionamiento.

Un ejemplo de “conclusión de la empresa” puede ser el delas sociedades constituidas para la explotación de un even-to deportivo (unos juegos olímpicos) o cultural (una exposi-ción universal) en concreto: finalizado éste, procede disolver

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la Sociedad. Como ejemplo de “imposibilidad” sería el unasociedad constituida para explotar un campeonato mundialde balonmano que estaba previsto que se celebrara en unaciudad y que, por cualquier causa, de forma inesperada, elconsistorio de ésta decide irrevocablemente no organizarlo.Nos encontraríamos ante la “paralización de los órganossociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento”si, por ejemplo, se producen divergencias irreconciliables enuna sociedad con dos accionistas al 50% y en la que ambosson sus administradores mancomunados.

- Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimo-nio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no serque éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, ysiempre que no sea procedente solicitar la declaración de con-curso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

- El ya mencionado artículo 238.1 del Reglamento delRegistro Mercantil se refiere a este extremo al establecerque el registrador puede anotar que la sociedad ha queda-do disuelta “cuando hubiera transcurrido un año desde laadopción del acuerdo de reducción del capital de la socie-dad anónima, de responsabilidad limitada o comanditariapor acciones por debajo del mínimo establecido por la Leycomo consecuencia del cumplimiento de una norma legal,sin que se hubiere inscrito la transformación o la disoluciónde la sociedad o el aumento del capital social”.

- Por la fusión o escisión total de la sociedad.

Nos remitimos a los capítulos que hemos dedicado al análi-sis de cada una de estas operaciones.

- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Es perfectamente posible que los accionistas considerenque si concurren determinadas causas, la Sociedad deba

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disolverse. Como es evidente, dichas causas deben ser líci-tas y no contrariar el ordenamiento jurídico ni el orden públi-co (por ejemplo, no podrían estipularse causas de carácterracista).

Si somos observadores, nos encontraremos, en la propia Ley deSociedades Anónimas con una causa de disolución a la que el artí-culo 260 que acabamos de analizar no hace referencia. Así es, enefecto, puesto que el artículo 91.2 dice literalmente, en sede de“acciones sin voto”:

“Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reduc-ción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea laforma en que se realice, sino cuando la reducción supere elvalor nominal de las restantes acciones. Si, como conse-cuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sinvoto excediera de la mitad del capital social desembolsado,deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo dedos años. En caso contrario, procederá la disolución de lasociedad.

Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticentodas las acciones ordinarias, las acciones sin voto tendráneste derecho hasta que se restablezca la proporción previs-ta legalmente con las acciones ordinarias”.

Es decir, se hallará en causa de disolución toda sociedad que redu-ce su capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre aquél ysu patrimonio disminuido por consecuencia de pérdidas y, como con-secuencia de dicha operación, el valor nominal de sus acciones sinvoto excede de la mitad del capital social desembolsado, habiendotranscurrido dos años sin que haya restablecido tal proporción.

¿La declaración de concurso constituye causa de disolución? Larespuesta es que tal declaración no constituye, por sí sola causa dedisolución, pero, añade la Ley “si en el procedimiento se produjera laapertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automática-mente disuelta” (artículo 260.2). Se trata éste, de un supuesto espe-cífico ya que en estos casos no se nombran liquidadores y la liquida-

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ción de la sociedad se efectúa conforme a lo establecido en la LeyConcursal.

A título de curiosidad mencionaremos el supuesto contemplado enel artículo 265 de la Ley de Sociedades Anónimas en el que se reco-ge la posibilidad de intervención del Gobierno ante la decisión de unasociedad de disolverse, condicionándose de esta forma la voluntad dela mayoría de los accionistas. Tal intervención sólo puede producirse“a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta partedel capital social, o del personal de la empresa” y siempre que se juz-gue “conveniente para la economía nacional o para el interés social lacontinuación de la sociedad”. Esta intervención sería objeto de unDecreto, en que se concretará la forma en que la sociedad habrá desubsistir y se fijarán “las compensaciones que, al ser expropiados desu derecho, han de recibir los accionistas”.

Con las únicas excepciones del cumplimiento del término fijado enlos estatutos, los supuestos de fusión o escisión total (que siguen surégimen específico) y de acuerdo espontáneo de la junta general (quela propia Ley remite a su artículo 103), señala el artículo 262 que ladisolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general cons-tituida según las normas generales del artículo 102 (es decir: quórumde asistencia del 25 % en primera convocatoria y sin mínimo exigibleen segunda)

Es importante indicar que incumbe a los administradores la obli-gación de “convocar Junta General en el plazo de dos meses para queadopte el acuerdo de disolución” (artículo 262.2 de la Ley deSociedades Anónimas). Además “podrán solicitar la declaración deconcurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patri-monio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser queéste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que lareferida reducción determine la insolvencia de la sociedad” según loque dispone el artículo 2 de la Ley Concursal.

¿Qué ocurre si los administradores incumplen el deber de convo-car la Junta General? Entonces, la Ley faculta a cualquier accionista(no se exige, por tanto, una participación mínima en el capital) “pararequerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su

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juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso”(artículo 262.2, tercer párrafo).

Es posible plantearse aún, otro supuesto: el caso de que la juntasolicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o queéste fuese contrario a la disolución. La respuesta nos la ofrece el artí-culo 262.3 de la Ley de Sociedades Anónimas: “cualquier interesadopodrá solicitar la disolución judicial de la sociedad”.

Sin perjuicio de que cualquier persona con interés legítimo –exi-gencia que cabe dar por supuesta- ostente la facultad de solicitar ladisolución judicial (sería el caso de un acreedor de la sociedad, porejemplo), a los administradores les corresponde el deber de solicitarlasiempre que el acuerdo social fuese contrario a la disolución o quedicho acuerdo no pudiera, ni siquiera, ser logrado (por falta de quó-rum, por ejemplo).

Es muy importante tener en cuenta que esta solicitud habrá de for-mularse en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta odesde la fecha prevista para su celebración, respectivamente (artículo262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas) ya que los administradoresson responsables solidarios por “las obligaciones sociales posteriores alacaecimiento de la causa legal de disolución”, según el vigente redacta-do del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas dado por la Ley19/2005, de 14 de noviembre. La Ley presume, además, –aunque setrata de una presunción iuris tantum que admite, por tanto, prueba encontra- que las obligaciones sociales reclamadas son “de fecha posterioral acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad”.

La abundante jurisprudencia dictada en relación con esta materiaes, de un tiempo a esta parte, unánime en el sentido de considerarque el mero incumplimiento de la referida obligación que correspon-de a los administradores en méritos de aquello que establece el artí-culo 262.5 de las Ley de Sociedades Anónimas no exige la prueba dehaber sido causado daño alguno.

Así, la Sentencia nº 146/2005 dictada por la Sección 19 de laAudiencia Provincial de Madrid, a 7 de abril de 2005 (Marginal231558) dice, literalmente, que

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“(...)no es una acción por daño, pues no tiene naturalezaindemnizatoria o resarcitoria sino que es una responsabili-dad legal de carácter sancionatorio que nuestra actual legis-lación impone a los administradores de una sociedad cuan-do aquellos, ante la realidad de una causa de disolución queafecta a la misma, contravienen los deberes especiales quetales normas sancionan en relación al procedimiento dedisolución social y que, en concreto, estriban en la obliga-ción de convocar Junta General, así como, en su caso, en eldeber de instar judicialmente tal disolución, tratándose deuna responsabilidad derivada de la conducta pasiva de losadministradores, que no se subordina a la insuficienciapatrimonial de la sociedad, sino que se presenta como san-ción por el incumplimiento de una obligación legal”.

En idéntico sentido se pronunció la Sección 6ª de la AudienciaProvincial de Cádiz mediante Sentencia nº 19/2000 de 12 de febrerode 2000 (Marginal 14337):

“La consideración de esta responsabilidad de los adminis-tradores como puramente sancionatoria, como "pena civil",es la mayoritaria entre nuestras Audiencias, y así: Ss de 15-2-93 y 5-12-97 (Pontevedra), 20-3-93 (Málaga), 8-4-93 y30-6-95 (Valencia), 7-3-94 (Guipúzcoa), 7-4-94 (CiudadReal), 3-5-95, 15-4-96 y 27-10-97 (Barcelona), 26-7-95(Valladolid) 21-10-95 (Zaragoza), 7-2-96 (Teruel), 4-9-97(Baleares), 23-10-97 (Huesca), 26-11-97 (Álava), 3-12-97(Sevilla), 31-10- 95 y 20-6-98 (Salamanca), entre otras”.

Por tanto, debe tenerse muy en cuenta el mencionado plazo de dosmeses, a fin de evitar incurrir en responsabilidades de carácter personal.

Consideremos una sociedad que toma el acuerdo de disolverse,con independencia de la causa. Pues bien, en cualquier caso, dichoacuerdo deberá ser objeto de una concreta publicidad (aunque estaprevisión es igualmente de aplicación a los casos de disolución acor-dada judicialmente): tal decisión debe ser dada a conocer mediante lainserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del RegistroMercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del

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domicilio social (artículo 263 que previene, además, la obligatoriedadde inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de disolución o dela resolución judicial, en su caso).

Se plantearía ahora el interrogante relativo a la personalidad jurídi-ca de la sociedad que ha acordado disolverse: ¿qué ocurre con ella? Elartículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas es claro al disponerque “la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientrasla liquidación se realiza” pero que “durante este tiempo deberá añadira su nombre la frase en liquidación”.

Veamos, a continuación, cuál debería ser el contenido de losacuerdos de una sociedad anónima que decide disolverse:

“Primero.- Disolver la Sociedad por concurrir la causa expresa-da en el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas,es decir por consecuencia de pérdidas que han dejado reduci-do el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capitalsocial, pero no siendo procedente solicitar la declaración deconcurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Abrir el correspondiente período de liquidación y añadiendo laCompañía, a su denominación, la expresión “en liquidación”, porlo que la denominación social pasará a ser la de “Araminte, S.A.(en liquidación)” y así lo hará constar hasta su extinción o reacti-vación, en su caso, en toda su documentación y en los anunciosque haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Segundo.- Cesar al Administrador Único de la Sociedad, DonJorge-Luis Villa Bruc (a quien se le agradecen los serviciosprestados y se le aprueba la gestión realizada hasta el día dehoy) y, simultáneamente, nombrar y designar comoLiquidador de la misma, a Don Fulgencio SaavedraSantajuana (mayor de edad, vecino de Guadalajara, calle dela Velocidad, nº 55, titular del DNI nº 99.999.999-X), quienostentará todas las facultades legales y estatutariamenteprevistas para dicho cargo y que, presente en este acto,acepta el cargo, comprometiéndose a desempeñar sus fun-ciones bien y fielmente, declarando expresamente no hallar-

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se incurso en ninguna de las incompatibilidades estableci-das en ninguna disposición legal.

Tercero.- Facultar a Don Fulgencio Saavedra Santajuanapara que, en nombre y representación de la sociedad, com-parezca ante Notario y eleve a público los precedentesacuerdos, otorgando al efecto una o más escrituras públi-cas, incluso de subsanación o rectificación en los términosmás amplios, así como para solicitar su inscripción, total oparcial, en los Registros Públicos correspondientes, y reali-zar cuantas actuaciones sean necesarias para el efectivocumplimiento de los mismos; muy especialmente, para pro-ceder a la publicación de los anuncios a los que se refiere elartículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, en elBORME y en uno de los diarios de mayor circulación dellugar del domicilio social de la Compañía”.

El anuncio a que se hace referencia en el acuerdo debe tener elsiguiente contenido:

ARAMINTE, S.A.

(en liquidación)

La Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebradacon el carácter de universal el pasado 26 de noviembre de2005 acordó por unanimidad disolver la sociedad por con-currir la causa expresada en el artículo 260.1.4º de la Ley deSociedades Anónimas y abrir el correspondiente período deliquidación, designando como Liquidador único de la mismaa Don Fulgencio Saavedra Santajuana.

Guadalajara, 29 de noviembre de 2005.- El Liquidador.

12.2.DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA

Pasaremos ahora a analizar en qué se parece y en qué se diferen-cia la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Ley deSociedades Anónimas en lo referente a la disolución de las empresas.

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Las causas de disolución de una sociedad limitada vienen enume-radas en el artículo 104.1 LSRL y son las siguientes:

- Por cumplimiento del término fijado en los estatutos a no serque, con anterioridad al transcurso del mismo, hubiese sidoexpresamente prorrogada e inscrita la prórroga en elRegistro Mercantil, según establece el artículo 107 LSRL.

Si la concurrencia de esa causa es advertida por elRegistrador “cuando deba practicar algún asiento en la hojaabierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, oa instancia de cualquier interesado”, extenderá una nota almargen de la última inscripción, expresando que la socie-dad ha quedado disuelta (artículo 238.1 del Reglamento delRegistro Mercantil).

Evidentemente, deberá tenerse en cuenta aquello que diceel artículo 238.3 del Reglamento del Registro Mercantil: “encaso de disolución por transcurso del término, la prórrogade la sociedad no producirá efectos si el acuerdo corres-pondiente se presentase en el Registro Mercantil una veztranscurrido el plazo de duración de la sociedad”.

- Por acuerdo de la junta general adoptado con los requisitosy la mayoría establecidos para la modificación de los estatu-tos que son de ver en el artículo 53 LSRL, es decir: votofavorable de más de la mitad de los votos correspondientesa las participaciones en que se divida el capital social, sibien los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favo-rables superior, sin llegar a la unanimidad y, además, el votofavorable de un determinado número de socios.

- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, laimposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por laparalización de los órganos de manera que resulte imposi-ble su funcionamiento.

La Sentencia nº 257/2004 dictada por la Sección 1 de laAudiencia Provincial de Valladolid, a 1 de septiembre de

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2004 (Marginal 193790) se refiere a la disolución de una SLen la que concurre la expuesta causa:

“Resulta absolutamente claro que en este tipo de socieda-des mercantiles compuestas por dos personas, cuando larelación personal entre las mismas se complica gravementepor cualquier motivo -que puede ser el que afirma eldemandado, pero que puede ser cualquier otro- la situaciónse convierte en insostenible, con absoluta ingobernabilidadde la empresa, como lo demuestra el hecho de la imposibi-lidad de llevar a cabo una actuación que, en definitiva, eslegal, correcta y adecuada a la situación, cual es la disolu-ción de la sociedad. Y no se alcanza a comprender cómo enesa tesitura una de las partes se opone a tal decisión porquelas situaciones de comunidad bien sea de derecho civil sus-tantivo -en las que el Código permite de forma absoluta elcese de ella- o en el mercantil societario -reguladas en elartículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas- están pre-sididas por la posibilidad de disolución, ya que ésta es laúnica solución hábil para la eliminación del desacuerdo yaque no es posible obligar a nadie a una participación nodeseada.

Es por ello que ese conflicto entre dos personas únicas par-ticipantes en una sociedad, con independencia de su origen-salvo, naturalmente, que pudiera ser delictivo, en cuyocaso las consecuencias podrían ser otras- da lugar per se ala existencia de una imposibilidad de funcionamiento quequeda reflejado en el artículo 104.c) de dicha Ley, sin queen principio pueda hablarse de la existencia de fraude deley. Esta situación se argumenta por el recurrente en elhecho de que una vez obtenida la disolución de la sociedaddemandada, "ningún impedimento existirá en la persona delactor para poder entrar en la nueva sociedad de su hijo ynuera que en la actualidad le está vedado..." ; es decir, seestá haciendo referencia a una supuesta y futura conductadel demandante, no segura ni actual, por lo que mal puedede la existencia de una norma infringida en este momentoni probada, por lo tanto, otra finalidad contraria a la ley”.

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- Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que cons-tituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Se trata ésta de una causa específica de las sociedades limitadas.

- Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patri-monio contable a una cantidad inferior a la mitad del capi-tal social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en lamedida suficiente, y siempre que no sea procedente solici-tar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en laLey Concursal.

La Sentencia nº 5/2005 dictada por la Sección 21 de laAudiencia Provincial de Madrid, a 22 de febrero de 2005(Marginal 225045) ha tenido ocasión de aplicar este precepto yla consecuente responsabilidad directa de los administradores:

“De las cuentas sociales del ejercicio 1994, que el deman-dado suscribió el 30 de marzo de 1995 (folios 38 a 42)resulta claramente que la sociedad estaba incursa en lacausa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada (pérdidas quehan dejando reducido el patrimonio contable a menos de lamitad del capital social). Sin que en los dos meses siguien-tes el demandado convocara Junta General para adoptar elacuerdo de disolución de la sociedad o hacer desaparecerla causa de disolución, con lo que, de acuerdo con el artí-culo 105.5 de la misma Ley , se ha hecho responsable soli-dario de todas las deudas sociales; responsabilidad que nodesaparece por la circunstancia de que por auto de 12 deseptiembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3de Catarroja se declarase a Bakuman S.L. en estado dequiebra voluntaria, pues tal declaración del estado de quie-bra es muy posterior a la concurrencia de la causa de diso-lución y al transcurso de dos meses desde la misma”.

- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento deuna Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. Este pre-

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cepto viene a reproducir el visto artículo 238.1 delReglamento del Registro Mercantil:

“(...)la sociedad quedará disuelta de pleno derecho si,transcurrido un año desde la adopción del acuerdo dereducción, no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil sutransformación o disolución, o el aumento de su capitalhasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal”.

El apartado 2 del artículo 108 añade que:

“Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sinque se hubiere inscrito la transformación o la disolución dela sociedad o el aumento de su capital, los administradoresresponderán personal y solidariamente entre sí y con lasociedad de las deudas sociales. El Registrador, de oficio oa instancia de cualquier interesado, hará constar la disolu-ción de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad”.

- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Nótese que en la LSRL no se recoge la causa de disolución, vistapara las SA, relativa a la fusión o escisión total de la sociedad.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que es de aplicaciónel artículo 91.2 de la Ley de Sociedades Anónimas relativo a las“acciones sin voto” puesto que ya vimos que el artículo 42 bis LSRLdice que las participaciones sociales sin derecho de voto “se regirán,en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90 a 92 dela Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto”.

Por tanto, podemos afirmar que las participaciones sin voto noquedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas,cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reduc-ción supere el valor nominal de las restantes participaciones. Si, comoconsecuencia de la reducción, el valor nominal de las participacionessin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado, debe-rá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. Encaso contrario, procederá la disolución de la sociedad. Y que cuando

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en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participa-ciones ordinarias, las participaciones sin voto tendrán este derechohasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con lasparticipaciones ordinarias.

Es decir, se hallará en causa de disolución toda sociedad limitada quereduzca su capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre aquély su patrimonio disminuido por consecuencia de pérdidas y, como con-secuencia de dicha operación, el valor nominal de sus participacionessin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado, habiendotranscurrido dos años sin que haya restablecido tal proporción.

¿La declaración de concurso constituye causa de disolución? Larespuesta es que tal declaración no constituye, por sí sola causa dedisolución, pero, añade la Ley “si en el procedimiento se produjera laapertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automática-mente disuelta” (artículo 104.2 LSRL). Se trata éste, de un supuestoespecífico ya que en estos casos no se nombran liquidadores y laliquidación de la sociedad se efectúa conforme a lo establecido en laLey Concursal.

A diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas, noexiste para las sociedades limitadas la posibilidad de intervención delGobierno ante la decisión de una sociedad de disolverse, condicio-nándose de esta forma la voluntad de la mayoría de los socios.

Con las únicas excepciones del cumplimiento del término fijado enlos estatutos y de la decisión espontánea de la junta general, señala elartículo 105.1 LSRL que la disolución de la sociedad limitada requeri-rá acuerdo de la junta general constituida según las normas generalesdel artículo 53 (es decir: mayoría de los votos válidamente emitidossiempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientesa las participaciones en que se divida el capital y sin computar losvotos en blanco; si bien los estatutos podrán exigir un porcentaje devotos favorables superior, sin llegar a la unanimidad y, además, el votofavorable de un determinado número de socios).

Es importante indicar que incumbe a los administradores la obli-gación de “convocar la Junta General en el plazo de dos meses para

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que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso” y que cual-quier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, asu juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o con-curriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refierela Ley Concursal.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada deja bien clarala preeminencia de la Junta General como órgano supremo de estaclase de empresas al revestir expresamente a ese órgano de la facul-tad de (artículo 105.2 LSRL) “adoptar el acuerdo de disolución o aquélo aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa”.

¿Qué ocurre si, siendo preciso, la Junta no fuera convocada, no secelebrara, o no adoptara alguno de dichos acuerdos? Al igual que ocu-rre con las sociedades anónimas, “cualquier interesado podrá instar ladisolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domi-cilio social”: se trataría de la disolución judicial.

Incumbe a los administradores la obligación de solicitar, en el plazode dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración dela Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de laJunta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o nose hubiera adoptado, la disolución judicial de la sociedad cuando elacuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado(artículo 105.4 LSRL).

Nos remitimos a lo dicho para las sociedades anónimas (ya que elartículo 105.5 LSRL es un calco del 262.5 LSA, en los vigentes redac-tados efectuados por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre) en lo querespecta al régimen de responsabilidad solidaria del órgano de admi-nistración en caso de incumplimiento de sus obligaciones de solicitarla disolución, etcétera.

Una cuestión importante que distingue a las sociedades limitadasde las anónimas es la relativa a la publicidad del acuerdo de disolución.Hemos visto que la Ley de Sociedades Anónimas establece que sepublique un anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayorcirculación del lugar del domicilio social; pues bien, para las socieda-des limitadas, no está prevista ninguna clase de publicidad.

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Veamos, a continuación, cuál debería ser el contenido de losacuerdos de una sociedad limitada que decide disolverse:

“Primero.- Disolver la Sociedad por concurrir la causa expre-sada en el artículo 104.1.d de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada, es decir por falta de ejercicio dela actividad que constituye su objeto social durante tres añosconsecutivos.

Abrir el correspondiente período de liquidación y añadiendola Compañía, a su denominación, la expresión “en liquida-ción”, por lo que la denominación social pasará a ser la de“Constructora Bodipo, S.L. (en liquidación)” y así lo haráconstar hasta su extinción o reactivación, en su caso, entoda su documentación.

Segunda.- Cesar como Administrador Único de la Sociedada Don Adolfo Bodipo Díaz (a quien se le agradecen los ser-vicios prestados y se le aprueba la gestión realizada hastael día de hoy) y, simultáneamente, nombrar y designarcomo Liquidador de la misma, a Don Rodolfo Bodipo Díaz(mayor de edad, vecino de Ourense, calle Octubre, nº 89,titular del DNI nº 99.999.999-X), quien ostentará todas lasfacultades legales y estatutariamente previstas para dichocargo y que, presente en este acto, acepta el cargo, com-prometiéndose a desempeñar sus funciones bien y fiel-mente, declarando expresamente no hallarse incurso enninguna de las incompatibilidades establecidas en ningu-na disposición legal.

Tercera.- Facultar a Don Rodolfo Bodipo Díaz para que, ennombre y representación de la sociedad, comparezca anteNotario y eleve a público los precedentes acuerdos, otor-gando al efecto una o más escrituras públicas, incluso desubsanación o rectificación en los términos más amplios, asícomo para solicitar su inscripción, total o parcial, en losRegistros Públicos correspondientes, y realizar cuantasactuaciones sean necesarias para el efectivo cumplimientode los mismos”.

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12.3.LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Como norma general, dice el artículo 266 de la Ley de SociedadesAnónimas, “una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liqui-dación”, siendo las únicas excepciones “los supuestos de fusión oescisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo”.

Lo que ocurre en los casos de fusión o escisión total de una socie-dad ha sido objeto del correspondiente análisis en anteriores capítulosy a ellos nos remitimos y los otros supuestos de cesión global del acti-vo y el pasivo son objeto de un estudio pormenorizado más adelante.

La Ley es clara al señalar que (artículo 267) “desde el momento enque la sociedad se declare en liquidación” -lo cual no supone la auto-mática desaparición de la misma- “cesará la representación de losadministradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obli-gaciones” ocupando su lugar los liquidadores (que serán designados,salvo disposición expresa de los estatutos al respecto, por la juntageneral y siempre en número impar). No obstante, también dispone laLey que los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberánprestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación.

Recuérdese y téngase en cuenta que el hecho de que una socie-dad se halle en liquidación no implica que no deba seguir celebrandojuntas generales: la Ley marca que, en ese período, “se observarán lasdisposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión dejuntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán cuenta los liquida-dores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que con-venga al interés común” (artículo 271 de la Ley de SociedadesAnónimas).

Además del liquidador (o liquidadores) es posible la existencia dela figura del “interventor” cuya designación pueden solicitar accionis-tas que representen el 20 % del capital social o el sindicato de obli-gacionistas del Juez de primera instancia del domicilio social, con lafinalidad de que fiscalice las operaciones de liquidación (artículo 269de la Ley de Sociedades Anónimas). También prevé la Ley (artículo270) la intervención pública en la liquidación en circunstancias muyexcepcionales, mediante la designación, por parte del Gobierno, de

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una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación yde velar por el cumplimiento de las leyes y de los Estatutos de laSociedad.

Las funciones y obligaciones de los liquidadores se desprenden de losartículos 272, 273 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas y 248 delReglamento del Registro Mercantil, según los cuales incumbe a éstos:

- Suscribir, en unión de los administradores, el inventario ybalance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funcio-nes con referencia al día en que se inicie la liquidación.

- Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la socie-dad, y velar por la integridad de su patrimonio.

- Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y lasnuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

- Enajenar los bienes sociales, en pública subasta si se tratade inmuebles.

- Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados altiempo de iniciarse la liquidación, así como exigir el pago deotros dividendos hasta completar el importe nominal de lasacciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acre-edores.

- Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga alos intereses sociales.

- Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las nor-mas que se establecen en la Ley.

- Ostentar la representación de la sociedad para el cumpli-miento de los fines relacionados.

- Hacer llegar periódicamente a conocimiento de los socios yde los acreedores, por los medios que en cada caso se repu-ten más eficaces, el estado de la liquidación.

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- Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al pre-venido para la redacción del balance anual, formalizar ypublicar en el BORME un estado de cuentas que permitaapreciar con exactitud la situación de la sociedad y la mar-cha de la liquidación.

- Finalizada la liquidación, formar el balance final (que serácensurado por los interventores, si hubiesen sido nombra-dos) y determinar la cuota del activo social que deberárepartirse por cada acción.

- Incluso después de disuelta y liquidada la sociedad y can-celados sus asientos, deben otorgar escritura pública deadjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, quepresentarán a inscripción en el Registro Mercantil en el quela sociedad hubiera figurado inscrita, siempre que aparez-can bienes o derechos titularidad de ésta. Se trata delsupuesto del “activo sobrevenido” contemplado en el artí-culo 248 del Reglamento del Registro Mercantil.

Conviene tener en cuenta que cuando una sociedad se halla enliquidación, carece de sentido que su legal representante (en estecaso, el liquidador) lleve a cabo actuaciones que puedan ser interpre-tadas como no estrictamente dirigidas a lograr la extinción de laCompañía. La Sentencia nº 810/2005 dictada por la Sala Civil delTribunal Supremo a 26 de enero de 2005 (Marginal 223189) haresuelto, en ese sentido, que

“Entre las facultades que el artículo 272 de la Ley de SociedadesAnónimas concede a los administradores (liquidadores) no estála de suscribir nuevos contratos que tiendan al mantenimientode la actividad social, sino aquellas que tienen como finalidadsus desaparición en el mundo del tráfico mercantil”.

A título práctico, es interesante recordar que el artículo 243 delReglamento del Registro Mercantil dice que el nombramiento de losliquidadores “podrá ser simultáneo o posterior a la disolución” y quesi efectúa sin fijación de plazo “se entenderá efectuado por todo elperíodo de liquidación”.

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Hemos visto que una de las obligaciones de los liquidadores esconfeccionar un balance final el cual “se someterá, para su aproba-ción, a la junta general de accionistas, y se publicará en el BoletínOficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor cir-culación en el lugar del domicilio social” pudiendo ser impugnado porel socio que se sienta agraviado (artículo 275 de la Ley de SociedadesAnónimas).

La Ley establece, en sus artículos 276 y 277, las normas a las quedebe sujetarse el reparto del haber social y que, de forma resumida,son las siguientes:

- Transcurrido el termino para impugnar el balance sin quecontra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sen-tencia que las hubiese resuelto, se procederá al repartoentre los accionistas del haber social existente, ateniéndosea lo que del balance resulte. Si alguna cuota no ha sidoreclamada en el término de los noventa días siguientes a lapublicación del acuerdo de pago se consignarán en depósi-to en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos,a disposición de sus legítimos dueños.

- La división del haber social se practicará con arreglo a lasnormas que se hubiesen establecido en los estatutos o, ensu defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas(que serán objeto de inscripción según establece el artículo240 del Reglamento del Registro Mercantil) si bien, en todocaso se tendrán en cuenta las siguientes:

• Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patri-monio social sin que hayan sido satisfechos todos los acre-edores o consignado el importe de sus créditos.

• Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previa-mente el pago.

• El activo resultante después de satisfacer los créditos contrala sociedad se repartirá entre los socios en la forma previstaen los estatutos o, en su defecto, en proporción al importe

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nominal de las acciones. Si todas las acciones no se hubie-sen liberado en la misma proporción, se restituirá en primertérmino a los accionistas que hubiesen desembolsadomayores cantidades el exceso sobre la aportación del quehubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entrelos accionistas en proporción al importe nominal de susacciones. En esta misma proporción sufrirán las eventualespérdidas en el caso de que el activo no baste para reembol-sarles las aportaciones hechas.

Visto lo anterior, un ejemplo de acuerdos relativos a la liquidaciónde una sociedad anónima puede ser el que sigue:

“Primero.- Aprobar el balance final de la sociedad “Dorante,S.A. (en liquidación)” presentado por la Liquidadora DoñaMaría-Rosa Andrés Doblas, que será publicado en el en elBORME y en uno de los diarios de mayor circulación dellugar del domicilio social de la Compañía según dispone elartículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas y que setranscribe literalmente a continuación:

ACTIVO

Pérdidas de ejercicios anteriores . . . . . . . . .64.839’23,-€

TOTAL ACTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

PASIVO

Capital social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .62.000.000,-€Reservas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.839’23,-€

TOTAL PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

Se hace constar, según lo que establece el artículo 274 dela Ley de Sociedades Anónimas, que no han sido designa-dos interventores. Asimismo se hace constar la expresa yunánime aprobación del transcrito balance de liquidaciónpor parte de la totalidad de accionistas, quienes renuncian

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expresamente en este acto a cuantas acciones de impugna-ción o reclamación que, respecto del mismo, les pudierancorresponder.

Segundo.- Aprobar el informe completo que, sobre las ope-raciones liquidatorias, ha redactado y presentado laLiquidadora en fecha 21 de mayo de 2006 y que los accio-nistas manifiestan expresamente conocer de antemano.

Tercero.- Hacer constar, en consecuencia, y aprobar, poruna parte, que la Sociedad carece de acreedores y, por otraparte, que no corresponde cuota de activo social alguna alas acciones que integran el total capital social de “Dorante,S.A. (en liquidación)”, las cuales se hallan íntegramenteliberadas. Habida cuenta de la inexistencia de activo ohaber repartible alguno, se hace constar la unánime apro-bación, en lo menester, de la no procedencia de división deremanente social y de fijación de la forma en que se abona-rá la cuota de liquidación a cada acción.

Cuarto.- Declarar liquidada y extinguida la mercantil“Dorante, S.A. (en liquidación)” y, simultáneamente, apro-bar la gestión desarrollada hasta el día de hoy por laLiquidadora Doña María-Rosa Andrés Doblas, a quien se leagradecen los servicios prestados y se le aprueba la gestiónrealizada hasta el día de hoy.

Quinto.- Sin perjuicio de lo anterior, facultar expresamente aDoña María-Rosa Andrés Doblas para que, en nombre yrepresentación de la sociedad, comparezca ante Notario yeleve a público los precedentes acuerdos, otorgando al efec-to una o más escrituras públicas, incluso de subsanación orectificación en los términos más amplios, así como parasolicitar su inscripción, total o parcial, en los RegistrosPúblicos correspondientes, y realizar cuantas actuacionessean necesarias para el efectivo cumplimiento de los prece-dentes acuerdos; muy especialmente, para proceder a lapublicación de los anuncios a los que se refiere el artículo275 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el BORME y en

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uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domi-cilio social de la Compañía”.

Pese a que los acuerdos se adopten en Junta General universal ycon el voto unánime de los accionistas e incluso si éstos renuncian alas acciones de impugnación del balance que les otorga la Ley, es pre-ciso otorgar publicidad al acuerdo de liquidación, si bien, en las cir-cunstancias expresadas no será necesario esperar plazo alguno paraotorgar la escritura.

En cualquier caso, el anuncio mencionado debería tener el siguien-te tenor literal:

DORANTE, S.A.

(en liquidación)

La Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebradacon el carácter de universal el pasado 1 de junio de 2006aprobó por unanimidad el siguiente balance final de liqui-dación, presentado por la Liquidadora, Doña María-RosaAndrés Doblas:

ACTIVO

Pérdidas de ejercicios anteriores . . . . . . . . .64.839’23,-€

TOTAL ACTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

PASIVO

Capital social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .62.000.000,-€Reservas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.839’23,-€

TOTAL PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

Asimismo, se aprobó por unanimidad el informe completoque, sobre las operaciones liquidatorias, redactó y presentóla Liquidadora del que resulta la total inexistencia de haber

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repartible y la consiguiente no procedencia de división deremanente social y de fijación de la forma en que se abona-rá la cuota de liquidación a cada acción.

En consecuencia, se declaró liquidada y extinguida la mer-cantil “Dorante, S.A. (en liquidación)” y se aprobó la gestióndesarrollada por la Liquidadora Doña María-Rosa AndrésDoblas.

Santa Cruz de Tenerife, 15 de junio de 2006.- La Liquidadora.

Conviene no olvidar que tras aprobarse el balance final, “los liqui-dadores deberán solicitar del Registrador Mercantil la cancelación delos asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dichoRegistro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico”(artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas).

La solicitud del depósito de los libros de comercio (es decir, librodiario, libro de balances, libro de actas, etcétera) deberá efectuarsemediante cláusula contenida en la propia escritura de liquidación opor suscripción de una sencilla instancia con firma legitimada nota-rialmente en la que se relacionen todos y cada uno de los libros ydocumentos que se entreguen, manifestando expresamente que sonlos únicos que posee la sociedad.

A título práctico, téngase en cuenta que si la escritura de liquida-ción se califica con defectos y, por tanto, se retira del RegistroMercantil a efectos de su subsanación, en su caso, deberá igualmen-te procederse a retirar los libros que se hubieren depositado.

No obstante, el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantilpermite que en dicha escritura los liquidadores asuman el deber deconservar los libros de comercio, la correspondencia, la documenta-ción y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, duran-te el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cance-lación de la sociedad.

No es, por desgracia, infrecuente el supuesto de aquellas socieda-des que, en el momento en que van a presentar la escritura de liqui-

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dación en el Registro Mercantil advierten que han extraviado los librosde comercio: ¿significa ello que no podrán inscribir la liquidación y, portanto, no lograrán la cancelación registral de la sociedad? El propioartículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil ofrece la respues-ta al permitir que los liquidadores manifiesten expresamente, en lapropia escritura, que la sociedad carece de libros y que, por tanto, nose depositarán.

12.4.LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA

El artículo 109.1 LSRL establece que ”la disolución de la sociedadse abrirá el período de liquidación” sin excepción laguna, a diferenciade la LSA que menciona como tales “los supuestos de fusión o esci-sión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo”.

La personalidad jurídica de la sociedad disuelta se mantiene y con-serva mientras se lleva a cabo la liquidación, si bien debe añadir a sudenominación (como hemos hecho constar en el ejemplo ofrecido) laexpresión “en liquidación” (artículo 109.2 LSRL). Por tanto, es abso-lutamente lógica la previsión de que durante el período de liquidacióny salvo en las normas de la ley específicas de la liquidación se sigaaplicando la LSRL (artículo 109.3).

La Ley señala que (artículo 110.1) “con la apertura del cesarán ensu cargo los administradores”, recayendo el nombramiento comoliquidadores en quienes fueren administradores al tiempo de la diso-lución “salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que,al acordar la disolución, los designe la Junta General” (artículo 110.1LSRL y artículo 243.1 RRM).

La Ley de Sociedades Limitadas se distingue de la Ley deSociedades Anónimas en el extremo de regular en concreto qué ocu-rre en caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todoslos liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúenconjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen cole-giadamente, sin que existan suplentes: en tales casos, cualquier socioo persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de PrimeraInstancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para elnombramiento de los liquidadores y, además, cualquiera de los liqui-

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dadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar laJunta General con ese único objeto (artículo 110.2 LSRL).

Pero es que si la Junta se convoca pero no procede al nombramien-to de liquidadores, “cualquier interesado podrá solicitar su designación alJuez de Primera Instancia del domicilio social” (artículo 110.3 LSRL).Evidentemente, este interesado tendría siempre la posibilidad de accio-nar contra todas aquellas personas que, teniendo la obligación de hacer-lo, hubiesen adoptado una actitud pasiva, en reclamación de los dañosy perjuicios que tal actitud le hubiese irrogado.

El régimen, las funciones y obligaciones de los liquidadores se des-prenden de los artículos 110 y siguientes 114 de la Ley de Sociedadesde Responsabilidad Limitada y 243 a 248 (ambos inclusive) delReglamento del Registro Mercantil, según los cuales:

· Por lo que respecta al plazo de duración del cargo, al igualque lo previsto para los administradores (artículo 60.1), elartículo 111 LSRL establece que “salvo disposición contra-ria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo portiempo indefinido”. Si nada se dice al respecto, se entiendeque el nombramiento se efectúa por plazo indefinido (artí-culo 243.2 RRM).

No obstante, la Junta General sigue ostentando la facultadde separar a los liquidadores del cargo en cualquiermomento “aún cuando no conste en el orden del día”.

Además, téngase en cuenta que la Ley no desea que laliquidación de una sociedad limitada se prolongue indefini-damente, por lo que ha previsto que “transcurridos tresaños desde la apertura de la liquidación sin que se hayasometido a la aprobación de la Junta General el balancefinal de liquidación, cualquier socio o persona con interéslegítimo podrá solicitar del Juez de Primera Instancia deldomicilio social la separación de los liquidadores”.

Salvo que exista causa que justifique la dilación y siempreprevia audiencia de los liquidadores, se acordará –con

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carácter irrecurrible- la separación de éstos y el simultáneonombramiento de aquella persona o personas que tenga porconveniente, fijando su régimen de actuación (artículo111.2 LSRL). La separación de los liquidadores designadosjudicialmente no podrá ser acordada por la Junta Generalsino que sólo podrá ser decidida por el propio Juez, a solici-tud fundada de quien acredite interés legítimo.

· En segundo lugar, si nos fijamos en el poder de representa-ción de los liquidadores, diremos que el mismo se extiendea todas aquellas operaciones que sean necesarias para laliquidación de la sociedad y que corresponderá a cada unode ellos individualmente (de haber más de uno) salvo dis-posición contraria de los estatutos.

· En tercer lugar, atendiendo en general al régimen jurídico delos liquidadores, la LSRL sigue a grandes rasgos la LSAcuando afirma que salvo que se opongan a los preceptosespecíficos relativos a ese órgano, “serán de aplicación lasnormas establecidas para los administradores”.

· En cuarto lugar, por lo que respecta a sus obligaciones yfunciones, debemos tener en cuenta los artículos 115.1,116 y 118 LSRL, de cuya lectura se desprende que incum-be a los liquidadores:

- Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la con-tabilidad de la sociedad

- Formular, en el plazo de tres meses a contar desde la aper-tura de la liquidación, un inventario y un balance de lasociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ysi la liquidación se prolonga -como es habitual- por un plazosuperior al previsto para la aprobación de las cuentas anua-les, presentar para su examen por parte de la Junta General,dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, unestado anual de cuentas y un informe pormenorizado quepermitan a los socios apreciar con exactitud la situación dela sociedad y la marcha de la liquidación

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- Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevasque sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

- Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.

- Enajenar los bienes sociales.

- Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes,cuando así convenga al interés social.

- Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuotaserá proporcional a la participación de cada socio en el capital.Salvo acuerdo unánime de la Junta, los socios tendrán derechoa percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.

No obstante, los estatutos podrán establecer en favor de algu-no o varios socios el derecho a que la cuota resultante de laliquidación les sea satisfecha mediante la restitución de lasaportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entregade otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimoniosocial, que serán apreciadas en su valor real al tiempo deaprobarse el proyecto de división entre los socios del activoresultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenarprimero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos losacreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfa-cer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios conderecho a percibirla en especie deberán pagar previamenteen dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

Téngase en cuenta que los liquidadores no podrán satisfa-cer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a losacreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo enuna entidad de crédito del término municipal en que radi-que el domicilio social.

- Confeccionar, concluidas que sean las operaciones de liqui-dación, un balance final, un informe completo sobre dichas

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operaciones y un proyecto de división entre los socios delactivo resultante todo lo cual será sometido a la aprobaciónde la Junta General, que no deberá ser objeto de publicidadalguna y que podrá ser impugnado por los socios que nohubieren votado a favor del mismo en el plazo de dos mesesa contar desde la fecha de su adopción (artículo 118.2LSRL).

- Otorgar, a fin de su inscripción en el Registro Mercantil,escritura pública de extinción de la sociedad (junto con elbalance final de liquidación y la relación de los socios, en laque conste su identidad y el valor de la cuota de liquidaciónque les hubiere correspondido a cada uno) que contendrálas siguientes manifestaciones de los liquidadores:

• que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuer-do sin que se hayan formulado impugnaciones, o que haalcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto

• que se ha procedido al pago de los acreedores o a la con-signación de sus créditos

• que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de laliquidación o consignado su importe.

- Incluso una vez cancelados los asientos relativos a la socie-dad:

• si aparecieran bienes o derechos sociales (“activo sobreve-nido”), adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional queles corresponda, previa conversión de los bienes en dinerocuando fuere necesario

• formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extin-guida a fin de dar cumplimiento a requisitos de forma ante-riores a tal hecho.

No está prevista para las sociedades limitadas la existencia de lafigura del “interventor”, a diferencia de lo establecido en la Ley de

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Sociedades Anónimas (artículo 269 LSA), así como tampoco existeuna eventual actuación del Gobierno en aras a la continuación de laempresa que hubiere acordado su disolución y liquidación (artículo265 LSA).

Vale para las sociedades limitadas todo lo dicho en sede de socie-dades anónimas respecto de la obligación de solicitud del depósito delos libros de comercio.

12.5.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES SOMETIDAS A LA LEY DE LAEDIFICACIÓN

Procedemos ahora a tratar específicamente la liquidación de aque-llas sociedades –con independencia de si son anónimas o limitadas- alas que, por tener la consideración de “agentes de la edificación”, leses de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaciónde la Edificación (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 denoviembre).

Esta norma establece un régimen de responsabilidad propio yestricto de los agentes que intervienen en el proceso de la edificaciónlos cuales, a menudo, adoptan la forma de sociedad, como es el casode la empresas de construcción o de las promotoras de viviendas,entendiendo por éstas no sólo al promotor en sentido estricto, sinotambién al “gestor de cooperativas o de comunidades de propietariosu otras figuras análogas” (artículo 17.4).

La Ley determina el régimen de responsabilidad civil de cada unode los agentes que intervienen en el proceso de construcción de unedificio de carácter permanente (o, lo que es lo mismo, en el procesode edificación)fijando en dos años el plazo de prescripción de lasacciones para exigir la responsabilidad prevista al promotor, al proyec-tista, al constructor, al director de obra y al director de la ejecución dela obra como consecuencia de los daños materiales dimanantes de losvicios o defectos (artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999).

Asimismo, para garantizar los daños materiales ocasionados porvicios y defectos de la construcción, la Ley dispone (artículo 19) quelos agentes que intervienen en el proceso constituyan determinadas

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garantías, materializadas en la suscripción de pólizas de seguro dedaños o de caución, según se detalla en el mencionado artículo.

Pues bien, en palabras de la propia Exposición de Motivos de laLey “con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determi-nados requisitos que acrediten la constitución del correspondienteseguro para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación de lassociedades promotoras”.

Por tanto, si la sociedad que vaya a liquidarse tenía en su objetosocial, de forma exclusiva o no, la actividad de promoción de obrasde edificación (en otras palabras, según el artículo 9.1 de la Ley, si lasociedad en cuestión se dedicaba a decidir, impulsar, programar yfinanciar, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación parasí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajocualquier título) deberá tenerse en cuenta que, junto con la escriturade liquidación, deberá presentarse en el Registro Mercantil una ins-tancia (que puede protocolizarse con la escritura) en la que elLiquidador manifieste bajo su responsabilidad y a los efectos de loestablecido en el artículo 20.2 de la Ley 38/1999:

- O bien que la sociedad liquidada no ha promovido ningunaedificación respecto de la cual deban prestarse garantías enlos términos exigidos por dicha Ley

- O bien que respecto de las edificaciones promovidas por lasociedad liquidada han transcurrido los plazos y han pres-crito las acciones a que hace referencia dicha Ley

- O bien que existen edificaciones promovidas por la socie-dad liquidada respecto de las cuales todavía no han trans-currido los plazos de prescripción de las acciones a quehace referencia dicha Ley, pero que se han constituido lasgarantías a que obliga dicha norma, detallándolas.

Un ejemplo de este tercer supuesto puede ser el siguiente:

“Don Armando Rampas Calleja, mayor de edad, conDNI/NIF nº 99.999.999-X, en su calidad de Liquidador

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Único de “Wrongemboyo, S.A. (en liquidación)”, con domi-cilio en Valladolid, Plaza de la Solidaridad, nº 9; inscrita enel Registro Mercantil de esta provincia al Tomo 21, Folio 12,Hoja 65; titular del CIF nº X-99.999:

MANIFIESTA bajo su responsabilidad y a los efectos de loestablecido en el artículo 20 de la Ley 38/1999, de 5 denoviembre, de Ordenación de la Edificación:

PRIMERO.- Que de las edificaciones promovidas por su repre-sentada respecto de las cuales no han transcurrido los plazosde prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18de la precitada Ley, se han constituido las garantías siguientes:

NOMBRE PROMOCIÓN DATOS REGISTRALES DATOS SEGURO

“Promoción Alegría” RP. 1 Burgos; Hoja 9 Seguro cauciónAntonia Fuente, 5 Tomo 8, Folio 9 contratado conBurgos. La Segura, S.A.

en fecha 1/9/05

SEGUNDO.- Que no existe ninguna otra promoción respectode las que deban prestarse garantías en los términos exigi-dos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaciónde la Edificación.

Y para que conste, suscribo la presente en Valladolid, a 30de noviembre de 2005”.

12.6.DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA

Hemos analizado la disolución y la liquidación como lo que son,dos actos separados e independientes, pero lo cierto es que en nopocas ocasiones las sociedades anónimas y limitadas adoptan, demanera simultánea, ambos acuerdos; es decir, acuerdan disolverse y,sin solución de continuidad, liquidarse.

Ello es perfectamente posible cuando no existe patrimonio que rea-lizar, supuesto en el que carece de sentido dilatar el procedimiento,

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por lo que se ha venido aceptando, en la práctica, la disolución ysimultánea liquidación de las sociedades.

Un ejemplo de ello lo constituyen los siguientes acuerdos:

“Primero.- Declarar, al amparo del artículo 260.1.1º de la Ley deSociedades Anónimas, disuelta la sociedad anónima “Almosta,S.A.” y abrir, en consecuencia, el correspondiente período deliquidación y añadiendo la Compañía, a su denominación, laexpresión “en liquidación”, por lo que la denominación socialpasará a ser la de “Almosta, S.A. (en liquidación)” y así lo haráconstar en toda su documentación y en los anuncios que hayade publicar por disposición legal o estatutaria.

Segundo.- Cesar al Administrador Único de la Sociedad, DonJorge Amat Amat (a quien se le agradecen los servicios pres-tados y se le aprueba la gestión realizada hasta el día de hoy)y, simultáneamente, nombrar y designarlo como Liquidadorde la misma, quien ostentará todas las facultades legales yestatutariamente previstas para dicho cargo y que, presenteen este acto, acepta el cargo, comprometiéndose a desem-peñar sus funciones bien y fielmente, declarando expresa-mente no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilida-des establecidas en ninguna disposición legal.

Tercero.- (A)Aprobar el balance final de la sociedad“Almosta, S.A. (en liquidación)” presentado en este actopor el Liquidador, Don Jorge Amat Amat y que se transcribeliteralmente a continuación:

ACTIVO

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TOTAL PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

(B)Se hace constar, según lo que establece el artículo 274 dela Ley de Sociedades Anónimas, que no han sido designa-dos interventores.

(C) Asimismo se hace constar la expresa y unánime aprobacióndel transcrito balance de liquidación por parte de la totalidadde accionistas, quienes renuncian expresamente en esteacto a cuantas acciones de impugnación o reclamaciónque, respecto del mismo, les pudieran corresponder.

Cuarto.- Aprobar el informe completo que, sobre las opera-ciones liquidatorias, ha redactado y presenta en este mismoacto el Liquidador, Don Jorge Amat Amat, y que los accio-nistas manifiestan expresamente conocer.

Quinto.- Hacer constar, en consecuencia, y aprobar, por unaparte, que la Sociedad carece de acreedores y, por otraparte, que no corresponde cuota de activo social alguna alas acciones que integran el total capital social de “Almosta,S.A. (en liquidación)”, las cuales se hallan íntegramenteliberadas. Habida cuenta de la inexistencia de activo ohaber repartible alguno, se hace constar la unánime apro-bación, en lo menester, de la no procedencia de división deremanente social y de fijación de la forma en que se abona-rá la cuota de liquidación a cada acción.

Sexto.- Declarar liquidada y extinguida la mercantil“Almosta, S.A. (en liquidación)” y, simultáneamente, apro-bar la gestión desarrollada por el Liquidador, Don JorgeAmat Amat, a quien se le agradecen los servicios prestadosy se le aprueba la gestión realizada.

Séptimo.- Sin perjuicio de lo anterior, facultar expresamente aDon Jorge Amat Amat, para que, en nombre y representaciónde la sociedad, comparezca ante Notario y eleve a público los

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precedentes acuerdos, otorgando al efecto una o más escritu-ras públicas, incluso de subsanación o rectificación en los tér-minos más amplios, así como para solicitar su inscripción, totalo parcial, en los Registros Públicos correspondientes, y realizarcuantas actuaciones sean necesarias para el efectivo cumpli-miento de los precedentes acuerdos; muy especialmente, paraproceder a la publicación de los anuncios a los que se refierenlos artículos 263 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, enel BORME y en uno de los diarios de mayor circulación dellugar del domicilio social de la Compañía”.

No obstante, la posibilidad de la adopción conjunta de ambosacuerdos no empece la necesidad de que se publiquen los corres-pondientes anuncios, si bien en ellos se refundirán las mencionesrelativas a la disolución y a la liquidación de la empresa, como sigue:

DILSEY, S.A.(en liquidación)

Disolución y simultánea liquidación de la sociedad

La Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebrada conel carácter de universal el pasado 1 de diciembre de 2005acordó por unanimidad disolver la sociedad al amparo de lodispuesto en el artículo 260.1.1º de la Ley de SociedadesAnónimas y, con apertura del correspondiente período deliquidación, liquidarla, designando como Liquidador único dela misma a Don Andrés Vicente Esteban, quien presentó elsiguiente balance final de liquidación:

ACTIVO

Pérdidas de ejercicios anteriores . . . . . . . . .64.839’23,-€

TOTAL ACTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

PASIVO

Capital social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .62.000.000,-€

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Reservas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.839’23,-€

TOTAL PASIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .64.839’23,-€

Asimismo, se aprobó por unanimidad el informe completoque, sobre las operaciones liquidatorias, redactó y presentóel Liquidador del que resulta la total inexistencia de haberrepartible y la consiguiente no procedencia de división deremanente social y de fijación de la forma en que se abona-rá la cuota de liquidación a cada acción.

En consecuencia, se declaró liquidada y extinguida la mer-cantil “Dilsey, S.A. (en liquidación)” y se aprobó la gestióndesarrollada por el Liquidador Don Andrés Vicente Esteban.

Jaén, 15 de diciembre de 2006.- El Liquidador.

12.7.LA CESIÓN GLOBAL DEL ACTIVO Y DEL PASIVO

Hemos visto como una vez disuelta la sociedad anónima se abriráel período de liquidación y que las únicas excepciones a dicha reglalas constituyen, según la LSA, “los supuestos de fusión o escisión totalo cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo” (artículo 266de la Ley de Sociedades Anónimas).

En realidad, la Ley de Sociedades Anónimas se limita a enunciar laexistencia de unos supuestos de cesión global del activo y el pasivodistintos de la fusión o de la escisión total pero lo cierto es que, en todosu articulado, no es posible hallar la más mínima referencia a cuálespueden ser éstos.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenidoocasión de pronunciarse respecto de esta materia en diversas resolu-ciones (así, la de 22 de mayo de 2002 publicada en el Boletín Oficialdel Estado de 18 de julio o la de 6 de mayo de 2004 publicada en elBOE de 4 de junio) y, pese a las dudas que todavía existen al respec-to, nuestro consejo es que si es una sociedad anónima la empresa quevaya a acometer una operación como la que nos ocupa deberán cum-plirse todos y cada uno de los requisitos que la Ley exige en los

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supuestos de fusión (lo que incluye, por tanto, la necesidad de que seredacte y deposite un proyecto).

Las sociedades de responsabilidad limitada tienen, en su ley regu-ladora, un precepto (en concreto, el 117) que trata específicamentede esta materia.

Por tanto, si nos hallamos ante la cesión global del activo y del pasi-vo de una sociedad limitada, deberemos tener presente el contenidodel mencionado artículo, según el cual la cesión global del activo y delpasivo a uno o varios socios o terceros, fijando las condiciones de lacesión, deberá ser acordada por la Junta General, con los requisitos yla mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

Dicho acuerdo de cesión se publicará una vez en el Boletín Oficialdel Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en el lugar deldomicilio social, con expresión de la identidad del cesionario o cesio-narios.

En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de lasociedad cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios aobtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho delos acreedores de la sociedad cedente y del cesionario o cesionarios aoponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismosefectos previstos para el caso de fusión.

La escritura no podrá ser otorgada antes de que transcurra unmes, contado desde la fecha del último anuncio publicado ya que,durante ese plazo, los acreedores de la sociedad cedente y del cesio-nario o cesionarios podrán oponerse a la operación.

Por su parte, el artículo 246 del Reglamento del Registro Mercantilestablece que siempre que exista cesión global del activo y del pasivo,“la cesión se hará constar en escritura pública otorgada por la socie-dad cedente y por el cesionario o cesionarios” y que, para que la escri-tura pueda ser inscrita sin problemas, deberá acreditarse que elacuerdo de cesión ha sido publicado en el BORME y en un diario degran circulación en el lugar del domicilio social, en cuyo anuncio “sehará constar el derecho de los acreedores de la sociedad cedente y de

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los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegrodel acuerdo de cesión, así como el derecho de dichos acreedores aoponerse a la cesión en el plazo de un mes”.

Además, añade, que al otorgarse la escritura la sociedad cedentedeberá declarar que no ha existido oposición de los acreedores y obliga-cionistas en el mencionado plazo de un mes o, en su caso, deberá hacer-se constar “la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe desu crédito y las garantías que hubiere prestado el cesionario”.

Por otra parte, es perfectamente posible encontrarnos con que lacesión global del activo y del pasivo tenga lugar a favor de la sociedadmatriz, es decir, el caso de una sociedad (unipersonal, lógicamente)que cede su patrimonio a la sociedad propietaria de todo su capital.

A este supuesto hace referencia expresa el artículo 83.1.c) del RealDecreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (publicado en el BoletínOficial del Estado de 11 de marzo) por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable tanto asociedades anónimas como limitadas.

Dicho precepto establece que tendrá la consideración de fusión y lasomete a su mismo régimen fiscal toda operación en virtud de la cual “unaentidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disoluciónsin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titu-lar de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

No obstante, entendemos que, desde un punto de vista mercantil,se puede y debe distinguir entre lo que sería una “fusión impropia” yuna “cesión global de activo y pasivo a favor de la matriz”.

12.8.REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD DISUELTA

¿Es posible acordar la reactivación de la sociedad (anónima o limi-tada) disuelta y, si es así, en qué supuestos y concurriendo qué con-dicionantes?

El artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil nos ofrececumplida respuesta a estos y otros interrogantes al fijar que “la ins-

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cripción de la reactivación de la sociedad disuelta se practicará en vir-tud de la escritura pública que documente el acuerdo de reactiva-ción”, detallando qué circunstancias, además de las generales, debenconstar en ésta para su inscripción en el Registro Mercantil.

En la escritura de reactivación debe constar, específica y concreta-mente:

- “La manifestación de los otorgantes de que, en su caso, hadesaparecido la causa de disolución que motivó el acuerdorespectivo y que no ha comenzado el pago de la cuota deliquidación a los socios” y, si la sociedad es anónima, de res-ponsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se haráconstar “que el patrimonio contable no es inferior al capitalsocial”.

En caso que se haya iniciado el pago de la cuota de liqui-dación, se entiende que “ya se ha llegado demasiado lejos”y que no es posible “volver atrás”. Por su parte, si el patri-monio contable es inferior al patrimonio social, la sociedaddebe liquidarse.

- “La fecha de publicación del acuerdo de reactivación en elBORME o la de la comunicación escrita a cada uno de lossocios que no hayan votado a favor del acuerdo, si éstediese lugar al derecho de separación”.

Por tanto, vemos que es necesario otorgar a la reactivaciónuna específica publicidad: un anuncio en el BORME.

- “La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia deoposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, ensu caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, elimporte de su crédito y las garantías que hubiese prestadola sociedad”.

Ello es así a fin de que el acuerdo no suponga un perjuiciopara los terceros y para evitar que la reactivación se empleecomo subterfugio para burlar a los acreedores de la sociedad.

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- “El nombramiento de los administradores y el cese de losliquidadores”.

Puesto que la disolución acarrea la designación de liquida-dores y puesto que se trata de dejar sin efecto la disolución,es lógico que se exija que se recupere la figura del adminis-trador.

Proponemos el siguiente ejemplo de acuerdos de reactivación deuna sociedad de responsabilidad limitada que se hallaba en liquida-ción:

“Primero.- Habida cuenta de la modificación del sustratopersonal de la sociedad operada como consecuencia de laentrada en el capital del grupo familiar Rivas y siendo lavoluntad unánime de los actuales socios reiniciar la activi-dad de la Compañía se acuerda reactivar la sociedad“Nothomb, S.L.”.

Puesto que la disolución de la sociedad había sido adopta-da de forma voluntaria y espontánea por parte de los sociosal amparo del artículo 104.1.b de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada, se entiende, en lo menester,como desparecida la causa que motivó el acuerdo tomadoen su día.

Se hace constar expresamente, a los efectos oportunos, quela operación aquí acordada se adecua estrictamente a lavigente legalidad, atendido que no se había iniciado aún elpago de las cuotas de liquidación y que el patrimonio con-table no es inferior y, por tanto, cubre el capital social quese halla íntegramente desembolsado.

Con independencia de que se dé cumplimiento a aquelloque dispone el artículo 242 del Reglamento del RegistroMercantil y se proceda, por tanto, a publicar el preceptivoanuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, se dejaconstancia de que, de la documentación social se despren-de que no existen acreedores sociales ni obligacionistas.

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Segundo.- Cesar, en consecuencia, al Liquidador único de laSociedad, Don Juan Hernando Berraondo (a quien se leagradecen los servicios prestados y se le aprueba la gestiónrealizada hasta el día de hoy) y, simultáneamente, nombrary designar como Administrador Único de la misma, porplazo indefinido y con carácter gratuito, a Don CarmeloRivas De la Hija (mayor de edad, casado en régimen deseparación de bienes, vecino de Cuenca, calle Comercio, nº89, con DNI/NIF nº 99.999.999-X), quien ostentará todaslas facultades legales y estatutariamente previstas paradicho cargo y que, presente en este acto, acepta el cargo,comprometiéndose a desempeñar sus funciones bien y fiel-mente, declarando expresamente no hallarse incurso enninguna de las incompatibilidades establecidas en ningunadisposición legal.

Tercero.- Sin perjuicio de lo anterior, facultar expresamentea Don Carmelo Rivas De la Hija, para que, en nombre yrepresentación de la sociedad, comparezca ante Notario yeleve a público los precedentes acuerdos, otorgando al efec-to una o más escrituras públicas, incluso de subsanación orectificación en los términos más amplios, así como parasolicitar su inscripción, total o parcial, en los RegistrosPúblicos correspondientes, y realizar cuantas actuacionessean necesarias para el efectivo cumplimiento de los prece-dentes acuerdos; muy especialmente, para proceder a lapublicación del anuncio en el BORME al que se refiere elartículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil”.

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13. OPERACIONES RELATIVAS A LA SOCIEDADUNIPERSONAL

A diferencia de lo que ha venido siendo la norma durante décadas,es perfectamente posible que una sociedad mercantil anónima o limi-tada se constituya con un solo socio (ya sea una persona física o jurí-dica) o, sin que ello suponga situación irregular alguna, devenga uni-personal por pasar a ser todas las acciones o participaciones de unsolo titular, considerándose propiedad del único socio las participacio-nes sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

Se trata ésta de una importante novedad respecto del conceptoclásico de “sociedad” que fue introducida en nuestro ordenamientopor la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del año 1995pero cuyos efectos se extendieron a las sociedades anónimas.

En efecto, la Disposición Adicional Segunda de la LSRL modificó enalgunos de sus aspectos la Ley de Sociedades Anónimas entre ellos,creó el artículo 311 de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cualserá de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto alrespecto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Una sociedad unipersonal en nada se diferencia de otra que no tengatal carácter, pudiendo adoptar los acuerdos que tenga por convenientessi bien el socio único “ejercerá las competencias de la Junta General, encuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la desu representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propiosocio o por los administradores de la sociedad” (artículo 127 LSRL).

Por tanto, los acuerdos de una sociedad limitada unipersonal enla que –por ejemplo- se acuerde aceptar la dimisión del administra-

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dor y el nombramiento de uno nuevo deberá seguir el siguienteesquema:

“En Zamora, en el domicilio social, siendo el día 17 dediciembre de 2006.

“DARTMOOR, S.A.”, socio único de la sociedad “BERCK-PLAGE, S.L., Sociedad Unipersonal”, adopta, por mediode su legal representante, en ejercicio de las competenciasatribuidas a la Junta General de Socios de ésta, lassiguientes

DECISIONES:

“Primera.- Aceptar la dimisión presentada por DoñaAsunción Gutiérrez Basilio al cargo de AdministradorÚnico de “BERCK-PLAGE, S.L., Sociedad Unipersonal”, aquien se le agradecen los servicios prestados y se le aprue-ba la gestión realizada hasta el día de hoy. Con caráctersimultáneo, nombrar y designar como AdministradorÚnico por plazo indefinido y con carácter de no retribuido,según establecen los Estatutos Sociales, a Don JuanMateos Pardos (mayor de edad, vecino de Valladolid, callePisuerga, nº 55, titular del DNI nº 99.999.999-X) quien,presente en este acto, acepta agradecido el cargo y pro-mete desempeñarlo bien y fielmente, haciendo constarexpresamente que no se haya comprendido en ninguna delas causas de incompatibilidad o prohibición legal para elejercicio del cargo.

Segunda.- Facultar a Don Juan Mateos Pardos para que, ennombre y representación de la sociedad, comparezca anteNotario y eleve a público los precedentes acuerdos, otor-gando al efecto una o más escrituras públicas, incluso desubsanación o rectificación en los términos más amplios, asícomo para solicitar su inscripción, total o parcial, en losRegistros Públicos correspondientes, y realizar cuantasactuaciones sean necesarias para el efectivo cumplimientode los precedentes acuerdos.

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La presente Acta se extiende en cumplimiento de lo previs-to en el artículo 127 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada.

EL SOCIO ÚNICO:

DARTMOOR, S.A.”

Eso sí, el artículo 128 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada prevé una cautela formal cuando se trata de contratos cele-brados entre el socio único y la sociedad unipersonal: exige que cons-ten “por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdocon su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedadque habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros deactas de las sociedades”; además “en la memoria anual se hará refe-rencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación desu naturaleza y condiciones”. No cumplir con esas obligaciones for-males puede acarrear que, en caso de concurso del socio único o dela sociedad, no sean oponibles a la masa “aquellos contratos com-prendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos allibro- registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lohayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley”.

Resulta claro, en definitiva, que al legislador mira con cierta des-confianza este tipo de contratos ya que previene que durante el plazode dos años a contar desde la fecha de celebración de los mismos “elsocio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que direc-ta o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como conse-cuencia de dichos contratos”.

13.1.UNIPERSONALIDAD ORIGINARIA

Como ya hemos dicho, no existe problema alguno en que unasociedad anónima o una sociedad limitada se constituya por la volun-tad de una sola persona física o jurídica (es decir: una sociedad queconstituye, a su vez, otra sociedad).

Los requisitos de constitución son idénticos a los estudiados al tra-tar de la constitución de sociedades, remitiéndonos a los mismos.

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Eso sí, según establece el artículo 126 LSRL, la constitución de unasociedad unipersonal de responsabilidad limitada –o de una SA, poraplicación del artículo 311 LSA- se harán constar en escritura públicaque se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expre-sará necesariamente la identidad del socio único.

Añade el apartado 2 del citado artículo que “en tanto subsista lasituación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamentesu condición de unipersonal en toda su documentación, correspon-dencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anunciosque haya de publicar por disposición legal o estatutaria”.

A efectos prácticos es importante tener en cuenta que en la solici-tud que se haga al Registro Mercantil Central de la denominaciónsocial no es necesario hacer mención alguna al carácter que va a tenerla sociedad. Es decir si, por ejemplo, una única persona va a consti-tuir la mercantil “Pirilampo, S.A.” no tiene porque comunicar que ladenominación elegida va a corresponder a una sociedad unipersonal;en otras palabras, la solicitud que efectúe tiene que ser la de“Pirilampo, S.A.” y no de “Pirilampo, S.A. Unipersonal” y ello sin per-juicio de que en el acto de la constitución el Notario que autorice laescritura haga constar que la compañía tiene tal carácter.

13.2.UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA

Asimismo es absolutamente posible que una sociedad que seconstituyó por parte de diversas personas devenga unipersonal comoconsecuencia de, por ejemplo, la adquisición de las acciones o parti-cipaciones del resto de socios por parte de uno de ellos.

La única advertencia que cabe hacer al respecto es que, como asípreviene el artículo 126.1 LSRL tal situación debe constar en escritu-ra pública otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a públi-cos los acuerdos sociales (según previene el artículo 174 RRM)que seinscribirá en el Registro Mercantil y en la que se expresará la identi-dad del socio único, añadiendo el mencionado artículo reglamentario,en su apartado 2, que también deberá expresarse la fecha y naturale-za del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisicióndel carácter unipersonal.

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¿Cómo se acreditará que la sociedad ha pasado a ser unipersonal?

El artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil nos da larespuesta respecto de las sociedades anónimas, distinguiendo entrelos siguientes supuestos:

- Si las acciones son nominativas, se exhibirá al Notario ellibro-registro de las acciones, testimonio notarial del mismoen lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

- Si las acciones están representadas por medio de anotacio-nes en cuenta, se incorporará a la escritura certificaciónexpedida por la entidad encargada de la llevanza del regis-tro contable.

- Si las acciones son al portador, se exhibirán al Notario lostítulos representativos de las mismas o los resguardos provi-sionales; si no se hubiesen emitido los títulos o los resguar-dos, lo hará constar así el otorgante bajo su responsabilidadcon exhibición del título de adquisición o transmisión.

Si se trata de una sociedad limitada, teneos que acudir al artículo203 del Reglamento del Registro Mercantil según el cual deberá exhi-birse al Notario el libro-registro de socios o entregarle “testimonio nota-rial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su conte-nido”.

Es importante, por último recordar que si transcurren seis mesesdesde que la sociedad adquiere el carácter unipersonal sin que tal cir-cunstancia se inscriba en el Registro Mercantil “el socio único res-ponderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas socialescontraídas durante el período de unipersonalidad” si bien “inscrita launipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraí-das con posterioridad” (artículo 129 LSRL).

13.3.CAMBIO DE IDENTIDAD DEL SOCIO ÚNICO

Si el carácter de la sociedad no varía pero sí lo hace si la identidadde su único socio, debe otorgarse una escritura en tal sentido y debe

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inscribirse en el Registro Mercantil en la que deberá constar la identi-dad del nuevo socio, la fecha y naturaleza del acto o negocio en virtuddel cual se hubiera producido tal variación.

Es decir –siguiendo con el ejemplo anterior- si la socia única de“Pirilampo, S.A. (Sociedad Unipersonal)”, Doña Victoria SetúbalGarcía, vende la totalidad de las acciones en que se halla repre-sentado el capital de la compañía a Don Ángel Pérez Alarcón, sibien la sociedad no deja de ser unipersonal ya que sigue teniendoun único socio, al variar la identidad de éste, nos encontramos conun acto que debe constar en escritura pública y ser inscrita en elRegistro Mercantil. A título de curiosidad, señalemos que, como esbien sabido, las ventas de acciones o participaciones en sociedadespluripersonales (de más de un socio) no son objeto de inscripciónregistral.

13.4.PÉRDIDA DEL CARÁCTER UNIPERSONAL

Lógicamente, una sociedad unipersonal puede perder tal caráctery devenir, por tanto, pluripersonal como consecuencia de la entradaen su capital de, como mínimo, un segundo socio.

Se trata éste de un hecho que, al igual que la adquisición delcarácter o el cambio de la identidad del socio único también debeconstar en escritura pública que debe, necesariamente, inscribirse enel Registro Mercantil que corresponda según el domicilio social de laCompañía. Como hemos visto en los casos de adquisición del carác-ter unipersonal y de variación de la identidad del socio único, cuandola sociedad pierde el carácter unipersonal, deberá expresarse la fechay naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido talpérdida.

Los medios de acreditación de que la sociedad ha perdido sucarácter unipersonal son los mismos que se han dicho respecto dela adquisición o cambio de identidad, a los que nos remitimos, sibien ofrecemos el siguiente modelo, consistente en una certificaciónque libra el administrador de una sociedad limitada en la que certi-fica la pérdida del carácter unipersonal de la compañía por él repre-sentada:

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“DOÑA GADEA VERN LÓPEZ, ADMINISTRADOR ÚNICO DE LASOCIEDAD “FRIEDA REBECCA, S.L.”; CON DOMICILIO EN BILBAO,PASEO DE LA POESÍA, 109, BLOQUE A, 1º 1ª; INSCRITA EN ELREGISTRO MERCANTIL DE ESTA PROVINCIA AL TOMO 318, FOLIO2112, HOJA Nº B-1965; CON CIF B-99999,

CERTIFICA:

I. Que, en esta fecha, ha tenido lugar Junta General de laSociedad en la que, entre otros, se ha tomado el acuerdo deaumentar su capital social mediante la creación de 201 nue-vas participaciones, en concreto, las numeradas del 302 al502, ambos inclusive.

II. Que, previa, expresa y formal renuncia del hasta la fecha,socio único de la Compañía, la Sociedad DOLLIES HILL, S.A.a la asunción de las mencionadas participaciones, la totali-dad de las mismas lo han sido por la sociedad de naciona-lidad española denominada PRIMROSE, S.L., con domicilioen Barcelona, calle Felipe Puig, nº 65, inscrita en el RegistroMercantil de Barcelona, al tomo 8, folio 3, hoja B1966, titu-lar del CIF nº B-99.999.

III. Que, en consecuencia, y como así se desprende del Libro-Registro de Socios en el que consta la titularidad de las nue-vas participaciones creadas, se declara expresamente lapérdida del carácter unipersonal de “FRIEDA REBECCA,S.L.”.

Y PARA QUE CONSTE A TODOS LOS EFECTOS Y, EN ESPECIAL,EN CUMPLIMIENTO DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 203 DELREGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, LIBRO LA PRESENTEEN BILBAO, A VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

FDO: EL ADMINISTRADOR ÚNICO”.

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