,O JI - catalogo.mp.gob.vecatalogo.mp.gob.ve/min-publico/bases/marc/texto/revista/R_1976_n23... ·...

17
TRADUCCION DE LA LEY ITALIANA SOBRE OmENTACEON DlE UNA REFORMA AL CODIGO DE PROCESAMIENTO PENAL, Y NOTAS INTRODUCTIVAS P. Osmán lVlaldonado. Nos encontramos en una época de preocupante interés jurídico, debido ., los cOineiltarios sobre la reforma, o mejor dicho ele la pro- mulgación del nuevo Código Adjetivo Penal que debe adopt<1l"se en ,O enezuela JI en especial que en estos meses un Proyecto de Código de Procedimiellto Penal fue remitido <\1 Ministerio de Justicia .v llegó a conocimiento de los Organos Judiciales y comunicaci6n al l\ünisterio Público, procediendo este último con gran interés al análisis (conj uno tD.mente con un grupo ele magistrados JI abogados penalistas) para conocer su orientacióil y normas cOlltentivas. Al respecto estimamos de conveniente importancia proceder a traducir con algunos previos comentarios, la ley del 3-4-74 108 del Gobiemo de 'la RepúbliC:l Italiana publicada en la "Gazzetta Ufficiale" N" 108 año 116, con la cual se dictan las bases que deberán seguirse en el Proyecto de Prccedimiento Penal para la promulgación elel nuevo Código. Esta orientación lee·al o bases del Proyecto nos daría una idea ilustrada ele las reformas, que sobre esta materia adelantan países de gran experiencia jurídica. Siendo de destacar que en lta :lia se siguen métodos diversos para las reformas o modificaciones de los dos Códigos Penales; en efecto el Código Penal viene revisado direc- tamente por Jos órganos legislativos porque aún cuando se formulen numerosas modificaciones sus principios fundamentales quedan inmu- tados, en cambio para la reforma del Código de Procedimiento Penal se sigue por la llamada "Delega" al Gobiemo, porque sus modifica- ciones aún cuando sean parciales inciden en toda su estructura o producen cambios en toda su estructura y como bien lo expresa el Profesor Artmo Santoro de la Universidad de Piza en su Trabajo "Notas sobre la Reforma del Código de Procedimiento Penal" página ] 52 en la Revista "La Scuola Positiva" al manifestar que "Es claro que un Código de Procedimiento Penal debe contemplar dos exigen- ] o;")

Transcript of ,O JI - catalogo.mp.gob.vecatalogo.mp.gob.ve/min-publico/bases/marc/texto/revista/R_1976_n23... ·...

TRADUCCION DE LA LEY ITALIANA SOBRE OmENTACEON DlE UNA REFORMA AL CODIGO DE PROCESAMIENTO PENAL, Y NOTAS INTRODUCTIVAS

P. Osmán lVlaldonado.

Nos encontramos en una época de preocupante interés jurídico, debido ., los cOineiltarios sobre la reforma, o mejor dicho ele la pro­mulgación del nuevo Código Adjetivo Penal que debe adopt<1l"se en ,O enezuela JI en especial que en estos meses un Proyecto de Código de Procedimiellto Penal fue remitido <\1 Ministerio de Justicia .v llegó a conocimiento de los Organos Judiciales y comunicaci6n al l\ünisterio Público, procediendo este último con gran interés al análisis (conj uno tD.mente con un grupo ele magistrados JI abogados penalistas) para conocer su orientacióil y normas cOlltentivas.

Al respecto estimamos de conveniente importancia proceder a traducir con algunos previos comentarios, la ley del 3-4-74 N~ 108 del Gobiemo de 'la RepúbliC:l Italiana publicada en la "Gazzetta Ufficiale" N" 108 año 116, con la cual se dictan las bases que deberán seguirse en el Proyecto de Prccedimiento Penal para la promulgación elel nuevo Código. Esta orientación lee·al o bases del Proyecto nos daría una idea ilustrada ele las reformas, que sobre esta materia adelantan países de gran experiencia jurídica. Siendo de destacar que en lta:lia se siguen métodos diversos para las reformas o modificaciones de los dos Códigos Penales; en efecto el Código Penal viene revisado direc­tamente por Jos órganos legislativos porque aún cuando se formulen numerosas modificaciones sus principios fundamentales quedan inmu­tados, en cambio para la reforma del Código de Procedimiento Penal se sigue por la llamada "Delega" al Gobiemo, porque sus modifica­ciones aún cuando sean parciales inciden en toda su estructura o producen cambios en toda su estructura y como bien lo expresa el Profesor Artmo Santoro de la Universidad de Piza en su Trabajo "Notas sobre la Reforma del Código de Procedimiento Penal" página ] 52 en la Revista "La Scuola Positiva" al manifestar que "Es claro que un Código de Procedimiento Penal debe contemplar dos exigen-

] o;")

cias fundamentales y diferentes, la primera referida al interés social sobre la recolección y constitución de los elementos probatorios im­putables al autor del delito, con el fin de que se le apliquen a él las sanciones del caso por medio de un proceso regular, y en segundo lugar aquellas exigencias tendientes a garantizar los derechos de libertad de las personas inculpadas que pueden también a un cierto momento resultar inocentes", continúa explicando el Profesor, que estos diversos modos de armonizar los intereses de la sociedad y lo de las personas inculpadas dará por resultado el tipo de proceso que se pretende adoptar y que por lo tanto, si prevalece el interés perse­cutorio tendremos un proceso autoritario o inquisitOlio y en cambio si se orienta a garantizar o Íln-orecer los derechos del individuo incul­pado, habrá un proceso preva1entemente de tipo acusa.torio.

Al respecto, queremos hacer notar que este último aspecto pre­domina en la orientación manifestada en el Proyecto a que hemos hecho mención y presentado por los doctores Jesús Ramón Quintero y Jesús María Manzaneda 1IIej ías, donde se pretende acabar con el sistema tradicional de la Europa Central y la América Latina, del llamado sistema mixto, que refleja una fase inquisitiva con una instrucción escrita y secret.a con ciertos reconocimientos más o menos extensos a las partes según los paises, pero con marcados amplios poderes de investigación y coerción por parte del órgano policial, y en especial en Venezuela donde en la fase inquisitiva se afirma est{)s poderes con repetición de formalidades ya superadas y que en fin constituyen limitaciones a las partes y fundament.":tlmente a la liber­tad del imputado que est.a sujeto a un encarcelamiento prevent.ivo -generalizado- de verdadero culpable sobre el cual se aplica tam­bién una amplia represión que no es distint,'l al carácter que tiene la condenn. Son aspectos muy genernles que van en contra de 1:1s grandes llamados de eminent.es criminali st.'1s, que como Enrico Ferri, afirmaban que el proceso penal era un instrumento tér.niro P:\1·3 el reconocimiento de la vercbd ~' l:l determinación de I:1s sanciones, las cuales con mayor preeisi6n se deben adopt,'lr :l la personalidad del .'lutOI· del delito.

Es de observa r , que la tendencia moocma de los ]1rOre50S penal<.'s y con ella In l)ro~'ertadn en el derecho It.'11ia.no. que t.iene por fin:1.1i­da(l eliminnr la dohle fase del proceso int.rodul'iendo aliger:ldt>n ~'n la instru cción y 10 inút.il que han sido :11gun05 ach's y Íl'rnmlicbdes.

106

en especial se elestaca, que le conesponde al mismo Juez que enjuicia, recoger y examinarlos elementos probatorios necesarios para su decisión tendiendo con esto a que el proceso sea eminentemente acu­satorio en el debate, y fundamentalmente a que la Policía Judicia'l no ¡'MUte actividades 'inst1'llCtoj'ias sino simplemente una actividad infol'mativapal'a el órgano judicial conespondiente, De todas mane­ras en el actual Código Procesa! vigen te en Italia, es de una larga trayectoria socialmente aceptada sobre el sistema de la libre apre­ciación del Juez, que servirá de gran guía a una reforma nuestra pués esta fundamentado en principios que contradicen la ampliamen­te cri ticada, sistema de 'la prueba legal, que entre escasos países el l1uesh'o todavía lo siguen, La libre apreciación del Juez como el ProfeSé)!' Leoile lo sostiene en su Tratado, no significa libre al'bitl'co, pues limitaciones legales e:;:isten pena algunas pruebas, pero lo fun­damental radica en que la motivación suficientemente razonada ele la sentencia no esté determinada en valoraciones predeterminadas por el Legislador, y en este sentido la Casación Italiana (Revista de Derecho Procesal 1965, página ] 93) ha venido afirmando, que la distinción de las pruebns sólo tienen un valor doctrinario y no se com­pagina con el sistema procesal que se funda en el principio el el libre convencimiento del Juez, en el sentido de que el Juez podrá traer a su convicción cualquier fuente de prueba, y Vannini expresa: "todos los medios probatorios que contribuyan al descubrimiento de la ver­darl son utilizados en el proceso penal con excepción de aquellos ex­presamente prohibidos por la ley" (Manuele Diritto Procesuale Penale) ,

Como última observación a estos proyectos o tendencias, aparece que el Min'iste1'io Público, tendrá una amplia actividad judicial en todas 'las actas del proceso y constituye un órgano fundamental y de determinante opinión para el pase de la información o denuncia del delito al órgano j uclicial. Así también en la fase investigativa lleva­rá la acusación y observará todas las investigaciones preliminares u ordinarias tanto en los delitos denunciados u oficiosos, como en los delitos infranganti (proceso especial) a los fines de opinar sobre el 8nj uiciamiento del investigado, En cambio en los tradicionales sis­temas hasta ahora seguidos y entre estos el nuestro la inves­tigación del Ministerio Público se ha encontrado limitada fundamen­talmente a una intervención si se quiere, pasiva y al ejercicio de aque-

107

llos actos que para él son indispensables para proceder a la imputa­ción u obtención del hecho al inculpado.

A continuación se procederá a la traducción de los artículos y puntos que más se destacan de la llamada ley "Delega" a que anterior­mente nos hemos referido, que repito sólo sirve de curiosidad jurídica y si se quiere de orientación, en algunos puntos, para una reforma del proceso penal.

108

ARTICULO 2

"El Código de Procedimiento Penal debe hacer valer los principios de la Constitución y ajustarse a las normas sobre las Convenciones Internacionales ratificadas por Italia, relativas a los derechos de la persona y al proceso penal. Además debe poner en actuación en el proceso penal los caracteres del sistema acusatorio, según los principios y los criterios que a continuación se expresan:" 1. "Simplificación al máximo durante el desarrollo del

proceso, eliminándose aquellos actos y actividades que no sean esenciales";

2. "Participación de la acusación y la defensa sobre la base de la igualdad, en cada estado y grado del procedi­miento" ;

:3. "Previsiones de garantía para la libertad del defensor en cada estado y grado del procedimiento; competencia exclusiva de los gremios del Colegio de Abogados y Procuradores (litigantes), para que en caso del a.ba.n­dono de ln defensa. se proceda a aplicar a los defenso­res sanciones disciplinnrias; en la hipótesis del aban­dono justificado en caso de violación de los derechos de defensa, tomar decisiones sobre la aplicabilidad de las sanciones disciplinarias, después del pronunc.iamiento jurisdiccionnl definitivo al acto procesal, durant.e el cunl tuvo lugar el abandono de la defensa".

-1. "El derecho del imputado detenido de ent.revist.arse con el defensor inmediatamente después de que pOI' j)l'imem vez sea interrogado por el Juez; derecho del imputado de hacel'se :u,ist.il' por el defensor en d intel'l'ogatodo" ;

¡). "La adopción del método oral";

6. "La no incidencia sobre la validez del proceso de los vicios meramente formales de 'los actos; que las nuli­dades absolutas sean insubsanables";

7 . "La adopción de medios m.ecá'llicos oportunos y necesa­rios para la documentación de los actos procesales; previsión de la participación de los auxiliares técnicos en el proceso para la redacción de los actos procesales, en cada una de su fase con medios mecánicos" ;

8. "Simplificar los sistemas para las notificaciones, con la posibilidad de adoptar también nuevos medios de comunicación" ;

9. "El dictamen conclusivo sobre la pe'l"sollalidad del im­putado, recogiéndose en cada estado y grado del pro­ceso aquellos elementos que permitan un conocimiento complejo del sujeto, con exclusión de informaciones y comentarios generalizados";

10. "Nueva ordenación del Instituto del Peritaje con espe­cial referencia a la pericia médico legal, siquiátrica y criminológica, determinándose el reconocimiento de la capacidad técnico y científica de los peritos así como, en los casos complejos preveer el orden de las investi­gaciones peritaJes del órgano colegiado (junta) a quien se le ha confiado la pericia; facultad para proceder a la indagación psicológica de la parte ofendida cuando ésta sea menor de edad y se trate de delitos contra la moral pública y las buenas costumbres; protección de los derechos de las partes cuando se procede a la pericias" .

11. "Especificarce en el dispositivo de la sentencia las formulas de absolución y de sobreseimiento; se deben abolida?' las formulas de absolución y de sobreseimien­to por insuficiencia de p1'uebas";

12 . "Determinación de la competencia por materia tomán-, close en cuenta la pena prevista y la cualidad del delito

109

110

cometido, con exclusión de los aumentos que derivan por reincidencia, por delitos continuados y por circuns­cias agravantes comunes".

13 . "Disciplinar el instituto de la conexión o delito conexos, con la eliminación de cualquier acto discrecional que pudiera determinar el Juez competente. Excluir la conexión en caso de los menores imputados; poderes para que se .intente aún en apelación la separación de los procedimientos a requerimiento del imputado inte­resado".

14. "Disciplinar los conflictos de jurisdicción y de compe­tencia; obligación de comunicar a todas las partes la denucia del conflicto; garantizar el contradictorio en el procedimiento respectivo".

15 . "Admisión, aún por petición del imputado de que el juicio pueda ser remitido a otro Juez, cuando existan gmves y objetivos motivos de O1'den público o bien fundadas sospechas, con la obligación de escogerse un Juez vecino de la jurisdicción donde ocurrió el delito; garantía del contradictorio en ese procedimiento con 'la misma garantía que el imputado y el defensor tie­nen ante el Juez competente. Atribuir al Juez de reen­vío 'la facultad de decidir cuales de los actos que ya han sido realizados en el procedimiento conservaran su validez, después que el proceso ha sido remitido a otro tribunal (mdicación".)

16. "Determinación de criterios objetivos para la escogen­cia del juez, una vez que ha sido decidido el reenvío por anulación; la previsión de que 'la escogencia del juez de reenvio si no recae en la misma circunscripción de aquella cuya sentencia fue anulada, recaiga enton­ces en las circunscripciones contiguas a esa".

17. "Admisión del ejercicio de la acción civil eh el proceso penal para la restitución y para el resarcimiento del daño ocasionado por el délito".

18. "La previsión del nombramiento de un defensor por la persona ofendida por el delito que pretenda consti-

tuirse en pa,rte civil, siempre que las circunstancias se refieran a 'los casos indicados por la ley sobre el '[latro­cinio estadal para los no pudientes".

19. "Ln vinculación del Juez Civil, a la sentencia penal irrevocable, llamado a pronunciarse sobre, la restitu­ción y el resarcimiente del daño, limitándose el reco­nocimiento a la existencia del hecho y a la afirmación o exclusión de que el imputado 10 haya cometido".

20 . "Establecer que la sentencia penal de absolución no prejuicia la acción civil para las restituciones y para el resarcimiento del daño, salvo que de la misma resulte que el hecho no existe o que el imputado no lo ha cometido".

21. "Determinarse que la sentencia de absolución no pre­.iuicia, el procedinúento administrativo por responsa­bilidad disciplinaria, salvo que el hecho no exista o que el imputado no lo haya cometido".

22. "Que la sentencia instructoria de absolución no cons­tituye cuestión decidida para el juicio civil".

23. "La obligación del Juez Penal de pronuncim'se en caso condenatorio sobre la acción civil y consecuencialmente, proceder al pago de los daños si los elementos existen­tes lo permitan".

2L1. "Obligación para el Juez Penal, cuando lo previsto en el número anterior no pueda darse, de asignar a la parte civil una determinada suma como adelanto de la liquidación reservada a la competencia del Juez Civil" .

25. Se refiere a provisional ejecución del punto anterior.

26. Se refiere a la facultad de Juez de apelación de sus­pender la medida provisional.

27. Se refiere también a la provisional ejecución de la sentencia por el Juez de apelación.

28. Se refiere a las facultades del Juez de Casación en relación a la ejecución de esta medida de acción civil y del daño.

111

112

29, "Establecer 'la disponibilidad directa de la Policía Judicial por parte de la autoridad judicial",

30, "Poderes y deberes de la Policía Judicial de recibir las noticias de delitos, de impedir que estos sean llevados a ulteriores consecuencias, y de realizar solamente aqueo Hos actos necesa1'ios y w'gentes tendientes a asegurar ,las fuentes probatorias; de arrestar a aquel que es tomado en la flagrancia de un grave delito; de detene¡' 1)reventivamente aún fuera de los casos de flagrancia , a aquel que se encuentre bajo indicio graves de haber cometido un delito, cuando existan fundadas sospechas de fuga; el ejercicio facultativo para proceder al arres­to de los menores sorprendidos en 'la flagrancia de un delito grave",

31, "La obligación de la Policia Judicial ele comunicar in­mediatamente al Ministerio Público y la posibilidad de enviarle por escrito la noticia del delito, la indicación ele 'las fuentes probatorias y de poner a su disposición, las personas arrestad::!s o detenid::!s preventivamente enseguieb o bien dentro de los límites en su artículo 13" ,

:i2. "La obligación por parte del Ministerio Público de onlenar b il/lIl ediata. lib(' l'tad del arrestado o del det.e­nido. cuando no exist.an las condiciones preyistas por la Ley para el arresto o la detención; la oblig:lción del l\Jinisterio Público de proceder inmediatamente al interrogatorio del arresbdo o del detenido. f:lcultad del defensor de asist.ir a.l interrogatorio (presente el Mi n ister io Público) del ind iciado arrestado o deten ido: 'la obligaci6n del Ministerio Público de ejercer la. acción penal segllidamente sobre los arrestados, ~r antes <lue pi erda ,'alidez el mandato en relnc.ión a los detellidl's llev:ínclolns ante la IH'0sen cia del Jl1ez Instrllctor; b oblig-acilÍn del Jl1ez Instrl1ctor :1l1t1:'S dc decidir dI:' rir illl/l ('d in[al/ll'/¡( C las Jla./'l' t' ,~ <lUI:' se han constituido I:'n base a lo arg-\l1nent-ado por ellas mism:ls :l fin de :::i pro('eclc :11 cllmplimiento d(' lo pr('yistn l'n 01 N~ ,.I~, l'

bi en si pro('('(le c1ispon0l' 50bl'C el inmcdiah, :ll"l'.hi\'"

del expediente; la obligación del Juez Instructor de poner en inmediata libertad a las personas que hayan sido arrestadas o detenidas fuera de los casos previstos por la Ley; poderes para el mismo Juez Instructor de proceder a la conve1'sión del arresto o la detención, de una de 'las medidas de coerción personal, cuando sean necesarias de conformidad con el número 5'1";

33. "Facu1tad para el interesado de examinar en cualquier momento ]a denuncia registrada y que se encuentra bajo custodia del Despacho del Procurador de la Repú­blica (Fiscal del Ministerio Público) o del Pretor";

3'1. "Poderes y deberes del Ministerio Público para el ejercicio de ]a acción penal, de acuerdo a lo previsto en el número 33, de cumplir indagaciones preliminares en base a la determinación propia del ejercicio de la acción penal; potestad de servirse cuando ocurra de la Policía Judicial, la cual en ningún caso puede ser delegada a cUi11¡Ylir interrogatorios del sospechado o a efectuar enfrentamiento (careos); del'echo ,de la per­sona obj eto de indagaciones preliminares por parte del Ministerio Público de nombrar un defensor con la facultad para éste de asistir al intenogatorio, a los enfrentamientos (careos) a los registros personales, 11

las medidas preventivas, a los reconocimientos y a las inspecciones".

35. "El Pode:,' de abocamiento motivado por parte del Pro­cm'ador General (Fiscal General) para proceder al ejercicio de las acciones correspondientes en aquellos casos de inercia del Ministerio Público o por graves y excepcionales exigencias procesales".

36. "Previsión de un procedimiento por decreto solamente en los casos pOlO condena a penas pecuniarias . .. ",

37. "Obligación por el Ministerio Público de solicitar den­tro del término perentorio de 30 días desde la noticia del (Mito, el archivo del expediente por aparecer evi­dentemente sin fundamento la denuncia, la querella o el requerimiento de parte; también so'¡¡citar el juicio inmediato o la instrucción de esos actos'" ,

113

11·1

38. "Obligación por el Ministerio Público de proceder, a la notificación al mismo tiempo que solicita el juicio inmediato o la instrucción, al imputado conocido y a la persona ofendida por el delito; del aviso de haber solicitado el procedimiento con la indicación de la res­pectiva imputación; así como también proceder a la notificación de la persona sindicada i::o\mO autor de ia persona ofendida por aquel delito, de haber solici­tado que se procediera al archivo de las actas del Expedien te".

39. "La previsión de la solicitud al Juez Instructor de proceder al juicio inmediato cuando no es necesario proceder a ulteriores investigaciones instructorias".

/10. "La obligación pnr3 el Juez Instructor, a continuación de lo previsto en el número 37, de oir inmediatamente las partes que deben ser llamadas y constituidas en el deb,1te 2.ntes de decidir, en base a 10s elementos <:!claptac10s por bs ])3 rt()s se procecled. a lo previsto en el número ,IS, a bien disponc1ri el juicio inmediato o el arch ¡,,'O oel Expediente".

·H. "Atribuciones para el Juez Instructor de poder proce­der al archivo elel Expediente de conformidad a lo pre­visto en el número 37".

·1:2. "Cumplimien to ]:01' p:: rte del Juez Instructor de prac­ti car actos ele instrucción, con el fin de const.at.ar (de­terminar) si es po ~, ible absol\'er :::1 imput.ado o bien si es necesario el debate de actos de inst.rucción limit~l­dos solament.e a los reconocimientos genéricos, a uque­los actos que no son remit.idos nI debate (pruebas irre­petibles ) .\' a recoger b s prlle!):lS de cu~' os resuibd,,:, :,e pueda 0blener la inl11erlint.a absolución del im])ubdl.)·;'

·1::1. "La previsión de cumplir actos de instrucción por vía derogatoria sólo en los cnsos en que exisbn seri .. ,s y fundados motivos";

4"1. "Facultad para el Juez Instructor de valerse (servirse) de la Policía Judicial para el cumplimiento de las indagaciones" ;

45 . "Poderes para el Juez Instructor de disponer medidas motivadas de coerción, necesarias para el proceso, tan­to personales como reales";

46. "Facultad para el Ministerio Público y los defensores del imputado y de las partes privadas para presentar informes y la indicación de elementos probatorios; facultad de los mismos para intervenir en los recono­cirnientos personales, en las medidas pre\"entiva~

(secuestro), en los reconocimientos y en los actos de instrucción irrepetibles -salvo en los casos de abso­suta urgcncia- así como en las experticias, en las pericias JI además de participar en los actos de instruc­ción comprendidos en el interrogatorio del imputano, con exclusión de las inspecciones corporales";

47. "Facultad para el Ministerio Público y los defensores de las partes de tener conocimiento ne los actos perso· nale.>, de la instrucción -informes";

48. "La previsión para el cumplimiento de los actos de instrucción de un término perentorio no superior a los diez meses, salvo una prórroga por tres meses conce­dida por el tribunal en base a justificados motivos";

'19 . Se refiere al archivo de los actos de instrucción con las conclusiones respectivas del Ministerio Público y de los defensores;

50. Se refiere al reenvio a juicio para la determinación de la imputación JI los elementos de prueba siempre que el Juez Instructor no pronuncie el sob¡'eseimiento";

51 . "La impugnación de la sentencia de instrucción de absolución ante el tribunal con garantía del contradic­torio en este juicio";

52. Se refiere a las mismas garantías que las antel'iores pero para el imputado;

53. "Remitir al Juez del debate la orden de reenvío a juicio con la ordenanza que dispone el juicio inmediato con ,

11;;

" ..

I I G

'la indicación en una primera hipótesis de los actos de instrucción previsto en el número 42 sobre la absolu­ción, y del número 46 sobre la indicación de los ele­mentos probatorios, y en cada caso con la indicación de los actos irrepetibles realizados por el Ministerio Público en base al número 34 referidos a las indaga­ciones para el ej ercicio de la acción penal";

54, "Previsión de aplicar medidas de coerción l) e1'SOna./"

hasta el e~1carcelamiellto; posibilidad de disponer de tales medidas en los casos g raves en que se evidencian improrrogables exigencias instructorias, pero limita­dns a l tiempo necesario pa ra practicar las mismas; posib i!i et~rl p,r~ di ,3])Oner tales medidas personales a cargo del il!1lmtado contra el cual han aparecido sufi cientes elementos de culpabilidad, ~r también cuan­do debi do a su peligl'osidnd y a la grav edad. del h echo se deben tom:',r algunas medidas de carácter social: ante el tribunal en sesión con,iunta impugnación de tales n:edidas de conform idad al fundamento de las mi smas así C0l11 0 de torbs aquellas cuestiones que h:\g-an posible la convaliebción de la detención o del a~ -i'e':to : i!l11'1I g-naci6n j1re\-i sb con la in tervención del I1Tilli sl'erio Púhlic0 ~- riel imputado; preyisión de la c,icclIcÍ(',n inm C!1 i:lb de la medida que ordena la liber­tad del acusado :~ün est.:1l1do pendiente la impugnación por parle del l\Jinisterio Público":

!)ó), "L:1 rl ej'err;l il' :1('i6n en rebci6n a la gra,-edad del delito de la dlil"t{(' i ,ín ¡¡¡á,r i m(l, de enc:1rcebmiento del impu­(arlo, de~, d e el ini cio ele su cus tod ia hasta la conel\1 ;3.i l in rlel ,illi cio en priJ1lCr:lin stancb, C]ue en ningún C:lSO

l'Orll':'l il' m:is a1J :i de I :~ I1Ic'SCS, ~- desde ~'l inicio de la C' lI s1:orli:\ mis ma h:1 Sb\ el dia cn el e\1:11 la sentencia (h' C'onden:l se com-ierle en irreYOc:lble, ~'s decir definitiY:l­mente firme, l1() podr:i l'n ningt'lH c:\:::o ;3Ulwr:lr h'::: ('/(([( rn aiíns; cnn l:! pn',-isión de la eXl'arc~'l:1('ilin :1l1 t\,­m:i!.ica del imJ1ubdo :1 la ('onclusión de k's términl':3 d<' tiempo, :.l ntes pre\-istos":

56, "Prohibición de un nuevo encarcelamiento por el mis­mo delito una vez pasada a cosa juzgada la sentencia de absolución de la persona excarcelada";

57, "Preveer que transcurridos seis meses desde el inicio de la instrucción, el Juez Instructor en base a motivos comprobados pueda solicitar del tribunal reunido en sesión conjunta entre el Ministerio Público y el impu­tado, una p,¡'ór/'oga del ellcnrcelmniento; preveerse la autor:!:ítica excarcelación, si el tribunal no decide una \'ez transcurrido el término de In prórroga; la previ­sión asimismo para que en el caso de un procedimiento (juicio) inmediato, una vez transcurrido se'is meses desde el inicio de b detención sin que se haya conclui­do el debate, el imputado sea automáticamente excarce­lado, salvo que el tribunal decida, en base comproba­dos motivos y considerando el debate entre el l'I'Iinis­terio Público y el imputado una pról'l'oga no superior a cuatro meses,

58, "Poderes para que el juez de la causa pueda aplicar medidas de ('cei'ción pe/'sonal de acuerdo a necesarios y exigentes actos de instrucción y sólo por este tiempo';'

59, "Establecer los principios de celeridad y concentra­ción en el debate .i lldicial";

60, "La prohibición para ejercer las funciones de juez de causa, para aquel que ha cumplido funciones del Minis­terio Público o de Juez Instructor en el mismo pro­ceso, , ,";

61, "Eliminación de las exigencias fundamentadas en la jerarquía, para el ejercicio de quien le compete la acusación durante "la fase del debate";

62, "Disciplinal' la materia probatoria de 'la manera más apropiada o conveniente para garantizar el derecho de las partes privadas y del Ministerio Público, a los fines de obtener admisión y aceptación de los medios de prue­bas requeridos, salvo que sean irrelevantes'" ,

63, "La previsión para el Juez, al cual sea sometido por parte de un funcionario público, del encargado de un

117

11 ~

público serVICIO o de un empleado público, el carácter secreto de un acto o de una declaración, se dirija al Presidente del Consejo de Ministros para confirmar tal condición y una vez confirmado el carácter secre­to el juez procederá, teniendo conocimiento que el acto, el hecho o la declaración en referencia son esenciales para el proceso, a declarar que no se le dará curso en el desarrollo de la acción penal debido a la existencia ele un secreto 1)olitico o milita./';

64, "La posibilidad para revocar durante el debate entre las partes, las medidas de admisión de las pruebas";

65, "El examen directo del imputado, de los testigos y de Jos peritos por parte de l l\Iinisterio Público y de los defensores con las garantías apropiadas que aseguren la fidelidad del examen y la correcta originalidad de las respuestas bajo la dirección y la vigiiancia del Pre­sidente de la Corte o del Juez quieiles decidiran sobre las excepciones propuestas; el Presidente o el Juez podnln sugerir a las partes el examen ele otras mate­¡'ias o de aquellas que han resultado incompletos per(l útiles para la busqucda de la verdad y sobre las mis­mas pueden dirigir preguntas directas al imputado, a los testigos y a los peritos, con la salvedad en cada caso del derecho de las partes de emitir sus conclusiones" ;

GG , "La obligacicín pal'a el Juez del debate de aceptar las llrnellns indicarlas en defensa (deseargo) del imput.ado sobre ks puntos que constitu,ven objetos de las prue­bas de los cargos, así como las pruebas indie<ldas por el Ministerio Público también a cnrgo del imputado sobre aquellos puntos que constituyen objeto de l:l~

pruebas en descargo (a clefen~a)";

Sí, "Den"!cho parn las partes de exigir la presenbción o la lectura en el debate de los actos realiz:1dos en b:1~e al número .:.lG (razonamiento y element.os pr(lbatori(ls), y sólo en los casos de :lctos no repet.ibles de aqllell~~s

qlle eontienen decJ::\l'acione~, asi como de aquellos Cltr(ls

no repetibles rea'lizados por el Ministerio Público de conformidad al número 3,1; facultad del Juez para dis­poner aún de oficio durante el curso del debate la pre­sentación o la lectura de los actos antes señalados";

68 _ Admisión de la impugnación independientemente de la calificación de la misma; el transcurso del término tiei11pO de la impugl1ación propuesta desde la última fe­cha de b notificación formulada a las partes sobre el aviso del depósito de la medida";

69. "El reconocimiento del derccho dc impugnación para el imputado absuelto que tenga interés";

70. Se refiere a ciertas garantías formales con la precisa rigurosidad para la busqueda del imputado;

71. "Posibilidad para que la parte civil exija al Ministerio Público que intente la impugl1ación para el reconoci­miento del delito; preveer y disciplinal' las impugna­ciones de la parte civil a los fines de la tutela o pro­tección de sus intereses civiles";

72 . "Exclusión del procedimiento de apelación por vía incidental" ;

73. "Admisión de nuevos métodos para la impugnación";

U. "Prohibición de la 1·c!oF7nntio in peju,s en caso de ape­lación sólo por el imputado";

75. "Preveer que el Juez de apelación pueda otorgar bene­ficios concedidos por ley , y así como aplicar circuns­tancias atenuantes";

76 . "Posibilidad de renovar el debate ante el Juez de ape­lación, cuando haya sido solicitado por una de las partes en base a fundados motivos. el debate se proce­derá dentro de los limites exigidos por las partes, admitiéndose la constitución de Jiuevos elementos probatorios" ;

77. "Necesidad que ante las deliberaciones de la Casación , los que ejercen la defensa presenten sus conclusiones". ,

lHl

I I

1: I i

120

78. "Obligación de notificar al defensor bajo pena de nuli­dad, las medidas tomadas por el Juez de la ejecución de -la sentencia'" ,

79. "Determinar las jurisdicciones de los procedimientos referidos a las modificaciones de la ejecución de la pena y la aplicación de las medidas de seguridad, garantizar el debate; juicio p¡'eciso sobre la peligrosi­dad; y la impugnación de las medidas";

80. "Admisión de la revisión, aún en los casos de error en la condena, de aquellos que no eran imputables, o puni­bles, la competencia para el procedimiento de revisión por parte de la Corte de Apelación en cuya jurisdicción se encuentra el Juez que ha pronunciado la sentencia de primer grado; garantías para el debate y desarrollo del proceso según las normas fij adas para el mismo; la impugnación en Casación de las medidas que exclu­yan la revisión; reenvío para otro juez en caso que sea acogido el requerimiento de revisión" ;

81. "Repn'/"ación para el e'rror judicial o por injusta detención" ;

82 . "La previsión del debate en el proceso de rehabilita­ción; procedimiento sin formalidades y en sesión con­junta; procede de oficio a la documentación procesal";

83. "La obligación ,de examinar e interrogar a aquellas personas que pertenecen a un idioma diferente en su lenguaje original y a tomarse el acta en tal idioma, quedando por aplicarse otro tipo de derecho relativo al uso de aquel idioma como consecuencia de disposi­ciones de leyes especiales establecidas por el Estado o que surjan de convenciones o acuerdos internacionales ratificados por el Estado";

84. Se refiere al principio de ajustar en todC?, las institu­ciones procesales a los principios y criterios anterior­mente determinados por esta ley;

85. Se refiere a la entrada en vigencia de esta ley para la elaboración del Proyecto;

ARTICULO 3

Se refiere este artículo a las medidas que deue tomar el Gobiel'llo para la promulgación de las normas de coordinación del nuevo Código de Procedimiento Penal con las otras leyes del Estado, así como la aplicación de las normas de carácter transitorio para la conecta aplicación de este Código,

ARTICULO 4

Se refiere a disposiciones financieras relativas a los gastos que el Ministerio de Justicia tendrá a su dispo­sición, para la ejecución de todas aquellas medidas u'elativas a los estudios e investigaciones y para la preparación de todos los documentos y gastos necesa­rios para 'los componentes de las comisiones y respecti­vas elaboración y presentación de los proyectos,

ARTICULO 5

Se refiere a las previsiones financieras y a la aplica­ción de esta ley,

Firmada en Roma, el 3 de abril de 1974 pOl' Presidente Leone y Ministros, , .

121