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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 203/ Junio 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 I

LEYES

DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO

LEY Nº 26.939(*): APROBACIÓN ..................................................................................... 1011

DECRETO Nº 791/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.939 .............................................. 1015

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

LEY N° 26.940: REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES. CREACIÓN .......................................................................... 1015

DECRETO N° 777/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.940 .............................................. 1027

SANCIONES

LEY N° 26.941: RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES. MODIFICACIÓN ............................................................. 1028

DECRETO N° 778/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.941 .............................................. 1030

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

LEY N° 26.942: LEY Nº 23.966. MODIFICACIÓN ............................................................ 1030

DECRETO N° 966/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.942 .............................................. 1032

DECRETOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 833/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN. MINISTERIO DE CULTURA .............................................................................................. 1034

DECRETO N° 841/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN ........................................ 1054

DECRETO N° 853/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN. MINISTERIO DE SALUD ................................................................................................... 1059

CINEMATOGRAFÍA

DECRETO N° 851/14: DECRETO Nº 1.527/12. MODIFICACIÓN ..................................... 1067

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 II

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO N° 852/14: TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. CANCELACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES ..................................... 1069

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 965/14: DECRETO N° 594/04. MODIFICACIÓN....................................... 1072

CONVENIOS

DECRETO N° 978/14: APRUÉBASE ADDENDA AL ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN ......................................................................................................................... 1075

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 1.025/14: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA..................................................... 1077

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

ACORDADA Nº 2.469/14: DECLARAR INHÁBILES A LOS EFECTOS PROCESALES, DESDE EL DÍA 28 DE ABRIL HASTA EL DÍA 8 DE MAYO, INCLUSIVE, DE 2014 ............................................................................................ 1079

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 419/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN ......................................................................................................................... 1080

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 III

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN Nº 280/14: OPERADORES DEL RUBRO “CARNES” NO INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), CREADO POR RESOLUCIÓN Nº 302 (MAGYP) NO PODRÁN OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO ELECTRÓNICO (DT-E) PARA EL TRASLADO DE ANIMALES .............................................................................................. 1081

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 223/14: FÍJASE EL CRONOGRAMA DE ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL AÑO 2015 Y EL PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017 ...................................................................... 1083

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

MERCADO DE CAPITALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 625/14: AGENTES DE CONTROL Y REVISIÓN .......................................................................................................................... 1094

COMISIÓN ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL del 18.08.77

RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/14: SIRCAR. DECLARACIONES JURADAS DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES. INCORPORACIÓN ......................... 1096

RESOLUCIÓN GENERAL N° 8/14: SIRCAR. DECLARACIONES JURADAS. VENCIMIENTOS ............................................................................................. 1097

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN Nº 26/14: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS ......................................................................................................... 1099

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 IV

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENTIDADES FINANCIERAS

COMUNICACIÓN “A” 5.581: ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS PAÍSES .............................................................................................................................. 1101

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.788: VALORES PRESENTES AL 30/04/14 ............................. 1102

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 10.793: PERÍODO 07/05/14 AL 06/06/14 ..................................... 1105

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

— FE DE ERRATAS —

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.628 - AFIP ...................................................................... 1107

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.635: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SAN PEDRO, EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN PEDRO ......................................... 1107

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.636: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE DIAMANTE. RESOLUCIÓN Nº 3/98 (DGA). SU SUSTITUCIÓN ................................. 1110

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.638: CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ................................................................................................. 1113

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.639: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. SU MODIFICACIÓN .................................................... 1115

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 V

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.640: EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO. LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.490. SU SUSTITUCIÓN ................................................... 1116

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.637: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVO PROGRAMA APLICATIVO. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ................................... 1120

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 198/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE CONTENCIOSO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................................ 1142

DISPOSICIÓN Nº 246/14: CONT. PÚB. GABRIEL ROGELIO GROSSO (LEGAJO Nº 32.525/80) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II ....................................................................................................................... 1143

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 166/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE EXPORTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ......................................................................................................................... 1144

DISPOSICIÓN Nº 182/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE LA AGENCIA SEDE RÍO GALLEGOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS ....................................................................................................................... 1147

DISPOSICIÓN Nº 204/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA SEDE SALTA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA .............................................................. 1148

DISPOSICIÓN Nº 212/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA ..................................................................................................... 1149

DISPOSICIÓN Nº 219/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ...................................................................... 1151

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 VI

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

DISPOSICIÓN Nº 38/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN N° 1 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN................................................................................. 1152

RESOLUCIONES ADUANERAS

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN Nº 118/14: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA NUEVO PUERTO DE TRÁFICO FRONTERIZO DE POSADAS. ADUANA DE POSADAS .................................................. 1153

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS . IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“BOZZANO, RAÚL JOSÉ C/DGI” DETERMINACIÓN DE OFICIO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y PERSONAL. ARTICULO 8°, INCISO A). LEY N° 11.683 (T.O. EN 1998) ..................................................................................... 1155

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 2/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1157

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 27/13 (SDG TLI) ................................................................................... 1157

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 VII

RESOLUCIÓN N° 3/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1158

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN N° 4/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1159

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 1160

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 1160

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .................................................................... 1161

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ..................................................... 1162

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ................................................................................................................. 1162

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................................... 1162

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 1162

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 1162

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 1163

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 1163

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY .......................................... 1164

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ................................................................................................................... 1164

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 1164

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 1166

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 VIII

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 1166

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 1167

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 1168

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 1168

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 1171

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO - MONOTRIBUTO- LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 1172

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 1174

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE ....................................................... 1174

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 1174

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 1174

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 1175

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ......................................................................................... 1175

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................... 1175

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 IX

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 1175

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE ............................................................ 1176

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509. RESOLUCIÓN N° 419/14 (MAGP) – B.O. 18/06/14 ......................................................... 1177

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. LEY N° 26.844 Y DECRETO N° 467/14 -TEXTO COMPARADO- ........................................................................................ 1179

RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.630: PROCEDIMIENTO. OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS VENCIDAS AL 31 DE MARZO DE 2014. RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES PARA LA ADHESIÓN (B.O. 27/05/14) ................................................... 1215

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1011

Leyes

LEYES

DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO

LEY Nº 26.939(*): APROBACIÓN

Sancionada: 21/05/14 Promulgada: 29/05/14 B O.: 16/06/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPITULO I Aprobación

ARTICULO 1° — Apruébase el Digesto Jurídico Argentino, consolidado al 31 de marzo de 2013.

ARTICULO 2° — Declárense vigentes las normas incorporadas al anexo I1, “Leyes nacionales de carácter general vigentes”, que integra la presente ley.

ARTICULO 3º — Declárense no vigentes las normas identificadas en el anexo II2, “Leyes nacionales de carácter general no vigentes”, que integra la presente ley.

ARTICULO 4º — Apruébase la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación es parte, que se adjunta como anexo III3.

____________ 1 Los anexos se publican en el DVD adjunto. 2 Los anexos se publican en el DVD adjunto. 3 Los anexos se publican en el DVD adjunto.

CAPITULO II Principios y contenido

ARTICULO 5º — La presente ley regula el ordenamiento de las leyes nacionales de carácter general vigentes por medio del procedimiento de consolidación normativa denominado Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 6º — El Digesto Jurídico Argentino contiene:

a) Las leyes nacionales de carácter general vigentes, ordenadas por categorías;

b) Un anexo con las leyes nacionales de carácter general no vigentes, ordenado por categorías;

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1012

Leyes

c) La referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte.

ARTICULO 7° — Las leyes que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por categorías con la letra correspondiente de acuerdo a la siguiente enumeración: ADM) Administrativo; ACU) Cultura, Ciencia y Tecnología; AED) Educación; ASA) Salud Pública; ASE) Seguridad; ASO) Acción y Desarrollo Social; B) Aduanero; C) Aeronáutico-Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) De la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros.

CAPITULO III Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino

ARTICULO 8° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino que será continuadora de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico Argentino.

Estará integrada por cuatro (4) senadores y cuatro (4) diputados, designados por cada una de las Cámaras, que formen parte de al menos una de las siguientes comisiones: de Asuntos Constitucionales, de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.

La comisión bicameral dictará para sí su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 9° — La Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino tendrá las siguientes atribuciones:

a) Analizar las actualizaciones del Digesto Jurídico Argentino propuestas por el organismo de asistencia técnica y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación, conforme lo establecido en el capítulo IV;

b) Coordinar y supervisar la edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino;

c) Resolver las consultas y las observaciones recibidas, previa recomendación de la Dirección de Información Parlamentaria, conforme lo establecido en el capítulo V;

d) Organizar actividades de difusión y publicidad del Digesto Jurídico Argentino. Especialmente, promover la difusión gratuita de la edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 10. — En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

CAPITULO IV Procedimiento de actualización

ARTICULO 11. — Transcurridos cinco (5) días desde la publicación de una ley en el Boletín Oficial, la Dirección de Información Parlamentaria la incorporará al sitio web del Digesto Jurídico

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1013

Leyes

Argentino, encuadrándola en la categoría correspondiente de acuerdo con las establecidas en el artículo 7°.

ARTICULO 12. — La Dirección de Información Parlamentaria propondrá a la comisión bicameral la actualización del Digesto Jurídico Argentino conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 13. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, y a los fines de la actualización del Digesto Jurídico Argentino, la Dirección de Información Parlamentaria planteará:

a) La consolidación de las normas en los casos que pudiere corresponder;

b) La identificación de las normas que han perdido vigencia durante el período de actualización.

ARTICULO 14. — En el procedimiento de actualización del Digesto Jurídico Argentino se observarán las siguientes pautas técnicas:

a) Consolidación: importa la refundición en un solo texto legal de normas análogas sobre una misma materia;

b) Ordenación: importa la aprobación de textos ordenados de materias varias veces reguladas o modificadas parcialmente;

c) Cantidades: las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de posible divergencia se tendrá por válido lo expresado en letras.

ARTICULO 15. — No podrán introducirse modificaciones que alteren el espíritu de las leyes.

ARTICULO 16. — Las leyes se identificarán por la letra de la categoría correspondiente y un número arábigo, cardinal y corrido, respetando la fecha de sanción.

ARTICULO 17. — Corresponde al Poder Ejecutivo nacional la determinación de la autoridad de aplicación específica de las leyes.

ARTICULO 18. — Al menos una vez por período parlamentario, la Dirección de Información Parlamentaria elevará a consideración de la comisión bicameral el detalle de las actualizaciones que propone introducir al Digesto Jurídico Argentino.

La comisión bicameral aprobará las actualizaciones por el voto de la mayoría simple de sus integrantes y emitirá el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación, alternando cada año la Cámara de inicio.

La aprobación de las actualizaciones por ambas Cámaras importará su incorporación de pleno derecho al Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 19. — Otras funciones de la Dirección de Información Parlamentaria serán:

a) Recopilar los textos de las normas identificadas en el anexo II “Leyes nacionales de carácter general no vigentes”;

b) Estudiar las consultas y observaciones recibidas y elevar a la comisión bicameral las recomendaciones pertinentes para su resolución, de conformidad con lo establecido en el capítulo V;

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c) Mantener y actualizar el contenido del sitio web del Digesto Jurídico Argentino.

CAPITULO V Período de observación y publicidad

ARTICULO 20. — Durante un período de ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino dará a publicidad el contenido del Digesto Jurídico Argentino.

En dicho plazo, la comisión bicameral recibirá las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse en relación con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una ley incluida en el Digesto Jurídico Argentino.

ARTICULO 21. — De las consultas y observaciones recibidas, la comisión bicameral dará vista a la Dirección de Información Parlamentaria para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, efectúe una recomendación. Vencido el plazo, la comisión bicameral adoptará una resolución respecto de la consulta u observación planteada.

ARTICULO 22. — La resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino sin necesidad de otro procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambas Cámaras.

ARTICULO 23. — Transcurrido el período de ciento ochenta (180) días corridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino.

CAPITULO VI Edición electrónica

ARTICULO 24. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino tendrá el mismo valor jurídico que su publicación en la versión impresa del Boletín Oficial. Deberá garantizar la integridad, autenticidad e inalterabilidad de su contenido, así como su más amplia disponibilidad.

ARTICULO 25. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino y las actualizaciones previstas en el capítulo IV estarán disponibles a través de un sitio web específico habilitado al efecto.

ARTICULO 26. — La edición electrónica del Digesto Jurídico Argentino deberá aplicar los estándares abiertos para publicaciones digitales y adecuarse a los principios de accesibilidad y usabilidad, garantizando la libre disponibilidad de su contenido para todos los habitantes. La comisión bicameral deberá considerar su permanente adaptación al progreso tecnológico y su conformidad con la normativa vigente en la materia.

CAPITULO VII Disposiciones finales

ARTICULO 27. — Deróganse las leyes 20.004 y 24.967.

ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.939 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 20.004:

__________________ (*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO Nº 791/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.939

Fecha: 29/05/14 B O.: 16/06/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.939 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — JULIO C. ALAK.

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

LEY N° 26.940: REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES. CREACIÓN

Sancionada: 21/05/14 Promulgada: 26/05/14 B O.: 2/06/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral

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TÍTULO I

REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

Capítulo I - Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;

f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

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ARTICULO 3° — Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 4° — Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 5° — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

ARTICULO 6° — La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 7° — La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.

ARTICULO 8° — La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

Capítulo II - Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

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ARTICULO 9° — Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:

1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.

2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.

3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.

4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.

5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.

ARTICULO 10. — En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.

ARTICULO 11. — En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

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En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro.

ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

Capítulo III - Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13. — Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:

a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;

b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;

d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.

Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.

Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTICULO 14. — En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:

a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;

b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

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ARTICULO 15. — A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.

ARTICULO 16. — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17. — A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

TÍTULO II

REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO

Capítulo I - Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18. — Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 19. — El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

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En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.

ARTICULO 21. — Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.

Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.

Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 22. — Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.

ARTICULO 23. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Capítulo II - Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24. — Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

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b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.

Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 25. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 26. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.

ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:

a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;

b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

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Leyes

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:

a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.

b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.

ARTICULO 29. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.

El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

ARTICULO 30. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 31. — Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.

ARTICULO 32. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Capítulo III - Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:

En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco

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Leyes

de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

Capítulo IV - Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.

TÍTULO III

ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

Capítulo I - Inspección del Trabajo

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:

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Leyes

a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;

c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;

d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;

e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;

f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las respectivas administraciones locales.

Capítulo II - Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39. — Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.

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Leyes

Capítulo III - Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 40. — Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de:

a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;

d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.

Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.

ARTICULO 41. — El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.

ARTICULO 42. — El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 43. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:

1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:

h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.

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Leyes

ARTICULO 46. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.

ARTICULO 47. — Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de la ley 26.476.

ARTICULO 48. — Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 17.250: L. 18.345 (t.o. 1998): L. 19.032: L. 20.744 (t.o. 1976): L. 23.660: L. 24.013: L. 24.241: L. 24.557: L. 24.714: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 L. 25.212: L. 25.326: L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 L. 26.364: L. 26.390: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1525 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 L. 26.476: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 198 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189 abr. ' 2013, p. 465 L. 26.847: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 482 D. 1.370/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1860

DECRETO N° 777/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.940

Fecha: 26/05/14 B O.: 2/06/14

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Leyes

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.940 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

SANCIONES

LEY N° 26.941: RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES. MODIFICACIÓN

Sancionada: 21/05/14 Promulgada: 26/05/14 B O.: 2/06/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II “Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales” al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: De las sanciones:

1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.

b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.

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Leyes

Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.

5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo 4 “Disposiciones Comunes” del Anexo II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Obstrucción:

1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.

En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 25.212:

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Leyes

DECRETO N° 778/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.941

Fecha: 26/05/14 B O.: 2/06/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.941 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL

LEY N° 26.942: LEY Nº 23.966. MODIFICACIÓN

Sancionada: 28/05/14 Promulgada: 17/06/14 B O.: 24/06/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 4° del capítulo I, título III de la ley 23.966, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4°: Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

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Leyes

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.028, por el que a continuación se indica:

Artículo 1°: Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1032

Leyes

hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2024.

El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo referido.

El impuesto mencionado en el primer párrafo será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo del decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente impuesto.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.942 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 D. 74/98:

DECRETO N° 966/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.942

Fecha: 17/06/14 B O.: 24/06/14

POR TANTO:

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1033

Leyes

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.942 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

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Decretos DECRETOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 833/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN. MINISTERIO DE CULTURA

Fecha: 3/06/14 B O.: 4/06/14

VISTO el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Decreto Nº 641 del 6 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto Nº 641/14 se sustituyeron los artículos 1° y 9° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, incorporándose el MINISTERIO DE CULTURA, a través del artículo 23 sexies.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE CULTURA por el decreto mencionado en el párrafo anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de dicha área.

Que una de las premisas del presente gobierno es lograr el perfeccionamiento de la utilización de los recursos públicos tendientes a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que para ello corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas.

Que las reformas que surgen se encuentran fundadas en el análisis y evaluación de las funciones indelegables del Estado Nacional.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos del citado Ministerio, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, así como aprobar su estructura organizativa de primer nivel operativo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1035

Decretos ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Anexo I al artículo 1° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 —Organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría— el apartado XXVII - MINISTERIO DE CULTURA de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 —Objetivos— el apartado XXVII - MINISTERIO DE CULTURA, de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase al Anexo III al artículo 3° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 —Organismos Descentralizados— el apartado XXVII - MINISTERIO DE CULTURA, de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Suprímense de los Anexos I, II y III, a los artículos 1°, 2° y 3°, respectivamente, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el apartado V, correspondiente a la entonces SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° —Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo, del MINISTERIO DE CULTURA de acuerdo a los Organigramas y Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos la y lb, y II, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la Ministra de Cultura a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior a la aprobada por el artículo 5°, con un máximo de DIEZ (10) cargos de conducción, previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7° — Hasta tanto se aprueben las unidades de nivel inferior a las aprobadas por el presente Decreto, conservarán su vigencia las existentes a la fecha con sus acciones, dotaciones, niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2098/08.

ARTÍCULO 8° — Créase, con dependencia directa de la Ministra de Cultura, el cargo de Jefe de Gabinete de Asesores, con rango y jerarquía de Secretario.

ARTÍCULO 9° — Facúltase a la Ministra de Cultura a aprobar el Anexo de Dotación de la estructura que se aprueba por el presente acto, el cual deberá adecuarse a los cargos financiados de conformidad con la ley de presupuesto vigente al momento de la aprobación. Dicha facultad deberá ser ejercida previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 10 — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, será con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a la JURISDICCIÓN 20-14 ex SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — TERESA A. SELLARÉS.

Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

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Decretos D. 641/14: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. '2014, p. 765

PLANILLA ANEXA al artículo 1°

XXVII. MINISTERIO DE CULTURA

- SECRETARIA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN

- SECRETARIA DE GESTIÓN CULTURAL

- SECRETARIA DE POLÍTICAS SOCIO-CULTURALES

- SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS CULTURALES Y PARTICIPACIÓN POPULAR

- SECRETARIA DE COORDINACIÓN ESTRATÉGICA PARA EL PENSAMIENTO NACIONAL

PLANILLA ANEXA al artículo 2°

XVII. MINISTERIO DE CULTURA

SECRETARIA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN

OBJETIVOS

1. Dirigir y coordinar el desarrollo de las actividades de apoyo legal, técnico y administrativo de la jurisdicción Ministerial y fiscalizar el desarrollo de las mismas en sus organismos descentralizados.

2. Intervenir en la elaboración de todos los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas y resoluciones vinculadas con las actividades sustantivas del área de su competencia.

3. Entender en el diseño y aplicación de políticas administrativas, presupuestarias, financieras y de capitalización de inversiones de la jurisdicción.

4. Entender en la política de recursos humanos y organización, sistemas administrativos e informáticos y de tecnología.

5. Coordinar los proyectos del Ministerio financiados por organismos internacionales.

6. Diseñar y ejecutar proyectos de innovación y mejora de la gestión y de calidad de las distintas dependencias del Ministerio.

7. Entender en las decisiones de aplicación de los sistemas informáticos para la gestión de las distintas áreas de la Jurisdicción.

8. Entender en la planificación del mantenimiento y las mejoras edilicias de todos los edificios dependientes del MINISTERIO DE CULTURA.

9. Coordinar el despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa determinando para cada trámite las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el tema respectivo.

10. Efectuar la sustanciación de los sumarios administrativos-disciplinarios que corresponda promover al personal de la jurisdicción.

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Decretos SECRETARIA DE GESTIÓN CULTURAL

OBJETIVOS

1. Asistir a la Ministra de Cultura en la propuesta y ejecución de políticas públicas destinadas a estimular y favorecer la expresión cultural en todas sus formas, y a su fortalecimiento en el marco de la más alta libertad de expresión, con el fin de preservar y consolidar la identidad de la Argentina como Nación.

2. Asistir a la Ministra de Cultura en la coordinación de las acciones de los diversos organismos de su dependencia creados para la difusión, docencia, experimentación e investigación en materia de arte, pensamiento y cultura, así como los dedicados a acrecentar, resguardar y conservar el patrimonio artístico y cultural de la Nación, tanto en lo material como en los valores intangibles que configuran el acervo común de la memoria popular.

3. Asistir a la Ministra de Cultura en lo concerniente a la federalización de la gestión cultural, armonizando acciones con los organismos provinciales de cultura.

4. Asistir a la Ministra de Cultura en la promoción de la cultura nacional a través de actividades que la promuevan dentro del país como en el exterior.

5. Entender, diseñar, coordinar y gestionar políticas y acciones destinadas a la generación y desarrollo de industrias culturales tendientes a impulsar la creación de puestos de trabajo en el sector, promoviendo las tradiciones nacionales, protegiendo su desarrollo, perfeccionamiento y difusión, que fomenten la percepción colectiva de la identidad y el ser nacional incentivando industrias culturales enmarcadas en la promoción y fortalecimiento de la unidad nacional.

6. Entender, diseñar, coordinar y gestionar políticas y acciones para la conservación, resguardo y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nación, y fomentar su divulgación y acceso a través de la multiplicidad de vías existentes en la actualidad y por desarrollarse.

7. Entender, diseñar, coordinar y gestionar políticas y acciones para el desarrollo de las artes musicales y la danza, como parte constitutiva de la identidad nacional, promoviendo su desarrollo, difusión y divulgación.

8. Diseñar, coordinar, articular y gestionar políticas de integración y cooperación internacional, especialmente con los países de la región, y con la comunidad hispanoparlante, para la promoción de las culturas, intercambio de conocimientos y experiencias, y el desarrollo conjunto de acciones afines.

9. Promover y difundir el desarrollo de actividades económicas asociadas con la cultura, con criterio federal, promoviendo la creación de empleos y el desarrollo de los oficios y profesiones.

10. Impulsar el desarrollo, distribución y difusión de contenidos culturales argentinos, así como la presencia cultural argentina en la región y en el mundo, a través de las diversas redes que, en forma convergente, ofrecen las tecnologías digitales.

11. Impulsar la presencia cultural argentina mediante los diversos medios electrónicos actuales que permitan dar a conocer la cultura e imagen argentina en el mundo.

12. Favorecer la difusión de la actividad cultural nacional mediante la promoción de la misma en ámbitos eficaces a este fin.

SECRETARIA DE POLÍTICAS SOCIO-CULTURALES

OBJETIVOS

1. Asistir a la Ministra de Cultura en la propuesta y ejecución de políticas públicas destinadas a favorecer la inclusión y a garantizar el acceso de todos los sectores sociales a los bienes y servicios culturales en todas sus formas en un pleno marco de libertad de expresión consolidando la identidad de Argentina como Nación.

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Decretos 2. Asistir a la Ministra de Cultura en la propuesta y ejecución de políticas públicas destinadas al

reconocimiento y fortalecimiento de la diversidad cultural en todas sus formas, con el fin de consolidar la integración e intercambio entre las diferentes expresiones que conforman la identidad cultural nacional.

3. Asistir a la Ministra de Cultura en la coordinación de las acciones tendientes a fomentar la participación y organización popular en la defensa de la cultura nacional.

4. Asistir a la Ministra de Cultura en la elaboración y promoción de políticas destinadas a garantizar el acceso igualitario a bienes y medios de producción culturales, con el fin de fortalecer la democratización de la cultura como herramienta social.

5. Asistir a la Ministra de Cultura en el desarrollo, ejecución, diseño y creación de programas y líneas de trabajo en materia sociocultural.

6. Asistir a la Ministra de Cultura en la confección de políticas que fortifiquen la integración y coordinación de la actividad cultural entre los niveles local, provincial y regional, con un carácter federal y latinoamericano.

7. Asistir a la Ministra de Cultura en lo concerniente a elaborar políticas culturales destinadas a la juventud, a partir del reconocimiento de sus problemáticas y necesidades específicas, con el objetivo de construir ciudadanía e incentivar la percepción colectiva de la identidad y el ser nacional.

8. Asistir a la Ministra de Cultura en la planificación de políticas de proyectos culturales, populares y comunitarios, con el objetivo de construir una red nacional de organizaciones que impulse la recuperación del entramado social y el pleno ejercicio de los derechos culturales.

SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS CULTURALES Y PARTICIPACIÓN POPULAR

OBJETIVOS

1. Asistir al Secretario en la propuesta y ejecución de políticas públicas destinadas a favorecer la inclusión y a garantizar el acceso de todos los sectores sociales a los bienes y servicios culturales en todas sus formas en un pleno marco de libertad de expresión consolidando la identidad de Argentina como Nación.

2. Asistir al Secretario en la propuesta y ejecución de políticas públicas destinadas al reconocimiento y fortalecimiento de la diversidad cultural en todas sus formas, con el fin de consolidar la integración e intercambio entre las diferentes expresiones que conforman la identidad cultural nacional.

3. Asistir al Secretario en la coordinación de las acciones tendientes a fomentar la participación y organización popular en la defensa de la cultura nacional.

4. Asistir al Secretario en la elaboración y promoción de políticas destinadas a garantizar el acceso igualitario a bienes y medios de producción culturales, con el fin de fortalecer la democratización de la cultura como herramienta social.

5. Asistir al Secretario en el desarrollo, ejecución, diseño y creación de programas y líneas de trabajo en materia sociocultural.

6. Asistir al Secretario en lo concerniente a elaborar políticas culturales destinadas a la juventud, a partir del reconocimiento de sus problemáticas y necesidades específicas, con el objetivo de construir ciudadanía e incentivar la percepción colectiva de la identidad y el ser nacional.

SECRETARIA DE COORDINACIÓN ESTRATÉGICA PARA EL PENSAMIENTO NACIONAL

OBJETIVOS

1. Asesorar y elevar las propuestas a ser consideradas por la Ministra de Cultura en cuestiones de pensamiento nacional y latinoamericano, en materia de su competencia.

2. Interactuar de forma federal con las diferentes usinas de pensamiento existentes en el país, con el objetivo de promoverlas y darles un marco de mayor institucionalidad.

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Decretos 3. Convocar a todo el arco político, intelectuales docentes y representantes de los Institutos históricos que

actúan en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA, a que formen parte de las grandes líneas a investigar, en materia de su competencia.

4. Generar instancias de diálogo y debate sobre temas contemporáneos, en materia de su competencia, promoviendo nuevas corrientes de pensamiento, que hagan partícipe a toda la ciudadanía.

5. Articular la relación entre los Institutos históricos, actuantes en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA, a fin de lograr una transversalidad que haga de aquellos diferentes espacios una homogeneidad que aborde, incluso, los mismos tópicos desde diferentes análisis.

6. Generar documentos (audiovisuales y digitales) con base en el pensamiento nacional, a fin de que circulen como material de formación, producto de los debates constituyendo en conjunto un archivo de época.

PLANILLA ANEXA al artículo 3°

ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA

XXVII. MINISTERIO DE CULTURA

FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

BALLET NACIONAL

TEATRO NACIONAL CERVANTES

BIBLIOTECA NACIONAL

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

INSTITUTO NACIONAL “JUAN DOMINGO PERÓN” DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTÓRICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS

CINEMATECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL

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Decretos

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Decretos

ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA DEPENDIENTES DE LAS UNIDADES DEL

MINISTERIO DE CULTURA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO Y MUSEOS

INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS DE TEATRO

COMISIÓN NACIONAL DE LA MANZANA DE LAS LUCES

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Decretos INSTITUTO “JUAN BAUTISTA ALBERDI”

MUSEO “CASA RICARDO ROJAS”

CASA HISTÓRICA DE LA INDEPENDENCIA

MUSEO DE LA HISTORIA DEL TRAJE

MUSEO HISTÓRICO DE LA CASA DEL VIRREY LINIERS

MUSEO HISTÓRICO DEL NORTE

MUSEO HISTÓRICO NACIONAL

MUSEO HISTÓRICO NACIONAL DEL CABILDO DE BUENOS AIRES Y DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO

MUSEO HISTÓRICO SARMIENTO

MUSEO Y BIBLIOTECA “CASA NATAL DE SARMIENTO”

ESTANCIA DE JESÚS MARÍA - MUSEO JESUÍTICO NACIONAL

MUSEO MITRE

MUSEO Y BIBLIOTECA DE LA CASA DEL ACUERDO DE SAN NICOLÁS

PALACIO SAN JOSÉ - MUSEO Y MONUMENTO NACIONAL “JUSTO JOSE DE URQUIZA”

MUSEO ROCA - INSTITUTO DE INVESTIGACIONES HISTÓRICAS

MUSEO NACIONAL DE BELLAS ARTES

MUSEO NACIONAL DE ARTE DECORATIVO

MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL

MUSEO “CASA DE YRURTIA”

MUSEO NACIONAL DEL GRABADO

MUSEO REGIONAL DE PINTURA “JOSE A. TERRY”

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y DEL PENSAMIENTO LATINOAMERICANO

DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES

CORO NACIONAL DE JÓVENES

CORO NACIONAL DE NIÑOS

CORO POLIFÓNICO NACIONAL

ORQUESTA NACIONAL DE MÚSICA ARGENTINA “JUAN DE DIOS FILIBERTO”

ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL

BANDA SINFÓNICA DE CIEGOS

CORO POLIFÓNICO DE CIEGOS

PALACIO NACIONAL DE LAS ARTES

INSTITUTO NACIONAL DE MUSICOLOGÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS CULTURALES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

MERCADO DE ARTESANÍAS TRADICIONALES ARGENTINAS (MATRA)

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Decretos ANEXO II

MINISTERIO DE CULTURA

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Entender en el Sistema de Control Interno del MINISTERIO DE CULTURA de acuerdo a lo establecido por el Artículo 100 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, prestando servicio a toda la organización consistente en realizar los exámenes y evaluaciones de las actividades del organismo, empleando el enfoque de Control Integral e Integrado de manera de asegurar la continua optimización de los niveles de eficiencia, economía y eficacia de la gestión.

ACCIONES:

1. Elaborar el planeamiento general de Auditoría Interna de acuerdo con las Normas Generales de Control Interno y de Auditoría Interna aplicando el modelo de control integrado y elaborar el Plan Anual de Auditoría Interna.

2. Asesorar en la definición de normas y procedimientos a efectos de establecer de acuerdo con la autoridad Superior de la Jurisdicción el Sistema de Control Interno y efectuar su seguimiento.

3. Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior y evaluar la aplicación de los controles operativos, contables, de legalidad y financieros.

4. Verificar si las erogaciones se efectúan de acuerdo con la normativa legal y en los niveles presupuestarios establecidos por la legislación vigente.

5. Constatar la confiabilidad de los datos que se utilicen en la elaboración de la información, determinar la precisión de la registración de los activos y las medidas de resguardo tomadas para su protección. Producir informes periódicos sobre las actividades desarrolladas y, de corresponder, formular recomendaciones y observaciones.

6. Comunicar a las autoridades superiores y a la Sindicatura General de la Nación las recomendaciones y observaciones que se formulen y efectuar su seguimiento.

7. Informar sobre los temas que requiere la Sindicatura General de la Nación, en lo atinente al desarrollo de sus actividades.

DIRECCIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Entender en la coordinación institucional entre el MINISTERIO DE CULTURA y los Organismos y Autoridades de los distintos poderes del Estado en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, Entes Regionales e Instituciones intermedias.

ACCIONES

1. Asistir a la Ministra de Cultura en la articulación de las relaciones que se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, Provincial y Municipal a los fines de asegurar la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la Jurisdicción ministerial.

2. Intervenir en materia institucional en lo referente a las relaciones con las sociedades y entidades de carácter civil, como así también, con los organismos no gubernamentales, en el ámbito de competencia del MINISTERIO DE CULTURA.

3. Intervenir en la coordinación de las relaciones entre las distintas áreas integrantes del MINISTERIO DE CULTURA.

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Decretos 4. Asistir en la convocatoria y coordinación de espacios interinstitucionales con participación de los ámbitos

público y privado relacionados con la actividad de su competencia.

5. Asistir en todos los acuerdos, convenios y/o actos de naturaleza similar que se suscriban entre las distintas áreas integrantes del MINISTERIO DE CULTURA y los Organismos y Autoridades de los distintos poderes del Estado en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, Entes Regionales e Instituciones intermedias, coordinando la actualización permanente de aquellos que se encontraran en ejecución.

DIRECCIÓN DE DIFUSIÓN, PROTOCOLO Y CEREMONIAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Entender en las relaciones con la prensa y los medios de comunicación, coordinando la difusión, para asegurar un adecuado conocimiento de las actividades del MINISTERIO DE CULTURA.

Asistir a la Ministra en todo lo concerniente a ceremonial y protocolo, requiriendo de las dependencias del Ministerio, o si correspondiera de otros organismos, la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

ACCIONES

1. Mantener contactos sistemáticos y periódicos con los medios de comunicación masiva de todo el país.

2. Programar la difusión de las informaciones de la Jurisdicción en el ámbito nacional. Organizar y dirigir las actividades de comunicación, difusión y publicidad, correspondientes a toda la jurisdicción.

3. Analizar, evaluar y sistematizar la información periodística que se refiera o interese a la jurisdicción, elaborar la síntesis de las informaciones publicadas por los medios de comunicación y sistematizar la recopilación de la información gráfica y audiovisual en un archivo disponible como insumo para las distintas áreas del organismo.

4. Asistir a la Ministra y efectuar la organización de conferencias de prensa, reportajes y demás actos de difusión.

5. Coordinar las necesidades de prensa y difusión de todas las áreas de la jurisdicción.

6. Producir documentos periodísticos destinados a los medios de comunicación sobre temas atinentes a la jurisdicción.

7. Asistir en la producción de contenidos para las páginas web institucionales.

8. Coordinar con la Unidad Ministro la actualización de la agenda de la Ministra.

9. Organizar y mantener un sistema de información y archivo de documentación relativo a las solicitudes de audiencias recibidas y trámites administrativos que se originen en la correspondencia enviada a la Ministra.

10. Entender en la organización y desarrollo de todo acto, ceremonia o reunión a la que asista la Ministra.

11. Entender en temas propios a las actividades protocolares de concertación, preparación y atención que involucre la recepción de visitas extranjeras, ya sea delegaciones oficiales o privadas.

12. Intervenir en los aspectos de su competencia en los viajes que realice la Ministra al interior o exterior del país.

DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y ARTICULACIÓN

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a la Ministra de Cultura en la planificación general de los programas y las acciones de competencia de la Jurisdicción, a fin de contar con la información necesaria para la toma de decisiones y la definición de las políticas públicas en la materia.

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Decretos Asistir a la Ministra de Cultura en la planificación de las políticas tendientes al cumplimiento de sus objetivos, y realizar el control de gestión de todas las acciones emprendidas a tal fin.

Articular las políticas emanadas del MINISTERIO DE CULTURA con las de los demás organismos con competencia en materia de acción cultural.

ACCIONES

1. Monitorear y evaluar las políticas y programas que se ejecuten para el logro de los objetivos asignados al MINISTERIO DE CULTURA.

2. Asistir a la Ministra en el desarrollo de la planificación estratégica de la Jurisdicción.

3. Intervenir en la conformación del sistema de información global y de análisis estadístico de las acciones que realiza la Jurisdicción.

4. Asistir a la Ministra en la dirección, coordinación y control de los programas y en la orientación de las políticas de la Jurisdicción.

5. Asistir a la Ministra en la formulación del plan estratégico, coordinando acciones con las unidades organizativas de la Jurisdicción.

6. Intervenir en la identificación y gestión de los recursos necesarios para una adecuada implementación de los programas y proyectos.

7. Diseñar y coordinar la implementación de un sistema de planificación estratégica para la Jurisdicción.

8. Integrar los planes y programas, compatibilizando objetivos y necesidades, en pos del cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Jurisdicción.

9. Promover e intervenir en la elaboración de normas destinadas al cumplimiento de los objetivos del MINISTERIO DE CULTURA.

10. Articular las políticas públicas del MINISTERIO DE CULTURA con otros organismos nacionales, provinciales y municipales con competencia en la materia.

11. Diseñar, implementar y gestionar las métricas para implementar la medición y ponderación de los resultados previstos y efectivamente logrados, a fin de contribuir a la creación de un sistema de información cultural.

12. Entender, diseñar y gestionar un área de producción audiovisual y nuevas tecnologías para lograr la mejor comunicación y difusión de las iniciativas, así como también fomentar las producciones audiovisuales y el registro audiovisual en las distintas acciones, programas e iniciativas que se lleven a cabo en todas las áreas del MINISTERIO DE CULTURA.

13. Coordinar en todo lo relativo al funcionamiento del CENTRO DE PRODUCCIÓN E INVESTIGACIÓN AUDIOVISUAL (CePIA).

SECRETARIA DE COORDINACIÓN ESTRATÉGICA PARA EL PENSAMIENTO NACIONAL

DIRECCIÓN DE PENSAMIENTO NACIONAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Diseñar, coordinar e instrumentar una usina de pensamiento nacional, ajustado a los lineamientos que fije la Secretaría.

ACCIONES

1. Diseñar los mecanismos apropiados para la producción de pensamiento en las temáticas que determine la Secretaría.

2. Instrumentar las instancias de investigación y desarrollo de las temáticas bajo estudio.

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Decretos 3. Preparar los materiales para la creación de documentos que puedan ser adaptados a los distintos

soportes físicos y digitales.

4. Comunicar y difundir las investigaciones desarrolladas en el ámbito de su competencia.

SECRETARIA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN

DIRECCIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Llevar el despacho de la documentación administrativa de la Jurisdicción, cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a procedimientos administrativos.

Asegurar la recepción y salida de las actuaciones y efectuar su seguimiento. Prestar el servicio de Biblioteca y el Centro de Documentación del Ministerio.

ACCIONES:

1. Efectuar la recepción, registro, tramitación, distribución, salida y archivo de los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, documentación y correspondencia, verificando su adecuación a las normas vigentes y formulando las observaciones que pudieran corresponder.

2. Realizar el seguimiento de los asuntos cuya atención y vigilancia le sean encomendados por la superioridad.

3. Analizar y proponer plazos y unidades de responsabilidad de ejecución de los proyectos, como así también elaborar listados de informes a las unidades responsables al operarse el vencimiento de tales plazos.

4. Relevar información sobre el estado de actuaciones y expedientes.

5. Llevar un registro de leyes, decisiones administrativas y decretos originados en la Jurisdicción.

6. Numerar y expedir copia autenticada de todas las resoluciones dictadas por la Ministra, Secretarios y Subsecretarios, archivando su original.

7. Entender en el cotejo y certificación de las firmas de funcionarios del Ministerio.

8. Informar al público el estado de los proyectos, trámites de expedientes y brindar la información sobre fines, competencia y funcionamiento del Ministerio.

DIRECCIÓN DE SUMARIOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Efectuar los sumarios administrativos o disciplinarios del Ministerio que resulten de su competencia.

ACCIONES:

1. Remitir a la dependencia que corresponda, cuando durante la sustanciación de un sumario surjan indicios de haberse cometido un delito de acción pública, testimonio o copia autenticada de las piezas en las que conste tal hecho, a fin de que efectúe ante la autoridad policial o judicial la denuncia del caso.

2. Proponer cuando fuere necesario, la autorización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones.

3. Proponer la designación de un instructor “ad-hoc” en los casos en que existan razones debidamente fundadas que lo justifiquen.

4. Intervenir en la sustanciación de los sumarios disciplinarios que ordenen instruir las autoridades del MINISTERIO DE CULTURA.

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Decretos 5. Elaborar los instrumentos necesarios para formular denuncias ante los órganos competentes —

administrativos y judiciales— cuando le sea requerido por las autoridades correspondientes, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los funcionarios. Realizar todas las actividades vinculadas con la información y con la substanciación de los sumarios administrativos disciplinarios que corresponda promover en órbita de la jurisdicción ministerial.

6. Realizar todas las actividades vinculadas con la información y con la substanciación de los sumarios administrativos disciplinarios que corresponda instruir al personal de la jurisdicción ministerial.

7. Realizar las investigaciones de los hechos u omisiones que han dado lugar a la realización del sumario.

8. Realizar las investigaciones de aquellos hechos u omisiones que, tomado conocimiento, se infiera pudiera dar lugar a un sumario.

9. Supervisar la recopilación de informes y la documentación necesaria para determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente, proponiendo a los organismos competentes el ejercicio de las acciones de recupero.

10. Fiscalizar la realización de diligencias a que alude el reglamento de investigaciones y de toda otra que resulte necesaria.

11. Mantener actualizado un registro unificado de todos los sumarios en trámite en el ámbito de la jurisdicción.

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Dirigir las actividades relativas a los servicios contables, económicos, financieros, de administración y suministros.

ACCIONES

1. Entender en las actividades relativas a la administración, el manejo y la custodia de fondos y valores, como así también todo lo relacionado con las registraciones contables y presupuestarias, la preparación de balances, estados de ejecución, rendiciones de cuentas y gastos, incluyendo lo correspondiente a las liquidaciones de haberes.

2. Entender en las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se efectúe por el régimen de contrataciones del ESTADO NACIONAL, así como también en la elaboración, modificación y rescisión de los contratos de cualquier naturaleza celebrados o a celebrarse.

3. Supervisar y coordinar las acciones relacionadas con el registro y control de los bienes patrimoniales de la Jurisdicción.

4. Supervisar y coordinar todo lo relacionado con los servicios generales de maestranza, de vigilancia y seguridad, de automotores y el mantenimiento del edificio y bienes de la Jurisdicción.

5. Intervenir en la definición de los lineamientos para la utilización racional de los espacios físicos.

6. Coordinar lo relacionado con el almacenamiento y distribución de suministros.

7. Elaborar los instrumentos necesarios para contribuir con el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles en la Jurisdicción y sus organismos descentralizados.

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Entender en la elaboración de proyectos de normas jurídicas y asesorar a las dependencias del Ministerio, como así también, ejercer la representación del ESTADO NACIONAL en juicio. Entender en el diligenciamiento de la documentación referida a oficios judiciales y notificaciones:

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Decretos ACCIONES

1. Supervisar el estudio, análisis y redacción de proyectos de normas jurídicas relativas a las competencias de la Jurisdicción.

2. Asumir la representación y defensa en juicio del ESTADO NACIONAL, en la medida que sea de la competencia del Ministerio, en su carácter de Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado, proponiendo los funcionarios letrados que deberán actuar e impartiéndoles las instrucciones que fueren pertinentes.

3. Brindar asesoramiento sobre la normativa aplicable y dictaminar en las cuestiones jurídico legales relacionadas con el cumplimiento de las funciones del Ministerio y de los organismos integrantes del mismo y asegurar la unidad de la doctrina legal vigente.

4. Dictaminar en las actuaciones en las que se substancien recursos administrativos contra actos emanados del Ministerio, de sus organismos dependientes o de los que actúen dentro de su Jurisdicción.

5. Intervenir en la elaboración, celebración, ejecución y aplicación de los convenios y acuerdos internacionales que afecten o se refieran a las actividades de competencia de la Jurisdicción.

6. Intervenir en la elaboración de los proyectos de contratos, convenios y demás instrumentos de carácter jurídico originados en otros organismos del Ministerio.

7. Intervenir en todo planteo que deba ser sometido a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN.

8. Supervisar la gestión de las notificaciones y tramitar los oficios correspondientes a la Jurisdicción librados por los distintos fueros.

DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Dirigir y optimizar la utilización de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del MINISTERIO DE CULTURA, asegurando la eficiente utilización de los sistemas y herramientas informáticas de la Jurisdicción.

ACCIONES

1. Elaborar anualmente el plan de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Jurisdicción.

2. Verificar en la Jurisdicción, el cumplimiento de las normas legales y de las políticas y estándares establecidos por la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

3. Entender en todos los aspectos relativos a la seguridad de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Jurisdicción, incluyendo el establecimiento de planes de contingencia para los sistemas críticos, controlando periódicamente su funcionamiento.

4. Coordinar y promover el desarrollo y la administración de los sistemas informáticos del Ministerio y el establecimiento de un sistema integral de información.

5. Brindar el apoyo y la atención a usuarios de servicios informáticos y la investigación y el análisis de las nuevas tecnologías del mercado.

6. Conducir todas las actividades vinculadas al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el MINISTERIO DE CULTURA.

7. Entender en todos los procesos de incorporación, modificación o eliminación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el Organismo.

8. Articular las relaciones con los organismos descentralizados de la Jurisdicción en los temas de su competencia.

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Decretos DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Administrar las políticas y la aplicación de las normas que regulan al personal, su carrera administrativa, su capacitación y desarrollo, las relaciones laborales y el servicio de medicina del trabajo, organización y de higiene y seguridad en el trabajo de la Jurisdicción, procurando mejorar los niveles de productividad y satisfacción laboral y la calidad en las prestaciones de los servicios a cargo de la Jurisdicción.

ACCIONES

1. Administrar y actualizar los sistemas de información relacionados con la aplicación de las herramientas de administración de recursos humanos, aplicando los controles que permitan la correcta liquidación de haberes del personal.

2. Dirigir y optimizar la gestión de las actividades inherentes al desarrollo de la carrera administrativa: selección, integración, evaluación de desempeño, promoción y capacitación.

3. Participar y asistir técnicamente en los programas de mejoramiento de la calidad de los servicios y unidades a cargo de la Jurisdicción.

4. Monitorear el estado de avance del personal en el régimen de carrera y proponer las políticas y medidas pertinentes.

5. Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo.

6. Asegurar el mantenimiento y actualización de los legajos únicos del personal y las bases de datos correspondientes.

7. Mantener las relaciones laborales con los representantes gremiales, administrando los acuerdos resultantes de convenios y negociaciones colectivas.

8. Coordinar la prestación del servicio médico de la Jurisdicción.

9. Coordinar los procesos, flujos y procedimientos de trabajo, proponiendo las modificaciones y optimizaciones acordes a las necesidades y desarrollo de la organización, incluyendo todo lo relativo a la liquidación de haberes.

10. Coordinar la elaboración y análisis de los proyectos de estructura de la Jurisdicción Ministerial y sus organismos dependientes, tomando la intervención correspondiente en las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de la normativa vigente.

11. Proponer y establecer canales de comunicación institucional en los temas de su competencia.

SECRETARIA DE GESTIÓN CULTURAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Promover, proteger, y estimular las actividades vinculadas con la música, la danza, las artes escénicas y las artes visuales en todas sus manifestaciones.

ACCIONES

1. Programar, realizar y difundir las actividades relativas a las artes escénicas y visuales, musicales y de la danza, tanto a través de los efectores dependientes del MINISTERIO DE CULTURA, como así también convocando creadores, artistas, y especialistas en cada temática.

2. Planificar, organizar y ejecutar la presentación de los cuerpos artísticos propios y la de otros creadores, artistas, y especialistas convocados a tal efecto.

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Decretos 3. Participar en la promulgación y puesta en marcha de los regímenes profesionales que regulen las

actividades en el ámbito de su competencia.

4. Propiciar medidas que promuevan la formación y capacitación profesional y artística estimulando mediante premios, becas u otros incentivos las expresiones artísticas más creativas, destacadas u originales.

5. Organizar y promover la realización de encuentros, seminarios, talleres, conferencias y toda otra actividad que fortalezca la transmisión del conocimiento, el perfeccionamiento y el intercambio de ideas y la pertinente difusión a la comunidad.

6. Promover, realizar y difundir las investigaciones vinculadas con la música, la danza, las actividades coreográficas y las artes visuales.

7. Programar y exhibir muestras de las artes plásticas de nuestro país que comprendan a nuestros creadores en sus diferentes géneros.

8. Fomentar la cooperación, reflexión e intercambio con organismos provinciales y municipales relacionados con la expresión artística.

DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO Y MUSEOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Entender, conducir y planificar estrategias para la investigación, promoción, rescate, preservación, estímulo, mejoramiento, acrecentamiento y difusión en el ámbito nacional e internacional del Patrimonio Cultural de la Nación, tangible e intangible, inmaterial y oral, en todos los campos en que el mismo se desarrolle.

Desplegar acciones directas e indirectas de tutela y de planificación de técnicas administrativas, presupuestarias y museológicas para el desarrollo de los organismos dependientes del área promoviendo los museos argentinos.

ACCIONES

1. Elaborar políticas y desarrollar programas, proyectos y acciones para el cumplimiento de las actividades de promoción cultural, técnico-museológicas y de investigación llevadas a cabo por los organismos dependientes, verificando el cumplimiento de la normativa que corresponda.

2. Coordinar y controlar todas las actividades relativas a la preservación, conservación, restauración, investigación, documentación y registro, exhibición, comunicación, difusión y acrecentamiento y demás acciones de las distintas áreas funcionales de los organismos que dependen de ella, así como las actividades de promoción cultural desarrolladas por los mismos.

3. Entender en la coordinación, planificación y desarrollo de proyectos especiales y planificar, organizar, producir y difundir seminarios, foros, conferencias, tendientes a fortalecer la acción cultural, en el área de su competencia.

4. Coordinar las acciones y programas del área con aquellos que se lleven a cabo en el ámbito Municipal, Provincial, Nacional e Internacional en el ámbito oficial y privado a través de los organismos pertinentes.

5. Promover las acciones referidas al rescate, preservación y difusión del patrimonio tangible e intangible que componen la identidad cultural, respetando la diversidad cultural y étnica y realizar investigaciones referentes al área, estimulando el trabajo mancomunado del sector público y organizaciones no gubernamentales.

6. Intervenir en la elaboración de políticas y proyectos de legislación, referentes al patrimonio cultural y natural de la Nación y en el análisis de la normativa jurídica del ámbito de la cultura y proponer su aplicación al área.

7. Entender en la aplicación de instrumentos normativos referentes a la conservación, registro y revalorización del patrimonio cultural de la Nación y en la realización del Registro de Bienes Culturales de la Nación.

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Decretos 8. Intervenir en la formulación de propuestas de políticas de apoyo y de asesoramiento a otras jurisdicciones

del sector oficial y del sector privado en el ámbito de su competencia.

9. Intervenir en el plan de obras para el sector y prestar asesoramiento a organismos de otras jurisdicciones y del sector privado.

10. Entender, coordinar y representar al MINISTERIO DE CULTURA en la solicitud, desarrollo y evaluación de asesoramiento a especialistas, organismos y entidades oficiales y privados, no gubernamentales, nacionales, extranjeros, internacionales e intergubernamentales relativo al área de su competencia.

DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS CULTURALES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Intervenir en el diseño e implementación de políticas de cooperación internacional, en el ámbito de competencia de la Jurisdicción, en especial las vinculadas con acciones bilaterales o multilaterales con estados extranjeros, organismos internacionales y demás instituciones de financiamiento y apoyo externo, en coordinación con los organismos competentes en la materia, propiciando la firma de convenios y otras acciones culturales tendientes a fomentar la integración, principalmente del MERCOSUR.

Intervenir y asesorar en el diseño de políticas culturales y su legislación específica.

ACCIONES

1. Formular, intervenir y asistir en la coordinación de planes, programas y proyectos que requieran cooperación o asistencia del sector externo, relevando las posibilidades de oferta de ese sector y gestionando la colaboración requerida en coordinación con los organismos oficiales y con las organizaciones no gubernamentales pertinentes, velando por el cumplimiento de los compromisos contraídos como consecuencia de la mencionada colaboración.

2. Intervenir en las relaciones con las jurisdicciones culturales de otros Estados y con los organismos internacionales, especialmente con la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) y la UNESCO.

3. Articular los mecanismos necesarios para el diseño e implementación de políticas de cooperación entre los organismos dependientes del MINISTERIO DE CULTURA y las provincias, con otros países y organismos internacionales.

4. Asistir a la Ministra de Cultura, en su carácter de representante de la República Argentina ante el MERCOSUR Cultural y ejercer la representación de la Jurisdicción en el Comité Técnico Permanente.

5. Intervenir en la celebración de convenios y programas bilaterales con estados extranjeros y coordinar la ejecución de los mismos.

6. Coordinar y consensuar en el ámbito nacional políticas y acciones comunes y complementarias que generen el cumplimiento de los objetivos previstos preservando y respetando la diversidad cultural.

7. Programar y realizar actividades de capacitación, perfeccionamiento e intercambio, propiciando el relevamiento de experiencias de gestión que favorezcan el desarrollo cultural.

8. Asesorar en la formulación y reglamentación de normas en materia cultural y entender en el ordenamiento, actualización y compilación de la legislación cultural nacional e internacional, especialmente la relativa a los países integrantes del MERCOSUR, conjuntamente con otros organismos con competencia en la materia o con las respectivas comisiones del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

9. Intervenir en la selección de contenidos y articular las acciones que el Ministerio realice en el exterior, conjuntamente con los organismos competentes en la materia, garantizando la diversidad cultural de las distintas regiones del país y otorgando especial impulso al fomento del arte popular a través de la coordinación y control de las acciones del Mercado de Artesanías Tradicionales Argentinas.

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Decretos DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS CULTURALES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Promover el desarrollo de la industria, el empleo, la formación, capacitación y creación de oficios y profesiones vinculadas con la cultura con sentido inclusivo y federal.

Diseñar, implementar y difundir las políticas y acciones tendientes a fomentar y promover el desarrollo de las industrias culturales, en especial aquellas generadoras de plena utilización de los recursos humanos del sector.

ACCIONES:

1. Promover la creatividad literaria, el desarrollo editorial y el fomento de la lectura, difundiendo las acciones implementadas a tal fin.

2. Promover la creatividad musical, el desarrollo de la industria y oficios vinculados con sentido federal e inclusivo.

3. Promover la creatividad y el desarrollo económico de todas las artes y oficios vinculados con la cultura en todas sus manifestaciones, así como de las organizaciones vinculadas a los respectivos procesos de difusión y distribución.

4. Proponer, planificar y ejecutar estrategias y políticas de producción y promoción en el campo audiovisual, difundiendo su accionar y propendiendo a su integración en el ámbito federal y regional.

5. Diseñar e implementar políticas que tiendan al estímulo de formas experimentales de expresión que incorporen nuevas tecnologías.

6. Promover el fortalecimiento de las industrias culturales nacionales, favoreciendo aquellos sectores que propicien el pleno empleo de sus recursos humanos, con especial énfasis en la difusión de las artesanías y la conservación de sus técnicas tradicionales.

7. Promover el desarrollo de mercados de productos y artesanías como hechos culturales.

8. Proyectar y promover una cultura participativa aplicada a las industrias culturales, organizando y difundiendo las distintas manifestaciones y actividades culturales llevadas a cabo por el MINISTERIO DE CULTURA, a través de la programación y realización de eventos, seminarios, concursos, programas socio-culturales, convenios y/o cualquier otro medio eficaz, que permita el cumplimiento de los objetivos vinculados con el área.

SECRETARIA DE POLÍTICAS SOCIO-CULTURALES

SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN DE DERECHOS CULTURALES Y PARTICIPACIÓN POPULAR

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DIVERSIDAD CULTURAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Impulsar y promover acciones conducentes a generar un marco de plena vigencia de los derechos culturales en el territorio nacional garantizando la pluralidad de expresiones culturales y respetando la diversidad cultural de las comunidades y pueblos.

ACCIONES:

1. Asistir al Secretario de Políticas Socioculturales en la generación de políticas públicas tendientes a generar marcos de equidad en el ejercicio de los Derechos Culturales.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1053

Decretos 2. Fomentar la participación real y efectiva de las diversas minorías culturales en la reflexión sobre la

identidad nacional a través de la cultura y el arte como herramientas de expresión.

3. Desarrollar políticas integrales centradas en el reconocimiento del territorio y la complejidad de las entidades de los pueblos que lo habitan.

4. Promover los valores solidarios que posibilitan la inclusión social, suscitando el pleno ejercicio de la identidad.

5. Formalizar acciones culturales concertadas en torno a los diversos grupos sociales que por sus características presentan particularidades identitarias que deben ser atendidas con políticas específicas que garanticen un pleno ejercicio de la cultura e identidad permitiéndoles relacionarse virtuosamente en un plano de igualdad con el resto de la sociedad, dándose a conocer y de este modo generar el marco para que se los valore y respete.

6. Garantizar la participación popular en el pleno ejercicio de los derechos culturales en las diversas comunidades que conforman nuestro país.

7. Promover e impulsar acciones para asegurar el cumplimiento de los derechos culturales de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos por el plexo legal vigente aplicable, así como garantizar el acceso de los mismos a una oferta cultural de calidad.

DIRECCIÓN NACIONAL DE PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN POPULAR

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Promover el desarrollo y la valoración de la Cultura Popular desplegada por Organizaciones Sociales y comunitarias, y fomentar los ámbitos de participación y debate ciudadano, generando canales de articulación y formación política, que alimenten los procesos de organización popular y refuercen la identidad propia de nuestra cultura.

ACCIONES:

1. Asistir al Secretario de Políticas Socioculturales en la generación de políticas públicas tendientes a fomentar, y difundir las expresiones de nuestra cultura popular y las experiencias de proyectos socioculturales de organizaciones y espacios comunitarios tendientes a reformar la identidad nacional y latinoamericana.

2. Fomentar la participación social y política por medio de la generación de canales institucionales que promuevan el debate y formación cultural y ciudadana, con miras de fortalecer los niveles de organización popular.

3. Fomentar el acceso igualitario y democrático a la producción y distribución de bienes culturales, garantizando el refuerzo de la identidad colectiva y el desarrollo regional local ligado a la reafirmación de prácticas culturales y de sentido de las propias comunidades y organizaciones sociales.

4. Promover el empoderamiento de las organizaciones sociales y comunitarias por medio del acercamiento de herramientas que dejen capacidades instaladas, para fomentar la producción propia de comunicación y contenidos y la elaboración de proyectos culturales populares.

5. Fomentar la participación y organización social como canal legítimo y democrático para la mejora de las condiciones de vida de la comunidad, incentivando la formación, capacitación y debate necesario para abordar el tratamiento de distintas problemáticas culturales y sociales.

DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCIÓN FEDERAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Diseñar, elaborar e instrumentar acciones tendientes a promover la participación cultural en todos sus aspectos a través de programas socio-culturales, eventos, seminarios, proyectos, convenios culturales, concursos y ferias artesanales, respetando las especificidades provinciales y regionales.

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Decretos ACCIONES:

1. Interactuar con las administraciones regionales y provinciales, promoviendo la realización de actividades conjuntas y el intercambio permanente, estableciendo políticas de articulación, complementación y compensación entre las distintas jurisdicciones integrantes del sistema cultural nacional.

2. Elaborar, normalizar, compilar, procesar, interpretar y analizar la información brindada por todos los organismos responsables en el ámbito nacional e internacional, público y privado, a los efectos de ser utilizada como insumo en la elaboración de las políticas, programas y proyectos del área.

3. Instrumentar y mantener actualizada la Red Federal de Cultura.

4. Implementar los traslados de artistas, técnicos, especialistas, personalidades de la cultura y funcionarios designados por la Secretaría para el cumplimiento de acciones culturales.

5. Elaborar y coordinar la ejecución con las provincias, regiones e instituciones públicas y privadas que corresponda, programas culturales destinados a aquellos grupos, sociales y/o etarios cuya particular problemática requiera una atención focalizada.

DECRETO N° 841/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN

Fecha: 4/06/14 B O.: 10/06/14

VISTO el expediente Nº 14652/2014 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma citada en el VISTO, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr el perfeccionamiento de la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que como bien es sabido las políticas públicas son las respuestas que el Estado debe dar a las demandas de la sociedad, en forma de normas, instituciones, prestaciones, bienes públicos o servicios. En tal sentido la formulación correcta de tales herramientas es de vital importancia para brindar una solución adecuada a los problemas planteados. Además de la formulación de una política pública, también resulta transcendente conocer los mecanismos para medir no sólo su eficiencia sino cómo la misma se articula con la dinámica del sector al cual va dirigida.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1055

Decretos Que la complejidad que acarrea la formulación e implementación de las políticas públicas, determinan la necesidad de establecer un área que coadyuve a comprender, difundir y formar en la materia, motivo por el cual se propicia la creación de la SUBSECRETARIA DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS en el ámbito de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que tendrá como objetivo principal el desarrollo de programas destinados a la formación integral en materia de políticas públicas.

Que en atención a ello corresponde la transferencia de la Coordinación de la Escuela Superior de Gobierno del ámbito de la Dirección de Extensión Académica del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la órbita de la Subsecretaría a crearse con dependencia de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado intervención la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada—, el Apartado XI, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que se acompaña como Planilla Anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Suprímese el Objetivo 17 de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobado por el Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase al Anexo II del artículo 2° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, Apartado XI, en la parte correspondiente a los Objetivos de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el siguiente:

“49. Entender en el desarrollo de programas destinados a la formación integral en materia de políticas públicas”.

ARTÍCULO 4° — Incorpóranse al Anexo II del artículo 2° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XI, los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE

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Decretos GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 5° — Apruébase la estructura organizativa de la SUBSECRETARIA DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos I y II, forman parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 6° — Transfiérese la Coordinación de la Escuela Superior de Gobierno del ámbito de la Dirección de Extensión Académica del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la órbita de la SUBSECRETARIA DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7° — La transferencia a que alude el artículo anterior comprenderá las unidades organizativas con sus respectivas responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 8° — Suprímese de la Responsabilidad Primaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobada por el Decreto Nº 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y modificatorios, la siguiente: “Proponer la política y ejecutar los planes de acción para el desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno”.

ARTÍCULO 9° — Suprímese la Acción 6 de la Dirección de Extensión Académica del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobada por Resolución de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 85 de fecha 5 de marzo de 2012, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10 — El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será atendido con cargo a los créditos asignados a la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.

Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

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Decretos PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XI.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

- SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PUBLICO

- SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN

- SUBSECRETARIA DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA

- SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA

- SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN Y CONTENIDOS DE DIFUSIÓN

- SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

SECRETARIA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA

- SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL

- SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS CON FINANCIAMIENTO EXTERNO

SECRETARIA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS

- SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

- SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL

- SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS AMBIENTALES

- SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

- SUBSECRETARIA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN

SECRETARIA DE INTEGRACIÓN NACIONAL

- SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN PARA LA INTEGRACIÓN NACIONAL

- SUBSECRETARIA DE EJECUCIÓN OPERATIVA

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 4°

XI. JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARIA DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS

OBJETIVOS:

1. Desarrollar programas destinados a la formación integral en materia de políticas públicas.

2. Articular y coordinar los programas y recursos del Estado Nacional en materia de formación de políticas públicas.

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Decretos 3. Desarrollar programas de enseñanza para la interpretación de los instrumentos de medición de eficacia

de las políticas públicas en su etapa de ejecución.

4. Promover, en coordinación con los organismos con competencia en la temática, el desarrollo de programas de formación y capacitación en la materia a nivel municipal, provincial y nacional.

5. Realizar estudios y trabajos de investigación que tiendan a fortalecer la coordinación interministerial e intergubernamental y a unificar criterios en materia de formación de políticas públicas.

6. Entender en la programación de las actividades de formación destinadas a la Alta Gerencia del Sector Público Nacional, atendiendo las necesidades actuales en materia de análisis y elaboración de políticas públicas.

7. Planificar actividades académicas de investigación y divulgación en cuestiones de orden político, económico y social, orientadas a la formación de políticas públicas, en el análisis y discusión de los lineamientos estratégicos de gobierno.

8. Supervisar la ejecución de programas permanentes de perfeccionamiento y especialización en materia de elaboración de políticas públicas destinados a la Alta Gerencia del Sector Público Nacional.

9. Asistir al Secretario en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.

ANEXO I

ANEXO II

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN NACIONAL DE FORMACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Diseñar programas destinados a la formación integral en materia de políticas públicas.

ACCIONES:

1. Asistir en el diseño de programas destinados a la formación integral en materia de políticas públicas.

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Decretos 2. Intervenir en el desarrollo de programas de enseñanza para la interpretación de los instrumentos de

medición de eficacia de las políticas públicas en su etapa de ejecución.

3. Entender en el relevamiento y sistematización de las necesidades en materia de formación y apoyo técnico de los distintos niveles de gobierno para la implementación de políticas públicas y programas nacionales.

4. Proponer lineamientos de formación tendientes a fortalecer las capacidades institucionales para el diseño e implementación de políticas públicas en los distintos niveles de Gobierno.

5. Elaborar informes de diversas temáticas referidas a su competencia a requerimiento de la Superioridad.

6. Diseñar y elaborar los proyectos pertinentes que sean necesarios para cumplimentar los cometidos asignados.

DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Asistir a la Subsecretaría en la promoción, en coordinación con los organismos con competencia en la temática, del desarrollo de programas de formación y capacitación en materia de políticas públicas a nivel municipal, provincial y nacional.

ACCIONES:

1. Asistir a la Subsecretaría en la coordinación interministerial de los programas de formación y capacitación en materia de políticas públicas.

2. Mantener un registro actualizado de las áreas, programas y recursos del Estado Nacional orientados a la formación y capacitación en materia de políticas públicas.

3. Intervenir en el desarrollo de estrategias para la optimización y potenciamiento de los recursos del Estado Nacional para la formación y capacitación en materia de políticas públicas.

4. Entender en la creación de una base de datos acerca de los programas de formación y capacitación en materia de políticas públicas que implementa el Estado Nacional ya sea a través de sus organismos, universidades nacionales o de otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil.

DECRETO N° 853/14: DECRETO Nº 357/02. MODIFICACIÓN. MINISTERIO DE SALUD

Fecha: 5/06/14 B O.: 10/06/14

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios y complementarios, los Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, 1343 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 357/02 y modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional hasta el nivel de Subsecretaría, estableciéndose sus competencias.

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Decretos Que, oportunamente y mediante el Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE SALUD.

Que en función de las actuales necesidades operativas y conforme con la experiencia acumulada desde el dictado del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, resulta necesario modificar parcialmente el esquema organizativo aprobado por el citado decreto en lo referente a la conducción superior de las unidades de apoyo correspondientes al primer nivel operativo, incorporándose a esos efectos la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA y la SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA.

Que dicha incorporación contribuirá a lograr un adecuado cumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos establecidos para el MINISTERIO DE SALUD, posibilitando una mejor respuesta a las demandas que se presenten.

Que la reforma propuesta se encuentra fundada en el análisis y evaluación de las funciones indelegables del ESTADO NACIONAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo l al Artículo 1° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Organigrama de Aplicación— el Apartado XX correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que se acompaña como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Modifícase del Anexo II al Artículo 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Objetivos—, el Apartado XX correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, sustituyendo los objetivos correspondientes a la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS, eliminándose los correspondientes a la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA e incorporándose al mismo los objetivos correspondientes a la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA y a la SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, de acuerdo con el detalle que se acompaña como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Suprímese de los Anexos I y II del Artículo 3° del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios, la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA y de la SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, de conformidad con el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones, que como Anexos I y II, forma parte integrante del presente Decreto, considerándose incorporada a los Anexos I y II del artículo 3° del Decreto Nº 1343/07 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas comprendidas en el presente decreto, mantendrán su vigencia las aperturas estructurales existentes con nivel inferior

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Decretos a las aprobadas por el Decreto 1343/07 y sus modificatorios, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas y suplementos que les correspondiere, previstos en la normativa escalafonaria vigente.

ARTÍCULO 6° — El gasto que demande la presente medida, será atendido con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — JUAN L. MANZUR.

Referencias Normativas L. 22.520 (t.o. D. 438/92): D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XX - MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

- SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN

- SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES

SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS

- SUBSECRETARIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS

SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA

- SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA

SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS

- SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACIÓN

SECRETARIA DE COORDINACIÓN

- SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

XX - MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS

OBJETIVOS:

1. Diseñar políticas dirigidas a la atención de enfermedades y riesgos para la salud y al control de las emergencias sanitarias.

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Decretos 2. Promover el desarrollo y realización de estudios epidemiológicos y definir las alternativas de solución

para las patologías más significativas en el país, respondiendo con celeridad y eficiencia ante cualquier situación de emergencia sanitaria.

3. Entender en la provisión de medicamentos para pacientes sin cobertura de la seguridad social ni del sistema privado de salud.

4. Entender en la coordinación de las acciones vinculadas a la prevención y control de las enfermedades.

5. Entender en los programas nacionales de vacunación y campañas de inmunización.

6. Entender en casos de emergencias sanitarias que requieran el auxilio del Estado.

7. Entender, en el ámbito de su competencia, en forma coordinada con las áreas pertinentes del MINISTERIO DE SALUD, en la cooperación técnica en los convenios sanitarios internacionales y en las relaciones con los organismos internacionales de salud en los que la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS participe.

8. Entender en la coordinación de las campañas nacionales de promoción y protección de la salud.

SUBSECRETARIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS

OBJETIVOS:

1. Formular, ejecutar y controlar los programas nacionales prioritarios encuadrados en las políticas dirigidas a la prevención de enfermedades y riesgos para la salud y al control de las emergencias sanitarias.

2. Formular, programar y coordinar las acciones vinculadas al sistema de vigilancia epidemiológica.

3. Formular, programar y coordinar las acciones vinculadas a la prevención y control de las enfermedades.

4. Entender en la provisión de medicamentos y reactivos de diagnóstico para pacientes sin cobertura de la seguridad social ni del sistema privado de salud en patologías específicas, especialmente, para aquellas personas con VIH y SIDA.

5. Entender en la programación y dirección de los programas nacionales de vacunación y campañas de inmunización.

6. Intervenir en casos de emergencias sanitarias que requieran el auxilio del Estado Nacional.

7. Entender, a partir de los registros específicos, en los estudios de recursos disponibles, oferta, demanda y necesidad, así como el diagnóstico de situación necesaria para la planificación estratégica de la prevención y el control en el sector salud.

8. Formular, dirigir y coordinar las campañas nacionales de promoción y protección de la salud.

SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA

OBJETIVOS:

1. Diseñar políticas para la atención de la salud de la población, comprendiendo la promoción y la protección de la salud, la asistencia, la recuperación y la rehabilitación de la salud.

2. Formular, ejecutar y controlar los programas nacionales sanitarios —tales como el Remediar, Nacer, etc.— encuadrados en la estrategia de Atención Primaria de la Salud para el logro de una mayor equidad; y todos aquellos restantes programas vinculados con las materias objeto de su competencia.

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Decretos 3. Entender en los aspectos relacionados con la estrategia de atención primaria de la salud.

4. Entender en los aspectos relacionados con la salud materno-infantil y adolescente.

5. Formular y coordinar mecanismos de monitoreo y evaluación de los distintos programas y proyectos sectoriales de manera de lograr el mayor impacto de las acciones en términos de cobertura y equidad.

6. Entender, en el ámbito de su competencia, en forma coordinada con las áreas pertinentes del MINISTERIO DE SALUD, en la cooperación técnica en los convenios sanitarios internacionales y en las relaciones con los organismos internacionales de salud en los que la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA participe.

7. Entender en todo lo atinente a la definición de los modelos prestacionales más adecuados para la cobertura médica establecida para los beneficiarios de pensiones no contributivas.

8. Entender en la definición de políticas que permitan establecer mecanismos idóneos para ofrecer una respuesta prestacional adecuada a los beneficiarios del Programa Federal de Salud, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión.

9. Entender en los temas relativos a la salud sexual y procreación responsable.

SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA

OBJETIVOS:

1. Entender en la articulación de las relaciones sanitarias definidas en el Programa Federal de Salud entre los distintos niveles de gobierno y los subsistemas de salud público, privado y de obras sociales y otros financiadores y prestadores a los efectos de garantizar la adecuada atención sanitaria de la población.

2. Participar, en forma coordinada con las demás instancias ministeriales competentes, en la articulación de las relaciones de los programas nacionales sanitarios entre los distintos niveles de gobierno y los subsistemas de salud pública.

3. Intervenir en la coordinación de las acciones relacionadas con el proceso de transformación del modelo de atención de la salud.

4. Entender en los aspectos relacionados con la salud materno-infantil y adolescente.

5. Entender en la formulación, programación y coordinación de las acciones propias de la estrategia de atención primaria de la salud.

6. Intervenir en la formulación, programación y coordinación de acciones en el primer nivel de atención y en las redes de referencia.

7. Asesorar al Secretario de Salud Comunitaria en todo lo atinente a la definición de los modelos prestacionales más adecuados para la cobertura médica establecida para los beneficiarios de pensiones no contributivas.

8. Implementar políticas que permitan establecer mecanismos adecuados para ofrecer respuesta prestacional adecuada a los beneficiarios del Programa Federal de Salud, en un marco de equidad y basado en un esquema de descentralización de la gestión.

9. Entender en el seguimiento y monitoreo de la implementación de la estrategia de Atención Primaria de la Salud y de los Programas de Salud Comunitaria que se implementen en su órbita.

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Decretos ANEXO I

ANEXO II

SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES MÉDICAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Asegurar cobertura médica integral a los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en todo el territorio nacional que se encuentren afiliados al Programa Federal de Salud —PROFESALUD—.

ACCIONES:

1. Desarrollar acciones tendientes a garantizar el acceso a la asistencia médica a los afiliados al Programa Federal de Salud —PROFESALUD— manteniendo actualizados los padrones de beneficiarios del mismo.

2. Lograr la efectividad del Programa, transfiriendo lineamientos y políticas sanitarias nacionales a las jurisdicciones y, a su vez, distribuyendo los recursos presupuestarios de acuerdo a los convenios establecidos con las mismas con el fin de garantizar una adecuada respuesta a los afiliados en el marco de un esquema de descentralización presupuestaria y de gestión.

3. Garantizar la difusión y promoción de los derechos y obligaciones de la población beneficiaria bajo el programa.

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Decretos 4. Entender en el diseño, ejecución y supervisión de los modelos de control y monitoreo de sistemas

administrativos contables conforme a los objetivos establecidos por la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.

5. Participar en el diseño, ejecución y supervisión de los modelos prestacionales a brindar a la población beneficiaria, conforme a los objetivos establecidos por la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.

SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE MATERNIDAD E INFANCIA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Intervenir en los aspectos relacionados con la salud materno-infantil y adolescente, promoviendo el seguimiento del embarazo, el parto y el puerperio, y el desarrollo del niño desde su nacimiento hasta la adolescencia, garantizando el desarrollo infantil temprano, la salud en edad escolar y en la adolescencia, y la salud sexual y reproductiva, en coincidencia con los derechos consagrados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el Adolescente y la Convención Contra Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer incorporadas a la Constitución Nacional.

ACCIONES:

1. Diseñar y ejecutar las acciones referentes a la prevención y el seguimiento de los riesgos para la salud de las madres, los niños y los adolescentes, definidos como un grupo de riesgo especial, priorizándolo en el marco de las políticas nacionales.

2. Brindar asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales en las áreas de su competencia.

3. Articular la gestión del Programa Nacional de Salud Materno Infantil con los diferentes programas existentes o a crearse en el ámbito de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.

4. Diseñar programas y proyectos dirigidos a reducir la morbimortalidad materna e infantil, promoviendo la lactancia materna, el desarrollo infantil temprano, la salud en edad escolar y en la adolescencia, la salud sexual y reproductiva, el seguimiento del embarazo, parto y puerperio y al niño desde su nacimiento hasta la adolescencia.

5. Diseñar, en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales, estrategias y acciones que sirvan de basamento para la formulación de políticas federales de salud de las familias, con especial énfasis en las madres, niños y jóvenes por parte de las autoridades sanitarias.

6. Desarrollar programas y acciones compensatorias dirigidas a reducir las brechas de los indicadores de salud existentes entre las jurisdicciones.

7. Promover, con los gobiernos provinciales y municipales, el desarrollo de programas y proyectos en el campo de la salud materno-infanto-juvenil, en articulación con las instituciones sectoriales de la seguridad social, las instituciones de salud del sector privado, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones comunitarias.

8. Realizar la transferencia de las normas técnicas de atención materno-infanto-juvenil en nuevas orientaciones de organización de servicios, de programas y proyectos.

9. Desarrollar, dirigir y coordinar los Programas de Salud Perinatal, Salud Infantil y Nutrición Materno Infantil.

10. Desarrollar estrategias de capacitación y actualización permanente para los recursos humanos que trabajan en torno a la salud materno-infantil-juvenil.

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Decretos 11. Desarrollar, en coordinación con las áreas pertinentes del Ministerio, estrategias de comunicación social

que promuevan la salud materno-infanto-juvenil.

12. Asesorar y/o representar a las autoridades en las instancias intersectoriales en los temas de su competencia.

DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICINA COMUNITARIA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Promover la salud de la población y prevenir las enfermedades, priorizando la población en situación de pobreza y mayor vulnerabilidad social y sanitaria, mediante la consolidación de la estrategia de la Atención Primaria de la Salud como política de Estado.

ACCIONES:

1. Desarrollar la estrategia de Atención Primaria de la Salud, integrando la asistencia, la prevención de enfermedades, la promoción de la salud y la rehabilitación, como estrategia para afrontar las causas últimas —sociales, económicas y culturales— de la falta de salud.

2. Fortalecer institucionalmente a las áreas provinciales y las organizaciones sanitarias con competencia en la problemática sobre la base del respeto a sus peculiaridades culturales.

3. Promover el empleo racional de los recursos de tecnología sanitaria y la prescripción médica en forma de genéricos, tendiendo a una distribución más justa de los recursos que asegure la mejor cobertura posible de la población.

4. Promover un modelo de atención integral en el primer nivel por parte de integrantes de los equipos de salud tendiente a mejorar las condiciones de salud de la población a través del desarrollo de acciones que propicien el acceso oportuno a medicamentos y tratamientos apropiados.

5. Promover la formación y capacitación de recursos humanos en atención primaria de la salud.

6. Desarrollar estrategias integradas entre los niveles de gobierno municipal, provincial y nacional, para la mejor articulación de los planes y programas de atención primaria de la salud.

7. Desarrollar y coordinar actividades intra y extrasectoriales, en su ámbito de competencia, que favorezcan la salud de la población tendientes a la implementación de la estrategia de Atención Primaria de la Salud.

8. Producir, sistematizar y difundir, en coordinación con las áreas pertinentes del Ministerio, información vinculada a la materia de su competencia y desarrollar estrategias de comunicación social que favorezcan la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

9. Articular y coordinar acciones de promoción de la salud y prevención de enfermedades con los distintos programas existentes a nivel nacional inscriptos en la estrategia de Atención Primaria de la Salud.

10. Asesorar y/o representar a las autoridades del MINISTERIO DE SALUD en los temas de su competencia

:

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Decretos CINEMATOGRAFÍA

DECRETO N° 851/14: DECRETO Nº 1.527/12. MODIFICACIÓN

Fecha: 5/06/14 B O.: 6/06/14

VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001), y el Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentara aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 1527/12 estableció la reglamentación aludida, dejando sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.

Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de películas nacionales se han producido variaciones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que en ese marco, y a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y producción de películas nacionales de largometraje, resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que por ende, resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el otorgamiento del subsidio, de manera tal de permitir a las producciones de alto presupuesto condiciones adecuadas de competitividad con grandes producciones internacionales.

Que en virtud de ello, se estima conveniente incrementar lo dispuesto por el Decreto Nº 1527/12, en relación a los topes de subsidios a la producción de películas nacionales de largometraje.

Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a efectos de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva película o al equipamiento industrial, es necesario mantener el criterio fijado en el Decreto Nº 1527/12, estableciéndose éste en relación al subsidio liquidado y no a las vías de producción.

Que ha tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1068

Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modificase el artículo 3° del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas en el artículo anterior:

1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 6.875.000.-)

2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 3.750.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 4.375.000.-)

3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 1.875.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-)

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, fuere inferior a los montos establecidos en el presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.”

ARTÍCULO 2° — Modifícase el Artículo 6° del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6°.- Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial:

a) CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

b) DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIEN MIL ($ 4.100.000).

c) VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIEN MIL ($ 4.100.000).”

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — TERESA A. SELLARÉS.

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Decretos Referencias Normativas L. 17.741 (t.o. 2001): D. 1.938/08: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. '2008, p. 2327 D. 1.527/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 2000

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO N° 852/14: TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. CANCELACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES

Fecha: 5/06/14 B O.: 6/06/14

VISTO el expediente CUDAP: EXP-JGM 0001598/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes de Procedimientos Fiscales Nº 11.683 (T.O. 1998) y sus modificaciones, de Preservación de Bienes y Patrimonio Culturales Nº 25.750, y de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522 y el Decreto Nº 1145 del 31 de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la Ley Nº 25.750, la política del ESTADO NACIONAL debe preservar especialmente, entre otros, el espectro radioeléctrico y los medios de comunicación, en orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica, científica, la defensa nacional y el acervo cultural.

Que asimismo, la Ley Nº 26.522 declara de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual.

Que es dable advertir, que en el proceso de producción de contenidos a emitirse por los medios de comunicación nacionales o los generados con vistas a la exportación, intervienen tanto los medios de comunicación así como las productoras de contenidos audiovisuales.

Que en este entendimiento, los medios de comunicación y las productoras de contenidos audiovisuales constituyen un pilar fundamental de la estructura democrática, que es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar.

Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionar al sector, fomentando no sólo la actividad productiva del mismo, sino también su desarrollo como instrumento del fortalecimiento de la pluralidad, diversidad e inclusión.

Que, mediante el Decreto Nº 1145/09 se facultó a la entonces SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, hoy SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que acuerde con los titulares de los medios de comunicación la cancelación total de las deudas fiscales y previsionales correspondientes a obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2008.

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Decretos Que, en este sentido, es menester instrumentar un procedimiento que facilite a las empresas del sector la regularización de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales con la posibilidad de utilizar la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios o servicios conexos, en forma total o parcial, según corresponda, conforme con lo normado en el artículo 113, segundo párrafo de la Ley Nº 11.683 (T.O. 1998) y sus modificaciones.

Que asimismo el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los organismos competentes ha dictado normas que facilitan el ingreso de deudas fiscales y previsionales a favor del Tesoro Nacional, otorgando planes de facilidades amplios y accesibles, evitando con ello resentir la actividad económica de los contribuyentes que adhieran al régimen previsto, así como promoviendo el mantenimiento de las fuentes de trabajo.

Que, complementariamente a lo establecido en el acápite anterior y en pos de facilitar el acceso a esos planes al sector de los medios de comunicación y las productoras de contenidos audiovisuales, sumado a la experiencia obtenida por aplicación del Decreto Nº 1145/09, deviene necesario establecer el procedimiento de dación en pago regulado por el presente Decreto como parte de un plan integral de promoción sectorial.

Que en este sentido resulta necesario establecer un sistema de dación en pago con límites precisos tanto en su accesibilidad como en su ejecución, resultando condición insoslayable que los contribuyentes involucrados deban regularizar la totalidad de su deuda con el Fisco para acceder a la posibilidad de cancelar total o parcialmente, según corresponda, su deuda impositiva, aduanera o previsional mediante la dación de espacios publicitarios o servicios conexos, en los medios de comunicación propios o de terceros que ofrezcan para tal fin.

Que toda vez, que bajo una misma razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se pueden hallar pasivos fiscales provenientes del ejercicio de diversas actividades económicas, resulta pertinente señalar, que sólo serán pasibles de regularización bajo la modalidad de dación en pago, aquellos pasivos originados en las actividades propias y específicas de medios de comunicación o de productoras de contenidos audiovisuales.

Que la presente medida permitirá acrecentar la recaudación impositiva tanto como regularizar la situación fiscal y previsional de los contribuyentes involucrados, facilitando también la difusión de los actos de gobierno de interés general.

Que, asimismo mediante la presente medida se prevé que la dación en pago no se deba limitar a la difusión de actos de gobierno, permitiéndose también la dación en pago a través de servicios conexos como ser la producción, edición o impresión de material de difusión de interés general, permitiendo de esta forma al ESTADO NACIONAL contar con mayores y diversos recursos que integran el proceso de comunicación pública.

Que, los espacios de publicidad cedidos en pago, serán utilizados conforme a las necesidades de comunicación institucional y de los actos de gobierno que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de lo cedido en pago por período fiscal.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 113 de la Ley de Procedimientos Fiscales Nº 11.683 (T.O. 1998) y sus modificatorias.

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Decretos Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE MINISTROS, para que a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, celebre acuerdos con personas físicas o jurídicas titulares de medios de comunicación o de productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, devengadas hasta el mes anterior a la publicación del presente, con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios, mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios y/o servicios conexos en la programación de las emisoras o en sus publicaciones, por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) por cada titular, a cuyo efecto se instrumentará la emisión de bonos por el capital contratado y por el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que devengará la facturación de los montos objeto de dación.

A esos fines, los deudores deberán obtener previamente la conformidad expresa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y manifestar su compromiso de regularización de su situación fiscal, como condición indispensable para la celebración del acuerdo aludido en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 2° — Cuando los titulares de medios de comunicación o de productoras de contenidos audiovisuales, posean otras actividades económicas, sólo podrán cancelar mediante el sistema de dación en pago, aquellas deudas que hayan sido generadas como producto de las actividades establecidas en el Artículo 1° del presente.

En el supuesto de que no sea posible determinar el origen de las deudas, los sujetos comprendidos sólo podrán incluir en la modalidad de dación en pago, el porcentaje de deuda impositiva, aduanera o previsional, que se corresponda con el de la facturación de la actividad alcanzada por el presente respecto de la facturación total anual.

ARTÍCULO 3° — Los espacios publicitarios o los servicios cedidos en pago, serán utilizados conforme a las necesidades de comunicación institucional y de los actos de gobierno que fije la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, no pudiendo, en ningún caso, hacer uso de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de la deuda por período fiscal.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los fines de arbitrar las medidas necesarias para suspender todas las actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas tendientes al cobro de las deudas a que se refiere el presente Decreto, con excepción de las acciones a interponer con el fin de evitar la caducidad o prescripción de los derechos del Estado Nacional.

ARTÍCULO 5° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los ajustes presupuestarios que correspondan por el monto equivalente de los espacios publicitarios o servicios, otorgados en dación en pago, en la medida de su efectiva utilización, y en especial aquellos necesarios para que:

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1072

Decretos a) La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita a los distintos organismos

destinatarios de los fondos, los montos correspondientes a las deudas por recursos de la seguridad social, cuya cancelación se prevé en la presente medida, y;

b) Se transfieran a las provincias los montos que les correspondan sobre los créditos impositivos así cancelados, conforme a los términos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 D. 1.145/09: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. '2009, p. 1786

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 965/14: DECRETO N° 594/04. MODIFICACIÓN

Fecha: 17/06/14 B O.: 19/06/14

VISTO el Expediente N° S01:0076368/2014 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013 y 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, mediante sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2013, inclusive.

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Decretos Que el Decreto N° 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que el Artículo 15 del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto N° 1.347/01.

Que a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente:

“a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2014, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del

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Decretos convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado”.

Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2014”.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2014.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.744 (t.o. 1976): D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 694 D. 1.347/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2051 D. 1.554/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 51 D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045 D. 201/06: Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 576 D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 2.316/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 229 D. 770/09: Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. '2009, p. 1414 D. 188/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 442 D. 917/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1559 D. 362/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p. 998 D. 430/12: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 729 D. 1.027/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1732 D. 480/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 872 D. 1.591/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2093 Res. 8/01 (ME)

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Decretos CONVENIOS

DECRETO N° 978/14: APRUÉBASE ADDENDA AL ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

Fecha: 10/06/14 B O.: 25/06/14

VISTO el Expediente Nº 024-99-81232064-1-796 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 26.417 y 26.425 y sus respectivas modificatorias, el Decreto Nº 1065 de fecha 2 setiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1065 de fecha 2 de setiembre de 1996 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN AL ESTADO NACIONAL celebrado entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN y el ESTADO NACIONAL a través de los entonces MINISTERIOS DEL INTERIOR, de ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 15 de julio de 1996.

Que, en el marco de dicho Convenio y en fecha 1 de Junio de 2006 se suscribió el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, entre el Señor Presidente de la Nación Dr. Néstor Carlos Kirchner y el Señor Gobernador de la Provincia de Tucumán Dr. José Alperovich, por el cual se estableció que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en el Anexo Unico de dicha Acta, podrán obtener el beneficio jubilatorio según las normas y requisitos establecidos en la Ley Nº 24.018 y los que se señalan en el Acta referida.

Que, con el fin de ampliar los alcances de los acuerdos entre Nación y Provincia, en el marco del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN de fecha 15 de julio de 1996 y el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN de fecha 1 de junio de 2006, se suscribió la ADDENDA AL ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN entre el Sr. Director Ejecutivo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Lic. Diego L. Bossio y el Sr. Gobernador de la Provincia de Tucumán, CPN José Alperovich, con fecha de 16 de septiembre de 2013, protocolizada bajo el Nº 33 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, por todo lo expuesto, corresponde aprobar la mencionada ADDENDA al ACTA COMPLEMENTARIA suscripta entre el Sr. Director Ejecutivo de la ANSES y el Sr. Gobernador de la Provincia de Tucumán, ambos en pleno uso de las facultades conferidas por la normativa vigente, en fecha 16 de septiembre de 2013.

Que los servicios Jurídicos permanentes de los organismos intervinientes han tomado la intervención que les compete.

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Decretos Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la ADDENDA AL ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN de fecha 16 de septiembre de 2013, rubricada entre la PROVINCIA DE TUCUMÁN y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, protocolizada bajo el número 33 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que como Anexo forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a emitir las normas aclaratorias necesarias para la efectiva instrumentación del Acta aprobada por el ARTÍCULO 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.463: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 1.065/96:

ANEXO 033

ADDENDA AL ACTA COMPLEMENTARIA

DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes septiembre de dos mil trece, se reúnen el Sr. Director Ejecutivo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Lic. Diego Bossio, en adelante LA NACIÓN, y el Sr. Gobernador de la Provincia de Tucumán, CPN José Alperovich, en representación de la misma, en adelante LA PROVINCIA, en el marco del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al ESTADO NACIONAL, suscripto entre las partes el día 15 de julio de 1996, aprobado por la Ley Provincial Nº 6772 y por el Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 1065/96, y en particular dentro del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán suscripta el primer día del mes de junio de dos mil seis, ratificada por la Ley Nº 7853, convienen en formalizar la siguiente Addenda al Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán, a fin de incluir a los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán en los beneficios establecidos por la misma para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, en los términos y con los alcances del Acta de marras, a tal efecto, ACUERDAN

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Decretos celebrar la presente Addenda al Acta Complementaria referida, agregando en el punto 1 del Anexo A, lo siguiente: “…y los Vocales del Tribunal de Cuentas”.

Previa lectura y ratificación, se firman dos ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto en el lugar y fecha indicados en el inicio.

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 1.025/14: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA

Fecha: 26/06/14 B O.: 27/06/14

VISTO la Ley Nº 26.860, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.

Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.

Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad.

Que a través de los Decretos Nros. 1503/13, 2170/13 y 440/14 se dispuso la prórroga por TRES (3) meses calendario, a partir del 1° de octubre de 2013, del 1° de enero de 2014 y del 1° de abril de 2014, respectivamente, de los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

Que razones operativas, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley Nº

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Decretos 26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por TRES (3) meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley Nº 26.860.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de julio de 2014 los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997): L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 D. 1.503/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2089 D. 2.170/13: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. '2013, p. 2676 D. 440/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 587

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Acordadas

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

ACORDADA Nº 2.469/14: DECLARAR INHÁBILES A LOS EFECTOS PROCESALES, DESDE EL DÍA 28 DE ABRIL HASTA EL DÍA 8 DE MAYO, INCLUSIVE, DE 2014

Fecha: 8/05/14 B O.: 13/06/14

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las catorce horas, se reúnen los Vocales miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, cuyas firmas obran al pie de la presente, con la presidencia del Dr. Juan Carlos VICCHI, a fin de considerar la declaración de inhábiles a los efectos procesales, desde el día 28 de abril hasta el día 8 de mayo, inclusive, del corriente año, por razones de público conocimiento, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan entre dichas fechas.

Por ello, los señores Vocales

ACORDARON:

ARTICULO 1° — Declarar inhábiles a los efectos procesales, desde el día 28 de abril hasta el día 8 de mayo, inclusive, del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan entre dichas fechas.

ARTICULO 2° — Regístrese, hágase saber en los estrados, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Con lo que terminó el acto siendo las catorce y quince horas.

JUAN C. VICCHI —CHRISTIAN M. GONZALEZ PALAZZO— HORACIO J. SEGURA — CLAUDIA B. SARQUIS — RICARDO X. BASALDUA — PABLO A. GARBARINO — CORA M. MUSSO — JOSE L. PEREZ — ARMANDO MAGALLON — EDITH V. GOMEZ — ESTEBAN URRESTI.

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Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 419/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

Fecha: 17/06/14 B O.: 18/06/14

VISTO el Expediente Nº S05:0017763/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 21 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de TUCUMAN, a través del dictado del Decreto Nº 344/9 de fecha 24 de febrero de 2014 declaró en estado de emergencia y desastre agropecuario por fenómenos climáticos extraordinarios, desde el 24 de febrero de 2014 y hasta el 24 de febrero de 2015, a todas las zonas productoras de caña de azúcar de la mencionada provincia.

Que la Provincia de TUCUMAN presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 21 de mayo de 2014, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, el estado de emergencia y desastre agropecuario, indicada en el considerando anterior.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las plantaciones de caña de azúcar de toda la Provincia de TUCUMAN que se vieron afectadas por fenómenos climáticos extraordinarios.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización del ciclo productivo será el 24 de febrero de 2015 para todas las zonas de producción de caña de azúcar de la Provincia de TUCUMAN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9º del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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Resoluciones

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 dase por declarado en la Provincia de TUCUMAN el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por fenómenos climáticos extraordinarios a las explotaciones de caña de azúcar de toda la Provincia, desde el 24 de febrero de 2014 y hasta el 24 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 24 de febrero de 2015 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las explotaciones de caña de azúcar de toda la Provincia de TUCUMAN, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN Nº 280/14: OPERADORES DEL RUBRO “CARNES” NO INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), CREADO POR RESOLUCIÓN Nº 302 (MAGYP) NO PODRÁN OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO ELECTRÓNICO (DT-E) PARA EL TRASLADO DE ANIMALES

Fecha: 18/06/14

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Resoluciones

B O.: 23/06/14

VISTO el Expediente Nº S05:0033148/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.305, la Resolución Conjunta Nº 5, Nº 4 y Nº 1 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, respectivamente, del 5 de enero de 1999, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 302 del 15 de mayo de 2012 y 450 del 24 de mayo de 2013, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se creó el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, siendo la autoridad de aplicación del mismo y pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.

Que la citada norma establece que toda persona física y/o jurídica que intervenga en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los mercados, entre ellos ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina, deberán inscribirse en el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.

Que la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en su Anexo I, Punto II, Numerales 3, 4 y 5, establece que cada Oficina Local del SENASA, a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), autoriza o desautoriza al interesado, a gestionar directamente en dicho sistema, los Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) de sus establecimientos.

Que la autorización o desautorización indicada en el Numeral 3 debe realizarse teniendo en cuenta la situación sanitaria de la jurisdicción, los antecedentes sanitarios del establecimiento, el cumplimiento por parte del interesado de la normativa sanitaria vigente y las obligaciones exigibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades convalidadas por el Artículo 7° de la Ley Nº 24.305.

Que el Numeral 5 de la resolución aludida, determina que el interesado sólo podrá gestionar la emisión del DT-e cuando haya dado cumplimiento a todas las obligaciones exigidas por este Organismo y tenga registrado en el SIGSA la mercancía a movilizar.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha solicitado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el marco de la regularización de las matrículas comerciales que otorga la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la citada Secretaría, y en las que se han detectado una gran cantidad de operadores que movilizan hacienda con destino a faena sin poseer la referida matrícula, que se restrinja a partir del 1 de julio de 2014 la emisión de Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) de hacienda con destino a faena, cuyos destinatarios no cuenten con la matrícula comercial pertinente.

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Que la mencionada Dirección Nacional destaca que el DT-e ha reemplazado completamente al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y con ello se integra su función tanto sanitaria como comercial, en virtud de la vigencia de la Resolución Conjunta Nº 5, Nº 4 y Nº 1 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, respectivamente, del 5 de enero de 1999.

Que la medida que se propicia es un avance en el control sanitario de los movimientos de animales, que se complementa con el cierre de los Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) estableciendo un control de los establecimientos sanitarios, ya que se ajustan los sistemas en la emisión de documentos que no estén registrados ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establecer, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, que a partir del 1 de julio de 2014, los operadores del rubro “carnes” que no estén inscriptos en el Registro Unico de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), creado por Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, no podrán obtener por parte de este Servicio Nacional, la autorización de emisión del respectivo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) para el traslado de animales.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIANA M. GUILLEN

Referencias Normativas L. 24.305: Bol. D.G.I. N° 496, abr. '95, p. 378 Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 Res. 450/13 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 952

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 223/14:

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FÍJASE EL CRONOGRAMA DE ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL AÑO 2015 Y EL PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017

Fecha: 2/06/14 B O.: 3/06/14

VISTO las Leyes Nros. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, 25.152 del Régimen de Solvencia Fiscal, 25.917 de Creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, los Decretos Nros. 1.731 del 7 de diciembre de 2004 y 1.344 del 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, dispone la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN antes del 15 de septiembre del año anterior al que regirá.

Que el inciso e) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.152 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará un presupuesto plurianual de al menos TRES (3) años, sujeto a lo establecido en el Artículo 6° de la citada ley.

Que la Ley Nº 25.917, reglamentada por el Decreto Nº 1.731 del 7 de diciembre de 2004, crea el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

Que en cumplimiento de disposiciones del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, el cronograma de formulación del Presupuesto Nacional 2015 y Plurianual 2015-2017 contiene actividades que permiten la elaboración y exposición de la información en el Mensaje de remisión del Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Que la integralidad del enfoque macroeconómico y fiscal requiere la participación y la coordinación de un conjunto de actores en el proceso presupuestario.

Que es necesario programar detalladamente las actividades para hacer efectiva esa participación y elaborar en tiempo y forma el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el año 2015 y el PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017.

Que es necesario establecer las fechas de inicio y finalización de las actividades relevantes en el proceso de formulación presupuestaria.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

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ARTÍCULO 1° — Fíjase el cronograma de elaboración del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el año 2015 y el PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017, que como Anexo forma parte del presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Delégase en la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS la organización del trabajo para la elaboración del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el año 2015 y el PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017.

ARTÍCULO 3° — Constitúyese el GRUPO DE APOYO PARA LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO (GAEP), integrado por los funcionarios que se detallan en el Anexo al presente artículo y coordinado por el señor Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Los funcionarios que se detallan en el Anexo al presente artículo serán responsables de la realización de las actividades y del cumplimiento de las tareas encomendadas en las fechas establecidas en el cronograma del Anexo al Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de precisar la colaboración de los funcionarios integrantes del GRUPO DE APOYO PARA LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO (GAEP), se describen en el Anexo al presente artículo las actividades que corresponde llevar a cabo para la formulación del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el año 2015 y el PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017, de acuerdo al cronograma del Anexo al Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — La SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS invitará a la SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL de la SECRETARIA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a colaborar con las tareas de formulación del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el año 2015 y el PRESUPUESTO PLURIANUAL 2015-2017.

En caso de resultar necesario, la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS podrá requerir la colaboración de funcionarios de otras reparticiones, no mencionados en el Anexo al Artículo 3° de la presente resolución, y podrá adecuar el cronograma a la marcha de los trabajos garantizando su finalización oportuna.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 25.152: L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765 D. 1.731/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 42 D. 1.344/07:

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ANEXO AL ARTÍCULO 3°

CONSTITUCIÓN DEL GRUPO DE APOYO PARA LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO

- Subsecretario de Presupuesto

- Subsecretario de Ingresos Públicos

- Subsecretario de Relaciones con Provincias

- Subsecretario de Financiamiento

- Subsecretario de Programación Macroeconómica

- Subsecretario de Coordinación Económica y Mejora de la Competitividad

- Director de la Oficina Nacional de Presupuesto

- Director Nacional de Ocupación y Salarios del Sector Público

- Director Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal

- Director Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias

- Director de la Oficina Nacional de Crédito Público

- Director Nacional de Política Macroeconómica

- Director Nacional de Inversión Pública

- Director Nacional de Proyectos con Organismos Internacionales de Crédito

- Director de Políticas, Normas e Ingresos Presupuestarios de la Oficina Nacional de Presupuesto

El señor Subsecretario de Presupuesto delegará la coordinación administrativa de las tareas en una Secretaría Ejecutiva a cargo de la señora Directora de Políticas, Normas e Ingresos Presupuestarios de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Los representantes de las oficinas involucradas en las tareas operativas deberán tener nivel no inferior a Director.

ANEXO AL ARTÍCULO 4°

GRUPO DE APOYO PARA LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO (GAEP) 2015-2017

I. ACTIVIDADES A DESARROLLAR

El GAEP, constituido por los funcionarios que se detallan en el Anexo al Artículo 3° de la presente resolución, tiene entre sus principales funciones apoyar la tarea de elaboración presupuestaria, proporcionando los lineamientos de política fiscal que orientarán la definición de políticas presupuestarias generales.

En este sentido, el Grupo debe suministrar la información necesaria para la elaboración de los techos presupuestarios correspondientes al trienio 2015-2017 y proporcionar el escenario macroeconómico y los lineamientos básicos de política fiscal que serán la base para la confección del Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para el año 2015 y del Presupuesto Plurianual 2015-2017.

Asimismo, cada integrante del GAEP contribuirá a la redacción del Informe de Avance al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN (actividades 16 y 17) y el Mensaje del Presupuesto (actividades 22 y 23), con el texto correspondiente al tema del cual es competente y los remitirá a la Dirección de Políticas, Normas e

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Ingresos Presupuestarios de la Oficina Nacional de Presupuesto, que oficia de Secretaría Ejecutiva, a fin de proceder a la elaboración definitiva de ambos documentos.

El GAEP contribuye a la definición de las orientaciones, prioridades, normas y procedimientos a los que deben ajustarse las distintas Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional para elaborar sus respectivos anteproyectos.

II. DETALLE DE LAS ACTIVIDADES

1) SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO

Oficina Nacional de Presupuesto

• Coordinar, a través de la Dirección de Políticas, Normas e Ingresos Presupuestarios, las actividades de los funcionarios del GAEP detallados en el Anexo al Artículo 3° de la presente resolución, en aras del cumplimiento del Cronograma para la Formulación del Presupuesto 2015-2017 previsto en el Anexo al Artículo 1° de la presente resolución.

• Concretar el proceso de despapelización en toda la etapa de la formulación presupuestaria, implementando la firma digital en la remisión del Presupuesto Preliminar y de los Anteproyectos de Presupuesto de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, con la aplicación del módulo eSIDIF-FOP del sistema informático.

• Consolidar la implementación de tableros de explotación de la información del eSIDIF-FOP aplicando el software dinámico de “Business Intelligence (BI)” en la etapa de formulación presupuestaria, mediante la capacitación, diseño y aplicación de dichos tableros.

• Sistematizar el cálculo de recursos tributarios y de la seguridad social que se proyecta ejecutar para el año 2014 y las estimaciones para el trienio siguiente 2015-2017, en relación con la asignación que corresponde a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional de acuerdo a la normativa vigente.

• Proyectar los recursos de la Administración Nacional de carácter no tributario para el año 2014 y para el trienio siguiente 2015-2017 y contrastar con las proyecciones propias de las Jurisdicciones y Entidades.

• Proyectar la ejecución del gasto presupuestado para el año 2014 e identificar los problemas suscitados que tendrán impacto presupuestario en el año 2015 y que requieran definiciones de política presupuestaria.

• Revisar y actualizar la normativa y los manuales metodológicos, instructivos y sistemas operativos para la sistematización del proyecto de presupuesto y la implementación de la firma digital mediante la aplicación del módulo eSIDIF-FOP del sistema informático.

• Informar y capacitar a las Jurisdicciones y Entidades en los aspectos relevantes de la elaboración del presupuesto para el trienio 2015-2017, especialmente en lo que se refiere a las innovaciones tecnológicas en relación con el sistema de información y la despapelización mediante la firma digital aplicando el módulo eSIDIF-FOP y, en general, a las técnicas de presupuestación y al presupuesto plurianual.

• Proporcionar a las Jurisdicciones y Entidades las estimaciones correspondientes a los gastos en personal para el período 2015-2017, mediante la utilización del Sistema ePROA.

• Sistematizar la información relativa a la política presupuestaria general y sus objetivos prioritarios, formulada a instancias del GAEP, la referida a las políticas sectoriales, como así también la información de recursos no estimados por la DNIAF, proporcionada por las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

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• Elaborar el Informe de Avance del Proyecto de Presupuesto a ser enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, considerando el escenario de las variables macroeconómicas y fiscales para los ejercicios 2014 y 2015.

• Analizar y procesar las políticas presupuestarias institucionales formuladas por las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

• Revisar las estructuras programáticas e indicadores en coordinación con las distintas unidades ejecutoras de los programas.

• Continuar con la implementación del presupuesto por programas orientado a la obtención de resultados y la elaboración de indicadores de la gestión.

• Relevar, analizar y sistematizar los presupuestos de las empresas públicas, sociedades del Estado Nacional, fondos fiduciarios y otros entes para la elaboración del consolidado plurianual 2015-2017 del Sector Público Nacional No Financiero y su inclusión en el Mensaje de remisión del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional.

• Preparar y presentar a las máximas autoridades jurisdiccionales, los techos presupuestarios tanto para el año 2015 como para el bienio 2016-2017.

• Analizar los anteproyectos elaborados por las Jurisdicciones y Entidades para el año 2015 y para el bienio 2016-2017 y presentar a la Subsecretaría de Presupuesto las recomendaciones técnicas correspondientes.

• Realizar la Cuenta de Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Nacional y del Sector Público Nacional no Financiero en las distintas instancias del proceso de formulación presupuestaria.

• Preparar la información referida al marco macrofiscal, en cumplimiento del Artículo 2° de la Ley Nº 25.917 y su reglamentación, para su remisión al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal.

• Elaborar propuestas del articulado del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, en coordinación con las áreas competentes.

• Elaborar el Documento Presupuestario definitivo para el año 2015, que contiene el Mensaje de Remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, incluyendo proyecciones plurianuales fiscales agregadas (AlF, perfil de la deuda pública, desagregación de recursos); el articulado del Proyecto de Ley y las planillas anexas; como así también la información complementaria para su análisis.

• Elaborar el Documento del Presupuesto Plurianual 2015-2017.

• Realizar todas las tareas de preparación del presupuesto inherentes a su condición de órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Nacional.

Dirección Nacional de Ocupación y Salarios del Sector Público

• Formular los lineamientos generales que en materia de política salarial y ocupacional se prevé implementar en el Sector Público Nacional en el próximo trienio.

• Proporcionar información de ocupación de la Administración Nacional a la fecha de corte que oportunamente se determine.

• Actualizar los valores unitarios salariales.

• Informar acerca de los problemas pendientes en materia de escalafones, reclamos, etc., que puedan impactar en el presupuesto.

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• Asesorar en la utilización del Sistema de Base de Datos de Personal ePROA y SIRHU.

2) SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS

Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal

• Proporcionar las políticas que en materia de recursos impositivos elabore la Subsecretaría de Ingresos Públicos, que tendrán vigencia en el año 2015 y su impacto para el período 2015-2017.

• Proporcionar el cálculo de recursos tributarios en forma desagregada por tipo de impuesto correspondiente a 2014 y al trienio 2015-2017.

• Estimar los ingresos previsionales en materia de aportes patronales y personales correspondientes a 2014 y al trienio 2015-2017.

• Estimar los gastos tributarios para los años 2014 y 2015 y elaborar el correspondiente informe a los fines de su inclusión en el Mensaje de remisión del Proyecto de Ley de Presupuesto.

3) SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS

Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias

• Formular los requerimientos presupuestarios por compromisos asumidos, o a asumir, por el Gobierno Nacional con las Provincias.

• Proporcionar los lineamientos de la política presupuestaria del sector provincial y municipal para el trienio 2015-2017 y, en particular, lo atinente a la coordinación fiscal entre los distintos niveles jurisdiccionales de gobierno.

• Informar acerca de las normas legales proyectadas sobre la relación Nación-Provincias.

• Proporcionar información relativa a la ejecución de los presupuestos provinciales y municipales consolidados para el 2013 y la proyección de la ejecución para el 2014.

• Estimar la cuenta ahorro-inversión-financiamiento del consolidado provincial y municipal para el año 2015.

• Informar los límites de endeudamiento para las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la distribución de los recursos de origen nacional por Régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos previstos por la Ley Nº 25.917 de Creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y su reglamentación.

• Estimar la recuperación de préstamos a las provincias para su inclusión en el programa de financiamiento 2015-2017 que elabora la Oficina Nacional de Crédito Público de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO.

• En lo que corresponda, coordinar las tareas de difusión de las actividades del GAEP en las jurisdicciones provinciales.

4) SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO

Oficina Nacional de Crédito Público

• Proporcionar los lineamientos de la política de financiamiento interno y externo y del servicio de la deuda pública (intereses y amortizaciones), en particular para el año 2015 y el mediano plazo.

• Estimar los desembolsos a obtener por el Sector Público Nacional en los mercados locales, internacionales y de organismos oficiales del país o de otros países, para el año 2014 y la proyección

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anual del período 2015-2017, desagregando Jurisdicción, tipo de deuda, monto máximo autorizado, plazos de gracia, tipos de interés, modalidad de amortización y destino del financiamiento.

• Realizar proyecciones de la ejecución (calculando el impacto de la deuda nueva del ejercicio) del servicio de la deuda en moneda nacional y moneda extranjera, en concepto de intereses y amortizaciones, comisiones y gastos para el Sector Público No Financiero, abierto por jurisdicción y tipo de deuda, para el año 2014 y la proyección anual del período 2015-2017.

• Elaborar el programa de financiamiento correspondiente al período 2015-2017 detallando tipo de moneda (nacional y extranjera), títulos, organismos internacionales de crédito, organismos nacionales, entre otros.

• Proveer información actualizada del stock de la deuda pública interna y externa, incluyendo el perfil de los vencimientos, detallando concepto (intereses, amortizaciones, comisiones), tipo de acreedor y tasas de interés. Ello permitirá cumplir con los requerimientos de la Ley Nº 25.917 de Creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y su reglamentación.

• Estimar el monto a otorgar, en los años 2014 y 2015, de avales, fianzas o garantías por la Administración Central a otros Entes del Sector Público y el beneficio de los mismos.

• Informar acerca de las normas legales proyectadas en materia de financiamiento, fundamentalmente aquellas que sustentan las propuestas de artículos a incorporarse en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional.

5) SUBSECRETARIA DE PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA

Dirección Nacional de Política Macroeconómica

• Explicar el contexto macroeconómico y proporcionar los lineamientos de política para el año 2015 y el mediano plazo.

• Proyectar las principales variables económicas, incluyendo la actualización para el año 2014, a ser utilizadas en la elaboración del Presupuesto Plurianual 2015-2017: PIB, precios implícitos, precios al consumidor, precios mayoristas, tipo de cambio, tasa de interés doméstica e internacional, balanza comercial y balance de pagos. La proyección deberá mostrar el Producto Interno Bruto en valores corrientes y constantes, a precios de mercado, desagregando las proyecciones de consumo, inversión, exportaciones e importaciones y las variaciones previstas en dichos agregados para el ejercicio presupuestado, tanto en términos nominales como reales, respecto del ejercicio vigente. La evolución de la cuenta comercial deberá contener las previsiones de exportaciones (FOB) y de importaciones (CIF), expresadas en Dólares Estadounidenses. En el caso particular del total de exportaciones (FOB), es necesario informar los montos proyectados en forma desagregada por principales productos agrícolas y combustibles del Nomenclador Común del MERCOSUR para los cuales se aplican derechos de exportación sustantivos a los fines del cálculo de recursos tributarios.

• Proyectar para el período trienal 2015-2017 las variables económicas que adicionalmente son requeridas en el marco macrofiscal definido en la Ley Nº 25.917 de Creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y su reglamentación: la variación porcentual esperada, promedio y punta a punta, de los precios implícitos de cada una de las variables macroeconómicas mencionadas en el punto anterior y de los precios al consumidor y mayoristas; y el tipo de cambio nominal del Peso con relación al Dólar Estadounidense y a las monedas de los países con los que principalmente se vincula el país en el comercio internacional y de los títulos representativos del endeudamiento asumido.

• Explicar el comportamiento de las variables macroeconómicas para el mediano plazo en relación con las estimaciones mencionadas en los puntos precedentes.

6) SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD

Dirección Nacional de Inversión Pública

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Resoluciones

• Proporcionar los lineamientos básicos de política en materia de inversión pública y la incidencia de la misma para el período 2015-2017.

• Presentar la demanda de inversión para el trienio 2015-2017 desagregada por proyecto y actividad, según el caso, priorizando la misma de acuerdo a los criterios técnicos previstos en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (Ley Nº 24.354 y su reglamentación), y compatible con las restricciones presupuestarias.

• Cuantificar los requerimientos financieros de los proyectos, así como el financiamiento externo de los mismos y los regímenes de contrapartida financiera por parte del Tesoro Nacional, discriminando el gasto que demandarán los proyectos en ejecución del que requerirán los proyectos nuevos.

7) Dirección Nacional de Proyectos con Organismos Internacionales de Crédito

• Proporcionar los lineamientos básicos de política presupuestaria relacionada con los préstamos de organismos internacionales de crédito y la incidencia de la misma para el período 2015-2017.

• Programar los gastos a financiar con préstamos de los organismos internacionales de crédito (BID, BIRF, CAF, FONPLATA, etc.) estimados para el 2014 y proyectados para el período 2015-2017, compatibles con las restricciones presupuestarias e incluyendo los proyectos en ejecución, preparación, donaciones y adelantos para la preparación de proyectos (PPF), desagregando número y entidad cedente del préstamo, denominación del proyecto o programa, los organismos responsables de ejecutar los mismos y el monto de las contrapartidas.

• Programar los gastos con financiamiento externo bilateral, estimados para el 2014 y proyectados para el período 2015-2017, compatibles con las restricciones presupuestarias.

• Proporcionar información actualizada sobre la ejecución y los desvíos observados en la realización de los proyectos con fondos de organismos internacionales y financiamiento externo bilateral respecto de lo programado.

III. MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DEL GAEP

En una primera fase de trabajo se contempla la realización de una reunión plenaria para acordar las funciones y los mecanismos de funcionamiento del grupo y luego se efectuarían reuniones que involucrarían a los miembros responsables del tema a tratar.

Está prevista la invitación de funcionarios de la Administración Nacional que, aun cuando no integran formalmente el GAEP, se justifique solicitarles colaboración.

La SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO informará sobre la marcha general del proceso de presupuestación correspondiente al Ejercicio 2015 y transmitirá los nuevos requerimientos en la medida que surjan las necesidades.

La coordinación general del GAEP es responsabilidad del señor Subsecretario de Presupuesto. El coordinador contará con la asistencia de una Secretaría Ejecutiva a cargo de la Dirección de Políticas, Normas e Ingresos Presupuestarios de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, que será la responsable de recibir la información producida por el grupo y entender en la coordinación de todas las tareas de índole operativa.

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Resoluciones

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

MERCADO DE CAPITALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 625/14: AGENTES DE CONTROL Y REVISIÓN

Fecha: 18/06/14 B O.: 24/06/14

VISTO el Expediente Nº 1878/2014 caratulado “Proyecto Resolución General s/Agentes de Control y Revisión”, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 aprobó un nuevo régimen regulatorio de la oferta pública, facilitando un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables.

Que el artículo 1° de la referida ley señala entre los objetivos y principios fundamentales que la informan, y deberán guiar la interpretación de ese ordenamiento, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, el de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor.

Que desde la sanción y promulgación de la Ley Nº 24.441, la difusión del fideicomiso se distinguió por su creciente utilización en la vida de nuestro país, lo que incluye a los fideicomisos financieros autorizados a ofrecer públicamente los respectivos valores fiduciarios, situación que demanda la implementación de recaudos que resulten adecuados para la protección de los inversores.

Que en dicho marco, las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), aprobadas por la Resolución General Nº 622/2013, han impuesto a los fiduciarios, sin menoscabo de las obligaciones y responsabilidades que la Ley Nº 24.441 y dichas NORMAS (N.T. 2013 y mod.) les imponen respecto de la adquisición, conservación, custodia, cobro y realización de los bienes fideicomitidos, el deber de designar un Agente de Control y Revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y del flujo de fondos que generan.

Que requiriéndose para el desarrollo de dichas labores conocimientos técnicos profesionales, corresponde establecer los requisitos mínimos de idoneidad, experiencia e independencia que deben reunir los profesionales que intervengan en el carácter de Agente de Control y Revisión de los fideicomisos financieros autorizados a la oferta pública.

Que en tal sentido, tratándose de profesionales en Ciencias Económicas, la Ley Nº 20.488 otorga a los Consejos Profesionales la facultad, entre otras, de certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados, siendo que dicho acto de autenticación de firma en dictámenes, informes y certificaciones le otorga a dichos documentos validez técnica.

Que asimismo, adicionalmente al detalle de las tareas a cargo del Agente de Control y Revisión, procede establecer la periodicidad con que deberán emitir sus informes.

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Resoluciones

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 19 de la Ley 26.831 y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.441.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el artículo 27, de la Sección XII —“Administración. Delegación de la Ejecución de las Funciones de Administración”—, del Capítulo IV, del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ARTICULO 27.- El fiduciario deberá designar un Agente de Control y Revisión. La función de control y revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y el flujo de fondos que generan, deberá ser ejercida por un Contador Público Independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años”.

ARTÍCULO 2° — Sustituir el artículo 28, de la Sección XII —“Administración. Delegación de la Ejecución de las Funciones de Administración”—, del Capítulo IV, del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ARTICULO 28.- El Agente de Control y Revisión tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de las tareas que se enumeran a continuación:

a) Realizar la revisión y control de los activos a ser transferidos a los fideicomisos financieros.

b) Control de los flujos de fondos provenientes de la cobranza y verificación del cumplimiento de los plazos de rendición dispuestos por la normativa vigente.

c) Control de los niveles de mora, niveles de cobranza y cualquier otro parámetro económico financiero que se establezca en la operación.

d) Análisis comparativo del flujo de fondo teórico de los bienes fideicomitidos respecto del flujo de fondos real y su impacto en el pago de servicios de los valores negociables fiduciarios.

e) Control de pago de los valores negociables fiduciarios y su comparación con el cuadro teórico de pagos incluido en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto.

f) Control y revisión de los recursos recibidos y su aplicación.

Los informes elaborados por el Agente de Control y Revisión sobre el resultado de las tareas desarrolladas durante la vigencia del fideicomiso, los que deben ser emitidos con una periodicidad no mayor a UN (1) mes y contar con la firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo, deberán estar a disposición de esta Comisión en las oficinas del Fiduciario”.

ARTÍCULO 3° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese.

ALEJANDRO VANOLI. — HERNÁN FARDI. — HÉCTOR O. HELMAN.

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Resoluciones

Referencias Normativas L. 20.488: L. 24.441: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 Res. Gral. 622/13 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1946

COMISIÓN ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77

RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/14: SIRCAR. DECLARACIONES JURADAS DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES. INCORPORACIÓN

Fecha: 18/06/14 B O.: 26/06/14

VISTO: El Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR aprobado por la Resolución General Nº 84/2002 (artículos 118 a 120 del Ordenamiento de Resoluciones Generales dispuesto por la Resolución General Nº 2/2014), y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado sistema ha permitido que los responsables cumplan con la presentación de sus declaraciones juradas y la confección de los respectivos comprobantes de pago, respetando lo establecido por la legislación de cada fisco involucrado.

Que las jurisdicciones adheridas al Sistema han encomendado a la Comisión Arbitral, como ámbito en el que se receptan y canalizan las inquietudes de los fiscos integrantes y sus administrados, la modificación de la frecuencia de la presentación y pago de las obligaciones de los Agentes incorporados al Sistema, incorporando a la modalidad “mensual”, la opción de hacerlo quincenalmente.

Que las jurisdicciones han establecido que esta nueva modalidad será de carácter optativo para las jurisdicciones que así lo establezcan en sus ordenamientos, las cuales notificarán formalmente a Comisión Arbitral la operatoria adoptada.

Que en consecuencia resulta necesario formalizar la incorporación de la nueva metodología de presentación y pago en el Sistema, cuya instrumentación no modificará los diseños de registros utilizados en las mismas, ni la forma de pago y presentación de declaración jurada establecidos oportunamente;

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18-08-77)

RESUELVE:

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Resoluciones

ARTÍCULO 1° — Incorporar la modalidad “quincenal” para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones de los Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR, para su utilización en aquellas jurisdicciones que así lo dispongan y lo comuniquen formalmente a esta Comisión Arbitral, informando el período a partir del cual comienza su vigencia.

ARTÍCULO 2° — Mantener la modalidad “mensual” para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones de los Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR, en aquellas jurisdicciones que conserven el uso de la misma.

ARTÍCULO 3° — El listado actualizado con la opción elegida por cada jurisdicción adherente al Sistema SIRCAR, estará disponible en el sitio www.sircar.gov.ar, a través del menú “Información”.

ARTÍCULO 4° — Las fechas de vencimientos para las modalidades de presentación y pago establecidas en los Artículos 1° y 2° de la presente, serán establecidas por esta Comisión Arbitral.

ARTÍCULO 5° — La presente Resolución será de aplicación a partir del día 1° de julio de 2014.

ARTÍCULO 6° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese.

ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 8/14: SIRCAR. DECLARACIONES JURADAS. VENCIMIENTOS

Fecha: 18/06/14 B O.: 26/06/14

VISTO: Las Resoluciones Generales Nº 10/2013, Nº 3/2014 y Nº 7/2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General Nº 7/2014 se incorporó la modalidad “quincenal” para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones de los Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR, para su utilización en aquellas jurisdicciones que así lo dispongan y comuniquen formalmente a esta Comisión Arbitral.

Que la vigencia de la nueva modalidad tiene vigencia desde el 1° de Julio de 2014 para las presentaciones del anticipo 06/2014.

Que es necesario modificar las fechas de vencimiento del año 2014 para incorporar las correspondientes a la modalidad quincenal que se ha incorporado.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.08.77)

RESUELVE:

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Resoluciones

ARTÍCULO 1° — Modificar las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago por parte de los agentes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el SIRCAR, correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre del año 2014, conforme al detalle indicado en el Anexo I de la presente.

Las fechas de vencimiento de la modalidad quincenal estarán vigentes en la medida que las jurisdicciones adopten esta opción por los mecanismos pertinentes.

ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese.

ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI.

Referencias Normativas Res. Gral. 7/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014 , Ver

Sistema SIRCAR

Pago en Sede Única de Retenciones y Percepciones

Calendario de Vencimientos - Año 2014

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Disposiciones

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN Nº 26/14: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 6/06/14 B O.: 19/06/14

VISTO, el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y modificatorias, el Artículo 51 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, el Artículo 82 del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y modificatorias faculta a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario del Artículo 82 de la Ley N° 24.156 y modificatorias, fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro a que se refiere dicho artículo.

Que ante la propuesta de las autoridades del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, EL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), ha aceptado suscribir Letras del Tesoro en pesos a corto plazo.

Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 51 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos que rigen la emisión y colocación de las precitadas Letras.

Que asimismo, se ha previsto que los gastos que irrogue la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA.

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Disposiciones

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y su reglamentación.

Por ello,

EL TESORERO GENERAL DE LA NACIÓN DISPONE:

ARTICULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en pesos con vencimiento 8 de Septiembre de 2014 por un importe de PESOS VALOR NOMINAL MIL QUINIENTOS MILLONES ($ VN 1.500.000.000) de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

FECHA DE EMISIÓN: 9 de Junio de 2014.

PLAZO: NOVENTA Y UN (91) días.

TASA DE INTERÉS: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR + 175 puntos básicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculada considerando las tasas publicadas durante el período por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento del mismo. Base de Cálculo, actual/365.

DENOMINACIÓN MINIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

AMORTIZACIÓN: Integramente a su vencimiento.

FORMA DE COLOCACIÓN: Suscripción directa por parte del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

NEGOCIACIÓN: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

TITULARIDAD: Se emitirá un certificado que será depositado en la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE PASIVOS PÚBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

ATENCIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE H. DOMPER.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07:

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENTIDADES FINANCIERAS

COMUNICACIÓN “A” 5.581: ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS PAÍSES

Fecha: 12/05/14 B O.: 6/06/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado la siguiente resolución:

“1. Establecer que, en el marco del compromiso que ha asumido la República Argentina a través de la suscripción de la “Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” para implementar tempranamente el nuevo estándar referido al intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), adoptada en la Reunión Ministerial de esa Organización de fecha 6 de mayo de 2014 y las disposiciones vinculadas a la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” - FATCA) de los Estados Unidos de América, las entidades financieras deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar.

A esos efectos, los legajos de tales clientes en poder de las entidades financieras deberán incluir en el caso de personas físicas (comprendiendo también aquellas que resulten controlantes de entidades no financieras del país alcanzadas) la información sobre nacionalidad, país de residencia fiscal y número de identificación fiscal en ese país, domicilio y lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las personas jurídicas y otros entes, la información deberá comprender país de residencia fiscal, número de identificación fiscal en ese país y domicilio.

2. Disponer que, a los efectos de lo establecido en el punto 1. de la presente comunicación, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar así como los procedimientos de debida diligencia, deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE.

Asimismo, las entidades financieras deberán cumplir con los resguardos de secreto a que se refieren el art. 39 de la Ley de Entidades Financieras y el art. 5°, ap. 2, inc. e), de la Ley de Protección de Datos Personales.

La información sobre los clientes alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.”

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Comunicaciones

Oportunamente, les haremos llegar las hojas que corresponda incorporar en los pertinentes textos ordenados.

DARIO C. STEFANELLI. — MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT.

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.788: VALORES PRESENTES Al 30/04/14

Fecha: 7/05/14 B O.: 6/06/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

DARIO C. STEFANELLI. — ENRIQUE C. MARTIN.

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Comunicaciones

ANEXO

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Comunicaciones

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Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.793: PERÍODO 07/05/14 AL 06/06/14

Fecha: 15/05/14 B O.: 6/06/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

RICARDO MARTINEZ. — SUSANA L. MONTEAGUDO.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1106

Comunicaciones

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía y, a partir del 7 de febrero de 2014, Resolución 35/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gov.ar | Estadísticas e Indicadores | Monetarias y Financieras | Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas | Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA | Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria.

Archivos de datos http://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Consultas: [email protected].|

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

______________________

558I#

— FE DE ERRATAS —

B.O.: 16/06/14

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.628 - AFIP

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.883 del 14 de mayo de 2014, en la página 8, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE:

1000.04.18.000 U Importación para consumo de medicamentos para uso compasivo que no se comercialicen en el país y que sean necesarios para el uso personal de pacientes con enfermedades que comprometan su vida, que evolucionen hacia la invalidez o que incapaciten o deterioren su calidad de vida. Resolución Conjunta Nº 942/01 (ex MS) y Nº 426/01 (ex ME).

DEBE DECIR:

0000.04.18.000 U Importación para consumo de medicamentos para uso compasivo que no se comercialicen en el país y que sean necesarios para el uso personal de pacientes con enfermedades que comprometan su vida, que evolucionen hacia la invalidez o que incapaciten o deterioren su calidad de vida. Resolución Conjunta Nº 942/01 (ex MS) y Nº 426/01 (ex ME).

______________________

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.635: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SAN PEDRO, EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN PEDRO

Fecha: 11/06/14 B O.: 17/06/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12635-19-2007 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1108

Resoluciones Generales

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Pedro, en jurisdicción de la División Aduana de San Pedro, cuyos límites fueron fijados por la Resolución Nº 31 (DGA) del 13 de marzo de 1998.

Que la actual zona primaria aduanera abarca, entre otros, los dos espigones que forman parte del puerto local, utilizándose el Espigón 1 para el desarrollo de operaciones de comercio exterior y el Espigón 2 para actividades destinadas al comercio interno.

Que en virtud de ello y de la experiencia recogida desde el dictado de la mencionada resolución resulta conveniente reducir los límites de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Pedro, afectando la menor superficie posible para el cumplimiento de un eficiente control aduanero y ofreciendo mayor seguridad en las operaciones aduaneras sin entorpecer la actividad de la zona portuaria.

Que en tal sentido corresponde sustituir la referenciada Resolución Nº 31/98 (DGA), modificando los límites de la zona operativa en cuestión.

Que la Dirección Regional Aduanera Rosario y la División Aduana de San Pedro efectuaron la propuesta de la nueva delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Pedro.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Pedro, en jurisdicción de la División Aduana de San Pedro, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTICULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución Nº 31 (DGA) del 13 de marzo de 1998, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Resoluciones Generales

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SAN PEDRO

A. Descripción

Ubicada en el KILOMETRO CERO (Km. 0) de la Ruta Provincial Nº 191, en la ciudad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires.

Se delimita como zona primaria aduanera a las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de NUEVE (9) lados, con una superficie de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (22.539 m2), dentro del Espigón Nº 1 del Puerto de San Pedro y, cuyos vértices quedan definidos por las siguientes coordenadas geográficas:

LADO 1

Muelle de Utramar: 33° 41’ 11,96” S, 59° 38’ 30,66” O; 33° 41’ 9,43” S, 59° 38’ 22,16” O.

LADO 2

Ochava Espigón: 33° 41’ 9,43” S, 59° 38’ 22,16” O; 33° 41’ 7,56” S, 59° 38’ 21,61” O.

LADO 3

Muelle Cabecera: 33° 41’ 7,56” S, 59° 38’ 21,61” O; 33° 41’ 6,33” S, 59° 38’ 24,36” O.

LADO 4

Dársena de Cabotaje: 33° 41’ 6,33” S, 59° 38’ 24,36” O; 33° 41’ 7,97” S, 59° 38’ 29,67” O.

LADO 5

Línea perpendicular sur: 33° 41’ 7,97” S, 59° 38’ 29,67” O; 33° 41’ 9,14” S, 59° 38’ 28,98” O.

LADO 6

Línea perpendicular este: 33° 41’ 9,14” S, 59° 38’ 28,98” O; 33° 41’ 9,51” S, 59° 38’ 29,84” O.

LADO 7

Línea perpendicular sur: 33° 41’ 9,51” S, 59° 38’ 29,84” O; 33° 41’ 10,51” S, 59° 38’ 29,32” O.

LADO 8

Línea perpendicular este: 33° 41’ 10,51” S, 59° 38’ 29,32” O; 33° 41’ 11,01” S, 59° 38’ 31,11” O.

LADO 9

Línea perpendicular sur: 33° 41’ 11,01” S, 59° 38’ 31,11” O; 33° 41’ 11,96” S, 59° 38’ 30,66” O.

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Resoluciones Generales

B. Croquis de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Pedro.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.636: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE DIAMANTE. RESOLUCIÓN Nº 3/98 (DGA). SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 11/06/14 B O.: 17/06/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12489-36-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Muelle Provincial perteneciente al Ente Autárquico del Puerto de Diamante, en jurisdicción de la División Aduana de Diamante, cuyos límites, entre otros, fueron fijados por la Resolución Nº 3 (DGA) del 8 de enero de 1998.

Que por su parte, el Decreto Nº 820 del 27 de septiembre de 2000 habilitó con carácter particular, de uso privado y con destino comercial, al puerto perteneciente a la firma Puerto Diamante Sociedad Anónima, en la ciudad de Diamante, Provincia de Entre Ríos.

Que en la actualidad la Zona Primaria Aduanera en jurisdicción de la referida División Aduana de Diamante comprende a los Elevadores de Granos Puerto Diamante S.A. y al Muelle Provincial.

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Resoluciones Generales

Que de la experiencia recogida desde el dictado de la citada Resolución Nº 3/98 (DGA), resulta conveniente reducir los límites de la zona primaria aduanera en trato, afectando la menor superficie posible para el cumplimiento de un eficiente control aduanero y ofreciendo mayor seguridad en las operaciones aduaneras sin entorpecer la actividad de la zona portuaria.

Que en tal sentido, corresponde sustituir la referenciada resolución, a fin de desafectar los elevadores de Granos Puerto Diamante S.A., así como, redefinir los límites de la zona operativa del Muelle Provincial.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Rosario y la División Aduana de Diamante.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera correspondiente al Muelle Provincial perteneciente al Ente Autárquico del Puerto de Diamante, en jurisdicción de la División Aduana de Diamante, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTICULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución Nº 3 (DGA) del 8 de enero de 1998, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511

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Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL MUELLE PROVINCIAL

1. Descripción

El muelle provincial está ubicado en el extremo sudoeste del Puerto de Diamante, que se encuentra situado sobre el margen izquierdo del Río Paraná, a la altura del KILOMETRO QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Km. 533) y a una distancia de DOS MIL METROS (2.000 m) de la Aduana de Diamante, en la ciudad homónima de la Provincia de Entre Ríos. El acceso al puerto es por la Avenida San Martín.

El muelle queda comprendido por una plataforma de hormigón armado instalada sobre la ribera, con un largo de CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 79/100 METROS (149,79 m). La zona primaria aduanera abarca una superficie total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 95/100 METROS CUADRADOS (4.325,95 m2), contenidos en un polígono irregular de OCHO (8) lados que queda definido de la siguiente manera:

Desde el punto 1 con dirección sur-norte, se extiende una línea imaginaria por la ribera del Río Paraná de 149,79 m hasta el punto 2, luego continúa con dirección oeste-este, mediante una recta de 21,98 m hasta el punto 3, lindando en parte de este trayecto con el Galpón Nº 4. Desde allí, avanza con dirección norte-sur por 49,94 m lindando con el Galpón Nº 2, para llegar al punto 4. Continúa la línea imaginaria, con rumbo oeste-este, por 15,05 m para llegar al punto 5. Desde este punto, con dirección norte-sur, avanza por 50,35 m para encontrarse con el punto 6. Posteriormente, continúa con dirección este-oeste por 15,05 m, bordeando el Galpón Nº 1, para luego, en dirección norte-sur extenderse por 49,94 m siguiendo el referido galpón e intersectando de esta manera al punto 8. Desde este punto, la línea imaginaria avanza, con dirección este-oeste, 25,58 m llegando de esta manera al punto 1 y, cerrándose así, la delimitación de la zona primaria aduanera.

El predio se encuentra materializado por un cerco de tejido perimetral olímpico, contando con oficina para el servicio aduanero con sus correspondientes sistemas informáticos y cámaras de control por imágenes.

2. Planilla de posiciones georeferenciales:

Punto Posición georeferencial

LATITUD SUR LATITUD OESTE

1 32° 03´ 35,50´´ 60° 38´ 49,20´´

2 32° 03´ 31,75´´ 60° 38´ 45,91´´

3 32° 03´ 32,04´´ 60° 38´ 45,31´´

4 32° 03´ 33,36´´ 60° 38´ 46,40´´

5 32° 03´ 33,70´´ 60° 38´ 45,89´´

6 32° 03´ 34,95´´ 60° 38´ 46,98´´

7 32° 03´ 34,69´´ 60° 38´ 47,39´´

8 32° 03´ 35,98´´ 60° 38´ 45,91´´

3. Plano de la Zona Primaria Aduanera del Muelle Provincial

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RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.638: CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 13/06/14 B O.: 17/06/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10118-103-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución General 3502 (AFIP) del 17 de Mayo de 2013, para aplicación en los Servicios Extraordinarios que se cumplen en virtud del artículo 773 del Código Aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6°, 7° y 9° del Decreto PEN Nº 618 del 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter Servicios Extraordinarios realice el personal de la Dirección General de Aduanas, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1° de Julio de 2014.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero R.G. 3.502: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 1045

ANEXO

Retribuciones por Servicios Extraordinarios de Habilitación

a cargo del usuario a partir del 01 de julio de 2014

Ref. Columna “A” Depen. o Localidad: Paso de los Libres-Sto. Tomé-Alvear-Monte Caseros-Corrientes-Clorinda-Posadas-San Juan.

Ref. Columna “B” Depen. o Localidad: Iguazú-San Javier-El Dorado-San Antonio-Bdo. de Irigoyen-Pto. Bermejo-Neuquén.

Ref. Columna “C” Depen. o Localidad: Malargue-Los Horcones-Punta de Vaca-Jachal-S. M. de los Andes-Bariloche-La Quiaca-Pto. Madryn.

Ref. Columna “C” Depen. o Localidad: Comodoro Rivadavia-Río Gallegos-San Antonio Oeste.

Ref. Columna “D” Depen. o Localidad: Chos Malal-Esquel-Río Mayo-Pto. Santa Cruz-Pto. Deseado-Usuhaia-Río Grande-Orán-Las Flores-Tinogasta-Pocitos.

Ref. Columna “E” Depen. o Localidad: Paso San Francisco-Perito Moreno-San Julian-Socompa-S. A. de los Cobres-Las Lajas-Paso de Jama.

Ref. Columna “F” Depen. o Localidad: Salta y Jujuy.

Ref. Columna “G” Depen. o Localidad: Para el resto de las Dependencias o Localidades sin suplemento de zona.

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Resoluciones Generales

Nota: Los valores y tarifas consignadas en este Anexo deben ser incrementadas con el recargo del 50% o 100% en los horarios que correspondan.

(#) Por Disposición nro. 556/13 AFIP se dispuso valor viáticos $ 670,00 para las Provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Islas del Atlántico Sur; Paso de Jama $ 790 1= VALOR HORA 2= VALOR COMIDA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.639: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 23/06/14 B O.: 25/06/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10730-20-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3° de la referida norma, corresponde informar la designación de un agente de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

“30-71433561-4 YPF S.A. - COMPAÑIA DE HIDROCARBUROS NO CONVENCIONAL SRL AREA LOMA CAMPANA UTE”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de julio de 2014.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1116

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.640: EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO. LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.490. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 25/06/14 B O.: 26/06/14

VISTO los Artículos 20 y 21 del Capítulo VIII, Exclusiones, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y la Resolución General Nº 3.490, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la mencionada ley aprobó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), habiéndose previsto en el Capítulo VIII de su Anexo las causales de exclusión de los sujetos adheridos al mismo.

Que la mencionada exclusión opera de pleno derecho a partir del acaecimiento de cualquiera de las aludidas causales sin necesidad de intervención de la Administración Tributaria.

Que producida dicha circunstancia respecto de un contribuyente, éste está obligado a comunicarla en forma inmediata a esta Administración Federal y a solicitar el alta en los tributos del régimen general que le correspondan de acuerdo con su actividad.

Que, cuando sea este Organismo el que constate la existencia de alguna de las referidas causales, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho de dicho régimen y dispondrá el alta de oficio en los tributos del régimen general que correspondan de acuerdo a su actividad.

Que mediante la resolución general citada en el Visto se reglamentó el procedimiento a seguir en los casos en los que las situaciones que dan lugar a la exclusión se detecten en el marco de controles por sistemas informáticos.

Que en base a la experiencia recogida resulta conveniente reformular dicha norma, dotando al mencionado instituto de una mayor eficiencia, manteniendo su carácter expeditivo, y garantizando, al mismo tiempo, el derecho de defensa de los contribuyentes.

Que, por otra parte, la norma propuesta satisface el objetivo permanente de este Organismo de detectar en forma temprana maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1117

Resoluciones Generales

del universo de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

EXCLUSION DE PLENO DERECHO

ARTÍCULO 1° — Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.

En los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la calidad de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión resultará extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

Efectuada la comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será publicada en el Boletín Oficial, consignándose los datos referidos a “denominación del contribuyente” y “número de CUIT” correspondiente.

Esta situación quedará reflejada, asimismo, en la “Constancia de Inscripción” del contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.

La información sobre los casos a que se refiere el presente artículo resulta de consulta obligatoria para los sujetos enumerados en la Resolución General Nº 1.817 y su modificatoria.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1118

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — El contribuyente excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva.

A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal.

RECURSO DE APELACION

ARTÍCULO 3° — La exclusión de pleno derecho prevista en el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias y reglamentada por la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo presentarse (*) dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con anterioridad a la mencionada publicación oficial.

ARTÍCULO 4° — El recurso de apelación referido en el artículo precedente deberá presentarse ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79”, del sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal” e ingresando los datos requeridos por el sistema.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez realizada la transmisión electrónica prevista en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979” del citado sitio “web”, a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de presentación asignado, como así también el estado del trámite.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO Nº 1397/1979”.

ARTÍCULO 5° — Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 6° — La resolución de esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

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CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 7° — Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.

El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada, inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, contando el contribuyente con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.

En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará en la categoría respectiva.

ARTÍCULO 8° — Producida la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), en el marco del procedimiento que se reglamenta por esta resolución general, el alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la presente y carácter provisional.

Dicha alta no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 9° — En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial a la que se refiere el Artículo 1°, o de la notificación de la denegatoria del recurso previsto en el Artículo 3°, se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la “Clave Fiscal” y suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente excluido.

ARTÍCULO 10 — El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio” del sitio http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.

La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida por la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

ARTÍCULO 11 — La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:

a) En caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;

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b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial; o

c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12 — Los contribuyentes y/o responsables deberán consultar en el sitio “web” de este Organismo las nóminas que se publiquen —referidas en los Artículos 1° y 10— a los efectos jurídicos que deriven de la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 13 — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.490.

ARTÍCULO 14 — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 24.977: D. 1.397/79: D. 1.866/06: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. '2007, p. 42 R.G. 1.817: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 458 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 3.490: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 679

___________________

(*) Fe de Erratas B.O. 1/07/14

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.637: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVO PROGRAMA APLICATIVO. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 11/06/14 B O.: 13/06/14

VISTO la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

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Que la resolución general del Visto estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar, los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que mediante la Ley Nº 26.727 se aprobó el Régimen de Trabajo Agrario, reglamentado mediante el Decreto Nº 301 de fecha 3 de marzo de 2013, determinando las modalidades del contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes intervinientes.

Que dicha ley dispuso una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones con destino al sistema de seguridad social a cargo de los empleadores que contraten trabajadores temporarios y permanentes discontinuos.

Que, por otra parte, a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en diversos convenios de corresponsabilidad gremial celebrados en el marco de la Ley Nº 26.377 y su Decreto Reglamentario Nº 1.370/08, resulta necesario incorporar nuevos códigos en el aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Que asimismo, a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se hace necesario conocer la condición de determinados trabajadores que perciben pensiones o se encuentran con licencia por fuerza mayor o paternidad, motivando la incorporación de diferentes códigos en el mencionado programa aplicativo.

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes y a la incorporación de otras funcionalidades, este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 37 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas novedades se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.

Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.

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El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2° — Sustitúyense en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, las Tablas T03 “Códigos de Actividad”, T03 “Códigos de Situación de Revista”, T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”, T03 “Códigos de Condición” y T05 “Códigos de Obras Sociales”, por las que se consignan con igual denominación en el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse la Versión 37 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para la generación de declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado mayo de 2014 y siguientes.

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— correspondientes a períodos anteriores a mayo de 2014 que se efectúen a partir de la vigencia de la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.377: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1347 D. 1.370/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1860 D. 301/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 345 R.G. 712: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2150

ANEXO I (Artículo 1°)

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” - VERSION 37

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

1. REQUERIMIENTOS DE “HARDWARE” Y “SOFTWARE”

1.1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

1.2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

1.3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

1.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

2. NUEVAS FUNCIONALIDADES

2.1. Se habilitan los códigos de modalidades de contratación 114 y 115, a efectos de identificar los trabajadores alcanzados por el beneficio de reducción de las contribuciones patronales,

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establecido por el artículo 81 del Título XII de la Ley Nº 26.727, reglamentada por el Decreto Nº 301/13.

2.2. Se incorpora el código de condición 5 para identificar a los trabajadores comprendidos en el régimen de trabajo agrario dispuesto por la ley citada en el punto anterior, que se hallen en condiciones de percibir el beneficio jubilatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de dicha ley.

2.3. Se asignan los códigos de actividad 97 y 99 correspondientes a los trabajadores agrarios alcanzados por el régimen de la Ley Nº 26.727 y a aquellos excluidos del mismo, respectivamente.

2.4. Se habilitan los códigos de condición 10 y 11 a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de identificar a los trabajadores que perciban pensión o pensión no contributiva.

2.5. Se asignan los códigos de modalidades de contratación 989, 990, 991, 992, 993 y 994 que permiten la correcta identificación de los trabajadores comprendidos en Convenios de Corresponsabilidad Gremial correspondientes a las provincias de Salta, Jujuy, Río Negro, Chaco, San Juan y Misiones, respectivamente.

2.6. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.

2.7. Se agregan los códigos de situación de revista 21, 31, 32 y 33 para identificar a los trabajadores de temporada con reserva de puesto, con funciones en el exterior del país, así como aquellos que se encuentran con licencia por paternidad o por fuerza mayor, respectivamente.

2.8. Se Incorporan nuevos códigos en la tabla correspondiente a obras sociales.

2.9. Se adecua el formato de importación, modificando la longitud de los campos remuneración total, remuneraciones imponibles (1 a 9), sueldo anual complementario (SAC), vacaciones, sueldos más adicionales, horas extras, zona desfavorable, adicionales, premios, conceptos no remunerativos y maternidad.

2.10. Se permite la presentación de declaraciones juradas rectificativas por novedad por parte de los empleadores con tipo de empleador “9 - Contribuyente No SIPA”.

2.11. Se prevé que el cómputo en las declaraciones juradas de las retenciones sufridas por las empresas de servicios eventuales podrá efectuarse siempre que las mismas estén comprendidas entre la fecha de vencimiento de la declaración jurada del mes anterior y el día de vencimiento de la correspondiente al período que se declara.

El resto de los empleadores, consignarán las retenciones sufridas durante el período que se declara.

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ANEXO II (Artículo 2°)

T03

TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD

Código Descripción

00 Zona de Desastre. Decreto N° 1.386/01 excepto actividad agropecuaria

01 Producción Primaria excepto actividad agropecuaria

02 Producción de bienes sin comercialización

03 Construcción de inmuebles

04 Turismo

05 Investigación Científica y Tecnológica

06 Administración Pública. Con Obra Social Ley N° 23.660

07 Enseñanza Privada Ley N° 13.047 no comprendidos en el Decreto N° 137/05

08 Servicio Doméstico

09 Servicios energéticos Res. MTESS 268 y 824/09

10 Universidades privadas personal no docente Decreto N° 1.123/99

11 Personal Permanente Discont. Empresas de Servicios Eventuales

12 PIT - Programas Intensivos de Trabajo

13 Personal embarcado

14 Personal embarcado Decreto N° 1.255 S/res SSS 18/99

15 L.R.T.-Directores SA, municipios, org, cent y descent. Emp mixt provin y otros-

16 No obligados con el SIJP (colegios, reciprocidad previsional y otros)

17 Obligados al SIJP-sin Obra Social Nacional (Adm Púb y otros)

18 Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional con ART

19 Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional sin ART

20 Ley N° 24.331 Zona Franca

21 Decreto N° 1.024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos con OS y FNE

22 Decreto N° 1.024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos sin OS y con FNE

27 Servicio exterior Ley N° 22.731

29 Personal embarcado Decreto N° 1.255 S/res SSS 18/99 con Obra Social

30 AFA Decreto Nº 1.212/03. Aportante autônomo

31 Trabajador rural de la Armada Argentina

32 CSJN Corte Suprema de Justicia, Magistrados provinciales, Revisores de Cuenta

33 Representante gremial en uso de licencia

34 Docentes estatales nacionales. Con obra social 23660- Decreto N° 137/05

35 Docentes estatales nacionales. Sin obra social 23660 Decreto N° 137/05

36 Investigador científico/tecnológico estatal nacional con obra social Ley N° 23.660 Decreto N° 160/05

37 Investigador científico/tecnológico estatal nacional sin obra social Ley N° 23.660 Decreto N° 160/05

38 Docentes privados Res 71/99 SSS - Decreto N° 137/05

39 No docentes privados Res 71/99 SSS

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40 Industria del software Ley N° 25.922

41 Trabajador de la Construcción Ley 25.345 Art. 36

42 Asignaciones Familiares y FNE con Obra Social Nacional

43 Asignaciones Familiares y FNE sin Obra Social Nacional

44 Ley N° 24061 Dto. N° 249/92

45 Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional con ART

46 Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional sin ART

47 Ley N° 15.223 con obra social

48 Régimen nacional sin obra social nacional

49 Actividades no clasificadas

50 POLICÍA DE LA RIOJA

51 POLICÍA DE JUJUY

52 POLICÍA DE TUCUMÁN

53 POLICÍA DE CATAMARCA

54 POLICÍA DE RÍO NEGRO

55 POLICÍA DE MENDOZA

56 POLICÍA DE SANTIAGO DEL ESTERO

57 POLICÍA DE SALTA

58 POLICÍA DE SAN JUAN

59 POLICÍA DE SAN LUIS

60 SERVICIO PENITENCIARIO DE SAN LUIS

61 POLICÍA METROPOLITANA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

62 Personal sin estado policial POLICÍA METROPOLITANA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

63 SERVICIO PENITENCIARIO DE LA RIOJA

64 SERVICIO PENITENCIARIO DE JUJUY

65 SERVICIO PENITENCIARIO DE TUCUMÁN

66 SERVICIO PENITENCIARIO DE CATAMARCA

67 SERVICIO PENITENCIARIO DE RÍO NEGRO

68 SERVICIO PENITENCIARIO DE MENDOZA

69 LEGISLADORES NACIONALES (DIPUTADOS Y SENADORES)

70 SERVICIO PENITENCIARIO DE SANTIAGO DEL ESTERO

71 SERVICIO PENITENCIARIO DE SALTA

72 SERVICIO PENITENCIARIO DE SAN JUAN

75 Docente de Prov incorporada/SIJP S/obra social nacional C/ART Decreto N° 137/05

76 Docente de Prov incorporada/SIJP S/obra social nacional S/ART Decreto N° 137/05

77 Docente de Prov incorporada/SIJP C/obra social nacional C/ART Decreto N° 137/05

78 Investigador científ/tecnológ/Prov incorporada/SIJP S/O.Social Nac C/ART -Decreto N° 160/05

79 Investigador científ/tecnológ/Prov incorporada/SIJP C/O Social Nac C/ART -Decreto N° 160/05

81 Funcionarios del Poder Judicial de la Nación Ley Nº 24.018

82 Funcionarios del Poder Ejecutivo y otros Ley N° 24.018 83 Presidente de la Nación y Vicepresidente de la Nación

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84 Docentes privados Res. 71/99 SSS – Dec. N° 137/05 sin Obra Social-

85 Magistrados provinciales, Revisores de Cuenta – docentes

86 Decreto N° 1.474/2007 actividad minera

87 Docentes Universitarios Nacionales con Obra Social Ley N° 26.508

88 Docentes Universitarios Nacionales sin Obra Social Ley N° 26.508

91 Régimen previsional propio. Obra Social Ley N° 23.660 y N° 24.714

92 Res 71/99 SSS y otros

93 Universidades privadas. Personal Docente D. N° 1.123/99

94 Decreto N° 953/99

95 Ley N°15.223 sin obra social

96 Pers. Permanente Discontinuo Serv. Eventuales Alcanzados p/Dto. N° 96/99

97 Trabajador Agrario. Ley N° 26.727

98 Zona de Desastre Decreto N° 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley N° 25.191

99 Trabajador Agrario. Ley N° 26.727 (excluido Ley N° 26.727)

106 Administración Pública con obra social Ley N° 23.660 (con PAMI) Tipo de empleador especial

109 Servicios energéticos Res. MTESS 268 y 824/09 - Províncias (Sin PAMI y sin Obra Social)

110 Servicios energéticos Res. MTESS 268 y 824/09 - Províncias con Obra Social

117 Obligados SIJP –Sin Obra Social (Adm. Púb. y otros) sin PAMI- Tipo de empleador especial

901 Poder Judicial (sin ART)

902 Poder Judicial (con ART)

903 Poder Legislativo (sin ART)

904 Poder Legislativo (con ART)

905 Empleo público en gral. (sin ART)

906 Empleo público en gral. (con ART)

907 Docente (sin ART)

908 Docente (con ART)

909 Fuerza de seguridad (sin ART)

910 Fuerza de seguridad (com ART)

911 No clasificados (sin ART)

912 No clasificados (con ART)

913 Prestadores de servicios (monotributo y/o autônomos)

920 No obligados al SIPA – Informativo (sin ART)

921 No obligados al SIPA – Informativo (con ART)

T03

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TABLA DE CODIGOS DE SITUACION DE REVISTA

Código Descripción

0 Baja por fallecimiento

1 Activo

2 Bajas otras causales

3 Activo Decreto N° 796/97

4 Bajas otras causales Decreto N° 796/97

5 Licencia por maternidad

6 Suspensiones otras causales

7 Baja por despido

8 Baja por despido Decreto N° 796/97

9 Suspendido. Art. 223 bis de la Ley N° 20.744.

10 Licencia por excedencia

11 Licencia por maternidad Down

12 Licencia por vacaciones

13 Licencia sin goce de haberes

14 Reserva de puesto

15 E.S.E. Cese transitorio de servicios (Art. 6°, incisos 6 y 7 del Decreto N° 342/92)

16 Personal Siniestrado de terceros uso por la ART

17 Reingreso por disposición judicial

18 ILT (Incapacidad Laboral Transitoria) primeros DIEZ (10) días

19 ILT (Incapacidad Laboral Transitoria) días ONCE (11) y siguientes

20 Trabajador siniestrado en nómina de A.R.T.

21 Trabajador de temporada Reserva de puesto

31 Activo- Funciones en el exterior

32 Licencia por paternidad

33 Licencia por fuerza mayor (Art. 221 LCT)

T03

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TABLA DE MODALIDADES DE CONTRATACION

Código Descripción

0 Contrato Modalidad Promovida. Reducción 0%

1 A tiempo parcial: Indeterminado/permanente

2 Becarios - Residencias médicas Ley N° 22.127

3 De aprendizaje Ley N° 25.013

4 Especial de Fomento del Empleo Ley N° 24.465

5 Fomento del Empleo Ley N° 24.013 y Ley N° 24.465

6 Lanzamiento nueva actividad. Idem 005

7 Período de prueba Ley N° 24.465 y Ley N° 25.013

8 A Tiempo completo indeterminado/Trabajo permanente

9 Práctica laboral para jóvenes

10 Pasantías Ley N° 25.165 Decreto N° 340/92

10 Pasantías - sin obra social

11 Trabajo de temporada

12 Trabajo eventual

13 Trabajo formación

14 Nuevo Período de Prueba

15 Puesto Nuevo Varones y Mujeres de 25 a 44 años Ley N° 25.250

16 Nuevo Período de Prueba Trabajador Discapacitado Art. 34 Ley N° 24.147

17 Puesto Nuevo menor de 25 años, Varones y Mujeres de 45 o más años y Mujer Jefe de familia S/límite/edad Ley 25250

18 Trabajador Discapacitado Art. 34 Ley N° 24.147

19 Puesto Nuevo Varones y Mujeres 25 a 44 años Art. 34 Ley N° 24.147 Ley N° 25.250

20 Puesto Nuevo Menor 25 años, Varones y Mujeres 45 o más y Mujer Jefe de familia S/límite de edad. Art. 34 Ley N° 24.147 y Ley N° 25.250

21 A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)

22 A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)

23 Personal no permanente Ley N° 22.248

24 Personal de la Construcción Ley N° 22.250

25 Empleo público provincial

26 Beneficiario de programa de empleo, capacitación y de recuperación productiva

27 Pasantías Decreto N° 1.227/01

27 Pasantías Ley N° 26.427 -con obra social-

28 Programas Jefes y Jefas de Hogar

29 Decreto N° 1.212/03 Aportante Autónomo

30 Nuevo Periodo de Prueba Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013

31 Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013

32 Periodo de Prueba Art. 6° Ley N° 25.877.

33 Periodo de Prueba Art. 6° Ley N° 25.877 Beneficiarios de planes Jefes y Jefas de hogar

34 Periodo de Prueba Art. 6° Ley N° 25.877. Art. 34 Ley N° 24.147

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35 Periodo de Prueba Art. 6° Ley N° 25.877. Art. 34. Ley N° 24.147 Beneficiarios de planes Jefes y Jefas de hogar

36 Periodo de Prueba Art. 6° Ley N° 25.877.Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013

37 Periodo de Prueba Art. 6° Ley N° 25.877. Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013 Beneficiarios planes Jefes y Jefas hogar

38 Puesto Nuevo Art. 6° Ley N° 25.877.

39 Puesto Nuevo Art. 6° Ley N° 25.877. Beneficiarios de planes Jefes y Jefas de hogar

40 Puesto Nuevo Art. 6° Ley N° 25.877. Art. 34 Ley N° 24.147

41 Puesto Nuevo Art. 6° Ley N° 25.877. Art. 34 Ley N° 24.147. Beneficiarios de planes Jefes y Jefas de hogar

42 Puesto Nuevo Art. 6° Ley N° 25.877.Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013

43 Puesto Nuevo Art. 6° Ley N° 25.877. Trabajador Discapacitado Art 87 Ley N° 24.013 Beneficiario planes Jefes y Jefas hogar

44 Changa Solidaria. CCT 62/75

45 Personal no permanente hoteles CCT 362/03 Art. 68 inc. B

46 Planta transitoria Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal

47 Representación gremial

48 Art.4° Ley N° 24.241Traslado temporario desde el exterior ó Conv bilaterales de Seguridad Social

49 Directores - empleado SA con Obra Social y LRT

50 Contrato Modalidad Promovida. Reducción 50%

51 Pasantías Ley N° 26.427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad

95 Planes Ministerio de Trabajo

96 Plan Trabajo por San Luis Ley N° 5.411/03

97 Programa Trabajo para jóvenes tucumanos

98 BONUS 2da Oportunidad

99 LRT (Directores SA, municipios, org, cent y descent. Emp mixt docentes privados o publicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)

100 Contrato Modalidad Promovida. Reducción 100%

110 Trabajo permanente prestación continua Ley N° 26.727

111 Trabajo temporario Ley N° 26.727

112 Trabajo permanente discontinuo Ley N° 26.727

113 Trabajo por equipo o cuadrilla familiar Ley N° 26.727

114 Trabajo temporario con Reducción Ley N° 26.727

115 Trabajo permanente discontinuo con Reducción Ley N° 26.727

201 Puesto nuevo Art. 16 Ley N° 26.476 - beneficio primeros doce meses

202 Puesto nuevo Art. 16 Ley N° 26.476 Trabajador discapacitado Art. 34 Ley N° 24.147 - beneficio primeros doce meses

203 Puesto nuevo Art. 16 Ley N° 26.476 Trabajador discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013 - beneficio primeros doce meses-

204 Puesto nuevo Art. 16 Ley N° 26.476 meses 13 a 24 - beneficio segundo año

205 Puesto nuevo Art. 16 Ley N° 26.476 Trabajador discapacitado Art. 34 Ley N° 24.147 meses 13 a 24 - beneficio segundo año-

206 Puesto nuevo Art. 16 Ley N° 26.476 Trabajador discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013 meses 13 a 24 - beneficio segundo año-

211 Art. 11 inc. b Ley N° 26.476 Regularización personal no registrado

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212 Art. 11 inc. b Ley N° 26.476. Regularización personal no registrado Trabajador discapacitado Art. 34 Ley N° 24.147

213 Art. 11 inc. b Ley N° 26.476. Regularización personal no registrado Trabajador discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013

221 Art. 12 Ley N° 26.476 Regularización personal no registrado

222 Art. 12 Ley N° 26.476 Regularización personal no registrado Trabajador discapacitado Art. 34 Ley N° 24.147

223 Art. 12 Ley N° 26.476 Regularización personal no registrado trabajador discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013

989 CCG Tabaco Salta

990 CCG Tabaco Jujuy

991 CCG Vitivinícola de Río Negro

992 CCG Multiproducto del Chaco

995 CCG Vitivinícola de San Juan

996 CCG Vitivinícola de Mendoza

997 CCG forestal del Chaco

998 CCG tabaco Virginia del Chaco

999 Art. 11 Ley N° 26.476.Trabajador registrado. Rectificación real fecha de inicio

T03

TABLA DE CÓDIGOS DE CONDICIÓN

Código Descripción

0 Jubilado Decreto N° 894/01 y/o Dec 2.288/02

1 Servicios Comunes Mayor de 18 años

2 Jubilado

3 Menor

4 Menor anterior

5 Servicios diferenciados Mayor de 18 años

6 Pre-jubilables. Sin relación de dependencia-Sin servicios reales

7 Medida de no innovar servicios comunes

8 Medida de no innovar servicio diferenciado

9 Jubilado Decreto N° 206/00 y/o Decreto N° 894/01.

10 Pensión (NO SIPA)

11 Pensión no Contributiva (NO SIPA)

T05

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TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES

Código de Obra Social

Descripción

000000 NINGUNA 000109 OS DEL PERSONAL JERARQUICO DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA 000208 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA 000307 OS PORTUARIOS ARGENTINOS DE MAR DEL PLATA 000406 OS DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO* 000505 OS DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA 000604 OS DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 000703 MUTUAL DEL PERSONAL DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA DE MENDOZA * 000802 OS DE Y.P.F.

000901 OS DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA

001003 OS DEL PERSONAL DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS 001102 OS PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE 001201 OS PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 001300 OS FERROVIARIA 001508 OS DE LA ASOCIACION CIVIL PRO SINDICATO AMAS DE CASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

001607 OS DEL SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

001706 OS DEL PERSONAL JERARQUICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EL PERSONAL JERARQUICO DE LA INDUSTRIA GRAFICA Y EL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA

001805 OS DE LOS LEGISLADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

001904 O.S DE LA FEDERACION DE CAMARAS Y CENTROS COMERCIALES ZONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.FEDECAMARAS)

002006 O.S de VIALIDAD NACIONAL 002105 O.S. PROFESIONALES DEL TURF DE LA RA (OSPROTURA) 002204 OS DE EMPL.Y PERS. JERARQ.DE LA ACT.DEL NEUM.ARG.DE NEUM.G.YEAR

002303 OS PARA EL PERSONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SERVICIOS Y MAESTRANZA DE MENDOZA

002402 OBRA SOCIAL DEL PERSONAL JERARQUICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CORDOBA Y AFINES

002501 OS DE MINISTROS, SECRETARIOS Y SUBSECRETARIOS 002600 OS DE LOS TRABAJADORES DE LA CARNE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSCARA)

002709 OS DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS A LA ASOCIACION MUTUAL MERCANTIL ARGENTINA (OSTAMMA)

002808 OS DE LA CAMARA DE EMPRESARIOS DE AGENCIAS DE REMISES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.S.C.E.A.R.B.A)

002907 OS ASOCIACION MUTUAL METALURGICA VILLA CONSTITUCION (O.S.A.M.M.V.C.) 003009 O.S.PERSONAL ASOCIADO A ASOC.MUTUAL SANCOR (O.S.PERS.A.A.M.S)

003108 OS DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES RESIDENTES EN LA R.A (OSPAÑA)

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003207 OS DE TRABAJADORES SOCIOS DE LA ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES - JERARQUICO SALUD

003306 OS DE TRABAJADORES VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AF. (OSTVENDRA) 003405 OS DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE LOS OBREROS CATOLICOS PADRE FEDERICO GROTE 003504 OS DE CONDUCTORES TITULARES DE TAXIS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES 003603 OS DE PROGRAMAS MEDICOS SA DE CONSULTORIA MUTUAL 003702 OS YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES 100106 OS PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA ACEITERA DESMOTADORA Y AFINES 100205 OS DE ACTORES 100304 OS DE TECNICOS DE VUELO DE LINEAS AEREAS 100403 OS DEL PERSONAL SUPERIOR Y PROFESIONAL DE EMPRESAS AEROCOMERCIALES 100502 OS DEL PERSONAL AERONAUTICO 100601 OS DEL PERSONAL DE AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS 100700 OS DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO 100809 OS DE AERONAVEGANTES 100908 OS DE EMPLEADOS DE AGENCIAS DE INFORMES (O.S.E.D.I.) 101000 OS DEL PERSONAL DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES 101109 OS DE ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS 101208 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION 101307 OS DEL PERSONAL DE ARTES GRAFICAS DEL CHACO 101406 OS ARTES GRAFICAS DE SANTA FE 101505 OS DE ARTISTAS DE VARIEDADES 101604 OS DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO 101703 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DE CALILEGUA 101802 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO LA ESPERANZA 101901 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO LEDESMA 102003 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO LAS TOSCAS 102102 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO RIO GRANDE 102201 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO SAN ISIDRO 102300 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO SAN MARTIN 102409 OS DEL PERSONAL DEL AZUCAR DE VILLA OCAMPO 102607 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD AZUCARERA TUCUMANA 102706 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 102805 OS DE BANCARIOS 102904 OS DEL PERSONAL DE BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y ANEXOS 103006 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA BOTONERA 103105 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO

103204 OS DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

103303 OS DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE CARNES 103402 OS DEL PERSONAL DE CARGA Y DESCARGA 103600 OS DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES 103709 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO 103808 OS DEL PERSONAL DEL CAUCHO

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103907 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO DE SANTA FE 104009 O.S.DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS DE LA REP. ARGENTINA 104108 OS DE CERAMISTAS 104207 OS DEL PERSONAL DE LA CERAMICA, SANITARIOS, PORCELANA DE MESA Y AFINES 104306 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD CERVECERA Y AFINES 104405 OS DEL PERSONAL CINEMATOGRAFICO DE MAR DEL PLATA 104504 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA 104603 OS DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS 104702 OS DE COLCHONEROS

104801 OS DE COLOCADORES DE AZULEJOS, MOSAICOS, GRANITEROS, LUSTRADORES Y PORCELANEROS

104900 OS DE EMPLEADOS DE COMERCIO 105002 OS DE CONDUCTORES NAVALES 105101 O.S. DE CONSIGNATARIOS DEL MERCADO GENERAL DE HACIENDA DE AVELLANEDA

105200 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

105309 OS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA CONSTRUCCION Y AFINES 105408 OS DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION 105507 OS DE LOS CORTADORES DE LA INDUMENTARIA 105606 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES 105705 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CHACINADO Y AFINES 105804 OS DE CHOFERES DE CAMIONES 105903 OS CHOFERES PARTICULARES 106005 OS DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES 106104 OS DE EMPLEADOS DE DESPACHANTES DE ADUANA 106203 OS DEL PERS. DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRAF. DE LA R.A. 106302 OS DE DOCENTES PARTICULARES 106401 OS DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

106500 OS DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTAS Y HORIZONTAL DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES

106609 OS ELECTRICISTAS NAVALES 106708 OS DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN 106807 OS DEL PERSONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA 106906 OS DEL PERSONAL DE ESCRIBANIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 107008 OS DEL PERSONAL DE ESCRIBANOS 107107 OS DEL PERSONAL DEL ESPECTACULO PUBLICO

107206 OS DEL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS AUTOMATICOS

107404 OS DEL PERSONAL DE FARMACIA 107503 OS DEL PERSONAL DE LA FERIA INFANTIL 107602 OS DEL PERSONAL DE FERMOLAC 107701 OS DE FERROVIARIOS 107800 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FIBROCEMENTO 107909 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA FIDEERA

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108001 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA FORESTAL DE SANTIAGO DEL ESTERO 108100 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FOSFORO 108209 OS DE FOTOGRAFOS 108407 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD FRUCTICOLA

108506 OS DEL PERSONAL DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTA FRESCA Y HORTALIZAS DE CUYO

108605 OS DE FUTBOLISTAS 108704 OS DE TECNICOS DE FUTBOL

108803 OS DEL PERSONAL DEL TURISMO, HOTELERO Y GASTRONOMICO DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA RA (OSUTHGRA)

108902 OS DEL PERSONAL SUPERIOR DE GOOD YEAR ARGENTINA 109004 OS DEL PERSONAL GRAFICO 109103 OS DEL PERSONAL GRAFICO DE CORRIENTES 109202 OS DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES

109301 OS DEL PERSONAL DE CONSIGNATARIOS DEL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS

109400 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES 109509 OS DEL PERSONAL DE LOS HIPODROMOS DE BUENOS AIRES Y SAN ISIDRO

109608 OS DEL PERSONAL MENSUALIZADO DEL JOCKEY CLUB DE BUENOS AIRES Y LOS HIPODROMOS DE PALERMO Y SAN ISIDRO

109707 OS DEL PERSONAL DE IMPRENTA, DIARIOS Y AFINES 109905 OS DEL PERSONAL DEL INGENIO SAN PABLO 110008 OS DEL PERSONAL DE JABONEROS 110107 OS DE JARDINEROS,PARQUISTAS,VIVERISTAS Y FLORIC.DE R.A. 110206 OS DEL PERSONAL DE JOCKEY CLUB DE ROSARIO 110305 OS DEL PERSONAL LADRILLERO 110404 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA LADRILLERA A MAQUINA 110503 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA LECHERA 110602 OS DE LOCUTORES 110701 OS DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA 110800 OS DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD 110909 OS DEL PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA 111001 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MADERERA 111209 OS DEL PERSONAL DE MAESTRANZA 111308 OS DE MAQUINISTAS DE TEATRO Y TELEVISION 111407 OS DE CAPITANES DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE 111506 OS CAPITANES BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE 111605 OS DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE 111704 OS DE ENCARGADOS APUNTADORES MARITIMOS 111803 OS DEL PERSONAL MARITIMO 111902 OS DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR 112004 OS DEL PERSONAL SUPERIOR DE MERCEDES BENZ ARGENTINA 112103 OS DE LA UNION OBRERA METALURGICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

112202 OS DE LOS SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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112301 OS DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE MENDOZA 112400 OS DE LA ACTIVIDAD MINERA 112509 OS MODELOS ARGENTINOS 112608 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA 112707 OS DEL PERSONAL MOSAISTA 112806 OS DE MUSICOS 112905 OS DE MUSICOS DE CUYO 113007 OS DE MUSICOS DE MAR DEL PLATA 113205 OS DE JEFES Y OFICIALES NAVALES DE RADIOCOMUNICACIONES 113304 OS DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES 113403 OS DEL PERSONAL NAVAL 113601 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL NEUMATICO 113700 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA NAVAL 113809 OS DE COMISARIOS NAVALES 113908 OS DEL PERSONAL DE PANADERIAS 114000 OS DE PANADEROS, PASTELEROS Y FACTUREROS DE ENTRE RIOS 114109 OS DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS 114208 OS DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS 114307 OS TRABAJ. PAST, CONFIT, PIZZEROS, HELAD. Y ALFAJ. DE LA R.A. 114505 OS DE PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS 114604 OS DE PELETEROS 114703 OS DEL PERSONAL DE PELUQUERIAS, ESTETICA Y AFINES 114802 OS DE OFICIALES PELUQUEROS Y PEINADORES 114901 OS OFICIALES PELUQUEROS Y PEINADORES DE ROSARIO 115003 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD PERFUMISTA 115102 OS DE TRABADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES 115201 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PESCADO DE MAR DEL PLATA 115300 OS DE PETROLEROS 115409 OS DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO 115508 OS DE PETROLEROS DE CORDOBA 115607 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PETROQUIMICA 115706 OS DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS COMERCIALES Y REGULARES 115805 OS DEL PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURA 115904 OS DEL PERSONAL DE ACADEMIAS PITMAN 116006 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO 116105 OS DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS 116204 OS DE PORTUARIOS ARGENTINOS 116303 OS PORTUARIOS DE BAHIA BLANCA 116402 OS PORTUARIOS DE NECOCHEA Y QUEQUEN 116501 OS PORTUARIOS DE ROSARIO 116600 OS PORTUARIOS DE SAN LORENZO 116709 OS PORTUARIOS DE PUERTO SAN MARTIN Y BELLA VISTA 116808 OS PORTUARIOS PUERTO SAN NICOLAS

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116907 OS PORTUARIOS DE SAN PEDRO 117009 OS PORTUARIOS DE SANTA FE 117108 OS PORTUARIOS DE VILLA CONSTITUCIÓN 117207 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE LA REPUBLICA ARGENTINA 117405 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE BAHIA BLANCA 117603 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE LA PROVINCIA DEL CHACO 117702 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE MAR DEL PLATA 117801 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE MENDOZA 118002 OS EMPLEADOS DE PRENSA DE CORDOBA 118101 OS DE PROFESIONALES DE LA OS DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS 118200 OS DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA 118309 OS DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE CORDOBA 118408 OS DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ENTRE RIOS 118507 OS DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ROSARIO 118606 OS DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD 118705 OS DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS 118804 OS DE RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS 118903 OS DEL PERSONAL DE RECOLECCION Y BARRIDO DE ROSARIO 119005 OS DEL PERSONAL DE REFINERIAS DE MAIZ 119104 OS DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES REFRACTARIOS Y AFINES 119203 OS DE RELOJEROS Y JOYEROS 119302 OS DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 119401 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA SALINERA 119500 OS DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA 119609 OS DEL PERSONAL DE INSTALACIONES SANITARIAS 119708 OS DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS 119807 OS DEL PERSONAL DEL SEGURO 119906 OS DE SERENOS DE BUQUES

120108 OS DE TECNICOS, PROFESIONALES, EMPLEADOS Y SUPERVISORES DE INFORMATICA TELECOMUNICACIONES. S. A. Y CIMET S.A.

120207 OS DEL PERSONAL DE STANDARD ELECTRIC 120306 OS DEL PERSONAL DE SUPERV.LA EMPRESA SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES 120405 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA EMPRESA SUBTERRANEOS BUENOS AIRES 120504 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO 120603 OS DE EMPLEADOS DEL TABACO 120702 OS DEL PERSONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 120801 OS DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (OSTRAC) 120900 OS DEL PERSONAL DE TELEVISION 121002 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL 121101 OS DE EMPLEADOS TEXTILES Y AFINES 121200 OS DE TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS 121309 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TRACTOR 121408 OS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE ROSARIO 121507 OS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CORDOBA

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Resoluciones Generales

121606 OS DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS 121705 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF 121804 OS CONDUCTORES DE TAXIS DE CORDOBA 121903 OS DE VAREADORES 122005 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES 122104 OS DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 122203 OS DE VIAJANTES DE COMERCIO 122302 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VIAL 122401 OS DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO 122500 OS DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO 122609 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA 122708 OS DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL

122807 OS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA

122906 OS DEL PERSONAL. ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS Y LAVADEROS AUTOMATICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

123008 OS PARA EL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

123107 OS DE TALLERISTAS A DOMICILIO 123206 OS DE BAÑEROS Y AFINES DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON 123305 OS DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES 123404 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE ROSARIO 123503 OS DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN 123602 OS DE TRABAJADORES DE PERKINS ARGENTINA S.A.I.C. 123701 OS DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL 123800 OS DEL PERSONAL GUARDAVIDAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 123909 OS DE VENDEDORES AMBULANTES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 124001 OS DE BOXEADORES AGREMIADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA 124209 OS DE EMBALADORES, DESCARTADORES Y ALAMBRADORES SAN PEDRO 124308 OS DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN 124407 OS PARA EL PERSONAL DE EMPRESA DE LIMPIEZA, SERVICIOS DE MENDOZA 124506 OS DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS 124704 OS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AVICOLA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 124803 OS DE ARBITROS DE LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO 124902 OS DE LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE TAXIS 125004 OS YACIMIENTOS CARBONIFEROS 125103 OS DE LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA 125202 OS DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA ( VER 000505) 125301 OS FEDERAL DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES OBRAS SANITARIAS 125400 OS PARA EL PERSONAL DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (VER 001003) 125509 OS DE LA FEDERACION ARGENTINA DEL TRABAJADOR DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES 125608 OS DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA INDUSTRIA DEL GAS Y AFINES 125707 OS UNION PERSONAL DE LA UNION DE TRABAJADORES CIVIL DE LA NACION 125806 OS DEL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA

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Resoluciones Generales

125905 OS ARBITROS DEPORTIVOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA 126007 OS DE LA FEDERACION GREMIAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS 126106 OS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION PRIVADA 126205 OS DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES 126304 OS BANCARIA ARGENTINA 126403 OS MEDICA AVELLANEDA

126502 O.S.DE LA CONFEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES ARGENTINA ( O.S.C.O.E.M.A)

126601 OS DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE ZARATE CAMPANA 126700 OS DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD AZUCARERA TUCUMANA 126809 OS DE CONDUCT.DE REMISES Y AUTOS AL INSTANTE Y AFINES 126908 OBRA SOCIAL DE LOS MEDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 127000 OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIO (OSTES)

127109 OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES SINDICATO BUENOS AIRES (OSPETELCO)

127208 OS DE MANDOS MEDIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y MERCOSUR (OSMMEDT)

127307 OS DE TRABAJADORES VIALES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 127406 O S DE OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVAD. R.A. 127505 OS DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA 127604 OS PARA EL PERSONAL DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

127703 OS PERSONAL ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS Y LAVADEROS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

127802 OS DE LUZ Y FUERZA DE LA PATAGONIA 127901 OS DE PETROLEROS PRIVADOS 128003 OS DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA 128102 OS DE LA UNIOS TRABAJADORES DEL INSSJP 200103 OS DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 200202 OS CENTRO REGIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS

200301 OBRA SOCIAL DE LAS SECRETARIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, COMERCIO INTERIOR Y MINERIA

200400 OS DEL PERSONAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Y DE LAS COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

200509 OS DEL MINISTERIO DE DEFENSA 200608 OS FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO 200707 OS GAS DEL ESTADO 200806 DIRECCION GENERAL DE OS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR 200905 OS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 201007 OS DE EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS 201106 DIRECCION GENERAL DE OS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO 201205 OS DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 201304 DIRECCION DE OS DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 201403 OS DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS ARIES 201502 OS DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD 201700 OS YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES

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Resoluciones Generales

201809 OS YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

201908 INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y SUS ENTES AUTARQUICOS Y DESCENTRALIZADOS

300100 OS ANILSUD 300308 OS BOROQUIMICA S.A.M.I.C.A.F. 300407 OS DE LA EMPRESA PRIVADA CELULOSA ARGENTINA S.A. 300506 OS CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA 300605 OS DEL PERSONAL DE CERAMICA SAN LORENZO 300704 OS CERAS JOHNSON 300803 OS CALILEGUA S.A.A.I.C. 301004 OS DESTILERIAS SAN IGNACIO S.A.I.C. 301103 OS DUNLOP ARGENTINA LIMITADA 301202 OS DUPERIAL ORBEA 301301 OS COMPAÑÍA EMBOTELLADORA ARGENTINA 301400 OS ELECTROCLOR S.C.A. 301509 OS MUTUALIDAD EMPLEADOS FIRESTONE 301608 OS AUTOLATINA ARGENTINA S.A.

301707 OS DE ALLIED DOMECD ARGENTINA. S.A ( ANTERIOR DENOMINACION O.S. HIRAN WALKER S.A )

301806 OS SOCIEDAD MINERA HIERRO PATAGONICOS DE SIERRA GRANDE 301905 OS DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE LA COMPAÑÍA ITALO ARGENTINA DE ELECTRICIDAD 302007 OS INGENIO RIO GRANDE S.A. 302106 OS PARA DIRECTIVOS, TECNICOS Y EMPLEADOS DE JOHN DEERE ARGENTINA 302205 OS LEDESMA S.A.A.I. 302304 OS COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. 302403 OS MOLINOS RIO DE LA PLATA 302502 OS PASA PETROQUIMICA ARGENTINA S.A.

302601 OS COOPERATIVA DE ASISTENCIA MUTUA Y TURISMO DEL PERSONAL DE LAS SOCIEDADES PIRELLI LIMITADA

302700 OS COMPAÑÍA QUIMICA S.A. 302809 OS REFINERIAS DE MAIZ S.A.I.C.F.

302908 DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES

303000 OS SULFACID S.A.I.F.Y C. 303109 OS SUPERCO 303208 OS EMPRESA PRIVADA WITCEL S.A. 303307 OS CABOT ARGENTINA 303406 OS DEL PERSONAL DE SHELL – CAPSA 303505 OS DEL PERSONAL DE LA COMPANIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. 303604 OS DE IPAKO S.A. 303703 O.S.DEL PERSONAL DE PBBPOLISUR DE BAHIA BLANCA 303802 OS DE ARBITRO DEL FUTBOL ARGENTINO 303901 OS DE FORD ARGENTINA S.A. 304003 OS DE VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.

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Resoluciones Generales

400107 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LAS EMPRESAS DE LA ALIMENTACION Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS

400206 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ ARGENTINA

400305 OS COOPERATIVA LIMITADA DE ASISTENCIA MEDICA, FARMACEUTICA, CREDITO Y CONSUMO DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO Y OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

400404 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA CERVECERA Y MALTERA

400503 O.S.ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION Y JERERQUICO DE LA INDUSTRIA DEL CIGARRILLO

400602 OS DEL PERSONAL DIRECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 400701 OS CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA 400800 O.S.DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS 400909 OS ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS 401001 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LAS EMPRESAS QUE ACTUAN EN FRUTOS DEL PAIS 401100 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION ALFREDO FORTABAT

401209 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS

401308 OS PARA EL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA MADERERA 401407 OS PARA EL PERSONAL DE DIRECCION DE LA ACTIVIDAD MINERA

401506 ASOCIACION DE PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPRESARIOS Y PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS DE LA PRODUCCION, INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS

401605 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL PETROLEO 401704 OS DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS 401803 OS ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE PHILIPS ARGENTINA (AMPAR) 401902 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE PERFUMERIAS E. W. HOPE 402004 OS DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA SANIDAD LUIS PASTEUR 402103 OS ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA 402202 OS MUTUALIDAD INDUSTRIAL TEXTIL ARGENTINA 402301 OS ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ORGANIZACIÓN TECHINT 402400 OS PARA EL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUTRIA VITIVINICOLA Y AFINES 402509 O.S.YPF

402608 OS ASOCIACION DE SERVICIOS SOCIALES PARA EMPRESARIOS Y PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS DEL COMERCIO, SERVICIOS, PRODUCCION, INDUSTRIA Y CIVIL (ASPE)

402707 OS DE DIRECCION OSDO 402806 OS DE DIRECCION DE LA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL PRIVADA 402905 OS DE DIRECCION WITCEL 500104 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS 500203 INSTITUTO DE OBRA SOCIAL

500302 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES

500401 OS PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES 500500 OS PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE 500609 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO

500708 INSTITUTO DE OS PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRA Y SERVICIOS PUBLICOS

500807 INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

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Resoluciones Generales

500906 OS PARA EL PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION 501107 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA LAS ACTIVIDADES RURALES Y AFINES

501206 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA

501404 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

501503 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES

600200 ASOCIACION REGIONAL BARILOCHE DE OBRAS SOCIALES 600309 ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE BELLA VISTA 600408 ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE COMODORO RIVADAVIA 602305 ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE ROSARIO 602701 ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE SAN JUAN 603100 ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE TRELEW 700108 OS DEL PERSONAL MUNICIPAL DE AVELLANEDA 700801 OS DEL PERSONAL MUNICIPAL DE LA MATANZA 701002 OS DEL PERSONAL MUNICIPAL DE TRES DE FEBRERO 701101 OS DEL PERSONAL MUNICIPAL DE SANTIAGO DEL ESTERO 701200 OS TRABAJADORES MUNICIPALES DE GRAL. PUEYRREDON 800105 OS ATANOR S.A. 800204 OS FORJA ARGENTINA S.A.I.C. 800303 OS PAPEL MISIONERO S.A.I.F. Y C. 800402 OS PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI 800501 OS DE ACEROS PARANA 900102 O.S.DEL PERSONAL DE EMPRESAS FIAT Y EMPRESAS PEUGEOT CITROEN ARG.

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Disposiciones

DISPOSICIONES ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 198/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE CONTENCIOSO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 26/05/14 B O.: 10/06/14

VISTO la Actuación Nº 13334-24-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Abogado Ariel Horacio DARSAUT solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Director de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

(*) a su pedido

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 246/14: CONT. PÚB. GABRIEL ROGELIO GROSSO (LEGAJO Nº 32.525/80) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II

Fecha: 17/06/14 B O.: 26/06/14

VISTO la Actuación Nº 13330-47-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone designar en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional Rosario II al Contador Público Gabriel Rogelio GROSSO, quien se viene desempeñando en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 1 de la citada Dirección Regional.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

Referencias Normativas D. 1.322/05:

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 166/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE EXPORTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 19/05/14 B O.: 3/06/14

VISTO la Disposición Nº 63 (SDG RHH) del 20 de febrero del año en curso y la Actuación Nº 12239-137-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que atento a que dicho acto dispositivo no ha sido notificado ni tenido por lo tanto principio de ejecución, no existen impedimentos para dejar sin efecto el mismo.

Que por la citada actuación, la Dirección de Fiscalización de Exportación propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

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Disposiciones

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y de la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición Nº 63 (SDG RHH) del 20 de febrero del año en curso.

ARTICULO 2° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

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Disposiciones

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Disposiciones

ARTICULO 3º — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA S. AYERAN.

Referencias Normativas D. 618/97: D. 1.156/96: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

DISPOSICIÓN Nº 182/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE LA AGENCIA SEDE RÍO GALLEGOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS

Fecha: 28/05/14 B O.: 10/06/14

VISTO la Actuación Nº 15297-17-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Río Gallegos propone designar en el carácter de Jefe Interino de la Agencia Sede Río Gallegos al Abogado Mauricio Bernardo MARIANI, quien se

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Disposiciones

viene desempeñando como Jefe Interino de la División Jurídica de la mencionada Dirección Regional.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA S. AYERAN.

DISPOSICIÓN Nº 204/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA SEDE SALTA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

Fecha: 4/06/14 B O.: 13/06/14

VISTO la Actuación Nº 11053-26-2013/1 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Gustavo Javier ESCUDERO solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino de la Agencia Sede Salta de la Dirección Regional Salta.

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1149

Disposiciones

Que la citada Dirección Regional accede a lo solicitado y propone designar en idéntico carácter y cargo al Contador Público José Gabriel LORENZO, quien se viene desempeñando como Jefe Interino de la Sección Trámites de la mencionada Agencia.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

(*) a su pedido

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA S. AYERAN

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 212/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

Fecha: 10/06/14 B O.: 24/06/14

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Disposiciones

VISTO la Actuación Nº 11973-88-2013 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Mendoza propone designar en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 4 al Contador Público Horacio Telmo CAVILLA, quien se viene desempeñando como Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 2 de su jurisdicción.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIA S. AYERAN.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02:

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Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 219/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 13/06/14 B O.: 26/06/14

VISTO la Actuación Nº 11858-314-2013 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Mar del Plata propone designar en el carácter de Jefe Interino de la Agencia Tandil al Contador Público Oscar Adolfo APESTEGUIA, quien se viene desempeñando como Jefe Interino de la Sección Verificaciones de la citada Agencia.

Que por otra parte, la mencionada Dirección Regional gestiona designar como Jefe Interino de la Sección Verificaciones de la Agencia Tandil al Contador Público Rubén Osvaldo DEROSE.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

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Disposiciones

MARIA S. AYERAN.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

DISPOSICIÓN Nº 38/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN N° 1 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

Fecha: 21/05/14 B O.: 2/06/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 11773-25-2014 de los registros de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta el pedido de modificación del Jefe de la División Fiscalización N° 1 del actual Régimen de Reemplazos,

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCION REGIONAL TUCUMAN

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos de la División Fiscalización N° 1, dependiente de esta Dirección Regional Tucumán, conforme se indica seguidamente:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

SEBATIAN L. DURRUTY.

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RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN Nº 118/14: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA NUEVO PUERTO DE TRÁFICO FRONTERIZO DE POSADAS. ADUANA DE POSADAS

Fecha: 5/06/14 B O.: 17/06/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12339-273-2011/12 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por actuación SIGEA Nº 12339-273-2011/1 tramitó la autorización provisoria de las operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las nuevas instalaciones del Paso Internacional “Puerto Posadas-Puerto Pacu Cua”.

Que se encuentra acreditada en autos que la habilitación definitiva del citado muelle en el marco de la Ley Nº 24.093 tramita ante la Secretaría de Transporte por Expediente Nº S02:0012170/2012.

Que por la actuación citada en el Visto se propicia el dictado de un acto administrativo que permita garantizar la continuidad de las operaciones de comercio exterior que se desarrollan en dicho sitio operativo.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Planificación y Coordinación Técnico Institucional.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación oportunamente otorgada, con carácter provisorio hasta el día 20 de octubre de 2014, inclusive.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Disposición Nº 360/11 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese la autorización provisoria para la realización de operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las

Resoluciones Aduaneras

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1154

nuevas instalaciones del Paso Internacional “Puerto Posadas-Puerto Pacu Cua”, en jurisdicción de la Aduana de Posadas, hasta el día 20 de octubre de 2014, inclusive.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera Posadas. Remítanse los presentes a la Aduana de Posadas para su conocimiento y notificación.

CESAR E. BALCEDA.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS . IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“BOZZANO, RAÚL JOSÉ C/DGI” DETERMINACIÓN DE OFICIO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y PERSONAL. ARTICULO 8°, INCISO A). LEY N° 11.683 (T.O. EN 1998)

Vistos los autos: "Bozzano, Raúl José (TF 33.056-I) c/ DGI".

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio, con carácter parcial, la obligación impositiva del señor Raúl José Bozzano, como responsable solidario de la empresa Carnes Santa María S.A., en los términos del artículo 8°, inciso a), de la ley 11.683, por deudas correspondientes al impuesto a las ganancias -período fiscal 2003- y al impuesto al valor agregado -por los períodos fiscales julio 2002 a agosto 2004- con más intereses y multa.

2°) Que para así decidir, la cámara tuvo en cuenta que la obligación tributaria de la deudora principal no se encontraba firme -pues Carnes Santa María S.A. había apelado ante el Tribunal Fiscal los actos mediante los cuales se había determinado su obligación frente a los referidos impuestos- y, en tales condiciones, juzgó que el ente recaudador no podía válidamente iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria al responsable solidario.

3°) Que contra tal sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 114/116) que fue concedido a fs. 118, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 6), ap. a, del Decreto-Ley N° 1285/58 y la Resolución N° 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios -que no fue contestado por la actora- obra a fs. 144/153.

4°) Que el organismo recaudador aduce, en síntesis, que el tribunal a quo efectúo una errónea interpretación de los artículos 8°, inciso a), 17 y 18, inciso a), de la ley 11.683 y de la jurisprudencia sentada por esta Corte en la causa "Brutti, Stella Maris (TF 14.814-Iac. 14.815-I/15.157-I) c/ DGI", (Fallos: 327:769).

5°) Que el artículo 8°, inciso a, párrafo primero, de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) establece: "Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en ..., del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que sus

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1156

representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales".

6°) Que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, considerando 6° y su cita), y que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830).

7°) Que a la luz de tales principios, se observa que la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del artículo 17 sin que tal intimación haya sido cumplida. La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Brutti" (Fallos: 327:769). En efecto, allí se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador "una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena". En el caso en examen, el referido recaudo se encuentra cumplido, pues los actos administrativos por los que se determinó la obligación tributaria de Carnes Santa María fueron dictados el 28 de diciembre de 2006 y notificados a aquélla el 8 de febrero de 2007, en tanto que la resolución referente a Raúl José Bozzano se dictó el 28 de noviembre de 2008.

8°) Que, en síntesis, no corresponde que al interpretar el citado artículo 8°, inciso a), se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- no contemplado en esa norma, máxime si se considera que en el ordenamiento de la ley 11.683 -en el que aquella disposición está incluida- se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 17 de la ley 11.683 (conf. párrafo quinto del artículo citado), lo que implica –además de la necesaria observancia de las reglas que lo conforman- que la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal -tal como sucedió en la especie- permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho.

Por ello, se revoca la sentencia apelada, con costas de todas las instancias a la actora vencida (artículos 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos, a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por la actora en el recurso de apelación del artículo 76 de la ley 11.683, teniendo en cuenta lo decidido en la presente.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Firmas: E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY – JUAN CARLOS MAQUEDA –ENRIQUE S. PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

Fecha: 11/02/14

Lugar: BUENOS AIRES

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CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 2/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/01/14

I. Se consulta si la figura de venta y reemplazo prevista por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias resulta aplicable en la venta de inmuebles rurales del contribuyente, destinados a arrendamiento accidental, aplicando el monto obtenido a la construcción de edificios -locales, oficinas y otras dependencias- sobre terrenos adquiridos con anterioridad, que se afectarán al desarrollo de su actividad de prestación de servicios financieros. Además y en forma subsidiaria se plantea si el bien vendido puede considerarse mercadería u otros bienes a los fines de ejercer la opción de imputar la renta conforme al criterio de devengado exigible, en el marco de los Artículos 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 23 de su Decreto Reglamentario.

II. En tanto la actividad principal del ente es la prestación de servicios financieros y bancarios y no la locación o el arrendamiento de inmuebles, los inmuebles rurales enajenados no pueden considerarse bienes de uso y, consecuentemente, son inaplicables a su respecto los beneficios previstos por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

III. Dado que los inmuebles enajenados fueron afectados a la obtención de ganancias gravadas mediante su arrendamiento, resulta procedente la opción de imputación contemplada en el inciso b), del Artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, en razón de verificarse en el caso una financiación del saldo de precio a diez años mediante una hipoteca.

Referencias Normativas: L. 20.628 D. 1344/98

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 27/13 (SDG TLI)

Fecha: 07/11/13

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I. Se consultó sobre la alícuota aplicable en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a los movimientos de fondos de las cuentas corrientes bancarias de la rubrada, relacionados con las siguientes actividades: a) operaciones con sistemas de transferencias electrónicas por Internet y/o cualquier otro medio electrónico de transacción, traslado, transmisión, cesión y/o giros de fondos, las que se efectuarán mediante una cuenta bancaria destinada únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, y b) operaciones que realiza como mandataria de servicios y gestiones de cobranza y pagos por cuenta y orden y en nombre y representación de terceros, las cuales se canalizan a través de una cuenta corriente exclusiva abierta en el Banco de la Nación Argentina.

II. Se concluyó que en la medida en que la operatoria relacionada con sistemas de transferencias electrónicas por Internet se canalice mediante una cuenta bancaria destinada únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, dicha cuenta gozará del beneficio de reducción de la alícuota dispuesto en el Artículo 7°, segundo párrafo, inciso a), punto III del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

Con respecto a la cuenta corriente bancaria utilizada para la gestión de cobranzas de terceros efectuada con cheques, se señaló que la misma se encuentra alcanzada por la alícuota general del SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos.

Referencias Normativas

L. 25.413

RESOLUCIÓN N° 3/14 (SDG TLI)

Fecha: 17/01/14

I. Se consultó el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a los movimientos canalizados a través de las cuentas fiduciarias, vinculados con el objeto de la operatoria del Fideicomiso Fondo de Compensación Ambiental “XX”.

II. En el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado, se concluyó que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público.

No obstante ello y en lo que concierne al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias se sostuvo que los movimientos registrados en cuentas abiertas a su nombre no se encuentran amparados por la franquicia dispensada por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, toda vez que el mismo representa un patrimonio separado del Estado, destacándose que el otorgamiento de exenciones -cfr. Artículo 2°, último párrafo de la ley del gravamen- a fondos fiduciarios específicos constituyen decisiones de política tributaria que escapan a la competencia de este Organismo.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1159

L. 25.413

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN N° 4/14 (SDG TLI)

Fecha: 21/02/14

I. Se consultó el tratamiento tributario a dispensar en los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Créditos y Débitos en cuentas Bancarias y Otras Operatorias al “Fideicomiso de Administración para provisión de tractores e implementos agrícolas a pequeños productores frutihortícolas de la Provincia de XX”, cuyo contrato fue suscripto entre el Banco de XX S.A. en carácter de fiduciario y el Consejo Federal de Inversiones en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario. II. Se concluyó que en la medida en que el fideicomiso del asunto halle respaldo normativo en una ley o decreto que lo contenga corresponderá caracterizarlo como fideicomiso público. En dicho supuesto, en los impuestos objeto de consulta le corresponderá el tratamiento tributario que sigue: 1. Por aplicación del cuarto Artículo agregado a continuación del 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la totalidad de las rentas obtenidas por el fondo fiduciario se asignarán al Consejo Federal de Inversiones y atento a tratarse de un sujeto exento en virtud de lo normado por el inciso a) del Artículo 20 de la aludida Ley, las utilidades obtenidas por el fondo fiduciario en trato resultarán eximidas de este impuesto. 2. Tampoco resulta comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, lo cual no acontece en el caso. 3. Teniendo en cuenta que el fondo fiduciario constituye un patrimonio separado del que corresponde al Estado y que el Poder Ejecutivo no propició respecto del caso en trato exención alguna, los movimientos registrados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de aquél se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Referencias Normativas: L. 20.628 L. 24.441: L. 25.063 L. 25.413 D. 1344/98

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

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AFIP- Bol. Nº 203 – Junio 2014 1161

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.

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Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

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1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

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Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

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ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

9,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 29/07/2013

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

11,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014 29/04/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

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FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2013 $ 9,02 $ 0,3318 27/06/2013

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades – .

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Enero 2014 3,1135 3,9251 4,0777 4,2096 5,9589 6,1060 3,8437 30/12/2013

Febrero 2014 3,2562 4,1770 4,1825 4,4640 5,9387 6,1688 4,1088 03/02/2014

Marzo 2014 3,3900 4,5117 4,5106 4,7673 6,7423 6,7272 4,6102 12/03/2014

Abril 2014 3,8100 4,8135 4,8231 5,0251 8,0789 7,5673 5,1590 31/03/2014

Mayo 2014 3,7800 5,1179 5,1085 5,1351 7,8680 8,0130 4,9799 05/05/2014

Junio 2014 4,8700 5,4177 5,4108 5,6494 8,0568 7,5595 4,3016 02/06/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

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5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

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I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

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- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

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2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

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CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 146 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 146 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 146 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 146 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 146 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 146 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 146 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 146 $ 157

J $ 2000 $ 146 $ 157

K $ 2350 $ 146 $ 157

L $ 2700 $ 146 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

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8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL

AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 511,47

II $ 716,04

III $ 1022,93

IV $ 1636,69

V $ 2250,45

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 03/14

I' (I prima) $ 559,42

II' (II prima) $ 783,17

III' (III prima) $ 1118,83

IV' (IV prima) $ 1790,13

V' (V prima) $ 2461,43

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8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 511,47

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 511,47

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 431,55

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 175,82

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2014(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 31.167,56

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 31.167,56

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 27/2014 ANSES (B.O.: 12/02/2014).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509.

RESOLUCIÓN N° 419/14 (MAGP) – B.O. 18/06/14

PROVINCIA DE TUCUMAN

Departamentos:

1. Tafí del Valle 7. Lules 13. Simoca

2. Trancas 8. Cruz Alta 14. Río Chico

3. Burruyacu 9. Famaillá 15. J. B. Alberdi

4. Tafí Viejo 10. Monteros 16. La Cocha

5. Yerba Buena 11. Leales 17. Graneros

6. Capital 12. Chicligasta

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DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones de caña de azúcar de toda la Provincia.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario.

(Por fenómenos climáticos extraordinarios)

24/02/2014 24/02/2015

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RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

LEY N° 26.844 Y DECRETO N° 467/14 -Texto Comparado-

LEY N° 26.844 (B.O. 12/04/13)

- Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas

Particulares-

(Parte pertinente)

DECRETO N° 467/14 (B.O. 16/04/14) ANEXO

- Reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares- (Parte pertinente)

Título I - Disposiciones Generales.

ARTICULO 1° - Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

ARTICULO 1°.- Ámbito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.

En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.

La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

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convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.

ARTICULO 2° - Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar.

Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

ARTÍCULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual.

ARTICULO 3° - Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en

ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).

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actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTICULO 4° - Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).

ARTICULO 5° - Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 6° - Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.

ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).

ARTICULO 7° - Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.

Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.

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ARTICULO 8° - Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).

Título II - De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo

Adolescente

ARTICULO 9° - Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 10. - Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato.

Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.

La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.

El empleador, previo al inicio de la relación

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laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar.

Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.

La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.

En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 11. - Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente.

ARTICULO 12. - Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.

ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.

Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.

En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin.

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Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.

Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.

El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.

En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 13. - Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).

Título III - Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. - Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.

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14.1.-Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole, extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.

Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.

14.2. Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones

d) Preservar la inviolabilidad del secreto

ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).

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personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

ARTICULO 15. - Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:

a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;

b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.

ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).

Título IV - Documentación de la Empleada/o.

ARTICULO 16. - Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos

ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).

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que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

ARTICULO 17. - Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).

Título V - Remuneración

ARTICULO 18. - Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 19. - Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).

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ARTICULO 20. - Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).

ARTICULO 21. - Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;

b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;

e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;

f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;

g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;

h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra

ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.

El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.

La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.

Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

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persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

ARTICULO 22. - Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).

ARTICULO 23. - Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).

ARTICULO 24. - Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).

ARTICULO 25. - Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).

Título VI - Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 26. - Concepto. El sueldo anual ARTICULO 26.- Concepto. (Sin

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complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

reglamentar).

ARTICULO 27. - Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 27.- Épocas de pago. (Sin reglamentar).

ARTICULO 28. - Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).

Título VII - Licencias. Capítulo I – De las vacaciones.

ARTICULO 29. - Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del

ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.

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año al que correspondan las mismas.

ARTICULO 30. - Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.

ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:

a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;

b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;

c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;

d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;

e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.

En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.

ARTICULO 31. - Época de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.

ARTICULO 31.- Época de otorgamiento. (Sin reglamentar).

ARTICULO 32. - Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán

ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).

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ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

ARTICULO 33. - Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).

Capítulo II - De los accidentes y enfermedades inculpables

ARTICULO 34. - Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 35. - Enfermedad infectoconta-giosa. En caso de enfermedad infectoconta-giosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del

ARTÍCULO 35.- Enfermedad infectoconta-giosa. (Sin reglamentar).

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empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.

ARTICULO 36. - Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).

ARTICULO 37. - Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.

ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).

Capítulo III - De las licencias especiales

ARTICULO 38. - Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;

b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;

c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;

d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;

ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).

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f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Título VIII - Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad

ARTICULO 39. - Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones

ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).

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respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

ARTICULO 40. - Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).

ARTICULO 41. - Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses

ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).

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anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Título IX - Preaviso.

ARTICULO 42. - Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de diez (10) días;

b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).

ARTICULO 43. - Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).

ARTICULO 44. - Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).

ARTICULO 45. - Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez

ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).

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(10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

Título X - Extinción del Contrato de Trabajo.

ARTICULO 46. - Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;

d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;

e) Por muerte del empleador. El personal

ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).

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tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;

h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias

ARTICULO 47. - Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro

ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).

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deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

Título XI - Indemnización por antigüedad.

ARTICULO 48. - Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).

ARTICULO 49. - Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).

ARTICULO 50. - Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).

Título XII - Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

ARTICULO 51. - Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al

ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).

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"Consejo de Trabajo Doméstico" creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el "Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares", dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

ARTICULO 52. - Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 52.- Composición. (Reglamenta-ción del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.

La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.

Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia.

Serán funciones del Tribunal:

a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que oportunamente se dicte.

b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.

c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.

d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844-

e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.

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ARTICULO 53. - Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).

El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.

Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.

En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.

Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las

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partes serán invitadas a solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.

Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.

De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 54. - Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:

a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;

b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar

ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).

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la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;

d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.

ARTICULO 55. - Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.

ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 56. - Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados

ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).

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desiertos sin más trámite.

ARTICULO 57. - Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).

ARTICULO 58. - Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).

ARTICULO 59. - Trámite de ejecución. Órgano competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio

ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).

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del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.

ARTICULO 60. - Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).

ARTICULO 61. - Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.

ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).

Título XIII - Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

ARTICULO 62. - Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).

ARTICULO 63. - Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).

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ARTICULO 64. - Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTÍCULO 64.- Designaciones. (Reglamen-tación del artículo 64). En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.

Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:

a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.

b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.

c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.

Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo

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previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.

Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.

Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.

ARTICULO 65. - Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).

ARTICULO 66. - Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.

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ARTICULO 67. - Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;

c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;

d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;

e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;

f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;

g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;

i) Celebrar acuerdos de cooperación con

ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).

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entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;

j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.

Título XIV - Disposiciones Finales y Complementarias.

ARTICULO 68. - Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).

ARTICULO 69. - Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta

ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación laboral.

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ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

ARTICULO 70. - Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).

ARTICULO 71. - Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. ___________________

ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).

ARTICULO 72. - Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (cursiva nos pertenece)

b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° - Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la

ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).

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presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

e) (*) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.

d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;

e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.

(*) Nota de Redacción: Debió publicarse como inciso c)

____________________

ARTICULO 73. - Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir

ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizato-rio. Adecuación. (Sin reglamentar).

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de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.

ARTICULO 74. - Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74).

a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo.

La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDEN-CIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.

b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una

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ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.

En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.

c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS

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DEL TRABAJO (ART).

d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría correspondiente.

e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.

Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores.

ARTICULO 75. - Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).

ARTICULO 76. - Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).

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RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.630: PROCEDIMIENTO. OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS VENCIDAS AL 31 DE MARZO

DE 2014. RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES PARA LA ADHESIÓN (B.O. 27/05/14)

SUJETOS ALCANZADOS Contribuyentes y responsables.

OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses y actualizaciones.

Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:

1) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.

3) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

4) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas.

5) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

6) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS FACILIDADES" que se encuentren caducos con anterioridad al día 31 de marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de ser incluidas.

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EXCLUSIONES

a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS FACILIDADES" que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes caducos con posterioridad al 31 de marzo de 2014 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

b) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).

k) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el punto 2. del Artículo 1°.

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ADHESIÓN

La adhesión al régimen deberá formalizarse, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, hasta las fechas que se indican a continuación:

FECHA LIMITE DE PRESENTACION

9 u 8 25 de agosto de 2014 7 ó 6 26 de agosto de 2014 5 ó 4 27 de agosto de 2014 3 ó 2 28 de agosto de 2014 1 ó 0 29 de agosto de 2014

CANTIDAD DE CUOTAS Máximo: 24

FECHA DE LA ULTIMA CUOTA Agosto de 2016

FECHA DE VENCIMIENTO DE LAS CUOTAS MENSUALES

Día 16

CAUSAS DE CADUCIDAD

La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las siguientes causales:

a) Se registre, respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal marzo de 2014, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas F. 931 cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad. Asimismo, será condición de caducidad la falta de presentación de las declaraciones juradas de los citados períodos posteriores.

b) Se registre la falta de cancelación de:

1) DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o

2) UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

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