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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del TGUE (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2015, Reino de España (T-515/13) y Lico Leasing, SA y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, SA (T-719/13) contra Comisión Europea (ECLI:EU:T:2015:1004): el TGUE anula la Decisión de la Comisión según la cual el sistema español de arrendamiento fiscal constituye una ayuda estatal ilegal. Consulta V3499-15, de13 de noviembre. La exención prevista en el artículo 21 de la LIS resultará de aplicación a la renta obtenida por la transmisión de derechos de suscripción preferente. Consulta V3557-15, de 17 de noviembre. Tributación en España de la conversión de una “Commanditaire Vennootschap” (CV) cerrada a una CV abierta y caracterización de la misma a efectos fiscales españoles. Consulta V3443-15, de 11 de noviembre. Integración de dos grupos de consolidación en un nuevo grupo. Consulta V3530-15, de 17 de noviembre y V3744-15, de 26 de noviembre. Se considera actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la LIS el arrendamiento de inmuebles aun cuando se subcontrate la gestión de los inmuebles a entidades terceras que no formen parte del grupo mercantil según el artículo 42 del Código del comercio. Enero 2016 Número 54

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del TGUE (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2015, Reino de

España (T-515/13) y Lico Leasing, SA y Pequeños y Medianos Astilleros

Sociedad de Reconversión, SA (T-719/13) contra Comisión Europea

(ECLI:EU:T:2015:1004): el TGUE anula la Decisión de la Comisión según la

cual el sistema español de arrendamiento fiscal constituye una ayuda estatal

ilegal.

Consulta V3499-15, de13 de noviembre. La exención prevista en el artículo

21 de la LIS resultará de aplicación a la renta obtenida por la transmisión de

derechos de suscripción preferente.

Consulta V3557-15, de 17 de noviembre. Tributación en España de la

conversión de una “Commanditaire Vennootschap” (CV) cerrada a una CV

abierta y caracterización de la misma a efectos fiscales españoles.

Consulta V3443-15, de 11 de noviembre. Integración de dos grupos de

consolidación en un nuevo grupo.

Consulta V3530-15, de 17 de noviembre y V3744-15, de 26 de noviembre. Se

considera actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la LIS el

arrendamiento de inmuebles aun cuando se subcontrate la gestión de los

inmuebles a entidades terceras que no formen parte del grupo mercantil según

el artículo 42 del Código del comercio.

Enero 2016

Número 54

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 2 de 21

I. Legislación

Reglamento de ejecución núm. 2015/2378,

de 15 de diciembre, por el que se establecen

disposiciones de ejecución de determinadas

normas de la Directiva 2011/16/UE del

Consejo, relativa a la cooperación

administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y

se deroga el Reglamento de Ejecución (UE)

nº 1156/2012

El pasado 15 de diciembre de 2015 la Comisión Europea

publicó un nuevo Reglamento de Ejecución de la

Directiva 2011/16/UE, modificada recientemente por la

Directiva del Consejo 2015/2376, mediante el que se

deroga el Reglamento de Ejecución nº 1156/2012 con

efectos desde el 1 de enero de 2016 y se establecen

nuevas normas consolidadas en materia de cooperación

administrativa en el ámbito de la fiscalidad que serán de

aplicación a partir de la citada fecha.

En este nuevo Reglamento de Ejecución se determinan

los formularios normalizados a cumplimentar por los

Estados miembros para la solicitud de información, el

envío de información espontánea y las solicitudes de

notificación administrativa y de información de retorno.

Asimismo, se adoptan los formatos electrónicos que los

Estados miembros deben utilizar para el intercambio

automático obligatorio de información así como las

disposiciones prácticas relativas a la utilización de la red

común de comunicación (CCN), que podrá ser utilizada

para el envío de la información comunicada con arreglo

a la Directiva 2011/16/UE.

Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre,

que aprueba el modelo 151 de declaración de

IRPF para contribuyentes del régimen

especial aplicable a los trabajadores

desplazados a territorio español, así como el

modelo 149 de comunicación para el ejercicio

de la opción por tributar por dicho régimen y

se modifica la Orden HAP/1136/2014, de 30

de junio, por la que se regulan determinadas

cuestiones relacionadas con las obligaciones

de información y diligencia debida

establecidas en el Acuerdo entre el Reino de

España y los Estados Unidos de América para

la mejora del cumplimiento fiscal

internacional y la aplicación de la ley

estadounidense de cumplimiento tributario

de cuentas extranjeras y se aprueba la

declaración informativa anual de cuentas

financieras de determinadas personas

estadounidenses, modelo 290, y otra

normativa tributaria

A consecuencia de la modificación del régimen fiscal

especial aplicable a los trabajadores desplazados a

territorio español introducidas por la Ley 26/2014,

relativas a la determinación de la base imponible de

estos contribuyentes, se aprueban el modelo 151 de

declaración del IRPF para contribuyentes acogidos a

dicho régimen especial y el modelo 149 de

comunicación de la opción al mismo. Así, cabe recordar

que la coexistencia de forma transitoria de dos modelos

de declaración en dicho régimen, utilizándose el modelo

150 en el caso de contribuyentes que hayan optado por

mantener el régimen especial conforme a la normativa

vigente a 31 de diciembre de 2014, y el modelo 151

para autoliquidaciones en las que sea de aplicación el

nuevo régimen aplicable desde el 1 de enero del 2015.

Por otro lado, se modifica el modelo 290 de declaración

informativa anual de cuentas financieras de

determinadas personas estadounidenses para la

inclusión de la información que se deberá suministrar

por primera vez en relación a los años 2015, 2016 y

siguientes en base al acuerdo alcanzado entre España y

los Estados Unidos para la implementación del “Foreign

Account Tax Compliance Act” (FATCA) o Ley de

cumplimiento tributario de cuentas extranjeras.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 3 de 21

Orden HAP/2762/2015, de 15 de diciembre,

por la que se modifica la Orden

HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la

que se regulan los procedimientos y las

condiciones generales para la presentación

de determinadas autoliquidaciones y

declaraciones informativas de naturaleza

tributaria

La presente modificación a la Orden HAP/2194/2013

amplía el ámbito objetivo, siendo de aplicación las

novedades introducidas con efecto a partir del 1 de

enero. Así, la presentación de los modelos 030 y 140

pasa a regirse por dicha Orden en lo referente a su

habilitación, condiciones generales y presentación por

vía electrónica. Asimismo, se amplía la presentación

mediante el sistema Cl@vePIN a ciertos modelos cuya

presentación por medios telemáticos estaba

expresamente excluida en redacción original de la

Orden por ser de carácter ocasional, como son los

modelos 568, 576, 341, 308 y 309, pudiendo este

último presentarse igualmente mediante el servicio de

impresión desarrollado por la AEAT en su sede

electrónica (en este caso, con efectos desde el 1 de

enero de 2016).

Por otro lado, se posibilita el pago mediante tarjetas de

crédito o débito de aquellas deudas cuya gestión tenga

atribuida la AEAT a partir del 1 de julio de 2016.

Orden HAP/2763/2015, de 17 de diciembre,

que aprueba los precios medios de venta de

vehículos, ciclomotores, motocicletas y

embarcaciones de recreo

Mediante la referida Orden se aprueban los precios

medios de ventas de vehículos, ciclomotores,

motocicletas y embarcaciones de recreo a efectos del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones e Impuesto sobre determinados Medios de

Transporte.

Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre,

por la que se aprueba el modelo 113 de

comunicación de datos relativos a las

ganancias patrimoniales por cambio de

residencia cuando se produzca a otro Estado

Miembro de la Unión Europea o del Espacio

Económico Europeo con efectivo intercambio

de información tributaria, se establece la

forma y plazo para su presentación y se

modifica otra normativa tributaria

El 30 de diciembre de 2015 se publicó en el BOE la

referida Orden mediante la que se aprueba el modelo

113 de comunicación de datos relativos a las ganancias

patrimoniales por cambio de residencia cuando se

produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o

del Espacio Económico Europeo con efectivo

intercambio de información tributaria.

Dicho modelo, que deberá ser cumplimentado por vía

electrónica a partir del 1 de enero de 2016 conforme a

la Orden HAP/2194/2013 tendrá que ser presentado en

el plazo comprendido entre la fecha de desplazamiento

y la fecha de finalización del plazo de declaración del

IRPF correspondiente al primer ejercicio en el que el

contribuyente no tenga dicha consideración a causa del

cambio de residencia.

Finalmente, la Orden viene también a modificar el plazo

de presentación del modelo 170 (declaración

informativa de operaciones realizadas por los

empresarios o profesionales adheridos al sistema de

gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de

débito), el cual se realizará anualmente en el mes de

febrero, siendo de aplicación por primera vez para la

presentación del modelo correspondiente al ejercicio

2015.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 4 de 21

Orden ECD/2836/2015, de 18 de diciembre,

por la que se regula el procedimiento para la

obtención del certificado del Instituto

Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música, previsto en la Ley 27/2014, de 27 de

noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

La citada Orden Ministerial viene a regular el

procedimiento para la obtención del certificado del

Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la música,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3.a) de la

LIS, necesario para la aplicación de la deducción por

inversiones en producciones cinematográficas, series

audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas

y musicales prevista en dicho artículo.

Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre,

por la que se regula el reconocimiento del

coste de una película y la inversión del

productor

Mediante la citada Orden se regula el reconocimiento

del coste de una película y la inversión del productor,

determinando los conceptos que integran dicho coste,

así como los plazos y condiciones en los que deben

efectuarse los correspondientes gastos, y los

procedimientos necesarios para la acreditación de dicho

coste. Aspectos a tener en cuenta de cara al cálculo de

la base de la deducción por inversiones en producciones

cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos

en vivo de artes escénicas y musicales prevista en el

artículo 36 de la LIS.

Instrucciones, de 22 de diciembre, emitidas

por el Director del Departamento de Gestión

Tributaria de la AEAT en relación con las

sociedades civiles como contribuyentes del

Impuesto sobre Sociedades

Como es sabido, la LIS establece que las sociedades

civiles que no tengan objeto mercantil serán

contribuyentes del mencionado impuesto con efectos

desde el ejercicio 2016, por lo que dichas sociedades

civiles dejarán de tributar en régimen de atribución de

rentas.

Mediante las Instrucciones emitidas por la AEAT se

establecen determinadas pautas en torno a la

personalidad jurídica de las sociedades civiles y la

concreción de cuándo se entiende que una sociedad civil

tiene objeto mercantil.

PERSONALIDAD JURÍDICA

Consideran las instrucciones que, en el ámbito

tributario y de acuerdo con las consultas y doctrina de

la DGT, y en base a lo dispuesto en el artículo 1669 del

Código Civil, habrá de estarse a la manifestación

realizada por la entidad ante la AEAT a la hora de

solicitar el NIF. Así:

► Se entenderá que tendrá personalidad jurídica si

pretenden obtener el NIF (que comenzará por la

letra J) al considerarse por tanto que no se quiere

mantener los pactos en secreto, por lo que estará

sujeta al IS.

► Por el contrario, en caso de que no se manifieste

como una sociedad civil sino como cualquier otra

entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4

de la LGT, se debe considerar que tiene la voluntad

de que su pactos se mantengan secretos, lo que no

le otorgará personalidad jurídica y por tanto, no se

considerará contribuyente del Impuesto sobre

Sociedades (comenzando el NIF por la letra E).

OBJETO MERCANTIL

Las sociedades civiles tendrán objeto mercantil cuando

el mismo se corresponda con la realización de una

actividad económica de producción, intercambio o

prestación de servicios, salvo que se trate de

actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o

de carácter profesional.

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Jurisprudencia

Comentamos a continuación las sentencias más

relevantes desde la perspectiva de la fiscalidad de las

empresas.

Unión Europea

Sentencia del TJUE de 17 de diciembre de

2015, C-388/14: no contradice la libertad de

establecimiento el régimen fiscal que deniega

la deducibilidad de pérdidas definitivas

generadas por un EP situado en otro EEMM

cuando resulta de aplicación el mecanismo de

exención

Timac Agro es una sociedad alemana con un EP en

Austria en situación de pérdidas y que en 2005 fue

vendido a otra entidad del grupo.

Las pérdidas generadas en los ejercicios 1997 y 1998

se reconocieron en Alemania en virtud de una regla que

permitía la deducción de pérdidas obtenidas por un EP,

aun cuando resultase de aplicación el método de

exención a los beneficios obtenidos por el mismo. La

normativa alemana prevé asimismo la recaptura de

dichas pérdidas en caso de venta del EP.

La regla de reconocimiento de pérdidas fue derogada

para ejercicios posteriores, si bien la regla de recaptura

siguió vigente para las pérdidas reconocidas de acuerdo

con el anterior régimen.

El recurrente alegó que las pérdidas devinieron

definitivas como resultado de la venta del EP en 2005 y,

por tanto, la recaptura de las pérdidas incurridas en

1997 y 1998 y la no deducibilidad de las pérdidas

incurridas en años posteriores son contrarias a la

libertad de establecimiento.

El TJUE indica que, en principio, los contribuyentes que

operan a través de un EP extranjero no se encuentran

en una situación comparable a la de un contribuyente

que opera mediante una filial establecida en su

territorio. Dicha comparabilidad resulta necesaria para

que exista restricción a la libertad de establecimiento,

por lo que el contribuyente no puede alegar la misma

respecto de las pérdidas incurridas a partir de 1999. El

Tribunal cita su decisión en el caso Nordea Bank

Dannmark, en la que respecto a pérdidas definitivas de

un EP bajo el método de imputación indicó que la

comparabilidad solo existe si el estado de residencia

grava el beneficio del EP (lo que no sucede en este caso

por aplicación del mecanismo de exención).

Sin embargo, con respecto a las pérdidas incurridas en

ejercicios anteriores, el TJUE considera que sí existe

una situación comparable y, por tanto, dichas pérdidas

deberían en principio ser tenidas en cuenta. El Tribunal,

apoyándose en su decisión en el caso Marks & Spencer,

indica no obstante que dichas pérdidas no pueden ser

consideradas definitivas si el país en el que se encuentra

el EP permite la compensación de las mismas en

ejercicios posteriores. Solo podrán considerarse

definitivas cuando el EP no obtenga ingresos con

posterioridad.

El Tribunal, en línea con su pronunciamiento en el caso

Krankenheim Ruhesitz, aplica un principio de simetría

entre beneficios y pérdidas matizando que la doctrina

de las pérdidas definitivas únicamente resultaría de

aplicación en el sentido de obligar al estado de

residencia a permitir su compensación (tanto respecto

de pérdidas ordinarias como derivadas de la

transmisión) en aquellos casos en que en dicho estado

se aplique el método de imputación, o el de exención

con recaptura de pérdidas, y no cuando por aplicación

de normativa doméstica o convencional no se integre el

resultado del EP en la base imponible de la casa central.

Sentencia del TG (Sala Séptima) de 17 de

diciembre de 2015, Reino de España (T-

515/13) y Lico Leasing, SA y Pequeños y

Medianos Astilleros Sociedad de

Reconversión, SA (T-719/13) contra

Comisión Europea (ECLI:EU:T:2015:1004): el

TG anula la Decisión de la Comisión según la

cual el sistema español de arrendamiento

fiscal constituye una ayuda estatal ilegal

El sistema español de arrendamiento fiscal (SEAF) es un

sistema que permitía financiar, mediante una estructura

jurídica y financiera específica, la construcción de

buques marítimos por los astilleros (vendedores) y su

adquisición por las empresas navieras (compradoras)

con un descuento sobre el precio del buque.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 6 de 21

Ese descuento final, se conseguía mediante una serie de

operaciones organizadas por un banco en las que era

necesario que intervinieran dos intermediarios, una

sociedad de leasing (arrendamiento financiero) y una

agrupación de interés económico (AIE) creada por el

propio banco y que vendía las acciones a inversores que

buscaban obtener ventajas fiscales, reducciones en su

base imponible, a través de la amortización anticipada

de activos y de la aplicación del régimen especial por

tonelaje.

En la operación, la sociedad de leasing adquiría el buque

a la empresa astillero. Por su parte, la AIE se

comprometía, mediante un contrato de leasing, a

comprar el buque a su precio bruto a la sociedad de

leasing, precio que ésta transfería al astillero. A

continuación, la AIE revendía el buque a la compañía

naviera, mediante un contrato de fletamento a casco

desnudo con opción de compra, pero sólo le cobraba el

precio neto que incluía el descuento otorgado

inicialmente a la empresa naviera.

El TG en su Sentencia, considera que el SEAF es válido

ya que con arreglo al principio de transparencia fiscal,

las ventajas directamente derivadas de estas medidas

beneficiaron únicamente a los socios inversores de las

AIE, siendo inexistente el carácter selectivo del

régimen, ya que cualquier operador sujeto al Impuesto

sobre Sociedades en España podía acceder a la ventaja

mediante la participación en una AIE, a pesar de la

existencia de un sistema de autorización administrativa.

Finalmente, desde una perspectiva más técnica, cabe

señalar que esta sentencia parece profundizar en la

concepción restrictiva del concepto de selectividad que

el TG viene aplicando, a partir de las sentencias recaídas

en el asunto del fondo de comercio, en los casos de

ayudas de Estado fiscales. De acuerdo con dicho

concepto restrictivo, una determinada ventaja fiscal no

puede considerarse como ayuda selectiva si resulta

accesible a la totalidad de operadores económicos

sujetos al impuesto. Esta postura del TG ha sido

ampliamente criticada por la Comisión y por otras

instituciones de la UE, como el Parlamento Europeo, y

constituye el argumento central del recurso de casación

interpuesto por la Comisión contra las sentencias

dictadas por el TG en noviembre de 2014 (asuntos C-

20/15 P, Comisión/Autogrill España, y C-21/15 P,

Comisión/Banco Santander y Santusa). En

consecuencia, la sentencia que el TJUE dictará en unos

meses para resolver tales recursos resulta cada vez más

interesante, por el efecto que, indirectamente, puede

tener también sobre el tax lease.

Además, el TG también basa la anulación de la Decisión

en la falta grave de motivación y las incongruencias de

los razonamientos referidos a la afectación del

comercio entre Estados miembros y el falseamiento de

la competencia.

Tribunales Nacionales

Tribunal Supremo. Sentencia de 27

noviembre de 2015, recurso de casación

número 2794/2013: doble imposición de

dividendos en el CDI España- Países Bajos

El TS siguiendo la línea jurisprudencial ya marcada en

sentencias como la del 16 de diciembre de 2009 (rec.

Cas. 4556/2004) y dos sentencias de 6 de marzo de

2014 (rec. Cas. 882/2013 y 906/2012), determina,

con respecto al pago de dividendos de una sociedad

española a una sociedad residente en Países Bajos, que

el tipo de retención aplicable por la entidad española es

del 5% siempre y cuando a la sociedad residente en

Países Bajos no se le exija en su estado de residencia el

pago del Impuesto sobre Sociedades por los dividendos

percibidos.

El caso analizado trata de una sociedad española que

paga una serie de dividendos a una entidad residente en

Países Bajos, aplicando en los mismos un tipo de

retención del 5%, siguiendo lo establecido por la Adenda

VII al artículo 10 del Convenio entre el Gobierno del

Estado Español y el Gobierno del Reino Unido de los

Países Bajos para evitar la doble imposición.

El artículo 10 del Convenio contempla el supuesto de

doble imposición, admitiendo la posibilidad de que la

imposición se produzca tanto en el Estado de residencia

del perceptor del dividendo como en el de residencia del

pagador con los límites porcentualmente establecidos

(15% en caso general, y 10% cuando la sociedad que

recibe los dividendos posea (i) el 50% o más del capital

de la sociedad que los paga; o (ii) el 25% o más del

capital de la sociedad que los paga, siempre que por lo

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menos otra sociedad residente de los Países Bajos

posea también el 25% o más del mismo capital).

Por su parte, la Adenda VII al artículo 10 del Convenio

establece que “No obstante las disposiciones del

artículo 10, [...] no excederá del 5 por ciento del

importe bruto de los dividendos si a la sociedad que los

recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los

Países Bajos por los mismos dividendos”.

En el caso analizado, el Abogado del Estado recurre en

casación la sentencia de la Audiencia Nacional

defendiendo que la Adenda VII al artículo 10 del

Convenio y el propio artículo 10 no se trata de dos

supuestos distintos, sino que para que se pueda aplicar

el tipo del 5% que establece la Adenda sería necesario el

cumplimiento conjunto de dos requisitos: (i) que a la

sociedad residente en Países Bajos no se le exija en su

país de residencia el Impuesto sobre Sociedades por los

dividendos percibidos, y que (ii) la sociedad que recibe

los dividendos (residente en Países Bajos) posea sobre

la entidad que los paga los porcentajes de participación

fijados en el artículo 10 del Convenio.

En contra de lo defendido por el Abogado del Estado, el

TS en esta sentencia determina que los supuestos

contemplados en el artículo 10 del Convenio y en la

Adenda VII se trata de dos supuestos distintos, que

tienen un diferente tratamiento, lo que viene a

demostrarse por la utilización en esta última norma, de

los términos “no obstante”, que excluye la regulación

del artículo 10, para el específico caso que se está

regulando en tal Adenda.

En consecuencia, de esta interpretación literal y

sistemática, se concluye que para la aplicación del tipo

de retención del 5% sobre los dividendos pagados a la

entidad residente en Países Bajos, sólo se requiere que

el dividendo satisfecho en España, no esté sometido al

Impuesto sobre Sociedades en Países Bajos, sin que sea

necesario una mayor o menor participación en el capital

de la sociedad española.

Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V3499-15, de13 de noviembre. La

exención prevista en el artículo 21 de la LIS

resultará de aplicación a la renta obtenida

por la transmisión de derechos de suscripción

preferente

La entidad A tiene una participación mayoritaria en la

entidad C, correspondiendo el resto de la participación a

la entidad B.

La entidad C va a realizar una ampliación de capital a la

que la entidad A no acudirá. Por tanto, la entidad B

tiene que adquirir con anterioridad a la ampliación los

derechos de suscripción preferente ostentados por A.

Tras la ampliación capital de C, A seguirá conservando

un porcentaje superior al 5%.

En esta Consulta, la DGT adopta una interpretación

finalista con respecto a la aplicación de la exención

prevista en el artículo 21 LIS. A pesar de que la venta

de derechos de suscripción preferentes no se

corresponde estrictamente con la percepción de

dividendos de una entidad o con la transmisión de una

participación, la DGT entiende que la renta obtenida por

la transmisión de los derechos de suscripción preferente

esté exenta si se cumplen los requisitos previstos en

dicho artículo, ya que representa la valoración de los

derechos económicos en el patrimonio de la entidad

participada correspondiente a las acciones que pueden

suscribirse con los derechos de suscripción transmitidos

(las reservas expresas o tácitas). Por tanto, la

transmisión de los derechos de suscripción produce

unos efectos económicos equivalentes a la transmisión

de la participación en una entidad.

En definitiva, la DGT acepta la aplicación de la exención

prevista en el artículo 21de la LIS a la renta obtenida

por la transmisión de derechos de suscripción

preferentes siempre que se cumplan todos los

requisitos de dicho artículo.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 8 de 21

Consulta V3443-15, de 11 de noviembre.

Integración de dos grupos de consolidación

en un nuevo grupo

La entidad no residente X participa íntegramente en las

sociedades A y B. Ambas sociedades han sido

dominantes de sendos grupos fiscales (grupo A y grupo

B) hasta el 31/12/2014. A su vez, en enero de 2015, X

adquirió una participación en la entidad residente C

(100%).

Con base en la Disposición Transitoria 25ª de la LIS, la

DGT considera que, en el presente caso, es posible la

extinción de uno de los grupos fiscales (A o B) y su

integración en el otro, sin que la LIS establezca

prevalencia alguna sobre cuál ha de ser el grupo

extinguido.

Alternativamente, la DGT concluye que también es

posible la extinción de ambos grupos (A y B) y su

integración en un nuevo grupo (grupo X). A los grupos

extinguidos les resultarán de aplicación los efectos del

artículo 74.3 de la LIS.

De acuerdo con el apartado 5 de la Disposición

Transitoria 25 de la LIS, los grupos fiscales A y B

podrán continuar en el período impositivo 2015,

extinguiéndose e incorporándose a un nuevo grupo

fiscal X en el período impositivo 2016.

C adquirirá la condición de dependiente en el ejercicio

2016, debiéndose incorporar, por tanto, en el grupo

fiscal X en dicho período impositivo.

La opción por el régimen de consolidación fiscal deberá

acordarse, por parte de las entidades dependientes que

se vayan a integrar en el nuevo grupo (grupo X), en

cualquier fecha del período impositivo inmediato

anterior al que sea de aplicación el régimen de

consolidación fiscal (es decir, en 2015). La entidad

representante del grupo X comunicará estos acuerdos a

la Administración tributaria con anterioridad al inicio del

período impositivo en que sea de aplicación el régimen

(es decir, antes del 1 de enero de 2016).

Adicionalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2016,

la dominante no residente (X) deberá designar a la

representante del grupo fiscal X.

Consulta V3446-15, de 11 de noviembre.

Inclusión en grupo fiscal de una sociedad que

renuncia al régimen especial de SICAV

C es una Sociedad de Inversión mobiliaria de Capital

Variable (SICAV). C está participada en un porcentaje

superior al 75 % por la dominante de un grupo fiscal

(entidad A). Durante el ejercicio 2015, C va a renunciar

al régimen de SICAV, pasando a tributar por el régimen

general.

La modificación del régimen jurídico de la sociedad C

supone un cambio en el tipo impositivo aplicable a la

misma, y, como consecuencia de ello, (i) la conclusión

del período impositivo en la fecha en la que se produce

dicha transformación, y (ii) el inicio de un nuevo periodo

impositivo en el que la sociedad tributará con arreglo a

un régimen tributario distinto en el IS.

A efectos del régimen de consolidación fiscal, hasta el

momento de la transformación de C, concurre en la

misma una causa de exclusión del grupo, puesto que

tributa a un tipo de gravamen distinto del de la

representante del grupo fiscal. Desaparecida esta

causa, la entidad C se integrará en el grupo fiscal

encabezado por la sociedad A con efecto inmediato,

desde el momento en que surta efectos la

transformación societaria.

En similares términos se ha pronunciado la DGT en su

consulta V3146-15, de 19 de octubre, incluida en

nuestro boletín de diciembre 2015.

Consulta V3447-15, de 11 de noviembre. La

transformación de una sociedad -dominante

que pasa a ser dependiente- de sociedad

colectiva a sociedad limitada no conlleva la

extinción del grupo fiscal

La consultante (X) es una sociedad colectiva que en el

período impositivo 2014 tenía la consideración de

entidad dominante de un grupo fiscal (grupo fiscal X).

Con efectos 1 de enero de 2015, la entidad no

residente cumple con los requisitos para ser

considerada dominante, por lo que X ha pasado a tener

la consideración de entidad dependiente.

X pretende transformarse en sociedad limitada antes

del 31 de diciembre de 2015.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 9 de 21

Puesto que (i) la transformación no afecta a la

personalidad jurídica de X, que (ii) esta entidad cumple

la definición de entidad dependiente en el período

impositivo 2015, y que (iii) la entidad no residente

posee su participación en X desde el primer día del

período impositivo, se debe entender cumplido el

requisito establecido en el artículo 58.1 de la LIS,

relativo a la forma jurídica de las sociedades

dependientes, por lo que X formará parte del grupo

fiscal, como entidad dependiente, en el período

impositivo 2015.

Por tanto, la transformación de X supondrá que el grupo

fiscal tendrá la misma configuración que tenía en 2014,

sin que se produzca su extinción y conservará el mismo

número de grupo. No será necesario que X adopte

nuevamente el acuerdo a que se refiere el artículo 61

de la LIS, siendo necesario únicamente que la entidad

no residente designe una entidad representante en

España.

Consulta V3763-15, de 27 de noviembre.

Integración de dos grupos de consolidación

preexistentes. Régimen transitorio

La entidad no residente M participa en 2 grupos fiscales

en España (encabezados por la consultante y B,

respectivamente) y en otras entidades y sucursales.

Todas las entidades tienen ejercicio social coincidente

con el año natural, menos las sociedades que forman

parte del grupo encabezado por B, cuyos ejercicios

sociales comprenden desde el 1 de octubre hasta el 30

de septiembre.

En virtud del apartado 5 de la Disposición Transitoria

25ª de la LIS, la integración de los dos grupos fiscales

puede posponerse al 2016, manteniéndose la

composición de ambos en el ejercicio 2015, así como la

tributación individual de las sociedades que no

conformaban un grupo fiscal.

Entiende la DGT que, de optarse por esta alternativa,

uno de los grupos fiscales se extinguirá, integrándose

en el otro en el período impositivo 2016, en el que se

integrarán, igualmente, todas las entidades

indirectamente participadas por M residentes en España

y tengan la condición de entidades dependientes, salvo

que se renuncie al régimen de consolidación.

Las sociedades B y S, cuyo ejercicio social no coincide

con el año natural, como es el caso de la representante

del grupo, tendrán que adaptar su ejercicio social al de

la entidad representante a los solos efectos de

determinar la base imponible consolidada. En

consecuencia, a partir del 1 de enero de 2016, estas

sociedades deberán concluir su período impositivo el 31

de diciembre de 2016, fecha en que concluirá el período

impositivo de la entidad representante y, por ende, del

grupo fiscal, debiendo elaborar un cierre a efectos

exclusivamente fiscales cada año.

Por otro lado, la DGT sienta dos criterios relevantes en

esta consulta:

► Condiciones para mantener durante 2015 la

composición de los grupos vigente bajo el TRLIS.

Lo dispuesto en el apartado 5 de la D.T. 25ª de la

LIS está previsto para aquellos casos en que dos o

más grupos fiscales se integren de acuerdo con el

artículo 58 de la LIS, pero no para el supuesto en

que no se pretenda continuar aplicando el régimen

de consolidación durante 2016.

Por tanto, la opción por mantener el perímetro de

consolidación vigente bajo el TRLIS durante 2015

no es posible si en los dos primeros meses de 2016

se renuncia al régimen.

Si, conforme a lo anterior, no se pretende

consolidar horizontalmente en 2016, esto supone

que en 2015 procederá: (i) la integración de los dos

o más grupos, junto con el resto de cambios en el

perímetro de consolidación que determine la nueva

normativa, o (ii) la tributación bajo el régimen

individual (después de efectuar la renuncia en los

términos abajo comentados).

Dicho lo cual, si en 2016 no se renuncia al régimen

de consolidación, pero los dos o más grupos no se

integran porque uno de ellos fuera transmitido a un

tercero, ello no afectaría a la validez de la opción

de prorrogar durante 2015 la aplicación del

perímetro del TRLIS, al ser ésta una circunstancia

sobrevenida que se desconoce en el período

impositivo 2015, sin que, por tanto, el mismo

pueda verse afectado por una circunstancia que se

produce con posterioridad a su finalización.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 10 de 21

► Renuncia al régimen de consolidación fiscal en

2015

La mención que hace el apartado 2 de la

Disposición Transitoria 25ª de la LIS a que las

entidades que bajo la nueva normativa pasen a

cumplir las condiciones para ser dependientes, sin

serlo con anterioridad, han de optar por integrarse

en el grupo dentro del primer período impositivo

iniciado en 2015, debe hacerse extensiva a la

renuncia al régimen como una opción que puede

ejercitar el contribuyente, por lo que puede

ejercitarse dentro de ese período impositivo 2015.

Por tanto, en caso de que un grupo de entidades no

pretenda consolidar fiscalmente, la renuncia podrá

llevarse a cabo a lo largo de 2015.

No obstante lo anterior, la DGT parece concluir de

manera contradictoria en la consulta V3495-15, de

13 de noviembre, cuando establece que la renuncia

al régimen de consolidación deberá realizarse en el

plazo de 2 meses a contar desde la finalización del

último periodo impositivo de su aplicación. No

obstante, en el supuesto de hecho de dicha

consulta no existen dos grupos de consolidación

previos.

Consulta V3781-15, de 30 de noviembre. No

inclusión en el grupo de consolidación de un

establecimiento permanente que va a cesar

en su actividad en el ejercicio 2015

La consultante A es una entidad de crédito que a 31 de

diciembre de 2014 tenía la consideración de entidad

dominante de un grupo fiscal (grupo A), del que B,

sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva,

era su dependiente.

Desde el 1 de enero de 2015, la entidad residente en

Suiza (X) es la dominante del grupo fiscal.

Se plantea si debe incluirse en el grupo fiscal con

efectos 1 de enero de 2015 una sucursal, cuando está

previsto el cese de su actividad en España en el ejercicio

2015. La DGT concluye que, a pesar de que la sucursal

cumple los requisitos de dependiente, carece de sentido

su inclusión en un grupo fiscal como consecuencia del

cambio normativo acaecido, en la medida en la que se

acuerde el cese de su actividad en España en el ejercicio

2015, de tal manera que la sucursal deje de tener la

consideración de establecimiento permanente. Dándose

estas circunstancias, la sucursal S no debería incluirse

en el grupo fiscal A en el ejercicio 2015.

Consulta V4127-15, de 22 de diciembre.

Aclaración del momento en que han de

contabilizarse las reservas de capitalización

y de nivelación

En relación con los requisitos establecidos en los

artículos 25 (reserva de capitalización) y 105 (reserva

de nivelación) de la LIS, una confederación de

empresarios, con ejercicio natural, se plantea con qué

fecha debe dotar las reservas (i) de capitalización y (ii)

de nivelación del ejercicio 2015.

En relación con la reserva de capitalización, el artículo

25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base

imponible (“BI”) del 10% del importe del incremento de

los Fondos Propios existente en el periodo impositivo,

siempre que (i) el incremento de Fondos Propios, se

mantenga durante 5 años desde el cierre del periodo

impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por

existencia de pérdidas contables, y (ii) se dote una

reserva indisponible por el importe de la reducción.

La DGT aclara que, teniendo en cuenta que solo a la

finalización del periodo impositivo es posible conocer el

incremento de Fondos Propios susceptible de aplicar la

reducción en la base imponible de 2015, el

cumplimiento formal de registrar en balance la reserva

indisponible se entenderá cumplido siempre y cuando la

dotación formal de dicha reserva de capitalización se

realice dentro del plazo previsto en la norma mercantil

para la aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio

2015, aunque dicho cumplimiento formal se realice en

el balance de las Cuentas Anuales del ejercicio 2016. La

reserva será indisponible 5 años desde el 31 de

diciembre de 2015.

Por otra parte, en relación con la reserva de nivelación,

el artículo 105 de la LIS permite minorar la BI positiva

hasta el 10% de su importe, siempre y cuando (i) se dote

una reserva por el importe de la minoración, que será

indisponible hasta el periodo en que se produzca la

adición a la BI en las cantidades minoradas y (ii) se dote

con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que

se realice la minoración en la base imponible.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 11 de 21

La DGT, atendiendo a la normativa mercantil en virtud

de la cual la junta general deberá resolver sobre la

aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el

balance aprobado, determina que la reserva de

nivelación se deberá dotar a efectos de minorar la BI de

2015 cuando la junta general resuelva sobre la

aplicación del resultado del ejercicio 2015.

Consulta V3530-15, de 17 de noviembre y

V3744-15, de 26 de noviembre. Se considera

actividad económica a efectos del artículo

5.1 de la LIS el arrendamiento de inmuebles

aun cuando se subcontrate la gestión de los

inmuebles a entidades terceras que no

formen parte del grupo mercantil según el

artículo 42 del Código del comercio

En ambos supuestos, las entidades consultantes tienen

como actividad el arrendamiento de inmuebles. En un

supuesto la consultante subcontrata la gestión y

administración de los inmuebles a una entidad vinculada

pero que no forma parte del mismo grupo en el sentido

del artículo 42 del Código de Comercio. En el otro

supuesto, la consultante subcontrata con entidades

especializadas que no forman parte del grupo de

sociedades del artículo 42 del Código de Comercio ni

son entidades vinculadas.

En ambos casos, las consultantes se plantean si

desarrollan una actividad de arrendamiento de

inmuebles que pueda entenderse como actividad

económica a los efectos del artículo 5.1º de la LIS.

El 2º párrafo del artículo 5.1 de la LIS dispone que la

actividad de arrendamiento de inmuebles tendrá la

condición de económica cuando para su ordenación se

utilice, al menos, una persona empleada con contrato

laboral y jornada completa.

La DGT establece que se entiende cumplido el requisito

del artículo 5.1., párrafo 2º, de la LIS, aun cuando los

medios materiales y humanos necesarios para

intervenir en el mercado no son propios sino

subcontratados a una entidad que no pertenece al

grupo de sociedades del artículo 42 del Código de

Comercio.

Consulta V3412-15 de 6 de noviembre.

Posibilidad de aplicar el régimen ETVE a las

rentas distribuida por la ETVE a su socio no

residente cuando dichas rentas provengan de

una entidad operativa española con

participaciones en entidades/sucursales no

residentes

La entidad Y ha obtenido rentas positivas exentas en su

base imponible por aplicación de los dispuesto en los

artículos 21 o 22 de la LIS. Las rentas obtenidas por Y

se distribuyen a X quien, a su vez, las distribuye a su

socio no residente.

Siguiendo el criterio establecido en anteriores

consultas, la DGT entiende que el hecho de que la

entidad X participe en las entidades no residentes de

manera indirecta no es impedimento para la aplicación

del régimen ETVE, siempre que la entidad sub-holding

española tenga un carácter instrumental en relación con

las citadas participaciones y que resulte posible realizar

una identificación inequívoca en relación con los

dividendos percibidos de las entidades no residentes.

La DGT aplica el mismo criterio a los dividendos

distribuidos que procedan indirectamente de rentas

exentas del artículo 22 de la LIS obtenidas a través de

EPs.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 12 de 21

No obstante, la DGT supedita dicho tratamiento a que la

entidad sub-holding española haya optado por la

aplicación del régimen de ETVE.

Por último, para determinar qué importe del beneficio

del ejercicio que se distribuye procede de rentas

exentas, se deberá atender sólo al resultado contable

del ejercicio, sin tener en cuenta resultados de otros

ejercicios.

Cabe destacar que se trata de la primera consulta en la

que la DGT aplica el conocido como régimen de “doble

ETVE” con la nueva LIS y en la que la entidad sub-

holding es una entidad operativa (es decir, obtiene

ingresos de su actividad desarrollada en España además

de obtener rentas procedentes de su participación en

las filiales no residentes).

Consulta V3438-15, de 11 de noviembre.

Aplicación de la exención del art. 21 de la LIS

a la renta de dividendos pagados por dos

entidades maltesas y a las eventuales

plusvalías obtenidas de su transmisión

La consultante tiene el 50% de dos entidades maltesas

dedicadas al negocio asegurador.

Estas dos sociedades están sujetas al impuesto sobre

sociedades maltés al tipo del 35% sobre la totalidad de

los beneficios obtenidos. De acuerdo con la normativa

interna maltesa, el impuesto sobre sociedades

satisfecho por las filiales puede ser objeto de una

devolución parcial al socio con ocasión del reparto de

dividendos en determinadas condiciones.

Se cuestiona si procede aplicar la exención del artículo

21 tanto a las rentas por dividendos recibidos de las

sociedades maltesas (aun cuando la administración

maltesa proceda a la devolución de parte del impuesto

satisfecho), como a las eventuales plusvalías obtenidas.

Resuelve la DGT que la entidad consultante cumple con

los requisitos para la aplicación de la exención prevista

en artículo 21 en relación con los dividendos

procedentes de las filiales maltesas. Asimismo

considera que las devoluciones recibidas por la

consultante de la administración tributaria maltesa

deben asimilarse a los dividendos siempre que su

percepción se encuentre inequívocamente vinculada a

la distribución del dividendo y se satisfaga en

proporción al porcentaje de participación de cada socio.

Finalmente no se incluye ninguna especialidad en

cuanto a la aplicación de la exención a las plusvalías

derivadas de la transmisión de las participaciones en las

filiales maltesas.

Consulta V3501-15, de 13 de noviembre.

Aplicación de la exención del art. 21 LIS a las

rentas derivadas del reembolso de

participaciones en fondos de capital riesgo

que se correspondan, a su vez, con plusvalías

derivadas de fondos radicados en paraísos

fiscales

La entidad A es una entidad de capital riesgo española

que invierte en fondos algunos de los cuales tienen su

residencia en territorios calificados como paraísos

fiscales.

Se cuestiona si los socios de A pueden aplicar la

exención a las plusvalías que se deriven del reembolso

de las participaciones en A que se correspondan con

rentas obtenidas de fondos domiciliados en paraísos

fiscales.

Tal como se describe en el cuerpo de la consulta, la

entidad consultante A tributará plenamente, por el

Impuesto sobre Sociedades en España, en relación con

las rentas derivadas de los fondos internacionales

domiciliados en paraísos fiscales.

En este sentido, considera la Administración que en la

medida en la que los socios de A cumplan los requisitos

del art. 21 respecto de sus participaciones en dicha

entidad A, las rentas derivadas del reembolso de las

participaciones (en A) que se correspondan con las

rentas obtenidas por los fondos domiciliados en

paraísos fiscales tendrán derecho a la aplicación de la

exención dado que dichas rentas ya tributaron en sede

de la entidad A.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 13 de 21

Consulta V3505-15, de 13 de noviembre.

Tratamiento de las rentas distribuidas por

una ETVE a un Foreign Partnership

canadiense

En el supuesto planteado, la ETVE se encuentra

participada por un Foreign Partnership constituido en

Ontario (Canadá). Para determinar el tratamiento de los

dividendos distribuidos por la ETVE es necesario

analizar la caracterización de dicho vehículo desde un

punto de vista español (es decir si dicha entidad debe

ser tratada como una entidad en atribución de rentas

española).

La DGT concluye que el Foreign Partnership canadiense

tiene una naturaleza idéntica o análoga a las entidades

en atribución de rentas españolas con base en las

siguientes características: (i) se trata de una entidad sin

personalidad jurídica distinta de la de sus socios, (ii) con

un socio principal con responsabilidad ilimitada, (iii) que

atribuye los ingresos a sus socios en proporción a su

participación, (iv) transparente fiscalmente en Canadá,

y (v) el socio gestor es titular formal de los activos de la

entidad.

Por tanto, a efectos de aplicar el régimen ETVE se

deberá atender a las características de cada socio o

partícipe del Foreign Partnership y no a dicha entidad.

En relación con las LLCs, la DGT acude al CDI suscrito

entre España y Estados Unidos y al Acuerdo Amistoso

relativo a la aplicación del CDI donde se establece que la

renta obtenida por una LLC se considera renta percibida

por un residente en EEUU en la medida en que esté

sujeta a tributación en EEUU como renta de un

residente en ese país.

Por tanto, en el caso concreto, dado que los socios

últimos de LLC2 son dos personas físicas residentes en

EEUU, dicha entidad podrá beneficiarse del CDI España-

EEUU y, consecuentemente, los dividendos percibidos

por LLC2 procedentes de la ETVE no tendrán la

consideración de renta obtenida en España.

Consulta V3542-15, de 17 de noviembre.

Cómputo del gravamen mínimo del 10% al

que deben quedar sometidos los dividendos

distribuidos por la SOCIMI en sede del socio

En relación con el régimen SOCIMI y la potencial

aplicación del gravamen especial del 19% aplicable

sobre los dividendos distribuidos a sus socios (bajo

determinadas circunstancias), la DGT analiza la manera

de determinar el tipo de gravamen mínimo del 10% al

que deberán quedar sometidos los socios por la

percepción de dichos dividendos para evitar la

aplicación de dicho gravamen especial.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 14 de 21

En consultas anteriores (V0323-15, de 28 de enero,

entre otras), la DGT estableció que para determinar si la

tributación del dividendo es inferior al 10% debía

“tenerse en cuenta la tributación efectiva del dividendo

aisladamente considerado, teniendo en cuenta los

gastos directamente asociados a dicho dividendo, como

pudieran ser los correspondientes a la gestión de la

participación o los gastos financieros derivados de su

adquisición y sin tener en cuenta otro tipo de rentas que

pudieran alterar dicha tributación, como pudiera

resultar, por ejemplo, la compensación de bases

imponibles negativas en sede del socio”.

En la presente consulta se plantea si a efectos de dicho

cálculo deberá tenerse en cuenta el gasto financiero

deducible derivado del préstamo participativo otorgado

por los socios a la entidad luxemburguesa, socia directa

de la SOCIMI.

La DGT concluye que dado que dicho préstamo origina

un ingreso financiero sujeto a tributación en sede del

socio otorgante del préstamo, siempre que se pueda

justificar dicha tributación, los gastos financieros no

serán tenidos en cuenta para determinar la tributación

efectiva de los dividendos en sede de la entidad

luxemburguesa.

Consulta V3557-15 de 17 de noviembre.

Tributación en España de la conversión de

una “Commanditaire Vennootschap” (CV)

cerrada a una CV abierta y caracterización

de la misma a efectos fiscales españoles

La consultante plantea si la transformación de CV1 de

cerrada a abierta constituye hecho imponible a efectos

del IS para la ETVE.

La DGT entiende que dado que no se modifica la

personalidad jurídica de la entidad holandesa ni la

titularidad de los bienes, la citada transformación no

dará lugar a renta alguna, siempre que no se produzca

ninguna alteración en la participación de los socios.

En segundo lugar, se plantea si la nueva configuración

de CV1 como CV abierta supondría que la misma dejara

de tener la consideración de entidad en atribución de

rentas (EAR) a efectos fiscales españoles.

En contestaciones a consultas anteriores, la DGT

concluyó sobre el carácter de las CVs cerradas como

entidades análogas a las EARs, si bien no precisa qué

notas características de dichas entidades le confieren

tal tratamiento.

En la presente contestación la DGT teniendo en cuenta

las siguientes notas características de la CV abierta

concluye que la misma no tendrá la consideración de

EAR:

► Carece de personalidad jurídica;

► Tiene dos tipos de socios: colectivos sobre los

que recae la gestión y tienen responsabilidad

ilimitada y socios comanditarios con

responsabilidad limitada;

► La propiedad de los activos corresponde a los

socios;

► El beneficio corresponde a los socios en

proporción a su participación;

► Es sujeto pasivo del impuesto de sociedades

en los Países Bajos y, por tanto, no

transparente fiscalmente y, en consecuencia,

tiene derecho a obtener certificado de

residencia a efectos del Convenio;

► No restringe el acceso de nuevos socios, ni la

transmisión de participaciones;

► No es necesario el acuerdo unánime de los

socios existentes para que esta entrada o

salida de socios se produzca;

► Cuenta con un capital dividido en

participaciones.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 15 de 21

Cabe destacar que la DGT establece expresamente que

un “elemento definitorio esencial” es que la entidad no

sea contribuyente por sí misma si no que lo sean sus

socios. Este criterio si bien ya había sido determinante

en las anteriores consultas nunca había sido puesto de

manifiesto de forma expresa por la Dirección General.

Consulta V3561-15, de 18 de noviembre.

Aplicación de la exención del art. 21 a

dividendos recibidos de una entidad

holandesa que proceden, a su vez, de

reservas de fuente española constituidas con

anterioridad a la entrada en vigor de la LIS

La sociedad consultante X, participa íntegramente en el

capital social de una entidad holandesa (H), sometida al

régimen general del impuesto sobre sociedades

holandés. Esta sociedad va a proceder a distribuir

dividendos.

Estos dividendos se atenderán con cargo a reservas

que se corresponden con la rentas obtenidas en la

transmisión de las participaciones de una sociedad

española (E) ocurrida con anterioridad a la entra en

vigor de la Ley 27/2014.

La sociedad holandesa aplicó el régimen de

participation exemption a esta plusvalía, de manera que

no soportó tributación efectiva. Se señala asimismo que

la distribución del dividendo no genera un gasto

deducible en sede de la entidad pagadora.

Se cuestiona sobre la aplicación de la exención del

artículo 21 de la LIS a los dividendos satisfechos por la

entidad holandesa H, que proceden a su vez de rentas

de fuente española.

La DGT considera que, en la medida en la que la nueva

redacción del art. 21 no exige para su aplicación el que

las rentas procedan de fuente extranjera (como sí lo

hacía el anterior Texto Refundido), estos dividendos

podrán beneficiarse de la exención en tanto en cuanto

se cumplan los requisitos exigidos para ello.

Este criterio es coincidente con el ya expuesto por la

Administración en diversas consultas emitidas en 2015

entre las que se encuentra la V3404-15.

Consulta V3498-15, de 13 de noviembre. Se

admite la no limitación a la transmisión de

BINS por aplicación del artículo 84.2 de la

Ley 27/2014 en una fusión por absorción, al

no haberse aprovechado previamente la

perdida por el anterior accionista de la

absorbida

La entidad consultante E, pertenece a un grupo

multinacional de sociedades. Antes de 2014 estaba

participada íntegramente por la sociedad I, residente

fiscal en Italia. Por otro lado, E participaba en un 0,30%

en la entidad F, el otro 99,70% lo poseía la entidad H

residente fiscal en Alemania y filial de, la también

alemana, entidad G. Por último, el único socio de G es el

mismo que el de I, la entidad austriaca A.

A finales de 2014 se llevaron a cabo una serie de

transmisiones de participaciones en el seno del grupo.

De esta forma, la sociedad I trasmitió sus

participaciones en E a la entidad A y tanto E como la

sociedad alemana H transmitieron a A sus

participaciones en F, generándose una perdida para las

transmitentes en esta última transacción.

Actualmente la entidad consultante E pretende llevar a

cabo una operación de fusión por la cual absorbería a la

entidad F. Como se ha mencionado anteriormente, en el

momento de la transmisión de las acciones de F por

parte de H y E a A en 2014, las entidades transmitentes

generaron una perdida que no fue fiscalmente deducible

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 16 de 21

por aplicación de la normativa alemana y española

vigentes en ese momento.

Al haberse producido una transmisión en 2014, el valor

en libros de la participación de A en F es inferior al de

las aportaciones de los socios en F a lo largo de su

historia. Además, tanto E como F poseen a día de hoy

bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Sobre la limitación al traspaso de las bases imponible

negativas por aplicación del artículo 84.2 de la Ley

27/2014, entiende la DGT que el motivo de existencia

de dicha regla es evitar que unas eventuales perdidas

soportadas por la entidad absorbida y transformadas en

un crédito fiscal, se aprovechen dos veces, primero en

sede de su antiguo socio por medio de una perdida

como resultado de una transmisión o un posible

deterioro fiscalmente deducible, y luego en la sociedad

absorbente por medio de la utilización de las BINS.

En el supuesto planteado, considera la DGT que en el

caso de la consulta, al no haber sido deducible la

perdida generada en la transmisión de las

participaciones de F a A, la entidad consultante podrá

absorber a F, transmitiéndose todas las BINS en la

transacción, BINS que podrá utilizar en el futuro la

entidad E.

BEPS

Países Bajos aprueba un paquete de nuevas

medidas fiscales que incluye obligaciones

adicionales en materia de documentación de

precios de trasferencia (CbCR)

El 22 de diciembre de 2015 el Parlamento de los Países

Bajos aprobó un paquete de medidas fiscales con el

enfoque CbCR-master file-local file de documentación

de precios de transferencia que establece la Acción 13

de BEPS. Se ha aprobado asimismo una Orden

Ministerial que desarrolla estas medidas, estableciendo

la forma y el contenido que deberá incluir dicha

documentación.

La nueva documentación de precios de transferencia

será exigible para los ejercicios fiscales iniciados a partir

de 1 de enero de 2016.

Italia aprueba una Ley que introduce la

obligación de presentación del CbCR

El 30 de diciembre de 2015 Italia publicó en su Boletín

Oficial la aprobación de una nueva Ley que introduce la

obligación de preparar el country-by-country report

(CbCR). Para los casos en los que se incumpla esta

obligación de documentación la Ley prevé la imposición

de sanciones de entre 10.000 euros y 50.000 euros.

Se presenta en EEUU Proyecto de Ley para

prohibir la recepción y transmisión de CbC

reports de ejercicios iniciados antes de 1 de

enero de 2017

El 18 de diciembre de 2015 el Presidente del Subcomité

de Política Fiscal de la Comisión de Medios y Arbitrios

presentó un Proyecto de Ley mediante el que se

pretende prohibir a las autoridades fiscales

estadounidenses la recepción de CbCR de sociedades

residentes en EEUU, y su envío a cualquier jurisdicción

extranjera, relativos a ejercicios fiscales iniciados antes

del 1 de enero de 2017.

La normativa propuesta en materia de regulación del

CbCR presentada por las autoridades fiscales

estadounidenses será aplicable en el ejercicio en el que

se apruebe finalmente la normativa y a los sucesivos,

esto es, si la norma reguladora se aprueba en 2017, el

primer ejercicio fiscal en que se deberá presentarse el

CbCR será aquél que se inicie a partir del 1 de enero de

2017 (aunque podría aplicar a ejercicios fiscales

anteriores, según la fecha en la que se apruebe la

norma).

Por otra parte, el Proyecto de Ley establece la

obligación de suspender el envío de CbCR a otras

jurisdicciones cuando éstas contemplen requisitos

abusivos en materia de documentación o cuando no

salvaguarden la confidencialidad de los documentos

recibidos.

Este Proyecto de Ley se ha remitido a la Comisión de

Medios y Arbitrios y al Comité de Asuntos Exteriores

para su estudio.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 17 de 21

Convenios

España – Bélgica: El pasado 11 de diciembre de 2015, el

gobierno belga ha aprobado las modificaciones del

protocolo al Convenio para evitar la Doble Imposición

entre España y Bélgica. Dichas modificaciones todavía

están pendientes de aprobación por los Parlamentos de

ambos Estados.

España - Finlandia: El pasado 15 de diciembre de 2015

se firmó el nuevo Convenio para evitar la Doble

Imposición suscrito entre España y Finlandia, que

supone la revisión del que ha estado vigente hasta

ahora, firmado en noviembre de 1967. El texto no se

encuentra todavía disponible en la página de la agencia

estatal.

España – México: El pasado 17 de diciembre de 2015,

se ha firmado el Protocolo que modifica el Convenio

para evitar la Doble Imposición entre España y México.

Dicho protocolo tiene la finalidad de actualizar el

vigente Convenio entre ambos Estados que entró en

vigor en octubre de 1994.

Los aspectos más relevantes del protocolo son los

siguientes:

► En relación con los dividendos e intereses, se

establecen los siguientes tipos reducidos de

retención:

► 10 por ciento para dividendos con carácter

general, y 0 por ciento en el caso de que el

beneficiario efectivo sea una sociedad que

posea directamente al menos el 10 por ciento

del capital de la sociedad pagadora o un fondo

de pensiones.

► 10 por ciento para intereses con carácter

general, y 4,9 por ciento en el caso de

intereses pagados por un préstamo de

cualquier clase, concedido por un banco o

cualquier otra institución financiera.

► El Protocolo contiene una cláusula de nación más

favorecida para intereses y cánones.

► Se actualiza el preámbulo del Protocolo por el

propuesto en la Acción 6 de BEPS.

► Se añade la definición de “fondo de pensiones”.

► Las ganancias derivadas de la enajenación de

acciones de una sociedad residente en uno de los

Estados contratantes podrán someterse a

imposición en ese Estado contratante con

independencia del porcentaje de participación en la

sociedad cuyas acciones se enajenan. Sin embargo,

el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por

ciento de la ganancia imponible. No obstante se

atribuye únicamente al Estado de residencia del

transmitente de las acciones el derecho a gravar la

ganancia en determinados supuestos de

operaciones intragrupo.

► Se introduce una exención para la transmisión de

acciones de una institución financiera, una entidad

aseguradora, un fondo de pensiones o acciones que

se negocien en un mercado de valores reconocido

(con excepción de las SOCIMIs).

► Se introduce un nuevo párrafo en el artículo de

ganancias de capital por el cual cuando una

persona física haya sido residente de un Estado

contratante durante cinco o más años y se

convierta en residente del otro Estado contratante,

se permite que el Estado contratante mencionado

en primer lugar pueda someter a imposición las

plusvalías procedentes de acciones o

participaciones en una sociedad correspondientes

al periodo de residencia de esa persona. En este

caso, dichas ganancias no se incluirían en la base

imponible del nuevo Estado de residencia.

► Se introduce un nuevo artículo específico sobre

hidrocarburos, en virtud del cual, se establece que

cuando una persona residente de un Estado

contratante lleve a cabo en el otro Estado

contratante actividades empresariales que

consistan en la exploración, producción, refinación,

procesamiento, transportación, distribución,

almacenamiento o comercialización de

hidrocarburos y dichas actividades se realicen por

un periodo o periodos que en conjunto excedan

treinta días en cualquier periodo de doce meses, se

considera a tales actividades como realizadas a

través de un establecimiento permanente.

► En el marco de los mecanismos para eliminar la

doble imposición, los dos Estados aplican el método

de la deducción. Asimismo también se prevé la

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 18 de 21

deducción del impuesto subyacente en el caso del

reparto de dividendos. Cabe destacar que en el

caso de México dicha deducción sólo se concede

cuando los dividendos son recibidos por una

sociedad mexicana que ostente al menos el 10% de

la sociedad española que reparta los mismos.

► Se modifica el artículo correspondiente a

Intercambio de Información en línea con el Modelo

de Convenio de la OCDE y se incluye un nuevo

artículo de Asistencia en la Recaudación.

► Se introducen la posibilidad de negar la aplicación

de los beneficios del Convenio en supuestos de

abuso.

► Respecto el nuevo artículo 26 (Procedimiento

Amistoso), se incluye una disposición por la cual si

México acuerda en un Convenio para evitar la Doble

Imposición con un tercer Estado (posterior a la

firma del Protocolo) una disposición relacionada

con el arbitraje que sea sustancialmente similar a la

disposición sobre el arbitraje contenida en el

modelo de la OCDE, dicha disposición aplicará

automáticamente entre España y México a partir de

la fecha de entrada en vigor del tratado entre

México y el tercer Estado.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY.

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 19 de 21

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CBCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 20 de 21

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Eduardo Sanfrutos

+34 91 572 7680

[email protected]

HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

Pedro José Martínez

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillém

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

EY Abogados, Vigo

Iván González

+34 986 44 3029

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

José Luis Gonzalo

+34 91 572 7334

[email protected]

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Juan José Terraza

+34 93 366 3741

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Teresa González

+34 91 572 7810

[email protected]

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Boletín de Actualización Fiscal | Enero 2016| Número 54 Página 21 de 21

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

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