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MARZO | 363 15 TEMA DE COLECCIÓN OPERACIÓN RENTA A.T. 2008 Como todos los años, de manera oportuna entregamos la información necesaria para realizar exitosamente la operación renta 2008, con las instrucciones necesarias para el llenado, paso a paso, del formulario Nº 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta. CAPÍTULO I: ANTECEDENTES GENERALES 1. MEDIOS PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA CU CU CU CU CUADR ADR ADR ADR ADRO Nº 1: MEDIO DE PRESENT O Nº 1: MEDIO DE PRESENT O Nº 1: MEDIO DE PRESENT O Nº 1: MEDIO DE PRESENT O Nº 1: MEDIO DE PRESENTACIÓN DE DECLARA CIÓN DE DECLARA CIÓN DE DECLARA CIÓN DE DECLARA CIÓN DE DECLARACIÓN CIÓN CIÓN CIÓN CIÓN OBJETIVO: Determinar el medio de presentación de la declaración de rentas 1 Contabilidad Contabilidad Contabilidad Contabilidad Contabilidad Medio d Medio d Medio d Medio d Medio de Computacional Computacional Computacional Computacional Computacional Ventas Año 2004 entas Año 2004 entas Año 2004 entas Año 2004 entas Año 2004 Resultado Final esultado Final esultado Final esultado Final esultado Final Presentación Presentación Presentación Presentación Presentación Autorizado > $50.000.000 Pago o Devolución Internet Autorizado < ó = $50.000.000 Pago o Devolución Papel o Internet No Autorizado Sin incidencia Sin Incidencia Papel o Internet Por RES. EX. Nº 11 de 04.02.2005 el SII instruyó, respecto a aquellos contribuyentes no obligados a presentar su declaración vía Internet y que el resultado final de éstas sea sin pago (por estar en una situación de devolución o calzada), podrán presentar su declaración vía Internet. No obstante la instrucción anterior, los contribuyentes que se encuentran en la situa- ción anterior podrán presentarla en papel, solicitando el formulario en las Unidades del 1 Resolución Nº 25, de 6 de febrero de 2004.

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TEMA DE COLECCIÓN

OPERACIÓN RENTA A.T. 2008

Como todos los años, de manera oportuna entregamos la

información necesaria para realizar exitosamente la

operación renta 2008, con las instrucciones necesarias

para el llenado, paso a paso, del formulario Nº 22 de

Declaración Anual de Impuestos a la Renta.

CAPÍTULO I:ANTECEDENTES GENERALES

1. MEDIOS PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

CUCUCUCUCUADRADRADRADRADRO Nº 1: MEDIO DE PRESENTO Nº 1: MEDIO DE PRESENTO Nº 1: MEDIO DE PRESENTO Nº 1: MEDIO DE PRESENTO Nº 1: MEDIO DE PRESENTAAAAACIÓN DE DECLARACIÓN DE DECLARACIÓN DE DECLARACIÓN DE DECLARACIÓN DE DECLARACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓN

OBJETIVO: Determinar el medio de presentación de la declaración de rentas1

ContabilidadContabilidadContabilidadContabilidadContabilidad Medio dMedio dMedio dMedio dMedio deComputacionalComputacionalComputacionalComputacionalComputacional VVVVVentas Año 2004entas Año 2004entas Año 2004entas Año 2004entas Año 2004 RRRRResultado Finalesultado Finalesultado Finalesultado Finalesultado Final PresentaciónPresentaciónPresentaciónPresentaciónPresentación

Autorizado > $50.000.000 Pago o Devolución Internet

Autorizado < ó = $50.000.000 Pago o Devolución Papel o Internet

No Autorizado Sin incidencia Sin Incidencia Papel o Internet

Por RES. EX. Nº 11 de 04.02.2005 el SII instruyó, respecto a aquellos contribuyentesno obligados a presentar su declaración vía Internet y que el resultado final de éstas sea sinpago (por estar en una situación de devolución o calzada), podrán presentar su declaraciónvía Internet.

No obstante la instrucción anterior, los contribuyentes que se encuentran en la situa-ción anterior podrán presentarla en papel, solicitando el formulario en las Unidades del

1 Resolución Nº 25, de 6 de febrero de 2004.

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS16

Servicio y presentando dicha declaración SOLAMENTE EN LAS UNIDADES DEL SERVICIO,puesto que las Instituciones Recaudadoras no recibirán declaraciones sin pago.

2. PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTOS:2

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OBJETIVO: Las primeras dos columnas muestran los impuestos y personas obligadasa declarar y la última cuándo se exime de hacerlo y bajo qué condición.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

2 El artículo 65 de la LIR determina quiénes son los obligados a presentar declaraciones de impuestos.

IMPUESTOS TIPO DE PERSONAS EXCEPCIÓN Global Complementario Personas naturales con domicilio

o residencia en Chile Cuando la Renta Bruta Global no supere las 13,5 Unidades Tributarias Anuales

Débito Fiscal 57 bis letra A Personas naturales con domicilio o residencia en Chile

No existen

Primera Categoría Renta Efectiva Empresas individuales con o sin responsabilidad limitada, personas jurídicas, sociedades de hecho, comunidades, agencias extranjeras

Personas Naturales cuya Renta Imponible sea Inferior a Una Unidad Tributaria Anual

Primera Categoría Renta Presunta

Empresas individuales con o sin responsabilidad limitada, personas jurídicas, excepto sociedades anónimas, sociedades de hecho, comunidades.

Personas Naturales cuya Renta Imponible sea Inferior a Una Unidad Tributaria Anual

Primera Categoría Único Personas naturales o jurídicas con o sin domicilio o residencia en Chile

Personas no Obligadas a determinar su renta en base a contabilidad completa, cuando las rentas no superen las 10 unidades tributarias anuales

Art. 2º D.L. 2.398/78 Empresas estatales No existen Único Art. 21 Inc. 3º Sociedades Anónimas o Agencias

Extranjeras No existen

Adicional por Exceso de Endeudamiento

Personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en Chile, que hayan remesado intereses a personas relacionadas con domicilio en el extranjero, por deudas que originaron exceso de endeudamiento

No existen

Adicional D.L. 600 Personas naturales o jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, acogidas al D.L. 600

No existen

Adicional Régimen General Personas naturales o jurídicas sin domicilio o residencia en Chile.

No existen

Reliquidación Impuesto Único a los Trabajadores

Personas naturales que hayan percibidos rentas gravadas de acuerdo al artículo 42 Nº 1 de dos o mas pagadores.

No existen

Talleres artesanales Personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el artículo 22 Nº 4 de la Ley de la Renta

No existen

Pescadores artesanales Personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el artículo 22 Nº 5 de la Ley de la Renta

No existen

Retiros de Ahorros Previsionales Voluntarios

Personas naturales que hayan efectuado retiros de sus depósitos de ahorros previsionales.

No existen

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TEMA DE COLECCIÓN

3. SITUACIÓN DE LAS RENTAS DEL ARTÍCULO 42 Nº 1

CUCUCUCUCUADRADRADRADRADRO Nº 3: SITUO Nº 3: SITUO Nº 3: SITUO Nº 3: SITUO Nº 3: SITUAAAAACIÓN DE LCIÓN DE LCIÓN DE LCIÓN DE LCIÓN DE LOS SUELDOS, COS SUELDOS, COS SUELDOS, COS SUELDOS, COS SUELDOS, CAPITAPITAPITAPITAPITALES MOBILIARIOSALES MOBILIARIOSALES MOBILIARIOSALES MOBILIARIOSALES MOBILIARIOSY LA FY LA FY LA FY LA FY LA FORMA DE DECLARAR RENTORMA DE DECLARAR RENTORMA DE DECLARAR RENTORMA DE DECLARAR RENTORMA DE DECLARAR RENTAS EN EL FAS EN EL FAS EN EL FAS EN EL FAS EN EL FORMULARIO 22:ORMULARIO 22:ORMULARIO 22:ORMULARIO 22:ORMULARIO 22:3

OBJETIVO: Mediante la presentación de distintas combinaciones de rentas, se definesu afectación o exención y la obligación de declarar o no los sueldos y el tratamiento de loscapitales mobiliarios.

3 Artículo 57 LIR.

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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS18

4. RELACIÓN ENTRE DECLARACIONES JURADAS, CERTIFICADOS Y LÍNEADEL FORMULARIO 22:

CUCUCUCUCUADRADRADRADRADRO Nº 4: RELAO Nº 4: RELAO Nº 4: RELAO Nº 4: RELAO Nº 4: RELACIÓN ENTRE FCIÓN ENTRE FCIÓN ENTRE FCIÓN ENTRE FCIÓN ENTRE FORMULARIOS 1ORMULARIOS 1ORMULARIOS 1ORMULARIOS 1ORMULARIOS 18XX, CER8XX, CER8XX, CER8XX, CER8XX, CERTIFICADOS Y LÍNEASTIFICADOS Y LÍNEASTIFICADOS Y LÍNEASTIFICADOS Y LÍNEASTIFICADOS Y LÍNEASOBJETIVO: Mostrar en qué línea del Formulario 22 debe procesar la información conte-

nida en los Formularios 18xx y Certificados.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

CERT. Nº 18XX 12 1811

13 1811 6 1812 5 1813 11 1817

22 1818

15 y 16 1821 15 y 16 1822

17 1823 28 1828 NA 1830 NA 1832

27 1834 NA 1835 NA NA 14

1836 1837 1850

NA 1851

NA 1852 NA 1853 NA 1861 NA NA

1862 1870

1 1879 2 1879 3 1884

4 1885 5 – Nº 16 1886

6 1887

8 1888 9 1889 7 1890 NA 1891 10 1892

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MARZO | 363 19

TEMA DE COLECCIÓN

5. SITUACIONES ESPECIALES:

5.a) Transformaciones de sociedades4

El Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario define la transformación de sociedadescomo "el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de losestatutos, subsistiendo la personalidad jurídica".

De acuerdo a lo establecido por la norma mencionada, en el caso de la transforma-ción de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, esdecir, el mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y porconsiguiente, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo res-ponsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transfor-mación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor conantelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales men-suales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimoque le pudiera corresponder.

Por otra parte, el inciso penúltimo del artículo 69 del Código Tributario establece quecuando con motivo del cambio de giro o de la transformación de una empresa social en unasociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en elmismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributariosólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.

En el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas oviceversa, el hecho contemplado por la norma legal antes mencionada no se da, ya queambas sociedades siguen afectas al mismo impuesto de Primera Categoría, determinandosu base imponible de la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declara-ciones de Impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la fechade la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma forma que lovenía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación quecorresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de socie-dad que subsiste producto de la transformación, según las normas de los artículos 14 y 21de la Ley de la Renta.

En cuanto al tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurri-dos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, se señala quetales partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de supago efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformaciónrealizada.

5.b) Comunidades

Comunidades no hereditarias5

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e ins-trucciones impartidas por el SII, los contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Rentason los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva

4 Ver Oficio Nº 313/01.5 Ver Oficio Nº 3.630, de 16.09.1987.

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS20

comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsa-bles de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementa-rio o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad.

Si se trata de comuneros, que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría me-diante contabilidad completa y balance general, pueden acogerse al régimen de tributacióna base de retiros conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta para los efectos de la decla-ración de los impuestos Global Complementario o Adicional, cumpliendo además con lasnormas sobre registros FUT.

En cambio, si dichos comuneros optan por declarar sus rentas en base a una contabi-lidad simplificada, deben cumplir con los impuestos de Primera Categoría y Global Comple-mentario que les afecten en el mismo período u oportunidad en que se devengan o percibenlas rentas distribuidas por la comunidad.

No obstante, en el caso de comunidades, en la medida que se pruebe fehacientemen-te el dominio común del negocio o empresa, el S.I.I. ha dictaminado que a dichos entes seles puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributan-do por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidaden que las rentas se devengan o perciben, y los respectivos comuneros con el ImpuestoGlobal Complementario o Adicional, en base a los retiros que efectúen durante el ejercicio,siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediantecontabilidad completa y balance general. En esta situación, la comunidad es la obligada allevar los registros FUT.

Si la comunidad declara en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabili-dad simplificada, tanto el Impuesto de Primera Categoría que la afecta en su calidad decontribuyente como los impuestos Global Complementario o Adicional que afectan a loscomuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que las rentas fueron deven-gadas o percibidas.

La o las personas que tengan la representación o administración de la comunidadasumen las responsabilidades que establece el artículo 74, Nº 2, de la Ley de la Renta, deretener el impuesto del artículo 42, Nº 2, del mismo texto legal, por aquellas prestacionesde servicios recibidas de terceros.

Comunidades hereditarias6

El artículo 5º de la Ley de la Renta establece que en tanto no se determinen las cuotasde cada comunero en el patrimonio común, éste se considera como la continuación de lapersona del causante y goza y le afectan, sin solución de continuidad, todos los derechos yobligaciones que a éste le hubieran correspondido de acuerdo con el citado cuerpo legal.

En relación con ello, el Reglamento del Rol Único Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 3,de 1969, en su artículo 9º, establece que el patrimonio hereditario indiviso podrá continuarutilizando la cédula y número del Rol Único Tributario del causante, mientras no se determi-nen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común.

Todo lo anterior implica una ficción legal, según la cual, para los efectos tributarios, elcontribuyente fallecido se entiende subsistir en la comunidad hereditaria que quedaba a laépoca de su deceso, la que adquiere todos los derechos y le afectan todas las obligacionesque al causante le hubieran pertenecido y/o gravado.

6 Ver Oficio Nº 3.070/87.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

MARZO | 363 21

TEMA DE COLECCIÓN

La situación artificial que ha creado el legislador se mantiene en tanto no se determi-nen las cuotas que a cada comunero correspondan en el patrimonio común o, en todo caso,en tanto se encuentre vigente el término de tres años contados desde la apertura de lasucesión.

5.c) Rentas obtenidas por menores o incapaces7

Por regla general, toda renta percibida por el representante de una persona incapaz,debe ser declarada en forma independiente de sus propias rentas. La existencia de la re-presentación no importa en modo alguno que se produzca la reunión de dos o más patrimo-nios en uno solo en el plano civil.

La regla enunciada admite dos grandes excepciones, en las cuales en virtud de laexistencia de un derecho real conferido por ley al representante, se produce un incrementoen el patrimonio de éste, debiendo ser declaradas las rentas en forma conjunta, no porqueexista un vínculo de representación, sino por la existencia de un usufructo legal.

A.1. La primera excepción la constituye la mujer casada en sociedad conyugal, situa-ción en la cual, por expresa disposición de los artículos 1750 y 1753 del Código Civil, elmarido tiene el usufructo de sus bienes propios, debiendo en tal caso presentar el maridouna sola declaración por sus rentas y las obtenidas por su cónyuge, salvo en los siguientescasos:

A.1.1. Artículo 1758 del Código Civil, cuando la mujer administre en forma extraordi-naria la sociedad conyugal, lo cual ocurrirá en caso de interdicción del marido, o por largaausencia de éste sin comunicación con su familia y hubiere sido nombrada curadora delmarido o curadora de sus bienes, teniendo por ese mismo hecho la administración de lasociedad conyugal.

A.1.2. Artículo 150 del Código Civil, cuando la mujer ejerza en forma separada e inde-pendiente del marido un empleo, oficio, profesión o industria, considerándose separada debienes, respecto de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, noobstante cualquiera estipulación en contrario.

A.1.3. Artículo 166 del Código Civil, si a la mujer casada se hiciere una donación, o sedejare una herencia o legado, con la condición precisa de que las cosas donadas, hereda-das o legadas no tenga la administración el marido, y dicha donación, herencia o legadohubiere sido aceptada por ésta, pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que admi-nistra y todo lo que con ello adquiera.

A.1.4. Artículo 167 del Código Civil, si en las capitulaciones matrimoniales, esto es enconvenciones de contenido patrimonial celebradas por los esposos antes del matrimonio oen el acto de celebración del mismo, se estipule que la mujer administre separadamenteuna parte de sus bienes, se observará la misma regla del artículo 166 del Código Civil.

A.2 La otra excepción al principio de declaración independiente de rentas, se encuen-tra establecida en el artículo 250 del Código Civil, precepto que establece el derecho legalde goce sobre todos los bienes del hijo no emancipado en favor de su padre o madre,debiendo, al igual que en el caso anterior, confeccionarse una sola declaración de rentas.Esta regla también contempla contra excepciones que se detallan en el mismo precepto:

7 Ver Oficio Nº 492/95.

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS22

A.2.1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profe-sión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional oindustrial del hijo.

A.2.2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuan-do el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quienejerza la patria potestad ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dis-puesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo.

A.2.3 Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidado desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

5.d) Rentas de Talleres Artesanales

El párrafo 2º del Título II de la ley de la renta establece un régimen de tributaciónsimplificada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyenlos propietarios de talleres artesanales u obreros.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 26, los contribuyentes en referencia debenpagar, como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre elmonto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio res-pectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) delartículo 84, reajustados conforme al artículo 95.

El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinariosde primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenien-tes de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero.

Alcances del régimen de tributación establecido en el artículo 26 en relación con elimpuesto global complementario

Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar laspersonas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusiva-mente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera detributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos prove-nientes de otras actividades que puedan desarrollar.

Si tales otras actividades son de aquellas gravadas en primera categoría, según losnúmeros 3, 4 ó 5 del artículo 20, los contribuyentes en referencia deberán computar paralos efectos del impuesto global complementario –o adicional, en su caso– una renta pre-renta pre-renta pre-renta pre-renta pre-sunta afsunta afsunta afsunta afsunta afecta,ecta,ecta,ecta,ecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del tallerartesanal u obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artícu-lo 27 de la Ley de la Renta.

En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las reciénmencionadas (Ejemplo: capitales mobiliarios) deberán computar para el impuesto globalcomplementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad derenta exenta (en la Línea 8 del formulario 22), es decir, para los solos efectos de la progre-sividad de ese tributo.

5.e) Empresas que hicieron término de giro

Plazo de declaración de los contribuyentes que pongan término de giro de sus activi-dades.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

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TEMA DE COLECCIÓN

El número 2º del artículo 69 de la Ley de la Renta, respecto de contribuyentes queterminan su giro, se remite al Código Tributario, el que en su artículo 69º señala que "Todapersona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus acti-vidades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañan-do su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el im-puesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos mesessiguientes al término del giro o de sus actividades".

La norma citada fija el plazo para la declaración de las rentas afectas a Primera Cate-goría.

Respecto del plazo de declaración de los impuestos finales, se aplica la regla general.

Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas osociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del artícu-lo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por lasrentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán afectas a un impuesto de35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario,socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54de la Ley.

No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar pordeclarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global com-plementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientesreglas:8

a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global comple-mentario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de laescala de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores altérmino de giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferiora tres ejercicios el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.

b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio enel cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada nopudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributariosanteriores al término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes deltérmino de giro tributarán con el impuesto global complementario como rentas deese ejercicio de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.

c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indica-das, el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% quedeclaró y pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado créditodeberá agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en elinciso final del Nº 1 del artículo 54 de la ley.

5.f) Empresas Plataformas de Negocios

Régimen Tributario de Sociedades Anónimas que cumplen con las condiciones esta-blecidas en el artículo 41 D de la Ley de la Renta

8 Ver Líneas 1, 2 y 46.

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS24

La Ley Nº 19.840 (D.O. 23.11.02) agregó a la Ley de la Renta un nuevo artículo 41 Dque contiene un régimen especial para las empresas que se describen en dicha norma, asaber:A) SOCIEDA) SOCIEDA) SOCIEDA) SOCIEDA) SOCIEDADESADESADESADESADES

i) Tipos jurídicos de las empresas– Sociedades anónimas abiertas y– Sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las

normas que rigen a éstas.– Que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas.ii) Propiedad del capital– Con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena,

posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicadosen el número 2.

iii) Objeto único– Que tengan como objeto único la realización de inversiones en el país y en el exte-

rior, conforme a las normas del artículo 41 D.iv) Origen del capital y forma de enterarlo– El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen

en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad através de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para elingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades quese originen del referido capital aportado.

– No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado enacciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadasen el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile,valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o deadquisición en ausencia del primero.

v) Devolución de capitales– La devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre

convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.vi) Contabilidad y registro en el SII.– La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda

nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio deImpuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tri-butario

vii)Información periódica– Mediante declaración jurada presentada ante el Servicio de Impuestos Internos,

en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca deberá informarsobre

– El cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6,– Ingreso de capital al país y– Las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

MARZO | 363 25

TEMA DE COLECCIÓN

viii) Otras actividades ajenas al giro único– Podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas y

formalmente establecidas en el extranjero, indicadas en el número 6 del artículo41D.

– Podrán invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile.ix) Distribución de utilidades– Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constitui-

das en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas,registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas enChile de aquellas obtenidas en el exterior.

x) Información al Servicio y al inversionista nacional– Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al

Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito queproceda deducir.

xi) Inversiones que pueden realizar y su forma– Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante– Aporte social o accionario, o– En otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas

establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046,– En empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país

o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, parala realización de actividades empresariales.

– En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exte-rior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas deaquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas quegeneren las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias deeste número.

xii) Tributación de las sociedades– Para los efectos de esta ley, las sociedades no se considerarán domiciliadas en

Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.– Cuando las sociedades receptoras de las inversiones de las sociedades anónimas

acogidas a esta disposición estén constituidas en Chile y repartan utilidades debe-rán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58, con derecho alcrédito referido en el artículo 63.

xiii) Obligaciones tributarias que permanecen– Retención de impuestos– Proporcionar información a autoridades públicas

B) AB) AB) AB) AB) ACCIONISCCIONISCCIONISCCIONISCCIONISTTTTTASASASASASi) Requisitos de los accionistas– En general, accionistas no domiciliados ni residentes en el país– Los accionistas domiciliados o residentes en Chile, podrán adquirir acciones en su

conjunto por una cantidad equivalente menor al 75% del capital o de las utilidades.

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS26

– Los accionistas de la sociedad y– Los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el

10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros.– No deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile,– No deberán estar domiciliados ni ser residentes en países o en territorios que sean

considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivospor la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

ii) Tributación de los accionistasa) No domiciliados ni residentes en el país– El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas

de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo noestará afecto a los impuestos de esta ley.

– Con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile,en el total del patrimonio de la sociedad.

– Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, por el hecho quela sociedad se entiende domiciliada en el extranjero, tampoco se afectan con im-puestos.

b) Domiciliados o residentes en el país o en países o en territorios que sean considera-dos como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Or-ganización de Cooperación y Desarrollo Económico.

– El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativasde la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo estaráafecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta para los accionistas desociedades anónimas constituidas fuera del país.

– Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, con cargo a lasutilidades obtenidas por la sociedad por inversiones efectuadas en el exterior, seafectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la forma dispuesta para losaccionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país.

– Los dividendos o distribuciones de utilidades a los accionistas domiciliados o resi-dentes en el país, con cargo a las utilidades obtenidas por la sociedad por inversio-nes efectuadas en Chile, se afectarán con los impuestos establecidos en la ley, enla forma dispuesta para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fue-ra del país, y, además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artícu-lo 58, número 2), (35%), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- delartículo 41 C.

– Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constitui-das en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas,registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas enChile de aquellas obtenidas en el exterior.

– Para los efectos de calcular el crédito recuperable por los accionistas domiciliadoso residentes en el país la sociedad deberá considerar que las utilidades que sedistribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionis-tas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domici-liados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

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TEMA DE COLECCIÓN

5.g) Rentas de Bienes Raíces No Agrícolas

Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a lahabitación para determinar la renta presunta

Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrárebajarse del avalúo fiscal de dichos bienes raíces la cantidad exenta establecida en elartículo 7º del D.L. Nº 1.754, de 1977, Ley Nº 20.002 de 2005, cuya deducción para losbienes raíces no agrícolas reavaluados a contar del 01.01.08, según las normas de la leyantes mencionada, equivale a $ 16.216.635.

La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copu-lativas:

a) El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de $ 16.216.635;

b) Los $ 16.216.635 sólo pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces des-tinados a la habitación. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales co-merciales o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bode-gas, etc.;

c) Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal;

d) La rebaja máxima de $ 16.216.635 debe hacerse efectiva por el conjunto de losbienes raíces que cumplan con los requisitos señalados. Es decir, NO puede reba-jarse el monto máximo indicado por cada uno de los bienes raíces que se encuen-tran en las condiciones antes señaladas, y

e) Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamen-te, prorratearse entre todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. Encualquier caso, la suma total a rebajar no puede ser superior al monto máximo de$ 16.216.635.

5. h) Empresas Individuales con Responsabilidad Limitada

La Ley Nº 19.857, institucionalizó la figura jurídica de las empresas individuales conresponsabilidad limitada (EIRL), que de acuerdo a lo dicho en la misma Ley, en los aspectostributarios le regirán las disposiciones legales y/o reglamentarias que se han dictado odicten respecto de las sociedades de personas.

Las EIRL son perperperperpersonas jurídicassonas jurídicassonas jurídicassonas jurídicassonas jurídicas formadas por una persona natural denominada "titu-lar", por tanto, conforme a lo dicho en el párrafo anterior se tiene:

a) A la persona de la EIRL le es aplicable lo dicho respecto a las sociedades de perso-nas

b) A la persona del Titular, le es aplicable lo dicho respecto a los socios de las socieda-des de personas

A las EIRL, por tanto el Servicio de Impuestos Internos les deberá otorgar un Rol ÚnicoTributario distinto al que le corresponde al Titular.

La EIRL es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y el titular, conforme adonde esté domiciliado o sea residente será contribuyente del Impuesto Global Comple-mentario o Adicional, respecto a las utilidades que le reporte la EIRL.

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS28

5.i) Sociedad por acciones (SpA)

El artículo 424 del Código de Comercio9 establece que la sociedad por acciones (SpA)es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constituciónperfeccionado de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos siguientes del artículo antesseñalado, cuya participación en el capital es representado por acciones.

Al considerárseles como sociedades anónimas para los efectos de la Ley de Impuestoa la Renta, se aplican respecto de estas sociedades por acciones y de sus accionistas, lasnormas que la ley del ramo establece para la tributación de las sociedades anónimas y susaccionistas.

A vía ejemplar, es posible señalar que consecuentemente: 1)Las sociedades por acciones deberán llevar el registro FUT a que se refiere el artícu-

lo 14 letra A) Nº 3, pero el mismo sólo será aplicable para la determinación delmonto de las utilidades tributables acumuladas en la empresa que dan derecho alcrédito por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56 Nº 3 y63 de la Ley de la Renta.

2)Los accionistas de estas sociedades tributarán sobre las cantidades distribuidas acualquier título por la sociedad respectiva, en el mismo ejercicio en que dichas can-tidades se perciban, devenguen o distribuyan, con independencia del monto acu-mulado en el Fondo de Utilidades Tributables, y aun cuando en él no existan utilida-des acumuladas; salvo que la empresa acredite con sus registros especiales que ladistribución se imputó a otros ingresos no afectos al impuesto global complementa-rio o adicional.

3)Los accionistas de estas sociedades se encuentran impedidos de acogerse a lasnormas de reinversión del artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a laRenta.

4)En el caso que la sociedad respectiva presente gastos rechazados o cualesquieraotra de las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de laRenta, ésta deberá pagar el impuesto único del 35% a que se refiere el inciso terce-ro del citado artículo 21, de conformidad con lo allí dispuesto. También deberá pa-gar este impuesto sobre las rentas que resulten por aplicación de lo establecido enlos artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71,según corresponda; y por los préstamos que efectúen a sus accionistas personasnaturales.

5)El costo tributario de las acciones de estas sociedades corresponderá al valor deadquisición de las respectivas acciones debidamente reajustado.

Por otra parte, cabe hacer presente además, que de acuerdo con lo dispuesto por elinciso final del artículo 424 del Código de Comercio, las sociedades por acciones se regi-rán por lo que dispongan sus estatutos y las normas del Párrafo 8º del Título VII del LibroII de dicho cuerpo normativo. Supletoriamente, y solo en aquello que no se contrapon-ga a su naturaleza, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas ce-rradas.

9 Modificado por la ley Nº 20.190 de 5.06.2007.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

MARZO | 363 29

TEMA DE COLECCIÓN

La ley Nº 20.190 introdujo además modificaciones al 2º Nº 6 de la LIR la cual tiene porobjeto calificar la calidad jurídica que tendrán las sociedades por acciones frente a lasnormas de la Ley de la Renta, estableciéndose expresamente que tales sociedades, paratodos los efectos de la ley del ramo, se considerarán sociedades anónimas.se considerarán sociedades anónimas.se considerarán sociedades anónimas.se considerarán sociedades anónimas.se considerarán sociedades anónimas.

5. j) Impuesto Específico a la Actividad Minera (Royalty)

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la LIR, el impuesto específico ala actividad minera se rige por las siguientes normas:

1) Contribuyentes mineros afectos: El referido impuesto afectará al explotador mine-ro, entendiéndose por éste toda persona natural o jurídica que extraiga sustanciasminerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en quese encuentren. De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto esaquel que copulativamente extraiga y venda el mineral.

2) Producto minero: Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraído, haya ono sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.Por consiguiente, se deben considerar dentro de esta definición todas las sustan-cias minerales concesibles.

3) Venta: Todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidado pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. Por lotanto, no sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sinoque también otros por cuales pueda transferirse la propiedad del producto minero,tales como dación en pago, aportes a sociedades, etc.

4) Base Imponible del impuesto específico a la minería: La base imponible del im-puesto específico en referencia, será la renta imponible operacional de la actividadminera obtenida por un explotador minero, la que se determinará de acuerdo almecanismo o esquema de cálculo que se indica en el Nº 9 siguiente.

5) Escala de tasas con que se afectará la renta imponible operacional obtenida por elexplotador minero: El impuesto específico a la minería que afecta a un explotadorminero se aplicará sobre la renta imponible operacional de acuerdo a la siguienteescala de tasas:

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS30

TRAMOSTRAMOSTRAMOSTRAMOSTRAMOS MONTMONTMONTMONTMONTO VENTO VENTO VENTO VENTO VENTAS ANUAS ANUAS ANUAS ANUAS ANUALESALESALESALESALES (10) TTTTTASAASAASAASAASA

1 Los explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equi-valente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará unatasa única de impuesto equivalente a un .................................................. 5%

2 Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferio-res al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino ysuperiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobrefino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de loque resulte de aplicar las siguientes normas:

2.1 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas mé-

tricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas

métricas de cobre fino ....................................................................................................... 0,5%

2.2 Sobre la par te que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas mé-

tricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas

métricas de cobre fino ....................................................................................................... 1%

2.3 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas mé-

tricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas

métricas de cobre fino ....................................................................................................... 1,5%

2.4 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas mé-

tricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas

métricas de cobre fino ....................................................................................................... 2%

2.5 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas mé-

tricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas

métricas de cobre fino ....................................................................................................... 2,5%

2.6 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas mé-

tricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas

métricas de cobre fino ....................................................................................................... 3%

2.7 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métri-

cas de cobre fino ............................................................................................................... 4,5%

3 Los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio respectivohayan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métri-cas de cobre fino no estarán afectos al impuesto específico a la minería 0,0%

6) Forma de determinar el valor de una tonelada métrica de cobre fino: Para calcularel impuesto la ley establece que la venta de cualquier sustancia minera efectuadaen el ejercicio, se transforme al monto equivalente a toneladas métricas de cobrefino, dividiendo el valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de latonelada métrica de cobre fino.Para estos efectos, el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinaráde acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado duran-te el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado,en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30días de cada año.

10 Circular Nº 55 y 60 de 2005, 34 y 35 de 2006.

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

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TEMA DE COLECCIÓN

7) Ventas a considerar para determinar la tasa del impuesto a aplicar: Para los efec-tos de determinar la tasa del impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor totalde venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explo-tador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a ladefinición indicada en el Nº 1 anterior, y que realicen dichas ventas. Como se puedeapreciar, esta suma total de ventas es sólo para ubicar la tasa respectiva, la cual sedeberá aplicar separadamente a cada explotador minero sobre su renta imponibleoperacional.Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2º delartículo 34 de la Ley de la Renta. A continuación se transcribe el contenido quesobre esta materia se entregó en la Circular Nº 58, de 1990, con las adaptacionesa las disposiciones del artículo 64 bis, como por ejemplo, la referencia del explota-dor minero en vez del contribuyente que desarrolla una actividad minera.7.1. Análisis del inciso tercero del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta

Los contribuyentes que realicen actividades como explotador minero y que seencuentren relacionados con comunidades o sociedades en los términosprevistos en el inciso decimotercero de la letra b) del Nº 1, del artículo 20 dela Ley de la Renta, que a su vez también realicen actividades como explota-dor minero, deben determinar a través del procedimiento especial que des-cribe este inciso tercero, si cumplen con el requisito de estar relacionados.Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido procedimiento es necesarioque se cumplan las siguientes condiciones:En primer lugar, que el contribuyente realice actividades como explotador mi-nero y que además se encuentre relacionado en los términos previstos por elreferido inciso decimotercero de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, con una omás comunidades o sociedades.En segundo término, es también necesario que las comunidades y socieda-des con las que esté relacionado realicen a su vez actividades como explota-dor minero.Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto, tanto elcontribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacio-nada deben realizar actividades como explotador minero.En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o so-ciedades que no realicen actividades como explotador minero, no se aplicaráesta disposición .Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidadescon las que esté relacionado el contribuyente explotador minero, realice si-multáneamente tanto actividades como explotador minero como otras activi-dades, para los efectos de establecer el respectivo monto sólo se considera-rán las ventas que digan relación con la actividad como explotador minero.Igual procedimiento será aplicable el caso en que el contribuyente realicesimultáneamente otras actividades.

7.2. Análisis del inciso cuarto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la RentaPara los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se men-cionan en este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso cuar-to del Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, establece un procedimiento

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS32

especial para aquellos casos en que una misma persona natural esté relacio-nada, en los términos que define el inciso decimotercero de la letra b) delNº 1 del artículo 20 de la ley precitada, con una o más comunidades o socie-dades que sean explotadores mineros.

En tal situación, las mencionadas comunidades y sociedades para estable-cer el monto de las ventas, deben sumar el total de las ventas anuales deellas cuando estén relacionadas con una persona natural. Este procedimien-to deberá efectuarse al término del ejercicio respecto de la situación existen-te a esa fecha.En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso cuartodel número 2.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, es necesario, para queproceda su aplicación, que ocurran o se cumplan las siguientes circunstan-cias:En primer lugar, debe ocurrir, que una misma persona natural esté relaciona-da, en los términos previstos en el inciso decimotercero de la letra b), delnúmero 1.- del artículo 20 de la Ley de la Renta, con una o más comunidadeso sociedades.En cuanto a las referidas comunidades y sociedades es del caso indicar, quede acuerdo con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda suaplicación necesariamente su actividad debe corresponder a la de un explo-tador minero.Por último, es importante también aclarar que en el caso en que una de estascomunidades o sociedades, además de su actividad de explotador minero,realice simultáneamente otras actividades, para los efectos de la determina-ción de las ventas, sólo deberán considerar las ventas que éstas hayan efec-tuado como explotador minero y no aquellas que corresponden a otro tipo deactividades.

7.3. Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventasde mineral a que se refieren los incisos tercero y cuarto del número 2 delartículo 34, de la Ley de la RentaEn el inciso séptimo del Nº 2, del artículo 34 de la Ley de la Renta, se haceextensivo a la tributación de la minería, el concepto de persona relacionada,aplicable a la tributación agrícola según el inciso decimotercero, letra b), delnúmero 1.- del artículo 20 de dicha Ley, que expresa lo siguiente:

7.3.1. Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad(Nº I, inciso decimotercero)Debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por losincisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores) ante la ocurrencia decualquiera de las siguientes circunstancias:

• Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de adminis-tración en la sociedad o comunidad respectiva;

• Si la persona participa en más del 10% de las utilidades;

• Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% delcapital social o de las acciones (aun cuando la norma no lo precisa el 10%

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

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TEMA DE COLECCIÓN

de las acciones debe entenderse referido a los accionistas de las socieda-des en comandita por acciones y legales mineras).

En cuanto a las comunidades la disposición legal no hace excepciones, por loque deben entenderse comprendidas las de cualquier origen.

7.3.2. Relación entre una persona y una sociedad anónima (Nº II, inciso decimoter-cero)Existe relación para los efectos de los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y7.2, anteriores), cuando:

• Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derechoa más del 10% de las acciones;

• Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; o• Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.

7.3.3. Relación de una persona en un contrato de asociación u otro negocio decarácter fiduciario en que la sociedad es gestora (Nº III, inciso decimotercero)La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en elcontrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la socie-dad es gestora.

7.3.4. Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relacio-nada con ésta (Nº IV, inciso decimotercero)De conformidad a lo dispuesto por el número IV, del inciso decimotercero, laspersonas relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicadosen los puntos 7.3.1, 7.3.2 ó 7.3.3, se entenderán relacionadas también conuna segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a su vez relacionadacon ésta.Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otracuando concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas enlos puntos 7.3.1; 7.3.2 ó 7.3.3.Lo expresado en esta parte significa que una persona puede estar relaciona-da con una sociedad explotadora minera a través de otra que no desarrollaesta actividad, situación en la cual procede computar el total de las ventasprovenientes de la actividad de explotador minero de todas las personas ysociedades que explotan este rubro.

8)Forma de calcular el impuesto a los explotadores mineros cuyas ventas anualesno excedan el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino.

Según lo expresado en los números 5), 6) y 7) anteriores, la forma de calcular elimpuesto, comprenderá el siguiente procedimiento:8.1. Determinación de las toneladas métricas de cobre fino.

Se obtiene de la siguiente operación: Ventas anuales en pesos = Ventas anuales en toneladas

Precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino métricas de cobre fino

8.2. Cálculo de la tasa de impuesto:La tasa de impuesto que debe aplicarse sobre la renta imponible operacio-nal, corresponderá a la que se determine calculando el promedio por tonela-

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS34

da, según la escala de tramos y de tasas que se establece en el numeral ii)del inciso tercero del nuevo artículo 64 bis de la Ley de la Renta.Efectuado este cálculo, las tasas de impuesto en cada caso serán las si-guientes, según lo establecido en los numerales i) al iii) de la norma legalantes mencionada:

Miles de TMiles de TMiles de TMiles de TMiles de Toneladasoneladasoneladasoneladasoneladas TTTTTasaasaasaasaasa MarginalMarginalMarginalMarginalMarginal TTTTTasasasasasasasasasas

1 a 12 0,0% 0,00%

+ 12 a 13 0,5% 0,04%+ 13 a 14 0,5% 0,07%+ 14 a 15 0,5% 0,10%+ 15 a 16 1,0% 0,16%+ 16 a 17 1,0% 0,21%+ 17 a 18 1,0% 0,25%+ 18 a 19 1,0% 0,29%+ 19 a 20 1,0% 0,33%+ 20 a 21 1,5% 0,38%+ 21 a 22 1,5% 0,43%+ 22 a 23 1,5% 0,48%+ 23 a 24 1,5% 0,52%+ 24 a 25 1,5% 0,56%+ 25 a 26 2,0% 0,62%+ 26 a 27 2,0% 0,67%+ 27 a 28 2,0% 0,71%+ 28 a 29 2,0% 0,76%+ 29 a 30 2,0% 0,80%+ 30 a 31 2,5% 0,85%+ 31 a 32 2,5% 0,91%+ 32 a 33 2,5% 0,95%+ 33 a 34 2,5% 1,00%+ 34 a 35 2,5% 1,04%+ 35 a 36 3,0% 1,10%+ 36 a 37 3,0% 1,15%+ 37 a 38 3,0% 1,20%+ 38 a 39 3,0% 1,24%+ 39 a 40 3,0% 1,29%+ 40 a 41 4,5% 1,37%+ 41 a 42 4,5% 1,44%+ 42 a 43 4,5% 1,51%+ 43 a 44 4,5% 1,58%+ 44 a 45 4,5% 1,64%+ 45 a 46 4,5% 1,71%+ 46 a 47 4,5% 1,77%+ 47 a 48 4,5% 1,82%+ 48 a 49 4,5% 1,88%+ 49 a 50 4,5% 1,93%

50 en adelante 5,0% 5,00%

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES

MARZO | 363 35

TEMA DE COLECCIÓN

9) Determinación de la renta imponible operacional de la actividad minera obtenidapor un explotador mineroLa renta imponible operacional se determinará de la siguiente manera:

1) Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría (o PérdidaTributaria) determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley dela Renta, de la cual debe estar deducido previamente como gasto elimpuesto específico a la actividad minera ................................................ (+)

2) Ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mine-ros ................................................................................................................. (-)

3) Gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere elnúmero 2) anterior ...................................................................................... (+)

4) Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asigna-bles exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la mismaproporción que representen los ingresos a que se refiere el Nº 2 prece-dente, respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero .. (+)

5) En caso que se hayan deducido las partidas del artículo 31 de la Ley dela Renta que se indican a continuación, se deben agregar.5.1) Los intereses referidos en el Nº 1 del artículo 31 de la LIR ........ (+)5.2) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el Nº 3 del

artículo 31 de la LIR ........................................................................ (+)5.3) El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el Nº 5 del

artículo 31 de la LIR ........................................................................ (+)5.4) La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos

de organización y puesta en marcha a que se refiere el Nº 9 delartículo 31 de la LIR, amortizados en un plazo inferior a seis añosy la proporción que hubiese correspondido deducir por la amorti-zación de dichos gastos en partes iguales en el plazo de seis años,cuando exista dicha diferencia ........................................................ (+)La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto,se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cadacaso, los seis ejercicios.

5.5) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato deavío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo deuna pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen enla entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero (+)

5.6) Parte del precio de la compraventa de una pertenencia mineraque haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de pro-ductos mineros o de las utilidades del comprador ....................... (+)

6) Cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizadoque hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciaciónacelerada a que se refiere el Nº 5 del artículo 31 de la LIR .................... (-)RENTA IMPONIBLE (O PÉRDIDA) OPERACIONAL ANUAL, SEGÚN CO-RRESPONDA ................................................................................................. (+)

10)Determinación del impuesto específico que afecta a un explotador mineroEl impuesto específico que afecta al explotador minero se determinará con la tasade impuesto único, que se obtiene de la escala contenida en el punto 8.2 del Nº 8)precedente, aplicada sobre la renta imponible operacional anual, calculada deacuerdo al esquema del número 9) anterior, deduciendo previamente el mismo

MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS36

impuesto en atención a que constituye un gasto aceptado según lo dispone el Nº 2del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.El siguiente ejemplo ilustra sobre esta materia (supuesto: tasa 5%):

• R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría conforme a las normas delos artículos 29 al 33 de la LIRR.L.I., sin rebajar impuesto específico ................................................ $ 100Impuesto específico ............................................................................. 5,71............................................................................................................... $ 94,29 (+)

• MÁS: Ajustes o agregados ordenados por el artículo 64 bis de la LIR $ 50,00 (+)• MENOS: Ajustes o deducciones ordenados por el artículo 64 bis de

la LIR ...................................................................................................... $ (30,00) (-)• Renta Imponible Operacional Anual (RIOA)

120 (RIOA sin rebajar impuesto) X 100100 + 5 (tasa supuesta) = 114,29............................................................................................................... $ 114,29

Impuesto Específico a la Actividad Minera: $ 114,29 X 5% .............. $ 5,71

• R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría determinada conforme alas normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin deducir previa-mente el impuesto específico a la actividad minera ......................... $ 100

• MENOS: Impuesto específico a la actividad minera, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la LIR .................................. $ 5,71

• R.L.I. del Impuesto de Primera Categoría ........................................... $ 94,29

• Impuesto de Primera Categoría determinado: 17% s/$ 94,29 ......... $ 16

CAPÍTULO I ||||| ANTECEDENTES GENERALES