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DECRETO 2265 DE 2017 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 , y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Igualmente determinó que una vez entre en operación la ADRES, se suprimirá el Fosyga. Que el parágrafo 1 del citado artículo determina que el Gobierno nacional establecerá las condiciones generales de operación de la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones. Que mediante Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017, se definió la estructura interna, las funciones y el régimen de transición, de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se determinó como fecha de iniciación de las operaciones, el 1 de agosto de 2017. Que se hace necesario establecer las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que permitan fijar los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo, de acuerdo con la nueva institucionalidad definida por la ley. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 1.2.1.10 , al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "Artículo 1.2.1.10 . Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)".

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DECRETO 2265 DE 2017

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud yProtección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 enrelación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en elnumeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 66 dela Ley 1753 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad adscrita al Ministerio deSalud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera ypatrimonio independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controlesde recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Igualmente determinóque una vez entre en operación la ADRES, se suprimirá el Fosyga.

Que el parágrafo 1 del citado artículo determina que el Gobierno nacional establecerá lascondiciones generales de operación de la Entidad Administradora de Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud (ADRES), necesarias para el cumplimiento de su objeto yfunciones.

Que mediante Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017, se definióla estructura interna, las funciones y el régimen de transición, de la Administradora de Recursosdel Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se determinó como fecha deiniciación de las operaciones, el 1 de agosto de 2017.

Que se hace necesario establecer las condiciones generales de operación de la Administradora deRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que permitan fijar losparámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud y su flujo, de acuerdo con la nueva institucionalidad definida por la ley.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 1.2.1.10, al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"Artículo 1.2.1.10. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud (ADRES)".

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ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"TÍTULO 4

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 2.6.4.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las condiciones generalespara la operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socialen Salud, en adelante ADRES, fijando los parámetros para la administración de los recursos delSistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo.

Artículo 2.6.4.1.2. Naturaleza jurídica. La ADRES es un organismo de naturaleza especial delnivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una EmpresaIndustrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita alMinisterio de Salud y Protección Social (MSPS).

Artículo 2.6.4.1.3. Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los recursos aque hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los demás ingresos que lasdisposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para eladecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley, endesarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546y 1264 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas para losdiferentes procesos asociados a la administración de los recursos, entre tanto, continuaráaplicando aquellos disponibles a la fecha de su entrada en operación, siempre que no seancontrarios al objeto definido en el artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Losrecursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimencontributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conformea lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

Artículo 2.6.4.1.5. Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de laseguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden serobjeto de ningún gravamen.

Capítulo 2

Recursos administrados por la ADRES

Artículo 2.6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursosdel SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con loprevisto en el presente decreto.

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Sección 1.

Recursos administrados por la ADRES distintos a los de propiedad de las entidades territoriales.

Artículo 2.6.4.2.1.1. Cotizaciones y aportes al SGSSS. Son recursos de las cotizaciones y aportesal Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) los provenientes de:

1. Cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en elrégimen contributivo.

2. Aportes que realizan los afiliados adicionales de que trata el artículo 2.1.4.5 del presentedecreto o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especial y de excepción con una relación laboralo ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema de salud, en lostérminos de que trata el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.

4. Aportes de los regímenes especial y de excepción correspondientes al porcentaje desolidaridad a que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10de la Ley 1122 de 2007.

5. Intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones y aportes al SGSSS.

6. Las demás cotizaciones y aportes que defina la ley.

PARÁGRAFO. Se entenderán incluidas en el numeral 1 las cotizaciones en salud que provengande reconocimientos retroactivos de mesadas pensionales, conciliaciones o sentencias judiciales ylaudos arbitrales, entre otros.

Artículo 2.6.4.2.1.2. Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. El recaudo de las cotizaciones alSGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las Entidades Promotoras de Salud(EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) ante la ADRES, conforme con los parámetrosque dicha entidad defina para el efecto.

La cuenta registrada debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones delrégimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOCmanejen los demás recursos.

La cuenta de recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General deParticipaciones (SGP) solo se podrá mantener hasta la culminación de la compensación de losrecaudos respectivos.

PARÁGRAFO. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradasy autorizadas por la ADRES. El recaudo de aportes se efectuará exclusivamente a través de laPlanilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Se considerará práctica no permitida,cualquier transacción por fuera de estas reglas.

Artículo 2.6.4.2.1.3. Condiciones para la apertura de las cuentas maestras de recaudo de lascotizaciones en las EPS y EOC. La apertura de las cuentas maestras se hará por las EPS y EOC anombre de la ADRES en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera deColombia que cumplan con los requisitos de registro y reporte de información que para el efectodefina la ADRES.

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Artículo 2.6.4.2.1.4. Condiciones para el manejo de las cuentas maestras de recaudo de lascotizaciones en las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán recaudar las cotizaciones y los aportesen las cuentas maestras registradas y autorizadas por la ADRES observando las siguientescondiciones:

1. Suscribir convenios de recaudo en los que se establezcan los rendimientos financieros, loscuales podrán ser revisados cuando lo requieran, con el fin de mejorar las condicionesfinancieras, la calidad y oportunidad de la información, remitiendo copia de los mismos a laADRES.

2. Recibir exclusivamente las cotizaciones y los aportes del SGSSS a través de la PlanillaIntegrada de Liquidación de Aportes (PILA).

3. Definir como beneficiario de los movimientos de egreso únicamente la ADRES y la cuenta dela EPS o EOC objeto del proceso de compensación. Estas operaciones deberán ser autorizadaspor la ADRES y se realizarán en forma electrónica.

4. Generar rendimientos financieros de acuerdo con las condiciones de mercado para depósitosde esta naturaleza.

5. Garantizar que las entidades financieras reporten la información a la ADRES de acuerdo conla estructura y plazos que esta defina.

6. Garantizar a la ADRES el acceso en línea a la información de los movimientos y extractos delas cuentas maestras de recaudo.

7. Las demás que considere y determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Se considerará práctica no permitida que las EPS y las EOC convenganreciprocidades con las entidades financieras, así como la contravención a las condiciones aquíestablecidas.

Artículo 2.6.4.2.1.5. Conciliación de cuentas e identificación del recaudo de cotizaciones. LasEPS y las EOC, dentro de cada mes, serán las responsables de realizar las actividades necesariaspara la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA,cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, identificación de aportantes,verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes y las demás propias de la delegacióndel recaudo.

La ADRES elaborará dentro del mes siguiente al del análisis, la conciliación de los movimientosde las cuentas maestras de recaudo, con la información del proceso de compensación de laSubsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente Título y determinará las cotizacionessin compensar que las EPS y EOC deben girar a la ADRES. Las EPS y EOC transferirán a lacuenta establecida por la ADRES los saldos de la cuenta maestra del recaudo de cotizacionesantes del primer proceso de compensación del mes siguiente y dispondrán de un término máximode diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ADRES publique la conciliación,para presentar las observaciones a la misma. Si dentro de este término no se recibe respuesta, seentenderá aceptada la conciliación por las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán realizar losajustes que se establezcan en la conciliación mensual.

Las EPS y EOC dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir de la fecha del

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recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursosque no hayan sido compensados. Los recursos de la cotización del régimen contributivo de saludno compensados, tendrán la destinación prevista en el artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011.

PARÁGRAFO 1. La ADRES informará a las entidades de control competentes, lasinconsistencias de los análisis efectuados a las conciliaciones de las cuentas de recaudo de lasEPS y EOC.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento de los términos establecidos para el giro de los saldos nocompensados a la ADRES causará intereses moratorios a favor del SGSSS de acuerdo con loestablecido en el artículo 4o del Decreto-ley 1281 de 2002.

Artículo 2.6.4.2.1.6 Recursos del subsidio familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de1993. Los recursos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 corresponden a unporcentaje del recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS y sonlos siguientes:

1. Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que no administran recursos delRégimen subsidiado.

2. Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que administran directamente programasde salud del régimen subsidiado.

Artículo 2.6.4.2.1.7 Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF) que no administranrecursos del régimen subsidiado. Las CCF que no administran recursos del régimen subsidiadodeben girar a la ADRES los recursos del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado, amás tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite establecida en las normas para el girode los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.

Los recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos efectuados conposterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportesy hasta el último día de cada mes, se transferirán junto con sus rendimientos financieros, el messiguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando elperíodo al cual corresponden.

La información sobre los giros efectuados debe ser presentada a la ADRES, debidamentecertificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF, manifestandoexpresamente que no existen recursos pendientes de giro, en las fechas establecidas para losmismos.

Artículo 2.6.4.2.1.8 Recursos administrados directamente por las Cajas de CompensaciónFamiliar (CCF). Las CCF que administren directamente los recursos correspondientes al recaudodel subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS deberán manejar los recursosen cuentas bancadas y contables separadas del resto de los recursos de la CCF y no podrán hacerunidad de caja con los demás recursos que manejan.

Las CCF deberán informar a la ADRES sobre el recaudo a más tardar el tercer (3) día hábilsiguiente a la fecha límite mensual establecida en las normas para el giro de los aportes delsubsidio familiar por parte de los empleadores, debidamente certificada por el representante legaly por el revisor fiscal de la CCF. La información correspondiente a recaudos efectuados conposterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes

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y hasta el último día del mes, se reportará el mes siguiente al del recaudo, en la precitada fecha,identificando el período al cual corresponden.

Cuando al cierre de la vigencia fiscal el recaudo de los recursos a que hace referencia esteartículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de las UPC reconocidasen el respectivo año, en virtud de la administración directa, la diferencia deberá ser reportada ygirada a la ADRES durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el recaudo, ycertificada en debida forma. De resultar saldos a favor de las CCF al cierre de la vigencia fiscal,la ADRES previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan a estas.

Artículo 2.6.4.2.1.9 Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) con destino al aseguramiento ensalud. Corresponde a los recursos del IVA con destino al aseguramiento en salud de la poblaciónde que trata el artículo 4o de la Ley 1393 de 2010 y el IVA de que trata el artículo 468 delEstatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, los cuales serángirados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndoseasí ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.10 Compensación de regalías. Corresponde a los recursos para garantizar lascoberturas media nacional y territorial de aseguramiento en salud, en el marco del artículo 145 dela Ley 1530 de 2012, los cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio deSalud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.11 Impuesto sobre la Renta y Componente del Impuesto Nacional delMonotributo. Contempla los siguientes conceptos que deben ser transferidos a la ADRES por elMinisterio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

i) Impuesto a la Renta. Impuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016mediante el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario.

ii) Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a los recursos a que hacereferencia el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adiciona el Libro 8o del Estatuto Tributario(ET) cuya destinación al aseguramiento está determinada en el artículo 916 del ET.

PARÁGRAFO. Los recursos del Impuesto para la Equidad (CREE), de que trata el artículo 28 dela Ley 1607 de 2012, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pendientes de pagopor parte de los contribuyentes, deben ser transferidos directamente a la ADRES por elMinisterio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.12 Contribución del SOAT. Corresponde a la contribución equivalente alcincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio deAccidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a ella, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 223 de la Ley 100 de 1993. Las compañías aseguradoras autorizadas para suexpedición están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro delos diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

PARÁGRAFO. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT que concedandescuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, notrasladarán dichos descuentos a la contribución de que trata este artículo y en consecuencia noafectarán la transferencia que deban efectuar a la ADRES y al Fondo Nacional de SeguridadVial.

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Artículo 2.6.4.2.1.13 Recursos del Fonsat. Corresponde a las transferencias que deben efectuarlas compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferenciaentre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el montodefinido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de lasindemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos,hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento. Lo anterior sinperjuicio de lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012.

Esta transferencia la deben realizar bimestralmente a la ADRES, dentro de los quince (15)primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con loestablecido en los incisos 1 y 4 del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y lasnormas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.6.4.2.1.14 Impuesto social a las armas. Corresponde a los recursos provenientes delimpuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por elartículo 44 de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberágirarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del messiguiente al recaudo.

Artículo 2.6.4.2.1.15 Impuesto social a las municiones y explosivos. Corresponde a los recursosprovenientes del impuesto social a las municiones y explosivos definido en el artículo 224 de laLey 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos sonrecaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primerosquince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.

Artículo 2.6.4.2.1.16 Aportes de la Nación. Corresponde a los demás aportes de la Nación que sedestinen para el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2.6.4.2.1.17 Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) que financian elFondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Corresponden al porcentaje dehasta el 10% de los recursos del componente de prestación del servicio de salud a la poblaciónpobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta delSGP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 modificado por elartículo 7o de la Ley 1608 de 2013, que debe ser transferido a la ADRES por el Ministerio deSalud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.18 Gestión UGPP. Corresponde a los recursos que se recaudan a través de laPlanilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) como consecuencia de las gestiones querealiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social (UGPP).

Artículo 2.6.4.2.1.19 Copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficiosdel régimen contributivo. Se entiende por copago el aporte que realiza un afiliado al régimencontributivo del SGSSS correspondiente a una parte del valor de los servicios o tecnologías nofinanciadas, en el plan de beneficios de salud, que le fueron prescritas por el profesional de lasalud u ordenadas por un fallo de tutela.

PARÁGRAFO. El monto y la forma de recaudo de los copagos serán definidos por el Ministeriode Salud y Protección Social.

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Artículo 2.6.4.2.1.20 Multas antitabaco. Corresponde a los recursos generados por la aplicacióndel régimen de sanciones previsto en la Ley 1335 de 2009 o las que la modifiquen o sustituyan,los cuales serán girados a la ADRES por la autoridad competente en la materia, dentro de loscinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al del recaudo.

Artículo 2.6.4.2.1.21. Recaudos por concepto de obligaciones a favor del SGSSS que deben sergirados a la ADRES. Corresponde a los recursos generados en virtud de los medios de control,acciones, procedimientos, procesos, tales como repeticiones, cobro persuasivo, cobro coactivo yprocesos judiciales promovidos por la ADRES con el fin de obtener el pago de las obligaciones afavor del SGSSS y que deben ser girados a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.1.22. Amortización de capital derivado de operaciones para el fortalecimientofinanciero de las entidades del sector. Corresponde a los recursos provenientes del abono acapital que realizan las entidades del sector beneficiadas de las operaciones realizadas endesarrollo de los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de laLey 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto.

Artículo 2.6.4.2.1.23. Intereses derivados de las operaciones para el fortalecimiento financiero delas entidades del sector. Corresponde a los recursos provenientes del pago de intereses querealicen las entidades del sector, que hayan sido beneficiarias de las operaciones definidas encumplimiento de los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto y de las demás operacionesdefinidas en la normatividad vigente.

Artículo 2.6.4.2.1.24. Recuperación de deudas sobre operaciones realizadas en el marco delartículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011. Corresponde a los recursos que se deben recaudarcuando la entidad deudora es objeto de una medida administrativa de intervención forzosa paraliquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, caso enel cual, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza a la ADRES para que declareexigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la misma y de los respectivosintereses, de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES tales como los derivadosdel proceso de compensación, de recobros, de la liquidación mensual de afiliados y de los demásconceptos que generen reconocimiento a favor de la entidad deudora.

En los casos de liquidación de las entidades en los que no sea posible el descuento previsto parala amortización del crédito, se hará efectivo el título valor definido en el acto administrativo,teniendo en cuenta que los recursos del SGSSS por su naturaleza, no hacen parte de la masa deliquidación.

Artículo 2.6.4.2.1.25. Restitución de los recursos asignados para el saneamiento de las deudasdel régimen subsidiado. Corresponde a los recursos restituidos por parte de las entidadesterritoriales beneficiarias de los recursos asignados en virtud del artículo 5o de la Ley 1608 de2013, destinados al pago de las deudas sobre contratos del régimen subsidiado suscritos hasta el31 de marzo de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1797 de 2016.

Artículo 2.6.4.2.1.26. Rendimientos financieros. Corresponde a los recursos provenientes de losrendimientos financieros generados por la administración de los recursos del SGSSS o de susinversiones.

Los rendimientos financieros generados por las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones,cuya apropiación se autoriza a las EPS y EOC, serán incorporados y ejecutados por la ADRES

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sin situación de fondos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2.6.4.2.1.27. Intereses. Corresponde a los recursos provenientes de operacionesfinancieras que generan intereses corrientes y los intereses de mora por el no cumplimientooportuno de las obligaciones a cargo de los diferentes actores del sistema.

Artículo 2.6.4.2.1.28. Otros recursos. Corresponden al recaudo de los demás recursos que enfunción a su naturaleza venían siendo recaudados por el Fosyga, conforme a lo previsto en elliteral q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los demás que defina la ley.

Sección 2.

Recursos administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad delas entidades territoriales, manejo presupuestal y contable.

Subsección 1.

Recursos administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad delas entidades territoriales

Artículo 2.6.4.2.2.1.1. De los recursos de propiedad de las entidades territoriales. Los recursos deque trata esta sección son de propiedad de las entidades territoriales, no harán unidad de caja conlos demás recursos administrados por la ADRES, conservan la destinación específica y semanejarán contablemente identificando el concepto y la entidad territorial.

Artículo 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en salud. Cada entidadterritorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 1 deseptiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada unade las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de lasdirecciones territoriales de salud.

Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de lasrentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud delDepartamento o Distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Saludy Protección Social.

Artículo 2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través del sistema financiero. El giro de los recursosdestinados para el aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que deberecaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos deque trata la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las entidades financierasy cuentas que esta señale, informando entre otros datos, los del contribuyente, la entidadterritorial a nombre de la cual se realizó el recaudo, el concepto, el período, el valor y el númerodel formulario de declaración y los demás requerimientos de información que establezca laADRES para tal fin.

Los operadores de la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán ala ADRES los datos relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiacióndel sector salud, en los términos y condiciones definidas por la ADRES, que permitan hacer elseguimiento de lo liquidado, lo pagado y lo recaudado.

PARÁGRAFO. La entidad territorial deberá girar a la ADRES, a más tardar el 15 de enero de2018, los recursos recaudados en el año 2017 requeridos para cofinanciar el aseguramiento en

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salud del mes de enero de 2018, que corresponden al esfuerzo propio territorial. El monto a girarserá definido por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en las proyecciones definanciamiento.

Artículo 2.6.4.2.2.1.4. Gestión y verificación de la transferencia de los recursos de las entidadesterritoriales destinados al aseguramiento en salud que administra la ADRES. Sin perjuicio de lasresponsabilidades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional deSalud, corresponde a las entidades territoriales gestionar y verificar las rentas correspondientes almonopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al consumo de cervezas y sifones, almonopolio rentístico de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación delicores, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumode cigarrillos y tabaco elaborado, respecto de la correcta declaración, liquidación, pago y giro deestos recursos, verificando en consecuencia la exactitud y oportunidad de cada una de ellas tantopara los fondos territoriales de salud como para la ADRES.

En los términos del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la entidad territorial que no gestione elgiro de los recursos a la ADRES será responsable del pago en lo que corresponda para elaseguramiento en salud para la población afiliada al Régimen Subsidiado. En estos casos, laEntidad Territorial será la responsable de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado, degirar el valor de la UPC a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan elcosto asumido de la UPC, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y fiscales a que haya lugarpor la omisión en dicha gestión.

En relación con lo previsto en el inciso anterior, la ADRES realizará el seguimiento e informaráa la Superintendencia Nacional de Salud lo pertinente.

Artículo 2.6.4.2.2.1.5. Recursos del SGP en salud del componente de subsidios a la demanda.Corresponde a los recursos definidos en las Leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 y 1797 de 2016 olas normas que las modifiquen o sustituyan, con destino al aseguramiento en salud de lapoblación afiliada en cada ente territorial, los cuales serán presupuestados en el Ministerio deSalud y Protección Social y serán girados directamente a la ADRES entendiéndose asíejecutados.

Artículo 2.6.4.2.2.1.6. Recursos provenientes del monopolio rentístico de juegos de suerte y azardestinados al sector salud que explota, administra y recauda Coljuegos. Corresponde a losrecursos de las entidades territoriales que explota, administra y recauda Coljuegos, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas que lomodifiquen o sustituyan, así como el 75% de los premios no reclamados, caducos o prescritos.

Estos recursos deben ser girados por Coljuegos a la ADRES teniendo en cuenta las sumasefectivamente recaudadas, en los plazos definidos en la Ley 643 de 2001. De manera simultáneaColjuegos informará a la ADRES y a la Entidad Territorial, el monto girado a nombre de cadauna de estas.

Estos recursos incluyen los provenientes del Lotto en línea que se generen a nombre de laentidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia deobligaciones pensionales en el sector salud, o que se establezca que dichas obligaciones seencuentran plenamente financiadas, momento a partir del cual serán girados directamente porColjuegos a la ADRES a nombre de las entidades territoriales, en los términos previstos en elartículo 40 de la Ley 643 de 2001, e informándoles de los giros efectuados, para que estas

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efectúen los registros presupuestales y contables respectivos, sin situación de fondos.

Artículo 2.6.4.2.2.1.7. Recursos provenientes de la operación directa del juego de loteríatradicional o de billetes - liquidación, declaración y pago y giro de la renta De conformidad conlo previsto en el artículo 2.7.1.5.7 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del SectorHacienda y Crédito Público, los operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de losprimeros diez (10) días hábiles de cada mes, deberán liquidar, declarar y pagar ante la Secretaríade Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el 12% de los ingresos brutos obtenidospor la venta del juego de lotería del mes anterior, detallando en los respectivos formularios, elmonto a girar a cada uno de los beneficiarios, así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por elDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado alfuncionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente por las loterías a la ADRES, a nombre de laentidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al régimensubsidiado.

PARÁGRAFO. Los excedentes a que hace referencia el literal b) del artículo 6o de la Ley 643 de2001 del juego de lotería tradicional que sean destinados a salud, serán distribuidos conforme alo definido en el presente artículo y los recursos con destino al aseguramiento deben ser giradosdirectamente a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.8. Recursos provenientes de la operación, a través de terceros, del juego delotería tradicional - declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación. De acuerdo alo contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015, ÚnicoReglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que el juego de loteríatradicional o de billetes se opere por intermedio de terceros, los concesionarios, dentro de losdiez (10) primeros días hábiles de cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidadconcedente, bajo el siguiente esquema:

– El 17% de los ingresos brutos causados en el mes como derechos de explotación.

– Al valor de los derechos de explotación obtenido se deberá restar el valor del anticipocalculado del mes inmediatamente anterior, el primer pago del anticipo se realizará con base enlos ingresos brutos esperados de acuerdo con el estudio de mercado de que trata en inciso tercerodel artículo 2.7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015.

– La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagadoen el mes anterior constituirá la compensación o el saldo de derechos de explotación a pagar porel período respectivo.

– A la diferencia obtenida se le sumará al anticipo de derechos de explotación para el siguienteperíodo, el cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos deexplotación que se declaren.

El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restarde los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que

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hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios delpago, así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por elDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado alfuncionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES, a nombre dela Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimensubsidiado.

PARÁGRAFO. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos deadministración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el períodorespectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001 o la norma que lamodifique o sustituya.

Artículo 2.6.4.2.2.1.9. Recursos provenientes del impuesto a ganadores - liquidación,declaración, pago y giro. En el marco de lo previsto en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto 1068 de2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, las loterías o los operadoresde las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes deben liquidar, retenery declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuestosobre premios de loterías pagados en el mes inmediatamente anterior, equivalente al diecisietepor ciento (17%) sobre el valor nominal del premio. Este valor debe ser retenido por la lotería oel operador autorizado al momento de pagar el premio.

El porcentaje que de este impuesto debe destinarse por las entidades territoriales alaseguramiento en salud será informado al retenedor para que el valor correspondiente sea giradodirectamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Artículo 2.6.4.2.2.1.10. Recursos provenientes del Impuesto de loterías foráneas - liquidacióndeclaración, pago y giro. De conformidad con el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto 1068 de 2015,Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la venta de loterías foráneas enjurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de lasempresas de lotería o de los terceros autorizados, un impuesto del diez por ciento (10%) sobre elvalor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivasjurisdicciones.

Las loterías o terceros operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles decada mes, deben liquidar y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial quecorresponda, el impuesto sobre el valor nominal de los billetes o fracciones de loterías, vendidosen el mes inmediatamente anterior en la jurisdicción de cada Departamento o del DistritoCapital.

El porcentaje que de este impuesto deba destinarse por las Entidades territoriales alaseguramiento en salud será informado a la lotería o a los terceros autorizados para que el valorcorrespondiente sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el incisoanterior.

Artículo 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del juego de apuestas

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permanentes o chance - liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. Deacuerdo con lo contemplado en el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, ÚnicoReglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los concesionarios del juego de apuestaspermanentes deberán declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo,dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación,bajo el siguiente esquema:

– El doce por ciento (12%) del mayor valor entre los ingresos brutos causados en el mes anteriory los ingresos esperados pactados y señalados en el contrato de concesión como rentabilidadmínima.

– Al mayor valor entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos en el período mensual y el 12%de la rentabilidad mínima mensualizada, se deberá restar el anticipo que haya sido pagado en elperíodo anterior, así como la compensación por saldo a favor que llegase a existir por períodosanteriores, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015.

– Así mismo, se deberá liquidar a título de anticipo de derechos de explotación para el siguienteperíodo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotacióncalculados.

El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restarde los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a quehubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios delpago, así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por elDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado alfuncionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentesa la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de lapoblación afiliada al Régimen subsidiado.

PARÁGRAFO 1. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos deadministración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el períodorespectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001 o la norma que lamodifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. La liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación del juego sehará mensualmente para lo cual se deberá tomar el valor mensualizado de la rentabilidad mínimaseñalada en el contrato de concesión.

Artículo 2.6.4.2.2.1.12. Recursos provenientes de la operación de las rifas - declaración,liquidación y giro de los derechos de explotación. La persona gestora de la rifa, cuando quieraque esta se realice en uno o varios municipios o distrito de un mismo departamento, liquidará,declarará y girará ante la alcaldía o la sociedad de capital público departamental segúncorresponda, los derechos de explotación equivalentes a un catorce por ciento (14%) de losingresos brutos como derechos de explotación sobre el valor del ciento por ciento (100%) de latotalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa la persona gestora deberá ajustar el pago de los

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derechos de explotación al total de la boletería vendida.

Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al de la realización de la rifa, laautoridad que autorizó y recaudó los derechos de explotación de la rifa deberá liquidar en formadetallada, el catorce por ciento 14%. El valor liquidado debe ser distribuido y girado de acuerdocon los siguientes porcentajes:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por elDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado alfuncionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorialcorrespondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.

PARÁGRAFO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y losconcesionarios del juego de apuestas permanentes que operen las rifas deberán acreditar el pagode los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos,los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas.

Artículo 2.6.4.2.2.1.13. Recursos provenientes de la operación de juegos promocionales locales -liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. Los derechos deexplotación de los sorteos promocionales locales o de varios municipios del mismoDepartamento, conforme lo previsto en el artículo 5o de la Ley 643 de 2001, en armonía con lodispuesto el inciso 5 del artículo 31 de la misma ley, deben ser liquidados, declarados y pagados,por la persona natural o jurídica gestora del juego en el momento de la autorización, ante lasociedad de capital público departamental administradora del monopolio o quien haga sus veces,en un monto equivalente al catorce por ciento (14%) del valor del plan de premios. La sociedadde capital público departamental, administradora del monopolio o quien haga sus veces, dentrode los diez (10) días primeros días hábiles del mes siguiente debe girar los recursos así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por elDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado alfuncionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorialcorrespondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.

Artículo 2.6.4.2.2.1.14. Recursos provenientes de los premios no reclamados - liquidación,declaración y giro. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, ocurrida la prescripciónextintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, elsetenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados porlas entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de losprimeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad,con destino a la financiación del aseguramiento.

La declaración la deben presentar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial quecorresponda, en los formularios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

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Artículo 2.6.4.2.2.1.15. Formularios de declaración, liquidación, pago y giro de los recursos delmonopolio de los juegos de suerte y azar. Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopoliode juegos de suerte y azar de que tratan los precitados artículos, deberán efectuarse en losformularios que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, debenincluir la información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento quedeben girar a la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de informaciónque esta Entidad establezca.

Artículo 2.6.4.2.2.1.16. Intereses moratorios. Los operadores directos o a través de terceros deljuego de lotería tradicional o de billetes, los concesionarios del juego de apuestas permanentes ochance, la sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio de juego desuerte y azar o quien haga sus veces, que no paguen oportunamente las obligaciones contenidasen el presente título, deberán liquidar y pagar las sanciones y los intereses moratorios de acuerdocon la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás obligaciones contenidas en las normas delrégimen propio, conforme con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Artículo 2.6.4.2.2.1.17. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones deproducción nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley223 de 1995 modificada por el artículo 1o de la Ley 1393 de 2010, de la tarifa del 48% aplicablea las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán al sector salud para financiarel aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado, los servicios prestados a la poblaciónpobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda através de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para talefecto defina la entidad territorial. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso delartículo 60 de la Ley 715 de 2001.

La declaración de este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda de la entidadterritorial que corresponda, en los formularios definidos por el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico - Dirección General de Apoyo Fiscal, como lo señala el artículo 191 de la Ley 223 de1995 y su reglamentación.

De los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menosel 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 esté asignado por laentidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor, debe ser girado directamente a laADRES, por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes al pago de la declaración.

Artículo. 2.6.4.2.2.1.18. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones deorigen extranjero. En el caso de cervezas y sifones de origen extranjero, la declaración y pago porintroducción de los mismos al país, la deben efectuar ante el Fondo Cuenta de Impuestos alConsumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos,en las entidades financieras autorizadas para tal fin.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a la ADRES, de losocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50%o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, esté asignado por la entidadterritorial al aseguramiento, si este fuera mayor. Este giro lo deberá realizar dentro de losprimeros quince (15) días calendario de cada mes.

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PARÁGRAFO. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros reportará ala ADRES la información de acuerdo con los requerimientos que esta establezca.

Artículo 2.6.4.2.2.1.19. Recursos provenientes del componente específico del impuesto alconsumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Los ingresos adicionales por efecto del aumento de latarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, liquidados de acuerdo conlo establecido en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lomodifiquen, adicionen o sustituyan, deben ser girados a la ADRES por los Departamentos, elDistrito Capital o por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros,según corresponda, en el plazo que allí se indique. La información relacionada con los giros debeser enviada de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin.

Artículo 2.6.4.2.2.1.20. Recursos provenientes del componente ad valórem del impuesto alconsumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La totalidad del recaudo del componente ad valóremde que trata el artículo 348 de la Ley 1819 de 2016, sobre productos nacionales debe ser giradodirectamente a la ADRES por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando la información quesea requerida por la ADRES.

Para el caso de los productos extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos alConsumo de Productos Extranjeros, este girará a la ADRES la totalidad del recaudo delcomponente ad valórem, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes,presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.21. Recursos para el aseguramiento, provenientes del monopolio rentísticode licores destilados. Para dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, de lasentidades territoriales, del 37% del total del recaudo del monopolio rentístico de licoresdestilados, incluidos los derechos de explotación a que hace referencia el inciso 3 del artículo 17de la Ley 1816 de 2016, destinado a salud, deberán mantener el porcentaje que venían aportandopara la financiación del aseguramiento, a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial ola entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por laADRES.

En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a laADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta deImpuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional deDepartamentos, teniendo en cuenta el porcentaje determinado por cada Departamento para elaseguramiento de la población. A la ADRES deberá reportar la información de acuerdo con losrequerimientos que esta establezca.

PARÁGRAFO 1. La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de laparticipación porcentual de los productos importados que son objeto de monopolio que liquidany pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de losporcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo. Dichosvalores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada,directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondienterecaudo.

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PARÁGRAFO 2. El valor que del catorce por ciento (14%) que complementa el 51% a querefiere el numeral segundo del artículo 16 de la ley 1816 de 2016, destine la entidad territorialpara financiar el aseguramiento en salud, debe ser girado directamente a la ADRES.

PARÁGRAFO 3. El IVA de los licores destilados sujetos al pago de la participación a que hacenreferencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será transferido a la ADRES a nombre delas entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobiernonacional.

Artículo 2.6.4.2.2.1.22. Recursos de las entidades territoriales para el aseguramiento,provenientes del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Con baseen lo establecido en la Ley 1816 de 2016, las entidades territoriales definirán el porcentaje quedel recaudo del monopolio rentístico de alcohol potable con destino a la fabricación de licoresdestinarán para el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial ola entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al recaudo, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.23. Recursos de las entidades territoriales, para el aseguramiento,provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las entidadesterritoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del total del recaudo delimpuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, deberán destinar para elaseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor.

Para el caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lomenos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estabaasignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el Distrito Capital alDepartamento de Cundinamarca, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que este giredirectamente a la ADRES el valor correspondiente.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial ola entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al del recaudo, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a laADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta deImpuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional deDepartamentos, teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos determinado por cadaDepartamento con destino al aseguramiento de la población, presentando la información que searequerida por la ADRES.

PARÁGRAFO 1. La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuestoal consumo de los productos importados que liquidan y pagan ante la correspondiente entidadterritorial, deben ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento,según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidadterritorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.

PARÁGRAFO 2. El IVA sobre licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los

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artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, será transferido a la ADRES a nombre de las entidadesterritoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Artículo 2.6.4.2.2.1.24. Rendimientos financieros de las rentas territoriales. Los rendimientosfinancieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales se destinaránal aseguramiento en salud de la población afiliada al régimen subsidiado.

Artículo 2.6.4.2.2.1.25. Formularios para la liquidación, declaración y pago de las rentasprovenientes del monopolio rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a lafabricación de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. Losformularios para la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopoliorentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y delimpuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares, serán expedidos por la autoridadcompetente con los ajustes para incluir el valor que debe ser girado a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.26. Excedentes provenientes de Lotto en línea. Los recursos excedentes delLotto en línea, del Sector Salud del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales(Fonpet), que de conformidad con los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.7.9.1.1.4., y 2.7.9.1.1.5 del Decreto1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda, se destinan al aseguramiento en salud,serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.27. Desahorro Fonpet de recursos excedentes diferentes a los de Lotto enLínea. Los recursos excedentes de desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las EntidadesTerritoriales (Fonpet), diferentes a los de Lotto en Línea, cuando la entidad territorial no presenteobligaciones pensiónales pendientes por concepto del pasivo pensional con el sector salud ocuando estén plenamente financiadas, se destinarán exclusivamente al financiamiento delrégimen subsidiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, enel artículo 2.12.3.8.3.6 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda ylas demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Una vez realizado el procesorespectivo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los girará directamente a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.28. Recursos propios del orden territorial. Los recursos propios de ordenterritorial, correspondientes a recursos corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propioterritorial que las entidades territoriales destinan a la cofinanciación del régimen subsidiado,deberán ser girados a la ADRES en los primeros tres (3) días hábiles de cada mes para efectos definanciar el giro oportuno de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA). De la misma manerapodrán hacer parte de estos recursos los correspondientes a la estampilla procultura que no seinviertan en otros componentes de la seguridad social.

Artículo 2.6.4.2.2.1.29. Informe de incumplimiento. La entidad territorial o la ADRES, segúncorresponda, deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud y a los demás órganos decontrol, sobre el incumplimiento de lo previsto en la presente sección.

Subsección 2.

Manejo presupuestal y contable de los recursos de propiedad de las entidades territoriales, queadministra la ADRES con destino a la financiación del aseguramiento

Artículo 2.6.4.2.2.2.1. Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian elaseguramiento La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el RégimenSubsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, sin

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situación de fondos.

Para la incorporación en el presupuesto de la entidad territorial el Ministerio de Salud yProtección Social, estimarán el monto de la financiación del régimen subsidiado con los recursosdel SGP, los del aporte del subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar, los deesfuerzo propio territorial, los de la ADRES y los del Presupuesto General de la Nacióndestinados al Régimen Subsidiado. Esta financiación se informará a cada entidad territorial,antes del 1 de octubre de cada año. El Ministerio de Salud y Protección Social analizará yefectuará por lo menos bimestralmente, los ajustes requeridos a la financiación de acuerdo con elcomportamiento real de las rentas territoriales.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, lasentidades territoriales no podrán disminuir el monto de recursos destinados para el RégimenSubsidiado, salvo que acrediten ante el Ministerio de Salud y Protección Social la insuficienciafinanciera.

Artículo 2.6.4.2.2.2.2. Registro en la entidad territorial de la ejecución presupuestal de losrecursos destinados al aseguramiento. Los recursos recaudados por la ADRES de propiedad delas entidades territoriales destinados al aseguramiento, serán informados mensualmente para suregistro sin situación de fondos. La entidad territorial debe adelantar la gestión de verificación yrealizar las acciones respectivas para determinar que las transferencias realizadas por losresponsables fueron efectuadas conforme a las normas.

La ejecución presupuestal de los recursos destinados al aseguramiento de la población afiliada alRégimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales de acuerdo con los siguienteslineamientos:

1. Registro del Compromiso: En los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cadaaño, las entidades territoriales emitirán un acto administrativo mediante el cual registrarán elcompromiso presupuestal del total de los recursos del régimen subsidiado en su jurisdicción,para la vigencia fiscal del respectivo año, soportado en la información de la base de datos deafiliados y el monto de recursos incorporados en su presupuesto.

El acto administrativo establecerá como mínimo:

a) El costo del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado y los potencialesbeneficiarios de subsidios en salud.

b) El total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados porfuente.

2. Registro de la obligación y el pago: Las entidades territoriales registrarán la ejecución de laobligación y el pago, sin situación de fondos, con base en la información de la LiquidaciónMensual de Afiliados (LMA) que publica la ADRES en los términos establecidos en el artículo2.6.4.3.2.5., del presente decreto.

El manejo contable deberá ser realizado por la entidad territorial de acuerdo con lo señalado porla Contaduría General de la Nación.

Artículo 2.6.4.2.2.2.3. Excedentes de rentas cedidas. Los excedentes de rentas cedidas que sedeterminen al cierre de cada vigencia fiscal, con respecto al valor anual ajustado de conformidad

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con el artículo 2.6.4.2.2.2.1 del presente decreto, los podrán utilizar las entidades territoriales deacuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016.

La utilización de los excedentes estará sujeta a la presentación de los reportes de informaciónsobre el recaudo de las rentas territoriales en los términos y condiciones que determine elMinistro de Salud y Protección Social y al giro oportuno de los recursos a la ADRES en lostérminos del presente decreto. El Ministerio y la ADRES deberán informar a la entidad territorialsobre el cumplimiento de lo aquí previsto, previo a la utilización de los excedentes.

Capítulo 3

Destinación de los recursos administrados por la ADRES

Sección 1.

Régimen contributivo.

Subsección 1.

Proceso de compensación

Artículo 2.6.4.3.1.1.1. Proceso de Compensación. Se entiende por compensación el procesomediante el cual la ADRES determina y reconoce la Unidad de Pago por Capitación (UPC), losrecursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliadoscotizantes y los recursos para financiar las actividades de promoción de la salud y de prevenciónde la enfermedad, de los afiliados al régimen contributivo conforme con lo definido por elMinisterio de Salud y Protección Social, por cada período al que pertenece el pago de lacotización recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliaciónal SGSSS.

El resultado de la compensación será: i) el monto a apropiar por la EPS o EOC, ii) el valor agirar a la ADRES por parte de la EPS o EOC en el caso de superávit y iii) e l valor a girar por laADRES a la EPS o EOC, en el caso de déficit.

Artículo 2.6.4.3.1.1.2. Liquidación, reconocimiento y pago en el proceso de compensación. LaADRES elaborará la liquidación y reconocimiento de los recursos derivados del proceso decompensación a cada EPS y EOC, según la información de los afiliados que estas registren en labase de datos de afiliados, la información adicional que remitan estas entidades a la ADRES, lainformación de recaudo de las cuentas maestras, la registrada en la Planilla Integrada deLiquidación de Aportes (PILA), y las demás bases de datos disponibles que resulten pertinentespara salvaguardar los recursos del SGSSS.

PARÁGRAFO 1. Se descontará del resultado del proceso de compensación, los valorescorrespondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen osustituyan, los que resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justacausa, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo en los casos de incumplimiento en el girode los recursos y los demás que se definan en la normatividad.

PARÁGRAFO 2. La imposibilidad de compensar las cotizaciones por la deficiencia en laactualización de la base de datos de afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal,en ningún caso conllevará a la negación de la prestación de servicios de salud por parte de las

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EPS o EOC.

Artículo 2.6.4.3.1.1.3. Financiación de las actividades de educación, información y fomento de lasalud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad. En el proceso de compensación, laADRES, para cada período, reconocerá a las EPS y EOC, un valor per cápita, definido por elMinisterio de Salud y Protección Social, para la financiación de actividades de educación,información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad.

Las EPS y EOC presentarán al Ministerio de Salud y Protección Social la informacióncorrespondiente a la ejecución de estos recursos.

Artículo 2.6.4.3.1.1.4. Ejecución del proceso de compensación y entrega de resultados. Elproceso de compensación lo ejecutará la ADRES el segundo día hábil de cada semana del mes,con la información del recaudo de cotizaciones disponible a esa fecha, independientemente delperíodo de cotización al que correspondan los aportes, así como con la información registrada enlas bases de datos de afiliados. La ADRES publicará, a más tardar en el mes de diciembre decada año, el calendario de las fechas de los procesos de compensación de la vigencia fiscalsiguiente.

La información resultado del proceso de compensación lo publicará la ADRES por medioselectrónicos en el transcurso del día hábil siguiente al que ejecuta el proceso. Esta informacióncontendrá entre otros: el consolidado del resultado del proceso, los registros aprobados y noaprobados por período compensado, los valores a reconocer a las EPS y EOC, los valores atrasladar de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, los recursos reconocidos porafiliado, los valores deducidos o descontados y los recursos objeto de giro directo a las IPS y alos proveedores de tecnologías y servicios en salud, según corresponda.

La ADRES autorizará la apropiación de los recursos a que tengan derecho las EPS y EOC ygirará los recursos que procedan como resultado del proceso de compensación.

Artículo 2.6.4.3.1.1.5. Ajuste de información de registros no compensados. Con el fin deproceder a efectuar el proceso de compensación sobre registros no compensados porinconsistencias en la información registrada en la PILA, o en la base de datos de afiliados, lasEPS y EOC efectuarán las gestiones ante la ADRES para aclarar esta información de acuerdocon el procedimiento establecido por esta.

De encontrarse inconsistencias en el valor de los aportes recaudados en la cuenta maestra derecaudo contra la información reportada por la PILA, los operadores de información y losoperadores financieros, a través de los mecanismos disponibles, adelantarán las gestiones paraque sea ajustada la información que deberá reflejarse en la PILA y en la cuenta maestra derecaudo.

En caso de presentarse transferencias de las cuentas maestras de recaudo entre las EPS y EOC,estas deberán aceptarlas a más tardar el día hábil siguiente a la publicación del proceso por partede la ADRES.

PARÁGRAFO. Las cotizaciones no conciliadas únicamente podrán ser compensadas dentro delos doce (12) meses siguientes a la fecha de recaudo de las mismas; superado este término talesrecursos se constituirán en el ingreso a que hace referencia el literal c) del artículo 41 delDecreto-ley 4107 de 2011.

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Artículo 2.6.4.3.1.1.6. Proceso de corrección de registros aprobados. Las correcciones de losregistros aprobados en el proceso de compensación se presentarán por las EPS y las EOC, elúltimo día hábil de la segunda semana de cada mes y se corregirán los registros en las bases dedatos del proceso de compensación.

La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la fecha de presentación. Los montos a favor de la ADRES o de las EPS y EOC queresulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se giraránde acuerdo con el mecanismo definido para el efecto.

Las EPS y EOC tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registroscompensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagosde aportes a través de PILA o por orden judicial.

PARÁGRAFO. Por efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, nohabrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004. Losajustes que efectúe el aportante a períodos en vigencia del mencionado decreto serán registradospor la EPS y EOC en su sistema de información y las cotizaciones recaudadas se girarán a laADRES, en el marco del proceso de compensación de que trata el presente Capítulo.

Artículo 2.6.4.3.1.1.7. Certificación de los procesos de compensación. El último día hábil de lacuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de cada EPS y EOC o quien haga sus veces, cuandolas mismas no estén obligadas a tener revisor fiscal, presentarán ante la ADRES la certificaciónrelacionada con cada uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. Lacertificación de los procesos de compensación deberá indicar y contener lo siguiente:

1. El registro de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de información quesoportó la compensación del mes anterior al que se certifica y que observó la normativa vigentepara el efecto.

2. La afirmación que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo conlos registros, archivos y soportes, en poder de la entidad.

3. Que la EPS y la EOC efectuó los recaudos de cotizaciones únicamente en la cuenta maestra derecaudo registrada para el efecto.

4. El total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.

5. El total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que sepresenta la certificación.

6. Que la EPS y la EOC garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados concotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta lacertificación.

7. El total de registros aprobados en los procesos de compensación.

8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a quienes se lesreintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.

9. Que los valores reclamados por licencias de maternidad y paternidad y devolución de aportescorresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales

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vigentes.

10. El número de licencias de maternidad y paternidad tramitadas y reconocidas en el mesinmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1. La no presentación de la certificación de los procesos de compensación, sedeberá informar el primer día hábil del mes siguiente, a la Superintendencia Nacional de Saludpara que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.

PARÁGRAFO 2. En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de lasdisposiciones que rigen el proceso de compensación por parte de las EPS o EOC, el revisor fiscalo quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberáinformar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades a quehubiere lugar.

Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantessoliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidadesdeberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ala radicación de la solicitud del aportante.

De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPSo EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará lavalidación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a lafecha de presentación.

Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de lainformación por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso deldía hábil siguiente.

PARÁGRAFO 1. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución decotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

PARÁGRAFO 2. La ADRES efectuará la devolución de aportes al prepensionado por el periodocotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto.

Artículo 2.6.4.3.1.1.9. Cuenta maestra de pagos de las EPS y EOC. Los pagos que realicen lasEPS y EOC con cargo a los recursos que reconoce la ADRES deberán ser reportados a laADRES por parte de las entidades financieras antes del día diez (10) hábil del mes siguiente.Para el efecto, las EPS y EOC tendrán una (1) cuenta maestra de pagos que genere lainformación en la estructura de datos definida por la ADRES. Estas transacciones deberánrealizarse través de mecanismos electrónicos. De igual manera las EPS que operen el RégimenSubsidiado de Salud deberán contar con la cuenta maestra de pagos según lo dispuesto en esteartículo.

Las EPS y las EOC continuarán con las cuentas maestras registradas ante el Fosyga, a las cualesla ADRES autorizará las transferencias, resultado del proceso integral de compensación y lasdemás a que hace referencia el presente decreto.

La ADRES remitirá mensualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y a laSuperintendencia Nacional de Salud, el reporte presentado por las entidades financieras para lode su competencia.

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PARÁGRAFO. Las EPS y EOC públicas podrán administrar los recursos girados a la cuentamaestra de pagos a través del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN). En estos casos lasEPS y EOC deberán reportar a la ADRES la información de que trata el presente artículo.

Subsección 2.

Reconocimiento de rendimientos financieros sobre cotizaciones del régimen contributivo.

Artículo 2.6.4.3.1.2.1. Apropiación de rendimientos financieros. El Ministerio de Salud yProtección Social definirá anualmente el porcentaje de apropiación sobre los rendimientosfinancieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y EOC, para financiar lassiguientes actividades: gestión de cobro de cotizaciones, manejo de la información sobre el pagode aportes y servicios financieros asociados al recaudo.

La apropiación de los rendimientos financieros se autorizará una vez la EPS y EOC entregue a laADRES el último día hábil de cada mes, la información sobre los conceptos financiados concargo a los recursos de que trata el presente artículo.

Subsección 3.

Giro directo en el régimen contributivo.

Artículo 2.6.4.3.1.3.1. Giro directo a prestadores y proveedores de tecnologías y servicios ensalud. La ADRES realizará el giro directo a los prestadores y proveedores de tecnologías yservicios en salud, en los términos de las Leyes 1608 de 2013, 1753 de 2015 y 1797 de 2016, olas normas que las modifiquen o sustituyan, de conformidad con el procedimiento definido porMinisterio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.6.4.3.1.3.2. Giro directo de la Unidad de Pago por Capitación de EPS del régimencontributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan conlas metas del régimen de solvencia. El giro directo de la UPC de las EPS del régimencontributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan conlas metas del régimen de solvencia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en su página web el resultado de laevaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS, efectuada conformea la normatividad vigente. Para la aplicación de la medida definida en la presente subsección, seentenderá válida la última publicación hasta tanto la Superintendencia emita una nueva.

2. La ADRES abrirá una cuenta bancaria para cada EPS del régimen contributivo que seencuentre incursa en cualquiera de las situaciones mencionadas.

3. Realizado el proceso de compensación y previa deducción de los valores correspondientes adescuentos que se deban aplicar en este proceso, de las UPC reconocidas, la ADRES transferiráel 80% del valor resultante, desde la cuenta maestra de recaudo a la cuenta abierta por la ADRESa nombre de la EPS. En el caso de las EPS deficitarias, la ADRES dentro del término de giro delos recursos, resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valorcorrespondiente hasta completar el 80% de las UPC reconocidas.

4. A través de esta cuenta la ADRES administrará los recursos dispuestos para el giro directo, deforma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a lasinstituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo

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con la autorización y la relación que presente la EPS, en los términos y condiciones definidas porel Ministerio de Salud y Protección Social.

5. La ADRES debe realizar el registro y control de los montos girados directamente a lasinstituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías, de tal forma quegarantice su identificación y trazabilidad.

PARÁGRAFO 1. La EPS podrá autorizar el giro por un valor superior al 80% del valorreconocido por las UPC.

PARÁGRAFO 2. La EPS es responsable de la calidad y oportunidad de la información quereporte para el proceso de giro directo de que trata el presente artículo y en consecuencia, de loserrores que se generen por las inconsistencias.

Sección 2.

Régimen subsidiado

Artículo 2.6.4.3.2.1. Financiación de la UPC del régimen subsidiado. La ADRES, conforme a losmontos de las diferentes fuentes de financiación determinados por el Ministerio de Salud yProtección Social, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), su reconocimiento ypago.

Artículo 2.6.4.3.2.2. Liquidación Mensual de Afiliados (LMA). La LMA es el instrumentojurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce mensualmente en forma proporcional laUPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en laidentificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidadesterritoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de laUPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social.

La ADRES realizará el proceso de reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación- UPC delos afiliados al régimen subsidiado con base en los siguientes insumos:

1. La información del número de afiliados activos y las novedades sobre el estado de afiliaciónen las bases de datos reportadas por las EPS, de acuerdo con los parámetros que establece elMinisterio de Salud y Protección Social, debe ser validada por las entidades territoriales comoresponsables de la misma y de la omisión, inexactitud o reporte inoportuno de la información.

2. Los montos aplicables por entidad territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes queconcurren en la financiación del régimen subsidiado establecidas de manera conjunta por elMinisterio de Salud y Protección Social con la entidad territorial.

3. El valor de la UPC-S definida por el Ministerio de Salud y Protección Social para los afiliadosal régimen subsidiado.

La Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) determina el número de afiliados por los que seliquida la Unidad de Pago por Capitación (UPC), el detalle de las restituciones a realizar poraplicación de las novedades registradas en la base de datos de afiliados, los demás descuentos odeducciones a que haya lugar y el monto a girar a cada EPS a nombre de cada entidad territorialpor las diferentes fuentes de financiación.

Sin perjuicio de la responsabilidad de las EPS y de las entidades territoriales, la ADRES

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implementará validaciones de información para la LMA, con otras bases de datos a efectos desalvaguardar el procedimiento de reconocimiento y pago de los recursos del aseguramiento.

Con base en el resultado de la LMA, la ADRES efectuará el giro directo a las EPS, a lasInstituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), y a los proveedores de servicios ytecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a la autorización de las EPS.

En el evento en que el recaudo de las rentas territoriales no se haya logrado en los montosrequeridos para el giro del resultado de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), los giros sepodrán realizar parcialmente.

PARÁGRAFO 1. Las novedades del estado de afiliación deberán ser reportadas a la ADRES porlas EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contadosa partir del primer día del mes calendario en que esta se produce. Si la novedad se reporta conposterioridad a dicho término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha delreporte de la novedad.

PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento en el giro de los recursos a la Cuenta de AltoCosto por parte de las EPS, el mecanismo de administración de la cuenta informará a la ADRESlos montos a descontar por cada EPS, los cuales se aplicarán en la LMA del mes siguiente.

PARÁGRAFO 3. Al resultado del proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) sepodrán descontar los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en elmarco del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas quelas reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan, las que resulten de aplicar el reintegro derecursos apropiados o reconocidos sin justa causa conforme a lo definido en las disposicionesgenerales del presente decreto, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo, en los casos deincumplimiento y los demás que se definan en la normatividad.

Artículo 2.6.4.3.2.3. Información para el giro directo a las IPS y proveedores de servicios ytecnologías incluidas en el Plan de Beneficios. La ADRES, con base en las validacionesrealizadas, dispondrá en la página web, el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de IPS yproveedores registradas para el giro de la LMA del siguiente mes.

La EPS con referencia a la información publicada por la ADRES, reportará a más tardar eldécimo quinto (15) día hábil de cada mes, la información de los montos a girar a las IPS yproveedores, en la plataforma y conforme a los anexos técnicos dispuestos para el efecto por elMinisterio de Salud y Protección Social o por la ADRES, una vez los haya implementado. Encualquiera de los dos casos la ADRES validará y consolidará la información reportada.

PARÁGRAFO. Las IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el procedimiento deregistro de cuentas bancarias para el giro directo, en los términos que esta defina.

Artículo 2.6.4.3.2.4. Giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen subsidiado.La ADRES, con base en el resultado de la LMA y descontando los montos a que haya lugar,girará los recursos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda laLMA, a nombre de las entidades territoriales o EPS según el caso, así:

1. Giro directo a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud a nombre de lasEPS, de acuerdo con las siguientes reglas:

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a) La suma de los giros a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, incluido elpago por la modalidad de capitación, no podrá exceder el monto que le corresponda a la EPS, deconformidad con la LMA de la respectiva entidad territorial;

b) Los giros a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud corresponderán alvalor autorizado por las EPS, sin que se realicen fraccionamientos;

c) En caso de que el monto autorizado por la EPS supere el valor que le corresponda, según laLMA, la ADRES efectuará el giro en primer lugar a la IPS con quien la EPS haya celebradoacuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en funciónde su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden;

d) Si en aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más IPS, cuyo montoreportado sea exactamente igual, el giro a las IPS se realizará en el orden reportado en el anexotécnico enviado por la EPS;

e) Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS o al proveedor por rechazo en la transferenciaelectrónica, que impida su reprogramación, la ADRES girará a la EPS correspondiente;

f) El monto reportado por las EPS en los términos del artículo anterior, debe ser el resultado dela ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso laADRES efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguenlas partes.

2. Giro directo a las cuentas maestras de las EPS, dentro del mismo plazo.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las acciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar,cuando la entidad territorial no gire a la ADRES en la debida oportunidad los recursos de origenterritorial que le corresponde para la financiación de la LMA, la ADRES girará el valor de laUPC-S hasta el valor de los recursos disponibles, caso en el cual la entidad territorial seráresponsable del pago restante de la UPC-S. En este caso, la entidad territorial tendrá laobligación de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado y será la responsable de girarel valor de la UPC-S a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el costoasumido de la UPC-S.

PARÁGRAFO 2. El giro que realiza la ADRES, no modifica las obligaciones contractuales entreEPS e IPS o proveedores de servicios y tecnologías, ni exonera a las primeras del pago de susobligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata elpresente artículo. Este giro tampoco exime a las IPS de sus obligaciones contractuales y enparticular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información respecto del RegistroIndividual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS).

PARÁGRAFO 3. La ADRES, para el giro por cuenta de las EPS del régimen subsidiado que seencuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, debe tener en cuenta loestablecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.6.4.3.2.5. Publicación de la información sobre giro de la LMA. La información de laLiquidación Mensual de Afiliados (LMA) la debe publicar la ADRES para conocimiento de lasentidades territoriales, de las EPS, de las IPS, los proveedores de servicios y tecnologías y de laSuperintendencia Nacional de Salud, el día hábil siguiente al giro de los recursos de la Unidad dePago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado.

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La información a publicar por la ADRES debe contener la liquidación de la UPC, los descuentosaplicados por los diferentes conceptos y el giro directo efectuado a los prestadores y proveedoresde servicios y tecnologías en salud.

Las entidades territoriales, como responsables de financiar el aseguramiento de su poblaciónafiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) publicada por la ADRES yrealizar los ajustes a que haya lugar en la base de datos de afiliados de acuerdo con losprocedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Sección 3.

Regímenes de excepción y especiales

Artículo 2.6.4.3.3.1. Pago de prestaciones económicas a afiliados a los regímenes de excepción yespecial. La ADRES efectuará la validación, reconocimiento y giro de recursos correspondientesa las prestaciones económicas de las personas afiliadas al régimen de excepción y especial coningresos adicionales que efectúen pago de aportes al SGSSS, de acuerdo con el marco legalvigente, definirá las especificaciones técnicas y operativas y establecerá las estructuras de datos yformularios correspondientes.

Artículo 2.6.4.3.3.2. Devoluciones a afiliados a los regímenes de excepción y especial. Cuandoun afiliado a los regímenes de excepción y especial con ingresos adicionales, solicite ladevolución de pagos erróneamente efectuados, la ADRES realizará la validación y entrega deresultados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de lasolicitud. Cuando corresponda, el respectivo empleador certificará lo pertinente.

PARÁGRAFO. Los afiliados a que hace referencia el presente artículo, solo podrán solicitar antela ADRES la devolución de pagos erróneamente efectuados, dentro de los doce (12) mesessiguientes a la fecha de pago.

Sección 4.

Fortalecimiento financiero del sector salud

Artículo 2.6.4.3.4.1. Apoyo financiero y fortalecimiento patrimonial a las entidades del sectorsalud. Corresponde a los procesos operativos destinados al desarrollo de los objetivos señaladosen los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9o de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753de 2015, reglamentados por el Decreto 1681 del 2015, compilado en el presente decreto.

PARÁGRAFO. La ejecución de recursos destinados al apoyo financiero y fortalecimientopatrimonial de las entidades del sector salud, lo efectuará la ADRES de acuerdo con lareglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social y los convenios cuando asílo disponga el Ministerio, siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizadala financiación del aseguramiento en salud.

Sección 5.

Otras prestaciones

Subsección 1.

Servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC

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Artículo 2.6.4.3.5.1.1. Reconocimientos de servicios y tecnologías no financiables con cargo a laUPC. La ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas por las EPS del régimencontributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPCque suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términosestablecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providenciajudicial.

PARÁGRAFO. Los servicios de asistencia en salud a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1448de 2011, no incluidos en el plan de beneficios de la víctima del conflicto armado, de acuerdo conlo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo modifiquen osustituyan, serán cubiertos por la ADRES a través del procedimiento para el pago de losservicios y tecnologías previstos en el presente artículo.

Artículo 2.6.4.3.5.1.2. Término para presentar las solicitudes por los servicios y tecnologías ensalud no cubiertas en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC. Las entidades a que hacereferencia el artículo anterior, presentarán las solicitudes ante la ADRES, dentro de los tres (3)años siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud odel egreso del paciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015,o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.6.4.3.5.1.3. Requisitos para la procedencia del pago de servicios y tecnologías ensalud. El proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologíasen salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, deberá garantizar laacreditación de los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligacióna cargo de la Nación, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social así:

1. El usuario a quien se suministró existía y le asistía el derecho al momento de su prestación.

2. El servicio o tecnología no se encuentra cubierto en el plan de beneficios con cargo a la UPCpara su fecha de prestación.

3. El servicio o tecnología fue prescrito por un profesional de la salud u ordenado por autoridadjudicial.

4. El servicio o tecnología fue efectivamente suministrado al usuario.

5. El reconocimiento y pago del servicio o tecnología corresponde a la ADRES y se presenta poruna única vez.

6. La solicitud del reconocimiento y pago del servicio o tecnología se realiza en el términoestablecido.

7. Los datos registrados en los documentos que soportan el recobro son consistentes respecto alusuario, el servicio o tecnología y las fechas.

8. El valor recobrado se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulaciónvigente.

PARÁGRAFO 1. El servicio de salud o tecnología suministrado a un usuario con diagnósticoconfirmado de enfermedad huérfana u otra patología de interés, será reconocido cuando elusuario se encuentre debidamente inscrito en la base de datos definida por el Ministerio de Saludy Protección Social. El giro se realizará en forma directa desde la ADRES a los centros de

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referencia o a la red de prestación que se constituya para tal fin.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que opere la negociación centralizada por parte del Gobiernonacional, a que hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que lamodifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las tecnologías se acogerá a los preciospactados mediante este mecanismo.

Artículo 2.6.4.3.5.1.4. Proceso de verificación, control y pago. La ADRES adoptará elprocedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago deservicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, asícomo para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.

PARÁGRAFO. La ADRES podrá contratar una firma de auditoría para la verificación delcumplimiento de los requisitos esenciales y del procedimiento que se adopte para el efecto.

Artículo 2.6.4.3.5.1.5. Término para resolver, reconocer y pagar las solicitudes presentadas porlos servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC. LaADRES, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cierre de cada periodo deradicación, validará integralmente las solicitudes presentadas por los servicios y tecnologías ensalud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC.

Si hubo lugar a la aplicación de glosas como consecuencia de la validación de la solicitud, laADRES comunicará la totalidad de ellas a la entidad que presentó la solicitud, dentro de los dos(2) meses siguientes a la fecha de cierre del período de radicación, quien podrá subsanarlas uobjetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de las mismas. Sitranscurrido dicho término no se recibe información por parte de la entidad recobrante, seentenderá su aceptación.

La ADRES dará respuesta a la subsanación u objeción al resultado de la auditoría presentado porla entidad recobrante dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación del correspondientedocumento. El pronunciamiento que se efectúe se considerará definitivo.

El proceso de validación integral debe ser certificado por el responsable de este. La ADRESpagará las solicitudes aprobadas que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a lafecha del cierre efectivo y certificación del proceso de validación.

Artículo 2.6.4.3.5.1.6. Giro previo de recursos al proceso de auditoría integral de losrecobros/cobros. La ADRES efectuará el giro previo a la auditoría integral a favor de lasentidades recobrantes de los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficioscon cargo a la UPC, en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1. La ADRES establecerá las fechas de cierre de los períodos de radicación.

PARÁGRAFO 2. Cuando el número de solicitudes radicadas en un período por los servicios ytecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, supere elpromedio del último año, la ADRES podrá establecer un término adicional para la validación, elcual no podrá superar el inicialmente establecido.

Artículo 2.6.4.3.5.1.7. Gestión de compras centralizadas de tecnologías en salud no cubiertas enel plan de beneficios suministradas a afiliados al régimen subsidiado. Para efectos de las comprascentralizadas de medicamentos no financiados con los recursos de la UPC para los afiliados al

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régimen subsidiado de salud, las entidades territoriales del orden departamental y/o distritalpodrán realizar convenios con la ADRES o con el Ministerio de Salud y Protección Social,disponiendo del giro respectivo de los recursos necesarios con cargo a las apropiacionesdispuestas por la ley para el efecto.

Subsección 2.

Reconocimiento y pago de servicios por concepto de atención en salud a las víctimas de eventosterroristas, eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participenvehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT

Artículo 2.6.4.3.5.2.1. Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidentede tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Lascondiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones ygastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventosterroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 delpresente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a laADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho deconformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que lamodifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimientode los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto.

Artículo 2.6.4.3.5.2.2. Condiciones para el trámite de reconocimiento y pago de reclamaciones.La ADRES adoptará las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de losservicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente eindemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno deorigen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o noasegurados con póliza SOAT.

Capítulo 4

Destinación de otros recursos que administra la ADRES

Artículo 2.6.4.4.1. Giro y ejecución de los recursos del Fonsaet. La ADRES girará los recursospara asegurar el pago de las obligaciones por parte de las ESE que se encuentren en riesgo alto omedio conforme con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 o que se encuentrenintervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud(SNS) y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero, de conformidad conlo establecido en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7o de la Ley1608 de 2013, el Decreto 2651 de 2014 compilado en el presente decreto.

Estos recursos se transferirán por la ADRES conforme a la distribución adelantada por elMinisterio de Salud y Protección Social y sus giros se condicionarán a la autorización que dichoMinisterio profiera.

Artículo 2.6.4.4.2. Saneamiento de deudas del régimen subsidiado. Para el saneamiento dedeudas del régimen subsidiado la ADRES girará a los prestadores de servicios de salud, losrecursos de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 5o numeral 2 de la Ley1608 y el 106 de la Ley 1687 de 2013, o las normas que los reglamenten, modifiquen o

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sustituyan.

PARÁGRAFO. La distribución y asignación de los recursos de que trata el presente artículo serealizará en los términos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y considerandola disponibilidad presupuestal.

Artículo 2.6.4.4.3. Recursos para la inspección, vigilancia y control que realiza laSuperintendencia Nacional de Salud. La ADRES calculará y girará mensualmente a laSuperintendencia Nacional de Salud, el 0,4% de los recursos destinados al régimen subsidiado encada entidad territorial, por concepto de inspección, vigilancia y control, de conformidad con loestablecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011.

Artículo 2.6.4.4.4. Programas de salud. La ADRES de acuerdo con lo definido en la ley y loaprobado en el presupuesto de esta Entidad, girará los recursos para financiar los siguientesprogramas:

1. La atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deque trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

2. Los servicios de apoyo social a menores con cáncer, en el marco de lo establecido en elartículo 13 de la Ley 1388 de 2010.

3. Las campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivelnacional y territorial, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012 compilado en elpresente decreto.

4. Las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de2008, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012 compilado en el presentedecreto, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeresvíctimas de la violencia y discriminación.

5. Las campañas de prevención contra el cáncer y educación preventiva para evitar el consumode cigarrillo, de que trata el artículo 30 de la Ley 1335 de 2009.

6. Los programas nacionales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en elmarco de lo establecido en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.

7. Los derivados de la declaratoria de emergencia sanitaria o evento catastrófico, previadeclaración del Ministerio de Salud y Protección Social.

8. El fortalecimiento de la red nacional de urgencias.

9. Los demás programas que defina la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, fijará los lineamientos técnicos ycriterios de asignación o distribución de los recursos que financiarán los programas de qué tratael presente artículo y autorizará a la ADRES para que realice los giros, pagos o transferenciascorrespondientes. Igualmente esta Cartera Ministerial se encargará del seguimiento a la ejecuciónde estos recursos e informará a la ADRES las apropiaciones que no se comprometerán, con elpropósito de que estos hagan parte de la unidad de caja para financiar el aseguramiento en salud.

Capítulo 5

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Reintegro de recursos del SGSSS y devolución de recursos producto de la gestión de la UGPP

Artículo 2.6.4.5.1. Reintegro de los recursos reconocidos sin justa causa. Cuando la ADRESdetecte en el ejercicio de sus competencias o actividades, apropiación sin justa causa de recursosdel Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitará de acuerdo con el procedimientoestablecido para tal fin, las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardardentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando lasituación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata ycon las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará elreintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

PARÁGRAFO. Se entenderá como reintegro la recuperación de recursos del SGSSS medianteaplicación automática o el debido proceso.

Artículo 2.6.4.5.2. Reintegro los recursos del aseguramiento en salud. El reintegro de losrecursos del aseguramiento cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido, procederá de lasiguiente manera:

A) En el Régimen Subsidiado.

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las EntidadesPromotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen subsidiado en la base de datosde afiliados, estos valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual seránnotificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en la ADRES noexistan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes algiro de lo no debido deberán ser reintegrados por parte de las EPS.

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de datosde afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento definidopara tal fin. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia de recursos no sepuedan realizar los descuentos establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegradolos recursos correspondientes.

B) En el Régimen Contributivo.

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las EntidadesPromotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen contributivo, en la base de datosde afiliados, estos valores serán notificados a las EPS y deberán ser reintegrados a la ADRES enlos veinte (20) días hábiles siguientes.

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de datosde afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimientoestablecido para tal fin.

PARÁGRAFO. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se hayaproducido a pesar de contar con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, losrecursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interésmoratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN). Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor opor circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamenteactualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

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En el evento en que la EPS no efectúe el reintegro en el término previsto en las normas, laADRES podrá descontarlo de futuros reconocimientos de UPC o de cualquier otroreconocimiento.

Artículo 2.6.4.5.3. Reintegro de recursos por efecto de la afiliación múltiple que involucre alRégimen Especial o de Excepción. En el evento que un afiliado a alguno de los regímenesexceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud(EPS), la ADRES deberá solicitar a la respectiva EPS el reintegro de los recursos que porconcepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliaciónmúltiple, en los términos establecidos en el artículo 2.1.13.6 del presente decreto.

Artículo 2.6.4.5.4. Reintegro de recursos por pago de lo no debido de servicios no incluidos en elplan de beneficios o reclamaciones por atención en salud o indemnizaciones a víctimas. En elevento en que la ADRES detecte un pago sin justa causa en servicios no incluidos en el plan debeneficios o reclamaciones por atención en salud a víctimas de eventos catastróficos, terroristaso de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o noidentificados y de indemnizaciones a víctimas de eventos catastróficos, terroristas, aplicará elprocedimiento establecido en el presente título.

PARÁGRAFO. La ADRES adelantará el procedimiento general establecido en el presente títulopara el reintegro de recursos por pago de lo no debido de indemnizaciones a víctimas deaccidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o noidentificados, cuyo hecho generador haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del presentedecreto.

Artículo 2.6.4.5.5. Orden de devolución por nulidad de los actos administrativos de la UGPP. Deacuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 la ADRES realizará ladevolución de los aportes establecidos en el acto administrativo de la UGPP, dentro de los dos(2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo por parte de la UGPP a la ADRES

PARÁGRAFO. La UGPP deberá comunicar a la ADRES la notificación de la admisión de lademanda contra las liquidaciones oficiales que determinen el pago de aportes en salud dedevolución de aportes para el registro de las correspondientes provisiones.

Capítulo 6

Gestión financiera de los recursos en administración y para el funcionamiento de la ADRES

Sección 1.

De los recursos en administración

Artículo 2.6.4.6.1.1. Del presupuesto de los recursos administrados. En materia presupuestal laADRES se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en este sentido se regirápor el Estatuto Orgánico del Presupuesto para las Empresas Industriales y Comerciales delEstado y lo establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y lasdemás normas que los modifiquen o sustituyan.

En razón de la destinación específica de los recursos del SGSSS que administra la ADRES, losexcedentes financieros generados en cada vigencia se incorporarán en la siguiente vigenciafiscal.

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La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad alcomponente de aseguramiento en salud de la población del país. La ADRES estructurará yejecutará los recursos administrados en un presupuesto separado del presupuesto de los recursospara su funcionamiento.

Del presupuesto de recursos administrados se transferirán mensualmente y de acuerdo con elPAC de recursos de funcionamiento, los recursos necesarios para atender los pagos de los gastosrequeridos para el desarrollo del objeto de la ADRES. Una vez definidos los compromisos y lasobligaciones pendientes de pago al final del período fiscal, la Unidad de Recursos Administrados(URA) transferirá mensualmente, con fundamento en el PAC, los recursos necesarios paracumplir con los mismos.

Artículo 2.6.4.6.1.2. Manejo presupuestal de los recursos que administra la ADRES que hacenparte del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que hacen parte del PresupuestoGeneral de la Nación, objeto de la administración de la ADRES, serán presupuestados en lasección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.6.4.6.1.3. Manejo presupuestal de los recursos que administra la ADRES. Losrecursos que administra la ADRES se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por elCONFIS y la desagregación se realizará de acuerdo con los parámetros que defina la JuntaDirectiva de la Administradora.

Cuando se requiera comprometer recursos de más de una vigencia fiscal se aplicarán lasdisposiciones sobre vigencias futuras definidas para las Empresas Industriales y Comerciales delEstado del orden nacional.

Artículo 2.6.4.6.1.4. Recaudo de los recursos administrados. La ADRES recaudará los recursosde que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de acuerdo con las políticas, procesos,procedimientos, criterios técnicos, jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto,utilizando mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades territoriales o de lasentidades financieras autorizadas.

Artículo 2.6.4.6.1.5. Recaudo de los recursos de las entidades territoriales. Los administradores uoperadores del monopolio de los juegos de suerte y azar y los responsables del giro de las rentase impuestos con destino al régimen subsidiado, deberán hacer los giros mediante mecanismoselectrónicos, en los plazos previstos para cada tipo de recurso, identificando el terceroresponsable del giro, de acuerdo con los instrumentos y mecanismos que defina la ADRES paratal fin.

Los recursos provenientes de ingresos corrientes que las entidades territoriales destinan a lafinanciación del régimen subsidiado, deben ser girados a la ADRES, por la entidad territorial,mensualmente dentro de los tres (3) primeros días de cada mes de tal forma que la ADRESdisponga oportunamente de los recursos para el giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)según la Liquidación Mensual de Afiliados y la planificación para la financiación mensual.

Artículo 2.6.4.6.1.6. De los pagos. La ADRES elaborará el Programa Anual de Caja y conformea este ejecutará y girará, mediante mecanismos electrónicos, los recursos de que trata el acápitede destinaciones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, atendiendo el resultado de la liquidacióny reconocimientos a su cargo y de conformidad con las políticas, procesos, procedimientos ycriterios técnicos, jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto.

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PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de2015, el pago de las solicitudes aprobadas de recobros y reclamaciones estará sujeto a ladisponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimientode intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.

Artículo 2.6.4.6.1.7. Administración de portafolio de inversiones. La administración de lostítulos del portafolio de inversiones de la ADRES, se realizará con criterios de seguridad,liquidez y rentabilidad, de acuerdo con las políticas definidas para el efecto.

Con el fin de garantizar liquidez, rentabilidad y el pago oportuno de las obligaciones del SGSSS,los recursos del portafolio de inversiones de la ADRES no estarán sujetos a la regulación sobreinversión de excedentes de liquidez.

El portafolio de inversiones de la ADRES representados en títulos valores, podrán ser manejadospor la Nación en cuyo caso se suscribirán los acuerdos respectivos directamente con la DirecciónGeneral de Crédito Público y del Tesoro Nacional, o por una entidad fiduciaria del ordennacional, con participación accionaria de la Nación no inferior al 90%, previo el cumplimientode los procedimientos contractuales a que haya lugar.

Artículo 2.6.4.6.1.8. De la contabilidad. La ADRES llevará la contabilidad y presentará losestados financieros de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública, por los recursos enadministración, incluidos los recursos de propiedad de las entidades territoriales y en formaseparada de los recursos de funcionamiento.

Artículo 2.6.4.6.1.9. Contabilización de los recursos recaudados de las entidades territoriales.Los recursos destinados a la financiación del aseguramiento de los afiliados al régimensubsidiado que son propiedad de las entidades territoriales y que recauda la ADRES, esto es, losdel Sistema General de Participaciones componente de subsidios a la demanda, los recursosproducto del monopolio de juegos de suerte y azar que explota, administra, recauda y transfiereColjuegos, los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a los de Coljuegos,las rentas territoriales con destino al aseguramiento en salud, los impuestos al consumo y demásrecursos que la ley y la entidad territorial destinen al régimen subsidiado, serán contabilizadosindividualmente como un pasivo a favor de cada entidad territorial identificando los diferentesconceptos de recaudo. Este pasivo será disminuido para atender el reconocimiento y pago de laLiquidación Mensual de Afiliados (LMA).

Artículo 2.6.4.6.1.10. Extracto mensual de cuentas sobre los recursos recaudados y ejecutados delas entidades territoriales. Con el propósito de asegurar la consistencia de la información, laADRES generará el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) y lo dispondrá para consulta de lasentidades territoriales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al delreporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá realizar la conciliación y demás accionesde verificación y control sobre el recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre lainformación reportada en el EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario.Transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el mismo.

PARÁGRAFO. La entidad territorial deberá implementar los procedimientos de registro yreporte de las operaciones con base en la información de la ADRES de tal forma que se garanticela consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del FormularioÚnico Territorial (FUT) y en la información contable reportada a la Contaduría General de laNación.

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Sección 2.

De los recursos para la operación

Artículo 2.6.4.6.2.1. De los ingresos para financiar los gastos de operación. Los ingresos parafinanciar la operación de la ADRES estarán conformados por: i) Aportes del PresupuestoGeneral de la Nación asignados para gastos de operación, a través de la sección presupuestal delMinisterio de Salud y Protección Social; ii) Activos transferidos por la Nación y por otrasentidades públicas del orden nacional y territorial; iii) Un porcentaje de hasta el cero punto cincopor ciento (0,5%) de los recursos en administración con situación de fondos; y iv) Los demásingresos que a cualquier título perciba.

La ADRES recibirá por transferencia del presupuesto de recursos en administración, de acuerdocon el PAC de gastos de operación que proyecte mensualmente. Al final del período fiscaldeberá establecer los compromisos y las obligaciones pendientes de pago.

Igualmente, hacen parte de estos ingresos los valores que recaude para recuperar los costos porreprocesos en auditorías de recobros y reclamaciones, los cuales percibirá a través detransferencia desde las cuentas de recursos administrados.

Artículo 2.6.4.6.2.2. Del presupuesto para la operación. Para la financiación de los gastos deoperación se destinará hasta el cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos administradoscon situación de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos se estructurará con base en loestablecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y las demás normasque los modifiquen o sustituyan. Estos recursos no afectarán los de propiedad de las entidadesterritoriales.

Artículo 2.6.4.6.2.3. De los gastos. Los gastos de operación deben ser ejecutados de conformidadcon las normas de ejecución presupuestal aplicables y el Programa Anual Mensualizado de Caja(PAC) aprobado por la Dirección General.

Artículo 2.6.4.6.2.4. De la contabilidad. La ADRES llevará la contabilidad y presentará losestados financieros, de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública, sobre las operacionesque realice con los recursos para operación en forma separada de los recursos en administración.

Capítulo 7

Disposiciones finales

Artículo 2.6.4.7.1. Protección de los recursos del SGSSS. La ADRES adoptará los mecanismosque garanticen la protección de los recursos, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos.

En los trámites de cobro o reclamación ante la ADRES no se aceptarán intermediarios, salvo loscasos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales del derecho.

Los giros o pagos siempre se efectuarán mediante mecanismos electrónicos directamente albeneficiario debidamente identificado y localizado.

Artículo 2.6.4.7.2. Administración de bases de datos propias de la operación y especificacionestécnicas. La ADRES administrará las bases de datos propias de la operación para el desarrollo delos procesos de reconocimiento y pago a su cargo y definirá los mecanismos, las especificacionestécnicas y operativas, así como las estructuras de datos, formularios y soluciones informáticas

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que permitan la operación de los diferentes procesos a cargo de la entidad.

Artículo 2.6.4.7.3. Formatos y herramientas operativas para la gestión de la ADRES. La ADRESadoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesosasociados a la administración de los recursos; entre tanto se determinan los mismos, secontinuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2.6.4.7.4. Referencias normativas. Cualquier referencia hecha en la normatividadvigente al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y a las subcuentas que lo conforman, seentenderá a nombre de la ADRES, en particular lo previsto el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte6 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo. 2.6.4.7.5. Giro de los recursos de excedentes de aportes patronales del Sistema Generalde Participaciones. Los recursos de excedentes de aportes patronales a que hacen referencia elnumeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2012 y el artículo 3o de la Ley 1797 de 2016 que sedestinan al saneamiento de las deudas de las entidades territoriales por la prestación de serviciosde la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y que fueron recaudados porel Fosyga o el mecanismo de recaudo y aprobado por el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, secontinuarán girando a través de la ADRES, previa autorización del giro por parte del Ministeriode Salud y Protección Social-Dirección de Financiamiento Sectorial.

Los recursos correspondientes a excedentes de aportes patronales de las vigencias 2012 a 2016 aque hace referencia el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1797 de 2016, se deberán girar por lasrespectivas administradoras a la ADRES y presupuestar en esta entidad para ser girados a losbeneficiarios definidos en la Ley conforme a la autorización del Ministerio de Salud y ProtecciónSocial. La distribución se realizará conforme a los criterios definidos en la ley.

Artículo 2.6.4.7.6. Recuperación de los recursos no ejecutados. Corresponderá a la ADRES larecuperación de los recursos no ejecutados de los programas financiados con recursos del Fosygao con los administrados por esa entidad. Para el efecto, el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial reportará a la ADRES la información de los montos y terceros a quién efectuar losrequerimientos y/o gestión de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016.

Para tales efectos, la ADRES dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de laLey 1437 de 2011 y demás normas aplicables".

ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Para la operación de la ADRES se tendrá en cuenta losiguiente: i) Las cuentas maestras de recaudo registradas ante el Fosyga, continuarán operandohasta tanto la ADRES defina el mecanismo para su actualización, ii) Las entidades territorialescontinuarán efectuando el recaudo y giro de las rentas territoriales que financian elaseguramiento en salud de los afiliados al régimen subsidiado hasta el 31 de diciembre de 2017 yla ADRES iniciará dicho recaudo a partir del 1o de enero de 2018, y iii) La ADRES dispondrá deun (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto, para adecuar los procesos yprocedimientos de acuerdo a su naturaleza y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión de quetrata el Decreto 1499 de 2017.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de lafecha de su publicación, adiciona el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 delDecreto 780 de 2016 y deroga los siguientes artículos: del 2.6.1.1 al 2.6.1.11, del 2.6.1.1.1 al

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2.6.1.1.4, del 2.6.1.1.1.1. al 2.6.1.1.1.4, del 2.6.1.1.2.1. al 2.6.1.1.2.6,del 2.6.1.1.2.8. al2.6.1.1.2.9, del 2.6.1.1.2.12 al 2.6.1.1.2.14 del 2.6.1.1.2.16 al 2.6.1.1.2.18, del 2.6.1.2.1. al2.6.1.2.6 y del 2.6.1.3.1. al 2.6.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del SectorSalud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

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