Nuevo 2 Chirino6

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MATURIN EDO. MONAGAS ESTUDIOS JURÍDICOS ALDEA POMU 10 mo SEMESTRE SECCIÓN UNICA AMPARO CONSTITUCIONAL Facilitador: Abg. Bachilleres: Napoleón Chirinos Alcántara Nohelia 14.012.215 Botello Ronny 12.153.885 Padrino Gladis 14.254.972 Monrroy Jesús 9.291.558 Rivero Nidia 11.011.121 Rugeri Gioacchino 9.289.36 2

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAMATURIN EDO. MONAGAS

ESTUDIOS JURÍDICOSALDEA POMU

10mo SEMESTRE SECCIÓN UNICA

AMPARO CONSTITUCIONAL

Facilitador: Abg. Bachilleres:Napoleón Chirinos

Maturín, Noviembre 2012

Alcántara Nohelia 14.012.215Botello Ronny 12.153.885Padrino Gladis 14.254.972Monrroy Jesús 9.291.558Rivero Nidia 11.011.121Rugeri Gioacchino 9.289.362

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ÍNDICE

Introducción ……………………………………………………………… Pag. 3

Desarrollo ……………………………………………………………… Pag. 4-17

Conclusión ……………………………………………………………… Pag. 18

Bibliografía ……………………………………………………………… Pag.19

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo realizar un análisis de los sujetos

Procesales intervinientes, en una acción de Amparo Constitucional en la República

Bolivariana de Venezuela. Hemos observado que el Supremo Tribunal ha dado

grandes avances, en materia de Amparo Constitucional tratando de lograr que

este procedimiento sea lo más uniforme, claro y sencillo posible, en atención al

principio constitucional consagrado, librándolo de formalidades.

El desarrollo de este trabajo se hizo en base a cuatro puntos, a saber: en

primer lugar los sujetos procesales que intervienen en la acción de Amparo

Constitucional, la legitimación activa, Accionante o presunto agraviado, Derechos

colectivos y difusos, y de los organismos públicos que intervienen.

De igual manera el proceso de investigación se basó en la consulta de diversos

autores así como de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

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DESARROLLO

SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES.

      Son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de

carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional. Los sujetos de toda relación

procesal son, por una parte, el órgano jurisdiccional y, por el otro, las partes o

sujetos del conflicto, conformadas estas últimas por el sujeto activo o demandante

y el sujeto pasivo o demandado. En el procedimiento de amparo, al sujeto activo

se le denomina de muy diversos modos: “accionante”, “solicitante”, “presunto

agraviado”, “quejoso”, etc. Y al sujeto pasivo: “accionado”, “presunto agraviante”,

“imputado”, “causante del agravio”.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser amparada por los

tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun

de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Los sujetos procesales pueden ser: Principales, secundarios y esporádicos

Los Principales:

• Operadora de Justicia (Tribunal)

• Ministerio Publico

• Defensoría del Pueblo

• La Victima o accionante

• Accionado o presunto agraviante

• Los Abogados

Los Secundarios:

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• Secretarios: para ser éste tipo de funcionario se requiere ser abogado

• Alguaciles: Son funcionarios, no se exige ser abogado. Se encargan de la

seguridad de los demás funcionarios, de los actos.

• Expertos: tienen conocimientos amplísimos, en determinadas materias o

áreas, pueden ser públicos o privados.

• Peritos: no llegan a la categoría de expertos pero tienen amplio

conocimiento en determinada materia.

• Funcionarios Policiales.

Los Esporádicos

• Terceros Intervinientes: tienen un interés legítimo en el proceso penal más

no en los resultados del juicio, no son ni imputado ni víctima. Es de carácter

voluntario.

• Reclamantes Civiles: no participan directamente en el proceso, son

aquellos que exigen una indemnización por hecho punible.

Capítulo I Arts. 102 al 104 Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo

a las Disposiciones Preliminares en la materia.

ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales

competentes la acción de amparo constitucional cuando crea que uno o más

derechos fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión

de algún ente del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por

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ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de

amparo sea admisible se exige un número de exigencias indispensable.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la

procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la

existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o

una ley", el art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

expresa lo siguiente: “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla”… Tal acto u omisión

no comprende las publicaciones periodísticas, así como las informaciones

transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad

suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica

de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para

proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y

Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las

legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la

medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la

lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación

extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los

derechos fundamentales.

Requisitos para solicitar La Acción de Amparo:

• De Admisibilidad

• De Procedencia

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• Requeridos Por La Jurisprudencia

LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, son aquellos que debe observar el

Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no

para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran

establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el juzgador

en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que

hacen admisible la acción de Amparo.

EQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

DEL T.S.J, Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado

proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir,

el nexo que vincula a la persona con el derecho y, en este sentido, se puede

afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la

tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos

o garantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca la situación

jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 de su

primer párrafo consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser

amparada por los tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y

garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no

figuren expresamente en esta Constitución o en los tratados internaciones

sobre derechos Humanos”. Concordancia Artículos 8 de la Declaración

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Universal de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como

parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale

como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el

escrito de solicitud de tutela (artículo 18, ordinales 2° y 3°), de esta forma, en el

caso de los amparos intentados contra algún ente de la administración pública

deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de

la interposición de la acción de amparo, mientras que en los casos de amparos

ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el tribunal que

profirió la sentencia cuestionada. 

Los legitimados activos en la protección de derechos colectivos y difusos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, la defensoría del pueblo, en cualquiera de

sus ámbitos nacional, Estadal o Municipal puede proteger a las personas en

materia de intereses colectivos o difusos, en consecuencia es la legitimada activa

para la protección de dichos derechos.

El tribunal supremo de justicia ha establecido en sentencia dictada el 30 de junio

2000 de la sala constitucional, una doctrina en torno a la legitimación procesal en

la cual quedó asentada que las acciones en general por derechos e intereses

difusos o colectivos pueden ser intentadas por cualquier persona natural o jurídica,

venezolana o extrajera domiciliada en el país que mediante el ejercicio de esta

acción accede a la justicia. el estado venezolano como tal, carece de la, ya que

tiene mecanismos y otras vías para lograr el cese de las lecciones a esos

derechos e intereses, sobre todo por la vía administrativa, pero la población en

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general está legitimada para incoarlas, y ellas pueden ser interpuestas por la

defensoría del pueblo, ya que según el artículo 280 de la carta fundamental, la

defensora del pueblo tiene a su cargo la promoción defensa y vigilancia de los

intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos, a juicio de la sala la

norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la

justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el

artículo 26 de la vigente constitución consagra el acceso a la justicia a toda

persona, por lo que también los particulares pueden accionar a menos que la ley

les niegue la acción. Dentro de la estructura del estado, y al no tener atribuida

tales funciones, solo la defensoría del pueblo (en cualquier de su ámbito: nacional,

estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de

intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el

ministerio público (excepto que la ley se la atribuya) ni los alcaldes, ni los sindicos

municipales a mesón que la ley se las otorgue.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS.

Están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no

cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas

personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su

lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían

los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de

un área determinada, entre otros.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas

colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues

no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a

quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por

organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran

por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de

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personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca

siempre excede al interés de aquél.

 

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y

colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones,

y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a

favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la

pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del

artículo 281 de la Constitución; pero ello no excluye que puedan existir

demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una

actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una

construcción, etc.

 

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e

intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de

ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones,

o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.

 

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de

eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es

aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el

transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de

invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis

meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo

constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de

2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del

2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de

Procedimiento Civil.

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LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no

se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero

sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales

(consumidores, usuarios, entre otros) y que invoque su derecho o interés

compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica

lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales

que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de

ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la

situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de

estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el

que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus

atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones

legales.

 

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS

COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses

colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o

sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por

lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar

el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o

el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la

Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se

identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa

del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la

existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades

anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios,

pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una

específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas

jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive

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simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de

quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales

derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo

pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos

conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su

derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en

lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación

común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo

judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos)

el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del

derecho o interés invocado.

 

DERECHO O LOS INTERESES DIFUSOS   .

Son los que se refieren a un bien o derecho que atañe a la comunidad,

asumido por un cúmulo de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o

particularizado y entre los cuáles no existe un vínculo jurídico común. Surge de

una prestación indeterminada cuya omisión afecta a todo el colectivo sin

distinción.

 

En tal sentido, GONZÁLEZ PÉREZ nos comenta que el interés difuso se

encuentra caracterizado por “corresponder a una serie de personas

indeterminadas entre las que no existe vínculo jurídico, de modo que la afectación

de todos ellos deriva de razones de hecho contingentes”. De otra parte, la doctrina

nacional, en concreto BREWER-CARÍAS, identifica el interés difuso con aquel

interés que es supra-personal, pero cuya titularidad corresponde a un grupo de

personas no organizadas jurídicamente y, por lo tanto, no imputable a sujetos

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determinados. Para SÁNCHEZ MORÓN, el interés difuso es aquel jurídicamente

reconocido a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujeto.

 

Precisa VILLEGAS MORENO, que la figura de los intereses difusos “puede

aplicarse a muchos de los derechos sociales o a muchos de los enunciados

programáticos fijados por las constituciones que adoptan el modelo de Estado

Social”. Entre esos enunciados, señala el autor, encontramos inter alia, derechos

constitucionales tales como el derecho a la protección de la familia (Art. 75), el

derecho a la educación (Art. 102), el derecho al trabajo (Art. 87), el derecho al

disfrute del medio ambiente adecuado (Art. 127).

 

El interés difuso tiene, por tanto, el objeto de garantizar una mejor “calidad de

vida” a ese grupo indeterminable, de modo que ante una eventual desmejora de

ella, puede surgir en cada miembro la legitimación para accionar. Este interés

puede ser invocado, bien por particulares que se encuentren legitimados para

actuar en nombre de esa colectividad indeterminada, bien a través de grupos

determinados, tales como las asociaciones (ejemplo asociaciones ambientales).

En este sentido, será suficiente con los afectados sean la mayoría de los

miembros y no la totalidad de ellos.

 

A raíz de la expresa consagración de la tutela judicial de los intereses colectivos y

difusos en la Constitución de 1999 (Art. 26), la jurisprudencia de la Sala

Constitucional ha perfilado la conceptualización de esos intereses en diversas

decisiones, entre las que destacamos la sentencia de 30 de junio de 2000 (caso

Dilia Parra Guillén, también conocido como Defensoría del Pueblo), en la cual la

Sala señaló lo siguiente:

 

“El interés difuso, vincula a personas que no se conocen entre sí, que

individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en

principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro

en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en

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todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. 

Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una

determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes

de grandes sectores del país.

 

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2000 (caso Z. Martínez y otros en amparo),

la Sala reiteró el criterio antes expuesto y sostuvo que:

“...los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el

objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en

el caso de los derechos enunciados en normas positivas, a saber, el derecho a la

salud, a la educación o a la vivienda, entre otros tantos”.

 

Más recientemente, en sentencia dictada por esa Sala Constitucional, del 19 de

Diciembre de 2003, caso: Fernando Acejo y otros, ratificada el 06 de Diciembre de

2005, en el caso: Yecenia Farías, se destacó lo siguiente:

“…Se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto

es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable

e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o

amenazados de lesión. 

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes,

accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y

que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en

cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia,

como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la

educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y

por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

 

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De este modo, quedaron definidos los diversos grados de legitimación para

acceder la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, ellos por sí mismo

no resultaban suficientes para garantizar la tutela de estos intereses colectivos y

difusos. De allí que, ante esa carencia, la Constitución vigente, en su artículo 26,

no sólo ratificó la existencia de tales derechos, sino que, además, garantizó la

tutela judicial de los mismos.

 

De este modo, se reconoció un claro derecho de acción a quienes fueran titulares

de un derecho colectivo o difuso, antes los órganos de administración de justicia.

Ya la defensa de ellos, no es propia de la jurisdicción contencioso administrativa,

sino por el contrario, compete a la administración de justicia, en su sentido más

amplio, quien puede conocer de toda acción que se interponga para lograr la tutela

de derechos e intereses colectivos y difusos.

Son los que se refieren a un bien o derecho que atañe a la comunidad,

asumido por un cúmulo de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o

particularizado y entre los cuáles no existe un vínculo jurídico común. Surge de

una prestación indeterminada cuya omisión afecta a todo el colectivo sin

distinción.

ORGANISMOS PÚBLICOS

Defensoría de Pueblo. Artículo 280 de la CRBV, La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos”.

 

Operadores de Justicia (Tribunal) Cuáles son las funciones :

1. Fortalecer la relación y coordinación con la Rama Jurisdiccional

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2. Fortalecer al Ministerio del interior y de Justicia en el cumplimiento de sus

funciones en materia de justicia formal y del derecho, de una manera mas eficiente

y eficaz.

3. Colaborar en sentar las bases para la creación de una red institucional en

materia de justicia que contribuya al logro de los objetivos de la política en materia

de justicia y derecho.

4 La concertación, formulación y adopción de las políticas, planes generales,

programas y proyectos en materia de la justicia formal y del derecho en

coordinación con las demás dependencias involucradas en el tema.

5 Establecer la relación entre oferta y demanda de justicia en el país.

6. Compilar, analizar y preparar estudios e investigaciones en materia de justicia y

del derecho.

Ministerio Público: ejercerá sus atribuciones directamente o a través de los

funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante

delegación o cuando así lo determine la Ley.

Es uno de los órganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del

Pueblo y la Contraloría General de la República; como parte integrante de dicho

Poder no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por

ninguna autoridad. En tal sentido, sus atribuciones serán ejercidas sin más

limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y las leyes.

El Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela:

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Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías

constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales

suscritos por la República.

Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio

previo y el debido proceso.

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles

para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en

la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás

participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos

relacionados con la perpetración.

Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla

o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones

establecidas en la ley.

Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad

civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido

los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus

funciones, así como las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la

ley.

Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia y sus

funcionarios y funcionarias deberán actuar con honradez, rectitud e integridad, por

tanto están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con

motivo del ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, los fiscales del Ministerio

Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la

correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.

 

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CONCLUSIÓN

Podemos concluir en el amparo constitucional venezolano, es la acción que

se ejercen a través de los órganos jurisdiccionales con el objeto de restituir de

manera inmediata la situación infringida y la mas que se asemeje, los sujetos

procesales intervinientes en esta acción son aquellos que nacen y se desarrollan

el proceso de amparo constitucional que son el órgano jurisdiccional y las partes

en conflictos siendo esta naturales o jurídicas.

En cuanto a la legitimación activa vincula a la persona con el derecho, de

ejercer una acción de amparo constitucional cuando se sienta lesionado de la

violación de sus derechos, aunque no a parezca expresado en ella.

En el derecho colectivo nos referidos a un sector poblacional determinado

e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas

existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se

localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los

grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un

área determinada, mientras que los derecho difuso se refieren a un bien o

derecho que atañe a la comunidad, asumido por un cúmulo de ciudadanos que

no conforman un sector cuantificable o particularizado y entre los cuáles no existe

un vínculo jurídico común.

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BIBLIOGRAFÍA

• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

• Código Orgánico Procesal Penal

• Código Civil

• Ley de Amparo Constitucional

• Tratados Internacionales de los Derechos Humanos

• www.buenastareas.com/.../sujetos-procesales-intervinientes-en-el-amp...

• francybecerra.blogspot.com/2009/02/el-amparo-constitucional.html