Nulidad de Derecho Publico

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“Nulidad de derecho público”. El acto administrativo es una decisión o emisión de juicio, declaración de voluntad emitida por un órgano administrativo dentro de su competencia. Este acto puede nacer “viciado”, como por ej. Si emana de un órgano que no ejerce función administrativa o que actúa fuera de su competencia. En esta materia existen diversas doctrinas que no están del todo resueltas y “decantadas” en el derecho. En esta materia se analiza principalmente el tema de la inexistencia, la anulabilidad y la nulidad del acto administrativo. Inexistencia del acto administrativo. En el ámbito del derecho privado, al tratarse los vicios del acto jurídico se distingue entre inexistencia jurídica, nulidad absoluta y nulidad relativa. La inexistencia se verifica en aquellos casos en que faltan los elementos esenciales del acto. ¿Tiene cabida la doctrina de la inexistencia jurídica en el derecho administrativo en el caso de los actos administrativos? Se plantea esta interrogante y sus eventuales consecuencias prácticas: ¿Podría una persona sostener que un acto emanado en determinadas circunstancias es jurídicamente inexistente y, por tanto, no cumplirlo? ¿Un funcionario público podría negarse al cumplimiento de un acto porque lo considera inexistente?

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Nulidad de derecho pblico. El acto administrativo es una decisin o emisin de juicio, declaracin de voluntad emitida por un rgano administrativo dentro de su competencia.Este acto puede nacer viciado, como por ej. Si emana de un rgano que no ejerce funcin administrativa o que acta fuera de su competencia.En esta materia existen diversas doctrinas que no estn del todo resueltas y decantadas en el derecho.En esta materia se analiza principalmente el tema de la inexistencia, la anulabilidad y la nulidad del acto administrativo.Inexistencia del acto administrativo. En el mbito del derecho privado, al tratarse los vicios del acto jurdico se distingue entre inexistencia jurdica, nulidad absoluta y nulidad relativa.La inexistencia se verifica en aquellos casos en que faltan los elementos esenciales del acto.Tiene cabida la doctrina de la inexistencia jurdica en el derecho administrativo en el caso de los actos administrativos?Se plantea esta interrogante y sus eventuales consecuencias prcticas:Podra una persona sostener que un acto emanado en determinadas circunstancias es jurdicamente inexistente y, por tanto, no cumplirlo?Un funcionario pblico podra negarse al cumplimiento de un acto porque lo considera inexistente?Silva Cimma cree que todas estas consideraciones deberan llevar a concluir que la inexistencia, en el plano del derecho administrativo, debe aplicarse con mucha cautela y que su aplicacin generalizada traera muchos problemas.Autores como Waline consideran que el carcter formalista del acto administrativo hace muy difcil concebir la inexistencia.Sin embargo doctrinariamente no se rechaza en trminos absolutos la inexistencia. De hecho se ha planteado casos de inexistencia como el caso de un decreto supremo en el que falte la firma del Ministro de Estado, toda vez que la Constitucin establece que los decretos supremos no sern obedecidos sin el requisito esencial de la firma (artculo 35 inc. 1 CPR).Se dan otros ejemplos: Como un acto que no emane de una autoridad administrativa con potestad para otorgarlo, como que un juez otorgue un certificado en materia sanitaria o el del carabinero que otorgue un certificado de nacimiento.Sin embargo, por regla general la inexistencia no tiene cabida en este mbito.Nulidad y anulabilidad. En el derecho privado se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa o entre nulidad y anulabilidadLa primera establecida en resguardo del orden pblico, por lo que puede ser invocada por cualquiera que tenga inters e incluso puede declararse de oficio; mientras que la segunda mira al solo inters de las partes pudiendo slo ellas invocarla.Adems la nulidad absoluta no puede ser ratificada, mientras que la nulidad relativa s se puede ratificar.En el derecho pblico se cuestiona la existencia de las nulidades relativas, por lo que en dicha rama siempre se asimila la nulidad a la nulidad absoluta. Por ende en el derecho pblico no habra anulabilidad ni posibilidad de ratificacin del acto nulo. Sin embargo, estos trminos de nulidad y anulabilidad han sido recogidos por la doctrina del derecho administrativo, siguiendo parmetros ms o menos similares al derecho civil.Nulidad Administrativa: Opera de pleno derecho y produce efectos hacia el pasado.Anulabilidad Administrativa: Debe ser declarada por un tribunal, especficamente un tribunal contencioso administrativo de plena jurisdiccin y slo produce efectos hacia el futuro.Para cierto sector de la doctrina, esta distincin es intil, porque en ambos casos se requiere declaracin por rgano competente, sea tribunal contencioso administrativo u ordinario.

Irregularidad del Acto Administrativo en la Doctrina Francesa.

Inexistencia

Cuando el acto no ha emanado de una autoridad dotada de potestad jurdica administrativa para dictarlo sino simplemente de un funcionario de orden subalterno. Acto que emana de la administracin no deja huella material alguna ej: decreto sin firma de pdte., o sin fecha.

Acto dictado por funcionario competente pero cuya voluntad se encuentra viciada o bien existe fraude.

Vicios de competencia

Nulidad y anulabilidad.Exceso de poder: cuando el rgano se excede de su competencia sin invadir otra

Abuso de poder: el rgano se excede y acta dentro de la competencia de otro

Desviacin de poder: cuando la potestad discrecional se torna arbitraria.

-Vicios u omisiones formales -Inexactitud o ausencia de motivos.-Vicios de moralidad (probidad pblica)

-violacin de la ley-incompetencia del rgano-abuso o exceso de poder.

Vicios de ilegitimidad

Cuando en el ejercicio de la potestad discrecional el acto es daino, malicioso o inoportuno.

Vicios de mritoNulidad

Error-fuerza-doloVicios de la voluntad Nulidad del acto administrativo en el derecho chileno: la doctrina de la nulidad de derecho pblico. Para cierto sector de la doctrina, el hablar de nulidad de derecho pblico no es apropiado, sino que lo correcto sera hablar de los efectos de las ilegalidades del acto administrativo.Tiene su origen en la doctrina, basndose en algunos artculos de la Constitucin Poltica.En Chile, los primeros autores en hablar de la nulidad de derecho pblico fueron Mario Bernaschina y Patricio Aylwin (con diversos planteamientos).Al primero de ellos se le atribuye la concepcin de la llamada teora clsica de la nulidad del derecho pblico.Teora clsica de la nulidad de derecho pblico. A partir de la entrada en vigencia de la Constitucin de 1980 y, ms claramente desde la reforma constitucional de la Ley N 18.825 (1989), se limpi el camino para el reconocimiento de una accin de nulidad, tendiente a superar la ausencia histrica de una ley reguladora de la jurisdiccin contencioso administrativa. Adems, el reconocimiento de un amplio derecho a la accin a favor de toda persona (art. 19 N 3 CPR) llevara a la configuracin de esta accin general anulatoria aun ante la falta de disposiciones especficas de rango legal que la regularn. El desarrollo de esta teora se estructur bajo el imperio de la Constitucin Poltica de 1925, por parte de Bernaschina, retomada con posterioridad por Eduardo Soto Kloss y Gustavo Fiamma Olivares y se basa en el art. 7 de la CPR. Esta teora concibe a la nulidad de derecho pblico como un mecanismo jurdico sancionador fundamental del Derecho Pblico.Consistira en la ineficacia de los actos estatales dictados en contravencin al principio de juridicidad contemplado en los arts. 6 y 7 de la CPR. Sus sostenedores interpretan literalmente la primera parte del precepto contenido en el inciso 3 del art. 7 de la CPR, dotndolo de un contenido conceptual estricto y absoluto.Conforme a esta teora, la nulidad se caracteriza:a. Es una nulidad que opera de pleno derecho (ipso iure).b. Es una nulidad insanable, no susceptible de convalidacin o subsanacin alguna.c. Es una nulidad perpetua e imprescriptible.d. Es una nulidad que en sus efectos se equipara a una verdadera inexistencia del respectivo acto.Nulidad ipso iure. Si el acto estatal, cualquiera sea su naturaleza, infringe el principio de juridicidad, es nulo y esta nulidad equivale a su entera ausencia de validez jurdica. Ello opera ab initio, sin admitirse validez provisoria alguna al acto incurso en el vicio. El acto nulo no existe como acto jurdico, no ingresa al ordenamiento jurdico; constituye una simple va de hecho que, en caso de daar a terceros, encerrar la responsabilidad del Estado. La nulidad de derecho pblico sera una sancin que opera por s misma, desde el momento mismo de la dictacin del acto estatal que vulnera el principio de juridicidad. Por tal razn, segn esta teora, la declaracin judicial que puede ser solicitada mediante la accin constitucional de nulidad cumple slo una funcin de certeza, limitndose a constatar el hecho del acto nulo y declararlo como tal, retrotrayendo sus efectos al momento de dictacin del acto nulo.Nulidad insanable.Consiste en que el acto viciado de nulidad de derecho pblico no puede adquirir validez posterior. Se trata de una nulidad imposible de ser convalidada o ratificada. Ello por cuanto la vulneracin del principio de juridicidad en que se sustenta- implica la ineficacia absoluta del acto, como si no existiera, y lo que no existe no puede ser convalidado, saneado o ratificado.Nulidad imprescriptible. Estrechamente conectado con su carcter de nulidad ipso iure, de pleno derecho, se afirma su naturaleza de nulidad perpetua e imprescriptible, esto es, que no es susceptible de sanearse por el transcurso del tiempo.Accin de Nulidad de Derecho Pblico. 1. Su naturaleza Constitucional: Si bien la nulidad de derecho pblico segn esta doctrina no requiere ser declarada para ser eficaz, se admite que por razones de seguridad jurdica su reconocimiento judicial es determinante para sustentar la retroactividad de sus efectos. El fundamento jurdico de la nulidad de derecho pblico como institucin procesal, y pese a no estar reconocida por texto constitucional ni legal alguno, se hace sustentar en el derecho general a la accin y a la defensa jurdica contemplados en el art. 19 N 3 de la CPR vigente en relacin con el inciso 3 del art. 7 de la CPR. Este derecho fundamental tiene 2 vertientes:1. La facultad de accionar que se reconoce a toda persona en demanda de la proteccin de sus derechos.2. La obligacin de los tribunales de proveer, en inmediata conexin con el principio constitucional de inexcusabilidad previsto en el inciso segundo del artculo 76 de la CPR.Efectos de esta accin. Sus aspectos procesales.Segn la teora clsica, los efectos de la declaracin de nulidad de derecho pblico se retrotraen al momento de la dictacin del acto viciado, ello por cuanto estima que el acto nunca ha existido como tal, como acto jurdico, no ha ingresado al ordenamiento jurdico produciendo efectos vlidos.En estricto rigor no sera necesaria la declaracin judicial para que el acto quede nulo, ya que dicha declaracin slo constata la existencia del vicio, limitndose a reconocer y declarar que el acto, desde su dictacin es nulo y no ha podido producir efectos jurdicos.En cuanto a la eficacia personal de esa declaracin judicial se afirma que la nulidad de derecho pblico produce efecto erga omnes, toda vez que la ineficacia del acto opera para todos, sean particulares o la propia administracin, conllevando adems la nulidad de todos aquellos actos que tengan por fundamento al acto nulo.En cuanto a la competencia para el conocimiento de la accin de nulidad de derecho pblico, se afirma que ella corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, conforme con lo dispuesto en el artculo 76 de la CPR.El procedimiento aplicable, por regla general, ser el juicio ordinario de mayor cuanta, dado su carcter de ritualidad supletoria y general en nuestro ordenamiento procesal comn. En caso que la accin se dirija contra un rgano fiscal y se pretenda no slo la declaracin de nulidad del acto tachado de nulidad, sino otro tipo de declaraciones pecuniarias, el procedimiento aplicable ser el juicio especial de Hacienda establecido en los arts. 748 y ss del CPC.Se admite la procedencia de medidas cautelares, sean prejudiciales o no, siendo posible, a fin de asegurar los resultados del juicio, requerir al tribunal la precautoria innominada de suspensin del decreto o resolucin que se estima viciada de nulidad, entretanto no se conozca y decida sobre la validez de la decisin impugnada.Nuevas tendencias o reformulacin de la teora de la nulidad de derecho pblico. Nulidad e interpretacin armnica de arts. 6 y 7 CPR:Una interpretacin diferente a la clsica nos permitira incluso sostener que la propia Constitucin establecera un sistema muy opuesto al planteado por la teora clsica.Ms que una interpretacin literal, se debe optar por una de carcter sistemtico-finalista que armonice tales normas con otros valores y principios: seguridad jurdica, tutela judicial de derechos, respeto a derechos adquiridos, buena fe, economa procesal, confianza de los administrados en la eficiencia y rectitud de la Administracin, bien comn, Estado de Derecho, entre otros. Conforme a esta nueva interpretacin, habra que entender que en el art. 6 CPR se encuentra el principio o regla general para esta institucin:La actuacin de la autoridad que no se conforme a la CPR y a las normas dictadas conforme a ella, quedan expuestas a las sanciones que determine la ley.La propia CPR reenva la determinacin de las sanciones por infraccin a este principio a la ley. Por ende cualquier vulneracin al principio de juridicidad sera sancionado segn lo que establezca la ley para cada caso.Eso incluira los vicios relacionados con la investidura del rgano, de su competencia y de la forma mencionada en el art. 7. Por su parte, el artculo 7 establecera una excepcin a la regla general contenida en el artculo 6:Segn el 7 determinadas infracciones relativas a la investidura, a la competencia o al procedimiento (forma) deben ser siempre sancionadas con la nulidad del acto irregular.Sera por ende la nulidad una sancin jurdica slo procedente en las situaciones de vicios ms graves que afecten a los actos administrativos.Cules? Los que el propio legislador establezca que sean susceptibles de sancionarse con la nulidad.Esto en todo caso plantea dudas: los que seale expresamente el legislador? O como norma residual dado que aparentemente- no habra en nuestro sistema normas legales que expresamente establezcan la nulidad de derecho pblico.Los ejemplos son escasos: arts. 35 inc. 2 y 94 ,inc. 2 CPR (como casos de nulidad ipso iure)Eso nos debera llevar necesariamente a concluir algo contrario a la teora clsica: La nulidad de los actos administrativos no sera de aplicacin absoluta, ni siquiera la regla general, sera una sancin excepcional. Nulidad como sancin de excepcin.Existencia de normas que evidencian que la nulidad no se produce ipso iure y que tampoco es la sancin aplicable necesariamente:1. Artculo 3 Ley 19.880: presuncin de legalidad de los actos administrativos.2. Artculo 13, inc. 2, Ley 19.880: el vicio de procedimiento o de forma slo afecta la validez del acto administrativo cuando recae sobre algn requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurdico y genere perjuicio al interesado.3. Artculo 12, inc. 3 Ley 19.880: la actuacin de autoridades y funcionarios de la administracin en los que ocurran motivos de abstencin no implicar, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.4. Artculo 51 Ley 19.880: los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposicin establezca lo contrario o necesiten aprobacin o autorizacin superior.5. Artculo 56 Ley 19.880: la autoridad ordenar que se corrija por la administracin o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.6. Artculo 63 Ley 18.575: la nulidad del nombramiento de una persona inhbil en ningn caso afectar la validez de los actos realizados entre su designacin y la fecha en que quede firme la declaracin de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del funcionario que hubiere intervenido en la tramitacin del nombramiento irregular.7. Artculo 144 Ley 18.834: los vicios de procedimiento no afectarn la legalidad de la resolucin que aplique medidas disciplinarias, cuando incidan en trmites que no contengan influencia decisiva en los resultados del sumario.8. Artculo 142 Ley 18.883: repite la norma anterior respecto de los decretos alcaldicios que apliquen medidas disciplinarias en los municipios.9. Artculo 104, inc. 2 Ley 18.700: los defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la eleccin o plebiscito, sea que se hayan producido antes, durante o despus de la votacin, no darn mrito para declarar su nulidad.Estas normas muestran claramente que el legislador opta por la conservacin del acto irregular, ya sea dando por saneado el vicio de legalidad o haciendo posible la convalidacin o permitiendo la rectificacin o subsanacin de la irregularidad.La ley prescinde de la nulidad como sancin de ineficacia y niega al mismo tiempo tcitamente las caractersticas que la doctrina clsica atribuye a la nulidad de derecho pblico.Nulidad y causales: una nueva mirada. Esto supone resolver si la nulidad de derecho pblico se rige por las reglas del derecho civil. De ser as, se aplicaran las mismas causales contempladas en el CC para el caso de la nulidad de los actos administrativos.Hay doctrinas contradictorias. Pero se podra asumir que se rigen por normas diversas, por razones de base:Los actos del derecho civil se rigen por el principio de la libertad y la autonoma de la voluntad. Los actos administrativos, en cambio, lo hacen por el principio de legalidad.Podra decirse que existe una sola gran causal de nulidad en derecho pblico: actuar contra o fuera de la ley.Igual se ha entendido que la nulidad ipso iure sera una excepcin y que por lo mismo, slo quedara reservada a situaciones donde existan vicios de mayor gravedad, justificndose esto en el principio de proporcionalidad aplicable al momento de determinar las sanciones jurdicas.En algunos casos el vicio puede ser de tal envergadura que no se pueda siquiera sostener la existencia del acto, que justifique una nulidad ipso iure.Pero en otros el vicio puede no ser trascendente o inclusive podramos estar frente a ilegalidades que no afecten la validez del acto administrativo.(Algo impensado para los parmetros de la teora clsica)Causales de Nulidad:1. Investidura irregular.2. Incompetencia.3. Ausencia o ilegalidad de los motivos.4. Ilegalidad del objeto.5. Desviacin de poder.6. Vicio de forma.7. Investidura irregular.Investidura regular: Aplicable a los actos de los titulares del cargo y de sus suplentes y subrogantes. Cuando la investidura es regular, el acto del funcionario es imputable al rgano de la administracin al cual pertenece. Es una causal discutible: algunos sostienen que no produce per s la nulidad del acto.Problema del funcionario de hecho: art. 63 LOCBGAE.Origen: pretor esclavo Barbarius Philippus (Digesto)Incompetencia. mbito material: contenido de la potestad. mbito territorial: competencia nacional, regional, provincial o comunal o zonal. mbito temporal. Jerarqua o grado.Ausencia o ilegalidad de los motivos: No siempre es fcil determinar los hechos o su calificacin jurdica. Utilizacin por parte del legislador de conceptos jurdicos indeterminados cuya apreciacin queda entregada a la autoridad administrativa: utilidad pblica, inters nacional, orden pblico, entre otros. Dificultades con el ejercicio de potestades discrecionales.Ilegalidad del objeto. Es la manifestacin concreta de la potestad, a travs de la prestacin contenida en el acto. El objeto ser ilegal cuando el contenido del acto lo sea. Se dice que es similar a lo establecido por el CC para el objeto ilcito.Desviacin de poder: Originada en la jurisprudencia del Consejo de Estado francs, tiene por finalidad que se respete el contenido de la ley no slo en su litera sino tambin en su mens o sentido. Se busca que el acto administrativo no slo se dicte para satisfacer un fin de inters general, sino el fin pblico especfico previsto por la ley. Ejemplos: trmino de contratas, determinacin de traslados de funcionarios, aplicacin de medidas disciplinarias, otorgamiento o denegacin de permisos o concesiones. Vicio de forma. Comprende el vicio de procedimiento como el de la forma que debe revestir el acto administrativo. Tambin se discute si provoca la nulidad: aplicacin del principio de trascendencia. No cualquier vicio conlleva la nulidad del acto.Tramitacin puede ser segn reglas juicio sumario?Ausencia de procedimiento especial.Tradicionalmente se ha entendido que la accin de nulidad se debe tramitar segn las reglas del procedimiento ordinario y/o juicio de hacienda.Pero podra aceptarse la tramitacin conforme al procedimiento sumario?Argumentos a favor:a. Reconocimiento por cierto sector de la doctrina: Procede si se requiere una tramitacin rpida para que sea eficaz. Manera de atenuar lo largo y dificultoso del juicio ordinario. Norma internacional: derecho a recurso directo, eficaz y sencillo. b. Redaccin del artculo 53 Ley 19.880 al consagrar la invalidacin: La reclamacin del acto invalidatorio debe tramitarse de forma breve y sumaria.c. Existe una variedad de contencioso administrativos especiales que se sujetan a las reglas del juicio sumario: Artculo 30 DL N 3.538 de 1980, reclamacin contra multas impuestas por Superintendencia de Valores y Seguros ser conocida por el Juez de Letras en lo Civil y se resolver por juicio sumario. Artculo 21 Ley N 4.808, sobre Registro Civil, en reclamacin contra resolucin del Director General por errores cometidos en partidas rectificadas administrativamente, en la substanciacin del reclamo se aplicarn las reglas del juicio sumario. Artculo 171 Cdigo Sanitario. Artculos 20 a 23 de la Ley N 18.362 que crea Sistema Nacional de reas Silvestres Protegidas, contempla una reclamacin cuando el Ministro de Agricultura declara caducada o revoca una concesin, ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a las reglas del juicio sumario. Reclamo de ilegalidad en materia municipal (art. 151 Ley N 18.695) la indemnizacin de perjuicios se tramita por las reglas del juicio sumario. Ley N 19.300, sobre Bases generales del medioambiente (arts. 20, 50 y 64) establece que para reclamar contra los actos dictados en aplicacin de normas medioambientales se rigen por las reglas del juicio sumario.Prescriptibilidad o imprescriptibilidad.Materia discutible y que ha experimentado cambios jurisprudenciales.

Existen 3 claras posturas:1. Imprescriptibilidad.2. Prescriptibilidad.3. Distincin entre accin de nulidad y acciones patrimoniales relacionadas.Imprescriptibilidad. Postura clsica, que entiende a la nulidad ipso iure y adems insanable con el tiempo, por ende, imprescriptible. No se extingue por el transcurso del tiempo y puede invocarse en cualquier momento y por cualquier persona lesionada en sus derechos. Al no existir norma constitucional que fije plazo, la accin es imprescriptible. Autores que sostienen esta tesis: Mario Bernaschina, Eduardo Soto Kloss y Gustavo Fiamma.Fallos destacados: Bussi con Fisco (1996); Guastavino con Fisco (1998); Garrido con Fisco (1998); Figueroa con Fisco (1999).Prescriptibilidad. Parte de la base que la prescripcin es una institucin de orden pblico, siendo la imprescriptibilidad la excepcin y slo se establece en casos especiales. La prescripcin entrega estabilidad para la consolidacin de las relaciones y situaciones jurdicas. Al no existir norma constitucional que fije plazo de prescripcin, resultan aplicables las reglas del CC. Autores: Jorge Reyes, Carlos Dorn y Pedro Pierry Arrau. Fallos (Cortes de Apelaciones): Clementi con Fisco (2003, C.A. Temuco); Letelier con Fisco (2009, C.A. Santiago). Postura eclctica: distincin entre las acciones de nulidad y las patrimoniales.Caso emblemtico: Aedo con Fisco (2000).Este fallo establece que respecto de la accin de nulidad, al no existir una norma legal que establezca plazo de prescripcin, cabe llegar a la conclusin que es imprescriptible.Por el contrario, las acciones reivindicatoria y de indemnizacin de perjuicios deducidas en ese caso, son de evidente contenido patrimonial, quedan condicionadas a los plazos de prescripcin establecidos por el CC. Autores: Jorge Bermdez, Juan Carlos Ferrada.Otros fallos: Robles con Fisco (2001); Bunster con Fisco (2002).