Obligaciones - Resumen Libro Bust Am Ante Alsina Por Programa Dra Boni

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Obligaciones Civiles y Comerciales: Cátedra: Bueres - Boni Teoría General de la Responsabilidad Civil Jorge Bustamante Alsina Punto 37. Capítulo 1 La reacción humana frente al daño: en los primeros tiempos el daño a la persona o a los bienes de otro despertaba espíritu de venganza. “El imperio de la pasión” (Von Ihering). Puede decirse que en esta primera época, la cuestión de los daños y la necesidad de su resarcimiento se hallan al margen del derecho. Impera la ley del Talión. Período de la venganza privada, forma imperfecta y más antigua de represión de la injusticia. Organización jurídica de la sanción: de la venganza a la composición voluntaria, la pena privada. Avanzan las organizaciones políticas y se estableces ya instituciones para organizar el sistema de las composiciones. Composición legal y delito privado. Los montos de resarcimiento los fija el estado, el ofendido debe aceptarlo, y el ofensor pagarlo. Diferenciación de las sanciones: represión del delito y reparación de los daños. El estado no solo fija resarcimientos, sino penas por los delitos más ofensivos. La responsabilidad se desdoble en Penal , con el castigo del delincuente y Civil , que tiene a resarcir el daño sufrido. Ya no hay venganza, sino reparación. El estado lleva adelante la responsabilidad penal, y al particular le queda el reclamo de D y P por responsabilidad civil. Tenemos así: a) La venganza: período donde el delito era vengado por propia acción del ofendido contra la persona del ofensor. b) La composición voluntaria: aquí el ofensor, ofrecía una composición al ofendido, y si este aceptaba (podía no hacerlo y optar por el daño vengativo), acordaban el monto del resarcimiento. c) La composición legal: aquí ya es el estado quién toma en sus manos el asunto y fija el resarcimiento, al cual las partes deben avenirse sin discusión. Punto 38/39/40. Capítulo 2 La cuestión en ROMA: el proceso antes comentado se ve bien reflejado en Roma. “La ley de las doce tablas” (305 AC), principio de la composición legal. En ciertos delitos aún se dejaba que la víctima optare por la composición personal, o incluso, de no haber acuerdo, optare por la venganza. La ley Aquilia: del tribuno Aquilius. Los delitos perseguidos presentaban los siguientes caracteres: a) el delito debía ser el deterioro o destrucción de una cosa corporal, y causado por la acción del cuerpo. Ej.: era delito matar un esclavo con la mano, y no dejarlo morir en un cuarto aislado de hambre. b) el daño debía ser causado sin derecho. Con dolo y con culpa también, aunque haya sido sin intención de dañar. Con derecho, legitima defensa por ejemplo, la persona no podía ser perseguida. c) era necesario que el daño proviniese de un hecho de un hombre. Para que existiese delito era necesario un acto, un hecho por el cual una persona se hubiese ligado e inmiscuido en la esfera de otra. Ej.: era culpable el médico que luego de operar dejaba morir al paciente, pero no aquel que veía un incendio, en el que no había intervenido, y dejaba que se queme todo sin hacer nada. - - 1

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Obligaciones Civiles y Comerciales: Cátedra: Bueres - Boni Teoría General de la Responsabilidad CivilJorge Bustamante Alsina

Punto 37. Capítulo 1La reacción humana frente al daño: en los primeros tiempos el daño a la persona o a los bienes de otro despertaba espíritu de venganza. “El imperio de la pasión” (Von Ihering). Puede decirse que en esta primera época, la cuestión de los daños y la necesidad de su resarcimiento se hallan al margen del derecho. Impera la ley del Talión. Período de la venganza privada, forma imperfecta y más antigua de represión de la injusticia.

Organización jurídica de la sanción: de la venganza a la composición voluntaria, la pena privada. Avanzan las organizaciones políticas y se estableces ya instituciones para organizar el sistema de las composiciones. Composición legal y delito privado. Los montos de resarcimiento los fija el estado, el ofendido debe aceptarlo, y el ofensor pagarlo.

Diferenciación de las sanciones: represión del delito y reparación de los daños. El estado no solo fija resarcimientos, sino penas por los delitos más ofensivos. La responsabilidad se desdoble en Penal, con el castigo del delincuente y Civil, que tiene a resarcir el daño sufrido. Ya no hay venganza, sino reparación. El estado lleva adelante la responsabilidad penal, y al particular le queda el reclamo de D y P por responsabilidad civil.

Tenemos así:

a) La venganza: período donde el delito era vengado por propia acción del ofendido contra la persona del ofensor.

b) La composición voluntaria: aquí el ofensor, ofrecía una composición al ofendido, y si este aceptaba (podía no hacerlo y optar por el daño vengativo), acordaban el monto del resarcimiento.

c) La composición legal: aquí ya es el estado quién toma en sus manos el asunto y fija el resarcimiento, al cual las partes deben avenirse sin discusión.

Punto 38/39/40. Capítulo 2La cuestión en ROMA: el proceso antes comentado se ve bien reflejado en Roma. “La ley de las doce tablas” (305 AC), principio de la composición legal. En ciertos delitos aún se dejaba que la víctima optare por la composición personal, o incluso, de no haber acuerdo, optare por la venganza.

La ley Aquilia: del tribuno Aquilius. Los delitos perseguidos presentaban los siguientes caracteres:

a) el delito debía ser el deterioro o destrucción de una cosa corporal, y causado por la acción del cuerpo. Ej.: era delito matar un esclavo con la mano, y no dejarlo morir en un cuarto aislado de hambre.

b) el daño debía ser causado sin derecho. Con dolo y con culpa también, aunque haya sido sin intención de dañar. Con derecho, legitima defensa por ejemplo, la persona no podía ser perseguida.

c) era necesario que el daño proviniese de un hecho de un hombre. Para que existiese delito era necesario un acto, un hecho por el cual una persona se hubiese ligado e inmiscuido en la esfera de otra. Ej.: era culpable el médico que luego de operar dejaba morir al paciente, pero no aquel que veía un incendio, en el que no había intervenido, y dejaba que se queme todo sin hacer nada.

Los delitos privados del “ius civile”: delitos castigados por multa o pena doble en la “ley de las doce tablas”:

a) mutilación de árboles.b) hacer pastar ganado fuera del tiempo de las cosechas en terreno ajeno.c) daños causados por animales.

Sin embrago, los principales delitos del “ius civile” eran:a) la injuria: acto cometido sin derecho, ej: ataques a la persona física, al

honor, y al libre ejercicio de los derechos de la persona.b) el robo: gran importancia en la evolución de este delito gracias a las

reformas pretorianas.- -1

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c) el daño causado injustamente.d) la rapiña.e) delitos pretorianos: eran sancionados por el pretor, ej: violencia y el dolo

(hoy serían los vicios de la voluntad).

Los cuasidelitos: además de los hechos ilícitos, había otros hechos que el pretor reprimía. Sancionaba a personas que habían cometido un acto culposo o doloso, y quedaban obligados del mismo modo que si la obligación hubiese nacido de un delito. El pretor sancionaba con pena o multa. Vemos algunos de los cuasidelitos que figuraban en las “institutas de Justiniano”:

a) “cuando el juez dicta una sentencia inicua o tachada de ilegalidad, sea por culpa o por dolo, vuelve el proceso contra el. Queda obligado a reparar el daño causado”.

b) “si objetos sólidos o líquidos son arrojados desde un edificio a un lugar donde el público tiene el hábito de pasar y se causa un daño, el autor puede caer bajo la aplicación de la Ley Aquilia”.

c) “Si han sido colocados o suspendido objetos en un edificio sobre un pasaje público y amenazan causar un daño por su caída, el habitante de la casa es también responsable y obligado al pago de una multa. La acción es popular”.

d) “Si los pasajeros de un buque o los que se hospedan en un hotel sufren pérdidas o daños en sus efectos, ocasionados por la tripulación o los dependientes, responden los patrones de buques y hoteleros.

Los delitos y cuasidelitos como fuentes de obligaciones:

a) Institutas de Gallo: “las obligaciones nacen de los contratos y los delitos”. Luego agrega las obliga-ciones que nacen de “hechos diversos”.

b) Institutas de Justiniano: a la clasificación anterior agrega ……c) Pothier: agrega la equidad como quinta fuente de obligaciones. Llama

delito al llevado a cabo con dolo o malignidad, y cuasidelito al perjuicio causado sin malignidad pero por negligencia o imprudencia no excusable.

Función de la culpa: ni en la “ley de las doce tablas” ni en la “ley Aquilia” la culpa era un factor computable para determinar la responsabilidad del autor, o para graduar el alcance del deber de responder. Ej.: se penaba el robo, aún cometido por menores sin discernimiento. La imputación era objetiva. A fines de la República, los jurisconsultos introducen el concepto de culpa, como requisito para el inicio de las acciones nacidas de la Ley Aquilia.

Gradación de la culpa en la época Bizantina:1) Culpa grave : muy similar al dolo, solo lo diferencia la falta de intención de

dañar. Se responde siempre.2) Culpa leve en abstracto : es la culpa que no cometería el buen

administrador. “El buen padre de familia”. Cuando el administrador se aparta de este comportamiento esperado, es culpable en abstracto.

3) Culpa leve en concreto : aquí se tiene en cuanta la conducta habitual del deudor. La culpa que el deudor no cometería en la administración de sus propios negocios. Se aplica al copropietario, al tutor, al curador y al socio.

4) Culpa levísima : se responde de la mas leve culpa. La diligencia de un “muy buen padre de familia”. Se aplica al deudor, cuando el contrato solo le reporta ventajas a el.

Capítulo 3.La cuestión en Francia:El antiguo derecho: no existía, ni en las leyes bárbaras, ni en la antigua Roma, un principio general de la responsabilidad civil. El sistema que operó durante mucho tiempo fue el de la composición legalmente obligatoria. Recién en el siglo 12, en Francia, se diferenció el delito civil del delito penal. Allí se separó la reparación de la pena.

Principio de Domat: “compromiso general de no causar mal a nadie, que aquellos que ocasionan algún daño, sea por haber contravenido algún deber o por haber faltado al mismo, están obligados a reparar el daño que han hecho”.

Y en el caso de la responsabilidad contractual, el mismo Domat sostiene:

“... en algunos casos es necesario observar la conducta del deudor, y en otros, el incumplimiento lleva consigo la responsabilidad.

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La generalidad de los autores franceses previos al código napoleónico, distinguían tres clases de culpa:

a) culpa dolosa (dolo).b) culpa lata (culpa grave, similar al dolo).c) culpa leve y culpa levísima.

El Código Napoleón: distinción entre PENA (sanción represiva) y Reparación civil del daño (sanción resar-citoria). De acuerdo a esto, el Código Civil Francés, echaría las bases del moderno sistema de responsabilidad extracontractual, estableciendo los siguientes principios:

a) obligación general de responder por los daños causados a otro.b) no hay responsabilidad sin culpa.c) la culpa puede ser intencional o tan solo por imprudencia o negligencia.d) siendo la culpa la violación del deber genérico de no dañar a otro, ella

convierte en ilícito el acto ejecutado en tales condiciones.e) sin daño no hay responsabilidad civil.f) la obligación de responder es una sanción resarcitoria y no represiva, que

consiste en reparar el daño causado.

Y en materia de responsabilidad contractual, el mismo código francés sienta estos principios:

a) el deudor debe responder de los D y P que ocasionan al acreedor el incumplimiento de la obligación.

b) dicho incumplimiento importa la presunción de culpa del deudor.c) la culpa se juzga en abstracto.d) no existe graduación de la culpa en relación al mayor o menor provecho

que el contrato reporta al deudor.

La evolución de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación: hacia fines del siglo 19 se aplicaba en Francia la teoría de la responsabilidad subjetiva. Con el desarrollo industrial, comenzaron a darse situaciones que no dejaban conforme a nadie, por ejemplo, respecto a accidentes de trabajo donde nadie era respondía con la aplicación de dicha teoría. Fue así que un civilista belga, Laurent, reinterpreto un par de artículos del código Civil, de manera que los propietarios de las cosas y máquinas debían responder por los daños que ellas causaran, aún sin estar ruinosas. Se aplicó aquí la tesis de la responsabilidad objetiva, que es la que actualmente se sostiene.

Mientras en Francia, había ganado terreno la escuela positiva del derecho penal de Italia, que sostenía la idea de la responsabilidad sin culpa. Nace así las “teoría del riesgo creado”, donde se establece una culpa por el solo hecho de introducir un riesgo en la sociedad. Una responsabilidad civil para aquel que, por su actividad, haya ocasionado un daño aún sin culpa.

Capítulo 4La cuestión en el derecho argentino:Síntesis de evolución: cuando Vélez redactó el C.C. Argentino, se sostenía la tesis de la culpa como único fundamento de la responsabilidad civil. La responsabilidad extracontractual halla su eje en el art. 1109 (Art. 1109.- “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”). Solo la culpa justifica la responsabilidad. Para el caso de la responsabilidad del principal por los hechos de los dependientes, la culpa se presume “iure et de iure”, por lo que la víctima no debe probar nada, se presume la culpa del principal. También hay culpa presumida al guardián de la cosa inanimada o de animales. Para liberarse, el dueño debe probar la culpa de la víctima, de un tercero del cual no responde, o caso fortuito o fuerza mayor.

La teoría del riesgo creado no tuvo adhesión por estas tierras. La jurisprudencia Argentina tampoco acogió a la teoría objetiva. Se adoptaron criterios casi unánimes que daban satisfacción a la mayoría de los casos, como por ejemplo en los accidentes de transporte, no importa que el conductor pruebe o no su falta de culpa y se libere, solo dejará de ser responsable si prueba la culpa de la víctima, de un tercero por el cual es no responde o el caso fortuito o la fuerza mayor. Probada la responsabilidad del conductor, inmediatamente comienzan a funcionar los mecanismos de responsabilidad indirecta del principal.

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En algunos casos se adoptó la responsabilidad objetiva, como por ejemplo en el caso de accidentes nucleares, aviniendo a la Convención de Viena sobre Accidentes Nucleares. Solo podrá liberarse parcial o totalmente si

prueba la culpa por negligencia grave o acción u omisión dolosa de la víctima.

Finalmente, la teoría objetiva ganó terreno en los art. 1874 del Código de Comercio, en el art. 1113 del reformado Código Civil (responsabilidad objetiva por el riesgo creado en los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas) y en el art. 907 del CC. (responsabilidad objetiva por los daños que causen las personas sin discernimiento, con fundamento en razones de equidad).

Punto 39. Capítulo 5Concepto de responsabilidad civil:El deber de responder: “dar, cada uno, cuenta de sus actos”. La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha ocasionado. A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno anterior (fuente de obligación nueva). Otras veces, el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta (consecuencia de una obligación anterior).

La ilicitud: lo contrario a la ley.

Sanción: deber de reponer las cosas al estado anterior de la infracción: sanción resarcitoria. Puede además, imponerse una sanción ejemplificadora para que el autor no repita los hechos: sanción represiva, propia del derecho penal. En el derecho civil, mayormente, las sanciones son resarcitorias, pero las hay represivas, como la pérdida de la patria potestad por parte del padre incumplidor de las leyes que rigen los derechos de familia. Lo mismo ocurre en derecho penal, con lo cual queda claro que el régimen de sanciones no es tan diferenciado como los ámbitos de acción de cada uno.

La sanción resarcitoria: (statu quo ante) “restablecer las cosas al estado anterior al daño, en cuanto fuera posible, desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros”. Cuando el acto ha producido ya el perjuicio, la sanción resarcitoria consiste en restablecer el patrimonio al estado anterior en que se hallaba, así:

a) si el daño se ha causado por acto ilícito, debe reponerse el patrimonio al estado en que se hallaba antes de aquel.

b) si el daño es por incumplimiento de un contrato, el patrimonio debe colocarse en los mismos términos como que el contrato se hubiere cumplido.

c) si el daño es por la frustración de un contrato por no haberse concluido, el patrimonio debe colocarse en los mismos términos en que se hallaría si la negociación no hubiese sido emprendida, o el contrato no se hubiese realizado.

La reparación en especie: o “in natura”. Adoptado por el código alemán. También por nuestro código después de la reforma por la ley 17711, para los actos ilícitos:

“El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuere imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.

La indemnización: Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Naturaleza jurídica: constituye una “deuda de valor” no sujeta al criterio nominalista del dinero, o sea , ajustable al tiempo del pago acorde a posibles depreciaciones. En nuestro código, está determinada en el art. 1083, para el incumplimiento contractual y subsidiaria y opcional para los actos ilícitos (art. 505 inc. 3º del CC).

Caracteres: la indemnización constituye una obligación autónoma en el caso de reparar D y P originados por la ejecución de un acto ilícito. Tiene en el acto ilícito su fuente directa. Cuando los D y P se motivan en el incumplimiento contractual, la indemnización cumple una función resarcitoria o reparadora, tiene carácter subsidiario reconoce en la violación del contrato su fuente directa, y es su fuente indirecta el contrato mismo. En esta órbita tiene carácter subsidiario y accesorio, ya que la situación normal es el cumplimiento específico, por el deudor o por otro.

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Recién cuando se hace imposible lo mencionado, el acreedor podrá reclamar la indemnización por D y P. Se da así prioridad al derecho del deudor al cumplimiento específico, no pudiendo el acreedor pedir la indemnización como primera instancia de pago. El carácter de accesoria es porque depende su existencia del incumplimiento de una obligación principal incumplida, que es la que le da vida.

Fundamento: en el incumplimiento contractual, sería un “pacto tácito” entre deudor y acreedor como modo de resarcir daños, según la mayoría de la doctrina.

De todas maneras, el derecho a recibir una indemnización a quien sufre un daño por el hecho de otro, tiene suficiente sustento en el principio de justicia que impone restablecer las cosas al estado anterior al daño causado injustamente.

Valuación: la valuación se determina por la valuación del perjuicio ocasionado, o sea, al valuar el daño se determina el valor de la indemnización.

Punto 40. Capítulo 6SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD:Responsabilidad contractual y extracontractual:

Dualidad y unidad de la culpa: “culpa contractual” y “culpa extracontractual, delictual o aquiliana”.

Culpa contractual: supone una obligación concreta, preexistente, creada por convención de las partes, y que resulta violada por una de ellas. Es simplemente un efecto de la obligación.

Culpa extracontractual: independiente de una obligación preexistente, que consiste no en la violación de una obligación concreta, sino en la violación del deber genérico de no dañar (“Neminen laedere”). Es fuente de una obligación nueva.

La obligación nacida de la culpa tiene siempre por objeto la reparación del daño causado, sin importar la naturaleza de la obligación original que ha sido su fuente. “Hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”.

Opción entre ambos sistemas: pueden las partes invocar, cuando así les conviene, el régimen de responsabilidad que deriva de la culpa aquiliana? no se pueden invocar ambos sistemas, y acumular ambas responsabilidades. Sería recibir doble indemnización. Nuestro código admite la compatibilidad de ambos sistemas decidiéndose por una opción limitada o restringida, en los términos del art. 1107 referido a los hechos ilícitos. Existe la vía de “opción” (aceptada) y la de “cúmulo”, no aceptada en nuestra doctrina. Cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, nace la opción para el acreedor, quién podrá optar su acción resarcitoria en el sistema contractual o extracontractual, conforme le convenga. De esto se desprende que el art. 1107 exige la doble configuración, civil y penal, para los casos de incumplimiento doloso o culposo, para la opción.

Todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuricidad, daño, relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación ético-jurídica, ya sea subjetivo u objetivo.

La responsabilidad civil desde una óptica moderna no pone el acento sobre el autor para castigarlo por haber concurrido en culpa, sino en la victima para repararle el daño que injustamente ha sufrido.

Responsabilidad precontractual: puede devenir de dos formas:a) cuando el contrato se anula por culpa de una de las partes.b) cuando no se llega a la perfección y cierre del contrato por el retiro de

una de las partes, y el otro ha sufrido un daño con motivo de la ruptura.

Fundamento: para algunos tiene base contractualista y para otros base extracontractual.

Doctrinas contractualistas: ubican la responsabilidad precontractual dentro de la órbita del contrato.

a) Culpa “in contrahendo” : (Ihering) consiste en la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar no solo en el cumplimiento

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del contrato, sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Por ello la responsabilidad, para esta doctrina, es contractual. Se violó el deber de diligencia que debe regir tanto en el contrato como en el período previo de formación del mismo. Teoría del interés negativo: debe resarcirse “el interés negativo o de confianza”, consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y que no hubiera sufrido de otro modo. Debe restablecerse el patrimonio a los mismos términos que si no se hubieran iniciado las negociaciones. Comprenderá el daño emergente (perjuicio que no hubiere sufrido y que provocó empobrecimiento), y el lucro cesante (ganancia frustrada).

b) Responsabilidad precontractual : (Fagella) divide al período previo de negociaciones en dos etapas: 1) antes de la oferta y 2) desde la oferta hasta la firma del contrato. La primer etapa, a su vez, tiene dos períodos: 1) negociaciones preliminares, y 2) la concreción de la oferta. Ninguna de estas etapas se diferencian en lo concerniente a la responsabilidad. Las partes conservan en todo momento el derecho de separarse de las negociaciones, sin consecuencias jurídicas. El tema esta en la ruptura intempestiva, imprevistas, injustificada de una de ellas, lo que si dará lugar a consecuencias jurídicas. Puede no ha-ber culpa o dolo, basta con que haya una separación arbitraria e intempestiva. Se debe resarcir por da-ño emergente solamente (gastos realizados). A esta doctrina adhieren Salleilles, Demolombe y Planiol.

Doctrinas extracontractualistas: ubican a la responsabilidad precontractual fuera del ámbito contractual. En nuestra doctrina encuentra el fundamento de la responsabilidad en el art. 1109 del CC. Consideran que el apartamiento de las negociaciones configura un hecho culposo, que no escapa de la citada norma general.

Art. 1109: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (Párrafo agregado por Ley 17.711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”.

Para Winscheid el retiro de la oferta constituye un caso de responsabilidad legal. Para otros es un caso de abuso de derecho. Están excluidas las soluciones expresamente previstas en la ley, como las que prevén el “ius revocandi”, en materia de ofertas contractuales.

El art. 1056 del CC. dispone que “los actos anulados, aunque carezcan de los efectos de los actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. Lo dicho permite deducir que son aplicables las normas del ámbito de la responsabilidad extracontractual. Abarcaría los daños de consecuencias inmediatas y mediatas de la conducta culposa del responsable, de conformidad con los art. 901 al 904 del CC. También el lucro cesante, el que deberá ser evaluado en menor o mayor grado con el criterio que se juzga la pérdida de chance.

Punto 41/42 . Capítulo 8

Antijuridicidad:

Introducción: lo ilícito es lo contrario a la ley. El concepto de antijuridicidad es sinónimo de ilicitud. Lo más justo sería que es lo contrario a la ley más lo contrario a los contratos, que son ley para las partes.

Antijuridicidad en el acto ilícito: concepto de acto ilícito: “el acto ilícito consiste en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable, en virtud de imputación o atribución legal de perjuicio”. O también: “Todo acto dañoso que contradice el ordenamiento jurídico en sentido formal y material”.

Para que configure ilicitud, y obligue a la reparación del perjuicio, el acto debe ser causado con culpa o dolo.

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El articulo 1066 particulariza el alcance del articulo 1109, sienta un principio general de responsabilidad por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño que se causa cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia, encierra una regla general de conducta, que integra a la especifica.

Actos ilícitos propiamente dichos: su ilicitud se configura porque el hecho en si mismo es contrario a la ley y causa daño a otro, ya sea por actuar con culpa, dolo, ejerciendo antifuncionalmente los derechos, o por el mal uso de la cosa.

Actos ilícitos potenciales: son aquellos que no violan la ley, sino que al conjugarse con otros factores extraños al acto mismo, la ley impone el deber de no dejar sin resarcimiento el daño ocasionado. Ilicitud potencial.

Actos de violación positivos: o de comisión, (culpa por acción). La ley prohíbe su ejecución. Ej:

a) prohibición expresa: prohibido cruzar en rojo.b) prohibición tácita: contenida en la regla de actuar con prudencia y

diligencia. No hay semáforo pero debo cruzar igual con cierta prudencia y cuidado.

c) comisión por omisión: requiere que el agente cometa un acto y omita otro para reparar el daño. Ej: soy médico, corto una arteria y omito ligarla, el paciente muere desangrado.

Actos de violación negativos: o de omisión (culpa por abstención). La ley ordena su ejecución. Ej:

a) orden expresa: hay una ordenanza que ordena señalizar los lugares donde se ejecutan obras para prevenir accidentes, y omito hacerlo.

b) orden genérica (tácita): veo a alguien en riesgo y no hago nada para avisarle, permitiendo que le ocurra un daño.

En ambos casos, los positivos y los negativos, se omite una conducta debida. Artículos relacionados:

Art.1066: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.

Art.1074: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

Art.1109: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.

(Párrafo agregado por Ley 17.711) “Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”.

El principio general de responsabilidad por culpa contenido en el articulo 1109 domina todo el sistema del Código en esta materia., encierra un alto valor moral y social, y ese deber de prudencia y diligencia que impone, tanto vale para actuar cuando es preciso como para abstenerse cuando es necesario.

Antijuridicidad en el incumplimiento contractual: necesidad de un contrato válido: la responsabilidad contractual supone la existencia de un contrato, el cual impone al deudor la obligación de cumplir con el mismo, que resulta violada por éste y que al causar un daño al acreedor lo obliga a repararlo.

El contrato debe ser válido. Si así no fuera no habría obligación alguna que tuviese a aquel como fuente. Una vez ejecutado el contrato, y el mismo resulta inválido por sentencia de nulidad, nacerán como efecto de la misma nuevas obligaciones restitutorias, según el art. 1050 y ss. Lo expuesto no abarca la responsabilidad extracontractual de la parte culpable que nace con la frustración del contrato. La necesidad de que exista un contrato señala la presencia de un elemento más estricto en esta responsabilidad que en la responsabilidad extracontractual. La culpa surgida del contrato consistirá en una valoración subjetiva de la conducta incumplida del deudor en relación con la esperada por el acreedor para ser satisfecho su interés. De acuerdo a la naturaleza de cada obligación, esa conducta será específica, no como en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que la conducta es genérica de no dañar a otro.

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El cumplimiento en la responsabilidad contractual están regulados normativamente el modo, tiempo y lugar en que se deberá cumplir con la prestación, independientemente de la imputabilidad del deudor, que supone haber actuado con culpa o dolo.

El tiempo es importantísimo, ya que determina cuando debe cumplirse, y da origen al tema de los D y P. Art.1050: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”.

Incumplimiento relativo: MORA: “se entiende por mora del deudor al retardo en el cumplimiento de la obligación”.

Da origen a los daños moratorios. Es un retardo relativo, ya que si bien no se ha cumplido en término, aún puede cumplirse.

Elementos:a) retardo, o sea, el incumplimiento material en relación al tiempo en que la

obligación debió cumplirse. La realización aún es posible.b) imputable al deudor por su culpa o dolo.c) que el acreedor haya sufrido un daño.d) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.e) finalmente, el deudor debe ser constituido en mora por el acreedor.

Puede ser por interpelación (“ex persona”) o por el mero transcurso del tiempo (“ex re”).

Nuestro código: Vélez optó por la mora “ex persona”, como lo decía en el art. 509 anteros a la reforma. No era de carácter absoluto, ya que había casos, como las obligaciones de plazo esencial, que la mora era “ex re”.

Mora convencional: “cuando se haya estipulado que el mero vencimiento del plazo la produzca”.

Existencia de un plazo esencial: “cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor” (catering, torta, etc). El retardo, en este caso, equivale a una inejecución completa.

Mora legal: la mora se constituye en “ex re” por disposición de la ley. Ej:a) promesa de dote.b) restitución de bienes dotales.c) el socio que no aporto lo prometido a la sociedad, debe automáticamente

los intereses de ella, desde el día en que debió haberlos aportado.d) cuando la fuente de la obligación sea un acto ilícito.e) cuando la obligación resulte a la posesión de mala fe o de un delito.

El sistema legal después de la reforma: reforma fundamental con la ley 17711. Cambio en el art. 509, que ahora establece: Art.509: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.

Plazo y término: el plazo es el tiempo que transcurre desde su iniciación hasta su finalización. Término es el día preciso en que concluye el plazo.

a) plazo determinado: es el que tiene prefijado un término. Puede ser cierto (día preciso en que ocurrirá) o incierto (no está determinado cuando ocurrirá el hecho fatal que pone fin al plazo).

b) plazo indeterminado: es aquel en que difiere la exigibilidad sin término. Lo fijan las partes cuando crean conveniente o el juez, de no llegar aquellas a un acuerdo.

Principio: mora “ex re”: plazo expresamente convenido. Difiere de otros códigos, donde las excepciones supe-ran al principio. Entonces en nuestro código se invirtió la técnica para consagrar el mismo principio, determi-nando uno general según el cual la mora es automática.

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Excepción: mora “ex persona”: son casos excepcionales a la mora ex re, y son los siguientes:

a) interpelación convencional : (art. 1197 del CC.) las partes convienen que para quedar constituido en mora se debe interpelar.

b) existencia de un plazo tácito : (art. 509 2º parte del CC) “si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”. Ya no alude a un “plazo esencial”, lo cual sería otra categoría.

c) Obligaciones puras y simples : “exentas de toda modalidad, y son exigibles desde su misma constitución, en la oportunidad mas próxima que su índole consienta” (Llambías). Para ello el acreedor debe informar al deudor su deseo de cobrar, dándole un plazo razonable al tiempo de querer ejecutar la obligación, obrando así de buena fe.

d) existencia de plazo indeterminado : (509) “si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”.

e) plazo expreso en obligaciones recíprocas con pacto comisorio tácito : se debe interpelar al deudor, acordándole un plazo no menor a 15 días para que cumpla la obligación.

f) Plazo incierto : el plazo incierto es un plazo cierto a la fecha del acaecimiento del hecho fatal. Se rigen por el mismo método de la mora “ex re”.

La interpelación: “cuando la mora no se produce “ex re” es necesaria la interpelación del deudor para la constitución en mora (“ex persona”). Hecho voluntario lícito por el cual el acreedor requiere al deudor el pago.

Caracteres:a) derecho potestativo del acreedor.b) hecho voluntario, consistente en una exigencia categórica del pago.c) unilateral.d) recepticia, destinada al deudor quien debe tener noticia para que se

produzca la mora.e) no es formal, puede hacerse bajo cualquier forma expresa o positiva.

Requisitos que debe cumplir el requerimiento:a) que el cumplimiento sea posible.b) ofrecimiento de cooperación.c) ausencia de incumplimiento por parte del interpelante (mora del

acreedor).

Efectos de la mora: la mora configura un incumplimiento relativo de la obligación, imputable al deudor por su culpa o dolo.

a) efecto principal: hace responsable al deudor por el daño patrimonial que sufra el acreedor. El deudor debe indemnizar por los daños e intereses moratorios. Si la obligación se torna de incumplimiento absoluto, ya no deberá intereses moratorios, sino intereses compensatorios, que abarcan todos los daños sufridos por el acreedor (resarcimiento integral). Se deben en carácter subsidiario de la prestación prometida incumplida.

b) traslación de los riesgos que estaban a cargo del acreedor y que en adelante pasan al deudor.

c) la mora del deudor atribuye a la otra parte la facultad de resolver el contrato, en razón del incumplimiento de aquel.

d) se suspende el curso de la prescripción, solo cuando el deudor es interpelado de forma auténtica.

e) el deudor constituido en mora no pierde el “ius solvendi”.

Cesación de la mora: es la situación en que el deudor deja de estar en mora, sin que ello signifique relevarlo de la responsabilidad que le incumbe por los D y P ocasionados al acreedor mientras se hallaba moroso. El deudor deja de estar en mora ya sea por el pago, o porque la prestación se ha tornado de incumplimiento absoluto. Si el acreedor acepta el pago de la prestación sin reserva alguna, pone fin a la mora, pero cesará también el derecho que tiene a reclamar los daños e intereses moratorios producidos hasta el día de pago. En el segundo caso, la

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imposibilidad culpable hace cesar la mora, por inejecución absoluta, y se abre la responsabilidad del deudor por los daños e intereses compensatorios, que absorben en su integridad los moratorios.

Renuncia de los efectos de la mora: en esta situación, el acreedor abdica de los derechos que tiene a reclamar los daños e intereses moratorios. Se renuncia solamente al estado de mora, pero no a los efectos hasta el momento producidos.

Mora del acreedor: (509) “el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho, o una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo, rehusando recibir el pago, no estando en el lugar convenido para recibir la prestación, o acciones similares”. El deudor debe interpelar, salvo cuando:

a) cuando el acreedor haya manifestado con anterioridad su voluntad de no recibir el pago.

b) cuando el requerimiento se hiciera imposible por culpa del acreedor.

La mora del acreedor debe serle imputable por culpa o dolo.

Efectos:a) responsabilidad del acreedor por los daños que cause al deudor la no

recepción de la prestación. b) el deudor se libera de los riesgos de la cosa debida, que estaban a su

cargo como dueño de la misma antes de la tradición.c) se suspende el curso de los intereses que estaban a cargo del deudor.

Cesa la mora del acreedor en los siguientes casos:

a) si el acreedor acepta la prestación después de estar en mora.b) por renuncia expresa o tácita del deudor.c) cuando la obligación se extingue como resultado del pago por

consignación.

Incumplimiento absoluto: se presenta en los siguientes casos:a) Prestación imposible: “la responsabilidad del deudor existirá solamente

si la inejecución total es imputable al deudor por su culpa o dolo, o si este se hubiera hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor....” (889). Si no se dan algunas de las condiciones mencionadas, la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor. La prestación resulta imposible si:

1) “si la obligación es de dar cosa cierta y esta se pierde” (890).2) “si la obligación es de hacer o de no hacer, y se hace físicamente

imposible (impedimento físico del deudor), o legalmente imposible (expropiación de la cosa). También si es de no hacer y el deudor se niega a cumplir y fuere necesario ejercer violencia física para que cumpla.

b) Cumplimiento irregular o defectuoso: “se considera que existe inejecución total aunque exista un cumplimiento irregular o defectuoso, que el acreedor no está obligado a aceptar (740, 747, 750). Salvo pequeñas imperfecciones, donde no será posible que el acreedor argumente una disconformidad. El caso donde el acreedor por un pequeño defecto o cambio argumenta no estar conforme, constituye un ejercicio abusivo de un derecho (1071).

c) Cumplimiento tardío: “existe también inejecución total cuando el cumplimiento tardío de la obligación careciera de interés para el acreedor”. Esto ocurre en los casos de plazo esencial. No se puede hablar de mora, ya que el no cumplimiento en término extingue el interés del acreedor.

d) Obligación de no hacer: en estas obligaciones la no abstención no implica mora, sino incumplimiento.

Inimputabilidad de la inejecución:

a) Caso fortuito o fuerza mayor. Remisión: interrumpen el nexo causal, y ubica la causa del daño fuera de la órbita de actuación del deudor. Se extingue el vínculo obligacional y el deudor no es responsable de los daños sufridos por el acreedor.

b) Imprevisión: (1198 reformado) “facultad atribuida al deudor, para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad”. Aquí no se interrumpe el nexo causal, no se extingue la obligación. Lo que

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sucede es que la obligación se torna de cumplimiento imposible, salvo que el deudor mejore la oferta de las condiciones.

1) Orígenes y desenvolvimiento de la teoría: Su origen esta en el derecho canónico romano, por la usura. “Pacta sunt servanda”, siempre que “rebus sic stantibus”, era la regla y excepción. Es muy aplicada en condiciones de inestabilidad económicas donde las convenciones de los contratos varían rápidamente por los desajustes monetarios.

2) Fundamentos jurídicos: son varis las teorías para fundamentar, a saber:

A. Presuposición: (Winscheid) “Debe considerarse no solamente lo que las partes plasman en el contrato, sino también aquello que presuponen y forma el sustrato del mismo. Sin esa base que crea al clima de la negociación se desintegra la voluntad contractual, y la obligación pierde su causa”.

B. Base del negocio: (Oertmann) “El negocio jurídico constituye la condición implícita del acto jurídico, que resultaría sustancialmente modificada al cambiar las bases sobre las que se contrató”.

C. Equilibrio de las prestaciones: (Giorgi) “Razones de equidad y de justicia retributiva exigen que la ley obligue al magistrado restablecer el equilibrio legal, suprimiendo toda desigualdad entre las partes”.

D. Abuso de derecho: (Ripert) “En el hecho imprevisto, el acreedor, al intentar exigir el cumplimiento de la obligación, comete una suprema injusticia, haciendo uso abusivo de sus derechos, lo cual puede hasta configurar el enriquecimiento ilícito”.

E. Buena fe: “Pretender imponer a una de las partes la ejecución de una obligación donde han variado sustancialmente las condiciones originales es contrario a la buena fe que debe regir la convención de los contratos”.

3) Régimen legal:

A. el hecho debe reunir las características del caso fortuito o fuerza mayor, salvo en lo que respecta al vínculo. Debe provocar excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación para la parte perjudicada.

B. Ámbito de aplicación : esta doctrina tiene aplicación solo en los contratos a los que se refiere expresamente la citada norma legal.

C. Requisitos de aplicabilidad: para que el deudor se halle obligado y pueda imponer la imprevisibilidad no debe haber actuado con culpa o incurrido en mora (1198 in fine).

D. Pacto de garantía: análogo al caso fortuito. El deudor puede obligarse a cumplir aún en el caso de imprevisión.

E. Efectos: “Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra parte puede oponer mejorar las condiciones del contrato”.

c) Rescisión:

1) la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor. La imprevisión obra como causa de inimputabilidad.

2) solo puede ser pedida por la parte perjudicada.3) el juez NO puede declararla de oficio.

d) Revisión: a) la parte beneficiada puede ofrecer mejorar las condiciones del contrato.

Es su facultad.b) si no se ponen de acuerdo entre las partes, el juez ajusta aplicando el

criterio de equidad.

Punto 43/44/45. Capítulo 9

Daño:

Daño patrimonial: “Menoscabo patrimonial no justificado de un tercero, que da origen al reclamo del debido resarcimiento para restablecer el patrimonio al estado original”.

Este deber de resarcir se llama “Responsabilidad Civil”.

“No hay sanción resarcitoria si no hay DAÑO”. El daño es el elemento del acto ilícito. Debe ser causado con culpa, dolo o negligencia.

Art. 1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

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Daño justificado (no resarcible): por ejemplo por:

A) inimputabilidad: cundo el sujeto es inimputable, porque causa un daño actuando sin discernimiento (Excepción: la solución de equidad del art. 907 del CC.).

1) menores de 10 años.2) Demente, que no actúa en intervalo lúcido, o cualquiera que ejecute el

acto privado de su razón (ebriedad, drogas). Es estado de ebriedad o similar no debe ser causado adrede para cometer el acto ilícito.

B) Inculpabilidad: en este caso la voluntad se encuentra viciada por el error o por la violencia (sin libertad), lo cual excluye la Culpa.

C) Incausalidad: interrupción del nexo causal, por un hecho ajeno a la órbita de actuación del presunto autor. Caso fortuito o fuerza mayor, o un hecho de un tercero por el cual el no responde, o por culpa de la víctima.

D) Justificación del hecho: puede ser justificación por la ley o por consentimiento de la víctima.

1) por la ley:

a) Estado de necesidad: persona que para salvarse a si misma, o a otro, sus propios bienes o los de otro, daña a un tercero. Se actúa así porque no hay otro camino posible. Requisitos:+ Que se llegue al acto sin culpa del autor.+ Que no haya sido evitable de otra forma menos dañosa.+ Que sea para evitar un peligro inminente y actual.+ Que haya razonabilidad entre el acto que se comete y el que se evita.

b) Legítima defensa: medio de defensa privada de la posesión (art. 2470 del CC.) Requisitos:+ Que la agresión recibida o a recibir sea ilegítima, injusta.+ Que el ataque sea presente y no haya finalizado su ejecución (No vengarse luego del ataque).+ Que haya razonabilidad entre el medio empleado para repeler o impedir y el daño.+ Que no haya provocación previa por parte del que se defiende.

c) Autoayuda: es la justicia por mano propia jurídicamente controlada (art. 2517 del CC.). Faculta al propietario de un predio para remover sin previo aviso las cosas que se hubieran puesto en el mismo, sin su consentimiento.Requisitos:+ Que se esté protegiendo un derecho amparado por la ley.+ Que sin la autoayuda, haya peligro que el derecho se frustre irreparablemente.+ Que no haya tiempo a acudir a la autoridad pública.

d) Ejercicio legítimo de un derecho: (1071) sin abuso de derecho. “Daño causado en el legítimo ejercicio de un derecho (sin alterar la buena fe, la moral y las buenas costumbres).

2) Por consentimiento del damnificado:

a) Expreso : con una cláusula de irresponsabilidad. Dispensa del dolo o la culpa. Remisión.

b) Tácito : aceptación del riesgo, ej:

+ Actos de abnegación y altruismo: es el acto que ejecuta una persona que, en ausencia de toda obligación jurídica, acepta deliberadamente el sacrificar, de manera espontánea, su vida en defensa o auxilio de otro. Circunstancias:

a) necesidad del otro de ser auxiliado.b) intervención voluntaria del altruista.c) inexistencia de obligación legal de auxilio.d) riesgo grave de vida e integridad física.

De no actuar no incurre en abandono de persona por omisión, ya que no está obligado por la situación. Es de carácter espontáneo.

+ Participación en competencia riesgosa: automovilismo, box, etc. Con consentimiento.

+ Transporte benévolo: trasladar a otra persona por mera cortesía. Condiciones:

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a) voluntad del conductor de transportar a un tercero.b) el beneficiario y el conductor no deben estar unidos por una

relación jurídica que determine la necesidad del viaje.c) el viajero no está obligado a retribuir el favor, es mera

cortesía recibida.

Daño resarcible: daño patrimonial y/o daño moral. No solo la afectación del patrimonio, sino también los sentimientos, el honor y todas las afecciones legítimas.

Daño patrimonial: (1068) “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o a sus derechos o facultades”.

a) daño emergente : perjuicio efectivamente sufrido. “Empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, sea por la ejecución del acto ilícito o por la inejecución de la obligación a su debido tiempo”.

b) lucro cesante : la ganancia de que fue privado el damnificado (1069). “Frustración de una ganancia o de una utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima de un acto ilícito, o le acreedor de una obligación por la falta del oportuno cumplimiento”.

Requisitos del daño resarcible:

a) daño cierto: debe ser constatada la existencia del daño para poder condenarse al pago correspondiente. No deja de ser cierto por no se actual ni líquido. Puede ser actual y determinado en su monto (destrucción de cosa cierta) o futuro y determinable. La jurisprudencia moderna considera que la perdida de una “chance” es un daño actual y cierto, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado.

b) Subsistente: no debe haber desaparecido al momento de ser resarcido. Si la víctima reparó el daño sufrido en su entidad, debe ser indemnizado, ya que el daño sigue vigente hasta que su patrimonio se restablezca. Si el daño fue reparado por un tercero, existe subrogación. Se extingue la obligación del deudor con respecto al acreedor original, pero el vínculo queda latente, ahora entre al deudor y el tercero acreedor.

c) Personal: el daño debe ser propio de quien reclama la indemnización. No se puede pretender ser indemnizado por el daño sufrido por otro. Puede ser directo (gastos en curación de lesiones propias) o indirecto (gasto en curación de lesiones de un familiar). Debe resarcirlo el responsable del acto ilícito (1079).

d) Interés legítimo: el interés afectado debe estar tutelado por la ley, debe ser un interés jurídico. Se admite la equidad, en casos no protegidos por la ley, pero que no abarcarlos sería un claro ejemplo de injusticia, como el de concubinato.

Diferentes clases de daño : según derive del incumplimiento de un contrato o de un acto ilícito.

Daños en la responsabilidad contractual:

a) daño compensatorio y moratorio : si el incumplimiento es definitivo el daño compensatorio, por el menoscabo patrimonial que se produce. Si el incumplimiento es relativo, el daño es moratorio, por el retardo jurídicamente relevante.

b) daño intrínseco y daño extrínseco : el primero es el que se produce en relación al objeto mismo de la prestación. El segundo es el que el acreedor sufre en otros bienes distintos al objeto de la prestación.

c) daño común y daño propio : el primero es el que habría experimentado cualquier persona con el incumplimiento de la obligación. El segundo es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares. El daño común siempre es indemnizable, no así el propio.

Daños en la responsabilidad extracontractual:

a) Daño directo y daño indirecto : tiene que ver con quienes están legitimados para reclamar la indemnización. El primero es si lo reclama la víctima del hecho. El segundo es cuando lo reclama otra persona distinta de la víctima, que ha sufrido un perjuicio en un interés propio y legítimo. Otra interpretación es la siguiente: Daño directo es cuando la lesión recae

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en cosas del dominio o posesión del ofendido. Daño indirecto es cuando la lesión se refleja en el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Daños en ambas responsabilidades:

a) Daño inmediato y mediato : tiene que ver con las consecuencias inmediatas y mediatas de que habla el art. 901 del CC. Las primeras son las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas. Las segundas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.

b) Daño previsto (en abstracto) o daño imprevisto : (previsible o no). Daños previstos son los que el deudor o el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Daños imprevistos son los que no han podido ser considerados en los casos expuestos.

Previsible es aquel que ha podido preverse en iguales circunstancias e imprevisibles son aquellos que no han podido preverse.

c) Daño actual, futuro y eventual : los dos primeros llenan el requisito de ser ciertos, para atribuir al daño la calidad de indemnizable.

Pérdida de chance: “ocurre cuando como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisión de un acto ilícito, sea el acreedor o la víctima, se ven privados de obtener una ganancia probable, o de evitarse un perjuicio conjurable”. Ej: el deudor tarda en enviar un caballo al acreedor, lo cual ya es un incumplimiento, pero además el caballo estaba inscripto en una carrera que muy posiblemente ganaría y obtendría un premio. Lo reconocido no es la eventualidad, sino la real pérdida de la chance por el incumplimiento de un tercero, por eso la indemnización se valúa con la chance misma y no con la ganancia supuesta perdida, y el valor de la frustración se determina en base al grado de probabilidad. En la responsabilidad contractual malicioso o doloso, es una “consecuencia mediata previsible”. En la doctrina y jurisprudencia nacional han admitido el resarcimiento en casos en que se planteo la cuestión acerca de la perdida de una “chance” o probabilidad de ganancia.

Prueba del daño: “al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca en la demanda”. Al damnificado que pide el resarcimiento le corresponde probar la existencia del daño y la cuantía del mismo.

Probado el daño y no la cuantía del mismo, quedará al criterio del juez fijarlo.

Determinación del daño: a) Modificaciones intrínsecas : las modificaciones imputables para la

valuación del daño al día de la sentencia, son solo las intrínsecas, o sea las que experimenta el proceso normal de los elementos constitutivos del daño. No deben tomarse en cuenta las modificaciones extrínsecas, que son las ajenas a la normalidad de dicho proceso. Ej: si de un accidente una persona sufre una fractura, pero en el proceso de recuperación se cura totalmente, hay una variación intrínseca del daño, que produce la disminución del mismo. Si con motivo de la secuela, recibe una pensión, este es un factor extrínseco que no debe ser computado para la para la determinación del daño resarcible. Las modificaciones intrínsecas deben ser reclamadas en el transcurso del proceso antes de la sentencia, no luego.

b) Compensación de beneficios : “la víctima no debe enriquecerse a expensas del responsable, o sea que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para la víctima, Esta debe recibir el resarcimiento integral del daño causado, pero no mas”. Debe determinarse entonces la medida del perjuicio del patrimonio del damnificado, computando las consecuencias perjudiciales del acto, pero también las beneficiosas que también hubieren resultado del mismo. El balance dará un resultado neto, y es a lo que se llama “compensación de beneficios”.

Valuación del daño: determinación de su valor, es decir, como medirlo en dinero para fijar la correspondiente indemnización. Puede ser legal, convencional o judicial.

a) valuación legal : la valuación legal resulta de ciertas leyes que prevén topes máximos o mínimos de indemnización para supuestos en ellas contemplados (Ley de accidentes de trabajo, despidos).

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b) valuación convencional : si no lo fija la ley, las partes pueden establecerlo convencionalmente, ya sea por un acuerdo anterior a la existencia del daño (cláusula penal) o por un acuerdo posterior (acuerdan el monto del resarcimiento, de no ponerse de acuerdo lo hacen vía transaccional).

c) valuación judicial : si no acuerdan las partes, ni se fija por una ley, lo fija el juez a través de la sentencia.

Cláusula penal: por medio de ella las partes convienen anticipadamente a la inejecución de la obligación, el monto de resarcimiento que el deudor deberá pagar al acreedor por concepto de D y P.

La cláusula penal tiene una función compulsiva y otra indemnizatoria. Otros agregan una tercera función, la resolutoria.

a) función compulsiva : refuerza el vínculo y suministra al acreedor un medio de eficacia mas intensa que la simple acción encaminada a la prestación

b) función indemnizatoria : constituye una liquidación anticipada de la indemnización que corresponderá al acreedor por inejecución o retardo.

c) función resolutoria : en los contratos con prestaciones recíprocas, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso que una de las partes no cumpliere su compromiso.

Método del código: el código legisla sobre este tema en la parte “de las obligaciones con cláusula penal”. Este método es criticado por la doctrina, ya que debería estar, por su función resarcitoria, en la parte de los daños e intereses.

Finalidad práctica: originalmente en Roma tenía la finalidad práctica para el acreedor de no tener que probar los perjuicios ni establecer su monto, ya que el mismo estaba fijado desde el comienzo de la obligación a través de la CP. En la actualidad, se mantiene esa finalidad práctica, y se agrega el beneficio para el deudor, ya que limita su responsabilidad por D y P al monto estipulado.

Clasificación:

a) cláusula penal moratoria : la estipulada para el caso de retardo o mora. Esta es acumulable con el pedido de cumplimiento de la obligación

b) cláusula penal compensatoria : la estipulada para el caso de incumplimiento total de la obligación. Esta no puede ser reclamable junto con el cumplimiento de la obligación, ya que la misma es de incumplimiento definitivo. Actúa en lugar de la prestación principal, y compensa el daño que genera la inejecución total y definitiva.

Caracteres: a) accesoria : depende de una obligación principal, y solo se aplica ante el

incumplimiento de aquella. Si la obligación principal se anula o extingue lo mismo ocurre con la CP. Hay excepciones:

4) obligación natural : puede ser puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación natural, no exigible judicialmente, pero si lo será la obligación contenida en la CP.

5) Venta de cosa ajena : si la cosa vendida es ajena y el comprador lo ignoraba, el contrato es nulo y el vendedor debe daños y perjuicios. Se anula la obligación principal, pero subsiste la obligación contenida en la CP.

6) cosas inexistentes : lo mismo ocurre si en contrato se estipuló como objeto una cosa inexistente. Subsiste la CP. pactada.

b) subsidiaria : tiene el mismo carácter subsidiario que se le ha reconocido a la indemnización de D y P. Por ello no es acumulable a la prestación principal.

c) condicional : la obligación de la CP. está sometida a la condición suspensiva de carácter negativo, de que la obligación principal no se cumpla por el deudor. Es potestativa del deudor, ya que se activará solo con su incumplimiento.

d) es de interpretación restrictiva : puesto que es un derecho excepcional que le corresponde al acreedor, debe siempre interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo.

e) es inmutable : su monto, en principio, no es susceptible de modificación o ajuste. Se fija de antemano.

f) es definitiva : una vez que se hace exigible, tiene carácter definitivo, y no puede el deudor negarse a pagarla.

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Comparación de la Cláusula Penal con otras obligaciones:

Con las obligaciones alternativas: CP: “A” se obliga a entregar un caballo a “B”. De no cumplir se obliga a entregar $ 500. Alternativa: “A” se obliga entregarle a “B” un caballo, o $ 500.

a) en la obligación con CP existen dos vínculos obligatorios en relación de interdependencia. En la obligación alternativa existe un solo vínculo con diversas prestaciones.

b) en las prestaciones de la obligación con CP. hay una relación de subordinación entre ambas. En la obligación alternativa, las prestaciones están a un mismo rango.

c) por la misma razón, en la obligación con CP. se producen los efectos propios de accesoriedad en cuanto a la nulidad y extinción de la obligación principal. En la obligación alternativa, el vicio que afecta a una de las prestaciones o la pérdida de cualquiera de ellas, por caso fortuito o fuerza mayor, no afecta la obligación, la cual subsiste con respecto a las demás prestaciones.

d) en la obligación con cláusula penal, el deudor no puede eximirse de la obligación pagando la pena. En la obligación alternativa tiene la elección el deudor entre una u otra prestación, para extinguir la obligación cumpliendo una sola.

Con las obligaciones facultativas: CP: “A” se obliga a entregar un caballo a “B”. De no cumplir se obliga a entregar $ 500. Facultativa: “A” se obliga a entregar a “B” un caballo, con la facultad de sustituir el caballo por $ 500.

a) en la obligación con CP. existen dos vínculos obligatorios en relación de interdependencia, cada uno con su respectiva prestación. En la obligación facultativa hay una sola obligación con una prestación debida y otra en facultad de pago, aunque en relación de accesoriedad con aquella.

b) en la obligación facultativa, el deudor puede sustituir el objeto del pago. En la obligación con CP. no puede eximirse de de la obligación principal pagando la pena.

Con las obligaciones condicionales: CP: “A” se obliga a entregar un caballo a “B”. De no cumplir se obliga a entregar $ 500. Condicional: “A” se obliga a pagar $ 500 a “B” si no le entregara un caballo dentro de un plazo determinado.

a) en la obligación con CP. la obligación es pura y simple, y el derecho del acreedor existe plenamente desde la constitución de la obligación. En la obligación condicional, el vínculo esta sujeto a una modalidad (condición) y el derecho, por consiguiente, no esta definitivamente adquirido.

b) el caballo constituye el objeto de la prestación en la obligación con CP. En la obligación condicional, no constituye el objeto, sino que está en la modalidad del vínculo.

Cláusula penal y arras: o seña. Las arras tienen el carácter de penitenciales, constituyen una cláusula de arrepentimiento. “Art. 1202: “quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo, perdiendo la señal”. También puede arrepentirse quien la recibió, con lo cual debe devolverla doblando su valor. Diferencias:

a) las arras autorizan a las partes a disolver el contrato. La CP. no.b) La CP: funciona en favor del acreedor, las arras facultan a ambas partes

a ejercer el mismo derecho.c) el deudor de una obligación con CP. no puede eximirse de la obligación

pagando la pena. En cambio, quién hubiere recibido o entregado arras puede liberarse de la obligación arrepintiéndose.

d) el acreedor de una obligación con CP. no puede rechazar el pago de la prestación que le ofrezca el deudor en tiempo oportuno, para acceder a la CP. En cambio, puede rechazarse ese ofrecimiento si hubiera arras, devolviendo la seña doblada.

e) en caso de incumplimiento, la CP. constituye la indemnización convencional que fija el tope resarcitorio. En cambio, las arras, no cumplen esa función en caso de inejecución, pues ellas son previstas para el supuesto de arrepentimiento.

Tiempo, forma y modalidad de la estipulación: puede estipularse la cláusula penal el tiempo de constituirse la obligación, o posteriormente, pero siempre entes de la inejecución. Puede sujetarse a cualquier forma de modalidad: tiempo, plazo y cargo.

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Causa fuente de la obligación de CP: su fuente esta en todos los actos creadores de obligaciones, aún sin ser contratos. Hasta puede hacerse un legado con una CP. para el cumplimiento de un cargo a cumplir por el heredero.

Sujetos y objeto de la pena: generalmente los sujetos activos y pasivo de la CP. son los mismos que los de la obligación principal. Nada obsta para que alguno de los sujetos sea un tercero en relación a esta. Sería una situación similar a la de un fiador, y limita su responsabilidad al monto estipulado para la pena. El objeto de la CP. debe reunir los mismos requisitos que el objeto de una obligación.

Inmutabilidad de la pena: es uno de sus caracteres. Es así por dos motivos:

a) la estipulación persigue una finalidad práctica, cual es la de evitar toda cuestión sobre la existencia y monto de los daños. Si el monto pudiese ser alterado esta convención no tendría efecto.

b) el respeto a la voluntad de las partes, presente en todo contrato, en este caso con respecto a los daños e intereses. Su origen data del derecho romano.

En el derecho comparado se ven las siguientes orientaciones de este principio:

1) inmutabilidad absoluta: la descrita anteriormente. 2) inmutabilidad relativa: se consagra el mismo principio, pero con la

posibilidad de su revisión cuando la pena es excesiva.3) reducción dentro de ciertos límites: fija el valor de la CP. en un valor

equivalente a la prestación principal.

Nuestro código: antes de la reforma, no era uniforme la inmutabilidad absoluta, ya que la jurisprudencia en ciertos casos corregía los montos excesivos. Con la reforma se derogó el art. 522, y se agregó un párrafo al art. 656: “los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

Caso de cumplimiento parcial o irregular: el art. 660 dispone que “si el deudor cumple solo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen”. Lo mencionado constituye una limitación legal del principio de inmutabilidad.

Caso de incumplimiento doloso: la regla según la cual el acreedor no puede pretender otra indemnización, aunque el daño por el sufrido sea mayor, tiene excepción cuando el incumplimiento de la obligación con CP. sea doloso.

Efectos de la cláusula penal:

a) cláusula penal compensatoria:

1) efectos con respecto al deudor: su obligación principal sigue siendo la pactada, de modo que no puede liberarse de ella ofreciendo el pago de la pena. Si cuando el acreedor opta por el pago de la CP.

2) efectos respecto del acreedor: producida la inejecución de la obligación, nace el derecho de la opción para el acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la prestación principal, si aún es factible, o el pago de la pena. No ambas a la vez, ya que no son acumulables, salvo que se hubiera convenido así. El derecho de opción es irrevocable.

b) cláusula penal moratoria: no es subsidiaria de la prestación principal, sino que esta pactada por el retardo en el cumplimiento, por lo cual si es acumulable con aquella.

Condiciones de aplicación: el deudor no responde por el pago de la CP. si no le es imputable la inejecución por su culpa o dolo. El art. 654 parece decir lo contrario, pero no es así, ya que no habla de simples dificultades para dispensar el incumplimiento.

Obligaciones de sujeto plural: art. 661. “sea indivisible o divisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación para la CP”.

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Art. 662: “si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera”.

Las distintas hipótesis que pueden surgir en cuanto a las combinaciones de obligación principal y obligación de la cláusula penal, pueden resolverse aplicando los siguientes principios:

a) no rigen los efectos de la accesoriedad en cuanto a que la naturaleza de lo accesorio se determina por la de lo principal. Los deudores cumplen como corresponda lo principal y como corresponda la CP., según la naturales de cada obligación.

b) si la prestación principal es divisible o indivisible, la CP. se deberá cumplir en su totalidad por cada uno de los codeudores, o solo por su parte según que el objeto de ella indivisible o divisible. Lo mismo para los acreedores.

c) sea la prestación principal simplemente mancomunada y la CP. solidaria o simplemente mancomunada, tanto los codeudores como los coacreedores se someterán al régimen de la CP.

d) por excepción, si la obligación principal es solidaria, la CP. tiene igual carácter.

e) si la prestación principal es indivisible, solo están obligados a pagar su parte en la pena o totalidad de la misma el deudor o los deudores culpables de la falta de cumplimiento de la obligación habida cuenta del principio de personalidad de la culpa.

f) si la prestación principal es solidaria todos los deudores están obligados a pagar la totalidad de la pena, cualquiera sea el culpable del incumplimiento de la obligación principal, conforme al principio de representación recíproca.

Daño moral:

Concepto. Si la lesión se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o patrimonial, si la lesión afecta la integridad corporal o la salud de las personas, el daño es moral, porque los bienes atacados son inmateriales.

Definición. “lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria”.

Otra: “alteración de la tranquilidad espiritual”.

Bien jurídico e interés legítimo: los bienes jurídicos son las cosas que constituyen objeto de los derechos patrimoniales, así como los derechos mismos. Son también bienes jurídicos los atributos o calidades de la persona humana como sujeto de derecho. El objeto del daño en sentido jurídico no es otra cosa que un interés humano jurídicamente tutelado.

Daño patrimonial y daño extrapatrimonial: el interés y el daño patrimonial es aquel susceptible de apreciación pecuniaria. Si el daño recae en un bien jurídico, cualquiera sea este, y repercute en el patrimonio

afectando un interés legítimo, es patrimonial.

Ahora, si el daño recae sobre un bien jurídico cualquiera y repercute en la persona afectando interés jurídico no patrimonial, como el espíritu o los sentimientos, el daño es extrapatrimonial o perjuicio moral. Clasificación:

a) daño patrimonial directo : el daño recae sobre un bien jurídico material, alterando un interés legítimo de carácter económico, ya que altera la integridad del patrimonio.

b) daño patrimonial indirecto : el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico patrimonial por la pérdida de un beneficio económico.

c) daño moral indirecto : el mismo daño visto antes, pero que repercute en los sentimientos por el valor afectivo de la cosa atacada, produciendo un desequilibrio emocional a causa de la angustia o pena por su pérdida.

d) daño moral directo : el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial.

Un perjuicio material puede repercutir en la persona, en su moral, en su honra e importar también un daño moral. Y un daño moral, como el devenido del resultado

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de una lesión, puede acarrear un daño material en tratamientos, pérdida de chance, etc.

Cuando el daño moral lo padece indirectamente otra persona distinta de la victima, se denomina perjuicio de afección. En nuestra legislación no puede invocarlo ningún tercero y no cualquier pariente de la victima, sino solamente los herederos forzosos.

Fundamento y naturaleza de la reparación: cuestión de debate que ha dado vida a las siguientes teorías:

a) Teoría del resarcimiento: (mayoría doctrinaria) la reparación del daño moral no difiere de la reparación del daño material, ya que aquel como éste no son mas que especies de daño, y por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función resarcitoria. En la reparación moral no se busca cuantificarlo en valor, sino compensar el dolor sufrido. No es de carácter punitivo, sino resarcitorio.

b) Teoría de la sanción ejemplar o represiva: (minoría doctrinaria, rechaza la anterior) la reparación del daño moral encuentra su justificación no en la víctima, sino en el ofensor. No constituye un resarcimiento sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la conducta del ofensor.

Régimen legal de la reparación: en nuestro código está contemplado en el reformado art. 1078. La ley 17711 modificó sustancialmente el artículo en cuestión (y el art. 522), para terminar con la diversidad de interpretaciones que se le daba.Art.522: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

Art.1078: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

En la órbita contractual, no impone la reparación del daño moral, pero el juez “podrá” condenar a la reparación. En la órbita de los actos ilícitos tiene un carácter imperativo, de donde nace la necesidad de imponer el resarcimiento moral al solo pedido del afectado.

Legitimación activa para reclamar reparación: en principio solo la víctima del agravio, como damnificado directo. Por excepción los allegados como damnificados indirectos. Si del hecho resultare la muerte de la víctima, la acción podrá ser ejercida por los herederos forzosos, como damnificados indirectos. No es subrrogable. Si la víctima muere pero antes inicio la demanda, esta pasa a los herederos y sucesores universales, como parte del patrimonio.

Las personas jurídicas no pueden, en ningún caso, sufrir daño moral, que es un padecimiento, o sea una lesión a los sentimientos. En resumen, las personas jurídicas no están legitimadas activamente para reclamar por presunto daño moral; los ataques a sus derechos patrimoniales solo son indemnizables si afectan directamente el patrimonio; los derechos extrapatrimoniales como el nombre y la reputación gozan de protección jurídica, pero no legitiman para demandar resarcimiento por daño moral y sí solamente si hubiere daño patrimonial indirecto; los miembros y representantes no están legitimados para reclamar a titulo propio indemnización por el daño moral que sufran indirectamente.

Punto 46/47. Capítulos 10/11.

Relación de causalidad entre el daño y el hecho. “el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción”. Nexo de causalidad. De lo contrario se le imputaría a alguien lo hecho por otro o por la cosa de otro. “La relación causal es un elemento del acto ilícito, o del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva”. Hay varias teorías:

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1. Teoría de la equivalencia de las condiciones : (Stuart Mill) había establecido en el terreno filosófico que la causa de un resultado es la suma total de las condiciones positivas y negativas tomadas en conjunto que concurren a producirlo. Esto dio lugar a la “Teoría de la equivalencia de las condiciones”, de Von Buri, donde se sostenía lo siguiente: “todas las condiciones, positivas o negativas, concurrirían necesariamente a producir el resultado de manera tal que, suprimida una sola de ellas, el resultado no se dará”. Era lógicamente rigurosa, y que una persona, cumpliera una sola de las condiciones, ya lo hacía culpable, por mínima que hubiera sido su participación, con lo cual se torno inaceptable. La cuestión fue entonces determinar cual condición era importante y cual podía no tenerse en cuenta, lo que dio lugar a:

2. Teoría de la causa próxima : “se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones de un resultado que se halla temporalmente mas próxima a este”. La demás son solo condiciones. Se le atribuye a Francis Bacon. Considera la causa inmediata y ultima. La crítica de Orgaz es atendible, sostiene que no siempre la condición más cercana o última genera el resultado. Ej: una persona de manera dolosa o culposa deja por remedio un veneno, lo cual es suministrado por la enfermera, y el paciente muere. Con esta teoría la homicida es la enfermera.

3. Teoría de la condición preponderante : “la causa, resulta ser aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado”.

4. Teoría de la causa eficiente : “no todas las condiciones tienen la misma eficiencia en la producción del resultado. Ellas no son equivalentes, pues algunas resultan mas eficaces que otras”. (crítica: cual sobre cuales).

5. Teoría de la causa adecuada : es la predominante actualmente. (Von Kries) “no todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes. Aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa”. Las demás son condiciones antecedentes. Para encontrarla debe llevarse a cabo un juicio en abstracto, midiendo las probabilidades da cada condición, considerar las acciones u omisiones hasta encontrar la que sea determinante del acto. El resultado es una apreciación racional.

6. Teoría del seguimiento continuo del efecto dañoso: (Noe Dejean de la Batié) “se parte del resultado dañoso hacia atrás, hasta obtener el hecho determinante que lo causó, llamado factor objetivo” Ej: peatón atropellado por un auto que muere en el hospital mientras es operado. Se analiza la actuación de los médicos, de la ambulancia, de todos quienes han intervenido en el resultado, hasta que se llega a determinar que sin duda en accidente de tránsito causo el posterior resultado.

La causalidad en el Código Civil: Vélez adoptó el criterio de la “causalidad adecuada” aunque la teoría fuese posterior. El CC. clasifica las consecuencias en Inmediatas, Mediatas y Causales. Con la reforma se mencionan las consecuencias Remotas, aclarando que en ningún caso serán imputables si no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

1. consecuencias inmediatas : (901) “aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”.

2. consecuencias mediatas : “son aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”. Es previsible en abstracto.

3. Consecuencia casual : “son las consecuencias mediatas que no pueden preverse”.

El artículo 906 se refiere a las consecuencias remotas, estas jamás son imputables. Ej.: automóvil atropella peatón fracturándole la pierna.

En definitiva, sarán los jueces quienes han de apreciar según las circunstancias y con un criterio de razonable objetividad, cual de las consecuencias concurrentes ha tenido aptitud para producir naturalmente el resultado.

Será carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción. Y del demandado que la condición demostrada no fue determinante del perjuicio, si quiere exonerarse.

Extensión del resarcimiento: prevalece el concepto de responsabilidad plena o integral, o sea que el responsable debe reparar todo el daño que ha causado. Solamente se debe responder dentro de los límites fijados por la ley. Esa

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reparación integral del daño constituye el principio general en materia de responsabilidad, pero no es absoluto, porque existen situaciones excepcionales en que se restringe en que se restringe expresamente la obligación de resarcir. Ejemplo de ellas es cuando se ha pactado una cláusula penal, o se han dado arras.

Lo mismo sucede con las indemnizaciones tarifadas, como las fijadas en la Ley de Accidentes de Trabajo. Las reglas de imputación de nuestro CC. están inspiradas en la concepción subjetiva de Pothier. La obligación de reparar tiene mayor alcance cuando se ha actuado con dolo que con culpa.

Responsabilidad contractual: hay que distinguir entre las obligaciones que tienen como objeto dar sumas de dinero de las demás (616 al 624).

1. Obligaciones que no tienen como objeto dar sumas de dinero. Antes de la reforma: El art. 520 no suscitaba cuestión alguna, con dolo o culpa la indemnización resarce los daños e intereses que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento o retardo. Ambigüedad de interpretaciones en la lectura del art. 521, donde se fija el modo de interpretar y asignar el resarcimiento por incumplimiento de este tipo de obligaciones. Después de la reforma: se modifica el texto del art. 521 eliminado problemas interpretativos. Inejecución maliciosa es sinónimo de inejecución dolosa.

2. Obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero: Art.622: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. “Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”.(párrafo agregado con la 17.711).a) intereses: compensatorios: precio que se paga por el uso del capital

ajeno. Moratorios: son los que se pagan como indemnización por el perjuicio que experimenta el acreedor ante el retardo en obtener la restitución del capital. Moratorios convencionales: convenidos por las partes en el contrato. Normalmente resultan de la estipulación de una CP. moratoria.

b) Deudas sujetas a intereses moratorios: cumplen una función resarcitoria. Son todas aquellas que tienen por objeto una suma de dinero y las que se resuelven a través de una suma de dinero, como las deudas de valor. Su existencia es cierta y la cantidad se encuentra determinada. En relación a los D y P. originados en la comisión de un delito, los intereses corren desde el día del hecho, y posteriormente se resolvió que en las indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.

c) Curso de los intereses moratorios: “La constitución en mora del deudor de una suma de dinero se produce por el solo vencimiento del plazo fijado, se hubiere o no fijado el interés moratorio. Si el plazo fuera tácitamente establecido se requerirá la interpelación para la constitución en mora.

d) Monto de los intereses moratorios: “si las partes han estipulado una CP. moratoria fijando convencionalmente el monto del interés que por tal concepto deba pagar el deudor, corresponde aplicar la tasa pactada”. La tasa es inmutable, salvo Cláusula Penal. abusiva. En caso de fijarlos los jueces, se fija la tasa de interés que tiene establecida el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias. Si las partes han establecido un interés compensatorio, y nada han establecido sobre intereses moratorios, se entiende que el compensatorio pasará a ser el moratorio, salvo que el interés legal impuesto por el juez sea mayor, con lo cual corre este.

e) Resarcimiento suplementario: los interese moratorios cumplen una función indemnizatoria específica correspondiente al retardo en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. En la cláusula penal moratoria la suma que se adeuda es fija, en la moratoria se acrecienta a “prorrata temporis”. Para el caso que el deudor incurra en dolo en la inejecución,

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hay mayor extensión del resarcimiento. Otro caso sería el de la indexación, ante la depreciación sufrida por aplicar el criterio nominalista, y ante un cambio de las condiciones de la economía, el juez podría revalorizar la deuda a u valor constante real.

f) Intereses represivos: al deudor moroso que incurre en mala fe procesal, se le aplica un interés adicional al compensatorio, como función represiva de su conducta.

Responsabilidad extracontractual: “la reparación del daño debe ser integral, salvo casos de excepción que se admite una reparación limitada. Es decir, que el resarcimiento que debe el autor del acto ilícito comprende plenamente todo el daño que ha causado”. El autor, por ley, debe resarcir los daños de consecuencias inmediatas y mediatas del acto ilícito, sin distinción en caso de delito o cuasidelito (dolo o culpa), pero no todo el daño materialmente causado a la victima, sino solamente aquel que se halla dentro de los limites fijados por la ley, y dentro de esos limites, la reparación debe ser plena. El deber de prever se determina en abstracto. Responde también de las consecuencias imprevisibles o casuales si incurre en dolo. “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.Art.905: “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”.

Art.906: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.

Capítulo 11

Interrupción del nexo causal:

A) La causa ajena : “falta, o se interrumpe el nexo causal, todas las veces que el daño es el resultado de una causa ajena”. Serían estos casos los de culpa de la víctima, o de un tercero, como también el caso fortuito o la fuerza mayor (acontecimiento no imputable a nadie: tempestad o guerra). Le incumbe al demandado demostrarlo, para ser excusado por sus actos, los de sus subordinados o de las cosas de que es dueño o guardián.

1) culpa de la víctima : Cuando la víctima actúa culposamente es negligente, imprudente o descuidada con respecto a su persona, exponiéndose por ello al peligro de sufrir un daño. Otras veces no lo hace por imprudencia, sino sabiendo que se expone a recibir un daño a través de un acto voluntario, por un fin determinado, como sería el caso de altruismo.

2) culpa exclusiva de la víctima : (1111) “El hecho que no cause daño la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Debe ser culposo. La victima solo infringe el mandato de atender a su propio interés. El hecho de un inimputable no excusa la responsabilidad del demandado.

3) culpa de la víctima concurrente con culpa o riesgo del demandado : un hecho del demandado, concurrente con otro de la víctima, confluyen para que se produzca el daño. El código no tiene solución expresa. Tres soluciones: que soporte la totalidad del perjuicio el demandado, que sea enteramente absuelto, y el sistema universalmente más aplicado por doctrina y jurisprudencia que es el de la “compensación de las culpas”. En nuestro país se aplica de forma unánime. La determinación de las proporciones se establece en que cada parte debe soportar el daño en la medida en que lo haya causado.

4) culpa de la víctima y riesgo de la cosa del demandado : Teoría del riesgo creado (art. 1113 de la ley 17711). En los casos de los daños ocasionados por el automotor, se aplicará siempre la teoría del riesgo, sea por vicio de la cosa, o por el riesgo o peligrosidad de la cosa cuando está en circulación. Entonces:

a) si existiere culpa exclusiva de la víctima, será suficiente para excusar al dueño o guardián de la cosa. Se corta el nexo causal del daño por el riesgo o vicio de la cosa.

b) Si existiere culpa de la víctima con riesgo o vicio de la cosa, se resuelve como en el punto 3 anterior.

B) Culpa de tercero : tercero es quien no tiene vinculo jurídico alguno de subordinación ni con la victima ni con el presunto responsable. Si en el proceso causal, sobreviene el hecho culposo de un tercero que determina normalmente el daño que otro experimenta, ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado por la víctima”. La responsabilidad se proyecta fuera de la órbita de demandado, o de la cosa riesgosa que le pertenece o que esta bajo su guarda. Esto esta comprendido en el art. 1113

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primer párrafo. Principio de responsabilidad objetiva por riesgo: para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, es necesario comprobar la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no se debe responder. Que la víctima sea menor de edad no constituye un eximente de responsabilidad para la otra parte la prueba de la culpa de los padres por haberlo dejado salir a la calle, ya que la culpa debe ser de la víctima.

C) Caso fortuito : falta de nexo causal por producirse un perjuicio no atribuible a la culpa de nadie. Caso fortuito: lo que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse. Fuerza mayor: lo irresistible. Desde el punto de vista jurídico no hay diferencia alguna.

1) Caracteres generales del caso fortuito :a) Imprevisibilidad : imposible de prever. b) Inevitabilidad : imposible de evitar, aplicando la atención, cuidados y

esfuerzos normales. El juzgamiento de la conducta determinara la existencia de la culpa o del caso fortuito. Este rasgo es el definitorio del “casus”.

c) Hecho ajeno: al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa (que el caso fortuito no ocurra por culpa del autor).

2) Caracteres particulares : a) Hecho sobreviniente: la causa que determina la imposibilidad de

ejecutar la obligación debe sobrevenir después de la creación de la misma.

b) Hecho actual: debe presentarse en el momento mismo de cumplimiento de la obligación.

c) Obstáculo invencible: el deudor no debe poder vencer el obstáculo.

Efectos: exime de responsabilidad al imputado de culpa o dolo en la ejecución de un acto ilícito, o al duelo o guardián de la cosa por vicios o riesgos, o al deudor de una obligación contractual en la inejecución de la misma. Excepciones: Las partes pueden haber convenido, al momento de crear la obligación, a través de una cláusula de responsabilidad, que el deudor asuma la responsabilidad aun en el CF o FM. No puede invocarse el CF o FM si el deudor está constituido en mora previo al acontecimiento. También puede la cláusula asumir directamente el carácter de un pacto de garantía, que asegure al acreedor el resarcimiento de los daños en cualquier caso.

Distintos casos:a) Fuerzas naturales : se refiere a fenómenos naturales que salen del orden

común. Ej: Tsunami, Terremoto grave, etc.b) Acto de autoridad pública : o “hecho del príncipe”. Disposición general (no

particular) realizada por las autoridades, y que afecta el cumplimiento de la obligación previamente pactada.

c) Huelga : no es un hecho fortuito en si mismo, pero exime en ciertos casos. El empleador no debe haber dado pie a la misma, y luego incumplir con la obligación aduciéndola.

d) Guerra : o revolución o subversión interna. Debe demostrase que afecto al cumplimiento, que no se sabia de la posibilidad al momento de contratar, que no se haya desatado estando en mora.

e) Incendio : se refiere al incendio masivo, provocado por fuerzas extrañas y no dentro del mismo ámbito de la propiedad del deudor (se tomaría como imprevisión). Tampoco tiene que haber sido causado por el propio obligado o sus dependientes.

f) Hechos de terceros : alguien extraño al vínculo obligacional, pero interfiere en el normal cumplimiento de la obligación. Ej: ladrón que roba el camión que lleva la mercadería objeto de la prestación.

g) Enfermedad : enfermedad inculpable, y en obligaciones de hacer por el deudor exclusivamente.

PUNTO 48. Capítulo 12.

FACTORES DE RESPONSABILIDAD

Probada la relación entre el daño y la persona o la cosa, sin prueba en contrario de la falta del nexo causal, queda por demostrar el factor imputativo o atributivo, sin el que no existirá responsabilidad.

Evolución histórica.

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No basta el daño, para pedir reparación. Ese daño debe conjugarse con el factor responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley reputa idóneo para atribuirlo a una determinada persona, que debe responder por el daño causado.

En tiempos de la venganza privada la imputabilidad era puramente material. La víctima descargaba su furia o pasión contra el autor físico del daño, ojo por ojo, diente por diente. Hasta en la Ley Aquilia el autor físico del daño debía pagar la pena fuera de toda valoración de su conducta. Inocente o culpable, debía responder. Los jurisconsultos introdujeron la distinción según que el autor hubiere incurrido en culpa, sea por negligencia o imprudencia, pero a la mas leve culpa se respondía. Así se llega al derecho francés, donde la culpa es el elemento inexcusable de la responsabilidad. Con el maquinismo y la creciente cantidad de accidentes, se llego a la conclusión que era mas justo indemnizar a la víctima que castigar a un culpable. Nació en Francia la “teoría del riesgo creado”, lo que introdujo la responsabilidad sin culpa.

Tratándose de daños causados por las cosas, se presume la culpa del guardián, y por consiguiente inversión de la prueba éste solo puede excusar su responsabilidad probando el caso fortuito, la culpa de la victima o un tercero.

Después de la reforma de 1968 por la ley 17.711, existen dos factores de imputabilidad subjetiva: el dolo y la culpa, y cinco factores objetivos de atribución legal de responsabilidad: el riesgo, la garantía, la equidad, el abuso del derecho y el exceso de la normal tolerancia.

Factores Subjetivos Factores Objetivos Dolo Culpa.

Riesgo (Punto 51). Garantía (Punto 53). Equidad (Punto 55). Abuso del derecho (Punto 55). Exceso de la normal tolerancia (Punto 55).

PUNTO 48. Capítulo 13.

FACTORES SUBJETIVOS DE RESPONSABILIDAD

La culpa como factor de responsabilidad tiene un indiscutible sentido moral.

La responsabilidad debe centrarse primordialmente en la culpa, y ella constituye el principio general de todo sistema imputativo.

La legislación ha admitido un tipo de responsabilidad sin culpa, en la llamada responsabilidad objetiva, porque prescinde del reactor de imputación subjetiva constituido tradicionalmente por la idea de culpa.

Tanto el dolo como la culpa consisten en una valoración de la conducta que presupone previamente un análisis

sobre la voluntariedad el acto ejecutado. No se puede reprochar una conducta como éticamente disvaliosa, si el agente ha actuado voluntariamente.

Hay que establecer si el acto de incumplimiento del deudor o violación de la ley han sido ejecutados con discernimiento, intención y libertad (Art. 897 “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.”), resultado de una obrar inteligente y libre.

Imputabilidad.

Imputar es atribuir a una persona la autoridad un hecho y sus consecuencias. Distinguimos así "imputabilidad" de "atribución".

Para que a una persona puedan imputársele los efectos dañosos de un acto ilícito o el incumplimiento de una obligación contractual es necesario, que entre el daño producido y el hecho obrado por la persona a quien se le atribuye responsabilidad debe existir una relación de causalidad física o material.

No basta con establecer el nexo de causalidad, debe determinarse la existencia de culpa o dolo, del autor del acto ilícito o deudor de la obligación incumplida.

Si el hecho fue resultado de un comportamiento querido por el agente en necesario previamente comprobar si gozaba de discernimiento al tiempo de ejecutarlo, y si su voluntad no se hallaba viciada por el error, el dolo o la violencia. Art. 921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.

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Causas de Inimputabilidad.

A) Incumplimiento Contractual.

No es imputable el que no ha tenido capacidad para obligarse por el contrato de cuya violación se trata. Desde los catorce a años existe discernimiento de la persona pero es incapaz de obligarse, el acto que habría dado nacimiento a la obligación no ejecutada esta viciado de nulidad.

Tampoco es imputable el deudor que siendo capaz de otorgar el acto que lo obligo, cae posteriormente el estado de demencia y la obligación no se ejecuta aunque no fuese interdicto. La falta de discernimiento en el deudor impide que se le pueda imputar dolo o culpa en la inejecución.

B) Acto Ilícito. No son imputables según la ley: Los menores de diez años. Los dementes, salvo cuando actuaren en intervalos lúcidos. Los privados accidentalmente de razón (ebriedad, estados tóxicos, uso de

drogas, sonambulismo, hipnosis, etc.). Es necesario que pruebe que la perdida de conciencia fue un hecho involuntario.

CULPABILIDAD.

A) DOLO.

a) Acepciones. Como vicio de la voluntad.Art. 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.Art. 933.- La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

b) Dolo Contractual

Concepto. El deudor de una obligación contractual puede cometer dolo en la inejecución de la misma. El dolo en el incumplimiento de la obligación queda configurado por la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo. Es una inejecución consciente, deliberada, cuando el deudor no está impedido de cumplir.

Efectos. El artículo 506 señala los efectos, disponiendo: “El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación”

Dispensa. El artículo 507 dispone que: “El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.” no existiría obligación alguna allí donde queda librado a la sola voluntad del deudor cumplir o no la prestación nada impide, en cambio, renunciar a los efectos del dolo ya producido.

Prueba. La prueba del dolo le corresponde al acreedor, quien puede tener interés en demostrarlo en vista de la obtención de un mayor resarcimiento o para reclamar una reparación integral a despecho de la cláusula penal pactada en el contrato.

c) Dolo Delictual.

El dolo como elemento de imputabilidad del delito, consiste en la ejecución del hecho "a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros". Art. 1072. “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito".”En el dolo la intención se dirige a la causación del daño, y donde el autor quiere el acto y quiere también el resultado que aparece previsto en su conciencia. En la culpa se quiere el acto pero el resultado no se ha previsto cuando era previsible o no se ha evitado cuando era evitable, si se hubiese actuado en ambos casos con la debida prudencia y diligencia.

La doctrina distingue el dolo directo del dolo eventual. En el primer caso la acción se dirige a causar el daño; en el segundo, la acción no se ejecuta para causar el daño, pero el autor del hecho desdeña el daño que pueda causar.

El dolor agravar la responsabilidad del acto ilícito, extendiendo el daño resarcible a las consecuencias causales previstas al ejecutarse el mismo y que hayan sido tenidas en mira. Art. 905 “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.”

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B) CULPA.

a) Concepto. El código civil la define en el Art. 512 “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, refiriéndola al incumplimiento de las obligaciones.

La culpa así definida se caracteriza por: 1) ausencia de intención maléfica, 2) omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever y evitar un daño a otro.

La ausencia de intención maléfica separa la culpa del dolo y ubica el acto en un ámbito responsabilidad más benigna que el dolo, ya se trate de un acto ilícito o del incumplimiento de las obligaciones.

b) Culpa Civil y Culpa Penal. el concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño, bien que la culpa civil aparezca definida en sí misma (Art. 512 “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”) y la culpa penal expresada por los medios en que ella se manifiesta: imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes (84 y 94 CP)En la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, la culpa se aprecia con un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación, y en la represión del delito, existe mayor rigor para valorar las circunstancias y no condenar a un inocente.

c) Apreciación de la culpa. De acuerdo con el sistema de nuestro código, el juez, para establecer la culpa de un sujeto (autor de un acto ilícito o deudor de una obligación), deberá:

1. Considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

2. Considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa. Dispone el Art. 902 “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

3. Con los citados elementos concretos debe el juez crear el tipo abstracto de comparación que le permita establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc.

d) Dispensa de la Culpa. La dispensa se pactaría en una "cláusula de irresponsabilidad", en la cual el acreedor prestaría expresamente su consentimiento. El problema consiste entonces en determinar la validez o nulidad de dichas cláusulas.

1) Culpa Contractual . tratándose de la culpa contractual la dispensa anticipada suscita algunas cuestiones. Para la mayoría de la doctrina puede estipularse pues no existe prohibición. No sería válida en obligaciones legales consideradas de orden público. Asimismo, si la cláusula de dispensa no fuese convenida con toda libertad y en un día de igualdad.Otra parte de la doctrina distingue el supuesto de la dispensa parcial (cláusula limitativa) y el de la dispensa total (cláusula excluyente). Respecto al primero no habría inconveniente en admitirla limitando la responsabilidad cuantitativamente (hasta cierto monto) o cualitativamente (referida a ciertas culpas). En el segundo caso, tales cláusulas no serian válidas.

2) Culpa Extracontractual . en cuanto a la culpa extracontractual no son, sin duda, admisibles aquellas cláusulas que tienden a limitar la responsabilidad derivada de un delito; ellas serían contrarias a la moral y las buenas costumbres.La cuestión no es tan clara cuando se trata de cuasidelitos. Primero, la cuestión de la responsabilidad extracontractual se plantea generalmente entre personas extrañas entre sí. Segundo, tales convenciones conducirían a los individuos a apartarse de sus deberes generales de prudencia y diligencia en la forma de conducirse en relación a los demás.

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e) Prueba de la Culpa. Se afirma que la culpa se presume en el incumplimiento contractual y, por lo tanto el acreedor no debe probar la culpa del deudor. Demostrado el título de su crédito por parte del acreedor incumbe al deudor la prueba del incumplimiento o la circunstancia impediente o extintiva de la obligación. En materia de culpa aquiliana, corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.

En obligaciones de "medio" y obligaciones de "resultados", la prueba de la culpa es independiente de la fuente de la obligación. En la obligación de medio incumbe al autor la prueba de la culpa, en la obligación de resultado, es a cargo del demandado probar el caso fortuito o la fuerza mayor liberatoria.

f) Falta de Prueba. La prueba de la falta de culpa consiste en la demostración de que se actuó con la diligencia, prudencia, cuidados, pericia, etc. que requería la naturaleza del hecho atendiendo a las circunstancias de las personas, de un tiempo y lugar (Art. 512 “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”). En este caso si el daño ocurrió lo mismo es porque o bien ese resultado no era previsible, o previsto, no era posible evitarlo.

Es decir que el autor del hecho puede eximirse de responsabilidad con la demostración de que el acaecimiento estuvo fuera de la previsibilidad común o de las posibilidades normales de evitarlo.

Puede también excusarse la responsabilidad alegando que el daño ha sido producido por un caso fortuito o de fuerza mayor, o por culpa de la víctima o de un tercero ajeno a aquel.

Tanto la falta de culpa como el caso fortuito se demuestran probando hechos y circunstancias que serán motivo de valoración y juzgamiento judicial.

Punto 49/50. Capítulo 14.

Sectores de aplicación de los factores subjetivos: Responsabilidad extracontractual: en este ámbito se comienza distinguiendo el sector de responsabilidad por el hecho propio, y el sector de responsabilidad por el hecho ajeno. En el primer caso además, debe verificarse si el autor obró con dolo (delito) o con culpa (cuasidelito).

Hecho propio.Cuando el daño es causado por el hecho propio el autor solo responde si el autor ha obrado con dolo o culpa. Delito (intención de dañar) y cuasidelito (dañar por negligencia o imprudencia).

Delitos contra las Personas:

1) Homicidio : (1084) “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla”. Los jueces pueden fijar a su arbitrio el modo de satisfacer la indemnización. Generalmente los jueces acuerdan en concepto de indemnización una suma única. Los gastos para la asistencia médica o funerales de la víctima pueden ser reclamados por quién los haya realizado, ya que es una acción propia y directa. Puede reclamar el conyugue o sus hijos, en caso de divorcio puede pedir alimentos de parte del difunto. La ley exige dos requisitos para la procedencia de la acción resarcitoria: que quién la ejerce no hubiera sido el autor o cómplice del homicidio y que no haya dejado de impedir el hecho pudiendo hacerlo.

2) Lesiones : (1086) “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”. Se comprende en el resarcimiento el daño emergente y el lucro cesante. Corresponde a lesión física, psíquica o estética.

3) Delitos contra la libertad individual : Art.1087: “Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad”. Le ley se refiere

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al lucro cesante, pero se debe también restituir el resarcimiento por el agravio moral (1078).

4) Delitos contra la honestidad : Art.1088: “Si el delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años”. La indemnización a que se refiere el artículo es la del agravio moral causado a la víctima, pero no excluye el resarcimiento pleno por todo el agravio material causado. Si el deudor contrae matrimonio se constituye como reparación suficiente.

5) Calumnias e injurias : Art.1089: “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”. Solo se refiere al agravio material, pero no puede dejarse de evaluar el agravio moral. El delito de calumnia e injuria se comete fuera del juicio, pero se ha puesto en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia.

6) Acusación calumniosa : Art.1090: “Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo”. Este delito se comete dentro del juicio, del proceso.

Delitos contra la Propiedad:

1) Hurto : (1091) “Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor”. Conforme al principio de reparación integral, corresponde pagar el valor de la cosa si esta se hubiere destruido totalmente y fuere imposible su restitución. No exime al responsable probar el CF o FM.

2) Usurpación de dinero : (1093) “Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito”. Se deben los intereses moratorios de pleno derecho desde el día del delito. Además se debe el resarcimiento de todo perjuicio que se hubiere ocasionado a la víctima.

3) Destrucción de cosa ajena : (1094) “Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo”.

Cuasidelito: en este caso la culpa es el elemento del acto ilícito, y la víctima no solo debe probar el daño, la relación de causalidad de este con el hecho del demandado, sino también las culpa del autor en la ejecución del hecho. La culpa resultará generalmente acreditada con la prueba de las circunstancias en que el hecho se produjo, para atribuir la autoría a determinada persona. La prueba de la culpa debe hacerse cuando el daño ha sido causado por el propio cuerpo del autor (puñetazo). En cambio, si el hecho se ha causado utilizándose una cosa como instrumento de la acción (bastón, navaja) solo deberá probarse la relación de causalidad, pues la culpa se presume del dueño o guardián de la cosas “iuris tantum” (1113 1º parte). En este caso se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá probar las circunstancias eximentes de culpa (3º, víctima, CF o FM). Las personas responsables son el dueño o el guardián de la cosa, con responsabilidad subsidiaria excluyente, o sea: el dueño responde en cuanto de sirve de la cosa, que es lo mas corriente, y si ha transferido el uso a otro, entonces responde este como guardián y excluye al dueño.

Hecho ajeno.También actúa la culpa como factor de imputación en la responsabilidad indirecta de los padres, tutores, curadores, maestros artesanos y directores de colegios respecto de los daños ocasionados por los hijos, pupilos, aprendices y alumnos.

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1) Responsabilidad de los padres : Art. 1.114: “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.830 B.O. 7/7/1997.) (Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.). La responsabilidad de los padres se funda en la culpa que estos hubiesen podido incurrir, por haber violado los deberes legales de vigilancia impuestos en relación a sus hijos menores de edad, que se hallen sujetos a la patria potestad. Los padres tienen la autoridad que les da la ley y tienen el deber de hacerla observar por sus hijos que les deben respeto y obediencia. La responsabilidad es indirecta aunque supone la culpa de los padres. Esta responsabilidad indirecta es a veces personal, cuando el hijo que causa el daño es menor de 10 años, por carecer de discernimiento. Los padres son responsables por su culpa y no tienen la acción recursoria a su favor contra el hijo. Otras veces es una responsabilidad indirecta subsidiaria o refleja, si el hijo que comete el acto ilícito es mayor de 10 años y responde por su propio hecho. En este caso los padres tendrían acción regresiva contra el patrimonio de su hijo.Requisitos para funcione esta responsabilidad: a) que los hijos sean menores de edad. b) que estén bajo la patria potestad del pretendido responsable, ya que es el que tiene el deber de vigilancia. c) que los hijos menores habiten con sus padres. Desplazamiento de esta responsabilidad a la madre: la responsabilidad es solidaria de padre y madre. En caso de divorcio, separación de hecho o nulidad de matrimonio, será responsable el padre que ejerza la tenencia, salvo que al momento de producirse el hecho dañoso este al cuidado del otro progenitor. En el caso de no convivencia siguen siendo responsables solidarios hasta tanto se produzca la separación legal que conceda la tenencia a uno u otro progenitor.Cesación de esta responsabilidad: Art. 1.115: “La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona”. Se han transferido los poderes de vigilancia. Art. 1.116: “Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido posible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos”.

2) Responsabilidad de los tutores y curadores : 1117: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo”. Culpa “in vigilando”. Requisitos de esta responsabilidad: a) que el autor del daño sea incapaz (menor de 10 años, demente, interdicto o sordomudo). b) que el autor del daño se halle bajo tutela o curatela. c) que los incapaces habiten con sus tutores o curadores.

3) Responsabilidad de los directores de colegios y maestros artesanos : Art. 1.117: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.830 B.O. 7/7/1997.). Condiciones de la responsabilidad: a) que el daño se produzca durante el tiempo en que el aprendiz o alumno este bajo la vigilancia del director o maestro artesano. b) si el aprendiz o alumno es mayor de 10 años haya cometido un acto ilícito. Si es menor de esa edad, el daño debe ser

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injustificado. Presunción “iuris tantum” de culpa, por lo que el maestro o artesano deberá probar en contra de la presunción legal.

Responsabilidad contractual: a) Hecho propio : el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses

que a este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación (506). También lo es cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla (512).

b) Hecho ajeno : es caso que el deudor ocupe a terceros para el cumplimiento de una obligación (representantes, dependientes). Hay una obligación de garantía inexcusable por parte del deudor, aunque el dolo o la culpa haya sido del tercero.

PUNTO 51/52. Capítulo15.

FACTORES OBJETIVOS EN GENERAL - RIESGO CREADO

El hecho dañoso no se refiere a la culpa, se prescinde de la persona, por ello es objetivo. La aplicación de los factores objetivos debe ser expresamente prevista por la ley, dado su carácter excepcional en sistema de responsabilidad civil. Para distinguirlos de los delitos (dolo) y de los cuasidelitos (culpa) los llamaremos actos ilícitos potenciales. Son los siguientes:

FACTOR RIESGO:

Responsabilidad extracontractual: este factor objetivo de responsabilidad tiene aplicación en los casos de daños causados por las cosas inanimadas (1113 2º parte):Art. 1113. “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

a) Cosas Inanimadas:

Antes de la ley 17711: estaba regido por el art. 1133, que establecía la responsabilidad del guardián por el daño producido por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. Este art. regía para el caso en que el dueño no fuese a la vez guardián de la cosa. Si lo era, entonces se regía por el art. 1113, por ser la culpa de este una culpa demostrada o revelada y no meramente presumida. Para eludir su responsabilidad el guardián debía demostrar la culpa de víctima, o de un tercero, el CF o FM. Respondían el dueño, salvo no tener la cosa a su cuidado, o habérsele quitado de su órbita por robo o hurto, o el guardián, por la culpa presumida en el cuidado y atención que debió tener en la guarda y empleo de la cosa. En el caso del daño causado con la cosa, regido por el art. 1109, la responsabilidad era naturalmente del conductor culpable, pero se llegaba fácilmente a la responsabilidad del dueño o guardián, por la aplicación de las normas de responsabilidad indirecta del principal por el hecho del subordinado.

El sistema impuesto por la ley 17711: se incorpora la teoría del riesgo creado en los casos de daños causados por las cosas. En realidad lo que cambió con la reforma fue actualizar el código a lo que venía ocurriendo en la jurisprudencia realista. En lo que refiere a los daños causados con automóviles, la jurisprudencia había también suprimido ya, en cuanto a la prueba de la culpa, la distinción entre en hecho con la cosa o por la cosa. Resulta razonable que quién provocó el daño, aún sin culpa, en una actividad lícita y útil para el, cargue con las consecuencias del riesgo que creó. Ya no es cuestión de juzgar conductas sino de repartir los daños que la actividad necesaria y útil de los hombres va produciendo, y parece justo que soporte el daño quien obtiene el beneficio inmediato de dicha actividad. Se suprimió el art. 1133y se agregó al art. 1113 los siguientes párrafos: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

El nuevo texto del artículo 1113 se refiere a dos situaciones distintas que son objetivamente reguladas de distinta manera. Por un lado se trata de los daños

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causados con las cosas, y por el otro, se trata de los daños causados por las cosas o por el hecho de las cosas.

El criterio adoptado por la reforma es. Sin duda, el de cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen.

Cosas peligrosas (tienen autonomía para dañar, ej: pólvora) y no peligrosas (carecen de autonomía para dañar, ej: un bastón bien usado).

Vicio y riesgo: con haber mencionado el riesgo hubiera sido suficiente, ya que el vicio lo que hace es introducir un riesgo. El damnificado puede dirigir su acción directamente contra el fabricante de la cosa viciada. En cambio, el responsable como dueño o guardián de la cosa, no tiene acción recursoria contra el fabricante. Es una responsabilidad personal del dueño o guardián frente a la víctima, porque el factor objetivo esta dado por el uso de algo riesgoso.

Personas responsables: el dueño de la cosa es quien tiene el dominio de la misma lo ejerza por si o por otro. En cambio con el concepto de guardián hay varias posiciones: unos sostiene que es quien posee materialmente la cosa, otros que es quien la posee a derecho (no el ladrón). Una tercera dice que es quién la aprovecha económicamente. Lo mas correcto sería la “guarda intelectual”, que la posee quién tiene poder de mando sobre la cosa.

Entonces:a) son guardianes : el dueño si no se ha desprendido voluntariamente de la

cosa. Los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce, como los inquilinos. Los tenedores legítimos de la cosa sin facultad de uso y goce, como los tenedores desinteresados. Los poseedores ilegítimos como los ladrones.

b) no son guardianes : a pesar que detentan la cosa, aquellos que lo hacen por una relación o por el servicio que prestan, ej: chofer, mecánico, sereno, etc.

Carácter de la responsabilidad: en caso de ser el dueño y el guardián la misma persona, es responsable el dueño, en caso de estar en guarda es responsable el guardián, cuya responsabilidad es subsidiaria o excluyente. Si fueran varios dueños o guardianes, responden solidariamente todos los dueños o todos los guardianes (unos u otros). Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Causas de exoneración: como es fundamento de la responsabilidad es objetivo y el factor atributivo es el riesgo creado, de nada sirve al dueño o guardián probar que no hubo culpa. Solo le sirve probar la interrupción del nexo causal (culpa de la víctima, CF, FM. o culpa de un tercero por el cual no responde el).

b) Cosas Inanimadas: casos particulares: automotores, aeronaves, edificios y productos elaborados.

1) Automotores: antes se regulaba con las cosas inanimadas. El criterio jurisprudencial que se ha impuesto es el de que “el automóvil es una cosa peligrosa, y que por lo tanto le es aplicable la teoría del riesgo creado, incorporada por la reforma al art. 1113 del CC. En el caso de dos automóviles se reparte la culpa en proporción al riesgo que cada conductor ha incorporado en el hecho. En el caso de que el dueño o guardián de la cosa fuere inimputable, no varía la cuestión, ya que la responsabilidad es objetiva y prescinde de la culpa. Puede atenuarse por aplicación del criterio de equidad.

2) Aeronaves: regidas por el código aeronáutico. La persona que sufre un daño en superficie a causa de un objeto caído o arrojado de una aeronave, tiene derecho a reparación con solo probarlo. También aquí la culpa es extraña, ya que la responsabilidad es objetiva. Exime el CF, FM, culpa de la víctima y 3º no dependiente. La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave, aun sin fines de lucro. Solo se exime si ha rentado la aeronave por contrato debidamente registrado en el RNA.

3) Edificios: se rige por el art. 1113, cosas inanimadas en general. Responsable el dueño o guardián, solo se exime probando lo de los art. anteriores. En construcción responde el constructor que ocupa el lugar del guardián, mientras dura la obra. También responde el dueño, pero de la ruina total, no por las cosas caídas o utilizadas en la obra. La obligación de ambos no es conjunta, sino alternativa, y por lo tanto no existe solidaridad entre ambos.

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4) Productos elaborados: existen acciones contra el proveedor o vendedor y acciones contra el fabricante. La primera reside en el contrato de compraventa y no requiere prueba de la culpa. La acción se origina en la obligación de seguridad que se halla implícita en el contrato de compraventa. El vendedor o proveedor del producto que vende habitualmente asume una obligación de seguridad o garantía de que la cosa vendida no causara daño al comprador, por defectos o vicios que la tornen nociva. La segunda no se puede fundamentar en el contrato de compraventa, ya que el fabricante de la cosa no participó en el. Sería accionando a través del art. 1113 como responsabilidad extracontractual. Excluido este, solo queda invocar el art. 1109 (“todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”) si se demostrara que el producto fue deficientemente conservado o no fue revisado antes de entregar, conociendo su defecto. Debe ser demostrada por la víctima. Puede haber presunciones “hominis” que inviertan la carga de la prueba, favoreciendo a la victima, y poniendo al demandado en situación de demostrar que no tuvo culpa, fue CF, fue FM, culpa de la victima misma o de un tercero. Ley de defensa del consumidor de 1994. Art. 40: “Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Solo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

PUNTO 52. Capítulo16.

Responsabilidad contractual: el “riesgo” constituye también un factor de atribución de responsabilidad contractual, de aplicación particularmente en el sector del contrato laboral en materia de accidentes de trabajo, y en el sector del contrato de transporte por los daños que sufran los pasajeros.

La indemnización tarifada. El sistema de indemnizaciones adoptado no es el integral, sino el tarifado o forfatario. No se discute la culpa en el riesgo profesional, debe pagarse siempre la tarifa estipulada para cada caso, en relación al salario y a su responsabilidad laboral. En el riesgo profesional no se discute la culpa del accidente. La responsabilidad profesional cesa si el nexo causal se interrumpe, por

a) cuando el accidente es intencionalmente causado por la víctima o por culpa grave de ella.

b) cuando fuere debido a fuerza mayor extraña al trabajo.

Transporte de personas: puede ser a título gratuito, como el transporte benévolo, o oneroso, como el transporte contractual terrestre, agua, etc. Pueden ocurrir daños a las personas o a las cosas transportadas. Con respecto a la naturaleza jurídica algunos sostiene que es un locación de obra, y otros una locación de servicios. Con respecto al régimen legal, esta cubierto por el art. 1119 del CC: es una responsabilidad indirecta de garantía.

Fundamento de la responsabilidad: la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquel, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona de un lugar a otro sana y salva. No puede, el empresario, exonerarse demostrando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. La responsabilidad es objetiva, impuesta por el legislador “ex lege”, y existe independientemente de la culpa del empresario transportista. Tiene fundamento en el riesgo creado por el transporte, y pone a cargo de quien ejerza esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños. Art. 184 del

Código de Comercio.

Causas de exoneración: el transportador solo se exonera si el nexo causal fue interrumpido por FM, culpa de la víctima, de un 3º no dependiente o CF.

Prescripción: no corresponde aplicar la prescripción anual a estos casos.

Prohibición de dispensa. El artículo 184 del Código de Comercio impone esta responsabilidad de modo que no puede dispensarse convencionalmente por un

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pacto en contrario. Toda cláusula que tienda a suprimir la responsabilidad del transportador con respecto al supuesto enunciado por dicho artículo, es nula.

PUNTO 53. Capítulo.

FACTOR GARANTIA. AMBITOS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

Responsabilidad extracontractual: funciona este factor objetivo en el supuesto de la responsabilidad indirecta del principal por los daños causados por sus dependientes (1113).

Hecho de los dependientes: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia” (1113). Se puede o no excusar al principal de la responsabilidad? hay tres teorías: a) es excusable, b) no es excusable y c) es inexcusable porque la posibilidad no esta contemplada en la norma. No cabe la presunción “iure et de iure” de culpa, del principal, “in eligendo o in vigilando”, ya que la culpa se presume objetivamente. El fundamento de esta norma no se baza en la culpa, sino en la necesidad de garantizar a los terceros por la acción eventualmente dañosa de las personas que actúan en el interés de otros. El subordinado aparece así a los ojos de los demás actuando como si fuera el principal mismo.

Parece más ajustado llamar a este factor de responsabilidad “deber de garantía”. La ley, por razones practicas y de justicia, constituye al principal en garante ante la victima de la culpa de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones.

Requisitos para el funcionamiento de este factor: a) relación de dependencia (vinculo de dependencia o subordinación, si para obrar hubo autorización, ya sea gratuitamente o remunerada), b) ejercicio de la función al momento del hecho (si el daño tiene relación con la función desempeñada) y c) acto ilícito del subordinado (obrando con dolo o culpa).

Legitimación pasiva: el damnificado puede ejercer la acción contra resarcitoria contra el autor del hecho y contra el principal, o solo contra este último. Principal y dependiente no son responsables solidarios, por que el origen de la responsabilidad es distinta, deber de garantía en el primero, hecho propio en el segundo.

Acción recursoria: el principal responde solamente a la víctima por el deber legal de garantía. Tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra el dependiente autor del acto ilícito.

Responsabilidad contractual: Obligación de seguridad: es de carácter general y accesoria en ciertos contratos, para preservar a las personas y cosas de los contratantes, contra los daños que puedan surgir de la ejecución del contrato (recitales, teatros, cines, etc.). Obligación de garantía: responden los dueños de hoteles y casas públicas por los daños ocasionados por la intervención de sus dependientes, o terceros (otros pasajeros) e incluso ladrones. Como consecuencia la obligación de seguridad se convierte en una obligación de garantía. Esta responsabilidad es inexcusable, aunque pruebe el dueño que fue imposible evitar el daño. Mismo ocurre con los capitanes de buques y embarcaciones en relación con los daños causados por la tripulación a los efectos introducidos o embarcados. También transportes terrestres. Es de carácter contractual.

Fundamento de la responsabilidad: el fundamento es objetivo. La culpa es extraña al sistema, y la responsabilidad del agente es excusable si demuestra una causa ajena a los deberes contractuales de conservación y transporte de las cosas confiadas a ellos por la existencia de hechos que demuestren la interrupción del nexo causal. La responsabilidad de garantía es inherente al contrato, aunque nada se hablare de ella.

PUNTO 54. Capítulo 17.

DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES.

Responsabilidad extracontractual: este factor objetivo de responsabilidad tiene aplicación en los casos de daños causados por los animales (1124 y ss):

Animales: Fundamentos de esta responsabilidad: el riesgo creado como factor de responsabilidad es también aplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal el daño causado por este, sea doméstico o feroz. Con excepción de la

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posibilidad de invocar la falta de culpa por haberse soltado o escapado el animal doméstico que causo un daño, las demás excusas admitidas por la ley no son otras que las de inexistencia del nexo causal. Art. 1124 1º parte. “el propietario de un animal doméstico es responsable del daño que causare....”. Es responsable el propietario del animal, aunque al momento del daño haya estado bajo la guarda de los dependientes de aquel (1126). Si el dependiente es el dueño del animal y lo usa en el interés del principal, responde aquel como propietario y éste por servirse de él. El propietario no responde si el animal causa daño cuando se hallase al servicio de otro contra la voluntad expresa o presunta de aquél. Si lo abandona será responsable de los daños que ocasione el animal, teniendo en cuenta las circunstancias del abandono. Si el animal se reintegro a su hábitat y perdió el hábito de vivir bajo el dominio de su dueño, no será responsable el mismo. El que se sirve del animal, tanto a título gratuito u oneroso, es responsable del mismo y de os daños que ocasione. Son responsables el dueño y quién se sirva de el (guardián) ante la víctima, la cual puede optar en accionar hacia uno u otro, la responsabilidad no es conjunta sino alternativa. Si los dueños o guardianes fueren varios responden solidariamente. La causación del daño debe ser activa, ej: no se es responsable de la muerte por un infarto de quién ve un león de circo. El daño puede recaer en los las personas o en los bienes, o en otro animal. Incluso puede ser una enfermedad trasmitida por el animal.

Cesación de la responsabilidad: a) si la víctima provoca o se expone peligrosamente al animal, b) si el daño del animal proviene de un CF o FM, ej: estampida por un trueno, y c) el animal que se haya suelto o perdido sin culpa del dueño o guardián. En este caso la presunción es “iuris tantum”, por lo que se invierte la carga de la prueba y es el dueño o guardián quien debe demostrar su falta de culpa. Esto último quiebra el criterio de responsabilidad objetiva, ya que se tiene en cuanta la demostración de culpa, la cual hasta aquí era indigente por el criterio objetivo. Con animales feroces la responsabilidad es inexcusable, salvo exposición voluntaria de la víctima. El daño (daño reciproco) de un animal a otro será indemnizado por el dueño del animal ofensor, salvo provocación de aquel. No se puede ofrecer el animal como recompensa por el daño causado (improcedencia de abandono).

Punto 55. Capítulo 18.

Sector de aplicación del factor “equidad”: introducido por la ley 17711 (907). Para el caso de daños causados por un sujeto inimputable (carece de voluntad):Art.907: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”.

También es un factor de carácter objetivo, prescinde de la culpa, y queda su aplicación al criterio y evaluación del juez, quien podrá aplicarlo en caso que el autor inimputable tenga un patrimonio considerable al lado de la víctima, sin recursos suficientes para afrontar el daño recibido. No es obligatorio aplicarlo, los jueces están facultados para hacerlo. Se prescinde de la culpa igual que con el factor riesgo, ya que este último debe ser aplicado por los jueces, y la equidad es una facultad que puede o no ser aplicada. La equidad puede conducir a una reparación parcial, en tanto que el riesgo creado obliga al resarcimiento integral del daño.

Punto 55. Capítulo 19.

Sectores de aplicación del factor “abuso del derecho”: tiene su origen en el derecho romano. Se ha desarrollado más aún en el derecho francés. “el derecho cesa…, donde el abuso comienza,… un solo y mismo acto no puede ser a la vez, conforme y contrario a derecho”. Si en el ejercicio de un derecho su titular excede el límite fijado, no habría sin duda abuso del derecho, sencillamente por que no habría derecho.

Diferentes criterios doctrinarios:a) Intencional : intensión de dañar, dolo o fraude. La jurisprudencia francesa

se inspiró en este criterio. b) Técnico : culpa en la ejecución. Puede haber abuso sin ánimo de abusar.

Con buena fe pero abusando.c) Económico : basado en Ihering. Falta de interés legítimo. “Los derechos

subjetivos son intereses jurídicamente protegidos”. Los excesos no pueden ser protegidos por el ordenamiento jurídico.

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d) Funcional o finalista : desvío del derecho en su función social. Los jueces pueden hacer control de legitimidad de los derechos subjetivos.

e) Ético : ejercicio contrario a la buena fe y a la moral.

Este factor de atribución del daño funciona con independencia de la culpa. Este factor se manifiesta en el ejercicio antifuncional de los derechos subjetivos, es tan amplio que excede el campo propio de los derechos personales.

Punto 55. Capítulo 20.

Sectores de aplicación del factor “exceso de la normal tolerancia entre vecinos”:

Ámbito de aplicación: Art. 2618 (Ley 17.711). “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente”.

Fundamento de esa responsabilidad: varias teorías. Por culpa: el propietario tiene el derecho de usar libremente de su propiedad, pero si en el uso de ella causa un perjuicio, debe indemnizar el que resulta de su culpa. Por abuso del derecho. Teoría de la intromisión (fuente romana): a cada uno le es lícito hacer en su propio fundo cuanto le plazca, con tal de que no se verifique intrusión en el fundo ajeno.

Cualquiera sea el fundamento que la doctrina quiera darle a esa responsabilidad, es notorio que ella es extraña a la culpa. El daño debe repararse por el solo hecho de ser causado mas allá de lo que consiente la recíproca tolerancia.

Es un factor objetivo de responsabilidad, que ser determinado por el juez en cada caso apreciando con un criterio de razonabilidad lo que debe o no tolerarse teniendo en cuenta las condiciones del lugar, usos y prioridades.

Punto 58. Capítulo 21.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.

Ámbito de esta responsabilidad.

El abogado realiza dos tipos de actividades: la extrajudicial (consejo legal y/o asesoramiento jurídico) y la judicial (patrocinio letrado, defensa de un procesado o representación de partes).

"El abogado es..., un elemento de pacificación en las relaciones humanas, preservando el poder jurídico mediante el acatamiento de las normas que su consejo lleva siempre consigo; mediante la solución directa de los conflictos creados, con un sentido de justicia; y mediante la actuación jurisdiccional que le permite exponer por los medios técnicos del proceso el derecho de los justiciables" (Bustamante Alsina).

La violación de los deberes en el ejercicio profesional implica generalmente el desafuero, eventualmente la inconducta puede ser sancionada por los jueces. El abogado causa además, culpablemente o por dolo, un daño a su cliente o a terceros en el ejercicio de su profesión, incurre en responsabilidad civil y debe reparar el perjuicio ocasionado. La relación siempre es contractual y tiene el carácter de una locación de servicios o de obra.

En cuanto a los daños respecto a terceros, su responsabilidad tiene carácter extracontractual.

Naturaleza de la obligación.

Es necesario distinguir la doble actuación como letrado apoderado (procurador) y como abogado consultor, asesor o patrocinante o defensor de un proceso.

a) Apoderado Letrado. Es el representante judicial de su cliente y está sujeto a las reglas del mandato, obligaciones impuestas por la ley 10.996.

Esto ha obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales. La omisión de los deberes compromete su responsabilidad, sin que sea necesario

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demostrar su culpa (ej.: permitir la caducidad de los actos procesales por no ejercicio en término).

Responde por los daños que causa por el incumplimiento de sus deberes legales en relación a la marcha el proceso y a la intervención que le corresponde en el mismo.

Debe interponer recursos contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios, salvo instrucciones por escrito en contrario. Cabe responsabilidad al perimir una instancia donde se pierde la acción por prescripción.

b) Letrado Patrocinante, Defensor y Asesor Legal. No tiene la representación directa del cliente, ni está sujeto a las reglas del mandato ejercita solamente el patrocinio o la defensa, conduciendo el pleito bajo su dirección o aconsejando las soluciones legales.

Está obligación es de medios, debe tratar de obtener un resultado favorable, pero no garantiza el resultado.

El abogado que no puede obtener un resultado, no es responsable por lo que el éxito, pero sí lo es si no ha procedido con el cuidado y los conocimientos exigidos.

Error de Fundamentación. La responsabilidad profesional no existe cuando median errores de carácter científico, pero subsisten en los casos impericia. Por un error grave o inexcusable el abogado debe responder. En el patrocinio judicial, el error de derecho tiene menores consecuencias ya que puede quedar subsanado por aplicación del principio "iuria curia novis" (el juez conoce el derecho).

Aun así el error de derecho puede ser trascendente, si en la elección entre varias vías se elige equivocadamente una, dejando entretanto prescribir la otra acción.

Deber de Lealtad. Es una norma de la ética profesional, el la que no se debe abandonar el patrocinio intempestivamente y sin causa que lo justifique. La violación culposa o dolosa de este deber, determina su responsabilidad por los daños.

Secreto profesional. El abogado está obligado a guardar secreto, y constituye un deber y un derecho del mismo. La transgresión de este deber es reprimida por el código penal (Art. 156).

El secreto profesional se debe a la necesidad de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de persecuciones por parte de su cliente.

Indemnización. Un defecto de asesoramiento legal, la pérdida de un juicio por omisiones, o la negligencia del profesional configuran un daño cierto, no eventual. La dificultad radica en determinar la cuantía del daño a reparar cuando lo que se ha perdido es una chance en conseguir una ganancia o el evitar una pérdida.

Nuestros tribunales han fijado un criterio general, la indemnización consistirá en una suma, que es la que presumiblemente se hubiera acordado en un juicio, además de las costas. Debe medirse a los efectos del quantum del resarcimiento de acuerdo con la chance perdida, y en función de la probabilidad de éxito, de la existencia de jurisprudencia y doctrina, y de la novedad u originalidad de la cuestión promovida.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL MÉDICO.

El deber del humanismo. Consiste en la obligación de suministrar atención a los enfermos, o sea la obligación de prestar la asistencia debida.

El médico tiene el deber legal de asistir a los enfermos, la omisión de la asistencia debida puede generar su responsabilidad directa en los términos del Art. 1074 (Art. 1074.- Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.). La simple negativa a prestar la asistencia profesional no dará lugar a la responsabilidad civil del médico, si existían otros médicos, si la gravedad del paciente igualmente hubiera producido fatalmente la muerte. El deber del humanismo puede dar origen a una responsabilidad directa y personal de carácter extracontractual.

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Naturaleza de la obligación de prestación.

El deber de prestar la debida asistencia, supone que el médico fue requerido y aceptó intervenir, dando lugar a una responsabilidad contractual, donde hay un compromiso en una obligación de medios.

Culpa médica. La culpa profesional del médico no es distinta a la noción de culpa en general (Art. 512.- “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” Art. 902.- “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Y Art. 909.- “Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes”).

Carga de la prueba. Incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. Si el actor probare solamente que la intervención del médico no dio el resultado esperado, causando la muerte del paciente o agravando su estado, ello no sería suficiente para presumir su culpa.

Ámbito de esta responsabilidad.

Si la responsabilidad es contractual, sólo se responde de las consecuencias inmediatas y necesarias, y si es extracontractual se extiende a las consecuencias mediatas. La prescripción de la acción resarcitoria, tiene un término de diez años en el primer caso y de dos años en el segundo. En la doctrina nacional prevalece el concepto de que la responsabilidad es contractual.

La responsabilidad seria extracontractual en los casos siguientes: 1. Cuando los servicios del médicos son requerido por otra persona distinta

del paciente. En relación a este la responsabilidad de no nace de un contrato.

2. Cuando son prestados espontáneamente, sin consentimiento del paciente; como ocurre en caso de accidente callejero y un médico auxilia a la víctima.

3. Cuando los servicios son prestados en contra de la voluntad del paciente, como en el supuesto del suicida que recibe auxilio médico.

4. Cuando el médico ha cometido un delito del derecho criminal en relación a una persona, sea o no cliente. Por ejemplo, si cometió un homicidio prescribiéndole una supuesta medicación que determinarse la muerte del enfermo.

Naturaleza de la obligación.

La obligación que asume el médico no es una obligación de resultados, sino solamente de medios.

Relación de causalidad.

No puede imputarse al medico las consecuencias perjudiciales que sufre un paciente, si no se determina la existencia del respectivo nexo causal.

Casos de responsabilidad.

La responsabilidad del medico debe apreciarse, según las circunstancias particulares de cada caso.

a) Advertencia al enfermo. El médico tiene el deber de advertir al enfermo los riesgos por el tratamiento recomendado o por la intervención quirúrgica aconsejable. El enfermo tiene el derecho de saber su estado de salud y el pronóstico del mismo.

b) Consentimiento. En principio, el medico no debe emprender ningún tratamiento ni ninguna intervención, sin haber obtenido el consentimiento del enfermo. Sobre todo cuando deba efectuar una operación mutilante (amputación, castración, etc.), la que podrá ser exigida por escrito.

La vida, la salud, la integridad física, son bienes personales que la ley protege no solo en mira de intereses individuales sino también generales. Por ello, el

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consentimiento del paciente no seria suficiente para privarlo de la vida (eutanasia).

Si el paciente niega su consentimiento el medico no puede intervenir. Se ha admitido su intervención, en supuestos de tratamientos médicos y transfusiones sanguíneas con fines terapéuticos, aun contra la voluntad de la misma.

c) Diagnóstico. El error de diagnóstico o un tratamiento inadecuado responsabiliza al médico por los daños que sufre el paciente. El error debe ser grave e inexcusable.

d) Tratamiento. El médico es responsable por un tratamiento equivocado, en forma grave e inexcusable. Si el médico actuó poniendo su celo profesional, el fracaso del método elegido no puede ser imputable.

e) Intervención quirúrgica. El cirujano no es responsable, si no incurre en algún error no tolerable, o en alguna falta inexcusable. El profesional tiene en la intervención, una obligación de medios o de prudencia y diligencia.

Equipos médicos.

La responsabilidad es individual de cada miembro del equipo, aunque también hay responsabilidad refleja del jefe del equipo, solamente si se prueba culpa en la elección de los colaboradores o por instrucciones equivocadas o ineficientes o falta de vigilancia por parte del cirujano. Si no se puede individualizar, el equipo es responsable y la culpa de todos, salvo prueba en contrario.

En casos de prestaciones separadas pero simultáneas, la responsabilidad es individual, si no se pudiera determinar el origen del daño, la responsabilidad es colectiva, a menos que alguno pruebe que no lo ha sido.

Establecimientos médicos.

Si bien el paciente tiene acción directa contra el medico en caso de incumplimiento de su obligación, también tiene acción directa en el mismo caso contra la entidad estipulante en razón del contrato de asistencia pasado entre ellos.

No es la responsabilidad por el hecho de los dependientes (Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.), por que si bien puede haber un contrato con relación de dependencia, la actividad profesional es independiente de subordinación a ordenes de las autoridades del establecimiento.

CIRUGIA ESTETICA

No estamos considerando cirugía reparadora o correctora, en los casos de cirugía estética el cliente generalmente no padece afección. La intervención del médico, persigue lograr un efecto favorable desde el punto de vista estético, pronosticando al cliente un resultado.

El juzgamiento de la responsabilidad del medico se basa en el fracaso de la intervención, tanto si no se obtiene el mejoramiento estético buscado, como si de la intervención resulta una secuela desfavorable. Solo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando un caso fortuito o de fuerza mayor.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ESCRIBANO.

Se discute en doctrina si el notario o escribano público es un funcionario público. Si lo es, su responsabilidad civil se hallara regida por el articulo 1112 (Art. 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título), conforme al carácter que la propia ley le atribuye, como delegado del Estado desempeñando una función publica, dando autenticidad a los instrumentos que otorga, como depositario de la fé publica.

Sin embargo si bien desempeña una función pública, no es un funcionario publico, es un profesional libre que ejerce una función pública como fedatario, pero lo hace en nombre propio y con su exclusiva responsabilidad, aunque esta investido por el Estado con una delegación especial, sujeto a su potestad

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reglamentaria y disciplinaria (Ley 12.990). Su función es esencialmente legitimadora. Velez Sarsfield ya había señalado que el escribano público es algo diferente al funcionario público.

Ámbito de esta responsabilidad.

Se cumple mediante los diversos actos que están legalmente autorizados a ejecutar.

Naturaleza de la obligación.

Considerando que el escribano se obliga a realizar determinados actos propios de la función y competencia, el contrato de que tratamos es de locación de obra. Siendo una obligación de resultado valido, pues se compromete al otorgamiento de un instrumento valido en cuanto a las formalidades legales que el debe observar como autorizante.

En relación a los terceros extraños al contrato entre el cliente y el escribano, la responsabilidad tiene carácter extracontractual.

La responsabilidad contractual que existe en relación al cliente puede derivar en una responsabilidad por acto ilícito, que abre la opción aquiliana para el damnificado en los términos del articulo 1107 (Art. 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.). En la doctrina y jurisprudencia nacional, bajo el concepto de funcionario publico, se ha considerado que la responsabilidad que surge para el escribano frente a su cliente es extracontractual.

Régimen legal de la responsabilidad.

La responsabilidad será contractual o extracontractual, según consideremos al escribano como profesional libre o como funcionario publico. Con respecto a su cliente será contractual y extracontractual respecto de terceros.

El escribano no es responsable por los vicios del acto jurídico que no sean manifiestos, pero si en la hipótesis de vicios que hacen al acto nulo y que el escribano pudo o debió conocer por su carácter manifiesto.

Asimismo, la responsabilidad del escribano titular se extiende a los hechos u omisiones de los escribanos adscriptos en el ejercicio de sus funciones, quedando bajo su total dependencia y responsabilidad.

Con respecto al secreto profesional, el escribano esta obligado a guardarlo, en caso de violación incurre en responsabilidad penal, y consiguientemente civil.

Los escribanos, quedan exentos de responsabilidad en casos en donde asume una responsabilidad contractual, pero solamente si ha ocurrido en alguna culpa o negligencia, que debe ser probada, habida cuenta que tales prestaciones son de medio y no de resultado (Ej.: estudio de títulos, cabe responsabilidad si el informe emitido es erróneo por culpa inexcusable). Tampoco es responsable de la falta o demora de la inscripción de una inhibición voluntaria, ya que no le esta impuesta legalmente, ni de demoras o inconvenientes (no atribuibles a él) en la inscripción registral.

Punto 56. Capítulo 21.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Sujetos Pasivos Comprendidos.

Comprende como sujetos pasivos, a todas las personas de existencia ideal o personas jurídicas enumeradas en el art. 33 reformado por la Ley 17.711, que se hallan equiparadas en sus relaciones con los terceros, a las personas de existencia visible (art. 41).

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El art. 42 sienta el principio general.Art. 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.Por lo que siempre son responsables contractualmente., hallándose sometidas pasivamente al efecto normal o subsidiario de las obligaciones (Art. 505), contraídas por sus representantes legales (Art. 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.). El dolo o la culpa inciden sobre ellas. (Art. 505.- Los efectos de las obligaciones respecto

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del acreedor son: inc 3º "Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el cumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones o especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Incorporado por ley 24432/Honorarios)).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas por actos ilícitos, se han expuesto diversas teorías.

La Cuestión en la Doctrina. Diversas doctrinas sobre la naturaleza de las personas jurídicas, han dado también distintas soluciones al problema de la responsabilidad extracontractual.

a) Teoría de la ficción. Savigny. Las personas jurídicas no responden de los actos ilícitos cometidos por sus órganos o agentes, por que: 1. la persona jurídica carece de voluntad. 2. no tiene por fin cometer delitos. 3. los actos ilícitos de sus administradores no pueden alcanzarla, porque exceden el límite del manejo ejercido.

b) Teorías Negatorias. Niegan la personalidad jurídica de estos entes ideales. Por falta de responsabilidad delictual, por falta de subjetividad (desecha la culpa, pero acepta la idea de riesgo), por que la responsabilidad es producto de una asociación personificada, por ser solo patrimonios colectivos comprometidos por los actos de los administradores.

c) Teorías Realistas. Son doctrinas que consagran de forma amplia su responsabilidad civil por actos ilícitos. La responsabilidad de las personas jurídicas resulta comprometida por: 1. la culpa del órgano, salvo cuando el fundamento de la responsabilidad es objetivo, 2. el órgano debe obrar en calidad de tal y en la actividad de la persona jurídica, y si es un agente o dependiente, en el ejercicio de las funciones.

El Derecho Argentino Antes de la Reforma (Ley 17.711). El problema se encaro desde diferentes ángulos siempre desde un punto de vista realista y aun por encima del texto legal.

a) El texto legal y sus fuentes. El Art. 43 escrito por Velez Sarsfield decía: “No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”. Las fuentes del Codificador fueron Savigny y Freitas, que rechazaban categóricamente la responsabilidad por actos ilícitos.

b) Criterios de interpretación. Hubo diversos criterios sobre el artículo 43:

1. Irresponsabilidad absoluta. Criterio clásico el de total y absoluta irresponsabilidad de la persona jurídica.

2 Irresponsabilidad limitada. Los crimines y delitos civiles están exentos de la responsabilidad del Art. 43. Los cuasidelitos darían lugar a responsabilidad.

3. Responsabilidad amplia. Tendencia más avanzada, que admitía la aplicación del Art. 43, solo en materia de delitos de derecho criminal.

c) Evolución jurisprudencial. La jurisprudencia de nuestros tribunales siguió una evolución tendiente a extender el radio de responsabilidad de las personas jurídicas. Desde la negación absoluta y total, se llego hasta a afirmar en forma categórica esa responsabilidad de las personas jurídicas por cualquier acto ilícito, cometido por sus órganos o simplemente por los empleados o dependientes.

Hasta 1933 la CSJN sostenía la irresponsabilidad contractual del Estado, basada en la interpretación estricta del Art. 43, pero separando actos de gestión de actos de autoridad, los cuales se hubiesen realizado como poder publico en ejercicio de

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su soberanía. Excepcionalmente se aceptaba negligencia de empleados. A partir de ese año modifica su jurisprudencia, al condenar a la Nación en un daño por incendio, invocando los Art. 1109 y 1113 Art. 1109.- “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil….”Art. 1113.- “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder….”

Reforma introducida por la Ley 17.711 de los Art. 43 y 1720. Estos artículos reformados eliminaron la absoluta inoperancia de los anteriores, ante la evolución de la jurisprudencia.Art. 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".Art. 1720.- En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título "De las personas jurídicas".

Se distinguen los daños que causen los directores o administradores (órganos) y los de los dependientes de los mismos o de las cosas de su propiedad o que tengan bajo su guarda.

Que directores o administradores constituyan los órganos de expresión de las personas jurídicas, no es suficiente para hacer incidir en el patrimonio de ella los actos ilícitos de sus representantes, cuando esos actos son ajenos a la función.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Concepto. Ciertos funcionarios públicos están sujetos a una responsabilidad política y pueden ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones o por violación de las leyes y de la CN.

En el orden administrativo también están sujetos a una responsabilidad administrativa regulada por el derecho publico, y también están sometidos a una responsabilidad penal si incurrieran en delitos previstos en leyes o el CP y que son específicos del funcionario publico, tales como el cohecho, el prevaricato, el abuso de autoridad, la malversación de caudales públicos, etc., como así también están sujetos a responsabilidad civil por los daños que causaren en su carácter de tales.

Régimen legal. Responsabilidad contemplada en el Art. 1112. El problema que plantea este artículo es si se justifica esta norma particular, en presencia de la disposición general que contiene el Art. 1109.Art. 1112.- “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.Art. 1109.- “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil….”.

Puesto que los funcionarios y empleados públicos ya están comprendidos en el Art. 1109, como lo explica la fluente, no puede justificarse en consecuencia el Art. 1112 como una supuesta traslación de lo que ya dispone el Art. 1109 a los funcionarios. Debe entonces haberse referido al contenido de la responsabilidad misma, al hecho ilícito que la origina, se ha querido ver en la ilicitud del Art. 1112 un hecho distinto a un cuasidelito.

Consideramos que el Art. 1112 tiene un sentido y alcance propios en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, por los cuasidelitos que solamente ellos pueden cometer, precisamente por el carácter de la tarea que realizan.

Así, por ejemplo, un medico, un abogado, un arquitecto, están sometidos a la responsabilidad general por los daños que causen a otros por su culpa (Art. 1109) y cuando actúan en el ejercicio de sus respectivas profesiones liberales, su responsabilidad como tales profesionales se modifica en la misma medida en que están sometidos a otros deberes específicos.

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Esto mismo sucede en relación a los funcionarios públicos. Como personas tiene aptitud genérica para ser imputados, dentro del régimen legal de imputabilidad, por los daños que causen culposamente (Art. 1109). Como funcionarios tiene una responsabilidad especial prevista en el Art. 1112. Este artículo le atribuye una responsabilidad más circunscripta que aquella que le corresponde como simple individuo.

Condiciones de esta responsabilidad.

a) Debe tratarse de un funcionario público. Que cumpla una función publica sin importar jerarquía.

b) Estar en ejercicio de sus funciones. Con dos criterios:

I) Subjetivo. Hay que averiguar si actuó con motivo de la función o con la finalidad de cumplir la función.

II) Objetivo. Hay que analizar que “apariencia” presenta el acto o hecho. Es el criterio que se sigue. Permite determinar la naturaleza del hecho, en base a la intención del agente.

c) Cumplimiento irregular de las obligaciones legales. La función de que se trata debe estar reglada o regulada en sus obligaciones. Una falta del funcionario en el ejercicio de sus funciones no basta para comprometer su responsabilidad, como lo seria por aplicación del Art. 1109, es necesario que esa falta, que ese hecho, importe el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales.

d) Culpa del funcionario. El cumplimiento irregular de las obligaciones legales, que ocasiona daño a otro, debe haber sido cometido con culpa, de otro modo, no existiría un cuasidelito, y aquel no seria responsable. No es indispensable que haya existido dolo del funcionario (Art. 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito"). El error de derecho no excusa la responsabilidad del funcionario, quien no puede alegar ignorancia de sus obligaciones, conforme al principio general sobre inexcusabilidad del error de derecho (Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.). Si podría invocar error de hecho, al irregular cumplimiento de sus obligaciones legales siempre que sea excusable (Art. 929.- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable), si no se debe a su culpa el desconocimiento de los hechos.

Legitimación pasiva. Están legitimados pasivamente para reclamar daños y perjuicios, todos los administrados que en tales circunstancias experimenten un daño, por la comisión u omisión de un acto del funcionario, ya sea patrimonial, ya sea un agravio moral.

Responsabilidad indirecta de los agentes públicos. El artículo 1112 contempla, sin duda, la responsabilidad personal y directa de los funcionarios públicos. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por los hechos de los funcionarios públicos, esta regida por el artículo 43 reformado por la 17.711. Y por los dependientes de éstos el articulo 1113. El fundamento de esta responsabilidad indirecta parecería encontrarse en una culpa “in vigilando”, propia de la autoridad. Esa responsabilidad indirecta del superior jerárquico seria excusable, probando que él no incurrió en ninguna culpa en la vigilancia de su subordinado.Art. 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.Art. 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos"Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado….”.

Coordinación de las responsabilidades del funcionario público. Según el daño provocado en sus funciones surgen distintas responsabilidades:

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1) El caso en que el funcionario actúa en el regular cumplimiento de sus obligaciones legales: si ello causa un daño, solo el Estado es responsable.

2) El caso en que el funcionario actúa irregularmente, pero ya fuera del ejercicio objetivo de la función: en tal caso, al no ejercer la función, no actúa como órgano del Estado, y solo el funcionario será responsable.

3) El caso en que el funcionario actúa irregularmente, y todavía dentro del ejercicio objetivo de su función: en tal caso, ambos son responsables concurrentes; el primero por haber actuado irregularmente, y el segundo, porque un órgano suyo cometió un daño ejerciendo la función a él encomendada.

Como persona jurídica de carácter público (Art. 33) el Estado responde por los daños causados por actos ilícitos de comisión u omisión imputados a sus órganos (Art. 43) y halla su fundamento inmediato en el deber de garantía de buena administración de justicia.

Esta responsabilidad del Estado por acto ilícito del funcionario es concurrente o conexa con la responsabilidad personal de este último, pero no siendo mancomunada no puede existir solidaridad.

Responsabilidad del Estado por “Error Judicial”. El “Error Judicial” es entendido como todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.

Es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.

Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado es necesario considerar:

1) La cuestión prejudicial, que consiste en la previa determinación de que el “error judicial” no ha sido consentido por la parte a quien perjudica y que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues en tal caso goza de la presunción de verdad.

2) La existencia del “error judicial” debe ser verificada en el mismo proceso en que se habría cometido, debiéndose agotar para tratar de llegar a esa declaración, todos los recursos y las instancias que hacen posible reposición, la apelación y, excepcionalmente, la nulidad y la revisión.

3) La acción de daños y perjuicios contra el Estado solo será posible después de declarado el “error judicial”, deduciendo la acción ante el juez competente, que no será el que cometió el “error judicial”, probando el daño y la relación de causalidad.

Punto 59/60. Capítulo 22.

RELACIONES ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA PENAL.

Metodología. Desde el artículo 1096 hasta el 1106, se refiere a los daños causados por delitos, también aplicables a los cuasidelitos, concernientes a actos ilícitos obrados con culpa, los cuales también pueden configurar delitos del derecho criminal.

I. SUJETOS DE LA ACCION. DELITOS Y CUASIDELITOS CONTRA LAS PERSONAS.A. Legitimación activa.

a) Damnificado Directo. Principio general expresado en articulo 1079 Es la victima del delito o cuasidelito, es decir, la persona que padece como sujeto pasivo la acción ilícita, sea que esta recaiga sobre su persona o sobre las cosas que le pertenecen.Art. 1079.- La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecto.

b) Damnificado indirecto. Articulo 1079 2ª parte (“…sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecto”). También tiene derecho a ejercer la acción todos aquellos que, sin haber sido victimas o damnificados directos, sufren un daño como consecuencia del hecho.

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Esta cuestión ha dado lugar a discusiones en la doctrina y a soluciones jurisprudenciales de distinto alcance. Extendiendo el artículo 1079, no habría limitación alguna con respecto a las personas a quienes se les reconocería derecho a reclamar indemnización, aplicando ese artículo sin restricciones.

Según Borda, habría que establecer una limitación en cuanto a las consecuencias causales, de las que no se responde (Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho), la conexión del hecho ilícito con el daño debe ser mas o menos próxima, descartando la posibilidad de resarcimiento de aquellos que aunque afectados, lo sean tan indirecto y remoto que no era normalmente previsible.

Respecto a los delitos contra las personas el Art. 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Y el Art. 1085.- El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Doctrina y jurisprudencia sostienen que el Art. 1079, constituye una regla general no limitada por los Arts 1084 y 1085. Asimismo, el Art. 1084 crea una presunción (iuris tantum) de daño a favor de las personas allí aludidas: la viuda y los menores de la victima, obligando al demandado a demostrar que los reclamantes no sufrieron perjuicio alguno. Esta presunción de daño, se halla justificada por la circunstancia de que tratándose de personas que tienen un vinculo entre si de familia tan estrecho, forman un núcleo ético y económicamente solidario, donde los esfuerzos son comunes, y la falta de uno determina un quebrantamiento de ese orden.

En los supuestos de homicidio, se trata de establecer si la acción resarcitoria en este supuesto de la muerte de la victima es ejercida por sus titulares a titulo personal (iure propio) o a titulo de herederos del muerto (iure hereditaris). El daño indemnizable varia fundamentalmente según que se invoque el daño sufrido por la victima misma o el daño personal de los que ejercen la acción.

La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas. Hecha esta aclaración, la acción en caso de homicidio, corresponde:

1) Al Cónyuge. Si estaban divorciados o separados de hecho, aun mujer culposa, si recibía alimentos, tiene derecho. Y si no los recibía, pero conservaba el derecho, tiene derecho a indemnización.

2) A los hijos, legítimos o no, sin importar la edad.3) A los padres y demás ascendientes.4) A los demás descendientes legítimos o no.5) A los hermanos, como si percibieran alimentos, vivían con él o a su costa.6) A cualquier otra persona, que sin ser pariente recibiera alimentos a titulo

legitimo.7) Otros, quienes pueden sufrir daño y posean interés legitimo, como

acreedor, socio, empleado, cliente, etc.8) A la concubina, si los acreedores y los parientes lejanos pueden tener

reparación, con mas razón. La acción de resarcimiento solo se acuerda cuando se trata de reparar el daño producido por la lesión de un interés legitimo tutelado por la ley, lo que no ocurre con respecto a la concubina, porque dentro de nuestro ordenamiento legal el concubinato, por atentar contra el régimen de la familia, es inhábil para engendrar por si solo entre los concubinos derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. Es admisible, como solución de equidad en casos concretos y dentro de determinadas condiciones de hecho, una reparación del daño que, de no contemplarse, conduciría a un respaldo groseramente injusto.

Cuando el asegurador paga la indemnización al beneficiario de un seguro de vida, no tiene acción alguna contra el homicida para obtener el reintegro de la suma abonada. El Art 80 de la Ley 17.418 dispone que “…la subrogación no es aplicable en los seguros de personas”.

c) Sucesores universales del damnificado. El acto ilícito hace nacer un crédito a favor de la victima contra el autor del daño. Ese crédito consiste en la indemnización de daños y perjuicios.

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En relación al daño moral, la acción del damnificado directo es intransmisible a los herederos, salvo cuando la acción hubiese sido intentada en vida por el causante.

d) Acreedores de la victima. Pueden ejercer la acción de daños y perjuicios contra el autor del delito o cuasidelito, subrogándose a su deudor mediante la acción oblicua o indirecta (Art. 1196.- Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona).

e) Cesionario. El crédito por daños y perjuicios puede cederse (Art. 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito).

f) Pluralidad de damnificados. Puede suceder que de un mismo acto ilícito resulten varios damnificados. Todos y cada uno tienen derecho personal a obtener resarcimiento del daño. No implica solidaridad activa, la renuncia a indemnización que haga uno de los damnificados no perjudica el derecho de los demás (Art. 1100.- La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres).

En caso de fallecimiento de la victima, habiendo esposa e hijos, los ascendientes carecen de derecho para reclamar daños y perjuicios, a menos que prueben daño actual y concreto, por ej. que recibían una pensión para su subsistencia.

B. Legitimación pasiva.

La acción de daños y perjuicios puede intentarse contra las siguientes personas, legitimadas pasivamente en carácter de responsables directos o indirectos, originarios o por sucesión:

a) Autor del hecho. Ejecutor imputable por su culpa o dolo (Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro).

b) Consejeros o cómplices del autor del delito. No esta considerado el encubridor, pero eso dependerá si hubiese causado perjuicio a la victima (Art. 1181.- La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por ins-trumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia

epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato).

c) Persona que lucro con los efectos de un delito. Hasta la concurrencia de lo que hubiere recibido.

d) Dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo causo daño a otro. (Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable).

e) Personas que responden por los hechos del otro, como el principal, los padres, tutores, curadores, etc. (Arts. 1113 al 1119).

f) Sucesores universales de las personas mencionadas precedentemente, a quienes transmiten las obligaciones pasivamente.(Arts. 503, 1098, 1195, 3417)

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g) Pluralidad de responsables. Cuando existen varios responsables como autores, consejeros o cómplices de un delito o coparticipes de un cuasidelito, son solidariamente responsables (Arts. 1081 y 1109 -Ley 17.711-)

DELITOS Y CUASIDELITOS CONTRA LAS COSAS.A. Legitimación activa.

Cuando el acto ilícito cause daño a las cosas, se hallan legitimados activamente en carácter de damnificados:

a) Propietario, locatario, comodatario o depositario, acreedor hipotecario, etc.

b) Sucesores universales del damnificado, acreedores de la victima y cesionarios del crédito por daños y perjuicios.

B. Legitimación pasiva.

a) Autores, consejeros, cómplices, etc. cuando el daño es causado por varios sujetos, la responsabilidad es solidaria. En virtud de la reparación “in natura” que dispone el artículo 1083, la obligación que nace del delito no solamente es solidaria sino que será indivisible. (Art. 1083.- El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero)

Cuestión de la acción directa contra el asegurador responsable. La doctrina se ha mostrado favorable al reconocimiento de la acción directa, el artículo 504 da un importante apoyo a esta tesis. Art. 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Si bien el seguro se contrata teniendo principalmente en mira los intereses del asegurado, también supone una ventaja para el tercero victima del siniestro, al nacer un nuevo responsable, de gran solvencia, como garantía de que el daño será reparado.

La jurisprudencia se ha pronunciado en contra de la admisión de la acción directa, fundándose en que el responsable del hecho contrata el seguro, para cubrir su responsabilidad eventual de las consecuencias de su culpa o negligencia.

Resulta del articulo 18 de la Ley de Seguros 17.418, que: “…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. … La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro… el asegurador no podrá oponer defensas después del siniestro”, pero podrá oponer aquellas originadas con anterioridad.

Del artículo resulta que no hay acción directa contra el asegurador. La acción directa se da contra el deudor del deudor del accionante, sin intervención del titular del crédito que se reclama. El damnificado solo puede citar en garantía al asegurador, lo cual supone que la acción debe dirigirse contra el asegurado responsable del acto ilícito. La citación en garantía dará al asegurador una intervención obligada como tercero en la litis. Si fuera una acción directa, el asegurador demandado podría oponer, contra el actor y eventualmente contra el asegurado. La citación es una advertencia de que esta obligado eventualmente a satisfacer al damnificado, dentro de los limites del contrato de seguro. El artículo en cuestión tiene caracteres de acción directa y caracteres de un sistema de privilegios.

II. RELACIONES ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA ACCION CRIMINAL.

Relaciones entre la acción civil y la acción penal: sanción resarcitoria y sanción represiva.

Art.1096: “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”.

Este artículo deja en claro la autonomía conceptual de ambas ilicitudes, la penal y la civil, determinante de un diverso régimen jurídico. La diferencia señalada entre ambos tipos de sanciones (resarcitoria y retributiva) no significa necesariamente el divorcio absoluto entre las acciones que de ellas nacen. Ambas acciones persiguen fines diferentes. Dado el carácter privado de la acción resarcitoria, será el damnificado el que, ante un delito, pueda elegir ante quién accionar, si ante el fuero civil o el fuero penal, conforme mas le convenga. Entonces puede ocurrir que en el mismo proceso penal el damnificado reclame el resarcimiento propio del fuero civil. Esto está consagrado en el art. 29 del CP.

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Cuestiones surgidas de la aplicación de dicho art.:

a) el juez penal puede de oficio ordenar el resarcimiento del daño o puede hacerlo solo si ha existido el reclamo por parte del damnificado? La jurisprudencia se vuelca hacia la segunda opción.

b) si el damnificado opta por la acción penal y en ella se cuantifica el daño y se fija el resarcimiento, queda cerrada la vía civil.

c) si ocurre lo mismo y el juez considera que no existe daño civil, hace la condena cosa juzgada y se cierra el reclamo por daños.

d) si el procesado es absuelto en el proceso penal, el juez no puede fijar resarcimiento alguno, ya que el mismo es accesorio de la sentencia condenatoria. Pero el damnificado tiene el derecho de ejercer la acción de daños y perjuicios ante el juez en lo civil.

e) en el proceso penal, solo era legitimado activo el que sufrió el daño (no como en la acción civil). Luego de varios fallos, se consideró restrictivo dicho criterio, por lo cual se modificó el código de procedimiento penal para casos de homicidio, y se extendió la legitimación activa a los mencionados en el CC.

Efectos de la independencia de las acciones: la actitud pasiva de la víctima respecto de la acción penal, no induce la voluntad de renunciar a la acción civil, y viceversa. La renuncia a la acción civil importa la renuncia a la acción penal.

Coexistencia del proceso civil y el proceso penal: coexisten ambos procesos, pero el penal tiene una notable preponderancia sobre el civil, a causa de la importancia de la cosa juzgada de aquel sobre las decisiones en este.

Suspensión de la sentencia en el proceso civil: Art.1101: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;

2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”.

La suspensión debe ser declarada de oficio cuando el juez toma conocimiento del proceso penal. Es nula la sentencia civil dictada antes de que haya pronunciamiento en el proceso penal. La prescripción de la acción penal pone fin al proceso penal, por lo que no existe impedimento para dictar sentencia en el proceso civil.

Suspensión de la prescripción de la acción civil: si la víctima optó por reclamar los daños en el proceso penal no existe problema alguno. Con la reformadle CC. se estableció que la querella penal suspende (no interrumpe) la prescripción del proceso civil. Art.3982 bis: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

Efecto recíproco de la cosa juzgada:

A) influencia de la sentencia penal sobre la civil:

a) sentencia condenatoria : la sentencia dictada en el juicio penal tiene un valor absoluto impuesto por la autoridad de la cosa juzgada, en cuanto a lo que deba decidirse en el juicio civil en cuanto a: 1) la existencia del hecho principal que constituye el delito (si el juez en lo penal considera que ha existido un delito, no puede el proceso civil pretender la inexistencia del mismo) y 2) la existencia de culpa del condenado (no puede el proceso civil renovar la culpa del autor reconocida en el proceso criminal). La condena criminal no solo hace cosa juzgada respecto del autor sino también de los terceros, ya que es una responsabilidad refleja, si uno es culpable, los otros también.

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b) sentencia absolutoria : absuelto el imputado en el proceso penal no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho sobre el cual ha recaído la sentencia. La jurisprudencia ha orientado que la sentencia absolutoria en el proceso penal, no produce el efecto de cosa juzgada en el civil, permitiendo condenarlo como autor de un cuasidelito, a pagar la indemnización por daños y perjuicios, ya que la absolución no implica no invocar la culpa del mismo, y el concepto “in dubio pro reo”, es diferente a la culpa civil que se juzga con criterio amplio y favorable a la victima.

c) sobreseimiento : la jurisprudencia actual interpreta que el sobreseimiento penal no hace cosa juzgada en lo civil, ni aun cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Carece de efecto sobre la acción civil un sobreseimiento basado en inimputabilidad del menor, o por no poder individualizarse a los autores.

B) influencia de la sentencia civil sobre la penal:

a) principio general, indiferencia : lo que resuelve el juez en el proceso civil no incide en nada en el proceso penal.

b) cuestiones prejudiciales : en algunas cuestiones penales es importante lo que se decide en el proceso civil (1104).

A) cosa juzgada:

a) la sentencia sobre validez o nulidad del matrimonio hace cosa juzgada en el proceso penal.

b) la sentencia sobre D y P en el juicio civil cierra el reclamo de D y P en el proceso penal.

D) caso de demencia: + no hace cosa juzgada en lo penal lo determinado en el juicio civil, y viceversa.

Extinción de la acción: la acción resarcitoria nacida de un acto ilícito se extingue por las siguientes causas:

a) por renuncia que de ella haga el damnificado (1100). Si son varios la renuncia de uno no implica la renuncia de todos.

b) por transacción : (842) “La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público”.

c) por prescripción : la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe por dos años.

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