Normas Aplicables al Peritaje

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CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Asignatura : PERITAJE CONTABLE Y JUDICIAL Ciclo : X Tema : NORMAS LEGALES APLICABLES AL PERITAJE CONTABLE JUDICIAL Docente : CPCC. ITALO CAPA ROBLES Alumnos : CASHPA LABORIO CRISPIN FELIX JIMENEZ CUSTODIO YERSON DAVID CHIMBOTE PERÚ 2015

Transcript of Normas Aplicables al Peritaje

  • CATLICA LOS NGELES DE CHIMBOTE

    FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y

    ADMINISTRATIVAS

    ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

    Asignatura : PERITAJE CONTABLE Y JUDICIAL

    Ciclo : X

    Tema : NORMAS LEGALES APLICABLES AL PERITAJE CONTABLE JUDICIAL

    Docente : CPCC. ITALO CAPA ROBLES

    Alumnos :

    C A S H P A L A B O R I O C R I S P I N F E L I X

    J I M E N E Z C U S T O D I O Y E R S O N D A V I D

    CHIMBOTE PER 2015

  • INTRODUCCIN

    El Ejercicio del Peritaje Contable Judicial como actividad especializada, ha venido

    desenvolvindose en nuestro pas en forma muy relativa, poco difundido y menos an

    comprendido por quienes no se han percatado de la funcin social y de apoyo a la

    administracin de justicia. Dada la trascendencia cada vez mayor de este medio de prueba,

    el Peritaje es en todo proceso, uno de los medios de prueba ms significativos e

    importantes. Sin Dictamen Pericial, el Juez muchas veces no podr poner final al Litis.

    La eficacia de la prueba slo ser cuando el Perito desarrolle un eficiente cuestionario

    contable Pericial, que ni el abogado, fiscal y juez podrn formularlo sin el asesoramiento

    del Contador Pblico. La Ley 13253 del 11SET1959, de profesionalizacin de Contador

    Pblico prescribe textualmente que el Peritaje Contable (Ley N 28951 del 15ENE2007,

    Ley de actualizacin de la ley N 13253, de Profesionalizacin del Contador Pblico y

    de creacin de los Colegios de Contadores Pblicos), es una labor exclusiva que le

    corresponde realizar a los Contadores Pblicos, consecuentemente este reconocimiento

    legal, otorgado con verdadera justicia, nos compromete a ejercer la profesin con la

    diligencia que las normas exigen; de ah que al encontrar en el presente los aspectos

    conceptuales, los fundamentos legales, as como la dinmica de trabajo y su casustica

    correspondiente.

    Estas normas se refieren a las condiciones o calidad humana que debe poseer la persona

    del Perito (Competencia, experiencia y perfeccionamiento profesional permanente

    necesario para su actuacin) y son las siguientes: El Perito debe ser Contador Pblico

    Colegiado, estar inscrito en el Comit de Peritos Judiciales y figurar en el Registro de

    Miembros para ejercer la especialidad.

  • NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA ACTIVIDAD PERICIAL

    LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL REFERIDO AL PERITAJE

    CONTABLE

    I.NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA ACTIVIDAD PERICIAL

    NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL

    LOS MEDIOS DE PRUEBA

    LA CONFESIN

    ARTCULO 160 VALOR DE PRUEBA DE LA CONFESIN.-

    1. La confesin, para ser tal. Debe consistir en la admisin de los cargos o imputacin

    formulada en su contra por el imputado.

    2. Slo tendr valor probatorio cuando:

    a) Est debidamente corroborada por otro u

    otros elementos de conviccin; b) Sea

    prestada libremente y en estado normal de

    las facultades psquicas; y. c) Sea prestada

    ante el Juez o el Fiscal en presencia de su

    abogado.

    ARTCULO 161 EFECTO DE LA

    CONFESIN SINCERA.-

    Si la confesin, adicionalmente, es sincera y espontnea, salvo los supuestos de flagrancia

    y de irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios

    incorporados en el proceso., el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria,

    podr disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mnimo

    legal.

    TESTIMONIO

    Artculo 162 CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO.-

    1. Toda persona es, en principio, hbil para prestar testimonio, excepto el inhbil por

    razones naturales o el impedido por la Ley.

    2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad fsica o psquica del

    testigo, se realizarn las indagaciones necesarias y, en especial, la realizacin de las

    pericias que correspondan. Esta ltima prueba podr ser ordenada*de oficio por el Juez.

  • 3. La Ley establecer, por excepcin, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.

    ARTCULO 163 OBLIGACIONES DEL TESTIGO.-

    1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones

    legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La

    comparecencia del testigo constituir siempre suficiente justificacin cuando su presencia

    fuere requerida simultneamente para dar

    cumplimiento a obligaciones laborales,

    educativas o de otra naturaleza y no le

    ocasionar consecuencias jurdicas adversas

    bajo circunstancia alguna.

    2. El testigo no puede ser obligado a

    declarar sobre hechos de los cuales podra

    surgir su responsabilidad penal. El testigo

    tendr el mismo derecho cuando, por su

    declaracin, pudiere incriminar a alguna de

    las personas mencionadas en el numeral 1)

    del artculo

    165.

    El testigo polica, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede

    ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son

    interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrn ser recibidas ni

    utilizadas.

    ARTCULO 164 CITACIN Y CONDUCCIN COMPULSIVA.-

    1. La citacin del testigo se efectuar de conformidad con el artculo 129. Cuando

    se trata de funcionarios pblicos o de dependientes, el superior jerrquico o el

    empleador, segn el caso, estn en la obligacin de facilitar, bajo responsabilidad,

    la concurrencia del testigo en el da y hora en que es citado.

    ARTCULO 129 CITACIONES.

    1. Las vctimas, testigos, peritos, intrpretes y depositarios, podrn ser citados por medio

    de la Polica o por el personal oficial de la Fiscala o del rgano jurisdiccional, segn las

    directivas que sobre el particular dicte el rgano de gobierno respectivo.

    2. En caso de urgencia podrn ser citados verbalmente, por telfono, por correo

    electrnico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicacin, de lo que se har

    constar en autos.

  • 3. Los militares y policas en situacin de actividad sern citados por conducto del

    superior jerrquico respectivo, salvo disposicin contraria de la Ley.

    4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscala de la Nacin y el

    Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mbito que les respecta, establecer las

    precisiones que correspondan

    1. El testigo tambin podr presentarse espontneamente, lo que se har constar.

    2. Si el testigo no se presenta a la primera citacin se le har comparecer compulsivamente

    por la fuerza pblica.

    ARTCULO 165 ABSTENCIN PARA RENDIR TESTIMONIO.-

    1. Podrn abstenerse de rendir testimonio el cnyuge del imputado, los parientes dentro

    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relacin

    de convivencia con l. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por

    adopcin, y respecto de los cnyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vnculo

    conyugal o convivencial. Todos ellos sern advertidos, antes de la diligencia, del derecho

    que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.

    2. Debern abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarn, quienes segn la

    Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:

    a) Los vinculados por el secreto profesional no podrn ser obligado^ a declarar sobre lo

    conocido por razn del ejercicio de su profesin, salvo los casos en los cuales tengan la

    obligacin de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados,

    ministros de cultos religiosos, notarios, mdicos y personal sanitario, periodistas u otros

    profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepcin

    de ministros de cultos religiosos, no podrn negar su testimonio cuando sean liberadas.

    b) Los funcionarios y servidores pblicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de

    una informacin clasificada como secreta o reservada, tienen la obligacin de

    comunicrselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspender la diligencia y se

    solicitar informacin al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince das,

    precise si, en efecto, la informacin requerida se encuentra dentro de los alcances de las

    excepciones establecidas en el texto nico ordenado de la Lev de la materia.

    3. Si la informacin requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones

    previstas en la Ley de la materia, se dispondr la continuacin de la declaracin. Si la

    informacin ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud

    de parte, en tanto considere imprescindible la informacin, requerir la informacin por

    escrito e inclusive podr citar a declarar al o los funcionarios pblicos que correspondan,

    incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

    ARTCULO 166 CONTENIDO DE LA DECLARACIN.-

    1. La declaracin del testigo versa sobre lo percibido en relacin con los hechos objeto

    de prueba.

  • 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe

    sealar el momento, lugar, las personas v medios por los cuales lo obtuvo. Se insistir,

    aun de oficio, en lograr la declaracin de las personas indicadas por el testigo de

    referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la

    identidad de esa persona, su testimonio no podr ser utilizado.

    3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga

    sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo tcnico.

    ARTCULO 167 TESTIMONIO DE ALTOS DIGNATARIOS.-

    1. El Presidente de la Repblica, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas,

    Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte

    Suprema, Fiscal de la Nacin, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la

    Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar,

    Comandantes Generales de Institutos Armados, Director General de la Polica Nacional,

    Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros,

    Contralor General de la Repblica, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos,

    Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y dems personas que la Ley

    seale, declararn, a su eleccin, en su domicilio o en su despacho. El Juez podr disponer

    se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el

    mismo que se elaborar a instancia de las partes.

    2. Se proceder en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del

    Estado y del Presidente del Consejo

    ARTCULO 168 TESTIMONIO DE MIEMBROS DEL CUERPO-

    DIPLOMTICO.-

    A los miembros del Cuerpo Diplomtico o Consular acreditados en el Per se les recibir

    su testimonio, si estn llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se

    les enviar, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio

    que ser absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se

    proceder si el agente diplomtico o consular culmin su misin y se encuentra en el

    extranjero.

    ARTCULO 169 TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL

    EXTRANJERO.-

    1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que

    resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podr disponer su

    declaracin por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podr utilizarse el medio

    tecnolgico ms apropiado, como la videoconferencia o filmacin de su declaracin, a la

    que podrn asistir o intervenir, segn el caso, el Fiscal y los abogados de las partes.

  • ARTCULO 170 DESARROLLO DEL INTERROGATORIO.-

    1. Antes de comenzar la declaracin, el testigo ser instruido acerca de sus obligaciones

    y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestar juramento o promesa de honor

    de decir la verdad, segn sus creencias. Deber tambin ser advertido de que no est

    obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

    2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas

    en el artculo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomala

    psquica o alteraciones en la percepcin que no puedan tener un real alcance de su

    testimonio o de sus efectos.

    3. Los testigos sern examinados por separado. Se dictarn las medidas necesarias para

    evitar que se establezca comunicacin entre ellos.

    4. Acto seguido se preguntar al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religin

    si la tuviera, profesin u ocupacin, estado civil, domicilio y sus relaciones con el

    imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su

    integridad podr indicar su domicilio en forma reservada, lo que se har constar en el

    acta. En este ltimo caso, se dispondr la prohibicin de la divulgacin en cualquier

    forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscala de la Nacin

    y el rgano de gobierno del Poder Judicial dictarn las medidas reglamentarias

    correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.

    5. A continuacin se le interrogar sobre los hechos que conozca y la actuacin de las

    personas que le conste tengan relacin con el delito investigado; asimismo, se le

    interrogar sobre toda circunstancia til para valorar su testimonio. Se procura la claridad

    y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

  • ORGANOS PARA LA ADMINISTRACION DE

    JUSTICIA Y AYUDA AL PERITAJE

    CONTABLE

    Se rigen por las leyes y reglamentos

    correspondientes. Entre estos tenemos: El

    cuerpo mdico forense

    La polica judicial

    El cuerpo de traduccin e interpretacin

    Los martilleros pblicos

    Otros rganos y personas de auxilio judicial

    DECRETO SUPREMO N 017-93-JUS

    Normas Relativas a la Ejecucin del Trabajo Pericial:

    El Perito Contable Judicial efectuar la

    planeacin del proceso, expresada en una

    planificacin especfica y un programa de

    procedimientos acordes a cada caso y tipo de

    labor. La planeacin del peritaje contable judicial

    debe tener un sentido estratgico y con direccin

    al objetivo de las pericias. Estudio y comprensin

    intensivos de los expedientes judiciales,

    informacin y documentacin inherente. Estudio

    y comprensin intensivos de las controversias y

    asuntos vinculados en relacin con la

    contabilidad, la documentacin de prueba e

    informes del mismo rango, y de todo elemento

    vinculado de naturaleza contable-financiera.

    Evidenciacin y documentacin. El Perito Contable debe adquirir evidencia suficiente

    y adecuada acerca de los hechos y objeto de controversia. La evidencia relativa a

    los peritajes contables ser suficiente, cuando los elementos de juicio obtenidos por los

    Peritos les permiten adquirir certeza y opinin razonables a los asuntos verificados. La

    evidencia ser adecuada cuando a criterio del Perito posea calidad, integridad, etc.,

    respecto al asunto en controversia.

    Normas Relativas a la Preparacin del Informe Pericial:

    Los Peritos Contables en concordancia con la naturaleza de los procesos judiciales y las

    prescripciones legales al respecto, debe preparar, emitir y presentar informes escritos.

  • Para que los informes periciales logren sus objetivos, deben redactarse con la necesaria y

    explicativa claridad, exactitud, concisin y optar por un tono ilustrativo en redaccin. La

    exactitud en el informe proviene de la objetividad en la ejecucin del peritaje. La

    exactitud exige objetividad. El informe en su parte de anlisis y explicacin pericial, debe

    incluir el enfoque caracterstico dela situacin peritable, lo que en el campo de la auditora

    equivale a las observaciones. Calidad y control en el proceso del Peritaje Contable En

    cuanto a la calidad en el proceso del Peritaje Contable, el Perito Contable debe ejecutar

    su labor pericial, sustentndose en la necesidad de perfeccionar permanentemente todas

    las acciones comprendidas en el proceso pericial, hacia el logro de la calidad de principio

    a fin, adems de verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos que fueron

    planificados y rigen el ejercicio de cada pericia .Revisin exhaustiva delos papeles de

    trabajo y evidencias. Al final de cada labor y al trmino del proceso de ejecucin de la

    pericia contable, debe practicarse una revisin y comprobacin de los papeles de trabajo

    y evidencias de manera exhaustiva y completa, verificndose el contenido, alcances y

    calidad de los registros, seguimiento y conclusiones; su concordancia con las

    prescripciones normativas y la planeacin realizada, adems de evaluar los resultados de

    los procedimientos planificados, obtenindoselas conclusiones correspondientes

    NORMAS PROPIAS DEL PERITAJE.- NORMAS GENERALES O PERSONALES-

    Ser contador pblico- Experiencia profesional- Actualizacin cientfica tcnica pericial-

    Normas potenciales y tasaciones- Diligente- Celo profesional en la actividad pericial-

    Imparcialidad- Idoneidad.

    II.- NORMAS QUE RIGEN LA EJECUCIN DEL EXAMEN

    - Planeamiento de trabajo

    - Lectura del expediente

    - Estudio de sistema

    - Documentos

    - Libros contables, aspecto legal y tcnico

    - Compulsas

    - Conclusiones

    - Papeles de trabajo-

    III.- NORMAS QUE RIGEN LA PREPARACIN DEL DICTAMEN

    - Aplicacin de un cabal conocimiento en los postulados, principios cientficos, mtodos,

    reglas y leyes sociales.

    - Expresan en el dictamen pericial casos de hechos y no de derecho, basado en una opinin

    objetiva.

  • - El dictamen pericial debe ser concreto sin contradicciones.- Consignar los anexos con

    la evidencia que justifique- Cuando existe desacuerdo en el dictamen pericial.

    PERITAJES CONTABLES POR EL TIPO DE PROCESOSPERICIAS CIVILES

    Cuando el caso no pone en riesgo la vida de la persona o empresa y es ventilado en los

    Juzgados Civiles.

    PERICIAS PENALES:

    Cuando el caso o infraccin es grave, ponindose en peligro la vida de las personas o

    empresas. El caso es ventilado primeramente en la Fiscala y luego lo transfieren al

    Juzgado en lo Penal

    PERICIAS LABORALES

    Cuando la infraccin es en asuntos laborales, como irregularidades en el pago de

    remuneraciones y/o pensiones. Estos casos son ventilados en los Juzgados Laborales

    PERICIAS TRIBUTARIAS:

    Cuando la infraccin es de carcter tributario, extorsin, lavado de dinero, evasin, etc.

    PERICIAS EN LOS JUZGADOS DE PAZ

    Cuando los casos son de menor cuanta: pensiones de alimentos, otros similares.

    LEY DE PROFESIONALIZACINLEY N 13253

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTOEL CONGRESO HA DADO

    LA LEY SIGUIENTE:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA Ha dado la Ley Siguiente:

    Artculo 273.-Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes

    procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nmina que remitan las

    instituciones representativas de cada profesin.

    Artculo 274.-Los Colegios Profesionales y las Instituciones representativas de

    cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior

    del Distrito Judicial correspondiente, la nmina de sus miembros que considere idneos

    para el desempeo del cargo de Perito Judicial, a razn de dos por cada Juzgado. Estos

    deben recibir dentro de la circunscripcin de cada Juzgado y reunir los requisitos legales

    para el desempeo de tal funcin. Las nminas son transcritas a los Juzgados para que

    estos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados,

    a quienes deben actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren

  • conveniente, se aumente el nmero de peritos que figuran en las nminas. Concordancia:

    C.P.C. Art. 160 y siguientes; C.P.C. Art. 491.

    Artculo 275.-Los rganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las

    Instituciones Profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos

    especficos. Concordancia: C.P.C. Art. 165.

    Artculo 276.-En caso de que se solicite informe o pericias a los funcionarios de

    la Administracin Pblica, estos estn obligados a presentar su colaboracin bajo

    responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior

    jerrquico, en cuyo caso deben excusarse. Concordancia: C.P.C. Art. 242.

    Artculo 277.-En los lugares donde se haya podido formular las nminas a que se

    refiere el artculo 273 para el nombramiento de peritos, los rganos Jurisdiccionales se

    rigen por las disposiciones procesales pertinentes. Concordancia: Ley Orgnica del Poder

    Judicial Art. 273.

    Artculo 278.-Las irregularidades cometidas por los Peritos en el desempeo de

    sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los

    propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la Ley.

    Artculo 279.-Los honorarios de los Peritos, en los peritajes pedidos por las partes,

    se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten

    una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al

    arancel vigente.

    Artculo 280.-Se exceptan de las reglas que se precisan en este captulo, los Peritos

    Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y

    de Menores, por ser funcionarios de carcter permanente cuyo rgimen est sealado en

    el Reglamento y Escalafn a que se refiere el artculo 254 de esta Ley. En esta misma

    condicin se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con

    carcter permanente prestan labores en el Poder Judicial. Concordancia.

  • Bibliografa

    RUIZ CARO MUNOZ, Alberto. La Pericia Contable, 1997. , Alberto. La Pericia Contable, 2002, Casos Prcticos de Informes Periciales. Alta Especializacin de Peritaje Contable Judicial, en el Colegio de

    Contadores Pblicos de Lima. Ruiz Caro, A. El Peritaje Contable Judicial frente a la Corrupcin

    Doctrina-Legislacin-Jurisprudencia Talleres Grficos de ARS Asesora & Servicios S.A.C. Lima, Per 2,010

    Anderson, J. Nuevo Cdigo Procesal Penal- Comentado y Concordado

    Impreso en los Talleres de GRAMAGRAF S.A.C.

    Chiclayo, Per 2,011

    CANALETTI PRIMO. Contabilidad Avanzada, tomo I. Edit. Iberoamericana.

    COLEGIO DE CONTADORES PBLICOS DE LIMA. II III Convencin Nacional de Peritos Contables Judiciales.

    PACHECO, M. O. (2013). SEPARATA DE PERITAJE CONTABLE

    http://www.academia.edu/7327021/PERITAJE_CONTABLE.

    DAZ CABALLERO, Carmen. El Perito Contable Judicial.Edit. ILID.

    CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

    CDIGO PROCESAL PENAL.

    CDIGO PROCESAL CIVIL.