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Nulidad de Derecho Público Tributaria (Competencia y Procedencia por falta de fundamentación) Germán Ruiz De la Maza

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Nulidadde Derecho Público

Tributaria(Competencia y Procedencia por falta de fundamentación)

Germán Ruiz De la Maza

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I.- Origen

II.- Fundamentos

III.- Competencia, como primer problema.

IV.- Reflexiones

V.- Procedencia, por falta de fundamento.

VI.- Caso práctico

VII.- Fallos

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ORIGEN

La Nulidad de Derecho Público, no se encuentra regulada,

ya sea de manera íntegra u orgánica, en texto legal alguno.

Ella, a partir de su esbozo en los artículos 6 y 7 de la

Constitución Política de la República, constituye un

desarrollo doctrinario y jurisprudencial.

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FUNDAMENTOS

1.- Constitucionales: Arts. 6 y 7 inc. 1 y 2.

2.- Legales: a) Ley N°19.880, arts. 11 inc. 2 y 41 inc. 4

b) Ley N°18.575, arts. 2 y 9

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Constitucionales

Artículo 6:

“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a lasnormas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de laRepública.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantesde dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones quedetermine la ley”.

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Artículo 7:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular desus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba laley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puedenatribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otraautoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido envirtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará lasresponsabilidades y sanciones que la ley señale”.

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Legales

Ley N°19.880.

Art. 11 inc. 2: Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempreexpresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, seaque los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimoejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos

Art. 41 inc. 4: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órganoadministrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo parainterponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquierotro que estimen oportuno.

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Ley N°18.575.

Art. 2: Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a laConstitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y notendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido elordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestadesdará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Art.9: Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos queestablezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismoórgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, elrecurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de lasacciones jurisdiccionales a que haya lugar.

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COMPETENCIA(El primer problema que nos convoca)

- De los Tribunales Ordinarios, Civiles?

- De los Tribunales Tributarios y Aduaneros?

- Problema, aparente o real?

- Posible origen del problema: silencio de la ley o escuetareferencia en ley 20.322 y/o ausencia de normas en el CT.

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Argumentos del Sii:

(Tribunales Ordinarios, Civiles)

1.- La Nulidad de derecho público es un asunto de naturalezacivil, en contraposición a las materias criminales.

2.- Art 1 de ley N°20.322, no contempla dentro de suscompetencia la nulidad de derecho público, luego en virtudde las reglas generales de competencia (Art 76 CPR, 5 y 45COT), son de competencia de un Tribunal Civil.

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Argumentos del TTA:(Tribunales Ordinarios, Civiles)

1.- Nulidad de Derecho público es un asunto de naturaleza civil,que es de competencia de los tribunales ordinarios de justiciay no de los TTA, conforme a Art 38 y 76 de la CPR, art. 3CPC, arts. 5, 45 y 108 del COT, en relación con el artículo 1de la ley Orgánica de los TTA y el título III del CódigoTributario.

2.- Art 1 de la ley Orgánica de los TTA, contenida en el Art. 1de la ley N°20.322, no contempla dentro de la competenciade los TTA, conocer y resolver la Nulidad de derechopúblico.

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3.- Lo anterior se encuentra reafirmado, en sentencia de la Excma.Corte Suprema, en el considerando 4 de la sentencia de casaciónde fecha 2 de enero de 2012, dictada en causa Rol 7308-2009:

“Cuarto:

Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto lacompetencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentraentregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según sedesprende de los artículos 38 inc. 2 de la CPR y 3 del CPC.

En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de unareclamación tributaria como la de autos.

De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juiciotributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales seencuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de untribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido quese pretende…”

(Nota importante: Sentencia dictada al amparo de la legislaciónanterior a la existencia de los TTA creados por ley 20.322)

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Argumentos del Contribuyente:

(Tribunales Tributarios y Aduaneros)

1.- No existe norma legal alguna, que entregue la competencia para conocer laNulidad de Derecho Público, a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Ymucho menos, existe norma legal que permita a un Tribunal Tributario yAduanero sustraerse del conocimiento de la Nulidad de Derecho Público,que es una materia técnico especial de su propia competencia.

La Nulidad de Derecho Público no se encuentra regulada, ya sea demanera íntegra u orgánica, en ningún texto legal. Ella, a partir de suesbozo en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,constituye un desarrollo doctrinario.

Es debido a ello, que no existe disposición legal alguna, que entregue suconocimiento de manera expresa a los Tribunales Ordinarios de Justicia,calificándolos de idóneos o “competentes” para conocer la Nulidad deDerecho Público.

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2.- Lo anterior (la falta de regulación integra y orgánica) no constituye undesacierto del legislador, pues necesariamente debe examinarse en elcaso concreto de que se trate, con el objeto de determinar sunaturaleza jurídica.

Así, sostener que ella debe interponerse ante el Tribunal Ordinario deJusticia Competente, atribuyéndole en consecuencia expresamente unanaturaleza civil, constituye una imprecisión, al tratarse de la Nulidadde Derecho Público de liquidaciones, giros, pagos o resoluciones queincidan en el pago de impuestos. De manera que, atendida lanaturaleza tributaria del tema en cuestión, resulta del todo evidenteque la Nulidad de Derecho Público de los actos ya señalados debe sernecesariamente de competencia de un Juez Tributario y Aduanero.

Entenderlo de otra manera, sustrae el asunto del tribunal con lacompetencia precisa y necesaria, para conocer del mismo y deja alcontribuyente en la indefensión.

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3.- De quedar firme en la parte que se recurre una resolución,enviando la Nulidad de Derecho Público a un Tribunal Civil,quedando únicamente radicada la competencia para conocerdel fondo del reclamo interpuesto en subsidio en un TribunalTributario y Aduanero, se atenta contra Principios deEconomía Procesal y se genera una contingenciainnecesaria de enfrentar sobre la materia que nos ocupasentencias contradictorias.

(TTA Pta. Arenas Causa RIT GR-09-00003-2012)

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4.- Del artículo 123 del Código Tributario, se concluye que laley no hace exclusión alguna, respecto de las materiastributarias que puede conocer el Tribunal Tributario yAduanero.

De la misma manera, del artículo 124 del mismo Código, sepuede concluir que el contribuyente puede fundar sureclamo, basándose tanto en argumentos de forma como defondo, ya que la ley no hace distingo al respecto y alintérprete no le es lícito distinguir.

(TTA Pta. Arenas Causa RIT GR-09-00003-2012)

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5.- Un Tribunal Tributario y Aduanero NO PUEDE DEJAR depronunciarse sobre materias propias de la esfera de su competencia,como es la Tributaria.

Las liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que incidan en elpago de impuestos, son actos administrativos y ellos gozan depresunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, desde sunotificación y mientras no sean declaradas sin valor, ya sea de maneraadministrativa o judicial. Todo ello conforme lo señala el artículo 3,inciso final de la Ley N° 19.880.

De manera que, si en un reclamo se argumenta la falta de validez deun acto administrativo, como lo son los actos ya tantas vecesseñalados, dichos actos gozarán de la presunción señalada y comotales, deberán ser debidamente abordadas en su validez y legalidad,por un Tribunal Tributario y Aduanero, y si el mérito del proceso asílo aconseja, declararlos invalidados según lo dispone el artículo 53, dela ley N° 19.880.

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Fallo Ilustrísima Corte de Apelaciones deTalca, de fecha 4 de enero de 2013. Causa Rol

19-2012

Nulidad de Derecho Público Tributaria, por su mismanaturaleza, debe ser resuelta por un Tribunal Tributario yAduanero, razones:

a) Fundado en principios de economía procesal y deespecialidad.

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b) Laguna legal, que debe ser integrada conforme a Derecho: sibien es cierto que no existe norma que obligue a conocer dela nulidad de Derecho Público a un TTA, no existe tampoconorma que saque de la esfera de conocimiento talesincidencias de los mismos Tribunales.

Los artículos 38 y 76 de la CPR y 5, 45 y 108 del COT, si bienno señalan como competente para conocer de la nulidad deDerecho Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,tampoco se señala en tales disposiciones que la nulidad deDerecho Público Tributaria sea de competencia de losTribunales Civiles Ordinarios.

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REFLEXIONES

- COMPETENCIA:

LEY ES LO SUFICIENTEMENTE CLARA:

Artículo 123 del Código Tributario, no hace exclusión alguna respectode las materias tributarias que puede conocer el Tribunal Tributario yAduanero.

Artículo 124 del mismo Código, permite fundar un reclamo, tanto enargumentos de forma como de fondo, pues la ley no distingue.

EXISTE UNA LAGUNA LEGAL, que debe ser integradaconforme a derecho.

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PROCEDENCIA(Por falta de fundamento del acto)

La Nulidad de Derecho Público, opera al cometerse un vicioen la dictación del acto, que afecta su existencia, validez,eficacia y legalidad, pero que tipo de vicio?

1.- Tanto el SII como algunos TTA, sostienen que de la lecturadel Art 6 y 7 de la CPR el vicio debe incidir en:

a) La investidura previa y regular del órgano respectivo

b) La actuación, dentro de su competencia y

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c) Actuación del órgano respectivo, en la forma prescrita por la ley.

Así, sólo en el caso de incumplirse estos elementos en la dictacióndel acto administrativo, se podrá alegar la Nulidad en comento,pues sólo en esos casos se estima que el acto adolece de un vicio denulidad.

Sin embargo, pese al tenor expreso de los Art. 6 y 7 de la CPR(“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a lasnormas dictadas conforme a ella…” ,“Los órganos del Estado actúanválidamente…en la forma prescrita por la ley” ) y de la propiateoría expuesta en la letra c) anterior, el SII y algunos TTA estimanque la “fundamentación del acto”, no es una exigencia o requisitopara dar lugar a la nulidad, de manera que la falta de fundamentodel acto, es un elemento que no está comprendido dentro de laacción de nulidad en comento.

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2.- Los contribuyentes y algunos TTA, sostienen que la falta defundamentación del acto, es un elemento suficiente parainvocar y obtener la nulidad, fundados básicamente en:

a) Los Arts. 6 y 7 de la CPR, conforme al cual “Los órganosdel estado deben someter su acción a la Constitución y a las normasdictadas conforme a ella” y ,“Los órganos del Estado actúanválidamente…en la forma prescrita por la ley”

b) Es precisamente de la Ley 19.880, en sus artículos 11 inc.2 y 41 inc. 4, desde donde se desprende de manerainconcusa, que la fundamentación, es un requisito de losactos de la administración, cuyo incumplimiento autoriza adeducir y obtener en definitiva: la Nulidad de DerechoPúblico. De manera que, la actuación de un órgano seráválida, en la medida que sea fundada, pues así lo prescribe laley 19.880 en sus artículos 11 inc 2 y 41 inc 4.

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En efecto, dichos artículos señalan:

Ley 19.880.

Art. 11 inc. 2: Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempreexpresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, seaque los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimoejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos

Art. 41 inc. 4: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órganoadministrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo parainterponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquierotro que estimen oportuno.

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-FALTA DE FUNDAMENTACÍÓN:

(como elemento argumentativo base, al alegar la Nulidad)

El eje de la Nulidad en análisis, es aquella falta de fundamento,la cual causa en definitiva indefensión.

La falta de fundamento, se traduce en definitiva en actos que nose bastan a sí mismos, infringiendo las normas constitucionalesy legales ya citadas, viciando en consecuencia el actoadministrativo respectivo, por carecer de justificación yrazonabilidad, atentando incluso contra el principioconstitucional de un procedimiento racional y justo (Art. 19 N°3).

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-ABUSO DE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ:

(como teoría a instaurar y consolidar)

Los actos administrativos, conforme al artículo 3, inciso final dela Ley N° 19.880, gozan de presunción de legalidad, de imperioy exigibilidad, desde su notificación y mientras no seandeclaradas sin valor, ya sea de manera administrativa o judicial.

De manera que ante actos manifiestamente faltos defundamento, nos encontramos derechamente frente a un abusode la presunción de la validez de la cual están revestidos.

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Es así como, si se argumenta la falta de validez de un actoadministrativo tributario, dicho acto gozará de la presunciónseñalada y como tal, deberá ser debidamente abordado en suvalidez y legalidad, por un Tribunal Tributario y Aduaneroy si el mérito del proceso así lo aconseja, declararloinvalidado según lo dispone el artículo 53, de la ley N°19.880

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CASO PRÁCTICO

Nulidad de Liquidaciones de Impuestos.

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FALLOS1.- Del TTA de Temuco, de fecha 24-05-2012, RIT GR-08-00045-2011. En

la cual se Hace Lugar a la Nulidad de Liquidaciones y se dejan enconsecuencia sin efecto, atendido a la falta de fundamento ymotivación del acto administrativo, condenando incluso en costas a lareclamada.

2.- Del TTA de Temuco, de fecha 12-03-2012, RIT GR-08-00030-2011.En la cual se Hace Lugar a la reclamación, atendida la falta defundamento y motivación del acto administrativo, lo cual afectaba endefinitiva el derecho de defensa del contribuyente.

3.- Del TTA de Temuco, de fecha 27-03-2012, RIT GR-08-00024-2011. Enla cual se Hace Lugar a la reclamación, atendida la falta defundamento y motivación del acto administrativo, lo cual afectaba endefinitiva el derecho de defensa del contribuyente.

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4.- Del TTA de Temuco, de fecha 27-09-2012. En la cual se HaceLugar a la reclamación, atendido que las resoluciones emitidas porel ente fiscalizador debían ajustarse no sólo a los requisitosformales, en cuanto cumplimiento de trámites legales previos yque sean emitidos por autoridad competente, sino que ademásera necesario que fueran satisfechos requisitos de fondo, de modoque estos actos requerían estar revestidos de suficiente mérito yfundamentos.

5.- Del TTA de Temuco, de fecha 7-12-2012. En la cual se HaceLugar a la reclamación, atendido que conforme a la Ley 19.880,los actos administrativos deben estar debidamente fundados ymotivados.