Obligaciones y Responsabilidad Civil

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    Responsabilidad civilDiciembre 2012

    obligacioneS y reSponSabiliDaD civil

    Carlos Pizarro WilsonProfesor de Derecho CivilUniversidad Diego Portales y de Chile

    Revista Chilena de Derecho Privado, N 19, pp. 205-208 [diciembre 2012]

    reSponSabiliDaD civil

    el caSo De aaron vSquez y la reS-ponSabiliDaD por el hecho ajeno. corte Suprema, Santiago, 22 De agoSto De 2012. rol 2830-2012, ac-ceSo WWW.poDerjuDicial.cl y cor te De apelacioneS De Santiago, 19 De enero De 2012, rol 6427-2010.

    La torpeza en el foro a veces tiene exponentes conspicuos. El caso fa lla-do por la Corte Suprema, que acogi la nulidad sustantiva de la resolucin que haba accedido a otorgar carcter ejecutivo a la sentencia penal en que se conden al agente directo del dao a la indemnizacin de perjuicios, hacindola oponible a los terceros civilmente responsables, es una ma-nifestacin paradigmtica. El caso es de sobra conocido. La brutal agresin de Aarn Vsquez, menor de edad a la poca de los hechos, provoc la muerte por golpes con un objeto contundente de la vctima, suceso que motiv la persecucin penal y posterior condena civil a la suma de

    ciento cincuenta millones, en el mis-mo juicio penal. Sabido es que para el caso que la vctima del hecho punible fallezca, conforme al artculo 108 del Cdigo Procesal Penal, pueden asumir el carcter de vctima algunas de las personas que ese precepto indica en orden de prelacin. As ocurri.

    Los padres del fallecido se quere-llaron y demandaron la indemniza-cin contra el autor del hecho punible, nico legitimado pasivo posible en el juicio penal, de acuerdo con el art-culo 59 del Cdigo Procesal Penal. Lo particular de este caso radica en que al momento de cometerse el homicidio, el autor era menor diecisiete aos, lo que, si bien lo hace capaz a la luz de las reglas de la responsabilidad civil extracontractual artculo 2316 del Cdigo civil, concurriendo las condiciones del artculo 2320 puede proceder, tambin, la responsabilidad de su padre o madre, en calidad de tercero civilmente responsable o, incluso, en forma simultnea con la situacin prevista en el artculo 2321 del mismo Cdigo. En no pocas oca-siones el inters en perseguir la res-ponsabilidad de estos terceros radica

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    en la posibilidad de obtener un pago de la indemnizacin ante la falta de recursos en el patrimonio del menor.

    Es evidente que nada puede ob tenerse desde un punto de vista pa trimonial del autor del hecho pu-nible, quien slo tiene patrimonio en el sen tido clsico de esa nocin, mas, dinero no se encontrar para so lucionar la deuda.

    Dictada la sentencia penal en que se acogi la demanda civil, la po si-bilidad de hacer efectiva la indemni-zacin en el patrimonio del pa dre o madre era la nica va de acce der a un pago, si es que detenta ban bienes. Y as se hizo, pero con un severo error, al demandarse por la va ejecutiva, in vocando el fallo penal contra el ter cero civilmente responsable.

    Provedo de la sentencia penal, cuyo tenor incluy la sancin civil al autor del hecho punible, se requiri de pago en juicio ejecutivo invocan-do la solidaridad entre el agente di recto del dao y los terceros civil-mente responsables ambos padres del hechor Aaron Vsquez.

    Los padres del victimario, como era razonable esperar, opusieron a t tulo de excepcin, aqulla contem-pla da en el artculo 464 N 7 del Cdi go de Procedimiento Civil, al no tener ca rcter ejecutivo el ttulo invocado a su respecto. En segunda instancia ob tuvieron un voto, redac-tado por el magistrado Javier Moya, quien sos tuvo:

    Que, en este escenario, es dable precisar que el artculo 2321 del Cdigo Civil conlleva

    una presuncin de carcter le-gal, esto es, que amerita prueba en contraria y sobre la cual no existen evidencias en el actual procedimiento ejecutivo.

    De all que resulta de inters re-sal tar la inexistencia de un ttulo eje-cutivo en contra de los demandados, situacin que debe relacionarse con la institucin del hecho ajeno que explicita el artculo 2320 del cuerpo legal citado, esto es, el tipo de respon-sabilidad que constituye un caso de presuncin de culpa que no alcanza los demandados.

    Que, concordante, el actual siste-ma procesal penal, en su artculo 59, limita la legi timacin activa en el pro-ceso penal de la vctima directa y, en cuanto a la legitimacin pasiva, solo se permite demandar al imputado.

    Por ello es que la demanda ejecu-tiva sobre la base de responsabilidad civil contra los padres del menor autor y responsable penalmente debe ser intentada en el juicio civil de igual na turaleza, por cuanto la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, exige la prueba de la culpa para establecer la presuncin anotada, lo que, evidentemente, no ha ocurrido en los antecedentes.

    Lo anterior, sin perjuicio de in-sistir que el ttulo ejecutivo lo es en relacin con el ejecutado principal y no en contra de los padres del menor sancionado penalmente, mientras no haya una sentencia condenatoria en contra de ellos.

    Slo queda a los meandros de la prescripcin extintiva responder si

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    los padres de la vctima an podrn reclamar, como corresponde, la in-dem nizacin de los daos ante el tri bunal civil competente.

    La pluma del redactor de la di si-dencia es precisa y pertinente, op tando en forma acertada por el re cha zo de la demanda ejecutiva, no slo porque lo contrario contra viene las con di-cio nes requeridas para establecer la res ponsabilidad por el hecho ajeno sino, tambin, por carecer la sentencia del carcter opo nible a esos terceros ci vilmente responsables.

    La mesa estaba servida para la casacin en el fondo, aseverando la E. Corte Suprema:

    Que si se pretende hacer valer la responsabilidad de los denominados terceros civilmente responsables, con-forme con lo dispuesto en los artculos 2320 y 2321 del C-digo Civil, exista o no proceso penal, ella siempre habr de ventilarse en un juicio decla-rativo de lato conocimiento, desde que cualquiera de estas disposiciones que se invoquen suponen, de una u otra ma-nera, la posibilidad de que quienes tienen a su cargo o cuidado a un tercero, puedan descargar su responsabilidad probando diversas circuns-tancias que la misma ley contempla para ello. Es ms, en el caso del artculo 2320, an si el tercer no es conde-nado por la responsabilidad de quien depende de l, ste

    todava queda en condiciones de poder repetir en contra del autor material del ilcito conforme con lo preceptuado en el artculo 2325 del mismo Cdigo.

    El fallo de la Corte Suprema se ajusta a derecho, siendo improce-dente el cobro por va ejecutiva de la indemnizacin a que se conden en sede penal al agente directo del dao, pues, si bien la culpabilidad de ste no podr controvertirse con-forme al efecto de cosa juzgada en sede civil de la sentencia penal ar-tculo 179 del Cdigo de Procedimiento Civil, no estn todos los elementos de la responsabilidad por el hecho ajeno, conforme al artculo 2320 o 2321 del Cdigo Civil. Por una parte, en relacin con el artculo 2320, es necesario an acreditar el vnculo de dependencia, que en el caso es-pecfico de los padres, requiere que habite el mismo techo y, todava, es posible para los terceros civilmente responsable desvirtuar la presuncin de culpa que emana del inciso final de esa regla, acreditando diligencia. Al no otorgarle esta oportunidad a los padres demandados, se violenta el derecho a defensa y las condi-ciones de la responsabilidad por el hecho ajeno.

    Otro tanto ocurre a propsito del artculo 2321 del Cdigo Civil, cuyas condiciones, distintas a las previs-tas en el artculo 2320, en cuanto refieren a tolerar los vicios y malos hbitos del hijo, tampoco constituye una presuncin irrefragable de cul-

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    pa, pudiendo desvirtuarse por los padres, lo que slo puede verificarse en un juicio de lato conocimiento.

    La solidaridad invocada po-dra desvirtuar las conclusiones precedentes? No es as. Si bien la discusin podra plantearse acerca de la procedencia de la solidaridad en la hiptesis del artculo 2320, entendindose en sentido literal el artculo 2317 del Cdigo Civil y exi-giendo la concurrencia de conductas de los codeudores en un mismo acto,

    lo cierto es que debiera inclinarse la opinin aceptando la solidaridad en esa hiptesis, pues las excepciones aparecen impuestas por el mismo precepto, en casos que exista desco-nocimiento de quien caus el dao en particular, quedando circunscrito el perjuicio a actos imputables a varios copropietarios de un edificio. En nada altera esta conclusin el per-juicio originado en el menor capaz, hacindose responsable a su padre o madre, segn corresponda.

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