O 4 NOV...por Refrigerio y Movilidad en aplicación de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM y...

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GOBIERNO REGIONAL cusca ( A~'• Gobierno Regional - CUSC'-' RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 1087 -2015-GR CUSCO/GR Cusca, O 4 NOV 2015 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. C3mincmos Í!!J:!tos VISTOS: El expediente de Registro 21331 sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ 1104 de fecha 23 de junio de 2015 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA y el Dictamen 386 -2015-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015, doña NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA, peticiona las siguientes bonificaciones y beneficios: 1) pago de la Bonificación personal, por el equivalente al 2% por cada año de servicios; 2) Pago del beneficio de vacaciones, 3) pago de la asignación por refrigerio y movilidad, 4) Reajuste de la pensión de cesantía de acuerdo a lo establecido por Decretos Supremos 65-2003 - ef y 056-2004-EF; Que, por Resolución Directora/ 1104 de fecha 23 de junio de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión presentada por la administrada y otros docentes, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Pago de la Remuneración personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo 019-90-ED, 2)Pago del beneficio por vacaciones, 3) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son el Decreto Supremo 025- 85-PCM, Decreto Supremo 063-85-PCM, Decreto Supremo 192-87-PCM, Decreto Supremo 130-89-EF, Decreto Supremo 109-90-PCM, Decreto Supremo 204-90-EF y Decreto Supremo 264-90 y 4) Reajuste de la pensión de cesantía de acuerdo a lo establecido por Decretos Supremos Nros. 65-2003-EF y 056-2004-EF; Que, respecto al Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! 1104 de fecha 23 de junio de 2015, expedido por la Dirección Regional de Educación Cusca, La entidad pública debe RESOLVER y pronunciarse únicamente sobre la pretensión económica de la administrada, no obstante que la Resolución Directora/ indicada resuelve otras bonificaciones y beneficios de los docentes comprendidos en dicho acto administrativo, que no han sido peticionados expresamente por la administrada, por lo que la administración pública no puede pronunciarse sobre la Totalidad de las bonificaciones a que se refiere la Resolución Directora/ recurrida; Que, mediante el numeral 206.1) del artículo 206º de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "Conforme a lo señalado en el artículo 108º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un Derecho o Interés Legítimo, procede su contradicción en la Vía Administrativa mediante los Recursos Administrativos señalados en el artículo siguiente" . De lo que puede entenderse que el administrado puede contradecir una decisión Administrativa usando los Recursos Administrativos establecidos en la Ley; Que, mediante el numeral 207.2) del artículo. 207° de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "El termino para la interposición de los Recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días". Del estudio del presente expediente se observa que el recurrente ha interpuesto su recurso administrativo de apelación en el término de Ley; Que, en relación á la petición de la accionante en lo concerniente al pago de la Bonificación personal por el equivalente al 2% calculados en base a la nueva Remuneración Básica establecida por Decreto de Urgencia 105-2001 por 5/. 50.00 (CINCUENTA CON 00/ 100 NUEVOS SOLES), en aplicación del artículo 51 ° del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Sobre el particular, el Decreto 1

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GOBIERNO REGIONAL cusca ( A~'• Gobierno Regional - • ~11~~ CUSC'-'

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 1087 -2015-GR CUSCO/GR

Cusca, O 4 NOV 2015 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

C3mincmos Í!!J:!tos

VISTOS: El expediente de Registro Nº 21331 sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 1104 de fecha 23 de junio de 2015 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA y el Dictamen N° 386 -2015-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015, doña NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA, peticiona las siguientes bonificaciones y beneficios: 1) pago de la Bonificación personal, por el equivalente al 2% por cada año de servicios; 2) Pago del beneficio de vacaciones, 3) pago de la asignación por refrigerio y movilidad, 4) Reajuste de la pensión de cesantía de acuerdo a lo establecido por Decretos Supremos 65-2003-ef y 056-2004-EF;

Que, por Resolución Directora/ Nº 1104 de fecha 23 de junio de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión presentada por la administrada y otros docentes, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Pago de la Remuneración personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 2)Pago del beneficio por vacaciones, 3) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, Decreto Supremo Nº 192-87-PCM, Decreto Supremo Nº 130-89-EF, Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, Decreto Supremo Nº 204-90-EF y Decreto Supremo Nº 264-90 y 4) Reajuste de la pensión de cesantía de acuerdo a lo establecido por Decretos Supremos Nros. 65-2003-EF y 056-2004-EF;

Que, respecto al Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! Nº 1104 de fecha 23 de junio de 2015, expedido por la Dirección Regional de Educación Cusca, La entidad pública debe RESOLVER y pronunciarse únicamente sobre la pretensión económica de la administrada, no obstante que la Resolución Directora/ indicada resuelve otras bonificaciones y beneficios de los docentes comprendidos en dicho acto administrativo, que no han sido peticionados expresamente por la administrada, por lo que la administración pública no puede pronunciarse sobre la Totalidad de las bonificaciones a que se refiere la Resolución Directora/ recurrida;

Que, mediante el numeral 206.1) del artículo 206º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "Conforme a lo señalado en el artículo 108º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un Derecho o Interés Legítimo, procede su contradicción en la Vía Administrativa mediante los Recursos Administrativos señalados en el artículo siguiente". De lo que puede entenderse que el administrado puede contradecir una decisión Administrativa usando los Recursos Administrativos establecidos en la Ley;

Que, mediante el numeral 207.2) del artículo. 207° de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece : "El termino para la interposición de los Recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días". Del estudio del presente expediente se observa que el recurrente ha interpuesto su recurso administrativo de apelación en el término de Ley;

Que, en relación á la petición de la accionante en lo concerniente al pago de la Bonificación personal por el equivalente al 2% calculados en base a la nueva Remuneración Básica establecida por Decreto de Urgencia Nº 105-2001 por 5/. 50.00 (CINCUENTA CON 00/ 100 NUEVOS SOLES), en aplicación del artículo 51 ° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Sobre el particular, el Decreto

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de Urgencia en mención, ha sido reglamentado por el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que en su artículo establece que la Remuneración Básica señalada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, reajusta únicamente la Remuneración Principal establecida en el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, además señala, que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la Remuneración Básica, Remuneración Principal o Remuneración Total Permanente, continuará percibiendo en los mismos importes, sin reajustarse conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 847, por tanto no es procedente el Reajuste de la Bonificación personal en base de la nueva Remuneración Básica, por las limitaciones y restricciones que establece la norma legal específica el Decreto Supremo Nº196-2001-EF que reglamenta éste Decreto de Urgencia, establece la nueva Remuneración Básica en 5/. 50.00 (CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES) desde el 01 de septiembre de 2001. Por tanto ésta Remuneración Básica no es base de cálculo para establecer la Bonificación personal, en tal sentido la Bonificación personal equivalente al 5% por cada cinco años de servicios, comprendido en la carrera Administrativa del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no se calcula en base a la nueva Remuneración Básica de 5/. 50.00 (CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES), para tal efecto se mantiene lo establecido en el artículo 46° del Decreto Legislativo Nº276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público;

Que, en lo que corresponde a la petición de la recurrente sobre el abono del Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesto por el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, en base a la nueva Remuneración Básica por el importe de 5/. 50.00 (CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES). Al respecto debe tenerse en cuenta que el referido Decreto de Urgencia, ha sido reglamentado por el Decreto Supremo Nº196-2001-EF, que en su artículo 4°, establece que la Remuneración Básica señalada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, reajusta únicamente la Remuneración Principal establecida en el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, que únicamente reajusta la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada, y el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, establece, que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la Remuneración Básica, Remuneración Principal o Remuneración Total Permanente, continuará percibiendo en los mismos importes, sin reajustarse conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 847, asimismo no reajusta las bonificaciones de la estructura remunerativa y/o pensionaría y otras bonificaciones como es la Bonificación personal, Diferencial, Bonificaciones Extraordinarias y otras de carácter Permanente o Temporal, por lo que no es atendible lo peticionado por la accionante, por no ajustarse a Ley;

Que, respecto a la pretensión de la recurrente, doña NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA, referida al otorgamiento de la Asignación por Refrigerio y Movilidad, cabe puntualizar de modo categórico, si bien es cierto que por Decreto Supremo Nº 025-85-PCM de fecha 04 de abril de 1985 se otorga una Asignación por concepto de Refrigerio y Movilidad por la suma de 5/. 5,000.00 (CINCO MIL SOLES ORO) mensuales a partir del 01 de marzo de 1985, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 063-85-PCM de fecha 15 de julio de 1985, que establece una Asignación por concepto de Refrigerio y Movilidad por la suma diaria de 5/. 1,600.00, (MIL SEISCIENTOS SOLES ORO) que al mes correspondería a la suma de 5/. 48,000 (CUARENTA Y OCHO MIL SOLES ORO) de la época, correspondiente al año de 1985, incrementados a dicho monto la suma de 5/. 5,000.00 (CINCO MIL SOLES ORO), otorgados por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, entonces corresponde a la suma de 5/. 53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL CON SOLES ORO) mensuales por concepto de Bonificación por Refrigerio y Movilidad, dicho importe señalado convertidos a la nueva unidad monetaria de Intis Millón y/o Nuevos Soles, equivale a la suma de 5/.0.01 (UN CÉNTIMO DE NUEVO SOL), la misma que resulta de dividir la suma equivalente de 5/.53, 000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL CON SOLES ORO) de la época, entre I/. 1,000.000 (UN MILLÓN DE INTIS) en aplicación estricta a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25295. En dicho contexto se tiene que por aplicación a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, en el que se precisa que el monto por concepto de Movilidad que corresponde al trabajador público se fija en la suma de I/. 5 ' 000,000.00 (CINCO MILLONES CON DE INTIS), que en sujeción a lo dispuesto en la Ley de Reconversión Monetaria señalado en el Decreto Ley Nº 25295 el referido monto corresponde a la suma de 5/. 5.00 (CINCO CON 00/100 NUEVOS SOLES), que agregados el importe de 5/. O. 01 (UN CÉNTIMO DE NUEVO SOL), de la Asignación por Refrigerio y Movilidad en aplicación de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM y 063-85-PCM, corresponde a la suma definitiva de 5/. 5.01 (CINCO CON 01/100 NUEVOS SOLES), consecuentemente la Bonificación por concepto de Refrigerio y Movilidad para los Funcionarios, Directivos y Servidores de la Administración Pública, se encuentra demostrado y evidenciado por el importe de 5/. 5.01, (CINCO CON 01/100 NUEVOS SOLES) suma establecida conforme a Ley, la misma que se encuentra reflejada en la Planilla de Pago de Remuneraciones de la recurrente y que es adjuntada en el expediente administrativo. Por tanto es irracional e ilegal la pretensión en

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este sentido de la recurrente, careciendo lo peticionado de sustento técnico y legal, con argumentos inconsistentes que no se sujetan a las disposiciones legales específicas sobre la materia;

Que, en relación a la petición de la administrada sobre el pago de la asignac10n establecida por los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, que solicitan a razón de 5/. 215.00 (DOSCIENTOS QUINCE CON 00/100 NUEVOS SOLES) que debe ser calculados previa liquidación. Al respecto es pertinente establecer que "el Decreto Supremo Nº 65-2003-EF en su artículo primero, otorga en los meses de mayo y junio de 2003 una asignación especial por labor pedagógica efectiva la suma de 5/. 100.00 (CIEN CON 00/100 NUEVO SOLES) mensuales, al personal docente, activo, nombrado o contratado que desarrolle labor pedagógica efectiva con alumnos y directores de centros educativos sin aula a cargo, pero con labor efectiva en la dirección de un centro educativo, comprendidos en la Ley del Profesorado";

Que, asimismo establece en el artículo tercero del indicado Decreto supremo, que la asignación especial otorgada en los meses de mayo y junio no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, no se encuentra sujeta a cargas sociales, por lo que la bonificación solicitada por los recurrentes no corresponde a los profesores cesantes, comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, siendo improcedente atender la petición de los recurrentes;

Que, debido a que las referidas bonificaciones únicamente corresponde otorgar al personal en actividad o en servicio efectivo, conforme lo dispone en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 065-2003-EF, así mismo mediante Decreto Supremo Nº 056- 2004-EF, se dispone incrementar en 5/. 115.00 (CIENTO QUINCE CON 00/100 NUEVO SOLES) la Asignación Especial por labor pedagógica otorgada mediante Decreto Supremo Nº 065-2003-EF, 097-2003-EF y 014-2004-EF, dicha asignación especial dispuesta en el precitado Decreto supremo, se otorga en las mismas condiciones y requisitos que establece el Decreto Supremo 065-2003-EF, además que puntualiza de manera específica, que el incremento dispuesto en el presente Decreto supremo, se otorga siempre que el director y docente comprendido en la presente norma cuente con VINCULO LABORAL (que no es el caso de los suscritos)., aun cuando se encuentre en uso de su descanso vacacional o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, condiciones que la Ley franquea para poder ser beneficiado por de la asignación especial a que se refiere los aludidos Decretos supremos. Bajo este contexto conviene en señalar que los docentes pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, NO TIENE VINCULO LABORAL CON LA ENTIDAD EDUCATIVA, pues esta condición únicamente alcanza cuando el profesional de educación se encuentra físicamente laborando es decir se encuentra en CONDICION DE ACTIVO (no es el caso de los actores ), es decir el profesor se encuentre en el desempeño real y efectivo de la Función Pública del Profesorado, por lo que siendo así, no les alcanza los beneficios de la bonificación dispuesta en los Decretos Supremos Nros 056-2004.EF y 065-2003.EF, si además, se tiene en cuenta que los profesores reclamantes tiene la condición de cesantes y/o pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, en consecuencia como se puede apreciar los recurrentes tienen la condición de pensionistas al momento de peticionar la asignación especial de 5/. 215.00 (DOSCIENTOS QUINCE CON 00/100 NUEVOS SOLES) y no realizan labor efectiva en la función pública conforme lo dispone los citados Decretos Supremos antes referidos;

Que, además si tomamos en cuenta que doña NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA, solicita su pretensión económica a la Dirección Regional de Educación Cusco, en fecha 05 de mayo de 2015, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2) del artículo 4º de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, que establece "Que todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como el jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". Asimismo para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ley, que prohíbe que las entidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibido futuras modificaciones de toda índole con las mismas características señaladas. En consecuencia la petición formulada por la recurrente implica ingreso pecuniario adicional, que genera mayor egreso económico al Erario Nacional, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6º

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de la Ley N° 30281, por tanto no procede atender la solicitud de la administrada, por las limitaciones y restricciones que establece la Ley de presupuesto para el año fiscal 2015;

Estando al Dictamen Nº 386 -2015-GR CUSCO/ORAJ emiUdo por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización, inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del artículo 41º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley Nº 27902 y el artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora/ N° 1104 de fecha 23 de junio de 2015; emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por doña NANCY RAFAELA ACHAHUI MORA, Docente de la Dirección Regional de Educación Cusca, debiendo confirmarse la Resolución Directora! recurrida, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR, la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de Educación Cusca, Interesada y Dependencias Administrativas del Gobierno Regional Cusca, para su conocimiento y fines consiguientes.

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