NORMATIVA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR

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1 Departamento de Infraestructura Escolar – Ministerio de Educación NORMATIVA QUE RIGE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS LOCALES ESCOLARES Departamento de Infraestructura Escolar

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    NORMATIVA QUE RIGE LA

    INFRAESTRUCTURA DE LOS LOCALES ESCOLARES

    Departamento de Infraestructura Escolar

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    Contenido 1 parte / Normativa Educacional Decreto Supremo de Educacin N 548/88.

    Aprueba la planta fsica minima de los locales educacionales. Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).

    Ministerio de Vivienda y Urbanismo Titulo 4, captulo 5: Locales escolares y estudiantiles

    Decreto de Salud N 977/96.

    Prrafo IV. Del proyecto y construccin de los establecimientos 2 parte / Normativa General Edificios Pblicos Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).

    Ministerio de Vivienda y Urbanismo Titulo 2, captulo 1: De la planificacin urbana y sus instrumentos. Titulo 2, captulo 4: De los estacionamientos, accesos y salidas vehiculares. Titulo 2, captulo 6: Del agrupamiento de los Edificios y su relacin con el suelo. Titulo 2, captulo 7: De las salientes y decoraciones de la Edificacin. Titulo 4, captulo 1: De las condiciones de Habitabilidad. Titulo 4, captulo 2: De las condiciones generales de seguridad. Titulo 4, capitulo 3: De las condiciones de seguridad contar incendio.

    Decreto de Salud N 594/99.

    Aprueba Reglamento sobre condiciones Sanitarias y Ambientales bsicas en los lugares de Trabajo. Titulo II. Prrafo IV. De los Servicios Higinicos y Evacuacin de Aguas Servidas. Titulo II. Prrafo IV. De los Guardarropas y Comedores. Titulo III. Prrafo III. De la prevencin y Proteccin contra Incendios. Titulo IV. Prrafo III. N 6 de la Iluminacin.

    Decreto de Salud N 239/26. Reglamento general de Alcantarillados particulares, fosas spticas, cmaras filtrantes, cmaras de contacto, cmaras absorbentes y letrinas domiciliarias.

    Decreto Supremo de Obras Pblicas 50/02

    Aprueba Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado.

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    1 parte / Normativa Educacional

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    D.S. 548/88 de Educacin Aprueba normas para la planta fsica mnima de los locales educacionales que establecen las exigencias minimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la funcion educacional del Estado, segn el nivel y modalidad de la enseanza que impartan.

    Actualizado al 11/03/2010

    CONSIDERANDO: Que, los locales educacionales deben reunir ciertas caractersticas que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco fsico adecuado; Que, las caractersticas propiamente constructivas estn contenidas en la legislacin general vigente que es aplicable a las edificaciones; Que, corresponde al Ministerio de Educacin Pblica fijar las normas que determinen las exigencias mnimas que, segn el nivel y modalidad de enseanza que impartan, debe cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la funcin educacional del Estado; y VISTO: Lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educacin Ns. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N 462, de 1983; y en los artculos 32 N 8 y 35 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile,

    DECRETO: Aprubanse las normas para la planta fsica de los locales educacionales que establecen las exigencias mnimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la funcin educacional del Estado, segn el nivel y modalidad de la enseanza que impartan. ARTCULO 1: Para efectos del presente reglamento se entender por:

    a) Local escolar: Es el conjunto organizado de reas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para

    administracin, servicios y docencia de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseanza parvularia, bsica o media. El local escolar constituye una unidad completa y autosuficiente que permite atender niveles completos de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemticas del proceso educativo.

    Cada establecimiento tendr slo un local escolar, sin perjuicio de la excepcin prevista en el artculo segundo transitorio del presente decreto.

    b) Local complementario: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede

    solucionar su dficit de infraestructura en el local existente, como consecuencia de su obligacin de ingresar al rgimen de jornada escolar completa. Este tipo de local tiene un carcter absolutamente excepcional.

    c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de

    estudiantes de losniveles de enseanza bsica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.".

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    ARTICULO 2: Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseanza bsica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura fsica, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra debern cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos N 289 y N 977,de 1989 y de 1996, del Ministerio de Salud o los que en el futuro los reemplacen. En el caso de la educacin parvularia, para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, adems de las normas sealadas en el inciso precedente, se deber cumplir con las disposiciones pertinentes establecidas en la resolucin exenta N 15/1.753,de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de 2000, o aqulla que en el futuro la reemplace. Los establecimientos reconocidos oficialmente, para impetrar, obtener y mantener la subvencin del Estado debern dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el presente decreto sobre infraestructura fsica, equipamiento y mobiliario. Iguales exigencias debern cumplir los locales en que funcionan los hogares estudiantiles o internados. Cuando se produzca una modificacin, ampliacin o disminucin de la infraestructura del local escolar o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se debern actualizar los antecedentes consignados en los artculos 5 y 6 del decreto supremo N 177, del Ministerio de Educacin, de 1996, o aqul que en el futuro lo reemplace. En todo momento la Superintendencia de Educacin podr fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalizacin que ejerza el Ministerio de Salud en el mbito de su competencia. En todo caso, deber estarse a lo dispuesto en el artculo 10 transitorio de la ley N 20.370. En todo caso, si la Secretara Regional Ministerial de Educacin correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algn elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y dems usuarios, an en el caso que exista recepcin definitiva de obras, no se emitir la aprobacin correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que tratan los incisos primero y segundo del presente artculo, aprobacin que slo se otorgar una vez que se subsane la situacin detectada. ARTCULO 3: El terreno donde se emplace el local escolar o internado no podr tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:

    a) Cortes verticales de ms de 50 centmetros b) Pendientes superiores a 45conrespecto a la horizontal. c) Lneas de alta tensin. d) Canales y pozos abiertos. e) Antenas de telefona celular y de radio frecuencia, exceptuando aquellas de uso del establecimiento

    para proyectos de radio escolar. Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educacin y de cualquier otro usuario del local, como la mantencin de escombros y otras similares. Dichas situaciones sern calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educacin correspondiente. Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educacin podr, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislacin de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Las medidas de mitigacin que se adopten debern fundarse en informes tcnicos de entidades pblicas competentes en la materia de que se trate. El terreno deber contar con cierros exteriores diseados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso de stos al local escolar y/o internado, resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad. ARTICULO 4: El emplazamiento de todo local educacional deber cumplir con ciertas condiciones mnimas en su relacin con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios. En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar o internado no podrn existir:

    a) Canales abiertos, vas frreas o vas de alta velocidad.

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    b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.

    c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros. Asimismo el terreno destinado a local escolar o internado no podr emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas. Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artculo, el Secretario Regional Ministerial de Educacin podr, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 3 del presente decreto.

    ARTICULO 5: Los locales escolares debern contar, como mnimo, con las reas y recintos que se sealan a continuacin, de conformidad al nivel y modalidad de enseanza que imparte el establecimiento educacional. Asimismo, los internados debern contar con las reas y recintos mnimos que se indican. 1. NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA.

    1.1 Sala Cuna.

    a) rea administrativa. Oficina Sala de amamantamiento y control de salud.

    b) rea Docente. Salas de actividades Salas de mudas y hbitos higinicos. Patio.

    c) rea de Servicios. Cocina de pre-preparados, con despensa. Servicio higinico para uso del personal docente y administrativo en recintos que constan de una

    taza y un lavamanos. Servicio higinico para uso del personal de servicio en recintos que constan de una taza y un

    lavamanos.

    1.2 Jardn Infantil.

    a) rea Administrativa. Oficina Sala multiuso y de primeros auxilios b) rea Docente. Salas de actividades Patio

    c) rea de Servicios. Recinto de cocina con despensa, cuando se proporcione alimentacin. Sala de bao para uso de los prvulos. Servicio higinico para uso del personal docente y administrativo en recintos que constan de una

    taza y un lavamanos. Servicio higinico para uso del personal de servicio en recintos que constan de una taza y un

    lavamanos. Bodega.

    Cuando el local atienda sala cuna y jardn infantil, podr tener en comn los siguientes recintos: Oficina, cocina, bodega, servicio higinico para uso del personal docente y administrativo y servicio higinico para uso del personal de servicio.

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    2. NIVEL DE EDUCACION GENERAL BASICA.

    a) rea Administrativa. Oficina para direccin cuando el local escolar tenga ms de tres aulas. Sala de profesores.

    b) rea Docente. Aulas, en nmero igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno. Biblioteca con depsitos de libros, con una capacidad mnima de 30 alumnos en la sala de lectura,

    en locales con ms de seis aulas. Patio. Centro de Recursos de Aprendizaje (CRA), cuya capacidad deber, al menos, ser suficiente para

    albergar el nmero de alumnos del aula con mayor capacidad, considerando el estndar de superficie establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.) para el recinto biblioteca.

    Taller o multitaller, con una capacidad mnima para albergar el nmero de alumnos del aula con mayor capacidad, utilizando el estndar de superficie para talleres establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.).

    Sala para la Unidad Tcnico Pedaggica (UTP)

    c) rea de Servicios. Servicios higinicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas. Servicios higinicos para uso personal docente y administrativo en recintos que constan de una

    taza y un lavamanos: Un recinto en locales de 1 a 6 aulas. Dos recintos en locales de 7 a 10 aulas. Tres recintos en locales de 11 a 18 aulas y, Cuatro recintos en locales con ms de 18 aulas.

    Servicio higinico para uso del personal de servicio en recintos que constan de un lavamanos y una taza.

    Cocina con despensa, cuando se proporcione alimentacin. Bodega. Patio de servicio. Comedor con una superficie de 0,9 m/alumno, considerando la capacidad total del establecimiento

    dividida en tres turnos, y una superficie mnima de 54 m. Cuando se considere entrega del servicio de alimentacin se debern exigir los siguientes recintos:

    Cocina. Despensas. Servicios higinicos para manipuladoras.

    Sala de primeros auxilios. Cuando el local escolar est ubicado en el rea rural deber considerar, adems y como parte del rea docente, un terreno destinado a las actividades de la asignatura de Educacin Tcnico Manual y Huertos Escolares, con una superficie mnima de 50 m, hasta 50 alumnos matriculados de 3 a 8 bsico, y 1 m adicional por cada alumno de incremento correspondiente a dicha matrcula. Cuando en el local se atienda alumnos de Jardn Infantil y del Nivel de Educacin Bsica, podr tener comunes los siguientes recintos: oficina, cocina, bodega, servicio higinico para uso del personal docente y administrativo, servicio higinico para personal de servicio y patio de servicio. 3. EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL.

    a) rea Administrativa. Oficina para direccin Sala de profesores, en locales con ms de 5 aulas. Sala de espera para pblico, en locales con ms de 3 aulas.

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    b) rea Docente. Aulas, en nmeros igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno. Aula de educacin sicomotriz y/o Educacin Fsica (para gimnasia o tratamientos especficos

    segn corresponda al dficit que presente el alumno). Taller con paol, para exploracin vocacional, en locales que atienda alumnos del 6 nivel o

    superior Gabinete para profesionales, en locales con ms de 3 aulas. Comedor, cuando se proporcione alimentacin en locales con ms de 4 aulas. Patio.

    c) rea de Servicios. Servicios higinicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas (en el

    recinto donde se instalen W.C., a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario). Servicio higinico para uso del personal docente y administrativo en recintos que constan de una

    taza y un lavamanos: Un recinto en locales de 1 a 5 aulas. Dos recintos en locales con ms de 5 aulas.

    Servicio higinico para uso del personal de servicio, hombres y mujeres, en recintos que constan de una taza, un lavamanos y una ducha.

    Cocina con despensa, cuando se proporcione alimentacin. Bodega. Patio de servicio.

    Disposiciones especficas segn dficit que atienda el establecimiento:

    Escuelas que atiendan alumnos con problemas fsicos y ceguera. Las circulaciones, puertas y servicios higinicos debern permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopdicos, sillas de ruedas y otros.

    Escuelas que atienden alumnos con problemas auditivos: Debern contar con una sala silente. La construccin de muros, pisos, ventanas y puertas deber facilitar el aislamiento acstico.

    Disposiciones Generales:

    De preferencia estas escuelas deben funcionar en locales de un piso. Especial cuidado deber tenerse en el diseo respecto a los sistemas de evacuacin para casos

    de emergencia. Las terminaciones debern evitar cantos y aristas agudos.

    4. NIVEL DE EDUCACION MEDIA, MODALIDAD HUMANISTICO-CIENTIFICA.

    a) rea Administrativa. Oficina para la direccin. Oficina administrativa. Una sala de profesores. Oficina inspectora en locales con ms de 7 aulas. Portera.

    b) rea Docente. Aulas, en nmero igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno. Laboratorio-taller, en locales de hasta 4 aulas. Laboratorio con gabinete en locales con ms de 5 aulas. Biblioteca, con una capacidad mnima de 30 alumnos en la sala de lectura. Patio Centro de Recursos de Aprendizaje (CRA), cuya capacidad deber, al menos, ser suficiente para

    albergar el nmero de alumnos del aula con mayor capacidad, considerando el estndar de superficie establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.) para el recinto biblioteca.

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    Taller o multitaller, con una capacidad mnima para albergar el nmero de alumnos del aula con mayor capacidad, utilizando el estndar de superficie para talleres establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.).

    Sala para la Unidad Tcnico Pedaggica (UTP)

    c) rea de Servicios. Servicios higinicos para uso de los alumnos y para uso de las alumnas. Servicios higinicos para uso del personal docente y administrativo, en recintos que constan de

    una taza y un lavamanos: Dos recintos en locales de hasta 8 aulas. Tres recintos en locales de ms de 9 aulas.

    Servicio higinico para uso del personal de servicio en recintos que consten de una taza y un lavamanos.

    Cocina con despensa, cuando se proporcione alimentacin. Bodega. Patio de servicio. Comedor con una superficie de 0,9 m/alumno, considerando la capacidad total del establecimiento

    dividida en tres turnos, y una superficie mnima de 54 m. Cuando se considere entrega del servicio de alimentacin se debern exigir los siguientes recintos:

    Cocina. Despensas. Servicios higinicos para manipuladoras.

    Sala de primeros auxilios. Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles de educacin bsica y media podr tener comunes las reas administrativas, de servicios y los siguientes recintos: del rea Docente: biblioteca, patio y comedor. El multitaller que se exige en Educacin General Bsica podr ser reemplazado por el laboratorio- taller o el taller de Educacin Media. En todo caso, las reas administrativas y de servicio sern las correspondientes al nivel de educacin media considerando el total de las aulas de ambos niveles.

    5. HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS. Por razones pedaggicas y para una mejor administracin educacional, los hogares estudiantiles tendrn una capacidad mxima de 200 alumnos. Capacidades mayores debern ser autorizadas por el Secretario Regional Ministerial de Educacin que corresponda.

    a) rea Administrativa. Oficina. Vivienda para el director.

    b) rea Dormitorios, se exigen los siguientes recintos por sexo: Dormitorios para alumnos. Servicios higinicos para el uso de los alumnos. Dormitorios con servicio higinico para uso del o de los inspectores. Enfermera que deber ubicarse contigua al dormitorios del o de los inspectores. Ropera.

    c) rea Docente. Estar comedor estudio. Patio.

    d) rea de Servicios. Cocina con despensa. Bodega para alimentos. Recinto para lavados de ropa. Servicio higinico para uso del personal administrativo en recintos que constan de una taza, un

    lavamanos y una ducha.

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    Servicio higinico para el uso del personal de servicio en recintos que constan de una taza, un lavamanos y una ducha.

    Patio de servicio. Cuando el hogar estudiantil funcione contiguo a un local escolar, de Educacin Bsica y/o de Educacin Media, y dependan de un mismo sostenedor, podrn compartir el uso de los siguientes recintos: patio, cocina, bodega, servicios higinicos para el personal de servicio, patio de servicio y comedor. En este ltimo caso el comedor deber estar situado en el hogar estudiantil y deber ser independiente del recinto estar estudio. ARTICULO 6: Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Educacin Tcnico-Profesional, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carcter singular o que correspondan a una necesidad de innovacin curricular, se establecern, en cada caso, las caractersticas especiales de los recintos arquitectnico-pedaggicos con la aprobacin del Subsecretario de Educacin. ARTICULO 7: Los edificios construidos o destinados para local educacional, debern cumplir las siguientes exigencias: 1. No podrn construirse locales con adobe como material de la estructura. 2. Tanto los edificios como los recintos debern tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la

    techumbre en buen estado, de modo que no presente riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.

    3. Los recintos debern tener como terminacin de pisos, muros y cielos un material acorde a la actividad que se desarrolle en ellos y que permita mantenerlos en condiciones higinicas adecuadas.

    4. Los recintos de rea docente del nivel de Educacin Parvularia no podrn tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrn estar cubiertos con alfombras.

    5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuacin, los locales escolares e internados no podrn contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se sealan:

    a) Locales escolares:

    Nivel de educacin parvularia:

    Sala cuna: cuarto piso. Jardn infantil: primer piso.

    Nivel de educacin general bsica: Educacin general bsica: tercer piso.

    Nivel de educacin media: cuarto piso. Educacin especial o diferencial: segundo piso. Escuelas de lenguaje: primer piso.

    b) Hogares estudiantiles o internados:

    Nivel de educacin general bsica: segundo piso. Nivel de educacin media: tercer piso.

    Del mismo modo, los recintos de uso de los alumnos, exceptuados los servicios higinicos, no podrn ubicarse en subterrneos que no cuenten con iluminacin y ventilacin natural. 6. Las circulaciones horizontales y verticales debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos y en la conexin entre los distintos pabellones. b) Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos. c) Estar cubiertas para el nivel educacin parvularia d) Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas

    geogrficas: andina, central interior al sur de los ros uble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (N.CH.1079).

    e) Tener una iluminacin mnima equivalente a 500 lux. Si la cantidad de luz mnima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deber cumplir lo exigido completndola con la fuente de luz

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    artificial. f) Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educacin Parvularia con ms de 30

    alumnos, Educacin Bsica y Educacin Media, sta deber tener un descanso en su tercio medio, y la longitud de sta ser de 1.00m.

    7. El local educacional deber contar con las redes de servicios y los artefactos de sus instalaciones en

    buen estado, de manera que no comprometan la seguridad y salubridad de los usuarios. Especial atencin deber tenerse en el diseo de servicios higinicos y camarines, de manera de favorecer la privacidad y auto cuidado de los alumnos. En cuanto a las tazas, urinarios y duchas, stos debern ser de uso independiente y debern contar con gabinetes que resguarden la privacidad de los alumnos. No se aceptarn piletas corridas como urinarios ni duchas comunes.

    8. Los locales escolares e internados debern mantener una temperatura de confort interna de 18a 20C,

    la que deber lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeracin y/o calefaccin con ductos de evacuacin de gases al exterior. Las estrategias pasivas estn referidas, por ejemplo, a la orientacin del inmueble (nororiente, suroriente, entre otras).

    9. Los recintos que se indican, debern cumplir las exigencias que se sealan:

    a) En el Nivel de Sala Cuna, la sala de muda y hbitos higinicos, deber ubicarse adyacente a la respectiva sala de actividades.

    b) En el Jardn Infantil, la sala de hbitos higinicos, deber ubicarse a una distancia mxima de 30m. de la sala de actividades ms alejada.

    c) En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deber disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta de 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deber contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un mximo de cuatro.

    10. Las salas de actividades de los Jardines Infantiles y las aulas, laboratorios y talleres de los locales

    escolares, debern contar con un pizarrn de superficie mnima de 3m y una cartelera de superficie mnima de 0.80 m. La ubicacin del pizarrn deber cumplir las siguientes exigencias:

    a) La distancia entre los alumnos y el pizarrn no podr ser inferior a 2m ni superior a 10m. b) El ngulo de visin del alumno sentado frente al pizarrn deber ser de 30 grados como mnimo,

    medido desde el lugar ms desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrn.

    c) El pizarrn deber ubicarse en un muro donde no exista ventana. 11. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de los alumnos, debern cumplir los

    siguientes requisitos de luminosidad y ventilacin:

    a) La cantidad mnima de luz deber ser equivalente a 500 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepcin de los recintos destinados a servicios higinicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deber cumplir el mnimo establecido completndola con luz artificial.

    b) La cantidad mnima de luz en comedores, dormitorios y servicios higinicos ser de 500 lux. c) Todos los recintos del hogar estudiantil debern disponer de luz artificial. d) Si la ventilacin natural no se puede lograr por los vanos, an cuando se cumpla con la tabla de

    ventilacin del artculo 117 del Captulo IX de la O.G.C.U. se deber recurrir a un sistema mecnico (extractor de aire) que permita obtener una renovacin total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora.

    Artculo 8: Los recintos de los locales escolares e internados debern contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educacin que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo. El mobiliario de los locales deber cumplir con las normas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalizacin sobre esta materia, lo que se demostrar mediante el sello o certificado de calidad de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Normalizacin para certificar mobiliario escolar.

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    Este certificado de calidad deber presentarse conjuntamente con los antecedentes sealados en artculo 5 del decreto supremo N 177, de 1996, del Ministerio de Educacin, o aqul que en el futuro lo reemplace. Los dormitorios de los internados debern contar con camas de hasta dos niveles, adems de roperos y similares. La sala de primeros auxilios deber contar con, a lo menos, una camilla, lavamanos y gabinete. ARTICULO 9: Dergase el Decreto Supremo de Educacin N 1835 de 1986 y su modificacin. ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO: Los locales existentes a la fecha de vigencia del presente decreto debern cumplir las normas que en ste se establecen a ms tardar al inicio del ao escolar en que obligatoriamente los establecimientos educacionales que funcionan en ellos deban ingresar al rgimen de jornada escolar completa diurna. Los locales escolares de aquellos establecimientos que no ingresen a dicho rgimen por estar legalmente exceptuados, o por haberse acogido a la excepcin contenida en el inciso tercero del artculo 1 de la ley 19.532, debern dar cumplimiento a esta obligacin en la misma oportunidad sealada para los establecimientos obligados a ingresar a jornada escolar completa diurna. ARTCULO SEGUNDO TRANSITORIO : Artculo Segundo Transitorio.- Los locales escolares complementarios cuyo funcionamiento haya sido autorizado con la finalidad de ingresar al rgimen de Jornada Escolar Completa Diurna, en los trminos sealados en el decreto supremo N177, de 1996, del Ministerio de Educacin, o aqul que en el futuro lo reemplace, slo requerirn ajustarse a las normas del presente decreto cuando se produzcan cambios que signifiquen un aumento de su capacidad autorizada. Sin embargo, las normas sobre mobiliario escolar se les aplicarn siempre que se produzca una renovacin de ste. Los establecimientos educacionales que funcionen en ms de un local escolar, y sus locales adicionales cuenten con autorizacin para funcionar, pero sta no haya sido otorgada con la finalidad de ingresar al rgimen de Jornada Escolar Completa Diurna, debern dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto y en el citado decreto N 177, o aqul que en el futuro lo reemplace, dentro del plazo de cinco aos contado desde el vencimiento del plazo sealado en el artculo primero transitorio precedente.

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    D.S. 289/89 de Salud Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias mnimas de los Establecimientos Educacionales y deroga del Decreto N 462 de 1983.

    Santiago, 10 de Agosto de 1989 Visto: Estos antecedentes: la necesidad de actualizar el reglamento sobre condiciones sanitarias mnimas en establecimientos educacionales: lo dispuesto en los artculos 07 y 77 letra d), del decreto con fuerza de ley N 725, de 1988, del Ministerio de Salud, que aprob el Cdigo Sanitario, en el artculo 4 letra b) del D.L. N 2.763, de 1970 y teniendo presente las facultades que me confiere el artculo 32, N 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Decreto: Aprubase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias mnimas de los establecimientos educacionales:

    T I T U L O I Disposiciones Generales

    Artculo 1: El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias mnimas que deben cumplir los establecimientos educacionales del pas, sin perjuicio de lo que sobre esta materia disponga la Ordenanza General de Construcciones y Urbanizacin, las normas del Ministerio de Educacin y la Ley N 17.301 que cre la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Artculo 2: Todo edificio que se construya o destine a establecimientos educacionales deber tener un informe previo favorable del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado, el que se emitir previa visita al establecimiento. Artculo 3: Toda persona natural o jurdica que desee instalar un establecimiento educacional deber presentar en el Servicio de Salud correspondiente, los siguientes antecedentes para obtencin del informe sanitario:

    a) Solicitud dirigida al Director del Servicio de Salud por el propietario o representante legal del establecimiento educacional, en la cual se indicar el nombre del establecimiento, el nmero de alumnos que atender en la jornada que cuenta con mayor nmero de educandos y si se dispone de servicio de alimentacin.

    b) Croquis de ubicacin del establecimiento que abarque a lo menos una superficie igual a un crculo

    de radio 300 metros con centro en el establecimiento: a. Croquis del plano de planta del establecimiento educacional; b. Copia de los planos de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado

    aprobados por la Autoridad Regional de Obras Sanitarias. En caso de disponer de servicios particulares de agua y de disposicin de excretas, estos debern estar aprobados por la autoridad sanitaria.

    Artculo 4: El Informe sanitario se otorgar una sola vez al inicio de las actividades del establecimiento educacional. En el caso de producirse modificaciones en las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deber

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    emitir un nuevo informe o complementar el informe anterior contemplando las nuevas condiciones imperantes. Con todo, la autoridad sanitaria proceder a fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento y mantencin de las condiciones sanitarias bsicas que se sealan en este reglamento.

    T I T U L O II De las Condiciones Sanitarias

    Artculo 5: Los establecimientos educacionales debern estar ubicados en lugares alejados a lo menos en 300 metros de focos de insalubridad, entendindose por tales, basurales, descargas de aguas servidas e industriales, etc. Y en su entorno inmediato no debern existir sectores que pongan en peligro la integridad fsica de los alumnos, tales como torres de alta tensin, canales, cruces ferroviarios, etc. Artculo 6: Los establecimientos debern contar con vas de escape de puertas amplias, que se abrirn hacia afuera y debern estar libres de cualquier tipo de obstculo que impidan una rpida evacuacin. Artculo 7. Con el fin de evitar accidentes por golpes de corriente elctrica en las salas cunas y jardines infantiles los enchufes deben estar debidamente protegidos y ubicados de modo que ello no signifique peligro para los nios. Su altura de ubicacin mnima debe ser 1.30 metros en reas y recintos donde permanezcan o circulen los nios. Dicha altura podr ser modificada si el circuito de alimentacin de los enchufes est dotado de un Diferencial Automtico de modo que al introducir cualquier elemento extrao en un enchufe el diferencial automtico corte la alimentacin elctrica del circuito. Artculo 8: Todo establecimiento educacional deber contar con un abastecimiento de agua potable en cantidad suficiente para la bebida y necesidades de higiene y aseo personal y de calidad conforme con la reglamentacin vigente. Artculo 9: Los estanques de almacenamiento de agua potable debern ser limpiadas a lo menos una vez al ao y la red de distribucin no deber presentar filtraciones. Artculo 10: Las aguas servidas debern disponerse directamente al alcantarillado pblico y de no existir ste deber construirse un sistema particular, aprobado por la autoridad sanitaria. Artculo 11: Todo local escolar deber contar con recintos destinados a servicios higinicos para uso de los alumnos del personal docente y administrativo y del personal de servicio. Los servicios higinicos para el personal docente y administrativo y para el personal de servicio deber estar en recintos separados de los de uso de los alumnos y contar con la dotacin mnima de artefactos exigida por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad con la legislacin vigente. Artculo 12: Los servicios higinicos para los alumnos sern de uso exclusivo de ellos y el nmero mnimos de artefactos por niveles sern los que se establecen en el artculo 120 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanizacin, disposicin que se entiende incorporada al presente reglamento para los fines de exigencia y control. Artculo 13: Los servicios higinicos debern mantenerse con sus artefactos en buen estado de funcionamiento y de limpieza, adems de estar protegidos del ingreso de vectores de inters sanitario. Artculo 14: En colegios mixtos deber consultarse servicios higinicos independientes para los hombres y mujeres, calculndose el nmero de artefactos segn el nmero de alumnos de cada sexo que concurren simultneamente al establecimiento. Artculo 15: Aquellos establecimientos rurales que dispongan de noria o pozo sanitario como fuente de abastecimiento de agua potable, sta deber ubicarse a lo menos a 20 metros de las letrinas sanitarias o de cualquier sistema de infiltracin en el terreno de aguas servidas.

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    Artculo 16: La basura deber disponerse en tarros con tapa y/o bolsas plsticas de un tamao que sea de fcil manejo para su traslado, debindose depositar en un recinto especial para su retiro posterior por los servicios municipales, recinto que debe permanecer cerrado, en perfecto estado de limpieza y protegido de la accin de roedores e insectos. Los establecimientos educacionales ubicados en sectores que no cuenten con recoleccin municipal de residuos slidos, debern disponer de un sistema aprobado por el Servicio de Salud respectivo, que permita la coleccin y disposicin final de basuras de modo de evitar que stas se conviertan en focos de malos olores, de atraccin y/o reproduccin de moscas, baratas y ratas. Artculo 17: En los establecimientos educacionales debern adoptarse las medidas de higiene y saneamiento bsico pertinente para evitar la presencia de vectores, medidas que podrn complementarse, cuando el caso lo requiera, con la aplicacin de insecticidas y/o rodenticidas, por empresas aprobadas por la autoridad sanitaria, las que debern extremar al mximo las medidas de seguridad, para evitar cualquier dao a los alumnos. Las dependencias destinadas a preparar o almacenar alimentos debern acondicionarse de modo que no permitan el ingreso de ratas. Artculo 18: Aquellos establecimientos que dispongan de dependencias para servicios de alimentacin debern cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por decreto supremo N 80 de 1982, del Ministerio de Salud. Artculo 19: Se entiende por vectores, para los fines del presente reglamento, aquellos insectos de inters sanitario o roedores capaces de transmitir, ya sea por medios mecnicos o biolgicos, enfermedades al hombre.

    T I T U L O III Disposiciones Especficas para Nivel Parvulario

    Artculo 20: La ropa sucia deber disponerse en bolsas plsticas destinadas exclusivamente a este fin, para ser entregadas a los padres o al servicio de lavandera. Artculo 21: Los establecimientos de salas cunas debern disponer de una cocina de leche y una cocina general. Los Jardines Infantiles que proporcionen alimentacin debern contar con una cocina general. Los Jardines Infantiles que no den alimentacin debern disponer a lo menos de un recinto exclusivo destinado a la instalacin de una cocinilla y un lavaplatos. Los establecimientos que atiendan simultneamente los niveles sala cuna y jardn infantil debern disponer como mnimo de una cocina de leche y una cocina general. Artculo 22: Las cocinas de leche debern ubicarse en dependencias aisladas, separadas fsicamente de la cocina general y dedicadas exclusivamente a la preparacin, envasado, preservacin (esterilizacin y refrigeracin) y distribucin de las mamaderas de los nios de las sala cuna. Artculo 23: Los productos alimenticios que no necesiten proteccin por fro debern mantenerse en recintos o bodegas destinadas para este propsito, cerrados y protegidos contra el acceso de insectos y roedores. Los alimentos altamente perecibles o de fcil alteracin debern conservarse refrigerados.

    T I T U L O IV Disposiciones Finales

    Artculo 24: Las Municipalidades no podrn autorizar el destino de un inmueble como establecimiento educacional, sin contar previamente con el informe sanitario correspondiente.

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    Artculo 25: La infraccin a las disposiciones del presente reglamento ser sancionada por la autoridad sanitaria competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro Dcimo del Cdigo Sanitario. Artculo 26: Dergase el decreto supremo N 462, de 28 de diciembre de 1983, del Ministerio de Salud, que aprob el reglamento sobre condiciones sanitarias mnimas de los establecimientos educacionales. ARTICULO TRANSITORIO: Los establecimientos educacionales actualmente en funciones que no cumplan con las disposiciones del presente reglamento, debern cumplirlas en el plazo que fije el Servicio de Salud correspondiente, el que no podr ser superior a cuatro aos. El plazo se contar desde la fecha de la notificacin de resolucin del Servicio de Salud correspondiente, al propietario o representante legal del establecimiento. Sin embargo, no se otorgar el plazo establecido en el inciso primero de este artculo, en caso de riesgo inminente, calificado por el Servicio de Salud.

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    O.G.U.C. D.S. 47/92 de Vivienda y Urbanismo, versin Enero 2010. Titulo 4, captulo 5: Locales escolares y estudiantiles. Artculo 4.5.1. Todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil, como asimismo, los edificios que en el futuro se destinen a dichos usos, debern cumplir con las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en la presente Ordenanza y, en especial, con las normas del presente Captulo, las que prevalecern sobre las de carcter general de esta Ordenanza, cuando ambas estn referidas a una misma materia. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que optaren a las subvenciones que otorga el D.L.N3.476, de 1980, debern adems, cumplir con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal o en sus reglamentos, siendo de responsabilidad del Ministerio de Educacin Pblica verificar su cumplimiento. Artculo 4.5.2. Los edificios a que se refiere el presente Captulo se calificarn como locales escolares cuando se construyan o habiliten con el objeto de desarrollar un proceso de enseanza-aprendizaje correspondiente a los niveles Parvulario, General Bsico, Medio, Bsico Especial, Superior o Educacin de Adultos, sea o no en calidad de Cooperador de la Funcin Educacional del Estado. El nivel Parvulario comprender Sala Cuna y Jardn Infantil. Se calificarn como Hogares Estudiantiles las edificaciones destinadas a residencia y albergue de estudiantes, sea que stas estn emplazadas dentro del mismo predio, integradas o no al local escolar, o se ubiquen en predios independientes. Artculo 4.5.3. Las solicitudes de permiso para construir locales escolares o para adecuar edificios existentes para tal fin, podrn ser admitidas a tramitacin por la Direccin de Obras Municipales nicamente si el Plan Regulador Comunal vigente a la fecha de la respectiva solicitud, contempla, ya sea implcita o explcitamente, el uso de suelo de equipamiento educacional para el sector en el cual se pretenden localizar. Asimismo el cambio de destino de las edificaciones para estos fines, deber tambin ser concordante con el uso de suelo permitido por dicho instrumento de planificacin territorial. En el caso de reas urbanas que no cuenten con normas al respecto, se entender que est autorizada su localizacin en cualquier ubicacin de ella. Lo dispuesto en el inciso precedente no ser aplicable a los proyectos de equipamiento educacional de nivel parvulario, destinados a jardn infantil y/o sala cuna, los cuales se entendern siempre admitidos conforme a lo sealado en el artculo 2.1.24. de esta Ordenanza.1 Los hogares estudiantiles se considerarn como vivienda, para el efecto de su localizacin. Cuando estn emplazados en el mismo predio que un local escolar, se considerarn equipamiento educacional. Ningn local escolar ni hogar estudiantil podr ser habitado o destinado a desarrollar un proceso de enseanza-aprendizaje o dar residencia y albergue a estudiantes, antes de contar con certificado de recepcin definitiva extendido por la Direccin de Obras Municipales. No corresponder a las Direcciones de Obras Municipales exigir ni verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que deben observarse para gozar de subvencin estatal, las que sern exigidas y controladas directamente por personal tcnico del Ministerio de Educacin Pblica. Artculo 4.5.4. Las solicitudes de permiso para construir o destinar edificios existentes a locales escolares, que consulten una capacidad superior a 720 alumnos, debern acompaarse de un estudio sobre el impacto que ellos puedan generar en el barrio o sector donde se proyecten localizar.2 1ModificadoporD.S.56D.O.16.01.10,intercalainciso.2ModificadoporD.S.30D.O.12.04.01,reemplazaguarismo.

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    El estudio estar destinado a identificar, evaluar y proponer soluciones ante los efectos negativos que el proyecto pueda generar sobre la estructura urbanstica y ambiental del respectivo sector o barrio. Para la finalidad sealada en el inciso anterior, el estudio comprender, entre otras, las siguientes materias:

    1. Accesibilidad vehicular y peatonal actual y futura del sector, suponiendo el funcionamiento del establecimiento en las horas habituales de entrada y salida de los usuarios.

    2. Efectos de la contaminacin acstica desde el local escolar hacia el exterior, derivados de su

    localizacin, tomando como base el nivel de ruidos actual y futuro. Artculo 4.5.5. Con el objeto de asegurar a los alumnos adecuados niveles de iluminacin y ventilacin natural, los recintos docentes correspondientes a salas de actividades, de clases, talleres y laboratorios, como asimismo el recinto destinado a estar-comedor-estudio y los dormitorios en hogares estudiantiles, debern consultar vanos cuyas superficies mnimas correspondern al porcentaje de la superficie interior del respectivo recinto que se indica en la siguiente tabla:

    % SUPERFICIE DEL RECINTO ILUMINACION VENTILACION

    Regiones Recintos do-centes

    Recintos Hogar estudiantil

    Recintos docentes

    Recintos hogar estudiantil

    I a IV y XV V a VII y RM VIII a XII y XIV

    14 17 20

    6 7 8

    8 8 8

    6 6 6

    1 En los locales de Educacin Superior y de Adultos se autorizar, como complemento, el uso de sistemas mecnicos de ventilacin e iluminacin artificial, cuando los niveles mnimos establecidos no se logren con ventilacin e iluminacin natural. En los recintos docentes, el estndar de iluminacin deber provenir de ventanas ubicadas en las paredes y se podr complementar con iluminacin cenital. Las ventanas de los recintos docentes ubicados en pisos superiores al del terreno natural, debern proveerse de antepechos de una altura no inferior a 0,95 m. Los vanos para ventilacin debern permitir, preferentemente, una aireacin por la parte superior de los recintos. En salas cunas, ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, las ventanas, balcones y terrazas, debern contar con una proteccin no escalable de una altura mnima de 1,40 m. Artculo 4.5.6. Con el objeto de asegurar un rea y volumen de aire adecuados a la capacidad de alumnos, las salas de actividades, salas de clases, los talleres, laboratorios y bibliotecas, debern cumplir con los estndares que se indican en la tabla siguiente:

    1ModificadoporD.S.94D.O.18.06.08,reemplazaexpresiones.

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    NIVEL DE LOCAL ESCOLAR

    VOLUMEN DE AIRE

    m3/al.

    SUPERFICIE SALA DE CLASES Y ACTIVIDADES

    m2/al

    SUPERFICIE TALLERES Y LABORATORIOS

    m2/al

    SUPERFICIE BIBLIOTECA

    m2/al - Parvulario: Sala cuna Jardn infantil

    6,00 2,60

    2,50 1,10

    - -

    - -

    - General bsico y medio - Bsico Especial

    3,00 3,00

    1,10 2,00

    1,50 -

    2,00 -

    - Superior y Educacin de adultos 4,50 1,10 1,50 2,00

    Con el mismo objeto indicado en el inciso anterior, la superficie y volumen mnimos del recinto destinado a estar-comedor-estudio en hogares estudiantiles ser de 1,80 m2 por alumno y de 3,00 m3 por alumno, respectivamente. La superficie y volumen mnimos de los dormitorios de estos hogares ser de 5,00 m2 por cama o litera a nivel de piso y de 6,00 m3 por alumno, respectivamente. Los recintos nombrados en los incisos primero y segundo del presente artculo debern tener, adems, una altura mnima de 2,20 m de piso a cielo. Artculo 4.5.7. Los hogares estudiantiles y los locales escolares, exceptuados los del nivel superior y educacin de adultos, debern consultar superficies destinadas a patio, aptas para el esparcimiento de los alumnos y para el desarrollo de actividades de educacin fsica, deportivas, celebraciones y otras, cuyo tamao se indica en la tabla siguiente. Una parte de dicha superficie deber estar cubierta conforme a lo sealado a continuacin: NIVEL DEL LOCAL SUPERFICIE TOTAL DE

    PATIO EXIGIBLE E INCRE-MENTO

    SUPERFICIE DE PATIO EXIGIBLE A SER CUBIERTA E INCREMENTO

    I a XV Regiones y RM I a VI Regiones, RM y XV Regin

    VII a XII y XIV Regiones

    Sala cuna Hasta 20 lact. 60 m2 Sobre 20 lact. 3 m2/lact. --

    Hasta 20 lact. 20 m2 Sobre 20 lact. 1 m2/lact.

    Jardn Infantil Hasta 30 prv. 90 m2 Sobre 30 prv. 3 m2/prv. --

    Hasta 20 prv. 20 m2 Sobre 20 prv. 1 m2/prv.

    General bsica y media

    Hasta 60 al. 150 m2 Sobre 60 al. 2,50 m2/al.

    Desde 180 al. Hasta 270 al. 70 m2 Sobre 270 al. 0,15 m2/al.

    Desde 180 al. Hasta 270 al. 70 m2 Sobre 270 al. 0,15 m2/al.

    Bsico especial Hasta 40 al. 120 m2 Sobre 40 al. 3,00 m2/al. -- --

    Hogar estudiantil Hasta 20 al 50 m2 Sobre 20 al. 2,50 m2/al. -- --

    1 Los patios, para los niveles general bsico y medio, debern tener un ancho mnimo de 5,50 m, pudiendo ubicarse en niveles distintos al del terreno natural. La superficie total de patio exigida, se calcular sumando todas las superficies descubiertas y las cubiertas, 1ModificadoporD.S.30D.O.12.04.01;porD.S.94D.O.18.06.08,reemplazalocuciones

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    ms las circulaciones inmediatas lateralmente abiertas. La superficie total de patio exigible a ser cubierta, podr cumplirse imputando las superficies cubiertas consultadas para el desarrollo de actividades de educacin fsica, siempre que stas no sean inferiores en su ancho a 5,50 m y en su superficie a 70 m2. La parte cubierta del patio tendr una superficie mxima exigible de 100 m2, podr ser abierta por uno a ms lados o ser totalmente cerrada y deber contar con pavimento y con un material de cubierta adecuado a la zona, de acuerdo a las caractersticas climticas del lugar, que garantice una permanencia protegida a los alumnos. Si la sala cuna se ubica en pisos superiores al del terreno natural, la superficie total de patio ser, en todo el pas, de 20 m2 hasta 20 alumnos, la que se incrementar en 1 m2 por alumno sobre los 20 alumnos, con un mximo exigible de 100 m2. La superficie resultante podr ubicarse en una terraza u otro recinto. Desde la VII a la XII y en la XIV Regiones dicha superficie deber ser cubierta.1 Los locales escolares de niveles generales bsico y medio con capacidad igual o superior a 135 alumnos, debern contar con una superficie mnima de 18 m por 30 m destinada a una multicancha pavimentada, la cual podr ser imputada a la superficie total de patio exigida. Excepcionalmente, en los locales existentes en que no sea posible emplazar al interior del establecimiento una multicancha de las dimensiones sealadas, se permitir su localizacin en otro predio emplazado en la misma comuna o en una comuna adyacente donde exista o se haya aprobado la construccin de una multicancha. En tal caso el propietario deber acreditar junto a la solicitud del permiso ante la Direccin de Obras Municipales la compra, el arriendo o el ttulo que le permita la ocupacin de dicho terreno o instalacin.2 Cuando los locales escolares atiendan adems al jardn infantil, debern contar con patio independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardn, cuya superficie ser la que seala para dichos patios la tabla inserta en el inciso primero, debiendo cumplir con las dems caractersticas exigidas en el presente artculo. En casos calificados por el Director de Obras Municipales, previo informe favorable de las respectivas Secretaras Regionales Ministeriales de Educacin y de Vivienda y Urbanismo, se podr rebajar hasta en un 50% los estndares mnimos de patios para los niveles de educacin general bsico y medio y bsico especial, cuando se trate de establecimientos existentes al 17 de noviembre de 1997, fecha de publicacin en el Diario Oficial de la Ley N19.532, que amplen sus instalaciones para acogerse al rgimen de jornada escolar completa diurna. En los casos sealados en el inciso anterior, el Director de Obras Municipales deber autorizar la construccin del proyecto, si los patios considerados cumplen con las disposiciones de este artculo y si las respectivas Secretaras Regionales Ministeriales de Educacin y de Vivienda y Urbanismo han informado favorablemente la disminucin de dicho estndar.3 Artculo 4.5.8. Los locales escolares y hogares estudiantiles debern contar con recintos destinados a servicios higinicos para uso de los alumnos, del personal docente y administrativo y del personal de servicio. Los servicios higinicos para uso del personal docente y administrativo y del personal de servicio debern estar en recintos separados de los de uso de los alumnos y contar con la dotacin mnima de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislacin vigente. Los recintos destinados a servicios higinicos de uso de los alumnos, debern contar con la dotacin mnima de artefactos que se indica en el presente artculo. Cuando se instalen lavamanos corridos o urinarios de pared se considerar una equivalencia de 0,50 m por artefacto.

    1ModificadoporD.S.94D.O.18.06.08,reemplazaexpresin2ModificadoporD.S.193D.O.13.01.06,agregaoracin3ModificadoporD.S.30D.O.12.04.01,agregaincisos

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    Cuando la dotacin de artefactos resultante de la aplicacin de las tablas siguientes, d una cifra con fraccin igual o superior a media unidad, se deber elevar al entero inmediatamente superior. 1. Nivel Parvulario: a) Sala Cuna - Cada sala de mudas y hbitos higinicos:

    NUMERO BASE DE ARTEFACTOS INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NUMERO BASE POR AUMENTO DE NIOS

    1 Baera con agua caliente hasta 20 nios 1 Lavamanos hasta 20 nios 1 Lavamanos para adultos 1 Inodoro

    1 Baera con agua caliente por cada 20 nios 1 Lavamanos por cada 20 nios - - - - - -

    La sala de amamantamiento y control de salud de la sala cuna deber contar como mnimo con 1 lavamanos para uso de los adultos. b) Jardn Infantil - Cada sala de hbitos higinicos:

    NUMERO BASE DE ARTEFACTOS POR NUMERO DE ALUMNOS

    INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NUMERO BASE POR AUMENTO DE NIOS

    1 Tineta con agua caliente sobre 30 alumnos 2 Lavamanos hasta 20 alumnos 2 Inodoros hasta 30 alumnos

    - - - 1 Lavamanos por cada 10 alumnos 1 Inodoro por cada 15 alumnos

    Los artefactos para uso de los alumnos del nivel parvulario debern ser adecuados a la estatura de los usuarios. 2. Niveles General Bsico, Medio, Superior y Educacin de Adultos:

    NUMERO BASE DE ARTEFACTOS POR NUMERO DE ALUMNOS

    INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NUME RO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS

    2 Lavamanos hasta 60 alumnas 1 Lavamanos por cada 40 alumnas 2 Lavamanos hasta 60 alumnos 1 Lavamanos por cada 40 alumnos 2 Inodoros hasta 60 alumnas 1 Inodoro por cada 30 alumnas 2 Inodoros hasta 60 alumnos 1 Inodoro por cada 60 alumnos 1 Urinario hasta 60 alumnos 1 Urinario por cada 60 alumnos 1 Ducha hasta 60 alumnas 1 Ducha por cada 60 alumnas 1 Ducha hasta 60 alumnos 1 Ducha por cada 60 alumnos El nmero de duchas que resulte de aplicar la tabla anterior, podr disminuirse a 6 duchas por sexo. Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 30 alumnas o alumnos, bastar consultar slo un lavamanos y un inodoro por sexo y un urinario para alumnos. Cuando el local escolar consulte una capacidad no superior a 60 alumnos, sumados mujeres y hombres, slo se exigir una ducha para uso alternativo de ambos sexos. En el nivel superior y educacin de adultos no se exigen duchas.

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    3. Servicios higinicos para hogares estudiantiles:

    NUMERO BASE DE ARTEFACTOS POR NUMERO DE ALUMNOS

    INCREMENTO DE ARTEFACTOS SOBRE NUMERO BASE POR AUMENTO DE ALUMNOS

    2 Lavamanos hasta 20 alumnas 2 Lavamanos hasta 20 alumnos 2 Inodoros hasta 20 alumnas 2 Inodoros hasta 20 alumnos 1 Urinario hasta 20 alumnos 2 Duchas hasta 20 alumnas 2 Duchas hasta 20 alumnos

    1 Lavamanos por cada 10 alumnas 1 Lavamanos por cada 10 alumnos 1 Inodoro por cada 10 alumnas 1 Inodoro por cada 20 alumnos 1 Urinario por cada 20 alumnos 1 Ducha por cada 10 alumnas 1 Ducha por cada 10 alumnos

    Cuando el local escolar de nivel general bsico atienda adems a alumnos de Jardn Infantil, deber contar con un recinto de servicios higinicos independiente para el uso exclusivo de los alumnos del jardn, con las caractersticas consultadas en el presente artculo en el nmero 1. letra b), exceptuada la tineta. 1 Los locales escolares de nivel general bsico y los hogares estudiantiles ubicados en el sector rural, donde no exista red de agua potable podrn disponer como nica fuente de la misma de un piln proveniente de una noria o pozo sanitario u otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria, sin que les sean exigibles los lavamanos y duchas sealados en el presente artculo en los nmeros 2. y 3. Cuando en estas mismas edificaciones no se puedan instalar servicios higinicos con arrastre de agua, debern disponer de instalacin de letrinas sanitarias en nmero necesario para proceder al reemplazo de los inodoros indicados en el presente artculo en los nmeros 2. y 3., sin que les sea exigible un nmero de letrinas en reemplazo de los urinarios a que dichos puntos se refieren. Artculo 4.5.9. Con el objeto de asegurar una evacuacin expedita de los recintos de uso de los alumnos en locales escolares y en los hogares estudiantiles, las circulaciones horizontales debern cumplir con un ancho libre mnimo calculado conforme a la siguiente tabla:

    ANCHOS LIBRES EXIGIBLES EN CIRCULACIONES HORIZONTALES2

    NIVEL DE LOCAL ESCOLAR CON RECINTOS EN UN LADO CON RECINTOS

    EN AMBOS LADOS INCREMENTOS

    Parvulario hasta 60 al. 0,90 m 1,20 m 0,15 m por cada 30 al. General Bsico, Medio, Superior, Educacin de Adultos y Hogar Estudiantil: hasta 180 al.

    1,80 m 2,40 m 0,15 m por cada 30 al.

    En el nivel parvulario, si la circulacin sirve a salas de actividades que tienen adems puertas de salida directa al exterior, el ancho libre de la circulacin, sea con recintos a uno o a ambos lados, podr ser de 0,90 m. Las circulaciones horizontales exteriores de los pisos superiores al primero, debern tener una baranda de una altura mnima de 0,90 m, que no permita el paso de los alumnos ni su escalamiento. La baranda deber disearse de manera que no pueda ser usada como asiento. Artculo 4.5.10. Los locales escolares y hogares estudiantiles de ms de un piso debern consultar, al menos, una escalera principal de un ancho libre mnimo de 1,20 m el que se aumentar en 0,60 m por cada 120 alumnos de incremento, sobre 360 alumnos atendidos. Este estndar no ser exigible para sala cuna de hasta 30 alumnos, en la cual, el ancho libre mnimo podr reducirse a 0,90 m. Los tramos de la escalera principal entre dos pisos, exceptuada nicamente la sala cuna de hasta 30

    1ModificadoporD.S.40D.O.20.06.95,porD.S.259D.O.16.03.04,eliminadoinciso13.2ModificadoporD.S.85D.O.25.08.93,reemplazaexpresinencuadroinsertoeninciso1.

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    alumnos, debern ser rectos y separados por a lo menos un descanso, cuando estos tramos consulten ms de 16 gradas. Las gradas tendrn una altura mxima de 0,18 m y una huella, en proyeccin horizontal, no inferior a 0,25 m. En los locales escolares con 135 alumnos atendidos en los pisos superiores y en hogares estudiantiles con 40 alumnos atendidos en los pisos superiores, en el caso de consultar una sola escalera, se exigir adems, una escalera de escape de tramos rectos, de un ancho libre mnimo de 0,90 m, con ubicacin distanciada de la escalera principal, de modo que garantice una evacuacin alternativa en casos de emergencia.1 Las escaleras consultarn pasamanos a ambos lados, a una altura mnima de 0,90 m, diseados de manera que no puedan ser usados como asiento. El espacio bajo el pasamanos, deber disearse de modo que impida el paso de los alumnos y su escalamiento. La desembocadura de las escaleras en el primer piso, siempre deber entregar a un espacio exterior o a uno que se comunique directamente con el exterior, y, en ambas situaciones, la distancia mnima entre la primera grada y la puerta de salida, deber ser equivalente a una y media vez el ancho de la escalera. En cada piso, la distancia de las escaleras desde su ltima grada hasta la puerta del recinto ms alejado, no podr ser superior a 40 m, y hasta la puerta del recinto ms cercano al que sirve, no podr ser inferior a 2 m. Las cajas de escaleras que sirvan pisos donde se ubiquen recintos correspondientes a sala cuna, debern tener una proteccin no escalable, de una altura mnima de 1,40 m, diseada de manera de impedir la cada de los nios por la escalera o al vaco. Todas las escaleras a que se refiere el presente artculo debern tener siempre un recubrimiento de material antideslizante. Artculo 4.5.11. Las salas cunas ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, debern contar con un sistema de evacuacin para casos de emergencia, que garantice la salida de los alumnos a una zona de seguridad del local. Artculo 4.5.12. Con el objeto de asegurar la evacuacin expedita de los edificios destinados a locales escolares y hogares estudiantiles, la suma de los anchos mnimos libres de las puertas de salida al exterior deber ser igual a la suma de los anchos de las circulaciones horizontales y escaleras que evacuen a travs de ellas. El ancho mnimo libre de los vanos no podr ser inferior a 1,40 m, debiendo las puertas abatirse hacia el exterior, y ubicarse distanciadas entre s de manera de garantizar una evacuacin alternativa. El ancho mnimo libre de la o las puertas de los cierros exteriores que se consulten en la lnea oficial, deber ser igual a la suma de los anchos de las puertas de salida al exterior de los edificios que enfrenten dichos cierros. Los hogares estudiantiles de hasta 100 alumnos debern consultar una puerta de escape al exterior, con una hoja de 0,90 m de ancho, ubicada distante de la puerta principal, de manera de garantizar una evacuacin alternativa. Por cada 100 alumnos adicionales se consultar otra puerta de escape, de iguales caractersticas. Artculo 4.5.13. Las puertas de los recintos docentes y de los recintos de los hogares estudiantiles no podrn ser de correderas, debern abatirse hacia afuera del recinto y de modo que no interrumpan la circulacin. El ancho mnimo de la hoja de puerta ser el que se indica en la tabla siguiente, debiendo consultarse dos salidas, de una o dos hojas indistintamente, cuando la superficie exceda los 60 m2, debiendo distar entre s, 1ModificadoporD.S.259D.O.16.03.04,sustituyeinciso3.

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    a lo menos 5 m.

    NIVEL DE LOCAL ESCOLAR

    ANCHO MINIMO DE PUERTA

    1 Hoja 2 Hojas

    Parvulario 0,80 m 0,60 m cada hoja

    General Bsico, Medio, Superior, Educacin de Adultos y Hogar Estudiantil 0,90 m 0,60 m cada hoja

    En los hogares estudiantiles, los dormitorios con capacidad de hasta 40 alumnos, debern contar, a lo menos, con dos salidas de un ancho mnimo de 0,90 m cada una. Sobre los 40 alumnos, una de las puertas consultar 2 hojas de 0,60 m cada una. Por cada 40 alumnos adicionales se deber consultar, adems, otra puerta de 0,90 m de ancho. Estas puertas debern ubicarse distanciadas, de manera de garantizar una evacuacin alternativa. Artculo 4.5.14. Todas las puertas a que se refiere el presente Captulo tendrn un vano de altura mnima de 2 m.

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    D.S. 977/96 de Salud. Reglamento Sanitario de los Alimentos Prrafo IV. Del proyecto y construccin de los establecimientos. Artculo 22: Los establecimientos debern estar situados en zonas alejadas de focos de insalubridad, olores objetables, humo, polvo y otros contaminantes y no expuestos a inundaciones. Artculo 23: Las vas de acceso y zonas de circulacin que se encuentren dentro del recinto del establecimiento o en sus inmediaciones, debern tener una superficie dura, pavimentada o tratada de manera tal que controlen la presencia de polvo ambiental. Artculo 24: Los edificios e instalaciones debern proyectarse de tal manera que las operaciones puedan realizarse en las debidas condiciones higinicas y se garantice la fluidez del proceso de elaboracin desde la llegada de la materia prima a los locales, hasta la obtencin del producto terminado, asegurando adems, condiciones de temperatura apropiadas para el proceso de elaboracin y para el producto. Los establecimientos destinados a la elaboracin de alimentos debern contar con las siguientes reas:1

    a) recepcin, seleccin, limpieza, preparacin de las materias primas; b) produccin; y c) almacenamiento de materias primas y del producto terminado

    Artculo 25: En las zonas de preparacin de alimentos:

    a) los pisos, se construirn de materiales impermeables, no absorbentes, lavables, antideslizantes y atxicos; no tendrn grietas y sern fciles de limpiar. Segn el caso, se les dar una pendiente suficiente para que los lquidos escurran hacia las bocas de los desages;

    b) las paredes, se construirn de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y atxicos y sern de color claro. Hasta una altura apropiada para las operaciones, como mnimo 1.80 m, debern ser lisas y sin grietas, fciles de limpiar y desinfectar;

    c) los cielos rasos debern proyectarse, construirse y acabarse de manera que se impida la acumulacin de suciedad y se reduzca al mnimo la condensacin de vapor de agua y la formacin de mohos y debern ser fciles de limpiar;

    d) las ventanas y otras aberturas debern construirse de manera que se evite la acumulacin de suciedad, y las que se abran debern estar provistas de protecciones contra vectores. Las protecciones debern ser removibles para facilitar su limpieza y buena conservacin. Los alfizares de las ventanas debern estar construidos con pendiente para evitar que se usen como estantes;

    e) las puertas debern ser de superficie lisa y no absorbente y, cuando as proceda, debern tener cierre automtico;

    f) las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas, escaleras de mano y rampas, debern estar situadas y construidas de manera que no sean causa de contaminacin de los alimentos. Las rampas debern construirse con rejillas de inspeccin y debern ser fcilmente desmontables para su limpieza y buena conservacin;

    g) todas las estructuras y accesorios elevados debern instalarse de manera que se evite la contaminacin directa o indirecta de alimentos y de la materia prima por condensacin de vapor de agua y goteo y no se entorpezcan las operaciones de limpieza.

    Artculo 26: La zona de preparacin de alimentos deber estar separada de los recintos destinados a alojamientos, servicios higinicos, vestuarios y acopio de desechos. Artculo 27: Deber disponerse de abundante abastecimiento de agua potable que se ajustar a lo dispuesto en la reglamentacin vigente, a presin y temperatura conveniente, as como de instalaciones

    1Incisoagregado,comoapareceeneltexto,porDto.N475,de1999,delMinisteriodeSalud,publicadoenelDiarioOficialde13deenerode2000

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    apropiadas para su almacenamiento, distribucin y con proteccin contra la contaminacin. Artculo 28: El hielo, utilizado en contacto directo con el alimento, deber fabricarse con agua que se ajuste a lo dispuesto en el presente reglamento, y habr de tratarse, manipularse, almacenarse y utilizarse de modo que est protegido contra la contaminacin. Artculo 29: El vapor de agua utilizado en contacto directo con alimentos no deber contener ninguna sustancia que pueda contaminar el alimento. Artculo 30: El agua no potable que se utilice para la produccin de vapor, refrigeracin, lucha contra incendios y otros propsitos similares no relacionados con los alimentos, deber transportarse por tuberas completamente separadas, identificadas por colores, sin que haya ninguna conexin transversal ni sifonado de retroceso con las tuberas que conducen el agua potable. Artculo 31: Los establecimientos debern disponer de un sistema eficaz de evacuacin de aguas residuales, el que deber mantenerse en buen estado de funcionamiento. Todos los conductos de evacuacin (incluidos los sistemas de alcantarillado) debern ser diseados para soportar cargas mximas y debern construirse de manera que se evite la contaminacin del abastecimiento de agua potable. Artculo 32: Todos los establecimientos de produccin, elaboracin, transformacin de alimentos debern disponer de vestuarios y servicios higinicos convenientemente situados y en nmero conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de Trabajo. Los servicios higinicos debern estar bien iluminados y ventilados y no tendrn comunicacin directa con la zona donde se manipulen los alimentos. Los lavamanos contarn con grifos para el agua fra y caliente, provistos de jabn para lavarse las manos y medios higinicos para secrselas, tales como toallas de papel, aire caliente u otros. Deber ponerse rtulos en los que se indique al personal la obligacin de lavarse las manos despus de usar los servicios. Las ventanas y otras aberturas debern estar provistas de mallas protectoras contra vectores.1 Artculo 33: En las zonas de elaboracin deber disponerse de lavamanos provistos de jabn y medios higinicos para secarse las manos, tales como, toallas de un slo uso o aire caliente. Artculo 34: Todo el establecimiento deber tener una iluminacin natural o artificial adecuada, que no deber alterar los colores, y que permita la apropiada manipulacin y control de los alimentos. La iluminacin no deber ser menor a:

    540 lux en todos los puntos de inspeccin, 220 lux en las salas de trabajo, 110 lux en otras zonas.

    Las lmparas que estn suspendidas sobre el material alimentario en cualquiera de las fases de produccin, deben ser de fcil limpieza y estar protegidas para evitar la contaminacin de los alimentos en caso de rotura. Artculo 35: Deber proveerse una ventilacin adecuada para evitar el calor excesivo, la condensacin de vapor de agua y acumulacin de polvo y para eliminar el aire contaminado. La direccin de la corriente de aire no deber desplazarse de una zona sucia a una zona limpia. Las aberturas de ventilacin debern estar provistas de rejillas u otras protecciones de material anticorrosivo y que puedan retirarse fcilmente para su limpieza. 1Artculosustituido,comoapareceeneltexto,porDto.N475,de1999,delMinisteriodeSalud,publicadoenelDiarioOficialde13deenerode2000

  • 27 Departamento de Infraestructura Escolar Ministerio de Educacin

    Artculo 36: Deber disponerse de instalaciones separadas del lugar de elaboracin para el almacenamiento de los desechos y materiales no comestibles, donde permanecern hasta su eliminacin. Artculo 37: Los establecimientos de alimentos en que se mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que precisen de fro para su conservacin debern contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cmaras frigorficas segn corresponda, adems estos equipos debern estar provistos de un termmetro o de un dispositivo para el registro de su temperatura.

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    2 parte / Normativa General Edificios Pblicos Aplicable a establecimientos educacionales

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    O.G.U.C. D.S. 47/92 de Vivienda y Urbanismo, versin Enero 2010. Titulo 2, captulo 1: De la planificacin urbana y sus instrumentos. Disposiciones complementarias: Artculo 2.1.33. Las clases de equipamiento se refieren a los conjuntos de actividades que genricamente se sealan en este artculo, pudiendo una construccin tener aspectos de dos o ms de ellas:

    Cientfico, en establecimientos destinados principalmente a la investigacin, divulgacin y formacin cientfica, al desarrollo y transferencia tecnolgica y a la innovacin tcnica.

    Comercio, en establecimientos destinados principalmente a las actividades de compraventa de

    mercaderas diversas, tales como: centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas, y similares.

    Culto y Cultura, en establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo

    espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectculos, cines, teatros, galeras de arte, auditorios, centros de convenciones, exposiciones o difusin de toda especie; y medios de comunicacin, entre otros, canales de televisin, radio y prensa escrita.

    Deporte, en establecimientos destinados principalmente a actividades de prctica o enseanza de

    cultura fsica, tales como: estadios, centros y clubes deportivos, gimnasios, multicanchas; piscinas, saunas, baos turcos; recintos destinados al deporte o actividad fsica en general, cuente o no con reas verdes.

    Educacin, en establecimientos destinados principalmente a la formacin o capacitacin en

    educacin superior, tcnica, media, bsica, bsica especial y prebsica, y a centros de capacitacin, de orientacin o de rehabilitacin conductual.

    Esparcimiento, en establecimientos o recintos destinados principalmente a actividades

    recreativas, tales como: parques de entretenciones, parques zoolgicos, casinos, juegos electrnicos o mecnicos, y similares.

    Salud, en establecimientos destinados principalmente a la prevencin, tratamiento y recuperacin

    de la salud, tales como: hospitales, clnicas, policlnicos, consultorios, postas, centros de rehabilitacin, cementerios, y crematorios.

    Seguridad, en establecimientos destinados principalmente a unidades o cuarteles de instituciones

    encargadas de la seguridad pblica, tales como unidades policiales y cuarteles de bomberos, o destinados a crceles y centros de detencin, entre otros.

    Servicios, en establecimientos destinados principalmente a actividades que involucren la

    prestacin de servicios profesionales, pblicos o privados, tales como oficinas, centros mdicos o dentales, notaras, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compaas de seguros, correos, telgrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparacin de objetos diversos.

    Social, en establecimientos destinados principalmente a actividades comunitarias, tales como:

    sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

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    Los servicios artesanales y los profesionales se entendern siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los dems servicios se entendern tambin incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibicin expresa del Instrumento de Planificacin Territorial respectivo. Cuando un proyecto contemple actividades de dos o ms tipos de equipamiento, se admitirn todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificacin Territorial, y las dems actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo. Artculo 2.1.36. Para los efectos de la aplicacin de los Instrumentos de Planificacin Territorial, se distinguirn cuatro escalas de equipamiento, divididas segn su carga de ocupacin y ubicacin respecto de la categora de la va que enfrentan. Dichas escalas son las siguientes:

    Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupacin superior a 6.000 personas y slo se podr ubicar en predios que enfrenten vas expresas y troncales.

    Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupacin superior a 1.000 y hasta 6.000

    personas y slo se podr ubicar en predios que enfrenten vas colectoras, troncales o expresas.

    Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupacin superior a 250 y hasta 1.000 personas y slo se podr ubicar en predios que enfrenten vas de servicio, colectoras, troncales o expresas.

    Equipamiento Bsico: El que contempla una carga de ocupacin de hasta 250 personas y slo

    se podr ubicar en predios que enfrenten vas locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.

    Los Municipios podrn asimilar el equipamiento vecinal al equipa-miento menor o al bsico sealados en este artculo, al redefinir su localizacin conforme al inciso segundo del artculo 2.1.13 de esta Ordenanza. Por otra parte, las Municipalidades podrn aceptar equipamientos de mayor escala en vas de menor categora, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificacin Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificacin.

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    O.G.U.C. D.S. 47/92 de Vivienda y Urbanismo, versin Enero 2010. Titulo 2, captulo 4: De los estacionamientos, accesos y salidas vehiculares.

    CAPITULO 4.DE LOS ESTACIONAMIENTOS, ACCESOS Y SALIDAS VEHICULARES.1 Artculo 2.4.1. Todo edificio que se construya deber proyectarse con una dotacin mnima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificacin Territorial respectivo. Tratndose de proyectos relacionados con Monumentos Nacionales, zonas tpicas, inmuebles o zonas de conservacin histrica, o que se emplacen al costado de vas de ms de 100 aos de antigedad o de paseos peatonales, el Director de Obras Municipales podr, previa solicitud fundada por parte del interesado, autorizar excepciones a las disposiciones de este Captulo.2

    Artculo 2.4.1. bis El Plan Regulador Comunal podr considerar una dotacin mnima de estacionamientos para bicicletas, a los cuales slo les sern aplicables las disposiciones de este artculo. Los estacionamientos para bicicletas debern tener un ancho mnimo de 0,5 m y 1,5 m de largo. Dicho ancho mnimo podr reducirse hasta en un 20% cuando los estacionamientos para bicicletas se dispongan como estacionamientos que se enfrenten y ocupen la misma estructura de apoyo. Los estacionamientos para bicicletas debern contar con una estructura de apoyo y se dispondrn de manera horizontal, oblicua o vertical sobre el piso o muros, debiendo disponerse de los implementos de sujecin que permitan su fijacin mediante cerraduras, llaves o similares. Los estacionamientos para bicicletas debern estar emplazados a no ms de 50 metros de distancia a algunos de los accesos a la edificacin que genera la obligacin. Las exigencias de estacionamientos para bicicletas debern cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligacin, o en otros predios que consulten estacionamientos para bicicletas y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. Para los casos de estacionamientos para bicicletas ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a travs de un recorrido peatonal por vas de trnsito pblico, no podr superar los 50 m. Tratndose del cumplimiento de las exigencias de estacionamientos en otros predios, el propietario deber acreditar ante la Direccin de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro ttulo que le permite la ocupacin de dichos estacionamientos. Con todo, el Plan Regulador Comunal no podr hacer exigencias de estacionamientos para bicicletas a la vivienda unifamiliar.3

    Artculo 2.4.2. Los estacionamientos subterrneos en predios de dominio privado sern considerados como una actividad complementaria a cualquier uso de suelo, sin restriccin respecto de su localizacin, salvo que se trate de zonas en que estn expresamente prohibidos en el Plan Regulador Comunal o Seccional. 1ModificadoporD.S.75D.O.25.06.01,reemplazadenominacindelcaptulo.2ModificadoporD.S.75D.O.25.06.01,reemplazaartculo.3ModificadoporD.S.58D.O.16.01.10,agregaartculoyverartculotransitorio

  • 32 Departamento de Infraestructura Escolar Ministerio de Educacin

    Las exigencias de estacionamientos debern cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligacin, o en otros predios que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En este ltimo caso deber cumplirse con las disposiciones sealadas en este artculo. Para los casos de estacionamientos ubicados en otros predios, la distancia entre los accesos de uno y otro inmueble, medida a travs de un recorrido peatonal por vas de trnsito pblico, no podr superar los 300 m tratndose de edificios de vivienda y 600 m en caso de otros usos. Tratndose del cumplimiento de las exigencias de estacionamientos en otros predios, el propietario deber acreditar ante la Direccin de Obras Municipales, la compra, el arriendo u otro ttulo que le permite la ocupacin de dichos estacionamientos. Los edificios destinados exclusivamente a equipamiento podrn cumplir la exigencia de estacionamientos a que se refiere este artculo en un mismo predio, siempre que los respectivos equipamientos funcionen, sucesivamente, en distintos horarios, de modo que sea posible su uso compartido. Para tal efecto, deber acreditarse ante la Direccin de Obras Municipales el arriendo u otro ttulo que permita la ocupacin compartida. Con todo el Plan Regulador Comunal podr prohibir el uso compartido de que trata este inciso. El cumplimiento de los requisitos indicados en este artculo deber acreditarse ante la Direccin de Obras Municipales previamente al otorgamiento del permiso de edificacin respectivo. Los estacionamientos destinados al cumplimiento de estas exigencias, emplazados en un predio distinto al del edificio que gener la obligacin, podrn dejar de estar adscritos al proyecto que gener la obligacin en el evento que el Instrumento de Planificacin Territorial que hizo exigible la obligacin se modifique, dejndola sin efecto o disminuya la exigencia de estacionamientos. Los estacionamientos contemplados en un proyecto debern tener un ancho mnimo de 2,5 m, un largo no inferior a 5 m y una altura libre mnima de 2 m bajo vigas o elementos horizontales. Dicho ancho mnimo podr reducirse hasta en un 10% por elementos estructurales, siempre que no afecte a ms de la mitad del largo requerido. De la dotacin mnima de estacionamientos que deba proyectarse, debern habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicacin de la tabla contenida en este inciso, con un mnimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrn un ancho mnimo de 3,6 metros, de tal manera de permitir el descenso y ascenso a una zona de circulacin libre y segura, la que se deber demarcar de color amarillo de 1,10 metros de ancho. Esta zona podr ser comn para otros estacionamientos de personas con discapacidad y estar incluida en el ancho de 3,6 metros indicado en el presente inciso. Estos estacionamientos debern singularizarse en los planos del proyecto y su comunicacin con el resto del edificio, as como el acceso al espacio pblico, deber efectuarse en concordancia con lo establecido en el artculo 4.1.7. de esta Ordenanza. Dotacin de Estacionamientos Estacionamientos para Personas con Discapacidad

    Desde 1 hasta 20 1 Sobre 20 hasta 50 2 Sobre 50 hasta 200 3 Sobre 200 hasta 400 4 Sobre 400 hasta 500 5 Sobre 500 1 % total, debiendo aproximarse las cifras decimales al nmero entero

    siguiente.

  • 33 Departamento de Infraestructura Escolar Ministerio de Educacin

    1 En los edificios colectivos de vivienda deber contemplarse al menos un estacionamiento, del tipo indicado en el inciso anterior, como parte de la exigencia de estacionamientos de visitas. Los estacionamientos requeridos podrn disponerse como estacionamientos dobles, esto es, uno detrs de otros dispuestos en forma perpendicular a la circulacin vehicular, en hasta un 30% del total.2 3 Artculo 2.4.3. Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o ms y 150 o ms estacionamientos, respectivamente, requerirn de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolucin, aprobar la metodologa conforme a la cual deber elaborarse y evaluarse el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. A la solicitud de permiso de edificacin de los proyectos a que se refiere el inciso primero se deber acompaar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, suscrito por un profesional especialista y aprobado por la Unidad de Trnsito y Transporte Pblicos de la correspondiente Municipalidad o por la respectiva Secretara Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, segn corresponda, de acuerdo a la metodologa. La Direccin de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecer las adecuaciones que el propietario deber efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se har exigible a la recepcin definitiva de la edificacin.4

    Artculo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que originen el paso frecuente de vehculos por la acera, desde o hacia la calzada adyacente, debern cumplir los siguientes requisitos:

    1. Sus accesos y salidas no podrn interrumpir las soleras, sino que ellas debern ser rebajadas. 2. La longitud de cada rebaje de soleras no podr ser superior a 14 m y el cruce con la vereda tendr

    un ancho mximo de 7,5 m. 3. Entre los accesos o salidas sucesivas, correspondientes a un mismo predio, deber existir un

    refugio peatonal de una longitud mnima de 2 m, en el sentido de la circulacin peatonal. 4. El punto de inicio ms prximo a la esquina del rebaje de solera o salida vehicular, no podr distar

    menos de 6 m de la lnea de detencin de los vehculos, ni menos de 10 m de la interseccin virtual entre las lneas de solera de dicha esquina.

    Las disposiciones de este artculo son sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en el Ttulo 4 de esta Ordenanza segn el destino de las edificaciones.

    Artculo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artculo anterior, podrn tener sus accesos y salidas frente a vas expresas slo a travs de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vas de menor categora.5

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