Nueva Loc Del Tribunal constitucional Cea

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183 Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N 0 1, pp. 183 - 190 [2010] Ensayos y Crónicas COLUMNA DEL JURISTA DESTACADO NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. SÍNTESIS DE UNA NORMATIVA COMPLEJA NEW CONSTITUTIONAL COURT’S ORGANIC LAW. A COMPLEX REGULATION’S SYNTHESIS JOSÉ LUIS CEA EGAÑA * * Profesor Titular, Universidad Católica de Chile y Universidad de Chile, Ex Presidente y actual Mi- nistro del Tribunal Constitucional. Doctor en De- recho, Universidad de Wisconsin, Estados Unidos. Correo electrónico: [email protected] 1 Publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009. 2 Publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1981. 3 Publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005. Probablemente, la síntesis más completa de la his- toria fidedigna de esta reforma se halla en Emilio Pfeffer Urquiaga: Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes (Santiago, Ed. Ju- replicando lo que sucede muchas veces con cuerpos normativos de importancia, agrego aquí memorias no escritas aún y que son parte de la crónica informal, aunque decisiva, de tales textos. Me refiero a que, dos meses después de promulgada la enmienda de 2005, siendo Presi- dente del Tribunal Constitucional, junto al Mi- nistro Valenzuela Somarriva elaboramos el ante- proyecto completo que adecuaba la Ley Nº 17.997 a las enmiendas constitucionales recién aludidas. Mediante Oficio Ordinario Nº 120 del 19 de octubre de 2005, envié al Presidente Ricardo Lagos Escobar el aludido anteproyecto, en cuya preparación habían colaborado los fun- cionarios del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino. Consiguientemente, casi cuatro años demoró la formación de la Ley Nº 20.381. Los escollos para acelerar su despacho estuvie- ron focalizados en pocos tópicos, aunque deci- sivos. De ellos escojo por su importancia los siguientes: Creación de los ahora denominados abogados Suplentes de Ministros; Reconocimiento que es jurídicamente insostenible imponer al Tribunal el examen de constitucionalidad del asunto que se le haya INTRODUCCIÓN La Ley Nº 20.381 1 modifica a la Ley Nº 17.997 2 , Ley Orgánica del Tribunal Cons- titucional. Las reformas introducidas por el primero al segundo de los textos legales men- cionados son tan numerosas y complejas que, en realidad, puede sostenerse que se está ante un nuevo estatuto de esa Magistratura. El aná- lisis prolijo de la Ley Nº 20.381 exige una extensión superior a la asignada para esta sín- tesis, restricción pese a la cual, inevitablemen- te, se ha llegado a una monografía que no es breve. El texto que comentaré tuvo historia no- mogenética larga y a veces inexplicablemente descontinuada. Recuerdo que junto a los enton- ces Ministros Juan Colombo Campbell y Euge- nio Valenzuela Somarriva, tuve la oportunidad de participar en el debate parlamentario corres- pondiente a la reforma a la Carta Política que culminó en la Ley Nº 20.050 3 . Sin embargo, rídica de Chile, 2005). En el punto relativo al Tri- bunal Constitucional pueden ser consultadas las pp. 334 ss. de esa obra. Útil es también revisar el Informe de la Comisión de Constitución, Legisla- ción, Justicia y Reglamento del Senado, titulado Reforma a la Constitución Política de la República de 1980, y contenido en los Boletines N os 2.526-07 y 2.534-07, de noviembre de 2001, pp. 363 ss.

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Loc que regula el tribunal constitucional

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COLUMNA DEL JURISTA DESTACADO

NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.SÍNTESIS DE UNA NORMATIVA COMPLEJA

NEW CONSTITUTIONAL COURT’S ORGANIC LAW. A COMPLEXREGULATION’S SYNTHESIS

JOSÉ LUIS CEA EGAÑA*

* Profesor Titular, Universidad Católica de Chile yUniversidad de Chile, Ex Presidente y actual Mi-nistro del Tribunal Constitucional. Doctor en De-recho, Universidad de Wisconsin, Estados Unidos.Correo electrónico: [email protected] Publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de2009.2 Publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de1981.3 Publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de2005.Probablemente, la síntesis más completa de la his-toria fidedigna de esta reforma se halla en EmilioPfeffer Urquiaga: Reformas Constitucionales 2005.Antecedentes, Debates, Informes (Santiago, Ed. Ju-

replicando lo que sucede muchas veces concuerpos normativos de importancia, agregoaquí memorias no escritas aún y que son partede la crónica informal, aunque decisiva, de talestextos. Me refiero a que, dos meses después depromulgada la enmienda de 2005, siendo Presi-dente del Tribunal Constitucional, junto al Mi-nistro Valenzuela Somarriva elaboramos el ante-proyecto completo que adecuaba la Ley Nº17.997 a las enmiendas constitucionales reciénaludidas. Mediante Oficio Ordinario Nº 120del 19 de octubre de 2005, envié al PresidenteRicardo Lagos Escobar el aludido anteproyecto,en cuya preparación habían colaborado los fun-cionarios del Ministerio Secretaría General dela Presidencia de la República Carlos CarmonaSantander y Gonzalo García Pino.

Consiguientemente, casi cuatro añosdemoró la formación de la Ley Nº 20.381.Los escollos para acelerar su despacho estuvie-ron focalizados en pocos tópicos, aunque deci-sivos. De ellos escojo por su importancia lossiguientes:

Creación de los ahora denominadosabogados Suplentes de Ministros;

Reconocimiento que es jurídicamenteinsostenible imponer al Tribunal el examen deconstitucionalidad del asunto que se le haya

INTRODUCCIÓN

La Ley Nº 20.3811 modifica a la LeyNº 17.9972, Ley Orgánica del Tribunal Cons-titucional. Las reformas introducidas por elprimero al segundo de los textos legales men-cionados son tan numerosas y complejas que,en realidad, puede sostenerse que se está anteun nuevo estatuto de esa Magistratura. El aná-lisis prolijo de la Ley Nº 20.381 exige unaextensión superior a la asignada para esta sín-tesis, restricción pese a la cual, inevitablemen-te, se ha llegado a una monografía que no esbreve.

El texto que comentaré tuvo historia no-mogenética larga y a veces inexplicablementedescontinuada. Recuerdo que junto a los enton-ces Ministros Juan Colombo Campbell y Euge-nio Valenzuela Somarriva, tuve la oportunidadde participar en el debate parlamentario corres-pondiente a la reforma a la Carta Política queculminó en la Ley Nº 20.0503. Sin embargo,

rídica de Chile, 2005). En el punto relativo al Tri-bunal Constitucional pueden ser consultadas laspp. 334 ss. de esa obra. Útil es también revisar elInforme de la Comisión de Constitución, Legisla-ción, Justicia y Reglamento del Senado, tituladoReforma a la Constitución Política de la Repúblicade 1980, y contenido en los Boletines Nos 2.526-07y 2.534-07, de noviembre de 2001, pp. 363 ss.

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sometido sobre la base solo de los preceptosfundamentales que le indiquen las partes o losórganos constitucionales interesados;

Distinción entre el trámite de acoger atramitación un requerimiento y declararlo ad-misible, precisando el efecto del primero enpunto a la cosa juzgada, efecto que no se des-prende de la locución, numerosas veces em-pleada, de tenerlo por no presentado;

El cúmulo de inhabilidades que afectana los Ministros de esa Magistratura, llegandomás allá de la numerosa serie de prohibiciones,sin parangón con otros Magistrados en Chile,prevista en el artículo 92 inciso 2º de la Cons-titución; y

Finalmente, revisión del mérito consti-tucional de los tratados internacionales en víaincidental y ex post, a través de la acción deinaplicabilidad.

Fieles a los acuerdos alcanzados porcompromisos, es decir, la que es siempre reglade oro de la democracia, fue posible culminarun proceso de tramitación prolongado y difí-cil. Tan fatigosa labor legislativa no impidió,sin embargo, que el Tribunal funcionara, inin-terrumpidamente, honrando el principio deinexcusabilidad4. Mediante reglas mínimas yuniformes de tramitación, elaboradas conprontitud y por consenso unánime de los diezMinistros del Tribunal5, quedamos en situa-ción de hacer regir, eficientemente, el princi-pio aludido. Hoy, después de cuatro años delabor cumplida así, puede afirmarse con certe-za que el trabajo fue bien hecho, sin tropiezosde ninguna especie y decidiendo todos losasuntos que nos fueron sometidos, aun los másdifíciles. Justo es realzar que el valor del proce-so debido quedó estrictamente cautelado.

I. TIEMPO Y CALIDAD DE LALEGISLACIÓN

Podría sensatamente asumirse que, tan-to tiempo examinando el proyecto, con auxiliode especialistas y el aporte de la experiencia

entregada desde el propio Tribunal, iba a cul-minar en preceptos normativos claros en susentido y bien redactados, agrupados con téc-nica legislativa impecable. El dilatado estudiode la Ley Nº 20.381 no finalizó, sin embargo,con una normativa singularizable por ser ágilen su aplicación, nítida en su sentido y alcan-ce, completa por cubrir la plenitud de asuntosmás relevantes y sencilla a raíz de proporcionarcriterios simples para decidirlos sin dilacionesinnecesarias. Aunque es necesario esperar añospara ganar evidencia y efectuar una evaluacióncertera, tengo la impresión que el nuevo esta-tuto adolece de una serie de reparos que torna-rán difícil y engorrosa su aplicación. A veces,pienso que el modesto elenco de reglas conque obramos por cuatro años merecía, compa-rado con el extensísimo texto que ahora nosrige, pervivir en homenaje al ejercicio eficientede las múltiples competencias que la Constitu-ción asignó al Tribunal6.

Por último, no puede afirmarse que losrasgos matrices de la legislación complicadaque comento hallen su explicación, pero tam-poco su justificación, en el propósito del legis-lador en punto a constreñir al Tribunal, indi-cándole paso a paso los trámites que ha decumplir, temeroso de que pudiéramos exorbi-tar tan vasto cúmulo de atribuciones. Pero re-conozco haber oído, y no rara vez, que esetemor pesó en parlamentarios del CongresoNacional, particularmente al observar la im-plementación práctica que se iba dando por elTribunal a tales facultades.

II. MORFOLOGÍA

En su estructura, la Ley Nº 20.381 noaltera la establecida en el texto que ella modi-fica. Prosigue, entonces, existiendo un Capítu-lo I, pero dividido en dos Títulos, el primerodedicado a la organización del Tribunal, y elsegundo a su competencia y funcionamiento.El Capítulo II continúa estando dedicado alProcedimiento en esa Magistratura. Se iniciacon el Título que contiene las normas genera-

4 Artículo 76 inciso 2º de la Constitución.5 Un ejemplar de estas reglas se adjuntó a cada unode los expedientes, especialmente de inaplicabili-dad, tramitados desde el 27 de febrero de 2006.

6 Véase el extensísimo artículo 93 de la Constitu-ción.

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les de procedimiento, y el Título II destinadoa las disposiciones especiales en el tema, abar-cando en quince párrafos las innovaciones ma-yores en el tópico, entre ellas las cuestiones deconstitucionalidad sobre auto acordados, losrequerimientos de inaplicabilidad, los homó-nimos de inconstitucionalidad de un preceptolegal declarado ya inaplicable, los relativos alas contiendas de competencia, a las inhabili-dades e incompatibilidades de los ministros deEstado y de los parlamentarios, en fin, a lanormativa que rige la tramitación de la renun-cia de diputados o senadores.

Cabe observar la repetición de artículospara regular asuntos semejantes. Tal es la si-tuación, genéricamente prevista en el artículo41 nuevo, coincidente con lo dispuesto en elantiguo artículo 39 de la Ley 17.997, en cuan-to a los requisitos que debe cumplir el requeri-miento para ser acogido a tramitación, tenién-doselo, en caso contrario, por no presentadopara todos los efectos legales7. Pues bien, eseprincipio aparece, como he dicho, reiteradoinnecesariamente numerosas veces después8,en ninguna de las cuales se aclara su significa-do, reparo que el Tribunal tampoco logró sal-var en su sentencia9.

III. OPORTUNIDAD PERDIDA

La reforma constitucional de 2005 esrelevante desde diversos puntos de vista pero,sin duda, ninguno comparable con las modifi-caciones introducidas al Tribunal Constitucio-nal. Como he dicho, trátase de una magistra-tura nueva tanto sustantivamente como en elprocedimiento que ha de seguir en el ejerciciode sus atribuciones.

Estimo criticable la técnica con que fue-ron reelaborados los artículos 92, 93 y 94 de laCarta Fundamental, porque son muy extensos;abarcan en un mismo artículo contenidos tandisímiles que resultaba lógicamente ineludiblesepararlos; adolecen de redacción tan defectuo-sa que, en ocasiones, llega al punto de ser con-tradictoria; y son de consulta y cita difícil, epí-tome de lo cual es el artículo 93, con veintiúnincisos, el primero de los cuales incluye, a suvez y por sí solo, dieciséis numerales.

Tales reparos se replican en la modifica-ción de la Ley Orgánica del Tribunal. Lejos defundirse la Constitución y dicha Ley en unsistema coherente, que coincidiera con la ar-monía típica de la idea de Código como ocu-rre en Perú y otros países10, esta ley sobrepasó,no rara vez, a la Carta Suprema, de lo cualnuestra Magistratura dejó constancia, como severá, en el fallo de rigor11. Aquí, y para cerrarel argumento agrego que reproches de esa ín-dole ocurren a propósito del aumento de lasprohibiciones impuestas a los Ministros en elartículo 92 inciso 2º del Código Político12; yla repetición de artículos que pudo evitarsecon la referencia al principio general incorpo-rado al primero de ellos que lo contiene13.

IV. PUNTOS A FAVOR

Pormenorizando lo preceptuado en lascláusulas amplias de la Constitución, el legis-

7 En lo sucesivo, citaré los artículos de la Ley Nº20.381, prescindiendo de la numeración que les dael texto refundido, preparado por el Ministerio Se-cretaría General de la Presidencia, porque la Con-traloría General de la República, en dictamen Nº03841 de 21 de enero de 2010, devolvió sin tomarrazón el DFL (Ministerio Secretaría General de laPresidencia) mediante el cual se fijaba el texto re-fundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº17.997, sobre la base que no se ajustaba a derecho.En general, los reparos que llevaron a la Contralo-ría a adoptar tal decisión me parecen solo formalesy de entidad menor. Lamentablemente, la situacióndescrita retardará, por largo tiempo, contar con untexto que ayude en el estudio, cita y aplicación dela normativa respectiva.8 Consúltense, en sentido semejante, los artículos37 letra B inciso 1º, 41, 46 letra B inciso 2o, 47letra D inciso 1º, 47 letra F inciso 2º, 47 letra Pincisos 2º, 54, entre otros.9 Consúltese sentencia del Tribunal ConstitucionalRol Nº 1288, pronunciada el 25 de agosto de2009.

10 Consúltese la sentencia del Tribunal Constitu-cional pronunciada el de 2008, de cuyo conside-rando extraigo la definición siguiente:11 Sentencia fechada el 28 de agosto de 2009 (RolNº 1.288).12 Artículo 12 inciso 2º.13 Revísese la serie señalada en la nota 8.

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lador aclaró que el Presidente del Tribunal nopuede ser reelegido dos veces consecutivas14,disposición que entendimos así al efectuar laúltima elección de esa autoridad, el 27 de juliode 2009.

Por otra parte, el legislador se equivocó,en mi concepto, al conferir a ese Presidente lafacultad de formar la tabla de asuntos que verácada una de las dos salas, misión que es propiade quien encabeza a dicho grupo de Magistra-dos15, sobre todo cuando ejercen atribucionesque les confía la Ley Suprema;

Impuso al Presidente la obligación derendir anualmente una cuenta pública, deberque el autor de esta síntesis cumplió, sin quelo mandara precepto alguno, en los dos añosde su mandato16.

Aclaró que una sala puede integrarsecon miembros de la otra, en caso necesario17.

Distribuyó las materias cuya competen-cia corresponde al pleno y a cada sala, hacién-dolo en términos ostensiblemente favorables afavor del primero, de modo que a la segundaquedó confiada solo pronunciarse acerca de lasadmisibilidades que no estén reservadas al ple-no, resolver las contiendas de competencia ydecidir la suspensión de procedimiento en quese ha originado una inaplicabilidad18.

El tema de los alegatos merece comen-tarios. La reforma que analizo exige oírlos,por regla general, en la vista de causas, per-mitiéndole al Tribunal disponerlos en los de-más casos. Así ocurre cuando se controvierteel mérito constitucional de un decreto confuerza de ley, la convocatoria a plebiscito, laadmisibilidad de la cuestión de inconstitucio-nalidad de un precepto ya declarado inaplica-ble, la declaración del ilícito constitucionalen que hayan incurrido organizaciones, movi-mientos o partidos políticos, los informesque ha de evacuar el Tribunal al Senado y lasprohibiciones que afecten a los parlamenta-rios19.

La ley dice que la duración, forma ycondiciones de los alegatos serán establecidaspor el Tribunal, mediante auto acordado20.Cumplimos ya ese encargo el 12 de noviembrede 200921, reglamentando los ingresos de cau-sas, la formación de tablas y la vista de aque-llas.

Ejerciendo la atribución prevista en elartículo 25 letra A, hemos dictado tres autoacordados: primero, el recién indicado; segun-do, el que regula la postulación y formaciónde nómina de Suplentes de Ministros, publica-do en el Diario Oficial el 11 de noviembre de2009; y tercero, el relativo a las sesiones ordi-narias, horarios de audiencia y de atención depúblico, difundido en aquel periódico tam-bién el 11 de noviembre del año pasado.

Cabe destacar la disposición sobre elcómputo y naturaleza de los plazos contempla-dos para las decisiones del Tribunal. Así esporque son de días corridos, no se suspendenlos feriados, y en ningún caso el vencimientode un plazo fijado para una actuación o reso-lución de nuestra Magistratura le impide de-cretarla o dictarla con posterioridad22.

Punto a favor es también la clasifica-ción introducida a propósito del retiro de fir-mas por los parlamentarios que hayan promo-vido una cuestión ante el Tribunal, porqueprocede hacerlo siempre que se efectúe antesde que se dé cuenta de la cuestión al pleno o ala sala y que, por el número de firmas retira-das, el requerimiento deje de cumplir con elquórum fijado en la Carta Política23.

Queda esclarecido también otro temade discusión y que había motivado jurispru-dencia. Trátase de la fecha en que se entiendehecha la promulgación de la ley. En el asunto,la novedad estriba en que se presume efectua-da por el Presidente de la República cuandoingresa a la oficina de partes de la ContraloríaGeneral de la República el decreto promulga-torio respectivo24. Útil es advertir que, en nin-

14 Artículo 5.15 Artículo 8 Nº 8 letra c).16 Artículo 8 letra h).17 Artículo 25 letra B) inciso 1º.18 Artículo 21 letras C y D.19 Artículo 32 letra B inciso 1º.

20 Artículo 32 letra B inciso 3º.21 Auto acordado publicado en el Diario Oficial el3 de diciembre de 2009.22 Artículo 33 inciso 2º.23 Artículo 33 letra A.24 Artículo 38 bis inciso 1º.

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gún caso, se podrán admitir a tramitación re-querimientos formulados con posterioridad aese instante o momento25.

La frondosa legislación en comentariodista de ser autosuficiente, ejemplo de lo cuales que se remite a los Títulos II, V y VII delLibro Primero del Código de ProcedimientoCivil, referentes a la comparecencia en juicio,la formación, custodia y comunicación a laspartes del proceso y las actuaciones judicia-les26. Remisiones a otros códigos se hallantambién a propósito de las facultades discipli-narias del Tribunal, de ciertos delitos previstosen el Código Penal y el abandono del procedi-miento27.

La experiencia demostrará cuán necesa-ria era o no efectuar la distinción que hizo ellegislador entre órganos y personas legitimadaspara promover cuestiones y materias de com-petencia del Tribunal; órganos constituciona-les interesados o que pueden intervenir encada una de las cuestiones que se promuevanante esa Magistratura; y quienes son partes enlos procesos seguidos ante él o los órganos y lao las personas que han promovido una cues-tión, así como las demás partes de una gestióno juicio pendiente en que se ha suscitado unacuestión de inaplicabilidad de un precepto le-gal o de inconstitucionalidad de un auto acor-dado28. Adelanto que el punto adquiere relieveespecial con respecto a la tramitación que aho-ra cabe dar a las causas que se tramitan ennuestra Magistratura.

V. FOCO DE ATENCIÓN

La reforma de 2005 radicó en el Tribu-nal Constitucional el control de supremacíaincidental, inter partes y a posteriori que deten-taba, desde 1925, la Corte Suprema. Mediantela declaración de inaplicabilidad por unquórum calificado de nuestra Magistratura, seimpide al juez de la gestión pendiente decidir-

la invocando el precepto legal que nuestra Ma-gistratura estima contrario, en forma o fondo,a la Carta Fundamental.

La vitalidad de la Constitución de1980, puesta a prueba realmente desde la re-cuperación de la democracia en 1990, ha que-dado de relieve con las sentencias del Tribunalrecaídas en requerimientos de inaplicabilidad.Basta tener presente que, desde el 27 de febre-ro de 2006, fecha en que entró a regir la en-mienda de 2005, a la fecha, el 90% de lassentencias del Tribunal recaen en este tipo deasunto29 y que la proyección va en aumento.

Comprensiblemente, la nueva legisla-ción orgánica del Tribunal es acuciosa en laregulación del instituto comentado, pero talvez sea demasiado lo que se hizo. Pienso así araíz de la serie de trámites, algunos razonable-mente prescindibles, agregados en los artículos47 A y siguientes del nuevo texto referido. Al-gunas ilustraciones permitirán comprendermejor lo afirmado.

Ya advertí que ahora se distingue entreacoger a tramitación un requerimiento, por unlado, de declararlo admisible, de otro. Puesbien, en un trámite sencillo como es el de aco-ger a tramitación, si la decisión del Tribunalresulta negativa, lo que debe constar en resolu-ción fundada, se entiende que el requerimien-to no ha sido presentado y, más todavía, inde-pendientemente de lo anterior, tratándose dedefectos de forma o de la omisión de antece-dentes, el Tribunal ha de otorgar tres días a losinteresados para que los subsanen o comple-ten. Si no ocurre así, otra vez la acción se pre-sume no presentada, generando la duda sobrela cosa juzgada que ya hice presente30 y la po-sibilidad de renovar, con modificaciones lige-ras, la acción ante el Tribunal. La experiencia

25 Id., inciso 2º.26 Artículo 33.27 Artículos 33 letra A inciso final y 33 letra Binciso final, entre otros.28 Artículo 32 letra C.

29 Véanse la Memoria del Tribunal correspondien-te al año 2006 (Santigo, Vicman Impresores, 2007)p. 29 y la Memoria del Tribunal correspondiente alos años 2007-2008 (Santiago, Versión Produccio-nes Gráficas Ltda., 2009) pp. 46 y 47.Consúltese del autor “Praxis del Control de Consti-tucionalidad en Chile”, XXXVII Jornadas Chilenasde Derecho Público (Valparaíso, P. UniversidadCatólica de Valparaíso, 2010) pp. 89 ss.30 Artículo 47 letra D incisos 1º y 2º.

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recogida demuestra que ya se descubrió tal fa-lencia por los litigantes.

Acogido a tramitación, si el requirentepide alegatos sobre la admisibilidad y el Tribu-nal acoge tal solicitud, debe dar traslado de lacuestión a las partes por cinco días. Obvia-mente, el trabajo de la sala correspondientequeda así, de frente a cuestiones simples comodije, entrabado por diligencias, actuaciones yuna sentencia interlocutoria que prolongan lavista de la causa en el pleno31 y su fallo ulte-rior definitivo.

Los trámites que complejizan el proce-dimiento llegan a su máxima expresión con lodispuesto en el artículo 47 letra H. Sostengolo dicho puesto que, declarado admisible elrequerimiento, tenemos que comunicarlo onotificarlo al tribunal de la gestión pendienteo a las partes de esta, según corresponda, con-firiéndoles veinte días para formular observa-ciones y presentar antecedentes. En la mismaoportunidad, el Tribunal ha de poner el reque-rimiento en conocimiento del Presidente de laRepública, de la Cámara de Diputados y delSenado para que, si lo estiman conveniente,acompañen la información ya referida dentrodel plazo indicado.

Se fija el término de treinta días paradictar la sentencia, susceptible de ser prorro-gado por otros quince días, en casos califica-dos y en virtud de resolución fundada, plazosque se cuentan desde que se certifique que latramitación del requerimiento se halla termi-nada32.

Excepcionalmente y por razones fun-dadas, el Tribunal se encuentra facultado paradeclarar la inaplicabilidad basado solo enfundamentos constitucionales distintos deaquellos invocados por las partes en la litis.En tal caso, debe advertirles acerca del uso deese precepto constitucional no invocado ypermitirles así referirse a él33. Trátase de unapostura ecléctica, equidistante del extremo deproscribir a nuestra Magistratura fundar deci-siones en preceptos diferentes de los aducidos

por los litigantes y, por el otro, de dejar librepara hacerlo sin límites ni justificación34.

VI. LA ATRIBUCIÓN MÁS IMPORTANTE

Aunque nada más que en dos ocasionesdurante cuatro años ha sido ejercida, estimoque el pronunciamiento de inconstitucionali-dad de preceptos legales es la facultad más re-levante en el elenco de competencias que elartículo 93 de la Carta Política confiere al Tri-bunal. El quórum elevado que se exige paraacordar que una norma legal sea eliminada delordenamiento jurídico, se ha erigido, atendidala composición de nuestra Magistratura, másque en una necesidad de consenso en un poderde veto de la minoría. Creo en lo recién escri-to por lo visto en un caso concreto35, el cual,habiendo sido seguido de cien requerimientossimilares, motivado tres fallos semejantes alcaso líder mencionado, y alrededor de cuaren-ta desistimientos, no ha podido convertirse enpronunciamiento de inconstitucionalidad.

Al tópico se dedican los artículos 47 le-tra Ñ a 47 letra X de la Ley Nº 20.381. Deesas disposiciones espigo los conceptos si-guientes:

– La cuestión de inconstitucionalidadno puede ser promovida respecto de untratado internacional ni de una o másde sus disposiciones;– Se repite la secuencia ya explicada, esdecir, el trámite de acoger a tramitaciónla cuestión mencionada, en primer lu-gar, seguido del trámite de admisibili-dad de ella;– Lógicamente, la cuestión de inconsti-tucionalidad presume que se haya pro-nunciado la inaplicabilidad de los mis-

31 Artículo 47 letra D inciso 3º.32 Artículo 47 letra I.33 Artículo 47 letra J.

34 El tópico se halla casi ignorado en nuestra doc-trina. Por eso, cito como excepción la reseña deIván Hunter Ampuero hecha del libro de Guiller-mo Ormazábal Sánchez titulado Iura Novit Curia.La Vinculación del Juez a la Calificación Jurídicade la Demanda, publicada en XXII Revista de De-recho de la Universidad Austral de Chile Nº 2(2009) pp. 277 ss.35 Sentencia fechada el 26 de junio de 2008 (RolNº 976).

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mos preceptos legales en fallo ejecuto-riado36; y– El fallo de inconstitucionalidad sepublica in extenso en el Diario Oficial y,desde esa fecha, deroga las disposicio-nes efectuadas, de modo que carece desecuela retroactiva.

VII. MISCELÁNEA

El Tribunal Constitucional cumplía unalabor eficiente y valiosa hasta febrero de 2005.Su funcionamiento era cancino, sin embargo,según fluye de las escasas sentencias que pro-nunciaba: desde marzo de 1981 al día 26 delmes y año indicado, o sea, en veinticuatroaños, solo pronunció 463 fallos. Compáreseesta cifra con la que corresponde al Tribunalen la actualidad: Hemos pasado desde el RolNº 464 al Rol Nº 1.700 en cuatro años.

Creo que el contexto descrito permitecomprender varios rasgos característicos delTribunal de la primera de las épocas señaladas.Resumiré algunos de ellos, puntualizando elcambio que trajo la enmienda de 2005 y quemarca el tercero de los períodos de nuestraMagistratura.

Primeramente, eran siete ministros, unsecretario, un relator, un oficial primero y dosauxiliares para efectos administrativos. Hoy, laplanta que contempla la Ley Nº 20.38137 in-cluye dos suplentes de ministro, dos relatores,que en la práctica son tres, ocho abogadosasistentes, elevados a diez para que cada Mi-nistro cuente con uno de ellos; un relaciona-dor público, un bibliotecario, otro que sea do-cumentalista y un jefe de gabinete de laPresidencia.

Por otra parte, destaco que, en febrerode 2005, funcionábamos solo en la Casa deVelasco, hermosa residencia familiar construi-da en 1703 pero que, obviamente, dista de serfuncional para el trabajo de nuestra Magistra-tura. Resueltamente me empeñé, hasta lograr-lo, para que la Presidencia de la República des-tinara al Tribunal el Palacio Ariztía, antigua

sede de la Cámara de Diputados en Santiago,asimismo, obtuve de la Presidencia que asigna-ran los fondos presupuestarios adecuados paraampliar, refaccionar y alhajar aquel Palacio. Laobra progresa pero lentamente, circunstanciade fuerza mayor que ha obligado a mantenerla sede anexa de calle Morandé y arrendar otroinmueble en el sector céntrico para albergar alpersonal ya mencionado.

Cinco años atrás carecíamos de biblio-teca, pero hoy ya contamos con una, pequeñatodavía, pero especializada, al día y que co-mienza a servir funciones de centro de docu-mentación.

Muchos otros rubros merecen anota-ción específica, pero no puedo extender máseste breve comentario. Realzo, al terminarlo,que el presupuesto de la Institución ha crecidoen 400% desde 2006, cifra que no incluye elaporte presupuestario extraordinario, dedicadoa las labores en el Palacio Ariztía que destaqué.

VIII. SENTENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

Está fechada el 25 de agosto de 2009 yenrolada con el Nº 1.288 de ese año. Con sus168 folios es el segundo fallo más extenso dicta-do por el Tribunal en su historia38. Demostran-do cuán difícil es forjar acuerdos unánimes, elpronunciamiento mencionado contiene nume-rosas disidencias, un voto particular general ydos votos particulares específicos.

Nos parece definitivamente trascenden-tal la disidencia que sostuvimos con los Minis-tros Juan Colombo Campbell y Marisol PeñaTorres con respecto a los artículos 47 letra B y47 letra G, inciso 1º Nº 4º, referido a la frase“o respecto de disposiciones de un tratado in-ternacional vigente”. La variada doctrina susci-tada por tal disidencia, mayoritariamente enapoyo de ella, demuestra la relevancia delasunto.

Por aquellas razones, insertaré los dosartículos de los cuales era parte la norma quefue suprimida:

36 Artículos 47 letra R Nº 1 y 47 letra V.37 Nuevo artículo 74, incorporado por la Ley citada.

38 El más largo, con 320 folios, es el contenido enel fallo datado el 18 de abril de 2008 (Rol Nº 740),relativo a la anticoncepción de emergencia.

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190 Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N0 1, pp. 000 - 000 [2010]

Ensayos y Crónicas

Artículo 47 letra B. De conformidadcon el número 1 del artículo 54 de la Consti-tución Política, no procederá la inaplicabilidadrespecto de tratados internacionales ratificadospor Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 47 letra G. Procederá declararla inadmisibilidad (de la cuestión de inaplica-bilidad) en los siguientes casos: 4º Cuando sepromueva respecto de un precepto que no ten-ga rango legal o respecto de disposiciones deun tratado internacional vigente”.

Cierro esta síntesis diciendo que, de lasnumerosas consideraciones que formularon lostres disidentes para sostener su decisión extrai-go una, signada con la letra w) y cuyo tenorreproduzco a continuación:

“Que, sobre la base de lo afirmado, nopuede declararse la inaplicabilidad de unanorma contenida en un tratado internacionalvigente, pues ello importaría una suspensiónde la misma y una vulneración del artículo

54, N° 1), inciso quinto, de la Constitución,con clara responsabilidad internacional parael Estado chileno, al que se imputaría unaviolación de las obligaciones que le imponeese tratado y del artículo 27 de la Conven-ción de Viena sobre el Derecho de los Trata-dos, y, por ende, la comisión de un ilícitointernacional.

Luego, no resultaría lógico impedir ladeclaración de inconstitucionalidad de las nor-mas de un tratado, con efectos erga omnes, porimportar una derogación de las mismas –comolo hace el inciso final del artículo 47 O delproyecto de ley examinado– y autorizar, encambio, la declaración de inaplicabilidad dedichas disposiciones, por acarrear una merasuspensión para la gestión concreta de que setrata, si, en uno y otro caso, se vulnera igual-mente la Constitución y se genera, en idénti-cos términos, responsabilidad internacionalpara el Estado”.