Normas básicas que protegen los derechos de las personas con discapacidad
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“Por una sociedad inclusiva y con igualdad de oportunidades”
NORMAS BÁSICAS QUE PROTEGEN LOS DERECHOSDE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Asociación Pro Derechos Humanos - APRODEH Lima: Jr. Pachacútec 980, Jesús MaríaTelf: 424-7057 / 431-0482 / 431-4837 / Fax: 431-0477
Ayacucho: Urb. María Parado de Bellido Mz. P Lote 10 - Emadi, Huamanga Telf: (066) 31-4948
Apurímac: Jr. Huancavelica 320, cuarto piso, Abancay [email protected] www.aprodeh.org.pe
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2013-XXXXX
2
Diseño & Diagramación:Mariella Boluarte Carbajal
Impresión:D & L Publicaciones E.I.R.L.
NORMAS BÁSICAS QUE PROTEGEN LOS DERECHOSDE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHOS DE LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
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NORMATIVA
INTERNACIONAL
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un documento
declarativo que fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre
de 1948. Este documento contiene los derechos básicos que deben respetarse, y que se
consideran de carácter universal, son importantes para la convivencia en armonía de toda la
comunidad; constituyen libertades, facultades,
instituciones que son inherentes al ser humano por su misma condición.
Dentro de este conjunto de derechos encontramos en el artículo 1 el reconocimiento de que todos
los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y en derechos, lo que se refiere a que todas
las personas, por el simple hecho de ser seres humanos, compartimos las mismas condiciones de
igualdad de derechos, y nadie debe intentar hacer una diferenciación injustificada. No debe haber
ninguna distinción para la atribución de estas libertades y facultades basadas en alguna forma de
discriminación, tal como lo expresa el art. 2.
Para nuestro enfoque sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es tan importante un
documento como la Declaración, porque reconoce la dignidad de la persona, la igualdad entre
todos, y consagra esas ideas que permiten una convivencia pacífica. El artículo 7 reza: "Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de
la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Se prohíbe la discriminación en cualquiera de sus formas. Debe entenderse
de aquí que, las personas con discapacidad en virtud a la Declaración son
reconocidas como personas con iguales derechos ante la ley, y que
deben ser tratados en igualdad de condiciones que las demás personas,
no pudiendo ser objeto de discriminación en razón de su discapacidad.
Porque la discapacidad es una característica más de las personas,
y como parte de la diversidad del género humano, debe ser
respetada y valorada. Esta prohibición de discriminación abarca
muchos otros factores de manera implícita, porque se entiende
que busca la igualdad de oportunidades para todas las personas.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS
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La Convención Americana de los Derechos Humanos reafirma el reconocimiento de la dignidad de
las personas, tal como se puede apreciar en una parte de la lectura de su artículo 11: "Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". Las personas con
Discapacidad, al igual que los demás, tienen ese derecho a que se respete y se reconozca su
dignidad; no hay motivos para hacer diferenciación, si la hubiera, sin causa que lo justifique, ello
deviene en un acto de discriminación.
De la misma forma, la Convención señala en su artículo 24 lo siguiente: "Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley". Todas las personas tenemos igual derecho a que la ley nos proteja. Las personas con
discapacidad, tienen el mismo derecho que los demás a acceder a la justicia, en igualdad de
condiciones.
CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LA OEA, SAN JOSÉ
La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
las Personas con Discapacidad, es un cuerpo normativo que constituye una referencia a nivel
internacional para proteger la dignidad de las Personas con Discapacidad. Antes de la Convención
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este documento era el
único instrumento jurídico que se tenía para hacer valer los derechos en cuestión.
Existen barreras a nivel social, que muchas veces impiden el normal
desenvolvimiento y desempeño de las personas con discapacidad, por lo que
se convierte en una necesidad contar con herramientas normativas
internacionales, como la presente Convención, que permitan custodiar los
derechos de las Personas con Discapacidad, puesto que como cualquier
persona, tienen los mismo derechos y libertades, principalmente, el de no verse
sometido ante ninguna forma de discriminación. Todo acto de diferenciación que
se haga sobre una persona con discapacidad, en virtud a su condición, debe ser
considerada como una violación a los Derechos Fundamentales,
es un acto de discriminación.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓNCONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NORMATIVA
INTERNACIONAL
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La finalidad de esta Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad y el fomento de su integración en la sociedad,
con igualdad de oportunidades que el resto de personas, tal como se puede leer en el artículo II.
En el artículo III se abordan los temas referentes al compromiso que adoptan los Estados Parte para
promover medidas de carácter legislativo, social, educativo, entre otros. Además, se reconoce la
importancia de la capacitación e instrucción en materia de personas con discapacidad por parte de
las autoridades y entidades privadas que ofrezcan diferentes servicios para que, en la prestación de
sus servicios no cometan actos discriminatorios, ni vulneren los derechos de las personas con
discapacidad.
También se enfoca el tema de la accesibilidad, para que se eliminen las barreras al libre acceso al
espacio físico, a la información, a la comunicación y al transporte, y se adecúen medidas suficientes
para que este derecho sea posible. Otro punto importante que desarrolla el artículo III es la
necesidad de adecuar la legislación interna, en consonancia con la presente Convención, además
de una política de sensibilización de la población, por medio de campañas.
El contenido del artículo IV está referido al compromiso de los Estados a impulsar la tecnología de
forma que pueda facilitar la vida independiente, con autosuficiencia e integración social de las
personas con discapacidad; al mismo tiempo, esta tecnología y medios desarrollados debe servir
para apoyar su diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
Cabe resaltar que, la misma Convención da cuenta de la necesidad de
hacer un seguimiento sobre el cumplimiento de sus disposiciones,
para la cual establece un Comité para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un representante de cada Estado Parte. Estas
reuniones se llevarán a cabo cada 4 años y en ellas se
presentarán, mediante informes, los avances y las
medidas de promoción que hayan generado los Estados Parte,
a fin de eliminar cualquier forma de discriminación, además
de intercambiar experiencias y organizar debates para ver la
correcta implementación del cuerpo normativo con las normas internas.
NORMATIVA
INTERNACIONAL
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La finalidad de este Convenio es asegurar la readaptación profesional, permitiendo que la persona
con discapacidad obtenga o conserve un empleo adecuado, que progrese y se desarrolle en el
mismo, de manera que se promueva la inclusión social de la persona con discapacidad.
Según el Convenio, cada Miembro planteará una política de readaptación profesional y empleo de
personas con discapacidad; esta política estará destinada a obtener los medios adecuados para
que exista la readaptación profesional, y a promover oportunidades de empleo. Deberá tenerse en
cuenta el principio de igualdad de oportunidades, respetándose la igualdad entre trabajadores con
discapacidad y sin discapacidad. Las medidas adoptadas para promover el libre desempeño de las
personas con discapacidad, no deben considerarse discriminatorias respecto de los que no lo son.
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los
servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, con el
objetivo de que las personas con discapacidad puedan lograr y conservar un
empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado,
se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en
general, con los ajustes razonables
que sean necesarios (art. 7).
Se adoptarán medidas para promover el establecimiento
y desarrollo de servicios de readaptación profesional
y de empleo para personas con discapacidad
en las zonas rurales y en las
comunidades apartadas.
CONVENIO 159 OIT DE 22 DE JUNIO DE 1983 SOBRE LA READAPTACIÓN
PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS
NORMATIVA
INTERNACIONAL
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PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ENFERMOS MENTALESY EL MEJORAMIENTO DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL ADOPTADOS POR
LA ASAMBLEA GENERAL EN LA OEA SU RESOLUCIÓN 46/119, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1991.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha enfocado mucha de su atención a la
situación que atraviesan las personas privadas de su libertad en las Américas. Con la finalidad de
estudiar y aportar soluciones a los problemas que se suscitan en este aspecto, se creó la Relatoría
Sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, el mismo órgano que
trabajó directamente en la elaboración de los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de
las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.
Estos principios son el reconocimiento de la dignidad humana y de los derechos y libertades
fundamentales reconocidas por sistemas de protección internacional de Derechos Humanos; así
como son la reivindicación del derecho que conservan las personas privadas de su libertad a ser
tratadas humanamente, con dignidad, respetando su vida, su integridad física, moral y psicológica,
sin que se le discrimine. Se abordan temas importantes como la necesidad de que estas personas
desarrollen su vida en la comunidad, colaborando con el mejoramiento de su propio entorno y del
bienestar social.
Se fijan criterios para la determinación de una enfermedad mental; tales como que la determinación
se realizará conforme a normas médicas aceptadas internacionalmente, ésta no se efectuará
basada en la condición política, económica o social, o cualquier otra razón que no se refiera
directamente al estado de salud mental, los historiales médicos anteriores, entre otros.
En el principio 5, se establece que nadie será forzado a someterse a examen médico con la finalidad
de identificar si padece o no de una enfermedad mental. Tienen derecho a que su
información permanezca en estado confidencial.
Muy relacionado con el derecho a la libertad está el principio Nº 9, respecto a que el
tratamiento para pacientes con alguna enfermedad mental debe darse en los
ambientes menos restrictivos posibles, así como el medicamento que menos lo
altere. Similar sentido tiene el Principio Nº 11, cuando afirma que ningún tratamiento
se administrará sin consentimiento informado del paciente, lo que significa que
éste se halle de acuerdo con el tratamiento, que tenga pleno conocimiento de en
qué consiste, y que su voluntad sea expresada en completa libertad, sin que
medie ninguna forma de coerción.
La persona con enfermedad mental tiene el derecho a que, al internarse en una
NORMATIVA
INTERNACIONAL
También contamos con sistemas internacionales de clasificación
de discapacidad. En el Perú utilizamos estos sistemas de
clasificación, y son los siguientes:
1.- Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la
Discapacidad y de la Salud. (2001).
2.- Clasificación Internacional de Enfermedades, CIE-10. (1992)
3.- Manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos
mentales, DSM-IV. (1995)
CLASIFICACIÓN DE LOS
TIPOS DE DISCAPACIDAD
institución psiquiátrica, sea informado de todos los derechos que le corresponden, así como de los
medios para ejercer aquéllos. Es importante lo que contiene al respecto el principio Nº 12, ya que el
recorte del derecho fundamental de la libertad que afecta a estas personas -por causa justificada-,
no significa que pierdan su condición de ser humano; por lo que todos los demás derechos
inherentes, deben ser respetados; por esta razón es que se les debe
informar de aquéllos.
Los principios 15 y 16, desarrollan el tema de la admisión de los pacientes a instituciones
psiquiátricas. Se hará todo lo posible por recurrir a una admisión involuntaria; así mismo, cuando se
trata de un ingreso voluntario, la persona tiene el derecho a abandonar la institución psiquiátrica en
el momento que crea conveniente. Sólo podrá admitirse involuntariamente a una persona a una
institución psiquiátrica, cuando existe riesgo de grave daño para el mismo paciente o para terceros;
cuando la falta de internamiento pueda, notablemente, empeorar su estado de salud mental.
Por último, el artículo N° 25, resalta la libre disposición del resto de derechos fundamentales no
afectados por la admisión en una persona que son internadas:
"Mantenimiento de los derechos reconocidos:
No se impondrá ninguna restricción ni se admitirá ninguna derogación de los derechos de los
pacientes, entre ellos los derechos reconocidos en el derecho internacional o nacional aplicable, so
pretexto de que los presentes Principios no reconocen tales derechos o de que sólo los reconocen
parcialmente".
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NORMATIVA
INTERNACIONAL
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD" Y LA LEY 29973
RELACIÓN ENTRE LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
La Ley General de la Persona con Discapacidad, en el marco de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad de la ONU, tiene la finalidad de reducir al mínimo, y
posteriormente eliminar, las barreras que generan la exclusión a causa de la discapacidad. Para
lograr este fin, el cuerpo normativo contiene disposiciones que le dan al Estado un rol promotor y
protector de los derechos de las personas con discapacidad. Dentro de esta Ley, se determinan en
una primera parte los Derechos Civiles y Políticos, que se relacionan directamente con el contenido
de Nuestra Constitución, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos como miembros de la
sociedad, pero con un enfoque inclusivo, dadas las condiciones de desigualdad que se presentan
en la realidad para las personas con discapacidad, debido a la desinformación, a los prejuicios y a la
poca sensibilización de la comunidad.
CONTENIDO DE LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD" Y DE NUESTRA LEY 29973 (LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD).
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Los Derechos civiles y políticos son derechos reconocidos por nuestra
Constitución, de carácter universal, que comprenden y alcanzan a
todos los ciudadanos para el ejercicio en autonomía y libertad de sus
facultades, en un marco de convivencia pacífica. Son las libertades
sobre las que el Estado no puede tener ninguna injerencia
injustificada. Estos derechos, le permite al hombre vivir en armonía en
su comunidad, le otorga las herramientas necesarias para que se
desarrolle plenamente dentro de la sociedad, con dignidad, libertad y
seguridad. Aseguran la participación del ciudadano en la vida política.
En el capítulo II de la Ley General de la Persona con Discapacidad,
están regulados todos estos derechos desde un enfoque
inclusivo, orientado a reivindicar los derechos ciudadanos
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y políticos de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, para que no se les restrinjan
sus derechos por motivos de discriminación, tal como lo manifiesta la redacción del art. 8 de la
presente ley, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación. Así, el art. 7 reconoce para las
personas con discapacidad el derecho a la vida y al respeto de su integridad moral, física y mental,
en igualdad de condiciones que los demás.
Es fundamental el igual reconocimiento como persona ante la ley, para lo cual el art. 9 dispone que
la persona con discapacidad tenga capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás,
para cada aspecto de su vida; esto, a la luz del Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, que reconoce este derecho en todo Estado parte, así como se exhorta
a los mismo con tomar las medidas adecuadas para la salvaguardia efectiva y que se eviten abusos
en sus derechos, así como facilitar y proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo
que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esto implica también la capacitación
de las personas que trabajen en la administración de justicia, para que estén sensibilizados en el
tema y puedan brindar sus servicios adecuadamente, conforme figura en el art. 13 de la
Convención.
Toda persona, en el marco de los derechos civiles y políticos, tiene el derecho a vivir de forma
independiente dentro de su comunidad; en este caso, la Ley General de la Persona con
Discapacidad, en su art. 11 afirma este derecho que tienen las personas con discapacidad, para
que en razón de ella no se le prive de su autonomía, y se les reconozca como personas
independientes, que merecen ser tratadas en igualdad de condiciones que los demás. Promueve
además el acceso a servicios de asistencia y otros servicios de apoyo para facilitar su inclusión
social y evitar su aislamiento y abandono. Esto, de acuerdo al contenido del art. 19 de la
Convención que afirma el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido
en la comunidad.
Toda persona tiene el derecho de participar activamente en la vida política y
pública, en este sentido se orienta la redacción del art. 12 que reconoce a las
personas con discapacidad el mismo derecho que los demás a participar en
igualdad de condiciones de la vida política y pública, sea de forma directa,
o a través de sus representantes libremente elegidos. No se puede
restringir el derecho a voto por motivos de discriminación, de manera que
el sistema electoral está obligado a adoptar las medidas necesarias para
garantizar este derecho, realizando adecuaciones necesarias.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD" Y LA LEY 29973
RELACIÓN ENTRE LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD" Y LA LEY 29973
RELACIÓN ENTRE LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
¿Qué se entiende por accesibilidad? La accesibilidad es el tópico de la Ley Nº 29973 de mayor
importancia, debido a que constituyen herramientas necesarias para la efectiva implementación de
la ley, toda vez que ofrece facilidades para que la persona con discapacidad acceda en igualdad de
condiciones a los servicios públicos, a la información, a la comunicación, etc. La Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad define en su art. 9 la accesibilidad como las
medidas pertinentes adoptadas por el Estado para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, al transporte, a la
información y las comunicaciones, y otros servicios e instalaciones abiertas al público. Esas
medidas, incluyen la eliminación de obstáculos y barreras de acceso. Dentro de estas medidas de
accesibilidad se encuentran las contempladas en el artículo 17 relacionadas al acondicionamiento
de los edificios públicos para el fácil acceso de las personas con discapacidad, el tema de reservas
de espacios para vehículos conducidos por personas con discapacidad (art. 19), las facilidades que
deben otorgarse en los medios de transporte público (art. 20), las formas de comunicación
alternativas que deben ser utilizados por los medios y por todas las entidades del Estado para que
las personas con discapacidad puedan comunicarse y expresarse efectivamente (art.21), el acceso
a la información de los medios como la televisión y la radio a través de medios adecuados y
complementarios para personas con discapacidad y la promoción del acceso
a las formas de alta tecnología (arts. 22 y 23).
ACCESIBILIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD" Y LA LEY 29973
RELACIÓN ENTRE LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
La Ley General de la Persona con Discapacidad también enfoca el tema de la Salud y la
Rehabilitación, siempre que gozar del más alto nivel de salud es un derecho (reconocido también
por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo Nº 25), por
lo que el Estado garantiza el acceso a prestaciones de salud integrales, implementadas para dar
una adecuada atención (Art. 26 Ley 29973). En el artículo 30 se regula el derecho de los niños y
niñas con riesgo de adquirir una discapacidad de acceder a un programa de intervención temprana,
los mismos que están a cargo de los Ministerios de Educación, de Salud, de Desarrollo e Inclusión
Social. De igual modo, el Estado, mediante los organismos mencionados debe prestar servicios de
habilitación y rehabilitación, haciendo parte de esta estrategia a la misma persona con
discapacidad, como a sus familiares, en general, a la comunidad entera en coordinación con los
servicios educativos, laborales y sociales correspondientes (art. 31), así como tomar medidas
preventivas (art. 32). Además, el Ministerio de salud debe asegurar el acceso a medicamentos de
buena calidad, tecnologías de apoyo y ayuda compensatoria para la atención de personas con
discapacidad. La persona con discapacidad tiene derecho a recibir una educación de calidad con
un enfoque inclusivo; El Ministerio de Educación se encarga de regular y promover la educación
para que sea de la más alta calidad (art. 35). Para el caso de estudios superiores, se plantean los
ajustes razonables para garantizar el acceso de personas con discapacidad a la educación, tal
como lo establece el art. 38, y en el art. 41 se promueve el deporte. e
SALUD Y REHABILITACIÓN
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TRABAJO Y EMPLEOUno de los principales aspectos que se debe tratar para poder hablar de una sociedad inclusiva es
el trabajo, porque es una actividad que mantiene al hombre ocupado, le permite desarrollarse
plenamente, ser útil para la sociedad y dignificar su persona. La brecha que separa más, y que
mantiene en la exclusión a las personas con discapacidad, es la pobreza, dado que muchas veces
las mismas personas con discapacidad no están bien informadas, y se ven así mismos como un
problema social; sumado a esto, la poca información de los empleadores que no ven en ellos a un
trabajador apto, sea por falta de información o prejuicios, agudiza cada vez más la situación de
extrema pobreza que muchas personas con discapacidad afrontan, ya que no disponen de un
trabajo para generar sus propios recursos. De manera que ¿cómo podríamos hablar de Inclusión
Social si no se tiene en cuenta, en su real dimensión, este aspecto relacionado al trabajo?.
Precisamente en el Capítulo VI la Ley General de la Persona con Discapacidad se regula los
derechos de las personas con discapacidad de tener un trabajo digno, en igualdad de condiciones y
sin ser objeto de discriminación. El art. 45 reconoce el derecho que tienen las personas de trabajar,
en igual condiciones que los demás, eligiendo libremente un trabajo, con igualdad de oportunidades
y remuneración de igual valor, en condiciones laborales justas, seguras y saludables.
El estado debe incorporar en sus programas de formación laboral a personas con discapacidad, así
como en sus programas de colocación y empleo, según el art. 46.Debe proporcionar a la persona
con discapacidad una adecuada orientación técnica y vocacional, además de información sobre
oportunidades laborales (art. 46), de manera que no sólo se preocupe por darles trabajo, sino
también se encargue de impulsarlos y respaldarlos en su elección, brindando estas facilidades
informativas y formativas para su correcto desempeño. Se promueve también la adopción por parte
de los empleadores tanto públicos como privados de buenas prácticas de empleo de la persona con
discapacidad y de estrategias de gestión de las discapacidades en el lugar de trabajo
(art 47, medidas de fomento de empleo). Por el art 49, las entidades públicas están
obligadas a contratar personas con discapacidad en una cantidad no inferior al 5 % del
total de su personal, y los empleadores privados con más de cincuenta trabajadores
en una proporción no inferior al 3%.
Para que una persona con discapacidad pueda ejercer sus funciones de forma
independiente en el trabajo, muchas veces es necesario que se adopten medidas
que permitan facilitarles las herramientas o los ambientes para lograr este fin, por
lo que son necesarios los denominados "ajustes razonables", que significa la
adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo,
así como los ajustes a la organización del trabajo y los horarios. Es obligación del
Ministerio de Trabajo brindar asesoría y orientación a los empleadores para la
realización de estos ajustes razonables (art. 50 Ajustes razonables para personas con discapacidad).
PERSONAS CON DISCAPACIDAD" Y LA LEY 29973
RELACIÓN ENTRE LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
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NORMATIVA
NACIONAL
La Constitución Política del Perú es el cuerpo normativo interno de mayor importancia en nuestro
país, es la base de nuestro sistema jurídico. De su contenido se desprenden todas las leyes de la
República; regula, controla y defiende los derechos y libertades de las personas. Desde el enfoque
de los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución regula y protege la igualdad de
sus derechos en una serie de artículos. Por ejemplo, en el artículo 2, párrafo segundo dice: "toda
persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole", de donde se
desprende que no está permitida la discriminación en razón a alguna discapacidad; todos somos
iguales ante la ley.
En el artículo 7 se proclama el derecho al respeto de la dignidad de la persona con discapacidad, y a
que el Estado se encargue de regular al respecto, para que no se erijan trabas en el goce efectivo de
estos derechos: "…la persona con discapacidad física o mental tiene derecho al respeto de su
dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad".
Es importante resaltar que la Constitución prevé la organización de una sociedad inclusiva, y esto
se puede constatar claramente cuando en sus artículos 16 y 23 se tratan temas como la educación y
el trabajo, respectivamente. Es deber del Estado asegurar los medios para que las personas con
discapacidad puedan acceder a la educación en igualdad de condiciones que los demás, y así lo
expresa el artículo 16 de la Constitución. Por otro lado, el Estado protege a la persona con
discapacidad para todo lo concerniente al trabajo (art. 23), y más adelante, en el artículo 26
establece que uno de los principios de la relación laboral es la igualdad de oportunidades sin
discriminación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
LEY 29783 LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es el cuerpo
normativo que regula las condiciones de los trabajadores
respecto de las condiciones de seguridad y de salud en su
centro de labores. Específicamente este cuerpo normativo
señala en su artículo 64, sobre la protección de trabajadores en
situación de discapacidad, lo siguiente: "El empleador garantiza
la protección de los trabajadores que, por su situación de
discapacidad, sean especialmente sensibles a los riesgos
15
s derivados del trabajo. Estos aspectos son considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la
adopción de medidas preventivas y de protección necesarias". Ya la norma advierte la necesidad de
considerar a las personas con discapacidad para asegurar la política de seguridad y salud laboral,
en virtud a su discapacidad. Este artículo, pese a establecer una diferenciación en razón a la
discapacidad, no debe considerarse como discriminatorio, ya que son medidas para acelerar o
garantizar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y así lo ha señalado la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 5.4.
Esta ley, también tutela el derecho que tienen los trabajadores con discapacidad a ser
compensados por daños sufridos dentro de su centro de labores, a causa del desempeño de sus
actividades, así como el derecho a recibir asistencia en la rehabilitación y readaptación de sus
labores. Esto se puede encontrar en el artículo 5: "Medidas para garantizar la compensación o
reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidentes de trabajo o
enfermedades ocupacionales, y establecer los procedimientos para la rehabilitación integral,
readaptación, reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o permanente". Sobre
esto último también se relaciona el artículo 36, inciso h: "Asistencia en pro de la adopción de
medidas de rehabilitación profesional".
Esta ley reconoce la lengua de señas como lengua de las personas con discapacidad auditiva en
todo el territorio nacional. Promueve y fomenta su aprendizaje, y controla la acreditación de
intérpretes. El Estado tiene el deber de organizarse para promover la investigación y la difusión del
lenguaje de señas, porque es una manera de facilitar la accesibilidad de las personas con
discapacidad auditiva a los diferentes servicios que ofrecen las instituciones públicas y a la plena
eficacia del respeto de sus derechos fundamentales. El artículo 3, sobre las actividades de
investigación, enseñanza y difusión, dice: El Estado promueve las actividades de investigación,
enseñanza y difusión de la lengua de señas peruana y otros sistemas
de comunicación alternativos validados por el Ministerio de
Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas con
discapacidad auditiva a los servicios públicos y el ejercicio
de los derechos y libertades constitucionales.
En el artículo 4 se determina la obligación de las entidades tanto
públicas como privadas que ofrezcan servicios al público, de facilitar
de manera gratuita a las personas con discapacidad auditiva un intérprete.
LEY 29535. LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIALA LA LENGUA DE SEÑAS PERUANA
NORMATIVA
NACIONAL
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Esta ley tiene por finalidad el reconocimiento de la sordoceguera como una discapacidad única y de
regular disposiciones para su correcta atención (artículo 1). En el artículo 2 se define la
sordoceguera de la siguiente manera: "discapacidad que se manifiesta por la deficiencia auditiva y
visual simultánea, en grado parcial o total, de manera suficiente y grave para comprometer la
comunicación, la movilización y el acceso a la información y al entorno".
También se hace el reconocimiento de formas de comunicación alternativos para facilitar a las
persona sordociegas el acceso a los servicios públicos, tales como el sistema braille, la dactilología,
entre otros. Por supuesto, esto no significa que sólo los medios que menciona el artículo 3 son
válidos; la persona sordociega tiene el derecho de elegir el medio de comunicación que prefiera,
aunque no esté dentro de la relación de la norma.
La ley promueve la formación y acreditación de los guías intérpretes, y establece que el Ministerio
de Educación es el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la formación de los guías
intérpretes. En su artículo 6, determina la obligación de las entidades tanto públicas como privadas
que ofrezcan servicios al público, de ofrecer de manera gratuita a las personas sordociegas un guía
intérprete.
En el mes de febrero de 2013 se aprobó de forma anticipada el Plan de Actuación
para la inserción y capacitación laboral de personas con discapacidad mental e
intelectual, mediante el modelo metodológico del empleo con apoyo. Esto, en
concordancia con el informe mundial sobre la situación de la discapacidad
elaborado por la Organización Mundial de la Salud. Dispone esta resolución, que
la Dirección General de Promoción del Empleo elabore el protocolo de
actuación y los instrumentos técnicos para la implementación del plan.
Hay que resaltar que con esta resolución, ya existe una iniciativa para atender la
situación laboral de las personas con discapacidad mental e intelectual, que es el
tipo de discapacidad menos atendido por el Estado.
LEY 29524. LEY QUE RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDADÚNICA Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDOCIEGAS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 076-2013-TR. APRUEBAN EL "PLAN DE
ACTUACIÓN PARA LA INSERCIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL E INTELECTUAL,
MEDIANTE EL MODELO METODOLÓGICO DEL
NORMATIVA
NACIONAL
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Esta ley, contempla la necesidad de dar prioridad en situaciones de emergencias en la búsqueda de
personas consideradas población vulnerable; en este caso, se prioriza como emergencia cualquier
eventualidad relacionada con una persona con discapacidad. Así, el artículo 1 dice textualmente lo
siguiente: "La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas especiales que permitan la búsqueda,
localización y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con
discapacidad física, mental o sensorial que se encuentren desaparecidas".
Cuenta con dos principios: el principio de interés superior de la persona vulnerable, que significa la
preferencia que debe atenderse cuando se trata de la puesta en riesgo (entiéndase desaparición)
de una persona con discapacidad, de manera que se atenderá este caso antes que cualquier otro;
el segundo principio es el de la celeridad del procedimiento; que consiste en las facilidades, la
inmediatez en los trámites de las entidades públicas que reciben las denuncias. No sólo se busca
darle prioridad en atención a los casos de desaparición en los que la persona en riesgo tenga alguna
discapacidad, sino que también se ordena medidas flexibles para que los trámites y las acciones
relacionadas a la búsqueda sean lo más rápidas y efectivas posible.
Se establece en el artículo 4 que la denuncia de desaparición será tramitada de
forma inmediata por la Policía Nacional del Perú, delegándole a ella la
responsabilidad para realizar las acciones de búsqueda y coordinar
o solicitar apoyo de las entidades públicas y privadas para lograr
este fin.
Además, debe emitir una nota de alerta con los datos de la persona
desaparecida; al mismo tiempo, se debe comunicar al Registro
Nacional de Información de Personas Desaparecidas, en un plazo
no mayor de siete días. Cuando sean localizadas y no
cuenten con familiares o personas cercanas serán acogidos
temporalmente por la beneficencia pública de la
localidad donde fueron encontrados.
LEY 29685. QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FÍSICA O SENSORIAL.
NORMATIVA
NACIONAL
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El presente cuerpo normativo se encarga de declarar el interés del Estado por la prevención,
diagnóstico, la atención integral de salud y la rehabilitación de las personas que padecen alguna
enfermedad rara. El artículo 2 define las enfermedades raras de la siguiente manera: "Las
enfermedades raras o huérfanas, incluidas las de origen genético, son aquellas enfermedades con
peligro de muerte o de invalidez crónica, que tienen una frecuencia baja, presentan muchas
dificultades para ser diagnosticadas y efectuar su seguimiento, tienen un origen desconocido en la
mayoría de los casos que conllevan múltiples problemas sociales y con escasos datos
epidemiológicos".
Se dispone que el Ministerio de Salud sea el encargado de elaborar un plan nacional de prevención,
diagnóstico, atención integral, tratamiento, rehabilitación y monitoreo de las enfermedades raras,
con el deber de presentar un informe anual, acerca de los avances obtenidos en la ejecución de
dichos planes. Toda esta información la podemos encontrar en el artículo Nº 3 de la ley,
Además, el poder ejecutivo tendrá que dictar medidas para que se garantice el diagnóstico de las
enfermedades raras, y promueve la investigación al respecto en centros universitarios, incluyendo
el tema en sus programas.
LEY 29698. LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL
Y PREFERENTE ATENCIÓN EL TRATAMIENTO DE
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES RARAS O HUÉRFANAS
En el artículo 5, se habla de un registro nacional de personas con
enfermedades huérfanas, con la finalidad de generar un sistema de
información que facilite la investigación. Textualmente dice: "El Ministerio
de Salud implementa el Registro Nacional de Pacientes que Padecen
Enfermedades Raras o Huérfanas para generar el sistema de información
sobre este tipo de enfermedades, que proporcione un mayor conocimiento
respecto de la incidencia, prevalencia y mortalidad en cada área
geográfica y permita identificar recursos sanitarios, sociales y científicos
que se requieran".
El artículo 7 declara que se considera dentro del presupuesto anual como
gasto prioritario dentro de la partida del sector salud lo referente a la
prevención, diagnóstico, tratamiento, medicamentos, y la atención integral
NORMATIVA
NACIONAL
Las personas con discapacidad tienen iguales derechos que los demás; sin embargo, en muchos
casos es necesario que se presenten medidas normativas para asegurar el pleno goce de sus
derechos, ya que muchas veces, a pesar de su reconocimiento, encuentran en la sociedad barreras
que obstaculizan su normal desempeño. La presente Ley cumple precisamente con esa finalidad de
resguardar los derechos de las personas con alguna discapacidad, siempre que regula algunas
medidas de accesibilidad en lugares públicos. El artículo 15 de la Ley General de la Persona con
Discapacidad referido a la accesibilidad, dispone que, la persona con discapacidad tenga derecho
a acceder en igualdad de condiciones que las demás al entorno físico, y le da al Estado el rol de
promover estas condiciones necesarias para que el goce del derecho sea efectivo. De acuerdo a
este artículo, la norma en tratamiento regula la atención de los pasajeros con discapacidad
garantizando el respeto a los principios de igualdad de derechos, sobre todo, con el mayor grado de
autonomía e independencia posible. Esto es importante porque responde a lo dispuesto en el art. 19
de la Convención, sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Las personas con discapacidad, deben ser respetadas como cualquier otra persona, y deben
dárseles todos los medios necesarios para que se desarrollen en igualdad de oportunidades que los
demás, respetando su dignidad. El respeto es importante, porque no puede pretenderse tratarlos de
forma paternalista sólo porque tienen una discapacidad; son, ante todo, personas que se afirman
Ley Nº 28735: LEY QUE REGULA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, MUJERES EMBARAZADAS Y ADULTOS MAYORES EN LOS AEROPUERTOS, AERÓDROMOS, TERMINALES TERRESTRES, FERROVIARIOS, MARÍTIMOS Y
FLUVIALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE.
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NORMATIVA
NACIONAL
día a día en el mundo, buscando su propia identidad, como todos, y para
ello es necesario que se les reconozca como personas independientes, que
si bien tienen una discapacidad, ello no significa que no puedan satisfacer
sus necesidades más básicas tales como el desplazamiento, por ejemplo, al
contrario. Y para lograr ese estado de independencia, es necesario que se
adopten medidas que les permitan alcanzar esta calidad de vida. La
presente ley, favorece a las personas con discapacidad en tanto regula la
accesibilidad en lugares públicos, para que se desplacen de
formaindependiente, respetando su dignidad como personas aplicando
ajustes razonables, como la colocación de señales visuales y sonoras,
implementación de rampas para personas
en sillas de ruedas, instalación de teléfonos públicos accesibles,
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La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que las demás personas a acceder a la
información y tecnologías informativas. La presente norma regula el acceso a este tipo de medios
para las personas con discapacidad, con la finalidad de que el derecho constitucional que tiene toda
persona a la información sea efectivo; es decir, se goce en la realidad. Al respecto, el artículo 1 dice
lo siguiente: "Declárase de interés social la promoción del acceso al uso de internet y de las
tecnologías de la información a las personas con discapacidad y la progresiva
eliminación de las barreras físicas y tecnológicas que les impida su
integración en la sociedad de la información y su reinserción
al mercado laboral".
El artículo N° 9 de la Convención desarrolla el tema de la
Accesibilidad como pieza clave para la inclusión social; en tal
sentido, el artículo 3 de la presente ley se encarga de regular el
acceso a portales de internet para personas con discapacidad
para que puedan acceder con facilidad a la información que
tienen; al mismo tiempo señala la obligación de las personas
LEY Nº 28530. LEY DE PROMOCIÓN DE ACCESO A INTERNET PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE ADECUACIÓN DEL
ESPACIO FÍSICO EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET.
NORMATIVA
NACIONAL
ascensores, entre otras medidas, como las mencionadas en el artículo 3 del presente cuerpo
normativo. Otro aspecto que regula la norma, en su artículo 4, es la capacitación del personal que
trabaja en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales
ferroviarios, marítimos y fluviales para que puedan tratar de manera correcta a las personas con
discapacidad. Muchas veces, pese a las buenas intenciones, se ofende a las personas con
discapacidad cuando se les trata con conmiseración, compasión o lástima. Por ello es necesario
que en lugares públicos como los que la presente ley menciona, los trabajadores conozcan las
formas correctas de expresarse y conducirse frente a las personas con discapacidad, para que se
les brinde un trato adecuado y con respeto a su dignidad. En el artículo 6, se establece la sanción
para las empresas que no cumplan con estas disposiciones, de hasta 50 Unidades Impositivas
Tributarias.
naturales o jurídicas privadas que ofrezcan servicios de información al consumidor a u otros través
de páginas web o portales de internet para incorporar opciones de acceso a personas con
discapacidad.
El contenido del artículo 3, textualmente, es el siguiente: "Las entidades públicas y las
universidades deben incorporar en sus páginas web o portales de internet opciones de acceso para
que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que contienen. Las personas
naturales o jurídicas privadas que presten servicios de información al consumidor u otros servicios
a través de páginas web o portales de internet deben incorporar a las mismas opciones de acceso
para personas con discapacidad…”
Del mismo modo, en el artículo 4 se hace referencia a la adecuación de espacios en cabinas
públicas de internet para que las personas con alguna discapacidad puedan utilizar las
instalaciones que ofrecen el servicio de la forma más cómoda y satisfactoria. Se adecúan los
espacios físicos de acuerdo a las posibilidades económicas de los proveedores de servicios y
siempre de forma proporcional.
El artículo 5, precisa las entidades encargadas de capacitar a las personas con discapacidad, así
como a quienes ofrecen servicios informáticos para el adecuado uso de programas informáticos
especiales. Es importante la precisión que aquí se hace, porque es necesario interesarse en la
capacitación de estos programas para que la accesibilidad sea efectiva. El
presente artículo dice lo siguiente: "El Instituto Nacional de Investigación
y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL, en coordinación
con el CONADIS y otras entidades públicas o privadas, se encargará
de capacitar a personas con discapacidad, así como a las personas
encargadas de administrar cabinas públicas de servicio de
acceso a internet en el uso
de programas o software especiales".
NORMATIVA
NACIONAL
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Los derechos humanos son inherentes al ser humano, nadie puede negarlos, ni pasar sobre ellos.
Nuestra Constitución consagra y recoge muchos de estos derechos; pero, aún reconociéndolos,
algunas veces no son respetados, o se encuentran limitaciones en su ejercicio, sobre todo cuando
se trata de personas con discapacidad. Es por ello que leyes como la presente cumplen un rol
importante al regular ciertos aspectos relacionados con la accesibilidad y la inclusión social,
siempre que mediante sus disposiciones se establecen ajustes razonables para el correcto acceso
de personas con discapacidad al espacio físico. Esto es importante porque, si no se realizan estas
modificaciones proporcionales y necesarias, podría discriminarse a las personas con discapacidad
al no encontrar disponible el mismo derecho que tienen las demás personas. Son necesarias las
modificaciones y adaptaciones al espacio físico, sin que signifiquen una carga desproporcionada.
El acceso al parqueo especial es un derecho que otorga la presente ley, y está protegido por sus
propios artículos en los que se establecen las sanciones para las personas que no respeten estos
espacios que son reservados para las personas con discapacidad. Así, en el art. 2 se considera
como infracción el estacionarse en una zona de parqueo para vehículos que sean conducidos o que
transporten personas con discapacidad, y se establece una sanción para los infractores: una multa
equivalente al 5% de una UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Es obligatorio colocar señalización
indicando los espacios de parqueo reservados, con un letrero en color amarillo fuerte y con letras
negras (art. 3).
LEY Nº 28084 - LEY QUE REGULA EL PARQUEO ESPECIAL PARA
VEHÍCULOS OCUPADOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La ley regula el registro y el permiso especial de parqueo en su artículo Nº 4. Para acceder a
este permiso, las personas con discapacidad deberán estar inscritas en un registro codificado
que estará a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que será la institución
encargada de expedir los permisos especiales.
En las zonas de parqueo público, la Policía Nacional del Perú será la
encargada de vigilar el cumplimiento de la presente ley, mientras que, en
las zonas de parqueo privado, la vigilancia estará a cargo del personal
que trabaja en tales lugares, y deben comunicar
las infracciones a la Municipalidad (art. 8).
NORMATIVA
NACIONAL
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La atención preferente es una medida razonable y al mismo tiempo necesaria para que nuestra
sociedad sea inclusiva. La ley favorece a las personas con discapacidad al ofrecerle facilidades de
atención en lugares públicos, de manera que en atención a su condición se le da un trato adecuado
para que alcancen el respeto de sus derechos, con dignidad e igualdad de condiciones. Hay que
resaltar que no por el hecho de que exista esta norma preferente significa que a las personas con
discapacidad se les trata de manera diferenciada; sino que teniendo en cuenta su condición, se
hacen ajustes razonables y proporcionados para que alcancen la misma atención que las demás
personas sin el riesgo de ser atropellados en sus derechos al trato con igualdad, y que el goce de
sus derechos no quede sólo en una abstracción, sino que sea efectivo. Para tal efecto, la ley
dispone en su artículo Nº 2 algunas obligaciones que deben seguir las entidades públicas y privadas
de uso público, las cuales son:
Colocar en un lugar visible y de fácil acceso y de forma legible el texto de la ley.
Emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la ley
Adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda
Capacitar al personal de atención al público
Exonerar de turnos a los beneficiarios de la presente ley
Implementar un mecanismo para presentar quejas contra funcionarios que no respeten la presente ley.
Es una medida de accesibilidad el adecuar la infraestructura arquitectónica cuando sea
necesario, toda vez que constituye un ajuste razonable para asegurar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones que los demás de sus derechos.
Al mismo tiempo, es necesario que se capacite al personal de atención al público, ya que muchas
veces -sin intención de hacerlo- las personas, por no estar informadas sobre el adecuado
trato a las personas con discapacidad, pueden ofenderlas con un trato compasivo o
excesivamente paternal; porque las personas con discapacidad buscan, ante todo,
ser reconocidas como personas independientes, autosuficientes, con plenas
facultades para vivir sin depender de las demás personas, de manera que un
trato como el señalado, podría resultar ofensivo. Para evitar un escenario como
ese, es necesario que se capacite al personal que atiende al público, para que
sepa la manera correcta de tratar a las personas con discapacidad.
En el artículo Nº 4 se enumeran las infracciones, que tienen estrecha
relación con el incumplimiento de las obligaciones contenidas
en el artículo 2.
LEY Nº 28683, QUE ESTABLECE LA ATENCIÓN PREFERENTE A LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD, MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS, LOS
ADULTOS MAYORES, EN LUGARES DE ATENCIÓN AL PÚBLICO.
NORMATIVA
NACIONAL
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Esta norma, regula las condiciones y especificaciones técnicas para la elaboración de proyectos de
obras de edificación, y para la adecuación de las ya existentes, de servicios públicos para que sean
accesibles a las personas con discapacidad. En la redacción de su artículo N° 4 se lee lo siguiente:
"Se deberán crear ambientes y rutas accesibles que permitan el desplazamiento y la atención de las
personas con discapacidad, en las mismas condiciones que el público en general"; significa que se
trata darle a las personas con discapacidad las mismas posibilidades, en igualdad de condiciones
que las demás personas, de acceder al espacio físico. Este artículo, cumple con regular la manera
concreta para que las personas con deficiencias físicas o sensoriales puedan ejercer el derecho de
vivir de forma independiente, sin necesitar de otras personas para satisfacer sus necesidades más
básicas; en este caso, la posibilidad de acceder libremente al espacio físico. Tales medidas se
hallan especificadas en el artículo 5, de la siguiente manera:.. "En las áreas de acceso a las edificaciones deberá cumplirse lo siguiente:
a) Los pisos de los accesos deberán estar fijos, uniformes y tener una superficie con materiales
antideslizantes.
b) Los pasos y contrapasos de las gradas de escaleras, tendrán dimensiones uniformes.
c) El radio del redondeo de los cantos de las gradas no será mayor de 13mm.
d) Los cambios de nivel hasta de 6mm, pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes; entre
6mm y 13mm deberán ser biselados, con una pendiente no mayor de 1:2, y los
superiores a13mm deberán ser resueltos mediante rampas.
e) Las rejillas de ventilación de ambientes bajo el piso y que se encuentren al
nivel de tránsito de las personas, deberán resolverse con materiales cuyo
espaciamiento impida el paso de una esfera de 13 mm. Cuando las platinas tengan
una sola dirección, estas deberán ser perpendiculares al sentido de la circulación.
f) Los pisos con alfombras deberán ser fijos, confinados entre paredes y/o con
platinas en sus bordes. El grosor máximo de las alfombras será de 13mm, y sus
bordes expuestos deberán fijarse a la superficie del suelo a todo lo largo
mediante perfiles metálicos o de otro material que cubran la diferencia de nivel.
g) Las manijas de las puertas, mamparas y paramentos de vidrio serán de palanca
con una protuberancia final o de otra forma que evite que la mano
se deslice hacia abajo. La cerradura de una puerta accesible estará a
1.20 m. de altura desde el suelo, como máximo
NORMATIVA
NACIONAL
REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES, EL CUAL HA RECOPILADO EN LA NORMA TÉCNICA DE EDIFICACIONES A.120, LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS
NTE A.060 ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA , Y NTE U.190 ADECUACIÓNURBANÍSTICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Se enumeran a continuación una serie de artículos que desarrollan específicamente una forma de hacer accesible el espacio físico:
a) Ingreso y circulación en edificaciones de uso público (art. 6)
b) Dimensiones y características de puertas y mamparas (art. 8)
c) Condiciones de diseño para rampas (art. 9)
d) Diseño de los ascensores para que sean accesibles (art. 11)
e) El art. 12, sobre Mobiliario de las zonas de atención:
Se habilitará por lo menos una de las ventanillas de atención al público, mostradores o cajas registradoras con un ancho de 80 cm. y una altura máxima de 80cm., así mismo deberá tener un espacio libre de obstáculos, con una altura mínima de 75 cm. Los asientos para espera tendrán una altura no mayor de 45cm y una profundidad no menor a 50 cm. Los interruptores y timbres de llamada, deberán estar a una altura no mayor a 1.35 m. Se deberán incorporar señales visuales luminosas al sistema de alarma de la edificación. El 3% del número total de elementos fijos de almacenaje de uso público, tales como casilleros, gabinetes, armarios, etc. o por lo menos, uno de cada tipo, debe ser accesible.
f) Teléfonos públicos (art. 13)
g) Art. 15, sobre el acondicionamiento accesible de: Lavatorios Inodoros Urinarios Tinas Duchas Accesorios
h) Estacionamientos de uso público (art. 16)
i) Edificaciones para comercio y oficinas (art. 17).
j) Edificaciones para recreación y deportes (art. 18).
k) Edificaciones de hospedaje (art. 19).
l) Edificaciones de transporte y comunicaciones (art. 20)
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NORMATIVA
NACIONAL
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Esta ley tiene por finalidad regular la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por
televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho
servicio, tal como se indica en su artículo 1ro. Siendo la radio y la televisión servicios privados de
interés público, que difunde y transmite la información, es de vital importancia que estos medios
adopten medidas para que la información pueda ser accesible a las personas con discapacidad.
Todos tenemos derecho a recibir información, y cuando las circunstancias materiales puedan
significar un riesgo para que efectivamente esto sea posible, la ley regula la prestación de estos
servicios para que adecúen sus medios, de forma que la información llegue por igual a todos.
En el artículo 1 del título preliminar se desarrolla el tema de la accesibilidad a la información:
"Libertad de Acceso.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de radiodifusión está
sujeto a los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación", lo que significa que se
debe considerar a las personas con discapacidad como destinatarios de la información, y, bajo esta
perspectiva, es necesaria la implementación de medios adicionales para que la información llegue
de manera adecuada a ellos. El no promover los ajustes razonables cuando la situación lo requiera,
también constituye una forma de discriminar, ya que no se generan las condiciones para que exista
la igualdad entre las personas.
LEY N° 28278. LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN
Más específico es el artículo 38, que puntualmente trata el
tema de las personas con discapacidad: "Los programas
informativos, educativos y culturales transmitidos mediante
radiodifusión por televisión incorporan medios de comunicación
visual adicional en los que se utilice la lengua de señas o el
subtitulado, para garantizar el acceso a la información de la
persona con discapacidad por deficiencia auditiva."
NORMATIVA
NACIONAL
Esta ley es un ejemplo de la promoción de accesibilidad, ya que permite a las personas con
discapacidad visual acceder al espacio físico con las mismas condiciones de igualdad que las
demás personas, a fin de que vivan de la forma más independiente posible. El perro guía viene a ser
un apoyo para estas personas, y se regula y garantiza el libre acceso a lugares públicos o privados
de uso público, como medios de transporte y centros de trabajo, así como su permanencia en ellos
mientras sea necesario. En el artículo 2, se establece que las personas que utilizan este tipo de
apoyo en su desplazamiento, deben hacerlo de forma gratuita, de manera que nadie puede cobrar
por el ingreso de los perros a algún establecimiento, sea público o privado. Para hacer uso de los
perros guía existen ciertos requisitos:
Ser acreditado por una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de
Perros Guías.
Cumplimiento de condiciones higiénico-sanitarias, dispuestas por el Colegio Médico
Veterinario del Perú.
También regula la Ley en su artículo N° 4, la licencia con goce de haber hasta por treinta días de
personas que tengan que asistir a centros de capacitación para utilizar un perro guía como medio
de apoyo. Además, la ley también comprende un artículo sobre las sanciones que se pondrán
cuando se infrinja su mandato, con multas que van desde las 0,5 UIT hasta las 12 UIT, y señala que
la entidad competente para sancionar es el Ministerio de la Mujer y desarrollo social.
100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en
Condiciones de Vulnerabilidad.
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 266-2010-CE-PJ, por la cual
nuestro Poder Judicial se adhiere a la implementación de las
"100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en
Condiciones de Vulnerabilidad".
Ley 2989. Ley que modifica el art. 11 de la ley 26842 (Ley General
de Salud), y garantiza los derechos de las personas con problemas
de salud mental.
Ley 30036. Ley que reguls el teletrabajo
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LEY Nº 29830. LEY QUE PROMUEVE Y REGULA EL USO DE PERROSGUÍA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL.
OTROS DOCUMENTOS
NORMATIVA
NACIONAL