No Domiciliado

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BENEFICIOS EN EL IGV DE LA ACTIVIDAD DE TURISMO 1) Introducción El turismo constituye una importante fuente de recursos de cualquier país. De dicha actividad se benefician los establecimientos de hospedaje que prestan albergue a los turistas, los restaurantes, los fabricantes de artesanías, los productores de telares oriundos del Perú, etc. En los últimos años, la actividad turística en nuestro país se ha incrementado. Sin embargo, nos falta mucho para llegar al nivel de España o Francia que reciben entre 50 a 70 millones de turistas al año. Por ello es que nuestro Estado Peruano viene manteniendo una política de promoción en este importante sector de la economía nacional, entre los cuales se encuentran los beneficios en materia del IGV que vienen a ser el objeto del presente trabajo. 2) Beneficios en el IGV. La normativa del IGV (Decreto Supremo Nº 055-99-EF) considera en su artículo 33º a las actividades calificadas como exportación (sea de bienes o de servicios) como inafectas del IGV. No obstante, su artículo 34º concede un beneficio adicional, consistente en otorgar el saldo a favor del exportador (cuyo mecanismo es en un primer momento, similar al del crédito fiscal) por aquellas adquisiciones de bienes y servicios que desembocan en exportaciones para efectos del IGV. Por tal motivo es que doctrinariamente, se ha opinado que las exportaciones se encuentran gravadas con el IGV pero a una tasa del 0%, a fin de cumplir con el requisito sustancial que el artículo 18º del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) condiciona para el goce del crédito fiscal, consistente en que las adquisiciones afectas al IGV se destinen a su vez a operaciones gravadas con este mismo impuesto. 2.1) Servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados. El artículo 33º numeral 4) de la LIGV considera como exportación a efectos del IGV a “La prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración-

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BENEFICIOS EN EL IGV DE LA ACTIVIDAD DE TURISMO

1) Introduccin

El turismo constituye una importante fuente de recursos de cualquier pas. De dicha actividad se benefician los establecimientos de hospedaje que prestan albergue a los turistas, los restaurantes, los fabricantes de artesanas, los productores de telares oriundos del Per, etc.

En los ltimos aos, la actividad turstica en nuestro pas se ha incrementado. Sin embargo, nos falta mucho para llegar al nivel de Espaa o Francia que reciben entre 50 a 70 millones de turistas al ao. Por ello es que nuestro Estado Peruano viene manteniendo una poltica de promocin en este importante sector de la economa nacional, entre los cuales se encuentran los beneficios en materia del IGV que vienen a ser el objeto del presente trabajo.

2) Beneficios en el IGV.

La normativa del IGV (Decreto Supremo N 055-99-EF) considera en su artculo 33 a las actividades calificadas como exportacin (sea de bienes o de servicios) como inafectas del IGV. No obstante, su artculo 34 concede un beneficio adicional, consistente en otorgar el saldo a favor del exportador (cuyo mecanismo es en un primer momento, similar al del crdito fiscal) por aquellas adquisiciones de bienes y servicios que desembocan en exportaciones para efectos del IGV.

Por tal motivo es que doctrinariamente, se ha opinado que las exportaciones se encuentran gravadas con el IGV pero a una tasa del 0%, a fin de cumplir con el requisito sustancial que el artculo 18 del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) condiciona para el goce del crdito fiscal, consistente en que las adquisiciones afectas al IGV se destinen a su vez a operaciones gravadas con este mismo impuesto.

2.1) Servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados.

El artculo 33 numeral 4) de la LIGV considera como exportacin a efectos del IGV a La prestacin de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 das por cada ingreso al pas, requirindose la presentacin de la Tarjeta Andina de Migracin- TAM, as como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Per sea vlido para ingresar al pas, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT.

Son varios los requisitos que deben cumplirse para considerar a la prestacin de servicios de hospedaje y alimentacin en territorio nacional (que en sentido tcnico no da lugar a una exportacin, ya que ambos servicios son consumidos en su integridad en territorio peruano), como exportacin en los trminos del IGV:

a) Debe ser brindado por un establecimiento de hospedaje que cumpla los requisitos del Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR.

El Decreto Supremo N 122-2001-EF, a travs del cual se dictan las normas para la aplicacin del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, define en su artculo 1 inciso e) como establecimiento de hospedaje a Aquel establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refiere el inciso b) del artculo 2 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N 023-2001-ITINCI.

El Decreto Supremo N 023-2001-ITINCI ha sido derogado por el artculo 2 del Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR, constituyendo este ltimo el nuevo Reglamento de Establecimientos de Hospedaje. El artculo 2 del Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR realiza la siguiente clasificacin a los establecimientos de hospedaje:

Clase CategoraHotelApart-HotelHostalResortEcolodgeAlbergue Una a cinco estrellasTres a cinco estrellasUna a tres estrellasTres a cinco estrellas

De esta manera, si una persona natural alberga en su domicilio a 2 turistas extranjeros, el referido servicio no calificar como exportacin en los trminos del IGV, sino que se deber necesariamente cumplir con los lineamientos del Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR (por ejemplo, en el caso de hostales debe contar al menos con 6 habitaciones, y en el caso de albergues cumplir con los requisitos del Anexo 6 de la anotada norma).

b) Solamente estn incluidos los servicios de alimentacin y hospedaje.

El artculo 1713 del Cdigo Civil estipula que Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al husped albergue y, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribucin.

No obstante lo anterior, el artculo 1 inciso f) del Decreto Supremo N 122-2001-EF concepta bajo un enfoque tributario al servicio de hospedaje como El servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentacin.

De esta forma, si bien es cierto que civilmente un establecimiento de hospedaje puede brindar a los turistas no domiciliados otros servicios adicionales a los de alimentacin (transporte, visitas a museos, o guas de turismo, por ejemplo); desde una ptica tributaria, la exportacin del IGV nicamente abarca a los servicios de hospedaje y alimentacin, encontrndose los dems servicios gravados con este impuesto (tal como qued plasmado en la RTF N 11362-4-2007).

c) El periodo de permanencia de los turistas no domiciliados no puede exceder de 60 das por cada ingreso al pas.

El Decreto Legislativo N 919, incluy el numeral 4) del artculo 33 de la LIGV a partir del 01 de julio de 2001, considerando como exportacin a La prestacin de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 das, requirindose la presentacin del pasaporte correspondiente.

Empero, el artculo 2 del Decreto Supremo N 200-2001-EF (que modific el artculo 5 del Decreto Supremo N 122-2001-EF a partir del 03 de octubre de 2001) estatua que A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportacin de servicios conforme al artculo 1 del Decreto, deber verificarse que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de sta en el pas no exceda de 60 das calendario en el ao en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada. Y siguiendo la misma tnica, el artculo 4 del Decreto Supremo N 200-2001-EF (que sustituye el artculo 8 del Decreto Supremo N 122-2001-EF) estableca que Los establecimientos de hospedaje considerarn como exportacin los servicios de hospedaje y alimentacin brindados en un lapso mximo de 60 das calendarios, acumulados dentro del ao en curso, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el pas en forma individual y/o a travs de paquetes tursticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarn exportacin.

Como se puede apreciar, una norma reglamentaria, en este caso el Decreto Supremo N 200-2001-EF, haba modificado el tenor que el Decreto Legislativo N 919 le haba impuesto al numeral 4) del artculo 33 de la LIGV, introduciendo un nuevo requisito no contemplado en la anotada norma legal para la consideracin como exportacin de los servicios de hospedaje, lo cual contravena abiertamente el artculo 118 inciso 8) de la Carta Magna, que justamente prohbe al Poder Ejecutivo la desnaturalizacin de las leyes mediante la potestad reglamentaria .

Afortunadamente, el artculo 1 de la Ley N 28780 ha modificado a partir del 14 de julio de 2006 el artculo 33 numeral 4) de la LIGV, correspondindole desde entonces el siguiente texto: Se considera exportacin la prestacin de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 das por cada ingreso al pas. Por ende, debe entenderse que los artculos 1 y 4 del Decreto Supremo N 200-2001-EF (que supeditaban la exportacin de servicios a que el turista no domiciliado radique menos de 60 das calendarios en un ao), han quedado derogados implcitamente desde la entrada en vigencia de la Ley N 28780.

d) Se requiere la presentacin de la Tarjeta Andina de Migracin-TAM, as como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Per sea vlido para ingresar al pas.

El artculo 1 del Decreto Legislativo N 919 requera que el turista no domiciliado presente al establecimiento de hospedaje el pasaporte correspondiente a fin de considerar como exportacin los servicios el hospedaje y la alimentacin.

Sin embargo, dicha disposicin chocaba frontalmente con los acontecimientos producidos en el Per, ya que la Decisin 503 de la Comunidad Andina (integrada actualmente por Per, Colombia, Bolivia y Ecuador), expedida el 22 de junio de 2001 (y vigente a partir del 01 de enero de 2002), estableca que los ciudadanos de sus pases miembros pueden circular libremente como turistas en cualquier otro pas miembro, mediante la sola presentacin de sus documentos nacionales de identidad. Cabe agregar que el artculo 4 de la Decisin 503 de la CAN exige como nica formalidad, que se presente a las autoridades migratorias del pas miembro receptor la Tarjeta Andina de Migracin (TAM), que debe contener el tiempo de permanencia autorizado.

Por ello es que el artculo 1 de la Ley N 28780 ha modificado el artculo 33 numeral 4) de la LIGV, desde el 14 de julio de 2006, a fin que los establecimientos de hospedaje exijan a los turistas no domiciliados que pertenezcan a los pases miembros de la CAN la presentacin de la Tarjeta Andina de Migracin, y adems alguno de los siguientes tres documentos: pasaporte, salvoconducto, o documento nacional de identidad.

En caso que el turista no domiciliado no pertenezca a alguno de los pases de la Comunidad Andina, solamente ser necesaria la exhibicin del pasaporte que contenga la visa de turista para que el establecimiento de hospedaje pueda ejercer el saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje y alimentacin.

e) Los servicios de hospedaje y alimentacin a sujetos no domiciliados pueden ser prestados por los establecimientos de hospedaje formando parte de un paquete turstico.

Ello se desprende del enunciado del artculo 33 numeral 4) de la LIGV. Para ello, el artculo 1 inciso h) del Decreto Supremo N 122-2001-EF define al paquete turstico como El conjunto de servicios tursticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viaje y turismo domiciliadas en el pas y que sean utilizados en el pas por sujetos no domiciliados.

Sobre el particular, cabe resaltar que no todos los servicios que se encuentren comprendidos dentro del paquete turstico (como pueden ser los servicios de guiado turstico, transporte, visitas a muesos) gozarn del tratamiento benfico dispensado a la exportacin de servicios, sino los servicios de alimentacin y hospedaje brindados por establecimientos de hospedaje domiciliados, conforme se puede verificar del contenido del artculo 9 del Decreto Supremo N 122-2001-EF.

f) Otras formalidades.

Acorde al artculo 3 del Decreto Supremo N 122-2001-EF, los establecimientos de hospedaje se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a cargo de la SUNAT, a fin de gozar de los beneficios en el IGV. Mediante la Resolucin de Superintendencia N 082-2001/SUNAT se ha regulado el procedimiento y los requisitos para la inscripcin en anotado Registro. Los establecimientos de hospedaje emitirn a los sujetos no domiciliados o a las agencias de viaje y turismo (en caso que la contratacin obedezca a un paquete turstico) la factura correspondiente en la cual se consigne la leyenda Exportacin de Servicios- Decreto Legislativo N 919, consignndose en ella solamente los servicios materia de beneficio (segn el artculo 6 del Decreto Supremo N 122-2001-EF). Los requisitos de informacin del comprobante de pago y del documento auxiliar denominado detalle de consumo se encuentran consignados en la Resolucin de Superintendencia N 093-2002/SUNAT (que ha sido modificado parcialmente por la Resolucin de Superintendencia N 136-2002/SUNAT). De conformidad con el artculo 7 del Decreto Supremo N 122-2001-EF, a fin de sustentar la prestacin de los servicios de hospedaje y alimentacin, el establecimiento de hospedaje debe presentar a la SUNAT las fojas o fichas a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR), correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se brindar los servicios. Se debe agregar que el Anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 234-2006/SUNAT ha prescrito como plazo mximo de atraso del Registro de Huspedes los 10 das hbiles desde el primer da hbil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

2.2) Servicios de mediacin y/u organizacin de servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados en el pas a favor de agencias u operadores tursticos domiciliados en el exterior.

Dentro de las operaciones consideradas como exportacin de servicios en el Apndice V de la LIGV, encontramos en su numeral 10) a Los servicios de mediacin y/u organizacin de servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados en el pas a favor de agencias u operadores tursticos domiciliados en el exterior.

Como se puede observar, solamente constituyen exportacin de servicios la mediacin y/u organizacin. En la Resolucin del Tribunal Fiscal N 11362-4-2007 se ha definido a la organizacin como el acto de establecer o lograr algo para un fin, coordinando las personas y los medios adecuados, mientras que la mediacin es caracterizada como el acto de llegar a la mitad de algo/interceder o rogar por alguien/existir o estar en medio de otra. Por ello es que la mencionada resolucin concluy como sigue: Los servicios de mediacin y/u organizacin prestados por la recurrente estn referidos a las actividades realizadas por sta a fin de conformar los paquetes tursticos a ser prestados a los operadores del exterior, por lo que no pueden incluir a servicios distintos como los de alimentacin, hospedaje y transporte, los cuales no gozan del beneficio de ser considerado exportacin de servicios para la agencia de viajes.

Del mismo modo, si un operador turstico domiciliado pretende aplicar el tratamiento como exportacin de servicios que concede la legislacin del IGV respecto de la mediacin efectuada a un operador turstico no domiciliado, debe demostrarse que se est realizando gestiones en territorio nacional precisamente por cuenta y a nombre de dicho sujeto no domiciliado. Por ello es que la RTF N 10031-3-2007 se pronunci de la siguiente manera: Si bien la recurrente alega que contrata por cuenta de los operadores no domiciliados, no ha acreditado con documentacin sustentatoria las remesas que alega haber recibido del exterior y las liquidaciones efectuadas a estos operadores en las que se detalle los montos recibidos y los gastos incurridos por cuenta de ellos, no obstante haber sido requerida expresamente. Asimismo, no ha adjuntado los contratos celebrados con los operadores no domiciliados que sustenten la mediacin, los documentos que sustenten rendiciones de cuenta, ni los depsitos efectuados por los operadores no domiciliados por concepto de las comisiones abonadas, por lo que no tiene la calidad de mediadora u organizadora de servicios tursticos.

Finalmente, hay que tener en consideracin que todos los servicios comprendidos en el Apndice V de la LIGV (dentro de los cuales se encuentran los servicios de mediacin y/u organizacin de servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados en el pas a favor de agencias u operadores tursticos domiciliados en el exterior) deben cumplir concurrentemente los requisitos que indica el artculo 9 inciso 1) del Reglamento de la Ley de IGV para ser considerados exportacin de servicios, a saber: i) Deben ser prestados a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos, ii) El exportador debe ser una persona domiciliada en el pas, iii) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pas, iv) El uso, explotacin o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado deben realizarse ntegramente en el extranjero. Cabe agregar que en caso que se incumpla cualquiera de los requisitos antes mencionados, la operacin ser considerada como un servicio afecto al IGV.Establecimientos de Hospedaje

EN:BENEFICIOS TRIBUTARIOS SECTORIALES

4Comentarios

1. INTRODUCCINEl Per cuenta con una diversidad de atracciones tursticas que atraen los ojos del mundo. Sin embargo, la falta de infraestructura adecuada, la inseguridad ciudadana, entre otros factores, no han permitido que el sector se desarrolle adecuadamente.Es por ello que desde hace un tiempo, se han venido otorgando una serie de beneficios a las empresas de este sector para que puedan hacerlo.Precisamente uno de los ms importantes, lo constituye el establecido en el numeral 4 del Artculo 33 de la Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV), el mismo que considera a la prestacin de servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados, como exportacin.En efecto, de acuerdo a este beneficio, se considera exportacin, la prestacin de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el perodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) das por cada ingreso al pas.En tal sentido, considerando las particularidades de este sector, a travs del presente informe se presentan los principales aspectos tributarios que deben tomar en cuenta las empresas que brindan servicios de hospedaje (Establecimientos de Hospedaje).2. DEFINICIN DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJELas Empresas que brindan servicios de hospedaje denominadas tambin, Establecimientos de Hospedaje, son definidas por el Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR (27.11.2004), Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, como aquellas que poseen un lugar destinado a prestar habitualmente el servicio de alojamiento no permanente, para que sus huspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, a condicin del pago de una contraprestacin previamente establecida en las tarifas del establecimiento.Para tal efecto, el citado Reglamento prescribe que los establecimientos de hospedaje se pueden clasificar y/o categorizar de acuerdo a lo siguiente:TIPODEFINICIN

HOTELEstablecimiento de hospedaje que cuenta conno menos de 20 habitaciones y que ocupa latotalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homognea

APART-HOTELEstablecimiento de hospedaje que est compuesto por departamentos que integran unaunidad de explotacin y administracin

HOSTALEstablecimiento de hospedaje que cuenta con no menos de 6 habitaciones y que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homognea.

RESORTEstablecimiento de hospedaje ubicado en zonas vacacionales, tales como playas, ros y otros de entorno natural, que ocupa la totalidad de un conjunto de edificaciones y posee una extensin de reas libres alrededor del mismo

ECOLODGEEstablecimiento de hospedaje cuyas actividades se desarrollan en espacios naturales, cumpliendo los principios del Ecoturismo.Debe ser operado y administrado de unamanera sensible, en armona con el respetoy proteccin del medio ambiente.

ALBERGUEEstablecimiento de hospedaje que presta servicio de alojamiento preferentemente en habitaciones comunes, a un determinado grupo de huspedes que comparten uno o varios intereses y actividades afines, que determinarn la modalidad del mismo.

3. CALIFICACIN DEL SERVICIO COMO EXPORTACINEl artculo 33 de la Ley del IGV establece de manera general que la exportacin de bienes o servicios, as como los contratos de construccin ejecutados en el exterior, no estn afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV). Sobre el particular debe considerarse que, tratndose de la exportacin de servicios, slo los sealados en el artculo 33 as como aquellos prescritos en el Apndice V de la Ley del IGV, califican como tales.As tenemos que el numeral 4 del artculo 33 de la Ley del IGV, dispone que para efectos del IGV se considera exportacin, la prestacin de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de un paquete turstico, por el perodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) das por cada ingreso al pas.Es importante mencionar que para verificar que el perodo de permanencia en el pas del sujeto no domiciliado es menor a sesenta (60) das, el establecimiento de hospedaje requerir al sujeto no domiciliado, la Tarjeta Andina de Migracin TAM as como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Per, sea vlido para ingresar al pas.Como se observa, si un Establecimiento de Hospedaje brinda servicios de hospedaje y de alimentacin a sujetos no domiciliados, los mismos podran calificar como operaciones de exportacin. De ser as, el Establecimiento de Hospedaje podra acogerse a las normas del Saldo a Favor del Exportador, establecido en el artculo 34 de la Ley del IGV, y que detallamos a continuacin.4. BENEFICIO TRIBUTARIO: SALDO A FAVOR DEL EXPORTADORa) DefinicinEn trminos simples, el Saldo a Favor del Exportador es un beneficio tributario que otorga a los Establecimientos de Hospedaje, la posibilidad de solicitar la devolucin y/o compensacin del IGV de las compras de bienes y servicios, que afectaron los servicios prestados. Ello significa que el Crdito Fiscal de las adquisiciones tanto de bienes y servicios, que fueron destinados a prestar los servicios de hospedaje y alimentacin al sujeto no domiciliado, otorgar el derecho al saldo a favor del exportador.b) Procedimiento para determinar el beneficioEl Procedimiento para determinar el Saldo a Favor, es el siguiente:El Saldo a Favor por Exportacin, es el total del Crdito Fiscal del perodo generado por las adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a la operacin de exportacin.Del Saldo a Favor por Exportacin, se deducir el Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto.De quedar un monto a su favor, ste se denominar Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB).Este saldo puede compensarse automticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularizacin del Impuesto a la Renta, o con la deuda correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Pblico, respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.En el caso que no fuera posible lo sealado anteriormente, proceder la devolucin.IMPORTANTESe debe tener en cuenta que la compensacin o devolucin tendr como lmite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV e IPM sobre las exportaciones realizadas en el perodo.c) Compensacin del SFMBPara efectos de comunicar la Compensacin del Saldo a Favor Materia del Beneficio con alguno de los conceptos permitidos (p/a/c y regularizacin del Impuesto a la Renta, o algn otro tributo que sea ingreso del Tesoro Pblico), el Establecimiento de Hospedaje deber cumplir con la presentacin del PDB Exportadores, formulario informtico desarrollado por SUNAT que contiene la informacin de los servicios de hospedaje y alimentacin prestados as como de las adquisiciones de bienes y servicios efectuados.Conjuntamente con este formulario, el sujeto debe presentar la declaracin tributaria que contiene la deuda a compensar. Cabe mencionar que la compensacin se efecta en la misma declaracin tributaria.d) Devolucin del SFMBEl Establecimiento de Hospedaje (exportador), a efecto de solicitar la devolucin del saldo a favor deber presentar la siguiente documentacin (ver Procedimiento N 16 del TUPA de SUNAT):Formulario 4949 Solicitud de Devolucin debidamente firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC.Copia simple de la Declaracin Pago donde conste el saldo a favor o escrito en el que se detallen el nmero y fecha de dicha declaracin.Constancia de aceptacin de la informacin que se seala en el siguiente punto, en el PDB Exportadores.Adems el contribuyente deber poner a disposicin de la SUNAT, en forma inmediata, en su domicilio fiscal o lugar designado por sta, la documentacin y registros contables correspondientes.IMPORTANTELa solicitud de devolucin puede realizarse tambin presentando el Formulario Virtual N 1649 Solicitud de Devolucin (ver Resolucin de Superintendencia N 166-2009/SUNAT del 06.08.2009).Las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolucin se solicita se deducirn del Saldo a favor Materia del Benfico en el mes en que se presenta la comunicacin a la solicitud.5. PDB EXPORTADORESa) Presentacin del PDB ExportadoresEl artculo 8 del Reglamento de Notas de Crdito Negociables seala que para comunicar la Compensacin o solicitar la Devolucin del Saldo a Favor del Exportador (incluso, en el caso de Establecimientos de Hospedaje), el exportador deber presentar en el PDB Exportadores, la siguiente informacin:Relacin detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, as como de las notas de dbito y crdito respectivas y de las declaraciones de importacin, correspondientes al perodo por el que se comunica la compensacin y/o se solicita la devolucin.En el caso de exportadores de servicios, relacin detallada de los comprobantes de pago y de las notas de dbito y crdito que sustenten las exportaciones realizadas en el perodo por el que se comunica la compensacin y/o se solicita la devolucin.b) Forma de PresentacinLa informacin a que se refiere el punto anterior deber ser presentada en el nmero de disquetes que sean necesarios, acompaando el Resumen de Datos de Exportadores, el cual es generado automticamente por el Software. El Resumen de Datos de Exportadores se presentar en dos (2) ejemplares, los mismos que debern estar firmados por el exportador.c) Lugar de PresentacinLa presentacin de la informacin en disquete(s) y del Resumen de Datos de Exportadores, deber realizarse en la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones.d) Constancia de PresentacinDe no mediar rechazo, se otorgar la Constancia de Presentacin de la informacin y se sellar uno de los ejemplares del Resumen de Datos de Exportadores. stos constituirn los nicos documentos que acreditan la presentacin de la informacin.El exportador deber adjuntar a las comunicaciones de compensacin y solicitudes de devolucin del Saldo a Favor Materia del Beneficio que presenten, la Constancia de Presentacin de la informacin.6. COMPROBANTES DE PAGOLos establecimientos de hospedaje emitirn a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turstico, la factura correspondiente en la que deber consignarse en forma separada, las sumas que correspondan a los siguientes conceptos:Servicio de hospedaje.Servicio de alimentacin prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento.Se debe tener en cuenta adems que el Establecimiento de Hospedaje tiene la obligacin de consignar en la factura que emita la leyenda Exportacin de servicios Decreto Legislativo N 919.7. REGISTRO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJEEl Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje es un registro que la SUNAT lleva, en el cual deben inscribirse los contribuyentes que cuenten con uno o ms establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional. Para la inscripcin en el Registro no es necesaria la presentacin de ningn formulario.La inscripcin en el Registro ser de carcter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusin o se deje de prestar el servicio de hospedaje y alimentacin.Una vez realizada la inscripcin, la SUNAT expedir una constancia que contendr los datos de identificacin del contribuyente que se registra, as como la informacin correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados. Cabe mencionar que dicha inscripcin es condicin necesaria para gozar del Saldo a Favor del Exportador, teniendo dicha inscripcin naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.La inscripcin y cualquier trmite relacionado con el Registro se efectuarn ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, debindose cumplir con los siguientes requisitos:El contribuyente titular del establecimiento deber tener la condicin de RUC activo y encontrarse afecto al IGV, an cuando goce de alguna exoneracin especfica respecto de dicho tributo.El establecimiento deber haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC.Presentar copia de la licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento segn corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.8. REGISTRO DE HUSPEDESLos contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje deben llevar un Registro de Huspedes, el mismo que deber estar firmado por el husped no domiciliado, y estar a disposicin de la SUNAT cuando sta lo requiera.El Registro de Huspedes es llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas o libros, en el que obligatoriamente se inscribir:Nombre completo del husped, Sexo, Nacionalidad, Documento de identidad, Fecha de ingreso, Fecha de salida, Nmero de la habitacin asignada y Tarifa correspondiente con indicacin de los impuestos y sobrecargas que se cobren, sea que estn o no incluidos en la tarifa.Cabe mencionar que en nuestra Revista de la 2da. Quincena de Noviembre de 2010, se desarrollan las particularidades de este registro.