Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

23
ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO Resumen elaborado por Michael, Espinoza Coila Versión en desarrollo. 1. Génesis y evolución: Posterior al Código Civil francés de 1 804, la doctrina francesa enunció la Teoría del Acto Jurídico, que abarca a la convención (bilateralidad: contrato) y toda la gama de relaciones jurídicas que podría originarse en la voluntad privada, una sola sin la concurrencia de la otra. Fuente voluntaria de relaciones jurídicas, que podían ser objeto de regulación, modificación o extinción. Juristas alemanes del siglo XIX, que formaron el movimiento pandectista, buscarón un concepto único, que abarca lo bilateral y lo unilateral, surgiendo la conceptuación del negocio jurídico como una declaración o manifestación de voluntad encaminada a una finalidad práctica, que no contraviniendolo, pudiera recibir el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico. La T. acto jurídico fue incorporada al Código Civil de 1 936 y del fue receptada por el C. Civil de 1 984, con el nomen iuris de acto jurídico no obstante que la doctrina, bajo el influjo del Código Civil alemán, ya venía difundiendo el concepto de negocio jurídico, atendiendo a esto, corresponde referirse al acto jurídico. El concepto de cato jurídico fue tomado de la obra de Vélez Sarfield y del Código brasileño de 1916. La teoría del Acto Jurídico, como la del Negocio Jurídico, pretende explicar el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones jurídicas y en su regulación, modificación o extinción (...) pues el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia conceptual. La ubicación de la Teoría del Acto jurídico corresponde, pues, al Derecho Privado y, la de su plasmación legislativa a la codificación civil. El acto jurídico es fuente de relaciones jurídicas dentro de las cuales los derechos subjetivos y, por ende, los deberes jurídicos y las obligaciones se imbrincan y sin que esas relaciones jurídicas deban ser necesariamente de carácter obligacional o patrimonial. La irradiación de la teoría del acto jurídico trasciende, pues, a todo el Derecho Civil y, en general, al Derecho Privado, habiendo llegado hasta el Derecho Público. Por ello, puede afirmarse, sin hipérbole, que no hay texto normativo de relaciones jurídicas que no esté insuflado de la Teoría del Acto Jurídico. 2. Concepción Social del Negocio Jurídico como paradigma de los actos de autonomía privada 2.1. Necesidad de abandonar la concepción clásica francesa del acto jurídico y alemana del negocio jurídico Noción clásica del acto jurídico (concepción francesa) C.C. PERUANO de 1 936 Y 1 984 Noción clásica del negocio jurídico (concepción pandectista) C.C. ALEMAN - Es toda manifestación o declaración de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (art. 140 del C.C.) - Todos somos completamente libres, iguales y con conocimiento perfecto de las normas jurídicas. - Distingue: - Hechos jurídicos voluntarios lícitos con “manifestación voluntad” (acto - Es toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos buscados por el declarante justamente como efectos jurídicos. Distingue: - Negocio jurídico: Comportamientos del hombre, en su vida de relación con los demás, que producen efectos o consecuencias jurídicas, en correspondencia con el “propósito

Transcript of Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

Page 1: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICOResumen elaborado por Michael, Espinoza Coila

Versión en desarrollo.1. Génesis y evolución:Posterior al Código Civil francés de 1 804, la doctrina francesa enunció la Teoría del Acto Jurídico, que abarca a la convención (bilateralidad: contrato) y toda la gama de relaciones jurídicas que podría originarse en la voluntad privada, una sola sin la concurrencia de la otra.Fuente voluntaria de relaciones jurídicas, que podían ser objeto de regulación, modificación o extinción.Juristas alemanes del siglo XIX, que formaron el movimiento pandectista, buscarón un concepto único, que abarca lo bilateral y lo unilateral, surgiendo la conceptuación del negocio jurídico como una declaración o manifestación de voluntad encaminada a una finalidad práctica, que no contraviniendolo, pudiera recibir el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico.La T. acto jurídico fue incorporada al Código Civil de 1 936 y del fue receptada por el C. Civil de 1 984, con el nomen iuris de acto jurídico no obstante que la doctrina, bajo el influjo del Código Civil alemán, ya venía difundiendo el concepto de negocio jurídico, atendiendo a esto, corresponde referirse al acto jurídico.El concepto de cato jurídico fue tomado de la obra de Vélez Sarfield y del Código brasileño de 1916.La teoría del Acto Jurídico, como la del Negocio Jurídico, pretende explicar el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones jurídicas y en su regulación, modificación o extinción (...) pues el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia conceptual.

La ubicación de la Teoría del Acto jurídico corresponde, pues, al Derecho Privado y, la de su plasmación legislativa a la codificación civil.

El acto jurídico es fuente de relaciones jurídicas dentro de las cuales los derechos subjetivos y, por ende, los deberes jurídicos y las obligaciones se imbrincan y sin que esas relaciones jurídicas deban ser necesariamente de carácter obligacional o patrimonial.

La irradiación de la teoría del acto jurídico trasciende, pues, a todo el Derecho Civil y, en general, al Derecho Privado, habiendo llegado hasta el Derecho Público. Por ello, puede afirmarse, sin hipérbole, que no hay texto normativo de relaciones jurídicas que no esté insuflado de la Teoría del Acto Jurídico.

2. Concepción Social del Negocio Jurídico como paradigma de los actos de autonomía privada

2.1. Necesidad de abandonar la concepción clásica francesa del acto jurídico y alemana del negocio jurídico

Noción clásica del acto jurídico (concepción francesa)

C.C. PERUANO de 1 936 Y 1 984

Noción clásica del negocio jurídico (concepción pandectista)

C.C. ALEMAN

- Es toda manifestación o declaración de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (art. 140 del C.C.)- Todos somos completamente libres, iguales y con conocimiento perfecto de las normas jurídicas.- Distingue:

- Hechos jurídicos voluntarios lícitos con “manifestación voluntad” (acto

- Es toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos buscados por el declarante justamente como efectos jurídicos.Distingue:

- Negocio jurídico: Comportamientos del hombre, en su vida de relación con los demás, que producen efectos o consecuencias jurídicas, en correspondencia con el “propósito

Page 2: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

jurídico): Comportamientos del hombre en su vida de relación con los demás, que producen efectos o consecuencias jurídicas sobre la base de la necesaria identificación del mismo con las declaraciones de voluntad destinadas a producir consecuencias amparadas por el Derecho.- Hechos jurídicos voluntarios lícitos “sin manifestación de voluntad”: Comportamientos o conductas del individuo que producen también efectos jurídicos, pero atribuidos directamente por el ordenamiento jurídico, sin tomar en cuenta en lo más mínimo el deseo o voluntad de producir efectos jurídicos.

Premisas:1. Todos los sujetos de derecho son completamente libres dentro del marco de un determinado ordenamiento jurídico que verifica su licitud (capacidad y valor legal a las aspiraciones).2. Los sujetos al celebrar los actos jurídicos tienen la intención de producir efectos jurídicos lo que supone el conocimiento legal y los efectos jurídicos.

Por tanto:- No son actos jurídicos los comportamientos o conductas que no tienen declaración de voluntad, son simples hechos jurídicos voluntarios lícitos. - No son actos jurídicos los hechos humanos involuntarios y actos sin voluntad.

jurídico” que los determinara, apareciendo la voluntad dirigida al efecto jurídico.- Acto jurídico en sentido estricto: Todos los demás comportamientos o conductas que producían efectos legales, pero ya no deseados como tales por los declarantes, sino atribuidos o impuestos directa y exclusivamente por el ordenamiento jurídico a la simple declaración de voluntad, a la simple realización del comportamiento voluntario sin importar lo querido o no por el sujeto.

Compromisos sociales, hechos intrascendentes, simples actuaciones, conductas indiferentes, pactos de caballeros, simples actos sociales: Diversidad de conductas o actuaciones del hombre en su vida de interrelación social que no son productores de efectos jurídicos.

Las dos teorías, han utilizado diferentes terminologías pero coincidiendo íntimamente en sus nociones.El problema fundamental se presenta respecto de los comportamientos que sí producen efectos jurídicos, dividiéndose en dos grupos atendiendo a si el efecto jurídico es otorgado o no en concordancia con lo deseado o perseguido por el o los sujetos que han declarado su voluntad.Las ideas antes expuestas de ambas concepciones han sido abandonadas en su totalidad por la mayoría de juristas de todos los sistemas jurídicos por tres razones:1. En todo hecho jurídico voluntario, sea lícito o no, siempre hay de por medio un comportamiento voluntario del hombre (manifestación de voluntad), de forma tal que es un elemento común en ambas teorías clásicas, por ello la única diferencia entre ambas es la existencia del propósito jurídico en los negocios jurídicos.

Page 3: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

2. Con la definición del acto jurídico francés y del negocio jurídico alemán como simples declaraciones de voluntad, se deja de lado el rol valorativo que cumple el sistema jurídico respecto de la conducta de los individuos, destacándose únicamente la conducta del sujeto, como si esté fuera el centro del ordenamiento jurídico, el mismo no tendría otra función que recoger siempre lo deseado o querido por el sujeto,sin ninguna valoración social o jurídica, como un poder ilimitado y absoluto, únicamente restringido por el límite natural de la ilicitud o juridicidad.3. Es falso que los sujetos al celebrar actos y negocios jurídicos busquen siempre y en todos los casos la producción de efectos jurídicos, por el contrario todo acto del hombre esta orientado fundamentalmente a la consecución de efectos meramente prácticos con el conocimiento que estos están amparados por el sistema jurídico.

El abandono de las concepciones clásicas fue consecuencia el posterior desarrollo, cambio y evolución de la versión clásica del concepto de negocio jurídico.

Etapas de la evolución:Primera: Desde el instante que se concibió como un supuesto de hecho (rol valorativo del derecho en las diferentes conductas) conformado por una o más declaraciones de voluntad y ya no como una simple declaración de voluntad. Es el ordenamiento jurídico el que decide, en concordancia con el criterio de valoración social, cuándo un acto del hombre debe ser considerado negocio jurídico y cuándo no, en íntima vinculación con las valoraciones sociales y culturales existentes. La causa era la finalidad o la función jurídica del negocio,el fundamento de la voluntad tenía que estar siempre dirigida a la obtención de efectos jurídicos.Segunda: la declaración o manifestación de la voluntad, se identifica como un elemento fundamental del mismo, en conjunto con la causa o finalidad, entendida como la función socialmente razonable que cumplen los negocios en la vida de relación social, que los convierte justamente en merecedores de la tutela legal y por ende su calificación como negocios jurídicos En este sentido la autonomía privada supone la valoración y el reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico y que los negocios jurídicos sólo son tal, o sólo pueden ser negocios jurídicos las declaraciones de la voluntad de los particulares tendientes a la obtención de fines o funciones consideradas relevantes.Tercera: Corrientes preceptivas que plantearon un noción social (supuesto legal con un precepto social), definiendo al negocio jurídico como una autoregulación de intereses privados dirigida a la satisfacción de necesidades e intereses de los sujetos, en una determinada sociedad, considerados dignos de tutela por un ordenamiento jurídico en particular, a tenor de lo establecido por el conjunto de los valores sociales. De esta manera se vincula la teoría del negocio jurídico con la realidad social, entendiendo el negocio como una figura legal de contenido y valor social, debidamente recibido por el derecho cuando es socialmente considerado digno de tutela.

2.2. Las diferentes concepciones sobre el negocio jurídico como paradigma de los actos de autonomía privada

2.2.1.La concepción clásica del acto jurídico como declaración de voluntad realizada con el propósito de alcanzar un efecto jurídico.

Cuestionamiento y críticaActo Jurídico

1. Definición: - Toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.- Voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir

Page 4: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

relaciones jurídicas.- No es acto jurídico toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas son precisamente lícitas.- La concepción parte desde el:

>Hecho jurídico> Voluntariedad: conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de efecto o consecuencia jurídica (Taboda). Aspecto activo y dinámico de la vida humana, independiente del discernimiento y de la intención del sujeto (Vidal). Los hechos humanos son necesariamente voluntarios, en razón de la voluntariedad.

>hechos voluntarios (conducta voluntaria)>hechos jurídicos voluntarios lícitos:

> hechos jurídicos voluntarios lícitos con una o más declaraciones de voluntad (clase 6): Acto jurídico, donde el efecto jurídico es querido por el agente o las partes.> hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad (clase 5): Simples hechos jurídicos voluntarios lícitos, donde el efecto jurídico no es querido por el agente.

>hechos voluntarios ilícitos: Son aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria. Le corresponde a la doctrina de la responsabilidad civil, estudiar las conductas que contravienen las normas jurídicas y distinguir la responsabilidad contractual (relación jurídica entre las partes) y extracontractual (deber genérico de no causar daño a otro).

>hechos involuntarios (fenómeno a acontecimiento)>Hechos irrelevantes jurídicamente

-El efecto jurídico es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad (hecho voluntario lícito con declaración de voluntad).- La declaración de la voluntad como elemento fundamental del acto jurídico.- Trata derechos indisponibles.- Trata actos no patrimoniales.

2. Critica:- La declaración de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el de manifestación de voluntad, por cuanto existe diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos.- Respecto a los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad y con declaración de voluntad, León Barandiarán, quien desarrolla el concepto de negocio jurídico respetando la denominación francesa de acto jurídico; en su opinión, la distinción debe basarse en la existencia o no de la declaración de voluntad, según su razonamiento, el efecto jurídico es querido en ambos casos, con o sin declaración de voluntad.- La concepción del acto jurídico, olvida y no toma en cuenta las siguientes aspectos de la noción de la autonomía privada1:

- De aceptar que el acto jurídico es toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, realizada por el sujeto con el fin de alcanzar los mismos, estaríamos

1 Larenz, define la autonomía privada como la posibilidad de los particulares respaldada por el ordenamiento jurídico para regular sus mutuas relaciones.

Page 5: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

aceptando que son los particulares los que deciden cuándo una determinada conducta voluntaria es o no un acto jurídico.- La teoría del acto jurídico desconoce la función valorativa del ordenamiento jurídico, que es el único llamado a decidir cuándo una conducta debe ser o no productora de efectos jurídicos.- Afirmar que los particulares buscan la producción de efectos jurídicos al celebrar actos jurídicos, supondría que sólo los especialistas en derecho podrían celebrar actos jurídicos.- La distinción entre actos jurídicos y simples hechos jurídicos en la intención de los particulares, de desear o no la obtención de efectos jurídicos es absurdo e inaceptable, pues supone, que una declaración de voluntad determinada en un caso pueda valer como acto jurídico y en otro caso como un simple hecho voluntario lícito, dependiendo si el autor de la declaración ha buscado o no la obtención de un efecto jurídico. Así por ejemplo la apropiación podría ser indistintamente un acto o un simple hecho jurídico voluntario lícito, lo mismo sucedería con un contrato de compraventa.- La concepción tradicional, deja de lado el aspecto funcional del acto jurídico, haciendo del mismo una simple declaración de voluntad, lo cual es inaceptable ya que la autonomía privada no es un poder otorgado a los partes para la obtención de cualquier finalidad o función, sino para aquéllas que, de acuerdo a la concepción socio-jurídica, merezcan la protección del ordenamiento jurídico y del aparato coactivo del Estado.- La teoría del acto jurídico, al considerar la declaración de la voluntad como elemento fundamental, deja de lado el estudio de la causa como requisito fundamental del negocio jurídico y del contrato. Esto ha traído como consecuencia el que se considere a la causa un aspecto complicado, misterioso y engimatico, originando el prejuicio del acto y del negocio jurídico como disciplinas abstractas y complicadas, desvinculadas de la realidad social.- La concepción tradicional, ha traído como consecuencia el estudio del acto y negocio jurídico desde desde la óptica voluntarista o declaracionista, dejando de lado la causa y el significado social y funcional del negocio jurídico- Para está concepción, el único limite a la autonomía privada debe ser el de licitud, sin interesar el mérito social de la función del acto jurídico, en concordancia con los principios del ordenamiento jurídico.- Predominio de posturas declaracionistas, en la creencia falsa de que la voluntad es el factor

Page 6: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

fundamental.- El contrato, es entendido como un acuerdo de voluntades.

Negocio Jurídico1. Definición:

- Supuesto de hecho conformado por una o más declaraciones de voluntad y otros elementos.- El supuesto de hecho, toma en cuenta la función organizadora del derecho que califica y valora los actos del sujeto que producen consecuencias jurídicas.- La declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio.- Los particulares al celebrar negocios jurídicos buscan la realización de intereses o efectos prácticos, que en tanto valorados por el ordenamiento jurídico se convierten en efectos jurídicos.- Denomina actos jurídicos en sentido estricto a los simples hechos jurídicos voluntarios lícitos.- El propósito práctico de los declarantes, juega un rol fundamental en la elaboración y en el entendimiento del concepto del negocio jurídico, por que la valoración de aquel dependerá justamente la atribución de los efectos jurídicos (efectos negociales), es decir en ultima instancia es la norma jurídica la que atribuye efectos jurídicos valorando la intención práctica de los particulares.- Las declaraciones de la voluntad de los particulares son tendientes a la obtención de fines o funciones consideradas relevantes por los principios en los que se inspiren determinados ordenamientos jurídicos en determinados contextos históricos sociales (función socialmente razonable).- El negocio jurídico es la disciplina básica para poder tener concepción más perfecta y completa del derecho civil en general.- Entiende al acto jurídico como la manifestación más importante de la autonomía privada consistente en una autoregulación de intereses privados en vista de una función considerada socialmente razonable, y como tal valorada y reconocida por el ordenamiento jurídico.- Entiende al contrato como autoregulación de intereses establecido por las concordes declaraciones de voluntad de las partes contratantes, sin interesar la coincidencia o no de sus voluntades internas a los efectos de la formación del consentimiento.- Trata derechos disponibles.- Trata actos patrimoniales.

2.2.2. Las diferentes orientaciones en la doctrina del negocio jurídico: Desarrollo y evolución del concepto de negocio jurídico

Concepción Clásica– El negocio jurídico, es lo que calificaron los franceses como acto jurídico, pues los dos sistemas teóricos llegan al mismo concepto en forma distinta y utilizando terminologías distintas, por ello para Stolfi y en general toda la concepción

Page 7: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

tradicional y clásica sobre el negocio y el acto jurídico, se caracteriza a ambos como declaraciones o manifestaciones de la voluntad dirigidas a la producción de efectos jurídicos, por cuanto se entiende que los efectos jurídicos derivados de un negocio jurídico tienen por causa inmediata la voluntad de los sujetos (ex voluntate); en consecuencia, según el dogma de la autonomía de la voluntad2, esta es la causa del efecto jurídico, y el ordenamiento jurídico a través de la norma jurídica el que se limita a reconocerlos. Se trata de dos conceptos y dos denominaciones distintas, elaboradas en diferentes sistemas jurídicos y doctrinarios, con el mismo propósito de explicar los distintos actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, cuando las mismas han sido deseadas por los particulares.

Negocio Jurídico como supuesto de hecho, fattispecie o tatbestandEl negocio jurídico es un supuesto de hecho complejo del cual uno de sus aspectos fundamentales es una o más declaraciones de voluntad dirigidas a la obtención de ciertos efectos protegidos por el Derecho.

Supuesto de hecho: Conjunto de aquellos requisitos que el ordenamiento jurídico reconoce como fundamento de una consecuencia jurídica.El elemento principal de los supuestos de hecho son los hechos jurídicos, estos son hechos que tienen importancia o eficacia jurídica, o aquel que, por sí (simple) o junto con otros (complejo), determina un efecto jurídico.Trabucchi, nos dice que modernamente encontramos presupuestos abstractos y concretos, dependiendo el hecho abstracto o especifico que produzcan modificación jurídica.Declaraciones de voluntad: Según Enneccerus, son las exteriorizaciones de la voluntad del particular dirigidas a un efecto jurídico.

Para Taboda, las declaraciones de voluntad son, pues, actos negociales, ya que, por sí solas o junto con otros requisitos, forman el supuesto de hecho de un negocio jurídico, lo que supone la existencia previa de una norma jurídica que atribuye a la realización de dicho supuesto de hecho la producción de determinados efectos jurídicos, que son los que la propia norma jurídica ha previsto también en abstracto como consecuencia de la realización de la fattispecie o tatbestand. En ese sentido, el efecto jurídico nace como consecuencia de la realización del supuesto de hecho de un negocio jurídico, respecto del cual la declaración de voluntad es uno de sus requisitos o elementos, por ello se debe entender que el derecho le atribuye a la voluntad la virtud de engendrar efectos jurídicos en la medida, que se trate de una declaración de voluntad contenida o prevista en un supuesto de hecho. De esta manera, se configura el supuesto de hecho negocial, que a decir de Taboada, es el conjunto de requisitos tenidos en cuenta por el ordenamiento jurídico, entre los cuales figura una o más declaraciones de voluntad, para la producción de efectos jurídicos.Así tenemos, a la declaración de voluntad como uno de los elementos diferenciadores del supuesto de hecho negocial, del supuesto de hecho de los demás hechos jurídicos. Esto a originado que se estudie a profundidad la declaración de voluntad, descuidando el significado social del negocio relativo a la causa.En conclusión, en esta concepción, el negocio jurídico, es un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto querido.Sin embargo, dentro de esta concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho, donde además de la declaración de voluntad, requiere otros aspectos,

2 La autonomía de la voluntad es una autoregulación y específicamente una regulación directa, concreta, individual, de determinados intereses propios, por obra de los mismos interesados.

Page 8: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

elementos o requisitos del supuesto de hecho; se plantea el problema respecto de uno de los aspectos adicionales, el relativo a la dirección de la voluntad en el negocio jurídico, que por no estar claramente definido, se constituye en uno de los grandes defectos de esta concepción, que ha podido ser subsanada por la concepción casualista del negocio.

Teoría normativa (supuesto de hecho con contenido de norma jurídica)Acepta la idea que que el negocio jurídico es un supuesto de hecho, pero además con un contenido normativo, en esta linea Luigi Ferri, nos dice que el negocio jurídico, es un supuesto de hecho, en cuanto hecho previsto y regulado en abstacto por la ley, pero que tiene un contenido normativo, esto es, un supuesto de hecho que contiene normas jurídicas. Lo que significa que en su construcción teórica el negocio jurídico es al mismo tiempo un supuesto de hecho y fuente de derecho objetivo. Es un acto regulado por el derecho y que tiene a su vez derecho.En conclusión, el negocio jurídico, es un supuesto de hecho que contiene en sí mismo normas jurídicas, tiene un contenido normativo.Esta concepción tiene el mérito de haber roto el dogma de que la voluntad por sí misma pude ser creadora de efectos jurídicos, de que la voluntad es todopoderosa, omnipotente y de que el ordenamiento jurídico se debe limitar a reconocerlos.

2.3. La teoría general del contrato frente a la del negocio jurídico:Teoría general del Contrato: Para la corriente contractual, el contrato, era la única categoría jurídica genérica abstracta, bastaba estudiarla para poder comprender toda la problemática de los actos voluntarios productores de efectos jurídicos, pues se considero al contrato como fuente de obligaciones, esto origino el desprecio la teoría general del negocio jurídico, en el entendimiento que se trata de un tema sumamente abstracto y complicado, que no lleva a ningún resultado práctico: el negocio jurídico como supra concepto, y por ende prefieren no reflexionar sobre la razón de la fuerza obligatoria del contrato.

Objetivos:Estudio de la formación del consentimiento y a todos los temas conexos al mismo, como el de fuerza vinculante de la oferta y el de la naturaleza jurídica de la aceptación y todos los problemas sobre la relación entre el disentimiento y el error obstativo: “El contrato”.Fundamentos:Dogma de la voluntad y el principio de la autonomía de la voluntad, traducidos en los conceptos: libertad de contratar y de la libertad contractual, también el principio según la cual lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando respeten la licitud, es decir que no sean contrarias a normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.

Doctrina del Negocio Jurídico: Para la corriente negocial, el contrato es la especie más importante del negocio jurídico, porque es la razón de ser de su existencia, esto significa que la disciplina del negocio jurídico ha sido y sigue siendo un estudio más completo de la doctrina general del contrato, que es reconocido como una acuerdo de dos o más partes para, crear, modificar o extinguir obligaciones, con la capacidad de producir efectos reales, por la sola fuerza del consentimiento de las partes contratantes.

Objetivos:Se ha ocupado en resolver el carácter vinculante de algunos comportamientos del hombre en su vida de relación con otros

Page 9: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

individuos en una determinada sociedad y en un momento histórico determinado: “el carácter vinculante del contrato”.Examinar los aspectos más generales de todo negocio jurídico en general, permitiendo una visión conjunta del ámbito contractual y no contractual, principalmente construir las bases teorías que deben justificar la fuerza obligatoria del contrato y la fuerza vinculante de todo negocio jurídico en general.

Fundamentos:Es la utilidad social, la función socialmente relevante, la motivación común de las partes intervinientes, el valor de la palabra dada, el criterio económico, los intereses en conflicto, la voluntad del Estado, o cualquier otro motivo. (Legitimidad y utilidad del concepto jurídico frente a la categoría contractual)

Para Taboada, la divergencia entres estas teorías es inadmisible, porque la categoría fundamental del negocio jurídico es esencialmente el contrato, el contrato es el negocio jurídico por excelencia, las normas del negocio son aplicables a los contratos, los negocios jurídicos regulados en los libros del Derecho de Familia, Personas, Reales y Sucesiones, son fundamentalmente típicos, regulados por el principio del numerus clausus, no admitiendo la atipicidad, razón por la cual tienen una regulación especial, que se aleja de las reglas generales del libro Acto jurídico, aplicable al ámbito contractual, donde rige el principio de atipicidad y el numerus apertus.

2.4. La concepción preceptiva del negocio jurídico en la obra de Emilio Betti y el significado social del supuesto de hecho negocial como razón de ser de su reconocimiento jurídico- Según Betti, el negocio jurídico, es una acto de autonomía privada y autoregulacipon o autodeterminación de intereses, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye efectos jurídicos, por estar previsto en un supuesto de hecho que contiene un precepto de la autonomía privada en vista de una función socialmente relevante y por ello mismo digna de tutela.En la definición,encontramos tres distintas cuestiones:

a) Cómo es (forma): Un acto que puede consistir en una declaración expresa o un simple comportamiento.b) Qué cosa es (contenido): Es un precepto de la autonomía privada destinado a tener eficacia constitutiva que despliega los efectos jurídicos.c) Por qué es (causa): Finalidad o función que persiguen las partes.

- Para Betti, la estructura del negocio jurídico, esta conformado solo por la declaración de voluntad o el comportamiento concluyente y significativo, y el contendió preceptivo. La causa no forma parte de la estructura, solo ella corresponde al aspecto funcional.- Betti, crítica el negocio como declaración de voluntad, ya que no acepta que se trate de una declaración o de un comportamiento que exterioricen una voluntad de producir un determinado efecto jurídico (o conjunto de ellos), sino de una declaración o comportamiento con contenido preceptivo en el sentido de contener una autoregulación de intereses privados, en vista de la consecución de fines prácticos de trascendencia social.- Para Betti, la distinción entre negocio jurídico y acto jurídico en sentido estricto, esta, en el contenido preceptivo de los negocios y la ausencia de estos en los actos jurídicos lícitos.- Para Betti, la declaración preceptiva es únicamente un elemento de la estructura del supuesto de hecho negocial, por cuanto, el contenido es determinado por las partes y efecto jurídico atribuido por el ordenamiento jurídico, a la realización de los supuestos de hecho negociales materializados en la realidad, tomando en cuenta el propósito práctico de los sujetos.- La contribución fundamental de Betti, es haber destruido la idea sobre la necesidad que la

Page 10: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

voluntad esté dirigida a los efectos jurídicos, y haber destacado por el contrario la valoración que hace el ordenamiento jurídico del propósito práctico de los sujetos al celebrar un negocio determinado.- Para la teoría preceptiva solo merecen calificación o caracterización de negocio jurídico y contratos, los actos de autonomía privada que estén dirigidos a cumplir una función económico social, pues su causa es su función económico-social, que se entiende por esta última, la función práctica que tiene trascendencia social o que es útil socialmente, o que responde a un interés social, por su relevancia, constancia y normalidad aprobada por la conciencia social por satisfacer una necesidad común y general a todos los miembros de una determinada sociedad y que por ello mismo el derecho la considera digna de tutela.

2.5. El valor y el contenido del significado social de la autonomía privada y del negocio jurídico como su manifestación más importante. - El significado social de la autonomía privada adquiere un matiz fundamental en el supuesto de los contratos atípicos, esta orientación moderna no se limita a observar las figuras negociales y contractuales como meros esquemas formales o legales, carentes de contenido humano y significado, pues la función socialmente útil o trascendente ha quedado relegada en la moderna doctrina sobre la autonomía privada al ámbito de los negocios y contratos típicos y al de los contratos, que no estando tipificados legalmente, lo están sin embargo socialmente. La causa dentro de la teoría de la función económico social, no se ha entendido únicamente como la función socialmente trascendente del negocio jurídico, sino en general la función socialmente razonable o plausible. El valor social de los actos deben estar orientados al logro de una función socialmente digna y razonable, aun cuando se trate de una función estrictamente individual, por satisfacer únicamente una necesidad también individual o privada, merecen el reconocimiento y tutela del sistema jurídico como contratos atípicos, a pesar de no estar tipificados socialmente ni ser resultado de la combinación de dos o más tipos legales.- El aspecto social de la causa es el que sirve para justificar la existencia de las funciones jurídicas y por ende de las diferentes figuras de negocio jurídicos. Sería imposible para el legislador en cualquier sistema jurídico establecer y prever en abstracto todas las funciones sociales consideradas dignas de la protección legal.

2.6. Conclusiones sobre el significado social de la autonomía privada- La función ordenadora del derecho se manifiesta en los sistemas jurídicos a través de la valoración normativa de los diferentes actos de autonomía privada, mediante esquemas legales específicos o genéricos. -Todo acto de la autonomía privada, tiene un significado y contenido social.- La valoración jurídica de los actos de autonomía privada se hace precisamente en función del significado jurídico y social.- La autonomía privada es un fenómeno jurídico que tiene un significado y contendido social.- En base al carácter social de la autonomía privada, se justifica el reconocimiento jurídico de las figuras contractuales atípicas que no se encuentran tipificadas socialmente ni son resultado de un combinación de dos o más tipos legales, en la medida que estén dirigidos al logro de una función socialmente razonable y digna, aunque no sea socialmente útil.- La comprensión del significado social de la autonomía privada permite entender la evolución de los sistemas de contratación y la aparición de nuevas figuras contractuales atípicas sin respaldo de ningún tipo legal o social.

Page 11: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

3. Clasificación del Acto Jurídico

3.1. Por el número de manifestaciones de voluntad que se requiere para la formación del acto jurídico

A. Unilateral A. Bilateral A. Plurilateral

Basta solo una manifestación de la voluntad de una parte o de una pluralidad de sujetos (colegiado, junta directiva).Simple: Una declaración singular Vgr. Acto testamentario.Complejo: Intervención de varias voluntades individuales, todas orientadas en un mismo sentido. Vgr. Acuerdo de una junta directiva.Recepticio: Dirigida al reconocimiento de una obligación, por personas determinadasNo recepticio: Se dirige a personas indeterminadas.

Se requiere la concurrencia o confluencia de dos manifestaciones de voluntad. Vgr. Contrato de compraventa, Matrimonio, una convención.

Se requiere de tres o más manifestaciones de voluntad, que produce efectos para todas las partes. Cada una de las partes manifiesta su propia intención a cada una de las otras, cuya intención es diferente.

3.2. Según la producción de efectos

A. entre vivos A. por causa de muerte (mortis causa)

Cuando se producen los efectos en vida de las personas que lo celebraron.

Cuando los efectos se producen con el fallecimiento de una persona. Vgr. Acto testamentario, contrato de seguro de vida.

3.3 Según la prescripción de la forma

A. de forma prescrita, formales o solemnes A. de forma voluntaria, no formales, no solemnes

La ley precisa formalidades, para determinados actos. Vgr. Matrimonio, testamento, donación de bienes inmuebles de considerable valor.

La ley no señala formalidades, y la adopción depende de la voluntad de los celebrantes. Vgr. Los esponsales, la compraventa tradicional, contrato consensual, donación de bien mueble de escaso valor.

3.4 Según la denominación

A. Nominados A. Innominados

Aquellos que reciben un nomen iuris previsto en la ley. Vgr. Matrimonio, testamento, compraventa, donación, mutuo, etc.

Aquellos que no reciben un nomen iuris previsto en la ley. Vgr. Contratos innominados

Page 12: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

3.5 Según la generación de derechos y deberes

A. Constitutivos A. Declarativos

Es el que genera efectos jurídicos dando creación a derechos o deberes, o ambos, desde el momento de su celebración. Vgr. Adopción, compraventa, mutuo disenso.

Es el que reconoce derechos y deberes ya existentes, anteriores a su celebración, y sus efectos jurídicos son retroactivos. Vgr. Reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación.

3.5 Según la naturaleza de la relación jurídica

A. Simples A. Compuestos

Es el que origina una relación jurídica sin complejidades. Vgr. Contrato de compraventa, que genera una relación obligacional entre el vendedor y el comprador.

Es el que origina una relación jurídica compleja. Vgr. Relación conyugal originada por el matrimonio que tiene aspectos de naturaleza patrimonial (sociedad de gananciales) y no patrimonial (deberes de fidelidad y de asistencia).

3.6 Según la relación de dependencia

A. Principales A. Accesorios

Es el que puede existir por sí mismo. Vgr. Cualquier acto jurídico que no se accesorio de otro.

Es el que para existir requiere de otro que le es principal, siendo aplicable la regla accesorium sequitur principale. Vgr. la fianza, la prenda, la anticresis, hipoteca.

3.7 Según el contenido patrimonial

A. Patrimoniales A. No patrimoniales

Son actos que tienen contenido de intereses de orden económico, pecuniario. Vgr. Contratos, crediticios, sucesiones cuando tienen significación económica o apreciable en dinero.

Son actos que no tienen contenido de intereses de orden económico, pecuniario. Vgr. Matrimonio, reconocimiento de un hijo extramatrimonial o la adopción.

3.8 Según la transmisión de los actos

A. de Disposición A. de Obligación A. de Administración

Son actos que trasmiten la propieda de un bien, mueble o inmueble, extinguiéndose el derecho para quien lo transfiere mediante el acto.

Son actos por las cuales una persona, se constituye en deudora, se obliga a una prestación de dar, de hacer o de no hacer en favor de otra, que se constituye en acreedora.

Son aquellos actos, que se orientan al cuidado y conservación de bienes o de un patrimonio y en cuya ejecución se puede llegar a la celebración de actos de disposición o de obligación.

Page 13: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

3.9. Según las prestación

A. Onerosos A. Gratuitos

Son actos sinalagmáticos, que se configura por prestaciones reciprocas, que sigue de una contraprestación.

Son actos donde solo una de las partes se obliga al cumplimiento de una prestación, sin esperar contraprestación. Vgr. donación

3.10. Según las características de la prestación

A. Conmutativos A. Aleatorios

Es el acto oneroso en la cual las prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia y cuando es previsible la factibilidad de las prestaciones. Vgr. compraventa

Es el acto oneroso que implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir. Vgr. Venta de bien futuro, venta de esperanza incierta, contrato de juego y apuesta.

3.11. Según la oportunidad del cumplimiento de las prestaciones

A. de ejecución inmediata o instantánea A. de ejecución continuada o de tracto sucesivo

Es aquel que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas en el momento mismo de su celebración. Vgr. compraventa

Es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas periódicamente, luego de la celebración del acto. Vgr. Venta a plazos o arrendamiento de bienes con renta pactada para ser pagada periódicamente.

3.12. Según la inserción de una modalidad

A. Puros A. Modales

Es el acto cuya eficacia no puede quedar sometida a una modalidad (condición o plazo), ni se le puede imponer un cargo. Vgr. Matrimonio, reconocimiento de un hijo extamatrimonial, adopación, actos no patrimoniales.

Es el acto cuya eficacia puede someterse a una modalidad (condición o plazo), se le puede imponer un cargo. Vgr. Compraventa, arrendamiento, actos patrimoniales.

4. Estructura del Acto Jurídico El acto jurídico es una abstracción jurídica, y su estructura se compone sobre la base de sus elementos:

4.1. Elementos Esenciales: Son componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, pues son necesarios para que una acto jurídico abstracto se convierta en un acto jurídico concreto.Clases:

a. General: El código civil los denomina requisitos de validez, estos elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico y estos vienen a ser: Manifestación de la voluntad, agente capaz, Objeto física y jurídicamente posible,

Page 14: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

finalidad lícita y Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

b. Especial: Son elementos constitutivos, que se les requiere con relación a cada categoría de acto jurídico, pero deben concurrir con los elementos esenciales de carácter general. Vgr. Un contrato de compraventa, requiere de sus elementos constitutivos: un bien que se vende y de un precio que debe ser pactado.

4.2. Elementos Naturales: Son los que están insertos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las partes no los haya incluido, esto es, prescindiendo de la voluntad de las partes. Vgr. Los intereses que son inherentes a los contratos de mutuo dinerario (art. 1663).Estos elementos son separables sin que su inseparabilidad afecte la existencia y validez del acto jurídico.4.3. Elementos Accidentales: Son actos modales incorporados al acto jurídico por la voluntad de las partes, que no deben desvirtuar la esencia o naturaleza del acto y no exista prohibición de la ley. A estos elementos, el Código Civil, los denomina modalidades y considera a tales la condición, al plazo y el cargo.

5. Estructura del Negocio Jurídico: Esta conformado por:5.1. Presupuestos o antecedentes: Sujeto y objeto.5.2. Elementos: La declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad.5.3. Requisitos: Son las condiciones, calidades, que deben cumplir y reunir los presupuestos y los elementos, estos son: Sujeto capaz, Objeto jurídica y física posible, declaración o manifestación de voluntad de formación normal y la causa o finalidad lícita.

6. Requisitos de validez del Acto Jurídico:

6.1. Declaración o Manifestación de la voluntad: Es la conjunción de la voluntad (esencia misma del acto jurídico) y su manifestación, en otras palabras, es el resultado de un proceso formativo que va de lo subjetivo a lo objetivo, esto es, dar a conocer por cualquier medio la voluntad interna.

Declaración de la voluntad Manifestación de la voluntad

Es aquella exteriorización de la voluntad interna mediante actos positivos orales, escritos, mímicos.

Es la exteriorización de la voluntad interna mediante conductas expresivas, como la posesión para usucapir la posesión constante del estado de hijo y la convivencia.

En la teoría moderna, voluntad interna es la voluntad declarada y la exteriorización de la voluntad se le denomina como la voluntad de declarar.

a. Proceso formativo de la voluntad jurídica: La voluntad como fenómeno jurídico comienza en el interior del sujeto para formar la voluntad interna (presupuesto de la manifestación) y concluye con su exteriorización. b. Formación de la voluntad interna: Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con:

>Discernimiento: Aptitud para percibir (conocer) o distinguir en general lo que nos conviene de lo que no nos conviene, guardando conformidad con nuestra moral o nuestros intereses.>Intención: Es la decisión orientada a la consecución de una finalidad prevista por el sujeto, esto es, el propósito deliberado de celebrar el acto jurídico y producir sus efectos, por el conocimiento aplicado a la realización de un acto concreto.>Libertad: Es la espontaneidad que debe existir para tomar la decisión de

Page 15: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

celebrar el acto jurídico.c. Exteriorización de voluntad: La voluntad interna o real, conjugada con el discernimiento, la intención y la libertad, requiere de la exteriorización de la voluntad interna mediante la manifestación para la formación de la voluntad jurídica y darle validez al acto jurídico que se quiere celebrar.d. Requisitos de la manifestación de voluntad: Requiere de seriedad, es decir, que el acto responda a la voluntad interna de formación normal, sin la presencia de factores perturbadores que la distorsione y le hagan perder el carácter de una determinación sería, dirigida a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Existen divergencias que no tienen relevancia para nuestro sistema jurídico, por lo que el Código Civil no se ocupa de ellas, ya que no dan lugar a la formación de un acto jurídico.

- Manifestaciones de voluntad no serias o informales: Son aquellas manifestaciones hechas en broma, con animus jocandi, o con fines didácticos o teatrales, o de cortesía. - Reserva mental:Es una manifestación de voluntad aparentemente seria, pero en la que la voluntad interna se mantiene en reserva y a veces en secreto. De ahí que se constituya en una divergencia entre lo que se manifiesta y lo que se quiere.

e.. Maneras de manifestarse la voluntad: El Código Civil, en su art. 141, reconoce dos maneras idóneas de manifestación de voluntad:

Manifestación expresa Manifestación tácita o facta concludentia

Cuando los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad dar a conocer su voluntad interna directamente a quien debe conocerla. Estos medios son: los orales, escritos o documentales, así como el uso de la mímica. Vgr. Acto de celebración del matrimonio.el testador que deja su última voluntad, promesa mediante anuncio público, o cuando el vendedor manifiesta su voluntad de vender y el comprador su voluntad de comprar.

Cuando se da conocer la voluntad interna pero sin que la manifestación se dirija directamente a quien debe conocerla, quién tomará conocimiento de ella deduciéndola de ciertas actitudes o comportamientos del manifestante, no siendo estas equivocas, por tal razón, el Código de 1936, señalo dos condiciones:1. Que de los hechos se derive certidumbre en cuanto a la existencia de la voluntad.2. Que no se exija expresión positiva, como la declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.Vgr. Cuando el representado celebra directamente el acto jurídico para lo cual había designado a un representante, lo que revela una voluntad revocatoria de la representación anteriormente conferida.

f. Sustantividad de la manifestación de la voluntad: La manifestación de la voluntad alcanza sustantividad per se, pues existe desde que se emite y tiene la autonomía inherente a la voluntad privada. Producida la manifestación de voluntad el sujeto que da vinculado y comprometido por ella, siempre que se trate de sujeto capaz, que el objeto tenga posibilidad, que la finalidad del acto sea lícita y que se haya observado la forma si ha sido prescrita bajo sanción de nulidad.g. Función normativa de la manifestación de la voluntad: La manifestación de voluntad es la que determina el contenido del acto jurídico y lo hace con una función normativa respecto de la relación jurídica que crea, regula, modifica o extingue, en otras palabras el contenido es un medio autoregulación de intereses jurídicos de quienes lo celebran (arts. 163 y 166 del C.C.). Vgr. En un acto de compraventa, la

Page 16: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

manifestación de voluntad, es la norma de la relación contractual entre vendedor y comprador.h. El silencio: El art. 142 del C.C. Establece que el silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. De ello, se tiene que el silencio no es afirmación ni negación, y que esta desprovisto de significado, siendo determinado por la ley.

6.2. La capacidad: Para la validez y eficacia, es necesario que la manifestación emane de un agente capaz.

a. Sujeto de derecho: - Es el centro unitario de imputación de derechos y de deberes, o de situaciones jurídicas subjetivas.- El ser humano es sujeto de derecho, y se le denomina persona, que ha sido definida en la doctrina como Sujeto Capaz de Derechos y Obligaciones. - Pero sujeto de derecho no es solamente el ser humano, también lo es, la persona jurídica, a la que se considera como una realidad viviente y actuante en el mundo jurídico. - Todo sujeto de derecho ( Persona natural o persona jurídica) tiene personalidad y por ende capacidad de goce y de ejercicio. - De conformidad con el art.1 del C.C. resulta que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo lo que le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo. - El inc.1 del art. 2 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Concebido es sujeto derecho en todo cuanto le favorece. b. Personalidad y capacidad:c. Capacidad de goce y de ejercicio:

Capacidad de goce o jurídica Capacidad de ejercicio o de obrar

Es la aptitud del sujeto de derecho para ser titular de derechos y deberes u obligaciones.

Es la posibilidad de adquirir derechos o de contraer deberes u obligaciones, para celebrar por sí mismo los actos jurídicos.

Persona Capacidad de goce o jurídicaSustrato del ejercicio

Capacidad de ejercicio o de obrar

Facultad de celebrar por sí mismo actos jurídicos

Humana Es sujeto de derecho desde que nace y aún desde la concepción, antes de nacer, siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, como antecedente de todos los derechos subjetivos.

Es la capacidad que le permite adquirir y ejercitar con su propia voluntad derechos subjetivos, o a sumir deberes jurídicos, mediante los actos que celebra.Tiene como presupuesto necesario al discernimiento.Se adquiere a partir de los 18 años de edad (art.42 del C.C.), antes de cumplirlos se encuentra en estado de incapacidad absoluta para los menores de 16 años (art.43.1 del C.C.) y relativa para los

Page 17: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

menores de 18 años pero mayores de 16 años (art.44.1 del C.C.), salvo que contraiga matrimonio u obtenga título que los autorice oficialmente a ejercer una profesión u oficio (art.46 del C.C.)

Jurídica

La persona jurídica, tiene personalidad y con ella capacidad de goce, la que esta limitada a su condición de ente abstracto, que le impide pretender la titularidad de derechos inherentes a la condición humana de la persona natural, y determinada por la finalidad para la cual fue creada o constituida, por su ley de creación o el acto jurídico constitutivo.

En virtud de la teoría orgánica de la persona jurídica, está tiene capacidad de ejercicio, la voluntad se forma y se expresa mediante sus órganos, pueden ser la asamblea general de socios o asociados, directorio o consejo directivo, la gerencia o su administración.Los órganos son previstos por la ley, cuando se trata de personas de derecho público, y, por el CC. Y otras leyes que las rigen para las personas de derecho privado, en el acto constitutivo y en sus estatutos.

d. Capacidad querida para el acto jurídico: Según el art. 140 inciso 1 del C.C. Para la validez del acto jurídico se requiere que el agente, sea persona humana o persona jurídica capaz, entonces las persona humana requiere de capacidad de ejercicio, su ausencia se suple con la representación. Para la persona jurídica, en la que la personalidad y la capacidad de goce no están integradas, la capacidad requerida es la de goce, con la condición que tanto el órgano como el representante, deben estar debidamente legitimados para celebrar el acto jurídico.La falta de capacidad de ejercicio, si es absoluta, determina la nulidad del acto jurídico y, si es relativa, solo su anulabilidad.

6.3. El objeto:a. Origen y evolución del concepto de objeto: - El Código Civil de 1 852, que ignoró la Teoría del Acto Jurídico se refirió al objeto como “cosa cierta que sea materia del contrato” (art. 1235.1).- En el anteproyecto del Código de 1 936, expuso refiriéndose al objeto, que la cosa estuviera en el comercio y que fuera por lo tanto susceptible de adquirirse o de transmitirse.- La exposición de motivos del proyecto del Código de 1 936, no dio noción alguna del objeto, confundiéndolo con la causa.- León Barandiarán, en su comentarios al art. 1075 le dio otro significado al objeto y reclamó que debía ser entendido en ancha significación: El objeto debe ser lícito. El objeto no es como una cosa simplemente material. Es el objeto del acto en general como la causa material propia del acto. Vgr. En el matrimonio: los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia; en el reconocimiento de hijo: determinar una relación paterno filial; en el negocio asociacional: crear un ente social y en la emancipación:atribuir un nuevo estatus a una persona. Atendiendo a la opinión de Da Silva Pereira, para quien el objeto lícito como requisito de validez del acto jurídico

Page 18: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

está referido a la creación de derechos dentro de una relación jurídica amparada por la ley.- En la reforma del C.C. De 1 936, se desvinculó la noción de objeto del fin o la finalidad del acto, así que se separaron el objeto y el fin lícito.b. Delimitación conceptual del objeto en el C.C. Vigente:

- Atendiendo la ancha significación de León Barandiarán, el objeto es todo aquello que es externo al sujeto, y así, todo lo que no es sujeto es objeto.- El objeto puede ser material, corporal o corpóreo, según sea perceptible por los sentidos, sensorialmente, como un metal, un metal, una planta, el agua, una melodía o el humo de un cigarrillo, o puede ser inmaterial, incorporal o incorpóreo, según sea perceptible solo por el intelecto, como un derecho subjetivo, un deber jurídico o la misma relación jurídica. El objeto, cuando es material o inmaterial es un bien, pero cuando solo es material es una cosa.- Los actos patrimoniales son fácilmente perceptibles, como las cosas materia en la compraventa o en la prestación que consiste en la obligación nacida de un acto jurídico. Mientras que los actos extrapatrimoniales, como el matrimonio y el reconocimiento de un hijo, su objeto vienen a ser los derechos y deberes inherentes a la relación conyugal y a la paterno- filial.- En conclusión, el objeto de todo acto jurídico son los derechos y deberes u obligaciones que genera y que se integra a la relación jurídica que crea, regula, modifica o extingue.

c. Caracteres del objeto: Atendiendo a lo dispuesto por el art. 140.2 del C.C., el objeto para constituirse en requisito de validez del acto jurídico, debe ser posible, física y juridicamente, y por el art. 219.3 por lo menos determinable.

> Posibilidad física del objeto: Esta referida a la factibilidad de existir, con adecuación a las leyes de la naturaleza Se trata de la existencia o posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica que vincula a los sujetos en relación con los bienes materiales o inmateriales sobre los que recaen. Vgr. Cosa que se transfiere mediante acto jurídico debe tener existencia o posibilidad de existir a fin de que el adquiriente pueda usarla.> Posibilidad jurídica del objeto: Es referida al conformidad con el ordenamiento jurídico de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica generada por el acto jurídico. Vgr. La cosa que es materia de transferencia debe ser susceptible de negociarse.El ordenamiento jurídico, es un concepto más amplio que da cabida a la licitud, que tan solo guarda conformidad con el ordenamiento legal.> Determinabilidad del objeto: Está referida a la posibilidad de identificación de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica que vincula a la los sujetos.Es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto. Vgr. Adquirir el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado.Es determinable, cuando los derechos y los deberes u obligaciones no están identificados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos. Vgr. La determinación del precio por un tercero en la compraventa.

6.4. La finalidad: La finalidad lícita del acto jurídico está vinculada a la problemática de la causa, por lo que en su desarrollo es necesario detenernos, previamente en la causa.

a. Origen y evolución de la causa:- En el Derecho Romano,se hace referencia a la iusta causa o causa legítima,

Page 19: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

que estaba vinculada a las obligaciones.- Los precursores y redactores del Código de Napoleón, receptaron la idea de la causa y la vincularon al derecho de las obligaciones.- Sobre la bases de estas ideas, Domat y de Pothier, plantearon la causa objetiva.- A fines del siglo XX, en contraposición, Ernst, expone el anticausalismo.- Como respuesta surge la causa subjetiva, como un sistema más amplio, que considera a los móviles concretos, individuales y variables, también los móviles abstractos y permanentes.- Por su parte, los Mazeadu, explican que la causa de un acto jurídico es el motivo que ha impulsado a su autor a celebrarlo.

b. Evolución de la causa en nuestra codificación civil:- El Código Civil de 1 852, acogido el causalismo clásico, refiriéndose a la causa como requisito de validez de los contratos.- El Código Civil de 1 936, acogido el anticausalismo a través de Olaechea, quien consideró innecesaria la causa, estableciendo solo la capacidad del agente y la forma prescrita para los requisitos de validez del acto jurídico.- Por su parte, León Barandiarán, se mostró partidario de la causa. El maestro expuso: “No es propio que alguien se obligue sin un por qué y sin que se considere el para qué. Y aquí es cuando entra la idea de la causa. Ella es, en principio, diferente del objeto. (...)La causa es una construcción técnica, como dato espiritual, que sirve especialmente para estimar el principio de utilidad social de la obligación (Venezian)”.- Con la reforma del Código Civil de 1 936, la idea de causa se hizo presente en la Comisión Reformadora.- Arias Schreiber, explicó, “el causalismo que sostenemos, está constituido en base al motivo determinante, concreto, mediato y persona, esencialmente sicológico y subjetivo, que puede variar de contrato en contrato (...)”y concluyo “esta teoría neocausalista, prescinde de la distinción entre causa y motivo e incluye dentro del concepto de causa los motivos que cuentan para el Derecho”. - Durante la revisión del proyecto, la comisión revisora dejó de lado la expresión finalidad e introdujo la de fin.- La causa,ha estado siempre presente en nuestra codificación civil, como causa objetiva en el Código del siglo XIX y en su tránsito al neo causalismo en el de 1 936, hasta llegar al Código vigente con el fin lícito en el art. 140.3.

c. El fin o finalidad lícita como requisito de validez: - El fin lícito o finalidad, consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que esta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, la creación de una relación jurídica y normarla para su regulación, modificación o su extinción. Existe, pues una identificación de la finalidad (causa fin) del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de la voluntad.- La causa fin o finalidad, ha sido tomada como motivo determinante de la celebración del acto jurídico, así hay una identificación entre causa y motivo, pero solo el motivo relevante para el Derecho, desde que es manifestado, y no el simple motivo subjetivo o dato sicológico sin relevancia jurídica. Vgr. Si alguien compra un punzón porque tiene afición por hacer trabajos de artesanía en madera o si lo compra para usarlo para causar la muerte a otro, el motivo de la adquisición del punzón es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga

Page 20: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

de manifiesto.- La finalidad del acto jurídico se da en relación con cada acto jurídico en particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica correspondiente y los efectos que constituyen el propósito del o de los celebrantes del acto y los que le asigne el ordenamiento jurídico. Así la finalidad en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, es generar la relación paterno-filial y conferir el derecho al nombre, a los alimentos y a la herencia.

6.5. La forma: Todo acto jurídico tiene forma, desde que este sirve de continente a la manifestación de la voluntad y la manera de dar a conocer la voluntad para crear, regular, modificar, extinguir una relación jurídica., por ello la forma se constituye en requisito de validez prescrita en el art. 140.4 del C. Civil.

a. Noción de la forma: Es el aspecto externo de la manifestación de la voluntad, lo que la reviste, cualquiera sea el modo utilizado, sea mediante expresión oral o escrita, y también mediante conductas expresivas.b. Forma y formalismo: - Formalismo, entendido como el uso forzado e inevitable de formas, ha sido característico en los actos jurídicos que se celebraban en los grupos sociales primitivos y en los sistemas jurídicos incipientes.- El formalismo moderno, o neoformalismo, tiene su razón de ser en los inconvenientes de la consensualidad, entendida esta como la manifestación de voluntad despojada de todo formalismo.Fundamentos del neoformalismo: a) en la importancia de ciertos actos jurídicos, que justifican la imposición de una forma solemne; b) en la publicidad que debe darse a ciertos actos jurídicos; y c) en la precisión requerida en ciertos actos jurídicos, los que por ella deben contar con una declaración de voluntad escrita.

Forma Formalismo

Todo acto jurídico tiene una forma, pues ninguno puede carecer de forma, y ella puede ser verbal, escrita, mímica.

Es el uso forzado de una forma determinada que es impuesta por la ley o la voluntad de las partes para la celebración de un acto jurídico y si no se observa la misma, el acto jurídico es nulo.

c. Formalismo en nuestra codificación civil:- Código Civil de 1 852, no consideró a la forma, como requisito de las convenciones y contratos- Código Civil de 1 936, incorporó la forma como requisito de validez, pero conjugó la forma ad solemnitatem con la forma ad probationem, pudiendo los celebrantes adoptar libremente solo cuando la ley no lo imponía al acto que iba a celebrar, criterio que el código vigente ha receptado en su art. 143.

d. Formalismo del Código Civil: Nuestro código es formalista, por cuanto no solo considera a la forma como requisito de validez para los actos jurídicos a los que se les prescribe la forma ad solemnitatem causa, sino que también prescribe formas ad probationem, aunque dando margen a que los interesados puedan, dentro de estas, adoptar las formas que estimen convenientes, y dejando de legislar sobre la forma para una gama muy limitada de actos jurídicos. De ahí que el art. 143 establezca: “Cuando la ley no designe una forma especifica para un acto juridico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”.El formalismo, se sustenta en el principio de seguridad jurídica para dar certeza a los

Page 21: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

actos y facilitar a los actos y facilitar la prueba de su existencia y contenido.

Forma Verbal Forma Documental/escrita/instrumental

Conciste en la manifestación de la voluntad mediante el lenguaje hablado y sin que la expresión verbal u oral se plasme materialmente.- Menos segura- No deja prueba de la manifestación de la voluntad.- Queda comprendida la mímica y toda manifestación que no se plasme materialmente.- El Contrato al no tener forma prescrita, puede ser celebrado verbalmente.

Consite en la manifestación de la voluntad mediante el lenguaje escrito y que queda contenida en un documento que puede ser extendido de puño y letra, por los manifestantes o empleando medios mecánicos o electrónicos.- Todo aquello que queda plasmado materialmente.- Facilita la prueba- El formalismo hace efectiva su finalidad práctica.- Documentos públicos: Son aquellos que reúnen requisitos determinados por la ley y son los enumerados por el art. 235 del C.P. C. (partida de nacimiento, matrimonio civil y defunción), instrumentos públicos notariales, instrumentos protocolares y extraprotocolares.- Documentos privados: Son otorgados por los propios interesados, por lo que no están sometidos a formalidades especiales.

Forma Adprobationem Forma Adsolemnitatem

La ley obliga a cumplir una formalidad, su ausencia o defecto no causa nulidad, esta formalidad es impuesta por la ley o convenido, puede probarse la existencia del acto jurídico de otro modo. Vgr. El matrimonio, Obligaciones de dar, hacer, no hacer. Art.1411 del C.C. formalidad del convenio.

La formalidad es impuesta ley, que determina el cumplimiento ineludible de la forma y si se incumple, entonces el acto jurídico es Nulo, como en el caso de la anticresis, la donación de inmuebles, el testamento.

Forma Prescrita Forma Voluntaria/convencional

Es la forma que la ley prescribe con carácter imperativo.

Es la forma que los interesado adoptan en ejercicio de su autonomía de la voluntad.

e. Forma requerida para la validez del acto jurídico: El requisito de validez exigido por el inciso 4 del art. 140 del C.C.f. Función y finalidad de la forma y el formalismo: El formalismo, es un medio de verificación de las afirmaciones o negaciones que los litigantes formulan en el proceso, o las partes que contraen prestaciones. La forma contribuye con el aspecto externo de la manifestación de la voluntad.

Page 22: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

Figuras Afines a la nulidad

Rescisión:Art. 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.Es un remedio que ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en prescencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.Existencia de un perjuicio: Desproporción o desequilibrio económico de una cierta importancia que viene a ser la lesión (daño económico), que esta ínsito en el negocio.- Las causas son concomitantes a la celebración (ab initio): Ineficacia funcional.- No hace nulo el contrato, sino que lo deja sin efecto.- Se rescinde o se resuelve un contrato que existe válidamente.- Es una forma de ineficacia funcional.- No alcanza a los derechos adquiridos de buena fe por terceros.Resolución:Art. 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.- La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviviente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica.Caso: incumplimiento, caso fortuito, mutuo disenso, la resolución por inumplimiento.- Infeficacia funcional por hecho posterior a la celebración del contrato, pues afecta la relación jurídica en su desenvovimiento y se le reconocen efectos retroactivos.- Lo que se resuelve no es el negocio con todos sus efectos, sino la relación contractual, es decir, no se extinguen sus consecuencias a las prestaciones en caso de resolución extra judicial sin sentencia.- Messineo: es un medio por cual cuando sobreviene un determinado hecho, o un determinado acto ajeno, externo al negocio, que es en sí válido, que altere la situación preexistente o perturbe el normal desenvolvimiento de la relación, se le consiente al sujeto provocar el fin del negocio y la cesación de sus efectos. - No alcanza a los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

Revocación:Art. 149, 753, 798, 1467, 1637.- Acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por la voluntad del otorgante (DRAE)- Efectos ad nutum, es decir, por la sola voluntad del interesado en revocar y sin necesidad de declaración judicial.

Resciliación o mutuo disenso: art. 1313.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

Es modo voluntario por el que las partes de un acto jurídico deciden hacerlo cesar en sus efectos, es decir, que así como las partes convinieron en celebrarlo convienen también en dejarlo sin efecto, siempre que no se perjudique el derecho de terceros.- Pone fin al contrato solamente para el futuro, esto es, sin retroactividad.

Page 23: Negocio Jurídico, Prescripción y Caducidad.pdf

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Prescripción Adquisitiva de dominio: Es una forma de adquirir el derecho de propiedad.Requisitos:– El transcurso de cierto lapso que varía según las circunstancias– La existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso.

Prescripción extintiva: Modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, en las condiciones establecidas por la Ley. Esta institución jurídica por el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales:

Caracteres:– Existe un derecho del cual se pierde la facultad de reclamar.– Se extingue la acción pero subsiste el derecho, convirtiéndose éste en un derecho natural.– El derecho a prescribir es irrenunciable– Puede renunciarse en forma expresa o tácita a la prescripción extintiva ya ganada.– La prescripción puede ser invocada por quien es favorecido por la misma.

Plazos de prescripción (art. 2001 C.C.):1. 10 años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico.2. 07 años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.3. 03 años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de un vínculo no laboral.4. 02 años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivados del ejercicio del cargo.Caducidad:Es una figura jurídica, en la cual el derecho nace sometido a un plazo fijo, que no adminten causales de suspensión o interrupción.Plazos de caducidad