Oficina del Abogado General UADY - Suprema Corte … Jurisprudencia...Universidad Autónoma del...

16
Rectoría Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria 135 Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA TESIS AISLADA 2a. X/2019 (10a.) UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO. LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, de donde surgió el Sistema Nacional Anticorrupción, el cual, en términos del artículo 113 de la Ley Suprema, es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Ahora, si de acuerdo con la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, el patrimonio de esa institución educativa se constituye, entre otros, por las aportaciones ordinarias y extraordinarias que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen, se concluye que es sujeto de ese Sistema, pues la circunstancia de que parte de su patrimonio se integre por recursos públicos la obliga a observar las reglas respectivas, siempre y cuando no se atente contra el principio de autonomía universitaria reconocido por el artículo 3o. de la Constitución Federal. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 311/2018. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos, y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Transcript of Oficina del Abogado General UADY - Suprema Corte … Jurisprudencia...Universidad Autónoma del...

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

135

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. X/2019 (10a.) UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO. LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, de donde surgió el Sistema Nacional Anticorrupción, el cual, en términos del artículo 113 de la Ley Suprema, es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Ahora, si de acuerdo con la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, el patrimonio de esa institución educativa se constituye, entre otros, por las aportaciones ordinarias y extraordinarias que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen, se concluye que es sujeto de ese Sistema, pues la circunstancia de que parte de su patrimonio se integre por recursos públicos la obliga a observar las reglas respectivas, siempre y cuando no se atente contra el principio de autonomía universitaria reconocido por el artículo 3o. de la Constitución Federal.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 311/2018. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos, y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

136

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. IX/2019 (10a.) UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO. LOS ARTÍCULOS 50, 50 BIS, 50 TER, 50 QUÁTER, 50 QUINQUIES, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS, DE SU LEY ORGÁNICA VIOLAN EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, AL ESTABLECER UN ÓRGANO INTERNO DE CONTROL QUE VIGILA, EVALÚA Y CONFIRMA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS. Los artículos mencionados violan el principio de autonomía universitaria en cuanto prevén la creación de un Órgano Interno de Control que tiene como objeto diseñar, preparar y procesar la información que permita vigilar, evaluar y confirmar el cumplimiento de las funciones sustantivas y adjetivas de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Esto es, si bien es cierto que esa institución educativa está sujeta a las reglas del Sistema Nacional Anticorrupción derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, también lo es que la forma en que el Poder Legislativo de la entidad implementó la manera en que habrán de fiscalizarse y controlarse los recursos públicos de la Universidad rebasa los fines del sistema y afecta su autonomía, al prever en su estructura un Órgano Interno de Control cuyo titular es nombrado por el Congreso del Estado, el cual tiene atribuciones, además, para vigilar funciones sustantivas y adjetivas de la institución educativa, lo que atenta contra el principio indicado, por virtud del cual ésta tiene facultades de autoformación y de autogobierno.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 311/2018. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos, y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

137

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. VII/2019 (10a.) ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRADORA E INCLUSIVA. Conforme al precepto citado, las autoridades educativas, en los ámbitos de sus competencias, no sólo deben permitir el ingreso de personas con espectro autista al sistema educativo regular –integración–, sino que además deben tomar las medidas reformatorias necesarias para transformar el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación, para eliminar las barreras u obstáculos a los que puedan enfrentarse las personas con discapacidad en el entorno educativo –inclusión–. Ello implica, por una parte, que la persona con la condición de espectro autista tiene derecho a ser educada dentro del sistema regular y, por ende, su exclusión del sistema escolar, como consecuencia de su condición, es discriminatoria; y, por otra, que existan métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje, lo que implica que la educación se encamine a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, es decir, que el Estado abandone ciertos paradigmas y prácticas tradicionalistas, para adoptar en su lugar un diseño universal para el aprendizaje, consistente en un conjunto de principios que estructura las acciones de los maestros y demás personal para crear entornos de aprendizaje adaptables y desarrollar la formación con el fin de responder a las diversas necesidades de todos los alumnos. En ese contexto, el artículo 10, fracciones IX y X, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establece una serie de débitos concretos para las autoridades educativas respecto a la forma en que debe emplearse la enseñanza a personas con discapacidad dentro del sistema educativo regular, a fin de orientarla como verdaderamente inclusiva. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

138

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. V/2019 (10a.) EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDADES ESPECIALES. Los instrumentos educativos a que se refiere el artículo 41, párrafos primero, segundo y sexto, de la Ley General de Educación, no deben concebirse como el establecimiento de un "sistema educativo" paralelo para las personas con discapacidad u otras necesidades especiales, sino como la generación de herramientas de apoyo adicionales para impulsar el derecho a la educación inclusiva. En otras palabras, el enunciado normativo citado no debe interpretarse en el sentido de que puedan coexistir dos sistemas educativos, esto es, uno regular –para todos los alumnos– y otro especial –para las personas con discapacidad y otros educandos con necesidades diferenciadas–, pues ello resultaría contradictorio con la misma esencia del derecho a la educación inclusiva. Más bien, debe entenderse que en el Estado mexicano existe un sistema educativo regular –para todas las personas, niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad– que, a su vez, es complementado con herramientas de atención especializada para facilitar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva, así como maximizar el desarrollo académico y social de los educandos, esto es, para identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad y otros educandos que cuenten con necesidades especiales. En suma, la existencia de las herramientas de atención especializada previstas en el precepto legal mencionado, únicamente pueden justificarse a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, si se conciben como la generación de medidas, herramientas o instituciones auxiliares que impulsen el derecho a una educación inclusiva, así como la maximización del desarrollo académico y social de los educandos –y nunca, como la posibilidad de generar sistemas educativos paralelos y diferenciados que tiendan a la segregación de alumnos con o sin discapacidad–. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

139

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. III/2019 (10a.) EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO. El derecho fundamental referido, reconocido por los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe entenderse como la posibilidad de que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos. En ese sentido, la educación inclusiva reconoce que todo niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje particulares y que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno. En pocas palabras, el derecho humano a la educación inclusiva proscribe la exclusión de los educandos con discapacidad asegurando que todos los alumnos aprendan juntos. En el entendido de que las escuelas con orientación inclusiva representan la medida más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, construir una sociedad inclusiva y lograr la educación para todos.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

140

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. IV/2019 (10a.) EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO NO SÓLO DEMANDA IGUALDAD, SINO TAMBIÉN EQUIDAD EN EL ENTORNO EDUCATIVO. El derecho humano indicado no se agota con reconocer la igualdad entre alumnos, sino que exige equidad en el tratamiento y acceso para todos los niños, niñas y adolescentes. En efecto, la igualdad se refiere a tratar a todos los alumnos de la misma forma, mientras que la equidad en la educación significa una obligación estatal de asegurar que las circunstancias personales o sociales, como el género, el origen étnico o la situación económica, no sean obstáculos que impidan acceder a la educación y que todas las personas alcancen al menos un nivel mínimo de capacidades y habilidades. En ese entendido, garantizar el derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad, para lo cual, la educación inclusiva debe ofrecer planes de estudio flexibles y métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje. Es por ello que el sistema educativo debe ofrecer una respuesta educativa personalizada y no esperar a que los alumnos se adecuen al sistema. En ese sentido, es necesario que la educación, entre otras cuestiones, se encamine a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad y de otros educandos con necesidades especiales.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

141

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA Tesis: 2a. VI/2019 (10a.) EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV BIS, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL FORTALECER LA

"EDUCACIÓN ESPECIAL", VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA. El precepto

mencionado, establece que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, "fortalecerán la educación especial ... incluyendo a las personas con discapacidad". Al respecto, resulta incongruente con el modelo de la educación inclusiva que, para establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades en los servicios educativos, las autoridades educativas "fortalezcan la educación especial", ya que para lograr una equidad educativa de facto o sustantiva, las autoridades estatales deben fortalecer la educación inclusiva dentro del sistema regular. Ello implica, entre otras consideraciones, que el Estado mexicano, lejos de contemplar sistemas paralelos y separados para los educandos –uno para personas con discapacidad y otro para las demás–, debe adoptar de manera progresiva las medidas concretas y deliberadas para que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos. Por ende, la educación especial no debe ni puede ser la estrategia en la que el Estado mexicano se base para lograr el acceso a una educación inclusiva, por el contrario, debe transitar progresivamente a la plena eficacia del derecho a la educación inclusiva, lo cual resulta incompatible con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: uno general y otro de enseñanza segregada o especial. En ese contexto, el Estado debe emprender acciones concretas para poner fin a la segregación en los entornos educativos garantizando que la enseñanza se imparta en aulas inclusivas y asegurarse de que todos los alumnos aprendan juntos. Es por ello que el artículo 33, fracción IV Bis, de la Ley General de Educación genera un paradigma de prioridades y estrategias estatales que resulta errado y contrario al derecho humano a la educación inclusiva. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

142

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS AISLADA 2a. VIII/2019 (10a.) EDUCACIÓN. CONFORME A LA LEY GENERAL RELATIVA, LA EDUCACIÓN INCLUSIVA ABARCA LA CAPACITACIÓN DE TODOS LOS PARTICIPANTES ACTIVOS EN EL CUIDADO DE LOS ALUMNOS. El sexto párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, prevé herramientas de atención especializada que abarcarán la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación que atiendan a alumnos con discapacidad. El entendimiento de dicho enunciado normativo refleja que esas herramientas educacionales se traducen en una medida estatal enfocada a la capacitación y orientación de los maestros, padres o demás cuidadores de las personas con discapacidad u otras necesidades especiales. Lo anterior resulta relevante, pues si bien el derecho a una educación inclusiva es una responsabilidad primigenia del Estado mexicano, lo cierto es que también los padres, las comunidades y los maestros son responsables de la educación inclusiva y su puesta en práctica. En efecto, debe considerarse a todos esos grupos como participantes activos en la educación inclusiva, a fin de que los cambios educativos no sean simples transformaciones de nomenclatura, sino nuevas modalidades de relación pedagógicas entre todos los miembros de la comunidad educativa. De ahí que los maestros deben contar con dependencias o módulos especializados que les preparen para trabajar en entornos inclusivos, así como entornos de aprendizaje basados en experiencias prácticas en los que puedan desarrollar las aptitudes y la confianza para resolver problemas mediante el planteamiento de dificultades diversas en materia de inclusión. Asimismo, los padres y cuidadores de los alumnos pueden actuar como asociados en el desarrollo y la aplicación de los programas de enseñanza, incluidos los planes de enseñanza personalizada. En suma, el artículo citado puede entenderse como un instrumento eficaz para la capacitación y orientación de padres, cuidadores y maestros para transformar el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación, a fin de eliminar las barreras u obstáculos a que puedan enfrentarse las personas con discapacidad u otras necesidades especiales en el entorno educativo.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

143

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.11o.T.5 L (10a.) VALES DE DESPENSA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. INTEGRAN EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR SU PERCEPCIÓN CONSTANTE Y PERMANENTE O REQUISITO ADICIONAL ALGUNO, SINO SÓLO QUE EL CONTRATO COLECTIVO ES APLICABLE A AQUÉLLOS. De la cláusula 4, numeral 11, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y su Sindicato de Trabajadores, bienio 2014-2016, se advierte que el salario que éstos reciben es la retribución por los servicios prestados, cuyos conceptos se integran, entre otros, con la cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. Por su parte, la cláusula 85 regula la prestación denominada "vales de despensa", cuyo valor representa una cantidad que no se paga en dinero, destinada a cubrir los gastos de artículos de primera necesidad que se señalan en la propia cláusula por lo que integran el salario para el pago de la gratificación por jubilación, prevista en la cláusula 76. Por ello, aun cuando el concepto referido no aparezca en los comprobantes de pago, no se sume como parte de las cantidades que el trabajador recibe de manera neta o en importe líquido, y no se advierta condicionante alguna o el cumplimiento de determinados requisitos para su otorgamiento, el derecho a recibirla se justifica por el hecho de ser trabajador de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin que tenga que acreditarse su percepción constante y permanente, ni condición alguna. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 808/2018. Universidad Nacional Autónoma de México. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Sergio Francisco Angulo Arredondo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

144

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.70 A (10a.)

PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN. Los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevén el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable, con lo cual, se combate la exclusión social a la que históricamente se han visto sometidos. Por ende, el ejercicio y protección común de dicha prerrogativa fundamental por una persona o grupo de personas (pueblo) autoadscritas como indígenas, conllevan su interés legítimo para reclamar en el amparo una medida administrativa en materia de conservación y uso sustentable de la biodiversidad, de impacto significativo sobre su entorno, como lo es el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán, por la falta de consulta previa respecto a su discusión y elaboración a los integrantes de las comunidades indígenas con identidad étnica determinada, con presencia en las entidades federativas que lo suscribieron (Campeche, Yucatán y Quintana Roo), cuya implementación, potencialmente puede traducirse en una afectación presente o futura, pero cierta, que los involucre como destinatarios directos o indirectos en su observancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros. Ejecutorias Amparo en revisión 609/2017. Votos 43062 Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

145

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.71 A (10a.)

PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CUANDO RECLAMAN EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN, NO REQUIEREN DEMOSTRAR UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN POSTERIOR. Los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevén el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable, con lo cual, se combate la exclusión social a la que históricamente se han visto sometidos. Por ende, para acreditar el interés legítimo en el amparo que tiene una persona o grupo de personas (pueblo) autoadscritas como indígenas, cuando reclama una medida administrativa en materia de conservación y uso sustentable de la biodiversidad, de impacto significativo sobre su entorno, como lo es el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán, por la falta de consulta previa respecto a su discusión y elaboración a los integrantes de las comunidades indígenas con identidad étnica determinada, con presencia en las entidades federativas que lo suscribieron (Campeche, Yucatán y Quintana Roo), no requiere demostrar un acto concreto de aplicación o implementación posterior, pues el agravio que genera la omisión impugnada se produce a partir de la firma del acuerdo que los involucre como destinatarios directos o indirectos en su observancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros. Ejecutorias Amparo en revisión 609/2017. Votos 43062 Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

146

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.16o.T.21 L (10a.)

FONDO DE AHORRO. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE Y, POR ENDE, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El fondo de ahorro es una prestación extralegal derivada, generalmente, de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores en activo de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral, el cual se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón, semanal, catorcenal, quincenal o mensualmente, del cual podrá disponer aquél una o dos veces al año, en razón de lo que establezca el contrato colectivo; por ende, las cantidades ahorradas por ese concepto, son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio, además de ser una prestación de tracto sucesivo. En este sentido, la acción para demandar el pago de dicho fondo no prescribe, ni le es aplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que esto implicaría que el trabajador tuviera la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto a más tardar en el término de un año, so pena de perderlo pues, se reitera, ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, aun cuando lo administre el patrón, o diversa persona moral, pues la administración del patrimonio del trabajador no le da derecho a quedarse con él. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 579/2018. 31 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

147

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.19 CS (10a.)

DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EN MATERIA DE BIODIVERSIDAD, CONSERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD ECOLÓGICAS. Los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevén el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable, con lo cual, se combate la exclusión social a la que históricamente se han visto sometidos. Aunado a dichas fuentes primarias, en materia de biodiversidad, conservación y sustentabilidad ecológicas, debe considerarse también como integrante del espectro protector de fuente convencional, el artículo 7, numeral 4, del propio Convenio 169 y los diversos numerales 1, 2, in fine, y 8, incisos a), e), f) y j), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de cuyo contenido se advierte la obligación general de los gobiernos de tomar medidas de cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan, y la protección al valor medioambiental, cultural y de subsistencia de los pueblos indígenas, así como la obligación de las autoridades nacionales de respetar, preservar y mantener, entre otras cuestiones, la participación de los miembros de esas comunidades, quienes son los que poseen los conocimientos, innovación y prácticas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. La Magistrada Selina Haidé Avante Juárez no abordó este tema, dado el sentido de su voto. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros. Ejecutorias Amparo en revisión 609/2017. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

148

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.20 CS (10a.) DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA. Las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa, contenido en los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes. Así, la dimensión y relevancia del derecho indicado, respecto de medidas administrativas o legislativas de impacto significativo sobre el entorno de los grupos mencionados, se erigen también como un mecanismo de equiparación para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos, con el propósito de salvaguardar su derecho a la libre determinación, así como los demás culturales y patrimoniales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. La Magistrada Selina Haidé Avante Juárez no abordó este tema, dado el sentido de su voto. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1212. Ejecutorias Amparo en revisión 609/2017. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

149

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA XXVII.3o.78 A (10a.) COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS MIEMBROS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR, INDIVIDUALMENTE, EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN. De conformidad con las tesis aisladas 1a. CCXII/2009, 1a. CCXXXIV/2013 (10a.) y 2a. XXIX/2016 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, la autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, por tener un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano. En estas condiciones, si los quejosos, individualmente, en su carácter de personas integrantes de una comunidad indígena del Estado de Quintana Roo se autoadscriben como miembros de la etnia maya peninsular, debe reconocerse su interés legítimo para reclamar en el amparo el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán, celebrado entre los Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, por la falta de consulta previa respecto de su discusión y elaboración, con fundamento en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales reconocen el ejercicio de dichas prerrogativas por los individuos pertenecientes a los pueblos mayas indígenas, por el simple hecho de aludir a una afectación personal y colectiva respecto al grupo del que son parte, al poder generarles dicho acuerdo un impacto significativo en la vida y entorno de sus comunidades, al incidir en éstas la implementación y eventual beneficio de los programas de conservación de la diversidad biológica y utilización sustentable de sus componentes, así como en los conocimientos tradicionales y prácticas étnico-culturales, sin menoscabo de que su distribución comprenda el territorio de diversas entidades federativas, ya que lo relevante es el vínculo lingüístico, antropológico y cultural común. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros. Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXII/2009, 1a. CCXXXIV/2013 (10a.) y 2a. XXIX/2016 (10a.), de rubro, y de títulos y subtítulos: "PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.", "PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOCONCIENCIA O LA AUTOADSCRIPCIÓN PUEDE DELIMITARSE POR LAS CARACTERÍSTICAS Y AFINIDADES DEL GRUPO AL QUE SE ESTIMA PERTENECER." y "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 291; Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 743 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1212, respectivamente. Ejecutorias Amparo en revisión 609/2017.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales y Normativa Universitaria

150

Votos 43062 Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.