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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Sábado, 01 de Junio de 2013, al Domingo, 30 de Junio de 2013. Página 1 de 47 Número de Expediente: 407/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a dos de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 407/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADOen su carácter de aval de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: La parte actora ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el doce de marzo de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO en su carácter de Deudor y ELIMINADOen su carácter de Aval: El pago de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, desde que se constituyo en mora y hasta la total solucion del adeudo. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El doce de marzo de dos mild oce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos que el diecisiete de mayo de dos mil doce, se emplazo a juicio a ELIMINADO, según se aprecia a fojas 11 de los presentes autos, y al efecto, la demanda fué omisa en dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que el procedimiento se siguió por sus etapas correspondientes. El dieciseis de octubre de dos mil doce a petición de la parte actora se tuvo a ELIMINADOpor perdido el derecho que pudó haber ejercitado en tiempo acusándole la correspondiente rebeldía, así mismo dentro del mismo proveido se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia intentada en contra de ELIMINADO por lo que el presente juicio se sigui únicamente en contra de ELIMINADO. El ocho de noviembre de dos mil doce se decretó dentro del presente procedimiento el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el nueve de enero del año dos mil trece, se pusieron los autos al a vista de las partes por el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el doce de abril del dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1056; 1057 y 1061 del Código de Comercio; en lo que respecta a ELIMINADO, no dió contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO: El pago de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, desde que se constituyo en mora y hasta la total solucion del adeudo. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “1.- Con fecha 13 de diciembre de 2010, el ELIMINADO, suscribió

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Número de Expediente: 407/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a dos de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 407/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADOen su carácter de aval de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: La parte actora ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el doce de marzo de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO en su carácter de Deudor y ELIMINADOen su carácter de Aval: El pago de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, desde que se constituyo en mora y hasta la total solucion del adeudo. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El doce de marzo de dos mild oce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos que el diecisiete de mayo de dos mil doce, se emplazo a juicio a ELIMINADO, según se aprecia a fojas 11 de los presentes autos, y al efecto, la demanda fué omisa en dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que el procedimiento se siguió por sus etapas correspondientes. El dieciseis de octubre de dos mil doce a petición de la parte actora se tuvo a ELIMINADOpor perdido el derecho que pudó haber ejercitado en tiempo acusándole la correspondiente rebeldía, así mismo dentro del mismo proveido se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia intentada en contra de ELIMINADO por lo que el presente

juicio se sigui únicamente en contra de ELIMINADO. El ocho de noviembre de dos mil doce se decretó dentro del presente procedimiento el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el nueve de enero del año dos mil trece, se pusieron los autos al a vista de las partes por el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el doce de abril del dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1056; 1057 y 1061 del Código de Comercio; en lo que respecta a ELIMINADO, no dió contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO: El pago de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, desde que se constituyo en mora y hasta la total solucion del adeudo. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- Con fecha 13 de diciembre de 2010, el ELIMINADO, suscribió

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a favor de la C. Lic. ELIMINADO, un pagare, por la cantidad de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), pagadero en Avenida ELIMINADO número 1120-a Colonia ELIMINADO San Luis Potosí, S. L. P. y con fecha de vencimiento al día 13 de febrero de 2011, tal y como se acrédita con el pagare que se adjunta a la presente demanda, como documento base de la acción. 2.- Como es visible en el documento base de la acción, el suscriptor convino en pagar intereses moratorios al tipo del (10%) Diez por ciento mensual, por todo el tiempoq ue se encuentre insoluto el capital. 3.- En la misma fecha de la suscripción del documento base de la acción, la ELIMINADO, se comprometio fuirmando como aval de la deudora principal, conociendo las consecuencias legales que implicaba, por lo que acepto que a falta de pago del ELIMINADO, estra se haría responsable de dicho adeudoF” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO por ELIMINADO, por $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), Y al reverso la firma de la demandada como aval del documento, siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.); la fecha de vencimiento y que lo fue el trece de febrero de dos mil once, el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el trece de diciembre de dos mil diez; y finalmente, la firma de la demandada como aval del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del diez por ciento (10%) mensual, pagadero en esta ciudad junto con el principal.

Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto es apta para justificar el pago del adeudo que reclama a su favor. No obstante a lo anterior se tiene que el actor ofreció además como prueba de su parte confesional con cargo a los demandados, misma que al no haber comparecido a su desahogo tal y como se aprecia en autos a fojas 18 vuelta, ocasiono que se les declarara confesos de las posiciones que resultaron procedentes y por lo tanto se le tuvo por aceptando en su perjuicio: Que el trece de diciembre de dos mil diez firmo como aval un pagare a favor de la Lic. ELIMINADO; Que dicho documento ampara la cantidad de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), Que se obligó a pagar intereses moratorios a razón del diez pornciento (10%) mensual, Que se ha hecho caso omiso a los requerimientos de pago por parte de la actora. Probanzas a las cuales se les otorga valor en juicio de acuerdo a lo establecido por el articulo 1232 fracción I del Código de Comercio. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito y las confesiónales ofrecidas por el actor son suficientes y aptas para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fué omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se les tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudierón haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción

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ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO, no se opusierón a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del diez por ciento (10%) mensual, en el entendido de que al manifestar la parate actora quel a fecha de vencimiento del documento base de la acción fue el trece de febrero de dos mil once y por así corroborarse con el fundatorio de la acción, se concluye que la demandada incurrio en el incumplimiento de su obligacion de pago apartir del trece de febrero de dos mil once, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del catorce de febrero de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a los demandados, no dirón contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de $9,990.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman a razón del diez por ciento (10%) mensual, a partir del catorce de febrero de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina,

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Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 1806/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a dos de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1806/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve ELIMINADO, por conducto de su Endosatario en Procuración Licenciada ELIMINADO en contra de ELIMINADOen su carácter de deudor principal y ELIMINADOen su carácter de aval y ELIMINADO en su carácter de aval; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: La parte actora ELIMINADO, por conducto de su Endosatario en Procuración Licenciada ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el ocho de noviembre de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADOen su carácter de deudor principal y ELIMINADOen su carácter de aval y ELIMINADO en su carácter de aval: El pago de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 40/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de intereses ordinarios a razón del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual sobre saldos insolutos hasta la total solución del presente juicio. El pago de intereses moratorios a razón del cuatro por ciento (4%) mensual sobre el capital reclamdo. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El catorce de noviembre de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos que el tres de diciembre de dos mil doce, se emplazo a juicio a ELIMINADOy ELIMINADO, según se aprecia a fojas 14 y 16 de los presentes autos, y al efecto, los demandados fuerón omisos en dar contestación a la

demanda interpuesta en su contra, por lo que el procedimiento se siguió por sus etapas correspondientes. El diecisiete de enero de dos mil trece a petición de la parte actora se tuvo a ELIMINADOy ELIMINADO por perdido el derecho que pudierón haber ejercitado en tiempo acusándoles la correspondiente rebeldía, así mismo el veinticinco de enero del dos mil trece se tuvo a la parte actora por desistido de la instancia intentada en contra de ELIMINADO. El siete de febrero de dos mil trece se decretó dentro del presente procedimiento el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el veinticinco de marzo del año dos mil trece, se pusieron los autos al a vista de las partes por el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el veintitres de abril de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1056; 1057 y 1061 del Código de Comercio y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADOy ELIMINADO, no dierón contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADOy ELIMINADO: El pago de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 40/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

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El pago de intereses ordinarios a razón del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual sobre saldos insolutos hasta la total solución del presente juicio. El pago de intereses moratorios a razón del cuatro por ciento (4%) mensual sobre abonos no cubiertos. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- Con fecha 29 de DICIEMBRE del 2008, los hoy demandados, suscribierón a la orden de CAJA GONZALO VEGA S.C. DE R. L. y/o ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, un PAGARE por la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), fijándose como fecha de vencimiento el día 29 DE DICIEMBRE DEL 2010. 2.- Los ahora demandados se obligarón dentro del documento base de la acción a cubrirlo mediante 24 abonos o pagos mensuales de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada uno; en el entendido de que a 3 (tres) abonos vencidos se haría exigible toda la cantidad adeudada, por lo tanto desde el inicio del crédito quedo convenido que el tenedor del documento base de la acción podrá dar por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo, en el caso de falta de pago oportuno de cualquier abono del principal y exigir por consiguiente en una sola exhibición el saldo que permanezca insoluto al momento en que se incurra en mora pactándose dentro del mismo documento fundatorio, un interés del 1.96% mensual, sobre los saldos insolutos, exigibles tanto antes como después de su vencimiento, pero es el caso que los ahora demandados dejarón de cumplir con su obligación de pago a partir del 29 DE DICIEMBRE del 2008 con su obligación de pago, estableciéndose para tal caso de dilación un interés moratorio del 4% mensual sobre abonos no cubiertos. 3.- Transcurridos los días y vencido el documento he requerido en múltiples ocasiones a mis ahora demandados por el pago de la cantidad adeudada por la vía extrajudicial y en respuesta solo he recibido evasivas, es por eso que me veo obligada a demandar judicialmente, exigiendo el pago de todas y cada una de las prestaciones a que me he referido o en su defecto pido se le embarguen bienes suficientes para garantizar el adeudo al que hago referencia en el presente escrito. Lo anterior con fundamento en lo señalado por la

jurisprudencia y fundamento que mas adelante citoF” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO y/o LIC. ELIMINADO por ELIMINADOy ELIMINADO, por $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), Y al calce la firma de la demandada, siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.); mediante veinticuatro pagos mensuales de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el veintinueve de diciembre de dos mil ocho; y finalmente, la firma de los demandados como suscriptores del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual, sobre saldos insolutos y, en caso de mora, causaría un interés moratorio del cuatro por ciento (4%) mensual, sobre abono no cubierto, además que a la falta de tres de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto es apta para justificar el pago del adeudo que reclama a su favor. No obstante a lo anterior se tiene que el actor ofreció además como prueba de su parte confesional con cargo a los demandados, misma que al no haber

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comparecido a su desahogo tal y como se aprecia en autos a fojas 25 y 25 vuelta, ocasiono que se les declarara confesos de las posiciones que resultaron procedentes y por lo tanto se le tuvo por aceptando en su perjuicio: Que el veintinueve de diciembre de dos mil ocho suscribierón a favor de ELIMINADO y/o ELIMINADO un documento de los denominados pagares; Que dicho documento ampara la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), Que se obligarón a cubrirlo el veintinueve de diciembre de dos mil diez, Que se pacto un interés ordinario del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual, sobre saldos insolutos; Que se pacto un interés moratorio del cuatro por ciento (4%) mensual sobre abono no cubierto; Que dejarón de cumplir con su obligación de pago desde el veintinueve de diciembre de dos mil ocho; y, Que se les ha requerido en múltiples ocasiones de forma extrajudicial. Probanzas a las cuales se les otorga valor en juicio de acuerdo a lo establecido por el articulo 1232 fracción I del Código de Comercio. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito y las confesiónales ofrecidas por el actor son suficientes y aptas para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a ELIMINADOy ELIMINADO, no obstante haber sido emplazados a juicio, fuerón omisos en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se les tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudierón haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADOy ELIMINADO, no se opusierón a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADOy ELIMINADO, al pago de $12,000.00 (DOCE

MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual, ahora bien y no obstante que la actora manifiesta que los demandados incumplieron con su obligacion de pago a partir del veintinueve de diciembre de dos mil ocho, lo cierto es que tambien manifiesta que el documento base de la acción se suscribio el veintinueve de diciembre de dos mil ocho acontecimiento que se corrobora con el documento base de la acción y del cual se desprende que dicho documento establece como fecha de su vencimiento el veintinueve de diciembre de dos mil diez, es por lo cual resulta ilogico que la actora reclame dichos intereses a partir de la fecha en que se suscribió el documento, sin haberse encontrado vencido el documento base de la acción, mas aún que el fundatorio de la acción si contiene la fecha de su vencimiento, razón por la cual se concluye que los demandados incurrieron en el incumplimiento de su obligación a partir del veintinueve de diciembre de dos mil diez fecha establecida como la de vencimiento del documento base de la acción, no pasa desapercibido para esta autoridad que se pacto por las partes la forma de pago, la cual consistia en veinticuatro abonos mensuales, mas sin embargo y toda vez que dicha formalidad omite mencionar a partir de cuando empezarían a correr los pagos mensuales acordados, por lo que en esa virtud y de acuerdo a la fecha de vencimiento del documento que nos ocupa se concluye que los demandados incurrierón en el incumplimiento de su obligación de pago a partir del veintinueve de diciembre de dos mil doce, por lo tanto se condena a los demandados al pago de los intereses que se les reclaman a partir del treinta de diciembre de dos mil diez, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, por cada abono vencido, desde que

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la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses moratorios, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del cuatro por ciento (4%) mensual sobre el capital reclamado, a partir del treinta de diciembre de dos mil diez, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADOy ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a los demandados, no dirón contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman a razón del uno punto noventa y seis por ciento (1.96%) mensual, a partir del treinta de diciembre de dos mil diez y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, a partir del treinta de diciembre de dos mil diez y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 1048/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a veinticuatro de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1048/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve ELIMINADO, por conducto de su Endosatario en Procuración Licenciada ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: La parte actora ELIMINADO, por conducto de su Endosatario en Procuración Licenciada ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO: El pago de $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de los intereses moratorios, calculados una y media veces la tasa de interés ordinario mensual, aplicable al importe total no cubierto y demás que se vayan generando dentro del presente juicio. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El veintisiete de junio de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos que el treinta de agosto del año dos mil doce, se emplazo a juicio a ELIMINADO, según se aprecia a fojas 14 de los presentes autos, y al efecto, la demandada fue omisa en dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que el procedimiento se siguió por sus etapas correspondientes. El diecinueve de octubre de dos mil doce a petición de la parte actora se tuvo a ELIMINADOpor perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado acusándoles la correspondiente rebeldía.

El veintiuno de febrero de dos mil trece se decretó dentro del presente procedimiento el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el doce de abril del año dos mil trece, se pusieron los autos al a vista de las partes por el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el siete de mayo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil ejercitada, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1056; 1057 y 1061 del Código de Comercio y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO: El pago de $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de los intereses moratorios, calculados una y media veces la tasa de interés ordinario mensual, aplicable al importe total no cubierto y demás que se vayan generando dentro del presente juicio. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- Que en fecha 26 de febrero del 2010 dos mil diez, mi demandada

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la C. ELIMINADOfirmo un documento de los denominados “ELIMINADO, por la cantidad de $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), en el cual quedo asentado que se pagaría en abonos parciales y consecutivos pagaderos hasta la liquidación total del saldo insoluto, en fecha 26 de Febrero del año 2011. 2.- La parte demandada se obligo a pagar los intereses moratorios sobre los saldos insolutos y se pacto dentro del presente documento que mi representado podía dar por vencido el saldo insoluto del mismo, en caso de falta de pago el día establecido para el mismo y exigir por consiguiente en una sola exhibición el saldo de la suerte principal, además de que mi demandada consintió que la presentación del Documento PAGARE, se extendiera, hasta la fecha 26 de Febrero del año 2011. 3.- Como se deja observar claramente de acuerdo a lo narrado en los puntos anteriores, la parte demandada motivo a que diera por vencido anticipadamente el plazo que se le concediera para cubrir la suerte principal, a pesar de las múltiples gestiones para llegar a un arreglo amistoso sin tener una respuesta favorable, es por lo que promuevo el presente juicio, exigiéndole el pago de los conceptos que se indican en esta demanda. 4.- Por ultimo en fecha 14 de julio del 2010, la C. ELIMINADOa favor del C. ELIMINADO, quien a su vez Endoso en Procuración, en Fecha 19 diecinueve de abril del año 2012, el presente a favor del suscrito, para su cobroF” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADOpor ELIMINADO, por $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), al calce la firma de la demandada, y al reverso del mismo el endoso en propiedad a favor del actor en el presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa

incondicional de pagar $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); mediante cincuenta y dos pagos semanales de $253.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el veintiséis de febrero de dos mil diez; y finalmente, la firma de la demandada como suscriptora del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del seis por ciento (6%) mensual, sobre saldos insolutos y, en caso de mora, causaría un interés moratorio a razón de una y media veces la tasa de interés ordinaria mensual, sobre abono no cubierto, además que en caso de falta de pago oportuno de cualquier abono del principal convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto es apta para justificar el pago del adeudo que reclama a su favor. Así mismo se tiene que el actor ofreció además como prueba de su parte confesional y reconocimiento del contenido y firma del documento base de la acción con cargo a la demandada, mismas que fueron debidamente desahogadas, como se aprecia en autos a fojas 45 y 48. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a

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la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar aELIMINADO, al pago de $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón de una y media veces la tasa de interés ordinaria y la cual resulta ser según se desprende del documento base de la acción a razón del seis por ciento (6%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón de una y media veces la tasa de interés ordinaria pactada, en el entendido que si bien es cierto la actora reclama el importe total del documento base de la acción, lo que lleva a esta autoridad a presumir que la demandada incumplió con su obligación de pago desde la fecha del primer abono establecido, lo cierto es que la demandante en el punto dos del capitulo de hechos de su escrito inicial de demanda literalmente asentó que: “la presentación del documento PAGARE, se extendiera, hasta la fecha 26 de Febrero del año 2011.”, por lo que toda vez que la accionante no precisa con exactitud a partir de cuando la demanda incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago y si por el contrario deja en claro que la fecha de vencimiento del documento base de la acción lo fue el veintiséis de febrero de dos mil once, es por lo cual se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago a partir del veintiséis de febrero de dos mil once fecha establecida como la de vencimiento del documento base de la acción, por lo que en esa virtud y de acuerdo a la fecha de vencimiento del documento que nos ocupa se concluye que los demandados incurrieron en el incumplimiento de su obligación de pago a partir del veintiséis de febrero de dos mil once, por lo tanto se condena a los demandados al pago de los intereses que se les reclaman a partir del veintisiete de febrero de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Sin que haya lugar a condenar en el presente juicio al pago de las costas y gastos ocasionados, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1084 del Código de Comercio, la condenación en costas se hará cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe, circunstancias que en el presente juicio no se dan, toda vez que el mismo se siguió en rebeldía del demandado y por lo tanto no opuso ninguna excepción ni defensa, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con numero de tesis VIII:2o.75 C; visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, Febrero de 1995; pagina 145, correspondiente a la Octava Época, con numero de registro en el sistema IUS: 209260, y la cual a la letra dice: “COSTAS, CUANDO EL DEMANDADO NO COMPARECE A JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO). El artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Durango, establece que el juzgador deberá condenar en costas cuando así lo prevenga la ley o cuando a su juicio se hubiera procedido con temeridad o mala fe, y determina que siempre lo será, el que "I.- Ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados". Ahora bien, el precepto y fracción transcritos no son aplicables cuando el demandado no interviene en el juicio y éste se sigue en rebeldía, pues es obvio que, al no oponer excepciones, la circunstancia de no ofrecer pruebas no actualiza la hipótesis en cuestión, motivo por el cual resulta improcedente condenar al pago de costas por ese concepto.” OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86

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del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a los demandados, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de $13,156.00 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón de una y media veces la tasa de interés ordinaria pactada y la cual resulta ser según se desprende del documento base de la acción a razón del seis por ciento (6%) mensual, a partir del veintiséis de febrero de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Por las razones expuestas en el considerando séptimo, no ha lugar a condenar a la parte actora al pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio. SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en

el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 1866/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P. a diecisiete de mayo de dos mil trece.- V l S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del expediente 1866/2012 relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y;- R E S U L T A N D O UNICO.- Por auto del veintiuno de noviembre de dos mil doce, se radicó la demanda interpuesta por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , pretendiendo la firma y otorgamiento de la escritura de la propiedad, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO por acuerdo de siete de diciembre del mismo año, se admitió la demanda, ordenándose llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, a fin de que la parte demandada ocurriera dentro del término legal a dar contestación si para ello tuvieran excepciones que hacer valer.- Diligencia que tuvo verificativo el siete de enero de dos mil trece.- Mediante proveído de veintitrés del citado mes y año se le acusó la correspondiente rebeldía a la parte demandada y se mandó abrir el juicio a prueba por el término legal.- Por auto de quince de febrero de la aludida anualidad, se decretó el término para el desahogo de pruebas.- El dos de abril del año en cita, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el veintiséis del mismo mes y año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita. TERCERO.- El presupuesto procesal de la personalidad quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles.-

Toda vez que la parte actora, compareció a juicio por sus propios derechos y en cuanto al demandado el presente juicio se siguió en su rebeldía.- CUARTO.- La parte actora pretende de ELIMINADO las siguientes prestaciones: a) La firma y otorgamiento de escrituras públicas, a favor de la actora, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO b) El pago de costas y gastos que origine la tramitación del presente juicio; Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- DOCUMENTALES 1.1 Contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como compradora y ELIMINADO como vendedor con relación al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO (foja 5 y 6).- 1.2 Recibo del departamento de catastro por concepto de corriente predial, a nombre de ELIMINADO del domicilio ubicado en la calle ELIMINADO (foja 19).- 2.- CONFESIONAL Con cargo a ELIMINADO , quien al no haber comparecido al desahogo de dicha probanza se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de procedentes (f. 31) 3.- TESTIMONIAL En la que presentó a ELIMINADO y a ELIMINADO (foja 24 a la 27).- En cuanto al demandado el presente juicio se siguió en su rebeldía.- QUINTO.- Ahora bien, la acción de otorgamiento de escrituras, se encuentra prevista por el artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el numeral 273 de la Ley en cita, los elementos que se deben acreditar son: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b) El pago del precio convenido en el mismo; y c) Que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. En cuanto al primer elemento de la acción, éste se acredita con la documental descrita a través del punto 1.1 a la cual se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, cuyo contenido substancial es el siguiente: “DECLARACIONES I.- Declara “EL VENDEDOR”: ... B) Ser legítimo propietario del inmueble ubicado en la ELIMINADO desde la fecha 04 de Junio de 1991, tener empadronado el inmueble materia del presente contrato con

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clave catastral ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias son las siguientes; AL NOROESTE.- ELIMINADO AL SURESTE.- ELIMINADO AL SUROESTE.- 7 ELIMINADO AL NOROESTE.- ELIMINADO . c) Que es su voluntad vender a “LA COMPRADORA” el inmueble mencionado y descrito en el inciso anterior, el cual en lo sucesivo se le denominara el INMUEBLE. II.- Declara la “EL COMPRADOR”... B) Manifestando ser su voluntad comprar el INMUEBLE referido en la declaración I, inciso B. III.- AMBAS PARTES DECLARAN.- Que es su libre voluntad celebrar el presente contrato, mismo que se sujetan al tenor de las siguientes: CLAUSULAS PRIMERO.- En este acto “EL VENDEDOR” vende el INMUEBLE señalado, en los términos establecidos en las cláusulas siguientes a “LA COMPRADORA”, haciendo entrega de la posesión material y jurídica del inmueble material del presente contrato y comprometiéndose a firmar las escrituras ante Notario Público a favor de “LA COMPRADORA”, haciendo los tramites correspondientes a costa del “EL VENDEDOR”. SEGUNDA.- Por su parte LA COMPRADORA compra AL VENDEDOR al referido INMUEBLE, manifestando que conoce el mismo de forma física. TERCERA.- AMBAS PARTES acuerdan fijar como precio del INMUEBLE materia del presente contrato la cantidad de $ ELIMINADO ), cantidad que es cubierta de contado y en efectivo a la firma del presente contrato. CUARTA.- AMBAS PARTES manifiestan que el presente contrato sirve como constancia de recibo de la cantidad pactada en la clausula (sic) anterior. QUINTA.- AMBAS PARTES manifiestan que en la celebración del presente contrato no existe dolo, error, lesión, mala fe, coacción, o existencia alguna de vicio en el consentimiento que en este acto otorgan, por tal motivo renuncian en este acto a ejecutar cualquier acción de nulidad que pudiera invalidarlo. Leído que fue el presente instrumento y enteradas las partes del contenido y alcance de todas y cada una de las cláusulas anteriores, lo ratifican para todos los efectos legales. SAN LUIS POTOTSI (SIC) S.L.P. A 15 DE JULIO DE 2001”.- Por lo tanto se encuentra plenamente acreditada la existencia de un contrato de

compraventa, celebrado el quince de julio de dos mil uno, entre ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como compradora, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO siendo las medidas y colindancias siguientes: AL NOROESTE.- ELIMINADO AL SURESTE.- ELIMINADO AL SUROESTE.- ELIMINADO AL NOROESTE.- ELIMINADO Acordando como precio ELIMINADO y comprometiéndose el vendedor a firmar las escrituras ante Notario Público a favor de la compradora. Siendo oportuno puntualizar que, tal contrato privado de compraventa refiere haber sido celebrado el quince de julio de dos mil uno, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado, como en el caso nos ocupa, es aquella que se tiene a partir del día en que se actualizan alguna de las siguientes circunstancias: 1) Que tal instrumento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad; 2) Desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, 3) O a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Y de no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende con relación a terceros, carece de certeza la realización de los actos que constan en tales documentos y no surten efectos contra éstos; por lo tanto la fecha a que se refiere el contrato de compraventa que nos ocupa únicamente surte efectos entre quienes lo celebraron, adquiriendo certeza contra terceros, en cuanto a su celebración a partir de que se exhibió en este Juzgado, es decir, el quince de noviembre de dos mil doce. Al efecto resulta de puntual aplicación la tesis de la Época: Décima Época, visible bajo el número de registro: 160232. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.C.155 C (9a.). Pag. 1128. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1128 y que a la letra dice: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU FALTA DE OBJECIÓN NO LES OTORGA FECHA CIERTA. Si se tiene en cuenta que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que

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se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; ello trae consigo que su falta de objeción, sólo implique que dicho documento surte efectos entre quienes lo celebraron”.- En cuanto al segundo elemento de la acción, resulta que de acuerdo con la cláusula tercera y cuarta, el precio convenido fue $ ELIMINADO liquidándose dicha cantidad a la firma de tal instrumento, con lo que se justifica que la parte vendedora, ahora demandada el quince de julio de dos mil uno, recibió el pago TOTAL del precio pactado sobre el bien inmueble materia del presente juicio, y que fue pactado en el contrato de compraventa, quedando con el mismo, plenamente acreditado el segundo elemento de la acción en estudio.- Finalmente, el tercer elemento de la acción, consistente en el hecho de que el vendedor, no hayan otorgado el título de propiedad correspondiente, se encuentra justificado, con la concatenación de los siguientes medios de convicción en primer lugar, atendiendo a la conducta procesal asumida por el demandado, toda vez que al haberse seguido el presente juicio en su rebeldía, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, dentro de los cuales se refiere que el demandado no ha otorgado la correspondiente escritura, en segundo lugar con la prueba testimonial, toda vez que en los hechos declarados los conocen por sí mismos y dentro de los cuales se refiere que el demandado no ha cumplido con la obligación de otorgar las escrituras a favor de la actora y finalmente con la declaración de confeso del demandado al no haber comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, lo anterior con fundamento en los artículos 264, 400 y 403 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, justificó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escrituras, y el demandado no compareció a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.- Por tanto, y con relación a la prestación reclamada en el inciso a) del escrito inicial de demanda, se condena a ELIMINADO al otorgamiento de la escritura de la propiedad ante Notario Público, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NOROESTE.- ELIMINADO ; AL SURESTE.- ELIMINADO ; AL SUROESTE.- ELIMINADO

; y AL NOROESTE.- ELIMINADO ; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil; siendo oportuno precisar que si bien en tal inciso del escrito inicial como primer colindancia precisa “AL NORESTE”, no menos lo es que el contrato base de la acción adolece de tal colindancias, por lo que debe prevalecer la colindancias establecida en el citado contrato, al ser el documento que consagra el acuerdo de voluntades de ambas partes en cuanto al objeto materia de la compraventa, además de no haberse aportado a juicio ningún medio de convicción que justificara que la colindancia correcta era la mencionada en el escrito inicial.- SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, son a cargo del demandado el pago de dicho concepto, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 de la ley en cita, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora, justificó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escrituras, y el demandado no compareció a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.- TERCERO.- En consecuencia, se condena al demandado al otorgamiento de las escrituras, a favor de la parte actora, ante Notario Público, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NOROESTE.- ELIMINADO ; AL SURESTE.- ELIMINADO ; AL SUROESTE.- ELIMINADO y AL NOROESTE.- ELIMINADO ; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil.- CUARTO.- Son a cargo del demandado, el pago de costas ocasionadas con motivo del presente juicio. -

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QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.- SEXTO.- Con fundamento en los artículos 77,78, 79, 80, 82, fracciones VI XIII XVII, 86 Y 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil trece, se hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se procederá a la depuración del expediente en que se actúa, salvo los documentos a que se refiere el artículo 81 del reglamento invocado. Razón por la cual deberán acudir a este juzgado a solicitar la devolución de los documentos que hayan exhibido dentro del término de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indique. SEPTIMO.- Notifíquese Personalmente.- Así, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy fe. L´JRJM/L´AAM

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Número de Expediente: 1489/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., a 29 veintinueve de enero de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia dentro del expediente ELIMINADO, relativos al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el ELIMINADO, a través de su apoderado Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El ELIMINADO, por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO, compareció ante este juzgado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y que constituye el documento base de la acción; por el pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, que equivale al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a ELIMINADO, como suerte principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios sobre saldos insolutos hasta la obtención del pago total reclamado; y por el pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio.- En ELIMINADO del mismo mes y año, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de tres días produjera su contestación, si para ello tuviera excepciones que hacer valer, apercibida legalmente de que en caso de no dar contestación a esta, se le tendría por presuntamente confesa de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.- El ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, se efectúo el emplazamiento ordenado, y al respecto el demandado fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, de tal forma que a solicitud de la parte actora, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, además que en este mismo proveído se citó para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, en virtud del sometimiento expreso de las partes, lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 151 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO: La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles. Y en lo que respecta a la parte demandada ELIMINADO no ocurrió al presente juicio, con lo que originó que se siguiera en su rebeldía. CUARTO: El ELIMINADO por conducto de su apoderado, demanda de ELIMINADO: a).- La declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y que constituye el documento base de la acción; b).- El pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, que equivale al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a ELIMINADO, como suerte principal; c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a razón del ELIMINADO anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado; d).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del ELIMINADO anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado; y, e).- El pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio. Para ello señaló básicamente como hechos de su demanda los siguientes: ELIMINADOPRIMERO.- F, con fecha ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, mi representada otorgó a la parte demanda (sic) el crédito numero ELIMINADO de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO en al (sic) Delegación de ELIMINADO, en esta ciudad,F crédito que se otorgó por la cantidad de ELIMINADO veces el salio mínimo vigente en el distrito federal a la fecha de celebración del presente contrato,F SEGUNDO.-F, el demandado se obligó a

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reintegrar al ELIMINADO, el monto del crédito otorgadoF TERCERO.- en la cláusula vigésima primera del contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, mi poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un añoF Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a mi representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclamo, pues la parte demandada, dejó de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas los meses de ELIMINADO del año ELIMINADO, los meses de ELIMINADO del año ELIMINADO, los meses de ELIMINADO del año ELIMINADO, los meses de ELIMINADO del año ELIMINADO, los meses de ELIMINADO del año ELIMINADO, los meses de ELIMINADO del año ELIMINADO, no teniendo pago alguno correspondiente al año ELIMINADO. CUARTO.-F En la cláusula tercera, se pactó que el crédito otorgado por mi mandante, causaría un interés ordinario del ELIMINADO anual,F Así mismo en la cláusula décima del contrato de crédito, se pactó que con independencia de la rescisión, mi representada, exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del ELIMINADO anual,F QUINTO.-F Es preciso señalar que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido ene l (sic) domicilio materia de la presente demanda, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus obligaciones, razón por la cual ocurro ante su señoríaF”. A efecto de acreditar lo anterior, anexó a su demanda como pruebas de su parte: a).- Documental pública, visible a fojas 53 a la 61, consistente en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, que se celebró el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, entre el ELIMINADO como acreedor y ELIMINADO como deudor, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad; y, b).- Documental privada, consistente en la certificación de adeudos expedido el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, por la subgerente de área jurídica del ELIMINADO, respecto del crédito que obra en sus archivos a favor del aquí demandado, en la que se hace constar la forma en que esta

se ha conducido en el cumplimiento de sus obligaciones pactadas al ELIMINADO de ELIMINADO del mismo año. Además que la parte actora también ofreció pruebas confesional con cargo a su demandado, informe primero y segundo y testimonial, respecto a las que se establece que no fueron concluidas durante el procedimiento, por causas imputables a la propia parte oferente. QUINTO: En lo que se refiere a la parte demandada ELIMINADO, no obstante que fue emplazado a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que le correspondía con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía; en tal virtud, se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le son atribuibles de la misma, tal y como lo dispone el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil. SEXTO: El artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, contempla el trámite del juicio hipotecario, cuando se tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. De lo que se colige, que no se contempla el vencimiento anticipado del plazo pactado para el pago del crédito, y que es en el caso la prestación que reclama la parte actora, en el inciso a).-, de su escrito inicial de demanda. Sin embargo atendiendo a los hechos de demanda, se advierte que la institución accionante también determina con claridad que la prestación que se exige de su demandado lo es el pago del crédito que la hipoteca garantiza, siendo la causa de su petición el incumplimiento en la forma y términos pactados por parte de éste a las obligaciones a su cargo, a partir del mes de ELIMINADO de ELIMINADO, por lo que con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimientos Civiles, al encontrarse determinada con claridad la clase de prestación que se exige de la parte demandada y la causa de la acción, la acción hipotecaria es procedente, para el efecto de proceder al análisis de la prestación consistente en el PAGO que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada a partir del referido mes de ELIMINADO de ELIMINADO; sirviendo al respecto de poyo a lo anterior, el criterio que sostiene el Tercer Tribual Colegiado del Sexto Circuito visible bajo el número de registro 226.579, de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Segunda Parte-

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1, Julio a Diciembre de 1989, página: 38, que a la letra dice: “ACCION. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE DENOMINE EQUIVOCADAMENTE, SI SE DETERMINO LA CLASE DE PRESTACION QUE SE EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE LA ACCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando se denomine de manera equivocada la acción ejercitada por el actor, si del escrito relativo se determinó con claridad la prestación exigida a los demandados y el título o causa de su acción, ello no constituye impedimento legal para el juzgador, para estimar acreditada la acción intentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; en consecuencia, se considera que fue legal que la responsable estimara probada la acción intentada por el actor que con base en los hechos que refirió en su demanda, las prestaciones que reclamó de su demandado y el título que anexó a la misma, independientemente de la denominación que le dio a la acción que ejercitó.” Una vez precisado lo anterior, y en atención al contenido del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, resulta que los elementos de la acción que se encuentra obligada a demostrar la parte actora de acuerdo con lo previsto por el dispositivo 273 del ordenamiento legal en cita, son: a).- Que el crédito conste en escritura pública o escritura privada; b).- Que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y, c).- Que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados. A fin de justificar el primer elemento de la acción, la parte actora ELIMINADO, anexó a su escrito inicial de demanda, la documental pública a que se hace referencia en primer término en la última parte del considerando cuarto que consiste en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, que se celebró el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, entre el ELIMINADO como acreedor y ELIMINADO como deudor, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, donde se advierte que efectivamente en la fecha que se cita, fue voluntad de ambas partes litigantes celebrar ese contrato, obligándose en la forma y términos pactados en las cláusulas que forman parte de ese instrumento, de los que se lee en su conjunto, que el crédito otorgado fue por ELIMINADO

veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal ; Que en este se estableció que el plazo para el pago de este crédito sería de ELIMINADO años, contados a partir del día siguiente en que el patrón haya recibido el aviso de retención respectivo; Que el saldo de capital causará intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa de interés anual fija de ELIMINADO mensual; y que en caso de que el trabajador no realice íntegramente algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a éste, en adición a los intereses ordinarios, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual de ELIMINADO aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que se causara mientras dure la mora; además que el ELIMINADO podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de declaración judicial previa, el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito. Documental, que por disposición expresa del artículo 323 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, constituye un documento público, que adquiere pleno valor en juicio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del mismo ordenamiento legal, siendo por tanto apta para acreditar la existencia del contrato de crédito que dio origen a este procedimiento, y que constituye en el presente caso el primero de los elementos de la acción que nos ocupa. El segundo elemento, consistente en que el citado instrumento se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se justifica con el documento antes valorado, por advertirse en su última foja que se inscribió en el Registro Público bajo el folio real ELIMINADO de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, por lo que se tiene al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, por acreditado este segundo extremo en autos. Y por lo que se refiere al tercer elemento de la acción, que consiste en que el crédito cuyo pago se reclama, sea además de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados, se tiene que este también fue justificado por la parte demandante por las siguientes razones: De la documental pública que la parte actora anexó a su escrito inicial para el efecto

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de acreditar la celebración del contrato de apertura de crédito que nos ocupa, se aprecia la voluntad de ambas partes en cuanto a establecer que el plazo del contrato sería de ELIMINADO años, así como también que la parte acreditante podría dar por rescindido, sin necesidad de declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito otorgado si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito. Siendo el caso, que en lo conducente, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que la causa de su comparecencia la constituye la falta de pago en que incurrió su demandado a dicho acuerdo de voluntades en la forma y términos pactados, a partir del mes de ELIMINADO de ELIMINADO, es decir que la exigibilidad del crédito deriva del incumplimiento del ahora demandado, en cuanto al pago de las amortizaciones mensuales en la forma y términos convenidos en el contrato base de la acción. Incumplimiento que a su vez se acredita con la confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, presunción que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 264 último párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo que en este orden de ideas, se estima acreditado el tercero de los elementos que nos ocupan. Tanto más, que atento a lo ordenado por los artículos 273 y 274 del ordenamiento legal en consulta, la parte demandada tiene a su cargo la obligación de demostrar el cumplimiento de su obligación en el pago de las amortizaciones establecidas, y si no aportó prueba alguna al respecto, es innegable que la parte actora acreditó con el contrato base de la acción ya valorado la existencia de la obligación de su demandado al pago que le demanda y por ende su derecho para comparecer a este juicio a efecto de exigirle las prestaciones que reclama ante el incumplimiento que cita, siendo así, que al corresponderle a la parte demandada en este punto la carga de la prueba y no a la parte actora, porque para ésta se trata de hechos negativos, los cuales no existe la obligación de demostrar en juicio, tal como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible bajo el número de registro 363294, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXXIII, página: 329, bajo el rubro: "HECHOS NEGATIVOS, PRUEBA DE LOS.”, se concluye, que al no haberse desahogado por la parte demandada prueba

alguna que justifique su cumplimiento a las obligaciones que se le reclaman, en el caso se encuentra acreditado el tercero de los elementos de la acción que nos ocupa. SÉPTIMO: En consecuencia, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su apoderado, justificó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. Sin embargo, y en lo que hace a los ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, que el actor reclama a través del inciso b).-, del escrito inicial de demanda por concepto de suerte principal, y su equivalente en pesos moneda nacional se advierte, que en la especie no es dable condenar a la parte demandada a su pago, toda vez que como se ha hecho notar durante el desarrollo de la presente sentencia en el documento base de la acción se hace constar que el crédito que le fue otorgado a la ahora demandada fue por ELIMINADO veces el salario mínimo mensual, y no por los ELIMINADO que aquí se reclaman, de lo que deviene entonces la imposibilidad del suscrito para condenar a la parte demandada al pago de una cantidad superior a cuyo pago se obligó por concepto de capital a través del contrato que nos ocupa. No se opone a lo anterior, que la parte actora a fin de justificar el saldo que reclama, haya anexado a los autos la documental privada consistente en la certificación de adeudos que expide la subgerente de área jurídica del ELIMINADO, respecto del crédito que obra en sus archivos a favor del demandado, pues atendiendo a los términos de su expedición se precisa que tal documento carece de valor probatorio en autos por lo siguiente: Atento a la literalidad del certificado de adeudos que se menciona, se aprecia que su emisora cita: “EL PRESENTE DOCUMENTO LO FIRMA EL (LA) LICENCIADA ELIMINADO, SUBGERENTE DE AREA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN REGIONAL SAN LUÍS POTOSÍ DEL ELIMINADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 23 FRACCIÓN I DE LA ELIMINADO, 1°, 3°, FRACCIÓN VI, 4°, FRACCIÓN XVIII Y 19, DEL ELIMINADO EN MATERIA DE FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL ELIMINADODEELIMINADODEELIMINADO, DISPOSICIONES QUE LE FACULTAN PARA CERTIFICAR QUE TODOS LOS DATOS QUE SE IDENTIFICAN EN ESTE

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CERTIFICADO DE ADEUDOS, COINCIDEN FIELMENTE CON LOS REGISTROS QUE OBRAN EN EL ELIMINADO, DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE A LA FECHA DE EMISIÓN DE ESTE DOCUMENTO, EL DEUDOR ELIMINADO ELIMINADO MANTIENE UN ADEUDO CON EL INFONAVIT, DERIVADO DEL CRÉDITO ELIMINADO QUE LE FUE OTORGADO, EL CUAL SE INTEGRA DE LA SIGUIENTE MATERIA F” Pero es el caso que atendiendo a los preceptos legales que invoca, se desprende que ninguno la faculta para expedir el certificado de adeudos que nos ocupa. Pues al efecto el artículo 23 fracción I de la ELIMINADO dispone las atribuciones y facultades de su Director General, entre las que se encuentra: el representar legalmente al ELIMINADO con todas las facultades que corresponden a los mandatarios, delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje así como otorgar y revocar poderes generales o especiales, el ejercer las facultades que correspondan al ELIMINADO, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esa Ley, haciendo el señalamiento que estas facultades también podrán ejercerse por el demás personal que expresamente se indique en el ELIMINADO, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo. Y en lo que corresponde a los artículos 1º, 3º, fracción VI, 4º, fracción XVIII Y 19º, del ELIMINADO, en materia de facultades como Organismo Fiscal Autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, se aprecia que estos disponen: “ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las facultades y competencia de los órganos y personal del Instituto, conforme a los artículos 23 y 30 de la Ley, así como precisar las unidades administrativas facultadas para llevar a cabo la representación legal y defensa jurídica del Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, ante las autoridades competentes.” “ARTÍCULO 3o. El Instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la Ley y el Código, para: F VI. Expedir certificaciones de los documentos y expedientes para su remisión a las autoridades correspondientes;F” “ARTÍCULO 4o. El personal del Instituto cuyas facultades se determinan en el presente Reglamento son los siguientes:F XVIII. El Subgerente de Área Jurídica en las Delegaciones

Regionales.”; y, “ARTÍCULO 19. Los Subgerentes de Área Jurídica en las Delegaciones Regionales ejercerán dentro de la circunscripción territorial de que se trate, la facultad contenida en la fracción VI, del artículo 3o. de este Reglamento”. Disposiciones de las que puede verse, que ninguna contempla que la Subgerente de área jurídica de las Delegaciones Regionales, se encuentre facultada para emitir certificados de adeudos. Y no se contrapone, que el artículo 3º en comento, establezca en su fracción VI, que el ELIMINADO es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la Ley y el Código, para expedir certificaciones de los documentos y expedientes para su remisión a las autoridades correspondientes, puesto que una cosa es expedir certificación de los documentos y expedientes que se precisan y otra muy distinta, lo es el expedir la certificación de los adeudos que derivan de los créditos relacionados con ellos. De tal forma, que no es dable darle valor probatorio a la “certificación de adeudos” que nos ocupa, al no ser expedida por persona facultada para ello por la sociedad demandante. En razón de lo anterior, se absuelve al demandado del pago de los ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, y su equivalente en pesos moneda nacional que se le reclaman a través del inciso b).-, del escrito inicial de demanda; y por concepto de suerte principal, se le condena únicamente al pago del ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, previa su regulación en ejecución de sentencia. Así mismo, se le condena al pago de los intereses ordinarios que se le reclaman y que atendiendo a las propias manifestaciones del accionante dejaron de pagarse a partir del mes de ELIMINADO de ELIMINADO, intereses que deberán generarse hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual, previa su regulación en ejecución de sentencia. De igual forma, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a partir de que incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago, y que según el dicho del actor lo es a partir del mes de ELIMINADO de ELIMINADO, los que se generarán hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual, previa su regulación en ejecución de sentencia OCTAVO: Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por causa del presente

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juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 78 fracción III, 81 y 83 del Código en consulta, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente negocio, y la vía hipotecaria en que se tramitó fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora por conducto de su apoderado, justificó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. TERCERO: Por las razones expuestas en el considerando séptimo, se absuelve a la parte demandada de la cantidad que se le reclama en el inciso b).-, del escrito de demanda, como suerte principal, más no así del concepto que ampara, por lo que se le condena por este al pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, previa su regulación en ejecución de sentencia. CUARTO: Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios que se le reclaman y que atendiendo a las propias manifestaciones del accionante dejaron de pagarse a partir del mes de ELIMINADO de ELIMINADO, intereses que deberán generarse hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual, previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a partir de que incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago, y que según el dicho del actor lo es a partir del mes de ELIMINADO de ELIMINADO, los que se generarán hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual, previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO: Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Notifíquese Personalmente

A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe el Licenciado Olivia Salas Sánchez.- Doy Fe. COTEJO:

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Número de Expediente: 837/1998 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: EJECUTIVO MERCANTIL Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 22 de Octubre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, la vía Ejecutiva Mercantil fue procedente y las partes justificaron su personalidad. SEGUNDO.- En estudio oficioso del emplazamiento realizado en el presente juicio y por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución, se deja sin efecto el emplazamiento realizado por edictos a los demandados xxx.- TERCERO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase. Así, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado Angel Gonzalo Santiago Hernandez.- Doy fe.

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Número de Expediente: 1120/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a dos de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1120/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración el Licenciado ELIMINADOen contra de ELIMINADO, en su carácter de aval de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El C. Licenciado ELIMINADOen su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, en su carácter de suscriptor y a ELIMINADO, en carácter de Aval: El pago de $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del cuatro por ciento (4%) mensual. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. El once de julio de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos (foja 19) que el veintitrés de noviembre de la citada anualidad, se emplazo a juicio y corrió traslado con las copias simples de ley a ELIMINADO. El ocho de febrero del año en curso, se acuso rebelde a la demandada decretándose dentro del mismo proveído el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el veintidós de marzo del año dos mil trece, se abrió en autos el

término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el doce de abril de dos mil trece, a solicitud del actor, se citó para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad del actor quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057, 1061 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y en lo que concierne a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: El actor por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO:ELIMINADO El pago de $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del cuatro por ciento (4%) mensual. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- La documental que se acompaña como fundatoria de la acción que se deduce, fue suscrita por la parte demandada en la fecha que se aprecia en el texto de la misma, con motivo de la compra de mobiliario que hizo a la empresa endosante, estableciéndose la suerte principal adeudada, el número de abonos quincenales sucesivos a pagar a mi endosante, el importe a cubrir por cada uno de ellos, y el compromiso de pagar el total de tales abonos, el interés moratorio convenido, así como que ante la falta de pago de tres

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abonos la empresa beneficiaria podrá dar por vencido anticipadamente el pago y exigir el saldo insoluto y cargar los intereses moratorios generados, sin que por ello se prorrogue el plazo. 2.- Es el caso que la parte demandada, según los registros de la empresa endosante, no ha efectuado el pago de los abonos quincenales a que se comprometió, pese a que en diversas ocasiones se ha intentado obtener su satisfacción, pero en forma sistemática se ha negado a cubrir su adeudo, por lo que habiéndose agotado la vía conciliatoria, y encontrándose actualizada la causal de vencimiento anticipado por haber dejado de cubrir más de tres abonos, conforme se convino en la documental anexa, me veo precisado a hacer uso de este medio para obtener el pago de la documental fundatoria y sus accesoriosF” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, en su carácter aval de ELIMINADO, por $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.); mediante veintiséis abonos quincenales sucesivos de $310.00 (TRESCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), a partir del diecisiete de junio de dos mil ocho; el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el dos de junio de dos mil ocho; y finalmente, la firma de la demandada como aval del documento; además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del cuatro por ciento (4%) mensual, además que a la falta de tres de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada,

al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el demandado no ha realizado pago alguno de los abonos quincenales a que se comprometió y toda vez que del documento base de la acción se desprende que el primer pago debió haber sido el diecisiete de junio de dos mil ocho, lo cual no sucedió, se concluye entonces que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del diecisiete de junio de dos mil ocho, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.

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SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, al pago de $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.

SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 1779/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 07 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a siete de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1779/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración el Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADOen su carácter de Aval de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El C. Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, en su carácter de suscriptor y a ELIMINADO, en carácter de Aval: El pago de $18,080.00 (DIECIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 5/36 del trece de enero de dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. El siete de noviembre de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer.

Consta a fojas 13 que el veintisiete de noviembre de la citada anualidad, se emplazo a juicio y corrió traslado con las copias simples de ley a ELIMINADO. El diecisiete de enero del año en curso, se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en el presente juicio en contra de ELIMINADO, por lo que el presente juicio se siguió únicamente en contra de ELIMINADO. El treinta de enero del año dos mil trece a solicitud de la promovente se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, decretándose dentro del mismo proveído el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el seis de marzo de dos mil trece, se abrió en autos el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el veintitres de abril de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057, 1061 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y en lo que concierne a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La demandante por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO El pago de $18,080.00

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(DIECIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 5/36 del trece de enero de dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- Con fecha 13 de agoasto del año 2011, el SR. ELIMINADO, suscribió a favor de mi endosante ELIMINADO por la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de mi endosante un documento de los denominados pagares por la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de $584.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), cada uno, mas los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 13 de Septiembre del año 2011, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagare, pactándose un interés ordinario del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 2.50% mensual mas el impuesto al valor agregado de todos los intereses, avalando este titulo de crédito la SRA. ELIMINADO. 2.- Es decir el SR. ELIMINADO, o en su defecto su aval se obligaron a liquidar el titulo de crédito señalado en el punto anterior de la siguiente formaF 3.- Sin embargo, a la fecha ni el subscriptor ni su aval han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber efectuado un ultimo abono a cuenta de intereses vencidos el día 14 de julio del 2012, por la cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos

vencidos hasta la parcialidad 5/36, dejando un saldo deudor de capital a esta fecha por la cantidad de $18,080.00 (DIECIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), es decir han incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 5/36 y al requerírseles de pago, solo han argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada mas los intereses ordinarios y moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del titulo de crédito al encontrase vencidos al día de hoy mas de 2 de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el SR. ELIMINADO, Director General de ELIMINADO...” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, en su carácter aval de ELIMINADO, por $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.); mediante treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $584.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), a partir del trece de septiembre de dos mil once; el lugar de pago, siendo esta ciudad o en cualquier otra; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el trece de agosto de dos mil once; y finalmente, la firma de la demandada como aval del documento; además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del dos

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punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el I. V. A., de todos los intereses, además que a la falta de dos o mas de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- Ahora bien ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $18,080.00 (DIECIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el ultimo pago realizado fue el catorce de julio de dos mil doce y que con dicho pago se cubrió la parcialidad correspondiente al trece de enero de dos mil doce, se concluye entonces que la

demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del trece de febrero de dos mil doce, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del catorce de febrero de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, más I.V.A. a partir del catorce de febrero de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente

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juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: El actor probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado, al pago de $18,080.00 (DIECIOCHO MIL OCHENTA PESOS PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual más I.V.A., a partir del catorce de febrero de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual más I.V.A., a partir del catorce de febrero de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 145/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 26 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 145/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO: ELIMINADO, compareció el treinta y uno de enero del dos mil trece, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, el pago de $1’620,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses moratorios al 5% mensual desde que se constituyó en mora hasta la total liquidación de la deuda y las costas y gastos que se originen en este juicio. El treinta y uno de enero del dos mil trece, se radicó el presente juicio y se ordenó realizar la diligencia de emplazamiento al demandado. Lo que ocurrió el dieciocho de febrero del dos mil trece. Finalmente, a instancia de la parte actora se citó para sentencia el dieciséis de abril del dos mil trece. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO: La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada, atento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del cuerpo de leyes en cita, y en lo que hace al demandado no ocurrió a juicio, con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. CUARTO: ELIMINADO, demanda a ELIMINADO, el pago de $1’620,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses moratorios al 5% mensual desde que se constituyó en mora hasta la total liquidación

de la deuda y las costas y gastos que se originen en este juicio. Para ello señaló en síntesis como hechos de su demanda: 1º. Que el seis de septiembre del dos mil doce, celebró con ELIMINADO un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en donde asegura le concedió un préstamo de $1’620,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); 2º. Refirió el actor, que su demandado se obligó al pago de esta cantidad en un término que no excedería del siete de enero del dos mil trece, y dijo que ELIMINADO también se obligó en ese acto jurídico a que en caso de no cubrir la cantidad que se le prestó en el término pactado, cubriría un interés moratorio por cada mes del calendario hasta su total liquidación al 5% cinco por ciento mensual sobre el importe total adeudado. 3º. Finalmente señaló el demandante, que ELIMINADO no ha cumplido con el pago de la cantidad que le reclama e insistió que ante ello se ve en la necesidad de demandarle en este juicio los conceptos que detalla en su escrito inicial. Y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el actor anexó a su demanda como documento fundatorio de su acción el Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria celebrado entre ELIMINADO como mutuante, yELIMINADOcomo mutuatario y garante hipotecario. Ahora bien, de dicha documental se advierte a través de sus cláusulas primera, segunda y tercera, que ELIMINADOle concedió a ELIMINADO un préstamo por $1’620,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); que éste último recibió tal suma con la obligación de restituirla ya sea mediante pagos o amortizaciones mensuales, o bien, mediante un pago total que no excedería del siete de enero del dos mil trece, a través de depósitos a la cuenta ELIMINADO que la mutuante tiene abierta con ELIMINADO, y que así también fue voluntad de ambas partes establecer, que en caso de que ELIMINADO no liquidara puntualmente la suma adeudada en la fecha establecida cubriría a la mutuante a partir del vencimiento de dicho plazo, un interés moratorio por cada mes del calendario en que se incurriera en mora hasta su total liquidación, conforme a la tasa de interés que resulte de calcular el 5% cinco por ciento mensual sobre el importe total adeudado. Además que también se observa de este instrumento que el crédito que contiene fue inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y de

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Comercio de esta Ciudad en el folio real ELIMINADO el doce de septiembre del dos mil doce. Documental, que en términos del artículo 323 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado constituye un documento público, que adquiere pleno valor en juicio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del mismo ordenamiento legal, y que se tiene en autos por plenamente reconocida al no haber sido desacreditada en momento alguno por la parte demandada. Justificando así, de manera fehaciente, que ambas partes adquirieron derechos y obligaciones. Así mismo, el actor ofreció confesional con cargo a su demandado, que no fue desahogada por causas imputables al propio oferente. QUINTO: En lo que hace a la parte demandada, no compareció a juicio, siguiéndose el procedimiento en su rebeldía; en tal virtud se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le son atribuibles de la misma, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEXTO: En tal virtud y toda vez que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye, que la parte actora probó los extremos de la acción hipotecaria a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que consisten en que el crédito que dio origen a este procedimiento consta en escritura pública, que así mismo, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y que además, este es exigible en los términos pactados por ambas partes litigantes, al haber incurrido ELIMINADOen el incumplimiento a su obligación de pago establecida para el siete de enero del dos mil trece. Por tanto, es fundado condenar a ELIMINADOal pago de $1’620,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. Y así también se le condena a ELIMINADOl pago de los intereses moratorios generados a razón del 5% cinco por ciento mensual, a partir de que incurrió en el incumplimiento de su obligación y que en términos de la cláusula segunda del contrato fundatorio lo fue el ocho de enero del dos mil trece, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Por otro lado y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que

siempre será condenado en costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, se condena a ELIMINADO, al pago de las costas originadas por causa del presente juicio. OCTAVO: Finalmente, en términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Diario de la Federación el jueves veintiuno de febrero del dos mil trece, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio y la vía es procedente. SEGUNDO: La parte actora probó su acción hipotecaria, y en lo que hace al demandado no ocurrió a juicio con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. TERCERO: Se condena al demandadoELIMINADOal pago de $1’620,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. CUARTO: Se condena al demandadoELIMINADOl pago de los intereses moratorios generados a razón del 5% cinco por ciento mensual, a partir de que incurrió en el incumplimiento de su obligación y que en términos de la cláusula segunda del contrato fundatorio lo fue el ocho de enero del dos mil trece, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO: Una vez que cause estado la presente sentencia, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en

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el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. OCTAVO: Notifíquese Personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado JOSÉ REFUGIO JIMÉNEZ MEDINA, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe.

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Número de Expediente: 1206/2007 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 11 de Junio de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 13 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 78 fracción III, 81 y 83 del Código en consulta, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente negocio, la vía hipotecaria en que se tramitó fue la correcta y las partes comparecieron con personalidad.SEGUNDO: La parte actora por conducto de su apoderado, probó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas.TERCERO: Por las razones expuestas en el considerando octavo, se absuelve a la parte demandada de la cantidad que se le reclama en el inciso b), del escrito de demanda, como suerte principal, más no así del concepto que ampara, por lo que se le condena únicamente al pago de 135.5075 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, previa su regulación en ejecución de sentencia.CUARTO Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia por concepto de intereses ordinarios generados a partir del otorgamiento del crédito y hasta la total solución del adeudo a razón del 6% anual, que es la tasa media entre la que se acordó entre ambas partes que fluctuará entre el 4% y el 8% anual.QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte, previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual, sobre las amortizaciones adeudadas que corresponden a los meses de enero, mayo y junio del año dos mil uno; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil dos; febrero, abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil tres; del primero al sexto bimestre del año dos mil cuatro; del primero al sexto bimestre del año dos mil cinco; primero, segundo, cuarto, quinto y sexto bimestre del año dos mil seis; y, los meses de enero y febrero del año dos mil siete, así como al pago de los intereses moratorios que se sigan hasta la total solución del adeudo a razón del 9% anual, previa su regulación en ejecución de sentencia.SEXTO: Se condena a la demandada a la aplicación integra en favor de la sociedad actora respecto de las

cantidades cubiertas mas las que llegase a cubrir, a título de pago por uso de la vivienda. SÉPTIMO: Por las razones expuestas en el considerando octavo, se absuelve a la parte demandada de las prestaciones que se le reclaman a través de los incisos f).- y g).- del escrito de demanda, consistentes en que se haga efectiva la garantía hipotecaria y el pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al inmueble motivo del crédito otorgado. OCTAVO: Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio.NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.DÉCIMO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy Fe. Número de Expediente: 800/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 21 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P. a veintiocuno de junio de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 800/2012, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADOpor conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADOen contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- La parte actora ELIMINADOpor conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el dieciocho de mayo de dos mil doce, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO El pago de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

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El pago de los intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual desde que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo. Y por el pago de las costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El veintidós de mayo de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que en el término de ley compareciera ante esta autoridad hacer valer lo que a sus intereses conviniera. El veinticinco de mayo de la citada anualidad se notifico a la parte actora la admisión de su demanda, en el domicilio que para tal efecto señala en su escrito inicial de demanda. Consta en autos (fojas 24) que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, de ELIMINADOtuvo lugar el cinco de marzo de dos mil trece. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora se tuvo al demandado por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, así mismo se decreto en el presente juicio el término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término.- Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil trece, se ordeno pasar a la etapa de alegatos por el término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, el diecisiete de junio de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a la parte demandada ELIMINADO, no compareció a juicio lo que origino que se siguiera en su rebeldía. TERCERO.- Previo al estudio de la acción ejercitada, se estima pertinente proceder al análisis de la caducidad de la instancia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1076 del Código de Comercio, la figura jurídica de la Caducidad operara de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y; b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En esa tesitura tenemos que del análisis de las constancias de autos, se desprende que entre la notificación del auto de radicación a la parte actora el veinticinco de mayo de dos mil doce, misma que se encuentra agregada en autos a foja 10, y la cual surtió sus efectos de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1075 del Código de Comercio al día siguiente, es decir, el veintiocho del mismo mes y año, a la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, realizada al demandado el cinco de marzo de dos mil trece se actualizan las hipótesis para la procedencia de la caducidad de la instancia, al haber transcurrido en forma excesiva el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes; y si bien es cierto que a fojas 12; 13; 16; 17; 18; 18 vuelta y 21, de los presentes autos se encuentran razones actuariales por medio de las cuales se hace del conocimiento de este juzgado las diversas razones por las cuales no es posible emplazar al demandado, esto no implica la interrupción del termino para decretar la caducidad por lo que una vez consumada la caducidad de la instancia, debe tenerse por existente, aunque no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola.- Al respecto resulta de puntual aplicación la tesis promulgada por la Primera Sala correspondiente a la Novena Época, con número de Registro: 171533. Consultada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Y que a la letra dice: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO

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REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. El artículo 1,076 del Código de Comercio establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de las partes para impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de emplazar al demandado constituye una razón a través de la cual dicho funcionario judicial informa al juez que no puede llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del artículo 1,077 del citado Código, sólo son tales los decretos de trámite, los autos provisionales, definitivos o preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas; además, la referida constancia tampoco puede considerarse como una promoción de las partes. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia levantada por el notificador del juzgado referente a la imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia. Lo anterior no obstante que entre la fecha que surtió efectos la notificación del auto de radicación al actor el veintiocho de mayo de dos mil doce y la diligencia de emplazamiento realizada a ELIMINADOel cinco de marzo de dos mil trece, se hayan dictado diversos proveídos de once de julio y quince de noviembre ambos de dos mil doce, y si bien es cierto, el primero de los mencionados se tiene al actor por proporcionando diverso domicilio del demandado, lo cierto es que aun así, a la fecha del emplazamiento realizado opera la figura de la caducidad de la instancia, toda vez que se vuelven a dar los 120 días hábiles sin promoción alguna que tuviera por objeto la continuación del procedimiento hacia su conclusión, mas aun que el domicilio en que se emplazo al demandado resulta ser el proporcionado en el escrito inicial de demanda, y en lo que respecta al proveído de

quince de noviembre de dos mil doce el mismo por su propia naturaleza no da impulso al procedimiento hacia su conclusión. En ese orden de ideas se concluye que del veintiocho de mayo de dos mil doce al cinco de marzo de dos mil trece, fecha en que tuvo verificativo el emplazamiento al demandado ya había operado la caducidad en el presente juicio al haber transcurrido 170 días hábiles. En consecuencia, y con fundamento en el dispositivo 1076 fracción I del Código de Comercio, en estudio de oficio de la caducidad de la instancia, resulta que ésta ha operado al haber transcurrido con exceso el término de 120 días hábiles, sin alguna promoción, que tuviera por objeto la manifestación de las partes de continuar la marcha normal del juicio por sus etapas pendientes al mediar entre la notificación al actor del auto inicial al cinco de marzo de dos mil trece 281 días naturales y 170 días hábiles; por lo que se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, ante lo cual resulta innecesario proceder al estudio del fondo del negocio; quedando a disposición de la parte actora, en la Secretaria de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia en autos. No impide lo anterior el hecho de que no haya sido decretada la caducidad al momento de actualizarse y que el procedimiento haya continuado, en virtud de que debe de ser invocada en cualquier etapa del procedimiento en que sea detectada no convalidando así las actuaciones posteriores a su actualización, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, correspondiente a la Octava Época, con numero de registro 206206, visible en el Semanario Judicial de la Federación que a la letra reza: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PROMOCIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO EN QUE OPERO. No es obstáculo para la procedencia de la caducidad, la circunstancia de que la parte recurrente haya presentado una promoción solicitando se dictara sentencia, si ello ocurrió con posterioridad al lapso durante el cual operó la caducidad de la instancia, razón por la que no interrumpe el término que ya había transcurrido.”

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Así mismo se levanta el embargo trabado en la diligencia de cinco de marzo de dos mil trece, respecto del inmueble ubicado en la Calle 7 siete número 413 del Fraccionamiento Industrial Aviación en la parte proporcional que le corresponde al demandado del cincuenta por ciento (50%) y el cual se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción 6228 Tomo 133 “G” de Escrituras Publicas bis, bajo el número de Folio 182508; por lo que gírese atento oficio a la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio para que levante el embargo en mención y deje sin efectos la anotación realizada el siete de mayo de dos mil trece mediante la Boleta J13035, Clave de Consulta: 156828. CUARTO.- Sin que haya lugar a condenar al pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio, toda vez que como se advierte del presente juicio, el mismo se siguió en rebeldía de la parte demandada, por lo cual se concluye que la demandada no erogó gasto alguno de representación, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO., correspondiente a la Novena Época, con numero de Registro: 182836, visible en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO SI EL JUICIO SE SIGUIÓ EN REBELDÍA Y LA PARTE ACTORA OBTUVO FALLO DESFAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 128 del Código Procesal Civil de Coahuila dispone que los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y aquellas que la ley no reconoce, mientras que las costas son los honorarios que deben cubrirse a los abogados que hayan brindado asistencia jurídica, siempre y cuando acrediten poseer título registrado en el Tribunal Superior de Justicia y cuenten con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o bien, cuando la parte interesada se defienda por sí misma y sea profesional del derecho. Ahora bien, en el caso de que la parte demandada no comparezca a juicio, se siga el procedimiento en rebeldía y la parte actora obtenga fallo desfavorable, es claro que aquélla no causó gastos ni honorarios, pues jamás realizó erogaciones legítimas y necesarias, ni liquidó

o generó honorarios con motivo de la sustanciación del proceso, razón por la cual no debe condenarse al pago de gastos y costas.”. QUINTO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- En estudio de oficio de la caducidad de la instancia, resulta que la misma ha operado.- SEGUNDO.- En consecuencia, se declara la extinción de la instancia, más no de la acción, quedando ineficaces las actuaciones del juicio, en virtud de que las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. TERCERO.- Queda a disposición de la parte actora, en la Secretaria de este Juzgado el documento base de su acción, mismo que le puede ser entregado en días hábiles y en un horario de las ocho a las doce horas con treinta minutos, previa identificación y constancia en autos. CUARTO.- se levanta el embargo trabado en la diligencia de cinco de marzo de dos mil trece, respecto del inmueble ubicado en la Calle 7 siete número 413 del Fraccionamiento Industrial Aviación en la parte proporcional que le corresponde al demandado del cincuenta por ciento (50%) y el cual se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción 6228 Tomo 133 “G” de Escrituras Publicas bis, bajo el número de Folio 182508; por lo que gírese atento oficio a la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio para que levante el embargo en mención y deje sin efectos la anotación realizada el siete de mayo de dos mil trece mediante la Boleta J13035, Clave de Consulta: 156828. QUINTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto, no ha lugar a condenar a la parte actora al pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio. SEXTO.- Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren

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en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. SEPTIMO.- Notifíquese Personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- DOY FE.- L´JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 673/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: pago de pesos Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P. a veintinueve de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 673/2012, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADOen su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADOen contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADOen su carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el veintisiete de abril de dos mil doce, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO: El pago de $4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago del interés global a razón del setenta y uno punto veintitrés por ciento (71.23%) anual, que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta su total terminación. El pago de los intereses moratorios a razón de uno punto cinco (1.5) veces la tasa de interés ordinaria mensual sobre la suerte principal, así como los que se sigan generando hasta la total liquidación del presente adeudo. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El dos de mayo de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; consta en autos (fojas 11) que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, de ELIMINADOtuvo lugar el ocho de mayo de dos mil doce. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil doce, a solicitud de la parte actora se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía.

El cuatro de marzo de dos mil trece se decreto el término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término.- Por auto de tres de mayo de dos mil trece, se ordeno pasar a la etapa de alegatos por el término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, el quince de mayo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, en cuanto a la parte demandada ELIMINADO, no compareció a juicio lo que origino que el presente juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO: El pago de $4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago del interés global a razón del setenta y uno punto veintitrés por ciento (71.23%) anual, que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta su total terminación. El pago de los intereses moratorios a razón de uno punto cinco (1.5) veces la tasa de interés ordinaria mensual sobre la suerte principal, así como los que se sigan generando hasta la total liquidación del presente adeudo. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- La demandada, con fecha 20 de Marzo de 2009 ELIMINADOsuscribió a favor de mí endosante, un título de crédito de los denominados Pagarés, por la cantidad de

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$4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). Con vencimiento al 20 de Marzo de 2014 tal y como consta en el documento base de la acción, así como también se obligó el demandado al aceptar que “El acreditado, por el presente pagare, extiende el plazo de presentación del mismo hasta el 20 de Marzo de 2014, en la inteligencia de que la extensión de dicho plazo no deberá entenderse como impedimento para el tenedor de este PAGARE de presentarlo para su pago con anterioridad a dicha fecha. 2.- Es el caso, que la demandada no ha realizado ningún abono a capital desde el día 20 DE MARZO DE 2009 quedando un saldo insoluto ha pagar por la cantidad de $4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) que se menciona en el punto numero uno del capitulo de prestaciones de esta demanda, haciendo de su conocimiento, que a la fecha, se reclama el total del saldo insoluto del documento base de la acción intentada y, que la demandada se obligo a pagar, incumpliendo con las formas de pago que fueron establecidas desde un inicio antes de ser otorgado dicho credito, cantidad que se adeuda por concepto de capital del crédito otorgado, como tambien le solicito, que al momento de emitir su sentencia se condene a mi demandada a pagar el interes global del 71.23% anual que solicité en el capitulo de prestaciones a partir de la fecha mencionada, así como el pago de un interés moratorio del 1.5 veces la tasa de interés ordinario mensual como se desprende de la literalidad contenida dentro del titulo de crédito mercantil materia del presente juicio, su fecha de vencimiento es 20 de Marzo de 2014. 3.- A la fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro, por lo cual es procedente la presente vía y acción intentadas, demandando a la C. ELIMINADOla ejecución de todas y cada una de las prestaciones que se le reclam. 4.- Como se acredita y desprende del citado Título de Crédito, este me fue ENDOSADO EN PROPIEDAD por parte de la titular del derecho del referido documento fundatorioF” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADOpor ELIMINADO, por $4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), y al calce la firma de la demandada, siendo este documento en

base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); mediante abonos parciales y sucesivos pagaderos los días dos y diecisiete de cada mes, el lugar de pago, siendo en sus oficinas en esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta ciudad de San Luís Potosí, S. L. P. el veinte de marzo de dos mil nueve; y finalmente, la firma de la demandada como suscriptora del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés global a razón de una taza de setenta y uno punto veintitres por ciento (71.23%) anual, y en caso de mora, causaría un interés moratorio calculado a razón de uno punto cinco (1.5) veces la tasa de interes ordinario mensual, sobre abono no cubierto, además que a la falta de pago oportuno de cualquier abono convenido la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto es apta para justificar el pago del adeudo que reclama a su favor toda vez que en su reverso contiene el endoso en propiedad que realizo el titular de dicho pagare y que reúne los requisitos que menciona el articulo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de los demandados a efectuar el pago que aquí se le reclama.

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QUINTO.- En lo que se refiere a ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudó haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO, no se opusó a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $4,461.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses globales a razón del setenta y uno punto veintitres por ciento (71.23%) anual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del setenta y uno punto veintitres por ciento (71.23%) anual, en el entendido de que al manifestar el propio demandante en el punto señalado con el número 2 del capitulo de hechos de su escrito incial de demanda, literalmente, que la demandada no ha realizado ningún abono a capital desde la suscripcion del citado documento, es decir, desde el veinte de marzo de dos mil nueve, por lo que atendiento a la literalidad del citado documento que establece que los pagos se realizarían los dias dos y diecisiete de cada mes, es por lo cual se concluye que el primer pago de que debío de realizar la demandada corresponde al dos de abril de dos mil nueve, razón por la cual, se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago a partir del dos de abril de dos mil nueve, por lo tanto se condena a la demandada al pago de los intereses que se les reclaman a partir del tres de abril de dos mil nueve, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso III).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón de uno punto cinco (1.5)

veces la tasa de interes ordinaria mensual, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses moratorios, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón de uno punto cinco (1.5) veces la tasa de interes ordinaria mensual sobre el capital reclamado, a partir del tres de abril de dosmil nueve, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la demandada, no dió contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, al pago de $4,461.00 (CUATRO

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MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman a razón del setenta y uno punto veintitres por ciento (71.23%) anual, a partir del tres de abril de dosmil nueve y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón de uno punto cinco (1.5) veces la tasa de interes ordinaria mensual, a partir del tres de abril de dos mil nueve y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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Número de Expediente: 1371/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUÍS POTOSÍ, S. L. P., a 3 tres de junio de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos que conforman el expediente ELIMINADO, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO en su carácter de deudora principal y de ELIMINADO en su carácter de aval; y, ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO: El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció ante el juzgado sexto del ramo civil mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil once, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO en su carácter de deudora principal y a ELIMINADO en su carácter de aval por el pago de ELIMINADO, por concepto de suerte principal y demás prestaciones que precisa en su demanda.- En la misma fecha, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a las demandadas, lo que sucedió el diecinueve de abril y treinta de mayo del citado año, contestando ambas la demanda oportunamente.- Por auto de doce de agosto ELIMINADO de la aludida anualidad, se decretó el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, transcurrido el mismo y una vez que este juzgado se avoco al conocimiento del negocio se decretó en el presente juicio un término de dos días comunes para que las partes formularan los alegatos que a su derecho correspondiera.- Finalmente, mediante proveído de diez de abril de dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita.

TERCERO: La personalidad de las partes quedó plenamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los imperativos 1056 y 1061 del Código de Comercio, toda vez que la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, acreditando lo anterior con los propios pagarés base de la acción, en los que consta el endoso en procuración que realizo a su favor el titular de los documentos fundatorios, el cual reúne los requisitos exigidos por el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Por lo que respecta a las demandadas ELIMINADO y ELIMINADO comparecieron a juicio por sus propios derechos. CUARTO: ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO en su carácter de deudora principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, por las siguientes prestaciones: 1.- El pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal; 2.- El pago de ELIMINADO, ELIMINADO, del pagare de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y la cantidad de ELIMINADO, del pagare de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y correspondientes a los intereses moratorios que se han generado desde el ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO ambos del ELIMINADO, respectivamente de los documentos fundatorios de mi acción en que incurrió en mora, así como el pago de los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto; y, 3.- El pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello señaló como hechos de su demanda lo siguiente: ELIMINADO1.- Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, la C. ELIMINADO y/o ELIMINADO, en su carácter de deudora principal y ELIMINADO y/o ELIMINADO, en su carácter de aval, suscribieron respectivamente dos títulos de crédito de los denominados por la ley como “PAGARES” a favor de mi endosante C. ELIMINADO, dichos pagares fueron suscritos cada uno de ellos por la cantidad de ELIMINADO estipulándose como fecha de vencimiento de cada uno respectivamente los días ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO

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del ELIMINADO. 2.- Se estableció en los pagarés que se señalan en el punto anterior, que dichos documentos causarían un interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual en caso de que se incurriera en mora en el cumplimiento de la obligación de pago que contrajeron mis demandadas, con la suscripción de los documentos fundatorios de la acción, interés (sic) moratorios que comenzaron a correr a partir respectivamente de los días (sic) desde el día ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO. Resultando procedente el pago por concepto de intereses moratorios, pues en términos del artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios parta (sic) ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, y de acuerdo con lo dispuesto por la misma ley en cita, en el pagaré las partes podrán pactar el tipo de interés moratorio, que convenga, sin que dicho numeral establezca un límite y tampoco señale un parámetro para estimar en que porcentaje los intereses moratorios; empero, el solo hecho de no estipular en el documento respectivo algún límite para la fijación del tipo de interés moratorio que debe pagarse, no basta para considerar que los intereses pactados en el pagaré sean legales por excesivos, F 3.- Llegada la fecha de vencimiento estipulada en el pagare suscrito a favor de mi endosante, no fue posible obtener su pago, lo anterior, no obstante los múltiples requerimientos que para tales efectos se han hecho de forma personal, por el suscrito, así como terceras personas. 4.- Por lo anteriormente señalado y en virtud de que mis demandadas se han negado a cumplir con la obligación de pago que contrajeron con la firma de él pagare que acompañe a esta demanda, es el motivo por el cual por medio de este conducto promuevo en la vía ejecutiva mercantil formal demanda en contra de las personas ya citadas con anterioridad, reclamándoles el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que se mencionan en el preámbulo de este escrito,F ”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como fundatorios de su acción, documentales privadas consistentes en dos títulos de crédito de los denominados pagarés, debidamente suscritos a favor de ELIMINADO por ELIMINADO como deudora pr

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Número de Expediente: 1661/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 26 de Junio de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a veintinueve de mayo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1661/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve ELIMINADO, por conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADOen contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: La parte actora ELIMINADO, por conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el quince de octubre de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO: El pago de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de los intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) mensual. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. El dieciseis de octubre de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos que el dieciocho de enero de dos mil trece, se emplazo a juicio a ELIMINADO, según se aprecia a fojas 12 de los presentes autos, y al efecto, la demandada fué omisa en dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que el procedimiento se siguió por sus etapas correspondientes. El cuatro de marzo de dos mil trece a petición de la parte actora se tuvo a ELIMINADOpor perdido el derecho que pudó haber ejercitado en tiempo acusándole la correspondiente rebeldía, decretándose dentro del mismo proveido el termino de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora

para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el dos de mayo de dos mil trece, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el veintidós de mayo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la actora quedo plenamente acreditada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1056; 1057 y 1061 del Código de Comercio y 35 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dió contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO: El pago de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de los intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) mensual. El pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “F1.- Con motivo de las operaciones comerciales celebradas entre la C. ELIMINADOy la C. ELIMINADO esta última suscribió un documento de los denominados pagarés a favor de mi endosante, con fecha de suscripción del 20 de abril del 2011 y con fecha de vencimiento del día 20 de mayo del año 2011 tal y como se indica en el documento fundatorio de mi acción.

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2.- Una vez llegada la fecha de vencimiento del pagare, el mismo fue presentado a mi ahora demandada para su pago, situcación que fue infructuosa y hasta la fecha no siendo posible su liquidación por la vía amistosa, por lo que en mi carácter de Endosatario en Procuración para el cobro del mismo, me veo en la necesidad de instaurar la presente demanda, ya que en varias ocaciones por vía extrajudicial se ha tratado de lograr su liquidación, siendo infructuosa esta gestión, motivo por el cual me presento ante esta H. autoridad a ejercitar la Acción correspondiente con la presente demandaF” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), Y al calce la firma de la demandada, siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.); la fecha de su vencimiento y que lo fue el veinte de mayo de dos mil once, el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el veinte de abril de dos mil once; y finalmente, la firma de la demandada como suscriptora del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del cinco por ciento (10%) mensual pagadero en esta ciudad junto con elprincipal. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto es apta para justificar el pago del adeudo que reclama a su favor.

Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fué omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se les tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudó haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a ELIMINADO, no se opusó a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del cinco por ciento (5%) mensual, en el entendido de que al manifestar la parte actora que la demandada se obligo a pagar el documento base de la accion el veinite de mayo de dos mil once y por asi corroborarse con el documento base de la acción se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del veinte de mayo de dos mil once fecha establecida como la de vencimiento del documento base de la acción, por lo tanto se condena a los demandados al pago de los intereses que se les reclaman a partir del veintiuno de mayo de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue

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condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá al embargo y aseguramiento de bienes suficientes de su propiedad que garanticen lo sentenciado. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a los demandados, no dirón contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman a razón del cinco por ciento (5%) mensual, a partir del veintiuno de mayo de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora.

SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp