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¿Lb.

JUEZA PONENTE: DRA. GLADYS TERAN SIERRA

JUICIO: No. 0310-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.-Quito, 24 de julio de 2012. Las 09H30.-

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la

Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.

184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria

dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento

de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la

fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados

de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Códígo” Por lo

expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le

corresponde a la Dra. Gladys Terán Sierra como Jueza Ponente y a los Drs.

Johnny Ayluardo Salcedo y Merck Benavides Benalcázar, como jueces integrantes

de este Tribunal.

José Agustín Guaña Cachago, interpone recurso de casación en contra de

la sentencia dictada por el Quinto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha el

25 de marzo de 2010, las 09h00, en la que le impone la pena de nueve años de

reclusión mayor extraordinaria, como autor y responsable del delito de violación,

tipificado en el art. 512 numeral 1 y reprimido por el art. 513 del Código Penal

Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.-

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Este Tribunal de la Sala Penal es competente para conocer y resolver los

recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de

la Constitución de la República, Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial; y, Art. 349 Código de Procedimiento Penal.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales

de los Arts. 352 y 354 Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha aplicado

lo que dispone el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo

que se declara su validez.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por la denuncia y posterior acusación particular interpuesta por la señora

Azucena del Roció García Montero, el 23 de junio del 2008, a las 09h57, se llega

a conocer que el día 14 de abril del 2008, aproximadamente a las 14h30, el niño

GAMG (Se omite el nombre del ofendido)1,ha entrado al baño de su hogar y luego

de desocuparse, le ha pedido a su madre le ayude a limpiarse, momento en el que

se ha quejado que le dolía sus partes íntimas de atrás, pidiéndole a su madre que

le limpiara despacio porque le dolía mucho, a la pregunta de su madre si de

verdad le dolía, muy nervioso le ha respondido que el dolor era fuerte; le ha

preguntado el porqué de ese dolor, observando en el niño mucho miedo de

A fin de evitar su exposición pública y que perjudique a su desarrollo personal, social e integral, se omite elnombre del ofendido en la presente sentencia; en adelante será identificado con las iniciales de sus nombres yapellidos (GAMO), considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en la GacetaJudicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador que señala: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollointegral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá alprincipio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”; en el mismosentido, se expresa el art. 1 del Código la Niñez y Adolescencia, cuya finalidad es la protección integral queel Estado, la sociedad y la familia, están obligados a garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes queviven en el Ecuador; para logra su desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos en un marco delibertad, dignidad y equidad. Al efecto, regula el goce y ejercicio de esos derechos, deberes yresponsabilidades, así como los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme alprincipio del interés superior y la doctrina de protección integral prescrito en el art. 50 Ibidem, como el art.52, que se refiere a las prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen; y las prohibicionesde los numerales 3 y 4, que tienen que ver con “La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas• •“ así como “La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan laidentificación •.. víctimas de maltrato, abuso sexual •..“; y el art. 53 que precautela el derecho a que serespete la intimidad de su vida privada y familiar

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--/6.

contarle, tras la insistencia de su madre por saber la verdad, el niño llorando le ha

referido que días anteriores cuando estaba en el Jardín de Infantes, ubicado en el

sector de Cumbayá a donde acudía, y en donde funcionaba la escuela que está

dentro de las mismas instalaciones, con apenas la separación de un patio y que

no hubo asistencia del alumnado, cuando ha salido a recreo ha ido a orinar en los

baños del Jardín, pero como han estado ocupados, ha pasado al frente a los

baños de los niños de la escuela; que no ha cerrado la puerta y que en ese

momento el señor Guaña, marido de la portera de la escuela, al que lo identifican

como el Olimpio, ha entrado al baño donde ha estado el niño, ha cerrado la puerta,

le ha tapado la boca, ha desvestido y le ha metido el dedo por su ano, pese a que

ha pataleado y ha pretendido gritar y llorar, no ha habido nadie quien acuda en su

ayuda, lo que ha permitido que esta persona le penetrara el dedo de tal manera

que ha dejado molestias en el organismo del menor, que pese a haber pasado

tantos días el dolor ha sido insoportable.

Por estos hechos, el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha, con

fecha 13 de octubre de 2008, a las 09h09, ha dictado auto de llamamiento a juicio

en contra de José Agustín Guaña Cachago, por considerar que la relación o nexo

causal entre el delito y la conducta del imputado se han comprobado plenamente

con los elementos constitutivos puntualizados en el art. 512 del Código Penal que

manifiesta: “Es violación el acceso carnal con introducción total o parcial del

miembro viril, por vía oral, anal o vaginal, o, la introducción por vía vaginal o anal,

de los objetos, dedos y órganos, distintos del miembro viril, a una persona de

cualquier sexo en los siguientes casos: 1.- Cuando la víctima fuere menor de

catorce años . . .“; los mismos que apreciados a la luz de la sana crítica, dice, se

los admite como veraces y permiten presumir la culpabilidad del imputado en el

delito investigado, el mismo que sanciona el art. 513 del mencionado cuerpo legal.

En virtud del auto anterior, el procesado, José Agustín Guaña Cachago,

interpone recurso de nulidad y apelación, con fecha 20 de octubre de 2008, a las

17h20, subida en grado para ante la Segunda Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de Pichincha, con fecha 12 de enero de 2009, las 16h00, resuelve en

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primera instancia el recurso de nulidad planteado, y, en base al análisis de lo

actuado, no habiendo encontrado violación de normas legales que pudieron haber

afectado la decisión de la causa, como manifiesta en el considerando cuarto de su

resolución, desecha el mencionado recurso de nulidad.

Igualmente, con fecha 12 de febrero de 2009, las 11h30, al resolver el

recurso de apelación planteado, y en base al análisis de los autos, como menciona

en el considerando tercero del fallo, la Sala ha encontrado suficientes elementos

de convicción que le han permitido presumir tanto la existencia del delito como la

de la responsabilidad del imputado, por lo que desecha el recurso de apelación

interpuesto y confirma el auto subido en grado

Con fecha 25 de marzo de 2010, y en base a la prueba actuada en la

audiencia de juicio, el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, ha

dictado sentencia condenatoria en contra de José Agustín Guaña Cachago, por

encontrarse probada la existencia de la infracción y la responsabilidad del

acusado.

Del acervo probatorio constante en el considerando Quinto de dicha

sentencia, se establece la materialidad del delito que se juzga; así mismo, la

relación circunstanciada del hecho delictivo se sustenta en las pruebas que han

aportado las partes, que en resumen se refieren a:

Testimonio del doctor Daniel Patricio Jarrin Molina, Perito Médico Legista

acreditado por la Fiscalía, quien en lo principal manifiesta haber suscrito el Informe

médico de la experticia realizada al menor G.M.; en sus conclusiones expresa que,

se trata de un niño de apenas cinco años de edad, que el esfínter está

conservado, pero con mucho dolor al momento del examen, y, al defecar

igualmente; que no se descarta, que el dolor que tiene el niño en el ano y la región

peri anal se debe a la acción vulnerante causada por meterle al niño el dedo en la

forma que le haya ocasionado el infractor”;

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Testimonio del doctor Ítalo Fernando Rojas Cueva, Psicólogo Forense de la

Policía Judicial, quien ha realizado el examen psicológico al menor, determinando

rasgos de ansiedad, miedo general, una situación estresante por un hecho inédito

en su vida; y, en sus conclusiones no descarta que el niño pueda tener problemas

emocionales en el futuro.

Testimonio del Lcdo. Franklin Fernando Días Ortiz, Trabajador Social, perito del

INNFA, que ha realizado y suscrito el informe sobre el entorno social del niño,

determinando que se trata de una familia funcional, afectiva; ha manifestado, que

el niño tenía mucha ansiedad, que no podía dormir, que tenía un llanto fácil.

Testimonio del Sbte. de policía Oswaldo Javier Estrella López, quien ha

realizado la diligencia de reconocimiento del lugar de la infracción, llevada a cabo

en la Escuela “Carmen Amelia Hidalgo”, instalaciones dentro de las cuales

también funciona el Jardín de Infantes, constatando la existencia del patio grande

que divide la escuela y el jardín, en el que se encuentran los baños, uno de los

cuales fue ocupado por el niño y al que ingresó el acusado para cometer el ilícito.

Testimonio de la Dra. Irene del Rocío Bonilla Bonilla, Psicóloga Clínica del

INNFA, al rendir su testimonio en la audiencia del juicio, en lo principal manifiesta

que la señora Azucena García ha pedido apoyo y asistencia para su hijo G. M,

quien según ha contado su madre, había sido abusado sexualmente en la escuela,

un día en que la primaria no ha tenido clase y que el niño había pedido permiso

para ir al baño, al que el esposo de la portera se había metido cuando estaba

orinando el niño; que le ha tapado la boca, le ha bajado el pantalón y le ha metido

el dedo en el ano. Dice además que la madre del niño le refirió de una violación

anterior cuyo agresor, según ha dicho, ha sido el cuñado de la madre del menor.

Consta del proceso, la partida de nacimiento de G A M G. cuya fecha de

nacimiento corresponde al 07 de septiembre del 2002.

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La madre del ofendido, Azucena del Rocío García Montero, en lo principal

manifiesta que el 14 de abril de 2008, cuando el menor ha llegado del jardín y

luego de comer algunas frutas ha ido al baño, que le ha pedido que le limpie

despacio porque le duele el anito, que ha creído que estaba estreñido; que como

insistía en el dolor le ha pedido que le cuente qué le ha pasado, enterándose que

el niño se ha ido al baño de la escuela y cuando ha estado orinando, el Olimpo ha

ido y ha cerrado la puerta, le ha tapado la boca, le ha desvestido y le ha metido el

dedo, que ha gritado pero que nadie le ha socorrido, que le ha informado a la

profesora Silvia pero que no le ha creído y le ha dicho que orine en uno de los

arbustos. Que ha acudido al INFFA, ha hablado con la doctora Irene quien le ha

sugerido que haga la denuncia y el 15 de abril se le ha hecho el examen médico

legista.

Para establecer la responsabilidad penal del acusado, los juzgadores han

valorado dicha prueba, la misma que ha sido pedida, ordenada, practicada e

incorporadas, de conformidad con la ley, en la audiencia de juzgamiento, en la

etapa del juicio, permitiéndoles llegar a la certeza efectiva de que se perpetró el

delito de violación en la persona del menor G. M. por parte de José Agustín Guaña

Cachago, al que se le acusa de haber cometido el ilícito, con voluntad y

conciencia, considerándolo autor del delito tipificado en el art. 512, numeral

primero y sancionado en el art. 513 del Código Penal, imponiéndole la pena de

nueve años de reclusión mayor extraordinaria. La sentencia señala que, por

cuanto el ciudadano procesado es mayor de sesenta y cinco años, de conformidad

con la disposición expresa del art. 57 del Código Penal, cumplirá el tiempo de la

condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

4.1 DEL RECURRENTE SR. JOSE AGUSTIN GUAÑA CACHAGO

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En la fundamentación del recurso interpuesto, el recurrente no manifiesta

expresamente cuáles son las normas jurídicas que han sido violadas en sentencia

por el Juzgador, limitándose a hacer un recuento de las pruebas que, a su criterio,

no han sido correctamente valoradas por el mismo, añadiendo que también

existen pruebas que, siéndole favorables, no han sido consideradas por el

Juzgador para emitir sentencia, como el testimonio de la señora Erika Ivanoba

Molina González, quien manifestó que los niños siempre van al baño

acompañados por la conserje o por el profesor de turno; el de Carmen Inés

Farinango Iguamba, quien ha declarado que siempre cuida los patios y los baños

en los recreos, añadiendo que acompaña a los niños al baño cuando necesitan

usarlo; de Carlos Aníbal Quiñónez Tigrero, quien ha manifestado que tanto la

doctora como su hijo le han comentado que no ha existido ningún problema de

violación; y, de María Isabel Hidalgo Tobar, quien ha declarado que el procesado

trabajó el mes de marzo del 2008 en su casa, pues requirió sus servicios para que

pinte su muebles de cocina y dormitorios, durando éste trabajo un mes y medio.

4.2 DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO

El Fiscal General del Estado, Doctor Washington Pesántez Muñoz, al

contestar el escrito de fundamentación del recurrente, señala lo siguiente:

a. Que por las pruebas actuadas en el juicio se ha comprobado la existencia

del delito juzgado, pues del examen proctológico del menor se deduce que,

si bien no se encontró alteración en su esfínter, se afirma que el dolor

intenso que presentaba el niño en su región anal y perianal es característico

de una acción vulnerante, por el ingreso a la fuerza de un agente, haciendo

que los músculos se relajen, abriéndolos: añadiendo a esto que con la

partida de nacimiento del menor se ha comprobado la edad que éste tenía

al momento de la vulneración. Se ha comprobado además la

responsabilidad del procesado, recordando que en materia de violación la

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prueba debe ser valorada de una manera más amplia por el Tribunal, pues

es muy difícil que en este delito queden vestigios y rastros del mismo,

b. Lo único que intenta el recurrente es que se realice una nueva valoración

del acervo probatorio producido en juicio, lo cual no es de la naturaleza del

recurso de casación.

e. El delito de violación tipificado en el artículo 512 del Código Penal prevé

una pena de dieciséis a veinticinco años cuando el delito es cometido en

una persona menor de catorce años, cuestión que se presenta en el caso

concreto, sin embargo de lo cual el Juzgador le ha impuesto una pena de 9

años de reclusión mayor extraordinaria al procesado, lo cual infringe

totalmente la norma antes citada.

d. Realiza por último una aclaración, mencionando que al no poder

empeorarse la pena del procesado al ser el único recurrente, como lo

establece el artículo 77 numeral 14 de la Constitución de la República y el

artículo 328 del Código de Procedimiento penal, se proceda a observar a

los miembros del Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, por la sentencia

emitida.

En virtud de lo expuesto, considera que el Juzgador no ha incurrido en los

errores de derecho detallados en el escrito de fundamentación del recurso, por lo

que es de la opinión que este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la

Corte Nacional de Justicia, debe declararlo improcedente.

5. ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.

5.1. DeI recurso de Casación

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La casación, es un recurso extraordinario que tienen las partes litigantes,

para hacer que el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia, órgano jurisdiccional competente para resolverlo, analice las

sentencias dictadas por los tribunales penales, con el fin de corregir los errores de

Derecho que se presenten en las mismas, recalcando que son éstas, las

sentencias, los únicos actos procesales que pueden ser atacados por los

recurrentes mediante este medio de impugnación. Este recurso está delimitado en

el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en donde se especifica que el

recurso de casación será procedente por la violación de la ley, en cualquiera de

las formas previstas en la antedicha norma, añadiendo además que no puede ser

admitido ningún pedido tendiente a volver a valorar la prueba; de esto se deduce

que el mentado recurso se reduce a la revisión de las normas jurídicas que el

recurrente considera violadas y no se puede, con el mismo, atribuírsele a este

órgano jurisdiccional las potestades soberanas que tienen los Tribunales de

Garantías Penales para valorar la prueba de acuerdo a los criterios de la sana

crítica.

Los hechos de los que parte el Tribunal de esta Sala, para resolver el

recurso, son aquellos que devienen de las conclusiones a las que el juzgador ha

llegado, después de haber valorado la prueba legalmente producida en el proceso

y los únicos pedidos respecto de la misma que pueden ser admisibles en el

recurso de casación, son aquellos que atacan su legalidad; esto es, cuando

habiendo un medio probatorio, reunidos los requisitos exigidos por la ley, el

juzgador no lo toma en cuenta para su valoración, o cuando habiendo incumplido

los requisitos intrínsecos o extrínsecos que deben reunir las pruebas judiciales, el

juzgador las toma en cuenta como válidas.

5.2. De la fundamentación del recurso y violaciones legales invocadas

por el recurrente.

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En el caso concreto, los argumentos del procesado no están basados en la

violación de ninguna norma jurídica, sino que atacan directamente al valor que los

juzgadores le dan al acervo probatorio presentado en el proceso. Estos ataques

de parte del actor, que buscan enervar la decisión del tribunal juzgador, no se

dirigen a la legalidad de las pruebas actuadas, pues en ningún momento menciona

el recurrente, que se hubiere violado artículo alguno de la ley en su análisis; los

pedidos del casacionista, revelan que su única intención es que este Tribunal de la

Sala, dirija su punto de vista hacia el valor de la prueba presentada y adapte la

decisión a su favor, basándose en dicha perspectiva, cuestión que le está

totalmente prohibida a este Tribunal de la Sala, pues su ámbito de acción no es el

de un tribunal de tercera instancia, es por ello que el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, manifiesta en su segundo inciso, que “No serán admisibles

los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”, delimitando de esta manera el

actuar de la Sala a la correcta aplicación de las normas del Derecho Positivo.

Cabe aclararle al recurrente, respecto a sus alegaciones, que la prueba que

ha aportado en el proceso no ha sido tomada en cuenta, en razón de que la

presentación de prueba solo conileva a que, si ésta ha sido presentada de la

manera correcta, será incorporada al proceso, para que el juzgador en base a la

sana crítica, la analice en conjunto con las demás pruebas tanto de cargo como de

descargo, es decir que, la prueba que ha sido puesta en conocimiento del

juzgador siempre debe ser analizada por éste, pero no siempre aportará los

elementos necesarios para demostrar las aseveraciones de quien la propone,

como en el presente caso.

La prueba debe ayudar a ratificar las aseveraciones que realiza quien la

actúa y dentro del sistema de valoración de la misma, ha de hacer ostensible el

de la sana crítica; el juez, debe tomar los principios de contradicción y unidad de la

prueba, como bases para realizar su análisis, así también debe tener como ejes

transversales, durante el estudio de la prueba, a la lógica y a su experiencia; el

sistema de la sana crítica, no es un sistema arbitrario que deje a la

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discrecionalidad total del juez la valoración de la prueba, por el contrario, es un

sistema que, obedeciendo a los principios de inmediación y oralidad de nuestro

sistema acusatorio, intenta que el juez, al haber percibido de propia mano dichas

pruebas, forme su decisión acerca del proceso, en base a las herramientas

anteriormente mencionadas de la lógica y la experiencia, siempre teniendo que

analizar la prueba en su conjunto y no de manera aislada, para poder descubrir en

qué realmente aporta la prueba presentada a la elaboración mental que tiene que

hacer el juez, de los hechos que han ocurrido.

Respecto a la apreciación en conjunto que debe tener la prueba, ha de

considerarse que: “Los medios probatorios considerados y valorados aisladamente

no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyente. La

conexión entre varios datos probatorios es cosa muy diversa de los datos

singulares; y la verdad es precisamente la conexión de varios elementos, de modo

que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su

colocación en el sistema’2.

En el caso concreto, el juzgador ha analizado la prueba en el considerando

quinto de su fallo, en el que subraya que el juicio se ha desarrollado en base a los

principios de concentración, inmediación, unidad , dispositivo de la prueba y de

contradicción; tomando en cuenta y analizando la prueba testimonial presentada

por la Fiscalía, los mismos que dice han sido suficientes; así como la prueba

documental que consta en el proceso y que reproduce: 1.- La denuncia; 2.- El

examen médico legista del Dr. Jarrín; 2,. El examen de la evolución psicológica

elaborado por el Dr. Rojas; 4.- Los dos informes de los trabajadores sociales; 5.-

Resolución de la Corle, Segunda Sala, del recurso confirmatorio del auto de

llamamiento a juicio ; 6.- Reconocimiento del lugar de los hechos; esto implica que

las investigaciones realizadas en la etapa de instrucción fiscal y las experticias

realizadas para justificar la materialidad de la infracción, alcanzan el valor de

2 Morales Marín, Gustavo. Prueba Penal y Apreciación Técnico Científica. Ediciones Jurídicas GustavoIbañez, 2000. Página 107.

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prueba cuando son sustentadas y valoradas en el juicio; éstas, permitieron que el

tribunal pueda apreciarlas en su máxima dimensión, es decir, que el juzgador pudo

ver, comprobar su veracidad, que fueran incorporadas debidamente y bajo las

garantías del debido proceso al juicio, en la fase de la prueba ante el tribunal, que

fueron pedidas, ordenadas, actuadas e incorporadas al proceso de conformidad

con la ley procesal penal ante el órgano jurisdiccional competente, pruebas que al

ser aportadas por las partes, en el presente caso, se le ha asignado mayor valor a

la prueba presentada por la parte acusadora, y se ha desvirtuando aquella que ha

sido aportada por el recurrente, en virtud de la confrontación que ha hecho de los

medios probatorios de cargo y de descargo. Así mismo, se señala que en este

caso se han dado tres factores: la víctima, es un niño de apenas cinco años; el

adulto que causó el daño, tanto por su edad como por su contextura física, tiene

un poder superior sobre el menor, a quien dominó con facilidad; y, por último, si

bien no ha sido autoridad nominada dentro del establecimiento educativo, no cabe

duda que al ser cónyuge de la conserje, ejerce dentro de la institución pública,

cierta autoridad. Este tipo de actos causa gran conmoción pública; sin embargo

ésta no tuvo trascendencia exterior, debido al ocultamiento de las autoridades del

Jardín de Infantes que además de no realizar la investigación del caso, no

informaron a las autoridades respectivas. En tales circunstancias, la alegación del

recurrente, de que no se ha analizado la prueba de descargo que ha presentado

es, por lo antedicho, improcedente.

Se ha comprobado mediante la partida de nacimiento de G A.M G, cuya

fecha de nacimiento corresponde al 07 de septiembre del 2002, que la edad del

menor al momento de la infracción era de tan solo 5 años; en virtud de este

particular, el juzgador, habiendo comprobado la materialidad del delito y la

responsabilidad del procesado, ha aplicado el artículo 512 numeral 1 del Código

Penal para adecuar su conducta al tipo contenido en dicha disposición, actuación

del tribunal que se encuentra perfectamente adecuada a Derecho; sin embargo, al

momento de imponer la pena, el juzgador, sin razón alguna, le ha impuesto la

sanción de 9 años de reclusión mayor extraordinaria, la cual no corresponde a la

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-

pena fijada por el artículo 513 del Código Penal que sanciona el delito de

violación, pues dicha disposición menciona claramente que “el delito de violación

será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, en el

número 1 deI artículo anterior...

Este Tribunal de la Sala, en virtud del error de Derecho que claramente ha

cometido el juez de instancia, debería enmendarlo imponiéndole al recurrente la

pena que realmente le corresponde; sin embargo, dentro de la teoría de los

recursos, es ampliamente reconocido el principio de la “non reformatio in pejus”,

que tiene como axioma principal el que no puede empeorarse la situación de la

parte procesal que recurre, principio que se encuentra vigente en el artículo 77

numeral 14 de la Constitución de la República que dispone: “al resolver la

impugnación, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre”,

disposición que tiene concordancia con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal3;

en tal virtud, y en acatamiento a estas disposiciones, aun habiéndose comprobado

el error de Derecho al momento de la imposición de la pena establecida en la

sentencia, le es imposible a este Tribunal de Casación, modificar la pena del

recurrente, pues eso significaría empeorar su situación jurídica y violar, al mismo

tiempo, preceptos legales y constitucionales.

6. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto y en concordancia con el pronunciamiento del Fiscal

General del Estado, esta Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA”, al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,

declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Agustín Guaña

Cachago; y, al mismo tiempo, casa parcialmente, de oficio, la sentencia recurrida,

Artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.- “Al resolvece cualquier recurso, no se podrá empeorarla situación jurídica del recurrente “.

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en cuanto a la pena impuesta al procesado, al ser la que le corresponde la de 16 a

25 años de reclusión mayor especial; sin embargo, al no poder empeorar la

situación jurídica del procesado, por ser el único recurrente, se deja subsistente la

pena impuesta por el tribunal de instancia. Por lo expresado en el numeral 5.2 de

esta sentencia, of íciese al Consejo de la Judicatura, para los fines pertinentes.

Devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de

la Sentencia.- De conformidad con la acción de personal No. 2582-DNP-MY, de

fecha 10 de julio del 2012, suscrita por la Dra. Margarita De la Cueva Jácome,

Directora Nacional de Personal, actúe en la presente causa la Dra. Martha

Villarroel Villegas en calidad de Secretaria Relatora.- Notifíquese y Cúmplase.-

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JI NACIONAL

Dra.SECRETARIA RELATORA